El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo...

48
I. INTRODUCCIÓN E ste trabajo recoge y actualiza los comentarios del autor a las senten- cias procesales del Tribunal Consti- tucional en materia social, que desde el aæo 2003 han ido apareciendo en la Revista Poder Judicial dentro de unas crónicas anuales mÆs amplias, en las que han intervenido tambiØn los profesores Martínez Moreno y GonzÆlez del Rey, que se ocuparon respectivamente de las sentencias laborales y de las de Seguridad Social 1 . En este trabajo el examen se ha extendido a las sentencias del TC dictadas hasta el mes de junio de 2007. Se intenta aho- ra proporcionar una visión de conjunto que comprenda en un solo texto una serie mÆs amplia, lo que permitirÆ al lector situar las sentencias dentro de una perspectiva mÆs general, aunque lo cierto es que dentro de la serie no se advierten cambios significativos en la línea doctrinal. El propósito de esta reseæa no es ofrecer una recopilación de doctrinas; recopilación que se quiera o no acaba convirtiØndose en una colección de fórmulas demasiados gene- rales. Lo que se ha intentado es presentar las sentencias como soluciones a problemas pro- cesales; soluciones que surgen a partir de construcciones doctrinales que derivan del art. 24 CE. Esto permite una exposición mÆs viva y abre una vía para la valoración crítica de esas soluciones sin descuidar el examen de las propias elaboraciones doctrinales. La labor del Tribunal Constitucional en la materia procesal social aparece centrada, como no podía ser de otra forma, en el art. 24 de la CE, precepto que se ha convertido no sólo en el eje de la doctrina constitucional sobre el proceso social, sino tambiØn, al menos cuanti- tativamente, en el punto de atención mÆs importante del Tribunal Constitucional sobre la materia laboral y de Seguridad Social, lo que pone de manifiesto algo que en principio podría parecer sorprendente: que el control de los jueces por el TC afecta en principio mÆs a lo adjetivo que a lo sustantivo. Este dato merece alguna reflexión. El derecho a la tutela judicial es un derecho fun- damental de contenido complejo, que en las clasificaciones mÆs usuales 2 , comprende: 1) el 51 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73 * Magistrado del Tribunal Supremo. 1 Las crónicas de 2003 y 2004 han aparecido en los nœmeros 72/2003, 73 y 76 /2004 de la Revista; estÆn pendientes de publicación las de los aæos 2005 y 2006. El proceso social en la doctrina constitucional reciente (2003-2007) Una reseæa crítica AURELIO DESDENTADO BONETE* 2 J. GONZ`LEZ PÉREZ, «El derecho a la tutela jurisdic- cional», Civitas, Madrid, 1989, A. FIGUERUELO BURRIEZA,

Transcript of El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo...

Page 1: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

I. INTRODUCCIÓN

Este trabajo recoge y actualiza loscomentarios del autor a las senten-cias procesales del Tribunal Consti-

tucional en materia social, que desde el año2003 han ido apareciendo en la Revista PoderJudicial dentro de unas crónicas anuales másamplias, en las que han intervenido tambiénlos profesores Martínez Moreno y Gonzálezdel Rey, que se ocuparon respectivamente delas sentencias laborales y de las de SeguridadSocial1. En este trabajo el examen se haextendido a las sentencias del TC dictadashasta el mes de junio de 2007. Se intenta aho-ra proporcionar una visión de conjunto quecomprenda en un solo texto una serie másamplia, lo que permitirá al lector situar lassentencias dentro de una perspectiva másgeneral, aunque lo cierto es que dentro de laserie no se advierten cambios significativosen la línea doctrinal.

El propósito de esta reseña no es ofreceruna recopilación de doctrinas; recopilación�que se quiera o no� acaba convirtiéndose en

una colección de fórmulas demasiados gene-rales. Lo que se ha intentado es presentar lassentencias como soluciones a problemas pro-cesales; soluciones que surgen a partir deconstrucciones doctrinales que derivan delart. 24 CE. Esto permite una exposición másviva y abre una vía para la valoración críticade esas soluciones sin descuidar el examen delas propias elaboraciones doctrinales.

La labor del Tribunal Constitucional en lamateria procesal social aparece centrada,como no podía ser de otra forma, en el art. 24de la CE, precepto que se ha convertido no sóloen el eje de la doctrina constitucional sobre elproceso social, sino también, al menos cuanti-tativamente, en el punto de atención másimportante del Tribunal Constitucional sobrela materia laboral y de Seguridad Social, loque pone de manifiesto algo que en principiopodría parecer sorprendente: que el control delos jueces por el TC afecta en principio más alo adjetivo que a lo sustantivo.

Este dato merece alguna reflexión. Elderecho a la tutela judicial es un derecho fun-damental de contenido complejo, que en lasclasificaciones más usuales2, comprende: 1) el

51REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

* Magistrado del Tribunal Supremo.1 Las crónicas de 2003 y 2004 han aparecido en los

números 72/2003, 73 y 76 /2004 de la Revista; estánpendientes de publicación las de los años 2005 y 2006.

El proceso social en la doctrinaconstitucional reciente (2003-2007)Una reseña crítica

AURELIO DESDENTADO BONETE*

2 J. GONZÁLEZ PÉREZ, «El derecho a la tutela jurisdic-cional», Civitas, Madrid, 1989, A. FIGUERUELO BURRIEZA,

Page 2: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

acceso a la jurisdicción, que incluye el accesoa los recursos, 2) las garantías frente a laindefensión, que se relacionan con los princi-pios de audiencia y contradicción y con la uti-lización de los medios de prueba, 3) el derechoa resolución fundada, congruente e invaria-ble y 4) el derecho a la ejecución. Este esque-ma servirá también de ordenación de estetrabajo, que agrupa las sentencias en estosepígrafes, aunque a veces el marco de refe-rencia puede resultar limitado en relacióncon el contenido de las sentencias comenta-das. Es preciso indicar también que, pese a suaparente simplicidad, este esquema ha per-mitido un juego muy amplio para la entradade los problemas procesales en el amparo. Essabido que la decisión del recurso de amparose ha convertido �también en términos cuan-titativos� en la tarea fundamental del Tribu-nal Constitucional3 hasta un punto que estáperturbando el adecuado cumplimiento desus restantes funciones y que ha motivado lareciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007.Pues bien, de los 11.471 recursos de amparoque tuvieron entrada en el TC en 2006 10.234corresponden al ámbito del art. 24 de la Cons-titución, lo que representa el 89, 22 % deltotal de amparos4. Algo extraño está suce-diendo en relación con el art. 24 CE, porqueson demasiadas quejas procesales y siademás tenemos en cuenta que más de un95% de los recursos de amparo se inadmiten5,se podría concluir que en gran medida esta-mos ante una demanda de amparo abusiva.

¿Qué produce esa demanda excesiva? Hayvarias causas que pueden concurrir a esteefecto. La primera consiste en que el radio deacción del art. 24 CE es más amplio que el delresto de los derechos fundamentales indivi-dualmente considerados. Prácticamente aca-ba entrando en el amparo todo el DerechoProcesal y en materia de derechos fundamen-tales es más fácil combatir una resoluciónjudicial desde su lado procesal que desde sucontenido sustantivo. Pero hay otras razones.En primer lugar, el coste del recurso deamparo para las pretensiones infundadas esmínimo, porque no hay costas, ni otrosmedios de disuasión de este tipo de pretensio-nes. En segundo lugar, creo que está jugandoun «efecto llamada» muy fuerte, del que esresponsable la propia doctrina constitucio-nal, a través de dos formas de actuación quehabría que reconsiderar. La primera se rela-ciona con el desbordamiento del amparo porla entrada en el mismo de problemas de lega-lidad ordinaria. Es lo que ha ocurrido con elfamoso contenido adicional de la libertad sin-dical, que ha dado competencia al TC parapronunciarse sobre cualquier norma infra-constitucional que roce la materia sindical.Pero en materia procesal sucede lo mismo,aunque de forma más discreta sin un rótulotan llamativo. Podríamos hablar de un conte-nido adicional de la tutela judicial efectiva,que se advierte sin dificultad en algunas sen-tencias que aquí se comentan. El caso de laSTC 162/2005 es significativo: no puedecorresponder al TC resolver un problema delegalidad ordinario como es el de decidirsobre la aplicación en el proceso laboral delart. 135 de la LEC o del art. 45 de la LPL.Algo parecido puede decirse del grave proble-ma que se ha producido como consecuencia dela entrada del TC en el régimen jurídico de laprueba del Derecho extranjero. Los recursosextraordinarios laborales han quedado bas-tantes desestabilizados como consecuencia deotra intervención no demasiado afortunadadel TC en una cuestión de legalidad ordina-ria: la legitimación para recurrir preventiva-mente una sentencia por la parte que ha obte-

ESTUDIOS

52 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

«El derecho a la tutela judicial efectiva», Tecnos, Madrid,1990 y I. BORRAJO INIESTA, I. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ Y G.FERNÁNDEZ FARRERES, «El derecho a la tutela judicial y elamparo», Civitas, Madrid, 1995, dic.

3 De acuerdo con la Memoria del Tribunal Constitu-cional para 2006, los recursos de amparo supusieron11.471 asuntos sobre un total de entrada de 11.741. Unanálisis de esta situación en A. DESDENTADO BONETE, «Lareforma del recurso de amparo y el Tribunal Supremo»en AA. VV. «El futuro de la justicia constitucional», Centrode Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007.

4 Memoria del Tribunal Constitucional en el año2006, p. 25.

5 Memoria citada, p. 33.

Page 3: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

nido un fallo en principio favorable (SSTC196/2003 y 4/2006). Por su parte, la concep-ción del proceso de conflicto colectivo sufrirálas consecuencias de una decisión tan polémi-ca como la STC 238/ 2005, que convierte unacuestión procesal de adecuación o inadecua-ción de procedimiento en una cuestión de fon-do sobre la libertad sindical.

La otra vía del efecto llamada es más com-pleja, pero puede relacionarse con una espe-cie de «sobredimensionamiento» de la tutelajudicial efectiva a través de una serie de pro-nunciamientos muy comprensivos y muybenevolentes con los defectos procesales delas partes y a la vez muy rigurosos con lasdecisiones judiciales. Es el lado amable de lajusticia constitucional, que puede ser muyatractivo en términos de corrección político-procesal, pero que en ocasiones tiene una jus-tificación menos clara en términos estricta-mente jurídicos. Así podemos ver cómo pro-blemas de caducidad del derecho se tratancomo problemas de acceso a la jurisdicción(SSTC 93, 126, 154 y 252/2004), cómo se con-sidera motivación arbitraria una fundamen-tación simplemente polémica que no se com-parte ( SSTC 193/2003 y 41/2007) o cómo sedesconocen los efectos procesales «perjudicia-les» de decisiones propias de las partes enorden al desistimiento o a la no utilización delrecurso (SSTC 41/2007 y 209/2005). Todo estoinvita de forma irresistible a recurrir alamparo y ya hemos visto las consecuencias.La Ley Orgánica 7/2007 ha intentado reaccio-nar ante esta situación. Algunas medidas �lareforma del trámite de admisión y la compe-tencia de las secciones� pueden tener conse-cuencias positivas, pero hay otra medida �laampliación del incidente de nulidad de actua-ciones� que sólo creará problemas a los otrosórganos judiciales sin aportar ninguna solu-ción para el TC. La autolimitación de éste,renunciando a entrar en los problemas delegalidad ordinaria y a los excesos de tutela,sigue siendo, por tanto, esencial para el futu-ro de la justicia constitucional y para susrelaciones con la jurisdicción ordinaria.

2. EL ACCESO A LA JURISDICCIÓNY A LOS RECURSOS

2.1. El acceso a la jurisdicción

2.1.1. Vías previas y acceso a la jurisdicción

El agotamiento de las vías previas al pro-ceso social puede convertirse en algunoscasos en un obstáculo al acceso a la jurisdic-ción y ello explica que haya merecido la aten-ción del Tribunal Constitucional en reitera-das ocasiones, aunque, en algunas de ellas,más que un problema de acceso a la jurisdic-ción, lo que puede haber es un retraso en eseacceso, como consecuencia de la necesidad decompletar un trámite que no se ha agotado oque se ha cumplido de forma irregular. Enesos casos el recurso al amparo parece sinduda un remedio excesivo, pues resulta máseconómico �si el derecho no ha quedado afec-tado� cumplir el trámite y reiniciar el procesoen lugar de llevar la cuestión al TC tras elpaso por los recursos extraordinarios.

En el periodo considerado encontramosvarias resoluciones sobre esta materia. Laprimera es la STC 12/20036, que vuelve sobreel tema ya conocido en la doctrina constitu-cional del juego de la reclamación previacomo obstáculo del acceso a la jurisdicción enprocesos en que se ejercitan acciones someti-das a plazo de caducidad y que, por tanto,pueden quedar perjudicadas irreparable-mente por un error en la utilización de la víaprevia. En el caso decidido se trataba de undespido y los trabajadores demandanteshabían formulado frente a varios demanda-dos �unos privados y otros, al parecer, públi-cos7� papeletas de conciliación, celebrándoseésta, pero no se había presentado reclama-

AURELIO DESDENTADO BONETE

53REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

6 Sobre esta sentencia vid. A. DESDENTADO BONETE,«Funciones y disfunciones de la reclamación previa»,R.E.D.T., nº 120, 2003.

7 El problema se suscita en relación con un consor-cio, cuya naturaleza depende de su regulación específi-ca.

Page 4: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

ción previa frente al consorcio que se consi-deró empleador. El Juzgado de lo Socialrechazó la excepción de falta de agotamientode aquélla por considerar que, aunque no sehabía cumplido el trámite de reclamaciónprevia, realmente la finalidad de ésta sehabía logrado. La sentencia de suplicaciónapreció, sin embargo, la excepción y deses-timó la demanda8. Este fallo hubiera cerradoprobablemente la posibilidad de un nuevoejercicio de la acción como consecuencia de lacaducidad, y, sin duda por ello, recurren enamparo los actores, después de intentar sinéxito el recurso de unificación de doctrina,que fue inadmitido9. El TC concede el amparopor entender que se ha vulnerado el derecho ala tutela judicial efectiva. Para ello parte deque el acceso a la jurisdicción forma parte delderecho a la tutela judicial y de que si bien escierto que ese derecho «se satisface tambiéncuando se obtiene una resolución de inadmi-sión», para ello es necesario que concurra«causa legal» y ésta «se aprecie razonada-mente por el órgano judicial, que no puede...fijar obstáculos o trabas arbitrarios o capri-chosos». En el acceso a la jurisdicción �dice elTC� se proyecta «con mayor intensidad elprincipio pro actione» y, por ello «los órganosjudiciales deben llevar a cabo una pondera-ción de los defectos que adviertan en los actosprocesales de las partes, guardando la debidaproporcionalidad entre el defecto cometido yla sanción que debe acarrear, procurandosiempre que sea posible la subsanación deldefecto, favoreciendo la conservación de laeficacia de los actos procesales y del procesocomo instrumento para alcanzar la efectivi-dad de la tutela judicial» (fj 4º). Por otra par-te, en el fundamento jurídico 5º, se relacionaesta doctrina con los requisitos preprocesalesde la reclamación y de la conciliación admi-

nistrativa y se recuerda que la exigencia de lareclamación administrativa previa a la víajudicial en el ámbito laboral es compatiblecon el art. 24.1 CE, porque, aunque se tratade «una dificultad en el acceso a la jurisdic-ción ordinaria», «se justifica, especialmente,en razón de las especiales funciones y tareasque la Administración tiene encomendadaspor el ordenamiento constitucional; siendo laratio de dicho presupuesto la de poner en cono-cimiento de la Administración el contenido yfundamento de la pretensión, dándole la opor-tunidad de resolver directamente el litigio,evitando así la vía judicial (SSTC 21/1986,60/1989, 217/1991, 65/1993, 120/1993 y38/1998)». De ahí surge una equivalencia fun-cional con la conciliación (SSTC 120/1993,16/1999 y 108/2000), pues el significado delrequisito previo «no es otro que el de la posi-bilidad de evitar, por acuerdo de las partes(conciliación) o por estimación del órganoadministrativo de la pretensión (reclamaciónprevia), la prosecución del litigio con todossus inconvenientes» (STC 11/1988).

En el fundamento jurídico 6º se aplica estadoctrina al caso decidido. El TC reconoce que«existía una causa legal justificativa de lainadmisión (art. 69 LPL)», pues la conciliacióny la reclamación previa no son lo mismo. Peroconsidera que, desde una perspectiva consti-tucional, debe examinarse si el órgano judi-cial, atendidas las circunstancias del caso,interpretó de modo razonable y proporcionadolas consecuencias de la falta de reclamaciónprevia. La ponderación �se dice� tiene queatender a «la entidad del defecto y a su inci-dencia en la consecución de la finalidad perse-guida por la norma infringida, su trascenden-cia para las garantías procesales de las demáspartes del proceso, así como a la voluntad ygrado de diligencia procesal apreciada en laparte en orden al cumplimiento del requisitoprocesal omitido o irregularmente observa-do». Para la sentencia «tal ponderación no serealizó por parte del Tribunal Superior deJusticia, en la medida en que la finalidad de lareclamación previa se cumplió y no se generó

ESTUDIOS

54 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

8 El fallo es incorrecto, porque la desestimación esun pronunciamiento de fondo.

9 En el fundamento jurídico 2º de la sentencia serazona que, pese a la inadmisión del recurso de casaciónpara la unificación de doctrina, la vía judicial previadebe entenderse correctamente agotada.

Page 5: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

con la celebración del acto de conciliación undaño de la posición de la parte adversa». Parallegar a esta apreciación, el TC tiene en cuen-ta que: 1º) «las codemandadas conocieron laexistencia de la pretensión deducida por losahora recurrentes al haber sido citadas a laconciliación administrativa previa y haberacudido al acto de celebración...., sin advertirni hacer manifestación alguna de su peculiarnaturaleza, limitándose a expresar su recha-zo a la pretensión deducida», 2º) tuvieron tam-bién «posibilidad de evitar el proceso», puestuvieron más de un mes desde la conciliaciónhasta el acto de juicio para pronunciarse y, dehaberlo querido, evitar el proceso accediendoa lo que se solicitaba, 3º) tampoco puedeentenderse afectado el derecho de defensa dela contraparte. Por ello, se concluye que no seha incurrido en ausencia total del requisitoprocesal y que el defecto fue «materialmentesubsanado por el transcurso del tiempo, quelas entidades utilizaron, con su silencio, parapronunciarse en sentido negativo, como asíconfirmaron en el acto del juicio al oponerse alfondo de la demanda». De esta forma, se esti-ma el recurso de amparo, se anula la senten-cia recurrida y se retrotraen las actuacionespara que la Sala de lo Social del País Vascodicte una «nueva sentencia respetuosa con elderecho fundamental vulnerado». Queda laduda de si con esta sentencia se ha rectificadola doctrina de la STC 65/1993, que desestimóel amparo por entender que el actor persistióen el error de no considerar necesaria la recla-mación. La sentencia comentada dedica elfundamento jurídico séptimo a justificar lasolución que acoge frente a la que aplicó laSTC 65/1993. Pero las diferencias no son rele-vantes y, de esta forma, se ha perdido la opor-tunidad de rectificar una doctrina erróneaque sigue produciendo alguna confusión: laactitud subjetiva del demandante ante elerror no tiene ninguna importancia, si no vaacompañada de un rechazo de la oportunidadde subsanación ofrecida por el órgano judicial.

En la STC 41/ 2004 vuelve a plantearse elproblema de los efectos del recurso de reposi-

ción en un trámite de subsanación, problemaque quedó abierto en la STC 10/2001. Se tra-ta ahora de un pleito por un despido que setachaba de discriminatorio, en el que se dictóprovidencia que concedió dos plazos uno parasubsanar una acumulación indebida de accio-nes y otro para la misma finalidad con unafalta de conciliación. La providencia fue recu-rrida en reposición. La parte demandantesubsanó los defectos, pero, aunque la propiaprovidencia advertía que el recurso contra lamisma no suspendía el plazo concedido, lasubsanación de la falta de conciliación se pre-sentó fuera de plazo y así se declaró por autoposterior, también recurrido en reposición. Elrecurrente alega como fundamento del ampa-ro que se ha vulnerado su derecho a la tutelajudicial efectiva por no haber obtenido unasentencia sobre el fondo y haberse archivadosu demanda como consecuencia de no haberotorgado el órgano judicial efectos suspensi-vos al recurso de reposición interpuesto con-tra la exigencia de subsanación de aportarpapeleta de conciliación administrativa pre-via. Estamos en el mismo caso de la STC10/2001. Pero el Tribunal Constitucionalaprecia la concurrencia de dos óbices procesa-les que impiden entrar en el examen de estapretensión. Estos óbices son, por una parte,que el actor se aquietó a la advertencia for-mulada en la providencia sobre la no suspen-sión del plazo de subsanación por el recursode reposición, con lo que «dicha cuestión enningún momento fue alegada ni rebatida enla vía judicial previa», con incumplimiento dela exigencia contenida en el art. 44.1 c)LOTC10. Por otra parte, se considera quetambién hubo aquietamiento al requerimien-to judicial de justificar el intento de concilia-ción previa tras dictarse auto resolutorio delrecurso de reposición. Este aquietamiento esmás confuso, porque, en realidad, se vincula a

AURELIO DESDENTADO BONETE

55REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

10 Lo que no hubiera sido decisivo si el amparo sehubiera pedido por exigir la reclamación en un procesode tutela de los derechos fundamentales y no por com-putar a efectos del plazo de subsanación el tiempo detramitación del recurso de reposición.

Page 6: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

que el demandante volvió a «interponer unrecurso de reposición... para cuestionar otravez la exigencia de papeleta de conciliaciónen su proceso de despido y de esta forma «pro-vocó una ampliación artificiosa del plazo paraacudir en amparo», con lo que más que aquie-tamiento lo que hubo es una pretensión deamparo extemporánea.

El canon reforzado de control de las deci-siones de acceso a la jurisdicción se aplica enla STC 330/2006, en la que se examinó unadecisión sobre el agotamiento de la reclama-ción previa. Hubo una solicitud inicial de unapensión de incapacidad permanente, que sereiteró por falta de respuesta en plazomediante un nuevo escrito que se calificócomo reclamación previa. Esta solicitud fuedenegada, tras «la incoación del correspon-diente expediente de invalidez permanente»,y contra esta decisión se formuló demanda,que fue rechazada por apreciarse la falta dereclamación. El TC considera que esta deci-sión es excesivamente formalista y concede elamparo. En realidad, la decisión se basaba enque la primera solicitud había caducado, alno haber sido seguida de demanda tras elsilencio administrativo, y en que la segundasolicitud, al dar lugar a un expediente deincapacidad concluido con la resolución dene-gatoria del INSS de 18 de diciembre de 2001,no es propiamente una nueva solicitud convalor de reclamación previa conforme al art.71.3 LPL, por lo que para formular demandacontra la misma era necesario interponerreclamación previa. Si fue así, la interpreta-ción de los órganos judiciales sociales podráser rigurosa, pero está dentro de la legalidady parece que se tensa demasiado el principiopro actione cuando se aprecia en esta aplica-ción de la ley un formalismo desproporciona-do y contrario a la tutela judicial efectiva. Porotra parte y como ya anticipamos, hay quepreguntarse qué utilidad tiene llevar estosasuntos al recurso de amparo, tras dos recur-sos extraordinarios, cuando, de acuerdo conuna reiterada jurisprudencia, la declaraciónde falta de agotamiento de la reclamación

previa es simplemente una caducidad del trá-mite que no perjudica el derecho que puedeser de nuevo ejercitado sin ningún problema,previo cumplimiento del trámite omitido. Así,un asunto que podía haberse solucionado enpocos meses en el año 2002 ha tenido queesperar al año 2006 para entrar de nuevo enla instancia, después de haber pasado por dosrecursos extraordinarios y un recurso deamparo. Con la apertura a este tipo de quejasno es extraño que el recurso de amparo estémasificándose. Es más razonable la posicióndel TS que no admite estos asuntos, al enten-der que una decisión sobre el agotamiento deuna vía previa al proceso no tiene acceso a unrecuso extraordinario al no producirse inde-fensión. Para ello basta consultar el auto21.7.2003 (recurso 64/2003) que también serecurrió en este amparo. Más que de excesode formalismo podría hablarse aquí de excesode garantismo.

