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CASACION PENAL No.S.P.270=2009 CERTIFICACION La infrascrita Secretaria por Ley de la Corte Suprema de Justicia, certifica la sentencia y resolución que literalmente dicen: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días del mes de abril de dos mil diez, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ en su condición de Coordinador, CARLOS D. CALIX VALLECILLO y RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, dicta sentencia conociendo de los Recursos de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, por Quebrantamiento de Forma y por Infracción de Ley, interpuestos contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual falló: 1. Absolviendo al señor M. M. R., mayor de edad, casado, médico oncólogo, hondureño y con domicilio en El Progreso, Departamento de Yoro, del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de B. L. C. B.; 2.- Condenando al señor J. D. N. A., mayor de edad, médico internista, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de B. L. C. B., a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.- Interpusieron el Recurso de Casación por Infracción de Ley, Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma, los Abogados R. S. L. y J. M. P. M., en su condición de apoderados defensores titulares y R. S. B., como defensor sustituto, del señor J. D. N. A.; y el Recurso de Casación por Infracción de Ley, el Abogado C. D. P., actuando en su condición de acusador privado contra el señor J. D. N. A..- SON PARTES: Los Abogados R. S. L., J. M. P. M., en su condición de defensores titulares y R. R. S. B., en su condición de defensor sustituto del acusado señor J. D. N. A.; el Abogado C. D. P., Apoderado de la parte acusadora como recurrentes- recurridos; y la Abogada M.E. G. P., Fiscal del Ministerio Público como recurrida. CONSIDERANDO I.- Los Recursos de Casación por Infracción de Ley, Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma reúnen los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. II.- “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en juicio de acuerdo con los criterios de la sana crítica, este Tribunal declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: Primero: La señora B. L. C. B., de 79 años de edad, previo a su ingreso el 30 de julio del 2005 al Hospital Del Valle, fue evaluada cardiológicamente reportando un riesgo quirúrgico grado II, asimismo, el 11 de julio del mismos año se le había realizado una tomografía que mostraba la presencia de un bazo aumentado de tamaño, un riñón hidronefrotico y un posible aumento de ganglios linfáticos de la cavidad abdominal, con sospecha de una enfermedad neoplásica de los órganos linfoides, en atención a este diagnostico es programada una cirugía por su medico tratante especialista en oncología, doctor M. M. R., realizándose dicha cirugía por el mismo doctor M., el día 1 de agosto del 2005, iniciando la intervención quirúrgica aproximadamente a las 14:00 y concluyendo a las 16:30 extrayendo un Bazo agrandado y riñón izquierdo en estado hidronefrotico, posteriormente ya en el post operatorio inmediato, de ese primero de agosto del 2005, a las 20:30 pm aproximadamente, el doctor M. valora el estado de la paciente como satisfactorio. A las 19:30 estando la paciente en sala de recuperación y siendo asistida por el medico tratante, el

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CASACION PENAL No.S.P.270=2009

CERTIFICACION

La infrascrita Secretaria por Ley de la Corte Suprema de Justicia,

certifica la sentencia y resolución que literalmente dicen: “EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días del

mes de abril de dos mil diez, por medio de la SALA PENAL,

integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ en su

condición de Coordinador, CARLOS D. CALIX VALLECILLO y RAUL

ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, dicta sentencia conociendo de los

Recursos de Casación por Infracción de Precepto Constitucional,

por Quebrantamiento de Forma y por Infracción de Ley, interpuestos

contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil ocho,

dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula,

Departamento de Cortés, mediante la cual falló: 1. Absolviendo al

señor M. M. R., mayor de edad, casado, médico oncólogo, hondureño

y con domicilio en El Progreso, Departamento de Yoro, del delito

de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de B. L. C. B.; 2.- Condenando

al señor J. D. N. A., mayor de edad, médico internista, hondureño

y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, como

autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de

B. L. C. B., a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE RECLUSIÓN,

más las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL e INTERDICCIÓN CIVIL

por el tiempo que dure la condena principal.- Interpusieron el

Recurso de Casación por Infracción de Ley, Infracción de Precepto

Constitucional y Quebrantamiento de Forma, los Abogados R. S. L. y

J. M. P. M., en su condición de apoderados defensores titulares y

R. S. B., como defensor sustituto, del señor J. D. N. A.; y el

Recurso de Casación por Infracción de Ley, el Abogado C. D. P.,

actuando en su condición de acusador privado contra el señor J. D.

N. A..- SON PARTES: Los Abogados R. S. L., J. M. P. M., en su

condición de defensores titulares y R. R. S. B., en su condición

de defensor sustituto del acusado señor J. D. N. A.; el Abogado C.

D. P., Apoderado de la parte acusadora como recurrentes-

recurridos; y la Abogada M.E. G. P., Fiscal del Ministerio Público

como recurrida. CONSIDERANDO I.- Los Recursos de Casación por

Infracción de Ley, Infracción de Precepto Constitucional y

Quebrantamiento de Forma reúnen los requisitos exigidos por la

ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente

pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos.

II.- “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en juicio

de acuerdo con los criterios de la sana crítica, este Tribunal

declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes:

Primero: La señora B. L. C. B., de 79 años de edad, previo a su

ingreso el 30 de julio del 2005 al Hospital Del Valle, fue

evaluada cardiológicamente reportando un riesgo quirúrgico grado

II, asimismo, el 11 de julio del mismos año se le había realizado

una tomografía que mostraba la presencia de un bazo aumentado de

tamaño, un riñón hidronefrotico y un posible aumento de ganglios

linfáticos de la cavidad abdominal, con sospecha de una enfermedad

neoplásica de los órganos linfoides, en atención a este

diagnostico es programada una cirugía por su medico tratante

especialista en oncología, doctor M. M. R., realizándose dicha

cirugía por el mismo doctor M., el día 1 de agosto del 2005,

iniciando la intervención quirúrgica aproximadamente a las 14:00 y

concluyendo a las 16:30 extrayendo un Bazo agrandado y riñón

izquierdo en estado hidronefrotico, posteriormente ya en el post

operatorio inmediato, de ese primero de agosto del 2005, a las

20:30 pm aproximadamente, el doctor M. valora el estado de la

paciente como satisfactorio. A las 19:30 estando la paciente en

sala de recuperación y siendo asistida por el medico tratante, el

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internista J. D. N. A., hace la primera evaluación de la paciente

y ordena la administración de suero Hartman por vía intravenosa,

control de la presión arterial y antibióticos intravenosos y y

ordena finalmente exámenes de laboratorio para valorar niveles de

sangre del post-operatorio. Segundo: El doctor N. A. es llamado a

su casa desde la Clínica del Valle el uno de agosto,

aproximadamente a las 22:00 para que se presente a evaluar

personalmente a la paciente Berta L. C. B., acudiendo al centro

hospitalario hasta en horas de la medianoche y comprobando a las

00.30 por el resultado de laboratorio una disminución de glóbulos

rojos en sangre y persistencia en la baja de la presión arterial

debido a una creciente perdida del volumen sanguíneo, razón por la

cual ordena transfundir dos unidades de sangre a la señora C. B..

Tercero: a la 1:50 del dos de agosto del 2005, el doctor N. A.

nuevamente evalúa a la señora B. L. C. B., encontrando la

persistencia en la disfunción arterial y presentando la paciente

un sangrado abundante, ante tal situación ordena su traslado a la

sala de cuidados intensivos intermedios y en la maniobra de

trasladarle de la camilla a la cama se aprecia la expulsión de

sangre por el dreno, llegando a manchar las sabanas, el doctor N.,

consciente de estas complicaciones comenta en las notas de

evolución medica el expediente clínico, que el estado de la

paciente es grave, y sugiere avisar al cirujano para exploración

quirúrgica de emergencia, sin embargo, esta observación, no la

trasladó a las órdenes medicas, y se conformó con ordenar la

transfusión de dos unidades más de sangre, suero Hartman,

aplicarle dopamina y que se realicen nuevos exámenes de

laboratorio. Cuarto: a las 2:30 de la madrugada del mismo día dos

de agosto, el Doctor N.; encuentra a la paciente en estado de

choque, sin mejoría de la presión arterial y con signos que

sugieren una disminución de oxígeno a nivel de piel y decide

aumentar varias dosis de medicamentos y establece en el expediente

clínico llamar al doctor M. M., sin asegurarse personalmente que

tal orden se cumpliera, y ante este actuar poco diligente, la

orden de llamar al cirujano no se cumplió, a pesar de estas

circunstancias críticas el internista abandonó el lugar donde se

encontraba la paciente, mientras la señora entraba en un franco

deterioro de la salud, es decir, en una fase de condiciones

delicadas para su estabilización o recuperación; en estas

circunstancias de falta de cuidado del facultativo especialista,

el internista N., y ante su ausencia, alrededor de las 4:00 de la

madrugada las enfermeras del hospital llamaron al doctor N. vía

telefónica informándole en ese momento y por ese medio la señora

M. P. C., hija de la paciente, el estado agónico en que se debatía

su madre, respondiendo este que salía de inmediato hacia el

hospital, pero no fue si no hasta las seis de la mañana que se

presentó ya cuando la paciente había fallecido, pues según notas

de las enfermeras la defunción de la señora C. B. ocurrió a las

cinco y veinte minutos de la mañana, no obstante el doctor N.

inicio maniobras de resucitación, ante las cuales el cuerpo inerte

y sin vida reaccionó expulsando sangre por el dreno. Quinto: la

señora B. L. C. B., falleció en presencia de su hija M. P. C., y

de las enfermeras Z. C. D. C. y D. R. G. A., estableciéndose como

causa de la muerte una hemorragia interna, consistente en sangre

acumulada en la cavidad abdominal.” III.- Los recurrentes,

Abogados R. S. L., J. M. P. M., como apoderados defensores

titulares y R. R. S. B., como defensor sustituto, desarrollaron

su recurso de casación por Infracción de Ley, Infracción de

Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma, de la

siguiente manera: “CASACION POR INFRACCION DE LEY MOTIVO UNICO.

Infracción, por aplicación indebida, del artículo 121, en relación

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con el 13, párrafo tercero, y con el 116, todas las disposiciones

citadas del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se

encuentra comprendido en lo que dispone el artículo 360, párrafo

primero, del Código Procesal Penal, en la parte que se lee así:

“Habrá lugar al recurso de casación por Infracción de ley… cuando

dados los hechos que se declaren probados en la sentencia se haya

infringido un precepto penal… de carácter sustantivo,…”

EXPLICACIÓN DEL MOTIVO En el artículo 13 párrafo tercero del

Código Penal se establece que el delito es culposo cuando es

resultado de: a)Imprudencia, b) Impericia, o c) Negligencia. O es

producto de inobservancia de: a) Una ley, b) Un reglamento, o c)

Ordenes, resoluciones o deberes Es importante, entonces, hacer una

análisis de la declaración de hechos probados contenida en la

sentencia que se está impugnando, para determinar si ahí se

declara probada la concurrencia, en la conducta del Doctor N., de

alguno de los elementos que configuran el delito culposo antes

señalados, y si la muerte de la señora B. L. C. B. fue causada

precisamente, de manera directa, por haber incurrido el mencionado

profesional en el comportamiento constitutivo de alguno de tales

elementos, que pudiera haber sido declarado probado en el fallo.

Si se lee detenidamente el apartado correspondiente se verá que en

la sentencia no se declaró probado, de manera clara y terminante,

que el Doctor N. incurrió en imprudencia, impericia o negligencia,

ni, obviamente, se expresa cuál es la conducta que pudiera

considerarse constitutiva de uno de esos comportamientos. Tampoco

se declara probado que él inobservó una ley, un reglamento, u

órdenes, resoluciones o deberes. Por otra parte, no se contiene en

la declaración de hechos probados, que lo fue en el proceso la

relación de causalidad entre la actuación del Doctor N. y la

muerte de la señora C. B., de manera tal que de no haberse dado

ese proceder o si él hubiera actuado en otra forma, ella no

hubiera fallecido. Sí, como se ha demostrado, no se declaran

probados, en manera alguna, hechos en que el Doctor N. pudiera

haber incurrido, constitutivos del delito de homicidio culposo, no

se le pudo haber condenado por un ilícito de esa naturaleza, ni

por ningún otro: por manera que al haberse pronunciado un fallo de

condena en aplicación de los preceptos que se invocan en el

planteamiento de este motivo, resulta evidente que los mismos

fueron infringidos por aplicación indebida. En la fundamentación

jurídica de la sentencia se dice: “PRIMERO: Los hechos probados

descritos anteriormente, en los que ha tenido participación

directa el acusado D. N. A., constituyen delito consumado de

HOMICIDIO CULPOSO tipificado y penado por el artículo 121 del

Código Penal. En su forma más tradicional la tipicidad objetiva

del homicidio culposo requiere que el autor haya infringido un

deber de cuidado, y que el mismo deberá ser imputable a la acción

u omisión, atribuible a la existencia de una necesaria relación de

causalidad entre la conducta imprudente y el resultado, y la

creación de un riesgo no permitido que ocasiona la producción del

resultado. SEGUNDO: El doctor D. N. A. quebrantó la lex artis que

se le imponía como obligación en relación a su paciente, al no

atender los signos de la crisis del postoperatorio y desentenderse

de su paciente, lo que ocasionó la muerte de la señora B. L. C.

B., constituyendo esta omisión el reproche de antijuricidad,

puesto que su preparación profesional le permitía conocer o

prevenir el peligro susceptible de determinar en su momento, y fue

precisamente este incremento del riesgo el que se realiza en el

resultado, en consecuencia, al crear un riesgo jurídicamente

desaprobado es que se le atribuye o imputa la responsabilidad

penal por el homicidio culposo de su paciente. TERCERO:

Concluyendo, podemos decir que la existencia de un fallo técnico

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por infracción de la lex artis del que se deriva un perjuicio

implica la ponderación de si ello se debió a la infracción del

deber objetivo de cuidado como efectivamente sucedió en relación

al Doctor J. D. N. A. al no brindar a la paciente los cuidados

paliativos que como médico especialista y tratante estaba obligado

a proporcionar de forma diligente. Este juicio es realizado a la

luz del cúmulo de circunstancias concurrentes en este caso, para

finalizar determinando que se ha infringido la norma jurídica de

cuidado recogida en el código penal específicamente en el artículo

13, párrafo tercero y consecuentemente en el artículo 121 del

mismo Código”. Sobre el particular, queremos destacar algunos

aspectos que ampliaremos más adelante: no es cierto que la señora

B. L. C. B. fuera paciente del Dr. N. sino más bien del Dr. M. que

fue quien la trató antes y durante la intervención quirúrgica y

estaba obligado a seguirla tratando en el postoperatorio; la

condición en que interviene el Dr. N. es la de especialista

consultor ya que, como en los hechos probados se menciona, fue

llamado para evaluar a la paciente del Dr. M., no para tratarla.

No es cierto, por consiguiente que haya actuado como médico

tratante pues éste fue siempre el Dr. M.. Su obligación, por tanto

no era más que la correspondiente a un médico consultor que opina,

sugiere o recomienda, correspondiéndole al médico de cabecera

decidir y ordenar las medidas que a su criterio corresponda

aplicar, todo de conformidad con lo que al respecto establece la

Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras. Tampoco estaba

obligado a permanecer todo el tiempo al cuidado de la paciente

porque esa es obligación de los médicos intensivistas,

calificación que no corresponde a la condición en que interviene

el Dr. N.. En lo que respecta al contrato de prestación de

servicios que la acusación privada dice que celebró la señora

Marlen P. C. autorizando al Dr. N. y al Hospital del Valle a dar

“tratamiento correspondiente a mi persona”, debe aclararse que el

mismo corresponde al sábado anterior a la intervención quirúrgica

cuando el Dr. N. fue llamado para atender a la difunta por un

fuerte dolor de estómago y como iba a ser operada el lunes por el

Dr. M., le recomendó que se internara en el hospital desde el

sábado. En esa ocasión el Dr. N. anotó en el expediente clínico

“alta por medicina interna” y ”favor avisar a oncología” con lo

cual concluyó el contrato a que la acusación hace referencia. Por

otra parte, debe destacarse que ni los acusadores ni lo miembros

del Tribunal se preocuparon por demostrar que concurrían

plenamente los requisitos del homicidio culposo exigidos por la

legislación hondureña ya que, sin percatarse de la diferencias

sustanciales existentes entre la legislación española y la

hondureña en relación con los delitos culposos que en España

llaman imprudentes, se dedicaron a aplicar doctrina extranjera que

no se adecua en este caso a nuestra legislación. Esta

circunstancia nos obliga a hacer un análisis del caso aplicando

doctrinas que, aunque no hayan sido desarrolladas propiamente en

nuestro país, sí se adecuan a nuestra legislación y nos van a

servir para demostrar que no se probaron durante el juicio los

elementos que indispensablemente debió probarse, error éste que

también se refleja en la sentencia. Lo primero que tenía que

probarse era cuál es propiamente el tipo penal del homicidio

culposo. Aquí encontramos precisamente la diferencia inicial entre

la forma como tipifica el código penal español el homicidio

“imprudente” y como tipifica el nuestro el homicidio culposo. El

artículo 142.1 del Código Penal dice: “El que por imprudencia

grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de

homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro

años”. El Código Penal hondureño, por su parte, dice en su

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artículo 121, párrafo primero: “El autor de un homicidio culposo

será castigado con tres (3) a cinco (5) años”. La primera

diferencia que se observa es que el artículo 142.1 del código

español es una ley penal completa porque contiene tanto el

precepto o presupuesto (“el que por imprudencia grave causare la

muerte de otro”) como también la sanción o consecuencia (“será

castigado… con la pena de prisión de uno a cuatro años”), en tanto

que el artículo 121 del Código Penal nuestro es una ley penal

incompleta o en blanco ya que contiene sólo en forma completa la

sanción o consecuencia (“será castigado con tres (3) a cinco (5)

años”) y tiene incompleto el precepto o presupuesto ya que al

decir sólo “el autor de un homicidio culposo” no nos dice en qué

consiste y nos obliga por lo tanto, para llenar el blanco, a

remitirnos a otros artículos como el párrafo tercero del artículo

13 que define los delitos culposos. Pero tampoco con esta remisión

al artículo 13 se completa el tipo penal de homicidio culposo

porque todavía no nos dice en qué consiste el homicidio culposo

como lo hace el Código Penal español que dice “el que por

imprudencia grave causare la muerte de otro”. Por eso, en

Honduras, para completar el tipo penal hay que remitirse también

al artículo 116 del Código Penal que describe en qué consiste el

delito de homicidio al decir “Quien dé muerte a una persona”, que

es un requisito común a todos los tipos de homicidio. De esta

manera, el tipo penal de homicidio culposo sería: Quien dé muerte

a una persona (artículo 116) como resultado de imprudencia,

impericia o negligencia o como producto de la inobservancia de una

ley, un reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes (párrafo

tercero del artículo 13), será castigado con tres a cinco años de

reclusión (artículo 121). Sobre leyes penales en blanco, ver R. S.

L., Lecciones de Derecho Penal I, 10º Edición, páginas 67 y 68.

Esto significa que para condenar por un homicidio culposo tiene

que comprobarse que el autor mató a otro (el Código español dice

“causar la muerte de otro”) como resultado (en relación de

causalidad) de imprudencia, impericia o negligencia o como

producto (relación de causalidad) de la inobservancia de una ley,

de un reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes atendidas

las circunstancias y la situación personal del delincuente. Y aquí

surge otra diferencia trascendental entre ambos Códigos. El Código

español habla sólo de imprudencia en tanto que el nuestro se

refiere a varias circunstancias: imprudencia, impericia,

negligencia, inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o

deberes; por lo tanto, en España hay que comprobar tan sólo la

imprudencia, en tanto que en Honduras debe comprobarse so lo que

hay es imprudencia, impericia, negligencia, etc. y por qué. Esto

significa también que el término imprudencia tiene un significado

distinto en España que en Honduras. Esta diferencia puede

apreciarse también en otras disposiciones del Código español como

el artículo 5 que dice: “no hay pena sin dolo o imprudencia” o el

artículo 10 que dice: “son delitos o faltas las acciones y

omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. Puede verse,

así, que, que en España el término imprudencia es sinónimo de

culpa, en tanto que en Honduras la imprudencia es sólo una forma

de actuar que puede dar lugar a la culpa. De allí que en Honduras

el término imprudencia tenga un significado más concreto y menos

complicado, menos amplio, que en España. Otra diferencia

importante entre ambos códigos es que el Código Penal español no

define lo que debe entenderse por delito culposo o imprudente, en

tanto que el Código hondureño define claramente cuando debe

considerarse culposo un delito en el párrafo tercero de su

artículo 13. Esta diferencia es muy importante porque al no

definir el código español la imprudencia corresponde a la doctrina

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y a la jurisprudencia delimitar qué debe entenderse por ésta. De

aquí nace y se impone mayoritariamente en España, tanto en la

doctrina como en la jurisprudencia, la teoría de la infracción

del deber objetivo de cuidado que puede encontrarse en todos los

textos españoles sobre la Parte General del Derecho Penal. Pero en

Honduras no ocurre lo mismo. Como nuestro Código Penal define

claramente cuándo debe considerarse culposo un delito, la doctrina

y la jurisprudencia sólo tienen que precisar cuándo hay impericia,

cuándo hay negligencia o cuándo hay inobservancia de leyes,

reglamentos. Órdenes, resoluciones o deberes y cuándo debe

considerarse que a consecuencia de una o más de dichas

circunstancias se ha producido un resultado típico y para ello no

es indispensable como en España, remitirse a las complicadas

teorías de la infracción de la lex artis o del deber objetivo de

cuidado que lo que hacen es, sustancialmente, detallar cuándo debe

considerarse “imprudente” un determinado comportamiento humano.

Pero para ello no basta con decir que se infringió la lex artis o

el deber objetivo de cuidado, como ocurre en la sentencia

recurrida, sino que es necesario precisar cuál es la lex artis o

el deber de cuidado infringido y, sobre todo, por qué se considera

que han sido infringidos. Debe tenerse en cuenta, además, que la

aplicación de estas teorías ha dado lugar, en los países en donde

se aplican, a disposiciones legales que regulan la lex artis y el

deber objetivo de cuidado que, en muchos países han llegado a

constituir casi un código o un Derecho Médico (por ejemplo en

Uruguay con el Decreto 455/01 “Marco Regulatorio de la Asistencia

Médica” y otros Decretos más, o en España con la ley 41/2002. Ver

Lex Artis y Cuidados Paliativos, Prof. Dr. Guido Berro…), ya que

de otra manera, médicos y pacientes quedarían a merced del

arbitrio de los jueces que se limitan a afirmar que determinada

conducta constituye o no una infracción de la lex artis o del

deber objetivo de cuidado sin ninguna fundamentación legal, como

ocurre en el presente caso. Recordemos, además, que conforme a lo

dispuesto en el artículo 18 del Código Civil: “Cuando el

legislador definiere expresamente las palabras para ciertas

materias, se les dará en estas su significado legal”. Por lo

tanto, para comprobar que se ha cometido un homicidio culposo lo

que debe comprobarse es que concurren los elementos de su

descripción legal que, tratándose de una ley penal incompleta o en

blanco son, como hemos dicho, los contenidos en los artículos 116

y 13 párrafo tercero del Código Penal. En apoyo de todo lo

expresado podemos comparar lo sucedido en España, Colombia y

Honduras en relación con los delitos culposos. En España, como el

Código Penal no define cuándo se da un delito culposo, la doctrina

y la jurisprudencia han tomado a su cargo determinar en qué casos

debe considerarse que un delito es culposo aplicando para ello la

teoría de la infracción de la lex artis o del deber objetivo de

cuidado. En Colombia el Código Penal anterior no definía los

delitos culposos por lo que la doctrina y la jurisprudencia

asumieron la función de determinar cuándo debía considerarse

culposo un delito y aplicaron para ello la misma teoría. Pero el

Código Penal actual ya define en Colombia la culpa en su artículo

23 al establecer que “La conducta es culposa cuando el resultado

típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y

el agente debió de haberlo previsto por ser previsible o

habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”, dándole así en

Colombia, un sólido fundamento legal a dicha teoría. Pero en

Honduras esas teorías de infracción de la lex artis o del deber

objetivo de cuidado carecen de esa firme base legal y lo que debe

comprobarse plenamente es la concurrencia de las circunstancias

que menciona expresamente el párrafo tercero del artículo 13

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citado. En Honduras, el Código Penal de 1906 no definía ni el dolo

ni la culpa, por lo que la teoría de la infracción del deber

objetivo de cuidado pudo haberse aplicado con base en la doctrina

y la jurisprudencia, como en España. Pero al definir el Código

Penal actual el delito culposo, de acuerdo con el artículo 18 del

Código Civil arriba citado, el valor jurídico de dicha teoría

queda supeditado al texto del artículo 13, párrafo tercero

(obsérvese la diferencia entre el concepto de culpa que da el

artículo 23 del Código Penal colombiano, basado en la teoría de la

infracción del deber objetivo de cuidado, y el que da el artículo

13 de nuestro Código), de tal suerte que el silogismo en que se

base la sentencia condenatoria por un homicidio culposo debiera

responder, en este caso, a las siguientes premisas y conclusiones:

Que dé muerte a una persona como resultado de imprudencia,

impericia, negligencia, etc. será castigado con 3 a 5 años. X dio

muerte a la señora Z como resultado de negligencia (por ejemplo).

Por tanto, X debe ser castigado con una pena de 3 a 5 años.

Naturalmente la sentencia debe fundamentarse básicamente, en este

caso, en la prueba de la negligencia, de la muerte de la persona y

de la relación de causalidad entre la negligencia y la muerte,

independientemente de la necesidad de comprobar la concurrencia de

otros requisitos a los que más adelante nos referimos. Como puede

verse nada de eso se ha cumplido en el presente caso. Otro aspecto

importante a considerarse es que en este caso, tal y como se

menciona varias veces en la sentencia, el homicidio culposo se

habría cometido mediante un omisión. Cuando se comete un delito

material o de resultado, como es el homicidio, mediante una

omisión se habla de delitos de comisión por omisión y la

existencia de éstos requiere de la concurrencia de muchas

circunstancias que es preciso comprobar que se dan en cada caso y

que en éste no se han comprobado. Como la legislación planteaba el

problema de los delitos de comisión por omisión pero no lo

regulaba expresamente, el Derecho Penal alemán, primero, y el

español después, desarrollaron una seria de teorías o doctrinas

encaminadas a resolver esos problemas; teorías o doctrinas que más

adelante fueron consagradas en los respectivos Códigos de ambos

países. Siguiendo a Santiago Mir podemos decir que los requisitos

que deben darse para que exista un delito de comisión por omisión

son los siguientes: a) situación típica (o sea los requisitos

exigidos expresamente, en este caso, por el correspondiente tipo

penal); b) ausencia de la acción determinada (la que debía

realizarse); y c) capacidad de realizarla. Estos tres requisitos

son comunes para la omisión pura o propia como para la comisión

por omisión, pero en esta última (la comisión por omisión) debe

agregarse otros tres requisitos: 1) la posición de garante; 2) la

producción de un resultado; y 3) la posibilidad de evitar ese

resultado. O sea que para probar (plenamente) la existencia del

delito de comisión por omisión que en este caso sería el homicidio

culposo, se necesita probar: 1) que se da la situación descrita

por el tipo penal; 2) que no se ejecutó la acción que debía

ejecutarse para evitar el resultado; 3) que el autor tenía la

capacidad necesaria para ejecutar esa acción; 4) que el autor

había asumido la posición de garante o se la obligación de evitar

ese resultado; 5) la producción del resultado que debía evitarse;

y 6) la posibilidad que tenía el autor para evitarlo. En el

numeral 1) o sea la situación típica, queda comprendida la

obligación de comprobar, en el caso de Honduras, la concurrencia

de imprudencia, impericia, o negligencia o la inobservancia de una

ley, un reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes y la

relación de causalidad que demuestre que el resultado se produjo

debido a la imprudencia, impericia, negligencia…, de tal manera

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

que de no ser por cualquiera de esas circunstancias el resultado

no se habría producido. La pregunta obligada es si se comprobó,

plenamente, en el juicio, que concurren en este caos todos esos

requisitos porque sólo así se podía condenar por el delito de

homicidio culposo; en caso contrario se estaría aplicando

indebidamente el artículo 121 del Código Penal. Es obvio que esto

último es lo que efectivamente ha ocurrido en este caso. Ver

Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte General, 5ª edición,

Barcelona, España 1998, página 305, penúltimo párrafo. Como, a

diferencia de lo que ocurre actualmente en Alemania y España, el

Código Penal nuestro no regula expresamente los problemas a que

pueda dar lugar esta clase de delitos, la forma más segura y

confiable para resolverlos es remitiéndonos a las teorías y

doctrinas desarrolladas al respecto por la ciencia jurídico-penal.

