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NORMAS CODIFICADAS en materia de infracciones y penal ACTUALIZACIÓN 1.4.1 2013 (Sustituye a la 1.4, 1.1, 1.2 y 1.3 en la Séptima Edición y complementaria de las restantes en anteriores ediciones del libro) NOTA: Todas las infracciones recogidas en esta actualización serán sancionadas por esta actualización y no por las recogidas en el codificado o anteriores actualizaciones INSTRUCCIONES: abrir el PDF, Menú Archivo - imprimir (cambiar antes de imprimir en propiedades de impresora al tamaño A-5, si fuera necesario), imprimir normal o a doble cara manual (recomendado), si dispusiera la impresora de esta opción también se puede imprimir dos paginas por hojas si fuera necesario por falta de espacio de las anillas, hacer lo taladros comprobar la distancia de paso, no todas las maquinas son iguales es recomendable llevar el codificado (en cualquier copistería disponen de máquinas), posteriormente con unos alicates sacar las anillas colocar justo después de la portada principio y volver a colocar la anilla y doblar para evitar que se salgan las hojas Reservados todos los derechos. El contenido de esta publicación no puede ser reproducido, ni en todo ni en parte, ni registrado por ningún sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio, sin el permiso previo y por escrito del autor de la obra

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2011 VERSION 1.3.Trafico

www.normascodificadas.com

NORMAS CODIFICADASen materia de infracciones y penal

ACTUALIZACIÓN 1.4.1 2013

(Sustituye a la 1.4, 1.1, 1.2 y 1.3 en la Séptima Edición y complementaria de las restantes en anteriores

ediciones del libro)

NOTA: Todas las infracciones recogidas en esta actualización serán sancionadas por esta actualización y no por las recogidas en el codificado o anteriores actualizaciones

INSTRUCCIONES:

abrir el PDF, Menú Archivo - imprimir (cambiar antes de imprimir en propiedades de impresora al tamaño A-5, si fuera necesario), imprimir normal o a doble cara manual (recomendado), si dispusiera la impresora de esta opción también se puede imprimir dos paginas por hojas si fuera necesario por falta de espacio de las anillas, hacer lo taladros comprobar la distancia de paso, no todas las maquinas son iguales es recomendable llevar el codificado (en cualquier copistería disponen de máquinas), posteriormente con unos alicates sacar las anillas colocar justo después de la portada principio y volver a colocar la anilla y doblar para evitar que se salgan las hojas

Reservados todos los derechos. El contenido de esta publicación no puede ser reproducido, ni en todo ni en parte, ni registrado por ningún sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio, sin el permiso previo y por escrito del autor de la obra

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INDICE GENERALINDICE GENERALINDICE GENERAL

Tipo Norma Pag.

Resumen y Cuadro

Reformas de importancia del CÓDIGO PENAL y LSV en materia de tráfico, ORIENTACIONES PARA LA ACTUACIÓN EN LOS DELITOS DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL EN CUANTO A DETENCIÓN O IMPUTACIÓN DE SUS AUTORES(Modificación parcial, Pag. 23 del codificado Nacional)

3

Codificado DE TRÁFICO REFORMA LSV, RGC, SOA, RGV, 6Real Decreto LEGISLACIÓN EN MATERIA DE EMBARCACIONES Y MOTOS NAUTICAS (Modificación parcial, pag. 145 Codificado Nacional) 9Real decreto DE VENTA AMBULANTE (Deroga el real Decreto 1010/1985 de la Pag. 201 del codificado Nacional). 13

Real DecretoLEGISLACIÓN ARMAS REGLAMENTO DE ARMAS Y R.D. 976/2011 SEGURIDAD PRIVADA, (Sustituye, Pag. 123 a 125 y modifica la 157 del codificado Nacional).

16

Ley OrgánicaLEY ORGANICA 4/200, DE 11 DE enero, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL Y SU REGLAMENTO EL R.D. 557/2011.

45

Ley 42/2010, CONTRA EL TABAQUISMO (Modifica la de la Pag. 168 Codificado Nacional) 52

Ley Orgánica 6/2011 de de 30 de junio que modifica la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, CONTRABANDO (Pag. 261 del codificado Nacional)

60

Ley 22/2011 DE RESIDUOS Y SUELO CONTAMINADO (modificada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre de medidas urgentes en materia de MEDIO AMBIENTE; Deroga la 10/1998 de residuos Pag. 93 del Codificado Nacional)

73

Real Decreto TALLERES 455/2010 (modifica el Real decreto 1457/1986 Pag. 183 Codificado nacional). 81

Real Decreto53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los ANIMALES utilizados en EXPERIMENTACIÓN y otros fines científicos, incluyendo la docencia

84

Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del MEDIO MARINO. 84

Ley 13/2011, de 27 de mayo, de REGULACIÓN DEL JUEGO. (Derogada Ley 34/1987, No obstante, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla aplicarán esta Ley hasta la aprobación, dentro de su ámbito competencia, de la normativa correspondiente a esta materia.pagina 259 del Codificado Nacional)

85

Real Decreto legislativo

2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de PUERTOS DEL ESTADO y de la Marina Mercante (Derogada Ley 27/1.992, de puertos y marina mercante, pag. 134 del Codificado nacional).

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REFORMAS DE IMPORTANCIA DEL CP Y LSV EN MATERIA DE TRÁFICO.CÓDIGO PENAL (modificada por L. O 15/07, de 30 de noviembre)

Artículo 47.La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.La imposición de la pena de privación del a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente. (Párrafo añadido por L. O.15/07, de 30 de noviembre)

CAPITULO IVDe los delitos contra la seguridad vial

(Rúbrica modificada por L. O 15/07, de 30 de noviembre)Artículo 379. (Modificado por L. O. 17/07, de 30 de noviembre)1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana (61)a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. (Nótese que la infracción cometida en una travesía quedaría impune)2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas (62). En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0’60 mg. por litro o una tasa de alcohol en sangre superior a 1’2 gramos por litro. 61 La Ley de Seguridad vial establece las siguientes definiciones:

1. Vía urbana. Es toda vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías.2. Vía interurbana. Es toda vía pública situada fuera de poblado.3. Travesía. A los efectos de esta disposición normativa, es el tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de

travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso.62 Ver art. 20 Reg. General de Circulación sobre infracción administrativa por superar tasas de alcoholemiaArtículo 380(63). (Modificado por L. O. 15/07, de 30 de noviembre)

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1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a Motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.Artículo 381. (Modificado por L. O. 15/07, de 30 de noviembre)1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.3. El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el presente precepto se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código (64).Artículo 382. (Modificado por L. O. 15/07, de 30 de noviembre)Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.Artículo 383. (Modificado por L. O. 15/07, de 30 de noviembre)El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.Artículo 384. (Modificado por L. O. 15 /07, de 30 de noviembre)El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial (65) y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.63 Ver art. 3 Reg. General de Circulación sobre infracción por conducir de modo negligente o temerario.64 Pérdida y decomiso de los instrumentos del delito.65 Ver art. 468, que trata del quebrantamiento de condenaArtículo 385. (66) (Modificado por L. O. 15 /07, de 30 de noviembre)

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Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo66 Ver art. 5 Reg. General de Circulación sobre infracción por no retirar objetos de la vía.

CUADRO RESUMEN DELITOS TRÁFICO CODIGO PENAL (Modificado por Ley 15/2007)

CUADRO RESUMEN DELITOS TRÁFICO CODIGO PENAL (Modificado por Ley 15/2007)

CUADRO RESUMEN DELITOS TRÁFICO CODIGO PENAL (Modificado por Ley 15/2007)

CUADRO RESUMEN DELITOS TRÁFICO CODIGO PENAL (Modificado por Ley 15/2007)

CUADRO RESUMEN DELITOS TRÁFICO CODIGO PENAL (Modificado por Ley 15/2007)

CUADRO RESUMEN DELITOS TRÁFICO CODIGO PENAL (Modificado por Ley 15/2007)

CUADRO RESUMEN DELITOS TRÁFICO CODIGO PENAL (Modificado por Ley 15/2007)

Artículo

Art. 379Exceso Velocidad

superior a 60 urbana y 80 interurbana o

alcoholemia

Art. 380Conducción Temeraria

manifiesta concreto peligro para la vida e integridad personas

Art. 381C. Temeraria con Concreto peligro y con desprecio por la vida de las personas

Art. 383Negativa a someterse a

prueba alcoholemia

Art. 384Pérdida vigencia Permiso o

Licencia Conducción por puntos, privación cautelar o por

decisión Judicial (Quebrantamiento de Condena),

o no haberlo obtenido nunca

Art. 385Colocación en la vía de

Obstáculo no restablecer la seguridad en la vía

Penas Prisión de 3 a 6 MESES

Prisión de 6 MESESa 2 AÑOS

Prisión de 2 a 5 AÑOS

Prisión de 6 MESES a 1 AÑO

Prisión de 3 a 6 MESES

Prisión de 6 MESES a 2 AÑOS

Conductor

Imputación Detención Detención Imputación Imputación Imputación

Conductor

Detención   solo   en   el  caso   de   no   residentes   o  que   no   preste   fianza  bastante   de   que   se  prestará   ante   el   Juez,  (Art.  492  LECRIM).

Detención   solo  en  el   caso  de  no   residentes  o  que  no  preste   fianza   bastante   de  que   se   prestará   ante   el  Juez,  (Art.  492.  LECRIM).

Detención   solo   en   el   caso   de   no  residentes   o   que   no   preste   fianza  bastante   de   que   se   prestará  ante  el  Juez  (Art.  492  LECRIM).

Detención   solo   en   el   caso   de  no   residentes   o   que  no   preste  fianza   bastante   de   que   se  prestará   ante   el   Juez,   (Art.  492.  LECRIM).

NO NO NO NO Imputación NONOTA: El presente cuadro es a título informativo siendo responsabilidad ante la autoridad Judicial correspondiente el los Agente/s que realiza/n la detención atendiendo a lo establecido en la LCRIM Capitulo II, Código Penal y demás normas al respecto. NOTA: El presente cuadro es a título informativo siendo responsabilidad ante la autoridad Judicial correspondiente el los Agente/s que realiza/n la detención atendiendo a lo establecido en la LCRIM Capitulo II, Código Penal y demás normas al respecto. NOTA: El presente cuadro es a título informativo siendo responsabilidad ante la autoridad Judicial correspondiente el los Agente/s que realiza/n la detención atendiendo a lo establecido en la LCRIM Capitulo II, Código Penal y demás normas al respecto. NOTA: El presente cuadro es a título informativo siendo responsabilidad ante la autoridad Judicial correspondiente el los Agente/s que realiza/n la detención atendiendo a lo establecido en la LCRIM Capitulo II, Código Penal y demás normas al respecto. NOTA: El presente cuadro es a título informativo siendo responsabilidad ante la autoridad Judicial correspondiente el los Agente/s que realiza/n la detención atendiendo a lo establecido en la LCRIM Capitulo II, Código Penal y demás normas al respecto. NOTA: El presente cuadro es a título informativo siendo responsabilidad ante la autoridad Judicial correspondiente el los Agente/s que realiza/n la detención atendiendo a lo establecido en la LCRIM Capitulo II, Código Penal y demás normas al respecto. NOTA: El presente cuadro es a título informativo siendo responsabilidad ante la autoridad Judicial correspondiente el los Agente/s que realiza/n la detención atendiendo a lo establecido en la LCRIM Capitulo II, Código Penal y demás normas al respecto.

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Art. Apt. Opc. Ptos. Calif. Texto hecho infringidoMulta/importe reducido

Responsable Comentario

Ley de Seguridad VialLey de Seguridad VialLey de Seguridad VialLey de Seguridad VialLey de Seguridad VialLey de Seguridad VialLey de Seguridad VialLey de Seguridad VialLey de Seguridad VialARTICULO 9 Bis. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual.ARTICULO 9 Bis. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual.ARTICULO 9 Bis. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual.ARTICULO 9 Bis. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual.ARTICULO 9 Bis. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual.ARTICULO 9 Bis. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual.ARTICULO 9 Bis. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual.ARTICULO 9 Bis. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual.ARTICULO 9 Bis. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual.

9 Bis 1 5A -MG

65.5j)

No facilitar el titular o arrendatario del vehículo, debidamente requerido para ello, la identificación veraz del conductor del mismo en el momento de ser cometida una infracción.

Doble infracción

original-

TitularArrendatario largo plazoConductor

Hab.

La cuantía de la multa propuesta será el doble de la prevista para la infracción leve originaria que la motivó.

9 1 5B -MG

65.5j)

No facilitar el titular o arrendatario del vehículo, debidamente requerido para ello, la identificación veraz del conductor del mismo en el momento de ser cometida una infracción.

triple infracción

original-

TitularArrendatario largo plazoConductor

Hab.

La cuantía de la multa propuesta será el triple de la prevista para la infracción grave o muy grave originaria que la motivó.

9 1 5C -G.

65.4p)

No impedir el titular, el arrendatario a largo plazo, o el conductor habitual que el vehículo sea conducido por quien nunca ha obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

200 €

100 €

TitularArrendatario largo plazoConductor

Hab

Nuevo tipo de infracción incorporada tras la publicación de la modificación de LSV por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

9 Bis 2 5A -G

65.4p)

Circular con un vehículo cuyas placas de matrícula presentan obstáculos que impiden o dificultan su lectura e identificación.(Detallar si existe obstáculo, falta de visibilidad o inexistencia de placas.)

200 €

100 €Conductor

Se denunciarán por este precepto los supuestos de circulación sin placas de matrícula (art. 25 RG Vehículos) y de placas no visibles o legibles (art. 49 RG Vehículos).

65 5 5A65º

Inc.

Mg 65.5 h)

Conducir con el vehículo reseñado llevando instalado un inhibidor de radar o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico (deberá concretarse el mecanismo o sistema).

6.000 €

-Conductor

Nuevo tipo de infracción incorporada tras la publicación de la modificación de LTSV por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Causa de posible inmovilización y depósito del vehículo (arts. 84 y 85 LSV).

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65 6 5AMG

65.6 d)

Instalar un inhibidor de radar o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico (deberá concretarse el mecanismo o sistema).

3.000 €

-Taller

RGC - Reglamento General de CirculaciónRGC - Reglamento General de CirculaciónRGC - Reglamento General de CirculaciónRGC - Reglamento General de CirculaciónRGC - Reglamento General de CirculaciónRGC - Reglamento General de CirculaciónRGC - Reglamento General de CirculaciónRGC - Reglamento General de CirculaciónRGC - Reglamento General de CirculaciónARTÍCULO 2. UsuariosARTÍCULO 2. UsuariosARTÍCULO 2. UsuariosARTÍCULO 2. UsuariosARTÍCULO 2. UsuariosARTÍCULO 2. UsuariosARTÍCULO 2. UsuariosARTÍCULO 2. UsuariosARTÍCULO 2. Usuarios

2 15A L.

Comportarse indebidamente en la circulación ( d e b e r á i n d i c a r s e d e t a l l a d a m e n t e e l comportamiento y/o el tipo de peligro causado).

80 €

40 €Usuario

ARTICULO 3. Conductores.ARTICULO 3. Conductores.ARTICULO 3. Conductores.ARTICULO 3. Conductores.ARTICULO 3. Conductores.ARTICULO 3. Conductores.ARTICULO 3. Conductores.ARTICULO 3. Conductores.ARTICULO 3. Conductores.

31

5A6

MG 65.5 e)

Conducir de forma manifiestamente temeraria. (Describir con detalle la conducta merecedora del calificativo de temeraria.)

500 €

250 €

Conductor

Ha desaparecido su mención expresamente la nueva redacción dada al art. 9de la LTSV; pese a lo cual se mantiene su calificación si en la conducta denunciada se causa daño o peligro tanto para el propio denunciado como para el resto de los usuarios de la vía.Habrá que tener en cuenta, a efectos de traslado al Ministerio Fiscal, los casos en l o s que l o s hechos pud i e ran ser constitutivos de delito previsto en el art. 380 del Código Penal por conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

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3 1 5B -G 65.4

m)

Conducir de forma negligente creando una situación de riesgo o peligro para sí mismo, los demás ocupantes del vehículo o al resto de usuarios de la vía. (Deberá detallarse, de modo sucinto y claro, la conducta y el riesgo o peligro que implica.)

200 €

100€Conductor

E n e l c a s o d e q u e n o q u e d a s e suficientemente justificada la creación de la situación de riesgo o peligro, se optará por dar de alta el procedimiento incoado mediante el precepto CIR 3-1- 5C.

SOA - Seguro Obligatoria de Conductores SOA - Seguro Obligatoria de Conductores SOA - Seguro Obligatoria de Conductores SOA - Seguro Obligatoria de Conductores SOA - Seguro Obligatoria de Conductores SOA - Seguro Obligatoria de Conductores SOA - Seguro Obligatoria de Conductores SOA - Seguro Obligatoria de Conductores SOA - Seguro Obligatoria de Conductores ARTÍCULO 2. Del deber de suscripción del seguro obligatorio.ARTÍCULO 2. Del deber de suscripción del seguro obligatorio.ARTÍCULO 2. Del deber de suscripción del seguro obligatorio.ARTÍCULO 2. Del deber de suscripción del seguro obligatorio.ARTÍCULO 2. Del deber de suscripción del seguro obligatorio.ARTÍCULO 2. Del deber de suscripción del seguro obligatorio.ARTÍCULO 2. Del deber de suscripción del seguro obligatorio.ARTÍCULO 2. Del deber de suscripción del seguro obligatorio.ARTÍCULO 2. Del deber de suscripción del seguro obligatorio.

2 1 5ACarecer del seguro obligatorio el vehículo reseñado para cuya conducción se exige permiso de la clase AM.

650 €325 €

TitularCausa de posible inmovilización y deposito del vehículo (art. 84 y 85 LSV y 3 RDL 8/2004).

RGV - Reglamento General de Vehículos RGV - Reglamento General de Vehículos RGV - Reglamento General de Vehículos RGV - Reglamento General de Vehículos RGV - Reglamento General de Vehículos RGV - Reglamento General de Vehículos RGV - Reglamento General de Vehículos RGV - Reglamento General de Vehículos RGV - Reglamento General de Vehículos ARTÍCULO 1. Autorizaciones y sus efectos.ARTÍCULO 1. Autorizaciones y sus efectos.ARTÍCULO 1. Autorizaciones y sus efectos.ARTÍCULO 1. Autorizaciones y sus efectos.ARTÍCULO 1. Autorizaciones y sus efectos.ARTÍCULO 1. Autorizaciones y sus efectos.ARTÍCULO 1. Autorizaciones y sus efectos.ARTÍCULO 1. Autorizaciones y sus efectos.ARTÍCULO 1. Autorizaciones y sus efectos.

1 1 5A 65.5 ICircular sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa del vehículo

500 €250 €

Conductor o

Propietario

Causa de posible inmovilización y deposito del vehículo (art. 84 y 85 LSV).

ARTÍCULO 10. Inspecciones técnicas de vehículos.ARTÍCULO 10. Inspecciones técnicas de vehículos.ARTÍCULO 10. Inspecciones técnicas de vehículos.ARTÍCULO 10. Inspecciones técnicas de vehículos.ARTÍCULO 10. Inspecciones técnicas de vehículos.ARTÍCULO 10. Inspecciones técnicas de vehículos.ARTÍCULO 10. Inspecciones técnicas de vehículos.ARTÍCULO 10. Inspecciones técnicas de vehículos.ARTÍCULO 10. Inspecciones técnicas de vehículos.

10 1 5A 65.4 o)No haber presentado a la inspección técnica periódica, en el plazo debido el vehículo reseñado.

200 €100 €

Titular

10 1 5B65.5 II)

Circular con el vehículo reseñado cuya inspección técnica ha resultado negativa por incumplir el vehículo las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial.

500 € Titular

10 1 1C 65.4 o)Circular un el vehículo reseñado cuya inspección técnica ha resultado desfavorable.

200 €100 €

Titular

RGC - Reglamento General de ConductoresRGC - Reglamento General de ConductoresRGC - Reglamento General de ConductoresRGC - Reglamento General de ConductoresRGC - Reglamento General de ConductoresRGC - Reglamento General de ConductoresRGC - Reglamento General de ConductoresRGC - Reglamento General de ConductoresRGC - Reglamento General de ConductoresARTICULO 3. Deberes de los titulares de permiso o licencia.ARTICULO 3. Deberes de los titulares de permiso o licencia.ARTICULO 3. Deberes de los titulares de permiso o licencia.ARTICULO 3. Deberes de los titulares de permiso o licencia.ARTICULO 3. Deberes de los titulares de permiso o licencia.ARTICULO 3. Deberes de los titulares de permiso o licencia.ARTICULO 3. Deberes de los titulares de permiso o licencia.ARTICULO 3. Deberes de los titulares de permiso o licencia.ARTICULO 3. Deberes de los titulares de permiso o licencia.

NORMAS CODIFICADAS ACTUALIZACIÓN 2013 VERSION 1.4.1

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3 1 5A 65.4.II

Conducir el vehículo reseñado con una licencia o permiso de conducción incumpliendo las condiciones restrictivas o menciones especiales que figuran en la misma (especifíquese el incumplimiento).

200 €

100 €Conductor

Se incluía en esta opción las licencias para conducir ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del RD 818/2009.

3 2 5A 65.3No exhibir al Agente de la Autoridad la autorización administrativa para conducir el vehículo reseñado.

10 €5 €

Conductor

ARTICULO 10. Variación de datosARTICULO 10. Variación de datosARTICULO 10. Variación de datosARTICULO 10. Variación de datosARTICULO 10. Variación de datosARTICULO 10. Variación de datosARTICULO 10. Variación de datosARTICULO 10. Variación de datosARTICULO 10. Variación de datos

10 - 5A 65.3

No comunicar cambio de domicilio el titular del permiso o licencia de conducción reseñados dentro del plazo reglamentario.

80 €40 €

Conductor

Solo se denunciará por esta opción a los titulares de permisos en formato de cartulina rosa. Si el permiso en formato tarjeta se denunciará por artículo 78 de la ley de seguridad Vial.

ARTICULO 12. VigenciaARTICULO 12. VigenciaARTICULO 12. VigenciaARTICULO 12. VigenciaARTICULO 12. VigenciaARTICULO 12. VigenciaARTICULO 12. VigenciaARTICULO 12. VigenciaARTICULO 12. Vigencia

12 4 5A 65.4.IIConducir el vehículo reseñado con la autorización administrativa para conducir caducada.

200 €100 € Conductor

ARTICULO 25 Autorización especial.ARTICULO 25 Autorización especial.ARTICULO 25 Autorización especial.ARTICULO 25 Autorización especial.ARTICULO 25 Autorización especial.ARTICULO 25 Autorización especial.ARTICULO 25 Autorización especial.ARTICULO 25 Autorización especial.ARTICULO 25 Autorización especial.

25 1 5A 65.5.k)Conducir el vehículo que transporta materias peligrosas sin haber obtenido la autorización especial correspondiente.

500 €250 €

Conductor

Decreto 685/2010, de 20 de mayo, por el que se regula el otorgamiento de permiso temporal de navegación para determinadas embarcaciones de recreo

Artículo 3. Documentación exigible.A las solicitudes reguladas en el artículo anterior, deberá adjuntarse los siguientes documentos:Número de identificación de la embarcación (CIN).Copia de la declaración escrita de conformidad de las embarcaciones y de los motores o marcado CE. En el caso de que se tratase de prototipos que no dispusieran del marcado CE, se deberán acompañar los cálculos que demuestren la categoría de diseño de las embarcaciones, así como su estabilidad y francobordo.

