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[ 343 ] Mayo 2017 - ISSN: 0122-0799 - Bogotá, Colombia - pp. 343 - 372 ¿En qué situación se encuentra Perú frente a las medidas anti “BEPS” de la OCDE? Visión crítica a partir de las medidas 8, 9 y 10 What is the Situation of Peru in Connection with Anti “BEPS” OECD Strategies? Critical View From Actions 8, 9 and 10 Em que situação se encontra o Peru frente às medidas anti- “BEPS” da OCDE? Visão crítica a partir das medidas 8, 9 e 10 Fernando Zuzunaga del Pino 1 Socio principal de la firma Zuzunaga, Assereto & Zegarra, Abogados – Bogotá, D.C., Colombia Para citar este artículo/To reference this article Fernando Zuzunaga del Pino. ¿En qué situación se encuentra Perú frente a las medidas anti BEPSde la OCDE? Visión crítica a partir de las medidas 8, 9 y 10. Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario 76. Mayo de 2017. At. 343. Página inicial: 343 Página final: 372 Resumen Este trabajo tiene por objeto difundir la situación peruana frente al plan de medidas anti “BEPS” de la OCDE que pretende eliminar la erosión de bases imponibles y el traslado de beneficios a otras jurisdicciones. Específicamente contiene las materias que viene trabajando Perú a propósito de las acciones 8, 9 y 10, refe- ridas a precios de transferencia, en general, y a la regulación de “commodities”, en particular. Palabras clave Fiscalidad internacional; BEPS; planificación fiscal internacional; precios de trans- ferencia; sexto método; Perú. 1 Socio principal de la firma Zuzunaga, Assereto & Zegarra, Abogados. Presidente del Instituto Latinoame- ricano de Derecho Tributario (ILADT) (2013-2015). Presidente del Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT) (2011-2013). Profesor de Derecho Tributario.

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¿En qué situación se encuentra Perú frente a las medidas anti “BEPS” de la OCDE? Visión crítica a

partir de las medidas 8, 9 y 10

What is the Situation of Peru in Connection with Anti “BEPS” OECD Strategies? Critical View From Actions 8, 9 and 10

Em que situação se encontra o Peru frente às medidas anti-“BEPS” da OCDE? Visão crítica a partir das medidas 8, 9 e 10

Fernando Zuzunaga del Pino1

Socio principal de la firma Zuzunaga, Assereto & Zegarra, Abogados – Bogotá, D.C., Colombia

Para citar este artícu lo/To reference this articleFernando Zuzunaga del Pino. ¿En qué situación se encuentra Perú frente a las medidas

anti “BEPS” de la OCDE? Visión crítica a partir de las medidas 8, 9 y 10. Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario 76. Mayo de 2017. At. 343.

Página inicial: 343Página final: 372

ResumenEste trabajo tiene por obje to difundir la situación peruana frente al plan de medidas anti “BEPS” de la OCDE que pretende eliminar la erosión de bases imponibles y el traslado de beneficios a otras jurisdicciones. Específicamente contiene las materias que viene trabajando Perú a propósito de las acciones 8, 9 y 10, refe-ridas a precios de transferencia, en general, y a la regulación de “commodities”, en particu lar.

Palabras claveFiscalidad internacional; BEPS; planificación fiscal internacional; precios de trans-ferencia; sexto método; Perú.

1 Socio principal de la firma Zuzunaga, Assereto & Zegarra, Abogados. Presidente del Instituto Latinoame-ricano de Derecho Tributario (ILADT) (2013-2015). Presidente del Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT) (2011-2013). Profesor de Derecho Tributario.

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AbstractThe objective of this work is to spread the Peruvian situation facing the plan anti “BEPS” which aims to eliminate the base erosion and the transfer of profits to other jurisdictions. Specifically we will discuss matters that Peru has been working regarding Actions 8, 9 and 10, concerning transfer pricing in general and the regu-lation of “commodities” in particu lar.

KeywordsInternational Taxation; BEPS; International Tax Planning; Transfer pricing; Sixth method; Peru.

ResumoEste trabalho tem por obje to difundir a situação peruana frente ao plano de medidas anti-“BEPS” da OCDE que pretende eliminar a erosão de bases imponí-veis e o traslado de benefícios a outras jurisdições. Especificamente contém as matérias que vem trabalhando o Peru a propósito das ações 8, 9 e 10, referidas a preços de transferência, em geral e à regulação de “commodities”, em particu lar.

Palavras-chaveFiscalidade internacional; BEPS; planificação fiscal internacional; preços de transferência; sexto método; Peru.

SumarioIntroducción; 1. Los precios de transferencia como parte del “soft law”, 1.1. El “soft law” y los precios de transferencia, 1.2. La regulación de precios de transfe-rencia en el Perú; 2. Las acciones 8, 9 y 10 – Precios de transferencia: Alineando los resultados a la creación de valor, 2.1. El estándar “arm’s length” para la OCDE a propósito de las acciones 8, 9 y 10, 2.2. El “arm’s length” en el Perú ¿incluye el alcance incorporado por las acciones 8, 9 y 10?, 2.3. Las acciones 8, 9 y 10: Transacciones con “commodities”, 2.3.1. La propuesta OCDE: En cuanto al uso del método comparable no controlado (CUP) para “commodities” y al uso de “cotizaciones” dentro del CUP, 2.3.2. La propuesta OCDE: En cuanto a la fecha presunta para fijar precio, 2.4. Probable posición de Perú a propósito de la nueva regulación de la OCDE sobre “commodities”; 3. Conclusiones; 4. Bibliografía.

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IntroducciónMotiva el presente trabajo la honrosa invitación que nos hicieran llegar nues-tros amigos del Instituto Colombiano de Derecho Tributario para participar en las III Jornadas Internacionales, a fin de tratar la situación del Perú con relación a las anti “BEPS”2 de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económi cos (en adelante, OCDE).

Mi país no es miembro de la OCDE, cuenta con siete convenios vigentes para evitar la doble imposición internacional y un tratado multilateral con la Comu-nidad Andina (que es la Decisión 578). Pese a no ser miembro OCDE y a su limi tada plataforma de convenios, ha sido un alumno medianamente aplicado al regular varios de los temas que preocupan al sistema tributario internacional, muchos de ellos materia de las 15 medidas anti “BEPS”, tales como la regula-ción de los servicios digitales, de las empresas controladas y de los precios de transferencia.

Dentro de las medidas anti “BEPS”, las relativas a precios de transferencia son las que vienen causando mayor interés del Fisco peruano y por ello la preo-cupación principal de los actores del quehacer tributario. Ello explica que el presente trabajo se aboque a la situación del Perú en materia de precios de trans-ferencia, a propósito de las medidas 8, 9 y 10 de la OCDE que se recogen en su informe final emitido el 5 de octubre de 2015, denominado “Aligning Transfer Pricing Outcomes with Value Creation”.

Cabe recordar que las medidas anti “BEPS” se cimientan en tres pilares fundamentales: (i) la coherencia; (ii) la sustancia; y (iii) la transparencia y certi-dumbre. El tema que ocupa las siguientes líneas forma parte del pilar de sustancia, esto es, de aquellas medidas que buscan encontrar la verdadera sustancia en las transacciones realizadas por los contribuyentes.

1. Los precios de transferencia como parte del “soft law”Podríamos afirmar que las medidas anti “BEPS” se clasifican en dos grupos, el primero conformado por aquellas que serán incorporadas en el modelo multila-teral de tratado que viene elaborando la OCDE en ejecución de la Acción 15, de modo tal que formarán parte del “hard law”3 en cada una de las jurisdicciones

2 La abreviatura BEPS responde a la expresión “Base Erosion Profit Shifting”, denominación conferida al Plan para Luchar Contra la Evasión y Erosión Tributaria que lidera la OCDE desde el 2013, a instancia de los países del G20.

3 En palabras de Gregory C. Shaffer & Mark A. Pollack, citando a Abbot & Snidal: “hard law refers to lega-lly binding obligations that are precise (or can be made precise through adjudication or the issuance of detailed regulations) and that delegate authority for interpreting and implementing the law”. En: Gregory C. Shaffer & Mark. A. Pollack. Hard vs. Soft Law: Alternatives, Complements, and Antagonists in Inter-

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suscriptoras del instrumento multilateral, es decir, pasarían a ser parte de su derecho positivo y, en tal virtud, de obligatorio cumplimiento. El segundo grupo lo componen aquellas medidas que se mantendrán en la esfera de lo que deno-minamos el “soft law”4 y del que forma parte la materia de precios de transfe-rencia cuyas Directrices constituyen comentarios al modelo de Convenio para evitar la Doble Imposición de la OCDE, Directrices que quedarían modificadas en los términos del reporte del 5 de octubre de 2015.

