El Salario en Guatemala
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1. El Salario en Guatemala
El sueldo o salario en Guatemala esta contenido y respaldado en diferentes Leyes
y convenios en los cuales los legisladores tratan de la mejor manera, proteger al
trabajador frente a cualquier forma en el cual se pueda aprovechar de ellos.
1.1. El Salario en la Carta Magna.
Tomando en cuenta la jerarquía de la Ley y estableciendo como punto de partida
la misma, iniciaremos estudiando lo que establece la Constitución Política de la
República de Guatemala, sobre el salario a devengar de los trabajadores dentro
del territorio nacional.
En el artículo 102 de nuestra constitución desde el inciso b hasta el inciso f,
menciona el salario del trabajador, expresando que deben de ser equitativamente
remunerados, salvo lo que al respecto determina la ley, llama la atención esta
salvedad que determina la ley para lo cual la interpretación de esta es, casos en
los que, por tratarse del cumplimiento de una obligación adicional por interés
colectivo como en el presente caso, la actividad es ad honorem, tomando un
fragmento de la Constitución Politice utilizada por la Corte de Constitucionalidad.
(Art. 102. b)
También menciona entre otras cosas, la igualdad de salario, pago en moneda de
curso legal, así como excepciones puntuales respecto a los trabajadores del
campo. (Art 102. c y d). Así también los salarios inembargables (art 102. e.) y la
fijación periódica del salario mínimo el cual está contenida en su respectivo
acuerdo en este caso el Acuerdo Gubernativo 470-2014.
Estos incisos son punto de partida para el análisis de las leyes, por lo que cada
uno se extenderá al llegar a él en el Código de Trabajo.
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2. Salarios y medidas que lo protegen.
El Código de Trabajo en su Título Tercero “Salario, Jornadas y Descansos” y su
Capitulo Primero “Salarios y medidas que lo protegen” establece los lineamientos
para la fijación del salario con detalle, esto comprende sus artículos 88 al 115.
2.1. Definiciones de Salario
a. Es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del
cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente
entre ambos. (Art. 88 CT)
b. Es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método
de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o
por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en
virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este
último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o
deba prestar. (Art. 1 OIT)
Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su
respectivo patrono, debe ser remunerado por éste.
El cálculo de esta remuneración, para el efecto de su pago, puede pactarse:
a) Por unidad de tiempo (por mes, quincena, semana, día u hora);
b) Por unidad de obra (por pieza, tarea, precio alzado o a destajo), y
c) Por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono; pero en
ningún caso el trabajador deberá asumir los riesgos de pérdidas que tenga el
patrono. (Art. 88)
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2.2. Síntesis por artículo y sus relaciones.
En este sentido el Articulo 89 del Código de Trabajo y el Articulo 4 de la
Constitución Política de la Republica establecen la igualdad de salarios en
igualdad de condiciones, en caso de género distinto, sigue siendo el patrono el
encargado de demostrar que el trabajo que se hace es diferente.
En el Articulo 90 del Código de Trabajo, se establece que se debe de pagar el
salario en moneda de curso legal en nuestro caso en quetzales y que en ningún
caso se puede pagar en especie, exceptuando, los trabajadores campesinos que
laboran en explotaciones agrícolas y ganaderas hasta un 30% del salario, en
alimentos y demás artículos análogos, destinados al consumo personal y de la
familia que dependa de él, esta mercancía debe de darse o pagarse al precio de
costo o menor. Lo anterior lo ratifica el convenio de la Organización Internacional
del Trabajo No. 95 en sus artículos 4 y 7 respectivamente.
El salario debe establecerse en mutuo acuerdo entre el trabajador y el patrono, y
este no debe ser menor al salario mínimo establecido, también se debe establecer
el plazo de pago el cual no debe pasar de 15 días para trabajadores manuales y
de un mes para trabajadores intelectuales y domésticos. Si se va a participar de
las utilidades, ventas o cobros se debe pactar el monto que se va a obtener, y se
debe liquidar por lo menos cada año. Esto establece los artículos 91 y 92 del
Código de Trabajo Guatemalteco, así también el artículo 12 del Convenio 95 de la
OIT lo ratifica.
El salario debe de pagarse directamente al trabajador o a la persona de familia
que indique por escrito levantada por una autoridad de trabajo, este se debe de
pagar en el lugar de trabajo en el horario de labores o inmediatamente después,
no se puede pagar en lugares de recreo, ventas de bebidas alcohólicas o lugares
análogos (Art. 94 y 95 CT), esto mismo lo establece el artículo 13 del Convenio 95
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de la OIT, en lo anterior se exceptúa los trabajadores que trabajan en esos
establecimientos.
El salario siendo un derecho constitucional del trabajador y para protegerlo se
declaran inembargables los salarios mínimos, esto según el artículo 96 del código
de trabajo, el cual también establece varios rangos y porcentajes de salarios que
son inembargables pero que para su aplicación ya se encuentran obsoletos. El
convenio 95 de OIT, hace mención a los salarios inembargables y los podemos
encontrar en el artículo 10 de este convenio. El artículo 97 por su parte, hace
algunas excepciones en cuanto a salarios que si se pueden embargar, como por
ejemplo:
a. 50% de cualquier salario para satisfacer obligación de alimentos, hasta 6
meses anteriores, este embargo tiene prioridad sobre los demás embargos.
b. 10% más en caso de los demás embargos, diferentes al anterior, cuando
aplique.
