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Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,
CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL
ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa,
Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de
septiembre del año dos mil doce, por medio de la SALA DE LO PENAL,
integrada por los Magistrados: RAÚL A. HENRIQUEZ INTERIANO, en su
calidad de Coordinador, JACOBO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID
CALIX; dicta sentencia conociendo de los Recursos de Casación por
Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de
Forma, interpuestos contra la Sentencia de fecha catorce de
septiembre de dos mil nueve; dictada por el Tribunal de Sentencia
de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, mediante la
cual CONDENO a los señores J. H. E. C. y D. A. S. P., como autores
responsables del delito de SECUESTRO en perjuicio de G. E. T. L.,
a la pena principal de VEINTIUN (21) AÑOS DE RECLUSIÓN
RESPECTIVAMENTE, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e
INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.
Asimismo, Absolvió a los señores A. E. Y S. B. M. V., del delito
de SECUESTRO en perjuicio de G. E. T. L.. Interpusieron los
Recursos de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y
Quebrantamiento de Forma, la Abogada D. E. F., actuando en su
condición de Apoderada Defensora del señor D. A. S. P., y la
Abogada K. L. M. P., actuando en su condición de Fiscal del
Ministerio Público. SON PARTES: El Ministerio Público representada
en la persona de el Abogado M. M., como parte recurrente-
recurrida, y la Abogada D. E. F., en su condición de
Representante Legal de los señores A. E. C. Y D. A. S., como
parte recurrente-recurrida. El Abogado J. M., en su condición de
Apoderado Legal del señor J. H. E. C., como parte recurrida, y el
Abogado J. A. B., actuando en su condición de defensor privado del
señor S. B. M., como parte recurrida. HHEECCHHOOSS PPRROOBBAADDOOSS PRIMERO: En
el 2003, J. H. E. C., le compró al testigo protegido “D” una
propiedad con una casa construida en su interior, ubicada
entre El Tablón y la Ciénega, Municipio de Oriente, Francisco
Morazán, contrató a D. A. S. P., para que cuidar de la misma.
SEGUNDO: El día lunes veintiocho de abril del dos mil ocho,
alrededor de las nueve de la noche en la Colonia Tepeyac,
Tegucigalpa, M.D.C., el señor G. E. T. L. en el momento que
abría el garaje de su casa fue interceptado por dos personas
desconocidas, quienes portando armas de fuego lo encañonaron y
bruscamente lo introdujeron en un vehículo tipo pick-up color
blanco, le vendaron sus ojos y lo esposan de las manos,
conduciéndolo hasta la casa, propiedad de J. H. E. C., misma
que estaba a cargo de su custodia D. A. S. P., donde lo
mantuvieron en cautiverio. El mismo día, la señora D. E. G. V.
esposa de don G. E. T. L., recibe una llamada telefónica donde
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le dicen que tienen a su esposo y exigiendo sus raptores la
cantidad de diez millones de lempiras por su liberación.
TERCERO: El día nueve de mayo, miembros de la policía, a raíz
de información obtenida de personas del lugar, realizaron un
operativo dando como resultado la detención de los señores J.
H. E. C., A. E. C., S. B. M. V. Y D. A. S. P. quienes se
encontraban en las cercanías de la casa donde se mantuvo en
cautiverio a G. E. T. L. y se conducían en un vehículo tipo
pick-up, color verde oscuro, transitando el único camino, que
conduce a la propiedad referida, automóvil que era conducido
por J. H. E. C.. CCOONNSSIIDDEERRAANNDDOO I. Los Recursos de Casación por
Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de
Forma, reúnen los requisitos exigidos por la ley, por lo que
procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la
procedencia o improcedencia de los mismos. II. La recurrente,
Abogada D. E. F., actuando en su condición de Apoderada Defensora
del señor D. A. S. P., desarrolló su Recurso de Casación por
Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de
Forma, de la siguiente manera: “EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE
CASACIÓN. MOTIVO PRIMERO: No haber observado el Sentenciador en la
valoración de la prueba las reglas de la Sana Crítica. PRECEPTO
AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra
comprendido en el artículo 362 numeral 3 del C. P. P. PRIMERO: El
precepto penal objetivo que se invoca como infringido prescribe:
“Artículo 202 las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana
crítica. El Órgano Jurisdiccional formará su convicción valorando
en forma conjunta y armónica toda la prueba producida”. En relación con
el párrafo primero del artículo 336 del C.P.P. Como el motivo se
orienta a demostrar la inobservancia de las reglas del recto
entendimiento humano en la valoración de la prueba que a la vez es
un problema de fundamentación, conviene explicar en que consisten
esas reglas: Conforme al artículo 202, el sistema de valoración
autorizado en el C.P.P., es el de la sana crítica y la estructura
de la sentencia es definida en el artículo 338 del mismo cuerpo
legal, en tanto esa sentencia es el juicio de valor emitido por el
A- quo. Debe contener una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como
fundamentación fáctica y sobre la cual se realiza aquel ejercicio
valorativo. Ese cuadro fáctico se sustenta en un acervo
probatorio, que se plasma en lo que se conoce como Fundamentación
probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera
implica para el Tribunal señalar en lo resuelto los medios
probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el
valor de la prueba por la regla del correcto entendimiento humano
describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de
esa fundamentación probatoria descriptiva, el tribunal debe
decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de
prueba, o sea, la fundamentación intelectiva. En este aparato el
juzgador debe explicar por que un medio probatorio le merece fe y
otro no y además por que un elemento de prueba u otro le llevan a
una conclusión determinada sobre este fundamento intelectivo recae
el reproche del recurso de casación por violación de las reglas de
la sana crítica. Por eso, como lo ha reconocido la jurisprudencia
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costarricense, debe considerarse que todo problema de violación de
las normas del correcto entendimiento humano es un problema de
fundamentación, las reglas a las que nos referimos son las de la
experiencia, la psicología y la lógica. Las primeras se refieren al
conocimiento que un hombre común tiene sobre alguna circunstancia
de la vida, para lo cual debe partirse de la condición de hombre
común que tiene el juzgador, por lo que el límite de estos son los
conocimientos técnicos especializados. Las de la psicología se
relacionan con acontecimientos básicos y no con las reglas
elaboradas de la ciencia. Las reglas de la lógica implican que el
ejercicio intelectivo del juzgador debe guardar coherencia
(concordancia entre sus elementos) y derivación (necesidad de una
razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de
verdad). La coherencia manda la aplicación de los principios de
identidad, contradicción y de tercer excluido. La derivación
induce a la obligatoriedad de que la sentencia resulte congruente
ellas), verdadera (el razonamiento debe derivar de elementos
auténticos) y suficiente (los elementos base de las conclusiones
valorativas deben ser aptos para producir razonablemente un
convencimiento cierto del suceso que se juzga). El Tribunal de
Sentencia condenó a mi representado D. A. S. P., Con la prueba
Indiciaria a falta de prueba directa, es preciso indicar que
cuando se condena con prueba Indiciaria es Necesario que los
Indicios Estén unidos y concatenados en una sola dirección y que
los mismos estén debidamente probados, no siendo el caso de los
indicios considerados por el Tribunal de Sentencia que en este
acto recurro: Los Indicios que el Tribunal invoca para construir
la fundamentación fáctica no están debidamente probados en vista
que los mismos se constituyen a partir de CONGETURAS y
ESPECULACIONES, como lo expongo a continuación: PRIMERO: En el dos
mil tres, el señor J. H. E. C., le compró al testigo protegido
“D”, una propiedad con una casa construida en su interior, ubicada
entre el Tablón y la Ciénega, Municipio de Oriente, Francisco
Morazán, contrató a D. A. S. P., para que cuidar de la misma.
SEGUNDO: El día Lunes 28 de Abril del dos mil ocho, alrededor de
las nueve de la noche en la Colonia Tepeyac, de Tegucigalpa,
M,D,C, el señor G. E. T. L. en el momento que abría el garaje de
su casa fue interceptado por dos personas desconocidas, quienes
portando armas de fuego lo encañonaron y bruscamente lo introdujeron
en un vehículo tipo Pick-up, Color blanco, le vendaron los ojos y
lo esposan de las manos, conduciéndolo hasta la casa, propiedades
de J. H. C., misma que estaba a cargo de su custodia D. A. S. P.,
donde lo mantuvieron en cautiverio. El mismo día la señora D. E. G.
V., esposa de don G. E. T. L., recibe una llamada telefónica donde
le indican que tienen a su esposo y exigiendo a sus raptores la
cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS por su liberación. TERCERO: El
día nueve de Mayo, miembros de la policía, a raíz de la
información obtenida de personas del lugar, realizaron un
operativo dando como resultado la detención de los señores, J. H.
E. C., E. C., S. B. M. V. Y D. A. S. P., quienes se encontraban
en la cercanía de la casa donde se mantuvo en cautiverio a G. E.
T. L. y se conducían en un vehiculo PICK-UP, color verde oscuro,
transitando el único camino que conduce a la propiedad referida,
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automóvil que era conducido por el señor J. H. C. E., En la
valoración de la prueba con las reglas de la SANA CRÍTICA, el
tribunal llegó a la valoración probatoria: TESTIFICAL: 1.-) G. E.
