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NUEVO AÑO, MISMO CAMINO
Ya hemos comenzado a andar el camino de un nuevo año. Realmente no supone tanto cambio en el día a día, pero el ser humano siempre ha tendido a valorar periodos de tiempo, y que mejor manera que utilizar el propio año natural.
A principios de año se tiende a valorar lo conseguido el año anterior y los objetivos que están por venir. Sobre todo con el resumen obligatorio que se tiene que hacer con motivo de las declaraciones tributarias. Los dichosos impuestos provocan tener que recordar el año anterior.
Sin embargo, más allá de los hechos pasados, lo que tenemos que tener claro son los objetivos que están por venir y pelear por ellos. En mi caso personal, con una reciente andadura profesional en solitario, deben primar tales objetivos y tener claro la fórmula para conseguir los mismos. Como una persona muy sabia me dijo una vez para conseguir todo en la vida hay tres secretos: trabajo, trabajo y trabajo.
Sobre esa premisa lucho día a día para conseguir los objetivos de mis clientes que son los míos propios. A través del trabajo, trabajo y trabajo. Algo que recuerdo todos los días porque Internet se encarga de ello a través de sus siglas en inglés WWW (work, work, work).
En el mundo moderno, la diferenciación entre unos y otros se diluye, y lo que marca la diferencia en muchos casos es el trabajo, el compromiso en trabajar más duro que el rival. Lo vemos día a día por ejemplo en el mundo del deporte. Cuantos profesionales con mucho talento lo desperdician por no trabajar. O a la inversa, vemos a las grandes figuras como siguen esforzándose todos los días para conseguir ser aún mejores. Esa fórmula la podemos extrapolar al día a día, y el resultado es que el factor diferenciador está en la voluntad de trabajo de unos y otros. Y de ese ingrediente, no va a faltar ni una pizca en mi persona, para continuar con el camino iniciado. Y ese camino es la razón de la portada de este mes.
SUMARIO
Devolución de compras
Reclamación de cuotas de comunidad
El Palencia Baloncesto ganador de la Copa Princesa
Otro abuso bancario, los intercambios de tipos de interés
¿Cámara alta y cámara baja?
Conformidad penal y la sustitución de la pena
Escrito de la Administración ¿qué hago?
Trámites tras un fallecimiento
Creación de una asociación
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DEVOLUCIÓN DE COMPRAS
En esta ocasión voy a tratar un
tema que a la mayoría le suena pero
no comprende muy bien de qué se
trata. Estoy hablando del derecho de
desistimiento en las compras a
distancia. El ejemplo típico actual más
común son las compras por Internet.
Se consideran compras a
distancia aquellas que se llevan a cabo
sin la coincidencia física entre
comprador y vendedor. Bien sean por
Internet, teléfono o vía postal. Está
claro que en la actualidad el supuesto
más extendido es Internet.
Lo que implica el derecho de
desistimiento es la posibilidad de
devolución del producto por parte del
comprador sin necesidad de ningún
tipo de explicación en un plazo
determinado. No significa que se
pueda devolver de cualquier manera
el producto, que pudiera implicar
cierto abuso, sino en que el
comprador pueda examinar lo
comprado y constatar que concuerda
con lo esperado. Y ello pues se ha
comprado sin presencia física y
directa con el objeto. Además, se
pretende defender al comprador de
las denominadas "compras en
caliente". El ejemplo típico y muy
manido en la televisión es la persona
que en un día de bajón observa el
canal de la teletienda y compra todo lo
que aparece. Pues bien, esa persona
tiene salvaguardados sus derechos a
través del derecho de desistimiento.
Lo que implica dicho derecho,
previsto en la Ley de defensa de los
consumidores y usuarios es que el
comprador puede desistir de la
compra del producto en un plazo de
14 días. Para ello deberá comunicar
tal circunstancia al vendedor para que
se pueda reintegrar la mercancía. Este
desistimiento no puede implicar
ningún coste al comprador por el
mero hecho de su ejercicio, pero sí
que se le puede pedir que corra con
los gastos de la devolución, tales como
el importe del transporte hasta el
lugar del vendedor. Además, el
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comprador deberá devolver el objeto
en buenas condiciones y con todo lo
que contiene.
El vendedor debe cumplir con su
obligación de informar del derecho de
desistimiento que el comprador tiene.
En caso de no informar de ello, el
plazo de tal derecho se amplía a 3
meses. Existen excepciones a este
derecho por su propia lógica. Dichas
excepciones son:
No cabe desistimiento en
compras de grabaciones,
programas informáticos,
juegos, etc. que hayan sido
desprecintados. Pues en tales
casos se puede suponer que
han podido ser copiados,
motivo por el cual no se
permite desistir.
Prensa, revistas y
publicaciones periódicas.
Dichos elementos carecen de
valor pasada su vigencia. Por
ejemplo, un diario al día
siguiente. En caso de
permitirse el desistimiento
lógicamente se devolvería el
producto y se habría disfrutado
de él sin pago alguno.
Productos realizados de forma
personalizada por petición del
consumidor. Está claro que un
desistimiento del comprador
provocaría un injusto en el
vendedor, pues no podría
comerciar un producto
individualizado por el propio
comprador. En este supuesto
entraría ropa a medida.
Es común en los anuncios de
empresas que venden productos por
Internet ofertar este derecho como un
plus, si bien, como he contado, se
trata de un derecho de todo
consumidor. Aunque también todo el
que ofrezca sus productos por
Internet es necesario que lo conozca y
por qué no, que lo ofrezca como un
plus para su empresa a pesar de que
venga ya fijado por ley. Pero dará
confianza a sus clientes, pues muchos
no saben de tal derecho.
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RECLAMACIÓN DE CUOTAS
DE COMUNIDAD
Una de las cosas que más
molesta en la vida son los morosos,
las personas que no pagan sus deudas,
si bien, cuando se trata de las cuotas
de la comunidad, esa sensación es
todavía más indignante.