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Declaración responsable de la empresa solicitante de que las embarcaciones para las que se solicita el permiso temporal disponen a bordo del siguiente equipamiento:El regulado por la Orden FOM 1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos de aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo, en función de la zona marítima donde se realice la navegación.El exigido para las zonas marítimas donde se realice la navegación de acuerdo con el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles y la normativa en su desarrollo.En el caso de que las embarcaciones debieran estar dotadas de radiobalizas de localización de siniestros, deberán disponer de las hojas de registro y programación de las mismas.Cuando se trate de embarcaciones fabricadas y provenientes de países terceros, la empresa solicitante deberá adjuntar copia del certificado de adeudo aduanero o del DUA o certificado de la empresa importadora del cumplimiento de los trámites aduaneros.Artículo 4. Presentación de las solicitudes.Las solicitudes dirigidas a la Dirección General de la Marina Mercante podrán presentarse en la oficina de información y registro de la citada dirección general o en las sedes de las capitanías marítimas y distritos marítimos, así como en cualquiera de los otros lugares determinados en el artículo 38 apartado 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.Las solicitudes también podrán ser presentadas por medios electrónicos.Artículo 5. Tramitación y resolución.1. El procedimiento de otorgamiento de los permisos temporales de navegación se tramitará y resolverá por la Dirección General de la Marina Mercante en el plazo de quince días desde su recepción en dicha dirección general, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992.2. En el caso de que la resolución fuera favorable, se expedirá el correspondiente permiso, conforme al modelo que figura como anexo II de este Real Decreto, en el que se hará constar el plazo de validez del permiso concedido, que en ningún caso podrá ser superior a los seis meses.3. Si trascurrido el plazo a que se refiere el apartado primero de este artículo no hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá denegada, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena. 2 y su anexo II de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.Artículo 6. Recursos.Contra las resoluciones del Director General de la Marina Mercante podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Transportes en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación.Artículo 7. Asignación de señales identificativas.En el certificado se asignará a las embarcaciones y buques una señal alfanumérica que coincidirá con el número de identificación (CIN) y que deberá llevarse adherida o pintada en el casco, con pintura o material indeleble, en caracteres oscuros sobre fondo claro o en caracteres claros sobre fondo oscuro en función del color de la pintura del buque.Artículo 8. Requisitos exigidos a los tripulantes y personal a bordo.

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1. El gobierno de las embarcaciones de recreo deberá estar a cargo de personal con la titulación profesional náutica o la titulación náutico-deportiva adecuada a la eslora de la embarcación y a la distancia de navegación.2. La Dirección General de la Marina Mercante establecerá el número de tripulantes, en función del tamaño y tipo de embarcación, la zona de navegación y la duración de ésta.3. En los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 1 se autorizará hasta un máximo de tres personas a bordo de la embarcación, siempre que puedan ser potenciales adquirentes de la misma, además del personal perteneciente a la empresa responsable de la embarcación y siempre que la documentación técnica de dicha embarcación lo permita.Asimismo, en ningún caso los permisos a los que se refiere el apartado primero del artículo 1 podrán habilitar para la realización de estas actividades en periodos nocturnos, con tiempo que no sea estable o alejándose más de cinco millas del puerto base ni dos de la línea de costa.Durante los desplazamientos a los que se refiere el apartado segundo del artículo 1 solamente podrá ir a bordo personal adscrito a la empresa responsable de la embarcación.Artículo 9. Disponibilidad de los permisos.Los permisos temporales, así como las prórrogas de los mismos, se llevarán a bordo de las embarcaciones para las que fueron otorgados y se exhibirán a las autoridades marítimas a requerimiento de éstas.Artículo 10. Prórrogas de los permisos.1. Los permisos temporales de navegación regulados por este Real Decreto podrán ser prorrogados por el Director General de la Marina Mercante a petición de las empresas interesadas, por periodos iguales a los que fueron otorgados, siempre que se mantengan las condiciones y elementos de seguridad de la embarcación y de personal exigidos, así como la vigencia del seguro de responsabilidad civil regulado en el artículo siguiente.2. La petición de la prórroga deberá formalizarse mediante solicitud ante el Director General de la Marina Mercante, conforme al impreso que figura en el anexo III de este Real Decreto y al menos quince días antes de que finalice el plazo de vigencia de los permisos.3. La resolución por la que se conceda la prórroga, que deberá recaer en un plazo máximo de 15 días desde la recepción de la solicitud en la Dirección General de la Marina Mercante, se notificará mediante certificado dirigido al interesado conforme al formato establecido en el anexo IV.4. Transcurrido el plazo a que se hace referencia en el apartado anterior sin que recayera resolución, los permisos temporales se prorrogarán automáticamente por periodos iguales y sucesivos a los fijados en la resolución por la que se otorgó el permiso inicial.5. Contra las resoluciones del Director General otorgando o denegando las prórrogas de los permisos temporales, se podrá interponer el recurso regulado en el artículo 6 de este Real Decreto.Artículo 11. Seguro de responsabilidad civil.Todas las embarcaciones deberán tener la correspondiente cobertura del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en vigor, durante el tiempo que dure el evento de que se trate, en los términos establecidos por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas.Artículo 12. Seguimiento y control.

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Una vez otorgados los permisos temporales de navegación en los términos del artículo 5 o concedida su prórroga, de acuerdo con el artículo 10, el seguimiento y control de los mismos se realizará por la Dirección General de la Marina Mercante a través de las capitanías marítimas y los distritos marítimos.Artículo 13. Régimen sancionador.El incumplimiento de las obligaciones reguladas en este Real Decreto constituye infracción administrativa en el ámbito de la marina civil, siendo clasificadas, según su gravedad, conforme a los artículos 114, 115 y 116 de la Ley 27/1992 y sancionado conforme lo establecido en el capítulo IV del título IX de la citada Ley. Asimismo será de aplicación la regulación contenida en los correspondientes reglamentos sobre procedimiento sancionador, desarrollados tanto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora como en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que de se adecuan los procedimientos administrativos en materia de transportes terrestres, aviación civil y marina mercante a la Ley 30/1992.

Real Decreto 2006/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de motos náuticas (Pagina

nº145 del Codificado)La aprobación del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de motos náuticas tuvo como finalidad reducir el riesgo de accidentes que, debido a un posible uso inadecuado, pudieran sufrir tanto los bañistas como quienes las utilizaban en aguas marítimas españolas. Para ello se establecieron las medidas de seguridad apropiadas para su gobierno, se regularon las modalidades de su utilización, se fijó la titulación que debía exigirse y las reglas necesarias para su matriculación.Los requisitos establecidos y las medidas adoptadas en el Real Decreto 259/2002 tenían como objetivo principal tutelar la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en el mar, con fundamento en los artículos 6 y 74 de la de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante.Entre las modalidades de utilización de dichos artefactos se encuentra el alquiler de los mismos. El artículo 7 del citado Real Decreto regula los requisitos que deben reunir las empresas que quieran establecer un negocio de alquiler de motos náuticas por horas o fracción de horas.La concreta modificación al Real Decreto 259/2002 que se va a operar mediante este Real Decreto afecta al primer párrafo del artículo 7.2.g y consiste en eliminar la exigencia de que los monitores estén adscritos a la federación de motonáutica de la comunidad autónoma correspondiente.Ello responde a la finalidad de no frustrar las legítimas expectativas de quien va a explotar un negocio de alquiler de tales artefactos, que podría verse defraudados si se diera el caso de no existir en ese momento monitores que cumpliesen los estrictos requisitos de adscripción que se imponían en el artículo 7.2 g.El cambio que se introduce mediante este Real Decreto supone la flexibilización de dicho requisito y la adecuación del precepto modificado del Real Decreto 259/2002 a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

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La norma ha sido informada favorablemente por la Comisión Nacional de la Competencia, por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Política Territorial.Este Real Decreto se dicta al amparo del título competencial establecido en el 149.1.20 de la Constitución española que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante, ejercida por el actual Ministerio de Fomento, en los términos que recoge el artículo 86 en relación con el artículo 6.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de puertos del Estado y de la marina mercante.En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2009, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de motos náuticas.El Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de motos náuticas, queda modificado como sigue:Uno. El párrafo primero de la letra g del apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 259/2002, queda redactado en los siguientes términos:Dotación mínima de personal de dos monitores de motonáutica, de los que uno efectuará desde la plataforma el control de las motos náuticas alquiladas y el otro estará en la embarcación de control. Cada monitor-controlador supervisará un máximo de cuatro usuarios, debiendo contar la empresa con monitores-controladores suficientes para los usuarios que haya en cada momento.

Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la VENTA AMBULANTE o no sedentaria. (Deroga el real Decreto 1010/1985 de 5 de junio de venta fuera

de establecimiento permanente)

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 1. Concepto, modalidades y régimen jurídico.1. Se considera venta ambulante o no sedentaria aquella realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre.2. El ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria se podrá realizar en alguna de las siguientes modalidades:Venta en mercadillos.Venta en mercados ocasionales o periódicos.Venta en vía pública.Venta ambulante en camiones-tienda.

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La actividad comercial desarrollada bajo alguna de las modalidades de venta ambulante o no sedentaria deberá efectuarse con sujeción al régimen general de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, sin perjuicio del cumplimiento de otras normas que resulten de aplicación.

CAPÍTULO II. AUTORIZACIÓN DE VENTA AMBULANTE O NO SEDENTARIA Y REGISTRO.Artículo 2. Régimen de autorización.1. Corresponderá a los ayuntamientos determinar la zona de emplazamiento para el ejercicio de la venta de ambulante o no sedentaria, fuera de la cual no podrá ejercerse la actividad comercial. Los puestos de venta ambulante o no sedentaria no podrán situarse en los accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales e industriales, ni en lugares que dificulten el acceso y la circulación.2. Para cada emplazamiento concreto y por cada una de las modalidades de venta ambulante o no sedentaria que el comerciante se proponga ejercer, deberá solicitar una autorización, que será otorgada por el ayuntamiento respectivo.Artículo 3. Características de la autorización.1. La autorización para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria tendrá una duración limitada. El ayuntamiento fijará la duración de la autorización para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, previa ponderación de la amortización de la inversión efectuada y de la remuneración equitativa de los capitales desembolsados por el prestador.2. La autorización será transmisible previa comunicación a la administración competente. Las Administraciones Públicas podrán comprobar e inspeccionar, en todo momento, los hechos, actividades, transmisiones y demás circunstancias de la autorización concedida, notificando, en su caso, a los órganos autonómicos de defensa de la competencia los hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia.3. La autorización debe definir, al menos, el plazo de validez, los datos identificativos del titular, el lugar o lugares en que puede ejercerse la actividad, los horarios y las fechas en las que se podrá llevar a cabo así como los productos autorizados para la venta.4. El titular de la autorización de productos de alimentación y herbodietética deberá adicionalmente cumplir los requisitos que impone la normativa sanitaria.5. El comerciante deberá tener expuesta para el público y para las autoridades que realicen actuaciones inspectoras, en forma fácilmente visible:La autorización municipal.Una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones durante el ejercicio de la actividad.Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por los ayuntamientos en caso de incumplimiento de la normativa.Artículo 4. Procedimiento de selección.1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria y para la cobertura de las vacantes será determinado por cada ayuntamiento, respetando, en todo caso, el régimen de concurrencia competitiva, así como las previsiones contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como del capítulo II de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.

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2. El procedimiento será público y su tramitación deberá desarrollarse conforme a criterios claros, sencillos, objetivos y predecibles. En la resolución del procedimiento se fijarán los requisitos de la autorización, que habrán de ser necesarios, proporcionales y no discriminatorios.Artículo 5. Presentación de solicitudes.1. La presentación de la solicitud requerirá a los interesados, únicamente, la firma de una declaración responsable en la que manifieste, al menos:El cumplimiento de los requisitos establecidos.Estar en posesión de la documentación que así lo acredite a partir del inicio de la actividad.Mantener su cumplimiento durante el plazo de vigencia de la autorización.2. El contenido de la declaración responsable comprenderá, además, los siguientes extremos:Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del impuesto de actividades económicas y estar al corriente en el pago de la tarifa o, en caso de estar exentos, estar dado de alta en el censo de obligados tributarios.Estar al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social.Los prestadores procedentes de terceros países deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación vigente en materia de autorizaciones de residencia y trabajo.Reunir las condiciones exigidas por la normativa reguladora del producto o productos objeto de la venta ambulante o no sedentaria.3. En ningún caso el procedimiento podrá exigir el deber de residencia en el municipio respectivo como requisito de participación.4. La circunstancia de estar dado de alta y al corriente del pago del impuesto de actividades económicas o, en su caso, en el censo de obligados tributarios, deberá ser acreditada, a opción del interesado, bien por él mismo, bien mediante autorización a la Administración para que verifique su cumplimiento5. No obstante el apartado anterior, no será exigible acreditación documental de otros requisitos detallados en la declaración responsable, sin perjuicio de las facultades de comprobación que tienen atribuidas las Administraciones Públicas.Artículo 6. Los registros de comerciantes ambulantes.1. La inscripción en los registros de comerciantes ambulantes no tendrán carácter habilitante para el ejercicio de la actividad comercial.2. Las autoridades competentes efectuarán la inscripción en el momento del otorgamiento de la autorización para el ejercicio de la actividad, o bien en el momento de su transmisión, partiendo de los datos contenidos en la declaración responsable.3. Los datos contenidos en los registros serán actualizados de oficio.4. Las autoridades competentes deberán garantizar la interoperabilidad técnica entre los registros constituidos de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividad de servicios y su ejercicio.

CAPÍTULO III. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR DE LA VENTA AMBULANTE O NO SEDENTARIA.

Artículo 7. Inspección.

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Los ayuntamientos que autoricen la venta ambulante o no sedentaria dentro de su propio término municipal deberán vigilar y garantizar el debido cumplimiento por los titulares de las autorizaciones de lo preceptuado en el presente Real Decreto y en otras normas que resulten de aplicación.Artículo 8. Régimen sancionador.Las infracciones a lo previsto en la presente disposición serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y demás legislación aplicable.

Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, modificado por Real decreto 316/2000 y Real Decreto 976/2011

SECCIÓN III. CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS REGLAMENTADAS.SECCIÓN III. CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS REGLAMENTADAS.Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.1.Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.2.Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.1.Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.2.Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.3.Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.1.Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.2.Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.

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SECCIÓN III. CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS REGLAMENTADAS.SECCIÓN III. CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS REGLAMENTADAS.

Quinta

Sexta

Séptima

1.Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.2.Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.1.Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.2.Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones y réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.3.La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil.4.Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento.5.En general, las armas de avancarga.1.Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.2.Las ballestas.3.Las armas para lanzar cabos.4.Las armas de sistema Flobert.5.Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.6.Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.

SECCIÓN IV. ARMAS PROHIBIDAS.Artículo 4.1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.

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Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.Artículo 5.1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:Las armas semiautomáticas de las categorías 2.2 y 3.2, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia.Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.Los silenciadores aplicables a armas de fuego.La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes.Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca, así como los propios proyectiles.Las armas de fuego largas de cañones recortados.2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos.

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También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.

SECCIÓN V. ARMAS DE GUERRA.Artículo 6. 1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros.Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.Armas de fuego automáticas.Las municiones para las armas indicadas en los apartados a y b.Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones indicadas en los apartados a a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres.Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales.Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa.2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Gobierno, en los supuestos previstos en el artículo 81.1.c.9 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y de Interior, fijará por Orden Ministerial los términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por parte de las empresas de seguridad privada, de armas de guerra, así como las características de estas últimas.

SECCIÓN VI. INTERVENCIÓN E INSPECCIÓN.Artículo 7.En la forma dispuesta en este Reglamento, intervienen:El Ministerio del Interior, en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y en ejercicio de las competencias en materia de armas, reguladas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre armas y especialmente en la fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, depósito, tenencia y uso de las armas; y a través de la Dirección General de la Policía, en la tenencia y uso de armas.

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El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la función de salvaguardar la seguridad nacional, a través de la Dirección General de Armamento y Material, en la autorización de las instalaciones y fábricas de armas de guerra y en la fabricación y en la concesión de las autorizaciones de salidas de dichas armas de los centros de producción de las mismas.El Ministerio de Industria y Energía, en la regulación y gestión de las licencias de importación y exportación de armas reglamentadas, en la autorización de instalaciones industriales y en la fabricación de las armas.El Ministerio de Asuntos Exteriores, mediante la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de tránsito por territorio español, de armas y municiones procedentes del extranjero.A través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes, se realizarán las actuaciones oportunas, en colaboración directa con la Dirección General de la Guardia Civil, para tramitar la solicitud y concesión de las licencias y autorizaciones especiales de armas requeridas por:El personal español afecto al Servicio Exterior.Los extranjeros acreditados en las Embajadas, Oficinas consulares y Organismos internacionales con sede o representación ante el Reino de España.Los agentes de seguridad extranjeros en tránsito, o que acompañen a personalidades o autoridades de su país, en misión oficial. El Ministerio de Economía y Hacienda, mediante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el control aduanero de las operaciones de comercio exterior con terceros países.

CAPÍTULO V.LICENCIAS, AUTORIZACIONES ESPECIALES Y TARJETAS DE ARMAS.

SECCIÓN I. LICENCIAS EN GENERAL Y TARJETAS.Licencias en general.

Artículo 96.1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratará de personas residentes en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado.2. La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1, 2 y 3 precisará de licencia de armas.3. La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D y E, reguladas en los artículos 99 a 104 de este Reglamento, documentará las armas de las categorías 1, 2 y 3 de propiedad privada del personal de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera.4. Las demás licencias para armas de las categorías 1, 2 y 3 serán:La licencia de armas B para armas de fuego cortas de particulares.La licencia C, para armas de dotación del personal de vigilancia y seguridad no comprendido en el apartado 3.La licencia D de arma larga rayada para caza mayor.

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Los poseedores de armas de las categorías 3 y 7.2 y 3, precisarán licencia de armas E.5. La licencia de armas F documentará las armas de concurso de tiro deportivo de afiliados de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego para la práctica de la correspondiente actividad deportiva.6. Para llevar y usar armas de la categoría 4 se necesita obtener tarjeta de armas.7. Los poseedores de armas de las categorías 6 y 7.4, deberán documentarlas en la forma prevenida en el artículo 107.8. Las autorizaciones de tenencia de fusiles de inyección anestésica deberán ser específicas para su uso en lugares concretos, y para poder adquirir dichas armas será necesaria la exhibición de las autorizaciones a los establecimientos vendedores que, previa comprobación de las mismas, anotarán la venta en los libros correspondientes.9. Para la posesión y uso de armas combinadas que participen de las características de armas de más de una categoría, cuyo régimen no se halle especialmente determinado, se tendrá en cuenta, a efectos de documentación, el arma componente de mayor peligrosidad y habrá de obtenerse la autorización de menor duración y correspondiente a las armas que precisen mayores garantías a efectos de seguridad.Artículo 97.1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:Certificado de antecedentes penales en vigor.Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.Informe de las aptitudes psicofísicas.Cuando se trate de la obtención de licencias sucesivas, el solicitante que sea titular de armas correspondientes a la licencia que se solicita habrá de presentar, con la solicitud de nueva concesión, el arma o armas documentadas, personalmente o por medio de tercero autorizado por escrito y que cuente con licencia correspondiente al arma o armas de que se trate, a efectos de revista.2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2.2 y de las licencias E para armas de la categoría 3.2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor.3. Las licencias se expedirán en los correspondientes impresos confeccionados por la Dirección General de la Guardia Civil.4. En toda autorización, licencia o tarjeta, deberá figurar el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales, cuando el titular sea persona física, y el número del código de identificación, la denominación y domicilio, cuando el titular sea persona jurídica.5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.

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Aptitudes físicas y psíquicas.Artículo 98.1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.4. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.Expedición de licencias B, D y E a particulares.Artículo 99.1. La licencia de armas B solamente podrá ser expedida a quienes tengan necesidad de obtenerla, y será competente para concederla la Dirección General de la Guardia Civil.2. En la solicitud o en memoria adjunta se harán constar con todo detalle los motivos que fundamenten la necesidad de la posesión de arma corta, acompañando a aquélla cuantos documentos desee aportar el solicitante, que sirvan para fundamentar la necesidad de usar el arma, teniendo en cuenta que la razón de defensa de personas o bienes, por sí sola, no justifica la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad.3. La oficina receptora, con su informe, dará curso a la solicitud; el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, con el suyo, la remitirá al Delegado o Subdelegado del Gobierno de la provincia.4. El Delegado o Subdelegado del Gobierno, a la vista de los datos y los antecedentes aportados, emitirá su informe que, junto a la preceptiva documentación, enviará a la Dirección General de la Guardia Civil.5. La Dirección General de la Guardia Civil, en el caso de que sea favorable el informe de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, valorando objetivamente los antecedentes, hechos y criterios aportados, y previas las comprobaciones pertinentes, concederá la licencia o la denegará motivadamente, según las circunstancias de cada caso.6. Estas licencias tendrán tres años de validez, al cabo de los cuales, para poder usar las armas autorizadas con ellas, habrán de solicitarse nuevas licencias en la misma forma que las anteriores. Nadie podrá poseer más de una licencia B, y cada licencia no amparará más de un arma.Artículo 100.1. Quienes precisen armas de la categoría 2.2, deberán obtener previamente licencia D.2. Nadie podrá poseer más de una licencia D, que tendrá cinco años de validez y autorizará para llevar y usar hasta cinco armas de la categoría 2ª, 2.

