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El principio ne bis in idem en el derecho procesal Penal venezolano Jorge Enrique Núñez Abogado Auxiliar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

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El principio ne bis in idem en el derecho procesal Penal venezolano

Jorge Enrique NúñezAbogado Auxiliar de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia

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[107] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 11

Resumen

En un Estado democrático, resulta de vital importancia la protección de los derechos humanos frente al poder punitivo, para lo cual el Derecho Procesal Penal, entendido como rama del saber jurídico, funge como límite a dicho poder. Para cumplir tal función, el Derecho Procesal Penal debe estar fundado en una serie de principios, entre los cuales se encuentra el ne bis in idem. Partiendo de esta perspectiva, en el presente trabajo se analizará el contenido y los alcances de tal principio.

PALABRAS CLAVE: Principios, poder punitivo, reiteración punitiva, persecución penal múltiple.

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Abstract

In a democratic state, it is vital to the protection of human rights against the punitive power, for which the Criminal Procedural Law, understood as a branch of legal knowledge, serves as a limit to that power. To fulfill this function, the Criminal Procedure Law must be based on a set of principles, among which is the ne bis in idem. From this perspective, this paper will analyze the content and scope of this principle.

KEYWORDS: Principles, punitive power, repetition punitive, multiple prosecutions.

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Introducción

El objetivo de la presente investigación es analizar el contenido y los alcances del principio ne bis in idem, desde la perspectiva de la limitación del poder punitivo del Estado y, por ende, con miras a la salvaguarda del Estado Constitucional y de los Derechos Humanos.

El problema que subyace a esta investigación, radica en las muchas dificultades que se presentan al momento de determinar cuándo se configura un bis in idem en el ámbito del proceso penal, es decir, un doble juzgamiento.

La presente investigación obedece a que el tema aquí escogido ha sido tratado escasamente por la doctrina científica venezolana, aunado a que las ideas que aquí se desarrollarán constituirán una importante colaboración para el progreso de la investigación actual sobre Derechos Humanos y Derecho Procesal Penal.

A los efectos de una mayor claridad y sistematización de esta investigación, el contenido de ésta se desarrollará en tres partes fundamentales. En una primera sección, se abordará lo relativo a los antecedentes históricos del principio ne bis in idem. En una segunda sección, se examinará su noción y naturaleza jurídica. Luego, en una tercera parte, se examinarán minuciosamente sus implicaciones en el plano del Derecho Procesal Penal. Luego, se analizará su regulación en el ordenamiento jurídico venezolano vigente y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. Para finalizar, en una última sección se determinarán cuáles son los requisitos necesarios para la configuración de un bis in idem.

1. Antecedentes históricos del ne bis in idem

En primer lugar, resulta pertinente hacer una aclaratoria en cuanto a la raíz etimológica del principio aquí analizado. Así, es común encontrar en la doctrina y en la jurisprudencia el uso del aforismo non bis in idem, así como también ne bis in idem. Ahora bien, en puridad, este último es el adecuado,

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toda vez que en latín el adverbio de negación simple non es utilizado para negar un hecho real, mientras que ne se emplea para hacer referencia a las prohibiciones (Jauchen, 2005: 376).

Dicho lo anterior, debe señalarse que la prohibición de bis in idem es de antigua formulación, ya que pueden encontrarse vestigios de aquélla en el Derecho Romano y en el Derecho Canónico, tanto en lo que se refiere a las sentencias condenatorias como a las sentencias absolutorias (Leone, 1963: 339).

Así, este principio constituye uno de los más antiguos en la Historia del Derecho, en efecto, en el Derecho romano de la época imperial, la concepción que se tenía de aquél fue similar a la existente en nuestros días (Jauchen, 2005: 376). Así, Decio afirmaba que todo aquél que ha sido absuelto una vez no debe ser molestado de nuevo (absolutus semel non debet molestari); Quintiliano señalaba lo siguiente: bis de eadem ne re sit actio, lo cual se traduce en que “no sea dos veces la acción sobre la misma cosa”; Paulo lo expresó del siguiente modo: ne quiso ob idem crimen pluribus legibus reus fieret, cuya traducción al castellano es “un mismo delito no puede abrir el paso a varias acciones” (Jauchen, 2005: 376).

