El impuesto sobre actividades económicas.

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MARTES, 07 DE JULIO DE 2015 El Impuesto sobre Actividades Económicas Por: Abogada Doris Rioja [email protected] El Constituyente de 1999 asignó a los municipios varios tributos con los cuales podrían cumplir los compromisos que la Carta Fundamental les fijó hacia los ciudadanos; dentro de la lista se encuentra el Impuesto a las Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar. En primer lugar, se trata de impuesto en razón de ser una prestación en dinero exigible de manera coactiva por el sujeto activo (municipio) al pasivo. El hecho generador o hecho imponible es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como sujeto pasivo están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (2001), es decir, contribuyentes, los cuales pueden ser personas naturales y jurídicas (sociedades mercantiles, entre otras); responsables. Obviamente, debe existir en vigencia una Ordenanza, cuya discusión y aprobación es competencia del Concejo Municipal, que regule este tributo para que el Ejecutivo Local pueda hacerlo exigible. Acerca de sus características este tributo está concebido como un impuesto ordinario, porque no tiene límite predefinido en el tiempo en cuanto a su vigencia.

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MARTES, 07 DE JULIO DE 2015

El Impuesto sobre Actividades

Económicas

Por: Abogada Doris Rioja [email protected]

El Constituyente de 1999

asignó a los municipios varios

tributos con los cuales podrían

cumplir los compromisos que

la Carta Fundamental les fijó

hacia los ciudadanos; dentro

de la lista se encuentra el

Impuesto a las Actividades

Económicas, Comercio,

Servicios o de índole similar.

En primer lugar, se trata de

impuesto en razón de ser una

prestación en dinero exigible de

manera coactiva por el sujeto

activo (municipio) al pasivo.

El hecho generador o hecho

imponible es el ejercicio

habitual, en la jurisdicción del

municipio, de cualquier

actividad lucrativa de carácter

independiente, aun cuando

dicha actividad se realice sin la

previa obtención de licencia,

sin menoscabo de las

sanciones que por esa razón

sean aplicables. El sujeto

activo es el municipio, a través

de la alcaldía.

Como sujeto pasivo están

previstos los mismos a que se

contrae el Código Orgánico

Tributario (2001), es decir,

contribuyentes, los cuales

pueden ser personas naturales

y jurídicas (sociedades

mercantiles, entre otras);

responsables. Obviamente,

debe existir en vigencia una

Ordenanza, cuya discusión y

aprobación es competencia del

Concejo Municipal, que regule

este tributo para que el

Ejecutivo Local pueda hacerlo

exigible.

Acerca de sus características

este tributo está concebido

como un impuesto ordinario,

porque no tiene límite

predefinido en el tiempo en

cuanto a su vigencia.

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La base imponible está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

Publicado por: Abogada Doris Rioja

Coincide con el Ejercicio

Económico Financiero, es decir,

comprende desde el primero de

enero hasta el treinta y uno de

diciembre del mismo año;

independiente de que sea

idéntico al ejercicio del sujeto

pasivo.

Este Impuesto constituye el

ramo rentístico de mayor

volumen de manejo por parte

de los municipios urbanos,

luego del Situado

Constitucional, por lo que suele

encontrarse en las estadísticas

como el de recaudación más

alta.

Se sugiere al lector dar un

vistazo a la Ordenanza

Municipal de cada Estado para

establecer comparaciones en

cuanto a este tributo.

Así como a la Ley Orgánica del

Poder Publico Municipal con su

ultima Reforma.

Es proporcional, puesto que

mantiene una relación

constante entre su cuantía y el

valor de la riqueza gravada o,

mejor dicho, la tarifa o alícuota

es constante,

independientemente del

aumento o disminución de la

base sobre la cual se aplica esa

tarifa.

Es real u objetivo, dado que

considera solo la riqueza

gravada con prescindencia de

la situación personal del

contribuyente. No consultan

las condiciones personales del

sujeto pasivo, razón por la cual

los criterios de vinculación se

determinan en función de

elementos objetivos.

Directo, por cuanto no es

posible su traslación.

Territorial, en virtud que solo

es posible su exigencia dentro

del municipio donde se genera

MARTES, 07 DE JULIO DE 2015

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