2.1.2. Falsos problemas de accesoa la jurisdicción y problemas reales,pero de orden material, sobrela prescripción y la caducidad

También se plantea como un problema deacceso a la jurisdicción el supuesto decididopor la STC 77/2003. Se trata de la apreciaciónde la caducidad de la acción, porque la pape-leta de conciliación, presentada en la oficinade correos en sobre abierto el 26 enero, llegóal SMAC el 28 de ese mes cuando ya habíatranscurrido el plazo de caducidad. La sen-tencia recurrida fundaba la desestimación enque no se habían cumplido las previsioneslegales sobre presentación de documentos enla oficina de correos y, por ello, tuvo en cuen-ta a efectos de plazo sólo la fecha de entradadel escrito en el servicio administrativo con laconsiguiente apreciación de la caducidad. ElTC comienza su exposición recordando que«aunque la verificación de la concurrencia delos presupuestos y requisitos procesales cons-tituye, en principio, una cuestión de estrictalegalidad ordinaria, cuya resolución compete

ESTUDIOS

56 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

Page 7: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

exclusivamente a los órganos judiciales»11, lecorresponde al «Tribunal Constitucional revi-sar aquellas decisiones judiciales en las quetales presupuestos procesales se hayan inter-pretado de forma arbitraria, manifiestamen-te irrazonable o incurriendo en un errorpatente» y, además, «cuando del acceso a lajurisdicción se trata, dicha revisión tambiénes procedente en los casos en que la normati-va procesal se haya interpretado de formarigorista, excesivamente formalista o despro-porcionada en relación con los fines que pre-serva y los intereses que se sacrifican» (canonde control constitucional reforzado como con-secuencia de la mayor intensidad del princi-pio pro actione). En el supuesto decidido setrataba del cumplimiento de los requisitospara la presentación en Correos de una pape-leta de conciliación. En la oficina se selló lacopia, pero no el original enviado al SMAC.Por ello, la sentencia recurrida entendió quela presentación en la oficina de correos nocumplía las exigencias del art. 38.4 de laLRJAPC12, pese a que el actor había presen-tado la copia sellada y una certificación en lasque constaba el 26 de enero como fecha depresentación. Para el TC «es claro que en laponderación de los intereses en juego» al darpreferencia a la fecha de recepción del origi-nal en el SMAC frente a la que figuraba en lacopia aportada a los autos se llegaba a «unasolución contraria al derecho del recurrente yfavorable a la caducidad de la acción»; conclu-sión que se considera producto de «una inter-

pretación en exceso rigurosa de los requisitosreglamentarios para la presentación de escri-tos en el servicio de correos, en cuya obser-vancia se atribuye al recurrente una omisión(referente a la estampación de sello de fechasen el documento principal) que carece de rele-vancia para impedir su acceso a la jurisdic-ción». Hay así «una clara desproporción entrelos fines que tal rigorista interpretación pre-serva (relativa a la aplicación de un determi-nado particular de la norma reglamentaria) ylos intereses que se sacrifican (el acceso a lajurisdicción de una pretensión de despidonulo o improcedente)», con lo que «se ha neu-tralizado la eficacia del principio pro actione».¿Es así? Parece que lo que ha habido no esuna decisión sobre el acceso a la jurisdicción,sino una decisión de fondo sobre la extinciónde un derecho por caducidad.

La STC/2004 vuelve a tratar como un pro-blema de acceso a la jurisdicción algo que pro-bablemente no lo es. Las resoluciones recurri-das habían apreciado que la acción parareclamar la indemnización «civil» de dañospor un accidente de trabajo había prescrito, alconsiderarse como «dies a quo» la fecha delauto de archivo dictado en la causa penal, queno había sido notificado al trabajador, que nohabía sido parte en el proceso penal. El Tri-bunal Constitucional considera que efectiva-mente estamos en un supuesto comprendidoen el art. 24.1 CE «en su vertiente primariade acceso a la jurisdicción» y, partiendo deesta afirmación concluye, aplicando la doctri-na de las SSTC 220/1993 y 89/1999, que laresolución impugnada «�por prescindir delconocimiento por parte del perjudicado delmomento de finalización del proceso penalpara que éste pudiese reiniciar el ejercicio dela acción civil en otro orden jurisdiccional y,además, por imputarle una falta de diligenciaal no haber averiguado aquel hecho, pese aque no se le notificó el archivo de las actua-ciones penales� está en oposición con el dere-cho fundamental a la tutela judicial efectivadel art. 24.1 CE y, en particular, es contrariaa la plena efectividad del derecho de acceso de

AURELIO DESDENTADO BONETE

57REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

11 Obsérvese, sin embargo, que no estamos real-mente ante el acceso a la jurisdicción ni ante la interpre-tación de normas sobre requisitos, sino ante la aplica-ción de una norma sobre la caducidad de la acción, que,como tal, afecta a la extinción del derecho y es, por tan-to, un problema sustantivo y no procesal.

12 En realidad, este artículo se limita a prever la pre-sentación en Correos y a remitir a la regulación regla-mentaria. Esa regulación se contiene hoy en el RD1829/1999, que dispone que la presentación se reali-zará en sobre abierto con el objeto de que en la primerahoja del documento que se quiera enviar se haga cons-tar el lugar, la fecha, hora y minuto de la admisión, quetambién figurarán en el resguardo acreditativo.

Page 8: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

la perjudicada a la jurisdicción del ordensocial». Pero ¿estamos realmente ante un pro-blema de acceso a la jurisdicción? Parece queno es así. La decisión recurrida no era unadecisión de inadmisión de la demanda porrazones procesales, sino una resolución defondo que desestima la demanda por apreciarun hecho excluyente alegado por la parte con-traria. Así que no se ha negado el acceso a lajurisdicción, sino que ésta se ha pronunciadosobre el fondo de la pretensión deducida,aceptando una oposición de carácter materi-al. La prescripción no es una causa de inad-misión de una pretensión, sino una forma deextinción de un derecho por la falta de ejerci-cio en el tiempo fijado por la ley13 y, si es así,nada tiene que ver con el derecho a la tutelajudicial efectiva.

También estamos fuera del derecho a latutela judicial efectiva en la STC 154/2004.Es el caso de un trabajador despedido que esdirigido por la Administración erróneamenteal orden contencioso �administrativo, el cualacaba por declarar su falta de jurisdicciónsocial, enviando al demandante al ordensocial en el plazo de un mes que prevé el art.5.3 de la LJCA. Pero cuando la pretensión lle-ga al orden social ya había transcurrido elplazo de caducidad, con lo que la reclamaciónes rechazada. La sentencia del TC consideraque estamos de nuevo ante un problema deacceso a la jurisdicción en el que juega uncanon de control riguroso y, desde esta pers-pectiva, afirma que la aplicación de la norma

realizada por los órganos judiciales no cum-ple los requisitos de razonabilidad y propor-cionalidad, pues hubo una indicación erróneano sólo sobre la jurisdicción competente, sinosobre el plazo para reclamar. Esta doctrinareitera la que ya establecieron las SSTC 193y 194/1992. Pero, al igual que ocurre con laprescripción, la apreciación de la caducidadno es una decisión que afecte al acceso a lajurisdicción, sino que es una decisión de fondosobre la extinción de un derecho por su ejerci-cio extemporáneo14.

El mismo desajuste en la calificación comoacceso a la jurisdicción de un problema sus-tantivo de caducidad vuelve a encontrarse enla STC 126/2004. La cuestión debatida es bas-tante compleja y arranca de un error inicialen un proceso anterior a aquél en que se llegóal amparo. Un trabajador formuló reclama-ción por el proceso social ordinario contra unadecisión empresarial sobre cese en una asig-nación especial de funciones; cese que seacordó al margen del art. 41 ET y antes determinar el periodo por el que se había fijadoesa asignación. La reclamación del trabajadorfue estimada en la instancia, pero en suplica-ción se revocó esta decisión y se declaró la ina-decuación de procedimiento por considerarque el procedimiento adecuado era el de modi-ficación de condiciones de trabajo que regulael art. 138 de la LPL. Presentada nuevademanda por este cauce, el juzgado de losocial declaró la caducidad de la acción. ElTribunal Constitucional recuerda su doctrinasobre el acceso a la jurisdicción como conteni-do «fuerte» del derecho a la tutela judicialefectiva, lo que exige, de acuerdo con el canonriguroso de control, que la interpretación delas normas aplicables se realice conforme al

ESTUDIOS

58 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

13 Vid. por todos DÍEZ PICAZO y GULLÓN, Sistema deDerecho Civil, T.I, Tecnos, 2003, pp. 441-445, y ello conindependencia de si prescribe el derecho o la acción o silo que se produce más bien es que el transcurso deltiempo habilita al sujeto pasivo para resistirse a cumplirlo que debe, generando así una especie de «debilidad»del derecho (ALBADALEJO, Derecho Civil, T.I.2, Bosch,Barcelona, 1989, pp. 494-496). En cualquier caso, eljuez que estima la prescripción no inadmite la deman-da, sino que está dictando una resolución de fondo,acogiendo una excepción material fundada en hechoexcluyente (DE LA OLIVA y otros, Derecho Procesal Civil,vol. I, CEURA, Madrid, pp.264-266).

14 En el caso de la caducidad la extinción del dere-cho es más clara, pues, a diferencia de la prescripción,puede ser apreciada de oficio, con lo que opera en elproceso como un hecho extintivo y no como un hechoexcluyente (DE LA OLIVA y otros, op.cit., p. 265). ALBADA-

LEJO sostiene incluso que la caducidad afecta a un dere-cho que nace ya con una duración limitada (op.cit., p.534).

Page 9: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

principio pro actione y excluyendo cualquierformalismo o desproporción que pueda deter-minar «un obstáculo injustificado que resuel-va sobre el fondo». Partiendo de esta premisa,se constata que: 1) la decisión de la empresano se adoptó al amparo del art. 41 ET, 2) quela inadecuación de procedimiento se estimóde oficio por la Sala de suplicación, 3) que laexcepción de caducidad se opuso en el segun-do proceso por la empresa, pese a que ésta nohabía seguido los trámites del art. 41 ET. Y apartir de aquí se concluye que a la vista deestos datos no se puede reprochar al actor queno haya cumplido el plazo de caducidad queexige el art. 59.4 ET, sobre todo teniendo encuenta que, según la doctrina del TribunalSupremo15, el cauce procesal adecuado es elordinario cuando la decisión empresarial serealiza al margen del art. 41 ET y no hay enéstos caducidad. El Tribunal Constitucionalconsidera que por el juzgado de los social seha realizado «una interpretación del institutojurídico de la caducidad que no se asienta enel criterio de proporcionalidad» y que «ha cer-cenado irrazonablemente el derecho del recu-rrente en amparo a acceder a la jurisdicción».Se reconoce que «una interpretación literal»de la norma «podía conducir a la apreciaciónde la caducidad de la acción, pero el órganojudicial pudo asumir un criterio hermenéuti-co favorable a la efectividad y plena vigenciadel derecho fundamental» y añade que « al nohaberlo hecho así, ha permitido que la con-ducta irregular del organismo demandado(que no cumplió con las formalidades del art.41 LET, pero pretendió beneficiarse del plazode caducidad previsto en el art. 138.1 LPL)haya conseguido enervar el derecho del traba-jador a reclamar contra su decisión (finaliza-ción de la encomienda funcional «ante tem-pus»), sobre la base de una supuesta caduci-dad que sólo cabe esgrimir si previamente secumple con las exigencias formales que impo-

ne el art. 41 LET, lo que no ha ocurrido en elcaso de autos». Todo esto está muy bien y for-ma parte de ese lado amable de lo que en otrolugar hemos llamado «el Derecho Procesalcreativo» del Tribunal Constitucional16. Lasolución es cuestionable y ello no sólo porque,como ya se ha dicho, la apreciación de la cadu-cidad es una decisión de fondo que en nadaafecta al acceso a la jurisdicción, sino porqueel órgano judicial de instancia difícilmentepodía hacer cosa distinta de la que hizo, puesse encontraba con una decisión �sin dudaerrónea, pero firme� que establecía que ladecisión empresarial estaba comprendida enel art. 41 ET. Por ello, tenía que seguirse elproceso del art. 138 de la LPL y si en ese pro-ceso se alega la caducidad parece que no haymás remedio que aplicarla, porque la caduci-dad opera objetivamente al margen de lacorrección del comportamiento de quien sebeneficia de ella. La única posibilidad de evi-tar la caducidad era sostener que no estába-mos ante una modificación sustancial del art.41 ET, pero esto ya no era posible, porque esacalificación era ya cosa juzgada. La que debióser recurrida fue la sentencia de suplicación,que, al hacer esa calificación, estaba antici-pando ya la caducidad.

Volvemos de nuevo a la caducidad en laSTC 252/2004. Se trata ahora de una deman-da de despido presentada fuera de plazo, por-que la parte actora siguió las indicacioneserróneas de la Administración. El criterio delTribunal Constitucional en estos supuestosse fijó en 1992 y se reiteró, como hemos visto,en la STC 154/200417. Pero, como en esta sen-

AURELIO DESDENTADO BONETE

59REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

15 SSTS de 10.4.2000 (RJ 3523), 18.9.2000 (RJ8333), 6.3.2001 (RJ 2836) y 16.4.2003 (RJ 4531), entreotras.

16 Vid. nuestro trabajo «La doctrina constitucionalsobre Seguridad Social y proceso social en el año 2003»,cit., pp. 81, 82, 90 y 91.

17 En síntesis, lo que se sostiene es que no es razo-nable ni proporcionada la conclusión que establece quela parte que se limitó a seguir la indicación errónea de laAdministración queda impedida de una respuesta juris-diccional, con claro beneficio de la Administración quela indujo al error en su notificación, siguiendo el criteriode las SSTC 193 y 194/1992, 214/2002, 154/2004. Elproblema es que aquí quien alegó la caducidad no fue la

Page 10: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

tencia, hay también aquí una premisa discu-tible, pues «el instituto de la caducidad» no es«un presupuesto procesal», como dice el fun-damento jurídico 5 de la sentencia comenta-da, sino una causa de extinción del derecho y,por tanto, la resolución judicial que la apreciano puede calificarse como una negativa «exce-sivamente formalista y desproporcionada»del acceso a la jurisdicción contraria al prin-cipio pro actione. La sentencia tiene uninterés adicional, pues en ella se aplican losdos criterios de control de las decisiones judi-ciales a efectos del derecho judicial: el canonde control débil en la denuncia del recurrentesobre la inadmisión del recurso de casaciónpara la unificación de doctrina por falta decontradicción y el canon de control fuertepara la denuncia relativa a la negativa alacceso a la jurisdicción como consecuencia dela apreciación de la caducidad18.

También se suscita el tema de la caduci-dad de la acción de despido en la STC30/2004, aunque en este caso la argumenta-ción, centrada en el error patente, puede rela-cionarse con las exigencias de motivación,como se verá más adelante, aunque la argu-mentación de la sentencia oscila entre elacceso a la jurisdicción y el error patentecomo elemento de la motivación19.

2.1.3. Archivo de la demanda, subsanacióny tutela judicial efectiva

Dentro de un ámbito que puede conside-rarse propio del acceso a la jurisdicción se

sitúa la STC 203/2004, sobre un archivo de lademanda por no haber proporcionado lainformación requerida en trámite de subsa-nación. Hay en esta sentencia un excelenteresumen de la doctrina sobre el control «fuer-te» de las decisiones de acceso a la jurisdic-ción: los jueces deben interpretar las normassobre presupuestos procesales «no sólo demanera razonable y razonada, sin sombra dearbitrariedad ni error notorio, sino en sentidoamplio y no restrictivo, con interdicción deaquellas decisiones de inadmisión que, por surigorismo, por su formalismo excesivo, o porcualquier otra razón, se revelen desfavora-bles para la efectividad del derecho a la tute-la judicial efectiva o resulten desproporciona-das entre los fines que se pretenden preser-var y la consecuencia del cierre del proceso».Pero sin que ello suponga que «el principiopro actione deba entenderse �aunque asípudiera sugerirlo su ambigua denominación�como la forzosa selección de la interpretaciónmás favorable a la admisión». Hay tambiénuna indicación oportuna sobre el alcance dela facultad que el art. 81 LPL concede al juz-gador en orden a la subsanación. Este artícu-lo no otorga una facultad ilimitada para«mejorar en hipótesis el debate procesal»,sino que por el contrario la orden de subsana-ción debe limitarse exclusivamente «a loscontenidos estrictos del art. 80», resultando,por tanto, improcedente el archivo de lademanda cuando lo requerido exceda de esoscontenidos, sin que tampoco pueda extender-se la exigencia de subsanación a cuestionesde fondo. Por último, se señala que el controlde la actuación judicial en esta materia tieneque referirse tanto a la existencia de la causalegal aplicada, como a la propia actuaciónjudicial en orden a la corrección de los erroresjudiciales. La aplicación de esa doctrina alsupuesto decidido lleva a la conclusión de queel órgano judicial ni tenía una causa legal dearchivo, ni actuó de forma favorable a laeventual corrección de los defectos observa-dos. No había causa legal de archivo, porquelos datos que se requirieron en orden a acla-raciones sobre el salario, la aplicación de un

ESTUDIOS

60 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

Administración, sino otro codemandado al que no eraimputable el error.

18 También tiene interés la indicación sobre el con-trol de los presupuestos procesales del recurso de ampa-ro, aclarando que la admisión de éste no impide que enla sentencia se aprecie un óbice procesal (FJ 2), citandoal respecto la STC 85/2004 (FJ 2).

19 Así, en el FJ 2 se vuelve a calificar la caducidadcomo presupuesto procesal, mientras que en el FJ 3 sedice que el error ha fundado un fallo de desestimaciónpara luego concluir que «se privó al recurrente de suderecho a una decisión sobre el fondo».

Page 11: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

precepto del convenio y la concreción de lafecha desde la que el demandado no daba ocu-pación efectiva al actor no eran necesarios yademás habían sido aportados ya en lademanda. Por otra parte, el órgano judicialno favoreció el cumplimiento de los eventua-les defectos, no determinó con la necesariaprecisión y claridad los datos requeridos. Porello, se concluye que ha habido vulneracióndel art. 24.1 de la Constitución y se concede elamparo.

Menos polémico es el caso de la STC289/2005, sobre el archivo de la demanda dedespido por no cumplir las especificacionesacordadas en el trámite del artículo 81 de laLPL: para uno de los defectos no se habíaofrecido plazo de subsanación y los otros sereferían a datos innecesarios o a exigenciasque se estiman difíciles de determinar o queexceden el ámbito del trámite previsto en elartículo citado. Por lo demás, la sentenciareitera la doctrina ya conocida sobre el dere-cho a la tutela judicial efectiva en su vertien-te de acceso a la jurisdicción, en el que elcanon de control constitucional se amplíacomo consecuencia de la aplicación del prin-cipio pro actione, de forma que no caben«interpretaciones y aplicaciones de los requi-sitos legales caracterizadas por el rigorismo,el formalismo o la desproporción». Hayademás referencias específicas al sentido deltrámite del artículo 81 de la LPL y a los cri-terios de control de las decisiones judicialesen esta materia; un control que opera en dosplanos: 1) el de la causa alegada y la propor-cionalidad de su aplicación en el supuestoconcreto y 2) el de la exigencia de una actua-ción judicial favorecedora de la corrección delos defectos.

La STC 19/2006 examina un supuestolímite de archivo de la demanda, en el que laadvertencia de subsanación no especificabade forma clara los defectos que tendrían quesubsanarse y se ordenó luego el archivo porno haberse subsanado en el plazo concedido,tras desestimar un recurso de reposiciónporque en el mismo no se citaba el precepto

infringido. Para el TC juega aquí el controlreforzado del acceso a la jurisdicción queexcluye no sólo las interpretaciones arbitra-rias e irracionales, sino también las contra-rias al principio pro actione por rigoristas ycontrarias a la proporcionalidad y, por tanto,se concede el amparo razonando que no cabeexigir la subsanación de defectos que no sehan concretado. También la STC 127/2006considera que el archivo de la demandaresulta contrario a la tutela judicial efectiva,cuando se había exigido, como subsanación,el cumplimiento de un trámite de concilia-ción que ya estaba cumplido por la parte ycuando el supuesto defecto que se imputabacomo una incongruencia entre la vía previa yla demanda no era más que una elaboraciónmás técnica en esta última de los fundamen-tos de la pretensión que se había deducido enconciliación. El resultado es distinto en laSTC 122/2006, sobre un archivo de lademanda por la falta de subsanación en pla-zo del defecto advertido. El defecto era eneste caso el no haber acreditado el cumpli-miento del trámite previo de la conciliaciónadministrativa; trámite que sí que se cum-plió en el plazo concedido, pero sin que talcumplimiento se comunicara en plazo alórgano judicial, con lo que la causa de inad-misión era imputable únicamente al deman-dante.

Un problema extraordinariamente com-plejo de subsanación es el que aborda la STC119/2007, sobre la acreditación de la concilia-ción mediante una fotocopia simple del acta,que luego resulta particularmente difícil sub-sanar. El TC recurre a un criterio complejo deponderación de las actuaciones respectivasdel órgano judicial y de la parte para concluirafirmando que «la causa esgrimida por elórgano judicial no podía determinar el archi-vo en el caso de autos, al resultar despropor-cionada su aplicación a la vista de ese conjun-to de circunstancias concurrentes, constitu-yendo una decisión contraria al derecho deacceso al proceso integrado en el fundamen-tal a la tutela judicial efectiva».

AURELIO DESDENTADO BONETE

61REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

Page 12: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

2.1.4. La aprobación de un desistimientono vulnera el derecho a la tutelajudicial efectiva

Lo que sorprende del caso resuelto por laSTC 123/2007 es que haya llegado a motivaruna sentencia de amparo. Se trata de unaempresa demandada por despido que recurreen amparo invocando el derecho a la obten-ción de una resolución sobre el fondo frente ala aceptación judicial del desistimiento detrabajador demandante, después de celebra-do el juicio oral y con la oposición de lademandada. El TC rechaza estas alegacionesque plantean una cuestión de legalidad, sinrelevancia constitucional, relacionada con lainterpretación y aplicación de la regulacióndel desistimiento. Dice la sentencia que lostribunales ordinarios, al resolver en cadacaso sobre la pertinencia o no del desisti-miento, habrán de velar por que no se causeindefensión o lesión alguna de índole consti-tucional a la parte demandada. Pero señalaque, a la vista de lo acontecido en el caso deautos � se había incumplido por los deman-dantes un requerimiento de subsanación � nopuede tildarse de vulneradora del derecho ala tutela judicial efectiva de la empresademandada, sino que es coherente con «lalógica del decurso procesal habido». Y, desdeluego, no hay indefensión alguna, ya que «lacircunstancia de que la parte actora puedaplantear nuevamente la demanda de recla-mación conociendo, según dice la recurrente,la «estrategia» de esa parte para oponerse aella (los motivos de oposición y sus pruebas)no supone la lesión de su derecho de defensa».

