El empresario individual como sujeto de derecho

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El empresario individual como sujeto de derecho Autor: Jorge Enrique Junior Del Valle Müller Vargas El Código de Comercio peruano vigente en su artículo primero define al empresario como aquel que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican al comercio habitualmente y también lo son las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código para el referido fin 1 . Nuestro sistema jurídico nacional, enfocándonos en los primeros cuatro artículos del referido texto legal que venimos trabajando nos lleva a una conclusión particular relevante aportar en esta indagación y es la siguiente; debemos partir de la idea que el ordenamiento permite a las personas, sean naturales o jurídicas, determinar por sí mismas la forma como su titular o titulares se organizan para el desarrollo de la actividad empresarial, esto es como se organizan ya sea su estructura, organización y capital de tal forma que les permita la producción de bienes y servicios con destino al mercado. Y es precisamente que del artículo primero se deduce de su tenor al interpretarlo literalmente, a nuestro parecer que su alcance de su premisa normativa nos deja entrever que sólo son empresarios para el ordenamiento jurídico peruano tanto el comerciante de forma individual 2 que se dedica a la actividad comercial como las sociedades inscritas para el fin mercantil. Esto es, a través de la EIRL y la empresa unipersonal si es un empresario persona natural, y a través de las sociedades en general. Considero importante destacar que al ser este tipo de empresario una empresa 3 y una persona jurídica la vez, la normativa que se le va a aplicar, que la va a normar y regir va a ser en primero lugar lo dispuesto en el Código de Comercio vigente peruano en lo que le corresponda como empresario individual en ejercicio de una actividad económica, en especial su parte general de disposiciones y mucho más concretamente, su primeros cuatro artículos con especial relevancia; y supletoriamente se le aplicará en Código Civil vigente en materia de Derecho de Personas, Acto Jurídico, Derechos Reales, Derecho de Familia y Derecho de Obligaciones. Para los fines de esta investigación nos debemos enfocar exclusivamente en el comerciante de forma individual que me he referido en el párrafo anterior. A este, en el transcurso de la investigación, lo llamaremos empresario individual, unipersonal o autónomo 4 como lo llaman en España. Es decir, es aquella persona natural que es ejerce actividad empresarial, es una empresa, y que la dirige él mismo en virtud de sus propios intereses. La persona natural es empresario en sí mismo por lo que de este tipo de empresa se puede deducir lo siguiente, que es dirigida por una sola persona a la cual le pertenece, es su propietario, y donde no es posible distinguir claramente entre el empresario y la persona que está detrás de él ya que son la misma persona, esto es, no 1 Art. 1° del Código de Comercio peruano vigente. 2 Herrada Bazán, Víctor Gonzalo. Evolución Histórica y Fines del Fenómeno Asociativo. Lección basada en las Lecciones de Derecho de Sociedades del Prof. José Luis García-Pita y Lastres, así como en apuntes de la Prof. Lorena Ramírez Otero. Universidad de Piura, 2015, Piura. Pág. 1. 3 Montoya Manfredi, Ulises. Derecho Comercial, ed. 11, Editora Jurídica Grijley, 2004, Lima. Pág. 86-88. 4 Centro de Información y Red de Creación de Empresas del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad del Gobierno de España. Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Ventajas e inconvenientes del Empresario individual (Autónomo). URL: http://portal.circe.es/es- ES/emprendedor/EmpresarioIndividual/Paginas/AutonomoVentajaseInconvenientes.aspx Consulta: 20 de noviembre de 2016.

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El empresario individual como sujeto de derecho

Autor: Jorge Enrique Junior Del Valle Müller Vargas

El Código de Comercio peruano vigente en su artículo primero define al empresario como aquel que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican al comercio habitualmente y también lo son las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código para el referido fin1.

