El tributo

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UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP TEMA : EL TRIBUTO PROFESOR : MEJIA COELLO, LUIS ALBERTO ALUMNO : VARGAS LLANOS, JUAN MANUEL LIMA – PERÚ 2014

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UNIVERSIDAD PRIVADA

TELESUP

TEMA : EL TRIBUTO

PROFESOR : MEJIA COELLO, LUIS ALBERTO

ALUMNO : VARGAS LLANOS, JUAN MANUEL

LIMA – PERÚ

2014

Page 2: El tributo

DEDICATORIA

El presente trabajo se lo

dedico a mí amada madre

María, a mi hermana Beatriz y

a mi adorada Olga, quienes

con su apoyo lograré mis

metas.

INTRODUCCIÓN

Page 3: El tributo

Desde tiempos muy remotos las personas sintieron la necesidad de

organizarse ya sea en comunidades, tribus u otros afines para poder

llegar a enfrentar los peligros y de tal forma mejorar su calidad de

vida.

Los asuntos comunes que beneficiaban a todos recaían sobre un

grupo principal. Éste último grupo se encargaba de organizar a la

comunidad y realizar tareas que otras personas no podía ser

atendidas por cada uno y por separado. La construcción de canales de

riego, vías de comunicación y la administración de justicia. Por ello

recibían “El Aporte” en trabajo, en alimentos y textiles de los miembros

de la comunidad. El Aporte es conocido como tributo, llevando así una

mejor vida en común.

Como acabamos de leer en el párrafo anterior el tributo ha estado

presente desde tiempos muy remotos, tal es el caso que desde el

comienzo de nuestra civilización, se ha venido pagando impuestos; lo

que pasa es que antes se llamaba reciprocidad. Por ello es que la vida

en la sociedad andina fue desde hace tiempo posible, gracias a la

excelente relación del hombre con la naturaleza y a la manera

organizada con la que afrontaron las diferentes dificultades ante la

falta de recursos para poder sobrevivir. Ésta eficiente organización les

permitió producir y distribuir los bienes entre todos bajo el sistema de

reciprocidad.

EL TRIBUTO

I. Definición:

Page 4: El tributo

Son prestaciones pecuniarias obligatorias establecidas por los distintos

niveles estatales. Su fin primordial es el de obtener los ingresos

necesarios para el sostenimiento del gasto público, sin perjuicio de su

posibilidad de vinculación a otros fines, es decir el tributo es la:

“Obligación monetaria por la ley, cuyo importe se destina al sostenimiento

de las cargas públicas, en especial al gasto del estado”

Son prestaciones generalmente monetarias.

Son verdaderas prestaciones que nacen de una obligación

tributaria; es una obligación de pago que existe por un vínculo

jurídico.

II. CARACTERISTICAS:

II.1. Los tributos se exigen por el Estado u otro ente público. Son, por

tanto, ingresos públicos. Son, además, ingresos de Derecho público,

puesto que los exige el Estado actuando como tal ente público en el

ejercicio del poder financiero, a través de la emanación de normas

jurídicas y de la actuación administrativa. Constituyen, asimismo, la

clase de ingresos públicos más importante y, en consecuencia, la

que ha sido objeto de un mayor desarrollo normativo.

II.2. Es una prestación coactiva. Ahora bien, a partir del momento en que

el Estado se somete al Derecho la imposición de tributos no

constituye un acto de fuerza, una imposición arbitraria de la voluntad

del Estado, sino un acto de derecho que nace de la Ley, como

expresión de la voluntad general. La coactividad está en la propia

Ley y ésta limita el poder del Estado en materia tributaria a través de

dos principios fundamentales de la imposición:

Principio de legalidad: Nadie estará obligado a pagar tributos

que no hayan sido establecidos mediante ley.

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Principio de capacidad económica: Los ciudadanos están

obligados a contribuir a las cargas públicas en proporción a su

capacidad contributiva; de modo que el legislador al tipificar los

supuestos de hecho cuya realización genera la obligación de

tributar, no puede actuar libremente, sino que ha de elegir

precisamente aquellos que sean indicativos de capacidad

económica.

De esta forma, el tributo encuentra su fundamento jurídico, no ya en

el poder de imperium del Estado, sino en la existencia de una

capacidad económica que se reputa idónea para ser llamada al

levantamiento de las cargas públicas.

II.3. Es una prestación pecuniaria. Así, el tributo consiste generalmente

en una cantidad de dinero, aunque en ocasiones pueda consistir en

la entrega de determinados bienes no dinerarios.

