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EL SUJETO PASIVO (AGRAVIADO) EN LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA (*) Rurik Jurqi Medina Tapia (**) El presente artículo nace como una inquietud personal, frente a una situación que se viene presentando recurrentemente en las diversas investigaciones que se siguen tanto por el Ministerio Público ante la denuncia presentada por cualquier ciudadano, como por el Poder Judicial ante una denuncia formalizada por el precitado Ministerio, relacionado con los delitos contra la fe pública. Es cierto, pongamos sobre el tapete los siguientes casos: Primer caso .- Cierto día Juan Pérez se presenta en las instalaciones del Registro Vehicular de la Oficina Registral de Lima y Callao con el objeto de realizar un trámite administrativo de inscripción de una transferencia vehicular; para el efecto se encarga de llenar el formulario de solicitud respectivo y adjunta al mismo, un contrato de compraventa vehicular con firmas legalizadas notarialmente, llegado el expedientillo al registrador respectivo y una vez que este realiza la calificación del título presentado, advierte y descubre que la firma y sellos del notario que ha legalizado la firma de los contratantes (vendedor y comprador del vehículo) han sido falsificados. Una vez que estos hechos son puestos en conocimiento del Ministerio Público y efectuada la investigación preliminar por parte del fiscal encargado es común advertir que se formaliza denuncia en contra de Juan Pérez, por el delito contra la fe pública – falsificación de documentos, en agravio del notario público y el Estado; y a su turno, el Poder Judicial abre instrucción en este sentido. Segundo caso .- Emilio Bueno es propietario del inmueble ubicado en el Jirón Sol número uno; un buen día, decide viajar a los Estados Unidos en busca de trabajo y deja al cuidado de su vivienda a su amigo Rodolfo. Al transcurrir dos años, Rodolfo, en la creencia de que Emilio nunca más regresará al Perú, decide vender el inmueble que se le había dado en guardianía y, para ello, celebra un contrato de compra-venta con Mariano de los Santos (falsificando para ello la firma de Emilio). Al cabo de cuatro años de su partida, Emilio decide regresar al país y se da con la ingrata sorpresa de que su inmueble había sido vendido, utilizando para ello un DNI falsificado y falsificando (*) Un agradecimiento especial al Dr. Alcides Mario Chinchay Castillo, pues parte de este trabajo es el resultado de largas conversaciones sostenidas con él, respecto al tema que pongo a disposición del lector. (**) Fiscal Adjunto Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima

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DETERMINACION DEL SUJETO AGRAVIADO

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  • EL SUJETO PASIVO (AGRAVIADO) EN LOS DELITOS CONTRA LA FE PBLICA(*)

    Rurik Jurqi Medina Tapia(**)

    El presente artculo nace como una inquietud personal, frente a una situacin que se viene presentando recurrentemente en las diversas investigaciones que se siguen tanto por el Ministerio Pblico ante la denuncia presentada por cualquier ciudadano, como por el Poder Judicial ante una denuncia formalizada por el precitado Ministerio, relacionado con los delitos contra la fe pblica. Es cierto, pongamos sobre el tapete los siguientes casos: Primer caso.-

    Cierto da Juan Prez se presenta en las instalaciones del Registro Vehicular de la Oficina Registral de Lima y Callao con el objeto de realizar un trmite administrativo de inscripcin de una transferencia vehicular; para el efecto se encarga de llenar el formulario de solicitud respectivo y adjunta al mismo, un contrato de compraventa vehicular con firmas legalizadas notarialmente, llegado el expedientillo al registrador respectivo y una vez que este realiza la calificacin del ttulo presentado, advierte y descubre que la firma y sellos del notario que ha legalizado la firma de los contratantes (vendedor y comprador del vehculo) han sido falsificados. Una vez que estos hechos son puestos en conocimiento del Ministerio Pblico y efectuada la investigacin preliminar por parte del fiscal encargado es comn advertir que se formaliza denuncia en contra de Juan Prez, por el delito contra la fe pblica falsificacin de documentos, en agravio del notario pblico y el Estado; y a su turno, el Poder Judicial abre instruccin en este sentido. Segundo caso.- Emilio Bueno es propietario del inmueble ubicado en el Jirn Sol nmero uno; un buen da, decide viajar a los Estados Unidos en busca de trabajo y deja al cuidado de su vivienda a su amigo Rodolfo. Al transcurrir dos aos, Rodolfo, en la creencia de que Emilio nunca ms regresar al Per, decide vender el inmueble que se le haba dado en guardiana y, para ello, celebra un contrato de compra-venta con Mariano de los Santos (falsificando para ello la firma de Emilio). Al cabo de cuatro aos de su partida, Emilio decide regresar al pas y se da con la ingrata sorpresa de que su inmueble haba sido vendido, utilizando para ello un DNI falsificado y falsificando

