El procedimiento por intimación

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL CÁTEDRA: LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y LOS JUICIOS ESPECIALES. FACILITADOR: Dra. OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA. PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN Equipo # 6 Bracho Fabiola Manaure Hanna

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASDIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOSMAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL

CÁTEDRA: LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y LOS JUICIOS ESPECIALES.

FACILITADOR: Dra. OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA.

PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

Equipo # 6Bracho FabiolaManaure Hanna

Ortega Eliana

Maracaibo, octubre de 2008.

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MEDIDAS CAUTELARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).

Las medidas preventivas respecto al procedimiento de Intimación se

encuentran consagradas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil,

el cual expresa lo siguiente:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante,”decretará” embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En primer lugar el referido artículo expresa: “… el Juez, a solicitud del

demandante, decretará…”.

La medidas preventivas que establece el procedimiento de intimación,

solo podrá dictarse si el demandante realiza tal solicitud, ya que el Juez no está

facultado para decretarlas, ni mucho menos de oficio, tal y como ocurre el las

medidas cautelares en el procedimiento ordinario.

Para dictarse una medida preventiva en este procedimiento especial,

solo se necesita que la demanda esté fundamentada en los instrumentos ya

citados y que se hayan cumplido los requisitos de admisibilidad del proceso

intimatorio, por lo tanto no es necesario el cumplimiento de los requisitos del

artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris y

el periculum in mora, requisito éste fundamental para las cautelares en el

procedimiento ordinaro.

Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la

extinta Corte Suprema de Justicia, y no modificado por el hoy Tribunal

Supremo de Justicia, tal y como se estableció en la sentencia dictada por la

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Sala de Casación Civil, en fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes

términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.

Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”

Por lo tanto, si el juez niega la medida solicitada, encontrándose la misma

en perfecto cumplimiento de los requisitos, dicha decisión es violatoria de la ley

por falsa aplicación.

Las medidas que deberán se decretadas, conforme lo prevé el legislador

en el referido artículo, ut supra antes citado., son:

1.- El Embargo Provisional de bienes muebles

2.- Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.

3.- Secuestro de bienes determinados. (Es solo sobre bienes muebles, y

con un riguroso examen del supuesto en cuestión)

Ahora bien siguiendo la explicación del artículo 646 del Código de

Procedimiento Civil, el mismo expresa:

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“…En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”.

Cuando el legislador expresa, “en los demás casos”, puede ser, que

verbigracia, el actor o demandante, se haya fundamentado en un instrumento

privado que no este reconocido o que no este legalmente reconocido.

En estos casos el juez podrá exigir que el demandante afiance o

compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de las

medidas.

Este punto se considera importante, ya que el juez sobre todo en este

tipo de pruebas, no solo podrá, sino que deberá exigir al demandante que

preste suficiente caución o que pruebe su solvencia, por cuanto dicho

documento nada vale hasta tanto no sea legalmente reconocido, en caso

contrario podría causar indefensión al demandado, podría insolventarlo o

perjudicarlo de manera irremediable.

Por último el artículo en estudio, establece:

“La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo

los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

En cuanto a la urgencia de la ejecución de la medida, es debido a la

misma naturaleza del procedimiento de intimación, y en cuanto a la salvedad

hecha por el legislador, en relación con los derecho de los terceros, a estos se

les otorga la facultad de oponerse en contra de la medida decretada y

ejecutada, o en dado caso intervenir por tercería cuando se crean tener

derecho sobre la cosa objeto de la medida.

El procedimiento de oposición en contra de la medida decretada y

ejecutada, conforme al criterio de los doctrinarios Abdón Sánchez Noguera y

Ricardo Henríquez La Roche, deberá regirse conforme a lo previsto en el

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artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y lo pueden ejercer tanto el

demandado como el tercero interviniente.

La oposición al decreto intimatorio no suspende las medidas, ya que

esta debe ser suspendida por medio del procedimiento de oposición previsto en

el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, y respecto al demandado

también podrá solicitar la suspensión de la medida al otorgar una fianza o

caución, de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 588

del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”

“Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

“Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.”

Todo este procedimiento de medidas preventivas es llevado en un

cuaderno de medidas por separado, por tratarse de dos procedimientos

diferentes llevados de forma paralela, a pesar que es un mismo juicio.

DECRETO DE INTIMACIÓN

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Ante todo es importante, tomar en cuenta las definiciones ejercidas por

procesalistas, respecto a que es el Decreto de Intimación o Decreto Intimatorio.

En primer lugar el procesalista Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, lo define

de la siguiente manera:

“El procedimiento por intimación, por su naturaleza, tiende a lograr la

creación rápida de un título ejecutivo para el acreedor demandante siempre y

cuando éste cumpla con todos los requisitos legales exigidos y no medie

oposición oportuna por parte del intimado. Por ese motivo, el decreto de

intimación debe bastarse así mismo, porque si no hay oposición oportuna,

entonces quedará firme como una especie de sentencia condenatoria”.