Pero todavía hay más. Un elemento de trascendental importancia,

exigido por el propio texto legislativo, es el de la relación de

causalidad, al decir el párrafo tercero del artículo 13 del Código

Penal que el delito es culposo cuando es resultado de imprudencia,

impericia, negligencia, etc. La pregunta es aquí ¿se comprobó

plenamente la relación de causalidad? Como la ciencia jurídica

penal ha desarrollado varias teorías o doctrinas para comprobar la

relación de causalidad que es, por cierto, uno de los problemas

más arduos que plantea el Derecho Penal en ciertos casos, como el

presente, cabe preguntarse a través de qué teoría se comprobó esa

relación de causalidad. La respuesta es también obvia: aunque una

que otra vez se mencionó el término relación de causalidad (la

necesaria relación de causalidad dice la sentencia) puede decirse

que en el juicio se dio por supuesto que se daba y no se demostró

más que con palabras carentes de valor probatorio, la concurrencia

de este imprescindible requisito. Ver R. S. L., obra citada,

páginas 105, 106, 107, 108. Santiago Mir dice al respecto “La

doctrina dominante exige, para la imputación del resultado, que

hubiese sido seguro o prácticamente seguro (“probabilidad rayana

en la seguridad”) que si la acción no hubiese sido imprudente no

se hubiera producido el resultado (in dubio pro reo). Para otro

sector, basta, en todo caso, que la imprudencia elevara

considerablemente el riesgo para que el resultado sea imputable a

la misma (teoría del incremento del riesgo)” Ver Santiago Mir,

obra citada, páginas 284, número 65. Obsérvese que la teoría del

incremento del riesgo, que no es la dominante y que no concuerda

con lo dispuesto en nuestro Código, es la que se maneja en la

sentencia. Sobre relación de causalidad ver Santiago Mir, obra

citada, Lección 10, 1 2. “La causación del resultado típico: la

relación de causalidad”, páginas 218 y siguientes. Entre las pocas

referencias a la relación de causalidad, encontramos en la

sentencia, la siguiente: “y, en conexión con este proceder poco

prudente o diligente es que se da la producción del resultado

muerte de doña B. L. C.”. Obsérvese que no se hace referencia aquí

a imprudencia, impericia o negligencia sino a un proceder poco

prudente o diligente y que, además, no se menciona cómo se ha

comprobado esa conexión (relación de causalidad) entre ese

pretendido proceder poco prudente o diligente y la muerte de doña

B.. Más significativo es todavía lo expresado en la página 22 de

la sentencia al decir: “llegando al extremo de desentenderse de la

paciente con lo cual incrementó el riesgo de su muerte, que

POSIBLEMENTE no hubiera ocurrido de prestarse a la paciente la

atención que de él se demandaba profesionalmente”. Al decir aquí

que esa muerte posiblemente no hubiera ocurrido si no se

desatiende a la paciente, se está reconociendo que no se ha

comprobado plenamente, como exigen la Constitución de la República

y el Código Procesal Penal, la “necesaria relación de causalidad”

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

entre la pretendida poca diligencia y el resultado muerte. Carente

igualmente de toda base probatoria es lo que se afirma en la

sentencia en cuanto a que “… al no atender los signos de la crisis

del postoperatorio y desentenderse de su paciente, lo que ocasionó

la muerte de la señora B. L. C. B.” Finalmente y por haberse

citado en el juicio en la sentencia la teoría de la imputación

objetiva, debemos referirnos a ella. Conforme Santiago Mir, la

teoría de la imputación objetiva exige: “a) la creación de un

riesgo jurídicamente desaprobado, b) que se realice en el

resultado. En los delitos que exigen la producción de un resultado

separado, siempre que falte la relación de causalidad con arreglo

a la teoría de la equivalencia de las condiciones, faltará la

imputación objetiva”. Ver Santiago Mir Puig, obra citada, páginas

231, número 46. Como el homicidio culposo exige, como hemos visto,

conforme nuestro Código Penal, un resultado separado (el resultado

muerte del sujeto pasivo del delito), al no haberse comprobado

plenamente la concurrencia de la relación de causalidad, no cabe

como lo expresa muy claramente Santiago Mir, la imputación

objetiva, o sea pues, que en esta clase de delitos si no hay o no

se comprueba plenamente la relación de causalidad no cabe la

imputación objetiva. Pero en todo caso para que procediera la

imputación objetiva debió de haberse demostrado plenamente que se

creó un riesgo jurídicamente desaprobado (no que se haya

incrementado un riesgo ya existente sino que se haya creado, y que

este riesgo sea además suficiente para producir el resultado) y

que ese riesgo, además, se haya realizado en el resultado o sea

que el resultado se haya producido a causa del riesgo creado. Como

dice Santiago Mir, “no toda causa del resultado supone la creación

de un riesgo cuantitativa y cualitativamente suficiente que se

realice en el resultado” (mismo lugar arriba citado). Si bien

Santiago Mir expresa que la relación de causalidad no se exige en

los delitos de comisión por omisión, conforme nuestro Código es

imprescindible en el domicilio culposo, como ya hemos visto, la

relación de causalidad. Podría decirse al respecto que lo que

nuestro Código Penal exige en el domicilio culposo es la relación

de causalidad y no la imputación objetiva que, en todo caso,

podría cumplir una función en nuestro Derecho Penal sin que, en

este caso, pueda suplantar a la relación de causalidad. Pero, sea

como sea, es obvio que no se ha comprobado tampoco, en el caso que

nos ocupa, la concurrencia de los requisitos de la imputación

objetiva. Y para comprobarlos era necesario comprobar previamente

la existencia de la relación de causalidad que es, puede decirse

un pre-requisito de la imputación objetiva. Un aspecto fundamental

que la acusación debió de probar y no lo hizo es el de que, si el

Dr. N. hubiera permanecido siempre al lado de la paciente, si

hubiera hecho constar la orden de que se llamara al Dr. M. y si

hubiera autorizado el traslado a la sala de cuidados intensivos,

la paciente no hubiera muerto; todo ello aparte de la necesidad de

probar que el Doctor N. actuó como médico tratante en el

postoperatorio y que estaba obligado legalmente a efectuar las

acciones cuya omisión se le atribuye. Como puede verse, pues, la

parte acusadora dejó de probar aspectos fundamentales para la

existencia del homicidio culposo y en razón de ello la sentencia

debió de ser absolutoria para el Dr. N.. Es de fundamental

importancia a este respecto, destacar que conforme los hechos

declarados probados en la sentencia, que como se sabe y establece

expresamente el Código Procesal Penal son intangibles, el Dr. N.

fue llamado para evaluar a la paciente (ver inciso Primero,

Segundo y Tercero de los Hechos Probados), no para tratar, manejar

o cuidar a la paciente. Evaluar, visto desde cualquier punto de

vista, quiere decir opinar y es parte de lo que, conforme la Ley

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

Orgánica del Colegio Médico, se denomina interconsulta, la cual

debe llevarse a cabo anta la presencia y dirección del médico

tratante que dicha Ley califica como médico de cabecera, tal y

como ocurrió en la primera intervención del Dr. N. y no así en la

segunda por ausencia del Dr. M. (ver Ley Orgánica del Colegio

Médico de Honduras: artículos 49, 50, 62;68,71, 72 inciso C; 74,

77, 79; 85 y 102). Como médico consultor (que es el que sólo

evalúa y opina) el Dr. N. estaba obligado solamente a evaluar y

opinar, lo cual efectivamente hizo, pero sin estar legalmente

obligado hizo más que eso y a pesar de su agotadora jornada diaria

(consultas de 8 a 12 y de 2 a 6, visita de pacientes, etc.) hizo

cuanto pudo hacer dentro de su especialidad y después de sugerir

que se llamara al Dr. M. y se trasladara a la paciente a la sala

de cuidados intensivos, permaneció en el hospital a la espera de

que llegaran el Dr. M. y el intensivista para explicarles

personalmente sobre la situación porque ya él como internista no

podía hacer nada más. Según puede verse conforme todo lo expuesto,

al no haberse comprobado plenamente la concurrencia de todos los

elementos necesarios, conforme nuestro Código Penal, para que se

dé un homicidio culposo, no cabe duda de que, en el presente caso

se ha infringido por aplicación indebida el artículo 121 en

relación con los artículos 13, párrafo tercero, y 116 que

complementan el tipo penal de homicidio culposo, conforme nuestro

Código Penal, ya que sólo comprobando plenamente la concurrencia

de esos elementos se podía aplicar en el presente caso los

artículos que se consideran infringidos por aplicación indebida,

todo ello al margen de que en la sentencia se le atribuye el

incumplimiento de funciones que legalmente no le corresponden.

Pero debemos aclarar que no se trata de sólo un problema de

pruebas sino sobre todo de un problema de justicia. Quien creó un

riesgo típicamente relevante fue el Dr. M., quien debió asumir la

posición de garante es el Dr. M., quien debió de darle seguimiento

a la paciente durante las 24 horas que la lex artis establece como

período postoperatorio o convenir con los familiares su traslado a

la sala de cuidados intensivos es el Dr. M. (porque sólo él sabía

en qué condiciones se había convenido la intervención quirúrgica

de su paciente o el famoso “paquete” a que hacen referencia las

enfermeras) y quien debió estar presente para decidir si era

necesario o conveniente la reintervención quirúrgica era el Dr.

M.. Al Dr. N., en cambio, y tal como consta en los hechos probados

de la sentencia, le correspondía tan sólo la obligación de evaluar

a la paciente del Dr. M. y como médico consultor recomendar las

medidas que consideraba debía adoptarse. Y eso hizo. El decidir si

se aplicaban esas medidas correspondía al médico de cabecera que

era el Dr. M., de conformidad con lo que respecto a las

interconsultas establece la Ley Orgánica del Colegio Médico. A

pesar de que legalmente no estaba obligado a hacerlo, en vista de

la no presencia del Dr. M., el Dr. N. agotó todos lo recursos

médicos a su disposición y permanece en el hospital a la espera

del cirujano y/o del intensivista únicamente para externarles su

opinión, los que no se presentan por causas de ninguna manera

imputables al Dr. N. a quien, sin embargo, se condena injustamente

imputándole responsabilidades que legalmente no le correspondían.

El Dr. N. hizo mas bien más de lo que legalmente estaba obligado y

es por eso totalmente injusto que se le condene por una muerte que

no estuvo nunca en sus manos el poder evitar y que, según la

declaración del Dr. D. C. B., Consultor de la parte acusadora,

nadie hubiera podido evitar porque “nadie sobrevive a ese

sangrado” (ver Acta, conclusiones del “doctor D. B.”, folios S/N.

Durante las famosas cinco horas que según la sentencia del Dr. N.

abandonó a la fallecida señora C. B. (de 7:30 a 00:30), el Dr. N.

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no estaba obligado a permanecer en el hospital. El fue llamado

para evaluar a dicha señora, lo hizo así, dio sus recomendaciones

al propio Dr. M., médico de cabecera, quien como era su obligación

legal se encontraba presente, y él (él Dr. N.) se fue para su casa

a descansar después de cumplir su larga jornada diaria. El Dr. M.

quedaba en el hospital al momento de marcharse el Dr. N.. Cuando

fue nuevamente llamado a evaluar personalmente a dicha señora, el

Dr. N. se encontraba en su casa descansando, dio instrucciones por

teléfono mientras podía acudir personalmente y se presentó luego a

evaluarla, lo cual hizo en cuatro ocasiones (a las 00:30, 1:50,

2:30 y 3:50), dando las correspondientes recomendaciones, entre

ellas las de trasladar a la señora C. B. a la Sala de Cuidados

intensivos a llamar a los cirujanos. En la evaluación de las 3:50

no escribió ninguna orden porque a esa hora él había agotado los

recursos médicos a su disposición para salvar a la señora, no

obstante lo cual permaneció en el hospital a la espera del

intensivista o del cirujano para informarles personalmente de la

situación ya que ellos eran los únicos que podían practicar

algunas maniobras para intentar salvarle la vida. El Dr. N. no

estaba obligado a llamar al Dr. M. ni a vigilar que se le llamara.

Su obligación como especialista consultor era solamente la de

sugerir o recomendar que se le llamara, lo cual hizo

efectivamente. El podía, además, confiar en que se cumpliera su

recomendación, según el “principio de confianza” reconocido por el

propio Tribunal de Sentencia. Conforme las reglas internas del

Hospital del Valle y pudiera decirse de todos los hospitales,

especialmente los privados, los familiares de los pacientes debe

firmar una autorización para que éstos puedan ser llevados a la

sala de cuidados intensivos por dos razones: para garantizar el

pago de esos servicios que, como se sabe, son carísimos, y para

autorizar la práctica de procedimientos invasivos que generalmente

se requieren en esa situación. La autorización general y la letra

de cambio a que se refiere la acusación privada es para el

internamiento en el hospital y no comprende los cuidados

intensivos que requieren una autorización especial. La afirmación

de la acusación privada de que los familiares no se oponían al

traslado no es suficiente ya que ellos debían firmar una

autorización especial. Es, además, ilógico pensar que el Dr. N.,

una vez obtenida la autorización de los parientes, no iba a

ordenar inmediatamente el traslado si de él hubiera dependido tal

traslado. Es oportuno recordar que el Dr. y Abogado M. T. M., tal

y como consta en la grabación del juicio, pero no en el acta,

cerró sus conclusiones relatando lo ocurrido al Fiscal L. J.S.

quien al ser herido fue llevado al Hospital Bendaña, donde después

de la operación dijeron que no se le llevaba cuidados intensivos

moriría pero que para eso se necesitaba una autorización expresa y

que, como en ese momento no se encontraban los familiares, varios

compañeros y amigos del Fiscal, entre ellos según se dice el

Presidente de ese Tribunal de Sentencia, accedieron a poner su

firma, lo que constituye una prueba de que sin la firma de los

responsables un paciente no puede ser llevado a cuidados

intensivos. De todo lo anterior se deduce que no sólo no se probó

la concurrencia de los elementos de la tipificación legal del

delito de homicidio culposo por el que se condenó al imputado sino

que, en realidad no existió la infracción al deber de cuidado o de

la lex artis, como pretende el Tribunal de Sentencia, y menos aún

es de alguna manera cierto que a consecuencia de esa pretendida

infracción, el Dr. N. haya causado la muerte de la señora B. L. C.

B.. Nadie puede, por otra parte, asegurar que el intensivista

hubiera podido estabilizar y sacar de la crisis a la paciente o

que, a esas horas de la madrugada, hubiera sido posible

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

comunicarse con el Dr. M., que éste iba a llegar inmediatamente y

que se hubiera podido reoperar con éxito a la paciente o si, como

dijo el Dr. D. C. B., consultor de la acusación privada, en sus

conclusiones, según consta en el acta correspondiente: “nadie

sobrevive a ese sangrado”, lo cual daría lugar, en todo caso, a la

aplicación de la doctrina, ampliamente aceptada en la actualidad,

del “comportamiento alternativo correcto” conforme el cual no

habrá delito culposo cuando el resultado causado por la conducta

culposa se hubiera producido igualmente con una conducta que no

fuera culposa. Ver R. S. L., obra citada, página 150. Obsérvese

que, según lo que pudiera deducirse de la sentencia, la señora B.

L. C. B. murió porque el Doctor N. no se cercioró de que se

llamara al cirujano Dr. M. o no lo llamó el mismo (no estaba

legalmente obligado a hacerlo ya que lo que él sugirió o recomendó

fue que se le llamara), no trasladó a la señora C. B. a la sala de

cuidados intensivos (tampoco estaba legalmente obligado a hacerlo)

y porque abandonó a la paciente en las horas críticas (él hizo

cuanto médicamente podía hacer para intentar salvarla). Aunque,

como hemos dicho, no se demostró que el Dr. N. haya incurrido en

negligencia o cualquier otra de las circunstancias mencionadas en

el párrafo tercero del artículo 13 del Código Penal, debe decirse

que no es suficiente la existencia de la negligencia, como se

demuestra con las siguientes citas: “Por eso, en la doctrina se ha

impuesto como dominante entre los defensores de la teoría del nexo

de la opinión de que ha de probársele al autor que el resultado no

se habría producido con una actuación conforme a lo ordenado. Así,

por ejemplo, dice Welzel: “Ha de comprobarse con una probabilidad

rayana en la seguridad que el resultado se ha producido a causa de

la lesión del cuidado; ¡en otro caso hay que absolver!”. Igual

opina Mezger que “hay que absolver aunque sólo exista la

posibilidad de que se hubiera originado el mismo resultado con una

conducta conforme al deber por parte del autor” Ver Claus Roxin,

problemas básicos del Derecho Penal, traducción Diego M. Luzón

Peña, Reus, S.A., Madrid 1976, página 160. “Sin embargo, los

numerosos intentos… se pueden reducir a una idea fundamental en

común, que se podría calificar de “teoría dominante”. Según ella,

la imputación presupone que entre infracción del deber y resultado

existe un determinado nexo, es decir, que la realización del tipo

se basa en la infracción del cuidado. Si el resultado se hubiera

producido aun con una conducta conforme al deber, faltará el

necesario nexo fundamentador de la responsabilidad y habrá que

absolver”. Ver Claus Roxin, obra citada, páginas 156. De acuerdo

con estas citas, para condenar al Dr. N. tendría que haberse

demostrado que si él no hubiera incurrido en los actos de

negligencia que equivocadamente se le imputan, la señora C. B. no

hubiera muerto, como dice Weizel “con una probabilidad rayana en

la seguridad” RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY MOTIVO

UNICO. INFRACCIÓN, POR APLICACIÓN INDEBIDA, DEL ARTÍCULO 121, EN

RELACIÓN CON EL 13, PÁRRAFO TERCERO, Y CON EL 116, TODAS LAS

DISPOSICIONES CITADAS DEL CÓDIGO PENAL. Argumenta el recurrente,

que en la declaración de hechos probados, contenida en la

sentencia impugnada, no se encuentra acreditada que la conducta

del Doctor J. D. N. A., se encuentre comprendida en alguno de los

elementos que configuran un delito culposo, que de acuerdo al Art.

13 párrafo tercero del Código Penal, puede ser el resultado de a)

Imprudencia, b) Impericia, c) Negligencia, o d) inobservancia de

una ley, reglamento, ordenes, resoluciones o deberes, como para

atribuir al encausado la muerte de la señora B. L. C. B.. Asegura

el recurrente que los hechos probados tampoco establecen la

relación de causalidad entre la actuación del Doctor N. A. y la

muerte de la señora C. B., de manera que no se acreditó de manera

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

indubitada que de no haberse dado su proceder o si él hubiera

actuado en otra forma, ella no hubiera fallecido. Reprocha la

fundamentación jurídica de la sentencia, pues el A Quo refiere que

la infracción de un deber de cuidado imputable a la acción u

omisión del Doctor J. D. N. A., (quien se asume quebrantó la lex

artis que se le imponía como obligación en relación a su

paciente), por considerar que no atendió los signos de la crisis

del postoperatorio y por desentenderla, lo que ocasionó la muerte

de la señora B. L. C. B., omisión que constituye el reproche de

antijuricidad al no brindarle los cuidados paliativos que como

médico especialista y tratante estaba obligado a proporcionar de

forma diligente. El recurrente centra su reproche en que la señora

B. L. C. B. no era paciente del Dr. N., sino más bien del Doctor

M., quien la trató antes y durante la intervención quirúrgica y

estaba obligado a seguirla tratando en el postoperatorio. Afirma

que la condición en que interviene el Dr. N. es la de especialista

consultor ya que, como en los hechos probados se menciona, fue

llamado para evaluar a la paciente del Doctor M., no para

tratarla. Tampoco estaba obligado a permanecer todo el tiempo al

cuidado de la paciente porque esa es obligación de los médicos

intensivistas, cualificación que arguye, no correspondía a la

condición en la que intervenía el Doctor N.. Argumenta que el

artículo 121 párrafo primero del Código Penal, donde se establece

que: “El autor de un homicidio culposo será castigado con tres (3)

a cinco (5) años”, es una ley penal incompleta o en blanco, ya que

contiene sólo en forma completa la sanción o consecuencia (“será

castigado con tres (3) a cinco (5) años”) y tiene incompleto el

precepto o presupuesto, ya que al decir sólo “el autor de un

homicidio culposo” no dice en qué consiste y por lo tanto obliga,

para llenar el blanco, la remisión a otros artículos, como el

párrafo tercero del artículo 13, que define los delitos culposos.

Aduce que tampoco con la remisión al artículo 13 se completa el

tipo penal de homicidio culposo, porque no dice en qué consiste el

homicidio culposo. Para completar el tipo penal hay que remitirse

también al artículo 116 del Código Penal que describe el delito de

homicidio al decir “Quien dé muerte a una persona”, que es un

requisito común a todos los tipos de homicidio. Por lo que el tipo

penal de homicidio culposo sería descrito como el comportamiento

de: Quien dé muerte a una persona (artículo 116) como resultado de

imprudencia, impericia o negligencia o como producto de la

inobservancia de una ley, un reglamento o de órdenes, resoluciones

o deberes (párrafo tercero del artículo 13), será castigado con

tres a cinco años de reclusión (artículo 121). Estima que no basta

con decir que se infringió la lex artis o el deber objetivo de

cuidado, como ocurre en la sentencia recurrida, sino que es

necesario precisar cuál es la lex artis o el deber de cuidado

infringido y, sobre todo, por qué se considera que han sido

infringidos. Refiere que para comprobar que se ha cometido un

homicidio culposo lo que debe comprobarse es que concurren los

elementos de su descripción legal que, tratándose de una ley penal

incompleta o en blanco son, como hemos dicho, los contenidos en

los artículos 116 y 13 párrafo tercero del Código Penal. Aduce que

en Honduras las teorías de infracción de la lex artis o del deber

objetivo de cuidado carecen de una firme base legal y lo que debe

comprobarse plenamente es la concurrencia de las circunstancias

que menciona expresamente el párrafo tercero del artículo 13

supracitado. Sostiene que para definir el delito culposo, debe

tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 del Código

Civil, (que como regla de interpretación de la ley prevé que

“cuando el legislador definiere expresamente las palabras para

ciertas materias, se les dará en éstas su significación legal”),de

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

tal manera que el valor jurídico de dicha teoría queda supeditado

al texto del artículo 13, párrafo tercero. Agrega que según el A

Quo, el homicidio culposo se habría cometido mediante una omisión,

por lo que se habla de delitos de comisión por omisión y la

existencia de éstos requiere de la concurrencia de varias

circunstancias que no se han comprobado. Cita al penalista español

Santiago Mir Puig, quien refiere que los requisitos de un delito

de comisión por omisión son: a) situación típica (o sea los

requisitos exigidos expresamente, en este caso, por el

correspondiente tipo penal); b) ausencia de la acción determinada

(la que debía realizarse); y c) capacidad de realizarla. Estos

tres requisitos son comunes para la omisión pura o propia como

para la comisión por omisión, pero en esta última (la comisión por

omisión) deben agregarse otros tres requisitos: 1) la posición de

garante; 2) la producción de un resultado; y 3) la posibilidad de

evitar ese resultado. Para probar (plenamente) la existencia del

delito de comisión por omisión que en este caso sería el homicidio

culposo, se necesita probar: 1) que se da la situación descrita

por el tipo penal; 2) que no se ejecutó la acción que debía

ejecutarse para evitar el resultado; 3) que el autor tenía la

capacidad necesaria para ejecutar esa acción; 4) que el autor

había asumido la posición de garante o sea la obligación de evitar

ese resultado; 5) la producción del resultado que debía evitarse;

y 6) la posibilidad que tenía el autor para evitarlo. Expone que

en el numeral 1) o sea la situación típica, queda comprendida la

obligación de comprobar, la concurrencia de imprudencia,

impericia, o negligencia o la inobservancia de una ley, un

reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes y la relación de

causalidad que demuestre que el resultado se produjo debido a la

imprudencia, impericia, negligencia.., de tal manera de no ser por

cualquiera de esas circunstancias asume que el resultado no se

habría producido. Afirma que sólo si se comprueba plenamente, en

el juicio, la concurrencia de todos esos requisitos podría

condenarse al acusado Doctor J. D. N. A., por el delito de

homicidio culposo y que en caso contrario se estaría aplicando

indebidamente el artículo 121 del Código Penal. Refiere a que el

Código Penal nuestro no regula expresamente los problemas a que

pueda dar lugar esta clase de delitos, y que la forma más segura y

confiable para resolverlos es la de remitirse a las teorías y

doctrinas desarrolladas por la ciencia jurídico-penal. Aduce que

un elemento de trascendental importancia, exigido por el propio

texto legislativo, es la relación de causalidad, dispuesta en el

párrafo tercero del artículo 13 del Código Penal, que dispone: el

delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia,

negligencia, etc. Aprecia que la doctrina dominante exige, para la

imputación del resultado, que hubiese sido seguro o prácticamente

seguro (“probabilidad rayana en la seguridad”) que si la acción no

hubiese sido imprudente no se hubiera producido el resultado (in

dubio pro reo). Indica que referente a la relación de causalidad,

el recurrente encuentra en la sentencia, la siguiente: “y, en

conexión con este proceder poco prudente o diligente es que se da

la producción del resultado muerte de doña B. L. C.”. Refiere que

como el homicidio culposo exige un resultado separado (el

resultado muerte del sujeto pasivo del delito), al no haberse

comprobado plenamente la concurrencia de la relación de

causalidad, no cabe la imputación objetiva, o sea, que en esta

clase de delitos si no hay o no se comprueba plenamente la

relación de causalidad no cabe la imputación objetiva. Pero no se

ha comprobado tampoco, en el caso que nos ocupa, la concurrencia

de los requisitos de la imputación objetiva. Y para comprobarlos

era necesario acreditar previamente la existencia de la relación

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

de causalidad que es, puede decirse un pre-requisito de la

imputación objetiva. Un aspecto fundamental que la acusación

debió de probar y no lo hizo es el de que, si el Dr. N. hubiera

permanecido siempre al lado de la paciente, si hubiera hecho

constar la orden de que se llamara al Dr. M. y si hubiera

autorizado el traslado a la sala de cuidados intensivos, la

paciente no hubiera muerto; todo ello aparte de la necesidad de

probar que el Doctor N. actuó como médico tratante en el

postoperatorio y que estaba obligado legalmente a efectuar las

acciones cuya omisión se le atribuye. El Código Procesal Penal

informa que los hechos declarados probados son intangibles. Los

hechos probados de la sentencia describen que el Dr. N. fue

llamado para que evaluara la paciente (ver inciso Primero, Segundo

y Tercero de los Hechos Probados), no para tratar, manejar o

cuidar a la paciente. Evaluar, visto desde cualquier punto de

vista, quiere decir opinar y es parte de lo que, conforme a la Ley

Orgánica del Colegio Médico, se denomina interconsulta, la cual

debe llevarse a cabo ante la presencia y dirección del médico

tratante que dicha Ley califica como médico de cabecera, tal y

como ocurrió en la primera intervención del Dr. N. y no así en la

segunda por ausencia del Dr. M. (ver Ley Orgánica del Colegio

Médico de Honduras: artículos 49, 50, 62;68,71, 72 inciso C; 74,

77, 79; 85 y 102). Como médico consultor (que es el que sólo

evalúa y opina) el Dr. N. estaba obligado solamente a evaluar y

opinar, lo cual efectivamente hizo, pero sin estar legalmente

obligado, hizo más que eso, a pesar de su agotadora jornada diaria

(consultas de 8 a 12 y de 2 a 6, visita de pacientes, etc.) hizo

cuanto pudo hacer dentro de su especialidad y después de sugerir

que se llamara al Dr. M. y se trasladara a la paciente a la sala

de cuidados intensivos, permaneció en el hospital a la espera de

que llegaran el Dr. M. y el intensivista para explicarles

personalmente sobre la situación porque ya él como internista no

podía hacer nada más. Concluye el recurrente que al no haberse

comprobado plenamente la concurrencia de todos los elementos

necesarios, conforme nuestro Código Penal, para que se dé un

homicidio culposo, no cabe duda de que, en el presente caso se ha

infringido por aplicación indebida el artículo 121 en relación con

los artículos 13, párrafo tercero, y 116 del Código Penal que

complementan el tipo penal de homicidio culposo,. Esta Sala de lo

Penal, considera pertinente recordar, que en los delitos culposos,

la acción típica no está determinada con precisión en la ley, en

tanto que ésta solamente refiere que el delito es culposo,

“..cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia, o

cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un

reglamento, órdenes, resoluciones o deberes, atendidas las

circunstancias y la situación personal del delincuente.”. De este

modo, corresponde al Juez fijar el contenido de la acción culposa

como intérprete del ordenamiento jurídico para los efectos de su

aplicación en el caso concreto,. En este sentido, los delitos

culposos son “tipos abiertos”. Ello no comporta una vulneración

del principio de legalidad, ya por la propia naturaleza de las

cosas no resulta posible describir con absoluta precisión en la

ley todos los comportamientos culposos que se puedan dar o

realizar. Lo que si resulta pertinente hacer, es encontrar un

punto de referencia con el que se pueda comparar la acción u

omisión atribuible al acusado, para determinar si ha sido

realizada culposamente. Este punto de referencia lo proporciona el

denominado “deber objetivo de cuidado”. El concepto de cuidado

objetivo es a la vez un concepto objetivo y subjetivo. Es objetivo

por cuanto interesa cuál es el cuidado requerido en el sector

profesional dentro del cual se juzga una conducta determinada.