Yo siempre lo he atribuido al
hecho de que las Comunidades de
Propietarios es la representación más
directa en la mayoría de los casos de
la vida en sociedad. Las Comunidades
son un pequeño mundo en el que,
además, no existe posibilidad de salir.
Bueno sí si uno se va a vivir en medio
del campo. Pero la realidad es que casi
todos acabamos viviendo en
comunidades por cuestiones
económicas y prácticas. Pues bien, es
bastante duro asumir como uno paga
lo que le corresponde (o en ocasiones
más) para que otros que no pagan
disfruten igual. Disfrutan del ascensor
que el resto paga, de la luz que el resto
paga, de la limpieza que el resto paga,
etc.
A pesar de lo anterior, la
realidad es que se da mucha manga
ancha a los morosos. No suelen ser
reclamadas las deudas hasta que no
llegan a importes relevantes, y en
muchos casos ni tan siquiera eso. Las
razones habituales son el temor a los
abogados, a los gastos, a que no se
consiga cobrar, etc. Sin embargo, tales
cuestiones están solucionadas en la
propia ley de propiedad horizontal a
través de un procedimiento destinado
a la reclamación a los morosos. Lo que
pretendo explicar es el procedimiento
en cuestión y su forma de llevarlo a
cabo, para quitar ese miedo a
reclamar con independencia del
importe.
Se trata del procedimiento de
reclamación previsto en el Art. 21
LPH. Es el denominado
Procedimiento Monitorio de
reclamación de cuotas de comunidad.
Está destinado a reclamar las
obligaciones establecidas en el Art. 9
e) LPH, que de forma resumida
consisten en las cuotas comunitarias
tanto ordinarias como extraordinarias
(derramas). Es decir, se pueden
reclamar los importes que dejan de
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pagar los morosos. Para ello se deben
de seguir una serie de pasos.
1. Establecer la cuantía adeudada
por la junta de propietarios y
emitir certificación de deuda por
el Secretario de la Comunidad con
el visto bueno del presidente. Si
se va a reclamar judicialmente, si
bien no es imprescindible
abogado ni procurador, se debe
autorizar al presidente para su
nombramiento. Algo muy
recomendable y sin coste por lo
que explicaré luego.
2. Notificar de forma fehaciente
dicha certificación de deuda al
moroso con requerimiento de
pago. Notificación fehaciente
significa que quede constancia de
la recepción, bien a través de
burofax o simplemente firmando
un recibí por el propio moroso.
En caso de que el moroso en
cuestión se niegue a recibir tal
comunicación fehaciente (no
abre al cartero o incluso no
está ni en el inmueble), se
subsana dicho requisito
mediante la colocación de la
certificación de deuda en el
tablón de anuncios de la
comunidad (en la puerta o
donde se coloquen las
citaciones a las juntas). Dicha
publicación debe permanecer
al menos 3 días en dicho lugar,
y posteriormente el secretario
certificará que se ha realizado
dicha colocación por el plazo
indicado.
3. Es recomendable contar con un
documento que acredite que el
moroso es el propietario del
inmueble, pues se debe demandar
al propietario. La forma más
sencilla a través de la
correspondiente nota simple
registral del inmueble. Los
arrendatarios con independencia
de su contrato no son los
obligados al pago de las cuotas
comunitarias.
Si el moroso tras los trámites
anteriores continúa sin pagar (lo más
habitual), se presenta demanda de
proceso monitorio en reclamación de
la deuda. En dicha reclamación se
pueden añadir los gastos de
comunicaciones, como es el caso de
enviar un burofax. Si bien es
necesario probar dichos gastos (por
ejemplo, con la factura
correspondiente).
Para la presentación de la
demanda no hace falta abogado ni
procurador, existiendo además unos
formularios al efecto por el Ministerio
de Justicia. Aunque sí que es
recomendable, pues si se gana el
procedimiento (lo más probable) para
la ejecución (trámite judicial
destinado en este caso al cobro) sí que
se requerirán esos profesionales en
muchos casos. Pero además de
recomendable por los conocimientos
de un abogado, lo es porque CON
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INDEPENDENCIA DEL IMPORTE
RECLAMADO, EL PROPIETARIO
QUE NO PAGA CORRERÁ CON LOS
GASTOS DE ABOGADOS Y
PROCURADORES. Es decir, si se
cumplen todos los requisitos (y
lógicamente la deuda es cierta, que lo
será y por eso se ha aprobado en
Junta) el moroso, además de ser
condenado a pagar dicha deuda,
también pagará al abogado y
procurador. Y lo hará aunque se
reclamen 80 Euros de deuda. Pues así
lo establece la ley, que aunque los
profesionales no fueran necesarios (si
se reclaman importes pequeños no se
precisa abogado) el moroso pagará
sus honorarios.
Finalmente, se da la circunstancia de
que la demanda, como se ha
anticipado, debe ir dirigida frente al
propietario de un inmueble que no
paga las cuotas comunitarias. Por lo
que, al ser propietario, siempre se
cuenta con un bien susceptible de
embargo, como es el propio inmueble.
Si bien es cierto que existen ocasiones
que no justifican sacar a subasta un
inmueble por la deuda existente, sí
que es una buena medida de presión
el embargo del propio inmueble. Todo
lo cual sin perjuicio de cualesquiera
otras medidas de embargo que se
tengan por conveniente.
Por todo lo anterior, no se debe
esperar a reclamar a los morosos de
las comunidades de propietarios ni un
momento, pues se harán cargo de los
gastos de abogado y evitarás que
continúen sin pagar. Sabiendo que, en
el peor de los casos, la propia
comunidad podrá sacar a subasta el
inmueble. Pero además, evitarás
problemas futuros con otros vecinos
que se enfrenten unos con otros o que
decida ellos tampoco pagar.
