ENTE PÚBLICO: OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO … · Internet, Frame Relay, Líneas Privadas, etc.)...
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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: KARINA MIRANDA
ENTE PÚBLICO: OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.197/2009
La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
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En México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil nueve.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.197/2009,
relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Karina Miranda en contra de la
respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, se formula
resolución en atención de los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El tres de marzo de dos mil nueve, la C. Karina Miranda interpuso ante este Instituto
recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio OM/DEIP/219/2009,
del dieciséis de febrero de dos mil nueve y su anexo, emitido por la Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal, notificada el veinticuatro de febrero de presente año a
través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información
presentada el cuatro de febrero del año en curso, a la cual correspondió el folio
0114000005609, en la que requirió:
… un listado de los concursos publicados a partir del año 2005 o adjudicaciones directas, para los servicios de Telefonía, Servicios de Telecomunicaciones (Redes de MPLS, VPN, Internet, Frame Relay, Líneas Privadas, etc.) Cableado Estructurado y compra de equipo CPE (routes, switching, PBX, etc.)
Y me pueden informar de que forma puedo obtener la información para irla actualizando cada día, en caso de no poder apoyarme, indicarme con quien puedo obtener la información.
Datos para facilitar su localización Los datos mínimos requeridos de cada licitación son los siguientes: Dependencia Ciudad Dirección CP Contacto(s) si existen Servicios Licitados, un campo por servicio
EXPEDIENTE: RR.197/2009
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 5636 21 20
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Tiempo de contratación Mes de Publicación de licitación Mes de entrega de los servicios Mes de finalización del contrato Presupuesto Asignado
El Ente Público respondió dicha solicitud, el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, a
través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:
… Respuesta Información Solicitada Se emite respuesta de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y en base al oficio OM/DGRMSG/0401/2009. … Archivos adjuntos de respuesta
…
Los archivos adjuntos contienen la siguiente información:
a) El primer archivo contiene un cuadro de texto con el rubro “Datos mínimos requeridos” de la Oficialía Mayor:
EXPEDIENTE: RR.197/2009
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b) Los últimos tres archivos contienen el oficio OM/DEIP/219/2009, del dieciséis de febrero de dos mil nueve, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido a la ahora recurrente, mediante el cual comunica:
… En relación a sus solicitudes de acceso a la información pública del 4, 9, y 11 de febrero del año en curso, registradas con los folios INFOMEX 0114000005809, 0327000000509 y 0100000006009 respectivamente, mediante las cuales solicita: [Se transcribe solicitud de información] En respuesta a su solicitud la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales mediante oficio OM/DGRMS/0401/2009 informa lo siguiente: Respecto al listado de los concursos publicados a partir del año 2005 o adjudicaciones directas, para los servicios de Telefonía envió copia simple, la cual se pondrá a su disposición una vez que compruebe a esta Dirección Ejecutiva el pago de 1 (una) foja útil por el anverso, por concepto de reproducción de la información, da conformidad con lo dispuesto por los Artículos 48 y 51 de la Ley de Transparencia y 271 A fracción I del Código Financiero del Distrito Federal. Asimismo, se hace de su conocimiento, que la información actualmente se está procesando, y próximamente estará para su consulta en la Ventanilla Única de Transparencia en el Portal de esta Dependencia específicamente en el Artículo 14 fracciones XVII y XXVII, en la siguiente dirección electrónica: http://www.transparencia2008.df.gob.mx/wb/Transparencia/oficialia_mayor …
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Es importante precisar que la información se le entrega en la forma y con los datos que obra en los archivos de esta Oficialía Mayor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Transparencia. …
En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:
… 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos … se agradece la información proporcionada, sin embargo, no fue lo solicitado, se pidieron los concursos publicados o adjudicaciones directas, indicando en la sección de “datos para facilitar su localización” los valores para ser desglosados, y se entregó en total sin detalle por entidad, mes de finalización de contratos, etc. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Información no desglozada 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Limita la prospección de próximas licitaciones y/o adjudicaciones …
II. El cinco de marzo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó registrarlo con el número
de expediente RR.197/2009. Asimismo, admitió las documentales obtenidas del sistema
electrónico INFOMEX en relación con la solicitud de información con folio
0114000005609, mismas que se describen a continuación:
Impresión de la pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”.
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”,
con fecha de presentación cuatro de febrero de dos mil nueve.
