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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
660-2004 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O para resolver el toca número 660-2004, formado con motivo del recurso
de apelación interpuesto por la parte actora, en contra la sentencia definitiva de 17
diecisiete de junio de 2004 dos mil cuatro, pronunciada por el Juez Sexto del Ramo Civil de
esta ciudad, dentro del expediente número 523/1998, relativo al juicio extraordinario civil
por consignación en pago, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, y;
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Los puntos resolutivos de la sentencia definitiva que se recurre,
establecen: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio.
SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil elegida por la actora resultó procedente.
TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad. CUARTO.- La parte actora
ELIMINADO, no justificó la acción de consignación en pago que ejercitó en contra de
ELIMINADO. QUINTO.- En consecuencia, no queda liberada ni se extinguen las
obligaciones que emanen del Convenio de Cesión de Derechos que celebró con el
demandado ELIMINADO. SEXTO.- Se condena a la parte actora al pago de costas
originadas con la tramitación del presente juicio, previa su regulación. SÉPTIMO.-
Notifíquese personalmente.”
SEGUNDO. Inconforme la parte actora con la sentencia definitiva cuyos puntos
resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido
en ambos efectos por el juzgador; el 30 treinta de agosto de 2004 dos mil cuatro, se recibió
el expediente en este Tribunal de Alzada, sin embargo, se ordenó devolverlo al juez de
origen, a fin de que notificara a la demandada ELIMINADO, respecto de la apelación y una
vez realizado lo anterior, remitiera los autos para la substanciación del recurso.
Por acuerdo de 7 siete de junio de 2005 dos mil cinco, esta Sala recibió de nueva
cuenta el sumario de apelación, se confirmó la calificación de grado y se pusieron los autos
a la vista de la recurrente a fin de que en el término de tres días formulara agravios; el 17
diecisiete de junio de ese año, se recibió el escrito de ELIMINADO, apoderado legal de la
actora, mediante el cual formuló agravios, ordenándose correr traslado a su contraria parte,
a fin de que produjera su contestación. Posteriormente, el 20 veinte de septiembre de 2006
dos mil seis, se acordó enviar al archivo judicial el asunto, toda vez que se había dejado de
actuar por más de seis meses.
Por auto de 1 uno de junio de 2017 dos mil diecisiete, se recibió el oficio
4940/2017, de la Directora del Archivo Judicial, a través del cual remitió el toca de
apelación a petición del demandado, por lo que se ordenó hacer del conocimiento de las
partes la llegada de los autos, asimismo, la Magistrada ELIMINADO, se excusó de conocer
del presente negocio, pues en su momento, resolvió en definitiva el juicio de origen, por lo
que se integró la Sala con la Magistrada ELIMINADO. Finalmente, el 30 treinta de junio de
2017 dos mil diecisiete, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de
informe de estrados, misma que se celebró el 9 nueve de agosto del presente año, al
término de ésta, se citó para resolver el asunto y se turnó el expediente a la Magistrada
ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Los agravios formulados por el apoderado legal de la actora
ELIMINADO, textualmente dicen: “PRIMERO.- El primero de los oprobios, emerge de la
indebida fijación de la litis en la sentencia impugnada, trayendo dicho error, como
consecuencia la violación al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, que encierra
el principio de congruencia que debe regir en toda sentencia. Efectivamente, la juzgadora
de la primera instancia en la sentencia del día 17 de junio del año 2004, dispone la
improcedencia de la acción, en base a que el documento consignado, se encuentra a
nombre de la hermana de la apelante, la señora ELIMINADO, concluyendo así la
improcedencia de la acción con fundamento en el artículo 1920 del Código Civil vigente en
el Estado, del que solo transcribe la primera parte. Ahora bien, sostengo que se ha violado
el principio de congruencia externa, porque la juzgadora, en forma oficiosa, es decir sin
oposición de la parte demandada, estudia el documento consignado, no en pago, como en
forma errónea lo interpreta la Juez de primera instancia, sino simplemente consignado para
obtener la liberación de cualquier obligación que pudiera tener su génesis en el contrato de
cesión de derechos en que fue sustentada la acción. Efectivamente, la Juez Sexto del
Ramo Civil violentó el principio de congruencia, porque, de acuerdo con el artículo 227 del
Código de Procedimientos Civiles, debe haber oposición del demandado a la consignación,
cosa que nunca sucedió; pero que, además, no se hubiera acreditado la oposición. En
efecto, la parte demandada, previo a dar contestación a la demanda interpuso el recurso
de apelación en contra del auto que admite el procedimiento iniciado por mi representada;
sin embargo, dicho medio de impugnación, nunca fue impulsado por la parte reo, lo que
significa falta de interés en destruir la admisión de la demanda, así, si no se impugnó dicho
auto, debe continuar rigiendo hasta la sentencia, pues precisamente la falta de impulso del
recurso de apelación, significa una falta de oposición a la consignación ofrecida por la
actora, y en esa virtud, la juez vulnera el principio de congruencia. Así mismo, pasa
desapercibido el dicho de la demandada, quien al contestar la demanda, afirma que
entregó a la accionante un CHEQUE DE CAJA (Véase contestación de la demanda
número 1 inciso a) renglón sexto) y que la entrega, fue en el domicilio de la caja Real San
Sebastián y que al parecer dicho dinero se depositó en una inversión, y que solo firmaría el
convenio una vez que recibiera los primeros intereses de la supuesta inversión. Se
necesitaría ser muy ingenuo, para pensar que alguien que paga con un cheque de caja,
espere que la inversión produzca frutos para formalizar el convenio, pues de acuerdo con
el artículo 199 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el citado documento
implica una declaración por parte de la institución de crédito que lo expide, de que existen
en su poder fondos bastantes para pagarlo, lo que da al citado cheque de caja el carácter
de una orden de pago, dado que la cantidad que en él se expresa, está garantizada con el
depósito de dinero en efectivo que previamente realizó su adquirente, pues se trata de un
documento que conforme al artículo 200 de la ley anteriormente citada, sólo puede ser
expedido por las instituciones de crédito a cargo de sus propias dependencias; por ende,
tal documento resulta liberatorio de la obligación, pues implica el pago de la
contraprestación pactada, por lo que no es creíble la manifestación del demandado y
evidencia la veracidad de lo dicho por la actora en el escrito de demanda y que la Juez
pasa desapercibido como una prueba presuncional, por tanto la declaración de
improcedencia decretada en la primera instancia, viola el citado principio de congruencia,
por que no atendió a todos los elementos de la litis, sino sólo algunos en forma por demás
parcial e ilegal. Otra prueba mas, de que la juzgadora, no analizó todos los elementos de la
litis, se desprende de haber pasado inadvertida la circunstancia de que, en el hecho
tercero, la demandada, afirma haber entregado a la accionante la cantidad de ELIMINADO
en efectivo, es obvio que lo cierto es lo vertido por la apelante en el escrito de demanda, en
cuanto que, lo único recibido como contraprestación, fue un certificado de depósito de una
institución en quiebra, por lo que, realmente nunca hubo pago. Así las cosas, resulta obvio,
que la juzgadora, no analizó en forma exhaustiva la demanda por que, la consignación, fue
para devolver lo que la actora recibió a cambio o en concepto de contraprestación, nunca
ocurrió a hacer un pago, como erróneamente lo estableció la Juez Sexto del ramo civil.
