Ensayo Sobre El Secreto Profesional GRUPO B 1

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ACTIVIDAD APLICATIVA: ENSAYO SOBRE EL SECRETO PROFESIONAL PROFESIÓN: ABOGADO Los Abogados en el ejercicio de sus funciones están sujetos al cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones. Uno de estos deberes es el denominado secreto profesional. El deber del secreto profesional de los Abogados es una manifestación palpable y tuitiva del derecho a la intimidad que proclama el artículo 18 de la Constitución Española. La fortaleza y el robustecimiento de este deber conlleva que ni siquiera ceda ante los requerimientos de los órganos administrativos y judiciales y su incumplimiento lleva aparejada una mayor sanción que las derivadas de incumplimientos derivados de la normativa sobre protección de datos, alcanzando, incluso, una sanción penal contra el Abogado infractor. Desde este punto de vista, la normativa penal se configura como un instrumento de defensa de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 18 y 24 de nuestra Constitución. En general, los abogados están obligados a guardar el secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de su actuación profesional, no pudiendo ser GRUPO B Página 1 de 26

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ACTIVIDAD APLICATIVA:ENSAYO SOBRE EL SECRETO

PROFESIONAL

PROFESIÓN: ABOGADO

Los Abogados en el ejercicio de sus funciones están sujetos al cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones. Uno de estos deberes es el denominado secreto profesional.

El deber del secreto profesional de los Abogados es una manifestación palpable y tuitiva del derecho a la intimidad que proclama el artículo 18 de la Constitución Española. La fortaleza y el robustecimiento de este deber conlleva que ni siquiera ceda ante los requerimientos de los órganos administrativos y judiciales y su incumplimiento lleva aparejada una mayor sanción que las derivadas de incumplimientos derivados de la normativa sobre protección de datos, alcanzando, incluso, una sanción penal contra el Abogado infractor. Desde este punto de vista, la normativa penal se configura como un instrumento de defensa de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 18 y 24 de nuestra Constitución.

En general, los abogados están obligados a guardar el secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos. Igualmente, los abogados deben mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. Aunque, no obstante y por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo. Toda publicidad que realice el abogado y que revele directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional, se considerará contraria a las normas deontológicas de la Abogacía. En el caso de que el decano de un Colegio, fuere requerido para

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la práctica de un registro en el despacho profesional de un abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional.

El deber de secreto profesional de la abogacía se remonta a las Partidas de Alfonso X, el sabio (año 1.265 después de cristo), que lo recogen en forma de prohibición: “Descubrir los secretos de su parte contraria, o a un tercero en su favor”. Según La Novísima Recopilación (Carlos IV, 1.805) constituían faltas graves descubrir secretos a la parte contraria o a terceros a favor del letrado, aconsejar a dos partes contrarias en un mismo asunto y ayudar a una parte en primera instancia y a otra en la segunda, alegar cosas maliciosas pedir pruebas innecesarias, alegar sobre falsa leyes a sabiendas, o abogar contra disposiciones expresas de las leyes.

La plasmación legal del deber de los Abogados a salvaguardar el secreto profesional se establece en;

La Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 542.3, el apartado 3 de este precepto señala que;

“Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.”

Frente a este deber del secreto profesional de los Abogados consagrado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, aparece la norma básica en esta materia, que está constituida por el Código Deontológico de la Abogacía Española que recoge el contenido y alcance de este deber. La exposición de motivos del Código Deontológico establece que:

“La Constitución reconoce a toda persona el derecho a no declarar contra sí mismo, y también el derecho a la intimidad. Ambos persiguen preservar la libertad y la vida íntima personal y familiar del ciudadano, cada vez más vulnerable a los poderes estatales y a otros poderes no siempre bien definidos. El ciudadano precisa del Abogado para conocer el alcance, la trascendencia de sus actos, y para ello, debe confesarle sus circunstancias más íntimas. El Abogado se convierte así en custodio de la intimidad personal de su cliente y de su inalienable derecho a no declarar contra sí mismo. El secreto profesional y la confidencialidad son deberes y a la vez derechos del Abogado que no constituyen sino concreción de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a sus propios clientes y a la defensa como mecanismo esencial del Estado de Derecho. Todo aquello que le sea revelado por su cliente, con todas sus circunstancias, más todo aquello que le sea comunicado por otro Abogado con carácter confidencial, deberá mantenerlo en secreto”.

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El artículo 5 establece, de forma muy completa, que;

“Artículo 5.- Secreto profesional:

1. La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, insista en el derecho de aquél a su intimidad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos como reconoce el artículo 437.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.

