El domicilio de la empresa es inviolable.

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3 IURIS&LEX 21 JUNIO 2013 0 L a Administración, en el ejercicio de sus funciones, debe someterse a la Ley, con mayor rigor cuando están en juego los derechos fundamentales. Un tema que ha ocupado los últimos años al Tribunal Supremo es el de la entrada y registro en la sede de las empre- sas para la práctica de actuaciones inspectoras. Varias sentencias del Pleno de su Sala 3ª, de 23 de abril de 2010, seguidas de otras posteriores, se apar- taron en su día de la doctrina inicial de la Sección Se- gunda -la competente en asuntos tributarios- y consi- deraron ilícita la entrada en la sede de una sociedad efectuada por la Inspección, confirmando las senten- cias de la Audiencia Nacional en que eso mismo se había dicho, lo que condujo a anular las liquidaciones recurridas. La jurisprudencia que a partir de tales sentencias quedó fijada se asienta en dos declaraciones esenciales, que mutuamente se complementan: a) de una parte, la sede de la empresa es un domi- cilio constitucionalmente protegido, conforme al artículo 18.2 de la Constitución Española (CE): “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”; y b) de otra, que si no hay consenti- miento del titular, es precisa la autorización judicial. También se resalta que no todas las dependencias empresariales están amparadas por el ar- tículo 18.2 de la CE, pero sí algunas especialmente importantes, como expresa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: “…la protección constitucional del domicilio de las personas jurídi- cas… sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarro- llar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al co- nocimiento de terceros”. En el caso que ahora se comenta, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 24 de enero de 2012, desestima el recurso de casación nº 2269/10, promovido por el Abogado del Estado con- tra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 26 de febrero de 2010, que estimó el recurso formulado al amparo del procedimiento especial para la protec- ción de derechos fundamentales de la persona (artículos 114 y siguientes de la Ley de la Juris- dicción Contencioso-administrativa -LJCA-). En este caso, el recurso no se dirigía contra liquida- ción de clase alguna, sino frente a la actuación misma de entrada y registro. Tales singularidades sustantivas y procesales merecen un comentario: a) cabe impugnar una actuación de esta clase sin esperar a que se dicte el acto final del procedimiento en que esa di- ligencia se inserta, que puede adoptarse meses o incluso años más tarde; b) es susceptible, pues, de impugnación autónoma la entrada o el registro, actuaciones que cobran, así vistos, una sustantividad propia; c) no se exige el agotamiento de la vía judicial previa frente a actos de esta índole, no sólo porque se ha seguido el procedimiento especial de protección de derechos fun- damentales, sino porque cabría apreciar, en actos no amparados en la legitimidad más elemen- tal, una verdadera y propia vía de hecho; d) en estos procesos interviene el Ministerio Fiscal (ar- tículo 119 LJCA); e) es un proceso de tramitación preferente, dada la finalidad de tutela de los derechos fundamentales; f) la declaración de ilicitud de los actos recurridos, en este caso la en- trada y registro, no impide otras declaraciones judiciales conexas, porque por razón de la viola- ción de derechos fundamentales pueden provocarse efectos jurídicos que hay que deshacer (como, en el caso enjuiciado, la invalidez, para las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades y el IVA, de las pruebas y documentos ilícitamente obtenidos; g) Amén de lo anterior, la senten- cia será siempre susceptible de casación, al margen de la cuantía (artículo 86.2.b) in fine de la LJCA). Estas especialidades, no concurrentes en las anteriores sentencias del Tribunal Supremo que enjuiciaron actos de naturaleza tributaria desde la perspectiva de la inviolabilidad del domicilio, afectan también a la competencia para conocer del recurso de casación, no atribuida ya a la Sec- ción 2ª, que enjuicia los actos tributarios, sino a la 7ª, competente en los recursos sobre dere- chos fundamentales. La cuestión dirimida en la sentencia, pese a no entrañar una novedad absoluta, refuerza la idea, asentada en la jurisprudencia, que impide presumir el consentimiento implícito del titular cuando no conste claramente prestado, sin que quepa presuponer el conocimiento y, menos aún, la aquiescencia. Esto exige, a su vez, que el asentimiento -expreso o tácito pero concluyen- te-, lo otorgue el titular del domicilio que, para las personas jurídicas, es quien ostente la repre- sentación legal o ejerza labores de dirección o administración en ella, con efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Fuera de tales casos y con la inusual salvedad de que concu- rra flagrante delito, es preciso acudir a la autorización judicial. Según los hechos probados de la sentencia de instancia, la Inspección no sólo no recabó la conformidad del titular sino que prosiguió sus diligen- cias con un empleado, en ausencia del gerente y ante la certeza de que éste no iba a personarse en el lugar. Tal empleado, asistido por un abogado, un econo- mista y otro asesor de la empresa, aportó un escrito en el que constaba que “carece de poder y representación de la empresa para autorizar cualquier diligencia y que no se ha mostrado por los funcionarios actuantes nin- gún tipo de autorización judicial, teniendo en cuenta que se trata del domicilio social de la entidad. En con- secuencia, insiste en que carece de facultades para autorizar la entrada en el domicilio”. La evidencia de la falta de consentimiento presente en tan nítida indicación debió actuar como detente y valer como impedimento para la entrada y el registro sin autorización del juez. [A valor de mercado] La inviolabilidad del domicilio de la empresa El fallo refuerza la idea que impide presumir el consentimiento implícito del titular cuando no conste claramente como prestado Esto exige que el asentimiento lo otorgue quien ejerza labores de dirección o administración en la empresa POR FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHÍS Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional La Administración, en el ejercicio de sus funciones, debe someterse a la Ley, con mayor rigor cuando están en juego los derechos fundamentales. Un tema que ha ocupado los últimos años al Supremo es el de la entrada y registro en la sede de las empresas para la práctica de actuaciones ins- pectoras. Varias sentencias del Pleno de su Sala 3ª se apartaron en su día de la doctrina inicial de la Sección Segunda -la competente en asuntos tributarios- y conside- raron ilícita la entrada en la sede de una sociedad efectua- da por la Inspección, confirmando las sentencias de la Audiencia Nacional en que eso mismo se había dicho, lo que condujo a anular las liquidaciones recurridas. Tal empleado, asistido por un abogado, un economista y otro asesor de la empresa, aportó un escrito en el que constaba que “carece de poder y representación de la empresa para autorizar cualquier diligencia y que no se ha mostrado por los funcionarios actuantes ningún tipo de autorización judicial, teniendo en cuenta que se trata del domicilio social de la entidad. En consecuencia, insiste en que carece de facultades para autorizar la entrada en el domicilio”. La evidencia de la falta de consentimiento pre- sente en tan nítida indicación debió actuar como detente y valer como impedimento para la entrada y el registro sin autorización del juez.

