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EMERGENCIA DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL COMUN EN MATERIA DE PUEBLOS INDIGENAS Gonzalo AGUILAR CAvALLO* SUMARIO: I. Introducci6n. II. ;,Es posible actualmente hablar de un ius constitucionale commune en America Latina? III. Vi- da digna, subsistencia fisica y cultural, y relaci6n del hombre con Ia tierra como ejes constituciona!eS en Ia labor de la Cor- te Interamericana de Derechos Humanos respecto de los de- rechos indigenas. IV. La realidad constitucionallatinoameri- cana. V. ConclusiOn. En un mundo de creciente integraci6n, no solo econ6mica y sino tambien juridica, una de las preguntas que se plantea es su sobre el Continente americano. Una de las posibles respuestas es explorada en este articulo- es el surgimiento de un derecho latinoamericano, el cual se construiria a partir de princi- orden publico comunes, fundados en el derecho de los derechos En este contexte, Ia Corte Interamericana de Derechos Huma- configuraria como un 6rgano jurisdiccional que ejerce justicia nstJttn<:tmml. En este estudio se asume el ejercicio de identificar pani- constitucionales comunes a partir de un grupo determinado de de- esto es, de los derechos humanos de los pueblos indigenas. 'BeCario de investigaci6n posdoctoral del DAAD-Conicyt en el Max Planck Insti- Comparative Public Law and International Law de la Universidad de Heidelberg, Profesor de Derecho Intemacional PUblico y Derechos Humanos; doctor en l en Relaciones Intemacionales, LLM en Derechos Hurnanos y Derecho . El autor agradece el apoyo brindado por el DAAD y Conicyt y por el Max for Comparative Public Law and International Law, en cuyo marco se ha esta investigaci6n. 3

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EMERGENCIA DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL COMUN EN MATERIA DE PUEBLOS INDIGENAS

Gonzalo AGUILAR CAvALLO*

SUMARIO: I. Introducci6n. II. ;,Es posible actualmente hablar de un ius constitucionale commune en America Latina? III. Vi­da digna, subsistencia fisica y cultural, y relaci6n del hombre con Ia tierra como ejes constituciona!eS en Ia labor de la Cor­te Interamericana de Derechos Humanos respecto de los de­rechos indigenas. IV. La realidad constitucionallatinoameri-

cana. V. ConclusiOn.

En un mundo de creciente integraci6n, no solo econ6mica y sino tambien juridica, una de las preguntas que se plantea es su sobre el Continente americano. Una de las posibles respuestas

es explorada en este articulo- es el surgimiento de un derecho t~ttstituc:iotlal latinoamericano, el cual se construiria a partir de princi­

orden publico comunes, fundados en el derecho de los derechos En este contexte, Ia Corte Interamericana de Derechos Huma­

configuraria como un 6rgano jurisdiccional que ejerce justicia nstJttn<:tmml. En este estudio se asume el ejercicio de identificar pani­

constitucionales comunes a partir de un grupo determinado de de­esto es, de los derechos humanos de los pueblos indigenas.

'BeCario de investigaci6n posdoctoral del DAAD-Conicyt en el Max Planck Insti­<~Zti.:ii;o,;,. Comparative Public Law and International Law de la Universidad de Heidelberg,

Profesor de Derecho Intemacional PUblico y Derechos Humanos; doctor en ::;;;~ft'li~~: l en Relaciones Intemacionales, LLM en Derechos Hurnanos y Derecho ~ . El autor agradece el apoyo brindado por el DAAD y Conicyt y por el Max

for Comparative Public Law and International Law, en cuyo marco se ha esta investigaci6n.

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Pa/abras clave: derecho constitucional, derecho internacional de los derechos humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos y dere­chos de los pueblos indigenas.

Abstract. In an increasing integrated world, at the economic and poli­tical levels but also at the legal level, one question that arises is the im­pact on the American continent. One of the likely answers -which is explored in this article- is the emergence of a Latinamerican Constitu­tional Law. This new set of norms and standard would be build as for common public order principles from Human Rights Law. In this con­text, the Interamerican Human Rights Court would probably appear as a jurisdictional body which carry out constitutional justice. This article un­dertakes the task to identity constitutional standards as for determined group of rights, that is, the indigenous peoples' human rights.

Keywords: Constitutional Law, International Human Rights Law, Inte­ramerican Human Rights Court and Indigenous Peoples Rights.

I. lNTRODUCCION

En America· Latina existe una enorme desigualdad entre las distintas capas de Ia poblacion, que se proyecta en todos los aspectos de Ia vida --economicos, sociales y culturales-, y ello repercute en el ambito poli­tico y juridico. Waldman se ha referido a las sociedades latinoamericanas como "sociedades fracturadas y polarizadas social y economicamente". 1

La Comision Economica para America Latina y el Caribe (en adelan­te, Cepal), con sede en Santiago de Chile, afirma que America Latina si­gue siendo Ia region mas desigual del mundo.2 En Ia region, Ia tasa de pobreza promedio alcanza el 34.1 % de Ia poblacion, mientras que de es­te porcentaje, Ia tasa promedio de extrema pobreza o indigencia corres­ponde a un 12.6 %. Es decir, se trata de 184 millones de personas pobres y 68 millones indigentes.3 En cuanto a! analfabetismo, 8.3 % (8.8% para

1 Waldman M., Gilda, "Los claroscuros de la situaci6n indigena en la parad6jica de­mocracia latinoamericana actual", en Ordofiez Cifuentes, Jose Emilio (coord.), La cons­trucci6n del Estado nacional: democracia, justicia, paz y Estado de derecho. XII Jorna­dasLascasianas,p.l87.

2 Cjr. Cepal: Panorama Social de ArncSrica Latina, 2008, p. 21. 3 Cfr. Cepal: Panorama Social de America Latina, 2008, p. 15; La poblaci6n total

de Latinoamerica y el Caribe es de 586.590 habitantes; Cfr. Cepal: Anuario estadistico de Amhica Latina y el Caribe, 2008, p. 23.

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I;i>i~~~:,:;i,:,y 7.7% para hombres) de Ia poblacion de America Latina, en , es analfabeta. Hay paises donde estos datos son especiahnente

;'§,;~:~;: y particularmente preocupantes. Por ejemplo, Ia cifra de anal-en Brasil 9.6%; en Honduras de 19.4%; en Guatemala de 25.2%;

de 30.3%; en Haiti de 41.1%.4

• .. ·· '.'••''·E:sta desigualdad adquiere relevancia debido a las notorias aspiracio­.!n'<eS·<Ie los Estados de America Latina a desarrollar y consolidar Ia demo­. m'ac:ia en Ia region. Baste para ello, simplemente mencionar, las recientes D¢daraciones Finales de las Cumbres Iberoamericanas de jefes de Esta-(!0 y de Gobierno y de las Cumbres de las Americas. En efecto, en Ia De­C:laracion de Lisboa de 2009, los Estados latinoarnericanos reiteraron su compromiso para "erradicar Ia pobreza, combatir el hambre y mejorar Ia salud de nuestras poblaciones, asi como para alcanzar un desarrollo re­gional sostenible, integrado, inclusivo, equitativo y respetuoso del medio ambiente, prestando una particular atencion a Ia situacion de las econo­itrlas mas vulnerables",5 y en el Comunicado Especial de Ia Presidencia sobre Ia situacion en Honduras declararon su "fmne compromiso con Ia defensa de los principios democraticos de todos los paises de Iberoameri­ila para prevenir cualquier intento de desestabilizacion a gobiernos legiti­l'flamente electos". 6 Por su parte, aun mas claramente, en Ia Declaracion de Compromiso de Puerto Espafia, de 2009, los Estados del Continente americano ratificaron sus

aspiraciones y metas para las Americas dependen de democracias s6li­das, !a buena gesti6n publica, el estado de derecho y el respeto de los de­rechos humanos y las libertades fundamentales. Creemos que !a demo­cracia es esencial para el desarrollo social, politico y econ6mico de los pueblos de las Americas. Por lo tanto, renovamos nuestro compromise de combatir la pobreza, !a desigualdad, el hambre y la exclusion social a fin de elevar las condiciones de vida de nuestros pueblos y fortalecer Ia gobemabilidad democnitica en las Americas, y mantendremos los princi­pios de la Carta Democnitica Interamericana y Ia aplicaremos plenamen-

4 Cfr. Cepal: Anuario estadistico de Amhica Latina y el Caribe, 2008, p. 57. 5 Cfr. Declaraci6n de Lisboa. XIX Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de

1--{';('i6i,ir~o, Estoril (Portugal), 29 de noviembre-Io. de diciernbre 2009. 6 Cfr. Comunicado Especial de la Presidencia sobre la situaci6n en Honduras, XIX

Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, Estoril (Portugal), 29 de no­viembre-lo. de diciembre 2009.

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te. Reafinnamos nuestro cornprorniso de fornentar Ia credibilidad y Ia confianza ciudadana en las instituciones democniticas, en particular la le­gitirnidad de los procesos electorales, y el plena respeto de los derechos hurnanos y libertades fundamentales. 7

Sin embargo, en ese mismo continente aparece Ia paradoja de Ia desi­gualdad y de Ia consolidaci6n de Ia democracia. En efecto, Ia consolida­cion de Ia democracia -sobre todo formas avanzadas de democracia que exceden vision ch'tsica de Ia democracia simplemente como un hombre un voto y que extinguen el derecho a Ia democracia en el ejercicio del derecho de voto- requiere un pueblo integra, sano, minimamente bien educado y bien alimentado, con una vivienda que cumpla los requeri­mientos minimos, con ingresos suficientes para mantener una familia, en otras palabras, un pueblo respecto del cual el Estado satisfaga las condi­ciones minimas para que desarrollen una vida digna. La situacion actual en Ia region diverge ampliamente del cumplimiento de estos requisitos minimos -todos vinculados a Ia satisfaccion de derechos econ6micos, sociales y culturales-. 8 i,C6mo es posible pensar que unpueblo que ma­yoritariamente tiene hambre, o no tiene acceso al agua potable, o no tiene acceso a una atenci6n de salud oportuna y de calidad, podn't ejercer ca­balmente su derecho a Ia democracia, su derecho al voto, su derecho a ser elegido, su derecho a participar en Ia direcci6n de los asuntos publi­cos? La preocupaci6n p1imordial de una familia en condiciones de po­breza o escases de recursos su primera preocupacion es dar de comer a sus hijos, velar por su salud y proporcionarles una buena educacion.

En America Latina, estas preocupaciones e intereses se anteponen y preceden al interes en Ia participaci6n politica y las complejidades del lenguaje politico, en los, muchas veces, inescmtables misterios de Ia vida politica, en el desmenuzamiento y ana!isis fino de las propuestas politi-

7 Cfr. Declaraci6n de Compromiso de Puerto Espafia, Quinta Cumbre de las Amf:ri­cas, Puerto Espaiia, Trinidad y Tobago, 19 de abril de 2009. Asegurando el futuro de nuestros ciudadanos, promoviendo la prosperidad humana, la seguridad energetica y la sostenibilidad ambiental, pirrafo 78.

8 "En estas cinco decadas la CIDH ha observado avances significativos en los de­rechos politicos y civiles, en tanto muchos paises que sufrian dictaduras y conflictos ar­mados viven ahora en democracia. Sin embargo, el desaflo actual es mejorar la calidad de esa democracia, incluyendo todos los derechos politicos y civiles", Comunicado de Prensa nUm. 78/09. CIDH culmina su 137o. periodo de sesiones. Washington, D. C., 13 de noviembre de 2009.

DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 7

iS'}''P''!ilticliS publicas. Sin embargo, Ia creencia en Ia democracia como Horsistema de gobierno ha ido en aumento. Asi, por ejemplo, en 2002,

de los latinoamericanos prefiere someterse a una dictadura que empleo y una renta suficiente, a vivir en una democracia

i~:;>i~~~;~~~~empuje a Ia miseria. Este fue el resultado de una investigaci6n / por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo ,,,;;c"(ftR<VVJ, cuando fueron entrevistadas 30 mil personas en 18 paises del

Con todo, en el informe 2009 del Latinobarometro se afirma desde 2004 ha aumentado de un 63% a un 65% los que bajo ninguna

,c>irc:unstanc·ia apoyarian a un gobierno militar. En Costa Rica es 91%, tJ11ugr1ay 78%, Nicaragua 75%, mientras que en Guatemala es solo un

· 42%! Ademas, el referido informe 2009 seiiala que el 76% de los ciuda­danos de Ia region piensa que Ia democracia es el mejor sistema de go­,biemo, pero 30% piensan que esta bien que el gobiemo pase por encima de las leyes. 10

Un pueblo plagado de desigualdades -donde Ia satisfacci6n de los derechos econ6micos, sociales y culturales (en adelante, los DESC) no ha podido subvertir las injusticias de Ia vida real e introducir un principia de justicia social y un nivel minima de vida digna en su seno- es un pueblo estropeado para avanzar hacia etapas plenas de democracia. Un pueblo que tenga graves preocupaciones de acceso a Ia alimentaci6n ade­cuada, de trabajo, de acceso a Ia salud o de acceso al agua potable, no es un pueblo que este en condiciones de ejercer en forma continuada Ia de­mocracia material, mas alla que simplemente cumplir con los requeri­mientos minimos de democracia formal, concurriendo el dia correspon­diente a las urnas para ejercer su derecho a sufragio. Por otro !ado, ni aun la.Constituci6n mas perfecta y depurada, fruto del ejercicio mas ilustrado del derecho comparado ni Ia elaboraci6n mas completa del catalogo de derechos humanos en Ia Constitucion puede asegurar etapas avanzadas de democracia material. Por eso creemos que una avanzada tecnica legis­lativa, y un adecuado dominio del derecho comparado no son, ni por mu­cho, suficientes para alcanzar altos indices de proteccion de los derechos humanos, y una real y efectiva democracia material. Gros Espiell ha ma­nifestado Ia oposici6n "entre realidad y normatividad, entre el ser y el

9 Corporaci6n Latinobar6metro: Informe 2009, Santiago de Chile, noviembre de 2009, p. 12.

10 Ibidem, p. 21.

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deber ser" del constitucionalismo latinoamericano11 Cuando hablamos de democracia material nos referimos a una democracia que se configura bajo Ia forma de un derecho que no se agota en el simple ejercicio perio­dico del derecho a voto y de ser elegido, sino que ademas comprende el ejercicio en forma continuada del derecho de participacion, en todos los ambitos de Ia vida publica, y de escrutinio de los asuntos publicos, del derecho a demandar explicaciones y rendicion de cuentas a los indivi­duos elegidos, y de tenerlos responsables tanto por sus acciones como por sus omisiones.

Los derechos humanos -todos, tanto civiles y politicos como econo­micos, sociales y culturales- pueden verdaderamente jugar un papel co­rrector fundamental de estas injusticias y desigualdades, y, de este modo, enderezar el camino de Ia comunidad hacia estadios mas avanzados de democracia material. En otras palabras, mientras mas y mejor se satisfa­gan los derechos humanos, mas y mejor calidad de Ia democracia alcan­zara un pueblo.

Si, esta es America Latina, un continente de paradojas y contrastes, con logros, muchas veces sorprendentes, pero, donde Ia triste realidad nos enfrenta, muchas veces, a una comunidad repleta de desigualdades, donde Ia discriminacion social, cultural y etnica esta siempre presente en una sociedad muy estratificada y tradicionahnente clasista y patriarcal, y donde Ia vida diaria no nos evita episodios de asesinatos, masacres y ho­rrorosas violaciones a los derechos humanos. America Latina es un mun­do que convive con pasos crecientes hacia el anhelado desarrollo econo­mico, pero, concomitantemente, subsisten las desigualdades y una grave injusticia social.

En este contexto, poco halagiieiio, se inscribe Ia tematica indigena -su existencia culturalmente diversa, el reconocimiento de su identidad cultural, y sus derechos colectivos- en America Latina.

El reconocimiento y desarrollo que han tenido los derechos de los pueblos indigenas en America Latina ha sido vital para e1 progreso ex­pansivo del sistema interamericano de proteccion de los derechos huma-

DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 9

indigenas representan Ia mayoria de Ia poblacion del pais. El re­,:pocinrie1ato de los derechos de los pueblos indigenas es tambien rele­

·••···~·- para America Latina, ya que ella implica el inicio del fin de un Ji•········i.~tgro1<>n~~a~lo periodo de denigracion e ignorancia. En efecto, durante gran

de Ia vida republicana de los Estados americanos, los pueblos indi­fueron olvidados, y sus derechos ignorados, comenzando un largo

de exclusion y marginacion, no solo en Ia participacion democra­sino tambien en el desarrollo social y economico y en el reconoci­

cultural. 12

••··•·ifi•:f:a Corte Interamericana de Derechos Humanos, con dinamismo, crea­·;.;.J;\.¥ida•d y audacia, ha jugado un rol fundamental en el reconocimiento de

•••• ~~;~::~~;~ de los pueblos indigenas, incorporandolos no solo a Ia vida ;; y publica, sino, ademas, a Ia existencia juridica. Tambien, cabe

;•){enalar, en esta materia, el destacado trabajo realizado por Ia Comision •~nterame•ricana de Derechos Humanos (en adelante, Ia CIDH), incluso

•'t!e:sde• arttes de Ia actuacion de Ia propia Corte. En efecto, ya en 1972, Ia :eiDJli habia se:iialado que "por razones historicas y principios morales y

.·; humanitarios, proteger especialmente a las poblaciones indigenas es un d{lttipromiso sagrado de los Estados".u

Como se ha dicho, el analisis del desarrollo o surgimiento de un dere­~lio constitucional comun en America Latina, a partir del surgimiento de lin ius commune de los derechos indigenas, constituye solo un ejercicio practico destinado a ilustrar Ia potencialidad de Ia nocion de ius constitu­tionale commune, de acuerdo con una idea que se encuentra actualmente allalizada en el grupo de trabajo latinoamericano del Max Planck Institu­tefor Comparative Public Law and International Law. Sin embargo, de­be seiialarse tam bien que este mismo ejercicio se puede efectuar a partir de otros derechos especificos, tales como el derecho a Ia libertad de ex-

•presion, el derecho a Ia participacion politica, el derecho de acceso a Ia jnsticia, Ia nocion de sociedad democratica y Ia obligacion de organizar .el aparato del Estado en vistas a satisfacer los derechos y libertades de

nos. En efecto, pnicticamente todos los Estados de la regiOn tienen una 12 "Y los indigenas, rnayoria en rnuchos de los nuevos Estados, quedaron margina-composicion multicultural, con presencia de pueblos indigenas y tribales. lizados y, de hecho, excluidos de las realidades del poder y discriminados social y eco-En Guatemala y Bolivia, por ejemplo, demograficamente hablando, los Jl-_;_~~g·!'!!r~er•te". Gros Espiell, Hector, "El constitucionalismo latinoamericano y Ia codi-

II Gros Espiell, Hector, "El constitucionalismo latinoamericano y la codificaci6n en el siglo XIX", Anuario lberoamericano de Justicia Constitucional, nfu:n. 6, 2002, p. 156.

""·''""m en el siglo XIX", Anuario Jberoamericano de Justicia Constitucional, nfun. 6, p. !59.

H Cfr. Resoluci6n de la Comisi6n Interamericana, La Protecci6n Especial para las Pa,b(qciones Indigenas. Acci6n para combatir el racismo y Ia discriminaci6n racial, 1972.

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los individuos, grupos, pueblos, etcetera. A traves de todos estos derechos se puede fundamentar una teoria de un ius constitutionale commune, que tiende, mediante Ia interacci6n e influencia en los ordenes nacionales de Ia Corte IDH, a ser compartido par Ia generalidad de los Estados latinoa­mericanos.

El hecho de proponer Ia generaci6n de un ius constitutionale commu­ne plantea una serie de cuestionamientos mas globales, que van mas alia del t6pico de los pueblos indigenas. i,Es posible hablar de un derecho constitucionallatinoamericano? 1,Cual es el rol que juega !a Corte Intera­mericana de Derechos Humanos? i, Cual es el rol que juega el sistema in­teramericano de protecci6n de los derechos humanos? 1,C6mo interac!Ua el Derecho constitucional comun con el derecho constitucional estatal? 1,Habria una relaci6n de jerarquia o de subordinaci6n entre uno y otro? i,Es posible hablar de un derecho constitucional sin Constituci6n? 0 bien, en el mundo contempon\neo, mas que responder a una Constituci6n, i,el derecho constitucional responderia a valores y principios constituciona­les? 1,La jurisprudencia de Ia Corte IDH constituye un estandar latinoa­mericano? 1,La Corte IDH se apoya en las decisiones constitucionales na­cionales para fundamentar sus propias sentencias? 1,Las sentencias de Ia Corte IDH influyen las refonnas de las nonnas constitucionales relativas a los pueblos indigenas? i, C6mo los tribunates nacionales han acogido Ia jurisprudencia de Ia Corte en materia de pueblos indigenas? Y viceversa, i, cual es Ia importancia de Ia interacci6n material entre Ia Corte ID H y las cortes constitucionales latinoamericanas? i, Como se estructura este ius commune en el caso de los pueblos indigenas?

Par lo sucinto de este trabajo y Ia especificidad del derecho seleccio­nado, nosotros nos concentraremos en estas dos ultimas preguntas, tra­tando de examinar cuales son los estandares estructurales y principios de valor constitucional que se habrian desarrollado, en este caso, respecto de los derechos de los pueblos indigenas.

Cabe sefialar que este estudio se encuentra limitado geograficamente a 17 paises de America Latina, con influencia monista en tenninos ge­nerales, y pertenencia a! sistema continental o civil law, y que son Esta­dos parte en Ia Convenci6n Americana de Derechos Human as (en ade­lante, Ia CADH),. y que han reconocido expresamente Ia competencia contenciosa de Ia Corte Interamericana de Derechos Human as (en ade­lante, Ia Corte IDH), a saber, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colom­bia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Mexico,

DERECHO CONST!TUC!ONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 11

;.;:r,ltcacra~;ua, Panama, Paraguay, Peru, Uruguay y Venezuela. De los 17 en cuesti6n, todos, salvo Uruguay y Chile, han hecho un recono­

ii':'c'iinJi:ento expreso en sus Constituciones de los pueblos indigenas y de

If':';:;'~~~~:'~ especificos. En este sentido, cabe destacar que el Comite de De­Econ6micos, Sociales y Culturales ha resaltado que dentro de las

'i ,qpllig:1ci•on<'S que emanan para los Estados partes del articulo 15 del Pac­t(l,lnternaci.onal de Derechos Econ6micos, Sociales y Culturales de 1966

:'<~\\.enc1oerttra Ia siguiente: "In particular, a first and important step to­the elimination of discrimination, whether direct or indirect, is

to recognize the existence of diverse cultural identities of in­clivi<im!ls and communities on their territories". 14 Con todo, cabe sefia-

que America Latina es Ia region con mayor ratificacion del Conve-nw !6915 y ratificacion de Ia mayoria de los instrumentos intemacionales y,regionales de derechos humanos. El ultimo pais del continente que ha fatificado el Convenio 169 de !a Organizacion Intemacional del Traba­jo (en adelante, la OIT) ha sido Chile, ya que el con venia fue ratificado ellS de septiembre de 2008.16

Dejamos fuera del presente analisis aquellos Estados no partes de Ia CADH, como Belice y Trinidad y Tobago. 17 Tambien dejamos fuera Esta­dos partes del Pacta de San Jose, pero de habla francesa (Haiti),* o que pertenecen a! sistema de common law (Barbados,* Dominica, Grenada, Ja­maica, Suriname*) y Estados del Caribe (Republica Dominicana*). 18

· De este modo, este estudio esta organizado en dos partes; una primera parte dedicada a una revision general sabre el desarrollo y surgimiento de un derecho constitucional comim y, una segunda parte destinada a examinar los estandares y principios elaborados par Ia Corte IDH respec­to de los derechos de los pueblos indigenas y tribales.

14 CDESC: "Right of everyone to take part in cultural life (art. 15, para. 1 (a), of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights)". General Comment, mim. 21, 21 de diciembre de 2009, parrafo 23, p. 6.

15 International labour Office, Application of Convention No.l69 by Domestic and International Courts in Latin America: A Casebook, 2009, p. 4, http://www.ilo.org/ wcmsp5/groups/public/-ed _ norm/-nonnes/documents/publication/wcms _1172 32.pdf

!6 V6ase Decreto nUm. 236 del 14 de octubre de 2008, del Ministerio de Relaciones -4!-~-l:~o-:·io.'''~' que promulga el Convenio nUm. 169 sobre Pueblos Indigenas y Tribales en

Independientes de la Organizaci6n Intemacional del Trabajo. 17 La CADH tiene 25 Estados partes actualmente. 18 * Significa que cl Estado es parte al Pacto de San Jose y ha reconocido expresa­

mente la competencia de Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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12 GONZALO AGUILAR CAVALLO

II. i,ES POSffiLE HABLAR ACTUALMENTE DE UN IUS CONSTITUTIONALE

COMMUNE EN AMERICA LATINA?