En ningún caso se pueden hacer dos embargos al mismo salario.
En cuanto a los anticipos de salario que se hacen a los trabajadores, en ningún
caso se debe cobrar intereses. En este caso el anticipo dado al trabajador se debe
amortizar como mínimo en 5 periodos se pagó. En cualquier otro préstamo que el
trabajador devengue solo pueden descontarse o amortizarse según proceda en el
artículo anterior (Art. 99 CT y artículo 8 de Convenio OIT).
El Artículo 100, es aplicable pero ya no es utilizable en nuestro medio.
En el artículo 101 establece que los salarios no pagados y las indemnizaciones
por su carácter alimentario gozan de privilegios toda vez sea reconocido por los
tribunales de Trabajo y Previsión Social, como por ejemplo:
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a. Pueden ser cobrados por la vía especial,
b. Tienen carácter de créditos de primera clase en el caso de juicios
universales y, dentro de éstos, gozan de preferencia absoluta sobre
cualesquiera otros, excepto los que se originen, de acuerdo con los
términos y condiciones del Código Civil sobre acreedores de primera clase,
en gastos judiciales comunes, gastos de conservación y administración de
los bienes concursados, gastos de entierro del deudor y gastos
indispensables de reparación o construcción de bienes inmuebles.
Para los efectos de este inciso, el juez del concurso debe proceder sin
pérdida de tiempo a la venta de bienes suficientes para cubrir las
respectivas deudas; en caso de que no haya dinero en efectivo que permita
hacer su pago inmediato.
Los privilegios a que se refiere el presente Artículo sólo comprenden un
importe de esos créditos o indemnizaciones equivalentes a seis meses de
salarios o menos.
El convenio 95 de la OIT establece también en su artículo 11 que, esos salarios
son deben de ser tomados como créditos preferentes, en caso de quiebra, incluso
antes de los acreedores ordinarios.
Según el artículo 102, todo patrono que tiene más de diez trabajadores de forma
permanente debe llevar un libro autorizado y sellado por el Departamento
Administrativo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, así también, que todo
patrono que tiene permanentemente a tres o más trabajadores debe llevar planilla
de conformidad con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
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3. El Salario Mínimo en Guatemala
El salario mínimo en Guatemala está establecido desde la Carta Magna,
específicamente en el artículo 102, literal f). El cual se debe establecer de forma
periódica. En el artículo 103 del Código de Trabajo se establece el derecho de
cada trabajador de devengar un salario mínimo que se debe fijar con el fin de
satisfacer las necesidades normales de cada individuo.
Este salario se fija de forma periódica y depende de modalidades de trabajo, a las
condiciones particulares de cada región y a la posibilidad patronal en cada
actividad (intelectual, industrial, comercial, agrícola y ganadera). Esto tomando en
cuenta a los trabajadores que ganan por unidad de obra para que no salgan
perjudicados.
Este sistema es exclusivamente para todos los trabajadores, excepto, los del
sistema público. (Art. 104)
Según establece el artículo 105 del código de trabajo, la Comisión Nacional de
Salario es la encargada de asesorar al Ministerio de Trabajo en este tema. Sin
embargo en cada departamento o en cada área que el Ministerio designe debe de
existir una Comisión Paritaria de Salarios Mínimos, integradas por dos patronos,
dos trabajadores sindicalizados, un inspector quien es el presidente de la
comisión.
Además, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emanado por el conducto
expresado, puede crear comisiones paritarias de salarios mínimos para cada
actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola, con jurisdicción en
todo el país o en parte de él; y también para empresas determinadas que
comprueben tener actividad en diversos departamentos o circunscripciones
económicas y un número de trabajadores no menor de mil, en cuyo caso la
jurisdicción de las comisiones se limita a la empresa de que se trate. De igual
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forma el Organismo Ejecutivo tiene facultad para aumentar el número de patronos
y de trabajadores sindicalizados si esto lo exigiere.
Para ser parte de la Comisión Paritaria del Salario Mínimos, se debe tener en
consideración varios puntos, según el artículo 106 del CT, como:
a. Ser guatemalteco natural y ciudadano en ejercicio.
b. Tener más de 21 años de edad.
c. Saber leer y escribir
d. Ser vecino del departamento o circunscripción que se trate, 3 años antes a
esto, o bien ser trabajador de la empresa en la actividad económica
específico.
e. No ser funcionario público, con excepción del inspector.
f. Tener buena conducta y no haber sido sentenciado dentro de los tres años
anteriores por violar las leyes de trabajo.