T. L.: Quien en resumen narra el día y hora y como fue objeto de
Secuestro el día Lunes 28 de Abril del 2008, quien dice que al
querer ingresar a su casa, en la colonia Tepeyac, dos sujetos que
vestían como agentes de la DGIC y pasamontañas, lo encañaron y lo
subieron por la fuerza en un vehículo blanco doble cabina, que
estando dentro del vehículo le colocaron una capucha, y le
manifestaron que se tranquilizara que era un secuestro, lo
esposaron de las manos y lo llevaron fuera de la Ciudad.-
Permaneció cautivo durante 11 días, y en esos días, siempre estuvo
enchanchado de pies y manos, y con capucha el rostro, durante esos
días lo cuidaban dos personas una que identificaba por portar
tenis blancos y otra con tenis negros, siempre fue alimentado,
durante este tiempo que permaneció declara el ofendido que jamás
identificó un rostro de persona alguna, jamás escuchó un nombre de
las personas que lo cuidaban, narra que durante permaneció cautivo
recibió la visita de una persona que identifica como el cabecilla
de la banda, a esta persona tampoco le vio el rostro, y cuando
llegaba le hacía preguntas sobre su familia y datos que solo él
conocía, sigue manifestando el señor L., que el DÍA de su
liberación, O SEA EL DÍA 09 DE MAYO DEL 2008, el negociador o
cabecilla llegó con el objetivo de hacerle una filmación o
grabación, para Llevárselas a sus familiares y dar prueba de que
el señor T. L. seguía con vida, ese día le realizaron una
grabación en donde tenia que hablar de la cantidad de dinero que
tenía la familia, GRAVACION QUE NO LES FUE ENCONTRADA A MI
REPRESENTADO AL MOMENTO QUE FUE CAPTURADO. D. E. V., fue a la
persona que llamaron los cautores al momento de llevarse a su
esposo y le pidieron la cantidad de DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS A
CAMBIO DE LA LIBERACION. TESTIGO PROTEGIDO “D”, Manifiesta que él
compró una propiedad en 1995, ubicada en el Tablón, contiguo a la
Ciénega a un compañero de trabajo, de nombre J. S. O., por la
cantidad de 55 mil lempiras, tiene una casa y área para cultivo,
un baño, un jacuzzi, cerámica, tenía bastante tiempo sin
visitarla, hasta el 2002, cuando se la vendieron, le manifestaron
que tenía un trabajador, de nombre D. A. S. P., se entrevistó con
este y se quedó trabajando para él, a quien le pagaba 350.00
lempiras semanales.- Del secuestro se dio cuenta posteriormente ya
que él conoce al imputado, J. H. E. C., pues este le había vendido
un vehículo, quedando debiéndole un saldo de 40,000 mil lempiras,
luego cayó preso, por lo que no pudo pagándole dicho vehículo, por
lo que le dio la propiedad en venta en el año 2003, sin embargo no
le entregó papeles de dicha propiedad, ya que la misma no tenía,
por no estar Registrada, ya que era una propiedad de dominio útil,
y don S. que le vendió la propiedad ya se había muerto y tampoco
le había dado papeles.- En el 2008, recibió la visita de oficiales
de policías antisecuestros, me preguntaron quien era el dueño de
la propiedad, el Ministerio Público también lo entrevistó a quienes
les contestó que se la había dado en venta dicha propiedad, a J.
H. E. C..- También recibió una llamada de J. E. preguntándome si
la policía y la fiscalía había llegado a su casa, que la fiscalía
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lo andaba buscando, que él ya había dado su declaración a la
policía a quien les dijo que el dueño de la propiedad era un
capitán.- pero que este ya esta muerto y que los muertos no
hablan, como amenazándolo para que no dijera la verdad a la
policía, le manifestó que también le estaban buscando por el
delito de Enriquecimiento ilícito. Para la defensa esta
declaración NO TIENE NINGUN VALOR PROBATORIO ya que todo lo
argumentado por el testigo D, no pudo ser comprobado por el
Ministerio Público en virtud de: El testigo D, manifestó que
compró la propiedad, a un compañero de Trabajo, que este no le
extendió ningún documento porque solo tenía dominio útil y porque
no le terminó de pagar el total del precio acordado por la
propiedad.- O sea que el testigo D, estan confiado que ni siquiera
exigió un contrato de promesa de compra venta como se acostumbra
hasta en las invasiones cuando la alcaldía no ha extendido un
DOMINIO PLENO, ni siquiera acudió a las autoridades para
investigar si esa propiedad le pertenecía al señor S. O. y LO MAS
INSOLITO QUE NI SIQUIERA EXIGIO UN RECIBO PARA ACREDITAR QUE HABÍA
DADO UN ANTICIPO DE LA PROPIEDAD, sin ningún documento que
acreditara una Posesión, el testigo D, decide realizarle varias
mejoras a la propiedad, entre ellas construyó una casa contigua a
la hacienda para que viviera mi representado D. A. S. P., quien
era empleado del señor S. O. y el inocente y confiable TESTIGO D,
también aceptó dejarlo como capataz o cuidador de la hacienda
pagándole la cantidad de trescientos cincuenta lempiras semanales,
construyéndole además una casa para que este viviera cómodamente
ya que el anterior dueño (S. O.) no le había construido nada.
Absurdamente el inocente testigo D, también pretende que se le
crea que realizó una transacción de un vehículo con el señor J. H.
C., a quien también no le cancelÓ la totalidad de la venta del
vehículo, y tampoco recibió por parte de J. E. un contrato de
compraventa ya que no lo conocía y nunca lo había visto, ni
siquiera un recibo del anticipo que le dio por el carro, tampoco
acreditó que el carro estuvo alguna vez a su nombre o a nombre de
J. C., para terminar ingenuamente pretende que creamos que al
igual que él, él señor J. C., también es inocente, ingenuo, tonto,
confiado etc., y que le vendió la hacienda de la Ciénega sin darle
un tan solo documento, ni firmarle un contrato privado de promesa
de compraventa, o un recibo donde se acreditara la permuta de la
compra del vehículo con parte del pago de la hacienda.- El
MINISTERIO PÚBLICO, A PARTE DE ESTA NOVELEZCA Y ABSURDA HISTORIA
NO COMPROBO QUE LA HACIENDA LE PERTENECIERA AL SEÑOR J. C., NI
MUCHO MENOS QUE MI PRESENTADO HUBIESE SIDO EMPLEADO PRIMERO DEL
SEÑOR S. O., DESPUES DEL INOCENTE TESTIGO “D” Y POSTERIORMENTE DEL
SEÑOR J. H. C., YA QUE DENTRO DE LA HACIENDA NO SE ENCONTRO
DOCUMENTOS. OBJETOS O ALGUN INDICIO RACIONAL QUE POR LO MENOS
SEMBRARA DUDA DE QUE EL TESTIGO "D" ESTUVIESE DICIENDO LA VERDAD
SOBRE LA CONTRATACIÓN DE D. S. COMO CAPATAZ DE LA HACIENDA,
TAMPOCO FUE DETENIDO MI REPRESENTADO DENTRO DE LA HACIENDA, AL
MOMENTO DE LIBERAR AL SEÑOR G. T.. Si el Ministerio Público
hubiese tenido la certeza de la propiedad por parte de J. E. Y
cuidado de la misma por parte mi representado D. A. S., seguro que
hubiese ampliado la acusación en contra de estos POR PORTACION
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ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO YA QUE DENTRO DEL PREDIO SE ENCONTRO
VARIAS AK 47 Y ESCOPETAS. R. Z. P.: Manifiesta que el día del
rescate, recibió una llamada a la oficina, que en el lugar
conocido como El Tablón, se encontraba una persona secuestrada, la
investigación se había iniciado hace varios días pero a él hasta
ese día se le comunicó, se desplazó hasta ese sector con ayuda de
la policía del mismo sector del Tablón, cuando estaban de camino a
la casa observó que venía un vehículo, la patrulla lo detiene y se
los llevaron a las personas a la posta policial, se reunieron con
otro grupo que estaba vigilando por la parte de atrás de la casa y
es cuando se rescata al señor G. T. L.. P. A. E. I.: Manifestó que
el oficial Carmelo le dijo que tenían secuestrada a una persona
por esa zona, exactamente en un lugar conocido como El Tablón y
que era una hacienda, se levantó un croquis del lugar, para
facilitar la llegada hasta dicha casa, coordinamos con el grupo
anti-secuestro, fue así que se dirigieron aproximadamente a las
doce y cincuenta llegaron al desvió y observaron que venía un
carro, el grupo en donde él estaba se fue por la orilla para
interceptar el vehículo, pero observaron que alguien se bajó del
mismo y se metió en el monte, mientras el otro grupo en la
patrulla detenía al carro de color verde que era conducido por J.
H. E.. Las declaraciones de estos dos testigos, se contradicen,
con las diligencias practicadas por ellos mismos minutos después,
sobre todo con el testigo Z. P., quien le respondió a esta defensa
que fue él quien participó en el allanamiento, que fue quien
redactó el acta de allanamiento, que fue él quien firmó y ratifico
en juicio que la firma que calza al pié del ACTA DE ALLANAMIENTO
LE PPERTENECE A EL.- PERO LOS HECHOS NARRADOS EN ESA ACTA SE
CONTRADICEN CON LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN JUICIO ORAL Y
PÚBLICO DESPUES DE SER JURAMENTADOS LOS TESTIGOS YA QUE LA
MISMA LITERALMENTE DICE: “LUEGO DE DESCRIBIR LO QUE SE ENCONTRO
DENTRO DE LA CASA, EL SEÑOR P. MANIFIESTA EN EL ACTA QUE EN EL
PATIO TRASERO DE LA CASA SE ENCONTRO UN CARGADOR DE AK 47 SIN
PROYECTILES, SEGUIDAMENTE SE INTERCEPTO UN VEHICULO MARCA
TOYOTA HILUX, TIPO PIK-UP, COLOR VERDE EN EL CUAL SE PROCEDIO
AL REGISTRO Y DETENCION DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN
EL VEHICULO PROCEDIENDO A LA DETENCION DE MI REPRESENTADO D. S.
Y DEMAS PERSONAS, YA QUE SE TENIA LA INFORMACION QUE ESTAS
PERSONAS SE ENCARGABAN DE LLEVAR LA PROVISION A LA CASA DONDE
ESTABA EL SECUESTRADO. O sea que si se lee literalmente el acta
de allanamiento, esta claramente dice que primero se liberó al
señor G. T., y luego de registrar la propiedad, pasaron al patio
donde se interceptó un vehículo verde al cual les dieron detención
a sus ocupantes.- Al momento de declarar los dos testigos
claramente manifestaron que después de desplazarse al lugar, y
cuando iban camino a la haciendo vieron bajando un vehículo, al
cual le dieron detención a sus ocupantes, se registraron y se
llevaron a la posta del jicarito, el testigo P. E., manifestó que
la distancia que existía al momento entre el lugar de la detención
y la hacienda en donde se liberó al señor L. es de UN KILOMETRO y
MEDIO. Siendo que es clara las contradicciones realizadas por
estos testigos al momento de declarar en juicio Oral y Público,
cuyo objetivo es obvio el de involucrar a mi representado como
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chivo expiatorio, para así justificar su incapacidad de NO haber
podido capturar a las personas que cuidaban al señor T. L. ya que
estas se dieron a la fuga, minutos antes que ellos llegaran.
