EMBOTELLADORA DE AGUA LA PURISIMA PUBLICAS...SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S. ... XXXII,...
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**********
VS.
COMISIÓN DE DESARROLLO
POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL
AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA
CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES
EXPEDIENTE 979/2013 S.S.
RECURSO DE REVISION
Mexical i , Baja California , dieciséis de abri l de dos mil quince.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
de Baja Cal ifornia, el recurso de revis ión interpuesto por la parte
actora en el juicio contencioso administrativo citado al rubro en
contra de la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos
mil catorce por el Titular de la Tercera Sala de este Tribunal , en
cumpl imiento al acuerdo emitido el cinco de junio de dos mil
trece, por el Pleno, y, .. .
R E S U L T A N D O
I.- Que mediante escri to presentado el treinta de
abril de dos mil catorce, la parte actora interpuso el recurso de
referencia, y por auto de admisión dictado el veinte de mayo
del mismo año, se ordenó dar vista a las partes por el término
de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho
conviniese.
II.- Que una vez transcurrido dicho término sin que las
partes real izaran manifestación alguna, mediante acuerdo de
Presidencia de cuatro de jul io de dos mil catorce se ordenó
citar a las partes para oír resoluc ión, y se turnaron los autos a la
Magistrada ponente para efecto de formular el proyecto de
resolución respectivo.
III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos
resolutivos establece: “PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos
expuestos en el considerando quinto de este fallo, y con fundamento en los
artículos 40 fracción II primer párrafo y 41, ambos de la ley que rige a este Tribunal,
se decreta el sobreseimiento del presente juicio contencioso administrativo, en
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contra de la negativa de declarar la prescripción de facultades, resuelta en
acuerdo del uno de octubre de dos mil trece; actuaciones llevadas a cabo
dentro del expediente número **********, tramitado ante la Comisión de Desarrollo
Policial de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Baja
California. SEGUNDO.- Notifíquese….”
IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad
con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia se procede a dictar
la resolución correspondiente , de acuerdo a los siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia es competente para
conocer del recurso de revis ión, en términos de lo dispuesto por
los artículos 17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto
conviene precisar lo siguiente:
La resolución impugnada en la primera instancia, fue
la dictada por la Secretaria Técnica de la Comisión de
Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad Públ ica
Municipal, en la audiencia celebrada el uno de octubre de dos
mil trece, en la que determinó que no ha lugar a declarar la
prescripción sol icitada por el actor, en el expediente **********.
En proveído dictado por la Segunda Sala de este
órgano jur isdiccional el once de octubre de dos mil trece, se
admitió la demanda únicamente contra la determinación de no
prescripción, no así respecto del diverso acto impugnado
consistente en acuerdo de inicio de procedimiento de
responsabil idad administrativa emitido el diecisiete de la citada
anual idad, en el expediente **********, contra el actor, por la
Comisión de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad
Públ ica Municipal de Ti juana, Baja Cal ifornia, en el que se
decretó la suspensión preventiva en el cargo que desempeñaba
como agente pol iciaco adscrito a la Secretaría de Seguridad
Públ ica Municipal del Ayuntamiento de Ti juana, Baja Cal ifornia,
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por no ser un acto definitivo.
La Sala de conocimiento sobreseyó en el juicio con
fundamento en los artículos 40, fracción I I y 41, fracción I I ,
ambos de la Ley que r ige a este Tr ibunal, por estimar, que la
resolución impugnada no lesiona el interés jurídico del actor.
Determinación que motivó, al señalar que la
Comisión de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad
Públ ica Municipal de Ti juana, Baja Cal ifornia, como órgano
resolutor del procedimiento, en uso de sus atr ibuciones, se
encuentra en aptitud de resolver respecto de las presuntas
i legal idades del acuerdo de inicio y determinar lo conducente
sobre la prescripción, en razón de que las facultades del
Secretario Técnico de la Comisión, tratándose de los
procedimientos de responsabil idad administrativa, se l imitan a
su trámite y substanciación, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 20, fracción X del Reglamento del Servicio de
Seguridad Públ ica para el Municipio de Ti juana, Baja Cal ifornia,
sin que se incluya entre estas, la consistente en resolver y
decidir sobre violaciones ocurridas en el trámite del
procedimiento y respecto a la prescripción de las facultades
para determinar la existencia de la fal ta atr ibuida, que
incuestionablemente son propias de la Comisión.
Y, en el hecho consistente en que las actuaciones
i legales del procedimiento, pueden ser reparadas po r la
Comisión, al emitir la resolución definitiva, en la que se puede
decretar la prescripción, y como consecuencia ordenar la
salvaguarda y restablecimiento de los derechos afectados.
Inconforme con el sobreseimiento del juicio, el actor
promovió el recurso de revis ión que enseguida se anal iza.
TERCERO.- La parte actora planteo agravios en contra
del sobreseimiento decretado por la Sala, mediante el cual
resolvió que ésta carece de interés jurídico para controvertir los
actos impugnados.
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En su escrito de demanda, afirmó que los actos que
combate son de naturaleza definitiva y, por tanto, el juicio
resul taba procedente, exponiendo:
“DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD
Resulta procedente el juicio de nul idad, pues al haberse
determinado improcedente la incompetencia de la S índico
Procurador de Ti juana para sustanciar la investigación administrativa
y para sol ici tar el inicio del procedimiento de separación defini tiva o
de responsabi l idad administrativa grave, y la negativa de la
prescripción, se seguirá en todas sus etapas, el mismo con el
inminente r iesgo de removerme del cargo como agente de pol icía, y
aún demandado la i legalidad de la remoción , obteniendo sentencia
favorable por autoridad juri sdiccional, por disposición del art ículo
123 apartado B fracción XII I Consti tucional, no se podrá condenar a
la reinstalación de mi cargo teniendo derecho solo a una
indemnización, lo que evidencia que ni a través del juicio promovido
contra los efectos de dicha resolución podrían repararse las
violaciones sustantivas cometidas durante el procedimiento, s iendo
aplicable el s iguiente cri terio:
Regist ro No. 163893
Local i zación: Novena Época
Instancia; T r ibunales Colegiados de Ci rcui to
Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI I , sept iembre de 2010
Página: 1155
Tesi s : XVI I .26 A
Tesi s ai s lada
Materia(s); Administ rat iva
AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO,
EXCEPCIONALMENTE, CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA DETERMINAR SU SEPARACIÓN DEL CARGO, SIN
ESPERAR AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON QUE
CULMINE. Si bien es cierto que de acuerdo con el art ículo 114,
fracción I I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juicio de
garantías indi recto promovido respecto de actos emanados de un
procedimiento admini strativo seguido en forma de juicio procede,
por regla general, hasta que se dicta la resolución defini tiva,
también lo es que existen casos de excepción, en que ni a través del
amparo promovido contra los efectos de dicha resolución podrían
repararse las violaciones sustantivas cometidas durante el
procedimiento. En estas condiciones, el inicio del procedimiento
administrativo para determinar la separación del cargo de un agente
del Ministerio Públ ico, consti tuye un acto de imposible reparación
que puede impugnarse en amparo indirecto sin esperar al dictado de
la resolución definit iva con que culmine. Lo anterior, porque a raíz de
las reformas al art ículo 123, del apartado B, fracción XII I, de la
Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, median te
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio
de 2008, aun de obtener un fal lo favorable se afectar ían
i rreparablemente sus derechos fundamentales, al no poder ser
reinstalado en el cargo que ostenta, pues en acatamiento a la
citada disposición consti tucional de resolverse que la separación fue
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injusti f icada, la autoridad sólo estar ía obl igada a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, s in que
proceda la reincorporación del quejoso al servicio, lesionándos e con
el lo la garantía de estabi l idad en el empleo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revis ión 758/2009. Jorge Arturo Echavarr ía Cruz. 15 de abri l de
2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Maldonado Porras, secretar io
de t r ibunal autor i zado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de
la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magist rado.