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EL PALENCIA BALONCESTO GANADOR DE LA COPA PRINCESA
El día 29-01-2016 el Palencia
Baloncesto conquistó el título de Copa
Princesa de la LEB Oro. Conquista por
segundo año consecutivo el título
(aunque el año pasado se denominase
Copa Príncipe por cuestiones regias) y
alcanza por tercer año consecutivo la
final.
Las presentes palabras no se
dirigen a analizar el partido, para lo
cual existe mucha gente mucho más
preparada que yo, sino que quiero
ensalzar los valores que han
conseguido llegar hasta esos éxitos a
dicho club.
El Palencia Baloncesto es un
club modesto, que representa a una
ciudad modesta y con valores
modestos. Incluso el que salgan tan
bien las cosas hace que se plantee que
ocurriría si se consiguiera ascender a
la ACB y si realmente eso sería
positivo. Y todo sobre una premisa, el
control
económico
y el respeto
a lo
firmado.
Lla
ma la
atención
que el
Palencia Baloncesto no es el club que
más paga a los jugadores, ni el que
mayor presupuesto tiene de la
categoría, ni el de más tradición. Pero
los jugadores quieren jugar en
Palencia y acatan sus sueldos. Y creo
que eso se ha ganado no con la
conquista de la Copa Princesa (o Copa
Príncipe) sino con el trabajo de
muchos años.
No existen problemas de
impagos de salarios, nunca han
existido, pues el Palencia Baloncesto
lo que promete como salario se paga.
Existen otros muchos clubes que
fichan a jugadores a golpe de sueldazo
pero que luego no se paga. Eso no
sucede en Palencia. Los mejores
jugadores nacionales desean jugar en
Palencia por una razón principal,
saben que van a cobrar. Es mejor
cobrar 75 que tener una promesa de
cobrar 100 y que no lleguen.
Pero a esto sumamos un proyecto
deportivo en el que se ha pretendido
siempre contar con la calidad de los
jugadores, juntando además juventud
con
experiencia
. Hace no
tantos años
pasó por el
Palencia
Baloncesto
un tal
Nikola
Mirotic al
que el Real
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Madrid había cedido para que
aprendiera en Palencia.
Durante muchos años se contó
con un entrenador como Natxo
Lezcano con experiencia y
conocimientos sobrados y
contrastados. Entrenador que aunque
haya gente que no lo conozca, entrenó
al Tau Vitoria en la Euroliga (la
Champions League del baloncesto).
Por lo que estamos ante uno de los
grandes entrenadores españoles.
Existían ciertas reservas sobre
las posibilidades del Palencia
Baloncesto tras su marcha, si bien se
contrató a otro gran entrenador, Porfi
Fisac. Entrenador que, al igual que
jugadores, vino atraído por la
seguridad del proyecto del Palencia
Baloncesto y su estabilidad en el
tiempo. Duró poco dicho entrenador,
pues fue requerido por un equipo ACB
y salió del club. Sin nada que
reprochar pues es un salto totalmente
entendible que además dejó un buen
dinero en el club. Tras su marcha se
quedó al mando Sergio García.
Segundo durante años de Natxo
Lezcano y de Porfi Fisac y que ha
conseguido conquistar la Copa
Princesa y mantiene líder al equipo en
liga. Lo que quiero demostrar es que,
los resultados indican que el proyecto
está por encima de los entrenadores,
pero que además, por cada
entrenador que pasa se consigue
extraer un poco de ellos para sumar
aún más.
Lo que quiero destacar es la
importancia de un proyecto, de
perseverancia y de trabajo. Pilares en
cualquier profesión y en la vida para
conseguir el éxito. Si no existiera esa
contención económica para poder
respetar todos los compromisos,
probablemente no se contara cada
año con grandes jugadores que
quieren jugar en Palencia. Si no se
tuviera un proyecto correcto, no se
alcanzarían los éxitos cosechados, y
mientras tanto se sigue trabajando en
la cantera, pues existe un lugar en el
que fijarse.
Desde una ciudad modesta,
con un inicio modesto y con un
presupuesto modesto, se han
conseguido y se consiguen éxitos, para
lo cual sólo hay que añadir mucho
trabajo y confianza en el talento. Con
esos ingredientes Palencia Baloncesto
ha conseguido el éxito deportivo pero
sobre todo el respeto de todo el
baloncesto.
El deporte es un buen
ejemplo del que sacar lecciones
para la vida y en días como el de
alzar la Copa Princesa por el
Palencia Baloncesto, es bueno
reflexionar sobre el trabajo duro
y los valores mantenidos que
han llevado hasta allí.
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OTRO ABUSO BANCARIO,
LOS INTERCAMBIOS DE
TIPOS DE INTERÉS
A la vista de varios casos de
personas que acuden a mi despacho a
consultar cuestiones relativas a
cláusulas suelo estoy apreciando una
cuestión bastante desconocida en
general.
Se trata de otro abuso bancario
que no ha
sido objeto de
tanta
repercusión
mediática,
aunque las
consecuencia
s son igual de
trágicas.
Estoy
hablando de
los contratos
de
intercambio
de tipos de
interés,
permutas financieras, coberturas de
tipos de interés, clips o swaps. Siendo
este último el término técnico del
mundo anglosajón.
La menor repercusión se debe
simplemente a que la mayoría de los
consumidores afectados desconoce su
existencia y mucho menos su
contenido y consecuencias. Lo que
voy a tratar de explicar es el objeto de
dicho contrato y la forma de actuar
(incorrecta) de las entidades
bancarias, lo que implica que dichos
contratos sean declarados nulos en el
99% de los casos.
En primer lugar, quiero
comenzar informando de cómo las
entidades ofertaron dichos productos,
para que puedas comprobar si estás
entre los afectados o no. Este tipo de
contratos fueron ofertados como
seguros
vinculados a
otro tipo de
operaciones.
