ESCUELA NACIONAL DE ESTUDIOS PROFESIONALES “CAMPUS …
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C>| UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO
ESCUELA NACIONAL DE ESTUDIOS PROFESIONALES
“CAMPUS ARAGON”
DERECHO
ESTUDIO COMPARATIVO DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO Y
ARBITRAL EN MATERIA DE SEGUROS A LA LUZ DE LAS REFORMAS
PUBLICADAS EL TRES DE ENERO DE 1997 A LA LEY GENERAL DE
INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS.
T E Ss i 5
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE:
LICENCIADO EN DERECHO
P oR -E S E N T At
VERONICA WENDY LABASTIDA SOTOMAYOR
~ MEXICO, D. F. Xv” 2000 Xen /
~ n
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AGRADECIMIENTOS
Ati Dios
Ati mamd, por darme atin sin conocerme, el don de la vida
A ti papd, por tu sacrificio y responsabilidad
A los dos, por su inmenso amor, porque estoy infinitamente agradecida con
Dios por el privilegio de tenerlos, a ustedes todo mi amor y agradecimiento
eternos
A Rafa y Charly, porque jamas dejardn de estar en mi corazon
A ti abuelita, porque con tus bendiciones, Dios siempre esta conmigo
A Paco, con todo mi carifio
A Jorge, por su apoyo y sacrificio para la elaboracidn de este trabajo, mi
mas infinito y sincero agradecimiento
A mi Profesora, Lic. Ma. Elena Chavez Ramirez, quien amablemente acepto
dirigirme en la presente tesis
Al C. Director del Seminario, Lic. David Romero Hernandez por todas sus
atenciones
A todos aquellos que quiero y con dedicacién contribuyeron en el logro de
mi carrera profesional ... Gracias
A la Universidad Nacional Auténoma de México y muy especizimente a fa
Escuela Nacional de Estudios Profesionales "Campus Aragon” por hacer
posible mi anhelo
TL
INDICE
Pag.
INTRODUCCION
CAPITULO 1
41, ANTECEDENTES HISTORICOS DEL CONTRATO DE SEGURO.
4.14. EL SEGURO EN LA EDAD ANTIGUA.
1.1.1. INDIA.
41.1.2. ASIRIOS, PERSAS Y HEBREOS.
1.1.3. EGIPTO, FENICIA Y CARTAGO..
4.41.4, GRECIA, RODAS Y CARTAGO..sesssesee
DAS. ROMA ccccerssssessessscnvssvcsvsesesenssnssesscssessasnsanstoassanssesnnasasesea 8
1.2, EL SEGURO EN LA EDAD MEDIA .sscsvssessecessecersssssetsnstsrssseess sessrrserrsed dh
LQ, SIGLO XID cecceessssssccessnssssnssernsnassnsorecnsessssnsseseeseesees wove
12.2. SIGLO XUV sseesesssceoees seacevcssvsneserscsssvenssssssosssvsrsensssenssd 2
LLZB, LAS GUILDAS cessessesercscsesenssssneersnienisstssesen essesneee sete d
UDG, ESPANA csscsscssscsssssrssccersssscsseecsssnessssnsessssaresssssseenes sere LB
1.2.5. ORDENANZAS a seccsecsee srectacsessscsntsscansessansneenscnvennes LD
1.3, EL SEGURO EN LA EDAD MODERNA........ seveseseetssnvensssscsvenssses one 26
1.4, EL. SEGURO EN AMERICA LATINA sesssesrssssssssssssvscsssssssessesscenrssesneess DO
1.5, EL SEGURO EN MEXICO. .sseccssesssscsvssrsecsrenveceenenes seneeseeneesees peoeeererees 31
CAPITULO 2
2. EL CONTRATO DE SEGURO.
2.1, MARCO JURIDIC
2eke CONCEPT Ocanecsecssncsnessvarsvnnesvosassnennssennnssensanessenemicguasessensanenermeceensantsasst FL
2.2.1. CONTRAT Ovesserecorecserssnenenassnnnssennscsataaneoassnonsnsnenessnenene 41
2.2.21 CONTRATO DE SEGURO ve ssssersecsessestsensrscrerecseenesnseees 42
2.3, CARACTERISTICAS.
