El primer Real Decret-Ley de 2013. Medidas urgentes para protección económica de los desempleados,...

11

Click here to load reader

Transcript of El primer Real Decret-Ley de 2013. Medidas urgentes para protección económica de los desempleados,...

Page 1: El primer Real Decret-Ley de 2013. Medidas urgentes para protección económica de los desempleados, y otras menos urgentes y correcciones de normas anteriores.

1

El primer Real Decreto-Ley de 2013. Medidas urgentes para protección

económica de los desempleados, y otras menos urgentes y correcciones de

normas anteriores.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Autónoma de

Barcelona.

27 de enero de 2013.

Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/

1. Hoy entra en vigor el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga

elprograma de recualificación profesional de las personas que agoten suprotección por

desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo yla protección social de

las personas desempleadas, aprobado el pasado viernes por el Consejo de Ministros y

publicado ayer en el Boletín Oficial del Estado. Mejor dicho, entra en vigor pero el

precepto que hace referencia a la reposición de las prestaciones por desempleo surte

efectos desde el 1 de enero.

La norma se dicta al amparo de los títulos competenciales de competencia exclusiva del

Estado en materia de legislación laboral, y de legislación básica y régimen económico

de la Seguridad Social (artículos 149.1.7ª y 17ª, de la Constitución respectivamente), y

deja la puerta abierta a la modificación por vía reglamentaria de las normas que ahora lo

han sido por RDL y que tienen rango jurídico de Reglamento, en la misma línea que en

textos legislativos anteriores, en cuanto que la disposición final tercera estipula que

“Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de

modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas en el futuro por normas

del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran”.

Como siempre que se publica un RDL debemos preguntarnos por la extraordinaria y

urgente necesidad que lo justifica para dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 86.1 de la CE. El fundamento de la norma es la grave situación de crisis social

que se concreta en el importante, y muy preocupante número de personas desempleadas,

un buen número de las cuales corren el riesgo de perder el acceso a prestaciones o

subsidios si no se adoptaran las medidas ahora recogidas en el RDL, en concreto los

posibles perceptores del plan PREPARA y los trabajadores eventuales agrarios de

Extremadura y Andalucía. También es urgente para el ejecutivo, aunque no lo fuera

hace un mes cuando se aprobó la Ley dePresupuestos Generales del Estado para el año

en curso, que los trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo de

suspensión de contratos y reducción de jornada de trabajo puedan tener una protección

reforzada en materia de prestaciones por desempleo y de tal manera disponer de un

Page 2: El primer Real Decret-Ley de 2013. Medidas urgentes para protección económica de los desempleados, y otras menos urgentes y correcciones de normas anteriores.

2

período más amplio de dichas prestaciones. Igualmente lo es, aunque creo que en este

supuesto más bien se ha aprovechado la norma para incluir un supuesto que hubiera

podido preverse con mucha más antelación en el tiempo cuando se aprobó la reforma

laboral en febrero de 2012, la ampliación del período durante el que los contratos para la

formación y el aprendizaje no han de estar vinculados obligatoriamente a los

certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional. Ultimo, y no menos

importante, se considera urgente la subsanación de un olvido en una reciente ley, la

número 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregulary el fraude a la

Seguridad Social, que modificó por penúltima vez (y digo penúltima, porque nunca es la

última) la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) pero se olvidó

de modificar la normativa de Seguridad Social que hacía referencia a los preceptos

modificados, con lo que durante un período de tiempo no podía aplicarse la normativa

de Seguridad Social por no ajustarse al supuesto objeto de sanción. No estaría de más

añado yo ahora, que estos olvidos no sucedieran y que las normas se redactaran con

claridad, pero no es esta precisamente una característica de la legislación en materia

laboral y de Seguridad Social en España que se ha dictado durante 2012.

2. Entremos en el contenido de la norma que, más allá de las correcciones de los olvidos

normativos, no contiene, afortunadamente, ninguna modificación de importancia a

través de las tan usadas disposiciones adicionales en otros RDL.

