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El di i i d El procedimiento sancionador ordinario y especial en la Ley ordinario y especial en la Ley General y en la particular del Estado de Guanajuato

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El di i i dEl procedimiento sancionador ordinario y especial en la Leyordinario y especial en la Ley General y en la particular del 

Estado de Guanajuato

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Derecho administrativo sancionadorDerecho administrativo sancionador electoral

R d l d h úbli l l j i i d l• Rama del derecho público que regula el ejercicio de lapotestad sancionadora conferida a las institucioneselectoraleselectorales.

• Los principios contenidos y desarrollados por el derecho• Los principios contenidos y desarrollados por el derechopenal, le son aplicables mutatis mutandis, al derechoadministrativo sancionador electoral, porque ambos, p qson manifestaciones del ius puniendi estatal.

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• Estos principios deben adecuarse en lo que seanp p qútiles y pertinentes a la imposición de sancionesadministrativas y siempre que no se opongan a las

l d d d éparticularidades de éstas.

• Tesis XLV/2002 del TEPJF. DERECHOADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LESON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDISON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDIDESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.‐

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Principios aplicables en el régimen d i i t ti i dadministrativo sancionador

• De reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como elcarácter limitado y exclusivo de sus disposiciones. Es decir, sóloen la ley se establecen las causas de incumplimiento o falta(presupuesto de la sanción).

• El supuesto normativo y la sanción deben estar determinadosen la ley en forma previa a la comisión del hecho.

• Dispositivo. En el procedimiento especial sancionador. Es el quele confiere a las partes la iniciativa del proceso así como suimpulso. Se fundamenta en que el proceso es de las partes y eljuez es un mero espectador del mismo, por lo que le confiere unpapel pasivo, las partes fijan los límites del proceso. Laconsecuencia principal de esto es que el juez debe dictar susentencia dentro de los límites planteados por las partes essentencia dentro de los límites planteados por las partes, esdecir, entre lo alegado por estas y probado en el proceso.

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• Inquisitivo. En el procedimiento sancionador ordinario. Elprincipio inquisitivo o acusatorio, que le confiere al juez, nosolo la iniciativa del proceso sino también la conducción delsolo la iniciativa del proceso, sino también la conducción delmismo y la investigación de los hechos

• Prohibición de excesos (criterios de idoneidad, necesidad yproporcionalidad)

• Tipicidad. Es la descripción legal de una conducta específica, ala que se conectará una sanción administrativa. EduardoqGarcía de Enterría, 2004.

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• Exhaustividad. Impone el deber de agotar cuidadosamente en laresolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las

t d t l i t ió l liti d t ipartes durante la integración la litis, en apoyo de sus pretensiones,y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegadoslegalmente al proceso, como base para resolver.

• In dubio pro reo. Se debe presumir la inocencia mientras no se declare responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. 

• Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. Vertiente material. Es la garantía, para quien comete un acto ilícito, de que no 

d á i d d l i h h Apodrá ser sancionado dos veces por el mismo hecho.  Aspecto procesal. Un mismo hecho no podrá ser objeto de dos procesos distintos.

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Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposicionesinfracciones cometidas a las disposiciones 

electorales:• Los partidos políticos;

• Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes acargos de elección popular;

• Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

• Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes delEstado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otroente público;

• Los notarios públicos;

• Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido• Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partidopolítico estatal;

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• Las organizaciones sindicales laborales o patronales o de cualquier otraLas organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos estatales;de partidos políticos estatales;

• Los extranjeros;

• Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;electorales;

• Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y

• Los demás sujetos obligados en los términos de la LIPEEGLos demás sujetos obligados en los términos de la LIPEEG.

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SancionesSanciones

• Amonestación pública

• Multa hasta por 5000 días.

• Reducción de hasta el 50% de financiamiento público.

• Suspensión financiamiento.

C l ió d i t tid• Cancelación de registro a partidos.

• Pérdida derecho a ser registrado.g

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Procedimiento especial sancionadorProcedimiento especial sancionador• Tiene como finalidad sancionar conductas que infrinjan

normas de carácter electoral y que afecten el procesol lelectoral.

• Sólo se instruye durante los procesos electorales.Sólo se instruye durante los procesos electorales.

• Está previsto en el capítulo IV del título séptimo de laLIPEEG LGIPE Lib O t (440 l 493) CPEUM A tí lLIPEEG. LGIPE Libro Octavo (440 al 493). CPEUM. Artículos41, base III, Apartado D; 73, fracción XXI; 109, fracción III y113, párrafo primero.

• Se puede iniciar de oficio o a petición de parte.

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Etapas del PES1.1. InicioInicio deldel PESPESa) Denuncia

Requisitos de la denuncia (art. 372 de la LIPEEG):

• Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huelladigital;

• Domicilio para oír y recibir notificaciones.Domicilio para oír y recibir notificaciones.• Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;• Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

Of hibi l b t• Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso,mencionar las que habrán de requerirse por no tener la posibilidad derecabarlas, yE l did t l li it• En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

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b) Oficiob) Oficio

• No existe norma expresa que señale que el PES se puede iniciar de oficio.

• La facultad para iniciar de oficio se obtiene de lo establecido en el artículo 374,párrafo tercero, fracción I, última parte, de la LIPEEG, que dice:

“I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, enuna intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó ladenuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corrobora. Encaso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidadcaso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la UnidadTécnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva delInstituto Estatal actuará como denunciante…”

d l f l d d l d l• Lo anterior es acorde con las facultades de vigilancia de los procesoselectorales que tienen las autoridades electorales (artículos 81, 92, fracciónI, 109 y 123, LIPEEG).

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2. Procedencia2. Procedencia2. Procedencia2. Procedencia

El PES procede cuando se denuncien las siguientesconductas:

I Vi l ió l í l 134 á f d lI. Violación al artículo 134, párrafo octavo, de laCPEUM;

II Violación a las normas de propaganda política oII. Violación a las normas de propaganda política oelectoral;

III. Actos anticipados de precampaña o campaña; yp p p p ; yIV. Propaganda calumniosa.

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Primer supuesto fracción I del artículo 370 de la LIPEEGPrimer supuesto fracción I del artículo 370 de la LIPEEG Primer supuesto fracción I del artículo 370 de la LIPEEG Primer supuesto fracción I del artículo 370 de la LIPEEG * Violación al artículo 134, párrafo octavo, de la CPEUM;

Artículo 134 párrafo octavo de la CPEUM:Artículo 134, párrafo octavo, de la CPEUM:““La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, quedifundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, lasdependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente dedependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente delos tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fineseducativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluiránombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada, g , q p q p pde cualquier servidor público..””

• La razón es evitar que terceros incidan en la equidad de la contiendaq qelectoral, o bien, utilicen dicha propaganda en beneficio de ambicionespersonales de índole política.

