El Tipo Imprudente de Acción.

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INDICE INTRODUCCIÓN...................................... 1 EL TIPO IMPRUDENTE DE ACCIÓN......................2 EL TIPO DE INJUSTO DEL DELITO IMPRUDENTE..........2 LA INFRACCIÓN DEL DEBER OBJETIVODE CUIDADO........2 EL DELITO IMPRUDENTE EN EL CÓDIGO PENAL...........4 LA PRETERINTENCIONALIDAD..........................5 LA INCRIMINACIÓN Y SUS CLASES.....................6 CLASES DE CULPA CONSIENTE E INCONSCIENTE..........8 LA NEGLIGENCIA.................................... 9 NEGLIGENCIA SIMPLE............................... 10 CONCLUSIÓN....................................... 11 BIBLIOGRAFÍA..................................... 12

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El tipo imprudente de la Accion

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INDICE

INTRODUCCIÓN.................................................................................1

EL TIPO IMPRUDENTE DE ACCIÓN..................................................2

EL TIPO DE INJUSTO DEL DELITO IMPRUDENTE..........................2

LA INFRACCIÓN DEL DEBER OBJETIVODE CUIDADO...................2

EL DELITO IMPRUDENTE EN EL CÓDIGO PENAL..........................4

LA PRETERINTENCIONALIDAD.........................................................5

LA INCRIMINACIÓN Y SUS CLASES.................................................6

CLASES DE CULPA CONSIENTE E INCONSCIENTE.......................8

LA NEGLIGENCIA................................................................................9

NEGLIGENCIA SIMPLE.....................................................................10

CONCLUSIÓN...................................................................................11

BIBLIOGRAFÍA..................................................................................12

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INTRODUCCIÓN

El trabajo que se presenta a continuación trata sobre lo relativo al tipo

imprudente de la acción.

La conducta imprudente o culposa es la acción peligrosa emprendida sin

ánimo de lesionar el bien jurídico pero, que por falta de aplicación del

cuidado o diligencia debida, causa su efectiva lesión.

Tradicionalmente tanto el dolo como la culpa se consideraban como la

forma objetiva de realización del tipo de delito, una relación psicológica

entre la acción y el resultado típico, relación que integraban y hacía

pertenecer a la culpabilidad.

Hasta los treinta años la responsabilidad imprudente se satisfacía con la

producción del resultado a consecuencia de una acción vinculada con

él, con lo que se afirmaba la tipicidad de la conducta, y a lo que había de

sumarse, para estimar la culpabilidad, la existencia de una relación

psicológica entre acción y resultado que se entendía como previsibilidad

y falta de diligencia.

A partir de 1930 se comienza a captar que la esencia de la imprudencia

es la inobservancia del cuidado debido, un cuidado que es objetivo y

general, y por lo tanto, normativo, pues entre otras razones resulta

evidente que aunque haya previsión del peligro, a la persona que actúa

cuidadosamente, con cumplimiento de las normas de cuidado, no le

puede ser extinguida responsabilidad penal por el resultado que se

pueda producir.

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EL TIPO IMPRUDENTE DE ACCIÓN.

EL TIPO DE INJUSTO DEL DELITO IMPRUDENTE.

El tipo objetivo imprudente está constituido por la infracción del deber

objetivo de cuidado y la acusación de un resultado típico objetivamente

imputable a aquella.

LA INFRACCIÓN DEL DEBER OBJETIVODE CUIDADO.

La infracción del deber objetivo de cuidado es el núcleo esencial del

injusto del delito imprudente y es el fundamento de la desvaloración de

la acción.

El deber de cuidado o de prestar el cuidado debido para evitar la lesión

de bienes jurídicos de otros es un principio general del Ordenamiento.

No toda infracción de deberes de cuidado está castigada penalmente. El

legislador ha seleccionado sólo aquellas que se lesionan los bienes

jurídicos más relevantes, que se acotan en cada uno de los tipos de

delito imprudente.

La elaboración teórica del principio general enunciado y de sus

plasmaciones jurídicas permite distinguir varios aspectos y

modulaciones del deber de cuidado.

En primer lugar, se distingue un deber de cuidado interno o intelectual, o

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deber de previsión, que requiere a los ciudadanos advertir la presencia o

creación del peligro. La falta de este conocimiento previo da lugar a la

imprudencia o culpa inconsciente, en la que lo que se reprocha al autor

es precisamente haber actuado sin siquiera enterarse del peligro que se

ha afrontado, lo que se enjuicia desde un plano objetivo: lo que hubiera

advertido cualquier persona en la posición del autor y en el ámbito de

vida de que se trate.

Lo anterior tiene como presupuesto la previsibilidad objetiva de

producción o incremento de los ingresos.

Sin previsibilidad objetiva de que una conducta cree o incremente un

riesgo para el bien jurídico, no hay razón para cuidado especial alguno

ni para fundamentar el deber de cuidado.

