Emoción a Través de La EF

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1 ENTIDAD EDITORIAL Asociación Madrileña de Derecho y Gestión del Deporte Avda. Filipinas, 16 28003-MADRID [email protected] DIRECTOR Antonio J. Monroy Antón Univ. Francisco de Vitoria CONSEJO DE REDACCIÓN Alessandro Fruci, Universidad de Tor Vergata (Italia) Alexandre L. D. Pereira, Universidad de Coimbra (Portugal) Alistair Maclay, Oxford University (Reino Unido) Ana Isabel Berrocal Lanzarot, Universidad Complutense de Madrid (España) Ángel Serrano De Nicolás, Universidad Autónoma de Barcelona (España) Armando J. Torrent Ruiz, Universidad Rey Juan Carlos (España) Carlos A. Cordente Martínez, Univ. Politécnica de Madrid (España) Carmen Domínguez Sánchez, AEOED (España) Fernanda Bomtempo Valadares G. de Lima Rocha, Universidade FUMEC (Brasil) Flávia de Ávila, Universidade Federal de Sergipe (Brasil) Johnny Meoño Segura, Univ. de Costa Rica (Costa Rica) Jorge Otero Rodríguez, Univ. Autónoma de Madrid (España) José Manuel Almudí Cid, Univ. Complutense Madrid (España) Juan Carlos Luis Pascual, Univ. de Alcalá (España) Julián Campo Trapero, Univ. Complutense Madrid (España) Luis Alfonso Álvarez Rodas, Universidad Politécnica Salesiana (Ecuador) Mariliana Rico Carrillo, Univ. Católica del Tachira (Venezuela) Ronke Shoderu, London Metropolitan University (Reino Unido) Rui Filipe Cerqueira Quaresma, Univ. de Évora (Portugal) Silvina Santana, Univ. de Aveiro (Portugal) Victor Manuel Castillo Girón, Univ. de Guadalajara (México) Wileidys Artigas Morales, Universidad Rafael Belloso Chacín (Venezuela) Xavier de Montille, Univ. de París (Francia) Zoily Mery Cruz. Sánchez, Universidad Autónoma de Chiapas (México) NÚMERO 28 OCTUBRE-DICIEMBRE 2014 ISSN: 1989-256X NORMAS DE PUBLICACIÓN 1. La Revista Internacional de Derecho y Gestión del Deporte publica trabajos de carácter científico que estén realizados con rigor metodológico y que supongan una contribución al progreso en el ámbito del Derecho Deportivo y la Gestión del Deporte. Se recogen trabajos de naturaleza teórica, experimental, empírica y profesional con preferencia para aquéllos que presenten cuestiones actuales y de relevancia científica y discutan planteamientos polémicos. Por lo demás, la interdisciplinariedad en el campo de la actividad física y deportiva es un objetivo de la Revista, por lo que existirá una sección para trabajos de cualquier otro área distinta a las dos mencionadas. 2. Los trabajos habrán de ser inéditos, no admitiéndose aquéllos que hayan sido publicados total o parcialmente, ni los que estén en proceso de publicación o hayan sido presentados a otra revista para su valoración. Se asume que todas las personas que figuran como autores han dado su conformidad, y que cualquier persona citada como fuente de comunicación personal consiente tal citación. 3. Los artículos deberán prepararse según las normas ISO 690-1987 y su equivalente UNE 50-104-94. Estas normas se pueden consultar en el enlace http://www.uc3m.es/portal/page/portal/biblioteca/aprende_usar/como_citar_bibliografia. Los manuscritos que no se atengan a dichas normas no serán considerados para su publicación. Los manuscritos deberán ser en letra Times New Roman 12, a un espacio y medio y con una extensión de entre 5 y 20 páginas, con márgenes de 3 centímetros y con las páginas numeradas. Los originales podrán estar escritos tanto en tanto en idioma castellano como en inglés. La primera página del manuscrito incluirá únicamente el Título pero no los autores, para garantizar el anonimato en la revisión. La 2ª página incluirá: a. Título del artículo. b. Nombre de cada autor completo, y de sus instituciones, ciudad y país. c. Un resumen en castellano y otro en inglés de entre 100 y 150 palabras. d. El título en inglés. e. Entre 4 y 8 palabras clave en castellano e ingles, al pie de cada resumen. f. Información suficiente para el contacto con el autor (dirección postal completa, teléfonos y correos electrónicos). g. Se deberán indicar —si es el caso— las fuentes de financiación de la investigación, así como el hecho de haberse presentado (de forma previa o preliminar) en algún congreso, simposio o similar. Se podrán incluir notas a pie de página. Las tablas, gráficos y figuras deberán estar una en cada hoja, indicándose en el texto su ubicación. Biografías. Para cada autor se debe indicar la actual afiliación y el máximo grado académico obtenido (campo, año de obtención, institución). Se deberán adjuntar como una hoja separada al final del texto. 4. Los trabajos serán enviados o bien por correo electrónico a la dirección [email protected]. , o a la dirección de correo: Asociación Madrileña de Derecho y Gestión del Deporte Av. Filipinas, 16 Bajo - B 28003 - Madrid (España) 5. Los trabajos remitidos serán revisados anónimamente por al menos dos revisores externos antes de la evaluación del Consejo de Redacción. La recepción se comunicará de inmediato, y se han de esperar por lo general entre 1 y 3 meses para recibir las revisiones. Los artículos aceptados (dependiendo de la rapidez en las revisiones y en la realización de las revisiones posteriores) pueden esperar ser publicados alrededor de 4 meses después de su remisión. En caso de no ser aceptado, el original se devolverá a petición del autor. 6. Si se acepta un trabajo para su publicación, los derechos de impresión y de reproducción por cualquier forma y medio serán propiedad de la Revista. La Revista de AMDEGED no rechazará ninguna petición razonable por parte del autor para obtener el permiso de reproducción de sus contribuciones. Asimismo, se entiende que las opiniones expresadas en los artículos son de responsabilidad exclusiva de los autores y no comprometen la opinión y política científica de la Revista. Igualmente, las actividades descritas en los trabajos publicados estarán de acuerdo con los criterios y normativa vigente, tanto por lo que se refiere a experimentación como en todo lo relativo a la deontología profesional. La Revista podrá solicitar a los autores copias de los datos en bruto, manuales de procedimiento, puntuaciones, y, en general, material experimental relevante. www.amdeged.es/revista REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHO Y GESTIÓN DEL DEPORTE International Journal of Sports Law & Management

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Como desarollar la emoción mediante la EF

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ENTIDAD EDITORIAL

Asociación Madrileña de Derecho y Gestión del Deporte

Avda. Filipinas, 16 28003-MADRID

[email protected]

DIRECTOR

Antonio J. Monroy Antón Univ. Francisco de Vitoria

CONSEJO DE REDACCIÓN

Alessandro Fruci, Universidad de Tor Vergata (Italia)

Alexandre L. D. Pereira, Universidad de Coimbra (Portugal)

Alistair Maclay, Oxford University (Reino Unido)

Ana Isabel Berrocal Lanzarot, Universidad Complutense de Madrid (España)

Ángel Serrano De Nicolás, Universidad Autónoma de Barcelona (España)

Armando J. Torrent Ruiz, Universidad Rey Juan Carlos (España)

Carlos A. Cordente Martínez, Univ. Politécnica de Madrid (España)

Carmen Domínguez Sánchez, AEOED (España)

Fernanda Bomtempo Valadares G. de Lima Rocha, Universidade FUMEC (Brasil) Flávia de Ávila, Universidade Federal de

Sergipe (Brasil) Johnny Meoño Segura, Univ. de Costa Rica

(Costa Rica) Jorge Otero Rodríguez, Univ. Autónoma de

Madrid (España) José Manuel Almudí Cid, Univ.

Complutense Madrid (España) Juan Carlos Luis Pascual, Univ. de Alcalá

(España) Julián Campo Trapero, Univ. Complutense

Madrid (España) Luis Alfonso Álvarez Rodas, Universidad

Politécnica Salesiana (Ecuador) Mariliana Rico Carrillo, Univ. Católica del

Tachira (Venezuela) Ronke Shoderu, London Metropolitan

University (Reino Unido) Rui Filipe Cerqueira Quaresma, Univ. de

Évora (Portugal) Silvina Santana, Univ. de Aveiro (Portugal) Victor Manuel Castillo Girón, Univ. de

Guadalajara (México) Wileidys Artigas Morales, Universidad

Rafael Belloso Chacín (Venezuela) Xavier de Montille, Univ. de París (Francia) Zoily Mery Cruz. Sánchez, Universidad

Autónoma de Chiapas (México)

NÚMERO 28 OCTUBRE-DICIEMBRE 2014

ISSN: 1989-256X

NORMAS DE PUBLICACIÓN

1. La Revista Internacional de Derecho y Gestión del Deporte publica trabajos de carácter científico que estén realizados con rigor metodológico y que supongan una contribución al progreso en el ámbito del Derecho Deportivo y la Gestión del Deporte. Se recogen trabajos de naturaleza teórica, experimental, empírica y profesional con preferencia para aquéllos que presenten cuestiones actuales y de relevancia científica y discutan planteamientos polémicos. Por lo demás, la interdisciplinariedad en el campo de la actividad física y deportiva es un objetivo de la Revista, por lo que existirá una sección para trabajos de cualquier otro área distinta a las dos mencionadas.

2. Los trabajos habrán de ser inéditos, no admitiéndose aquéllos que hayan sido publicados

total o parcialmente, ni los que estén en proceso de publicación o hayan sido presentados a otra revista para su valoración. Se asume que todas las personas que figuran como autores han dado su conformidad, y que cualquier persona citada como fuente de comunicación personal consiente tal citación.

3. Los artículos deberán prepararse según las normas ISO 690-1987 y su equivalente UNE

50-104-94. Estas normas se pueden consultar en el enlace http://www.uc3m.es/portal/page/portal/biblioteca/aprende_usar/como_citar_bibliografia. Los manuscritos que no se atengan a dichas normas no serán considerados para su publicación. Los manuscritos deberán ser en letra Times New Roman 12, a un espacio y medio y con una extensión de entre 5 y 20 páginas, con márgenes de 3 centímetros y con las páginas numeradas. Los originales podrán estar escritos tanto en tanto en idioma castellano como en inglés.

La primera página del manuscrito incluirá únicamente el Título pero no los autores, para garantizar el anonimato en la revisión. La 2ª página incluirá: a. Título del artículo. b. Nombre de cada autor completo, y de sus instituciones, ciudad y país. c. Un resumen en castellano y otro en inglés de entre 100 y 150 palabras. d. El título en inglés. e. Entre 4 y 8 palabras clave en castellano e ingles, al pie de cada resumen. f. Información suficiente para el contacto con el autor (dirección postal completa, teléfonos y correos electrónicos). g. Se deberán indicar —si es el caso— las fuentes de financiación de la investigación, así como el hecho de haberse presentado (de forma previa o preliminar) en algún congreso, simposio o similar. Se podrán incluir notas a pie de página. Las tablas, gráficos y figuras deberán estar una en cada hoja, indicándose en el texto su ubicación. Biografías. Para cada autor se debe indicar la actual afiliación y el máximo grado académico obtenido (campo, año de obtención, institución). Se deberán adjuntar como una hoja separada al final del texto. 4. Los trabajos serán enviados o bien por correo electrónico a la dirección

[email protected]. , o a la dirección de correo: Asociación Madrileña de Derecho y Gestión del Deporte

Av. Filipinas, 16 Bajo - B 28003 - Madrid (España)

5. Los trabajos remitidos serán revisados anónimamente por al menos dos revisores externos

antes de la evaluación del Consejo de Redacción. La recepción se comunicará de inmediato, y se han de esperar por lo general entre 1 y 3 meses para recibir las revisiones. Los artículos aceptados (dependiendo de la rapidez en las revisiones y en la realización de las revisiones posteriores) pueden esperar ser publicados alrededor de 4 meses después de su remisión. En caso de no ser aceptado, el original se devolverá a petición del autor.

6. Si se acepta un trabajo para su publicación, los derechos de impresión y de reproducción

por cualquier forma y medio serán propiedad de la Revista. La Revista de AMDEGED no rechazará ninguna petición razonable por parte del autor para obtener el permiso de reproducción de sus contribuciones. Asimismo, se entiende que las opiniones expresadas en los artículos son de responsabilidad exclusiva de los autores y no comprometen la opinión y política científica de la Revista. Igualmente, las actividades descritas en los trabajos publicados estarán de acuerdo con los criterios y normativa vigente, tanto por lo que se refiere a experimentación como en todo lo relativo a la deontología profesional. La Revista podrá solicitar a los autores copias de los datos en bruto, manuales de procedimiento, puntuaciones, y, en general, material experimental relevante.

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PRINCIPIOS ÉTICOS DE PUBLICACIÓN

La Revista Internacional de Derecho y Gestión del deporte es una publicación comprometida con los principios éticos de la actividad científica, compromiso que se refleja en los siguientes aspectos:

1. Publicación y autoría Todos los artículos deben incluir al final un listado de referencias bibliográficas e indicar si han recibido cualquier tipo de ayuda económica. Además, deben estar libres de plagio o fraude científico. A estos efectos, se considera:

- Plagio: copia literal sin entrecomillar y sin citar la fuente; copia sustancial (materiales de investigación, procesos, tablas...); parafrasear o reproducir ideas de forma abusiva sin citar la fuente y/o cambiando el significado original.

- Fraude científico: no reconocimiento de todos los investigadores participantes en la elaboración del trabajo, envío simultáneo a varias publicaciones, división de un trabajo en partes diferentes que comparten las mismas hipótesis, población y métodos, utilización de datos falsos o no probados. Finalmente, los autores/as deben declarar a la revista los potenciales conflictos de interés cuando envían un trabajo. 2. Responsabilidad de los autores

El envío de trabajos a la Revista Internacional de Derecho y Gestión del deporte supone la lectura y aceptación de las normas editoriales y de publicación de la misma, incluida la participación en un proceso anónimo de evaluación por pares.

Todos los autores que firman un trabajo deben haber contribuido de manera significativa a su elaboración y deben estar de acuerdo con el resultado final y con el envío del trabajo para su evaluación. Los trabajos deben reconocer a todos los autores que han participado en su elaboración.

Los datos utilizados en el artículo deben ser reales y auténticos.

Los autores asumen la obligación de corregir y/o retractarse ante posibles errores detectados posteriormente.

Los artículos han de ser inéditos y no pueden ser enviados simultáneamente a ninguna otra publicación.

3. Proceso de revisión Todos los artículos enviados a la revista se someten a un proceso de revisión por pares con las siguientes características:

- La selección de los revisores se realiza en función de principios previos basados en su cualificación y en la calidad de su producción científica.

- El proceso de revisión será anónimo tanto para autores como para revisores. Los artículos y sus revisiones serán tratados confidencialmente.

- Los revisores consideran, entre sus criterios de evaluación, el respeto a los principios éticos esenciales en la investigación científica.

- Los juicios expresados en las revisiones deben ser objetivos.

- Tanto autores como revisores deben revelar las relaciones y fuentes de financiación que puedan generar potenciales conflictos de intereses.

4. Funciones de los editores

El equipo editorial tiene la autoridad para aceptar o rechazar un artículo basándose en las revisiones.

El equipo editorial revelará, en su caso, las relaciones o fuentes de financiación que puedan ser potencialmente consideradas como conflictos de intereses respecto a los artículos que rechaza o acepta.

Únicamente se aceptarán aquellos artículos que cumplan de forma evidente las normas editoriales.

El Consejo de Redacción de la Revista Internacional de Derecho y Gestión del deporte se reserva el derecho de retirar cualquier trabajo recibido, aceptado o ya publicado en caso de constatarse plagio, falsificación o publicación duplicada, así como los diversos supuestos de fraude científico anteriormente enumerados. Del mismo modo, promoverá la publicación de correcciones o retractaciones frente a errores detectados.

El equipo editorial se compromete a preservar el anonimato de los revisores de manera que nunca puedan asociarse con los artículos revisados.

5. Cuestiones éticas de publicación El equipo editorial se compromete a:

- Vigilar y preservar los principios éticos de publicación.

- Evitar la publicación de material plagiado o elaborado de manera fraudulenta.

- Estar abierto a la publicación de correcciones, clarificaciones, retractaciones y disculpas siempre que sea necesario.

- Ofrecer apoyo en el proceso de retractación de artículos.

- Realizar todas las acciones necesarias para cumplir los estándares de compromiso intelectual y ético.

PUBLICATION ETHICS Ethical standards for publication exist to ensure high-quality scientific publications, public trust in scientific findings, and that people receive credit for their ideas. It is important to avoid: - Data fabrication and falsification: Data fabrication means the researcher did not actually do the study, but made up data. Data falsification means the researcher did the experiment, but then changed some of the data. Both of these practices make people distrust scientists. If the public is mistrustful of science then it will be less willing to provide funding support. - Plagiarism: Taking the ideas and work of others without giving them credit is unfair and dishonest. Copying even one sentence from someone else’s manuscript, or even one of your own that has previously been published, without proper citation is considered plagiarism (use your own words instead). - Multiple submissions: It is unethical to submit the same manuscript to more than one journal at the same time. Doing this wastes the time of editors and peer reviewers, and can damage the reputation of journals if published in more than one. - Redundant publications (or ‘salami’ publications): This means publishing many very similar manuscripts based on the same experiment. It can make readers less likely to pay attention to your manuscripts. - Improper author contribution or attribution: All listed authors must have made a significant scientific contribution to the research in the manuscript and approved all its claims. Don’t forget to list everyone who made a significant scientific contribution, including students and laboratory technicians.

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SUMARIO/SUMMARY

Derecho y Gestión del Deporte/Law&Management

LA AUTODISCIPLINA DE LAS COMUNICACIONES COMERCIALES RELATIVAS AL JUEGO DIGITAL SELF REGULATION OF COMMERCE COMMUNICATIONS IN ON LINE GAMES Dr. David López Jiménez...............................................................……………….....

4

LOS SELLOS DE CONFIANZA Y LAS EMPRESAS DEPORTIVAS EN EL ESPACIO ANGLOSAJÓN THE TRUSTMARKS AND SPORT COMPANIES IN THE ANGLO-SAXON AREA Dr. Eduardo Carlos Dittmar…………………………………………...…………….

52

IMPACTO ECONÓMICO DE LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS EVENTOS DEPORTIVOS ECONOMIC IMPACT OF MEDIUM AND SMALL SPORT EVENTS Dra. Bárbara Rodríguez Rodríguez, Dr. Francisco José Martínez López………...…

67

Otros

EDUCACIÓN EMOCIONAL A TRAVÉS DE LA EDUCACIÓN FÍSICA EMOTIONAL EDUCATION THROUGH PHYSICAL EDUCATION Javier Espinosa Pozo, Dr. Antonio J. Monroy Antón..……………………………...

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LA AUTODISCIPLINA DE LAS COMUNICACIONES COMERCIALES RELATIVAS AL JUEGO DIGITAL

SELF REGULATION OF COMMERCE COMMUNICATIONS

IN ON LINE GAMES

RESUMEN

La promoción que las empresas efectúan en el mercado puede versar sobre un amplio

elenco de bienes y servicios. En la actualidad, entre ellos se encuentran los juegos y

apuestas de carácter electrónico. Ahora bien, aunque tal actividad es susceptible de

desarrollarse en la Red, por los efectos obvios que la misma comporta, debe

garantizarse la tutela de los posibles destinatarios de la misma que son los consumidores

y/o usuarios. De hecho, como la práctica pone de manifiesto, no basta con la normativa

legal aprobada al efecto. En efecto, esta última es objeto de complemento en base a los

instrumentos elaborados en virtud del principio de la autonomía privada.

ABSTRACT

The promotion firms make in the market may be about a broad range of goods and

services. Currently, these include the electronic gambling and games. However,

although such activity is likely to be developed in the Internet, for the obvious effects

that it entails, guardianship of potential addressees (consumers and/or users) must be

ensured. In fact, as practice shows, the legal regulations approved for this purpose is not

enough. Indeed, the latter is complemented with the tools developed under the principle

of private autonomy.

PALABRAS CLAVE: apuestas, comunicaciones comerciales, libertad de mercado,

privacidad, promoción.

KEY WORDS: bets, commerce communications, market freedom, privacy, promotion.

Fecha de recepción: 15/01/2014 Fecha de aceptación: 07/05/2014

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David López Jiménez Universidad Autónoma de Chile Email: [email protected]

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1. INTRODUCCIÓN

La condición jugadora que acompaña al ser humano, desde tiempo inmemorial, fue

destacada por Johan HUIZINGA. Este último, catedrático en Grominga y Leyden,

publicó, en 1938, Homo Ludens, una obra maestra sobre la materia. En este magistral

trabajo, el autor determinó que el juego es una función humana tan relevante como el

trabajo y la reflexión. Además, según dispuso, debe considerarse que tanto la génesis

como el desarrollo de la cultura tienen un marcado carácter lúdico. De hecho, podría

llegar a afirmarse que el juego precede a la propia cultura.

El éxito que el juego ha protagonizado, como actividad de ocio, está estrechamente

relacionado con un importante sector económico con fuerte presencia a nivel

internacional. El espacio que comentamos, qué duda cabe, se ha visto convulsionado por

las elevadas posibilidades de interacción que ofrecen las nuevas tecnologías. De hecho,

en virtud de la Red, puede soslayarse una de las premisas tradicionalmente inherentes a

este tipo de actividades. Nos referimos al principio de territorialidad ligado a la

presencia simultánea de los jugadores en el momento de realizarse el juego y/o apuesta.

En suma, todo el escenario decimonónico, que en el pasado ha rodeado a este tipo de

actividades, se ha visto sustancialmente alterado como consecuencia de Internet. Como

veremos, a fecha de hoy, puede apostarse sobre prácticamente todo –así, entre otros,

eventos deportivos, económicos y políticos-, en numerosos portales virtuales que pueden

estar radicados en diferentes espacios del mundo. En esas actividades lúdicas ejerce una

incidencia muy significativa la promoción que en relación a las mismas se acomete en la

Red.

La publicidad virtual relativa al juego no es, en modo alguno, una actividad neutra, dado

que sus efectos, aunque conscientemente no lo pretendan, trascienden al individuo y a la

comunidad a la que deben servir. Es esta potencialidad y trascendencia la que justifica la

necesidad de insertarla en el mundo del Derecho y de la Ética. A esto último contribuye,

como veremos, el fenómeno de la autodisciplina.

La ingente cantidad de anuncios publicitarios que sobre juegos y apuestas on-line impera

en la Red, paradójicamente, contrasta con la limitada regulación a propósito del

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particular. Es más, en relación a esta materia, parece que existe una elevada impunidad

jurídica.

El panorama internacional que, sobre este extremo, existe, resulta extraordinariamente

divergente. En efecto, como veremos, hay países que han aprobado normas de carácter

prohibitivo o restrictivo de este tipo de juegos –caso de los Estados Unidos-, junto a

otros que, más allá de tolerarlos, propician su fomento –así, entre otros, Principado de

Liechtenstein y Antigua-. Junto a ambos extremos, existen otros Estados que carecen de

regulación al respecto, mientras que otros han aprobado una ordenación que busca

garantizar una elevada protección para el consumidor, sin obviar la promoción de esta

modalidad de actividades. En esta última situación, entre otros, se encuentran España,

Reino Unido y Malta.

Prestaremos especial atención a la regulación legal de la publicidad de este tipo de

actividades. Si bien nos centramos en el ámbito concreto de España, tal aspecto no será

óbice para que nos ocupemos, de manera somera, de la situación que se plantea en otros

Estados.

Dadas las limitaciones inherentes que la regulación del juego on-line presenta, la propia

industria se ha autorregulado. En virtud de la misma, se han aprobado interesantes

herramientas que complementan la normativa imperante. En el presente artículo,

aludiremos al código de conducta sobre comunicaciones de las actividades de juego, de

junio de 2012, pactado entre, por un lado, Autocontrol de la Publicidad y, por otro, la

Dirección General de Ordenación del Juego y la Subdirección General de Contenidos de

la Sociedad de la Información.

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2. Breves consideraciones en torno al fenómeno publicitario tradicional y virtual

2.1. Noción y caracteres de la promoción de bienes y servicios

La publicidad es un instrumento competitivo1, de los más significativos de la sociedad

contemporánea2, que los operadores económicos utilizan en el tráfico para promover la

contratación sobre los bienes y/o servicios que ofertan en el mercado3. Es un claro

ejemplo de información asimétrica.

La exigencia de que la información sea veraz permite reprimir las expresiones

publicitarias que incluyen alegaciones falsas, suponiendo, de este modo, un abuso de la

asimetría en la información entre anunciante y receptor del mensaje comercial4. Debe

repararse en que la publicidad no sólo expone los caracteres de los productos y/o

servicios, sino que va más allá. En efecto, se configura como un medio que transmite,

inculca y exalta determinados valores y pautas de conducta estimados como la base

común de la conciencia colectiva5.

Tal actividad no solo es información6 –ni siquiera hoy tiene el máximo protagonismo-,

sino que prima la persuasión7. A través de esta última, el fenómeno publicitario presenta

connotaciones de agresividad, dado que, en la actualidad, la competencia económica de

los empresarios se realiza a través de la publicidad8. La finalidad persuasiva, propia del

denominado modo publicitario como modalidad formal típica de los mensajes

publicitarios, menoscaba la objetividad que es característica de la información, aunque el

predominio de una u otra dimensión dependen de la expresión publicitaria concreta. En

1 ROMERO GIMÉNEZ, M. “Publicidad engañosa”. En Propiedad Industrial y Competencia Desleal. Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1995. 2 ALPA, G. Diritto privato dei consumi. Bolonia: Il Mulino, 1986. 3 ARMSTRONG, S. La publicidad en Internet. Cómo se transmite su mensaje a través de la World Wide Web. Bilbao: Ediciones Deusto, 2002. 4 MORALES MORENO, A.M. “Información publicitaria y protección del consumidor (Reflexiones sobre el art. 8 de la LGCU)”. En Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo. Madrid: Consejo General del Notariado, 1988. 5 TATO PLAZA, A. “La explotación publicitaria de los sentimientos y el derecho de la competencia desleal: el caso “Benetton”. Derecho de los Negocios, 1994, núm. 44. 6 La parcela informativa de la publicidad, aunque sea mínima, debe reconocerse. 7 BERNARD MONFERRER, M.E. “La evolución de la figura de la publicidad denigratoria según la doctrina emanada de las resoluciones del Jurado de la Publicidad”. Revista Autocontrol de la Publicidad, 2002, núm. 68. 8 SPANG, K. Persuasión. Fundamentos de retórica. Pamplona: Eunsa, 2005.