II.4. El tributo tiene como finalidad esencial asegurar al ente público los

medios necesarios para la financiación de los servicios públicos. Este

carácter contributivo constituye la razón de ser del tributo, su- fin

fundamental pero, no obstante, puede dirigirse también a satisfacer

otros objetivos que, en mayor o menor medida, acompañen a los

fines estrictamente fiscales. Pueden, los tributos, propiciar

determinadas inversiones, estimular el desarrollo económico de una

determinada zona, fomentar ciertas actividades, en definitiva, servir

como instrumento de política económica, de acuerdo con el artículo

2.1 de la LGT, a cuyo tenor:

“Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos

necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán

servir como instrumentos de la política económica general y atender

a la realización de los principios y fines contenidos en la

Constitución.”

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III. CLASES DE TRIBUTO

La LGT enumera tres categorías de tributo: Impuestos, Tasas y

Contribuciones Especiales. Así, conforme al artículo 2.2:

Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas,

contribuciones especiales e impuestos:

a. Las tasas: son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización

privativa o en el aprovechamiento especial del dominio público, la

prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de

derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo

particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no

sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o

no se presten o realicen por sector privado.

b. Contribuciones especiales: son los tributos cuyo hecho imponible

consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de

un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la

realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de

servicios públicos.

c. Impuestos: son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho

imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de

manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

El elemento que diferencia a estas tres clases de tributos radica en la

propia estructura del hecho imponible, esto es, del supuesto de hecho

cuya realización genera el nacimiento de la obligación de contribuir.

Tasas, contribuciones e impuestos son distintos porque sus hechos

imponibles se configuran de forma diferente.

IV. FINES DE LOS TRIBUTOS:

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La finalidad básica que fundamenta la imposición de tributos es la de

obtener ingresos (finalidad recaudatoria) para financiar las actividades del

Estado. La diferencia entre tributo y las multas, radica en la conexión entre

tributo y necesidad pública, ya que la finalidad básica de las multas y

sanciones es intimidar y castigar en relación con un determinado

comportamiento. Mientras que el tributo no constituye nunca la sanción de

un comportamiento ilícito.

La doctrina moderna reconoce ampliamente que los tributos, no solo

atienden a la finalidad recaudatoria, sino a otras finalidades no

recaudatorias o extra fiscales. De hecho, es raro encontrar actualmente

figuras tributarias en que el elemento fiscal y el extra fiscal no aparezcan

en una u otra medida entremezclados.

A efectos clasificatorios, podemos identificar las finalidades extra fiscales

de los tributos en las siguientes categorías:

Redistributivas: Atribuyen al sistema tributario la función de influir

en la relación comparativa de las situaciones patrimoniales de los

individuos, de modo que ésta resulte modificada al observar las

situaciones antes y después de la aplicación del tributo.

Promoción de Comportamientos: Atribuyen al sistema tributario la

funci6n de orientar los Comportamientos de los contribuyentes en un

sentido que no se seguiría, o se seguiría en menor intensidad, en

ausencia del tributo. Esta función modernamente se liga a

Comportamientos de carácter económico, de modo que se busca

alterar las decisiones económicas de los contribuyentes en relación a

cómo resultarían del mero juego de mercado. Así, se alientan los

Comportamientos queridos mediante la concesión de tratos

tributarios favorables, comúnmente llamados “incentivos fiscales”

para promover la inversión en determinadas actividades.

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V. IMPORTANCIA:

En el Estado Social, el tributo se configura como una institución

fundamental, que es un modelo de Estado que prevé fines de política

social y económica que se materializan en prestaciones que es necesario

financiar. En el Estado Social, la actividad financiera alcanza una

importancia trascendental, destacando la nota de instrumentalidad de las

leyes financieras públicas; instrumentalidad de primer grado en las normas

sobre gasto público e instrumentralidad de segundo grado, para las

normas que regulan ingresos, pues se trata de normas que integran una

actividad orientada a la dotación de medios económicos.

En las Constituciones financieras, marcadas por la existencia de un

Estado Social de Derecho, la base del deber de contribuir se intenta

sustentar en el llamado principio de solidaridad, en ocasiones, a expensas

de dejar de lado las exigencias de justicia tributaria. Al principio de

solidaridad, por ello el deber de contribuir es una expresión del

Constitucionalismo moderno, pudiendo afirmarse que es el ejemplo más

logrado de lo que podemos denominar deberes constitucionales.