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Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema”, “Prepare y entregue información con pago”, “Tres días para entregar información” e “Información solicitada con pago”.
Copia simple de una foja con un cuadro de texto con el rubro “Datos mínimos requeridos” de Servicios Adjudicados, de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
Copia del oficio OM/DEIP/219/2009, del dieciséis de febrero de dos mil nueve,
suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido a la particular.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente Público rindiera
el informe de ley respecto del acto impugnado.
El acuerdo descrito en el presente Resultando fue notificado a la particular, a través del
correo electrónico señalado para tal efecto, el nueve de marzo de dos mil nueve.
III. Mediante oficio INFODF/DJDN/205/09, notificado el seis de marzo de dos mil nueve,
se requirió al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal el informe referido en el artículo 80, fracción II, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
IV. El diecisiete de marzo de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto el oficio OM/DEIP/408/2009, del doce del mismo mes y año, a través del cual la
Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del
Distrito Federal rindió el informe de ley requerido, en los siguientes términos:
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… Antecedentes: Primero.- El cuatro de febrero de dos mil nueve, la C. Karina Miranda ingreso por Sistema INFOMEX la solicitud de información pública registrada con el Folio INFOMEX 0114000005609, mediante la cual se solicitó: [Se transcribe solicitud de información] Segundo.- En base al diverso OM/DGRMSG/0401/2009, suscrito por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales, del cual se anexa copia debidamente certificada (Anexo I), se emitió la respuesta correspondiente mediante Oficio OM/DEIP/219/2009, (Anexo II); mismo que fue notificado por correo electrónico, medio señalado por la C. Karina Miranda. (Anexo III) Tercero.- El dos de marzo de dos mil nueve, la C. Karina Miranda, interpuso el recurso de revisión que nos ocupa. En consecuencia, se expresa lo siguiente: La respuesta emitida por esta Dependencia, fue en los siguientes términos: a) Respecto al listado de los concursos publicados a partir del año 2005 o adjudicaciones directas, para los servicios de telefonía. R: Se puso a disposición de la particular copia simple del listado solicitado, previo pago. b) De que forma puedo obtener información para irla actualizando cada día. R: La información se está procesando, para que en fecha próxima, pueda ser consultada en la Ventanilla de Única de Transparencia en el Portal de esta Dependencia, específicamente en el Artículo 14 fracciones XVII, y XXVII, en la siguiente dirección electrónica: http://www.transparencia2008.df.gob.mx/wb/Transparencia/oficialia_mayor c) Para cualquier duda o aclaración puede comunicarse con el Lic. Gerardo Colín Calderón, Subdirector de Telecomunicaciones y Fotocopiado, Av. Juárez No 92, 8vo. Piso, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06040, Teléfono 57236565, 57236505 al 07 Extensiones 5032 y 5090, E-mail: [email protected]. Asimismo, en dicha respuesta, también se hizo del conocimiento de la recurrente, que la información se le entregaba en la forma y con los datos que obra en los archivos de esta Oficialía Mayor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la ley de Transparencia.
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INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS La recurrente, en el presente medio de impugnación, señala "que la información se entregó en total, sin detalle por entidad, mes de finalización de contratos etc.". Si bien es cierto no se le entregó desglosada como la solicitó, se hizo de su conocimiento que se le entregaba como obra en los archivos de esta Dependencia, de conformidad con el Artículo 11 de la Ley natural; en el entendido de que por Dependencia, no existe, debido a que los contratos corresponden a una partida consolidada. No obstante lo anterior, el listado que se puso a su disposición previo pago, contiene los siguientes datos: a) Contacto: Lic. Gerardo Colín Calderón b) Ejercicio: 2005, 2006, 2007, 20008, 2009 c) Concepto:… d) Procedimiento:… e) Periodo de Contratación: (inicio-final), por cada servicio adjudicado por los ejercicios del 2005, al 2009. f) Presupuesto asignado: … Como se indicó en la tabla, la información que se entregó fue de conformidad a lo solicitado. Con lo anteriormente expuesto, queda demostrado de manera indubitable que el presente recurso, debe resultar improcedente por las causas que se han hecho valer. Si bien es cierto que el acceso a la información pública es un derecho universal, y constituye la prerrogativa de todas las personas a saber y conocer sobre la información en posesión de las entidades públicas, también lo es que los Entes Públicos no están obligados a estar generando la información de acuerdo a las necesidades o requerimientos de cada uno de los particulares, en este caso de la C. Karina Miranda, pues la misma Ley natural establece en su Artículo 11 en la parte conducente…” Por lo expuesto, es de concluirse que esta Dependencia cumplió con la obligación de dar acceso a la información a la recurrente, pues a cada una de las premisas formuladas se dio una respuesta de acuerdo a la información que obra en los archivos de esta Dependencia. Lo anterior aunado a que los agravios son inatendibles, ya que los mismos no están encaminados a desvirtuar el contenido de la respuesta impugnada, y no denota una lesión a su derecho de acceso a la información pública, por lo que la respuesta emitida, debe considerarse válida.