Siendo que la valoración de estos dos testigos es una clara
INOBSERVACIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. - Ya que por lo
contrario es una clara violación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE
RIGE NUESTRA NORMA PROCESAL.- TAL COMO LO RECALCO ESTA DEFENSA AL
MOMENTO DE CONCLUIR EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO.- Ya que quedó
demostrado la adulteración en el acta de allanamiento por parte
del AGENTE P., para implicar como partícipe dentro de la hacienda
a mi representado D. A. S.. MOTIVO SEGUNDO: Infracción de Precepto
Constitucional. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de
casación se encuentra Comprendido en el artículo 361 del C. P. P.
PRIMERO: El precepto penal objetivo que se invoca como infringido
se encuentra comprendido en el Título III de la Constitución de la
República la que prescribe: “DECLARACION DE DERECHOS Y GARANTIAS”
especificando el Capítulo II "LOS DERECHOS INDIVIDUALES" derechos
de que gozamos todos los habitantes del Territorio Nacional, al
conculcar estos produce como resultado inmediato la posibilidad de
que la persona o personas que se le hubiere violentado denuncie la
violación por los canales que la Ley ya determina, tal es así, que
si la violación se produce sobre bienes jurídicos como la libertad
ya la misma Constitución establece las garantías para restituir el
goce de la misma.- Ahora bien si el DERECHO INDIVIDUAL que se
conculca originó una clara violación la cual produce una clara
nulidad del procedimiento. Como ya se manifestó el primer motivo,
en donde se comprobó, una descarada contradicción entre las
declaraciones de los testigos R. Z. P. y P. E. y la prueba
documental ofertada por esta defensa, como ser el Acta de
allanamiento, la cual no es mas que una violación al principio de
legalidad.- También se comprobó con respecto a estos dos testigos
OTRAS VIOLACIONES DE LAS QUE MI REPRESENTADO EL SEÑOR D. A. S. P.,
FUE VICTIMA, COMO SER QUE NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE DE MERITO,
DESDE LA ETAPA PREPARATORIA, ETAPA INTERMEDIA NI EN LA
SUSTENTACION DEL JUICIO, QUE A MI REPRESENTADO SE LE HAYAN
RESPETADOS SUS DERECHOS INDIVIDUALES AL MOMENTO DE SER DETENIDO
TAL COMO LO REZA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y EL ARTÍCULO 101
DEL C.P.P. YA QUE NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE A MI REPRESENTADO AL
MOMENTO DE SER SOMETIDO SE LE HAYAN RESPETADO SUS GARANTIAS
CONSTITUCIONALES. Ya que consta en la presente Sentencia, que
según Acta de allanamiento se le detuvo después de ser liberado el
señor G. E. T. L. en el patio de la hacienda, porque según dicha
acta el y las otras personas detenidas suministraba alimentos en
la hacienda.- Y según las declaraciones testificales se detuvo
porque él era el capataz o cuidador de la hacienda donde se
rescató al señor T..- Independientemente del motivo por el cual se
le detuviera, debía de respetársele sus derechos constitucionales,
ya que como lo repito NO EXISTE ACTA LECTURA DE DERECHOS REALIZADA
A MI REPRESENTADO, NO EXISTE TAMPOCO EN EL EXPEDIENTE DE MERITO
ACTA DE DECOMISO O SECUESTRO, ACTA DE REGISTRO PERSONAL, a pesar
que ambos policías manifestaron que luego que lo registraron se
les dio detención. Lo sorprendente para esta defensa es que la
única acta que el Ministerio Público maliciosamente presentó, con
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propósito de que se le fuera CONVALIDADA fue el Acta de
Allanamiento, aunque en juicio se comprobó que la misma fue
adulterada, a fin de inculpar a mi representado el señor D. A. S.
P. Y DEMAS PERSONAS DEENIDAS.” III. La recurrente, abogada K. L.
M. P. actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público,
desarrolló su Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, de
la siguiente manera: “EXPOSICION DE LOS MOTIVOS. PRIMER MOTIVO:
El sentenciador excluyó prueba de valor decisivo en la litis,
dando como resultado la absolución de los acusados A. E. C. y S.
B. M. V.. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se
encuentra comprendido en el artículo 362 numeral 2 del Código
Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El Precepto penal
adjetivo que se invoca como infringido por adolecer la
sentencia de vicios in procedendo, es el que a continuación se
transcribe: Artículo 362 numeral 2: “Que se base en medios o
elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o
incorporados por su lectura en violación de las normas
contenidas en el Título IV del Libro Segundo de esta Código o
excluya o deje de considerar alguna prueba de valor decisivo. (Lo
resaltado es nuestro). En el caso de autos el Tribunal
Sentenciador estableció como hechos probados lo siguiente:
"PRIMERO: En el 2003 J. H. E. C., le compró al testigo protegido
"D" una propiedad con una casa construida en su interior, ubicada
entre El Tablón y la Ciénega, Municipio de Oriente, Francisco
Morazán, contrató a D. A. S. P., para que cuidara de la misma.
SEGUNDO: El día lunes veintiocho de abril del dos mil ocho,
alrededor de las nueve de la noche en la Colonia Tepeyac,
Tegucigalpa, M.D.C., el señor G. E. T. L. en el momento que abría
el garaje de su casa fue interceptado por dos personas
desconocidas, quienes portando armas de fuego lo encañonaron y
bruscamente lo introdujeron en un vehículo tipo pick-up color
blanco, le vendaron sus ojos y lo esposan de las manos,
conduciéndolo hasta la casa, propiedad de J. H. E. C., misma que
estaba a cargo de su custodia D. A. S. P., donde lo mantuvieron en
cautiverio.- El mismo, día de la señora D. E. G. V., esposa de don
G. E. T. L., recibe una llamada telefónica donde le dicen que
tienen a su esposo y exigiendo sus raptores la cantidad de diez
millones de lempiras por su liberación. TERCERO: El día nueve de
mayo, miembros de la Policía, a raíz de información obtenida de
personas del lugar, realizaron un operativo dando como resultado
la detención de los señores J. H. E. C., A. E. C., S. B. M. V. Y
D. A. S. P., quienes se encontraban en las cercanías de la casa
donde se mantuvo en cautiverio a G. E. T. L. y se conducían en un
vehículo tipo pick up, color verde oscuro, transitando el único
camino, que conduce a la propiedad referida, automóvil que era
conducido por J. H. E. C..” Partiendo de estos hechos declarados
probados en la sentencia, se infiere que el Juzgador de la prueba
evacuada en el debate, llegó a la convicción que, los imputados A.
E. C., S. B. M. V., fueron detenidos en compañía y a bordo del
mismo vehículo en que se transportaban los también imputados J. H.
E. C. Y D. A. S. P., en un lugar bastante cercano de la casa en
donde se mantenía en cautiverio al ofendido; no obstante solamente
se condena a éstos últimos ya los primeros se les absuelve. Es así
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que al examinar el factum de la sentencia y el alcance de su
contenido, como también las probanzas que sirvieron de fundamento
al mismo y el basamento jurídico del fallo censurado, se concluye
claramente que el Tribunal de Sentencia recurrido EXCLUYÓ PRUEBAS
DE VALOR DECISIVO, como ser: a) La declaración del señor G. E. F.
L., en su condición de ofendido. Ya que para el A quo, éste medio
de prueba resultó útil para acreditar la responsabilidad penal de
los señores J. H. E. C. Y D. A. S. P., pero no así para declarar
culpables a los señores A. E. C., S. B. M. V.; a pesar que se
deriva de dicha declaración, que también éstos dos últimos
tuvieron participación en el hecho investigado, tal como a
continuación lo exponemos. A páginas 7 a la 11 de la sentencia
impugnada, se transcribe literalmente la declaración del ofendido,
de la cual extraemos los puntos torales que el Juzgador excluyó en
la valoración de la presente prueba: "…dos personas lo cuidaban
(1 y 2)……aunque tenía puesta una capucha en el rostro podía
ver por debajo de ella, había una persona de tenis blancos y
una de tenis negros el D. por primera vez llegaron de día, lo
supo por la intensidad de la luz éstos eran dos más aparte de
los que me cuidaban (3 y 4) que entraban a la casa.....el
viernes volvieron a llegar los reconocía por los zapatos,
siempre era la misma persona que hablaba con él……el día que lo
rescataron fue un viernes, recuerda que por la mañana lo
sacaron de la casa por primera vez, siempre encapuchado, para
que supuestamente hiciera una grabación que iba a ser enviada
a su familia, él (3) que siempre hablaba con él (suponía que
era el cabecilla) antes de que lo sacaran le dio la orden a
otro (4) que le cambiara la capucha por una venda, pues temía
que con la que tenía puesta, estuviera viendo, cuando éste
llegó se sentó en la cama mientras él (ofendido) permanecía en
la silla pues era de día, fue cuando se dio cuenta que con la
venda lograba ver aún más, logrando observar la ropa que éste
vestía (la persona que siempre hablaba con él) un blue jeans y
unas zapatillas beige, una vez fuera de la casa, logró
observar que había un carro verde oscuro pick up y a otra
persona que andaba unos zapatos tipo "burros" color beige, la
grabación no se realizó, no se porque, los dos se marcharon (3
y 4) Y los que me cuidaban (1 y 2) también, dejaron
cuidándole a una mujer (5) y una persona que calzaba tenis
negros (6), era como el medio día, la mujer le preguntó si
quería comer y le dijo que no, de repente escuchó que salen
corriendo y cruzan por una puerta..... luego empujaron la
puerta entraron unas personas le preguntaron su nombre, se
identificó, y le dijeron que era la policía y le quitaron la
venda de los ojos, lo sacaron por la puerta trasera y por
primera vez pudo ver donde estaba, lo llevaron a la policía
tenían cuatro capturados, al pasar por enfrente de ellos1 pudo
identificarlos por los zapatos, la persona que le hablaba era
el que andaba las zapatillas beige, otro que andaba los
zapatos tipo burro, el de tenis blancos y el de tenis negros
el de tenis blancos y el de tenis negros eran quienes lo
1 Se utilizó un mecanismo a efecto que los detenidos no pudiesen ver al ofendido.
Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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cuidaban, el que le daba los alimentos era el de tenis
negros". (Los números entre paréntesis son nuestros, para
lograr ilustrar a Vosotros Honorables Magistrados, a
efecto de cuantificar la cantidad de persona a quienes
logra identificar el ofendido). Partiendo de esta declaración,
se establece plenamente que el día de la liberación del ofendido
mediante el auxilio de la policía, él tuvo contacto con seis
personas: -1 Y 2 que eran quienes lo cuidaban y que vestían tenis
blancos y negros respectivamente. -3, de quien el ofendido
considera que se trataba del cabecilla, porque sólo con éste
hablaba; y ésta persona vestía un jeans y zapatillas color beige.
