El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

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El derecho internacional de la persona humana frente a la impunidad de hecho o de derecho: criterios a considerar en procesos de justicia transicional Fabián Salvioli * Sumario: I.- Delimitación de nuestro estudio; II.- El derecho internacional de protección de la persona humana; III.- La incidencia del derecho internacional en el orden interno de los Estados; 1.- Criterios generales; 2.- Interpretación y aplicación armónicas y convergentes de las normas internacionales sobre la persona humana; IV.- La responsabilidad internacional por violaciones a los derechos de la persona humana; 1.- Criterios generales; 2.- Responsabilidad por acción u omisión del poder legislativo; V.- Los límites impuestos por el derecho internacional a la política pública de los Estados; 1.- Límites derivados del derecho internacional general; a) El orden público internacional; b) El derecho internacional consuetudinario; 2.- Límites derivados de la pertenencia a Organizaciones Internacionales; 3.- Límites derivados de la ratificación de instrumentos internacionales de derechos humanos; a) La obligación inicial positiva de adecuación, la realización de exámenes de convencionalidad; b) El deber de garantía; 4.- Límites derivados por la comisión de crímenes internacionales contra los derechos de la persona humana; a) Los crímenes de guerra en los instrumentos sobre derecho internacional humanitario; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Límites y criterios en la materia provenientes del derecho internacional penal contemporáneo: convergencia en la sanción de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario; VI.- La impunidad y los derechos de la persona humana; 1.- Algunos criterios sobre impunidad; 2.- La relación entre verdad y justicia frente a violaciones masivas o sistemáticas al derecho internacional de la persona humana; 3.- Normas y disposiciones locales de impunidad según las decisiones de los órganos internacionales de aplicación; VII.- Consideraciones finales: focus en el caso de Colombia.- I.- Delimitación de nuestro estudio La incidencia del derecho internacional en el ámbito interno se ha profundizado con la consolidación de las organizaciones internacionales y la actuación establecida por la competencia que desarrollan los órganos administrativos, cuasi jurisdiccionales o judiciales que funcionan al interior de las mismas. Los nuevos retos y desafíos de la sociedad mundial generaron que la comunidad internacional, a través de los Estados como integrantes de las organizaciones internacionales, ampliaran las facultades y capacidades de aquellos órganos, dando lugar a la consolidación de una compleja red de normas internacionales y decisiones que influyen de manera decisiva en el orden doméstico. * Profesor Titular de Derecho Internacional Público, Director del Instituto y de la carrera de Maestría en Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, República Argentina. El presente trabajo fue realizado a solicitud de la Fundación Social (Bogotá, Colombia), en el año 2004, a quien pertenecen los créditos del mismo.

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El derecho internacional de la persona humana

frente a la impunidad de hecho o de derecho:

criterios a considerar en procesos de justicia transicional

Fabián Salvioli*

Sumario: I.- Delimitación de nuestro estudio; II.- El derecho internacional de

protección de la persona humana; III.- La incidencia del derecho internacional en el orden

interno de los Estados; 1.- Criterios generales; 2.- Interpretación y aplicación armónicas y

convergentes de las normas internacionales sobre la persona humana; IV.- La

responsabilidad internacional por violaciones a los derechos de la persona humana; 1.-

Criterios generales; 2.- Responsabilidad por acción u omisión del poder legislativo; V.- Los

límites impuestos por el derecho internacional a la política pública de los Estados; 1.-

Límites derivados del derecho internacional general; a) El orden público internacional; b) El

derecho internacional consuetudinario; 2.- Límites derivados de la pertenencia a

Organizaciones Internacionales; 3.- Límites derivados de la ratificación de instrumentos

internacionales de derechos humanos; a) La obligación inicial positiva de adecuación, la

realización de exámenes de convencionalidad; b) El deber de garantía; 4.- Límites derivados

por la comisión de crímenes internacionales contra los derechos de la persona humana; a)

Los crímenes de guerra en los instrumentos sobre derecho internacional humanitario; b)

Los crímenes de lesa humanidad; c) Límites y criterios en la materia provenientes del

derecho internacional penal contemporáneo: convergencia en la sanción de violaciones

graves a los derechos humanos y al derecho humanitario; VI.- La impunidad y los derechos

de la persona humana; 1.- Algunos criterios sobre impunidad; 2.- La relación entre verdad y

justicia frente a violaciones masivas o sistemáticas al derecho internacional de la persona

humana; 3.- Normas y disposiciones locales de impunidad según las decisiones de los

órganos internacionales de aplicación; VII.- Consideraciones finales: focus en el caso de

Colombia.-

I.- Delimitación de nuestro estudio

La incidencia del derecho internacional en el ámbito interno se ha profundizado

con la consolidación de las organizaciones internacionales y la actuación establecida por

la competencia que desarrollan los órganos administrativos, cuasi jurisdiccionales o

judiciales que funcionan al interior de las mismas. Los nuevos retos y desafíos de la

sociedad mundial generaron que la comunidad internacional, a través de los Estados

como integrantes de las organizaciones internacionales, ampliaran las facultades y

capacidades de aquellos órganos, dando lugar a la consolidación de una compleja red de

normas internacionales y decisiones que influyen de manera decisiva en el orden

doméstico.

* Profesor Titular de Derecho Internacional Público, Director del Instituto y de la carrera de Maestría en Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, República Argentina. El presente trabajo fue realizado a solicitud de la Fundación Social (Bogotá, Colombia), en el año 2004, a quien pertenecen los créditos del mismo.

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Ello ha llevado a la configuración de un concepto moderno del principio de

soberanía de los Estados, que queda ubicado de manera armónica junto a otros

principios del derecho internacional, dentro de los contornos determinados por el plexo

jurídico internacional y su aplicación, lo cual establece barreras al accionar de los

órganos de gobierno nacionales. Traspasarlas genera siempre ilicitud estatal y, cuando se

dan ciertas circunstancias, ilicitud individual; provocando en ambos casos

responsabilidad en el plano internacional.

Es en el universo jurídico conceptual de los derechos humanos (como

consecuencia lógica de la imposibilidad para un Estado de avasallar la dignidad de las

personas) donde más se ha desarrollado el establecimiento de límites al accionar de los

gobiernos; estos cercos se traducen para los Estados en obligaciones positivas y de

abstención, que abarcan el funcionamiento público de los tres poderes (administrador,

legislativo y judicial).

De acuerdo a la evolución y consolidación de la labor de los órganos

internacionales, ha de establecerse como punto de partida que el no respeto por parte del

Estado de dichos límites puede traducirse no solamente en condenas jurídicas en el

plano internacional, sino además en decisiones de los órganos de aplicación, por las

cuales se ordenen medidas para anular y borrar los efectos o las consecuencias de las

acciones u omisiones que generaron la responsabilidad internacional del Estado por

violentar a la norma internacional.

El presente trabajo tiende a identificar estos límites desde un punto de vista

actual, considerando la interacción del derecho internacional público contemporáneo y

los sistemas jurídicos y políticos nacionales, remarcando el carácter evolutivo del

ordenamiento normativo internacional en la materia (significativamente las

transformaciones experimentadas en el orden de la responsabilidad individual mirada

desde el derecho internacional penal, y la labor desplegada en la Organización de las

Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos), evidenciado en las

disposiciones aprobadas, y las resoluciones tomadas por parte de los órganos de

aplicación con competencia en lo que llamaremos el derecho internacional de la persona

humana.

Contemplar con rigurosa atención estos límites para la acción ejecutiva,

legislativa y judicial, y seguirlos escrupulosamente, tiene como primera intención

proteger y evitar condenas a los Estados, y especialmente prevenir la adopción de

decisiones internacionales que anulen medidas de gobierno (ejecutivas, legislativas o

judiciales), con el consiguiente impacto negativo para los objetivos (por nobles que

estos fueran) que las motivaran.

Peculiarmente sensible se torna el tema cuando se abordan procesos en el marco

de la aplicación de mecanismos de justicia transicional en los cuales la búsqueda

legítima de la paz se puede transformar en violatoria del derecho internacional por no

satisfacer suficientemente y de acuerdo a ciertos criterios, la investigación, sanción y

reparación de violaciones graves a los derechos humanos o al derecho humanitario.

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La paz y los derechos humanos no deben ser considerados conceptos antitéticos1;

por el contrario, desde el punto de vista de la cooperación internacional, se han hecho

términos interdependientes: de un lado la paz es considerada progresivamente2 por el

derecho internacional como un derecho humano, (o dicho de otro modo, la noción de

paz, que comprende el concepto de derecho a la paz, se identifica con la satisfacción

plena de las necesidades humanas3); e igualmente el respeto y la garantía del ejercicio de

los derechos humanos se torna imprescindible para la construcción de una paz sólida y

verdadera.

Tanto en el plano universal4 como regional

5 se ha distinguido como titular del

derecho a la paz a los pueblos. Los derechos humanos forman parte de un conjunto

interdependiente, indivisible y de igual jerarquía, por lo cual es factible y necesario

armonizar el disfrute y ejercicio de todos ellos; en tal sentido, el cumplimiento de las

obligaciones generales de respeto y garantía (y los deberes para el Estado que se

desprenden de las mismas) son elementos insustituibles del concepto de paz.

El derecho internacional de la persona humana converge desde sus diferentes

vertientes en ayuda de los Estados para que los mismos cumplan sus obligaciones: a lo

largo de este estudio se analizan los avances normativos producidos desde el derecho

internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el

derecho penal internacional; la evolución de la noción y elementos de los crímenes de

lesa humanidad y crímenes de guerra.

También se examinan bajo el mismo prisma aspectos que hacen a los derechos a

la verdad y a la justicia cuando estamos en presencia de situaciones de violaciones

masivas a los derechos humanos o al derecho humanitario, desde la investigación

general de los hechos y el funcionamiento del sistema penal.

La noción de impunidad, y las disposiciones internas de los Estados que

favorecen la misma, de derecho o de hecho, es sometida críticamente a las necesidades

básicas del derecho internacional de la persona humana.

Para ello se recurre a las producciones realizadas por órganos en materia de

derechos humanos de las Naciones Unidas (resoluciones de comités que aplican

convenciones, estudios de expertos independientes, fallos de los tribunales ad hoc) y de

la Organización de los Estados Americanos (informes generales sobre países,

resoluciones sobre comunicaciones individuales de la Comisión Interamericana de

1 Salvioli, Fabián: "Relaciones Internacionales, Derechos Humanos y Educación para la Paz";

en: "Direitos Humanos, a promessa do século XXI" pp. 285 - 295; ed. Universidade Portucalense; Oporto, 1997. Si bien es cierto que el contexto internacional surgido con posterioridad a la segunda posguerra mundial, construyó una concepción negativa de paz, traducida más bien como ausencia de guerra; de allí el término "mantener la paz" del artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas. 2 Salguero Set, Giovanni: "Hacia la consolidación del derecho humano a la paz"; 208 pp. ed.

Instituto de Relaciones Internacionales, La Plata, 1998. 3 Del Arenal, Celestino: “Paz y derechos humanos”; en: Revista N 5 del Instituto

Interamericano de Derechos Humanos pp. 15 – 17; San José, 1987. 4 Naciones Unidas: Asamblea General: Resolución 39/11 “Declaración sobre el derecho de los

pueblos a la paz” (1984). 5 Así lo reconoce la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (art. 23).

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Derechos Humanos, opiniones consultivas y sentencias en casos contenciosos emitidas

por la Corte Interamericana).

Somos conscientes que éstas decisiones y resoluciones son formalmente fuentes

subsidiarias del derecho internacional; sin embargo, debe apreciarse como una

característica identificatoria de la práctica internacional contemporánea (como

desarrollaremos en profundidad en este trabajo), la creciente manera en que un órgano

de derechos humanos de una organización internacional, acude a lo producido por otro

para fundamentar sus decisiones para la resolución de un caso concreto.

II.- El derecho internacional de protección de la persona humana

Existe una tendencia ya consolidada hacia la interacción e interpretación

conjunta de las diferentes ramas del derecho internacional que abordan cuestiones

atinentes a derechos y libertades de las personas, tanto en tiempo de paz como en

situación de conflictos armados. En palabras de Cançado Trindade, “... la visión

compartimentalizada de las tres grandes vertientes de la protección de la persona

humana se encuentra hoy definitivamente superada. La doctrina y práctica

contemporáneas admiten, por ejemplo, la aplicación simultánea o concomitante de

normas de protección, sea del derecho internacional de los derechos humanos, sea del

derecho internacional de los refugiados, sea del derecho internacional humanitario.

Hemos pasado de la compartimentalización a la convergencia, alimentada por la

identidad del propósito común de protección del ser humano en todas y cualesquiera

circunstancias ...”6.

Gutierrez Posse remarca que “... el derecho internacional humanitario, en el

cumplimiento de proteger a las víctimas de los conflictos armados, interactúa y se

complementa con otra rama del derecho internacional, esto es, el derecho internacional

de los derechos humanos. El artículo 3, común a los cuatro convenios de Ginebra de

1949 y el Protocolo II amparan – en sustancia – derechos humanos básicos, tornándolos

aplicables tanto en tiempo de conflicto armado como de paz7.

Tom Haddiner y Colin Harverd, de forma coincidente, opinan que si bien el

derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los

conflictos armados forman parte de conjuntos de normas que siguen teniendo una

condición independiente, también debe considerarse que proporcionan una protección

acumulativa en situaciones de conflicto interno o internacional8.

6 Cancado Trindade, Antonio: “Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho

Internacional de los Refugiados y Derecho Internacional Humanitario, aproximaciones y convergencias”; en: Estudios Especializados I, pp. 126; ed. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1996. 7 Gutierrez Posse, Hortensia: “Interacción entre tratado y costumbre. Aporte de los Protocolos

Adicionales al desarrollo del Derecho Internacional Humanitario”; en: Gabriel Pablo Valladares (comp): “Lecciones y Ensayos: derecho internacional humanitario y temas de áreas vinculados”, pp. 39; Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003. 8 Haddiner, Tom y Harvey, Colin: “El derecho de los conflictos y crisis internos”; en: Revista

Internacional de la Cruz Roja N 833, pp. 119 – 133; ed. CICR, Ginebra, 1999.

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Es necesario señalar que, particularmente en tiempos de conflictos armados el

derecho internacional humanitario se aplica plenamente junto al derecho internacional

del los derechos humanos; en situaciones excepcionales de máxima gravedad (bajo

criterios fijados expresamente por el derecho internacional) se otorga a los Estados

partes en instrumentos de derechos humanos, la posibilidad de suspender de forma

temporaria y mediante procedimientos rigurosos el goce de algunos de los derechos

establecidos en aquellos9.

Pero hay otros derechos y garantías que no pueden restringirse de acuerdo a los

instrumentos de protección de la persona humana; la doctrina iusinternacionalista los

ubica en el llamado “núcleo duro”10

. Al respecto Juan Méndez sostiene que son aquellos

derechos que se violan con conductas tales como ejecuciones extrajudiciales, tortura,

desapariciones y arrestos arbitrarios y prolongados, y subraya que la impunidad

devenida para quienes cometen estos crímenes “constituye una impermisible derogación

de derechos ex post-facto que no debían suspenderse en el momento en que se

cometieron estos actos11

.

Si bien todavía subsisten posturas tradicionales limitativas que diferencian a

rajatabla las disciplinas jurídicas de los derechos humanos y del derecho humanitario, no

son pocos los esfuerzos de la doctrina y, más importante aún, la adopción reciente de

normativa internacional y la aplicación de los órganos que supervisan el cumplimiento

de tratados de derechos humanos, que caminan en la dirección correcta.

Así, los estatutos de los tribunales ad hoc (para la Ex Yugoslavia y Rwanda) y de

la Corte Penal Internacional establecen competencias tanto para crímenes de lesa

humanidad (violaciones graves a los derechos humanos) como para crímenes de guerra

(violaciones graves al derecho internacional humanitario)12

.

En el Plano de la Organización de los Estados Americanos, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (en un caso contencioso contra Colombia) ha

resuelto que ni ella ni la Comisión Interamericana de Derechos Humanos son

competentes para aplicar las convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional

Humanitario, haciendo lugar a dos de las excepciones preliminares interpuestas por el

Estado13

. No obstante, este criterio de la Corte Interamericana tiene que ser estudiado en

su exacta dimensión; lejos de separar irreductiblemente a las vertientes de protección, el

Tribunal ha señalado dentro de su razonamiento que “... La Corte es asimismo

competente para decidir si cualquier norma del derecho interno o internacional aplicada

9 Ver. Convención Americana sobre Derechos Humanos: arts. 27.1 y 30.

10 En la Convención Americana sobre Derechos Humanos estos derechos y garantías se

establecen en el art. 27.2; en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas se encuentran en el artículo 4.2, y en materia de derecho internacional humanitario el bloque inderogable está en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949; ver al respecto

Carrillo Salcedo, Juan A. : “Soberanía de los Estados y derechos humanos en el derecho internacional contemporáneo” ; Ed. Técnos, Madrid, 1995. 11

Méndez, Juan: “Responsabilización por los abusos del pasado”; en Relaciones Internacionales N 13; pp. 144, ed. Instituto de Relaciones Internacionales, UNLP, La Plata, 1997. 12

Ver capítulo V del presente trabajo. 13

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Las Palmeras contra Colombia: (excepciones preliminares), sentencia de 4 de febrero de 2000.

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por un Estado, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la

Convención Americana. En esta actividad la Corte no tiene ningún límite normativo:

toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad

...”14

. Ello ha coincidido con la postura que sostuvieron la Comisión Interamericana y el

propio Estado de Colombia en la audiencia pública relativa a las excepciones

preliminares del caso “Las Palmeras”15

, quienes concurrieron respecto de la viabilidad,

bajo situaciones de conflictos armados no internacionales, de aplicar el artículo 4 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando como instrumento

hermenéutico al artículo 3 común de las cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho

Internacional Humanitario16

.

La compatibilidad entre el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949

y la Convención Americana sobre Derechos Humanos es indudable. Conforme a la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es válido sostener que

si al Tribunal le llega un caso donde existe una violación al derecho a la vida de acuerdo

a la disposición establecida en los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 3.1.a,

común), y teniendo en consideración que dicho derecho a la vida es insuspendible

conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos17

, la Corte concluirá en

la declaración de responsabilidad del Estado, por violación al derecho a la vida

contemplado en el Pacto de San José de Costa Rica.

Cabe indicar además que no solamente disposiciones convencionales pueden ser

interpretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en su función

consultiva como para aplicar el Pacto de San José de Costa Rica dentro de su

competencia contenciosa18

, sino que igualmente el Tribunal está plenamente habilitado

a considerar otro tipo de instrumentos como declaraciones, directrices, reglas y

principios19

.

14

Ibídem: párr. 32. 15

Celebrada en la sede de la Corte Interamericana, en San José de Costa Rica, el 31 de mayo de 1999. 16

Un interesante criterio en la decisión de excepciones preliminares, fue sostenido por el Juez Cançado Trindade, quien desarrolla el sentido de las obligaciones erga omnes en el universo de la protección internacional de derechos humanos, y centra su fundamento en la aplicación de la obligación general de garantía, que es común a las Convenciones de Ginebra de 1949 y a la

Convención Americana; ver Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Las

Palmeras contra Colombia: (excepciones preliminares), sentencia de 4 de febrero de 2000, voto razonado del Juez Cançado Trindade; párr. 7. 17

Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 27.2. 18

La Corte Interamericana ha utilizado como parámetro de evaluación a la Convención sobre Derechos del Niño para decidir si Guatemala había violado el artículo 19 (derechos del niño) de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ver Corte Interamericana de Derechos

Humanos: caso Villagrán Morales y otros contra Guatemala (“de los niños de la calle”): sentencia de 19 de noviembre de 1999. 19

Así lo ha hecho la Corte, por ejemplo, en relación a las Reglas de Beijing y las Directrices de

Riad, adoptadas en la Organización de las Naciones Unidas; ver Corte Interamericana de

Derechos Humanos: “Condición Jurídica y Social del Niño” (Opinión Consultiva N 17); sentencia de 28 de agosto de 2002; en el plano de los instrumentos del sistema interamericano diferentes al Pacto de San José, la Corte ha expresamente ratificado su facultad de interpretar

la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, ver Corte

Interamericana de Derechos Humanos: “Interpretación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (Opinión consultiva N 10), 14 de julio de 1989.

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Finalmente, en el sistema interamericano se resume la convergencia en dos

planos; el primero de ellos está representado por la interpretación de instrumentos

adoptados dentro y fuera del sistema en el marco de la aplicación del Pacto de San José

de Costa Rica; y el restante en la obligación de no interpretar ninguna disposición de la

Convención Americana en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho

o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo a las leyes de un Estado parte en la

misma, o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados, excluir

otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma

democrática representativa de gobierno, o excluir o limitar el efecto que puedan

producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre u otros actos

internacionales de la misma naturaleza20

.

Los análisis sesgados de las normas internacionales de derechos humanos, y la

adopción de medidas en la esfera doméstica con base en los mismos, conducen a

equívocos y a la comisión de errores por parte de los gobiernos, que pueden derivar en

el surgimiento de responsabilidad internacional para los Estados por violación a normas

establecidas en convenios internacionales.

El ejercicio responsable de la función de gobierno por parte de los tres poderes

estatales imponen tanto el conocimiento cabal, como la interpretación armónica y

aplicación subsiguiente del derecho internacional de protección de la persona humana.

II.- La incidencia del derecho internacional en el orden interno de los Estados

El presente capítulo contiene dos acápites donde se recogen sintéticamente

algunos criterios generales del derecho internacional contemporáneo sobre la interacción

de los órdenes jurídicos interno e internacional, y finalmente pautas hermenéuticas de

interpretación armónica que hacen a la protección internacional de la persona humana

desde los principios propios de la disciplina.