El artículo 1 procede a la prórroga del Plan PREPARA, es decir el programa de

recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo,

surtiendo efectos las norma para los supuestos que se produzcan en el período

comprendido desde el 16 de febrero (una vez finalizada la prórroga vigente del

programa el 15 de febrero) hasta el 15 de agosto de este año, en los términos en que es

ahora aplicable, es decir según lo dispuesto en el RDL 1/2011 de 11 de febreroy con las

modificaciones introducidas en el mismo por el RDL 23/2012 de 24 deagosto, en el bien

entendido que la financiación de este programa, a cargo del presupuesto del Servicio

Público de Empleo Estatal, “en ningún caso podrá afectar al cumplimiento de los

objetivos de estabilidad presupuestaria”. Además, y este es un dato importante, se

otorga carta de estabilidad jurídica al programa, en cuanto que su mantenimiento, por

sucesivos períodos de seis meses, será automática siempre que la tasa de desempleo de

la última encuesta de población activa con anterioridad a la fecha de la prórroga sea

superior al 20 % (el grupo socialista del Congreso había solicitado también dicha

estabilidad, pero hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15 %). Dada la

situación actual del mercado de trabajo español, con una tasa de desempleo del 26,2 %

según la EPA del cuarto trimestre de 2012, es de prever que el programa se mantendrá

durante bastante tiempo, por lo que sería aconsejable a mi entender plantearse de qué

forma está prestación asistencial podría relacionarse con la renta activa de inserción y

plasmarse esta relación en una única norma que recogiera todas las situaciones de

necesidad que dan derecho al percibo de una prestación vinculada a la búsqueda de

empleo y a la mejora de la cualificación profesional.

Dado que se trata de una mera prórroga del programa y que no modifica la normativa

vigente en cuanto a su contenido, es conveniente recordar en qué términos se regula el

citado programa en el RD 23/2012.

Page 3: El primer Real Decret-Ley de 2013. Medidas urgentes para protección económica de los desempleados, y otras menos urgentes y correcciones de normas anteriores.

3

A) A partir del 26 de agosto de 2012 ya no basta con cumplir los requisitos

anteriormente requeridos para poder solicitar acogerse al programa, en el bien entendido

que sigue siendo obligatorio el cumplimiento de estar desempleado por extinción de una

relación laboral, inscrito como demandante de empleo, y agotar la prestación

contributiva y, en su caso, los subsidios por desempleo a que pudiera tener derecho.

Habrá que cumplir “además” una de estas dos condiciones:

a) Estar inscrito como demandante de empleo “al menos doce los últimos dieciocho

meses”. Sobre su carácter ininterrumpido o no, la norma no concreta, por lo que

debemos concluir, tanto en este supuesto como en otros varios de la norma (el caso de

definición de “colocación adecuada” sería el más significativo) que hay que acudir a lo

dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social. Recuérdense las importantes

modificaciones que se han operado en varios de sus preceptos dedicados a las

prestaciones por desempleo por el RDL 20/2012. El largo período de inscripción,

combinado con los requisitos anteriores, permite pensar que se restringe el acceso de

buena parte de jóvenes al programa, restricción que se completa, si no se diera por esta

vía, con el segundo supuesto recogido en la norma.

b) Tener responsabilidades familiares. Al respecto hay que acudir al artículo 215.2 de la

LGSS, que conceptúa como tales “tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis

años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la

unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de

miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional,

excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias”.

Pero…, la unidad familiar es una cosa a efectos de concretar las “responsabilidades

familiares” y otra, según la norma, para determinar las rentas de la misma. Tras recordar

que el solicitante debe carecer (no hay novedad con respecto a la normativa anterior ) de

rentas superiores en computo mensual al 75 % del SMI (con exclusión de pagas extras),

la norma modifica el cómputo de las rentas de la unidad familiar para incluir aquí el

supuesto de convivencia del solicitante con los padres, de tal manera que los ingresos de

estos computarán a todos los efectos para determinar la cuantía total de las rentas de la

unidad familiar, y por ello el requisito de carencia de rentas les incluirá a partir de hoy,

por lo que contarán para determinar, o no, si la suma de rentas, con inclusión de las

percibidas por el solicitante, “dividida por el número de miembros que la componen, no

supere el 75 % del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras”.