2.4, ELEMENTOS.
2.4.1, MATERIALES.
2.4.2, PERSONALES....
2.443, FORMALES .ccssces herenennacsensnensasessncagansnennsassssseeetiemsensey G1
2.5, OBJETO DEL SEGURO .ecceresecreceetcacnsncssensccessenecnresarencsncrantntcsstteeesectsen| 66
2.6, CLASIFICACION GENERAL DEL SEGURO vscsecssstressscsnrsenncescssetvarsesnes 68
2.7. TNCUMPLIMIENT 0... cccssscssccresnrsrccserssseessnacsvensas
2.8. COMO MEDIO DE PRUEBA.- JURISPRUDENCIA.,
CAPITULO 3
B. RECLAMACION O QUETAcsssessssssscssssssssssssusssssanissnssnnsssssnusnssooscsssvnesnssnisasssvessesnasuenesens 73
3.1. DIFERENCIAS ENTRE CONCEPTOS DE PROCEDIMIENTO
Y PROCESO.,
3.2. CONCEPTO.. 5
3.2.1. QUEJA _
B.2.2, RECLAMACION ssoesesssssssessonssssernensssssssessvnsssessviegsennenses 75
B.B. ELEMENTOS FORMALES sessossssovesssssussccssonsssssoreusssssecsssevenssnivensssveseess 76
BBA QUEDA ssonsscconsensssnnsssscniesersassssssnsessssnessscnnressssneesssssees 76
BBQ, RECLAMACION ssssssssssnssssssssessersnpessessnseesssuessssinstsssisess 80
3.4.EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EN MATERIA DE SEGUROS...82
3.4.1, CONCEPTO DE CONCILIACION Y EL PROCEDIMIENTO...82
Iv
CAPITULO 4
4. ARBITRATE, socssrcennnsnnencsecssresnnsansenesssnenan geen sete ees sOVhAessnUEaUsEAEOSEREOO OLED EOESSULADAUEEE AES ODEEEDD, 93
4.1, ANTECEDENTES HISTORICOS . sescoecsrsssecccrescsersercersunensassesevensavinsssienes 94
F.2_ CONCEPT Oncceonessovesennensncnensnncconssencarsnnnnnenasssegenanessepaensennsnsnanssuenstenits, 101
4.3. NATURALEZA JURIDICA DEL ARBITRAJE...scceccsssrnnccrssrsnsnevertinannese 102
4.3.1. CLAUSULA COMPROMISORIA. 107
4.3.2. COMPROMISO ARBITRAL... £09
4.4, JUICIO ARBITRAL ANTE LA COMISION NACIONAL DE
SEGUROS Y FIANZAS..scssccssssrecsssnsvsnersnscansnsnnsnqannaatnencaesen ne aan t EAU NaeeeD: 112
4.4.1, ANTECEDENTES LEGISLATIVOS. .1sccsssecsersssecssesssnee 112
4.4.2. EN AMIGABLE COMPOSICION. sesssesssassssorssesssscsnensnee 128
4.4.3. EN ESTRICTO DERECHO, scscseccrrererssscensrrenterenriassese A32
4.4.4.CON REDUCCION DE TERMINOS.
4.4.5, MEDIOS DE IMPUGNACION..
CAPITULO 5
5. AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENT OS .srcsrcesssseee 168
5.1. PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, .ssccovesesvossncenssersancennsnennensanseanen 168
5.2. PROCEDIMIENTO ARBITRAL .cocesesnsstsssesesenssnennsennsnnsenssteressesentenssess 169
5.3. ORGANIZACION DE LA COMISION NACIONAL DE
SEGUROS VY FIANZAS .sscosscssccscssnnsnsersnonensansanennsaesstsausevensecsersensansansnsestas 169
5.4, FACULTAD DE LA COMISION NACIONAL DE SEGUROS
V FIANZAS vesccecccsessssenssesssnnsssssvendoecanansaresanssscnsasnssneneeseastanrenentsansnenae bas ona 174
CONCLUSIONES...