Los trabajadores y patronos que sean electos para estos cargos, poder ser
reelectos y deben desempeñar al menos dos años obligatoriamente, a menos que
tengan 60 años o más o que prueben de forma certera ente el Ministerio de
Trabajo que no tiene tiempo para ejercer dichos cargos, todos los miembros tiene
derecho a devengar un salario mensual o una dieta por sesión celebrada, el cual
fijara el Ministerio (Art. 107 CT). A los trabajadores que formen parte de la
Comisión Paritaria de Salario, son nombrados por el Ministerio de Trabajo en los
primeros 20 días del mes de enero del año que corresponda, de conformidad con:
a) El Ministerio debe de publicar por lo menos con 8 días de anticipación, el
lugar, fecha y hora, para que acudan los interesados. Esto en el Diario de
Centro América, dos veces consecutivas, y en uno de mayor circulación.
b) En los mismos ocho días cada sindicato o asociación patronal, debe de
enviar una lista de al menos cuatro candidatos al Ministerio de los cuales se
escogen a los más aptos y que llene dichas condiciones.
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c) La elección la hace el Comité Ejecutivo de los sindicatos de trabajadores en
cada departamento o circunstancia o actividad económica. En caso de que
no haya sindicatos el Ministerio los escoge, y se procede a nombrarlos
mediante acuerdo de ley. (Art. 108)
Para las reuniones se debe hacer con al menos tres días de anticipación, por
escrito, ya sea por iniciativa del presidente o a petición de dos de sus miembros.
Para iniciar debe haber quorum que es la mitad más uno de los que la integren.
(Art. 109)
Las atribuciones de estas comisiones según el artículo 110 del CT son:
a) Precisar en forma razonada los salarios mínimos que cada una de ellas
recomienda para su jurisdicción en memorial que debe ser dirigido a la
Comisión Nacional del Salario. Dicho informe debe ir suscrito por todos los
miembros de la comisión, aunque alguno o algunos de éstos salvaren su
voto. En este último caso, el memorial debe ir acompañado de los
respectivos votos razonados;
b) Velar porque los acuerdos que fijen el salario mínimo en sus
correspondientes jurisdicciones sean, efectivamente acatados y denunciar
las violaciones que se cometan ante las autoridades de trabajo; y
c) Conocer de toda solicitud de revisión que se formule durante la vigencia del
acuerdo que fije el salario mínimo, siempre que venga suscrita por no
menos de diez patronos o de veinticinco trabajadores de la misma actividad
industrial, agrícola, ganadera o comercial, para la que se pida dicha
modificación. Si el número de patronos no llega a diez, la solicitud debe ir
suscrita por todos los que haya.
Para fijas el Salario Mínimo las comisiones paritarias deben de tomar en cuenta
las cuentas del costo de vida que hace el Instituto Nacional de Estadística (INE), y
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todo los demás datos que puedan encontrar pertinentes sobre el precio de
vivienda, vestido, alimentos de primera necesidad que consuman los trabajadores,
posibilidades patronales, las facilidades que el patrono proporcione al trabajador,
para disminuir el costo de vida. (Art. 111 CT)
Para seguir el procedimiento conforme el Código de Trabajo, en el artículo 112, la
Comisión Nacional de Salario, una vez reciba todos los informes, debe hacer al
Ministerio, en los quince días siguiente, un dictamen razonado donde se deben
armonizar los salarios mínimos por cada actividad económica y circunscripciones
lo mejor posible. El mismo informe debe ser enviado a la Junta Monetaria y al
IGSS para que haga las observaciones que estime en cuanto a la fijación del
salario y deben remitir esas observaciones en un plazo no mayor de treinta días.
El Organismo Ejecutivo por medio de Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
debe fijar el salario mínimo mediante acuerdos cada año, teniendo en cuenta los
informes y dictámenes, para cada actividad empresa o circunscripción económica.
(Art. 113)
La fijación del salario modifica automáticamente los contratos anteriores en que se
haya estipulado uno inferior. Cuanto este se fije por pacto colectivo solo aplica
para dicho ente que se esté fijando. (Art. 115)
4. Salarios Mínimos en Guatemala
A partir del uno de enero del año 2015, entraron en vigencia los salarios mínimos
establecidos en el Acuerdo Gubernativo No. 470-2014 del 19 de diciembre de
2014.
Siendo estos los siguientes:
Actividad Salario por Día Salario por Hora Diurna
Agrícola 78.72 9.85
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No Agrícola 78.72 9.85
Exportadora y Maquila 72.36 9.04
5. El Salario de los empleados y funcionarios públicos.
Al igual que con cualquier trabajador, los empleados del Estado también deben ser
remunerados equitativamente. Los servicios prestados por Oposición y Sin
Oposición deben ser remunerados con base a un sistema que garantice la
igualdad del salario.
Estos salarios los establece el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil,
consultando al Ministerio de Finanzas Públicas, el que también considerara el
Presidente de la Republica, mediante un plan de salarios para empleados y
funcionarios. Este plan lo debe revisar el Director por lo menos cada cuatro años
para determinar si amerita modificación.
El plan de salarios actual está establecido en el Acuerdo Gubernativo 494-2014,
del 30 de diciembre de 2014.
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