En definitiva, mientras que el programa persigue desde su inicio en 2011, y no hay

modificación en el nuevo texto, “un tratamiento individualizado y personalizado” de la

persona solicitante para lograr su inserción en el mercado de trabajo, la ayuda

económica se vincula a un concepto más amplio de unidad familiar del que se utiliza

para otras prestaciones sociales reguladas en el ordenamiento jurídico español, lo que no

deja de ser ciertamente desconcertante si no fuera porque de aquello que realmente se

trata, y desde luego no se oculta en la norma, es de redistribuir los recursos económicos

existentes.

B) Otra modificación muy publicitada fue el incremento de la cuantía de la ayuda para

quienes tengan familiares a cargo. En la nota de prensa del MEySS del día 21 de agosto

se apuntaba como “principal novedad de la reforma” que “para los nuevos beneficiarios

Page 4: El primer Real Decret-Ley de 2013. Medidas urgentes para protección económica de los desempleados, y otras menos urgentes y correcciones de normas anteriores.

4

que tengan, al menos, dos miembros de la unidad familiar a su cargo, además del

cónyuge o pareja de hecho se incrementará la cuantía de la prestación del 75 al 85% del

IPREM. Es decir, pasarán a recibir 450 euros mensuales frente a los 399 euros

actuales”. En efecto, el apartado 5 c) así lo recoge pero con mejor técnica jurídica y con

mayor claridad, ya que la persona solicitante ha de tener a su cargo, en el momento de la

solicitud, “al menos, a tres miembros de la unidad familiar”, sin que haya esa expresa

mención al cónyuge o pareja de hecho a la que se refería la nota de prensa.

Para las restantes personas perceptoras, la ayuda económica (que ha dejado de

denominarse, sin explicación del motivo, “de acompañamiento) seguirá siendo del 75 %

del IPREM mensual por un máximo de seis meses. Su reconocimiento sigue vinculado

al inicio del “itinerario individualizado y personalizado” al que me referiré más

adelante, y la percepción de la ayuda a la participación en el mismo.

C) La normativa anterior disponía que en el supuesto de que la persona solicitante

tuviera derecho “a percibir los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas

análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas”, la ayuda

económica del PREPARA sumada al importe de aquéllas no podía superar el 75 % del

SMI, y si se superara este límite se descontaría de la ayuda el importe que excediera de

dicha cantidad.

EL RDL introduce dos cambios: en primer lugar, dentro de las ayudas compatibles

hasta el límite del 75 % del SMI se incluyen las de las Administraciones locales, no

contempladas de forma expresa en la normativa derogada; en segundo término, se

obliga al solicitante a la aportación, junto con la solicitud, de certificado emitido por la

administración autonómica o entidad local correspondiente “donde se haga constar la

percepción o no de dichas ayudas y de su cuantía, por el solicitante y/o su unidad

familiar”.

En fin, esta nueva obligación burocrática, y que casa muy mal con la predicada, y

practicada, línea de flexibilidad en la tramitación administrativa de presentación de

documentos en otras normas aprobadas por el actual gobierno, desaparecerá, según

dispone el apartado 6, cuando las CC AA y las Administraciones Locales inscriban esas

ayudas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. A tal efecto, la disposición

adicional segunda modifica la norma reguladora del registro de tales prestaciones

(creado por el artículo 30 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,

administrativas y de orden social), el RD 397/1996 de 1 de marzo, para añadir dos

nuevas letras al artículo 3, de tal manera que su ámbito de aplicación también incluirá

“los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas reconocidas por

las Comunidades Autónomas y entidades locales”, y “la Renta Activa de Inserción

concedida por el Servicio Público de Empleo Estatal”.

D) No hay novedades con respecto a los derechos reconocidos en el RDL 23/2012 a las

personas beneficiarias del programa con respecto a los existentes en la derogada, siendo

idéntica la redacción del apartado correspondiente, en el que se reconoce el de “a)

Realizar un itinerario individualizado y personalizado de inserción, que contemple el

diagnóstico sobre su empleabilidad, así como las medidas de política activa de empleo

dirigidas a mejorarla”, y “b) Participar en medidas de política activa de empleo

encaminadas a la recualificación y/o reinserción profesional necesarias para que puedan

Page 5: El primer Real Decret-Ley de 2013. Medidas urgentes para protección económica de los desempleados, y otras menos urgentes y correcciones de normas anteriores.

