EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN LA...

42
EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN LA CODIFICACIÓN CIVIL (Evolución y perspectivas) Luis Corsi Profesor de la Universidad Central de Venezuela "Lo studio storico ecomplemento dello studio dogmatico; il quale seci mostraquali sono i principidella cienciadel dirittoprivato, desidera e uoule poi che si richiamino alle loro origini di ragione e di fatto perche siano intese bene e tenati nei pro pi confini stimate nel giusto valore ': F. Del Rasso "Sólo en la vastedod de la historia, y por ello m elproceso histórico es dodo al hombre insertar su propia voz, al compás del didlogo permnemente abierto entre el hoy y elpasado ': N. Irti "Es preciso conservar lo viejo con fidelidad, pero también esnecesa- rio recoger lo nuevo conbenevolencia ': w- Goetbe INTRODUCCIÓN El presente estudio tiene por objeto acercarnos more histórico al De- recho de obligaciones en la codificación civil venezolana. Se trata de satisfacer la exigencia práctica postulada por el propio derecho vigente que reclama la reconstrucción de su historia para ser interpretado y aplicado en un momento y a una institución determinados. Si lo he- mos logrado, posiblemente habríamos prestado un enfoque enriquece- dor al entendimiento intelectual de la parcela escogida para el estudio. Existen motivos, inmediatos y prácticos, (la función formativa de la historia del derecho y, por ello, ineludible para el jurista en formación), y al jurista no historiador; que debe interpretar un texto o resolver un problema'. Por tanto, se debe superar la ficción a que nos tuvieron 1. Sobre la interpretación histórica o evolutiva, V. Ghestin-Goubeaux, Introduction general en Traite de Droit civil, bajo la dirección de Jacques Ghestin, 3" ed., Parls, 1990, n°. 151.

Transcript of EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN LA...

EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONESEN LA CODIFICACIÓN CIVIL

(Evolución y perspectivas)

Luis CorsiProfesor de la Universidad Central de Venezuela

"Lo studio storico ecomplemento dello studio dogmatico; il qualeseci mostraqualisono i principidella cienciadeldirittoprivato,desidera e uoulepoi che si richiamino alle loro originidi ragione edi fattoperche siano intesebene e tenati nei propi confini stimatenelgiusto valore ':

F. DelRasso

"Sólo enlavastedod delahistoria, y porello m elproceso históricoesdodo al hombre insertar supropia voz, al compás del didlogopermnemente abierto entre elhoyy elpasado ':

N. Irti

"Es preciso conservar loviejo con fidelidad, pero también esnecesa­riorecoger lonuevo conbenevolencia ':

w- Goetbe

INTRODUCCIÓNEl presente estudio tiene por objeto acercarnos morehistórico al De­

recho de obligaciones en la codificación civil venezolana. Se trata desatisfacer la exigencia práctica postulada por el propio derecho vigenteque reclama la reconstrucción de su historia para ser interpretado yaplicado en un momento y a una institución determinados. Si lo he­mos logrado, posiblemente habríamos prestado un enfoque enriquece­dor al entendimiento intelectual de la parcela escogida para el estudio.Existen motivos, inmediatos y prácticos, (la función formativa de lahistoria del derecho y, por ello, ineludible para el jurista en formación),y al jurista no historiador; que debe interpretar un texto o resolver unproblema'. Por tanto, se debe superar la ficción a que nos tuvieron

1. Sobre la interpretación histórica o evolutiva, V. Ghestin-Goubeaux, Introduction general en Traite de Droitcivil, bajo la dirección de Jacques Ghestin, 3" ed., Parls, 1990, n°. 151.

446 HOMENAJEA TOMÁS ENRIQUE CARRILLO BATALLA

tercamente aferrados un grupo de juristas franceses; la historia es irre­levante para la interpretación y aplicación de la norma jurfdica'', Estaperspectiva metodológica, se ilustra con la famosa frase de Bugnet: "[ene connais pas la droit civil jenseignele Code Napoleón ': Por tanto des­de esta óptica iluminista y positivista, insuficiente y peligrosa; el papeldel jurista está tan simplificado que evita el profesionalismo y vuelve aser innecesarios a los abogados".

"Lo studio storico ecomplemento dello studio dogmático...".No es la primera vez que se aborda en tratados y manuales' y a nivel

monográfico".Tampoco es la primera vez que se intenta su periodización. La hizo

el señor doctor Osear Palacios Herrera' quien distingue cuatro perío­dos. El primero, arranca de 1830 y concluye en 1862; el segundo lollenan los Códigos de 1862 y 1867; el tercero, se extiende entre 1873 y1942; y, el cuarto, lo cubre el Código en vigor",

Con todo respeto a la memoria del ilustre profesor, se trata de unaperiodización de la codificación civil, no del Derecho de las Obliga-

2. No digo nada nuevo si recuerdo al lector que para proyectarel futuro,es necesarioverificarel camino delas ideasy de las instituciones. Portanto,es necesarioprofundizarlas relaciones entrelos modelos norma­tivos de una determinadaépoca y de una determinadacultura.La historicidad es rasgo inmanente del Derecho. La sociedad y el Derecho, cambian simultáneamente,ofreciendo al historiador el cuadro de una continua adaptación y de la interacciónentre ambos. Este fluirconstante es el que explicasu historicidad inmanente.V. García Gallo, "Historia, Derechoe Historiadel Derecho", en Anales de Historia del Derecho español,núm. 23,1953.

3. Recientemente hanaparecidoelDerecho civil patrimonial. Obligaciones, Universidad Central de Venezuela,de Rafael BemardMainar, Caracas, 2006, ps. 13 a 15 y las Personas (Derecho civil 1), Universidad Centralde Venezuela, Caracas, 2006 de OscarE.,OchoaG. ps. 155 a 169. "Preámbulo de la Teoríageneralde lasobligaciones", en el Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio. Academiade Ciencias Políticas ySociales-Asociación Venezolana de DerechoPrivado, Caracas, 2007, especialmente, ps. 21 y sigs.Pueden encontrarse útilesinformaciones de conjunto en la manualislica histórica: Bello Lozano, Historia delas fuentes e instituciones juridicos venezolanos, 4" ed. aumentada y corregida, Caracas, s.f.;Chiossone, T.,Formación jurídica de Venezuelaen la colonia y la República, Caracas, 1980; González, Manuel, Historia delDerecho, 2" ed., Caracas, 2000; LealMármol, Alejandro, Introducción universitaria e historia del Derecho, 2"ed.,Caracas, 2005; Recientemente, el excelente manual deVivas, Pedro, Historia del Derecho, Caracas, 1955;LealMármol, Alejandro, Introducción universitariae historia del Derecho, 2" ed.,Caracas, 2005.

4. Para la periodizaciónde la "historiasocial del derechoen Venezuela", remitimosa PérezPerdomo,Roge­lio, "Ensayode periodizaciónde la historiasocial del Derechosocial en Venezuela", en Libro Homenaje aJosé Mélich Orsini, Institutode Derecho Privado. Facultadde CienciasJurídicasy Políticas. UniversidadCentralde Venezuela, Caracas, 1982, vol. 2, ps. 703 a 740.Supropósito, según confiera"es hacermás fácilmentecomparableslas historiasdel Derechoen la región"latinoamericana.Perola más completa obra de conjuntoy la de más calidad es la Historia de la legislación venezolana, porCarrilloBatalla, Bibliotecade la Academiade CienciasPolíticas y Sociales,en 3 volúmenesde páginas285y 355 respectivamente,del vol. 111.

5. Cfr. PalaciosHerrera, Osear, "Introduccióna la teoríageneralde las obligaciones",en Revista de la Facul­tad de Derecho de la U.C.V., 1956, n°9, p. 17 a 27.A nivel de monografías Borjas, L., "Desarrollo de la legislaciónmercantil en Venezuela", en Revista de laFacultad de Derecho de la UniversidadCatólicaAndrés Bello; Corsi, L., El pagaré a la orden, Caracas,1984; García Chuecos, "Apuntes para una exposicióny crítica del derecho"; ParraAranguren,G., "Nue­vos antecedentes sobre la codificación civil venezolana, Estudio Preliminara La codificación de Páez,Caracas, 1956; Rodríguez, G., Nota introductoriaal Código de comercio por LuisSanojo,en Boletfn de laFundación Rojas Astudillo, 1971-72, n°19.

EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN LA CODlFlCACIÚN CIVIL 447

ciones porque entendemos que no se puede prescindir del período co­lonial. Durante la Colonia rigieron, a consecuencia de la expansiónatlántica del Derecho de Castilla, algunas leyes (v. gr. las leyes de Toro,1506)6, cuyas ochenta y tres leyes contienen disposiciones en materiade derecho civil y penal: y en especial las Siete Partidas, cuya partida seocupa de los contratos. Las Partidas escritas "con majestad y elegancia,con lenguaje puro y castizo" rigieron entre nosotros hasta 1863 año enel que entró en vigencia el Código civil de 18627•

Data venia, pues, de todos los que han intentado periodisizar, nosatrevemos, salvo mejor opinión, a formular la siguiente: Período colonial(1537-1821), que arranca con el primer establecimiento de la prime­ra comunidad española, en la Isla de Cubagua, hasta 1821; la segun­da etapa, de 1821 al 1862; la tercera etapa, el Código civil de 1867; lacuarta, del Código civil de 1873 hasta el Código civil de 1916, Códigode Arcaya; y la quinta, como la etapa final del proceso codificador, elCódigo civil de 19428, cuyas principales aportaciones son: "a) Presumela existencia de una comunidad, salvo prueba en contrario, en aquelloscasos de unión no matrimonial, cuando la mujer que ha vivido perma­nentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formacióno aumento del patrimonio del hombre: b) Permite que la investigaciónde la paternidad natural se realice por todos los medios de prueba envida del otro autor, y acreditando la posesión de Estado cuando la litis setraba contra los herederos de aquel. e) Instituye al hijo natural herederolegítimo del padre, asignándole, cuando concurre con hijos legítimos odescendientes legítimos de estos, una parte igual a la mitad de la cuotaque corresponde a un hijo legítimo. d) En materia de menores establece

6. Capacidad jurídica,obligaciones, familiay sucesiones, un cuerpo casi completo de Derecho.7. Este Código, según Donoso Cortés, una de las tres maravillasde la Edad Media, dividido en siete partes

o libros, subdivididos en 182 títuíos, y estos en 2.479leyes.Según la distribución de materiade cada uno de ella, la Cuarta Partidase halla dedicada al DerechoCivily principalmenteal Derechode familia. La Partidadestinada a las obligaciones en la quinta.Eneste tratado ningunaformalidad se exiglapara la celebraciónde los contratos,bastando que intervinierael consentimiento.Se reproduce la doctrina romana entrepacto y contrato. Entreellos, menciona y regulael mutuo, el comodato, el depósito y la prenda, la permuta la compraventa,el arrendamiento, la sociedady los modos de extinguirselas obliqaciones"ElCódigo de las Partidas(queen MéxicollamaronlasSietePlagas", es la obra legislativa más importantedela época, sin disputa "la obra más importantedel DerechohistóricoCastellano y una de las que alcanzaronmás difusiónpor su autoridaddoctrinal"en todos los paísesdel occidenteeuropeoy en los territorios de lasIndiasoccidentalesdonde las Partidasla alcanzaron extraordinaria. Probablemente su vigenciase consiguióaquí en la propia Metrópoli. El derecho común castellanoque al principio tenia una función supletoriade lalegislaciónde Indias,acabó por imponerseentodas lasaudienciaspor sermás establey normativo. Pormássabia y mejor organizadala legislación castellana prevalece sobre el caótico derecho indiano".Cfr. mí trabajo Aproximación cit., p. 19 Yallíbibliografía. Paraampliar aconsejamos la lectura'del siemprerecordado doctor Sánchez, Don Jesús: "Las Partidas. Código de Derechocomún y su vigencia america­na", en Boletínde la Academia de CienciasPolíticasy Sociales, n° 25.

8. Fijamos al comienzo de nuestros anales jurídicosen 1537que es el año de las Ordenanzasde la ciudadde NuevaCádiz, Cfr. míAproximación histórica ... cit., p. 17.

448 HOMENAJE A ToMAs ENRIQUE CARRILLO BATALLA

que el Estado asume de hecho la tutela de los menores abandonados y,respecto de otros menores sometidos a tutela, establece que el Estadoejercerávigilancia especialsobre ello;ye) Introduce reformas sustancialesen materia de obligaciones: consagra disposiciones generales referentes al"enriquecimiento sin causa" yal "abuso de los derechos", y establece laobligación de reparar el daño moral en materia de hecho ilícito'".

Basamos nuestra "periodización provisional" en las iluminantes pá­ginas de Aguilar Gorrondona'", Muci Abraham!', Palacios Herrera",Pittier Sucre" y de mis ilustres profesores en la licenciatura y el docto­rado, los señores doctores José A. Zambrano Velasco"!" y José MélichOrsini. Todas estas aportaciones nos proporcionaron los datos básicosque nos han permitido "intentar" una periodización del Derecho de lasObligaciones y acometer el desarrollo del tema.

Ahora bien, como se contrae este estudio a la "Codificación", sóloharemos referencias tout court sobre otros aspectos que, de ser aborda­dos ahora con prolijidad desentrañarían el foco visual.

El período contemplado se acomete porque tiene interés hacer elbalance de lo ocurrido en estos ochenta años.

Con humildad entrego al lector este intento de ¡"historia minimal"!

1. LA CODIFICACIÓN MODERNA: IDEA GENERAL DE LACODIFICACIÓN COMO TÉCNICA DE MANIFESTACIÓNDEL DERECHO

"El Código Napoleónico es el primer Código moderno -expresa eldoctor Aguilar Gorrondona- aunque no es el primero en orden cro­nológico ..., ya que antes se promulgó el 'Landrech prusiano de 1794'(Código territorial general a los Estados Prusianos) ...".I5.

Dejamos a un lado el de Baviera (Codex Maximilianus Bavaricoscivilis) obra personal de Von Krertl Nayr, que fue también autor delprimer y más importante de sus comentarios (Munich, 1761), y al

9. Cfr. Muci-Abraham, José, "Esquema de la codificación civil venezolana", en Revista de la Facultad deDerecho, Caracas, 1956, núm.8, p. 17.

10. Aguilar Gorrondona, José Luis. Derecho civil (personas), Manuales de Derecho, Universidad Católica An­drés Bello, 17" ed. revisada y puesta al día, Caracas, 2005, p. 20 (hay separata con honrosa dedicatoria).

11. "Introducción... cit",12. Maduro Luyando, Eloy-Pittier Sucre, Emilio, Curso de obligaciones: (Derecho civil /11), Universidad Católi­

ca Andrés Bello, Caracas, 2000, 1, ps. 10 Y sigs.13. Teoría general de las obligaciones (parte general de las obligaciones: la estructura), Caracas, 1985, p.

74ala89.14. "Datos históricos sobre la codificación civil venezolana" en, Código civil de Venezuela. Antecedentes.

Comisiones Codificadoras, Debates Parlamentarios, Jurisprudencia. Doctrina, Concordancias (Art. 1°al 180),edición conjunta del Instituto de Derecho Privado de la Facultad de de Derecho de la UniversidadCentral de Venezuela y del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Caracas, 1969, ps. 21 a la 27.

15. Aguilar Gorrondona, José Luis. Derecho civil (personas) ... cit., p. 20.

ELDERECHO DE LASOBLIGACIONES EN LA CODIFICACIÓN CIVIL 449

Allgemeine Landrechtfür diepreussischien Staten un producto típico dela Ilustración que responde al esquema del "despotismo ilustrado" delrey Federico Il, con una extensión desmesurada. Comprende todo elDerecho público y privado.