Dicho esto, en caso el Plan BEPS funcione, tendremos dos mundos comple-tamente diferentes, el paquete de medidas que serán de obligatorio cumplimiento para las jurisdicciones suscriptoras y el de aquellas que no lo serán, como lo pasaremos a explicar en los siguientes párrafos.

1.1. El “soft law” y los precios de transferencia

En nuestro concepto, el derecho tributario es uno de los que más se ha visto influenciado por el “soft law” en las últimas décadas. Ello cuando menos preo-cupa, ya que como sabemos, el obje to de estudio de ese derecho es el tributo y la esencia de este su naturaleza exlege, siendo que el principio de reserva de ley se enarbola como eje central de la materia tributaria, expresión de la soberanía de un Estado libre de crear, modificar y suprimir su imposición. Siendo ello así, es paradójico advertir que olvidándose de lo anterior, muchas veces los Estados aplican el “soft law” por ser normas de “conducta”, cuyo incumplimiento causaría el rechazo de la política económi ca internacional, a sabiendas de que se tratan de “backdoor rules”5 elaboradas por organismos como la OCDE6, que aprueban regulaciones para ser utilizadas por las distintas jurisdicciones miembros o no miembros, pese a que las mismas podrían no haber sido incorporadas en los respectivos derechos internos.

national Governance. Minnesota Law Review. 2010. At. 715. Ver en: http://www.minnesotalawreview.org/wp-content/uploads/2011/08/ShafferPollack_MLR.pdf.

4 De acuerdo con Ramón Falcón y Tella & Elvira Pulido Guerra. “la expresión soft law –literalmente ‘Derecho blando’ o ‘Derecho flexible’– se usa frecuentemente en el ámbito de la fiscalidad internacional para desig-nar una heterogénea serie de instrumentos que no son fuente del derecho, pero que tienen relevancia en la formación de las normas futuras o en la interpretación de las vigentes”. Ramón Falcón y Tella & Elvira Pulido Guerra. Derecho fiscal internacional. Pág. 54. Marcial Pons. (2010).

5 Según Patricia Lampreave Márquez, se conoce como backdoor rules aquellos actos en los cuales “en su elaboración participan los representantes de Estados miembros en la organización internacional de que se trate –generalmente funcionarios de las diferentes administraciones nacionales– y, por tanto, las normas que se establezcan no gozan de la legitimidad democrática, de las posibilidades de debate, de la publicidad y transparencia que ostentan las fuentes normativas clásicas. Estos actos se consideran “backdoor rules”. En: Patricia Lampreave Márquez. El Soft Law y sus implicaciones en la política fiscal de la Unión Europea. Instituto de Estudios Fiscales. Pág. 7. (2011). http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/revistas/cron_trib/boletin_2011_05.pdf.

6 ONU, Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial, entre otros.

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El “soft law” para el profesor Alejandro Altamirano7:

“Se trata de una fórmu la de producción normativa que se coloca al lado de las formas tradicionales de regulación jurídica y se caracteriza por: a) responder al esquema del consejo o la recomendación, en vez de ajus-tarse al esquema imperativo tradicional, b) proponer y no imponer la realiza-ción de conductas, tiene una función promocional del Derecho, c) su análisis avanza en los distintos sectores del derecho, el internacional, el tributario, el laboral, el societario y el administrativo, d) forma parte de la mentada globa-lización en punto al ámbito jurídico, e) se corporiza en fórmu las de muy distinta variedad y características, hasta el punto que son más las dudas que las certezas que asaltan a quienes pretenden buscar una cierta claridad conceptual en este tema, f) representan un [...] para los juristas, pues genera la perplejidad, dado que antes donde se encontraban con el esquema clásico de imposición de conductas por parte del Estado mediante el recurso a la coacción, hoy se encuentran cada vez más con fórmu las que responden al esquema del consejo o la recomendación no del Estado sino de otras insti-tuciones, y, g) se trata de proposiciones normativas que de forma clara, indu-bitada y poco interpretable establecen determinados contenidos, pero los fijan a través del instrumento de la recomendación y la llamada a la adhe-sión voluntaria, y no mediante el recurso a la coacción”.

Ejemplo típico de esta regulación “soft law” que ha tenido injerencia en la materia tributaria es la de los precios de transferencia. En efecto, son nume-rosas las jurisdicciones en el mundo que aplican esa regulación, sea que la hayan incorporado o no en sus respectivos derechos internos. Dicha regulación OCDE recogida en las Directrices de Precios de Transferencia8 (en adelante, también denominadas las Guías) consagra el “arm’s length” como un estándar en base al cual se elaboran los métodos de precios de transferencia. En el caso peruano, la regulación OCDE se aplica al haberse incorporado en el derecho interno el “arm’s length”, así como los distintos métodos de precios elaborados por la OCDE y, además, haberse establecido que el íntegro de las Guías constituyen fuente de interpretación9 del derecho peruano.

7 Alejandro C. Altamirano. El Soft Law. ¿Es fuente de Derecho?, en Instituto Guatemalteco de Derecho Tributario, 7. Guatemala. (2015). http://igderechotributario.com/el-soft-law-es-fuente-de-derecho/.

8 Las Directrices responden al nombre de: “OECD Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrations”, estando actualmente vigente las publicadas en julio de 2010.

9 El último párrafo del artícu lo 32-A introducido por el Decreto Legislativo 945 establece que para interpretar la materia de precios de transferencia regulada por la Ley del Impuesto a la Renta peruana “serán de aplicación las Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económi co (OCDE)”.

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Es enorme el cambio que viene experimentando el derecho tributario que, como consecuencia de la globalización y la proliferación de operaciones trans-fronterizas cada vez más sofisticadas, se ha refugiado en la aplicación de un derecho blando que implica toda una variación del ordenamiento de las fuentes del derecho tributario, generándose un nuevo regulador (conformado por estas instituciones) hacedor de reglas que sin calificar como normas tributarias terminan siendo aplicadas en jurisdicciones, sin que estas las hayan incorporado en sus respectivos ordenamientos10, pasando por encima de los poderes legislativos de los respectivos países. De esta manera, actualmente en la práctica las fuentes normativas incluyen al derecho blando en el análisis, lo que va en contra de orde-namientos clásicos como el peruano que siguen el principio de reserva de ley.

Detengámonos por un momento en el carácter de fuente del “soft law” ya que la doctrina está dividida en este punto, no siendo unánime su reconocimiento como tal, es decir como fuente del Derecho11. Sea o no sea fuente, claro está que posee relevancia jurídica, pues tiene efectos prácticos. En ese sentido se pronuncia Juan Zornoza12 cuando señala que:

“Estamos ante instrumentos heterogéneos que, aun cuando no siendo jurí-dicamente vincu lantes, tienen sin embargo una cierta relevancia jurídica pues terminan desplegando efectos en la práctica. En este sentido se suele encuadrar en dicha categoría las resoluciones de organizaciones interna-cionales e incluso de agencias que, sin tener atribuida autoridad normativa, dirigen a sus miembros o a terceros recomendaciones que, aun careciendo de eficacia obligatoria, aspiran a incidir en su comportamiento u orientar sus conductas”.

10 Un ejemplo en donde primó la soberanía del Estado por sobre la aplicación del “derecho blando” lo ha dado la Corte Constitucional colombiana mediante su Sentencia C-690 de 2003 que sentenció que se adolecía de un déficit de certeza cuando la normativa de paraísos y de empresas vincu ladas se remitía en bloque a los criterios fijados por la OCDE.

11 De acuerdo con Durán Rojo: “Respecto a este último instrumento de soft law, [...] en el Perú hay un uso intensivo y generalizado por parte de los interpretes de las Normas Internacionales de Información Financiera con la finalidad de interpretar las disposiciones del impuesto a la renta empresarial. Aunque pertenezca a un modelo de determinación diferente al nuestro, en España también se ha presentado ese tema, al punto que incluso los órganos judiciales han interpretado el régimen normativo tributario tomando en cuenta las Normas Internacionales de Información Financiera, incluso aquellas que habían sido sus-tituidas”. Así también refiere el autor que “[...] En Argentina, país que no es miembro de la OCDE, como nosotros, en la jurisprudencia del Poder Judicial y del Tribunal Fiscal de la Nación, así como en las opinio-nes de la Administración Tributaria, se ha establecido que los Comentarios al MCOCDE y las Directrices sobre Precios de Transferencia de OCDE son fuente interpretativa cuando no hay contradicción entre lo que estas disponen y lo establecido en las normas argentinas”. Luis Durán Rojo. Uso del soft law en el de-recho tributario como manifestación del cambio de paradigma jurídico. Primeras reflexiones para revisar la experiencia peruana. Revista IPDT N° 57. 2014. At. 94. http://www.ipdt.org/uploads/docs/02_Rev57_LDR.pdf.