5

incorporarse a nuevos puestos de trabajo, especialmente en sectores emergentes y con

mayor potencial de crecimiento”. Tampoco hay ningún cambio sobre la competencia de

los Servicios Públicos de Empleo, por razón del ámbito territorial de las políticas

activas que se pongan en marcha, para programar y gestionar las medidas,

En otros apartados de la norma encontramos medidas que pueden ponerse en marcha

para mejorar el grado de inserción de los beneficiarios del programa, que a mi parecer

innovan muy poco con respecto al marco jurídico anteriormente vigente y más en

general con respecto a la coordinación que debe haber entre quien tiene las

competencias en materia de abono de la prestación (SPEE en los términos fijados en los

apartados 11 y 12) y quien gestiona las políticas activas de empleo (CC AA). La norma

habilita al SPEE a establecer “los mecanismos necesarios de coordinación e intercambio

de información con los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas”,

y a proponer por el gobierno en la Conferencia Sectorial de Empleo y Relaciones

Laborales que, una vez conocidos los resultados de la evaluación de esta nueva

prórroga, “sean tenidos en cuenta en la distribución de fondos destinados a políticas

activas a distribuir a las Comunidades Autónomas”, que tampoco creo que innove nada

con respecto a los criterios ya establecidos en la normativa antes vigente.

E) Mereció especial atención en los medios de comunicación, y fue objeto de críticas

políticas y sindicales, la novedad del RDL 23/2012 sobre la nueva obligación del

solicitante durante el período de tiempo del que dispone para pedir la ayuda, que sigue

siendo de dos meses desde que finalizó la percepción de la prestación o subsidio por

desempleo.

La norma incorpora la obligación de realizar durante un período mínimo de treinta días

(a computar dentro de los sesenta) “acciones de búsqueda activa de empleo”,

incluyendo entre ellas de forma expresa, y sin esperar al desarrollo reglamentario, la

prestación de un trabajo por cuenta propia o ajena durante dicho período (¿todo o

parte?). El solicitante deberá acreditar que ha realizado tales acciones en el momento en

que presente la solicitud, si bien el RDL remite al desarrollo reglamentario para

concretar la manera de su acreditación.

Por cierto, una interpretación literal de la norma, que no se corresponde con la finalidad

de la misma de facilitar una ayuda económica a la persona que ha extinguido otras

prestaciones y a partir del momento de la extinción, llevaría a concluir que sólo puede

solicitarse la ayuda después de haber buscado activamente empleo durante los treinta

días posteriores al agotamiento de las anteriores prestaciones contributivas o

asistenciales, es decir al partir del trigésimo primer día desde el agotamiento de las

anteriores prestaciones. Pero aún si acogemos la interpretación finalista de la norma,

esta provoca dudas jurídicas, porque si se presenta la solicitud el día vigésimo noveno

no hay ninguna obligación de justificar la búsqueda activa de empleo, mientras que si la

presentación es el día trigésimo primero sí la hay. Repárese por otra parte en la

dificultad de presentar la solicitud durante los primeros días si hay que obtener el

certificado de la administración autonómica o local del no percibo de prestación.

Sobre el concepto de búsqueda activa de empleo hay que acudir al Reglamento nº

1897/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000. Según dicho Reglamento, y tal

como se explica muy pedagógicamente en la página web del Instituto Nacional de

Page 6: El primer Real Decret-Ley de 2013. Medidas urgentes para protección económica de los desempleados, y otras menos urgentes y correcciones de normas anteriores.

6

Estadística, se consideran métodos activos de búsqueda de empleo, en las cuatro

semanas anteriores a la entrevista, los siguientes: “Estar en contacto con una oficina

pública de empleo con el fin de encontrar trabajo, cualquiera que sea la parte que haya

tomado la iniciativa (la renovación de la inscripción por razones puramente

administrativas no constituye un planteamiento activo); estar en contacto con una

oficina privada (oficina de empleo temporal, empresa especializada en contratación,

etc.) con el fin de encontrar trabajo; enviar una candidatura directamente a los

empleadores; indagar a través de relaciones personales, por mediación de sindicatos,

etc.; anunciarse o responder a anuncios de periódicos; estudiar las ofertas de empleo;

participar en una prueba, concurso o entrevista, en el marco de un procedimiento de

contratación; buscar terrenos, locales o material; realizar gestiones para obtener

permisos, licencias o recursos financieros”.