Así, como señala Rodríguez Bereijo, los deberes constitucionales serían

una constricción al principio general de autonomía y libre desarrollo de la

personalidad, que se manifiesta en el catálogo de derechos y libertades

contenido en la Constitución. Al limitar la esfera de la libertad y la

propiedad se entiende que sólo el legislador, por razones de solidaridad

que rigen en un sistema democrático, pueda hacer real y efectiva el

cumplimiento de los deberes constitucionales.

Por ello el Estado necesita del aporte de los ciudadanos para cumplir con

todas sus funciones. El presupuesto Nacional es aprobado por el

Congreso de la República. Siendo nuestros tributos la principal fuente de

financiamiento del presupuesto nacional.

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VI. EL IMPUESTO:

VI.1. Definición y Caracteres:

Sin duda el impuesto constituye la categoría tributaria de mayor

relevancia, en la que más se aprecian las notas y características

propias del tributo. De ahí que en ciertas ocasiones este concepto

se haya empleado como sinónimo de tributo.

Dentro del ámbito de la ciencia de la Hacienda, el impuesto es

considerado como el tributo a emplear para la financiación de los

servicios públicos indivisibles, es decir, aquellos que benefician y

afectan a toda la colectividad en general, sin que sea posible

identificar personas beneficiadas de manera singular. Asimismo se

entiende que el impuesto debe aplicarse en función del criterio de

capacidad de pago: la única forma de repartir entre los

contribuyentes el coste de los servicios públicos indivisibles es la

consideración de la capacidad económica, en la medida en que

ésta resulta un índice del presumible disfrute o provecho individual

de los referidos servicios.

Puede decirse que la LGT incorpora parte del anterior concepto en

el artículo 2.2, a cuyo tenor:

Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo

hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que

ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

La definición descrita no puede quedar exenta de ciertas críticas.

En primer lugar, destaca que el impuesto se caracterice por la

ausencia de contraprestación, cuando esta condición no es una

nota distintiva del impuesto ni de ningún otro tributo, puesto que

todos ellos se exigen sin contraprestación. Dicho concepto, propio

de las prestaciones sinalagmáticas, no tiene cabida en relación con

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los tributos que son obligaciones ex lege, no contractuales sino

impuestas unilateralmente o coactivas.

Sin embargo, a pesar de que la expresión es poco afortunada, lo

que el legislador ha pretendido señalar es que en el presupuesto de

hecho del impuesto no aparece específicamente contemplada la

realización de una determinada actividad administrativa. Como se

dijo, el impuesto se exige con independencia de la prestación de un

servicio que beneficie o afecte al particular. Mientras que en el caso

de las tasas y de las contribuciones especiales ocurre todo lo

contrario, puesto que en éstas la actividad administrativa resulta

imprescindible para generar el nacimiento de la obligación de

contribuir. De ahí que la ausencia de actividad administrativa

constituya la nota diferencial del impuesto en relación con tasas y

contribuciones especiales.

En segundo lugar, debe observarse que también es improcedente

reservar para los impuestos la referencia al principio de capacidad

económica, puesto que tal característica no es privativa del

impuesto, sino que debe ser común a todas las categorías

tributarias.

Es cierto, sin embargo, que existe una cierta desigualdad en la

intensidad con que la capacidad económica aparece en los distintos

hechos imponibles de los tributos, y que, sin duda, la presencia de

este principio en el caso de las tasas y de las contribuciones

especiales resulta más diluida que en el caso de los impuestos.

Pero esto no significa que en el establecimiento de este tipo de

tributos no deba tenerse en cuenta la capacidad económica,

aunque ello se haga en menor medida. Sin perjuicio de ulteriores

precisiones, podemos adelantar que existen en nuestro

ordenamiento positivo diversas manifestaciones que revelan

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claramente la acomodación de tales categorías tributarias a las

exigencias del principio constitucional de capacidad económica.

En conclusión, la definición legal de impuesto atribuye a los mismos

rasgos que no son específicos de aquél, sino comunes a todos los

tributos y, por tanto, resulta poco útil a la hora de identificar su

propia y exclusiva nota diferencial. Insistimos en que este tipo de

tributo se caracteriza por la estructura de su hecho imponible, en la

que, a diferencia de lo que sucede en las otras categorías, no

aparece ninguna referencia a una actividad del ente público. Esto

es, en rigor, lo que se quiere indicar al decir que el impuesto se

exige "sin contraprestación". Contribuye a subrayar este criterio la

circunstancia de que el hecho imponible se describa con referencia

a índices de capacidad económica que conciernen únicamente a

situaciones del sujeto pasivo sin conexión alguna con servicios o

actividades de la Administración

De ahí que coincida la doctrina conceptuando el impuesto como

aquel tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna

a servicios o actividades de la Administración.