Ciertamente, dice el artículo 1884 del Código Civil, en su fracción III lo siguiente:
ARTICULO 1884.- La prestación de cosa, puede consistir: I.- II.- III.- En la restitución de
cosa ajena o pago de cosa debida. Así, de acuerdo con el maestro Marcel Plianol, el objeto
de las obligaciones es la cosa que pueda ser exigida al deudor por el acreedor, luego
entonces, si lo que, la demandante recibió como contraprestación, fue un certificado de
depósito, es a lo único que se encuentra obligada a devolver, con independencia del
nombre al que se encuentre el título consignado, por que, como lo evidenciaré mas
adelante dicho documento es lo que efectivamente recibió la actora y se prueba con los
propios medios de convicción ofrecidos por el reo; pero además, precisamente el derecho
cartulario, al tener mi representada la posesión, posé (sic) también el derecho en el
contenido, en atención a la autonomía que caracteriza a esos documentos, además de que
no existe prueba en el juicio, de que, hubiere obtenido de manera ilegal el documento
dejado en consigna. A lo anterior, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:
TITULOS DE CREDITO. TRANSMISION DE. POR CESION O A TRAVES DE UN MEDIO
LEGAL DIVERSO AL ENDOSO. FORMALIDADES Y EFECTOS. Conforme a lo dispuesto
por los artículos 27 y 28, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en vigor, la
transmisión de un documento mercantil, mediante cesión ordinaria o a través de un medio
legal diverso al endoso, sujeta al adquirente a las excepciones personales, que el obligado
podría oponer al cedente o transmisor, antes de que operara la transmisión, la cual, si el
adquirente lo exige al juez, en vía de jurisdicción voluntaria, debe constar en el documento
mismo o en hoja adherida a él; sin embargo, la cesión o transmisión de un título de crédito,
sin reunir tales condiciones, surte plenos efectos al no exigir la ley de la materia formalidad
alguna en su otorgamiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 312/95. Angel Galeana Sandoval. 24 de agosto de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Eusebio Avila
López.
SEGUNDO.- La Juez sexto del ramo civil, violenta el contenido de los artículos
81 y 400 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, porque, por un lado, al realizar la valoración de
la prueba testimonial singular, ofrecida por la parte demandada con cargo a mi hermana, la
señora ELIMINADO, le concede valor probatorio pleno; pero al resolver y analizar el
documento consignado, manifiesta la improcedencia de la acción, cosa que resulta por
demás incongruente, pues del citado atesto, se desprende la veracidad de lo expuesto en
el escrito inicial de demanda es decir el hecho de que, lo que la actora recibió como
contraprestación, fue un certificado de depósito a nombre de su hermana ELIMINADO, lo
cual, de acuerdo con los artículos 273 y 274 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, deja acreditada la acción intentada por la suscrita. Ciertamente, el artículo
273 del Código Adjetivo Civil, dispone lo siguiente: ARTICULO 273.- El actor debe probar
los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. Así las cosas, sin el
hecho fundatorio de la acción, consiste en que, lo que la apelante recibió como
contraprestación fue el certificado de depósito consignado, y dicho suceso se acredita con
una testimonial singular, ofrecida por la parte demandada y a dicho testimonio la juzgadora
otorga valor probatorio pleno, obvio es que la acción debió declararse procedente y al no
haberlo hecho así, la juzgadora violenta el principio de congruencia. Efectivamente, el
testimonio singular de la señora ELIMINADO, perjudica a la parte apelada, en virtud de
haberla ofertado ésta, lo cual acredita la procedencia de la acción que ejercitó mi
mandante. Por otra parte, el artículo 274 de la Legislación procesal civil, establece lo
siguiente: ARTÍCULO 274.- El que niega sólo estará obligado a probar: I.- Cuando la
negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; Así, si la parte demandada, negó
haber entregado el certificado de depósito como contraprestación, y en su contestación de
demanda, afirma haber entregado un cheque de caja y haber pagado en efectivo, debió
justificar tales hechos en la secuela procesal y no lo hizo, por lo cual, debió declararse
también procedente la acción.
TERCERO.- La Juez Sexto del Ramo Civil, indebidamente admitió la posición
formulada por la parte demandada a la actora, en cuanto se le preguntó si la titular del
documento consignado lo era su hermana, por que es obvio que dicha posición se refiere a
hechos ajenos a la absolvente, por lo que su señoría deberá revocar dicha calificación y
determinarla como improcedente. Ciertamente, el artículo 306 del Código de
Procedimientos Civiles, dispone que los hechos sobre los que versen las posiciones, han
de ser propios, y en el presente caso, si se le cuestiona a mi representada si el documento
consignado corresponde a su hermana ELIMINADO; es obvio que le están preguntando
sobre un hecho ajeno, por lo que debió declararse improcedente la posición. Esta instancia
es la correcta para impugnar la calificación de las posiciones, de acuerdo con el siguiente
criterio jurisprudencial. POSICIONES, CALIFICACION ILEGAL. EL MOMENTO
PROCESAL OPORTUNO PARA RECURRIRLA ES EN LA APELACION QUE SE
INTERPONGA CONTRA LA SENTENCIA. Conforme lo prescribe el artículo 1224 del
Código de Comercio, contra la ilegal calificación de posiciones que efectúe el juez, no cabe
recurso alguno que pueda modificarla, razón por la cual el único momento para combatirla
es cuando se interponga recurso de apelación en contra de la sentencia que en su caso se
dicte; consecuentemente, es erróneo aplicar supletoriamente en el caso el artículo 835 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, argumentando que no
puede alegarse como agravio aquél con el que la parte interesada se hubiese conformado
expresamente, ni aquél contra el cual no se hubiese intentado el recurso que legalmente se
concede, puesto que estas específicas cuestiones las prevé el artículo 1342 de la
legislación mercantil en cita que las reglamenta con una tramitación propia. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 724/94.
