ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO · 2016. 2. 19. · 3691 $1,500,000.00 $0.00 TOTAL...

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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JUSTICIA PARA TODOS ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO EXPEDIENTE: RR.1321/2011 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1321/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Justicia Para Todos, en contra de la Delegación Gustavo A. Madero, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El diecinueve de mayo de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX” (folio 0407000162011) la particular requirió, en medio electrónico gratuito: “… El jefe delegacional ha iniciado una agresiva campaña de información de las acciones, medidas, programas, becas y ayudas implementadas por su administración; sin embargo el conjunto de éstas no se atienen a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Distrito Federal conforme al artículo 4, fracciones III, IX, XII; artículo 9, fracciones I, II, III, IV. En consecuencia solicito el número total de bardas con información relativa a los resultados de las acciones implementadas por su administración; su ubicación; el contrato y nombre de la empresa que realiza este trabajo de difusión; el monto del recurso ejercido y partida en que se reporta; el monto total de presupuesto asignado a la Dirección General de Desarrollo Social, Dirección Ejecutiva de Desarrollo Económico, Dirección Ejecutiva de Fomento Económico, Dirección Ejecutiva de Planeación y Evaluación de Proyectos y Programas, para todas y cada una de estas acciones y su correspondiente desglose en términos del artículo 14, fracciones XX, XXI y XXII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Lo anterior, para el ejercicio 2011. …” (sic) II. El dieciséis de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente Público notificó la siguiente respuesta: “… le informo, que su petición ciudadana de información fue turnada a las unidades administrativas competentes de este Órgano Político Administrativo, para que en la estricta observancia de las facultades, funciones y obligaciones legales que de ellas

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  • RECURSO DE REVISIÓN

    RECURRENTE: JUSTICIA PARA TODOS

    ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO

    EXPEDIENTE: RR.1321/2011

    Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

    Teléfono: 56 36 21 20

    En México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil once.

    VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1321/2011,

    relativo al recurso de revisión interpuesto por Justicia Para Todos, en contra de la

    Delegación Gustavo A. Madero, se formula resolución en atención a los siguientes:

    R E S U L T A N D O S

    I. El diecinueve de mayo de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico

    “INFOMEX” (folio 0407000162011) la particular requirió, en medio electrónico gratuito:

    “… El jefe delegacional ha iniciado una agresiva campaña de información de las acciones, medidas, programas, becas y ayudas implementadas por su administración; sin embargo el conjunto de éstas no se atienen a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Distrito Federal conforme al artículo 4, fracciones III, IX, XII; artículo 9, fracciones I, II, III, IV. En consecuencia solicito el número total de bardas con información relativa a los resultados de las acciones implementadas por su administración; su ubicación; el contrato y nombre de la empresa que realiza este trabajo de difusión; el monto del recurso ejercido y partida en que se reporta; el monto total de presupuesto asignado a la Dirección General de Desarrollo Social, Dirección Ejecutiva de Desarrollo Económico, Dirección Ejecutiva de Fomento Económico, Dirección Ejecutiva de Planeación y Evaluación de Proyectos y Programas, para todas y cada una de estas acciones y su correspondiente desglose en términos del artículo 14, fracciones XX, XXI y XXII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Lo anterior, para el ejercicio 2011. …” (sic)

    II. El dieciséis de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el

    Ente Público notificó la siguiente respuesta:

    “… le informo, que su petición ciudadana de información fue turnada a las unidades administrativas competentes de este Órgano Político Administrativo, para que en la estricta observancia de las facultades, funciones y obligaciones legales que de ellas

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    documenta; el Reglamento interior de la Administración Publica del Distrito Federal, el Manual Administrativo de Organización de este Ente Publico y la legislación aplicable vigente, atiendan en lo procedente los datos peticionados por su persona, acto seguido y en consecuencia; me permito adminicular en archivo adjunto de formato pdf, la respuesta formal que recae a su solicitud de información publica, lo que hago de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar Es importante precisar que los documentos que integran el expediente abierto con motivo del ejercicio de su solicitud de acceso a la información publica, se encuentran a su disposición para su debida consulta legal en las oficinas que ocupan la Subdirección de la Oficina de Información Pública, situada en el domicilio ubicado en Avenida 5 de Febrero esquina con Vicente Villada, planta Baja de la Delegación Gustavo A. Madero en el Distrito Federal, en un horario de atención de los días lunes a viernes de las nueve horas a las dieciocho horas, o en su defecto puede solicitar informes en la vía electrónica al correo que aparece en la parte inferior de este documento. …” (sic)

    Al oficio de mérito, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:

    Copia simple del oficio DGAM/DGA/DRF/SPPP/095/2011 del quince de junio de dos mil once, dirigido al Enlace de la Dirección General de Administración, suscrito por el Subdirector de Planeación Programación y Presupuesto, de la Delegación Gustavo A. Madero, del cual se desprende lo siguiente:

    “… En cumplimiento a su requerimiento envió a usted la información concerniente a esta Subdirección mediante el recuadro detallado a continuación.