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esta línea, cierto sector de la doctrina apunta que, frente a los mensajes puramente

informativos, la comunicación publicitaria actual va unida a una intensa actividad

creativa9.

Ahora bien, frente al modelo de publicidad centrado en informar y persuadir a los

destinatarios sobre la primacía de los bienes y/o servicios del anunciante frente a los de

otros, en la actualidad adquiere enorme importancia las estrategias publicitarias en la

Red que, precisamente, buscan que los potenciales consumidores y/o usuarios –o, en

términos generales, los comúnmente denominados internautas- tengan la impresión de

que la empresa anunciante tiene un proyecto de futuro y, a su vez, es dinámica. Para

alcanzar tal extremo, en Internet se recurre, en gran medida, a anuncios caracterizados

por su originalidad10.

Representa, además, un fenómeno característico de la sociedad actual. Así, entre otros

aspectos, estimula el crecimiento y la innovación, impulsa la competitividad, combate

los abusos de posición dominante, y amplía las posibilidades de elección del

consumidor.

Para cumplir esta importante misión, la publicidad debe disfrutar de un alto nivel de

confianza por parte de este último. A tal fin, es necesario que la misma sea veraz, legal,

honesta y leal. La mala publicidad –que no cumpla todos o alguno de los mencionados

caracteres-, aunque represente una porción minúscula respecto al conjunto total, irá

socavando la confianza del consumidor y toda publicidad acabará, de una u otra manera,

sufriendo las desfavorables consecuencias.

Por ello, en beneficio de toda la sociedad, para que no acontezca este último extremo, es

preciso que la publicidad en general esté regulada. Existen dos opciones, que no son

excluyentes sino complementarias, a saber: la regulación normativa –o

heterorregulación- y la autorregulación –o disciplina de la propia industria-.

9 BASSAT, L. El libro rojo de la publicidad. Barcelona: Planeta, 2003. 10 HALL, M. “Four models on how advertising works”. Commercial Communications. The Journal of Advertising and Marketing Policy and Practice in the European Community, 1997, núm. 9.

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Entre los diversos canales de comunicación en los que la publicidad se difunde, existe

uno que recientemente está desmarcándose frente a todos los demás. Nos referimos a

Internet. En efecto, la publicidad realizada en tal medio, por sus ventajas inherentes, está

creciendo –y presumiblemente, pese a la crisis económica, lo continuará haciendo en el

futuro- a un ritmo notablemente mayor que la transmitida en los demás soportes.

2.2. Adaptación a los tiempos vigentes: nuevas fórmulas promocionales en los

canales digitales

Una de las manifestaciones más significativas que las Tecnologías de la Información y

de la Comunicación han supuesto, a nivel empresarial, se observa en la publicidad

virtual. Para que esta última sea más eficaz y eficiente, se han puesto en práctica

novedosas técnicas (caracterizadas básicamente por su bajo coste, rapidez y capacidad

de llegar a un alto número de usuarios) que tienen como finalidad captar la atención

integral de los receptores. Puede, a tal efecto, afirmarse, siguiendo a cierto sector de la

doctrina11, que el sistema de promoción tradicional ha perdido valor en beneficio del

virtual.

Toda empresa que, en la actualidad, pretenda perdurar en el mercado competitivo global

debe incorporar las nuevas tecnologías en su actividad cotidiana, para estar

permanentemente adecuada a las tendencias de venta, a través de los nuevos medios

tecnológicos, y poder diseñar estrategias de marketing electrónico.

La necesidad de las empresas de mantener los clientes y de estrechar relaciones con los

mismos –marketing relacional12- determina que aquellas busquen formas de llegar

directamente al consumidor individual, personalizando la oferta, constituyendo, de esta

11 AZLOR VILLA, A. “La estrategia en el e-business”. Boletín de Estudios Económicos. 2001. Vol. 56,

núm. 173. 12 El marketing relacional (que constituye una interacción entre el marketing tradicional y las relaciones públicas) se fundamenta en lograr la fidelización del cliente. Todo ello en virtud del conocimiento de la persona, tratando a cada cliente como único, pretendiendo, en cualquier caso, que esté se perciba, en el plano práctico, como tal. Tal extremo determina que las empresas se vean obligadas a obtener la mayor cantidad posible de información de carácter personal. Todo cuanto esbozamos podría comprenderse en virtud de una tarjeta de fidelización de clientes –que, dicho sea de paso, también monitorizan nuestro comportamiento-.

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manera, novedosos tipos de venta que permiten que las empresas establezcan relaciones

continuadas y directas con el mismo, esté donde esté13.

En línea con cuanto venimos poniendo de manifiesto, cabe indicar que uno de los

aspectos más interesantes que los contratos celebrados con consumidores presentan es,

precisamente, el relativo a su período precontractual, es decir, todas aquellas actividades

que se desarrollan entre las partes, antes de que otorgue el consentimiento, para la

perfección del contrato. En este instante, es relativamente habitual que el consumidor y/o

usuario tenga conocimiento de las características esenciales del bien y/o servicio que

pueden interesarle, del que, dicho sea de paso, puede estar informado en virtud de la

publicidad recibida14 -tanto a través de canales tradicionales como virtuales-.

A finales del siglo XX, algunos autores15 determinaron que la publicidad en Internet,

cuyo origen se sitúa a principios de los años noventa16, constituía una transformación

radical del paradigma de marketing, que evolucionó desde un modelo

predominantemente unidimensional a otro totalmente interactivo, con relaciones uno a

uno personalizadas, que progresivamente está alcanzando más protagonismo17.

La remisión de comunicaciones comerciales a través de medios electrónicos debe

reputarse publicidad18. Es visible, por consiguiente, el desplazamiento del término

“publicidad” por el de “comunicación comercial”, pero dotando a éste de un significado

muy próximo al tradicional de publicidad. Podría, en este sentido, considerarse que el

recurso al término “comunicación comercial” obedece al deseo del legislador de

ensanchar el concepto de referencia, propiciando, de esta manera, la regulación y el

control de nuevos fenómenos promocionales que podían encontrar en el nuevo escenario

13 SAN MARTÍN GUTIÉRREZ, S. y LÓPEZ CATALÁN, B. “Posibilidades de la compraventa B2C por teléfono móvil en comparación con Internet”. Cuadernos de Gestión, 2010, Vol. 10, núm. 1. 14 Sobre este particular, sugerimos la lectura de GUILLÉN CATALÁN, R. El régimen jurídico de la oferta contractual dirigida a consumidores. Madrid: Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, 2010. 15 PEPPERS, D. y ROGERS, M. The One to One Manager. New York: Doubleday, 1999. 16 KAYE, B.K. y MEDOFF, N. Just A Click Away: Advertising on the Internet. Massachusetts: Allyn and Bacon, 2001. 17 PERLADO LAMO DE ESPINOSA, M. Planificación de medios de comunicación de masas. Madrid: Mc Graw Hill, 2006. 18 En igual sentido, ESPINOSA CALABUIG, R. La publicidad transfronteriza. Valencia: Tirant lo Blanch, 2001.

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de la publicidad interactiva un ámbito de desarrollo particularmente favorable19. En todo

caso, aunque el término publicidad20 se menciona en el apartado 2.i) del anexo de la Ley

34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio

electrónico (en adelante LSSI-CE), el que se define es el de comunicación comercial21 –

del mismo modo que en la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, relativa a determinados

aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el

comercio electrónico en el mercado interior (en adelante Directiva sobre comercio

electrónico)-.

En este sentido, de acuerdo con el anexo f) de la LSSI-CE, podemos definir

comunicación comercial electrónica como “toda forma de comunicación22 dirigida a la

promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa,

organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o

profesional23. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación

comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona,

empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo

electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se

ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”24.

19 ÁLVAREZ RUBIO, J. “Hacia un nuevo concepto legal de comunicación comercial”. TOMILLO URBINA, J. (Dir.) y ÁLVAREZ RUBIO, J. (Coord.), El futuro de la protección jurídica de los consumidores. Actas del I Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores. Navarra: Thomsom Civitas y Cátedra Euroamericana de Protección Jurídica de los Consumidores, 2008. 20 Cierto sector de la doctrina se posiciona en contra de que el legislador defina la publicidad. Así, por ejemplo, DESANTES GUANTER, J.M. (1980) “El marco jurídico de la publicidad en el contexto de la información”. En Primeras Jornadas de Derecho de la Publicidad, Instituto Nacional de Publicidad, Madrid, p. 32. 21 Dicho concepto de comunicación comercial es objeto de reiteración, en lo sustancial, en el art. 2.a) de la Propuesta de Reglamento, de 4 de octubre de 2001, relativo a las promociones de ventas en el mercado interior. 22 El recurso a la expresión “toda forma de comunicación” constituye un claro acierto. En efecto, las nuevas técnicas de comunicación –que, en el espacio digital, avanzan a un ritmo imparable-, dan lugar a nuevos formatos publicitarios. 23 Debe advertirse que el concepto de comunicación comercial presente en la normativa mencionada coincide, de manera sustancial, con el art. 2 de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, así como con la definición ofrecida al respecto por el Libro Verde de la Comisión Europea sobre las comunicaciones comerciales en el mercado interior. 24 La primera norma española que delimitó este tipo de publicidad presentaba carácter autonómico. Se trata del art. 1.3.e) de la Ley 5/1997, de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares, que la definió como aquella actividad consistente en “el envío de mensajes publicitarios mediante comunicación telefónica, por fax o a través del llamado correo electrónico”.

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Como puede deducirse, la citada norma contempla una acepción positiva y otra negativa

de comunicación comercial.

En cuanto a la primera –de carácter positivo-, que será a aquella a la que prestaremos

atención en el presente artículo, cabe señalar que incide en la labor de promoción que el

anunciante opera, respecto a ciertos productos o servicios, en el ejercicio de su actividad

comercial virtual, lo que supone una comunicación entre el anunciante y el receptor de la

publicidad –destinatario que podrá ser individual o colectivo, dado que la definición no

exige que el mensaje necesariamente se dirige a una pluralidad de personas-. Ha de

advertirse que tales actuaciones deben respetar no solo las previsiones establecidas en la

LSSI-CE, sino también las normas imperantes en materia publicitaria y comercial25.

Interesa poner de manifiesto que el precepto que analizamos, trae causa del art. 2.f) de la

Directiva de comercio electrónico que, a su vez, coincide, de manera sustancial, con la

operada por el Libro Verde de la Comisión Europea sobre las comunicaciones

comerciales en el mercado interior.

Se trata de una delimitación enormemente amplia, dado que incluye toda modalidad de

publicidad virtual con independencia del formato del mensaje comercial –audiovisual,

gráfico y/o sonoro-. De igual modo, en la definición que analizamos, tendrían cabida

tanto las actividades publicitarias electrónicas de carácter colectivo –cual, por ejemplo,

es el banner- como las actividades de marketing directo26 –como un correo electrónico-.

En todo caso, la finalidad del mensaje debe ser la promoción de bienes y/o servicios o la

imagen de la empresa –esta última constituye la denominada publicidad corporativa-.

Tal presupuesto determinará que excluyamos del carácter de comunicación comercial al

menos tres modalidades de mensajes. En primer lugar, los mensajes difundidos en

Internet con una finalidad puramente informativa. En segundo lugar, la publicidad

25 Cabe, entre otras muchas, destacar la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y; Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias. 26 El marketing directo representa una de las actividades de comunicación de la empresa que mayor crecimiento ha protagonizado en los últimos años. En este sentido, LEE, M. “Attitudes toward direct marketing, privacy, environment and trust: Taiwan vs. U.S.”. International Journal of Consumer Marketing, 2004, Vol. 14, núm. 1.

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institucional27 cuya finalidad sea el fomento de ciertas conductas solidarias –piénsese,

por ejemplo, en la donación de órganos-. Y, en tercer y último término, la propaganda

política o religiosa que persiga la adhesión de la población a una determinada creencia

política o religiosa28.

Muy relacionada con la peculiar finalidad de la publicidad en Internet, a la que hemos

hecho referencia, se encuentra la exigencia de que la misma se desarrolle en el ejercicio

de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Tal previsión representa

una cuestión significativa, ya que, como es sabido, tanto en el mundo físico como en el

virtual, pueden realizarse campañas comerciales que no tengan como finalidad fomentar

el consumo de bienes y/o servicios, dado que, a título de ejemplo, pueden promover la

moderación en el consumo o ciertos fines de carácter social general.

Entre los diversos canales de comunicación en los que la publicidad relativa a las

apuestas y juegos se difunde, existe uno que recientemente está desmarcándose frente a

todos los demás. Nos referimos, en efecto, a Internet. En efecto, la publicidad sobre tales

productos realizada en tal medio, está creciendo29 –y presumiblemente, pese a la crisis

económica, lo continuará haciendo en el futuro- a un ritmo notablemente mayor que la

difundida en los demás soportes.

En cuanto a las formas en las que se plasman este tipo de mensajes comerciales, cabe

referirse, esencialmente, a tres grandes grupos. En primer lugar, las comunicaciones

27 Algunas normas, dada la enorme amplitud del concepto de publicidad, facilitan la aplicación de su articulado a esta modalidad publicitaria. Así, por ejemplo, el art. 2.f) del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, de 5 de mayo de 1989, y el art. 3.c) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, que incorpora la Directiva de Televisión sin Fronteras. Por otro lado, debemos señalar que la publicidad institucional está regulada por la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, que establece el marco normativo en el que deben desarrollarse las campañas institucionales promovidas o contratadas por la Administración General del Estado y por las demás entidades integrantes del sector público estatal. También debemos mencionar la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Publicidad Institucional de la Comunidad Valenciana; Ley 16/2003, de 24 de marzo, de Publicidad Institucional de Aragón; Ley 6/2006, de 20 de junio, de Comunicación y Publicidad Institucionales de Asturias; y la Ley 18/2000, de 29 de diciembre, de Publicidad Institucional de Cataluña. 28 También PATIÑO ALVÉS, B. “Comunicaciones comerciales por vía electrónica”. Revista de la Contratación Electrónica, 2002, núm. 30. Tal criterio resulta, además, confirmado por el art. 13 de la Directiva 2002/58 sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, ya que las limitaciones que establece al empleo de sistemas de llamada automática, fax o correo electrónico se refieren a su uso con fines de venta directa. 29 Se trata de un sector que en 2008 registró, según H2 Gambling Capital, unos ingresos medios superiores a los 6.100 millones de euros.

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comerciales en línea. En virtud de las mismas, que se materializarán en banner y

ventanas emergentes masivas, posicionadas en sitios Web no necesariamente dedicadas

al juego, se tratará de redireccionar a sus destinatarios a los servicios de juegos y/o

apuestas on-line30. En segundo lugar, las promociones de ventas. Estas últimas -que

incluyen numerosas modalidades de descuentos, ciertas ofertas especiales, concursos,

juegos promocionales y obsequios-, constituyen una sugerente herramienta versátil que

ostenta la facultad de adaptarse a múltiples circunstancias31. En el caso concreto que

sometemos a examen, una modalidad de promoción de ventas relativamente habitual es

el recurso a los bonos de registro y depósito. Esta última consiste en que, cuando el

jugador se registra abriendo la correspondiente cuenta, el jugador es obsequiado con una

determinada cantidad pecuniaria o, en el caso de realizar ingresos adicionales, recibe

fondos extra. Finalmente, los empresarios dedicados a las apuestas y/o juegos on-line,

podrán recurrir a las conocidas estrategias de marketing directo. Nos referimos a la

remisión de publicidad a través del correo electrónico y/o teléfono32.

En todo caso, debemos advertir que, dado que nos encontramos ante tecnologías de la

información, lo que, en la actualidad, puede calificarse de formato elegido para la

difusión de la publicidad sobre juego virtual en Internet, es posible que, en el futuro, no

se utilice, pues exista otro que lo haya sustituido.

2.3. La presencia de la ética en el mensaje publicitario

La autorregulación de la publicidad no supone, en modo alguno, una fractura entre

Estado y sociedad, ya que no implica la separación completa entre ambos. Por el

30 Si bien no encajan en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31/CE de comercio electrónico –DO L 178 de 17.07.2000-, sí entran, sin embargo, en el espacio de la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales –DO L 149/28 de 11.06.2005-. Además, en la medida en que el uso de las comunicaciones comerciales sobre juegos y apuestas on-line, conlleve la recogida y el tratamiento de datos personales, también en el de la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos –DO L 281 de 23.11.1995- y la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas –DO C 113 E de 14.5.2002-. 31 Las promociones de ventas sobre juegos y apuestas on-line están reguladas por la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales –DO L 149/28 de 11.06.2005-, así como por la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos –DO L 281 de 23.11.1995- y la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas –DO C 113 E de 14.5.2002-. 32 Representan técnicas que están reguladas por la Directiva 97/7/CE sobre venta a distancia –DO L 144 de 4.06.1997-, Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales –DO L 149/28 de 11.06.2005-, así como por la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos –DO L 281 de 23.11.1995- y la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas –DO C 113 E de 14.5.2002-.

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contrario, permite desarrollarse en plenitud esta nueva emergencia de la sociedad civil y

da plena fuerza a la capacidad creativa de los sujetos privados para aprovecharse de ello,

permitiendo que los intereses públicos y privados confluyan33.

La redacción de los documentos en los que se incluyen las normas de conducta, en

materia de juegos y apuestas virtuales, como más adelante veremos, resulta posible

gracias al principio de la autonomía de la voluntad y, naturalmente, habrán de respetar la

legislación tanto imperativa como semi-imperativa que, sobre el particular, existe34.

Teniendo en cuenta tales condiciones, consideramos que los códigos de conducta, en

este ámbito del juego on-line, deberán incluir las mejores prácticas publicitarias en el

ámbito interactivo que, dicho sea de paso, tanto la propia industria como los

destinatarios precisan.

En cuanto al contenido de las normas de conducta –recopiladas, en un elevado número

de supuestos, en los denominados códigos de conducta-, cabe decir que va más allá de la

mera compilación de la normativa legal aplicable a la publicidad de juegos y apuestas

on-line, pues incluyen consideraciones de índole ético35. A este respecto, ciertos

autores36 subrayan que la publicidad, por su propia naturaleza, tiene que ver con la

conducta, con el ethos, y, por tanto, es susceptible de consideración ética.

En este último sentido, conviene efectuar un breve paréntesis e, inicialmente, precisar

qué se entiende por ética, para, posteriormente, aplicar tal concepto a la publicidad. La

ética representa un conjunto de principios morales o valores que gobiernan la conducta

de una persona, grupo u organización, así como la convivencia en la sociedad. Ahora

bien, como norma que juzga la conducta, no siempre coincide, de manera absoluta, en

33 DARNACULLETA i GARDELLA, M.M. “La autorregulación y sus fórmulas como instrumentos de regulación”. En MUÑOZ MACHADO, S. y ESTEVE PARDO, J. (Dirs.), Derecho de la regulación económica. Fundamentos e instituciones de la regulación. Madrid: Iustel y Fundación Instituto Universitario de Investigación José Ortega y Gasset, 2009. 34 Sobre este particular, LÓPEZ JIMÉNEZ, D. “El principio de la autonomía de la voluntad como instrumento para la consecución de la confianza electrónica: los códigos de conducta”. Repertorio de Tribunales Superiores de Justicia - Audiencias Provinciales, 2009, núm. 20. 35 Aunque, en ciertas ocasiones, más en el ámbito que sometemos a examen, “deontología” y “ética” se empleen indistintamente, como términos sinónimos, en sentido estricto, no lo son. 36 MELÉ CARNÉ, D. “Criterios éticos para la comunicación publicitaria”. En MELÉ CARNÉ, D. (Coord.), Ética en dirección comercial y publicidad. Pamplona: Eunsa, 1998.

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todos los supuestos, con las normas legales37. Las leyes, en todo caso, marcan el umbral

de la actuación ética38.

La ética alude a las personas y no a las instituciones, por lo que su planteamiento, en el

espacio publicitario, suele realizarse, con cierta frecuencia, desde una perspectiva

relativista que prima la voluntad de la persona39. No debe obviarse que depende de

múltiples aspectos como, entre otros, de los principios morales que el individuo acepte,

el momento histórico y el ámbito cultural en el que se plantee.

Representa, asimismo, un valor –la ética- que engendra confianza en las relaciones

comerciales, por lo que, en consecuencia, las favorece40. Por ello, desde la perspectiva

de la eficiencia del mercado, la actuación comercial de la empresa debe estar orientada

al bien común, entendiendo por tal aquel que represente un desarrollo humano integral,

no sólo económico41. Aunque pueda ser una obviedad, para que estos comportamientos

sean éticos deben serlo también los comportamientos generales de la sociedad.

Tras todo lo apuntado, podríamos definir la publicidad ética como aquella comunicación

cuya recepción no vulnere el conjunto de valores sociales, culturales, religiosos y

morales del grupo social que resulte afectado por el mensaje, dando lugar a una merma

del bienestar común42. Aunque, en la práctica, lo más frecuente será que la publicidad

ética coincida con la publicidad lícita, no será óbice para que el contenido de un mensaje

comercial, calificado normativamente como lícito, vulnere el conjunto de valores

sociales que comentamos, suscitando, de esta forma, cierto malestar. Es más, existen

actuaciones vinculadas con la publicidad –lo cual es especialmente visible en la

difundida sobre juegos y/o apuestas en la Red- que pueden no estar reguladas por la ley

37 LAMB, C.W. HAIR, J.F. y McDANIEL, C. Principles of Marketing. Ohio: South Western Publishing Co., 1994. 38 SANTESMASES, M. “Legislación y códigos de conducta comercial ¿Son suficientes?”. En MELÉ CARNÉ, D. (Coord.), Ética en dirección comercial y publicidad. Navarra: Eunsa, 1998. 39 FORSYTH, D.P. “A Taxonomy of Ethical Ideologies”. Journal of Personality and Social Psychology, 1980, Vol. 39. 40 ILLANES, J.L. “El mercado: ética y eficiencia”. En MELÉ CARNÉ, D. (Coord.), Ética, mercado y negocios. Navarra: Eunsa, 1994. 41 MELÉ, D. “Orientaciones éticas para la empresa”. En FERNÁNDEZ, F. (Ed.), Estudios sobre la Encíclica Centesimus Annus. Madrid: Unión Editorial, 1992. 42 IRÁKULIS ARREGUI, N. y LEIÑENA MENDIZABAL, E. “Publicidad lícita y ética”. Cuadernos de Derecho y Comercio, 2008, núm. 50.

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que, no obstante, pueden reputarse no éticas. Piénsese, a título de ejemplo, en aquellas

prácticas que, en cierta medida, podrían incentivar la ludopatía. De hecho, la propia Red,

por sí misma, podría llegar a estimular este tipo de actividades con el consecuente

perjuicio asociado que ello supone. Como veremos, los instrumentos derivados de la

autorregulación prohíben, de forma taxativa, incitar o promover, de cualquier manera, el

juego compulsivo en la Red.

En el caso concreto de la publicidad relativa a juegos y apuestas virtuales, la ética está

adquiriendo un papel de gran relevancia, debido a que el entorno, cada vez más

competitivo, ha llevado a las empresas a buscar en la publicidad un instrumento que les

permita diferenciarse de sus competidores directos, así como incrementar sus ventas y la

fidelidad de sus clientes. En este sentido, por decirlo sintéticamente, en la práctica, los

aspectos éticos del contenido del mensaje publicitario podrían analizarse teniendo en

cuenta tanto la veracidad como el estilo y la forma adoptados en el mismo.

El esfuerzo comunicativo es cada vez mayor, si bien las críticas hacia esta actividad

crecen como consecuencia de ciertos comportamientos y efectos negativos43. Estos

últimos, dicho sea de paso, tratan de evitarse en virtud del fenómeno de la

autorregulación.

3. Notas en torno al contrato de juego y apuesta: valoraciones desde el Derecho

privado

Aunque ambos términos se utilicen, en numerosas ocasiones, de manera indistinta,

deben ser teóricamente diferenciados.

Así, en primer término, juego es el contrato en cuya virtud los jugadores, asumiendo

recíprocamente un riesgo, se obligan a realizar una determinada prestación en favor del

que resulte ganador, en una actividad en la que influyen o de la cual son partícipes los

propios contratantes.

43 KOTLER, P. ARMSTRONG, G. SAUNDERS, J. WONG, V. MIQUEL, S. BIGNÉ, E. y CÁMARA, D. Introducción al Marketing. Madrid: PrenticeHall, 2000.

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Por apuesta podemos entender una situación jurídica en la cual una o varias personas

quedan obligadas a realizar, en favor de otra u otras, una prestación, que se hace

depender de la exactitud o acierto de una afirmación sobre un acontecimiento posterior o

futuro. Lo más frecuente es que tales pronósticos se formalicen con ocasión de los

juegos, haciendo que éstos tengan consecuencias patrimoniales para los que intervienen,

directa o indirectamente, en ellos. Sin embargo, también pueden presentarse con

independencia de toda actividad lúdica.

En cualquier caso, debemos señalar que el juego sólo tiene relevancia jurídica cuando al

mismo se acompaña una apuesta. Es decir, no interesa al Derecho si se realiza,

pongamos por caso, cierto ejercicio físico, una partida de cartas o de ajedrez si en el

mismo no hay interés económico. El fenómeno jurídicamente importante, por

consiguiente, es que las apuestas se crucen con ocasión de un juego u otra actividad

diversa.