BIBLIOGRAFIA..cessssoccnssssanssnsssonsnaasansncesssuncanecussasansenvsaesansanerapsnnanesansesseassssannocee 185
INTRODUCCION
Es innegable que el seguro constituye una figura del derecho practicamente
desconocida, tanto para la mayoria de tratadistas y juristas, como para los abogados
litigantes que lo practican.
Tomando en consideracién que dia con dia, la sociedad se va sensibilizando de
Ja necesidad del seguro, que constituye la mejor formula que le proporciona
proteccion ante los imprevistos que atentan contra su patrimonio y su vida, el mismo
adquiere gran importancia.
Asi las cosas, las instituciones que hoy lo ofrecen, deben ademas de esa
proteccién, proporcionar a la sociedad confianza en el mismo, cumpliendo al pie de la
letra con el contrato de seguro que contiene /as coberturas, riesgos o imprevistos
contratados y las condiciones bajo las cuales se celebra.
Sin embargo, el propdsito de esta tesis, es analizar y proporcionar una amplia
vision de los procedimientos juridicas previstos en la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, precisamente para resolver controversias
derivadas de la interpretacion o incumplimiento del contrato de seguro, que son poco
conocidos en la prdctica profesional del derecho, y que se ventilan ante la Comision
Nacional de Sequros y Fianzas, érgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y
Crédito Publico y competente para desahogar tanto el procedimiento conciliatorio que
se presenta con motivo de una reclamacién resultante del incumplimiento del
contrato de seguro como para constituirse en el procedimiento arbitral, como arbitro
cuando ambas partes fe confieran tal cardcter.
Es de vital importancia pues, dar a nuestra sociedad la confianza en el seguro,
pero para ello se requiere hacer de su conocimiento, a través de personal
especializado, entre ellos los agentes de seguros, sus alcances y limitaciones, asi
2
como autoridades que den una justa interpretacién juridica a los contratos y leyes de
esta materia, ya que como se decia, es un campo poco conocido y explorado en el
medio judicial, que en el futuro puede representar otra opcién tanto para los
Jurisconsultos postulantes como para los interesados en la investigacidn juridica.
£1 objeto del presente trabajo es plantear, las principales caracteristicas de dos
procedimientos poco conocidos por el alto grado de especialidad de la materia que les
da origen, asi como por la falta de costumbre de aseguramiento en nuestro pais, y el
cual podria y deberia ser mayormente explotado.
£fectivamente, el contrato de seguro lamentablemente no cuenta con Ia
suficiente difusién en nuestra sociedad, y ademas se encuentra dotado de una gran
técnica tanto actuarial como juridica, lo que origina que Jos tribunales ordinarios, en
su mayoria, resuelvan las controversias que ante ellos ilegan a plantearse y que
suscita el referido contrato, con desconocimiento y en forma incorrecta.
Sin embargo, en contraposicion a dichos tribunales, existe la Comisién Nacional
de Seguros y Fianzas, organismo especializado en la materia, que ofrece a las partes
del contrato en cuestién la posibilidad de que sus diferencias sean resueltas mediante
un arbitraje en el que se consideren tanto los problemas e implicaciones procesales
como los sustantivos.
En el presente trabajo se estudiara lo que constituye el procedimienta previo e
indispensable para que pueda plantearse un juicio, en cualquiera de sus formas, en
contra de una institucidn de seguros, En dicho estudio mencionaremos algunas de las
cuestiones que en forma legal o consetudinaria, ocurren y deben considerarse en ef
desarrollo de la etapa conciliatoria ante la Comisidn Nacional de Seguros ¥ Fianzas.
Posteriormente se estudia el arbitraje ante la Comisién, en sus dos variables:
estricto derecho y amigable composicién. En ambos casos se plantean las principales
caracteristicas, tanto legales como de criterio de la autoridad durante su desarrollo.
3
Ahora bien, el presente trabajo busca ser, para aquéllos que no se encuentran
familiarizados con los procedimientos conciliatorio y arbitral en estudio y quieren o
necesitan conocerlos, un pequefio manual que comprenda algunos aspectos tedricos y
practicos para quien se encuentra inmerso en la materia, en su tramitacién y
desarrollo.