-4, quien es una persona que viste zapatos tipo burros color
beige; y que fue la persona que le cambió la capucha por una
venda. -5, una mujer a cuyo cuidado lo habían dejado los números
1, 2, 3 Y 4. -6, otra persona que vestía tenis negros y que quedó
acompañando a la mujer, para el cuido del ofendido, al momento de
la llegada de los policías del rescate. Esta versión del ofendido
es coherente totalmente con los siguientes medios de prueba que
también excluyó el A quo: b) Declaración testifical del Agente
de la Dirección Nacional de Investigación Criminal J. R.
Zúniga P., que fue transcrita a página 14 y 15 de la sentencia y
de quien consta que depuso en juicio: "… …el día del rescate se
emplazaron hacia el sector, con ayuda de la policía del mismo
sector del Tablón, cuando estaban en camino a la casa observó
que venía un vehículo color verde, la patrulla lo detiene,
seguidamente se les detuvo y se llevaron las personas a la
posta policial, se reunieron con el otro grupo que estaba
vigilando por la parte de atrás de la casa, es cuando se da el
rescate del señor G.…… A las interrogantes del Ministerio
Público……cuando se dirigían a la casa por la única calle de acceso
que hay en la propiedad venía bajando un vehículo color verde
paila, como es la única calle…… se les detuvo, pero antes de eso
una persona que iba en la paila se tiró y tomó un atajo,
cuando la policía entró a la casa encontraron al señor.... vendado
y atado...., dentro de la casa había bastante comida, los vecinos
se acercaron y dijeron que era D. A. S. P., quien vivía ahí…
todos los vecinos les dijeron que la casa era de J. H. E., sumado
esto ellos eran los únicos que venían en dirección de la
hacienda..." Con éste medio de prueba se acreditó el lugar, el
momento y la manera de la detención de todos los acusados,
asimismo del porque se les detuvo. C) Declaración testifical
del Oficial de Policía Preventivo P. A. E. I., cuya
deposición fue transcrita a página 16, 17 Y 18 de la sentencia y
de quien consta que depuso en juicio: “……aproximadamente a las
doce y cincuenta llegaron al desvío, observaron que venía un
carro color verde, el grupo en el que estaba se fueron por la
orilla de la calle en el monte para interceptar el vehículo,
pero observaron que alguien se bajó del mismo y se metió en
el monte, mientras el otro grupo en la patrulla detenía al
carro de color verde que era conducido por J. H. E. C., al
lado venía el hermano de éste A. E. y S. C., en la paila iba
D. A. S. P., quien fue el que se bajó del vehículo......D. A.
S. P., fue quien los llevó hasta la casa, dentro de la casa
Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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habían dos personas entre ellos una mujer, al verlos salieron
corriendo, se tiraron por un lugar montañoso,....no pudieron
dar con ellos, cuando entraron a la casa encontraron un
ciudadano amarrado… quien le manifestó que él identificaba a
las personas y al que hablaba con él por los zapatos,
reconoció a J. H. E., como el que usaba las zapatillas beige
como el que conversaba con él… A las preguntas del
Ministerio Público… recuerda que el rescate fue un viernes…
que la persona que él detuvo fue el que se tiró de la paila de
nombre D. A. S. P.....del lugar de la detención a la casa
donde rescataron al ofendido hay aproximadamente un kilómetro
y medio...es la única calle de acceso a dicha casa ....sólo se
puede ingresar con vehículo doble tracción....del desvío a la
casa hay un aproximado de cinco a diez minutos, es un área
rural no hay muchas casas… A las preguntas de la defensa… la
detención ocurrió primero……”. d) Declaración testifical del
Policía Preventivo N. H. H., cuya trascripción se encuentra a
páginas 19 y 20 de la sentencia y de quien consta que depuso en
juicio: “…cuando iban al lugar vieron que venía un vehículo verde
doble cabina se paró en una bajada, venía alguien en la
paila.....el que venía en la paila se tiró.....se detuvo, todos
fueron trasladados a la Posta de Jicarito, su otros compañeros ya
habían capturado a D. A. S. P., para llegar a la casa no se fueron
por la calle se fueron por el monte y la persona que los guiaba
era D. A. S. P., al llegar observamos cerca del portón, una señora
platicando con otra persona cerca de la casa, cuando se acercaron
el que platicaba con la señora corrió.....cuando entraron a la
casa encontraron a G. L.……a los imputados se les vendó los ojos,
para que no vieran al señor G. E. T. L., mientras él pasaba al
frente de ellos, hizo señas que esos eran los zapatos de las
personas que lo habían secuestrado……”. e) Acta de Inspección de la
casa donde permaneció el ofendido. Según lo considerado por el A-
quo en la sección de la valoración de la prueba del fallo, con
este medio de prueba se corrobora lo expuesto por los agentes
de policía. Todos estos mismos medios de prueba de cargo
sirvieron al Juzgador para concluir con certeza que los señores
J. H. E. C. y D. A. S. P., son culpables del delito de
Secuestro, en perjuicio de G. E. T. L.; pero ésta misma prueba
no fue considerada suficientemente fuerte, para también
condenar a los señores A. E. C. y S. B. M. V. por ese mismo
ilícito; lo cual es discordante con lo hechos sometidos a
juzgamiento, por los siguientes motivos: Tanto los imputados J.
H. E. C. y D. A. S. P., como los imputados A. E. C., S. B. M.
V., fueron detenidos en el mismo lugar, a la misma hora y a bordo
del mismo vehículo; circunstancia que es coherente con la
declaración del ofendido, quien dijo que previo a su rescate
identificó por su calzado (zapatillas beige, zapato tipo burro
color beige, tenis negros y tenis blancos) a 4 personas del sexo
masculino, quienes se marcharon a bordo de un vehículo verde
pick up, y dejándolo al cuidado de una mujer y de un hombre que
calzaba tenis negros; versión que también es concordante con la
información rendida por los agentes de la policía quienes
depusieron, que ellos detuvieron a cuatro personas que se
Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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trasladaban en un vehículo color verde tipo pick up y que
resultaron ser los acusados, y que al llegar a la casa donde se
encontraba el ofendido divisaron a una mujer y a un hombre lo
cuales al percatarse de la presencia policial huyeron del lugar. -
El ofendido refirió que el sujeto de zapatillas beige, era el jefe,
por cuanto éste era el que daba las órdenes a los demás; siendo
posteriormente identificado este sujeto por sus zapatos, como J.
H. E. C., quien a su vez, era la persona que conducía el vehículo
color verde pick up, en el cual se transportaban todos los
detenidos. Asimismo se identificó que quien calzaba los zapatos
tipo burros beige, era el señor D. A. S. P., quien fue además la
persona que condujo a los policías hasta la casa donde tenían en
cautiverio al ofendido. Es así que aunque los policías no hicieron
alusión a los zapatos que calzaban los señores A. E. C., S. B. M.
V. al momento de su detención, no menos cierto es que, el Ofendido
sí refirió que durante su cautiverio era cuidado por dos sujetos
que calzaban uno de ellos tenis negros y el otro tenis blancos, y
que el día de su rescate, estos se fueron en compañía de los otros
dos (de los que usaban calzado color beige) a bordo de un vehículo
tipo pick up color verde y lo dejaron al cuidado de una mujer y un
hombre. Lo cual nos indica que estos dos sujetos que calzaban
tenis negros y blancos respectivamente no pueden ser otros que A.
E. C., S. B. M. V.. -Los policías fueron contundentes al referir
que el lugar en donde se detuvo el automotor en el cual se
transportaban los acusados, es la única calle que da acceso a la
propiedad en donde mantenían en cautiverio al plagiado; y que esta
zona no es muy poblada de viviendas. Por ende nos preguntamos ¿Qué
razón o motivo tenían los señores A. E. C., S. B. M. V., de
transitar por el sector, que no fuese el de venir del mismo lugar
que el de sus acompañantes? El policía P. A. E. I., depuso que al
momento de la detención el vehículo era conducido por J. H. E. C.
y que al lado venía el hermano de éste, de nombre A. E. C.
(consta en el primer párrafo de la página 17 de la sentencia).
Ante esto nos preguntamos: ¿Cómo es posible que siendo hermanos
ambos acusados, conduciéndose en el mismo vehículo, y viniendo del
mismo lugar en donde se tiene cautiva a una persona, y siendo
detenidos simultáneamente; uno de ellos sea inocente y el otro
culpable? (así se establece en los hechos probados de la
sentencia); ante las circunstancias detalladas en la interrogante
anterior, ¿Hubo prueba de descargo que diera respuesta a ello?, la
respuesta es NO. ¿Cómo siendo pariente A. E. C. de J. H. E. C.,
no iba a tener conocimiento de lo que sucedía en la propiedad de
donde venía y cuyo propietario es el último? También es coherente
lo depuesto por el ofendido al referir que momentos antes de su
liberación, sus plagiarios intentaron hacer un video para
enviárselo a su familia, pero que luego dispusieron no hacerlo, y
que tanto los 2 sujetos que lo cuidaban, como el que daba las
órdenes, y el de zapatos tipo burro, se fueron en un vehículo
color verde; y que siendo dejado al cuidado por una mujer y un
hombre escuchó ruido, resultando ser la policía que lo liberaba;
hechos que son coincidentes con el momento de la detención de los
acusados. Por todo lo anterior estimamos, que si bien es cierto el
A quo, tiene la potestad de valorar la prueba conforme a las
Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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reglas de la sana crítica racional, que reconocen su
discrecionalidad y le someten a criterios objetivos, que nos
permiten librarnos de valoraciones arbitrarias o inconsistentes;
en el presente caso el Juzgador ha actuado arbitrariamente, al
excluir las pruebas recibidas y citadas anteriormente, cuyo
contenido es decisivo para la decisión del presente asunto y al
haberla excluido el Tribunal, hace que se emita un fallo
incorrecto y lejos del esclarecimiento de la verdad, que es el fin
del proceso penal. Conforme a lo expuesto se concluye, que nuestra
prueba es fuerte para lograr la pretensión acusatoria y que al
considerarla débil los sentenciadores recurridos, han incurrido en
error in procedendo, pues de haberlas apreciado de la manera en
que lo hemos expuesto, indiscutiblemente habrían determinado que
los encausados A. E. C., S. B. M. V. al igual que sus otros dos
acompañantes son responsables del delito objeto de investigación,
tal como se ha dejado demostrado. En consecuencia el Ministerio
Público como recurrente es del firme criterio, que habiendo
excluido él a qua prueba de valor decisivo y sin señalar los
motivos, dictando una sentencia absolutoria a favor de A. E. C.,
S. B. M. V., evidencia que en su resolución no fueron considerados
para fundamentar su fallo respecto a aquellos, pues de haber sido
así basta hacer una inclusión mental hipotética en el caso que nos
ocupa y se reflejara que el fallo hubiese sido diferente. En este
sentido y siendo que las pruebas ofertadas, admitidas y evacuadas
por el ente acusador generan certeza de culpabilidad respecto a
que A. E. C., S. B. M. V., son parte de una organización criminal
de secuestradores, cuyas aportaciones individuales de
participación son especificas al momento de ejecutar un acto
ilícito y que en el caso que nos ocupa, estos se encargaban de
cuidar al plagiado, lo cual los coloca en posición de coautores;
por lo cual estimamos que procede casar la presente sentencia, y
que si bien no se efectuó reclamación previa alguna a éste
momento, es porque el vicio se produjo en el acto de sentenciar.
