Ensayo dip tema 14
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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
LAS OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES.
Guanipa Adriana
C.I. 17.853.130
Materia: Derecho Internacional Privado.
Saia “B”
Prof. Abg. Emily Ramírez
BARQUISIMETO, JUNIO 2015.
LAS OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES.
Es importante comenzar este ensayo definiendo que es una
obligación, Obligación es un vínculo jurídico entre dos partes
determinadas en virtud del cual una de ellas, denominada acreedor, esta
facultada para exigir de la otra, denominada deudor, el cumplimiento de
una prestación, la que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.
Existen diversos tipos de obligación como lo son; la obligación de
dar, de hacer y de no hacer con respecto a la obligación extracontractual
en el Derecho Internacional Privado Es la obligación de reparar un daño
derivado de un hecho distinto a la inejecución o ejecución forzosa de una
obligación contractual.
La obligación extracontractual tiene sus fuentes específicas las cuales
son:
Hecho Ilícito
La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a
todas aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de
daño.
El artículo número 1.185 del CC cita lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, haya
causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Así mismo
debe haber reparación en el caso de que al hacerle daño a otro, se
haya excedido del ejercicio de su derecho en cuanto a los límites
fijados por la buena fe en que haya sido conferido ese derecho”.
Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por
conductas ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las
propiedad, los delitos ambientales, los comportamientos culposos en el
ejercicio de profesiones y oficios, los accidentes laborales, o con ocasión
del trabajo, los accidentes de tránsito, los hechos relacionados con el uso
de medios de comunicación y transporte, los hechos cometidos a bordo
de naves o aeronaves.
La Ley del Derecho Internacional Privado en su art. 32 establece:
“Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han
producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la
aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora
del hecho ilícito”. Se aprecia la intención del legislador de admitir, en la
designación del Derecho aplicable, la autonomía de la víctima;
planteándose dos alternativas, sino hay expresión de la voluntad de la
víctima, el juez puede optar entre aplicar la Ley del Estado donde se
produjo la causa generadora del hecho ilícito o la Ley del Estado donde
se han materializado los efectos del hecho.
Por otro lado el Código Bustamante establece una distinción
importante en la regulación internacional de la responsabilidad civil por
hecho ilícito, en efecto, el Artículo 167, somete las obligaciones originadas
por delitos o faltas (especies del hecho punible) al mismo Derecho que rija
el delito o la falta de que procedan, es decir, a la Ley local que tipifique y
sancione al hecho punible en cuestión, por su parte, el Artículo 168 se
refiere a las obligaciones derivadas de “actos u omisiones en que
intervenga culpa o negligencia no penada por la Ley”, a las que se aplica
el Derecho del lugar en el que se hubiere incurrido en la negligencia o
culpa que las cause.
Con respecto al derecho aplicable sobre las obligaciones
extracontractuales existen dos supuestos, La Ley del lugar de comisión
del hecho punible (Lex Loci Delicti Commissii) y la Lex Fori han sido los
sistemas tradicionales de mayor arraigo para determinar el Derecho
aplicable a los hechos ilícitos existen sistemas tradicionales como lo son:
Lex Loci Delicti Commissii y la Lex Fori, El primer principio nace de la
doctrina estatuaria encabezada por Savigny en esta tesis se argumenta lo
siguiente:
La Existencia de un Vínculo Natural entre el Hecho Ilícito y
el lugar de Ocurrencia: Es donde se trata de transformar un
hecho puro y simple en hecho jurídico y solo tiene interés el
soberano del país en donde ocurrió el hecho.
Ley del Lugar de Comisión del Ilícito como Única Regla
Accesible a los Interesados para Proceder a la Reclamación
por el Daño Sufrido en cada Caso: Se indemniza
directamente de la ley y no de la voluntad del obligado, en
cuanto a las normas de responsabilidad por el hecho ilícito
se fijan ciertos modelos de conducta para saber que es lo
que se puede y no puede hacer.
La Lex fori es una solución de necesidad a través de la cual se
pretende salvar una cantidad de factores de conexión que deben tomarse
en cuenta a la hora de designar la Ley que va a regular al Hecho Ilícito.
Otro punto a tratar es la “Gestión de Negocios” Es cuando sin
estar obligado continua con la gestión de un negocio ajeno hasta llevarlo
hasta que el dueño pueda proveer así mismo a su atención.
De acuerdo a la doctrinal consiste en el acto en virtud del cual una
persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de
otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo.
Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios
contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las
siguientes:
1) La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de
un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el
dueño pueda proveer a sí mismo a su atención.
2) La que origina el sometimiento del gestor a todas las
consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato.
3) La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien
administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por el
gestor en su nombre.
4) La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los
intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos.
El Artículo 33 de la LDIP: La gestión de negocios, el pago de lo
indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar
en el cual se realiza el hecho originario de la obligación.
El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de
negocios al régimen de una Ley única, afirmando como principio general
la competencia de la Ley del lugar de la gestión; este criterio se sustenta
en la consideración de que, fuera de toda relación contractual, esta Ley es
la que tiene más autoridad para asumir la regulación internacional de
estos asuntos.
Además también tenemos como una obligación extracontractual “El
Pago de lo Indebido” que todo pago supone una deuda y que aquello
que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, es la
consagración en el Derecho Positivo de la institución del pago de lo
indebido y de las obligaciones de restitución y resarcimiento que de ella
se derivan; diferentes consideraciones se han hecho presentes en el
problema de la determinación de la Ley aplicable a esta figura jurídica, lo
que ha originado la variedad normativa que la caracteriza.
El cobro de lo indebido se somete a la Ley personal común de las
partes y, en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”,
empleándose así de manera subsidiaria o supletoria la conexión relativa
al lugar del pago, siendo que la conexión principal está representada por
la nacionalidad o el domicilio comunes de las partes.
El Código Bustamante, establece que “el cobro de lo indebido se
somete a la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del
lugar donde se hizo el pago”, empleándose así de manera subsidiaria o
supletoria la conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión
principal está representada por la nacionalidad o el domicilio comunes de
las partes. La solución de los problemas del pago de lo indebido mediante
la aplicación de la Ley personal (nacional o domiciliaria) común de las
partes encuentra justificación en el hecho de que los sujetos de la relación
actúan de manera conjunta, uno “entregando lo que creía deber” y otro
“recibiendo de buena o mala fe lo que se le entregaba”.
Y por ultimo punto pero no menos importante tenemos el
“Enriquecimiento Sin Causa” comprende los actos por medio de los
cuales una persona convierte en beneficio propio un bien ajeno, o se
aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta, sin
que exista una relación jurídica preconstituida que sirva de causa y
legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento.
Los requisitos que le dan sustento jurídico son:
1) Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento
correlativo.
2) Ausencia de culpa en el empobrecido.
3) Ausencia de causa en el enriquecimiento.
El enriquecimiento sin causa se basa directamente, aun más que el
pago de lo indebido, en la idea moral de repudiar el enriquecimiento
injusto con las consecuencias sociales y jurídicas que ello supone.
El enriquecimiento sin causa se basa en que rechazar moralmente
el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales que esto
contrae. Se diferencia de la gestión de negocios ya que no supone que el
empobrecido haya tenido la intención de realizar actos de gestión o
administración. En el Derecho Internacional privado ha prevalecido una
cantidad de soluciones legislativas con distintas fórmulas de regulación.
Las Obligaciones Extracontractuales en la Ley de Derecho
Internacional Privado.
El Derecho Internacional Privado contempla el sistema de regulación de
las obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de negocios, el
pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante una solución
unitaria representada por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho
originario de la obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el pago de
lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del
lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación” (Artículo 33.
LDIP).
La principal característica de esta norma, en la que a tono con la
orientación moderna sobre la materia se prescinde de la denominación de
cuasicontrato, consiste en la sustitución de las diversas soluciones
tradicionales por el señalamiento de competencia a una sola Ley, con lo
que se trata de evitar los varios inconvenientes que resultarían de aplicar
la Ley nacional, la Ley del domicilio, o la Ley del Estado sentenciador, que
presentan la nota de ser eventualmente diferentes.