CAPITULO 1
4. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL CONTRATO DE SEGURO
A través de recorrer los antecedentes que han dado lugar a lo que
actualmente conocemos como seguro, ubicaremos el desarrollo de este trabajo con
mayor claridad,
Hoy en dia el seguro es una operacién realizada por empresas debidamente
autorizadas que responde a fundamentos cientificos, basados en la ley de los grandes
niimeros y la estadistica, mas esta concepcidn moderna del seguro ha tenido que
sufrir todo un proceso a lo largo de los siglos de la cual encontramos manifestaciones
andlogas ya desde la Edad Antigua, tlegando a su formacion y consolidacién en ef
siglo XX.
A esta evolucion es precisamente a la que el Profesor Garrido y Comas se
ha referido al expresar que el seguro es el “proceso que conduce desde la expresién
rudimentaria de un anhelo inmanente en el ser humano, hasta la culminacion
esplendorosa de una técnica que depurada 2 Io largo de siglos, ha llegado a constituir
Ja expresion mas perfecta de la solidaridad humana”. *
En la época antigua no existid la figura juridica del seguro con los
elementos y caracteristicas con las que actualmente se le conoce, razon por la que no
se encuentra en esta etapa manifestacién alguna de esta institucidén. Sin embargo,
4ubo manifestaciones o formulas que como antecedente del seguro fueron utilizadas
en algunos pueblos de fa antigtiedad para la transmisién y conservacion de sus bienes
o bien para la reparacion en cierta medida de las pérdidas ocasionadas por los riesgos
de aquellos tiempos.
7 3.3. Garrido y Comas. £/ Contrato de Seguro. Prétogo de Antonio Polo Diez. Barcelona, Ed. Publicaciones y Ediciones Spes, $.A., 1954, p. 39
5
En la India, Egipto, Fenicia, Cartago, Grecia y Roma fue completo el
desconacimiento del seguro y en los desastres originados por casos fortuitos o causas
de fuerza mayor, fueran guerras, incendios, tempestades, etc., los bienes quedaban
sin proteccion alguna, lo que determind que esos pueblos se preocuparan y trataran
de buscar la forma para su conservacion.
Los dafios causados por casos fortuitos generaron el conocimiento de la
nocién del riesgo para poder soportarlo, los hombres se constituyeron y fueron
formando la sociedad, naciendo de esta manera la idea de asociacién que Heva
implicita la observacién de ciertos hechos sociales que vendrian con posterioridad a
fincar la idea del seguro, resulta importante destacar que ni la previsidn ni fa
asistencia ni la asociacién engendran el seguro sino que éste surge después de mucho
tiempo y por otras necesidades.
Partiendo de los principios anteriores, se analizaran las instituciones o
manifestaciones que sirvieron como antecedentes del seguro en fos pueblos de Ifa
antigiedad, mismas que a continuacién se mencionan:
11. El Seguro en la Edad Antiqua
4.41. India.
Los hindtes fueron los creadores de algunas leyes en las que se incluyen
Jas de caracter maritimo, dentro de las cuales podemos mencionar el CODIGO DE
MANU que contiene disposiciones relativas a la navegacidn, el arrendamiento de
buques y préstamo maritima, sin embargo de su analisis no se deduce indicio alguno
que se refiera al seguro.
. Asirios, Persas Y Hebreos.
£stos pueblos se dedicaban principalmente al comercio maritimo y
terrestre, pero no eran practicantes del seguro. Ef imperio persa, hoy Iran, pueblo
barbaro y guerrero por naturaleza, se extendié con rapidez, sometiendo bajo su yugo
a todos los paises del Asia Menor. Del texto de Talmud, se desprende que en
Babilonia existid una institucién que se considera como antecedente del seguro, la
cual era practicada por los hebreos, consistente en que cuando entre los borriqueros
reunidos en caravana, uno de elfos perdia un animal sin que hubiese falta o
negligencia de su parte, se le reparaba el dajio sutrido, entregandosele otro asno a
cargo de la masa comin, reparacién que debia verificarse en especie y nunca en
dinero. Ademdas cualquier peligro que en la caravana amenazara a uno debia ser
afrontado como si fuera peligro de todos y en caso de que se presentaran tormentas
de arena, los componentes manifestaban su conformidad en sacrificar lo propio para
salvar la vida en comin.
Practicaban fa reparacion y la indemnizacién, bases fundamentales del
seguro, los riesgos eran en comin y era a cargo de Ja colectividad la reparacion de un
Pperjuicio, nunca beneficio personal o ganancia,
1.1.3. Egipto, Fenicia y Cdrtago.
Egipto, pueblo conocedor del hierro desde 4000 afios A. de C. por razones
de guerra o de comercio con los persas y Babilonia, constituyeron conjuntamente con
arabes, fenicios y hebreos, el canal por el que se propagan las ciencias y fas artes,
pero atin cuando es considerado como un pueblo que se dedicé al comercio, se
desconoce su legislacién maritima o alguna institucién juridica relativa al seguro.
Tampoco se conoce fa legislacién maritima de fenicios y cartagineses; sin embargo,
0 se debe dudar de ta existencia entre estos pueblos de un derecho mercantil
maritimo, puesto que son considerados como comerciantes natos.
1.1.4. Grecia, Rodas y Cartago.
Pueblo descendiente de fa raza indoeuropea en la que florecié la Ciudad de
Rodas, célebre por su marina mercante y por su legislacién maritima, su comercio se
inicié en el siglo IX A. De C., abarcando a Egipto, el Sur de Italia y a Sicilia, legando a
regir el comercio mediterraneo.
Las leyes de Rodas, engloban la “LEX RODIA DE JACTU", conacida en
fragmentos por el DIGESTO, entre las que todavia no se encuentra manifestacién
alguna relativa al seguro, aun cuando sus disposiciones nduticas fueron base del
Derecho Mercantil.
Segtin Haralambidis, en la recopilacidn de las Leyes de Rodas, denominadas
"BALISTICAS” publicadas en el siglo VIII A. de C., bajo el reinado del Emperador Leén
Ysaurio, se encuentra el origen de la averia comtin y seguro mutuo, antecedentes en
los cuales los propietarios dei buque formaban parte de la dotacidn que se
transportaba en el mismo, era al mismo tiempo duefio del cargamento que iba a
bordo, por lo que, de fa existencia de los peligros de aquellas épocas, surgié la
necesidad de asegurarse y protegerse mutuamente,
£n su derecho maritimo se regula la ECHAZON por la que se establece y
protege la averia comin, es aqui también donde se encuentra fa institucién Hamada
“ERANDI” (escote, cotizacién), que tenia como fin el socorro de fos necesitados de
asistencia mutua, en fa que a los socios pudientes se les exigia el auxilio para los
socios desvalidos, realizandose su funcidn social mediante un fondo formado por la
contribucién periédica de todos los asociados.
£n las Leyes del Derecho Maritimo Ateniense, habian las obligaciones
reciprocas de los cargadores de contribuir a ta indemnizacién de los dafios comunes
en caso de tempestades o de rescate del buque apresado por enemigos piratas.
8
En consecuencia se aprecia el hacimiento del seguro de daftos y se puede
afirmar que frente a la adversidad y sus consecuencias, surge la idea de solidaridad
entre personas expuestas al mismo riesgo, estableciéndose ya entre ellos el reparto o
distribucion de las pérdidas o perjuicios que deja un siniestro, tempestad o presa de
enemigos o piratas, sufrida por uno de los componentes del grupo social y ain
cuando no se regula el seguro, se fijan obligaciones que establecen una mutualidad
Para indemnizaciones de perjuicios causados por accidentes.
1.15. Roma
Aun cuando en la legislacién romana no se contempla el seguro, Roma era
eminentemente un pueblo guerrero y el comercio estaba prohibido, practicandose la
nocién de la compensacién por los efectos del azar, idea basica del seguro.
£n Roma existieron asociaciones constituidas por artesanos que otorgaban
a sus asociados mediante una insignificante cuota de entrada y una cotizacion
periédica minima, una sepultura y funerales apropiados asi como Ja asistencia de un
cierto mimero de miembros a las exequias, de igual modo los artesanos se agrupaban
en corporaciones que ofrecian asistencia, seguridad y proteccién, mediante un fondo
constituido por subvenciones que otorgaba el estado, beneficios que procedian de
ciertos trabajos y herencias de los socios muertos ab intestata.