Nuestro sistema jurídico nacional, enfocándonos en los primeros cuatro artículos

del referido texto legal que venimos trabajando nos lleva a una conclusión particular relevante aportar en esta indagación y es la siguiente; debemos partir de la idea que el ordenamiento permite a las personas, sean naturales o jurídicas, determinar por sí mismas la forma como su titular o titulares se organizan para el desarrollo de la actividad empresarial, esto es como se organizan ya sea su estructura, organización y capital de tal forma que les permita la producción de bienes y servicios con destino al mercado. Y es precisamente que del artículo primero se deduce de su tenor al interpretarlo literalmente, a nuestro parecer que su alcance de su premisa normativa nos deja entrever que sólo son empresarios para el ordenamiento jurídico peruano tanto el comerciante de forma individual2 que se dedica a la actividad comercial como las sociedades inscritas para el fin mercantil. Esto es, a través de la EIRL y la empresa unipersonal si es un empresario persona natural, y a través de las sociedades en general.

Considero importante destacar que al ser este tipo de empresario una empresa3

y una persona jurídica la vez, la normativa que se le va a aplicar, que la va a normar y regir va a ser en primero lugar lo dispuesto en el Código de Comercio vigente peruano en lo que le corresponda como empresario individual en ejercicio de una actividad económica, en especial su parte general de disposiciones y mucho más concretamente, su primeros cuatro artículos con especial relevancia; y supletoriamente se le aplicará en Código Civil vigente en materia de Derecho de Personas, Acto Jurídico, Derechos Reales, Derecho de Familia y Derecho de Obligaciones. Para los fines de esta investigación nos debemos enfocar exclusivamente en el comerciante de forma individual que me he referido en el párrafo anterior. A este, en el transcurso de la investigación, lo llamaremos empresario individual, unipersonal o autónomo4 como lo llaman en España. Es decir, es aquella persona natural que es ejerce actividad empresarial, es una empresa, y que la dirige él mismo en virtud de sus propios intereses. La persona natural es empresario en sí mismo por lo que de este tipo de empresa se puede deducir lo siguiente, que es dirigida por una sola persona a la cual le pertenece, es su propietario, y donde no es posible distinguir claramente entre el empresario y la persona que está detrás de él ya que son la misma persona, esto es, no

1 Art. 1° del Código de Comercio peruano vigente. 2 Herrada Bazán, Víctor Gonzalo. Evolución Histórica y Fines del Fenómeno Asociativo. Lección basada en las Lecciones de Derecho de Sociedades del Prof. José Luis García-Pita y Lastres, así como en apuntes de la Prof. Lorena Ramírez Otero. Universidad de Piura, 2015, Piura. Pág. 1. 3 Montoya Manfredi, Ulises. Derecho Comercial, ed. 11, Editora Jurídica Grijley, 2004, Lima. Pág. 86 -88. 4 Centro de Información y Red de Creación de Empresas del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad del Gobierno de España. Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Ventajas e inconvenientes del Empresario individual (Autónomo). URL: http://portal.circe.es/es-

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es fácilmente apreciable una diferencia entre la empresa y quien realiza la actividad empresarial, su dueño5.

La forma como le permite el ordenamiento jurídico a un empresario persona natural realizar su actividad de comercio por sí mismo es a través del empresario individual de responsabilidad limitada6 (EIRL en adelante), que no es materia de esta investigación, y a través de la empresa unipersonal.

Antes de adentrarnos en la investigación, es necesario en primer lugar tener si quiera una noción jurídica de lo que es un empresario individual. Nosotros consideramos, que un empresario unipersonal o autónomo es aquella persona natural o física que, gozando de capacidad plena, en especial de ejercicio, realiza de forma habitual como lo manifiesta el artículo 1° del Código de Comercio una actividad mercantil por cuenta, en interés y a nombre propio como lo define el Código Civil en las normas relativas a la representación y al mandato. En otras palabras, él mismo es en sí mismo persona natural y empresario a la vez pues realiza actividad empresarial con destino al mercado7.

De esta definición aportada se desprenden una serie de conceptos que considero relevantes explicar y detallar.