3. El abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo.

4. Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, no podrán ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso quedarán amparadas por el secreto profesional.

5. En caso de ejercicio de la abogacía en forma colectiva, el deber de secreto se extenderá frente a los demás componentes del colectivo.

6. En todo caso, el abogado deberá hacer respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier otra persona que colabore con él en su actividad profesional.

7. Estos deberes de secreto profesional permanecen incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que estén limitados en el tiempo.

8. El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía. En los casos excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada preservación del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento por sí solo no excusa al Abogado de la preservación del mismo.”

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El Código Deontológico de los Abogados en la Unión Europea establece en su artículo 2.3 el secreto profesional en estos términos:

“2.3. Secreto profesional:

2.3.1. Forma parte de la esencia misma de la función del Abogado que sea depositario de información que el cliente no transmitiría a otras personas y de otras informaciones basadas en la confianza. Sin la garantía de confidencialidad no puede existir confianza. Por lo tanto, el secreto profesional es un derecho y una obligación fundamental y primordial del Abogado.

La obligación del Abogado relativa al secreto profesional sirve al interés de la Administración de Justicia, y al del cliente. Esta obligación, por lo tanto, es titular de una protección especial del Estado.

2.3.2. Un Abogado debe respetar el secreto de toda información de la que tuviera conocimiento en el marco de su actividad profesional.

2.3.3. La obligación de secreto profesional no está limitada en el tiempo.”

El Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el REAL DECRETO 658/2001, establece los siguientes artículos en relación al secreto profesional

El artículo 21 b, establece la prohibición de los Abogados colegiados de;

“Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional”.

El artículo 25.2, establece que serán contrarias a las normas deontológicas de la Abogacía la publicidad que suponga;

“Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.”

El artículo 28.8;

“Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho”.

El Artículo 32;

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

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2. En el caso de que el Decano de un Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial, o en su caso gubernativa, competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional.”

El artículo 33 letra e;

“Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.”

Por otra parte cualquier contravención de los deberes impuestos en los artículos 21 y 25 constituye la comisión de una falta muy grave y sancionable con expulsión de la abogacía o suspensión del ejercicio de la abogacía de tres meses a dos años

Asimismo, desde la esfera penal, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, los artículos 466 y 467 establecen que:

“Artículo 466.

1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia, se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior.

3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior.

Artículo 467.

1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.

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2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.”

Información recogida de;

http://noticias.juridicas.com/base_datos/

http://cgae.es/

En mi opinión personal el abogado ha de entender que el ejercicio del secreto profesional reconoce límites como las obligaciones morales y las actuaciones licitas. De modo que no supone un ejercicio arbitrario y absoluto, por el contrario, hay límites de actuación.

El deber de secreto profesional acompaña al profesional en su día a día y es parte de la lealtad hacia su cliente y hacia la profesión en general. Es más que un derecho y un deber, es una condición “sine qua non” del buen desempeño profesional.

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PROFESIÓN: TÉCNICO INFORMÁTICO EMPLEADO EN UNA EMPRESA

Es la obligación legal que tienen ciertas profesiones de mantener en secreto la información que han recibido de sus clientes, se mantiene incluso en un juicio.

Entre estos profesionales, cabe destacar las profesiones donde hay que hacer especial relevancia en guardar secreto profesional: abogados, médicos, informáticos, psicólogos, periodistas, etc.

El secreto profesional es una obligación de confidencialidad, que se impone por la necesidad de existir una absoluta confianza entre el profesional y solicitantes de sus servicios.

La ética intenta orientar la actividad de las personas, es decir, lo que deben hacer, si quieren comportarse verdaderamente como personas.

Una de las responsabilidades principales de un profesional no solo en informática sino en cualquiera de las área, es el de la confidencialidad ya sea de un cliente o de un proyecto determinado, los códigos éticos cumplen una función: la de forzar a los profesionales a reflexionar sobre los dilemas éticos que les salen al paso y auto imponerse las directrices que consideren coherentes con los valores y los derechos fundamentales y principios constitucionales.

El significado de secreto proviene del Latín Secretus, algo oculto, escondido y separado del conocimiento de los demás, e ignorado por la mayoría de las personas, excepto por aquellas que lo comparten.

El significado de confidencialidad es lo que se hace o dice en confianza o con seguridad recíproca entre dos o más personas. La salvaguarda de la confidencialidad es un deber de la institución, responsable de garantizar la protección de los datos frente a un mal uso o acceso injustificado a los mismos.