Y el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, se refiere al decreto

intimatorio como:

“Una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente y

circunscrita a la justificación de pertinencia del procedimiento antes que juzgar

exhaustivamente la litis planteada”.

Para que el decreto de intimación se baste por si mismo, es necesario

que se cumpla lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil,

que a la letra dice lo siguiente:

Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

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Cuando se dice que el decreto deberá ser motivado, el juez deberá

realizar una exposición sucinta del razonamiento del porque considera que la

prueba de los derechos alegados son suficiente para intimar al demandado al

cumplimiento de la obligación reclamada; o en caso contrario exponer las

razones por las cuales el juez no ha llegado al convencimiento de la existencia

de esa obligación y desestime la demanda.

Asimismo, debe constar el nombre, apellido y domicilio del demandante

y el demandado.

El monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad

de cosas que deben ser entregadas.

La suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado

conforme a lo dispuesto en el Artículo 645, y

Las costas que debe pagar (Artículo 648 CPC)

Por último, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a

contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo

oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

En consecuencia, el decreto de intimación es una advertencia que se le

hace al demandado intimado, si este no cumple o no formula la oposición

oportunamente, entonces se procederá a la ejecución forzosa.

A continuación un modelo de un decreto intimatorio, en el cual se

pueden observar los elementos o requisitos anteriormente analizados que debe

contener el mismo:

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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de septiembre de 2001190° y 142°

Recibido, Désele entrada y el Curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre la ciudadana HANNA MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.495.110, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la abogada DANIELA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.006.514, inscrita en el Inpreabogado número 113.123 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; acompañando a su demanda como fundamento base de la acción, una (01) factura de fecha 27 de julio de 2001, y fecha de vencimiento del mismo día; y solicitando a la parte demandada Sociedad Mercantil ORTEGA TECHNOLOGY SERVICES, COMPANY, Sucursal Venezuela, debidamente constituida y existente de conformidad con la leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de octubre de 1997, bajo el número 52, tomo 79-A, el pago de las cantidades indicadas en el libelo de demanda, así como también intereses, costas y costos procesales.

Ahora bien de un detenido análisis de la demanda y del instrumento en que funda su pretensión la parte actora, infiere este Tribunal que se trata de una cantidad líquida y exigible para su reclamación y que reúne los requisitos de admisibilidad intrínsecos y formales requeridos por este tipo de procedimiento, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia se ordena intimar ala Sociedad Mercantil ORTEGA TECHNOLOGY SERVICES, COMPANY, en la persona de su representante legal, a fin que apercibido de ejecución, pague a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más un (01) día que se le concede de término de distancia después de intimado, las siguientes cantidades: A) SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE DOLARES CON DIEZ CÉNTIMOS ($ 60.812,10), que haciendo la conversión a Bolívares a la tasa estimada para ello a la fecha de hoy, hace un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 45.183.390,03), por concepto de la obligación de la demanda; B) CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 496.000,00), por concepto de intereses, calculados prudencialmente por el Tribunal a la rata de 5% hasta el día de la admisión de la demanda; C) UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.367.504,59) por concepto de costas procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal a la rata del 3% del valor de la demanda; D) NUEVE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.116.697, 00), por concepto de honorarios profesionales,

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prudencialmente calculadas por este Tribunal. Se apercibe a la parte demandada, que dentro del señalado término debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese Boleta de Intimación y acompáñese con copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

Ahora bien, luego de emitido el decreto de intimación corresponde el

acto procesal que le da el nombre al procedimiento en estudio; la intimación del

deudor. Este acto se encuentra regulado en el artículo 649 del Código de

Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 649 El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”

Por sencillo que parezca el contenido del citado artículo, es uno de los

que ha sido discutido. Un requisito necesario para la citación del demandado a

intimar, es que la citación no puede hacerse sólo con una copia del libelo de

demanda, sino que también se requiere porque así lo exige la ley, el decreto de

intimación, por lo que no es procedente entonces, la intimación del demandado

con la sola copia certificada del libelo de la demanda.

Una vez elaborada la compulsa ésta será entregada al alguacil del

Tribunal, quien practicará la citación personal del deudor a intimar, la cual

seguirá los parámetros de lo establecido en el artículo 218 del Código de

Procedimiento Civil.

