Error de Tipo
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UNIVERSIDAD TÉNICA PARTICULAR DE LOJA
TITULACIÓN DE DERECHO
PRUEBA DE ENSAYO
PREGUNTA 1: TIPOS DE ERROR
El principio "ignorantia vel error iuris non excusat" (es decir: la ignorancia o el error
de derecho, no excusan) viene del Derecho Romano, ya que en aquel ordenamiento
jurídico las leyes se enseñaban a todos, y de aquí partía la premisa de que las leyes se
presumían conocidas por todos los ciudadanos romanos.
Nuestro ordenamiento jurídico también adopta dicho principio, por lo que las leyes
luego de publicadas y desde el día que ellas establezcan, son consideradas obligatorias,
por lo cual se presumen que son conocidas por todos los habitantes de la Nación.
Es por esta cuestión que no es posible alegar desconocimiento de la ley, para excluir
la culpabilidad y evitar responsabilidades. Sin embargo, en el derecho penal, el tema del
error tiene matices especiales y peculiares. En principio, si el error impide comprender
la criminalidad del acto, debe excluir la culpabilidad.
CLASES DE ERROR
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TITULACIÓN DE DERECHO
El error es un juicio falso, un conocimiento erróneo o equivocado, o ignorancia sobre
algún elemento o circunstancia de la acción típica y no justificada
ERROR DE TIPO
Es el que tiene lugar sobre alguno de los elementos configuradores del tipo penal; en
consecuencia, puede afectar tanto a la acción como al resultado o al curso causal del
ilícito.
El error de tipo es en Derecho penal el desconocimiento de la concurrencia de algún
elemento objetivo del tipo, por ejemplo el sujeto que dispara a una persona creyendo
que lo hace a un animal. En estos casos, existe una divergencia entre lo que quiere hacer
el sujeto (plano subjetivo) y lo que realmente hace (plano fáctico). Por ello, todo error
de tipo excluye siempre el dolo respecto del hecho objetivo que se desconoce.
En función del elemento del tipo objetivo sobre el que recaiga el error, éste podrá
ser:
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Error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal
Se trata de un error que recae sobre un elemento esencial del “tipo básico” (el
cazador que mata a una persona creyendo que es un animal). Este error puede
ser:
1. Invencible: en aquellos supuestos en que el sujeto no habría podido evitarlo de
ninguna manera (se usa como ayuda la perspectiva de un observador imparcial,
colocado en la misma situación y con la misma información). En estos casos no
hay dolo ni imprudencia, de modo que se excluye la responsabilidad penal.
2. Vencible: en aquellos supuestos en que el sujeto, aplicando la diligencia media
que le era exigible (atendiendo a las circunstancias del hecho y las personales
del autor), podría haber evitado el error. En estos casos no hay dolo (el sujeto
cuando disparó no sabía que se trataba de una persona) pero sí hay imprudencia,
porque su comportamiento fue descuidado (infringió las normas de cuidado que
le eran exigibles). Se dispone en estos casos que dicho comportamiento sea
castigado, en su caso, como imprudente.
Error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia
agravante
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TITULACIÓN DE DERECHO
Se trata de un error que recae sobre un elemento accidental, que cualifica o
agrava el tipo básico convirtiéndolo en un “tipo cualificado” o “tipo agravado”
(el traficante ignora que la droga que vende está adulterada). En estos supuestos,
se dispone que la concurrencia de error (vencible o invencible) impide la
apreciación de la circunstancia calificadora o agravante, de modo que el sujeto
responderá sólo por la comisión del tipo básico.
Error sobre la persona o Erro in Objeto
Se produce cuando el autor se equivoca sobre la identidad de la persona (cree
que dispara a su hermano, pero en realidad es otra persona). Este error puede
recaer también sobre el objeto material (cree que el cuadro que sustrae es de
Picasso, cuando en realidad es de Gauguin).
Error en el golpe o Aberratio Ictus
Se produce cuando el autor inicia la ejecución del delito pero yerra en la
dirección ( S dispara a P, pero debido a su mala puntería mata a G, que estaba a
su lado).
Error Sobre el Proceso Causal o Dolus Generalis
Se produce cuando el resultado sucede de una forma distinta a la inicialmente
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prevista por el sujeto (S dispara a P, y creyéndolo muerto lo entierra, muriendo
entonces P por ahogamiento, y no por el disparo).
ERROR DE PROHIBICIÓN
El error de prohibición surge, a diferencia del anterior, ante el desconocimiento de
que la acción acometida está prohibida por el ordenamiento. Se sitúa en la imputación
personal del autor.
