El Tipo Imprudente de Acción.
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INDICE
INTRODUCCIÓN.................................................................................1
EL TIPO IMPRUDENTE DE ACCIÓN..................................................2
EL TIPO DE INJUSTO DEL DELITO IMPRUDENTE..........................2
LA INFRACCIÓN DEL DEBER OBJETIVODE CUIDADO...................2
EL DELITO IMPRUDENTE EN EL CÓDIGO PENAL..........................4
LA PRETERINTENCIONALIDAD.........................................................5
LA INCRIMINACIÓN Y SUS CLASES.................................................6
CLASES DE CULPA CONSIENTE E INCONSCIENTE.......................8
LA NEGLIGENCIA................................................................................9
NEGLIGENCIA SIMPLE.....................................................................10
CONCLUSIÓN...................................................................................11
BIBLIOGRAFÍA..................................................................................12
![Page 2: El Tipo Imprudente de Acción.](https://reader036.fdocuments.co/reader036/viewer/2022082823/563db8be550346aa9a968d85/html5/thumbnails/2.jpg)
INTRODUCCIÓN
El trabajo que se presenta a continuación trata sobre lo relativo al tipo
imprudente de la acción.
La conducta imprudente o culposa es la acción peligrosa emprendida sin
ánimo de lesionar el bien jurídico pero, que por falta de aplicación del
cuidado o diligencia debida, causa su efectiva lesión.
Tradicionalmente tanto el dolo como la culpa se consideraban como la
forma objetiva de realización del tipo de delito, una relación psicológica
entre la acción y el resultado típico, relación que integraban y hacía
pertenecer a la culpabilidad.
Hasta los treinta años la responsabilidad imprudente se satisfacía con la
producción del resultado a consecuencia de una acción vinculada con
él, con lo que se afirmaba la tipicidad de la conducta, y a lo que había de
sumarse, para estimar la culpabilidad, la existencia de una relación
psicológica entre acción y resultado que se entendía como previsibilidad
y falta de diligencia.
A partir de 1930 se comienza a captar que la esencia de la imprudencia
es la inobservancia del cuidado debido, un cuidado que es objetivo y
general, y por lo tanto, normativo, pues entre otras razones resulta
evidente que aunque haya previsión del peligro, a la persona que actúa
cuidadosamente, con cumplimiento de las normas de cuidado, no le
puede ser extinguida responsabilidad penal por el resultado que se
pueda producir.
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EL TIPO IMPRUDENTE DE ACCIÓN.
EL TIPO DE INJUSTO DEL DELITO IMPRUDENTE.
El tipo objetivo imprudente está constituido por la infracción del deber
objetivo de cuidado y la acusación de un resultado típico objetivamente
imputable a aquella.
LA INFRACCIÓN DEL DEBER OBJETIVODE CUIDADO.
La infracción del deber objetivo de cuidado es el núcleo esencial del
injusto del delito imprudente y es el fundamento de la desvaloración de
la acción.
El deber de cuidado o de prestar el cuidado debido para evitar la lesión
de bienes jurídicos de otros es un principio general del Ordenamiento.
No toda infracción de deberes de cuidado está castigada penalmente. El
legislador ha seleccionado sólo aquellas que se lesionan los bienes
jurídicos más relevantes, que se acotan en cada uno de los tipos de
delito imprudente.
La elaboración teórica del principio general enunciado y de sus
plasmaciones jurídicas permite distinguir varios aspectos y
modulaciones del deber de cuidado.
En primer lugar, se distingue un deber de cuidado interno o intelectual, o
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deber de previsión, que requiere a los ciudadanos advertir la presencia o
creación del peligro. La falta de este conocimiento previo da lugar a la
imprudencia o culpa inconsciente, en la que lo que se reprocha al autor
es precisamente haber actuado sin siquiera enterarse del peligro que se
ha afrontado, lo que se enjuicia desde un plano objetivo: lo que hubiera
advertido cualquier persona en la posición del autor y en el ámbito de
vida de que se trate.
Lo anterior tiene como presupuesto la previsibilidad objetiva de
producción o incremento de los ingresos.
Sin previsibilidad objetiva de que una conducta cree o incremente un
riesgo para el bien jurídico, no hay razón para cuidado especial alguno
ni para fundamentar el deber de cuidado.
El juicio de previsibilidad es un juicio objetivo, el juicio de un observador
ex ante en la posición y conocimientos del autor.
En segundo lugar, el deber de cuidado externo, es decir, el deber de
comportarse conforme a la norma de cuidado que el peligro previamente
advertido requiere.
Este deber tiene tres plasmaciones fundamentales:
A) El deber de omitir acciones peligrosas, que ya por sí mismas estén
prohibidas.
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B) Deber de preparación e información previa, que exige antes de
emprender acciones peligrosas necesarias, tomar precauciones
específicas de formación, de reconocimiento del terreno, del estado del
instrumento a utilizar o del objeto sobre el que se va a intervenir.
C) Deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas.
En todas las plasmaciones del deber de cuidado hay un elemento
común que es el de la medida del cuidado que se debe prestar o, desde
el punto de vista del observador, el baremo de medir el cuidado que se
debe prestar para definir su infracción.
Se ha de tratar de un baremo o medida objetiva, es decir, general,
exigible a todos en la situación en que el autor se encuentre.
La frontera del injusto imprudente y la impunidad se encuentra en esta
evaluación de lo que es exigible a toda persona diligente en la situación
concreta del autor, con sus conocimientos y experiencias.
EL DELITO IMPRUDENTE EN EL CÓDIGO PENAL.
La Parte General del Código se limita a hacer cuatro referencias a la
imprudencia.
En el artículo 5, “No hay pena sin dolo o imprudencia”, al proclamar el
llamado principio de culpabilidad, cuando dispone que no hay pena sin
dolo o imprudencia, frente a la antigua responsabilidad objetiva.
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LA PRETERINTENCIONALIDAD
La Preterintencionalidad: es el acto productor de un resultado delictivo
que va más allá de lo que fue la intención de quien lo ha efectuado, a
condición de que el medio utilizado no sea previsiblemente adecuado
para producir un resultado más grave
Podemos decir que hay preterintención cuando el sujeto mediante una
acción intencional quiere producir un resultado y produce otro de mayor
gravedad que el pretendido, pero que se encuentra en la misma línea de
ataque. Es necesario para que pueda existir la preterintencionalidad,
una desproporción entre el resultado de la acción y el que perseguía al
autor; podemos decir entonces que “el delito preterintencional es aquel
que tiene lugar cuando se produce en realidad un efecto no deseado y
superior al querido por el propio sujeto.”
Sobre la naturaleza jurídica y los fundamentos de la
preterintencionalidad, no existe unanimidad en la dogmática penal,
debido a la complejidad subjetiva y a las notables diferencias con el
delito doloso o con el culposo y como consecuencia existen serias
discrepancias en explicación de su naturaleza.
Hay autores que niegan en la composición del delito preterintencional la
correlación de la culpa y del dolo ya que el dolo se da en la intención
que tiene el autor de lesionar a su víctima y la culpa en el resultado
obtenido; otros exponen lo contrario asumiendo que en este delito el
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autor si quiere realizar un acto ilícito, aunque el resultado obtenido sea
diferente al querido.
De esto podemos hacer alusión a lo que cierto autores llaman:
“Elementos constitutivos del delito preterintencional”: a) Que el agente
tuviese el ánimo de lesionar a la persona del interfecto; b) Que no
previese actualmente la consecuencia de tal, si bien podía preverla.
Si bien es cierto que son elementos esenciales, también hay que tener
en cuenta que no se debe obviar la relación que debe existir entre el
hecho emprendido y el resultado final par que pueda existir la
preterintencionalidad.
O bien podría decirse que es preciso la existencia de otras condiciones,
como: a) un delito base; b) un resultado preterintencional; y c) una
relación entre ambos.
LA INCRIMINACIÓN Y SUS CLASES
El sistema de incriminación es hoy un sistema de incriminación
específica, es decir, que cuando el legislador considera, atendiendo al
principio de intervención mínima, que una conducta culposa merecer ser
castigada, lo establece expresamente (art. 10 CP).
Esto es importante porque todo lo que se castiga dolosa o
imprudentemente lo marca la ley.
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En el antiguo Código penal (CPAnt.); en principio todos los delitos eran
previsibles de forma imprudente y era el intérprete (juez) quien tenía que
decidir si en determinados casos cabría o no la imprudencia (cláusula de
incriminación general). El sistema actual es de incriminación específica,
de tal forma que desaparecen las dudas, es el propio legislador el que
nos dice cómo y con qué pena quiere castigar un delito.
Con el sistema de cláusula general existía la posibilidad de apreciar lo
que el tribunal denominaba un único crimen culposo. Con el sistema de
incriminación específica tendremos varios delitos imprudentes (ejemplo:
el arquitecto que no sigue las medidas de seguridad en una
construcción, ésta se cae y mata a 10 trabajadores, será acusado de 10
homicidios imprudentes).
SUS CLASES
Derecho Penal: Es el conjunto de normas jurídicas que determinan los
delitos las penas que el estado aplica de los delincuentes y las medidas
preventiva segura para prevenir delitos.
Delitos: es el derecho penal que es una acción u omisión lícita y
culpable específicamente descrita por la ley bajo amenaza de una
persona o sanción criminal.
La imprudencia: es un sistema, es decir que cuando el legislador que
consiste atendiendo al principio intervención mínima.
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![Page 9: El Tipo Imprudente de Acción.](https://reader036.fdocuments.co/reader036/viewer/2022082823/563db8be550346aa9a968d85/html5/thumbnails/9.jpg)
CLASES DE CULPA CONSIENTE E INCONSCIENTE
La distinción entre culpa consiente e inconsciente es antigua y abarca
principalmente el periodo caracterizado por la primacía de la dogmática
casualista, pasando por el finalismo hasta llegar a la dogmática
teleológica de la actualidad.