2.1.5. Problemas de legitimación: el alcancede la legitimación del sindicatoen el proceso de elecciones,la identificación de los miembrosde la comunidad de bienes demandada,falta de acción y cumplimientode un acuerdo de fin de huelga

Hay algunas sentencias que examinanunos supuestos en los que las razones que cie-

rran el acceso a la decisión de fondo estánrelacionadas con problemas de legitimación.En la STC 164/2003 esta relación es directa.Se trata de un sindicato que impugnaba unlaudo electoral que aceptaba la reclamaciónde otro sindicato y le atribuía un puesto quehabía sido adjudicado a un tercero20. La sen-tencia recurrida había apreciado la falta delegitimación activa, porque la atribución deese puesto a uno u otro sindicato no afectabaa la organización sindical demandante, cuyosresultados no resultaban alterados. La sen-tencia del TC se inicia con una reflexión sobreel derecho de acceso a la jurisdicción y elcanon reforzado de control aplicable, queexcluye no sólo las interpretaciones arbitra-rias, irrazonables o fundadas en error paten-te (canon normal de control), sino también lasinterpretaciones simplemente «rigoristas odesproporcionadas» que se aparten injustifi-cadamente del principio pro actione21, que seconcretaría en una obligación por parte de losórganos judiciales de «interpretar con ampli-tud las fórmulas que las leyes procesales uti-licen en orden a la atribución de legitimaciónactiva»22, lo que en el caso además se refuerza

ESTUDIOS

62 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

20 Para la legitimación del sindicato en el procesocontencioso-administrativo, vid. las SSTC 53/2003 y89/2003; esta última comentada en el epígrafe I de estacrónica.

21 La sentencia señala en el FJ 6 que cuando «está enjuego el derecho a la tutela judicial efectiva, en su ver-tiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuicia-miento constitucional de las decisiones de inadmisión esmás severo o estricto que el que rige el derecho de acce-so a los recursos « y «por ello,... los órganos jurisdiccio-nales quedan compelidos a interpretar las normas pro-cesales, no sólo de manera razonable y razonada sinsombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentidoamplio y no restrictivo, esto es, conforme al principiopro actione, con interdicción de aquellas decisiones deinadmisión que, por su rigorismo, por su formalismoexcesivo o por cualquier otra razón, revelen una claradesproporción entre los fines que las causas de inadmi-sión preservan y los intereses que sacrifican (por todas,SSTC 252/2000 y 203/2002)».

22 Sobre estas dos formas de control vid. I. BORRAJO

INIESTA, I. DÍEZ-PICAZO GÍMENEZ y G. FERNÁNDEZ FARRERES,El derecho a la tutela judicial y el recurso de amparo, cit.,pp. 30-38 y 47- 61. El giro hacia el nuevo criterio se pro-

Page 13: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

con una referencia a la protección de la liber-tad sindical que determina un reconocimien-to de la legitimación genérica de los sindica-tos para «accionar en cualquier proceso enque estén en juego intereses colectivos de lostrabajadores». Esta afirmación se matiza conla referencia a la exigencia de que esa «legiti-mación abstracta o genérica del sindicato... seproyecte de un modo particular sobre el obje-to de los procesos...mediante un vínculo oconexión entre la organización que acciona yla pretensión ejercitada», pues los sindicatosno son «guardianes abstractos de la legali-dad».

¿Existía esa conexión en el caso examina-do? La sentencia parte de que la legitimaciónactiva en la regulación de la modalidad proce-sal electoral se funda en la noción de interéslegítimo (art. 127 LPL), es decir, en la posibi-lidad de obtener un beneficio o evitar un per-juicio como consecuencia de la impugnación yconsidera que en este caso tal beneficio seproduce, pues de mantenerse el laudo el sin-dicato que ha obtenido el puesto debatidotendría mayoría absoluta (5 puestos sobre 9),mientras que en otro caso tendría que contarpara tomar decisiones con alguno de los res-tantes sindicatos entre ellos el demandante,por ello, aunque el puesto en litigio se atribu-ya al tercer sindicato la organización deman-dante tiene interés en excluir la situación demayoría absoluta, pues el resultado persegui-do podía «influir, de forma directa, en el desa-

rrollo de su estrategia sindical, por cuantoque la tal impugnación, de prosperar, hubie-ra podido alterar la composición de fuerzasexistentes en el comité con claro beneficiopara el desarrollo de la actividad sindical delahora demandante de amparo».

El caso de la STC 168/2003 es más comple-jo. Los actores accionaron por despido contrauna comunidad de bienes y por el Juzgado delo Social se les concedió plazo para identificara los miembros de esa comunidad y, al no rea-lizarse esa identificación, se acordó el archivode la demanda. El razonamiento del TC seinicia recordando la vigencia en el acceso a lajurisdicción del principio pro actione, queexcluye las interpretaciones rigoristas, aun-que no implica «la forzosa selección de lainterpretación más favorable a la admisión».Luego precisa las dos vías de control de ladecisión judicial: 1) el control relativo a laexistencia de la causa legal de inadmisión y2) el control de la actuación judicial en ordenal cumplimiento de su deber de permitir lasubsanación. Pero en el primer punto se limi-ta a señalar que la decisión de archivo adop-tada «no tuvo fundamento en una regulacióninequívoca», aunque parece claro que la deci-sión del Juzgado se fundaba en la existenciade un vicio de la demanda por falta de deter-minación de los demandados, como exige elart. 80.1.b) LPL23. En cuanto al segundo, seconsidera que la actuación del juez tampoco«favoreció la acción, facilitando la actividadprocesal sanadora».

Esta apreciación parece discutible. La ver-sión de los hechos que da la sentencia es lasiguiente: «requeridas las demandantes deamparo en fecha 28 de febrero de 2000 por elJuzgado de lo Social núm. 2 de Elche paraque, en plazo de cuatro días, indicasen el

AURELIO DESDENTADO BONETE

63REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

duce con la STC 37/1995,en la que se distingue a estosefectos entre el acceso a la jurisdicción y el acceso alrecurso: en el primero « funciona con toda su intensidadel principio pro actione, que, sin embargo, ha de sermatizado cuando se trata de los siguientes grados proce-sales que, eventualmente puedan configurarse» y estadiferencia se vincula a que «el derecho a poder dirigirsea un Juez en busca de protección para hacer valer elderecho de cada quien, tiene naturaleza constitucionalpor nacer directamente de la propia Ley suprema»,mientras el derecho a « que se revise la respuesta judi-cial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarseen sí misma, es un derecho cuya configuración se difie-re a las leyes».

23 Si era una comunidad de bienes bastaba identifi-car al administrador, según el art. 16.5 LPL, pero tampo-co se conocía a éste, pues la que actuaba en esa condi-ción Dña. J. L.G había fallecido y parece que se ignora-ba quién la había sustituido en esta función.

Page 14: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

nombre de los herederos de doña J.L.G., asícomo el nombre de los integrantes de la comu-nidad de bienes, en tiempo y forma compare-cieron en el Juzgado con la identidad y domi-cilio de los herederos de la Sra. L.G. (quienactuaba de representante de la comunidad debienes), pero sin posibilidad alguna de identi-ficar al resto de posibles comuneros, carecien-do de medios a tal efecto, y solicitando que «entodo caso sea requerida la parte demandadapara que los facilite»». El Juzgado no atendióa esta petición, pese a que las actoras alega-ban que los comuneros identificados y la ase-soría que tramitaba los asuntos se habíannegado a facilitar los correspondientes datos.Por ello, considera la sentencia comentadaque la decisión del Juzgado responde a unainterpretación demasiado rigurosa de losrequisitos legales y añade que «existe unaclara desproporción entre los fines que talrigorista interpretación preserva (relativa ala aplicación de un determinado particular dela norma legal relativa al auxilio judicial) ylos intereses que se sacrifican (el acceso a lajurisdicción de una pretensión de extincióncontractual)», para concluir que de esta for-ma «se ha neutralizado la eficacia del princi-pio pro actione». La solución es discutible.¿Qué podía haber hecho el Juzgado si el artí-culo 81.1 LPL sólo le permite conceder un pla-zo de cuatro días para subsanar? En realidad,las actoras no utilizaron la vía preventiva queles ofrecía el art. 76.1 LPL24, y en el corto trá-mite de subsanación que prevé el art. 81.1LPL ya no era posible articular esa vía que nosiguieron en su momento25.

La STC 51/2003 aborda otro caso deinterés desde la perspectiva de la tutela judi-cial. La Sala de suplicación había rechazadola pretensión de unas organizaciones sindica-les que denunciaban una lesión del derechode huelga, porque esas organizacioneshabían llegado con la empresa demandada aun acuerdo de fin de huelga, lo que para laSala determinaba la falta de acción de los sin-dicatos para solicitar el reconocimiento delderecho de huelga lesionado. Para ello argu-mentaba que dicho acuerdo llevaba implícitauna renuncia por parte de los sindicatos fir-mantes al ejercicio de acciones derivadas dedicho conflicto por las actuaciones desplega-das por la empresa durante el mismo, aunquenada se pactara expresamente en el acuerdosobre la renuncia de acciones para exigir lareparación de derechos eventualmente vul-nerados durante la huelga. La apreciación deesta «falta de acción» como excepción procesalconstituye para el TC una vulneración delderecho a la tutela judicial efectiva, que actúaaquí con un «canon reforzado» de garantíapor tratarse de una pretensión dirigida a laprotección de los derechos fundamentales dehuelga y libertad sindical. La sentencia reco-noce que sería lícita una cláusula del acuerdode fin de huelga por la cual el sujeto colectivofirmante del acuerdo renuncia a ejercitarfrente a la empresa acciones judiciales detutela de los derechos fundamentales deriva-das de dicho conflicto laboral26. Pero conside-ra que no es posible admitir que la naturale-za transaccional de las cláusulas del acuerdode fin de huelga «permita presumir la renun-cia al ejercicio de tales acciones» y añade que«el derecho a la tutela judicial ampara el que

ESTUDIOS

64 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

24 El precepto citado establece que «quien pretendademandar, podrá solicitar del órgano judicial que aquelcontra quien se proponga dirigir la demanda prestedeclaración acerca de algún hecho relativo a la persona-lidad de éste y sin cuyo conocimiento no pueda entrar-se en juicio».

25 Vid. una crítica de esta sentencia en E. DESDENTA-

DO DAROCA, «La personificación del empresario laboral»,Lex Nova,Valladolid, 2006, pp. 302- 310. Se mantieneen este trabajo que si la demanda había identificado a laadministradora y a sus herederos, no era necesario quese identificara a todos los comuneros.

26 Se recuerda la STC 76/1990, para la que el dere-cho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene «carác-ter irrenunciable e indisponible», lo que no impide quepueda reputarse constitucionalmente legítima la renun-cia a su ejercicio cuando ello redunde en beneficio delinteresado, pues «si bien los derechos fundamentales sonpermanentes e imprescriptibles, ello es perfectamentecompatible con el establecimiento de límites temporalesdentro del ordenamiento para el ejercicio de las corres-pondientes acciones» (STC 7/1983, F. 3).

Page 15: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

los sujetos damnificados en el ejercicio dealgún derecho fundamental puedan teneracceso a la vía judicial para obtener la cesa-ción de la conducta atentatoria, aun cuandosu reclamación pueda desequilibrar el pactocomo negocio jurídico sinalagmático». Larenuncia debe ser explícita, clara, terminantee inequívoca27. Pero en el caso decidido «nadase pactó expresamente por los sindicatosdemandantes en cuanto a la renuncia a ejer-citar posibles acciones de tutela de derechosfundamentales de huelga y libertad sindi-cal..., por lo que nada obstaba, en principio,para que dichos sindicatos recabasen la opor-tuna tutela judicial postulando... la repara-ción de las consecuencias derivadas de esaconducta empresarial». Por ello, para el TC laconclusión sobre la renuncia no puede consi-derarse respetuosa con el contenido esencialdel derecho a la tutela judicial efectiva, pues«se fundamenta en una interpretación delalcance del pacto suscrito entre las partesque puso fin al conflicto laboral existente queno satisface el canon reforzado de pondera-ción exigible cuando, como en el presente casosucede, se acciona para recabar la tutela judi-cial de derechos fundamentales sustantivos».

La conclusión del TC sobre la inexistenciade la renuncia es razonable. Es más dudoso,sin embargo, que esté aquí implicado el dere-cho a la tutela judicial, pese a la confusiónque puede surgir como consecuencia de la uti-lización del término «falta de acción» y su con-sideración como una excepción procesal quelleva a una resolución de inadmisión. La faltade acción no es una excepción procesal y noestá en la lista del art. 416 LEC. Este términotiene un uso poco preciso y riguroso en lapráctica forense o judicial28. Lo que se había

estimado por el órgano judicial de suplicaciónno era en realidad una excepción procesal,sino una renuncia, que es una forma de extin-guir el derecho material29. Si es así, se habríadecidido sobre el fondo, al entender que elderecho ejercitado en el proceso se habíaextinguido por un acto previo de renuncia.

Sobre la legitimación vuelve la STC176/2005, sobre la falta de emplazamiento ende una entidad aseguradora (Rent-Caixa),que alegaba su implicación en un proceso deconflicto colectivo en el que se debatían loscompromisos de seguridad social complemen-taria de su asegurada (la Caixa) en unas ope-raciones que quedaban comprendidas en elaseguramiento en cuestión. El amparo sededuce contra un auto de la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo, que inadmitió el inci-dente de nulidad de actuaciones con funda-mento, en primer lugar, en la falta de legiti-mación de Rent-Caixa para promover el inci-dente, por no ser parte legítima en el procesode conflicto colectivo de trabajo, cuyo objetono era la determinación del alcance de la póli-za de seguros suscrita y, en segundo lugar,por no producirse indefensión, porque resultainverosímil el desconocimiento del litigio porRent-Caixa hasta la notificación de la senten-cia de casación, habida cuenta que la deman-da fue interpuesta por la sociedad principaldel grupo de empresas al que pertenece, y quela cuestión litisconsorcial respecto de ella fueplanteada por los demandados en la instan-cia y en casación, sin que en ningún momentoprocesal anterior se hubiera pedido por Rent-Caixa intervención en las actuaciones practi-cadas. Realmente, el problema de interés eneste recurso sería el determinar si había eneste caso un supuesto de litisconsorcio nece-

AURELIO DESDENTADO BONETE

65REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

27 Se citan en este sentido las SSTC 27/1981,91/2000 y STC 183/2000 en relación con la doctrina delTribunal Europeo de Derechos Humanos en los casosque se mencionan.

28 Vid. en este sentido A. DESDENTADO BONETE y A. DE

LA PUEBLA PINILLA, Despido y jurisprudencia. La extincióndel contrato de trabajo en la unificación de doctrina, LexNova, Valladolid, 2002, pp. 207-210.

29 En algún momento la falta de acción parecereconducirse por la propia sentencia recurrida en ampa-ro a una excepción de cosa juzgada por transacción,según se desprende de algún pasaje que se cita en el FJ7 sobre «la calidad y autoridad de cosa juzgada» delacuerdo de fin de huelga. Pero un acuerdo de fin dehuelga no equivale a una transacción a efectos del art.1816 CC.

Page 16: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

sario �necesaria presencia del asegurador enel pleito contra el asegurado� y cuáles seríanlos efectos de que, de existir tal litisconsorcio,se hubiera dictado la sentencia sin la presen-cia del litisconsorte en el proceso. Pero elrecurso transcurre por vías más triviales: nohay indefensión porque la demandante era laasegurada �perteneciente al mismo grupoque la aseguradora�, los demandados pidie-ron la intervención de Rent-Caixa y éstaconocía la existencia del proceso y no trató deintervenir en el mismo hasta que se produjola sentencia contraria a la demandante.

Especial interés en esta materia tiene laSTC 52/2007 sobre la legitimación de unaasociación profesional de técnicos de labora-torios para ejercitar una pretensión relativaa la exclusión de otros profesionales de lasfunciones propias de éstos. Se recurre enamparo una decisión judicial, argumentandoque, de conformidad con el art. 17.2 LPL, lalegitimación para la defensa de los intereseseconómicos y sociales de un colectivo quedareservada a los sindicatos y a las asociacionesde empresarios, por lo que, ejercitándose uninterés de esta clase por una asociación queno es un sindicato ni una organización deempresarios, hay que concluir que dicha aso-ciación carece de legitimación. El TC no com-parte esta conclusión. En primer lugar, por-que las asociación tiene un interés legítimopara ejercitar la acción, porque accionó endefensa de la competencia de unas funcionesde sus asociados que, a su juicio, estabansiendo desempeñadas indebidamente porpersonal que no estaba habilitado para ello.De esta forma, su legitimación está reconoci-da en el art. 17.1 LPL. Por otra parte, se con-sidera que la negación a una asociación profe-sional, por el hecho de no ser sindical, de lalegitimación para actuar en defensa de losintereses que le son propios, se compadecemal con el reconocimiento constitucionalcomo derecho fundamental del derecho deasociación (art. 22 CE), pues «aunque no cabeduda del importante papel que desempeñanlos sindicatos en la defensa y promoción de

los intereses de los trabajadores al amparo delos arts. 7 y 28.1 CE, no se puede desconocerque también otro tipo de asociaciones conrelevancia constitucional, como las profesio-nales, tienen como objeto y como fin ese mis-mo cometido, al amparo del derecho de aso-ciación que la Constitución también reconocecomo fundamental en el art. 22 CE, cuyo ejer-cicio debe ir acompañado de las necesariasgarantías jurisdiccionales».

2.2. El acceso a los recursos

2.2.1. El acceso al recurso de casaciónpara la unificación de doctrina:contradicción de sentenciasy principio de igualdad

En la STC 51/2003 se vuelve a plantear elproblema de la contradicción como requisitoespecífico del recurso de casación para la uni-ficación de doctrina. La alegación del recu-rrente mantenía la existencia de esa contra-dicción y consideraba que el auto de la SalaIV del Tribunal Supremo, que afirmaba locontrario, vulneraba su derecho a la tutelajudicial efectiva. La sentencia rechaza estaqueja reiterando su doctrina sobre la menorintensidad de la protección del derecho alacceso a los recursos, en los que no actúa ple-namente el principio «pro actione», por lo queel control constitucional no alcanza en estoscasos a «revisar los pronunciamientos juris-diccionales referidos a la inadmisión derecursos, al ser ésta una cuestión de legalidadordinaria, salvo que la interpretación o apli-cación de los requisitos procesales... resultemanifiestamente arbitraria, irrazonable oincursa en error patente». Esta desviación noes apreciable en el caso, porque entre las sen-tencias comparadas existen diferencias fácti-cas que pueden llegar a esa conclusión, aun-que sean posibles otras interpretaciones.

Normalmente, el amparo suele otorgarsepor la inadmisión de un recurso. Pero en elcaso de la STC 70/2003 lo fue por haber admi-

ESTUDIOS

66 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

Page 17: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

tido un recurso que quizá no debió serlo o que,si tenía que ser admitido, había que justificarespecialmente esta decisión, porque la Salahabía inadmitido un recurso igual un mesantes. El TC parte de que los recursos eranidénticos y de que en ambos se había aporta-do como contradictoria la misma sentencia.En estas condiciones la STC 70/2003 conside-ra que se dan las exigencias para entendervulnerado el derecho a la igualdad en la apli-cación de la ley, pues concurre la existenciadel tertium comparationis alegado e invocadopor la recurrente, la identidad del órganojudicial y de los supuestos resueltos y la ine-xistencia de motivación o de hecho algunoque permita apreciar un posible cambio decriterio respecto a la doctrina sentada en lasentencia aportada como término de compa-ración30.

En la STC 349/2006 se relaciona tambiénla exigencia de contradicción de sentenciascomo requisito para el acceso al recurso decasación para la unificación de doctrina con elprincipio de igualdad en la aplicación de laley. El supuesto es muy simple. En una recla-mación del personal de refuerzo para asisten-cia continuada se inadmite un recurso porfalta de contradicción cuando otros recursosen el mismo caso y con la misma sentenciacontradictoria se habían admitido. El TC con-cede el amparo, recordando y resumiendo ladoctrina constitucional sobre la igualdad enla aplicación de la ley, que depende de la con-currencia de cuatro elementos: 1) la acredita-ción de un término de comparación a partirdel cual pueda establecerse el carácter con-tradictorio de las decisiones, 2) la existenciade alteridad en los supuestos contrastados, esdecir, la «referencia a otro», 3) la identidaddel órgano judicial que establece la diferenciay 4) la ausencia de toda motivación que justi-fique en términos generalizables el cambio decriterio. Todos estos elementos concurrían enel caso.

La misma cuestión se plantea en la STC33/2007 sobre el acceso a la casación de unifi-cación de doctrina de la pretensión sobre elalta en la Seguridad Social de un médico derefuerzo, cuyo recurso fue inadmitido por fal-ta de contenido casacional y falta de contra-dicción cuando con la misma sentencia decontraste se habían admitido otros recursos.

2.2.2. Cómputo de plazos y tutela judicialefectiva en el acceso al recursode suplicación

Con el acceso a los recursos se relacionantambién las SSTC 162 y 289/2005. La prime-ra se refiere a la aplicación del artículo 135de la LEC en el proceso social, un tema quefue particularmente polémico en el periodoinmediatamente posterior a la entrada envigor de la nueva LEC, pero que ya fueresuelto en su día por el auto del Pleno de LaSala IV del Tribunal Supremo de 17 de juliode 2001 (RJ 7015), en el sentido de que en elproceso social la presentación de los escritospodía seguir haciéndose en el Juzgado deGuardia de conformidad con el artículo 45 dela LPL o al día siguiente del vencimiento enlas condiciones del artículo 135 de la LEC.Pero antes de esta unificación la doctrinajudicial y la científica mantenían varias posi-ciones: la aplicación exclusiva del artículo 45de la LPL o del artículo 135 de la LEC en for-ma excluyente y la aplicación de ambos aelección de la parte.

En el supuesto que examina la sentenciacomentada, que es un buen ejemplo del desli-zamiento del Tribunal Constitucional hacialos problemas de legalidad ordinaria, LaSala de suplicación había rechazado unrecurso presentado el día siguiente al venci-miento del plazo, por entender que el artícu-lo 135 de la LEC no regía en el proceso social,que tiene en esta materia una regulaciónespecífica, la del artículo 45 de la LPL. Uncriterio que puede ser discutible, pero que enprincipio no puede ser considerado como

AURELIO DESDENTADO BONETE

67REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

30 La Sala IV ha dictado nueva sentencia el 6 de octu-bre de 2003 (rec. 3882/00) inadmitiendo el recurso.

Page 18: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

irrazonable. Sin embargo, así lo considera laSTC 162/2005, para la que los razonamientosde la resolución recurrida, según los cuales laLEC no deroga ni reforma expresamente elartículo 45 de la LPL, que es el aplicable alcaso, «desconocieron el derecho de la recu-rrente a disponer del plazo en su totalidad yprovocaron la inadmisión de un recurso conuna fundamentación manifiestamente irra-zonable».