SEGUNDO MOTIVO: "Adolecer la sentencia proferida de motivación
jurídica contradictoria". PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo
de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3,
del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La motivación
para ser lógica debe responder a las leyes del entendimiento
humano, con la especial característica de ser coherente, es decir
constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí,
debiendo para ello ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
El vicio que hoy se alega se pone de manifiesto en la sentencia
proferida, cuando en los fundamentos jurídicos esgrimidos por el
Juzgador se denota irrespeto al principio de coherencia, al no
existir congruencia en el contenido de la sentencia que constituye
un todo armónico, al haber entrado el Tribunal en juicios
inconciliables, es decir contradictorios, en lo relatado en los
juicios de la fundamentación jurídica del fallo. Ello es así, pues
basta con examinar lo esgrimido por el Juzgador al momento de
emitir la sentencia de mérito, específicamente en lo establecido
en el apartado denominado Tercero de la sección Fundamentos
Jurídicos, que se encuentra contenida en su página 29, que refiere
lo siguiente: "Habiendo establecido que el hecho es típico, pues
Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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se ajusta perfectamente a los dispuesto por la norma penal,
(artículo 192 del Código Penal) debe decirse de manera terminante
que el mismo también es antijurídico. La conducta asumida por los
acusados, no se encuentra cubierta por ninguna causa que excluya
la antijuricidad, y por ende excluyente de la responsabilidad
penal. Por otra parte, el hecho cometido por los acusados, además
de ser antijurídico es culpable, ya que no existe ninguna causa
que excluya la culpabilidad. Los acusados, tal como ha quedado
demostrado plenamente, actuaron con pleno conocimiento de su
conducta prohibida, sin que exista ninguna causa de
inimputabilidad". (Lo subrayado es nuestro). Tomando en cuenta lo
establecido en este apartado de la sentencia y que al efecto hemos
transcrito, observamos que de su simple lectura, el Juzgador no
hace distinción alguna, sobre a qué acusados él se esta
refiriendo, por ende el sentido lógico y coherente de la lectura
nos indica que se refiere a la totalidad de los acusados, que en
el caso de merito son cuatro; sin embargo en la misma sección de
los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, concretamente en los
apartados cuarto, quinto, sexto y séptimo, el Juzgador únicamente
se pronuncia respecto a la responsabilidad en el ilícito de los
acusados J. H. E. C. y D. A. S. P.; pero no se pronuncia respecto
a los acusados A. E. y S. B. M. V.; y para sorpresa en la parte
resolutiva de la sentencia en el apartado cuarto, establece que
absuelve a éstos últimos de responsabilidad penal. Siendo todo lo
anterior totalmente contradictorio, puesto que el Tribunal,
primero establece que la conducta de los acusados (sin hacer
distinción alguna, por ende de la literalidad del contexto del
párrafo, se entiende que se está refiriendo a todos los acusados)
es típica, antijurídica y culpable; y luego resulta que absuelve a
los señores A. E. y S. B. M. V., sin explicar el porque de esta
decisión, pues en el fallo mismo no existe un tan sólo apartado
que establezca la razón o razones para ello; e incluso estas
circunstancias aún hasta éste momento casacional son un enigma
para nosotros, máxime cuando en el apartado tercero de la
sentencia que transcribimos anteriormente se incluye a todos los
acusados como responsables del hecho. Por lo tanto presentando la
sentencia esta diversidad de inconsistencias; el A-quo produjo
como consecuencia, que el fallo proferido resultara con una
motivación contradictoria, pues por un lado se les considera
responsables a los cuatro acusados, luego sólo dos y para
finalizar se les absuelve a otros dos y no se sabe porque. En
virtud de lo anterior, encontramos que el razonamiento del
Juzgador en este apartado de la sentencia es contradictorio,
partiendo de que una resolución motivada debe abarcar
indefectiblemente la fundamentación jurídica en la que se razone
sobre la calificación penal de los hechos, su participación y
circunstancias, y en el presente caso es manifiesta la
incoherencia en que incurre el Juzgador, al no haber expuesto de
una forma clara y terminante sin dejar lugar a dudas, cuales
imputados eran responsables de la acción reprochada y cuales no; y
por otro, en el caso de los supuestos inocentes, el porqué no
procedía una condena para ellos, cuando de la prueba evacuada en
el proceso se deriva que todos coincidieron en tiempo y lugar
Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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tanto con el ofendido, como al momento de su detención (tal como
se demostró en el motivo anterior), por ende estas falencias en la
sentencia nos conducen indefectiblemente a patentizar el vicio que
ahora se reprocha. En resumen, por haberse producido el vicio in
procedendo denunciado en el presente motivo, en el acto mismo de
sentenciar, no ha podido previamente efectuarse reclamación alguna
para la subsanación del vicio; no obstante solicitamos que se case
el fallo recurrido y se proceda conforme a derecho corresponde. DEL
RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL
INTERPUESTO POR LA ABOGADA D. E. F., A FAVOR DE SU REPRESENTADO
D. A. S. P., DENUNCIANDO VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA
CRITICA EN EL PROCESO DE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.-
PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362.3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I.
El juicio penal debe su legalidad al respeto de las formalidades
establecidas en la ley, para que el proceso pueda desembocar en
una sentencia válida, pero además a las formalidades exigidas en
la redacción de la sentencia misma. Es mediante el respeto de
estas formalidades que se asegura el derecho de las partes
litigantes y la rectitud del juicio. Las normas de derecho
procesal, instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano
juzgador debe de subordinar su actividad, es pues éste el
destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de
actuación y regulan su conducta en el proceso. El Recurso de
Casación por Quebrantamiento de Forma, tiene la tarea de comprobar
la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas,
fijadas en la ley, es decir, que el objetivo de este tipo de
Recurso es la salvaguarda del debido proceso como garantía
constitucional reconocida en el artículo 90 de la Constitución de
la República. II. La Recurrente, reprocha la sentencia de
instancia exponiendo la existencia de vicios in procedendo que
explica en un motivo, señalando que los juzgadores en la sentencia
impugnada violentaron las reglas de la sana crítica al momento de
hacer la valoración probatoria, por cuanto se condenó al acusado
D. A. S. P., a base de prueba indiciaria a falta de prueba
directa, más los indicios invocados por los Juzgadores no están
debidamente probados, de modo que constituyen conjeturas y
especulaciones. Además arguye la Recurrente, que al momento de la
Captura hecha a su representado no le fue decomisada ninguna
grabación, la que se supone se hizo ese día al ofendido como
prueba de vida para existir rescate por su libertad, además señala
que los Juzgadores dieron valor probatorio a la declaración del
Testigo Protegido D, quien a criterio de la Recurrente no tiene
valor alguno, debido a que los hechos relatados por éste no pueden
ser comprobados, es decir, no fue comprobado que efectivamente la
hacienda donde fue encontrado el ofendido perteneciera al acusado
J. H. E. C., mucho menos que el acusado D. A. S. P., trabajara en
ese mismo lugar para aquél. Finalmente, la Recurrente considera
que la valoración hecha a las declaraciones de los señores R. Z.