    PRESUPUESTO ASIGNADO A LA COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN

    SOCIAL 2011

    PRESUPUESTO EJERCIDO POR LA COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN

    SOCIAL 2011

    PARTIDA IMPORTE IMPORTE

    3361 $800,000.00 $0.00

    3611 $2,200,000.00 $0.00

    3691 $1,500,000.00 $0.00

    TOTAL $4,500,000.00 $0.00

    Cabe hacer mención que LA COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL es la facultada para turnar y administrar los recursos destinados para la difusión de las áreas

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    Operativas competentes que así lo requieran, según sus necesidades, de este modo esta oficina sólo realiza actividades de contratación y validación entre las diferentes áreas operativas y el medio de comunicación respectivo, por ello la asignación directa de presupuesto necesaria para su funcionamiento. …” (sic)

    Copia simple del oficio DGAM/DGAJDRMSG/ /2011(sic) del dieciséis de junio de dos mil once, dirigido al Coordinador de Control y Seguimiento Encargado, suscrito por el Director de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Delegación Gustavo A. Madero, del cual se desprende lo siguiente:

    “… En referencia al número de bardas estas se contrataron por metros cuadrados los cuales ascienden a un máximo de 36,646 m2 Los contratos se le asignaron a * con numero de contrato 02CD073P0068111 y * con numero de contrato 02CD073P0163111 el primero con un máximo contratado de $295,652.00, el segundo con un monto máximo de $782,609.00 ambos antes de impuesto. En cuanto al monto total del presupuesto para cada dirección que menciona le competa a la DIRECCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS proporcionarlo. …” (sic)

    Copia simple del oficio DGAM/CCS/0293/2011 del veintitrés de mayo de dos mil once, dirigido al Subdirector de la Oficina de Información Pública suscrito por el Coordinador de Comunicación de Social e Imagen Institucional, de la Delegación Gustavo A. Madero, del cual se desprende lo siguiente:

    “… Me permito informarle que esta Coordinación de Comunicación Social no cuenta con la información solicitada …” (sic)

    III. El treinta de junio de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión

    expresando lo siguiente:

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    No se proporcionó la ubicación de las bardas.

    No se entregaron los contratos respectivos.

    En el oficio DGAM/DGA/DRF/SPPP/095/2011, se señaló el monto del presupuesto y las partidas asignadas a la Coordinación de Comunicación Social; sin embargo, no se ha ejercido ¿qué hacen con los recursos públicos entonces?

    En el oficio DGAM/DGAJDRMSG/ /2011, se señaló que en cuanto al monto total del presupuesto para cada dirección, le competía a la Dirección de Recursos Financieros proporcionarlo, sin embargo, dicho documento e información no existe en la respuesta.

    En relación al oficio DGAM/CCS/0293/2011, la Coordinación de Comunicación Social refirió que no contaba con la información solicitada situación a todas luces grave cuando está de por medio garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Gobierno.

    IV. El cuatro de julio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

    este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias

    obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.

    Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia

    y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente

    Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

    V. El quince de julio de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le fue

    requerido, a través del oficio sin número, del catorce de julio de dos mil once, en el que

    se señaló esencialmente lo siguiente:

    Se cumplió a cabalidad con la obligación legal de brindar el acceso a la información pública en el estado en que se encontraba. Asimismo, se agotaron

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    las formalidades procedimentales que mandata el primer dispositivo legal en consulta, para la gestión y trámite de la solicitud de acceso a la información pública y se satisfizo la obligación de brindar acceso a la información de carácter público, en el momento en que se notificó la respuesta impugnada.

    VI. El dos de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

    este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público con el informe de ley, y admitió las

    pruebas que ofreció.

    Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia

    y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la

    recurrente con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

    VII. Por acuerdo del quince de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

    Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a la

    recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de

    ley rendido por el Ente Público, sin que realizara consideración alguna tendiente a

    desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en el artículo 133 del

    Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

    ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

    Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

    de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

    plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

    VIII. Mediante acuerdo del veinticuatro de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica

    y Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido

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    a las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que realizaran

    consideración alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con

    fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

    Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho

    para tal efecto.

    Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

    proyecto de resolución correspondiente.

    En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

    de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

    desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

    fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

    Federal, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

    Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

    revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV,

    76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

    Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el

    veintiocho de marzo de dos mil ocho; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

    fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

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    SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

    impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

    improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

    atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

    de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

    que a la letra dice:

    IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

    Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión se

    observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano

    Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

    supletoria, por lo que resulta conforme a derecho estudiar el fondo del presente recurso de

    revisión.

    TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias integradas en el

    expediente, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

    emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública

    de la recurrente y en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la información

    solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública del Distrito Federal.

    Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

    Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

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    en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

    CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

    tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente analizar en forma conjunta la

    solicitud de información, la respuesta de Ente Público y los agravios del particular. Por

    lo que, se presenta el cuadro siguiente:

    SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPUESTA AGRAVIO

    En relación a las campañas de información de las acciones, medidas, programas, becas y ayudas implementadas por la administración del actual Jefe Delegacional, en el ejercicio 2011

    2. Ubicación de la bardas Primero. No se proporcionó la

    ubicación de las bardas

    4. Contrato Segundo. No se entregaron los

    contratos respectivos

    5. Monto del recurso ejercido

    Oficio DGAM/DGA/DRF/SPPP/095/2011 Subdirección de Planeación

    Programación y Presupuesto

    “… En cumplimiento a su requerimiento envió a usted la información concerniente a esta Subdirección mediante el recuadro detallado a continuación.

    PRESUPUESTO ASIGNADO A LA COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL

    2011

    PRESUPUESTO EJERCIDO POR LA

    COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN

    SOCIAL 2011

    PARTIDA IMPORTE IMPORTE

    3361 $800,000.00 $0.00

    3611 $2,200,000.00 $0.00

    3691 $1,500,000.00 $0.00

    TOTAL $4,500,000.00 $0.00

    En sesión del cuatro de marzo de dos mil once, el Comité de Transparencia clasificó los documentos solicitados que contiene información confidencial

    Tercero. En el oficio

    DGAM/DGA/DRF/SPPP/095/2011, se señaló el monto del presupuesto y las partidas asignadas a la Coordinación de Comunicación Social, sin embargo, no se ha ejercido “¿qué hacen con los recursos públicos entonces?”

    6. Partida en que se reporta

    7. Monto total de presupuesto asignado a:

    a. Dirección General de Desarrollo Social b. Dirección Ejecutiva de Desarrollo Económico, c. Dirección Ejecutiva de Fomento Económico, d. Dirección Ejecutiva de Planeación y Evaluación de Proyectos y Programas

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    consistente en: …”

    1. Número total de bardas con información relativa a los resultados de las acciones implementadas por la administración del actual Jefe Delegacional

    Oficio DGAM/DGA/DRMSG/ /2011 Director de Recursos

    Materiales y Servicios Generales “… En referencia al número de bardas estas se contrataron por metros cuadrados los cuales ascienden a un máximo de 36,646 m2. Los contratos se le asignaron a * con numero de contrato 02CD073P0068111 y * con numero de contrato 02CD073P0163111 el primero con un máximo contratado de $295,652.00, el segundo con un monto máximo de $782,609.00 ambos antes de impuesto

    3. Nombre de la empresa que realiza este trabajo de difusión

    En cuanto al monto total del presupuesto para cada dirección que menciona le competa a la DIRECCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS proporcionarlo. …” (sic)

    Cuarto. En el oficio

    DGAM/DGAJDRMSG/ /2011, se señaló que en cuanto al monto total del presupuesto para cada dirección, le competía a la Dirección de Recursos Financieros proporcionarlo, sin embargo, dicho documento e información no existe en la respuesta.

    8. Para todas y cada una de estas acciones y su correspondiente desglose en términos del artículo 14, fracciones XX, XXI y XXII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

    Oficio DGAM/CCS/0293/2011 Coordinador de Comunicación de

    Social e Imagen Institucional “… Me permito informarle que esta Coordinación de Comunicación Social no cuenta con la información solicitada …”

    Quinto. En relación al oficio

    DGAM/CCS/0293/2011, la Coordinación de Comunicación Social refirió que no contaba con la información solicitada situación a todas luces grave cuando está de por medio garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Gobierno.