VI.2. Clases de Impuesto

Advertimos de entrada, que el impuesto, al igual que ocurre con

otros institutos jurídicos, es susceptible de diversas clasificaciones,

según el criterio que se adopte para su formulación. A continuación

se recogen aquellas distinciones que gozan de mayor tradición en

la dogmática tributaria.

a. Impuesto directos e indirectos.

Sin duda se trata de la clasificación más extendida de entre

todas las que han venido formulándose, en relación con la

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cual, sin embargo, la doctrina no ha llegado a un acuerdo

unánime.

La distinción se emplea con muy distinto sentido en el ámbito

de la ciencia económica y en el de la ciencia jurídica. Desde el

punto de vista económico, son impuestos directos los que

gravan la obtención de la renta o la posesión de un patrimonio,

mientras que son impuestos indirectos aquellos que recaen

sobre el gasto de dicha renta y el tráfico del patrimonio.

Este criterio económico, que atiende al objeto del impuesto -es

decir a la naturaleza de la riqueza gravada-, ha sido

reiteradamente acogido en varios textos positivos, lo cual

resulta relevante si se tiene en cuenta que es ésta una

distinción predominantemente positiva, esto es, que depende

en última instancia de la clasificación realizada por el propio

ordenamiento interno

Desde el punto de vista jurídico, la doctrina -Sainz de Bujanda,

principalmente prefiere hablar de métodos impositivos directos

y de métodos impositivos indirectos. Se está en presencia de

los primeros cuando la norma tributaria establece la obligación

del pago del impuesto a cargo de una determinada persona,

sin conceder legalmente a ésta un derecho para resarcirse de

la suma pagada en concepto del tributo. Se emplean los

segundos cuando la propia norma tributaria concede

facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra

persona el reembolso de lo pagado al ente público acreedor.

En el primer caso, la exacción se produce de forma directa, en

el segundo, en cambio, la exacción se realiza de forma

indirecta, puesto que el ente público obtiene el tributo de

personas distintas de aquellas a las que efectivamente se

quiere gravar, haciendo que los contribuyentes exijan a estas

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últimas el reintegro de las cuotas satisfechas por ellos a la

Hacienda Pública.

Este planteamiento, que puede ser válido desde la perspectiva

del análisis jurídico, tiene el inconveniente de dejar fuera de la

categoría de los impuestos indirectos algunos como el de

Transmisiones Patrimoniales, generalmente incluidos por los

distintos ordenamientos dentro de los de tal especie.

b. Impuestos personales y reales.

Los impuestos personales son aquellos cuyo presupuesto

objetivo "no puede ser pensado" más que por referencia a una

persona determinada, de tal suerte que ésta forma parte,

como elemento constitutivo, del propio presupuesto de hecho.

De acuerdo con esto, en la definición del hecho imponible de

los impuestos personales, se incluye necesariamente la

referencia a un sujeto determinado. Son de esta naturaleza los

impuestos que recaen sobre la renta global -IRPF, IS- o sobre

el patrimonio -IPPF, IS y D-.

Los impuestos reales, por el contrario, tienen un presupuesto

de hecho que se determina con independencia del elemento

personal de la relación tributaria. El elemento objetivo del

presupuesto de hecho es, en tal clase de impuestos,

constitutivamente autónomo, es decir, se define sin referencia

a un sujeto determinado. De esta especie son los impuestos

que gravan el consumo -IVA, Impuestos Especiales- o el

tráfico patrimonial -ITP-.

c. Impuestos subjetivos y objetivos:

Son impuestos subjetivos aquellos en los que las

circunstancias personales del sujeto pasivo se tienen en

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cuenta al cuantificar la deuda tributaria; son objetivos aquellos

en los que, por el contrario, tales circunstancias personales no

se toman en consideración para determinar el importe de la

deuda.

Aunque pudiera pensarse que esta clasificación coincide con

la anterior, lo cierto es que ambas deben ser diferenciadas. Si

bien los impuestos personales son usualmente subjetivos, en

rigor nada impide que no lo sean. De hecho, así sucede en

nuestro ordenamiento vigente respecto del IPPF. Asimismo,

también los impuestos reales son susceptibles, sin perder esta

naturaleza, de subjetivación, como ocurre en la actualidad con

ciertos tributos de carácter real.

d. Impuestos periódicos e instantáneos:

Son impuestos periódicos aquellos en los que el hecho

imponible consiste en una situación que se prolonga en el

tiempo -por ejemplo la posesión de un bien inmueble-, o bien

aquellos en los que el hecho imponible es de realización

progresiva -la obtención de la renta-. Instantáneos, en cambio,

son aquellos cuyo hecho imponible es una acción, es decir, un

acto aislado y único que se agota en sí mismo, con su propia

realización.

En los impuestos periódicos, por tratarse de una situación de

hecho que goza de continuidad en el tiempo, es necesario que

el legislador delimite el período temporal que ha de tomarse

en consideración para tener por realizado el hecho imponible,

esto es, el presupuesto de hecho que origina el nacimiento de

la obligación de tributar. Este período temporal, acotado por la

propia Ley, recibe el nombre de período impositivo, respecto

del cual surge una concreta obligación de pago, distinta y

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autónoma de cualquier otra. Para comprender cabalmente la

anterior explicación es preciso remitirse al elemento temporal

del hecho imponible, del que trataremos en un capítulo

posterior.

VII. LA TASA:

VII.1. Definición:

La segunda de las categorías tributarias es la tasa, en relación con

la cual han existido diversas definiciones en el Derecho positivo, lo

que ha propiciado, a su vez, un cierto confusionismo en torno a este

concepto.

En su concepción económica, la tasa aparece como el instrumento

tributario adecuado para la financiación del coste corriente de los

servicios públicos divisibles, es decir, con beneficiarios o usuarios

directos, identificables singularmente. De acuerdo con esto, las

tasas, a diferencia de los impuestos, se inspiran en el principio del

beneficio o del interés, según el cual el coste de estos servicios

debe satisfacerse, total o parcialmente, mediante una prestación

exigida a sus usuarios.

Jurídicamente el concepto de tasa se relaciona con la estructura de

su presupuesto de hecho, el cual, repetimos, incluye como

elemento necesario la efectiva realización de una actividad

administrativa. Sin embargo, no puede decirse que desde este

punto de vista el concepto de tasa se desconecte de forma absoluta

de la financiación del coste corriente de los servicios públicos,

puesto que la consideración del indicado coste tiene repercusiones

sobre el régimen jurídico de la tasa, de manera particular en

relación con la determinación de su cuantía. Si bien, debe señalarse

que, en rigor, el producto obtenido con las tasas no se encuentra

específicamente afectado a la citada financiación, habida cuenta del

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principio de unidad de caja o de no afectación que rige en materia

de tasas e impuestos.

Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la

utilización privativa o en el aprovechamiento especial del dominio

público, la prestación de servicios o la realización de actividades en

régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de

modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o

actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los

obligados tributarios o no se presten o realicen por sector privado.

Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se

realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo

mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación

administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad

corresponda a un ente público.

El sentido completo de la anterior definición de tasa sólo se alcanza

cuando se confronta con la de precio público, categoría introducida

por la Ley de Tasas y Precios Públicos, de 13 de mayo de 1989.

Ambos conceptos han sido objeto de numerosas modificaciones

normativas, siempre paralelas y tendentes a deslindar el ámbito

aplicativo correspondiente a cada una de las mencionadas

categorías -tasa y precio público-. Ahora debe insistirse en que el

concepto de tasa se conecta con la prestación de servicios o, en

general, actividades públicas a determinados sujetos identificables

en cada caso, siempre que dichos servicios o actividades reúnan

uno de los dos requisitos antes citados: ser obligatorios, o, aun

cuando sea voluntario, no se preste por el sector privado.

En cuanto al primero de los requisitos, debe precisarse que se

consideran obligatorios tanto aquellos servicios cuya solicitud o

prestación se impone expresamente por la Ley -la tasa por

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expedición del Documento Nacional de Identidad-, como aquellos

otros en los que la solicitud constituye condición previa para realizar

una actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

Este es el caso, por ejemplo, de las tasas por licencia de apertura o

por la expedición de un título universitario.

Por otro lado, la reserva al sector público puede derivarse de la

propia naturaleza del servicio o actividad, al tratarse de actos "de

autoridad" -todos aquellos supuestos que sean expresión de

funciones administrativas, como las licencias, autorizaciones,

certificaciones, homologaciones y similares- , o bien obedecer a

criterios de oportunidad, como ocurre con el servicio de extinción de

incendios o el de selección de residuos.