De los tres códigos, el francés sobresale por su importancia, vita­lidad y difusión. El Code civil, es una obra digna de elogios, de muyelevado rango. Según Koschaker "la mejor codificación que haya exis­tido jamás"!", Indudablemente, respondió "a las aspiraciones y a lasposibilidades de su tiempo. Su carácter de mayor modernidad justificaplenamente el gran influjo de la codificación napoleónica en el derechoprivado europeo y su indiscutible valor como modelo para muchoscódigos civiles'"?

Fue promulgado de nuevo como Code Napoleon, en 1807. Napoleónfincó en él sus más legítimas glorias: "Ma vrai gloíre -expresó a Moun­tholon en Santa Elena- n'est pas d'avoir gagnié quarante batalleis... ceque rien n'effacera, que vivrá éternellement, est mon code civil".

Dice Caroní que fue "el primer Código civil exclusivamente elabo­rado por la burguesía y por ello, debe ser considerado tendencialmenteidóneo para satisfacer primordialmente sus expectativas y sus necesi­dades, tanto respecto a la forma como el contenido", el cual resumeasí: "Las instituciones claves del Code corresponden todas a la lógicadel individualismo y del liberalismo y, por tanto, a la «filosofía» profe­sada con rara convicción por la burguesía. Son aquellas repetidamenteenmarcadas: el rechazo de toda vinculación, la generalización del sujetojurídico, el primado de la voluntad individual (en la conocida formade autonomía privada), el fundamento consensual del derecho contrac­tual, la estructura igualitaria de derecho de sucesiones y, finalmente, laconcepción individualistas, absoluta y exclusiva de la propiedad, que

16. Koschaker, P.,Europa uno das romische Recbt (lraducciónde 2° ed. alemanade José SantaCruz), Ma­drid, 1955,p. 207 quien agrega: "No resultapor tanto,exageradosituara Napoleónentre los legisladoresdel mundo, aliado del mismo emperadorJustiniano".

17. Sobrela génesisde dicho Código,Y.Solimano, Versoel Code Napoleón, Milán,1998.Enparticular, sobrelasdoctrinasque influyeron en la Codificación. Y.por todos,Tarello, Storia della cultura giuridica modema,(Absolutismo e codificazione del diritto), 1, Bolona, 1976, ps. 97 a 184.Paraútilesinformaciones sobre lostres códigos y su valoraciónen conjuntoY.Wesenberg, Gerhard-Wesener, Gunter, Nevero deutsche Pri­vatgeschite in Rahme der europáischen Rechssentwiclug, 48 ed. corregiday aumentada. BónlauYerlag,Wien-Kóln Graz,1985,(traducción de JoséJ. de Los MozosTouya), Yalladolid, 1998,respectivamente, ps,251y 255, con detalladay actualizada bibliografía.En particular acerca de la influencia de Napoleónen la codificación civil venezolana, Y. Machado, J.E.,Historia del Código civil venezolano, Caracas, 1934y, especialmente, liscano, Tomás,Sobre la inffuencladel Código Napoleónico en la legislación civil venezolana. Caracas, 1935;y Lupini, tuciano, "La influen­cia del Código Napoleónen la codificacióncivily en la doctrinavenezolana, en El Código venezolano enlos inicios del Siglo XXI(en conmemoración del bicentenario del Código civil francés de 1804), Acade­mia de CienciasPolíticas y Sociales, [que usamosen separatacon generosadedicatoria],Caracas,2005,p. 49 a 97. Y. Arnau, A.J. Les orígenes doctrinales du Code civil franr;ais y La reglé du jeu dans la paixBourgeoise, París, 1973(haytraduccióncastellana).

450 HOMENAJEA TOMÁS ENRIQUE CARRILLO BATALLA

resumía todo, pero también dominaba todo, si es verdad, como entodo caso a mi me lo parece, que todo el Código se desarrollaba entorno al prototipo del burgués propietario, para quien la medida deléxito no estaba tanto en la adquisición de propiedades, cuanto -comoveremos todavía- en la eficiente valoración de las cosas así adquiridas.El Code en otras palabras, no se refiere a personas abstractas a sujetosjurídicos evanescentes o concebidos, en todo caso, prescindiendo delejercicio de todos y cada uno de los derechos subjetivos; es el Códigodel hombre como propietario...» (Cursiva del autor) 18.

Se ha dicho por Wieacker19 que «los Códigos iusnaturalistas sonen oposición a las fijaciones escritas anteriores y posteriores actos detransformación revolucionaria acerca de las cuales, y aunque quizás noconvenga exagerar la relación «ideología social-codificación-'", se tra­taba de una empresa animada de los ideales individuales que trata derealizar en el campo de las relaciones civiles. Como dice Lacruz, "paraello el Código es, en la esfera del Derecho privado, la garantía de laslibertades civiles y de la preeminencia del poder legislativo sobre el ju­dicial: frente a las reglas consuetudinarias y las decisiones de la jurispru­dencia, producto del tiempo y de la tradición, la ley escrita obra de larazón, asegura la autonomía del individuo en su vida privada contra lainjerencias de los poderes estatales, como lo hacen en el aspecto públicolas declaraciones de derechos y las constituciones-".

y añade aleccionándonos, que estos Códigos «no hayan sido planea­dos, como es general en los grandes Códigos, por los representantes dela jurisprudencia positiva o de magistrados, especialmente, por los cole­gios o profesores o de magistrados, sino por la gente cultivada filosóficay políticamente y de confianza del gobernante, o por una plana mayorde funcionarios públicos animados de los mismos sentimientoss".

Además, nos dice, el Código está fundado «en un conjunto reducidode principios generales de los que derivan otros más específicos. Con élse entiende poder resolver todas las cuestiones inimaginables ahoray enadelante» (Cursivas de L.C.)23.

18. Caroni, Pío, "La codificazione giusnaturalistiche, 4, 11 codice francese del 1804", en Saggi sulla storia dellecodificazione, Milán, 1998, p. 70.

19. Cfr. Wieaker, Franz, Privatrechegchiste der Neuzeit, (traducción Francisco Fernández Jardón), Granada,2000, p. 303.

20. Tarello, G. "Ideologías del siglo XVII sobre la codificación y estructura de los Códigos", en Cultura Jurfdicay Politica del Derecho, (Isidro Rosas), México, 1995, p. 39 Y sigs.

21. Elementos de Derecho civil, Madrid, 2002, 1-1,ps. 53 y sigs.22. Ibídem, p. 53.23. Ibídem.

EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN LA CODIFICACIÓN CIVIL 451

La codificación es resultado del encuentro o alianza del Derecho na­tural con la planificación política de la Ilustración. «El derecho raciona­lista -anota más adelanref--parece mostrar una acción hacía el camino,y, al mismo tiempo, determinar de una vez para siempre el criterio deun derecho materialmente justo, mientras prepara el proyecto para se­mejante sociedad y una Ética Social conforme a la razón».

I

2. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CML y SU MODELO:LA CODIFICACIÓN FRANCESA

Siguiendo tales principios del Derecho natural racionalista, el pro­yecto del libro preliminar del Codecivil preparado por Cambacéresé","e'hornne aux troi codes" (Halperin) expresa en el arto 1 del TItulo1: "11 existe un droit universal et inmutable souvres de tout les loispositives: il n'est que la raison naturelle, en tanto que'elle gouvernetout les hommes", ya consagrados por el Comité de legislación de laConvención.

El Proyecto de Código presentado por Cambecerés el 9 de agostode 1793 estaba imbuido por la idea del régimen desaparecido, en unapalabra era insuficientemente revolucionario. Después de terminada yen auge el Comité de Salud Pública, Cambecerés, presentó un segun­do proyecto, como "un Code de la nature sanctionne por la raison etgarantie, per la liberte" del cual fueron votados algunos artículos. Eléxito tampoco había de coronar, un tercer proyecto, que se sometióal Consejo de los Quinientos, en el verano de 1796. Este proyecto de1104 artículos es una obra de compromiso que refleja las relacionesentre las fuerzas políticas del momento pero que no gustó a la mayoríade los diputados.

El Code civil des franfais, el advenimiento de un derecho nuevoque consagrará las conquistas económicas y sociales de la revolu­ción, tuvo que esperar hasta el21 de marzo de 1804, el denominado"avant-projet de l'an VIII" que fue promulgado como Código civil(2.281 artículos).

Este anteproyecto, fue examinado por el Consejo de Estado, la últi­ma fase de la codificación francesa. Después de cuatro meses, el Con­sejo de Estado discutió el Proyecto de la Comisión preparatoria a cuyarealización concurrió la voluntad de Napoleón que tomó parte en la

24. V. también Arnau, A. J. Les orfgenes ... cit y su obra más reciente Essai d'anlilyse structure/., de la cualexiste una traducción castellana.

25. Una slntesis, en Ghestin-Goubeaux, "Introduction générale al .... cit., p. 94.

452 HOMENAJE ÁTOMÁS ENRIQUE CARRILLO BATALLA

redacción con influencia destacada en el ordenamiento de la familia,y en el derecho sucesoral donde no dejó de expresar y hacer valer suopinión lamenta de Portalis".

El Code Napoléon realiza en las relaciones civiles la idea individualconseguida en la Declaración de 8927, en virtud de la cual revivió con elCodey se transmitió a la vida moderna las doctrinas más característicasdel derecho natural'".

Según Portalis el derecho natural era la "raison naturelle en tantqu'ella gouverne tout les hornmes". Pero de esta definición dada en elarto 10 del Titulo Preliminar, suprimido después, no se desprendía unsignificado bien determinado.

26. Portalis (1746-1807), nacióen Provenza, en lospaíses dedroitexit: en la Universidad de Aixfue su maestroel jurisconsulto Julián; ejerció la abogacía con éxito en Aix, sin ahondar los estudios históricos. Cuandoestallóla revolución se retiroa la vida.Porsus ideasatemperadas despertóla sospechade los jacobinosque le arrestaron en diciembrede 1793. A la casualidad y a la calda de Robespierre, debió la salvaciónsu vida. Puestoen libertaden enerode 1794 se destacócomo abogado en París; electodiputado en laselecciones del año I11 (1795), abandonosu profesión paradedicarse a la vida polltica.Es el más conocidode los cuatroredactores del Códigocivil,porque fue él quienpresentó el proyectoensu célebre"Discours preliminaire".V, Ghestin-Goubeaux, "lntroduction ...cit., núms. 132 y sigs.y allíbibliografía.Sobreel Codigo civil, V. Enwald, Naissance du Code civil: travaux preparatoires du Code civil (Extraitschoisis et presentes par) Nouvelle présemetion, Paris, 2004.

27. Cattaneo, observaque, "las declaraciones de derechosde 1789 y de 1793 -que sonademásdocumentosjurídicosconstitucionales dado su carácter de preámbulo de las respectivas constituciones-, representa­ron el intentode concretaren el plano jurídicoy político, la tutelade aquellos derechosque correspondenal hombrepor su naturaleza; en ellase realiza históricamente el paso que Russeau habíateorizadocon elconcepto de contratosocial, paso consciente en la transformación de los derechossocialesa derechosciviles; la Declaración de derechosproducenasl la "positivización" de los derechosnaturales del hombrey esaes la operación que ya habíaexpuesto teóricamente el propio Rousseau.Delpensamiento de Rousseau derivalo que se escribióen el arto 6° de la Declaración de 1789, "LaLeyesla expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen el derechode concurrirpersonalmenteo mediantesus representantes a taformación de las leyes; asícomo tambiénlo que señalael Art. 4° de laConstitución de 1793: "La leyes la libreexpresión y solemne de la voluntad general; es igual para todos,tanto si protege como si sanciona; puede ordenarsolamente lo que es justo y útil para la sociedad; nopuedeprohibirlo queno es nocivoparaesta", (V. los artículos 10, 2°, 3° etc.de la Constitución venezolanade 1999 en Brewer-Carías, AllanR.,La Constitución venezolana de 1999 comentada... " 3" ed., EditorialJurídicaVenezolana, Editorial Arte,Caracas, 2001 y sucesivas e impresiones.Contodo el primadode la Leyestá,tantoenRousseau como en la generalidad de los filósofosi1uministas,en funciónde la libertad.Elconceptode libertad contenidaen lasdeclaraciones reenvía, por otraparte,a la concepcióniunaturalistade una esferade libertadnatural, cuyo único Ifmite es el impuesto por la ley en beneficio de la sociedad.As!está escrito en el arto 4° de la Constitución de 1788: "La libertad consisteen la posibilidadde buscartodo aquelloque no perjudicaa los demás;por ello el ejercicio de los derechonaturales de todo hombresólo tienecomo limitesaquellos que aseguran al restode losmiembrosde la sociedadel disfrutede estosderechos. Estoslímites sólo puedenserdefinidospor la ley".De ahí se deduce que en el pensamiento de los redactores de la Constitución francesa el legislador en­cuentra un límite a su competencia normativa en los derechos naturales".Cattaneo, Iluminismo e legislazione, Milano, 1966, p. 101, Lascursivas son de LC.Recientemente, Chartier, Pottslls, le pere du Code civil, París, 2004.

28. Thoman, M. "Droitnaturaletdeclaration desdroitsde l'hommede 1789", en 1mbert, La revolution et I'ordreiundtque privé. Rationalite au scanda/e?, Parls, 1988, 1, ps. 65-70.HubocuatroDeclaraciones de los derechos: la primera, aprobadapor la Constituyente el 26 de agostode1789 ; la segundafue aprobadael 29 de mayode 1793 que fuereemplazada por la del 23 de junio,comoexpresión de las ideasy sentimientos de losJacobinos; la tercera, 1875, no hacesino reproducir con algu­nasmodificaciones a la del 89 en la que los derechos naturales imprescriptibles del hombreson la "liberté,la propieté, la suretéel la resistente a I'oppresion (art.2), no estádemásobservar que la Declaración demayodel 93 fue dictadapor Seciclles que formaba partedel Comitéde SaludPública.

EL DERECHO DE LASOBLIGACIONES EN LA CODIFICACIÓN CIVIL 453

En esencia, el Code rendía homenaje a "los derechos del hombre"que Locke los consideraba como exigencias éticas de la personalidady los reducía a los conceptos de la libertad y de la propiedad, que sereclaman y se integran recíprocamente: la propiedad es la condiciónfísica de la libertad.

Para los redactores del Code Napoléon, la propiedad, que según Por­talis "en soi, est une institution de la nature" está al abrigo de cual­quier atentado del poder público. La propiedad no es como en Roma,imprescindible del concepto de Estado mediante el cual se justifica ydesarrolla, sino que la propiedad se convierte realmente en la expresiónde la individualidad.

También el principio de autonomía de la persona individual, do­mina el resto del campo de las obligaciones y de los contratos. Segúnla opinión de Cambacéres "Le droit civil de contracter... (Inviolable ysagrado) n'est que la faculte de choisir las mohines de son bonheur".Esta idea fue recogida por los redactores del Código en una formulacélebre (art. 1.134,1) que reconoce la fuerza creadora de la voluntad delas partes en la formación del vínculo obligatorio.

Por lo tanto, cuando se afirma que el Code civil de 1804, en losartículos 983, 1.387 (convenciones matrimoniales), 1.583, y, especial­mente en el artículo 1.134 realiza la idea individual, no se incurre enexageración: la autonomía de la voluntad y la propiedad inmobiliaria,constituyen las instituciones fundamental que dan valor y significadoa todas las instituciones y relaciones civiles. El Code civil era comomucho tiempo antes había dicho Montesquieu el ''palladium de lapro­pieté", de la cual se ocupa desde el artículo 516 hasta el 1.110 Ydesdeel 1.582 hasta el 1.778.

2.1. EL CÓDIGO CIVIL DE LOS FRANCESESEl Code civil francés (versión 1804), es el resultado de una elección

ideológica dependiente de situaciones históricas bien precisas: el climaideológico y cultural operante en los umbrales del siglo XIX.