Secretar ia: Mar ía Guadalupe Contreras Jurado.
Amparo en revis ión ( improcedencia) 156/2010. Jemimah Saucedo Palma.
22 de abri l de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Artemio Hernández
González. Secretar io: Salvador Alberto Nassr i Valverde.
Los actos impugnados, consti tuyen actos de imposible
reparación que puede impugnarse en el juicio de nul idad sin esperar
al dictado de la resolución defini tiva con que culmine, ya que a raíz
de las referidas reformas al art ículo 123, del apartado B, fracción XII I,
de la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos,
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
18 de junio de 2008, aun obteniendo un fal lo favorable se afectar ían
i rreparablemente mi derechos fundamentales, al no poder ser
reinstalado en el cargo que ostento, pues en acatamiento a la
citada disposición consti tucional de resolverse que la separación o
remoción fue injusti f icada, la autoridad sólo estar ía obl igada a pagar
la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, s in que
proceda la reincorporación al servicio, lesionándome con el lo la
garantía de estabi l idad.
Robustece lo anterior el contenido de la tesis que a
continuación se cita (cuyos razonamientos que las soportan sol ici to
se tengan como propios y por reproducidos en este apartado como
si a la letra se insertase):
Regist ro No. 213370
Local i zación: Octava Época
Instancia: T r ibunales Colegiados de Ci rcui to
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XI I I , Febrero de 1994
Página: 256
Tesi s : X l .2o.51 K o
Tesi s, Ais lada
Materia(s): Común
ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACION Y ACTOS REPARABLES, DISTINCION
ENTRE. ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACION Y ACTOS REPARABLES,
DISTINCION ENTRE. Son actos de imposible reparación los que afectan
de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido
por las garantías individuales, de tal manera que esa afectación no
pueda enmendarse con el hecho de obtener resolución favorable en
el juicio; en cambio, son actos reparables los que sólo tienen como
consecuencia la afectación de derechos de naturaleza adjetiva
procesal, los cuales son reparados s i se obtiene una resolución
acorde a los intereses del inconforme y de no ser as í, dicha
afectación procesal, ser ía reparable a través del juicio de amparo
di recto.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Improcedencia 125/93. Lui s Sánchez Amezcua y Mar ía Teresa Barragán
Fernández. 19 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl
Muri l lo Delgado. Secretar ia: Mar ía Cri st ina Pérez Pintor.
Como se advierte no se esta ante la presencia de una
simple violación procesal de carácter adjetivo sino ante una
violación de imposible reparación por la no f actibi l idad de lograr al
suscri to en el uso y goce de sus garantías individuales violadas,
debido a las multi referidas reformas al art ículo 123, del apartado B,
fracción XII I, de la Consti tución Pól ít ica de los Estados Unidos
Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2008, pues aun obteniendo un fal lo
favorable se afectar ían i rreparablemente mis derechos
fundamentales, al no poder ser reinstalado en el cargo que ostento.
Resulta i lustrativa y apl icable la s iguiente jur i sprudencia:
Época: Décima Época
Regist ro: 2001513
Instancia: SEGUNDA SALA k)
T ipoTesi s : Jur i sprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Local i zación: L ibro XI , Agosto de 2012, Tomo 1
Mater ia(s): Const i tucional, Com ún
Tesi s : 2a./J. 76/2012 (10a.)
Pag. 921
[J] ; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F . y su Gaceta; Libro XI , Agosto de 2012, Tomo
1; Pág. 921
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO. Atento a que la intención de la reforma al segundo párrafo de la fracción XII I del apartado B del art ículo 123 de la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, se enmarca en prohibir categóricamente que los miembros de las insti tuciones pol iciacas que hayan sido separados de su cargo sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución juri sdiccional que declare injusti f i cada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, es claro que, de conclui r el procedimiento de separación de uno de el los, acorde con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de la República, con una resolución en que se determine tal separación, se generaría un daño i rreparable al agraviado, consistente en la imposibi l idad absoluta de ser reincorporado, aun cuando la autoridad juri sdiccional posteriormente resolviera que la resolución de sepa ración fue injusti f icada, pues en este caso, el Estado sólo está obl igado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, s in que proceda su reincorporación al servicio, razón por la que se actual iza la excepción a la regla general conte nida en el art ículo 138, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en el sentido de que si el daño o perjuicio es i r reparable, la suspensión tendrá el efecto de impedir la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, s in que el lo s ignifique que se siga perjuicio al interés social o que se contravengan disposiciones de orden público, en la medida en que, por un lado, en el supuesto de que se trata el propio
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procedimiento de separación prevé la posibi l idad de que se suspenda al pol icía en su función o servicio, hasta en tanto el Consejo de Profesional ización resuelva lo conducente, de forma que no se pone en r iesgo el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad; y, por otro, la suspensión en el juicio de amparo no se otorga para paral izar toda la continuación del procedimiento administrativo de separación, s ino exclusivamente su etapa final, esto es, para el único efecto de que no se dicte la resolución en el procedimiento administrativo mientras se decide el juicio de amparo en el fondo. Cabe precisar que la concesión de la suspensión defini tiva en el juicio de amparo no implica la inobservancia del art ículo 123, apartado B, fracción XII I, consti tucional, debido a que la prohibición de que se reinstale a uno de los elementos de los cuerpos de seguridad que ahí se mencionan, opera en un momento posterior al supuesto que se analiza, esto es, hasta que se dicte efectivamente la resolución en el procedimiento administrativo separando al elemento del cargo, pues de ha berse emitido esa resolución, aun cuando se advierta la i legalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente, operar ía la proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo. Época: Decima Época. Regist ro: 2001513 . Instancia: SEGUNDA SALA. T ipotesi s : Jur i sprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Local i zación: L ibro XI , Agosto de 2012, Tomo 1. Mater ia (s) :
Const i tucional, Común. Tesi s :2ª./J 76/2012 (10a). Pag. 921 SEGUNDA SALA. CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2012. Entre las sustentadas por los Tr ibunales Colegiados Décimo Octavo y Décimo Sexto, ambos en Materia Administ rat iva del Pr imer Ci rcui to. 6 de junio de 2012. Mayor ía de
cuatro votos. Dis idente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Lui s Mar ía Agui lar Morales. Secretar ia: Úrsula Hernández Maquívar. Tesi s de jur i sprudencia 76/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tr ibunal, en sesión pr ivada del veinte de junio de dos mi l doce.