Resulta importante analizar, de manera muy somera, qué es lo que el Código Civil de

1889 entiende por juegos y apuestas prohibidos y no prohibidos, a efectos de determinar

el régimen jurídico aplicable a cada uno de ellos. De este modo, podríamos afirmar que

si se trata de un juego o apuesta prohibido, se le aplicará el art. 1798 de tal cuerpo legal,

aunque, si, se estima como no prohibido, le será de aplicación el art. 1801 del Cc. A

priori, parece deducirse que el Código Civil considera prohibidos los juegos y las

apuestas de suerte, envite o azar (arts. 1798 y 1799) y no prohibidos los que contribuyen

al ejercicio del cuerpo.

Debe precisarse, sin embargo, que, aunque el Código Civil hable de juegos y apuestas

prohibidos, éstos propiamente no lo están en ningún sitio, cuando no vulneran el Código

Penal o las normas de carácter administrativo. Extraer, por consiguiente, del art. 1798,

de interpretación estricta, la conclusión de que son ilícitos, resulta excesivo. Por ello,

resulta más apropiado hablar de juegos y apuestas desprotegidos, pues la sanción que se

les aplica es la falta de acción civil.

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4. La promoción digital de actividades vinculadas al juego on-line: difícil

equilibrio entre los intereses comerciales y la necesaria protección del destinatario

A pesar de que los juegos y apuestas en Internet se han puesto en práctica desde hace

relativamente poco tiempo –finales de la década de los noventa-, su desarrollo y

proliferación ha sido extraordinariamente rápido44. Al albur de los incipientes avances

del comercio electrónico, comenzaron a surgir los primeros portales, con diseños

rudimentarios, que inicialmente ofrecían juegos parecidos a los casinos y máquinas

recreativas. Ahora bien, esta modalidad de juego combina numerosos factores de riesgo,

sobre la propia problemática que dicha actividad encierra en sí misma, como, por

ejemplo, es la relativa facilidad para acceder a ellos, la disponibilidad de una gran

variedad de juegos, así como las menores restricciones sociales.

Hasta este momento, la Unión Europea no ha regulado el juego en Internet45. De hecho,

por lo que a nuestros efectos interesa, la Directiva 2000/31, de 8 de junio, relativa a

determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en

particular el comercio electrónico46, aunque determina que los juegos de azar pueden

representar una de las categorías de lo que genéricamente se denominan “servicios de la

sociedad de la información”, los excluye expresamente. Existe, en este escenario, una

tendencia que considera que lo más adecuado sería el establecimiento, en la Unión

Europea, de un marco normativo común47.

A tenor del art. 5.2 de la Ley española 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la

Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, las disposiciones de tal norma

legal serán de aplicación a las apuestas que traigan causa de juegos de azar mientras no

exista una regulación específica y/o existiendo en todo aquello que no esté previsto en la

misma. 44 DURO VENTURA, C. y VENTAS SASTRE, R. “El juego desde la perspectiva del derecho penal”. En PALOMAR OLMEDA, A. (Coord.), Régimen del juego en España. Navarra: Thomson Aranzadi y Codere, 2006. 45 En realidad, es visible la ausencia de una regulación específica de las apuestas y el juego en el Derecho derivado. A tal respecto, debe citarse la exclusión de la Directiva 2006/123, de 12 de diciembre, de servicios –considerando 25 y el art. 2.2.h)- (DO L 376 de 27.12.2006) y la Directiva 2007/31, de 11 de diciembre, de servicios de comunicación audiovisual –considerando 18- (DO L 140 de 1.6.2007). 46 DO L 178 de 17.7.2000. 47 VERBIEST, T. y KEULEERS, E. “Cross-border Gaming: the European regulatory perspective”. Gaming Law Review, 2003, Vol. 7, núm. 3.

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Desde 2005, a nivel español, funciona, por un lado, el sitio Web de Loterías y Apuestas

del Estado (LAE) y, por otro, los sitios Web de Administraciones legalmente autorizadas

que ofrecen los servicios de LAE –así, entre otros, se comercializa la primitiva, el

euromillón, el gordo, bonoloto o la quiniela-. La posibilidad de que estos últimos

servicios se puedan publicitar electrónicamente resulta posible en virtud de la Orden

2566/2005 del Ministerio de Hacienda, de 20 de julio, que autoriza a LAE para realizar,

a través de Internet o de otros sistemas interactivos, la comercialización de los mismos48.

En todo caso, ha de advertirse que los juegos ofertados por LAE mediante Internet solo

utilizan este medio como un canal específico de distribución comercial.

En la actualidad, la cifra de sitios Web dedicados al juego on-line es realmente elevado.

También lo es –aunque, si cabe, en mayor medida- la publicidad relativa al mismo. En

todo caso, a pesar de que tales prácticas se vienen realizando con total impunidad en la

Red, distintos países europeos49 –entre los que hace muy poco se incluía España50- y no

europeos –así, por ejemplo, los Estados Unidos en virtud de la Unlawful Internet

Gambling Enforcement Act- las consideran ilícitas. Otros, por el contrario, los reputan

lícitos –y, en consecuencia, la publicidad realizada al respecto- siempre que cumplan

exigentes presupuestos establecidos por las normas correspondientes –a este respecto

48 En este sentido, debe advertirse que, de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de España de 20 de mayo de 2009 –JUR 2009/303026-, la venta directa por parte de LAE de sus juegos por Internet no supone una práctica restrictiva de la competencia. 49 El juego on-line está permitido en veinte Estados y prohibido en siete. En cuanto a los países comunitarios que permiten el juego en Internet, cabe determinar que la organización y estructura del mercado difiere, ya que en trece de ellos funciona un mercado relativamente liberalizado, en seis está reservado a monopolios públicos y en uno se ha concedido su explotación exclusiva a una empresa privada. 50 A tenor del apartado 2 de la Disposición Final 14, de la Ley española 42/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, se modifica la Disposición Adicional 19 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, que queda redactada en los siguientes términos: “Uno. De conformidad con la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, queda prohibida en todo el territorio nacional la venta, importación, circulación y producción de billetes, boletos, sellos o cualquier otro soporte de loterías, apuestas y demás juegos organizados o emitidos por personas o Entidades extranjeras. Las Entidades que lleven a cabo, por cualquier medio, la publicación de los programas, anuncios o reclamos de las actividades mencionadas en el punto 1 de esta disposición adicional, o de las previstas en el punto 1 de la letra b) del apartado uno de la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, cuando estas carezcan de la autorización administrativa necesaria, deberán suspender dicha publicación en el período de 6 meses contado desde la notificación del requerimiento en el que se ponga de manifiesto la ilicitud de dichas actividades. Transcurrido dicho plazo sin que se lleve a cabo la cesación, estarán sometidas al régimen sancionador previsto en el punto b) del apartado uno de la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986”.

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cabe citar, España –desde finales de mayo del año en curso-, Reino Unido51 y Malta

que, dicho sea de paso, buscan garantizar la máxima protección del consumidor, sin

despreciar la promoción de una actividad económica prometedora52-.

Nos encontramos, en cualquier caso, ante una cuestión polémica relativa a la legalidad

de la operación transfronteriza propiamente dicha. De hecho, cada vez se están

remitiendo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) más cuestiones

preliminares relativas a los juegos y apuestas en línea, lo que, naturalmente, demuestra la

falta de claridad sobre cómo interpretar y aplicar el Derecho comunitario en esta materia.

A este respecto, habría que considerar que la restricción de la libre prestación de

servicios53 en el ámbito de la Unión Europea es objeto de prohibición en el art. 49 del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE). Ahora bien, podrán imponerse

ciertas limitaciones, de acuerdo con el art. 39 del TCE, cuando obedezcan a razones de

orden público, seguridad y salud pública54. Este es, precisamente, el ámbito en el que se

incluyen los juegos de azar, siendo las razones alegadas para establecer restricciones a la

publicidad de juegos on-line en España.

En efecto, los Estados miembros tienen el derecho y el interés de regular los mercados

de juegos de azar en línea, de acuerdo con sus respectivas tradiciones y culturas, para

51 Es, precisamente, el primer Estado de la Unión Europea que ha decidido disciplinar, de manera abierta, el juego por medios telemáticos e interactivos. 52 DORREGO DE CARLOS, A. y MARTÍNEZ VÁZQUEZ, F. “La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de juego y apuestas a través de Internet”. Revista Jurídica de Deporte y Entretenimiento, 2007, núm. 20. 53 Las actividades de juegos de azar o apuestas y loterías, y la publicidad relativa a los mismos, son servicios en el sentido del art. 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Así lo ha puesto de manifiesto el TJCE en diversas resoluciones –entre otras, la STJCE, de 24 de marzo de 1994, Schindler, as. C-275/92; STJCE, de 11 de septiembre de 2003, Anomar, as. C-6/01; y STJCE, de 6 de noviembre de 2003, Gambelli, as. C-243/01. 54 En este sentido, el TJCE, en sentencia de 8 de septiembre de 2009 (as. C-42/07), dictaminó que las restricciones impuestas por algunos Estados miembros a las empresas privadas de apuestas y juegos de azar por Internet, e incluso su prohibición, no vulneran la normativa comunitaria, ya que pueden considerarse justificadas por el objetivo de lucha contra el fraude y contra la criminalidad. Dada la falta de contacto directo que existe entre el consumidor y el operador, el Tribunal de Justicia considera que los juegos de azar accesibles a través de Internet entrañan riesgos diferentes y de mayor importancia en comparación con los mercados tradicionales de estos juegos. La sentencia que comentamos rechaza los recursos interpuestos por la empresa de apuestas a través de Internet Bwin y por la Liga Portuguesa de Fútbol profesional. Ambas habían sido multadas por las autoridades portuguesas con 74.500 y 75.000 euros, respectivamente, por haber propuesto juegos de azar a través de Internet y haberlos publicitado, pese a que la legislación portuguesa no lo permitía. En la misma línea, las STJCE, de 3 de junio de 2010, en los asuntos 203/08 (Betfair) y 258/08 (Ladbrokes).

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proteger a los consumidores frente al fraude, uso ilícito de datos personales y/o datos

bancarios, la adición, blanqueo de capitales55 y los juegos amañados en el deporte56. La

legislación nacional puede y debe, qué duda cabe, realizar una labor necesaria al

respecto, si bien, como se aludirá más adelante, debe ser objeto de complemento por la

autorregulación del sector57.

En cuanto a los Estados miembros que restringen o prohíben el juego en Internet, debe

indicarse que han optado por complementar la regulación del juego, en sentido estricto,

con medidas que inciden en el funcionamiento del sistema financiero y en la

accesibilidad a los sitios Web de apuestas. De hecho, en ciertos países se prevé que las

entidades bancarias y los intermediarios financieros bloqueen las transacciones entre los

potenciales apostantes y las empresas de apuestas que actúen de manera lícita. En todo

caso, este tipo de medidas han sido criticadas por algunas instituciones financieras, dada

la dificultad para disociar entre transacciones legales e ilegales y, en gran medida, por su

dudosa compatibilidad con las normas sobre libre circulación de capitales de los arts. 56

y siguientes del TCE.

Los límites a la licitud de la publicidad de juegos de azar resultan controvertidos en

diversas jurisdicciones. Tales restricciones son producto de la interacción entre sectores

en los que están presentes intereses contrapuestos. Por un lado, la libertad de expresión y

de empresa y, por otro, los intereses que subyacen a las políticas estatales que imponen

prohibiciones en materia de juego.

Respecto a la publicidad de los juegos y apuestas en Internet, a nivel español, hay que

distinguir dos supuestos. Por un lado, en el caso de que se trate de un prestador de

servicios de la sociedad de la información que tenga establecimiento permanente en

España podrá prestar los juegos de gestión pública y tendrá prohibido, salvo licencia

55 La Directiva 2001/97/CE –DO L 344 de 28.12.2001- sobre blanqueo de capitales resulta aplicable tanto al sector financiero, como a otros sectores diversos, incluidos los casinos físicos o tradicionales y on-line. 56 Sobre este particular, cabe, asimismo, manifestar que las asociaciones de apuestas on-line han establecido un código de conducta para los deportistas. En efecto, para evitar la práctica ilegal, buscando un juego responsable, RGA, EGBA y ESSA han colaborado con la Federación Europea de Deportistas Profesionales para acabar con la corrupción en esta modalidad de azar. 57 Tal valoración es compartida por la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2009, sobre integridad de los juegos en línea (DO C87 E/30 de 1.4.2010).

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establecida por la norma nacional58 o, en su caso, autorización administrativa de las

diversas normas autonómicas (Madrid59 y País Vasco60, si bien los proyectos de ley de

ciertas Autonomías –Castilla y León, Cataluña y Ceuta- también van en esta misma

línea), los juegos de gestión privada. A sensu contrario, la publicidad de un sitio Web

dedicado a prestar juegos y apuestas on-line de gestión privada que no contara con la

preceptiva licencia nacional o autorización autonómica es ilícita.

Por otro lado, en el caso de tratarse de prestadores de servicios de la sociedad de la

información extranjeros cabría distinguir, a su vez, dos situaciones. En primer lugar,

obviamente, si desarrollaran juegos de gestión privada sin la necesaria autorización

administrativa serían considerados, al igual que sus homólogos españoles, ilícitos. En

segundo término, podría concurrir el supuesto de ser sitios Web dedicados al juego que

sean íntegramente legales en un determinado país, pues cumplan con la normativa

aprobada en ese Estado, pero difundan publicidad en otro Estado miembro en el que no

cuenten con las preceptivas autorizaciones o, en todo caso, no exista esta última

posibilidad por ser reputadas ilegales. Frente a la situación jurídica esbozada, lo cierto es

que, en la práctica, las casas de apuestas por Internet no solo se publicitan con total

impunidad y normalidad en la Red, sino que, además, han ganado una presencia social y

mediática considerable.

Ha de advertirse que, desde mediados del año en curso, en España existe una norma

sobre el juego virtual61. Se trata de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del

58 De hecho, la empresa anunciante deberá, con carácter previo, asegurarse de que la empresa que solicita la inserción de la publicidad disponga de la oportuna licencia que le autorice la realización de la publicidad solicitada. La Comisión Nacional del Juego, en su respectivo sitio Web, mantendrá actualizada y accesible la información sobre los operadores habilitados. Será fundamental asegurarse de esta circunstancia, ya que la publicidad del juego on-line relativa a empresas que no cuenten con autorización podría implicar una sanción grave penada con una cuantía que oscila desde los cien mil euros hasta un millón de euros. 59 En este sentido, el Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas en la Comunidad de Madrid. Respecto a la geolocalización de los usuarios, en materia de apuestas realizadas en Internet en la Comunidad de Madrid, y las posibles repercusiones en la privacidad de los usuarios, puede verse el Informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos 0216/2008. 60 Así, el Decreto español 95/2005, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 61 Aunque la necesidad de regular el juego on-line se expuso en el Informe sobre principios para una regulación del juego por Internet, no se fijó tal compromiso hasta finales de 2007. En efecto, de acuerdo con la Disposición Adicional 20 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la

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juego. Tal documento, que había sido reivindicado por otras fuerzas políticas62, regula,

entre otras cuestiones, las apuestas en Internet únicamente cuando éstas tengan lugar en

un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma, con respeto al marco competencial de

las mismas recogido en sus Estatutos de Autonomía. Su objetivo principal estriba en dar

mayor seguridad jurídica a todos los operadores y aumentar la protección a los usuarios,

sobre todo en cuanto a los menores y las personas voluntariamente alejadas del juego.

Asimismo, uno de los elementos básicos de la nueva normativa debe ser ajustar el marco

de regulación del juego en España a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea sobre transparencia del mercado, que exige la separación de operador y

regulador. En este sentido, España es uno de los pocos países de la Unión Europea que

mantiene unidos en una misma entidad a operador y regulador, mientras que los

principales países europeos –como Francia, Reino Unido e Italia- han dictado nuevas

leyes con reguladores independientes.

La necesidad de que el sector del juego en España se adecuara al nuevo marco jurídico

europeo determinaba que se adoptaran urgentemente medidas necesarias encaminadas a

que LAE, como operador de juegos, modernizara su estructura organizativa, adoptando

formas jurídico-privadas para competir adecuadamente en el mercado del juego. Tal

extremo implicaba transformar LAE, que, hasta relativamente hace poco tiempo, era,

simultáneamente, regulador del mercado y operador de los juegos de titularidad estatal,

para crear un operador independiente y eficiente que diera transparencia al mercado.

La adopción de esta forma jurídica privada garantizará la máxima eficiencia en la

comercialización de los juegos de titularidad estatal y la posibilidad de que la actuación

del operador que gestiona los juegos de titularidad estatal, se haga en condiciones de

igualdad con los competidores públicos o privados que puedan acceder a este nuevo

mercado de acuerdo con las previsiones de la nueva Ley del juego.

sociedad de la información, el Gobierno debía presentar –sin fecha límite- un proyecto de ley sobre el particular. 62 La última, en este sentido, fue la Proposición no de Ley presentada en el Congreso español, el pasado diciembre de 2009, por Esquerra Republicana de Cataluña.

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La creación de un regulador independiente, transitoriamente adscrito al Ministerio de

Economía y Hacienda hasta la creación de la futura Comisión Nacional del Juego,

fomentará la transparencia y seguridad de este sector, y, asimismo, permitirá una oferta

dimensionada de operadores de juego que cumplan con los requisitos y exigencias

legales que se determinan en la Ley del Juego. Esta última –la Comisión Nacional del

Juego- será la que precisamente condicione la difusión de publicidad en Internet a la

concesión de un determinado título habilitante en el que, en su caso, se incluirán las

limitaciones que procedan63. Esta licencia será preceptiva cuando tales actividades se

dirijan a todo el territorio del Estado español o en un ámbito que supere el de una

Comunidad Autónoma, adoptando, de este modo, el criterio de distribución

competencial establecido en otras normas sectoriales como la LSSI-CE64.

5. La autorregulación del sector como medida complementaria idónea de la

normativa en la materia

5.1. Noción

La autorregulación, como determina el Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española de 2006, es la acción y el efecto de autorregularse, siendo éste último vocablo

el hecho de regularse por sí mismo. Aunque no resulta, en modo alguno, pacífico ni

unívoco el significado que puede darse al término autorregulación, podemos convenir

que, en un primer acercamiento, suele utilizarse como sinónimo de autorreglamentación

que debe entenderse como la capacidad de un sujeto para darse normas a sí mismo.

Asimismo, tal vocablo se emplea para referirse a aquellos principios, normas o técnicas

que definen el buen hacer profesional –la denominada lex artis-, las pautas de conducta

adecuadas en el quehacer cotidiano de una actividad que requiere la aplicación de ciertos

conocimientos técnicos o éticos o, cuanto menos, de un determinado grado de

especialización.

63 Todo parece indicar que, en esta cuestión, el legislador español se inspira en el modelo británico. Debe, además, precisarse que en el Reino Unido existe un organismo, denominado la Agencia de Estándares Publicitarios, cuya misión es precisamente evitar y sancionar las conductas publicitarias irregulares. 64 DE ANDRÉS ALVEZ, R. “La nueva regulación del juego y la regulación del juego en línea: el Anteproyecto de Ley de regulación del juego”. Actualidad Jurídica Aranzadi, 2010, núm. 806.

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En la actualidad, se presenta como una fórmula novedosa y, por sus ventajas, con claras

perspectivas de futuro. La novedad y el interés que actualmente suscita estriba en que los

efectos de alguna de sus fórmulas más características están rebasando la órbita privada

en la que, en origen, se gestan para alcanzar una dimensión pública o, dicho de otra

manera, para convertirse en referencia que toman en consideración los poderes públicos.

La fórmula que disciplina las relaciones sociales acontecidas en un determinado sector,

cual es la autorregulación, siempre ha existido, de una u otra manera, pues,

naturalmente, cualquier organización, de algún modo, se autorregula. El fenómeno de la

autorregulación supone la observancia de unas pautas de conducta –principios y normas

éticas- cuyo cumplimiento previamente se ha fijado como objetivo. Simultáneamente,

también constituye la expresión del compromiso de responsabilidad social de un

determinado sector de la industria, lo que es predicable en el caso del juego virtual.

Podemos, de esta manera, afirmar, en cierto sentido, que la profesionalización del sector

empresarial conduce a su autorregulación. La presión reguladora de los poderes

públicos, tendente a fomentar e, incluso, a imponer, en ciertos casos, la autorregulación,

no es sino una manifestación de la necesidad de aumentar el grado de profesionalización

de las empresas.

En base a que la autorregulación es una práctica más informal que la legislación y que

carece de capacidad coactiva –entendida ésta en el sentido de una virtualidad y alcance

cercano a la estatal-, la eficacia de la misma puede ser muy débil si no se da un entorno

cultural favorable y la organización de todas las partes implicadas.

Hay que observar, asimismo, que la autorregulación no puede ser vista como una excusa

que exima al poder legislativo de sus obligaciones, sino como complemento a una

legislación que, inevitablemente, no puede dejar de tener un carácter muy general y

ambiguo.

Podemos definir la autorregulación publicitaria como un sistema voluntariamente

establecido por las empresas que integran el sector publicitario (anunciantes, agencias y

medios de comunicación) en virtud del cual se persigue que el ejercicio de la actividad

publicitaria –tradicional y virtual- se haga de forma legal, honesta y responsable, en

beneficio de los consumidores y usuarios, de los competidores, del mercado publicitario

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y de la sociedad en general. Para ello, quienes se adhieren a un sistema de

autorregulación se someten conscientemente a unas normas de conducta cuyo

cumplimiento es encomendado a un órgano independiente de control.

La autorregulación, aplicada al ámbito que analizamos, es un sistema mediante el cual la

industria publicitaria se autodetermina. Los tres actores de la industria: los anunciantes

(que abonan los gastos de publicidad), las agencias (a cargo de su forma y contenido) y

los medios (que ejercen de vía o soporte) se ponen de acuerdo sobre unos mínimos de

conducta. En virtud de estos últimos se intentará reducir al mínimo los efectos, de por sí

perjudiciales, del juego virtual. Debe repararse que, como veremos, numerosos sitios

Web dedicados a este tipo de actividades recurren a ciertas prácticas electrónicas no

siempre lícitas. O, por si esto fuera poco, pueden permitir que recurran a sus servicios

menores de edad o personas con graves problemas de ludopatía. Aun concurriendo un

mínimo de protección, para el eventual consumidor y/o usuario de esta modalidad de

servicios, deben establecerse los mecanismos necesarios que garanticen el abono del

premio.

El fenómeno de la autorregulación publicitaria transfronteriza en materia de juego on-

line representa una manifestación del progresivo desarrollo de una normativa extraestatal

–diferente de la legislación estatal y de la normativa internacional- significativa, no solo

para la ordenación de las relaciones mercantiles en la materia, sino, además, para la

tutela de los consumidores en un importante entorno de expansión de la contratación

internacional de consumo.

Aunque la publicidad difundida en Internet sobre este tipo de productos se encuentra

sometida a la propia normativa legal –que resulta muy divergente en función del país-,

como no podía ser de otra manera, tal régimen parece no ser suficiente o adecuado.

Teniendo en cuenta numerosos factores que imperan en la cuestión que consideramos, lo

más aconsejable es que tal normativa se vea completada –pero no sustituida- por el

fenómeno de la autorregulación de la publicidad en el ámbito de las apuestas y juegos

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virtuales. Ahora bien, no debe tampoco pasar desapercibido que el contenido de la

legislación condiciona directamente el de la autorregulación65.

Si bien sería deseable, y también oportuno, un férreo control de toda la publicidad sobre

juego virtual, la realidad pone de manifiesto que, en la actualidad, no es posible. En todo

caso, debe ser la propia Red la que, en virtud de la autorregulación, determine tanto un

cierto incremento del nivel de responsabilidad de toda la industria del juego como de la

protección de los consumidores y/o usuarios eventualmente interesados en tal actividad

lúdica.

El control de contenidos en la Red constituye una cuestión de primer orden que suscita

nuevos retos para el Derecho e, indiscutiblemente, para las empresas que operan en este

medio cual es Internet. La forma en la que tradicionalmente se ha abordado este

problema, lamentablemente, falla en la Red. En efecto, los Estados ya no pueden actuar

en solitario para hacer frente al control de los materiales que circulan por un medio de

comunicación que no conoce fronteras territoriales. Son, por tanto, precisas soluciones

supranacionales. La regulación estatal debe seguir ostentando un papel activo en

Internet, pero, junto a ella, se están abriendo paso medidas complementarias entre las

que destacan, como anteriormente apuntamos, la autorregulación del sector. Uno de los

ámbitos en el que es apreciable cuanto manifestamos es, insistimos, el de la publicidad

relativa a juegos y apuestas on-line.

5.2. Presupuestos

La doctrina66 establece que los presupuestos para la existencia de un sistema de

autorregulación, que referiremos al ámbito de la publicidad de juegos y apuestas en la

Red, son los siguientes: aunque pueda parecer una obviedad, no por ello menos

importante, es necesario el previo acuerdo de los miembros de la industria; la

aprobación, a cargo del ente codificador, de un documento de referencia –que

65 PETTY, R.D. “The Law of misleading advertising: an examination of the difference between common and civil law countries”. International Journal of Advertising, 1996, Vol. 15. 66 TATO PLAZA, A. “Autorregulación publicitaria y Códigos de Conducta sobre publicidad en Internet”. En GÓMEZ SEGADE, J.A. (Dir.), y FERNÁNDEZ-ALBOR BALTAR, A. y TATO PLAZA, A. (Coords.), Comercio electrónico en Internet. Madrid: Marcial Pons, 2001.

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habitualmente es un código de conducta-, que incluya las disposiciones que serán

aplicables a las entidades que voluntariamente se sometan al mismo; la existencia de un

órgano que verifique el cumplimiento, pleno y continuo, del articulado del código de

conducta –órgano de control- con capacidad de imponer sanciones. Aunque todos los

requisitos son muy significativos, existen dos que, como manifiestan ciertos autores67,

presentan carácter constitutivo que son: el documento de referencia –generalmente,

insistimos, será un código de conducta- y el órgano de control.