La situación en Francia era demasiado crítica. Las estructuras jurídi­cas y políticas del Ancien régime estaban configuradas de tal forma quelas clases improductivas, acababan por apropiarse en gran parte de lariqueza producida; estos además convierten la posesión de la tierra enalgo incierto y seguro, etcétera. La situación francesa era además, de­masiada compleja. Voltaire (1694-1778), propugnaba como remedioen la voz Lois de su Diccionario filosófico lo siguiente: "¿Queréis tenerbuenas leyes? Pues quemad las que tenéis y haced otras nuevas".

454 HOMENAJE A ToMAs ENRIQUE CARRllJtO BATALLA

La GrandRevolution que comenzó en 1787, como revolución aris­tocrática, concluyó el 14 de julio de 1789 con la toma de la Bastilla,con una doble victoria sobre la aristocracia y el despotismo. Por ello, lahistoria de la codificación está unida a la lucha política contra las viejasestructuras y contra el poder constituido. N o por la casualidad, sinodebido a las enseñanzas del iusnaturalismo racionalista'", el iluminismofrancés (Montesquieu, Voltaire), el lema de la Revolución Francesa,fueron las palabras, "egatiLe, libertey fraternité'.

Por otra parte, la idea de "un Código" que comienza a tomar cuer­po con Voltaire, nació de la conjunción del proceso revolucionariode 1789 que puso punto final al Ancien régimen e instituye la libertadde las pers0!1as.

Las esperanzas de los franceses (acaso hoy de los venezolanos tam­bién) era tener una libertad cuyo único límite es el impuesto por la leyen beneficio de la sociedad. Se deduce, con facilidad, pues, en el pensa­miento de los redactores de la Constitución francesa de 1789 y de lasConstituciones venezolanas desde 1811 hasta la de 1999, reconocer alindividuo como serautónomo e independiente, como un particular ti­tular de una esfera de la libertad que no tolera intromisiones de ningúngénero. Tienen mucha actualidad entre nosotros las palabras de Ben­jamín Constant, político y publicista francés (1767-1839), adversariodel régimen napoleónico, quien rechaza la experiencia de la Revolucióny de las ideas de la soberanía popular de Rousseau, entre otras, conestas palabras: "Ya no podemos gozar de la libertad de los antiguos, deaquella libertad que consistía en tomar parte activa y constante en elpoder colectivo. Nuestra libertad debe consistir en el pacífico goce dela independencia privada".

A diferencia del Code de Commerce (versión 1807) una obra lacu­naire et maledroite sans avenir (Hilaire), un code de boutiquier (Escarrá),el Code civil (a partir de 1807 llamado Code Napoleón) es consecuen­cia de la filosofía jurídica-política que lo inspiraba: afirma el principioconsensualístico; introduce la regla "posesión vale título" (art, 2.279),disciplina de responsabilidad civil (art, 1.382 y sigs. equivalentes a losartículos 1.185 y sigs. del Código civil venezolano). Estos aspectos los

29. El término "iusnaturalismo", suele usarse para referirse a teorías e ideologías muy diferentes entre sí. Seconsidera como padre del iunaturalismo a H. Grocio (1538-1645). También fueron considerados iusnatu-ralistas Hobbes y Locke (1632-1704). .De esta forma, el "derecho natural" que llega al siglo XIX,consiste básicamente en la afirmación del indivi­duo como un ser esencialmente libre.De ese modo la formulación de los "Derechos del hombre o Derechos humanos, por ende, ha sido "unaconquista cultural" jurldicamente definitiva.

EL DERECHO DE LASOBLIGACIONES EN LA CODIFICACiÓN CIVIL 455

regula y son abordados con "claridad y inteligibilidad'i'". Paul Valeryha definido el Code civil como "la obra más importante de la litera­tura francesa". Como es sabido, Stendhal (1783-1842) "pour prendele ton" (para afinar su sensibilidad lingüística) "leía cada día algunospasajes de su texto ...".

2.1.1. lA ESTRUCTURA DEL CODE CIVIL

«Código», que en las lenguas románicas procede de Codex a dife­rencia de las recopilaciones, Corpus iuris civilis, Corpus iuris canonici,o de la Nueva y Novísima Recopilación españolas, que no rigió entrenosotros, puede decirse que "es una ley general y sistemática, porque[reúne] todas las leyes de un sistema jurídico o por lo menos de unarama del Derecho en una sola ley general y sistemática... ,»31 Códigocivil, de comercio, penal, etcétera.

Así, Wieaker dice que los modernas códigos "se distinguen de todaslas anteriores fijaciones del Derecho en que no pretenden consignarel Derecho (científico o precientífico) existente ni recopilarlo o mejo­rarlo (reformarlos) ni continuarlo con las reformaciones alemanas o lasordenanzas de los reyes franceses -o las recopilaciones españolas- sinoque tienden a planificar 'extensamente la sociedad mediante ordenacionessistemdticasy creadoras» (Cursivas de L.C).

El Code civil dentro de la gran diversidad de las tradiciones jurídicas,es decididamente de tradición romanísta la que se remonta a las XIITablas en Roma, pero con algunas concesiones al droit contumier y aliusnaturalismo racionalista.

El Code, formado originariamente por 2.281 artículos, estaba divi­dido en tres libros: el primero se intitulaba: Des personnes; el segundo,Des biens et de diférentes modifications de la propieté, y, el tercero, Desdiférentes imaniéres dont on acquiriat lapropieté.

Encabezaba el Código, un Título preliminar con seis artículos quetrataba de la publicación, efectos y aplicación de las leyes en general.Entre ellos figuraba un artículo verdaderamente paradigmático de laconcepción iluminista de la ley y de la concepción exegética de suinterpretación. "Le juge qui refusara de juger sou preteste du silence,

30. Zweigert y Kotz, Introduzione al diritto comparato, Milán, 1998, (Bárbara Pozo), p. 24; afirman: "Porquanto concerne, invece, i'aspetto, stilistico e lingüistico, el Code civil e unca polavoro. La chiarezza el'intelleqibilitádelle sue formulazione, la macanzadiriinvie di terminotecnico-giuridici son, o estate spessolodate e hanno considera envolventecontribulo alla populantadel codice in Francia".

31. CfrWieaker, Franz., Privatrechtsgechiste, ... cít., p. 303.

456 HOMENAJE ATOMÁS ENRIQUE CARRILLO BATALLA

de l'obscurité ou de la insuffisane de la loi pour étre poursuivi, comecouppable de déni de justice".

El primer libro intitulado «Des personnes, entre ellos el registro delestado civil, que se seculariza, las relaciones familiares, etc.

El libro segundo, Des bienset de diférents modification de laprópietéestructurado en torno a la propiedad, considerada la propiedad comoderecho inviolable y fundamental, como modelo del derecho subjetivo,y privada, al contrario de la propiedad del Ancien Régime que es sus­tancialmente pública. Además, se ocupa de los bienes y su distinción,de los derechos reales de goce, en particular del usufructo, del uso de lahabitación y de las servidumbres prediales.

El libro tercero, en el cual son disciplinadas, las Desdiffirent manieredont on acquiert lepropieté, entre las que están, el testamento y los con­tratos (evidentemente considerados como instrumentos para la circula­ción de la riqueza, de las relaciones jurídicas entre los individuos).

Los contratos ocupan, por tanto, un puesto central, no sólo en lavida jurídica, sino además, en la vida económica y social.

2.1.2. LA PROPIEDAD Y EL CONTRATOLas esperanzas de los franceses a finales de 1799 la sintetizan las

siguientes palabras de Cambacéres: "tres cosas son necesarias y sufi­cientes al hombre y sociedad: el ser dueño de su persona, el tener bie­nes para satisfacer sus necesidades y el poder disponer, para su mayorbeneficio" .

El derecho que surgía respondía así a las necesidades de una socie­dad que se desarrollaba en su sentido liberal y capitalista. Es significati­vo, por tanto, que en el Code civil; la propiedad fuera consagrada comoderecho inviolable y fundamental (art. 544 del Code) y que, el princi­pio del contrato (arts. 1.111 y ss) ocupe un puesto central, en cuantoinstrumento fundamental de la circulación de la riqueza.

Articulados del individualismo iluminista, el primer acto de volun­tad que debe reconocerse y defender, es el derecho de propiedad, gé­nesis del derecho subjetivo y, al contrato, como uno de los modos detransmitirla.

Ergo, se establece la libertad contractual.

32. Esta norma no se encuentra en nuestro Código civil. Aparece por primera vez en el Código de Procedi­miento Civil de 1836 (Código Aranda) y se repite con variantes, en cuanto a su redacción, en los Códigode Procedimiento Civil de 1897 (art. 13) en que aparece por primera vez en contexto con la normareferente a la interpretación de los contratos, 'que existían en los Códigos civiles desde 1862, 1867 Y 1873,a partir del cual existe un vació legislativo. Reaparece en el Código de Procedimiento Civil de 1897 en suartículo 13 (equivalente al aparte único del artículo 12 del Código de rito de 1987).

EL DERECHO DE LAS OBLIGAClONF-S EN LA CODIFICAC¡ON CIVIL 457

Propiedad, contrato, autonomía contractual. Precisamente las raícesideológicas, técnicas y culturales del Derecho civil moderno a las quetodos los derechos se reducían.

2.2. EL CODE CIVIL y SU INFLUENCIA EN EL DERECHOVENEZOLANO

El Code civil es un código paradigmático. "Es éste -nos dice eldoctor Lupini- el [Código] que en forma definitiva reafirmó la ideacodificadora al señalar un nuevo y fértil camino, "recoger y presen­tar en forma orgánica, los principios fundamentales de la codifica­ción civil'?".

¿Por qué ha ocupado un papel tan importante en la codificacióndel Derecho civil en tan significativo número de países, incluso enpaíses socialmente tan diferentes corno Rumania y Haití?

Existen dos respuestas, al principio no hubo otro modelo ni enEuropa, ni en Iberoamérica. Pero, según Lupini'" la más importante,es que éste modelo paradigmático "pareció adecuarse mejor al sentirde otros pueblos". En efecto, estos otros pueblos se identifican conlos principios planteados en el Código: los principios de la "GrandRevolution" (libertad contractual, propiedad privada, etcétera) quese consolidan corno reglas y fórmulas del Derecho civil, que lo hicie­ron un modelo fértil que llega a nuestro país e influencia a nuestroscodificadores, directa o indirectarnente'". Nuestros juristas, todavíahoy en día sienten "veneración por la literatura jurídica francesa'l".Una vez escuché decir que el doctor Carlos Sequera "sabía a Laurent",quien era belga, cierto es, pero su forma de pensar y argumentos eranpropios de los juristas de la época con influencia francesa decimo­nónica. Hoy en día "se nota la influencia de los autores, franceses,más modernos" (Ghestin, entre otros) y, también de autores alema­nes (Tuhr, Medicus, Larenz e italianos Ascarelli, Alpa, Betti, Barassi,Scialoja, Garla, Trimarchi), entre otros.

33. Cfr. Lupini Bianchi, Lucian, "La influencia del Código ..." clt,34. Idem., ps, 64 y sigs.35. Clr. Lupini, Bianchi, Luciano. "La influencia del Código ... " cil., p. 55.36. Más detalles en Cfr. Lupini Bianchi, Luciano ps. 70 a 85, yen Mélich Orsini, "La ciencia del Oerecho en el

último siglo, Venezuela, Inchieste di diritto comparato: la scienza del diritto ne//' último seco/o. a cargo deRotonda, Padua. 1976.V. también, Pérez Perdomo, Rogelio. Los abogados en Venezuela (Estudio de una élite intelectual y poll­tica 1780-19879), (Prólogo por German Carrera Damas). Caracas, .1981,esp., p. 101-34.

458 HOMENAJE AToMAs ENRIQUE CARRILLO BATALLA

3. EL MOVIMIENTO CODIFICADOR EN VENEZUELA:OJEADA DE CONJUNTO

3.1. PLANTEAMIENTO

Inglaterra y Estados Unidos "los dos grandes Estados que sirven defanales al mundo civilizado. Pero sólo Francia tenía Códigos elabora­dos y en vigencia. No es de extrañar, pues, que la tárea codificadora enVenezuela, recibiera el constante y decisivo influjo de las ideas europeasa través de Francia.

No obstante, ésta reconocida primicia del Code civilque se conside­raba "el pedestal en que se apoyan todos los proyectos de codificaciónya realizados o próximos a realizarse en las naciones modernas", la am­plia aceptación que gozó la cultura francesa (Francia era el centro de laintelectualidad, la política y la moda), la concreción práctica del pensa­miento codificador ofrecía soluciones muy variadas. ¿Por cuál modelodejarse influir?

Hubo una tendencia francamente decidida ha aceptar en la Consti­tución venezolana de 1811 el modelo esradounidense" cuyas excelen­cias pregonaron escritores como Tocqueville y Bryce y, cuya influenciaha sido extraordinaria, sea la Constitución del primer Estado Federal,con un Código político de prestigio internacional. A su vez el "mo­delo" de creación legislativa para la codificación era el francés que di­vulgaron con su gran prestigio los "grandes comentaristas" franceses.Consecuencias de lo dicho es que el proceso de la codificación se fuerelacionando históricamente con el de la codificación constitucional.

3.2. LA PRIMERA COMISIÓN CODIFICADORA

La primera Comisión Codificadora fue creada por el CongresoConstituyente de 1811.

Estuvo integrada por "Don Francisco Espejo, Don Miguel Sanz,Don José Domingo Duarte, Don Francisco Berrios, Don José MarieRamírez, Don Francisco Xavier Yánez, Don Dionisio Franco y DonJosé Ignacio Uztariz", que según se lee en al acta de la sesión del 9 demarzo de ese año, fueron "Comisionados... " "para que formasen unCódigo Civil y Criminal":".

37. Remitimos a Ruggieri Parra, Pablo, Derecho constitucional venezolano: estudio histórico, Mérica, sil y enla manualística más prestigiosa y reputada de Arismendi, Alfredo, Derecho constitucional (materiales parael estudio de la Carrera de Derecho), Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas yPolíticas. Instituto de Derecho Público, 4" ed., Caracas, 2008 y allí más bibliografía.

38. Gaceta de Caracas, 111, núm. 150 del12 de abril de 1811 que reproduce parcialmente, Parra Aranguren, en"Estudio Preliminar" a la Codificación de Páez, 1, Caracas, 1974, p. XIII, nota 3.

EL DERECHO DE LAS OBLlGAClONES EN LA CODlFlCACION CIVIL 459

3.3. LAS COMISIONES CODIFICADORAS DE 1830

Una vez consumada la disolución de la Gran Colombia, la denomi­nada "secesión legalista", Venezuela inicia su vida de República inde­pendiente con su lastre jurídico, la legislación española que, rigió entrenosotros hasta 1863.

Por lo tanto, nació la necesidad de conformar las pautas sobre el ordende prelación de las normas jurídicas que heredamos de España. Agrégue­se a lo dicho que había desorden y confusión en el corpus legislativo. Sólola maestrfa y soltura de Bello o de Sanz podían manejarse con precisiónen un sistema que era una argamaza y un embrollo de leyes.