También debemos recordar que el procedimiento por intimación, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil,

está reservado sólo para aquellos casos en los que el deudor se encuentre

dentro de la República, o si hubiere dejado apoderado con capacidad para

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darse por intimado o citado, y siempre que ese apoderado acepte la intimación

y asuma la representación del intimado, de donde se desprende que sólo en

esos casos procede la intimación. Durante muchos años se sostuvo el criterio

según el cual el apoderado debía tener facultad expresa para darse por

intimado en el mandato que le fuere conferido; no obstante nuestra

jurisprudencia desde el año 1999 sostiene que tal facultad puede entenderse

atribuida al apoderado con capacidad para darse por citado, en razón de que

no existe dentro del ordenamiento jurídico una norma de tratamiento especial

para la intimación en relación con la exigencia de facultad expresa para darse

por intimado, tal como se evidencia de lo establecido en el artículo 154 del

Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el cual no aparece como

facultad expresa el darse por intimado; ante lo cual se aplica entonces lo

establecido en el artículo 217 ejusdem, es decir, puede ser intimado, o darse

por intimado, el apoderado judicial con facultad expresa para darse por citado.

Se ha discutido mucho sobre si es aplicable al procedimiento por

intimación la citación tácita contenida en el último aparte del artículo 216 del

Código de Procedimiento Civil; antes del año 1991 la Jurisprudencia de la

extinta Corte Suprema de Justicia afirmaba que sí era aplicable la citación

tácita porque en resumen, quien actúa en el proceso antes de su citación se

presume que está en conocimiento de lo que debe; sin embargo, desde 1991 la

jurisprudencia cambió de criterio, y se pronunció en sentido contrario aduciendo

que la diferencia de objeto entre la citación y la intimación no autorizaba a

aplicar la analogía, criterio imperante hasta el año 2000, ya que de seguir

adoptante ese criterio sería ir en contra de la celeridad de los juicios y la

economía procesal, a través del Cual la Sala de Casación Civil del Tribunal

Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 estableció

lo siguiente:

“No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo

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cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código  de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la

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demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”

Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1991 (Caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A).

Considera necesario señalar esta Sala que el criterio aquí reasumido se aplicará a todos los recursos que sean admitidos a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona sin perjuicio claro está, de que se aplique a todos aquellos casos en que los jueces lo hayan aplicado a las controversias en curso. Así se establece.”

Tampoco hay prohibición alguna para que el demandante, dado el caso,

pudiese solicitar la habilitación del tiempo necesario para practicar la

intimación, tal y como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento

Civil, en los casos en que el instrumento fundamental de la demandada es una

letra de cambio domiciliada para su pago, donde el lugar de pago funge como

el lugar que determina la competencia territorial para demandar su cobro por el

procedimiento por intimación, caso en el cual el Tribunal debe ser competente

por la cuantía y por la materia, y luego de admitir la demanda comisionará a

otro tribunal del lugar donde resida el aceptante para el pago o el avalista a

efectos de lograr su intimación, casos en los cuales será concedido el

respectivo término de la distancia.

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En la práctica es muy frecuente que buscado el demandado por el

alguacil del Tribunal a los efectos de intimarlo, éste no pueda hallarlo, caso en

el cual se aplicará de una forma supletoria la citación por carteles contenida en

el artículo 650 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 650 Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.”

Es claro que, existiendo una intimación especial por carteles, no son

aplicables al procedimiento por intimación las normas relativas a la citación por

carteles contenidas en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

Otro aspecto a considerar, es que tanto el cartel que se fija en la puerta

de la casa, oficina o negocio del demandado como el que se publica por la

presa tienen que ser exactamente iguales entre sí, en cuanto a su contenido,

deben ser asentados en el expediente de la causa, el primero de ellos por el

secretario del tribunal, y el segundo mediante la consignación en el expediente

a través de diligencias suscritas por la parte actora; los carteles deben contener

íntegramente el decreto de intimación.

En relación con el lugar en el cual deba fijarse el cartel, el reconocido

procesalista Leopoldo Márquez Añez, ha dicho que es necesario notar que si

no se conoce la casa de habitación del demandado, su negocio u oficina,

entonces no tendrá lugar la fijación del cartel prevista en la norma en comento,

pero so de autos apareciere éstas direcciones, tal como sucede en las letras de

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cambio y algunos documentos negociables, entonces en esa dirección debe

fijarse el cartel.

Es importante señalar que, aún cuando el intimado sea una persona

jurídica, no le será aplicable lo establecido en el artículo 219 del Código de

Procedimiento Civil, relativo a la citación por correo certificado con acuse de

recibo, sino que deberá procederse directamente a la citación personal en la

persona de su representante legal, y posteriormente a la intimación prevista en

el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en nuestra opinión esto es

así, porque el procedimiento por intimación tiene su propio régimen para la

práctica de la intimación del demandado y no se contempla ninguna situación

en relación a las personas jurídicas.

Si el demandado no comparece dentro del lapso de los diez días, se le

nombrará un defensor ad litem con quien se entenderá la intimación.