En otro aspecto, el art ículo 22 de la Ley del Tr ibunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cali fornia establece: ARTICULO 22.- Las Salas del Tr ibunal de lo Contencioso
Administrativo son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones defini tivas s iguientes:
… Para efectos de este art ículo, son defini tivos los actos o
resoluciones que no puedan ser revocados o modif icados, s ino mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto por la ley que r i ja el acto, o en el proceso contencioso administ rativo.
El precepto aludido, debe interpretarse o bien l i teralmente o bien conforme a los principios contenidos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, como lo son el PRINCIPIO PRO HOMINE (que supone la preferencia a la interpretación que más optimice un derecho fundamental, y que implica que la interpretación jur ídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restr ingida, cuando se trata de establecer l ímites a su ejercicio), el PRINCIPIO PRO ACTIONE (que refiere el derecho de acceso a la justicia rechazando requisi tos que restr injan dicho
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acceso, debiendose interpretar las normas procesales en el sentido mas favorable a la admisibi l idad de la acción), el PRINCIPIO DE POSICION PREFERENTE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES O PREFERED FREEDOIIS (que supone la posición preferente de los derechos sobre el poder públ ico debiendo estar s iempre éste al servicio dé la dignidad y de los derechos de las personas), el PRINCIPIO DE FUE RZA EXPANSIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (que supone que en caso de duda debe optarse por la interpretación que mejor proteja a la persona asegurando y garantizando los derechos humanos en su conjunto), el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (que l leva a apl icar s iempre la disposición más favorable los elementos de las personas, por lo que siempre debe aplicarse aquel instrumento que en me jor forma garantice el derecho, no importando si la mayor garantía se encuentra en la norma interna del Estado o en la norma de derecho internacional de los derechos humanos incorporada al derecho interno, la que Ileva a una interpretación pro -cives o favor l ibertatis, o sea, a la interpretación que mejor favorezca y garantice los derechos humanos), y el PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD O IRREVERSABIL IDAD (que consti tuye un complemento del principio de progresividad y refiere a la prohibición de reducir un dere cho, además vendría ser una consecuencia del cri terio de conservación o no derogación del régimen más favorable para la persona).
El art ículo 22 de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cali fornia no exige mayor requisi to (para admiti rse, la demanda y sustanciarse el juicio de nul idad) que el relativo a que el acto que se impugne no pueda ser revocado o modificado, sino mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto por la ley que r i ja el acto, o en el proceso contencioso administrativo.
La ratio del art ículo 22 últ imo párrafo de la Ley del
Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cali fornia, lo const i tuye el otorgar al gobernado la oportunidad de impugnar el acto de molestia o privativo cuando no exista a su favor y/o a su disposición medio de defensa.
Conforme a dicha disposición, el acto administrativo no
es definido por la temporal idad de sus efectos, s ino porque no se le conceda al gobernado medio de defensa en contra del acto que le priva de derechos.
Resultan i lustrativos los s iguientes cri ter ios judiciales:
EMBARGO PRECAUTORIO. ES UN ACTO DEFINITIVO Y DE EJECUCION IRREPARABLE PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. El embargo decretado, aun cuando sea de carácter precautorio, debe considerars e como un acto defini tivo en tanto que no existe en el ordenamiento legal correspondiente un recurso mediante el cual pueda revocarse o modificarse, es además, un acto de ejecución i rreparable pues las consecuencias derivadas del mismo no pueden ser reparadas en el procedimiento del que emanó, toda vez que aun si dejara de exist i r o se cancelara, la privación del derecho a usar los bienes embargados prevalece durante el t iempo que dure la medida decretada y no puede repararse con posterioridad.
Local i zación: Octava Época Instancia: Tr ibunales Colegiados de Ci rcui to.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV -I , Febrero de 1995, Página 180. Tesi s; I .3º.A.587 A Tesi s ai s lada. Mater ia (s) : Administ rat iva
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TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. QUE SE ENTIENDE POR ACTO DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD. La cali ficación de defini tividad de una resolución para los efectos de la procedencia del juicio fi scal, en los términos del art ículo 22 de la Ley Orgánica del Tr ibunal Fiscal de la Federación, se determina atendiendo a la naturaleza misma de la resolución de que se trate y no respecto a las modalidades que adopte, esto es, una resolución se considera defini tiva en el aspecto procesal, cuando contra el la no proceda ningún recurso o medio de defensa que la modif ique o revoque, independiente de que en su modalidad sea o no defini tiva. Local i zación Sépt ima Época. Instancia: Tr ibunales Colegiados de Ci rcui to. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 90 Sexta Parte. Página: 88. Tesi s Ais lada. Mater ia(s): Administ rat iva, Común.
ACTO DEFINITIVO. Se presenta cuando el mismo no es susceptible de ser impugnado por un medio ordinario de defensa, independientemente de que la resolución dictada por la autoridad consti tuya un acto de mero trámite o que haya decidido sobre la cuestión sustancial. Local i zación: Octava Época. Instancia: Tr ibunales Colegiados de Ci rcui to.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. I I I , Segunda Parte -2, Enero a Junio de 1989. Página: 969. Tesi s Ais lada. Mater ia(s): Administ rat iva.
(énfasis añadido)
Conforme al art ículo 22 de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el acto defini tivo se presenta cuando el mismo no es susceptible de ser impugnado por un medio ordinario de defensa, independientemente de que la r esolución dictada por la autoridad consti tuya un acto de mero trámite o que haya decidido sobre la cuestión sustancial.
No es correcto afi rmar que el acto defini tivo se da
cuando decida, resuelva o concluya una cuestión sustancial, ya que el lo no lo establece el aludido artículo100 22 de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
Notese la elocuecia de su composición gramatical: "son defini tivos los actos o resoluciones que no puedan
ser revocados o modificados, sino mediante recurs o administrativo o medio de defensa previsto por la ley que r i ja el acto, o en el proceso contencioso administrativo"
No consigna mayor requisi to que el de que no pueda ser
ser revocado o modificado, s ino mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto por la ley que r i ja el acto, o en el proceso contencioso administrativo.
La cali ficación de defini tividad de una resolución para los
efectos de la procedencia del juicio de nul idad, en los términos del
art ículo 22 de la Ley del Tr ibunal de lo Co ntencioso Administrativo del
Estado de Baja. Cali fornia, se determina atendiendo a la naturaleza
misma de la resolución de que se trate y no respecto a las
modalidades que adopte, esto es, una resolución se considera
defini tiva en el aspecto procesal, cuando contra el la no proceda
ningún recurso, o medio defensa que la modifique o revoque,
independiente de que en su modalidad o no defini tiva. ”
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
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CUARTO.- Este Pleno advierte que, si bien el
Magistrado de la Sala decretó el sobreseimiento en el juicio por
considerar que era improcedente por fal ta de interés jurídico
del demandante, en el caso se actual iza una causal de
improcedencia del juicio distinta a la que sustentó el A quo.