El artículo 13 de la LTPP contiene una lista, no exhaustiva, de los

servicios y actividades cuya realización puede dar lugar al

establecimiento de tasas. Esta enumeración concluye con una

cláusula genérica que permite la imposición de tasas en relación

con servicios o actividades en general que se refieran, afecten o

beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivadas

por éstas, directa o indirectamente.

VIII. Contribuciones Especiales:

En términos económicos, las contribuciones especiales son tributos que se

emplean también para la financiación de determinadas actividades que

realiza la Administración. Pero, en este caso, no se trata de cubrir gastos

corrientes, como ocurre con las tasas, sino que se trata de sufragar gastos

de inversión. Tal inversión puede consistir en la realización de obras

públicas o en el establecimiento y ampliación de servicios públicos. En

ambos casos, si bien se produce un beneficio general y, por tanto, un

coste indivisible, al propio tiempo existen determinados sujetos que

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obtienen una ventaja especial, de ahí que se reparta entre ellos parte del

gasto que ocasiona la inversión.

Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste

en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento

de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras

públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

De acuerdo con esto, la nota que define a las contribuciones especiales

radica en su hecho imponible, cuya estructura se integra por los dos

elementos siguientes:

1. En primer lugar, una actividad administrativa consistente en la

realización de obras públicas o el establecimiento o ampliación de un

servicio. Esta característica de las contribuciones especiales las

distingue de los impuestos y de las tasas. Del impuesto, porque éste

se define por la ausencia de toda actividad administrativa. De la tasa

se diferencia por el hecho de que, aun cuando en las dos categorías

debe concurrir una determinada actividad de la Administración, la

que da lugar al pago de una contribución especial está básicamente

dirigida a la satisfacción de un interés colectivo, mientras que en el

caso de la tasa la actuación administrativa está motivada por el

propio particular y persigue, de forma principal, la solución de

problemas individuales.

2. En segundo lugar, dicha actividad debe proporcionar un beneficio

especial a determinadas personas, al mismo tiempo que aprovecha

al conjunto de la colectividad. La manifestación típica de este

beneficio especial consiste en el aumento de valor de los bienes

generalmente inmuebles, como así señala expresamente el artículo

2.2 de la LGT. En todo caso, el beneficio, para reputarse especial,

debe afectar a un círculo determinado e identificable de personas, no

a la totalidad de los vecinos, y ha de existir un nexo de causalidad

Page 19: El tributo

directo entre la realización de las obras o la actuación administrativa

y el beneficio singularmente obtenido por los sujetos pasivos. En

previsión de los problemas interpretativos que pudiera suscitar la

existencia o no de un beneficio, dado su carácter de concepto

jurídico indeterminado, la LRHL (art.30.2) establece algunos

supuestos en los que se considera que existe legalmente ese

beneficio especial (propietarios de inmuebles, titulares de

explotaciones económicas, compañías de seguros, empresas

suministradoras).

Las contribuciones especiales pueden establecerse tanto en, el ámbito

estatal y autonómico como en el de las Haciendas locales, pero es en este

último donde han adquirido una mayor importancia dada su generalizada

aplicación.

Finalmente, hay que observar que las contribuciones especiales se

afectan a la realización de la obra o al establecimiento del servicio público

que justifica su exacción, al punto que si la actuación administrativa no se

produce, el importe de la tasa ha de ser objeto de devolución.

CONCLUSIONES

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La tributación tiene su origen y legitimidad en la ciudadanía.

Pensar la tributación en una relación directa individuo-deber

desvirtúa su escencia.

Por intermedio de los aportes económicos, el Estado llega a las

personas que lo necesitan.

Tributar es el ejercicio de la liberta política.

Nuestros tributos permiten la creación de puestos de trabajo.

Generan mayor compromiso con la productividad nacional.

BIBLIOGRAFÍA

Page 21: El tributo

Pérez Royo, Fernando (2007) Derecho financiero y tributario.

Parte general. Pamplona: Thomson Civitas. 

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Nova.

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ITURRIOZ, Eulogio: "Curso de Finanzas Públicas", Ediciones

Macchi 2004. REIG,

http://www.econo.unlp.edu.ar/articulo/2008/7/24/

tecnica_y_legislacion_tributaria_bibliografia#sthash.aexEW1cf.d

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Page 22: El tributo

ANEXOS

Glosario Tributario

ADUANA: Oficina destinada a llevar el control de las mercancías que entran

y salen del país y a recaudar los impuestos que por este tráfico, causen

estas mercancías.