    (*) Un agradecimiento especial al Dr. Alcides Mario Chinchay Castillo, pues parte de este trabajo es el resultado de largas conversaciones sostenidas con l, respecto al tema que pongo a disposicin del lector. (**) Fiscal Adjunto Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima

  • tambin su firma. Entonces, decide interponer una denuncia penal en contra de Rodolfo y Mariano de los Santos por el delito de falsificacin de documentos en su agravio. El Ministerio Pblico, luego de realizar la investigacin de rigor, formaliza denuncia contra Rodolfo y Mariano de los Santos como presuntos autores del delito contra la fe pblica falsificacin de documentos, en agravio de Emilio Bueno. Tercer caso.- Determinado da, Juan Prez se presenta en la ventanilla N 2 del Banco Acrecienta Tu Ahorro, con el objeto de efectivizar el cobro de un cheque por la suma de US$ 5,000.00 dlares, recibido el ttulo valor y por previsin el empleado del banco pone el hecho en conocimiento del administrador, y realizada la consulta respectiva se descubre que das antes el titular de la cuenta corriente ha denunciado la sustraccin de su chequera, por lo que con apoyo de un efectivo policial se aprehende a Juan Prez y, realizadas las investigaciones preliminares se determina que la firma del girador y el llenado del cheque que se pretenda cobrar haban sido falsificados, entonces, el titular de la cuenta corriente interpone denuncia por el delito contra la fe pblica falsificacin de documentos en su agravio; y, a su vez, el Ministerio Pblico formaliza esta denuncia en contra de Juan Prez por dicho delito y en agravio del titular de la cuenta corriente; finalmente, se abre instruccin en este sentido. Ahora bien, cabe preguntarse, pueden el notario pblico (para el primer caso presentado), el titular del inmueble transferido (para el segundo caso) y el titular de la cuenta corriente (para el tercer caso) ser considerados agraviados en el delito de falsificacin de documentos? A mi entender, la respuesta es negativa. Sustento mi posicin en lo siguiente:

    1) Partir sealando el concepto de agraviado que nos da Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopdico de Derecho Usual. Para l, el agraviado viene a ser el sujeto pasivo del mal o delito.(1)

    2) Ahora, de acuerdo con la Teora del Delito, la tipicidad tiene dos aspectos: aspecto objetivo (tipo objetivo) y aspecto subjetivo (tipo subjetivo). A las caractersticas que deben cumplirse en el mundo exterior se les llama tipo objetivo; aqu encontramos una diversidad de puntos a analizar, como son: el bien jurdico, los sujetos, la relacin de causalidad, la imputacin objetiva, los elementos descriptivos y los elementos normativos. La actitud psicolgica del autor del delito es llamada tipo subjetivo; dentro de este aspecto se analiza el dolo y la culpa en sus diferentes manifestaciones.

    (1) CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopdico de Derecho Usual. Tomo I. Revisada, actualizada y ampliada. Editorial Heliasta S.R.L. 26 Edicin. Buenos Aires, Argentina, 2001. Pg. 214.

  • 3) Para los efectos de este artculo, nos interesa analizar tan solo el aspecto relacionado con los sujetos. En un tipo penal existe un sujeto activo y un sujeto pasivo. El sujeto activo est constituido por el agente que realiz el tipo penal y que en trminos generales puede ser cualquier persona (2); sin embargo, debemos anotar que, se dan situaciones en que el tipo exige una cualidad especial en el agente (v. gr. la condicin de funcionario pblico que debe tener el agente en el delito de abuso de autoridad). El sujeto pasivo es el titular del derecho atacado, o del bien jurdico que tutela la ley y puede serlo la persona fsica, la persona jurdica, el Estado o incluso una pluralidad cualquiera de personas. De este punto se desprende que el sujeto pasivo puede ser persona distinta de aquella sobre la cual recae la accin del sujeto activo (v. gr., en el delito de estafa el ardid puede haber sorprendido a una persona distinta de aquella que sufre el despojo patrimonial). Respecto del perjudicado ocurre algo similar, en el sentido que puede serlo una persona o entidad diferente del sujeto pasivo (v. gr., los familiares del occiso en el delito de homicidio).

    4) De lo expuesto hasta aqu, queda claro entonces que cuando se tenga que identificar al sujeto pasivo de un acto ilcito, no debe equipararse al mismo con la persona sobre quien recae la accin del sujeto activo o con la persona perjudicada por dicha accin.

    5) Podra alguien preguntarse: porqu la importancia de haber querido, previamente, determinar qu se entiende por sujeto pasivo? Ello se debe a que (...) los tipos penales contienen, como se ha dicho, vinculaciones sociales desvalorativas, esto es, vinculaciones entre sujeto activo y sujeto pasivo establecidas por la accin tpica cuya ausencia da lugar a una causa de atipicidad(3) (el resaltado es nuestro).

    6) Ahora bien, de acuerdo a la ubicacin sistemtica de nuestro Cdigo Penal, los delitos de falsificacin de documentos estn ubicados en el Ttulo XIX, bajo la denominacin de delitos contra la fe pblica.

    7) Si bien existe gran polmica doctrinal sobre cual es el bien jurdico tutelado en los delitos contra la fe pblica(4), se puede sostener que la doctrina es pacfica en sealar que el titular del bien jurdico es la colectividad en su conjunto.

    (2) VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal: Parte General. Editorial San Marcos. Lima, Per. Pg. 207. (3) BUSTOS RAMREZ, Juan. Obras Completas, Derecho Penal: Parte General. Tomo I ARA Editores E.I.R.L. Lima, Per, 2004. Pg. 809 (4) Al respecto, nos dice Jelio Paredes Infanzn, La fe pblica, ha dado lugar a una polmica doctrinal, habiendo autores que aceptan la existencia de la fe pblica y los que lo niegan; y, an, dentro de cada una de estas posiciones tampoco existe unanimidad, pues, en primer lugar, entre los que aceptan la existencia de un bien jurdicamente determinado que se llama fe pblica no todos estn de acuerdo en el contenido conceptual de la misma ni en su origen (PAREDES INFANZON, JELIO. Delitos contra la fe pblica. Jurista Editores. Lima-Per 2001. pg. 35.

  • 8) A continuacin, me permito citar algunas referencias bibliogrficas, con la finalidad de sustentar lo dicho: a) ...La necesidad de proteccin de la fe pblica no deriva solo de las

    exigencias individuales o de un conjunto de personas que se involucran directamente en el trfico jurdico en el que participan diversos signos, formas o documentos, sino que es un inters de todas las personas que forman el colectivo social y que de un modo u otro pueden verse perjudicadas por la alteracin de los ritos o procedimientos que con el transcurso del tiempo y con los condicionamientos histricos se han establecido para una mayor seguridad y confianza...(5) (el resaltado es nuestro).

    b) ...Esta apariencia de verdad que generan tales signos, engendra una confianza, una fe, en la sociedad, en el pblico en general, la fe pblica que se protege por el Estado en cuanto es necesaria para el trfico jurdico y puede servir como medio de prueba o autenticacin. Todos o casi todos los objetos materiales sobre los que recae la accin en los delitos de falsedades: sellos o efectos timbrados, monedas, documentos pblicos, documentos mercantiles, ttulos profesionales, certificados, etc., son signos que engendran esa apariencia de realidad. La creacin y la manipulacin ilegtimas de esos objetos son ataques al trfico fiduciario, a la fe pblica, en la medida en que dichos objetos gozan de crdito en las relaciones sociales y su uso es indispensable para el normal desarrollo de una convivencia con un mnimo de organizacin... (6) (el resaltado es nuestro).

    c) ...La fe pblica no es el conjunto de la fe o la confianza de las personas o de un grupo concreto de personas, sino que constituye un valor social objetivo, cuyo inters particular se relaciona con las bases mismas del sistema social y de la estructura tanto jurdica como econmica. Ella no puede verse solo como el agregado o el resultado de la sumatoria de los individuos o las personas que tienen inters en la preservacin de la confianza social, sino como un inters o valor social, independiente de los coeficientes psquicos particulares e individuales...(7) (el resaltado es nuestro).

    d) Manzini nos dice: La confianza asume el carcter de fe pblica cuando se considera como un fenmeno colectivo, como una

    (5) CASTILLO ALVA, Jos Luis. La Falsedad documental. Jurista Editores. Lima, Per, agosto de 2001. Pg. 24. (6) MUOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal: Parte especial. 13 edicin, con Apndice de puesta al da. Editorial Tirant lo blanch. Valencia, Espaa, 2001. Pgs. 669-670. (7) CASTILLO ALVA, Jos Luis. Op. cit. Pg. 25.

  • costumbre social, como un comportamiento particular de la moralidad pblica, y no como un hecho meramente individual y contingente(8) (el resaltado es nuestro).

    e) Si la confianza se refiere a las relaciones privadas de individuo a individuo-, tenemos la fe privada. El que la viola, puede en algunos casos ser pasible de acriminacin (adulterio, de estafa, apropiacin, etc.). (...) Distinta es la fe pblica. Aqu ya no es el particular el que cree en otro particular, sino que es toda la sociedad la que cree en algunos actos externos, signos y formas, a los que el Estado les atribuye valor jurdico. Perdida esta creencia, la sociedad ya no sera posible, ni los timbres, ni los sellos, ni los documentos pblicos y privados, tendran ningn valor, si desapareciera la confianza que toda la comunidad civil tiene en ellos. Y la fe es colectiva y pblica, no solo subjetivamente, por ser creencia de todos, sino tambin objetivamente, porque acompaa al escrito o a los signos casi como si se incorporara a ellos, y ante la colectividad les confiere un valor universal...(9) (el resaltado es nuestro).

    f) La fe pblica no solo pretende proteger a los ciudadanos que pueden sufrir un dao por la alteracin, completa o absoluta, de los signos distintivos de un objeto o por la modificacin mendaz de una declaracin negocial. Ella tambin busca proteger a los funcionarios pblicos, instituciones, personas jurdicas o, en general, a la sociedad que pueden verse afectados por las acciones de falsificacin o adulteracin de documentos realizadas por uno de sus miembros....(10) (las negritas son nuestras).

    g) Jelio Paredes Infanzn(11), citando a Luis Bramont Arias, nos expresa: La fe pblica constituye un bien o inters jurdico, una entidad real, y su titular es la sociedad, vale decir la colectividad viviente dentro de un Estado...; y, agrega lo siguiente: Es importante el aporte que hace el penalista peruano Prado Saldarriaga al sealar las caractersticas de la fe pblica como bien jurdico, teniendo las siguientes: a) Es un bien jurdico colectivo, en cuanto no es una fe personal de un individuo concreto, sino de todo el grupo social; b) Surge de una

    (8) MANZINI, citado por GARCA CANTIZANO Ma. Del Carmen, Falsedades documentales. Editorial Tirant lo blanch. Valencia, 1994. Pg. 85. (9) GARCIA DEL RIO, Flavio. Derecho penal: Parte General & Parte Especial. Ediciones Legales Iberoamericana E.I.R.L. 1 Edicin. Lima, Per. Setiembre 2002. Pg. 531. (10) CASTILLO ALVA, Jos Luis. Op. cit. pg. 26. (11) PAREDES INFANZN, Jelio. Delitos Contra la Fe Pblica. Jurista Editores. Lima, septiembre de 2001. Pgs. 42-45

  • disposicin legal que se objetiviza en la exigencia de certeza y validez que se otorga a documentos, smbolos o signos, respecto a los hechos o calidades que contienen o representan; c) Tiene la funcin poltica criminal de servir al trfico jurdico e inters social...; Paredes Infanzn nos dice finalmente El Estado otorga la autoridad legtima a determinados funcionarios pblicos a fin de autenticar determinados actos o documentos a fin de generar certeza y validez jurdica de estas, en la interaccin social. Ello es importante porque da lugar a una confianza colectiva en la sociedad mediante la fe pblica se tutela penalmente, entonces a esta confianza colectiva que se tiene subjetivamente de ciertos actos o documentos autenticados por un funcionario pblico (el resaltado nuestro es).

    9) Queda claro entonces que la fe pblica debe ser entendida como la confianza o creencia de apariencia de realidad o verdad que tiene la sociedad en su conjunto, en ciertas formas, objetos, trajes, insignias, documentos pblicos y privados, etc., a los cuales se les ha asociado un significado que se encuentra en la conciencia colectiva y que genera un sentimiento de fiabilidad y credibilidad. Este sentido colectivo de fe pblica ha sido graficado por Miguel Marcopulos cuando nos dice que la necesidad de creer que el documento que tenemos ante nuestros ojos es autntico, an sin conocer al firmante y sin que haya sido firmado en presencia nuestra. Si no lo es, no somos slo nosotros individualmente los lesionados, sino toda la sociedad(12);

    10) Entonces, siendo el Estado quien ha dotado de significacin a los documentos expedidos u otorgados por los funcionarios pblicos, es preciso se considere solo a aquel (el Estado) como agraviado en los delitos que atacan la confianza de la colectividad depositada en tales instrumentos; mxime, si se tiene en cuenta que el nico titular de lo pblico es el Estado, por consiguiente, a mi entender, en los casos planteados al inicio de este artculo, el notario pblico (como ente individual), el propietario del inmueble y el titular del ttulo valor falsificado, no pueden ni podran ser considerados como agraviados de tales hechos delictivos; pues, si lo pblico fuera encarnado en un particular (privado) deja de ser pblico; y si se diera el caso de que el privado se erigiera en representante de lo pblico, entonces pasara a ser parte del Estado.

    Para sustentar an ms nuestra posicin, es preciso sealar que en los delitos

    contra la fe pblica siempre hay un engaado y un usurpado; dos situaciones distintas (12) Miguel Marcopulos citado por PRADO SALDARRIAGA, Vctor. En: Todo sobre el Cdigo Penal. Tomo I. Notas y Comentarios. Idemsa. Lima, octubre, 1996. Pg. 298.

  • que merecen ser analizadas con la finalidad de determinar si ambos, o al menos uno de ellos, puede ser considerado agraviado en tales delitos.

    Para ello, recurrimos al siguiente ejemplo: Juan Nez postula e ingresa a la

    Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos para seguir estudios de Maestra en Derecho Civil; presenta para el efecto un ttulo de abogado de la Universidad de San Martn de Porres. Posteriormente, se realiza la verificacin del documento presentado y se comprueba que el ttulo presentado por Juan Nez es falso, toda vez que nunca curs estudios de Derecho en la Universidad de San Martn de Porres.

    En el ejemplo propuesto, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos resultara

    ser la engaada; mientras que la Universidad de San Martn de Porres vendra a ser la usurpada (por haberse tomado falsamente el nombre de la universidad).

    Entonces tenemos lo siguiente: a) El engaado, esto es la UNMSM, tuvo fe en el ttulo que se le presentaba?,

    la respuesta es S; esa fe, es pblica?, la respuesta es NO, pues la UNMSM no encarna la fe de la colectividad en su conjunto, por ende no puede convertirse en depositaria de la fe colectiva.

    Podemos representar grficamente esta afirmacin del siguiente modo:

    Engaado: Fe SI

    Pblica NO

    b) El usurpado, es decir la USMP, tuvo fe en el ttulo presentado por Juan Nez?, la respuesta es NO, pues el documento nunca fue presentado ante dicha entidad, por consiguiente en ningn momento tuvo que tener fe en el mismo; y menos puede ser considerada como depositaria de la fe colectiva.

    Podemos representar grficamente esta afirmacin del siguiente modo:

    Usurpado: Fe NO

    Pblica NO En consecuencia, se concluye que ninguno de los supuestos; es decir, ni la

    persona que resulta engaada con el documento falso que se le pone a la vista y en el cual crey, ni la persona usurpada cuyo nombre o signos distintivos (firma) fueron tomados inconsultamente para elaborar un documento falso, podran ser considerados, vlidamente, sujetos pasivos (agraviados) de los delitos contra la fe

  • pblica, pues carecen de la condicin esencial de ser depositarios de la fe que todos los miembros de la colectividad tienen respecto del contenido del documento en cuestin (en este caso, el ttulo de abogado falsificado).

    Frente a los argumentos expuestos, pueden surgir las siguientes interrogantes:

    cmo podra defenderse el notario pblico ante el presunto perjuicio que se le caus al falsificar su firma y sellos notariales?, qu accin podra entablar el propietario de un inmueble, cuyo bien fue transferido sin su consentimiento y falsificando su firma?, qu accin podra presentar el titular del ttulo valor cuyo llenado y firma fueron falsificados? y el supuesto perjuicio sufrido por ambos quedara en el desamparo?