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El recurso de revisión sólo procede en los supuestos que señala el artículo 77 de la ley de la materia, y el caso que nos ocupa, no se encuentra previsto en ninguna de la hipótesis del mismo, en consecuencia no puede tampoco resolverse sobre cuestiones ajenas a las previstas por dicho Artículo.
Sirve de apoyo a lo anterior las tesis XVII.I°.C.T.24K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, marzo 2005, página 1092, Novena época, de rubro y tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE COMBATEN CONSIDERACIONES O DETERMINACIONES QUE NO LE CAUSEN PERJUICIO AL QLIEJOSO. Conforme al artículo 4° de la Ley de Amparo al ejercicio de la acción constitucional esta reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley, tratado internacional o reglamento. Por tanto, la noción de perjuicio para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de una autoridad faculta a su titular para acudir ante el órgano constitucional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio de garantías. Sin embargo, aun cuando se tenga interés jurídico para impugnar un acto de autoridad, como por ejemplo, una sentencia, resolución, laudo, etcétera, no resulta procedente en todos los casos, ya que si los conceptos de violación mediante los cuales pretenden combatirse consideraciones o determinaciones que, aunque expresadas en ese tipo de resoluciones, resulten favorables al quejoso, deben considerarse inatendibles, pues si bien es cierto que el tener ese interés legitimo, en principio, la promoción del juicio de amparo a fin de obtener la protección constitucional, en el cual deben manifestarse los conceptos de violación que evidencien la ilegalidad del acto reclamado, también lo es que éstos deben centrase o dirigirse por cuanto al aspecto en que le perjudique al quejoso y no en el que le beneficie, ya que las posibles violaciones a la ley que no le irroguen agravio no pueden fundar una impugnación."
Así como, la tesis IV.2°.A.35a, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 2002, que dice:
"AGRAVIOS INATENDIBLES EN LA REVISIÓN FISCAL. SON AQUELLOS QUE PLANTEAN CUESTIONES AJENAS A LA LlTlS DEL JUICIO DE NULIDAD. Si los argumentos que expresa la autoridad recurrente en sus agravios no fueron materia de la litis, por no haberlos incluido en la contestación de demanda resulta evidente que la Sala Fiscal no tuvo la posibilidad de examinar esos planteamientos y pronunciarse al respecto y, por tanto, tampoco este tribunal está en posibilidad de analizarlos, pues ello es una cuestión ajena a la litis del juicio fiscal y el atenderla tendría como consecuencia que no se escuchara a la autoridad recurrida".
…
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Al oficio descrito en el presente Resultando, el Ente Público agregó la siguiente
documentación:
Copia certificada del oficio OM/DGRMSG/0401/2009, del diez de febrero de dos mil nueve, suscrito por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales, dirigido a la Directora Ejecutiva de Información Pública, ambos de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, y anexo consistente en listado de servicios adjudicados.
Copia certificada del oficio OM/DEIP/219/2009, del dieciséis de febrero de dos
mil nueve, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido a la recurrente.
Impresión de pantalla de dos correos electrónicos del dieciséis de febrero de
dos mil nueve, enviado por la Oficina de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal a la cuenta de correo electrónico de la recurrente
V. Mediante acuerdo del dieciocho de marzo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Directora Ejecutiva de
Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal rindiendo en
tiempo y forma el informe de ley requerido, asimismo admitió las pruebas anexas al
mismo.
De igual forma y acorde con lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista a la recurrente con el oficio de mérito y anexos al mismo, por un plazo de cinco
días hábiles, para manifestar lo que a su derecho conviniera.
