Ensayo amparo agrario

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AMPARO EN MATERIA AGRARIA ANTECEDENTES El Plan de Ayala nos lleva al verdadero reparto agrario, a la liquidación de las haciendas, aún en manos de los científicos y, consecuentemente, constituye el antecedente inmediato que tiene nuestro movimiento social por la tierra, ese agrarismo que se ve reflejado, muy a pesar de Venustiano Carranza, en las leyes de enero de 1915; Ahí es donde conectamos prácticamente con los principios jurídicos que habrán de regir en lo sucesivo y hasta nuestros días a la cuestión agraria. Así tenemos que las leyes del 6 de enero de 1915 establecía en su Artículo 10, claramente, que los propietarios podían acudir a dirimir sus reclamos y controversias con el Estado, esta cuestión, no muy clara al principio, condujo a los particulares afectados a que acudieran ante los Tribunales Federales a dirimirlos por la vía del amparo; ese amparo, instituido por el Artículo 10 de la Ley del 6 de enero de 1915, mostró los primeros juicios entre el Estado y los particulares en relación con las afectaciones, y fueron base y sustento de lo que hoy conocemos como el juicio de amparo en materia agraria. La primera se basa en la ley de 1915 donde, en el Artículo 10, se fundamenta la intervención de los Tribunales Federales para dirimir las controversias. Otra etapa nace en 1927, en donde la interpretación reiterada del criterio sostenido por los Tribunales Federales resultó una ejecutoria que cambió ostensiblemente la aplicación de la ley, obligó a que previo al examen de los Tribunales Federalesde las cuestiones, de las resoluciones presidenciales debía agotarse el principio relativo a que acudieran a los tribunales de juicios ordinarios, aplicándose el Código de Procedimientos Civiles y el Código Civil de 1908, para dar definitividad a los asuntos a tratarse por la vía del control de la constitucionalidad. En 1934 se crea el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, con Abelardo L. Rodríguez se prohíbe, por derogación del Artículo 10 de la ley del 6 de enero de 1915, que los propietarios afectados puedan acudir al juicio de amparo.

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AMPARO EN MATERIA AGRARIA

ANTECEDENTES

El Plan de Ayala nos lleva al verdadero reparto agrario, a la liquidación

de las haciendas, aún en manos de los científicos y, consecuentemente,

constituye el antecedente inmediato que tiene nuestro movimiento

social por la tierra, ese agrarismo que se ve reflejado, muy a pesar de

Venustiano Carranza, en las leyes de enero de 1915; Ahí es donde

conectamos prácticamente con los principios jurídicos que habrán de

regir en lo sucesivo y hasta nuestros días a la cuestión agraria.

Así tenemos que las leyes del 6 de enero de 1915 establecía en su

Artículo 10, claramente, que los propietarios podían acudir a dirimir sus

reclamos y controversias con el Estado, esta cuestión, no muy clara al

principio, condujo a los particulares afectados a que acudieran ante los

Tribunales Federales a dirimirlos por la vía del amparo; ese amparo,

instituido por el Artículo 10 de la Ley del 6 de enero de 1915, mostró los

primeros juicios entre el Estado y los particulares en relación con las

afectaciones, y fueron base y sustento de lo que hoy conocemos como el

juicio de amparo en materia agraria.

La primera se basa en la ley de 1915 donde, en el Artículo 10, se

fundamenta la intervención de los Tribunales Federales para dirimir las

controversias.

Otra etapa nace en 1927, en donde la interpretación reiterada del

criterio sostenido por los Tribunales Federales resultó una ejecutoria que

cambió ostensiblemente la aplicación de la ley, obligó a que –previo al

examen de los Tribunales Federales– de las cuestiones, de las

resoluciones presidenciales debía agotarse el principio relativo a que

acudieran a los tribunales de juicios ordinarios, aplicándose el Código de

Procedimientos Civiles y el Código Civil de 1908, para dar definitividad a

los asuntos a tratarse por la vía del control de la constitucionalidad.

En 1934 se crea el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización,

con Abelardo L. Rodríguez se prohíbe, por derogación del Artículo 10 de

la ley del 6 de enero de 1915, que los propietarios afectados puedan

acudir al juicio de amparo.

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Lázaro Cárdenas viene a dar el verdadero desarrollo al agrarismo con

cerca de 20 millones de hectáreas entregadas en forma definitiva a los

campesinos de México.

Hasta 1946 el juicio de amparo, vuelve a instituirse como medio

protector para aquellos propietarios que hubiesen sido afectados en sus

pertenencias, en sus posesiones y en sus derechos por resoluciones

presidenciales que dotaran de tierras a los ejidos.

El año de 1840 es la fecha memorable donde se vota en el estado de

Yucatán la Constitución local del estado, y es la que nos sirve de base

para interpretar que ahí se encuentran localizados los antecedentes de

nuestro juicio de amparo.