    Intentando responder tales interrogantes, podemos sealar que no toda accin que cause perjuicio a determinada persona, justifica la intervencin del Derecho Penal para proteger a este ltimo (Principio de Mnima Intervencin del Derecho Penal); pues, para ello, nuestro ordenamiento jurdico ha creado mecanismos de proteccin extra penales (en la va constitucional, civil, administrativa, etc.).

    Por lo tanto, para los casos planteados, aquel notario que se considere agraviado,

    podra intentar una accin civil de indemnizacin por usurpacin de nombre (art. 28 del Cdigo Civil); entendindose la usurpacin del nombre como el uso indebido del mismo, el cual puede realizarse de manera directa o indirecta. En este sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema, con fecha del 04 de diciembre de 1998 (Cas. N 750-97) expresa que: El artculo veintiocho del Cdigo Civil regula la institucin de la usurpacin del nombre, siendo el concepto de usurpacin aqu utilizado de naturaleza civil y no penal, (...) uso que puede ser directo cuando existe un apoderamiento del nombre, es decir que una persona se identifique con el nombre de otra, y tambin puede ser indirecto, cuando se use el nombre ajeno no para identificarse sino para consignarlo en documentos o citarlo para atribuirle una manifestacin de voluntad o una situacin jurdica inexistente (...)(13).

    El propietario que se considere perjudicado por la transferencia de su inmueble

    que se efectu falsificando su firma, podra intentar una accin de nulidad de acto jurdico por falta de manifestacin de voluntad (art. 219 inc. 1 del Cdigo Civil). En efecto, en el caso propuesto, se considera que es factible invocar esta causal, porque la manifestacin de voluntad no ha sido materialmente efectuada por el sujeto al cual se atribuye la misma la firma del sujeto al que se le atribuye la manifestacin (escrita) ha sido falsificada.

    (13) GACETA JURDICA. Cdigo Civil comentado por los 100 mejores especialistas. 1 edicin. Marzo, 2003. Pg. 219

  • Mientras que para el caso del titular del ttulo valor incriminado (tercer caso), se podra proceder de la misma manera que en el primer caso planteado.

    Finalmente, cabe ponerse frente a la alternativa de que alguien pueda argumentar

    que las reflexiones hasta aqu esbozadas quedan zanjadas (por decirlo de algn modo) con lo que establece el novsimo Cdigo Procesal Penal (Decreto Legislativo N 957) -cuyo texto todava no se encuentra vigente en su integridad-, en sus artculos 11 inciso 1 y 94 inciso 1, los mismos que a la letra dicen:

    Artculo 11 Ejercicio y contenido 1. El ejercicio de la accin civil derivada del hecho punible corresponde al

    Ministerio Pblico y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimacin del Ministerio Pblico para intervenir en el objeto civil del proceso...

    Artculo 94 Definicin 1. Se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el

    delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratndose de incapaces, de personas jurdicas o del Estado, su representacin corresponde a quienes la Ley designe....

    Ntese que ambos dispositivos hacen alusin al ofendido o perjudicado, siendo

    an ms explicito el artculo 94 cuando en su inciso primero seala que se considera agraviado al directamente ofendido o perjudicado por las consecuencias del delito.

    Frente a esta aparente solucin al problema, insistimos en nuestra posicin; es

    decir que, la interpretacin que tendrn que adoptar nuestros tribunales en el momento en que entre en vigencia ntegramente el Cdigo Procesal Penal (1 de febrero de 2006, segn lo establecido en el tem 2 de su Primera Disposicin Final), tendr que ser una interpretacin que se encuentre acorde con la posicin adoptada por la dogmtica jurdica que desarrolla la parte sustantiva del Derecho Penal, conforme ha sido desarrollado con amplitud lneas arriba (acpites 3, 4 y 5).

    Por consiguiente, en mi opinin, la solucin para la falta de uniformidad de criterios

    que se viene dando hoy en da y que podra seguir generndose en el futuro, radica en adoptar una posicin que vaya de la mano con la dogmtica que sustenta el derecho penal sustantivo (Parte General y Especial del Cdigo Penal).