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Ello comporta a la vez un juicio normativo que surge de la

comparación entre la conducta que hubiere seguido un hombre

razonable y prudente en la situación del autor y la observada por

el autor en la realidad. Dos son los elementos de este juicio

normativo, uno intelectual, según el cual es necesaria la

consideración de todas las consecuencias de la acción u omisión

que, conforme a un juicio razonable (“objetivo”) eran de

previsible producción (“previsibilidad objetiva”); y otro

valorativo, según el cual sólo es contraria al cuidado aquella

acción u omisión que queda por debajo de la medida adecuada

socialmente. Tales reglas de “cuidado” no siempre son fáciles de

precisar, de tal modo que es necesario recurrir a criterios

abstractos como “buen conductor”, “conductor experimentado”,

“hombre de inteligencia media”. Así por ejemplo, para precisar si

en un caso concreto un anestesiólogo ha violado el deber de

cuidado y ha producido la muerte del paciente, el analista debe

indagar como habría actuado un profesional en tal especialidad

técnica, en las mismas condiciones en las que lo hizo el autor. En

algunas ocasiones, las reglas de cuidado que deben observarse

vienen descritos en normas jurídicas de rango legal o

reglamentario, como las reguladoras del tráfico terrestre (Ley y

Reglamento de Tránsito), marítimo, aéreo, los vigentes en ámbitos

de trabajo o encargadas de regular la buena marcha de fuentes de

riesgo (plantas de energía, reactores), etc.., de las que no

necesariamente se pueden derivar infracciones del deber de

cuidado, como sucede con el conductor experto que conduce con la

licencia vencida, o el chofer, que para no atropellar a una

persona que yace herida sobre la vía, irrumpe en el carril

contrario y logra así salvarle la vida al lesionado al actuar,

justamente, con el cuidado debido. Otras veces, para concretizar

las reglas de cuidado hay que recurrir a reglas de experiencia en

el ejercicio de determinadas profesiones (la llamada “lex artis”):

médico, ingeniero, arquitecto. Por otro lado, cabe señalar, que en

la doctrina científica se han elaborado una serie de criterios

destinados a precisar el concepto de culpa con relevancia penal,

uno de ellos es el principio de confianza, que permite, en las

actividades peligrosas en las que participan varias personas,

esperar que también los demás actúen con la diligencia debida. Así

por ejemplo, en el sector del tráfico automovilístico, el

conductor que tiene preferencia, situado en un cruce de calles,

puede confiar en que los otros conductores respeten esa

preferencia, igualmente sucede en los trabajos realizados en

equipo, por ejemplo, una intervención quirúrgica, en los que cada

uno de los integrantes del equipo pueden confiar en que los demás

colegas realizarán la parte del trabajo que les corresponde con la

debida diligencia. Los criterios antes expuestos, valoran, por

tanto, la conducta desde el punto de vista de un observador

imparcial situado en la situación y circunstancias del sujeto que

la realice. Pero también en la culpa concurre un elemento

subjetivo que atiende a la capacidad individual, al nivel de

conocimientos, previsibilidad y experiencia del sujeto. Así, por

ejemplo, en una misma situación, el saber especial de un

individuo, sus deberes profesionales, etc…, pueden servir de base

para valorar su conducta como culposa, mientras que la misma

conducta realizada por una persona sin esos conocimientos

específicos puede ser correcta. Así por ejemplo, el médico que

conoce la debilidad constitucional del paciente debe actuar más

cuidadosamente que el que no la conoce, su imprudencia, respecto a

prescripción de un medicamento contraindicado es mayor. También el

rol que desempeña el sujeto puede ser determinante para la

exigencia de un mayor deber de diligencia. En este sentido se

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puede hablar de un “doble baremo”, en cuanto que primero hay que

establecer un baremo generalizador u objetivo de lo que se

considera imprudente e individualizarlo después con arreglo a las

circunstancias del caso concreto y a los conocimientos y

capacidades especiales del sujeto que interviene en ese caso. Por

ello no puede juzgarse de la misma manera al conductor

profesional, inscrito en el campeonato mundial de carreras de

autos de la llamada Fórmula I, que al ciudadano común cuando guía

su vehículo camino a casa si ambos desencadenan, verbigracia, un

resultado de muerte a título de culpa; o al practicante de

medicina que realiza una complicada operación, si se le comparara

con el profesional de amplia trayectoria. Las acciones imprudentes

sólo pueden ser castigadas, por imperativo del principio de

intervención mínima del Derecho Penal, en la medida que en que

producen determinados resultados. El desvalor de la acción (la

acción imprudente) no es por sí, suficiente para determinar una

sanción penal, sino que es preciso, además, que se conecte con el

desvalor del resultado, es decir, con la producción de un

resultado prohibido. Es por ello que en los delitos culposos de

resultado lesivo debe mediar entre la acción imprudente y el

resultado lesivo, en primer lugar, una relación de causalidad, es

decir, una conexión que permita imputar ya en el plano meramente

causal ese resultado concreto que se ha producido al autor de la

acción u omisión imprudente realizada. Explicado lo concerniente a

la estructura del tipo culposo, resulta importante señalar que a

través del recurso de casación por infracción de ley sólo puede

intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito

en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados

realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del

tradicional recurso de apelación, propio del sistema inquisitivo,

que provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal

revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de

casación por infracción de ley únicamente admite la posibilidad de

que el Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto

procesal bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de

los hechos declarados probados. A la Sala de lo Penal tratándose

del motivo invocado por el recurrente, sólo le corresponde actuar

como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el

Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del

juicio de derecho contenido en la sentencia. Todo lo que se

refiera a la determinación del hecho queda fuera de su ámbito

competencial. Por eso se dice con razón que el Tribunal de

Casación al conocer de las alegaciones de infracción de ley no es

un Tribunal de segundo grado con potestad para examinar ex novo la

causa y corregir todos los errores de hecho, que pueda cometer el

sentenciador, sino que es un supremo guardián del derecho

sustantivo, para evitar la inobservancia o errónea aplicación de

la ley sustantiva. El recurso de casación por infracción de ley

tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala de la

interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia

definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la

sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que

rige el caso dentro del campo de la consideración puramente

jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de

Casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia

(vid. Art. 360 párrafo primero del Código Procesal Penal). Al

Tribunal de Casación le está vedado penetrar por ese cauce

procesal a la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma

de derecho es aplicada. En este sentido, la jurisprudencia ha

sentado de manera reiterada como presupuesto de la casación por

infracción de ley, el principio de intangibilidad de los hechos

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fijados por la sentencia recurrida, estableciendo que el recurso

de casación fundado en ese motivo, solo procede para corregir el

Derecho, de suerte que las cuestiones de hecho escapan al control

jurisdiccional del Tribunal de Casación. De este modo, la regla de

la indiscutibilidad de los hechos fijados por la sentencia y la

finalidad de la casación, aparecen congruentes entre sí y se

complementan mutuamente. Dicho esto, y retomando el análisis de

los argumentos expuestos por el recurrente, éste sostiene que en

los hechos probados declarados como tales por el Tribunal de

Sentencia no se recogen los elementos precisos para encuadrar el

proceder del acusado en el precepto penal contentivo del tipo

penal de homicilio culposo (arts. 121 y 13 párrafo tercero del

Código Penal), faltando la necesaria constatación del nexo causal

entre ese proceder y el resultado. Explicado lo anterior, esta

Sala constata que en la exposición de su motivo, el recurrente se

basa en una interpretación literal del “factum” o relación de

hechos probados de la sentencia, señalando que en esta no se

expresa que el encartado haya actuado con imprudencia, impericia o

negligencia, ni tampoco explica cual es el nexo causal entre el

comportamiento del imputado y la muerte de la señora B. L. C. B.

(vid. Pág. 2, párrafos tercero y cuarto del escrito de

interposición). Frente al primero de los alegatos expuestos cabe

señalar que al Tribunal de Sentencia le está vedado el empleo de

expresiones o frases que comporten una predeterminación del fallo,

de ahí que la afirmación tajante de que el encartado actuó con

imprudencia, impericia o negligencia en el caso concreto, inserta

en la declaración de hechos probados, hubiera dado lugar a un

vicio de la sentencia, al tenor de lo previsto en el artículo 338

del Código Procesal donde se establece “que en párrafos separados

y numerados, se hará declaración expresa de los hechos que se

consideran probados, descritos con claridad, precisión y

coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo carácter

jurídico, predeterminen el fallo que haya de dictarse”. Un

análisis exhaustivo del “factum” de la sentencia impugnada revela,

que en ella se hace relación de la asistencia que a eso de las

19:30 del día primero de agosto de 2005, el ahora imputado en su

condición de médico internista tratante llevara a cabo en el

proceso postoperatorio de la entonces paciente B. L. C. B.,

narrando que previa evaluación, el Doctor J. D. N. A. ordenó la

administración de suero Hartman, la práctica de un control de la

presión arterial, el suministro de antibióticos intravenosos, así

como también la práctica de exámenes de laboratorio. Que a eso de

las diez de la noche del día antes citado fue llamado a su casa de

habitación para que acudiera al Hospital, y que no fue sino hasta

la medianoche que atendió tal solicitud, observando a eso de las

doce y media de la noche una baja de la presión arterial y una

pérdida de volumen sanguíneo por lo que ordenó trasfundir dos

unidadades de sangre a la señora C. B.. Posteriormente, a la una y

cincuenta de la madrugada del día dos de agosto de 2005 y al

observar un sangrado abundante, el Doctor N. A. ordena el traslado

de la paciente a la unidad de cuidados intermedios, y consciente

de la gravedad de las complicaciones presentadas hace constar ese

dato en el expediente clínico y sugiere avisar al cirujano para

exploración quirúrgica de emergencia, sin embargo tal observación

no la trasladó a las órdenes médicas y se conformó con ordenar la

transfusión de dos unidadades adicionales de sangre, suero

Hartman, la aplicación de dopamina y la práctica de nuevos

exámenes de laboratorio. En la cronología de los acontecimientos

narrados en la declaración de hechos probados, se afirma que

posteriormente, esto es, a eso de las dos y media de la madrugada

del día dos de agosto de 2005, el Doctor N. A. encuentra a la

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paciente en estado de choque, sin mejoría de la presión arterial

con signos que sugieren una disminución de óxigeno a nivel de

piel, estableciéndose en el expediente clínico que el ahora

imputado considera que debe llamarse al Doctor M. M., sin

asegurarse personalmente que tal orden se cumpliese, y que pese a

las circunstancias críticas en que se encontraba la paciente, el

acusado abandonó el hospital en una fase de condiciones delicadas

para la estabilización y recuperación de la señora C. B.. El

Tribunal de Sentencia continúa expresando en su declaración de

hechos probados, que en circunstancias de falta de cuidado del

ahora acusado, a eso de las cuatro de la madrugada del día cinco

de agosto, las enfermeras del hospital se comunican

telefónicamente con aquel, informándole por medio de la señora M.

P. C., hija de la paciente, sobre el estado agónico de ésta

última, respondiendo que inmediatamente salía para el centro

hospitalario, pero no fue así, ya que hizo acto de presencia hasta

las seis de la mañana cuando la paciente ya había fallecido y por

ende resultando infructuosas las maniobras de resucitación

practicadas por el imputado, concluyendo en el factum que la

señora B. L. C. B., falleció en presencia de su hija y dos

enfermeras del Hospital donde se encontraba interna, a

consecuencia de una hemorragia interna, consistente en sangre

acumulada en la cavidad abdominal. Del relato de hechos probados

sintetizados anteriormente, se desprende que las atenciones priM.s

que requería la paciente, efectivamente fueron prestadas por el

Doctor N. A., no como un mero consultor, sino como un médico

tratante pues tomó control de la situación, al evaluar la paciente

B. L. C. B. y ordenar algunas medidas terapeúticas frente al

cuadro clínico que presentaba, pero también se constata en que

dicho relato que ante el agravamiento progresivo de aquella

dispone que se llame al médico oncólogo responsable de la

operación quirúrgica precedente, pero sin asegurarse que tal

comunicación se hiciera de manera efectiva, como era de esperarse

ante una situación como la antes descrita, añadiendo a una

evidente negligencia de su parte, un plus de antijuricidad como lo

constituye el abandono de la paciente en las circuntancias antes

apuntadas y su retorno al centro hospitalario de manera tardía,

esto es, cuando la paciente ya había fallecido. Esta Sala no

desconoce que son múltiples las actividades humanas creadoras de

riesgos, pero indudablemente el ejercicio de la Medicina, en

cuanto incide directamente sobre la salud y la vida de las

personas, a merced del acierto o desatino de sus profesionales,

conlleva un plus especial de exposición y contingente

peligrosidad; de ahí que la atención, pericia y reflexión han de

prodigarse en dosis mayores que en otros sectores. De esta manera,

del factum de la sentencia se subsume y desde la posición de un

espectador objetivo e imparcial, que el procesado J. D. N. A., un

Profesional de la Medicina, con un alto nivel de conocimientos

especializados en su condición de Médico Internista, incurrió en

negligencia profesional al omitir actos de elemental observancia

como lo es, la comunicación con el cirujano responsable de la

operación quirúrgica previa, para hacerle frente al agravamiento

progresivo de la paciente en el postoperatorio, lo que en una

relación causa efecto se tradujo en la muerte de la señora C. B.,

configurándose así la comisión del delito de homicidio culposo,

tipificado en el artículo 123 en relación con el artículo 13

párrafo tercero del Código Penal. De ahí que en atención a las consideraciones antes expuestas, el motivo de casación que por

infracción de ley ha desarrollado el casacionista, debe ser

desestimado. “CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTOS

CONSTITUCIONALES PRIMER MOTIVO. Infracción por violación al

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artículo 82 de la Constitución de la República. PRECEPTO

AUTORIZANTE. El presente motivo se encuentra comprendido en el

artículo 361 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO El

artículo 82 de la Constitución de la República, que se considera

violado, establece en su primer párrafo: “El derecho de defensa es

inviolable”. En el proceso en que se condenó al señor J. D. N. A.

se violentó el derecho de defensa, término éste muy amplio, que

tiene muchísimos aspectos y no se limita únicamente a la

asistencia técnica que implica la defensa formal en el proceso,

contenida en los artículos 14 y 15 del Código Procesal Penal. La

esencia del aludido derecho consiste en la facultad del encartado

en un proceso penal, de poder desvanecer por todos los medios a su

alcance la imputación del delito que se le hace; lógicamente, este

desvanecimiento se realiza a través de la persona del defensor,

que conforme el artículo inciso “d” de la CONVENCION AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS debe ser elegido libremente por el

inculpado, y no sólo elegido libremente sino que comprende

también, como establece el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES

Y POLITICOS en su artículo 3 inciso b, el derecho “A disponer del

tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa

y a comunicarse con un defensor de su elección”. En el juicio oral

en el que se condenó al señor J. D. N., El Ministerio Publio a

través de la abogada A. M. solicitó la suspensión del debate en

vista de los acontecimientos ocurridos al abogado L. J. S. y bajo

la premisa de que no conoce lo que ha ocurrido durante las

audiencias que se han estado celebrando, solicitando asimismo que

se le conceda un término prudencial para poderse preparar. Léase

detenidamente del Tribunal: “después de haber deliberado el

Tribunal de Sentencia Resuelve: Que ha sido muy responsable la

petición de la Fiscal, desean empaparse de lo que ha pasado para

ejercer la representación de la sociedad, igualmente no ha habido

oposición por las partes defensoras y se convoca para el día……”.-

Ahora bien, Honorable Tribunal, el día y hora reprogramado para la

continuación del juicio oral y publico, el Abogado M. T. M.

presentó su renuncia como defensor del Doctor N. en vista de

algunas cuestiones inherentes a la propia defensa, aspectos de

confidencialidad según su propia expresión, ratificado por la

misma expresión a viva voz del imputado J. D. N. quien manifiesta

que lo que ha pasado es que realmente se ha sentido indefenso,

siente que su defensa no ha cumplido con las obligaciones

necesarias, exponiendo que no siente que se le esté defendiendo en

forma correcta.- El Tribunal de Sentencia después de deliberar,

POR MAYORIA (hay un voto disidente del abogado Adán Guillermo

López y dos votos están mayoritariamente a favor de reconocerle el

derecho al imputado J. D. N. A., por las manifestaciones que él ha

expresado de que se siente indefenso) decidió concederle como

plazo razonable la mañana de ese mismo día para que nombre un

nuevo defensor, se reanudará la sesión a las dos de la tarde, para

tomar los testigos que ya están propuestos. Resulta ser que el

Doctor J. D. N. A. solicitó y se le concedió el uso de la palabra

para manifestar: “que no sabe si ese tiempo que le dan para las

dos de la tarde es suficiente para poder tener un nuevo apoderado”

y luego manifiesta: “Que ha estado en pláticas con el Bufete S. L.

en Tegucigalpa, pero ellos están analizando su caso y todavía no

han dicho nada, que él no sabe nada de leyes se comunicó por

teléfono y no tiene ningún datos más” SORPRESIVAMENTE el Tribunal

de Sentencia, “después de haber escuchado a las partes RESUELVE:

la decisión del tribunal por unanimidad es aceptar la reposición

planteada por el señor acusador privado y continuar con la defensa

que va a seguir ejerciendo y se va a continuar con el desarrollo

del juicio, por lo tanto repone el fallo que inicialmente se había

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dado, quedan notificadas ambas partes procesales sin perjuicio de

que el imputado pueda nombrar cualquier defensor que venga a

apoyar a los abogados”. Acto seguido, el imputado J. D. N. A.,

volvió a solicitar la palabra y manifestó: “QUE LO UNICO QUE LE

QUEDA ES REVOCAR EL PODER A SUS DEFENSORES PARA PODER BUSCAR UN

DEFENSOR PRIVADO”.- Nuevamente el Tribunal de Sentencia manifiesta

QUE LA DECISION YA ESTA TOMADA, NO SE ACEPTA LA REVOCACION DEL

PODER POR LAS MANIFESTACIONES Y TARDANZAS Y FALTA DE LEALTAD DEL

IMPUTADO, para luego volver a manifestar el imputado J. D. N. “que

lo considera una injusticia, que tiene derecho a una legitima

defensa, siente que no pueden obligarle que alguien lo defienda,

cuando no quiere que lo defienda, que es su derecho”. Por todo lo

antes expuesto, somos del criterio que al imputado J. D. N. A. no

se le permitió elegir a un defensor de su confianza ni disponer

del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, ya que

ante la renuncia interpuesta por su Abogado M. T. M. misma que fue

aceptada por mayoría de votos para posteriormente ser revocada, de

que se tuviera por revocado el poder con que actuaba su mencionado

apoderado legal por haber perdido la confianza en él y que en

consecuencia, se le otorgara el plazo necesario para nombrar un

nuevo defensor, el Tribunal de Sentencia resolvió, en flagrante

violación al derecho de defensa que debía respetar: “Continuar con

la defensa que va a seguir ejerciendo y se va a continuar con el

desarrollo del juicio…”, para luego reafirmar a violación al

derecho de defensa al expresar. “El Tribunal manifiesta que la

decisión ya esta tomada, no se acepta la revocación del poder…”

Ver acta de juicio oral, folio sin número. Como se aprecia, el

señor J. D. N. solicitó se le concediera un término prudencial

para nombrar un defensor privado de su elección, pero esto se le

negó, imponiéndole el Tribunal el continuar con un defensor que no

era de su confianza, sin concederle tampoco el tiempo y medios

necesarios para preparar su defensa, conculcándose un derecho que

conforme la Constitución de la República es INVIOLABLE y según el

Código Procesal Penal es, además, IRRENUNCIABLE (tercer párrafo

del artículo 15 de Código Procesal Penal). Consideramos de suma

importancia que la Honorable Corte conozca las razones por las

cuales el imputado, Doctor J. D. N. A., pretendió revocar el poder

a su defensor, Abogado M. T. M., y pidió que se le concediera el

tiempo necesario para nombrar un nuevo defensor y preparar

adecuadamente su defensa. Inicialmente el Dr. N. fue citado para

que compareciera a la Fiscalía no como sospechoso sino como

testigo; por esa razón atendió la cita con toda tranquilidad y sin

ningún Abogado que lo acompañara porque sabía que él había hecho

lo que le correspondía. Distinto fue el caso del Dr. M. M. quien

compareció acompañado del Médico y Abogado M. T. M. que funge como

Patólogo y Asesor Legal del Hospital del Valle. Después, cuando la

Fiscalía lo incluyó en el requerimiento fiscal, el Dr. N. acepta

el ofrecimiento del Hospital del Valle de poner a su disposición

los servicios legales del Médico y Abogado M. T. M.. Como el Dr.

N. estaba seguro de su inocencia, no vio ningún inconveniente en

aceptar dicho ofrecimiento. Durante el transcurso del juicio pudo

apreciar algunas inconsistencias de su defensa, pero como él no es

profesional del Derecho y confiaba, además, en que no habría

problemas para comprobar su inocencia, no le dio importancia a

esos detalles, hasta que unos amigos de la familia, profesionales

del Derecho, le advirtieron que tal y como iba el juicio podían

absolver al Dr. M. y condenarlo a él y le recomendaron que

cambiara de defensor, haciéndole ver algunas inconsistencias que

se habían dado en el juicio. Fue entonces cuando el Dr. N. decidió

consultarnos. Enterados del caso pudimos apreciar sin mucha

dificultad un evidente conflicto de intereses de parte del médico

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y Abogado M. T. M. pues éste había intervenido como patólogo del

hospital en el caso, emitiendo un dictamen sobre la causa de la

muerte de la paciente, que ya en juicio se negó a ratificar dando

lugar a un enfrentamiento con el Tribunal; además, como Asesor

Legal del Hospital del Valle y compañero de trabajo del Dr. M.

mostró en el transcurso del juicio un interés particular por

defender su propio dictamen y por defender y no perjudicar ni al

hospital ni al Dr. M. aunque con ello, consciente o

inconscientemente, perjudicara la causa de su defendido, el Dr.

N.. Esto dio lugar a que se descuidara en el juicio aspectos muy

importantes de la defensa del Dr. N. que sólo podían aclararse

enfrentando al Dr. M., como el de la condición de Especialista

Consultor en que interviene el Dr. N. o el hecho muy importante de

que, en el momento de marcharse del hospital el Dr. M. (cirujano

oncólogo) conocía perfectamente el estado crítico en que se

encontraba su paciente, así como si era cierto que él había

delegado en el Dr. N. el cuidado postoperatorio de su paciente y

si el Dr. N. había sido informado de dicha delegación y había

aceptado la misma. Personalmente le preguntamos al Dr. M. T. M. si

enfrentaría él al Dr. M. en el caso de ser necesario para defender

la causa del Dr. N. y muy sinceramente nos dijo que no y que de

ser así prefería renunciar antes que hacerlo; este conflicto de

intereses afectaba seriamente al Dr. N., por lo que se vio forzado

a continuar con una defensa a la que le había perdido confianza. A

todo esto hay que agregar que la parte acusadora, principalmente

la privada, concentró sus ataques contra el Dr. N. porque el Dr.

M. era médico de la familia de la señora fallecida de la señora

fallecida y como médico amigo no había cobrado honorarios por la

intervención quirúrgica y por esa razón no se debatió en el juicio

aspectos muy importantes como el de si la operación era realmente

necesaria o por qué no se tuvo la opinión de un oncólogo clínico y

si era cierto que la operación había sido exitosa y por qué había

abandonado el hospital sabiendo las complicaciones que sufría su

paciente y por qué sabiéndolo no se había comunicado siquiera con

el hospital para saber cómo evolucionaba. Este conflicto de

intereses era tan obvio que es inexplicable que el Tribunal no

haya reparado en el mismo y aplicado en consecuencia lo

establecido en el numeral 10 del artículo 312 del Código Procesal

Penal. Añádase a esto que según reportes de prensa, el Presidente

del Tribunal había declarado que ése iba a ser “un juicio

histórico”, lo que bien podría interpretarse en el sentido de que

ese caso no iba a quedar impune y como la acusación no se había

empeñado en el caso del Dr. M., la consecuencia lógica tenía que

ser que el Dr. N. sería el condenado, todo lo cual da lugar a lo

que bien pudiera llamarse, una crónica de una condena anunciada.

Consideramos, de acuerdo con todo lo expuesto que el Dr. N. no

contó con una defensa adecuada y que la sentencia condenatoria

dictada en su contra es, precisamente, consecuencia de esa

flagrante violación a lo establecido en el artículo 82 de la

Constitución de la República.” RECURSO DE CASACION POR INFRACCIÓN

DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, FUNDADO EN LA INFRACCION DEL ARTÍCULO

82 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, REFERENTE AL DERECHO DE

DEFENSA. Argumenta el recurrente que en el proceso que condujo a

la condena del señor J. D. N. A. se vulneró el derecho de defensa,

contemplado en el Artículo 82 de la Constitución de la República,

Artículos 14 y 15 del Código Procesal Penal, Artículo 8, inciso

“d” de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS referente a

que “el defensor debe ser elegido libremente por el inculpado”, y

el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, Artículo

3, inciso b, sobre “el derecho a disponer del tiempo y de los

medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse

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con un defensor de su elección”. Refiere que la Fiscal A. M.,

solicitó al Tribunal la suspensión del debate debido a los

acontecimientos ocurridos al Fiscal del Juicio L. J. S., para

poderse preparar, a lo que el Juzgador resuelve suspendiendo la

audiencia de debate y convocando a las partes para una nueva

audiencia. Una vez reiniciada la audiencia de juicio el Abogado M.

T. M., defensor del acusado J. D. N. A., pide la palabra y

renuncia al poder conferido aludiendo a cuestiones inherentes a la

defensa, que estima confidenciales. Congruente con la renuncia al

poder conferido, el imputado J. D. N., en uso de la palabra

manifiesta sentirse indefenso, debido a que estima que su abogado

no ha cumplido con sus obligaciones. El Tribunal decide conceder

al acusado como plazo razonable, la mañana de ese mismo día, a

efecto de que nombre a un nuevo defensor, y manda se reanude el

juicio, a las dos de la tarde. El Doctor J. D. N. A., manifestó

“que no sabe si ese tiempo que le dan para las dos de la tarde es

suficiente…”. Ante lo cual el Tribunal resuelve aceptar la

reposición presentada por el Abogado de la parte acusadora

privada, y manda al Abogado continuar con la defensa del acusado y

seguir con el desarrollo del juicio, con lo que repone el fallo

anterior, sin perjuicio de que el imputado pueda nombrar cualquier

otro defensor en apoyo de su Abogado. El imputado J. D. N. A., en

uso de la palabra revoca el poder a sus defensores para poder

buscar un defensor privado, pero el tribunal indica que no acepta

la revocatoria del poder, en atención a las manifestaciones,

tardanza y falta de lealtad del imputado. El imputado J. D. N.

refiere que “considera una injusticia, que tiene derecho a una

legitima defensa, siente que no pueden obligarle que alguien lo

defienda, cuando no quiere que lo defienda, que es su derecho”.

Por lo expuesto asegura el recurrente que al imputado J. D. N. A.

no se le permitió elegir a un defensor de su confianza, ni

disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su

defensa. Alude el recurrente que se ha violentado el derecho de

defensa del acusado al haberse puesto de manifiesto en juicio la

pérdida de confianza del acusado en su Abogado Defensor y no

obstante ello haber ordenado el tribunal continuar con la defensa

y con el desarrollo del juicio. El acusado J. D. N. solicitó se le

concediera un término prudencial para nombrar un defensor privado

de su elección, pero le fue negado, imponiéndole el Tribunal el

continuar con un defensor a pesar de haberle perdido la confianza,

no le concedió tiempo y medios necesarios para preparar su

defensa, lo que conculca la Constitución de la República, que

manda que el derecho de Defensa es INVIOLABLE y según el Código

Procesal Penal es, además, IRRENUNCIABLE (tercer párrafo del

artículo 15 de Código Procesal Penal). Alude a que las razones que

motivaron la revocatoria del poder al Abogado M. T. M., se origina

a consecuencia de que durante el juicio observa algunas

inconsistencias de su defensa, y el conflicto de intereses del

Médico y Abogado M. T. M., que había intervenido como patólogo del

Hospital del Valle, emitiendo un dictamen sobre la causa de la

muerte de la paciente, que se negó a ratificar en juicio, su

condición de Asesor Legal del Hospital del Valle y compañero de

trabajo del Dr. M.. Refiere el recurrente que el Doctor y Abogado

M. T. M., mostró en el juicio un interés particular por defender

su propio dictamen y por defender y no perjudicar, ni al hospital,

ni al Dr. M., aunque con ello, consciente o inconscientemente,

perjudicara la causa de su defendido, el Dr. N., lo que dio lugar

a que se descuidara en el juicio aspectos muy importantes de la

defensa del Dr. N., que sólo podían aclararse enfrentando al Dr.

M., cirujano oncólogo, para corroborar que este efectivamente

conocía el estado crítico de su paciente, si había delegado o no

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en el Dr. N. el cuidado postoperatorio, si el Dr. N. había sido

informado de dicha delegación y si la había aceptado. Aseguran los

recurrentes haber preguntado al Dr. M. T. M., si enfrentaría al

Dr. M., de ser necesario para defender la causa del Dr. N., y les

dijo sinceramente que no, y que de ser así prefería renunciar

antes que hacerlo. Conflicto de intereses que afectaba seriamente

al Dr. N., a pesar del cual se vio forzado a continuar con la

defensa a la que le había perdido confianza. Agregado al hecho que

la parte acusadora, principalmente la privada, concentró sus

ataques contra el Dr. N., porque el Dr. M. era médico de la

familia de la señora fallecida, quien como amigo no había cobrado

honorarios por la intervención quirúrgica, por lo que asegura no

se debatió en el juicio, aspectos muy importantes, como que si la

operación era realmente necesaria, porqué no se tuvo la opinión de

un oncólogo clínico, si era cierto que la operación había sido

exitosa, porqué había abandonado el hospital sabiendo las

complicaciones que sufría su paciente, y porqué sabiéndolo no se

había comunicado siquiera con el hospital para saber cómo

evolucionaba. Manifiesta que es inexplicable que el Tribunal no

haya reparado en el obvio conflicto de intereses y dejado de

aplicar lo establecido en el numeral 10, artículo 312 del Código

Procesal Penal. Agrega que según reportes de prensa, el Presidente

del Tribunal había declarado que ése iba a ser “un juicio

histórico”, lo que bien podría interpretarse en el sentido de que

ese caso no iba a quedar impune y como la acusación no se había

empeñado en el caso del Dr. M., la consecuencia lógica tenía que

ser que el Dr. N. sería el condenado. Concluye que por lo expuesto

el Dr. N. no contó con una defensa adecuada y que la sentencia

condenatoria dictada en su contra es, precisamente, consecuencia

de esa flagrante violación a lo establecido en el artículo 82 de

la Constitución de la República. Esta Sala de lo Penal, no

desconoce que una de las vertientes principales del derecho a la

defensa, que reconocen tanto los instrumentos jurídicos

internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado de

Honduras como el ordenamiento jurídico interno, es precisamente el

que le asiste al acusado para elegir un Defensor de su elección.