El juicio de previsibilidad es un juicio objetivo, el juicio de un observador

ex ante en la posición y conocimientos del autor.

En segundo lugar, el deber de cuidado externo, es decir, el deber de

comportarse conforme a la norma de cuidado que el peligro previamente

advertido requiere.

Este deber tiene tres plasmaciones fundamentales:

A) El deber de omitir acciones peligrosas, que ya por sí mismas estén

prohibidas.

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B) Deber de preparación e información previa, que exige antes de

emprender acciones peligrosas necesarias, tomar precauciones

específicas de formación, de reconocimiento del terreno, del estado del

instrumento a utilizar o del objeto sobre el que se va a intervenir.

C) Deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas.

En todas las plasmaciones del deber de cuidado hay un elemento

común que es el de la medida del cuidado que se debe prestar o, desde

el punto de vista del observador, el baremo de medir el cuidado que se

debe prestar para definir su infracción. 

Se ha de tratar de un baremo o medida objetiva, es decir, general,

exigible a todos en la situación en que el autor se encuentre.

La frontera del injusto imprudente y la impunidad se encuentra en esta

evaluación de lo que es exigible a toda persona diligente en la situación

concreta del autor, con sus conocimientos y experiencias.

EL DELITO IMPRUDENTE EN EL CÓDIGO PENAL.

La Parte General del Código se limita a hacer cuatro referencias a la

imprudencia.

En el artículo 5, “No hay pena sin dolo o imprudencia”, al proclamar el

llamado principio de culpabilidad, cuando dispone que no hay pena sin

dolo o imprudencia, frente a la antigua responsabilidad objetiva.

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LA PRETERINTENCIONALIDAD

La Preterintencionalidad: es el acto productor de un resultado delictivo

que va más allá de lo que fue la intención de quien lo ha efectuado, a

condición de que el medio utilizado no sea previsiblemente adecuado

para producir un resultado más grave

Podemos decir que hay preterintención cuando el sujeto mediante una

acción intencional quiere producir un resultado y produce otro de mayor

gravedad que el pretendido, pero que se encuentra en la misma línea de

ataque. Es necesario para que pueda existir la preterintencionalidad,

una desproporción entre el resultado de la acción y el que perseguía al

autor; podemos decir entonces que “el delito preterintencional es aquel

que tiene lugar cuando se produce en realidad un efecto no deseado y

superior al querido por el propio sujeto.”

Sobre la naturaleza jurídica y los fundamentos de la

preterintencionalidad, no existe unanimidad en la dogmática penal,

debido a la complejidad subjetiva y a las notables diferencias con el

delito doloso o con el culposo y como consecuencia existen serias

discrepancias en explicación de su naturaleza.

Hay autores que niegan en la composición del delito preterintencional la

correlación de la culpa y del dolo ya que el dolo se da en la intención

que tiene el autor de lesionar a su víctima y la culpa en el resultado

obtenido; otros exponen lo contrario asumiendo que en este delito el

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autor si quiere realizar un acto ilícito, aunque el resultado obtenido sea

diferente al querido.

De esto podemos hacer alusión a lo que cierto autores llaman:

“Elementos constitutivos del delito preterintencional”: a) Que el agente

tuviese el ánimo de lesionar a la persona del interfecto; b) Que no

previese actualmente la consecuencia de tal, si bien podía preverla.

Si bien es cierto que son elementos esenciales, también hay que tener

en cuenta que no se debe obviar la relación que debe existir entre el

hecho emprendido y el resultado final par que pueda existir la

preterintencionalidad.

O bien podría decirse que es preciso la existencia de otras condiciones,

como: a) un delito base; b) un resultado preterintencional; y c) una

relación entre ambos.

LA INCRIMINACIÓN Y SUS CLASES

El sistema de incriminación es hoy un sistema de incriminación

específica, es decir, que cuando el legislador considera, atendiendo al

principio de intervención mínima, que una conducta culposa merecer ser

castigada, lo establece expresamente (art. 10 CP).

Esto es importante porque todo lo que se castiga dolosa o

imprudentemente lo marca la ley.

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En el antiguo Código penal (CPAnt.); en principio todos los delitos eran

previsibles de forma imprudente y era el intérprete (juez) quien tenía que

decidir si en determinados casos cabría o no la imprudencia (cláusula de

incriminación general). El sistema actual es de incriminación específica,

de tal forma que desaparecen las dudas, es el propio legislador el que

nos dice cómo y con qué pena quiere castigar un delito.

Con el sistema de cláusula general existía la posibilidad de apreciar lo

que el tribunal denominaba un único crimen culposo. Con el sistema de

incriminación específica tendremos varios delitos imprudentes (ejemplo:

el arquitecto que no sigue las medidas de seguridad en una

construcción, ésta se cae y mata a 10 trabajadores, será acusado de 10

homicidios imprudentes).

SUS CLASES

Derecho Penal: Es el conjunto de normas jurídicas que determinan los

delitos las penas que el estado aplica de los delincuentes y las medidas

preventiva segura para prevenir delitos.