12 Juan Zornoza Pérez. La problemática expansión del soft law. Un análisis desde el derecho tributario. Revista Análisis Tributario N° 306. Julio de 2013. At. 11.

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En el caso peruano, el “soft law” también tiene efectos prácticos y se advierte cierto reconocimiento por parte de nuestro Tribunal Constitucional13, quien al refe-rirse a la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por Naciones Unidas el 13 de setiembre de 2007, ha señalado que:

“Se trata de un instrumento de derecho internacional, debiendo considerarse de igual modo que se trata de una declaración y no de un tratado [...] debe explicarse que las declaraciones representan un amplio acuerdo y consenso de la comunidad internacional. En efecto al ser fruto de las negociaciones y aceptación por la mayoría de la Asamblea General de las Naciones Unidas conllevan una fuerza moral, además de una evidente orientación de la comu-nidad internacional hacia el respeto y tutela de los pueblos indígenas”.

En adición, la sentencia acota14 que:

“El contenido de la declaración no es de vincu lación obligatoria lo que no implica que no tenga ningún efecto jurídico. Las declaraciones representan aquellas metas y objetivos a los que la comunidad internacional se impone. Son lo que en el derecho internacional se conoce como soft law, esto es, una guía que sin dejar de tener un efecto jurídico, no termina por vincu lar obligatoriamente a los Estados, representando su contenido un código de conducta sin que sean legalmente vincu lantes. En tal sentido, la DNUDPI, será considerada por este Tribunal en su calidad de norma de carácter soft law, sin que se genere una obligación convencional por parte del Estado peruano”.

Dijimos que en el caso peruano se aplica la regulación “soft law” de la OCDE, parte de la cual ha dejado de ser “soft law” para convertirse en “hard law”, ya que nuestra normatividad incorporó en el derecho interno el principio “arm’s length”, así como los distintos métodos de precios elaborados por la OCDE. En adición, nuestra legislación indicó que el íntegro de las Directrices constituye fuente de interpretación15 del derecho peruano. En otras palabras, si bien las Directrices continúan siendo “soft law”, sí califican como “fuente” según dice la norma, lo que es consistente con lo dicho por nuestro Tribunal Constitucional.

Para quienes consideran al “soft law” como fuente del Derecho, no queda claro si lo ubican como una nueva fuente o si lo sitúan en alguna de las fuentes tradicionales –dentro de las cuales tendría que asemejarse a la doctrina, porque

13 Tribunal Constitucional de Perú. Exp. 0022-2009-PI/TC (junio 9 de 2010). Fundamentos 6 y 7.14 Ibíd. Fundamento 8.15 El último párrafo del artícu lo 32-A introducido por el Decreto Legislativo 945 establece que es fuente de

interpretación de la materia de precios de transferencia, siendo que “serán de aplicación las Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económi co (OCDE)”.

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claramente no se trata de legislación, jurisprudencia ni costumbre–. La misma reflexión se aplica al caso peruano, en el aspecto específico que nos incumbe relativo a las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE que ha sido cali-ficada por nuestro derecho interno como fuente.

1.2. La regulación de precios de transferencia en el Perú

Más que hacer un recuento histórico de dicha regulación16, plantearemos los alcances y características que a la fecha mantiene dicha materia en el Perú, de cara a lo que tendremos que enfrentar para implementar las acciones 8, 9 y 10.

Partiremos diciendo que la regulación peruana de precios de transferencia gira en torno al estándar “arm’s length” de la OCDE que comprende los cinco métodos predicados por ella y que considera a las Directrices de dicha entidad como fuente que debe utilizarse para su interpretación. Precisamente, el desa-rrollo completo de la normativa peruana correspondiente a precios de transfe-rencia se da con la publicación del Decreto Legislativo N° 945, vigente desde el 1° de enero de 2004, momento en el cual regían las Directrices aprobadas en el año 1995.

En efecto, el artícu lo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta17 regula los precios de transferencia en el Perú, comprendiendo en su régimen las

16 La legislación de precios de transferencia se introduce en Perú tibiamente a partir del 2001, pero queda dotada de una regulación completa a partir del año 2004 –Decreto Legislativo 945, publicado el 23 de diciembre de 2003–, la misma que ha sido materia de algunos cambios.

17 El artícu lo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, según Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF establece:

Artícu lo 32-A.- En la determinación del valor de mercado de las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artícu lo 32, deberá tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Ámbito de aplicación Las normas de precios de transferencia serán de aplicación a las transacciones realizadas por los con-

tribuyentes del impuesto con sus partes vincu ladas o a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Sin embargo, solo procederá ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) de este artícu lo.

b) Partes vincu ladas Se considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vincu ladas cuando una de ellas

participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades.

También operará la vincu lación cuando la transacción sea realizada utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vincu ladas.

El reglamento señalará los supuestos en que se configura la vincu lación. c) Ajustes Solo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el país un menor im-

puesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia. La SUNAT podrá ajustar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de transacciones con otras partes vincu ladas.

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transacciones entre partes vincu ladas, así como aquellas que se realizan con países o territorios de baja o nula imposición. Es la propia norma la que define el concepto de “partes vincu ladas”, y el reglamento hace lo propio con los países o territorios de baja o nula imposición.

Por el régimen de precios de transferencia se busca comparar la transac-ción examinada con una realizada entre partes independientes, en condiciones iguales o simi lares, de modo tal que se eliminan las condiciones comerciales y financieras especiales existentes entre las partes vincu ladas a fin de llevar la transacción examinada a una situación equivalente a aquella que corresponde a fuerzas de mercado. Así se reconoce el estándar “arm’s length” o principio de libre concurrencia, y se recoge en la propia ley el análisis de comparabilidad de la OCDE, corazón del “arm’s length” (análisis que ha sido modificado con las acciones 8, 9 y 10).

Cabe indicar que los precios de transferencia aplican tanto a suje tos domici-liados como no domiciliados, respecto de rentas de fuente peruana, siempre que en las operaciones se haya producido perjuicio fiscal en el Perú.

Los métodos que recoge la legislación peruana son seis, los mismos que no tienen una prelación, debiéndose aplicar el método más adecuado a la transac-ción. Los métodos son: (i) precio comparable no controlado; (ii) precio de reventa; (iii) costo incrementado; (iv) partición de utilidades; (v) residual de partición de utilidades; y, (vi) margen neto transaccional.

Tales métodos son recogidos por la OCDE en las Directrices, versión de 1995, constando en la ley una definición de los métodos idéntica a la versión

A fin de evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto, se tomará en cuenta el efecto que, en forma independiente, cada transacción o conjunto de transacciones –según se haya efectuado la evaluación, en forma individual o en conjunto, al momento de aplicar el método respectivo– genera para el Impuesto a la Renta.

El ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente. Tratándose de suje tos no domiciliados, lo dispuesto en este párrafo solo procederá respecto de transacciones que generen rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación de su impuesto en el país [...].

d) Análisis de comparabilidad Las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artícu lo 32 son comparables con una realizada entre

partes independientes, en condiciones iguales o simi lares, cuando se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:

“1) Que ninguna de las diferencias que existan entre las transacciones obje to de comparación o entre las características de las partes que las realizan pueda afectar materialmente el precio, monto de contrapres-taciones o margen de utilidad; o

2) Que aun cuando existan diferencias entre las transacciones obje to de comparación o entre las caracte-rísticas de las partes que las realizan, que puedan afectar materialmente el precio, monto de contrapres-taciones o margen de utilidad, dichas diferencias pueden ser eliminadas a través de ajustes razonables.

e) [...].

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de la OCDE, y además, en cuanto al desarrollo de cada método, la ley esta-blece que las Directrices (de 1995, vigentes en ese momento) serán fuente de interpretación.

2. Las acciones 8, 9 y 10 – Precios de Transferencia: Alineando los resultados a la creación de valor

2.1. El estándar “arm’s length” para la OCDE a propósito de las acciones 8, 9 y 10

El origen de la regulación de precios dentro del sistema tributario internacional responde al principio imperante en toda sociedad mercantil, consistente en que ella tributa donde reside (principio de residencia) como empresa separada y luego, con base a lo que establecen las respectivas legislaciones domésticas, esa tributación recaerá sobre las rentas de fuente mundial o sobre las rentas de fuente territorial que genere.