F) La disponibilidad para participación en acciones de política de empleo era obligatoria

en la normativa anterior para poder seguir percibiendo la ayuda económica, y lo sigue

siendo en la normativa aprobada por el RDL 23/2012

Ahora bien, lo que ha hecho el RDL 23/2012 es trasladar a la normativa del PREPARA

la modificación operada en la LGSS por el RDL 20/2012. La preocupación

gubernamental por un mayor control del desempleado se concretó en la modificación

del artículo 231, sobre obligaciones de los beneficiarios de las prestaciones por

desempleo, invirtiendo la carga de la prueba en cuanto que deberá ser el sujeto que

busca empleo el que “acredite” todas las actuaciones llevadas a cabo para buscar

activamente empleo, reinsertarse laboralmente o mejorar su empleabilidad, de tal

manera que “la no acreditación tendrá la consideración de incumplimiento del

compromiso de actividad”, y podrá llevar aparejada la imposición de sanciones de

suspensión o extinción del derecho a las prestaciones.

Esa obligación de acreditar la disponibilidad se contempla también en el nuevo

programa PREPARA, pudiendo los Servicios Públicos de Empleo “exigir su

acreditación en cualquier momento”, suponiendo la pérdida de la ayuda no poder

llevarlo a cabo debidamente. En cuanto a la obligación de aceptar una oferta de

colocación adecuada, ya sea del Servicio Público o de una agencia de colocación, hay

que estar a lo dispuesto en el artículo 231.3 de la LGSS sobre qué debe entenderse por

tal, es decir “la profesión demandada por el trabajador y también aquella que se

corresponda con su profesión habitual o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes

físicas y formativas. En todo caso, se entenderá por colocación adecuada la coincidente

con la última actividad laboral desempeñada siempre que su duración hubiese sido igual

o superior a tres meses”, sin olvidar las matizaciones y concreciones que se contienen

en párrafos posteriores del mismo apartado del precepto.

3. Sobre el programa PREPARA, su evaluación y su posible prórroga, se debatió en la

reunión de la Diputación Permanente del Congreso delos Diputados del día 22 de este

mes a partir de la presentación de una petición por diputados del grupo socialista para la

celebración de una sesión extraordinaria de la Comisión de Empleo y Seguridad Social

al objeto de la que la Ministra Fátima Báñez informara de dicha prórroga, petición a la

que se sumaron otros grupos parlamentarios pero que fue rechazada por el grupo

popular, argumentando su diputado Sr. Merino López que “cuando se evalúe y cuando

llegue el momento oportuno, el Gobierno comparecerá para dar las explicaciones, pero

Page 7: El primer Real Decret-Ley de 2013. Medidas urgentes para protección económica de los desempleados, y otras menos urgentes y correcciones de normas anteriores.

7

no cuando se pide una comparecencia que no tiene sentido alguno en un momento en

que se está desarrollando el Plan Prepara, más que la búsqueda fácil de un titular de un

momento”.

4. El artículo 2 del RDL 1/2013 afecta al colectivo de trabajadores eventuales agrarios

que residan en dos Comunidades Autónomas, Extremadura y Andalucía, reduciéndose a

20 jornadas reales cotizada el período para acceder al subsidio por desempleo o a la

renta agraria, justificándose la razón de ser esta modificación por la importancia de la

caída de la producción en el sector del aceite y “la importancia de los daños ocasionados

por la sequía en la campaña de la aceituna de 2012”, que ha significado “la pérdida de

jornadas de trabajo”, debiendo solicitarse la prestación en los seis meses siguientes a la

entrada de vigor del RDL ahora objeto de comentario.

De la redacción del artículo 2 se deduce que se modifica el RD 5/1997 y el RD

426/2003, aún cuando la forma de modificación no sea propiamente la de sustituir un

precepto por otro nuevo, sino la de entender que donde los preceptos afectados de

dichas normas (art. 5.1 a y arts. 4.1 y 5.1 a, respectivamente) contemplan unos períodos

de tiempo, a partir de la entrada en vigor de la norma deberán contemplar otros.

Además, la medida tendrá efectos retroactivos, ya que la disposición transitoria única

permite su aplicación a los trabajadores que hubieran solicitado el subsidio agrario o de

la renta agraria entre el 1 de septiembre de 2012 y el día de hoy, “siempre que presenten

una nueva solicitud a partir de dicha entrada en vigor”.

La medida puede afectar a cerca de 200.000 trabajadores agrarios en ambas

Comunidades Autónomas y ha sido valorada positivamente con matices por las

organizaciones sindicales. Desde la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de

UGT se considera un avance, “pero insuficiente ya que no se contempla la posibilidad

de un Plan de Fomento del Empleo Agrario Extraordinario que pueda dar respuesta a

los trabajadores y trabajadoras que no llegan a las 20 peonadas y a los del resto de

Comunidades Autónomas afectados por las inclemencias climatológicas”. En parecidos

términos, la Federación agroalimentaria de CC OO ha manifestado que “seguirá

demandado y exigiendo una dotación extraordinaria para los Planes de Fomento de

Empleo Agrario con la con la cofinanciación también de las Comunidades Autónomas

para atender las pérdidas de empleo que también se han producido en otras

Comunidades Autónomas que no disfrutan de ningún tipo subsidios asistenciales”.

5. El artículo 3 modifica el artículo 16.1 de la Ley3/2012 de 6 de julio, de medidas

urgentes para la reforma del mercado laboral,y tiene por finalidad ampliar el plazo para

la reposición del derecho a la prestación por desempleo. Según la redacción del precepto

vigente hasta el día de ayer “1. Cuando una empresa, en virtud del artículo 47 del Texto

Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de un procedimiento concursal,

haya suspendido contratos de trabajo, de forma continuada o no, o haya reducido el

número de días u horas de trabajo, y posteriormente se extingan contratos al amparo de

los artículos 51 o 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,

o del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los trabajadores afectados

tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel

contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o

Page 8: El primer Real Decret-Ley de 2013. Medidas urgentes para protección económica de los desempleados, y otras menos urgentes y correcciones de normas anteriores.

8

parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180

días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las suspensiones o

reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de

diciembre de 2012, ambos inclusive. b) Que el despido se produzca entre el 12 de

febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013”. El RDL 1/2013 amplia el período

durante el que se puede producir la suspensión contractual o la reducción de jornada

hasta el 31 de diciembre de 2013, es decir un año más del previsto en la reforma laboral,

y la misma ampliación se produce para el supuesto posterior de despido, que podrá

producirse hasta el 31 de diciembre de 2014 (recuérdese, dicho sea incidentalmente que

la reposición se aplica si el despido se produce en aplicación de las causas previstas en

los artículos 51 y 52 c) de la Ley de Estatuto de los trabajadores, en decir no en todos

los supuestos del citado artículo 52).

Se trata, según el preámbulo de la norma, de “no penalizar el consumo de la prestación

por desempleo de los trabajadores…” y se justifica porque la medida está “en línea con

los objetivos de la reforma del mercado de trabajo”, y de esta manera “se sigue

favoreciendo la flexibilidad interna en las empresas como alternativas a la destrucción

de empleo”. Dada la difícil situación del mercado de trabajo y el descenso en el número

de trabajadores perceptores de las prestaciones de desempleo por haberlas agotado, la

medida me parece razonable, pero esta razonabilidad ya existía cuando se debatieron los

presupuestos generales del Estado para este año y ni en el proyecto de ley ni en el

trámite parlamentario se introdujo ninguna medida al respecto para modificar los

períodos fijados en la Ley 3/2012. ¿La urgencia ha cambiado en un mes, o es que el

gobierno se ha dado cuenta de que esta medida lo es tanto de flexibilidad interna como

de mantenimiento de la paz social en muchas empresas?

Por cierto, la reposición de las prestaciones por desempleo encuentra su origen en la

“herencia” del gobierno anterior, socialista no se olvide. Me refiero al Real Decreto-ley

2/2009, de 6 de marzo,de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del

empleo y la protecciónde las personas desempleadas. En dicha norma, se acordó la

reposición de prestaciones por desempleo en expedientes de regulación de empleo de

suspensión de contratos de trabajo; es decir, el trabajador al que se le suspendiera el

contrato de trabajo o redujera su jornada, como consecuencia de un ERE temporal por

causas económicas, técnicas, organizativas o de producción no sufriría merma de sus

derechos a la prestación por desempleo por un determinado período. En efecto, se

acordó reponer la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los

trabajadores a los que se les suspendiera su contrato de trabajo o redujera su jornada por

un ERE y, posteriormente, se les extinguiera o suspendiera el mismo por causas

económicas, técnicas, organizativas o de producción, bien por ERE o por despido por

causas objetivas de acuerdo con el artículo 52 c) de la LET. El período máximo de

reposición de la prestación por extinción era de 120 días, y en caso de suspensión, y que

el trabajador hubiera agotado la prestación sería de 90 días, siendo la cuantía de la

prestación a reponer la misma que la última que hubiese percibido el trabajador.

Como requisitos a cumplir por el sujeto beneficiado, se disponía que el trabajador había

de haber generado derecho a prestación por desempleo y estar afectado por un ERE

temporal, en el caso de reposición por extinción. En el supuesto de suspensión de

contrato, había de haber estado afectado por un ERE temporal con anterioridad y haber

Page 9: El primer Real Decret-Ley de 2013. Medidas urgentes para protección económica de los desempleados, y otras menos urgentes y correcciones de normas anteriores.

9

agotado las prestaciones por desempleo. La reposición de las prestaciones se haría

efectiva, en el caso de extinción, cuando se extinguiera el contrato con posterioridad por

las causas citadas (ERES o Despido por artículo 52.c) LET), y en el caso de

suspensión, se repondría en el momento en que se suspendiera el contrato de trabajo por

un nuevo ERE temporal. En cuanto a la vigencia de la medida, en el supuesto de

reposición por suspensión ésta debía producirse entre la entrada en vigor de la

disposición y el 31 de diciembre de 2009, y en el supuesto de reposición por extinción,

ésta tendría que producirse entre la entrada en vigor de la disposición y el 31 de

diciembre de 2011.

6. El artículo 4, y en la misma línea está la disposición final primera del RD 1529/2012,

modifica la Ley 3/2012, concretamente la disposición transitoria octava, apartado 2,

para ampliar en algo más de diez meses el período inicialmente previsto para poder

formalizar contratos para la formación y aprendizaje no vinculados a certificados de

profesionalidad o títulos de formación profesional. Como es sabido, y ha merecido

atención por mi parte en anteriores entradas del blog, mientras no se consiga plenamente

la relación de un CFA con un titulo de FP o un certificado de profesionalidad se permite

que la actividad formativa “pueda estar constituida por los contenidos mínimos

orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas del Servicio Público

de Empleo Estatal”. Parece que esa relación aún no se ha conseguido y de ahí que se

amplíe el período inicialmente previsto de finalización de la adecuación, el 12 de

febrero, hasta el 31 de diciembre de este año.

En el preámbulo se expone que “dada la necesidad de adecuar la oferta de formación de

los certificados de profesionalidad a su impartición en estos contratos, especialmente

por lo que se refiere a la modalidad de teleformación, es preciso ampliar el plazo a fin

de permitir esta adecuación”. Idéntica modificación del plazo fijado se produce en la

disposición transitoria segunda, apartado segundo, segundo párrafo, del RD 1592/2012.

8. Por último, la disposición final segunda procede a corregir los olvidos producidos en

la Ley 13/2012 (no hubiera estado mal, por una vez, una corrección de errores atípica de

dicha Ley que subsanara ese olvido, pero no se produjo), en concreto en aquello que

afecta al Reglamento General sobre procedimientos parala imposición de sanciones por

infracciones de orden social y para losexpedientes liquidatorios de cuotas de la

Seguridad Social (RD 928/1998 de 14de mayo), ya que no se adaptó su artículo 4.1 a) a

los cambios introducidos en la LISOS. Adjunto el texto hasta ahora vigente y la

modificación.

Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo,

por el que se aprueba el Reglamento

general sobre procedimientos para la

imposición de sanciones por

infracciones de orden social y para los

expedientes liquidatorios de cuotas de

la Seguridad Social.

Real Decreto-Ley 1/2013, de 25 de

enero.

La letra a) del apartado 1 del artículo 4 del

Reglamento General sobre procedimientos

para la imposición de sanciones por

infracciones de orden social y para los

Page 10: El primer Real Decret-Ley de 2013. Medidas urgentes para protección económica de los desempleados, y otras menos urgentes y correcciones de normas anteriores.

10

Artículo 4. Atribución de competencias

sancionadoras.