La conciencia o conocimiento de la antijuridicidad del hecho (o de su significación
antijurídica, de su ilicitud, etc.) constituye como se vio uno de los requisitos necesarios
para poder atribuir y reprochar al autor la realización de la conducta típica y
antijurídica. Los supuestos de error de prohibición son casos de ausencia de
conciencia de la antijuridicidad del hecho. En ellos el sujeto actúa creyendo que el
comportamiento que realiza es lícito, cree que el ordenamiento le permite comportarse
como lo está haciendo, a pesar de ser consciente de que realiza un hecho típico (por
ejemplo quien mata creyendo que está en legítima defensa sabe que está matando y
quiere matar -dolo-, pero piensa erróneamente que el ordenamiento en esos casos le
permite matar).
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Si el error de prohibición es invencible (esto es, el sujeto no podría de ningún modo
haber salvado su error, dadas las circunstancias del caso concreto), el Código Penal lo
declara exento de responsabilidad penal. Por el contrario, si el error de prohibición es
vencible (esto es, el sujeto podría haberse percatado de su error si hubiese prestado una
atención media o si se hubiere informado), se establece que la pena a imponer al sujeto
será la inferior en uno o dos grados a la prevista en el tipo.
Manifestaciones del error de prohibición vienen dadas por:
Error Sobre la Ilicitud de la Conducta
Supone el despliegue de la conducta por parte del sujeto activo en su creencia de
que la conducta no está prohibida. Por ejemplo, Lucrecia aborta en la creencia
de que la conducta no resulta prohibida, al no serlo en su país de origen.
Error sobre la concurrencia de causas de justificación:
Comprende los supuestos en los que el sujeto activo actúa en el error de que su
conducta se encuentra justificada por el ordenamiento jurídico. Por ejemplo,
Ticio roba a Cayo para saldarse con ello una deuda que el segundo mantenía con
el primero.
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ERROR VENCIBLE E INVENCIBLE
Error Invencible: excluye la culpabilidad, el sujeto no actúa sin culpabilidad,
puesto que podía haber conocido la prohibición pero puede ser atenuada su culpabilidad
(pena inferior en uno o dos grados). Será aquél que, aun con las debidas precauciones,
no se pudo evitar, teniendo en cuenta las circunstancias culturales, sociales, etc., del
individuo. Cualquier persona puesta en la situación del autor y aun actuando con la
máxima diligencia hubiera incurrido en el mismo error. El autor ni sabía o tenía
conciencia de que realizaba la conducta típica ni tampoco tuvo posibilidad de saberlo.
Por ello la conducta realizada con error de tipo invencible no puede ser considerada ni
dolosa ni imprudente.
Pongamos como ejemplo la legítima defensa: Durante una pelea, A, en un momento
dado, saca un arma, que resulta ser de juguete. B, creyendo que obra en legítima
defensa, pues el arma le parece real, mata a A.
Establece la ley penal que el error invencible, cuando se proyecta sobre un elemento
esencial integrante de la infracción penal o que esté previsto como
circunstancia agravante, excluirá la responsabilidad criminal o la agravación de la pena,
según sea el caso. Si, en cambio, fuera error vencible, atendidas las circunstancias del
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hecho y las personales del autor, la infracción será castigada, en su caso, como culposa.
La creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente, excluye
la responsabilidad criminal. Si el hecho se causare por mero accidente, sin dolo ni culpa
del sujeto, se reputará hecho fortuito y no será punible. En todos estos casos, por faltar
el dolo o la culpa, nos encontraríamos en supuestos de atipicidad penal; es decir, el
hecho, por carecer de un elemento esencial no encajaría en el supuesto tipificado
como delito por la ley penal.
Error Vencible: es aquél error cuya existencia se debe a una precipitación o falta de
diligencia del sujeto, al valorar ciertas circunstancias que rodean el hecho o lo integran.
El error hubiera podido evitarse si el autor hubiera observado el cuidado debido. Es
decir, el autor no sabía que realizaba la conducta típica pero podía y debería haberlo
sabido si hubiera actuado con el cuidado debido. Por ello, el error de tipo, cuando es
vencible, excluye el dolo pero deja a salvo la responsabilidad por imprudencia.
Ahora bien, el castigo de la conducta realizada con error de tipo vencible solo será
posible si está tipificada la comisión imprudente del delito. Si no lo está, y ello sucede
en muchos delitos, la conducta quedará impune.
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Una constelación especial de casos de error de tipo vencible son aquellos en los que
el error o desconocimiento del sujeto que realiza la conducta típica no solo era evitable
sino que, si no se evitó, fue por un extraordinario desinterés del autor, por una ceguera
sobre los hechos.
Volviendo al ejemplo de la legítima defensa; si B fuese agente de Policía, el error
quizá sería vencible, pues por su profesión quizá debiera conocer cuándo es simulada un
arma y cuándo es real. Por el contrario, si B es un hombre que no ha visto un arma en su
vida, el error podríamos considerarlo invencible.
ERROR SOBRE ELEMENTOS ESENCIALES
El error será esencial cuando recaiga sobre alguno de los elementos constitutivos del
tipo penal, o bien, sobre una circunstancia agravante o sobre la antijuridicidad del
hecho.
Para que el error sea excluyente de toda culpabilidad, el mismo debe ser esencial e
inculpable o invencible. La exigencia de que el error sea esencial, corresponde a la
circunstancia de que es esa la única forma que impide comprender la criminalidad del
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acto; y, la exigencia de que sea inculpable o invencible se deriva de que esta es la única
forma que elimina el dolo y la culpa.
Dentro del error accidental o no esencial se distinguen tres clases:
Aberratio ictus
Es aquel en el cual el resultado producido no es el mismo que se perseguía pero
sin embargo es idéntico en su significación jurídica.
Error in persona
Es un caso de error en el objeto, es decir, que recae sobre el sujeto objeto de
padecer la acción del delito, o mejor dicho en aquellos tipos enumerados en los
delitos contra las personas, como la libertad, el honor o la integridad sexual.
Error en los medios empleados
Cuando sean distintos de los propuestos pero idénticos para causar el mismo
resultado.
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Elementos esenciales son aquellos elementos objetivos que caracterizan la conducta
típica, a diferencia de aquellos otros que usa el legislador no para describir un nuevo
delito sino para agravar o atenuar un delito ya tipificado. Los elementos esenciales
configuran el “tipo básico” y los accidentales el “tipo cualificado”.
Regula las consecuencias del error sobre los elementos esenciales distinguiendo si el
error es invencible o vencible: “el error invencible sobre un hecho constitutivo de la
infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será
castigada, en su caso, como imprudente”
En la práctica judicial, lo que suele ocurrir en estos casos es que, ante la alegación
del procesado de haber actuado con un error de tipo cuando el desconocimiento resulta
irracional o muy burdo, el Tribunal simplemente no acepta tal alegación y tiene
por ,probado que el autor sí actuó con conocimiento del tipo, al menos, eventual y
castiga la conducta a título de dolo.
EL ERROR SOBRE ELEMENTOS ACCIDENTALES O NO
ESENCIALES
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Será no esencial, también denominado accidental, cuando el mismo recaiga sobre
circunstancias que acompañan al hecho, pero que las mismas no alteran la esencia de la
figura delictiva, o bien, su calificación.
El desconocimiento del autor sobre la realización de una conducta típica puede
afectar, no a los elementos esenciales de la misma, sino a aquellas circunstancias típicas
que sirven para agravar la pena. “El error sobre un hecho que cualifique la infracción o
sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación”. Por tanto, no puede
aplicarse el tipo agravado de hurto a quien, con ánimo de lucro, se apropia de una cosa
sabiendo que es ajena pero sin saber que es una cosa de valor cultural; en este caso, solo
resultaría aplicable el tipo básico del hurto.
Igualmente si en la realización del hecho típico concurre una circunstancia agravante
genérica de las previstas y el sujeto lo desconoce, tampoco podrá apreciarse tal
circunstancia para agravar la pena. Por tanto, las circunstancias agravantes también
deben ser abarcadas por el dolo, es decir, ser conocidas, como requisito para su
aplicación.
Así, por ejemplo, no podrá agravarse la pena por la circunstancia de parentesco a
quien agrede y lesiona al novio de su madre sin saber que este es en realidad su padre.
En general, no serán habituales los casos de error sobre las circunstancias agravantes
pues la mayoría de ellas conllevan elementos de carácter subjetivo o son de tal
naturaleza que difícilmente pueden concurrir sin que el sujeto lo sepa.
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En cuanto al error sobre las circunstancias atenuantes, el CP no contiene ninguna
regulación jurídica de los efectos de este error. Respecto a las circunstancias atenuantes
genéricas el silencia del legislador es lógico si se tiene en cuenta que se trata de
circunstancias de carácter subjetivo que afectan a la culpabilidad y son, por tanto, ajenas
al tipo penal.
ERROR RELEVANTE E IRRELEVANTE
El error es relevante si yo me apodero de la cartera de A en vez de la B porque yo sé
que esa cartera no es mía. El error irrelevante es si esa cartera es idéntica a la mía y la
cojo pensando que es la mía, cuando en realidad es la de otra persona.
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