DERECHO CONST!TUCIONAL DE LOS PUEBLOS lNDiGENAS 13

lf,De:sde un punto de vista adjetivo, incluso, se puede hablar de un de­?~<lhopr<)cesal constitucional. ,i t,~l~~~::~~~rJa perspectiva mas amplia del ambito Jatinoamericano, i,Se pue-

Saber si existe un derecho constitucional comun en America Latina im- \I de una justicia constitucionallatinoamericana? A nuestro rna-plica Ia determinacion de estandares, normas y principios constituciona- '';;t;..,.J.,ver, de una justicia constitucional tal como se Ia ha descrito para les comunes, mutuamente compartidos o con tendencia a ser compartidos. >.¢J[c~tso estatal, no. i,Por que? Formalmente hablando, porque no existe un

El examen podria efectuarse desde dos angulos diferenciados. Por una ~~···~i.~]'i~~~~h~~c~c~o:n~stitucional latinoamericano ni existe una Constitucion lati­parte, se podria analizar Ia existencia de elementos comunes en el derecho procesal constitucional, vale decir, en el alcance de Ia competencia de los embargo, nuestra propuesta implica abordar esta pregunta otor-tribunales constitucionales o salas constitucionales de los tribunales supre- un enfoque diferente. Si se entiende por justicia constitucional mos, numero y mecanismos de seleccion o eleccion de jueces, nombra- aquellos rasgos comunes que se pueden extraer del ejer-miento, funcionamiento del tribunal, sesiones, sentencias, etcetera. deJa actividad de Ia justicia constitucional de los diversos paises la-

Por otra parte, se podria examinar el ambito de Ia Constitucion mate- entonces podriamos desarrollar una justicia constitucio-rial y de Ia justicia constitucional propiamente tal, intentando determinar . Con todo, se debe precisar que, en este caso, se trata parametros, estandares y/o valores comunes. Ahora bien, nosotros cree- deun ejercicio de derecho constitucional comparado. Hacienda este ejer-mos que estos principios y estandares de valor constitucional comunes, ·· cicio, quiza se puede llegar a Ia conclusion de que existe una justicia quedan mejor reflejados en el ambito de los derechos humanos. En este ·•·· ~;onstitucionallatinoamericana. sentido, Ia Corte IDH jugaria un rol orientador y unificador de estos es- .•. Con todo, subsiste aun otra perspectiva de analisis. Si entendemos que tandares y principios de valor constitucional, ya que Ia Corte IDH se eri- Ia justicia de los derechos humanos consiste en el corazon de Ia justicia ge como el interprete ultimo y supremo de los derechos humanos en el constitucional, y entendemos que los derechos humanos constituyen per continente. Los estandares y principios constitucionales no se refieren a se Constitucion, en sentido material del termino, podemos concluir que principios que se encuentran expresarnente reconocidos en Ia Constitu- ]a actividad jurisdiccional respecto de estos derechos es jurisdiccion cons-cion, sino mas bien, a principios y estandares de valor constitucional, es- titucional. i,La Constitucion se reduce a una enumeracion de derechos to es, principios que determinan un espacio publico, constrefiido por un humanos? No, es una parte fundamental, pero no es lo unico. Tarnbien orden publico americana. Este orden publico impone un umbra! minima son componentes relevantes Ia arquitectura institucional del Estado, Ia de principios y val ores que debe ser respetado e impone limitaciones tan- separacion de poderes, el regimen democratico, Ia produccion de las nor-to para el Estado y sus agentes como para los particulares. El presentees- mas, Ia regulacion del ejercicio del poder, la eleccion de las autoridades, tudio solo abordara Ia parte material de los estandares y principios de va- Ia participacion politica, etcetera. Con todo, el reconocimiento de Ia dig-lor constitucional. nidad humana y de los derechos humanos como derechos que se encuen-

Asi, par ejemplo, desde un punto de vista estatal, i,Se podria hablar de tran en Ia cima de Ia Constitucion, constituyen aspectos que identifican el una justicia constitucional chilena? En principia, se podria proporcio- constitucionalismo democratico contemporaneo. En realidad, Ia dignidad nar una respuesta afirmativa, ya que, desde un punto de vista formal, humana y los derechos humanos constituyen el sustratum y Ia justifica-existe una Constitucion y hay un tribunal constitucional. En otros Esta- cion del arden juridico, sin los cuales, este ordenjuridico pierde su razon dos como en Argentina, es Ia propia Corte Suprema de Justicia Ia que de validez. En este sentido, en nuestro concepto, puede existir justicia asume el rol de control de constitucionalidad. No obstante,· a pesar de no ir·~--eon:stituciontal sin un organa jurisdiccional especifico encargado de velar existir un organa jurisdiccional especialmente encargado de vigilar Ia porIa Constitucion, y puede existir justicia constitucional sin una Consti-Constitucion, de todos modos, es posible hablar de justicia constitucio- tuci6n en el sentido formal del termino. Hoy en dia se puede afirmar que,

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de manera creciente y en forma paulatina, Ia justicia constitucional tiene asignada como funci6n primordial, no Ia defensa de Ia Constituci6n en el sentido formal del termino, entendida como Ia super ley o Ia ley supre­ma, sino Ia protecci6n de Ia dignidad humana y de los derechos burna­nos. En consecuencia, cualquier 6rgano que cumpla con esta funci6n ejerce una justicia constitucional.

En este contexto, Ia actividad de Ia Corte IDH, interprete ultimo y su­premo de los derechos humanos en el ambito interamericano, constituye, propiamente hablando, justicia constitucional. Por supuesto, esta activi­dad constitucional excede el marco estatal, y abarca y comprende el am­bito regionallatinoamericano. Desde este punto de vista, se podria hablar de justicia constitucional latinoamericana, por supuesto, comun para los Estados partes.

Por cierto, Ia Corte IDH, a lo largo de su historia, ha establecido prin­cipios de caracter netamente constitucional. Esta es una influencia sub­stancial de Ia jurisprudencia de Ia Corte IDH en el derecho constitucio­nal, que consagra principios que no necesariamente son nuevos, quiza ya hay Constituciones en Latinoamerica que consagran los principios que sefiala Ia Corte, pero los jueces interamericanos, a traves de su actividad, los actualizan, los hacen realidad vigente, especialmente mediante el principia del derecho viviente y del efecto uti!. Algunos de estos princi­pios de valor constitucional sobre los que se ha pronunciado Ia Corte IDH son Ia democracia, el Estado de derecho, Ia ignaldad, Ia libertad, Ia dignidad, el respeto de los derechos humanos, etcetera. Por cierto, des­graciadamente estos principios y estandares no son siempre respetados, pero esto ultimo no priva de valor a Ia norma, sino mas bien Ia reafirma en su funci6n orientadora y encanrinadora hacia Ia justicia. 19

Con todo, estos son principios constitucionales universales o univer­sahnente reconocidos. El principal rol que juega Ia Corte IDH en esta materia es que influye en Ia conceptuaci6n y en Ia consagraci6n de estos

nw~~~~~~~?iio~NTA DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 15

fi!l<Jipiios. Sin embargo, esto no constituye a Ia Corte IDH automatica­en un tribunal constitucional, ni significa que Ia Convenci6n Arne­

Ai•'no.rlP. Derechos Humanos sea una Constituci6n. >~"J" •w"'"'- o perfila lo que es el Estado de derecho, y luego hay que ver

>1;,~D\r~;:~:n1~· n~~fluye en los tribunates constitucionales latinoamericanos 0 cortes ;' de Ia region, y si Ia completan, Ia amplian, es un vaiven mutuo

el juez nacional y el juez interamericano. ~:.E,Irore!;ente trabajo implica un ejercicio que podria concentrarse en dis­iilf<JS '<1erecllOS especificos, tales como derecho de acceso a Ia justicia, de­

c•\.c~~~~~~:a. Ia iibertad de expresi6n, derecho a Ia integridad fisica y psiquica, < Sin embargo, en este estudio se ha preferido optar por concen-••••... ·, Ji.•ti'~rSe en un grupo especifico de derechos, dada su especial peculiaridad.

,~j~~~:~:~s~o~n los derechos humanos de los pueblos indigenas. Pero, insistin10s, • que aqui se hace de los derechos de los pueblos indigenas es un ; .. ';:•ej~>tcicio que se podria hacer respecto de otros derechos. Asi, este trabajo •:.:fiborcla el analisis del reconocimiento de derechos etnoespecificos de los

, •••.•••• •(;:J~~~~~:~i~indigenas, particularmente de los derechos colectivos, de Ia juris­{1 de Ia Corte IDH que forma parte del bloque constitucional y de

•' la1urispiruclen,cia constitucionallatinoamericana. ., •. "·~· como se ha mencionado precedentemente, el analisis del desarro­

de un derecho constitucional com(m en America Latina, a partir del j§ilr!~inriento de un ius commune de los derechos indigenas, constituye s6-

ejercicio practico destinado a ilustrar Ia potencialidad de la noci6n . •·Cif'·''"'s constitutionale commune. Este mismo ejercicio se puede efectuar

•... · ..... ••v= una serie de otros derechos humanos. La raz6n por Ia cual se selec­.;v.tuu.u el ambito de los derechos indigenas es porque los derechos huma­

·;:,;''9':'lSJle los pueblos indigenas constituyen, ademas, un rasgo distintivo del . i :$i.slema interamericano de derechos humanos y, miis precisamente, del de­

llli .. ···,,.>·'"cuv americana de los derechos humanos.20

En el funbito del continente africano se ha comenzado lentamente -aunque no 19 Gros Espiell cita a Justina Jimenez de Arl:chaga: "las normas son mil veces viola- .. • <''•vuel mirno vigor que en el continente americano- a integrar la protecci6n de los dere-

das; pero tal es el destine de las normas juridicas, las cuales no dejan de ser buenas por- ,,-~,., de los pueblos indigenas en la actividad del sistema africano de protecci6n de los

que la realidad las sacude o las supere, a condici6n de que guardan con ella «un;,~cl;·~e~rt~a -~~·~~~~~i~h~uma~an~o:~s;£y de los pueblos. Cfr. International Labour Organization and the Afri-t~nsiQn':. PerQ la.s nj::nmas adem as,_ ensefian, marc an un camino, contribuye11 a on Human and Peoples' Rights, Overview report C?f the research project ciertos sentinrientos, a despertar conciencias, a aventar prejuicios, a desarrollar ideales Labour Organization and the African Commission on Human and superiores de justicia y de tolerancia". Gros Espiell, Hector, "El constitucionalismo lati- Rights on the constitutional and legislative protection of the rights of indige-noamericano y la codificaci6n en el siglo XIX", Anuario Iberoamericano de Justicia peoples in 24 African countries, Geneva, ILO, 2009; Report of the African Com-Constitucional, nlim. 6, 2002, p. 157.

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16 GONZALO AGUILAR CAVALLO

III. VIDA DIGNA, SUBSISTENCIA FISICA Y CULTURAL, Y RELACION

DEL HOMBRE CON LA TIERRA COMO EJES CONSTITUCIONALES

EN LA LABOR DE LA CORTE lNTERAMERICANA DE DERECHOS HUMAN OS

RESPECTO DE LOS DERECHOS INDIGENAS

A primera vista, el trabajo efectuado porIa Corte IDH puede represen­tar alglin tipo de paradoja inicial por dos motivos. En primer Iugar, Ia Convencion Americana de Derechos Humanos (tambien llamado Pacto de San Jose) no contempla, en su letra, derechos colectivos, sin embargo, ello no ha sido obice para que Ia Corte haya reconocido derechos colec­tivos a los pueblos indigenas. Ello es una muestra, ademas, del dinamis­mo de Ia Corte Interamericana. Este tratamiento de los derechos colecti­vos de los pueblos indigenas por la Corte IDH es una especificidad substancial corr Ia labor de otras jurisdicciones irrternacionales, y marca una diferencia innovadora relevante. Es por ello que en este estudio, nos concentraremos en los derechos colectivos de los pueblos indigenas y no en sus derechos individuales. En segundo Iugar, Ia Convencion America­na de Derechos Humanos no contiene una referenda explicita a los pue­blos -entre ellos a los pueblos indigenas y tribales- como sujetos de derechos y titulares de los mismos, ni un reconocimiento expreso de los derechos de los pueblos indigenas.

Esta paradoja inicial tiende a desaparecer cuando se observan diversos factores sustanciales, que derribarr esta paradoja, y que sirven para expli­car Ia evolucion de Ia jurisprudencia de la Corte IDH. En primer Iugar, Ia situacion de los pueblos indigenas en el continente no es sino una reali­dad de discriminacion, marginacion, exclusion y desigualdad persisten­tes. En terminos generales, Ia situaciorr de exclusion y marginacion no solo afecta a los pueblos indigenas, sino tambien a todos los grupos que se encuentran en situacion de especial vulnerabilidad, tales como muje­res, nifios, ancianos, discapacitados, migrantes, etcetera. Aurr cuando es cierto que el flagelo de la marginacion y de Ia discriminacion, tanto his­torica como actual, se hace especialmente presente en el caso de los pue­blos indigenas y tribales.21 En segundo Iugar, en forma progresiva, se ha

DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS 17

•ro<iuc:iertdo un reconocimiento constitucional de los pueblos indige­sus derechos etnoespecificos, en las Constituciones de los paises

ffpljlll'eri,carws y se ha ido desarrollando una jurisprudencia constitu­'ljil_ espe<dfiica sobre estos derechos. En tercer Iugar, Ia potente labor, kha<:e varias decadas, de la Comision Interamericana de Derechos

protegiendo los derechos de los pueblos indigenas. Por ultimo, 'm<>ti''O adicional que permite derribar esta paradoja es Ia organizacion \tal --va no tanto a nivel nacional sino tambien a nivel regional e irr­i!lcion1al-- y Ia presion politica ejercida por las comunidades y organi­

indigenas, quienes asumieron conciencia de su propia identidad ilpez!tron ellos mismos a reivirrdicar sus propios derechos.

este contexto, Ia Corte IDH ha examinado casos en donde ha habi­indigenas involucrados, pero donde se ha tratado de violacio­

.ded<ore<;h<Js civiles o politicos clitsicos.22 Tambiim, esta misma Corte ;·;;.~l!at>analliz:Ido casos de violaciones a derechos indigenas colectivos que

''~~~!i~~ai:~;~a~~ a pueblos indigenas, considerados como un grupo especifi­: Los primeros casos son mas antiguos mientras que los ultimos son

\ •• )~~::::.o~b.s~~taculos para el respeto de los derechos humanos de todos los habitantes. La {:.' contra los pueblos indigenas, los afrodescendientes, las mujeres, los po-

los inmigrantes y diversos grupos sobre la base de su orientaci6n sexual, entre <> .,-;-~: es un problema grave en todos los paises de Ia regiOn. La Cornisi6n insta a los •h·.jj$(ad<JS a adoptar rnedidas urgentes a fin de avanzar en forma decidida en la prevenci6n

ijel <:orr1bate de todas las formas de discriminaci6n, asi como en la eliminaci6n de la po­en especial Ia pobreza extrema". Comunicado de Prensa nfun. 78/09. CIDH culmi-

137o. periodo de sesiones. Washington, D. C., 13 de noviembre de 2009. Por ejemplo, vease CIDH: caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y

Co.st11S, Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C, nli.m. 15; CIDH: caso B<imaca ~Vylclsquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del25 de noviembre de 2000. Serie C, nfun.

, ., -_?{/;' CIDH: caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fon­:-Po, Reparaciones y Costas. Sentencia del 15 de junio de 2005. Serie C, m'un. 124; CIDH: -~aso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

· 'Sentencia del23 de junio de 2005. Serie C, nllm. 127. 23 CIDH: caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) A was Tingni vs. Nicaragua. Fon­

do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2001. Serie C, nUm. 79; CIDH: Caso Comunidad Indigena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sen­

-~'-'-c--S~~~);d;~e~l,~1~7a de junio de 2005. Serie C, nUm. 125; CIDH:_ caso Comunidad Indigena mission's Working Group ofExpetts on Indigenous Populations/Comunities, adopted by vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de marzo the African Commission on Human and Peoples' Rights at its 28th ordinary session, 2005. de 2006. Serie C, nUm. 146; CIDH: caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones

21 "A traves de estos 50 afios de trabajo, la CIDH ha constatado que la desigualdad y Preliminares, Fonda, Reparaciones y Costas. Sentencia del28 de noviembre de 2007. Se-discriminaci6n son graves problemas estructurales en el hemisferio, que constituyen im- rie C, nfun. 172.

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18 GONZALO AGUILAR CAY ALLO

mas recientes. Nuestro examen se enfocara a aquellos casos propiamente de violaciones de derechos colectivos de los pueblos indigenas.

La revision de Ia jurispmdencia de Ia Corte IDH respecto de los dere­chos humanos de los pueblos indigenas permite extraer una serie de prin­cipios y estandares de valor constitucional. N osotros denominamos estos principios de valor constitucional porque fljan un marco de orden publi­co y de jerarquia superior, en el ambito de los derechos humanos, que irradia a todas las normas y principios del ordenamiento. Estos principios constitucionales han penetrado con fuerza el orden intemo de los Esta­dos, generando, de esta manera, una base constitucional comun. El eje constitucional de Ia labor de Ia Corte IDH respecto de los derechos de los pueblos indigenas se ha centrado en el derecho a Ia vida digna, en Ia sub­sistencia fisica y cultural de estos pueblos, y en Ia especial relaci6n del hombre y de estas comunidades con sus tierras, territories y recursos na­turales. A continuaci6n analizaremos algunos de estos derechos, a Ia sa­z6n, derechos colectivos, y examinaremos el contenido normativo de es­tos derechos y de las obligaciones estatales correspondientes.

I. Derechos colectivos protegidos

Dentro de las principales innovaciones que se han introducido gracias a Ia actividad de Ia Corte IDH es el reconocimiento y Ia consagraci6n ju­rispmdencial de derechos colectivos. Esto ultimo marca una diferencia cualitativa con otros sistemas regionales de protecci6n de los derechos humanos, particularmente con Ia Corte Europea de Derechos Humanos. En este sentido, como lo desarrollamos a continuaci6n, Ia Corte IDH se ha pronunciado respecto del derecho a las tierras y territories, el derecho a los recursos naturales y el derecho a ser consultado y obtener su con­sentimiento previo, el derecho a Ia diversidad cultural, y el derecho a! de­recho consuetudinario indigena y jurisdicci6n consuetudinaria24

A. Derecho a las tierras y territorios

En el caso A was Tingni de fecha 31 de agosto de 2001, Ia Corte IDH examina Ia violaci6n de los articulos I o. ( obligaci6n de respetar los dere-

24 Garcia Ramirez, Sergio, "Los indigenas en la jurispmdencia de la Corte Interamerica­na de Derechos Htimanos", en Ord6fiez Cifuentes, Jose Emilio (com·d.), Migraci6n: pueblos indigenas y afroamericanos, XV Jornadas Lascasianas Internacionales, 2007, pp. 31-44.

DERECHO CONSTITUC!ONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 19

2o. ( deber de adoptar disposiciones de derecho intemo ), 21 ( derecho ac.lprof>ieclad privada) y 25 (protecci6n judicial) de !a Convenci6n, en ra­

que Nicaragua no ha demarcado las tierras comunales de Ia Co­A was Tingni, ni ha tornado medidas efectivas que aseguren los de propiedad de Ia comunidad en sus tierras ancestrales y recur-

cn,1tu1·atE:s, asi como por haber otorgado una concesi6n en las tierras comunidad sin su consentimiento, y no haber garantizado un recur­

celectlVO para responder a las reclamaciones de !a Comunidad sobre uscUe1:eclhos de propiedad. En este caso, el Estado de Nicaragua habia

el derecho a 1a propiedad en forma activa, consagrado en el ar-21 de Ia Convenci6n, a! otorgar una concesi6n a Ia compaflia

>'-''"'""U'"' para realizar en las tierras de los A was Tingni trabajos de jris:truLccion de carreteras y de explotaci6n maderera, sin el consenti­

de Ia Comunidad A was Tingni. caso A was Tingni es relevante, ami modo de ver, por cuatro aspec­

>.sfiln<laraer>ta!es. En primer Iugar, este es el primer caso relativo a dere­los pueblos o comunidades indigenas, como tal, que fue presen-

,_,v.um".'" Corte IDH y resuelto por ella. segundo Iugar, este es el primer caso donde los pueblos o comuni­indigenas acman como partes en el proceso ante Ia Corte ID H.

ultimo podria perrnitir desarrollar Ia tesis de que el derecho intema-'fli~nal de los derechos humanos no solamente ha permitido el surgimien-

""" ne1 individuo como sujeto de derecho intemacional--cuesti6n indubi­en !a epoca actual- sino tambien de las comunidades o pueblos

;.iiii<iigen:ls. Esta afirmaci6n se veria potenciada gracias a su participaci6n

\~)'i,~·~b~~ parte en los casos ante Ia Corte. Expresiones utilizadas por Ia Corte :;; tales como "Ia posesi6n de Ia tierra deberia bastar para que las co­

cfi'i;ffi.IIriida.des indigenas que carezcan de un titulo real sobre la propiedad de obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad"25 y "Ia

estima que los miembros de Ia Comunidad A was Tigni tienen de­a que el Estado, [ ... ] de limite, demarque y titule el territorio de

;f'> E'''PI<Jpied:id de Ia Comunidad"26 no hacen sino confirmar a las comunida-D pueblos indigenas y tribales como sujetos de Derecho Intemacio-

caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) A was Tingni vs. Nicaragua. Fondo, ]lc,par.acic>nesy Costas. Sentencia del31 de agosto de 2001. Serie C, nUm. 79, p<lrrafo 151.

caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) A was Tingni vs. Nicaragua. Fondo, ~c; fRc:paracicmes y Costas. Sentencia del31 de agosto de 2001. Serie C, num. 79, panafo !53.

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20 GONZALO AGUILAR CAVALLO

nal. Esta apreciaci6n se veria confmnada en el caso de Ia Comunidad Moiwana donde los jueces interamericanos indicaron que "[l]os peticio­narios son los titulares de los derechos consagrados en Ia Convenci6n· por lo tanto, privarlos de Ia oportunidad de someter sus propios alegato~ de derecho constituiria una restricci6n indebida de su derecho de acceso a Ia justicia, que emana de su condici6n de sujetos del Derecho Intema­cional de los Derechos Humanos"27

Ademas, en el caso de Ia Comunidad Indigena Y akye Axa, de 2005, Ia Corte reconoce a Ia comunidad indigena como un sujeto pleno de dere­chos colectivos preexistentes a cualqnier reconocimiento que se realice en el orden intemo. En efecto, Ia Corte:

considera que el otorgamiento de personeria juridica sirve para hacer ope­rativos los derechos ya existentes de las comunidades indigenas, que los vienen ejerciendo hist6ricamente y no a partir de su nacimiento como per­sonas juridicas. Sus sistemas de organizaci6n politica, social, econ6mica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la desiguaci6n de sus propios lideres y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son re­conocidos no a la persona juridica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en si misma que la propia Cons­tituci6n paraguaya reconoce como preexistente al Estado. 28

En el caso del Pueblo Saramaka, de 2007, Ia Corte IDH ha hecho Ia distinci6n entre pueblos indigenas y pueblos tribales, diciendo que el:

pueblo Saramaka no es indigena a la region que habitan: sino que fueron llevados durante Ia epoca de colonizaci6n a lo que hoy se conoce como Surinam. Por lo tanto, estfin hacienda valer sus derechos en calidad de pre­sunto pueblo tribal, es decir, un pueblo que noes indigena a Ia regiOn pero que compruie caracteristicas similares con los pueblos indigenas, como te-

27 CIDH: caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepcianes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia dellS de junio de 2005. Serie C, mirn. 124, p:i-

'l)JERllCf!C CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 21

~lbradicion<" sociales, culturales y econ6micas diferentes de otras sec­de Ia comunidad nacional, identificarse con sus territories ancestra­

regulados, al menos en forma parcial, por sus propias normas, o tradiciones.29

lnsidera que los miembros del pueblo Saramaka conforman una comuni­tribal cuyas caracteristicas sociales, culturales y econ6micas son dife­

de otras secciones de la comunidad nacional, particularmente gra­a la telaci6n especial existente con sus tenitorios ancestrales, y porque

,;g,0 t<,gutlllll ellos mismos, al menos en forma parcial, a traves de sus propias '>d1ormats, costumbres y tradiciones.

30

sin duda, lo mas relevante del caso del Pueblo Saramaka, de que Ia Corte IDH efectua una declaraci6n relacionada con Ia

,;J,;;,tivirlo<l juridica intemacional de los pueblos indigenas y tribales, reconoce que "que los miembros del pueblo Saramaka confor­

'""'''" '""" comunidad tribal protegida por el derecho intemacional de los ';;;:a.~rech<)S humanos que garantiza el derecho a! territorio comunal que han .' i/nsaclo y ocupado tradicionalmente, derivado del uso y ocupaci6n, de lar­>>{.{g•idata, de Ia tierra y de los recursos necesarios para su subsistencia fisi­

<'•v,cnltnr·ol"31 En este caso, es relevante recordar que el "derecho a! re­,; cono<dn1iento de Ia personalidad juridica representa un parametro para

determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se !rate, ysi los puede ejercer".32 En consecuencia, reconocer a! pueblo indigena 9omo sujeto de derecho implica reconocerle Ia posibilidad de ser titular y gozar de derechos y obligaciones. En el caso de los pueblos indigena, se trata. fundamentahuente de derechos colectivos cuyo titular es el grupo, comunidad o pueblo. Por eso, Ia Corte IDH afirma, pnicticamente, que el reconocirniento de Ia personalidad juridica intemacional de los pueblos indigenas es evidente ya que "[ e]sta es Ia consecuencia natural del reco-

rrafo 91, p. 45. 29 CIDH: caso del Pueblo Sararnaka vs. Surinam. Excepciones Prelirninares, Fonda, 28 "La comunidad indigena, para 1a legislaci6n paraguaya, ha dejado de ser una reali- Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C, nUm. 172, pi-

dad fictica para pasar a convertirse en sujeta plena de derechos, que no se reducen ru -'!---·--·''·"'" 79,_p. 24. derecho de sus miembros individualmente considerados, sino se radican en la comunidad 30 Ibidem, pirrafo 84, p. 26. misma, dotada de singularidad propia". CIDH: caso Comunidad Indigena Yakye Axa vs. 31 Ibidem~ pirrafa 96, p. 30. Paraguay. Fonda Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C, 32 CIDH: caso Comunidad Indigena Sawhayamaxa vs. Paraguay. Fonda, Reparacia-nfun. 125, parrafos 82 y 83, p. 65. nes y Costas. Sentencia del29 de rnarzo de 2006. Serie C, nfun. 146, panafo 188.