1. En el ámbito de la Administración

General del Estado y de los organismos

públicos vinculados o dependientes de

aquélla, las infracciones serán sancionadas

por los órganos a los que normativamente

se haya atribuido la competencia

sancionadora. El procedimiento

sancionador se iniciará a propuesta de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

o bien, cuando se trate de infracciones

leves y graves de solicitantes o

beneficiarios de prestaciones, como

resultado de los datos o antecedentes

obrantes en la entidad u órgano gestor de

la prestación.

En el ámbito provincial, la competencia

para sancionar corresponderá a los

siguientes órganos:

a) En el caso de las infracciones en

materia de Seguridad Social reguladas en

la Sección Primera del Capítulo III del

texto refundido de la Ley de Infracciones

y Sanciones en el Orden Social, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de

4 de agosto, cuyas actas no concurran con

actas de liquidación, la imposición de

sanción corresponderá a:

1. La Dirección Provincial de la

Tesorería General de la Seguridad Social

en el caso de las infracciones leves

señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5

del artículo 21, las graves previstas en los

apartados 1, 2, 3, 5, 7 y 10 del artículo 22

en el supuesto de reducciones de cuotas de

la Seguridad Social, y las muy graves

previstas en las letras b), d), f) y k) del

artículo 23.1.

expedientes liquidatorios de cuotas de la

Seguridad Social, aprobado por el Real

Decreto 928/1998, de 14 de mayo, queda

redactada en los siguientes términos:

«a) En el caso de las infracciones en

materia de Seguridad Social reguladas en

la Sección Primera del Capítulo III del

texto refundido de la Ley sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden

Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyas

actas no concurran con actas de

liquidación, la imposición de sanción

corresponderá a:

1.º La Dirección Provincial de la

Tesorería General de la Seguridad Social

en el caso de las infracciones leves

señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5

del artículo 21, las graves previstas en los

apartados 1, 2, 3, 5, 7 y 9 del artículo 22

en el supuesto de reducciones de cuotas de

la Seguridad Social, y las muy graves

previstas en las letras b), d), f) y k) del

artículo 23.1.

Page 11: El primer Real Decret-Ley de 2013. Medidas urgentes para protección económica de los desempleados, y otras menos urgentes y correcciones de normas anteriores.

11

2. La Dirección Provincial del Instituto

Nacional de la Seguridad Social o, en su

caso, del Instituto Social de la Marina en

los supuestos calificados como infracción

leve en el apartado 4 y 6 del artículo 21,

como infracción grave en los apartados 4,

6, 8 y 9 del artículo 22, y como infracción

muy grave en las letras a), c), e) y g) del

artículo 23.1

Corresponderá la imposición de sanción

a la Dirección Provincial del Servicio

Público de Empleo Estatal o, en su caso,

del Instituto Social de la Marina, cuando

la sanción afecte a prestaciones por

desempleo, en los supuestos previstos en

el apartado 4 del artículo 21, en los

apartados 4, 6, 8 y 9 del artículo 22 y en

las letras a), c) e) y g) del artículo 23.1.

3. La Dirección Provincial del

Servicio Público de Empleo Estatal, en el

supuesto previsto como infracción grave

en el artículo 22.10 cuando se trate de

bonificaciones y como infracción muy

grave en la letra h) del artículo 23.1.

2.º La Dirección Provincial del Instituto

Nacional de la Seguridad Social o, en su

caso, del Instituto Social de la Marina en

los supuestos calificados como infracción

leve en el apartado 4 y 6 del artículo 21,

como infracción grave en los apartados 4,

6 y 8 del artículo 22, y como infracción

muy grave en las letras a), c), e) y g) del

artículo 23.1.

Corresponderá la imposición de sanción a

la Dirección Provincial del Servicio

Público de Empleo Estatal o, en su caso,

del Instituto Social de la Marina, cuando

la sanción afecte a prestaciones por

desempleo, en los supuestos previstos en

el apartado 4 del artículo 21, en los

apartados 4, 6 y 8 del artículo 22 y en las

letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.

3.º La Dirección Provincial del Servicio

Público de Empleo Estatal, en el supuesto

previsto como infracción grave en el

artículo 22.9 cuando se trate de

bonificaciones y como infracción muy

grave en la letra h) del artículo 23.1.»

Buena lectura de la norma.