La confianza que al procesado le inspiren las condiciones

profesionales y humanas de su Abogado ocupa un lugar destacado en

el ejercicio del derecho de asistencia técnica cuando se trata de

la defensa de un acusado en un proceso penal, por ello debe

entenderse que la libre designación de éste viene integrada en el

ámbito protector del derecho fundamental consagrado en el artículo

82 párrafo primero de la Constitución de la República. Sin

embargo, la necesidad de contar con la confianza del acusado no

permite a éste disponer a su arbitrio del desarrollo del proceso

ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene

la misma, puesto que el ejercicio de la asistencia técnica entra

en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos

por el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que de

manera implícita se recoge en la garantía genérica del debido

proceso, prevista por el artículo 90 párrafo primero de nuestro

Texto Fundamental. De esta forma es posible imponer limitaciones

en el ejercicio de la posibilidad de designar Abogado Defensor de

libre elección en protección de otros intereses

constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas

limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del

derecho a una asistencia técnica, de manera que queden a salvo los

intereses jurídicamente protegibles que dan vida a ese derecho. En

el caso concreto que ahora nos ocupa, el recurrente considera que

formulada la revocatoria del poder conferido por el acusado D. N.

A. y la coetánea renuncia de su Abogado Defensor, M. T. M., el

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Tribunal de Sentencia debió decretar la suspensión del juicio

oral, al tenor de lo prescrito por el artículo 312 No. 10) del

Código Procesal Penal, donde se dispone que “….el Tribunal de

Sentencia podrá disponer la suspensión del debate por un plazo

máximo de quince (15) días, cuando:….10) Se ponga de manifiesto

que la defensa del imputado resulta ineficiente, a juicio del

Tribunal. Un examen detenido de los antecedentes no revela que al

imputado D. A. N., se le impusiera como Abogado Defensor al señor

M. T. M., ni que en algún momento del proceso se le impidiera una

fluida comunicación con éste, ni que el reo desconociera la doble

condición de Médico Patólogo de su Defensor a quien se atribuye la

emisión de un dictamen presentado en el proceso, ni su calidad de

Apoderado Legal del Hospital del Valle, institución de carácter

privado en la que venían prestando sus servicios, los coimputados

D. A. N. y M. M.. Por otro lado, para que prosperase la pretendida

suspensión del debate, era necesario que en el transcurso del

proceso se pusiera de manifiesto, o dicho en otros términos,

resultara evidente, que el rol desempeñado por la Defensa era de

clara incompetencia e ineficacia, circunstancias que no concurren

sí se hace un análisis objetivo de las actuaciones llevadas a cabo

por el Abogado M. T. M. durante la sustanciación del

procedimiento, tanto en la etapa preparatoria, intermedia como en

la del juicio oral y público. Por otro lado cabe señalar que el

artículo 117 del Código Procesal Penal, en salvaguarda del

principio de concentración, en virtud del cual se trata de poner

remedio a la dilación injustificada del curso del procedimiento

(especialmente indeseable en el proceso penal), concentrando sus

actividades en un espacio de tiempo lo más corto posible,

establece que “…la renuncia del Defensor (que en todo caso ha de

ser justificada) no podrá interponerse inmediatamente antes de una

audiencia o durante el curso de las mismas. En el caso sub iudice,

la pretensión de renunciar a la Defensa acompañada de manera

simultánea con la petición del acusado para que se suspendiera el

debate a los efectos de nombrar un nuevo Apoderado, no fue

resuelta favorablemente por el Tribunal de Sentencia, actuación

que a juicio de esta Sala es correcta, ya que de haber accedido a

tales pretensiones se habría hecho en contravención a lo

establecido en el artículo 117 supracitado, en tanto que ya se

había iniciado el debate propiamente dicho, de tal manera que la

sesión programada para el día jueves once de septiembre de dos mil

ocho, en la que se formalizaron las peticiones presentadas por el

Defensor M. T. M. y el acusado D. N., era la continuación de la ya

iniciada audiencia del juicio oral y público, amen de que

igualmente se habría puesto en precario el derecho de los demás

intervinientes, a un proceso sin dilaciones indebidas, que como

antes queda dicho se enmarca dentro de la garantía genérica del

debido proceso, consagrada en el artículo 90 párrafo primero de la

Constitución de la República. Finalmente y en apoyo de lo que aquí

se expone, resulta oportuno recordar, que al tenor de lo previsto

por el artículo 312 del Código Procesal Penal, “el debate podrá

realizarse en una o varias sesiones que, para todos los efectos,

se tendrán como una sola audiencia”. Por todas las razones

anteriormente expuestas, se puede concluir que el procesado D. N.

A., ha tenido todas las oportunidades de ejercer, por sí y a

través de su Apoderado, el efectivo ejercicio de su derecho

fundamental a la defensa, y que si bien es cierto que la ley en

general le concede el derecho de nombrar un nuevo Defensor, como

efectivamente así lo ha hecho, no es menos cierto que tal

pretensión formulada en el momento procesal arriba aludido, no

debía traer como consecuencia la suspensión de la audiencia del

juicio oral y público ya iniciada, de ahí que el motivo que por

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infracción del artículo 82 de la Constitución de la República ha

desarrollado el censor, debe ser desestimado. “SEGUNDO MOTIVO.

Infracción por falta de aplicación del artículo 89 de la

Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo se

encuentra comprendido en lo que dispone el artículo 361 del Código

Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO El presente constitucional

que se considera infringido debe entenderse no solamente en el

sentido de que toda persona es inocente mientras no se le haya

declarado culpable por autoridad competente, vale decir por el

correspondiente Tribunal en sentencia definitiva, sino que también

debe interpretarse en el sentido de que esa autoridad competente,

en el respectivo fallo, no puede declarar culpable a una persona

si no existen los elementos de prueba que quiebren el estado de

inocencia, o sea que, si no está probado que una persona ha

cometido el delito de que se le acusa, sigue siendo inocente. En

el caso de autos para quebrar el estado de inocencia del imputado

era imprescindible probar dos extremos: 1) Que el Dr. N. incurrió

en una imprudencia, en una impericia, en una negligencia o en la

inobservancia de una ley, de un reglamento o de órdenes,

resoluciones o deberes; y 2) Que como resultado de esa

imprudencia, impericia o negligencia o de esa inobservancia de

leyes, reglamentos, órdenes o deberes se produjo la muerte de la

señora B. L. C. B. Si se lee atentamente la sentencia podrá

comprobarse que no se precisa en forma alguna si lo que se imputa

al Doctor N. es una imprudencia, una impericia, una negligencia o

una inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes, resoluciones o

deberes ni en qué consiste expresamente esa imprudencia,

impericia, negligencia, etc. abundándose por el contrario en

términos como debe ser objetivo de cuidado, infracción de la lex

artis, incremento del riesgo y otros no tan directamente ligados a

nuestra legislación penal, como sí lo están los expresamente

mencionados en el párrafo tercero del artículo 13 del Código

Penal. Este solo hecho de no precisar cuál de los elementos

exigidos por el respectivo tipo penal se imputa al acusado y por

qué y cómo se considera comprobada su concurrencia, es de por sí

violatorio del derecho a que se reconozca y respete el estado de

inocencia del imputado; ahora bien, a falta de esa precisión

indispensable, trataremos nosotros de descifrar cuáles de esos

elementos del tipo consideran los juzgadores que concurren en el

presente caso. En el acápite correspondiente a los hechos

probados, la sentencia menciona: “Primero:… a las 20:30 p.m.

aproximadamente el doctor M. valora el estado de la paciente como

satisfactorio. A las 19:30 estando la paciente en sala de

recuperación y siendo asistida por el médico tratante, el

internista J. D. N. A., hace la primera evaluación de la

paciente…” ”Segundo: El Doctor N. A. es llamado a su casa desde la

Clínica del Valle el uno de agosto, aproximadamente a las 22:00

para que se presente a evaluar personalmente a la paciente Berta

L. C. B., acudiendo al centro hospitalario hasta en horas de la

medianoche…” “Tercero: A las 1.50 del dos de agosto del 2005, el

doctor N. A. nuevamente evalúa a la señora B. L. C. B.… ordena su

traslado a las salas de cuidados intermedios… el Doctor N.,

consciente de estas complicaciones comenta en las notas… del

expediente clínico, que el estado de la paciente es grave y

sugiere avisar al cirujano para exploración quirúrgica de

emergencia, sin embargo, esta observación no la trasladó a las

órdenes médicas y se conformó con ordenar la transfusión…”

“Cuarto: A la 2.30 de la madrugada… el doctor N. encuentra a la

paciente en estado de choque… y establece en el expediente clínico

llamar al Doctor M., sin asegurarse personalmente que tal orden se

cumpliera, y ante este actuar poco diligente, la orden de llamar

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

al cirujano no se cumplió, a pesar de estas circunstancias

críticas el internista abandonó el lugar donde se encontraba la

paciente… en estas circunstancias de falta de cuidado del

facultativo especialista, el internista N., y ante su ausencia,

alrededor de las 4.00 de la madrugada las enfermeras del hospital

llamaron al doctor N. vía telefónica… respondiendo éste que salía

de inmediato hacia el hospital, pero no fue sino hasta las seis de

la mañana que se presentó cuando la paciente había fallecido…” En

el acápite correspondiente a la valoración de la prueba se dice:

“Primero:… Sin embargo, ese mismo día a las 19.30 el Dr. N.,

médico internista, a cargo de la paciente en la postoperatorio,

anota en el expediente que hay signos de hipotensión, lo que se

refleja por disminución de la presión arterial, frialdad y palidez

cutánea, estimando que esto podía deberse a los efectos

secundarios de los medicamentos o bien a una hemorragia interna…

con estas señales estimamos que se inaugura una situación médica

que empeora en las horas siguientes, estado crítico que se

agudizará y que no será advertido por el médico internista en su

evaluación pues éste abandona el hospital en las primeras horas

del anoche…” “Segundo:… estableciendo la testigo que el Dr. N.

examinó a su madre el 1 de agosto, aproximadamente a las siete y

treinta de la noche cuando ella se encontraba en el

postoperatorio, y que aproximadamente unas horas más tarde el Dr.

M. se hizo presente al lugar donde se encontraba su madre, sin

embargo, tiempo después su madre seguía presentando síntomas de

enfriamiento… por lo que le solicita a las enfermeras que lo

llamen, sucediendo esto aproximadamente a las diez de la noche,

haciéndose presente el médico hasta las 00:30 del 2 de agosto…

siendo significativo que el galeno internista habiendo apreciado

frialdad por disminución de la presión arterial a las siete y

treinta de la noche se haya retirado de las instalaciones

hospitalarias, y que se hiciera presente hasta la medianoche, sin

considerar con prontitud el llamado que se le había hecho dos

horas antes, este comportamiento poco responsable en el cuidado de

la convaleciente, en las horas iniciales del postoperatorio se

aprecia tanto con la declaración precitada como con las notas

médicas del expediente clínico, pues en el mismo aparecen las

notas de las 19.30 y luego la siguiente nota es la de las 00.30,

con lo cual se evidencia que a lo largo de las cinco horas que

separan de la media noche el médico internista se sustrajo a

cumplir con su deber… sin preocuparse en descartar en este período

de tiempo si el cuadro clínico era producto de los efectos

secundarios de la anestesia o bien si otras causas pudieran estar

incidiendo en el deterioro de la salud… con lo cual se refleja ya

en estas horas una infracción a la lex artis en lo que corresponde

al deber de cuidado del médico respecto a una paciente en el

postoperatorio, que por sus circunstancias de edad y de venir

saliendo de un cirugía mayor requería que una situación

particular, es decir, de su seguimiento constante y esmerado”

“Tercero… Por otro lado, en el expediente correspondiente a las

notas de evaluación médica, el Doctor N. apunta que el estado de

la paciente es grave y sugiere avisar al cirujano para una

exploración médica de emergencia, sin embargo, esta observación no

la trasladó en forma de orden médica, ni se preocupó por constatar

si se le había dado seguimiento a la misma… y también la

declaración de la señora M. P., que para la 1.50 de la madrugada

la situación de la paciente ha entrado en una fase crítica, que

requeriría seguramente de decisiones que permitieran una

combinación de medicamentos con un control del cirujano, lo cual

el internista N. parece intuir, sin embargo, aún cuando para él es

previsible la situación de crisis de la señora C., al anotar “que

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el estado de la paciente es grave” y considera “avisar al cirujano

para una exploración médica de emergencia”, no concreta esta

urgencia, ni traslada las observaciones a las órdenes médicas del

expediente clínico, con lo cual actúa de forma poco diligente en

relación a lo que un médico pudiera haber hecho en una situación

semejante, sobre todo ante un cuadro de una convaleciente que

desde las cinco de la tarde del día anterior no sale de la fase

crítica del postoperatorio… pero sin atender la urgencia, el

internista N. se desentiende de lo que exige la lex artis y pasa

por alto llamar al cirujano para una exploración médica, y tampoco

decide sobre el ingreso de la paciente en cuidados intensivos,

justificando esto último en que no tenía autorización de los

familiares para hacerlo, es decir no había un consentimiento

informado adecuado… todo lo cual nos permite concluir que para esa

hora… la hemorragia interna era un hecho que el médico puede

diagnosticar, y que ante ese evento necesariamente debió

asegurarse de la visita del médico cirujano para la exploración

quirúrgica, así también, ante una situación de tanta gravedad era

su responsabilidad decidir no por cuidados intermedios sino por

cuidados intensivos, pues ante una situación de tal gravedad y de

descompensación de la paciente, los aparatos de esta sala pudieron

haber contribuido a estabilizar o permitir un tiempo prudencial

de espera mientras el cirujano tomaba alguna decisión de

reintervención quirúrgica… su proceder desde la perspectiva

objetiva del debido cuidado, en la administración del tratamiento

médico era, en esos momentos, los cuidados intensivos, los cuales

aseguraban su pago con la letra en blanco firmada pos sus

parientes. Concurriendo en esta desaplicación del seguimiento de

la crisis un inexcusable deber de cuidado que quebranta la lex

artis exigible, pues en momentos de tanta urgencia… los cuidados

intensivos debieron administrarse sin más dilaciones, pues no

hacerlo significada conformarse con el resultado muerte, algo que

de ser previsible es inaceptable por un galeno que procurar al

existir recursos técnicos acudir a cuantas formas fueran

necesarias para salvar la vida de sus pacientes”. “Cuarto… el

doctor N. de manera lacónica anota: “avisar a cirujano Dr. M. y

Dr. Bueso”, pero no toma ninguna precaución para que se cumpliera

esta orden ni lo hizo él directamente. Por su parte la señora P.

refiere que en esas horas su madre le decía que tenía frío y que

le dolía el pecho, no obstante estas circunstancias, el Dr. N.

abandona el hospital, según declara la señora P. y no le volverá a

ver hasta las seis de la mañana… con los datos antes mencionados,

es posible arribar a las conclusiones siguientes: Que para esa

hora 2:30 de la madrugada la situación de la paciente es

verdaderamente crítica… sin embargo esto no se corresponde con las

actuaciones del médico internista, quien no se aseguró de que al

médico cirujano se le ponga en conocimiento de la situación ni lo

hace directamente él; también se colige de lo declarado por la

testigo que esta es la última vez que el doctor atiende a su

madre, lo cual al Tribunal le parece creíble por la confiabilidad

que le merece la testigo, además están los indicios de que en las

órdenes médicas no hay anotaciones entre las 2.30 y las 6.15, pese

a que existe una nota de las 3.50 en las notas de evolución

médicas, esta también debió tener correspondencia con una similar

en las órdenes médicas, lo que no ocurre, contrario a todas las

demás, que van alternas y complementarias tanto en las ordenes

médicas con en las de evolución médica, con lo cual se deduce que

el dato a tener en cuenta es el de las anotaciones simultáneas,

pero en todo caso, al tribunal le parece creíble y congruente el

testimonio de la señora P. cuando afirma no le volvió a ver

después de las 2.30, y que al ver el estado agónico de su madre

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por medio de la enfermera consiguió comunicarse con él, poniéndole

en conocimiento de la necesidad de que se hiciera presente a la

clínica y que al preguntarle que donde estaba el respondió “en mi

casa”, descartando de estas aseveraciones algún interés espurio.

Por lo que cabe apreciar que junto a la falta de seguimiento de

las órdenes médicas, que inexplicablemente no se cumplen, se suma

el proceder negligente del internista tratante del postoperatorio,

la falta de responsabilidad para estar con la paciente en las

horas más críticas, abandonándola y dejándola a expensas de un

estado agónico fácilmente previsible… es decir, el estado de

choque, por tanto, es menester concluir que su comportamiento

profesional refleja un menoscabo de lo que la lex artis le imponía

como deber de cuidado.” “Quinto: Respecto a la hora de la muerte

de la señora C. B. si bien el expediente clínico establece que fue

a las 6.15 del día dos de agosto no obstante las notas de

enfermería establecen que fue a las 5.20, esto último se corrobora

con las declaraciones de la señora M. P., quien declaró: “ella

murió entre las 5.15 y 5.30 él (Doctor N.) llegó como a las seis,

y llegó como desorientado…” con lo cual, y a la vista de la

confiabilidad de la testigo, más la nota de enfermería, concluimos

que la hora de la muerte fue aproximadamente a las 5.20 de la

mañana, teniendo en consideración que las notas del expediente

clínico, tanto en este aspecto como en lo referente a las

anotaciones de las 3:50 no son congruentes ni encuentran

corroboración en otros datos, por el contrario en uno y en otro

caso se vuelve contradictorias estas anotaciones o poco creíbles…

debemos concluir que la hora de la muerte…. fue el día 2 de agosto

a las 5.20 de la mañana afirmación que no sólo desvirtúa lo

aseverado pro el internista, sino que pone en entredicho las

anotaciones de las 3.50 y de las 6.15. “Noveno:… De los

testimonios precitados estos sentenciadores aprecian que después

de la intervención quirúrgica, la estabilización de la señora C.

B. se complicó de manera progresiva, pues si nos atenemos a los

signos de enfriamiento… y el estado crítico en que se debate en la

madrugada, podemos deducir que para esas horas era impostergable

que además del tratamiento médico se tomaran decisiones para

contrarrestar los padecimientos que aquejaban a la recién operada,

no obstante el médico internista que en horas de la madrugada,

aproximadamente a las dos de la mañana se encuentra en la clínica

desestima los síntomas y la solicitud de los parientes de llamar

al cirujano diciendo que “él estaba a cargo”, con lo cual

transgrede su deber objetivo de cuidado… Estas conclusiones

añadidas a las que se han expresado supra, corroboran que el

médico tratante y responsable de los cuidados de la paciente

después de la intervención quirúrgica, no dio un seguimiento

adecuado a la situación crítica de la paciente, ni tomó las

decisiones que el caso ameritaba, conformándose con el tratamiento

médico, sin acudir al llamado del cirujano para la exploración que

el mismo prevé en sus notas y sin decidirse por otras medidas

alternativas de tratamiento, como pudieron ser los cuidados

intensivos que era su deber ordenar ante un desenlace posible de

muerte, de esta forma quebranta un proceder acorde con las medidas

que por lex artis debió asumir en aquel momento” “Décimo Segundo:

La defensa del Doctor N. A.…. Llevó al juicio a los testigos Z. C.

C. y D. R. G. A.… Manifestando la primera de ellas que ella entró

en el turno “c” al hospital… A las once llegó el médico, le revisó

el abdomen… de 11 a 12 mejoró pero no era estable, seguían bajando

los signos, se habló con la hija para pasarla a cuidados

intensivos y ponerle respirador artificial. A la una de la mañana

se le trasladó a la sala de cuidados intermedios. A preguntas de

las partes la testigo respondió, que a las diez de la noche

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llamaron al Dr. N. y que éste indicó que le transfundieran una

carga de suero Hartman, luego lo mismo a las 22.30 y que él llego

a las 23.00 y que estuvo hasta las cuatro y treinta… Argumenta que

no fue llevada a cuidados intensivos por falta de autorización…

justifica que no se llamó al Dr. M. porque lo que urgía era

trasladarla a cuidados intensivos… a las 3.50 la paciente entra en

etapa crítica… Por segunda vez el doctor insiste a la hija en la

necesidad de cuidados intensivos. Entró en crisis y falleció entra

las cinco y veinticinco y cinco y cuarenta de la mañana. Afirma

que cuando fallece la paciente el Dr. N. estaba al lado de la

paciente. Por otro lado, la testigo D. R. G. A. declaró, que es

enfermera profesional y supervisora del área crítica. A las 22.00

Z. me reportó que la paciente estaba crítica. El Doctor N. giró

órdenes por teléfono, luego llegó entre las once y las doce de la

noche. A las 00.30 el Dr. N. habló con la hija sobre el estado

crítico de la paciente y le sugirió pasarla a la unidad de

cuidados intensivos (UCI), ella lo rechazó pues parece que entró

con un paquete al hospital… A las cuatro de la mañana en espera de

la autorización para UCI, el doctor N. fue a ver otros pacientes y

a las cinco de la mañana regresó… el doctor llegó como a las 5:00

y aplicó medidas de resucitación, argumenta que no se cumplió con

la orden de llamar al cirujano por que el doctor N. le dijo que

esperara el traslado a UCI para que decidiera el internista.

Respondió que cuando sucedió el paro, a las 5:30 allí estaba el

doctor. A la pregunta de si consignaron por escrito la negativa de

la señora M. P. de que trasladaran a su madre a cuidados

intensivos, respondió que no… y en cuanto a la consideración de

que no trasladarla a cuidados intensivos fue lo que agravó la

situación de la paciente, nos parece que supra se ha razonado que

esta mas que una decisión de los familiares era una

responsabilidad inscribible en el correcto manejo de la lex artis

de parte del médico y de la institución sanitaria en su conjunto.

Pues bien, con todo lo articulado sobre estos testimonios,

concluimos que ambos testigos… no son congruentes ni confiables en

lo que declaran, pues de conformidad a las reglas de la sana

crítica que se apoyan en los datos expuestos, concluimos que la

situación crítica de la paciente se expresa en el profuso sangrado

apreciable desde la medianoche… así también ha sido demostrado que

el Doctor N. internista a cargo de la paciente no solo se ausentó

cinco horas de las 19.30 a las 00.30 sino que además es

comprobable por las notas del expediente clínico y los testimonios

de los testigos que desde las 2.30 hasta las 16:15 abandonó las

instalaciones del hospital con lo cual no puede otorgarse

credibilidad a las testigos cuando sostienen que en el momento de

la muerte de la señora C. B. el médico se encontraba con ella”

“DECIMO TERCERO. También en el desarrollo del juicio se evacuaron

las documentales denominadas EXPEDIENTE CLINICO No. P25930 del

Hospital del Valle, perteneciente a la paciente C. B., y el

EXPEDIENTE CLINICO P06730 del Hospital del Valle, perteneciente al

paciente A. M. F., ambos medios los practicó la defensa del doctor

N. A.. Con esta prueba la pretensión de parte era demostrar que

después de las 2.30 de la madrugada del día 2 de agosto el Doctor

N. se encontraba en las instalaciones del hospital… por el

contrario, la prueba de cargo valorada supra en relación a las

testigos de descargo es concluyente para determinar que desde las

2.30 de la madrugada del día 2 de agosto el Doctor N. A. se

desentendió a su paciente y se le vuelve a ver hasta

aproximadamente las seis de la mañana que es cuando practica las

maniobras de resucitación en el cuerpo ya sin vida de la señora C.

B.…” “DECIMO CUARTO:… Sostuvo que una segunda cirugía es más grave

el riesgo, por ello había que auxiliarse de la Unidad de Cuidados

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Intensivos en función de respaldo médico y de aparatos…” (Opinión

del testigo Cirujano A. B. H. que asistió al Doctor M. en la

operación). “DECIMO QUINTO: Finalmente, a la vista de todo el

elenco de pruebas valoradas, tanto las de cargo como las de

descargo, de forma concluyente apreciamos en este caso que el

médico internista D. N. A., desde que asumió la responsabilidad

como especialista tratante de la paciente B. L. C. B., en la sala

de recuperación del postoperatorio, en el marco de la división del

trabajo y el principio de confianza que ordena la atención médica

en un centro hospitalario, actuó de forma deficiente realizando

controles espaciados no acordes a la gravedad porque atravesaba la

paciente… llegando al extremo de desentenderse de la paciente con

lo cual incrementó el riesgo de su muerte, que posiblemente no

hubiera ocurrido de prestarse a la paciente la atención que de él

se demandaba profesionalmente… recae sobre el internista el

reproche de no proporcionar a la paciente los estudios o exámenes

que el caso exigía, entre ellos los de cuidados intensivos, que

ante la situación de choque era su obligación ponerlos al servicio

de la paciente, lo cual no concreto, por lo que su omisión

perjudicó a la ofendida. Por ello, si el imputado en actitud de

indiferencia quebranta la atención a la víctima y de cuidados

alternativos, y no arbitró lo necesario en orden a evitar el

luctuoso resultado, sea por negligencia o desidia en su

actuación o por no evaluar debidamente los alcances de la crisis

de la paciente, es de considerarlo penalmente responsable del

delito de homicidio culposo, en consecuencia, entender que la

presunción interna de inocencia ha sido vencida o enervada por la

parte acusadora. “DECIMO SEXTO: Respecto al acusado M. M. R.,

estos juzgadores concluyen que el Ministerio Público no ha

producido en su contra prueba bastante y suficiente para derribar

la presunción de inocencia, quedando a salvo su responsabilidad

médica, puesto que en el marco de los principios de confianza y de

división del trabajo que ordenan los servicios médicos en los

centros hospitalarios, el actuó diligentemente como médico

cirujano hasta la finalización de la intervención quirúrgica,

siendo relevado en orden al seguimiento del postoperatorio por el

médico internista, con lo cual su participación en el seguimiento

de la crisis posterior de la paciente es de carácter subsidiario,

y sólo si su presencia era reclamada era una exploración o

reintervención quirúrgica, lo cual no aconteció por ello es de

considerar que al permanecer al margen del manejo posterior de la

paciente, no cabe atribuirle responsabilidad penal por el

homicidio culposo” Finalmente, en el acápite correspondiente a la

fundamentación jurídica, se expresa, entre otras cosas, lo

siguiente: “PRIMERO:… En su forma más tradicional la tipicidad

objetiva del homicidio culposo requiere que el autor haya

infringido un deber de cuidado, y que el mismo deberá ser

imputable a la acción u omisión, atribuible a la existencia de una

necesaria relación de causalidad entre la conducta imprudente y el

resultado, y la creación de un riesgo no permitido que ocasiona la

producción de un resultado”. “SEGUNDO: El doctor D. N. A.

quebrantó la lex artis que se le imponía como obligación en

relación a su paciente, al no atender los signos de la crisis del

postoperatorio y desentenderse de su paciente, lo que ocasionó la

muerte de la señora B. L. C. B., constituyendo esta omisión el

reproche de antijuricidad, puesto que su preparación profesional

le permite conocer o prevenir el peligro susceptible de determinar

en su momento, y fue precisamente este incremento del riesgo el

que se realiza en el resultado, en consecuencia, al crear un

riesgo jurídicamente desaprobado es que se le atribuye o imputa la

responsabilidad penal por el homicidio culposo de su paciente”.

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

“TERCERO: Concluyendo, podemos decir que la existencia de un fallo

técnico por infracción de la lex artis del que se deriva un

perjuicio implica la ponderación de si ello se debió a la

infracción del deber objetivo de cuidado como efectivamente

sucedió en relación al Doctor J. D. N. A. al no brindar a la

paciente los cuidados paliativos que como médico especialista y

tratante estaba obligado a proporcionar de forma diligente. Este

juicio es realizado a la luz del cúmulo de circunstancias

concurrentes en este caso, para finalizar determinando que se ha

infringido la norma jurídica de cuidado recogida en el código

penal específicamente en el artículo 13, párrafo tercero y

consecuentemente en el artículo 121, del mismo código… De manera

que estos juzgadores ponderan la actitud del doctor M., que

habiendo operado a la paciente, espera al menos tres horas, en

cuidados post operatorios, y se retira estando la paciente

estable y consciente, y delegando su cuidado al médico internista,

el doctor N.… sin embargo, en el marco del principio de confianza

y la división horizontal de las funciones médicas el

postoperatorio o recuperación, en este caso correspondía al

internista N. A.… “CUARTO: En orden a la individualización de la

imprudencia en el presente caso y para determinar la autoría del

Doctor D. N. A., y atendiendo a que el delito es culposo cuando es

resultado de imprudencia, impericia o negligencia… (art. 13). Y

para su interpretación requiere la realización de una acción u

omisión sin la diligencia debida… y en el presente caso es preciso

reiterar que el internista N. A. actuó con omisión del mínimo

deber de cuidado a que obliga la lex artis, a la que debía de

haber ajustado su actuación, lo que se refleja en el

desentendimiento respecto a la paciente en las horas críticas. Aun

cuando pudo representarse la previsibilidad objetiva y subjetiva

del resultado muerte, desde el punto de vista pronóstico de un

observador medio; y en conexión con este proceder poco prudente o

diligente es que se da la producción del resultado muerte de doña

B. L. C.”. Con estas extensas trascripciones hemos tratado de

resumir aquellas expresiones de las cuales pudiera deducirse las

razones a través de las cuales los sentenciadores llegan a la

conclusión de que concurren en el presente caso los elementos que

tipifican el homicidio culposo, resaltando en negritas algunas

expresiones que merecen la mayor atención. Como puede comprobarse

a través de estas prescripciones, en ningún momento manifestaron

los sentenciadores que había imprudencia por esto, o impericia por

esto, o negligencia por esto o inobservancia de leyes, reglamentos

o de órdenes, resoluciones o deberes por esto, de manera que habrá

que deducir de esas expresiones de cuál o cuáles de todas esas

hipótesis se acusa al imputado. Elucubrando podríamos pensar que

se trata de negligencia por el uso de las expresiones de falta de

cuidado o conducta poco diligente. Podría ser también impericia

por las cosas que se dice que debió o pudo hacerse y no se hizo, o

imprudencia porque el término se menciona varias veces pero en

realidad creemos que su uso se debe a la terminología española que

usa el término imprudencia en lugar de culposo. Continuando con

las elucubraciones a que nos obliga la falta de precisión de la

sentencia, podríamos pensar que la negligencia que discutiblemente

se atribuye al Doctor N. obedece a los siguientes supuestos: 1. Al

atraso con que se dice que acude a los llamados que se le hacen y

a abandonar el hospital desentendiéndose de la paciente; 2. No

haberse cerciorado de que se llamara al cirujano y no haberlo

llamado el mismo; y 3. No haber procedido a trasladar a la

paciente a la sala de cuidados intensivos. 1) En cuanto al primer

punto analizaremos dos aspectos: las horas que se mencionan en la

sentencia y la condición profesional en que interviene el Doctor

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

N., para determinar así el grado de su obligatoriedad en atender

esos llamados. La relación del Dr. N. con la señora C. B. se

inicia 48 horas antes de que fuera operada. Ella llegó al Hospital

del Valle con un fuerte dolor de estómago, buscando al Doctor Coto

o al Dr. Ramos pero como éstos no se encontraban en el hospital lo

llamaron a él para que fuera a atenderla. El fue, la atendió y

como iba a ser operada dentro de 48 horas le recomendó que en

lugar de regresar a Progreso mejor se quedara interna desde ya.