Siendo que mayoritariamente se ha optado porque las sociedades tributen sobre sus rentas de fuente mundial y sobre la base del principio de empresa sepa-rada, que tiene como elemento central el principio de independencia, ocurre que la tributación de las sociedades residentes recae en sus ganancias, sea que estas hayan sido generadas en la jurisdicción donde residen o en cualquier otra juris-dicción, pero no se incorporan a tales rentas las que correspondan a empresas asociadas porque estas son separadas y deben ser tratadas como indepen-dientes. Por el contrario, en las operaciones que lleven a cabo entre sí tales empresas asociadas debe considerarse una renta equivalente a la que hubiese correspondido de no existir esa vincu lación. Ello gatilla el denominado principio de “arm’s length” que busca distribuir las rentas entre empresas vincu ladas como si la operación se hubiese realizado entre empresas independientes, donde las fuerzas de mercado fluyen, empujando cada parte al máximo para su lado, en resguardo de sus intereses.

La denominación “arm’s length” es muy antigua, remontándose a comienzos del siglo xx, proviniendo de la legislación de los Estados Unidos de América que establece que la renta a considerar debe ser aquella que obtiene un contribu-yente que negocia a la distancia de un brazo con un contribuyente no controlado. Esto permite localizar jurisdiccionalmente la ganancia eliminando la incidencia de la vincu lación económi ca en la formación de la cadena de valor. Este estándar está recogido en el modelo de convenio para evitar la doble imposición de la OCDE, cuyo artícu lo 9° establece que:

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“[Cuando] [...] las dos empresas [vincu ladas] estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

“El obje to de la regulación de precios de transferencia entonces es neutra-lizar aquellas condiciones comerciales y financieras especiales que existen entre las asociadas, a fin de eliminar esas condiciones especiales y lograr condiciones comerciales y financieras iguales a las que rigen las relaciones entre terceros no vincu lados, y con base en ello fijar el precio de la opera-ción que se trate. No necesariamente razones tributarias podrían haber llevado a las empresas asociadas a que los precios de transferencia con sus vincu ladas sean distintos a los que hubiesen correspondido de no ser vincu ladas. En efecto, las partes asociadas podrían haber organizado su modelo de negocio en forma fragmentada a fin de aprovechar las sinergias que ello conlleva y con base en ello, por ejemplo, decidir que las sociedades productoras se localicen en determinadas jurisdicciones, decidir centralizar en una sociedad ubicada en otra jurisdicción los servicios de comercializa-ción y marketing, decidir centralizar los riesgos en una sociedad ubicada en una tercera jurisdicción (y, por tanto, a través de esa sociedad realizar el ‘hedging’ y seguros); etc.

“Es verdad que si bien la regulación de precios no nace con propósitos anti-elusivos, sí viene siendo utilizada con tal obje to, no solo porque la antie-lusión se convirtió –hace muchísimo tiempo– en uno de los fines de los convenios para evitar doble imposición, sino de cara al sin número de tran-sacciones intragrupo, muchas de ellas realizadas con el propósito de tras-ladar ingresos desde los países de alta tributación –dejándolos sin rentas– a aquellos de baja o nula imposición, quienes reciben tales rentas para reman-sarlas ‘in saecu la saecu lorum’”.

Ahora bien, aquella función antielusiva parece advertirse de un modo mucho más agudo en el reporte “Precios de transferencia – Alineando los resultados a la creación de valor”, por cuanto la modificación al capítulo I relativo al “arm’s length” se habría enfocado en resaltar la conducta de las partes (sustancia) más que los términos contractuales acordados por ella (forma), de modo tal que dichos términos quedan minimizados.

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Es importante ponernos en contexto frente a este cambio en la funcionalidad del “arm’s length” que habría variado de filosofía por reconocerse que su conte-nido o esencia que es el “análisis de comparabilidad” habría cometido errores.

En este sentido, es de destacar que hasta el 5 de octubre de 2015, fecha en que la OCDE presenta al mundo su reporte final anti BEPS, las declaraciones “soft law” de dicho organismo postulaban enfáticamente que la búsqueda de la adecuada tributación de las multinacionales en cada una de las jurisdicciones que desarrollaban empresa se lograba a través de la regulación de precios de transferencia, contando como eje al principio de “arm’s length”. Tales declara-ciones de la OECD rechazaban frontalmente la otra posibilidad para lograr la tributación adecuada de las transnacionales en las diversas jurisdicciones en donde operan, consistente en la aproximación “global formu lary apportioment” (en lugar de “arm’s length”, y que ha sido traducido por la misma OCDE como “beneficio global según fórmu la preestablecida”), según la cual se obtendría el bene-ficio global del grupo multinacional (esto es, la utilidad de todas las empresas que conforman la multinacional) y este se repartiría mediante una fórmu la preestable-cida entre las jurisdicciones involucradas18.

A partir del 5 de octubre de 2015, a través de la presentación del denomi-nado reporte final anti BEPS, la OCDE habría variado su postura al afirmar que el “arm’s length” tiene errores y que dicha situación habría motivado evaluar la pertinencia de adoptar la otra posibilidad de tributación de las multinacionales (refiriéndose a la “global formu lary apportioment”), sin mostrar ahora un rechazo hacia el mismo, pero concluyendo que se había optado por mantener el “arm’s length” corrigiéndolo, antes de entrar en un nuevo sistema que significaba partir de cero19, desconociendo las consecuencias que se pudiesen generar con un nuevo sistema.

Y, ¿cómo es que ha variado la filosofía del “arm’s length”? Se habría puesto como objetivo delinear en forma precisa la transacción. Para ello, realiza un análisis de conducta con todos los hechos y circunstancias que merodean la transacción, restando importancia a los acuerdos escritos, aun cuando los toma como punto de partida. En nuestro concepto, esta nueva aproximación varía la anterior en donde la recalificación de la transacción únicamente se producía de modo excepcional en dos supuestos: (i) cuando se advertía que la sustancia económi ca no coincidía con la forma jurídica (simu lación); o (ii) cuando coinci-diendo la sustancia con la forma, el acuerdo escrito no responde a lo que hacen los independientes.

18 Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE 2010 Capítulo I literal c).19 Discurso de presentación del Reporte Final de medidas anti BEPS por Pascal Saint-Amans, director de la

OCDE, Centro de Política y Administración Tributaria, del 8 de octubre de 2015.

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A diferencia de antes, la regulación actual del “arm’s length” habría variado sus alcances, básicamente en torno a lo que constituye su eje central, cual es el análisis de comparabilidad, el mismo que debe practicarse a fin de detectar el compa-rable que será aplicado para determinar si el precio pactado por las asociadas responde a rangos normales que habrían sido adoptados por independientes. Tal nueva aplicación incorpora un estudio de la transacción propiamente dicha en dos fases, una primera a fin de delinear la operación, esto es, determinar o verificar ante qué transacción nos encontramos, lo que incluye una posibilidad de recategorizar la transacción declarada por las partes; y, una segunda fase en la que recién se realizaría el análisis de comparabilidad. Adicionalmente, en la parte que corresponde al análisis de comparabilidad que denomina “Identificación de las relaciones comerciales y financieras”, reinventa el análisis funcional (que antes tenía 9 párrafos y ahora 73). A este efecto, enfatiza en que se tiene que entender la estructura y organización multinacional en un conjunto, y en especial el valor generado por el grupo como un todo, lo que incluye los derechos y obligaciones de las partes al realizar sus funciones. El problema que se advierte es que las multinacionales tienen fragmentadas funciones altamente integradas.

Dentro del análisis funcional cobra especial interés la asunción del riesgo que es relevante y significativa para determinar el precio de transferencia. Para ello, con el fin de delinear la real transacción desde las perspectivas del riesgo se debe: (i) determinar los riesgos que son económi camente significativos; (ii) cons-tatar cómo es que contractualmente se ha asumido el riesgo; (iii) verificar cómo es que operan las asociadas en la gestión del riesgo (es decir, como realizan las funciones asociadas al riesgo y cómo lo mitigan [capacidad financiera]); (iv) con los elementos anteriores, si lo que dice el contrato (forma) coincide con la conducta (fondo), determinando si la parte que asume el riesgo tiene el control del riesgo y la espalda financiera; (v) en caso no tenga el control del riesgo ni la capacidad financiera se localiza dicho riesgo en otra empresa que sí lo tenga; y, (vi) se reubica el precio en función de lo anterior.

Por último, en adición a los nuevos parámetros del análisis funcional se fortalece la recategorización también por la vía del test de “racionalidad comer-cial”, según la cual se someten a examen las transacciones a fin de determinar si gozan de dicha racionalidad. Si bien la problemática del “no recognition” o no reconocimiento de la transacción por ausencia de racionalidad comercial ya estaba planteada en las Directrices, el reporte OCDE profundiza en su aplicación a través del denominado “test of comercial rationality”.

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2.2. El “arm’s length” en el Perú ¿incluye el alcance incorporado por las acciones 8, 9 y 10?