Los códigos de conducta en la materia que analizamos son documentos, que incluyen un

conjunto de reglas éticas de buena práctica profesional que exceden, en cuanto a sus

exigencias, de la normativa legal vigente, aprobados en beneficio de la propia industria y

de los derechos e intereses del consumidor y/o usuario.

Para que el articulado de los códigos de conducta no sea, dicho en términos coloquiales,

“papel mojado”, es fundamental que la verificación de su cumplimiento esté en manos

de un organismo de control que, de manera ejemplar, garantice su observancia,

imponiendo las sanciones que procedan cuando el mismo sea quebrantado. En caso

contrario, como manifiestan ciertos autores68, estaríamos ante simples declaraciones de

intenciones o meros instrumentos de propaganda sin eficacia alguna. Ambos

presupuestos en el código de buenas prácticas redactado en el ámbito del juego del que

nos ocuparemos a continuación.

Aunque los términos “autorregulación” –relacionado, en gran medida, con voluntariedad

y autonomía privada- y “sanción” –asociado, a priori, a lo público por su marcado

carácter coercitivo- podrían, en apariencia, parecer difícilmente conciliables, no lo son.

En efecto, debe repararse en que serán sanciones disciplinarias de origen privado

tradicionalmente articuladas como un complemento natural a la capacidad de

autorregulación normativa que toda organización ostenta. Tal cuestión es posible, a tenor

67 TATO PLAZA, A. “Autorregulación publicitaria y Códigos de Conducta sobre publicidad en Internet”. En GÓMEZ SEGADE, J.A. (Dir.), y FERNÁNDEZ-ALBOR BALTAR, A. y TATO PLAZA, A. (Coords.), Comercio electrónico en Internet. Madrid: Marcial Pons, 2001. 68 AGUILAR RUIZ, L. “La tutela del menor consumidor. Del mandato constitucional a los códigos de conducta empresarial”. Revista de Derecho Privado. 2008, núm. 9-10.

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del código de conducta que veremos en el apartado posterior, si bien, debido a su

reciente aprobación, todavía no existen resoluciones en este sentido.

5.3. Particularidades del copy advice en el ámbito del juego on-line: presunción de

buena fe

Existen dos mecanismos diversos en virtud de los que puede verificarse el cumplimiento

de los documentos de buenas prácticas – típicamente códigos de conducta-. Se trata, por

un lado, del control a priori –de carácter voluntario- que es el servicio de asesoramiento

previo o copy advice, y, por otro, del control a posteriori –de carácter preceptivo-

realizado por el organismo de control encargado de velar por su plena observancia. De

este último extremo, nos ocuparemos en el apartado 6.3 del presente artículo.

El copy advice es un servicio voluntario, confidencial –sin que, por consiguiente, exista

contradicción- y normalmente no vinculante, de asesoramiento sobre la corrección legal

y ética de un proyecto de campaña o anuncio, antes de su difusión al público, que puede

ser solicitado por el propio anunciante, su agencia o el medio donde vaya a emitirse.

Estos servicios de asesoramiento, con cierta habitualidad, son realizados por gabinetes

técnicos independientes de los jurados que resuelven las controversias que, en su caso,

se susciten. La única entidad que, en el caso de España, presta tal servicio es

Autocontrol69 a través de su Gabinete Técnico. Éste está integrado por juristas y

publicistas que, una vez planteado el copy advice, valorarán si un determinado anuncio

que está en fase de elaboración cumple los estándares, normativos y éticos, incluidos en

los códigos de conducta y, si, en su caso, la solicitud ha de resolverse en virtud de un

copy negativo70. Desde que se puso en marcha, en 2001, se han resuelto más de 37.000

69 Representa una asociación voluntaria sin ánimo de lucro, que se rige por la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación. A tenor del art. 5 de los Estatutos de la Asociación, según el texto aprobado por la Asamblea Constituyente, el día 11 de mayo de 1995 –cuya última versión data de 25 de abril de 2007-, su objeto es “contribuir a que la publicidad constituya un instrumento particularmente útil en el proceso económico, velando por el respeto a la ética publicitaria y a los derechos de los destinatarios de la publicidad con exclusión de la defensa de los intereses profesionales”. 70 El Gabinete Técnico responderá a estas consultas, con carácter general, en un plazo máximo de tres días hábiles desde su solicitud, salvo casos de fuerza mayor. Excepcionalmente, en el caso de que se produzcan solicitudes masivas de consultas de un mismo operador, dicho plazo de tramitación podría ampliarse para ese operador. Finalmente, dicho plazo podrá ser también ampliado, de forma excepcional, en aquellos

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solicitudes71. Solo en el año 2009 se presentaron unas 7.500 solicitudes sobre el

particular72. Tal procedimiento no es un medio alternativo de resolución de disputas,

sino un elemento especialmente útil que, en cierta medida, evita que lleguen a

plantearse73. En otras palabras, tal herramienta desarrolla una sugerente labor

preventiva74. Teniendo en consideración su extraordinaria relevancia práctica, el art.

37.4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal dispone que los códigos

de conducta “podrán incluir, entre otras, medidas individuales o colectivas de

autocontrol previo de los contenidos publicitarios”.

En materia de publicidad de los juegos y apuestas en Internet, cabe, a continuación,

destacar la interesante labor que sobre el particular realiza la autorregulación –sin

perjuicio de las consideraciones que hemos realizado-. Ésta es objeto de fomento por el

párrafo segundo del art. 7.475 y 24.576 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación

casos en los que Autocontrol consulte con la Administración competente, previo acuerdo con el operador interesado. 71 Habida cuenta del elevado grado de aceptación de este servicio, como las cifras ponen de manifiesto, es más solicitado que las intervenciones del Jurado de la Publicidad. 72 Tras la televisión, Internet es el medio donde mayor crecimiento ha experimentado el uso del copy advice, con un incremento del 24% en el número de valoraciones emitidas en 2009 referidas a publicidad interactiva. En 2010 se presentó un mayor número de consultas previas. En este último sentido, la cifra ascendió a un total de 8162 solicitudes. 73 Esta modalidad de informes jurídicos previos a la difusión del anuncio publicitario son muy valorados en el ámbito de la publicidad dirigida a la mujer -art. 13.4 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género-. 74 Ahora bien, existen algunos casos en los que la implantación tal herramienta, por razones de defensa de competencia, no ha sido autorizada. A este respecto, la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 20 de enero de 2004 (AC 2004/523). 75 Así, determina que “la entidad, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información deberá, en los dos días naturales siguientes a su recepción, comunicar el cumplimiento del requerimiento. En caso de que el mensaje publicitario cuente con un informe de consulta previa positivo emitido por un sistema de autorregulación publicitaria con el que la Comisión Nacional del Juego tenga un convenio de colaboración de los previstos en el apartado 5 del artículo 24 de esta Ley, se entenderá que se actuó de buena fe si se hubiese sujetado a dicho informe de consulta previa positivo, para el supuesto de actuación administrativa realizada en el marco de un expediente sancionador”. 76 Dispone que “la Comisión Nacional del Juego podrá firmar acuerdos de corregulación que coadyuven al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, en particular en lo referido a la publicidad, en los términos que se determinen reglamentariamente. En la medida en que dichos acuerdos afecten a la publicidad efectuada por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, deberá recabarse informe del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales con carácter previo a la firma de los mismos. Los sistemas de autorregulación se dotarán de órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas. Sus códigos de conducta podrán incluir, entre otras, medidas individuales o colectivas de autocontrol previo de los contenidos publicitarios y deberán establecer sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y, como tales, sean notificados a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de 2000

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del juego, así como por la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1614/2011,

de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de

regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego. Debe

insistirse en que tal fenómeno, como hemos adelantado, es complementario, pero no

sustitutivo de la normativa legal77.

De los dos primeros preceptos apuntados, puede inferirse el deseo del legislador de

potenciar la adhesión de los prestadores de este tipo de servicios –vinculados con el

juego y las apuestas on-line- a sistemas de autodisciplina que cuenten con un código de

conducta, pero también con un organismo de control imparcial e independiente.

Especialmente sugerente nos resulta la apreciación final contemplada en el art. 7.4 en

torno a la presunción de buena fe del prestador de servicios siempre y cuando, a pesar de

estar implicado en un expediente sancionador por la publicidad ilícita difundida, haya

observado el informe previo positivo -copy advice o servicio de consulta- efectuado por

parte del servicio de autorregulación.

Repárese, en todo caso, en la atribución de efectos presuntivos a los sistemas de

autorregulación en tal sector. Todo ello pone de manifiesto un grado de confianza muy

elevado del Estado, respecto al fenómeno de la autorregulación, en el escenario

publicitario que comentamos. Cuanto planteamos podría obedecer a que, habida cuenta

de que la autorregulación es concebida para generar buenas prácticas, crea estándares de

conducta que pueden utilizarse para calificar cualquier actuación. Si se concibe que las

normas del código de conducta son reglas deontológicas que concretan la diligencia

exigible en el cumplimiento de los deberes asumidos por un prestador de servicios,

superior a la del buen padre de familia –art. 1104 del Cc-, podrá admitirse que el juez los

tenga en consideración al valorar los estándares de diligencia que deberán observarse en

ciertos escenarios promocionales.

relativo a la red comunitaria de órganos nacionales de solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente”. 77 El Informe del Parlamento Europeo, de 17 de febrero de 2009, sobre la integridad de los juegos de azar en línea señala que la autorregulación en tal ámbito no es suficientemente efectiva y, por consiguiente, destaca la necesidad de regulación y de cooperación entre el sector y las autoridades.

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Podría, a modo de crítica, por parte de algunos, disponerse que con tal previsión se

estaría reconociendo la exoneración de responsabilidad de aquellos operadores que, a

pesar de verse implicados en un procedimiento sancionador, contaran con un copy

advice positivo. Tal extremo, al menos en la práctica, convertiría a este sistema en una

limitación de la capacidad sancionadora de la Administración. Sin embargo, a nuestro

entender, el reconocimiento de tal posibilidad contribuirá a un mejor desarrollo de la

actividad publicitaria de las actividades de juego, en beneficio de los consumidores y

usuarios, pero también del propio sector.

Ahora bien, según el tenor del precepto, no es válido cualquier sistema de

autorregulación, sino que, de acuerdo con el art. 24.5 de la norma que comentamos, es

preceptivo que la Comisión Nacional del Juego haya suscrito el oportuno acuerdo de

colaboración. El día 17 de noviembre de 2011, la Dirección General de Ordenación del

Juego del Ministerio de Economía y Hacienda firmó un acuerdo de corregulación en

materia de publicidad de las actividades de juego con Autocontrol de la Publicidad. En

virtud del mismo, hoy es una realidad el código de conducta sobre comunicaciones

comerciales electrónicas de las actividades de juego de junio de 2012.

5.4. Algunos ejemplos a nivel nacional, comunitario e internacional

Por lo que se refiere a las herramientas aprobadas en materia de autodisciplina del

sector, que, como decimos, complementa la normativa legal aprobada en la materia, a

nivel nacional cabe mencionar que la Dirección General de Ordenación del Juego ha

lanzado una campaña de “Juego Seguro”, por la que se certificará a los operadores que

hayan obtenido licencia para operar como operadores fiables y seguros, respetuosos de

la normativa y supervisados por la Administración. Todos los consumidores españoles

en juegos de azar deben asegurarse que los operadores con los que participan disponen

en el sitio Web correspondiente del sello de confianza Juego Seguro.

En cuanto a los instrumentos de autorregulación extranjeros, debemos mencionar la

extraordinaria heterogeneidad de los mismos. Seguidamente, nos referiremos a algunos

de ellos, poniendo de manifiesto sus caracteres más relevantes. Interesa reseñar que la

Comisión Nacional del Juego no ha suscrito acuerdo de colaboración alguno respecto a

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los mismos. Sin embargo, nada impide que, en virtud del principio de la autonomía

privada, los prestadores de servicios dedicados al mercado de juegos y apuestas on-line

se adhieran a los mismos.

En primer lugar, el código de conducta de Loterías Europeas, impulsado por la

Asociación Europea de Loterías y Quinielas del Estado, que fue creada en mayo de

1999, estando radicada su sede en la ciudad suiza de Lausanne. Su articulado presta

especial atención a la lucha contra la corrupción en el deporte78 y frente al blanqueo de

capitales, incluyendo mecanismos de supervisión y, por lo que se refiere a la promoción

de las apuestas, se remite a los Estándares Europeos de Juego Responsable.

En segundo lugar, hemos de subrayar, entre otros, los sellos de confianza de GamCare79,

eCogra80, European Gaming and Betting Association81 (EGBA), On-line Gaming

Alliance82 (OGA), Freiwillige Selbstkontrolle Telefonmehrwertdienste83 e International

Gaming Council84 (ICG).

Respecto a los contenidos de las normas específicas, en las que se manifiesta la

autorregulación en materia de juegos en línea85, destaca la protección de los

consumidores mayores de edad frente a la eventual ludopatía –opciones de

autoexclusión-. Hemos de resaltar la perversidad que ostenta el juego on-line. En efecto,

al hilo de cuanto planteamos, el jugador que, estando en situación de rehabilitación, se

ha prohibido voluntariamente su entrada en las salas físicas de juego, tiene en Internet

una incontrolada vía de escape para evadir tal prohibición. De este modo, podrá acceder

a esta clase de apuestas –en contra de su estado de salud-, sin ningún tipo de cortapisas,

78 La Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de mayo de 2008, sobre el Libro Blanco del Deporte (DO C 271 E de 12.11.2009) pone de manifiesto que las actividades de las apuestas deportivas se han desarrollado descontroladamente –sobre todo las apuestas transfronterizas por Internet- suscitándose diversos casos de partidos amañados. Representa un extremo sobre el que tanto la Comisión como los Estados miembros deberían actuar. 79 www.gamcare.org.uk. 80 www.ecogra.org. 81 www.egba.eu. 82 www.gamingalliance.org. 83 www.fst-ev.org/statuten-verhaltenskodex.html. 84 www.igcouncil.org. 85 Se trata de una cuestión también parcialmente prevista en la Ley española de regulación del juego. En tal norma se han introducido medidas para que las empresas de juego desarrollen una política integral de responsabilidad social corporativa para mitigar los posibles efectos perjudiciales de la actividad.

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ya que, en esta modalidad, no existe control físico como en las salas de juego

autorizadas. Los principales elementos que influyen en los problemas de juego son, entre

otros, los siguientes: frecuencia del juego; intervalo de pago; accesibilidad y entorno

social; deseo de recuperar lo perdido o sensación de estar a punto de ganar; habilidad e

implicación percibidas; y, por último, las comunicaciones comerciales que podrían

estimular a grupos vulnerables.

Tales herramientas de buenas prácticas también aluden a la fijación de cantidades

máximas que podrán jugarse por día –control de gasto-. Igualmente se refieren, entre

otros aspectos a la prohibición de instalar en los ordenadores de los potenciales

consumidores y/o usuarios instrumentos tecnológicos con fines ilícitos como los

troyanos –distribuidos, en un gran número de ocasiones, a través de los programas

clientes-. También hacen mención a la salvaguarda de los datos personales y financieros

de los usuarios.

Un aspecto esencial al que algunos de ellos se refieren es la garantía de pagos rápidos y

exactos a los clientes. Esta no es, en absoluto, una cuestión baladí. El art. 29 de la LSSI-

CE, que dispone que “los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga

como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su

residencia habitual”, viene a variar el domicilio designado por el art. 1262, párrafo 2 del

Código civil (que, dado que preceptúa que los contratos se presumen celebrados en el

lugar en el que se hizo la oferta, si el organizador del juego tiene domicilio en el

extranjero, el fuero sería el del domicilio del organizador) por el del jugador, lo que nos

lleva a la situación, de acuerdo con el art. 1798 del Código civil, de que si el organizador

no abona un premio, el jugador no podrá reclamar, aun tratándose de un juego ilícito

(art. 1799 del Código civil). Existen autores86 que, en este último sentido, consideran

que sería más oportuno entender ilícito en el sentido de desprotegido. En suma, un

jugador residente en España no podrá instar, ante un juez o Tribunal, el pago del premio

no abonado por el organizador de una modalidad de juego o apuesta realizada a través de

Internet, u otros sistemas interactivos, porque nuestro Código Civil no le concede esa

acción.

86 LLOBET AGUADO, J. “El contrato de juego y apuesta”. La Ley, 1993, núm. 3, pp. 761-788.

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De igual modo, muchos de estos instrumentos contienen ciertas previsiones en relación a

la necesaria tutela de los menores de edad frente a tales servicios, para lo que deberían

imponerse controles de edad eficaces y, asimismo, proteger a tal colectivo ante ciertas

modalidades de publicidad agresiva, evitando, por ejemplo, que los menores de edad

puedan participar en juegos de demostración gratuita en ciertos sitios Web. Y, por

último, también presentan el compromiso de prácticas de marketing responsables y

éticas.

Por todo ello, lo más aconsejable, a este respecto, sería que los anuncios destinados a

promocionar los juegos de azar on-line no fueran: dirigidos a personas que aún no

tengan la edad mínima nacional exigida para participar; transmitidos por radio o

televisión o difundidos durante programas específicos destinados a los jóvenes en las

principales cadenas, o durante un determinado período de tiempo antes o después de

esos programas; mostrasen personas que parecieran tener una edad inferior a la edad

mínima nacional exigida para participar; y, finalmente, se exhibieran cerca de lugares

frecuentados por niños.

Los límites de edad para jugar pueden estar fijados por la propia ley o en las condiciones

de la licencia. En este sentido, los operadores -incluidos los minoristas o concesionarios-

tienen el deber de comprobar la edad. En un mismo Estado europeo, los límites de edad

pueden variar de un servicio de juego a otro. En todos los países comunitarios, salvo

Austria –que es de 19 años-, la mayoría de edad es de 18 años.

A nivel extracomunitario, también han proliferado este tipo de herramientas derivadas de

la autorregulación. En este sentido, cabe, a título de ejemplo, referirse al código de

conducta elaborado para el póker on-line por parte de la American Gaming Association

(AGA)87. Debe destacarse que la entidad promotora responsable del mismo apoya el

87 El código de conducta propone los siguientes seis principios que las entidades de póker on-line deberían seguir para poder obtener una licencia: efectuar controles amplios que mantendrán a los criminales fuera de la empresa; instalar las identificaciones apropiadas de todos los jugadores de póker en línea para ayudar al cumplimiento de la normativa y mantener lejos a los menores de edad, a los consumidores de las jurisdicciones ilegales y a los tramposos; someterse a pruebas regulares y de auditoría al software de póker en línea para asegurarse de que los juegos sean justos y honestos; acometer los procesos de exclusión rigurosos de los jugadores para evitar que los menores de edad, los jugadores de las jurisdicciones ilegales y los tramposos tengan acceso a los sitios de póker en línea; instituir protecciones efectivas de juego responsable en los sitios de los operadores para educar a los clientes y proporcionar a los jugadores con

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establecimiento de guías federales que permitirían a los Estados licenciar y regular el

póker online88.

6. El código de conducta sobre comunicaciones comerciales electrónicas de las

actividades de juego de Autocontrol

6.1.Consideraciones generales

En la actualidad, los juegos de azar representan la quinta actividad con mayor porcentaje

de volumen de negocio del comercio electrónico en España, según fuentes de la

Asociación Española de Juego Digital. Así mismo, se estima que, en 2011, el sector ha

generado unos ingresos superiores a los 370 millones de euros, lo que representa un 20%

más que en 2010. Para este año -2012-, se espera que se alcancen los 500 millones de

euros y en 2014 podrían superarse los 800 millones de euros. La importante subida de

ingresos que se está protagonizando en este sector básicamente obedece al aumento

progresivo de los jugadores en Internet que, como los datos ponen de relieve, no deja de

cesar. En 2011, el número de usuarios únicos de esta modalidad de juego virtual alcanzó

los 600.000, o, lo que es lo mismo, un 60% más que el año previo. Entre los productos

más demandados, se encuentran las apuestas deportivas, el póker y los juegos de azar y

de casino. Ahora bien, una vez que hemos tomado conciencia de su proyección de

futuro, debemos determinar que la normativa legal sobre la materia, para hacer frente a

los riesgos obvios de esta actividad, precisa de otros instrumentos complementarios

como es el caso de los derivados de la autorregulación.

En las actividades vinculadas con el juego y las apuestas on-line, como tuvimos ocasión

de comprobar, ciertas normas legales de carácter nacional fomenta la autorregulación del

sector. En este sentido, cabe mencionar, entre otros, los arts. 7.4 y 24.5 de la Ley

13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que, a su vez, han sido ampliados por

parte de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1614/2011, de 14 de

noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del

problemas un fácil acceso a las herramientas para ayudar a controlar su comportamiento; y mantener procedimientos estrictos contra el lavado de dinero, que ayuden al gobierno en sus esfuerzos por hacer cumplir la ley. 88 www.americangaming.org/files/aga/uploads/docs/codeconductonlinepoker2011_final_0.pdf.

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juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego. Igualmente, dado

que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual difundirán parte

significativa de esas comunicaciones comerciales –dedicadas, en el caso que analizamos,

al sector del juego y de las apuestas-, debe reseñarse que la Ley 7/2010, de 31 de marzo,

General de la Comunicación Audiovisual, en su art. 12, también contempla el derecho a

la autorregulación mediante la aprobación de códigos de conducta en los que se regulen

los contenidos de la comunicación audiovisual y las reglas de diligencia profesional para

su elaboración. Ahora bien, no resulta preceptivo que la normativa legal preceptúe que

los agentes que en este sector interactúa pueden elaborar códigos de conducta relativos a

las comunicaciones comerciales relativas a las apuestas y juegos on-line. Tal

eventualidad resultaría, en todo caso, posible en virtud del principio de autonomía

privada.

El presente código de buenas prácticas –de 7 de junio de 2012- nace, en gran parte,

derivado del acuerdo de corregulación celebrado, por un lado, entre la Dirección General

de Ordenación del Juego (DGOJ) del Ministerio de Economía y Hacienda, y, por otro

lado, Autocontrol, en materia de publicidad, patrocinio y promoción de las actividades

de juego, que fue suscrito el pasado 17 de noviembre de 2011. Todo ello al amparo del

citado art. 24.5 de la Ley 13/2011, en virtud del cual la DGOJ reconoce y apoya el

sistema de autorregulación de Autocontrol, y establece mecanismos de mutua

colaboración entre las mismas a fin de contribuir a un mejor desarrollo de la actividad

publicitaria de las actividades de juego en beneficio de los consumidores y usuarios, y

del propio sector.

6.2.Contenido

Por lo que se refiere a la finalidad esencial que se persigue con la aprobación del código

de conducta que comentamos, debemos apuntar que es la tutela de los consumidores en

el ámbito de las comunicaciones comerciales de actividades de juego, especialmente de

los menores de edad y de otras personas o grupos especialmente vulnerables, en el

marco de políticas de juego responsable. En este último sentido, podríamos citar, entre

otros colectivos, las personas con problemas de ludopatía.

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Conforme al ya citado art. 24.5 de la Ley 13/2011, los códigos de conducta que se

elaboren, en materia de juegos y apuestas on-line, podrán incluir, entre otras, medidas

individuales o colectivas de autocontrol previo de los contenidos publicitarios –copy

advice o asesoramiento previo- y deberán establecer sistemas eficaces de resolución

extra-judicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa

comunitaria y, como tales, sean notificados a la Comisión Europea, de conformidad con

lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de 2000 relativo a la red

comunitaria de órganos nacionales de solución extrajudicial de litigios en materia de

consumo o cualquier disposición equivalente. En el caso que sometemos a examen, será

el Jurado de Autocontrol de la Publicidad, del que nos ocuparemos, con más detalle, en

el apartado siguiente.

Para el seguimiento de los citados acuerdos de corregulación se establecerá una

Comisión Mixta, presidida por un representante de la Comisión Nacional del Juego, ante

la que el sistema de autorregulación rendirá cuentas, periódicamente, de su actividad. Si

la Comisión Nacional del Juego entendiera que el sistema de autorregulación no está

desarrollando adecuadamente la actividad acordada, podrá denunciar el acuerdo en el

plazo que en el mismo se establezca.

Por lo que respecta al ámbito subjetivo de aplicación, el presente documento será

aplicable a toda publicidad, promoción, patrocinio, y cualquier otra forma de

comunicación comercial, difundida en España, de cualquier modalidad de actividad de

juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, incluida la

promoción corporativa, de marca y de eventos, realizada por las empresas o entidades

adheridas al mismo. Ahora bien, aunque las resoluciones que se dicten, por

incumplimiento del código de buenas prácticas, únicamente serán preceptivas para los

prestadores de servicios adheridos, ello no será óbice para que el Jurado de la Publicidad

se pronuncie frente a empresas no adheridas. En este último caso, el dictamen que, en su

caso, se pronuncie, no será obligatorio para esta última que podrá seguirlo o no.

Repárese, en todo caso, que el Jurado de la Publicidad representa un órgano extrajudicial

de contrastado prestigio en el ámbito de la publicidad.

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Aunque el código de conducta que enunciamos está íntegramente dedicado a la

publicidad del juego y las apuestas electrónicas, pueden quedar sin contemplar diversas

cuestiones, suscitándose, por ello, lagunas sobre ciertas materias. Para evitar,

precisamente esto último, En todo lo no regulado específicamente en este documento,

subsidiariamente, resultará de aplicación el código de conducta publicitaria de

Autocontrol y, en su defecto, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente

código, el código consolidado de publicidad comercial y mercadotecnia de la Cámara de

Comercio Internacional (CCI).

En cuanto a las normas éticas presentes en el mismo, incluye hasta un total de nueve

principios de carácter general que rubrica como de carácter ético. En este sentido, alude

a la vigencia de los siguientes postulados: principio de legalidad; Principio de lealtad;

Principio de identificación; Principio de veracidad; Principio de responsabilidad social;

Principios de juego responsable; Protección de menores; Principios de autorregulación

de las comunicaciones comerciales en los servicios de comunicación audiovisual; y,

finalmente, Principios de autorregulación de las comunicaciones comerciales difundidas

por vía electrónica en los servicios de la sociedad de la información.