Hasta allí llegó esa relación, sin que pueda decirse que por ello

se convirtió en su paciente. Hay que aclarar que el Abogado C. D.

en sus conclusiones hace referencia a un contrato de prestación de

servicios suscrito por la señora M. P. en el que se dice: “por

medio de este documento autorizamos al doctor J. N. y al Hospital

del Valle a dar tratamiento correspondiente a mi persona”, pero

que ese contrato se suscribe de esa manera porque el Dr. N. fue

quien recomendó el internamiento de la paciente porque iba a ser

operada el lunes por el Dr. M. quien, de haber atendido el sábado

hubiera sido quien hubiera autorizado su internamiento. Es

importante destacar que, como consta en el acta, en su declaración

ante el Tribunal de Sentencia el Dr. N. manifestó que en esa

oportunidad él puso en las notas médicas: “favor avisar a

oncología y alta por medicina interna y puse que el manejo era por

oncología”. El 1 de agosto del 2005 el Dr. N. recibió una llamada

de una enfermera del Hospital del Valle diciéndole que el Dr. M.

quería que le evaluara una paciente que estaba en recuperación.

Según aparece en los hechos declarados probados por el Tribunal de

Sentencia “A las 19.30 estando la paciente en sala de recuperación

y siendo asistida por el médico tratante, el internista J. D. N.

A., hace la primera evaluación de la paciente…” Hay que aclarar

que el médico tratante y a la vez cirujano y médico de familia y

de cabecera, es el Doctor M.. Queda claro también aquí que en el

momento en que el Dr. N. evalúa a la paciente ésta está siendo

asistida por su médico tratante, el Dr. M. M., según se expresa en

la propia sentencia. Se deduce de aquí que la condición en que

interviene el Dr. N. es la de médico consultor (ver Ley Orgánica

del Colegio Médico de Honduras: artículos 49, 50, 62; 68, 71, 72

inciso C; 74,77,79; 85 y 102 por ejemplo). En ese caso el Dr. N.

está obligado a atender el llamado del Dr. M. de conformidad con

el artículo 50 de la Ley Orgánica del Colegio Médico que

literalmente dice: “es absolutamente obligatorio para todo médico,

excepto en caso de comprobada imposibilidad, atender un llamado en

los casos siguientes: a) Cuando es otro médico quien requiere la

colaboración profesional”. Obsérvese que esta es la única

situación que podría obligar al Doctor N. a atender ese llamado

porque las otras situaciones no se dan. El Doctor N. nos ha

explicado que conversó con el Dr. M., que hizo su evaluación, dio

sus indicaciones y que le recomendó al Dr. M. prestarle mucha

atención al caso por la edad de la paciente y las condiciones en

que se encuentra, a lo cual le respondió el Dr. M., médico

tratante: “no te preocupés, yo me quedo”. Cumplida la consulta, el

Dr. N. no está obligado a permanecer más en el hospital y se

marcha a su casa. Consta en la sentencia, que el Dr. M. queda en

el hospital después de que se marcha el Doctor N.. Cuando se dice

en el inciso TERCERO del acápite correspondiente a la

fundamentación jurídica”… y delegando su cuidado al médico

internista, el Doctor N.…” se está afirmando algo equivocado ya

que, como en la propia sentencia se dice, lo que se pide al Dr. N.

es que evalúe a la paciente con lo cual queda claro que se le

llama como consultor y no como tratante. En ningún momento le dice

el Dr. M. al Dr. N. que le delega el cuidado de su paciente y en

ningún momento el Dr. N. acepta tal delegación ni se compromete a

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

hacerse responsable de dicho cuidado, lo cual, en todo caso, de

ser así debió de comprobarse en el juicio. Por otra parte, sería

realmente injusto que el Dr. M., médico de cabecera y tratante de

la paciente, se fuera a dormir tranquilamente a su casa en El

Progreso, mientras que el Dr. N., según el parecer externado por

los juzgadores, tenía que darle a la paciente un “seguimiento

constante y esmerado”, lo que en todo caso corresponde a un médico

intensivista y no a un médico consultor. Sobre esta primera

intervención del Dr. N., el Tribunal dice en el acápite de la

valoración de la prueba: “… Sin embargo, ese mismo día a las 19.30

el Dr. D. N., médico internista a cargo de la paciente en el

postoperatorio (falso porque quien está a cargo de la paciente a

esa hora y debió de seguir estándolo hasta el final es el Dr. M.)

anota en el expediente que hay signos de hipotensión, lo que se

refleja por disminución de la presión arterial, frialdad y palidez

cutánea, estimando que esto podía deberse a los efectos

secundarios de los medicamentos o bien a una hemorragia interna…

Con estas señales… continúa, estimamos que se inaugura una

situación médica que empeora en las horas siguientes, estado

crítico que se agudizará y que no será advertido por el médico

internista en su evolución pues éste abandona el hospital en las

primeras horas de la noche”. En el mismo sentido, dice la

sentencia más adelante: ”… siendo significativo que el galeno

internista habiendo apreciado frialdad por disminución de la

presión arterial a las siete y treinta de la noche se haya

retirado de las instalaciones hospitalarias, y que se hiciera

presente hasta la media noche, sin considerar con prontitud el

llamado que se le había hecho dos horas antes, este comportamiento

poco responsable en el cuidado de la convaleciente, en las horas

iniciales del postoperatorio se aprecia tanto con la declaración

precitada como con las notas médicas del expediente clínico, pues

en el mismo aparecen las notas de las 19.30 y luego la siguiente

nota es la de las 00.30, con lo que se evidencia que a lo largo de

las cinco horas que separan de la medianoche el médico internista

se sustrajo de cumplir con su deber… con lo cual se refleja ya en

estas horas una infracción a la lex artis en lo que corresponde al

deber de cuidado del médico respecto a una paciente en el

postoperatorio, que por sus circunstancias de edad y de venir

saliendo de una cirugía mayor requería de una atención particular,

es decir, de seguimiento constante y esmerado”. Todas estas

apreciaciones condenatorias resultan totalmente improcedentes si

se tiene en cuenta que el Doctor N. es llamado no para atender a

la paciente del Dr. M. y en sustitución de éste, sino para evaluar

a la paciente como parte de una interconsulta, o sea como

especialista consultor. Es importante destacar la increíble

parcialidad con que el Tribunal enjuició la actitud del Doctor N.

y del Doctor M.. Forma parte de los hechos probados que el Doctor

M. conocía o debía conocer el estado de la paciente al momento de

retirarse del hospital e irse para su casa en El Progreso ya que

la anotación del Dr. N. es de las 7.30 y la misma testigo estrella

del Tribunal (la señora M. P. C., hija de la difunta y cuya

declaración, por cierto, no aparece en el acta del debate) dice

que M. se hizo presente aproximadamente una hora después (se

supone que a las 8:30) y obligatoriamente tenía que haber leído la

nota del Dr. N. y enterarse así del estado crítico a que hace

alusión el tribunal que acepta y hasta que pueda decirse que hasta

celebra aplaude la anotación de M. de que “el postoperatorio

inmediato es satisfactorio”, agregando el Tribunal que “Con estas

observaciones entienden estos juzgadores que la operación ha sido

exitosa y que la paciente evoluciona de manera normal”, pasando

por alto que cuando M. se retira ya conoce o debe conocer la

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

anotación del Dr. N. (de 19.30) que tanta críticas provoca por

parte del Tribunal y que era su obligación (la del Dr. M.) como

médico tratante, permanecer al lado de su paciente hasta superar,

de ser posible, la crisis que atraviesa, obligación que no podía

delegar salvo por motivos insuperables. Es increíble la actitud de

los juzgadores que los lleva, en su afán para justificar la

conducta de M. a agregar: “de manera que estos juzgadores ponderan

la actitud del Doctor M., que habiendo operado a la paciente,

espera al menos tres horas, en cuidado post operatorios, y se

retira estando la paciente estable y, consciente, y delegando su

cuidado médico al médico internista, el doctor N.”. La afirmación

de que al marcharse M. la paciente estaba estable se contradice

con lo que se dice en el tercer inciso del acápite correspondiente

a la valoración de la prueba: “… sobre todo ante un cuadro de una

convaleciente que desde las cinco de la tarde del día anterior no

sale de la fase crítica del postoperatorio”. Insistimos aquí en

que N. fue llamado para evaluar a la paciente no para delegarle su

cuidado que es una función indelegable del médico tratante que era

el Doctor M.. Aparte de ello, debe tomarse en cuenta que

tratándose de una interconsulta, el Dr. M. y el Dr. N. (de 19.30)

que tantas críticas provoca por parte del Tribunal y que era su

obligación (la del Dr. M.) como médico tratante, permanecer al

lado de su paciente hasta superar, de ser posible, la crisis que

atraviesa, obligación que no podía delegar salvo por motivos

insuperables. Es increíble la actitud de los juzgadores que los

lleva, en su afán por justificar la conducta de M. a agregar: “De

manera que estos juzgadores ponderan la conducta del Doctor M.,

que habiendo operado a la paciente, espera al menos tres horas, en

cuidado post operatorios, y se retira estando la paciente estable

y, consciente, y delegando su cuidado médico al médico internista,

el Doctor N.”. La afirmación de que al marcharse M. la paciente

estaba estable se contradice con lo que se dice en el tercer

inciso del acápite correspondiente a la valoración de la prueba:

“… sobre todo ante un cuadro de una convaleciente que desde las

cinco de la tarde del día anterior no sale de la fase crítica del

postoperatorio”. Insistimos aquí en que N. fue llamado para

evaluar a la paciente no para delegarle su cuidado que es una

función indelegable del médico tratante que era el Doctor M..

Aparte de ello, debe tomarse en cuenta que tratándose de una

interconsulta, el Dr. M. y el Dr. N. tienen que haber

intercambiado opiniones, como así dice el Dr. N. que ocurrió, y

que por esa razón no puede negarse que conocía perfectamente el

estado de la paciente al momento de abandonar el hospital y

marcharse hacia su casa en El Progreso, diciéndole a las

enfermeras, según declaración de una de ellas, que por cualquier

emergencia le hablaran al Dr. N., cuando lo correcto hubiera sido

que, dado el estado crítico de la paciente según reconocen los

juzgadores, advirtiera a los parientes la necesidad de trasladarla

a la sala de cuidados intensivos o quedarse él a cuidarla

personalmente. Sobre la segunda evaluación practicada por el Dr.

N. a la paciente del Dr. M., la sentencia manifiesta en el acápite

de los hechos probados: “El doctor N. A. es llamado a su casa

desde la Clínica del Valle el uno de agosto, aproximadamente a las

22.00, para que se presente a evaluar personalmente a la paciente

B. L. C. B., acudiendo al centro hospitalario hasta en horas de la

medianoche…” Nótese, por una parte, que no se trata aquí de un

llamado del médico tratante para una interconsulta, como la vez

anterior, sino de un llamado del hospital, por lo que, no

cumpliéndose la exigencia del inciso a) del artículo 50 de la Ley

Orgánica del Colegio Médico que arriba hemos trascrito, el Dr. N.

no estaba obligado a atender ese llamado. En cuanto a las

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

instrucciones del Dr. M. a las enfermeras de que por cualquier

emergencia llamaran al Dr. N., está claro que en ese caso no se

trata ya de una interconsulta sino de una sustitución, la que el

Dr. N. no estaba obligado a aceptar ni hay prueba de que lo haya

aceptado en esas condiciones, sino como médico evaluador, como

dice la sentencia, o sea según la Ley Orgánica del Colegio Médico,

como médico consultor. No obstante a ello, el Dr. N. atiende el

llamado y los juzgadores le reprochan haber llegado al centro

hospitalario “hasta en horas de la medianoche”, sin saber los

inconvenientes que pudiera tener un médico que se levanta a las

seis de la mañana, atiende compromisos familiares, pasa visita a

sus pacientes internados en diferentes hospitales, atiende

consultas por la mañana y por la tarde, tiene que almorzar y/o

cenar con su familia, etc. ni a qué distancia vive o si hay

problemas de circulación vial. No hay duda que los juzgadores

sostienen aquí la vieja imagen del médico de pueblo que tiene que

estar a disposición de los pacientes las 24 horas del día. Ignoran

además los sentenciadores, a guiarse por la hora de las notas, que

estas se escriben al final de la visita, por lo que el Dr. N.

sostiene que la llamada la recibió aproximadamente a las 10.30 y

que llegó al hospital aproximadamente a las 11.30. En todo caso,

como hemos expuesto, él no estaba legalmente obligado a atender

ese llamado, pero lo hizo tan pronto como pudo. Pero, por otra

parte, como consta en los hechos probados, el Dr. N. es llamado

“para evaluar personalmente a la paciente a dicha señora que nunca

fue su paciente en el postoperatorio sino la del Dr. M. quien le

solicitó la interconsulta. Y eso fue precisamente lo que él hizo:

evaluó personalmente a dicha paciente del Dr. M. primero a las

7:30 de la noche, luego a las 00:30 y después a la 1:50 según las

horas que aparecen como hechos probados. Como en la primera

ocasión, el Dr. N. después de hechas las respectivas evaluaciones

bien pudo abandonar el hospital, sobre todo porque ya él había

hecho lo que como médico internista le correspondía hacer y había

dado las instrucciones correspondientes para que se hiciera lo

poco que todavía podía hacerse para tratar de rescatar a la

paciente, que era trasladada a la sala de cuidados intensivos bajo

el control y cuidado permanente de un médico intensivista y llamar

al Dr. M. para que decidiera si se podía y era necesaria una nueva

intervención quirúrgica de la paciente. Como de su parte nada más

podía hacerse y no era por ello necesario que él permaneciera al

lado de la paciente mientras se le trasladaba a terapia intensiva

y llegara el Dr. M., el Dr. N. aprovechó para visitar a dos

pacientes que tenía hospitalizados, uno de ellos muy grave en

terapia intensiva y otro con dengue que lo había llamado para

evaluarlo. En eso estaba, dice, cuando recibió la llamada de la

enfermera diciéndole que la señora C. B. presentaba una situación

de arritmia. No es cierto, por tanto, que el Dr. N. haya

desatendido y abandonado a la paciente sino que, por el contrario,

hizo más de lo que legalmente le correspondía hacer tomando en

cuenta que él actuó no cómo médico tratante, que siempre fue el

Dr. M., sino como médico consultor llamado, como expresamente se

dice en los hechos probados, para evaluar a la paciente del Dr.

M.. 2º. En cuanto al reproche de no haberse cerciorado de que se

llamara al cirujano, en la relación de los hechos probados la

sentencia dice: “A al 1:50 del dos de agosto… el Dr. N. consciente

de estas complicaciones comenta en las notas… del expediente

clínico, que el estado de la paciente es grave y sugiere avisar al

cirujano para exploración quirúrgica de emergencia, sin embargo,

esta observación no la trasladó a las órdenes médicas y se

conformó con ordenar la transfusión…” Luego dice la sentencia: “A

las 2:30 de la madrugada… el doctor N. encuentra a la paciente en

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

estado de choque… y establece en el expediente clínico llamar al

Doctor M. M., sin asegurarse personalmente que tal orden se

cumpliera y ante este actuar poco diligente la orden de llamar al

cirujano no se cumplió”. Más adelante en la valoración de la

prueba se dice al respecto: “… Por otro lado, en el expediente

correspondiente a las notas de evolución médica, el Doctor N.

apunta que el estado de la paciente es grave y sugiere avisar al

cirujano para una exploración médica de emergencia, sin embargo,

esta observación no la trasladó en forma de orden médica, ni se

preocupó por constatar sí se le había dado seguimiento a la

misma…” También aquí se observa la intención de buscar inculpar

al Dr. N. como sea, ya que primero le reprochan no haber

trasladado la sugerencia a las órdenes médicas, después se dice

que no se aseguró personalmente que tal orden se cumpliera y

luego que no se preocupó por constatar que se le diera

cumplimiento a la misma, llegando incluso a afirmar que él debió

llamar a M.. En lo que no reparan los juzgadores es que si la

interconsulta (evaluación) se hubiera llevado a cabo como manda la

Ley Orgánica del Colegio Médico, el Dr. M., como médico de

cabecera, era quien debía presidir la interconsulta y quien debía

tomar las decisiones. Por eso es correcta la expresión “sugirió”

que utiliza la sentencia ya que el consultor especialista no

ordena, opina, sugiere y es al médico de cabecera a quien

corresponde tomar las decisiones y ordenar lo que deba hacerse. Se

observa, además, que los juzgadores aplican una solución cuando

se trata de la responsabilidad del Dr. M. y otra cuando se trata

del Dr. N.. Así, cuando se trata de eximir de responsabilidad al

Dr. M. aplican el “principio de confianza y la división horizontal

de funciones médicas” diciendo; “Apreciamos dentro del riesgo

permitido el comportamiento con que obró el doctor M., suponiendo

que el médico internista cumpliría con su deber de cuidado, sin

tener en cuenta que el Doctor N. podía hacer su trabajo de forma

descuidada, por lo tanto al no haber sido informado del estado de

deterioro físico de la paciente en el post operatorio… éste entra

dentro de la consideración de riesgo permitido… sin embargo, en el

marco del principio de confianza y la división horizontal de las

funciones médicas, el post operatorio o recuperación, en este caso

correspondía al internista N. A. y no habiendo comunicado al

cirujano de las complicaciones apreciadas y la necesidad de una

nueva exploración, la responsabilidad es imputable al internista

N. A. y no cabe deducir participación de comportamiento imprudente

al Doctor M.…” Aparte del error ya demostrado de considerar que la

responsabilidad del post operatorio o recuperación correspondía al

Doctor N. que actúa sólo como especialista consultor y está

encargado, como en la propia declaración de hechos probados se

reconoce, solamente de la evaluación de la paciente, cabe

preguntarse por qué no se reconoció igualmente que de conformidad

con el principio de confianza y la división horizontal de las

funciones médica, el Dr. N. podía también confiar que las

enfermeras iban a cumplir con la sugerencia de llamar al Dr. M.,

aun cuando, conforme la Ley Orgánica del Colegio Médico el Doctor

M. M. debió de estar presente y presidir personalmente la

interconsulta, tomando él las decisiones y dando las órdenes que

correspondieran. Si se tratara por igual a ambos médicos, los

juzgadores habrían determinado también que el Dr. M. debió de

cerciorarse que el Dr. N. cumpliera con la supuesta delegación y

llamara al menos por teléfono al hospital para cerciorarse de que

lo hacía. 3º En cuanto al reproche de no haber procedido a

trasladar a la paciente a la sala de cuidados intensivos, la

sentencia en uno de sus apartados arriba transcritos dice: “… y en

cuanto a la consideración de que no trasladarla a cuidados

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

intensivos fue lo que agravó la situación de la paciente, nos

parece que supra se ha razonado que ésta mas que una decisión de

los familiares era una responsabilidad inscribible en el correcto

manejo de la lex artis de parte del médico y de la institución

sanitaria en su conjunto”. En efecto, ya antes se lee en la

sentencia: “Asimismo, estiman estos juzgadores de manera

concluyente, que aun cuando se ha controvertido por la defensa el

hecho de la necesidad de autorización para brindar cuidados

intensivos en una clínica médica, y que los mismos pueden ser

invasivos, o bien el argumento de la necesidad del consentimiento

informado para estas intervenciones, cosa que no ocurriría en el

presente caso, estos argumentos no se sostienen desde un correcto

proceder de la lex artis pues tratándose de una clínica privada –y

lo mismo sería un hospital público- es responsabilidad del médico

tratante ante situaciones de gravedad decidir por cuidados

intensivos o alternativos para intentar corregir o disminuir

situaciones críticas, y en el presente caso, ese hubiera tenido

que ser el proceder del internista N. para intentar salvar la vida

de su paciente… Su proceder desde la perspectiva objetiva del

debido cuidado, en la administración del tratamiento médico, era,

en esos momentos, los cuidados intensivos, los cuales aseguraban

su pago con la letra de cambio en blanco firmada por sus

parientes. Concurriendo en esta desaplicación del seguimiento de

la crisis un inexcusable deber de cuidado que quebranta la lex

artis exigible…” Siendo breves queremos decir al respecto que como

consultor especialista, al Dr. N. le correspondía solamente

sugerir o recomendar los procedimientos de una sala de cuidados

intensivos, que es lo que él hace, pero no está obligado a

ejecutar y ni siquiera asegurarse de que se ejecute esa

sugerencia. La “decisión” como se dice en la sentencia es

responsabilidad del médico tratante (Dr. M.) aunque ni aún éste

puede ejecutarla porque esto requiere un trámite establecido por

todos los hospitales privados y éste debe ser realizado por el

pariente o persona responsable que sólo excepcionalmente y por

mera voluntad puede ser el médico, sea éste el tratante o

consultor. Basta para comprobarlo indagar el trámite que se sigue

en todos los hospitales privados. En cuanto a la letra de cambio

en blanco firmada por los parientes, debe decirse que no garantiza

el pago del servicio porque éstos sólo pueden cobrarse cuando han

sido autorizados por el pariente responsable y nunca cuando éste

no se ha manifestado de acuerdo con los mismos. Pero en todo caso,

es claro que no correspondía al Dr. N. autorizar los cuidados

intensivos y, mucho menos aun, responsabilizarse por la prestación

de ese servicio. En cuanto al consentimiento informado que los

juzgadores descartan, siempre es necesario y exigido en cuidados

intensivos porque no se puede saber con anticipación si va a ser

necesario practicar procedimientos invasivos y en caso de serlo se

hace necesario contar previamente con el consentimiento del

paciente o de los familiares responsables, aparte de que, como

estos procedimientos pueden ser bastante caros, los responsables

de su pago pueden negarse a hacerlo alegando no haber sido

informados ni haber autorizado su práctica. Ver, además, lo

expuesto en el Motivo Unico de Casación por Infracción de Ley. Por

todo lo anterior podemos sostener que no es cierto que se haya

comprobado que el Dr. N. incurrió en este caso en imprudencia,

impericia, negligencia, inobservancia de leyes, reglamentos,

órdenes o deberes y que al no comprobarse este primer requisito

que exige el Código Penal para la existencia de un delito culposo,

debe respetarse el principio consagrado en el artículo 89 de la

Constitución de la República. Pero hay que decir, además, que en

todo caso no basta con la concurrencia de cualquiera o de varios

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

de esos elementos del tipo (imprudencia, impericia, etc.) para que

de por sí exista un homicidio culposo sino que es indispensable,

además, que como resultado de esas circunstancias se haya

producido la muerte de una persona, o sea que exista lo que en

doctrina se denomina “relación de causalidad” entre la

imprudencia, impericia, etc. y el resultado muerte, o sea que la

muerte sea resultado directo de la imprudencia, impericia, etc.

¿Cómo intenta fundamentar la sentencia la existencia de esta

relación de causalidad? Veamos. En el acápite correspondiente a la

fundamentación jurídica, la sentencia dice: “Primero… En su forma

mas tradicional de tipicidad objetiva del homicidio culposo

requiere que el autor haya infringido un deber de cuidado, y que

el mismo deberá ser imputable a la acción y omisión, atribuible a

la existencia de una necesaria relación de causalidad entre la

conducta imprudente y el resultado, y la creación de un riesgo no

permitido que ocasione la producción del resultado”. Y luego

continúa: “Segundo: El doctor D. N. A. quebrantó la lex artis que

se le imponía como obligación en relación a su paciente, al no

atender los signos de la crisis del postoperatorio y desentenderse

de su paciente, lo que ocasionó la muerte de la señora B. L. C.

B., constituyendo este el reproche de antijuricidad, puesto que su

preparación profesional le permitía conocer o prevenir el peligro

susceptible de determinar en su momento, y fue precisamente este

incremento del riesgo el que se realiza en el resultado, en

consecuencia, al crear un riesgo jurídicamente desaprobado es que

se le atribuye o imputa la responsabilidad penal por el homicidio

culposo de su paciente” y luego finaliza así: “Tercero:

Concluyendo, podemos decir que la existencia de un fallo técnico

por infracción de la lex artis del que se deriva un perjuicio

implica la ponderación de si ello se debió a la infracción del

deber objetivo de cuidado como efectivamente sucedió en relación

al Doctor J. D. N. A. al no brindar a la paciente los cuidados

paliativos que como médico especialista y tratante estaba obligado

a proporcionar de forma diligente. Este juicio es realizado a la

luz del cúmulo de circunstancias concurrentes en este caso, para

finalizar determinando que se ha infringido la norma jurídica de

cuidado recogida (¿en qué artículos?) en el Código Penal

específicamente en el artículo 13, párrafo tercero y

consecuentemente en el artículo 121 del mismo Código…” Al margen

de algunos conceptos que ya hemos aclarado como que la señora C.

B. no es paciente del Dr. N. sino del Dr. M., que el médico

tratante es el Dr. M. y no el Dr. N. que conforme la Ley Orgánica

del Colegio Médico no sería más que un especialista consultor y

que él hizo cuanto en su condición de médico consultor estaba

obligado a hacer y no puede decirse por ello que, por lo que los

juzgadores llaman desatención y abandono de la paciente (del Dr.

M.) haya aumentado el riesgo de la muerte de la paciente y que

este incremento del riesgo se haya realizado en el resultado, como

pretenden justificar los juzgadores, debemos preguntarnos ¿han

comprobado los juzgadores en su sentencia que la muerte de la

señora C. B. fue resultado de la negligencia que atribuyen al Dr.

N. o sea, han comprobado y cómo, que concurre en este caso el

elemento típico de la relación de causalidad? Veremos que no. La

relación de causalidad es uno de los problemas más discutidos y

estudiados en el Derecho Penal. Para resolver los difíciles

problemas que en muchos casos plantea la relación de causalidad la

ciencia jurídica penal ha desarrollado muchas teorías, siendo las

tradicionalmente más admitidas y utilizadas las de la equivalencia

de las condiciones o de la conditio sine qua non o condición sin

la cual y la de la adecuación o de la causación adecuada (ver R.

S. L., Lecciones de Derecho Penal I, 10ª edición, páginas 106 y

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107). Conforme la teoría de la conditio, equivalencia de las

condiciones o de la conditio sine qua non que sería la aplicable

para resolver este caso, causa de un resultado sería toda

condición que no puede ser suprimida in mente sin que a la vez

desaparezca o quede excluido también el resultado en su

configuración concreta o sea tal y como sucedió. Para comprobar la

relación de causalidad conforme esta teoría habría que

preguntarse: ¿es cierto que si no se hubiera dado la pretendida

negligencia del Dr. N., la señora C. no hubiera muerto en la forma

en que murió? Probaron esto los acusadores y lo comprobaron los

juzgadores? ¿Se comprobó, por ejemplo, si se hubiera logrado

comunicarse a tiempo con el Doctor M., que éste hubiera venido a

tiempo desde El Progreso, que hubiera reintervenido a la paciente,

y que ésta hubiera tolerado la reintervención y que se hubiera

salvado? ¿Era seguro que a través de los servicios del

intensivista se hubiera logrado vencer al estado de

descompensación de la paciente mientras se le sometía a la

reintervención? Por lo tanto, aunque suprimiéramos mentalmente la

pretendida negligencia del Dr. N., el resultado muerte siempre se

daría, con lo cual se comprueba que la muerte de la fallecida no

fue resultado de dicha pretendida negligencia. Los propios

juzgadores no están seguros que de no ser por esa pretendida

negligencia la muerte de la señora Castor no se hubiera producido

ya que en el párrafo final de la página 22 de la sentencia

manifiestan: “… llegando al extremo de desentenderse de la

paciente con lo que incrementó el riesgo de su muerte, que

posiblemente no hubiera ocurrido de prestarse a la paciente la

atención que de él se demandaba profesionalmente”. Para comprobar

la relación de causalidad habría que demostrar no que posiblemente

se hubiera salvado, sino que efectivamente hubiera sobrevivido a

la crisis. En todo caso puede asegurarse categóricamente que no se

comprobó en el juicio ese elemento demandado expresamente en el

texto del artículo 13 del Código Penal de que la muerte se produjo

como resultado de la pretendida negligencia del Dr. N. o sea que

de no ser por esa negligencia la paciente no hubiera muerto.