Esta apreciación es ya excesiva a la vistade la naturaleza del problema y de que laSala de suplicación había optado por una delas soluciones posibles con un fundamentobastante sólido: la subsistencia de una regu-lación social específica, que no se altera por laentrada en vigor de otra que tiene caráctersupletorio. Pero más sorprendente es lo quesigue: la irrazonabilidad se refuerza � dice lasentencia � porque no se atiende «a las cir-cunstancias concurrentes en aquellas fechasde incertidumbre y a la legítima confianzacreada en el recurrente, al que, a mayorabundamiento, el Juzgado de lo Social lehabía admitido el anuncio del recurso presen-tado el día siguiente al del vencimiento delplazo, al amparo del artículo 135.1 de la LEC,reforzando ese dato la legítima confianza dela que partía». No se entiende cómo el Tribu-nal Constitucional puede sostener que la exi-gencia de un plazo procesal queda al arbitriodel dato subjetivo de la incertidumbre sobrela interpretación de una norma o al albur delo que haya entendido otro órgano judicial. Elplazo se cumple o no con independencia de laincertidumbre subjetiva sobre su curso o de loque se haya estimado por otro tribunal. Y siexistía incertidumbre ¿cómo era tan irrazo-nable la tesis de la Sala de suplicación? Y¿qué hubiera sucedido si se hubiese rechaza-do el recurso por haber acudido el recurrenteal artículo 45 de la LPL? Estas consideracio-nes muestran el carácter cuestionable deestas interpretaciones tan laxas que tantainseguridad están introduciendo en la aplica-ción de las normas procesales. El mensajefinal tiende a una relativización de las exi-

gencias procesales. Estamos en lo que enalgún supuesto podría calificarse como el«Derecho procesal creativo» del TribunalConstitucional, un Derecho en el que ya nohay reglas objetivas, sino valoraciones subje-tivas de conductas en el proceso de acuerdocon un criterio de tolerancia. La solución delcaso era clara: bastaba decir que se tratabade un problema de legalidad ordinaria y quela interpretación de la Sala de suplicación noera manifiestamente irrazonable, sino sim-plemente una de las posibles. Se estabaademás ante un problema de acceso al recur-so y no de acceso a la jurisdicción, donde rigeel canon de la favorabilidad.

2.2.3. Legitimación para recurriry desestabilización del recursode suplicación

La STC 4/2006 es una sentencia polémicaque puede tener efectos muy negativos sobrelos recursos extraordinarios del orden social.El supuesto decidido tiene alguna compleji-dad, pero puede resumirse indicando que setrataba de una reclamación de pensiones deviudedad y orfandad del Régimen EspecialAgrario. Las pensiones se denegaron por elINSS, porque la trabajadora fallecida no seencontraba al corriente del pago de las cuo-tas por un periodo superior a 6 meses. Lasentencia, pese a recoger el descubierto en1os hechos probados, concedió las pensionessolicitadas por entender que, como a la tra-bajadora fallecida le había sido concedidauna pensión de incapacidad absoluta � des-pués de su fallecimiento, pero quizá con efec-tos anteriores a éste �, no podía exigírsele elrequisito de hallarse al corriente del pago delas cuotas. Esta sentencia fue revocada ensuplicación, porque la Sala entendió que síera aplicable la exigencia mencionada, aun-que la parte recurrida había argumentadoen la impugnación que las cuotas supuesta-mente impagadas se habían abonado, segúnconstaba en la documentación obrante en lasactuaciones. El actor recurre en amparo,

ESTUDIOS

68 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

Page 19: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

denunciando la violación del art. 24 CE porincongruencia, al no haber considerado lasentencia su alegación de haber abonado lascuotas. En realidad, la Sala de suplicaciónhabía aclarado que no podía aceptar la ale-gación de abono de las cuotas, porque losl ímites del recurso de suplicación leimpedían variar los hechos probados, sin quese hubiera formalizado un motivo de revisiónfáctica y esta reflexión enlaza con el óbiceque el INSS propuso en amparo, cuandoseñaló que, para que la revisión fáctica ins-tada por el actor hubiera podido examinarse,éste tendría que haber recurrido la sentenciapara rectificar el hecho que recogía el impa-go de cuotas.

Pero ¿podía recurrir el demandante quehabía visto estimada de forma completa supretensión? Esta es la cuestión fundamental.El Tribunal Constitucional señala de formaalgo sumaria que, aunque en principio nopuede excluirse la posibilidad de formalizarrecurso por quien obtuvo sentencia favorable,ésta «no es la interpretación habitual de lanorma procesal, salvo en casos excepcionalesdistintos al actual». Volveremos luego sobreesta apreciación. Lo que interesa ahora esque � correcta o no � esta premisa lleva a laestimación de la existencia de incongruencia,porque si el demandante no podía recurrir, suúnica posibilidad de defensa consistía en quela Sala entrara a conocer sobre la revisiónfáctica que propuso en el escrito de impugna-ción. Como no lo hizo así, la sentencia esincongruente. Sin embargo, el TribunalConstitucional se da cuenta de que esto plan-tea problemas importantes a la vista de laregulación actual del procedimiento delrecurso de suplicación, pues si se decidedirectamente sobre una rectificación fácticaque se pide en la impugnación, la parte recu-rrente se queda sin defensa. Por ello, seacuerda la retroacción de las actuacionespara que la Sala de suplicación resuelva «trasofrecer un trámite de audiencia al INSS en elque tenga oportunidad de alegar sobre lacuestión fáctica objeto de controversia». Tam-

bién es consciente el Tribunal Constitucionalde que este trámite no existe en la ley actualy, por ello, añade que «resultaría convenienteintroducir dicho trámite de audiencia en laLey de Procedimiento Laboral, para atenderdebidamente a los imperativos del derecho dedefensa en supuestos como el que viene deanalizarse».

De esta forma, la interpretación constitu-cional nos ha llevado más allá de la ley. Pero¿era necesario llegar tan lejos? La respuestaes que no. Lo que falla es la premisa de queel actor que ha visto estimada su demandano puede recurrir. Esto no es así, porque gra-vamen no equivale a vencimiento y tampocoes exacto decir que la jurisprudencia delorden social niegue en su interpretaciónhabitual el recurso en estos casos. Lo habi-tual es lo contrario y en este sentido puedenverse las SSTS 27.1.2003 y 15.11.2005, enlas que se dice que el perjuicio o gravamenpuede existir, aun en caso de pronuncia-miento favorable, siempre que la parte ven-cedora haya visto también rechazada algunaexcepción que tuviera interés en sostener ocuando hay un interés preventivo, que «es elque existe cuando la parte que ha obtenidoun fallo favorable recurre para sostener enel recurso una excepción material o procesalante el eventual recurso de la parte contra-ria». Si es así, el derecho a la tutela judicialefectiva del demandante en el caso de la STC4/2006 no habría sido vulnerado, porquepodría haber recurrido preventivamentepara combatir un hecho probado que le per-judicaba ante el eventual recurso de la otraparte.

La sentencia comentada incurre en doserrores sobre la legitimación para recurrir yla incongruencia. Pero además abre una grie-ta muy grave en el recurso de suplicación,porque no es nada fácil saber cuándo unaimpugnación se convierte en «recurso», yademás siempre sería posible que en la nueva«impugnación» hubiese también implícito unnuevo «recurso» que llevaría a otra impugna-ción� y así sucesivamente.

AURELIO DESDENTADO BONETE

69REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

Page 20: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

3. EL DERECHO A LA DEFENSA:EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIONESY PRUEBA

3.1. Las exigencias del emplazamientopor edictos

La STC 90/2003 aborda de nuevo el proble-ma de los emplazamientos edictales, y recuer-da que la doctrina constitucional ha sido par-ticularmente estricta con el recurso al empla-zamiento edictal, cuya validez «exige que sehayan agotado previamente otras modalida-des que aseguran en mayor medida la recep-ción por el destinatario de la correspondientenotificación, lo que implica un especial deberde diligencia del órgano judicial en la realiza-ción de los actos de comunicación (SSTC7/2003 y 44/2003). Pero, también precisa que«para apreciar la existencia de una posibleindefensión contraria al art. 24.1 CE, no bas-ta con que se haya producido la transgresiónde una norma procesal, sino que es necesarioque el defecto haya supuesto un perjuicio realy efectivo en las posibilidades de defensa y,además, es necesario que la indefensión pade-cida no sea resultado de la falta de diligenciade dicho destinatario». Para valorar esta dili-gencia hay que «atender a las circunstanciasconcurrentes en el caso y, particularmente, ala diligencia que el emplazado por edictoshaya observado a fin de comparecer en el pro-ceso y al conocimiento extraprocesal que hayapodido tener de la existencia de éste» (STC149/2002), y al especial deber del empresarioque cesa en su actividad profesional de facili-tar cauces de comunicación a los efectos depermitir su localización por quienes hastaentonces hubieran mantenido con él negociosy actos relacionados con su giro o tráfico(SSTC 12/2002 y 6/2003). La aplicación deesta doctrina lleva a la desestimación delamparo, pues, por una parte, el órgano judi-cial agotó los medios normales de citaciónantes de recurrir al emplazamiento edictal31

y, sin embargo, se aprecia una falta de dili-gencia en la entidad recurrente en amparo,pues, a pesar de que tenía conocimiento por eltrámite de conciliación de la posible existen-cia del proceso, «permaneció siempre inacce-sible», por lo que «ha sido su propia actitud laque ha contribuido a crear la situación de laque ahora se queja, pues si su domicilio socialno era apropiado para asegurar dentro deltráfico jurídico la necesaria comunicación deterceras personas con esa entidad societaria,debió facilitar cualquier otro medio adecuadoque la hiciera posible».

3.2. Derecho a la defensa: defectosen las notificaciones y presenciaen el proceso

El derecho a la defensa está en la prácticaligado a la efectividad de las notificaciones,materia procesal sensible sobre la que hay unacervo importante de doctrina constitucional.De ella se da cuenta en la STC 295/2005, queinsiste en los deberes de colaboración delórgano judicial en orden a garantizar la efec-tividad de los actos de comunicación. Estaexigencia no se cumplió en el caso decidido,pues en «el mismo momento en que se produ-jo la primera notificación procesal fallida, sedesatendieron las formalidades legalmenteprevistas�», cuando, «una vez intentada lanotificación de la providencia, el órgano judi-cial debió haber reiterado el intento de notifi-cación personal conforme a lo establecido enla LPL, cosa que en modo alguno hizo,obviando a partir de dicho momento, de for-ma total y absoluta, la regulación legal enmateria de actos de comunicación procesal».

La STC 130/2006 es compleja, porque unabuena parte de la misma se dedica a resolverun problema casuístico sobre el agotamientode la vía judicial previa al recurso de amparo

ESTUDIOS

70 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

31 Hubo primero citación por correo con devolu-ción del sobre con la indicación de ausente y luego un

intento de citación domiciliaria, que resultó infructuosa,pues en el domicilio de la empresa no había nadie yexistían signos de abandono.

Page 21: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

en relación con una queja que se alegabacomo causa de amparo, pero que no se habíainvocado ante el órgano judicial competente(la no recepción efectiva de la notificación delemplazamiento para el recurso). Excluidoeste tema, el problema de la corrección de lanotificación se centra en valorar si hay quedar efectos a la notificación del emplazamien-to realizada al recurrente en lugar de a suabogado, como era preceptivo, y si se lesionael derecho a la tutela judicial efectiva, cuandoa esa notificación sigue una declaración de finde trámite del recurso por no haberse produ-cido la personación en plazo. La sentencianiega el amparo, porque considera que elrecurrente tuvo oportunidad de personarse alhabérsele notificado el emplazamiento, recor-dando que «la idea de indefensión, en su sen-tido jurídico-constitucional, no puede equipa-rarse con cualquier infracción o vulneraciónde normas procesales que los órganos juris-diccionales puedan cometer, ya que la lesióndel derecho fundamental alegado se produceúnicamente cuando el interesado, de modoinjustificado, ve cerrada la posibilidad deimpetrar la protección judicial de sus dere-chos o intereses legítimos; o cuando la vulne-ración de las normas procesales lleva consigola privación del derecho a la defensa, con elconsiguiente perjuicio real y efectivo para losintereses del afectado y, por ello, la notifica-ción defectuosa no siempre produce vulnera-ción del art. 24 CE, sino solamente cuandoimpide el cumplimiento de su finalidad, ten-dente a comunicar la resolución en términosque permitan mantener las alegaciones o for-mular los recursos establecidos en el ordena-miento jurídico frente a dicha resolución».

Sobre los actos de comunicación versatambién la STC 161/2006, que comienza,como va siendo habitual, con una síntesis dela doctrina constitucional. Esta exige que «elórgano judicial observe una especial diligen-cia agotando previamente todas las modali-dades aptas para asegurar en el mayor gradoposible la recepción de la notificación por sudestinatario, de modo que, al tiempo que

cumple con las formalidades legalmente esta-blecidas, se asegure de que el destinatario delacto de comunicación efectivamente lo reci-ba». De forma que «cuando de los autos o de ladocumentación aportada por las partes sededuzca la existencia de un domicilio quehaga factible practicar de forma personal losactos de comunicación procesal con el deman-dado debe intentarse esta forma de notifica-ción antes de acudir a la notificación por edic-tos». Por otra parte, se afirma también que«la diligencia exigible al órgano judicial nollega hasta el extremo de salvar comporta-mientos absolutamente negligentes o contra-rios a la buena fe de aquellos destinatarios delos actos de comunicación que hubiesen llega-do a tener un conocimiento efectivo y tem-poráneo de los mismos que les hubiera permi-tido ejercitar su derecho de defensa; y ello,incluso si tales actos presentaran irregulari-dades en su práctica». Pero, ponderadas lascircunstancias del caso, se otorga el amparo,porque en el caso de autos �una devolución dela notificación por correo con la anotación de«ausente en horas de reparto»� el Juzgado nointentó formas alternativas de comunicaciónantes de proceder a la notificación por edic-tos, constaba otro domicilio de la ejecutada enlas actuaciones y no había ningún tipo denegligencia por parte del notificado.

3.3. La prueba del Derecho extranjero

Con la STC 29/2004 se perdió una ocasiónde aclarar un problema que, sobre la pruebadel Derecho extranjero, venía planteándosedesde hace algunos años32, pues el recurso sedirigía contra la STS 22.5.2001, que habíaestablecido, aunque fuera de la ratio deciden-di, la nueva doctrina de la Sala IV del Tribu-nal Supremo sobre esta materia. Pero, contoda corrección, la STC 29/2004 rechazó elrecurso, al apreciar la falta de planteamiento

AURELIO DESDENTADO BONETE

71REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

32 MERCADER UGUINA y NOGUEIRA GUASTAVINO, «Sen-tencias sociales del Tribunal Constitucional en el primertrimestre de 2004», Mes a mes Social, nº 95, 2004.

Page 22: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

de la vulneración del derecho fundamentalalegado en la vía judicial previa. El temamerece, sin embargo, cierta atención, porquela posición en esta materia del TribunalConstitucional ha acabado por producir uncambio en la doctrina del Tribunal Supremo.

El problema de la prueba del Derechoextranjero surge porque la norma de conflictodesigna cuál es el Derecho que ha de aplicar-se en un determinado pleito y si ese Derechoes el extranjero deberá probarse éste en sucontenido y vigencia (art. 281.2 LEC); precep-to que también indica que el tribunal podrávalerse de los medios de averiguación queestime necesarios para su aplicación. Pero lascosas se complican cuando el Derecho extran-jero aplicable no se prueba. ¿Qué ha de hacerentonces el órgano judicial? Hay dos solucio-nes posibles. La primera consiste en entenderque quien tiene la carga de la prueba es el quededuce una pretensión que necesariamentetiene que estar fundada en el Derecho extran-jero. En consecuencia, si no se prueba lavigencia y el contenido de la norma aplicable,la demanda deberá ser desestimada, porquelas facultades de averiguación del juez soncomplementarias y no suplen la insuficienciade la actividad de la parte. Pero cabe otrasolución: si el Derecho extranjero no se prue-ba, hay que aplicar el nacional para huir delvacío.

La Sala IV del Tribunal Supremo, despuésde alguna vacilación, acabó pronunciándose,en sus sentencias, de 22 y 25.5.2001 a favor dela primera posición, rectificando la doctrina dela STS 16.3.1999, que se había atenido al cri-terio favorable a la segunda solución, quemantenía la Sala de lo Civil del TribunalSupremo (sentencias de 17.7.2001 y 5.3.2002).Se volvía así por la Sala IV del TribunalSupremo a su posición inicial, recogida en laSTS 19.2.1990. Con todo, la situación era bas-tante complicada, con una divergencia entredos Salas del Tribunal Supremo y una revi-sión doctrinal iniciada por unas sentencias dela Sala IV, que, al ser en realidad decisionesde inadmisión, no tenían efectos jurispruden-

ciales, con independencia de su valor orienta-dor. En este contexto se va a producir la inter-vención del Tribunal Constitucional, que seha ido deslizando progresivamente hacia unaopción bastante discutible. La STC 10/2000,aunque decidió sobre un asunto de prueba delDerecho extranjero, no entró en el tema, puesse limitó a conceder el amparo en atención aque el órgano judicial había dificultado laprueba intentada por la parte. La STC155/2001 complicó un poco más las cosas yaque, tras otorgar el amparo por falta de moti-vación de la resolución recurrida, afirmóinnecesariamente que la aplicación del Dere-cho nacional ante la falta de prueba del Dere-cho extranjero era «más respetuosa con elcontenido del art. 24.1 CE» que la solucióncontraria de «tener por decaída la demanda».Por último, con la STC 33/2002 esta posiciónse consuma, porque, aunque de forma algoconfusa, se viene a decir que la carga de laprueba corresponde a quien invoca el Dere-cho extranjero, se añade que a la falta deprueba de ese Derecho no puede vincularse ladesestimación de la pretensión, por lo que seconcluye que a «la parte actora le fue negadade forma no razonable una resolución sobre elfondo», con la consiguiente violación del art.24.1 CE en su vertiente «reforzada» de accesoa la jurisdicción.

La solución de esta sentencia es cuestiona-ble33. En primer lugar, porque aprecia unavulneración de la tutela judicial efectiva porhaberse negado irrazonablemente una reso-lución de fondo, cuando es evidente que unasentencia que desestima la demanda por fal-ta de prueba de un elemento esencial de deci-sión es una resolución sobre el fondo y, portanto, no puede vulnerar el derecho a la tute-la judicial en su versión de derecho al accesoa la jurisdicción, ni con canon reforzado deprotección ni sin él. En segundo lugar, porque

ESTUDIOS

72 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

33 Para una crítica de la STC 33/2002, vid. el comen-tario de CARRILLO POZO, en ALONSO OLEA y MONTOYA MEL-

GAR, Jurisprudencia Constitucional sobre Trabajo y Segu-ridad Social, Civitas, 2003, pp. 65-112.

Page 23: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

se argumenta sobre la base de que el Derechoextranjero debe probarlo la parte demanda-da, que fue la que lo alegó, cuando es obvioque no es así: el Derecho extranjero tiene queaplicarse no porque lo alegue una parte, sinoporque lo exige la norma de conflicto, y si nose prueba ese Derecho la pretensión de lademanda queda infundada y ha de desesti-marse. En tercer lugar, la solución que seadopta vulnera abiertamente la norma deconflicto, al aplicar un Derecho excluido porésta, y abre la vía, como ya indicó la STS19.2.1990, a conductas fraudulentas yestratégicas en el proceso, en las que se alegaconscientemente un derecho inaplicable y sedificulta la prueba del aplicable para lograrque lo sea la norma que más beneficia a laparte, con la consiguiente inseguridad jurídi-ca y el correspondiente coste en términos decomplicación del litigio.

Pese a ello la doctrina constitucional sobrela prueba del Derecho extranjero ha acabadoimponiéndose, como puede verse en la STS4.11.2004. En ella la Sala IV en Pleno abordade nuevo el problema de la prueba del Dere-cho extranjero tras la STC 33/2002. La SalaIV considera que la doctrina constitucional yase ha consolidado y por ello sigue la segundasolución y mantiene la aplicación del Derechonacional.

3.4. Dos decisiones casuísticassobre el derecho a la prueba:la prueba de la existenciadel grupo de empresa y el errorpatente en la inadmisiónde la prueba

Un interés menor tienen dos sentenciassobre la prueba dictadas en el año 2004 quehay que reseñar brevemente. En la STC121/2004 se trata de la inadmisión de unaprueba propuesta por el trabajador deman-dante para acreditar la existencia de un gru-po de empresas y su situación de activos alque pertenecía la empresa demandada. Laprueba se rechazó por estimar que era a la

empresa a la que correspondía probar lasituación económica negativa, pero luego sedesestimó la demanda, razonando que sehabía acreditado la causa extintiva y no sehabía probado la existencia de un grupo deempresa, con lo que parece que la soluciónpodría ser otra si esto se hubiera acreditado.En suplicación, el actor denunció la indefen-sión producida por la inadmisión de la prue-ba, pero la decisión de instancia fue confirma-da. La STC 121/2004 comienza con una deta-llada exposición de la doctrina constitucionalsobre la prueba, recordando que el TribunalConstitucional «sólo es competente para con-trolar las decisiones judiciales dictadas enejercicio de dicha función cuando se hubieraninadmitido pruebas relevantes para la deci-sión final sin motivación alguna o medianteuna interpretación y aplicación de la legali-dad arbitraria o irrazonable o cuando la faltade práctica de la prueba sea imputable alórgano judicial». Este es, sin embargo, elcaso, pues la prueba fue correctamente pro-puesta y era pertinente, mientras que surechazo no sólo carecía de motivación, sinoque resultaba completamente infundado a lavista de que en definitiva la demanda fuerechazada por no haberse probado lo que alactor no se le permitió probar.

El error patente en la inadmisión de laprueba se aborda en la STC 201/2004. El casodecidido es bastante simple. Rechazada en lainstancia una prueba de reproducción magne-tofónica del sonido y formulada protesta, serecurrió en suplicación denunciando la dene-gación de la prueba y la Sala rechazó el moti-vo por estimar que no se había formulado pro-testa, aunque obrante en autos constaba unadiligencia del secretario en que se hacía cons-tar la formulación de la correspondiente pro-testa34. El Tribunal Constitucional recuerda

AURELIO DESDENTADO BONETE

73REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

34 El problema, que explica además el error de laSala de suplicación, consiste en que esta constatacióndel secretario no estaba donde debería estar: en el actade juicio. El Tribunal Constitucional considera que estedato no es relevante porque «la Sala de lo Social deses-

Page 24: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

que el derecho a una resolución judicial moti-vada «conlleva la garantía de que la decisiónno sea consecuencia de una aplicación arbitra-ria de la legalidad, no resulte manifiestamen-te irrazonada o irrazonable o incurra en unerror patente, ya que, en tal caso, la aplicaciónde la legalidad sería tan sólo una mera apa-riencia» y constata que aquí se ha cometido unerror patente e inmediatamente verificable deforma clara, que es imputable al órgano judi-cial, por lo que se concede el amparo y se repo-nen las actuaciones al momento anterior al dedictar la sentencia de suplicación.