Considerando que las causales de improcedencia son
de orden públ ico y, por ende, de estudio preferente, se
procede a su anál isis, omitiendo el estudio de los agravios
planteados por el recurrente al controvertir una causal diversa a
la que este Tribunal determina procedente.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia
siguiente:
Época: Novena Época
Regist ro: 193252
Instancia: Pleno
T ipo de Tesis : Ais lada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo X, Sept iembre de 1999
Mater ia(s): Común
Tesi s : P. LXV/99
Página: 7
IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE
REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA
ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que
el tr ibunal revisor t iene plenas facultades para examinar la
existencia de una causal de improcedencia diversa de la
advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en
torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de
una misma hipótesis legal, toda vez que como el anál is is de
la procedencia del juicio de garantías es una cuest ión de
orden público, es susceptible de estudio en cualquier
instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de
improcedencia son de estudio preferente, por los efectos
que producen, y que basta el examen de una sola de el las
para resolver en el sent ido de decretar el sobreseimiento en
el juicio. Con base en los criter ios anteriores debe
concluirse que si bien, en r igor l i teral, el artículo 91,
fracción I I I , de la Ley de Amparo consagra el estudio del
agravio relacionado con los motivos de improcedenc ia en
que el juzgador de primera instancia se apoyó para
sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la
conveniencia de omiti r su estudio al decretar el
sobreseimiento por diversas razones, porque tener que
abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos,
una innecesaria di lación en la resolución del asunto, en
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
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detrimento de la garantía de prontitud en la administración
de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues
sólo se generaría la real ización de estudios para considerar
i legal el fal lo recurr ido, s iendo que será la causa de
improcedencia que determine el tr ibunal revisor la que, de
cualquier modo, regirá el sentido de la decisión.
Amparo en revis ión 1334/98. Manuel Camacho Sol ís . 9 de
sept iembre de 1999. Once votos. Ponente: Ma riano Azuela
Güit rón. Secretar io: Humberto Suárez Camacho.
El T r ibunal Pleno, en su sesión públ ica celebrada el nueve de
sept iembre en curso, aprobó, con el número LXV/1999, la tesi s
ais lada que antecede; y determinó que la votación es idónea
para integrar tesis jur isprudencial . México, Dist r i to Federal , a
nueve de sept iembre de mi l novecientos noventa y nueve.
El Magistrado de Sala consideró que se surtía en el
caso la casual de improcedencia consistente en la falta de
interés jurídico de parte del actor , prevista en el artículo 40,
fracción I I , de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado.
Sostuvo que no existe afectación de manera previa a
la resolución que pone fin a la secuela del procedimiento,
porque en la resolución final que pone fin al procedimiento, la
autoridad puede otorgar lo pedido por el actor. En esencia,
argumenta que la resolución que pone fin al procedimiento es
la que puede afectar los derechos del actor.
Asimismo estableció, que de conformidad con el
artículo 181 de la Ley de Seguridad Públ ica del Estado de Baja
Cal ifornia, de no acreditarse la falta imputada o de actual izarse
la prescripción de las facultades de la autoridad para resolver
sobre su existencia, esta puede ordenar el restablecimiento de
los derechos afectados al actor, como son, su reingreso a
prestar los servicios como elemento del cuerpo de seguridad
municipal y el pago de las prestaciones económicas que
hubiere dejado de percibir durante el tiempo que subsistió la
suspensión preventiva del cargo, ya que tal dispositivo no hace
referencia a la imposibil idad de reincorporar, restituir o
reinstalar a un miembro pol iciaco en las resoluciones que ponen
fin a un procedimiento, sino solo en aquellas dictadas en juicios
o medios de defensa.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
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La causal de improcedencia consistente en la falta
de interés jurídico está indisolublemente l igada a la existencia
de un acto o resolución administrativa de carácter definitivo.
Sólo los actos o resoluciones definitivas son objeto de
control en el juicio. Sobre el particular, la ley que rige a este
Tr ibunal prevé: “Art ículo 22. - Las Salas del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo son competentes para conocer de
los juicios que se promuevan en contra de los actos o
resoluciones definitivas siguientes…”
El anál isis del interés jurídico es posterior al de la
definitividad de la resolución.
Éste versa sobre la existencia del objeto de control
del juicio, el segundo si éste afecta al demandante; si no existe
el primero es ocioso el estudio del segundo.
Se surte la causal de improcedencia prevista en la
fracción IX del artículo 40 de la Ley del Tr ibunal de lo
Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 40.- El
juicio ante el Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo, es
improcedente contra actos o resoluciones: IX.- En los demás
casos en los que la improcedencia resulte de alguna disposición
de la ley. “
Lo anterior actual iza la causal de sobreseimiento que
establece el artículo 41, al relacionarlo con el artículo 22,
ambos de la norma en cita: “Art ículo 41 . - Procede el
sobreseimiento del juicio: I I . - Cuando durante el juicio
apareciere o sobreviniera alguna de las causales de
improcedencia a que se refiere el art ículo anterior.”.
En esencia, los actos impugnados no son definitivos al
no constituir el producto final , es decir no son la última
resolución dictada para poner fin a un procedimiento, como a
continuación se expl ica.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
PÁGINA 13
Qué se entiende por acto o resolución definitiva para
los efectos del juicio contencioso administrativo y cuál es la
resolución conforme a la ley de la materia que se considera
definit iva para los efectos del juicio contencioso?
El artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia, establece las
hipótesis de procedencia de la acción contenciosa
administrativa ante las Salas de este Tr ibunal; y debe
interpretarse en concordancia con el artículo 35 del mismo
ordenamiento.
En relación a la definitividad, el artículo 22, en el
antepenúltimo párrafo previene:
“Para efectos de este art ículo , son defini tivos los
actos o resoluciones que no pueden ser revocados o
modificados, sino mediante recurso administrativo o medio
de defensa previsto por la ley que r ige el acto, o en el
proceso contencioso administrativo”
Por su parte, el artículo 35 di spone:
“Cuando las Leyes o Reglamentos de las distintas
Dependencias Estatales, Municipales o de sus Organismos
Descentral izados establezcan medios de defensa o algún
recurso administrativo, será optativo para el particular
agotarlo o intentar di rectamente el juicio contencioso
administrativo…”
En relación al tema de la definitividad, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar
el enunciado “resoluciones administrativas definitivas” referido
en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo texto es similar
al artículo 22 de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, aprobó la siguiente tesis:
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS". ALCANCE DEL
CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER
PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La
acción contenciosa administrativa promovida ante el
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
PÁGINA 14
Tr ibunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun
cuando sólo requiere la afectación de un interés, no
constituye una potestad procesal contra todo acto de la
Administración Públ ica, pues se trata de un mecanismo de
jur isdicción restr ingida donde la procedencia de la vía está
condicionada a que los actos administrativos constituyan
"resoluciones definit ivas", y que se encuentran mencionadas
dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado
artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que
tendrán carácter de "resoluc iones definit ivas" las que no
admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a
derecho determinar el alcance de la definit iv idad para
efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa
expresión, ya que también debe considerarse la natur aleza
jur ídica de la resolución, sea ésta expresa o f icta, la cual
debe constituir el producto f inal o la voluntad definit iva de la
Administración Públ ica, que suele ser de dos formas: a) como
últ ima resolución dictada para poner f in a un procedimiento,
y b) como manifestación ais lada que no requiere de un
procedimiento que le anteceda para poder reflejar la últ ima
voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de
resoluciones definit ivas que culminan un procedimiento
administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de
naturaleza procedimental no podrán considerarse
resoluciones defini t ivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la
últ ima decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta
podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como
los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que,
cuando se trate de actos ais lados expresos o f ictos de la
Administración Públ ica serán definit ivos en tanto contengan
una determinación o decisión cuyas característ icas impidan
reformas que ocasionen agravios a los gobernados.