En concreto,
con
vinculación a
préstamos a
tipos de
interés
variables. En
muchos casos
"vinculados"
a hipotecas o
a préstamos
personales, si
bien hay multitud de supuestos como
por ejemplo líneas descuento de
cheques.
En relación con lo anterior tengo que
destacar que:
1.- NO ES UN SEGURO AUNQUE SE
COMERCIALIZARA COMO TAL
(Error de la entidad que implica la
nulidad del contrato en la mayoría de
los casos)
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2.- NO ESTÁ VINCULADO A
NINGÚN CONTRATO, ES
INDEPENDIENTE. A pesar de que se
ofrecía como una protección de otro
préstamo, el mismo es independiente,
es un contrato autónomo, con
obligaciones y plazos propios.
La consecuencia, trágica en
muchos casos, es que dicho contrato
obligaba a pagos regulares a favor de
la entidad financiera además de los
correspondientes al préstamo.
La realidad del contrato es
muy distinta. Se trata de un tipo de
contrato muy complejo y destinado a
inversores con altos conocimientos
contables. Sin embargo, fue ofertado
al consumidor medio sin cumplir con
los deberes de las entidades bancarias
de cara a sus clientes.
Para explicarlo de una forma
sencilla indicar que dicho contrato
consiste en una apuesta entre los
contratantes. La apuesta se refiere a
un valor concreto del mercado que
puede subir o bajar. En caso de que
dicho valor suba, uno de los
contratantes paga al otro y viceversa.
En estos contratos, lo que
ocurre, es que uno de los apostantes
(el consumidor), desconoce en primer
lugar la apuesta (le han dicho que es
un seguro). Pero además, el
consumidor no tiene los suficientes
conocimientos sobre el mercado para
poder decidir si va a subir o bajar.
Claro, de explicarse de esta forma tan
clara nadie hubiera contratado,
motivo por el cual se ocultaban estos
extremos.
Si bien, no sólo el consumidor
no tiene los conocimientos
suficientes, sino que la entidad tiene
conocimientos cualificados sobre la
cuestión que le colocan en una
situación privilegiada en dicho
contrato. Contrato que además
elabora de forma unilateral y en el que
ella fija todas las condiciones.
Si volvemos al ejemplo
estándar de afectados nos
encontramos con el siguiente
supuesto:
El consumidor
contrata un préstamo
hipotecario a interés variable
con referencia Euribor.
Contrata igualmente un
supuesto "seguro" que le
asegura estabilidad en la
cuota a pagar de forma
mensual. En el sentido de que
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se le informa que a través de dicho
contrato de seguro, si el Euribor
subiera, la entidad pagaría al
consumidor un importe que le
compensaría la subida de su cuota del
préstamo hipotecario.
A la inversa, si el Euribor
bajara (escenario poco probable y que
en muchos casos ni se explicaba), el
consumidor pagaría una pequeña
cantidad a la entidad pero como
bajaría la cuota de la hipoteca aun así
saldría beneficiado.
Resulta que el Euribor baja
drásticamente, como los informes
internos de las entidades tenían
previsto, y el pago que se efectúa a la
entidad por las cuotas hipotecarias no
se reduce tanto. Pero resulta que de
forma regular (trimestralmente o
anualmente según los casos) se pagan
importantes cantidades a la entidad.
Resulta además que, aunque se
cambie, se amortice o se varíe la
hipoteca, el otro contrato,
supuestamente de seguro sigue
vigente y teniendo obligación de
pagar. Contrato que además recoge de
forma expresa que no se puede
cancelar de forma expresa.
Es en ese momento cuando se
lee en contrato y se comprueba que no
parece tener nada que ver con la
hipoteca. Los importes no coinciden,
no se hace mención alguna a otro
contrato y efectivamente se refleja de
forma expresa que no se puede
cancelar.
Se acude a la entidad y explica
que se tiene que cumplir que es lo que
indica el contrato.
En este punto es donde puede (y
debe) intervenir un abogado. Resulta
que dichos contratos son nulos por
diversos motivos. Son nulos por el
denominado vicio en el
consentimiento. Esto significa de
forma clara que el consumidor fue
engañado al firmar. Se le explicó el
contrato de una forma determinada y
una información errónea que es la que
hizo que se firmara. Se hubiera
explicado como he indicado al
principio, nadie hubiera firmado
dicho contrato.
Pero además, los mismos son
nulos por dolo de la entidad, que a
sabiendas de la realidad del contrato
(hablo de la entidad, no
necesariamente del personal del
banco que se limitaba a seguir
instrucciones) emitía datos capciosos
y manipulados para obtener la firma
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del consumidor. Datos tales como
venderlo como un seguro, no
informar de las consecuencias si baja
el tipo de referencia, indicar que es un
contrato independiente, no explicar
que no se puede cancelar, etc.
Lo importante es conocer que se trata
de contratos cuyas consecuencias se
ganan en los Tribunales en un 99% de
los casos (el 1% restantes obedece a
personal cualificado sobradamente
para conocer tales contratos, como los
especuladores profesionales y
empresas de inversión). La nulidad
implica la devolución recíproca de
prestaciones, es decir, el banco
devuelve con intereses los cobrados al
cliente y el cliente devuelve lo cobrado
con intereses a la entidad (si fuera el
caso).
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Si algo se pone de manifiesto en la vida es que los problemas existen, pero la mejor manera de evitarlos o solventarlos es estar preparado. Y como dice un buen dicho castellano, "más vale prevenir que curar".
Pues bien, dentro de la labor profesional de un abogado (un buen abogado), está el correcto asesoramiento para evitar los problemas o conflictos que puedan existir. La experiencia indica que cuando se acude a un profesional legal, la mayoría de los problemas ya se han producido, y no queda otra solución que la lucha en los tribunales.
Con el fin de evitar esos conflictos, que suponen grandes gastos, un correcto asesoramiento jurídico periódico y continúo, además de evitar conflictos supone un gran ahorro.
De igual manera que disponemos de seguros para minimizar los problemas que puedan surgir, o nos hacemos revisiones médicas para evitar problemas, existe el asesoramiento jurídico. En muchos casos existen dudas legales, bien sea al recibir una multa o al acudir a una junta de propietarios, que no son respondidas por no pagar una consulta a un abogado. Acabando consultando en Internet donde las indicaciones que se dan puede que ya no estén ni tan siquiera vigentes por un cambio legislativo.
No se quede con las dudas jurídicas o pierda derecho y contacto conmigo para explicarle los beneficios que supone contar con un buen asesoramiento jurídico.
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¿CÁMARA ALTA Y CÁMARA BAJA?
Hoy que todos los medios
abren sus noticias con referencias a
las Cortes del Estado, en muchos de
ellos se habla de cámara alta y cámara
baja, pero, ¿sabemos el origen de esta
denominación?
En un breve apunte voy a
explicar el motivo de dicha
denominación. El poder legislativo
español (quienes hacen las leyes) está
constituido bajo un sistema
bicameral. Está compuesto por el
Congreso de los Diputados y el
Senado. Y ello es así desde el año
1834. A ambas cámaras en su
conjunto se denominan Cortes. Si
bien, es frecuente ver el uso de este
término en referencia únicamente al
Congreso de los Diputados.
Este sistema fue una
adaptación del sistema bicameral
existente en el Reino Unido, donde
existía por un lado la Cámara de los
Comunes y por otro la Cámara de los
Lores. La Cámara de los Comunes se
componía por los representantes del
pueblo. Por otro lado la Cámara de los
Lores recogía a representantes de la
burguesía y la aristocracia. Es decir,
estos últimos era de "la clase alta" de
la sociedad.
El sistema español, inspirado
en ese sistema con dicha distinción
social, fue aplicado en modo análogo,
siendo el Congreso la cámara de
representación del pueblo y el Senado
compuesto por la aristocracia y
burguesía. De esta forma, el Senado se
componía por la "clase alta" de la
sociedad y el Congreso de la "clase
baja". De ahí que se comenzaran a
llamar "Cámara baja" en referencia al
Congreso y "Cámara alta" en
referencia al Senado.
Permaneciendo en el tiempo
tal distinción en la denominación, así
como ciertas particularidades que
tiene el Senado por ejemplo en la
elección de sus componentes, si bien,
eso es otra cuestión.
.
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CONFORMIDAD PENAL Y SUSTITUCIÓN DE LA PENA
El día 21 de enero ha salido en
los medios de comunicación la
condena por un año de cárcel al
jugador del F.C. Barcelona, Javier
Mascherano. En dicha noticia
destacan dos cuestiones, la primera, y
sobre la que más voy a hablar, es la
relativa a que se ha celebrado el juicio
hoy mismo y la sentencia ya ha sido
dictada. Y la segunda, es el tema de la
solicitud de cambiar la pena de
prisión por una multa.
Respecto a la primera cuestión,
en estos días se están celebrando
varios juicios penales de relevancia
que copan los informativos, sin
embargo, en la gran mayoría de ellos,
la Sentencia es dictada pasados varios
días desde la celebración del juicio.
Puede ocurrir que, en la vía
penal que estamos hablando, se
consiga la denominada "conformidad"
del acusado y que el procedimiento se
resuelva directamente. En estos
supuestos, lo que realmente ocurre es
que el acusado/imputado reconoce los
hechos por los que se le acusa. En ese
caso, siendo reconocido por el propio
afectado, el Juzgado dicta sentencia
de forma oral (in voce) con los
pedimentos realizados. En el orden
penal siempre se puede dictar
sentencias in voce al finalizar el juicio,
sin embargo, esto se produce
únicamente en supuestos de
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conformidad.
Se alcanza la conformidad
debido a que la petición de la
acusación (bien sea Ministerio Fiscal
o acusación particular) rebajan sus
pretensiones de condena, y sobre
todo, se cumplen los requisitos para
eludir la entrada en prisión. En
supuestos en que la prueba es
concluyente y se sospecha de la
condena de forma casi irremediable,
se rebaja la pena solicitada dentro de
los márgenes legales, y se consigue
una "rebaja".
Esto es precisamente lo
ocurrido en el juicio de Javier
Mascherano, que ha aceptado la pena
solicitada (previa rebaja).
Además, se ha dejado ya
solicitada la sustitución de dicha pena
por el abono de una multa. La
sustitución de penas faculta a
condenados en determinadas
circunstancias (sobre todo ausencia
de antecedentes y penas no
demasiado graves) para cambiar
penas en principio graves como la
prisión por otras más leves. Es
diferente el instituto de la sustitución
al de la suspensión de la pena.
En la sustitución, se cambia
una pena por otra. Teniendo por
cumplida la pena con la extinción de
la impuesta de forma sustitutiva. En
cambio, en la suspensión, lo que
ocurre es que no se ejecuta la pena
impuesta a cambio de cumplir con
una serie de condiciones (la más
importante es no volver a cometer
delitos durante el tiempo de
suspensión).
Esta diferenciación tiene
relevancia, pues en el caso del
ejemplo, si se sustituye la pena por
multa, con el pago estaría cumplida la
sentencia. Y si al día siguiente
cometiera otro delito, no in
fluiría en dicha pena sustituida
(vamos, que no entraría en prisión).
Por el contrario, si se suspendiera, se
alzaría dicha suspensión y debería
cumplir la pena suspendida más la
impuesta en su caso por el otro delito.
Todas estas cuestiones son
esenciales conocerlas para conseguir
eludir en muchos casos la prisión. Y
no tanto por un hecho concreto, sino
por las vueltas ulteriores que pudiera
dar la vida. Debiendo informar de
forma clara al cliente de las
posibilidades. Tanto en supuestos de
acusados, como también en caso de
formular la acusación.
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ESCRITO DE LA ADMINISTRACIÓN ¿QUÉ HAGO?
Lo primero que se debe aclarar es que
no todas las notificaciones de la
Administración son multas (aunque sí
las más preocupantes). Incluso
aunque lleguen de la Agencia
Tributaria, pues son múltiples las
posibilidades. Pero tenemos que tener
claro los pasos a seguir y que por ley
se establecen una serie de procesos
ineludibles para velar por nuestros
intereses.
Debido a que se trata de los
supuestos más preocupantes, voy a
tomar como referencia las dos
notificaciones más preocupantes que
recibimos. Por un lado, la recepción
de una comunicación de la Agencia
Tributaria respecto a un impuesto y
ejercicio pasado. Por otro lado, la
notificación de una imposición de
multa o sanción.
Es básico conocer que los pasos a
seguir están regulados legalmente, y
aunque se va a producir una
modificación de la actual Ley del
Régimen Administrativo Común, lo
cierto es que no se va a producir
variación en las cuestiones básicas
que aquí exponemos. Los pasos a
seguir al recibir cualquier notificación
administrativa (y cualquier
notificación fehaciente por extensión)
es indicar la fecha de recepción. Y ello
porque en función de la fecha de
recepción los plazos finalizarán en
uno o en otro día. Es común por todos
saber en un primer momento cuándo
se recibió, si bien, con el pasar de los
días se va difuminando, por ello,
poner siempre en la propia resolución
la fecha de recepción y evitar de esta
forma dudas.
Una vez fijada la fecha de
recepción, lo siguiente es saber
exactamente ante qué nos
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encontramos, pues los plazos pueden
variar. Estoy haciendo una mención
muy general de supuestos, por lo que
en ocasiones no cabrá alguno de los
pasos indicados:
ALEGACIONES: Recibida la
comunicación, se reflejan una
serie de extremos que considera
la Agencia Tributaria (se puede
extrapolar a la mayoría de
procedimientos administrativos
aunque no sean de Hacienda,
Administración Local,
autonómica, catastro, etc.). Ante
tales alegaciones, se concede un
plazo de 10 días para
formular alegaciones. Dentro
de ese plazo de 10 días, el
receptor de la comunicación
deberá realizar alegaciones al
respecto de la información
recibida. El consejo más práctico
es acudir en este momento a un
profesional. La razón, en
múltiples ocasiones con estas
alegaciones se facilitan datos
innecesarios que pueden ser
perjudiciales o incluso se
reconocen o aportan datos
directamente perjudiciales. Es
frecuente que la Administración
reclame documentos sin muchas
explicaciones. Precisamente para
luego, a la vista de los mismos
sancionar. Y ello porque
simplemente tiene sospechas de
hechos pero no tiene facultades
para requerirlos si no es de
entrega voluntaria. En este caso,
se reclama la documentación, se
aporta de buena fe y luego pueden
existir problemas. Para solventar
tales cuestiones es por lo que es
aconsejable contar con
profesionales desde el principio.
A este trámite en los casos de
imposición de multas, se suele
denominar comúnmente como el
pliego de descarga en alusión a una
terminología utilizada en el pasado.
En el caso de no hacer
alegaciones, las suposiciones y/o
alegaciones de la Administración se
tienen por ciertas y se dicta
directamente una resolución
administrativa con el resultado. La
propuesta de resolución recibida se
convierte en definitiva.
Existen ocasiones que esta
resolución es aconsejable. Cuando la
Administración comete un error
(habitualmente formal), en ocasiones
conviene no ponerlo de manifiesto en
un primer momento, pues quizás lo
puede subsanar. Y de esta forma
acudir a un trámite posterior cuya
resolución no pueda corregirse para
solventar el problema. Pero para ello
es preciso revisar el caso concreto.
RECURSOS. Recibida la
resolución definitiva (que ya no es
propuesta a la espera de
alegaciones), se ofrece la
posibilidad de dos tipos de
recursos (como he indicado en
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supuesto general). Los recursos
son:
o Recurso potestativo de
Reposición. Es un recurso
que no es obligatorio, se
puede formular o no. Si bien,
sí que es excluyente, si se
interpone no se puede
formular otro recurso hasta
su resolución. Dicho recurso
se debe interponer en el plazo
de 1 mes y es resuelto por EL
MISMO que dictó la
resolución que se recurre.
Variar una resolución a través
de este recurso se muy difícil,
pues estás discutiendo con el
mismo que resolvió. El cual,
en muchas ocasiones ya tuvo
en cuenta las alegaciones
anteriores. Es práctico en
supuestos de errores
manifiestos, como puede ser
un fallo aritmético o similar.
Además se suele utilizar para
ganar tiempo por diversas
razones.
o Recurso de alzada. Es un
recurso que se resuelve por el
superior jerárquico del
órgano que dictó la
resolución recurrida. Es
decir, el superior revisa lo
realizado por su subordinado.
El plazo para su interposición
es, igual que en el caso
anterior, de 1 mes. Es un paso
necesario para poder acudir
ante los Juzgados y
Tribunales en la mayoría de
casos. Existen excepciones,
como en el caso de no existir
superior jerárquico o en
temas de la Agencia
Tributaria, como veremos.
Este recurso, además de
necesario sí que en algunos
casos es efectivo. Además, las
alegaciones vertidas por la
Administración vinculan a la
misma en un hipotético
procedimiento posterior. Es
decir, si por ejemplo,
sancionan en base a un
precepto que está derogado,
aunque sobre el fondo se
pudiera tener razón, luego no
pueden alegar que cambian
de precepto ante el juez.
o Recurso extraordinario
de revisión. Este es un
recurso extraordinario que no
está sujeto a plazo en el
sentido de que se interpone
frente a una resolución firme,
pero sí en función de la causa
del recurso. Está pensado
para supuestos muy
concretos, tales como errores
manifiestos en la resolución,
actos dictados en base a
documentos declarados
falsos, actos dictados fruto de
la comisión de un hecho
delictivo, etc.