María Eugenia Gutiérrez Bustillos. 19 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
Angel Gregorio Vázquez González. Secretario: José Javier Martínez Vega. No. Registro:
208,657 Tesis: Aislada Tesis: Aislada Materia(s): Civil Octava Epoca Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero
de 1995 Tesis: XVII.2o.39 C Página: 462.
CUARTO.- La juzgadora, otorga valor probatorio pleno a la documental
consistente en la constancia emitida por la ELIMINADO en la que se hace constar que la
señora ELIMINADO es la socio número 2177 y que por ello se desprende que la dueña del
documento consignado, lo es la hermana de la apelante; sin embargo, en atención a los
agravios antes expuestos; ello deviene intrascendente para la litis, puesto que, de las
pruebas directas recibidas ante la propia juzgadora, se advierte que ese documento, fue el
que mi representada recibió como contraprestación, sin embargo, y pese al enfoque dado
por la juzgadora, debo poner en evidencia que no solo prueba, lo que la juez señala. En
efecto, la constancia fue expedida a petición de la señora ELIMINADO, quien, es la madre
del demandado, según se probó en los autos del juicio de donde surge el presente recurso.
Lo mas importante del documento presentado por la parte demandada y al que la juez
concede valor probatorio pleno, por no haber sido objetado por las partes, es la frase
siguiente: “…como una aclaración que con fecha 13 de diciembre de 1995, nuestra socia
quien tiene la cuenta No. 1658, retiró de la misma la cantidad de ELIMINADO y la misma
suma menos los gastos de trámite se traspasaron a la cuenta número 2177 que obra en
nuestros registros a nombre de ELIMINADO…” Esto que la juez pasó desapercibido,
prueba precisamente el hecho de que mi representada, nunca recibió el dinero, sino que,
se hizo un traspaso de la cuenta de la madre del demandado a otra cuenta de la señora
ELIMINADO, y que la juez, pese a darle el valor probatorio pleno, no aplica dicha
valoración en la sentencia. En la propia constancia se dice claramente lo siguiente:
“…cuenta que se inició con ELIMINADO por los gastos del registro…” Situación que es
coincidente con el valor del documento consignado, además del nombre como se aprecia
del párrafo que antes transcribí, en el sentido de que, la titular lo es ELIMINADO y el
número de la cuenta, que también es coincidente con la del título en consigna. Así mismo,
dice la constancia: “…y saldo que aun permanece como depósito a plazo fijo en esta
institución…” Al calce de la constancia dice: Esta petición se hace también al señor
ELIMINADO co-titular. Como pueden observar sus señorías, la Juzgadora de la primera
instancia, valora en forma incorrecta las pruebas del sumario, pues todas ellas tienden a
justificar, que lo que mi representada recibió como contraprestación, lo fue precisamente el
título consignado, hechos que fueron justificados, con las pruebas aportadas por la parte
demandada. Así las cosas, y al haberse fijado en forma incorrecta la litis, solicito a sus
señorías que revoque el fallo recurrido y se declare procedente la acción, insistiendo en
que, lo que se consigna es la cosa debida, es decir aquella que mi representada recibió
como contraprestación.”
SEGUNDO. Los agravios formulados por el apelante, son por una parte
infundados y por otra inoperantes, de acuerdo con las razones que a continuación se
precisan.
De la sentencia definitiva que se combate, se advierte que el juez de primera
instancia, estableció que la acción ejercitada por la actora es la consignación en pago,
prevista en los artículos 1930, 1931, 1932 y 1935 del Código Civil del Estado, que ésta
procede en los siguientes supuestos: a). Cuando el acreedor sin ninguna razón o sin
ninguna razón "justificada" se niega a recibir el pago; b). Cuando el acreedor se niegue a
entregar el documento justificativo de pago; c). Cuando sea desconocido el acreedor; d).
Cuando el acreedor esté ausente o sea un incapaz y; e). Cuando es conocido el acreedor
pero dudosos sus derechos. Supuestos que determinó el A quo, no se encontraban
satisfechos, pues señaló que el documento base de la acción es un convenio de cesión de
derechos, celebrado el 13 trece de diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco,
entre ELIMINADO como cedente y ELIMINADO como cesionario, respecto de la concesión
número 5056, otorgada a favor de la cedente por Gobierno del Estado, para prestar el
servicio de transporte público, convenio cuyas firmas fueron puestas y ratificadas ante la fe
de Notario Público, el 23 veintitrés de febrero de 1996 mil novecientos noventa y seis,
estableció también que a pesar de que en el convenio descrito no se acordó el pago de
ninguna cantidad, tanto en la demanda como en la contestación, las partes aceptaron que
el cesionario pagaría a la cedente la cantidad de ELIMINADO por la cesión de derechos de
la concesión de transporte público y que la actora aceptó que el cesionario le pagó la
cantidad de ELIMINADO, por medio del título que ahora le consigna, título que precisó,
consiste en un certificado de depósito a plazo, expedido por ELIMINADO, que ampara la
cantidad de ELIMINADO, cuya titular del derecho contenido en el documento, es la señora
ELIMINADOZ, socia número 2177, quien a su vez designó como beneficiaria del título a su
hija ELIMINADO.
El juzgador, también estableció que de lo afirmado por la actora y de la prueba
testimonial con cargo a ELIMINADO, se obtiene que ELIMINADO recibió como
contraprestación respecto del convenio de cesión de derechos que celebró con
ELIMINADO, el documento antes descrito, consistente en el certificado de depósito de la
ELIMINADO, sin embargo, determinó que a la luz del artículo 1920 de la ley sustantiva civil,
ese certificado de depósito cuya consignación se solicita, no puede ser aprobado para
justificar lo peticionado por la actora, dado que ese certificado no le pertenece a la
consignataria, sino que fue expedido a favor de ELIMINADOy ésta designó como
beneficiaria a su hija ELIMINADO, por lo que a pesar de que la actora afirma que ese
certificado es producto del convenio que realizó con el demandado, lo cierto es que el
artículo antes invocado dispone que no es válido el pago con cosa ajena. El juzgador
señala además, que el certificado de depósito nominativamente pertenece a ELIMINADO y
que esto se corrobora con el informe emitido por ELIMINADO, en donde consta que en esa
institución existe una cuenta a nombre de ELIMINADO, con ELIMINADO, y que ésta recibió
el pago de intereses por ELIMINADO, por ende, estimó que ELIMINADO se condujo como
dueña de los derechos del certificado de depósito, al haber designado como beneficiaria a
su hija y al haber recibido los intereses devengados, sin que advierta que la titular haya
traspasado el certificado de depósito a favor de ninguna otra persona, por lo que el A quo
estableció que ELIMINADO es la legítima dueña del certificado de depósito y en ese
sentido, concluyó que al no pertenecer el certificado de depósito a la actora ELIMINADO,
no justifica la consignación en pago, al no ser válido el pago con cosa ajena y en
consecuencia, determinó que no se encuentra liberada de la obligación que contrajo en el
convenio de cesión de derechos que celebró con el demandado.