1. La existencia de un empresario individual comienza o se limita como

sujeto de derecho al ejercicio de una actividad empresarial, profesional o económica. Por lo que la inscripción en los Registros Públicos o en el respectivo registro de entidades mercantiles no es determinante ni requisito esencial o condicionante para su existencia, podría considerarse más como un requisito accesorio este último registro más que como uno esencial. Sin embargo, el estar inscrito en el registro mercantil podría ser relevante en el sentido de la publicidad registral y los beneficios que esta acarrea frente a los terceros quienes conocen a través de él de tu existencia como empresario o inclusive para liberar al cónyuge no empresario de la responsabilidad en que pudiera está inmerso con su propio patrimonio frente a las obligaciones de la empresa de no haber un régimen matrimonial de separación de patrimonios, etcétera. Este conocimiento se presume iure et de iure, no cabe prueba en contrario. Pero, siguiendo la línea de este apartado, tan sólo basta el ejercicio de una actividad económica, profesional o mercantil por la persona natural8 para ya ser de por sí considerado empresario individual, unipersonal o autónomo. Una persona natural se vuelve a sí mismo empresario a la vez mientras dure el ejercicio de su actividad empresarial por parte de la persona natural. No es necesario ninguna formalidad (requisitos establecidos en la ley para su existencia) más que ejercer la referida actividad empresarial.

2. Nos encontramos con una figura en donde solo hay un solo propietario que a la vez es el empresario o la empresa (entender estos términos indistintamente), por lo tanto, es un absurdo la existencia de socios en esta empresa pues, al ser una empresa individual no se admiten de por

5 Zegarra Mulánovich, Álvaro. Descubrir el Derecho. Las nociones del Derecho Privado y del Derecho Público explicadas en forma sistemática. 1° ed. Palestra editores, 2009, Lima. Pág. 156. 6 Ídem. Pág. 163. 7 Ídem. Pág. 156-157. 8 Concordancia de los artículos 1° del Código de Comercio y el artículo 1° de la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (Decreto Ley N°21621) de los cuales se deduce la no obligatoriedad de la

constitución de una persona jurídica y el ejercicio por parte de una persona natural de la actividad empresarial de forma habitual.

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sí la existencia de socios9. De admitirse sería un absurdo, sería una innovación de esta figura de empresario ya que en todo caso sería una sociedad y no un empresario unipersonal. Nuestro ordenamiento jurídico peruano afortunadamente no admite la presencia de socios, sino que considera que este empresario individual está integrado únicamente por un solo titular que es una persona natural y donde no hay constitución ni inscripción de persona jurídica de ningún tipo. La gestión, administración y manejo de este empresario recae en una misma persona natural.

3. Al ser el mecanismo más apropiado o el más común para que aquella persona natural que desee ejercer actividad empresarial la realice sin ninguna otra formalidad que dispuesta en el artículo primero del Código de Comercio peruano vigente. De ese mismo código y por la naturaleza jurídica misma de la figura de empresario individual se deduce que una persona natural solamente puede ser titular o solamente puede ejercer una sola actividad empresarial, una empresa, pues es absurdo que una misma persona natural sea dos empresas. La actividad empresarial, con independencia de a lo que se dedique o así cambie, siempre es y será sólo una. Debe haber una relación equitativa entre la empresa y la persona natural. Siempre por cada empresa hay una sola persona natural.

4. Al ser la persona natural ella misma, persona capaz10 plenamente y empresario a la vez será responsable por las obligaciones y deudas, así como será titular de los activos que ingresen en el “patrimonio empresarial” o mejor dicho su patrimonio como persona natural. Como consecuencia de ello, será responsable por el cumplimiento de las obligaciones a las que se haya comprometido, de indemnizar en caso de ocasionarse algún daño en el ejercicio de su actividad empresarial, así como será responsable la propia persona natural en caso exista un incumplimiento de alguna obligación a la que se hubiera comprometido a cumplir.

5. El empresario goza de los mismos derechos que goza la persona natural11 ya que es ocioso diferenciar al uno como al otro, es decir, da lo mismo referirse o llamar de una u otra forma distinta a lo que práctica y jurídicamente son lo mismo, salvo que existan por sendas diferencias entre una y otras, pero eso ya es materia de un análisis ontológico de la diferencia entre las referidas figuras jurídicas que en este enfoque dado para este trabajo es poco didáctico.