1) Criterios generales

La ficticia separación absoluta entre los órdenes internacional e interno,

propiciada por la doctrina del iusinternacionalismo dualista, ha generado la impresión

(desestimada por la realidad) de que estas esferas no se rozan entre sí y que, en

consecuencia, tanto aquello que se establece en el plano internacional no tiene

relevancia ni impacto en la esfera interna (salvo que por un mecanismo interno se

adopte la norma internacional), como igualmente que los aspectos jurídicos y las

medidas de gobierno que se establezcan en el marco del derecho interno (respondiendo a

criterios políticos de “alta necesidad”) no tocan a la aplicación del derecho

internacional21

. Esta mirada ha sido prácticamente sepultada por el progreso jurídico,

aunque algunos de sus aspectos mas negativos todavía aparecen disimulados entre

argumentos que involucran conceptos tales como el imperium derivado de la soberanía

Estatal, el estado de urgencia o supuestas razones de fuerza mayor.

20

Convención Americana de Derechos Humanos: art. 29. 21

Si bien el debate sobre dualismo - monismo ha devenido estéril, pueden observarse algunas

manifestaciones sobre estas posturas en Díaz Cisneros: Derecho Internacional Publico T I pp. 63 y ss. ; Ed. TEA, Buenos Aires, Argentina, 1966.

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Los órganos internacionales que supervisan el cumplimiento de obligaciones

estatales en el derecho internacional de la persona humana han consolidado su actuación

y construido una sólida red jurídica a través de sus trabajos, interpretaciones y

jurisprudencia. Las medidas internas que contradicen lo prescrito en deberes

internacionales que hacen al respeto y garantía de las normas internacionales de

derechos humanos y de derecho humanitario pueden ser anuladas en el plano

internacional, generando un problema extra a los gobiernos responsables, que se

encuentran sujetos a cumplir con las decisiones de aquellos órganos.

Como se desarrollará in extenso más adelante22

, el criterio de que lo realizado

fronteras adentro de un Estado no genera consecuencias en el derecho internacional ha

caído por su propio peso debido a la aplicación de las normas internacionales atinentes

al principio de la responsabilidad internacional del Estado, principalmente (aunque no

de forma exclusiva) en materia de derechos humanos.

En efecto, el desarrollo progresivo del derecho internacional contemporáneo ha

derivado en que actos u omisiones de cualquiera de los poderes del Estado pueden

colisionar con obligaciones asumidas por éste en materia de derechos de la persona

humana y generar, per se, la responsabilidad del mismo en el plano internacional.

Pero aún resiste sin razón alguna un vetusto y mal entendido concepto de la

soberanía Estatal que pretende colocar a ciertas acciones de gobierno fuera de la

supervisión internacional, y por ende, solamente sometidas a los límites determinados

por los mecanismos de control fijados por el propio ordenamiento interno, en particular

los parámetros establecidos por las constituciones políticas y los máximos órganos

judiciales del país. A diferencia de este criterio, sin basamento alguno en el actual

derecho de gentes, ninguna de las acciones (u omisiones) de cualquiera de los tres

poderes del Estado está exenta de ser sometida al control de compatibilidad con las

normas internacionales por parte de las instituciones que fueron dotadas por los mismos

Estados con facultades para ello.

La competencia de estos órganos que aplican instrumentos de protección de la

persona humana para medir toda acción del Estado a la luz de estos instrumentos se

encuentra hoy legitimada plenamente; un acto administrativo, una norma legislativa, o

una decisión judicial, a pesar de sortear la valla interna de constitucionalidad, puede

convertirse en violatorio de los derechos humanos consignados en instrumentos

internacionales y hacer caer al Estado en situación de ilicitud internacional, generarle

responsabilidad y engendrar la obligación de reparar a las víctimas bajo un concepto de

reparación integral; lo cual (como se desarrolla infra) no solamente alcanza aspectos

económicos y patrimoniales, sino la puesta en práctica de medidas y obligaciones de

hacer, tales como iniciar investigaciones, derogar normativas, comenzar o retomar el

curso de procesos judiciales para personas responsables de violaciones graves al orden

jurídico del derecho humanitario o de los derechos humanos.

Una de las características principales del fenómeno jurídico es su signo

evolutivo. El derecho internacional ha experimentado avances cualitativos de

22

Ver Capítulo IV. “La responsabilidad por violaciones a los derechos de la persona humana”.

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significativa importancia (aunque lamentablemente no todo lo rápido que hubiera sido

menester) en materia de protección de los derechos y las libertades fundamentales de

mujeres y hombres. Es en este proceso de avances progresivos que debe situarse el

análisis de las competencias y poderes de los órganos internacionales de derechos

humanos; competencias y poderes que - no está de más señalarlo - les han sido

atribuidos a través de la decisión soberana de cada Estado. Es consecuencia lógica

considerar que cuando se trata de materias atinentes a derechos humanos, los Estados

encuentran límites que fueron construidos en aquel proceso progresivo que condiciona

la acción de gobierno.

El principio de soberanía estatal23

ha avanzado igualmente y se ha dotado de

nuevos contornos: si bien los Estados - naciones en su nacimiento poseían soberanía

absoluta y no se encontraban sometidos a ninguna supervisión ni juez, dicho margen de

acción se fue erosionando y restringiendo en virtud de las necesidades que emanan del

concepto de convivencia pacífica entre aquellos.

La doctrina y la jurisprudencia internacional de los órganos específicos coinciden

en señalar que las violaciones a los derechos humanos no solamente se dirigen contra un

derecho o prerrogativa jurídica concreta de la víctima, sino que atentan contra el interés

de todos los Estados. La obligación general de proteger los derechos y libertades

fundamentales de la persona adquiere la característica de erga omnes, en palabras de la

Corte Internacional de Justicia24

(principal órgano judicial de la Organización de las

Naciones Unidas), con todas las consecuencias que de ello dimanan.

La soberanía de los Estados reconoce límites en materia de dignidad humana que

se imponen por la comunidad internacional. Como ejemplo más acabado de este criterio

puede señalarse que un Estado no se encuentra protegido por el escudo de la soberanía

para cometer acciones que violen el orden público internacional (ius cogens), o fijar

medidas de cualquier tipo que limiten o restrinjan aquellos derechos que han alcanzado

la categoría de no suspendibles de acuerdo a los instrumentos internacionales de

derechos humanos o a las normas aplicables en materia de derecho internacional

humanitario25

.

El derecho internacional general ha establecido una serie de parámetros mínimos

que los Estados deben respetar, a partir de la construcción normativa, el derecho

consuetudinario, y la práctica de los órganos de aplicación de tratados de derechos

humanos.

En cuanto al principio de no intervención (medular en el derecho internacional

contemporáneo26

) debemos señalar que la participación de la comunidad internacional

23

Un estudio general y minucioso de la cuestión que tratamos puede verse en Carrillo

Salcedo, Juan A. : “Soberanía de los Estados y derechos humanos en el derecho internacional contemporáneo ...” ; op. Cít; ed. Técnos, Madrid, 1995. 24

Corte Internacional de Justicia: Caso Barcelona Traction Light and Power Company, párr. 32 (1970). 25

Ya nos hemos referido a la ubicación de estos derechos y garantías en los instrumentos generales; ver nota al pie número 17 del presente estudio. 26

El principio de no intervención está receptado en la Resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1970), e igualmente de forma más amplia en su contenido, en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (art. 19).

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en el estudio de situaciones de derechos humanos dentro de un Estado, y las

consecuentes decisiones en la materia que adoptan los órganos de protección, son

absolutamente válidas y no contrarían dicho precepto27

; como ha quedado señalado por

consenso en la expresa manifestación de los Estados en la II Conferencia Mundial de

Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993: “... la promoción y protección de todos

los derechos humanos es una preocupación legítima de la comunidad internacional28

(la cursiva y el subrayado son nuestros).

Ello no menoscaba aspectos en los cuales el Estado conserva su exclusivo y

legítimo poder de imperium. Aún dentro de la esfera de protección de los derechos y

libertades de las personas, la voluntad de aquellos (aunque no excluyente) sigue siendo

determinante.

En efecto, las obligaciones que dimanan de los instrumentos internacionales y las

decisiones de los órganos de aplicación devienen de la decisión soberana de los Estados

de formar parte de las organizaciones internacionales en las que se adoptan esas normas

o funcionan aquellas entidades. Son los Estados quienes toman la decisión soberana de

ratificar un tratado sobre derechos humanos, y en consecuencia, asumir plenamente los

deberes que provienen del mismo.

Los Estados tienen además, como un elemento que hace a la soberanía en la

materia, la oportunidad de resolver los problemas de derechos humanos al interior de

sus fueros domésticos antes de que intervenga ningún órgano internacional; por ello

para el acceso de un caso de derechos humanos al plano internacional es necesario como

regla general dar cumplimiento previo por los peticionarios al agotamiento los recursos

de la jurisdicción interna29

. Por ello, la actuación del derecho internacional en la materia

puede tildarse de complementaria; aunque si el Estado no ha solucionado la cuestión en

el plano interno, la competencia subsidiaria de la comunidad internacional no solamente

es legítima sino también irrenunciable30

.

El principio de soberanía de los Estados, más allá de la constante tensión que

enfrenta por los retos permanentes de las relaciones internacionales actuales, planteado

desde un correcto criterio de acuerdo que tenga en cuenta la evolución experimentada

por la institución, es perfectamente compatible con las exigencias contemporáneas que

impone el derecho internacional de la persona humana.

En algunos sistemas regionales el ingreso como miembro de entidades políticas

entre Estados se condiciona acertadamente al cumplimiento de estrictas exigencias en

27

Véase al respecto Salvioli, Fabián: “Algunas tendencias sobre derechos humanos en las relaciones internacionales y el derecho internacional de la posguerra fría”, en: Anuario 1995/96 del Centro de Estudios Avanzados de la Universidad Nacional de Córdoba; (particularmente pp. 29-32); Córdoba, 1997. 28

Conferencia Mundial de Derechos Humanos: Declaración de Viena, párr. 4. (1993). 29

En el marco del sistema interamericano, la regla del agotamiento de los recursos internos se encuentra contemplada en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 30

Sobre la irrenunciabilidad como característica, ver: Salvioli, Fabián: Curso básico sobre el sistema universal de protección de los derechos humanos en la Organización de las Naciones Unidas, (particularmente Capítulo I Unidad 2: Características de la protección internacional de los derechos humanos; en: www.iidh.ed.cr/CursosIIDH

Page 11: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

materia de derechos humanos31

. En la Organización de los Estados Americanos la

pertenencia a la entidad se traduce como mínimo en el reconocimiento de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos como la voz oficial de la organización en la

materia32

y en cumplir de buena fe las resoluciones que se tomen en el seno de la

misma, ya sea cuando efectúa informes generales sobre la situación de derechos

humanos en un país, o en ocasión de resolver peticiones individuales. Nada obsta que

los Estados asuman compromisos más profundos al ratificar tratados (como la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus protocolos o las otras

convenciones del sistema), o al aceptar la competencia contenciosa de órganos

judiciales internacionales (como la establecida en el propio Pacto de San José, que

regula el marco de actuación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Podemos entonces añadir que no solamente las normas internacionales de

derechos humanos y de derecho humanitario que los Estados ratifiquen marcan límites

al plano interno, sino que igualmente deben acatarse en la acción de gobierno y la

política pública en general, las líneas marcadas en decisiones y sentencias de los órganos

internacionales competentes en la materia.

Ninguna disposición del derecho interno, cualquiera sea su rango o naturaleza,

puede sostenerse sin consecuencias de responsabilidad para el Estado cuando enerva al

corpus iuris del derecho de gentes; en este sentido, una norma consuetudinaria del

derecho internacional público contemporáneo determina claramente que un Estado no

puede alegar el derecho interno para incumplir con una obligación internacional.

Este precepto consuetudinario se recoge además con claridad en el derecho

internacional convencional; el texto dispositivo de la Convención de Viena sobre

Derecho de los Tratados de la Organización de las Naciones Unidas por un lado

establece con precisión el principio de buena fe que deben observar las partes en el

cumplimiento de las obligaciones que emanan de un tratado33

, y finalmente consagra la

supremacía que le corresponde al derecho internacional sobre el orden jurídico

doméstico34

.

Formar parte de las organizaciones internacionales es imprescindible para un

Estado moderno; pero ello implica la aceptación de los parámetros jurídicos que la

propia comunidad internacional (plasmada en dichas instituciones) marca como mínimo

común. Las organizaciones internacionales deben respetar el principio de soberanía de

31

Para que un Estado integre el Consejo de Europa tiene que ratificar el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual establece la aceptación automática de la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para recibir denuncias de particulares por violación a derechos establecidos en el Convenio o sus protocolos. 32

A partir de la reforma a la Carta de la Organización de los Estados Americanos adoptada en Buenos Aires en 1967 (y en vigor desde 1970) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha pasado a ser un órgano principal de la entidad. 33

Convención de Viena sobre el derecho de los tratados: “Todo tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”; art. 26 (1969). 34

Convención de Viena sobre el derecho de los tratados: “Una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”; art. 27, (1969).

Page 12: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

los Estados35

y ejercer su competencia cuando estos violan el orden internacional

establecido en los tratados u otras fuentes del mismo.

El derecho internacional contemporáneo no se encuentra en contradicción con la

potestad del Estado para buscar fórmulas de justicia transicional tendientes a poner fin a

conflictos armados u otras dificultades análogas que afecten gravemente la vida de una

nación, y a lograr la convivencia y la paz social con la adopción de medidas de carácter

excepcional. Los Estados son plenamente soberanos para ello, aunque los objetivos sólo

pueden ser alcanzados a través de herramientas lícitas y válidas, lo cual excluye, cuando

estamos en presencia de violaciones graves o masivas a los derechos humanos o al

derecho internacional humanitario, la posibilidad de acudir a la utilización de medios

que consagren de hecho o de derecho, la impunidad para las personas intelectual o

materialmente responsables.

2) Interpretación y aplicación armónicas y convergentes de las normas

internacionales sobre la persona humana

Los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones internacionales que

asumieron libremente en materia de derechos humanos y derecho humanitario36

; toda

acción de gobierno que involucre o afecte a derechos de individuos, grupos o de la

sociedad en general tiene que ser capaz de resistir un análisis jurídico desde el principio

pro persona, y otorgar respuesta a la necesidad de dar efecto útil al objeto y fin de los

instrumentos que consignen aquellos deberes. Cuando respondiendo a intereses

gubernamentales se pretenden imponer criterios jurídicos distorsionados a efectos de

llevar a cabo políticas que resulten finalmente incompatibles con los standards de

derechos humanos o de derecho humanitario, los órganos internacionales se quedan sin

opción, y deben expedirse resolviendo la condena internacional del Estado por la

adopción de aquellas políticas.

Para evitar incurrir en responsabilidad internacional un Estado no tiene que

efectuar interpretaciones caprichosas y deformadas de las normas internacionales (que

resultan inevitablemente contrarias al objeto y fin de los tratados), sino cumplir a

rajatabla con los compromisos que ha asumido libremente al formar parte de las

instituciones internacionales y ratificar instrumentos de derechos humanos o de derecho

internacional humanitario. A ello debe sumarse el respeto debido por la doctrina y

jurisprudencia de los órganos que supervisan la observancia de los tratados.

En toda referencia al universo jurídico de protección internacional de la persona

humana hay que tener en cuenta que estamos hablando de un sistema que posee

especificidades y particularidades propias que los Estados no pueden dejar de

considerar. El dominio de protección de los derechos humanos, según las palabras de

Cancado Trindade, se inspira en concepciones de orden público en defensa de intereses

35

Plasmado como el principio de igualdad soberana de los Estados, recogido en el artículo 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas, y en el artículo 3.b de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. 36

Esta especificidad está tomada del principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales en general, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas (art. 2.2) y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (art. 3.b.).

Page 13: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

comunes superiores; las normas jurídicas del derecho internacional de los derechos

humanos son “... interpretadas y aplicadas teniendo siempre presentes las necesidades

apremiantes de protección de las víctimas ...”37

.

La interpretación armónica de las obligaciones en materia de derechos de la

persona debe realizarse poniendo al ser humano en el centro del sistema jurídico,

obligando a los órganos internacionales e internos, a partir desde aquella premisa, a que

contemplen, se decidan y apliquen aquella posibilidad que otorgue el más favorable

disfrute y goce de los derechos38

.

La convergencia y complementariedad de las vertientes jurídicas de protección

de la persona humana, de la que ya hemos hecho mención en el capítulo primero del

presente trabajo, implica que las decisiones e interpretaciones tomadas por un órgano

internacional que aplica alguna de estas normativas (comisiones, comités, tribunales ad

hoc, cortes de derechos humanos, expertos independientes, altos comisionados), impacta

indefectiblemente y de forma decisiva en la labor de los restantes, rompiendo la idea de

compartimentos estancos, y dando lugar al uso correcto de las herramientas jurídicas en

vigor.

Este orden jurídico emanado de la construcción convencional, derecho

consuetudinario, normas de orden público, resoluciones de organizaciones

internacionales, y finalmente decisiones y fallos de órganos de aplicación, proviene de la

evolución de la conciencia jurídica de la comunidad internacional y del surgimiento de

un postulado ético que responde a sus necesidades, donde las cuestiones que hacen a la

dignidad humana adquieren una entidad prioritaria. Ello obliga a interrelacionar las

diferentes normas en juego y las decisiones e interpretaciones de forma armónica,

aplicando para toda situación el principio pro persona, propio del derecho internacional

de protección de la persona humana, dentro del criterio de desarrollo progresivo.

Si se han cometido violaciones masivas o sistemáticas a los derechos humanos o

al derecho humanitario en el marco de un conflicto armado, y se discute un proceso de

justicia transicional para darle fin al mismo, el principio pro persona nos conduce

primordialmente a respetar los derechos a la justicia, la verdad, y a la reparación plena

de las víctimas y sus familiares. Dentro de estos parámetros (cuyo contenido se aborda

en detalle más adelante) los gobiernos son plenamente soberanos para buscar fórmulas

integrales de solución, y al mismo tiempo encuadrar sus acciones dentro los límites

establecidos por el derecho internacional.

IV.- La responsabilidad internacional por violaciones a los derechos de la persona

humana

El presente capítulo contempla dos partes: la primera de ellas sintetiza

brevemente conceptos generales en materia de responsabilidad internacional, en

37

Cançado Trindade, Antonio: “El derecho internacional de los derechos humanos en el siglo XXI”, pp. 48-9; ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2001. 38

Otro de los postulados propios del derecho internacional de los derechos humanos es el principio pro persona.

Page 14: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

particular aquella que surge por la comisión de violaciones a los derechos humanos o al

derecho humanitario de acuerdo al derecho internacional contemporáneo.

En virtud de ser de importancia capital para el tema que nos ocupa, la segunda

parte hace hincapié en la responsabilidad que emana de la expedición o aplicación de

leyes, cuando éstas contravienen las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de

las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario que le

comprometen.

1.- Criterios generales

Una violación a los derechos humanos o al derecho humanitario provoca varias

consecuencias que atraviesan el instituto jurídico de la responsabilidad internacional,

generando deberes de actuación para los órganos internacionales, y dando nacimiento a

una nueva serie de obligaciones para el Estado que es declarado responsable. En algunos

casos, las violaciones pueden crear ciertas obligaciones que alcanzan a terceros Estados

de acuerdo a los deberes de estos últimos, por la ratificación que hayan hecho de

instrumentos internacionales.

Una vez determinada la responsabilidad del Estado, los órganos internacionales

de supervisión tienen el deber de tomar decisiones que se traduzcan a través del

cumplimiento de los gobiernos, en el mayor grado posible de reparación integral. Como

ya ha sido señalado en este trabajo, una violación flagrante a la dignidad de la persona

humana (al ser una cuestión de orden público) no solamente lesiona a las víctimas o a

sus familiares sino que afecta a la sociedad en su conjunto; cuanto más masiva y

profunda es la violación, el daño social es mayor.

La responsabilidad en materia de violaciones graves a los derechos humanos no

se agota simplemente identificando al Estado y obligándole a reparar; si bien los

primeros instrumentos convencionales generales de derechos humanos apuntan a ello

(por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención

Americana sobre Derechos Humanos) la aplicación de los órganos de supervisión

(Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y Comisión y Corte

Interamericanas de Derechos Humanos) han hecho hincapié en el juzgamiento y sanción

penal para los individuos en el plano interno.

El Estado es responsable cuando comete las violaciones a los derechos humanos

por sí mismo (a través de sus agentes) o cuando aquellas son perpetradas por grupos o

particulares que actúan bajo su aquiescencia; así, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos señaló que la responsabilidad internacional de un Estado surge por incumplir

su deber de garantía39

cuando éste tolera que "... particulares o grupos de ellos actúen

libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la

Convención ..."40

.

39

El deber de garantía desde la interpretación de los órganos internacionales se desarrolla en este trabajo en el Capítulo V.3.b. 40

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Velásquez Rodríguez contra

Honduras (fondo), párr. 176; sentencia de 29 de julio de 1988; y caso Godínez Cruz contra Honduras (fondo), párr. 187; sentencia de 20 de enero de 1989.

Page 15: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

La responsabilidad del Estado igualmente surge por la acción u omisión de uno o

más de sus tres órganos (legislativo, administrador o judicial); tal como ya lo ha dejado

sentado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se ha

mantenido constante sobre el punto: “... la responsabilidad internacional del Estado

puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste,

independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es decir,

todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional

del Estado...”41

.

Existen también obligaciones de hacer para terceros Estados que se encuentran

en algunos tratados específicos sobre derechos humanos (como por ejemplo la

Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de

las Naciones Unidas42

). En ella se establece la obligación de establecer jurisdicción

penal sobre los presuntos responsables de ciertos crímenes internacionales, incluso en

caso de que el Estado no tenga competencia territorial para entender penalmente en el

hecho; igualmente, en el plano del derecho internacional humanitario los Convenios de

Ginebra indican que las Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar

a dichas convenciones en toda circunstancia43

(la cursiva y el subrayado son nuestros).

Finalmente, el derecho internacional penal ha avanzado a pasos agigantados en

los últimos años hasta arribar a la adopción, en 1998, del Tratado de Roma que crea una

Corte Penal Internacional de carácter permanente. El Estatuto de Roma arroja luz sobre

los principios atinentes a la responsabilidad individual que deben tenerse en cuenta

cuando nos encontramos frente a violaciones masivas o sistemáticas de los derechos

humanos o del derecho internacional humanitario44

.

En el derecho internacional público contemporáneo la moneda de la

responsabilidad es vista por ambas caras, colectiva e individual; y la determinación de

las responsabilidades Estatal y de las personas por violaciones masivas o sistemáticas de

los derechos humanos configuran una parte de la necesaria reparación que se debe a las

víctimas y a la sociedad toda.

2.- Responsabilidad por acción u omisión del poder legislativo

Ya se ha adelantado aquí que el Estado puede violar sus obligaciones en materia

de derechos humanos por la acción o la omisión de cualquiera de sus tres poderes; por

ser de particular interés para el presente trabajo hacemos referencia a la responsabilidad

internacional que deriva de la actividad legislativa.

41

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Olmedo Bustos contra Chile (fondo); párr. 72; sentencia de 5 de febrero de 2001. 42

Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

de las Naciones Unidas: arts. 4 a 8. 43

Convenios I, II, III y IV de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario (1949) ; arts. 1; una disposición idéntica se encuentra en el artículo 1 del Protocolo I Anexo a los Convenios de Ginebra; en lo que hace al Protocolo II, al desarrollar el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, el principio establecido en el artículo 1 de estos se considera igualmente aplicable. 44

Los desarrollaremos más adelante en el presente trabajo (Ver Capítulo V. 4.c).

Page 16: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

La jurisprudencia del sistema interamericano en la materia es clarificadora; si

bien las líneas que pueden extraerse del análisis de la actuación de la Comisión y la

Corte Interamericanas de Derechos Humanos en materia de leyes de impunidad serán

tratadas más adelante45

, aquí simplemente señalaremos algunos criterios globales de las

decisiones del Tribunal con sede en San José de Costa Rica.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado claro que cualquier

tipo de disposición interna, incluso una norma que posea rango constitucional o se

encuentre en el propio texto de la constitución política de un Estado, puede violar los

derechos humanos y generarle responsabilidad internacional a éste; en un asunto relativo

al derecho a la libertad de expresión contra la República de Chile, el Tribunal indicó

que: “... En el presente caso ésta [se refiere a la responsabilidad internacional] se generó

en virtud de que el artículo 19.12 de la Constitución establece la censura previa en la

producción cinematográfica ...”46

.

El punto de partida general de la jurisprudencia del Tribunal se encuentra

sentado por los razonamientos sostenidos en dos de sus opiniones consultivas. En la

primera de ellas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “... Son

muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y,

específicamente, la Convención ... también, por supuesto, dictando disposiciones que no

estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención

...”47

(la cursiva y el subrayado son nuestros).

Poco tiempo después, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo

que “... Es indudable que, como se dijo, la obligación de dictar medidas que fueran

necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención,

comprende la de no dictarlas cuando estas conduzcan a violar esos derechos y

libertades ...” (el énfasis es nuestro)48

.

En esa misma decisión, la Corte concluyó que “la expedición de una ley

manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por el Estado al ratificar o adherir

a la Convención, constituye una violación de esta y, en caso de que esa violación afecte

derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la

responsabilidad internacional de tal Estado...”49

. Como puede verse, hasta aquí la

decisión de la Corte vincula el nacimiento de la responsabilidad con la afectación de

derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados.

Este criterio fue modificado posteriormente, y la jurisprudencia del Tribunal

avanzó cualitativamente de manera significativa a partir de la adopción del caso Suárez

45

Ver capítulo VI. 3). 46

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Olmedo Bustos contra Chile (fondo); párr. 72; sentencia de 5 de febrero de 2001. 47

Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Ciertas atribuciones de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos”, Opinión Consultiva N 13, párr. 26, 16 de julio de 1993; ésto fue repetido en la opinión consultiva siguiente (N 14). 48

Corte Interamericana de Derechos Humanos: "Responsabilidad Internacional por

expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención Americana de Derechos Humanos", Opinión Consultiva N 14, párr. 36, 9 de diciembre de 1994. 49

Ibídem, párr. 58.1.

Page 17: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

Rosero contra Ecuador, en el cual la Corte Interamericana especificó que una norma del

Código penal de dicho país violaba per se la Convención Americana,

independientemente de su aplicación concreta, identificando la responsabilidad

internacional del Estado por violaciones a los derechos humanos (correctamente a

nuestro juicio) como de naturaleza objetiva, y al surgimiento de la misma desligándole

completamente de la existencia de un daño específico50

.

Asistimos entonces, a un criterio evolutivo marcado con claridad por el Tribunal,

que parte desde el conocimiento amplio de la responsabilidad del Estado por la acción u

omisión de cualquiera de sus poderes, continúa con el señalamiento específico de que

una norma, cualquiera sea su rango, puede violar a la Convención Americana, y finaliza

por la consagración de la responsabilidad objetiva del Estado cuando sanciona una

norma contraria a la Convención, aunque ella no se haya aplicado a un caso concreto.

Por ende, la sola existencia de una norma jurídica interna que revista estas

características podría ser objeto de una reclamación internacional, incluso antes de su

ejecución efectiva.

V.- Los límites impuestos por el derecho internacional a la política pública de los

Estados

Visualizada la mutación del concepto de soberanía estatal y asumido que

cualquiera de los poderes (ejecutivo, legislativo o judicial) puede hacer incurrir al

Estado en responsabilidad internacional por una acción u omisión que viole sus

compromisos internacionales en materia de derechos humanos, cabe señalar cuáles son

los límites precisos que aquellos órganos deben respetar en su tarea cotidiana.

Una política de gobierno con eje en los derechos humanos e insertada en el

marco de las relaciones internacionales contemporáneas necesita estar en armonía con el

orden público internacional, el derecho consuetudinario, las obligaciones que emanan de

los instrumentos ratificados por el Estado, y las decisiones, resoluciones y fallos que

adoptan los órganos de protección que funcionan dentro de las organizaciones

internacionales a las que el Estado está vinculado como integrante.

A efectos pedagógicos, hemos dividido el capítulo en cuatro acápites: el primero

identifica los límites que derivan del derecho internacional general; el segundo a los que

encuentran su origen en la pertenencia a organizaciones internacionales; el tercero a los

que dimanan de la ratificación de tratados de derechos humanos por parte de los

Estados; y finalmente, los que provienen de la comisión de crímenes internacionales

contra los derechos de la persona humana, haciendo hincapié dentro de éste último en

los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, y las previsiones establecidas

por el derecho internacional penal contemporáneo.

1) Límites derivados del derecho internacional general

50

Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso Suárez Rosero contra Ecuador (fondo), párr. 98; sentencia de 12 de noviembre de 1997.

Page 18: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

En este primer acápite de límites se ubican disposiciones de dos de las fuentes

principales del derecho internacional general contemporáneo: el orden público

internacional y el derecho consuetudinario.

a) El orden público internacional

Contra las posturas voluntaristas del derecho internacional (que basa la

existencia del mismo en las decisiones expresas de los Estados) la evolución jurídica de

la conciencia común de la humanidad ha plasmado normas de orden público que no

pueden ser dejadas de lado por éstos; a ello se lo conoce en el corpus iuris del derecho

de gentes como el ius cogens51

.

Es nulo de nulidad absoluta, y por ende insanable, todo acuerdo, norma o

disposición que esté en contradicción con el ius cogens52

. La comunidad internacional

ha establecido convencionalmente la necesidad de eliminar las consecuencias de todo

acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con el

ius cogens53

; por ejemplo, una regla o acuerdo que enerva la prohibición de cometer un

genocidio, o un convenio que resulte incompatible con la prohibición de la esclavitud o

el tráfico de personas.

Si bien el contenido del ius cogens se discute a nivel doctrinal, hay unos

mínimos de derechos humanos que indudablemente pertenecen a su esfera; la

jurisprudencia internacional ha ayudado para identificarlos: así, la Corte Internacional

de Justicia, al afirmar que los Estados Partes a la Convención sobre Genocidio tienen el

interés común de preservar los fines superiores de ésta54

, vislumbró en la oportunidad el

carácter de ius cogens de la prohibición de cometer actos de genocidio y de cooperar en

la lucha contra tal crimen55

.

Otro ejemplo a mencionar es la prohibición absoluta de la práctica de la tortura,

a la que el Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia ha reconocido como norma de

ius cogens. Al identificar esta obligación como parte integrante del orden público

internacional, el Tribunal justificó para actos de tortura la aplicación de principio de

jurisdicción universal a efectos de la persecución de personas que se consideren

presuntas responsables de la comisión de torturas, y descartó de plano la aplicación de

normas de impunidad como prescripción o amnistías que les beneficien56

.

51

El ius cogens es definido como una norma imperativa del derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional y que no admite acuerdo en contrario. 52

Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados: art. 53; (1969). 53

Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados: art. 71.1. (1969). 54

Corte Internacional de Justicia: “Opinión consultiva relativa a las reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio” La Haya, 29 de mayo de 1951. 55

Raimondo, Fabián: “Corte Internacional de Justicia, Derecho Internacional Humanitario y Crimen Internacional de Genocidio”, (en CD rom) Revista del Instituto de Relaciones Internacionales, Universidad Nacional de La Plata, No 23, 2002. 56

Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia: caso Furundzija (sentencia de 10 de diciembre de 1998).

Page 19: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

En lo que hace al campo del derecho internacional humanitario, plasmado

fundamentalmente en los Convenios de Ginebra de 1949, Gérard Peytrignet indica que

sus normas integran el contenido del ius cogens57

.

La inclusión de los derechos y libertades fundamentales de mujeres y hombres

con el contenido del ius cogens está destacado por la doctrina contemporánea; así,

Casado Raigón señala que existe una coincidencia muy apreciable en los ejemplos

mencionados por la jurisprudencia, por la doctrina, por los Estados a través de la

Conferencia de Codificación del derecho de los Tratados y algunos miembros de la

Comisión del Derecho Internacional de las Naciones Unidas, y considera que las normas

de ius cogens se refieren principalmente al mantenimiento de la paz y la seguridad

internacionales, a la existencia y a la igualdad de los Estados y el derecho de los pueblos

a la libre determinación, y en general a los derechos fundamentales del ser humano58

(la

cursiva y el subrayado son nuestros).

El ius cogens también puede ser superviniente; la Convención de Viena sobre

Derecho de los Tratados establece que “... si surge una nueva norma imperativa de

Derecho Internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esta

norma se convertirá en nulo y terminará”59

. Si bien esta disposición está referida a los

tratados, es coherente considerarla válida para toda disposición de derecho positivo,

interno o internacional. Aunque en el caso de ius cogens sobreviniente no se afectará

ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes, esas obligaciones o

situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su

mantenimiento no esté por si mismo en oposición con la nueva norma imperativa del

derecho internacional general60

.

El ius cogens, en definitiva, dotado en su contenido de disposiciones que hacen

al derecho internacional de la persona humana, configura un primer límite a decisiones

de política pública y acción de gobierno, de los Estados integrantes de la comunidad

internacional de naciones.

b) El derecho internacional consuetudinario

La voluntad estatal tampoco puede ir en contra de disposiciones de derecho

internacional consuetudiario; la costumbre como fuente principal del derecho ha sido

aplicada en numerosas oportunidades tanto por la jurisprudencia internacional arbitral

como por tribunales que funcionan de manera permanente dentro de organizaciones

internacionales, y es receptada en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de la

Organización de las Naciones Unidas como la prueba de una práctica generalmente

aceptada como derecho61

.

57

Peytrignet, Gérard: “Derecho Internacional Humanitario: evolución histórica, principios esenciales y mecanismos de aplicación”; en “Estudios Básicos II”, pp. 157; ed. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1995. 58

Casado Raigón, Rafael: “Notas sobre el ius cogens internacional” , pp. 64 ; Servicio de Publicaciones de la Universidad de Córdoba, España (primera reimpresión) 1999. 59

Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados: art. 64; (1969). 60

Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados: art. 71; (1969). 61

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: art 38.1b.

Page 20: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

Muchas normas de derechos humanos, amén de haber sido recogidas por los

tratados internacionales y por ende encontrarse codificadas, forman parte igualmente del

derecho consuetudinario; ello implica que, de la misma manera que las normas de ius

cogens, se convierten en fuente de obligaciones para los Estados con absoluta

independencia de que estos ratifiquen instrumentos de derechos humanos o efectúen

reservas o declaraciones interpretativas a los mismos.

El Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas, por

ejemplo, ha indicado que la obligación de castigar la práctica de la tortura es una norma

general de derecho internacional62

.

En materia atinente a derecho internacional humanitario, la prácticamente

universal ratificación de los Convenios de Ginebra lleva a considerar que la obligación

de juzgar o extraditar a personas acusadas de cometer graves infracciones conforme a

estos instrumentos y al Protocolo Adicional I forma parte de una norma internacional

consuetudinaria, que se ha visto enriquecida con posterioridad por la adopción del

Estatuto de Roma (que incluye como crímenes de guerra a violaciones al artículo 3

común de los Convenios de Ginebra y al Protocolo II)63

.

Lo anterior es producto de una evolución jurídica donde no ha tenido poca

importancia la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia64

; de ella surge que

“... las infracciones graves a las normas de los Convenios de Ginebra constituyen

crímenes de guerra no sólo en relación a un conflicto armado internacional, sino

también cuando el conflicto surge en el territorio de un Estado, al prolongarse la

violencia, tomando parte grupos armados organizados bajo un mando responsable con

un control territorial tal que les permita llevar a cabo operaciones militares sostenidas y

concertadas...”65

. En cuanto al carácter de norma consuetudinaria del artículo 3 común

de los Convenios de Ginebra, y a la competencia de juzgamiento de violaciones al

mismo por parte de órganos jurisdiccionales internacionales, se han expresado tanto el

Tribunal Penal Internacional para Ruanda66

como el Tribunal Penal Internacional para la

Ex Yugoslavia67

; llegando este último a señalar que en realidad el artículo 3 común se

aplica a todo tipo de conflicto, interno o internacional68

.

62

Esto lo ha considerado el Comité al entender en asuntos anteriores a la entrada en vigencia

de la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas; ver Comité contra la Tortura: Comunicaciones 1/1988, 2/1988 y 3/1988, párr. 7.2; Decisión de 23 de noviembre de 1989. 63

Naqvi, Jasmin: “Amnesty for war crimes: defining the limits of international recognition”; en: Comité Internacional de la Cruz Roja, Revista N 851, Vol. 85, pp. 596 – 598; Ginebra, 2003. 64

Corte Internacional de Justicia: “Actividades militares y paramilitares en y contra

Nicaragua”; Nicaragua contra Estados Unidos; p. 114; La Haya, 1986. 65

Gutierrez Posse, Hortensia: “Interacción entre tratado y costumbre. Aporte de los Protocolos Adicionales al desarrollo del Derecho Internacional Humanitario”; cít. Pp. 42-43. 66

Tribunal Internacional Penal para Rwanda: caso Akayesu (le procureur c/ Jean Paul

Akayesu); 96-4-T; citado por Gutierrez Posse, Hortensia: “La contribución de la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales a la evolución del ámbito material del derecho internacional humanitario: los crimenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio – la responsabilidad penal individual”; en Comité Internacional de la Cruz Roja, 1/2/2001; sitio web: www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDPFN 67

Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia: caso Delalic y otros; IT-96-21; (The

Prosecutor vs. Zejnil Delalic); 16/11/1998; y caso Tadic, (The Prosecutor vs. Dusco Tadic); IT

Page 21: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

De particular importancia para el tema que nos ocupa, el llamado “derecho a la

verdad” (que se analizará in extenso más adelante69

), ha alcanzado el status de norma de

derecho internacional consuetudinario70

; este criterio también ha sido recogido por

importantes fallos jurisprudenciales, particularmente de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos.

Según señalan especialistas en derecho internacional, la costumbre puede ser

creada por un tratado, a través de un efecto generativo: "... se dice que una regla

convencional tiene un efecto generativo cuando es el punto de partida de gestación de

una norma consuetudinaria conforme con su contenido ..."71

.

La costumbre internacional posee dos elementos; uno objetivo (la repetición de

una conducta positiva o negativa a lo largo del tiempo) y otro subjetivo (identificado por

la conciencia de la obligatoriedad jurídica que motiva las conductas).

El proceso habitual de formación de la costumbre ha sufrido ciertas alteraciones

como consecuencia de los cambios que ha experimentado la estructura socio política de

la sociedad internacional, haciéndolo más flexible; las organizaciones internacionales (y

sobre todo las Naciones Unidas) se presentan como un medio adecuado para la

confirmación de nuevas convicciones acerca del derecho que tienen un carácter

innovador y revisionista72

.

El alcance de las normas que están contenidas en los tratados es determinado por

los órganos de aplicación de los mismos; por esta vía se efectúan interpretaciones

dinámicas y evolutivas de dichas normas, reconociéndoles un alcance generalmente

mayor que aquel que tuvieron cuando fueran concebidas. Así, el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos fue delineando criterios evolutivos de derechos consagrados en el

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades

Fundamentales de 195073

.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos tampoco estuvo ajena a señalar

contenidos nuevos y dinámicos a derechos establecidos en la Convención Americana de

Derechos Humanos; así ha interpretado que el derecho a la información sobre la

asistencia consular al que se refiere la Convención de Viena sobre Relaciones

94-1-AR 72; 2/10/95; ambos citado por Gutierrez Posse, Hortensia: “La contribución de la jurisprudencia ...” (sitio web cít.). 68

Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia: caso Furundzija; IT-95-17; (The

Prosecutor vs. Anto Furundzija); 29/5/1998; citado por Gutierrez Posse, Hortensia: “La contribución de la jurisprudencia ...” (sitio web cít.). 69

Ver Capítulo VI. 2. 70

Así lo sostiene Méndez, Juan: “Responsabilización ...” op. cit. Pp. 145. El autor menciona igualmente el informe adoptado al respecto por la Reunión de Expertos sobre Derechos No Sujetos a Derogación durante estados de emergencia o circunstancias excepcionales, convocada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (E/CN. 4/Sub. V 1995/2), 15 de agosto de 1995. 71

Remiro Brotóns, Antonio: "Derecho Internacional"; pp. 342, ed.Mc Graw Hill, Madrid, 1997. 72

Ibídem: pág. 318. 73

Citamos como ejemplo la jurisprudencia producida por el Tribunal Europeo en los casos Tyrer contra el Reino Unido (sentencia de 25 de abril de 1978), y Marckx contra Bélgica (sentencia de 13 de junio de 1979).

Page 22: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

Consulares en su artículo 36, se encuentra comprendido dentro de las garantías del

debido proceso legal que figuran en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica74

.

Las decisiones de la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos

que han señalado la incompatibilidad de algunas normas de impunidad con la

Convención Americana sobre Derechos Humanos no solamente se han ejecutado en

cumplimiento del principio de buena fe y ante la necesidad de dar efecto útil a la

Convención Americana. La reapertura de procesos penales internos en algunos países

contra personas que se amparaban en dichas disposiciones marcan otro hito en la

evolución de la lucha contra la impunidad75

.

En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos se aprobó por unanimidad la

Declaración y el Plan de acción de Viena; en estos instrumentos consta que “...los

gobiernos deben derogar la legislación que favorezca la impunidad de los autores de

violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, y castigar esas violaciones,

consolidando así las bases del imperio de la ley”76

. La disposición transcrita ofrece

certeza en torno a la opinio iuris de la comunidad internacional respecto a la necesidad

de poner fin a la impunidad.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional al señalar que ciertos

crímenes no deben quedar impunes, las disposiciones convencionales pertinentes, las

decisiones de los órganos de aplicación de los tratados de derechos humanos y el

precepto aprobado por la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, han generado

una nueva norma consuetudinaria en relación a la inaplicabilidad de las disposiciones de

impunidad, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos.

Finalmente, el derecho internacional consuetudinario declarado en instrumentos

convencionales, cristalizado por la adopción de pactos internacionales, o generado a

partir de tratados atinentes a la protección de la persona humana, la interpretación de los

mismos por parte de los órganos de protección, o el consenso de las naciones en

resoluciones aprobadas en foros internacionales, configura un segundo grupo de límites

provenientes del derecho internacional general, a tener en cuenta en la política de los

gobiernos.

2) Límites derivados de la pertenencia a Organizaciones Internacionales

Las resoluciones, decisiones, declaraciones, convenios y fallos que emanan de

los órganos administrativos o judiciales de la Organización de las Naciones Unidas,

representan la expresión jurídica más representativa de la comunidad internacional

contemporánea77

.

74

Corte Interamericana de Derechos Humanos: “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”; Opinión Consultiva N 16, sentencia de 16 de octubre de 1999. 75

Citamos los casos de Perú, Argentina y Chile. 76

Conferencia Mundial de Derechos Humanos: Plan de Acción de Viena, párr 60, 1993. 77

No hubiera podido afirmarse lo mismo al momento de la creación de la ONU, donde preponderaba un componente occidental, con fuerte preminencia de un derecho internacional eurocentrista. El proceso de descolonización iniciado en 1960 generó un masivo ingreso de

Page 23: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

Los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos como

instituciones de vigilancia son considerados una voz autorizada de la entidad; para este

trabajo resulta imprescindible señalar aspectos que hacen a las competencias del Comité

de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas.

Ambos realizan observaciones generales sobre cuestiones que hacen al contenido

de los instrumentos que los han creado (El Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos78

y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas

o Degradantes79

); igualmente estudian los informes periódicos que les elevan los

Estados y formulan conclusiones sobre los mismos; por último, examinan y resuelven

peticiones individuales de personas que alegan ser víctimas de violaciones de alguno de

los derechos reconocidos en los convenios que aplican.

Las conclusiones a que estos órganos arriban en las funciones señaladas deben

seguirse por los Estados Miembros de la Organización: las observaciones generales son

para todos los Estados, y las resoluciones sobre informes presentados y peticiones

individuales sobre un Estado marcan una orientación clara en situaciones que sean

consideradas análogas para los otros.

Siguiendo una recomendación prioritaria formulada por los Estados en la

Conferencia Mundial de Derechos Humanos80

la Asamblea General de las Naciones

Unidas creó un Alto Comisionado para los Derechos Humanos81

que centraliza la

actividad en la materia desde su puesta en funcionamiento en 1994. En el marco de su

amplio mandato el Alto Comisionado (a través de sus representantes) emite documentos

que involucran tanto temas de derechos humanos como aspectos de la situación dentro

de un país; esos documentos no pueden ser desconocidos, siendo el Alto Comisionado

la autoridad más alta en la materia con que cuenta la entidad.

Cabe hacer mención además de los instrumentos adoptados en foros

multilaterales, en particular las declaraciones y planes de acción edificados a partir de un

amplio proceso de consultas previas y reuniones de trabajo, que derivó en la celebración

de conferencias mundiales. Los productos de esa “diplomacia de las megaconferencias”

que merecieron el consenso de los Estados, también otorgan criterios a tener en cuenta

por los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas.

En el marco regional interamericano corresponde hacer un análisis semejante al

efectuado para la Organización de las Naciones Unidas; el sistema interamericano de

derechos humanos que funciona en la Organización de los Estados Americanos no posee

la dispersión de órganos que tiene el mecanismo de la ONU, sino que la protección se

Estados; con las últimas incorporaciones producidas en la década de 1990, puede afirmarse que la Asamblea General de la ONU representa el sentir de la comunidad internacional. 78

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 28. 79

Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes: art. 17. 80

Conferencia Mundial de Derechos Humanos: Programa de Acción de Viena; A 18; Viena, 1993. 81

Asamblea General: Resolución 48/141; 1993.

Page 24: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

encuentra principalmente concentrada en la labor de la Comisión y la Corte

Interamericanas de Derechos Humanos.

La Comisión Interamericana tiene entre sus funciones realizar informes

generales sobre la situación de los derechos humanos dentro de un país, y tramitar

peticiones individuales. La Corte por su parte posee dos competencias principales,

consultiva y contenciosa.

Los informes confeccionados sobre la situación de los derechos humanos en el

interior de un país, las resoluciones de los casos individuales resueltos por la Comisión

(cuando son la última palabra del sistema)82

, y los fallos emitidos por la Corte

Interamericana en su función contenciosa, tienen que ser obedecidos por el Estado al

que se refieren en virtud del principio de buena fe en el cumplimiento de las

obligaciones internacionales. Idéntico criterio debe adoptarse para las medidas

cautelares o provisionales que otorguen la Comisión y la Corte.

Las opiniones consultivas de la Corte Interamericana cuando se refieren a la

interpretación de normas de la Convención Americana y de otros tratados concernientes

a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos83

, tienen que ser

seguidas por todos los Estados miembros de la OEA que sean partes en dichos

instrumentos84

.

Igualmente, si un Estado recurre a solicitar una opinión consultiva a la Corte

Interamericana respecto a la compatibilidad de una norma de su derecho interno con el

Pacto de San José u otros instrumentos de derechos humanos, debe acatar el criterio que

adopte el Tribunal sobre el pedido formulado. Finalmente, las restantes decisiones de la

Comisión y la Corte (es decir, las que involucran a otros Estados) servirán como

criterios de orientación a ser tenidos en cuenta.

Siendo la comunidad internacional competente en cuestiones atinentes a la

protección de los derechos y dignidad de las personas, la pertenencia a organizaciones

internacionales implica para un Estado el acatamiento de las decisiones e

interpretaciones de los órganos cuya competencia haya sido aceptada (en términos

amplios) por aquel; las cuales forman parte del segundo grupo de límites que existen a

la voluntad de los Estados en la materia que nos ocupa.

3) Límites derivados de la ratificación de instrumentos internacionales de derechos

humanos

82

Se discute el valor jurídico de las decisiones de la Comisión; a nuestro juicio, cuando

configuren la última palabra del sistema, son jurídicamente vinculantes; ver al respecto Salvioli,

Fabián: “Un análisis desde el principio pro persona, sobre el valor jurídico de las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”; en: “En defensa de la Constitución; libro en reconocimiento al Dr. Germán Bidart Campos“ pp.143 – 155; ed. Ediar, Buenos Aires, 2003. 83

Regulada por el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 84

Si bien la propia Corte Interamericana ha dicho que las opiniones consultivas no tienen el mismo efecto que las sentencias en casos contenciosos, un criterio de congruencia marca una obligatoriedad de hecho para estas opiniones. En efecto, con toda seguridad la Corte en un caso contencioso mantendrá la interpretación que hubiera realizado en una opinión consultiva cuando el objeto a resolver en ambas decisiones sea el mismo.

Page 25: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

La ratificación de un tratado o convención internacional es un acto que responde

a la esfera de decisión soberana de los Estados. Una vez que estos han dado los pasos

necesarios establecidos por el derecho internacional, las obligaciones que emanan de

aquellos instrumentos deben ser cumplidas de buena fe; a contrario sensu el

incumplimiento de estas obligaciones genera responsabilidad internacional estatal.

Como ya hemos señalado, las decisiones tomadas por los órganos encargados de

aplicar los instrumentos internacionales también son vinculantes para los Estados en

cuestión, especialmente si se convierten en la última palabra adoptada por la

organización internacional sobre un planteo de derechos humanos. Ello también deriva

del principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales.

El presente acápite ha sido dividido en dos partes, que desarrollan sucesivamente

la obligación inicial positiva de adecuación y la realización de exámenes de

convencionalidad para un Estado parte en un instrumento internacional de derechos

humanos, y finalmente el alcance del deber de garantía que se indica en dichos

instrumentos, según el desarrollo establecido por órganos internacionales

administrativos o judiciales.

a) La obligación inicial positiva de adecuación, la realización de exámenes de

convencionalidad

Una característica particular del derecho internacional de los derechos humanos

está dada por la necesaria revisión de todo el derecho interno que debe realizar un

Estado después de ratificar un tratado internacional en la materia; ello implica en

principio la puesta en marcha de verdaderos “exámenes de convencionalidad” para el

ordenamiento doméstico, y las obligaciones consecuentes de derogar las disposiciones

que sean contrarias al instrumento en cuestión, junto a la adopción de todas las medidas

para hacer efectivos los derechos establecidos en la norma internacional85

.

Los poderes constitucionales del Estado asumen, además de la obligación

positiva de tomar las medidas para el goce efectivo de los derechos contenidos en el

instrumento, un deber en sentido negativo por el cual tiene que abstenerse de adoptar

disposiciones que deriven en la violación de dichos derechos y garantías.

Por ende, así como el poder ejecutivo en ejercicio del gobierno no puede violar

derechos consagrados, el poder legislativo tiene limitada su capacidad legisferante en

virtud del contenido y alcance de los instrumentos internacionales de derechos humanos,

y finalmente el poder judicial no puede aplicar normas (aún aquellas que se reputen

constitucionales) que impliquen una contradicción con las obligaciones que posee el

Estado en materia de derechos humanos; si ello sucede, surge la responsabilidad del

Estado en el plano internacional.

85

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos esta obligación se encuentra establecida en el artículo 2; igualmente, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas recepta esta obligación en su artículo 2.2.

Page 26: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

Como se desarrolla más adelante en el presente trabajo86

, la Corte Interamericana

de Derechos Humanos ha resuelto que la adopción de una ley de autoamnistía es

incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues ello

incumple la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la

misma87

.

El sistema interamericano de derechos humanos permite un “examen de

convencionalidad previo”, a través de la función consultiva de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos88

; en efecto, la jurisprudencia del Tribunal89

señaló que, bajo

determinadas circunstancias, un proyecto de legislación interna puede ser llevado ante él

para que éste señale la compatibilidad o no del mismo con el Pacto de San José de Costa

Rica u otros instrumentos concernientes a la protección de los derechos humanos en las

Américas.

En materia de justicia transicional (para casos donde se hayan cometido graves

violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario), un Estado integrante de

la OEA posee esta herramienta como un mecanismo para evitar sancionar normas que

terminen siendo anuladas en la sentencia sobre un caso contencioso adoptada por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando el Tribunal las considere

incompatibles con las obligaciones asumidas por el Estado en instrumentos

internacionales de derechos humanos, particularmente el Pacto de San José de Costa

Rica.

b) El deber de garantía

Una de las obligaciones principales para los Estados partes en tratados de

derechos humanos es el llamado “deber de garantía”90

. El Pacto de San José de Costa

Rica lo recoge expresamente en su artículo 1.1 “Los Estados Partes en esta Convención

se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar

su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones

políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social"91

.

La práctica de los órganos internacionales de las Naciones Unidas92

y de la

jurisprudencia internacional interamericana han dado contenido a este deber de garantía

86

Ver Capítulo VI. 3. 87

Corte Interamericana de Derechos Humanos : Caso Barrios Altos (Chumbipuma y otros)

contra Perú; (fondo) párr. 42; sentencia de 14 de marzo de 2001. 88

Se encuentra regulado en el artículo 64.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 89

Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización”; Opinión Consultiva N 4, sentencia de 19 de enero de 1984. 90

Véase por ejemplo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) art. 2, Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984) art.2.1. 91

Convención Americana de derechos Humanos (1969): art. 1.1 “Obligación de respetar los derechos”. 92

Por ejemplo la Misión de observadores de las Naciones Unidas en El Salvador: Informe de 19/2/92, párrafo 28.

Page 27: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

a través de sus decisiones, acordando en líneas generales que el mismo conlleva cuatro

obligaciones, a saber: prevenir, sancionar, investigar y reparar las violaciones a los

derechos humanos.

Estas obligaciones tienen que ser cumplidas efectivamente par acatar el deber de

reparación; por ende, no constituyen un menú a la carta donde los Estados puedan

escoger libremente cuáles cumplir según su conveniencia; todas forman parte de un

imperativo determinado por instrumentos internacionales generales de derechos

humanos.

La impunidad viola este deber de garantía; el Relator Especial de las Naciones

Unidas con competencia sobre el tema señaló que la misma “... constituye una

infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones,

adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la

justicia, para que sean procesados, juzgados y condenados a penas apropiadas, de

garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación del perjuicio sufrido y de

tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones ...”93

.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha construido a través de su

jurisprudencia conceptos claros sobre el particular: ya en su primera sentencia sobre el

fondo en un caso contencioso sostuvo que "... la obligación de garantizar el libre y pleno

ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo

dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la

necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de

una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos..."; y que como

consecuencia de la obligación de garantizar, los Estados deben "... prevenir, investigar y

sancionar toda violación a los derechos reconocidos por la Convención y procurar,

además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la

reparación de los daños producidos por la violación a los derechos humanos94

.

Con esta decisión primigenia, el Tribunal deja claro que la investigación, sanción

y reparación forman parte del deber de garantía establecido en el Pacto de San José.

Luego, cada uno de los componentes que hacen al mismo fue definido con mayor

precisión en el desarrollo de otras sentencias emitidas por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos.

Así, el Tribunal profundizó rápidamente el contenido de la obligación de

investigar, y señaló que un Estado tiene el deber jurídico frente a una violación a los

derechos contenidos en el Pacto de San José, de “... investigar seriamente con los

medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su

jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes

y de asegurar a la víctima una adecuada reparación...”95

.

93

Naciones Unidas: “Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”; principio 20. 94

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Velásquez Rodríguez contra

Honduras (fondo), párr2. 166/167; sentencia de 29 de julio de 1988. 95

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Velásquez Rodríguez contra

Honduras (fondo), párr. 174; sentencia de 29 de julio de 1988.

Page 28: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

Dicha decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue mantenida

y profundizada a lo largo de su tarea pretoriana; en efecto, en numerosas oportunidades

el Tribunal ha insistido con esa línea de pensamiento: “... Tal como ha señalado la

Corte, la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es

una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de

los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una

mera formalidad”96

.

La resolución destacada de la Corte Interamericana indica una obligación inicial

como medio para cumplir con tres deberes adicionales: investigar seriamente se refiere

de forma inequívoca a llevar adelante procesos de investigaciones revestidos de todas

las formalidades pertinentes, dotados de los medios adecuados, con plena independencia

de quienes conduzcan la investigación, y en tiempos prudenciales que permitan, de

acuerdo a la complejidad del caso, procesar, chequear y sistematizar los datos para

arribar a conclusiones fidedignas.

Ello permitirá dar lugar a los tres compromisos subsiguientes: el primero de ellos

consistente en la identificación de los responsables, como medio necesario para que la

sociedad y las víctimas conozcan la identidad de quienes han perpetrado atropellos

contra la dignidad de las personas.

Inmediatamente el Tribunal se refiere a la aplicación de sanciones, aunque estas

no pueden ser simbólicas ni inadecuadas; la Corte Interamericana de Derechos Humanos

utiliza el término pertinentes, lo cual significa que las sanciones tienen que responder a

un criterio de proporcionalidad en relación a la conducta delictiva perpetrada.

Finalmente, asegurar a la víctima una “adecuada reparación” ha provocado una

tarea interpretativa de gran riqueza que fue llevada adelante posteriormente por la propia

Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal como indicamos seguidamente.

Siguiendo conceptos generales del derecho internacional público y la

jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, la Corte Interamericana ha dicho

que “toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño

comporta el deber de repararlo adecuadamente”97

; este precepto que desarrolla el

artículo 63.1 del Pacto de San José de Costa Rica es también una norma consuetudinaria

e igualmente configura “.. uno de los principios fundamentales del actual derecho de

gentes”98

.

96

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Trujillo Oroza contra Bolivia.

(reparaciones), Sentencia de 27 de febrero de 2002, párr. 100; Caso Cantoral Benavides contra Perú, (reparaciones), Sentencia de 3 de diciembre de 2001, párr. 69; Caso Cesti Hurtado contra Perú. (reparaciones), Sentencia de 31 de mayo de 2001, párr. 62; y Caso Mack Chang contra Guatemala, (fondo), sentencia de 25 de noviembre de 2003; párr. 273. 97

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Velásquez Rodríguez contra

Honduras (indemnización compensatoria) párr. 25; sentencia de 21 de julio de 1989. 98

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Aloeboetoe y otros contra Suriname (reparaciones) párr. 43; sentencia de 10 de setiembre de 1993.

Page 29: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

La Corte se pronunció en favor del concepto de reparación integral para casos de

violaciones a los derechos humanos99

“... la reparación del daño ocasionado por la

infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in

integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de

las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como

compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño

moral...”100

.

La reparación para situaciones de violaciones a los derechos humanos asume una

dimensión que va mucho más allá de la mera concepción patrimonial propia del derecho

civil, y en casos contenciosos el Tribunal interamericano ha ordenado como parte

integrante del concepto reparatorio algunas obligaciones de hacer. Los aspectos

puntuales relacionados con la expedición, sanción o vigencia de normas de impunidad

resueltos por la Corte Interamericana dentro del concepto de deber de garantía se

desarrollan específicamente más adelante en el presente trabajo101

.

4) Límites derivados por la comisión de crímenes internacionales contra los

derechos de la persona humana

La convergencia de las diferentes vertientes de protección de los derechos de la

persona humana se ha plasmado desde los orígenes de los procesos llevados a cabo en el

plano internacional, para juzgar a las personas responsables de los más graves crímenes

contra la comunidad internacional; así, el tratamiento y aplicación por las cortes

internacionales es idéntico frente a violaciones masivas o sistemáticas de derechos

humanos en tiempo de paz o de conflicto armado (crímenes de lesa humanidad) y de

infracciones graves al derecho humanitario (crímenes de guerra).

La persecución, enjuiciamiento y castigo de personas que cometen crímenes de

derecho internacional (particularmente genocidio, crímenes de lesa humanidad o

crímenes de guerra) es una antigua aspiración que ha tropezado a lo largo de la historia

con dificultades de tipo político, hasta que el fin de la segunda guerra mundial dejó al

desnudo el holocausto y las atrocidades cometidas por el régimen nazi102

.

Finalizada la segunda guerra se dan pasos significativos en la materia con el

establecimiento y puesta en funcionamiento de los Tribunales de Nuremberg y Tokio103

,

aunque estas fueron las únicas instancias internacionales de juzgamiento penal de

responsables de crímenes contra la humanidad que existieron hasta el fin de la guerra

99

Ver Salvioli, Fabián: "Postulados emergentes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el Derecho Internacional Público”, pp. 162 ; Ed. Instituto de Relaciones Internacionales, Universidad Nacional de La Plata, 1997. 100

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Velásquez Rodríguez contra

Honduras” (indemnización compensatoria) párr. 26. 101

Ver Capítulo VI. 3 del presente trabajo. 102

Puede verse una síntesis de los primeros intentos de juzgamiento en la historia del derecho

internacional en Amnistía Internacional: Corte Penal Internacional, la elección de las opciones correctas (Volumen I); en Español, Londres, Reino Unido, 1997. 103

Estos juicios fueron seguidos de diferentes tribunales de guerra formados por los aliados en sus respectivas zonas de ocupación en Alemania, y varios países de Europa juzgaron a nazis y nacionales que colaboraron con aquellos.

Page 30: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

fría, aunque en este período se han cometido numerosos atropellos contra la dignidad

humana.

Ello sucedió debido a que durante la contienda internacional que enfrentó a

Estados Unidos con la ex Unión Soviética, en la Organización de las Naciones Unidas

surgía un obstáculo insalvable a cualquier avance en la materia, por la acción del poder

de veto de los dos referentes de ambos bloques dentro del Consejo de Seguridad104

, y la

oposición manifiesta de los mismos para que se avanzara en la creación del

establecimiento de una corte penal internacional que revista carácter permanente.

Dos conflictos armados de caracteres dramáticos, ya disuelta la ex Unión

Soviética, dieron lugar a la aprobación de sendas resoluciones del Consejo de

Seguridad, por las cuales se crearon los Tribunales penales para la Ex Yugoslavia105

y

para Rwanda106

. La nueva dirección tomada en el Consejo de Seguridad con esta

postura, decanta en considerar que el juzgamiento de los responsables de los crímenes

más atroces contra la dignidad de las personas, como parte integrante del mantenimiento

de la paz y seguridad internacionales107

.

Así se estableció un marco propicio para retomar las negociaciones que

finalizaron con la adopción, luego de una conferencia internacional108

, del Estatuto de

Roma por el cual se establece la Corte Penal Internacional, una institución judicial de

carácter permanente con sede en La Haya.

a) Los crímenes de guerra en los instrumentos sobre Derecho Internacional

Humanitario

Las sanciones por la comisión de infracciones graves al derecho internacional

humanitario forman parte de un aspecto central de dicho ordenamiento jurídico. Si bien

los primeros convenios de la disciplina se remontan a mediados del siglo diecinueve,

deben considerarse particularmente los avances acaecidos en el plano normativo a partir

del fin de la segunda guerra mundial, con la adopción de los cuatro Convenios de

Ginebra de 1949, de los Protocolos Adicionales a los mismos de 1977, de la

Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de

Lesa Humanidad, y finalmente del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

104

Según la Carta de las Naciones Unidas, además de Estados Unidos y la Unión Soviética los otros Estados que son miembros permanentes del Consejo de Seguridad y gozan del derecho de veto son Francia, el Reino Unido y China. A la disolución de la Unión Soviética, la banca permanente que ésta ocupara fue atribuida a la Federación Rusa como sucesora. 105

Naciones Unidas: Consejo de Seguridad: Resolución 808/93. 106

Naciones Unidas: Consejo de Seguridad: Resolución 955/94. 107

El Consejo de Seguridad ha creado estos dos tribunales ad hoc en el marco de la competencia que le es otorgada por el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas: “Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamiento de la paz o actos de agresión”. 108

Para un análisis del proceso de la conferencia y del contenido principal del Estatuto de Roma

ver Salvioli, Fabián: “¿La justicia que viene? Un análisis de la Conferencia de las Naciones Unidas para el establecimiento de una Corte Penal Internacional”, en Agora, revista de Ciencias Sociales 2, pp. 173 - 192 Ed. Centro de Estudios Políticos y Sociales, Universidad de Valencia, España, 1999.

Page 31: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

La existencia de un aparato de sanciones en el derecho internacional humanitario

tiene consecuencias fundamentales, punitivas y preventivas, ya que genera influencia

sobre los comportamientos de las personas y la actuación del propio Estado, con el fin

de poder, al mismo tiempo, castigar y advertir109

.

Peytrignet explica que existe un caso propio del sistema de Ginebra, que es el

llamado de las infracciones graves (taxativamente clasificadas como crímenes de

guerra)110

, las cuales representan un peligro especialmente grave y que de quedarse en la

impunidad, significarían la total falencia del sistema; se ha instituido así, respecto de

estos crímenes el recurso a la llamada competencia penal universal, que obliga al Estado

que no haya hecho comparecer al acusado delante de sus propios tribunales a

extraditarlo, para que sea juzgado bajo todas las garantías de debido proceso. Este

sistema en su conjunto excluye, en teoría, la posibilidad de que estos crímenes queden

en la impunidad.

De especial relevancia para el presente trabajo es el análisis de las disposiciones

que se aplican para reprimir las violaciones al derecho internacional humanitario,

cuando las mismas se han cometido en conflictos armados que no revistan el carácter de

internacional.

El Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra dispone que “A la cesación

de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más

amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto o que se

encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con

el conflicto”111

. Esta norma que, en principio conduce a creer que las leyes de amnistía

son compatibles con los preceptos del derecho internacional humanitario aplicado a

conflictos de carácter no internacional, adquiere dimensiones precisas en la evolución

del derecho internacional contemporáneo.

La doctrina ha discutido mucho la previsión establecida en el artículo 6.5 del

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, tanto en lo que hace al

propósito que alentó su adopción (apoyar gestos de reconciliación que puedan contribuir

a restablecer las relaciones normales en la vida de una nación que ha sido dividida112

),

como a su alcance jurídico en el seno del sistema general de represión de las violaciones

al derecho internacional humanitario.

Un criterio hermenéutico justo dejaría fuera de la aplicación del artículo 6.5 del

Protocolo II a los “crímenes de guerra”, si se consideran al menos diferentes factores: el

primero de ellos nos remite a tener en cuenta las reglas de interpretación plasmadas en

la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969)113

, por la cual hay que

atenerse al sentido corriente de los términos a la luz del objeto y fin del tratado. El

protocolo II fue adoptado para otorgar una protección reforzada para las víctimas de un

109

Peytrignet, Gérard: “Derecho Internacional Humanitario: evolución histórica, principios esenciales y mecanismos de aplicación ...”; op. cít. Pp. 163. 110

Ibídem. 111

Protocolo Adicional II (1977) a los Convenios de Ginebra de 1949: artículo 6.5. 112

Comité Internacional de la Cruz Roja: “Comentario del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949”, párag. 4617/4618 (en inglés). 113

Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969): art. 31.

Page 32: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

conflicto armado no internacional como desarrollo y complemento del artículo 3 común

de los Convenios de Ginebra. Si el artículo 6.5 admitiera amnistías para impedir el

juzgamiento de las más atroces violaciones a los derechos humanos cometidas durante

el conflicto armado, la provisión devendría inconsistente con el objetivo primario del

Protocolo. La frase establecida en relación a la concesión de la “amnistía más amplia

posible” del artículo 6.5 puede ser interpretada únicamente en el sentido de que dicha

norma debe ser empleada sin infrigir otras normas del derecho internacional

convencional o consuetudinario114

.

Esta postura está sustentada en la letra del Estatuto de Roma que crea la Corte

Penal Internacional, donde las infracciones al artículo 3 común de los Convenios de

Ginebra son consideradas sin eufemismos crímenes de guerra, al igual que otras

violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no

sean de índole internacional, las cuales se encuentran en el Protocolo II adicional a los

Convenios de Ginebra115

.

En efecto, tal como sostiene Susana Fraidenraij analizando el Estatuto de Roma

“.. cabe mencionar, respecto a la definición de los crímenes de guerra, que el logro más

importante es la inclusión de un párrafo concerniente a los conflictos armados no

internacionales. Lo que implica que la violación, la tortura, la toma de rehenes y los

ataques contra la población civil son crímenes de guerra, incluso cuando se cometen en

el marco de una guerra civil ..”116

.

Ello sin duda fue posible por la jurisprudencia producida por los Tribunales

Penales Internacionales ad hoc117

; sin embargo, no han sido pocas las dificultades que

existieron en el proceso de adopción del Estatuto de Roma, para lograr la incorporación

de violaciones en el marco de un conflicto armado no internacional, lo cual, como

detalla con precisión Silvia Fernández de Gurmendi, solamente se logró al final de la

Conferencia de Roma118

.

Según las disposiciones sobre represión de las violaciones a las normas

establecidas en las Convenciones de Ginebra119

, las llamadas “infracciones graves” no

abordan a todas las previsiones del artículo 3 común; sin embargo, tanto el Tribunal

114

Naqvi, Jasmin: “Amnesty for war crimes: defining the limits of international recognition”; en: Comité Internacional de la Cruz Roja, Revista N 851, Vol. 85, pp. 603 - 604; Ginebra, 2003. 115

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: art. 8.2.c, y art. 8.2.e. 116

Fraidenraij, Susana: “La Corte Penal Internacional y el Derecho Internacional Humanitario”;

en Santiago Corcuera Cabezut y José Antonio Guevara Bermúdez (compiladores): “Justicia Penal Internacional” pp. 92.; Ed. Universidad Iberoamricana, México DF, 2001. 117

Véase al respecto el excelente trabajo de Gutierrez Posse, Hortensia: “La contribución de la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales a la evolución del ámbito material del derecho internacional humanitario: los crimenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio – la responsabilidad penal individual”; en Comité Internacional de la Cruz Roja, 1/2/2001; sitio web: www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDPFN 118

Fernández de Gurmendi, Silvia: “El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: extensión de los crímenes de guerra a los conflictos armados no internacionales y otros

desarrollos relativos al derecho internacional humanitario”; en: Gabriel Pablo Valladares (comp): “Lecciones y Ensayos: derecho internacional humanitario y temas de áreas vinculados”, pp. 392 - 413; La autora describe en este trabajo con lujo de detalles las posturas de los Estados durante el proceso de Roma; Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003. 119

Convenio I: art. 50; Convenio II: art. 51; Convenio III: art. 130; Convenio IV: art. 147.

Page 33: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

Penal Internacional para Ruanda como el Tribunal Penal Internacional para la Ex

Yugoslavia aplicaron el artículo 3 común en su jurisprudencia.

Finalmente, las violaciones al artículo 3 común son consideradas expresamente

como crímenes de guerra por el Estatuto de Roma, que igualmente posee el sistema de

represión complementaria a partir de la jurisdicción universal en el plano nacional, tal y

como se desprende de su preámbulo.

En este sentido, en el transcurso de la Conferencia de Roma que finalizó con la

adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional, el Jefe de la Delegación oficial

del Comité Internacional de la Cruz Roja, institución considerada guardiana de los

Convenios de Ginebra, indicaba que “...es indispensable, paralelamente a la institución

del Tribunal, intensificar los esfuerzos para poner por obra la obligación universal de

perseguir y juzgar a los criminales de guerra dondequiera que se encuentren y para

desarrollar las legislaciones nacionales en ese ámbito...”120

.

A la llamada jurisdicción universal a que están obligados los Estados partes en

los Convenios de Ginebra para las llamadas infracciones graves cometidas en el marco

de conflictos armados internacionales, una interpretación correcta del Estatuto de Roma

considerará la adición para quienes lo hayan ratificado, de establecer la jurisdicción

universal para las acciones que se reputen crímenes de guerra en el contexto de un

conflicto armado no internacional.

Al ratificar el Estatuto de Roma un Estado tiene la posibilidad de realizar una

declaración por la que se sustrae por un término de siete años, la competencia de la

Corte para conocer de crímenes de guerra que fueran cometidos por sus nacionales o en

su territorio121

, aunque con ello no puede evitar que otro Estado Parte cumpla con su

deber de ejercer de acuerdo al preámbulo, su jurisdicción penal (en ejercicio del

principio de jurisdicción universal) respecto de las personas responsables de cometer

violaciones graves al artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra y al Protocolo II

Anexo a las mismas, cuando éstas se encuadren bajo el tipo de “crímenes de guerra”

según se define en el artículo 8.2.c del Estatuto que crea la Corte Penal Internacional.

No ha de extrañar el impacto de estas disposiciones sobre instituciones del

derecho penal nacional; la cosa juzgada, la prescripción y la territorialidad ceden frente

a las necesidades imperiosas de la comunidad internacional. Ello, lejos de ser nuevo,

retoma una tendencia previa; sirva como ejemplo de lo señalado que ya a fines de la

década de 1960 se había aprobado en la Asamblea General de las Naciones Unidas la

120

Declaración oficial: Alocución del señor Yves Sandoz (Jefe de Delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja) en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre la creación de un Tribunal Penal Internacional, Roma, 18-07-1998, en www.cicr.org 121

Estatuto de Roma: art. 124: “No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123”.

Page 34: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de

lesa humanidad122

.

Los actos señalados, cuando son perpetrados en el marco de conflictos armados

no internacionales, se encuentran sujetos a los criterios contemporáneos en materia de

lucha contra la impunidad, lo cual implica necesariamente la obligación del Estado en

llevar a cabo una investigación exhaustiva de los hechos, el juzgamiento pertinente con

las debidas garantías, y la sanción adecuada para las personas que los hayan cometido u

ordenado.

b) Los crímenes de lesa humanidad

Brevemente nos referiremos a la definición, y a como ha evolucionado en la

historia el concepto de crímenes contra la humanidad, su regulación en los Estatutos de

los Tribunales de Nüremberg y Tokio establecidos con posterioridad a la segunda guerra

mundial, así como en los Estatutos de los Tribunales ad hoc creados por el Consejo de

Seguridad de las Naciones Unidas para la Ex Yugoslavia y para Ruanda. Finalmente,

destacaremos la tipificación de los crímenes de guerra que fue establecida en el Estatuto

de la Corte Penal Internacional.

* Definición, evolución histórica

Un crimen contra la humanidad puede ser definido según el derecho

internacional contemporáneo como un acto de una gravedad tal que ofende a la

humanidad en su conjunto, y que ha sido cometido en el contexto de un ataque masivo o

generalizado contra la población civil, siendo el perpetrador consciente del nexo entre

su acción y el mencionado ataque.

La característica esencial de lo que se considera un crimen de lesa humanidad

está dada precisamente por la víctima: más allá de que los actos se perpetran contra

personas o grupos determinados, las víctimas no son individuos determinados sino la

humanidad como un todo. Este criterio se ha reafirmado en la jurisprudencia expresa del

Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia en el caso Erdemovic123

.

El término describe un grupo de crímenes internacionales, como el asesinato, el

exterminio, el genocidio, la esclavitud, y otros graves actos inhumanos124

, siendo la

definición más extensa de crímenes contra la humanidad, la establecida en el Estatuto de

Roma que crea la Corte penal Internacional.

Habiendo surgido a nivel convencional la Convención para la prevención y

sanción del delito de genocidio (1948), que requiere como elemento del tipo la intención

de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.

122

Asamblea General: “Resolución 2391” (XXIII); en vigor desde el 11 de noviembre de 1970. 123

Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia: caso Erdemovic (The prosecutor vs. Drazen Erdemovic), sentencia de 26 de noviembre de 1996. 124

Conde, Víctor: "A handbook of international human rights terminology"; (second edition) pp. 53; ed. University of Nebraska, 2004.

Page 35: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

Las dificultades surgidas de la especificidad del crimen de genocidio dejaba

fuera del tipo a los hechos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a

un grupo que no sea nacional, étnico, racial o religioso; por ello se generaba la

necesidad de tipificar expresamente un instrumento convencional que definiera a los

crímenes de lesa humanidad en su conjunto y estableciera un mecanismo de represión

frente a su comisión. Particularmente significativo fue el trabajo del Tribunal Penal

Internacional para la Ex Yugoslavia, cuando abordó en el caso Kupreskic, el tratamiento

de ciertos actos enmarcados en la persecución por motivos políticos como crímenes de

lesa humanidad125

.

Por el acuerdo de Londres de 1945, firmado por los principales aliados de la

segunda guerra mundial, en el derecho internacional se consagra un instrumento que

distingue los crímenes de lesa humanidad (o contra la humanidad) de los crímenes de

guerra. Así, el asesinato, exterminio, reducción a esclavitud, deportación y todo otro

acto inhumano cometido contra poblaciones civiles antes o durante la guerra; o las

persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos cuando hubiesen sido

cometidas en ejecución o conexión con un crimen de guerra o contra la paz, estaban

bajo la competencia del tribunal126

(la cursiva y el subrayado son nuestros).

El juzgamiento de un crimen de lesa humanidad entonces, tenía elementos

acumulativos necesarios conforme al Acuerdo de Londres: desde el punto de vista del

sujeto pasivo tenía que tratarse de población civil; en cuanto al aspecto temporal, la

comisión debía ser producida antes o durante la guerra; finalmente, se exigía el

componente de conexidad que requería un vínculo entre el crimen y los otros dos

crímenes (de guerra o contra la paz); más adelante, la Ley 10 adoptada por el Consejo de

Control aliado para Alemania quitó el vínculo de conexidad, iniciando el

desprendimiento definitivo de los crímenes de lesa humanidad respecto a los crímenes

de guerra.

Tal como se ha expresado en torno a los crímenes de guerra, por vía

convencional se había aprobado, con anterioridad a la adopción del Estatuto de Roma, la

imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad127

.

Por último, la relación entre crímenes de lesa humanidad y el genocidio es de

género a especie: el genocidio, como el apartheid, son especies de crímenes contra la

humanidad128

.

* Crímenes de lesa humanidad en los Estatutos y la jurisprudencia de los Tribunales

Ad Hoc

125

Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia: caso Kupreskic et al. (The prosecutor vs. Zoran Kupreskic), IT-95-16-T; sentencia de 14 de enero de 2000. 126

Estatuto del Tribunal de Nuremberg: art. 6 c). 127

Asamblea General: “Resolución 2391” (XXIII); en vigor desde el 11 de noviembre de 1970. 128

Ambos crímenes se encuentran definidos en la Convención para la prevención y sanción

del delito de Genocidio (1948); y la Convención internacional sobre la represión y castigo

del crimen del Apartheid: (1973).

Page 36: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

Un retroceso parece haberse establecido en el Estatuto del Tribunal Penal para la

ex Yugoslavia, que nuevamente indica competencia para el juzgamiento de crímenes

contra la humanidad cuando se hayan cometido durante un conflicto armado, interno o

internacional129

, lo cual se diferencia del Estatuto del Tribunal Internacional para

Ruanda, que no exige necesariamente que los crímenes se lleven a cabo durante un

conflicto armado, aunque refiere que se tienen que cometer como parte de un ataque

generalizado o sistemático contra la población civil por razones de nacionalidad o

razones políticas, étnicas, raciales o religiosas130

.

Más allá de la previsión indicada del Estatuto del Tribunal para la Ex

Yugoslavia, la jurisprudencia que emanó del mismo dejó claro que según el derecho

consuetudinario no es necesaria la existencia de un conflicto armado para la comisión de

un crimen contra la humanidad; el conflicto no hace a la tipificación, sino representa un

requisito de competencia del Estatuto131

.

Por último, en lo que hace al concepto de “población civil”, la jurisprudencia del

Tribunal entiende dentro de la misma no solamente a los civiles en sentido estricto, sino

también a todas aquellas personas que hayan sido puestas fuera de combate al momento

de la comisión del crimen132

.

* Su regulación en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

En el Estatuto de Roma, el contenido de los crímenes de lesa humanidad es

satisfactoriamente amplio133

, incluyendo el asesinato, el exterminio, la esclavitud, el

traslado forzoso de población, la desaparición forzada de personas, la tortura, la

violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la

esterilización forzada, otros abusos sexuales de gravedad comparable, el apartheid, y

sabiamente, el Estatuto hace referencia a "otros actos similares que causen

intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o

salud mental o física"134

.

La Corte tendrá competencia cuando estos actos se cometen como parte de un

ataque generalizado o sistemático y con conocimiento de que dicho ataque obedece a

una política, estatal o de una organización, de cometer dichos actos, o para promover

una determinada política.

Esta política no tiene que ser necesariamente estatal; puede responder a objetivos

de grupos irregulares al margen de la ley, y cualquier integrante de un grupo de estas

características, al igual que cualquier funcionario del Estado o integrante de las fuerzas

129

Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia: art. 5. 130

Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda: art. 3. 131

Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia: caso Blaskic; IT-95-14-T; (The

Prosecutor vs. Tihomir Blaskic); 3/3/2000; citado por Gutierrez Posse, Hortensia: “La contribución de la jurisprudencia ...” (sitio web cít.). 132

Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia: caso Tadic, (The Prosecutor vs.

Dusco Tadic); IT 94-1-AR 72; 7/5/97; citado por Gutierrez Posse, Hortensia: “La contribución de la jurisprudencia ...” (sitio web cít.). 133

ver Salvioli, Fabián: "¿La justicia que viene?"; cít. pp. 177-178. 134

Estatuto de Roma: art. 7.

Page 37: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

armadas, puede ser juzgado por la Corte Penal Internacional como autor intelectual o

material de un crimen contra la humanidad.

La existencia de un conflicto armado internacional o interno no es requisito para

cometer un crimen de lesa humanidad; sin embargo, éste puede cometerse dentro de una

situación de conflicto; por ende, todo crimen de lesa humanidad que se cometa dentro o

fuera de un conflicto armado está bajo la competencia de la Corte, y ella puede conocer

del mismo aunque el Estado haya hecho la declaración de sustracción de la competencia

de la Corte para los crímenes de guerra cometidos por sus nacionales o en su territorio

durante un período de siete años.

c) Límites y criterios en la materia provenientes del derecho internacional penal

contemporáneo: convergencia en la sanción de violaciones graves a los derechos

humanos y al derecho humanitario

Uno de los fundamentos más recurrentes que se han expuesto en favor de la

creación de la Corte Penal Internacional durante la Conferencia de Roma reside en la

necesidad por la que atraviesa el derecho internacional público contemporáneo, de

asegurar que determinados hechos aberrantes no resten impunes135

; por ello

inequívocamente el Estatuto de Roma indica de forma expresa la voluntad de la

comunidad internacional para que los crímenes más graves no queden sin castigo136

, y

consagra la decisión de los Estados de poner fin a la impunidad de los autores de dichos

crímenes137

.

El Estatuto recuerda que es deber (el énfasis es nuestro) de todo Estado ejercer

su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales138

; con ello se

marca la consagración normativa sin ambigüedades de un precepto que los Estados no

pueden ignorar: la comunidad internacional ya no tolerará la impunidad de ciertos

crímenes contra el derecho internacional (genocidio, crímenes de guerra o crímenes de

lesa humanidad), y por esta razón todos los Estados tienen el deber de establecer su

jurisdicción penal respecto de las personas que sean consideradas posibles responsables.

Es necesario aclarar que esta obligación no solamente corresponde al Estado con

jurisdicción loci (con competencia en el territorio o lugar donde se ha cometido el

hecho) o al Estado de nacionalidad de la persona acusada (ratione personae pasiva);

lejos de atenuar o desalentar la persecución penal nacional, el Estatuto la fortalece,

dejando claro por un lado el deber y obligación de los Estados para reglamentar la

jurisdicción universal en el marco interno, y por el otro reglamentando su actuación

complementaria para evitar la impunidad.

La doctrina coincide con este criterio: "... al hablar de universalización de los

derechos humanos y de la creación de un sistema judicial penal internacional serio y

responsable, nadie pretende sustituir o debilitar las jurisdicciones nacionales. Al

contrario, lo que es menester es fortalecer tales jurisdicciones y complementarlas con

tribunales supranacionales que garanticen que la parcialidad, la inoperancia, la

135

Salvioli, Fabián: “¿La justicia .. ?” Op. Cit., pp. 177. 136

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: preámbulo párr. 4. 137

Ibídem párr. 5. 138

Ibídem párr. 6.

Page 38: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

impotencia de algunos sistemas judiciales nacionales no impidan poner coto a los

delitos mayores que afectan o interesan a toda la comunidad internacional”139

.

Para los casos en que dentro del plano nacional no se haya podido o querido

juzgar a los responsables, o se les haya sometido a “juicios simulados” que tengan por

fin eximir finalmente de responsabilidad o pena adecuada a quienes hayan cometido los

crímenes, la Corte Penal Internacional posee jurisdicción complementaria de las

respectivas jurisdicciones nacionales140

.

El postulado de privilegiar efectivamente el valor justicia queda clarificado con

la disposición del Estatuto donde se determina que la Corte admitirá un caso cuando, a

pesar de haber sido juzgado en el plano interno, ese juzgamiento se realizara con el

propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal141

.

Ahora bien, ¿cuál es el alcance concreto del concepto de sustracción de un

acusado de la responsabilidad penal que le corresponde?. José Miguel Vivanco entiende

por ejemplo que “... Una pena de restricción geográfica aplicada a un comandante

paramilitar, responsable de crímenes y hechos atroces contra los derechos humanos o el

derecho internacional humanitario, nunca podría ser considerada proporcional a la

gravedad de los crímenes, y más aún, de acuerdo con el Estatuto de la Corte Penal

Internacional, una sanción de ese resorte podría ser fácilmente entendida como una

decisión que tuvo como propósito “sustraer al acusado de su responsabilidad penal por

crímenes de la competencia de la Corte” o “incompatible con la intención de someter a

la persona a la acción de la justicia ...”142

.

Una disposición del Estatuto dispone dos casos en que el Fiscal puede decidir no

llegar al enjuiciamiento: por el primero de ellos “...después de evaluar la información de

que disponga, iniciará una investigación a menos que determine que no existe

fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto. Al decidir

si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si “... existen razones

sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los

intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia...”143

(las cursivas y el subrayado son nuestros).

El “interés de la justicia”, en este artículo del Estatuto de la Corte Penal

Internacional, no está sometido al criterio arbitrario del Fiscal. En primer lugar, ha de

tenerse en cuenta que entre las funciones principales del fiscal está la de adoptar “... las

medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de

los crímenes de la competencia de la Corte...”144

(el subrayado y la cursiva son

nuestros); en segundo lugar, éste tiene que fundamentar razonablemente su decisión de

139

Lerner, Natan: "Jurisdicción penal internacional: alcance y límites"; en: Balabán, Oded y

Megged, Amos (compiladores): "Impunidad y derechos humanos en América Latina"; pp. 109; ed. Al Margen, La Plata, 2003. 140

Estatuto de Roma: preámbulo párr. 10, arts. 17 y 20. 141

Estatuto de Roma: art. 20.3.a. 142

Vivanco, José Miguel: “Intervención del doctor José Miguel Vivanco, director de la división de las americas de human rights watch, ante la comisión primera del h. Senado de la Republica de Colombia”; Bogota, 2 de abril de 2004. 143

Estatuto de Roma: art. 53.1.c. 144

Estatuto de Roma: art. 54.1.b.

Page 39: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

no investigar en el marco del contexto, objeto y fin del Estatuto; finalmente, las razones

alegadas para ello tienen que ser “sustanciales” y, sin duda, de carácter jurídico (no

podrían invocarse aspectos políticos que no deben interferir con un proceso judicial).

Una interpretación recta del objeto y fin del Estatuto indica que, siempre que la fiscalía

haya cumplido su obligación de adoptar las medidas adecuadas para asegurar la eficacia

de la investigación, y por ende la misma conduzca razonablemente a la posibilidad

cierta de organizar un expediente con una base mínima para llevar ante la Corte a una

persona presuntamente responsable de los crímenes bajo competencia de ésta, se estará

actuando en interés de la justicia.

Aún iniciada una investigación, el Fiscal puede decidir no proceder al

enjuiciamiento cuando “no redundaría en interés de la justicia”; para tomar su decisión,

el Estatuto obliga a la fiscalía a valorar cuestiones tales como la gravedad del crimen,

los intereses de las víctimas, la edad y el grado de participación del presunto autor en el

hecho145

.

Es difícil convenir criterios sobre la gravedad del crimen, ya que la creación de

la Corte responde a la necesidad de que este tribunal tenga “competencia sobre los

crímenes más graves de trascendencia para la comunidad”146

; si hay que considerar el

grado de participación, ello nos da la pauta de que al menos para el grado máximo de

responsabilidad (autor ideológico o material) no podrá aplicarse la disposición bajo

análisis.

Particularmente interesante para la interpretación del criterio a aplicar por

razones de edad, es la extradición concedida por el poder judicial de la República

Argentina a Italia para producir el juzgamiento del ex criminal de guerra nazi Erich

Priebke con posterioridad a que el mismo hubiera cumplido más de ochenta años

(Priebke, considerado responsable de las matanzas de las Fosas Ardeatinas en Italia,

había nacido el 29 de julio del año 1913)147

.

El Estatuto indica que en los casos en que el Fiscal decida no iniciar una

investigación o no proceder al enjuiciamiento, la Sala de Cuestiones Preliminares de la

Corte Penal Internacional podrá revisar esta decisión a petición de quien le haya elevado

el asunto (si fue el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o un Estado Parte en el

Estatuto) e incluso de oficio148

.

El Estatuto de Roma es también claro en lo que hace al cumplimiento de la pena

que imponga la Corte Penal Internacional; así el artículo 110 señala que el Estado de

ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta

por la Corte.

Respecto a la posibilidad de reducir una pena determinada por la Corte, se indica

que el Tribunal podrá decidir al respecto cuando el recluso haya cumplido las dos

145

Estatuto de Roma: art. 53.2.c. 146

Estatuto de Roma: preámbulo, párr. 9. 147

El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina que terminó decidiendo la extradición es de 2 de noviembre de 1995; como consecuencia de ello fue condenado a cadena perpetua en Italia en 1998. 148

Estatuto de Roma: art. 53.3

Page 40: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua. La revisión

no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos, y tendrá en cuenta determinados

factores149

(la cursiva y el subrayado son nuestros).

Ya se ha indicado en el presente trabajo que al ratificar el Estatuto de Roma, un

Estado tiene la posibilidad de realizar una declaración por la que se sustrae por un

término de siete años, de la competencia de la Corte para conocer de crímenes de guerra

que fueran cometidos por sus nacionales o en su territorio150

. Ello no obsta a que la

Corte Penal Internacional mantenga y ejerza en todo caso su competencia respecto a los

crímenes de genocidio o lesa humanidad que se hubieren cometido (en tiempo de paz o

en el marco de un conflicto armado) en el territorio de un Estado Parte en el Estatuto.

VI.- La impunidad y los derechos de la persona humana

El presente capítulo se encuentra dividido en tres acápites; el primero de ellos

aborda el concepto de impunidad, el segundo enfoca el debate sobre verdad y justicia en

el marco de procesos transicionales que surgen con posterioridad al desarrollo de

conflictos armados, y el último subraya la labor de los órganos de protección

internacionales en torno al examen de normas que consagraron la impunidad para

personas responsables de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho

internacional humanitario.

1.- Algunos criterios sobre impunidad

Impunidad significa, desde el punto de vista etimológico, ausencia de castigo;

siendo uno de los fines primordiales del estado democrático de derecho respetar,

asegurar y proteger los derechos humanos, la omisión de castigo para quienes resulten

responsables de violaciones graves o sistemáticas a la dignidad de las personas lesiona

los derechos de las víctimas e igualmente impacta sobre los fundamentos mismos del

Estado de Derecho.

Ello fue comprendido por la comunidad internacional, que decidió hacer frente al

problema de la impunidad como una cuestión de máxima preocupación, y merecedora

de un profundo tratamiento a nivel institucional. Como producto de esta tarea se

realizaron diferentes estudios e informes de personas expertas dentro de la Organización

149

Estos factores son: si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos; si ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; u otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena. 150

Estatuto de Roma: art. 124: La disposición está transcrita en el presente trabajo en la nota al pie N 121.

Page 41: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

de las Naciones Unidas, que fueron examinados tanto en la Comisión de Derechos

Humanos como en la Asamblea General151

.

En su concepción jurídica la definición de impunidad fue establecida por

diferentes órganos de la comunidad internacional en lo que hace a violaciones graves a

los derechos humanos o al derecho humanitario; en el plano de la Organización de las

Naciones Unidas la impunidad se considera como “la inexistencia, de hecho o de

derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los

derechos humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria,

porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención,

procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas,

incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas”152

.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en consonancia con

lo anteriormente señalado definió a la impunidad en su sentencia de fondo sobre el caso

Paniagua Morales como “... la falta en su conjunto de investigación, persecución,

captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos

protegidos por la Convención Americana...”153

; este criterio fue reiterado en repetidas

oportunidades por el Tribunal154

.

El concepto de impunidad también se ha enriquecido con nuevos aportes que han

hecho tanto los órganos de aplicación de los tratados en el seno de la Organización de

las Naciones Unidas, como la reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos155

, abarcando dentro del mismo no solamente la falta de

investigación, procesamiento y sanción apropiada, sino a la falta de cumplimiento

151

Naciones Unidas: Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 49º período de sesiones, “Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos)”, preparado por Louis Joinet, UN General Assembly Doc.

E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1; Naciones Unidas: Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45º período de sesiones, “Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, Informe definitivo presentado por Theo van Boven, Relator especial, E/CN.4/Sub .2/1993/8. 152

Naciones Unidas: “Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1., Definiciones, A. 153

Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso Paniagua Morales y otros contra

Guatemala (fondo) párr. 173, sentencia de 8 de marzo de 1998; en igual sentido, la Corte ha hablado de “situaciones de impunidad” en el Caso Las Palmeras contra Colombia,

(reparaciones), párr. 53.a), sentencia de 26 de noviembre de 2002; y Caso del Caracazo

contra Venezuela, (reparaciones), párr. 117; sentencia de 29 de agosto de 2002. 154

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Loayza Tamayo, (reparaciones),

párr. 170, sentencia de 27 de noviembre de 1998; Caso Blake contra Guatemala,

(reparaciones), párr. 64, sentencia de 22 de enero de 1999; caso Bámaca Velásquez contra

Guatemala (fondo) párr. 211; sentencia de 25 de noviembre de 2000; caso Paniagua Morales y otros contra Guatemala (reparaciones) párr. 201, sentencia de 25 de mayo de 2001; caso Bámaca Velásquez contra Guatemala (reparaciones) párr. 64, sentencia de 22 de febrero de 2002; caso Juan Sanchez contra Honduras; (excepciones preliminares, fondo y reparaciones) párr. 143, sentencia de 7 de junio de 2003; y caso Bulacio contra Argentina, párr. 120; sentencia de 18 de setiembre de 2003. 155

Nos referimos en detalle al respecto en el Capítulo VII del presente trabajo: Consideraciones finales; focus en el caso colombiano.

Page 42: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

efectivo de pena de prisión cuando nos encontramos frente a violaciones masivas del

derecho internacional de los derechos humanos o al derecho humanitario.

2.- La relación entre verdad y justicia frente a violaciones masivas o sistemáticas al

derecho internacional de la persona humana

Luego de las dictaduras militares que asolaron gran parte del continente

americano en la década de 1970 y parte de la década posterior, los gobiernos

democráticos se enfrentaron al reto de dar respuesta, como herederos de las obligaciones

del Estado, a las violaciones masivas y sistemáticas cometidas contra la dignidad

humana en los regímenes dictatoriales.

La inexperiencia en la materia (casi siempre en el pasado los crímenes de

gobiernos dictatoriales quedaban impunes) y el poco avance en el juzgamiento y

condena a personas por violaciones a los derechos humanos, sumados al temor de

generar enfrentamientos o sublevaciones militares que terminen jaqueando el mismo

sistema democrático, ha llevado a los gobiernos a ensayar diferentes fórmulas que, con

sus más o sus menos, finalizaron con la impunidad decretada de manera legislativa o por

la adopción de decretos del poder ejecutivo.

Ello no ha impedido que a partir de los legítimos reclamos de víctimas y

familiares de víctimas de violaciones a los derechos humanos, y el trabajo realizado por

organizaciones no gubernamentales, comenzara a reclamarse en América Latina el

reconocimiento de un “derecho a la verdad” tanto en el plano político como jurídico, lo

cual fue receptado inicialmente de manera tímida, y con posterioridad de forma

contundente por parte de los órganos internacionales de protección, como se desarrolla

más adelante. Esto ha generado el establecimiento de diferentes “comisiones de la

verdad” con distintos alcances en sus mandatos.

En algunos países de Africa se ha pasado por experiencias similares, y el

abordaje efectuado a través de comisiones de la verdad tuvo resultados parecidos. Pero

una de las funciones de las comisiones de la verdad es preparar el terreno para la

justicia, y como consecuencia de ello es destacable que en los casos de Rwanda y Sierra

Leona además de los informes con las conclusiones a las que se arribaron, se produjo

como derivación la creación de tribunales penales internacionales.

En el continente europeo la crisis de la ex Yugoslavia motivó igualmente el

establecimiento por parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de un

tribunal penal que produjo una jurisprudencia sumamente rica en lo que hace al

juzgamiento de violaciones graves o sistemáticas a ciertas normas del derecho

internacional de los derechos humanos y del derecho humanitario.

Como se ha señalado, las violaciones masivas o sistemáticas a los derechos

fundamentales de la persona humana ofenden a la comunidad internacional en su

conjunto, generan obligaciones erga omnes y engendran el deber de investigar

exhaustivamente los hechos. El derecho a la verdad posee así un doble aspecto,

individual (cuyo titular son las víctimas sufrieron las violaciones y sus familiares) y

colectivo (para la comunidad).

Page 43: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

En el plano de la Organización de las Naciones Unidas ha sido reconocida en

plenitud tanto la dimensión social del derecho a la verdad156

, como el derecho individual

a la verdad157

.

Igualmente, dentro de la Organización de los Estados Americanos, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos también tuvo en cuenta las dimensiones

individual y colectiva del derecho a la verdad al reiterar que toda persona, incluyendo a

los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene este

derecho. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser

informados de todo lo sucedido con relación a este tipo de violaciones158

.

Si bien es cierto que el ejercicio concreto del derecho a la verdad constituye un

medio importante que hace a la reparación integral, su cumplimiento no agota

totalmente las exigencias de ésta; sino que se requiere además que la determinación de

la verdad sea complementada con la aplicación de la justicia, de manera tal que se

cubran las necesidades del derecho internacional contemporáneo en materia de lucha

contra la impunidad.

Una de las características del derecho a la verdad (como de todos los derechos

inherentes a la persona humana) es su irrenunciabilidad. Así, se afirma que la verdad es

un bien jurídico inalienable, un derecho cuyo ejercicio nadie, ni siquiera su propio

titular, está facultado para hacer imposible; por ende, es un derecho al cual ninguna

persona puede renunciar159

.

Distintos órganos internacionales se han pronunciado en reiteradas

oportunidades sobre el derecho a la verdad: el Comité de Derechos Humanos de

Naciones Unidas, órgano encargado de la aplicación del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, ha indicado en observaciones generales sobre países que es

necesario permitir a las víctimas de violaciones a los derechos humanos “... descubrir la

verdad respecto a los hechos cometidos, conocer sus autores y obtener una

indemnización apropiada”160

; por su parte, en el sistema de la OEA la Corte

Interamericana sostuvo que el derecho a la verdad forma parte de una expectativa que el

Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad161

.

156

Naciones Unidas: “Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1., Principio 1. 157

Ibídem: Principio 3. 158

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Bámaca Velásquez contra

Guatemala (reparaciones), párr. 76; sentencia de 22 de febrero de 2002; Caso Trujillo Oroza contra Bolivia (reparaciones), párr. 114; sentencia de 27 de febrero de 2002; Caso Mack Chang contra Guatemala (fondo), párr. 274; sentencia de 25 de noviembre de 2003. 159

Frühling, Michael: “Reflexiones sobre los principios concernientes al derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación”; documento presentado durante el seminario internacional: “La Corte Penal Internacional: instrumento de paz para Colombia”; Bogotá, 16 de setiembre de 2003, (mimeografiado) pp. 5. 160

Comité de Derechos Humanos: Observaciones y recomendaciones al Estado de Guatemala C/79/add.63 párr. 25. 161

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Castillo Páez contra Perú, (fondo)

párr. 90; sentencia de 3 de noviembre de 1997; Caso Bámaca Velásquez contra Guatemala (reparaciones), párr. 76, sentencia de 22 de febrero de 2002; Caso Trujillo Oroza contra

Page 44: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

En diferentes partes del mundo se llevaron (y se llevan a cabo) procesos de

justicia transicional en los que se han creado diferentes comisiones de la verdad que

tuvieron como funciones investigar exhaustivamente las violaciones graves a los

derechos humanos; sin embargo, en torno a la aplicación concreta de la justicia, muchas

de éstas comisiones no avanzaban demasiado, aunque una de las funciones básicas de

las comisiones de la verdad consiste en la preparación de las otras dos grandes

dimensiones de la lucha contra la impunidad: la realización de la justicia y la obtención

de la reparación162

.

El funcionamiento de las comisiones de la verdad excede los límites del presente

trabajo. En el Centro Internacional por la Justicia Transicional (ICTJ) se realizaron

diferentes estudios respecto a la naturaleza y funcionamiento de este tipo de

instituciones “... generalmente se refiere a una entidad temporal, establecida por las

autoridades, sin atributos judiciales, que se enfoca en violaciones graves de los derechos

humanos o del derecho internacional humanitario, que investiga patrones de abusos y

tiende a mirar el pasado con una lente centrada en las víctimas. Emite un informe al

final y formula recomendaciones”163

.

La Comisión de la Verdad y Reconciliación de Chile tuvo por facultades

recomendar medidas de reparación y reivindicación, aunque sin avances sobre el

juzgamiento a los responsables164

. Entre las competencias de la Comisión para la

Verdad de Sudáfrica figuraba el identificar a las personas responsables, pero en medio

de un proceso sustraído del juzgamiento criminal165

; En el caso de El Salvador166

una

semana después de la presentación del informe de la Comisión de la Verdad se sancionó

una ley de amnistía amplia para todas las personas identificadas en el informe como

responsables de actos serios de violencia. Han existido o existen otras tantas comisiones

de la verdad (con mayor o menor efectividad en el cumplimiento de su tarea) en

diferentes países del mundo (Argentina, Haití, Bolivia, Perú, Uganda, Guatemala,

Uruguay, Ghana, Sierra Leona, Timor Oriental, etc.). Por último, cuando se dan

Bolivia (reparaciones), párr. 114, sentencia de 27 de febrero de 2002; y Caso Mack Chang contra Guatemala (fondo), párr. 274; sentencia de 25 de noviembre de 2003. 162

Sobre el funcionamiento en general de las comisiones de la verdad ver Mattarollo, Rodolfo: “Las comisiones de la verdad”, en: “Verdad y Justicia, homenaje a Emilio Mignone”, pp. 172;

también puede consultarse Margarell, Lisa: “Consideraciones sobre la justicia transicional y comisiones de verdad”; Seminario Internacional; Experiencias de alternatividad penal en procesos de paz (Barcelona, 27 de febrero de 2004); (mimeografiado); finalmente, es muy

interesante el trabajo efectuado por Juan Méndez, en: Méndez, Juan: “Latin American

Experiences of Accountability” en: Amadiume y An-Naim (coords). “The Politics of Memory: Truth. Healing and Social Justice”, pp. 127-141, ed. Zed Books, Londres, 2000. 163

Margarell, Lisa: “Consideraciones ...” (cit). 164

Un ejemplo de las posturas oficiales comúnmente tomadas por los gobiernos cuando se

enfrentan a estos problemas puede observarse en Aylwin Azocar, Patricio: “La Comisión de la Verdad y la Reconciliación de Chile”; en Estudios Básicos II, pp. 106 - 119; ed. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1995. 165

Puede verse un somero estudio del trabajo de la comisión en Asmal, Kadel: “Verdad y reconciliación en la transición a la democracia en Sudáfrica” ; en : Relaciones Internacionales 13, pp. 97 - 104; ed. Instituto de Relaciones Internacionales, La Plata, 1997. 166

El proceso llevado a cabo por la comisión puede estudiarse en Buergenthal, Thomas: “La Comisión de la Verdad para El Salvador”; en Estudios Especializados I, pp. 11 - 62; ed. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1996.

Page 45: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

violaciones a gran escala durante conflictos internacionales o internos, siempre se prevé

la creación de una comisión de la verdad, tal como sucede en la actualidad con Irak.

Uno de los problemas más graves de los procesos llevados adelante por las

comisiones de la verdad ha tenido que ver con la percepción social de que las mismas se

establecían a nivel político para eludir la acción de la justicia y el establecimiento de la

responsabilidad penal para las personas que cometan u ordenen la comisión de graves

violaciones a los derechos humanos o al derecho humanitario. Con acierto señalaba Juan

Méndez en pleno debate, que lo que se dijera sobre verdad o justicia a mediados de la

década de los años noventa iba a tener que ser revisado a la luz de las experiencias de

los Tribunales Ad Hoc para Rwanda y Yugoslavia167

; poco tiempo después, el mismo

autor afirmaba que “La creación de tribunales internacionales para juzgar penalmente a

los autores de gravísimos delitos y la campaña para la creación de una Corte Penal

Internacional constituyen un viraje de las amnistías absolutas y la impunidad de facto,

hacia políticas destinadas a obligar a dirigentes políticos y militares a rendir cuentas de

sus crímenes”168

.

Este concepto más perfeccionado de justicia, que complementa el trabajo de las

comisiones de la verdad está consolidado contemporáneamente "... se puede constatar

una tendencia en las últimas comisiones de verdad que marca una línea divisoria con

unas experiencias de años atrás. Y es que no se considera ya la comisión de verdad

como algo que desplaza la justicia penal, sino como algo que puede complementarla,

llenar los vacíos que ésta no puede abordar, utilizar procesos que no se prestan al

entorno judicial y aportar elementos que sirven para diseñar estrategias factibles para la

persecución penal..."169

.

Superada la falsa dicotomía entre verdad y justicia, los intentos de justicia

material efectiva son acompañados ahora de forma clara por parte de los órganos

encargados de aplicar los instrumentos internacionales de derechos humanos; además, la

creación de la Corte Penal Internacional ha consagrado definitivamente un ethos que

venía construyéndose pacientemente: ya no es tolerable, en el desarrollo actual del

derecho y en el avance de la sociedad internacional, que violaciones graves, masivas o

sistemáticas a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario queden en

la impunidad.

En consonancia con el avance indicado, resolviendo algunas peticiones

individuales que tramitan bajo el procedimiento establecido en el Protocolo I Anexo al

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos170

, el Comité de Derechos Humanos

sostuvo que el desconocimiento del derecho a la verdad constituye una violación al

citado Pacto171

.

167

Méndez, Juan: “Responsabilización por los abusos del pasado”; en Relaciones Internacionales 13; pp. 141/2, ed. Instituto de Relaciones Internacionales, UNLP, La Plata, 1997. 168

Méndez, Juan: “La justicia penal internacional, la paz y la reconciliación nacional”, en: “Verdad y Justicia ...”, op. cit. pp. 303. 169

Margarell, Lisa: “Consideraciones sobre la justicia transicional y comisiones de verdad”; op. Cit. (mimeografiado). 170

Protocolo Facultativo I Anexo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966): arts. 1 a 5. 171

Ver por ejemplo, Comité de Derechos Humanos: Comunicación 107/1981 párrs. 14 - 16;

Elena Quinteros (Uruguay).

Page 46: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

En la Organización de los Estados Americanos, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha dicho que “... el derecho a la verdad se encuentra subsumido en

el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del

Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades

correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que provienen de los

artículos 8 y 25 de la Convención ...”172

.

En la precedentemente citada decisión de la Corte Interamericana se recoge

correctamente el criterio sostenido por Juan Méndez, quien opina que el derecho a la

verdad es parte de un más amplio derecho a la justicia que tienen las víctimas de

crímenes de lesa humanidad173

.

Como se desarrolla en el acápite siguiente del presente capítulo, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos hizo hincapié especial en la violación del derecho

a la verdad cuando se adopta una legislación de impunidad174

.

En el caso Mack Chang, el Tribunal expresó que “... A la luz de lo anterior, para

reparar totalmente este aspecto de las violaciones cometidas, el Estado debe investigar

efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a

todos los autores materiales e intelectuales, y demás responsables de la ejecución

extrajudicial de Myrna Mack Chang, y del encubrimiento de la ejecución extrajudicial y

de los otros hechos del presente caso, independientemente de la persona que ya se

encuentra sancionada por estos hechos. El resultado del proceso deberá ser

públicamente divulgado, para que la sociedad guatemalteca conozca la verdad175

.

Sin duda que los procesos de justicia transicional requieren una aplicación desde

el principio general que señala que “... El Estado está en la obligación de promover la

máxima justicia - incluyendo sus componentes de verdad y reparación - que resulte

posible en el contexto en el que se produzca la negociación, pero siempre dentro de los

parámetros definidos en el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho

internacional humanitario y el derecho penal internacional”176

.

Cabe agregar que los gobiernos democráticos de turno dichos parámetros no

tienen facultades para interpretar discrecionalmente dichos parámetros, sino que estos se

encuentran claramente delineados en la explicación y desarrollo que de los mismos han

172

Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso Bámaca Velásquez contra

Guatemala, (fondo); sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 201; y caso Barrios Altos contra Perú, (fondo) sentencia de 14 de marzo de 2001, párr. 44. En este último, el Tribunal concluyó que en el caso, era incuestionable que se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos. 173

Méndez, Juan: "Derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos

humanos "; en: Abregú, Martín y Courtis, Christian "La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales" pp. 525 - 526; Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997. 174

Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso Barrios Altos contra Perú (fondo), sentencia de 14 de marzo de 2001, párr. 43. 175

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Mack Chang contra Guatemala (fondo), párr. 275; sentencia de 25 de noviembre de 2003. 176

Botero Marino, Catalina: “Ley de Alternatividad Penal y Justicia Transicional: documento de recomendaciones” op. cít. pp. 3.

Page 47: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

hecho los órganos internacionales, en el marco del cumplimiento de su tarea de

aplicación de los instrumentos jurídicos de protección de la persona humana.

3.- Normas y disposiciones locales de impunidad según las decisiones de los

órganos internacionales de aplicación

Tanto desde el plano normativo como por las decisiones tomadas por los órganos

de aplicación, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho

internacional humanitario han evolucionado en cuestiones que hacen a la

responsabilidad internacional estatal e individual, que surge en casos de violaciones

graves a dichos ordenamientos jurídicos.

El trabajo relativo al examen de leyes o institutos de impunidad dentro de la

Organización de las Naciones Unidas comenzó con el estudio de ciertas amnistías

aprobados en algunos países de América Latina, a la luz de las obligaciones asumidas

por los Estados que adoptaron dichas normas y son partes en el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos.

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha dicho, examinando

el caso de la República Argentina, que las leyes de amnistías generales y perdón son

inconsistentes o contradictorios con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos porque crean un clima de impunidad y niegan a las víctimas el derecho a la

reparación177

.

En otras resoluciones tomadas en el marco de su competencia, al pronunciarse

respecto a informes sobre países, el Comité de Derechos Humanos ha reforzado estos

criterios respecto a diferentes Estados del continente americano, tales como Guatemala,

Perú, Brasil y Uruguay178

.

En lo que hace al deber de castigar penalmente, ya bajo tratamiento de

comunicaciones individuales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

señaló que los Estados tienen la obligación de investigar a fondo las violaciones a los

derechos humanos y juzgar y castigar a quienes sean responsables de esas violaciones179

(la cursiva y el subrayado son nuestros).

El experto de la Organización de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la

impunidad ha marcado la relación entre diferentes aspectos que hacen a temas del

presente trabajo: “... la lucha contra la impunidad tiene su origen en la necesidad de que

se haga justicia, pero no puede centrarse únicamente en ese objetivo: castigar a los

culpables. Debe responder a tres imperativos: sancionar a los responsables, pero

177

Comité de Derechos Humanos: C149/Add. 46, 5 de abril de 1995 (Argentina), punto 10. 178

Comité de Derechos Humanos: Observaciones y recomendaciones al Estado de Guatemala C/79/add.63 párr. 25; Perú C/79/add.67 párr. 9; Brasil C/79/add.66 párr. 20; Uruguay (este último puede consultarse en el informe anual 1998 del Comité de Derechos Humanos). 179

Comité de Derechos Humanos: Caso Nidia Erika Bautista (dictamen de 27 de octubre de

1995, Comunicación 563/1993); y Caso José Vicente y Amado Villafañe, Luis Napoleón y Angel María Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro (dictamen de 29 de julio de 1997, Comunicación 612/1994).

Page 48: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

también satisfacer el derecho de las víctimas a saber y obtener reparación y, además,

permitir que las autoridades desempeñen su mandato como poder público que garantiza

el orden público180

.

En el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos

humanos mediante la lucha contra la impunidad, se señala que la amnistía y otras

medidas de clemencia, incluso cuando tengan por finalidad crear condiciones propicias

para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la reconciliación nacional, no podrán ser

ilimitadas. De esas medidas de extinción no podrán beneficiarse los autores de delitos

graves conforme al derecho internacional antes de que el Estado haya cumplido sus

deberes en materia de administración de justicia181

.

En lo que hace a la aplicación jurisprudencial de estos conceptos por parte de los

tribunales ad hoc, el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia ha indicado que la

prohibición de cometer tortura genera obligaciones erga omnes y responsabilidad penal

individual; todos los Estados tienen el derecho de reclamar su cumplimiento, y normas

internas de impunidad (como leyes de amnistía) podrían engendrar la responsabilidad

internacional del Estado, ser la base de una acción civil por daños ante un tribunal

extranjero, y resultan inoponibles frente al ejercicio de la jurisdicción universal para la

persecución penal182

.

Por su parte el Tribunal Internacional Especial para Sierra Leona se ha negado a

reconocer la aplicabilidad de una amnistía nacional para los autores de crímenes de

guerra y crímenes contra la humanidad, indicando que el Acuerdo de Paz de Lomé (que

establecía una amnistía general) no tiene fuerza legal para impedir que los tribunales

internacionales o los tribunales extranjeros entablen procesos contra personas acusadas

de la comisión de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad183

.

A nivel regional, el profesor Douglass Cassel afirma que en cierto sentido, la

lucha contra la impunidad de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, abarca al conjunto de las labores de estos órganos, y destaca entre los temas

abordados en el desarrollo de estas tareas a la verdad, el deber estatal, los derechos de

víctimas y familiares, la condena explícita de la impunidad, la prohibición de amnistías,

el control de las defensas, la revisión de procesos, las órdenes internacionales, los otros

tratados, la jurisdicción universal, la abstención de otorgar asilo político, y la Corte

Penal Internacional184

.

180

E/CN.4/Sub.2/193/6, párr. 16. 181

Naciones Unidas: “Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1., Principio 28. 182

Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia: caso Furundzija; IT-95-17-I; (The

Prosecutor vs. Anto Furundzija); 10/12/1998; citado por Gutierrez Posse, Hortensia: “La contribución de la jurisprudencia ...” (sitio web cít.). 183

Tribunal Internacional Especial para Sierra Leona: Resolución de 13 de marzo de 2004; puede verse un comentario sobre la decisión del tribunal en el siguiente sitio electrónico: www.amnesty.org/library/Index/ESLAFR510072004 184

Cassel, Douglass: "La lucha contra la impunidad en el sistema interamericano de derechos humanos"; en: "Verdad y Justicia, Homenaje a Emilio Mignone"; pp. 356 - 410; ed. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2001.

Page 49: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha determinado la

incompatibilidad de las leyes de punto final y obediencia debida (adoptadas en la

República Argentina), y la ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado,

(aprobada en el Uruguay), con la Convención Americana sobre Derechos Humanos185

.

Es de destacar que éstas normas que consagraron la impunidad para responsables de

gravísimas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario,

fueron adoptadas por gobiernos democráticos que sucedieron a las dictaduras que

asolaron a ambos países del sur de América.

En otros asuntos tramitados bajo el sistema de peticiones individuales respecto a

asuntos de El Salvador, Chile y Perú, la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos ha confirmado y consolidado la postura indicada, subrayando en todos los

casos la incompatibilidad de legislaciones de impunidad con respecto al Pacto de San

José de Costa Rica186

.

Ya se ha visto en este trabajo187

que las primeras decisiones de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en sentencias de fondo sobre casos contenciosos

se ha ordenado la investigación, juzgamiento y sanción de las personas que han

planeado y llevado a cabo los actos que culminaron con la condena del Estado. En el

caso Velásquez Rodríguez la Corte subraya que la investigación por casos de

violaciones a los derechos humanos debe emprenderse con seriedad, y asumida por el

Estado como un deber jurídico propio188

. Este criterio no solamente se ha mantenido

inalterado en la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, sino que el Tribunal profundizó al mismo abriendo un nuevo capítulo en la

interpretación de ciertas instituciones típicas del derecho penal nacional.

En el caso Barrios Altos contra Perú, la Corte Interamericana señaló que “...son

inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el

establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la

investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos

humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las

desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables

reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos...”189

; este criterio

fue sostenido posteriormente en otros casos ante el Tribunal190

. La Corte, en la

185

Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Informes 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay). 186

Comisión Interamericana de Derechos Humanos: caso 10.488 Ignacio Ellacuria y

otros, Informe 136/99 ; caso 11.481 Monseñor Arnulfo Romero, Informe 37/00; casos 11.228/29/31/32 Meneses Reyes (Chile), Informe 34/96; caso 11.725 Carmelo Soria Espinoza (Chile), Informe 133/99; caso 10.670 Alcides Sandoval Flores y otros (Perú), Informe 43/00. 187

Capítulo V. 3.b. 188

Casos Velásquez Rodríguez contra Honduras (fondo), párr. 177, sentencia de 29 de julio

de 1988; Godínez Cruz contra Honduras, (fondo), párr. 188, sentencia de 20 de enero de 1989; y caso Caballero Delgado y Santana contra Colombia (fondo); párr. 59, sentencia de 8 de diciembre de 1985. 189

Corte Interamericana de Derechos Humanos : Caso Barrios Altos (Chumbipuma y otros)

contra Perú; (fondo) párr. 41; sentencia de 14 de marzo de 2001. 190

En los casos del Caracazo, Trujillo Oroza, y Mack Chang ya citados en el presente estudio.

Page 50: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

resolución específica del caso peruano, indicó que la adopción de las leyes en cuestión

violaban el artículo 2 de la Convención191

.

Si bien es cierto que el caso de especie se trataba de una ley de autoamnistía

adoptada en el Perú, el razonamiento de la Corte se refiere más al tipo de normas que al

acto que les dio nacimiento para indicar que son violatorias de la Convención;

efectivamente, el párrafo 41 de la sentencia ya transcrito evidentemente excluye ex

profeso el término autoamnistía, que es recuperado en el párrafo 42 de la decisión para

resolver el caso concreto.

Definitivamente el Tribunal hace hincapié en los efectos de este tipo de normas

más que en su origen: "... La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las

obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención

Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole

para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un

recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es

por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este

efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos

8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de

autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la

impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la

Convención Americana..."192

(el subrayado y la negrita son nuestros).

Finalmente, para resolver el caso la Corte ha declarado la nulidad de las leyes de

impunidad del Perú, “...Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las

leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las

mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un

obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la

identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto

respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención

Americana acontecidos en el Perú...”193

.

En el caso Bulacio contra la República Argentina, nuevamente el Tribunal marca

algunos límites al accionar del Estado, indicando que por más que la acción penal contra

las personas acusadas de haber violado determinados derechos en perjuicio de la víctima

(Walter Bulacio) esté prescripta, dicha prescripción no puede invocarse porque ha

acaecido debido a la dilación del Estado (específicamente en la esfera del poder

judicial); éste retardo es quien generó la impunidad, y por ello la Corte Interamericana

de Derechos Humanos ordenó reabrir las investigaciones.

Para este trabajo son relevantes ciertos criterios que fueron fijados por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bulacio; a saber que el Estado parte ...

tiene el deber de investigar las violaciones a los derechos humanos y sancionar a los

autores y a quienes las encubran; la protección activa del derecho a la vida requiere que

el Estado adopte las medidas necesarias para castigar la privación de la vida; existe un

191

Corte Interamericana de Derechos Humanos : Caso Barrios Altos (Chumbipuma y otros)

contra Perú; (fondo) párr. 42; sentencia de 14 de marzo de 2001. 192

Ibídem : párr. 43. 193

Ibídem : párr. 44.

Page 51: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

derecho de las víctimas y sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se

sancione a los verdaderos responsables; el derecho a la tutela judicial efectiva exige a

los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar dilaciones y entorpecimientos

indebidos que conduzcan a la impunidad194

(el subrayado y la negrita son nuestros).

En el mismo asunto y siguiendo una postura sostenida en otras sentencias

emitidas, la Corte Interamericana reitera que son inadmisibles las disposiciones de

prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda

impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos

humanos195

.

En ocasión de resolver el caso Mack Chang, la Corte ha sido suficientemente

explícita, avanzando sobre el criterio bajo análisis: “... el Estado debe garantizar que el

proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de

este caso surta sus debidos efectos ... Asimismo, en el cumplimiento de esta obligación,

el Estado debe remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que

mantienen la impunidad en el presente caso; otorgar las garantías de seguridad

suficientes a las autoridades judiciales, fiscales, testigos, operadores de justicia y a los

familiares de Myrna Mack Chang y utilizar todas las medidas a su alcance para

diligenciar el proceso...”196

.

En el caso de los 19 Comerciantes contra la República de Colombia, la Corte

Interamericana ha vuelto a dar pasos adelante; en efecto, el Tribunal estableció

elementos muy substanciales de reparación (entre otras llevar a cabo una investigación

efectiva de los hechos para identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales

e intelectuales; realizar todos los esfuerzos para determinar certeramente lo ocurrido con

los restos de las víctimas; erigir un monumento y una placa en memoria de las víctimas;

realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional y de

desagravio a la memoria de los 19 comerciantes; brindar gratuitamente el tratamiento

médico y psicológico que requieran los familiares de las víctimas; indemnización

monetaria por daño emergente, lucro cesante, daño moral, etc.197

).

En el mismo asunto la Corte sostuvo que el Estado deberá, además, “...

abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de

excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la

persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria198

, lo cual se

194

Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso Bulacio contra Argentina (fondo), párrs. 110 - 11, 114 - 115, Sentencia de 18 de setiembre de 2003. 195

Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso Bulacio contra Argentina (fondo), párr. 116, sentencia de 18 de setiembre de 2003; donde se reitera el párrafo 106 de la sentencia de reparaciones del caso Trujillo Oroza contra Bolivia, y el ya citado párrafo 41 de la sentencia de interpretación del caso Barrios Altos contra Perú. 196

Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso Mack Chang contra Guatemala (fondo), párrs. 276/7; sentencia de 25 de noviembre de 2003. 197

Corte Interamericana de Derechos Humanos : Caso 19 comerciantes (Alvaro Lobo

Pacheco y otros) contra Colombia; (fondo) párr. 295; sentencia de 5 de julio de 2004. 198

Ibídem: párr. 263.

Page 52: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

apoya en jurisprudencia anterior ya citada del Tribunal Interamericano199

(la cursiva y el

subrayado son nuestros).

Es evidente que el derecho internacional de los derechos humanos, aplicado en la

misma dirección por los órganos de las Naciones Unidas y del sistema interamericano,

se direcciona finalmente a la necesaria armonización y congruencia del derecho con la

justicia.

La coincidencia de tratamiento de las leyes de impunidad por el Comité de

Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión y la Corte Interamericanas

marcan criterios jurídicos ya consolidados, donde poco importa si las normas fueron

adoptadas dentro de un marco de constitucionalidad democrática (ley del parlamento200

o incluso plebiscito o referéndum201

), o cobran la forma de una autoamnistía202

; éstas

normas son inaceptables en si mismas, no cubren el requisito de necesarias en una

sociedad democrática que exigen los instrumentos internacionales de derechos humanos,

y sus efectos son nulos para el derecho internacional.

La evolución futura de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos confirmará y ampliará el criterio general sustentado; el Tribunal destacará

cada vez que tenga la oportunidad de hacerlo, que las leyes de amnistía, normas de

eximición de responsabilidad o indultos para violaciones graves a los derechos humanos

son violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque impiden

la investigación de los hechos y/o la sanción adecuada de los responsables.

VII.- Consideraciones finales: focus en el caso de Colombia

La interpretación convergente del derecho (internacional e interno) de la persona

humana responde no solamente a una necesidad de la comunidad internacional, sino

también a obligaciones jurídicas concretas como la señalada en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, por la que un Estado no puede interpretar ninguna

de sus disposiciones en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o

libertad que pueda estar reconocido de acuerdo a sus leyes, o en una convención que le

vincule, o para excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o

que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, o para excluir o

limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes

del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza203

.

La evolución de derecho internacional de los derechos humanos indica el

surgimiento y fortalecimiento de un criterio consagrado definitivamente en la última

199

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Barrios Altos (fondo) párr. 41,

sentencia de 14 de marzo de 2001; Caso Barrios Altos contra Perú (interpretación de la

Sentencia de Fondo) párr. 15; Sentencia de 3 de septiembre de 2001; Caso del Caracazo contra Venezuela (reparaciones), párr. 119, sentencia de 21 de agosto de 2002; Caso Trujillo

Oroza contra Bolivia (reparaciones), párr. 106; y Caso Mack Chang contra Guatemala (fondo), párr. 275; sentencia de 25 de noviembre de 2003. 200

Como en la República Argentina. 201

Ha sido el caso de Uruguay. 202

Como ha sucedido en Chile o Perú. 203

Ello se desprende del artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Page 53: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

década del siglo veinte: la comunidad internacional ya no tolera la impunidad ni la

eximición de responsabilidad para quienes sean ideólogos o autores materiales de

crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad o actos de genocidio.

La responsabilidad individual (subjetividad pasiva) por violaciones graves a los

derechos humanos o al derecho humanitario es una realidad del derecho internacional

contemporáneo. Los órganos pertinentes de Naciones Unidas, en especial el trabajo de

sus relatorías temáticas y personas expertas, han entregado importantes contribuciones

para ello.

En la Organización de los Estados Americanos la Comisión Interamericana

comenzó la tarea sobre el tema que nos ocupa al declarar la incompatibilidad de

determinada legislación de impunidad con las obligaciones que emanan del Pacto de

San José de Costa Rica. En este punto, la evolución jurídica consagrada en la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha partido del

reconocimiento de que una norma puede ser violatoria de la Convención Americana,

señalando con posterioridad que la responsabilidad internacional del Estado por la

expedición de este tipo de normas surge independientemente del concepto de daño y,

finalmente, decretando la nulidad y la invalidez de efectos jurídicos de una legislación

contraria al Pacto de San José de Costa Rica por la cual se consagraba la impunidad para

personas que cometieron graves violaciones a los derechos humanos.

Son de destacar, en términos de convergencia, los trabajos de la Comisión

Interamericana, donde la misma señala que su doctrina y práctica en materia de

impunidad coincide con las conclusiones del informe final del relator sobre la

impunidad de la Subcomisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, un

documento que ha sido igualmente citado por varios jueces de la Corte

Interamericana204

.

Si todos los conceptos evolucionan también lo hace el de impunidad; su sentido

original podría haber abarcado solamente la ausencia de proceso judicial, la falta de

condena o la sanción desproporcionadamente menor con relación a la conducta llevada a

cabo. El acercamiento de la justicia material y efectiva a la justicia formal por obra del

avance de los derechos de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en casos de

violaciones masivas a los derechos humanos o al derecho humanitario, otorga al

concepto de impunidad un elemento más: ésta también se constituye cuando no hay un

cumplimiento efectivo de un tiempo de privación de libertad.

En este sentido, se señala con acierto que "... Los crímenes de guerra o de lesa

humanidad y las graves infracciones al derecho internacional humanitario, ordenados o

directamente cometidos por personas con mayor responsabilidad en la organización

militar, deben ser objeto de una sanción que incluya, necesariamente, un tiempo de

privación efectiva de la libertad”205

.

204

Cassel, Douglass: "La lucha contra la impunidad en el sistema interamericano de derechos humanos ..." cít. pp. 406. 205

Botero Marino, Catalina: “Ley de Alternatividad Penal y Justicia Transicional: documento de recomendaciones”; cít pp. 49-50.

Page 54: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

El concepto contemporáneo de impunidad, por ende, comprende tanto no

imponer una pena adecuada a las violaciones cometidas, como no asegurar su

imposición y el cumplimiento efectivo de una parte substancial de la misma para

quienes resulten responsables. Una situación de este tipo resulta incompatible con las

obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, y vuelve a

violar instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La verdad material forma parte insustituible de los criterios de justicia que se

imponen en el derecho internacional de la persona humana; en consecuencia ningún

proceso puede, bajo los términos de justicia, reconciliación o paz, disfrazar un estado

que derive en impunidad de hecho.

Las obligaciones de respeto y garantía tal como fueron desarrolladas en el

presente trabajo, vinculan a los Estados en la realización de su política pública "... La

discrecionalidad de las autoridades nacionales en la adopción de medidas para dar

cumplimiento a obligaciones positivas o para imponer restricciones debe estar siempre

guiada por el principio pro homine y respetar los preceptos pre establecidos como un

límite claro a cualquier margen de maniobra nacional"206

.

Un proceso de justicia transicional debe enmarcarse dentro de la convergencia

indicada; es necesario que las acciones que se tomen para hacer cumplir el derecho

humano a la paz, encuentren su base en el respeto irrestricto del derecho internacional

de la persona humana. En este sentido, se ha señalado acertadamente que "... cabe hacer

énfasis en que resulta recomendable que esas medidas se adopten y se lleven a cabo

orientándose y guiándose por las pautas de los tres sistemas internacionales de

protección de los derechos universales del ser humano: el derecho internacional de los

derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho penal

internacional..."207

.

La República de Colombia es un Estado democrático integrante de diferentes

organizaciones internacionales: pertenece, entre otras, a la Organización de las Naciones

Unidas y a la Organización de los Estados Americanos; su Constitución Política es una

de las más modernas del mundo en lo que hace a la protección de los derechos humanos

y las libertades fundamentales, e indica que los tratados y convenciones internacionales

relacionados con los derechos humanos prevalecen sobre las normas en contrario del

sistema jurídico interno. Además, los derechos y obligaciones que se establecen en la

Constitución de Colombia tienen que interpretarse de conformidad con los tratados de

derechos humanos ratificados por el Estado208

.

206

Valiña, Liliana: "El margen de apreciación de los Estados en la aplicación del derecho

internacional de los derechos humanos en el ámbito interno"; en: Abregú, Martín y Courtis,

Christian: "La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales" pp. 175; Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997. 207

Früling, Michael: “Patrones internacionales en materia de verdad, justicia y reparación, para lograr la superación del conflicto armado interno”. Intervención del Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en las Jornadas de concertación social para superar el fenómeno del paramilitarismo (mimeografiado, pp. 3); Bogotá, 2 de abril de 2004. 208

Conforme al artículo 93 de la Constitución Política de Colombia , aprobada en 1991.

Page 55: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

En relación a la justicia penal internacional Colombia adhirió al Estatuto de

Roma el 1 de noviembre de 2002, haciendo la declaración por la cual no acepta por un

período de siete años, la competencia de la Corte Penal Internacional sobre crímenes de

guerra, cuando se denuncie la comisión de esos crímenes por sus nacionales o en su

territorio. Ello no obsta que se puedan juzgar casos de genocidio o de crímenes de lesa

humanidad cometidos por nacionales colombianos o bajo jurisdicción del Estado, con

posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Estatuto de Roma para Colombia, ya sea

en tiempo de paz o de guerra, cuando no se haya querido o podido juzgar en el plano

interno, o se lo haya hecho con el propósito de sustraer a la persona de la justicia.

En lo que hace al Poder Judicial, la Corte Constitucional de Colombia es uno de

los tribunales superiores de América Latina del que se desprende una jurisprudencia con

mayor consonancia jurídica con el derecho internacional contemporáneo en materia de

dignidad humana; Este Tribunal ha dejado claro que tiene que considerar en especial la

jurisprudencia que emana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “...“ Como

quiera que según el artículo 93 constitucional, los derechos deben ser interpretados de

conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por

Colombia, es necesario que la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, sea valorada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional...”209

De forma armónica con algunos de los criterios señalados en este trabajo, la

Corte Constitucional de Colombia también ha dicho que “... procede la acción de

revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la

sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones

graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una

prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial

interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de

derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un

incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en

forma seria e imparcial las mencionadas violaciones...”210

.

En la jurisprudencia constitucional colombiana puede constatarse que la Corte

Constitucional recoge los principios de los instrumentos internacionales; en particular

ha reconocido los derechos a la verdad, la justicia, y el concepto de reparación integral,

haciendo incluso mención expresa a los Principios elaborados por Louis Joinet en

relación a la impunidad: “... En el derecho internacional se ha considerado como

insuficiente para la protección efectiva de los derechos humanos, que se otorgue a las

víctimas y perjuicios únicamente la indemnización de los perjuicios, como quiera que la

verdad y la justicia son necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones

que generaron violaciones graves a los derechos humanos y, además, porque el

reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de

todos los seres humanos, exige que los recursos judiciales diseñados por los Estados

estén orientados hacia una reparación integral a las víctimas y perjudicados, que

comprenda una indemnización económica y, el acceso a la justicia para conocer la

verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por vías institucionales, la sanción justa de los

209

Corte Constitucional de Colombia: SALA PLENA; Sentencia C-228 de 2002; Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett; Bogotá, D.C., IV.2; tres de abril de dos mil dos. 210

Corte Constitucional de Colombia: Sentencia C-004/03, párrafo resolutorio, in fine.

Page 56: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

responsables (Ver Organización de Naciones Unidas. Subcomisión para la prevención

de la discriminación y la protección de las minorías. Sobre la Impunidad de

perpetradores de violaciones a los derechos humanos)...”211

. En la parte de las

conclusiones en el caso que citamos, la Corte ha destacado que “... la víctima y los

perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria.

Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen

en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso ...

1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar

una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta

particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos; 2. El

derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya

impunidad. 3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado ...”.212

.

Distintas leyes nacionales colombianas dan importancia a las decisiones tomadas

en el marco de órganos administrativos de derechos humanos como el Comité de

Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, a los efectos de establecer indemnizaciones por perjuicios causados en casos

de violaciones a los derechos humanos213

; sin duda, la rica doctrina y jurisprudencia

construida por estos órganos tienen que ser una guía para la acción del Estado

colombiano.

Igualmente, en el diseño de su política legislativa la República de Colombia debe

tener en cuenta de forma particular el párrafo 263 de la sentencia dada por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en el caso 19 Comerciantes (ya mencionada), no

solamente a efectos de evitar incumplir el fallo del tribunal (que se encuentra obligada a

acatar), sino también para no hacer incurrir al Estado en un acto que le genere nueva

responsabilidad internacional.

La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también se ha

expedido recientemente en su estudio sobre la situación de los Derechos Humanos en

Colombia, indicando que “... A la vez que apoya la desmovilización de los miembros de

los grupos armados ilegales, la Comisión hace hincapié en la necesidad de que toda

desmovilización se lleve a cabo de conformidad con el derecho y la jurisprudencia

internacionales pertinentes y de forma de que se respete el derecho de las víctimas a la

verdad, la justicia y la reparación...”214

.

Como ha señalado el Director de la Oficina del Alto Comisionado para los

Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Colombia, “... es fundamental reiterar la

importancia del irrestricto respeto por los derechos humanos e infracciones del derecho

internacional humanitario. No resultan compatibles con las normas y principios del

derecho internacional, en particular de aquellos que imponen el respeto y la protección

de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, disposiciones que tiendan a

estimular la impunidad, al permitir situaciones en las cuales los autores de crímenes

internacionales, tales como los crímenes de guerra y de lesa humanidad, no son

211

Corte Constitucional de Colombia: SALA PLENA; Sentencia C-228 de 2002; cít. IV.2. 212

Ibídem: IV.4. 213

Ley 288 (adoptada el 5 de julio de 1996). 214

Naciones Unidas: Comisión de Derechos Humanos: “Situación de los derechos humanos en Colombia”; E/CN.4/2004/FUTURE.5; párr. 16.b; 21 de abril de 2004.

Page 57: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

sancionados con penas apropiadas y proporcionales a la gravedad de los hechos, o se

benefician con medidas de perdón aplicadas sin garantizar a las víctimas la efectividad

de sus derechos...”215

.

En lo que hace al plano de la OEA, llegado un asunto ante la Corte

Interamericana de Derechos Humanos donde a ésta le toque analizar una norma

sancionada por el poder legislativo colombiano que provoque impunidad y, por ende, se

considere contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal

sin duda declarará la nulidad de la misma, y ordenará la persecución penal efectiva de

quienes se hubieran amparado en esta legislación. La Corte Interamericana ya ha

señalado que ninguna disposición o instituto de derecho interno podría oponerse al

cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los

responsables de violaciones a los derechos humanos216

.

Recordemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede

interpretar a resoluciones, directrices o principios, a los efectos de tomar sus decisiones

y aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en materia de impunidad,

no hay como evadir el estudio de los principios consignados en el Informe final revisado

acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos

humanos (derechos civiles y políticos), preparado por Louis Joinet para la Organización

de las Naciones Unidas.

Ello no debe ser entendido en el sentido de impedirle al Estado la aplicación de

fórmulas apropiadas de justicia transicional, aunque estas se encontrarán (en lo que hace

a la imposición de penas), limitadas por disposiciones internacionales tales como la

necesidad de aplicar penas adecuadas a la gravedad de la tortura para casos donde se

cometan estos crímenes217

, o de penas apropiadas que tengan en cuenta la extrema

gravedad en casos de desaparición forzada de personas218

, y los parámetros

desarrollados a lo largo de este trabajo.

Ingresando a la cuestión de las sanciones, los Tribunales penales ad hoc han

establecido líneas jurisprudenciales muy interesantes en cuanto a la consideración de

atenuantes o agravantes para el establecimiento de penas en sentencias por casos de

crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra o actos de genocidio, teniendo en

cuenta criterios tales como el rango o lugar que ocupaba la persona acusada, su

conducta, colaboración con la justicia, arrepentimiento, etc.219

.

215

Früling, Michael: “Derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral en casos de graves violaciones a los derechos humanos”. (mimeografiado, pp. 2); Bogotá, 10 de febrero de 2004. 216

Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso Bulacio contra Argentina (cít.) párr. 117. 217

Naciones Unidas: Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes: art. 4; Organización de los Estados Americanos: Convención

Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura: art. 6. 218

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas: art. III. 219

Ver Raimondo, Fabián: “La individualización de la pena de prisión en las sentencias de los tribunales penales ad hoc de las Naciones Unidas”; en: Relaciones Internacionales N 21, pp. 143 – 167; ed. Instituto de Relaciones Internacionales, La Plata, 2001.

Page 58: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

Finalmente, en lo que hace al cumplimiento efectivo de la pena, los criterios

contemporáneos generales también son señalados por la jurisprudencia de los tribunales

penales internacionales, que deben ser estudiadas junto a las observaciones de los

órganos internacionales de supervisión del cumplimiento de obligaciones en materia de

derechos humanos.

Particularmente ilustrativa es la sentencia proferida por el Tribunal Penal

Internacional para la Ex Yugoslavia donde se condenó a Drazen Erdemovic a diez años

de prisión por haber participado de matanzas en Srebrenica, con base en el

arrepentimiento y colaboración con la justicia de parte del acusado220

; puede observarse

la diferencia con la sentencia proferida contra Dusto Tadic, quien por hechos similares y

al no haber mostrado arrepentimiento ni haber colaborado con la justicia fuera

condenado al cumplimiento de veinte años de prisión221

.

En igual sentido, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos

de Colombia ha sostenido que “... deberían buscarse disposiciones que planteen

tratamientos diferenciados según la gravedad de los crímenes y el grado de

responsabilidad en los mismos. En los casos de delitos menos graves podrán estudiarse

sanciones alternativas, aunque siempre respetando el principio de la proporcionalidad, y

en los casos más graves, algunos mecanismos que impliquen la atenuación de las

sanciones, combinando la disminución proporcional de la pena con el reemplazo de una

parte de la pena privativa de libertad por otras penas alternativas222

. Concretamente, en

relación al derecho a la justicia de las víctimas, el Alto Comisionado subraya que las

normas aplicables deberán prever que los autores de crímenes atroces cumplan, de

manera efectiva, un tiempo de privación de la libertad en prisión, junto a otros criterios

adicionales223

(la cursiva y el subrayado son nuestros).

Algunos de los órganos encargados de la vigilancia de los tratados de derechos

humanos en las Naciones Unidas han avanzado sobre el particular; así, el Comité de

Derechos Humanos enfatizó que el proyecto de Ley de Alternatividad Penal de

Colombia propone otorgar beneficios jurídicos, tal como la suspensión de la pena

privativa de libertad, a los miembros de los grupos armados ilegales que dejen las

armas, y manifestó su preocupación respecto a que “... dichos beneficios puedan

extenderse a personas responsables de crímenes de guerra o crímenes contra la

humanidad”, recomendando que la legislación propuesta sobre penas alternativas “no

otorgue impunidad a las personas que hayan cometido crímenes de guerra y crímenes

contra la humanidad”224

.

220

Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia: The prosecutor vs. Drazen

Erdemovic, sentencia de 26 de noviembre de 1996. 221

Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia: The prosecutor vs. Dusto Tadic, sentencia de 7 de mayo de 1997 (primera instancia) confirmada por la Cámara de Apelaciones (sentencia de 14 de julio de 1997). 222

Früling, Michael: “Observaciones sobre el proyecto de ley Por el cual se dictan disposiciones en procura de la reincorporación de miembros de grupos armados que contribuyan de manera efectiva a la paz nacional”. Intervención ante la Comisión Primera del H. Senado de la República de Colombia, (mimeografiado, pp. 11); Bogotá, 23 de setiembre de 2003. 223

Früling, Michael: “Patrones internacionales en materia de verdad, justicia y reparación, para lograr la superación del conflicto armado interno”... cít. pp. 11. 224

Comité de Derechos Humanos: “Observaciones finales del Comié de Derechos Humanos sobre Colombia”, CCPR/CO/80/COL, 80 período de sesiones; párr. 8; 25 de marzo de 2004.

Page 59: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

El Comité de Derechos Humanos reforzó con dicho criterio lo sostenido con

anterioridad por el Comité contra la Tortura, que en el estudio del tercer informe

periódico sobre Colombia sostuvo que expresaba su preocupación por “... el proyecto de

ley conocido como de Alternatividad Penal, el cual, de aprobarse, concedería la

suspensión condicional de la pena a miembros de grupos armados que depongan

voluntariamente las armas incluso si han cometido tortura y otras infracciones graves al

derecho internacional humanitario”, recomendando al Estado que tome “medidas

enérgicas para eliminar la impunidad de los presuntos responsables de actos de tortura y

malos tratos, realice investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas, enjuicie a los

presuntos autores de torturas y tratos inhumanos, e indemnice adecuadamente a las

víctimas. En particular recomienda que reconsidere la adopción del proyecto de ley de

Alternatividad Penal a la luz de sus obligaciones según la Convención contra la

Tortura225

.

Evitar medidas de los gobiernos, que deriven en impunidad de hecho bajo la

máscara de haber juzgado y condenado a personas que cometen los crímenes más

atroces es una preocupación contemporánea de la comunidad internacional226

. La

doctrina iusinternacionalista, a tono con lo anterior, comienza a hacer expresa la

necesidad de cumplimiento efectivo de un tiempo razonable de prisión para quienes

cometen u ordenan crímenes internacionales: “... Hay un creciente consenso

internacional en que la impunidad, facilitada por las amnistías, los indultos o las

condenas leves, no puede abarcar los crímenes de guerra ni contra la humanidad...”227

.

El complejo camino de la justicia transicional no debe considerar a la paz como

un eufemismo para llegar a un arreglo político entre las partes en un conflicto228

; sino

dirigirse hacia “... fomentar la construcción de una justicia integral que, atendiendo a la

imperiosa necesidad de la paz, no pierda de vista principios irrenunciables como los de

verdad, justicia y reparación229

; por ello, la búsqueda de la paz requiere de estudios

profundos y abordajes que contemplen todas las dimensiones del problema230

; en este

marco no debe descartarse el establecimiento de una comisión de la verdad, siempre que

225

Comité contra la Tortura: “Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura (Colombia)”; CAT/C/DR/31/1, párrs. 10.c y 11.a; 31 período de sesiones, 18 de noviembre de 2003. 226

En el XIV Congreso Internacional de Derecho Militar y Derecho de la Guerra, celebrado en Atenas se cuestionaron fuertemente los indultos acordados por las autoridades políticas a los autores de crímenes luego de ser condenados, y las amnistías de las que se benefician

tradicionalmente los criminales de guerra en sus respectivos países; conf. Verhaegen,

Jacques: “Entraves juridiques à la porsuite des infractions au droit humanitaire”; en Revue International de la Croix Rouge N 768, pp. 634 – 647; 1987. 227

Vivanco, José Miguel: “Intervención del doctor José Miguel Vivanco, director de la división de las americas de human rights watch, ante la comisión primera del h. Senado de la Republica de Colombia”; (mimeografiado) Bogota, 2 de abril de 2004. 228

Bassiouni, Cherif “Introduction”, en: Post-Conflict Justice, pp. xv-xx; coord. C. Bassiouni, Ardsley, Transnational Publishers 2002. 229

Botero Marino, Catalina: “Ley de Alternatividad Penal y Justicia Transicional: documento de recomendaciones”; cít. pp 2. 230

Es de particular interés el trabajo realizado por expertos colombianos convocados por la

Fundación Social; ver: Ulprimmy Yepes, Rodrigo y Lasso Lozano, Luis Manuel: "Verdad, reparación y justicia para Colombia: algunas reflexiones y recomendaciones"; en: "Conflicto y seguridad democrática en Colombia"; pp. 101 - 188; ed. Fundación Social, Bogotá, 2004.

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esta contribuya, en la medida de sus posibilidades, y respetando el mandato que se le

asigne, a la realización de la justicia penal.

Es cierto que buena parte de la doctrina especializada coincide en que cuando

estamos en presencia de violaciones masivas y sistemáticas y se considera la

imposibilidad de llevar a todos los perpetradores a juicio exitosamente, no es posible

satisfacer el componente verdad a través de la persecución penal eficaz231

; pero ello

marca la necesidad de emprender procesos paralelos delimitados en materia de

comisiones de la verdad y justicia penal; sin sacrificar esta última en nombre de la

primera.

Si el perdón sólo puede ser otorgado por las víctimas es imprescindible tener en

cuenta el punto de vista de estas, a nuestro juicio vinculante, al momento de establecer

criterios de eximición del cumplimiento de la pena232

. La obligación de reparar en el

derecho internacional contemporáneo comprende la correspondiente sanción a los

responsables de violaciones a los derechos humanos. Si dicha sanción no se ejecuta, o se

sustituye por otras que devienen en impunidad disimulada no corresponde sino

considerar que se ha violado nuevamente la obligación de garantía de los derechos

humanos consagrada en los principales instrumentos internacionales.

Esta visión contemporánea y evolutiva de la justicia no puede ser dejada de lado

por los gobiernos : “... Los crímenes de guerra o de lesa humanidad y las graves

infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ordenados o directamente cometidos

por personas con mayor responsabilidad en la organización militar, deben ser objeto de

una sanción que incluya, necesariamente, un tiempo razonable de privación efectiva de

la libertad...”233

.

El derecho a la justicia no debe llegar solamente hasta el fin del proceso; las

víctimas de las peores atrocidades contra la dignidad de las personas no tienen porqué

sufrir una nueva violación con la consagración de la impunidad de derecho o de hecho.

Es necesario comprender, finalmente, que el derecho a la justicia efectiva alcanza

igualmente a la fase de cumplimiento de la decisión judicial tanto como a las diferentes

fases del proceso que derivaron en la misma.

El profesor Augusto Morello se pregunta en torno a la ejecución de condenas en

general, “... si el resultado programado en la condena judicial firme o pasada en

autoridad de cosa juzgada se deja de cumplir ¿no se lesiona también frontalmente la

garantía de la defensa, tan celosamente preservada en el tramo del conocimiento y

231

Margarell, Lisa: “Consideraciones ...” op. cít, mimeografiado. 232

El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por

consenso la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas

de delitos y del abuso de poder”, (Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985); por ella es necesario que se permita “que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses”. Esta Declaración se refiere a víctimas de delitos comunes; es lógico considerar que para violaciones graves a los derechos humanos la participación de las víctimas en el proceso resulta ineludible, e igualmente el respeto de los puntos de vista de las mismas en lo que hace al cumplimiento de la pena. 233

Botero Marino, Catalina: “Ley de Alternatividad Penal y Justicia Transicional: documento de recomendaciones”, op. cit. pp. 51-52.

Page 61: El derecho internacional de la persona humana frente a la ...

durante la secuela del litigio hasta el dictado de aquella y su fase de control y

recursos...?”234

.

En materia de violaciones graves a los derechos humanos o al derecho

humanitario nos preguntamos por añadidura si el no cumplimiento efectivo de la

sentencia penal (como mínimo de una parte substancial de la pena de prisión, siguiendo

los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de los tribunales penales

internacionales ad hoc y la letra del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional)

no genera una nueva violación al derecho a la justicia de las víctimas directas de

aquellas violaciones y de sus familias.

El cumplimiento efectivo de al menos una parte la pena privativa de libertad para

quienes violen gravemente a los derechos humanos o al derecho humanitario está

implícito en el criterio de sanción adecuada: la justicia establecida por parte de las

instituciones del Estado en una nación civilizada y en el marco del sistema democrático

tiene por sentido evitar el ejercicio de la venganza privada, en vez de favorecerla con la

consagración de la impunidad o el establecimiento de sucedáneos de justicia.

No es casual la mirada convergente de los órganos internacionales sobre los

nuevos criterios de impunidad: el caso Erdemovic del Tribunal Penal Internacional para

la Ex Yugoslavia, la sentencia en el asunto de los 19 comerciantes emitida por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, las decisiones de los Comités contra la Tortura y

de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y las previsiones del

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en lo que hace a la ejecución de las

penas y los restrictivos criterios de reducción de la misma, derivan en un nuevo

postulado: es inaceptable que personas condenadas por crímenes de lesa humanidad o

crímenes de guerra, no cumplan efectivamente un período de pena de prisión, como

consecuencia de la aplicación de una ley (aún sancionada dentro de la esfera de la

constitución política de un país).

Si ello sucediera se generaría la responsabilidad internacional del Estado por la

comisión de una nueva violación a los derechos humanos, cometida a través de la

sanción o de la aplicación de una norma que consagra la impunidad de hecho, sin

impedir que, en la esfera de su competencia y admisibilidad por razón de la materia,

tiempo y persona, un tribunal extranjero o la Corte Penal Internacional lleguen a

establecer procesos judiciales contra las personas responsables de conductas atroces.

La reacción frente a lo éticamente inaceptable ha alcanzado ya una dimensión

jurídica de suficiente entidad; toda legislación de impunidad directa o cuya aplicación

derive en impunidad de hecho, será declarada nula e inoponible en el plano

internacional.

234

Morello, Augusto: "El cumplimiento de la sentencia como manifestación efectiva del proceso justo"; en Líber Amicorum Héctor Fix Zamudio; Vol. II; pp. 1115 - 1120; ed. Corte Interamericana de Derechos humanos; San José, 1998.