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    Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en las impresiones del

    “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” del sistema electrónico

    “INFOMEX” (visible a foja seis a ocho del expediente) de los oficios

    DGAM/DGA/DRF/SPPP/095/2011, DGAM/DGA/DRMSG/ /2011 y

    DGAM/CCS/0293/2011 (visibles a fojas dieciocho a veinte del expediente) así como del

    escrito del recurso de revisión (visible a fojas uno a cuatro del expediente).

    A las documentales antes mencionadas, se les concede valor probatorio en términos de

    lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

    Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como en la

    Jurisprudencia aplicada por analogía, la cual se cita a continuación:

    Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

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    Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

    De la tabla precedente se desprende que el agravio de la recurrente se encuentra

    encaminado a combatir la falta de respuesta a los requerimientos de información

    identificados con los numerales 2 y 4, así como la respuesta al requerimiento de

    información 5, sin que se advierta que haya expresado inconformidad alguna respecto

    de los requerimientos de información identificados con los números 1, 3, 6, 7 y 8, por lo

    que este Órgano Colegiado considera que la recurrente se encuentra conforme con la

    atención brindada a dichos requerimientos.

    En tal virtud, el estudio a las respuestas a dichos contenidos de información quedan

    fuera del estudio de la controversia planteada, al no haber sido motivo de agravio para

    la recurrente. Apoyan el razonamiento anterior, las Jurisprudencias, aplicadas por

    analogía al caso concreto, cuyo rubro y sumario expresan:

    No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291

  • EXPEDIENTE: RR.1321/2011

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    ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 190,228 Jurisprudencia Materia(s): Laboral, Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.1o.T. J/36 Página: 1617 ACTOS CONSENTIDOS. SON LAS CONSIDERACIONES QUE NO SE IMPUGNARON AL PROMOVERSE ANTERIORES DEMANDAS DE AMPARO. Si en un anterior juicio de amparo no se impugnó alguna de las cuestiones resueltas por el tribunal laboral en el laudo que fue materia de ese juicio constitucional, resulta improcedente el concepto de violación que en el nuevo amparo aborde la inconformidad anteriormente omitida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4521/99. Crescencio Payro Pereyra. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Amparo directo 11481/99. Petróleos Mexicanos. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 20381/99. Autotransportes La Puerta del Bajío, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 25761/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Amparo directo 22161/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la

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    Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 628, tesis 753, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO LAS VIOLACIONES SE PRODUJERON EN LAUDO ANTERIOR Y NO SE HICIERON VALER AL IMPUGNARLO.".

    En sus agravios, la recurrente esencialmente se inconformó de la respuesta

    proporcionada por lo siguiente:

    Primero. No se proporcionó la ubicación de las bardas.

    Segundo. No se entregaron los contratos respectivos.

    Tercero. En el oficio DGAM/DGA/DRF/SPPP/095/2011, se señaló el monto del presupuesto y las partidas asignado a la Coordinación de Comunicación Social, sin embargo, no se ha ejercido “¿qué hacen con los recursos públicos entonces?”

    Cuarto. En el oficio DGAM/DGAJDRMSG/ /2011, se señaló que, en cuanto al monto total del presupuesto para cada dirección, le competía a la Dirección de Recursos Financieros proporcionarlo, sin embargo, dicho documento e información no existe en la respuesta.

    Quinto. En relación al oficio DGAM/CCS/0293/2011, la Coordinación de Comunicación Social refirió que no contaba con la información solicitada situación a todas luces grave cuando está de por medio garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Gobierno.

    Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad del acto,

    argumentando que cumplió a cabalidad con la obligación legal de brindar el acceso a la

    información pública en el estado en que se encontraba; asimismo, se agotaron las

    formalidades procedimentales que mandata el primer dispositivo legal, para la gestión y

    trámite de la solicitud de acceso a la información pública y se satisfizo la obligación de

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    brindar acceso a la información de carácter público, en el momento en que se notificó la

    respuesta impugnada.

    Precisadas las posturas de las partes, se entra al estudio conjunto de los agravios

    primero y segundo los cuales guardan una relación estrecha, toda vez que en ambos,

    la recurrente se inconformó de que el Ente Público no atendió un requerimiento de

    información, en el agravio primero señaló que no se proporcionó la ubicación de las

    bardas con publicidad y en el agravio segundo señaló que no se le proporcionaron los

    contratos para elaborar dicha publicidad.