No. Regist ro: 184,733. Tesi s ais lada. Mater ia(s): Administ rat iva.
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XVI I , Febrero de 2003. Tesi s :
2a. X/2003. Página: 336.
Conforme al cr iterio del Más Alto Tribunal Nacional,
para asignarle significado al enunciado “resolución
administrativa definitiva” debe considerarse la naturaleza
jurídica de la resolución. En aquellas manifestaciones que
requieren de un procedimiento que anteceda para poder
reflejar la úl tima voluntad oficial , debe constituir el producto
final , de tal manera cuando se traten de resoluciones definitivas
que culminan un procedimiento administrativo, las fases de
dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no
podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter
sólo lo tendrá la úl tima decisión del procedimiento, y cuando se
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
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impugne ésta, podrán reclamarse tanto los vicios del
procedimiento como los cometidos en el dictado de la
resolución.
En síntesis, en un procedimiento administrativo se
considera definitiva por su naturaleza sólo la última decisión de
procedimiento, es decir el producto final .
En concordancia con nuestra legislación, este
producto final , para ser definitivos, sólo podrán ser re vocados o
modificados mediante recurso administrativo o medio de
defensa previsto por la ley que ri ja el acto, o en su caso en el
proceso contencioso administrativo.
En el asunto a resolver, el acto conforme a la ley de
la materia que constituye el producto final y que sólo puede ser
revocado o modificado mediante juicio contencioso
administrativo, es la resolución (artículos 170 de la Ley, 76 del
Reglamento) que emite la Comisión, puesto que ni la ley ni el
reglamento de la materia contemplan recursos par a impugnar
tal determinación.
La resolución es el acto administrativo definitivo, que
emana del procedimiento denominado de Separación Definitiva
o de Responsabil idad Administrativa, previsto en el capítulo
quinto de la Ley de la materia (artículos 151 a 173) y décimo
segundo de su Reglamento (artículos 517 a 79).
Razones por las cuales los actos impugnados no son
definit ivos.
Ahora bien, como ya se sostuvo, el impugnado en el
presente juicio es acto no definitivo, pues concretamente se
impugna, la resolución dictada por la Secretaria Técnica de la
Comisión de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad
Públ ica Municipal, en la audiencia celebrada el uno de octubre
de dos mil trece, en la que determinó que no ha lugar a
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
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declarar la prescripción sol icitada por el actor, en el expediente
**********.
El acuerdo de inicio del procedimiento de separación
definitiva ********** (fojas 158 a 166), dictado por el Presidente
de la Comisión de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de
Seguridad Públ ica Municipal del Ayuntamiento de Ti juana, es el
acto mediante el cual se apertura el procedimiento de
responsabil idad administrativa con intervención del elemento
pol icial , el cual habrá de concluir con la decis ión que resuelva
en definitiva la cuestión jurídica planteada.
El procedimiento administrativo **********. (fojas 90 a
399), instruido por la Comisión de Desarrol lo Pol icial de la
Secretaría de seguridad Públ ica del Ayuntamiento de Ti juana;
no es una determinación o un acto, sino de un conjunto
concatenado de actos, que constituyen un medio para
preparar la emisión de una determinación.
Finalmente, la di l igencia de la audiencia de fecha
uno de octubre de dos mil trece, (fojas 181 a 188), en la cual se
determinó que no ha lugar a declarar la prescripción sol icitada
por el actor, en el expediente ********** es un acto de trámite
que es impugnable con la resolución definitiva.
De lo antes señalado, se aprecia que el actor
combatió en el juicio un acto dictado en el procedimiento de
separación definitiva **********, que no resuelve el fondo del
asunto, ni le pone fin al procedimiento; por consiguiente no se
trata de un acto definit ivo , para efectos de la procedencia del
juicio.
En el caso, el procedimiento instaurado se sustentó en
el Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el
Municipio de Ti juana, que en sus artículos 57 a 79 (Capítulo XI I )
establece las reglas del “Procedimiento de Separación
Definitiva”, y a la letra, en sus artículos 76 y 77 prevé:
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
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“ARTÍCULO 75. - Una vez desahogadas las pruebas, se
pasará a la etapa de alegatos, que podrán producirse por
escri to o en forma verbal por el Miembro; y se citará para
resolución, la cual deberá dictarse dentro de un plazo de
treinta días.”
“ARTÍCULO 76.- La resolución que emita la Comisión
se noti ficará a la Sindicatura, Di rección de
Responsabil idades y al Miembro conforme a lo dispuesto en
la Ley.”
Sería esta resolución el acto definitivo impugnable a
través del presente juicio, o del recurso de revocación previsto
en la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públ icos del
Estado, norma a la que remite en segundo término el artículo 98
del reglamento en cita, luego de la Ley de Seguridad Públ ica
del estado, pues ésta al igual que su reglamento no contemplan
medios de impugnación.
ANALISIS DE LOS PLANTEAMIENTOS DEL ACTOR, SOBRE
LA DEFINITIVIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.
Por tener relación directa con el punto y a efecto de
no dejar inaudita a la parte recurrente, el Pleno procederá al
estudio de los planteamientos expuestos en la demanda que
sostienen que los actos impugnados deben equipararse a actos
definitivos.
En esencia, la parte actora sostiene los siguientes
razonamientos:
1) Porque constituyen actos de imposible
reparación y no simples violaciones de carácter adjetivo.
Conforme al artículo 123, apartado B, Fracción XI I I , de
la Constitución Pol í tica de los Estados Unidos Mexicanos, no
procede la reincorporación al servicio de los miembros de las
insti tuciones pol iciales, aun cuando se declare en juicio la
i legal idad de la remoción y sólo proceder ía la indemnización.
La no procedencia de la reincorporación significa que los actos
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impugnados consti tuyen actos de imposible reparación y no una
simple violación de carácter adjetivo.
2) Porque el acto es definitivo cuando no es
susceptible de ser impugnado por un medio ordinario de
defensa.
Conforme al artículo 22 de la Ley del Tr ibunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, el acto es definitivo
cuando el mismo no es susceptible de ser impugnado por un
medio ordinario de defensa independientemente de que la
resolución dictada por la autoridad constituya un acto de
trámite o que haya decidido sobre la cuestión substancial . En la
especie, los actos no pueden ser revocados o modificados sino
mediante juicio contencioso administrativo, atento a que no
exista en la ley que rige el acto impugnado recurso alguno que
permita revocar o modificar dichas determinaciones.