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3. La competencia para concederla corresponde al Director general de la Guardia Civil, que podrá delegarla.4. Con la licencia D se podrá adquirir un arma de la categoría 2.2. La adquisición de cada una de las restantes requerirá la obtención previa de una autorización especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes de este Reglamento.5. Las armas de la categoría 2.2, deberán ser guardadas:En los propios domicilios de sus titulares, en cajas fuertes o armeros autorizados, con las medidas de seguridad necesarias, aprobadas por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que podrá comprobarlas en todo momento.En los locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 144 de este Reglamento.6. La adquisición, tenencia y uso de las alzas o miras telescópicas o artificios adaptables a las armas de caza mayor para aumentar su eficacia, solamente se permitirán a las personas que acrediten poseer licencia D para armas de caza mayor ante los establecimientos de venta, los cuales deberán comunicarlo a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.Artículo 101.1. Las armas de las categorías 3 y 7.2 y 3, precisarán una licencia E de armas, que autorizará para poseer, llevar y usar las armas de dichas categorías. Su número no excederá de seis escopetas o de seis armas largas rayadas para tiro deportivo, ni de doce armas en total.2. Nadie podrá poseer más de una licencia E, que tendrá cinco años de validez.3. Será concedida por los Delegados o Subdelegados del Gobierno, quienes podrán delegar en los primeros Jefes de las Comandancias de la Guardia Civil.4. Las licencias de armas de fuego para lanzar cabos serán expedidas por los Gobernadores civiles, previo informe de los Comandantes de Marina.Artículo 102.1. Las licencias para armas de las categorías 1. 2 y 3 solamente podrán ser expedidas a los españoles y extranjeros con residencia en España, que sean mayores de edad.2. Sólo podrán obtener licencia para la tenencia y uso de armas largas rayadas para caza mayor o para escopetas y armas asimiladas las personas que superen las pruebas de capacitación que determine el Ministerio del Interior sobre conocimiento de las armas, su cuidado y conservación y sobre habilidad para su manejo y utilización. En todo caso, se podrá exigir la acreditación del conocimiento del presente Reglamento.3. El indicado Ministerio podrá habilitar a las federaciones deportivas o a otras entidades titulares de polígonos, galerías, campos de tiro o armerías debidamente autorizados y que acrediten contar con personal y medios materiales adecuados para dedicarse a la enseñanza y ejercitación en las indicadas materias.Artículo 103.Cuando los titulares de licencias de armas, próximas a caducar, soliciten su nueva concesión, las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil que reciban las solicitudes con las correspondientes documentaciones podrán expedir a los solicitantes autorizaciones temporales de uso de dichas armas, cuyo plazo de validez será de tres meses, recogiéndoles al propio tiempo las licencias próximas a caducar.Artículo 104. 1. Para mantener la vigencia de las licencias de armas con la duración determinada en los artículos anteriores, las expedidas a mayores de sesenta años necesitarán ser visadas cada dos años por la autoridad competente, previa aportación por el interesado de informe favorable, expedido por un centro de

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reconocimiento autorizado o, en su caso, previa superación de las correspondientes pruebas complementarias de aptitud. Respecto a las expedidas a mayores de setenta años, dicha formalidad deberá efectuarse con carácter anual.2. En los supuestos en que, al tiempo de la expedición de la licencia, por razones de posible evolución de enfermedad o defecto físico del solicitante susceptible de agravarse, se compruebe, a través de informe de aptitud o de pruebas complementarias, que no es posible expediría para la totalidad del plazo normal de vigencia, la autoridad competente podrá condicionar el mantenimiento de dicha vigencia a la acreditación, con la periodicidad que la propia autoridad determine, de la aptitud psicofísica necesaria, mediante la aportación de nuevos informes de aptitud o la realización de nuevas pruebas complementarias, lo que, en su caso, se hará constar en las licencias mediante los correspondientes visados.3. Para los supuestos contemplados en este artículo, el Ministerio del Interior aprobará un modelo especial de licencia de armas, con espacio suficiente destinado a la consignación de los sucesivos visados gubernativos.Tarjetas.Artículo 105.1. Para poder llevar y usar las armas de la categoría 4 fuera del domicilio habrán de estar documentadas singularmente, mediante tarjetas de armas, que las acompañarán en todo caso.Las tarjetas de armas serán concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en que se encuentren avecindados o residiendo los solicitantes, previa consideración de la conducta y antecedentes de los mismos.Su validez quedará limitada a los respectivos términos municipales.2. Las armas incluidas en la categoría 4.2, se pueden documentar en número ilimitado con tarjeta B, cuya validez será permanente. De las comprendidas en la categoría 4.1, solamente se podrán documentar seis armas con tarjetas A cuya validez será de cinco años.3. No obstante, la autoridad municipal podrá limitar o reducir, tanto el número de armas que puede poseer cada interesado como el tiempo de validez de las tarjetas, teniendo en cuenta las circunstancias locales y personales que concurran.4. Los solicitantes de la tarjeta A deberán acreditar haber cumplido catorce años de edad, a cuyo efecto habrán de presentar documento nacional de identidad o documentos equivalentes en vigor.5. La tarjeta de armas se expedirá en impreso, que confeccionará la Dirección General de la Guardia Civil.En cada impreso se podrán reseñar hasta seis armas. Cuando se trate de tarjetas B y el número de armas exceda de seis, el interesado podrá ser titular de más de una tarjeta.6. Del impreso se destinará un ejemplar al interesado; el segundo será remitido por la Alcaldía a la Intervención de Armas.

Armas blancas.Artículo 106.La fabricación, importación y comercialización de las armas de la 5 categoría será intervenida por la Guardia Civil para impedir las de las prohibidas. A estos efectos, los fabricantes, importadores y comerciantes deberán comunicar a la Guardia Civil los tipos y características de las armas que fabriquen o importen, así como las operaciones realizadas anualmente. La Guardia Civil podrá inspeccionar, cuantas veces lo crea oportuno, los diferentes locales donde

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se realicen operaciones que formen parte del proceso de fabricación, importación o comercialización. La adquisición y tenencia de armas de la categoría 5.1, es libre para personas mayores de edad.

Armas históricas y artísticas. Armas de avancarga y de sistema Flobert. Armas inutilizadas.Artículo 107.El uso y tenencia de armas de las categorías 6 y 7.4, se acomodará a los siguientes requisitos:No precisarán licencia las armas de avancarga ni las demás armas de fuego antiguas, históricas o artísticas que sean inscritas en los Libros-Registro a que se refiere el apartado siguiente y que sean conservadas en museos o en armeros de los que sean titulares los coleccionistas u organismos con finalidad cultural, histórica o artística en materia de armas, reconocidos como tales por el Ministerio del Interior. Los reconocimientos se efectuarán en procedimientos instruidos a solicitud de los interesados por la Dirección General de la Guardia Civil, para la acreditación de su identidad y, cuando se trate de personas jurídicas, de su Constitución legal, de la adecuación de los inmuebles y armeros correspondientes para la guarda de las armas, y de la adopción de las medidas de seguridad necesarias para su custodia, que habrán de ser consideradas suficientes por dicha Dirección General. La correspondiente intervención de Armas podrá comprobar en todo momento la presencia de las armas y la eficacia de las medidas de seguridad adoptadas.Las personas físicas y jurídicas coleccionistas de armas de avancarga o de otras armas de fuego antiguas, históricas o artísticas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles o no de hacer fuego, y de armas sistema Flobert podrán poseerlas legalmente si las tienen inscritas en un Libro-Registro, diligenciado por la Intervención de Armas respectiva, en el que se anotarán las altas y bajas. Queda prohibido el uso de las armas inscritas en dicho Registro.Para la circulación y transporte será necesaria una guía especial, que expedirá, en cada caso, la Intervención de Armas, a la vista de los datos que consten en el Libro, haciendo constar el destino concreto.Las armas largas y cortas de avancarga y las demás armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles de hacer fuego, y las de sistema Flobert, salvo en los casos de festejos tradicionales -en los que, previa autorización del Delegado o Subdelegado del Gobierno, se podrán utilizar en lugares públicos únicamente con pólvora-, se utilizarán exclusivamente en campos, galerías o polígonos de tiro de concurso y terrenos cinegéticos, controlados, para prácticas y competiciones, a cuyo efecto las armas largas y cortas de avancarga y las demás de la categoría 6.2, precisarán la posesión de un certificado de banco oficial de pruebas para cada arma y la obtención de autorización especial, que podrá amparar un número ilimitado de estas armas, en la forma prevenida en el artículo 101. Las de sistema Flobert podrán ser utilizadas también en la explotación de puestos de tiro al blanco, especialmente autorizados para estas armas.Para la tenencia y uso por personal con licencia A de armas de avancarga y de las armas de la categoría 6.2, así como de las armas sistema Flobert, corresponderá expedir la guía de pertenencia a las autoridades que se determinan en el artículo 115. Asimismo, dichas autoridades podrán expedir al personal a que se refiere el artículo 114 la autorización especial de coleccionistas, comunicándolo a efectos de control al Registro Central de Guías y de Licencias de la Guardia Civil.No obstante lo dispuesto en otros preceptos de este Reglamento, se considerará autorizada la posesión en el propio domicilio, sin los requisitos determinados en ellos, de un arma de fuego corta o larga de las no prohibidas a particulares, acreditando su especial valor histórico o artístico, o de dos armas de avancarga, documentadas con las correspondientes guías de pertenencia, previa aportación del informe de aptitud regulado en el artículo 98,

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adoptando las medidas de seguridad necesarias para su custodia y no pudiendo utilizarlas ni enajenarlas, salvo dando cumplimiento a lo dispuesto al respecto en los preceptos específicos de este Reglamento. La infracción de lo dispuesto en este apartado tendrá la consideración de grave y llevará aparejada en todo caso la retirada definitiva de las armas de que se trate.Artículo 108. 1. Se considerará inutilizada un arma en los siguientes supuestos:Las armas largas con dispositivo de bloqueo de cierre mediante cerrojo o bloque de cierre, de repetición, semiautomáticas o automáticas, cuando tengan tres taladros en el cañón, de diámetro no inferior al calibre del arma y con una distancia entre centros de cinco centímetros, debiendo estar uno de ellos en la recámara.El cañón se hará solidario con la carcasa o armazón mediante un taladro que atraviese ambos en sentido perpendicular al eje, e introduciendo un pasador de acero inmovilizado por soldadura. El diámetro mínimo del pasador será de cinco milímetros.El cerrojo será taladrado en la parte de la cubeta receptora del cartucho, en sentido axial, con un diámetro superior al diámetro máximo admisible del culote del cartucho y de longitud mínima de 10 milímetros o, en su caso, se realizará un fresado de 45º en el cerrojo de manera que afecte al diámetro completo de la cabeza del cierre. También se eliminará el extractor y el extremo saliente del percutor, y se rellenará el orificio con soldadura.El cargador debe ser desprovisto de la teja y del resorte, y los labios eliminados.Las armas largas basculantes deben tener tres taladros en cada cañón, de diámetro no inferior al calibre y distanciados entre centros cinco centímetros, uno de ellos afectando a la recámara. En el caso de las escopetas los taladros serán como mínimo de ocho milímetros de diámetro.Se eliminan en la báscula todas las piezas que componen el mecanismo de disparo (excepto el propio gatillo), rellenándolo con soldadura.Las pistolas deben tener en el cañón un fresado longitudinal a partir del plano de culata, de una anchura igual o superior al 75% del calibre del arma y de una longitud como mínimo del 30% de la del cañón.La corredera será taladrada en la parte de la cubeta receptora del cartucho en sentido axial, con un diámetro superior al diámetro máximo admisible del culote del cartucho y de una longitud mínima de diez milímetros o, en su caso, se realizará un fresado de 45º en la corredera de manera que afecte al diámetro completo de la cabeza del cierre.Se eliminarán el extractor y el extremo saliente del percutor, y se rellenará el orificio con soldadura. Una de las guías del armazón será eliminada por lo menos en un 50% de su longitud.El cargador será desprovisto de la teja y del resorte y los labios eliminados.Los revólveres deben tener un fresado en el cañón de forma similar a las pistolas.El tambor debe tener las paredes de separación de las recámaras cortadas por lo menos en un 75% de su longitud.Las armas de bloqueo por inercia deben tener el cañón fresado a partir del plano de culata en un 30% de su longitud como mínimo, con una anchura igual o superior al 75% del calibre del arma.El bloque de cierre taladrado en su parte frontal con un taladro de diámetro superior en un 20% al del culote del cartucho, en sentido axial y longitud superior a diez milímetros o, en su caso, se realizará un fresado a 45º en el bloque del cierre de manera que afecte al diámetro completo de la cabeza del cierre. También se eliminará el extremo saliente del percutor y el orificio se rellenará con soldadura.

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Las armas de avancarga deben llevar en el cañón tres taladros de diámetro del calibre como mínimo, distanciados cinco centímetros entre centros, uno de ellos afectando al culatín de cierre.Queda terminantemente prohibida la inutilización de armas de avancarga que formen parte del patrimonio histórico español.2. La inutilización de un arma de fuego, excepto la de las armas de guerra o las de dotación de las Fuerzas Armadas, Cuerpo Nacional de Policía y Cuerpo de la Guardia Civil, deberá contar con la aprobación previa de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil o, en su caso, con la de la División de Personal del Cuerpo Nacional de Policía o Intervención del Ejército correspondiente. Dicha inutilización se llevará a cabo por un Banco Oficial de Pruebas, Servicios de Armamento, Centros del Ministerio de Defensa o por un armero autorizado. Una vez efectuada ésta, el Banco Oficial de Pruebas procederá a punzonar en el arma el cuño de inutilización, consistente en una I mayúscula enmarcada en un círculo, junto con el cuño propio indicativo del Banco de Pruebas. Dicho Banco emitirá un certificado de inutilización con los datos del arma y del propietario, el cual se remitirá junto con el arma a la Intervención de Armas de la Guardia Civil para su entrega al interesado, y otra copia del certificado se remitirá al Servicio del Cuerpo Nacional de Policía o Intervención del Ejército que, en su caso, aprobó la inutilización.3. Las armas de guerra y aquellas otras de dotación de las Fuerzas Armadas podrán ser inutilizadas por los Centros del Ministerio de Defensa que se establezcan o por un Banco Oficial de Pruebas, emitiendo un certificado de inutilización que deberá ser firmado por personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos. Las armas inutilizadas deberán ser punzonadas con el cuño de inutilización, consistente en una I mayúscula enmarcada en un círculo, junto con el cuño propio indicativo del Centro que realiza la inutilización. Las inutilizaciones realizadas serán comunicadas a la Intervención de Armas del Ejército correspondiente que las haya solicitado, que llevará un registro de las mismas.4. Las armas de dotación del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil podrán ser inutilizadas por el respectivo Servicio de Armamento o por un Banco Oficial de Pruebas, emitiendo un certificado de inutilización que deberá ser firmado por el responsable del Servicio de Armamento que se designe a tal efecto. Las armas inutilizadas deberán ser punzonadas con el cuño de inutilización, consistente en una I mayúscula enmarcada en un círculo, junto con el cuño propio indicativo de la Unidad. Las inutilizaciones realizadas serán comunicadas, en su caso, al Servicio de Armamento que las haya solicitado.5. Las personas u organismos mencionadas en los apartados anteriores que lleven a cabo las operaciones de inutilización de las armas de fuego deberán llevar un registro, que podrá realizarse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en el que constarán, al menos, el número de certificado, el número de la autorización y número de Documento Nacional de Identidad del adjudicatario, en el caso de ciudadanos españoles, o el Numero de Identidad de Extranjero o de cualquier otro documento de identidad, en el caso de que el adjudicatario sea extranjero, la procedencia y reseña de las armas de fuego que se inutilicen.Dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a la inutilización, remitirán un archivo con los datos indicados a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil (Registro Central). En los casos previstos en los apartados tercero y cuarto de este artículo únicamente se remitirá dicho archivo, cuando las armas pasen a propiedad particular.6. Las armas inutilizadas a que se refiere el presente artículo se podrán poseer sin limitación de número, en el propio domicilio, acompañadas del correspondiente certificado expedido o transmitido a su nombre. En el caso de que el arma inutilizada cambiase de titular, el adquirente deberá comunicar

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dicha circunstancia y remitir el certificado a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio, al objeto de que ésta anote dicho cambio.7. Las Intervenciones de Armas y Explosivos de la Guardia Civil podrán requerir a los poseedores de armas inutilizadas su presentación, al objeto de realizar las comprobaciones que consideren oportunas.8. Se asimilan a armas de fuego inutilizadas aquellas que han sido seccionadas longitudinalmente en todas sus piezas fundamentales dejando ver los mecanismos interiores y que se utilizan con el único propósito de enseñanza en los centros autorizados para ello.

SECCIÓN II. AUTORIZACIONES ESPECIALES DE USO DE ARMAS PARA MENORES.Artículo 109.1. Los españoles y extranjeros, con residencia en España, que sean mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, podrán utilizar exclusivamente para la caza o para competiciones deportivas en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categoría junior, pero no poseer ni llevar dentro de las poblaciones, armas largas rayadas para caza mayor o, en su caso, de la categoría 3.1, siempre que se encuentren en posesión legal de una autorización especial de uso de armas para menores y vayan acompañados de personas mayores de edad, con licencia de armas D, E o F, que previamente se hayan comprometido a acompañarlos y vigilarlos en cada cacería o acto deportivo.2. Con las mismas condiciones y requisitos, los mayores de catorce años y menores de dieciocho podrán utilizar las armas de la categoría 3.2, para la caza y las de la categoría 3.2 y 3, para competiciones deportivas en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categoría junior, obteniendo una autorización especial de uso de armas para menores.3. Las autorizaciones especiales de uso de armas para menores tendrán validez hasta la mayoría de edad de sus titulares, sin necesidad de obtener renovaciones, y será competente para concederlas el Director general de la Guardia Civil.4. Las solicitudes se presentarán en las Comandancias o Puestos de la Guardia Civil correspondientes al domicilio del interesado suscritas por éste y por la persona que ejerce la patria potestad o la tutela sobre el mismo, y habrán de acompañarse los documentos siguientes:Certificado de antecedentes penales, si se trata de mayores de dieciséis años.Certificado de antecedentes penales de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela sobre el solicitante.Fotocopias de los documentos nacionales de identidad en vigor de ambos, o de las tarjetas o autorizaciones de residencia si se trata de extranjeros, que serán cotejadas con sus originales, devolviéndose éstos a los interesados.Autorización para el uso de armas de las clases expresadas, otorgada por la persona que ejerza la patria potestad o la tutela, responsabilizándose de su actuación, ante Notario, autoridad gubernativa, alcaldía, Comisaría de Policía, Comandancia, Intervención de Armas o Puesto de la Guardia Civil.Informe de aptitudes psicofísicas.No será necesaria la presentación de los documentos reseñados, relativos a la persona que ejerza la patria potestad o la tutela, si ésta se encuentra en posesión de cualquier licencia de armas en vigor.5. Las solicitudes y los documentos señalados habrán de ser remitidos a la Dirección General de la Guardia Civil, acompañándose informe de conducta y antecedentes del interesado y de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela.

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SECCIÓN III. AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA EXTRANJEROS Y ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

Artículo 110.1. A los extranjeros y españoles, que no tengan su residencia en un país miembro de la Comunidad Económica Europea, mayores de dieciocho años, que traigan consigo armas comprendidas en las categorías 2.2 y 3.2, en número que no podrá exceder de tres, previo cumplimiento de las formalidades de aduana en caso de proceder directamente de un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea, les podrá ser concedida una autorización especial de uso de dichas armas para dedicarse transitoriamente a la práctica de la caza. La autorización será expedida por la Dirección General de la Guardia Civil a través de la Embajada o Consulado respectivos o por la Intervención de Armas correspondiente al lugar de entrada en España. Dicha autorización tendrán tres meses de validez y habilitará para la tenencia y uso de dichas armas, siempre que se posea la correspondiente licencia de caza.2. Para su concesión será necesaria la presentación de pasaporte y las licencias o autorizaciones especiales en vigor que faculten al interesado para la tenencia y uso de las armas, expedidos en forma legal en el país de residencia, y que deberán ir acompañados de su correspondiente traducción al castellano y visados por la representación consular española en los respectivos países de procedencia.3. Además se presentará, en idioma castellano, relación, suscrita por el interesado, de los distintos lugares en los que desea utilizar las armas dentro de España, con expresión del tiempo de permanencia en cada uno de ellos.4. En la autorización especial se harán constar, aparte de los datos de identidad del interesado, la marca, modelo, calibre y número de las armas, así como el itinerario a seguir por aquél.5. En el mismo momento de expedición de la autorización especial, la Intervención de Armas estampará en el pasaporte del interesado un sello o cajetín en el que se haga constar que entra con armas de caza, reseñando la clase y número de fabricación de las mismas, y comunicará tal expedición a las Comisarías de Policía y Comandancias de la Guardia Civil de los lugares señalados en la relación.6. Terminada la vigencia de la autorización especial, si los titulares deseasen prolongar su estancia en España teniendo y usando las armas, podrán concedérseles hasta dos prórrogas de aquél, de tres meses de duración cada una, por los Delegados o Subdelegados del Gobierno, con las procedentes modificaciones en la relación de los lugares y fechas en que proyecten utilizar las armas, cuyos extremos habrán de ser comunicados asimismo a las Comisarías de Policía o Comandancias de la Guardia Civil correspondientes.7. Si una vez finalizada la validez de la autorización o de sus prórrogas los interesados hubieran de prolongar su estancia en España deberán depositar las armas en la Intervención de la Guardia Civil que corresponda al lugar donde se encuentren, para su remisión a la correspondiente frontera o al lugar de salida de España.8. Al salir del territorio nacional devolverán las autorizaciones especiales, recibirán las armas en su caso y, una vez comprobado que son las mismas que introdujeron, se estampará en su pasaporte un sello o cajetín, haciendo constar que salen con ellas.9. Además de las facultades que les conceden los apartados anteriores de este artículo y la Sección IV del Capítulo II, los españoles residentes en el extranjero, que se encuentren transitoriamente en España, podrán adquirir, tener y usar armas de caza, dando cumplimiento a las normas establecidas al efecto en este Reglamento para los españoles residentes en España.

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10. Lo dispuesto en los apartados 2, 5 y 8 del presente artículo sobre presentación de pasaporte y constancia de la entrada y salida de las armas en el mismo, no será aplicable a los españoles residentes en países con los que España tenga en vigor convenios de supresión de dicho documento ni a los ciudadanos de dichos países.Artículo 111.1. A los no residentes en España o en otros países de la Comunidad Económica Europea sean españoles o extranjeros, que traigan consigo armas propias para participar en concursos deportivos de cualquier clase, en el número imprescindible, que no podrá exceder de seis, les podrá ser concedido igualmente una autorización especial, que habilitará para la tenencia de dichas armas y para su uso, pero exclusivamente en los campos, galerías o polígonos de tiro autorizados para entrenamiento o en los designados para la celebración de los concursos.2. Con tal objeto, las federaciones españolas competentes o, en su caso, las sociedades, organismos o particulares organizadores de los concursos, solicitarán dichas autorizaciones especiales de la Dirección General de la Guardia Civil, con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración. Dicha Dirección General facilitará a las federaciones, sociedades u organismos competentes del extranjero un modelo impreso de declaración, que deberá ser cumplimentado por cada interesado en participar en el respectivo concurso deportivo, en el que se hará constar el nombre del concursante, su nacionalidad, concurso en el que va a participar, lugares de entrada y salida de España, número y clase de armas que porta, con expresión de su marca, calibre y número de fabricación. La declaración deberá tener el visto bueno de la federación, sociedad u organismo correspondiente y habrá de ser presentada en la Intervención de Armas correspondiente al lugar de entrada en España. La federación, organismo o particular que realice el concurso correspondiente se responsabilizará de las armas de los concursantes durante su permanencia en los locales o recintos de aquél, donde deberán estar depositadas fuera de las horas de entrenamiento o concurso.3. La Dirección General de la Guardia Civil impartirá las instrucciones oportunas a las Intervenciones de Armas.4. Corresponderá a la Dirección General de la Guardia Civil resolver sobre las peticiones de tales autorizaciones, formuladas por militares o miembros de Fuerzas o Cuerpos de Seguridad extranjeros y presentadas a través del Consejo Superior de Educación Física y Deportes de las Fuerzas Armadas u órgano competente del Ministerio del Interior.5. Las personalidades extranjeras de visita en España que lo interesen a través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Ordenes del Ministerio de Asuntos Exteriores, en condiciones de reciprocidad y siempre que sea favorable el informe de dicha Dirección General, podrán obtener para el personal de su escolta autorizaciones especiales de uso de armas de la categoría 1, que corresponde expedir a la Dirección General de la Guardia Civil, para el tiempo que dure la visita.

SECCIÓN V. LICENCIAS A PERSONAL DEPENDIENTE DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD Y DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA.

Artículo 114.1. Al personal que a continuación se indica, siempre que se encuentre en servicio activo o disponible, le será considerada como licencia A su tarjeta de identidad militar o carné profesional:

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Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Oficiales, Suboficiales Superiores, Suboficiales y sus asimilados del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y los Cabos Primeros especialistas veteranos de la Armada.Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.Los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera.2. La tarjeta de identidad militar será considerada además como licencia A para el personal reseñado en el apartado 1.a y b que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el punto e del artículo 31 del Reglamento General de adquisición y pérdida de la Condición de Militar y de Situaciones Administrativas del Personal Militar Profesional, aprobado por el Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, o en reserva ocupando puesto orgánico del Ministerio de Defensa o, en su caso, del Ministerio del Interior, y para el personal estatutario permanente del Centro Nacional de Inteligencia reseñado en los apartados 1.a y b de este artículo.Artículo 115.1. El personal relacionado en el artículo anterior deberá estar provisto de una guía de pertenencia para cada arma que posea, expedida por las autoridades que designe el Ministerio de Defensa, para el perteneciente a las Fuerzas Armadas; por la Dirección General de la Policía, para el Cuerpo Nacional de Policía, y por la Dirección General de la Guardia Civil, para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el del Servicio de Vigilancia Aduanera y el de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.2. Estas guías de pertenencia se marcarán del siguiente modo:Para el Ejército de Tierra: E.T. y numeración correlativa.Para la Armada: F.N. y numeración correlativa.Para el Ejército del Aire: E.A. y numeración correlativa.Para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas: M. D. y numeración correlativa.Para la Guardia Civil: G.C. y numeración correlativa.Para el Cuerpo Nacional de Policía: C.N.P. y numeración correlativa.Para el personal de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, con las letras PA, una tercera letra específica de cada Comunidad Autónoma y numeración correlativa.Para el personal de los Cuerpos de Policía de las Entidades locales, con las letras PL, el número correspondiente a cada Entidad local en el Código Geográfico Nacional y numeración correlativa de las guías.Para el Servicio de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeración correlativa.Se extenderán en cartulina blanca y constarán de tres cuerpos, que se separarán, para entregar uno al interesado; otro, que se unirá a su expediente de armas, y otro, que se enviará a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para su constancia en el Registro Central de Guías y de Licencias.Artículo 116.

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1. Al personal indicado en el artículo 114, se le abrirán expedientes individuales de armas por las autoridades aludidas en el artículo 115, en los que constarán todos los datos referentes a armas y municiones que posea.2. El expediente seguirá al interesado en los cambios de destino del mismo, enviándose por la autoridad que lo haya instruido, a la que corresponda.Artículo 117.1. Las autoridades determinadas en las normas especiales que dicte el Ministerio de Defensa podrán conceder con carácter discrecional, licencia de armas a los militares profesionales de los Ejércitos y Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas que se encuentren en las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia voluntaria por la causa prevista en el párrafo f del artículo 31 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, suspenso de funciones o reserva, salvo el supuesto previsto en el artículo 114.1 de este Reglamento.2. Para ello, previa solicitud de los interesados, por conducto regular, las autoridades competentes autorizarán su tarjeta militar de identidad o documento específico para que surta efectos de dicho tipo de licencia.3. La licencia documentará armas de la categoría 1 y tendrá tres años de validez, que podrá ser prorrogada, previa acreditación de las aptitudes psicofísicas de su titular.4. La autoridad competente, para el personal procedente de la Guardia Civil, será el Director general de la Guardia Civil.5. El expediente de armamento del personal a que se refiere este artículo se llevará en la misma forma que el del personal en activo.6. Al personal del Cuerpo Nacional de Policía en las situaciones de servicios especiales, de excedencia forzosa o de segunda actividad, podrá concederle el Director general de la Policía, o autoridad en quien delegue, licencia de armas, con la misma validez, prorrogabilidad y procedimiento de los apartados anteriores, autorizando a tal efecto el documento de identidad que posea.Artículo 118.1. Con la licencia A, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus distintas categorías, así como los integrantes de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, podrán poseer tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.2. Con el mismo tipo de licencia, los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada, los integrantes de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, los equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales, así como los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.Artículo 119.El Ministerio de Defensa y las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil podrán conceder autorización especial para un arma de la categoría 1. a personal dependiente de los mismos, no comprendido en los apartados 1.a, b y c del artículo 114. También expedirán la guía de pertenencia de cada arma, remitiendo ejemplares de aquélla y de ésta al Registro General de Guías y de Licencias.

SECCIÓN VI. LICENCIAS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE CUSTODIA Y VIGILANCIA.Artículo 120.

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Las empresas de seguridad y en general las entidades u organismos cuya constitución y funcionamiento cumplan los requisitos legalmente prevenidos, de las que dependa reglamentariamente personal de seguridad, podrán poseer las armas necesarias con fines de prestación de servicios, adiestramiento de personal o realización de pruebas de aptitud, obteniendo al efecto la correspondiente autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, previa justificación de que cumplen aquellos requisitos y de la necesidad de las armas. La autorización documenta exclusivamente la adquisición de las armas, que estarán a cargo del jefe de seguridad o titular del puesto que designen dichas empresas o entidades, el cual responderá de su correcto uso, así como de la oportuna recuperación de las mismas. La posesión de cada una de las armas se documentará mediante la correspondiente guía de pertenencia expedida a nombre de las empresas, entidades u organismos propietarios. Cuando no sean objeto de utilización, deberán ser custodiadas en locales de las empresas o entidades, que reúnan las adecuadas condiciones de seguridad.Artículo 121.El personal de los Cuerpos y Organismos legalmente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y persecución de la criminalidad, así como los vigilantes de seguridad y personal legalmente asimilado, podrán solicitar de la Dirección General de la Guardia Civil licencia de armas C, con los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.Artículo 122.Para obtener estas licencias, el interesado, a través de la empresa u organismo de que dependa, deberá presentar en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio solicitud dirigida al Director general de la Guardia Civil, acompañada de los documentos enumerados en el artículo 97.1 de este Reglamento, y además los siguientes:Certificado o informe de su superior jerárquico o de la empresa, entidad u organismo en que preste sus servicios, en el que se haga constar que tiene asignado el cometido para el que solicita la licencia, y localidad donde lo ha de desempeñar.Fotocopia del documento acreditativo de la habilitación del interesado para el ejercicio de funciones de seguridad, que se cotejará con el original y se diligenciará haciendo constar la coincidencia.Declaración del solicitante, con el visto bueno del jefe, autoridad o superior de que inmediatamente dependa, de no hallarse sujeto a procedimiento penal o a procedimiento disciplinario.Artículo 123.Las armas amparadas por estas licencias sólo podrán ser empleadas en los servicios de seguridad o funciones para los que fueran concedidas.Artículo 124.1.Las licencias C podrán autorizar un arma de las categorías 1, 2.1 o 3.2, o las armas de guerra a las que se refiere el apartado 3 del artículo 6 de este reglamento, según el servicio a prestar, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.2. Nadie podrá poseer más de una licencia C. En los casos en que las respectivas regulaciones permitan la posesión o utilización de un arma de la categoría 1 y otra de la 2.1, ambas serán amparadas por la misma licencia, si bien cada arma se documentará con su guía de pertenencia.Artículo 125.

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Estas licencias tendrán validez exclusivamente durante el tiempo de prestación del servicio de seguridad determinante de su concesión y carecerán de validez cuando sus titulares se encuentren fuera de servicio. Quedarán sin efecto automáticamente al cesar aquéllos en el desempeño de las funciones o cargos en razón de los cuales les fueron concedidas, cualquiera que fuera la causa del cese.Artículo 126.1. Al cesar en su cargo o función, temporal o definitivamente, al titular de una licencia de este tipo le será retirada por el superior jerárquico, entidad, empresa u organismo en el que prestan o han prestado servicios, y será entregada en la Intervención de Armas. El arma quedará depositada a disposición de la empresa, entidad u organismo propietario.2. En los supuestos de ceses temporales, si el titular de la licencia hubiese de ocupar de nuevo un puesto de trabajo de la misma naturaleza, le será devuelta su licencia de uso de armas, cuando presente el certificado o informe sobre dicho puesto, expedido de acuerdo con el artículo 122.a).Artículo 127.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando por cualquier circunstancia se encontrarán fuera de servicio, las armas deberán permanecer en poder de la empresa, entidad u organismo en instalaciones que cuenten con las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Intervención de Armas respectiva, pudiendo ser utilizadas por otros titulares de puestos análogos, en posesión de la documentación requerida.Artículo 128.1. Los superiores de los organismos, empresas o entidades a cuyo mando se encuentren, deberán adoptar cuantas medidas de seguridad y controles sean necesarios para evitar la pérdida, sustracción, robo o uso indebido de las armas y, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los usuarios de las mismas, dichos superiores serán también responsables, siempre que tales supuestos se produzcan concurriendo falta de adopción o insuficiencia de dichas medidas o controles.2. También en los supuestos de comisión de delitos, faltas o infracciones, así como de utilización indebida del arma, los organismos, empresas o entidades deberán proceder a la retirada de la misma y de los documentos correspondientes, participándolo inmediatamente a la Intervención de Armas, con entrega de los documentos.

CAPÍTULO VI.TENENCIA Y USO DE ARMAS DE CONCURSO.

Artículo 129.Podrán solicitar licencia de armas F, especial para armas de concurso, los españoles y extranjeros residentes en España, que estén habilitados con arreglo a las normas deportivas para la práctica del tiro olímpico o de cualquiera otra modalidad deportiva debidamente legalizada que utilice armas de fuego.Artículo 130.1. La licencia especial para armas de concurso deberá ser solicitada, por el interesado, de la Dirección General de la Guardia Civil, en escrito acompañando los documentos reseñados en el artículo 97.1 de este Reglamento.

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2. En la solicitud o en memoria adjunta se harán constar con todo detalle los motivos que fundamenten la necesidad de utilización del arma de que se trate; exponiendo la modalidad de tiro que practique el solicitante y su historial deportivo, y acompañando cuantos documentos desee aportar para justificar la necesidad de usar el arma.3. En todo caso deberá acreditar el solicitante su habilitación deportiva para la modalidad de tiro que practique y la categoría de tirador que le corresponda.Artículo 131.La Dirección General de la Guardia Civil, valorando objetivamente los antecedentes y hechos aportados, y previas las comprobaciones pertinentes, concederá o no la licencia, según las circunstancias de cada caso, y la remitirá a la Intervención de Armas correspondiente, para su entrega al interesado.Artículo 132.1. La licencia F será de tres clases, en correspondencia con las categorías del tirador. La de tercera clase autorizará la tenencia y el uso de un arma corta o un arma larga de concurso, quedando excluidas las pistolas libres. La de segunda clase podrá autorizar la tenencia y el uso de hasta seis armas de concurso. Y la de primera clase podrá autorizar la tenencia y uso de hasta diez armas de concurso.2. La licencia autorizará la adquisición de un arma de concurso. La adquisición de cada una de las armas restantes requerirá la obtención previa de una autorización especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes de este Reglamento.Artículo 133.1. La licencia F sólo permitirá el uso de las armas en los campos, polígonos o galerías autorizados para la práctica del tiro y únicamente podrán portarse con tal objeto.2. Las armas completas deberán ser guardadas:En los locales de las federaciones que ofrezcan las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia Civil.Desactivadas en los domicilios de los titulares, siempre que los cierres o las piezas esenciales para su funcionamiento se guarden en cajas fuertes de sus propios domicilios o en locales de las correspondientes federaciones deportivas que ofrezcan las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia Civil.Artículo 134.Las licencias F tendrán un plazo de validez de tres años, al cabo de los cuales, para poder tener y usar las armas correspondientes, habrán de solicitarse nuevas licencias en la misma forma que las anteriores.Artículo 135.La clasificación y características de las armas de concurso, así como sus variaciones, de conformidad con las normas internacionales que rijan al respecto, serán inmediatamente comunicadas por las federaciones deportivas correspondientes a la Dirección General de la Guardia Civil.Artículo 136.Solamente se podrá proceder a la expedición de las autorizaciones de adquisición y de las guías de pertenencia correspondientes, si las armas tienen la condición de armas de concurso reconocida en virtud de Orden del Ministerio del Interior, dictada teniendo en cuenta la comunicación prevenida en el artículo anterior y en la que se especificarán, junto a los límites máximos, las características mínimas de las armas. La petición de dichas autorizaciones y

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guías habrá de documentarse con certificado de las correspondientes federaciones deportivas en los que, con reseña de las armas, se acredite que se trata de armas de concurso.Artículo 137.1. La pérdida de la habilitación deportiva que corresponda llevará aparejada la revocación de la licencia y de la facultad de poseer armas de concurso, y obligará a entregar aquélla y éstas en la Intervención de Armas, donde podrán permanecer durante un año. Antes de terminar este plazo, el interesado podrá solicitar nueva licencia para su uso, si recobrase su condición deportiva, o autorizar la transferencia a persona legitimada para el uso de dichas armas de concurso o a comerciantes autorizados, en la forma prescrita en los artículos 94 y 95.2. A los efectos prevenidos en el apartado anterior, las federaciones deportivas deberán comunicar a la Intervención de Armas, en el plazo máximo de quince días, las pérdidas de habilitaciones deportivas de las que tuvieran conocimiento. La Intervención de Armas dará cuenta seguidamente a la Dirección General de la Guardia Civil.Artículo 138.1. Las federaciones deportivas con modalidades de tiro con armas de concurso remitirán anualmente a la Dirección General de la Guardia Civil relación de los deportistas que hayan participado en sus actividades, asignando a los mismos las correspondientes clasificaciones deportivas. La Intervención de Armas podrá presenciar las pruebas que se celebren para obtener o mejorar las distintas clasificaciones.2. Aquellos deportistas que, salvo casos de fuerza mayor, no hayan desarrollado durante un año actividades deportivas, perderán la licencia F de armas, debiendo depositar sus armas y licencias en la Intervención de Armas a los efectos dispuestos en el apartado 1 del artículo anterior.3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 137 y en el apartado 1 del presente artículo dará lugar a la imposición de las sanciones determinadas en el artículo 156.e) de este Reglamento, recayendo la responsabilidad en los presidentes de las federaciones o en quienes les sustituyan o representen.Artículo 139.1. Quien se encuentre en posesión de licencia de armas A podrá asimismo solicitar a la autoridad competente de que dependa la guía de pertenencia de armas de concurso, acompañando, en cada caso, la acreditación de la habilitación deportiva correspondiente, en la que conste la clase que como tirador le corresponde.2. Las autoridades a que se refiere el artículo 115 podrán conceder las correspondientes guías de pertenencia de las armas. De estas guías se dará conocimiento a la Intervención de Armas correspondiente, al tiempo de hacer su entrega a los interesados.Artículo 140.Para la expedición de estas guías de pertenencia, el interesado deberá presentar ante las indicadas autoridades, además de la reseña del arma o armas de que se trate, certificado expedido por la Federación correspondiente, acreditativo de que se trata de armas de concurso.Artículo 141.1. Las Federaciones de Tiro Olímpico o de cualquiera otra modalidad deportiva de uso de armas de fuego, con autorización de la Dirección General de la Guardia Civil pueden tener en propiedad equipos de armas largas y armas cortas de concurso, cuyo número se determinará en proporción al de deportistas federados de las distintas especialidades y categorías deportivas.

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2. Las armas reguladas en este artículo estarán a cargo del presidente de la federación correspondiente, el cual responderá del uso de las mismas, y deberán ser custodiadas en locales de las propias federaciones que reúnan adecuadas condiciones de seguridad a juicio de la Intervención de Armas, lo que condicionará la concesión de las respectivas autorizaciones y el número de las armas.3. Salvo lo dispuesto en el presente artículo sobre autorizaciones, que sustituirán a las licencias individuales y sobre número de armas, será aplicable a las armas de las federaciones el mismo régimen de tenencia que a las de los deportistas federados.Artículo 142.Las guías de pertenencia de las armas de las federaciones deportivas y las de los deportistas de tiro irán marcadas con las letras T.D.E.Artículo 143.1. Las armas de guerra que el Ministerio de Defensa pueda prestar a la Federación Española de Tiro Olímpico deberán ser guardadas en el cuartel de la Guardia Civil más próximo, en armero facilitado por la federación que las tenga a su cargo, cuyas llaves quedarán en su poder y una copia en la Intervención de Armas, salvo que los locales de la federación tengan lugar adecuado y de seguridad suficientes a juicio de la Intervención de Armas.2. Estas armas se relacionarán en un libro de armas de guerra que habrá de llevar la federación que las tenga a su cargo. Este libro servirá de documentación a las armas y en él se anotarán las altas, bajas y existencias de armas y municiones en poder de la federación.3. Las armas a que se refiere el presente artículo pasarán revista en el mes de abril de cada año, en los propios cuarteles o locales en que estén guardadas, ante el Interventor de Armas y la persona responsable de su custodia, a cuyo efecto se presentará el correspondiente libro de armas, anotándose en él las armas que sean revistadas.4. La Guardia Civil dará cuenta al Gobernador militar de las armas que hayan sido revistadas.

CAPÍTULO VII.DISPOSICIONES COMUNES SOBRE TENENCIA Y USO DE ARMAS.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 144.1. Tanto las personas físicas como las jurídicas que posean armas de fuego sometidas a licencia están obligadas:A guardarlas en lugar seguro y a adoptar las medidas necesarias para evitar su pérdida, robo o sustracción.A presentar las armas a las autoridades gubernativas o a sus agentes, siempre que les requieran para ello.A declarar, inmediatamente, en la Intervención de Armas correspondiente, la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas o de su documentación.2. Las armas completas, los cierres o las piezas esenciales para el funcionamiento de las armas podrán ser guardados en locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, debidamente autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo al artículo 83.Artículo 145.1. En todo caso de pérdida, destrucción, robo o sustracción de armas de las categorías 1, 2 y 3 el titular deberá dar cuenta inmediata por conducto jerárquico cuando proceda, a la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente con entrega de la guía de pertenencia. Si del procedimiento que

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instruya la Intervención de Armas en averiguación de los hechos, resultará comprobada la destrucción del arma o se dedujera la falta de responsabilidad del interesado, éste conservará su licencia, pudiendo adquirir otra arma en la forma establecida, sin que se le imponga sanción alguna.2. Cuando se hubieran perdido, destruido, robado o sustraído las licencias o las guías de pertenencia, el titular deberá asimismo dar cuenta inmediata a la Intervención de Armas, que podrá extender autorización temporal de uso de armas, válida durante la tramitación del procedimiento, o exigir el inmediato depósito de las armas. Si como consecuencia del procedimiento que se instruya resulta que no existe culpa por parte del interesado, se le expedirá nueva documentación definitiva, procediéndose en su caso a anular la extraviada, robada o sustraída y se le devolverán las armas si siguieran depositadas.Artículo 146.1. Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5, 6 y 7. Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad.2. Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.Artículo 147.1. Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes.2. Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas:Sin necesidad o de modo negligente o temerario.Mientras se utilizan cascos o auriculares conectados con aparatos receptores o reproductores de sonidos.Bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.Artículo 148.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas.2. Dichos agentes podrán proceder a la ocupación temporal de las mismas, depositándolas en una Intervención de Armas de la Guardia Civil, incluso de las que se lleven con licencia, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito o garantizar la seguridad de las personas o de las cosas, pudiendo quedar depositadas en las correspondientes dependencias policiales por el tiempo imprescindible para la instrucción de las diligencias o atestados procedentes, dando cuenta inmediata a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.3. Los asistentes a reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, portando cualquier clase de armas, serán denunciados a la autoridad judicial competente a los efectos prevenidos en el artículo correspondiente del Código Penal.

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Artículo 149.1. Solamente se podrán llevar armas reglamentadas por las vías y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas.2. Las armas solamente podrán ser utilizadas en los polígonos, galerías o campos de tiro y en los campos o espacios idóneos para el ejercicio de la caza, de la pesca o de otras actividades deportivas.3. Salvo las actuaciones propias de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las actividades cinegéticas, que se regirán por sus legislaciones especiales, la realización de cualesquiera clase de concursos o actividades con armas de fuego o de aire comprimido de la categoría 3.3, que tengan lugar fuera de campos, polígonos o galerías de tiro debidamente autorizados, requerirán autorización previa del Delegado o Subdelegado del Gobierno de la provincia en que tengan lugar. Sus organizadores habrán de solicitarla al menos con quince días de antelación, facilitando información suficiente sobre los lugares de celebración, actividades a realizar, datos sobre participantes, armas a utilizar y medidas de seguridad adoptadas, todo ello sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan, de las autoridades competentes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales.4. Previo informe del Alcalde del municipio y de la unidad correspondiente de la Guardia Civil, el Delegado o Subdelegado del Gobierno podrá prohibir tales actividades o autorizarlas disponiendo la adopción de las medidas de seguridad y comodidad complementarias que estime pertinentes.5. Los Alcaldes podrán autorizar, con los condicionamientos pertinentes para garantizar la seguridad, la apertura y funcionamiento de espacios en los que se

pueda hacer uso de armas de aire comprimido de la categoría 4.

INFRACCIONES REGLAMENTO DE ARMASINFRACCIONES REGLAMENTO DE ARMASINFRACCIONES REGLAMENTO DE ARMASINFRACCIONES REGLAMENTO DE ARMASArt. Infra. Apt. Texto hecho infringido  

155 MG a1La fabricación, reparación, almacenamiento y comercio: De armas de fuego prohibidas o de armas de guerra sin la adecuada habilitación, con multa de 30.050,61 a 601.012,1 euros, incautación de las armas y de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción y clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día hasta dos años de duración.

155 MG a2

La fabricación, reparación, almacenamiento y comercio: armas de fuego de defensa personal, de armas largas rayadas, de armas de vigilancia y guardería y de armas largas de ánima lisa, sin la pertinente autorización, con multas de 30.050,61 a 300.506,05 euros, incautación de las armas, de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción, y clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día hasta un año de duración.

155 MG BEl uso de armas de fuego prohibidas, con multa de 30.050,61 a 60.101,21 euros e incautación de las armas utilizadas y de sus municiones.

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155 MG CEl uso de armas de fuego cortas, careciendo de la licencia, autorización especial o de la guía de pertenencia, con multa de 30.050,61 a 60.101,21 euros e incautación de las armas utilizadas y de sus municiones.

155 MG D

La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad en las fases de fabricación, reparación, almacenamiento, distribución y comercio, de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guardería o de armas largas rayadas, con multa de 30.050,61 a 300.506,05 de euros, conjunta o alternativamente con suspensión temporal de las autorizaciones, desde seis meses y un día hasta un año de duración. Si como consecuencia de la infracción se hubiera producido pérdida, sustracción o robo de armas, además de la multa, se impondrá la clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día hasta dos años de duración.

156 G A

Cuando se trate de armas blancas, de aire comprimido o de las demás comprendidas en las categorías 4 a 7 del presente Reglamento, la fabricación, reparación, almacenamiento, distribución y comercio de armas prohibidas o de armas reglamentadas sin autorización, con multas de 300,52 a 30.050,61 euros, clausura de las fábricas, locales y establecimientos de hasta seis meses de duración e incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción.

156 G B

La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad en las fases de fabricación, reparación, almacenamiento, circulación y comercio de armas largas de ánima lisa o de otras armas cuya tenencia requiera licencia E, con multa de 300,52 a 30.050,61 euros. Si como consecuencia de la infracción se hubiera producido pérdida, sustracción o robo de armas, además de la multa, se impondrá la clausura de las fábricas, locales o establecimientos de hasta seis meses de duración.

156 G C

La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas que posean los particulares, en los domicilios o lugares de uso, o en circulación, si es de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guardería o de armas largas rayadas, con multa de 300,52 a 3.005,06 euros. Si como consecuencia de la infracción se hubiera producido pérdida, sustracción o robo de las armas, las sanciones serán de hasta 6.010,12 euros y retirada de las licencias o permisos correspondientes a aquéllas, de hasta seis meses de duración.

156 G DLa omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas en los domicilios o lugares de uso, o en circulación, con multa de 300,52 a 1.502,53 euros, si se trata de armas largas de ánima lisa, y con multa de hasta 3.005,06 euros, si como consecuencia se hubiera producido pérdida, sustracción o robo de las armas

156 G E

El impedimento o la omisión de la colaboración obligatoria para la realización de los controles o inspecciones prevenidos sobre la fabricación, reparación, almacenamiento, distribución, comercio, tenencia y utilización, con multa de 300,52 a 30.050,61 euros, conjunta o alternativamente con suspensión temporal de hasta seis meses de duración, si se trata de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guardería, de armas largas rayadas o de armas largas de ánima lisa.

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156 G FLa adquisición, tenencia, cesión o enajenación de armas por particulares, sin tener las autorizaciones o licencias prevenidas al efecto o la alegación de datos o circunstancias falsos para su obtención, con multa de 300,52 a 1.202,02 euros, si se trata de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guardería, de armas largas rayadas o de armas de ánima lisa.

156 G GEl uso de cualesquiera clase de armas de fuego reglamentadas no incluidas en los apartados b y c del artículo 155, careciendo de la licencia, autorización o de la guía de pertenencia, con multas de 300,52 a 601,01 euros e incautación de las armas.

156 G H

El uso de cualesquiera clase de armas de fuego reglamentarias, con omisión o insuficiencia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas, con multas de 300,52 a 6.010,12 euros y retirada de las armas y municiones objeto de la infracción, así como de las licencias y guías de pertenencia correspondientes a las mismas, desde seis meses y un día hasta dos años de duración.

156 G IPortar armas de fuego o de cualesquiera otra clase en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, salvo en los lugares habilitados para su uso, con multas de 300,52 a 450,76 euros, incautación de las armas y, en su caso, retirada de las licencias o permisos correspondientes.

156 G J

Utilizar armas de fuego o de cualesquiera otra clase, sin adoptar las medidas o precauciones necesarias para no causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes, o contraviniendo las prohibiciones establecidas en el artículo 146 de este Reglamento, con multas de 300,52 a 601,01 euros, incautación de las armas y, en su caso, retirada de las licencias o autorizaciones correspondientes.

157 L A Las tipificadas en los apartados b a f del artículo anterior, referidas a armas blancas, de aire comprimido, o las demás comprendidas en las categorías 4 a 7, con multas de hasta 300,51 euros.

157 L BLa omisión de las revistas, de los depósitos o de la exhibición de las armas a los agentes de la autoridad, cuando sean obligatorios:1.Con multa de hasta 300,51 euros y retirada de las armas, cuando se trate de armas de las categorías 1 y 2.2.Con multa de hasta 150,25 euros y retirada de las armas, cuando se trate de las restantes armas sometidas a revista.

157 L CEl incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la Guardia Civil de la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas:1.Con multa de hasta 300,51 euros y retirada de la licencia correspondiente, cuando se trate de armas que la precisen.2.Con multas de hasta 150,25 euros, cuando se trate de armas que no precisen licencia.

157 L DEl incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la Guardia Civil de la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las licencias o guías de pertenencia, con multa de hasta 150,25 euros y retirada de las armas.

157 L ELa omisión de cualquiera otra clase de información o de las declaraciones que sean obligatorias:1.Con multa de hasta 300,51 euros, cuando se trate de armeros profesionales.2.Con multa de hasta 150,25 euros, cuando se trate de particulares.

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157 L FLas demás contravenciones del presente Reglamento no tipificadas como infracciones muy graves o graves, con multas de hasta 300,51 euros, conjunta o alternativamente con incautación de los instrumentos o efectos utilizados o retirada de las armas o de sus documentaciones.

Artículo 158.1. La retirada de las armas implica la desposesión de las mismas y la prohibición de la adquisición y tenencia de otras durante el plazo que se determine, que no podrá exceder de dos años.2. La retirada de las licencias o autorizaciones especiales supone la revocación de los mismos; constituirá impedimento para su renovación durante el tiempo, no superior a dos años, por el que hubiere sido impuesta, e implicará el depósito obligatorio de las armas.3. Tanto la retirada de las armas como la de las licencias o autorizaciones especiales será comunicada por la autoridad sancionadora al Registro Central de Guías y de Licencias, y se anotará en su caso en la Tarjeta Europea de Armas de Fuego.Artículo 159.1. La competencia para imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores será ejercida por los órganos a los que se la atribuye el artículo 29 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, correspondiendo a los Gobernadores civiles y Delegados del Gobierno la competencia con carácter general para la imposición de sanciones por infracciones graves y leves, y a los Alcaldes para la sanción de infracciones leves relacionadas con la aplicación de los artículos 105 y 149.5 de este Reglamento.2. En materia de fabricación, reparación, almacenamiento, distribución, circulación y comercio, será competente para la imposición de sanciones por infracciones muy graves la Dirección de la Seguridad del Estado, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, y la propia Dirección General para imponer sanciones por infracciones graves o leves.Artículo 160.Las infracciones cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales, en relación con la tenencia y uso de armas en el ejercicio de sus funciones, serán sancionadas por las autoridades a las que corresponda la competencia con arreglo a lo dispuesto en los respectivos regímenes disciplinarios.Artículo 161.Cuando de las actuaciones practicadas para sustanciar las infracciones de este Reglamento se deduzca que los hechos pueden ser calificados de infracciones penales, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios, ateniéndose los órganos instructores de dichas actuaciones a lo dispuesto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

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Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del

Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. (Pagina nº 123 del Codificado)

Artículo 1. Modificación del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.Uno. El artículo 81 queda redactado en los siguientes términos:Artículo 81. Prestación de servicios con armas.1. Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos.Los de vigilancia y protección de:Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal.Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas.Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.En los siguientes establecimientos, entidades, organismos, inmuebles y buques, cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en los supuestos no circunscritos al ámbito provincial, o por las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, valoradas circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación:Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito.Centros de producción, transformación y distribución de energía.Centros y sedes de repetidores de comunicación.Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías.Urbanizaciones aisladas.Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos.Museos, salas de exposiciones o similares.Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego.Buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos.2. Cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que en supuestos no incluidos en el apartado anterior el servicio debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, solicitarán la

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correspondiente autorización a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, respecto a supuestos no circunscritos al ámbito provincial o a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del correspondiente contrato.Dos. El artículo 86 queda sustituido por el siguiente:Artículo 86. Arma de fuego y medios de defensa.1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad en los servicios que hayan de prestarse con armas será la que determine el Ministerio del Interior.2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio.3. Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.4. En los supuestos previstos en el nº 9 de la letra c del apartado 1 del artículo 81 anterior, los vigilantes de seguridad privada podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo y repeliendo ataques, con las características, en las condiciones y con los requisitos que se determinen, de manera conjunta, por los Ministerios de Defensa y de Interior.Artículo 2. Modificación del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.Uno. El artículo 6 queda modificado en los siguientes términos:Artículo 6.1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros.Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.Armas de fuego automáticas.Las municiones para las armas indicadas en los apartados a y b.Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones indicadas en los apartados a a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres.Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales.Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa.2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Gobierno, en los supuestos previstos en el artículo 81.1.c.9 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y de Interior, fijará por Orden Ministerial los términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por parte de las empresas de seguridad privada, de armas de guerra, así como las características de estas últimas.Dos. El artículo 124 queda sustituido por el siguiente:

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Artículo 124.Las licencias C podrán autorizar un arma de las categorías 1, 2.1 o 3.2, o las armas de guerra a las que se refiere el apartado 3 del artículo 6 de este reglamento, según el servicio a prestar, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y Reglamento real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

TÍTULO III.DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE EXTRANJERÍA Y SU RÉGIMEN SANCIONADOR.Artículo 50. La potestad sancionadora.El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará a la dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. Apt Calif. Texto hecho infringido

52 A L La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa aplicable.

52 B L El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez haya caducado.52 C L Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización administrativa para trabajar por cuenta propia, cuando se cuente

con autorización de residencia temporal52 D L Encontrarse trabajando en una ocupación, sector de actividad, o ámbito geográfico no contemplado por la autorización de residencia y

trabajo de la que se es titular.52 E L La contratación de trabajadores cuya autorización no les habilita para trabajar en esa ocupación o ámbito geográfico, incurriéndose en

una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados53 A G Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia

o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.

53 b G Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida.

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53 C G Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio, así como incurrir en falsedad en la declaración de los datos obligatorios para cumplimentar el alta en el padrón municipal a los efectos previstos en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito. Cuando cualquier autoridad tuviera conocimiento de una posible infracción por esta causa, lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes con el fin de que pueda instruirse el oportuno expediente sancionador.

53 D G El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

53 E G La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza.

53 F G La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

53 G G Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas.

53 H G Incumplir la obligación del apartado 2 del artículo 4.

2. También son infracciones graves:No dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en España habilitado para el comienzo de la relación laboral. No obstante, estará exento de esta responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades competentes la concurrencia de razones sobrevenidas que puedan poner en riesgo objetivo la viabilidad de la empresa o que, conforme a la legislación, impidan el inicio de dicha relación.Contraer matrimonio, simular relación afectiva análoga o constituirse en representante legal de un menor, cuando dichas conductas se realicen con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente un derecho de residencia, siempre que tales hechos no constituyan delito.Promover la permanencia irregular en España de un extranjero, cuando su entrada legal haya contado con una invitación expresa del infractor y continúe a su cargo una vez transcurrido el período de tiempo permitido por su visado o autorización. Para graduar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias personales y familiares concurrentes.Consentir la inscripción de un extranjero en el Padrón Municipal por parte del titular de una vivienda habilitado para tal fin, cuando dicha vivienda no constituya el domicilio real del extranjero. Se incurrirá en una infracción por cada persona indebidamente inscrita.

54 a MG Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

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54 b MG Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito.

54 c MG La realización de conductas de discriminación por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en el artículo 23 de la presente Ley, siempre que el hecho no constituya delito.

54 d MG La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito.

54 e MG Realizar, con ánimo de lucro, la infracción prevista en la letra d del apartado 2 del artículo anterior.

54 f MG Simular la relación laboral con un extranjero, cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente derechos reconocidos en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito.

54 g MG La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza.

2. También son infracciones muy graves:El incumplimiento de las obligaciones previstas para los transportistas en el artículo 66, apartados 1 y 2.El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados extranjeros.El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado que, por deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España, así como del extranjero transportado en tránsito que no haya sido trasladado a su país de destino o que hubiera sido devuelto por las autoridades de éste, al no autorizarle la entrada.Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del control de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá de producirse de inmediato, bien por medio de la compañía objeto de sanción o, en su defecto, por medio de otra empresa de transporte, con dirección al Estado a partir del cual haya sido transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no se considerará infracción a la presente Ley el hecho de transportar hasta la frontera española a un extranjero que, habiendo presentado sin demora su solicitud de protección internacional, ésta le sea admitida a trámite, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

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Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su

integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009CAPÍTULO IV

Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboralArtículo 253 Vigilancia laboral La inspección en materia de trabajo de extranjeros se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en desarrollo de las funciones y competencias que tiene atribuidas en su normativa específica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sus normas de aplicación.En aquellas Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia ejecutiva en materia de inspección, sin perjuicio de la unidad del sistema y de los acuerdos que puedan alcanzarse entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad, la planificación y organización de las labores de inspección a las que se refiere este artículo corresponderán a la administración autonómica en aquellos supuestos en los que le haya sido traspasada también la competencia en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma.Artículo 254 Infracciones y sanciones en el orden social 1. Las infracciones leves tipificadas en los artículos 52.c), d) y e); graves del artículo 53.1.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y 53.2.a); y muy graves del artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en este artículo.2. Las sanciones por las infracciones a las que se refiere el apartado anterior podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios expresados a continuación y aplicando el principio de proporcionalidad.3. Calificadas las infracciones en la forma y conforme a los tipos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, las sanciones se graduarán en atención al grado de culpabilidad del sujeto infractor, al daño producido o al riesgo derivado de la infracción y la trascendencia de ésta.Igualmente, se tendrá en especial consideración, en caso de proceder la imposición de la sanción de multa y para la determinación de su cuantía, la capacidad económica del infractor.4. Las infracciones se sancionarán: a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 50 a 100 euros; en su grado medio, de 101 a 250 euros; y en su grado máximo, de 251a 500 euros. b) Las graves, en su grado mínimo, con multa de 501 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros; y en su grado máximo, de 5.001 a 10. 000 euros.

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c) Las muy graves, en su grado mínimo, con multa de 10.001 a 20.000 euros; en su grado medio, de 20.001 a 50.000 euros; y en su grado máximo de 50.001 hasta 100.000 euros.5. La ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores corresponderá a las Jefaturas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón del territorio o, en el caso de Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia en materia de inspección, al órgano competente de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.La iniciación, el contenido de las actas, la notificación y las alegaciones se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.En los casos de infracción prevista en los artículo 53.1. b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y del artículo 54.1.d) y f), cuando el empresario infractor sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el acta de infracción se hará constar expresamente que en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 de la referida Ley Orgánica el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar de la sanción de multa.6. Las actas de infracción de extranjeros serán notificadas por las Jefaturas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso por los órganos autonómicos competentes, al sujeto o sujetos responsables. En las actas se hará constar que se podrán formular alegaciones contra ellas en el plazo de quince días.7. Si no se formulase escrito de alegaciones continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la resolución.8. Si se formulasen alegaciones, la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico, podrá solicitar, a la vista de las mismas, el informe ampliatorio al inspector o subinspector que practicó el acta. Dicho informe se emitirá en el plazo de quince días. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de ésta o indefensión por cualquier causa.9. Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico competente, lo elevará con la propuesta de resolución al Delegado o Subdelegado del Gobierno, o en su caso al órgano autonómico competente para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados, su calificación jurídica y la cuantía de la sanción que se propone imponer y, en el caso de que el acta de infracción incluyese la sanción accesoria a que se refiere el artículo 55.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, también se efectuará propuesta de resolución sobre aquélla.10. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución en el plazo de diez días desde la finalización de la tramitación del expediente de conformidad con lo establecido para las resoluciones sancionadoras por el Reglamento regulador del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.En el caso de que el órgano competente para resolver decida aplicar la sanción de expulsión del territorio español en lugar de la sanción de multa, dictará resolución de expulsión con los requisitos y efectos establecidos en el artículo 242.

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11. Las resoluciones sancionadoras que dicten los Subdelegados del Gobierno o los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, o en su caso el órgano autonómico competente, en relación con este tipo de infracciones quedarán sometidas al régimen común de recursos previsto en este Reglamento.12. En lo no previsto por el procedimiento especial, regulado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, regirá el procedimiento común de conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO VInfracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica

Artículo 255 Otras infracciones y sanciones Los extranjeros que incumplan los deberes, obligaciones y cargas impuestos por el ordenamiento jurídico general serán sancionados con arreglo a la legislación específicamente aplicable en cada caso.Artículo 256 Comunicación interorgánica de infracciones 1. La Dirección General de Inmigración y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico con competencia sobre la materia, darán cuenta a la Oficina de Extranjería y a los servicios policiales correspondientes de los supuestos de infracciones relativas a la entrada y permanencia de extranjeros en España de que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus competencias.2. Igualmente, las Oficinas de Extranjería y los servicios policiales comunicarán a la Dirección General de Inmigración y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico con competencia sobre la materia, los hechos que conozcan y que pudieran constituir infracciones laborales contra lo dispuesto en este Reglamento.Cuando la expulsión hubiera sido autorizada judicialmente, las Oficinas de Extranjería y los servicios policiales comunicarán de modo inmediato la salida en el plazo de cumplimiento voluntario, la práctica de la expulsión o las razones que en su caso imposibilitan su realización a la autoridad judicial que la hubiese autorizado y al Ministerio Fiscal.3. Cuando el Ministerio Fiscal conozca que un extranjero se encuentra imputado en un procedimiento por delito menos grave y pudiera estar incurso en alguna de las causas de expulsión previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin que hubiera sido incoado el correspondiente expediente administrativo sancionador, informará sobre tal imputación a la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente para que ésta compruebe si procede o no la incoación de expediente de expulsión. A los mismos efectos, el Ministerio Fiscal comunicará a la autoridad gubernativa las condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año.4. Los directores de los establecimientos penitenciarios notificarán a la Oficina de Extranjería y a la comisaría provincial de policía correspondientes a su demarcación, con tres meses de anticipación, la excarcelación de extranjeros que hubieran sido condenados en virtud de sentencia judicial por delito, a los efectos de que en su caso se proceda a la expulsión de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. A estos efectos, en los expedientes personales de los extranjeros condenados se hará constar si les ha sido incoado expediente de expulsión, así como en su caso el estado de tramitación en que se halle.

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El Registro Central de Penados comunicará, de oficio o a instancia de la Oficina de Extranjería o de la Comisaría de Policía correspondientes, los antecedentes penales de los extranjeros que hayan sido condenados por delito doloso que tenga señalada pena superior a un año de prisión, a los efectos de la incoación del correspondiente expediente de expulsión, a cuyo fin remitirá un certificado de aquéllos.Artículo 257 Comunicaciones de los órganos judiciales a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en relación con extranjeros 1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los órganos judiciales comunicarán a la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente la finalización de los procesos judiciales en los que concurra la comisión de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de que pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo, comunicarán aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año a los efectos de la incoación del correspondiente expediente sancionador.2. Igualmente, comunicarán las sentencias en las que acuerden la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean aplicables a los extranjeros no residentes legalmente en España por su expulsión del territorio nacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá la ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. A estos efectos la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial.

CAPÍTULO VIIngreso en Centros de internamiento de extranjeros.

Artículo 258 Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros 1. El juez de instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición del instructor del procedimiento, del responsable de la unidad de extranjería del Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido o de la autoridad gubernativa que hubiera acordado dicha detención, en el plazo de 72 horas desde aquélla, podrá autorizar su ingreso en centros de internamiento de extranjeros, en los casos a que se refiere el apartado 2 siguiente.2. Sólo se podrá acordar el internamiento del extranjero cuando concurran los supuestos previstos en los artículos 15.3, 23.4, 235.5 y 246.3 de este Reglamento.3. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 89.6 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.4. El ingreso del extranjero en un centro de internamiento no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, devolución o el regreso, y la autoridad gubernativa deberá proceder a realizar las gestiones necesarias para la obtención de la documentación que fuese necesaria con la mayor brevedad posible.5. La incoación del expediente, la adopción de la medida cautelar de detención e internamiento, y la resolución del procedimiento serán comunicados a la embajada o consulado del país de origen del extranjero. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se

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haya podido notificar al consulado o éste no radique en España. Si así lo solicitase el extranjero, se comunicará el internamiento a sus familiares, a la persona a la que haya atribuido su defensa jurídica, la organización no gubernamental indicada por el extranjero u otras personas residentes en España.6. El extranjero, durante su internamiento, estará en todo momento a disposición del órgano jurisdiccional que lo autorizó, debiendo la autoridad gubernativa comunicar a éste cualquier circunstancia en relación con la situación de aquél que pudiera determinar la variación de la decisión judicial relativa a su internamiento.7. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos centros, y deberán ser puestos a disposición de los servicios competentes de Protección de Menores, salvo que el juez de primera instancia lo autorice, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro, manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.El régimen de internamiento de los extranjeros, con consideración especial de sus derechos y obligaciones, y en plena coherencia con lo dispuesto en la medida judicial que determine su ingreso, se desarrollará conforme a lo que establezca el Reglamento previsto en la disposición adicional tercera de la ley orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, (modificada por Ley 42/2010 de 30 de diciembre).

Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, (modificada por Ley 42/2010 de 30 de diciembre).

Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, (modificada por Ley 42/2010 de 30 de diciembre).

Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, (modificada por Ley 42/2010 de 30 de diciembre).

Art. Apt Calif. Texto hecho infringido

19 a L Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.

19 b L No disponer o no exponer en lugar visible en los establecimientos en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco los carteles que informen de la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco.

19 c L Que las máquinas expendedoras no dispongan de la preceptiva advertencia sanitaria o no cumplan con las características legalmente preceptivas.

19 d L No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición de fumar o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley.

19 e L La venta o comercialización de productos del tabaco por personas menores.19 a G Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación.

19 b G Permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo.

19 c G La acumulación de tres infracciones de las previstas en el apartado 2.a del presente artículo.

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19 d G La comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades de empaquetamiento de venta inferior a 20 unidades, así como por unidades individuales.

19 e G La venta y suministro de cigarros y cigarritos provistos de capa natural por unidades en aquellos lugares en los que ello no esté permitido.

19 f G La entrega o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas.

19 g G La instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras de labores de tabaco en lugares expresamente prohibidos.19 h G El suministro o dispensación a través de máquinas expendedoras de tabaco de productos distintos al tabaco.19 i G La venta y suministro de productos del tabaco mediante la venta a distancia o procedimientos similares, excepto la venta a través de

máquinas expendedoras.19 j G La distribución gratuita o promocional, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, de productos, bienes o servicios

con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco.19 k G La venta de productos del tabaco con descuento.

19 l G La venta o entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco o de productos que imiten productos del tabaco e induzcan a fumar, así como de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.

19 m G Permitir a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo adecuado de activación o puesta en marcha por el titular del establecimiento.

19 n G La distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco a menores de dieciocho años.

19 ñ G La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco en condiciones distintas de las permitidas en el artículo 10 y en la disposición transitoria segunda.

19 o G La comercialización de productos del tabaco utilizando el nombre, la marca, el símbolo o cualquier otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en condiciones distintas de las permitidas en esta Ley.

19 p G La venta, cesión o suministro de productos del tabaco incumpliendo las demás prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley.19 q G La distribución gratuita en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado de bienes y servicios relacionados exclusivamente con

productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco.

19 a MG Son infracciones muy graves la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, salvo los supuestos previstos en el artículo 9.1.

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Artículo 20. Sanciones.1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30 a 600 euros, salvo la consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el artículo 19.2.a, que será sancionada con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada; las graves, con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.2. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta el riesgo generado para la salud, la capacidad económica del infractor, la repercusión social de la infracción, el beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada y la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley. Las sanciones se dividirán, dentro de cada categoría, en tres grados, mínimo, medio y máximo. Se impondrán en grado máximo las sanciones por hechos cuyo perjudicado o sujeto pasivo sea un menor de edad y las que se impongan en los casos en los que la conducta infractora se realice con habitualidad o de forma continuada, salvo que la habitualidad o continuidad formen parte del tipo de la infracción. Se impondrán en grado mínimo cuando se cometan por un menor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.8.3. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.4. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, tipificadas en ésta u otras Leyes, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción.5. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de la administrativa.6. La exigencia de responsabilidades administrativas será compatible con las civiles o de otro orden que pudieran concurrir.7. Las cuantías de las multas serán revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante real decreto.Artículo 21. Personas responsables.1. De las diferentes infracciones será responsable su autor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que cometa los hechos tipificados como tales.2. En el caso de las infracciones tipificadas en el artículo 19.2.b, d y f y 19.3.a, serán responsables los titulares de los establecimientos en los que se cometa la infracción.3. De las infracciones tipificadas en el artículo 19.2.c y 19.3.n responderán solidariamente el fabricante, el importador, en su caso, el distribuidor y el explotador de la máquina.4. De las infracciones tipificadas en el artículo 19.3.g y h será responsable el explotador de la máquina.5. En el caso del artículo 19 en los apartados 3.b y 3.l en el supuesto de venta de productos del tabaco a menores de dieciocho años y del artículo 19.3.m, responderá el titular del local, centro o establecimiento en el que se cometa la infracción o, en su defecto, el empleado de aquel que estuviese a cargo del establecimiento o centro en el momento de cometerse la infracción. Si el titular del local, centro o establecimiento fuera una Administración pública, responderá dicha Administración, sin perjuicio de que ésta exija a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido.

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6. En el caso de la infracción tipificada en el artículo 19.3.l de entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco, será responsable quien hubiera realizado la entrega al menor.7. En el caso de infracciones en materia de publicidad, será considerado responsable solidario, además de la empresa publicitaria, el beneficiario de la publicidad, entendiendo por tal al titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.8. Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta. Previo el consentimiento de las personas referidas y oído el menor, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por las medidas reeducadoras que determine la normativa autonómica.Artículo 22. Competencias de inspección y sanción.1. La Administración General del Estado ejercerá las funciones de inspección y control, de oficio o a demanda de parte, así como la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sanciones, en el ámbito del transporte aéreo, marítimo o terrestre, cuando éstos se desarrollen en el marco suprautonómico o internacional, así como en todos aquellos recintos, dependencias o medios que, por sus características, excedan del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en su caso, ejercerán las funciones de control e inspección, de oficio o a instancia de parte, así como la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sanciones.3. Las competencias sancionadoras de los órganos a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que corresponden al Comisionado para el Mercado de Tabacos de acuerdo con la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.4. Tratándose de las infracciones cometidas a través de la radio o televisión, las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán las oportunas sanciones en relación con los servicios de televisión y radiodifusión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación con los servicios de televisión y radiodifusión cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido un título habilitante dentro del correspondiente ámbito autonómico.Corresponden al Estado, a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, las competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en los demás servicios de televisión y radio. En estos supuestos, no serán de aplicación las disposiciones contenidas en el capítulo V de la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 85/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.Las infracciones que se cometan a través de servicios o dispositivos de la sociedad de la información serán sancionadas por las autoridades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

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Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Artículo único. Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, queda modificada como sigue:Uno. Se añaden una nueva letra e al artículo 2, cuyo contenido pasa a ser el apartado 1 de este artículo, y un nuevo apartado 2, que quedan redactados del siguiente modo:Espacios de uso público: lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada. En cualquier caso, se consideran espacios de uso público los vehículos de transporte público o colectivo.2. A efectos de esta Ley, en el ámbito de la hostelería, se entiende por espacio al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:7. El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará los contenidos y componentes de los productos del tabaco, en especial los elementos adictivos, así como las condiciones de etiquetado que éstos deberán cumplir.Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado b del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:Ubicación: Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública y en locales cuya actividad principal sea la venta de prensa con acceso directo a la vía pública, en las tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio, así como en aquellos locales a los que se refieren las letras k, t y u del artículo 7 en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.En paralelo a la venta a través de máquinas expendedoras, se permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en dichos locales que cuenten con la autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabaco.Cuatro. Se modifica la letra g del artículo 5, que queda redactada del siguiente modo:En cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde esté prohibido su consumo, así como en los espacios al aire libre señalados en el artículo 7, salvo lo previsto en la letra b del artículo 4.Cinco. Se suprime la letra h del artículo 5.Seis. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:El consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté prohibido.

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Siete. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:Artículo 7. Prohibición de fumar.Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:a. Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.b. Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.c. Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.d. Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.e. Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.f. Zonas destinadas a la atención directa al público.g. Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.h. Centros de atención social.i. Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.j. Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.k. Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.l. Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.m. Ascensores y elevadores.n. Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.ñ. Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.o. Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc., salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre.p. Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.q. Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.r. Estaciones de servicio y similares.s. Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.t. Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8.u. Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.v. Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.

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w. Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.x. En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.Ocho. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:En los lugares designados en la letra t. del artículo anterior se podrán reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para huéspedes fumadores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:Estar en áreas separadas del resto de habitaciones y con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.Estar señalizadas con carteles permanentes.Que el cliente sea informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.Que los trabajadores no puedan acceder a las mismas mientras se encuentra algún cliente en su interior, salvo casos de emergencia.Nueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:3. Se prohíbe en todos los medios de comunicación, incluidos los servicios de la sociedad de la información, la emisión de programas o de imágenes en los que los presentadores, colaboradores o invitados:Aparezcan fumando.Mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos u otros signos identificativos o asociados a productos del tabaco.Diez. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:Artículo 12. De los programas de deshabituación tabáquica.Las Administraciones públicas competentes promoverán el desarrollo de programas sanitarios para la deshabituación tabáquica en la red asistencial sanitaria, en especial en la atención primaria. Asimismo, se promoverán los programas de promoción del abandono del consumo de tabaco en instituciones docentes, centros sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos y de ocio. La creación de unidades de deshabituación tabáquica se potenciará y promoverá en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que también definirá los grupos prioritarios que resulten más vulnerables.El acceso a tratamientos de deshabituación tabáquica, cuya eficacia y coste-efectividad haya sido avalada por la evidencia científica, se potenciará y promoverá en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, valorando, en su caso, su incorporación a la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.Once. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:Artículo 13. Adopción de medidas.En la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, se atenderá, de manera particular, la perspectiva de género y las desigualdades sociales. Asimismo, las Administraciones públicas competentes promoverán las medidas necesarias para la protección de la salud y la educación de los menores, con el fin de prevenir y evitar el inicio en el consumo y de ayudar a estos en el abandono de la dependencia. Se introducirán contenidos orientados a la prevención y a la concienciación contra el tabaquismo en los planes formativos del profesorado. Se potenciará la puesta en marcha de programas de actuación en la atención pediátrica infantil, con información específica para los padres fumadores y campañas sobre los perjuicios que la exposición al humo provoca en los menores.

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Doce. Se modifica la letra a del número 2 del artículo 19, que queda redactada del siguiente modo:Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.Trece. La letra d del número 2 del artículo 19 queda redactada del siguiente modo:No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición de fumar o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley.Catorce. Se suprime la letra e del número 2 del artículo 19.Quince. Se modifican las letras a y b del número 3 del artículo 19, que quedan redactadas del siguiente modo:Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación.Permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo.Dieciséis. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30 a 600 euros, salvo la consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el artículo 19.2.a, que será sancionada con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada; las graves, con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.Diecisiete. En el apartado 2 del artículo 21 se suprime la referencia a la letra e del artículo 19.2.Dieciocho. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada del siguiente modo:No obstante lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.g, en lo que se refiere a la venta a través de la red de expendedurías de tabaco y timbre y de máquinas expendedoras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los establecimientos a que se refiere la letra u del artículo 7, que cuenten con autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.Diecinueve. Se suprime la disposición adicional segunda.Veinte. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada del siguiente modo:DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Señalización de los centros o dependencias en los que existe prohibición de fumar y zonas habilitadas para fumar.En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para fumar. Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.Veintiuno. Se modifica el segundo párrafo de la disposición adicional sexta, que queda redactado del siguiente modo:En los establecimientos penitenciarios se permite fumar a los internos en las zonas exteriores de sus edificios al aire libre, o en las salas cerradas habilitadas al efecto, que deberán estar debida y visiblemente señalizadas y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.Veintidós. Se modifica la disposición adicional séptima, que queda redactada del siguiente modo:DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las demás limitaciones y prohibiciones al consumo de tabaco, contenidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, cuya vigilancia y control corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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Veintitrés. Se modifica la disposición adicional octava, que queda redactada del siguiente modo:DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Centros o establecimientos psiquiátricos.En los establecimientos psiquiátricos de media y larga estancia se permite fumar a los pacientes en las zonas exteriores de sus edificios al aire libre, o en una sala cerrada habilitada al efecto, que habrá de estar debida y visiblemente señalizada y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.Veinticuatro. Se modifica la disposición adicional novena, que queda redactada del siguiente modo:DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Clubes privados de fumadores.A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en las mismas haya presencia única y exclusivamente de personas socias.A los efectos de esta Disposición, para ser considerado club privado de fumadores deberá tratarse de una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de fumadores.Veinticinco. Se añade una disposición adicional décima, que queda redactada del siguiente modo:

Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando

El artículo 1 de esta Ley contiene en sus distintos apartados las modificaciones de los preceptos de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, que son objeto de modificación.En el artículo 1 de la Ley de Represión del Contrabando se modifican o introducen los conceptos necesarios para la delimitación de los ilícitos relacionados con todo tipo de armas y productos que pueden utilizarse para la tortura. Así, se modifica el concepto de material de defensa en su número 13, se introducen nuevos conceptos en los números 14 y 16 a 18 y, a estos efectos, se definen introducción y expedición en los números 7 y 9. En el número 1 del artículo se define el concepto de mercancía, incluyendo los medios de pagos en función de su forma de transporte. Por último, se introduce el concepto de recinto aduanero y de autoridad aduanera a los efectos de aplicación del derecho aduanero en los números 4 y 5, respectivamente.En el artículo 2 se han reordenado los tipos penales mediante su agrupación en función del bien jurídico protegido y de la gravedad de la conducta en relación con el mismo, introduciendo en su número 5 la imprudencia grave como modo de realización del delito de contrabando y previendo en sus números 6 y 7 la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de las empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones carentes de personalidad jurídica, en línea con las últimas modificaciones del Código Penal.

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En el número 1 de este artículo se definen las conductas típicas relacionadas con las mercancías de lícito comercio, excluidas las estancadas o prohibidas cuya regulación se realiza en sus números 2 y 3, y se eleva a 150.000 euros el límite cuantitativo mínimo del ilícito penal, con el fin de ajustar su quantum al perjuicio social ocasionado en consonancia con el fijado para el delito contra la Hacienda Pública.Para adecuar los cambios normativos al marco de la misión de seguridad y control a cumplir por la Administración aduanera en el comercio exterior, se agrupan en el número 2 del artículo 2 todas las conductas antijurídicas ligadas a tal misión, salvo las que se derivan de la aplicación de la política comercial, y las que afectan al Patrimonio Histórico Español, a la conservación de la flora y la fauna, al material de defensa y otro material, a los productos y tecnologías de doble uso o que puedan ser utilizados para la aplicación de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y a los precursores de drogas. Considerando que sólo deben ser objeto de pena aquellos casos en los que el daño sea relevante en función del bien jurídico protegido, el límite cuantitativo mínimo del ilícito penal se establece en 50.000 euros. En este mismo número se agrupan las acciones con géneros o efectos estancados y prohibidos, salvo que estos últimos estén incluidos en el número 3 del mismo artículo, ya que el fundamento para su regulación con tal naturaleza no puede estar sólo ligado a la protección de la Hacienda Pública.En el artículo 2.3 de la Ley de Represión del Contrabando se eleva a 15.000 euros el importe del valor de los géneros de tabaco a efecto de la comisión del delito de contrabando.Los artículos 3 y 5 se adaptan a la terminología y regulación que el Código Penal vigente realiza de la pena y el comiso.El artículo 4 se reforma y se incorpora un nuevo artículo 4 bis para definir la responsabilidad civil subsidiaria y regular un sistema para la ejecución de la multa y tal responsabilidad semejante a la prevista para el delito contra la Hacienda Pública.El artículo 10 se reforma con el fin dar un mismo tratamiento a la valoración de las mercancías de lícito comercio, estableciendo un sistema basado en el valor de venta limitado al precio de compra o al coste de elaboración modulado con el índice de precios.En el artículo 11 se adecua la tipificación de las infracciones administrativas al cuanto delimitador del delito.En el artículo 12 se actualizan las cuantías mínimas de la sanción.En el artículo 12 bis se incorpora un nuevo supuesto de medio fraudulento, la incorrecta o falsa declaración de elementos o datos determinantes para la gestión informatizada del control, adaptando la regulación al actual modelo de gestión informatizada de declaración aduanera.La redacción del artículo 14 pone en concordancia la normativa sobre infracciones de contrabando con la legislación de prevención del blanqueo de capitales.Se crea un nuevo artículo 14 bis para regular la relación entre delito de contrabando e infracción administrativa, con los mismos criterios aplicados en la relación entre el delito contra la Hacienda Pública y la infracción tributaria.El artículo 16, sobre competencia en materia de reconocimiento y registro de los servicios de aduanas, se acomoda al concepto de control aduanero definido en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado).Con el fin de hacer efectiva la misión de la Aduana sobre el comercio ilegal y la seguridad y protección, así como la propia aplicación de la presente Ley, se incluye en la Ley Orgánica de Represión del Contrabando una Disposición adicional tercera que regula la obligación de declaración aduanera por parte de los transportistas en relación con los viajeros objeto del transporte.

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El artículo segundo de la presente Ley modifica el artículo 58 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el fin de asegurar los medios materiales necesarios para la aplicación de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, estableciendo las condiciones para la autorización de los recintos aduaneros.La disposición adicional primera establece la reducción de las exenciones fiscales aplicables en el régimen de viajeros para residentes y trabajadores fronterizos de la zona fronteriza de Gibraltar y del Principado de Andorra en relación con las importaciones de labores de tabaco.En las disposiciones finales se establece el título competencial con base en el cual se dicta esta Ley, el carácter de Ley Orgánica u ordinaria de sus preceptos y su entrada en vigor.Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando queda modificada como sigue:Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado del siguiente modo:Artículo 1. Definiciones.A los efectos de la presente Ley se entenderá por:1. Mercancía: todo bien corporal susceptible de ser objeto de comercio.A estos efectos, la moneda metálica, los billetes de banco y los cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda, y cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago se considerarán como mercancías cuando se oculten bien entre otras mercancías presentadas ante la aduana o bien en los medios de transporte en los que se encuentren.2. Mercancías comunitarias: las mercancías definidas como tales en el apartado 18 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado).3. Mercancías no comunitarias: las mercancías definidas como tales en el apartado 19 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado).4. Recinto aduanero: todo lugar habilitado por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda para:La presentación en aduana de las mercancías no comunitarias que hayan sido introducidas en el territorio español.La presentación en aduana de las mercancías comunitarias que hayan sido introducidas en el territorio de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.El sometimiento a vigilancia aduanera de las mercancías comunitarias declaradas para el régimen de exportación, de perfeccionamiento pasivo, de tránsito o de depósito aduanero, desde el momento de la admisión de la correspondiente declaración en aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), o de cualquier otra operación prevista en la normativa aduanera comunitaria.5. Autoridad aduanera: el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y los servicios de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria encargados del control aduanero de conformidad con las normas de organización de la Agencia.6. Importación: la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, así como en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla. Se asimila a la importación la entrada de mercancías desde las áreas exentas.7. Introducción: la entrada en el territorio español de mercancías comunitarias procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.

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8. Exportación: la salida de mercancías del territorio español. No se considerará exportación la salida de mercancías comunitarias del territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea con destino final al resto de dicho territorio aduanero.Con respecto a productos y tecnologías de doble uso, el concepto de "exportación" será el definido al efecto en el Reglamento (CE) n.º 428/2009, del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.9. Expedición: la salida de mercancías del territorio español con destino final a otros Estados miembros de la Unión Europea.10. Áreas exentas: las zonas y depósitos francos y los depósitos aduaneros definidos en los artículos 148 y 153 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), así como, en general, cualquier almacén, zona o ubicación en la que se depositen o almacenen mercancías no comunitarias en situación de depósito temporal a la espera de ser declaradas para un régimen aduanero.11. Géneros o efectos estancados: los artículos, productos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución o cualquiera otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por ley al Estado con carácter de monopolio, así como las labores del tabaco y todos aquellos a los que por ley se otorgue dicha condición.12. Géneros prohibidos: todos aquellos cuya importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción estén prohibidos expresamente por tratado o convenio suscrito por España, por disposición con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea. El carácter de prohibido se limitará para cada género a la realización de la actividad o actividades que de modo expreso se determinen en la norma que establezca la prohibición y por el tiempo que la misma señale.13. Material de defensa: los productos y tecnologías sometidos a autorización de conformidad con lo establecido en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y en las sucesivas disposiciones legales o reglamentos de la Unión Europea.14. Productos y tecnologías de doble uso: los productos y tecnologías sometidos a autorización de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 428/2009, del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, y en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y en las sucesivas disposiciones legales o reglamentos de la Unión Europea.15. Precursores de drogas: las sustancias y productos susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la producción o la fabricación de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas enumeradas en los cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio, o en cualesquiera tratados o convenios internacionales sobre el mismo objeto suscritos por España.16. Sustancias químicas tóxicas y sus precursores: las sustancias enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993, definidas al efecto en su artículo II.17. Agentes biológicos o toxinas: los incluidos en el artículo 1 de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, de 10 de abril de 1972.

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18. Productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes: los incluidos en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1236/2005, del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y los sucesivos reglamentos que lo actualicen.19. Mercancías sujetas a medidas de política comercial: cualquier mercancía distinta de las mencionadas anteriormente para la que, con ocasión de la importación o exportación, se exija el cumplimiento de cualquier requisito de naturaleza no tributaria, como, por ejemplo, autorizaciones, licencias, permisos, homologaciones u obligaciones de etiquetado o circulación, establecidos por normativa nacional o comunitaria.20. Deuda aduanera: la obligación definida como tal en el apartado 13 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado).Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:Artículo 2. Tipificación del delito.1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera.La ocultación o sustracción de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación.Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.Destinen al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero, establecida en los artículos 62, 63, 103, 136, 140, 143, 144, 145, 146 y 147 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación, así como en el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.Importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito.Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación o la autorización para los actos a que se refieren los apartados anteriores.Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo autorización para ello, mercancías no comunitarias en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros, o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua.

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Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua, o en las circunstancias previstas por el artículo 111 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.Especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, o en el Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.Importen, exporten, introduzcan, expidan o realicen cualquier otra operación sujeta al control previsto en la normativa correspondiente referido a las mercancías sometidas al mismo por alguna de las disposiciones siguientes:La normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material o de productos y tecnologías de doble uso sin la autorización a la que hace referencia el capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.El Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con productos incluidos en el anexo III del citado Reglamento, sin la autorización a la que hace referencia el capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.La normativa reguladora del comercio exterior de precursores de drogas sin las autorizaciones a las que se refiere el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países, o habiéndolas obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación.3. Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

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Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización, con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros.Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros.4. También comete delito de contrabando quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 ó 15.000 euros establecidos en los apartados anteriores de este artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes.5. Las anteriores conductas serán igualmente punibles cuando se cometan por imprudencia grave.6. Las personas jurídicas serán penalmente responsables en relación con los delitos tipificados en los apartados anteriores cuando en la acción u omisión en ellos descritas concurran las circunstancias previstas en el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal y en las condiciones en él establecidas.7. Asimismo, cuando el delito se cometa en el seno, en colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones carentes de personalidad jurídica, le será de aplicación lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal.Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:Artículo 3. Penalidad.1. Los que cometieren el delito de contrabando serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.En los casos previstos en las letras a, b y e, salvo en esta última para los productos de la letra d, del artículo 2.1 las penas se impondrán en su mitad inferior. En los demás casos previstos en el artículo 2 las penas se impondrán en su mitad superior.En los casos de comisión imprudente se aplicará la pena inferior en un grado.2. Se impondrá la pena superior en un grado cuando el delito se cometa por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión del mismo.3. Cuando proceda la exigencia de responsabilidad penal de una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6, y tras aplicar los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se impondrá la pena siguiente:En todos los casos, multa proporcional del duplo al cuádruplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando, y prohibición de obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con las Administraciones públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un plazo de entre uno y tres años.Adicionalmente, en los supuestos previstos en el artículo 2.2, suspensión por un plazo de entre seis meses y dos años de las actividades de importación, exportación o comercio de la categoría de bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando; en los supuestos previstos en el artículo 2.3, clausura de los locales o establecimientos en los que se realice el comercio de los mismos.Cuatro. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

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Artículo 4. Responsabilidad civil.En los procedimientos por delito de contrabando la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria y aduanera no ingresada, que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción, caducidad o cualquier otra causa legal prevista en la Ley General Tributaria o en la normativa aduanera de la Unión Europea, incluidos sus intereses de demora.Cinco. Se introduce un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción:Artículo 4 bis. Ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad civil.Para la ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad civil, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria, que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la Ley General Tributaria.Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:Artículo 5. Comiso.1. Toda pena que se impusiere por un delito de contrabando llevará consigo el comiso de los siguientes bienes, efectos e instrumentos:Las mercancías que constituyan el objeto del delito.Los materiales, instrumentos o maquinaria empleados en la fabricación, elaboración, transformación o comercio de los géneros estancados o prohibidos.Los medios de transporte con los que se lleve a efecto la comisión del delito, salvo que pertenezcan a un tercero que no haya tenido participación en aquél y el Juez o el Tribunal competente estime que dicha pena accesoria resulta desproporcionada en atención al valor del medio de transporte objeto del comiso y al importe de las mercancías objeto del contrabando.Las ganancias obtenidas del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.Cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que fueren, hayan servido de instrumento para la comisión del delito.2. Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el comiso de los bienes, efectos o instrumentos señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del delito.3. No se procederá al comiso de los bienes, efectos e instrumentos del contrabando cuando éstos sean de lícito comercio y sean propiedad o hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.4. El Juez o Tribunal deberá ampliar el comiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal. A estos efectos, se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas.5. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aún cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.6. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado. Los bienes de lícito comercio serán enajenados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con excepción de los bienes de lícito comercio decomisados por delito de contrabando de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o de precursores de las mismas, tipificados en el artículo 2.3 a de esta Ley Orgánica, en cuyo caso, la enajenación o la determinación de cualquier otro destino de los mismos corresponderá a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, conforme a lo dispuesto

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en el artículo 6.2 a) y c) de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.Siete. Se modifica el artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:Artículo 10. Valoración de los bienes.La fijación del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando se hará conforme a las siguientes reglas:1. Si se trata de géneros estancados, por el precio máximo de venta al público. De no estar señalado dicho precio, se adoptará la valoración establecida para la clase más similar. Si no fuera posible la asimilación, el juez fijará la valoración previa tasación pericial.2. Para la valoración de los bienes, géneros y efectos comprendidos en las letras a y b del artículo 2.2 así como para la de los delitos de ilícito comercio, el juez recabará de las Administraciones competentes el asesoramiento y los informes que estime necesarios.3. Cuando los bienes, géneros o efectos sean objeto de importación o exportación y no se encuentren comprendidos en los apartados 1 y 2 anteriores, su valor será el precio medio declarado a las autoridades aduaneras de los productos semejantes clasificados en la subpartida a nivel de ocho dígitos y, en su defecto, a nivel de seis o cuatro dígitos de la nomenclatura prevista en el Reglamento (CEE) n.º 2658/1987 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y en función de su tipo de operación.4. En el resto de los casos, su precio oficial o, en su defecto, el precio medio de mercado español de bienes semejantes o el valor de venta, siempre que fuese superior al de compra o al coste de producción incrementados, en su caso, con el índice general de precios al consumo desde la fecha de compra o producción, y siempre que entre ese momento y la realización del delito hubiese transcurrido más de un año natural. El índice aplicable será el correspondiente a cada uno de los años naturales. Se aplicará el valor de compra o el coste de producción con el incremento indicado cuando razonablemente no pueda determinarse el valor de venta.5. El valor se determinará en relación con la fecha de realización del ilícito o, de no conocerse ésta, en relación con el descubrimiento del ilícito o aprehensión de los bienes, géneros o efectos. A efectos de la determinación del precio medio, se tomará el mes natural anterior a la fecha fijada en el párrafo anterior.Ocho. Se modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:Artículo 11. Tipificación de las infracciones.1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 150.000 o 50.000 euros, respectivamente, o a 15.000 euros si se trata de labores de tabaco, y no concurran las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.En el supuesto previsto en el artículo 2.1.c de esta Ley, se presumirá que las mercancías en tránsito se han destinado al consumo cuando no se presenten las mercancías intactas en la oficina de aduanas de destino o no se hayan respetado las medidas de identificación y control tomadas por las autoridades aduaneras, salvo prueba en contrario.2. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves, según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías siguientes:

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Leves: inferior a 37.500 euros; o, si se trata de labores de tabaco o de operaciones comprendidas en el artículo 2.2 de la presente Ley, inferior a 1.000 euros.Graves: desde 37.500 euros a 112.500 euros; si se trata de labores de tabaco, desde 1.000 euros a 7.200 euros o, si se trata de operaciones comprendidas en el artículo 2.2 de la presente Ley, desde 1.000 euros a 12.000 euros.Muy graves: superior a 112.500 euros; si se trata de labores de tabaco, superior a 7.200 euros o, si se trata de operaciones comprendidas en el artículo 2.2 de la presente Ley, superior a 12.000 euros.Nueve. Se modifica el artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:Artículo 12. Sanciones.1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidos entre los límites que se indican a continuación:Leves: el 100 y el 150 %, ambos incluidos.Graves: el 150 y el 250 %.Muy graves: el 250 y el 350 %, ambos incluidos.El importe mínimo de la multa será, en todo caso, de 500 euros.2. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando relativas a los bienes incluidos en el artículo 2.2 de esta Ley serán sancionados del siguiente modo:Con multa pecuniaria proporcional al valor de las mercancías.Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidos entre los límites que se indican a continuación:Leves: el 200 y el 225 %, ambos incluidos.Graves: el 225 y el 275 %.Muy graves: el 275 y el 350 %, ambos incluidos.El importe mínimo de la multa será, en todo caso, de 1.000 euros.Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo.Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:Leves: cuatro días y tres meses.Graves: tres meses y un día, y nueve meses.Muy graves: nueve meses y un día, y doce meses.Diez. Se modifica el artículo 12 bis, que queda redactado del siguiente modo:Artículo 12 bis. Graduación de las sanciones.1. Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:

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La reiteración. Se apreciará reiteración cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de contrabando en resolución administrativa firme o condenado por delito de contrabando por sentencia judicial firme, en ambos casos, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las infracciones administrativas de contrabando o de los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador por estas infracciones.La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.Se considerarán principalmente medios fraudulentos a estos efectos los siguientes:La existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad.El empleo de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados.La utilización de medios, modos o formas que indiquen una planificación del contrabando.La declaración incorrecta de la clasificación arancelaria o, en el caso de operaciones de importación, de cualquier elemento determinante de la deuda aduanera en la declaración en aduanas que eluda el control informático de la misma.La comisión de la infracción por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión de la infracción.La utilización para la comisión de la infracción de los mecanismos establecidos en la normativa aduanera para la simplificación de formalidades y procedimientos de despacho aduanero.La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando.2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.El criterio establecido en la letra f) del apartado anterior operará como circunstancia atenuante en la graduación de la sanción, aplicable cuando los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando sean de lícito comercio y no se trate de géneros prohibidos, material de defensa, otro material o de productos y tecnologías de doble uso a los que se refiere el capítulo II de la Ley 53/2007; ni se trate de productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ni de agentes o toxinas biológicos o de sustancias químicas tóxicas; ni de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español; ni de especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento Comunitario correspondiente; ni de labores de tabaco o de mercancías sujetas a medidas de política comercial.3. Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.Once. Se modifica el artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:Artículo 14. Medidas complementarias.1. Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo dispuesto en el artículo 5, artículo 6, números 1 y 2, y en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.

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2. Antes de iniciado el procedimiento sancionador por infracción administrativa de contrabando, las autoridades, los funcionarios y las fuerzas que, en el ejercicio de sus competencias, tengan conocimiento de conductas o hechos que puedan constituir infracción administrativa de contrabando, procederán a la aprehensión cautelar de los bienes, efectos e instrumentos que, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley, puedan resultar decomisados.3. El control, inspección e intervención de medios de pago portados por personas físicas, o en sus equipajes o medios de transporte, se regirá por la legislación de prevención del blanqueo de capitales.El acta de intervención, de la que se dará traslado inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, para la investigación de los hechos consignados, y a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, para la incoación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador, deberá indicar expresamente si los medios de pago intervenidos fueron hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos.Doce. Se introduce un nuevo artículo 14 bis, con la siguiente redacción:Artículo 14 bis. Principio de no concurrencia de sanciones.1. Si los órganos de la administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el curso de un procedimiento administrativo, estimasen que una conducta pudiera ser constitutiva de delito de contrabando, pasarán el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirán el expediente al Ministerio Fiscal, y se abstendrán de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.La sentencia condenatoria impedirá la imposición de sanción por infracción administrativa de contrabando.De no haberse apreciado en la sentencia la existencia de delito, la administración aduanera continuará sus actuaciones sancionadoras de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes.2. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones administrativas de contrabando son compatibles con la exigencia de la deuda tributaria y aduanera y del interés de demora.Trece. Se modifica el artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:Artículo 16. Competencias en materia de reconocimiento y registro de los servicios de aduanas.1. En el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, los servicios de aduanas podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo o medio de transporte, caravana, paquete o bulto.2. Los funcionarios adscritos a la aduana de la que depende un recinto aduanero, en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso libre, directo e inmediato a todas las instalaciones del recinto donde pueda tener lugar la vigilancia y control aduanero o fiscal, previa identificación en su caso.Catorce. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada del siguiente modo:DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Presupuestos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá consignar en sus presupuestos partidas específicamente destinadas a operaciones confidenciales relacionadas con la persecución de los delitos que tenga encomendada.

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2. La fiscalización y control de estas partidas se llevará a cabo mediante el procedimiento que establezca la Intervención General de la Administración del Estado, en el que se regulará en todo caso la confidencialidad antes indicada.Del resultado de la fiscalización y control referidos se dará traslado al Tribunal de Cuentas.Quince. Se introduce una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Información que deben suministrar las compañías de transporte.1. Con el fin de combatir el trafico ilegal de mercancías y capitales así como para garantizar la seguridad de la cadena logística, las personas físicas o entidades que realicen operaciones de transporte estarán obligadas, en el momento de finalización del embarque y antes de la salida del medio de transporte, a remitir a las autoridades aduaneras españolas la información relativa a los pasajeros que vayan a ser embarcados en países o territorios que no formen parte del Territorio Aduanero Comunitario para ser trasladados, sea por vía aérea, marítima o terrestre, al territorio español, con independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino final.Cuando se trate de embarcaciones de recreo, incluidas las de la lista 6ª del Registro de Matrícula previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, la información sobre los pasajeros y todas las personas que se encuentren a bordo de las mismas en el momento de arribar, incluidos los tripulantes, a que se refiere esta Disposición deberá ser proporcionada, en todo caso, por los capitanes o comodoros de las citadas embarcaciones. En caso de incumplimiento de esta obligación y sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que de ello pudiera derivarse, esta información será exigible a los directores o responsables de los puertos, marinas o clubes náuticos a los que dichas embarcaciones arriben.2. La información será comprensiva del nombre y apellidos de cada pasajero, de su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad y tipo del mismo, forma de pago, importe del billete, fecha de compra, puntos o escalas intermedias y medio de contratación.3. La información obtenida deberá ser eliminada de los archivos y registros por las autoridades aduaneras en un plazo no superior a noventa días, salvo que con anterioridad se hubiese iniciado algún procedimiento de investigación judicial o administrativa sobre determinados viajeros.4. El incumplimiento de esta obligación de suministro de información será sancionado de conformidad con lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en particular, en su artículo 198.Artículo 2. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.Se modifica el artículo 58 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado del siguiente modo:Artículo 58. Recintos aduaneros fiscales y de inspección y expedición de certificados de comercio exterior en los aeropuertos, puertos, zonas y depósitos francos.1. Los titulares o concesionarios de los aeropuertos, puertos, estaciones de transporte de mercancías por carretera que cuenten con instalaciones dotadas de medios para recibir, almacenar o expedir las mercancías, estaciones de transporte multimodal, puertos secos, estaciones ferroviarias, zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros públicos facilitarán, a su cargo, locales apropiados y suficientes para prestar en los mismos, en su caso, los servicios

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aduaneros y fiscales que correspondan, así como los Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio. Igualmente facilitarán a dichos servicios el acceso a los sistemas de vigilancia y control que tengan establecidos.2. Cuando el recinto aduanero no esté situado dentro del espacio portuario o aeroportuario, los titulares o concesionarios deberán facilitar, además, las instalaciones necesarias para garantizar que el trabajo de control aduanero o fiscal se realiza de manera satisfactoria.3. Los tributos y demás gastos inherentes a la propiedad de los inmuebles serán por cuenta de las personas y demás entes obligados a facilitar los locales. Los gastos en bienes, servicios y suministros necesarios para la prestación de los servicios habrán de ser atendidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.4. Las personas y entidades obligadas a facilitar los locales podrán reclamar el importe de los consumos realizados en los referidos recintos en aquellos

casos en que no existan equipos que permitan la medición separada de tales consumos, o cuando no permitan el pago directo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los citados Servicios de Inspección SOIVRE a las compañías suministradoras.

Ley 22/2011, de 28 de julio, de RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS Deroga la Ley Orgánica 10/1998, 21 de abril de residuos, (Pag. 93 Codificado Nacional)

CAPÍTULO II.

RÉGIMEN SANCIONADOR.Artículo 45. Sujetos responsables de las infracciones.1. Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas recogidas en este capítulo las personas físicas o jurídicas que los cometan, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles, penales y medioambientales.2. Cuando el cumplimiento de lo establecido en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las sanciones pecuniarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.3. La responsabilidad será solidaria, en todo caso, en los siguientes supuestos:Cuando el productor, el poseedor inicial o el gestor de residuos los entregue a persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.4. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.Artículo 46. Infracciones.1. Las acciones u omisiones que contravengan esta Ley tendrán el carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de las que puedan establecer las Comunidades Autónomas como desarrollo de la misma. Estas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

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Art. Apt Calif. Texto hecho infringido

46 A MG El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.

46 B MG La actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.

46 C MG El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos.46 D MG El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud

de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.46 E MG El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 53.46 F MG La ocultación o la alteración intencionadas de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones,

permisos o licencias, o de datos contenidos en las comunicaciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.

46 G MG La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de los residuos que generan.

46 H MG La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la Comunidad Autónoma o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración para la reparación en vía convencional de los suelos contaminados.

46 I MG La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

46 J MG La entrada en el territorio nacional de residuos peligrosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos peligrosos hacia los citados lugares, sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, o sin cumplir la obligación establecida en el artículo 26.5 de esta Ley

46 K MG La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones y comunicaciones, o en las normas establecidas en esta Ley.

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46 L MG La elaboración, la puesta en el mercado o la utilización de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del productor del producto, incumpliendo las obligaciones que deriven de esta Ley y de sus normas de desarrollo y de las condiciones impuestas en la autorización, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores.

46 A G El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

46 B G La actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

46 C G El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

46 D G El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación, la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.

46 E G La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.46 F G El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y acuerdos que se establezcan en materia de responsabilidad ampliada

del productor del producto, en relación con la producción y gestión de residuos y en el ámbito de suelos contaminados46 G G La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un país tercero, así

como la salida de residuos hacia los citados lugares, sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, o sin cumplir la obligación establecida en el artículo 26.5 de esta Ley.

46 H G En el caso de traslado intracomunitario y de importaciones de residuos desde países terceros, el incumplimiento de la obligación de emisión del certificado de valorización o eliminación intermedia o definitiva de los residuos, en el plazo máximo y en los términos establecidos en los artículos 15 y 16 del Reglamento 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.

46 I G La obstrucción a la actividad de vigilancia, inspección y control de las Administraciones públicas, así como el incumplimiento de las obligaciones de colaboración previstas en el artículo 44.2.

46 J G La falta de etiquetado, el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.46 K G La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que

como consecuencia de ello no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

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46 L G La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley.

46 M G La elaboración, la puesta en el mercado o la utilización de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del productor del producto incumpliendo las obligaciones que deriven de esta Ley y de sus normas de desarrollo y de las condiciones impuestas en la autorización, siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene publicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores.

46 N G La no elaboración de los estudios de minimización de residuos o de los planes empresariales de prevención previstos en las normas de residuos, así como no atender los requerimientos efectuados por las Comunidades Autónomas para que sean modificados o completados con carácter previo a su aprobación.

46 O G La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 2 de infracciones muy graves cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan esta calificación.

46 A L El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o que deba, en su caso, acompañar a la comunicación.

46 B L La comisión de alguna de las infracciones indicadas en los apartados anteriores cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves o graves.

46 C L Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o en el contenido de la comunicación, cuando no esté tipificada como muy grave o grave.

Artículo 47. Sanciones.1. Las infracciones tipificadas en el artículo 46 darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:En el caso de infracciones muy graves:Multa desde 45.001 euros hasta 1.750.000 euros, excepto si se trata de residuos peligrosos, en cuyo caso la multa podrá ser desde 300.001 euros hasta 1.750.000 euros.Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), b), e), f), i) y k) del artículo 46.2, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos, por un plazo máximo de 5 años, salvaguardándose en estos casos los derechos de los trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), b), e), f), g), i) y k) del artículo 46.2, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.En el caso de infracciones graves:Multa desde 901 euros hasta 45.000 euros excepto si se trata de residuos peligrosos, en cuyo caso la multa será desde 9.001 euros hasta 300.000 euros.

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Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo inferior a un año.En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), b), e), g), i), j), k) y l) del artículo 46.3, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año.Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 900 euros. Si se trata de residuos peligrosos ésta será de hasta 9.000 euros.2. En los supuestos de las infracciones reguladas en los apartados 46.2.l) y 46.3.m), el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará su destino final.Artículo 48. Graduación de las sanciones.Las administraciones públicas deberán guardar la debida adecuación entre la sanción y el hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente o bienes protegidos por esta Ley, las circunstancias del responsable, su grado de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.Artículo 49. Potestad sancionadora.1. Las administraciones públicas ejercerán la potestad sancionadora en materia de residuos de acuerdo con la distribución de competencias que establece el artículo 12.2. En los casos en que la potestad sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, será ejercida por:El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en los supuestos de infracciones leves.El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en los supuestos de infracciones graves.El Consejo de Ministros, en los supuestos de infracciones muy graves.En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores será competencia del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental.3. En el supuesto de abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos, así como de su entrega sin cumplir las condiciones previstas en las ordenanzas locales, la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de las Entidades Locales.Artículo 50. Procedimiento.Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente expediente y de acuerdo con lo previsto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sus normas de desarrollo.Artículo 51. Prescripción de las infracciones y sanciones.1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.

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4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.5. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años.6. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.7. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.Artículo 52. Concurrencia de sanciones.1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.2. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.3. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones con arreglo a esta Ley, y a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad.Artículo 53. Medidas de carácter provisional.1. Iniciado el procedimiento sancionador, el titular del órgano competente para resolverlo, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los riesgos o daños para la salud humana y el medio ambiente. Dichas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las presuntas infracciones, y podrán consistir en:Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.Precintado de aparatos, equipos o vehículos.Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad por la empresa.2. Con la misma finalidad, el órgano competente, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable, sin que puedan en ningún caso sobrepasar el plazo de quince días. Estas medidas podrán incluir la suspensión de la autorización y la prohibición del ejercicio de las actividades comunicadas cuando la autoridad competente compruebe que una empresa no cumple con los requisitos establecidos en la autorización concedida o en la comunicación presentada.

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3. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyo caso la medida provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia a los interesados.En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará a los interesados un plazo máximo de quince días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes.4. Las medidas provisionales descritas en este artículo serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales puedan adoptar los Jueces y Tribunales debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.Artículo 54. Reparación del daño e indemnización.1. Sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el infractor quedará obligado a la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine.2. En los casos de daños medioambientales, el infractor estará obligado a la reparación en los términos de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. La metodología de reparación prevista en esta Ley 26/2007, de 23 de octubre, podrá aplicarse también en los demás supuestos de reparación de daños en los términos previstos en su Disposición adicional novena.Artículo 55. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.1. Si los infractores no procedieran a la restauración o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará, en su caso, un tercio de la multa fijada por infracción cometida.Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que no se realicen las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.2. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.3. La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales, serán las reguladas por el artículo 47 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.Artículo 56. Publicidad.Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar, cuando estimen que existen razones de interés público y a través del procedimiento que reglamentariamente determinen, la publicación, en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Declaración de utilidad pública e interés social.Se declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Sustitución de las bolsas de un solo uso.1. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para promover los sistemas más sostenibles de prevención, reducción y gestión de los residuos de bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable y sus alternativas, incluidas las acciones correspondientes a la condición de la administración como consumidor, a través de las compras públicas.2. La biodegradación se entenderá conforme a la Norma europea EN 13432:2000 Envases y embalajes. Requisitos de los envases y embalajes valorizables mediante compostaje y biodegradación. Programa de ensayo y criterios de evaluación para la aceptación final del envase o embalaje, u otras equivalentes.3. Se establece el siguiente calendario de sustitución de bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable, tomando como referencia la estimación de las puestas en el mercado en 2007:Antes de 2013 sustitución del 60% de las bolsas;antes de 2015 sustitución del 70% de las bolsas;antes de 2016 sustitución del 80% de las bolsas;en 2018 sustitución de la totalidad de estas bolsas, con excepción de las que se usen para contener pescados, carnes u otros alimentos perecederos, para las que se establece una moratoria que será revisada a la vista de las alternativas disponibles. La puesta en el mercado de estas bolsas con posterioridad a la fecha mencionada será sancionada en los términos previstos en el artículo 47.1.b).A partir del 1 de enero de 2015 las bolsas que se distribuyan incluirán un mensaje alusivo a los efectos que provocan en el medio ambiente. El contenido y el formato de dichos mensajes se determinarán mediante Orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. En caso de incumplimiento de esta previsión serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 47.1.c).4. Se creará un grupo de trabajo en el seno de la Comisión de coordinación en materia de residuos especializado para el estudio de las propuestas sobre la prevención y gestión de los residuos de las bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable.5. Cuando los envases mencionados en esta disposición pasen a ser residuos de envases sus poseedores deberán entregarlos de acuerdo con los sistemas establecidos en cada caso.Antes del 30 de junio de 2016 el Gobierno elaborará un informe que evaluará el grado de consecución de los objetivos del calendario de sustitución y la conveniencia de implantar medidas fiscales sobre el consumo de las bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable.

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Real Decreto 455/2010, de 16 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

Uno. El segundo párrafo del artículo 1 queda redactado como sigue:A efectos del presente Real Decreto, se entiende por vehículo automóvil todo vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin, definido en el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. A efectos de este Real Decreto, se entenderán incluidos, asimismo, las motocicletas, ciclomotores, remolques y vehículos especiales.Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado como sigue:2. Por su rama de actividad, aplicable a los talleres que efectúen trabajos de reparación de vehículos exceptuando los de motocicletas:De mecánica: trabajos de reparación o sustitución en el sistema mecánico del vehículo, incluidas sus estructuras portantes y equipos y elementos auxiliares excepto el equipo eléctrico.De electricidad-electrónica: trabajos de reparación o sustitución en el equipo eléctrico-electrónico del automóvil.De carrocerías: trabajos de reparación o sustitución de elementos de carrocería no portantes, guarnicionería y acondicionamiento interior y exterior de los mismos.De pintura: trabajos de pintura, revestimiento y acabado de carrocerías.Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:Artículo 4. Inicio de actividad.1. Antes de la apertura de un taller de reparación de automóviles, dada su vinculación a la seguridad vial, la persona física o jurídica que desee ejercer esta actividad deberá presentar en la comunidad autónoma del territorio donde esté ubicado el taller, una declaración responsable en la que el titular del taller o el representante legal del mismo indique la clasificación del taller, manifieste que cumple los requisitos establecidos en los apartados 7 y 8 de este artículo, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este Real Decreto.2. La puesta en servicio del establecimiento del taller y de las instalaciones de éste sometidas a legislación específica de seguridad industrial, se regirán por lo previsto en la misma.3. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos

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No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante la Autoridad competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.4. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación del taller y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.5. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad al taller de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, desde el día de su presentación.6. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad.7. Los talleres deberán disponer de la siguiente documentación:Proyecto o proyectos técnicos de las instalaciones sujetas al cumplimiento de reglamentos de seguridad si en estos son exigibles, formados por memorias, planos y presupuestos redactados y firmados por técnicos competentes.Estudio técnico que incluirá, al menos, una relación detallada de los útiles, equipos y herramientas de que disponen, de acuerdo con las ramas de actividad que vayan a desarrollar así como una relación detallada de los diversos trabajos y servicios que podrá prestar el taller.Autorización escrita del fabricante nacional, o del representante legal del fabricante extranjero, en el caso de tratarse de los talleres oficiales de marca a que se refiere el artículo 3.1.b.8. Los talleres deberán disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad en condiciones de seguridad que deberán aparecer relacionados en los estudios técnicos. Los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sean necesarios para hacer las reparaciones estarán sujetos a la normativa específica de control metrológico del Estado que les sean de aplicación, debiendo ser calibrados y verificados, con la periodicidad establecida por la misma.9. La actividad de asistencia mecánica o eléctrica en carretera deberá ser realizada como servicio dependiente de un taller, por medios propios o por colaboración de terceros.Dicho taller deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 de este Real Decreto. En todo caso, dicho taller será responsable de la calidad de la reparación y del cumplimiento de la normativa vigente.No será necesaria la presentación de una declaración responsable para los prestadores legalmente establecidos en otros Estados miembros que ejerzan la actividad de asistencia mecánica o eléctrica en carretera, que estarán sujetos, en todo caso, al cumplimiento de la normativa vigente relativa a los trabajos de reparación de vehículos.

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10. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.La autoridad competente, en este caso, abrirá, un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.11. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.12. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.Cuatro. El artículo 5 queda redactado como sigue:Artículo 5. Modificaciones y cese de actividad.El titular del taller de reparación de vehículos automóviles o el representante legal del mismo deberá comunicar, al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable, las modificaciones de los datos recogidos en dicha declaración, así como el cese de su actividad. La comunicación deberá realizarse en el plazo de un mes desde que se produzcan las modificaciones o el cese de la actividad.Asimismo, la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio esta información para la actualización de los datos del taller en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.Cinco. El último párrafo del apartado 3 del artículo 6 queda redactado como sigue:La tercera, o más baja, a las siglas de la provincia de ubicación del taller, al contraste, y al número de identificación del taller asignado por la comunidad autónoma. En ningún caso la obtención de este número de identificación o la estampación del contraste por el órgano competente podrán constituir un requisito previo para el inicio del ejercicio de la actividad.Seis. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:1. Para cada una de las ramas de mecánica, electricidad-electrónica, carrocería o pintura del automóvil se establecen los símbolos que se indican en el anexo II del presente Real Decreto que consisten en una llave inglesa, una flecha quebrada, un martillo y una pistola de pintar, respectivamente, en color azul sobre fondo blanco.Siete. El último párrafo del apartado 5 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:La de la derecha (del espectador) destinada a estampar el número de identificación del taller asignado por la comunidad autónoma.Ocho. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 12 que queda redactado como sigue:Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que establece las obligaciones de información de los prestadores.Nueve. El párrafo a del apartado 2 del artículo 14 queda redactado como sigue:el número de identificación fiscal y el domicilio del taller.Diez. El párrafo a del apartado 7.1 del artículo 14 queda redactado como sigue:

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el número de identificación fiscal y el domicilio del taller.Once. Se añade un apartado 4 al artículo 17 que queda redactado como sigue:Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que establece las obligaciones de los prestadores en materia de reclamaciones.Doce. Se suprime el anexo I.Trece. Se modifica el título de la disposición adicional que pasa a ser disposición adicional primera.Catorce. Se añade una Disposición adicional segunda con el siguiente contenido:

Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia

Artículo 45. Régimen sancionador.El régimen de sanciones e infracciones de lo previsto en este Real Decreto se regirá por lo previsto en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, de protección de los animales en su explotación, transporte, experimentación o sacrificio, y en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del MEDIO MARINO.

TÍTULO V.INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 36. Infracciones y sanciones.Los incumplimientos de las medidas adoptadas en virtud de los programas de medidas o de las autorizaciones reguladas en la presente Ley serán sancionados de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

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Ley 13/2011, de 27 de mayo, de REGULACIÓN DEL JUEGO. (Derogada Ley 34/1987, No obstante, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla aplicarán esta Ley hasta la aprobación, dentro de su ámbito competencia, de la normativa correspondiente a esta materia.pagina 259 del Codificado Nacional)

Ley 13/2011, de 27 de mayo, de REGULACIÓN DEL JUEGO. (Derogada Ley 34/1987, No obstante, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla aplicarán esta Ley hasta la aprobación, dentro de su ámbito competencia, de la normativa correspondiente a esta materia.pagina 259 del Codificado Nacional)

Ley 13/2011, de 27 de mayo, de REGULACIÓN DEL JUEGO. (Derogada Ley 34/1987, No obstante, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla aplicarán esta Ley hasta la aprobación, dentro de su ámbito competencia, de la normativa correspondiente a esta materia.pagina 259 del Codificado Nacional)

Ley 13/2011, de 27 de mayo, de REGULACIÓN DEL JUEGO. (Derogada Ley 34/1987, No obstante, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla aplicarán esta Ley hasta la aprobación, dentro de su ámbito competencia, de la normativa correspondiente a esta materia.pagina 259 del Codificado Nacional)

Art. Infra. Apt Texto hecho infringido

39 MG a La organización, celebración o explotación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley careciendo del título habilitante correspondiente.

39 MG b Realizar, promocionar, permitir o consentir, expresa o tácitamente, la organización, celebración o explotación de las actividades objeto de esta Ley en medios o soportes o por canales de distribución no autorizados y, en particular, mediante el empleo de software, sistemas de comunicación, materiales o equipos no autorizados o no homologados.

39 MG c La cesión del título habilitante, así como su transmisión en los supuestos previstos en el artículo 9.3 de esta Ley, sin la previa autorización de la Comisión Nacional del Juego.

39 MG d La obtención de las correspondientes autorizaciones o licencias mediante la aportación de documentos o datos falsos e inciertos.

39 MG e El impago injustificado y reiterado de los premios que correspondieren a los participantes de los juegos.

39 MG f La alteración o manipulación de los sistemas técnicos previamente homologados o de cualquier otro elemento relativo a la obtención de premios en perjuicio de los participantes.

39 MG g La realización de actividades de juego infringiendo la reserva establecida en el artículo 4 de esta Ley.

39 MG h La comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años, con sanción definitiva en vía administrativa.

39 MG i El desarrollo y la comercialización a través de Internet de actividades de juego en el ámbito de aplicación de esta Ley, que no sean realizadas en el sitio web específico bajo .es al que se refiere el artículo 10.4.d de esta Ley.

39 MG j El incumplimiento de la obligación de redireccionamiento referida en el artículo 10.4.e de esta Ley.

40 G a El incumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en el título habilitante y, en particular, de los deberes de control para garantizar la seguridad de los juegos.

40 G b Permitir el acceso a la actividad de juego a las personas que lo tienen prohibido, de conformidad con el artículo 6 de esta Ley, siempre que la entidad explotadora de juegos conozca o deba conocer la concurrencia de tales prohibiciones.

40 G c La concesión de préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los participantes por parte de los operadores.

40 G d Efectuar la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos objeto de esta Ley, o actuaciones de intermediación, cuando quienes lo realicen carezcan de título habilitante o se difundan con infracción de las condiciones y límites fijados en el mismo o infringiendo las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello.

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40 G e El incumplimiento de los requerimientos de información o de cese de prestación de servicios dictados por la Comisión Nacional del Juego que se dirijan a los proveedores de servicios de pago, prestadores de servicios de comunicación audiovisual, prestadores de servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas y medios de comunicación social.

40 G f La obstrucción, resistencia o excusa a la función de inspección y control así como la ocultación o destrucción de la información, documentos o soportes de la misma.

40 G g La negativa reiterada de los operadores u organizadores a facilitar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional del Juego.

40 G h La negativa reiterada a atender las reclamaciones o quejas formuladas por los participantes o la Comisión Nacional del Juego.

40 G i El incumplimiento de las obligaciones de comunicación de aquellas modificaciones efectuadas en la composición, sede, capital y titularidad de las acciones o participaciones de las personas jurídicas habilitadas, en el plazo de tres meses desde que se hubieran realizado.

40 G j El incumplimiento de los requisitos técnicos de los reglamentos o del pliego de bases relativos al software y a los sistemas de comunicación.

40 G k La utilización de sistemas técnicos no homologados o no autorizados.

40 G l La fabricación, comercialización, mantenimiento o distribución de material de juego propiedad de los operadores que desarrollen actividades de juego objeto de reserva en el artículo 4 de esta Ley sin la debida autorización.

40 G m El impago de los premios que correspondieren a los participantes en los juegos.

40 G n La comisión de dos infracciones leves en el plazo de dos años, con sanción definitiva en vía administrativa.

41 L a La participación en actividades de juego, contraviniendo las prohibiciones establecidas en el artículo 6.2, letras c, d, e, f, g y h, de esta Ley.

41 L b Los incumplimientos de las obligaciones contenidas en esta Ley, cuando no estuvieren expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.

41 L c No colaborar con los inspectores o agentes de la autoridad en relación con el desarrollo de las actividades de juego o lo relacionado con la comprobación del sorteo o evento en cuya virtud se obtengan los premios.

41 L d No informar debidamente al público de la prohibición de participar a los menores de edad y a las personas incluidas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

41 L e No informar al público sobre el contenido del título habilitante del operador de juego.

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Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Derogada Ley 27/1.992, de puertos y marina mercante)

Artículo 306. Infracciones leves.Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o por la importancia de los daños ocasionados, estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:1. En lo que se refiere al uso del puerto y sus instalaciones:

a. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento de Explotación y Policía del puerto.b. El incumplimiento de las ordenanzas establecidas o instrucciones dadas por la Autoridad Portuaria en relación con las operaciones marítimas en el

ámbito del puerto.c. La realización de estas operaciones marítimas en el ámbito portuario con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o

sin tomar las precauciones necesarias.d. El incumplimiento de las ordenanzas establecidas o instrucciones dadas por la Autoridad Portuaria en lo que se refiere a operaciones de estiba y

desestiba, carga y descarga, almacenamiento, entrega y recepción y cualesquiera otras relacionadas con la mercancía.e. La utilización no autorizada, inadecuada o sin las condiciones de seguridad suficientes, de los equipos portuarios, ya sean de la Autoridad

Portuaria o de particulares.f. El incumplimiento de las ordenanzas o instrucciones dadas por la Autoridad Portuaria en el ámbito de sus competencias sobre la ordenación de los

tráficos y modos de transporte terrestre o marítimo.g. La información incorrecta facilitada a la Autoridad Portuaria sobre los tráficos de buques, mercancías, pasajeros y vehículos de transporte

terrestre, especialmente sobre los datos que sirvan de base para la aplicación de las tarifas portuarias.h. Causar por negligencia o dolo directamente daños a las obras, instalaciones, equipos, mercancías, contenedores y medios de transporte marítimos

o terrestres, situados en la zona portuaria.i. El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia de seguridad marítima o de contaminación se dicten por los órganos

competentes.j. Cualquier otra actuación u omisión que cause daños o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación.

2. En lo que se refiere a las actividades sujetas a previa autorización, concesión o prestadas mediante licencia:a. El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, de las licencias que habiliten para la prestación de servicios

portuarios o de los Pliegos de Prescripciones Particulares que los regulen, sin perjuicio de su caducidad o rescisión.b. La publicidad exterior no autorizada en el espacio portuario.c. El suministro incorrecto o deficiente de información a la Autoridad Portuaria, por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.

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d. El incumplimiento parcial o total de otras obligaciones establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen y apliquen, y la omisión de actos que fueren obligatorios conforme a ellas.

e. El incumplimiento de los Reglamentos de Explotación y Policía del puerto, del Reglamento General de Practicaje Portuario y demás normas reglamentarias que regulen actividades portuarias.

3. Infracciones contra la seguridad marítima:a. Las acciones de las personas embarcadas que, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o

estupefacientes, pongan en peligro la seguridad del buque.b. Los actos contrarios a las normas reglamentarias u órdenes dictadas por el capitán u oficialidad del buque que puedan perturbar la seguridad de

la navegación.4. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo:

a. La falta de presentación por parte del capitán, o de la persona que deba hacerlo, de la documentación exigida.b. El incumplimiento de las normas reglamentarias en materia de Marina Mercante sobre carga o descarga de mercancía a bordo o embarque o

desembarque de pasajeros.c. La utilización, dentro del puerto, de señales acústicas no autorizadas por el correspondiente reglamento.d. El incumplimiento del deber de facilitar la información que deba ser suministrada a la Autoridad Marítima, por propia iniciativa o a requerimiento

de ésta, o el hacerlo de manera incorrecta o deficiente.5. Infracciones relativas a la contaminación del medio marino:

a. El incumplimiento de las normas o la inobservancia de las prohibiciones contenidas en los Reglamentos de Explotación y Policía de los puertos o de otras normas sobre mantenimiento de la limpieza de las aguas o aprovechamientos comunes del medio marítimo.

b. La realización de reparaciones, carenas y recogidas susceptibles de causar contaminación en contravención de la normativa aplicable.c. El incumplimiento de la normativa y de las instrucciones dictadas por la Autoridad competente en relación con las obligaciones de entrega de

residuos generados por los buques y residuos de carga.Artículo 307. Infracciones graves.Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior, cuando supongan lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral no superior a siete días, o daños o perjuicios superiores a 1.200 euros e inferiores a 6.000 euros, las que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación, la reincidencia en cualquiera de las faltas tipificadas como leves antes del plazo establecido para su prescripción y, en todo caso, las siguientes:1. Infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se prestan en él:

a. Las que supongan o impliquen riesgo grave para las personas.b. El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en la Zona II, exterior de las aguas

portuarias.

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c. El incumplimiento de la normativa establecida para las operaciones de estiba o desestiba, así como el incumplimiento de la obligación legal o en su caso del compromiso, relativo a la contratación de determinado porcentaje de trabajadores en régimen laboral común.

d. El incumplimiento de las normas, ordenanzas e instrucciones sobre la manipulación y almacenamiento en tierra de mercancías peligrosas o la ocultación de éstas o de su condición.

e. El ofrecimiento o entrega de dinero u otro tipo de regalos o dádivas al personal de la Autoridad Portuaria o Marítima, con objeto de captar su voluntad, así como la solicitud, exigencia o aceptación por el personal de estas entidades de dádivas, obsequios, regalos o dinero.

f. La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Autoridad Portuaria o Marítima.g. El falseamiento de la información suministrada a la Autoridad Portuaria por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.h. La omisión por el capitán de solicitar los servicios de practicaje o remolcadores que resulten obligatorios según las disposiciones vigentes.

2. Infracciones contra la seguridad y protección marítimas:a. Las riñas y pendencias entre las personas embarcadas cuando afecten a la seguridad del buque o de la navegación.b. Los actos contrarios a las normas reglamentarias u órdenes dictadas por el capitán u oficiales, susceptibles de perjudicar gravemente la seguridad del buque o de la navegación.c. Portar armas, aparatos o sustancias peligrosas sin la previa autorización del capitán del buque.d. Las acciones u omisiones de cualquier miembro de la tripulación del buque mientras se halle en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes a consecuencia de los cuales se pueda alterar su capacidad para desempeñar sus funciones.e. La negativa del capitán a mantener a bordo un polizón hasta su entrega a las autoridades competentes o a las que éstas dispongan.f. La omisión injustificada por el capitán, o por quien desempeñe el mando en sustitución de aquél, en caso de abordaje, de dar información referente al nombre y puerto de matrícula del buque que se halla bajo su mando, lugar de procedencia y de destino.g. El embarque clandestino a bordo de un buque español.h. Traspasar los capitanes, patrones u otro personal marítimo los límites de atribuciones que correspondan a la titulación profesional o de recreo que posean, o contratar o permitir ejercer las funciones de capitán, patrón u oficial encargado de la guardia durante la navegación, a quienes no se encuentren en posesión de titulación suficiente que legalmente les habilite para ello, así como ejercer sin la referida titulación tales funciones.i. La falta de comunicación por los interesados a la Capitanía Marítima más próxima, salvo causa justificada, del cese de la situación de peligro de un buque o plataforma fija que hubiera ocasionado su petición de socorro.j. La falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de la dotación de todo buque civil español de sus obligaciones y funciones atribuidas en el correspondiente cuadro orgánico para situaciones de siniestro, aprobado por la Administración de acuerdo con los reglamentos aplicables.k. El incumplimiento por los navieros, capitanes y patrones de las normas sobre reconocimientos y certificados del buque y de sus elementos, así como la negativa u obstrucción a ser inspeccionados y a colaborar con la inspección cuando sean requeridos.l. La navegación, salvo causa de fuerza mayor, realizada por cualquier clase de buque, embarcación o artefacto destinado a usos de transporte, pesca o de recreo fuera de los canales balizados de acceso a la costa, en las zonas marcadas como reservadas al baño y debidamente balizadas, así como la navegación

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en la franja de mar contigua a la costa de una anchura de doscientos metros en las playas y cincuenta metros en el resto de la costa, excediendo el límite de velocidad que marquen las disposiciones vigentes.m. El incumplimiento de las normas sobre protección marítima por los navieros, capitanes, oficiales o algún otro miembro de la dotación.n. El incumplimiento del deber de comunicación de los accidentes e incidentes marítimos; la obstaculización de las investigaciones de la Comisión Permanente de Accidentes e Incidentes Marítimos; la simulación, ocultación, alteración o destrucción de datos, registros, grabaciones, materiales, informaciones y documentos útiles para las investigaciones de la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos.ñ. Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación.3. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo:a. El incumplimiento de las normas vigentes sobre el uso en los buques del pabellón nacional o contraseñas.b. Navegar los buques sin llevar el nombre, número OMI y folio de inscripción reglamentaria cuando proceda.c. La carencia, deterioro o inexactitud grave de la documentación reglamentaria del buque.d. La realización sin la debida autorización de actividades comerciales portuarias, de comercio exterior o interautonómico en puertos, lugares de la costa o situaciones de fondeo en aguas interiores o mar territorial.e. Incumplir las instrucciones de las Capitanías Marítimas en el ámbito de sus competencias, sobre maniobras y navegación de los buques en los puertos, radas u otras aguas marítimas no portuarias.f. Incumplir las normas reglamentarias o las instrucciones de las Capitanías Marítimas sobre régimen y tráfico de embarcaciones, incluso de recreo o dedicadas a cualquier uso, y sobre el empleo de todo artefacto cuya utilización pueda significar riesgo para la navegación o para las personas.g. Incumplir las normas sobre despacho de buques y embarcaciones o sobre enrolamiento de tripulaciones y régimen del rol ante las Capitanías Marítimas y oficinas consulares.h. El ejercicio de las industrias marítimas a flote incumpliendo las normas sobre inscripción marítima, así como la falta de libreta o de cualquier otro documento o requisito reglamentario exigido para el ejercicio de la profesión.i. La infracción de las normas sobre inscripción de los buques, embarcaciones o plataformas fijas en las correspondientes listas del Registro de Buques y Empresas Navieras y la utilización de unos u otras en tráficos o actividades no permitidas por las inscripciones.j. La infracción de las normas sobre utilización de estaciones y servicios radioeléctricos por los buques.k. El incumplimiento de la obligación de inscripción de las empresas en el Registro de Buques y Empresas Navieras, o de dar cuenta al mismo de los actos, contratos o acuerdos que deban ser inscritos o anotados.l. La construcción de un buque o la realización de obras de transformación o cambio de motor sin la autorización administrativa estatal que corresponda o con infracción de las normas que la regulan, así como la botadura sin el permiso correspondiente.m. La infracción de las normas reglamentarias sobre desguace de los buques y sobre destrucción o abandono de las plataformas fijas en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.n. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones o autorizaciones de prestación de servicios marítimos.

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ñ. El incumplimiento del deber de facilitar la información que reglamentariamente se deba suministrar a las autoridades marítimas o hacerlo de modo incorrecto.o. Navegar sin sistemas de señalización reglamentariamente establecidos que permitan la localización y visualización permanente del buque o embarcación o artefacto destinado a usos de transporte, pesca o de recreo.p. Navegar sin haber obtenido la patente de navegación, pasavante o documento acreditativo de la nacionalidad del buque o embarcación.q. Navegar sin que el buque o embarcación o artefacto destinado a usos de transporte, pesca o de recreo se halle debidamente matriculado, o con los certificados reglamentarios caducados.4. Infracciones relativas a la prevención de la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción:

a. La evacuación negligente en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de desechos u otras sustancias desde buques, plataformas fijas u otras construcciones en la mar cuando se produzca en contravención de la legislación vigente sobre la materia.

b. El incumplimiento de las normas especiales sobre navegación, manipulación de la carga y seguro obligatorio de buques que transporten hidrocarburos u otras sustancias contaminantes.

c. El incumplimiento de las disposiciones vigentes sobre elementos, instalaciones y documentos a bordo para la prevención y el control de las operaciones de evacuación de desechos u otras sustancias.

d. La falta de comunicación inmediata a la Capitanía Marítima más próxima o a la Dirección General de la Marina Mercante, en los casos y en los términos previstos en la legislación aplicable, de los vertidos y evacuaciones contaminantes que se produzcan desde los buques o desde las plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

e. La introducción negligente, de modo directo o indirecto en el medio marino de sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales de los mares, en la medida que dicha introducción fuera contraria a la legislación vigente o no contase con la debida autorización.

f. Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores que constituyan un riesgo potencial de producir la contaminación del medio marino.

5. Infracciones en la prestación de servicios portuarios:a. Incumplimiento de las obligaciones de mantener los niveles de rendimiento y de calidad para la prestación de los servicios portuarios.b. Utilización de medios distintos de los consignados en la licencia sin autorización, cuando se causen daños a la prestación del servicio.c. Negativa u obstrucción a ser inspeccionado y a colaborar con la inspección cuando sea requerida.d. Incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Autoridad Portuaria.e. Transmisión total o parcial de las licencias sin autorización.

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Artículo 308. Infracciones muy graves.Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en los dos artículos anteriores cuando ocasionen lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral superior a siete días, o daños o perjuicios superiores a 6.000 euros, las que pongan en grave peligro la seguridad del buque o de la navegación, la reincidencia en cualquiera de las infracciones tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción, y en todo caso las siguientes:

1. Infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se prestan en él:a. Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de vidas humanas.b. El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en la Zona I, interior de las

aguas portuarias.c. La realización, sin el debido título administrativo conforme a esta Ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones en el ámbito

portuario, así como el aumento de la superficie ocupada o del volumen o de la altura construidos sobre los autorizados, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Autoridad Portuaria para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.

2. Infracciones contra la seguridad marítima:a. Ordenar o emprender la navegación sin que el buque reúna las debidas condiciones de navegabilidad haciendo peligrar su seguridad.b. Las alteraciones sustanciales realizadas en la construcción de los elementos de salvamento respecto de las características de los

prototipos oficialmente homologados.c. El incumplimiento de las normas o instrucciones de las Autoridades Marítimas sobre depósito, manipulación, carga, estiba, desestiba,

transporte o mantenimiento de materias explosivas o peligrosas a bordo de los buques.d. Emplear, sin necesidad, señales de socorro y utilizar arbitrariamente signos distintivos que confieran al buque el carácter de buque

hospital o cualquier otro característico en contra de lo previsto en el Derecho Internacional.e. La falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de la dotación de los buques españoles de pasaje de sus

obligaciones y funciones atribuidas en el correspondiente cuadro orgánico para situaciones de siniestro, aprobado por la Administración de acuerdo con las normas aplicables.

f. El incumplimiento de las normas o resoluciones de la Administración en materia de dotaciones mínimas de seguridad a las que se refiere el artículo 253 de la presente Ley.

g. El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre la seguridad marítima que ocasione accidentes con daños para las personas.h. El incumplimiento de las normas o resoluciones de las Autoridades Marítimas en relación con la instalación y el desarrollo de

actividades desde plataformas fijas que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, cuando se ponga en peligro la seguridad marítima.

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i. Las acciones u omisiones del capitán, patrón del buque o práctico de servicio mientras se hallen en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes a consecuencia de lo cual se pueda alterar su capacidad para desempeñar sus funciones.

j. Las acciones u omisiones del capitán o de los miembros de la dotación del buque que supongan la no prestación o denegación de auxilio a las personas o buques, cuando el mismo sea solicitado o se presuma su necesidad.

k. Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores que pongan en grave peligro la seguridad del buque o de la navegación.

3. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo:a. El incumplimiento de las normas que reservan para buques de bandera española determinados tráficos o actividades conforme a lo

previsto en la presente Ley.b. El incumplimiento de las normas sobre Registro de Buques y Empresas Navieras, exportación, importación o abanderamiento provisional

de buque español en favor de extranjeros o de buques extranjeros en España.c. El incumplimiento de las órdenes, prohibiciones o condiciones a que se refieren los artículos 297, 298, 300 y 301 de la presente Ley.d. Prestar servicios de navegación marítima careciendo de la correspondiente concesión o autorización administrativa cuando sea exigible

conforme a lo previsto en la presente Ley.e. El falseamiento de la información que reglamentariamente se deba suministrar a las Autoridades Marítimas.f. El incumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas a las empresas navieras titulares de líneas regulares o servicios no

regulares de navegación interior, de cabotaje, exterior o extranacional.g. La falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones que se dicten en aplicación de lo previsto en la presente

Ley, sobre coordinación de los Puertos del Estado y de la Marina Mercante con las necesidades de la defensa nacional y la seguridad pública.

4. Infracciones relativas a la prevención de la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción:

a. La evacuación deliberada desde buques o plataformas fijas u otras construcciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de residuos, desechos u otras materias cargadas a bordo o depositadas con tal propósito, salvo cuando se cuente con la debida autorización de vertido o ésta no sea exigible según lo previsto en la legislación específica vigente.

b. Llevar a cabo con deliberación la contaminación del medio marino por el hundimiento de buques o la destrucción de plataformas fijas u otras construcciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con las mismas excepciones señaladas en el párrafo anterior.

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c. La evacuación deliberada de desechos u otras materias resultante directa o indirectamente de las operaciones normales de los buques, plataformas fijas u otras construcciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, cuando tales evacuaciones se produzcan en contravención de la legislación vigente sobre la materia.

d. La introducción deliberada, de modo directo o indirecto en el medio marino de sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales de los mares, en la medida en que dicha introducción fuera contraria a la legislación vigente o no contase con la debida autorización.

5. Infracciones en la prestación de servicios portuarios:a. Prestación de servicios portuarios sin el debido título habilitante.b. Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público.c. Incumplimiento de las instrucciones dictadas por los organismos portuarios, en el ámbito de sus competencias, sobre salvaguarda de la

libre competencia.d. Incumplimiento grave o reiterado por los titulares de las licencias de las condiciones esenciales que se les imponga.

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