Baralt y Díaz" describen la caótica situación con éstas palabras: "Lacopiosa legislación que quiso Colombia adaptar a los pueblos entre sí tandiversos, había sido sobremanera embrolladora por los Decretos especia­les con que esperó el Libertador remediar mediante sus inconvenientes.Tras la confusión de las reglas vino el abuso de las interpretaciones arbi­trarias: con el régimen militar y las autorizaciones casi ilimitadas concedi­das a los jefes superiores, cumpliánse las leyes o se les negaba obediencia

. según el querer del que mandaba. Habíase introducido la práctica dederogarlas en parte y dejarlas en parte vigentes, originándose de aquí talincertidumbre, desconcierto y enredo, que ni el Juez podía estar segurode fallar en virtud de la Ley ni el letrado de pedir lo que ella acordaba.No estaba el mal solamente en la multiplicidad de las disposiciones y ensu forma irregular; sino que inspiradas unas por el espíritu Repúblicanoque animó a los Congresos de Colombia, y decretadas otras según el dela dictadura, eran por fuerza inconexa y a veces de todo punto inconci­liables. Gran paso había dado Venezuela hacia el orden; pero sus trabajoslegislativos habrían sido inútiles si limitándolos al Código Fundamental,no hubieran puesto en armonía con él aquellas disposiciones y contra­riaban o entorpecían su marcha. Todas las formas útiles o podía, sinembargo, ser obras de sus manos; que el tiempo era escaso, las atencionesnumerosas y entre los abusos y prácticas aviesas que debían corregirse,las había que por ser vetustas y arraigadas demandaban pensar maduro,gran tino y convenientes precauciones. El Constituyente, pues, contra­jo su atención a lo más importante, dejando a los Congresos sucesivosel encargo de perfeccionar las empresas comenzada". De manera que elCongreso Constituyente de 1830 que no tenía tiempo para "examinardetenidamente las reformas que demandan las leyes en el orden judicial",

39. Cfr. Baralt y Oíez, Resumen de la historia de Venezuela desde el año de 1797 hasta 1830, Brajes-Parls.1938, 11, ps. 385-6.

460 HOMENAJE ATOMÁSENRIQUECARRILLO BATALLA

tuvo también necesidad de establecer pautas sobre el orden de prelaciónde las normas jurídicas y por resolución de 14 de Octubre de 1830 dis­puso: "En el orden judicial continuarán observándose las leyes y decre­tos expedidos por el Congreso Constituyente ni leyes sancionadas poreste Congreso Constituyente, entendiéndose de la Suprema Corte deJusticia y jueces de paz, que establece la Constitución, los artículos dela Ley 11 de marzo de 1825, que hablan de la alta Corte y alcaldes pro­vinciales; quedando derogados los decretos del general Simón Bolívaren la materia".

El Congreso Constituyente de 1830 respondió a éste reto con dosprevisiones del 14 de octubre: 10) La Resolución que dispuso: "Enel orden judicial se observarán las leyes y decretos expedidos por losCongresos de Colombia que hasta ahora han regido, y que no seancontrarios a la Constitución ni leyes sancionadas por este Congre­so Constituyente, entendiéndose de la Suprema Corte de Justiciay jueces de paz, que establece la Constitución, los artículos de laLey 11 de marzo de 1825, que hablan de la alta Corte y Alcaldesprovinciales; quedando derogados los decretos del general SimónBolívar en la materia. "Las leyes del régimen anterior -como expre­sa Peña, Secretario de lo Interior- han continuado en lo presentecon vigor". Asegurada la continuidad legislativa la tárea ulteriorsería, pues, establecer las sólidas bases de una consciente reformalegislativa. 2°) El nombramiento de las Comisiones con el objetode redactar los Códigos penal y de procedimiento criminal y unaley de jurados. Los señores Francisco Xavier Yanes, Rufino Gonzá­lez y Francisco Díaz integraron la Comisión encargada del Códigopenal; la del Código de procedimiento criminal quedó compuestapor José Domingo Duarte, Vicente del Castillo y J. Rafael Blanco;y el proyecto de Ley Jurados debía ser preparado por los doctoresJosé María Vargas, Manuel López Umárez y Pedro Pablo Díaz. Laredacción de un Código de comercio y su respectivo procedimientose confió más tarde, en 1835, a una Comisión creada por decreto desiete de abril de ese mismo año.

A esta Comisiónle siguen la de los años 1832, 1835, 1846, 1852,1857, 1860, encargadas de redactar los Códigos civil, criminal y de co­mercio. Paralelamente la iniciativa privada dejó sentir su peso: la Socie­dad Económica deAmigosdel Paísen 1830 encargó a Tomás Sanabria,Pedro Pablo Díaz y José María Rojas la redacción de un Proyecto parael establecimiento de un Tribunal Mercantil que, aprobado como lofue, se dispuso "pasar una copia en limpio al señor Secretario de Estado

EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN LA CODIFICACION CIVIL 461

en despacho del Interior'". "Simultáneamente, Rafael Agostini y Fran­cisco Aranda" toman la iniciativa motupropiode elaborar proyectos delCódigo de procedimiento civil.

Nuestro Derecho privado fue elaborado por lo que Cuenca llama"la generación codificadora" que participó, "en aquel largo y angus­tioso proceso codificador que se extendía a todo lo largo de la segundamitad del siglo XIX"42. No es de extrañar que haya sido "largo y an­gustioso", pues "cada bando y aún cada gobernante al subir al poderdestruye la obra de su antecesor y convierte en trabajo de Sísifo nuestrodesenvolvimiento nacional'r".

"Caudales y tiempo sin rubor", según la afirmación de Antonio Leo­cadio Guzmán en 1849, se dilapidaron en la formación de los Códigosnacionales'",

4. LEGISLACIÓN CIVIL ANTERIOR A NUESTRO PRIMERCÓDIGO CIVIL

4.1. LA LEY DE 10 DE ABRIL DE 183445

Esta ley fue de ruinosas consecuencias.Las discusiones de esta ley se iniciaron en 1832 hasta llegar, casi sin

oposición, a la sanción de la ley que se debía principalmente a la favorablesituación económica de estos primeros años de la década de los treinta.

El texto definitivo de la Leyes el siguiente:El Senado y Cámara de Representantes de la República de Venezue­

la, reunidos en Congreso:

40. Sociedad Económica de Amigos del País Memorias y Estudios. Banco Central de Venezuela, Caracas,1958, 1, ps. 45 y 65. El proyecto que hacemos referencia puede consultarse en las ps. 135 a 140.Fue el redactor o "creador" del Código de Procedimiento judicial de 1836.

. "El Código Aranda -expresa Cuenca- simplificó los procedimiento y eliminó el lento sistema de insistentescitaciones y traslados para la comunicación de los actos; exigió recibo firmado por el citado como pruebade la notificación, cuando antes bastaba la sola declaración del portero o alguacil; no permitió la condenadel rebelde por el solo hecho de su ausencia o de su deserción, sino que se impuso el nombramientode un defensor y realizó la concepción unitaria del proceso, desde la demanda hasta la ejecución, sinparcelamientos, ni pequeños procesos, desde la demanda hasta la ejecución, sin parcelamientos, ni pe­queños procesos autónomos. Si en algo se excedió fue en la adopción del hermético principio dispositivo,que desde él hasta nuestros días, ha impedido al Juez tener la suficiente libertad para inquirir la verdad.También redujo a escrito todos los actos del proceso, lo que sin duda le dio gran precisión, pero lo con­virtió en justicia de expediente. Como hemos dicho, el Código de Aranda marcó el comienzo de nuestraemancipación jurídica, pues como sabemos, las leyes y las órdenes sociales de España nos gobemaronhasta mucho después, a pesar de la declaratoria de Independencia, El Derecho Procesal en Venezuela,Facultad de Derecho. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1956, p. 25.

41. Cuenca. Humberto, El Derecho procesal venezolano, Caracas, 1956, p. 27.42. Ibídem.43. Cfr. Zuloaga, N. "Datos históricos sobre la codificación en Venezuela", en RMJ, 1959, núm. 29, p. 38.44. V.la trascripción de la afirmación en la MMRI de 1949, p. 8 que transcribe, Parra Aranguren en la "Introduc­

ción" ... cil. p. XLIV.45. V. Toro, Fermín, Reflexiones sobre la Ley del 1° de abril de 1834, Ministerio de Educación Nacional, Ca­

racas, 1941.

462 HOMENAJE ATOMÁS ENRIQUE CARRILLO BATALLA

ConsiderandoQue la libertad, igualdad y seguridad de los contratos son uno de

los medios poderosos que pueden contribuir a la prosperidad de laRepública.

DecretaArtículo 1° Puede pactarse libremente que para hacer efectivo el

pago de cualquier acreencia que se rematen los bienes del deudorpor la cantidad que se ofrezca por ellos el día y hora señalados parala subasta.

Artículo 2° En todos los demás contratos, así como el interés que enellos se estipule, cualquier que sea, también se ejecutará estrictamentela voluntad de los contratantes.

Artículo 3° Para el remate de que habla el artículo 1° se observaránlas formalidades prescritas en las leyes de procedimientos ejecutivos.

Artículo 4° En los remates que se celebren a virtud de lo dispuesto enel Artículo 1° de esta ley, cesael privilegio de retracto y ninguna corpo­ración unipersonal podrá reclamar lesión ni responsabilidad in integrum.

Artículo 5° El acreedor o acreedores puede ser licitadores de la su­basta.

Artículo 6° El rematador por el acto de venta y posesión subsiguien­te, se hará dueño de la propiedad rematada.

Artículo ]O Se derogan todas las demás leyes que se opongan a lasdisposiciones de la presente Ley.

Se le conoce como la "Ley de libertad de contratos", pero salvoel artículo 2°, los diversos dispositivos técnicos que la integran solotratan de facilitar el trámite del remate de los bienes dados en garantíade un mutuo.

Si se compara su articulado con el régimen procesal vigente, el C6­digo de Procedimiento Civil, resulta claro que de lo que se trataba erafacilitar la ejecución de la garantía.

4.2. LA LEY SOBRE ARRENDAMIENTO DE CASASLa Leysobre Arrendamiento de casas de 1846 es del tenor siguiente:El Senado y Ca de R. de la Ra de Venezuela reunidos en Congreso,

decretan:Artículo 10 Los contratos verbales 6 por escrito sobre alquiler de

casas y demás edificios en que no hubiere determinado el tiempo deduración, pueden rescindirse libremente por cualquiera de las partes,concediéndose al inquilino ochenta días para la desocupación, si la casaestuviere ocupada por algún establecimiento comercial 6 fabril, y cua-

EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN LA CODIFICACIÓN CIVIL 463

renta si no estuviere en este caso; teniendo esto lugar aunque el locadortransfiere á un tercero el dominio de dicha casas 6 edificios.

§ 1° Los mismos plazos se concederán por el locador al inquilinopara el aumento de precios en el alquiler.

§ 2° No se concederán al inquilino los plazos de que habla este ar­tículo, en el caso en que el alquiler no sea pagado con puntualidad, 6cuando la casa se esté arruinando 6 el inquilino la deteriora 6 aplica áusos deshonestos. .

Artículo 2° Siempre que el dueño de la casa demanda al inquilinopor la desocupaci6n, y primero obtenga un fallo favorable, elplazo quese concede deberá contarse desde el día en que se intentó la demanda.

§ Único. Cuando la casasea pedida por su dueño extrajudicialmente, elplazo deberá contarse desde eldía en que conste que se pidi6 al inquilino.

Artículo 3° Las demandas que versen sobre algunos de los casos pre­vistos por esta Ley, se decidirán en juicio verbal, breve y sumariamentepara el solo efecto de la desocupaci6n, por los alcaldes parroquiales 6jueces de paz respectivos, quedando á las partes su derecho a salvo parala reclamaci6n de perjuicios bajo el procedimiento ordinario y ante eltribunal competente, según la cuantía en que aquellos se estimen conjuramento por la demandante.

Dada en Caracas, el 31 de marzo de 1846.

4.3. REFORMA A LA LEY DE 1834 EN 1848Conscientes del abuso que se hizo de la Ley de 1834 se decretó una

reforma de dicha ley46.

4.4. LA LEY DE 19 DE JUNIO DE 1861Esta Ley fijo el "interés legal" en 6% anual, que correría en defecto

de pacto, desde que el deudor hubiese verificado el pequeño de la deu­da, (art, 1).

5. EL PROYECTO DE 1853: VISOEl doctor Julián Viso (1822-1900)47 se aboc6 a partir de marzo de

1853 a la redacci6n del proyecto de C6digo civil que present6 al Con­greso de la República en manuscrito todavía inconcluso, con sus "ob-

46. Más detalles en Zambrano Velasco, José Alberto, Teoríageneral .. .cit., ps. 81 y sigs.47. Julián Viso al Congreso de la República presentando un Proyecto de Código civil, Imprenta de Juan de

Sola, Valencia, 1853, ps. 3-7.

464 HOMENAJE ATOMAs ENRIQUE CARRILLO BATALLA

servaciones que dan una idea sintética del Proyecto de Código civil quese presenta al Congreso de la república". .

Se sabe por dichas observaciones que "en el plan del Código noentra la idea de variar en absoluto la sustancia del derecho actual, sinosolamente la de ponerlo al día, a la altura del movimiento intelectualde la nación...": Consultó ocho Códigos donde buscó "lo mejor y másconveniente a nuestras costumbres y necesidades sociales".

Los Códigos tenidos en cuenta por Viso fueron los Códigos civiles deBerna, Cerdeña, Francia, Holanda, Luisiana y Prusia, al mismo tiempo quelos proyectos de leyes hipotecarias de Holanda y Génova y la Ley de Grecia.

Por confesión del insigne Viso algunas fuentes del thesaurus doctri­nal sirvieron para dar soluciones en las instituciones comprendidas enel Proyecto, Así Viso, indica que las juiciosas "Observaciones sobre elCódigo Sardo deM. Portalis", le sirvieron para trazar el título "Del Gozey de la Pérdida de los Derechos Civiles': también señala "haber estudiadocon esmero la teoría de la viabilidad en un Apéndice del tomo 3° de laobra sobre Derecho romano del sabio y eminente Savigny, que tantoha ilustrado la ciencia con sus estudios en las escuelas alemanas"; yque el título "De la Posesión" se inspiró "en obras de Savigny, Hugoy Niebuhr", con el resultado de que, a su entender, "quedan resueltasla mayor parte de las cuestiones que con tanta sabiduría examina Gó­mez y Llamas en sus Comentarios a la Ley 54 de Toro". La solucióncontenida en el Código de Cerdeña, conforme al punto de vista deMittermeier en su Manual deDerecho Germánico, le fue útil para resol­ver la agitada controversia de saber si las cosas sin dueño pertenecen alEstado; y la obra de Pothier, explicando la Legislación de Justiniano,inspiró el título "De los Contratos y Obligaciones", aun cuando suestructura siguió el modelo del Código neerlandés'i".

Se deduce sin dificultad de la observación Décima novena que con­tra su tenor literal fue el Code civilfrancés el Código base quesirvió pararedactar el título "De los Contratos y Obligaciones".

Hemos comparado el Code civilde 1804 y el Proyecto de 1853 yelresultado nos permite hacer esta aseveración.

Acerca de la obra y la vida de VisoV. Chumaceiro Chiarrelli, Fernando, Bello y Viso, Codificadores (Estu­dio comparado del Código civil de Bello y el Proyecto de Julián Viso), Maracaibo, 1959.Mijares,Augusto,Biografía de Don Julián Viso (1822-1900), Caracas, 1974.

48. "Julián Viso al Congreso de la República presentando un Proyecto de Código civil", fascículode ochopáginas publicado en Valencia, 1835,por la Imprentade Juande Sola,Esquinadel Cuartel,p. 3 a 7. Enfor­ma manuscrita, las "Obsetveciones" se encuentranen: "Cámara de Representantes, Actos legislativos,1983", SCN,Tomo 284, ps. 251-257.

EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN LA CODIFICACiÓN CIVIL 465

Viso confiesa influencias múltiples: pero la influencia en el Títulorelativo a los Contratos y Obligaciones es el Code Napoléon de 1804.Esta influencia aparece flagrante. Sin lugar a duda alguna, el proyectode 1853 va a ser marcado por la influencia del Code civil francés. Paralas décadas 1850-1890 el Code civil representa uno de dos raros mo­delos disponibles en el mundo. Los códigos de la nación madre se en­contraban aún en fase de proyecto: el proyecto de Código civil españolde 1851. Por otra parte la descolonización engendró un sentimiento derechazo a España, la antigua potencia colonial.

