El principio ne bis in idem. Ne bis in idem tiene una doble configuración: -> Ne bis in idem...

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El principio ne bis in idem

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El principio ne bis in idem

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Ne bis in idem tiene una doble configuración:

-> Ne bis in idem procesal: Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

-> Ne bis in idem material: Nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho.

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Ne bis in idem procesal:

- El derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un contenido implícito del derecho constitucional al debido proceso.

- Se deriva de la intepretación del artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos según el cual “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

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Ne bis in idem procesal (sigue):- Un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos.

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Ne bis in idem material:

- Tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, toda vez que la exigencia de lex praevia y lex certa contenida en el artículo 2.24.“d” de la Const. obedece a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico.

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Ne bis in idem material (sigue):- Una persona no debe ser sancionada o castigada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de SUJETO, HECHO y FUNDAMENTO.- La identidad de FUNDAMENTO es el elemento determinante en la evaluación de la vulneración de este principio pues no cabe la doble sanción de una misma persona, por un mismo hecho, cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, es decir, en la lesión de un mismo bien jurídico o interes protegido

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Requisitos para la aplicación del ne bis in idem: 1. Identidad de sujeto- Debe tratarse de un mismo sujeto físico.- Es problemático hacer concurrir la actividad sancionatoria del Estado en una persona jurídica y en un sujeto físico. Al respecto De León Villalba plantea que: “En definitiva, la identidad de sujeto exige un análisis objetivo apegado a los efectos materiales de la conducta, a la consecuente afectación que los bienes jurídicos puedan sufrir y, sobretodo, al tipo o contenido de la relación que genera la conducta ilícita... teniendo siempre en consideración los sujetos que intervienen efectivamente en la relación sancionadora del Estado”.

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2. Identidad de hecho:

- ¿Debe tratarse de hechos naturales o hechos jurídicos?STC España 2/1981: “para la individualización de estos hechos es preciso tener en cuenta criterios de valoración jurídica”. En esta sentencia se utiliza los términos “entrada ilegal” en lugar de “una simple transposición de la frontera”, o “auxilio de partícipes” en lugar de “ayuda a sujetos”.

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2. Identidad de hecho (sigue):

STC España 154/1990: es precisamente la identidad fáctica material la que da pie a la aplicación del principio y no la identidad normativa.

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3. Identidad de fundamento jurídico tutelado:- La relevancia o irrelevancia de la lesión o puesta en peligro y la identidad del fundamento jurídico o contenido de injusto es el ELEMENTO ESENCIAL para la determinación de una afectación al principio ne bis in idem.

- Un mismo hecho puede afectar bienes jurídicos distintos, ocasionando la apreciación de varias infracciones con sus correspondientes consecuecias jurídicas.

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¿Existe duplicidad de sanciones entre la sede penal y la sede administrativa?

Silva Sanchez:

“(…) lo decisivo aquí vuelve a ser el criterio teleológico: la finalidad que persiguen respectivamente, el Derecho Penal y el administrativo sancionador. El primero persigue proteger bienes concretos en casos concretos y sigue criterios de lesividad o de peligrosidad concreta y de imputación individual de un injusto propio. El segundo persigue ordenar, de modo general, sectores de actividad (reforzar, mediante sanciones, un determinado modelo de gestión sectorial). Por eso no tiene por qué seguir criterios de lesividad o peligrosidad concreta, sino que debe, más bien, atender a consideraciones de afectación general, estadística (…)”

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Ejemplo: “conductor en estado de ebriedad”Norma 1 (ADMINISTRATIVA)Reglamento Nacional de Tránsito (DS 033-2001-MTC):"Artículo 296.- Las infracciones al tránsito del conductor se tipifican y califican en el presente Reglamento de la siguiente forma:"C. Infracciones a la SEGURIDAD- INFRACCION: Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo.- CALIFICACION: Muy Grave- SANCION:Art 311. Multa equivalente al 4% de la UIT; 318, retencion del vehiculo, de la licencia de conducir, ETC.

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Norma 2 (PENAL)Código Penal, Titulo I, delitos contra la vida, el cuerpo y la salud“Artículo 111.- Homicidio Culposo: El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años….La pena privativa de la libertad será no menor de 4 años ni mayor de 8 años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito…

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Norma 3 (PENAL)Código Penal, Titulo XII, delitos contra la seguridad pública"Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o DrogadicciónEl que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un año o treinta días-multa como mínimo y cincuenta días-multa como máximo e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36, incisos 6) y 7).Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de transporte pesado, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de dos años o cincuenta días-multa como mínimo y cien días-multa como máximo e inhabilitación conforme al Artículo 36 incisos 6) y 7).”