Otro dato histórico de suma relevancia digno de destacar, también en el contexto del Derecho Romano, es que en la lex repetundarum, 56, se incluyó el principio según el cual la sentencia siempre ponía fin al proceso, siendo que dentro de los alcances de tal principio se incluía la imposibilidad de revocar la decisión, aun y cuando ésta estuviera fundada en datos erróneos o en una violación de la ley, razón por la cual no era posible llevar nuevamente a juicio al mismo hecho (Jauchen, 2005: 378).

En la época medieval, este principio estuvo contemplado en las Siete Partidas de Alfonzo X (Siglo XII), en el sentido de que se prohibió que el absuelto por sentencia valedera, fuera acusado nuevamente por el mismo hecho.

Un antecedente histórico trascendental, está representado por la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. En ésta se incluyó la prohibición aquí examinada, como una garantía de seguridad individual. Esto denota una de las primeras visiones políticas expresas del ne bis in idem en la Historia del Derecho, es decir, como un límite al poder punitivo del Estado establecido en favor de los ciudadanos, fue formulada en el contexto del common law.

En efecto, en dicha enmienda se dispuso lo siguiente:

Nadie está obligado a responder de un delito castigado con la pena capital o con otra infamante si un gran jurado no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público; tampoco se pondrá a una persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con

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motivo del mismo delito; ni se le puede compeler a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización (Resaltado nuestro).

Es el caso, que de dicha enmienda se deduce una prohibición que comparte la misma naturaleza del ne bis in idem, a saber, el double jeopardi, el cual implica, según el espíritu de dicha Constitución, que nadie puede ser sometido, por el mismo delito, dos veces a un juicio que pueda causarle la pérdida de la vida o de algún miembro. Debe aclararse, que si bien esta prohibición fue formulada con miras a las penas corporales, ello no implica que la misma no tenga validez en cuanto a las penas privativas de libertad. Así, la misma ha sido interpretada de forma amplia, a los fines de extender sus alcances a esta última categoría de sanciones penales y, concretamente, para evitar un nuevo riesgo de privación de la libertad personal.

Así las cosas, se observa que la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica garantiza al acusado la excepción de cosa juzgada, que protege a una persona que ya ha sido sometida a juicio, contra un nuevo enjuiciamiento por los mismos hechos (Fierro-Méndez, 2006: 80).

Otro antecedente importante puede ubicarse en el Código de Instrucción Criminal francés de 1808, fruto de las ideas aportadas por el Iluminismo y la Revolución Francesa. En este texto normativo se estableció que la absolución era libre en todos los casos, lo cual imposibilitó cualquier cabida del non liquet, y por ende, cualquier nueva persecución por el mismo hecho.

En el contexto nacional, el primer antecedente del ne bis in idem se puede encontrar en la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1893, concretamente, en el inciso 11, numeral 14 del artículo 14, el cual disponía lo siguiente:

Artículo 14. La Nación garantiza a los venezolanos la efectividad de los siguientes derechos: (…)14. La seguridad individual, y por ella:(…)11. Ni ser juzgado segunda vez por el mismo hecho, ni sometido a sufrir ninguna especie de tormentos.

Este principio se mantuvo regulado bajo esa misma fórmula en las constituciones venezolanas de 1901 (artículo 17, numeral 14, inciso 10), 1909 (artículo 23, numeral 14, inciso 9), 1914 (artículo 22, numeral 14, inciso 9), 1922 (artículo 22, numeral 14, inciso 9), 1925 (artículo 32, numeral 15, letra i), 1928 (artículo 32, numeral 15, letra i), 1929 (artículo 32, numeral 15, letra i), 1931 (artículo 32, numeral 15, letra i).

En la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1936 se

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robusteció la redacción del artículo contentivo del principio, del siguiente modo:

Artículo 32. La Nación garantiza a los venezolanos:(…)17. La seguridad individual, y por ella:(…)i) Ni ser juzgado otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.

Con redacción similar, se mantuvo regulado este principio en la Constitución de 1945 y en el Decreto Sobre Garantías de 1946.

Por su parte, en la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1947 se contempló de la siguiente forma:

Artículo 30. La Nación garantiza a todos los habitantes la libertad y la seguridad personales, en consecuencia:(…)11. Nadie podrá ser juzgado por los mismos hechos que hubieren motivado su anterior enjuiciamiento.

Esta misma redacción se mantuvo en la Constitución de 1953, en la letra f ) de su artículo 35.

Por último, en la Constitución de 1961 se reguló así:Artículo 60. La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia:(…)8. ° Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente.

2. Aproximación conceptual al principio ne bis in idem

El contenido esencial del principio ne bis in idem puede sintetizarse de la siguiente forma: nadie puede ser penado ni procesado dos veces por el mismo hecho y con el mismo fundamento.