AD VALOREM: Expresión inglesas que significa “Al Valor”, impuestos que se

aplican sobre el valor o precio.

ARANCEL: Es el derecho de aduana, que se cobra sobre el valor de una

mercancía, cuando se importa o exporta.

ARBITRIO: Es un impuesto decretado por la ley a favor de una o varias

municipalidades.

AUDITORIA FISCAL: Se realiza con el objeto de verificar el correcto

cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria de los contribuyentes.

BASE IMPONIBLE: Valor numérico sobre el cual se aplica la alícuota o tasa

del tributo.

CANASTA BÁSICA: Conjunto de bienes y servicios esenciales para

satisfacer las necesidades básicas para el bienestar de todos los miembros

de la familia: alimentación, vestuario, vivienda, mobiliario, salud, transporte,

recreación y cultura, educación y bienes y servicios diversos.

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: Aptitud que tienen una persona natural o

jurídica para pagar impuestos y que está de acuerdo a la disponibilidad de

recursos con que cuenta.

CARGA IMPOSITIVA: Cantidad que un contribuyente debe desembolsar

para determinar y liquidar un impuesto.

CÓDIGO TRIBUTARIO: Es el conjunto de normas que establecen el

ordenamiento jurídico-tributario.

COMPENSACIÓN: Forma de extinción de la obligación tributaria, liquidando

contra ésta créditos líquidos y legalmente exigibles del contribuyente por

concepto de tributos y sus intereses, siempre que sean recaudados por el

mismo órgano administrativo y se haga antes de la prescripción.

Page 23: El tributo

CONTRIBUCIONES ESPECIALES: es el tributo que tiene como

determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente,

derivados de la realización de obras públicas o de servicios estatales.

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR MEJORAS: es la establecida para

costear la obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria y tiene como

límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual

para el contribuyente, el incremento de valor del inmueble beneficiado.

CONTRIBUYENTES: Son las personas individuales, prescindiendo de su

capacidad legal, según el derecho privado y las personas jurídicas, que

realicen o respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la

obligación tributaria.

DEFRAUDACIÓN FISCAL: Omisión parcial o total del pago de las

contribuciones u obtenga beneficio indebido con perjuicio del fisco.

DECLARACIÓN JURADA: Manifestación bajo juramento comunicada a la

Administración Tributaria, de hechos que pueden constituir base para la

determinación de una obligación. Se presenta en la forma y lugares

establecidos por leyes o reglamentos; generalmente mediante formularios

recientemente por medios electrónicos.

ELUSIÓN TRIBUTARIA: Consiste en la utilización de medios que utiliza el

deudor tributario para obtener una reducción de la carga tributaria, sin

transgredir la ley.

EXENCIÓN DE IMPUESTOS: Liberación legal en el cumplimiento de realizar

la prestación tributaria producida por un hecho imponible.

HECHO GENERADOR: También se le llama hecho imponible es el

presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización

origina el nacimiento de la obligación tributaria.

IMPUESTO: Es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad

estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Impuesto que grava el valor agregado

creado en cada fase de la comercialización de un bien o servicio.

Page 24: El tributo

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO: Aquel que grava ciertas

manifestaciones de servicios o consumo; así como el consumo de bienes

considerados suntuarios.

IMPUESTO SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR: Son impuestos o derechos

arancelarios que gravan las importaciones y exportaciones que realiza un

país (En Guatemala las exportaciones no están gravadas).

IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Aquel que grava la renta o los ingresos

percibidos por las personas y las sociedades o empresas.

IMPUESTO DIRECTO: Cuyo efecto e incidencia se verifican en el propio

contribuyente, no existiendo la posibilidad de ser trasladado.

IMPUESTOS ESPECÍFICOS: Son aquellos que se aplican tomando en

cuenta la cantidad del bien sujeto al pago del impuesto.

IMPUESTOS INDIRECTOS: Son aquellos que tributos que recaen sobre la

producción, transferencias y consumo de bienes o servicios y se caracteriza

por ser trasladable.

IMPUESTOS PROGRESIVOS: Cuando el porcentaje de ingresos que se

destina al pago de los impuestos aumenta en la medida en que aumenta el

nivel de ingresos.

IMPUESTOS PROPORCIONALES: Cuando el nivel de ingresos destinado al

pago del impuesto es constante o independientemente del nivel de ingresos.

IMPUESTOS REGRESIVOS: Es cuando el porcentaje de ingresos

destinados al pago del impuesto disminuye en la medida en que aumenta el

nivel de ingresos de los contribuyentes.