Respecto de los vicios habidos en la citación o en la práctica de la

intimación, éstos pueden ser recurridos por invalidación según lo establece el

ordinal 1º del artículo 328 del código de Procedimiento Civil, así como también

tiene el recurso de amparo constitucional, todo dependerá de la idoneidad del

medio de impugnación según la etapa en que se encuentre el proceso o de la

magnitud de la violación producida o de los daños a producirse.

• Efectos de la intimación:

* Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la

demanda incoada y del decreto de intimación librado en su contra, con

todos lo efectos procesales que de la intimación se derivan.

* Determina la apertura al lapso para que el deudor intimado

cumpla con el pago de la cantidad o la entrega de cosas a que se refiere

el decreto de intimación.

* Determina la apertura del lapso para que el intimado formule

oposición al decreto de intimación.

* Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto

de la acción propuesta.

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* Al vencer el lapso de intimación, si el demandado no

cumple con el pago, o no formula oposición, se convierte el decreto en

sentencia definitivamente firme, lo que acarrea su ejecución.

La oposición al decreto de intimación:

Naturaleza jurídica de la oposición: es un acto de impugnación del

decreto intimatorio, porque su finalidad es hacer que el mismo pierda su validez

y quede sin efecto alguno, es decir, se dirige contra la orden de pago contenida

en el decreto intimatorio.

Tanto la contestación a la demanda como la oposición al decreto de

intimación, son oportunidades que surgen como desarrollo de la tutela

constitucional que se desprenden del derecho a la defensa.

“Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Nos encontramos en presencia de un autentico lapso procesal, puesto

que la oposición deberá formularla el demandado dentro de cualquiera de los

10 días establecidos en el artículo anteriormente transcrito, debe realizarse en

horas de despacho y por escrito a los efectos de que conste en autos.

Distintos criterios doctrinarios, que consideran que la oposición debe ser

debidamente fundamentada o razonada, según la expresión “seria y

fundamentada” de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

También señalan que, lo contrario sería nugatorio del procedimiento por

intimación, y por analogía con otros procedimientos ejecutivos, como el caso de

Page 16: El procedimiento por intimación

la ejecución de créditos fiscales y la ejecución de hipoteca donde se requiere la

motivación de la oposición.

Ahora bien, la oposición no requiere ser fundada o motivada,

simplemente porque esa no era la intención del Legislador de 1986, también

porque en el procedimiento por intimación no se exige como en otros

procedimientos la valoración o examen del juez para admitir o no la posición

formulada, simplemente se formula la oposición y automáticamente queda sin

efecto el decreto de intimación, cuyo objetivo es convertir el procedimiento en

ordinario o breve según la cuantía, ya que constituye la declaración del

demandado de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario.

No se requiere por tanto señalar las razones o fundamentos de la

oposición, en virtud de que al producirse el juicio se convierte en ordinario o

breve según el caso, en consecuencia se apertura el lapso para la contestación

de la demanda, y será en ésta cuando el demandado alegue las defensas y

excepciones que crea convenientes.

Debe destacarse también que en la oportunidad de formular oposición,

el demandado también podrá en lugar de formularla, cumplir con el pago por

cuyo incumplimiento se le demandó, con lo cual extinguiría el proceso, y sería

una especie de convenimiento, sin esperar a no formular oposición para que el

demandante proceda a iniciar la ejecución de su patrimonio.

Efectos de no formularse la oposición por el deudor intimado:

Decreto de intimación queda firme – sentencia pasada en autoridad de

cosa juzgada, ya que el lapso precluye a los diez días y no tendrá el

demandado otra oportunidad para formular oposición.

El hecho de que se proceda directamente a la ejecución forzosa implica

una excepción a lo establecido por el artículo 524 del Código de Procedimiento

Civil, puesto que no existe un lapso de cumplimiento voluntario, al adquirir

fuerza de cosa juzgada se procede directamente con la ejecución forzosa.

Page 17: El procedimiento por intimación

* La firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de

apelación; así lo estableció la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de

Justicia en Sent. Nº 182, exp. Nº 00-831, de fecha 31/07/2001, de la siguiente

manera:

“Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación. El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación. Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley.”

Page 18: El procedimiento por intimación

INDICE DE FUENTES DOCUMENTALES

Congreso de la República Bolivariana de Venezuela. (1987) Código de

Procedimiento Civil. Caracas. Venezuela. Gaceta Oficial Nº 3.970 –

extraordinario del 13 de marzo de 1987.

La Roche, Ricardo. (2006). Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. 3ª

Edición Actualizada. Caracas. Venezuela. Ediciones Liber.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (31 de julio de 2001;

30 de noviembre de 2000). Disponible en http://www.tsj.gov.ve

Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales

Contenciosos. 2ª Edición, tercera reimpresión. Ediciones Paredes. Caracas.

Venezuela. 2006. p. 193-202.