Como se ha señalado, el Perú reconoce el estándar “arm’s length” dentro de su legislación. Tal reconocimiento rige a partir del año 2004. Del mismo modo, a partir de dicho año nuestra legislación prescribe que en materia de precios de transferencia en general “serán de aplicación las Guías sobre Precios de Trans-ferencia para las Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales apro-badas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo de las Economías (OCDE)”.

A mayor abundamiento, debemos indicar que al momento de la incorpora-ción del “arm’s length” en la legislación peruana (año 2004) regían las Directrices aprobadas en el año 1995, evidentemente, sin considerar las variaciones poste-riores como es el caso de las que resultan del reporte BEPS del año 2015.

De esta manera, en el caso peruano ¿cabe aplicar las Directrices actuales, pese a que las mismas no estuvieron vigentes al momento en que nuestra legis-lación incorporó el sistema de precios de transferencia? En nuestra opinión, de ninguna manera, pues la fuente “soft law” aplicable tendría que ser aquella vigente en el momento que nuestra legislación incorporó el “arm’s length”, lo que conlleva a aplicar los alcances del principio a dicha fecha. Con esto no estamos diciendo que no se aplique como fuente el nuevo alcance del “principio” recogido en el plan “BEPS” del año 2015, pero ello solo servirá para considerar que la variación dada por el nuevo alcance es justamente la que no debe ser aplicada en el Perú, al no haber sido ese el espíritu del legislador al momento de concebir el “arm’s length” como eje central de la fijación de precios en el Perú, máxime cuando dicha variación persigue un cambio de filosofía donde el punto de partida en la búsqueda de la comparabilidad es ubicar la sustancia comercial o económi ca de la transacción. Nótese que para que opere dicho cambio, además de reque-rirse de una variación normativa que así lo establezca, nuestro sistema deberá ser alterado a fin de dotar a la cláusula antielusiva general peruana de lo nece-sario para que surta efectos. En Perú, si bien contamos con una cláusula antie-lusiva general ubicada en la Norma XVI Título Preliminar del Código Tributario20,

20 La Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N°133-2013-EF, señala:

Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económi cas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.

Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible

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dicha norma no es de aplicación en tanto no esté reglamentada21, hecho que a la fecha no ocurre. Sin una cláusula antielusiva general en funciones, mal podría la Administración Tributaria peruana recategorizar una operación sustentada en un “arm’s length” con este nuevo contenido o “filosofía”.

2.3. Las acciones 8, 9 y 10: Transacciones con “commodities”En diciembre de 2014, la OCDE publicó dentro de su Plan BEPS el proyecto de Modificación de Directrices de Precios de Transferencia, incluyendo un capítulo referido a los “Aspectos de precios de transferencia vincu lados al comercio transfronterizo de commodities”. Su propuesta, a decir de la OCDE, solucio-naba el problema de fijación de precios de los “commodities” que causara la proli-feración del denominado “sexto método”22 en las jurisdicciones latinoamericanas. Es de suponer que la OCDE busque que las distintas jurisdicciones ajusten la regulación en materia de “commodities” (conocida como “sexto método”), a lo que ella ha propuesto sobre la materia, aun cuando la posición final de OCDE pareciera que falta ser completada. En las siguientes líneas plantearemos cómo podría influir esa posición OCDE en el caso peruano.

La propuesta de la OCDE para regular los precios de transferencia de los “commodities” estaría motivada: (i) en el pedido de algunas jurisdicciones con economías emergentes cuyos ingresos públicos en gran medida dependen de las exportaciones de “commodities”; y, (ii) en la constatación de que varias de esas

o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:

a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resulta-do obtenido.

b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económi cos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o simi lares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.

La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecu tando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso.

En caso de actos simu lados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.

21 Ley 30230. Artícu lo 8° establece que se suspende la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT para aplicar la presente Norma, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121. Asimismo, para los actos, hechos y situaciones producidas des-de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121, se suspende la aplicación de la presente Norma, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la presente.

22 La denominación “sexto método” proviene de Argentina, jurisdicción que dio inicio a un sistema de valo-ración de operaciones con “commodities”. La expresión se debe más que a crearse un nuevo método de precios de transferencia, a la ubicación sistemática que tiene esa regulación en la Ley 25784, puesto que esa regulación se ubica en el sexto párrafo del artícu lo 15 de la citada ley.

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economías han introducido en sus legislaciones domésticas lo que se ha denomi-nado el “sexto método”, el mismo que podría resentir el denominado principio de “arm’s length”, situación que la OCDE quiere evitar.

Por su parte, el requerimiento de las jurisdicciones de economías emergentes –sobre todo latinoamericanas– hacia la OCDE se sustenta en que las respectivas administraciones tributarias habrían constatado que las empresas multinacio-nales al transferir “commodities” originados en tales jurisdicciones buscan: (i) fijar el precio de venta en base a fórmu las que les permi tan utilizar la cotización más baja posible; (ii) establecer ajustes a esa cotización (por conceptos tales como procesamiento, transporte, distribución, mercadeo, etc.) que permi tan rebajar esa base ya de por sí diminuta; y, (iii) asignarle un valor que no tiene a supuestas actividades llevadas a cabo por empresas vincu ladas ubicadas en jurisdicciones opacas que intervienen en la cadena de valor para la producción del “commodity”.

La OCDE es enfática al señalar que sus propuestas “proveen de un consis-tente conjunto de medidas dentro del principio de ‘arm’s length’ tendentes a deter-minar el precio bajo ‘libre concurrencia’ para las transacciones con ‘commodities’, las que no solo reducirán las oportunidades para las BEPS sino que además minimizarán las instancias donde las situaciones de doble imposición podrían ocurrir”23. Adicionalmente, indica que su trabajo de “commodities” tiene que ser complementado con los otros trabajos bajo las BEPS referidos a las acciones 9 (riesgo y capital), 10 (especialmente, recaracterización y bajo valor agregado de servicios) y 13 (documentación para precios de transferencia y reporte país por país).

Ahora bien, para la aplicación de la regulación sugerida, la OCDE exige que las administraciones tributarias conozcan cómo opera el mercado de los “commo-dities” y cómo la industria del “commodity” contribuye al valor en varios estadios de la cadena. Desarrollar e implementar reglas de precios de transferencia prescin-diendo del contexto económi co, de la industria y del modelo de negocio en el que las empresas asociadas operan y transan, producirá de una u otra manera situa-ciones de doble imposición o de doble no imposición, en perjuicio del comercio y la inversión. Es importante hacer notar el contexto político que presiona para esta actuación de la OCDE, pues en la comunicación de septiembre de 2014, los ministros de finanzas y presidentes de los bancos centrales de los países miembros del G20, bajo el programa “Temas para tomar acción”, requirieron a la OECD y al Banco Mundial que como parte del programa de Tributación y Desa-rrollo, se identifiquen ajustes comunes a los precios de cotización para conta-bilizar las físicas y funcionales diferencias en las transacciones controladas, y

23 BEPS ACTION 10: Draft on the transfer pricing aspects of cross-border commodity transactions.

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con el suplemento del trabajo BEPS se ayude a las economías en desarrollo a que hagan el máximo uso de los precios de cotización. Se dijo que la investiga-ción se enfocaría en metales (“commodities de mineral”) cuando son tratados como concentrados o formas intermedias, cubriendo inicialmente el concentrado de hierro, cobre y oro.

En diciembre de 2014, la OCDE sometió a consulta pública la propuesta y recibió comentarios del sector privado, la academia y otras entidades, los mismos que publicó en la web. La discusión sobre las propuestas de la comunidad en general se llevó a cabo los días 19 y 20 de marzo de 2015, en la sede de la OCDE.

El 5 de octubre de 2015, la OECD presentó a la comunidad internacional el reporte final sobre el proyecto anti BEPS, el mismo que para el caso concreto de la materia de “commodities”, recogiendo las sugerencias de la comunidad internacional, varió su posición en cuanto al método de precios de transferencia que debe aplicarse para los “commodities”. Se trata de un informe que modifica su propuesta original y al hacerlo pareciera haber perdido su sentido.

A continuación se presentará la posición final de la OCDE, resaltando los cambios con relación a su propuesta inicial del 2014, en cada uno de los dos aspectos que finalmente fueron regulados: (i) pertinencia de la aplicación del método CUP24 y dentro de esta utilización del valor de cotización; y (ii) fecha presunta de fijación de precio. Desacertadamente, el informe final suprime el tratamiento de los “ajustes” al valor de cotización contenido en el reporte preli-minar, tema crucial en la materia de fijación de precios de “commodities”.

En cuanto a la aplicación del método CUP y la utilización del valor de cotiza-ción, el reporte final establece, a diferencia de la propuesta inicial, que el método aplicable para los “commodities” debe ser uno donde prime la selección del método más apropiado en casos particu lares, mientras que el CUP sería general-mente el apropiado. En un primer momento, la OCDE no postulaba que primase el método más adecuado en ningún caso, sino que de frente debía aplicarse el CUP.