P. y P. A. E. I., se hayan violentado las reglas de la sana
crítica, al ser contradictorias éstas con el acta de allanamiento
a la vivienda, quedando demostrado a criterio de la recurrente
como ésta acta de allanamiento fue adulterada con el único
propósito de inculpar a su representado D. A. S.. III. La Sala de
Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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lo Penal, en el examen del Recurso planteado por la recurrente,
concluye que el mismo es desarrollado alejándose de una correcta
técnica recursiva, por cuanto se alega con el mismo, la violación
de las reglas de la sana crítica y con ello, violación al
principio de legalidad, más no se señala cual de las reglas que
componen el sistema de valoración de la sana crítica fue el que ha
sido transgredido por los Juzgadores, ni tampoco identifica cual
es el medio de prueba o medios de prueba que se vieron afectados;
aún con ello, esta Sala de lo Penal es del criterio, que en el
sistema de impugnaciones gobierna por sobre todo el Principio de
Tutela Judicial Efectiva y aún cuando el Recurso no es planteado
de manera correcta, se debe de dar respuesta al recurrente en la
medida que el defecto del planteamiento permita entender el núcleo
del argumento recursivo. IV. Al señalarse que se han violentando
las reglas de la sana crítica, es propio señalar que el artículo
362 No. 3) del Código Procesal Penal, prevé que “el recurso por
quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia
recurrida adolezca de los vicios siguientes… 3) Que (...) en la
valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana
crítica”. Al respecto, se ha señalado que: “… La sentencia debe
contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los
hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica,
sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo; este cuadro
fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo
que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en
descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal,
señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el
debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las
reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido,
es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación
probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la
apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la
fundamentación intelectiva…”. (Fallo de fecha 30 de noviembre del
2001, en el Exp 194-2009 y fallo de fecha 30 de noviembre del
2011, en el Exp 297-09, también en ese sentido el fallo de fecha
20 de octubre del 2011, en el Exp 360-09 y fallo de fecha 05 de
Abril del 2011, en el Exp 385-09). En el apartado de la valoración
intelectiva el Juzgador debe valorar la prueba, conforme al
sistema que establece la ley procesal penal. Históricamente han
existido tres sistemas de valoración de la Prueba: Intima
Convicción (Propio del Sistema de Juzgamiento por Jurados); Prueba
Legal o Tasada (en donde la ley establecía de manera previa el
valor que debe de darle el Juzgador a la prueba que se encontrase
en ciertas circunstancias) y la Sana Crítica; es éste último el
que debe de observar el Juzgador Penal Hondureño, conforme lo
ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. En cuanto a la
Sana Crítica como Sistema de Valoración de la Prueba, esta Sala ha
señalado que en “…la valoración de la prueba, impera la plena
libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiéndoseles que
las conclusiones a las que arriben sean el fruto razonado de las
pruebas en que se apoyen. En este sistema, el juzgador no tiene
reglas legales que le establezcan el valor que debe consignarle a
cada prueba, pero esa libertad tiene límites: las normas que
Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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gobiernan la corrección del pensamiento humano. En la sana crítica
racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de
la causa valorando la eficacia conviccional de cada prueba con
total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la
recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y la
experiencia común…” -Fallo de fecha 30 de noviembre del 2011, en
el Exp 125-2010-; de este modo “… las reglas de la sana crítica,
aseguran que el juzgador no arribe a juicios de valor en forma
arbitraria, subjetiva o antojadiza…” –Fallo Sala Penal de fecha 20
de octubre del 2011, en el Exp 88-09. Partiendo de la Doctrina
Legal sentada por esta Sala de lo Penal, en los fallos de fecha 30
de noviembre del 2001, en el Exp 194-2009, de fecha 30 de
noviembre del 2011, del Exp 297-09, de fecha 02 de noviembre del
2011, del Exp 242-09 y de fecha 30 de noviembre del 2011, del Exp
125-2010, componen la Sana Crítica: 1) Reglas de la Experiencia
Común: Se refieren juicios o valoraciones que el hombre común
posee y por ende el Juzgador, sin relación alguna con el caso
concreto que se Juzga, y que se adquieren a partir de experiencias
reiterativas en el vivir y que por éste hecho son compartidas con
las demás personas, aun cuando no formen parte de su mismo grupo
social. Nos referimos a los fenómenos de la naturaleza cuyo
conocimiento se adquiere mediante la observación y reflexión,
siendo el antónimo de éstos los conocimientos especializados
ganados a través del estudio científico que realizan solo un grupo
determinados de personas y que por lo tanto, no tienen el carácter
de común. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento
privado del Juzgador no es permitido en la valoración de la
prueba, al no tener el carácter de común y por no poder ser objeto
de control de las partes mediante el debido contradictorio. El
Juzgador deberá de analizar los medios de prueba, partiendo de la
experiencia de vida que comparte con el resto de los individuos,
ergo vulneraría las reglas de la experiencia común cuando
desarrolle razonamientos que revelen ignorancia pura y simple
acerca de un fenómeno natural. Las reglas de la Experiencia Común
se basan en la probabilidad, es decir, al momento en que el
Juzgador valora un hecho, considerara el acontecer que por lo
común se da respecto a ese hecho en particular, pudiendo
encontrarse en situaciones extraordinarias en donde el hecho vaya
en contra de la experiencia común, debiendo razonar en estos casos
el por qué lo considera así. 2) Las reglas de la Psicología: Están
referidas, no a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de
la psicología, sino al conocimiento adquirido respecto del
comportamiento humano como consecuencia de la convivencia que
desarrolla la persona como ser social, a través de procesos
sensibles e intelectuales, que permiten hacer una valoración de
aquel. Las reglas de la Psicología se basan en la interpretación
del comportamiento humano, a través del método deductivo. Para la
correcta aplicación de estas reglas y siendo que parten no solo
del comportamiento de un individuo frente a un fenómeno natural,
sino también del comportamiento del individuo en relación al grupo
social, se requiere que el Juzgador sea parte de dicho grupo
social, a efecto de que interiorice sus valores, creencias y
sentimientos. Al igual que la Experiencia Común, las reglas de la
Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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Psicología se basan en la probabilidad a partir del común
comportamiento y su significado. 3) Las Reglas de la Lógica: La
Lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los
elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación
adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la
inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y
cuya observancia es de carácter obligatoria para el juzgador al
momento de motivar los autos y sentencias. Las leyes de la Lógica
informan sobre leyes universales, a saber: a) La Coherencia: Manda
que la fundamentación de la sentencia contenga afirmaciones,
deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y
concordancia entre sí; La coherencia en su valoración negativa
exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales aquellos
que al confrontarse entre sí se anulen mutuamente. De la Ley de la
Coherencia se desprenden los principios de identidad,
contradicción y de tercer excluido: i) El Principio de identidad:
Una proposición solo puede ser esa proposición y no otra.
Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la
conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo
ser “Y”; ii) El principio de contradicción: Las proposiciones “A”
es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, se concluye que ambas
no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En
valoración de prueba un hecho, una persona o una cosa no puede ser
y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos
afirmaciones es verdadera; iii) El principio de Tercero Excluido:
Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente
falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera. b)
La Derivación: De este se extrae el Principio de Razón Suficiente,
por el cual el iter lógico seguido en la valoración de las pruebas
debe sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de
conclusiones que por ellas se vayan formando; exige que el
razonamiento deba derivar de elementos auténticos y suficientes
para producir razonablemente un convencimiento cierto del suceso
que se juzga. IV. El Recurso no es de Recibo: A) Dista la Sala de
lo Penal del criterio de la recurrente, en cuanto a que los
indicios enumerados por los Juzgadores no hayan sido probados y
que más bien obedezcan a conjeturas y especulaciones, por cuanto
los medios de prueba determinan la existencia de prueba directa
culpatoria en contra del acusado D. A. S. P., así pues, en primer
término fue reconocido por el ofendido, a través de su calzado,
como la persona que se encargada de darle los alimentos, lo cual
es congruente con la declaración del Testigo Protegido D, quien
señaló que el acusado vivía en el lugar, ergo al vivir a allí su
función era de vigilante de la persona que ilegalmente se tenía
privada de libertad, además el día nueve de mayo del año 2008, el
acusado S. P., se conduce en la paila del vehículo pick-up, color
verde, marca Toyota y al percatarse de la presencia de la policía,
procede a tirarse de la paila para salir en veloz carrera, siendo
perseguido por elementos de la policía quienes le dan captura,
esta acción es totalmente entendible debido a que el acusado sabe
que la presencia de la policía en el lugar es como consecuencia de
su proceder ilegal, entonces decide intentar evadir el
requerimiento policía alejándose del lugar, lo cual no le sirve de
Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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nada por cuanto es capturado, pero aún más, es el acusado S. P.,
quien conduce a los agentes de policía hasta donde está retenido
el ofendido; lo descrito es derivado de prueba directa y no se
trata pues de conclusiones llevadas a cabo a partir de conjeturas
y especulaciones; B) Es infundada la queja de la recurrente cuando
señala que a su representado S. P., no le fue decomisada ninguna
grabación, por cuanto el ofendido en su relato explica muy
claramente que fue sacado de la vivienda por sus captores para
realizar un video que sirviera de prueba de vida y así motivar el
pago del rescate, pero también señala que no sabe por qué al final
no se realizó dicho video, es entonces que éste nunca existió y
por ello no se podía decomisar grabación alguna; C) La Recurrente
indica que la declaración del Testigo Protegido D carece de valor
probatorio, mas esta aseveración resulta de un criterio subjetivo
y no de una análisis del medio de prueba en confrontación con las
reglas de la sana crítica, como había prometido en la introducción
del Recurso; pero bien y en caso, la recurrente deja de lado que
además de la referencia del TESTIGO PROTEGIDO D, existen otros
medios de prueba que afirman que la propiedad era del acusado J.
H. E. C. y que en ella trabajaba el acusado D. A. S. P., como ser
la declaración testifical del Señor J. H. Z. P., quien por
información de los lugareños, supo que la vivienda era propiedad
del Señor J. H. E. C. y la declaración del Testigo N. H. H., a
quien el señor D. A. S. P., explicó que dentro de la propiedad
habían dos casitas y que en una de ellas tenía su residencia,
declaraciones que fueron valoradas bajo el principio de libertad
probatoria; D) Finalmente, la Recurrente refiere que existe
contradicción entre las declaraciones de los Policías R. Z. P. y
P. A. E. I. y el Acta de allanamiento, la que dicho sea de paso,
también refiere la recurrente ha sido adulterada; el reclamo tiene
su génesis en el medio de prueba documental que corre a folio 22
del Expediente, en el cual se documento las acciones realizadas
por la Policía Nacional una vez en el lugar, señalando que al
llegar a la Aldea Ciénega de San A. de Oriente, procedieron a
ingresar a una vivienda en donde encontraron al señor G. T.
PRIVADO DE LIBERTAD, el documento sigue describiendo las
diligencias dentro de la vivienda, seguidamente señala que después
se interceptó un vehículo marca Toyota, color verde, tipo pick-up,
deteniendo a las personas que se conducían en él. Por otra parte,
los testigos R. Z. P. y P. A. E. I., relatan esos hechos a la
inversa, es decir, que primero interceptaron el vehículo color
verde, se detuvo a los acusados y que posteriormente se dirigieron
a la vivienda en donde encontraron al ofendido. Ciertamente entre
las declaraciones de los testigos señalados y el acta de
allanamiento existe una contradicción, más ésta no radica respecto
a la realización de actuaciones o la existencia de las cosas, sino
al orden en que éstas se dieron, más no es controvertido de que
los acusados fueron capturados ese día a bordo de un vehículo
color verde, marca Toyota, tipo pick-up, ni tampoco es
controvertido de que el ofendido fue encontrado atado de pies y
manos y vendado en el interior de una casa construida con
materiales rústicos, por cuanto dicha contradicción no es
esencial, al grado de que invalide la sentencia recurrida, como
Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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pretende la recurrente. Finalmente la recurrente refiere, que el
acta de allanamiento que corre a folio 25 del expediente fue
adulterada con el fin de perjudicar al acusado D. A. S. P., más no
señala en qué consistió esa adulteración, ni cuándo o por qué se
dio la misma, no establece bases probatorias para tal aseveración,
por lo que la deja acéfala, carente de respaldo y credibilidad. V.