La parte actora, apeló la decisión del juez de origen, manifestando en su primer
agravio, que existe una indebida fijación de la litis en la sentencia impugnada, por lo que
hay una violación al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, que contempla el
principio de congruencia, refiere que se ha violado este principio porque la juzgadora en
forma oficiosa, sin oposición de la parte demandada, estudia el documento consignado, no
en pago, sino simplemente consignado para obtener la liberación de cualquier obligación
contraída en el contrato de cesión de derechos en que fue sustentada la acción.
Agravio que resulta infundado, toda vez que en la sentencia de primera instancia,
el juzgador fijó correctamente la litis con base en la demanda y la contestación, resolviendo
de manera congruente, atendiendo la acción intentada. En efecto, el artículo 81 del código
adjetivo civil dispone: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente
en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos
litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.” De acuerdo con esta disposición
adjetiva, los juzgadores al dictar sentencia deben ser claros y precisos además, deben ser
congruentes con la demanda y la contestación, así como con las pretensiones deducidas
en el pleito, y en base a ello, deben condenar o absolver al demandado, decidiendo todos
los puntos que hayan sido objeto de controversia.
En la especie, el juez de origen al dictar sentencia atendió lo peticionado por la
parte actora, así como lo manifestado por el demandado en su contestación y en base a
ello, fijó el punto de litigio, resolviendo el asunto conforme con los preceptos legales
aplicables y los datos que revelaron las pruebas desahogadas. En efecto, la actora señaló
que demanda en la vía extraordinaria civil por consignación en pago a ELIMINADO,
estableciendo como prestaciones las siguientes: “a). Para que reciba o vea depositar el
certificado de depósito número ELIMINADO expedido por la ELIMINADO de esta ciudad
capital en favor de mi hermana la ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO b). Como
consecuencia de lo anterior una vez recibido el documento a que me refiero en el inciso
inmediato anterior, se me declare libre de cualquier obligación que la suscrita pudiera tener
con el demandado derivado de la cesión de derechos realizada entre el demandado y la
compareciente con fecha 13 de diciembre de 1995.”, en virtud de esta solicitud, en la
sentencia que se recurre, el juzgador estableció con precisión y claridad que la acción
deducida es la consignación en pago y citó como fundamento legal, los artículos 1930,
1931, 1932 y 1935 del Código Civil del Estado, asimismo, atendiendo a lo referido por la
actora en su demanda, estableció que el documento motivo de la consignación consiste en
un certificado de depósito a plazo, expedido por ELIMINADO, que ampara la cantidad de
ELIMINADO, cuya titular del derecho contenido en el documento, es la señora ELIMINADO
Sin que este Tribunal advierta que el juez haya variado la litis planteada, o que haya
abordado pretensiones diversas a las deducidas por la actora, tampoco se refirió a un
documento distinto al que se pretende consignar en pago, ni expuso hechos diversos a los
narrados y aceptados por los litigantes, por el contrario, se advierte que el A quo partió de
lo señalado en el escrito de demanda a fin de establecer la acción intentada y el
documento que se consigna, y fundó su decisión en lo manifestado y probado por las
partes, siendo congruente su sentencia.
De ahí, que resulte infundado lo afirmado por el recurrente, toda vez que la
sentencia apelada cumple con el principio de congruencia previsto en el artículo 81 de la
ley procesal civil, en razón a que el A quo fue claro y preciso en su decisión, además fue
congruente con lo señalado por las partes y resolvió el punto que fue materia de
controversia.
Sigue diciendo en su primer agravio el inconforme, que el juez de forma oficiosa,
sin oposición de la parte demandada, estudió el documento consignado, no en pago, sino
consignado para obtener la liberación de cualquier obligación contraída en el contrato de
cesión de derechos en que fue sustentada la acción. Argumento que de igual manera es
infundado, puesto que el juzgador no actúo de forma oficiosa, sino que atendió la oposición
del demandado a recibir el certificado de depósito y analizó adecuadamente la acción. Lo
anterior, toda vez que ELIMINADO, al formular su contestación, en específico en sus
petitorios manifestó: “SEGUNDO; Se me tenga por oponiéndome a dicha consignación…”,
de suerte que, contrario a lo que afirma el apelante, la parte demandada en el juicio de
origen sí se opuso a la consignación del certificado de depósito que consigna la actora y
precisamente en atención a ello, el juez de origen abordó el análisis del documento motivo
de la consignación.
Ahora bien, el inconforme asegura que el certificado de depósito no fue analizado
adecuadamente por el A quo, ya que en su concepto no fue estudiado en pago, sino que
fue estudiado para obtener la liberación de cualquier obligación contraída en el contrato de
cesión de derechos en que fue sustentada la acción, lo que es desacertado. Para abordar
este punto, es necesario analizar el contenido de los artículos 1895 y 1930 del Código Civil
del Estado: “Artículo 1895. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad
debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. Artículo 1930. El
ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos
que para éste exige la Ley. Artículo 1935. Aprobada la consignación por el juez, la
obligación queda extinguida en todos sus efectos.” Conforme con estos preceptos legales,
el pago es el cumplimiento de lo debido, es decir, es la entrega de la cosa o cantidad que
se adeuda, o bien, es la prestación del servicio prometido. Cuando se hace un ofrecimiento
y a la vez se consigna la cosa debida, con las formalidades legales, el juzgador aprobará
esta consignación y en consecuencia, la obligación del deudor se extingue, puesto que se
considera que el deudor ha pagado lo que adeudaba, ya que entregó la cosa o la cantidad
que había prometido al deudor.
