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EL ESTADO DE SINALOA ORGANO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
(Correspondencia de Segunda Clase Reg. DGC-NUM. 016 0463 Marzo 05 de 1982. Tel. Fax.717-21-70)
Tomo CVII 3ra. Epoca Culiacán, Sin., Lunes 01 de Agosto de 2016. No. 093
Edición Vespertina
ÍNDICE GOBIERNO DEL ESTADO
Decreto Número 576 del H. Congreso del Estado.- Ley de Gobierno Electrónico del Estado de Sinaloa.
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RESPONSABLE: Secretarla General de Gobierno. DIRECTOR: M.C. ChristopherCosslo Guerrero
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GOBIERNO DEL ESTADO
El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:
Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa,
representado por su Sexagésima Primera Legislatura,
ha tenido a bien expedir el siguiente,
DECRETO NÚMERO 576
LEY DE GOBIERNO ELECTRÓNICO DEL ESTADO DE
SINALOA
Capítulo 1
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta Ley es de orden e interés público y observancia
general en el Estado. Tiene por objeto establecer las bases para la
aplicación de la firma electrónica avanzada, sello digital,
documentación y mensajes de datos electrónicos, e impulsar las
líneas de acción, estrategias y políticas públicas para el uso de las
tecnologías de la información y comunicación en el Estado, así
como regular los aspectos siguientes:
l. El uso de los medios electrónicos en los actos y
procedimientos administrativos que realicen los sujetos
obligados conforme a la presente Ley;
11. El reconocimiento, eficacia jurídica y utilización de la firma
electrónica avanzada, el sello digital o cualquier otro medio
electrónico; y
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111. La gestión de trámites, servicios, procesos administrativos, actos, comunicaciones y procedimientos, realizados con el uso de medios electrónicos en los términos de la presente Ley.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
1. Autenticación: Proceso de verificar la identidad electrónica
del remitente de una comunicación con una petición,
determinando de que el usuario sea quien dice ser;
11. Autenticidad: Es la certeza de atribuir la autoría del contenido de un mensaje de datos al firmante, siendo aplicables las consecuencias jurídicas que del mismo se
derivan, por expresión de voluntad libre de vicios;
111. Autoridad Certificadora: Órgano responsable de coordinar los servicios de certificación, expedir los certificados de firma electrónica avanzada, sello digital o en su caso, autorizar la
prestación de servicios de certificación, así como otros servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y el sello digital, en términos del artículo 57 de la presente Ley;
IV. Certificado: Documento que confirma la identidad electrónica del titular de una firma electrónica avanzada o de
un sello digital;
V. Certificación: Proceso de autenticación de la identidad
electrónica que realiza la Autoridad Certificadora, con base
en el cual el titular obtiene su certificado;
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VI. Comisión: Comisión Estatal de Gestión Empresarial y Reforma Regulatoria;
VI l. Consejo: Consejo Estatal de Gobierno Electrónico;
VIII. Comunicaciones unificadas: El uso de las tecnologías de
la información para la comunicación y actos jurídicos que realicen las Dependencias entre ellas mismas;
IX. Conservación: Es el resguardo del mensaje de datos a
efecto de que su existencia sea permanente y susceptible de
reproducción;
X. Confidencialidad: Es la característica que existe cuando la
información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada;
XI. Datos abiertos: Son los datos digitales de carácter público
que administran las Dependencias y que en términos de las
disposiciones aplicables no tienen naturaleza reservada o
confidencial y que son accesibles de modo que los particulares pueden reutilizarlos según convenga a sus intereses;
XI l. Dependencias: Las Dependencias y organismos a que se
refiere el artículo 3 de la presente Ley, así como las
Dependencias y entidades de las Administraciones Públicas
Municipales;
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XIII. Destinatario: Persona física o moral designada por el emisor
para recibir el documento electrónico o mensaje de datos;
XIV. Documento electrónico: Todo soporte escrito con
caracteres alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o
cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que
contenga información en lenguaje natural o convencional,
intercambiado por medios electrónicos, con el que sea
posible dar constancia de un hecho;
XV. Emisor: Cualquiera de los sujetos a que se refieren los
artículos 42 y 43 de la presente Ley, que actúan en nombre
propio o en el de la dependencia o persona a la que
representa, al tenor del mensaje de datos o documento
electrónico;
XVI. Equivalencia Funcional: Es la equiparación de los efectos
jurídicos de los documentos escritos con los mensajes de datos, y de la firma autógrafa con la firma electrónica
avanzada;
XVII. Estándares abiertos: Son las especificaciones cuya
utilización esté disponible de manera gratuita o que no suponga una dificultad de acceso, y que su uso y aplicación
no esté condicionada al pago de un derecho de propiedad
intelectual o industrial;
XVIII. Expediente electrónico: Conjunto de documentos
electrónicos que, sujetos a los requisitos de la presente ley,
se utilicen en la gestión electrónica de trámites y servicios en
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el Estado de acuerdo con las disposiciones legales en la materia;
XIX. Fedatarios Públicos: Los notarios o corredores públicos, así como a los servidores públicos a quienes las Leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes;
XX. Firma electrónica avanzada: Consiste en el conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o
documento electrónico, que tiene como propósito identificar al emisor del mismo como autor legítimo de éste, y que permite asegurar la integridad y autenticidad del mensaje o el documento;
XXI. Identidad electrónica: Conjunto de datos con los cuales los
sujetos a que se refieren los artículos 42 y 43 de la presente
Ley, se han identificado como únicos ante la autoridad certificadora al solicitar su firma electrónica avanzada o sello digital;
XXII. Infraestructura de llave pública: Conjunto de elementos tecnológicos que construyen serv1c1os de confianza
sustentados en la relación única entre una llave pública y una llave privada, que se relacionan y son asociados a una
persona;
XXIII. Integridad: Es la cualidad de que un mensaje de datos permanezca completo e inalterado, con independencia de los
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cambios que pudiera sufrir el medio electrónico que lo
contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;
XXIV. lnteroperabilidad: Es la capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que estos dan
soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de
información y conocimiento entre ellos;
XXV. Ley: Ley de Gobierno Electrónico del Estado de Sinaloa;
XXVI. Llave privada: Archivo electrónico en claves criptográficas privadas que se asocian con su llave pública para la creación
de su firma electrónica avanzada;
XXVII. Llave pública: Archivo electrónico en clave criptográfica que se utiliza para verificar la firma electrónica avanzada, la cual
puede ser de conocimiento público;
XXVII l. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de