6. La responsabilidad12 por parte de la persona natural de las obligaciones incumplidas por el empresario o por las deudas causadas en ejercicio de su profesión se realiza con cargo a su patrimonio personal presente y futuro, esto es, debe responder con todo su patrimonio ilimitadamente pues al no haber independencia de patrimonios por no haber dos personas distintas, sino una sola que a su vez cumple funciones empresariales. Una sola persona, un mismo patrimonio sin independencia de ningún tipo, esto es, siguiendo una interpretación formal, la persona natural con su patrimonio integro responde por sus deudas propias y por las deudas adquiridas en ejercicio de su actividad

9 Interpretación contraria sensu del artículo 4° de la Ley General de Sociedades en concordancia con el

artículo 2° de la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (Decreto Ley N°21621). 10 Artículo 4° del Código de Comercio vigente. 11 Artículo 1°, 2° y 3° de la Constitución Política del Perú de 1993. 12 Rodríguez de Almeida, María Goñi. Cuando el empresario responde casi por el solo hecho de serlo. Revista crítica de derecho inmobiliario. Año 91. N° 750, España, 2015. Pág. 2342 - 2344.

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profesional de empresa. Su responsabilidad frente a terceros se da de forma o de modo universal.

7. Para ser un empresario individual se requiere ser mayor de edad y tener plena capacidad de ejercicio que le permita de igual forma la libre disposición de sus bienes jurídicos13. También pueden ser empresarios quienes, aunque no alcancen la mayoría de edad, adquieran capacidad plena según las normas establecidas en el Código Civil vigente. Asimismo, también pueden ser empresarios individuales aquellos los incapaces, sean absolutos o relativos, que actúen a través de un representante legal. Lo último de igual forma se rige por la normativa establecida en el Código Civil en el libro de Personas.

8. La condición o cualidad de empresario individual se pierde14 cuando se dan por concluidas o finalizadas las actividades empresariales, profesionales o económicas que realiza la persona natural o empresario, por algún sanción penal, civil o mercantil establecida por una entidad administrativa o judicial, por las disposiciones establecidas en la ley como pueden ser incompatibilidades con el ejercicio de la profesión empresarial u de otra índole como que el objeto de su profesión sea ilícito por ejemplo, entre otras causales o por muerte de la persona natural o empresario.

Por todo lo hasta aquí ya mencionado, considero a mi leal saber y entender que

este tipo de empresario es una forma o un recurso plenamente válido para aquellas personas naturales que deseen ejercer habitualmente una actividad mercantil que no deseen constituir una sociedad o cuanto menos una persona jurídica empresarial unipersonal. El empresario individual, una empresa de un tamaño muy minúsculo (una persona natural que a su vez es la empresa o empresario en términos objetivos) es una forma idónea o adecuada para el ejercicio de la actividad de empresa sin más ni más requisitos formales que el de ejercer la referida actividad con destino al mercado de modo habitual. Es el método más práctico y a mi parecer el más efectivo y rápido de ejercer actividad empresarial a título personal, como empresario individual. Así como empieza con el ejercicio de la referida actividad empresarial ya sea por no poseer un capital abundante que la permita constituir cuanto menos una EIRL o cuanto mucho una sociedad o simplemente porque no desea hacer la constitución e inscripción de una persona jurídica o por cualquier otra razón, la intención del empresario es la de continuar en el ejercicio de la actividad de comercio bajo esta modalidad15, que ya es habitual es nuestra realidad y es por ello que ha sido recogida como perfectamente válida su actividad y a este empresario como verdadero empresario titular de derechos y cargas producto de su actividad habitual. Sin embargo, se deja abierta la posibilidad a la persona natural o empresario individual, si así lo desea, de que con la constitución como EIRL y con su inscripción en el Registro Público correspondiente tras cumplir con los requisitos de ley para ello puede convertirse este empresario individual en un agente empresarial de un empresario que tras la inscripción será la persona jurídica que tiene un único titular.

13 Artículo 4° del Código de Comercio en concordancia con el artículo 42° del Código Civil vigente. 14 Interpretación contraria sensu del ejercicio de la actividad empresarial habitual a la que se refiere el artículo 1° del Código de Comercio vigente del Perú puesto que con ella se adquiere la condición de empresario. 15 Portal Universia. Formas Jurídicas: el empresario individual. Revista Universia España. URL: http://desarrollo-profesional.universia.es/emprendedores/tipos -empresas/empresario-individual/formas-juridicas-empresario-individual.pdf Consulta: 22 de noviembre de 2016. Pág. 1.