En la culpa inconsciente el autor no advierte la realización del tipo,
mientras que en la culpa consiente el autor advierte la posibilidad de
realizar el tipo, pero a pesar de ello sigue actuando por considerar el
peligro como insignificante, al confiar en que este no se producirá por
diversos factores o por sobre valorar sus fuerzas. La culpa consiente
puede referirse tanto a un tipo de peligro como a un tipo de resultado.
La imprudencia inconsciente no supone, como parece a primera vista, la
ausencia total de representación o la falta de consideración del peligro
para el bien jurídico. Tal situación sucederá solo en supuestos extremos
y poco frecuentes. Por ello, resulta sumamente fundado el debate
acerca del grado de conciencia o de peligro que requiere una y otra
modalidad de la culpa. Pues así como en la culpa consiente no importa
la total comprensión del peligro creado, para la culpa inconsciente no se
debe exigir la eliminación de cualquier foco de percepción del riesgo. La
diferencia entre una y otra no debe plantearse solo en los términos de la
total conciencia o inconciencia, sino en la consideración del grado de
peligro para el bien jurídico.
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![Page 10: El Tipo Imprudente de Acción.](https://reader036.fdocuments.co/reader036/viewer/2022082823/563db8be550346aa9a968d85/html5/thumbnails/10.jpg)
Aunque la delimitación es sumamente impericia, creemos que en la
culpa consiente debe haber, por lo menos, además de la conciencia del
peligro, la consideración como posible que el riesgo se realizara en el
objeto de la acción. Por su parte habrá culpa inconsciente no solo
cuando el autor no advierta el peligro, que es el supuesto indiscutible,
sino cuando advirtiéndolo ni siquiera se plantea o considera la
posibilidad de lesión o de realización del riesgo.
La diferencia entre estas dos clases de culpa (inconsciente y consiente)
si busca tener un significado, por lo menos orientador, debe basarse no
tanto en la consideración o no del peligro, sino en la valoración de el por
el autor respecto al objetivo de la acción. Dentro de esta diferencia no se
puede deducir o prejuzgar la mayor o menos gravedad de la conducta
LA NEGLIGENCIA
Negligencia, del latín negligentia, es la falta de cuidado o el descuido.
Una conducta negligente, por lo general, implica un riesgo para uno
mismo o para terceros y se produce por la omisión del cálculo de las
consecuencias previsibles y posibles de la propia acción.
Por ejemplo: una persona que habla por teléfono mientras conduce un
vehículo está cometiendo una negligencia. Se ha comprobado que
hablar y conducir son dos actividades que no pueden realizarse a la vez
ya que el sujeto se desconcentra y puede provocar un accidente de
tráfico.
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![Page 11: El Tipo Imprudente de Acción.](https://reader036.fdocuments.co/reader036/viewer/2022082823/563db8be550346aa9a968d85/html5/thumbnails/11.jpg)
La negligencia está penada por la Justicia, ya sea civil o penal según el
caso. La culpa está dada en la omisión de la conducta debida para
prever y evitar el daño causado. En el caso del ejemplo anterior, la
persona que conduce mientras habla por teléfono presenta un
comportamiento indebido, dado que el riesgo de provocar un accidente
es conocido por todos; por eso, dicha conducta se encuentra castigada
por la Ley mediante infracciones.
NEGLIGENCIA SIMPLE
Una lesión que resulta de no haber tomado las precauciones que difiere
de la negligencia que es intencional y deliberada.
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![Page 12: El Tipo Imprudente de Acción.](https://reader036.fdocuments.co/reader036/viewer/2022082823/563db8be550346aa9a968d85/html5/thumbnails/12.jpg)
CONCLUSIÓN
Una nueva concepción afirma que no hay diferencias en la estructura
típica entre el delito doloso y el imprudente. La diferencia está en el tipo
subjetivo.
Esta nueva concepción es consecuencia del desarrollo de la teoría de la
imputación objetiva. De hecho la teoría de la imputación objetiva surge
para resolver problemas del tipo imprudente. El nuevo concepto de
imprudencia se vincula a la teoría de la imputación objetiva porque la
acción imprudente es aquella que crea un peligro desaprobado y que se
materializa en el resultado.
Se puede deducir que en toda imprudencia, sea consciente
inconsciente, falta el conocimiento de la realización del tipo. Pero sea
consciente o inconsciente el sujeto ha podido conocer los elementos del
tipo, pero el sujeto no hizo nada para salir de su error. Se puede decir
que la acción imprudente constituye un injusto penal cuando la
realización del tipo previsible es evitable.
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![Page 13: El Tipo Imprudente de Acción.](https://reader036.fdocuments.co/reader036/viewer/2022082823/563db8be550346aa9a968d85/html5/thumbnails/13.jpg)
BIBLIOGRAFÍA
Anteproyecto Código Penal Dominicano. Editora Trajano Potentini. R.D.
2001
Código Penal de la República Dominicana.
Dotel Matos, Héctor: Fundamento de Derecho Penal. Editora Trajano
Potentini. Santo Domingo. 2001.
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