Agréguese al factor coyuntural señalado, los factores filosóficos, po­líticos, sociales, económicos y culturales.

5.1. EL PROYECTO DE CODIGO CIVIL

El Proyecto de Código civil, junto con la exposición es remitido alGeneral José Gregorio Monagas el 20 de enero de 1854. No obstante,nos refiere Pedro Guzmán, hijo que fue publicado subtitulado, prime­ro en Valencia, después al año siguiente en Caracas.

Viso se dirige al Congreso para remitirle el proyecto con estas palabras:"El no es obra de mí concepción, es sí el resultado de muchos siglos

de esfuerzos de muchos sabios que han ilustrado la ciencia del Derecho.Sirven de base a mí trabajo, la legislación de Justiniano; la española,los Códigos civiles de Francia, de Las Dos Sicilias, de Cerdeña, de Ho­landa y de Luisiana; las leyes hipotecarias de Grecia y de Génova; lajurisprudencia establecida por varios Decretos de la Corte de Casaciónde Francia y del Tribunal Supremo de Venezuela; y la doctrina delas grandes autoridades de Pottier, Merlin, Favard de Langlade, Porta­lis, Pardessus, Zachariae, Savigny, de algunos prácticos españoles y deViadaurre que consagró su pluma a la República del Perú. Si algo mecorresponde del mérito que pueda tener dicho proyecto será tan sólo eltino en la elección de los originales y el acierto de haberadoptado comobasefundamental el Código civil de Francia..." (Cursivas de L.c.).

La opinión del Poder Ejecutivo le es favorable según se desprendede lo expresado por Simón Planas, Secretario de Interior y Justicia queparcialmente se transcribe:

"Cumpliendo con el artículo 2° del Decreto Legislativo del 23 deabril del año próximo pasado, el doctor Julián Viso ha presentado aeste Ministerio un Proyecto de Código Civil. Al dar cuenta de estamateria no puedo menos que hacer a las Honorables Cámaras una jus­ta recomendación de los trabajos que hasta el día ha confeccionadoaquél joven letrado en debido homenaje al acierto.iluces y consagra-

466 HOMENAJEA TOMAS ENRIQUE CARRILLO BATALLA

ci6n con que han sido organizados por su autor. En lo general dichoProyecto, aceptando las bases del Derecho romano estd calcado sobre elCódigo.francés;pero con numerosas modificaciones nacidas deladiferenciade nuestras costumbres, de los mismos progresos que las legislacioneseuropeas han hecho sobre su antigua base, y de los diferentes datossuministrados por la experiencia y copiosa doctrina de los juriscon­sultos ... Si no fueran tan estrechos los límites de esta Exposici6n congusto haría el análisis detallado de los diferentes títulos y leyes queforman cada uno de los cuatro libros en que está dividido el expresadoProyecto; pero en honor y justicia al mérito de tan laborioso trabajo nodejaré de indicar a las Honorables Cámaras algunos puntos cardinalesen que se ha mejorado el ilustrado plan del mismo C6digo francés"...Si se desciende de la comparación con el C6digo francés a hacerla conel hacinamiento ocasional de nuestra Legislaci6n actual, las mejoras yventajas resultan inmensas, yel trabajo del Dr. Viso no puede menosque reputarse como altamente superior a lo que tenemos. Ya que hahabido un venezolano de patriotismo y de luces que hayan emprendidola noble y laboriosa empresa de talar y cultivar las espesas selvas de lalegislación que hasta ahora rige a Venezuela, es de justicia y de utilidadque el Congreso de la República, apreciando esas táreas se aprovechede ellas, mejorando la condición del ciudadano, que en lo general ig-

49. Al respecto expresa la Memoria de la Secretaría de lo Interior y Justicia: "... El Dr. Viso se ha separado delos autores del Código francés que. abandonando la distinción esencial entre los derechos reales y perso­nales y admitiendo el principio de que la propiedad de las cosas pueda ser adquirida por la sola voluntadde las partes, han ocasionado una gran confusión, cargo que no puede menos que hacérmeles por altaque sea la estima, que el mundo civilizado dispensa a sus trabajos ... El matrimonio y la comunidad debienes que de él resulta han sido tratados en el Libro primero con abundancia de doctrina, ya diferenciadel Código francés que los pone en el Libro tercero, en que habla de los contratos ordinarios; pero biense concibe que, siendo el matrimonio y las obligaciones que de él resultan unos contratos sui generis,que influyen directamente sobre el estado de las personas, y que no pueden asimilarse a los contratosordinarios, deben tratarse de aquellos en dicho Libro primero. La posesión y los derechos que emanande ella han sido arreglados en tres diferentes y a la altura de sabias teorías, mejorándose el Código Civilfrancés que trata de dicha materia de una manera muy incompleta y tan solo en relación con la prescrip­ción adquisitiva. La propiedad ha sido definida de una manera que pone este derecho al abrigo de todoataque; establece de modos de adquirirla, perfeccionando las disposiciones francesas que no reconocenla tradición como medio de adquirir la propiedad. El derecho hereditario se le considera en el Proyectocomo un derecho real que se adquiere o por la fuerza de la Ley (sucesión ab intestato) o por la voluntaddel difunto propietario (sucesión testamentaria). El legislador francés trató en conjunto de las donacionesentre vivos y de las testamentarias; pero el Dr. Viso las ha separado, pues la naturaleza de las donacionesentre vivos y de las disposiciones testamentarias es esencialmente diferente en atención a que las unas noson perfectas sino por la aceptación, y después de ésta son voluntad del testador, no tiene su efecto sinodespués de su muerte y es esencialmente revocable. Las acreencias privilegiadas y el derecho hipotecariohan recibido grandes mejoras concebidas y combinadas acertadamente, las cuales purgan la multitud dedefectos de que adolece nuestro sistema hipotecario, dando seguridades al prestador y alejándole lospeligros a que está expuesto por nuestro actual sistema. La obligación distinguido por el autor del contrato,siguiendo la sabiduría del Derecho Romano: se establece que la obligación resulta de un contrato o de laley, separando también de entre esta última categoría, la obligación que resulta puramente de la Ley y laque resulta de dicha Ley por consecuencia de un acto lícito o ilícito del hombre ..". (MMRI, 1854, "Códigocivil", p. 30-31.

EL DERECHO DE lAS OBLIGACIONES EN l.A CODIFICACIÓN CIVIL 467

nora cuáles sean sus derechos en las materias importantes que abrazaun Código civil. Por otra parte, exigiendo la Constitución del Estadojuramento a todos sus empleados de cumplir y hacer cumplir las leyesde la República, al tomársele dicho juramento se le induce a un eviden­te perjurio, pues hoy quizás no son conocidas las leyes de Venezuelani por los mismos profesores del Derecho positivo. Todo convence,Honorables Senadores y Representantes, que es un hecho de puro yefectivo patriotismo el facilitar los medios de dar Códigos Nacionales ala República, persuadidos también como debéis estarlo de que en casode ser malo el trabajo presentado es inmensamente peor el caos quehoy existe",

Este primer Código civil fue "engavetado", a pesar de las recomen­daciones de las Comisiones Primera y de los méritos de la obra legisla­tiva: se quedó como simple proyecto. "De esta manera -expresa- Guz­mán Brito fracasó el más serio intento venezolano hasta su fecha de darun Código civil al país'?'.

La explicación quizá esté en las afirmaciones del insigne Maestro,doctor Lorenzo Herrera Mendoza-':

"Julián Viso, en su tiempo, no fue seguido ni comprendido; a la largase prescindió de leerlo, y, finalmente, a sus producciones se las sepultó ..".Las generaciones actuales no conocen los trabajos de Julián Viso, y losque fueron sus contemporáneos o sus inmediatos sucesores no pudieronseguirlo, ni comprender su sinceridad y noble anticipación...53•

5.2. EL PROYECTO DE 1861

La recreación del contexto histórico de 1861: Páez exiliado en N ue­va York, los problemas del Partido Conservador y el vacío de autori­dad, la hace sintéticamente el general Páez en carta al Lic. José SantiagoRodríguez.

"Por el primer buque que salga me embarcaré para La Guaira y es­pero que he de encontrar a todos los hombres de bien de nuestra patriaunidos (...) (Cursiva de L.C).

"Pero la pacificación sin sangre" no fue posible y Páez accede al po­der por el coupd'etdt del 29 de agosto de 1861.

50. MMRI, 1854, "Código Civil", ps. 29-31.51. Guzmán Brito, Alejandro, La codificación civil en Iberoarnérica (siglos XIXy XX) , Santiago de Chile, 2000,

que dispongo en una copia gracias a la gentileza del señor doctor José Mélich-Orsini.52. Herrera Mendoza, Lorenzo, "¿Puede el venezolano cambiar de nacionalidad", Caracas, 1945, p. 44 (Repro­

ducido en Estudios sobre Derecho Internacional Privado y Temas Conexos, Caracas, 1960, p. 440.53. Herrera Mendoza, Lorenzo, "La Disolución del Matrimonio por muerte presunta del Ausente", en Estudios

sobre Derecho Internacional Privado y Temas Conexos, ... cít., p. 331.

468 HOMENAJEA TOMÁS ENRIQUECARRILLO BATALLA

En 1861, el doctor Viso recibió el encargo del gobierno de Páez deelaborar un nuevo Proyecto de Código civil. Las intenciones del gene­ral Páez fueron comunicadas por Pedro José Rojas, Secretario, en lossiguientes términos:

"El gobierno siente la necesidad y comprende la utilidad y la urgen­cia de que haya por fin una legislación patria en Venezuela. La que exis­te entraña (sic) en su mayor parte está diseminada (...). La profusióny falta de uniformidad en las medidas legislativas, son por otra partemotivo de dilaciones en los juicios, con notable perjuicio de las partes.Estas consideraciones de suyo poderosas, estimulan al Gobierno en supropósito decidido de crear los Códigos civiles, penal y mercantil, deque carecen ya pocas naciones civilizadas.

(...) Los elementos para la obra son copiosos: ricos materiales existenademás esparcidos en preciosos fragmentos: modelos hay por otra partede gran mérito científico. Actividad para reunirlos y coleccionarlos;discernimiento para hacer una selección sabia de lo que conviene ypuede aplicarse a las costumbres e intereses de la sociedad venezolana:la ilustración y laboriosidad necesaria para compilar en un cuerpo dedoctrina los principios de la ciencia: y ese patriotismo útil que sabeconsagrarse a toda ardua tárea civilizadora, son las dotes que han hechofijar en Ud. que no sea este uno de tantos bellos proyectos que en Ve­nezuela suelen iniciarse, sin alcanzar formar su realización'P".

Viso realizó el trabajo lo más rápido que le fue posible. Presentó unProyecto de Código civil que lo examinó la Comisión en unión delautor de proyecto o con la colaboración de los auxiliares hasta que se"obtuvo el caluroso aplauso de la Comisión... ".. Pese a ello en el infor­me que se rindió para su aprobación se dice:

"En el plan de éste no entra la idea de variar en absoluto la sustancia dela legislaciónactual, sino la de ponerla a la altura del movimiento intelectualde las naciones más adelantadas, y de concluir las numerosas divergencias delos jurisconsultos sobre varios puntos de derecho. Acepta, pues, las bases delderecho romano y español;pero con las modificaciones nacidas de las diferenciasde nuestras costumbres, de los progresos que han hecho las legislaciones euro­peas sobre su antigua base recogidosen el Código de Chile, y de lasdiferentesdatos suministrados por la experiencia y doctrina de los jurisconsultos; pu­diendo decirse con propiedad, que el Proyecto ha recopilado y modificado elpasado, de un resultado conciso de los trabajos anteriores'T.

54. A. G. N. Secretaría del Interior y Justicia, DCXCVI, 1861, pp. 4-5.55. Grisanti Luciani, Héctor, Antecedentes de nuestra legislación civil y mercantil (Prólogo del Dr. Tomás

Polanco Alcántara), Caracas, 2002, p. 58, refiere que el Uc. J.S. Rodríguez, no firmó el Informe el 24 deabril y explica las causas de la ausencia de esta rúbrica.

EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN LA CODlFlCAClON CIVIL 469

"En materia tan difíciles, tan complicadas, en que vienen a jugartodas las instituciones sociales, nadie, por grandes que sean sus es­fuerzos, puede confiar en su trabajo: bastante gloria es emprenderlo yllevar una piedra a la grande obra de la regeneración del derecho. ElProyecto no será una obra perfecta; ninguna ha salido tal hasta ahorade las manos del hombre... La Comisión al terminar este Informe nopuede menos de manifestar que no le habría sido posible dar evasióna sus trabajos en el plazo que le fue asignado, sin la eficaz cooperacióndel Sr. Dr. Julián Viso, redactor del Proyecto, quien, dominando lamateria por sus estudios extensos y detenidos de legislación compara­da, ha facilitado el examen de las diversas y complicadas materias queabraza el Código. La Comisión estima recomendables sobre todo elencarecimiento la laboriosidad del Sr. Dr. Viso y el servicio que él haprestado a la República"56.

El Código fue promulgado por el General José Antonio Páez el 28 deOctubre de 1962, y entró en vigencia el 19 de abril de 1863 hasta que dejóde regir a virtud del decreto suicidao inconsulto" del Mariscal Falcón.

5.3. JUICIO CRÍTICOEs una obra legislativa espléndida que constituye uno de los monu­

mentos jurídicos más valiosos de la tradición romanista.

6. EL TRIUNFO DE LA CODIFICACIÓN: EL PRIMER CÓDIGOCIVIL DE 1862Este triunfo se debe al doctor Julián Viso; motor de la codifica­

ción venezolana, cuyo proyecto calcado sobre el "Código de Bello",fue promulgado mediante decreto de Páez el 28 de octubre de 1862 ymandado a observar a partir del 10 de enero siguiente, fecha que fuediferida al 18 de abril de 1864. Por tanto, sobre su efectiva entrada envigor pueden abrigarse serias dudas".

6.1. PLAN DEL CÓDIGO CIVILEl plan o método externo que adoptó el Código civil es el siguiente:El Código está dividido en un Título Preliminar y Cuatro Libros. El

Título preliminar que trata sobre la ley (promulgación, efectos) inter­pretación y de la definición de varias palabras y de la derogación.

56. "Código civil de 1862", Edición Oficial, Imprenta "El Independiente", Caracas, 1982, ps.I-II, XXX-XXXI.57. Zuluoaga, Nicomedes, "Datos históricos... cit., p. 8; Machado, J. E.Historia.. .cit., p. 11.58. Cfr. Mélich-Orsini, José, "Datos históricos sobre ... " cit., p. 24.

470 HOMENAJEA TOMÁSENRIQUECARRILLO BATALLA

El Libro Primero, trata de las personas. Está dividido en 23 Títulos.El Libro Segundo, "De los Bienes, y de su dominio, posesión, uso y

goce". Ésta dividido en 5 Títulos.El Libro Tercero, "De la Sucesión por causa de muerte y de la Do­

nación". Un Título Preliminar y 7 Títulos.El Libro Cuarto comprende, "De las Obligaciones en general y de

los Contratos", Título Preliminar y 26 Títulos.

6.2. LAS FUENTES

Códigos, leyes y obras de doctrina sirvieron a Bellocomo codificador.La fuente primera de toda la codificación moderna fue en la materia

de derecho privado, el derecho romano, Por consiguiente, "Toma delDerecho Romano y de sus comentadores -expresa Lira Urquieta59­

cuanto estima provechoso al país naciente...".La influencia del Derecho español "La parte viva de la vieja legisla­

ción esta llena y de la más reciente legislación indiana'l'", También estáfuera de toda discusión: se lee en la Exposición de Motivos o Preámbu­lo con que el Presidente de la República, don Manuel Mont y el Mi­nistrode Justicia, don Francisco Javier Ovalle remitieron al Congresoel 22 de noviembre de 1855 el proyecto de Código civil que influye­ron "las reglas del derecho romano y del Código de las Partidas" en ladeterminación de las cuotas hereditarias cuando las disposiciones deltestamento envuelven dificultades numéricas...".6I.