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22 GONZALO AGUILAR CAVALLO

nocimiento del derecho que tienen los miembros de los grupos indigenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria".33

Ademas, Ia Corte IDH reconoce que el no reconocimiento de Ia perso­nalidad juridica del pueblo Saramaka como colectivo sujeto de derechos es una violacion del articulo 3o. de Ia CADH. Asi, Ia Corte seil.ala que "el pueblo Saramaka es una entidad tribal distintiva que se encuentra en una situacion de vulnerabilidad, tanto respecto del Estado asi como de terceras partes privadas, en tanto que carecen de capacidad juridica para gozar, colectivamente, del derecho a Ia propiedad y para reclamar Ia pre­sunta violacion de dicho derecho ante los tribunales intemos". Ademas, agrega que "considera que el derecho a que el Estado reconozca super­sonalidad juridica es una de las medidas especiales que se debe propor­cionar a los grupos indigenas y tribales a fin de garantizar que estos pue­dan gozar de sus territorios segim sus tradiciones". Finalmente, seil.ala que "[ e ]I reconocimiento de su personalidad juridica es un modo, aunque no sea el {mico, de asegurar que Ia comunidad, en su conjunto, podra go­zar y ejercer plenamente el derecho a Ia propiedad, de conformidad con su sistema de propiedad comunal, asi como el derecho a igual proteccion judicial contra toda violacion de dicho derecho".34

Adicionalmente, un aspecto clave, a nuestro entender, para considerar que Ia Corte IDH, en el caso del Pueblo Saramaka, de 2007, reconoce, sin ambages, que Ia subjetividad juridica intemacional de los pueblos indige­nas, se encuentra en Ia determinacion de las reparaciones. No es nuevo el hecho de que Ia Corte IDH fije reparaciones sociales o colectivas, o, co­mo menciona Ia propia Corte "formas colectivas de reparaciones". Y a se ha visto que en casos anteriores relativos a comunidades indigenas, Ia Corte tambien lo ha hecho. Lo novedoso del caso del Pueblo Saramaka reside en que esta vez Ia Corte IDH no establece una lista de individuos lesionados, sino que considera que Ia parte lesionada es toda Ia comuni­dad constitutiva del pueblo Saramaka. En efecto, Ia Corte IDH afmna que "dado el tamail.o y Ia diversidad geognifica del pueblo Saramaka y, en especial, Ia naturaleza colectiva de las reparaciones que se ordenaran en el presente caso, Ia Corte entiende que no es necesario nombrar indi-

DERECHO CONST!TUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 23

iabnet1te, en este caso, a los miembros del pueblo Saramaka a fm de (>Ji<Jce:rlo's como parte lesionada".35

""' «'<v'" Iugar, este caso se pronuncio sobre el derecho a las tierras y flf<JTI<JS indigenas, y a sus recursos naturales, cuestion que se encuen­

el corazon de las reivindicaciones indigenas. Y, en cuarto Iugar, el A was Tigni abre Ia puerta para el reconocinliento de Ia diversidad

y de los derechos economicos, sociales y culturales que le son

el caso de Ia Comunidad Indigena Sawhoyamaxa, de 2006, Ia Cor­fija su posicion, ademas, respecto de una eventual perdida de los

indigenas a Ia tierra por el transcurso del tiempo. En este senti­Corte considera que debe tomarse en cuenta que:

]a base espiritual y material de Ia identidad de los pueblos indigenas se sustenta principalmente en su relaci6n Unica con sus tierras tradicionales. Mientras esa relaci6n exista, el derecho a la reivindicaci6n permaneceni vigente, caso contrario, se extinguirci. Dicha relaci6n puede expresarse de distintas maneras, seglin el pueblo indigena del que se trate y las circuns­tancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a traves de lazos espirituales o ceremoniales; asenta­rnientos o cultivos esporUdicos; caza, pesca o recolecci6n estacional o n6-mada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento caracteristico de su cultura.36

En cuanto a! derecho de propiedad, como se vera a continuacion, Ia Corte IDH admite Ia propiedad comunal o colectiva de las tierras y terri­tories indigenas, admite el titulo indigena determinado conforme a sus usos y costumbres ancestrales, y admite que Ia demarcacion y delimita­cion de las tierras y territories indigenas debe efectuarse acorde con el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de esta y previa consulta de los pueblos indigenas concemidos.

. l~-·~-R.;p'a,' ~~~J;~;; caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Prelirninares, Fonda, 33 CIDH: caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Prelirninares, Fonda, y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C, nlim. 172, p3.-

Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C, ninn. 172, pfnra- rrafo 188, p. 58. fi 172 53 36 CIDH: caso Comunidad Indigena Sawhoyarnaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparacio-o ,p. .

34 Ibidem, p{trrafos 171 y 172, 174. 'nes y Costas. Sentencia del 29 de rnarzo de 2006. Serie C, nUrn. 146, p8rrafo 131, p. 72.

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24 GONZALO AGUILAR CAVALLO

a. Propiedad colectiva

En el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) A was Tingni, de 2001, desarrollo el derecho colectivo a la diversidad cultural, en el contexto de lo territorios y tierras indignas, bajo la forma del derecho a Ia especial re­lacion del hombre con Ia tierra. En este sentido, el juez Garcia Ramirez ha sefialado que:

la creaci6n de condiciones para una vida digna, que significan desarrollo de las potencialidades individuales y busqueda del propio destino, debe ocurrir conforme a las decisiones de la propia persona, las convicciones que Csta tiene, Ia cultura que comparte. De ahi la vinculaciOn estrecha en­tre el derecho a Ia vida digna, por una parte, y el derecho a Ia relaci6n del hombre con la tierra. 37

Asf, en este caso, la Corte IDH afrrmo que:

[ e ]ntre los indigenas existe una tradici6n comunitaria sabre una forma co­munal de Ia propiedad colectiva de Ia tierra, en el sentido de que Ia perte­nencia de Csta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comuni­dad. Los indigenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios tenitorios; la estrecha relaci6n que los indi­genas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como Ia base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su su­pervivencia econ6mica. Para las comunidades indigenas la relaci6n con la tierra no es meramente una cuesti6n de posesi6n y producci6n sino un ele­mento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y trausmitirlo a las generaciones futuras.38

Luego, en esta misma sentencia, los jueces interamericanos agrega­ron que:

[m]ediante una interpretacion evolutiva [ ... ] esta Corte considera que el articulo 21 de Ia Convenci6n protege el derecho a Ia propiedad en un sen-

DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS 25

comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las co-IJfuidacdes indigenas en el marco de Ia propiedad comunal, Ia cual tam­

esta reconocida en Ia Constituci6n Politica de Nicaragua. 39

L.'' "''"'" considera que, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la 'J.or1stituci6u Politica de Nicaragua, los miembros de Ia Comunidad A was

ycLtu~;w tienen un derecho de propiedad comunal sobre las tierras donde ac­'t.1a!Jmente habitan, sin perjuicio de los derechos de otras comunidades in­+:dlgeiJas. Sin embargo, Ia Corte advierte que los Iimites del territorio sobre

existe tal derecho de propiedad no han sido efectivamente deli-? nritadm y demarcados por el Estado.'0

el caso de Ia Comunidad Indfgena Yakye Axa, de 2005, Ia Corte .tambien recurre a Ia Constitucion, de Paraguay esta vez, para ratifi­

de propiedad colectiva indigena y el derecho a su identi-d_claltuiral. Asf, Ia Corte sefiala que "[l]a Constitucion paraguaya reco­

identidad cultural de los pueblos indfgenas y Ia liga al respective de cada uno de ellos, otorgandoles, ademas, una serie de derechos

'§~j~ecifi<:os, que sirven de base para que este Tribunal defma el alcance fciii/i!"l articulo 21 de la Convencion".41

t,,A<rm. lo que resulta interesante destacar es Ia manera como Ia Corte se erige en guardian y ejecutor de una norma de derecho intemo, es Ia Constituci6n de Nicaragua ( o de Paraguay), en circunstancias

en terrninos generales, para un tribunal intemacionallas norrnas de --·-•--!leJ:ecihos intemo solo constituyen hechos, no derecho. Sin embargo, en

este caso, la Corte IDH parece interpretar y aplicar las normas constitu-0Jonales nicaragiienses. Pero la Corte IDH no se detiene aquf, sino que le r~c~erda al Estado de Nicaragua el respeto de una regia propiamente cons­~tucional, esto es, el principia general de "que el Estado esta obligado a rpspetar los derechos y libertades reconocidos en la Convencion y a or­g;anizar el poder publico para garantizar a las personas bajo su jurisdic­ci6n ellibre y pleno ejercicio de los derechos humanos"42 Este principia

39 CIDH: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. FOndo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C, nUm. 79,

37 Garcia Ramirez, Sergio, "Los indigenas en lajurisprudencia de Ia Corte Interameri- p<irrafo 148, p. 78. cana de Derechos Humanos", en Ord6fiez Cifuentes, Jose Emilio (coord.), Migraci6n: pue-, .. --!1[.-..:.... . ..:cc::-·w'""'"' p<irrafo 153, p. 79. bios indigenas y afroamericanos, XV Jornadas Lascasianas Intemacionales, 2007, p. 41. 41 CIDH: caso Comunidad lndigena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y

38 CIDH: caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) A was Tingni vs. Nicaragua. Fon- Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C, nUm. 125, p<irrafo 138, p. 80. do, Reparaciones y Costas. Sentencia del31 de agosto de 2001. Serie C, nllm. 79, p<irrafo :42 CIDH: caso Comunidad Indigena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y 149, p. 78. (Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C, num. 125, panafo 153, p. 83.

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26 GONZALO AGUILAR CAVALLO

constitucional elemental de organizaci6n de los poderes del Estado ha do reiterado por Ia Corte IDH desde el comienzo de su actividad n' rri,:dir:. · cional. En efecto, en el caso Velasquez Rodriguez, de 1988, Ia Corte fial6 que "no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin limite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alc:anzar sus objetivos, sin sujeci6n a! derecho o a Ia moral. Ninguna actividad Estado puede fundarse sobre el desprecio a Ia dignidad humana".43

Nuevamente, en el caso de Ia Comunidad Indigena Sawhoyamaxa, de 2006, Ia Corte IDH recurre a Ia Constituci6n de Paraguay para deter­minar el contenido del articulo 21 de Ia CADH. En efecto, Ia Corte se­fiala que:

La Constituci6n paraguaya reconoce Ia existencia de los pueblos indige­nas como grupos anteriores a la formaci6n del Estado, asi como Ia identi~ dad cultural de estos pueblos, Ia relaci6n que tienen con su respectivo habitat y las caracteristicas comunales de su dominio sabre sus tierras, otorg8.ndoles, ademas, una serie de derechos especificos, que sirven de base para que este Tribunal defina el alcance del articulo 21 de Ia Con­venci6n.44

En el caso de Ia Comunidad Moiwana, Ia Corte IDH reconoce expre­samente ha desarrollado a traves de su jurisprudencia "nn concepto am­plio de propiedad".45 1,En que consiste este concepto amplio de propie­dad? Asi como lo habia establecido en el caso Awas Tingni, Ia Corte establece que:

en el caso de comunidades indigenas que han ocupado sus tierras ancestra­les de acuerdo con sus pnlcticas consuetudinarias -pero que carecen de un titulo formal de propiedad- Ia posesi6n de Ia tierra deberia bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consi­guiente registro. La Corte lleg6 a esa conclusiOn considerando los lazos lmicos y duraderos que unen a las comunidades indigenas con su territorio ancestral. La estrecha relaci6n que los indigenas mantienen con la tierra

j)JERtlCEIO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 27

ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ6mica. pueblos, su nexo comunal con el territorio ancestral no es mera-

>,lllr'."''a cuesti6n de posesi6n y producci6n, sino un elemento material y , del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su le­

I() rOU!lmr:u y transmitirlo a las generaciones futuras. 46

" ;,1 nnnl'n de vista del concepto de propiedad contenido en el ar­de Ia CADH, en el caso de Ia Comunidad Indigena Sawhoya-2006, Ia Corte IDH reconoce expresamente el hecho de que Ia

y posesi6n colectiva de las tierras y territorios se encuentra por el articulo 21 de Ia CADH. En efecto, Ia Corte sefial6 que

'8i.Jiilc<~pt<JS de propiedad y posesi6n en las comunidades indigenas tener una significaci6n colectiva, en el sentido de que Ia perte­

esta "no se centra en nn individuo sino en el grupo y su co­Esta noci6n del dominio y de Ia posesi6n sobre las tierras no

:s.lliarnen:te corresponde a Ia concepcion clasica de propiedad, pero me­protecci6n del articulo 21 de Ia Convenci6n Americana. Desco­

las versiones especificas del derecho a! uso y goce de los bienes, por !a cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equi­

a sostener que solo existe nna forma de usar y disponer de los ~n<:s,•u que a su vez significaria hacer ilusoria Ia proteccion del articu-

'j ;'jf(>:n Ia Convenci6n para millones de personas"47

'i>>;;;;:;:.:tlnel caso de Ia Comunidad Indigena Yakye Axa, de 2005, Ia Corte .:>.>''!''• fue mas alia aun estableciendo el vinculo directo entre Ia conserva­

de !a especial relaci6n que los pueblos indigenas mantienen con sus ,;;_neiras y territorios y Ia preservaci6n de su cultura y su transmisi6n a las

··, ·''<''!!enera•cio:nes futuras. Asi, se dijo que "este Tribunal ha resaltado que Ia :<istrec:ha relaci6n que los indigenas mantienen con Ia tierra debe de ser

y comprendida como Ia base fundamental de su cultura, vida integridad, supervivencia econ6mica y su preservacion y a las generaciones futuras" 48

43 CIDH: caso Velasquez Rodriguez vs. Honduras. Fonda. Sentencia del 29 de julio 46 CIDH: caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, de 1988. Serie C, nfun. 4, p<lrrafo 154, p. 32. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia dellS de junio de 2005. Serie C, nUm. 124, p8~

44 CIDH: caso Comunidad Indigena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fonda, Re:palrac:io-~-1~7---IIl!t(llTL,p. 57. nes y Costas. Sentencia del29 de marzo de 2006. Serie C, nUm. 146, p<lrrafo 122, p. 70. 47 CIDH: caso Comunidad Indigena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fonda, Reparacio-

45 CIDH: caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Iles y Costas. Sentencia de129 de marzo de 2006. Serie C, nU.m. 146, p<irrafo 120, p. 70. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 15 de junio de 2005. Serie C, nUm. 124, p8- , 48 CIDH: caso Comunidad Indigena Y akye Axa vs. Paraguay. Fonda Reparaciones y rrafo 129, p. 56. Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005. Serio C, m\m. 125, parrafo 131, p. 79.

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28 GONZALO AGUILAR CAVALLO

Un caso muy similar a! caso Y akye Axa es el relativo a! Caso Cornu- . nidad Iudigena Sawhoyamaxa, de 2006. En este caso, se sefiala que el Estado no habria garantizado el derecho de propiedad ancestral de Ia Co­munidad Sawhoyarnaxa y sus miembros, ya que desde 1991 se encontra­ria en tramitaci6n su solicitud de reivindicaci6n territorial, sin que se ya resuelto satisfactoriamente. Esto habria significado Ia imposibilidad de Ia comunidad y sus miembros de acceder a Ia propiedad y posesi6n de sus tierras, y ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad ali­menticia, medica y sanitaria, que amenaza en forma continua su supervi­vencia e integridad.

En el caso de Ia Comunidad Indigena Sawhoyamaxa, de 2006, Ia Cor' te IDH resume sus ensefianzas anteriores en materia de derecho de pro­piedad de los pueblos indigenas, sefialando lo siguiente:

I) Ia posesi6n tradicional de los indigenas sabre sus tierras tiene efectos equivalentes al titulo de plena dominio que otorga el Estado; 2) la pose­siGn tradicional otorga a los indigenas el derecho a exigir el reconocimien­to oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indl­genas que por causas ajenas a su voluntad han salida o perdido la posesi6n de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sabre las mismas, a(m a falta de titulo legal, salvo cuando las tierras hayan sido legi­timamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los miembros de los pue­blos indigenas que involuntariamente han perdido la posesi6n de sus tie­rras, y estas han sido trasladas legitimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensiOn y ca­Udad. Consecuentemente, la posesi6n no es un requisite que condicione Ia existencia del derecho ala recuperaci6n de las tierras indigenas. 49

El reconocimiento que ha efectuado Ia Corte IDH de derechos burna­nos colectivos, entre ellos el derecho .de propiedad colectiva de los pue­blos indigenas, es alga que constituye una innovaci6n relevante por va­rias razones. En primer Iugar, Ia propiedad colectiva no es reconocida expresamente por Ia CADH, de modo que esta protecci6n corresponde a un desarrollo pretoriano del derecho. En segundo Iugar, el reconocimien­to del derecho de propiedad colectiva corresponde a un desarrollo rele­vante en Ia teoria de los derechos humanos en el sentido de que ella ·

49 CIDH: caso Comunidad Indigena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparacio~ nes y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C, nfun. 146, p8rrafo 128, p. 71.

DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 29

>conocer por un tribunal internacional que los derechos humanos individuales como colectivos. Y, en tercer Iugar, el reconoci­

derecho humano colectivo marca una diferencia sustancial de Ia Corte Europea de Derechos Humanos y, sabre todo, con

de los derechos humanos que se encuentra a Ia base del sis­wroJJeo de derechos humanos. Asi, en el caso del Pueblo Sarama­

IDH reconoci6 que Ia CADH protege tambien Ia propiedad a! seil.alar que "Ia Convenci6n Americana reconoce el derecho

•S rniemb•ros del pueblo Saramaka a! uso y goce de su propiedad de con su sistema de propiedad comunal".50 Resulta interesan­

en este caso que Ia Corte IDH se apoya para este efecto, en \i'gan<JS de supervigilancia de los tratados de derechos humanos del

de Naciones Unidas. Ademas, ello muestra Ia interacci6n dina­i. ,,fe•;ti1ra y, sabre todo, armoniosa que existe entre los diferentes

de protecci6n de los derechos humanos. En efecto, Ia Corte IDH que:

[l]a Corte observa que esta conclusion se encuentra tambien respaldada por una serie de organismos y organizaciones internacionales que han tra­tado esta cuesti6n en otras oportunidades. El Comite de Naciones Unidas para la Eliminaci6n de la Discriminaci6n Racial, la Comisi6n de Naciones

de Derechos Humanos, y el Relator Especial de la Comisi6n de Naciones Unidas sabre la situaci6n de los derechos humanos y las liberta­des fundamentales de los indlgenas todos han observado que Surinam no reconoce legalmente los derechos de los miembros de los pueblos indlge­nas y tribales respecto de sus tierras, recursos y territories comunales. 51

el caso del Pueblo Sararnaka, de 2007, Ia Corte IDH ha desarrolla-nuevamente el derecho de propiedad colectiva de los pueblos indige­

Este caso se present6 contra el Estado de Surinam por no haber

'~]~~~:~:~~~ medidas efectivas para reconocer el derecho a! uso y goce del ;;, que el pueblo Saramaka ha ocupado y usado tradicionalmente;

:•:.',;;i\·n\le el Estado ha presuntamente violado el derecho a Ia protecci6n judi­:',;; cial en peijuicio del pueblo Saramaka a! no brindarles acceso efectivo a

caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, .j';U '!'/~~·•':_<:ion:_s y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C, nUm. 172, p8-

''''·''''""~ 97, p. 30. 51 Ibidem, p8rrafo 98, p. 30.

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30 GONZALO AGUILAR CAVALLO

Ia justicia para Ia proteccion de sus derechos fundamentales, particular­mente el derecho a poseer propiedad de acuerdo con sus tradiciones co­munales, y que el Estado supuestamente no ha cumplido con su deber de adoptar disposiciones de derecho intemo para asegnrar y respetar estos derechos de los Saramakas.

En nuestra opinion, en el caso del Pueblo Saramaka, de 2007, Ia Cor­te ha proporcionado Ia definicion mas completa del derecho de propie­dad de los pueblos indigenas, amparado porIa CADH, consistente en el derecho:

a ser titulares de derechos bajo forma colectiva sabre el tertitorio que tra­dicionalmente han ocupado y utilizado, el cual incluye las tierras y los re­cursos naturales necesarios para su subsistencia social, cultural y econ6mi­ca, asi como administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal. 52

b. Titulo indigena

El titulo indigena --como equivalente a! titulo de derecho civil- re­viste una relevancia trascendental para el reconocimiento, en el arden in­temo, de los derechos territoriales de los pueblos indigenas53 En el caso A was Tingni, de 2001, la Corte IDH afirmo que:

[ e ]I derecho consuetudinario de los pueblos indfgenas debe ser tenido es­pecialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de Ia costumbre, la posesi6n de la tierra deberia bastar para que las comuni­dades indfgenas que carezcan de un titulo real sobre Ia propiedad de Ia tie­rra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguien­te registro. 54

DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 31

de la Comunidad Moiwana, Ia Corte IDH reconoce expre-"'o·Pitmlltc de propiedad indigena o tribal como un "titulo colectivo

tradicionales", y ordena Ia creacion de un mecanismo efecti­iarll deliJmiltar, demarcar y titular dichos territorios tradicionales "con orlicip,acioTI y el consentimiento informado de las victimas, expresa­

de sus representantes, y de los miembros de las demas aldeas ,,,.:,, Nl'riii11ka y las comunidades indigenas vecinas".55

el caso A was Tingni,

Corte considera que el Estado debe adoptar las medidas legislativas, admioistra;tiv:ls y de cualquier otro canicter que sean necesariaS para crear

mecanisme efectivo de delimitaci6n, demarcaci6n y titulaci6n de las pt'opiedlades de las comunidades indigenas, acorde con el derecho consue-

.·.·~adinaJrio, los valores, usos y costumbres de 6stas. Asimismo, como conse­cuencia de las violaciones sefialadas de los derechos consagrados en la Convenci6n en el presente caso, Ia Corte dispone que el Estado debera proceder a delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de Ia Comunidad A was Tingni, en un plazo mAximo de 15 me­

·;:'i·S>'¢1';.>.~"' con la plena participaci6n, y tomando en consideraci6n el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de la Comunidad. Mientras no se hayan delimitado, demarcado y titulado las tierras de los miembros de Ia Comunidad, Nicaragua se debe abstener de realizar aetas que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que acmen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el go­ce de los bienes ubicados en la zona geognifica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de Ia Comunidad A was Tingni. 56

recursos naturales constituyen Ia piedra angular de todo el sistema die p;ro;>ie<lad territorial de los pueblos indigenas y tribales, entendiendo

52 Ibidem, parrafo 194, p. 60. 53 Aguilar Cava_llo, GollZalo, "El titulo indigena y su l,lplicabilidad en el derecho

Ierro", Ius et Praxis, vol. II, nurn. I, 2005, pp. 269-295.

CIDH: caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, C .. ~.ll c:=~~~<l<>~!:;~pa:aciortes y Costas. Sentencia dellS de junio de 2005. Scrie c, nfun. 124, pa­

y 210, p. 86. 54 CIDH: caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) A was Tingni vs. Nicaragua. Fon­

do, Reparacioncs y Costas. Sentencia del31 de agOsto de 2001. Serie C, niun. 79, p<irrafo 151, p. 79.

<:56 CIDH: caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) A was Tingni vs. Nicaragua. Fon­do, Rcparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2001. Seric C, nUm. 79, p<irnifo 164, p. 84.

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32 GONZALO AGUILAR CAVALLO

que tierras, territories y recursos naturales constituyen !a trilogia arrn6ni­ca del sistema de propiedad colectiva de dichos pueblos, el cual se podria traducir como su habitat natural. Los pueblos indigenas tendrian derecho y deberian tener acceso a este habitat natural, tal como lo han hecho tra­dicionahnente, y en las condiciones necesarias para su supervivencia fisi­ca y cultural. La sobrevivencia de esos pueblos esta ahi enjuego.