En ese sentido, el argumento del inconforme es desacertado, puesto que al
resolverse respecto de una consignación en pago, el juez debe analizar precisamente si la
cosa o cantidad que se consigna, puede liberar al deudor de su obligación, ya que la
consignación hace las veces de pago, es decir, el juez debe determinar si la cosa o
cantidad que ofrece el consignatario, efectivamente es lo que debía al deudor, pues de lo
contrario, la consignación no cumplirá con su objetivo, que es precisamente hacer las
veces de pago de lo adeudado. Por tanto, en la especie, el A quo valoró adecuadamente el
documento que consignó la parte actora, analizado si éste podía liberarla o no, de la
obligación que había contraído con el demandado en el contrato de cesión de derechos
celebrado en 1995 mil novecientos noventa y cinco, pues la finalidad de la consignación es
la de hacer las veces de pago, es decir, de entregar lo que se debe y así liberar de la
obligación al deudor.
Al respecto, cabe decir que el inconforme no combatió de manera frontal las
razones y fundamentos en que el juzgador baso su decisión de no tener por justificada la
consignación intentada, pues el apelante nunca dijo si es verdad o no que el certificado de
depósito consignado no pertenece a la actora, tampoco dijo si es verdad o no que
conforme lo dispone el artículo 1920 de la ley sustantiva civil, no puede realizarse el pago
con cosa ajena, ni dijo si es verdad o no que el certificado de depósito no justifica la
consignación en pago al no pertenecer a la actora, en consecuencia, los argumentos
torales del juez de origen siguen rigiendo el sentido del fallo al no haber sido controvertidos
por el recurrente, tornándose en inoperantes sus agravios.
Por otro lado, insiste el apelante, en que el juez violentó el principio de
congruencia, porque de acuerdo con el artículo 227 del Código de Procedimientos Civiles,
debe haber oposición del demandado a la consignación y esto nunca sucedió, pues refiere
que la parte demandada, previo a formular su contestación, interpuso recurso de apelación
en contra del auto que admitió la demanda, pero nunca impulso este recurso, lo que
implica una falta de interés en destruir la admisión de la demanda y si no se impugnó dicho
auto, debe continuar rigiendo hasta la sentencia, y en su concepto, esta falta de impulso
del recurso de apelación, significa una falta de oposición a la consignación ofrecida por la
actora.
Agravio que es infundado, ya que se precisó en párrafos que anteceden, la
sentencia de primera instancia es congruente, toda vez que el juez resolvió el asunto
atendiendo a lo deducido en la demanda y en la contestación, observando lo previsto en el
artículo 81 de la ley procesal civil, además, en el caso, el demandado sí se opuso a la
consignación en pago, tan es así que en su contestación de demanda textualmente señaló:
“SEGUNDO; Se me tenga por oponiéndome a dicha consignación…”, razones por la que
no le asiste la razón al apelante. Y si bien, ELIMINADOapeló el auto de admisión de
demanda, pero después no impulsó la substanciación del recurso, lo cierto es que esta
omisión por parte del demandado, no significa que haya consentido la consignación que
realizó la actora, tampoco que no haya formulado oposición a ésta, puesto que la falta de
impulso a la apelación, sólo implica que no se continúe el trámite del recurso y se
consienta el auto apelado, es decir, que quede firme la admisión de demanda, más esta
omisión no constituye una falta de oposición a la consignación, máxime que el demandado
al formular su contestación fue claro al expresar su oposición a la consignación, siendo
infundado lo manifestado por el inconforme.
Refiere también el apelante, que el juez de la causa pasó desapercibido el dicho
del demandado, en cuanto afirmó que entregó a la accionante un cheque de caja y que al
parecer dicho dinero se depositó en una inversión, y que sólo firmaría el convenio una vez
que recibiera los primeros intereses de la supuesta inversión, señalando que se necesitaría
ser muy ingenuo, para pensar que alguien que paga con un cheque de caja, espere que la
inversión produzca frutos para formalizar el convenio. Agravio que es infundado, en razón a
que el juzgador sí consideró lo relatado por el demandado en su contestación, respecto a
que le entregó a la demandada un cheque de caja, tan es así, que el juez estableció en su
sentencia, que de las pruebas desahogadas advertía que la actora ELIMINADO, recibió
como contraprestación respecto del convenio de cesión de derechos que celebró con
ELIMINADO, el documento consistente en el certificado de depósito de la ELIMINADO, por
lo que no le asiste la razón al apelante, sin que trascienda su argumento relativo a que se
necesitaría ser muy ingenuo, para pensar que alguien que paga con un cheque de caja,
espere que la inversión produzca frutos para formalizar el convenio, pues en el juicio de
origen no es un punto en controversia la formalización del convenio de cesión de derechos
base de la acción, ya que las partes aceptaron su celebración y el juez tuvo por
demostrado que el convenio fue ratificado ante Notario Público.
Continua el recurrente, señalando en su primer agravio, que de acuerdo con el
artículo 199 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el certificado de
depósito que consignó la actora implica una declaración por parte de la institución de
crédito que lo expide, de que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo, lo que da
al citado cheque de caja el carácter de una orden de pago, dado que la cantidad que en él
se expresa, está garantizada con el depósito de dinero en efectivo que previamente realizó
su adquirente, señala que se trata de un documento que conforme al artículo 200 de la ley
anteriormente citada, sólo puede ser expedido por las instituciones de crédito a cargo de
sus propias dependencias por lo que considera que tal documento resulta liberatorio de la
obligación, ya que en su concepto implica el pago de la contraprestación pactada.
Para resolver este punto, es necesario analizar los artículos 199 y 200 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, que fueron invocados por el apelante,
vigentes en el año 2003, a la fecha en que se dictó la sentencia apelada; “Articulo 199.-
Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique,
declarando que existen en su poder, fondos bastantes para pagarlo. La certificación no
puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. El cheque certificado no es
negociable. La certificación produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de
cambio. La inserción en el cheque, de las palabras "acepto," "visto," "bueno" u otras
equivalentes, suscritas por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una
certificación. El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al
librado para su cancelación. Artículo 200.- Sólo las instituciones de crédito pueden expedir
cheques de caja, a cargo de sus propias dependencias. Para su validez estos cheques
deberán ser nominativos y no negociables.” De acuerdo con estas disposiciones legales,
como lo refiere el apelante, la emisión de un cheque de caja o un cheque certificado,
significa que el librador declara que existen fondos bastantes en su poder para pagarlo, y
que sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja a cargo de sus
propias dependencias. Sin embargo, estos preceptos legales también establecen, que los
cheques certificados no son negociables y deben ser nominativos, y en atención a esta
última norma, es que no le asiste la razón al recurrente, pues el cheque certificado que
consignó la actora no se encuentra a su nombre, siendo que éste no es negociable, por
tanto, sólo la titular del certificado de depósito posee los derechos sobre éste.
En ese sentido, como lo estimó el juez de origen, el certificado que consignó la
actora no puede liberarla de su obligación con el demandado, ya que ésta no es titular del
certificado de depósito que ofrece en pago, por tanto, no posee derechos sobre el título
que consigna, considerando que la ley sustantiva civil en su artículo 1920, dispone que no
es válido el pago hecho con cosa ajena, resultando infundado el agravio en estudio.
El apelante también refiere, que el juez de la causa no consideró que el
demandado afirmó que entregó a la actora la cantidad de ELIMINADO, en efectivo, pero
que es obvio que la realidad es lo vertido por la actora, es decir, que lo único recibido como
contraprestación, fue un certificado de depósito por lo que nunca hubo pago. Agravio que
es inoperante, toda vez que en la resolución apelada nunca se estableció que la actora
hubiera recibido un pago en efectivo por parte del demandado, por el contrario, el juzgador
al analizar las pruebas que fueron desahogadas, determinó que éstas revelan que la actora
recibió el certificado de depósito por parte del demandado, como contraprestación del
contrato de cesión de derechos que previamente habían realizado, es decir, el juzgador
determinó que el certificado es producto del convenio que la actora realizó con el
demandado, por tanto, el argumento del inconforme combate cuestiones que no fueron
plasmadas en la sentencia apelada y que por tanto, no pueden ser motivo de revisión por
parte de este Tribunal de Alzada, siendo inoperante su agravio.
Por otro lado, refiere el inconforme que la consignación fue para devolver lo que
la actora recibió a cambio o en concepto de contraprestación, que el artículo 1844 del
Código Civil, en su fracción III, dispone que: “La prestación de cosa, puede consistir: I (…),
III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”, que por tanto, el objeto de las
obligaciones, es la cosa que pueda ser exigida al deudor por el acreedor, y que si la actora
recibió como contraprestación un certificado de depósito, es a lo único que se encuentra
obligada a devolver, y que esto es independiente del nombre al que se encuentra el título
consignado.
Al respecto, es necesario precisar que la consignación en pago intentada en la
causa, tiene su origen en un convenio de cesión de derechos, celebrado el 13 trece de
diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, entre ELIMINADO como cedente y
ELIMINADO como cesionario, respecto de la concesión número 5056, otorgada a favor de
la cedente por Gobierno del Estado, para prestar el servicio de transporte público,
asimismo, como lo estimó acertadamente el juez de primera instancia, en el convenio en
cuestión, no se acordó el pago de ninguna cantidad, pero ambos litigantes aceptaron que
el cesionario pagaría a la cedente la cantidad de ELIMINADO por la cesión de derechos de
la concesión de transporte público. En esos términos, se tiene que en el contrato de cesión
de derechos, la obligación contraída por parte de ELIMINADO, consiste en ceder los
derechos de una concesión de transporte público a favor de ELIMINADO, mientras que la
obligación contraída por éste, consiste en pagar por la cesión de derechos a ELIMINADO,
la cantidad de ELIMINADO.
Ahora bien, como lo determinó el A quo, en autos está probado que ELIMINADO
recibió como pago por parte de ELIMINADO, un certificado de depósito de la ELIMINADO,
que ampara la cantidad de ELIMINADO, cuya titular del derecho contenido en el
documento, es la señora ELIMINADO, hermana de la cedente. Sobre el particular, debe
considerarse lo dispuesto por el artículo 1928 del Código Civil del Estado, que establece:
“La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en
lugar de la debida.”, pues de acuerdo con esta disposición sustantiva, la obligación del
deudor se extingue, cuando el acreedor acepta en pago una cosa diversa a la adeudada,
esto es así, ya que el acreedor al recibir en pago una cosa diferente a la debida, expresa
su conformidad con esa forma de pago y se entiende que el deudor cumplió con lo debido.
En el caso, ELIMINADO aceptó como pago por la cesión de derechos, el
certificado de depósito de la ELIMINADO expedido a nombre de su hermana, por la
cantidad de ELIMINADO, en tal virtud, la cedente fue conforme con la forma de pago del
cesionario, pues no está demostrado en autos que la cedente se haya negado a recibir el
certificado de depósito, tampoco que lo haya regresado al cesionario a fin de que le
expidiera otro título a su nombre o bien, para que le entregara dinero en efectivo, por el
contrario, ELIMINADO conservó el documento en su poder, tan es así que ahora pretende
consignarlo en pago, por lo que se estima que la cesionaria aceptó un pago diverso al
convenido, es decir, aceptó que se le pagaran ELIMINADO, a través de un certificado de
depósito expedido a nombre de otra persona, con lo que se tiene que la cedente fue
satisfecha del pago de esa cantidad. Entonces en los términos del artículo 1928 de la ley
sustantiva civil, si el cesionario ELIMINADO le entregó como pago a la cedente
ELIMINADO, el certificado de depósito a nombre de su hermana y ésta lo recibió, se
concluye que el cesionario quedó liberado de su obligación.
Dentro de esta relación, la actora del juicio de origen (cesionaria), lo que
pretende es consignar el certificado de depósito que recibió como pago del convenio de
cesión de derechos y así liberarse de su obligación de ceder los derechos de su concesión
de transporte público, sin embargo, su pretensión resulta improcedente, en primer lugar,
porque como lo estableció el juzgador, el certificado que la actora consiga no se encuentra
a su nombre, sino a nombre de su hermana, por lo que la actora no es propietaria de los
derechos del título, es decir no puede disponer de él, siendo que por ley, no es válido el
pago con cosa ajena, máxime que se dijo, este certificado de depósito no es negociable,
por lo que únicamente la titular del certificado es quién puede acceder a la cantidad que en
él se consigna. En segundo lugar, como se explicó, la actora en su momento aceptó como
pago un certificado de depósito expedido a nombre de otra persona, con lo que se le tiene
por conforme con el pago de la cantidad de ELIMINADO, en consecuencia, si la cedente
pretende liberarse de su obligación, deberá regresar al cesionario la cantidad que tuvo por
recibida, es decir, ELIMINADO, mismos que no puede consignar en pago a través del
certificado de depósito a nombre de su hermana, puesto que además de que no es legal
que pague con cosa ajena, este certificado no es negociable, por ende, el demandado no
podrá cobrarlo y nunca recibiría la cantidad que pagó por la cesión de derechos, con lo
cual la cedente no puede quedar liberada de su obligación a través de un título que no le
pertenece y que el cesionario no podrá cobrar.