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L a Administración, en el ejercicio de sus funciones,debe someterse a la Ley, con mayor rigor cuando

están en juego los derechos fundamentales. Un temaque ha ocupado los últimos años al Tribunal Supremoes el de la entrada y registro en la sede de las empre-sas para la práctica de actuaciones inspectoras.

Varias sentencias del Pleno de su Sala 3ª, de 23 deabril de 2010, seguidas de otras posteriores, se apar-taron en su día de la doctrina inicial de la Sección Se-gunda -la competente en asuntos tributarios- y consi-deraron ilícita la entrada en la sede de una sociedadefectuada por la Inspección, confirmando las senten-cias de la Audiencia Nacional en que eso mismo sehabía dicho, lo que condujo a anular las liquidacionesrecurridas.

La jurisprudencia que a partir de tales sentencias quedó fijada se asienta en dos declaracionesesenciales, que mutuamente se complementan: a) de una parte, la sede de la empresa es un domi-cilio constitucionalmente protegido, conforme al artículo 18.2 de la Constitución Española (CE):“El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento deltitular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”; y b) de otra, que si no hay consenti-miento del titular, es precisa la autorización judicial.

También se resalta que no todas las dependencias empresariales están amparadas por el ar-tículo 18.2 de la CE, pero síalgunas especialmente importantes, como expresa la jurisprudenciadel Tribunal Constitucional: “…la protección constitucional del domicilio de las personas jurídi-cas… sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarro-llar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad ode un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otrossoportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al co-nocimiento de terceros”.

En el caso que ahora se comenta, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 24 de enero de2012, desestima el recurso de casación nº 2269/10, promovido por el Abogado del Estado con-tra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 26 de febrerode 2010, que estimó el recurso formulado al amparo del procedimiento especial para la protec-ción de derechos fundamentales de la persona (artículos 114 y siguientes de la Ley de la Juris-dicción Contencioso-administrativa -LJCA-). En este caso, el recurso no se dirigía contra liquida-ción de clase alguna, sino frente a la actuación misma de entrada y registro.