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Como breve dato diferenciador, la EIRL16 se diferencia de la empresa unipersonal a grandes rasgos por la inscripción de la primera sobre la segunda en los Registros Públicos correspondientes. Sin embargo, una característica que sí las hermana es que, en ambas, tanto en la empresa individual de responsabilidad limitada como en la empresa unipersonal no es una característica esencial de ellas la existencia de dos o más socios, es decir, pluralidad de socios, sino que, por el contrario, en ambas la actividad empresarial se ejerce por una única persona. Esta característica, vista desde un punto de vista jurídico, como mencioné líneas más arriba hace difícil, por no decir imposible, la diferenciación o distinción entre el empresario individual y la persona natural que ejerce la actividad empresarial por las siguientes razones17 (a las que llamaré características):

No hay la creación de una persona jurídica que se llame empresario propiamente dicho por ejercer la actividad de empresa dirigida por una persona que está detrás de esta empresa que sea propietario (persona natural) cuanto menos de la persona jurídica. La persona natural y el empresario son el mismo sujeto.

No hay separación de patrimonios entre ambas entidades, es decir, empresa y empresario unipersonal (como sucede en la EIRL18).

No hay separación del empresario y de la empresa en el ejercicio de la actividad mercantil

Estas tres características y/o cualidades que he mencionado previamente definen

correctamente al empresario individual como sujeto de derecho y de ellas partiremos para desarrollarlas más a fondo en las páginas siguientes.

Al no existir una separación entre persona natural y empresario por no existir una inscripción respectiva en el Registro Público correspondiente, esto es, por no haberse creado una persona jurídica independiente de quien la constituyó (la persona natural), quien asume la actividad empresarial de la empresa autónoma no separa su responsabilidad de la última por el ejercicio de su actividad empresarial. Es decir, estamos ante la presencia de una responsabilidad ilimitada. La persona natural responde con todo su patrimonio por las deudas y obligaciones que asuma el empresario (empresa) en ejercicio de su actividad mercantil. Como no existe una persona jurídica independiente, no existe de igual forma un patrimonio autónomo, distinto de aquel que dirige la empresa o empresario19 pues no existe un ente con personalidad a quien atribuirle ese activo, que sea intangible frente a quien dirige la empresa, es decir, que no lo pueda tocar, que sea diferente del de él.

Desde un punto de vista menos patrimonial y mucho más personal, este tipo de

responsabilidad ilimitada también se extiende a la persona natural y entiende el ordenamiento jurídico peruano que, en salvaguarda de los intereses de terceros, si el empresario en ejercicio de su actividad profesional o empresarial cause daños, estos le serán imputados o atribuidos a la persona natural, es decir, al agente que realiza esa actividad empresarial como empresario en sí mismo. Todo lo dicho en estos dos párrafos sucede en sentido opuesto en las EIRL a las que hice mención anteriormente.

Sintetizando, la empresa individual o empresario- persona natural unipersonal para

ser tal no debe estar inscrita en los Registros Públicos respectivos y por lo tanto no es

16 Artículo 1° de la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (Ley N°21621). 17 Herrada Bazán, Víctor Gonzalo. Apuntes propios del curso de Derecho Mercantil 2: Sociedades impartido en la Universidad de Piura. Fecha de la anotación: 30 de agosto de 2015. 18 Artículo 2° de la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (Decreto Ley N°21621). 19 Montoya Manfredi, Ulises. Derecho Comercial, ed. 11, Editora Jurídica Grijley, 2004, Lima. Pág. 91 -93.

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indispensable ni esencial que las mismas cuenten con un acto constitutivo que deban inscribir para ser considerados empresarios individuales, de lo contrario, sería una persona jurídica y más concretamente una EIRL.

Esta figura jurídica fue creada, para de cierta forma, regular, normar y fomentar que