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Artículo 275.- Formas agravadas La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años cuando en la comisión del delito previsto en el artículo 273 concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Si hay peligro de muerte para las personas.2. Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, religioso, asistencial, militar o de importancia económica.3. Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados.

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Por otro lado:

- Si se abren dos o más instrucciones, o dos más investigaciones fiscales o dos o más investigaciones policiales dirigidas y controladas por el fiscal, contra una misma persona, por los mismos hechos, sin que una de ellas sea definitiva, no se plantea un problema de ne bis in idem sino un problema de distribución de competencias

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- Dada la naturaleza de la actividad que desarrolla el Ministerio Público (la investigación del delito y la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, entre otras, artículo 159º, incisos 1 y 4 de la Constitución), si con posterioridad a una primera decisión firme y definitiva se descubren nuevos elementos de prueba, cuya obtención resultaba imposible al realizarse la primera investigación, entonces sí sería procedente una segunda investigación. En este supuesto estimamos que existe una restricción al principio ne bis in idem la misma que se encuentra justificada en la protección de otros bienes jurídicos de relevancia constitucional (puestos en peligro o lesionados por el presunto autor de la comisión del delito), así como en el aludido artículo 159º, incisos 1) y 4) de la Constitución.

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Análisis de Jurisprudencia:

Exp. N.° 2050-2002-AA/TC:

- Fecha de expedición: 16 de abril de 2003- Dte: Carlos Ramos Colque - Ddo: Ministerio del Interior - Materias tratadas: Ne bis in demNe bis in dem, reserva de ley, principio de legalidad, debido procedimiento, detención y restricción de la libertad personal, publicidad normativa, presunción de inocencia,

sentencia exhortativa.

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Argumentos de la demanda:

El recurrente solicita que se le reincorpore al servicio activo de la PNP, por considerar que se ha vulnerado el principio de ne bis in idem, puesto que fue pasado a la situación de retiro, a pesar de haber recibido 3 sanciones disciplinarias, anteriormente, por los mismos hechos; y, que además fue absuelto por el CSJ del IV Zona Judicial PNP por la supuesta comisión de los delitos imputados.

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Fundamentos del TC:- DEPENDIENDO DEL CASO: “(…) cualquier sanción administrativa que pudiera imponerse, sólo podrá darse una vez finalizado el proceso penal, pues si bien en sede judicial no se sancionará por la comisión de una falta administrativa, sino por la comisión de un ilícito (penal),(…) la autoridad administrativa está vinculada por los hechos declarados como probados en sede judicial. ”

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Fundamentos del TC (sigue):

- En caso de concurrencia de la infracción adm. y la penal, el procedimiento adm. cede ante la jurisdicción.

- Respecto a la interposición del arresto simple, y luego uno de rigor, señala que se ha vulnerado el ne bis in idem, a pesar de que el reglamento de la policía faculte a la autoridad adm. Policial a que anule una sanción para imponer otra más severa, por cuanto, la primera sanción, pudo haberse anulado, pero aún así tuvo efectos en la libertad personal del individuo.

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Fundamentos del TC (sigue)

TC considera que sí se puede imponer una sanción que complemente la anterior en atención a los bienes jurídicos afectados, pero esto no implica imponer una sanción adicional cuando la anterior aun no se ha ejecutado.

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También cabe precisar que el TC ha sostenido:

que el mantenimiento de la disciplina en las relaciones internas de subordinación y supraordenación de un órgano como la Policía Nacional, que se encuentra estructurado jerárquicamente, impone que los derechos de sus miembros deban sujetarse a determinadas singularidades. Fundamento 5

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Ello no quiere decir que se permita que el efectivo policial sujeto a un proceso penal continúe en situación de actividad, pues es perfectamente lícito, si es que se compromete a las tareas constitucionalmente reservadas a la PNP, que éste sea pasado a la situación de disponibilidad, durante todo el lapso que dure la realización de dicho proceso judicial. Pero en este último caso, el pase a la situación de disponibilidad no puede entenderse como una medida disciplinaria —pues no hay falta administrativa declarada—, (…) sino como por ejemplo, como una MEDIDA CAUTELAR. Fundamento 17

Fallo: Fundada la demanda

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Análisis de jurisprudencia – Poder Judicial

Recurso de nulidad Nº 2090-2005- Lambayeque, Sala Penal Permanente

Precedente vinculante (según Acuerdo Plenario Nº 1-2007/ESV-22 del 16-12-2007)

Caso:Dte alega que fue sancionado administrativamente

con 12 meses de cese temporal y sin goce de haberes por lo que no podía ser sancionado judicialmente. Sostiene que se ha vulnerado el principio ne bis in idem contenido en el inciso 10 del artículo 230 de la Ley N.º 27444.