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• Por regla general, la violación a esta disposición sólo se da durantelos procesos electorales Establece el artículo 350 fracción IV de lalos procesos electorales. Establece el artículo 350, fracción IV, de laLIPEEG, que es infracción de los servidores públicos, durante losprocesos electorales, la difusión de propaganda que viole lodi t l á f t d l tí l 138 d l CPEUMdispuesto en el párrafo octavo del artículo 138 de la CPEUM.

• Sin embargo, lo anterior tiene su excepción, pues el TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, mediantejurisprudencia 12/2015, sostuvo lo siguiente:

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PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.‐En términos de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos queles son asignados a los sujetos de derecho que se mencionan en ese precepto tiene como finalidadles son asignados a los sujetos de derecho que se mencionan en ese precepto, tiene como finalidadsustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidorespúblicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se influya en la equidad de lacontienda electoral. En ese sentido, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerarel mandato constitucional debe atenderse a los elementos siguientes: a) Personal Que derivael mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes: a) Personal. Que derivaesencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable alservidor público; b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio decomunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio depromoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente y c)promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y c)Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente elproceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro delproceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, loque se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarseque se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarseel único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera delproceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar enposibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

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¿¿ElEl legisladorlegislador locallocal puedepuede establecerestablecer procedimientosprocedimientos yy sancionessanciones enen casocasodede violaciónviolación alal artículoartículo 134134,, párrafopárrafo octavo,octavo, dede lala CPEUM?CPEUM?

• El párrafo octavo del artículo 134 de la CPEUM fue adicionado, junto con los párrafosséptimo y noveno, mediante decreto publicado el 13 de noviembre del 2007.

• El párrafo noveno del artículo 134, establece que las leyes, en sus respectivos ámbitos deaplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafosanteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

• En este mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación en sus jurisprudencias 3/2011 y 25/2015:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALESCONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).‐ De la interpretación sistemática de lo dispuesto en losartículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; Sexto transitorio del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, por el que se reformó,entre otros, el citado precepto constitucional; 11 y 129 de la Constitución Política del Estado deMéxico, se advierte que las autoridades electorales administrativas locales son competentes paraconocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicarrecursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en elámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada yafecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.

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COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOSSANCIONADORES D l i t t ió i t áti d l di t l tí l 41 b III A t d DSANCIONADORES.‐De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D;116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer,sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiendesustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende,esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local ofederal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera,para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimientosancionador debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en lasancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en lanormativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionadacon los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de unaconducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la SalaEspecializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciónEspecializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

• Sin embargo, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de laCPEUM en materia electoral, publicado el 10 de febrero de 2014, en su artículo tercero transitoriodispone lo siguiente:dispone lo siguiente:

“El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias delsegundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo

134 de esta Constitución la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos los134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, losórganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otroente de los tres órdenes de gobierno…”

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• Por tanto, atendiendo al artículo transitorio citado, el legislador Guanajuatense carece de, , g jfacultades para normar un procedimiento que sancione las violaciones al artículo 134,párrafo octavo, de la CPEUM.

El t i t l t tó l Pl d l SCJN l t i l l• El anterior argumento lo sustentó el Pleno de la SCJN en la sentencia que resuelve lasacciones de inconstitucionalidad 43/2014 y acumuladas. En dicha sentencia estableció losiguiente:

“[…] Como se evidencia del texto recién insertado, en congruencia con lo señalado en el procesolegislativo al que se hizo alusión previamente, el poder reformador de la Constitución reservó alCongreso de la Unión, de manera expresa, la posibilidad de expedir la ley reglamentaria del artículo134, párrafo octavo, de la Constitución y, además, en lo que ahora importa destacar, señaló que en ella, p f , y, , q p , qse establecerán las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, órganos autónomos,dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente de los tres órdenes degobierno, esto es, previó que sería una norma común, y que ésta regularía todo lo relativo al preceptoconstitucional referido.f

[…]En este orden de ideas, el precepto ahora combatido, indebidamente se constituye como una especiede norma que pretende reglamentar el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, en laq p g , p f , y ,medida en que establece que los informes de los servidores públicos no serán consideradospropaganda en los casos a los que aluden, pues la Legislatura de Guanajuato no cuenta conatribuciones al respecto […]”

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La Sala Regional de la Segunda Circunscripción del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación (Sala Monterrey), al resolver elexpediente SM‐JDC‐367/2015, en un control de constitucionalidad exoficio, declaró la inaplicación del artículo 350, fracción IV, de la LIPEEG,toda vez que la regulación del artículo 134, párrafo octavo, de laq g , p ,CPEUM, está restringida al Congreso de la Unión y, por tanto, no puedeimponerse una sanción por violación a este artículo con base en unanorma localnorma local.http://transparencia.teegto.org.mx/resolucion2015/sancion/jrc‐jdc/SM‐JDC‐0367‐2015.pdf

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Segundo supuesto fracción II del artículo 370 de la LIPEEG Segundo supuesto fracción II del artículo 370 de la LIPEEG g pg p* Violación a las normas de propaganda política o electoral

• Capítulo II del título Cuarto de la LIPEEG;

•Capítulo V del título sexto de la LIPEEG (candidatos independientes);Capítulo V del título sexto de la LIPEEG (candidatos independientes);

•Reglamento de Precampañas Electorales del Instituto Electoral delEstado de GuanajuatoEstado de Guanajuato;

•Reglamento para la Difusión, Fijación y Retiro de la PropagandaElectoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

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Tercer supuesto fracción III del artículo 370 de la LIPEEGTercer supuesto fracción III del artículo 370 de la LIPEEG*Actos anticipados de campaña o precampaña*Actos anticipados de campaña o precampaña

(A tí l 3 f i I II d l LIPEEG)(Artículo 3, fracciones I y II, de la LIPEEG)• Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicenbajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa decampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favorde una candidatura o un partido político, o expresiones solicitandocualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral porcualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral poralguna candidatura o para un partido político.

A t ti i d d ñ L t d ió• Actos anticipados de precampaña: Los actos de expresión que serealicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante ellapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazolegal para el inicio de las precampañas, que contengan llamadosexpresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

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Elementos para configurar los anteriores actos:Elementos para configurar los anteriores actos:Elementos para configurar los anteriores actos:Elementos para configurar los anteriores actos:

1. Elemento personal: Aspirantes, precandidatos, candidatos y partidospolíticos.

2. Elemento temporal: Que se realicen fuera del periodo establecidosen la ley para ello (artículos 175 y 203 LIPEEG).

3. Elemento subjetivo: Es la finalidad, propósito.

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Respecto al elemento subjetivo, la Sala Regional de la SegundaCircunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación(Sala Monterrey), al resolver los expedientes SM‐JRC‐26/2015 y SM‐JRC‐( y), p / y19/2016 interpretó el elemento subjetivo con base en la legislaciónelectoral local, en el sentido de que no se debe interpretar de maneraaislada la definición de acto anticipado de campaña pues para poderaislada la definición de acto anticipado de campaña, pues para poderacreditar la sanción los actos deben contener de manera expresa unasolicitud, positiva o negativa, de votar por determinado partido ocandidato.