Por lo anterior, es cierto lo argumentado por el apelante respecto a que el objeto
de las obligaciones, es la cosa que pueda ser exigida al deudor por el acreedor, pues
precisamente en términos del artículo 1668 de la código sustantivo civil, en los contratos
cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, habiéndose
establecido con claridad, las obligaciones que los litigantes contrajeron en el contrato de
cesión de derechos celebrado en el año el 13 trece de diciembre de 1995 mil novecientos
noventa y cinco. Sin embargo, su agravio es infundado, en cuanto señala que en el caso,
la actora sólo está obligada a devolver el certificado de depósito que recibió como
contraprestación, pues lo cierto es, que ella como cedente aceptó como medio de pago el
certificado y tuvo por recibida la cantidad de ELIMINADO, quedando liberado de su
obligación el cesionario, pero la cedente no puede liberarse de su obligación contraída,
entregado ese mismo certificado de depósito que recibió en pago, ya que éste no se
encuentra a su nombre y no es válido el pago con cosa ajena, además, este título no es
negociable, es decir, que el cesionario no lo podrá cobrar, de suerte que en estricto
sentido, la actora no está consignando un pago, pues el documento que ofrece no le otorga
al demandado la cantidad que el entregó como cesionario, sino que simplemente recibiría
un documento que no le otorga derechos de cobro de ninguna especie, precisándose que
si en su momento, la cedente consintió que se le haya pagado con un certificado de
depósito a nombre de su hermana, esto es independiente de la acción de consignación en
pago que ahora promueve, pues para que esta acción sea procedente, debe ofrecer en
pago una cosa o cantidad válida, que le pertenezca y que devuelva al demandado la
cantidad que en su momento entregó, independientemente de la forma de pago, la cual fue
aceptada por la cedente. De ahí, que es infundado lo señalado por la apelante, pues con la
cedente no puede liberarse de su obligación con la consignación del certificado de depósito
que recibió como contraprestación de la cesión de derechos.
Insiste el apelante, que al tener la actora la posesión del certificado de depósito,
posee también el derecho en éste contenido, en atención a la autonomía que caracteriza a
esos documentos, pues señala que no existe prueba en el juicio que demuestre que el
título lo obtuvo de manera ilegal, e invoca la tesis de rubro: “TITULOS DE CREDITO.
TRANSMISION DE. POR CESION O A TRAVES DE UN MEDIO LEGAL DIVERSO AL
ENDOSO. FORMALIDADES Y EFECTOS.” Agravio que es infundado, pues como se ha
explicado, conforme con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, vigente en el año 2003, a la fecha en que se dictó la sentencia
apelada, los cheques certificados no son negociables y deben ser nominativos, por esta
razón no le asiste la razón al recurrente, pues el cheque certificado que consignó la actora
no se encuentra a su nombre, siendo que éste no es negociable, por tanto, sólo la titular
del certificado de depósito posee los derechos sobre éste, independientemente de la forma
en que la actora haya obtenido el documento, pues por la sola posesión la actora no es
titular del certificado de depósito ni de los derechos que éste otorga. Sobre el criterio
invocado, debe decirse que éste no resulta aplicable pues además de que no se refiere a
los certificados de depósito, establece lo relativo a la transmisión de un título de crédito a
través de una cesión ordinaria o endoso, circunstancias que no acontecen en la causa,
pues no está demostrado que el título que la actora consignó haya sido cedido o
endosado.
En su segundo agravio, el apelante insiste en que el juez violentó el artículo 81
de la ley adjetiva civil, así como el artículo 400 del mismo ordenamiento legal, pues señala
que el A quo, otorgó valor probatorio pleno a la testimonial con cargo a ELIMINADO, pero
resolvió la improcedencia de la acción, lo que en su concepto es incongruente, ya que dice
que del testimonio se obtiene que la actora recibió como contraprestación un certificado de
depósito a nombre ELIMINADO, con lo cual, se acredita la acción intentada. Agravio que
es infundado, dado que el juzgador resolvió de manera congruente y valoró de manera
adecuada la prueba testimonial referida, sin embargo, contrario a lo que sostiene el
inconforme, este medio de convicción no tiene el alcance probatorio para demostrar la
procedencia de la consignación en pago.
En efecto, como ya se precisó, el juez al dictar sentencia atendió el principio de
congruencia contemplado en el artículo 81 del código adjetivo civil, asimismo, al analizar el
atesto de ELIMINADO, lo valoró citando como fundamento legal los artículos 280 fracción
VI y 400 del citado cuerpo de leyes, revisando que los hechos sobre los que declaró fueron
propios y que su relato fue claro y preciso, estableciendo los datos que obtuvo de este
testimonio, al respecto, el A quo señaló que de lo afirmado por la actora y de la prueba
testimonial con cargo a ELIMINADO, se obtiene que ELIMINADO recibió como
contraprestación respecto del convenio de cesión de derechos que celebró con el
demandado, el multicitado certificado de depósito de la ELIMINADO. De acuerdo con lo
anterior, como lo refiere el apelante, de la prueba testimonial en comento, se advierte que
la actora recibió como contraprestación del contrato de cesión de derechos, el certificado
de depósito a nombre de su hermana, no obstante, su agravio es infundado porque este
dato que se obtiene de la prueba referida, no es suficiente para tener por acreditada la
consignación en pago, ya que el atesto de ELIMINADO no demuestra que el título que se
consigna sea propiedad de la actora, o que el título que se consigna se encuentre a
nombre de la actora, por lo que ese testimonio no justifica que la actora sea dueña del
certificado y de los derechos que éste otorga, circunstancia por la que el juez determinó la
improcedencia de la acción, ya que determinó que no es legal el pago con cosa ajena,
argumento toral de la sentencia que no fue combatido, como ya se precisó, y por tanto,
continúa rigiendo el sentido del fallo.