En el caso del Pueblo Sararnaka, de 2007, Ia Corte IDH ha reconocido que el derecho de propiedad colectiva indigena, amparado por el articulo 21 de Ia CADH, incluye el derecho sobre los recursos naturales que se encuentren en el suelo y subsuelo de dicho territorio. Asi, Ia Corte ha di- · cho que:

debido a Ia conexi6n intrinseca que los integrantes de los pueblos indige­nas y tribales tienen con su territorio, es necesaria Ja protecci6n del dere­cho a Ia propiedad sobre este, de conforrnidad con el articulo 21 de Ia Con­venci6n, para garantizar su supervivencia. De este modo, el derecho a usar y gozar del territorio careceria de sentido en el contexte de los miernbros de los pueblos indigenas y tribales si dicho derecho no estuviera conecta­do con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio. 57

En el caso del Pueblo Saramaka, de 2007, Ia Corte IDH, innovadora­mente, se pronuncia sobre el derecho colectivo de los pueblos indigenas a los recursos naturales que se encuentran en el subsuelo de las tierras in­digenas. En este caso, los jueces interamericanos han efectuado Ia vincu­lacion entre derecho de propiedad a las tierras y territories, derecho de propiedad sobre los recursos naturales (del suelo y subsuelo) y supervi­vencia econ6rnica, social y cultural de estos pueblos. Asi,- en su senten­cia, Ia Corte IDH sefia16 que "Ia subsistencia cultural y econ6mica de los pueblos indigenas y tribales, y por lo tanto de sus integrantes, depende del acceso y el uso a los recursos naturales de su territorio «que estan re­lacionados con su cultura y que se encuentran alli», y que el articulo 21 protege el derecho a dichos recursos naturales". 58 Lo cual, mas adelante, fue complementado por Ia Corte cuando asever6 que:

57· CIDH: caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones PrelimiiiaT-eS;- -Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C, nUm. 172, p!i­rrafo 122, p. 38.

58 Ibidem, p<irrafo 120, p. 38.

DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 33

integrantes de los pueblos indigenas y tribales tienen el derecho de titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente

de su territorio par las mismas razones por las cuales tienen el de­de ser titulares de Ia tierra que han usado y ocupado tradicional­durante siglos. Sin ellos, Ia supervivencia econ6mica, social y cui­

de dichos pueblos estit en riesgo. De alii Ia necesidad de proteger ..,e1,.as y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir

extinci6n como pueblo. Es decir, el objetivo y el fin de las medidas >'requcericlas en nombre de los miembros de los pueblos indigenas y triba­

es garantizar que podnln continuar viviendo su modo de vida tradi­y que su identidad cultural, estructura social, sistema econ6mico,

\'z c:<Jsllrmbn:s, creencias y tradiciones distintivas sed.n respetadas, garanti­

"''""'~"' y protegidas por los Estados. 59

bien, Ia Corte IDH establece una importante limitaci6n a este colectivo indigena a los recursos naturales que se encuentren en y subsuelo de sus tierras y territories. En efecto, los jueces inte-

feriicanm reconocen que Ia protecci6n que otorga Ia CADH dice rela­"aquellos recursos naturales que han usado tradicionalmente y

necesarios para Ia propia supervivencia, desarrollo y continuidad "'''•diln de vida de dicho pueblo", o bien, "que son necesarios para Ia

lin•erv'iv<:nc:i·a de su modo de vida".60 De este modo, queda bien estable­que Ia protecci6n que otorga el derecho americano de los derechos

•~ ":~,,~~~~;::~dlfice relaci6n con recursos naturales necesarios tanto para su y supervivencia fisica como cultural.

este sentido, utilizando una pedagogia de derechos humanos muy :f<fj§darec:ed•Jra, Ia Corte IDH afirrna a titulo ejemplar, que:

Ibidem, parrafo 121, p. 38. "[ ... ] el reclamo por la titularidad de las tierras de los integrantes de los pueblos

:;~1~~:::~1y tribales deriva de la necesidad de garantizar Ia seguridad y la permanencia y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su vez, mantiene ese esti­

]_Oid& vida. Esta conexi6n entre el tetritorio y los recursos naturales necesarios para su su­·'p•ervi.vertci·a fisica y cultural, es exactamente lo que se precisa proteger conf01me al ar­,ocuto 21 de la Convenci6n a fm de garantizar a los miembros de los pueblos indigenas y

"'---L.--'?,;c:ccco.oo_u,,sJ? _y goce de su propiedad. De este amilisis, se entiende que los recursos natu-que se encuentran en los ten·itorios de los pueblos indigenas y tribales que estan

<:~~~~~~~~;e1~n~l;o~s t6rminos del articulo 21 son aquellos recursos naturales que. han usado ::.:. y que son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y conti­

nuidad del estilo de vida de dicho pueblo". Ibidem, p<irrafos 122 y 123, p. 39.

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34 GONZALO AGUILAR CAVALLO

[ e ]I agua limpia natural, por ejemplo, es un recurso natural esencial para que los miembros del pueblo Saramaka puedan realizar algunas de sus ac­tividades econ6micas de subsistencia, como la pesca. La Corte observa que este recurso natural se vera probablemente afectado por actividades de extracci6n relacionadas con otros recursos naturales que no son tradicio~ nahnente utilizados o esenciales para Ia subsistencia del pueblo Sararnaka y, por lo tanto, de sus miembros. De modo similar, los bosques dentro del territorio Saramaka proporcionan hogar para los distintos animales que ca­zan para sobrevivir, y es alii donde recogen frutas y otros recursos esen­ciales para vivir. En este sentido, las actividades de las compafiias madere­ras en el bosque tambien podrian afectar dichos recursos de subsistencia. Es decir, Ia extracci6n de un recurso natural es muy probable que afecte el uso y el goce de otros recursos naturales necesarios para Ia supervivencia de los saramakas.61

AI mismo tiempo, Ia Corte IDH ha reconocido que el derecho de pro­piedad coleetiva de los pueblos indigenas, ya sea de las tierras y territo­rios asi como de los recursos naturales que en elias se encuentren no puede ser absoluto, sino que, por el contrario, puede estar sujeto a limita­ciones. En efecto, en el caso del Pueblo Saramaka, de 2007, Ia Corte IDH ha afirmado que:

de conformidad con el articulo 21 de Ia Convenci6n, el Estado podra res­tringir el uso y goce del derecho a Ia propiedad siempre que las restriccio­nes: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) proporcionales y d) que tengan el fin de lograr un objetivo legitime en una sociedad democnitica. En consonancia con esta disposici6n, el Estado po­dni restringir, bajo ciertas condiciones, los derechos de los integrantes del pueblo Sararnaka a Ia propiedad, incluidos sus derechos sobre los recursos naturales que se encuentren en el territorio. 62

DERECHO CONSTITUCJONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 35

olf~Cti!VO de propiedad, ademas de cumplir con los requisitos men­[~s prec<~de~nt<~meute, Ia Corte seiiala que se debe eumplir un requi-

sentido, Ia Corte afirma que en estos casas, "un factor crucial es tambien si Ia restricci6n implica una denegaci6n de las

y costumbres de uu modo que ponga en peligro Ia propia sub­del grupo y de sus integrantes" y, luego, asevera, que:

:onforme a! articulo 21 de Ia Convenci6n, el Estado podra restringir el de­al uso y goce de los Saramaka respecto de las tierras de las que tra­

:'diicicmalmen!:e son titulares y los recursos naturales que se encuentren en Unicamente cuando dicha restricci6n cumpla con los requisites sefia­anteriormente y, ademfis, cuando no implique una denegaci6n de su

. stJbsist<:nciacomo pueblo tribal.63

afumaci6n de los jueces interamericanos pone en evidencia, entre casas, Ia relevancia del dereeho a Ia vida, a Ia subsistencia fisica y

a Ia integridad personal -de los miembros y del grupo- y a Ia iist<mcm misma de este grupo, etnica y culturalmente, diferenciado. Par

!ado, esta situaci6n demuestra, y pone en primer plano, Ia extraordi­arl11men1:e intima y estrecha relaci6n entre los derechos civiles y politi­

los derechos econ6micos, soeiales y culturales. Una manifestaci6n :?;,:ft<lici<omll de esta estrecha vinculacion se eneuentra en Ia afirmaci6n de Ia

<c::.lC-~.,- de que incluso de los derechos civiles y politicos emanan obliga­positivas. Asi, refiriendose a! derecho a Ia protecci6n judicial

_:;;:~(ect:iva[articulo 25 de Ia CADH], Ia Corte IDH ha seiialado:

que Ia obligaci6n del Estado de proporcionar un recurso judicial no se re­duce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o a(m a Ia posibilidad de recurrir a los tribunales. Mas bien, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para garantizar que los

Sin embargo, estas condiciones necesarias para imponer limitaciones recursos que proporciona a traves del sistema judicial son "verdaderamen-al derecho, que pueden ser suficientes trat{mdose de restricciones a! dere- te efectivos para establecer si ha habido o no una violaci6n a los derechos cho de propiedad de un no indigena, en el caso de los pueblos indigenas, humanos y para proporcionar una reparaci6n". De este modo, Ia Corte ha

declarado que 'la inexistencia de un recurso efectivo contra la violaci6n de son necesarias pero no suficientes, y esto tiende a subrayar Ia especifici-los derechos reconocidos por la Convenci6n constituye una transgresi6n

dad cultural indigena desde Ia perspectiva de los derechos humanos. En ~e"--"!'~~-'-'-----~''-~' Ia Convenci6n por el Estado Parte en el cual ocurre esta situaci6n. 64

efeeto, tratandose de pueblos indigenas, para imponer restricciones a! , ,

61 Ibidem, parrafo 126, p. 40. 62 Ibidem, pftrrafo 127, p. 40.

63 Ibidem, parrafo 128, p. 40. 64 Ibidem, patrafo 177, p. 55.

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36 GONZALO AGUILAR CAVALLO

Por otra parte, otra manifestacion de esta indivisibilidad entre los de­rechos humanos se encuentra en Ia reiteracion, por parte de Ia Corte IDH, . de una idea ya expresada por Ia Corte Europea de Derechos Humanos, en el sentido de que todos los derechos tienen componentes civiles, y eco­nomico, sociales y culturales. Asi, Ia Corte IDH en el caso del Instituto de Reeducacion del Menor, de 2004, seiialo que:

[ e ]n el am\lisis sabre el posible iocumplimiento del Estado de sus obliga­ciones derivadas del articulo 19 de la Convenci6n Americana, debe tener­se en consideraci6n que las medidas de que habla esta disposici6n exceden el campo estricto de los derechos civiles y politicos. Las acciones que el Estado debe emprender, particularmente a la luz de las normas de la Con­venci6n sabre los Derechos del Nifio, abarcan aspectos econ6micos, socia­les y culturales que forman parte priocipalmente del derecho a la vida y del derecho ala integridad personal de nifios.65

Desde el punta de vista de Ia supervivencia fisica y cultural como pue­blo indigena o tribal, Ia necesidad de cumplimiento del requisito adicio­nal para los efectos de imponer restricciones a! derecho de propiedad de los pueblos iodigenas es nna manifestacion destacada de Ia influencia de Ia diversidad cultural en los derechos humanos. Implica, de hecho, un enfo­que de los derechos humanos desde la diversidad cultural, que permite reflexionar no tan solo sabre derechos especificos para los grupos cultu­ralmente diferenciados, sino tambiim sabre especiales condicionamientos para Ia admisibilidad de restricciones a los derechos humanos. En este contexto, Ia Corte IDH ha precisado respecto del derecho a Ia proteccion judicial efectiva de los pueblos indigenas, por ejemplo, que "es indis­pensable que los Estados otorguen una proteccion efectiva que tome en cuenta sus particularidades, sus caracteristicas economicas y sociales, asi como su situacion de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudina­rio, val ores, usos y costumbres" .66

65 CIDH: caso "Institute de Reeducaci6n del Menor" vs. Paraguay. Excepciones Pre­lirninares,_ :fondo, :rteparaciones y Costas. Sentencia del 2 de septiembre de 2004. c, m:iin. 112, parrafo 149, p. 94.

66 CIDH: caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C, nUm. 172, pa­rrafo 178, p. 55.

.DllREiCHIO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 37

enifoq1ue proporciona un canicter especial al derecho que emana IDH, Io hace enriquecedoramente diverso y Io perfila como con rasgos especificos y diferenciados. Este enfoque especifi-

derechos humanos desde perspectiva de la diversidad cultural de las diferencias trascendentes de la actividad de Ia Corte enfoqne de Ia Corte Europea de Derechos Humanos y, parti­del derecho americana de los derechos humanos respecto del

)ettro1peo de los derechos humanos. perspectiva de las concesiones madereras y mineras de ex­explotacion ( extraccion) de recursos naturales, resulta intere-

r~:alt<ar como Ia Corte IDH se pronuncia sabre las condiciones que el procedimiento administrativo de concesiones, desarrollan­

.. cuando de manera incipiente, principios y estandares de un ver­.de:rec;ho intemacional administrativo.

i.er,ect,u, !a Corte IDH profundiza en el ambito de los recursos natu­jiexistenttes en el suelo y subsuelo de los territorios indigenas, desa­

-en nuestra opinion- una especie de derecho intemacional rioi.strativo, ya que proporciona y desarrolla, en materia de concesio­

puede efectuar el Estado, una serie de principios y reglas vincu­a los recursos naturales, de tal manera que podrian perfectamente

!a base de un reglamento intemacional sabre concesiones, o se quiere, de un codigo intemacional administrativo. Resulta in­

destacar, y nosotros debemos retener este punta, que los princi­' "r~al"< que proporciona y elabora la Corte IDH podrian ser aplica­

eii,'m;uta:tis mutandis, a cualquier tipo de concesion. 'i;Ert ccmsc~cuen<:ia, regia basica o fundamental,

Estado podra restringir el derecho al usa y goce de los pueblos iodige­nas o tribales (sic) respecto de las tierras de las que tradicionalmente son titulares y los recursos naturales que se encuentren en 6stas, Unicamente cuando dicha restricci6n cumpla con los requisites seiialados anteriormen­te y, adem:ls, cuando no implique una denegaci6n de su subsistencia como pueblo.

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38 GONZALO AGUILAR CAVALLO

En el caso del Pueblo Saramaka, de 2007, Ia respuesta de Ia IDH sefiala que no irnplica denegaci6n de su subsistencia cuando concesi6n cumpla los siguientes tres requisitos:

primero, el Estado debe asegurar la participaci6n efectiva de los miembros del pueblo Saramaka, de confonnidad con sus costumbres y tradiciones, relaci6n con todo plan de desarrollo, inversiOn, exploraci6n o extracci6n (en adelante "plan de desarrollo o inversion") que se lleve a cabo dentro del territorio Saramaka. Segundo, el Estado debe garantizar que los miem­bros del pueblo Sararnaka se beneficien razonablemente del plan que se lle­ve a cabo dentro de su territorio. Tercero, el Estado debe garantizar que no se emitinl ninguna concesi6n dentro del territorio Saramaka a menos y hasta que entidades independientes y tecnicamente capaces, bajo Ia supervisiOn del Estado, realicen un estudio previa de impacto social y ambiental. Me­diante estas salvaguardas se intenta preservar, proteger y garantizar Ia rela­ci6n especial que los miembros del pueblo Saramaka tienen con su territo­rio, Ia cual a su vez, garantiza su subsistencia como pueblo triba1.67

En resumen, no se deniega su subsistencia como pueblo indigena o tri­bal siempre que el proyecto de desarrollo o inversion involucre y com­prenda a) Ia participaci6n efectiva de las comunidades afectadas en el proceso de toma de decisiones; b) Ia participaci6n razonable en los bene­ficios que se obtengan, y c) uno o mas estudios o evaluaciones previas de impacto social y ambiental realizadas o supervisadas por el Estado. La Corte agrega ademas, posteriormente, que d) ei Estado deberia imple­mentar medidas y mecanismos adecuados a fin de asegurar que estas ac­tividades de explotaci6n o extractivas no produzcan una afectaci6n ma­yor a las tierras tradicionales y a sus recursos naturales.

Pero, en concreto, ~cual es el alcance real del derecho a ser consultado y a participar en las decisiones?

a. Derecho a ser consultado u obligaci6n de obtener el consentimiento

l)jE!tECHO CONSTJTUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 39

,;Ja•·· finalJd>Hl de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento medidas propuestas. 68 Una norma muy similar, pero mas

materia de consentimiento, se encentra contenida en Ia De­las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indi-

2007, que sefiala que "los Estados celebraran consultas y coo­buena fe con los pueblos indigenas interesados por media de

i~~~:~~;r~ep~:r~:e~s:e:ntativas antes de adoptar y aplicar medidas legis­ll que los afecten, a fin de obtener su consenti-

previo e informado". Estas dos normas internacionales pa­que el Estado se encuentra en Ia obligaci6n de obtener el

[tjTinient<J de los pueblos indigenas cuando se trate de adoptar me-legisJ,,tiv·as, administrativas o politicas p(tblicas en temas que les

Esta idea es reforzada por el Comite de Derechos Econ6micos, y Culturales, que en su Observaci6n General num. 21 ha reitera­

,ot11ig,aci6n del Estado de crear y promover un entorno donde los in-0 comunidades puedan participar en Ia cultura de su elecci6n, lo

,irt<>lmre Ia obligaci6n central con efecto inmediato de permitir Ia par­de personas pertenecientes a minorias, pueblos indigenas u

comunidades en el disefio e implementaci6n de las !eyes y politicas afecten. En particular, los Estados deberian obtener su libre, pre­

. e informado consentirniento cuando Ia preservaci6n de sus recursos ~illlralles, especialmente aquellos asociadas con su forma de vida y ex­r~siortes culturales, esten en riesgo. 69

En el caso de Ia Comunidad Indigena Sawhoyamaxa, de 2006, Ia Cor-''''"'' '.1'" llnlf.l reconoci6 expresamente el derecho a Ia consulta previa, cuando

•~e,fial.6 que para Ia aplicaci6n concreta de las medidas determinadas por como reparaciones irunateriales, "el Estado debera contar con Ia

>p~1rti,~ipacii6n y el consentimiento informado de las victimas, expresado a '""""'"'ode sus representantes y lideres".70

68 V6anse articulo 6o. del Convenio 169 de 1989 de la Organizaci6n Internacional ~el Trabajo; articulo 19 de la Declaraci6n de las Naciones Unidas sobre los derechos de lOs pueblos indigenas Resoluci6n aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre

El Convenio 169 de 1989 de Ia OIT establece Ia obligaci6n d~e~~l~o::s:--1----::de-c· 261°,0c7:·~ •ESC: "Right of everyone to take part in cultural life (art. 15, para. 1 (a), of the Estados de consultar a los pueblos indigenas, y que estas consultas International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights)". General Comment, r{m efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstan- mlm. 21, 21 de diciembre de 2009, parrafo 55, p. 14.

67 Ibidem, parrafo 129, p. 41. 7° CIDH: caso Comunidad Indigena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparacio­

nes y Costas. Sentencia del 29 de marzo de 2006. Serie C, num. 146, parrafo 233, p. 101.

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40 GONZALO AGUILAR CAVALLO

La Corte ha establecido que Ia participaci6n efectiva del pueblo indi­gena o tribal pasa por Ia obligaci6n del Estado de consultar, ac1tiv:1mente, con dicha comunidad, segun sus costmnbres y tradiciones. D.esltiTI)Uan,do este deber de consulta, los jueces interamericanos seiialaron que:

[ e ]ste deber requiere que el Estado acepte y brinde informacion, e implica una comunicaci6n constante entre las partes. Las consultas deben realizar.:_ se de buena fe, a traves de procedimientos culturalmente adecuados y de-,­ben tener como fm llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar el pueblo Saramaka, de confonnidad con sus propias tradiciones, en primeras etapas del plan de desarrollo o inversiOn y no Unicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobaci6n de Ia comunidad, si este fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusi6n intema dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta a! Esta­do. El Estado, asirnismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo Sa­ramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fm de que acepten el plan de desarrollo 0

inversiOn propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por Ultimo, la consulta deberfa tener en cuenta los metodos tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones.71

Sin embargo, Ia Corte IDH deterrnino, en este mismo caso del Pueblo Saramaka, de 2007, que "cuando se trate de planes de desarrollo o de in, · version a gran escala que tendrian un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene Ia obligaci6n, no solo de consultar a los Sara­makas, sino tambien debe obtener el consentimiento libre, inforrnado y previa de estos, seg(tn sus costnmbres y tradiciones".72 En otras palabras, Ia Corte IDH regulo par via pretoriana Ia obligacion de obtener el con­sentimiento a Ia que hace mencion Ia Declaraci6n de Naciones Unidas sabre los Derechos de los Pueblos Indigenas.

En este sentido, mas adelante, en el caso del Pueblo Saramaka, de 2007, la Corte concluye que:

adicionalmente a la consulta que se requiere siempre que haya un plan de desarrollo o inversion dentro del territorio tradicional Saramaka, la salva-

· ·n ···ctbH: caso ·aei'Pllebio Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fo~do, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C, nU.m. 172, pa­rrafo 133, p. 42.

72 Ibidem, parrafo 134, p. 43.

DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 41

de participaci6n efectiva que se requiere cuando se trate de g~·andes de desarrollo o inversiOn que puedan tener un impacto profunda en

s.derech<Js de propiedad de los miembros del pueblo Saramaka a gran su territorio, debe entenderse como requiriendo adicionalmente la

liga1c1tm de obtener el consentimiento libre, previa e informado del pue­Srucanmka, seglm sus costumbres y tradiciones.73

materia, curiosamente, Ia Corte IDH hace una distinci6n entre que pueden tener un gran impacto en los derechos de propie­tierras o territories y otros proyectos de inversion o desarrollo.

tenpretacion de la Corte IDH divergiria, en cierta medida, del de­nte:m:lcion:al convencional sabre Ia materia y de Ia propia interpre­

ha efectnado el Comite de Derechos Economicos, Sociales y sabre Ia obligacion estatal de obtener el consentimiento libre,

e inforrnado. En efecto, en el caso del Pueblo Saramaka, de 2007, IDH hace referenda a expresiones tales como "planes de desa­

inversion a grande escala que tengan un impacto significativo en a! uso y goce de sus territories ancestrales", "grandes planes

:sarrollo o inversion que puedan tener un impacto profunda en los de propiedad de los miembros del pueblo [indigena]", "grandes de desarrollo" o "proyectos a gran escala". La consecuencia de

di~:tincicm es que para los proyectos de gran impacto Ia Corte IDH del Estado Ia obligaci6n de obtener el consentimiento respecto proyecto, mientras que en el caso de los otros proyectos, basta­

.~rnnplem,ente satisfacer Ia obligaci6n de consulta. Nos cuesta trabajo prendcer Ia raz6n de esta distincion ya que todo proyecto de inver-

gramae, mediano o pequeiio, realizado sin el consentimiento de los indigenas, afecta o puede afectar sus tierras y territorios y, de he­

i; imp11ica una vulneracion de sus derechos ancestrales de propiedad. demas, Ia Declaraci6n de Naciones Unidas sobre los Derechos de

• PIIehlos Indigenas, en su articulo 32, no efectUa esa distincion. Razon cual esta interpretacion implicaria un eventual retroceso respecto · por Ia declaracion, ya que, luego de aiios de negociacio­

busqueda de consensos, Ia declaracion finalmente consagro como jlljiiJ._Qipio estrnctmal de los derechos humanos de los pueblos indige­

"principio del consentimiento previa, libre e inforrnado".

Ibidem, pilrrafo 137, p. 44.

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42 GONZALO AGUILAR CAVALLO

Con todo, esta obligacion de obtener el consentimiento de los indigenas, de acuerdo con sus usos y costumbres y los metodos que dicionalmente ellos utilizan, constituyen un progreso relevante en e] bito del derecho intemacional de los derechos humanos, que re11ercut

1 sin duda, a! menos, en el ambito del derecho constitucional y del administrativo de los Estados. En efecto, por regia general, los latinoamericanos tienen reservado constitucionalmente el dominio sivo de todos los recursos energeticos e hidrocarburos que se en1:uentn en el subsuelo del Estado. En otras palabras, por mandato cor1stituclon

1 el Estado es el duefio exclusiv.o de los hidrocarburos que se en1:uentn en el suelo y subsuelo del territorio del Estado. Consecuentemente obligacion del Estado de obtener el consentimiento de los pueblos' genas para llevar adelante proyectos de inversion y desarrollo de gran cala en sus territorios ancestrales podria, eventualmente, entrar en flicto con Ia normativa constitucional. Ademas, desde Ia perspectiva Ia politica publica -tradicionalmente en manos exclusivas del no- en materia de inversion y desarrollo economico de un pais, obligacion de consentimiento puede, en teoria, ser vista por algunos mo una intromision o, a] menos, una complicacion para que el gobrerr pudiera dar cumplimiento a su programa de gobiemo o a su politica blica en Ia materia de inversion y desarrollo del pais.

Frente a] argumento que se acaba de sefialar, es necesario ~omo lo ha hecho en reiteradas ocasiones Ia Corte IDH- que todo Estado en su integridad se encuentra vinculado por sus obligaciones temacionales, incluyendo, por supuesto, el Poder Ejecutivo. Co•ns•ecu1er temente, toda Ia actividad del Poder Ejecutivo -incluso, en el disefio Ia ejecucion de su politica publica y, por supuesto, tambien en materia inversion y desarrollo- debe estar destinada, como deber primario, respetar y dar cumplimiento a las obligaciones de derechos humanos.7•

74 Uno de los p<irrafos de la Corte IDH donde, en nuestra opiniOn, mas claro ha do cuil es la posiciOn del Estado :frente a los derechos humanos y las obligaciones

rales y particulares que de ellos emanan, es el siguiente: "[L ]a Corte ha e:t·~~.~~~~c~ la obligaci6n general de garantizar los derechos humanos reconocidos en Ia contenida. en -el -articulo L 1 de la rnisma, puede -ser cumplida ·de diferentes malnei'as;­funci6n del derecho especifico que el Estado deba garantizar y de las particulates dades de protecci6n. Esta obligaci6n implica el deber de los Estados Parte de org.ani:'ru to do el aparato gubemamental y, en general, todas las estructuras a traves de las rnanifiesta el ejercicio del poder pUblico, de manera tal que sean capaces de ase•gurar

,pi;RECHOCONST!TUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 43

sentido, cabe poner las cosas en su correcto orden. Los dere­Iimitan los poderes del Estado, su actuacion y sus politicas

]as politicas publicas a los derechos humanos.75 Sostener es­en contra de Ia propia Constitucion y en contra del derecho de los derechos humanos. Esto ultimo es una manifestacion del ejecta corrector de los derechos humanos, ya que este

de derechos humanos tiende a corregir las desigualdades o :iui.librio•s del sistema juridico. Y tambien es una manifestacion

revolucionario de los derechos humanos, por supuesto, no en revolucionario politico de Ia teoria marxista. Lo aclaro para no reflexion del lector. Sino mas bien revolucionario en el sentido

]as concepciones tradicionales del derecho que entran en coli-ese mismo corpus iuris de los derechos humanos.