muchas más personas naturales que realizan actividad empresarial, es decir, son una empresa en sí mismos, se legalicen, es decir, sean reconocidos como empresarios, pero solo para fines tributarios ya que para ser empresario, siguiendo el artículo 1° del Código de Comercio vigente sólo basta el ejercicio habitual de una actividad empresarial, independientemente o sin necesidad de que alguien te reconozca o no como tal. Es una figura como se ve creada únicamente en pro del Estado y en especial de su actividad pública tributaria. A mayor reconocimiento, mayores ingresos fiscales. Pues al ser reconocidos se ven obligados por el Estado en ejercicio de su Ius Imperium a pagar impuesto por las actividades económicas que realicen como empresarios. Como consecuencia de los anterior se ven obligados a registrarse en el Registro Único de Contribuyentes o comúnmente conocido como RUC20, el cual les facilita la labor tributaria a los empresarios al identificarlos como agentes tributarios activos y les permite un modo más eficaz de pagar sus deudas con la Administración Pública, llámese SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanas). Lo anterior quiere decir que los beneficios o cargas que tenga el administrado, llámese empresario unipersonal, se le atribuyen al empresario, que a su vez es la persona natural, es decir, se le atribuyen a quien tiene personalidad, es decir, quien ejerce la actividad empresarial, la persona natural. Este último, al declarar toda la actividad mercantil que ha realizado ante la SUNAT va a producir que esta última determine los tributos que le han de ser pagados a su institución por considerar al empresario individual como sujeto pasible de tributación ya que es requisito para realizar actividad empresarial de modo legal o formal obtener un RUC, es decir, acercarte a la SUNAT21 para inscribirte como sujeto que realiza formalmente actividad empresarial y al que la ley le conmina al pago de un tributo por dicho ejercicio. Esto no se aplica, lo dicho en las líneas previas para el caso de los empresarios individuales que son informales, quienes no pagan tributo, pero no por ello dejan de ser empresarios unipersonales. Por lo anteriormente dicho, si bien obtener un RUC y pagar tributos es un acto relevante en toda actividad empresarial (en especial en la formal), este no es un acto constitutivo, elemental o fundamental para ser empresario o para ser considerado como tal.

Continuando con el desarrollo de las características dada más arriba en los guiones,

al no haber separación o diferenciación patrimonial entre los bienes del empresario y los de la persona natural, asume esta última con sus bienes personales, su propio patrimonio las cargas, deudas y obligaciones que del ejercicio de la actividad mercantil habitual se pudiesen generar o producir22.

Para explicar lo referente a este apartado debemos partir de una premisa que considero clase por englobar a esta característica: la responsabilidad por las deudas que adquiera la empresa en el ejercicio de su actividad empresarial son las del empresario, quien las asume como si fueran propias con el íntegro de su propio patrimonio personal ya que esta última la única persona que desempeña toda la actividad mercantil en cuestión de forma habitual. Y es necesario mencionar que a medida que la actividad empresarial vaya convirtiéndose en un éxito, los riesgos, llámese deudas u obligaciones inherentes a ello, que son importados en contraposición

20 Artículo 2°, 3° y 4° de la Ley del Registro Único de Contribuyentes (Decreto Legislativo 923). 21 Base legal del Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT. URL: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ruc/ Consulta: 24 de noviembre de 2016. 22 Portal Castrejón, Jesús. ¿Qué es la empresa y quién responde por los daños que causa? Revista Jurídica

Cajamarca, Cajamarca.URL: http://www.derechoycambiosocial.com/RJC/REVISTA5/empresa.htm#_ftn17 Consulta: 24 de noviembre de 2016

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a los logros adquiridos, de igual forma serán mayores, implicando una necesidad de un mayor respaldo patrimonial personal por parte de la persona natural.

De esto podemos derivar que no es indispensable para que este empresario ejerza su actividad económica que le es propia en su condición de tal contar con patrimonio empresarial propio cuyo origen se da en las aportaciones sociales o de la persona natural que está detrás de la constitución de una persona jurídica para el ejercicio de una actividad empresarial habitual a la persona jurídica unipersonal que ha constituido. Esto último sucede paradigmáticamente en las sociedades y EIRL respectivamente.

Ahora bien, en el caso que el empresario natural esté casado, al no haber independencia patrimonial y ser la responsabilidad ilimitada como he venido reiterando y responder la persona natural con su patrimonio, en caso de existir una sociedad conyugal que no haya optado por el régimen de separación de patrimonios (para aplicar ello debemos acudir a lo dispuesto en la materia en el libro de Derecho de Familia del Código Civil) sino por el de sociedad de gananciales, responde en caso de ser insuficiente el patrimonio del empresario, el patrimonio social en la parte que le corresponde a él, en caso de seguir siendo insuficiente, lo cual en mi humilde opinión sería exagerar dado que una empresa unipersonal por lo general realiza operaciones mercantiles que le producen deudas u obligaciones asumibles por no ser de grandes cantidades de dinero o bienes relativamente baratos, aun así, en este caso, responde a su vez la parte del patrimonio social que le corresponde a la esposa, y por último, en un caso ya extremos, responde el patrimonio personal de la esposa por las deudas y obligaciones que su esposo, en ejercicio de una actividad mercantil, hubiese adquirido. Para determinar esta responsabilidad conyugal debemos analizar primero el régimen patrimonial al que está sometido el matrimonio (sociedad de gananciales o separación de patrimonio) y la naturaleza de los bienes que se van a atacar para responder por las deudas empresariales. Para esto último de los bienes debemos observar las disipaciones del Código Procesal Civil23 en materia de bienes que pueden ser sometidos a ejecución coactiva, llámese embargo.

Para entender la responsabilidad en una sociedad de gananciales debemos remitirnos a la doctrina que hay en relación a la responsabilidad en materia comercial. Ellos (dentro de los que destacan Álvaro Zegarra, Lorena Ramírez y Víctor Herrada) 24 no dicen que, en caso de una sociedad de gananciales dentro del matrimonio, los bienes comunes, es decir, lo bienes de la sociedad solo quedan afectos hasta la parte que le corresponde al empresario individual, sin embargo, para que queden afectos la totalidad de ellos se requiere de manera indispensable el consentimiento de ambos cónyuges, en especial del cónyuge que no es el empresario, de apoyarlo en el ejercicio de su actividad empresarial con su propio patrimonio personal. Este consentimiento se presume iuris tantum cuando no hay oposición expresa del cónyuge no empresario al ejercicio de la actividad empresarial. Para oponer esta presunción se requiere que el cónyuge conozca o haya conocido del desarrollo de esta actividad mercantil. Sucede de la misma forma cuando contrajeron matrimonio la pareja, y uno de los cónyuges ejerce actividad empresarial y sin oposición expresa del otro cónyuge no empresario le permitiese continuar con la mencionada actividad por un periodo indeterminado. De esta manera, con esta aceptación o mejor dicho consentimiento expreso o tácito del cónyuge, solo en estos supuestos quedaría afectos al ejercicio de la actividad empresarial sus propios bienes patrimoniales de su persona, de lo contrario no quedaría afectos a las deudas y obligaciones jurídicas en que recaiga el empresario en ejercicio de su empresa. Sin embargo, frente a todo lo previamente dicho, es posible que el cónyuge no empresario pueda revocar su consentimiento en cualquier momento u oportunidad que estime conveniente o que quiera.

23 Artículo 648° del Código Procesal Civil peruano vigente. 24 Herrada Bazán, Víctor Gonzalo. Apuntes propios del curso de Derecho Mercantil 2: Sociedades impartido en la Universidad de Piura. Fecha de la anotación: 25 de agosto de 2015.

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Finalizando las características a las que me he referido en esta última parte de la investigación, en este apartado nos toca explicar la no separación del empresario y de la empresa en el ejercicio de la actividad mercantil25. Para empezar la explicación debo recalcar que el empresario unipersonal desempeña o lleva a cabo la actividad empresarial a nombre, por cuenta y en interés de sí mismo. Por lo tanto, todas aquellas deudas y obligaciones, así como los activos resultantes de su ejercicio profesional como empresario le son atribuidos a la persona natural. Quien ejerce la actividad empresarial es la misma persona, la persona natural. Esta persona es el empresario y la empresa en sí mismo. Tanto empresa como empresario comparten los mismos bienes del empresario. El empresario individual manifiesta su subjetividad jurídica a través de la persona natural ya que en esencia son los mismo, por lo que el empresario unipersonal es un sujeto de derecho, al que le son atribuidos bienes y obligaciones, deudas y frente a las cuales él responde con su patrimonio propio personal como ya se explicó anteriormente. Quedan tanto él como sus bienes obligados a los efectos jurídicos que acarrea el ejercicio de la actividad empresarial, con lo que se reafirma una vez más su condición de sujeto de derecho.