En el agravio tercero, el inconforme manifiesta que el juez de origen, admitió la
posición formulada por la parte demandada a la actora, en cuanto se le preguntó si la titular
del documento consignado lo era su hermana, pues dice que es obvio que dicha posición
se refiere a hechos ajenos a la absolvente, por lo que se debe revocar dicha calificación y
determinarla como improcedente, conforme lo dispone el artículo 306 del Código de
Procedimientos Civiles, respecto que los hechos sobre los que versen las posiciones, han
de ser propios, e invoca la tesis: “POSICIONES, CALIFICACION ILEGAL. EL MOMENTO
PROCESAL OPORTUNO PARA RECURRIRLA ES EN LA APELACION QUE SE
INTERPONGA CONTRA LA SENTENCIA.” Agravio que es infundado, toda vez que la
posición que refiere el apelante, desde luego que versa sobre un hecho propio de la actora,
quien es la persona que consigna el certificado de depósito que se encuentra a nombre de
su hermana, de ahí, que sea un hecho propio para la actora el nombre que aparece en el
título que consigna, pues precisamente como parte actora ofrece en pago un certificado de
depósito, y de manera personal y directa, conoce a nombre de quien se encuentra ese
título, por lo que es innegable que para la actora es un hecho propio si es el nombre de su
hermana es el que aparece en el documento que pretende consignar. Sobre el criterio que
se invoca, resulta aplicable pues en esta segunda instancia, procede la revisión de la
calificación que realizan los juzgadores sobre las posiciones, en el desahogo de una
prueba confesional.
En su agravio cuarto, el recurrente esencialmente afirma que la juzgadora otorgó
valor probatorio pleno a la documental consistente en la constancia emitida por la
ELIMINADO, en la que se hace constar que la señora ELIMINADO, es la socio número
2177, pero que la juez pasó por desapercibido que la constancia demuestra que la actora
nunca recibió dinero, sino que se hizo un traspaso de la cuenta de la madre del
demandado, a otra cuenta de la señora ELIMINADO, que la juez no valoró que en la
constancia se consigna con claridad el valor del documento consignado, el nombre a favor
de quien se expidió el título, que el saldo aún permanece en la institución y que la petición
de información también la hizo el demandado, por lo que en su concepto, la juez valoró en
forma incorrecta dicha prueba.
Agravio que es infundado, toda vez que el juez de la causa, analizó y valoró
correctamente la prueba documental referida, señalando que se trata de un documento
privado y que al no haber sido objetado por los litigantes, merece valor probatorio pleno,
invocando como fundamento legal de su determinación, el artículo 331 del código adjetivo
civil, además, el A quo, estableció que en este informe emitido por ELIMINADO, consta que
en esa institución existe una cuenta a nombre de ELIMINADO, con ELIMINADO, y que ésta
recibió el pago de intereses por ELIMINADO, por lo que no le asiste la razón al inconforme,
ya que el juzgador valoró adecuadamente la prueba y estableció con claridad los datos que
ésta revela, entre ellos los que refiere el inconforme, relativos al valor del documento
consignado, el nombre a favor de quien se expidió el título y el saldo de la cuenta, siendo
infundado su agravio.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por
el apelante, lo procedente es CONFIRMAR la sentencia definitiva de 17 diecisiete de junio
de 2004 dos mil cuatro, pronunciada por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta ciudad,
dentro del expediente número 523/1998, relativo al juicio extraordinario civil por
consignación en pago, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y ELIMINADO
TERCERO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 135, fracción II, del código
adjetivo civil, que dispone: “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las
partes: I.- (…) II.- En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia.
En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias…”, se condena
a la parte actora y apelante ELIMINADO, al pago de costas en ambas instancias, a favor
del demandado ELIMINADO, toda vez que en esta segunda instancia no obtuvo sentencia
favorable.
Por otro lado, de autos se advierte que la diversa demandada ELIMINADO, no
compareció al juicio de origen, siguiéndose en su rebeldía y tampoco compareció a
defender sus intereses en esta segunda instancia, de ahí, que la actora a pesar de que no
obtuvo sentencia favorable, no se encuentre obligada a resarcir a dicha demandada,
puesto que al no haber comparecido a juicio, no realizó ningún gasto con motivo del
procedimiento civil, en consecuencia, no procede la condenación a costas en favor de esta
demandada. Sirve de sustento a esta decisión, la tesis de la Novena Época, con número
de registro 194397, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo IX, Marzo de 1999, tesis II.2o.C.160 C, página 1385, de rubro y texto: “COSTAS. SI
EL JUICIO SE SIGUE EN REBELDÍA, NO PROCEDE LA CONDENA AL ACTOR CUANDO
SE ABSUELVE AL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme
a los artículos 238, 240 y 241 del código procesal civil en la entidad, se llaman costas todos
los gastos hechos para promover y sostener un litigio, ya sean los que inmediatamente
originen las promociones y diligencias como los que fueren indispensables para ese fin, y
cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen tales eventos, sin
perjuicio de que quien al final fuere condenada al pago, satisfaga a la contraria todas las
que hubiere realizado para defender sus derechos. Ahora bien, tal condena no tiene
aplicación contra el actor cuando el juicio se sigue en rebeldía y se absuelve al
demandado, pues al no comparecer al procedimiento civil que se instauró en su contra, no
realizó ningún gasto para sostener el litigio; y por lo tanto, si la autoridad responsable
condena al actor al pago de costas a favor de su contraparte, tal resolución es
incongruente pues no se puede condenar a una persona a que pague a otra los gastos que
nunca realizó.”
CUARTO. En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su
inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XI,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la
publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 23 y 87, fracción III, de la Ley en cita, así como 17 del Reglamento del Poder
Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas
que la sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,
incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato
constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Los agravios formulados por el apoderado legal de la actora y
apelante ELIMINADO, resultaron por una parte infundados y por otra, inoperantes.
SEGUNDO. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de 17
diecisiete de junio de 2004 dos mil cuatro, pronunciada por el Juez Sexto del Ramo
Civil de esta ciudad, dentro del expediente número 523/1998, relativo al juicio
extraordinario civil por consignación en pago, promovido por ELIMINADO en contra
de ELIMINADO y ELIMINADOTERCERO. Conforme con lo expuesto en el
considerando tercero, se condena a la parte actora y apelante ELIMINADO, al pago
de costas en ambas instancias, a favor del demandado ELIMINADO. Por otro lado, no
procede la condenación a costas en favor de la diversa demandada
ELIMINADOCUARTO. Al no existir inconformidad de las partes, respecto a que sus
datos personales se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo,
hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia estará a disposición del
público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos,
sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio
en relación a los mismos.
QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el
expediente al juzgado de origen, para los efectos legales consiguientes y en su
oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados
que integran la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados
GRACIELA GONZÁLEZ CENTENO, RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ y MARÍA
REFUGIO GONZÁLEZ REYES, la última de los nombrados integrante de la Tercera Sala,
por excusa de la señora Magistrada Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCÍA,
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado; siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de
acuerdos que autoriza, Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle. Doy fe.