Iibre y plena ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obli­esta en el deber juridico de "prevenir, razonablemente, las violaciones

,(feiechos humanos, de investigar seriamente con los medics a su alcance las viola­cometido dentro del ambito de su jurisdicci6n a fin de identificar a imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la victima una

Jl!~,:~:,:~i·~n~. CIDH: caso Anzualdo Castro vs. Peril. Excepci6n Preliminar, Fon-t¢' y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2009. Serie C, mim. 202,

62, p. 22. En una de sus sentencias mas recientes, Ia Corte IDH ha reiterado que al deber de garantfa el Estado esta obligado a investigar toda situaci6n en Ia

violado los derechos humanos protegidos por la Convenci6n. Si el aparato actUa de modo que tal violaci6n quede impune y no se restablezca, en cuanto a Ia victima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumpli­de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdic­

mismo es valido cuando se tolere que los particulares o gmpos de ellos actUen impunernente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Conven­CIDH: caso Gonzalez y otras ("Campo Algodonero") vs. M6xico. Excepci6n Preli­Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de116 de noviembre de 2009. Serie C,

parrafo 288. p. 75. su primera sentencia, la Corte IDH ha dejado establecido un principia gene­

derecho, en el sentido de que los derechos humanos limitan el poder del Estado, y poder debe ejercerse conforme a los derechos humanos. Asi, "esta mas alia de

duda que e1 Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. puede discutirse que toda sociedad padece par las infracciones a su orden juri­

par graves que puedan ser ciertas acciones y par culpables que puedan ser los OSlle<l<m:mrim•dos delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin limite al­

que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objeti­. sujeci6n al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse el desprecio ala dignidad humana". CIDH: caso Velasquez Rodriguez vs. Hondu­

FO!ido. Sentencia del29 de julio de 1988. Serie C, m\m. 4, parrafo 154, p. 32.

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44 GONZALO AGUILAR CAVALLO

b. Concesiones madereras

En el caso del Pueblo Saramaka, de 2007, Ia Corte IDH afrrma que Estado no dio cumplimiento a los requisitos basicos, exigidos como tandares minimos, para otorgar concesiones madereras. En efecto jueces interamericanos sefialaron que: '

las concesiones madereras que el Estado ha emitido sabre las tierras de region superior del Rio Surinam han dafiado el ambiente y que el rle1erin • .­

tu:o un impacto negative sabre las tierras y los recursos naturales que nuembros del pueblo Saramaka han utilizado tradicionalmente, los que encuentran, en todo o en parte, dentro de los Hmites del territorio sabre cual tienen un derecho a Ia propiedad comunal. El Estado no llev6 a o supervis6 estudios ambientales y sociales previos ni puso en pr:actica garantias o mecanismos a fin de asegurar que estas concesiones madere­ras no causaran un dafio mayor al territorio y comunidades Saramaka. Ademas, el Estado no permiti6 Ia participaci6n efectiva del pueblo mak~ de conformidad con sus tradiciones y costumbre, en el proceso de la toma de decisiones respecto de las concesiones madereras y, a su vez, loS miembros del pueblo Saramalca no recibieron ningim beneficia de Ia ex, tracci6n maderera en su territorio. 76

c. Concesiones mineras auriferas

De acuerdo con Ia Corte, Ia primera observaci6n que se puede realizar es que "los integrantes del pueblo Saramaka no han utilizado el oro tradi­cionalmente como parte de su identidad cultural o sistema econ6mico"77

Ya hemos sefialado que Ia protecci6n que otorga Ia CADH dice rela­ci6n con "aquellos recursos naturales que los pueblos indigenas o tribales han usado tradicionalmente y que son necesarios para Ia propia supervi­vencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dicho pueblo". En consecuencia, el oro, en el caso del Pueblo Saramaka, quedaria fuera de dicha protecci6n. Hipoteticamente, este mismo razonamiento podria apli­carse a recursos energeticos tales como el gas o el petroleo.

'i6 CiDH: caso del Pueblo Sararnaka vs. Surinam. Excepciones Prelirninares F~~d~ Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviernbre de 2007. Serie C, nUm. '172, pel~ rrafo 154, p. 49.

77 Ibidem, parrafo 155, p. 49.

iJlRJECEIO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS IND!GENAS 45

Ia Corte introduce una distincion fundamental al obser­se otorga una concesion maderera, se ven afectados tam­

variedad de productos forestales no derivados de Ia made­rutiliz:adiJS por los miembros del pueblo Saramaka para subsistir

'c"-·"•"'" y que "los integrantes del pueblo Saramaka han estado extei!S81m1ent:e las areas otorgadas a empresas madereras para

asi como para obtener una gran variedad de productos fa­Corte IDH ha agregado que "el mismo analisis se aplica

otras concesiones dentro del territorio Saramaka que involu­naturales que los miembros del pueblo no han utilizado tra­

pero que su extraccion afectaria, inevitablemente, otros son vitales para su modo de vida", y para preservar su sub­

y cultural.

'"'""''" Masacre Plan de Sanchez, de 2004, Ia Corte IDH reconoce · claridad el poder, Ia envergadura, Ia extension y Ia influencia del derecho a Ia diversidad cultural en Ia determinacion de una

a los derechos humanos y Ia fijacion de sus reparaciones. En fs<,nti.do, los jueces interamericanos sefialaron que:

las vlctimas del presente caso pertenecientes al pueblo indigena maya, de Ia ~ , comunidad lingiiistica achi, poseen autoridades tradicionales y formas de ~~ ~Organizaci6n comunitaria propias, centradas en el acuerdo de voluntades · ·colectivas y el respeto. Tienen sus propias estructuras sociales, econ6mi-

y culturales. Para los miembros de estas comunidades la arrnonia con et arnbiente se expresa por la relaci6n espiritual que tienen con la tierra,

forma de manejo de los recursos y el profundo respeto a Ia naturaleza. Las tradiciones, ritos y costumbres tienen un Iugar esencial en su vida

; 11 'corrmn:itaria. Su espiritualidad se refleja en Ia estrecha relaci6n entre los y los muertos, y se expresa a partir de la pnictica de los rituales de

entierro, como una forma de permanente contacto y solidaridad con sus an­tepasados. La transrnisi6n de la cultura y del conocirniento es un rol asig-

d 1 . 1 . 80 na o a os ancmnos y as muJeres.

Ibidem, parrafo 148, p. 47. Ibidem, parrafo 149, p. 47. CIDH: caso Masacre Plan de Sanchez vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sen­

\1 ?1t011cia dell9 de noviernbre 2004. Serie C, nurn. 116, parrafo 85, p. 85.

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46 GONZALO AGUILAR CAVALLO

La Corte IDH ha recurrido a! principia de interpretacion extensiva los derechos humanos, de tal manera que ella le ha permitido prcJp<Jrcj0 ,

nar una protecci6n integral a los derechos de los pueblos indigenas y tri­bales, incluyendo los derechos economicos, sociales y culturales. En este contexto, resulta interesante observar como Ia Corte IDH, por Ia via articulo 5o. (derecho a Ia integridad personal) de Ia CADH, ha otorgado una proteccion de Ia identidad cultural indigena y de Ia diversidad ral. En el caso de Ia Comunidad Moiwana, de 2005, los jueces interame­ricanos sefialaron en este caso que Ia actitud del Estado de Surinam · dio a los miembros de Ia comunidad Moiwana honrar adecuadamente a sus seres queridos fallecidos, e implico Ia separaci6n forzosa de estos de sus tierras tradicionales, lo cual provoco un sufrimiento emocional, psi­col6gico, espiritual y econ6mico a Ia referida comunidad, de tal ffiilll(~ra que ella configura Ia violacion del articulo 5o. de Ia CADH.

En el caso de Ia caso de Ia Comunidad Moiwana, Ia Corte entendi6 que "[l]os N'djuka tienen rituales especificos que se deben seguir con precision ante Ia muerte de un miembro de Ia comunidad", y que "es ex­tremadamente importante tener Ia posesi6n de los restos mortales del fa­llecido, ya que el cadaver debe ser tratado de una forma especifica duran­te los rituales mortuorios N' djuka y debe ser col acado en el sitio de sepultura del grupo familiar apropiado". Luego, Ia Corte observa que:

[ s ]i no se efecman los diferentes rituales mortuorios de acuerdo con Ia tra- · dici6n N' djuka, esto es considerado una transgresi6n moral, la cual no s6~ lo provoca el enojo del_ espiritu de quien falleci6, sino tarnbien puede ofender a otros ancestros fallecidos de Ia comunidad. Lo anterior tiene como consecuencia una serie de "enfermedades de origen espiritual", las cuales se manifiestan como enferm~dades flsicas reales y pueden, poten­ciahnente, afectar ellinaje completo. Los N'djuka consideran que dichas enfermedades no se curan espont:lneamente, sino que se deben resolver a traves de medias culturales y ceremoniales; si no fuera asi, las consecuen­cias negativas persistirian par generaciones. 81

81 CIDH: caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fonda, Reparaciones y Costas. Sentencia del 15 de junio de 2005. Serie C, nt'im. 124, pi­rrafo 86.9, p. 31.

.DJ,REiCH.O CONSTITUC!ONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 47

Ia Corte afnmo, en este caso, que:

acj,usticia y Ia responsabilidad colectiva son principios centrales dentro la.so<:ie<lad N'djuka. Si se causa un dafio a un miembro de Ia comuni­

familiares ---que serian todos los miembros de su linaje mater-estan obligados a vengar Ia ofensa cometida. Si alguien mata a un fa­

los N' djuka creen que su espiritu sera incapaz de descansar hasta haga justicia. Mientras la ofensa este sin castigo, los espiritus enfu­

['e.•oid1os de los fallecidos pueden atormentar a sus familiares vivos. 82 Todos Usos, costumbres, ritos sagrados, creencias y tradiciones se encuen-

1ihlt1r·ec<mc•ci<los en los derechos culturales que expresa Ia identidad indi­o tribal y de Ia diversidad cultural. En el caso Moiwana, Ia Corte

oonsider6 que Ia violaci6n de estos derechos implicaba un sufrimiento olri1ilcion:al y espiritual que violaba el derecho a Ia integridad personal, :Orisagraclo en el articulo 5 de Ia CADH. 83

caso relevante en esta materia es el relativo a Ia Comunidad Y akye 2005. Este caso se presenta contra el Estado de Paraguay debido se ha garantizado

derecho de propiedad ancestral de Ia Comunidad indigena Yakye Axa y miembros, ya que desde 1993 se encontraria en tramitaci6n Ia solicitud reivindicaci6n territorial de la citada Comunidad, sin que se haya re­

suelto satisfactoriamente. [ ... ] lo anterior ha significado Ia imposibilidad de Ia Comunidad y sus miembros de acceder a Ia propiedad y posesi6n de su territorio y ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad ali­

'; ·rn:enl:icia, medica y sanitaria, que amenaza en forma continua la supervi­"'··1iertcia de los miembros de Ia Comunidad y Ia integridad de Ia misma.

este Ia Corte IDH expres6 el principia de base que se debe tener en ilis.ide:ra<;ion a! abordar una violacion de los derechos de los pueblos in­

para los efectos de valorar el alcance y el contenido de los ar­de Ia CADH, esto es, se deben tomar·en consideraci6n las carac­

propias que diferencian a los miembros de los pueblos idi!len:as de Ia poblaci6n en general y que conforman su identidad cultu-

Ibidem, p!rrrafo 86.1 0, p. 31. ibidem, p!rrrafo 103, p. 49.

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48 GONZALO AGUILAR CAVALLO

ral. 84 Este mismo principia rige tanto para el Estado y sus -incluyendo tribunales constitucionales- como para Ia Corte IDH, z6n par Ia cual este principia se transforma en un principia elemental justicia constitucional. En consecuencia, el respeto y protecci6n de identidad cultural hoy en dia en America Latina se convierte en un cipio ineludible en Ia adjudicaci6n judicial. Asi, para resolver ev<,ntuales conflictos entre los derechos de propiedad colectiva de las coJmu·ni<jacles indigenas y los derechos de los particulares, el Estado debe:

tener en cuenta que los derechos territoriales indigenas abarcan un cot<Ce)J­to mas amplio y diferente que esta relacionado con el derecho colectivo la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su habitat mo una condici6n necesaria para Ia reproducci6n de su cultura, para propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad bre Ia tierra garantiza que los miembros de las comunidades indigenas conserven su patrimonio cultural. 85

Asi, en terminos concretos, en el caso de Ia Comunidad Indigena Yak­ye Axa, Ia Corte ha sefialado que "[a]! desconocerse el derecho an<:eslral de los miembros de las comunidades indigenas sabre sus territorios, se podria estar afectando otros derechos basicos, como el derecho a Ia iden­tidad cultural y Ia supervivencia misma de las comunidades indigenas y sus miembros".86

84 "Debido a que e1 presente caso trata sobre los derechos de los miernbros de una co~ rnunidad indigena, la Corte considera oportuno recordar que, de confonnidad con los ar­tfculos 24 (Igualdad ante Ia Ley) y L1 (Obligaci6n de Respetar los Derechos) de Ia Con­venci6n Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de estas personas que est<ln sujetas a su jurisdicci6n. Sin embargo, hay que resaltar que para garantizar efectivarnente estos derechos, al interpretar y aplicar su nonnativa intema, los Estados deben tornar en consideraci6n las caracteristi­cas propias que diferencian a los miembros de los pueblos indigenas de la poblaci6n en general y que confonnan su identidad cultural. El misrno razonarniento debe aplicar la Corte, como en efecto lo han! en el presente caso, para valorar el alcance y el contenido de los articulos de la Convenci6n Americana, cuya violaci6n Ja Cornisi6n y los represen­tantes irnputan al Estado". CIDH: caso Comunidad Indigena Yak:ye Axa vs. ParaguaJI._ Fondo Reparaciones y Costas. Sentcncia del 17 de junio de 2005. Serie C, nUrn. 125, p<i­rrafo 51, p. 55.

85 Ibidem, parrafo 146, p. 82. 86 Ibidem, parrafo 147, p. 42.

.tll!RECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS 49

Ja Corte IDH efect:Ua una extraordinaria vinculacion y en­entre el derecho de propiedad indigena y Ia protecci6n de

xlackcutltu:ral. Y expres6 que:

,.¢\lltwra de los miembros de las comunidades indigenas corresponde a de vida particular de ser, very actuar en el mundo, constituido

de su estrecha relaci6n con sus territories tradicionales y los recur­alli se encuentran, no s6lo por ser estos su principal media de sub­

sino ademas porque constituyen un elemento integrante de su

>Sn1o,'isi6n, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. 87

.,, ~'i"''~u el pasaje de Ia sentencia Yakye Axa que mejor demuestra nm1ia•ci6n entre el derecho de propiedad colectiva indigena y el

Ia identidad cultural de los pueblos indigenas es aquel que se-

'l]a garanLtia del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indige­debe tamar en cuenta que la tierra esta estrechamente relacionada con tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y

JH:UaJe,, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes .·ctdmcarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofia y valores.

funci6n de su entomo, su integraci6n con Ia naturaleza y su historia, miembros de las comunidades indigenas transmiten de generaci6n en

.generaci6n este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constante­•<meme por los miembros de las comunidades y grupos indigenas. 88

~e!mu:a fascinante observar de que manera Ia Corte efect:Ua una pro­real y concreta, no te6rica o ilusoria, de un amplio abanico de de­culturales a traves del derecho de propiedad reconocido en el ar-

21 de Ia CADH. Las consecuencias nefastas que el no respeto del de propiedad colectivo produciria en Ia identidad cultural indi-

son resaltados por Ia Corte cuando sefiala que "La posesi6n de su · tradicional esta marcada de forma indeleble en su memoria his­y Ia relaci6n que mantienen con Ia tierra es de una calidad tal que

~-clt).~Inc•ulacii}n de Ia misma implica riesgo cierto de una perdida etui-

Ibidem, parrafo 135, p. 79. Ibidem, pfrrrafo 154, p. 83.

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ca y cultural irreparable, con Ia consecuente vacante para Ia rli'eersidad que tal hecho acarrearia". 89

Del mismo modo, Ia Corte IDH, en este caso parece esbozar en consiste esta diversidad cultural, que contiene un patrimonio cultural terial e inmaterial, y que debe ser protegido por el derecho. Asi, los · ces interamericanos sefialan que Ia identidad cultural de los pueblos genas corresponde a una forma de vida diferente, constitutiva de si's :ternas de comprensi6n del mundo diferentes de los de Ia cultura occidental, comprende Ia estrecha relaci6n que manti en en con Ia tierra. 90 Pero, mas, Ia Corte agrega que existe un corpus juris intemacional sobre protecci6n especial que requieren los miembros de las comunidades genas, considerado como un grupo en situaci6n de especial VJJln<""h;J;_

dad. En este contexto, surgen dos obligaciones basicas para el Estado: generar las obligaciones minimas de vida diga y no producir sillua<:ioJrres que Ia impidan u obstaculicen.

Esta idea es complementada en el caso de Ia Comunidad In<lig<~na Sawhoyamaxa, de 2006, donde Ia Corte IDH afirm6 claramente que:

La cultura de los miembros de las comunidades indigenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relaci6n con sus tierras tradicionales y recursos na­turales, no s6lo por ser estos su principal media de subsistencia, sino ade­mas porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisi6n, reli­giosidad y, por ende, de su identidad cultural.91

En el caso de Ia Comunidad Indlgena Sawhoyamaxa, de 2006, Ia Cor­te IDH reiter6 vinculacion entre el derecho de propiedad colectiva indl­gena y el derecho a Ia identidad cultural de los pueblos indigenas, cuan­do sefial6 que "Ia estrecha vinculacion de los pueblos indigenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahi se encuentren, asi como los elementos incorporales que se desprendan de elias, deben ser salvaguardados por el articulo 21 de Ia Convenci6n Americana". 92

89 Ibidem, parrafo 216, p. 103. 90 Ibidem, parrafo 163, p. 88. 91 CIDH: caso Comunidad Indigena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparacio~

nes y Costas. Sentencia del29 de marzo de 2006. Serie C, nllm. 146, p8.rrafo 118, p. 69. 92 Ibidem, parrafo 121, p. 70.

51

del Pueblo Saramaka, de 2007, Ia Corte IDH ha reconoci-que Ia diversidad cultural de un grupo o pueblo da Iugar a Ia

medidas especiales, sabre todo cuando se trata de un grupo de especial vulnerabilidad. Asi, los jueces interamericanos

"[ e ]n el contexto de los integrantes de los pueblos indige­esta Corte ya ha expresado que es necesario Ia adopci6n de

a fin de garantizar su supervivencia de conformidad i;tn1di,ciones y costumbres" 93

1itwacitin de especial vulnerabilidad y protecci6n de DESC

los aspectos mas destacados del caso Y akye Axa es Ia amplia que Ia Corte IDH otorga a los DESC a traves del articulo 4

a Ia vida) de Ia CADH. En efecto, respecto del concepto de de­vida, Ia Corte IDH ha dicho que "en esencia, este derecho no s6lo el derecho de todo ser humano de no ser privado de Ia

±bitraJriatneJlte, sino tambien el derecho a que no se generen condi­le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna". Aqui

como dentro del concepto de derecho a Ia vida se incluye el con­nun>~t~u de vida digna que considera los aspectos, econ6micos,

culturales, ambientales, educacionales, alimentatrios, sanitarios, El derecho a una vida digna implica el derecho a tener condicio-

vida minimas compatibles con Ia digt1idad de Ia persona, y esto par supuesto, Ia satisfaccion de los derechos econ6micos, socia-

el caso del Pueblo Saramaka, de 2007, Ia Corte IDH ha reconocido vumerabilidad de los pueblos indigenas y Ia necesidad de adop­

t'n1edliruls especiales que apunten a alcanzar su supervivencia fisica y Asi, Ia Corte ha dicho que "los miembros de los pueblos indige­

tribales precisan ciertas medidas especiales para garantizar el ejer-pleno de sus derechos, en especial respecto del goce de sus dere­de propiedad, a fin de garantizar su supervivencia fisica y cultural"?4

: caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, '~g; ~::t";",?~o~e' y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C, nUm. 172, pa-

103, p. 33. 94 Ibidem, parrafo 84, p. 26.

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E. Derecho indigena consuetudinario y jurisdicci6n comunitaria

En e] caso de Ia Comunidad Indigena Yakye Axa, de 2005, Ia IDH ha reconocido expresamente el derecho consuetudinario 11. ldige:na c11ando ha sefialado que "[ e ]n lo q11e respecta a pueblos indigenas, es dispensable que los Estados otorguen una protecci6n efectiva que en cuenta sus particularidades propias, sus caracteristicas ec•on•jm11c11s y sociales, asi como su situaci6n de especial vulnerabilidad, su de:rec;hq consuetudinario, valores, usos y costumbres".95

2. Instrumentos internacionales invocados

Como es bien sabido, para Ia interpretacion de los derechos hu:rn1mos, Ia Corte IDH recurre a otros instrumentos internacionales de derechos humanos, ademas de Ia propia CADH, encontrandose expresamente fa,. cultado para ello por este ultimo instrumento. Un auxilio importante en este sentido lo constituye Ia Declaraci6n Americana de Derechos y beres del Hombre. La Corte IDH no s6lo recurre a instrumentos interna­cionales convencionales sino tambien a una amplia gama de instrumen­tos internacionales no convencionales asi como a Ia jurisprudencia y !a mterpretaci6n autentica de los 6rganos de tratados, tales como el Comite de Derechos Humanos, o bien, 6rganos de agencias especializadas tales como el Comite de Libertad Sindical de Ia Organizaci6n Internacional del Trabajo. Esto ultimo afirma Ia idea de que existe un unico y monoliti­co corpus iuris de derechos humanos, por lo que resulta !6gico recurrir a las dzversas fuentes que construyen este edificio coherente de normas es­tanda~esyprincipi?s. AI interior de este cuerpo progresivo y evo!utivo d~. pnnc1p10s y estandares coexisten, a su vez, interactuando y enrique­czendose mutuamente, corpus iuris especificos de derechos humanos ta­les como el corpus iuris de los derechos del nifio, de los derechos de !a muJer, de los derechos de los pueblos indigenas, etcetera. De este modo, en los c~sos relativos a los derechos de los pueblos indigenas, !a Corte IDH ha mvocado y utilizado en su argumentaci6n diversos instrumentos internacionales.

95 CIDH: caso Comunidad Indigena Yakye Axa vs. Paraguay. Fonda Reparaciones y

Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C, ninn. 125, pimafo 63, p. 61.

53

de Ja Comunidad Indigena Y akye Axa, de, Ia Corte IDH ha ·expnosa:mente Ia posibilidad de recurrir a otros instrumentos

como herramienta interpretativa, en este caso, del con­de propiedad comprendido en Ia CADH y en el contex­

erech<)S de los pueblos indigenas. Asi,

los alcances del citado articulo 21 de Ia Convenci6n, el Tribu­pontstdera uti! y apropiado utilizar otros tratados internacionales distin­

Convenci6n Americana, tales como el Convenio No. 169 de la interpretar sus disposiciones de acuerdo a Ia evoluci6n del siste­

l,rnttermrtentcruno, habida consideraci6n del desarrollo experimentado en · en el Derecho Intetnacional de los Derechos Humanos96 [en vir­a,mateua

principia del derecho viviente].

para Ia determinacion de Ia satisfacci6n del derecho a !a vi­comprensi6n del derecho a una vida digna, !a Corte IDH ha re­en este caso, a! Protocolo Adicional a !a Convenci6n America-

i'~natena de Derechos Econ6micos, Sociales y Culturales, y las JSI(:IO!lespertinentes del Convenio nUm. 169 de Ia OIT.97 Respecto

instrumento cabe hacer notar que la propia Organizaci6n :na.<cmnal del Trabajo ha destacado el Convenio 169 como una rele­lf llletTaJTIH~nta interpretativa para los 6rganos jurisdiccionales inter-

§ y·, eviciezttemcmt:e, intemacionales.98

caso de !a Comunidad Indigena Sawhoyamaxa, Ia Corte IDH re­a Ia Convenci6n nUm. 169 de Ia Organizaci6n Intemacional del

•ra<oaJu. En efecto, Ia Corte sefial6 que:

A1 analizar el contenido y alcance del articulo 21 de Ia Convenci6n, en re­laci6n con Ia propiedad comunitaria de los miembros de comunidades in-

"El Convenio nfun. 169 de la OIT contiene diversas disposiciones que guardan re­con el derecho a la propiedad comunal de las comunidades indigenas que se exa­

en este caso, disposiciones que pueden ilustrar sabre el contenido y alcance del ar­\ • tiCuto 21 de la Convenci6n Americana". CIDH: caso Comunidad Indigena Y akye Axa vs.