Se permite, aunque con restricciones en horarios y contenidos, la publicidad de

operadores de juego on-line en televisión y radio. El horario general abarca entre las

22.00 y las 6.00 horas, aunque hay excepciones para algunos juegos.

Es patente un importante aumento de protección, al exigir un estricto control de

verificación de las identidades de aquellos ciudadanos que deseen acceder a los juegos

ofrecidos por operadores legales, con un respeto absoluto de los límites de edad, y de las

restricciones de acceso al juego para aquellos grupos de riesgo que deseen autoexcluirse.

Del mismo modo, debe destacarse que, con buen criterio, el articulado del código sobre

comunicaciones comerciales de las actividades del juego prohíbe las comunicaciones

comerciales que: inciten, directa o indirectamente, a comportamientos antisociales o

violentos; ofrezcan mensajes que puedan desvalorizar el esfuerzo, el trabajo o el estudio,

en comparación con el juego; transmitan tolerancia respecto al juego en entornos de

trabajo; sugieran que el juego puede mejorar las habilidades personales o el

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reconocimiento social; incluyan contenido sexual o vinculen el juego a la seducción, el

éxito sexual o el incremento del atractivo; presenten el juego como indispensable o

prioritario en la vida; exhiban la familia o las relaciones sociales como secundarias

respecto del juego; denigren a las personas que no juegan; o, en sentido inverso,

otorguen una superioridad social a aquellos que juegan, entre otras.

Igualmente, prohíbe las comunicaciones comerciales de explotación del sufrimiento o de

sugerir que el juego es una vía de escape de problemas personales, profesionales,

educativos, de soledad o depresión. Así, veta que se sugiera que el juego puede ser una

solución a problemas financieros. Del mismo modo, impide que se dé a entender que las

pérdidas excesivas del juego no tienen consecuencias o que se presente el juego como

una forma de recuperar las pérdidas económicas del juego. Disuade a las empresas

adheridas de que se realicen ofertas de crédito a los participantes de un juego.

Obstaculiza que se induzca a error sobre la posibilidad de resultar premiado y de dar a

entender que la repetición del juego aumenta la probabilidad de ganar. Finalmente,

prohíbe que se sugiera que la habilidad o la experiencia del jugador eliminarán el azar de

que depende la ganancia.

Un total de 63 empresas entre operadores del juego, de televisión, de internet, agencias

de publicidad, medios de comunicación y asociaciones del sector han suscrito, el código

de autorregulación de la publicidad de las actividades del juego y ya se conocen las

empresas que se han encargado de firmarlo. Nótese, en este sentido, que, sin embargo, la

Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado (SELAE) no se ha adherido a este

código de conducta sobre comunicaciones comerciales de la actividad del juego. Al

igual que acontece en los códigos de conducta generalistas en materia de comercio

electrónico, también, en este sector, deberían adherirse entidades públicas.

6.3. Apreciaciones sobre el órgano encargado de velar por la aplicación del citado

documento

Además de la verificación a priori, como el copy advice, ciertos sistemas de

autodisciplina posibilitan un examen a posteriori de las eventuales disputas que se

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susciten en torno a la posible vulneración del código de conducta -caso del código de

conducta en materia de juego on-line-.

Este último se efectúa por parte del organismo de control que actúa una vez que la

campaña promocional se ha difundido. En tal supuesto, el contenido de las resoluciones

determinarán, en su caso, la ilicitud de la publicidad, por la infracción de una o varias

normas éticas, instando al anunciante a cesar o modificar la publicidad. Nada cabe

objetar cuando el organismo de control se pronuncia frente a entidades adheridas, si bien

no puede decirse lo mismo cuando se refiere a terceros no integrados en el sistema de

autodisciplina.

Entre los sistemas extrajudiciales más paradigmáticos, contemplados en la lista

publicada por la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de

conflictos con consumidores, destaca el denominado Jurado de Autocontrol de la

Publicidad.

Por lo que se refiere a los sistemas de autorregulación publicitaria nacionales (sin

perjuicio de mencionar ciertos códigos de conducta de carácter unilateral como el

aprobado por LAE para el funcionamiento de ciertas actividades89), es obligado

detenernos en el examen de Autocontrol de la Publicidad. Aunque esta última se

constituyó en España en 1995, lo cierto es que nació en 1977. La importancia

Autocontrol, en la actualidad, es, qué duda cabe, muy elevada. En efecto, sus asociados

–entre los que se encuentran numerosos y destacados anunciantes, agencias de

publicidad y medios de comunicación- representan más del 75% de la inversión

publicitaria en España. Asimismo, debe indicarse que, a tenor de los propios Estatutos de

la asociación, el objeto de Autocontrol es contribuir a que la publicidad constituya un

instrumento particularmente útil en el proceso económico, velando por el respeto a la

ética publicitaria y a los derechos de los destinatarios de la publicidad, con exclusión de

los intereses profesionales. Dicha asociación creó el Jurado de la Publicidad, como

89 Nos referimos al código de conducta de los Sistemas Técnicos de Loterías del Estado -STL- de 2009. Esta última es una empresa pública española, cuya actividad esencial es la gestión técnica de los juegos de azar y pronósticos promovidos por LAE. El articulado del mencionado documento alude a los miembros del consejo de administración y trabajadores de STL.

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dispone el art. 21 de los Estatutos de la misma, para la resolución extrajudicial de

controversias y reclamaciones en materia de comunicación comercial.

Autocontrol es el único organismo privado español que ha sido incorporado por la

Comisión Europea a su Red Extra-judicial Europea por cumplir, su órgano extrajudicial

de resolución de controversias –el Jurado de la Publicidad-, los requisitos y principios de

independencia, transparencia, contradicción, eficacia, legalidad, libertad de elección y

derecho de representación por parte del consumidor, establecidos en la Recomendación

98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo, relativa a los principios aplicables a los

órganos responsables de la solución extrajudicial de los de los litigios en materia de

consumo.

La asociación que comentamos -Autocontrol- cuenta con diversos códigos

deontológicos. Aunque ni el código general –código de conducta publicitaria de 1996- ni

el sectorial –código ético de comercio electrónico y publicidad interactiva de 2009-

aprobados hasta la actualidad aluden, de manera expresa, al juego y a las apuestas

deportivas tradicionales y en línea –a diferencia de los que veremos posteriormente-

deben reputarse incluidas en el capítulo II, apartado A, punto 2, del código de conducta

publicitaria de 1996, que, bajo el título de “respeto a la legalidad y a la Constitución”,

establece que “la publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los

valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución”, mientras que las

realizadas electrónicamente lo estarían en la norma 3 del código sectorial.

En materia de legitimación activa, además de las empresas que formalmente se hayan

adherido al código de conducta, también podrán plantear reclamaciones, por infracción

de las normas ante el Jurado de la Publicidad, las Administraciones Públicas -incluida la

Comisión Nacional del Juego-; la Comisión Mixta de Seguimiento; los consumidores

individuales, así como las asociaciones sin ánimo de lucro o cualquier empresa o

asociación empresarial o profesional con interés legítimo; y las asociaciones de

consumidores y usuarios que figuren inscritas en un libro registro de acuerdo con lo

previsto a este respecto en la Ley 26/1984, de 19 de julio.

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López Jiménez, D. La autodisciplina de las comunicaciones comerciales relativas al juego digital.

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44

En sus resoluciones, el Jurado determinará qué parte o partes correrán con los gastos

administrativos dimanantes de la tramitación de la reclamación ante Autocontrol,

atendiendo a la aceptación o no de las peticiones formuladas por la reclamante y,

eventualmente, a la concurrencia de circunstancias tales como temeridad o mala fe en

alguna de las partes. Ahora bien, no deberán abonar los referidos gastos administrativos

ante Autocontrol, la Administración del Juego, la Secretaría de Estado de

Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, los consumidores

individuales, las asociaciones de consumidores y usuarios que figuren inscritas en un

libro registro de acuerdo con lo previsto a este respecto en la Ley 26/1984, de 19 de

julio, y la Comisión Mixta de Seguimiento de este Código, para quienes la tramitación y

resolución de las reclamaciones planteadas será gratuita. En tales casos, de exención de

pago por el reclamante, si la reclamación es estimada, será la empresa reclamada quien

asuma el pago de los gastos administrativos ante Autocontrol. En otras palabras, sí

deberán abonar las cantidades que procedan, los prestadores de servicios adheridos y no

adheridos que presenten sus reclamaciones frente a la publicidad de otros prestadores de

servicios que se dediquen al juego on-line.

A fecha de hoy, el Jurado de la Publicidad se ha pronunciado respecto a sorteos no

autorizados que se publicitaron en Internet concurriendo con los que realiza la ONCE.

Se trata de la resolución del Jurado de la Publicidad, de 23 de abril de 2009 –asunto

“Organización Nacional de Ciegos Españoles vs. Organización Impulsora del

Discapacitado”-, en la que se consideró que “la publicidad reclamada, en la medida en

que promociona juegos de suerte, envite o azar sin contar con la debida autorización

administrativa, resulta contraria al principio de legalidad, recogido en la norma 2 del

código de conducta publicitaria de Autocontrol”. Aunque probablemente el Jurado

hubiera llegado a la misma conclusión, en virtud de la invocación de cualquiera de las

dos normas mencionadas en el código general y sectorial, lo cierto es que, a nuestro

juicio, resulta criticable que en la resolución mencionada, que solo se refiere al código

de conducta general, no se haya aludido también al código sectorial, elaborado, de

manera específica, para Internet.

Con el transcurso del tiempo, qué duda cabe, se pronunciará respecto a prestadores de

servicios adheridos al código de comunicaciones comerciales en el ámbito del juego on-

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line. En este sentido, las empresas adheridas al instrumento de buenas prácticas que

comentamos, se comprometen a acatar y cumplir, con carácter inmediato, el contenido

de las resoluciones que el Jurado de la Publicidad emita, para la resolución de las

reclamaciones que le sean presentadas en relación al código, bien cesando en la difusión

de la comunicación comercial afectada, o, en su caso, procediendo a las modificaciones

necesarias. Lo habitual es que las resoluciones dictadas por el Jurado sean respetadas por

el Jurado, si bien también existen casos en los que no ha sido así. En los supuestos de

reincidencia de infracciones, o cuando se incumpla una resolución emitida por el Jurado,

la Comisión Mixta de Seguimiento se reserva la facultad de decidir la baja de la

compañía dedicada a juegos y apuestas on-line como empresa adherida al presente

documento de buenas prácticas. La Comisión hará pública dicha expulsión así como los

motivos que la hayan determinado. Producida la baja, por esta causa, no podrá ser

reconsiderado el reingreso de la compañía como empresa adherida a este código en,

como mínimo, el plazo de un año. Como podemos vislumbrar, la expulsión publicitada

de la empresa adherida, se contempla como una suerte de medida disuasoria, pues no

olvidemos que tal actuación podría dañar la reputación de la empresa eventualmente

incumplidora del código de buenas prácticas. Por si esto fuera poco, la Comisión Mixta

de Seguimiento se reserva la facultad de denunciar a la compañía infractora ante las

autoridades competentes o, en su caso, efectuar las acciones legales pertinentes en el

supuesto de que cualquiera de las empresas adheridas al presente documento incumpla

los contenidos de una resolución emitida por el Jurado de la Publicidad que se refieran a

la infracción de la legislación vigente en materia de publicidad.

6.4. Relaciones contractuales derivadas de la adhesión al código de buenas

prácticas en el ámbito del juego digital

La autorregulación de la publicidad del juego on-line, como hemos advertido

previamente, es posible en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Tal

principio, como es sabido, es objeto de disciplina por el art. 1255 del Código civil que

establece que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que

tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al

orden público”.

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Cuando se habla de autonomía de la voluntad en el campo de la contratación se está

haciendo referencia, no sólo a una voluntad libremente formada que decide someterse a

una determinada relación contractual, sino, sobre todo, presupuesta aquella voluntad, se

está refiriendo a la libertad para elegir y dotar de contenido a la relación contractual.

Pero esta libertad no es absoluta, ya que la contratación, al trascender de la esfera íntima

de la persona y afectar a la justicia, así como a la buena marcha de la sociedad, exige que

el ordenamiento jurídico regule, ordene y garantice la autonomía privada.

Los códigos de conducta, además de crear relaciones obligatorias contractuales entre las

partes que los suscriben –de un lado, la entidad responsable del sistema de

autorregulación en el que el código de conducta se inscribe y, de otro, el empresario

dedicado al juego on-line que se compromete a su respeto-, dan origen a reglas jurídicas

que regulan aquellas relaciones, sin perjuicio de contener, además, un elenco de mejoras

legales aplicables a los consumidores y usuarios que entablen relaciones contractuales,

en materia de juegos y apuestas virtuales, con el empresario comprometido con su

cumplimiento. Estas últimas reglas –normas, en todo caso, autónomas- existen en virtud

del principio de la autonomía de la voluntad, si bien pueden llegar, si concurren los

presupuestos precisos para ello, a alcanzar el valor de costumbre –norma, por tanto,

heterónoma-.

De todo ello, puede inferirse que el consumidor y/o usuario es libre de efectuar o no

actividades de comercio electrónico en un sentido amplio, lo que incluye la contratación

electrónica de servicios vinculados con el juegos on-line. En caso de que se cree la

relación jurídica contractual, entre el prestador de servicios de la sociedad de la

información dedicado al juego on-line y el consumidor y/o usuario, la misma puede ser

objeto de disciplina, entre otras normas, por los acuerdos tuitivos especialmente

garantistas para el consumidor –que, entre otros, podrá adoptar la forma de un código de

conducta- que, en un momento anterior, se formalizaron entre el prestador de servicios

de la sociedad de la información y la entidad promotora del sistema de autodisciplina en

el que el concreto instrumento de autorregulación se integra. Estos últimos –ambos

empresarios- alcanzarán un acuerdo en virtud del cual se convendrá que el prestador de

servicios de la sociedad de la información dedicado al juego on-line aplicará, en las

comunicaciones comerciales que efectúe con terceros –que, en nuestro caso, serán

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consumidores y/o usuarios-, las normas o reglas incluidas en el instrumento de

autorregulación.

La relación jurídica contractual, es decir, la relación obligatoria nacida del contrato

celebrado electrónicamente, entre el prestador de servicios de juego on-line y el

consumidor y/o usuario, es una relación económica regulada por las normas o reglas

jurídicas pactadas entre el prestador de servicios de juego on-line y la entidad promotora

del sistema de autorregulación –que se incluirán en lo que podríamos denominar

documento de buenas prácticas- por la buena fe –principio general del Derecho-, por el

uso –costumbre o uso normativo-, así como por la ley (imperativa o dispositiva) –ex art.

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LOS SELLOS DE CONFIANZA Y LAS EMPRESAS DEPORTIVAS

EN EL ESPACIO ANGLOSAJÓN

THE TRUSTMARKS AND SPORT COMPANIES IN THE ANGLO-SAXON AREA

RESUMEN

El sello de confianza constituye, hoy en día, una herramienta que brinda seguridad y que respeta

la privacidad de los usuarios que desean realizar transacciones online en empresas que se

encuentran relacionadas con el deporte. En este sentido, se presentan los distintivos de calidad de

Estados Unidos y Reino Unido como paradigma a ser tomado en cuenta si se desea aumentar la

confianza dentro del e-commerce. Por otro lado este tipo de instrumentos constituye, para las

empresas vinculadas con el deporte, una opción de primer orden para elevar la reputación online,

y por lo tanto, para construir una relación con los clientes que mejore su imagen y que las

posicione exitosamente en el mercado.

ABSTRACT

The trustmark is, today, a tool that provides security and respect to users who want to make

online transactions with companies which are related in any way to sports. In this sense, it is

presented the United States and United Kingdom trust seals as paradigms to be taken into

consideration to increase confidence in e-commerce. Furthermore, this type of instrument is an

option, for companies related to sports, to improve the image and the online reputation, to build

a relationship with customers, and to position themselves in the market successfully.

PALABRAS CLAVE: deporte, sellos de confianza, reputación, Internet.

KEY WORDS: sport, trustmark, reputation, Internet.

Fecha de recepción: 13/04/2014 Fecha de aceptación: 11/06/2014

REVISTA INTERNACIONAL DE

DERECHO Y GESTIÓN DEL DEPORTE

International Journal of Sports Law & Management

Dr. Eduardo Carlos Dittmar Universidad Autónoma de Chile Email: [email protected]

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1. INTRODUCCIÓN

Para comprender mejor la influencia que el deporte manifiesta en las instituciones con

que se relaciona, es útil primero expresar cómo Internet ha sido definida desde muchos

puntos de vista. Entre todas las estructuras que podría adoptar, se puede entender a esta

gran red de redes como la evolución desde un espacio que no está regulado a otro

regulable, y en el que además interactúan una gran variedad de opciones. Si bien en sus

orígenes tuvo un comienzo incierto, y dado que comprende un escenario diferente al

real y libre por naturaleza, la permisibilidad de un espacio “sin ley” hubiera

determinado una opción inadmisible en la actualidad, ya que se convertiría en una suerte

de ámbito en el que la tolerancia de toda actitud, delictiva o no, daría origen a una

esperada extinción1.

En este sentido, esta gran red de redes conforma un desafío para los enfoques

tradicionales que se caracterizan por relaciones económicas y sociales reguladas. Se

plantea una falta de territorialidad, y un traspaso de la soberanía nacional que representa

el flujo internacional de información. Y sin control, los riesgos se multiplican. La gran

parte del contenido de Internet está, para fines informativos o de comercio, pero aun así

puede contener datos potencialmente perjudiciales. En un ambiente tan cambiante como

Internet, la velocidad de adaptación a los cambios tecnológicos, económicos o

sociológicos es muy importante. La facilidad de adaptarse y la flexibilidad que presenta

la autorregulación constituyen claras ventajas de los sellos de confianza frente a la

legislación impuesta por la regulación.

En este contexto, para las empresas de apuestas deportivas por ejemplo es muy

importante comprender la proyección percibida y reflejada en la mente de los

receptores, ya que esto será vital para entender mejor el comportamiento y el nivel de

riesgo asumido por el usuario de este tipo de información. Las percepciones captadas

por este tipo de consumidor es muy relevante de analizar dentro del marco de las

estrategias aplicadas en un sitio Web. La importancia de la imagen de una marca se

1 LÓPEZ JIMÉNEZ, D. “La adhesión a los sistemas de autorregulación en materia de comercio electrónico: valoraciones desde la posición de los prestadores de servicios de la sociedad de la información”, Revista de Ciencias Económicas, 2013, vol. 29, núm. 1, p. 278-313.

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manifiesta, hoy más que nunca, vital para analizar los resultados de aquellas empresas

que se vinculan, de alguna forma, al deporte.

2. APLICACIÓN DE LA ÉTICA Y LA RESPONSABILIDAD EN LAS

EMPRESAS VINCULADAS AL DEPORTE

En los últimos años las compañías en todo el mundo han ido aceptando y asimilando la

necesidad de enseñar al público su compromiso con el medio ambiente, sus propias

fuerzas laborales, los proveedores, la sociedad, el medio ambiente, y las relaciones que

los unen con los clientes. En esta línea, las empresas de artículos deportivos también

buscan satisfacer esas nuevas necesidades sociales, y cada vez es más común encontrar

empresas que estén dispuestas a asumir la responsabilidad completamente. Esto abarca

acciones como las prácticas sociales honestas, la transparencia en la dirección, y el

respeto por el medio ambiente.

Corporaciones que se relacionan con la recreación deportiva son conscientes de que, en

la actual economía de mercado, es vital que los grupos de interés con los que la empresa

se relaciona estén en condiciones de dar legitimidad a la realización de sus actividades.

En este sentido, los países anglosajones fueron pioneros, y la Responsabilidad Social

Corporativa (RSC) fue desarrollada primero en estos países, para luego ser

implementada en Europa Continental.

La RSC puede ser entendida como un grupo de obligaciones y compromisos, de

carácter ético o moral, ya sea nacional o internacional, que relaciona a los grupos de

interés que resultan de las actividades que la empresa realiza. Comprende un

comportamiento social de los integrantes de una compañía con una influencia directa e

indirecta sobre los actores sociales con los que interactúa.

Cada vez es más común que la empresa sea vista por muchas personas como una

organización, que además de sus actividades lucrativas, debe tener un rol social en la

generación de riquezas y trabajo. Este punto de vista es totalmente opuesto al de las

ideologías de la escuela de Friedman, que determinan que la responsabilidad de las

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empresas radica únicamente en maximizar la ganancia dentro de los límites que han

sido fijados por la ley2.

La RSC significa una participación mayor en las áreas económica y social

principalmente. Depende de la interacción con distintos elementos, como por ejemplo,

el ambiente geográfico, los supuestos ideológicos, el ambiente laboral, la propia

perspectiva científica, la situación económica, la realidad sociológica, los derechos

humanos, el medio ambiente, o las ideas políticas. Empresas que venden ropa deportiva

pueden tener un gran interés por ejemplo en manifestar a la sociedad el respeto a los

trabajadores de la organización, o mecanismos de control para pagar precios justos

hacia quienes confeccionan prendas de vestir.

La forma más común de integración de la ética en la administración de la empresa es

mediante la incorporación y formalización de documentos denominados “Declaraciones

de Ética Corporativa”. Podemos afirmar que la creación de sellos de calidad en Internet

tiene un carácter ético, y se refiere a documentos que confeccionan las empresas

relacionadas con el deporte y que contienen una guía de reglas para orientar las acciones

éticamente.

Otra forma de interpretar las acciones que pueden ser incluidas dentro del marco de la

RSC es como una estrategia de Marketing. De acuerdo a este punto de vista, mediante

un fortalecimiento de la imagen de la compañía, se busca conseguir un aumento de las

ganancias3 y unos objetivos estratégicos previamente establecidos. La importancia que

en este sentido se le da al deporte es muy clara, y los deportistas pueden ser duramente

sancionados por sus auspiciantes si se demuestra que en su vida privada mantienen una

actitud que no corresponde con los valores que esta organización desea transmitir. En la

práctica, puede ocurrir el caso de empresas que comunican un rol responsable en el

sentido de compromisos sociales, sólo con el objetivo de promover la imagen o

reputación corporativa, y esa información publicitada no corresponde con la realidad.

2 FRIEDMAN, M. “The social responsibility of business is to increase its profits”. New York Times Magazine, 1970, p. 111-126. 3 SIMPSON, W. y KOHERS, T. “The link between corporate social and financial performance: evidence from the banking industry”, Journal of Business Ethics, 2002, vol. 2, núm. 35, p. 97-109.

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En este sentido, se sostiene que las empresas construyen y comunican valores

corporativos porque les generara dividendos, les fortalece la imagen, y les deja mejor

posicionada su reputación frente a la competencia. Sin embargo, una pequeña parte de

la literatura académica sostiene que no todos los estudios empíricos han encontrado una

relación positiva entre la RSC y las ganancias4.

Las compañías deben ajustar su comportamiento de acuerdo a lo que han prometido

cumplir, porque de lo contrario se arriesgan a que los consumidores reclamen a la

entidad controladora que otorga el sello de confianza. En caso de que la empresa no

cumpliera con lo que corresponde, podría ser sancionada por el sistema de

autodisciplina que conforma el sello al cual se encuentra adherido.

Si bien el costo de cumplir la normativa de los sellos de confianza puede ser alto, las

organizaciones empresariales saben, y especialmente en el ambiente anglosajón, que

dichas prácticas aportan un importante valor a la reputación de la empresa. En el caso

del e-commerce, se puede traducir en un aumento de confianza de los consumidores, y

en una propensión a elevar las compras en una determinada empresa. Al realizar una

empresa gran parte de sus operaciones mediante Internet, la imagen que trasmita un

deportista puede inclinar la balanza hacia la compra de un producto que éste auspicie,

aunque el consumidor no lo sepa. Por otro lado, los procedimientos que estas empresas

implementen en el trato al personal de distribución, producción, y la sociedad en sí

misma, pueden incentivar o desalentar la compra de estos productos vinculados con el

ocio deportivo.

La ética en los negocios se puede manifestar mediante la implementación de la RSC y la

transparencia de sus actividades, orientando la comunicación hacia la sociedad de una

forma veraz. Los códigos éticos y los principios de gobernanza corporativa están muy

influenciados en este tipo de empresas por el deporte, y se encuentran diseñados para

hacer pública la naturaleza de la organización, y para transparentar el cumplimiento de

ciertas prácticas. En este sentido, los buenos códigos de conducta son uno de los valores

indispensables para el correcto funcionamiento de la conducta ética de la compañía. Y

4 MCWILLIAMS, A. y SIEGEL, D. “Corporate social responsibility and financial performance: correlation or misspecification”, Strategic Management Journal, 2000, núm. 21, p. 603-609.

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Dittmar, E. C. Los sellos de confianza y las empresas deportivas en el espacio anglosajón.

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dado que el éxito de cualquier empresa depende de la confianza de los consumidores,

las prácticas que tienen una base éticamente incorrecta se traducen, tarde o temprano, en

un empeoramiento de la posición de mercado.

3. LOS SELLOS DE CONFIANZA EN EL ESPACIO ANGLOSAJÓN: SU

INFLUENCIA EN LAS EMPRESAS VINCULADAS AL DEPORTE

Los medios electrónicos de comunicación implicados en la implementación y el control

de las empresas de apuestas deportivas online se desarrollan en un ambiente cambiante

y dinámico, y la habilidad que tiene este tipo de empresas para adaptarse

tecnológicamente es crítica. Frente a la falta de territorialidad que significa Internet, los

sistemas de confianza que se implementen en esta clase de compañías y su

adaptabilidad son vitales para marcar algún tipo de ventaja competitiva. De hecho, la

confianza que transmitan en el público ayudará a aumentar el flujo de ingresos

deportivos que se genere en sus portales Web, y en muchas ocasiones, este tipo de

movimientos traspasará las fronteras nacionales.