En cuanto a la fecha presunta que toma como referencia para fijar precio, establece que la fecha que debe utilizarse es la que las partes señalen mediante evidencia confiable –para lo cual define el concepto de evidencia confiable, a diferencia del borrador que no lo definía– y además señala que a falta de tal evidencia se buscaría una fecha conforme al inciso D del capítulo I de las Guías que contiene el análisis de comparabilidad al que deben suje tarse todas las

24 El “CUP” responde a la abreviatura en inglés del método comparable no controlado.

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transacciones, y solo de no encontrarse comparable se aplicaría la presunción que consistirá en aplicar la fecha de embarque.

2.3.1. La propuesta OCDE: En cuanto al uso del método comparable no controlado (CUP) para “commodities” y al uso de “cotizaciones” dentro del CUP

La OCDE relativiza su posición inicial en cuanto a que el CUP es el método más apropiado para fijar precio en las transacciones con “commodities”. En efecto, a diferencia del anterior, el reporte final señala que “suje to a la aplicación de las guías contenidas en el punto 2.2 de las Directrices que disponen que debe escogerse el método más adecuado”25, el CUP sería el método más apropiado. En otras palabras, a diferencia del texto anterior del que se concluía que por natu-raleza el método debía ser el CUP, en el texto final se mantiene la regla de oro del principio “arm’s length”, consistente en que el método debe ser el más adecuado a la operación que se viene realizando, lo que podría arrojar un método que no necesariamente es el CUP.

Esta afirmación resta peso a la obligatoriedad del CUP para “commodities” o mejor dicho resta incluso sentido a la necesidad de contar con un método especí-fico para “commodities”, cuando lo que se termina diciendo es que el método apli-cable será el más apropiado, situación que no varía el statu quo.

En adición, se ha variado el postulado que decía que el valor de cotización debía ser considerado para fijar precios en transacciones entre vincu ladas. Ahora se establece que ese precio de cotización se usa como un punto de “referencia”, es decir, ya no hay una equivalencia entre “el valor del commodity” y la cotización. Este cambio podría responder a que la OCDE entiende que el concepto “commo-dity” (cuya definición expresa no ha variado) incluye bienes intermedios –es decir, los que en algún momento serán “commodities”– y dentro de esa lógica pretende comprender esas transacciones (las referidas a bienes intermedios), caso en el cual las partes utilizarían el valor de cotización como un componente de la fórmu la que aplicarían para determinar el precio de la contraprestación de los “bienes intermedios”. Ello explicaría que en algunos casos, el valor de cotización sea una referencia y no “el valor” de la contraprestación, que es lo que corres-ponde para el caso de los “commodities” propiamente dichos al tratarse de bienes terminados y completamente fungibles o intercambiables. Insistimos en el hecho de que es de presumir que dentro del concepto “commodities”, la OCDE haya

25 Traducción libre al castellano del punto 2.16ª del Reporte “Aligning Transfer Pricing Outcomes with Value Creation”, publicado el 5 de octubre de 2015. http://www.oecd.org/tax/aligning-transfer-pricing-outcomes-with-value-creation-actions-8-10-2015-final-reports-9789264241244-en.htm. (25 abril, 2016).

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querido comprender a los bienes intermedios, en razón a que tales productos (los intermedios) son gran parte de los bienes que producen las economías emer-gentes, que son aquellas para las que se ha creado este “sexto” método por parte de OCDE26. Si ello es así, es más grave que se haya abandonado la intención de regular la guía de “ajustes” que justamente hubiesen comprendido la diferencia entre el valor de cotización y la contraprestación aplicable a bienes intermedios.

Otro cambio notable del informe final con relación al anterior ha sido dejar claro que para poder aplicar el CUP, previamente la operación materia de análisis debe haber pasado por el análisis de comparabilidad, a fin de determinar que las operaciones son comparables. Además, se dispone que en el caso de “commodi-ties” las características relevantes incluyan los componentes físicos y cualitativos del “commodity”, los términos contractuales tales como el volumen transado y el período del acuerdo, el plazo y los términos de entrega, el transporte, los seguros y términos cambiarios.

En base a lo expuesto, propone que la Guía inserte luego del parágrafo 2.16, sección B del capítulo II, lo siguiente27:

“2.16.A. Suje to a las guías indicadas en el parágrafo 2.2., para selec-cionar el más apropiado método en circunstancias de un caso particu lar, el método CuP sería generalmente apropiado para fijar precios de trans-ferencia en cumplimiento del precio ‘arm’s length’ para transacciones con ‘commodities’ entre empresas asociadas, en las que un precio de cotiza-ción o un precio público esté disponible (‘precio de cotización’), suje to a las condiciones de la transacción controlada y a las condiciones de la coti-zación con la que se compara. La referencia a ‘commodities’ se entiende que cubre productos físicos respecto de los cuales el valor de cotización es usado por partes independientes como referencia en la industria para fijar sus precios en transacciones no controladas. El término ‘precio de cotiza-ción’ se refiere al precio del ‘commodity’ obtenido en un período relevante, según información del mercado de intercambio doméstico o internacional. En este contexto, el valor de cotización también incluye los precios obte-nidos de entidades reconocidas y transparentes que mantienen reportes de

26 Por ejemplo, en el caso peruano la producción minera en su mayor parte se restringe a concentrados o a otros productos –cobre, por citar alguno– que aún no han culminado el proceso productivo para ser meta-les finales. De acuerdo con el Boletín Estadístico del Subsector Minero, de cargo de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, la producción nacional de cobre creció 51.02% en el primer trimestre del año 2016, además, se puede observar el crecimiento de la producción de plata 13.95%, oro 7.31%, molibdeno 14.75% y plomo 1.65%, respecto del último trimestre del año 2015. http://www.minem.gob.pe/_estadistica.php?idSector=1&idEstadistica=10161. (22 abril, 2016).

27 Traducción libre al castellano del punto 2.16ª del Reporte “Aligning Transfer Pricing Outcomes with Value Creation, publicado el 05 de octubre de 2015. http://www.oecd.org/tax/aligning-transfer-pricing-outcomes-with-value-creation-actions-8-10-2015-final-reports-9789264241244-en.htm. (23 abril, 2016).

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precios o de las agencias de estadística, donde los índices son usados por partes no relacionadas para determinar precios entre ellas.

“2.16.B. Bajo el método CUP, el principio ‘arm’s length’ para transacciones de ‘commodities’ podría ser determinado mediante comparables de transac-ciones no controladas y con comparables acuerdos entre no controladas representados por los valores de cotización. El precio de cotización del ‘commodity’ generalmente refleja el acuerdo entre compradores y vende-dores independientes del mercado respecto de un específico tipo y cantidad de ‘commodity’, comercializado bajo determinadas circunstancias y en un momento dado. Un factor relevante en la determinación del acertado uso de los precios de cotización para un ‘commodity’ específico es la frecuencia bajo la cual el precio de cotización es amplia y rutinariamente usado en el curso ordinario del negocio para transar precios entre suje tos indepen-dientes. De acuerdo con ello, dependiendo de los hechos y circunstancias de cada caso, los valores de cotización pueden ser considerados como refe-rentes para fijar el precio en caso de las transacciones con ‘commodities’ entre empresas asociadas. Tanto contribuyentes como la Administración Tributaria deben ser consistentes en la apropiada selección de los valores de cotización.

“2.16.C. Para que el método CUP sea adecuadamente aplicado a transac-ciones de ‘commodities’, las características económi cas relevantes de la transacción controlada y de la no controlada representadas por el valor de cotización necesitan ser comparables. Para los ‘commodities’, las carac-terísticas económi cas relevantes incluyen, entre otras, las caracterís-ticas físicas y de calidad del ‘commodity’, los términos contractuales de la transacción controlada, como los volúmenes transados y el tiempo y los términos de las entregas, transporte, seguro, términos cambiarios. Para algunos ‘commodities’, algunas características relevantes (por ejemplo, pronta entrega) podrían considerar un premio o un descuento. Si el valor de cotización es usado como referencia para determinar el precio ‘arm’s length’ o el rango ‘arm’s length’, los contratos estandarizados que estipu lan espe-cificaciones sobre la base del lugar donde el ‘commodity’ es transado en el mercado y el resultado de cómo se llega al valor de cotización del ‘commo-dity’ podría ser relevante. Donde hay diferencias entre las condiciones de las transacciones controladas y las condiciones de las no controladas o las condiciones que determinan el valor de cotización afectan materialmente el precio de la transacción del ‘commodity’, el valor debe ser examinado, a fin de realizar ajustes que deben ser hechos para asegurar que económi-camente las características entre las transacciones sean lo suficientemente

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comparables. Contribuciones efectuadas en la forma de funciones reali-zadas, activos usados y riesgos asumidos por otras entidades en la cadena de valor deben ser compensadas de acuerdo con las guías contenidas en estas Directrices.