4. LAS EXIGENCIASCONSTITUCIONALESDE LA SENTENCIA: MOTIVACIÓN,INVARIABILIDAD, COHERENCIA,CONGRUENCIA Y EFICACIADE LA COSA JUZGADA

4.1. El derecho a resolución fundaday la motivación de la sentencia

4.1.1. Motivación de las sentencias yel «refuerzo» del canon ya «reforzado»de control: el caso del despidopor el trabajo en vacaciones

El derecho a la tutela judicial efectiva com-prende el derecho a obtener una resolución

judicial que debe cumplir determinadas exi-gencias, entre las que están la motivación, lacoherencia, la congruencia y, en su caso, lafirmeza con las consecuencias que le son pro-pias (invariabilidad y cosa juzgada).

La exigencia de motivación se contemplaen la STC 192/ 2003, que ha sido examinadamás detenidamente en el epígrafe 1 de estetrabajo desde una perspectiva sustantiva. Esuna sentencia de gran interés doctrinal en loque afecta a la libertad de disposición porparte del trabajador del tiempo que quedafuera de la ejecución del contrato (en estecaso, del tiempo de vacaciones) y de la defen-sa de la dignidad de la persona del trabajadorfrente a una interpretación «cosificadora».Pero es una sentencia sumamente discutibleen cuanto a su enlace con el derecho a la tute-la judicial efectiva. Lo que se reprochaba a lasentencia recurrida era que, al apreciar laprocedencia de la causa de despido alegadapor la empresa (la realización de trabajos porel actor durante las vacaciones), había incu-rrido en una aplicación errónea y arbitrariadel art. 54.2.d) ET. Pero este artículo y los queregulan el régimen de las vacaciones son pre-ceptos que pertenecen al ámbito de la legali-dad ordinaria, con alguna conexión con elderecho constitucional al trabajo (art. 35.1CE) y con el principio rector que recoge el art.40.2 CE sobre la garantía de las vacacionesretribuidas. Por tanto, estaríamos en el ámbi-to del control constitucional normal de lamotivación de las sentencias, que tiene porobjeto excluir «una aplicación de la legalidadarbitraria o manifiestamente irrazonada oirrazonable». ¿Era éste el caso de la sentenciarecurrida? No era ésta, desde luego, una reso-lución acertada por las propias razones que elTC expone con rigor. Pero el derecho funda-mental a la resolución motivada no puedeconfundirse con el derecho al acierto en ladecisión judicial, como la doctrina constitu-cional se ha encargado de precisar en reitera-das ocasiones; y la resolución recurrida esta-ba razonada, no era arbitraria y sus argu-mentos, aunque erróneos, no eran manifies-

ESTUDIOS

74 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

timó el primer motivo del recurso de suplicación exclu-sivamente porque entendió que no se había formuladoprotesta en el acto del juicio contra la denegación de laprueba propuesta, no por estimar improcedente la pro-testa formulada con base en las supuestas irregularida-des en que pudiera haber incurrido, en opinión de lademandada, la diligencia extendida por el Secretario delJuzgado, que pasó totalmente inadvertida para el órganojudicial». Así es, pero ¿es un error patente el decir que enel acta del juicio no consta la protesta, cuando, aunqueestuviera en otro sitio, era en ella donde debería cons-tar?, ¿está obligado el órgano jurisdiccional a revisartodas las actuaciones para ver si se ha formulado la pro-testa?, ¿precisó la parte recurrente que la protesta seencontraba en ese lugar inapropiado de las actuaciones?No parece que la tarea del Tribunal Constitucional seaentrar en este tipo de apreciaciones casuísticas.

Page 25: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

tamente irrazonables. Por ello, para entraren la revisión de esa resolución era precisoelevar el nivel del control. La argumentaciónen este punto es laboriosa y nada fácil. Secomienza diciendo que, aunque «no cabesometer a revisión la selección e interpreta-ción de las normas llevadas a cabo por unórgano judicial», este límite juega sólo cuandose trata de la legislación ordinaria, pero norige cuando «la fundamentación judicial debeser también examinada con arreglo a princi-pios de la Constitución que son marco inexcu-sable para el entendimiento de cualesquiera35

derechos constitucionales». Por ello, se con-cluye que el control en el caso «no se ciñe úni-camente a la comprobación negativa de que ladecisión judicial no es infundada, manifiesta-mente irrazonable o arbitraria, ni incurre enerror patente», sino que «añade a ese controlel positivo sobre la ponderación y adecuaciónde la motivación de tal decisión judicial» y laaplicación de ese control determina la apre-ciación de que se ha vulnerado el derecho a latutela judicial efectiva, porque una sentenciaque parte de «una concepción, según la cual eltiempo libre se considera vinculado y la per-sona se devalúa en mera fuerza de trabajoresulta incompatible con los principios cons-titucionales que enuncia el art. 10.1.CE (dig-nidad de la persona y libre desarrollo de per-sonalidad)», «no puede entenderse fundadaen derecho». Son palabras mayores. Pero seha dado un salto enorme en el alcance delcanon reforzado de control, pues del refuerzoen el plano de la afectación de los derechosfundamentales por la motivación insuficientese ha pasado a un refuerzo en atención a prin-cipios constitucionales «difusos», como el res-peto a la dignidad humana y el libre desarro-llo de la personalidad, o a meros derechosconstitucionales (el derecho al trabajo del art.35. 1 CE)36, o incluso a principios rectores (la

garantía del descanso a través de las vacacio-nes)37. La elasticidad del control es enorme.El TC ha echado sobre el recurso de amparouna pesada carga y abre además una zona deconflicto en un terreno muy inseguro: tododespido puede afectar al art. 35.1 CE, losprincipios rectores cubren prácticamente lamayor parte de la acción normativa pública ylas lesiones a la dignidad humana tienen unmargen de afectación amplísimo y siempreexpuesto a valoraciones muy variables enatención a factores emotivos o ideológicos.

AURELIO DESDENTADO BONETE

75REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

35 La cursiva es de los autores.36 El respeto a la dignidad es un principio básico en

la construcción de los derechos fundamentales (C.S.NINO, Ética y derechos fundamentales, Ariel, Barcelona,1989, pp. 267- 301). Dignidad viene de dignus, mere-

cedor. Se alude así a un mérito o cualidad de la condi-ción humana que hace que el hombre, como señalóKANT, constituya siempre un fin para los otros hombres ypara la sociedad y que no pueda ser utilizado como uninstrumento. En el artículo 10 CE lo que se dice es que ladignidad de la persona y el libre desarrollo de la perso-nalidad actúan como fundamento de nuestro ordenpolítico-constitucional. Esto tiene una importancia capi-tal y sirve, desde luego, como criterio interpretativo decarácter general. Pero no convierte a la dignidad huma-na, ni al libre desarrollo de la personalidad en derechosfundamentales (por todos, J.M. DÍEZ PICAZO, Sistema dederechos fundamentales, Civitas, Madrid, 2003, pp. 64-67). Por otra parte, hay que tener en cuenta que hay unmargen de disponibilidad sobre la propia esfera perso-nal, que se expresa, precisamente y entre otras vías, através del contrato de trabajo, como negocio jurídicoque, con determinados límites, permite enajenar la acti-vidad de una persona (la ajenidad como manifestaciónpráctica de la idea más filosófica de alienación en senti-do hegeliana o marxista). El empresario paga el tiempode trabajo y, por ello, dispone de él. Por ello, la senten-cia recurrida había deducido que, como es el empresa-rio el que paga las vacaciones, dispone de ellas. Esto esincorrecto, como señala el TC, pero no es disparatado,como muestran las cláusulas de plena dedicación y lasreglas de incompatibilidad.

37 Se citan como precedentes las SSTC 10/1987 (porerror se menciona la STC 160/1987) y 147/1999. Pero laprimera no se refiere al control reforzado, sino que apli-ca el criterio de la exclusión del rigor excesivo en elacceso a los recursos vigente con anterioridad al giro delos dos niveles de control, que estableció la STC37/1995, y la STC 147/1999 refiere el canon reforzado alos supuestos en que en la interpretación está implicadoun derecho fundamental: «si el derecho a la tutela judi-cial efectiva se encuentra conectado con otro derechofundamental el canon de las exigencias derivadas deldeber de motivación es más riguroso».

Page 26: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

4.1.2. El error patente «arrastrado», su corrección y los posibles efectosperversos de ésta

El supuesto resuelto por la STC 196/2003,aunque en apariencia muy sencillo, es desumo interés. Se trata de una trabajadoraque no fue declarada en vía administrativaen ningún grado de incapacidad permanente.Reclamó pidiendo una pensión de incapaci-dad permanente absoluta y subsidiariamenteuna total. La sentencia de instancia le conce-dió la absoluta, haciendo constar por errortanto en los hechos, como en la fundamenta-ción jurídica que el INSS le había reconocidouna incapacidad permanente total. La Salade suplicación estimó el recurso de suplica-ción, rechazó la pretensión de incapacidadpermanente absoluta y también la relativa ala incapacidad total porque ésta «ya estáreconocida por el INSS». El TC, después dedespejar algunos óbices procesales, razonaque la resolución impugnada en amparo no esincongruente, pues desestima la pretensióny no constituye una reformatio in peius, por-que la demandante no fue recurrente. Peroaprecia el error patente y, por tanto, la vulne-ración del derecho a la tutela judicial efecti-va, porque: 1) hay un error y ese error es evi-dente en la medida en que surge de formaincontrovertible a partir de las actuaciones,2) el error es determinante de la decisión judi-cial que ha perjudicado a la actora y 3) elerror es atribuible al órgano judicial que hadictado la sentencia recurrida en amparo. Laconcurrencia de este último requisito es másdiscutible, porque, como ya se ha dicho, elreconocimiento de la incapacidad total figu-raba en los hechos probados de la sentenciade instancia y la Sala de suplicación estabavinculada por esa declaración fáctica, salvoque la misma hubiera sido combatida através de un motivo por error de hecho. El TCafirma, sin embargo, que esto es irrelevante,porque «el error era patente, porque seinfería a simple vista de las actuaciones».Pero ¿podía y debía corregir la Sala de supli-cación de oficio ese error cuando tal rectifica-

ción no se había pedido por el perjudicado? ElTC empieza negando que éste pudiese recu-rrir la sentencia de instancia que le era favo-rable, al haber estimado totalmente lademanda y para ello cita la STC 227/2002, enla que se dice que «no puede exigirse a quienobtiene una sentencia favorable la carga deanticiparse a la decisión» de la contraria yque la jurisprudencia del orden social niegala legitimación para recurrir a quien ve esti-mada la demanda o quien no ha sido rechaza-da una excepción.

Pero este criterio es muy cuestionable. Enrealidad, el mismo trata de fundarse en laSTC 200/1987 y en la propia doctrina delorden social sobre la legitimación en losrecursos extraordinarios. Pero la STC200/1987 es errónea38 y, como ya se vio alcomentar la STC 4/2006, lo que sostiene ladoctrina del orden social39 es que no hay legi-timación para recurrir cuando de la sentenciaimpugnada no se deriva un perjuicio o grava-men para el recurrente. Ahora bien, el perjui-cio puede existir, aunque la sentencia seafavorable en el fallo, si de la misma puedederivarse una consecuencia negativa, aun-que, como ocurre en el caso de la desestima-ción de algunas excepciones40, el pronuncia-miento de fondo haya sido favorable a quienintenta recurrir. Sin embargo, la aceptación

ESTUDIOS

76 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

38 Vid. la crítica a esta sentencia de ALONSO OLEA enJurisprudencia de Trabajo y Seguridad Social, Tomo V,Civitas, Madrid, 1988, pp. 383 �385; también la críticade MARTÍN JIMÉNEZ a la STC 227/2002 en Jurisprudenciade Trabajo y Seguridad Social, Tomo V, Civitas, Madrid,2003, pp. 438- 441.

39 Esa doctrina tampoco vincularía al TC si fueraerrónea.

40 El caso típico, pero no el único, es el de unaexcepción de falta de jurisdicción del orden social, decuya desestimación puede derivarse un perjuicio para laempresa absuelta de una demanda por despido, porqueel reconocimiento de la relación laboral, cuya existencianiega la empresa demandada, puede tener consecuen-cias desfavorables para ella. En el caso de la STC227/2002 el error del TC es claro, pues es indudable queestaban legitimados para recurrir la absolución de laempresa, aunque hubiera sido condenado el FOGASA.

Page 27: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

de la legitimación no se limita al caso de lasexcepciones rechazadas, sino que alcanza atodo tipo de perjuicio y éste puede producirsepor otras razones. Este es el caso de un hechoprobado, del que, de aceptarse el recurso de laotra parte, podría derivarse un pronuncia-miento perjudicial para la parte que ha gana-do el pleito en la instancia. Se trata de un per-juicio potencial, que admite una legitimaciónpara recurrir para prevenir el efecto de unrecurso del contrario y la jurisprudenciasocial no ha negado la viabilidad de este tipode recurso. Que el TC cierre esta vía muestraun «efecto perverso» de esa doctrina tan«compasiva» con la falta de diligencia de laspartes, pues para proteger esa falta de dili-gencia de quien no hizo lo que tendría quehaber hecho41, se está dejando sin recurso aquienes, con la debida diligencia, quieran uti-lizarlo en estos casos, pues el recurso cabe ono cabe; no es posible que proceda para losdiligentes, pero se dispense a los negligentesde la carga de no haberlo utilizado. Paradojasdel «Derecho Procesal creativo».

Pero hay más «efectos perversos», puescomo se preguntaba Alonso Olea en el caso dela STC 200/1987, ¿qué puede hacer el órganode suplicación para salvar la falta de diligen-cia de la parte en estos casos? ¿Tiene quemodificar el hecho probado «de oficio» y con-denar al INSS a pagar la pensión de incapaci-dad permanente total, sin oírle sobre estacuestión? ¿No estaría entonces vulnerando latutela judicial efectiva por incongruencia ypor falta de audiencia? ¿Tendría que abrir,para evitar esto, un trámite sobre este puntoen suplicación? Pero ¿dónde está previsto esetrámite y qué efectos tendría esto sobre laceleridad? Estos son los costes de las improvi-saciones «compasivas». Y ya hemos visto lasolución final de la STC 4/2006, proponiendouna auténtica espiral de recursos. Pero siga-

mos leyendo el fj 9º. En él se dice que «tampo-co le era exigible (a la parte actora), ni puedecalificarse de negligencia la denuncia expre-sa del error acaecido en la declaración de loshechos en el escrito de impugnación delrecurso de suplicación del INSS, porque esetrámite no era el «procesalmente adecuado» aese fin. Con ello, se está encomendando alórgano judicial el papel de defensor de losintereses de la parte. Y la vara de medir esademás distinta: muy laxa para la parte queno tiene que hacer nada, pero muy estrictapara el órgano judicial que tiene que suplir lainacción y examinar las actuaciones paracomprobar si los hechos probados de la sen-tencia son o no correctos, sin que nadie sehaya molestado siquiera de advertirle de laexistencia de un error, que, aunque se diga locontrario, no surge a simple vista.

4.1.3. Otros supuestos de falta de motivación

La STC 218/2003 es de escaso interés doc-trinal y pertenece a la serie de las decisionessobre incapacidad permanente en el recursode suplicación cuando hay pretensiones com-plejas en función del distinto grado. En elsupuesto decidido se había pedido la incapa-cidad absoluta y la total. La sentencia de ins-tancia había concedido la primera y la desuplicación estimó el recurso y denegó lasdos. El recurso de amparo alega varias vulne-raciones. La primera, relativa a la insuficien-cia de los hechos, se rechaza con argumentoque más bien parece referirse a una imputa-ción de rectificación irregular de los hechosen el recurso42. La segunda alegación sobre laincongruencia también se desestima por faltade agotamiento de la vía que ofrece el inci-dente de nulidad de actuaciones. Se rechazade forma algo oscura otra tacha de «irraciona-lidad y arbitrariedad», porque el resultado dela decisión de suplicación no es «paradójico»,al no habérsele reconocido a la actora previa-

AURELIO DESDENTADO BONETE

77REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

41 Recurrir para modificar el hecho probado que leperjudicaba frente al eventual éxito del INSS, comba-tiendo la declaración de incapacidad permanente abso-luta.

42 La sentencia dice que no ha habido cambio de loshechos, sino alteración de la calificación jurídica.

Page 28: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

mente el grado de incapacidad total (fj 6).Pero sí se aprecia falta de motivación porquela pretensión relativa a la incapacidad per-manente total se rechaza con meras «referen-cias genéricas a la conservación de la capaci-dad de trabajo».

Tampoco tiene demasiado interés la STC221/2003, que resuelve un supuesto muycasuístico, en el que se alegaba la motivaciónarbitraria o irrazonable de una resoluciónque había admitido un anuncio de recurso desuplicación. Lo que se debatía es si, ante laausencia en autos del acuse de recibo, habíaque estar a la certificación de correos expedi-da a instancia del órgano judicial o a la mani-festación de los interesados, conforme pareceprever el art. 261 LEC de 1881. El TC, trasuna comprobación de las actuaciones, entien-de que es razonable esta última opción. Loextraño es que una cuestión de estas carac-terísticas ha llegado a determinar una sen-tencia de amparo y que el TC tenga que reali-zar este tipo de comprobaciones43.

De la motivación trata también la STC 172/2004, en la que vuelve a suscitarse de nuevoel tema del Derecho extranjero, aunque loque está en cuestión aquí es su aplicación y nosu prueba, pues el Tribunal Constitucionalparte de que ese Derecho estaba probado yque además su aplicación al caso era razona-ble de acuerdo con la norma de conflicto, sinque la cita por parte del recurrente de unasola sentencia del Tribunal Supremo queresuelve un supuesto distinto lleve a conclu-sión contraria. De lo que se trata en definiti-va es de que la sentencia �al parecer la de ins-tancia� no había citado la norma extranjeraaplicada. Pero el Tribunal Constitucionalentiende que este defecto no equivale a unafalta de motivación, ya que la legislación y ladoctrina jurisprudencial que se tienen en

cuenta están identificadas en las actuacionesy en la motivación se ofrecen «los elementosde juicio» sobre los que se fundó la decisión.La resolución estaba, por tanto, motivada yesa motivación era identificable por la parteque pudo denunciar la infracción de la normauruguaya que hubiera podido se vulnerada.

4.1.4. Defectos de motivación y error patente

Del error patente trata la STC 140/200644,que comienza recordando la doctrina ya clási-ca sobre la materia, de acuerdo con la cualresulta que «se vulnera el derecho a la tutelajudicial efectiva y procede otorgar el amparocuando la resolución judicial sea el productode un razonamiento equivocado que no secorresponde con la realidad, por haber incu-rrido el órgano judicial en un error patente enla determinación y selección del material dehecho o del presupuesto sobre el que se asien-ta su decisión, produciendo efectos negativosen la esfera jurídica del ciudadano, siempreque se trate de un error que sea inmediata-mente verificable de forma incontrovertible apartir de las actuaciones judiciales, y que seadeterminante de la decisión adoptada, consti-tuyendo el soporte único o básico (ratio deci-dendi) de la resolución, de forma que no pue-da saberse cuál hubiera sido el criterio delórgano judicial de no haber incurrido en dichoerror». Esto es lo que ocurre en el supuestodecidido, en el que el error sobre la nacionali-dad de la entidad demandada y su domicilio,aparte de ser evidente, ha tenido efectos deci-sorios al ser determinante de la resoluciónadoptada en materia de competencia jurisdic-cional internacional.

Sobre el error patente en el control delacceso al recurso de casación para la unifica-ción de doctrina se pronuncia la STC 362/2006: el error estaba en el cómputo del plazode interposición realizado en el auto que

ESTUDIOS

78 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

43 Había otras alegaciones en un recurso de escasofundamento (intangibilidad, incongruencia y desigual-dad en la aplicación de la ley) que el TC rechaza y a lasque por su escaso interés no es preciso hacer referencia.

44 Sobre el error patente vid. también las SSTC 30 y121 /2004.

Page 29: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

resolvió súplica contra la resolución quedeclaró el fin de trámite, pero no quedaba cla-ro si realmente el cómputo que fundaba estadecisión en el auto inicial era correcta. Porello, la sentencia anula sólo el auto que resol-vió la súplica para que el TS dicte otra resolu-ción.

4.1.5. Defectos de motivación y libertadsindical: el problemade la determinaciónde la indemnización por daño moral

Una sentencia de interés es sin duda laSTC 247/2006 que se pronuncia sobre untema de gran interés teórico y de indudabletrascendencia práctica: la fijación de laindemnización por lesión de la libertad sindi-cal. El problema decidido se aborda ademásdesde una doble perspectiva: la tutela judi-cial efectiva por falta de motivación de laresolución que revoca la indemnización reco-nocida y los criterios para el cálculo de laindemnización. El caso se resume bien en elfundamento 6º de la sentencia. El actor habíasido objeto de determinadas conductas anti-sindicales, consistentes básicamente en laprohibición por parte de la entidad empleado-ra de su asistencia a las reuniones del comitéde empresa, su traslado sin causa a un nuevopuesto de trabajo, la reducción injustificadade su jornada de trabajo y la consiguientereducción de su salario. Por ello, alegó en sudemanda la existencia de daños económicos ymorales, cuya reparación solicitaba en unimporte de 10 millones de pts. La sentenciade instancia estimó en parte la demanda, con-denando a la entidad demandada al abono delas cantidades dejadas de percibir por el actory a una indemnización por daños morales porimporte de 5 millones de pts.; pronuncia-miento que fue confirmado en suplicación sibien razonando � con cita de una doctrina delTS rectificada a partir de la STS 22.7.1996 -que, una vez establecida la lesión de la liber-tad sindical, procedía automáticamente laindemnización sin necesidad de alegar y acre-

ditar el alcance del daño. La STS 21.7.2003estimó el recurso de casación de la Adminis-tración por considerar que el demandante nohabía aportado «dato alguno que facilite laspautas para cuantificar el importe del daño areparar; ni en la demanda, ni en el acto de jui-cio ni en los hechos probados hay pormenoresque faciliten dicha labor, al no haberse prac-ticado prueba alguna sobre este extremo». ElTC considera, sin embargo, que el demandan-te sí trató de justificar la procedencia de laindemnización sobre «la base de la intensidadmisma del comportamiento antisindical y alos daños que tales conductas necesariamen-te habían de provocar en la persona que laspadecía, procediendo a cuantificar la indem-nización reclamada y utilizando para ello uncriterio de referencia que estimó adecuado atal efecto, cual era el relativo a las cuantíassancionadoras previstas para las infraccionesempresariales, en casos de reincidencia, en laLey de infracciones y sanciones en el ordensocial». Y añade que la conducta empresarialha producido «perjuicios económicos perfecta-mente cuantificables» y «daños morales parasu imagen y dignidad como representantesindical, de más difícil cuantificación», aña-diendo que es patente que se ha sufrido «unmaltrato o daño psicológico que� se da entodo caso, sin que sea factible a veces aportarprueba concreta del perjuicio sufrido y de sucuantificación monetaria, dada su índole».Por ello, se concluye que la sentencia del TScarece de una motivación razonable y funda-da en Derecho y se concede el amparo. Peroademás se considera también que esa motiva-ción incorrecta supone una vulneraciónmaterial de la libertad sindical y, decidiendoasí sobre el fondo, se anula la sentencia delTS y se mantiene, por tanto, el fallo de ins-tancia.