    Al respecto se señala que del simple contraste entre la solicitud de información folio

    0407000162011 y la respuesta proporcionada por el Ente Público, contenidas en los

    oficios DGAM/DGA/DRF/SPPP/095/2011, DGAM/DGA/DRMSG/ /2011 y

    DGAM/CCS/0293/2011, cuyo contenido fue plasmado en la tabla citada al inicio del

    presente Considerando, se advierte que fue omiso en atender los requerimientos de

    información de los cuales se inconformó la recurrente, consistentes en la ubicación de

    las bardas con publicidad y los contratos para elaborar dicha publicidad.

    En este punto, se considera necesario citar lo dispuesto por el artículo 6, fracción X de

    la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

    ley de la materia, que a la letra dice:

    Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: …

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    X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas. …

    Del precepto trascrito, se advierte que todo acto de autoridad debe cumplir con los

    principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por ello, el que se pronuncie

    expresamente sobre cada uno de los puntos pedidos, lo que en materia de

    transparencia y acceso a la información pública se traduce en que, las respuestas que

    emitan los entes públicos deben atender de manera puntual, expresa y categórica,

    cada uno de los contenidos de información requeridos por el particular, a fin de

    satisfacer la solicitud correspondiente, lo que en el caso concreto no ocurrió;

    consecuentemente, se estima que los agravios en estudio resultan fundados.

    Asimismo, violenta los principios de legalidad, certeza jurídica, información y veracidad,

    previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

    del Distrito Federal, que deben regir a los actos emitidos en atención al ejercicio del

    derecho de acceso a la información pública de los particulares.

    En su agravio tercero, la recurrente se inconformó del contenido del oficio

    DGAM/DGA/DRF/SPPP/095/2011, en el que se señaló el monto del presupuesto y las

    partidas asignadas a la Coordinación de Comunicación Social, sin embargo, no se ha

    ejercido motivo por el cual pregunta “¿qué hacen con los recursos públicos entonces?”.

    Al respecto, se considera pertinente precisar que la inconformidad de la recurrente se

    apoya en una pregunta relacionada con la información proporcionada por el Ente

    Público, consecuentemente, dicho planteamiento fue posterior a la presentación de la

    solicitud de información.

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    En ese orden de ideas, se considera pertinente aclarar a la recurrente que las

    respuestas proporcionadas por los entes públicos deben analizarse a la luz de las

    solicitudes que les son formuladas, toda vez que el objeto del recurso de revisión en

    materia de transparencia y acceso a la información pública es verificar la legalidad de

    las respuestas de los entes públicos, en los términos en que fueron notificadas a los

    particulares, pero siempre atendiendo al requerimiento planteado en la solicitud

    original.

    Lo anterior es así, ya que de permitirse que los particulares variaran sus solicitudes de

    información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Público

    en estado de indefensión y se le obligaría a emitir el acto impugnado atendiendo a

    cuestiones novedosas que no fueron planteadas de origen en la solicitud inicial, lo cual

    nos lleva a concluir que el agravio en estudio resulta inoperante e inatendible, toda

    vez que no se encuentra encaminado a combatir la legalidad de la respuesta

    impugnada, sino a realizar un nuevo requerimiento derivado de dicha respuesta. Sirven

    de apoyo a lo anterior, los criterios que se transcriben a continuación, aplicados por

    analogía al presente caso:

    Registro No. 167607 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU

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    ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández. No. Registro: 191,056 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000 Tesis: 1a./J. 26/2000 Página: 69 AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante. Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa. Amparo en revisión 183/99. Actual Restaurants, S.A. de C.V. 12 de mayo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández.

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    Amparo en revisión 3531/98. Javier Isaías Pérez Almaraz. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1609/99. Tomás Cisneros Reséndiz y otros. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Amparo en revisión 1733/99. Macario Mancilla Chagollán. 19 de enero de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena. Tesis de jurisprudencia 26/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

    En el agravio cuarto, la recurrente se inconformó por la falta de información, lo

    anterior, a partir del contenido del contenido del oficio DGAM/DGAJDRMSG/ /2011, en

    el cual el Director de Recursos Materiales y Servicios Generales manifestó que los

    requerimientos de información referentes a montos de presupuesto debían ser

    atendidos por la Dirección de Recursos Financieros, sin embargo, a decir de la

    recurrente, dicha información no fue proporcionada.

    De las documentales que conforman la respuesta impugnada, se advierte que la

    solicitud fue atendida por las siguientes unidades administrativas:

    La Coordinación de Comunicación Social e Imagen Institucional, a través del oficio DGAM/CCS/0293/2011.

    La Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Dirección General de Administración, a través del oficio DGAM/DGAJDRMSG/ /2011.

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    La Subdirección de Planeación Programación y Presupuesto de la Dirección de Recursos Financieros de la Dirección General de Administración, a través del oficio DGAM/DGA/DRF/SPPP/095/2011.

    Conforme a lo anterior, se considera que si existió un pronunciamiento de la Dirección

    de Recursos Financieros, a través de la Subdirección de Planeación Programación y

    Presupuesto, oficio que forma parte de la respuesta impugnada y cuyo contenido es del

    conocimiento de la recurrente, toda vez que como se estudio en párrafos precedentes,

    en su agravio tercero refirió el contenido del oficio DGAM/DGA/DRF/SPPP/095/2011.

    Conforme a lo expuesto, se considera que el agravio en estudio resulta infundado, toda

    vez que, existen los elementos suficientes para determinar que fue proporcionada la

    información de cuya falta se inconformó la recurrente.

    Finalmente, en su agravio quinto, la recurrente se inconformó del contenido del oficio

    DGAM/CCS/0293/2011, en cual la Coordinación de Comunicación Social refirió que no

    contaba con la información solicitada, situación que la recurrente consideró grave

    cuando está de por medio garantizar el principio democrático de publicidad de los actos

    del Gobierno.

    En este punto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6,

    segundo párrafo, fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos

    Mexicanos, toda persona tiene derecho de acceder a la información que se encuentre

    en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismos federal, estatal y

    municipal, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización.

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    En congruencia con el precepto constitucional anterior, en términos de los artículos 3 y

    4, fracción III de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

    Federal, que es reglamentaria del precepto mencionado, el derecho de acceso a la

    información es la prerrogativa de toda persona para acceder a la información generada,

    administrada o en poder de los entes públicos, la cual se considera un bien del dominio

    público accesible a cualquier persona. Bajo el mismo tenor, el artículo 9, fracción III de

    la ley de la materia, tiene por objeto el garantizar el principio democrático de publicidad

    de los actos del Gobierno del Distrito Federal, transparentando el ejercicio de la función

    pública, a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e

    integral.

    En el caso que nos ocupa, no se advierte que la respuesta contenida en el oficio

    DGAM/CCS/0293/2011 violente el principio de la publicidad de los actos, como lo afirmó

    la recurrente, toda vez que la Coordinación de Comunicación de Social e Imagen

    Institucional informó de manera categórica no contar con la información solicitada, con

    lo cual se estima que dicha unidad administrativa atendió de manera categórica el

    requerimiento de información de la particular, consecuentemente, se estima infundado

    el agravio en estudio.

    Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

    fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

    Federal, es procedente modificar la respuesta impugnada, y ordenarle a la Delegación

    Gustavo A. Madero que emita una nueva, debidamente fundada y motivada, en la que

    atienda de manera categórica los requerimientos de información identificados con los

    numerales 2 y 4, dando acceso a la información en la modalidad en que obre en sus

    archivos.

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    La entrega de información deberá hacerse previo pago de los derechos que impliquen

    los materiales de reproducción, en términos de lo previsto en el artículo 249 del Código

    Fiscal del Distrito Federal.

    La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada a la

    recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles,

    contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

    correspondiente.

    QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

    públicos de la Delegación Gustavo A. Madero hayan incurrido en posibles infracciones a

    la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo

    que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

    Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

    Pública del Distrito Federal:

    R E S U E L V E

    PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo y con

    fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

    Delegación Gustavo A. Madero, y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y

    conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

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    SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a

    la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe

    a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

    Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la

    resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le

    apercibe que en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo

    ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

    TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley

    de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la

    recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

    interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

    CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

    electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

    cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

    QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

    seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

    asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

    SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

    efecto y por oficio al Ente Público.

    mailto:recursoderevisió[email protected]

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    Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

    Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

    Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

    Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el siete de

    septiembre de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya

    lugar.

    OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

    PRESIDENTE

    JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

    ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

    SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

    AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO