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Conclusiones foro 4
EL DOCUMENTO
DOCUMENTO
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DOCUMENTO
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Etimología:
Latín: documentum
Verbo: doceo, es, ere
Equivale a enseñar
“Todo aquello que enseña algo”
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Lo anterior permite afirmar que la prueba documental no sólo consiste en un papel escrito
en determinado idioma sino en cualquier objeto que pueda proporcionar ciencia,
conocimiento o información respecto de puntos litigiosos.
Art. 177 cpcym
Art. 11 Ley para el Reconocimiento de comunicaciones y firma electrónica.
Declaración de voluntad asentada en un medio de soporte y que pueda reflejar directa o
indirectamente la voluntad del autor, según esté o no la firma.
(Ricardo L. Lorenzetti, Comercio Electrónico)
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PARA PALLARÉS:
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Documento es toda cosa que tiene algo escrito con sentido inteligible”
Casso y Cervera:
“Escrito con que se prueba, acredita o hace constar alguna cosa”.
¿Función del documento?
Probar, acreditar.
MANRESA
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Todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio o cualquier otro hecho para
perpetuar su memoria y poderlo acreditar cuando convenga.
DOCUMENTO ELECTRÓNICO
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Cualquier documento generado, enviado, comunicado, procesado, recibido, almacenado o
visualizado por medios electrónicos, dotado de las medidas de seguridad indispensables.
Art. 2, inc q, Ley de Garantías Mobiliarias.
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DE ACUERDO A LA LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
CUALQUIER DOCUMENTO QUE SEA:
• generado, (creado en formato word, excell, power point, pdf, etc)
• enviado, (remitido por correo electrónico o mensaje de texto messenger o whatsap)
• comunicado, (se haga del conocimiento público es decir, que sea publicado, como la consulta a distancia de los RGP)
• procesado, (al escanear algún otro documento)
• recibido, (por correo electrónico o mensaje de texto messenger o whatsap)
• Almacenado (en un cd, dvd, memoria flash, disco duro de alguna computadora o en los llamados servidores)
• o visualizado (al momento en que el lector visualice esta presentación en la página del curso)
por medios electrónicos .
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Lo que significa que al imprimir el
documento ya no se tiene un
documento electrónico sino uno
escrito (impreso).
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La segunda parte del artículo establece:
Cualquier requerimiento de un documento manuscrito podrá satisfacerse por medio de un
documento electrónico siempre y cuando éste cumpla con los requisitos de seguridad y
autenticación establecidos en la legislación aplicable al comercio electrónico.
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Existen normas en el Código Civil que requieren el otorgamiento de contrato por escrito,
como el artículo 2101 que exige que la fianza conste por escrito para su validez. Al integrar
este artículo con la segunda parte del Art. 2, inc q, Ley de Garantías Mobiliarias, se tiene que
la fianza puede constar tanto por escrito como por medios electrónicos, pues lo que la norma
trata de evitar es el otorgamiento de una fianza verbal.
De otorgarse la fianza en forma electrónica además debe estar dotada de mecanismos de
seguridad que no permitan su posterior alteración, como la firma electrónica o la firma
electrónica avanzada.
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Esta presentación es eminentemente electrónica, pues fue
generada por medios electrónicos en lenguaje power point, está
almacenada de la misma forma, está siendo visualizada por el
maestrando o lector por medio de la página electrónica y será
descargada y guardada en su computadora, en cd o memoria
flash. Pero en el momento en que el lector decida descargarla e
imprimirla, en ese momento contará con dos clases de
documentos: el electrónico que puede conservar en su
computadora y el documento escrito o en soporte papel.
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INSTRUMENTO PÚBLICO ELECTRÓNICO
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A parte de la legalización de firmas por medio electrónico, instrumento público secundario,
ningún otro instrumento público puede faccionarse por medios electrónicos.
Al respecto, el artículo 10,inc a de la Ley de Garantías Mobiliarias dispone:
“Cuando se requiera que un documento, formulario, título, recibo o certificación sea
presentado al Registro o expedido por éste, en forma auténtica o con firma autenticada, tal
requisito se cumplirá:
a) Cuando deban presentarse al Registro, la autenticación de la firma podrá hacerse: por
notario, en forma manuscrita o electrónica, o de cualquier otra forma electrónica que
permita la legislación aplicable”.
Sin embargo, para su validez se necesita que exista una norma adicional que obligue al
notario a contar con firma electrónica avanzada para realizar legalizaciones electrónicas y
que disponga la entidad que deberá otorgársela.
CLASIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
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CLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
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En base en garantía de certidumbre y legalidad.
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Auténticos
Públicos
Privados
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• El Código Procesal Civil y Mercantil solo regula dos
clases de documentos, públicos y privados. Los
primeros son auténticos los segundos, si cumplen los
requisitos señalados en esa ley, se tienen por
auténticos.
• Ambos documentos pueden constar en soporte papel o
electrónico.
DOCUMENTOS PRIVADOS
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“…aquellos que autorizan los interesados por sí mismos o en presencia de testigos sin la
intervención de notario o funcionario público que les dé autenticidad” (Casso y Cervera)
“…aquel en que se consigna alguna disposición o convenio por personas particulares, sin la
intervención de algún funcionario que ejerza autoridad pública, o bien con su intervención,
pero sobre actos que no se refieren al ejercicio de sus funciones” (Caravantes)
CLASES DOCUMENTOS PRIVADOS
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ANTÁPOCA
ÁPOCA
SÍNGRAFA
CLASES DOCUMENTOS PRIVADOS
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ANTÁPOCA
ÁPOCA
SÍNGRAFA
Documento que el deudor entrega a su
acreedor confesando haber recibido alguna
cosa y obligándose a su restitución
CLASES DOCUMENTOS PRIVADOS
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ANTÁPOCA
ÁPOCA
SÍNGRAFA
Documento que da el acreedor a su deudor
confesando haber recibido la cantidad o cosa
que se le debía.
CLASES DOCUMENTOS PRIVADOS
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ANTÁPOCA
ÁPOCA
SÍNGRAFA Escritura privada firmada por partes
contratantes o por testigos a su ruego en que
se consigna cualquier transacción o contrato
bilateral.
CLASES DOCUMENTOS PRIVADOS
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ANTÁPOCA
ÁPOCA
SÍNGRAFA Cualquiera de estos puede generarse por
medios electrónicos, por lo que será un
documento privado electrónico.
CARACTERÍSTICA PRINCIPAL DEL DOCUMENTO
PRIVADO
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• Carece en sí de autenticidad, de él no emana una garantía de certidumbre y legalidad.
• Si es reconocido ante juez competente o está legalizado por notario, produce fe y hace
prueba.
• Se tiene por auténtico.
Art. 127, 186, 327 Código Procesal Civil y Mercantil
DOCUMENTOS PÚBLICOS
• Los documentos autorizados por
• notario
• o por funcionario
en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba…
• por empleado público
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EN RESUMEN:
• En la actualidad la legislación guatemalteca no regula como categoría a parte, los documentos
auténticos.
• Aunque no se define qué es documento público, el artículo 186 cpcym establece sus
características: autorizado tanto por notario como por funcionario o empleado público en
ejercicio de sus funciones
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EN RESUMEN
De acuerdo con la misma norma, auténtico es una cualidad que deriva del documento público
debido a la persona que lo autoriza; a diferencia del privado, el cual SE TIENE POR
AUTÉNTICO. El documento privado no lo es en sí, la autenticidad no emana del documento.
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En apoyo a lo anterior, se cita a Escriche quien afirma: “algunos dividen los instrumentos
(documentos) en auténticos, públicos y privados; pero esta división trimembre carece de
exactitud y precisión, pues todo instrumento auténtico es también público, … no hay verdadera
autenticidad que no dimane de autoridad pública y todo instrumento (documento) público es
igualmente auténtico por razón de fe o crédito que merece”.
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CARACTERÍSTICAS DEL DOCUMENTO PÚBLICO
• Intervención de notario o de funcionario o empleado público para darle autenticidad
• Competencia del mismo
• Concurrencia en el documento de requisitos o formalidades exigidas por la ley.
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Documento público es aquel que ha sido expedido y autorizado por un notario o funcionario con
fe pública, en ejercicio de sus funciones, con motivo de ellas y con los requisitos de ley.
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COMENTARIO:
El Notario no es funcionario público aunque está investido de fe pública.
A pesar que la reforma de las disposiciones finales del Código Penal ha excluido al notario de ser
reputado como funcionario público, como profesional tiene responsabilidad penal por delitos de
falsedad material o ideológica por ser el autor del instrumento público.
Documento auténtico y documento público tienen la misma función esencial: hacer fe por sí solos sin
necesidad de complementación posterior.
El ser auténtico es una característica del documento público y por tanto aquel no puede ser tomado
como una categoría aparte. Máxime que en la actual legislación no se le contempla de esa manera.
DIFERENCIAS POR AUTENTICIDAD
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• Respecto a la autenticidad, el Código Procesal Civil y Mercantil regula que los
documentos autorizados por notario o funcionario o empleado público en ejercicio de sus
funciones hacen fe y producen plena prueba
• Los otros documentos y los privados se tienen por auténticos. Art. 186. Es decir, el
documento privado no es auténtico por naturaleza solo el documento público.
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SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL
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Los demás documentos a que se refieren los
artículos 177 y 178, así como los documentos
privados que estén debidamente firmados por
las partes, se tienen por auténticos, salvo
prueba en contrario.
El sistema de valoración es el mismo, prueba
legal o tasada. Con la diferencia que para
que produzca plena prueba, el documento
privado debe estar legalizado por notario o
haber sido reconocido ante el juez por medio
de otro procedimiento probatorio denominado
reconocimiento de documentos privados,
arts. 184, 185 cpcym.
Los documentos autorizados por notario o
por funcionario o empleado público en
ejercicio de su cargo, producen fe y hacen
plena prueba, salvo el derecho de las
partes de redargüirlos de nulidad o
falsedad.
El sistema de valoración de esta prueba es
el legal o prueba tasada
ART. 186 CPCYM
DOCUMENTO PÚBLICO DOCUMENTO PRIVADO
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NÓTESE QUE EN NINGUNA PARTE DEL ART. 186 Y DEL RESTO DE DISPOSICIONES QUE
REGULAN LA PRUEBA DE DOCUMENTOS, SE ESTABLECE QUE EL SISTEMA DE
VALORACIÓN DEL DOCUMENTO PRIVADO ES EL DE LA SANA CRÍTICA.
Lo cual confirma, que el sistema de valoración de ambas clases de documentos, consten en
soporte papel o electrónico, es el de la prueba legal o tasada.
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AUTENTICIDAD DE LAS NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
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Las notificaciones realizadas a través de medios electrónicos, tendrán los mismos efectos y
validez que las realizadas conforme las normas procesales correspondientes.
Art. 2 de la Ley Reguladora de las notificaciones electrónicas.
Las notificaciones electrónicas son documentos públicos electrónicos por estar autorizadas
por empleado público en ejercicio de sus funciones, por consiguiente, de conformidad con el
art. 186 cpcym, son auténticas por naturaleza, salvo el derecho de las partes de redargüirlas
de nulidad o falsedad.
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RELACIÓN DOCUMENTO E INSTRUMENTO
PÚBLICO
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La relación entre el documento y el instrumento público es de género a especie.
El concepto documento constituye el más amplio en cuya definición queda incluido el
instrumento público, pues este es un documento en el que se hacen constar hechos, actos o
negocios jurídicos con el objeto de probarlos cuando se requiera.
Dentro del concepto de documento, el instrumento público es un documento público notarial,
por consiguiente es de por sí auténtico pues hace fe y produce plena prueba en juicio, salvo
el derecho de las partes de redargüirlo de nulidad o de falsedad.
De ahí que, concluido un juicio que tuvo como base un instrumento público y este no fue
impugnado de nulidad ni de falsedad en su momento, la autenticidad del instrumento queda
reafirmada.