“2.16.D. Con el propósito de asistir a las administraciones tributarias a que conduzcan exámenes de precios de transferencia informados, los contribu-yentes deben proveer información confiable y documentada, como parte la documentación de precios de transferencia, la política que grafique cómo cierran precio las transacciones de ‘commodities’, la información necesaria para justificar los ajustes basados en el comparable no controlado o en los acuerdos no controlados representados por la cotización y otra informa-ción relevante, como fórmu las de fijación precio usadas, acuerdos finales de terceros sobre fijación de precios con clientes, descuentos o premios apli-cados, fecha de fijación de precio, información sobre la cadena de abaste-cimiento e información preparada no para propósitos tributarios” (el énfasis es nuestro).

2.3.2. La propuesta OCDE: en cuanto a la fecha presunta para fijar precio

La propuesta inicial de la OCDE establecía una fecha presunta (la de embarque) para la fijación de precios con las siguientes características: (i) era impuesta ante la ausencia de “evidencia confiable” del contribuyente, la misma que no era defi-nida, con lo cual sus alcances estaban a merced de las administraciones tributa-rias; (ii) la carga de la prueba estaba siendo asignada al contribuyente y no a la administración a quien correspondía28; (iii) la presunción abandonaba el “arm’s length” desde que no se consideraba la fecha que hubiese correspondido a una operación comparable sino que a raja tabla se establecía la fecha de embarque.

28 De acuerdo a las Directrices de la OCDE aplicable en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, aprobadas el 22 de julio del año 2010, literal B.2 del Capí-tulo IV:

En la práctica, ni los países ni los contribuyentes deberían hacer un mal uso de las reglas sobre la carga de la prueba, tal como se ha descrito. Debido a las dificultades de los análisis en materia de precios de transferencia, sería conveniente que tanto los contribuyentes como las administraciones apliquen con particu lar prudencia y moderación las reglas relativas a la carga de la prueba en el curso de las inspec-ciones sobre precios de transferencia. Concretamente, y como cuestión de buena práctica, ni las admi-nistraciones tributarias ni los contribuyentes deberían hacer un mal uso de las reglas de la prueba como justificación para realizar afirmaciones sin fundamento y no verificables en el contexto de los precios de transferencia. Las administraciones tributarias deben estar dispuestas a demostrar de buena fe que su determinación de los precios de transferencia se basa en el principio de plena competencia, aun cuando la carga de la prueba recaiga en el contribuyente; y, de manera simi lar, los contribuyentes deben estar dispuestos a demostrar de buena fe que han fijado sus precios de transferencia conforme al principio de plena competencia, con independencia de en quién recaiga la carga de la prueba.

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A diferencia de la propuesta inicial, el reporte final –recogiendo las sugeren-cias de la comunidad internacional– dota de mayor equidad al esquema de fija-ción de precios sin abandonarlo totalmente, puesto que: (i) establece derroteros de lo que significa evidencia confiable, por lo que no se estaría completamente a merced de la administración; (ii) precisa que no se aplica la presunción en forma inmediata pues de no contarse con evidencia confiable se aplica la Guía conte-nida en el literal D del capítulo I referida a que una vez delineada la transacción –sea que se recategorice o no– debe tomarse un comparable con la fecha esco-gida por la transacción materia de examen; y, por último (iii) en caso no exista ese comparable, recién se aplicaría la fecha de embarque. Lo discutible en este punto será determinar si es que esta es una práctica consistente con el “arm’s length o si se debió seguir aplicando el literal D del capítulo I que tiene fórmu las de solu-ción para aquellos casos en que no se halle un comparable.

Dicho esto pasamos a detallar lo que sobre el particu lar inserta el reporte final en la sección B del capítulo II de las Guías:

“2.16.E. Un factor relevante en las transacciones con ‘commodities’ vincu-lado con el precio de cotización es la fecha en que se tomará ese precio, refiriéndose a una fecha específica o a un período (por ejemplo un espe-cífico rango sobre el cual un promedio de precio es determinado) elegida por las partes para determinar el precio de las transacciones con ‘commo-dities’. Donde el contribuyente puede proveer evidencia confiable de la real fecha acordada por ella y su vincu lada en la transacciones controladas con ‘commodities’, en el momento en que se celebra la transacción (por ejemplo, con propuestas, aceptaciones, contratos o contratos registrados, u otra documentación donde se fijan los términos de los acuerdos, tales elementos podrían constituir evidencia relevante) y ello es consistente con la real conducta de las partes o con otros hechos del caso, de conformidad con las Guías de la Sección D del Capítulo I relativo a la precisa delinea-ción de la real transacción, las administraciones debían determinar el precio de la transacción de los “commodities” tomando la fecha acordada por las partes. Si la fecha acordada para la fijación de precio en un contrato escrito entre las asociadas es inconsistente con la real conducta de las partes o con otros hechos del caso, la administración tributaria puede determinar una fecha distinta de fijación de precio consistente con esos otros hechos del caso y con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias compa-rables (tomando en consideración la práctica de la industria). Cuando los contribuyentes no provean evidencia confiable sobre la fecha de fijación de precio acordada por las asociadas en la transacción controlada y la adminis-tración tributaria no pueda determinar una fecha diferente para la fijación de

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precio bajo la Sección D del Capítulo I, la Administración Tributaria podría presumir la fecha de fijación de precio para la transacción del ‘commodity’ en base a la información disponible; siendo que esta podría ser la fecha de embarque evidenciada en el conocimiento de embarque o documento equi-valente dependiendo cual sea el transporte. Esto significaría que el precio para los ‘commodities’ que son transados sería determinado en referencia al valor de cotización de la fecha de embarque, suje to a los correspondientes ajustes de comparabilidad, basados en la información disponible de la admi-nistración. En adición, es esencial permitir la resolución de casos de doble imposición derivados de la aplicación de la fecha presunta de fijación de precio conforme al procedimiento de acuerdo mutuo conforme al Tratado aplicable29”.

De este modo, nuestro cuestionamiento al informe final se mantiene en lo concerniente a que: (i) se insiste en considerar una fecha presunta, aun cuando se utiliza como “último recurso”; y, (ii) se mantiene en el contribuyente la carga de la prueba respecto de la “evidencia confiable” que le permite escapar de la presunción.

2.4. Probable posición de Perú a propósito de la nueva regulación de la OCDE sobre commodities

El Perú contempló una suerte de “sexto método” en el año 2012, a través del Decreto Legislativo 1112. Dicho método se incluyó dentro de la regulación del precio comparable no controlado (CUP), ubicado en el inciso e) del artícu lo 32-A del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta. La parte pertinente del inciso esta-blece lo siguiente:

“Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vincu ladas considerando el precio o el monto de las contrapresta-ciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en opera-ciones comparables.

“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente y de lo señalado en el inciso c) del presente artícu lo, en las operaciones de importación o expor-tación de bienes entre partes vincu ladas en las que intervenga un interme-diario internacional que no sea el destinatario efectivo de dichos bienes, o en las operaciones de importación o exportación realizadas desde, hacia o a

29 Traducción libre al castellano del punto 2.16ª del Reporte “Aligning Transfer Pricing Outcomes with Value Creation, publicado el 05 de octubre de 2015. http://www.oecd.org/tax/aligning-transfer-pricing-outcomes-with-value-creation-actions-8-10-2015-final-reports-9789264241244-en.htm. (24 abril, 2016).

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través de países o territorios de baja o nula imposición, se considerará como valor de mercado:

“(i) Tratándose de bienes con cotización conocida en el mercado inter-nacional, bolsas de comercio o simi lares (‘commodities’), dicho valor de cotización.

“(ii) Tratándose de bienes agrarios y sus derivados, hidrocarburos y sus deri-vados, harina de pescado, y concentrados de minerales, cuyo precio se fije tomando como referencia el precio de un ‘commodity’ en el mercado interna-cional, bolsas de comercio o simi lares, el precio fijado tomando como refe-rencia el valor de cotización.

“El valor de cotización o el precio fijado tomando como referencia el valor de cotización, cualquiera sea el medio de transporte, será el correspondiente a:

“(i) El día de término del embarque o desembarque de la mercadería; o

“(ii) El promedio de cotizaciones de un período comprendido entre ciento veinte (120) días calendarios o cuatro (4) meses anteriores al término del embarque de la mercadería hasta ciento veinte (120) días calendarios o cuatro (4) meses posteriores al término del desembarque de la mercadería; o

“(iii) La fecha de suscripción del contrato; o

“(iv) El promedio de cotizaciones de un período comprendido desde el día siguiente de la fecha de suscripción del contrato hasta treinta (30) días calendarios posteriores a dicha fecha.