La subscripción a un sello de confianza, en Estados Unidos y Reino Unido, implica una

serie de tareas que las empresas deben cumplir. Por un lado, representa un compromiso

público para seguir ciertas reglas, las cuales benefician principalmente al potencial

consumidor. Por otro lado, supone un tipo de contrato entre la entidad proveedora del

sello de confianza y la compañía que adquiere el derecho de enseñar es su página Web

el sello correspondiente.

La variedad y calidad de los sellos de confianza en Estados Unidos y Reino Unido es

muy importante. Tal como se puede ver en la tabla 1, hay una serie de características

útiles en los sellos de confianza, que ayuda a diferenciarlos entre sí. Entre las más

importantes5, se encuentran la dirección de email del sitio Web, el número de

compañías que son miembro y que usan el tipo de comercio B2C, tener un mecanismo

de resolución extrajudicial para resolver las diferencias que surgieran entre la compañía

adherida y los consumidores potenciales, los períodos de actualizaciones a los que esté

5 LÓPEZ JIMÉNEZ, D. “Los sellos de confianza en materia de comercio electrónico”, Nuevas tendencias, 2009, núm. 74, p. 3-15.

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Dittmar, E. C. Los sellos de confianza y las empresas deportivas en el espacio anglosajón.

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sujeto el sello de confianza, y el precio que cueste estar adherido. Estos sellos de

confianza son utilizados en todo tipo de empresas, y aquellas que se dedican a la venta

de productos deportivos manifiestan también su implementación para elevar la

confianza de los usuarios.

Denominación Resolución

Extrajudicial

Actualización Compañías adheridas

Costo (dólares)

País

BBB Online Sí Anual 39.000 No

especificado Estados Unidos

BuySafe Seal Sí Anual 2.900 Gratis Estados Unidos

TRUSTe Sí Anual 2.940 250-650 Estados Unidos

Square Trade Sí No

especificado 2.500.000 110

Estados Unidos

Security Verification Seal

No No

especificado 4.500 298-989

Estados Unidos

Web Assured Sí No

especificado 8.000 180-980

Estados Unidos

Webtrust No No

especificado 5

No especificado

Estados Unidos

TrustUK No Anual No

determinado No

especificado Reino Unido

WebtraderUK Sí Anual 200 375 Reino Unido

TrustMark Sí Anual 323 2.600 Reino Unido

SafeBuy Sí Anual 1.500 150 Reino Unido

Tabla 1. Códigos de Conducta más importantes en Estados Unidos y Reino Unido. Fuente: elaboración propia según López Jiménez (2009).

Square Trade constituye, como se puede observar en la tabla 1, uno de los sellos de

confianza más importantes a nivel mundial para la protección de los consumidores en

Internet. En el prestigioso sitio Web de compras Ebay, en el cual se comercian una gran

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cantidad de artículos deportivos, este sello de confianza ha tenido magníficos resultados

y una completa aceptación por parte del público.

En el caso de empresas que se vinculan al deporte brindando servicios de apuestas

online, también destacan el lugar prioritario que ocupan los sellos de confianza. Así por

ejemplo, la empresa de apuestas deportivas Web Australia Sports Timing satisface los

criterios establecidos por el sello de confianza SiteTrust Network, y estos principios

abarcan el contenido y la presentación de la información en el sitio Web. La adhesión a

este sello de confianza brinda la posibilidad de recibir un feedback de los clientes.

En el caso del Reino Unido, la empresa de lentes de sol para la realización de

actividades deportivas Sunglasses For Sport se ha adherido al sello de confianza

Trusted Shops. Esto abarca, no solo cumplir la extensa lista de criterios que establece

esta empresa proveedora del sello de confianza, sino la posibilidad de recibir

herramientas para aumentar la cantidad de visitas y mejorar su ubicación en buscadores

Web.

En Estados Unidos y Reino Unido, los sellos de confianza gozan de credibilidad dentro

de la industria y los consumidores, y su fundamento es de carácter ético. Las empresas

se suman a estos códigos por la gran confianza que despiertan en el público, y esta

credibilidad viene determinada por la eficacia que demuestren como instrumento de

resolución de controversias y de promoción de elevados niveles de corrección ética6.

Además, las empresas relacionadas con el deporte que se adhieran al sistema de

confianza, de marcado carácter ético, tienen que estar en condiciones de poder enseñar a

sus potenciales clientes que son parte del mismo. La seguridad y privacidad de las

transacciones sólo se podrán mitigar, sin lugar a dudas, mediante la implementación de

unos estándares de calidad a nivel mundial.

4. INCIDENCIA DE LOS SELLOS DE CONFIANZA EN LA REPUTACIÓN

VIRTUAL

6 LÓPEZ JIMÉNEZ, D. “Los sellos de confianza en materia de comercio electrónico”, Nuevas tendencias, 2009, núm. 74, p. 3-15.

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Durante el último medio siglo, el desarrollo de las Tecnologías de la Información y

Comunicación (TIC) ha permitido sacar a la superficie nuevas formas de hacer

negocios. Internet ha sido una de las más importantes herramientas en este sentido, y se

han desarrollado y consolidado plataformas sociales que incorporan a personas con

preferencias de todo tipo.

Como consecuencia de las nuevas tecnologías volcadas en la Web, las empresas deben

implementar estrategias para manejar las oportunidades y riesgos en ambientes muy

volátiles. De esta forma, los efectos hay que tomarlos en cuenta y analizarlos en un

ambiente que se caracteriza por la propagación de la información a través de

herramientas como las redes sociales, los foros, y los blogs. El deporte es una disciplina

en la que se exhiben los sentimientos muchas veces irracionalmente, y una empresa que

se encuentra relacionada a ella puede verse muy perjudicada por los comentarios de

usuarios enojados que lo expresan en una red social.

En el medio de la dura competencia, las empresas trabajan en un contexto que les exige

hacer una diferencia para sobrevivir en los mercados nacionales e internacionales, y la

elección de un deporte seguido por las masas destaca como prioridad en muchas

empresas. Esta situación se potencia enormemente en Internet, dada la competencia que

implica, y la reputación virtual adopta un lugar de enorme importancia para la toma de

decisiones de los consumidores. Si bien la reputación no se encuentra reflejado en el

balance de las corporaciones, podría ser apropiado considerarlo en el futuro.

Una forma general de entender la reputación corporativa es a través del conocimiento de

las verdaderas características de una compañía, y de las emociones que se muestran

hacia los diferentes grupos de interés. El resultado de la percepción de la imagen de la

compañía se encuentra influenciado por el desempeño del pasado y por las expectativas

futuras7. Y este mismo razonamiento que se realiza en una empresa física, puede

extrapolarse al espacio virtual que opera en Internet.

7 WARTICK, S. “Measuring corporate reputation. Definition and data”. Business and Society, 2002, vol. 41, núm. 4, p. 371-392.

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La reputación comprende un concepto emocional y psicológico, que no es fácil de

racionalizar y de expresar en palabras, y que puede tener un significado tanto positivo

como negativo. Su influencia en la creación de valor es muy importante, ya que una

adecuada reputación implica mayores beneficios, que terminarán mejorando la posición

de la compañía en el mediano y largo plazo8.

El surgimiento, en el mundo virtual de Internet, de la idea de la existencia de un trabajo

que sea grupal y colaborativo, ha ido teniendo cada vez más fuerza en los últimos años.

Con esta mentalidad social es que apareció el término “Web 2.0”, el cual abarca los

sitios de Internet que ayudan a compartir información y a crear un diseño que se centra

en el usuario. El sitio Web 2.0 ha permitido a los usuarios que dejen de ser pasivos y

meros receptores de información, para transformarse en actores que puedan colaborar

entre sí como formadores de contenido en una comunidad virtual.

En el medio de la lucha de las empresas que se desata en la gran red de redes, el usuario

de la información aparece con un nuevo rol, ya que deja el papel de mero espectador de

contenidos. Ya no se trata de un usuario pasivo que recibe toda la información sin

protestar, en el que la empresa es un actor principal y la generadora activa de

contenidos, sino que ha evolucionado y participa activamente dando su opinión y

ayudando a crear todo tipo de valiosa información. De esta forma, la reputación virtual

se ve enormemente afectada, positiva y negativamente por este nuevo actor social.

Las nuevas plataformas participativas, junto a los servicios de interacción interactivos

donde los usuarios pasan a ser actores activos, crean un gran flujo de creatividad en la

Web. Pero para que esto suceda, es esencial la creación de un campo y una cultura

abierta y de confianza, de forma tal de poder desarrollar y promocionar exitosamente

este tipo de iniciativas. Esta nueva tendencia, en donde se interrelacionan foros, blogs,

redes sociales, wikis, y entornos para compartir recursos, son creados desde una

obligación común que implica querer colaborar9.

8 MUÑOZ TORRES, M. y DE LA CUESTA GONZALEZ, M. “Definición de Reputación Corporativa”, Información y comunicación de la RSC, 2010, p. 191-205. 9 LÓPEZ JIMÉNEZ, D. “La adhesión a los sistemas de autorregulación en materia de comercio electrónico: valoraciones desde la posición de los prestadores de servicios de la sociedad de la información”, Revista de Ciencias Económicas, 2013, vol. 29, núm. 1, p. 278-313.

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Aunque la reputación corporativa es difícil de medir, mediante el uso de sellos de

confianza se podrá fortalecer enormemente, en un contexto en el que la autorregulación

puede tomar la forma de este tipo de distintivos de calidad. El hecho de unirse a

herramientas de autodisciplina podría ser una mejora en la reputación online para

aquellas empresas comprometidas con las buenas prácticas. Esto abarca un aumento del

mínimo de derechos reconocidos por la ley y en favor de los usuarios, y será una ventaja

directa de la empresa que lo implemente.

La articulación de herramientas que se exponen en la autorregulación incluye la

legislación actual más un plus extra. Esto tiene un marcado carácter ético, y las

compañías adheridas al sello de confianza podrían cometer infracciones. Esta situación

no sucedería si las estas compañías sólo estuvieran sujetas a la ley vigente.

Para el caso de las empresas miembro que no cumplan con los compromisos asumidos

voluntariamente, podrían exponerse a una pérdida de reputación online. Si las normas

contenidas en los artículos en los que se basan los sellos de confianza no se cumplen,

podría ponerse en evidencia por las resoluciones establecidas en el campo de los

sistemas de autodisciplina. Dentro de las sanciones se encuentran la penalidad

económica, y en el más serio de los casos, podría darse el caso de una expulsión

publicitada de la empresa infractora.

Cuando un usuario está interesado en un producto, hace uso de distintas herramientas

que le permiten acceder a toda clase de información respecto al mismo. De esta forma,

se busca el término del bien en cuestión mediante motores de búsqueda, y el tipo de

dato encontrado puede condicionar la actitud de la persona que se encuentra en proceso

de análisis de la información. Mediante el uso Internet se puede acceder a la opinión de

usuarios de un determinado bien o empresa, y de esta forma se va ayudando a construir

la reputación virtual que tiene esta compañía en la red. Los foros y redes sociales tienen

un rol fundamental en este sentido, y los comentarios que se vuelcan pueden influenciar

positiva o negativamente.

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63

La buena reputación en una organización puede permitir que se desarrollen una serie de

características generales, las cuales pueden traducirse en aumento del valor de mercado,

atracción de nuevas inversiones, asunción de decisiones estratégicas más seguras,

avances en el campo de la administración de la reputación, mejor capacidad de

detección de riesgos y oportunidades, aumento en la seguridad y credibilidad de la

compañía frente a todos los actores sociales, mayor oferta comercial de la compañía,

más facilidad para retener el talento de los mejores trabajadores en la empresa,

fortalecimiento de la posición de la empresa en el mercado, generación de más clientes

y de nuevo tráfico hacia la página Web de la empresa, y por sobre todas las cosas, en la

mejora de la imagen corporativa de la empresa.

La reputación corporativa es visible en el mundo físico y en el mundo online. Y es

justamente en el mundo virtual en el que más se están investigando las cuestiones

empresariales, dado que presenta una gran cantidad de preocupaciones que aún no han

sido resueltas. El diseño de procesos internos y externos para la administración de la

reputación en la página Web de una empresa, ayudará mucho a fortalecer la imagen que

tienen las personas de la compañía.

Si bien una parte importante de la reputación corporativa online depende de la propia

empresa, los juicios de valor que tengan lugar a través Internet ayudan mucho. Aunque

su cuantificación es muy complicada y compleja, existen herramientas para la medición

de la reputación online.

Nielsen es una compañía líder en servicios de Investigación de Mercados y en

herramientas de análisis, y ayuda a sus clientes a tomar decisiones que sean eficaces en

sus negocios. Tiene una importante experiencia en la medición y el análisis de la

audiencia en Internet, y brinda mediciones y estudios de mucha calidad acerca de las

opiniones volcadas en redes sociales, foros, blogs, y grupos de noticias.

Por otro lado se encuentra Swotti, la cual constituye un motor de búsqueda

especializado en rastrear opiniones públicas volcadas en la Web. Este tipo de tecnología

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permite identificar los adjetivos y verbos que expresan lo que se está buscando, y así da

lugar a conocer si se trata de una opinión positiva o negativa. Cualquier empresa puede

saber, de una manera cualitativa, la valoración que de ella existe en Internet.

También existe una empresa llamada Keotag, creadora de un buscador de contenidos

etiquetados, y que ofrece una serie de herramientas que dan la posibilidad de generar

enlaces, de forma tal que un determinado artículo pueda ser rastreado por motores de

búsquedas y, por otro lado, agregado a diferentes marcadores sociales.

La reputación virtual constituye, sin lugar a dudas, un mecanismo de fortalecimiento de

confianza que puede ser entendido como un importante activo para la compañía. Su

correcto manejo es una fuente de ventajas competitivas para la empresa, y su descuido

conlleva enormes pérdidas.

5. CONCLUSIONES

En el último cuarto de siglo hemos sido testigos de una evolución social y económica

que ha cambiado las formas de realizar todo tipo de operaciones comerciales. La

seguridad y la privacidad han resurgido cada vez con más fuerza, y la RSC ha

experimentado un enorme crecimiento dentro de las empresas. El deporte puede

representar para las organizaciones una oportunidad para mejorar su imagen pública.

Un aspecto muy importante para que un consumidor decida realizar compras en Internet

es la reputación que tenga esa compañía. Si una empresa vinculada al deporte se adhiere

a un sello de confianza, entonces la práctica de buenas acciones puede repercutir

positivamente en la imagen de marca y en su reputación, y esto trae como consecuencia

resultados favorables para la organización.

Los sellos de confianza que se han incorporado en Estados Unidos y Reino Unido han

sido muy exitosos en su implementación. Aunque la integración en sistemas de

autodisciplina, como lo es en el caso de los sellos de confianza presentes en Internet,

puede impactar positivamente en la reputación virtual, una actitud irresponsable podría

conducir a la pérdida de la reputación en los niveles previamente alcanzados.

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67

IMPACTO ECONÓMICO DE LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS

EVENTOS DEPORTIVOS

ECONOMIC IMPACT OF MEDIUM AND SMALL SPORT EVENTS

RESUMEN

En este artículo se analiza el impacto económico que se produce en un territorio que organiza y

desarrolla un pequeño o mediano evento deportivo. Tras llevar a cabo una revisión sobre los

estudios realizados hasta la fecha que tratan dicho impacto, se han encontrado diversas

investigaciones que analizan el impacto directo a partir del incremento del PIB el año en el que

se celebra el evento, los años anteriores y los posteriores, y de los ingresos y gastos generados.

Asimismo, se ha estudiado el efecto inducido, como es el turismo, la mejora de la imagen del

país y la creación de empleo. Tras llevar a cabo el análisis de los diferentes casos encontrados, se

ha concluido que, en términos generales, la organización de pequeños y medianos eventos

deportivos, generan un impacto económico positivo para el lugar en el que se realizan.

ABSTRACT

In this article we analyze the economic impact that occurs in a territory that organizes and

develops a small or medium sporting event. After conducting a review of the studies to date that

address the impact, several investigations have been found that examine the direct impact from

the increase in GDP the year in which the event is held, previous and subsequent years, and the

income and expenses that have been generated. It has also been studied the induced effect, such

as tourism, improving the country's image and job creation. After conducting an analysis of the

different cases found, it was concluded that, overall, the organization of small and medium

sporting events, generate a positive economic impact for the place where they are made.

PALABRAS CLAVE: deporte, economía, campeonatos, beneficio, PIB, turismo.

KEY WORDS: sport, economy, championships, profit, GDP, tourism.

Fecha de recepción: 10/10/2014 Fecha de aceptación: 21/11/2014

REVISTA INTERNACIONAL DE

DERECHO Y GESTIÓN DEL DEPORTE

International Journal of Sports Law & Management

Dra. Bárbara Rodríguez Rodríguez Universidad Francisco de Vitoria

Email: [email protected] Dr. Francisco José Martínez López

Universidad de Huelva Email: [email protected]

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Rodríguez Rodríguez, B., Martínez López, F. J. Impacto económico de los medianos y pequeños eventos deportivos.

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1. INTRODUCCIÓN

En la actualidad, se puede encontrar una gran variedad de eventos organizados a nivel

local, provincial o autonómico que generan un cierto impacto económico, ya que atraen

a muchos espectadores y participantes, no solo del lugar en el que se llevan a cabo sino

también de otras localidades, provincias, países, etc. No son eventos por los que los

medios de comunicación muestren excesivo interés, sin embargo, el impacto económico

que producen es significativo, como se podrá comprobar en el análisis que se realiza a

continuación.

En este tipo de eventos se encuentran resultados económicos y de otros tipos, tanto

positivos como negativos. En algunos casos se generan grandes ingresos, en otros se

consigue la construcción de instalaciones útiles para el futuro, con las que se puede

lograr una regeneración urbana de zonas marginales, no solo a nivel estético, sino que

además, con estas nuevas infraestructuras, se incentiva de alguna manera la práctica

deportiva y, con ella, la vida sana. Asimismo, a partir del desarrollo de dichos eventos

se puede mejorar la imagen de la localidad, región, etc. en la que se realiza,

promocionando el lugar.

2. ANÁLISIS DE LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS EVENTOS DEPORTIVOS

2.1. CAMPEONATO DE TENIS FEMENINO DE LA ITF

En primer lugar se hará referencia al caso del Campeonato de Tenis Femenino de la ITF

que se organizó en Sevilla en 2006, en el que los resultados en términos económicos

fueron positivos, como se podrá apreciar a continuación con el estudio llevado a cabo

por Ramírez, Ordaz y Rueda en 20071. En dicho estudio, a partir del análisis de los

1 RAMÍREZ, J. M., ORDAZ, J. A. Y RUEDA, J. M. "Evaluación del impacto económico y social de la celebración de grandes eventos deportivos a nivel local: el caso del Campeonato de Tenis femenino de la ITF en Sevilla en 2006". Revista de métodos cuantitativos para la economía y la empresa. 2007, núm. 3, pp. 20-39.

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Rodríguez Rodríguez, B., Martínez López, F. J. Impacto económico de los medianos y pequeños eventos deportivos.

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costes y los beneficios obtenidos en el evento, se valora el impacto económico que se

produce en el territorio en el que se celebra.

En dicha investigación se dividieron los costes en varias categorías. En primer lugar,

señalan las inversiones realizadas en infraestructuras deportivas -construcción de

instalaciones nuevas y/o adaptación de las actuales-. Por otro lado, los costes de

organización, incluyendo partidas como los sueldos, la seguridad, los actos culturales,

etc. A continuación, los gastos de mantenimiento de las instalaciones/infraestructuras

deportivas durante el desarrollo del Campeonato. Y, por último, las inversiones

realizadas en otro tipo de instalaciones, como las redes de transporte, el alojamiento, los

aspectos sanitarios, etc. Finalmente, se obtuvieron unos costes totales de 33.181,3 euros,

de los cuales la mitad procedía de mantenimiento y servicios.

Con respecto a los ingresos, fueron analizados los siguientes:

- por un lado, los ingresos directos, es decir, los ingresos de mercado que

se obtuvieron tanto a corto plazo, como son los de la venta de entradas, los

derechos de emisión -televisión, radio o prensa-, de los patrocinadores, etc.,

como a largo plazo, es decir, los obtenidos de los futuros eventos realizados en

las nuevas infraestructuras construidas o de su uso por parte de la población del

lugar o externa

- por otra parte, los efectos económicos inducidos, es decir, los ingresos

obtenidos del turismo, ya que el lugar se hace más atractivo, tras la mejora de su

imagen, a partir del evento (para la estimación de éstos se utilizaron los datos del

número de participantes, de los miembros de la federación y de los

organizadores asistentes al evento, basándose en la cifra de gasto medio diario

turístico)

- por último, también se hace referencia al incremento de empleo en la

población del territorio valorándose, con todo ello, el crecimiento de la actividad

económica a nivel local.

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Rodríguez Rodríguez, B., Martínez López, F. J. Impacto económico de los medianos y pequeños eventos deportivos.

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A partir de todas estas cifras se obtuvieron unos ingresos totales de 331.429,06 euros -

cifra superior a la de los costes que tuvo dicho evento- donde la mayor parte de su

procedencia era a partir de efectos económicos inducidos, rentas directas por turismo y

efectos externos.

2.2. COPA AMÉRICA DE VELA

Por otro lado, la Copa América de Vela, a pesar de no ser un gran evento deportivo, es

considerado por algunos como el tercer evento de estas características con mayor

impacto económico para el país anfitrión, seguido de los Juegos Olímpicos y el

Campeonato del mundo de fútbol organizado por la FIFA2. En este caso no se presentan

candidaturas para ser el lugar de organización y desarrollo del evento, sino que se fija

como sede para la siguiente edición el país ganador de la última.

Maudos en 2007 analizó el impacto económico de la Copa América de Vela celebrada

en Valencia en el año 20073 y concretó que, con respecto al impacto económico directo,

entre los años 2004 y 2007, debido al evento se generaron 2.724.000.000 de euros de

renta, que supuso para el PIB regional un aumento del 0,96% durante ese periodo.

Asimismo, señaló que, en relación al impacto económico inducido por el desarrollo de

la Copa América de Vela, se crearon 73.859 empleos nuevos a lo largo del ciclo 2004-

2007 en la región valenciana.

Por otra parte, en relación al impacto económico que tuvo dicho evento en España, se

encuentra otra investigación desarrollada por Collado en 20074, en la cual se concreta

que se produjo un incremento en la producción de 2.429.000.000 de euros. Además, en

este mismo estudio se indica que, con respecto a las demás regiones de España, se

2 HERMO, I. Impacto económico y social de los grandes eventos: El caso de la Expo Zaragoza 2008. Tesina. Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Universidad Politécnica de Cataluña, Barcelona, 2011. 3 MAUDOS, J. Impacto económico de la 32ª America’s Cup Valencia 2007, Informe final. Valencia: Instituto Valenciano de Investigaciones Económicas, 2007. 4 COLLADO, J.C. Impacto económico de la 32ª America’s Cup 2007. Valencia: Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, 2007.

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generaron 20.543 empleos nuevos. Si se suman los puestos de trabajo generados

únicamente en Valencia (73.859) más los creados en el resto de España (20.543) se

obtiene un total de 94.902 trabajos nuevos para el país con la celebración de la Copa

América de Vela en Valencia.

También, en el análisis desarrollado por Collado se realiza una estimación del impacto

económico que tendría dicho evento en los años posteriores entre 2007 y 2015,

concluyendo con unos resultados que reflejan un aumento del PIB en España de unos

120.000.000 euros al año hasta 2015 aproximadamente, incrementándose la inversión

bruta de capital fijo (211.000.000 euros anuales entre 2007 y 2015) y las importaciones

(180.000.000 euros anuales entre 2007 y 2015). Además, en cuanto al empleo, este

autor predice unos 6.600 puestos de trabajo nuevos al año durante ese periodo (2007-

2015).

2.3. XVIII CAMPEONATO DE ESPAÑA “OPEN” DE INVIERNO MÁSTER DE

NATACIÓN

Por otra parte, en relación al impacto económico que puede generar a nivel regional una

competición nacional, se puede analizar el caso del XVIII Campeonato de España

“Open” de Invierno Máster de Natación celebrado en Pontevedra en 2011. Méndez,

Sánchez y Barajas en 2012 analizaron dicho impacto5 e indicaron, en primer lugar, que

el evento debe ser considerado como de pequeñas dimensiones, ya que el número de

participantes y asistentes fue de 1.181 personas únicamente. Estos procedían de todas

las comunidades españolas, es decir, que a nivel mundial sí debe ser considerado como

un evento modesto, pero a nivel nacional es uno de los eventos más importantes en el

ámbito de la natación. Y, aunque en menor porcentaje, también hubo representación

internacional de Italia, Portugal, Rusia y Argentina, por lo que es posible que debido al

evento se produjese un pequeño impacto positivo en la economía española, debido al

5 MÉNDEZ, B., SÁNCHEZ, P., BARAJAS, A. "Impacto de eventos deportivos: el caso del campeonato de España de natación Pontevedra 2011". International Journal of Sports Law & Management. 2012, núm. 18, pp. 72-91.

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desplazamiento en avión, tren o coche, desde sus países a España y a los gastos en que

incurriesen durante la celebración del mismo.

Méndez, Sánchez y Barajas realizaron este estudio comparando los costes que

conllevaba dicho Campeonato para Pontevedra -refiriéndose a los gastos realizados por

la organización, con los fondos de la ciudad, fuera de ésta- con los beneficios tangibles

que obtenía la ciudad -siendo estos los gastos de la organización y los asistentes en

Pontevedra y, también, la financiación de los patrocinadores-. Con respecto a los gastos

que tenían la organización en la ciudad, se consideran como un efecto dinamizador, sin

influencia directa en la misma, por lo que a la hora de valorar el impacto económico en

Pontevedra no se tienen en cuenta, ya que únicamente proporcionan un beneficio

residual para la región. Sin embargo, los ingresos que producían tanto los asistentes

como los patrocinadores sí se tienen en consideración, debido a que generan una

repercusión positiva en Pontevedra y, asimismo, los gastos de la organización fuera de

la ciudad, que producen un efecto negativo, considerándose pérdida de riqueza para

dicha ciudad.