Este axioma significa, que nadie puede ser condenado por el mismo hecho por el cual ya fue absuelto o sobreseído, así como tampoco ver agravada, por una nueva condena, otra que le haya sido impuesta con anterioridad, ni tampoco ser expuesto al riesgo de que cualesquiera de estos supuestos se materialice por una nueva persecución penal (Cafferata, 2005: 101).

Es el caso, que por “persecución penal” debe entenderse toda actividad del Estado (policial, fiscal o jurisdiccional) o privada (querella) que tenga por finalidad atribuir a una persona la comisión de un hecho punible (Cafferata, 2005: 101).

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De esto último se desprende que son dos las vertientes que pueden identificarse en el enunciado de esta prohibición: una primera desde el punto de vista material o sustantivo, implica que ninguna persona puede ser penada o castigada dos veces por el mismo hecho, es decir, esta primera visión busca neutralizar cualquier pretensión de reiteración punitiva por parte del Estado, entendida como un doble reproche o gravamen punitivo en perjuicio del ciudadano mediante una duplicidad de sanciones.

Pero es el caso, que también se observa una segunda vertiente de dicha prohibición, ya no de naturaleza sustantiva sino procedimental o adjetiva, la cual implica la prohibición de una persecución penal múltiple (Binder, 2002: 165). Esta última se traduce en lo siguiente:

…quien ha sido absuelto por sentencia firme, no puede ser sometido nuevamente a un º proceso penal por el mismo hecho; de igual manera, quien ha sido condenado por sentencia firme, no puede ser nuevamente perseguido -en virtud del mismo hecho- a los fines de que le sea impuesta una pena más grave que la establecida primigeniamente en aquel fallo condenatorio.

Así, esta vertiente cubriría el riesgo de una persecución penal renovada, cuando ha fenecido una anterior o cuando está una en trámite (Maier, 2004: 599).

Del análisis armónico de estas dos vertientes que conforman al ne bis in idem, puede observarse que este principio implica que la persona no puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello (Binder, 2002: 165). Así, se observa que su función política es evitar que una persona sea sometida dos o más veces a la persecución penal, sucesiva o simultáneamente, por un mismo hecho y, por ende, al riesgo de sufrir los embates de una reiteración punitiva.

Un sector de la doctrina sostiene que el ne bis in idem constituye un ensanche del efecto negativo de la cosa juzgada (Clariá, 2000: 73). Así, se afirma que una vez concluido el proceso penal con las debidas formalidades legales, las partes deben acatar la decisión que finalizó el proceso, sin que puedan plantear de nuevo el mismo debate, lo cual también imposibilita la emisión de una nueva decisión judicial sobre el mismo asunto, en el sentido de que el Juez, una vez que ha efectuado su labor de cognición y dictado la correspondiente sentencia, no puede proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre los mismos hechos (Velásquez, 2002: 72).

Ahora bien, desde una perspectiva más amplia que la expuesta en el párrafo anterior, debe afirmarse que, en nuestro criterio, la prohibición de bis in idem constituye un principio fundamental del ordenamiento jurídico y del sistema penal, del cual se deriva o surge la garantía de la cosa juzgada prevista en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal -de allí que no sea un simple efecto de esta última-. En otras palabras, resulta a toda luces visible el vínculo existente entre el ne bis in idem y la cosa juzgada, pero bajo la fórmula de una

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relación lógica de género-especie, en la cual el género estaría representado por el ne bis in idem, mientras que la especie estaría configurada por la cosa juzgada.

3. Implicaciones del ne bis in idem

Visto entonces en qué consiste el principio del ne bi in idem, deben analizarse ahora las incidencias o implicaciones que de él se derivan. Tal como se señaló anteriormente, el principio limitativo analizado en el presente artículo tiene dos vertientes, a saber, una sustantiva (prohibición de doble punición) y una adjetiva o procesal (prohibición de doble persecución penal). De ambas se derivan una serie de incidencias o implicaciones, es decir, el principio del ne bis in idem proyecta su contenido tanto en el plano sustantivo como en el plano procesal.

El análisis efectuado en el presente artículo, se circunscribirá únicamente al plano adjetivo o procesal. Desde esta perspectiva, el principio ne bis in idem cubre el riesgo de una persecución penal renovada, cuando ha fenecido una anterior o cuando existe una en trámite (Maier, 2004: 599). En otras palabras, este principio impide la múltiple persecución penal contra una misma persona, simultánea o sucesiva, por el mismo hecho (Maier, 2004: 602).