·\······ ," !~~~~~~:;~F~o~n'd~;o~;Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C, ~· 127 y 130, p. 78.

Ibidem, pimafo 163, p. 88. 98 International labour Office, Application of Convention No.169 by Domestic and

International Courts in Latin America: A Casebook, 2009, p. 8, http://www.ilo.org/wcms p5/groups/publicl-ed _norml-normes/documents/publication/wcms _117232.pdf

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digenas, Ia Corte ha tornado en cuenta el Convenio No. 169 de Ia OIT, a luz de las reglas generales de interpretacion establecidas en el articulo de Ia Convenci6n, para interpretar las disposiciones del citado articulo 21 acuerdo con la evoluci6n del sistema interamericano, habida consJderaci6n del desarrollo experimentado en esta materia en el Derecho mt·ernacJon:l]; de los Derechos Humanos. 99

. En el caso del Pueblo Saramaka, de 2007, Ia Corte IDH no pudo mr a a! ordenamiento para determinar el alcance del derecho de propie­dad regulado en el articulo 21 de Ia CADH, porque Ia Constituci6n de Surmam no reconoce el derecho de propiedad comunal. Tampoco pudo Ia Corte recumr a Ia Convenci6n num. 169 de Ia OIT, ya que Surinam no era parte. En _consecuencia, Ia Corte sigui6 Ia estrategia de revisar otras obhgacwnes. mtemacionales del Estado de Surinam que le permitieran darle conte~Id? y alcance a! articulo 21 de !a Convenci6n, en el contexto de pueblos mcligenas y tribales. Asi, Ia Corte IDH sefial6 que:

Ia legislaci6n intema de Surinam no reconoce el derecho a Ia propiedad con;unal de los nnembros de sus pueblos tribales y no ha ratificado el Con­verna OIT No. 169. No obstante, Surinam ratific6 tanto el Pacto Interna­ctonal de Derechos Civiles y Politicos como el Pacto Internacional de Derechos Econ6micos, Sociales y Culturales. El Comito sobre Derechos Econ~micos, Sociales y Culturales, que es el organismo de expertos inde­pendientes que supervisa Ia implementaci6n del PIDESC por parte de los Estados Parte, ha mterpretado el articulo I en comlin de dichos pactos como aphcable a los pueblos indfgenas. AI respecto, en virtud del derecho a Ia au­todetenninaci6n de los pueblos indigenas conforme a dicho articulo 1 los pueblos ,~odnin "provee[r] a su desarrollo econ6mico, social y cultur~l" y pueden d1spo~er hbremente de sus riquezas y recursos naturales" para que no se los pnve de "sus propios medias de subsistencia. 100

3. Medidas reparatorias

Uno de los aspectos que cabe destacar en las ensefianzas de Ia Corte IDH respecto de los derechos hurnanos de los pueblos indigenas es que

99 CIDH: caso C~munidad Indigena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Re;paracio~ "

nes Y Costas. Sentencm del29 de marzo de 2006. Serie C num. 146 panafo 117 69 10° CIDH- d I P bl S · ' · ' 'p. . . · caso e ue o aramaka vs. Sunnam. Excepctones Preliminares, Fondo, Reparac10nes y Costas. Sentencia del28 de noviembre de 2007. Serie c, nt'un. 172 p<i-nafo 93, p. 29. '

llEFlEC:HO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 55

bsinteratm<,ri<;a:tos han utilizado, de una manera especialmente xtensiva, Ia determinacion de medidas reparatorias como

e de protecci6n de los DESC.101 No ha sido explicita-~st:il n1arten1, pero es clara que estas medidas reparatorias tienden a

derecho a Ia salud, el derecho a Ia educaci6n, el derecho a Ia y otros DESC. Nosotros asumimos que esta utilizaci6n in­

las reparaciones con el refendo fin no es casual, smo dehbera­'lll>IP.o<:o es Ia primera vez que Ia Corte lo ha hecho. Sin embargo, Ia !Wtlencm interamericana en los casos relativos a los pueblos indige­a'enc,onltra<io un terreno fertil para desarrollar esta protecci6n indi­

los DESC. 1,Por que? Porque las violaciones a los derechos hu­las miembros de los pueblos indigenas generan consecuencias

, ... · para Ia comunidad en su conjunto. Esto es especialmente • c1.lando las violaciones son de derechos colectivos de los pueblos

en cuanto tal, porque, en ese caso, se ataca y dafia el coraz6n

de los primeros casos donde Ia Corte IDH conoci6 de hechos con #ge:nas involucrados es el caso Aloeboetoe, de 1991. Aun cuando, en \'sl.lstm1ci:ll, se trata de Ia violaci6n del derecho a Ia vida, Ia Corte IDH

que entrar a considerar aspectos propios de Ia diversidad cultural in-0 tribal en Ia parte relativa a las reparaciones. Este caso !rata del

>sesinato por parte del Ejercito de Surinam de un grupo de cimarrones fuj,,hnegro<,s), los cuales habian sido previamente detenidos y golpeados

las culatas de las armas de fuego de los soldados, bajo Ia sospecha de ernn miembros del Comando de !a Selva.

!a parte de determinacion de las reparaciones existia disparidad de ?(cix';,\i)ii,eri<os entre Ia comisi6n, quien reclamaba Ia aplicaci6n de las costum­

de !a tribu Saramaca y el Estado de Suriname, quien solicitaba Ia i,'FC>~pli<;aci6n de su derecho civil. 102 La Corte IDH estableci6 que los princi­\'<!pi<Js generales en materia de sucesi6n se referian a "hijos", "c6nyuge" y

, , 101 "Articulo 63: 1. Cuando decida que hubo violaci6n de un derecho o libertad prote-·, ,; •. <,oin<>< en esta Convenci6n, la Corte dispondni que se garantice allesionado en el goce de

derecho o libertad conculcados. Dispondni asimismo, si ello fuera procedente, que se ~~~"'""'" r,,o consecuencias de la medida o situaci6n que ha configurado la vulneraci6n de

derechos y el pago de una justa indemnizaci6n a la parte lesionada". Convenci6n A,me<ri"carmsobre Derechos Humanos, suscrita en San Jose, Costa Rica, en 1969.

102 CIDH: caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de septicmbre de 1993. Serie C, num. 15, panafo 55, p. 14.

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"ascendientes", y que estos tenninos debian ser interpretados seg(Jn derecho local. La Corte afirmo que, en el ca~o Aloeboetoe, el derecho cal corresponde a Ia costumbre saramaca. Esta sera aplicada para pretar aquellos terminos en Ia medida en que no sea contraria a Ia vencion Americana. Asi, a! referirse a los "ascendientes", Ia Corte hani ninguna distincion de sexos, ann cuando ello sea contrario a ]a tumbre saramaca. 103 En consecuencia, podemos observar aqui que Ia te toma en consideracion Ia identidad etuica y diversidad cultural de cimarrones, ya que determina los causahabientes conforme a los usos costumbres tribales.

Pero, . ademas, e incluso muy relevante por Ia epoca en Ia que pronunc1ada esta sentencia, en el caso Aloeboetoe, Ia Corte toma consideracion Ia diversidad cultural de los cimarrones (maroon) los efectos de ordenar reparaciones que benefician ya no tan solo a las victimas o sus herederos, sino tambien a! pueblo o comunidad indigena o tnbal en su globalidad. El principio que regiria en este caso es que "en Ia sociedad maroon tradicional, una persona no solo es miembro de su grupo familiar sino, tambien, de su comunidad aldeana y del grupo tnbal. Los aldeanos constituyen una familia en el sentido amplio, razon por Ia cual el perjuicio causado a uno de sus miembros constituiria tame bien un daiio a Ia comunidad".

Asi, Ia Corte IDH dispuso que:

[e]n Ia indemnizaci6n fijada para los herederos de las victimas se ha pre­Vista una suma para que los menores puedan estudiar hasta una deterrnina­da edad. Sin embargo, estos objetivos no se logran s6lo otorgando nna in­demnizaci6n, sino que es preciso tambi6n que se ofrezca a los nifios una escuela donde puedan recibir una ensefianza adecuada y una asistencia medica bAsica. En el momenta actual, eHo no ocurre en varias aldeas sara­macas. Los hijos de las victimas viven, en su mayoria, en Gujaba, donde la escuela ~ el dispensario estan cerrados. La Corte considera que, como par­te de la mdemnizaci6n, Suriname esta obligado a reabrir Ia escuela de Gu­jaba Y a dotarla de personal docente y adrninistrativo para que funcione perman~ntemente a partir de I 994. Igualmente, se ordenara que el dispen­sano alb extstente sea puesto en condiciones operativas y reabierto en el curso qe ese afio. 104

103 Ibidem, parrafo 62, p. 16. 104 Ibidem, parrafo 96, p. 25.

CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 57

ial>lbras, con el fin de lograr el objetivo de acceso a Ia educa­.de las victimas, Ia Corte ordena reabrir una escuela y

pe1csonal capacitado y, ademas, en materia de acceso a Ia sa­interamericanos ordenan reabrir el dispensario de Ia aldea

eficientemente. Esta es una demostracion efectiva de de los derechos economicos, sociales y culturales (en

DESC) ya que por una via indirecta --.de las reparaci?nes-que se satisfaga el dere~ho de acceso a Ia educacwn y el

del nivel mas alto pos1ble de salud. de ]a Comunidad A was Tingni, de 2001, Ia Corte aplic6 lo denominar "reparacion social", atendida Ia naturaleza de Ia

es una comunidad indigena. En efecto, Ia Corte fijo una in­p;cuniaria a titulo de reparacion del daiio inmate~al causa­delimitacion de las tierras, suma que el Estado deb1a mverl!r

0 servicios de interes colectivo en beneficio de Ia Comunidad ws Esta forma de reparacion resulta interesante porque Ia Corte

reparaci6n por Ia violacion del derech~ de propiedad ~ Ia. natu­sujeto de derecho afectado, a la sazon, un puebl? md1gena,

colectivo ocupa un Iugar preponderante en Ia comumdad. Por lo forma de reparacion constituye, a nuestro modo de ver, una

1c~1c1tm del canicter de sujeto de derecho de los pueblos o comunida-

prc>p6,;ito del caso de Ia Comunidad Moiwana, de 2005, Ia Corte a fijar una reparacion social que cedia en beneficio de Ia comuni­su totalidad, ordenando Ia creaci6n de un fondo de desarrollo para

.. La Corte considera que debido a la situaci6n en la cual se encuentran los miem­de la Comunidad A was Tingni por falta de delimitaci6n, demarcaci6n y titulaci6n

1'··~··~~";,; propiedad comunal, el daiio inmaterial ocasionado debe ademas ser. reparado, por . .Vi:a st!sti'tuti'va, mediante una indenmizaci6n pecuniaria. En las circunstanctas del caso es

;•7: •. ;j>rt)(I!SO recounnra esta clase de indemnizaci6n fij<lndola conforme ala equidad y bas<lndo­apreciaci1\n prudente del dafio inmaterial, el cual no es susceptible de una tasa­··· •; .. '~i~::~,r~~~IS:~~ Por lo expuesto y tomando en cuenta las circunstancias del caso y lo de­

./' otros similares, la Corte estima que el Estado debe invertir, por concepto de ; ;_,_ :~f~~:::~~~ del da:iio inmaterial, en el plazo de 12 meses, la surna total de US $ 50.000 :.:". mil d6lares de los Estados Unidos de America) en obras o servicios de in teres

c.blectivo en beneficio de Ia Comunidad A was Tingni, de comUn acuerdo con 6sta y bajo ·Ia supervisiOn de Ia Comisi6n Interamericana". CIDH: caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) A was Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2001. Serie C, num. 79, parrafo 167, p. 85.

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58 GONZALO AGUILAR CAVALLO

esta comunidad, destinado a fmanciar programas de salud ( derecho a salud), vivienda (derecho a Ia vivienda) y educaci6n (derecho a Ia da adecuada). 106 De esta manera, Ia Corte recoge el concepto de pueblo' comunidad y lo vierte en Ia parte de las reparaciones, bajo Ia fonna · reparaciones sociales o colectivas. Pero ademas, e incluso mas dente aun en nuestra opinion, en esta sentencia Ia Corte IDH realiza protecci6n real y concreta de los DESC a traves de las reparaciones, vaneciendo de nuevo el fantasma de Ia no justiciabilidad de los dei·ec]10 econ6micos, sociales y culturales.

Una reparaci6n social o colectiva similar fue ordenada por Ia IDH en el caso de Ia Comunidad Indigena Yakye Axa, de 2005. La dispuso que:

[ e ]I Estado deberit crear un programa y un fondo de desarrollo comtmit:a­rio que serin implementados en las tierras que se entreguen a los bros de Ia Comunidad[ ... ]. El prograrua comunitario consistini en el ministro de agua potable [ derecho al agua] e infraestructura sarritruia [ derecho a Ia salud]. Ademits del referido prograrua, el Estado deberit nar Ia cantidad de US $950.000,00 (novecientos cincuenta mil d61ares los Estados Unidos de America), para un fondo de desarrollo coJmunitario, el cual consistira en Ia implementaci6n de proyectos educacionales cho a Ia educaci6n], habitacionales [derecho a ]a vivienda], agricolas [de­recho al trabajo y derecho a Ia alimentaci6n] y de salud [ derecho a Ia sa­lud] en beneficia de los miembros de Ia Comunidad". 107

Junto con lo anterior, Ia Corte dispuso que el Estado de Paraguay de­bia adoptar una serie de medidas destinadas a satisfacer los DESC. Asi, Ia Corte orden6 que:

106 "En ese sentido, esta Corte estima que SUriname deberit crear un fondo de desarro­llo por el monto US $1,200,000.00 (un mi1l6n doscientos mil d6Jares de los Estados Uni­dos de America), que sera destinado a programas de salud, vivienda y educaci6n de los rniembros de la comunidad. Los elementos espedficos de dichos programas debenin ser determinados por un comite de implementaci6n, que se describe a continuaci6n, y debe­nin ser completados en un plazo de cinco aiios, a contar de la notificaci6n de la presente Sentencia". CIDH: caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Pn,)i"r nina,_ re_s, Fondo, I{eparaciones.y Costas. Sentencia dellS dejunio de 2005. Serie C, nfun. 124, parrafo214,p. 87.

107 CIDH: caso Comunidad Indigena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia del17 de junio de 2005. Serie C, nUm. 125, pitrrafo 205, p. 99.

~iCEIO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 59

Comunidad se encuentre sin tierras, dado su e~pecial est.a~o de ·mposibilidad de acceder a sus mecamsmos tradtctona-

,mrw•u Y su 1 · d" t sutiSi•:tettci:a, el Estado debera suministrar, de rnanera mme la a y

a a potable suficiente para el consu~o. y aseo. ?e~sonal de .l~s d7:'ta Comunidad; brindar atenci6n medica penodrca y mediCI­

de<:ua,das para conservar la salud de todas las ~ersonas, espect~l~ente ·~

8 ancianos y mujeres embarazadas, mcluyendo medtcmas Y

n~~e~uado para la desparasitaci6n de. todos los :membros. de la ,\lliidad; entregar alimentos en cantidad, vanedad y calidad sufi~Ientes

l · mbros de la Comunidad tengan las condtcwnes mmtmas

os mte · · 't · "d di"gua· facilitar letrinas o cualquier tipo de servtcto sam ano

VI a ' J d h b" a fm de que se maneje efectiva y salubremente os esec os. lO-

de la Comunidad; y dotar a la escuela ubicada .en el asentamtent.o

d 1 Comunidad, con materiales bilingiies sufic1entes para Ia debr-

e a tos ~'e,du<:aci6n de sus alumnos.

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60 GONZALO AGUILAR CAVALLO

camino a seguir a las jurisdicciones intemas para veneer los ohstacU], que el derecho estatal pueda plantear y proporcionar, de esta manera, protecci6n efectiva a los DESC. Un pasaje donde queda bien esta interrelaci6n, interconexi6n, interdependencia e indivisibilidad de derechos es el siguiente:

[ ... ] este Tribunal estableci6 que el Estado no habia garantizado el cho de los miembros de Ia Comunidad Yak:ye Axa a Ia propiedad taria. La Corte considera que este hecho ha afectado el derecho a una digna de los miembros de Ia Comunidad, ya que los ha privado de Ia bilidad de acceder a sus medias de subsistencia tradicionales, asi como uso y disfrute de los recursos naturales necesarios para la obtenci6n agua limpia y para Ia pnictica de Ia medicina tradicional de prevencion cura de enfermedades. 110

Junto con Io anterior, Ia Corte IDH sefial6 que:

[!]as afectaciones especiales del derecho a Ia salud, e fntimamente vtrtcull•­das con el, las del derecho a Ia alimentaci6n y el acceso a! agua limpia pactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las COJ1di<oioc' nes b:lsicas para el ejercicio de otros derechos humanos, como el deJreclJo a Ia educacion o el derecho a Ia identidad cultural. En el caso de los bios indigenas el acceso a sus tierras ancestrales y a! uso y disfrute de recursos naturales que en elias se encuentran estan directamente Vl1rrcttla-. dos con Ia obtenci6n de alimento y el acceso a agua limpia. 111

Ademas, en este caso, Ia Corte IDH deja en claro que de los de1·eclhos civiles y politicos emanan obligaciones positivas, no solo de abstenci6n, como tradicionalmente se sostiene. En efecto, Ia Corte IDH ha dicho que:

[u]na de las obligaciones qne ineludiblemente debe asumir el Estado su posicion de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el dere­cho a la vida, es Ia de generar las Condiciones de vida minimas compati­bles con Ia dignidad de Ia persona humana y a no prodncir condiciones que Ia dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a Ia satisfacci6n del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en si­tuaci6n de vulnerabilidad v riesgo, cuya atenci6n se vuelve prioritaria.tt2

110 Ibidem, pirrrafo 168, p. 90. 111 Ibidem, pimafo 167, p. 90. 112 Ibidem, plrrrafo 162, p. 88.

61

de manera rotunda, Ia Corte IDH se erige como un. 6r­istt:: .C!tSO, d protecci6n integral de los derechos humanos. Esta

fostracion :atente de que ya no es posible hablar de los DESC

~~!::~!~~~o~e~s:t:a;~n:~co sino que todos los derechos se encuentra :~ ; de que todos los derechos, incluso l?s des, labor que Ie corresponde a todos los jueces, y particula:-

';i';;,~,ces de derechos humauos, como una obligaci6n de JUSticm

en los que se funda el caso Comunidad Indigena Y akye tcuer<JO con Ia comisi6n, consisten en que:

no ha garantizado el derecho de propiedad ancestral de Ia Comu­Yak:ye Axa y sus miembros, ya que desde 1993 se encon-

<la<littdi.getta Ia solicitud de reivindicaci6n terntonal de Ia cttada

sin que se haya resuelto satisfactoriamente. De ac~er~o con >m:aniifes:taclo porIa Comision en su demanda, Io anterior ha stgmficado

itn osibilidad de Ia Comunidad y sus nnembros de acceder a Ia propte-p · de su territorio y ha implicado mantenerla en un estado de

;Vtilnerabili·c lad alirnenticia, medica y sanitaria, que amenaza e~ forn.:a con­la supervivencia de los miembros de Ia Comunidad y Ia mtegndad de

caso, Ia Corte IDH otorg6 protecci6n a un amplio cal!llogo de empezando por el derecho a Ia identidad cultural, el d~recho a Ia

l:i\~:htliCi,6n, el derecho a Ia vivienda, el derecho a Ia educacwn, el dere-" Ja salud y el derecho a! agua. . . · Corte IDH muestra claramente, en su sentencm, el m~:odo -el ca­

fubc se,guidc)---- para determinar Ia existencia de una vwlacton de. DESC, conduce, en definitiva, a determinar, que los DESC son JUSticia­

En efecto, Ia Corte aftrm6 que debe:

establecer si el Estado gener6 condiciones que agudizaro~ las dificultades de acceso a una vida digna de los miembros de Ia Comu:'ndad Yak:ye Axa y si, en ese contexto, adopt6 las medidas po~itiv~~ apropmda~ para satlsf~­cer esa obligaci6n, que tomen en cuenta la s1tuacwn de .espe~ml vulne~abl­

"-'~~ttdad··a Ia que fueron llevados, afectando su forma de vida dtferente (siste­mas de comprension del mundo diferentes de los de Ia cultura occidental, que comprende la estrecha relaci6n que mantienen .con la tierra) y su pro­yecto de vida, en su dimensiOn individual y colecttva, a la luz del corpus

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62 GONZALO AGUILAR CAVALLO

juris intemacional existente sabre Ia protecci6n especial que requieren miembros de las comunidades indigenas, a Ia luz de Io expuesto en el ticulo 4 de Ia Convenci6n, en relaci6n con el deber general de contenido en el articulo 1.1 y con el deber de desarrollo progresivo nido en el articulo 26 de la misma, y de los artfculos I 0 (Derecho a la lud); II (Derecho a un Medio Ambiente Sano); 12 (Derecho ala taci6n); 13 (Derecho a la Educaci6n) y 14 (Derecho a los Beneficios Cultura) del Protocolo Adicional a la Convenci6n Americana en de Derechos Econ6micos, Sociales y Culturales, y las disposiciones nentes del Convenio No. 169 de la OIT.m

Este metodo otorga tremendas posibilidades a los jueces que

gilan el orden constitucional de los derechos humanos para lograr Ia

tecci6n integral de los mismos. En consecuencia, Ia Corte IDH estableci6 que:

los miembros de Ia Comunidad Yakye Axa viven en condiciones de ria extrema como consecuencia de Ia falta de tierra y acceso a recursos turales, producida por los hechos materia de este proceso, asi como a precariedad del asentamiento temporal en el cual se han vista obligados permanecer y a la espera de la resoluci6n de su solicitud de reivincdic:acii61 de tienas [derecho a una vida digna]. Este Tribunal observa que [ ... ] miembros de la Comunidad Y akye Axa hubiesen podido abastecerse parte de los bienes necesarios para su subsistencia de haber estado en sesi6n de sus tierras tradicionales. El desplazamiento de los miembros Ia Comunidad de estas tierras ha ocasionado que tengan especiales y ves dificultades para obtener alimento, principalmente porque la zona comprende su asentamiento temporal no cuenta con las condiciones cuadas para el cultivo ni para la practica de sus actividades tratdi<oionale' de subsistencia, tales como caza, jJesca y recolecci6n [derecho a Ia mentaci6n]. Asimismo, en este asentamiento los miembros de Ia Comlilll"

dad Yakye Axa ven imposibilitado el acceso a una vivienda adecuada do· tada de los servicios basicos minimos, [derecho a !a vivienda] asi como agua limpia y servicios sanitarios [derecho a! agua]. 114

113 Ibidem, pim:afo 163, p. 88. 114 Ibidem, parrafo 164, p. 89.

CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 63

;.iccmdidon<lS impactan negativamente en la debida nutrici6n de los d la Comunidad que se encuentran en este asentamiento. A ella

talecomo ha sido prol;:>ado en el presente caso, las especiales defi­en Ia educaci6n que reciben los nii\os [ derecho a Ia educaci6n] y

· · ftsica y econ6mica a la atenci6n de salud en la que se los miembros de la Comunidad [derecho a Ia salud]-'

15

la Corte IDH declara Ia violaci6n de todos estos DESC, del derecho a Ia vida. En efecto, los jueces interamerica-

que:

, ccmsec11ertcia con lo dicho anteriormente, Ia Corte declara que el Esta­el articulo 4.1 de la Convenci6n Americana, en relaci6n con el ar-

1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Axa porno adoptar medidas ftente a las condiciones que afectaron

' "d d. 116 sposibiliida,desdeteneruna Vl a 1gna.

caso de Ia Comunidad Indigena Sawhoyamaxa, de 2006, Ia Corte -a! igual que en casos anteriores-la determinacion de repa­

inmateriales de caracter colectivo, precisamente por el caracter de los dafios ocasionados.117 Asi, Ia Corte ordeno Ia creaci6n de:

de desarrollo comunitario en las tierras que se entreguen a los .,. .. w •• uv

m;,,mt>roS de Ia Comunidad, de conformidad con el panafo 207 de esta !<§<ont1mcia. El Estado debera destinar la cantidad de US $1.000.000,00 (un '.'rr>Hii\n de d6lares de los Estados Unidos de America), para tal fondo, el

consistira en Ia implementaci6n de proyectos edueacionales [ derecho educaci6n], habitacionales [derecho a una vivienda adecuada], agrfco-

[derecho a! trabajo y ala alimentaci6n] y de salud [derecho a Ia salud], como de suministro de agua potable [derecho al agua] y la construe­

de infraestructura sanitaria [ derecho a la salud], en beneficia de los

;~ tniemb·ros de la Comunidad.118

~'£"!?m, pim:afo 165, p. 89. pim:afo 176, p. 92. caso Comunidad Indigena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparacio­

'y(costas. Sentencia del29 de marzo de 2006. Serie C, m\m. 146, parrafo 228, p. 100. Ih,idem, p<lrrafo 224, p. 99.