El examen de la sentencia deja la sensa-ción de que hay una confusión en el plantea-miento y en la solución del caso; una confu-sión que quizá arranca de la demanda. Hayprobablemente un error en la argumentaciónde la sentencia del TS. En efecto, si se trataba

AURELIO DESDENTADO BONETE

79REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

Page 30: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

de «daños morales» no era posible realizaruna evaluación pormenorizada del daño entérminos dinerarios, porque, como ha dichoen alguna ocasión el TS, el daño moral «esincuantificable por su propia naturaleza»45.La indemnización del daño moral no se fundaen un resarcimiento que resultaría imposiblepor la propia naturaleza del daño �no hayprecio del dolor�, sino que trata de ofreceruna compensación que en alguna ocasión seha vinculado a la concesión de «satisfaccionespor los dolores padecidos» y esto es algo que,por su naturaleza discrecional, depende de lavaloración del juez de instancia y no tieneacceso a la casación. Pero el TC tampocoacierta. En primer lugar, en su discurso mez-cla los daños económicos �derivados de lareducción de jornada� con los daños morales,sin tener en cuenta que la sentencia de ins-tancia había condenado al abono de los ingre-sos perdidos y que la condena a los dañosmorales era independiente de los dañoseconómicos. En segundo lugar, utiliza comocriterio de reparación el reproche frente a laconducta empresarial («la intensidad y agre-sividad de la conducta antisindical de laAdministración demandada, su carácter bur-do, evidente y ostensible, su finalidad disua-soria�.»), lo que no resulta un instrumentode valoración adecuado cuando se está discu-tiendo sobre el daño y su reparación y nosobre la imposición de una sanción punitiva.En la reparación el juicio sobre la conductadel agente sólo juega para establecer el tipode daño a indemnizar en el sentido del art.1107 CC, pero no para determinar el importede la indemnización en los daños no económi-cos. En tercer lugar, al ratificar la sentenciade instancia, asumiendo y justificando supronunciamiento, así como la valoración deldemandante, el TC está aceptando un criteriomuy discutible, pues la compensación de undaño, por muy moral que sea, no puede esta-

blecerse en función de la sanción punitivaprevista para la conducta del infractor y esoes lo que hizo el actor en su demanda, altomar como indemnización el importe previs-to para la multa. Lo que ha hecho el TC es jus-tificar que la reparación del daño moral seestablezca en función de la sanción adminis-trativa o de la pena prevista para la conductainfractora. Se confunde así la función dereparación con la función represiva, abriendola puerta de las indemnizaciones punitivasen concurrencia con el régimen de sancionespenales y administrativas con el consiguienteriesgo de infracción del principio non bis inidem, si el infractor ha sido ya sancionado conla misma multa que ahora se toma como ele-mento para fijar la indemnización. Hubierasido más razonable detenerse en la falta demotivación y devolver el asunto al TS paraque dictase otra sentencia. No se ha hechoasí, con lo que se ha abierto la vía para solici-tar indemnizaciones punitivas por dañosmorales en los procesos de tutela. Es muyfácil: basta pedir como reparación el importeque la LISOS prevé para la multa.

4.1.6. ¿Motivación arbitraria en suplicacióno motivación errónea en amparo?

Un supuesto controvertido de motivaciónarbitraria es el que se suscita en la STC41/2005. En la instancia se había reconocidouna pensión de incapacidad permanente con-denando a la Mutua demandada, que recurreen suplicación solicitando que se le absuelvay se condene en su lugar al INSS. El recuso desuplicación se estima y se absuelve a laMutua, pero la sentencia no condena al INSSporque en la demanda no se solicitaba estacondena que no puede imponerse de oficio. ElTC descarta que exista incongruencia omisi-va, porque, como acaba de verse, la sentenciadecide sobre lo que se le ha pedido y razonapor qué no responde a lo que no se le ha pedi-do. Tampoco hay una incongruencia extrapetita porque no se concede nada que no sehubiera solicitado, por el contrario el pronun-

ESTUDIOS

80 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

45 STS 2ª 12.5.1990, citada por A.V. ILLESCAS RUS, «Eldaño moral estricto» en AA. VV., La valoración judicial dedaños y perjuicios, CGPJ, Madrid, 1999, p. 306.

Page 31: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

ciamiento del Tribunal, revocando la Senten-cia de instancia, es consecuencia de una pre-tensión formulada en el recurso de suplica-ción.

Sin embargo, el amparo se otorga ¿Por qué?Pues, porque la motivación de la decisión desuplicación es arbitraria. La solución sorpren-de. Pero sigamos los razonamientos de la sen-tencia que parecen algo forzados. Se comienzadiciendo que el INSS fue demandado y que,por tanto, al haber estado en el proceso nocabe apreciar respecto a él indefensión. Luegose niega que la condena del INSS fuese �dehaberse realizado� una condena de oficio,para añadir que, aunque lo fuera, «no sealcanza a comprender por qué el principio derogación juega en una sola dirección (imposi-bilitando la condena del INSS), pero posibili-tando que de oficio se introduzcan razona-mientos que, además de resultar dudosos, ter-minan por denegar extremos inconcusos, nocuestionados por ninguna de las partes y con-sentidos por todas ellas, sin que para estosextremos el principio rogatorio parezca resul-tar tan decisivo, enmarcándose dentro de undudoso iuris novit curia». Por otra parte, seañade que «con este razonamiento el órganode suplicación ocasiona un perjuicio a la partedemandante de amparo fuera de los límites alos que la prevalencia del principio rogatoriodel recurso interpuesto le hubiera permitido».Y de ahí la conclusión: a «la virtualidad arbi-traria que se otorga al principio de rogación seune la incoherencia del razonamiento que lle-va a declarar sin ambages un responsable delpago (INSS), que se reconoce demandado ycomparecido, pero al que no se condena». «Conello se producen quiebras lógicas de tal mag-nitud que las conclusiones alcanzadas no pue-den considerarse basadas en ninguna de lasrazones aducidas incurriendo la argumenta-ción judicial igualmente en el reproche deirrazonabilidad proscrito constitucionalmen-te» que desemboca en una auténtica «denega-ción de justicia».

El exceso de las descalificaciones ocultaprobablemente cierta debilidad de los argu-

mentos. La tesis principal del TC es que, alhaber sido demandado el INSS, podía perfec-tamente ser condenado, aunque no se hubie-ra dirigido la pretensión de condena frente aél. El problema es, sin embargo, más comple-jo, porque la condición de demandado noequivale a la posibilidad abstracta de serobjeto de un pronunciamiento de condenaque no se ha pedido en la demanda. Podríancitarse algunos ejemplos, pero el propio casoes bastante claro, aunque en la STC 41/2007se olvida lo principal: que estamos ante unproceso en el que se pide una pensión porincapacidad derivada de accidente de traba-jo. En ese proceso la responsabilidad en elpago de la prestación corresponde a la Mutuaque asume la cobertura del empresario. ElINSS y la TGSS son partes en el proceso,pero no como responsables de la prestacióncausada, sino como responsables de la fun-ción de garantía (el INSS como sustituto delantiguo Fondo de Garantía de Accidentes deTrabajo) y de la función de reaseguro (laTGSS en sustitución del antiguo Servicio deReaseguro). Por tanto, el INSS y la TGSSestaban demandados en esta condición y noen otra y sí regía el principio de rogación,pues estos organismos sólo podían ser conde-nados en la condición en que habían sidodemandados. Esto se ve con claridad en lapropia sentencia de suplicación, que estimael recurso, porque considera, después deaceptar una revisión fáctica, que el queasumía la cobertura en la fecha del accidenteno era la Muta, sino el INSS. Pero, como elINSS no había sido demandado en esta con-dición, no puede condenarlo, con lo que que-da también cerrada la posibilidad de las con-denas complementarias del INSS y de laTGSS. Lo que no queda cerrada es una nuevademanda frente al INSS como responsablede la prestación por tener asumida la cober-tura en la fecha del accidente. El perjuicio dela parte demandante, que tanto preocupa alTC, es relativo, porque su acción frente alINSS subsiste, aparte de que el perjuicio novendría determinado por la sentencia, sinopor el error de la parte al demandar a alguien

AURELIO DESDENTADO BONETE

81REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

Page 32: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

que no era responsable de la prestación. Lasolución es un nuevo proceso frente al INSS,no la condena como responsable directo dealguien que ha sido demandado en una fun-ción subsidiaria de garantía. También se sor-prende el TC de que se deje sin efecto com-pletamente la sentencia de instancia cuandono se había discutido el grado de incapaci-dad, ni la base reguladora.Pero este es elefecto natural de un pronunciamiento decondena cuando se absuelve al demandado.El perjuicio o el beneficio de una parte, aun-que sea el beneficiario, no debe ser un crite-rio solvente para resolver un problema jurí-dico. La solución de la sentencia recurridaera correcta o por los menos no era arbitra-ria, ni irracional. Hubo además un voto par-ticular que sostuvo la tesis que luego apli-caría el TC, lo que muestra que la cuestión nopasó desapercibida. El voto apunta un datoque puede ser de utilidad. La acción ejercita-da era por accidente de trabajo, pero en elacto de juicio el demandante amplió «la peti-ción para que se reconozca subsidiariamentecomo origen de la contingencia el accidenteno laboral o la enfermedad común». Unaauténtica variación sustancial de la deman-da que no podía haber sido atendida sin incu-rrir en incongruencia. Quizá también resulteincongruente que alguien que sólo ha sidodemandado como responsable subsidiario enfunción de garantía resulte condenado comoresponsable directo y principal.

4.1.7. Motivación y acoso

Un supuesto extraño de solicitud deamparo es el que contempla la STC 74/2007en un caso en que la pretensión de tutela,dirigida contra la empresa y contra el traba-jador acosador, se desestima por entenderque la primera no tenía conocimiento de lasituación de acoso y que el trabajador code-mandado, aunque era el autor de las accionesde acoso, porque, al ser un trabajador de laempresa, no podía violar el derecho funda-mental de la actora a su integridad física y

moral. Para el TC «no cabe sino apreciar quela sentencia recurrida es manifiestamenteirrazonable y carente de una auténtica fun-damentación en Derecho. En efecto, no resul-ta razonable y es contradictorio considerarque el demandado Sr. C. no puede ser autorde una vulneración del derecho fundamentala la integridad física y moral de la deman-dante cuando la propia resolución ha consi-derado acreditados los hechos descriptivosde la conducta del demandado y ha conside-rado, igualmente, que tal conducta habríapodido ser considerada causa de despido deéste». De forma más concreta se dice que lasentencia «no explica el por qué de la preten-dida imposibilidad de imputación de la vul-neración del derecho fundamental a quien hasido declarado autor de los hechos determi-nantes de la misma y es lo cierto que talimposibilidad ni es en modo alguno evidente,antes al contrario, ni puede entenderse razo-nada de manera implícita», cuando se trataademás de un derecho fundamental con pro-yección erga omnes, y cuando «tampoco escuestionable que las lesiones de derechosfundamentales de los trabajadores puedenproducirse como consecuencia de actuacio-nes no sólo del empresario o de quienes ejer-cen los poderes del empresario en la empre-sa, en particular de los superiores y mandosjerárquicos, sino también de los restantestrabajadores». Hay, sin embargo, un proble-ma adicional que no pasa desapercibido a lasentencia comentada, pues queda la duda siel orden social es el competente para conocerde una pretensión de acoso dirigida contraotra trabajador, cuyo encaje en el art. 2 de laLPL no es fácil. El TC, aunque anula la sen-tencia de suplicación para que se dicte otracon motivación suficiente, no deja de apuntarel problema cuando señala que el TribunalSuperior de Justicia no ha declarado laincompetencia de la jurisdicción laboral paraconocer de la demanda y juzgar de la presun-ta vulneración del derecho fundamental deun trabajador cometida por otro trabajadorde la empresa.

ESTUDIOS

82 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

Page 33: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

4.2. La congruencia de las sentenciascomo exigencia constitucional

El derecho a la tutela judicial se proyectatambién sobre la congruencia de las senten-cias. De ella se ocupa la STC 83/2004. Es unsupuesto que presenta alguna complejidad.Una persona herida en atentado terroristapide una pensión de incapacidad permanentetotal del Régimen General y al mismo tiempola pensión extraordinaria por acto terroristaregulada en el RD 1576/199046. La sentenciade instancia desestimó la demanda, pero lasentencia de suplicación reconoció la pensiónde incapacidad permanente total, aunquesólo en la cuantía de la pensión ordinaria.Tras una compleja tramitación posterior47,que es interesante consultar porque ilustrasobre los complejos accesos al amparo, laactora recurrió en amparo, denunciando quesu petición de pensión extraordinaria habíaquedado imprejuzgada. ¿Había realmenteincongruencia en este caso? Aparentementesí, pero parece que el fallo desestimatorio deinstancia no fue impugnado en suplicación através de un motivo que denunciara la vulne-ración del RD 1576/1990, sobre la pensiónextraordinaria. La STC 83/2004 considera,sin embargo, que, «aunque el carácter extra-ordinario del recurso de suplicación determi-na que los términos del debate vengan fijadospor la actuación procesal de las partes en esegrado jurisdiccional», el caso decidido presen-ta algunas particularidades relevantes. Enprimer lugar, se dice que, aunque resultaincontrovertible que los términos en que se

redactó el escrito de formalización del recursono favorecían una delimitación clara deldebate procesal en suplicación, lo que ahoraimporta destacar es que, pese a ello, tantoaquélla en su escrito, como el Abogado delEstado en el de impugnación, trajeron a cola-ción la naturaleza terrorista del acto que oca-sionó la invalidez. La sentencia concluye que«partiendo de esa realidad, y pese a que no secitara expresamente el Real Decreto1576/1990... las referencias citadas en fase derecurso, unidas a las sucesivas ampliacionesde la demanda en la instancia y a los propioshechos probados primero, tercero y sexto dela Sentencia recurrida, ponían de manifiestoal Tribunal ad quem la naturaleza terroristadel acto causante de la invalidez, circunstan-cia que de manera suficientemente aprecia-ble se hizo constar en suplicación y que, enconsecuencia, debió ser tomada en considera-ción por razones de congruencia».

La solución es discutible, porque la peti-ción relativa a la pensión extraordinariahabía sido desestimada en la instancia y,dado el carácter extraordinario del recurso desuplicación, para impugnar esa decisióntendría que haberse denunciado la infraccióndel precepto correspondiente del RD1576/1990. No lo hizo así la recurrente, que selimitó a invocar las normas aplicables a lapensión ordinaria y, ante ese planteamiento,la Sala de suplicación sólo podía decidir sobrela pensión ordinaria; no sobre la extraordina-ria, pues para ésta el pronunciamiento de ins-tancia había sido consentido. Lo que caracte-riza un recurso extraordinario es precisa-mente esto: que los motivos de impugnaciónson «determinados y concretos» y que «elórgano jurisdiccional no puede pronunciarsesobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sinosólo sobre los sectores de la misma que laíndole del recurso establezca»48, y ello siem-pre que hayan sido propuestos como motivosde impugnación por el recurrente, pues en

AURELIO DESDENTADO BONETE

83REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

46 La regulación es algo compleja porque las dos pen-siones �la ordinaria y la extraordinaria� son incompatiblesy hay que optar por una de ellas, normalmente por laderivada de acto terrorista que tiene la cuantía más alta.En el caso el problema consiste en que la sentencia desuplicación concede la pensión en la cuantía ordinaria.

47 Se presentó primero aclaración, luego recurso decasación para la unificación de doctrina, que fue inad-mitido, más tarde un incidente de nulidad de actuacio-nes y, por último, un recurso de súplica frente a la inad-misión a trámite de éste.

48 GUASP, Derecho Procesal Civil, T.II, Instituto deEstudios Políticos, Madrid, 1968, pp. 712 y 804.

Page 34: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

otro caso la sentencia de suplicación seríaincongruente por extra petita como ha señala-do reiteradamente el propio Tribunal Consti-tucional49. Quizá el caso decidido es más com-plejo, porque la negativa a la pensión se fun-daba en la calificación de la incapacidad y, alrevocar esta calificación en suplicación, habíaque decidir «en la instancia» sobre la clase depensión que había que reconocer.

En el año 2005 hay tres pronunciamientosa destacar y los tres se refieren a la con-gruencia en el recurso. Se trata de las SSTC53, 250 y 264/2005. La primera examina uncaso de cierta complejidad. Se trata de un liti-gio sobre revisión de una incapacidad perma-nente. En la vía administrativa y en instan-cia se había discutido únicamente sobre elalcance de la agravación y el fallo fue desesti-matorio de la demanda. El recurso planteabatambién el tema de la revisión del grado porla agravación. La sentencia de suplicacióndesestima el recurso y confirma el fallo de lade instancia, pero lo hace sin entrar en lavaloración de la existencia o no de la incapa-cidad solicitada, sino por concurrir la causalegal obstativa de que el recurrente se encon-traba jubilado cuando se le declaró en situa-ción de invalidez total, considerando que nocabe la revisión una vez que se tiene la condi-ción jurídica de jubilado, incluso cuando lacontingencia desencadenante de la invalidezes la enfermedad profesional. El TribunalConstitucional considera que se ha extralimi-tado el principio iura novit curia, al alteraresencialmente los términos del debate, convulneración el artículo 24.1 de la CE y elloporque la Sala de suplicación «alteró la con-troversia transformando lo que era una peti-ción de revisión por agravación de las dolen-cias en un litigio sobre la posibilidad de revi-sión cuando el solicitante cuenta con la condi-ción jurídica de jubilado» y lo ha hecho « sin

haber sometido esa cuestión a las partes a finde que pudieran formular alegaciones al res-pecto, para garantizar de ese modo los dere-chos que integran la tutela judicial efectiva».Por otra parte, la Sala recalca que la altera-ción se ha producido en el marco de «un recur-so de alcance limitado como el especial desuplicación, en el que los términos del debatevienen fijados por el escrito de interposicióndel recurrente y la impugnación que del mis-mo haga, en su caso, el recurrido», lo quedetermina que «el órgano judicial ad quem nopuede valorar ex novo toda la prueba practi-cada ni revisar el Derecho aplicable, sinolimitarse a las concretas cuestiones plantea-das por las partes». No obstante, es importan-te indicar que la sentencia comentada insisteen la falta de audiencia de las partes, defectoque es, al parecer determinante, para apre-ciar «una actuación lesiva del derecho funda-mental a la tutela judicial efectiva» y que,según el Tribunal Constitucional, «puede ydebe ser evitada habilitando la Sala el opor-tuno trámite procesal, a fin de que las partespuedan pronunciarse sobre la cuestión que elpropio Tribunal considera decisiva en la reso-lución del caso». La solución corrige la ley queno prevé tal trámite de audiencia dentro deun recurso extraordinario, lo que supone queel tribunal de suplicación se convierte en tri-bunal de instancia a estos efectos. No es unamala salida, pues lo que sería improcedentees tener que estimar el recurso y otorgar unatutela ilegal. También cabría resolver, en pri-mer lugar, el recurso en los términos en quese ha planteado. Si el recurso se desestima,no hay problema, porque la desestimación loresuelve todo. Si el recurso tuviera que esti-marse, entonces habría que remitir las actua-ciones a la instancia para oír a las partessobre la nueva causa de denegación detecta-da y resolver en consecuencia. La solución delTribunal Constitucional es sin duda preferi-ble en términos de economía, aunque priva deun recurso de suplicación.

Más claros son los supuestos decididos enlas otras sentencias. En la STC 250/2005 la

ESTUDIOS

84 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

49 DESDENTADO y MERCADER, « Motivación y con-gruencia de las sentencias laborales en la doctrina delTribunal Constitucional», Derecho Privado y Constitu-ción, nº 4, 1994.

Page 35: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

incongruencia es clara, pues no se habíaresuelto en suplicación uno de los motivosque pedía que la viuda respondiera por dere-cho propio �por su parte en la sociedad degananciales� de la prestación percibida inde-bidamente por el beneficiario fallecido; sehabía resuelto sólo sobre su responsabilidaden el reintegro como heredera de aquél apre-ciando los efectos de la renuncia a la heren-cia. En la STC 264/2005 se aprecia una incon-gruencia por error. El recurso de suplicaciónse había inadmitido por entender que contrala sentencia de instancia no procedía dichorecurso, al tratarse de un proceso de modifi-cación de condiciones de trabajo (art.138.4.2ºLPL) cuando lo que se enjuiciaba era lacorrección de unas contrataciones realizadaspor la empresa y no una modificación. Noparece que hubiese aquí un problema deincongruencia �una decisión formal de inad-misión no lo es�, sino el cierre del recurso porun error patente.

En la STC 329/2006 vuelve a suscitarse eltema ya clásico de la incongruencia omisiva yel TC recuerda su doctrina sobre esta modali-dad de incongruencia ex silentio, «que tienelugar cuando el órgano judicial deja sin con-testar alguna de las cuestiones sometidas asu consideración por las partes, siempre queno quepa interpretar razonablemente elsilencio judicial como una desestimación táci-ta cuya motivación pueda inducirse del con-junto de los razonamientos contenidos en laresolución», debiendo además distinguirse ala hora de valorar el alcance de la respuestaentre alegaciones y pretensiones propiamen-te dichas. Dos son los reproches de incon-gruencia que se formulan en amparo. Unosustantivo porque se dice que, en el debatesobre el carácter voluntario o involuntario delcese del actor a efectos de la aplicación de loscoeficientes reductores de su pensión de jubi-lación, el órgano judicial no había reparadoen la distinción de la parte entre «voluntarie-dad del acto de cese en sí mismo consideradoy la voluntariedad de las causas que lo moti-van». El TC rechaza la queja, señalando que

esto no es incongruencia omisiva y así parece,porque, aparte de que se trata de una argu-mentación y no de una pretensión, lo que dijoel órgano judicial es que hay que atender a lacausa extintiva en sí misma y con ello hayrespuesta suficiente a la parte. De ahí se pasaal segundo punto del amparo, relativo al acce-so al recurso de suplicación. La parte alegaque el tribunal ha inadmitido el recurso aten-diendo sólo a la cuantía, pero sin tener encuenta la afectación general del asunto, quepermitía acceder a la suplicación por la víaespecial del art. 189. 1.b) LPL. Es un temaque ha tenido una evolución muy accidentadatanto en la doctrina constitucional como en ladel TS. Pero en el caso el TC considera que hade limitarse a determinar si la sentenciaimpugnada ofrece una motivación suficientede la decisión adoptada. Y llega a la conclu-sión de que sí se ha producido una incon-gruencia omisiva, que se traduce en una faltade motivación, pues la Sala de suplicación selimitó a afirmar que la cuantía del proceso noalcanza la cifra legalmente requerida en elart. 189.1 LPL, sin hacer ninguna referenciaa la afectación general cuando la sentencia deinstancia había concedido el recurso en aten-ción a que la cuestión debatida afectaba «agran número de trabajadores». Entiendeademás el TC �y esto es más discutible� queesta falta de motivación no se subsanó con elauto de inadmisión del recurso de casación deunificación de doctrina por el TS, que señalóla falta de contenido casacional del recursopor ser la tesis del recurrente contraria a ladoctrina que entonces mantenía el TS sobrela afectación general. Y también considera elTC que es irrelevante para el amparo que lapretensión del recurrente esté destinada alfracaso en virtud de la doctrina unificadasobre la materia de fondo. La economía proce-sal no rige en el amparo.