La confidencialidad se entiende en el ámbito de la seguridad informática, como la protección de datos y de información intercambiada entre un emisor y uno o más destinatarios frente a terceros. Esto debe hacerse independientemente de la seguridad del sistema de comunicación utilizado, el principal problema que se encuentra el informático es garantizar la confidencialidad al utilizar la herramienta llamada Internet.

El Informático tiene el derecho y la obligación de guardar secreto profesional respecto de la información obtenida en el transcurso del ejercicio de la profesión más allá del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, incluso después de haber cesado en la prestación de servicios.

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Existen unos principios deontológicos universales que resultan aplicables a cualquier profesión tales como la honradez, y la dignidad, dichos principios, deberán ser revisados periódicamente, haciendo que este código tenga vida propia, permitiendo su adaptación a la evolución tecnológica y social.

Enumero a continuación los principios éticos del informático:

1 Secreto profesional del informático, confidencialidad.

2 Responsabilidad profesional del informático.

3 Lealtad del informático a su empresa y al público.

4 Dignidad, honestidad, honradez del informático.

5 Primacía del servicio al bien común y al bien público.

6 Preparación académica y formación continuada del informático.

7 Solidaridad profesional del informático.

8 Integridad profesional del informático.

9 El informático debe apoyar y practicar el derecho a proveer y recibir información.

10 El informático debe transmitir datos con exactitud.

11 El informático debe evitar invasiones de la intimidad.

12 El informático debe utilizar solamente justos y honestos medios en el ejercicio

De su actividad profesional.

13 El informático debe colaborar en el desarrollo y promoción de la Informática.

14 El informático debe demostrar su competencia.

15 El informático debe respetar y proteger la propiedad intelectual observando los

Derechos de autor, mencionando las fuentes, haciendo citas y referencias

Apropiadas.

El hecho de incumplir los anteriores principios en cuanto a la revelación de datos o secretos informáticos serán penados por la Ley.

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Aspectos de la ética informática

El profesional informático maneja información y ésta tiene unas connotaciones que hay que situar debidamente, una de ellas tiene que ver con el derecho a la intimidad de las personas, es decir, el secreto profesional.

- Comercio - Abuso informático- Propiedad intelectual - Privacidad

¿Qué ocurre si se notifica la existencia de un fichero y se incurre en el secreto profesional?

En este caso podría incurrirse en falta grave, tal y como señala la Ley Orgánica 5/1992, quedando sujeto al régimen sancionador previsto en esta Ley

Infracciones

Según la LORTAD (Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Autorizado de Datos) las infracciones están clasificadas en:

Infracciones Leves:

- No proceder a la rectificación o cancelación de errores o inexactitudes.

- No cumplir las instrucciones del Director de la APD (Agencia de Protección de Datos) ni facilitar información.

- No conservar actualizados los datos.

- Cuestiones meramente formales o documentales que no constituyan infracción grave o muy grave.

Infracciones Graves:

- Creación de ficheros de titularidad pública sin la autorización de disposición de carácter general publicada en el BOE o diario oficial correspondiente.

- Creación de ficheros privados con finalidades distintas de las que constituyeron el objeto legitimo de la empresa.

- Recoger datos sin el consentimiento expreso de los afectados, cuando éste sea exigible, o sin facilitarles información sobre sus finalidades.

- Obstrucción a la función inspectora.

- Mantener los ficheros sin las debidas medidas de seguridad.

- Vulnerar el deber de guardar secreto, cuando no constituya infracción muy grave.

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Infracciones Muy Graves:

- Recogida de datos de forma engañosa y fraudulenta.

- Cesión de datos fuera de los permitidos.

- Recabar datos, sin el consentimiento expreso del afectado, que versen sobre ideología, religión o creencias.

- No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos autorizados cuando sea requerido para ello.

- Vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos relativos a ideología, religión, creencias, origen racial, salud y vida sexual.

- Tratamiento de datos con menosprecio de los principios y garantías, cuando se atente contra los derechos fundamentales.

Prescripción

LEVES GRAVES MUY GRAVES

1 AÑO 2 AÑOS 3 AÑOS

Según la gravedad

LEVES GRAVES MUY GRAVES

De 601,01 € a 60.101,21 € De 60.101,22 € a 300.506,05 € De 300.506,06 € a 601.012,10 €

En mi opinión personal, el secreto profesional y los conceptos éticos y morales tienen mucho en común, ya que para un profesional asumir responsablemente que no debe bajo ningún concepto revelar información que es considerada confidencial o privada, es porque tiene valores morales y éticos.

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PROFESIÓN: DIRECTIVO DE EMPRESA: DIRECTOR DE UNA ENTIDAD BANCARIA

Se entiende que un directivo se desenvuelve en el marco de su actuación profesional, tanto en el ámbito interno de la empresa como en sus relaciones con terceros, bajo el estricto deber de permanente confidencialidad respecto de la información cuya divulgación o publicidad pueda afectar a los intereses de la Empresa.

Para estudiar el caso de un directivo de una empresa nos hemos centrado en el estudio del secreto profesional de un director de una sucursal bancaria. En este caso hablamos de secreto bancario.

El secreto bancario es una manifestación del “secreto profesional” a que están sujetos muchos profesionales como, por ejemplo, los abogados, psicólogos y médicos. En el mismo sentido, los bancos y las entidades de intermediación financiera tienen la obligación de guardar el secreto profesional respecto a determinadas operaciones.

Es decir, Es el deber de no facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto ni de dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes.

Desde el punto de vista del cliente implica la tutela legal del derecho a la reserva sobre las informaciones que están en poder de las entidades de intermediación financiera, en virtud de relaciones jurídicas de carácter privado entre ambos sujetos y de la actividad profesional de estas últimas.

Casos de relevamiento del secreto bancario

Los casos en que el banco o la entidad de intermediación financiera pueden levantar el secreto bancario, son excepcionales y por lo tanto de aplicación estricta.

El banco o la entidad de intermediación financiera puede proporcionar la información reservada en los siguientes casos:

1. Cuando lo solicite el propio interesado en forma expresa y por escrito.

2. Cuando lo solicite en forma fundada un Juez Penal sea cual sea la causa que juzga.

3. Cuando lo solicite también en forma fundada un Juez de Familia siempre y cuando se trate de un proceso en la que esté en juego una obligación alimentaría.

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4. Cuando lo solicite en forma fundada un Juez Civil siempre y cuando se trate de un proceso de rebaja del alquiler.

5. Cuando lo solicite la Auditoria Interna de la Nación.

6. Cuando lo soliciten los organismos recaudadores de tributos.

Sanciones por el incumplimiento

Quienes incumplan con el deber de guardar el secreto bancario están sujetos a una responsabilidad penal que oscila entre los tres años y cinco años de prisión.

Conclusión

¿Qué tiene la información bancaria que la haga tan susceptible de ser protegida?

Evidentemente, la información bancaria es, a todas luces, dinero, pero de una manera cualificada derivada de la propia expansión y extensión de la actividad bancaria en nuestros días, y es que es sumamente difícil poder vivir al margen de ellos. Es por ello que las cuentas bancarias, realmente son una “biografía personal en números” de sus titulares. Esta es la clave de la cuestión.

Por otra parte, no queremos dejar de reiterar la necesidad de realizar una reflexión en relación a la posibilidad de establecer nuevas obligaciones de información, por cuanto que el Tribunal Constitucional ha extendido el derecho a la intimidad a la información económica.

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PROFESIÓN: CRIMINÓLOGO

Quizás como introducción al denominado secreto profesional en criminología cabría distinguir de forma efectiva la diferencia entre esta ciencia y la criminalística. Así, desde un punto de vista conceptual, podemos describir ambas de la siguiente manera:

La Criminalística es una ciencia penal auxiliar, que mediante la aplicación de sus conocimientos, metodología y tecnología, al estudio de las evidencias materiales, descubre y verifica científicamente la existencia de un hecho presuntamente delictuoso y/o que los responsables aportando las pruebas a los órganos que procuran y administran justicia"

La Criminología es una Ciencia. Aporta una información válida, fiable y contrastada sobre el problema criminal; información obtenida gracias a un método (empírico) que descansa en el análisis y observación de la realidad. En consecuencia, la cientificidad de la Criminología solo significa que esta disciplina, por el método que utiliza, está en condiciones de ofrecer una información viable y fiable (no refutada) sobre el complejo problema del crimen, insertando los numerosos y fragmentarios datos obtenidos del examen de éste en un marco teórico definido. Es una ciencia Causal-Explicativa, Empírica e Interdisciplinaria.

Esta diferencia es básica para comprender las diferencias éticas y morales que implican ambas ciencias en el desarrollo de su desempeño. Así, la criminalística se basa fundamentalmente en recoger pruebas aplicando el método científico basándose en evidencias físicas con el fin de resolver un crimen entregando tales evidencias a la justicia.

La realidad, es que la criminología, dado que estudia el comportamiento humano, implica “de facto” la relación del criminólogo con individuos, bien responsables, o bien víctimas de un crimen. En cualquier caso, su labor incluye una faceta social y humana, siendo por tanto el respeto a la vida, a la libertad del individuo y a la confidencialidad de la información suministrada parte de su labor. Además, la función del criminólogo implica necesariamente la interdisciplinariedad con otras ciencias sin perjuicio de las competencias entre ellas. Todo ello debe ser tenido en cuenta para mantener el debido respeto a la información obtenida.

A este respecto, cabe reseñar que desde un punto de vista práctico y desde el punto de vista de la intimidad la esfera del individuo se puede dividir en tres:

1) La esfera privada: que se refiere a los comportamientos que la persona quiere proteger de los demás.

2) La esfera confidencial: que abarca lo que la persona quiere transmitir sólo a personas de su confianza.

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3) La esfera del secreto: que el sujeto mantiene inaccesible a cualquier persona.

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Con frecuencia la práctica de la Criminología está sustentada en la confianza entre el criminólogo y su cliente. No puede existir relación empática entre los mismos si el cliente no confía en la confidencialidad del criminólogo.

Así el Código Deontológico de Criminología expresa textualmente:

1) Los investigadores deben trabajar dentro de los límites jurídicos que permiten el respeto del derecho a la intimidad y la protección de datos de los sujetos de la investigación.

2) Debe procurarse que el trabajo de campo se realice con el consentimiento libre de los sujetos de la investigación. Para ello es obligación del investigador informar de la forma más completa posible y comprensible para los sujetos el objeto de la investigación, la entidad que financia y la que lo ejecuta, la divulgación de los resultados y de la colocación de sus datos en archivos cualquiera sea su soporte.

3) Los investigadores deben informar también acerca del grado de anonimato y confidencialidad de los datos recabados, respetando los acuerdos alcanzados en tales extremos. Ningún investigador podrá traspasar datos personales a terceros sin el consentimiento de los sujetos.

4) Los sujetos de la investigación tienen derecho a negarse a participar, cuando quieran y por cualquier razón.

5) Los investigadores deben considerar la posibilidad de compartir los resultados de la investigación con los sujetos.

6) Durante el desarrollo de la actividad empírica, los investigadores deben asegurarse de que los sujetos no correrán riesgos que perjudiquen su bienestar físico, social o psicológico. Especial atención y cuidado habrá que observar ante sujetos especialmente vulnerables por su edad o por cualquier otra circunstancia o condición.

En cualquier caso, debemos discernir el necesario secreto profesional derivado de la aplicación del código deontológico de la criminología ó de otras profesiones en las cuales exista la posibilidad de revelar datos confidenciales obtenidos a través de una relación profesional; de aquellas otras a las que se considera “confidentes necesarios” como es el caso de abogados ó sacerdotes (tal y como se ha visto con anterioridad en el artículo 263 de la Ley de enjuiciamiento criminal).

En el caso especial de la criminología, siempre se debe respetar la confidencialidad y la intimidad de las personas implicadas en la investigación, tal y como recoge el código penal (art. 199.2 del código penal: “el profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo ó reserva, divulgue los secretos de otra persona será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años”).

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Además, la Constitución Española afirma en su artículo 24.2: “la ley regulará los casos en que, por parentesco ó por secreto profesional no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”. Sin embargo no existe un marco normativo adecuado en esta línea posterior a la aprobación de la Constitución.

Por contra, la ley de enjuiciamiento criminal en su artículo 262 expresa: “las personas que por razón de su profesión ó de su cargo tengan noticia de delitos públicos tienen la obligación de denunciarlos (pudiendo ser sancionados con multa en el caso de no hacerlo)”.

CONCLUSIONES

En cualquier caso, y sobre todo en profesiones como la criminología existe una clara dicotomía entre el secreto profesional regulado legalmente y la responsabilidad moral y ética de la confidencialidad con el cliente ó incluso con el arrendatario del Servicio.

Probablemente el caso que nos ocupa sirva perfectamente para ilustrar que la barrera entre la legalidad y la ética es, con frecuencia, poco nítida.

BIBLIOGRAFÍA

- Sociedad Española de Investigación Criminológica (2012). Código Deontológico. Extraído el 1 de Agosto de 2012: http://www.criminologia.net/pdf/que/CODIGO.pdf

- Collazo González, J. (2008). Análisis sobre Criminología – Derecho Penal. http://www.monografias.com/trabajos-pdf4/criminologia-derecho- penal/criminologia-derecho-penal.pdf

- Echeburúa, E. (2002). Análisis y Modificación de Conducta, Vol. 28, Nº 120. Extraído el 3 de Agosto de 2012: http://www.ehu.es/echeburua/pdfs/3-secreprofe.pdf

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