La anterior interpretación literal haría ineficaz la prohibición legal enperjuicio del principio de equidad en la contienda electoral.

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Por tanto, los conceptos de actos anticipados no deben tenerse comolimitativos sino que a raíz de la normatividad local es dable concluirlimitativos, sino que a raíz de la normatividad local, es dable concluirque se encuentran prohibidas las manifestaciones, que expresa oimplícitamente, soliciten cualquier apoyo fuera de los tiempos

i idpermitidos.

De igual forma, el elemento subjetivo puede actualizarse cuando unaproyección esté vinculada con otros actos o circunstancias que permitanapreciar objetivamente una finalidad electoral de la propagandaapreciar objetivamente una finalidad electoral de la propaganda.

Sentencias consultables en http://transparencia.teegto.org.mx/resolucion2015/sancion/jrc‐jdc/SM‐JRC‐0026‐2015.pdf y http://transparencia.teegto.org.mx/resolucion2015/sancion/jrc‐jdc/SM JRC 0026 2015.pdf y http://transparencia.teegto.org.mx/resolucion2015/sancion/jrcjdc/SM‐JRC‐0019‐2015.pdf

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Cuarto supuesto párrafo primero del artículo 372 de la LIPEEGCuarto supuesto párrafo primero del artículo 372 de la LIPEEGCuarto supuesto párrafo primero del artículo 372 de la LIPEEGCuarto supuesto párrafo primero del artículo 372 de la LIPEEG**Propaganda CalumniosaPropaganda Calumniosa

Se entiende por calumnia la imputación de hechos o delitosfalsos con impacto en un proceso electoral.

Artículo 41,  base III, apartado C, de la CPEUM: Artículo 41,  base III, apartado C, de la CPEUM: 

“En la propaganda política o electoral que difundan los partidos ycandidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las

”personas”

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Señala el artículo 372, párrafo primero, de la LIPEEG, que losprocedimientos sancionadores relacionados con propaganda que se

id l i ól d á i i i i t i d tconsidere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parteafectada.

•La anterior disposición no implica que se pueda desechar la denunciapor considerarse que el denunciante no es la parte afectada.Jurisprudencia I 11o C J/12 de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA ENJurisprudencia I.11o.C. J/12 de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA ENLA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LAACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR ALMOMENTO DE DICTAR SENTENCIAMOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.

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L tid líti t bié j t d l i S•Los partidos políticos también son sujetos de calumnias. Son personasmorales de derecho público. SUP‐RAP‐105/2014 y SUP‐REP‐131/2015.

•Los partidos políticos pueden presentar denuncias por calumnias a suscandidatos pues reciben una afectación indirecta SUP‐REP‐92/2015candidatos, pues reciben una afectación indirecta. SUP REP 92/2015,SUP‐REP‐429/2015 y SUP‐REP‐446/2015.

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Propaganda político o electoral en radio y televisión en el estadoPropaganda político o electoral en radio y televisión en el estado

••SeñalaSeñala elel artículoartículo 371371,, queque cuandocuando lala conductaconducta infractorainfractora estéestérelacionadarelacionada concon propagandapropaganda políticapolítica oo electoralelectoral enen radioradio yy televisióntelevisión enenll t dt d ll C jC j G lG l t át á ll d id i tt ll INEINEelel estado,estado, elel ConsejoConsejo GeneralGeneral presentarápresentará lala denunciadenuncia anteante elel INEINE..

••SinSin embargo,embargo, estoesto nono significasignifica queque siempresiempre sese vava aa mandarmandar alal INEINE laladenunciadenuncia..

••SóloSólo sese remitiráremitirá cuandocuando lala conductaconducta imputadaimputada seasea competenciacompetencia deldel INEINE::SóloSólo sese remitiráremitirá cuandocuando lala conductaconducta imputadaimputada seasea competenciacompetencia deldel INEINE::11)) contratacióncontratación yy adquisiciónadquisición;; 22)) infraccióninfracción aa pautaspautas yy tiempostiempos;; 33))calumnia*calumnia*;; yy 44)) propagandapropaganda gubernamental*gubernamental*..

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••EnEn cambio,cambio, cuandocuando lala propagandapropaganda enen radioradio yy televisióntelevisión violeviole normasnormaslocaleslocales (actos(actos anticipadosanticipados dede campaña),campaña), lala autoridadautoridad electoralelectoral debedebeconocerconocerconocerconocer..

EE ll ii dd dd ll di ddi d dd diddid••EnEn elel casocaso anterior,anterior, cuandocuando seasea procedenteprocedente elel dictadodictado dede medidasmedidascautelares,cautelares, lala autoridadautoridad locallocal electoralelectoral debedebe coordinarsecoordinarse concon elel INEINE..

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PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADESELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.‐ Dela interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal deInstituciones y Procedimientos Electorales se obtiene que el Instituto Federal Electoral es laInstituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es laautoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores,tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1.Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí opor terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio ytelevisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones quedenigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusiónen radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de losen radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de losmunicipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro entepúblico. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesoselectorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio,di ti t l t i l t id d d i i t ti l t l l l t tdistintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocerdel procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estoscasos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión deQuejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolverj y , p ysobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio ytelevisión.

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MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE DETERMINARLAS ALMEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES. CORRESPONDE DETERMINARLAS ALINSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA DIFUNDIDA EN RADIO YTELEVISIÓN.‐ De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones yProcedimientos Electorales, se obtiene que en el supuesto de violaciones a leyes estatalesdurante procesos electorales locales, mediante propaganda en radio y televisión, la denuncia yla imposición de sanciones compete a la autoridad local estatal y, en estos casos, el InstitutoFederal Electoral en ejercicio de sus atribuciones a través de la Comisión de Quejas yFederal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas yDenuncias, colabora con la autoridad local exclusivamente para ordenar la suspensión de latransmisión de propaganda. En efecto, ambas autoridades actúan en un contexto decoordinación administrativa, con pleno respeto de sus ámbitos competenciales y para darlefuncionalidad al sistema. En este orden de ideas, para el dictado de la medida cautelar que, ensu caso, corresponda, el Instituto Federal Electoral, no dará inicio a un procedimiento especialsancionador, pues será el órgano administrativo electoral local el que se pronuncie respecto dela violación aducida a la legislación electoral respectiva; estimar lo contrario daría lugar a lala violación aducida a la legislación electoral respectiva; estimar lo contrario daría lugar a laapertura de dos procedimientos sancionadores (federal y local), en detrimento del principio deadministración de justicia de manera pronta, completa e imparcial que consagra el artículo 17de la Constitución Federal.