Tales singularidades sustantivas y procesales merecen un comentario: a) cabe impugnar unaactuación de esta clase sin esperar a que se dicte el acto final del procedimiento en que esa di-ligencia se inserta, que puede adoptarse meses o incluso años más tarde; b) es susceptible,pues, de impugnación autónoma la entrada o el registro, actuaciones que cobran, asívistos, unasustantividad propia; c) no se exige el agotamiento de la vía judicial previa frente a actos de esta

índole, no sólo porque se ha seguido el procedimiento especial de protección de derechos fun-damentales, sino porque cabría apreciar, en actos no amparados en la legitimidad más elemen-tal, una verdadera y propia vía de hecho; d) en estos procesos interviene el Ministerio Fiscal (ar-tículo 119 LJCA); e) es un proceso de tramitación preferente, dada la finalidad de tutela de losderechos fundamentales; f) la declaración de ilicitud de los actos recurridos, en este caso la en-trada y registro, no impide otras declaraciones judiciales conexas, porque por razón de la viola-ción de derechos fundamentales pueden provocarse efectos jurídicos que hay que deshacer(como, en el caso enjuiciado, la invalidez, para las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedadesy el IVA, de las pruebas y documentos ilícitamente obtenidos; g) Amén de lo anterior, la senten-cia será siempre susceptible de casación, al margen de la cuantía (artículo 86.2.b) in fine de laLJCA).

Estas especialidades, no concurrentes en las anteriores sentencias del Tribunal Supremo queenjuiciaron actos de naturaleza tributaria desde la perspectiva de la inviolabilidad del domicilio,afectan también a la competencia para conocer del recurso de casación, no atribuida ya a la Sec-ción 2ª, que enjuicia los actos tributarios, sino a la 7ª, competente en los recursos sobre dere-chos fundamentales.

La cuestión dirimida en la sentencia, pese a no entrañar una novedad absoluta, refuerza laidea, asentada en la jurisprudencia, que impide presumir el consentimiento implícito del titularcuando no conste claramente prestado, sin que quepa presuponer el conocimiento y, menosaún, la aquiescencia. Esto exige, a su vez, que el asentimiento -expreso o tácito pero concluyen-te-, lo otorgue el titular del domicilio que, para las personas jurídicas, es quien ostente la repre-sentación legal o ejerza labores de dirección o administración en ella, con efectiva intervenciónen las decisiones de la empresa. Fuera de tales casos y con la inusual salvedad de que concu-rra flagrante delito, es preciso acudir a la autorización judicial.

Según los hechos probados de la sentencia de instancia, la Inspección no sólo no recabó laconformidad del titular sino que prosiguió sus diligen-cias con un empleado, en ausencia del gerente y antela certeza de que éste no iba a personarse en el lugar.

Tal empleado, asistido por un abogado, un econo-mista y otro asesor de la empresa, aportó un escrito enel que constaba que “carece de podery representaciónde la empresa para autorizar cualquier diligencia y queno se ha mostrado por los funcionarios actuantes nin-gún tipo de autorización judicial, teniendo en cuentaque se trata del domicilio social de la entidad. En con-secuencia, insiste en que carece de facultades paraautorizar la entrada en el domicilio”.

La evidencia de la falta de consentimiento presenteen tan nítida indicación debió actuar como detente yvaler como impedimento para la entrada y el registrosin autorización del juez.

[A valor de mercado]

La inviolabilidad deldomicilio de la empresa

El fallo refuerza la idea que impide presumir el consentimientoimplícito del titular cuando no conste claramente como prestado

Esto exige que el asentimiento lo otorgue quien ejerzalabores de dirección o administración en la empresa

POR FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHÍS Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

La Administración, en el ejercicio de sus funciones, debesometerse a la Ley, con mayor rigor cuando están en juegolos derechos fundamentales. Un tema que ha ocupado losúltimos años al Supremo es el de la entrada y registro en lasede de las empresas para la práctica de actuaciones ins-pectoras. Varias sentencias del Pleno de su Sala 3ª seapartaron en su día de la doctrina inicial de la SecciónSegunda -la competente en asuntos tributarios- y conside-raron ilícita la entrada en la sede de una sociedad efectua-da por la Inspección, confirmando las sentencias de laAudiencia Nacional en que eso mismo se había dicho, loque condujo a anular las liquidaciones recurridas.

Tal empleado, asistido por un abogado, un economista yotro asesor de la empresa, aportó un escrito en el queconstaba que “carece de poder y representación de la

empresa para autorizar cualquier diligencia y que no se hamostrado por los funcionarios actuantes ningún tipo de

autorización judicial, teniendo en cuenta que se trata deldomicilio social de la entidad. En consecuencia, insiste en

que carece de facultades para autorizar la entrada en eldomicilio”. La evidencia de la falta de consentimiento pre-sente en tan nítida indicación debió actuar como detente y

valer como impedimento para la entrada y el registro sinautorización del juez.