En efecto, la Asamblea Nacional no puede crear en la ley procesal penal un recurso de revisión contra la sentencia absolutoria o contra el sobreseimiento definitivamente firme. Ahora bien, lo que sí cabría es el recurso de revisión contra la sentencia condenatoria, como de hecho existe en Venezuela, en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar, que la cosa juzgada producto de una absolución o de un sobreseimiento definitivamente firmes, no puede ser revertida en ningún caso, so pena de incurrir en un bis in idem, ya que se trata de un principio que debe ser interpretado lo más ampliamente posible en beneficio del ciudadano.

Ahora bien, sí resulta plausible la enervación de la cosa juzgada producto de una sentencia condenatoria. En efecto, y tal como lo señala Binder, la persona sí puede ser sometida a un segundo proceso, cuando el objeto de éste último consiste en revisar la sentencia condenatoria dictada en el primero proceso, a los fines de determinar si es admisible una revocación de esa condena (Binder, 2002: 167). Esta interpretación es beneficiosa para el ciudadano, ya que no implicaría una habilitación del poder punitivo sino más bien su contención, lo cual guarda correspondencia con la visión que informa a este artículo.

Así, una persona que haya sido beneficiada con una sentencia absolutoria o con un sobreseimiento definitivamente firmes, no puede ser sometida a un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo hecho. Igualmente, en caso que la persona haya sido condenada, no puede ser enjuiciada nuevamente por el mismo hecho, a los fines de imponerle una pena más grave que la impuesta en el primer proceso. No obstante, debe aclararse que la persona sí puede ser enjuiciada nuevamente para imponerle una pena inferior a la primigenia, ya

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que aquí se estaría operando en beneficio del ciudadano, rebajando el quantum de poder punitivo habilitado en su contra.

Por último, contra la persona que está siendo enjuiciada, no puede instaurarse otro proceso penal que tenga por objeto el mismo hecho punible del proceso penal que se encuentra en curso. En este sentido, el principio del ne bis in idem no sólo se refiere a procesos penales finiquitados, sino que también abarca a aquéllos que se encuentren en trámite, en el sentido de que impide la posibilidad de que se lleve adelante, de forma simultánea, una doble persecución contra la misma persona (Jarque, 1997: 93), ello en razón de que esta prohibición impide una persecución penal múltiple, sea sucesiva o simultánea, tal como se indicó anteriormente.

4. El principio del ne bis in idem en el ordenamiento venezolano vigente y en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos

Un aspecto de vital importancia del principio limitador que aquí analizado, es el referido a su regulación en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela.

En nuestro país, la regulación actual del principio del ne bis in idem está prevista, en primer lugar, en el texto del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer dicha norma que “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

En íntima conexión con la citada disposición constitucional, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”, admitiéndose, excepcionalmente, una nueva persecución penal en los siguientes casos: a) cuando la primera persecución ha sido intentada ante un órgano jurisdiccional incompetente, y que por ese motivo haya concluido el procedimiento; y b) cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Este artículo del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser necesariamente concatenado con el artículo 21 de esa misma ley penal adjetiva, el cual dispone expresamente que “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.

En el mismo sentido, el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un

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delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Entonces, de la interpretación sistemática de las disposiciones antes citadas, se evidencia que éstas reconocen, sin lugar a dudas, la vertiente procesal o adjetiva del principio del ne bis in idem, es decir, la prohibición de persecución penal múltiple, sea sucesiva o simultánea.

5. Requisitos del ne bis idem

Hechas las aclaratorias respecto a la naturaleza y los alcances del principio, queda ahora responder la siguiente interrogante: ¿cuándo se configura un bis in idem? Debido a la infinita constelación de casos que suceden en la vida real, así como también de hipótesis fácticas posibles, resulta harto difícil responder a aquella pregunta (Maier, 2004: 603).

La doctrina, a los fines de darle una respuesta analítica a dicha interrogante, ha requerido la concurrencia de tres “identidades”, para poder vislumbrar una solución abstracta a la infinidad de casos que puedan presentarse (Maier, 2004: 603). Tales requisitos son los siguientes: a) identidad de persona (eadem personae); b) identidad de hecho (eadem res); y c) identidad de causa (eadem causa petendi), las cuales deben presentarse de forma conjunta (Jauchen, 2005: 391).

a) La identidad de persona (eadem personae) Este primer requisito se refiere a que la persona que ha sido condenada

o absuelta, o que está siendo sometida a enjuiciamiento penal, y a la cual se le imputa ese mismo hecho, sucesiva o simultáneamente, debe ser la misma (Jauchen, 2005: 391). Tal como lo señala Clariá, esta sería la proyección subjetiva del principio (Clariá, 2000: 74).

Para probar este requisito, debe hacerse uso de los procedimientos de identificación establecidos en la ley, así como a los medios técnicos correspondientes (Jauchen, 2005: 391). Ello no es otra cosa que un problema fáctico, a saber, de identificación del sujeto (Binder, 2002: 169).

Un sector de la doctrina encuentra el fundamento de este primer requisito en el aforismo “exceptio rei iudicatae obstat quotiens eadem quaestio inter easdem personas revocatur” (la excepción de la cosa juzgada se opone cuantas veces la misma cuestión se plantea de nuevo entre las mismas personas).

Ahora bien, en virtud de esta primera exigencia, el principio sólo ampara a la persona que está siendo sometida al peligro de una nueva punición por el mismo hecho, tal como lo apunta Maier, aquella que, perseguida penalmente, haya o no recaído sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vuelve a ser perseguida en otro proceso penal que tiene por objeto el mismo hecho punible (Maier, 2004: 603).

De esto último se desprende que el principio es “personal”, es decir, rige individualmente, ya que opera sólo a favor de la persona involucrada y nunca

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en abstracto, ya que a la justicia le corresponde resolver la imputación concreta que se le hace a una persona (Binder, 2002: 169). En este sentido, el principio no tiene efecto extensivo en favor de los demás coautores o partícipes que no hayan sido juzgados aún.

En abono de esta tesis, vale la postura de Leone, quien, al respecto, afirma: … que la doctrina hoy es unánime en excluir, respecto de otros partícipes que quedaron extraños al proceso, el obstáculo del fallo formado en relación a un partícipe. La condena o absolución de una persona no impide la proposición de nuevo de la acción penal por el mismo hecho y hasta el mismo título contra otras personas, incluso a título de participación” (Leone, 1963: 340).

La tesis expuesta por el citado autor italiano resulta acertada, ya que los alcances de esta primera exigencia sólo deben circunscribirse a la persona contra la cual se motoriza, concretamente, el poder punitivo, no pudiendo beneficiarse otros sujetos intervinientes en el hecho punible contra los cuales no se haya iniciado persecución penal alguna.

b) La identidad de hecho (eadem res)Este segundo elemento alude al hecho como acontecimiento de la realidad,

como un suceso fáctico, independientemente de la calificación jurídica que pueda otorgársele en cualquiera de los procesos (Jauchen, 2005: 392). Así, ésta es una proyección objetiva del principio, la cual exige la existencia de una correspondencia entre las hipótesis fácticas que sustentan los procesos o castigos en cuestión (Binder, 2002: 170).

Debe afirmarse que se trata de una identidad eminentemente fáctica y no de calificación jurídica (Binder, 2002: 170). Así, lo que realmente interesa es el núcleo del comportamiento humano ya juzgado, independientemente de sus circunstancias accidentales (Jauchen, 2005: 392). Es la materialidad del hecho lo que importa y no su significación penal.

Siendo así, no puede en forma alguna instaurarse un nuevo proceso, o imponerse una nueva sanción, sobre la base de los mismos hechos pero con una calificación diferente. En otras palabras, quedaría vedada la promoción de una nueva acción penal respecto al mismo hecho, con el argumento de que a pesar de la existencia de una sentencia definitivamente firme se advierte luego que ese mismo hecho encuadra en otra figura punible (Jauchen, 2005: 392).

Ahora bien, existen algunos casos interesantes en los que se discute la configuración del principio del ne bis in idem. Así, están los supuestos de concurso real y concurso ideal de hechos punibles, los cuales exigen al operador jurídico una operación hermenéutica a los fines de determinar si se trata de un mismo hecho o de hechos diferentes.

En el caso del concurso real, se trata de hechos diferentes, concretamente, se trata de una pluralidad de hechos realizados por una misma persona y que constituyen una pluralidad de delitos (Mir, 1998: 673). Por tanto, en este

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primer supuesto nada obstaría a que se iniciara un nuevo proceso para castigar los hechos en cuestión que aún no hayan sido enjuiciados, ya que se trata de una pluralidad de hechos, entre los cuales, a lo sumo, existe un vínculo que no altera en forma alguna sus respectivas autonomías (Leone, 1963: 344). Por el contrario, la prohibición de bis in idem sí opera cuando se presentan varios hechos independientes que fueron juzgados y resueltos en su totalidad por sentencia firme (Jauchen, 2005. 395).