Los dos personajes a los cuales se les atribuye la paternidad de la

cuestión del amparo en México, a Manuel Crecencio Rejón y a Mariano

Otero, ellos son los codificadores del principio y son quienes trazan los

elementos que dan prácticamente los antecedentes de lo que vino a

constituir el Artículo 103 de la Constitución de 1857 que, a su vez, es el

antecedente de nuestra Constitución de 1917.

En la Constitución de Apatzingán se incorporan los Derechos del

Hombre; luego 1847, con las modificaciones de Mariano Otero, que

pasan a la Constitución de 1857 e, íntegras, a la de 1917, a la cual se

sumaron dos garantías: la establecida en el Artículo 123, que tutela la

cuestión del trabajo, y el Artículo 27, que tutela la cuestión agraria.

En 1976 se hicieron reformas a la Ley de Amparo, dividiéndola en 2

libros. El primero se refiere al juicio de amparo en general y lo

conforman los Artículos del 1º al 211, y el segundo dedicado

estrictamente a la materia agraria comprende del Artículo 212 al 234. Es

importante aclarar que con ello no se creó una reglamentación, sino que

se recopilaron las disposiciones que en materia agraria se encontraban

dispersas en la Ley.

El juicio de amparo agrario intenta proteger los derechos colectivos e

individuales de los campesinos, sujetos al regimen de las leyes agrarias;

el derecho agrario regula la equitativa distribucion de la tierra y su

explotacion.

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Características esenciales del juicio de amparo en materia

agraria

Por lo que se refiere al juicio de amparo como medio de defensa de los

núcleos de población y de los ejidatarios y comuneros en particular, se

pueden señalar como características esenciales las siguientes:

1. Suplencia de la queja deficiente, por virtud de la cual el juez podrá

subsanar los conceptos de violación que el agraviado -en este caso los

núcleos de población, ejidatarios o comuneros- no haya planteado en su

demanda de garantías, así también se podrán estudiar por el juez

cuestiones diferentes de las planteadas en la misma.

2. La improcedencia del desistimiento de la demanda o de los recursos,

cuando los núcleos de población agrarios figuren como quejosos o

terceros perjudicados, salvo que sea acordada expresamente por la

Asamblea General, Artículo 231 fracción I de la Ley de Amparo.

3. La prohibición de declarar la caducidad de la instancia y el

sobreseimiento por inactividad procesal en perjuicio de un núcleo de

población, subrayando que se podrá declarar en beneficio del mismo.

La Procuraduría Agraria para efectos del juicio de amparo

Se ha sostenido por Jurisprudencia que este organismo no tiene el

carácter de «autoridad responsable» en los juicios de amparo, toda vez

que el Artículo 134 de la Ley Agraria señala que es un organismo

descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad

jurídica y patrimonio propio y que de conformidad con lo dispuesto por

el diverso 135 de la ley invocada, realiza funciones de servicio social y

está encargado por mandamiento constitucional -según lo establecido

por el Artículo 27 fracción XIX- de la procuración de la justicia agraria.

Por lo tanto, sus funciones consisten en la defensa de los derechos de

los sujetos agrarios, de tal modo que no constituyen de manera alguna

un acto de autoridad susceptible de ser combatido mediante el juicio de

amparo, toda vez que no dispone de fuerza pública, ni de medios

coercitivos para hacer cumplir sus decisiones.

Por otra parte, y como excepción a lo anterior, esta Procuraduría Agraria

puede tener el carácter de autoridad responsable en aquellos casos en

los cuales se le formule una petición y dentro de un término razonable

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no dé respuesta a ella, o cuando convoca a Asamblea de ejidatarios o

comuneros.

Principales actos en materia agraria que pueden impugnarse mediante el

juicio de amparo indirecto

Actos de los Tribunales Agrarios realizados dentro de juicio, que tengan

sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible

reparación. Como ejemplo de éstos tenemos el acuerdo por virtud del

cual se niega o concede la suspensión contra el acto de autoridad

prevista en el Artículo 166 de la Ley Agraria.

Actos de omisión. Resultan ser aquellos en los cuales la autoridad se

abstiene de realizar un trámite al cual está obligada. Ejemplo de ello es

la falta de ejecución de una resolución presidencial.

Resoluciones presidenciales de dotación y ampliación de tierras o

creación de nuevo centro de población ejidal.

Resoluciones presidenciales de reconocimiento y titulación de bienes

comunales.

Actos que se dan dentro de las distintas fases de un procedimiento

agrario. Estos pueden consistir en el dictamen del Cuerpo Consultivo

Agrario dentro de un procedimiento dotatorio de tierras.

Indebida ejecución. Esta implica que un predio no señalado como

afectable en una resolución presidencial ó sentencia del Tribunal

Agrario, al momento de ejecutarse, se incluya de hecho al efectuarse el

acto de ejecución de la resolución o sentencia.

Plano proyecto de localización y definitivo. En este caso habrá de

distinguir que el plano proyecto resulta ser aquel conforme al cual se

deberá ejecutar la resolución presidencial y el plano definitivo es el que

se levanta con motivo de la ejecución de la misma. Cabe señalar que el

amparo que se promueve en contra de estos planos tiene relación con la

indebida ejecución.

Constitucionalidad de leyes. La Constitución es llamada Ley Suprema,

debido a que por encima de ella no existe ningún cuerpo legal, por lo

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que toda la legislación secundaria debe supeditarse a sus mandatos y,

en caso contrario, tendrá el carácter de inconstitucional y procederá el

juicio de amparo en su contra.

Derecho de petición. El silencio de las autoridades en relación con las

peticiones que el gobernado les presenta, constituye una violación del

derecho de petición.

Decreto Expropiatorio. Es aquel por virtud del cual el Presidente de la

República desincorpora terrenos ejidales o comunales por causas de

utilidad pública previstas en la Ley Agraria.

Resoluciones del Registro Agrario Nacional con motivo de recursos de

inconformidad.

Autoridades son las que conocen un juicio de amparo

Los Juzgados de Distrito, en la parte intermedia tenemos a los

Colegiados de Circuito y por último tenemos a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

Tribunales Agrarios

La naturaleza jurídica de los Tribunales Agrarios los ubica como órganos

jurisdiccionales autónomos, porque así lo establece expresamente el

artículo 27 Constitucional, en el segundo párrafo de la fracciónXlX, al

señalar que la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena

jurisdicción, así como el artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales

Agrarios, con funciones jurisdiccionales con apoyo en la Ley Agraria y

diversos ordenamientos legales.

En consecuencia dichos órganos jurisdiccionales, en estudio, son los

encargados de intervenir en las controversias agrarias que se suscitan

entre los sujetos de Derecho Agrario, como la función de declarar el

derecho como jueces de conciencia y resolver los juicios que son de su

conocimiento, que gozan de autonomía y plena jurisdicción, porque

como ya se expuso tienen facultades para juzgar y resolver todas las

cuestiones de su competencia, con el poder suficiente para ejecutar sus

propios fallos y determinaciones.

Los Tribunales Agrarios son los órganos federales dotados de plena

jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos a los que les corresponde

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en términos de la fracción XIX de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la administración de la justicia agraria en todo el

territorio nacional.

Procedimiento del juicio de amparo en materia agraria

La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando

el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por

efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la

propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de

población sujeto al régimen ejidal o comunal.

Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen

perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin

afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que

pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días.

En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos

(artículo 212, L.A.) o en que los mismos sean terceros perjudicados, se

observarán las siguientes reglas:

I.- No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos salvo

que sea acordado expresamente por la Asamblea General;

II.- No se sobreserá por inactividad procesal de los mismos;

III.- No se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia; pero sí

podrá decretarse en su beneficio, y;

IV.- No será causa de improcedencia del juicio contra actos que afecten

los derechos colectivos del núcleo, el consentimiento expreso de los

propios actos, salvo que emane de la Asamblea General.

Tiene representación legal para interponer el juicio de amparo en

nombre de un núcleo de población:

I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales;

II.- Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o

cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población

perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación

del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de

amparo.

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III.- Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma

Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos,

de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y

titulación de bienes comunales.

En caso de fallecimiento de ejidatario o comunero que sea parte en un

juicio de amparo, tendrá derecho a continuar su trámite el campesino

que tenga derecho a heredarlo conforme a las leyes agrarias.

Con la demanda de amparo, el promovente acompañará copias para las

partes que intervengan en el juicio. No será obstáculo para la admisión

de la demanda la falta de cumplimiento de este requisito, en cuyo caso

el juez oficiosamente mandará sacarlas.

Los jueces de Distrito acordarán las diligencias que estimen necesarias

para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los

ejidatarios o comuneros en lo particular, así como la naturaleza y

efectos de los actos reclamados. Deberán solicitar, de las autoridades

responsables y de las agrarias, copias de las resoluciones, planos,

censos, certificados, títulos y en general, todas las pruebas necesarias

para tal objeto; asimismo, cuidarán de que aquéllos tengan la

intervención que legalmente les corresponde en la preparación,

ofrecimiento y desahogo de las pruebas, cerciorándose de que las

notificaciones se les hagan oportunamente, entregándoles las copias de

los cuestionarios, interrogatorios o escritos que deban ser de su

conocimiento.

Se notificará personalmente a las entidades o individuos

I.- El auto que deseche la demanda;

II.- El auto que decida sobre la suspensión

III.- La resolución que se dicte en la audiencia constitucional;

IV.- Las resoluciones que recaigan a los recursos;

V.- Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que,

por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos

de población o de ejidatarios o comuneros en lo particular, y

VI.- Cuando la Ley así lo disponga expresamente

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En los amparos interpuestos en materia agraria, las autoridades

responsables deberán rendir sus informes justificados dentro del

término de diez días.

Las autoridades responsables deberán acompañar a sus informes copias

certificadas de las resoluciones agrarias a que se refiera el juicio, de las

actas de posesión y de los planos de ejecución de esas diligencias, de

los censos agrarios, de los certificados de derechos agrarios, de los

títulos de parcela y de las demás constancias necesarias para

determinar con precisión los derechos agrarios del quejoso y del tercero

perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados.

En los amparos en materia agraria, además de tomarse en cuenta las

pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio

todas aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos.

Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones,

comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte

como quejosos o como terceros, así como en los recursos que los

mismos interpongan con motivo de dichos juicios.

El término para interponer el recurso de revisión en materia agraria será

de diez días comunes a las partes, contados desde el siguiente al en que

surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

El Ministerio Público cuidará que las sentencias dictadas en favor de los

núcleos de población ejidal o comunal sean debidamente cumplidas por

parte de las autoridades encargadas de tal cumplimiento.

Desistimiento Y Caducidad

El artículo 231, en sus fracciones I, III, y IV, refiere a la proscripción del

sobreseimiento por inactividad procesal, a la proscripción de la

caducidad de la instancia en perjuicio de los titulares de la acción de

amparo en materia agraria y a que el consentimiento de actos que

afecten los derechos agrarios colectivos de un núcleo sólo puede emanar

de la asamblea. Lo que concuerda con la fracción II, del artículo 107 de

la Constitución.

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Conclusiones

1. Todo sistema jurídico se sustenta en la certeza y seguridad jurídica,

por tanto, el Estado se sustenta en su eficacia; sin embargo, en

México hemos creado un sistema de justicia agraria que no termina

forzosamente en seguridad y certeza jurídicas, que no pone fin a los

asuntos, que deja a una de las partes, y a la sociedad en su

conjunto, en total estado de indefensión en interminables conflictos

agrarios.

Según la Ley de Amparo la tutela agraria es ilimitada sólo para la

interposición del amparo, no para sus demás términos;

Una vez entablado el juicio, para combatir una resolución de Juez

de Distrito el término para presentar la revisión es de diez días.

El Artículo 200 de la Ley Agraria, contra resoluciones definitivas de

los tribunales agrarios sólo procede el amparo directo ante

Tribunales Colegiados. En otras palabras, no cabe en ellos

participación alguna de jueces de distrito en primera instancia y,

por ende, tampoco recurso de revisión en segunda;

2. El Libro Segundo inicia señalando: “Con la finalidad de tutelar a los

núcleos agrarios de población ejidal o comunal…”, pero está tutela ya

está garantizada con la nueva legislación agraria y sus tribunales.

3. El Libro Segundo de la ley de Amparo simple y llanamente no

contempla el amparo directo, por tanto, siendo amparo directo, sólo

puede y debe regirse por el Libro Primero que sí establece término para

su presentación.

4. El artículo 217 de la Ley de Amparo es notoriamente contrario a los

artículos 13 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos: El 17 garantiza una administración de justicia sujeta a

plazos y términos ciertos y definitivos, mientras que el 217 de la Ley de

Amparo no lo establece. La norma constitucional garantiza que las leyes

establecerán los medios necesarios para que se garantice la

independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones,

plena ejecución que el amparo agrario impide.

El Artículo 13 de la Constitución prohíbe los fueros, pero el amparo

agrario instituye uno a favor ejidos y comuneros al otorgarles una

acción de amparo ad infinitum.

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La garantía de igualdad frente a autoridades y ley (Artículo 1°

Constitucional) que tenemos todos los gobernados se violenta al

imponer una ventaja ilimitada dentro de un proceso jurisdiccional.

5. La fracción XIX del 27 constitucional establece que el Estado

dispondrá las medidas para la expedita impartición de justicia agraria y

la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción,

cuando, en contrariedad, el Artículo 217 de la Ley de Amparo constituye

un impedimento para que fallos agrarios adquieran plena jurisdicción

dejando su revisión sub judice sine die.

6. Conforme la teoría de Amparo, contra sentencias definitivas sólo cabe

el amparo directo y de éste conocen los tribunales colegiados. En

concordancia, el Artículo 200 de la Ley Agraria dispone que “contra las

sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior

Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de

Circuito correspondiente.

El problema radica en que contra la ley y sentencias de amparo no

procede amparo alguno y, por ende, se carece de vía jurisdiccional para

combatirlo.