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C t i d l j i i l di t it lC t i d l j i i l di t it lCompetencia de los consejos municipales y  distritales en Competencia de los consejos municipales y  distritales en el PES el PES 

SeñalaSeñala elel artículoartículo 376376 dede lala LIPEEG,LIPEEG, queque cuandocuando lala denunciadenuncia tengatenga comocomomotivomotivo lala comisióncomisión dede conductasconductas referidasreferidas aa lala ubicaciónubicación físicafísica oo alalcontenidocontenido dede propagandapropaganda políticapolítica oo electoralelectoral oo impresaimpresa dede aquellaaquella pintadapintadacontenidocontenido dede propagandapropaganda políticapolítica oo electoralelectoral oo impresa,impresa, dede aquellaaquella pintadapintadaenen bardas,bardas, oo dede cualquiercualquier otraotra diferentediferente aa lala transmitidatransmitida porpor radioradio ootelevisión,televisión, asíasí comocomo cuandocuando sese refieranrefieran aa actosactos anticipadosanticipados dede precampañaprecampaña oocampañacampaña enen queque lala conductaconducta infractorainfractora estéesté relacionadarelacionada concon eseese tipotipo dedecampañacampaña enen queque lala conductaconducta infractorainfractora estéesté relacionadarelacionada concon eseese tipotipo dedepropaganda,propaganda, lala denunciadenuncia seráserá presentadapresentada anteante loslos consejosconsejos distritalesdistritales oomunicipalesmunicipales queque corresponda,corresponda, yy ejerceránejercerán laslas facultadesfacultades señaladasseñaladas enen elelartículoartículo anterioranterior previstasprevistas parapara lala SecretaríaSecretaría EjecutivaEjecutivaartículoartículo anterioranterior previstasprevistas parapara lala SecretaríaSecretaría EjecutivaEjecutiva..

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ProcedenciaProcedencia deldel PESPES genéricagenéricaProcedenciaProcedencia deldel PESPES genéricagenérica

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de lapFederación, estableció en las sentencias que resolvieron losexpedientes SUP‐RAP‐26/2015 y SUP‐RAP‐33/2015, losiguiente:

“[ ] debe señalarse que de forma ordinaria las autoridades[…] debe señalarse que, de forma ordinaria, las autoridadesadministrativas electorales, cuando se presente una denuncia porpresuntas infracciones en materia electoral durante el curso de unproceso electoral de cualquier tipo, debe conocerla por la vía especial y,sólo cuando de forma clara e indubitable aprecie que los hechosdenunciados no inciden en un proceso comicial, deberá de ser tramitadap ,por la vía ordinaria. […]”

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COMPETENCIA SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR YCOMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR YRESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.‐De la interpretación sistemática de lodispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134,párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enpá a o octa o, de a Co st tuc ó o t ca de os stados U dos e ca os, erelación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General deInstituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribuciónde competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadoresprevistos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de lairregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así comoal ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera,para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer deun procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) seencuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo enla elección local de manera que no se encuentra relacionada con los comiciosla elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comiciosfederales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata deuna conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacionalelectoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laelectoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación.

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3. Admisión o desechamiento

Una vez presentada la denuncia se tienen 24 horas paraadmitir o desechar la denuncia (regla general). En caso dedesechamiento se tienen 12 horas para notificar aldesechamiento, se tienen 12 horas para notificar aldenunciante la resolución por el medio más expedito a sualcance; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y sealcance; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y seinformará al TEEG para su conocimiento (artículo 373, párrafosegundo, de la LIPEEG).

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¿Cuándo¿Cuándo sese desechadesecha lala denuncia?denuncia?¿Cuándo¿Cuándo sese desechadesecha lala denuncia?denuncia?

SeSe desecha,desecha, sinsin prevenciónprevención alguna,alguna, enen loslos siguientessiguientes casoscasos (artículo(artículo 373373LIPEEG,LIPEEG, susu estudioestudio eses oficioso)oficioso)::

I. No reúna los requisitos previstos para la denuncia;q p p ;

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia depropaganda político electoral;propaganda político‐electoral;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;

IV. La denuncia sea evidentemente frívola

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Primer supuesto fracción I del artículo 373 de la LIPEEG. 

*No reúna los requisitos de la denuncia

I. Nombre del quejoso con firma autógrafa o huella digital;

II D i ili í ibi ifi i *II. Domicilio para oír y recibir notificaciones*;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar personería*;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso,mencionar las que habrán de requerirse por no tener posibilidad de

b lrecabarlas;

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En caso de que no se señale domicilio :En caso de que no se señale domicilio :

•Si el denunciante es un aspirante, precandidato o partido político, sedebe tener como domicilio el que conste en los archivos de la autoridad.

•Si no se tiene registrado algún domicilio, se debe aplicar lo establecidog g , pen el artículo 16 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEG, queestablece que en caso de que las partes no señalen domicilio para oír yrecibir notificaciones estas se harán por estradosrecibir notificaciones, estas se harán por estrados.

•Lo anterior garantiza el derecho humano a la tutela judicial efectiva.

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•NOTIFICACIÓN PERSONAL. PROCEDE AUN CUANDO EL REPRESENTANTE DEL PARTIDOACREDITADO ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR DOMICILIO EN LADENUNCIA O QUEJA QUE MOTIVÓ EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSANCIONADOR De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 base V primerSANCIONADOR.‐ De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base V, primerpárrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, inciso g);110, párrafos 1 y 9; 129, párrafo 1, inciso i); 138, párrafos 1 y 4; 149, párrafos 1 y 4, y 362,párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 18, párrafo1, inciso d), y 30, párrafo 1, inciso b), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral; asícomo 23, párrafo 1, inciso f), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto FederalElectoral, se colige que cuando la queja o denuncia fue presentada por el representante de unpartido político nacional debidamente acreditado ante el Consejo del Instituto que la recibe ypartido político nacional debidamente acreditado ante el Consejo del Instituto que la recibe, yen su escrito omite señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, tal situación, por sí sola, noautoriza a la autoridad administrativa a practicar por vía de estrados las notificaciones quedeben realizarse de manera personal, en virtud de que los datos del domicilio del partido y surepresentante, indefectiblemente, son del conocimiento del Instituto Federal Electoral, porquese encuentran a su alcance, por obrar en los libros de registro y en el sistema informáticoinstitucional.

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CuandoCuando elel denunciantedenunciante nono acrediteacredite susu personería,personería, nono necesariamentenecesariamente sese debedebedesechardesechar EstoEsto cuandocuando elel denunciantedenunciante seasea unun aspiranteaspirante precandidatoprecandidatodesechardesechar.. EstoEsto cuandocuando elel denunciantedenunciante seasea unun aspirante,aspirante, precandidato,precandidato,candidatocandidato oo representanterepresentante dede partidopartido político,político, yy obreobre enen poderpoder dede lala autoridadautoridadloslos documentosdocumentos queque acreditenacrediten susu personeríapersonería..