De todo lo anterior, es fundamento para declarar Sin Lugar el
Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, en su único
motivo. DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTO LA ABOGADA D. E. F., EN SU CONDICIÓN
DE DEFENSORA PRIVADA DEL SEÑOR D. A. S. P. DENUNCIANDO VIOLACIÓN
DE NORMAS CONSTITUCIONALES. I. Esta tipología es la más amplia de
las que regula la ley procesal y ello, obedece a la intención del
legislador de dar apertura al Recurso de Casación, en acatamiento
de lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos. Toda norma legal debe de engarzarse con
una norma constitucional, más el Recurso a desarrollar bajo este
título debe de denunciar la infracción de una garantía de carácter
procesal en la actividad jurisdiccional durante el proceso o al
momento de dictar la sentencia que se impugna, o la infracción de
una garantía de carácter penal-sustantivo en el momento de emitir
la sentencia. En una buena técnica, se debe optar a esta Vía
Recursiva cuando no sea posible denunciar el vicio a través de
cualquiera de los restantes tipos de casación, al ser el Recurso
por Infracción de Precepto Constitucional de amplio espectro, en
contraposición con los Recursos de Infracción de Ley, Infracción
de Doctrina Legal y Quebrantamiento de Formas Procesales, a los
cuales la ley taxativamente establece los motivos fundamentadores.
La esencia del Recurso de Infracción de Precepto Constitucional,
es velar por el cumplimiento del Principio de Primacía de la
Constitución de la República frente a las demás normas legales y
resoluciones del Estado, incluyendo las de carácter judicial, como
ser las sentencias. II. La recurrente señala, que el precepto
constitucional que ha sido infringido por los Juzgadores con la
resolución impugnada, se encuentre dentro del Título III de la
Constitución de la República agrupa “Los Derechos Individuales”;
denuncia la violación al Principio de Legalidad producto de la
contradicción entre las declaraciones de los testigos R. Z. P. y
P. A. E. I. y el acta de allanamiento, además de que el acusado
durante desde la etapa preparatoria y durante todo el proceso fue
víctima de violaciones a sus derechos, en particular al momento de
que fuese detenido ya que no existe acta de lectura de derechos,
ni acta de registro personal, ni acta de secuestro. III.
Nuevamente el Recurso de Libelista carece de claridad, al grado
que opone ante la sentencia Recurso de Casación por Infracción de
Precepto Constitucional, más no señala cual precepto es el que se
considera violentado, a efecto de que esta Sala de lo Penal haga
una ponderación entre el núcleo de la garantía o derecho que
contiene y la resolución impugnada, por el contrario, la Libelista
aqueja aspectos que son propio de la instancia –primera o segunda-
y que no corresponde a un alegato de única instancia; con todo y
siempre en respeto del Principio de la Tutela Judicial Efectiva,
la Sala de lo Penal se ocupará para dar respuesta a lo planteado
Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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en todo y cuanto se relacione a principios constitucionales. IV.
Establece el artículo 88 último párrafo de la Constitución de la
República que: “El arrestado o detenido debe de ser informado en
el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se
le imputan…”, éstos derechos son los que la persona detenida tiene
durante la investigación y eventual proceso penal, puntualizados
en el artículo 282.6, el cual hace remisión a los derechos del
artículo 101, ambos del Código Procesal Penal. La norma
constitucional persigue dos objetivos: por un lado, al ser la
libertad ambulatoria el estado natural de la persona humana y
además una garantía constitucional, se pretende que ésta no sea
disminuida o privada sino por las causas establecidas en la ley
(Principio de Reserva de Ley), por cuanto lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 88 Superior sirve de límite a la
autoridad, así ésta, no puede dar detención a ninguna persona sino
por una causa justificada en ley, ello solo podrá verificarse
cuando a la misma autoridad se le obliga a dar cuenta del motivo
de la detención y los derechos que a partir de ese momento le
asisten a la persona detenida. Por otro lado, la Norma
Constitucional pretende, que la persona una vez que sea detenida,
tenga conocimiento de los hechos que se le imputan a efecto de que
pueda ejercer defensa material respecto a ello, es decir es una
norma complementaria al derecho de defensa regulado en el artículo
82, pero además para que la persona detenida esté enterada de
todos los derechos que le asiste y así pueda hacer uso de ellos y,
en su caso, exigir su verificación a las distintas autoridades,
sirviendo entonces de un límite al poder público ejercido por
aquellas; la omisión de informar los hechos que se imputan y los
derechos a la persona detenida, hará incurrir a la autoridad
policial que la realizó en el delito de detención ilegal,
sancionado por el artículo 193 y 194.3 del Código Penal, según
determina el último párrafo del artículo 101 del Código Procesal
Penal. Es obligación de la autoridad policial, probar que la
detención ha sido realizada conforme lo preceptúa el artículo 88
párrafo último de la constitución de la república, para lo cual
prima fase deberá de presentar el acta de lectura de derechos, mas
puede acontecer que la misma no se haya realizado o se haya
extraviado, por lo que corresponderá a la autoridad probar por
otros medios que efectivamente realizó tal acción. De otro modo,
la ausencia de acta de lectura de derechos no necesariamente debe
de ser tomado como una presunción iure et de iure, de que la
autoridad policial omitió informar al detenido los hechos
imputados y los derechos, sino mas bien debe de ser tomada como
una presunción iuris tantum que deberá de contra probar nadie más
que la misma autoridad policial. Son dos las consecuencias
derivadas de la omisión de lo preceptuado en el último párrafo del
artículo 88 Superior: 1) La autoridad policial que realizó la
detención, como se ha dicho, incurrirá en el delito de detención
ilegal, siempre que sea comprobada la omisión dolosa del acto; 2)
Afectación de la investigación y eventual proceso penal de la
persona detenida, siempre que como consecuencia de no haberse
informado los hechos imputados, la persona detenida no haya podido
ejercer plenamente su derecho de defensa o que como consecuencia
Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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del irrespeto de los derechos procesales, ya sea por desconocerlos
el detenido o porque la autoridad policial no los observó, se haya
provocado la violación al debido proceso. Esta Sala de lo Penal,
quiere reiterar que esta segunda consecuencia solo ocurre cuando
hay un perjuicio material en el ejercicio del derecho de defensa o
en el debido proceso a seguir en la investigación y proceso penal,
de modo que si no existe ésta afectación material, aun cuando la
autoridad policial haya omitido informar sobre los hechos
imputados y sobre sus derechos a la persona detenida, no habría
ninguna consecuencia en cuanto a la investigación y eventual
proceso penal seguido en contra de ésta, ello sin perjuicio de la
deducción de las responsabilidades penales en cuanto al delito de
detención ilegal, como ya se ha explicado. V. No es de recibo el
recurso planteado: A) La Recurrente nuevamente aqueja
contradicción entre las declaraciones rendidas por los señores R.
Z. P. y P. A. E. I. y el acta de allanamiento, por lo cual esta
Sala de lo Penal hace eco a las consideraciones hechas líneas
atrás, en el pronunciamiento que se realizó en el Recurso de
Casación por Quebrantamiento de Forma; B) Se denuncia que no
existe en el proceso acta de lectura de derechos, más aún cuando
iuris tantum se presuma que la falta de acta de lectura de
derechos obedece a que no se le informaron éstos al acusado, la
recurrente no explica como esta omisión afecta el proceso, al
grado de causar la invalidez de la sentencia que se está
impugnando, ello sin perjuicio, por supuesto, de la posible
responsabilidad de la autoridad policial, la cual es de carácter
independiente y no vinculante con el proceso del acusado D. A. S.;
C) De igual modo, la recurrente no señala como la ausencia de acta
de registro personal y acta de decomiso, afectan la sentencia al
grado de provocar su invalidez, habida cuenta ninguno de los
medios de prueba reproducidos informan de que al acusado se le
haya decomisado algún objeto relacionado con la causa; tales
omisiones, en todo caso, pueden ser tema de valoración de prueba,
lo cual se separa a lo denunciado por la recurrente bajo éste
título. VI. Por lo señalado, es procedente declarar Sin Lugar el
Recuso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, en
su único motivo. DEL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LA
FORMA PROCESAL INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE
LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA A FAVOR DE LOS ACUSADOS A. E. C.
y S. B. M. V., DENUNCIANDO COMO PRIMER MOTIVO EXCLUSIÓN DE UN
MEDIO DE PRUEBA DE VALOR DECISIVO.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO
362.2 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I. Indica la Recurrente, que el
pronunciamiento absolutorio a favor de los Señores A. E. C. Y S.