En relación al posible aumento del turismo, no dan una cifra exacta, pero de todos los

asistentes entrevistaron a 275, y el 86,3% de éstos no eran residentes de Pontevedra, por

lo que, según dicha cifra, parece alto el número de turistas debido al evento. Además,

tras estas encuestas, realizaron una estimación del gasto medio por persona, dando un

resultado de 319,27 euros. Según lo que se refleja en el estudio realizado, la mayor parte

de los encuestados indicaban aprovechar la asistencia al campeonato para visitar la

ciudad. Además, un 79% manifestó que comería en restaurantes de Pontevedra,

mientras que un 59 % afirmaba que realizaría compras en la ciudad. También, debido a

que el evento tenía una duración de 4 días, el 93% de los encuestados señaló que

pernoctaría en Pontevedra.

Además, las entrevistas realizadas muestran cómo un 77% de los encuestados indicaba

que tenía intención de regresar a Pontevedra en años posteriores. Por lo que, se puede

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Rodríguez Rodríguez, B., Martínez López, F. J. Impacto económico de los medianos y pequeños eventos deportivos.

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considerar probado que, tras este evento, se consiguió dar a conocer esta ciudad,

promoviendo su turismo.

Por último, en relación a este caso, como datos numéricos, dichos autores obtienen que

los ingresos totales con repercusión en Pontevedra fueron de 25.433,91 euros. Y con

respecto a los gastos de la organización fuera de la ciudad, procedentes de los fondos de

ésta, fueron 28.770,59 euros, obteniendo así, en total un déficit de 3.336,68 euros. En

base a estos resultados numéricos, concluyen que tras este evento se produce una

reducción neta de los recursos. Sin embargo, esta cifra de ingresos es obtenida

únicamente de las cuotas pagadas por los participantes de fuera de Pontevedra, en las

ventas de materiales y subvenciones recibidas.

Por otro lado, al analizar el impacto económico generado por los asistentes, los autores

del estudio registran una cifra de 377.057,87. Y, al calcular el impacto económico neto

del evento, teniendo en cuenta los 3.336,68 de pérdidas de recursos netos, se obtiene un

resultado de 373.721,19 euros. Además, concluyen indicando que el ratio de retorno de

la financiación pública es de 15,53 euros, es decir, que por cada euro que la

administración local ha gastado en este evento, se consiguen 15,53 euros para la ciudad.

Por todo ello, en este análisis sobre el XVIII Campeonato de España “Open” de

Invierno Máster de Natación celebrado en Pontevedra en 2011, realizado a partir del

estudio de Méndez, Sánchez y Barajas, se concluye que la organización y desarrollo de

dicho evento nacional fue rentable para la región.

2.4. CAMPEONATO MUNDIAL DE MOTOGP

Otro caso estudiado ha sido el Campeonato Mundial de MotoGP desarrollado en

Valencia en 2010. Este análisis fue realizado por Martí y Puertas en 2012, y en él han

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investigado el impacto económico que tuvo dicho evento en el empleo y el PIB de

Valencia6.

Cabe destacar que, aunque esta es una de las competiciones de motociclismo más

antiguas e importantes del mundo, no tiene la repercusión social necesaria para ser

considerado un gran evento deportivo; en todo caso, se trata de un evento de medianas

dimensiones.

En este análisis los autores han tratado de valorar las relaciones existentes entre el gasto

que tienen los asistentes al evento y las actividades productivas, con el fin de conocer el

efecto que tiene dicha demanda sobre el resto de la economía de la ciudad. Todo ello lo

han llevado a cabo aplicando la metodología input-output7. Se ha estudiado la demanda

en los comercios del sector de servicios -los hoteles y similares, los restaurantes y

similares, el transporte, merchandising, y los servicios culturales, recreativos y

deportivos- de los asistentes a este evento. Para conocer dicha demanda se llevaron a

cabo más de 200 entrevistas, en las que se preguntaba sobre los gastos referentes a la

asistencia al evento, abarcando las entradas, el alojamiento, las comidas, el transporte, el

ocio y otros que pudiesen surgir. En relación al transporte, solo un 6% utilizó el aéreo -

casi todos ellos procedentes de países Europeos y de América-, mientras que un 40%

utilizó el coche o el tren -procedentes todos de las demás regiones españolas-, y los

demás encuestados eran residentes de Valencia. Con respecto al pago de las entradas, un

6 MARTÍ, M. L., PUERTAS, R. "Impacto económico de la celebración de un evento deportivo: Campeonato del Mundo de MotoGP en Valencia". Estudios de Economía Aplicada. 2012, vol. 30, núm. 2, pp. 683-702 7 Las Tablas Input-output (TIO), popularizadas por Leontieff en 1986, desglosan la Producción Nacional entre los sectores que la han originado y los sectores que la han absorbido. Muestran, por tanto, una visión desagregada en ramas de la actividad económica, al tiempo que las relaciones entre todas ellas. Se trata de un enfoque macroeconómico que suele utilizarse conjuntamente con otros métodos, como el del análisis coste-beneficio. En ANDREFF, W. "Los intentos europeos y franceses de elaborar una contabilidad nacional de la economía del deporte". 2001. En Otero Moreno, J. Mª. (Director), Incidencia económica del deporte (23-53). Málaga: Instituto Andaluz del Deporte; HURTADO, J.M., ORDAZ, J.A. Y RUEDA, J.M. "Evaluación del impacto económico y social de la celebración de grandes eventos deportivos a nivel local: el caso del Campeonato de Tenis femenino de la ITF en Sevilla en 2006". Revista de métodos cuantitativos para la economía y la empresa. 2007, núm. 3, pp. 20-39; LEONTIEF, W. Input-Output Economics. New York: Oxford University Press, 1986; PEDROSA, R. Y SALVADOR, J. A. "El impacto del deporte en la economía: problemas de medición". Revista Asturiana de Economía. 2003, núm. 26, pp. 61-84.

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17% entró gratis debido a que tenía invitación, pero los restantes (83%) tuvieron que

pagar entre 22 y 900 euros. Luego, en base al alojamiento, fue un porcentaje menor a la

mitad (40%) el que pernoctó en hoteles, hostales o algún camping de Valencia. En

referencia a los gastos producidos por merchandising, el 60% de los entrevistados

consumió los productos como gorras, pañuelos, camisetas, etc., que se diseñaron para

este evento. Y, por último, respecto a los gastos de ocio, visita de la ciudad y otros

similares, se estimó que fueron de aproximadamente 62,8 euros de media por persona.

Con todo esto, dichos autores, en relación al impacto económico producido por la

actividad turística, obtienen los resultados que se exponen a continuación.

El efecto directo tuvo una influencia directa en el resto de los sectores, ya que se

produjo un aumento de la demanda y además, como consecuencia de esto, el PIB se

incrementó en más de 15.000.000 de euros. Con respecto a los ingresos fiscales, el

impacto fue menor debido a la concesión de subvenciones al sector transporte y, por

ello, se obtienen unos impuestos indirectos de 78.000 euros, los cuales se ven reducidos

por subvenciones de 60.000 euros. Además, Martí y Puertas señalan que debido a la

actividad turística que se generó durante el desarrollo del Campeonato Mundial de

MotoGP se crearon 421 empleos.

En relación al impacto indirecto, dichos autores han reflejado en su análisis que, debido

al turismo, se incrementó el PIB en 685.000 euros.

Con respecto al efecto inducido, se ha señalado que, en base a la repercusión que ha

tenido este evento en el consumo y en la inversión de las rentas generadas, un 70% se ha

destinado al gasto interno, lo que ha dado lugar a demandas nuevas en los demás

sectores. Los autores indican que se han generado más de 12.000.000 de euros de

producción total.

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Por último, destacan que el Campeonato Mundial de MotoGP celebrado en Valencia

contribuye en un 0,3% en los salarios y empleos, y en un 0,24% del PIB de la

Comunidad.

Por todo ello, con respecto a este caso, se concluye que, teniendo en cuenta estos datos,

dicha competición trajo consigo un impacto económico positivo en la Comunidad

Valenciana.

3. CONCLUSIONES

En términos generales la organización de pequeños y medianos eventos deportivos,

genera un impacto económico positivo para el lugar en el que se realiza.

Se ha encontrado que dichos eventos suponen un incremento del PIB durante el periodo

de desarrollo de aquel. Además, por otro lado, con respecto a los casos que han llevado

a cabo estimaciones para los años posteriores, se ha concluido que, asimismo, también

se producen aumentos del PIB durante, aproximadamente, los 4 años siguientes.

Por otra parte, una de las variables estudiadas que se ha considerado relevante y

determinante en este impacto económico, ha sido la creación de empleo. En todos los

casos analizados se señala que estos eventos deportivos generan un número elevado de

empleos nuevos a lo largo del periodo de organización y, sobre todo, en el año de

realización de aquellos.

Por otro lado, otro factor que genera una gran influencia positiva es el turismo. Los

ingresos que producen los asistentes son bastante elevados, sobre todo en los eventos

que duran varios días, ya que tienen que gastar en dietas y pernoctar en el lugar.

También, se ha concretado que a partir de estos eventos deportivos, mejora la imagen

del territorio en el que se desarrolla, y esto influye en que el turismo en este lugar

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aumente en los años posteriores. Por lo que, a largo plazo, podría seguir produciéndose

un impacto económico positivo en el sitio en el que se desarrolló el evento.

4. BIBLIOGRAFÍA

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EDUCACIÓN EMOCIONAL A TRAVÉS DE LA EDUCACIÓN

FÍSICA

EMOTIONAL EDUCATION THROUGH PHYSICAL EDUCATION

RESUMEN

Las carencias en el desarrollo personal y emocional de los adolescentes derivan en conductas

inadaptadas en contextos escolares y sociales. En este trabajo se presenta la educación emocional

como medio para el desarrollo integral, armónico y saludable de los adolescentes; así como para

el desarrollo de habilidad sociales y la prevención y resolución de conflictos. Tras una aclaración

terminológica de los conceptos de emoción, inteligencia emocional, educación emocional y

competencias emocionales; y una contextualización histórica de cómo ha sido su tratamiento en

los últimos años en los ámbitos de la investigación y la intervención educativa, se analiza el

papel de la educación física en su desarrollo, concluyendo que es un área privilegiada para tal

fin.

ABSTRACT

Deficiencies in the personal and emotional development of adolescents result in maladaptive

behaviors in school and social contexts. This paper presents emotional education as a means of

comprehensive, harmonious and healthy development of adolescents; and for the development of

social skills and the prevention and resolution of conflicts. After a terminological clarification of

the concepts of emotion, emotional intelligence, emotional education and emotional skills; and

historical context of how it has been treated in recent years in the fields of research and

educational intervention, the role of physical education in its development is analyzed,

concluding that it is a privileged area for that purpose.

PALABRAS CLAVE: emoción, inteligencia emocional, educación, deporte, conflictos.

KEY WORDS: emotion, emotional intelligence, education, sport, conflicts.

Fecha de recepción: 21/11/2013 Fecha de aceptación: 12/12/2014

REVISTA INTERNACIONAL DE

DERECHO Y GESTIÓN DEL DEPORTE

International Journal of Sports Law & Management

Javier Espinosa Pozo Universidad Internacional de la Rioja Email: [email protected] Dr. Antonio J. Monroy Antón Universidad Francisco de Vitoria Email: [email protected]

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1. INTRODUCCIÓN

La sociedad actual está inmersa en una clara crisis de valores, la cual tiene su reflejo

más alarmante en los contextos escolares, donde aún no se aborda como un tema

prioritario el desarrollo de la inteligencia emocional. La educación física y el deporte

escolar pueden ser grandes herramientas para trabajar las competencias emocionales y

sociales desde edades tempranas hasta la madurez, con especial atención en la etapa de

la adolescencia donde se producen grandes cambios a nivel madurativo y socio afectivo.

En la actualidad, los jóvenes demuestran una carencia manifiesta de habilidades para las

relaciones interpersonales, la resolución de conflictos, la inteligencia emocional y la

toma de decisiones basadas en el razonamiento crítico; que afectan a su entorno escolar,

familiar, social y al futuro contexto laboral. Desde que Goleman1 acuñara el término de

Inteligencia Emocional (IE) y afirmara que el bajo nivel de competencia emocional de

los adolescentes, lo que denominó “analfabetismo emocional”, desemboca en

comportamientos desajustados, cada vez se encuentran más referencias en la literatura

científica y son más los autores que señalan la necesidad de una intervención educativa,

familiar y social en este ámbito.

Por su parte, Bisquerra2 señala que ese analfabetismo emocional es consecuencia de un

sistema educativo tradicionalmente “centrado en el desarrollo cognitivo, pero que ha

prestado poca atención al desarrollo emocional”. Además, propone que la educación

emocional debería tener un reconocimiento transversal en el currículum y no

simplemente un tratamiento aislado por parte de los orientadores y psicopedagogos.

Este trabajo analiza el papel de la educación física y el deporte escolar como un canal

óptimo para su intervención, debido al carácter práctico, vivencial y experimental de sus

aprendizajes; a la diferente disposición y organización de alumnos, recursos e

instalaciones; a la implicación, motivación e interacción de los alumnos entre ellos y

1 GOLEMAN, D. Inteligencia emocional. Barcelona: Kairós, 1996. 2 BISQUERRA ALZINA, R. “Educación emocional y competencias básicas para la vida”. Revista de investigación educativa, 2003, 21(1), p. 7-43.

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con el entorno y, sobre todo, por las emociones que se experimentan y se transmiten a

través del movimiento, la expresión corporal, la actividad física y la práctica deportiva.

El objetivo del trabajo es estudiar y conceptualizar la inteligencia emocional como

medio para el desarrollo personal, social y la prevención y resolución de conflictos en

adolescentes.

2. INTELIGENCIA EMOCIONAL

El concepto de inteligencia emocional (IE en adelante) ha adquirido un sentido unitario

desde hace relativamente poco tiempo, aproximadamente desde finales del siglo XX,

cuando Daniel Goleman publicó su obra Emotional Intelligence3, inspirada en el trabajo

de Salovey y Mayer4. Es por ello que se hace necesaria una aclaración terminológica y

la revisión de los antecedentes históricos de los dos componentes básicos que la forman:

inteligencia y emoción.

2.1. Conceptualización

En la base de lo que se conoce como IE, el concepto clave es la emoción. Bisquerra5 lo

define como “un estado complejo del organismo caracterizado por una excitación o

perturbación que predispone a una respuesta organizada”, mientras Pellicer6 juega con

la traducción al inglés, emotion (in motion), como respuesta que predispone al

movimiento. La gran mayoría de respuestas emocionales son innatas y espontáneas,

generadas como reacción a un evento interno o externo, y se definen como un vínculo

que se establece para comprender mejor las relaciones con uno mismo, con los demás y

3 GOLEMAN, D. Inteligencia emocional. Barcelona: Kairós, 1996. 4 SALOVEY, P.; MAYER, J.D. “Emotional intelligence”. Imagination, cognition and personality, 1990, 9(3), p. 185-211. 5 BISQUERRA ALZINA, R. “Educación emocional y competencias básicas para la vida”. Revista de investigación educativa, 2003, 21(1), p. 7-43. 6 PELLICER ROYO, I. Educación Física Emocional: de la teoría a la práctica. Barcelona: Editorial INDE, 2011.

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con todo aquello que nos rodea. Según Bisquerra7, existen tres componentes

emocionales: neurofisiológico (respuesta fisiológicas involuntarias), comportamental

(respuesta corporal reflejo del estado de ánimo) y cognitivo (respuesta consciente o

subjetiva) [Figura 1].

Figura 1. Concepto de emoción. Fuente: BISQUERRA ALZINA, R. “Educación emocional y

competencias básicas para la vida”. Revista de investigación educativa, 2003, 21.1, p. 7-43.

Siguiendo la propuesta del mismo autor, tomada como referencia en estudios y

propuestas posteriores, se pueden distinguir cuatro tipos de emociones

a) Positivas: alegría (entusiasmo, excitación, euforia, contento, deleite, diversión,

placer, entretenimiento, gratificación, satisfacción, capricho, éxtasis, alivio,

regocijo), humor (provoca: sonrisa, risa, carcajada, hilaridad), amor (afecto,

cariño, ternura, simpatía, empatía, aceptación, cordialidad, confianza,

amabilidad, afinidad, respeto, devoción, adoración, veneración, enamoramiento,

ágape, acritud) y felicidad (gozo, paz interior, placidez, tranquilidad, dicha,

satisfacción, bienestar).

b) Negativas: ira (rabia, cólera, rencor, odio, furia, indignación, resentimiento,

aversión, exasperación, tensión, excitación, agitación, acritud, animadversión,

animosidad, irritabilidad, hostilidad, violencia, enojo, celos, envidia,

impotencia), miedo (temor, horror, pánico, terror, pavor, desasosiego, susto,

fobia), ansiedad (angustia, desesperación, inquietud, estrés, preocupación,

7 BISQUERRA ALZINA, R. “Educación emocional y competencias básicas para la vida”. Revista de investigación educativa, 2003, 21(1), p. 7-43.

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anhelo, desazón, consternación, nerviosismo), tristeza (depresión, frustración,

decepción, aflicción, pena, dolor, pesar, desconsuelo, pesimismo, melancolía,

autocompasión, soledad, desaliento, desgana, morriña, abatimiento, disgusto,

preocupación), vergüenza (culpabilidad, timidez, inseguridad, vergüenza ajena,

bochorno, pudor, recato, rubor, sonrojo, verecundia) y aversión (hostilidad,

desprecio, acritud, animosidad, antipatía, resentimiento, rechazo, recelo, asco,

repugnancia).

c) Ambiguas (aquellas que pueden considerarse positivas o negativas en función de

las circunstancias): sorpresa, esperanza, compasión.

d) Estéticas: respuesta emocional ante determinadas manifestaciones artísticas.

Asimismo, Bisquerra8 diferencia entre lo que denomina “fenómenos afectivos”:

emoción (reacción involuntaria), sentimiento (acción voluntaria o cognitiva de mayor

duración), estado de ánimo (menor intensidad y mayor duración que las emociones),

desórdenes emocionales (estado de ánimo intenso y frecuente, requiere tratamiento) y

rasgo de personalidad (exteriorización habitual de una determinada emoción). Por su

parte, Escobar9 engloba emociones, sentimientos y pasiones dentro del concepto de

afectividad, del cual señala que la importancia radica en la conducta que desencadena:

“es por ello, la importancia de educar la afectividad para conseguir respuestas

emocionales y conductuales acordes a cada situación y contexto”.

Por su parte, las distintas acepciones que recoge el diccionario de la Real Academia

Española (RAE) definen inteligencia como “capacidad de comprender o entender”,

“capacidad de resolver problemas”, “conocimiento” o “habilidad, destreza y

experiencia”. La concepción de inteligencia ha ido evolucionando a lo largo de la

historia ejerciendo una influencia capital en el modelo educativo, que ha estado

generalmente determinado por el modelo de inteligencia adoptado.

8 BISQUERRA ALZINA, R. “Educación emocional y competencias básicas para la vida”. Revista de investigación educativa, 2003, 21(1), p. 7-43. 9 ESCOBAR, S. Capítulo 4: Paradigmas educativos. Apuntes Máster Universitario en Formación del Profesorado. UNIR. Material no publicado.

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2.2. Contextualización y antecedentes históricos

Los primeros estudios de principios de siglo XX trataron de definir la inteligencia a

partir de estandarizar su medición, como los test de inteligencia de Alfred Binet o el

Coeficiente Intelectual (CI), los cuales obtuvieron un gran reconocimiento y

seguimiento. A partir de la segunda mitad de siglo, se cuestionó el CI porque limitaba

su definición y atención a la capacidad lingüística y matemática, y la concepción de la

inteligencia como algo uniforme y estático, tratando de estructurar e identificar los

principales factores que la determinan.

La aparición de la Teoría de las Inteligencia Múltiples (TIM) de Howard Gardner10

supuso una revolución en este sentido y una alternativa al CI, ya que concebía la

inteligencia como capacidad que podía adquirirse y desarrollarse. La inteligencia paso

de verse como una sola, a proponer la existencia de distintos tipos de habilidades

requeridas para diferentes tipos de actividades. Gardner11 identifica siete tipos de

inteligencia: musical, cinético-corporal, lógico-matemática, lingüística, espacial,

interpersonal e intrapersonal; a las cuales posteriormente añadió dos más (naturalista y

existencial). La TIM impulsó nuevos enfoques educativos, sin embargo, la principal

crítica que ha recibido este paradigma, así como los modelos anteriores, es el hecho de

reducir la educación a la adquisición de determinadas capacidades y conocimientos, lo

cual supone una visión parcial del ser humano que no tiene en cuenta la dimensión ética

y moral.

De todas ellas, pararemos nuestra atención en la inteligencia interpersonal, vinculada a

la inteligencia social como embrión para el desarrollo de las habilidades sociales, y la

inteligencia intrapersonal, vinculada a la capacidad de conocimiento propio y desarrollo

personal. Ambas conforman y determinan la inteligencia emocional tal y como se

entiende actualmente.

10 GARDNER, H. Frames of Mind. The Theory of Multiple Intelligences. New York: Basic Books, 1983. 11 GARDNER, H. Inteligencias múltiples. La teoría en la práctica. Barcelona: Paidós, 2013.

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En los años ochenta, Reuven Bar-On12 presentó el Emotional Quotient como sustituto

del CI y en 1990 los psicólogos Salovey y Mayer13 fueron los primeros en utilizar la IE

con el significado cercano al actual: “habilidad de manejar los sentimientos y

emociones, discriminar entre ellos y utilizar estos conocimientos para dirigir los propios

pensamientos y acciones”; lo cual dio pie a varios estudios posteriores y nuevas

interpretaciones. Aunque no fue hasta la publicación de la obra Emotional Intelligence

de Goleman14 cuando el término adquirió verdadera relevancia, definido por el

psicólogo estadounidense a través de cinco parámetros: conocer las propias emociones,

manejar las emociones, motivarse a sí mismo, reconocer las emociones de los demás y

establecer relaciones.

Desde finales del siglo pasado y, especialmente, principios del siglo XXI han crecido

notablemente el número de publicaciones que han tratado de divulgar la idea de la IE en

la educación, aunque todavía existen discordancias según los autores a la hora de

conceptualizarla. En este estudio no se plantea el debate existente en la comunidad

científica entre IE como habilidad mental o rasgo de personalidad. De manera que en

base a las propuestas que los distintos autores han planteado (Bar-On, Bisquerra,

Goleman, Pellicer, Salovey y Mayer), se puede definir la IE como “el uso inteligente de

las emociones, consiguiendo que intencionadamente ayuden a dirigir la conducta, los

comportamientos y los procesos del pensamiento hacia el bienestar personal y social”.

2.3. Justificación de la IE en la enseñanza

Tras esta revisión de los antecedentes se puede constatar que la IE es un concepto con

cierto recorrido histórico y de consolidación reciente, pero su tratamiento desde una

vertiente educativa es una cuestión emergente en los últimos años, tanto desde el punto

de vista de la investigación científica como el de su intervención educativa. Los

primeros trabajos se centraron en definir el concepto y los modelos de IE, desarrollando

12 BAR-ON, R. The Emotional Quotient Inventory (EQ-i): Technical manual. Toronto: Multi-Health systems, 1997. 13 SALOVEY, P.; MAYER, J.D. “Emotional intelligence”. Imagination, cognition and personality, 1990, 9(3), p. 185-211. 14 GOLEMAN, D. Inteligencia emocional. Barcelona: Kairós, 1996.

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una base teórica suficiente que permitiera identificar los factores que influyen y

determinan los comportamientos y conductas del ser humano. Así como sirviera de

sustento para el desarrollo de modelos de intervención, estrategias psicopedagógicas y

herramientas de evaluación en el ámbito educativo15.

La necesidad de trabajar la IE desde la educación formal se justifica principalmente por

los crecientes índices de conflictividad en los entornos escolares y los comportamientos

de riesgo entre jóvenes y adolescentes (violencia, delincuencia, acoso escolar, baja

autoestima, depresión, aislamiento social, adicciones, consumo de drogas, embarazos no

deseados, etc.); el absentismo, abandono y fracaso escolar; y, en definitiva, la crisis de

valores que asola la sociedad actual. Los estudios recientes han demostrado que las

carencias en las habilidades sociales y emocionales afectan a los estudiantes dentro y

fuera del contexto escolar, derivando en comportamientos y conductas desajustadas16.

Fernández-Berrocal y Ruiz17 identifican cuatro problemas principales en el contexto

educativo asociado a bajos niveles de IE:

- Déficit en los niveles de bienestar y ajuste psicológico del alumnado.

- Disminución de la cantidad y calidad de las relaciones interpersonales.

- Descenso del rendimiento académico.

- Aparición de conductas disruptivas, dentro y fuera del aula.

Acaso18 achaca este hecho a un sistema educativo que tradicionalmente ha tenido por

objetivo la adquisición masificada de conocimientos y la obtención de un título

(desarrollo cognitivo y certificación), pero que no se ha preocupado en procurar

15 GARRIDO, M.; TALAVERA, E. “Estado de la investigación sobre Inteligencia Emocional en España en el ámbito educativo”. Electronic journal of research in educational psychology, 2008, 6(15), p. 400-420. 16 CIARROCHI, J.; CHAN, A; BAJGAR, J. “Measuring emotional intelligence in adolescents”. Personality and individual differences, 2001, 31(7), p. 1105-1119. EXTREMERA, N.; FERNÁNDEZ-BERROCAL, P. “El papel de la inteligencia emocional en el alumnado: evidencias empíricas”. Revista electrónica de investigación educativa, 2004, 6(2). 17 FERNÁNDEZ-BERROCAL, P.; RUIZ-ARANDA, D. “La inteligencia emocional en la educación”. Electronic journal of research in educational psychology, 2008, 6(15), p. 421-436. 18 ACASO LÓPEZ-BOSCH, M. rEDUvolution: hacer la revolución en la educación. Madrid: Editorial Paidós, 2013.