El Código civil francés, de vastísima influencia en el movimientouniversal de codificación y "la doctrina de los más eminentes juris­consultos" (Delvincourt y Pothier) se han tenido presente en materiade obligaciones y contratos'". Pero también se ha tenido presente, "lapráctica del país"63, que ha exigido "disposiciones peculiares" en algu­nos contratos como el arrendamiento.

La novedad de mayor bulto, la parte de la nulidad y rescisión delos contratos, "...la abolición del privilegio de los miembros y de otraspersonas naturales y jurídicas, asimiladas a ellos para ser restituidos inintegrum contra sus actos y contratos'F'.

El criterio del Código civil en materia de constitución de la familiaes trasladar a los textos legales la doctrina canónica en materia de matri-

59. Cont. Lira Urquieta, "Estudio preliminar" en El Código civil de Chile, Caracas, p. XLII, a quien seguimospara lo expuesto.

60. Ibídem.61. Exposición de Motivos del Código civil. . eit., p 16.62. Ibídem.63. Ibídem.64. Ibídem, p.17.

EL DERECHO DE LASOBLIGACIONES EN LA CODlFlCACIÓN CIVlL 471

monio y familia; en materia de personas jurídicas el legislador admite lateoría de la ficción y hace intervenir al Estado en el otorgamiento comoen la cancelación de la personalidad jurídica'".

El Libro II que se ocupa de los bienes, destraba el derecho de pro­piedad de las limitaciones a que estaba sujeto en la legislación colonial yadmite la doctrina liberal del Code civil. Por eso suprime la instituciónde los mayorazgos y todo lo que trabase, embarazase, la libre circula­ción de las propiedades.

Tanto la propiedad y la posesión son reguladas con acertados criterios y"el más notable progreso que introdujo elCódigo civil en materia de propie­dad y de posesión fue crear un régimen perfecto de propiedad inscrita'P',

El Libro III fue consagrado a sucesiones que reconoce el derecho deherencia.

El Libro N fue destinado a regular las obligaciones y contratos. Seprocuró favorecer la iniciativa privada, pero el orden público y las buenascostumbres se instituyeron como "llaves" que darán paso a la realizaciónde los contratos.

Las obligaciones y los contratos están tratados "al modo clásico",pero se simplificaron aquellos contratos que adolecían de confusión,como la hipoteca. Los contratos mercantiles deberían ser regulados porfuturo Código de comercio.

Este libro finaliza con un titulo completo que se ocupa de la prescripciónadquisitiva y extintiva que se trata en conjunto por tener normas comunes.

Sirvieron también de fuentes al "Código Bello", el Code civi. Aun­que se siguió al Code Napoléon, se consultaron otros Códigos, entreellos, el austriaco, el holandés, el sardo, el siciliano, el prusiano y elbávaro, y el proyecto de Código civil para España de Florencio GarcíaGoyena, que influyómucho y ventajosamente '157.

6.3. JUICIO CRíTICOSegún Castán T obeñas'", el Código civil de Chile es, sin duda alguna,

"el más interesante y perfecto de los Códigos americanos, al que acompa­ñan las virtudes de la claridad del lenguaje y de la precisión de conceptos,siendo notable también la originalidad de ciertas disposiciones, aunquecomo toda obra legislativa, inspirada en el trabajo científico personal,adolezca, en ocasiones, de prolijidad y minuciosidad excesivas".

65. Conf. Lira Urquieta, "Estudio preliminaren Código civil... cít.. ps. XXVII.66. Ibídem, p. XXXII.67. lbídern, p. XXI YXII.68. Cfr. Castán Tobeñas, José, Derecho civil español común y foral, 118 ed. (ampliada y puesta al día por J.

L. de los Mozos), Madrid, 1975,1,p. 214.

472 HOMENAJEA TOMAS ENRIQUECARRILLO BATALLA

Entre sus grandes aciertos esta el haber seguido la tradición jurídicaromano-hispánica del país chileno que evidencia las referencias a lasRecopilacionesy a las Partidas. Se asemeja también al Derecho español,en materia hipotecaria y registral y en materia de sucesión legítima.

El Derecho de familia debe vincularse a la tradición castellana, pero,la influencia canónica es manifiesta.

Se ha dicho que el Código civilde Chile, como lo fue también el de Ar­gentina, fue uno de los Códigos originales (en la sistemática, en los derechosdel extranjero, etc.)69, que se edictaron en Hispanoamérica como instru­mento formal de ruptura con la antigua metrópoli. No obstante, acota LiraUrquieta, que "algunos gobernantes Repúblicanos, O'Higgins entre ellos,quisieron poner término a esos inconvenientes -los derivados del estadocaótico de las fuentes del Derecho antiguo- haciendo traducir los códigosfranceses, entonces en gran auge, y adaptarlos de cualquier manera a lasituación producida. Pero los hombres letrados se daban cabal cuenta deque ello no era procedente en países que habían sido formados por Españay que habían vivido durante tres siglos bajo el imperio de las leyes y de lascostumbres españolas. Pensaban y muy razonablemente que podía y debíainspirarse la nueva legislación en los modelos franceses, pero sin abrir entreel nuevo y el antiguo Derecho, una zanja infranqueable".

Bello, el ilustre venezolano, optó por una solución intermedia dentrode la tradición romanista y, nos legó una obra legislativa espléndida "unode los monumentos jurídicos más valiosos" de esa tradición que VélezSársfield, designado en 1863 por el Presidente Mitre, como redactor delCódigo civil de Argentina, juzgaba muy superior a los europeos.

Estaría fuera de foco terminar esta reflexión con datos sobre la vida yobra de Don Andrés Bello, "el primer humanista de América" y tambiénelprimer codificador de Venezuela'". Según el insigne, Don Pedro Grases"Bello es la figura intelectual más destacada y de mayor relievede la culturahispanoamericana del siglo XIX, encarna con Suvida y su obra el tipo delhumanista, pero humanista representativo, una nueva concepción de lacultura que puede calificarse de humanismo liberal Juzgo que está justifi­cada la designación para los forjadores intelectuales de las repúblicas inde­pendizadas de este continente, que es su más trascendente aportación a lacivilización occidental. Bello es el primer humanista de América71•

69. Castán Vásquez, José, "El Código civil de Andrés Bello y la unidad del sistema jurídico iberoamericano",Anuario de Derecho civil, enero-marzo, 1982, p. 126.

70. V. nuestro artículo "La responsabilidad decenal en el Código de Bello y en el Código civil de 1862", Reper­torio Forense, 1979, núm. 4755, ps. 65 y sigs.

71. Grases, Pedro, "Bello, Andrés", en Diccionario Enciclopédico de las Letras de América latina, 1° ed.,1955, ps. 565 a 572, con bibliografía selecta.

EL DERECHO DE LASOBLIGACIONES EN LA CODIFICACIÓN CIVIL 473

Ahora bien, que el Código civilde 1862 era copia del Código que elinsigne Bello redactó para Chile, esta aseveración no es del todo cierta.Cierto es, la Comisión que le preparó al general Páez el Proyecto deCódigo civil reconoce en su informe al Consejo de Estado del 24 deabril la cooperación de Viso "redactor del Proyecto", el principal motorde la Codificación civil. Pero la recomendación del Senador Hilarión.Antich" no hubiese llegado a puerto seguro, si la Comisión, el revisarlono hubiera hecho algunas modificaciones.

Las modificaciones fueron de forma y fondo. En efecto, variaron lasdivisiones, internas del Código Bello, por engorrosa, pues cada libro que­dó organizado en títulos y éstos en leyes. La Ley algunas veces se subdi­vidieron en secciones y otros capítulos. Se hicieron importantes modifi­caciones. Lasde más de bulto en el Libro 111 la eliminación de la porciónconyugal y su reemplazo por la consideración del cónyuge sobrevivientecomo un hijo legítimo en el primero orden o ley de sucesión intestaday como legitimario en el testada, y en el Libro IV, en el que se modificóel régimen de anulación de actos y contratos y la rescisión. También seincluyó en este libro la reglamentación del registro de Actos del derechode familia y de cosas, que Chile se limitó a reglamentarlo".

Quiero para terminar añadir eljuicio de Castán Vásquez/", "El Códigode Andrés Bello, constituye -por su valor permanente, por su hermosolenguaje, por la solidezde sus fuentes y por su carácter de Código pioneroe inspirador de otras codificaciones- un baluarte permanente del Derechoprivado en elContinente frente influenciasextrañasy un factor -tambiénpermanente- para la unidad del sistemajurídico latinoamericano.

Bello no copió el Code civilfrancés de 1804. Éste Código fue ape­nas una más de las fuentes que tuvo en mente el eximio venezolano­chileno: "la influencia de Derecho romano fue más grande que la delderecho francés". El Derecho francés versión 1804 (Code civil la obrade Pothier, con los comentarios de Delvincourt y Rogron, se acentúasolamente en el Libro IV (Obligaciones y conrrarosr".

El Código civil de Bello como se sabe rige en Chile, Colombia yEcuador que adoptó en 1887; Nos preguntamos ¿si el Código de Bello,"es el más interesante y perfecto de los Códigos americanos" por qué

72. Clr. Parra Aranguren, Gonzalo, "Antecedentes:". cit., p. LXXXI.73. Así, Guzmán Brito, Alejandro, La codificación civil ... cit., p. 415-6.74. "El Código civil de Andrés Bello" ... cít.. p. 129.75. Debe tenerse en cuenta que, sin duda, el Code civil de 1804 se elaboró con Pothier no fue interpretado en

algunos pasajes correctamente. Bello, en cambio dispuso de más tiempo y de a'hl que algunas doctrinascomo la del error fueron mejor interpretadas por el que por los autores del Code civil.,

474 HOMENAJEA TOMÁS ENRIQUE CARRILLO BATALLA

los venezolanos en 1867 nos copiamos el Proyecto García Goyena, yno seguimos honrando la memoria de Don Andrés Bello?

7. EL CÓDIGO CIVIL DE 1867

7.1. LA "REDACCIÓN" DEL CÓDIG076

No fue "redactado" en Venezuela. Es una obra que se debe a laComisión General de Códigos compuesta de los más distinguidos ju­risconsultos españoles de aquella época, la de 1843 que aprobó ese añoel plan general del Código y presentó el Proyecto de Código civil el 5de mayo de 1851.

Esta Comisión se disolvió y fue sustituida por la nombrada el 11 deseptiembre de 1846 que la reformulaba.

La Comisión se distribuyó en dos secciones. La sección encargadade ultimar el Código civil estaba compuesta por su ilustre PresidenteDon Florencia García Goyena, Juan Bravo Murillo, D. Claudia Antónde Luzuriag y Sánchez Puy y los que habían colaborado con él, dió porterminado su trabajo, y el 8 de mayo de 1851 remitió al gobierno elProyecto de Código civil.

Este Proyecto de Código constaba de un Título, Preliminar, com­puesto de 17 artículos y 3 libros, subdivididos en 41 títulos, que a suvez lo están en 158 capítulos y varias secciones, que se fraccionan enpárrafos y estos en artículos, que forman un total del Código de 1992.

T oda parece indicar que el principal autor del Proyecto fue Flo­rencia García Goyena, quien escribió en 1852 las célebres "Concor­dancias, motivosy comentarios del Código civil español', Madrid, 1952,reimpreso en reimpresión de la ed. de Madrid, 1974 al cuidado dela Cátedra de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza, con unanota preliminar de Lacruz Berdejo y una tabla de concordancias con'el código civil vigente.

7.2. CONTENIDO Y ESTRUCTURALa estructura del Código (Título preliminar y tres libros) es fiel repro­

ducción de la del Code civilfrancés de 1804 que le sirvió de modelo a laComisión General de Codificación de España que elaboró el célebre pro­yecto de Código civil de 1851: Juan Bravo Murillo Claudia, Antonio deLuzerriaga, José María SánchezPuig y FlorencioGarcía Goyena, principal

76. Castroy Bravo. Federicode, Derecho civil de España, 3" ed., Madrid,1955,obra escritacon rigor intelec­tual, autenticidad, con conocimientoprofundoy exhaustivo de los lemas que abordan.

EL DERECHO DE LASOBLIGACIONES EN LA CODIFICACiÓN CIVIL 475

autor del Proyecto y autor, como ya se dijo, de "una obra fundamental" (F.de Castro) y célebre titulada "Concordancia y motivos y comentarios delCódigo civilespañol" (Madrid, 1852), que contenía "la historia, el examencomparado y los motivos de cada uno de los artículos".

El Código civil estaba dividido en libros, precedido como, el Codecivilde un título preliminar dedicado a las leyes, y sus efectos.

El libro I trataba de las personas (nacionalidad domicilio, matri­monio, patria potestad, adopción, tutela y otras instituciones a ellasvinculadas) .

El libro Il, de las divisiones de los bienes y de la propiedad, posesión.El libro III muy extenso, se refiere a los modos de adquirir la pro­

piedad "sucesiones, obligaciones y contratos, régimen económico ma­trimonial, bienes.

En total contenía 1.992 artículos.

7.3. CARACTERíSTICAS PRINCIPALES

Como su fuente el Proyecto español de 1851 es una obra muy fun­dada correctamente planteada y bien escrita.

Destaca entre sus características principales, su sentido individualis­ta y liberal de la propiedad.

La materia atañedera a las obligaciones y los contratos se ocupa enel Libro Tercero. De los modos de adquirir la propiedad, lo que seconsidera una ligereza e inexactitud; supone que mediante todos loscontratos se puede transmitir la propiedad de las cosas.

Según Dominici, el Código en materia de obligaciones siguió "lasreglas del Derecho común que están universalmente aceptadas'?". Si sepiensa que el Derecho codificado es fruto de la razón universal, y porconsiguiente, expresión de un Derecho justo y apropiado a la socie­dad, es fácil concluir que ese Derecho es aplicable a cualquier país. Noexistía razón alguna para que una vez más se importaran con ligerezasmodificaciones Códigos extranjeros de innegable prestigio y calidadtécnica que estaban avalados por su racionalismo universalista.

Afirma Dorninici'", también, que este Código "Dio bases para lascapitulaciones' matrimoniales, ignorada entre nosotros. En el préstamose declaró la libertad del interés convencional; en conformidad con laeconomía política, aceptó la anticresis que sin fundamento racionalalguno estaba reprobada, limitó la prueba de testigo a las obligaciones

77. Cfr. Dominici, Anibal, Comentarios al Código Civil.78. Ibrdem, p. XVIII.

476 HOMENAJE ATOMÁS ENRIQUE CARRILLO BATALLA

que no exceden de quinientos pesos, y señaló el término de diez y veinteaños para la prescripción ordinaria y treinta para la extraordinaria'?".

En dicho Código se estatuye el importantísimo principio de la au­tonomía de la voluntad para crear compromisos jurídicos obligatorios.Se exaltan la libertad y voluntad individuales.

Reconoció la libertad de las partes para estipular los intereses. Esconsecuencia de una cláusula accesoria según el interés corriente en elmercado fijado por dos cornerciantes'",

Muchos de los principios en él contenidos no tenían precedentesen España y sirvieron de fundamento a las parciales reformas civileshechas posteriormente.

7.4. JUICIOS QUE HA MERECIDO ESTE CUERPO LEGAL

Los "codificadores" de 1867, se "copiaron servilmente" el Proyectodel señor García Coyena'". El insigne Sanojo hizo un estudio compa­rativo del C6digo con el Proyecto evidenciando que la copia resultó tanservil que hasta los errores de imprenta se encuentran en nuestro Código.