Recuérdese además, que como se evidencia en el motivo tercero, esa

prueba tenía que ser plena o sea no “posiblemente” sino que no

dejara duda de que así habría ocurrido, por exigirlo así el

artículo 92 de la Constitución de la República en relación con el

numeral 2 del artículo 297 del Código Procesal Penal, además, lo

expuesto en el Motivo Único de Casación por Infracción de Ley.

Concluyendo: al no haberse comprobado que concurren en el presente

caso los requisitos exigidos en los delitos culposos por el

párrafo tercero del artículo 13 del Código Penal, no se ha

quebrado el estado de inocencia del Dr. N., garantizado por el

artículo 89 de la Constitución de la República, lo que da lugar a

que se produzca la infracción de este artículo constitucional,

base del presente motivo de este recurso de casación, impugnando y

contradiciendo así lo aseverado por los juzgadores al decir: “en

consecuencia, entender que la presunción interina de inocencia ha

sido vencida o enervada por la parte acusadora” ya que, como hemos

expuesto, no se aportó la plena prueba de la concurrencia de todos

los elementos de la tipificación del delito, como exige el

artículo 92 de la Constitución de la República en relación con el

numeral 2, párrafo segundo, del artículo 297 del Código Procesal

Penal. Queda claro, entonces, que el estado de inocencia del

Doctor J. D. N. A. no ha sido aniquilado con la prueba que fue

valorada por el tribunal sentenciador. De manera que al habérsele

condenado por un delito no comprobado con plena prueba, se

infringió, por falta de aplicación y cumplimiento, el artículo 89

de nuestra Carta Fundamental.” RECURSO DE CASACION POR INFRACCION

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL FUNDADO EN LA FALTA DE APLICACIÓN DEL

ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. El artículo 89 de

la Constitución de la República establece que “toda persona es

inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por

autoridad competente”. El derecho fundamental a la presunción de

inocencia, además de encontrarse expresamente reconocido en

nuestra Constitución y normas legales secundarias (vid. Arts. 1 y

2 del Código Procesal Penal, también lo está en instrumentos

jurídicos internacionales suscritos por el Estado de Honduras,

como son entre otros, la Declaración Universal de los Derechos

Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre

de 1966 (art.14.2) y la Convención Americana de Derechos Humanos

(art. 8.2), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto

sino se ha practicado una mínima actividad probatoria de cargo,

acreditativa de los hechos en que se funda la hipótesis acusatoria

y de la intervención en los mismos del procesado. En sede de

casación, al alegarse la vulneración de la presunción de

inocencia, la Sala de lo Penal deberá considerar: a) las pruebas

que tuvo en cuenta el Tribunal de Instancia para atribuir unos

hechos delictivos a una persona, b) si las pruebas fueron

practicadas en el juicio con sujeción a los principios de

oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, c) si de haber

sido practicadas excepcionalmente en la etapa preparatoria, fueron

introducidas al debate por el cauce previsto por el artículo 311

del Código Procesal Penal, d) si las pruebas se practicaron con

observancia de las normas procesales y respeto a los derechos

fundamentales, y e) si las conclusiones probatorias del Tribunal

sentenciador no resultan arbitrarias. En este sentido, corresponde

al Tribunal de Casación comprobar que el Tribunal de Instancia ha

dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación

fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que

existió, que se ha realizado con observancia de la legalidad en su

obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los

principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y

publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a

criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de

prueba de cargo. En el caso que ahora nos ocupa, el recurrente

hace una extensa exposición de los fundamentos fácticos y

jurídicos en que se basa la sentencia impugnada, haciendo una

crítica de los mismos, arguyendo en esencia que el Tribunal de

Sentencia en ningún caso señala en cual de las circunstancias que

configuran una acción u omisión culposa se encuadraría el

comportamiento del acusado (imprudencia, impericia, negligencia,

inobservancia de leyes, etc..). Por otro lado, el Censor hace

hincapié que el procesado únicamente actuó como médico consultor,

de tal manera que el médico tratante y responsable de la operación

quirúrgica practicada a la paciente, esto es, el coimputado, el

Doctor M. M., era el responsable de seguir las incidencias del

postoperatorio, y no el encartado, Doctor D. N., quien actúo con

la debida diligencia, que se mantuvo pendiente de la evolución

seguida por la paciente y que inclusive hizo más de lo que

atendiendo a las circunstancias del caso debía esperarse de él y

le era exigible. El casacionista considera que en el caso sub

iudice no se ha logrado comprobar de manera fehaciente que en el

caso de haberse llamado al responsable principal de la operación

quirúrgica, esto es, al coprocesado M. M. y con ello haberse hecho

efectiva su participación activa en el postoperatorio, o en todo

caso, de haberse sometido a la paciente a cuidados intensivos, el

resultado muerte no se habría producido, con lo cual el Tribunal

Sentenciador no logró constatar la necesaria relación de

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

causalidad que cualquier tipo penal de imprudencia exige para su

configuración, al tenor de lo previsto en el artículo 13 párrafo

tercero del Código Penal. Un detenido examen de los antecedentes

revela, que el caso bajo juzgamiento los diferentes medios de

prueba, tanto los aportados por el Ministerio Público como la

Defensa, han sido aportados con arreglo a los principios de

oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, sin que se

constate que en la proposición y evacuación de las pruebas de

cargo se hayan inobservado las normas procesales ni tampoco

irrespetado derechos fundamentales. En cuanto al razonamiento

externado por el Tribunal de Instancia para concluir sobre la

responsabilidad penal del acusado D. N., esta Sala no encuentra

que ésta sea contraria a la lógica, ni a las demás normas del

correcto entendimiento humano, al fundarse el mismo en el análisis

crítico de pruebas de carácter documental contenidas en el

expediente clínico, prueba testimonial, particularmente, la

obtenida por la declaración de la hija de la hoy difunta, que

narra lo que pudo presenciar de manera directa sobre el curso de

algunos de los acontecimientos relevantes para el tratamiento de

la causa, en el dictamen médico forense contenido en la autopsia

respectiva en el que se concluye que la causa de la muerte de la

paciente se debió a una hemorragia localizada en el sitio donde se

realizó la extracción del bazo, que la misma debió ser manejada

médica y quirúrgicamente, de tal manera que se constata el

requisito de que sí se ha producido en el proceso una mínima

actividad probatoria de cargo. El recurrente hace especial

hincapié, que el procesado M. M. era el responsable de seguir las

incidencias del postoperatorio, y no el ahora condenado D. N.,

expresando que éste último confió a su Defensor en sede de

casación, que el Doctor M. le expresó que él se haría cargo de la

situación y que no se preocupara, por lo que de ello se concluye

que en ningún momento se produjo una delegación por parte de éste

último en el Doctor N. para que actuase como médico tratante y por

ende responsable de tomar las decisiones médicas correspondientes

en el postoperatorio, y por ende no puede ser responsabilizado por

el resultado de muerte que se produjo en dicha fase. Sobre este

extremo resulta importante destacar que no consta en el proceso,

previo a la interposición del recurso de casación, que el imputado

M. M. hubiese expresado al coimputado D. N., que no se preocupara

por seguir la evolución del postoperatorio ya que él mismo se

ocuparía de ese menester. En este sentido cabe aquí la aplicación

del brocardo jurídico “quod no est in actis non est in mundus” (lo

que no está en las actas no está en el mundo), lo que significa en

el contexto actual de un procedimiento penal garantista, de que lo

que no consta en el proceso, debidamente acreditado, no existe y

por ende no tiene relevancia como prueba, sea de cargo o de

descargo. En cambio lo que si se encuentra probado en el proceso,

es que el Doctor D. N., asume el control del postoperatorio, no

como un mero consultor como lo alega la Defensa, sino como un

médico tratante que no se limita a una mera evaluación sino a la

adopción de las medidas primarias para hacer frente al evidente

agravamiento del estado de salud de la paciente, de tal modo que

el reproche que el Juzgador de Instancia le hace, es que no actuó

con la debida diligencia en todo ese proceso, o lo que es lo

mismo, lo hizo con negligencia, al omitir ciertos actos que un

profesional con la experiencia y conocimientos altamente

especializados como los suyos, le era exigible atendiendo a las

circunstancias que se presentaron en el caso bajo examen. El

recurrente, como antes lo expresábamos, reprocha que no se ha

logrado acreditar en juicio que de haberse ejecutado las acciones

esperadas (desde la perspectiva del Juzgador) y finalmente

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

omitidas por el procesado D. N., la muerte no se hubiera

producido. Al respecto, esta Sala considera pertinente señalar que

por razones obvias resulta absolutamente imposible retrotraer los

acontecimientos al pasado, de tal manera que el imputado D. N.

pueda ejecutar materialmente las acciones que según el Tribunal de

Instancia le eran exigibles, y corroborar de esa forma, sí el

resultado se habría producido de igual modo. En opinión de esta

Sala, al sujeto ha de juzgársele fundamentalmente por lo que

realmente aconteció y no tanto por lo que hipotéticamente pudo

ocurrir, y es el caso que de los elementos probatorios de cargo

aportados al proceso se puede inferir razonablemente, tal y como

lo hace el Tribunal de Sentencia, que el encartado D. N. infringió

el deber objetivo de cuidado, que le era exigible en el

seguimiento y control del proceso postoperatorio, con un

incremento del riesgo para la afectación del bien jurídico

protegido por la norma penal, lo que en una relación causa-efecto

se tradujo en el fallecimiento por hemorragia de su paciente, la

señora B. L. C. B.. Por todas las razones anteriormente expuestas

podemos concluir, que en el caso bajo examen, se constata la

evacuación de prueba de cargo suficiente, practicada con arreglo a

las normas procesales, sin menoscabo de los derechos fundamentales

del acusado, seguida de una valoración probatoria del Tribunal de

Instancia que no se presenta arbitraria o irreflexiva, y que

conduce a la enervación de la presunción de inocencia que ha

venido gozando el señor D. N., consecuentemente no se aprecia la

vulneración del artículo 89 de la Constitución de la República, lo

que trae como consecuencia la desestimación del presente motivo

fundado en la infracción de precepto constitucional. “TERCER

MOTIVO. Infracción por falta de aplicación del artículo 92,

párrafo primero, de la Constitución de la República. PRECEPTO

AUTORIZANTE. Este motivo se encuentra comprendido en lo que

dispone el artículo 361 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL

MOTIVO Según lo establecido en el artículo que se invoca como

infringido, para que pueda decretarse auto de prisión a una

persona es necesario que concurran dos presupuestos ineludibles:

1º Plena prueba de la comisión de un delito que merezca pena de

privación de libertad; y 2º indicio racional de quien sea su

autor. Es de fundamental importancia distinguir en esta garantía

individual consagrada por nuestra Constitución, la clase de prueba

que se exige en cuanto a la existencia del delito y la que se

exige en cuanto a quien sea el autor del mismo, ya que en cuanto

al primer aspecto (existencia del delito) se exige “plena prueba

de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena

de privación de la libertad”, en tanto que en relación con el

segundo (quien sea el autor de ese delito) se exige únicamente que

“resulte indicio racional de quien sea su autor”. Queda aquí más

que claro que la intención del constituyente fue la de que, para

dictar auto de prisión contra el posible autor de un delito basta

con la presencia de indicios racionales de que una determinada

persona sea autor de ese delito, en tanto que para acreditar la

existencia del delito no bastan los indicios racionales sino que

es indispensable la plena prueba o sea la absoluta certeza de que,

lo que se ha cometido constituye efectivamente un delito y no un

ilícito de naturaleza distinta a la penal. O sea que al contrario

de lo que ocurre con la participación o autoría, la existencia de

la comisión de un delito no puede probarse, en ningún caso,

mediante simples indicios sino sólo mediante plena prueba o sea

mediante medios probatorios que no dejen ninguna duda de que, en

el caso que se juzga, se ha cometido efectivamente un delito. Como

el concepto de delito es multívoco, para aclarar qué debe

entenderse por plena prueba de la comisión de un delito, el

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

numeral 2 del artículo 297 del Código Procesal Penal establece que

para ello debe tomarse como base “la concurrencia de todos los

elementos de su tipificación legal”, lo que significa que en el

presente caso para dictar auto de prisión y más todavía para

dictar sentencia condenatoria por un homicidio culposo, debió de

comprobarse más allá de toda duda (plena prueba) que la muerte de

la supuesta sujeto pasivo del supuesto homicidio culposo se

produjo como “resultado” de cualquiera de las circunstancias a que

se refiere el párrafo tercero del artículo 13 del Código

Penal(imprudencia, impericia, negligencia, inobservancia de una

ley, de un reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes), lo

cual no ocurrió en el presente caso ya que ni en el auto de

prisión ni en la sentencia condenatoria se precisa siquiera cuál

de todas las hipótesis comprendidas en dicho párrafo se da en el

mismo y por qué y mucho menos se comprueba fuera de toda duda,

como exige la plena prueba, que la muerte de la supuesta sujeto

pasivo del supuesto homicidio culposo se produjo como “resultado”

de la imprudencia, impericia, negligencia, etc, o sea, que de no

ser por esa imprudencia, impericia, negligencia, etc, la señora B.

L. C. B. no hubiera muerto. Como se expone en otros motivos de

este recurso, algunos de estos elementos esenciales del tipo penal

de homicidio culposo ni siquiera intentó probarse sino que se

dieron por supuestos o se presumieron de manera muy discutible.

Con base a lo anterior, podemos decir amparados en el artículo 92

de la Constitución de la República, en relación con el numeral 2

del artículo 297 del Código Procesal Penal, que para dictar auto

de prisión y todavía con más razón para dictar sentencia

condenatoria en el presente caso, debió de probarse plenamente, es

decir fuera de toda duda: 1º Que hubo de parte del imputado

imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de una ley, un

reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes; y 2º Que la

muerte de la señora B. L. C. B. se produjo como resultado de

cualquiera de las circunstancias a que se refiere el inciso

anterior ya que, de acuerdo con lo probado en juicio, de no ser

por la imprudencia, impericia, negligencia, etc. del imputado,

dicha señora no hubiera muerto en la forma en que murió. Al

haberse dictado auto de prisión y, peor aún, sentencia

condenatoria sin haberse comprobado plenamente estos extremos,

resulta más que evidente la infracción del artículo 92 de la

Constitución de la República. Queremos insistir y dejar claramente

diferenciado que conforme el precepto constitucional que

consideramos infringido, debe distinguirse dos grados distintos de

validez de la prueba para acreditar la existencia del delito, por

un lado, y la participación delictiva, por otro: plena prueba en

el primer caso (existencia del delito) e indicio racional en el

segundo (participación delictiva) y que, de acuerdo con lo

establecido en el numeral 2 del artículo 297 del Código Procesal

Penal, lo que debe acreditarse plenamente en este caso para

comprobar la existencia del delito es el hecho de que concurren

todos los elementos de la tipificación legal del delito de

homicidio culposo que, como hemos dicho, son básicamente, la

imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de leyes,

reglamentos, órdenes, resoluciones o deberes, por un lado, y que

la muerte del sujeto pasivo del delito sea resultado de esa

imprudencia, impericia, negligencia, etc., por otro.

Paradójicamente, en el presente caso, de lo que existe plena

prueba es de la participación del Dr. N. en los hechos

relacionados con la muerte de la señora B. L. C. B. ya que no

existe ni la más mínima duda de su intervención como especialista

consultor, pero lo que no se ha probado plenamente, o sea sin

lugar a dudas es que el Dr. N. haya incurrido, en el desempeño de

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

sus obligaciones legales, en imprudencia, impericia, negligencia,

etc. y que, como resultado de cualquiera de esas circunstancias se

haya producido la muerte de dicha señora. Hay pues plena prueba de

su participación pero no hay plena prueba de la concurrencia de

todos los elementos de la tipificación legal del delito de

homicidio culposo ya que no se ha comprobado fuera de toda duda

que ha incurrido en imprudencia, impericia, negligencia o

inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes y deberes en el

ejercicio de sus obligaciones médicas y que a consecuencia de esas

circunstancias haya resultado la muerte de esa señora. Otra

circunstancia que debe destacarse es que la plena prueba no es

sinónimo de (ni exige tampoco) la prueba tasada como parece

creerse en una anterior sentencia de la Corte Suprema. La prueba

tasada pudiera ser un medio para alcanzar legalmente la plena

prueba, pero una vez proscrita como lo está actualmente la prueba

tasada por el Código Procesal Penal, lo que es procede es llegar a

la plena prueba a través de los principios de la sana crítica como

establece actualmente dicho Código. Lo que si debe quedar fuera de

toda discusión es que, bien a través de los principios de la sana

crítica o de cualquier otro medio, el resultado debe ser la plena

prueba de que concurren en todo caso todos los elementos de la

tipificación legal del delito de que se trate. Por lo demás, el

término plena prueba es más que claro y elocuente: no debe quedar

ninguna duda de que concurren esos elementos porque aquí, más que

en cualquier otro caso, cabe el aforismo de que la duda absuelve.

Cualquier otra interpretación sería violatoria del artículo 92 de

la Constitución de la República. Y en este caso lo que sobre en

relación con esos aspectos son las dudas, tanto en lo que respecta

a si incurrió en imprudencia…, como en cuanto a si la muerte se

produjo como resultado de esas circunstancias, ello precisamente

en virtud de que no se probó plenamente la concurrencia de dichos

elementos de la tipificación legal del delito de homicidio

culposo.” RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL FUNDADO EN LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 92

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. El artículo 92 de la

Constitución de la República establece que “no podrá proveerse

auto de prisión sin que proceda plena prueba de haberse cometido

un delito…que merezca la pena de privación de la libertad, y sin

que resulte indicio racional de quien sea su autor….” El

recurrente argumenta que para decretar el auto de prisión la

Constitución exige la plena prueba de la comisión del delito, y

que para acreditar la participación en el mismo, únicamente exige

indicios racionales, de tal manera que si para decretar esa

resolución judicial se requiere inevitable y forzosamente la plena

prueba de la comisión del hecho criminoso, con mucho mayor razón

tal exigencia debe predicarse cuando de dictar una sentencia

condenatoria se trata. Añade el censor que el delito únicamente

puede ser acreditado mediante plena prueba y no con indicios,

concluyendo que en el presente caso el Tribunal Sentenciador ha

condenado al procesado D. N., sin que se haya acreditado

plenamente que haya incurrido en imprudencia, negligencia,

impericia, inobservancia de órdenes y cualquiera otra de las

circunstancias que legalmente deben concurrir para configurar el

tipo de injusto culposo, de tal manera que por ello la sentencia

impugnada vulnera el artículo 92 de nuestra Carta Magna. Esta Sala

de lo Penal considera oportuno recordar, que el auto de prisión,

conocido como el auto de formal procesamiento en otras

legislaciones, es una resolución judicial que en el actual código

procesal penal se dicta en la audiencia inicial que tiene lugar en

la etapa preparatoria y que puede ser mantenido en la audiencia

preliminar y por ende en la etapa intermedia, y con ello abrir la

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

vía para decretar el auto de apertura a juicio. La exigencia

constitucional prevista en el artículo 92, va dirigida entonces a

evitar la arbitrariedad en las etapas del proceso antes

mencionadas, en cuanto se refieren a esa resolución en particular,

y no a la sentencia definitiva dictada tras la evacuación del

juicio oral y público, que es una fase cronológicamente posterior

a las anteriormente señaladas. Pese a la redacción del precepto

antes mencionado, que exige la “plena prueba” de la comisión del

delito, lo cierto es que una interpretación lógica y sistemática

de la Constitución, nos permite afirmar que la conexión del mismo

con el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el

artículo 89 del mismo texto fundamental, nos lleva a la conclusión

de que para dictar auto de prisión lo que se requiere es la alta

probabilidad razonable de que se ha cometido un hecho tipificado

como delito y la concurrencia de los indicios racionales que

apuntan a la participación en su comisión de una o varias personas

individualizadas, más no la certeza, pues tal estado de

convencimiento solamente es exigible en el momento procesal de

proferirse la sentencia definitiva, tras la celebración del juicio

oral y público en el que se han observado todas las garantías

procesales exigibles en el ordenamiento jurídico. Esta Sala no

coincide con el recurrente, cuando afirma que la comisión del

delito no puede probarse con indicios, pues una pluralidad de los

mismos, debidamente acreditados en una conexión lógica con el

hecho que se trata de averiguar, puede dar lugar a la enervación

de la presunción de inocencia. Lo que sí comparte esta Sala con el

Censor es que para dictar una sentencia condenatoria se requiere

que se haya probado plenamente, es decir que en el juzgador exista

un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, o lo

que es lo mismo de certeza, en torno a la comisión de un hecho

tipificado como delito y de que el acusado es responsable de su

perpetración. En el caso bajo examen, el motivo invocado por el

casacionista no puede prosperar, ya no cabe invocar como

infringido el artículo 92 de la Constitución cuando de una

sentencia definitiva se trata, ya que tal precepto se dirige a

evitar la arbitrariedad en la emisión del auto de prisión,

resolución judicial de carácter hipotético y esencialmente

provisional, que como antes explicábamos se ha dictado en una

etapa anterior ya precluída y contra la cual el ordenamiento

jurídico prevé otro tipo de recursos, tanto ordinarios (reposición

y apelación) como extraordinarios (el amparo). Por todas las

razones anteriormente expuestas, el motivo desarrollado por el

recurente, basado en la infracción del artículo 92 de la

Constitución de la República, debe ser desestimado. “CASACION POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- PRIMER MOTIVO: En la valoración de la

prueba contenida en la sentencia recurrida no se observaron las

reglas de la sana crítica, en abierta infracción a lo que disponen

los artículos 202 (cuya rúbrica es “Valoración de la prueba. La

sana crítica”) y 338 (en el que se contienen los “Requisitos de la

sentencia””), regla cuarta, numeral segundo, ambos del Código

Procesal Penal, en las partes de tales preceptos que, por su

orden, se leen así: “Las pruebas serán valoradas con arreglo a la

sana crítica” y “Seguidamente (después de la declaración de hechos

probados esos hechos, según las reglas de la sana crítica,…”.

PRECEPTO AUTORIZANTE:….Artículo 362, preámbulo y numeral tercero,

en la última parte, del Código Procesal Penal; según el texto que

transcribo a continuación: “El recurso de casación por

quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia

recurrida adolezca de los vicios siguientes: ….3) Que….en la

valoración de la prueba no se respetaron las reglas de la sana

crítica”. EXPLICACION DEL MOTIVO: En la valoración de la prueba,

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

el Tribunal de Sentencia echó mano de una categoría, que carece de

sustentación legal en el país, como lo es la lex artis. A lo largo

del apartado respectivo, la invoca, tanto para fundamentar la

absolución de uno de los imputados, a quien atribuye el

cumplimiento de la misma, como para condenar al otro, nuestro

defendido, diz que por haberla incumplido. Es importante,

entonces, que veamos en qué consiste la lex artis. D. Giraldo

Lainez, nos da la siguiente explicación: “La expresión lex artis –

literalmente, “ley del arte”, ley artesanal o regla de la regla de

actuación de que se trate se ha venido empleando de siempre, para

referirse a un cierto sentido de apreciación sobre si la tarea

ejecutada por un profesional es o no correcta o se ajusta o no a

lo que debe hacerse.= De forma que si la actuación se adecua a las

reglas técnicas pertinentes se habla de “un buen profesional, un

buen técnico, un buen artesano”, y de una buena “praxis” en el

ejercicio de una profesión. Suele aplicarse el principio de la lex

artis a las profesiones que precisan de una técnica operativa y

que plasman en la práctica unos resultados empíricos. Entre ellas

destaca, por supuesto, la profesión médica, toda vez que la

medicina es concebida como una ciencia experimental.= La

diversidad de situaciones y circunstancias concurrentes en la

actividad médica ha generado una multiplicidad de reglas técnicas

en el ejercicio de la profesión, hasta el punto de que se ha

hablado de que “para cada acto una ley”.= Las singularidades y

particularidades de cada supuesto influyen, pues, de manera

decisiva en al determinación de la regla técnica aplicable al

caso.=… Sobre este extremo, Romeo Casabona, apoyándose en la

doctrina alemana, afirma que la indicación médica y la lex artis

son dos conceptos que se hallan estrictamente vinculados pero

esencialmente distintos.= La indicación terapéutica consiste,

fundamentalmente, en una tarea de valoración, de ponderación de

los beneficios y riesgos objetivamente previsibles del paciente,

que puede entrañar la aplicación de una u otra medida terapéutica;

mientras que en la lex artis se trata de, una vez emitido ese

juicio, aplicar adecuada y correctamente por parte del facultativo

el tratamiento indicado.= La indicación responde al sí del

tratamiento, al procedimiento o método que se ha de seguir. La

realización de una intervención se ajustará a la técnica correcta

y será conforme, por tanto, a la lex artis cuando no sea contraria

a la técnica establecida por la indicación ni al cuidado debido.”

Resulta, pues, claro que hay dos pasos en el tratamiento médico:

primero, determinar cuál es la medida a aplicar; y, adecuar la

actuación del facultativo a las reglas técnicas relativas a la

medida indicada. Pues bien, resulta que en la sentencia que se

está impugnando, se atribuye al Doctor N. A., el no haber

respetado la lex artis, pero el Tribunal se cuida de expresar

cuáles son las reglas técnicas que, de conformidad a ese concepto,

debieron haber sido aplicadas por el indicado profesional. Es

elemental que para expresar, en una valoración, que se han

irrespetado las reglas a que el Médico se debió apegar, deben

señalarse cuáles son esa reglas, exigencia que no es llenada en la

sentencia. Veamos, ahora, cómo el Tribunal maneja la categoría lex

artis: 1. En el ordinal primero del apartado correspondiente a la

Valoración de la Prueba, expresa: “Estas consideraciones el

Tribunal estima que se inscriben en un marco de lex artis acorde a

un diagnóstico responsable y prudente de parte del oncólogo,

justificándose bajo estas consideraciones la intervención que

este prograM. unas semanas después”. Así es que, según el

sentenciador, la “indicación” de que se practicara la intervención

se inscribe en la lex artis cuando ya hemos visto que cabe en el

primer paso, es decir en el que se denomina, precisamente,

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

indicación; aquí la lex artis aparece señalando la forma en que se

debería haber llevado a cabo la cirugía. 2. En el ordinal segundo,

se expone: “… con lo cual se evidencia que a lo largo de las cinco

horas que separan de la media noche el médico internista se

sustrajo a cumplir con su deber de brindar atención, vigilar y

resolver los síntomas (habría que preguntarse cómo se “resuelven”

los síntomas) de presión arterial baja que venía presentando la

señora C. B., sin preocuparse en descartar en ese período de

tiempo si el cuadro clínico era producto de los efectos

secundarios de la anestesia o bien si otras causas pudieran estar

incidiendo en el deterioro de la salud de la recién operada, con

lo cual se refleja ya en estas horas una infracción a la lex artis

en lo que corresponde al deber de cuidado del médico respecto a

una paciente en el postoperatorio,… “¿De dónde saca el Tribunal

las reglas comprendidas en la lex artis, que considera infringidas

por nuestro defendido? ¿Por qué no señala el protocolo o escrito

médico en que encontró tales reglas? Además, como se ha demostrado

en otros de los motivos de casación, el Dr. N. no estaba

legalmente obligado a permanecer en el hospital durante las cinco

horas a que se refiere el Tribunal por lo que no cabe afirmar que

“se sustrajo a cumplir con su deber”. 3. En el ordinal tercero, el

Tribunal echa manos, en tres ocasiones, a la lex artis, de la

siguiente manera: a) “… el internista N. se desatiende de lo que

le exige la lex artis, y pasa por alto llamar al cirujano para una

exploración médica,…”: b) “… aun cuando se ha controvertido por la

defensa el hecho de la necesidad de autorización para brindar

cuidados intensivos en una clínica médica, y de los mismos pueden

ser invasivos, o bien el argumento de la necesidad del

consentimiento informado para estas intervenciones, cosa que no

ocurría en el presente caso, estos argumentos no se sostiene a un

correcto proceder en la lex artis,…” y c) “Concurriendo en esta

desaplicación del seguimiento de la crisis un inexcusable deber de

cuidado que quebranta la lex artis exigible,…” Las citas

anteriores nos obligan a plantear la siguiente consideración: No

se exponen, de ninguna manera, cuáles son las reglas de lex artis

que, se sostiene, han sido quebrantadas por el Doctor N.. 4. Se

expone en el ordinal cuarto: “… es menester concluir con su

comportamiento profesional refleja un menoscabo de la lex artis le

imponía como deber de cuidado.” Pero, por Dios Santo, ¿en dónde

aparece ese deber como parte de la lex artis; el Tribunal no lo

dice en manera alguna?. 5. En el ordinal noveno, se lee: “…como

pudieron ser los cuidados intensivos que era su deber ordenar ante

un desenlace posible de muerte, de esta forma quebranta un

proceder acorde con las medidas que por lex artis debió asumir en

aquel momento.” Se impone el mismo interrogante que aparece al

final del numeral anterior. 6. En el ordinal duodécimo, aparece lo

siguiente: “… esta más que una decisión de los familiares era una

responsabilidad inscribible en el correcto manejo de la lex artis

de parte del médico y de la institución sanitaria en su conjunto”.