PERSONERÍA. SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTEUN ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LASRESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO.‐Conforme a lo previsto en losR SO UCION S R ACIONA AS CON A QU JA QU INT RPUSO. Conforme a lo previsto en losartículos 362, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 13,párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, los partidos políticos están legitimados para presentar quejas o denuncias por

t i l i l ti id d l t l i l l i di t dpresuntas violaciones a la normatividad electoral, y para impugnar las resoluciones dictadas enel procedimiento sancionador, por conducto de sus representantes acreditados ante el órganoelectoral que emitió el acto o resolución impugnado. Ahora bien, cuando la resolucióncontrovertida es dictada por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejop j jGeneral del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la facultad de atracción, el representantepartidista que presentó la queja o denuncia está legitimado para promover el recurso deapelación, aun cuando se trate de un órgano distinto a aquel ante el que se encuentraregistrado porque al ser quien instó para el respectivo procedimiento sancionador es el que seregistrado, porque al ser quien instó para el respectivo procedimiento sancionador, es el que seencuentra facultado para intervenir durante la tramitación y, en consecuencia, controvertir ladeterminación final.

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PERSONERÍA. LOS REPRESENTANTES PARTIDISTAS NO ESTÁN OBLIGADOS ADEMOSTRARLA AL PRESENTAR QUEJAS O DENUNCIAS ANTE EL CONSEJO GENERALDEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.‐ De la interpretación sistemática de los artículosp41, párrafo segundo, base III, Apartado C, párrafo segundo y base V, párrafos primero ysegundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1,inciso g); 110; 129, párrafo 1, inciso i); 367, párrafo 1, inciso a); 368, párrafos 3, incisoc), y 5, inciso a); 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;62, párrafo 2, incisos a) y c), fracción I; 64, párrafo 1, inciso c), y 66, párrafo 1, inciso a),del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se colige que los

d l d lí l d d lrepresentantes de los partidos políticos nacionales acreditados ante el ConsejoGeneral del Instituto Federal Electoral, forman parte del mismo, por ello, no estánobligados a demostrar personería al presentar quejas o denuncias de hechos de losque deba conocer dicho órgano pues la calidad que ostentan es del conocimiento deque deba conocer dicho órgano, pues la calidad que ostentan es del conocimiento dela propia institución.

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NarraciónNarración expresaexpresa yy claraclara dede loslos hechoshechos enen queque sese basabasa lala denunciadenunciaNarraciónNarración expresaexpresa yy claraclara dede loslos hechoshechos enen queque sese basabasa lala denunciadenuncia

•Se debe cumplir con este requisito, pues esto incide directamente en el derechohumano del denunciado a una adecuada defensahumano del denunciado a una adecuada defensa.

Artículo 20, apartado B, fracción III, de la CPEUM: A que se le informe, tanto en elmomento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o elmomento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o eljuez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten…

Artículo 8, numeral 2, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos, , ),Humanos:

[…] Durante el proceso , toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a lassiguientes garantías mínimas:

[…]

b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOSHECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOSMÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.‐Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos garantizan los derechos de los gobernados relativos a la obligación de la autoridadMexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridadde fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como elespecífico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, enel procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios,entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por lospartidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infraccionesa la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cualesse expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lose expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lomenos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral estéen aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora,pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de talt ib ió L t i d id í i ibilit í d d d fatribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensadel gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganosadministrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstantelas amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar yp q g g p , g , ysancionar ilícitos.

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OfrecerOfrecer yy exhibirexhibir laslas pruebaspruebas concon queque sese cuentecuente;; oo enen susu caso,caso,mencionarmencionar laslas queque habránhabrán dede requerirserequerirse porpor nono tenertener posibilidadposibilidad dederecabarlasrecabarlas..

•El denunciante debe aportar un mínimo de prueba.

Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones del CPEUM enDecreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del CPEUM enmateria política‐electoral, artículo segundo transitorio, fracción II, inciso f):

“El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, yen la fracción XXIX‐U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014.Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

II La ley general que regule los procedimientos electorales:II. La ley general que regule los procedimientos electorales:

f) Las sanciones aplicables a la promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos se entenderácomo denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentrensoportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídicoespecífico en que se sustente la queja o denuncia.

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MencionarMencionar laslas pruebaspruebas queque habránhabrán dede recabarserecabarse::

ArtículoArtículo 3232 deldel ReglamentoReglamento dede QuejasQuejas yy DenunciasDenuncias deldel IEEGIEEG::

II SiSi ll bb áá dd dd óó d ld l I iI i ll id did dI.I. SiSi laslas pruebaspruebas estánestán enen poderpoder dede órganosórganos deldel Instituto,Instituto, lala autoridadautoridadsustanciadorasustanciadora solicitarásolicitará susu remisiónremisión..

II.II. EnEn casocaso dede queque loslos elementoselementos dede pruebaprueba obrenobren enen poderpoder dede autoridadesautoridadesfederales,federales, estatales,estatales, municipales,municipales, partidospartidos políticos,políticos, coaliciones,coaliciones,candidatos,candidatos, oo personaspersonas físicasfísicas oo moralesmorales,, lala autoridadautoridad sustanciadorasustanciadora podrápodrásolicitarlessolicitarles queque remitanremitan loslos elementoselementos dede pruebaprueba..LoLo anterioranterior sese realizarárealizará siempresiempre yy cuandocuando laslas partespartes demuestrendemuestren quequehabiéndolashabiéndolas solicitadosolicitado porpor escritoescrito yy oportunamenteoportunamente nono lesles fueronfueronproporcionadasproporcionadas

IIIIII.. ElEl oferenteoferente dede lala pruebaprueba deberádeberá identificaridentificar concon todatoda precisiónprecisión laslas queque pidepideseansean solicitadas,solicitadas, asíasí comocomo laslas autoridadesautoridades oo personaspersonas queque laslas tengantengan enen susupoderpoder..

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Segundo supuesto fracción II del artículo 373 de la LIPEEG. g p*Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de 

propaganda político‐electoral.•Debe de ser claro e indubitable que los hechos no constituyan una infracciónDebe de ser claro e indubitable que los hechos no constituyan una infracción.Sin emitir consideraciones de fondo.PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR ELSECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSEEN CONSIDERACIONES DE FONDO.‐ De conformidad con el artículo 368, párrafo 5, inciso b), delCódigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especialsancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado paradesechar la denuncia presentada sin prevención alguna entre otras causas cuando del análisisdesechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisispreliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violaciónen materia de propaganda político‐electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, elejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios devalor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos querodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada. En esesentido, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente laexistencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de laexistencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de ladenuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

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Tercer supuesto fracción III del artículo 373 de la LIPEEG. *El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

Cuarto supuesto fracción IV del artículo 373 de la LIPEEG. p*La denuncia sea evidentemente frívola. 