computadoras, líneas telefónicas, microondas o de cualquier
otra tecnología;
XXIX. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o
cualquier otra tecnología;
XXX. Neutralidad Tecnológica: es el hecho de no privilegiar el
uso exclusivo de cierta tecnología;
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XXXI. No repudio: Servicio de seguridad por el que es posible
probar la participación de las partes en el intercambio de un
mensaje de datos o documento electrónico firmado y/o
sellado electrónicamente;
XXXII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Gobierno Electrónico
del Estado;
XXXIII. Secretaría: Secretaría de Innovación Gubernamental;
XXXIV. SETS: Sistema Electrónico de Trámites y Servicios;
XXXV. Sello Digital: Conjunto de datos electrónicos asociados,
mediante los cuales se reconoce la identidad electrónica de
los sujetos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley,
y cuyo propósito fundamental es identificarlos
inequívocamente como autores legítimos de un mensaje de
datos o documento electrónico, así como la fecha y hora de
su emisión;
XXXVI. Sistema de información: Todo sistema utilizado para
generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma
un mensaje de datos o documento electrónico;
XXXVII. Servicio: Función que en cumplimiento de sus atribuciones,
corresponde a las Dependencias otorgar a quienes tengan
derecho a la misma, cuando estos cumplen con los requisitos
que el ordenamiento respectivo establece;
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XXXVIII. Sujeto autorizado: Todo servidor público, fedatario público
o persona jurídica moral, autorizada para utilizar un sello
digital;
XXXIX. Titular: Cualquiera de los sujetos a que se refieren los
artículos 42 y 43 de la presente Ley, a cuyo favor se ha
expedido un certificado, y el único que debe tener el
resguardo físico y el control sobre su llave privada, ya sea de
manera personal o por conducto de los sujetos autorizados;
XL. Trámite: Solicitud o gestión que realizan las personas físicas
o morales, con base en un ordenamiento jurídico, ya sea para
cumplir una obligación que tiene a su cargo, o bien para
obtener información, un beneficio, un servicio o una
resolución, y que la autoridad a que se refiere el propio
ordenamiento está obligada a resolver en los términos del
mismo;
XLI. Unidad: La Unidad de Transparencia y Rendición de
Cuentas.
Artículo 3. Estarán sujetos a esta Ley:
l. El Poder Ejecutivo del Estado;
11. El Poder Legislativo del Estado;
111. El Poder Judicial del Estado;
IV. Los Órganos Autónomos del Estado;
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V. Los Ayuntamientos del Estado;
VI. Las entidades y organismos públicos descentralizados de. la
Administración Pública Estatal;
VII. Las entidades y organismos públicos descentralizados de los Municipios del Estado;
VIII. Los Fedatarios Públicos con ejercicio y residencia en el
Estado; y
IX. Los particulares que utilicen la firma o medios electrónicos
certificados, para la realización de algún trámite ante alguno de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, órganos autónomos o alguna de sus Dependencias y organismos.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos, así como los organismos autónomos, observarán las disposiciones jurídicas de
la presente Ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos
legales que los rigen.
Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los actos de autoridad para los que la Constitución y las Leyes del Estado exijan una formalidad no susceptible de cumplirse
mediante el uso de los medios electrónicos, o que requieran la concurrencia personal de los servidores públicos, de los
particulares o de ambos.
Artículo 5. Corresponde al Gobierno del Estado:
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l. Establecer las líneas de acción, estrategias y políticas
públicas para el uso de las tecnologías de la información y
comunicación;
11. Impulsar una política digital estatal en la que se establezcan
la inclusión de los sinaloenses en la sociedad de la
información y el conocimiento con igualdad de
oportunidades, respetando la diversidad y preservando su
identidad cultural, centrada en las personas y orientada al
desarrollo de la calidad de vida;
111. Integrar los esfuerzos que realizan las entidades públicas, los
sectores: productivo y social, fundamentalmente en la
educación, la economía los servicios que el gobierno ofrece
a la sociedad, la atención a grupos vulnerables, la
participación ciudadana, así como la cobertura que el Estado
debe ofrecer a la población para tener acceso a las
Tecnologías de la Información y la Comunicación;
IV. Promover y difundir la utilización generalizada de la firma
electrónica avanzada y sello digital dentro del quehacer
gubernamental, así como en los procesos de negocios de las
empresas establecidas en el Estado;
V. Proporcionar a las micro, pequeñas y medianas empresas,
sociedades cooperativas y en general al sector productivo y
empresarial, la información necesaria para implementar los
mecanismos de utilización de firma electrónica avanzada y
sello digital;
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VI. Establecer las comunicaciones unificadas como un
mecanismo que permita la intercomunicación entre las
Dependencias y los funcionarios públicos mediante el uso de
los medios electrónicos;
VI l. Integrar los esfuerzos de las Dependencias del Estado para
lograr la interoperabilidad de los sistemas internos con la
finalidad de hacer más eficiente la entrega de servicios
públicos, además de lograr grandes ahorros e incentivar el
cuidado del medio ambiente; y
VIII. Abrir la información que sea pertinente a la ciudadanía,
protegiendo siempre los datos reservados y confidenciales,
pero impulsando la transparencia y la creación de
indicadores de eficiencia que permitan mejorar la toma de
decisiones así como la colaboración con la sociedad para
mejorar la administración pública.
Artículo 6. Corresponde a los Ayuntamientos:
l. Designar a la unidad administrativa del Ayuntamiento
encargada del gobierno electrónico;
11. Establecer de acuerdo con la Agenda Digital, la política
municipal para el fomento, uso y aprovechamiento
estratégico de las tecnologías de la información, para el
gobierno electrónico;
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111. Fomentar la celebración de convenios de coordinación,
colaboración y concertación según corresponda, con la Federación, los Estados y Municipios, así como los sectores social y privado en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información;
IV. Implementar el gobierno electrónico en la prestación de los
trámites y servicios que la Administración Pública Municipal ofrece a las personas;
V. Proponer la regulación necesaria en materia de uso y
aprovechamiento estratégico de tecnologías de la información, tomando en cuenta las disposiciones emitidas
por el Consejo, con el fin de establecer los requerimientos
tecnológicos para la introducción de conectividad en los edificios públicos; y
VI. Las demás que le otorgue la presente Ley u otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 7. En los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los sujetos obligados por la presente Ley, podrá emplearse la firma electrónica avanzada
contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de las tecnologías de información y comunicación bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad, integridad, recepción, no repudio y
no discriminación.
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Artículo 8. La firma electrónica avanzada utilizada en documentos electrónicos o documentos escritos, respecto de los datos consignados en esa forma, tendrá el mismo valor que la firma
autógrafa en relación con los consignados en papel, y no alterará
las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquier acto jurídico, ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.
Cuando la presente Ley requiera, o las partes acuerden la existencia de una firma electrónica avanzada en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica avanzada que resulte apropiada para los fines a los cuales fue generado o comunicado.
En las actuaciones y trámites a que se refiere la presente Ley, los
documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica avanzada y/o sello digital, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en
documento de papel.
Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o
rúbrica, podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si el
emisor cuenta con la firma electrónica avanzada de conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica avanzada será admisible como prueba
documental en cualquier juicio.
La firma electrónica avanzada y/o sello digital, vincula a su autor
con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en
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que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada.
Todo mensaje de datos o documento electrónico que cuente con
firma electrónica avanzada y/o sello digital, y que se haya derivado
de actos, procedimientos trámites y/o resoluciones realizados en
los términos de la presente Ley, tendrá la misma validez legal que
los que se firmen de manera autógrafa y/o se sellen manualmente
en documento impreso.
Artículo 9. El documento electrónico será soporte de:
l. Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente
por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad
de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa siempre
que actúen en el ámbito de sus competencias con los
requisitos exigidos por la presente Ley en cada caso;
11. Documentos expedidos y firmados electrónicamente por
funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus
funciones públicas, conforme a su legislación específica; y
111. Documentos privados.
Los documentos electrónicos tendrán el valor que corresponda a
su respectiva naturaleza, de conformidad con lo que les resulte
aplicable.
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Artículo 1 O. El contenido de los mensajes de datos relativos a los
actos que regula la presente Ley deberá conservarse en archivos
electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios
específicos en materia de clasificación y conservación de
documentos, así como de la organización de archivos de acuerdo
a las disposiciones aplicables en la materia.
El contenido de los mensajes de datos que incluya la firma
electrónica avanzada, deberán conservarse en archivos
electrónicos durante cinco años y podrán otorgarse en forma
impresa cuando así lo soliciten por escrito, los que intervienen en
los mismos.
Artículo 11. Cuando se requiera que la información sea
presentada y conservada en forma original, ese requisito quedará
satisfecho respecto a un mensaje de datos, si existe garantía
confiable de que se ha conservado la integridad de la información,
a partir del momento que se generó por primera vez en su forma
definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.
Artículo 12. Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el
lugar en donde el firmante tenga registrado su domicilio dentro del
certificado de la firma electrónica avanzada y por recibidos en el
lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo
acuerdo en contrario.
Artículo 13. El uso de los medios electrónicos a que se refiere la
presente Ley, será optativo para las personas físicas y morales de
carácter privado.
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Capítulo 11
Del Consejo Estatal de Gobierno Electrónico
Artículo 14. Se crea el Consejo como la instancia encargada de
proponer, promover, diseñar, facilitar y aprobar las políticas,
programas, soluciones, instrumentos y medidas en materia de
Gobierno Electrónico en el Estado, a través del uso y
aprovechamiento de las tecnologías de la información.
Artículo 15. El Consejo estará integrado por:
1. Un presidente quien será el titular del Ejecutivo del Estado;
11. Un vicepresidente quien será el titular de la Secretaría de
Innovación Gubernamental;
111. Un secretario ejecutivo quien será el titular de la Secretaría
de Desarrollo Económico;
IV. Un secretario técnico quien será el titular de la Comisión
Estatal de Gestión Empresarial y Reforma Regulatoria;
V. Un representante de la Secretaría de Administración y
Finanzas;
VI. Un representante de la Secretaría General de Gobierno;
VII. Un representante de la Unidad de Transparencia y Rendición
de Cuentas;
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VI 11. Un representante del Poder Legislativo del Estado;
IX. Un representante del Poder Judicial del Estado;
X. Un representante del Colegio de Notarios del Estado;
XI. Un representante de los Ayuntamientos;
XII. Un representante de las instituciones de educación superior;
y
XIII. Un representante de las Cámaras Empresariales.
Artículo 16. El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos
dos veces al año y las extraordinarias que proponga su presidente
o al menos cinco de sus miembros.
Artículo 17. El quórum mínimo para sesionar será del cincuenta
por ciento más uno de sus miembros, y para que sus decisiones
sean válidas deberán ser aprobadas por la mayoría de los
presentes. En caso de empate, el Presidente contará con voto de
calidad. Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto.
Artículo 18. Cada integrante del Consejo designará un suplente,
quienes deberán tener el mismo nivel o un cargo inmediato inferior
y tendrán los mismos derechos y obligaciones que el titular. Los
cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos. El
suplente del Presidente será el vicepresidente.
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Artículo 19. El Presidente con aprobación de los miembros del
Consejo podrá invitar a especialistas en la materia, quienes
tendrán derecho a voz pero no a voto. Lo no previsto en relación
con la organización y funcionamiento del Consejo se establecerá
en Reglamento de la presente Ley.
Artículo 20. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Aprobar la implementación de la política pública de Gobierno
Electrónico, a través del uso y aprovechamiento estratégico
de las tecnologías de la información;
11. Promover la creación de los instrumentos que garanticen a
las personas el derecho permanente de realizar trámites y
servicios electrónicos;
111. Aprobar la Agenda Digital;
IV. Aprobar anualmente el Programa Estatal de Tecnologías de
la información;
V. Vigilar la aplicación de criterios, normas y procedimientos
relativos al uso y aprovechamiento estratégico de las
tecnologías de la información a los sujetos de la presente
Ley;
VI. Aprobar los instrumentos de orientación, dirigidos a las
personas, sobre los derechos y obligaciones que les otorga
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la presente Ley y otros ordenamientos en materia de
Gobierno Electrónico;
VI l. Vigilar que los sujetos de la presente Ley cumplan con lo
necesario para la operación e implementación del SETS;
VIII. Aprobar la plataforma tecnológica que garantice controles
efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de
información que sustentan los trámites y servicios
electrónicos;
IX. Promover la interoperabilidad entre las tecnologías
existentes a nivel federal, estatal y municipal, de manera que
se logre la cooperación y coordinación necesaria para
asegurar el éxito del Gobierno Electrónico, a través del uso y
aprovechamiento de las tecnologías de la información; y
X. Las demás que le confieran la presente Ley y otros
ordenamientos legales aplicables en la materia.
Capítulo 111
De la Agenda Digital
Artículo 21. La Agenda Digital contiene los lineamientos
estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las
acciones de los sujetos de la presente Ley en materia de Gobierno
Electrónico, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías
de la información y comunicaciones que se formularán conforme a
las disposiciones de la presente Ley y el Plan Estatal de Desarrollo.
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Artículo 22. La Agenda Digital deberá ser actualizada cada seis años por el Consejo, a partir de las propuestas que hagan los sujetos de la presente Ley. Asimismo deberá ser revisada cada tres
años.
Artículo 23. La Agenda Digital deberá publicarse en el Periódico
Oficial "El Estado de Si na loa".
Artículo 24. La Agenda Digital deberá contener lo siguiente:
l. El diagnóstico del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en los sujetos de la presente Ley;
11. Los ejes de Gobierno Electrónico que darán soporte a las políticas en dicha materia, establecidas en el Plan Estatal de
Desarrollo y otros instrumentos emitidos por los sujetos de la presente Ley;
111. Las estrategias sobre el uso de las tecnologías de la
información y comunicaciones aplicadas al Gobierno Electrónico;
IV. Los metadatos y datos abiertos que utilizarán los sujetos de la presente Ley en la implementación de aplicaciones, así
como sus perfiles de seguridad y acceso en congruencia con
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;
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V. Los procesos y mecanismos de coordinación que acuerden
los sujetos de la presente Ley y que aseguren el
cumplimiento del Programa Estatal de Tecnologías de la
información y comunicaciones; y
VI. Las demás que determine el Consejo.
Capítulo IV De los Medios Electrónicos
Artículo 25. Los trámites, servicios públicos, actos y
procedimientos administrativos que corresponda prestar a las
Dependencias, podrán gestionarse mediante el uso de los medios
electrónicos.
Las Dependencias deberán realizar adecuaciones en los procesos
para digitalizar sus trámites y servicios públicos para que puedan
realizarse a través de los medios electrónicos.
Artículo 26. La utilización de los medios electrónicos en ningún
caso podrá implicar la existencia de restricciones o
discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los
particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier
trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal o municipal.
Artículo 27. Podrán identificarse electrónicamente:
1. Las Dependencias;
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11. Los Servidores Públicos de las Dependencias;
111. Los Fedatarios Públicos;
IV. Las Personas morales mediante sus representantes; y
V. Las Personas físicas.
El proceso de identificación electrónica de menores de edad o de
personas en estado de interdicción, deberá realizarlo quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, en términos
del Código Familiar del Estado.
Artículo 28. El contenido de los mensajes de datos o documentos
electrónicos relativos a los actos regulados por la presente Ley
tendrá plena validez jurídica frente a otras autoridades y
particulares, y deberá conservarse en expedientes electrónicos.
Cuando lo determine una autoridad jurisdiccional, el mensaje de
datos o documento electrónico deberá hacerse constar en forma
impresa e integrarse al expediente respectivo.
Artículo 29. El documento electrónico que contenga la firma
electrónica avanzada y/o sello digital, será aceptado por cualquier
entidad como si se tratase de un documento con firma autógrafa.
Artículo 30. Cuando mediante el uso del SETS se gestionen
trámites, servicios o programas en hora o día inhábil, ya sea dentro
de una Dependencia, entre las Dependencias, y/o en relación con
los particulares, se tendrán por realizados en la primera hora del
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día hábil siguiente cuando este sujeto a un plazo o término de
acuerdo a un procedimiento establecido en algún ordenamiento
jurídico.
Artículo 31. Para que surta efectos un mensaje de datos, se
requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como
tal el generado por el sistema de información del destinatario.
Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido,
cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico o
impreso respectivo.
Artículo 32. Las entidades o dependencia, deberán verificar la
firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de firma
electrónica avanzada y, en su caso, la fecha electrónica en los
actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los
servicios públicos que correspondan a estos; así como en. las
solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen
los particulares.
Capítulo V Del Sistema Electrónico de Trámites y Servicios
Artículo 33. El SETS es un modelo de gestión orientado al
ciudadano para que se puedan realizar trámites y servicios por
medios digitales creado por la Ley de Gestión Empresarial y
Reforma Regulatoria del Estado, con el fin de agilizar y modernizar
las actividades administrativas para facilitar su consulta y
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cumplimiento. Deberán incluirse todos los trámites, servicios y programas de las Dependencias.
Toda la información que contenga el SETS se hará pública en un portal de internet en el que los ciudadanos puedan interactuar de
manera fácil y sencilla con el Estado.
Lo anterior, sin perjuicio de que dichos trámites y servicios puedan realizarse directamente ante las Dependencias correspondientes.
Artículo 34. Las Dependencias están obligadas a integrar y
digitalizar los trámites y servicios en el SETS, siendo de su estricta
responsabilidad la información que coloquen en el mismo, así como el seguimiento y respuesta a las gestiones que los usuarios realicen a través del portal de internet.
Artículo 35. Las Dependencias podrán solicitar a la Comisión la validación de determinada información contenida en el SETS, a
efecto de informar su criterio respecto de la respuesta y/o
resolución de trámites y gestión de servicios que correspondan a su ámbito de competencia.
El SETS será administrado por la Comisión.
Capítulo VI Del Esquema de lnteroperabilidad y Datos Abiertos
Artículo 36. La interoperabilidad deberá incrementar la eficiencia
operativa de la administración pública estatal y municipal, así como
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su relación con la sociedad, mediante la integración de los
procesos relacionados con servicios digitales al compartir y
reutilizar plataformas y sistemas de información entre las
Dependencias estatales.
Artículo 37. Para el desarrollo de sistemas se deberán usar
estándares abiertos o, a falta de estos, estándares que sean de
uso generalizado, a fin de garantizar la independencia en la
elección de alternativas tecnológicas y la adaptabilidad al avance
tecnológico.
Artículo 38. El Repositorio Digital de Metadatos, consiste en el
almacenaje, simplificación, interoperabilidad, homologación y
automatización de información en los procesos de gestión de los
trámites y servicios de las Dependencias, los cuales podrán
asociarse al uso y cumplimiento de los objetivos del SETS.
Constituye un instrumento para contribuir al cumplimiento del
objeto de la presente Ley, y en él se incluirán, en su caso, los datos
relativos a otros registros nacionales, estatales y municipales que
establece la legislación aplicable.
Artículo 39. El Repositorio Digital de Metadatos deberá poner a
disposición de la sociedad como datos abiertos toda la información
de las Dependencias cuando en términos de las disposiciones
aplicables no se encuentre en los supuestos de reservada o
confidencial, de modo tal que sea técnicamente posible localizarla,
en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado.
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Artículo 40. Las Dependencias y entidades, en el ámbito de sus
respectivas competencias, llevarán a cabo acciones tendientes a
propiciar que en la prestación de servicios y trámites digitales, los
particulares puedan:
l. Elegir libremente el canal y tipo de tecnología siempre y cuando les permita comunicarse de forma digital con las
Dependencias y entidades;
11. Asegurarse de que los servicios y sistemas digitales a su
cargo mantengan la capacidad de interoperar, como una
cualidad integral desde su diseño y a lo largo de su ciclo de
vida;
111. 1 nteractuar con aplicaciones o sistemas basados en
estándares abiertos;
IV. Recibir atención simplificada a través de puntos únicos de
contacto "ventanillas únicas", preferentemente digitales;
V. Conocer vía remota, por medios digitales, el estado de sus
trámites;
VI. Favorecer, durante la búsqueda de soluciones tecnológicas,
el enfoque de soluciones multilaterales;
VI l. Obtener copias electrónicas de los documentos relacionados
con el servicio digital de que se trate que la institución esté
obligada a proporcionarle por ese medio;
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VIII. Contar con mecanismos digitales de participación ciudadana;
IX. Ser identificados por medios digitales por una sola vez, salvo
que se advierta que los documentos presentados para
acreditar su identidad son falsos, omitan dar aviso a la
dependencia o entidad respectiva de cualquier modificación
de los datos que haya proporcionado para su identificación
personal o en términos de las disposiciones aplicables a la
prestación del servicio digital de que se trate se requiera la
confirmación de su identidad; y
X. Tener acceso a datos abiertos.
Capítulo VII De la Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital
Artículo 41. Para los efectos de la presente ley, se considerará
firma electrónica avanzada, aquélla que cumpla los requtsitos
siguientes:
l. Que cuente con un Certificado de firma electrónica avanzada
vigente, expedido por la Autoridad Certificadora;
11. Que identifique a la Autoridad Certificadora que emite su
certificado;
111. Que los datos generados para la utilización de la firma
electrónica avanzada, puedan producirse una sola vez;
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IV. Que se asegure la confidencialidad de los datos y que la firma electrónica avanzada no pueda ser alterada o falsificada con la tecnología existente al momento de la
generación de la misma;
V. Que los datos de creación correspondan exclusivamente al titular y se encuentren bajo control exclusivo de él, al
momento de la firma;
VI. Que sea posible detectar cualquier alteración a la misma; y
VII. Que sea susceptible de verificación y auditoria.
Artículo 42. Podrán ser titulares de una firma electrónica
avanzada:
l. Los Servidores Públicos adscritos a las Dependencias, que estén legalmente facultados para rubricar documentos
oficiales de la Dependencia en cuestión, de acuerdo con la
normatividad aplicable;
11. Los Fedatarios Públicos;
111. Los Representantes legales de las personas jurídicas; y
IV. Las Personas físicas.
Los titulares serán informados por escrito por la Autoridad
Certificadora, de las responsabilidades y deberes que asumen con
30 «EL ESTADO DE SINALOA» Lunes O 1 de Agosto de 2016
el uso de la firma electrónica avanzada, hecho lo cual, los primeros signarán la carta responsiva correspondiente.
De no contar con un certificado, los particulares sólo podrán utilizar el SETS para los cuales no se requiera la firma electrónica
avanzada.
Artículo 43. Podrán ser titulares de un sello digital:
1. Las Dependencias;
11. Los Fedatarios Públicos; y
111. Las personas jurídicas.
Los sujetos autorizados serán informados por escrito por la
Autoridad Certificadora, de las responsabilidades y deberes que se asumen con el uso del servicio del sellado digital, hecho lo cuar, los
primeros signarán la carta responsiva correspondiente.
Artículo 44. La firma electrónica avanzada y/o el sello digital
deberán garantizar, cuando menos, lo siguiente:
l. La autenticación de quienes intervienen en el acto o procedimiento administrativo;
11. La confidencialidad de los datos vinculados con los actos y/o
procedimientos administrativos gestionados;
Lunes O 1 de Agosto de 2016 «EL ESTADO DE SINALOA» 31
111. La integridad de los datos vinculados con los actos y/o procedimientos administrativos gestionados;
IV. El no repudio de los actores que firmen o sellen electrónicamente las gestiones realizadas; y
V. La posibilidad de determinar la fecha electrónica del mensaje
de datos.
Artículo 45. La firma electrónica avanzada y/o el sello digital vinculan al titular con el contenido del mensaje de datos o documento electrónico, de la misma forma en que una firma autógrafa o un sello oficial lo hacen respecto del documento en el que se encuentran asentados, por lo que su uso implica expresión de voluntad para todos los efectos legales.
Artículo 46. De impugnarse la autenticidad o exactitud de un mensaje de datos o de un documento electrónico, se estará a lo previsto para los procesos de suspensión y revocación de certificados.
Artículo 47. Para los efectos de la presente Ley, un mensaje de
datos surtirá efectos de notificación cuando haya sido enviado por el emisor a través del SETS, y se encuentre disponible en el mismo para el destinatario.
Artículo 48. Toda firma electrónica avanzada o sello digital
creados fuera de la República Mexicana o del Estado, producirá
los mismos efectos jurídicos que uno expedido al amparo de la
32 «EL ESTADO DE SINALOA» Lunes O 1 de Agosto de 2016
presente Ley, siempre y cuando contenga las características y requisitos de confidencialidad y autenticidad que la misma previene.
Para que una firma electrónica avanzada o un sello digital que no
estén amparados por un certificado expedido en el Estado
produzca efectos jurídicos en los términos de la presente Ley, será necesario que se haya suscrito un convenio de portabilidad con la
autoridad competente del Gobierno Federal o de las entidades federativas o bien, con las entidades extranjeras, públicas o
privadas, con las que se determine hacerlo.
El Reglamento establecerá las bases bajo las cuales podrán
suscribirse dichos convenios.
Artículo 49. Para determinar si una firma electrónica avanzada o
sello digital se ajustan a las características y requisitos de
confidencialidad y autenticidad a que se refiere el artículo anterior,
se estará a lo previsto por las normas internacionales reconocidas por México.
Capítulo VIII De los Certificados de Firma Electrónica Avanzada y de Sello
Digital
Artículo 50. El certificado de firma electrónica avanzada y el de sello digital deberán contener:
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l. Expresión de ser certificado de firma electrónica avanzada o de sello digital, según sea el caso;
11. Lugar, fecha y hora de expedición o renovación;
111. Código único de identificación;
IV. Información de que ha sido expedido por la Autoridad Certificadora;
V. Sello Digital de la Autoridad Certificadora;
VI. Nombre y apellidos del titular a que se refieren las fracciones 1a111 del artículo 42, el cual deberá contener, además, el sello digital de la dependencia, fedatario público, o persona
jurídica respectiva;
VI l. Nombre y apellidos del titular, en el caso de la fracción IV del artículo 42;
VIII. Denominación o razón social, en el caso de los titulares a que se refiere el artículo 43;
IX. La mención de que puede revocarse, suspenderse o extinguirse el certificado;
X. Llave pública que corresponda a la llave privada del titular; y
XI. Periodo de vigencia del certificado.
34 «EL ESTADO DE SINALOA» Lunes O 1 de Agosto de 2016
Artículo 51. La firma electrónica avanzada de los titulares a que
se refieren las fracciones 1 a 111 del artículo 42 de la presente Ley,
tendrá plena validez en relación directa con las facultades
debidamente acreditadas del titular.
Artículo 52. Los certificados tendrán una vigencia de dos años,
que iniciará en el momento de su emisión y expirará en la fecha en
ellos expresada.
Las instancias con las cuales se suscriba un convenio de
portabilidad, podrán solicitar a la Autoridad Certificadora,
información relativa a la vigencia y situación jurídica de los
certificados.
Artículo 53. Los certificados de firma electrónica avanzada
tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto
otras leyes en la materia que ellas regulan y surtirán efectos
jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad
certificadora.
Artículo 54. Para la renovación de los certificados, los interesados
deberán presentar ante la Autoridad Certificadora la solicitud
respectiva, con treinta días de anticipación a la fecha de
vencimiento del certificado vigente, y acreditar nuevamente, en su
caso, sus datos de identificación.
Artículo 55. Los certificados dejarán de surtir sus efectos cuando:
l. Expire su vigencia;
Lunes O 1 de Agosto de 2016 «EL ESTADO DE SINALOA» 35
11. Estén suspendidos;
111. Sean revocados;
IV. Lo solicite el titular;
V. Fallezca el titular;
VI. Exista modificación o revocación de las facultades
establecidas en el poder del representante de la persona moral en cuestión;
VI l. El servidor público deje de prestar sus servicios a la Dependencia respectiva o cuando exista modificación de sus
facultades legales;
VI 11. Los sujetos autorizados dejen de serlo; y
IX. Se extinga la Dependencia o persona moral titular del certificado, o exista modificación de su denominación legal o
razón social.
En el caso de la fracción VI, la persona moral deberá notificarlo por escrito a la autoridad certificadora. Lo mismo ocurrirá en el supuesto de las fracciones VII y VIII en cuyo caso la Dependencia realizará la notificación. En ambos supuestos, la Dependencia informará de inmediato a la Autoridad Certificadora, para los
efectos previstos en el artículo 67 de la presente Ley.
36 «EL ESTADO DE SINALOA» Lunes 01 de Agosto de 2016
El Reglamento establecerá la forma, modalidades y condiciones para la expedición y renovación de los certificados.
Artículo 56. Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son los siguientes:
l. Autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a
determinada persona; y
11. Validar la vigencia de la firma electrónica avanzada.
Capítulo IX
De la Autoridad Certificadora
Artículo 57. Corresponde a la Secretaría, a través de la Autoridad
Certificadora, emitir las disposiciones administrativas para:
1. La emisión de los certificados;
11. La incorporación de la firma electrónica avanzada y el sello
digital en la gestión de trámites y procedimientos que se llevan a cabo en las Dependencias; y
111. La determinación de los estándares tecnológicos y
lineamientos generales de operación requeridos para dar
cumplimiento al objeto de la presente Ley.
Artículo 58. La Autoridad Certificadora será responsable de:
Lunes O 1 de Agosto de 2016 «EL ESTADO DE SINALOA» 37
l. La creación de la firma electrónica avanzada y del sello
digital;
11. La emisión de los certificados, así como de la utilización en la realización de trámites y servicios;
111. Mantener la disponibilidad de los servicios de certificación;
IV. Contribuir a la difusión sobre el uso de la firma electrónica avanzada y el sello digital entre los particulares;
V. Llevar un registro de certificados;
VI. Asesorar a las Dependencias acerca de las características, aplicaciones y utilidad del uso de la firma electrónica avanzada y el sello digital;
VI 1. Resolver los procesos de revocación de certificados; y
VIII. Las demás que le confiera la presente Ley y otras normatividad aplicable.
En los términos del Reglamento la Autoridad Certificadora deberá
elaborar indicadores sobre el desempeño de las responsabilidades
a su cargo, y publicarlos en el portal de Internet del Gobierno del Estado.
38 «EL ESTADO DE SINALOA» Lunes O 1 de Agosto de 2016
Artículo 59. La Autoridad Certificadora de firmas electrónicas avanzadas y sellos digitales tendrá, en esta materia, las atribuciones siguientes:
l. Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación de las claves para la autorización de la firma
electrónica avanzada y sellos digitales;
11. Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión, y extinción de los certificados de firma electrónica avanzada y sellos digitales;
111. Expedir certificados de firma electrónica avanzada y sellos digitales y prestar servicios relacionados con los mismos;
IV. Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados electrónicos que presenten alguna circunstancia por la cual se puedan revocar de acuerdo a la presente Ley;
V. Crear el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital;
VI. Requerir a los titulares de los certificados de firma y sellos digitales, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;
VI 1. Homologar los certificados expedidos por otras autoridades o instituciones prestadores de servicios de certificación de
firmas electrónicas avanzadas y sellos digitales;
Lunes O 1 de Agosto de 2016 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 39
VIII. Celebrar los convenios necesarios con las demás
autoridades certificadoras;
IX. Otorgar información relativa a la vigencia y situación jurídica
de los certificados a las instancias correspondientes; y
X. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 60. Son obligaciones de la Autoridad Certificadora:
l. Indicar la fecha y hora en las que se expidió o dejó sin efecto
un certificado de firma electrónica avanzada;
11. Comprobar la identidad por los medios autorizados por las
leyes, así como la circunstancia personal relevante de los
solicitantes para la emisión del certificado de la firma
electrónica avanzada;
111. Guardar confidencialidad respecto de la información que
haya recibido para la prestación del servicio de certificación;
IV. Omitir el almacenamiento y no copiar los datos de creación
de la firma electrónica avanzada a la persona que haya
solicitado los servicios;
V. Administrar y actualizar de forma permanente el Registro
Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada y Sello
Digital;
40 «EL ESTADO DE SINALOA» Lunes O 1 de Agosto de 2016
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de
certificados; y
VI l. Poner al alcance del firmante los dispositivos de creación y
verificación de la firma electrónica avanzada.
Artículo 61. Los servidores públicos adscritos a la dependencia
certificadora, serán responsables de los daños y perjuicios
ocasionados a cualquier persona o los sujetos regulados por la
presente Ley; ya sea por su negligencia o mala fe en la prestación
de los servicios de identificación y revisión de documentos, para la
inscripción de los mismos.
Artículo 62. La Autoridad Certificadora no será responsable de los
daños y perjuicios causados al firmante o terceros de buena fe, si
el firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos:
1. No haber proporcionado la información veraz, completa y
exacta sobre los datos que deben constar en el certificado
electrónico o que sean necesarios para su expedición o para
la extinción o suspensión de su vigencia, cuando su
inexactitud no haya podido ser detectada por la Autoridad
Certificadora;
-11. No comunicar oportunamente a la Autoridad Certificadora
cualquier modificación de las circunstancias reflejadas en el
certificado electrónico;
Lunes O 1 de Agosto de 2016 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 41
111. Sea negligente en la conservación de sus datos de creación
de firma, en el certificado;
IV. No solicite oportunamente la suspensión o revocación del
certificado, cuando tenga duda en torno a la conservación de
la confidencialidad de sus datos de creación de firma;
V. Utilice los datos de creación de firma electrónica avanzada
cuando haya expirado el periodo de validez o una vez que el
prestador de servicios de certificación notifique la extinción o
suspensión de su vigencia; y
VI. Superar los límites que figuren en el certificado en cuanto sus
posibles usos y al importe individualizado de las
transacciones que puedan realizarse con él, o no autorizarlo
conforme a las condiciones establecidas que la Autoridad
Certificadora le hubiera comunicado.
Artículo 63. El certificado de firma electrónica avanzada provisto
por la Autoridad Certificadora podrá establecer límites en cuanto a
sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles
por el interesado al obtener la certificación.
Capítulo X De los Titulares
Artículo 64. Los titulares tendrán los siguientes derechos:
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l. Contar con la protección y resguardo de sus datos que
tengan el carácter de reservados y confidenciales en los
términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;
11. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en el certificado, previa presentación
del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;
111. Recibir información sobre:
a) Procedimientos de creación de la firma electrónica avanzada o sello digital;
b) Instrucciones de uso de los certificados, de la firma
electrónica avanzada y del sello digital; y
c) Costo del certificado, en su caso.
IV. Intervenir en los procesos de suspensión y revocación de su certificado; y
V. Las demás que establezca la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Los titulares de sellos digitales, ejercerán estos derechos por conducto de los sujetos autorizados.
Lunes O 1 de Agosto de 2016 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 43
Artículo 65. Los titulares tendrán las siguientes obligaciones,
según corresponda:
1. Proporcionar a la autoridad certificadora datos veraces, completos y exactos al momento de tramitar su certificado;
11. Resguardar la confidencialidad de su llave privada;
111. Mantener un control físico, personal y exclusivo de su llave
privada;
IV. Dar aviso inmediato a la Autoridad Certificadora cuando tenga duda fundada de que puede existir mal uso de su llave
privada, para los efectos previstos en el artículo 56 de la
presente Ley;
V. Solicitar por escrito la suspensión del uso de su certificado y, en su caso, la revocación del mismo, cuando tenga
conocimiento del mal uso de su llave privada;
VI. Mantener actualizados los datos de su certificado; y
VII. Las demás que establezca la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Los titulares de sellos digitales cumplirán estas obligaciones por
conducto de los sujetos autorizados.
44 «EL ESTADO DE SINALOA» Lunes O 1 de Agosto de 2016
Capítulo XI De la Suspensión y Revocación de los Certificados
Artículo 66. Procederá la suspensión del uso de un certificado a
solicitud del titular o de los sujetos autorizados, cuando tengan
indicios del uso indebido de su firma electrónica avanzada o del
sello digital del que son responsables.
El superior jerárquico de un servidor público podrá solicitar la
suspensión por tiempo determinado del certificado de firma
electrónica avanzada de su subalterno por razones de carácter
administrativo.
Artículo 67. Tratándose del certificado de un servidor público o del
certificado de un sello digital de una Dependencia, el titular o el
sujeto autorizado deberán informar del hecho al superior
jerárquico y notificarlo a la instancia responsable de cada
dependencia, la cual solicitará de inmediato a la Autoridad
Certificadora que suspenda el uso del certificado. La Autoridad
dará vista a la Unidad para los efectos legales correspondientes.
Tratándose de un Fedatario Público, una persona moral o una
persona física, la suspensión deberá solicitarse por escrito ante la
Autoridad Certificadora, señalando las causas que sustentan la
solicitud y se ordenará de inmediato la suspensión del uso del
certificado y dará inicio al procedimiento respectivo.
Artículo 68. La suspensión del uso de un certificado tendrá el
efecto de detener temporalmente aquellos trámites,
Lunes O 1 de Agosto de 2016 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 45
procedimientos, actos y resoluciones que el titular o los sujetos autorizados indiquen expresamente, y que se encuentren asociados al propio certificado. Lo anterior hasta en tanto la Autoridad Certificadora autorice su reanudación, de acuerdo con la
resolución que derive del procedimiento respectivo. Si no se hace
indicación específica de los trámites, procedimientos, actos y
resoluciones que deben suspenderse temporalmente, la Autoridad Certificadora suspenderá todos los que se encuentren asociados al certificado en cuestión.
La suspensión del certificado de un servidor público no implicará la
suspensión de la gestión de que se trate, cuando dicha suspensión
tenga su origen en el supuesto previsto por el párrafo segundo del
artículo 66, siempre y cuando se haya solicitado a la Autoridad Certificadora de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 55 de la presente Ley, para la habilitación temporal de
permisos en el certificado del servidor público que realizará la suplencia de funciones.
La Autoridad Certificadora publicará en su portal de Internet una relación de los certificados cuyo uso se encuentre suspendido.
Artículo 69. Procederá la revocación de los certificados cuando:
l. Se compruebe el uso indebido de la firma electrónica
avanzada o del sello digital por parte del titular o, en su caso, de los sujetos autorizados;
46 «EL ESTADO DE SINALOA» Lunes O 1 de Agosto de 2016
11. Se adviertan falsedades en los datos aportados por el titular para la obtención del certificado;
111. Se compruebe el mal uso de la firma electrónica avanzada o del sello digital por parte de un tercero no autorizado por la Autoridad Certificadora o por el titular;
IV. Se compruebe que, al momento de su expedición, el
certificado no cumplió con los requisitos establecidos en la presente Ley; o
V. Se termine la relación laboral entre un servidor público y la dependencia de que se trate, en cuyo caso, la Autoridad
Certificadora realizará los ajustes técnicos necesarios en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital, en los términos del segundo párrafo del artículo 55 de la presente Ley.
Artículo 70. Del procedimiento de revocación conocerá la Autoridad Certificadora y dará inicio cuando lo solicite:
l. El titular; o
11. El sujeto autorizado.
La Autoridad Certificadora deberá notificar al interesado dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la
presentación de su solicitud, su decisión de iniciar o no el procedimiento de revocación. Iniciado un procedimiento de
Lunes O 1 de Agosto de 2016 «EL ESTADO DE SINALOA» 47
revocación, la Autoridad Certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles siguientes.
Para los efectos de este capítulo deberán observarse, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.
Artículo 71. Cuando la Autoridad Certificadora determine que existió mal uso de una firma electrónica avanzada o de un sello
digital, deberá ordenar la revocación del certificado y suspensión definitiva de los trámites y servicios gestionados al amparo de ese certificado. Deberá igualmente dar vista a la autoridad administrativa involucrada en la gestión de los mismos, para los efectos legales que correspondan, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.
Tratándose del certificado de un servidor público o del certificado de un sello digital de una Dependencia, la Autoridad Certificadora dará vista a la Unidad para los efectos legales correspondientes.
Cuando la revocación de un certificado se haya originado en los supuestos de las fracciones 1, 11 y 111 del artículo 69 de la presente
Ley, el titular del mismo no podrá tramitar otro, sino después de transcurridos tres años contados a partir de la fecha en que la resolución le fue notificada.
Artículo 72. Si por el mal uso del certificado se presume la existencia de un delito, la Autoridad Certificadora deberá dar vista a la Unidad.
48 «EL ESTADO DE SINALOA» Lunes O l de Agosto de 2016
Capítulo XII
Responsabilidades y Sanciones
Artículo 73. En caso de que se utilicen los medios electrónicos y/o
herramientas previstos en la presente Ley, como los certificados,
la firma electrónica avanzada, el sello digital y/o el SETS, como
instrumento para la realización de cualquier conducta tipificada en
las leyes penales, se aplicarán las sanciones, establecidas en las
mismas.
Artículo 74. El procedimiento para la imposición de sanciones se instruirá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos del Estado.
Artículo 75. Los servidores públicos que, valiéndose de sus
facultades registradoras, promuevan, participen y/o faciliten la
realización de conductas tipificadas en los Códigos penales, serán
sancionados de conformidad a la legislación aplicable.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. El funcionamiento e implementación del SETS entrará
en vigor en un plazo no mayor de 365 días naturales. Hasta en
tanto entre en funcionamiento el SETS, las Dependencias podrán
incorporar paulatinamente en sus portales de Internet, la gestión
electrónica de sus propios trámites y servicios.
Lunes O 1 de Agosto de 2016 «EL ESTADO DE SINALOA» 49
TERCERO. Los trámites que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren pendientes de resolución, podrán continuarse en el portal electrónico respectivo, cuando ello sea posible a juicio de la dependencia competente.
CUARTO. Las Dependencias dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley enviarán a la Comisión, la información relativa a los trámites y servicios susceptibles de ser realizados con base en la presente Ley, en los formatos que aquélla determine, para su incorporación al SETS.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado expedirá los Reglamentos relacionados con la presente Ley, en un plazo no mayor a 90 días naturales posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, dentro de los cuales se deberá incluir el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital; y el Programa Estatal de Tecnologías de la información. Hasta en tanto se emitan dichos Reglamentos, seguirán aplicándose las disposiciones vigentes, en todo aquello que no contravenga a la presente Ley.
SEXTO. El Consejo Estatal de Gobierno Electrónico deberá ser instalando dentro de los 60 días naturales posteriores al inicio de vigencia de la presente Ley.
50 «EL ESTADO DE SINALOA» Lunes O 1 de Agosto de 2016
SÉPTIMO. La Agenda Digital deberá ser publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", dentro de los 90 días naturales posteriores al inició de vigencia de la presente Ley.
OCTAVO. · El Ejecutivo . del Estado dará amplia difusión al contenido, objeto y alcances de la presente Ley, a efecto de
' . promover la utilización,dé los reéursos previstos por la misma, en la realización de trámites y servicios.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad
de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los siete días del mes de julio del
año dos mil dieciséis.
C. CLAUDIA LILIANA VAL GUILAR DIPUTADA SECRETARIA
CAS LIZÁRRAGA DO SECRETARIO
Lunes O 1 de Agosto de 2016 «EL ESTADO DE SINALOA» S 1
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Rosales, Sinaloa, a los doce días del mes de j