Al respecto, nos hacemos la misma pregunta que en los dos

numerales que anteceden. Resulta que, como se ha visto, el

Tribunal de Sentencia invoca esa figura, la lex artis, como si se

tratara de una normativa de lato conocimiento y de obligatoriedad

indiscutible, pero no nos dice cuáles son los protocolos, y dónde

se pueden encontrar, que le sirvieron de base para tomar la

decisión que estamos impugnando. Es lo cierto que la tal lex artis

no forma parte de la lexicología jurídica nuestra; no la

encontramos ni en el Derecho Positivo, ni en la jurisprudencia, ni

en la doctrina nacional. Según nuestro Código Procesal Penal, el

sistema de valoración de la prueba que impera en nuestro país es

el de la sana crítica racional. Y en la sentencia, en vez de

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recurrir a las reglas que configuran ese sistema, se invoca la tan

traída y llevada en el fallo lex artis, sin que se demuestre en el

mismo que ese concepto se inscribe entre la reglas de la sana

crítica (máximas de la experiencia, principios de la lógica y la

Psicología), las que, en definitiva, dejan de ser aplicadas para

la valoración de la prueba, como exige el Código Procesal Penal de

Honduras, dando así lugar al vicio que constituye el motivo que

estamos terminando de explicar. No pudo hacerse antes ninguna

reclamación contra el indicado vicio, porque se produjo en el

pronunciamiento de la sentencia que estamos impugnando.” “RECURSO

DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA AL NO HABERSE OBSERVADO

EN LA SENTENCIA CONDENATORIA LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA. El

artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal prevé que “el

recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la

sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes….3) Que..en

la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana

crítica..”. El proceso lógico seguido por el Juez en su

razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas está sujeto

al control a través del examen casacional. El Tribunal de

Casación, en consecuencia, realiza un examen sobre la aplicación

del sistema probatorio establecido por el Código Procesal Penal,

salvaguardando de ese modo la aplicación de las reglas de la sana

crítica en la fundamentación, específicamente en la valoración

probatoria. Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no

sujeto a la prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la

apreciación de las pruebas que generan su convicción, porque por

mor del principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí, su

juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse a las

reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano, que den

base para determinar cuales juicios son verdaderos y cuáles

falsos. De este modo la motivación lógica debe responder a las

siguientes características: a) Coherencia, y por ende, congruente,

no contradictoria e ínequívoca, b) Fundada en razón suficiente, y

por lo tanto en observancia del principio de derivación, con

arreglo al cual el iter lógico seguido en la valoración de las

pruebas debe sustentarse en inferencias razonables y de la

sucesión de conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El

razonamiento debe observar las normas de psicología y las máximas

de la experiencia. En este último caso por ejemplo, el Juzgador

vulneraría las reglas de la experiencia común cuando se basa en

razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca de una

actividad humana o de un fenómeno natural. En este sentido, el

universo de las posibles hipótesis en que se dé un quebranto de

este tipo es infinito, a los ejemplos ya clásicos que proporciona

la doctrina tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar

una pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye,

etc.., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables

posibilidades. En el caso bajo examen, el recurrente ataca la

sentencia impugnada, expresando que el Tribunal Sentenciador tiene

por acreditadas varias infracciones de la lex artis por el

procesado, pero sin señalar concreta y puntualmente cuales son las

mismas. La expresión lex artis –literalmente, “ley del arte”, ley

artesanal o regla de la regla de actuación de la que se trate –se

ha venido empleando para referirse a un cierto sentido de

apreciación sobre si la tarea ejecutada por un profesional es o no

correcta o se ajusta o no a lo que debe hacerse. A este respecto,

actualmente se acuña por algunos autores, el término de la lex

artis ad hoc como el criterio valorativo de la corrección del

concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina

que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de

la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y

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en su caso, de la influencia de otros factores endógenos –estado e

intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma

organización sanitaria -, para calificar dicho acto de conforme o

no con la técnica normal requerida. En la doctrina todavía se

discute si el concepto de lex artis es aplicable a toda la

actividad médica (exploración, diagnosis, pronóstico, indicación y

tratamiento) o si sólo ha de operar estricto sensu en algunos

apartados del ejercicio de la profesión. Ello deriva, obviamente,

en una concepción más amplia o más restringida del concepto y de

su aplicación práctica. Expuesto lo anterior podemos afirmar que

si bien es cierto que actualmente los límites del concepto de lex

artis, en cuanto a que tipo de actividades médicas debe entenderse

aplicable, es objeto de una viva discusión y por lo tanto aún no

concluida, no es menos cierto que para la resolución del motivo de

casación desarrollado aquí por el Censor, -lo relevante es

verificar si el razonamiento seguido en la sentencia por el

Tribunal A Quo para valorar las pruebas de cargo en que se funda

su condena y con ello atribuir al imputado D. N. un comportamiento

negligente que a la postre trajo como resultado la comisión de un

delito de homicidio culposo-, se opone o no a las reglas de la

coherencia, al principio de la derivación, a las reglas de la

psicología o a las máximas de la experiencia común. Un examen

detenido del iter lógico seguido por el Tribunal de Sentencia de

San Pedro Sula, externado al valorar las pruebas que le llevan a

proferir una sentencia condenatoria, no revela que en el mismo

tales reglas del correcto entendimiento humano hayan sido

vulneradas, amen de que el Censor no señala concreta y

puntualmente cuales y en que momento entiende que aquellas han

resultado inobservadas por el Juzgador de Instancia. Atendiendo a

tales consideraciones el motivo por infracción de las reglas de la

sana crítica en la valoración de las pruebas, debe ser

desestimado. “SEGUNDO MOTIVO: En la sentencia se excluyó o dejó de

considerarse prueba de valor decisivo, inaplicando así lo

dispuesto en el artículo 202 del Código Procesal Penal, en la

parte que a la letra dice: “El órgano jurisdiccional formará su

convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba

producida”. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362, preámbulo y

numeral segundo, parte última, del Código Procesal Penal, según el

texto que transcribo a continuación: “El recurso de casación por

quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia

recurrida adolezca de alguno de los vicios siguientes: … 2. Que…

excluya o deje de considerar prueba de valor decisivo. EXPLICACIÓN

DEL MOTIVO Durante el juicio oral y público rindieron declaración

como testigos las enfermeras Z. C. D. C. y D. R. G. A., por su

orden declararon así: (página 17 de la sentencia, ordinal segundo

del apartado correspondiente a la Valoración de la Prueba): “que

ella entró en el turno “c” al hospital, y que habían dos pacientes

en el área de recuperación –entre ellos la ofendida- y dos en área

crítica, “doña Berta está por ser trasladada a la habitación, pero

tuvo una baja de presión y fue dejada en observación”. A las nueve

y las diez de la noche continuaba delicada. A las once llegó el

médico, le revisó el abdomen y le cambió el apósito, se le

trasfundió otra carga de suero Hartman, una dosis de dopamina y un

transfusión de sangre. De 11 a 12 mejoró pero no era estable,

seguían bajando los signos, se habló con la hija para pasarla a

cuidados intensivos y ponerle un respirador artificial. A la una

de la mañana se le trasladó a las sala de cuidados intermedios. A

preguntas de las partes la testigo respondió, que a las diez de la

noche llamaron al Doctor N. y que éste indicó que le

transfundieran una carga de suero Hartman, luego lo mismo a las

22:30 y que él llegó a las 23:00 y que estuvo hasta la cuatro y

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treinta en el hospital. Argumenta que no fue llevada a cuidados

intensivos por falta de autorización. En cuanto a las manchas de

sangre dice que éstas eran normales, de una combinación de sangre

y agua, y que las sábanas estaban secas, sin manchas, y justifica

que no se llamó al Doctor M. porque lo que urgía era trasladarla a

cuidados intensivos. A las doce se le transfundió sangre otra vez

y después se le puso otra unidad. Es cuanto al estado de la

paciente dice que ella hablaba pero su presión continuaba bajando,

de las 23:00 a las dos de la mañana continuó bajando la presión. A

las 3:50 la paciente entra en etapa crítica, con presión baja,

saturación crítica. Por segunda vez el doctor insiste a la hija en

la necesidad de cuidados intensivos. Entró en crisis y falleció

entre las cinco y veinticinco y cuarenta de la mañana. Afirma que

cuando fallece la paciente estaba al lado de la paciente el Doctor

N. estaba al lado de la paciente”. Así declaró Z. C. D. C., y, la

segunda, D. R. G. A. (página 18 de la sentencia, segundo párrafo

del ordinal décimo segundo del acápite relativo a la Valoración de

la Prueba) declaró: “que es enfermera profesional y supervisora

del área crítica. A las 2:00 horas Z. me reportó que la paciente

estaba crítica. El Doctor N. giró órdenes por teléfono, luego

llegó entre las onces y las doce de la noche. A la 00:30 el Doctor

N. habló con la hija sobre el estado crítico de la paciente y le

sugirió pasarla a la unidad de cuidados intensivos (UCI), ella lo

rechazó parece que entró con un paquete al hospital. Sobre el

estado del dreno y el apósito, respondió que no había sangrado y

que las gasas tenían un color normal mezcla de sangre y agua. A

las cuatro de la mañana en espera de la autorización para UCI el

doctor N. fue a ver otros pacientes, y a las 5:00 de la mañana

regresó. Se autorizó a que entraran los familiares entre las 4:00

y las 4:30, el Doctor llegó como a las 5:00 y aplicó medidas de

resucitación. Argumenta que no se cumplió la orden de llamar al

cirujano porque el Doctor N. le dijo que esperaba el traslado a

UCI para que decidiera el intensivista. Respondió que cuando

sucedió el paro, a las 5:30 allí estaba el Doctor. A la pregunta

de si consignaron por escrito la negativa de la señora M. P. de

que trasladaran a su madre a cuidados intensivos, respondió que

no”. Se trata de las declaraciones de las dos únicas testigos

imparciales, contestes en los hechos y circunstancias esenciales,

sin haber sido tachadas en manera alguna, que estuvieron presentes

a lo largo de todo el período postoperatorio hasta el

fallecimiento de la señora C. B.; y que con capacidad profesional

y la experiencia necesarias la estuvieron atendiendo. Merecen, por

ello, toda credibilidad. No obstante, el Tribunal sentenciador no

les reconoce ningún valor probatorio, fundándose únicamente en la

declaración de la señora M. P. (la que, por cierto, no aparece en

el acta del debate), hija de la occisa, a quien no puede

considerársele una testigo imparcial y a la cual el Tribunal,

inexplicablemente, le da una credibilidad hasta en los últimos

detalles. En algún momento, el juzgador pretende invocar las

reglas de la sana crítica, pero sin expresar de ninguna manera de

cuáles reglas y en qué forma hace uso en la valoración de los

testimonios antes relacionados. Resulta, pues, que en la sentencia

no encontramos el más mínimo fundamento racional para excluir las

indicadas declaraciones. De igual manera, sin razón suficiente, el

Tribunal excluyó la prueba consistente en los expedientes números

P25930 y 906730, de los señores C. B. y A. M. F., respectivamente;

prueba documental admitida sin ninguna objeción del Ministerio

Público, ni de la acusación privada. Mediante notas contenidas en

esos expedientes se prueba que el Doctor N. se encontraba, durante

el período a que se ha venido haciendo referencia, en el Hospital

del Valle. Es realmente reprochable que en la sentencia se excluya

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

esta prueba solamente porque los apuntes relativos a la presencia

del Doctor N., “sean las notas penúltimas y que ambos expedientes

se cierran con una anotación más”. La falta de razón suficiente,

principio lógico, que forma parte de la sana crítica, es más que

evidente. Tenemos, pues, que indiscutiblemente en el fallo

recurrido se han excluido medios de prueba que indudablemente son

de valor decisivo, ya que si hubieran sido tomados en

consideración la decisión habría sido otra. No pudo hacerse antes

ninguna reclamación contra el indicado vicio, porque se produjo en

el pronunciamiento de la sentencia que estamos impugnando.”

RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA FUNDADO EN QUE LA

SENTENCIA EXCLUYÓ O DEJÓ DE CONSIDERAR PRUEBA DE VALOR DECISIVO,

INAPLICANDO ASÍ LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO

PROCESAL PENAL, EN LA PARTE QUE A LA LETRA DICE: “EL ÓRGANO

JURISDICCIONAL FORMARÁ SU CONVICCIÓN VALORANDO EN FORMA CONJUNTA Y

ARMÓNICA TODA LA PRUEBA PRODUCIDA”. El presente motivo contiene

dos hipótesis: a) cuando la sentencia excluye indebidamente una

prueba (expresamente la rechaza sin consignar las razones de esa

decisión o se le considere ilícita sin serlo), o la resolución no

la considera (omite toda referencia a ella). El vicio comporta de

ese modo la infracción de varios artículos del Código Procesal

Penal: I) Del artículo 202, que impone al juzgador la obligación

de formar su convicción como producto de la valoración conjunta y

armónica de toda la prueba, II) del artículo 336, que señala que

el Tribunal sólo tendrá en cuenta las pruebas ejecutadas en el

debate, las que serán apreciadas en su conjunto, y III) del

artículo 338 sección cuarta, numeral 2) que manda al órgano

jurisdiccional justificar el valor que haya dado a las pruebas

practicadas durante el juicio. De esta manera, el Tribunal de

Sentencia tiene la obligación de pronunciarse sobre la fuerza de

convicción que le generan las pruebas rendidas, de tal suerte que

si excluye arbitrariamente alguna de ellas o simple y

sencillamente deja de mencionarla y consecuentemente valorarla,

estaríamos ante la presente infracción, ya que en virtud de los

principios de verdad real, de defensa y contradicción, el Juez

debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para

fundamentar su fallo. Cabe añadir a lo antes expuesto, que no

basta con el rechazo (exclusión) u omisión de referencia (no

consideración de la prueba), sino que es necesario que la misma

sea de valor decisivo. Ello comporta efectuar una operación de

inclusión mental hipotética, en cuyo caso, de incluirse la prueba

excluida o no considerada en la valoración del juez, junto con las

restantes, las conclusiones de hecho hubieran sido necesariamente

distintas. Un examen detenido de la sentencia impugnada revela,

que al contrario de lo manifestado por el recurrente, las

declaraciones testificales rendidas en el juicio oral y público

por las señoras S. C. D. C. y D. R. G. A., no fueron excluidas

como objeto de valoración por el Tribunal Sentenciador, ni mucho

menos dejadas de considerar para ponderar sobre su fuerza de

convicción, por lo que descartan de ese modo las hipótesis en que

se funda el presente motivo (vid. Acápites DECIMO SEGUNDO y DECIMO

TERCERO, del Apartado referente a la Valoración de la prueba en la

sentencia, a folios 792-794 del Tomo II). Otra cosa es que el

recurrente discrepe de la particular valoración que efectúa el

Tribunal de Instancia sobre tales elementos de prueba, en cuyo

caso, el cauce casacional para impugnar aquella es el que

establece el artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal.

Sentado lo anterior, no es procedente entrar a ponderar el

carácter decisivo de los elementos probatorios antes relacionados.

Por las razones anteriormente expuestas, el presente motivo por

quebrantamiento de forma desarrollado por el censor ha de ser

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desestimado. “TERCERO MOTIVO: Inobservancia de las reglas

establecidas en el Código Procesal Penal para la realización del

juicio oral y público, con inaplicación de los artículos 335,

párrafos primero y segundo, 346, preámbulo y numeral 4, del

ordenamiento jurídico antes citado. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo

362, preámbulo y numeral cinco del Código Procesal Penal, según el

texto que trascribo a continuación: “El recurso de casación por

quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia

recurrida adolezca de algunos de los vicios siguientes:… 5

Inobservancia de las reglas establecidas en el presente Código

para la realización del juicio oral y público”. EXPLICACIÓN DEL

MOTIVO En la celebración del juicio oral y público en el caso que

nos ocupa nos encontramos dos situaciones que implican,

indiscutiblemente, inobservancia de las reglas establecidas en el

Código Procesal Penal, para la celebración de un juicio de la

naturaleza señalada. Pasamos a hacer relación de esas situaciones:

PRIMERO: En virtud que de conformidad a lo establecido en el

artículo 263 del Código Procesal penal, el proceso de

investigación y juzgamiento constará de las fases siguientes: 1)

LA ETAPA PREPARATORIA, 2) LA ETAPA INTERMEDIA y 3) DEBATE O JUICIO

ORAL Y PUBLICO, para luego en los artículos siguientes desarrollar

los actos que forman cada una de esas etapas. Con relación al

Juicio Oral y Público estará formado por los siguientes actos: 1)

PREPARACION DEL DEBATE, 2) SUSTANCIACION DEL JUICIO y 3)

DELIBERACION Y SENTENCIA, de lo que resulta entonces que el motivo

de casación aquí invocado, incluye también la inobservancia de las

reglas establecidas en el Código Procesal Penal para la

realización de la deliberación como un acto integrante del juicio

oral y público. Habiendo establecido lo anterior debemos entonces

determinar que en el título IV, CAPITULO III, SECCION PRIMERA, del

Código Procesal Penal, se encuentran las reglas, de cómo se debe

de llevar a cabo, como acto integrante del debate, LA DELIBERACION

Y LA SENTENCIA, y es así que el artículo 335 establece: “cerrado

el debate el tribunal de sentencia se reunirá DE INMEDIATO para

deliberar, a fin de dictar la sentencia que proceda en derecho. La

deliberación NO PODRA SUSPENDERSE, salvo fuerza mayor o caso

fortuito. La suspensión durará el tiempo estrictamente

necesario”.En el caso de autos consta en el acta de juicio oral y

público, que el día martes dieciséis de septiembre del dos mil

ocho, se reanuda la audiencia de juicio oral y público para el

efecto de que las partes procedan a emitir las conclusiones que

tuvieran a bien, es así que consta en el acta que en el orden

comienza el Ministerio Público, luego el Abogado C. D., en su

condición de acusador privado, luego, ambos defensores comenzando

con el abogado M. T. M. apoderado del señor J. D. N., luego el

Abogado R.M. B., apoderado del señor M. M., hicieron uso de la

palabra la víctima y ambos imputados: habiendo concluido éstos,

establece el acta: “Seguido el tribunal de sentencia después de

haberse agotado toda la prueba, declara cerrado el presente

debate, este tribunal convoca a las partes para el día martes

veintitrés de septiembre del año en curso a las nueve de la

mañana”. De la simple lectura del acta se desprende que el

Tribunal de Sentencia INOBSERVO dos REGLAS, para la realización de

la deliberación y son: 1. Cerrado el debate el tribunal de

sentencias se reunirá de INMEDIATO para deliberar 2. La

deliberación NO PODRA SUSPENDERSE Todo lo contrario a lo que dice

la norma, el Tribunal de Sentencia convoca a las partes ocho días

calendario después de cerrado el debate, no sabemos cuándo

deliberaron pero no fue INMEDIATAMENTE y lógicamente habiendo

transcurrido tantos días esa deliberación se suspendió y no fue

por las causas que exige la ley (caso fortuito o fuerza mayor). El

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

Código Procesal Penal, de manera taxativa y obligatoria para los

órganos jurisdiccionales establece esta forma de DELIBERACION, si

bien en otras legislaciones las reglas de las deliberaciones son

distintas y permiten más libertades como las que se tomó el

Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Cortés, lo cierto es que

de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 355 del

Código Procesal Penal, el Tribunal estaba OBLIGADO a declarar

CERRADO EL DEBATE y retirarse INMEDIATAMENTE A DELIBERAR, tomarse

el tiempo que fuere necesario sin SUSPENDER tal deliberación, y

concluida ésta pronunciar oralmente su fallo. Pero inobservando la

norma procesal el Tribunal de Sentencia no se retiró a deliberar y

convocó a las partes para que OCHO DIAS después regresaran a

escuchar el fallo, circunstancia no permitida por el Código

Procesal penal ya que en su artículo 340 (fallo absolutorio) como

el 342 (fallo condenatorio), establecen: “concluido lo anterior

(la deliberación) el Tribunal se constituirá nuevamente en la

sala” “concluido lo anterior (deliberación) el Tribunal regresará

al salón de de debates…”, de lo que se desprende claramente que el

Tribunal luego de cerrado el debate, se retira a deliberar y

concluida la deliberación REGRESA al salón de debates. SEGUNDO: En

el acápite correspondiente, en la sentencia, a la valoración de la

prueba, se invoca la declaración de una hija de la señora B. L. C.

B., como elemento mediante el cual el Tribunal considera

acreditado los hechos que declaró probados. En efecto, el ordinal

segundo de ese apartado, el Tribunal expone: “En el presente

juicio se evacuó la declaración de la señora M. C., hija de la

occisa…” y a continuación de lo que ella supuestamente dijo en su

deposición. Luego en otro párrafo el Tribunal expresa: “La testigo

en comento la aprecia el Tribunal congruente y creíble en lo que

afirma, y por tanto confiable para establecer la situación por la

que atraviesa la paciente en las primeras horas del

postoperatorio…” para continuar trasladando a la sentencia lo que

al testigo dijo. En el ordinal tercero del mismo apartado, se lee:

“Aprecian estos juzgadores del testimonio de la señora M. P. C.…”

y se hace relación a otros hechos. En el ordinal quinto, siempre

del acápite relativo a la valoración de la prueba, encontramos lo

siguiente: “Respecto a la hora de la muerte de la señora C. B., si

bien el expediente clínico establece que fue a las 6:15 del día

dos de agosto, no obstante las notas de enfermería establecen que

fue a las 5:20, esto último se corrobora con las declaraciones de

la señora M. P., quien declaró: “ella murió entre las 5:15 y

5:20,…” Pues bien, Honorable Tribunal, hemos leído, una y otra

vez, el acta del juicio oral y público, buscando y rebuscando la

declaración que, en la sentencia se dice que rindió la señora M.

P. y C., y nos ha sido absolutamente imposible encontrarla. No nos

atrevemos a suponer que lo cierto es que ella no compareció a

declarar en el debate, pues de haber sido así, el Tribunal no

hubiera invocado la deposición de ella, en la valoración de la

prueba, de la manera en que lo hemos expuesto en los párrafo

anteriores, La única posibilidad que queda es que la Secretaría,

haya inobservado lo que dispone el artículo 346 numeral 4 del

Código Procesal Penal, precepto en el cual se dispone que “el

Secretario dejará constancia en acta de todo lo ocurrido durante

el juicio oral y público, la cual contendrá: “…4) Un resumen del

desarrollo del debate, con mención del hombre y apellidos de los

testigos, peritos e intérpretes, indicación de lo manifestado por

cada uno de ellos y…”. Semejante omisión implica la inobservación

de la regla contenida en el precepto trascrito, que es una de las

reglas que establece el Código Procesal Penal para la realización

del juicio oral y público, constitutivo del vicio a que hace

referencia el numeral cinco del artículo 362 del mencionado

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ordenamiento jurídico, según esa anomalía es, a su vez

constitutiva de motivo de casación por quebrantamiento de forma.

No pudo hacerse antes ninguna reclamación contra el vicio en que

consiste el motivo, porque se produjo en el pronunciamiento de la

sentencia de la sentencia que estamos impugnando.” RECURSO DE

CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA FUNDADO EN LA INOBSERVANCIA

DE LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA LA

REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CON INAPLICACIÓN DE LOS

ARTÍCULOS 335, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, 346, PREÁMBULO Y

NUMERAL 4, DEL TEXTO NORMATIVO ANTES MENCIONADO. En el caso que

nos ocupa, el Censor denuncia que desde la fecha en que el

Tribunal de Sentencia decretó el cierre del debate (martes 16 de

septiembre de 2008) a la fecha en que se emitió el veredicto de

culpabilidad (martes 23 de septiembre de 2009) transcurrió un

período de tiempo tan prolongado que el Tribunal de Sentencia hizo

caso omiso de la obligación que le impone el artículo 335 del

Código Procesal Penal que en sus párrafos primero y segundo,

establece que “cerrado el debate el Tribunal de Sentencia se

reunirá de inmediato para deliberar, a fin de dictar la sentencia

que proceda en derecho. La deliberación no podrá suspenderse,

salvo fuerza mayor o caso fortuito. La suspensión durará el tiempo

estrictamente necesario”. De este modo, y siendo que en ningún

momento el Tribunal de Sentencia decretó la suspensión de la

deliberación, el recurrente estima que se ha vulnerado una de las

reglas fundamentales que rigen aquella como fase importante de la

etapa del juicio oral y público, lo que incide en la validez del

fallo que ahora se impugna. Esta Sala de lo Penal considera que si

bien es cierto que la deliberación y votación han de regirse por

los principios de inmediatez y de concentración o unidad de acto,

la inmediatez y continuidad han de ser interpretadas de acuerdo

con el principio de razonabilidad. Es así como la conclusión

tardía del debate puede aconsejar que la deliberación se inicie al

día siguiente; y que por su prolongación, el Tribunal se tome

períodos de descanso para garantizar que la deliberación se

desarrolle y la decisión final se adopte, en condiciones

psicofísicas óptimas. El caso bajo examen, en el que se ha

discutido sobre la responsabilidad penal de dos profesionales de

la medicina y en sus primeras etapas la de dos miembros del

personal auxiliar al servicio del centro hospitalario donde

falleciera la señora B. L. C. B., es por su propia naturaleza un

asunto que reviste una gran complejidad. Tomando en cuenta el

principio de razonabilidad y por otro lado, atendiendo a que el

Censor no indica con precisión que consecuencias negativas para su

derecho de defensa o para la garantía genérica del debido proceso

ha traído el hecho de que tras el cierre del debate, el Tribunal A

Quo haya proferido su veredicto varios días después, esta Sala de

lo Penal considera que en las circunstancias apuntadas dicho

órgano jurisdiccional no ha vulnerado en su esencia las normas

legales invocadas ni mucho menos los derechos fundamentales antes

relacionados, y que por lo tanto debe descartarse que la situación

denunciada por el casacionista haya incidido en una relación

causa-efecto en la validez de la sentencia recurrida. El Censor

por otro lado arguye, que con infración de lo dispuesto en el

artículo 346 No. 4) del Código Procesal Penal, la Secretaría del

Despacho no consignó en el acta del debate la declaración

testifical rendida por la señora M. P. C., infringiendo una de las

reglas básicas establecidas en el Código para la realización del

juicio oral y público, omisión que en una conexión causal habría

incidido en la validez de la sentencia que ahora se impugna. En

torno a este alegato cabe recordar que el Código Procesal Penal en

el artículo supracitado también establece que el acta, pueda ser

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complementada, total o parcialmente por la grabación magnetofónica

o audiovisual, o por otra forma de registro, y que a las partes

les asiste el derecho para solicitar autorización en orden a que

se grabe o filme, total o parcialmente lo que suceda durante del

debate. Finalmente, el artículo 368 del Código Procesal Penal en

la misma línea de salvaguardar la conservación de los actos y

demás diligencias evacuadas en el debate y que deban consignarse

en el acta, prevé que cuando el recurso de casación señale un

defecto de procedimiento y se discuta en la forma en que fue

llevado a cabo el acto, en contraposición con lo señalado en el

acta de debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese

objeto en el escrito de interposición del recurso, concluyendo que

tal prueba se recibirá en audiencia, de acuerdo con las reglas que

rigen el juicio, en lo pertinente. Ciertamente que a esta Sala no

le consta de manera fehaciente que en el presente caso la

declaración rendida por la señora M. P. C. haya sido reproducida

en alguna grabación magnetofónica o audiovisual, o por otra forma

de registro, pero no es menos cierto, que el Censor, al cuestionar

los términos en que dicho testimonio se habría prestado, ha tenido

la oportunidad de ofrecer prueba en sede casacional y no lo ha

hecho, por lo que igualmente el defecto denunciado al ser

consentido, no puede servir como presupuesto en orden a considerar

vulnerada una regla básica para la realización del debate, y con

ello tener por acreditada una causal para que se declare la

invalidez de la sentencia impugnada. Por todas las razones

anteriormente expuestas, el motivo de casación por quebrantamiento

de forma desarrollado en el presente apartado, debe ser

desestimado. “IV.- El recurrente, Abogado C. D. P., desarrolló su

recurso de casación por Infracción de Ley de la siguiente manera:

“MOTIVO UNICO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY La Sala Primera

del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Cortés, en la

sentencia condenatoria dictada contra el imputado J. D. N. A.,

cometió infracción de ley violentando directamente la ley

sustantiva, por falta de aplicación completa del artículo 69 del

Código Penal Vigente; vicio que los hizo dictar una pena concreta

de reclusión no acorde con los lineamientos de la ley sustantiva.

PRECEPTO AUTORIZANTE Artículo 360 del Código de Procesal Penal,

por infracción de ley que se expresa así: “…cuando dados los

hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya

infringido un precepto penal u otra forma de carácter sustantivo,

que deba ser observada para la aplicación de la ley penal…”

PRECEPTO INFRINGIDO Artículo 69 del Código Penal que expresa: “El

juez determinará en la sentencia la pena aplicable al indiciado

dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito

y las circunstancias en que el mismo se haya cometido; para ello

tendrá en cuenta sus antecedentes personales, su mayor o menor

peligrosidad, las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan

concurrido en el hecho apreciadas tanto por su número, como sobre

todo por su magnitud e importancia y la mayor o menor extensión de

los males producidos por el delito, en particular los de

naturaleza económica…” (Lo recalcado es nuestro) DESARROLLO DEL

MOTIVO DE INFRACCION DE LEY Para comenzar a desarrollar la

exposición del motivo de casación, resulta primordial razonar, que

en el sistema acusatorio la individualización de la pena domina el

perímetro de la Sentencia Penal con respecto a la concreción de la

pena, en consecuencia el legislador proporciona a los juzgadores

el margen de discrecionalidad judicial, a efecto de que de

conformidad al artículo 69 del Código Penal surjan las reglas de

dosimetría penal, que preestablecidas por el legislador resuelven

toda la compleja cuestión de determinación de la pena concreta; de

igual manera, el legislador no solamente fija los criterios

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

legales para la determinación judicial de la pena, sino que

también ordena que ese compromiso judicial (sentencia), debe

contener una motivación acorde con lo pretendido por la ley, las

partes y la sociedad, es decir, que esa importancia del deber de

motivar la individualización punitiva, no debe entenderse cumplida

con la simple y genérica alusión a las circunstancias que al Ley

dispone se tengan en cuenta, sino, que el Tribunal de Sentencia

que impone la pena en el nombre del Estado de Honduras, debe dar

una respuesta razonada al imputado, a las víctimas, a los sujetos

procesales y a la sociedad misma, de las razones por las que se

impone a un imputado una determinada magnitud de la pena;

lógicamente, esa tarea va implícitamente relacionada a un factor

que relaciona la ley sustantiva que está intrínsecamente ligado al

artículo 69 del Código Penal infringido, y es la citada

Proporcionalidad de la pena en relación al hecho cometido.