B. M. V., se debe a consecuencia de que los Juzgadores excluyeron
indebidamente de su valoración medios de prueba decisivos
consistentes en las declaraciones de los señores G. E. F. L., en
su condición de ofendido, J. R. Z. P., Agente de la Policía de
Investigación, P. A. E. I. Y N. H. H., Agentes de la Policía
Preventiva y el Acta de Inspección de la casa donde permaneció el
ofendido. Arguye la Recurrente, que de que si bien es cierto, el
Tribunal de Sentencia tiene la potestad de valorar la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica racional, en el presente
caso se ha actuado arbitrariamente, al excluir las pruebas
Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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recibidas y citadas anteriormente, cuyo contenido es decisivo a
los intereses del Ministerio Público. II. Para dar respuesta a lo
planteado, es preciso indicar que los artículos 202, 336 y 338,
sección cuarta, numeral 2 del Código Procesal Penal, obligan al
Órgano Juzgador a pronunciarse respecto a la fiabilidad que le
merezca cada uno de los medios de prueba reproducidos en el
debate, al amparo de las reglas de la sana crítica, apreciándolos
tanto individualmente como de manera conjunta y, conforme el
artículo 333, sólo se podrán reproducir en el debate aquellos que
fueron debida y previamente admitidos, de allí que la sentencia
que no sea producto de lo preceptuado, adolecería de un vicio in
procedendo. Uno de esos vicios es el previsto en el artículo 362.2
del Código Procesal Penal como motivo para el Recurso de Casación
por Quebrantamiento de Forma, que acontece cuando indebidamente se
excluye un medio de prueba, es decir, cuando habiéndose admitido
un medio de prueba y reproducido en la audiencia de debate
conforme a las reglas procesales, el órgano juzgador en su
sentencia, sin dar a conocer ningún razonamiento, le niega valor
alguno al medio de prueba, es decir, hace mención del medio de
prueba pero no externa si el mismo merece crédito, o por el
contrario, carece de fiabilidad. Otra forma de exclusión indebida
de un medio de prueba, es cuando el Tribunal de Sentencia haciendo
una incorrecta aplicación de la ley, refuta a un medio de prueba
como ilícito descartándolo del proceso de valoración, en otras
palabras, negándole valor alguno como consecuencia de una
desatinada calificación de ilicitud. Finalmente, para determinar
si el medio de prueba indebidamente excluido posee un valor
decisivo en la emisión del fallo, se debe de recurrir a la técnica
conocida como “Inclusión Hipotética”, que consiste en agregar el
medio de prueba excluido a la ecuación valorativa, de modo de
verificar si con la aportación de los datos de ese medio de prueba
el fallo se ve afectado en alguno de sus pronunciamientos, de ser
así el medio de prueba es de carácter decisivo, por el contrario
aun cuando su exclusión sea indebida, si su inclusión hipotética
no se traduce en la modificación de algunos de los
pronunciamientos del fallo, equivale a que el mismo no es de valor
decisivo. III. No es de recibo el motivo presentado, debido a que
es claro que la recurrente confunde la exclusión de un medio de
prueba de valor decisivo, con la violación de las reglas de la
sana crítica en la valoración de la prueba; así pues, los medios
de prueba que enumera la recurrente como los indebidamente
excluidos, tienen su espacio en la sentencia impugnada, no solo
porque de los mismos se hace una descripción de su contenido, sino
que además porque el Tribunal de Sentencia se ocupó de hacer una
valoración intelectiva de ellos: Para su verificación (véase el
folio 370 donde se aprecia la valoración a la declaración del
señor G. E. F. L., folio 374 vuelto donde se encuentra la
valoración de las declaraciones de los señores J. R. Z. P., Agente
de la Policía de Investigación, señores P. A. E. I. Y N. H. H., y
folio 375, donde se encuentra la valoración al medio de prueba
documental Acta de Inspección de la casa donde permaneció el
ofendido). La Recurrente, indebidamente señaló como vicio in
procedendo la exclusión de medios de prueba de valor decisivo como
Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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medio para aquejar su desacuerdo en cuanto a la valoración que de
ellos hizo el Tribunal de Sentencia, tema que atañe a las reglas
de la sana crítica y no a lo denunciado. IV. Por lo anterior, es
procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Casación por
Quebrantamiento de forma, en su primer motivo. DEL RECURSO DE
CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL INTERPUESTO POR
EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
DICTADA A FAVOR DE LOS ACUSADOS A. E. C. y S. B. M. V.,
DENUNCIANDO COMO SEGUNDO MOTIVO QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA ADOLECE
DE MOTIVACIÓN JURÍDICA CONTRADICTORIA.- PRECEPTO AUTORIZANTE:
ARTÍCULO 362.3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I. Es criterio de la
recurrente, que existe contradicción entre el Fundamento Jurídico
y la parte dispositiva, ambos de la sentencia impugnada, puesto
que en el primero establece que la conducta de los acusados, sin
hacer distinción a alguno, por ende se entiende se refiere a todos
ellos, es tipifica, antijurídica y culpable, más en la parte
dispositiva absuelve a los señores A. E. Y S. B. M. V., sin
explicar el por qué de esta decisión. II. Previo a externar el
criterio que merece el Recurso a esta Sala, es importante señalar
que las sentencia deben de contar con la cualidad de logicidad, de
modo que de contener argumentos coherentes, concomitantes y
derivados en toda su estructura. Entonces, se produce vicio in
procedendo, conforme lo señala el artículo 362.3 del Código
Procesal Penal, cuando la sentencia contenga argumentos que se
contrapongan entre si y que por tanto excluyan sus contenidos, ya
sea que los mismos estén desarrollados en un solo apartado de la
resolución, como ser la fundamentación probatoria o la
fundamentación jurídica, como cuando dichos argumentos se
encuentren en distintas apartados de la misma sentencia, como ser
los que se encuentren en la motivación punitiva y en la parte
dispositiva del fallo. La consecuencia de que una sentencia
contenga motivación contradictoria es su invalidación debiendo ser
declarada nula, por cuanto no puede tener vida jurídica el
pronunciamiento de un Tribunal cuyo sustento es contradictorio,
dejando a los justiciables y al público en general, bajo la
incertidumbre de cuáles fueron los verdaderos motivos en que se
baso para tomar la decisión final. III. La Sala de lo Penal
examina la sentencia impugnada como un todo, comprobando: A)
Preámbulo: Se señala que mediante la sentencia se resuelve la
causa criminal incoada en contra de cuatro personas: J. H. C., A.
E. C., S. B. M. V. Y D. A. S. P.; B) Hechos Declarados Probados:
En el Hecho Probado Tercero (F. 368) se determinan que los
acusados J. H. E. C. Y D. A. S. P., se conducían a bordo de un
vehículo tipo pick-up, color verde oscuro, marca Toyota, por el
sector de El Tablón y La Ciénaga, cuando fueron aprehendidos por
elementos de la Policía Nacional; C) Fundamentación Probatoria: Se
señalan que en cuanto a los acusados A. E. Y S. B. M. V., no hay
prueba suficiente para probar su participación en el delito
cometido (F. 376 v.), entretanto existe una gama de indicios que
apuntan directamente como responsables a los acusados J. H. E. C.
Y D. A. S. P. (F 377); D) Fundamentación Jurídica: i) En el
apartado Segundo (F 378) y Tercero (F 379), los Juzgadores
concluyen que la conducta de los acusados es típica, antijurídica
Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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y culpable en relación al delito de secuestro, sin discriminar a
que acusados se refiere, por cuanto la lectura del apartado da a
entender que se están refiriendo a todos los que están vinculados
en el proceso nominados en el preámbulo, es decir a los cuatro
acusados. En los apartados Cuarto (F 379 v) y Quinto (F 380) de la
Fundamentación Jurídica, los Juzgadores de manera específica
señalan que los acusados J. H. E. C. Y D. A. S. P., son
responsables del delito de SECUESTRO en contra del señor G. E. T.
L., y por cuanto autores de dicho delito. En los apartados Sexto
(F 380 v.) y Séptimo, los Juzgadores hacen una relación a la
audiencia de individualización de pena celebrada en contra de los
acusados J. H. E. C. Y D. A. S. P. y la fundamentación punitiva
que se desprende de dicha audiencia. En ningún apartado de la
Fundamentación Jurídica, se hace mención alguna respecto a los
acusados A. E. Y S. B. M. V.; E) Parte Resolutiva: En los
apartados primero, segundo y tercero (F 381 v) se declara la
responsabilidad penal y civil de los acusados J. H. E. C. Y D. A.
S. P. y se individualiza las penas correspondientes; entretanto en
el apartado Cuarto se declara absueltos de responsabilidad penal a
los acusados A. E. Y S. B. M. V. por el delito de secuestro. IV.
El Motivo no es de Recibo: El punto de reclamo de la recurrente,
estriba en el hecho de que la Fundamentación Jurídica, al momento
de realizar el análisis del tipo penal, la existencia de
antijuricidad y culpabilidad, los Juzgadores hacen mención de “los
acusados”, sin ninguna distinción de a cuál de ellos se refieren,
lo cual si bien ciertamente es un descuido de redacción, no puede
ser calificado como argumento contradictorio, por cuanto debe de
tenerse en cuenta la sentencia en todo su contexto; así se puede
apreciar que en la Fundamentación Probatoria los Juzgadores, sin
mayor explicación, hacen una división de criterios de
responsabilidad, señalando que la prueba acredita la participación
de los señores J. H. E. C. Y D. A. S. P. en el delito, más no la
de los señores A. E. Y S. B. M. V. (F 376 v). Es claro que la
fundamentación jurídica esta exclusivamente dirigida a los dos
acusados que consideró el Tribunal de Sentencia como responsables
del delito, sin hacer mención alguna de los que consideró no
relacionados, lo cual no constituye contradicción de argumentos,
sino falta de motivación suficiente, censurable en casación
siempre que sea abordado como motivo de Recurso por
Quebrantamiento de Forma, lo cual no acontece en el presente caso.
V. Por lo expuesto, es procedente declarar Sin Lugar el Recurso de
Casación por Quebrantamiento de Forma, en su segundo motivo. POR
TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE
HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en
aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316
reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de
la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, 360.
361, 362 y 369 del Código Procesal Penal: FALLA: PRIMERO: Declarar
SIN LUGAR, el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, en
su motivo único, invocado por la Abogada D. E. F., actuando en su
condición de defensora privada del señor D. A. S. P.. SEGUNDO:
Declarar SIN LUGAR, el Recurso de Casación por Infracción de
Precepto Constitucional en su motivo único, invocado por la
Recurso de Casación Penal No. S.P.189=2010.
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Abogada D. E. F., actuando en su condición de defensora privada
del señor D. A. S. P.. TERCERO: Declarar SIN LUGAR, el Recurso de
Casación por Quebrantamiento de Forma en sus motivos Primero y
Segundo, interpuesto por el Ministerio Público en contra de la
Sentencia Absolutoria dictada en primera instancia a favor de los
señores A. E. Y S. B. M. V.. CUARTO: Declarase firme la sentencia
dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento
de Francisco Morazán, en fecha catorce de Septiembre del año dos
mil nueve, mediante la cual se condena a los señores J. H. E. C. Y
D. A. S. P. y se Absuelve a los señores A. E. Y S. B. M. V., como
autores de un delito consumado de secuestro, en perjuicio del
señor G. E. T. L.. Y MANDA: Que con certificación del presente
fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen,
para que se proceda a ponerla en efectiva ejecución. MAGISTRADO
PONENTE CALIX HERNANDEZ. NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLO.- RAUL A.
HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO COORDINADOR.- JACOBO CALIX
HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX V.CILLO.- MAGISTRADO.-
FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.-”
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos
mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha diecinueve de
septiembre del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación
Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.S.P.189=2010.
LUCILA CRUZ MENENDEZ
SECRETARIA GENERAL