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aprendizajes significativos para el desarrollo personal, emocional y social de los

alumnos. Son cada vez más las voces que reclaman una reformulación del sistema

educativo, para que se ajuste a las necesidades de la sociedad actual.

En Gran Bretaña, por ejemplo, recientemente se ha puesto en marcha el Social and

Emotional Aspects of Learning (SEAL: Aspectos Emocionales y Sociales del

Aprendizaje), con el objetivo de integrar programas de intervención en las escuelas de

Enseñanza Primaria y Secundaria para desarrollar las habilidades sociales y

emocionales, bajo el supuesto de que los principales problemas que afectan a los

jóvenes son dependientes de los mismos factores de riesgo.

En España, la legislación vigente19 señala como principio fundamental el proporcionar

a todos los ciudadanos una educación de calidad para conseguir el desarrollo de “todas

sus capacidades individuales y sociales, intelectuales, culturales y emocionales”.

3. EDUCACIÓN EMOCIONAL

En los informes de la UNESCO La educación esconde un tesoro20 y Los cuatro pilares

de la educación21, Delors establece los cuatro objetivos fundamentales de la educación

en el siglo XXI: aprender a conocer, aprender a hacer, aprender a convivir (a vivir

juntos) y aprender a ser. Asimismo se hace un llamamiento para que las instituciones

escolares superen la idea de una “educación instrumental”, centrada casi exclusivamente

en las dos primeras (aprender a conocer y aprender a hacer), por una “educación

global”, en la que los cuatros pilares sean atendidos equitativamente favoreciendo el

crecimiento integral de la persona (aprender a ser) en el contexto social (aprender a

convivir). Es a partir de estos dos últimos que se fundamenta la educación emocional y

19 LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Boletín Oficial del Estado, 106, de 4 de mayo de 2006. 20 DELORS, J. (Dir.) La educación encierra un tesoro: Informe a la Unesco de la Comisión Internacional sobre la Educación para el Siglo XXI, 1996. [consulta: 17-07-2014]. Disponible en: http://www.unesco.org/new/es/education/. 21 DELORS, J. Los cuatro pilares de la educación: Informe para la UNESCO sobre Educación Superior, 2013. [consulta: 17-07-2014]. Disponible en: http://www.ucuenca.ec/ojs/index.php/galileo/article/viewFile/169/166.

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adquiere relevancia para dar respuesta a una serie de necesidades que prácticamente no

han sido tenidas en cuenta por el sistema y los centros educativos.

La educación emocional recoge las aportaciones y evidencias de la investigación sobre

IE y las transforma para ofrecer una aplicación educativa. Bisquerra22 la define como

“un proceso educativo, continuo y permanente, que pretende potenciar el desarrollo de

las competencias emocionales como elemento esencial del desarrollo integral de la

persona, con objeto de capacitarle para la vida (...) y aumentar el bienestar personal y

social”.

La finalidad es desarrollar el equilibrio personal y emocional de los alumnos, potenciar

la capacidad de comprensión de uno mismo y de los demás, optimizar las relaciones

interpersonales y mejorar las respuestas ante las situaciones de conflicto que surgen en

la vida cotidiana, incluyendo los entornos escolares. En definitiva, fomentar el

aprendizaje y crecimiento vital de las personas, paralelamente al desarrollo cognitivo.

La consecuencia directa de todo ello es la construcción de un clima positivo en el aula y

de convivencia en el centro educativo, que se traduce en una mejora de las relaciones

entre todos los miembros de la comunidad, y en un progreso del rendimiento

académico.

3.1. Competencias emocionales

Los objetivos mencionados anteriormente hacen referencia al desarrollo de las

competencias emocionales como finalidad de la educación emocional; aunque sin un

reconocimiento específico, se pueden situar en el currículum dentro de las competencias

sociales y personales. Tras una revisión de las diferentes habilidades y competencias

que ha propuesto la comunidad científica y educativa, Bisquerra y Pérez23 las definen

como “el conjunto de conocimientos, capacidades, habilidades y actitudes necesarias

22 BISQUERRA ALZINA, R. Educación emocional y bienestar. Barcelona: Praxis, 2000. 23 BISQUERRA ALZINA, R.; PÉREZ ESCODA, N. “Las competencias emocionales”. Educación XXI, 2007, 10, p. 61-82.

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para comprender, expresar y regular de forma apropiada los fenómenos emocionales”, y

proponen su agrupación en cinco bloques:

1. Conciencia emocional: capacidad para tomar conciencia de las propias

emociones y de las emociones de los demás.

2. Regulación emocional: capacidad para manejar las emociones de forma

apropiada.

3. Autonomía emocional: capacidad de autogestión personal y autoeficacia

emocional.

4. Competencia social: capacidad para mantener relaciones interpersonales

satisfactorias.

5. Competencias para la vida y el bienestar: capacidad para adoptar

comportamientos apropiados y responsables en la vida cotidiana.

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Así como define una serie de componentes que conforman y facilitan el desarrollo de

cada una de las competencias24 [Tabla 1].

Competencia Componentes de la competencia.

Toma de conciencia de las propias emociones.

Dar nombre a las propias emociones. Conciencia emocional

Comprensión de las emociones de los demás.

Tomar conciencia de la interacción entre emoción, cognición y comportamiento.

Expresión emocional.

Capacidad para la regulación emocional.

Habilidades de afrontamiento.

Regulación emocional

Competencia para autogenerar emociones positivas.

Autoestima.

Automotivación.

Actitud positiva.

Responsabilidad.

Análisis crítico de normas sociales.

Buscar ayuda y recursos.

Autonomía emocional

Auto-eficacia emocional.

Dominar las habilidades sociales básicas.

Respeto por los demás.

Comunicación receptiva.

Comunicación expresiva.

Compartir emociones.

Comportamiento pro-social y cooperación.

Competencia social

Asertividad.

Identificación de problemas.

Fijar objetivos adaptativos.

Solución de conflictos.

Negociación.

Bienestar subjetivo.

Habilidades de vida y bienestar

Fluir.

Tabla 1. Componentes de las competencias emocionales. Fuente: BISQUERRA ALZINA, R. Educación

emocional y bienestar. Barcelona: Praxis, 2000.

24 BISQUERRA ALZINA, R. Educación emocional y bienestar. Barcelona: Praxis, 2000.

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En base a estas consideraciones, los programas de intervención en educación emocional

deberían partir de las necesidades de los alumnos respecto a estas cinco dimensiones.

3.2. Prevención y resolución de conflictos

Desde la psicopedagogía se presenta la educación emocional como una respuesta

preventiva ante conductas disruptivas, de la misma manera que señala el desarrollo de

competencias emocionales se convierte en un factor esencial para la prevención de

comportamientos de riego25. En primer lugar, hay que dejar claro que un conflicto no es

más que una situación de confrontación26, que forman parte de la vida cotidiana y de los

procesos de crecimiento e interrelación. La finalidad de la educación debe ser

desarrollar habilidades para saber afrontarlos y extraer aprendizajes de ellos. Los

problemas surgen cuando ante la carencia de estas habilidades (personales, sociales y

emocionales), el conflicto desemboca en agresividad, violencia, abusos o indisciplina.

La sociedad actual favorece contextos sociales donde son propicios ambientes de

agresividad, delincuencia y actitudes antisociales. Los adolescentes reciben diariamente

inputs violentos y agresivos asociados a la idea de poder procedentes de los medios de

comunicación, los videojuegos o el propio entorno social y familiar.

Los factores de riego para la aparición de conductas disruptivas entre los jóvenes son de

origen diverso y rara vez responden a un único indicador:

- Personales: rasgos de personalidad, desequilibrios emocionales, consumo de

drogas y alcohol.

- Contexto social: características de los ecosistemas en los que conviven, las

relaciones interpersonales entre iguales, delincuencia en el entorno.

25 BISQUERRA ALZINA, R. “Educación emocional y competencias básicas para la vida”. Revista de investigación educativa, 2003, 21(1), p. 7-43. 26 FERNÁNDEZ, I. Prevención de la violencia y resolución de conflictos. Madrid: Narcea, 1998.

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- Características familiares: desestructuración, modelados violentos, ausencia de

afecto, posición socioeconómica, etc.

- Entorno escolar: la estructura social y educativa, el clima escolar, el énfasis en el

rendimiento del alumno y no en su crecimiento vital, la desmotivación.

- Agentes externos: medios de comunicación, videojuegos, referentes en la cultura

de masas, fanatismo, tendencias políticas extremistas.

Son varios los autores que destacan la importancia de identificar estos factores, lo cual

se antoja esencial para el diseño y programación de estrategias preventivas de

intervención, así como para el desarrollo de competencias sociales y emocionales que

constituyan un factor de prevención.

Anteriormente, se justificó el trabajo de la IE en la enseñanza por el elevado e incipiente

número situaciones conflictivas, comportamientos de riesgo y conductas desajustadas

tanto dentro como fuera de los centros escolares. La revisión de Extremera y Fernández-

Berrocal27 sobre las investigaciones en el ámbito escolar demuestran que altos índices

de IE en los alumnos se relacionan con:

- Menos comportamientos agresivos en el aula.

- Mejores relaciones interpersonales y más satisfacción interpersonal.

- Relaciones más positivas con los amigos, mejor vínculo familiar y menor

número de conflictos e interacciones negativas con amigos cercanos.

- Comportamientos más adaptativos de regulación y mejor identificación

emocional.

- Mayor empatía y comportamientos pro-sociales.

- Mejor ajuste psicológico.

Los alumnos con mayor habilidad para reconocer y regular sus emociones, así como con

mayor capacidad para afrontar y reparar emociones negativas y prolongar las positivas,

27 EXTREMERA, N.; FERNÁNDEZ-BERROCAL, P. “La inteligencia emocional en el contexto educativo: hallazgos científicos de sus efectos en el aula”. Revista de educación, 2003, 332, p. 97-116.

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presentan menores niveles de impulsividad y comportamientos agresivos. El

autococimiento y el de los demás, el equilibrio emocional y el aprendizaje en la gestión

de las emociones favorece la comunicación, el diálogo y el entendimiento, con lo que la

educación emocional se convierte en un recurso vital para el afrontamiento y la

resolución de situaciones de conflicto sin incurrir en conductas agresivas ni hacer uso de

la violencia.

3.3. Características sociales y emocionales del alumnado adolescente

Para entender los comportamientos y conductas de los alumnos en la Educación

Secundaria Obligatoria (ESO) es necesario hacer referencia al contexto social en el que

nos encontramos actualmente y a los cambios que ha experimentado en los últimos

años. Brevemente citaremos algunas características que determinan la sociedad de la

información y el conocimiento en el siglo XXI:

- Globalización y consolidación del neoliberalismo económico: modelo basado en

la acumulación de capital que provoca el aumento de las desigualdades entre

países y clases sociales.

- Crisis del estado del bienestar y choque de valores: individualismo,

competitividad y consumismo como valores predominantes.

- Desarrollo tecnológico: acceso universal a la información y al conocimiento

gracias a las nuevas tecnologías, y transformación de los procesos de producción

económica, comunicativa, cultural y educativa.

- Ruptura de los modelos y estructuras familiares tradicionales, así como de las

relaciones que en ellas se establecen.

- Nuevas modelos de relación interpersonal entre iguales: Internet, redes sociales,

Smartphone, etc.

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- Búsqueda de nuevas formas de felicidad y bienestar subjetivas más allá del

materialismo28.

- Control social y represión de las emociones en la vida pública29.

La adolescencia es una etapa clave en el desarrollo emocional donde los jóvenes

experimentan grandes cambios a nivel físico, madurativo y socio afectivo, lo cual

repercute en desajustes entre la apariencia externa y el comportamiento. Cada alumno y

cada persona es única y singular, pero se pueden identificar rasgos generales sin atender

a diferencias de sexo, nivel cultural y socioeconómico, origen étnico o cualquier otro

tipo de filtro30:

- Aceleración de su desarrollo físico y preocupación por su aspecto e imagen

externa. Alcanzan la madurez sexual.

- Elaboración del autoconcepto y búsqueda de la identidad personal, crece la

conciencia sobre uno mismo.

- Poco equilibrio y regulación emocional, lo cual justifica el aumento de la

violencia y la dificultad para establecer relaciones interpersonales saludables.

- Aumenta la autonomía y la independencia. Distanciamiento familiar, en

detrimento del grupo de iguales (amigos). Rebeldía respecto al adulto.

- Gran influencia de agentes educativos no formales, referentes y modelos en la

cultura de masas: mitificación e imitación sin capacidad crítica, realzando

valores como la belleza, el dinero o el éxito.

- Pérdida de valores como el respeto, la disciplina, el esfuerzo. la amistad, la

solidaridad o la responsabilidad. Poca empatía.

- Individualismo y competitividad, desconocimiento de sus virtudes y limitaciones

y poca capacidad de autocrítica.

28 FERNÁNDEZ-BERROCAL, P.; RUIZ-ARANDA, D. “La inteligencia emocional en la educación”. Electronic journal of research in educational psychology, 2008, 6(15), p. 421-436. 29 BISQUERRA ALZINA, R. “Educación emocional y competencias básicas para la vida”. Revista de investigación educativa, 2003, 21(1), p. 7-43. 30 ESCOBAR, S. Educación Personalizada. Apuntes Máster Universitario en Formación del Profesorado. UNIR. Material no publicado.

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- Poca aceptación y tendencia al placer inmediato, lo que provoca desmotivación,

indiferencia, apatía, desgana.

- Dificultades de aprendizajes y disminución de la concentración.

- A nivel emocional, se hacen conscientes de sus estados de afectivos y presentan

una gran ambivalencia emocional.

Lo cual da pie a una serie de necesidades específicas en alumnos adolescentes como las

que destaca Bisquerra31:

- La necesidad de sentirse seguro.

- El establecimiento de objetivos que supongan un reto.

- El sentirse único, especial, irrepetible, distinto.

- El sentirse parte de algo (amigos, familia, centro).

- La percepción de un crecimiento personal continuo.

- La percepción de que se está contribuyendo a causas nobles.

4. EDUCACIÓN FÍSICA EMOCIONAL

Hasta ahora los ámbitos de intervención de la educación emocional se reducen a la

orientación psicopedagógica y la acción tutorial, con un nulo tratamiento como objetivo

transversal en las materias curriculares ordinarias más allá de la asignatura de

Educación para la ciudadanía. Se hace necesaria la integración de sus contenidos y

competencias como un aspecto transversal dentro del currículum, lo cual requiere la

implicación de todos los agentes educativos y, en especial, del profesorado en el

proceso progresivo de renovación pedagógica.

El objetivo de este estudio es presentar la educación física y el deporte escolar como un

espacio idóneo para su tratamiento, puesto que los aprendizajes vivenciales tienen

mayor facilidad para generar emociones y trabajar sobre su control y gestión

31 BISQUERRA ALZINA, R.; PÉREZ ESCODA, N. “Las competencias emocionales”. Educación XXI, 2007, 10, p. 61-82.

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significativamente. Pellicer32 define el concepto de Educación Física Emocional como

“el desarrollo de las competencias emocionales a través de la acción motriz”.

La integración de los principios de la educación emocional en la materia de educación

física potencia el desarrollo de las competencias emocionales y facilita la adquisición de

habilidades sociales y valores ético-morales, favoreciendo el desarrollo integral de los

alumnos. El carácter práctico centra las estrategias de aprendizaje en la

experimentación, la participación activa, la implicación corporal y en la reflexión

cognitiva y emocional sobre la práctica.

4.1. Contenidos, competencias básicas y propias de la EF

La sistematización de la educación emocional en la materia de educación física se

entiende también de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente y es posible

llevarla a cabo a través de los distintos bloques de contenidos que el currículum de

Educación Secundaria Obligatoria (ESO) establece33: Juegos y Deportes, Condición

Física y Salud, Expresión Corporal y Actividades en el Medio Natural. En especial, las

actividades expresivas y la práctica de juegos y deportes contribuyen al desarrollo de los

componentes de las competencias emocionales en su globalidad, aunque también se

puede influir y fomentar algunos de los componentes a través del resto de bloques,

dependiendo de la metodología, el enfoque educativo y las estrategias de enseñanza

empleadas por el docente.

Asimismo, el Real Decreto 1631/2006, en el que se establecen las enseñanzas mínimas

para la ESO, determina una serie de competencias básicas de la etapa y propias de la

materia de EF en las que podemos reconocer algunos de los contenidos y componentes

de la educación emocional.

32 PELLICER ROYO, I. Educación Física Emocional: de la teoría a la práctica. Barcelona: Editorial INDE, 2011. 33 REAL DECRETO 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria. Boletín Oficial del Estado, 5, de 5 de enero de 2007.

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Competencias básicas ESO Competencias propias EF

1. Competencia en comunicación

lingüística.

2. Competencia matemática.

3. Competencia en el

conocimiento y la interacción con el

mundo físico.

4. Tratamiento de la

información y competencia digital.

5. Competencia social y

ciudadana.

6. Competencia cultural y

artística.

7. Competencia para

aprender a aprender.

8. Autonomía e iniciativa

personal.

1. Desarrollo personal

2. Bienestar y vida más saludable:

sentirse bien con el propio cuerpo,

autoestima.

3. Competencia social: relaciones

interpersonales, respeto, aceptación,

cooperación.

4. Competencia comunicativa:

expresión y comunicación de

sentimientos y emociones.

5. Uso de los lenguajes corporales para

humanizar el contacto personal

Tabla 2. Competencias básicas y propias de la EF en la ESO. Fuente: REAL DECRETO 1631/2006, de

29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación

Secundaria Obligatoria. Boletín Oficial del Estado, 5, de 5 de enero de 2007.

La materia de Educación física contribuye de manera directa en el desarrollo de las

competencias básicas en el conocimiento y la interacción con el mundo físico, social y

ciudadana y la autonomía e iniciativa personal. Entre los conocimientos, habilidades y

destrezas que se pretende con el desarrollo de dichas competencias se encuentran: tomar

conciencia y expresar adecuadamente las propias emociones, el control emocional, la

autoestima o la autocrítica. En la Tabla 3 se puede observar la relación entre

competencias básicas y competencias emocionales propuesta por Pellicer34.

34 PELLICER ROYO, I. Educación Física Emocional: de la teoría a la práctica. Barcelona: Editorial INDE, 2011.

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Competencia Conciencia

emocional

Regulación

emocional

Autonomía

emocional

Competencia

social

Habilidades

de vida

Comunicativa

lingüística y

audiovisual

X

Artística y cultural X

En el tratamiento de la

información y digital X X

Matemática X X

Aprender a aprender X X

Autonomía e iniciativa

personal X X X X

En el conocimiento

y la interacción

con el mundo físico

X X X X X

Social y ciudadana X X X

Tabla 3. Relación entre las competencias básicas y las competencias emocionales. Fuente: PELLICER

ROYO, I. Educación Física Emocional: de la teoría a la práctica. Barcelona: Editorial INDE, 2011.

Por lo que respecta a las competencias específicas de la EF el currículum establece el

desarrollo personal como competencia central, señalando la importancia de adoptar

conductas y hábitos saludables en relación con el propio cuerpo que conduzcan al

bienestar y a la aceptación, mejorando la autoestima. La competencia emocional hace

referencia al desarrollo de habilidades sociales para la mejora en las relaciones

interpersonales, destacando valores como el respeto, la aceptación y la cooperación. Por

último, la competencia comunicativa señala específicamente la capacidad de “expresión

y comunicación de sentimientos y emociones individuales y compartidas por medio del

cuerpo, el gesto y el movimiento”.

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99

4.2. El impacto emocional del deporte, la competición y los juegos cooperativos

El deporte se ha constituido en una práctica de gran impacto social y en un importante

agente socializador y transmisor de valores. Sin embargo, la práctica deportiva no

constituye un proceso educativo en sí mismo si no va acompañada de una serie de

principios pedagógicos. Desde la perspectiva de las emociones, según Lagardera35, el

deporte en edad escolar aparece como una situación pedagógica problemática por el

desajuste entre la excitación emocional que desencadena y el estricto control de su

expresividad ejercido por las reglas de juego. La competición deportiva se presenta

como un enfrentamiento antagónico, generador de tensión emocional y agresividad en la

lucha por el éxito, por ser el vencedor y no el vencido. Ahora bien, es un error la

pretensión de equiparar el deporte profesional con el deporte escolar, pues los objetivos

y finalidades son radicalmente diferentes.

La competición supone un estímulo para la mejora personal, el autoconocimiento y la

propia aceptación, el afán de superación y conseguir el reconocimiento social. A través

de ésta, se generan emociones positivas como la autoestima, el éxito o las expectativas

del mismo, el orgullo y la satisfacción personal. Además, la interacción con los demás y

con el medio permite desarrollar valores como disciplina, esfuerzo y sacrificio, amistad,

cooperación, solidaridad, y adscripción y sentimiento de pertinencia e identidad grupal.

Es igualmente cierto que la competición deportiva puede desencadenar en estímulos

negativos como la agresividad o la violencia, el fracaso o el miedo al fracaso,

abatimiento, frustración e impotencia o baja autoestima (Figura 3); fenómenos afectivos

que deben ser tenidos en cuenta.

35 LAGARDERA OTERO, F. “La lógica deportiva y las emociones. Sus implicaciones en la enseñanza”. Revista Apunts: Educación Física y Deportes, 1999, Barcelona, 56, p. 99-106.

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100

Figura 2. Fases del péndulo emocional en la competición deportiva. Fuente: LAGARDERA OTERO, F.

“La lógica deportiva y las emociones. Sus implicaciones en la enseñanza”. Revista Apunts: Educación

Física y Deportes, 1999, Barcelona, 2º trimestre.

Durante la competición, se presentan dificultades para controlar, regular y gestionar las

emociones. Esta disonancia cognitiva es la que nos permitirá trabajar sobre las

habilidades y competencias que plantea la educación emocional desde la actividad física

y el deporte. La tarea del profesor de EF y del entrenador de formación radica en hacer

prevalecer los aprendizajes y el desarrollo de las competencias sociales y emocionales,

por encima de las habilidades motrices, técnicas o la consecución del éxito deportivo. El

respeto a las reglas del juego y del grupo, a los compañeros y adversarios, y a los tutores

de juego (profesores, entrenadores, árbitros); la participación de todos los alumnos bajos

los principios de colaboración y solidaridad; y la valoración de la experiencia desde el

punto de vista educativo, socio afectivo y lúdico-recreativo deben ser los principios

fundamentales de la práctica deportiva en edad escolar.

Además, el deporte escolar fuera de la educación formal resulta un excelente espacio de

encuentro entre los diferentes agentes educativos, especialmente para conocer e

interactuar con el entorno familiar y social de los adolescentes como medida de

prevención y seguimiento.

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5. CONCLUSIONES

Muchos de los problemas que afectan a los jóvenes hoy en día (conflictividad,

violencia, agresividad, desajustes psicológicos, estrés, dificultad para establecer

relaciones interpersonales, fracaso escolar, consumo de drogas, etc.) responden a

carencias en el desarrollo de la inteligencia emocional. Las emociones están presentes

en todos los ámbitos de la vida del ser humano, íntimamente relacionadas con la razón,

el aprendizaje y el comportamiento; condicionando de forma decisiva la percepción de

la realidad en cada contexto determinado. Por ello es muy importante educar la

afectividad para conseguir respuestas emocionales y conductuales ajustadas a cada

situación y prevenir ciertos comportamientos de riesgo.

Las nuevas corrientes psicopedagógicas reclaman una renovación del sistema educativo

que atienda a las necesidades del adolescente en todas sus dimensiones y que procure su

desarrollo integral como persona. En los últimos años ha crecido el número de

publicaciones que tratan de justificar la importancia de la inteligencia emocional en la

educación, así como de ofrecer herramientas, estrategias y modelos de intervención.

Asimismo, cada vez son más los profesionales y centros educativos que se interesan por

el desarrollo emocional de sus alumnos y ponen en práctica programas de educación

emocional, los cuales en muchas ocasiones se basan en el ensayo y error debido a la

falta de experiencias. Sin embargo, aún existen importantes lagunas en cuanto a la

formación del profesorado, la existencia de materiales y modelos aplicables en el aula, y

la regulación de los contenidos y competencias emocionales en el diseño curricular de la

Educación Secundaria Obligatoria.

Por otro lado, si se tiene en cuenta el vínculo existente entre emoción y aprendizaje,

parece obvio afirmar que las prácticas con un carácter vivencial y experimental tienen

mayor capacidad para generar emociones y, por lo tanto, aprendizajes significativos más

duraderos en el tiempo. Así, la Educación Física y el deporte escolar constituyen un

canal óptimo para el desarrollo integral y saludable de los alumnos a nivel físico,

personal, emocional y social. Son innumerables y de sobra conocidos los beneficios de

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la actividad física y el deporte para el ajuste corporal, psicológico y social de los

adolescentes.

Ahora bien, debe quedar claro que el desarrollo de las competencias socio-emocionales

no se enmarca tan solo en el contexto de una asignatura, sino como un componente

transversal en todo el currículum. No se trata del qué, sino del cómo. El primer paso

debe ser la toma de conciencia del profesorado como referente y modelo de conducta, y

su formación para adoptar estrategias de intervención y evaluación aplicables en el día a

día de la convivencia escolar.

La inteligencia y educación emocional son temas relativamente recientes, pues apenas

hace dos décadas de la publicación de la obra de referencia Emotional Intelligence de

Daniel Goleman (1995), y que despiertan un interés emergente entre los miembros de la

comunidad científica y educativa. Por ello, la investigación en el campo de la educación

emocional ofrece todavía muchas puertas abiertas, como la identificación de los factores

de riesgo y los factores protectores que tienen incidencia en el desarrollo personal,

emocional y social de los adolescentes, o el diseño de programas de educación

emocional y su integración en el currículum educativo.

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