El acuerdo descrito en el presente Resultando fue notificado al Ente Público, el día de
su emisión, a través de los estrados de este Órgano Autónomo; y a la recurrente, el
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veinte de marzo de dos mil nueve, a través del correo electrónico señalado para tal
efecto.
VI. Mediante acuerdo del uno de abril de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a
la recurrente para manifestar lo que a su derecho conviniera en relación con el informe
de ley del Ente Público, sin que hubiera hecho consideración alguna, por lo que, con
fundamento en lo dispuesto por el 133 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se declaró precluido su
derecho para hacerlo.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y en el diverso 76 de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia,
se concedió un plazo de tres días comunes a las partes para manifestar por escrito sus
alegatos.
El acuerdo referido en el presente Resultando fue notificado al Ente Público, el día de
su emisión, a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente, mediante el
correo electrónico señalado para tal efecto, el trece de abril de dos mil nueve.
VII. El diecisiete de abril de dos mil nueve, la Directora Ejecutiva de Información Pública
de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal presentó sus respectivos
alegatos, manifestando sustancialmente lo siguiente:
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… A L E G A T O S
Primero.- Se ratifica en todo y cada uno de sus puntos, el Informe de Ley rendido por este Ente Público, mediante oficio número OM/DEIP/408/2009, de fecha 12 de marzo de 2009, presentado el día 17 de marzo ante la Oficialía de partes de ese Instituto. Segundo.- Tomando en consideración que el derecho de acceso a la información pública es universal y constituye la prerrogativa de todas las personas a saber y conocer sobre la información en posesión de las entidades públicas, debe concluirse que esta Dependencia cumplió con la obligación de dar acceso a la información, y se dio respuesta de acuerdo con la información que en su momento obraba en sus archivos, y con los datos que contiene la misma, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece en su parte conducente “Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma”; asimismo establece “Que el servidor público responsable de la pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública serán sancionados en términos de la Ley de la materia”; de este precepto se desprende que este ente no está obligado a generar la información en los términos que lo solicitó la recurrente, por el contrario está obligado a no alterarla, ni modificarla, consecuencia de haberla proporcionado en los términos solicitados, esta Dependencia necesariamente la hubiera modificado, contraviniendo así lo dispuesto por la Ley de la materia. Lo anterior aunado a que los agravios son inatendibles, ya que los mismos no están encaminados a desvirtuar el contenido de la respuesta impugnada, y no denota una lesión a su derecho de acceso a la información pública…
VIII. Mediante acuerdo del veinte de abril de dos mil nueve la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Directora Ejecutiva de
Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal formulando
en tiempo y forma sus alegatos; no así a la recurrente, quien no manifestó algo al
respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia declaró precluido su derecho para hacerlo. Asimismo, se declaró cerrado el
periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
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En razón de haber sido sustanciado conforme a derecho el presente recurso de revisión
y toda vez que los medios de convicción agregados en autos consisten en
documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento
en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; así como, con fundamento en los artículos 2, 3, 4, fracción IV, 12,
fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
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Analizadas las constancias integradas al presente recurso de revisión, se advierte que
el Ente Público manifiesta que el presente recurso de revisión resulta improcedente, lo
cual implicaría decretar el sobreseimiento del presente recurso atento a lo previsto en el
artículo 84, fracción III, de la Ley de la materia por sobrevenir alguna causal de
improcedencia.
Sin embargo, no se observa que el Ente Público exponga los términos y alcances en
que deba de hacerse valer la improcedencia del recurso, pues se limita de manera
genérica a referir que no procede porque no encuadra en las hipótesis del artículo 77 de
la Ley de la materia, siendo pertinente mencionar que no basta la sola invocación de la
improcedencia del recurso para que este Instituto se vea obligado a realizar el estudio
de la misma, a menos que sea de obvia y objetiva constatación, circunstancia que en el
caso no sucede. Ello es así, porque en caso contrario, este Órgano Colegiado tendría
que suponer cuáles son los hechos o circunstancias por los que el Ente recurrido estima
que el recurso resulta improcedente, cuando corresponde al Ente Público no sólo
expresar las razones sino señalar la hipótesis concreta que a su juicio se actualiza. Sirve
de apoyo a lo anterior, aplicada en forma análoga, la jurisprudencia por contradicción de
tesis que se cita a continuación:
Registro No. 174086 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 365 Tesis: 2a./J. 137/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN
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EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio. Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.
Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que el recurso de revisión resulta
completamente admisible a la luz de la fracción VI, del artículo 77, de la Ley de la
materia, pues la recurrente refiere que si bien se le proporcionó determinada
información, la misma no corresponde a lo solicitado, por lo que es procedente entrar al
estudio de la litis planteada en el presente asunto.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias integradas al presente expediente en
que ahora se resuelve, se desprende que la resolución consiste en determinar si la
respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, el día
EXPEDIENTE: RR.197/2009
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veinticuatro de febrero de dos mil nueve, detallada en el Resultando I de la presente
resolución, resulta violatoria del derecho de acceso a la información pública de la
particular, y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la
información requerida, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de
proporcionar la información requerida se realizará en un apartado y, en su caso, las
posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, se tratarán en un apartado independiente.
CUARTO. Se precisa que en la solicitud de información la particular solicitó un listado
de los concursos o adjudicaciones directas publicadas a partir del año dos mil cinco,
para los servicios de telefonía, servicios de telecomunicaciones (redes de MPLS, VPN,
Internet, Frame Relay, Líneas Privadas, etc.), cableado estructurado y compra de
equipo CPE (routes, switching, PBX, etc.); de dicha información específicamente solicitó
los siguientes (valores) puntos:
a) Dependencia.
b) Ciudad.
c) Dirección.
d) Código Postal.
e) Contacto (s) si existen.
f) Servicio (s) licitado (s).
g) Tiempo de contratación.
h) Mes de publicación de licitación.
EXPEDIENTE: RR.197/2009
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Teléfono: 5636 21 20
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i) Mes de entrega de los servicios.
j) Mes de finalización del contrato.
k) Presupuesto asignado.
Asimismo, en la segunda parte de su solicitud la particular requirió se le informara de
qué forma podía obtener la información para que la actualice cada día, y que en caso
de que no se le pudiera apoyar, se le indicara con quien podía obtener la información.
La Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal emitió respuesta a dicha solicitud a
través del oficio OM/DEIP/219/2009, referido en el Resultando I, mediante el cual la
Directora Ejecutiva de Información Pública remitió el listado de los concursos publicados
a partir del año dos mil cinco sobre los servicios referidos por la particular.
Asimismo, informó a la solicitante que la información se estaba procesando para
agregarla en la en la Ventanilla de Única de Transparencia en el Portal de la
Dependencia, relativo al artículo 14 fracciones XVII, y XXVII, de la Ley de la materia, en
la página http://www.transparencia2008.df.gob.mx/wb/Transparencia/oficialia_mayor,
entregando el nombre y datos de la persona con la que podría entrar en contacto para
dudas o aclaraciones.
La recurrente señaló en su escrito recursal que la información recibida no fue lo
solicitado, debido a que requirió los concursos publicados o adjudicaciones directas
indicando en la sección de “Datos para facilitar su localización” los valores para ser
desglosados, y se le entregó en total, sin detalle por entidad, mes de finalización de
contratos, etcétera.
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De las anteriores manifestaciones, debe precisarse que la parte recurrente pretende
ampliar la solicitud de información primigenia, por lo que hace a la referencia de detalle
por entidad. Al respecto, debe decirse que no debe permitirse al particular introducir
puntos novedosos a la solicitud y respecto de los cuales el Ente Público no estuvo en
posibilidad de otorgar algún tipo de respuesta. Lo anterior encuentra sustento en el
artículo 125, párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la Ley de la materia, el cual dispone:
Artículo 125.-... La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Del mismo modo, el argumento en cita se ve robustecido de acuerdo al siguiente criterio
del Poder Judicial de la Federación:
No. Registro: 186,686 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Tesis: IV.2o.A.35 A Página: 1240 AGRAVIOS INATENDIBLES EN LA REVISIÓN FISCAL. SON AQUELLOS QUE PLANTEAN CUESTIONES AJENAS A LA LITIS DEL JUICIO DE NULIDAD. Si los argumentos que expresa la autoridad recurrente en sus agravios no fueron materia de la litis, por no haberlos incluido en la contestación de demanda, resulta evidente que la Sala Fiscal no tuvo la posibilidad de examinar esos planteamientos y pronunciarse al respecto y, por tanto, tampoco este tribunal está en posibilidad de analizarlos, pues ello es una cuestión ajena a la litis del juicio fiscal y el atenderla tendría como consecuencia que no se escuchara a la autoridad recurrida.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 384/2001. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza Ríos. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de 1992, página 292, tesis VI.2o.288 A, de rubro: "REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AGRAVIOS INATENDIBLES." y Tomo X, noviembre de 1992, página 224, tesis VI.3o.92 A, de rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL. CUESTIONES AJENAS A LA LITIS.".