Como nos dice Sanojo: "La premura con que había de obrar la hizoadoptar un Código escrito en español, porque no había tiempo siquierapara traducir. Los redactores trasladaron casi en su totalidad el proyec­to de Código presentado al gobierno español por una comisión nom­brada para su redacción, y que había publicado con concordancias elseñor don Florencia García Goyena. No fue esta obra muy feliz en supaís nativo, pues la Corte de España no le ha acogido, y lo que parece,ha sido abandonado definitivamente en aquel reino, y ciertamente, lanación que dio el magnífico Código penal, no puede sancionar ese pro­yecto a que el señor Goyena ha tenido la desgracia de dar su nombre".

En el prólogo a sus Instituciones con el objeto de abrirle paso al Có­digo de 1873 concluye Sanojo diciendo: "Muy en breve nos conven­cimos de que aquel Código no era viable y desistimos en consecuenciade nuestro intento, reservándonos para cuando se diese una ley concondiciones de vida".

79. Para Lovera, Marco, El contrato de anticresis. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1971, p. 35, "esel único Código venezolano que no ha regulado la anticresis".

80. Ibídem, p. XVIII.81. Esta afirmación de Sanojo es la más dura y exacta, otros autores han afirmado por el contrario:

Dominici, (1, p. XV, afirma que este Código está escrito (sic) sobre un proyecto español", Bastidas, (His­toria del cit. .. ,) "al cual se dice siNi6 de modelo (sic) un Proyecto del Código civil para España de GarcíaGoyena. Machado (Historia del cit. .. , p. 12): "los integrantes de la Comisión tomaron por modelo (sic) elproyecto español de Goyena y el Código civil francés". Aguilar Gorrondona, Derecho civil... cít.. "era casiuna copia literal del proyecto español de Goyena", Aguilar Mawdsley, La responsabilidad contractual delcontratista ... cit. Caracas, 1984, "no es muy preciso el artículo 1431 del Código civil de 1867, inspirado (sic)en el artículo 1.352 del Proyecto de Código civil español de 1851......

EL DERECHO DE LAS OIlUGACIONES EN LACODIFICACIÓN CIVIL 477

Las protestas y críticas entre los juristas de España, el escaso en­tusiasmo despertado por la obra se debe a su "talante castellanista yafrancesado".

Según Peña y Bernardo de Quiroz: "El proyecto de 1851 puede serconsiderado" el Código civil español en una etapa muy avanzada de sucelebración" y, en efecto, la Ley de Bases de mayo de 1888 sancionó"expresamente su condición de fundamento del inminente Código ci­vil", según dispuesto en la Base 1a de la Ley del 11 de mayo de 1888.

8. DEL CÓDIGO CIVIL DE 1873 AL CÓDIGO CIVIL DE 1922Le correspondió a Guzmán Blanco'? la función de decretar el Códi­

go civil de 20 de febrero de 1873, día del aniversario de la Federación,conjuntamente con los Códigos de Comercio, Penal, Militar, de Pro­cedimiento Civil y de Procedimiento Criminal.

El 27 de abril de 1873 tuvo pues, Venezuela su tercer Código ci­vil, conocido por los comentarios del Licenciado Sanojo, sus famosasInstituciones de Derecho civil venezolano, primera obra científica queacometió el estudio de nuestra legislación'".

Este Código como el anterior de 1867, está dividido en un TítuloPreliminar que le precede. Le sigue un Libro I consagrado a las Perso­nas (parentesco, matrimonio, filiación, patria potestad, tutela etcétera).El Libro U versa sobre los bienes, la propiedad, posesión, comunidad,etcétera, y, el Libro IU, que es el de mayor contenido, trata de las ma­neras de adquirir la propiedad y los derechos.

La Comisión que se ocupó de la reforma del Código civil, DiegoBautista Barrios, José Reyesy Ramón Feo, (pero fueron luego incorpo­rados el Lic. Luis Sanojo y el doctor Diego Bautista Urbaneja), tomópor modelo el Codice civile de 1865, sabia decisión que evitó el riesgode la improvisación y estableció una comunicación con el thesaurusdoctrinal y jurisprudencial del genio italiano",

El Códice civile de 1865, era el mejor Código civil de la época. Erael Código Napoleón mejorado. Se introdujo la enfiteusis y se mejoró elrégimen sucesorio y de donaciones, etcétera.

82. V. recientemente, González De tuca, María Elena, Antonio Guzmán Blanco (1829-1899), Caracas, 2007.La prestigiosa revista El desafio de la Historia, dedicó en el núm. 3 un dossier a "El guzmancismo. Esplen­dores y miserias", p. 36 Ysigs.

83.· Dr. Sanojo escribió también, unos Comentarios al Código de procedimiento civil, 2 vals. que reimprimióFabretón Editores, Caracas, 1981; Exposición del Código de comercio con su texto, reproducción fac­similar de la Editorial Rea, Caracas, y polemizó con Viso. Los ensayos polémicos, entre ambos, fueronseleccionados por el doctor Gert Kummerow y publicados, precedidos de "nota preliminar con ellítulo deEstudios Escogidos, Ministerio de Justicia, Caracas, 1959.

84. Cfr. Mélich Orsini, José, "Datos históricos ..". cil. p.

478 HOMENAJE ATOMÁS ENRIQUE CARRILLO BATALLA

No fue una mera trasplantación, sino una adaptación a las circuns­tancias de la realidad venezolana. Algunas adiciones, supresiones, mo­dificaciones no fueron siempre felices85• Algunas disposiciones sobreesponsales y matrimonio y sobre registro civil que fueron incorporadasfueron acogidas con fuerte resistencia y justificadas críticas.

Cecilio Acosta (1818-1881)86 dijo lo siguiente: "Algunas faltasgravísimas, las cuales fueron obra del Jefe, entonces de la Adminis­tración, contra el veto pronunciado y resistente hasta donde cabeen quienes no tienen poder de todos los codifica. Estas faltas fueroncorregidas por el Código de 1896 entre ellas "el matrimonio a palos"(Cecilio Acosta).

Con el mayor respeto al doctor Bastidas, quien escribió antes dePietri, pensamos que hay que tener en cuenta la opinión del doctorAlejandro Pietri, hijo, quien en un estudio El Código civil de 1916,Litografía del comercio, Caracas, 1916, pronunció el siguiente juiciosobre el Código de 1873: "Nuestro Código civil de 1873 copió elCódigo italiano modificdndolo con el venezolano de 1867. Muy rarasson las disposiciones de los codificadores del 73 que apartándose delmodelo italiano, no se encuentran en aquel otro Código" (Cursivasde L.c.).

O sea, el Código civil de 187387 fue el resultado de una fusión delCódice civile de 1865 y del Código civil venezolano de 1867, que "co­pió servilmente el Proyecto Goyena".

Pues bien, el Proyecto de Código civil del "desgraciado" Goyena(rectius: Garda Goyena), liberal exiliado durante la década absolutis­ta, Ministro de Gracia y Justicia con Isabel 11 y jurista notable, autorde la más apreciada de la múltiples ediciones que llegó a conocer elFebrero o libreria dejueces, abogados y escribanos de 1842, y del Librotitulado Concordancias, motivosy comentarios del Código civil español,obra explicativa del Proyecto, según Lacruz Berdejo, es "el gran mo­tor de la codificación española, ...y el primer comentarista de la ma­yor parte del Código civil y el mayor auxilio, para su interpretaciónhistórica".

Federico De Castro y Bravo, ha calificado al Proyecto de 1851, alque Garda Goyena "ha tenido la desgracia de darle su nombre" (Sa-

85. Cfr. Rangel Lamus,Amenodoro. "El Código civil de 1873 y sus antecedenteslegales", Prólogo al Códigocivil, de 1873 ... , Caracas,reimpresiónfotolitográficade 1973, p. XVII.

86.··. V.Cartay Angulo, Rafael, Sobre la vida y obra del gran humanistaCecilioAcosta (1818-1881), Caracas, 2005.87.. Así Bastidas, Luis, 1, "Historiadel Código civil venezolano(1862-1896)", en Boletfn de la Biblioteca de fos

Tribunales del Distrito Federal, FundaciónRojasAstudillo, 1959, N°9, p. 83.

EL DERECHO DE LAS OBLlGACIONES EN LA CODIFICACION CIVIL 479

nojo) "como el intento legislativo más curioso y original de nuestrostiempos modernos" (Cursiva de L.C).

Este Proyecto de 1851, es una de las fuentes jurídicas españoles quecontribuyeron a configurar el plan y subsiguiente desarrollo del Códigocivil de 1889, modificado en 1939, 1941, 1943, 1952, 1954, 1958 Ysobre todo, la de 1973, que dio nueva redacción al Titulo Preliminar(arts. 1a a 16). Este nuevo Título cierra el último período legislativo delfranquismo, el denominado "tecnocrático".

Amplía los puntos de vista generales, por incorporación de ciertasaperturas formuladas y consagradas por la jurisprudencia", abuso dederecho", fraude a la Ley90, exigencia de buena fe en el ejercicio de losderechos", etcétera.

El texto del Título Preliminar se inspira' directamente en la partegeneral del Derecho civil común y formal del profesor y presidente delTribunal Supremo, Castan Tobeñas con alimentos del pensamientodel profesor De Castro'".

Por último, laLey del 2 de mayo de 1975 introdujo modificacionessustanciales en el Derecho de familia.

88. Díez-Picazo y Guyón,Sistema de Derecho civil, Madrid, 1999, 1, p. 86.89. El artículo 7-2 del Código civil, dispone "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial

del mismo. Todo acto u omisión que por la intenciónde su autor,por su objeto o por las circunstanciasen que se realicesobrepasamanifiestamente los límitesnormalesdel ejerciciode un derecho, con dañopara tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judicialesoadministrativas que impidan la persistencia en el abuso".Cuando el ejercicio del derecho subjetivoes abusivoy antisocial, o sea, que sobrepasanlos límitesnor­malesde su ejercicio,el acto resultaineficazy, si es causantede un daño "para otro" procederála indem­nizaciónpor el autor del daño (V. sobreel tema,en general, yen maneraespecial, los autorescitados porPuig Bratau, Fundamentos de Derecho civil, 2" ed. revisada, Barcelona, 1989, nota 75, de la p. 401.

90. El artículo6°-4 establece: "Los actos realizados al amparodel textode una normaque persiganun resul­tado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrarioa él, se considerarán ejecutadosen fraude de leyy no impediránla debida aplicaciónde la normaque se hubieratratado de eludirla".A su vez,dado que los internacionalistas han tenidoque lucharcontra la creaciónartificiosade puntos deconexiónque dan por resultadola sustituciónde la norma que seríaaplicablepor otras más favorables alos autoresde la maniobra fraudulenta.Setratade cortarquese de un rodeoo ciranvencio legis paraevitarla leyen lugarde chocarcon ellos(sobreel temapuedenverselos autorescitadospor PuigBrutau Fundamentos ... cít., nota 24, ps. 357-58. Particu­larmente V. la obra de Lois Esteves, Fraude contra Derecho, Madrid, 2001. El catedrático LorsEstévez fueprofesorde Metodologla del Derecho en los cursosde Doctoradode la Universidad Central de Venezuela.LaLey de Derecho InternacIonal Privado de 1998, no contieneunanormade aplicacióno ciáusulagene­ral referente al fraudede ley.

91. El precepto clásico sobre el particulares el párrafo157 del BGB(Códigocivil alemán).Entrelos supuestostípicosde ejerciciode derechosubjetivos contrariosa la buena fe esta el retrasodes­leal" (de/ay de/eets equity) cerrandosu titularha dado lugarcon su actividad omisivaa que el adversariopuede esperarobjetivamente que el derechoya no se ejercitara".Cfr. Diez-Picazo y Guyón,Sistema ... cil. 1, p. 490.Paralosantecedentes de dichaleypor todos, Maecketl de Bodagnoski, Tatiana, Teoríageneral del Derecho In­ternacional Privado, Academia deCiencias Políticas, Caracas, 2005,ps.204 a 218. Laausencia de laformulaciónespecífica de laexcepción de fraude estaexplicada enlasps. 328 a 330 de laobradeestaprestigiosa jurista.V. en especial, ParraAranguren, "La excepción de fraudea la Leyen la Convención Interamericana sobreNormasGeneralesde DerechoInternacional Privado (CIDIP-III) Montevideo, 1979, enRevista de Derecho,Tríbunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002.

92. Para la historiade la reformaCastán Vásquez, "La génesisde la reformadel título preliminardel Códigocivil", en Revista de Derecho Privado, Madrid, 1976, ps. 3 a 21.

480 HOMENAJE ATOMÁS ENRIQUE CARRILLO BATALLA

El Código del 73 donde hay "originalidad sensata (sic) al lado de acer­tada transformación'P'', sufrió "ligeras" reformas en 1878 y nuevas y de al­cance más sustancial que hizo al corpus legislativo la Comisión de 189694

El Código de 1922 "en realidad no merece capítulo especial en laHistoria de nuestro Derecho?";

9. LA "REFORMA" DE 1916 Y LA "TRASPLANTACIÓN"DEL "CODICE PISANELLI"

El Código de 1916, con el Código de 1873, y el vigente el doctorMélich-Orsini dixit- "representa uno de los principales hitos de la his­toria de la codificación civil venezolana".

La labor de codificación de 1904 a 1922, "sólo puede paragonarsecon la de Guzmán Blanco en 1873%se promulgaron en efecto: 2 Códi­gos civiles bajo la presidencia del General Gómez, 1916 y 1922; 5 Có­digo penales 1904, 1912, 1915 Y1926; 2 Códigos de comercio 1904 y1919; 2 Códigos de procedimiento civil 1904 y 1916, y, 5 Códigos deEnjuiciamiento criminal.

La reforma del ordenamiento jurídico civil se hizo bajo la batutadel doctor Pedro Miguel Arcaya'", quien además de gran jurista fuehistoriador y sociólogo.

Para la reforma de 1916, se nombró una Comisión integrada por losdoctores Emilio Constantino Guerrero, José Loreto Arismendi, CarlosF. Grisanti'", Francisco Arroyo Parejo, Juan Bautista Banca, José San­tiago Rodríguez, Cristóbal L. Mendoza y el Procurador General de laNación como miembro nato. A ésta Comisión se incorporaron despuéspor Resolución del Ministerio de Relaciones del 7 de noviembre de1914, los doctores Carlos Alberto Urbaneja, Federico Urbano, Nico­medes Zuluoga y Tulio Chiossone'",

Esta Comisión integrada por el ilustre jurisconsulto elaboró un Pro­yecto de Código civil que el doctor Arcaya, Ministro de RelacionesInteriores, presentó al Congreso el 26 de abril de 1915.

93. Bastidas, Luis, 1, Historia del Código civil venezolano (1862-1896) en Revista del Colegio de Abogadosdel Distrito Federal, 1939, núm 14, p. 461, reproducido en Boletin de la Biblioteca de los Tribunales delDistrito Federal, Fundación RojasAstudillo, 1959, núm. 9, quien observa: "Durante los trabajadores de laComisiónCodificadorade 1930, ocasión de comparar,con los Códigos del '73 y con los Códigos vigentes,que cuando este [el de 1922] es en su mayorparte copia pura y simple del Código italiano,el de '73 es unCódigo de fisonomia propia... p. 46.

94. Mélich Orsini, José, "Datos históricos" cit., p. 26.95. Bastidas, Luis, 1, "Historia del Código" cit., p. 83.96. AsíChiossone, T, Formación jurídica de Venezuelaen la Colonia y la República, Caracas,1980, p. 235.97. V. entre otros, a Arcaya Urrutia,Pedro Manuel Arcaya, (1874-1958), Caracas, 2006.98. Grisanti,Carlos, Estudios juridicos: análisis de algunas reformas contenidas en el Código civil de 1916,

Empresa El Cojo, S.f.99. Chiossone,Tullo,Formación jurídica ... cit.,p. 236.

EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN LA CODIFICACiÓN CIVIL 481

¿Por qué Arcaya "acogió gran parte de esas reformas, rechazó algu­nas otras, les hizo variaciones ... " de manera que, como explica en laExposición de Motivos, este proyecto ha sido definitivamente elaboradoen el despacho a mí cargo... ?

Sin embargo, la influencia italiana aflora en los Libros II y III aligual que en Viso en 1862, y que en Manojo, "un sabio, un hombrevirtuoso, un padre de familia ejemplar" en 1873.

Este corpus legislativo que sin duda en merecido homenaje a su me­moria se debe denominar, sin ambages, "Código Arcaya". Con todossus defectos, en la materia atañedera a obligacionesy contratos "represen­tó un progreso en la evolución de la codificación que hemos tenido100.

¿será porqué es más parecido al modelo italiano, que el de 1873?Según el doctor Pietro, a quien seguimos para lo expuesto, los artículos

1.106,1.125,1.126,1.154,1.155,1.158,1.159,1.165,1.204, 1.216, (si­mulación, 1.240, 1.246, 1.267, 1.277, 1278, 1.294, 1.307, 1.309, 1.310,1.316, 1.321, 1.354, 1.360, 1.363, 1.364, etcétera) con nueva redacción,provienen del Codice civile de 1865, o sea, del proyecto Pisanelli, Guarda­sellos del Reino de Italia desde el 8 de diciembre de 1862.

Además del "Progetto Pisanelli"; el doctor Arcaya, utilizó el AvantProjet de revisions du Code civil belga de Laurent (1810-1887), segura­mente, el más grande jurista de la Bélgica del siglo XIX.

El Avant Projet de Laurent, influencia directamente el Código de1916 e indirectamente, porque Laurent propone en su anteproyecto laadopción de soluciones del Codice civile de 1865101

Directamente, porque los artículos 1.381, 1.388 Y 1.420 del Códi­go civil vigente previendo ende los artículos 1.338, 1.346 Y 1.376 delAvant Projet Laurent.

Del Código civil de 1867, que copió el Proyecto español de GarcíaGoyena de 1851, provienen los artículos 1.474, 1.956,9°,2.015 ° Y2°que reproducen preceptos del Código civil de 1867.

Otros dispositivos técnicos son propuestas de la Comisión revisorao de reformas realizadas en el Senado de las propuestas del Senador GilFortoul, que lo tomó de la ley.

El 19 de diciembre de 1916, comenzó a regir un nuevo Código civilquecontenía y acentúa la influencia italiana ¿porqué? Porque, se transportaronal Código civilde 1916 otras solucionesdel Codice civile de 1865.

100. Mélich Orsini, "Bosquejo histórico ... cit". p. 26.101. Para su análisis, remitimos a mis "Nota mínima sobre la influencia del Avant Projet Laurent, en el Código

civil venezolano de 1916 (en curso de publicación)

482 HOMENAJEATOMAS ENRIQUECARRILLO BATALLA

Ciertamente, en un estadio preliminar de esta investigación (porahora, siguiendo las acotaciones del doctor Alejandro Pietri) la nuevaredacción de algunos artículos del Código civil, provienen del Codicecivile de 1865 que es el Proyecto Pisanelli, Guardasellos desde el 8 dediciembre de 1862 102

Pisanelli quien lo presenta al Senado con una relación de la cual laparte relativa al Libro I fue escrita por Vigliani, la del Libro II por DeForeste y la del III por Vacca.

Tras sucesivas Comisiones que nombró la Cámara para examinar elProyecto de Código civil, finalmente el 25 de junio de 1865 fue publi­cado el Código civil, el cual entró en vigor el 10 de marzo de 1866.

Otros artículos provienen del Código civil español de 1889 v. gr. elartículo 1.548; del Códice di commercio de 1865 (artículo 1.375 actualque corresponde artículo 46 del Códice) y artículo 1.376 actual que vie­ne del artículo 46 de dicho Código. Otros proceden del Avant Projectde Laurent. Algunos dispositivos técnicos los trajeron del Código civilde 1867 (v. gr. 1.134, actual 1.419) o son propuestas de la ComisiónRevisora (v. gr. al arto 1.380) o de reformas en el Senado, que provienede las propuestas del Senador Gil Fortoul.

Sí, y ello es predicable de dicho Código sobre todo en la materiaatañedera a las obligaciones en general y los contratos, de obra excep­ción de la definición contenido en el artículo 1.630; del contrato dematrimonio; de la renta vitalicia; del seguro; de luego y de la apuesta,en que sólo el primer capítulo fue modificado y del registro público, enel que, salvo algunas modificaciones de redacción, no existen otras quemerezcan señalamiento especial.

Los juristas italianos no tuvieron escrúpulos en traducir "literalmente"el Code civilfrancés de 1.804. Lo mismo se hizo en el siglo XIX. Puededecirse que casi todos los pueblos que elaboraron Códigos civiles en esetiempo, se "inspiraron" en el Código Napoleón: Bélgicay Luxemburgo,Holanda (1838) y, aunque, en el plan y en ciertas materias es original, elCódigo civil de Portugal; yel Código civil de España (1889).

102. Óptimo y seguro para el estudio de los trabajos preparados del Codice civile son los Lavori presparatoridel Codice civile del Regno d'ltalia, Roma, 1886,que recopiló el Ministeriode Graziay GiustiziaPero ésta obra es incompleta, omite entre otras, las decisiones parlamentarias, etcétera.La recopilaciónmás completaes la Gianzana, 80g Tappari, Codice civile. Preceduto delle Relazioni minis­teriale e senatona delle discusione parlamentari e dai verbali delle Comisione coordinatrice, calle diferentesotto ogni snicoto agli altui Codice itafiani, al francese, alle leggi romana, noncM a tutti i prededent legis­lativa, collpagginata delle leggi complementan che si referiscono al Codice civile,9 vol., Turín, 1887.También son útiles los trabajos de Fosquini, I motivi del Codice civile itafiano, ordinati sotto ciascunetticolo, 2" ed., Turín, 1868-1875y, de Galdi, Codice civile del Regno d'ltafia, col confronti coi Codicefrancese, austríaco napolitano, parmense, esténse, con rego/omento pontificio, leggi per la Toscana ecol diritto romano, correlato delle retezion: falte alla discusión parlamentaria e Delia la diverse Commi­sione legislative arrichito di osservasioni, note e suplementi, Nápoles, 1865.

EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN LA CODIFICACIÚN CIVIL 483

En Latinoamérica los únicos Códigos originales son los de VélezSársfield y de Don Andrés Bello.

De vuelta, pues, al "modelo" del Códice de 1865, con acertadas mo­dificaciones que lo aclimatara a nuestro medio y costumbres, el doctorMélich-Orsini dixit transmuta, al "Código Arcaya" en uno de los prin­cipales hitos de la codificación civil venezolana".

La reforma de la codificación de 1904 a 1922, "sólo puede paran­gonarse con la de Guzmán Blanco en 1873"103. Bajo la dictadura delgeneral Gómez se promulgaron en efecto: 2 Códigos civiles, 1916 y1922; 5 Códigos penales 1904, 1912, 1915 Y 1926; 2 Códigos de co­mercios 1904 y 191; 2 Códigos de procedimiento civil 1904 y 1916; y,5 Códigos de Enjuiciamiento criminal.

10. EL CÓDIGO CML DE 1942, REFORMADO EN 1982

Con la creación de la Comisión Codificadora Nacional (1936) seconstituyó un cuerpo técnico asesor para preparar los proyectos de re­formas legislativas. La susodicha Comisión quedó integrada así: en re­presentación del Ejecutivo Nacional los doctores Cristóbal Mendoza,Arminio Borjas, hijo, Alejandro Urbaneja Achelpohl y Germán Vegas;en representación de la Corte Federal y de Casación, los' doctores R.Marcano Rodríguez, Alonso Calatrava y Pedro Arismendi Lairet; en re­presentación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, los doctoresCelestino Farrera, Juan J. Mendoza y Juan B. Bance; yen representacióndel Colegio de Abogados del Distrito Federal, los doctores Carlos Mora­les, Guillermo López Gallegos y Juan Pablo Pérez Alfonso.

EstaComisión redactó y presentó un Proyecto de Código civilen 1941.Este Proyecto sirvió de base al Código civil que nos rige a partir del

10 de octubre de 1942.

10.1. lA INFLUENCIA DEL PROYECTO FRANCO-ITALIANO

El Código de 1942, reconoce la Exposición de Motivos'?' se "ins­piro" en el Proyecto franco-italiano de las obligaciones. Este Proyecto,cuyo texto definitivo se aprobó en París, en octubre de 1927 fue ideade Vittorio Scialoja al inicio de la I Guerra Mundial quien, entre otros,integró la Comisión de la que formaban parte, Ascoli, Segré, De Rug-

103. Asf. Chiossone. La formaciónjurfdica... cit., p. 235.104. V.su textoen Lazo, Osear, El Código civil de la Repúblicade Venezuela, Caracas, reimp.de 1977donde

se lee:en la p. 76: "Muyimportantes son las reformas que la Comisión hahechoen estamateria, [lasobli­gaciones]inspiradasla mayoría [de] ellasen el Proyecto del Código franco-italiano de las obligaciones.. ."(cursivas de L.C.). "Igualmente en materiade contratos la Comisión observó... las que trae el novísimoCódigo italiano... "

484 HOMENAJE ATOMÁS ENRIQUE CARRILLO BATALLA

giero, Azara, y, por los franceses: Colin, Capitant, julliot de la Moran­diere y Ripert, El texto bilingüe consta de una relación de 181 páginasy de 739 artículos105•

El proyecto, cuya gestación dura un decenio no resultó una tentati­va frustrada, porque muchas de sus disposiciones, en efecto, pasaron aintegrar el Proyecto de Código civil italiano, vigente a partir de 1942.Se recuerda entre las más significativas novedades: fue introducida laacción general de rescisión por lesión, el remedio del enriquecimientosin causa, la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas (art,82), la solidaridad entre los responsables por daño (art. 84), la respon­sabilidad por el hecho de otro (art. 79 y 80) y, muy especialmente, losperfiles informativos del abuso del derecho que entusiasmaron a loscomentaristas' de 'la época. Particularmente, significativa es la impor­tante contribución de Savatier, uno de los exponentes de la corrientefrancesa del abus de droit 106.

Este proyecto tan importante, generó una polémica entre los juristasitalianos especialmente de quienes criticaron el texto, Emilio Betti yMariano D'Amelio!" y suscitó el interés de juristas de la talla de H. C.Gutteridge, P. Oertmann, R. Savatier, entre otros.

Más que "inspirarse" en el Proyecto franco-italiano la Comisión in­trodujo textualmente, los artículos 1.137 (2 PFI); 1.138 (3 PFI); 1.139(4PFI); 1.141(10 PFI); 1.142 (11 PFI); 1.144 (12 PFI); 1.145(13 PFI);1.146 (14 PFI); 1.148 (15 PFI); 1.150(17 PFI); 1.151 (23 PFI);1.152(19 PFI); 1.154 (21 PFI); 1.155(23 PFI); 1.156(26 PFI); 1.157(27 Y29 PFI); 1.158(28 PFI); 1.162 (42 PFI); 1.165 (46 PFI); 1.167 (ene.47 PFI); 1.168 (ene. 48 PFI); 1.169(arts. 30 y 33 PFI); 1.170(34 PFI);1.171 (33 PFI); 1.172 (31 PFI); 1.173 (61 PFI); 1.174 (62 PFI); 1.176(64 PFI); 1.177 (65 PFI); 1.178(66 PFI); 1.179(67 PFI); 1.180(68PFI); 1.181(enc. Y primer párrafo PFI); 1.182 (71 PFI); 1.183 (138PFI); 1.184 (73 PFI); 1.185 (único aparte, 74 PFI); 1.200 (111 PFI);1.205 (113 PFI); 1.209 (110 PFI); 1.213 (único párrafo 118 PFI);1.217 (112 PFI con excepción del segundo párrafo); 1.221(128 PFI);

105. Progetto di Codice delle obbligazioni e de! contratti, testo definitivo aprovato a parlgl ne//' ottobre 1927.Projet de Code des obligations et des contrats, texte deffinitif aprobé a Pals en octubre 1927, Roma,1928.ParaampliarV. 11 poryetto franco-italiano di codice delle obbligazioni, a cargo de G. Levi, en la colección"Inchiestedi diritto cornparato" dirigida por M. Rotonda,N° 8, Milán, 1980,con colaboración de Rotonda,e de R. PinedaPineda,J. M. Abascal Linaeri Zamora. Paralas reglasatañaderasa la responsabilidadcivil,V.Alpa, La responsabilidad civile, Milán, 1999,p. 76 Ysigs. especialmente, p. 78 Ysigs. .

106. Savatier "La responsabüite da delitto nel Diritto francese en el Progetto italo-francesedi un Codice delleObbligazioni", enAnuario di Oiritta camparala e di studi legislalivi, 1930, 1, ps. 277-278.

107. D'Amelia, M., "11 progettodi codice italo-francese, delleobbligazioni e die contratti", en Revista di diritta com­mereiale. 1929,·1, p. 669;Betli,E.,Ivi, p. 665;C. "Postella allareplicadel sen.D'Amelio, Ivi, 1930,1, p. 184.

EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN LA CODlFlCACION CIVIL 485

1.222 (129 PFI); 1.225 (132 PFI); 1.227 (134 y 135 PFI); 1.128 (136PFI); 1.229 (137 PFI); 1.130 (138 PFI); 1.231(139 PFI); 1.232(140PFI); 1.233(141 PFI); 1.234 (142 PFI); 1.236 (144 PFI); 1.237(145PFI);1.238 (146 PFI); 1.240 (148 PFI); 1.241(149 PFI); 1.242 (159PFI); 1.243 (151 PFI); 1.244 (152 PFI); 1.245 (153 PFI); 1.246 (154PFI); 1.247 (155 PFI); 1.248 (156 PFI); 1.249 (157 PFI); 1.250 (158PFI); 1.254 (162 PFI); 1.256 (164 PFI); 1.261(168 PFI); 1.283 (171PFI); 1.326 (209 PFI); 1.336 (219 PFI); 1.343 (encab. y último apartePFI), etcétera.

Con la aprobación definitiva del Proyecto y la promulgación de di­cho Código por el Presidente de la República Isaías Medina Angarita,se concluye una obra iniciada concretamente a sólo cuatro años (1938).El Código de 1922 (en lo esencial) el Código de 1916, con influenciafrancesa determinante, reflejaba la categorías dogmáticas del Code yla trama de las relaciones sociales ya habían mutado. Había ocurridouna "transformación de la realidad social determinada por el desarrolloeconómico que experimenta el país como consecuencia de la economíapetrolera y de la primera post guerra mundial" 108.

El período que abarca el estudio lo he empezado en 1862 y deboconcluirlo en 1942. Este Código, reformado en 1982, es el último es­labón en la trayectoria codificadora y, como el Código de 1873, y el de1916, Mélich Orsini, "dixit un verdadero hito legislativo".

10.2. ESTRUCTURA DEL CÓDIGO CIVIL DE 1942Esta dividido este corpus legal en un título preliminar y tres libros,

subdivididos estos, en títulos, capítulos y secciones, formando un totalde 1.989 artículos.

El contenido del Código civil se encuentra concertado en el planromano francés que para la fecha de su promulgación era poco actualen la doctrina calificada.

Sigue el siguiente plan, tradicional desde el Código civil de 1873.Título Preliminar.- De las leyes y sus efectos, y de las reglas generales

para su aplicación

10S, Mélich Orsini, José, "Datos históricos,,," cit., p. 26,

I .J

Homenaje

Carrillo

BatallaTomo I