(Artículo 2-D del Código Penal Las penas y medidas de seguridad

solo se impondrán. Cuando sean necesarios y en forma proporcional

a la gravedad del hecho realizado) (el recalcado es nuestro) este

factor trata de una teoría de origen anglosajón, en la cual se

faculta a los jueces para considerar y adoptar en las sentencias

condenatorias, diversas opciones punitivas, que lógicamente, solo

a una de ellas se puede imponer y es aquella que esté estimada en

relación a la gravedad de los comportamientos humanos que

produjeron el hecho punitivo, por lo que en la búsqueda de la pena

concreta, la pena será adecuada a los fines de la ley, si está

relacionada a la conducta reprochable del autor que produjo la

gravedad de los hechos. Como se puede apreciar la medida de la

extensión de la pena depende directamente de la gravedad de los

hechos de donde surgen las circunstancias agravantes, por lo que,

al ser infringido el precepto penal 69 de la ley sustantiva que

contiene la obligación legal de los jueces de apreciar las

circunstancias agravantes para la extensión de la pena, el

recurrente por intermedio del Recurso de Casación, pretende que se

involucren por parte de los Magistrados de la Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia, los juicios técnicos jurídicos sobre el

fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, por ello, el

recurrente señalará con claridad y precisión el error en que

incurrieron los Jueces al violentar directamente la ley sustantiva

y demostrará y acreditará su incidencia en el veredicto dictado, a

efecto de que la Corte Suprema de Justicia provea los correctivos

del caso. La violación directa a la cual me refiero, reitero,

consiste en el desacierto que ejecutó el Tribunal de Sentencia al

no aplicar en forma completa la norma señalada en el artículo 69

del Código Penal en relación a las circunstancias agravantes, a

pesar de haberse referido a este precepto penal como base para la

determinación de la pena concreta. Como se verifica, la Sala

Primera del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Cortés, al

emitir la sentencia condenatoria no aplicó lo dispuesto en el

artículo 69 del Código Penal, al dejar de considerar las

agravantes que ocurrieron en los hechos declarados como probados

por el Tribunal, obligación que le impone el legislador para que

fije la pena concreta; por esta circunstancia el recurrente

basándose en lo establecido en el artículo 360 del Código Procesal

Penal, invoca los hechos declarados como probados que contienen

por ley, la gravedad de cómo esos hechos fueron cometidos por el

imputado, con esto se demostrará fehacientemente que los

juzgadores no se Sometieron al imperio de la ley, tal como a

continuación lo acreditaré: En la página 4 de la Sentencia se

consigna como Hechos Probados lo siguiente: “Cuarto: a las 2:30

de la madrugada del mismo día dos de agosto, el doctor N.;

encuentra a la paciente en estado de choque, sin mejoría de la

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

presión arterial y con signos que sugieren una disminución de

oxigeno a nivel de piel y decide aumentar varis dosis de

medicamentos y establece en el expediente clínico llamar al doctor

M. M., sin asegurarse personalmente que tal orden se cumpliera, y

pesar de estas circunstancias criticas el internista abandonó el

lugar donde se encontraba la paciente, mientras la señora entraba

en un franco deterioro de salud, es decir, en una fase de

condiciones delicadas para su estabilización o recuperación; en

estas circunstancias de falta de cuidado del facultativo

especialista, el internista N., y ante su ausencia, alrededor de

las 4:00 de la madrugada las enfermeras del hospital llamaron al

doctor N. vía telefónica informándole en ese momento y por ese

medio la señora M. P. C., hija de la paciente, el estado agónico

en que se debatía su madre, respondiendo este que salía de

inmediato hacia el hospital, pero no fue sino hasta las seis de la

mañana que se presentó ya cuando la paciente había fallecido, pues

según notas de las enfermeras la defunción de la señora C. B.

ocurrió a las cinco y veinte minutos de la mañana, no obstante el

doctor N. inició maniobras de resucitación, ante las cuales el

cuerpo inerte y sin vida reaccionó expulsando sangre por el

dreno”. Dado lo anterior, es necesario referirse que para la

individualización de la sanción penal, los juzgadores estaban

supeditados a considerar que la pena a imponer, es la señalada en

el Código Penal, y se entiende que ésta se impone al autor del

delito de Homicidio Culposo, tal cual lo estipula el artículo 121

del Código Penal. De ahí que, en un orden lógico, la operación que

debían llevar a cabo de conformidad a lo establecido en el

artículo 69 del Código penal para imponer la pena concreta era: a)

Determinar en la sentencia la pena concreta aplicable al imputado

dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para el delito

de Homicidio Culposo; b) Determinar en la sentencia las

circunstancias en que el mismo (delito) se haya cometido; c) Tener

en cuenta los antecedentes personales del imputado, su mayor o

menor peligrosidad; d) Tener en cuenta las circunstancias

atenuantes y agravantes que hayan concurrido en el hecho

apreciadas tanto por su número como, sobre todo, por su magnitud e

importancia; y, e) Tener en cuenta la mayor o menor extensión de

los males producidos por el delito, en particular los de

naturaleza económica. Dados los hechos probados anteriormente

mencionados como lo manda el articulo 69 del Código Penal, el

Tribunal de Sentencia estaba obligado con el propósito de

determinar una pena concreta, a considerar las agravantes, tanto

por el número como por su magnitud e importancia que emanaron de

las circunstancias en que el delito fue cometido; función que no

cumplió al dejar de aplicar la norma sustantiva citada, evidencia

de ello, se constata cuando en su sentencia el Tribunal se expresa

en los siguientes términos en la página 26 de la Fundamentación

Jurídica: “SEXTO: Para individualizar la pena, se toma como

referencia legal lo establecido por el artículo 69 del código

penal vigente. Teniendo en consideración que no concurren

circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, este

Tribunal tiene como proporcionado imponer a D. N. A. por el delito

de Homicidio Culposo la pena mínima contemplada en el artículo 121

del Código penal Vigente… y a la vista de que no hay

circunstancias para determinar la extensión de la pena, el

Tribunal determina una pena de TRES (3) AÑOS DE RECLUSION…” (Lo

subrayado es nuestro) La Sala Primera del Tribunal de Sentencia de

San Pedro Sula, Cortés, al violentar directamente el precepto

legal del artículo 69 del Código Penal y no actuar como

expresamente tenía la obligación, prescinde de exigencias

elementales del Ius Puniendi, como ser el deber del Juez de

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

apreciar las agravantes concurridas en el hecho delictivo;

entonces era necesario que de forma proactiva, enumerara las

agravantes que concurrieron de la circunstancias en que fue

cometido el delito y que el mismo Tribunal consideró en sus Hechos

Probados de la sentencia de mérito. El recurrente expondrá las

circunstancias en que el delito fue cometido, mismas que no son

otras que las reflexionadas por los Juzgadores en los Hechos

Probados de la Sentencia condenatoria y que conforme a la

aplicación del artículo 69 del Código Penal, debían

imperativamente ser razonadas, valoradas y aplicadas como

agravantes para la extensión de la pena, ya que el Tribunal al no

aplicar el artículo 69 del Código Penal vició su fallo,

infringiendo la ley sustantiva por falta de aplicación completa

del precepto penal citado. Veamos: 1. Primera circunstancia

agravante: Obrar por motivos fútiles o abyectos (artículo 27 del

Código Penal numeral 1) El actuar por motivos Fútiles y Abyectos

es una agravante para la extensión de la pena; en primer lugar, es

básico determinar el significado semántico de la palabra fútil, el

más popular es “de poco aprecio o importancia” [1]; o sea el

actuar del imputado dándole a la paciente poca importancia, en lo

relativo a su atención médica; su sinónimo, podemos definirlo el

actuar frívolo o superficial del imputado en relación a la

condición clínica de la paciente. Por otra parte abyecto significa

“despreciable, vil en extremo” [2]; partiendo de lo anterior y tal

como lo establece el artículo 69 del Código Penal, el Tribunal de

Sentencia debió considerar las circunstancia en que el delito fue

cometido, circunstancias que el mismo Tribunal estableció en sus

Hechos Probados, distingamos: El abandono de la paciente a su

suerte, constituye un acto vil e infame (abyecto); de igual forma

haberla abandonado a su suerte y sin motivo aparente, demostró la

poca importancia que el imputado le dio a la condición clínica

sobre la salud de la paciente (fútil); circunstancias estas que

están claramente fijadas en los hechos declarados como probados en

la sentencia, consecuentemente, el Tribunal de Sentencia comete

una violación directa de la ley sustantiva penal, específicamente

al no aplicar completamente el artículo 69 del Código Penal en

cuanto a esta agravante aludida, y ello, a pesar de que si bien es

cierto, el Tribunal hizo una correcta valoración de los medios

probatorios que presentaron las partes en la fase de la

individualización de la pena, dejaron los Jueces de aplicar la

norma jurídica claramente establecida en el artículo 69 del Código

Penal, cuyo texto no ofrece dudas, ya que regula la situación de

que el Tribunal por su obligación de rango Constitucional de

juzgar y ejecutar lo juzgado tiene el deber ineludible de

considerar las circunstancias agravantes en las que el delito fue

cometido, de circunstancias que no son otras que las señaladas

expresamente en los hechos debidamente probados en la sentencia,

aun y cuando el Tribunal haya mencionado la disposición que regula

la situación planteada en este motivo, manifiestamente desconoció

una obligación claramente reconocida en ella; es decir que no

aplicó la norma en forma completa, limitándose a señalar que –no

existían circunstancias modificativas que determinaran la

extensión de la pena--, a sabiendas que de los hechos probados se

desprendían la concurrencia de varias de estas circunstancias

agravantes. En efecto, el vicio casacional denunciado se produce

cuando una disposición explícita deja de ser aplicada al caso

pertinente o cuando se aplica desconociendo un derecho en ella

consagrado en forma perfectamente clara, con independencia de toda

cuestión probatoria, es decir, que el recurrente le impone como

cargo al fallo, la violación directa de la ley sustantiva, debido

a que los jueces dejaron de aplicar al caso controvertido, una

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norma penal sustantiva, desconociendo el derecho que ella consagra

relativo a tener en cuenta las circunstancias agravantes que hayan

concurrido en el hecho y ello que de forma obligatoria y oficiosa

la ley penal infringida les imponía a los Jueces así hacerlo. 2.

Segunda circunstancia agravante: Obrar con abuso de confianza

(artículo 27 del Código Penal numeral 8) El abuso de confianza es

el mal uso que alguien hace de la confianza que el ha sido

depositada, en este caso la relación médico-paciente es una

relación de confianza que constituye la firme esperanza o

seguridad que se tiene de que una persona va a actuar como se

espera, por lo cual se pregunta el recurrente: ¿Cómo esperaba la

señora B. L. C. B. que su médico J. D. N. A. actuara en su

atención médica? Para contestar esta interrogante, reparemos que

la operación quirúrgica que se practicaría en la humanidad de la

señora B. L. C. B. era de riesgo controlado tal como así consta en

el primero de los Hechos Probados de la Sentencia Condenatoria,

“…la señora B. L. C. B., de 79 años de edad, previo a su ingreso

el 30 de julio del 2005 al Hospital Del Valle, fue evaluada

cardiológicamente reportando un riesgo quirúrgico grado II…”

consecuentemente, era de esperar por parte de la paciente, un

actuar de su médico, de acuerdo a las condiciones de riesgo

quirúrgico, esto implicaba que si la operación no era de alto

riesgo, no era óbice para que su Médico la descuidara bajo ningún

sentido, tal cuál fue su conducta acreditada en los hechos

probados: “…el internista abandonó el lugar donde se encontraba la

paciente, mientras la señora entraba en un franco deterioro de su

salud, es decir, en una fase de condiciones delicadas para su

estabilización o recuperación; en estas circunstancias de falta de

cuidado del facultativo especialista, el internista N., y ante su

ausencia, alrededor de las 4:00 de la madrugada las enfermeras del

hospital llamaron al doctor N. vía telefónica informándole en ese

momento y por ese medio la señora M. P. C., hija de la paciente,

el estado agónico en que se debatía su madre, respondiendo este

que salía de inmediato hacia el hospital, pero no fue sino hasta

las seis de la mañana que se presentó ya cuando la paciente había

fallecido, pues según notas de las enfermeras la defunción de la

señora C. B. ocurrió a las cinco y veinte minutos de la mañana…”

Por lo que los acontecimientos que provocaron su muerte conforme a

los hechos probados, también configuran por su gravedad, el abuso

de confianza asumido por el Médico tratante J. D. N. A. en la

persona de su paciente, al no actuar conforme a la confianza o la

firme esperanza o seguridad de B. L. C. B. tenía en su proceder

(relación médico-paciente según lex artis). A pesar de este

concepto de abuso de confianza es mas asociado a los delitos

económicos, no implica exclusividad de los mismos, ya que

constituye un elemento de valoración de la extensión de la pena,

independiente de los tipos penales, en virtud de las múltiples

relaciones humanas de las cuales se derivan acciones típicas y

reprochables donde se puede identificar este elemento. Con

relación a los delitos culposos el Código Penal no hace excepción

del abuso de confianza para su aplicabilidad a la extensión de la

pena, por lo tanto, debe el Juez considerar y valorar, cada uno de

los extremos, así como su magnitud e importancia, por ser

extraíbles de los hechos declarados como probados. 3. Tercera

circunstancia agravante: Emplear medios o hacer que concurran

circunstancias que añadan las ignominia a los efectos propios del

hecho (artículo 27 del Código Penal numeral 10) El legislador

estableció como agravante el actuar de un imputado, de forma tal,

que añada la ignominia a los efectos propios del delito; esta

circunstancia execrable definida como ignominia [3] (afrenta

pública), no es otra cosa más, que aquella conducta humana, que

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habiendo consumado un delito, añada al mismo, actos humanos que

provocan un insulto o afrenta manifiesta, mediante un evidente

desprecio hacia la persona y dignidad humana, no solo de la propia

víctima, sino también de las personas que de un modo u otro

percibieron los efectos propios del delito; estas circunstancias

concurrieron en el caso que nos ocupa, cuando el imputado J. D. N.

A., manipuló los restos mortales de la señora B. L. C. B., ya que

en presencia de enfermeras y de los propios familiares dolientes

de la víctima, el Médico añadió a su conducta culposa, el acto

ignominioso de darle “maniobra de resucitación” al cuerpo ya sin

vida de la señora B. L. C. B., y esto a sabiendas, que su paciente

tenía más de 40 minutos de haber fallecido, situación que no tomó

en cuenta, pues se puso a ejecutar “maniobras de resucitación”

fuera de todo parámetro y procedimiento científico, mismos que

únicamente constituyeron actos grotescos e inhumanos sobre un

cuerpo inerte, que estimularon aun más el sufrimiento y

consternación en los familiares de la difunta que se encontraban

presentes, llegando hasta el extremo el “Medico Tratante” debido a

la violencia aplicaba mecánicamente al cuerpo inerte, de provocar,

que el cadáver expulsara sangre por el dreno, así lo estableció en

sus Hechos Probados el Tribunal de Sentencia: “…alrededor de las

4:00 de la madrugada las enfermeras del hospital llamaron al

doctor N. vía telefónica informándole en ese momento y por ese

medio la señora M. P. C., hija de la paciente, el estado agónico

en que se debatía su madre, respondiendo este que salía de

inmediato hacia el hospital, pero no fue sino hasta las seis de la

mañana que se presentó ya cuando la paciente había fallecido, pues

según notas de las enfermeras la defunción de la señora C. B.

ocurrió a las cinco y veinte minutos de la mañana, no obstante el

doctor N. inició maniobras de resucitación, ante las cuales el

cuerpo inerte y sin vida reaccionó expulsando sangre por el

dreno…” De conformidad a lo establecido en el artículo 69 del

Código Penal, la Sentencia Condenatoria del 2 de diciembre del año

2008, el Tribunal de Sentencia debió imponer la pena concreta de 5

AÑOS DE RECLUSION, efectuando un juicio discrecional a estos

elementos de valoración de la extensión de la pena, pero que

debido a su falta de aplicación, condujo a que la opción punitiva,

según el precepto penal aludido (articulo 69 C. Penal), que impone

apreciar las agravantes entre ellas –de haber empleado medios o

hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los

efectos propios del hecho—concurrida en el hecho delictivo, vicie

el fallo, consecuentemente NO se realizó una correcta

individualización de la pena, que es el fin último del legislador,

y por ello sería una práctica incorrecta, que da lugar a

denunciarlo por la vía de la casación por infracción de ley. La

pena mínima de TRES AÑOS DE RECLUSION, fijada bajo la sobre de la

infracción directa del artículo 69 del Código Penal Vigente,

beneficia al reo y deshonra la memoria de B. L. C. B., sus

familiares y de la sociedad misma, ya que esa “PENA” no constituye

ninguna garantía de retribución, en virtud, no solo de la posible

suspensión en la ejecución de la pena de tres años de reclusión y

la accesorias; como galardón a un ciudadano que va a salir a

desempeñarse como Médico; sino al alto grado de desidia en el

cuidado a la vida humana, exteriorizado por el ahora condenado,

dado su proceder fútil, abyecto, abusivo e ignominioso con el que

se desenvolvió en su carrera profesional. Para finalizar, el

recurrente considera imprescindible relacionar que el Ius Puniendo

constituye una de las prerrogativas de la soberanía del Estado de

Honduras y corresponde al Poder Legislativo determinar el ámbito

de lo penalmente ilícito: Artículo 1 del Código Penal: Nadie podrá

ser penado por infracciones que no estén determinadas en una Ley

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

anterior a la perpetración de un delito. Artículo 2 del Código

Penal: No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las

establecidas previamente por la Ley. Artículo 2-D del Código

Penal: Las penas y medidas de seguridad solo se impondrán cuando

sean necesarios y en forma proporcional a la gravedad del hecho

realizado. Consecuentemente corresponde al Poder Judicial juzgar y

hacer ejecutar lo juzgado (art. 314 Constitucional), es decir

determinar en cada supuesto concreto aquel ámbito normativo, donde

la determinación, imposición y en último término ejecución de las

penas, constituyen el capítulo final y más trascendente del

Derecho Penal, de ahí que esta facultad o arbitrio judicial no

está supeditada a la voluntad de los sujetos procesales (salvo en

caso de conformidad artículo 322 del Código Procesal Penal), sino

a los parámetros legales establecidos en el artículo 69 del Código

Penal, que se denuncia por esta vía recursiva su infracción, por

su falta de aplicación completa.” RECURSO DE CASACION POR

INFRACCION DE LEY SUSTANTIVA POR FALTA DE APLICACIÓN COMPLETA DEL

ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE El recurrente sostiene que en

el caso bajo examen, el Tribunal de Sentencia al momento de

individualizar la pena impuesta el procesado D. N. A., no tomó en

consideración varias agravantes que por su magnitud e importancia

no facultaban al Aquo para imponer la sanción de reclusión mínima

prevista dentro del marco penal abstracto (tres años), y que por

el contrario, debió imponer por imperativo del principio de

proporcionalidad y de las reglas previstas por el artículo 69 del

Código Penal, la pena máxima de cinco años de reclusión. Esta

Sala de lo Penal considera importante recordar que a través del

recurso de casación por infracción de ley sólo puede intentarse

una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la

sentencia, contenido en la formulación de hechos probados

realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del

tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que

provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor,

tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por

infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el

Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal

bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos

declarados probados. A la Sala de lo Penal tratándose del motivo

invocado por el recurrente, sólo le corresponde actuar como

contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de

Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho

contenido en la sentencia. Todo lo que se refiera a la

determinación del hecho queda fuera de su ámbito competencial. Por

eso se dice con razón que el Tribunal de Casación al conocer de

las alegaciones de infracción de ley no es un Tribunal de segundo

grado con potestad para examinar ex novo la causa y corregir todos

los errores de hecho, que pueda cometer el sentenciador, sino que

es un supremo guardián del derecho sustantivo, para evitar la

inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. El

recurso de casación por infracción de ley tiene por finalidad la

revisión por parte de esta Sala de la interpretación que de la

ley hagan los Tribunales de Sentencia definiendo o valorando

jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y

poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso

dentro del campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea

de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el

respeto a los hechos fijados en la sentencia (vid. Art. 360

párrafo primero del Código Procesal Penal). Al Tribunal de

Casación le está vedado penetrar por ese cauce procesal a la

reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de Derecho es

aplicada. En este sentido, la jurisprudencia ha sentado de manera

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

reiterada como presupuesto de la casación por infracción de ley,

el principio de intangibilidad de los hechos fijados por la

sentencia recurrida, estableciendo que el recurso de casación

fundado en ese motivo, sólo procede para corregir el Derecho, de

suerte que las cuestiones de hecho escapan al control

jurisdiccional del Tribunal de Casación. De este modo, la regla de

la indiscutibilidad de los hechos fijados por la sentencia y la

finalidad de la casación, aparecen congruentes entre sí y se

complementan mutuamente. Dicho esto, y retomando el análisis de

los argumentos expuestos por el recurrente, podemos constatar que

las agravantes que en su opinión se subsumen del factum o relato

de hechos probados en la sentencia, son las siguientes: a) Obrar

por motivos fútiles o abyectos (artículo 27 No. 1) del Código

Penal), b) Obrar con abuso de confianza (artículo 27 No. 8) del

Código Penal y c) Emplear medios o hacer que concurran

circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del

hecho (artículo 27 No. 10) del Código Penal). La expresión

“motivo” supone una referencia a la voluntad del agente y equivale

a la causa, pretexto, móvil, fundamento o razón que le lleva a

actuar; el término “abyecto” es sinónimo de despreciable, vil en

extremo, ruin, mezquino, miserable, bajo, despreciable, etc… El

concepto de “motivo fútil” alude a una desproporción manifiesta

entre la gravedad del hecho y la intensidad o naturaleza del

motivo que impulsa la acción, como sucede con quien, ante un

reproche inmerecido y moderadamente formulado, reacciona

propinándole una puñalada mortal a quien hace el reclamo, así se

desprende de las equivalencias de la expresión, según las que se

asimila a leve, ligero, liviano, tenue, sutil, trivial, o venial.

Es evidente que tal circunstancia agravante que es propia de los

delitos dolosos, no resulta subsumible en el factum o relato de

hechos probados que contiene la sentencia impugnada. La confianza

es la esperanza firme que se tiene en una persona o una cosa. La

circunstancia agravante de actuar con abuso de confianza tiene

como principal fundamento que el delincuente se aproveche de las

facilidades que su situación le proporciona para la perpetración

del hecho punible. El aprovechamiento de la especial situación del

culpable, representa por otra parte una infracción de los

especiales deberes de lealtad y fidelidad que le ligan con el

ofendido. Cualifica el delito de hurto del artículo 225 No. 1) del

Código Penal, es inherente al de apropiación indebida (art. 242

No. 8 del C.P.) y al estupro (art. 142 párrafo primero del C.P.).

Al igual que en la hipótesis anterior, resulta evidente que la

circunstancia agravante bajo examen que es propia de los delitos

dolosos, no resulta subsumible en el factum o relato de hecho

probados que contiene la sentencia impugnada. En cuanto a la

tercera de las circunstancias modificativas cuya aplicación

pretende el censor para la fijación del quantum de la pena,

podemos afirmar que es una agravante de naturaleza similar a la de

ensañamiento, con la particularidad de que en esta hipótesis el

ánimo malévolo o cruel del sujeto se expresa no en el aumento

genérico del sufrimiento sino, concretamente, en el añadido, a

propósito o intencional, del ingrediente de la ignominia, esto es,

de la ofensa o afrenta pública, del deshonor, del escarnio, de la

humillación y exposición deshonrosa ante los demás, así por

ejemplo concurriría tal agravante en el caso del sujeto que a

propósito viola a la mujer delante de su marido. Como en las dos

hipótesis anteriormente analizadas, cabe señalar que respecto a

ésta última agravante que igualmente es propia de los delitos

dolosos, no resulta subsumible en el factum o relato de hechos

probados que contiene la sentencia impugnada, misma que hace

relación a los elementos constitutivos de un delito culposo,

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

caracterizado por la falta de intención o propósito de causar un

resultado lesivo para el bien jurídico protegido por la norma

penal. Por todas las razones anteriormente expuestas, y al no

subsumirse en el factum de la sentencia impugnada las agravantes

señaladas por el recurrente, esta Sala no constata la vulneración

de las reglas penológicas previstas por el artículo 69 del Código

Penal a los efectos de fijar la pena concreta impuesta al

encausado D. N. A.. En consecuencia, el motivo único que por

infracción de ley ha desarrollado el Apoderado Acusador, debe ser

desestimado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de

la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO

PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5,

316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República,

1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359,

360.1, 361, 362.2, 3 y 5, 363 y 369 del Código Procesal Penal.-

FALLA: 1) Declarando sin lugar el recurso de casación por

Infracción de Ley en su único motivo, por Infracción de Precepto

Constitucional, en sus tres motivos, y por quebrantamiento de

forma en sus tres motivos, invocados por los Abogados R. S. L., J.

M. P. M., como Apoderados Defensores Titulares y R. R. S. B., como

Defensor Sustituto, del imputado J. D. N. A.; 2) Declarando sin

lugar el recurso de casación que por Infracción de Ley en su único

motivo, ha interpuesto el Apoderado Acusador, Abogado C. D. P., Y

MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan los

antecedentes del caso al Tribunal de origen, para los efectos

legales pertinentes.- REDACTO EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.-

NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.-

COORDINADOR.- CARLOS D. CALIX VALLECILLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ

INTERIANO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA

GENERAL.-” “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL. Tegucigalpa,

Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de

mayo de dos mil diez. Los Magistrados JACOBO ANTONIO CALIX

HERNANDEZ, Coordinador, CARLOS D. CALIX VALLECILLO y RAUL ANTONIO

HENRIQUEZ INTERIANO, conociendo el recurso de reposición

interpuesto por el Doctor R. S. L., Apoderado Defensor Titular del

señor J. D. N. A., contra la sentencia proferida por este Supremo

Tribunal de Justicia en fecha seis de abril de dos mil diez,

procede a emitir la siguiente resolución: ANTECEDENTES PRIMERO: En

fecha seis de abril de dos mil diez, este Alto Tribunal emitió

sentencia mediante la cual fallo: “1) Declarando SIN LUGAR el

Recurso de Casación por Infracción de Ley en su único motivo, por

Infracción de Precepto Constitucional en sus tres motivos, y por

quebrantamiento de forma en sus tres motivos, invocados por los

Abogados R. S. L., J. M. P. M., como Apoderados Defensores

Titulares y R. R. S. B., como Defensor Sustituto del imputado J.

D. N. A.; 2) Declarando sin lugar el recurso de casación por

Infracción de Ley en su único motivo, ha interpuesto el Apoderado

Acusador, Abogado C. D. P.” SEGUNDO: En fecha catorce de mayo de

dos mil diez fue notificado el Abogado R. R. S. B., en su condición

de Defensor Sustituto del imputado J. D. N. A., de la sentencia

fechada el seis de abril de dos mil diez. TERCERO: El día de hoy,

lunes diecisiete de mayo de dos mil diez, el Abogado R. S. L. en su

condición precitada, interpuso recurso de reposición contra el fallo

de fecha seis de abril de dos mil diez. FUNDAMENTACION JURIDICA

UNICO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 352 y 353 del

Código Procesal Penal, el recurso de reposición como medio de

defensa procesal, se interpone en el acto de notificación o por

separado a mas tardar el día hábil siguiente y dicho recurso sólo

procede contra las providencias y autos proferidos durante el

proceso; por lo tanto, tratándose de una sentencia definitiva que

resuelve un recurso de casación, su interposición es improcedente.

CASACION PENAL No.S.P.270=2009

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos

303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la

Constitución de la República; 1, 80 numeral 1 de la Ley de

Organización y Atribuciones de los Tribunales; 139, 352 y 353 del

Código Procesal Penal. Este Supremo Tribunal de Justicia, en

nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA

PENAL. RESUELVE: Declarar SIN LUGAR el recurso de reposición

interpuesto por el Abogado R. S. L., apoderado defensor del señor

J. D. N. A., contra el fallo proferido el 06 de abril de 2010.

NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.-

COORDINADOR.- CARLOS D. CALIX VALLECILLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ

INTERIANO.- FIRMA Y SELLO.- J. RAMON CRUZ FERRERA.- RECEPTOR

ADSCRITO A LA SALA PENAL.-”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito

Central, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diez.-

Certificación de la sentencia de fecha seis de abril de dos mil

diez y resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez,

recaídas en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en

este Tribunal No.S.P.270=2009.

MIRNA LIZETTE ALVARADO

SECRETARIA POR LEY