Artículo 440, numeral 1, inciso e, de la LEGIPE:Artículo 440, numeral 1, inciso e, de la LEGIPE:

Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los OPLES de quejasfrívolas aplicables tanto en el nivel federal como local entendiéndose porfrívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose portales:

I Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que noI. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que nose puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no seencuentran al amparo del derecho;

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II. Aquellas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la solalectura cuidadosa del escrito y no presenten pruebas mínimas para acreditarsu veracidad;

III. Aquellas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violaciónelectoral; y

IV. Aquellas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodísticao de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro mediose pueda acreditar su veracidad.p

•Las anteriores definiciones son replicadas por el segundo párrafo del artículo56 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEG.g Q j y

•El artículo 349, fracción II, de la LIPEEG, reproduce la definición de denunciafrívola prevista en el artículo transitorio del decreto de reforma constitucional.frívola prevista en el artículo transitorio del decreto de reforma constitucional.

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RecibidaRecibida lala denuncia,denuncia, puedepuede pasarpasar lolo siguientesiguiente::RecibidaRecibida lala denuncia,denuncia, puedepuede pasarpasar lolo siguientesiguiente::

a) Que se requieran diligencias de investigación por parte de laa) Que se requieran diligencias de investigación por parte de laautoridad; o

b) Que la denuncia contenga todos los elementos necesarios para sub) Que la denuncia contenga todos los elementos necesarios para suadmisión y emplazamiento.

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•En el supuesto de que se requieran diligencias de investigación porparte de la autoridad, sólo se radica y se reserva la admisión yemplazamiento al denunciado y se efectúan las diligenciasemplazamiento al denunciado y se efectúan las diligencias.

•Las diligencias realizadas por la autoridad deben realizarse en plazosbreves a fin de no desvirtuar la naturaleza abreviada del PES.

•Asimismo, las diligencias deben regirse por los principios deintervención mínima idoneidad y proporcionalidadintervención mínima, idoneidad y proporcionalidad.

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PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR. PLAZO EXCEPCIONAL PARA ADMITIR LA QUEJAQANTE LA FALTA DE INDICIOS NECESARIOS PARA PROVEER AL RESPECTO.‐ De la interpretaciónsistemática de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 465, párrafos 8 y 9, 468, párrafo 3 y 471, párrafo 6, de la Ley General deInstituciones y Procedimientos Electorales y 49 del Reglamento de Quejas y Denuncias seInstituciones y Procedimientos Electorales y 49 del Reglamento de Quejas y Denuncias, sedesprende que cuando el análisis de las constancias aportadas por el denunciante revele la faltade indicios necesarios para admitir el procedimiento, la Unidad Técnica de lo ContenciosoElectoral tiene la potestad para dictar las medidas que estime pertinentes a efecto de llevar acabo una investigación preliminar, supuesto en el que el plazo para la admisión se computaexcepcionalmente a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios paraproveer respecto de la queja. Lo anterior, no representa la postergación o dilación de la faseinicial de investigación en tanto que se trata de una previsión excepcional relacionada con lainicial de investigación, en tanto que se trata de una previsión excepcional relacionada con lacarencia de indicios y obedece a la finalidad de privilegiar el acceso pleno a la administración dejusticia, lo que es acorde con los principios previstos en el artículo 17 de la Constitución federal.

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓNMÍNIMA.‐ De la interpretación sistemática de los artículos 17 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos; 468 de la Ley General de Instituciones y ProcedimientosElectorales; así como de los numerales 2 y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias delInstituto Nacional Electoral, se desprende que el principio de intervención mínima, que rigeen el Derecho Penal, se inscribe en el derecho administrativo sancionador electoral yconvive con otros postulados de igual valor como son: legalidad, profesionalismo,exhaustividad concentración de actuaciones idoneidad eficacia y expeditez En eseexhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y expeditez. En esecontexto, su inclusión en el artículo 17 reglamentario implica que la Unidad Técnica de loContencioso Electoral no despliegue una investigación incompleta o parcial, porque enesencia, la intervención mínima busca un balance o equilibrio con otros derechosfundamentales indispensables en la dinámica de la investigación, y si bien su aplicaciónimpone el deber de salvaguardar al máximo la libertad y autonomía de las personas defrente a actos de privación o molestia en su esfera individual de derechos, es necesario que

d d l lt ti d i t t ió t li llen cada caso, se ponderen las alternativas de instrumentación y se opte por aplicar aquellaque invada en menor forma el ámbito de derechos de las partes involucradas, teniendo encuenta en su aplicación, que el citado principio se enmarque a partir de los principios delegalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad,legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad,eficacia y expeditez.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL DEBENPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBENPRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS.‐ Las ampliasfacultades del secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de losPartidos y Agrupaciones Políticas para investigar y allegarse oficiosamente elementosPartidos y Agrupaciones Políticas para investigar y allegarse oficiosamente elementosde prueba en los procedimientos administrativos sancionadores de su competencia, seencuentran limitadas por los derechos fundamentales del individuo consagrados en losartículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queartículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quegarantizan la libertad, dignidad y privacidad del individuo en su persona, derechos yposesiones; derechos que deben ser respetados por toda autoridad a las que, pormandato constitucional, se les exige fundar y motivar las determinaciones en las quese requiera causar una molestia a los gobernados, pues la restricción eventualpermitida de los derechos reconocidos constitucionalmente debe ser la excepción, ypor esta razón resulta necesario expresar los hechos que justifiquen su restricción. Deesta forma, se deben privilegiar y agotar las diligencias en las cuales no sea necesarioafectar a los gobernados, sino acudir primeramente a los datos que legalmentepudieran recabarse de las autoridades, o si es indispensable afectarlos, que sea con lamínima molestia posiblemínima molestia posible.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORMEPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORMEA LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.‐ Las disposicionescontenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de

l i id d d li l i i i d hibi ió d b lcualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en elejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en lafiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principiogenera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en lasg q pdiligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad,necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el finpretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo estecriterio se debe limitar a lo objetivamente necesario Conforme al criterio de necesidad o decriterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o deintervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptaspara la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menorgrado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. Deacuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de losintereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de losrecursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechosdenunciados la naturaleza de los derechos enfrentados así como el carácter del titular deldenunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular delderecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en underecho, en aras de preservar otro valor.

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVAELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SURESOLUCIÓN.‐ De la interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369,párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, secolige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rigeg q , p p , p p gde manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a laspartes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dichadisposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conformep p q ,al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales enla materia, ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial queestime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamadaestime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamadalo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para elesclarecimiento de los hechos denunciados.

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4 E l i t4. Emplazamiento

•Una vez que se haya admitido la denuncia, con o sin diligenciasq y , gpreliminares por parte de la autoridad, se debe emplazar al denunciadoy citar a las partes para el desahogo de una audiencia de pruebas yalegatos la cual se celebrará dentro de las 48 horas posteriores a laalegatos, la cual se celebrará dentro de las 48 horas posteriores a laadmisión* (artículo 373, párrafo tercero, de la LIPEEG).

•La audiencia de pruebas y alegatos se llevará de maneraininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad TécnicaJurídica, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.,

•La interpretación que se ha dado a la anterior porción normativa es queel plazo de 48 se computa a partir del emplazamiento y entre este y lael plazo de 48 se computa a partir del emplazamiento, y entre este y laaudiencia debe mediar, cuando menos, 48 horas.