En tales condiciones, esta autoridad determina que lo manifestado por la particular en
su escrito recursal, al no haber formado parte del escrito inicial de la solicitud de
información, constituye una ampliación de la misma; siendo importante enfatizar que el
objeto del presente medio de impugnación radica en el estudio sólo de la respuesta
emitida con base a la solicitud de información origen del presente recurso, no así con
respecto de nuevos elementos aportados, por lo cual dicha inconformidad de la parte
recurrente resulta inatendible.
Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión no es la vía para ampliar o realizar
una nueva solicitud de información al Ente Público, por tanto, el requerimiento referido
no será considerada en el estudio de la presente litis, sin que ello sea impedimento para
que la parte recurrente presente una nueva solicitud, de conformidad con el artículo 47
de la Ley de Transparencia y Acceso a al Información Pública del Distrito Federal.
Por otra parte, el Ente Público en su informe de ley sostuvo su respuesta, reiterando
que lo enviado correspondía exactamente con lo solicitado por la particular y que no se
encontraba obligado a generar información de acuerdo a las necesidades o
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requerimientos de la solicitante, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de la
materia.
En consecuencia, resulta pertinente determinar si la respuesta del Ente Público
satisface el requerimiento hecho por la particular a través de su solicitud de acceso a la
información pública.
Tal y como quedó establecido al inicio del presente Considerando, la solicitante requirió
diversa información relativa a los concursos o adjudicaciones directas publicadas a
partir del año dos mil cinco. En tal virtud, será estudiada la respuesta emitida por el Ente
Público con la solicitud de información con la finalidad de verificar si se entregaron los
datos requeridos.
Previo al estudio de la legalidad de la respuesta, es conveniente aclarar que atento a
que la particular refiere en su solicitud que requiere los datos respecto de concursos y
adjudicaciones directas, y dado que la denominación correcta en términos de la Ley
de Adquisiciones para el Distrito Federal, corresponde a procedimientos de
contratación, el cual engloba a: la licitación pública, invitación restringida y a la
adjudicación directa, el análisis de la legalidad de la respuesta se analizará bajo el
esquema previsto en la Ley que regula el tipo de información solicitada, a efecto de dar
certeza jurídica tanto a la recurrente como al Ente responsable, en razón del uso
indistinto que se maneja en la solicitud de información.
Aclarado lo anterior, por cuanto hace a los contenidos de información marcados con los
incisos a, b, c, d y e referentes a dependencia, ciudad, dirección, código postal y
contacto, se advierte que el Ente Público a través del cuadro de texto remitido a través
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del sistema electrónico INFOMEX, informó exactamente lo solicitado al señalar que la
dependencia contratante del servicio es la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito
Federal (Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales), que el lugar
en el que se presta el servicio lo es la Ciudad de México Distrito Federal, concretamente
en Avenida Juárez, Número 92, Octavo Piso, Colonia Centro, Código Postal,06040, y
que el contacto es Licenciado Gerardo Colín Calderón.
Asimismo, con el objeto de satisfacer la solicitud el Ente proporcionó adicionalmente la
siguiente tabla:
De la anterior tabla se observa que del rubro “concepto” se señala el servicio contratado
(adjudicado), de los rubros “Periodo de Contratación” y “Presupuesto asignado”, se
obtiene el tiempo de contratación, el mes en que debe entregarse el servicio, el mes en
que finaliza el contrato, así como el presupuesto asignado para cada uno de los
servicios, de los años dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho y dos
mil nueve, con lo que se satisfacen los incisos f, g, i, j y k de la solicitud.
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Finalmente, por lo que hace al inciso h, en el que la particular solicitó el mes de
publicación de la licitación, debe decirse que atento a que el Ente Público reporta que
únicamente ha llevado a cabo adjudicaciones directas, las que no requieren de
publicación en Gaceta Oficial de acuerdo a su carácter mismo de excepción a la
licitación pública, el citado numeral se tiene por satisfecho, en la inteligencia de que al
no haberse desarrollado licitación pública alguna, en consecuencia no existe el mes de
publicación (entiéndase en Gaceta Oficial) que solicita la parte recurrente.
Por otra parte, con la finalidad de ser exhaustivos en el estudio del presente recurso,
este Instituto procedió a realizar una revisión en la página de Internet del Ente Público,
en el apartado de transparencia, específicamente en el hipervínculo
http://www.transparencia2008.df.gob.mx/wb/Transparencia/contratos_adjudicacion,
correspondiente a las Obligaciones de Transparencia, y en el que se encontró la
siguiente información:
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De lo anterior, se advierte la existencia de dos contratos adjudicados en el año dos mil
ocho, relacionados con el tema sobre el que versa la solicitud de información.
En tanto que la información proporcionada por el Ente Público, correspondiente al año
dos mil ocho, en el que indicó tres tipos de servicios adjudicados, mismo que a
continuación se ilustra:
Ahora bien, al realizar una comparación entre la información encontrada en la página de
obligaciones de transparencia del Ente recurrido, y la información proporcionada,
correspondiente al año dos mil ocho, este Órgano Autónomo advierte que existe
discrepancia entre una y otra, pues mientras en el portal aparecen dos contratos, el
Ente informó de la existencia de tres contratos; existe una diferencia entre los períodos
de vigencia, pues mientras en la respuesta a la solicitud el Ente refiere que todos tienen
una vigencia que va del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho,
en el portal de Internet la vigencia de uno de los contratos inicia el uno de abril. Por lo
anterior, no se da certeza jurídica a la particular de la información que está recibiendo.
Por tales motivos, y sin perjuicio de lo referido con anterioridad respecto del inciso g),
resulta procedente ordenar al Ente Público que, por lo que hace al ejercicio dos mil
ocho, aclare el período de vigencia y precise el número exacto de contratos celebrados
en dicho ejercicio fiscal.
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Por lo que hace a la segunda parte de la solicitud en la que la particular requirió se le
informara de qué forma podía obtener la información para irla actualizando cada día, y
que en caso de que no se le pudiera apoyar, se le indicara con quien podía obtener la
información, el Ente Público señaló en el oficio de respuesta contenido en
OM/DEIP/219/2009, que la información la actualizaría en su portal del transparencia en
cumplimiento a sus obligaciones de información pública de oficio, entregando además el
nombre, cargo, dirección, números telefónicos y correo electrónico del servidor público
con el cual la solicitante podría comunicarse en caso de aclaraciones o dudas
referentes a la información proporcionada; en tal virtud, a juicio de este Instituto, el Ente
Público atendió de manera satisfactoria la segunda parte de la solicitud.
En virtud lo expuesto, con fundamento en lo establecido por el artículo 82, fracción III,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
resulta procedente modificar la respuesta contenida en el oficio OM/DEIP/219/2009,
del dieciséis de febrero de dos mil nueve y su anexo, emitida por la Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal con motivo de la solicitud de información presentada el
cuatro de febrero de dos mil nueve, a la cual correspondió el folio 0114000005609 y
ordenar al Ente Público emita una respuesta debidamente fundada y motivada en la
que aclare el período de vigencia y precise el número exacto de contratos celebrados
en el ejercicio fiscal dos mil ocho.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, deberá notificarse a la
recurrente en el correo electrónico señalado para tal efecto en el presente medio de
impugnación, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a
aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el
artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
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Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la
parte recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que los servidores públicos de la
Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal hayan incurrido en posibles
infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, por lo tanto, no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito
Federal.
En razón de todo lo anterior, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por los argumentos expuestos en el Considerando Cuarto de la presente
resolución, se MODIFICA la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del
Distrito Federal, detallada en el Resultando I, y se ordena al Ente Público emita una
respuesta en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando
inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el articulo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informe a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Resolutivo Primero de la
presente resolución, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de esta resolución, anexando copia de las constancias que acrediten su
cumplimiento. Asimismo, se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento a la
resolución dentro del plazo señalado, se procederá en términos del artículo 91 de la Ley
de la materia.
TERCERO. Se informa a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la
presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en
Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a
la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su
cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio señalado
para tal efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán
Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Ordinaria celebrada el
veintinueve de abril de dos mil nueve, quienes firman para los efectos legales a que
haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD
COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA