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El Derecho Internacional Privado como sistema jurdico De: Fecha: Origen: Noticias Jurdicas Alfonso Ortega Gimnez 2007

Diciembre

I. PLANTEAMIENTO. EL DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO COMO DISCIPLINA AUTNOMA DEL

ORDENAMIENTO JURDICO ESPAOL.

ESTABLECIMIENTO DE UNA TEORA GENERAL DEL

PRESUPUESTOS SOCIALES Y JURDICOS PARA EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

El aumento de las relaciones jurdicas sujetas a diferentes ordenamientos jurdicos es la razn de ser del Derecho internacional privado. Las relaciones jurdico-privadas entre particulares , e internacionales sometidas a ms de un ordenamiento jurdico han proliferado en los ltimos tiempos, creando en el legislador la necesidad de incorporar normas que traten de hacer frente a esta nueva realidad sociojurdica, que es el Derecho internacional privado; aunque tradicionalmente lo que ste ha hecho ha sido siempre legislar pensando en situaciones domsticas, ha sido la aparicin del denominado trfico jurdico externo lo que provocado el cambio. As, por ejemplo, cuando un ciudadano francs con domicilio en Pars formaliza un contrato de compraventa internacional de mercaderas con un ciudadano espaol establecido en Elche (Alicante), si surge un litigio derivado del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de las partes, y el comprador o el vendedor presenta ante los rganos jurisdiccionales espaoles una demanda, las cuestiones a resolver seran varias: son los rganos jurisdiccionales espaoles competentes para conocer de este litigio?, y, en caso afirmativo, qu ley aplicaran para resolverlo, la ley francesa o la ley espaola?, ser el Derecho internacional privado la disciplina jurdica llamada a intervenir para dar respuesta a estas cuestiones. El Derecho internacional privado viene a ser, entonces, aquella rama del ordenamiento jurdico espaol que estudia las situaciones privadas internacionales, esto es, como deca la profesora PREZ VERA, las relaciones jurdicas que, o bien por las personas que intervienen, por el objeto sobre el que versan, o bien, por el modo en que se producen, no agotan sus consecuencias en una nica esfera jurdica 1. En este sentido, el profesor ESPLUGUES MOTA seala que la estructuracin del mundo en una pluralidad de Estados dotados de sistemas jurdicos distintos y diversos en su contenido y, la presencia de una actividad humana que los pone en contacto, son la dos circunstancias a tener en cuenta para entender el por qu de esta disciplina 2. La denominacin Derecho internacional privado algo confusa sobre todo para un alumno de la Licenciatura en Derecho fue acuada por J. STORY, Juez del Tribunal Supremo de Estados Unidos, en el ao 1834. Sin embargo, es un trmino que induce a error ya que el Derecho internacional privado: a) No es internacional, pues no constituye un sector del Derecho internacional pblico, sino que es una rama del ordenamiento jurdico de cada Estado; b) No es privado, pues el Derecho internacional privado no slo se ocupa de las relaciones entre particulares sino tambin de aquellas relaciones, como comentaremos ms adelante, en las que participa un sujeto de Derecho pblico que acta como si fuera un particular. Se suelen sealar, por parte de la doctrina "iusinternacionalprivatista" espaola, como presupuestos del Derecho internacional privado, los siguientes: a) El pluralismo jurdico y la pluralidad de respuestas ya que en la actualidad son algo ms de ciento cincuenta ordenamientos jurdicos los llamados a intervenir ante un litigio, provocando, en algunas ocasiones, la contradiccin entre dos o ms de esos ordenamientos jurdicos respecto de un mismo supuesto de hecho, que trae como consecuencia la existencia de tantos sistemas jurdicos como Estados; b) La vocacin transfronteriza de las relaciones humanas, esto es, la necesidad, de un tiempo a esta parte, de que las relaciones humanas se desarrollen fuera de los lmites de un Estado en este sentido, deca el profesor YANGUAS MESSA que si las relaciones humanas se detuvieran al llegar a las fronteras, si no hubiese desplazamientos de personas a otros pases, ni propiedad privada sobre cosas sitas en ajeno territorio, ni matrimonios entre extranjeros; si no se celebrasen nunca contratos en que la nacionalidad de los estipulantes, la situacin de la cosa, el lugar de otorgamiento o el lugar de ejecucin sen dispares; si no se dieran sucesiones cuyo causante, cuyos herederos y cuyos bienes dependan de Estados diversos, no existiran casos y problemas de Derecho internacional privado; y, finalmente, c) La potencial eficacia ad extra de las respuestas operadas desde el foro o sede de anlisis -lugar donde se plantean las controversias-, pues cabe la posibilidad, y, en algunos casos, es necesaria, que una respuesta jurdica dada por un Estado despliegue sus efectos en otro Estado. Como sealan los profesores FERNNDEZ ROZAS, SNCHEZ LORENZO, y ESTEVE GONZLEZ nos encontramos ante una sociedad fuertemente internacionalizada como consecuencia de los siguientes factores polticos, sociolgicos, econmicos y filosfico-jurdicos: por una parte, seran factores polticos, la

cooperacin internacional con el objeto de buscar la reglamentacin ms adecuada del trfico jurdico externo y la importancia creciente de los procesos de integracin; por otra, como factores sociolgicos, nos encontraramos con el incremento de los desplazamientos humanos derivados de la sociedad del ocio o la multiculturalidad, el incremento de los movimientos internacionales de trabajadores, y el surgimiento e irrupcin de las nuevas tecnologas en el mbito de la comunicacin e informacin; en tercer lugar, como factores econmicos deberamos destacar, la interdependencia y la globalizacin de la economa; y, finalmente, como factores filosfico-jurdicos, no deberamos olvidar que el Derecho internacional privado, como saber jurdico y producto cultural que es, se halla sometido a la influencia de las distintas corrientes de pensamiento, que acaban incidiendo en sus postulados filosficos-jurdicos 3. Por tanto, han sido diversos los factores que han convertido al Derecho internacional privado en un canal de comunicacin de culturas que, desde el respeto a la identidad cultural, y la garanta de la convivencia intercultural han permitido la construccin de nuevas realidades a partir de fines comunes. A continuacin, vamos a tratar de justificar que el Derecho internacional privado se configura, en la actualidad, como un sistema jurdico autnomo, que cuenta con sus propios mtodos de reglamentacin y categoras normativas, llamado a resolver unos conflictos determinados, que se plantean como consecuencia de las relaciones humanas. Para ello, en las pginas siguientes, a vuelo de pjaro, vamos a centrar nuestro anlisis en el estudio del objeto, contenido y concepto del Derecho internacional privado 4.

II.OBJETO

DEL

DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO COMO SISTEMA AUTNOMO: EL TRFICO

PRIVADO EXTERNO O LAS SITUACIONES PRIVADAS INTERNACIONALES COMO OBJETO DE REGULACIN ESPECIAL.

El objeto del Derecho internacional privado ha sido un punto de discusin constante en la doctrina iusinternacionalprivatista espaola, aunque parece, como apunta el profesor DESANTES REAL, que no cabe ninguna duda acerca de la consideracin de que, desde la perspectiva funcional, el Derecho internacional privado tiene sentido a partir del momento en el que confluyen dos presupuestos: a) En primer lugar, la pluralidad y diversidad de sistemas jurdicos autnomos con sus correspondientes fronteras jurdicas; y, b) En segundo lugar, el desplazamiento material de los sujetos personas y la dispersin de los objetos cosas y de los actos a travs de estas fronteras jurdicas5, esto es, desde el momento en que nos encontramos ante una situacin privada internacional. Ahora bien, no es menos cierto que existen diversas teoras en torno al objeto del Derecho internacional privado, que podemos agrupar en dos grandes concepciones: las teoras formales y las teoras objetivas o funcionales: a) Las teoras formales parten del estudio de la norma jurdica de Derecho internacional privado. As, toda materia regulada por una norma de Derecho internacional privado sera incluida dentro del objeto del Derecho internacional privado; y, b) A diferencia de las teoras formales, cuyo punto de partida son las normas, las teoras objetivas o funcionales parten del concepto de situacin privada internacional. Toda situacin privada internacional o, como sealan los profesores FERNNDEZ ROZAS y SNCHEZ LORENZO, cualquier relacin jurdica que ponga en relacin a distintos sistemas jurdicos nacionales 6, se caracteriza por la presencia de un elemento de extranjera, esto es, de cualquier dato presente en la relacin que no aparece conectado con la esfera nacional. Segn esta teora, el objeto de las normas de Derecho internacional privado es el estudio del trfico jurdico externo, es decir, la existencia de relaciones privadas que superan las fronteras de un Estado, y que aparecen conectadas con otro Estado. Por tanto, el objeto del Derecho internacional privado estara constituido por las relaciones jurdicas con elementos de extranjera y no por las normas. Ahora bien, hoy en da, son las teoras objetivas o funcionales del objeto del Derecho internacional privado las defendidas por la mayora de la doctrina iusinternacionalprivatista,aunque a lo largo de la historia se han mantenido otras posiciones: a) Teoras publicistas, que entendan que el Derecho internacional privado era una parte del Derecho internacional pblico y el objeto del Derecho internacional privado era la fijacin de los lmites de la competencia legislativa de los Estados soberanos; b) Teoras unilateralistas, que identificaban el objeto del Derecho internacional privado con el objeto de la norma de Derecho internacional privado y consistan en delimitar el mbito de aplicacin espacial de la ley de un Estado; y, c) Teoras objetivistas amplias, que entendan que el objeto del Derecho internacional privado eran las relaciones jurdicas internacionales entre particulares y entre particulares y el Estado. Teniendo en cuenta que el objeto del Derecho internacional privado lo constituyen las denominadas situaciones privadas internacionales situaciones en las que la respuesta es diferente a la prevista para los supuestos internos, es necesario sealar cuando una situacin es privada, y cuando es internacional; en este sentido, podemos calificar de privada toda relacin jurdica en la que los sujetos de una misma relacin ocupan una posicin de igualdad; y, es internacional toda relacin jurdica en la que est presente un elemento de extranjera. Cuando nos referimos a relaciones privadas estamos planteando la exclusin de todos aquellos sectores del ordenamiento en los que predomina su vertiente

pblica, aunque, si bien es cierto que, la calificacin de una situacin de internacional como privada o pblica no depende de la naturaleza de los sujetos que la configuran sino de la posicin jurdica que stos ocupan en la relacin: por tanto, nos referirnos a relaciones jurdicas en las que el sujeto es o una persona de Derecho privado o una persona de Derecho pblico que acta con carcter privado esto es, que est actuando iure gestionis, y no cuando esa persona acta ejercitando su poder de autoridad, esto es, cuando est actuando iure imperii. Adems, una relacin jurdica merecer el calificativo de internacional cuando no sea domstica, esto es, cuando la misma exceda de los lmites del trfico jurdico privado interno cuando se trate de una situacin conectada con ms de un ordenamiento jurdico estatal-; por tanto, cuando en la misma est presente algn elemento de los llamados de extranjera, ya sea objetivo (p. ej. la situacin de un bien inmueble fuera de Espaa, la firma de un contrato en un pas extranjero o la celebracin de un matrimonio fuera de Espaa) o subjetivo (p. ej. la nacionalidad, el domicilio o la residencia habitual en un pas extranjero), que podramos entender que fuera relevante la regulacin de la situacin jurdico-privada debe ser atribuida al Derecho internacional privado 7. Como sealan los profesores FERNNDEZ ROZAS y SNCHEZ LORENZO, no es importante establecer que el elemento de extranjera es relevante o no pues toda situacin privada que incluya un elemento de extranjera es objeto de estudio por parte del Derecho internacional privado sino que ste es relativo, ya que es extranjero todo aquello que no pertenece a un determinado grupo, sea familiar, social, nacional o estatal8. Si bien, en opinin de la profesora PREZ VERA, es necesario un examen detallado del supuesto de hecho concreto, ya que construcciones doctrinales ms recientes entienden que no basta la presencia accidental o accesoria de un elemento extranjero para que pueda calificarse a una relacin o situacin como de trfico jurdico externo 9. En suma, como seala la profesora ESTEVE GONZLEZ, el objeto del Derecho internacional privado es la relacin privada internacional, la funcin de la reglamentacin de tales relaciones evitando su discontinuidad en el espacio y la finalidad de conceder una respuesta justa y adecuada 10.

III.CONTENIDO

DEL

DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO COMO SISTEMA JURDICO AUTNOMO.

Tras haber concretado cul es el objeto de estudio del Derecho internacional privado, debemos incidir en las cuestiones que forman parte de la disciplina; sealando, en este sentido, que, siguiendo la clasificacin establecida por el profesor AGUILAR NAVARRO, existen tres concepciones doctrinales en torno al contenido del Derecho internacional privado tema que ha preocupado en exceso, en los ltimos tiempos, a la doctrina iusinternacionalprivatista espaola, la concepcin estricta, la concepcin intermedia, y la concepcin amplia: a) La concepcin estricta propia de la doctrina alemana e italiana-, considera que el Derecho internacional privado se ocupa exclusivamente del sector del Derecho aplicable a las situaciones privadas internacionales tambin denominado conflicto de leyes; b) La concepcin intermedia propia de la doctrina anglosajona considera que el contenido del Derecho internacional privado incluye las cuestiones relativas a los conflictos de jurisdicciones como presupuesto de la ley aplicable; y, c) La concepcin amplia-sostenida por la doctrina francesa y por parte de la doctrina espaola- entiende que quedan dentro del Derecho internacional privado las siguientes tres materias: el Derecho procesal civil internacional (que se refiere, bsicamente, a las cuestiones de Competencia judicial internacional, y Reconocimiento y Ejecucin de actos y decisiones extranjeras), el Derecho aplicable, el Derecho de la nacionalidad, y el Derecho de extranjera. No obstante, en la actualidad, la generalidad de la doctrina espaola ha asumido la denominada concepcin tripartita gracias en buena parte a la redefinicin del contenido del Derecho internacional privado realizada por los profesores FERNNDEZ ROZAS y SNCHEZ LORENZO, en virtud de la cual forman parte del Derecho internacional privado nicamente las siguientes materias: el Derecho aplicable, la Competencia judicial internacional, y el Reconocimiento y Ejecucin de actos y decisiones extranjeras, quedando fuera: por un lado, el Derecho de la nacionalidad que se ocupa de la pertenencia de un sujeto a un determinado Estado; y, por otro lado, el Derecho de extranjera que estudia el rgimen de entrada, permanencia, establecimiento, salida y expulsin, y el disfrute de los derechos y libertades de los extranjeros en Espaa, ya que, con carcter general, ambas ramas del ordenamiento jurdico espaol se ocupan de situaciones internacionales pero no privadas, pues son relaciones de Derecho pblico entre un extranjero y un Estado. Por tanto, en particular, debemos excluir del mbito del Derecho internacional privado materias tales como el Derecho internacional pblico, el Derecho penal internacional, el Derecho fiscal internacional, el Derecho administrativo internacional, el Derecho de la seguridad social internacional, el Derecho de la nacionalidad, y el Derecho de extranjera al tratarse de relaciones verticales, es decir, de relaciones internacionales entre sujetos de Derecho pblico o con intervencin de stos. Corresponde ahora sealar, siguiendo a los profesores FERNNDEZ ROZAS y SNCHEZ LORENZO, cules son las cuestiones que el Derecho internacional privado trata de resolver: a) La Competencia judicial internacional esto es, la pregunta sera si son competentes los tribunales espaoles para conocer del fondo de las cuestiones que suscitan una determinada situacin privada internacional?, que consiste en determinar en qu condiciones y bajo qu principios los rganos que ejercen la funcin jurisdiccional tienen

competencia para entrar a conocer y, en consecuencia, proceder a solucionar los problemas que suscita una determinada situacin privada internacional; b) El Derecho aplicable, siendo la respuesta anterior afirmativa, nos debemos cuestionar ahora cul es el rgimen jurdico aplicable a una situacin privada internacional?, que implica que una vez determinado el tribunal competente, debemos buscar las respuestas jurdicas para resolver sobre el fondo una situacin privada internacional; y, finalmente, c) El Reconocimiento y Ejecucin de actos y decisiones extranjeras, es decir, cules son los efectos que producen en Espaa los actos y decisiones extranjeras relativas a las situaciones privadas internacionales?, que supone tratar de ver si la fuerza de un acto o decisin extranjera es capaz de sobrepasar la frontera del Estado del que emana11. En resumen, y como seala la profesora ESTEVE GONZLEZ, la perspectiva funcional del Derecho internacional privado nos conduce a identificar, en primer estadio, la situacin privada internacional, que requiere de un tratamiento especfico por parte de un foro determinado, y que constituye el primer sector del Derecho internacional privado, el de la Competencia judicial internacional; una vez superado este estadio, entra en juego el segundo sector, el del Derecho aplicable a la respuesta material concreta; y, finalmente, nos encontraremos en el tercer sector del Derecho internacional privado Reconocimiento y Ejecucin de actos y decisiones extranjeras cuando la solucin resultado del segundo sector del Derecho internacional privado requiera una ejecucin extraterritorial 12.

IV.CONCEPTO

DE

DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO.

Ha quedado claro que el Derecho internacional privado no es una parte del Derecho internacional pblico sino que es una disciplina autnoma cuya denominacin como ya hemos apuntado puede inducir a error; de ah que, en este sentido, sea necesario incidir, una vez ms, en las dos notas que lo caracterizan: el calificativo de internacional, que implica que la realidad que intenta regular est conectada con ms de un ordenamiento jurdico; y, el calificativo de privado, que convierte a nuestra disciplina en una rama del Derecho que se encarga de regular las relaciones internacionales de los individuos. Ahora bien, la pregunta sobre el concepto del Derecho internacional privado puede ser abordada tambin desde una perspectiva funcional: cul es la funcin del Derecho internacional privado?; pues, sta no sera otra sino que resolver los problemas que suscitan los conflictos de intereses sociales derivados de las relaciones privadas de trfico externo13; siendo, por tanto, el Derecho internacional privado aquella rama del ordenamiento jurdico interno que se ocupa del conjunto de problemas que suscitan las relaciones jurdicas heterogneas y sus relaciones estructurales14, el conjunto de normas aplicables a las personas privadas en sus relaciones con la sociedad internacional15, o aquella rama del Derecho que, en cada sistema jurdico, regula aquellas relaciones o situaciones de los particulares que, en su formacin o evolucin, no agotan sus efectos en una sola esfera jurdica, al conectarse, a travs de algn elemento relevante, con otros ordenamientos16. Alfonso Ortega Gimnez

Profesor Colaborador de Derecho internacional privado de la Universidad Miguel Hernndez de Elche(Alicante).

BIBLIOGRAFA

GENERAL EN MATERIA DE

DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO.

a. Manuales y monografas. CALVO CARAVACA, A. y CARRASCOSA GONZLEZ, J., Derecho internacional privado. Vol. I., 8 edicin, Comares, Granada 2007. CALVO CARAVACA, A. y CARRASCOSA GONZLEZ, J., Derecho internacional privado. Vol. II, 8 edicin, Comares, Granada, 2007. ESPINAR VICENTE, J. M., Teora General del Derecho internacional privado, Universidad de Alcal de Henares, Madrid, 2000. ESPINAR VICENTE, J. M., Derechoprocesal civil internacional, Universidad de Alcal de Henares, Madrid, 1993. FERNNDEZ ROZAS, J.C. y SNCHEZ LORENZO, S., Derecho Internacional Privado,Civitas, 3 edicin, Madrid, 2004. GNZALEZ CAMPOS, J. D., y otros, Derecho internacional privado. Parte especial,Eurolex, Madrid, 1995.

PREZ VERA, E., Derecho Internacional Privado. Vol.I y II., UNED, Madrid, 2002. b. Textos legales. VV.AA.,Legislacin Bsica de Derecho Internacional Privado, 17 edicin, Editorial Tecnos, Madrid, 2007. VV.AA., Textos Legales de Derecho Internacional Privado, Editorial Comares, Granada, 2001. 1 Vid. PREZ VERA, E., Derecho internacional privado. Vol. I., Universidad Nacional de Educacin a Distancia (UNED), Madrid, 2002, p. 23. 2 Vid. ESPLUGUES MOTA, C., Derecho internacional privado en Introduccin al Derecho, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 1996, p. 161. 3 Vid. FERNNDEZ ROZAS, J.C. y SNCHEZ LORENZO, S., Derecho internacional privado, 2 edicin, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 31-42; y, ESTEVE GONZLEZ, L., Proyecto docente e investigador: Derecho Internacional Privado y Sociedad de la Comunicacin y de la Informacin: adaptacin de un sistema, Ejercicio presentado al concurso para la provisin de una plaza de Profesor Titular de Derecho internacional privado de la Universidad de Alicante, Indito, Alicante, 2000, p. 7. 4 Vid. en sentido amplio, CANET FORTEA, Gonzalo y ORTEGA GIMNEZ, Alfonso, Una introduccin al Derecho internacional privado, en VV.AA., Introduccin al Derecho Universidad Miguel Hernndez, Elche (Alicante), 2005, pp. 171-198. 5 Vid. DEANTES REAL, M., Proyecto docente e investigador, Ejercicio presentado al concurso para la provisin de una plaza de Catedrtico de Derecho internacional privado de la Universidad de Oviedo, Indito, Oviedo, 1992, p. 54. 6 Vid. FERNNDEZ ROZAS, J.C. y SNCHEZ LORENZO, S., op. cit., p. 26. 7 Vid. STS de 30 de junio de 1983, en la que se establece que nos encontramos ante una situacin internacional cuando aparezca un dato de extranjera. 8 Vid. FERNNDEZ ROZAS, J.C. y SNCHEZ LORENZO, S., op. cit., pp. 28-29. 9 Vid. PREZ VERA, E., op. cit., pp. 26-27. 10 Vid. ESTEVE GONZLEZ, L., op. cit., p. 51. 11 Vid. FERNNDEZ ROZAS, J.C. y SNCHEZ LORENZO, S., op. cit., pp. 45-55. 12 Vid. ESTEVE GONZLEZ, L., op. cit., pp. 88-89. 13 Vid. FERNNDEZ ROZAS, J. C. y SNCHEZ LORENZO, S., Curso de Derecho internacional privado, Civitas, Madrid, 1991, p. 31. 14 Vid. GONZLEZ CAMPOS, J. D., Curso de Derecho internacional privado. Parte General, Madrid, UAM, 1984, pp. 2 y ss. 15 Vid. BATIFFOL, H. y LAGARDE, P., Droit international priv, vol. I, 7 ed., Pars, pp. 3 y ss. 16 Vid. PREZ VERA, E., op. cit., p. 40.