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AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIALSANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR APARTIR DEL EMPLAZAMIENTO.‐ De la interpretación sistemática de losPARTIR DEL EMPLAZAMIENTO. De la interpretación sistemática de losartículos 368, párrafo 7, y 369, del Código Federal de Instituciones yProcedimientos Electorales, se colige que el plazo de cuarenta y ochohoras previo a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos enhoras, previo a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, enel procedimiento especial sancionador, se debe computar a partir delemplazamiento respectivo. Lo anterior, a fin de garantizar al denunciadouna debida defensa, para lo cual debe tener conocimiento cierto, plenoy oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contracomo de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar losq , p q p p pargumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estimepertinentes.

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5.  Pruebas 

•En el PES no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica. La técnicaEn el PES no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica. La técnicase desahogará siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en elcurso de la audiencia.

•PERICIAL. POR SU NATURALEZA Y LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS QUE APORTA,CONSTITUYE UNA PRUEBA TÉCNICA.‐De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472,párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la prueba técnica

d f id l di i t i l i d d i ditpuede ser ofrecida en el procedimiento especial sancionador cuando se requiere acreditar unhecho específico, identificando a personas, lugares, cosas, así como la descripción detallada delas circunstancias de modo y tiempo que reproduce. En ese contexto, la pericial constituye unmedio de convicción válidamente considerado dentro del rubro de pruebas técnicas, ya que sep , y qdesarrolla por personas que cuentan con una preparación especializada en alguna ciencia,profesión, técnica o arte, cuya opinión resulta necesaria para el asesoramiento técnico opráctico de la autoridad jurisdiccional respecto de temas que escapan de su conocimientocomún a efecto de que se encuentre en la aptitud de contar con los elementos suficientes quecomún, a efecto de que se encuentre en la aptitud de contar con los elementos suficientes quele permitan resolver conforme a derecho.

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6. Desahogo de la audiencia de pruebas y alegatosLa falta de asistencia de las partes no impide la celebración de laudiencia y se desarrolla de la siguiente manera:

1. Abierta la audiencia se da el uso de la voz al denunciante para quen máximo 30 minutos resuma el hecho que motivó la denunciarelacione las pruebas que a su juicio corroboren los hechosrelacione las pruebas que, a su juicio, corroboren los hechos.

2. Se concede el uso de la voz al denunciado para que en el mismotiempo responda la denuncia y ofrezca pruebas.

3. Se resuelve sobre la admisión de pruebas y se desahogan.3. Se resuelve sobre la admisión de pruebas y se desahogan.

4. Se concede el uso de la voz al denunciante y luego al denunciadopara que aleguen en un tiempo no mayor a 15 minutos Los alegatopara que aleguen en un tiempo no mayor a 15 minutos. Los alegatose pueden presentar de forma escrita.

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7. Remisión al TEEG7. Remisión al TEEGCelebrada la audiencia se debe remitir de “inmediato” el expediente,exponiendo las medidas cautelares y demás diligencias que se hayanll d b l TEEG í i f i t i dllevado a cabo, al TEEG, así como un informe circunstanciado quedeberá contener (artículo 375 de la LIPEEG):

1. Relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;2. Las diligencias realizadas por la autoridad;3 Las pruebas aportadas por las partes;3. Las pruebas aportadas por las partes;4. Las demás actuaciones realizadas, y5. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Del informe circunstanciado se remite una copia a la Comisión deQuejas y Denuncias del IEEG.

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FacultadFacultad dede atracciónatracción SecretaríaSecretaría EjecutivaEjecutiva (artículo(artículo 377377LIPEEG)LIPEEG).. InfracciónInfracción generalizadageneralizada oo gravedadgravedad..

…En los supuestos establecidos en el artículo anterior, si laconducta denunciada constituye una infracción generalizada o y greviste gravedad, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal podrá atraer el asunto.

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8 T á it TEEG8. Trámite TEEGRecibido el expediente en el TEEG, se turna al magistrado quecorresponda, quien deberá realizar lo siguiente:p , q g

1. Radicar y verificar que la tramitación del procedimiento;

2. Cuando se adviertan omisiones, deficiencias o violaciones a ley en laintegración del PES, realizar u ordenar al IEEG realizar medidas paramejor proveer. De persistir la violación imponer las medidas de apremionecesarias.

3. Una vez integrado el expediente, el magistrado, dentro de las 48horas siguientes contadas a partir del turno, debe poner a consideracióndel Pleno el proyecto de resolución El Pleno resolverá en un plazo de 24del Pleno el proyecto de resolución. El Pleno resolverá en un plazo de 24horas después de que se haya distribuido el proyecto.

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9. Efectos de las sentencias

Las sentencias pueden tener los siguientes efectos:

1. Declarar la inexistencia de la violación y, en su caso,revocar las medidas cautelares.

2. Imponer las sanciones procedentes.

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MedidasMedidas cautelarescautelaresMedidasMedidas cautelarescautelares

•Cautelar proviene del latín cautela y significa prevenir op y g pprecaver.

•Son los instrumentos que decretan los juzgadores, de oficio oa solicitud de las partes, para proteger o conservar la materiad l í it i d ñdel proceso, así como para evitar riesgos o daños graves eirreparables a las partes y a la sociedad, con motivo de sutramitación o su resolución1tramitación o su resolución1.

•Son accesorias.

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Artículo 367, párrafo cuarto, de la LIPEEG:

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, laSi dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, laUnidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la SecretaríaEjecutiva del Instituto Estatal valora que deben dictarse medidas

t l l d á l C i ió d Q j D icautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para queésta resuelva en un plazo de 24 horas lo conducente, a fin lograr lacesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar laproducción de daños irreparables, la afectación de los principios querigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicostutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

•En el PES el plazo para proponerlas es de 48 horas y de 24 para que seresuelvaresuelva.

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•El plazo de 48 horas se puede ampliar por una vez más y por el mismo•El plazo de 48 horas se puede ampliar por una vez más y por el mismoplazo. Esto, cuando sea necesario realizar diligencias de investigación.

MEDIDAS CAUTELARES. PLAZO PARA REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.‐ Dela interpretación teleológica, sistemática y funcional de los artículos 471, párrafos 7 y 8d l l d i i di i l l í d lde la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 38 a 40 delReglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se advierte que laUnidad Técnica de lo Contencioso Electoral debe llevar a cabo la investigaciónpreliminar de los hechos dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partirpreliminar de los hechos dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partirde la admisión de la queja, a fin de allegarse de elementos de los que, en su caso,pueda inferir la posible infracción para así adoptar las medidas cautelares solicitadas.Sin embargo en situaciones excepcionales derivadas de la complejidad del desahogoSin embargo, en situaciones excepcionales, derivadas de la complejidad del desahogode las diligencias, tomando en cuenta la naturaleza tutelar de las medidas cautelares, ycon el fin de que resulten efectivas, la citada Unidad Técnica puede reservarse proveersobre tales medidas, hasta por un plazo igual, esto es cuarenta y ocho horas más del, p p g , yque le confiere la normativa en la materia.