3). Porque interpretar el artículo 22 de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de una manera que
impida considerar como definitivos actos de procedimiento de
imposible reparación, implica una interpretación restrictiva, que
genera una vulneración al derecho humano de acceso a un
recurso judicial efectivo.
Que la interpretación del artículo 22 debe efectuarse
conforme a los principios:
a) pro homine,
b) pro actione,
c) preferente de los derechos fundamentales,
d) fuerza expansiva de los derechos fundamentales,
e) progresividad,
f) regresividad o irreversabil idad
ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DEL ACTOR:
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
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En el orden en que los expuso, se procede a estudiar
los argumentos del actor:
1.- Las violaciones en los procedimientos
administrativos que sean de imposible reparación, actual izan un
supuesto jurídico para la procedencia del juicio de amparo
indirecto, pero no es un supuesto jurídico para la procedencia
el Juicio de Nul idad ante el Tr ibunal de lo Contencioso
Administrativo.
La Ley del Tribunal de lo contencioso Administrativo
del Estado no contempla la procedencia del juicio contencioso
administrativo contra actos no defin itivos que ocasionen un
daño trascendente o irreparable. Los conceptos “daño
irreparable” y “actos procesales que afecten a las partes en
grado predominante o superior”, corresponden al juicio de
amparo.
Tales conceptos se vinculan a la procedencia del
juicio de amparo indirecto, como se advierte de las tesis
P.LVI I I/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publ icada en la página 10, tomo XX, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “VIOLACIONES
PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN
GRADO PREDOMINANTEMENTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS”;
y 2ª./J.76/2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en la página 921, l ibro XI,
agosto de dos mil doce, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro “SUSPENSION
DEFINITIVA. TRATANDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACION
DE UN POLICIA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE
LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, PROCEDE
CONCEDERLA EN TERMINOS DEL ARTICULO 138, PARRAFO
PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.”, tesis que se emitieron cuando
la ley de amparo abrogada en su artículo 114, fracciones I I y IV
establecía:
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
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“Art ículo 114. - El amparo se pedirá ante el juez de
distri to:
…
I I. - Contra actos que no provengan de tr ibunales
judiciales, administrativos o del trabajo.
En estos casos, cuando el acto reclamado emane de
un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo
podrá promoverse contra la resolución defini tiva por
violaciones cometidas en la misma resolución o durante el
procedimiento, s i por vi rtud de estas últ imas hubiere
quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos
que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo
sea promovido por persona extraña a la controversi a.
I I I. - …
IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las
personas o las cosas una ejecución que sea de imposible
reparación.”
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la tesis con número de registro 237913, de
subsecuente inserción, consideró que aunque la fracción IV
alude a actos en el juicio, por igualdad de razón debe apl icarse
a actos de procedimientos seguidos en forma de juicio, pues lo
que se pretende a través de ese precepto es que los actos que
tengan una ejecución de imposible reparación puedan ser
impugnados de inmediato en la vía de amparo, s in necesidad
de esperar la resolución definitiva, pues tales actos pueden
producirse tanto en juicios propiamente dicho, como en
procedimientos seguidos en forma de juicio.
PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO.
APLICACION DE LA FRACCION II, EN RELACION CON LA IV, DEL
ARTICULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. La fracción I I del
artículo 114 de la Ley de Amparo, que determina que
tratándose de actos que no provengan de tr ibunales
judiciales, administrativos o del trabajo, y que emanen de un
procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo
podrá promoverse contra la resolución definit iva por
violaciones cometidas en la misma resolución o durante el
procedimiento, debe interpretarse en relación con la
fracción IV del mismo precepto, que establece la
procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio
que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que
sea de imposible reparación. Aunque la fracción IV aluda a
actos en el juicio, por igualdad de razón debe aplicarse a
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
PÁGINA 21
actos en procedimientos seguidos en forma de juicio pues lo
que se pretende al través de ese precepto es que los actos
que tengan una ejecución de imposible reparación puedan
ser impugnados de inmediato en la vía de amparo sin
necesidad de esperar la resolución definit iva, y tales actos
pueden producirse tanto en juicios propiamente dichos como
en procedimientos seguidos en forma de juicio.
Época: Sépt ima Época. Regist ro: 237913. Instancia: Segunda Sal a .
T ipo de Tesi s : Ais lada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Volumen 133-138, Tercera Parte. Mater ia(s): Común.
Tesi s : Página: 81
Por su parte, la ley de amparo vigente, publ icada en
el Diario Oficial de la Federación el dos de abri l de dos mil
trece, en su artículo 107 fracción I I I , inciso b, establece la
procedencia del amparo indirecto contra actos en un
procedimiento seguido en forma de juicio, siempre que éstos
sean de imposible reparación.
“Art ículo 107. - El amparo indirecto procede:
…
I I I , - Contra actos, omisiones o resoluciones
provenientes de un procedimiento administrativo seguido en
forma de juicio, s iempre que se trate de:
…
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible
reparación, entendiéndose por el los los que afecten
materialmente derechos sustantivos tutelados por la
Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte;”
Como ha quedado claro, el perjuicio irreparable al
que alude la recurrente es un concepto previsto en la Ley de
Amparo para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en
contra de actos dictados en un procedimiento administrativo
seguido en forma de juicio, sin esperar a la resolución que le
ponga fin al procedimiento.
Empero, tal consideración es inaplicable en el juicio
contencioso administrativo, ya que no existe norma que así lo
establezca.
2.- Es desacertado que un acto administrativo sea
definitivo porque no exista medio de defensa para impugnarlo.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
PÁGINA 22
Puede estar prevista la existencia de un medio de
defensa y el acto ser definitivo. Tan es así que conforme al
artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, es optativo para el particular agotar los medios
ordinarios de defensa o acudir al Juicio Contencios o
Administrativo, de donde se advierte que tal argumento es
contrario al precepto en cita.
3.- El recurrente también afirma que interpretar el
artículo 22 de la Ley que r ige a este Tribunal, no considerando
como acto definitivo los actos procesales de imp osible
reparación, impl ica una interpretación restr ictiva, que vulnera el
derecho humano de acceso a un recurso judicial efectivo.
La afirmación del actor es incorrecta. Al proceder el
juicio de amparo indirecto contra las violaciones en el
procedimiento de imposible reparación, el Estado Mexicano
cumple con el deber de crear un recurso judicial efectivo,
establecido en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Luego, la improcedencia del juicio contencioso
administrativo en contra de actos procesal es de imposible
reparación, no genera una violación a lo dispuesto en los
artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Pol í tica de los Estados
Unidos Mexicanos, 8, 25 y 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 5 del Pacto Internacional de Derec hos
Civiles y Pol í ticos, como lo afirma el actor, ya que no se le deja
en estado de indefensión, ni se le niega el acceso a la
jur isdicción efectiva.
Lo anterior, en razón de que sí puede combatir los
actos que pretendió impugnar en la controversia en que se
actúa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114,
fracciones I I , y IV, de la Ley de Amparo, en su texto ya
transcrito, vigente en la fecha en que se emitieron los actos
impugnados, que establecía respectivamente, la procedencia
del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en un
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
PÁGINA 23
procedimiento seguido en forma de juicio, y contra actos en el
juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución
de imposible reparación.