En el segundo supuesto, a saber, el concurso ideal, debe recordarse que éste se configura cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones penales. En esta figura, el eje fundamental de esta institución es la unidad de hecho, la cual se determina conforme a los criterios desarrollados en el Derecho Penal (criterio de la concepción natural de la vida, criterio del sentido del tipo, etc.). Por tanto, aquí sí se configuraría una identidad de hecho y, por ende, la prohibición de bis in idem.

En vista de lo anterior, ante un supuesto de concurso ideal de hechos punibles, en el cual en un proceso primigenio ya ha sido juzgado el hecho sólo por una de las varias figuras punibles en las cuales encuadra el hecho, no puede luego el Estado pretender motorizar nuevamente el ius puniendi a los fines de enjuiciar a esa misma persona por la otra u otras figuras punibles en las cuales también se subsume ese hecho, y que quedaron por fuera en el primer proceso.

El fundamento de ello es que se está en presencia de un mismo hecho, aunado a que, por razones de seguridad jurídica, todo ciudadano debe ser amparado frente a cualquier pretensión estatal de renovar el juzgamiento sobre hechos por los cuales ya ha sido sometido a proceso y se ha decidido su situación jurídica (Jauchen, 2005: 395).

c) La identidad de causa (eadem causa petendi)Este tercer requisito implica una misma razón jurídica de la persecución o

del castigo dentro del orden jurídico institucional del Estado (Jauchen, 2005: 400), el mismo objetivo final de la facultad ejercida en ese caso por éste, a saber, la motorización del poder punitivo.

A mayor abundamiento, debe afirmarse que el Estado puede reaccionar sólo una vez por el por el mismo hecho con el objeto de imponer la sanción, independientemente de la naturaleza de ésta, por lo cual, si el objetivo final de la norma que se invoca sea la aplicación de un castigo, operará la prohibición de bis in idem.

Tal como lo señala Binder, si el objeto del proceso es imponer una sanción, como respuesta estatal a algo susceptible de ser calificado como una infracción, no debe distinguirse si tal respuesta reviste el carácter de una sanción contravencional, de una sanción por un delito o de una sanción disciplinaria, ya que no puede castigarse a la persona dos veces por el mismo hecho (Binder, 2002: 173).

Este requisito debe ser interpretado de la forma más amplia posible y no de forma restrictiva, por lo cual no sería legítima, por ejemplo, la aplicación simultánea de una sanción penal y una sanción administrativa, ya que en

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ambas el objetivo final del Estado es materializar el poder punitivo contra la persona a la cual se le imputa el hecho. Aquí se observa, sin lugar a dudas, que el fundamento jurídico de ambas sanciones es el mismo.

Conclusiones

1.- Entre los principios limitadores del poder punitivo del Estado, se encuentra el ne bis in idem, que implica la imposibilidad de castigar o juzgar dos veces a una persona por el mismo hecho.

2.- La prohibición de bis in idem es de larga data, ya que pueden ubicarse vestigios de él en el Derecho Romano de la época imperial. En este contexto, tuvo una gran importancia la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo ésta un hito histórico por ser la primera que la estableció con una finalidad política expresa.

3.- El principio del ne bis in idem puede ser analizado desde dos vertientes, una sustantiva o material, que significa la prohibición de castigar a una persona dos o más veces por el mismo hecho; y una adjetiva o procedimental, que se traduce en la prohibición de múltiple persecución penal, sucesiva o simultánea, por el mismo hecho.

4.- En el plano adjetivo o procesal, la prohibición de bis in idem impide una persecución penal renovada, en aquellos casos en que la persona haya sido absuelta o condenada con anterioridad y por el mismo hecho, por decisión definitivamente firme. Igualmente, opera cuando se pretende instaurar un nuevo proceso penal contra la persona, cuando ésta se encuentre siendo enjuiciada en otro proceso que tenga por objeto el mismo hecho punible.

5.- El ordenamiento jurídico procesal penal venezolano, reconoce en su articulado la vertiente adjetiva o procesal del principio ne bis in idem.

6.- Para la configuración de un bis in idem, en cualquiera de sus dos vertientes, se requiere la concurrencia de tres requisitos: a) Identidad de persona; b) Identidad del hecho; c) Identidad de causa o fundamento.

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