IMPUESTOS SOBRE SOCIEDADES: Es un tributo de carácter directo y de

naturaleza personal que grava la renta (o beneficio de cada ejercicio

económico calculado de acuerdo con la ley) de las sociedades y demás

entidades jurídicas no sometidas al impuesto sobre la renta de las personas

físicas.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: Recaen sobre las manifestaciones

de la riqueza de los sujetos pasivos, expresada en bienes muebles e

inmuebles, tangibles e intangibles.

Page 25: El tributo

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES: Es el que grava toda

transmisión de bienes muebles e inmuebles por causa de muerte o donación

ya sea por efecto directo de la ley o por última voluntad del causante o

donante sin importar que dichos bienes muebles e inmuebles se encuentren

dentro o fuera del país.

INFLACIÓN: Alza generalizada y persistente ene. Nivel de los precios

internos de la economía.

INFRACCIÓN TRIBUTARIA: Es toda acción u omisión que implique

violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye

infracción que sancionará la Administración Tributaria.

INGRESOS CORRIENTES DEL GOBIERNO CENTRAL: Son los ingresos

en concepto de impuestos, ingresos no tributarios y transferencias corrientes

de empresas públicas.

INGRESOS FISCALES: Son todos los recursos monetarios que percibe el

Estado a través de la aplicación de las leyes que sustentan el cobro de los

impuestos, tasas, recargos, etc. Así como los ingresos que derivan de la

vena de bienes y servicios, donaciones y préstamos.

LEYES FISCALES: Son aquellas que señalan y determinan a los sujetos,

objetos, bases, tasas o tarifas impositivas en cumplimiento con las

disposiciones constitucionales de contribución para el gasto público.

MORA: Es el pago de la obligación tributaria que realiza el contribuyente

después del plazo fijado por la ley.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Constituye un vínculo jurídico, de carácter

personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores

del tributo y los sujetos pasivos de ella.

PRESIÓN TRIBUTARIA: Es la relación que existe entre la cantidad de

tributos que soportan los particulares, un sector económico o toda la nación y

su cantidad de riqueza o renta.

PRODUCTO INTERNO BRUTO –PIB-: Representa el valor total de la

producción corriente de bienes y servicios finales dentro de las fronteras

Page 26: El tributo

geográficas del país durante un cierto período de tiempo que puede ser

trimestral o anual.

RENTA BRUTA: Incluye todos los ingresos brutos de cualquier fuente que

se originen, ajustados teniendo en cuenta el costo fiscal de los bienes o

servicios.

RENTA NETA IMPONIBLE: Es la renta bruta reducida por las deducciones,

sobre la cual se aplicará el impuesto.

SECTOR INFORMAL: Es el conjunto de unidades económicas dedicadas a

la producción mercantil de bienes o servicios, que no cumplen con las

reglamentaciones legales (fiscales, laborales, administrativas, comerciales,

etc.) que  trabajan en pequeña escala con una organización administrativa y

de trabajo rudimentario y que no existe una separación precisa entre el

capital y el trabajo.

ECONOMIA INFORMAL: Es producto nacional producto que, por falta de

declaración y/o subdeclaración, no está medido en las estadísticas oficiales.

SISTEMA TRIBUTARIO: Es la denominación aplicada al sistema impositivo

o de recaudación de un país. Consiste en la fijación, cobro y administración

de los impuestos y derechos internos y los derivados del comercio exterior

que se recaudan en el país, además administra los servicios aduanales y de

inspección fiscal.

SUBSIDIOS: Es la forma que tiene el Estado de apoyar económicamente a

determinado sector, con el fin de hacer menos costoso un bien.

SUJETO ACTIVO: Es el Estado o el ente público acreedor del tributo.

SUJETO PASIVO: Es el obligado al cumplimiento de las prestaciones

tributarias, puede ser en calidad de contribuyentes o de responsable.

TASA: Cantidad o porcentaje que debe aplicarse a la base imponible para

determinar el impuesto.

TRIBUTACIÓN: Es el conjunto de obligaciones que deben realizar los

ciudadanos sobre sus rentas, propiedades, mercancías p servicios que

prestan, en beneficio del Estado, para su sostenimiento y el suministro de

Page 27: El tributo

servicios, tales como defensa, transportes, comunicaciones, educación,

vivienda, etc.

TRIBUTO: Son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige

en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el

cumplimiento de sus fines. Son tributos los impuestos, los arbitrios,

contribuciones especiales y contribuciones por mejoras.