De esta forma, el Estado Mexicano, por conducto de
la ley de amparo, acata la obl igación de establecer un recurso
judicial efectivo para violaciones en el procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, que sean de
imposible reparación, acorde a lo establecido en el artículo 25
de la citada Convención Amer icana sobre Derechos Humanos,
que establece:
“Art ículo 25. - Protección Judicial
1.-Toda persona tiene derecho a un recurso senci l lo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tr ibunales competentes, que lo ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Consti tución, la ley o la presente convención, aún cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones of iciales.”
De la transcripción del artículo 25 se advierte que
toda persona tiene derecho a un recurso judicial efectivo, lo
cual no impl ica un derecho a que todos los procedimientos
resul ten efectivos para impugnar los mismos actos.
En el asunto Castañeda Gutman vs Estados Unidos
Mexicanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
confirmó lo anterior al considerar:
“91.-La Corte observa que tanto la Comisión como los
representantes destacaron la ausencia de un recurso senci l lo, rápido
y efectivo para que la presunta víctima reclamara la protección de
sus derechos reconocidos por la Consti tución, para sustentar la
alegada violación del art ículo 25 de la Convención. En este sentido,
la Corte considera, al igual que la Comisión y el Estado, que el
recurso de amparo interpuesto por la presunta víctima no era la vía
adecuada en ese caso, dada su improcedencia en materia
electoral.
92.- Este Tr ibunal estima que no es en s í mismo
incompatible con la Convención que un Estado l imite el recurso de
amparo a alguno materias, siempre y cuando provea otro recurso de
simi lar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
PÁGINA 24
que no sean de conocimiento de la autoridad judicial por medio del
amparo. El lo es particularmente relevante en relación con los
derechos pol ít icos, derechos humanos de tal importancia que la
Convención Americana prohíbe su suspensión así como la de las
garantías judiciales indispensables para su protección.”
Así , no es incompatible con la Convención en cita
que se l imite la procedencia del juicio contencioso
administrativo, regulado en la Ley del Tribuna l de lo
Contencioso Administrativo, a actos que tengan el carácter de
definitivos, sin incluir a las violaciones de procedimiento que la
ley de amparo considere de imposible reparación.
Por otra parte, en el caso no se requiere agotar el
Juicio Contencioso Administrativo para, posteriormente, acudir
al Amparo Indirecto.
Tratándose de pol icías, agentes del Ministerio Públ ico
o peritos, la Segunda Sala del Más Al to Tribunal del País ha
establecido que es procedente el amparo indirecto a su favor,
contra el acto que ordena el inicio del procedimiento
administrativo de separación definitiva, como se advierte en las
Jurisprudencias por Contradicción de Tesis que se reproducen a
continuación:
Época: Décima Época
Regist ro: 2003893
Instancia: Segunda Sala
T ipo de Tesis : Jur i sprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXI , Junio de 2013, Tomo 1
Mater ia(s): Común
Tesi s : 2a./J. 72/2013 (10a.)
Página: 1135
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y
PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO. A parti r de la reforma al artículo 123,
apartado B, fracción XI I I , de la Constitución Pol ít ica de los
Estados Unidos Mexicanos, publ icada en el Diario Oficial de
la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo un
mecanismo de control y evaluación para el desempeño de
los agentes del Ministerio Públ ico, peritos y miembros de las
corporaciones pol iciales en los tres niveles de gobierno, que
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
PÁGINA 25
puede conducir a la separación o remoción del cargo si no
cumplen con los requis itos impuestos por las leyes
respectivas o s i incurren en responsabil idad en el
desempeño de sus funciones; previéndose que, en ese caso,
aun cuando pudieran obtener una resolución favorable de
la autoridad jur isdiccional, no podrán ser reinstalados en sus
cargos; l imitándose el Estado a pagar la indemnización y
demás prestaciones a que tengan derecho. Por tanto, s i el
interesado promueve juicio de amparo indirecto contra el
acuerdo de inicio del procedimiento de separación
respectivo en su carácter de agente del Ministerio Públ ico,
miembro de alguna corporación pol icial o perito, debe
admiti rse la demanda en términos del artículo 114,
fracciones I I y IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de un
acto que puede tener una ejecución de imposible
reparación, esto es, que de emiti rse la resolución f inal aun
cuando se advierta la i legal idad del procedimiento o de la
actuación procesal correspondiente, operaría la
proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo.
Contradicción de tesi s 35/2013. Entre las sustentadas por el
Tr ibunal Colegiado del Décimo Sépt imo Circuito, el Pr imer
Tr ibunal Colegiado en Materia Administ rat iva del Sexto Circuito y
los Tr ibunales Colegiados Tercero, Cuarto, Sexto, Décimo, Décimo
Pr imero y Décimo Segundo, todos en Mater ia Administ rat iva del
Pr imer Ci rcuito. 3 de abri l de 2013. Mayoría de t res votos.
Dis identes: Sergio A. Val l s Hernández y José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Margarita Beatr i z Luna Ramos.
Secretar ia: Guadalupe Margarita Ort i z B lanco.
Tesi s de jur i sprudencia 72/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tr ibunal en sesión pr ivada del diecis iete de abri l
de dos mi l t rece.
Por lo que hace al reclamo del actor, hecho en su
demanda (fojas 11 a 14) de que debe admitirse a juicio
contencioso administrativo que ha operado la prescripción de
la facultad sancionadora de la autoridad administrativa en su
contra, con apoyo en el artículo 184 de la Ley de Seguridad
Públ ica del Estado, debe decirse que el reclamo es infundado e
improcedente.
El numeral invocado obra como parte del Tí tulo
Décimo Sexto (artículos 183 a 185) de la norma en cita, y
establece:
ARTÍCULO 184.- Prescribe en un año la facultad de la
Contralor ía Interna para sol ici tar a la Comisión el inicio del
procedimiento respectivo, contado a parti r del día en que
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
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por cualquier medio se tenga conocimiento de hechos que
hagan presumir que algún Miembro ha dejado de cumplir
con alguno de los requisi tos de permanencia previstos en
esta Ley y demás casos contemplados en la misma o que
pudiese haber incurr ido en responsabil idad administrativa
grave.
Prescribe en dos años la facultad de la Comisión,
para dictar la resolución defini tiva y not i ficarla al afectado
contados a parti r de la noti f icación del acuerdo de inicio
del procedimiento correspondiente.
Como se advierte del precepto, éste sólo establece el
plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la
autoridad, s in que prevea que la prescripción tenga que
decidirse antes de emitir la resolución de fondo, prevista en los
artículos 75 y 76 del Reglamento, ya transcritos.
Además, el anál isis de la prescripción de la facultad
sancionadora de la autoridad, forma parte de la l itis de fo ndo
del juicio que, al actual izarse la causal de sobreseimiento ya
decretada, no puede atenderse, pues ésta es un obstáculo que
impide que este Pleno pueda hacer pronunciamiento alguno
sobre el punto.