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•Son órganos competentes para el dictado de medidas cautelares el•Son órganos competentes para el dictado de medidas cautelares elConsejo General, Comisión de Quejas y Denuncias y consejosmunicipales y distritales (artículo 74 del Reglamento de Quejas yDenuncias)

•Proceden en todo tiempo cuando se denuncien la presuntap pconculcación de principios constitucionales y legales, así como en lossiguientes supuestos (artículo 75 del Reglamento de Quejas yDenuncias):Denuncias):

1. Colocación de propaganda político o electoral en lugares prohibidospor la ley electoral;

2. Colocación y difusión de propaganda política o electoral en tiemposy p p g p pprohibidos por la ley;

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3. Difusión de propaganda político o electoral que contengan expresiones quecalumnien a las personas.

•No procede (artículo 76 del Reglamento de Quejas y Denuncias):

I. Actos consumados, irreparables o de imposible reparación.II. Actos futuros de realización incierta.II. Actos futuros de realización incierta.III. Cuando de la investigación preliminar no se desprendan argumentos

lógico jurídicos o elementos de los que pueda inferirse, indiciariamente, laprobable comisión de los hechos e infracciones denunciados.probable comisión de los hechos e infracciones denunciados.

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El d d d ió d did l d b ( 79El acuerdo de adopción de medidas cautelares debe contener (art. 79del Reglamento de Quejas y Denuncias):

a) Las condiciones que sustentan su pronunciamiento:

I Apariencia del buen derecho;I. Apariencia del buen derecho;II. Peligro en la demora.

b) J tifi ió d l did t lb) Justificación de la medida cautelar:

I. La irreparabilidad de la afectaciónII. IdoneidadIII. RazonabilidadIV ProporcionalidadIV. Proporcionalidad

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MEDIDAS CAUTELARES. CUANDO SE DENUNCIE PROPAGANDA EN MEDIOSDIVERSOS A RADIO Y TELEVISIÓN, BASTA QUE EXISTAN INDICIOS SUFICIENTES DESU DIFUSIÓN, PARA QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PUEDA DECIDIR, DEMANERA PRELIMINAR, SI SE AJUSTAN O NO A LA NORMATIVA APLICABLE.‐ De lainterpretación sistemática y funcional de los artículos 471, párrafos 7 y 8 de la LeyGeneral de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 38 a 40 delReglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se advierte quel d d l f ó l d á dlas medidas cautelares tienen una función preventiva y tutelar, además de que secaracterizan por ser sumarias debido a que se tramitan en plazos breves; enconsecuencia, tratándose de publicidad o propaganda que se considere ilegal enmedios diversos a radio y televisión como la contemplada en bardas espectacularesmedios diversos a radio y televisión, como la contemplada en bardas, espectaculareso vehículos, entre otros, para efecto de resolver respecto de la propuesta demedidas cautelares, bastará que se demuestre o existan indicios suficientes de sudifusión sin que tengan que identificarse plenamente todos los sitios o medios endifusión sin que tengan que identificarse plenamente todos los sitios o medios enque se publiquen, ya que si a partir del análisis del contenido de la publicidad,existen elementos que permitan a la autoridad administrativa electoral determinarsu ilegalidad a través de un estudio bajo la apariencia del buen derecho, ello esg j p ,suficiente para proponer la suspensión o retiro de la misma, siempre que resulte unamedida idónea, necesaria y proporcional.

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MEDIDAS CAUTELARES DILIGENCIAS PRELIMINARES QUE DEBEN LLEVARSE A CABOMEDIDAS CAUTELARES. DILIGENCIAS PRELIMINARES QUE DEBEN LLEVARSE A CABOPARA RESOLVER RESPECTO A SU ADOPCIÓN.‐ De la interpretación sistemática yfuncional de los artículos 471, párrafos 7 y 8, de la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales, así como 38, 39 y 40 del Reglamento de Quejas yProcedimientos Electorales, así como 38, 39 y 40 del Reglamento de Quejas yDenuncias del Instituto Nacional Electoral, se concluye que la Unidad Técnica de loContencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral estáfacultada para realizar diligencias preliminares a fin de allegarse de elementos de losque, en su caso, pueda advertir la probable existencia de los hechos denunciados quehagan procedente la adopción de una medida cautelar. Tales diligencias debencomprender las propuestas por el denunciante y aquellas que estime necesarias laUnidad Técnica, siempre y cuando, los plazos para su desahogo permitan que se tomenen consideración al resolver la medida precautoria solicitada.

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Procedimiento sancionador ordinarioProcedimiento sancionador ordinario

Inicia:‐A instancia de parte ‐De oficio, cuando cualquier órgano del Instituto Estatal tenga conocimiento de lacomisión de conductas infractoras.

‐Requisitos, artículo 362 de la LIPEEG.

‐Improcedencia, artículo 364 de la LIPEEG.

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‐ Admitida la queja o denuncia, la Unidad Técnica Jurídica y delo Contencioso Electoral emplaza al denunciado, sin perjuiciop , p jde ordenar las diligencias de investigación que estimenecesarias.

‐ Con la primera notificación al denunciado se le correrátraslado con una copia de la queja o denuncia, así como de lasp q j ,pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante ohubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió,

dié d l l d i díconcediéndole un plazo de cinco días para que contesterespecto a las imputaciones que se le formulan. (Deberácumplir con los requisitos que establece el artículo 366 de lacumplir con los requisitos que establece el artículo 366 de laLIPEEG)

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El plazo para llevar a cabo la investigación es de 40 días, contadosi d l ió d l i d j d i la partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la

Secretaría Ejecutiva o del inicio de oficio del procedimiento porparte del Secretario. (Dicho plazo podrá ser ampliado de maneraparte del Secretario. (Dicho plazo podrá ser ampliado de maneraexcepcional y por una sola vez, hasta por un periodo igual,mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Unidad

)Técnica Jurídica)

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Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotadala investigación, la Unidad Técnica Jurídica y de loContencioso Electoral pondrá el expediente a la vista delContencioso Electoral pondrá el expediente a la vista delquejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días,manifiesten lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto deresolución correspondiente en un término no mayor a diezresolución correspondiente, en un término no mayor a diezdías contados a partir del desahogo de la última vista, el cuales enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro deltérmino de cinco días, para su conocimiento y estudio.

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En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, elConsejo General determinará:

I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;

II. Aprobarlo, ordenando realizar el engrose de la resolución en elp , gsentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresadospor la mayoría;

III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión,siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice loestablecido en el cuerpo del dictamen, oestablecido en el cuerpo del dictamen, o

IV. Rechazarlo y ordenar a la Unidad Técnica Jurídica elaborar un nuevoproyecto en el sentido de los argumentos consideraciones yproyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones yrazonamientos expresados por la mayoría.