Conclusiones:

1. Es una forma o recurso práctico que permite a las personas naturales ejercer actividad empresarial sin requerir de la creación de una persona jurídica distinta de quien está detrás de la empresa. No requiere más formalidades de la ley que las que pide el artículo primero del Código de Comercio vigente en el Perú.

2. Solo puede existir una persona natural por cada empresa que actúe en el mercado. El empresario tiene plena libertad y es autónomo respecto de las decisiones directivas, de gerencia y control que realice en la empresa quien la administra y gestiona de la forma más apropiada para sus intereses. Él solo realiza la función de dirección y de mercado de la empresa.

3. El empresario individual goza de los mismos derechos como sujeto de derecho que la persona natural (que ejerce la actividad empresarial), que en sí son lo mismo.

4. El empresario individual es sujeto de derecho desde el momento en que la persona natural inicia la actividad empresarial habitualmente con destino al mercado, y termina cuando cesa definitivamente la misma.

5. No existe aportación de capital de la persona natural al empresario individual ya que en sí son la misma persona, el mismo sujeto de derechos.

6. Los beneficios que obtenga la empresa, los obtiene el empresario por no haber independencia patrimonial. Estos bienes pasan a formar parte de su patrimonio personal. Lo mismo sucede con las deudas, cargas y obligaciones como resultado del ejercicio de la actividad empresarial habitualmente pues quien responde por ellas es el propio empresario con su propio patrimonio personal íntegro. Su responsabilidad es ilimitada. Inclusive puede alcanzar al cónyuge.

7. Es reconocido desde ya el empresario individual por Estado como un sujeto de derecho al otorgarle un RUC que lo individualiza y lo hace pasible de ser sujeto obligado a cumplir con las exigencias tributarias estatales producto de su actividad empresarial.

25 Ídem. Fecha de la anotación: 02 de setiembre de 2015.

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Bibliografía:

1. Constitución Política del Perú de 1993. 2. Código de Comercio peruano vigente. 3. Código Procesal Civil peruano vigente. 4. Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (Decreto Ley

N°21621). 5. Ley General de Sociedades. 6. Ley del Registro Único de Contribuyentes (Decreto Legislativo 923). 7. Herrada Bazán, Víctor Gonzalo. Evolución Histórica y Fines del Fenómeno

Asociativo. Lección basada en las Lecciones de Derecho de Sociedades del Prof. José Luis García-Pita y Lastres, así como en apuntes de la Prof. Lorena Ramírez Otero. Universidad de Piura, 2015, Piura.

8. Montoya Manfredi, Ulises. Derecho Comercial, ed. 11, Editora Jurídica Grijley, 2004, Lima.

9. Centro de Información y Red de Creación de Empresas del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad del Gobierno de España. Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Ventajas e inconvenientes del Empresario individual (Autónomo). URL: http://portal.circe.es/es-ES/emprendedor/EmpresarioIndividual/Paginas/AutonomoVentajaseInconvenientes.aspx Consulta: 20 de noviembre de 2016.

10. Zegarra Mulánovich, Álvaro. Descubrir el Derecho. Las nociones del Derecho Privado y del Derecho Público explicadas en forma sistemática. 1° ed. Palestra editores, 2009, Lima.

11. Rodríguez de Almeida, María Goñi. Cuando el empresario responde casi por el solo hecho de serlo. Revista crítica de derecho inmobiliario. Año 91. N° 750, España, 2015.

12. Portal Universia. Formas Jurídicas: el empresario individual. Revista Universia España. URL: http://desarrollo-profesional.universia.es/emprendedores/tipos -empresas/empresario-individual/formas-juridicas-empresario-individual.pdf Consulta: 22 de noviembre de 2016.

13. Herrada Bazán, Víctor Gonzalo. Apuntes propios del curso de Derecho Mercantil 2: Sociedades impartido en la Universidad de Piura. Fecha de la anotación: 30 de agosto de 2015.

14. Base legal del Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT. URL: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ruc/ Consulta: 24 de noviembre de 2016.

15. Portal Castrejón, Jesús. ¿Qué es la empresa y quién responde por los daños que causa? Revista Jurídica, Cajamarca, Cajamarca. URL: http://www.derechoycambiosocial.com/RJC/REVISTA5/empresa.htm#_ftn17. Consulta: 24 de noviembre de 2016.