RECLAMACIÓN
ECONÓMICO
ADMINISTRATIVA. En los
casos como los que estamos
hablando de asuntos ante la
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Agencia Tributaria, existe la
posibilidad de formular otra
suerte de recurso. Se trata de la
denominada reclamación
económico administrativa.
Reclamación a interponer en el
plazo de 1 mes. Consiste en un
recurso que tiene por
particularidad que resuelve un
órgano independiente, un
Tribunal Económico
Administrativo. En los supuestos
más frecuentes son de tipo
regional por Comunidades,
aunque para ciertos supuestos y
materias existe un Tribunal
central. Dicho órgano, a pesar de
que estamos ante un órgano
administrativo, no es dependiente
del órgano que ha dictado la
resolución, por lo que, a priori
goza de mayor independencia.
Siendo lo cierto que sus
resoluciones se ajustan bastante a
derecho sin favorecer a la
Administración. Dicha
reclamación es incompatible con
el recurso de alzada en el sentido
de que, interpuesto uno no se
puede compatibilizar. Si que cabe
interponer recurso de alzada y
tras la denegación, reclamación
económico administrativa. Si
bien, no se puede a la inversa.
Finalmente, para concluir,
señalar que cuando una resolución
PONE FIN A LA VÍA
ADMINISTRATIVA, significa que se
cuenta con un plazo de 2 meses para
poder acudir a la vía judicial
(contencioso administrativa). Y ello
sin perjuicio de que frente a esa
resolución se pueda interponer aún
un recurso potestativo de reposición.
En todo caso, como he indicado, lo
más relevante es disponer desde el
primer momento de asesoramiento
por un profesional en la cuestión, y
evitar caer en complicaciones por
mero desconocimiento.
Y al hilo de todo lo anterior, una
cuestión que preocupa y mucho es el
precio de este tipo de recursos.
Indicar que su precio, según los
criterios de los Colegios de Abogados
varían en función de la cuantía
debatida, si bien, el mínimo de un
recurso de alzada por ejemplo es de
200 Euros, y una reclamación
económico administrativa 245 Euros.
De ahí lo positivo que es nuestra tarifa
plana por 300 Euros al año, que
queda amortizada a un recurso que se
haga frente a una multa de tráfico. NO
ESPERES MÁS Y CUENTA CON TU
PROPIO ABOGADO ASESORÍA
JURÍDICA (TARIFA PLANA)
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TRÁMITES TRAS UN FALLECIMIENTO
Siguiendo con lo que viene
siendo un artículo mensual en
relación con el tema sucesorio, y a
pesar de que en principio el tema iba a
ser otro, he preferido comenzar por
un aspecto práctico muy relevante del
que se tiene poco conocimiento.
Una de las preguntas más
habituales que recibo cuando alguien
me informa de una defunción es ¿y
ahora qué se hace? No estamos ante
una cuestión baladí, y no por existir
una buena herencia, pues en esos
casos las cosas suelen estar más
claras. Resulta relevante porque
mientras no se lleven a cabo los
trámites oportunos existe una especie
de vacío en el que no se sabe muy bien
por parte de los teóricos herederos
qué esperar. Cuestiones que en
muchas ocasiones pueden acarrear no
pocos problemas como expondremos.
Antes de nada que hay que
saber es que no existen urgencias para
los trámites. Las acciones de
aceptación y partición de herencia no
prescriben, es decir, se pueden
ejercitar en cualquier momento. Sin
embargo, qué ocurre, que cuanto
antes se lleven a cabo los trámites
mejor, pues hasta ese momento existe
una mera expectativa de derecho (no
se sabe a ciencia cierta si se hereda o
en qué porcentaje).
Lo primero que se debe hacer
es esperar, sí, esperar. El inicio de
trámites necesarios e ineludibles exige
esperar 15 días tras el fallecimiento
del causante. Esa espera tiene dos
fundamentos, el primero es respetar
el duelo posterior a la muerte. El
segundo fundamente y a efectos
jurídicos más relevante y que
determina dicho plazo en la práctica,
que se puedan recopilar los datos
necesarios que van a ser solicitados.
Transcurridos los 15 días
indicados, se puede ya solicitar la
siguiente documentación:
Certificado de Actos de Última
Voluntad.
Certificado de Seguros con
cobertura de fallecimiento.
Dichos certificados se solicitan
al Ministerio de Justicia, bien a través
de la instancia procedente, bien a
través de vía telemática (la utilizada
por rapidez y efectividad por este
despacho). Y ello a través del modelo
790 y previo pago de una tasa.
Existiendo plena información en la
web del Ministerio Sede Electrónica.
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Modelo 790 requerido para solicitar los certificados,
coincidente con el necesario para solicitar certificado de antecedentes penales
Con la recepción de dichos
certificados se obtiene información
relevante y que nos permite seguir
adelante con la tramitación.
Certificado de Actos de Última
Voluntad. Nos informa de los
testamentos otorgados por el
fallecido y lo más importante, el
último de ellos. Con mención del
notario otorgante, número de
protocolo y fecha. En caso de no
haberse otorgado testamento,
igualmente se indica la ausencia
del mismo. Cabría alguna
matización con el testamento
ológrafo (de puño y letra) que
puede realizar y tener cualquiera
en su casa en un cajón. Sin
embargo está claro el riesgo que
se corre de que dicho testamento
permanezca en un cajón toda la
vida. Si bien, de ese aspecto
hablaremos otro día, aunque se
trata de una técnica totalmente en
desuso.
Certificado de seguros con
cobertura de fallecimiento. Este
certificado indica los seguros que
se puedan tener contratados que
cubran el fallecimiento
(tradicionalmente llamados
seguros de vida). Se creó este
Registro en fechas relativamente
recientes para evitar los seguros
de personas cuyo contenido se
desconoce por los teóricos
herederos e incluso por los
propios causantes. Es habitual
suscribir este tipo de coberturas
en seguros tan diversos como
seguros del hogar, tarjetas de
crédito o incluso con la apertura
de productos bancarios que en
principio no guardan relación con
un seguro. De esta forma se puede
exigir el cumplimiento de dicho
seguro llegado el caso.
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Modelo de certificado en relación con los seguros de cobertura de
fallecimiento
Con el certificado de actos de
última voluntad se puede entonces
acudir a la notaría correspondiente a
solicitar la apertura del testamento
(una copia del mismo) por quien esté
legitimado. Los legitimados son
aquellos que tengan expectativas de
obtener algún derecho con el
testamento (posibles legatarios y/o
herederos). Y a partir de ahí habrán
de seguirse los trámites conforme a lo
previsto en el testamento. Incluso, en
caso de vulnerar derechos, posibles
impugnaciones.
El trámite habitual y más
aconsejable es la supervisión del
testamento por un experto jurídico,
para verificar que no se han vulnerado
derecho. O si vulnerados, no se desea
impugnar el testamento (por
conveniencia o simple deseo de
respetar la voluntad del causante).
Dándose por bueno el mismo, el
siguiente paso aconsejable es acudir
ante un Notario para aceptar o
repudiar la herencia. Destacar, sin
perjuicio de hablar en otra ocasión
sobre esta concreta materia, que la
aceptación pura y simple implica
asumir tanto bienes (activo) como
deudas (pasivo), obligándose el
aceptante con su propio patrimonio a
pagar tales deudas en su caso.
Además, la renuncia implica
tener que llamar a los sustitutos del
renunciante. Caso habitual es el caso
de una sobrina que es nombrada
heredera (quizás por sustitución a su
vez de su propio progenitor). El
causante, es un tío del que se
desconoce su vida y que en principio
no tiene gran patrimonio (finca
rústica de escaso o nulo valor). Si
dicha sobrina, tiene hijos menores de
edad, su renuncia implica traspasar su
derecho hereditario a sus hijos. Los
cuales, por ser menores de edad no
puede repudiarse una herencia en su
nombre sin intervención y aprobación
judicial. Por eso, por lo complicado
que puede suponer una mera
aceptación es muy recomendable que
este proceso sea llevado a cabo por un
letrado que se encargue de los
trámites e informe de los pasos a
tomar, así como de las consecuencias.
En caso de no existir
testamento según el certificado de
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actos de última voluntad, entonces
entra en juego la cuestión de las
legítimas establecidas por ley de las
que ya he hablado ¿Qué son las
legítimas?
En todos los supuestos, se
elaborará un inventario de bienes de
la herencia, con el activo y el pasivo
del causante. En dicho inventario se
incluirá el resultado de posibles
seguros de vida. Y debe incluirse en
forma abstracta porque hasta que no
exista una aceptación de la herencia y
herederos las aseguradoras no otorgar
legitimación a ningún reclamante. Y
ello fundado jurídicamente, pues
puede reclamar un heredero que le
abonen el seguro de vida y
posteriormente no heredera o haber
sido incluso desheredado. De ahí que
se exija tal circunstancia y no se
pueda conocer a ciencia cierta el
posible resultado, pues aún en el caso
de existir un seguro de fallecimiento
puede que no se hayan cumplido los
requisitos exigidos. Por este motivo,
vuelve a ser recomendable que estas
gestiones la lleve a cabo un experto
que pueda informar con mayor
detalle.
La mayoría de cuestiones
acaban con la aceptación de la
herencia y reparto ante un Notario, lo
cual es lo más recomendable en la
mayoría de los supuestos y sobre todo
si se ha contado con asesoramiento.
Pues dicho asesoramiento a la larga
ahorra muchos gastos y sobre todo
problemas.
Se puede acudir al Juzgado
para este tipo de cuestiones, si bien,
ello incrementa los gastos y sólo es
recomendable cuando no exista otra
forma de resolver la cuestión. Si bien,
acaba con múltiples problemas en la
mayoría de casos familiares y además
se trata de un proceso largo y costoso.
Como siempre indico en la política de
este despacho, su objetivo no es llevar
al cliente por el camino más costoso,
sino lograr soluciones prácticas y
eficaces y contar con un profesional
con plena confianza durante muchos
años.
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diferentes registros públicos. Ya sea
información del registro de la
propiedad, registro mercantil o
cualesquiera registros. De forma
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inmediata.
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Página 24
CREACIÓN DE UNA ASOCIACIÓN
La semana pasada recibí una
llamada para que fuera preparando
los trámites para crear una
Asociación. A lo cual contesté que esa
misma tarde pasaran por el despacho
para realizar los trámites.
A pesar de la sorpresa inicial de
los clientes, lo cierto es que crear una
asociación es bastante sencillo. Por
eso muy rápidamente voy a indicar lo
necesario:
1. Acta fundacional con un
mínimo de 3 personas. Se
ponen de acuerdo para crear
una asociación.
2. Estatutos. Esas mismas
personas firman los estatutos
con los objetivos, fines, etc.
(existen modelos oficiales al
efecto).
3. Todo ello firmado se lleva a
inscribir al registro
autonómico correspondiente
previo pago de una tasa
(actualmente a partir de 25,40
Euros.)
Posteriormente se acude a
Hacienda para recibir un NIF y la
Asociación ya está constituida, así de
simple. Otra cosa será luego continuar
correctamente con la misma, pero es
igual de simple con el correcto
asesoramiento.
NUESTRO DESPACHO
Nos encontramos en la Calle Mayor Principal Nº82 2ºC de Palencia.
Puede contactar de las siguientes formas:
Tfno. /Fax: 979 69 22 33
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