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64 GONZALO AGUILAR CAVALLO

Ademas, en el caso de Ia Comunidad Indigena Sawhoyamaxa, Ia IDH dispuso que:

mientras los rniembros de la Comunidad se encuentren sin tierras, el do debenl adoptar de manera inmediata, regular y permanente, las tes medidas: a) suministro de agua potable suficieute para el cousum0

aseo personal de los miembros de !a Comunidad [ derecho a! agua ble]; b) revision y atenci6n medica de todas los miembros de !a'"'·-·· dad, especialrnente los niiios, nifias, ancianos y mujeres, acompaiiado de realizaci6n peri6dica de campaiias de vacunaci6n y desparasitaci6n, respeten sus usos y costumbres [ derecho a la salud en combinaci6n derecho a la identidad cultural]; c) entrega de alimentos en calidad y dad suficientes [ derecho a !a alimentaci6n]; d) creaci6n de letrinas o quier tipo de servicio sanitaria adecuado en los asentamientos de la munidad, y e) dotar a !a escuela del asentamiento "Santa Elisa" de materiales y recursos humanos necesarios, y crear una escuela ternpc>ral con los materiales y recursos humanos necesarios para los nifios y del asentamiento "Km. 16" [derecho ala educaci6n]. En !a medida de posible la educaci6n impartida considerara !a cultura de la Comunidad del Paraguay y sera bilingiie, en idioma exent y, a elecci6n de los miem­bros de !a Comunidad, espafiol o guarani [derecho ala educaci6n y dere­chos culturales]. 119

Esto mnestra, una vez mas, como Ia Corte IPH otorga, por Ia via las reparaciones, en terminos reales y concretos una protecci6n especifi­ca a los DESC, para los efectos de alcanzar Ia plena efectividad y justi­ciabilidad de estos, desvaneciendo el arguruento irreal de Ia no justiciabi­lidad de los mismos.

La determinacion de "formas colectivas de reparaciones" en el caso del Pueblo Saramaka, de 2007, emana, principalmente, de las especiales caracteristicas de diversidad etnica y cultural de los pueblos indigenas y tribales, lo cual tiende a enriquecer, de manera diversificada, Ia protec­cion de un derecho americana de los derechos huruanos. Este desarrollo especial del tema de las reparaciones en lo concemiente a violaciones a los derechos huruanos se debe particularmente a este componente de di­versidad cultural en el seno de un grupo, a partir del cual emanan deJreclhos. __ . humanos colectivos. La violacion de derechos de los miembros de Ia co-

ll9 Ibidem, pilrrafo 230, p. I 00.

lPRIECf!C CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 65

tidigerla [afrodescendiente] 0 tribal, o bien, Ia violacion de de­leCtivcos, inaplica reparaciones de caracter colectrvo que le otor­

·ar a1 derecho americana de los derechos humanos, espec1

del derecho europeo de los dere_chos ?umanos. . a1 mismo tiempo, perctbtr como Ia Corte IPH, _en el

tillten~sSante, aka de 2007 no condena a! Estado por violaciOnes aram, ' h

toma en consideracion Ia afectac~on de es~os derec os Y ..

1 tiectos de deternrinar las reparac10nes. As1, por eJemplo,

ose ld ., . teramericanos consideran "el dafto ambiental y a ?~trucc!On m recursos de los pueblos indigenas" y "Ia derugrac10n de sus

{b.tlfllly:ai<~f espirituales", y el dafto que e.stos hechos ':causaron en Ia socTeru.d misma del pueblo indigena o trib~~". Esta es Ia ra-

oteiu5:tifica Ia extension de las medidas de reparaciOn que alcanzan econ6micos, sociales y cultnrales, tales como educaci6n, salud, y alimentaci6n. De esta manera, Ia Corte ordena:

el Estado asigue !a suma de US$ 600,000.00 (seiscientos mil d6lar~s · a un fondo de desarrollo comumtarw creado y establecl-

C.,,staaldboeunrreicfillecnioseds;e los miembros del pueblo Saramaka en su temtono tradt­Dicho fondo tendra como objetivo financmr pr?yectos educahvos,

d. · · d agn'colas y sanitarios asi como proporcwnar electnctdad Y e vtvten a, ' 120 agua potable, de ser necesario, a favor del pueblo Saramaka.

mismo tiempo, resulta interesante observar ciertos aspectos di~ecti­la sentencia de Ia Corte, ya que ella no solo dispone Ia cr;ac10n de

LTI,.-A·~ de Desarrollo Comunitario, sino que ademas d1ce como debe

Este enfoque especifico de los derechos humanos desde Ia persp?ctiva Ia diversidad cultural y su impacto en el terreno d~ las reparac10nes,

, n1an:a una de las diferencias trascendentes de Ia act1v1dad de Ia Corte

,,,, l!Jl:1 con el enfoque de Ia Corte Europea de Derechos Humanos y, partl­t;;y · c1airurm<~nt·e, del Derecho Americana de los Derechos Huruanos respecto

Derecho Europeo de los Derechos Humanos.

120 CIDH: caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones P~elimin~res, Fond?, Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Sene C, num. 172, pa-

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66 GONZALO AGUILAR CAVALLO

4. Seguimiento y cumplimiento de las sentencias

Arm cuando el estado de cumplimiento de las sentencias de Ia IDH presenta rm resultado preocupante, existen motivos para ma:ni1'est: un cierto grado de optimismo. Cabe resaltar Ia relevancia fundamental esta tematica para cualquier sistema de protecci6n de derechos hum1tno En el cumplimiento y ejecuci6n de las sentencias de Ia Corte IDH esta juego Ia eficacia, legitimidad y credibilidad del sistema ir" IteJcanlerican de protecci6n ae los derechos humanos, ademas del respeto, por parte Estado, del principia inderogable de derechos hrm1anos del acceso a justicia. En efecto, en Ia ejecuci6n efectiva de Ia sentencia esta en el respeto del prmcipio de derecho intemacional consuetudinario de na fe y el respeto de Ia obligaci6n convencional, emanada de Ia de dar cumplimiento a las sentencias de Ia Corte IDH pero ademas mismo modo que en Ia ejecuci6n de una sentencia de' cualquier ' estatal, esta en juego el principia inderogable de derechos humanos acceso a Ia justicia.

Como siempre, el ani!lisis del grado de cumplimiento de las seJatencJial de Ia Corte IDH requiere matices. Es poco probable que el Estado ce cumplir con una sentencia en su totalidad, pero, sin embargo, presentar reparos para rma parte especifica de Ia sentencia. Un pnJbl'err~a: que es evidente es el plaza extremadamente largo que toma !a ei<,cucictn de la sentencia de la Corte IDH por parte del Estado, lo cual, a su podria configurar una nueva violaci6n de Ia CADH por parte de dicho Estado. A continuaci6n, nosotros exanlinaremos brevemente algunas sen­tencias vinculadas a pueblos indigenas, que se han cumplido integrarneil­te y otras que se encuentran en proceso de ser cumplidas.

A. Cumplimiento integra de Ia sentencia

a. Caso Aloel>oetoe

Durante 1997, el Estado de Surinam dio cumplimiento integra a Ia sentencia de !a Corte IDH, del 10 de septiembre de 1993, en el caso Aloeboetoe. En este sentido, !a Corte IDH ha sefialado que "el Gc•bit~mo­de Suriname ha pagado !a suma US$ 453.102, para ser ent:regada por !a· Fundaci6n a los familiares de las victimas, de conforrilldad con los pun­tas resolutivos 1, 2 y 3 de Ia sentencia de Ia Corte del 10 de septieml>re

CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 67

luemas, "el Gobiemo ha entregado los fondos estipulados en riln!rivo 4 de la sentencia de Ia Corte del 10 de septiembre de lliium:im1arni"tento de Ia Frmdaci6n". Finahnente, "el Gobiemo

1 escuela situada en Gujaba y ademas Ia dot6 de perso­pus~ en operaci6n el dispensario existente en Gujaba, con­resolutivo 5 de Ia sentencia de Ia Corte del I 0 de sept! em-

:ecrten<oia, Ia Corte IDH "considera que el Gobiemo de Surina­con lo establecido en Ia sentencia de 10 de septiembre

caso Aloeboetoe y otros". 121

de !a Comunidad indigena A was Tingni

A was Tingni, Ia Corte declar6 que "el Estado ha cumplido ,):>Jig;a,ci6n de delimitar, demarcar y titular las tierras que corres­

s rrden1bnJs de !a Comunidad Mayagna (Sumo) A was Tingni iresolutivo cuarto de Ia Sentencia de 31 de agosto de 2001 )". A de-

ha currplido con Ia obligaci6n de abstenerse de realizar, basta tan-se efecttle aquella delirnitaci6n, demarcaci6n y titulaci6n, aetas que

llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actllen con 'am1ie,:cerJcia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el

de los bienes ubicados en Ia zona geogr:illca donde habitan y realizan actividades los rrderrbros de Ia Comumdad Mayagna (Sumo) Awas

(punta resolutivo cuarto de Ia Sentencia de 31 de agosto de 2001 ).

Estado ha dado plena cumplimiento a Ia Sentencia de 31 de agosto de 1 en el caso de los miembros de Ia Comunidad Mayagna (Sumo) A was

· de conforrrddad con Ia estipulado en el articulo 68.1 de Ia Conven­Americana sabre Derechos Humanos que impone a los Estados Par­

tes en la Convenci6n la obligaci6n de cumplir con las sentencias dictadas

porIa Corte. 122

~Ul-C!Dl'k l~esoluci6n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 5 de fe­de 1997. Caso Aloeboetoe y otros, considerando 5. CIDH: caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) A was Tingni vs. Nicaragua. Su­

de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci6n de la Corte Interamericana de Dere­

:hm:Hlumtnos del 3 de abril de 2009, punta declarative 3.

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68 GONZALO AGUILAR CAVALLO

En este sentido, Ia Corte IDH sefialo, sin ambages, Ia relevancia cumplimiento de Ia sentencia en este caso, y que:

valora positivamente que el Estado ha dado cumplimiento integral a med1das de reparaci6n ordenadas por este Tribunal en la Sentencia de do, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2001, en lo que rei>re<;enta u importante precedente legal para el Derecho Internaciona1 de los

~''<0C·ll(

Humanos, por ser este un caso paradigmAtico en el reconocimiento al recho de propiedad de los pueblos indigenas, asi como de sus usos y costumbres ancestrales. 123

B. Cumplimiento parcial de Ia sentencia

a. Caso de Ia Comunidad Moiwana

En el caso de Ia Comunidad Moiwana, Ia Corte ha declarado que Estado de Surinam ha dado cumplimiento integra a los siguientes obligacion de realizar un acto publico de reconocimiento y disculpa; den de realizar el pago de Ia compensacion a los miembros de Ia comtmi, dad Moiwana por los dafios morales y materiales sufridos, y Ia arden realizar el pago de costas a! Forest Peoples Programme y As:so,ciatior Moiwana. AI mismo tiempo, Ia Corte ha decidido mantener abierta Ia pa de supervision de Ia sentencia, particularmente en lo relativo a Ia gacion de investigar y en Ia obligacion de establecer un fondo de rrollo comunitario. 124

b. Caso Masacre Plan de Sanchez

En el caso de Ia Masacre de Plan de Sanchez, Ia Corte IDH ha ner:lan•­

do el cumplimiento integral de los siguientes dos puntas resolutivos de sentencia: "a) publicacion de Ia Sentencia, en el Diario Oficial, y en diario de circulacion nacional, en espafiol y en maya achi (punto lco;un•u-·

vo quinto); y b) pago de Ia suma fijada, para el manteuimiento y me"'"'"' en Ia infraestructura de Ia capilla en Ia cual las victimas rinden tributo las personas ejecutadas en Ia Masacre de Plan de Sanchez (punto 1csu•u~

123 Ibidem, p8.rrafo 15. 124

Ibidem, del21 de noviembre de 2007, puntos declarativos 1, 2, 3 y 4.

CONSTITUC!ONAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS 69

:z:<Resp<~cto del resto de los puntas resolutivos de Ia senten-61011es, Ia Corte IDH ha rnantenido abierto el procedimiento

de Ia sentencia.

l:l.atnac:a Velasquez, de 2000, es un caso de violacion del dere­un miembro de Ia comunidad iridigena maya Mam. 126 En

de reparaciones Ia Corte IDH hizo referenda a Ia influencia r&cllni:ento de Ia diversidad cultural en Ia determinacion de las

. Asi, Ia Corte sefialo que "considera que el cuidado de los de una persona es una forma de observancia del derecho

humana. Asimismo, este Tribunal ha sefialado que los res­de una persona merecen ser tratados con respeto ante sus Ia significacion que tienen para estos". El respeto a dichos

n«•rv:Hto en todas las culturas, asume una significaci6n muy es-cultura maya, etnia mam, a Ia cual pertenecia el senor Efrain

V<:la1;quez. Y a Ia Corte ha reconocido Ia importancia de tener en deternlinad<)S aspectos de las costumbres de los pueblos indigenas

para los efectos de Ia aplicacion de Ia Convenci6n America-Derechos Humanos (Caso Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs.

Como se ha reiterado en Ia audiencia publica sobre repara­este caso, para Ia cultura maya, etnia mam las honras runebres Ia posibilidad de un reencuentro entre las generaciones de los persona fallecida y los antepasados muertos. Asi, el ciclo entre

y Ia muerte se cierra con esas ceremonias runebres, permitiendo respeto a Efrain, para tenerlo cerca y para devolverlo o llevarlo a

con los antepasados", asi como para que las nuevas generacio­compartir y aprender de lo que fue su vida, como es tradicion

indigena". 127

entre sus reparaciones, Ia Corte determin6 que:

: caso Masacre Plan de Sanchez vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sen­a.d<:Ll9_d,en<Jvi<:mllre 2004. Serie C, niun. 116, p. 13.

: caso Bftrnaca Velasquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 25 de no­Serie C, nlim. 70.

· caso B<lmaca Vehlsquez vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia febrero de 2002. Serie C, nurn. 91, pimafo 81, p. 35.

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70 GONZALO AGillLAR CAVALLO

el Estado debe realizar las exhumaciones, en presencia de los tmrulian para localizar los restos mortales de Efrain Bamaca Velasquez y emre1:a

1 ellos dichos restos. Asimismo, este Tribunal considera que Guatemala be brindar las condiciones necesarias no s61o para detenninar el de los restos mortales de Ia victima, sino adem:is de trasladar dichos allugar de elecci6n de sus familiares, sin costa alguno para ellos. 128

En este contexto, en cuanto a Ia ejecuci6n de Ia sentencia, en su luci6n del 13 de diciembre de 2007, Ia Corte IDH sefial6 que:

el Estado ha[bia] dado cumplimiento total a lo sefialado en el punta res:o]u1t[:

vo tercero de Ia Sentencia de reparaciones [ relativo a la publicaci6n en Diario Oficial y en otro diario de circulaci6n nacional, por una sola capitulo que se refiere a hecbos probados y Ia parte resolutiva de Ia cia sabre el fonda dictada el 25 de noviembre de 2000, y Ia realizaci6n un acto pUblico de reconocimiento de su responsabilidad en relaci6n con hechos del caso y de desagravio a las victimas]129

Posteriormente, en su resoluci6n del 27 de enero de 2009, Ia IDH indic6 que:

el Estado ha cumplido parcialmente con su obligaci6n de adoptar medidas legislativas y de cualquier otra indole que sean necesarias para adcecu•ar ·el ordenamiento juridico guatemalteco a las normas internacionales de chos humanos y de derecho humanitario y para darle plena efectividad dichas normas en el ambito intemo (punto resolutivo cuarto de Ia ;semen­cia de reparaciones), por lo que mantendra abierto el procedimiento de pervisi6n basta el cumplimiento total de este punto.

Luego, agreg6 que "se encuentran pendientes de cumplimiento siguientes obligaciones: a) localizar los restos mortales del senor maca Velasquez, su exhumaci6n en presencia de su viuda y wcculllal ~,,, asi como su entrega a estos (punto resolutivo primero de Ia Sent<mc:Ja de reparaciones), y b) investigar los hechos que generaron las violacio­nes de Ia Convenci6n Americana y de Ia CIPST, identificar y, en su ca-

128 Ibidem, parrafo 82, p. 36.

129 CIDH: caso Bamaca Velasquez vs. Guatemala. SupervisiOn de Curnplimiento de Sentencia. Resoluci6n del Presidente de la Corte Interarnericana de Derechos Humanos del 13 de diciembre de 2007, parrafo 6.

71

responsables, asi como divulgar publicamente los re­Ja~ "'vospectiva investigaci6n (punta resolutlvo octavo de Ia

re 'd " do y punta resolutivo segundo de Ia SentencJa e repa­•® . . d .

mantendni abierto el presente procedimiento e supervi-cumplimiento total de las obligaciones sefialadas en el

ilrurat:tvc anterior. 130

Yatruma, de 2005, el Estado de Nicaragua viol6 los dere­y el derecho a Ia protecci6n judicial de los ~andida~os a al­

icealcaldes y concejales presentados por el partido pohtrco re­"YATAMA". Ademas, el Estado no adopt6 medidas

0 de otro caracter que fueran necesarias para hacer efectivos especialmente no previ6 "normas en la ley electo:al, en

[a<;ilitar Ia participaci6n politica de las orgamzactones md1?e~as ~~p<:.es<)S electorales de Ia Region Aut6noma de Ia Costa Atlantica

de acuerdo a! derecho consuetudinario, los valores, usos y de los pueblos indigenas que Ia habitan". sentencia, Ia Corte IDH determin6 que una forma de repara-

debe reformar Ia regulaci6n de los requisitos dispuestos en Ia Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de Ia Convenci6n Y

en un plaza razonable, las medidas necesarias para que los inte­de las comunidades indigenas y etnicas puedan participar en los

iro<:es<)S electorales en forma efectiva y tornando en cuenta sus tradicio-usos y costumbres, en el marco de la sociedad democnitica .. Los re­. que se establezcan deben pennitir y fomentar que los rmembros

esas comunidades cuenten con una representaci6n adecuada que les intervenir en los procesos de decisiOn sabre las cuestiones nacio­

que conciemen ala sociedad en su conjunto, y los asuntos particula-

: caso B3.maca Velasquez vs. Guatemala. SupervisiOn de Curnplimiento de ResoluciOn de Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de enero

·-'Y"'"~' declarativos I, 2 y 3, p. 18.

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72 GONZALO AGUILAR CAVALLO

res que atafien a dichas comunidades, por lo que dichos requisites u benin constituir obstaculos a dicha participaci6n politica. 131 °

. En este caso, el Estado no ha dado cumplimiento integro a Ia era, quedando pendiente, particularrnente, Ia obligaci6n de:

refonnar Ia regulaci6n de los requisitos dispuestos en ]a Ley Electoral 331 de 2000 declarados violatorios de la Convenci6n Americana y las medtdas necesarias para que los miembros de las comunidades · nas y etnicas puedan participar en los procesos electorales en fonna va Y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres (punta vo undecimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005). 132

N. LA REALIDAD CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANA

En terminus generales, se puede apreciar con optimismo un grado ciente de aplicaci6n y seguimiento de Ia jurisprudencia de la Corte por los tribunales tanto constitucionales como ordinarius de los latinoamericanos. Esta apreciaci6n puede snrgir de Ia citaci6n expresa los fa!los de Ia Corte IDH en las decisiones judiciales de los 6rganos · nsdrccwnales nacionales. Sin embargo, esta afrrmaci6n debe ser da, porque la no citaci6n de los fallos de Ia Corte IDH no ne•cesari;un1~nt€ implica un desconocimiento o incluso una clara cliscrepancia frente a e?sefian_zas de Ia Corte IDH. Puede ser que un 6rgano jurisdiccional cwnal srga fiehnente Ia jurisprudencia de Ia Corte IDH, pero no se drrectamente a ello, porque en su tradici6n juridica no existe esta cit:aci•6D de decisiones jurisdiccionales extraestatales. En general, habria que der, mas bien, a Ia interacci6n material entre Ia jurisdicci6n intentmedca­na Y las divers as jurisdicciones constitucionales de los Estados de 1unerl­ca. ~llo podria arrojar un resultado mas profundo del impacto, no exphcrto smo tambien implicito, de las ensefianzas de Ia Corte IDH. este apartado, solo nos limitaremos a revisar, primero, Ia realidad ' tiva constitucional de los derechos de los pueblos indigenas, y Iuego, Ia

!}I --CIDH: caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares Fondo Re1par:aci<>­ne~3~ Costas. Sentencia del 23 d~ junio de 2005. Serie C, nfrm. 127, pfu.rafo 259, p. 106.

. _CIDH: caso Yatama vs. Nicaragua. SupervisiOn de Cumplimiento de Sentencia. R~ soluciOn de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del4 de agosto de 2008, p. 9.

CONST!TUC!ONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 73

IlJ'jSf)lmdlencm· de los tribunales nacionales, no solo constitu-d los derechos de los pueblos indigenas. En este ejer­

e na convergencia relevante de las jurisdicciones na-n oo jueces interamericanos, de tal manera que se po an

encontrar aqui los fundarnentos para una justicia constitu-

'lrlien:to constitucional de los pueblos indigenas

,U.Jltinaas decadas, el reconocimiento constitucional de los pue­es uno de los temas relevantes, pero igualmente contra­agenda politico-constitucio~al latinoamer~cana. La. raz6n

por que se ha producido es fenom~.no en.las_ultJmas decadas, >fcronta Magnarella, cuando seiiala que [ e ]n termmos generales, Ia

de los Estados latinoamericanos han reconocrdo, de una y a los pueblos indigenas y sus derechos. En las ultimas de­

ta:J1at1idouna evoluci6n vertiginosa en torno a! reconocrmrento de de los pueblos indigenas". 133 Este fen6meno se ha materia­

el ambito juridico mediante Ia aprobaci6n de normas juridicas de manera diferente Ia relaci6n entre los Estados y los pue­

consagrando nuevos derechos y garantias en favor de iesdeltentan Ia calidad de indigenas. En este sentido, se puede apre­

no existe un unico modelo uniforme de reconocimiento constitu­mas bien, una gran diversidad normativa a este respecto. 134

;_Magrmre1la, Paul J. "Protecting Indigenous Peoples", Human Rights & Human vol. 5, 2005, pp. 125-135; "Las poblaciones indigenas fueron tambi6n ~gnoradas

etapa del constitucionalismo latinoamericano. Pese a su enorme tmport~~­emogr:afica en muchas y extensas zonas de Mexico, de America ~en~ral y de Amen­

nada relative a elias aparece en los primeros textos constitucronales contem­inmediatamente posteriores a la Independencia". Gros Espiell, H6ctor, "El

titucionalisrr1o latinoamericano y la codificaci6n en el siglo XIX", Anuario Iberoa-Constitucional, nUm. 6, 2002, p. 159.

~·~v-•o~'""oc''a"'b'"allo et al., "Modelos de reconocimiento constitucional de los pueblo.s Am1eri<;a Latina" Serie Estudios, Ministerio Secretaria General de la Presz­

Sarttia!~O de Chile, vol. III, Participaci6n y Nuevos Desafios Politicos-Institucio­pp. !51-205.

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74 GONZALO AGUILAR CAVALLO

AI comparar los reconocimientos constitucionales de los pueblos genas en America Latina con las experiencias constitucionales de paises se puede observar que el desarrollo normativo latmo,arrtenicmno, notablemente mas extenso y sofisticado. Razones hist6ricas y Jlllidica incluyendo el valor asignado a Ia norma fundamental en los on:Iertarnie

1 tos intemos, podrian explicar estas diferencias.

Observamos que Ia mayoria de las Constituciones latinoamericanas conocen Ia existencia de pueblos indigenas y/o de sus derechos cos. Esta tendencia se debe en gran parte a! surginniento de los indigenas y sus organizaciones como verdaderos actores politicos de mn contexto de mayor democratizaci6n en Ia regi6n. 135 No obi;tar1t1 seg(m Gilda Waldman, a pesar de este avance democratico, "las iostihiCi{l nes politicas no han logrado cabahnente crear ambitos de pmrtic:ip,tcio real y adecuados para que los grupos indigenas puedmn tener una sentaci6n efectiva en el seno del Estado como un interlocutor valido a de formulary aprobar las !eyes relativas a su vida colectiva".136

En este sentido, aparece Ia etema paradoja del constitucionalismo noamericano, Ia cual viene determinada por Ia relaci6n dialectica realismo y normativismo, entre obligaciones que emanan de las normas ejecuci6n de las mismas. Una de las Iamentables Iecciones que se ex traer de esta realidad es el magro estado de cumplimiento de estos piciosos avances constitucionales. EI problema fue y sigue siendo el peto y Ia implementaci6n de las normas constitucionales.

Dentro de este contexto, es de destacar las nuevas experiencias tituyentes que se estan llevando a cabo en Bolivia y Ecuador en estos limos afios. Tras un periodo marcado por una fuerte inestabilidad politica, a raiz de Ia crisis del modelo "neoliberal" de desarrollo, y de crisis de Ia democracia representativa, ambos paises impuJsaron nu1ev-os mecanismos politicos de participaci6n en el intento de generar pactos sociales, fomentando el pleno ejercicio de Ia ciudadmnia.m

135 Barie, Cletus Gregor, Pueblos indigenas y derechos constitucionales en Afflmm

Latina: un panorama, 2a. ed., La Paz, Instituto Indigenista Interamericano, 2003, p. Waldman M., Gilda, "Los claroscuros de la situaci6n indigena en la parad6jica deJmo,cra, cia latinoamericana actual", en Ord6iiez Cifuentes, Jose Emilio ( coord.), La cmrstrucc,ibn del Estado nacional: democracia, justicia, paz y Estado de derecho. XII Jornadas sianas, p. 185.

136 Waldman M., Gilda, ibidem, p. 180. 137 Rolland, Setillo, "Nuevos fonnas de participaci6n politica en America Latina",

cha de anitlisis, Instituto de Investigaci6n y debate sabre la Gobernanza, febrero 2008.