)

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Ley Nº 27444, artículo 230º, inciso 10:

Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

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Fund.6:Que el principio ne bis in idem

contempla el contenido material y procesal y debe contener como presupuesto un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento;…

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que además se admite la acumulación de sanciones provenientes de diferentes órdenes cuando ellas obedecen a diferentes fundamento, es decir, si son bienes jurídicos distintos, si el interés jurídicamente protegido por la infracción administrativa sea distinto al de la infracción penal, que en este supuesto la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa en que incurrió el funcionario por haber cometido graves irregularidades en el desempeño de sus funciones…

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la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la Administración para procesal y sancionar administrativamente al servidor o funcionario qe ha incurrido en falta disciplinaria porque ambos ordenamientos jurídicos cumplen distintos fines o sirven a la satisfacción de intereses o bienes jurídicos diferentes …

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el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una conducta funcional, mientras que el proceso penal conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de libertad…

No aparece acreditada vulneración alguna al principio ne bis in idem

Punto resolutivo: NO HABER NULIDAD

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Corte Constitucional de Colombia:

En la sentencia C – 871/03, confirmó la constitucionalidad de una norma del Código Procesal Penal que supuestamente atentaba contra el principio ne bis in idem, porque, según se alegaba, permitía revisar procesos concluidos en determinadas situaciónes específicadas por la ley, aún cuando la sentencia que diera por concluído el proceso haya sido absolutoria, de preclusión de procedimiento o de cesación de investigación.

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Las disposiciones cuestionadas, son, entre otras:

Artículo 220 del CPP: La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos:

4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.

5.Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

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La Corte Constitucional, con relación al principio ne bis in idem, ha determinado que éste principio no es absoluto, sino que debe ponderarse en determinadas situaciones, en principio, cuando están involucradas violaciones de derechos humanos, y luego en general para cualquier tipo de ilícito.

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-> la cosa juzgada se relaciona con el ne bis in idem, pues la consagración de este último, es la afirmación del principio de cosa juzgada: los jueces no pueden tramitar procesos con pronunciamiento firme; lo que deriva, en materia sancionatoria, a prohibir que una persona sea sometida dos veces a procesos judiciales por los mismos hechos.

-> La cosa juzgada es un principio relativo cuando tal colisiona con la JUSTICIA MATERIAL.

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-> Ne bis in idem no tiene carácter absoluto: “(…) la exigencia cada vez más grande de una justicia ecuménica orientada a reprimir comportamientos que afecten bienes de gran interés y valía para toda la humanidad, ha llevado a los Estados a replantear la inmutabilidada de ciertos axiomas como la cosa juzgada y, por ende, el non bis in idem”

-> Uno de esos bienes que podrían colisionar con el ne bis in idem, es el interés de las víctimas de ddhh y el deber del Estado de investigar seriamente y sancionar a los responsables de dichos actos punibles.

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-> Esta tendencia jurisprudencial responde a un reconocimiento de reparación de las víctimas que no sólo es constituido por un elemento indemnizatorio, sino, además, un derecho a conocer la verdad de los hechos y a que se haga justicia por los mismos. Tales exigencias responden a la fuerza normativa de los derechos de las víctimas en un orden justo que sustenta un Estado Social y Democrático de Derecho.

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-> Si bien es cierto, la seguridad jurídica se ve relativizada, su protección no debe desconocer el dolor de las víctimas. -> Para la víctima implicaría un doble sufrimiento, por un lado la situación concreta de afectación a sus derechos, y por otro, la indiferencia del Estado para proteger sus derechos, investigando seriamente y sancionando a los responsables.

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-> Debe existir la posibilidad de reabrir el proceso que garantice que quienes incurrieron en dichos ilícitos de tal gravedad sean debidamente procesados y sancionados. -> Así, debe demostrarse primero que mediaron estas causas para así volver investigar y procesar a la persona, indebidamente absuelta, por los mismo hechos.

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-> Finalmente, con relación a la norma impugnada, en la sentencia bajo comentario, sostiene que es constitucional, puesto que las causales que establece para poder interponer un recurso de revisión responden a garantizar el orden justo y a evitar la impunidad.

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NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL:Artículo III. Interdicción de la persecución penal múltiple.- Nadie podrá ser procesado, ni sancionado mas de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.

La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código.

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LA ACCIÓN DE REVISIÓN

Artículo 439.- Procedencia.- La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos:

1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.

2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.

3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

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4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.

6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.