“Mediante decreto supremo se señalará la relación de los bienes compren-didos en el segundo párrafo; la cotización; el período para la determina-ción del valor de la cotización o el precio fijado tomando como referencia el valor de cotización; el mercado internacional, las bolsas de comercio o simi-lares que se tomarán como referencia, así como los ajustes que se acep-tarán para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación.

“El procedimiento señalado en el segundo, tercer y cuarto párrafos del presente numeral no será de aplicación cuando:

“a. El contribuyente ha celebrado contratos de futuros con fines de cobertura respecto de los bienes importados o exportados.

“b. Se acredite de manera fehaciente que el intermediario internacional reúne conjuntamente los siguientes requisitos:

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“b.1) tiene presencia real en el territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de sus estados financieros. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional deben resultar acordes al volumen de opera-ciones negociadas; y,

“b.2) su actividad principal no consiste en la obtención de rentas pasivas, ni en la intermediación en la comercialización de bienes con los miembros del mismo grupo económi co. Para estos efectos, se entenderá por actividad principal aquella que durante el ejercicio gravable anterior representó el mayor monto de sus operaciones [...]”.

Así, el referido párrafo agregado contempló un mecanismo obligatorio apli-cable a operaciones de comercialización de “commodities” donde media la parti-cipación de intermediarios internacionales, quienes no serían los destinatarios efectivos –finales– de los referidos bienes. Además, el método es de obligatoria aplicación sobre aquellas transacciones comerciales que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

En adición, este método establece determinadas fechas que serán aceptadas como fechas válidas para la transacción, y además reconoce que al valor de coti-zación se le deben aplicar ajustes para adecuar el mismo a la realidad de la operación, tales como gastos de tratamiento, maquila, refinación, premios, descuentos o penalidades. Sin embargo, establece que esos ajustes deben probarse con documentación fehaciente, lo que no se adapta a la realidad de la operación, en donde los ajustes responden a negociaciones practicadas por las partes y no cuentan con un documento especial. Las características de este método son: (i) es obligatorio para operaciones de importación o exportación de bienes gené-ricos (tales como “commodities”) entre partes vincu ladas, donde intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario final –efectivo– de dichos bienes; o, en operaciones de importación o exportación realizadas desde, hacia o a través de paraísos fiscales; (ii) establece que el valor de cotización es aquel que corresponda al (a) precio del día de término de embarque o del desem-barque de la mercadería; (b) el promedio de cotizaciones de un período compren-dido entre ciento veinte (120) días calendario o cuatro (4) meses anteriores al término de embarque de la mercadería, hasta ciento veinte (120) días calendario o cuatro (4) meses posteriores al término del desembarque de la mercadería; (c) la fecha de suscripción del contrato; o, (d) el promedio de cotizaciones de determinado período comprendido desde el día siguiente de la fecha de suscrip-ción del contrato hasta treinta (30) días calendario posteriores a dicha fecha; y, (iii) permite ajustes fehacientemente acreditados.

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Ahora bien, sobre la propuesta peruana aún pendiente de determinada reglamentación que la hace inaplicable a la fecha, teniendo en cuenta el modelo recogido en el informe de la OCDE podemos señalar: (i) que a diferencia de la propuesta peruana en donde el método es obligatorio en caso de que se esté ante un intermediario internacional, ello no ocurre en el método OCDE que resalta la necesidad de un análisis de comparabilidad que tenga en cuenta la búsqueda del mejor método, que no necesariamente será el CUP; (ii) que la propuesta peruana requiere de pruebas que podrían ser de imposible cumplimiento, mientras que la OCDE establece derroteros de lo que constituye la prueba (evidencia confiable) aun cuando ambas regulaciones comparten la errónea distribución de la carga de la prueba en el contribuyente; y, (iii) que la propuesta peruana presume de plano fechas de determinación de precio, mientras que para la OCDE únicamente aplica fecha presunta de no existir evidencia confiable, y además, en caso ella no exista, solo luego de haber aplicado el inciso D del Capítulo I que obliga a que delineada la transacción se tome en consideración un comparable que tenga la fecha pactada por la transacción examinada.

De este modo, en caso la propuesta peruana pretenda acercarse a la OCDE tendría que flexibilizar la presunción de una fecha fija y relajar la obligatoriedad de la aplicación del método cuando otro sea más acorde al “arm’s length”.

3. Conclusiones1. En el caso peruano el “soft law” no es de vincu lación obligatoria. Los pronun-

ciamientos del “soft law” representan metas y objetivos que la comunidad internacional se impone. Constituyen una guía que sin dejar de tener efecto jurídico, no termina por vincu lar obligatoriamente a los Estados, repre-sentando su contenido un código de conducta sin que sean legalmente vincu lantes.

2. Nuestra normatividad incorporó en el derecho interno el principio “arm’s length”, así como los distintos métodos de precios elaborados por la OCDE. En adición, nuestra legislación indicó que el íntegro de las Directrices cons-tituye fuente de interpretación del derecho peruano, debiéndose entender bajo los alcances indicados en el numeral anterior, esto es una fuente que no es de primer orden, como lo es la legislación o la jurisprudencia.

3. Las Directrices en su versión del año 1995 son las aplicables en Perú, pues eran las vigentes en el año 2003, oportunidad en que la legislación peruana las incorpora como fuente.

4. Si bien la regulación de precios no nace con propósitos antielusivos, sí viene siendo utilizada con dicho propósito no solo porque la antielusión se

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convirtió en uno de los fines de los convenios para evitar doble imposición, sino de cara al sin número de transacciones intragrupo. Dicha función antie-lusiva es la que privilegia el reporte “Precios de transferencia - Alineando los resultados a la creación de valor”, por cuanto la modificación al Capítulo I de las Directrices –relativo al “arm’s length”– se habría enfocado en resaltar la conducta de las partes (sustancia) más que los términos contractuales acor-dados por ella (forma), de modo tal que tales términos quedan minimizados.

5. Como consecuencia de lo anterior, la filosofía del “arm’s length” habría cambiado de giro pues se habría trazado como objetivo realizar un análisis de conducta con todos los hechos y circunstancias que merodean la tran-sacción, incorporando un análisis funcional más incisivo así como un test de propósito comercial más agudo, restando importancia a los acuerdos escritos y permitiendo una recategorización de la operación como regla. En nuestro concepto, esta nueva aproximación varía la anterior en donde la recalifica-ción de la transacción únicamente se producía de modo excepcional.

6. En nuestra opinión, en el Perú no cabe aplicar las Directrices tal como han sido modificadas, pues la fuente “soft law” aplicable tendría que ser aquella vigente en el momento que nuestra legislación incorporó el “arm’s length”, lo que conlleva a aplicar los alcances del principio a dicha fecha. Así la nueva filosofía del estándar “arm’s length” tampoco podría ser aplicada por reque-rirse de una variación normativa que así lo establezca, y además nuestro sistema debería ser alterado a fin de dotar a la cláusula antielusiva general peruana de lo necesario para que surta efectos.

7. El 5 de octubre de 2015, la OECD presentó a la comunidad internacional el reporte final sobre el proyecto anti BEPS, el mismo que para el caso concreto de la materia de “commodities”, recogiendo las sugerencias de la comunidad internacional, varió su posición inicial plasmada en el informe preliminar. El informe postula lo siguiente:

7.1. En cuanto a la aplicación del método CUP y la utilización del valor de cotización, el reporte final establece, a diferencia de la propuesta inicial, que el método aplicable para los “commodities” debe ser uno donde prime la selección del método más apropiado en casos particu-lares, mientras que el CUP sería generalmente el apropiado. En un primer momento, la OCDE no postulaba que primase el método más adecuado en ningún caso, sino que de frente debía aplicarse el CUP.

7.2. En cuanto a la fecha presunta que toma como referencia para fijar precio, establece que la fecha que debe utilizarse es la que las partes señalen mediante evidencia confiable –para lo cual define el concepto

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de evidencia confiable, a diferencia del borrador que no lo definía- y además señala que a falta de tal evidencia se buscaría una fecha conforme al literal D del capítulo I de las Guías que contiene el análisis de comparabilidad al que deben suje tarse todas las transacciones, y solo de no encontrarse comparable se aplicaría la presunción que consistirá en aplicar la fecha de embarque.

8. En caso la propuesta peruana pretenda acercarse a la OCDE tendría que flexibilizar la presunción de una fecha fija y relajar la obligatoriedad de la aplicación del método cuando otro sea más acorde al “arm’s length”.

4. BibliografíaCódigo Tributario [C.T.]. Decreto Supremo 133-2013-EF. Por medio del cual se promulga el

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