Por otra parte, el actor exige que el artículo 22 de l a
ley que regula a este Tr ibunal se interprete bajo el principio pro
homine, de tal manera que este órgano jur isdiccional pueda
conocer del anál isis de actos no definitivos, contra los cuales es
improcedente el presente juicio.
Su reclamo es improcedente. El apl icar el principio
pro homine al interpretar las normas no impl ica desatender los
presupuestos procesales que r igen el juicio contencioso
Administrativo, conforme a los criterios judiciales que enseguida
se transcriben:
Época: Décima Época
Regist ro: 2002861
Instancia: T r ibunales Colegiados de Circui to
T ipo de Tesis : Jur i sprudencia
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
PÁGINA 27
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVI I , Febrero de 2013, Tomo 2
Mater ia(s): Común
Tesi s : VI .3o.A. J/2 (10a.)
Página: 1241
PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS
PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y
PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES. El principio pro homine y el
control de convencionalidad se encuentran tutelados p or el
artículo 1o. de la Constitución Pol ít ica de los Estados Unidos
Mexicanos, a parti r de la entrada en vigor de su reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
junio de 2011. El principio pro homine es apl icable en dos
vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de
preferencia interpretativa, el lo implica que el juzgador
deberá priv i legiar la norma y la interpretación que
favorezca en mayor medida la protección de las personas.
Por su parte, el "control de convencionalidad" dis pone la
obl igación de los juzgadores de interpretar las normas
relativas a los derechos humanos, de conformidad con la
Constitución y con los tratados internacionales de la
materia, favoreciendo la protección más amplia a las
personas. Sin embargo, su apl icación no implica
desconocer los presupuestos formales y materiales de
admisibi l idad y procedencia de las acciones, pues para la
correcta y funcional administración de justicia y la efectiva
protección de los derechos de las personas, el Estado
puede y debe establecer presupuestos y criter ios de
admisibi l idad de los medios de defensa, los cuales no
pueden ser superados, por regla general, con la mera
invocación de estos principios rectores de apl icación e
interpretación de normas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 381/2011. Mónica Sabrina Balderas Herrera. 29
de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas
Fonseca. Secretar io: Juan Carlos Carr i l lo Quintero.
Amparo directo 55/2012. Sant iago Marín Domínguez. 26 de abri l
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez
González. Secretar ia: Adriana Carmona Carmona.
Amparo en revis ión 92/2012. Síndico Municipal del Ayuntamiento
del Municipio de Puebla y otros. 24 de mayo de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González.
Secretar ia: Adriana Carmona Carmona.
Amparo directo 62/2012. Sant iago Marín Domínguez. 7 de junio
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca.
Secretar ia: Ana Laura Gut iér rez Sauza.
Amparo en revis ión (improcedencia) 201/2012. 23 de agosto de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez
González. Secretar ia: Margarita Márquez Méndez.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
PÁGINA 28
Época: Décima Época
Regist ro: 2004130
Instancia: T r ibunales Colegiados de Circui to
T ipo de Tesis : Ais lada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXI I , Jul io de 2013, Tomo 2
Mater ia(s): Const i tucional
Tesi s : IX.1o.4 K (10a.)
Página: 1604
TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. EL
HECHO DE QUE SE APLIQUEN EN DETERMINADA INSTITUCIÓN
JURÍDICA POR CONTEMPLAR UNA PROTECCIÓN MÁS BENÉFICA
HACIA LAS PERSONAS, NO IMPLICA INOBSERVAR LOS
PRESUPUESTOS PROCESALES QUE LA REGULAN ESTABLECIDOS
EN LA LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE. La reforma del
artículo 1o. de la Constitución Pol ít ica de los Estados Unidos
Mexicanos, publ icada en el Diario Oficial de la Federación
el 10 de junio de 2011, no implica que los órganos
jur isdiccionales dejen de ejercer sus facultades de imparti r
justicia, pues opera en relación con los tratados
internacionales de derechos humanos y con la
interpretación más favorable a las personas y al orden
constitucional. De ahí que, s i dichos instrumentos
internacionales se apl ican en determinada institución
jur ídica por contemplar una protección más benéfica hacia
las personas, el lo no implica inobservar los presupuestos
procesales que la regulan, establecidos en la legis lación
local apl icable.
Incidente de suspensión (revis ión) 187/2013. Arturo Rodríguez
Hernández y coags. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de v otos.
Ponente: F. Gui l lermo Baltazar Alvear. Secretar io: José Luis
Solórzano Zavala.
Nota: Este cr i ter io ha integrado la jur isprudencia IX.1o. J/4 (10a.),
publ icada el viernes 10 de enero de 2014, a las 14:17 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2,
Tomo IV, enero de 2014, página 2902, de t í tulo y subt ítulo:
"TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. EL HECHO
DE QUE SE APLIQUEN EN DETERMINADA INSTITUCIÓN JURÍDICA POR
CONTEMPLAR UNA PROTECCIÓN MÁS BENÉFICA HACIA LAS
PERSONAS, NO IMPLICA INOBSERVAR LOS PRESUPUESTOS
PROCESALES QUE LA REGULAN ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN
LOCAL APLICABLE."
Ante lo inatendible de los agravios contenidos en el
recurso que se sustancia, enderezados a combatir los
argumentos de la Sala que sobreseyó el juicio por fal ta de
interés jurídico del actor, lo procedente es sobreseerlo, pero
porque los actos impugnados no son definitivos, como quedó
holgadamente expl icado.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
PÁGINA 29
Asimismo, es procedente modificar el resolutivo
primero de la resolución recurrida, para el único efecto de
precisar la causal que motiva el sobreseimiento del juicio.
Por los motivos y fundamentos expuestos en el
presente fal lo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 94
de la ley que r ige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y
se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se modifica el resolutivo primero de la
resolución impugnada, para quedar como sigue:
“PRIMERO. - Se sobresee en el juicio, con fundamento en
los art ículos 22, párrafos primero y penúltimo, en relación con los
numerales 40, fracción IX, y 41, fracción I I, todos de la Ley del
Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
Cali fornia, en razón de que el acto impugnado consistente en la
determinación que declaró improcedente la prescripción de la
facultad sancionadora y de la sol icitud de inicio de procedimiento
de responsabi l idad administrativa grave, dictada por la Secretaria
Técnica de la Comisión de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de
Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Ti juana, en la
audiencia celebrada el uno de octubre de dos mi l trece, no tiene el
carácter de acto defini tivo.”
Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a las autoridades demandadas.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California, por mayoría de votos de los Magistrados
Numerarios Martha Irene Soleno Escobar y Alberto Loaiza Martínez, y con
voto en contra de la Magistrada Numeraria Flora Arguilés Robert siendo
ponente la última en mención. Todos firman ante la presencia de la
Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia Carolina Gómez
Torres, quien da fe.
FAR/MLLM/ragr
SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.
PÁGINA 30
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE
FECHA DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, RELATIVA AL RECURSO DE
REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 979/2013 S.S, EN LA QUE SE
SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS;
VERSION QUE VA EN VEINTINUEVE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,
EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTIDOS DE JUNIO DE
DOS MIL QUINCE. DOY FE.