(RE:CHU CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 75

ciertos paises -Belice, Chile, Uruguay y Surinam-,,ro,tutld'un'ente Ia tematica indigena en sus cartas fundamenta­

presencia de estos grupos etnicos en sus territorios. 138

paises que reconocen a los pueblos indigenas en sus Cons­on.!;tatarr1os una gran heterogeneidad normativa en cuanto a! al­

tteJnidlo y formulaci6n de las normas constitucionales, Io cual

~~;~~:~~!~~~~u~n~. modelo (mico y replicable en materia de reco-;~ de los pueblos indigenas. ~ersidlad se puede explicar por una multitud de factores especi­

realidad nacional, de naturaleza hist6rica, politica, jnridica, [i<)nnca y cultural, asi como por el grado de receptividad del or-1to.ioltenw a! derecho intemacional y a! derecho comparado. El

1ognitico y politico de los pueblos indigenas y/o de sus organi­el escenario publico y su efectiva participaci6n en las asam­

n<tifirverttes tambien constituyen una herramienta clave para in­panorama heterogeneo del reconocimiento constitucional en

Latina. los instrumentos intemacionales que se refieren a los dere­pueblos indigenas no contienen ninguna obligaci6n explicita

lOCilllilletltO constitucional de estos por parte de los Estados. Por no existe llll consenso intemacional sobre el significado, el

las caracteristicas de llll reconocinniento constitucional de los

de esta falta de consenso es posible construir llll conjmnto de es­minimos de los derechos de los pueblos indigenas a partir de los

intemacionales de derechos humanos, incluyendo el Con-169 de Ia OIT y Ia Declaraci6n de las Naciones Unidas sobre

lere:ch<JS de los Pueblos Indigenas. Estos estandares minimos debe­de base para el reconocimiento de los pueblos indigenas y Ia

~-gt·aci6n de sus derechos en las normas constitucionales. Los dere­no discriminaci6n, a Ia autodeterminaci6n, a Ia integridad cui-

de propiedad, uso, control y acceso a las tierras, territorios y re­al desarrollo y bienestar social y de participaci6n, constituyen

oleJmentc>s esenciales del estandar intemacional de los derechos de los

Idem. Anaya, S. James: "Los derechos de los pueblos indigenas", en Berraondo, Mikel

Pueblos indigenas y derechos humanos, Bilbao, Instituto de Derechos Huma-

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76 GONZALO AGUILAR CAVALLO

La cantidad de normas en Ia Constituci6n es un elemento de relevancia, pero no es un factor clave para lograr una protecci6n de pueblos indigenas y sus derechos. Interesa, sobre todo, que Ia glc>balict1 del orden juridico estatal muestre una decidida disposici6n hacia protecci6n, y que este orden juriclico determine Ia planificaci6n, el fio, Ia ejecuci6n y el control de las politicas publicas.

Aun cuando es necesario, no es suficiente un reconocimiento co:nstitnci nal puro y simple. Existe una brecha entre el reconocimiento co:1stiituc:io!J en Ia letra y el cumplimiento efectivo de dichas disposiciones en reales. 140 Ademas de un reconocimiento en Ia Constituci6n, se un sustratum fundamental manifestado en Ia opci6n definitiva por firme Estado de Derecho y el compromiso decidido de todos los -estatales y privados- por Ia protecci6n de los derechos humanos todos, sin distinci6n alguna.

2. Vision comparativa de lajurisprudencia constitucional latinoamericana

La evoluci6n hacia un reconocimiento creciente de los derechos de pueblos indigenas en el constitucionalismo latinoamericano ha estimula do, al mismo tiempo, un reconocimiento progresivo de los derechos genas por Ia jurisprudencia constitucional.

De este modo, los avances que se han registrado en Ia inri<rm•,~etlci: interamericana en cuanto a Ia fijaci6n de parametros y principios de constitucional, respecto de los derechos de los pueblos indigenas, tan una extraordinaria similitud con Ia jurisprudencia constitucional

nos-Universidad de Deusto, 2006, pp. 53-60; Cepal, Panorama social de Am/:rica 2006, Santiago, 2007, pp. 148-156; Bengoa, Jose, "Relaciones y arreglos politicos dicos entre los estados y los pueblos indigenas en America Latina en la Ultima Serie Politicas Sociales, nllm. 69, Santiago, Cepal, agosto de 2003.

140 "El camino bacia la consideraci6n constitucional de las poblaciones indigenas, ra su reconocimiento juridico, para la garantia de sus derechos, para evitar los despojos explotaciones inicuas para asegurar el mantenimiento de sus tradiciones, religiones guas, en suma, de la riqueza de sus culturas, y para impedir la marginalizaci6n, Ia · minaci6n y la exclusiOn politica, social y econ6mica, pero al mismo tiempo para rar su integraci6n y el progreso, fue largo, complejo y aUn hoy esta incon<:lus:o". Espiell, Hector, "El constitucionalismo latinoamericano y la codificaci6n en el siglo Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, nUm. 6, 2002, p. 159.

BlUiCHOCONST!TUC!ONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 77

iia;bslto ultimo podria entenderse como una tendencia hacia Ia 1e!:t!utdares y principios comunes que serian Ia base de un ius

commune. En algunos casos Ia interacci6n entre Ia Corte constitucionales de los Estados latinoamericanos es evi­

la citaci6n expresa de Ia jurisprudencia de Ia Corte IDH 'ln•o .n1ec,es constitucionales. Asi, Ia Organizaci6n Internacional

l.)ulltarteousty, the countries participating in the regional human rights learned to take into account internally the decisions and inter­

. applied by the Court and the Commission. This process is '-.·····---· complex, and far from complete. However, it has led to increa-

ior1enne,;s of many domestic courts to consider the inter-American ju-1tu,dertce- especially the jurisprudence of the Inter-American Court of

Rights. This may explain the gradual move towards invoking in­'natimrralhuman rights standards by domestic courts. 141

~l111bargc>, Ia no citaci6n expresa no puede entenderse como un ab­de interacci6n y de seguimiento de los par!unetros interameri­

que esto puede deberse a multiples factores, empezando por Ia 'ju.dic:ial de redacci6n de sentencias utilizada por dicho tribunal ~ci<ona11, y pasando por Ia pro pia cultura juridica del orden juridico

insecta el 6rgano jurisdiccional constitucional, cultura que no Ia referenda a decisiones de otras jurisdicciones. Por lo de­

interacci6n es mutua, de modo que podemos encontrar casos en IDH cita y se apoya en decisiones adoptadas por los tribuna­

!6n:stitucionales .. Con todo, en forma evidente, existe una dificultad identificar las fuentes materiales de influencia en las senten­

partic:ul:arnnellte de los tribunales constitucionales latinoamericanos, ~ist:iertdo siempre una referenda explicita. Existen, eso si, indicios

que nos pueden orientar en nuestro an:ilisis, tales como Ia fe­sentencias, cuales son las primeras y cuales son las siguientes,

son anteriores y cuales son posteriores, Ia amplitud y variedad del de derechos abarcado por las sentencias, etcetera. Asi, por ejem-

:International Labour Office, Application of Convention No. 169 by Domestic and 'nmlonal Courts in Latin America: A Casebook, 2009, p. 6, http://www.ilo.org/

17232.pdf.

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78 GONZALO AGUILAR CAVALLO

pi~, en materia indfgena, Ia jurisprudencia columbiana y costarricense mas abundante que Ia de Ia Corte IDH.l42

En el fonda, Ia interaccion entre Ia Corte IDH y los tribunales tuctonales se puede caracterizar como un ir y venir substancial comc

1 ~

enriquecimiento reciproco de las interpretaciones, y de esa 11· '1te1·acc~i( s~rge un derecho americana de los derechos humanos de los pueblos dtgenas, no se trata solo de una interaccion e influencia uni'c lireccion:

1L;

En nuestra opinion, mas relevante al'm que examinar si Ia Corte es cttada en las sentencias de los tribunales constitucionales es analiza los estandares, principios y valores que aplican Ia Corte JDH y los r nales nacwnales apuntan hacia un mismo punta de convergencia. En so de ser esto efectivo estarfamos ad portas, desde un punta de vista term!, del desarrollo de una justicia constitucional comim.

Asf, por ejemplo, en el caso de Ia Corte Constitucional de Colombia traves de una accion de tutela, estos jueces constitucionales han ' do que:

[ e ]I reconocimiento constitucional de Ia diversidad etnica y cultural de a una nueva visiOn del Estado, en Ia que ya no se concibe a la humana. como un individuo abstracto, sino como un sujeto con can>cteristi cas particulares, que reivindica para si su propia conciencia etica. como Ia tolerancia y el respeto por lo diferente, se convierten en irn,perath•m dentro de una sociedad que se fortalece en Ia diversidad en el rec,onoci­miento de que en su interior cada individuo es un sujeto (mica y singular que puede hacer posible su propio proyecto de vida. 143

La Sala Constitucional de Ia Corte Suprema de Costa Rica se ha nunc~ado respecto del derecho a Ia consulta previa, libre e informada, proposrto de un recurso de arnparo. En efecto, conociendo de un rec~un:o de amp,aro contra Ia adjudicacion de una concesion de exploracion y plotacwn de h1drocarburos a una empresa privada por parte del Ejecuttvo, en particular porIa falta de consulta a las comunidades maltgcl­

~as a cuyos territorios afecta Ia concesion, considera que las autoridades mcumpheron con el requisito de Ia consulta previa a las comunidades in-

142 Organizaci6n-Internacional del Trabajo, Aplicaci6n del Convenio NUm. 169 de

OIT por tribunales Nacionales e lnternacionales en America Latina: una recopilaci6n de casas, 2009.

143 Corte Constitucional de Colombia, T-523-97, 15 de octubre 1997 (pfurafo 2.1).

3lUiCH0 CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 79

es establecido por el articulo 15.2 del Convenio 169 de Constitucional tiene por probado que el ministerio res­

Ja convocatoria a consulta, que resultaba obligatoria, y qnedo saneado por Ia publicidad del proceso de licitacion

consecuencia, hace Iugar a! amparo y declara anulado el

.feConstitu<cional de Ecuador, por su parte, tambien se ha pro­el derecho a Ia consulta previa, libre e informada, a propo­

!Tn:curso de tutela. En efecto, se !rata de un recurso de tutela in­el Defensor del Pueblo contra Ia concesion minera a una

.'orivacla en el territorio del Rio Cayapas en Ia Provincia de Esme­!ectanclo a los derechos de los chachis y comunidades afrodescen­

del Defensor del Pueblo, el inicio de actividades mineras irreparables a los recursos naturales y a Ia salud y vida de

comunidades. Ademas, alego Ia falta de respeto de Ia obliga-·consllita previa. En este caso, Ia Corte ordeno Ia suspension de Ia gn Jninera. 145

Constitucional de Bolivia, en 2003, conocio de un recurso de a proposito de un conflicto entre derechos constitucionales y de Ia justicia comunitaria indigena. En efecto, el recurso de am-

;l:U<e iitteJrpu.est:o por un ntatrimonio de miembros de una comunidad a! que Ia comunidad habia impuesto -aunque no ejecutado­

de expulsion y Ia amenaza de corte del surninistro de energia y Los impugnantes alegaron que Ia medida vulnera "sus derechos

a ingresar, permanecer y transitar libremente por el territorio a Ia propiedad privada y a percibir una justa remuneracion por

. El tribunal sei\alo que Ia Constitucion boliviana reconoce el de las comunidades y pueblos indigenas a mantener sus normas

t_Suetu.dirtarias y a ejercer Ia justicia comunitaria en caso de incumpli­de esas normas. El tribunal recordo, de todos modos, que Ia aplica-

de normas y sanciones comunitarias tiene como limite Ia Constitu­. citando a! respecto tambien el Convenio 169 de Ia OIT. En el caso,

el amparo, ordenando a Ia comunidad que permita Ia permanencia

Costa Rica: Sala Constitucional de la Corte Suprema, Voto 2000~08019, Expen~ 00-000543-0007-CO, 8 de septiembre de 2000. Ecuador: Cmte Constitucional, nlim. 170-2002~RA, Claudio Mueckay Arcos vs.

Directorate of Mining ofPichincha: Regional Director, 13 de agosto de 2002.

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80 GONZALO AGUILAR CAVALLO

de los impugnantes en Ia comunidad, bajo Ia condici6n de que ajusten a las normas comunitarias. 146

Adernas, el Tribunal Constitucional de Peru, en el recurso de constitucional interpuesto por Jaime Hans Bustamante Johnson, cia dell9 de febrero de 2009, reconoci6 expresarnente el principia de tecci6n medioambiental, el principia de prevenci6n, el principia de rrollo sostenible y protecci6n de las generaciones fnturas, y, con esto, Ia protecci6n de las comunidades indigenas y su derecho identidad etnica y cultural. En este sentido, el Tribunal Constitucional Peru sefial6 que:

la consulta debe realizarse antes de emprender cualquier proyecto te que pudiera afectar Ia salud de !a comunidad nativa o su habitat Para ello debe brindarsele Ia informacion relativa a! tipo de recurso a plotar, las areas de explotaci6n, informes sabre impacto ambiental, de las posibles empresas que podrian efectuar !a explotacion del Estos elementos servirian para que al interior del grupo etnico se las reflexiones y dia!ogos sobre el plan a desan·ol!ar. Esta informacion dnl que entregarse con la debida anticipaci6n para que las reflexiones puedan surgir sean debidamente ponderadas. Una vez superada esta se podni dar inici6 a la etapa de participaci6n propiamente dicha, en que se buscan\ !a dim\mica propia del dialogo y el debate entre las Finalmente, Ia consulta planteada a !a comunidad nativa tendril que realizada sin ning(m tipo de coerciOn que pueda desvirtuarla.

Estos criterios han sido tambien recogidos por Ia Corte Inl:entm<~ri<;an: en el caso Pueblo de Saramaka vs. Surinam. En dicha sentencia, ad•emas se estableci6 que los integrantes de los pueblos indigenas y tribales nian el derecho de ser titulares de los recursos naturales que tradJc:wt~al­mente habian usado en su territorio. 147

Quiza, uno de los casas mas demostrativos de Ia influencia que ha adquiriendo, en general, el sistema interarnericano de protecci6n de derechos humanos, y, en particular, Ia Cote IDH es el caso de Ia Cc>mum dad Indigena Maya del Distrito de Toledo vs. Belice. Este es un caso

146 Bolivia: Corte Constitucional, Sentencia 0295/2003-R, Expediente 2002 10-RAC, 11 de marzo de 2003. Recurso de amparo constitucional.

147 Tribunal Constitucional de PerU: Recurso de agravio constitucional int<?rpi>eSt< par Jaime Hans Bustamante Johnson. Expediente 03343-2007-PA/TC. Sentencia del de fcbrero de 2009, parrafos 35 y 36.

CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDfGENAS 81

insufla esperanzas en el Continente. En primer Iugar, Be­de America Central cuyo sistema juridico corresponde

aun cuando su ubicacion geogn\fica, su composicion de­cultnra y su historia responden a los patrones tradicionales

i.ili<iacles latinoamericanas. Y, en segundo Iugar, es un Estado Gli'!laniza.cicm de Estados Arnericanos pero que no ha aceptado

' obligatoria de Ia Corte IDH. ello, Ia Corte Suprema de Be lice, en 2007, pronunci6 una el caso de Ia comunidad indigena maya del Distrito de

[{.q<Jncle para adoptar su decision de fondo -protectora de los de propiedad a Ia tierra y a los recursos naturales

en su titulo tradicional de posesi6n ancestral de sus territo­ii-tiancla en las recomendaciones de Ia Comisi6n Interamericana

Humanos y, fnndamentalmente, en Ia jurisprudencia de Ia ambas consideradas por el referido maximo tribunal como para el Estado. En nuestra opinion, esta sentencia representa Ia raz6n juridica de que el derecho existe para Ia protecci6n

vulnerables y proporciona una luz que ilumina el camino de Estados del continente, a fortiori, de aquellos que si han

ol2t jurisc!ic<;i6n obligatoria de Ia Corte IDH. Ia Corte Suprema de Belice, en el caso de Ia Comunidad

a 11mt~l" del Distrito de Toledo, en 2007, reconoci6 el derecho co­pueblos indigenas a Ia propiedad de sus tierras tradiciona­

recursos naturales en conexi6n vital con su derecho colectivo [imlidatd cultural y a Ia supervivencia fisica y cultural. 148 Belice es

de America central que si bien juridicamente pertenece a! am-common law, es interesante mencionarlo ya que geograficamen­

ilO!~aficarrtente, culturalmente y religiosamente se encuentra muy

inclined to agree with the claimants in this respect because, without the legal rights to and interests in their customary land, the enjoyment of their

their very lifestyle and well-being would be seriously compromised and This, I find, will not be in conformity with the Constitution's guarantees".

"''--""""- of Belize; Aurelio Cal et al. vs. Attorney General of Belize, (Claim (18 de octubre de 2007) (Mayan land rights), parrafo 117, p. 58; Campbell, Anaya, S. James, "The Case of the Maya Villages of Belize: Reversing the

Government Neglect to Secure Indigenous Land Rights", Human Rights Law VOL 8, num. 2, 2008, pp. 377-399.

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82 GONZALO AGUILAR CAVALLO

cercano a Ia esfera latinoamericana. En consecuencia, Corte Suprema de este pais sefialo que:

[i]n contemporary international law, the right to property is regarded as clucling the rights of indigenous peoples to their traditional lands and ra1 resources. Belize is a party to several international treaties such as International Covenant on Civil and Political Rights (ICCPR) 999 U. 171; the Convention on the Elimination of All Forms ofRacial!Jt.scrimin: tion (CERD), 660 UNTS 195; and The Charter of the Organization American States (OAS) 119 UNTS 3; all of which have been mt•erprett as requiring states to respect the rights of indigenous peoples over land and resources.

Luego, la Corte Suprema continuo diciendo:

[f]or example, in the case ofMayagna (Sumo) A was Tingni Comnaurtit v Nicaragua 79 Inter-Am. Ct.H.R. (Ser C) (2001) that Court held "Among indigenous peoples there is a communitarian tradition a communal form of collective property of the land, in the sense that nership of the land is not centered on an individual but rather on group and its community. Indigenous groups, by the fact of their existence, have the right to love freely in their own territory; the ties of indigenous people with the land must be recognized and toad as the fundamental basis of their cultures, their spiritual life, integrity, and their economic survival. For indigenous communities, tions to the land are not merely a matter of possession and pn1d1tction a material and spiritual element which they must fully enjoy, even to serve their cultural legacy and transmit it to future generations". 149

Como se ha dicho, resulta aun mas interesante este fallo si se COilSicllli ra que Belice es parte de Ia OEA pero no de Ia Convencion Arnericana de Derechos Humanos. Par tanto, no ha aceptado Ia jurisdiccion de Corte Interamericana de Derechos Humanos y aun asi recurre a Ia · prudencia y a las ensefianzas de esta Corte, lo que demuestra que su fluencia en los ordenamientos internos de los Estados del continente raccion vertical) va mas alia de unicamente aquellos Estados formalmente parte de la Convencion Americana de Derechos Humumo,S;·:

149 Supreme Court of Belize: Aurelio Cal et al. vs. Attorney General of Belize, 121/2007) (18 de octubre de 2007) (Mayan land rights), parrafos 120 y 121, p. 59.

)J3FlEC:HO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDiGENAS 83

V. CONCLUSION

iid•eram<JS que el corazon de Ia justicia constitucional del ter­reside en Ia justicia de los individuos y pueblos, entendien­

il;atquella justicia que a punta a otorgar una proteccion efectiva humana y a los derechos humanos -el corazon de una

real, substancial, material-, en este caso, Ia actividad de interprete supremo y ultimo de los derechos humanos en americana, podria ser comprendida como un acto de jus-

sentido, las ensefianzas de Ia Corte IDH apuntarian a constrnir constitucional regional, al menos, latinoamericana, que fijaria

estandares de valor constitucional, con vocacion regional.

1tincipiosy estandares interamericanos que portan un valor constitu­.<>nntrihlltven a crear un espacio constitucional latinoamericano, con :iortmne1ic1ma, que los Estados de Ia region deberian compartir o, a! :; dleberian tender a confluir. De esta man era, se podria apreciar, en

generacion de un arden constitucional americana. En esta linea, encontrar principios y estandares constitucionales referidos a di-

ls tler,ecltos tales como libertad de expresion, acceso a Ia justicia, de­derechos politicos, y, par supuesto, tambien, en el arden

rderechos indigenas. manera mas amplia, los derechos humanos pueden ser aborda­un arden constitucional del derecho internacional publico, co­

sm><erPstrnc,hn·" que irradia a todas las otras normas y que deter­validez. De este modo, se puede observar a las jurisdicciones

taciortal(~S y regionales de derechos human as como substanciales ju­constitucionales. La labor que realizan los organos jurisdic-

o cuasi jurisdiccionales de derechos humanos se asemejaria a Ia de las cortes constitucionales, cuya labor esencial, hoy en dia,

j)m;tittiye Ia proteccion de los derechos fundamentales, funcion pro­constitucional. Esta interpretacion corresponde a una vision de

primordial de Ia justicia constitucional centrada en el indivi­dignidad. De tal forma, el fin constitucionalmente =parable es

er._hrumano y ya no, como en la vision de Kelsen, Ia proteccion de la 1Sti.tu<;ion, como norma fundamental.

consideracion de los instrnmentos internacionales de derechos hu­principales como reales instrnmentos constitucionales y estrnctura-

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84 GONZALO AGUILAR CAVALLO

les de un orden publico contribuye, asimismo, a reforzar esta idea, en caso concretizada en el Continente arnericano. En este contexto, el to de Declaracion Americana sobre los derechos de los pueblos lll<1igeu podria ser considerado, en el futuro, como Ia carta fundamental de los rechos humanos de los pueblos indigenas del continente. La ex]perien1

que se ha tenido con Ia Carta Democnitica Interarnericana --que ha minado los estimdares minimos en materia de democracia para el contine te- permite respaldar esta idea.

Se sefialo a! comienzo de este trabajo que Ia eleccion de los humanos de los pueblos indigenas para Ia realizacion de este pnictico obedecia a Ia riqueza que ofrecian estos derechos para ej<Jmp]; rizar el surgimiento de un ius constitutionale comune. Ademas, Ia sencia de Ia diversidad cultural indigena constituye un rasgo distintivo Ia region, y su reconocimiento juridico refleja un singularismo del rna interamericano de proteccion de los derechos humanos. Con todo, be agregar que el reconocimiento de derechos humanos etrtoesp<lciifiC<>s colectivos de los pueblos indigenas no pone en duda, de ningun modo, universalismo de los derechos humanos.

Una breve revision de Ia jurisprudencia de Ia Corte IDH respecto los derechos humanos de los pueblos indigenas, permite extraer una de principios y estimdares de valor constitucional. Estos principios titucionales han penetrado con fuerza el orden intemo de los Estados, nerando, de esta manera, una base constitucional comlin. Las reforma constitucionales que en Ia casi totalidad de los Estados latinc•an1ericano han reconocido, en mayor o menor medida, los pueblos indigenas y derechos humanos colectivos han contribuido a este orden consltitttci<ma comlin. Del mismo modo lo ha hecho Ia relevante actividad jurisdicc1io· nal constitucional de los diversos Estados de Ia region.

El eje constitucional de Ia labor de Ia Corte IDH respecto de los chos de los pueblos indigenas se ha centrado en el derecho a Ia vida na, en Ia subsistencia fisica y cultural de estos pueblos, y en Ia esjJecia relacion del hombre y de estas comunidades con sus tierras, territ<Jri<JS ) recursos naturales. Incluso, en el caso del derecho de los pueblos nas a Ia tierra, territorios y recursos naturales se puede apreciar una cursi6n deJaCorteiDH en Ia fijaci6n de parametros administral:ive•scif partir de los estimdares y principios constitucionales comunes esl'ablec:i' dos en los instrnmentos de derechos humanos de caracter cons1:itutci<m2Li, y desarrollados porIa jurisprudencia de Ia propia Corte IDH.

LA DOCTRlNA DE LA "INEJECUCION" LAS SENTENCIAS INTERNACIONALES

LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA (1999-2009)

Carlos AYALA CoRAO*

RUMAJU<J: I. Jntroduccibn. II. El derecho a Ia ejecucibn de las :8e11te11ci<lS de /a CJDH. Ill. Los fundamentos constitucionales

fa ejecuci6n. Los antecedentes jurisprudenciales desde 2000. La sentencia 1939 de 2008: Ia doctrina de Ia inejecucibn

las sentencias internacionales inconstitucionales. V. Apre­ciaciones criticas.

I. JNTRODUCCION

dicierrtbre de 2008 los abogados del gobiemo de Ia Republica de Venezuela (Procuraduria General de Ia Republica) pre-

ante ]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia "accion de control de Ia constitucionalidad" contra Ia senten­

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interame­·: .,,m.n 0 Corte) del 5 de agosto de 2008 (caso Apitz Barbera y

Venezuela). I Pocos dias despues, ellS de diciembre de 2008,

Pn1fesor de derecho constitucional en la Universidad Cat6lica Andres Bello de Ademis es profesor de derechos humanos en la misma universidad,

Jniversidad Central de Venezuela, y dicta clases y seminarios en diversas universi­American University (USA), Georgetown University (USA), Universi­

!hmmericm>a (M6xico), y Universidad Iberoamericana (M6xico).

CIDH. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Sentencia del5 de agosto de 2008 · · Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias de la CIDH pueden

en www.corteidh.or.cr.

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