Para terminar este apartado hay quehacer una referencia a las SSTC 56/2007 y135/2007. La primera se refiere a una incon-gruencia que se produce en la decisión delrecurso de suplicación. La actora había sido

AURELIO DESDENTADO BONETE

85REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

Page 36: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

despedida por escribir una carta en términosofensivos para el director de la empresa, peroen relación a hechos de carácter personal. Lasentencia de instancia declaró la procedenciadel despido, rechazando la alegación de latrabajadora que negaba su autoría. El recur-so de suplicación insistía en la negación de laautoría. Pero la sentencia de suplicaciónvariando el fundamento de la impugnaciónconsideró el despido improcedente por refe-rirse la carta a hechos ajenos a la relación, loque el TC considera constitutivo de incon-gruencia. La STC 135/2007 examina unsupuesto poco común: la incongruencia reco-nocida por el propio órgano judicial que dictóla sentencia, pero que no la corrige por haberplanteado la parte un incidente de nulidad deactuaciones y no una rectificación por la víadel art. 215 de la LEC.

4.3. Invariabilidad de las sentencias,rectificación de erroresy aclaración

En la STC 141/2003 aparece de nuevo eltema de los límites de la aclaración y la recti-ficación de las sentencias. Se había dictadosentencia en suplicación reconociendo ungrado de minusvalía y el derecho a la corres-pondiente pensión no contributiva. Paradeterminar el grado se habían sumado losporcentajes correspondientes a una hipoacu-sia profunda y a un trastorno depresivoansioso, lo que determinó un menoscabo fun-cional del 55%, al que se agregó un 10% porfactores sociales. La entidad pública deman-dada solicitó aclaración, argumentando quese había producido un error cuando se suma-ron los porcentajes de minusvalía, infringien-do lo dispuesto en el Real Decreto 383/1984 yen la OM de 8 de marzo de 1984, pues de con-formidad con esas normas cuando existen doso más tipos de discapacidad se combinan susvalores mediante una tabla, no siendo correc-ta la mera adición de porcentajes, lo que lle-vado al supuesto de hecho determinaba ladenegación del derecho de la recurrente a

lucrar la prestación por invalidez permanen-te en su modalidad no contributiva. Así sedeclaró por auto, rectificando el fallo paradenegar el derecho que había sido previa-mente reconocido. El TC, al pronunciarsesobre el amparo solicitado, sintetiza su doc-trina sobre el derecho a la intangibilidad,invariabilidad o inmodificabilidad de lasresoluciones judiciales como dimensión delderecho a la tutela judicial efectiva (SSTC55/2002, 56/2002 y 187/2002). Se recuerdaque el régimen previsto en el art. 267 LOPJ yhoy en la LEC para la aclaración y correcciónes excepcional y ha de aplicarse a los supues-tos taxativamente previstos. Así, la aclara-ción «no debe suponer cambio de sentido yespíritu del fallo, ya que el órgano judicial, alexplicar el sentido de sus palabras, en sucaso, o al adicionar al fallo lo que en el mismofalta, en otro, está obligado a no salirse delcontexto interpretativo de lo anteriormentemanifestado o razonado». En cuanto a la rec-tificación de los errores materiales manifies-tos, debe limitarse a aquellos «cuya correc-ción no implica un juicio valorativo, ni exigeoperaciones de calificación jurídica o nuevasy distintas apreciaciones de la prueba, nisupone resolver cuestiones discutibles u opi-nables por evidenciarse el error directamenteal deducirse, con toda certeza, del propio tex-to de la resolución judicial, sin necesidad dehipótesis, deducciones o interpretaciones»(SSTC 231/1991, y 142/1992). Es cierto, dicela sentencia comentada, que «la correccióndel error material entraña siempre algún tipode modificación, en cuanto que la únicamanera de rectificar o subsanar alguna inco-rrección es cambiando los términos expresi-vos del error, de modo que en tales supuestosno cabe excluir cierta posibilidad de variaciónde la resolución judicial aclarada, si bien lavía de la aclaración no puede utilizarse comoremedio de la falta de fundamentación jurídi-ca, ni tampoco para corregir errores judicia-les de calificación jurídica o subvertir las con-clusiones probatorias previamente manteni-das, resultando igualmente inadecuada paraanular y sustituir una resolución judicial por

ESTUDIOS

86 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

Page 37: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

otra de signo contrario, salvo que excepcio-nalmente el error material consista en unmero desajuste o contradicción patente eindependiente de cualquier juicio valorativo oapreciación jurídica entre la doctrina estable-cida en sus fundamentos jurídicos y el fallo dela resolución judicial» (STC 218/1999). Larectificación ha de referirse, pues, al «errorgrosero, manifiesto, apreciable desde el textode la misma sin necesidad de realizar inter-pretaciones o deducciones valorativas, dedu-cible a simple vista», pero no alcanza a la alte-ración que « entrañe una nueva apreciaciónde valoración, interpretación o apreciación enDerecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, sehabría producido un desbordamiento de losestrechos límites del citado precepto legal yse habría vulnerado el derecho a la tutelajudicial efectiva» (por todas STC 140/2001).Con ello es claro que el amparo debe ser con-cedido, pues la rectificación excedió de suámbito propio: aunque la sentencia hubieraincurrido en error, tal error no podía ser cali-ficado como un error material manifiesto sus-ceptible de ser corregido por la vía del art.267.2 LOPJ. En realidad, se trata no sólo deun nuevo cálculo del grado de invalidez, sinode la aplicación de una norma que «ni siquie-ra se citaba en la resolución aclarada». Elamparo se concede a la actora, pero cabe pre-guntarse si también debería concederse otroa la entidad demandada por el error patenteen que ha incurrido el órgano judicial al moti-var la decisión de la sentencia.

De la intangibilidad de las sentencias seocupa también la STC 18/2004, que resuelvesobre un supuesto bastante complejo. En unareclamación por despido se dictó sentenciaabsolutoria que fue recurrida por los actoresen suplicación. Durante la tramitación delrecurso los actores firmaron un finiquito,dando por extinguidos sus contratos y decla-rando percibida la indemnización. Sinembargo, el recurso siguió su trámite y sedictó sentencia por la que se declararonimprocedentes los despidos. La Sala de supli-cación había tenido, sin embargo, conoci-

miento de los finiquitos, pero, por una seriede consideraciones que no vienen al caso, noles dio valor. Los actores plantearon inciden-te de no readmisión, en el que se declaróextinguida la relación laboral y se fijaron lascorrespondientes indemnizaciones. Despuésde diversas incidencias se dictó sentencia desuplicación, por la que se revocó la decisión deinstancia, desestimando el incidente, porentender que las relaciones laborales habíanquedado extinguidas con la firma de los fini-quitos. Esta decisión es la que se recurre enamparo, alegando que ha dejado sin efecto loque fue decidido por la primera sentencia desuplicación dictada en la fase declarativa delproceso, vulnerando así su derecho a la tutelajudicial efectiva en cuanto derecho a obteneruna resolución judicial que no sea alterada,una vez que adquirió firmeza. El TribunalConstitucional acoge esta pretensión y señalaque, dejando al margen los efectos que pudie-ra tener la firma de los finiquitos en otrosaspectos, lo que está claro es que «en ejecu-ción no cabe alterar lo decidido en la Senten-cia a ejecutar» y esto lo afirma «con especialénfasis» cuando «el cambio introducido enfase ejecutoria no descansa sobre hechos ocircunstancias jurídicas sobrevenidos y obs-tativos de la ejecución sino sólo y únicamenteen un criterio jurídico discrepante sobre elvalor liberatorio del finiquito, que no se habíamantenido en la sentencia a ejecutar».

La STC 15/2006 examina un supuesto enel que el actor ejercitó en 1996 de forma acu-mulada una acción por despido por negativa ala reincorporación de la excedencia y otrapara pedir el reingreso; se optó por la acciónpor despido, que se estimó caducada por sen-tencia de la Sala de lo Social de Madrid, «sinperjuicio de los derechos que asisten a la par-te actora a ejercitar en otro procedimiento» laacción para reclamar el reingreso desde laexcedencia. Formulada nueva demanda soli-citando el reingreso, fue desestimada en lainstancia, porque, apreciada la caducidad deldespido en el primer proceso, se entendió quela relación laboral se había ya extinguido y en

AURELIO DESDENTADO BONETE

87REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

Page 38: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

consecuencia no era posible solicitar la rein-corporación, al no estar ya excedente el tra-bajador. Pero recurrida esta decisión ensuplicación, la Sala de Madrid rechazó estaargumentación por entender que el trabaja-dor continuaba en excedencia, pero, en lugarde resolver sobre el fondo, la Sala remitió denuevo el asunto a la instancia para que com-pletara el relato fáctico, lo que determinó quese dictase nueva sentencia en la instanciadeclarando el derecho al reingreso. Hubo otrorecurso interpuesto ahora por la empresa y laSala de suplicación lo estimó, volviendo a latesis que había rechazado en la sentenciaanterior, es decir, considerando que la rela-ción laboral se había extinguido con la decla-ración de la caducidad y que, por ello, el actorno tenía derecho al reingreso. El TC concedeel amparo, porque entiende que, aunque no seincorporó formalmente al fallo, la primerasentencia de suplicación contenía de formaimplícita, pero inequívoca, un pronuncia-miento que rechazaba el que la declaración dela caducidad de la acción por despido impidie-ra reclamar el reingreso de la excedencia. Porello, la segunda sentencia de suplicación vul-neró el derecho a la tutela judicial efectiva, alprivar de eficacia «a lo decidido con firmezaen el mismo proceso sobre idéntica cuestión»,lo que afecta a la «inmodificabilidad de lasresoluciones judiciales y la intangibilidad delas situaciones en ellas declaradas».

Con la intangibilidad de las resolucionesjudiciales se relaciona también la STC139/2006, sobre un auto de aclaración quehabía ampliado la condena solidaria de lasentencia a una persona que en ella quedabaabsuelta. El elemento decisivo que destaca lasentencia es que no se ha tratado de corregir«un error del órgano judicial al trasladar elresultado de su juicio al fallo», sino de modifi-car el sentido de éste, algo que no está en losestrictos términos del art. 267 LOPJ, pues noes ni aclaración ni rectificación de error mate-rial. En este sentido el fundamento 2º recuer-da que «en relación con las actividades de«aclarar algún concepto oscuro» o «suplir

cualquier omisión», este Tribunal tiene decla-rado que «no deben suponer cambio de senti-do y espíritu del fallo, ya que el órgano judi-cial, al explicar el sentido de sus palabras, ensu caso, o al adicionar al fallo lo que en el mis-mo falta, en otro, está obligado a no salirsedel contexto interpretativo de lo anterior-mente manifestado o razonado» y, por lo quese refiere a la rectificación de los erroresmateriales manifiestos, «como tales sólo cabeconsiderar aquellos cuya corrección no impli-ca un juicio valorativo, ni exige operacionesde calificación jurídica o nuevas y distintasapreciaciones de la prueba, ni supone resol-ver cuestiones discutibles y opinables por evi-denciarse el error directamente al deducirse,con toda certeza, del propio texto de la resolu-ción o del contexto procesal en la que se ins-cribe, sin necesidad de hipótesis, deduccioneso interpretaciones». No obstante se aclaraque, « en la medida en que la corrección delerror material entraña siempre algún tipo demodificación, no cabe excluir la posibilidad deque comporte incluso una revisión del sentidodel fallo de la resolución judicial rectificada,si se evidencia que el órgano judicial simple-mente se equivocó al trasladar el resultado desu juicio al fallo».

Un caso bastante similar es el que resuel-ve la STC 289/2006, pues el auto de aclara-ción modificó la sentencia variando sus fun-damentos y estimando los motivos por errorde hecho e infracción para declarar la respon-sabilidad solidaria de un demandado que enel fallo aclarado había quedado absuelto. ElTC razona que esto no es una aclaración y quetampoco puede presentarse como la correc-ción de un error material, pues el auto realizóun nuevo juicio valorativo y nuevas operacio-nes de calificación jurídica y de apreciaciónde la prueba. Las SSTC 305 y 337/ 2006 vuel-ven sobre el tema. La primera para anular unauto de aclaración que había rectificado unasentencia, que confirmaba el laudo arbitral yla validez de las elecciones, para, en su lugar,revocar el laudo y anular las elecciones y lasegunda para revocar otro auto que dejó sin

ESTUDIOS

88 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

Page 39: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

efecto un pronunciamiento de la sentenciasobre la exclusión del abono de los salarios detramitación en un determinado periodo. LaSTC 337/2006, cuya lectura es recomendablepor la claridad de su argumentación, señalaque la rectificación no responde a «un errormaterial en que hubiera incurrido el órganojudicial y no de una decisión consciente». Loque nunca queda claro es qué ocurre cuandola rectificación del fallo funciona como lacorrección de un error que, aunque no seamaterial, sea patente. Este tipo de error sípuede corregirse a través del amparo y tam-bién podría corregirse por el órgano judicialque lo ha cometido, pero a través de la nuli-dad de actuaciones, aunque no está expresa-mente previsto en el art. 241. 1 de la LOPJ.

4.4. Cosa juzgada y relaciones entresentencias

4.4.1. El alcance del efecto positivode la cosa juzgada

El supuesto contemplado en la STC163/2003 es complejo, pero se resume bien enla sentencia: varios trabajadores reclamaronsobre la actualización en 1989 del comple-mento de desempleo, que corría a cargo de laempresa. Obtuvieron sentencias favorables yluego reclamaron en otro proceso las diferen-cias derivadas de la incidencia de esa actuali-zación en años sucesivos. La sentencia recu-rrida en amparo desestimó esta pretensión yfrente a ella denuncian la vulneración de latutela judicial efectiva por la infracción delefecto de cosa juzgada de la sentencia queresolvió la reclamación de 1989. Para el TC,el derecho a la tutela judicial efectiva com-prende «el respeto a la firmeza de las resolu-ciones judiciales», aunque se recuerda que ladeterminación de la cosa juzgada correspon-de «a la estricta competencia de los órganosjudiciales» y sólo en caso de una interpreta-ción arbitraria e irrazonable es posible entraren un control por parte del TC. Por otra par-te, se señala que el efecto positivo de la cosa

juzgada forma parte de la tutela judicial,pues «la protección jurídica carecería de efec-tividad si se permitiera reabrir el análisis delo ya resuelto por sentencia firme». Pero ¿sevulneró este efecto vinculante de la cosa juz-gada por la sentencia recurrida? Esta estimóque la sentencia de 1989 no tenía efectos decosa juzgada porque no reconoció un derechode futuro a la actualización en función delIPC real, sino que se limitó a la condena alpago de determinadas cantidades en funciónde la actualización de 1989. El TC consideraque este criterio es erróneo y que el respeto ala cosa juzgada exigía que en cualquier nuevoproceso «tenía que partirse de la cantidadincrementada» en 1989, conforme al criteriode actualización aplicado por la sentencia queresolvió ese pleito. Esta solución es plausible,pero no puede entenderse por ello que la apli-cada por la sentencia recurrida resulte irra-cional, arbitraria o manifiestamente errónea.De hecho, el alcance del efecto positivo de lacosa juzgada es un tema muy debatido en lajurisdicción ordinaria y el TC no deberíaentrar en esta materia50.

4.4.2. Vinculación entre sentencias dictadasen procesos contencioso- administrativos con objetos diferentes,pero relacionados (impugnaciónde sanciones y liquidación de cuotas)

La aplicación de distintas normas a unmismo hecho, cuando la apreciación de ésteprecisa de una valoración judicial, puede con-llevar en no pocos casos cierta divergencia enla apreciación del mismo supuesto de hecho,al menos aparente, en función del proceso deque se trate. En estos casos el problema deposible disparidad en la apreciación o valora-ción de los mismos hechos, pero con distintosefectos, se puede ver agravado cuando la com-

AURELIO DESDENTADO BONETE

89REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

50 Vid. en este sentido las sentencias que se citan porA. DESDENTADO BONETE en «La sentencia», en AA.VV.,Memento de Procedimiento Laboral, Francis Lefebvre,Madrid, 2004, pp. 457 y 458.

Page 40: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

petencia jurisdiccional material varía en fun-ción de la concreta cuestión de que se trate,como también ocurre paradigmáticamente enmateria social, entre la jurisdicción laboral yla contencioso administrativa, o cuando con-curren reglas diferentes sobre valoración dela prueba en uno u otro proceso.

Un problema de esta naturaleza se plan-tea en el recurso de amparo resuelto por lasentencia del Tribunal Constitucional34/2003, que se refiere a la apreciación de laexistencia de una relación laboral que opera-ba como elemento condicionante de dos deci-siones judiciales, una en materia sancionado-ra y otra sobre liquidación de cuotas. En elcaso decidido, un acta de la Inspección deTrabajo apreció la existencia de una relaciónlaboral entre una determinada asociación yuna persona que se hallaba atendiendo el baren su local. A partir de este acta, se adoptantres resoluciones administrativas, dos deellas sancionadoras, respecto del trabajador(por percibir prestaciones por desempleosimultáneamente a la realización de un tra-bajo por cuenta ajena) y de la empresa (darocupación a trabajadores perceptores deprestaciones de desempleo sin darles de altaen la Seguridad Social), y una de liquidaciónde cuotas, siendo las tres objeto de impugna-ción ante la jurisdicción contencioso-adminis-trativa. Las dos resoluciones sancionadorasfueron anuladas por una sentencia, al esti-mar que no existía la relación laboral apre-ciada por la Inspección de Trabajo. Esta deci-sión se funda en la aplicación del principio «indubio pro reo», por existir dudas sobre lanaturaleza laboral o amistosa de la presta-ción de servicios. Sin embargo, la liquidaciónde cuotas se confirma por otra sentencia, queaprecia la existencia de la relación laboralcuestionada en aplicación de la presunción decerteza de las actas de la Inspección de Tra-bajo. La 34/2003 descarta que esta discrepan-cia en la apreciación judicial del mismosupuesto de hecho suponga una vulneraciónde la presunción de inocencia, por resultarésta aplicable tan sólo a los actos administra-

tivos sancionadores51, cuestionándose en estecaso la resolución relativa a la liquidación decuotas; y excluye también la vulneración delprincipio de igualdad en la aplicación judicialdel Derecho, por compararse sentencias queresuelven pretensiones diferentes (impugna-ción de sanciones frente a impugnación deliquidación de cuotas) y en algún caso conidentidad de actor (la Asociación recurrenteen amparo). El TC también desestima la pre-tendida vulneración del derecho a la tutelajudicial efectiva sin indefensión, puesto quela Sala contencioso administrativa del Tribu-nal Superior de Justicia que resolvió los tresprocesos concurrentes apreció de modo diver-so los mismos hechos porque consideró que elordenamiento jurídico le obligaba a resolverlas dudas que tuviera respecto de los hechosde forma diferente, tratándose, por tanto, dedos perspectivas jurídicas distintas sobre lavaloración de los hechos, habiéndose razona-do expresamente, en la sentencia recurridaen amparo, sobre los motivos que llevaron aapreciar la existencia de la discutida relaciónlaboral. En realidad, la sentencia está exclu-yendo en este caso el juego del efecto positivode la cosa juzgada respecto a la apreciaciónde la inexistencia de relación laboral y tam-bién la atípica vinculación por los hechos delas sentencias precedentes que algunos casosse ha apreciado por el TC de manera bastan-te discutible52. La sentencia parte además de

ESTUDIOS

90 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

51 SSTC 73/1982, 69/1983, 96/1988, 239/1988,164/1995 y 276/2000, y AATC 683/1984, 81/1996 y323/1996.

52 La STC 34/2003 recuerda que «este Tribunal hasostenido en diversas ocasiones que la existencia de pro-nunciamientos contradictorios en las resoluciones judi-ciales de los que resulte que unos mismos hechos ocu-rrieron o no ocurrieron es incompatible, además de conel principio de seguridad jurídica,.... con el derecho auna tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE(STC 62/1984), pues unos mismos hechos no puedenexistir y dejar de existir para los órganos del Estado (SSTC77/1983, 158/1985, y 151/2001, entre otras muchas)».Esta doctrina es, sin embargo, muy cuestionable. Salvoprevisión legal en este sentido, la única vinculaciónentre sentencias es la que se establece en atención al

Page 41: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

que «la existencia de la relación laboral cons-tituye un hecho», conclusión que no puedeaceptarse, pues se trata de una calificaciónjurídica, que se funda en la consideración deelementos de hecho.

4.4.3. El alcance de la cosa juzgada:anulación de un alta en el RETAen sentencia social y mantenimientode la cotización en el RETA ensentencia contencioso administrativa

La delimitación de competencias entre losdistintos órdenes jurisdiccionales plantea confrecuencia problemas de coordinación de nofácil solución, especialmente teniendo encuenta la falta de valor jurisprudencial, ensentido propio, de la Sala de Conflictos delTribunal Supremo53, y no sólo en relación conla simple atribución de competencia, sino, enocasiones, en relación con la respuesta jurídi-ca adoptada respecto de una misma o análogacuestión en uno u otro orden jurisdiccional.En el ámbito social y hasta la reforma opera-da en el artículo 3.1.b) de la LPL por la Ley52/2003, una de las cuestiones más conflicti-vas en orden a la determinación de la compe-tencia jurisdiccional era la que conectaba losactos de encuadramiento (competencia delorden social) con los actos de gestión recauda-toria (competencia del orden contenciosoadministrativo), toda vez que, con frecuencia,los primeros (altas y bajas, fundamentalmen-te) condicionan los segundos (cotización)54.

Los efectos de esa distribución competen-cial se ponen de manifiesto en el recurso deamparo resuelto por la STC 200/2003, en rela-ción con la paralela impugnación de un alta deoficio de un subagente de seguros en el Régi-men Especial de trabajadores autónomos(RETA), en el orden social, y de unas actas deliquidación de cuotas en el mismo Régimen,en el orden contencioso administrativo,derivándose las dos actuaciones de la TGSSimpugnadas de una misma actuación de laInspección de Trabajo. A raíz de la sentenciade la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 deoctubre de 1997, en la que se fijó como criterioindiciario para determinar la habitualidad yla profesionalidad en el desempeño de la acti-vidad de subagente de seguros y la consecuen-te procedencia de su alta en el RETA, el de lasuperación, con los ingresos derivados de lamisma, de la cuantía del salario mínimo inter-profesional, por la Inspección de Trabajo ySeguridad Social se procedió a girar multitudde visitas a agencias de seguros, destinadas averificar la existencia de la actividad de suba-gente de seguros y los ingresos derivados deella, y por la Tesorería General de la Seguri-dad Social se procedió a emitir multitud dealtas de oficio en el RETA de subagentes deseguros que superaban con los ingresos deri-vados del desempeño de esa actividad la cita-da cuantía, fijando como fecha inicial del altala del momento en el que concurrían los ele-mentos determinantes de ese encuadramien-to, es decir, la expresada actividad y los ingre-sos superiores al salario mínimo interprofe-sional, y reclamando al mismo tiempo lascorrespondientes cotizaciones no prescritas55.

AURELIO DESDENTADO BONETE

91REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

efecto positivo de cosa juzgada, que no se refiere a loshechos, sino a lo decidido por la primera. Vid. la doctri-na del TS sobre este materia en la STS (Sala 4ª) de 22 deenero de 2003 (RJ 2809).