Delitos: es el derecho penal que es una acción u omisión lícita y

culpable específicamente descrita por la ley bajo amenaza de una

persona o sanción criminal.

La imprudencia: es un sistema, es decir que cuando el legislador que

consiste atendiendo al principio intervención mínima.

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CLASES DE CULPA CONSIENTE E INCONSCIENTE

La distinción entre culpa consiente e inconsciente es antigua y abarca

principalmente el periodo caracterizado por la primacía de la dogmática

casualista, pasando por el finalismo hasta llegar a la dogmática

teleológica de la actualidad.

En la culpa inconsciente el autor no advierte la realización del tipo,

mientras que en la culpa consiente el autor advierte la posibilidad de

realizar el tipo, pero a pesar de ello sigue actuando por considerar el

peligro como insignificante, al confiar en que este no se producirá por

diversos factores o por sobre valorar sus fuerzas. La culpa consiente

puede referirse tanto a un tipo de peligro como a un tipo de resultado.

La imprudencia inconsciente no supone, como parece a primera vista, la

ausencia total de representación o la falta de consideración del peligro

para el bien jurídico. Tal situación sucederá solo en supuestos extremos

y poco frecuentes. Por ello, resulta sumamente fundado el debate

acerca del grado de conciencia o de peligro que requiere una y otra

modalidad de la culpa. Pues así como en la culpa consiente no importa

la total comprensión del peligro creado, para la culpa inconsciente no se

debe exigir la eliminación de cualquier foco de percepción del riesgo. La

diferencia entre una y otra no debe plantearse solo en los términos de la

total conciencia o inconciencia, sino en la consideración del grado de

peligro para el bien jurídico.

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Aunque la delimitación es sumamente impericia, creemos que en la

culpa consiente debe haber, por lo menos, además de la conciencia del

peligro, la consideración como posible que el riesgo se realizara en el

objeto de la acción. Por su parte habrá culpa inconsciente no solo

cuando el autor no advierta el peligro, que es el supuesto indiscutible,

sino cuando advirtiéndolo ni siquiera se plantea o considera la

posibilidad de lesión o de realización del riesgo.

La diferencia entre estas dos clases de culpa (inconsciente y consiente)

si busca tener un significado, por lo menos orientador, debe basarse no

tanto en la consideración o no del peligro, sino en la valoración de el por

el autor respecto al objetivo de la acción. Dentro de esta diferencia no se

puede deducir o prejuzgar la mayor o menos gravedad de la conducta

LA NEGLIGENCIA

Negligencia, del latín negligentia, es la falta de cuidado o el descuido.

Una conducta negligente, por lo general, implica un riesgo para uno

mismo o para terceros y se produce por la omisión del cálculo de las

consecuencias previsibles y posibles de la propia acción.

Por ejemplo: una persona que habla por teléfono mientras conduce un

vehículo está cometiendo una negligencia. Se ha comprobado que

hablar y conducir son dos actividades que no pueden realizarse a la vez

ya que el sujeto se desconcentra y puede provocar un accidente de

tráfico.

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La negligencia está penada por la Justicia, ya sea civil o penal según el

caso. La culpa está dada en la omisión de la conducta debida para

prever y evitar el daño causado. En el caso del ejemplo anterior, la

persona que conduce mientras habla por teléfono presenta un

comportamiento indebido, dado que el riesgo de provocar un accidente

es conocido por todos; por eso, dicha conducta se encuentra castigada

por la Ley mediante infracciones.

NEGLIGENCIA SIMPLE

Una lesión que resulta de no haber tomado las precauciones que difiere

de la negligencia que es intencional y deliberada.

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CONCLUSIÓN

Una nueva concepción afirma que no hay diferencias en la estructura

típica entre el delito doloso y el imprudente. La diferencia está en el tipo

subjetivo.

Esta nueva concepción es consecuencia del desarrollo de la teoría de la

imputación objetiva. De hecho la teoría de la imputación objetiva surge

para resolver problemas del tipo imprudente. El nuevo concepto de

imprudencia se vincula a la teoría de la imputación objetiva porque la

acción imprudente es aquella que crea un peligro desaprobado y que se

materializa en el resultado.

Se puede deducir que en toda imprudencia, sea consciente

inconsciente, falta el conocimiento de la realización del tipo. Pero sea

consciente o inconsciente el sujeto ha podido conocer los elementos del

tipo, pero el sujeto no hizo nada para salir de su error. Se puede decir

que la acción imprudente constituye un injusto penal cuando la

realización del tipo previsible es evitable.

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BIBLIOGRAFÍA

Anteproyecto Código Penal Dominicano. Editora Trajano Potentini. R.D.

2001

Código Penal de la República Dominicana.

Dotel Matos, Héctor: Fundamento de Derecho Penal. Editora Trajano

Potentini. Santo Domingo. 2001.

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