53 SSTS (Sala 1ª) de 18 de diciembre de 2002 (RJ47/2003) y 22 de abril de 2003 (RJ 3545).

54 SSTS (Sala 4ª) de 15 de julio de 1997 (RJ 5705),12 de julio de 1999 (RJ 7163), 29 de octubre de 1999(RJ 8511), y 1 de diciembre de 1999 (RJ 9347); y SSTS(Sala 3ª) de 12 de junio de 2000 (RJ 6741), 4 de diciem-bre de 2000 (RJ 69/2001), y 16 de julio de 2001 (RJ6432).

55 La efectividad retroactiva del alta respecto delmomento en el que concurrieron los elementos deter-minantes del encuadramiento, en relación con la aplica-ción en el tiempo del criterio mantenido por la citadasentencia de 29 de octubre de 1997, fue uno de los pro-blemas más cuestionados ante la Sala IV del TribunalSupremo en el año 2001, que entre ese año y el 2003dictó más de 180 sentencias y más de 150 autos de inad-misión sobre el particular. Por lo demás, la propia Saladebatió intensamente su competencia, en relación conla finalidad pretendida con la irretroactividad del alta,

Page 42: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

Pues bien, en el supuesto de la STC200/2003, por parte de un subagente de segu-ros se recurre en amparo una sentencia con-tencioso administrativa en la que se desestimasu impugnación de las actas de liquidación decuotas en el RETA, manteniéndose su proce-dencia, a pesar de que por sentencia anteriordel orden social se había estimado su impug-nación del alta de oficio en el mismo RégimenEspecial, manteniéndose su improcedencia,circunstancia que, por lo demás, fue expresa-mente puesta de manifiesto por el recurrenteen amparo en sus actuaciones procesales antela jurisdicción contencioso administrativa.

Partiendo de que la determinación de laprocedencia del alta en el RETA era (hasta laLey 52/2003) competencia del orden social, deque el pronunciamiento sobre la cotizaciónestá condicionado o es dependiente del pro-nunciamiento relativo al encuadramiento, sinque esté justificada la contradicción entreambos, y de que la decisión judicial sobre elencuadramiento se había adoptado previa-mente y había sido puesto en conocimiento porel actor en el curso del segundo proceso con-tencioso administrativo, el Tribunal Constitu-cional estima el amparo solicitado, entendien-do que el órgano judicial contencioso adminis-trativo vulneró la intangibilidad de la senten-cia adoptada previamente en el orden social.

4.4.4. Cosa juzgada e igualdad o cómoescapar de la cosa juzgada medianteun juicio de igualdad sobre la decisiónadministrativa de limitar los efectosde una revisión «general» de las cuantías de las pensiones

La STC 307/2006 es sin duda una senten-cia importante en materia procesal, aunque

tiene el mérito de haber evitado el tema pro-cesal para entrar en el control de la decisiónadministrativa del INSS a la hora de deter-minar el alcance de una revisión «general» dela cuantía de las pensiones de incapacidadpermanente para adaptarlas al cambio juris-prudencial sobre el cálculo de estas pensionescuando hay vacíos o lagunas de cotización. Elcaso decidido es relativamente sencillo. A lavista de la STS 7.2.2000, que aplicó la deno-minada doctrina del «paréntesis» al cómputode la base reguladora de las pensiones deincapacidad permanente cuando hay lagunasde cotización56, el INSS procedió por decisiónpropia a revisar las correspondientes pensio-nes, excluyendo de esa revisión general alalza a los pensionistas que ya tenían una sen-tencia fijando la base reguladora. Entre losexcluidos estaba el actor que reclamó y obtu-vo sentencia favorable en la instancia. Lasentencia de suplicación estimó, sin embargo,la excepción de cosa juzgada propuesta por elINSS. Contra esta decisión se recurre enamparo, alegando la vulneración de los arts.24 y 14 de la CE; el primero por indebida apli-cación de la cosa juzgada y el segundo porhaber infringido el INSS el principio de igual-dad, al excluir de la revisión a los pensionis-tas con sentencia en contra57.

Desde luego, era difícil estimar la denun-cia de la tutela judicial efectiva por aplicaciónindebida de la cosa juzgada, porque entre losdos pleitos concurrían todas las identidades,con el único factor nuevo de la revisión de ofi-cio acordada por el INSS. Pero tampoco erafácil razonar que ese elemento nuevo era rele-vante en orden a alterar la identidad, porquecon ello se planteaba el problema de si unorganismo público puede recurrir a la cosa

ESTUDIOS

92 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

cual era, en último término, limitar el período de pagode cotizaciones, como ponen de relieve los votos parti-culares adoptados en las primeras sentencias que resol-vieron la cuestión, de 29 de abril de 2002 (RJ 5681,5684 y 5687), 30 de abril de 2002 (RJ 5689 y 6159) y 3de mayo de 2002 (RJ 7529).

56 La doctrina consiste en que en estos casos no setoman en las lagunas las bases mínimas, como dice laregla del art. 140.4 LGSS, sino que los periodos en losque no hubo cotización se ponen entre paréntesis y sealarga el periodo de cómputo para tomar otras basesefectivas de cotización.

57 Los pensionistas con sentencia favorable no nece-sitan obviamente la revisión.

Page 43: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

juzgada para evitar aplicar un tratamientoigual que el propio organismo ha decididorealizar en el ejercicio de sus potestadesadministrativas. Pero la sentencia evita esteespinoso tema y deja al margen la denunciadel art. 24 CE para abordar la denuncia del14. De esta forma, la decisión es aparente-mente más fácil, porque para el TC lo queestá en tela de juicio en el caso de autos es elderecho fundamental a la igualdad ante laLey y frente a ello no puede oponer el INSS lacosa juzgada. Y ello porque se entiende que«lo que se discute no es si el INSS tenía o no laobligación de revisar el conjunto de las pen-siones de invalidez permanente reconocidas�., ni los límites que respecto de tal eventualobligación pudieran derivarse del efecto decosa juzgada, sino la cuestión más precisa yrelevante desde la perspectiva constitucionalde si, habiendo decidido el INSS revisar talespensiones, puede excluir de la revisión única-mente a aquellos pensionistas que obtuvieronsu pensión como consecuencia de una resolu-ción judicial». En esta cuestión la respuestaes necesariamente negativa, porque se pro-duce una desigualdad en el tratamiento deciudadanos en idéntica situación que carecede justificación objetiva y razonable. Estasolución es convincente con respecto a laactuación del INSS. Pero la sentencia no anu-la sólo esta decisión, sino la sentencia que noentró en el fondo del asunto, porque apreció elefecto negativo de la cosa juzgada. La anula-ción de la sentencia se justifica, porque nocorrigió la desigualdad. Pero el reproche noparece justificado. La sentencia no corrigió eltrato desigual, porque entendió que no podíaentrar en el fondo como consecuencia de unóbice procesal (el efecto de negativo de cosajuzgada). Es como reprocharle a una senten-cia que no haya decidido correctamente elfondo de un caso, cuando se ha limitado aestimar la caducidad de la acción o el efectopreclusivo de un plazo. Quizá lo que queríadecirnos el TC es que no había cosa juzgadaen este caso, porque, como consecuencia de laactuación administrativa del INSS, se habíaproducido un elemento nuevo. Podría haberlo

dicho, pero no lo ha dicho y lo que queda es larevocación de una sentencia, reprochándolealgo que no podía hacer.

5. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVAEN LA EJECUCIÓN

5.1. El derecho a la ejecuciónde la sentencia y la garantíade indemnidad

«Una de las proyecciones del derecho reco-nocido en el art. 24.1 CE es el derecho a quelas resoluciones judiciales alcancen la eficaciaotorgada por el Ordenamiento, lo que implica,de un lado, el derecho a que las resolucionesjudiciales firmes se ejecuten en sus propiostérminos y, de otro, el respeto a su firmeza y ala intangibilidad de las situaciones jurídicasen el las declaradas (SSTC 171/1991,198/1994, 197/2000 y 83/2001, entre otras)».Así comienza el razonamiento principal de laSTC 5/2003, que añade que «los preceptos queestablecen la posibilidad de la ejecución pro-visional presentan una finalidad tuitiva,pues tienen por objeto proteger al trabajadoren atención a su cualidad de parte más débil,agravada por la falta de empleo y salario, quelo hace más vulnerable a actuaciones abusi-vas o de mala fe que pudieran venir de la par-te procesal contraria, siendo esta finalidadlegítima, en cuanto forma parte de la ampliatutela material que el Ordenamiento jurídico,tanto sustantivo como procesal, otorga al tra-bajador». «Se puede concluir, pues, como diji-mos en la STC 104/1994, de 11 de abril, FJ 3,que la vinculación del empresario recurrentea la ejecución provisional durante el tiempode tramitación del recurso es absoluta, en elsentido de que los trabajadores tienen dere-cho a los salarios devengados en ese períodocomprendido entre la Sentencia de instanciay la de casación».

Estas consideraciones enmarcan la resolu-ción de un caso ciertamente singular. Unastrabajadoras reclamaron frente a su despido

AURELIO DESDENTADO BONETE

93REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

Page 44: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

y obtuvieron una sentencia que lo declarabanulo por discriminación en razón de sexo. Enla ejecución provisional la empresa las tras-ladó de Madrid a Barcelona, traslado que,también dentro de la ejecución provisional, sedejó judicialmente sin efecto, acordando queante la actitud de la empresa las trabajado-ras percibieran sus retribuciones sin contra-prestación de trabajo. La empresa reaccionóacordando de nuevo el traslado y sancionán-dolas con una suspensión de empleo y sueldode 50 días cuando no cumplieron esa orden.Esta sanción fue impugnada por las trabaja-doras a través de la modalidad procesalcorrespondiente. La sanción fue anulada porel Juzgado de lo Social, pero la Sala de supli-cación estimó el recurso de la empresa. Con-tra esta sentencia se deduce el amparo.

El TC, después de una valoración de loshechos, llega a la conclusión de que «la san-ción fue impuesta con conocimiento de quesuponía una desatención absoluta de la reso-lución judicial, en la medida en que la empre-sa no ignoraba que las trabajadoras contabancon una decisión que les exoneraba de aten-der la orden empresarial de traslado a otralocalidad». Y, por ello, considera que «espatente la violación del derecho a la tutelajudicial efectiva de las demandantes, encuanto la sanción disciplinaria que se lesimpuso determinaba la inejecución del Autodel Juzgado de lo Social núm. 29 de 13 de juliode 1998, de forma que resulta totalmentereprochable la argumentación de la sentenciaaquí impugnada, cuando justifica la inexis-tencia de toda vulneración de los derechosfundamentales de las actoras afirmando que«se trata de enjuiciar la imposición de unasanción que tiene carácter enteramente ajenoa cualquier propósito atentatorio a derechosfundamentales». El TC puntualiza que «lavulneración del derecho a la tutela judicialefectiva no sólo se produce por irregularida-des acaecidas dentro del proceso..., sino quetal derecho puede verse lesionado igualmentecuando su ejercicio, o la realización por el tra-bajador de actos preparatorios o previos nece-

sarios para el ejercicio de una acción judicial,produzca como consecuencia una conducta derepresalia por parte del empresario». Y estolleva a entender, con cita del Convenio 158OIT, que la actuación empresarial vulneratambién la garantía de indemnidad, según lacual «del ejercicio de la acción judicial o de losactos preparatorios o previos al mismo nopueden seguirse consecuencias perjudicialesen el ámbito de las relaciones públicas o pri-vadas para la persona que los protagoniza»(SSTC 14/1993, 54/1995, 197/1998, 140/1999,101/2000 y 196/2000).

5.2. Una ejecución ciertamente difícilen relación con los archivosinformáticos sobre datosde los trabajadores

En la STC 153/2004 el derecho a la ejecu-ción se plantea desde el propio contenidomaterial de ésta. El problema nace de unaresolución anterior del TC 202/1999, que,estimado el amparo por lesión del derecho ala intimidad, ordenó «la inmediata supresiónde las referencias existentes sobre losdiagnósticos» en la correspondiente base dedatos de la empresa. El actor intentó ejecutaresa decisión. El juzgado requirió a la entidadempresarial para que acreditara que habíacumplido la sentencia, a lo que la requeridacontestó simplemente que había cumplido elfallo. El ejecutante no se dio por satisfecho ypropuso una pericial para la comprobación,que fue denegada, aunque se acordó la entre-ga en soporte documental de los datos obran-tes en la base para que pudiera comprobarseel cumplimiento. La empresa aportó estadocumentación sin firma donde constaban lasbajas sin indicación de diagnóstico, que fueentregada en sobre cerrado. Pero el actor noconsideró suficiente esta comprobación yacabó recurriendo en amparo, tras pasar sinéxito por la suplicación. El Tribunal Consti-tucional acoge la queja, pues entiende que esa la empresa a la que correspondía acreditarel cumplimiento de la sentencia y que esta

ESTUDIOS

94 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

Page 45: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

exigencia no se ha cumplido, pues el órganojudicial no ha verificado la suficiencia de ladocumentación aportada, limitándose a acep-tar una mera manifestación de parte, sinrequerir siquiera que el empleado que ela-boró el documento ratifique su contenido. Lasentencia entiende que el órgano judicialdebió adoptar una posición más activa paragarantizar la ejecución, por lo que se concedeel amparo.

5.3. La coordinación entre la acciónde despido y la acciónde resolución de contratode trabajo en la ejecución

La STC 209/2005 aborda una cuestión deinterés en el difícil tema de la coordinaciónentre las acciones de resolución del contrato yel despido. La acción de resolución del contra-to precede a la de despido y en ella se obtie-nen dos sentencias favorables, una en la ins-tancia y otra en suplicación, por lo que, aun-que esta última sentencia había sido recurri-da en unificación de doctrina, el trabajadordesiste el 2 de abril de 2001 de la acción pordespido, pensando que tenía asegurada laextinción indemnizada de su contrato. Cuan-do el recurso de casación para la unificaciónde doctrina contra la sentencia dictada en elproceso de resolución es finalmente inadmiti-do el 22 de junio de 2001, el trabajador instala ejecución de la sentencia de resolución decontrato para percibir la indemnización. Peroentonces la empresa alega que la sentenciade resolución del contrato �de 10 de enero de2000� no puede ejecutarse, porque el contra-to se ha extinguido por un despido que haquedado firme, al haber desistido el trabaja-dor y así lo estima el órgano judicial, querechaza la ejecución.

El Tribunal Constitucional otorga elamparo para que siga la ejecución. Pero losargumentos utilizados no son convincentes ydejan al margen el problema fundamentalpara entrar en una valoración subjetiva de

conductas que no debería ser decisiva. En pri-mer lugar, entra en una compleja valoraciónsobre quién era responsable de que no se pro-dujera la acumulación prevista; responsabili-dad que hace recaer sobre la empresa por nohaber advertido de la situación en el recursode suplicación, lo que no es cierto, pues en esemomento ya no era posible la acumulación alhaberse dictado sentencia en el proceso deresolución y estar dicho proceso en trámite derecurso extraordinario (art.77.4 LEC), apartede que el trabajador también podía haberadvertido de esta circunstancia en el escritode impugnación, aunque tampoco hubieraservido de nada. El dato es además irrelevan-te, pues lo que importa es si una sentenciaque condena al abono de una indemnizaciónpor extinción del contrato de trabajo puededejar de ejecutarse, porque, después dehaberse dictado tal sentencia, pero antes desu ejecución, se haya producido la extincióndel contrato de trabajo por despido. Por ello,también es irrelevante la disculpa que a con-tinuación se realiza de la actuación deldemandante, al haber desistido de la accióndel despido por contar con dos sentenciasfavorables en el pleito de resolución, aunquese reconoce que se trata de una estrategiaprocesal cuestionable.

El problema principal se resuelve demanera bastante sumaria con el recurso altópico del «vaciamiento»: «los fallos �se dice�deben de ser ejecutados de modo razonableaun cuando la solución que contemplen seaincorrecta, so pena de vaciar de contenido elderecho a la ejecución de las resoluciones fir-mes en sus propios términos» y a ello se aña-de que «ese vaciamiento es lo que ha ocurri-do» al negar efectos prácticos a una sentenciafirme «mediante la introducción en fase eje-cutiva de un debate� que termina por desca-lificar lo ya juzgado �mediante la valoraciónex post de la corrección jurídica de la senten-cia firme». Era más sencillo decir simplemen-te que el desistimiento del despido no es cau-sa de oposición a la ejecución, según los artí-culos 556 y 559 de la LEC. De todas formas,

AURELIO DESDENTADO BONETE

95REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

Page 46: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

vale la pena preguntarse qué hubiera sucedi-do si antes de la ejecución de la sentencia deresolución se hubiera dictado sentencia en elpleito de despido declarando la procedenciade éste.

En el año 2005 encontramos también otrassentencias del TC sobre la ejecución de menorinterés. La STC 106/2005 trata de un proble-ma de indefensión e incongruencia en la eje-cución, que se produce en una tercería dedominio, en la que no se acepta la pretensióndel tercero, pese a que los propios ejecutanteshabían reconocido que los bienes que luego sesubastaron eran de aquél. La STC 157/2005aborda dos problemas: el de la aplicación delos intereses de mora en los salarios de trami-tación y el de la procedencia de intereses demora en el abono de la indemnización pordespido que la Administración condenadapagó en el plazo de 45 días que le concede elartículo 45 de la LGP. Los dos problemas sedescartan como temas de legalidad ordinaria,aunque para la segunda cuestión se alegabala violación del artículo 14 de la CE. El Tribu-nal Constitucional aclara que el supuesto nopuede compararse con el de la STC 69/1996,porque no se trata del problema de la exclu-sión del tiempo posterior a la sentencia decondena dictada en la instancia, sino del pagoen el plazo de tres meses que se concede a laAdministración.

5.4. El derecho a la ejecuciónde la sentencia como derechoa la revisión de una sentenciafirme como consecuenciade un pronunciamiento contrarioa ésta del Tribunal Europeode Derechos Humanos

El caso debatido en la STC 197/2006 esbastante complicado. La primera fase delasunto terminó en España con la STC204/1997, que consideró que el despido delactor no vulneraba su libertad de expresión.A solución contraria llegó el Tribunal Euro-

peo de Derechos Humanos, que, en su senten-cia 29.2.2000, declaró la existencia de esalesión. El actor instó la ejecución de esta sen-tencia ante la jurisdicción social y frente alresultado negativo de esta acción planteódemanda de revisión contra la sentencia delTribunal de Justicia de Madrid de 5.10.1995,que había declarado la procedencia del despi-do. La demanda de revisión fue rechazadapor STS 20.11.2001 y contra esta sentencia seplantea el amparo, alegando que, al negar larevisión de la sentencia del TSJ de Madrid, seestá violando la tutela judicial efectiva, por-que se impide la ejecución de la sentencia delTEDH.

El TC se enfrenta así con su propia doctri-na en la STC 245/1991, en la que, en aplica-ción de una sentencia del TEDH en el casoBarberá y otros, anuló las correspondientesactuaciones penales. Pero, a diferencia delcaso Barberá, el TC considera ahora que «nocabe sostener el carácter actual o subsistentedel derecho a la libertad de expresión delrecurrente» y para ello se apoya en variasrazones. En primer lugar, señala que, mien-tras que lo que se había producido en el casoBarberá era la vulneración del derecho a unjuicio justo y público, de lo que se trata ahoraes de una violación de la libertad de expresiónen función de un juicio de proporcionalidad58.Por otra parte, se pone de relieve que los efec-tos del despido se han agotado y han mereci-do una indemnización en la sentencia delTEDH, mientras que en el caso Barberá laspenas privativas de libertad seguían cum-pliéndose. Por ello, desplaza el problema delamparo a la motivación de la sentencia del TSy considera suficientemente motivada estasentencia que desestimó la revisión, porquela sentencia del TEDH no era un documentorecobrado en el sentido del art. 510.1 LEC.Claro que cabe preguntarse qué hubiera ocu-rrido si el amparo no se hubiera pedido en

ESTUDIOS

96 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

58 También se razona en relación con el precedentede la STC 240/2005 que consideró hecho nuevo a efec-to de la revisión penal una sentencia del TEDH.

Page 47: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

relación con la desestimación de una deman-da de revisión, sino contra el auto que denególa ejecución de la sentencia del TEDH. Esposible que se hubiera rechazado igual elamparo, razonando sobre la falta de actuali-dad de la lesión, argumento no muy conclu-yente, porque el trabajador perdió su empleocon independencia de que haya podido obte-ner otro y puede estar interesado en recupe-rar su primer empleo. El problema es másgrave y proviene de los precedentes que haido creando el TC en sus sentencias 245/1991y 240/2005. En este sentido tiene interés elvoto particular que sostiene que, al haberfijado el TEDH una indemnización, su sen-tencia «ya está ejecutada una vez satisfecha

la indemnización». Frente a la confusión y alas vacilaciones de la sentencia el voto es muyclarificador, porque, siguiendo otro voto quese formuló a la STC 245/1991, pone relieveque, aparte de otras inconsecuencias, «en elordenamiento español no existe ningúnmecanismo que permita dar ejecución directainterna a los fallos del Tribunal Europeo deDerechos Humanos ni a decisiones de ningúnotro órgano internacional de garantía dederechos fuera del ámbito de la Unión Euro-pea», por lo que abrir la posibilidad de éstas aesas ejecuciones en algunos casos no deja deser contradictorio y supone una infracción dela cosa juzgada.

AURELIO DESDENTADO BONETE

97REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

Page 48: El proceso social en la doctrina constitucional reciente ... · mos ante una demanda de amparo abusiva. ¿QuØ produce esa demanda excesiva? Hay varias causas que pueden concurrir

ESTUDIOS

98 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

RESUMEN El trabajo realiza una exposición de la doctrina del Tribunal Constitucional en el periodo2003 a 2007,con el propósito de ofrecer una síntesis completa, que no se limita a recoger unsimple registro de criterios doctrinales, sino que intenta poner en relación esos criterios conlos problemas específicos que suscitan los casos resueltos. La exposición se ha ordenadosiguiendo sistemáticamente los apartados que derivan del propio contenido del derechofundamental a la tutela judicial efectiva: el acceso a la jurisdicción y a los recursos, el dere-cho a la defensa, las exigencias constitucionales de la sentencia (motivación, invariabili-dad, coherencia, congruencia y eficacia de la cosa juzgada) y la tutela judicial efectiva en laejecución. Al hilo de esta exposición se incorpora una breve referencia a los problemas quehoy tiene el recurso de amparo: su masificación como consecuencia de una demanda quehay que considerar abusiva y que responde tanto a un déficit en los controles de acceso,como al denominado «efecto llamada» de una línea doctrinal que, aparte de dar entrada aproblemas de legalidad ordinaria, quizá ha «sobredimensionado» en algunos casos el ámbi-to propio de la tutela judicial efectiva, con un control muy riguroso de la labor de los jueces,pero quizá demasiado comprensivo con los defectos procesales de las partes. Frente a estosproblemas, la reforma de la Ley Orgánica 7/2007 puede mejorar la gestión del amparo enalgunos puntos, pero no frenará el exceso de la demanda de amparo, creando, sin embargo,un problema muy grave para los órganos de la jurisdicción ordinaria con una ampliacióndel incidente de nulidad de actuaciones, que ni se justifica por razones procesales, nitendrá efectos relevantes para reducir ese exceso de peticiones no justificadas de amparo.