También existieron contratos por los cuales una persona asumia las
consecuencias de un riesgo corrido, ejemplo, el contrato que celebraban por virtud
del cual se prometia una suma de dinero en caso de feliz arribo de una nave. “ST
NAVIS EX ABIA VENERIS”, en ef que el riesgo no es mas que una condicion y no el
objeto principal del contrato.
La ° FIDEJUSSIA INDEMNITATIS” considerada como antecedente del
seguro, desde el punto de vista de la solvencia, ya que en ella podia realizarse un
9
verdadero desplazamiento del riesgo asumido para el caso de incumplimiento de una
obligacién de pago.
EI contrato de seguro maritimo encuentra sus antecedentes en el préstamo
a la gruesa o también nauticum foenus.
El préstamo a la gruesa "NAUTICUM FOENUS’, "PECUNIA TRAYECTICIA”’,
de donde se generé el contrato de mutuo y en el que el riesgo no era mas que un
accesorio del contrato de préstamo, consistente en que el propietario de una nave
tomaba a préstamo ordinario de un banquero en el puerto de salida una suma igual al
valor de la mercancia que transportaba, pactandose que en caso de feliz arribo, el
prestatario reembolsaria el capital, con un importante interés, provecho maritimo,
situaci6n totalmente contraria a fa finalidad del seguro, que consiste en la promesa
de la indemnizacion, esto es, que Ila entrega anticipada de la indemnizacién y del pago
de la prima condicionada a fa realizaciédn del siniestro, en el momento de fa
restitucion de la suma prestada, son elementos opuestos al mecanismo del seguro.”
&s decir opera exactamente a la inversa como lo hace el seguro porque en
este ultimo, primero se paga una prima y después del siniestro se indemniza.
Ademdas, esta figura se diferencia de la naturaleza de la prima, porque el interés
pactado no estaba en relacion con las probabilidades de realizacion del riesgo.
Se considera que el contrato de préstamo a fa gruesa es antecedente del
contrato de seguro, en virtud de que en el aparecen unidos fos intereses adeudados
por el mutuatario y ef premio del riesgo, pagandose la indemnizacién no
anticipadamente sino cuando acurriese el siniestro.
Para que def préstamo maritimo surgiera ef seguro tuvieron que ser
modificados los siguientes elementos:
4.- La prima deberia pagarse sin sujetarta a condicién alguna.
? Raymundo Luis Benitez de Lugo. Tratado de Seguros. Vol. I. Madrid, Ed.Reus, 1955, p. 49.
10
2.- El pago de la indemnizacién no se daria anticipadamente, sino bajo la
condicién de que el dafio se hiciere en realidad.
Los romanos practicaban el contrato de rentas de viajeros en un texto de la
Ley 68 del Digesto, Ulpiano nos ofrece una especie de tabla de probabilidades de vida
a diferentes edades, en la que se dar los coeficientes de determinacion de los valores
actuales de anualidades viajeras, fijadas por acto administrative para actos fiscales.
También se dio validez a las estipulaciones ‘CUM MORIAR’ contratos sobre
Ja vida, que no tenian de comin con el seguro mas que el resultado, o sea, el pago de
una suma de dinero a los herederos del contratante.
Tito Livio, historiador latino, creador de la obra Historia Romana, precisa,
que durante la Segunda Guerra Piinica los asentistas encargados de Hevar a Espatia
smuniciones de guerra establecieron que fa reptiblica seria garantia de las pérdidas
causadas por ef enemigo o por la tempestad.’
Sueterio, por su parte nos referia de una medida adoptada por ef
emperador Tiberio Claudio, con motivo de una gran escasez a fin de acelerar Ia
importacién de granos Halia, que consistia en asumir para si los riesgos de la
tempestad que se ocasionaran por ef mal tiempo.
Resulta claro que atin cuando no existia e/ seguro en los usos comerciales
de Roma, en virtud de que faltaba el precio de la prima, elemento sin el cual no puede
haber contrato de seguro, podemos decir que ya se presentaba el fundamento del
seguro llamado riesgo.
£l seguro sobre la Vida de las personas, fue prohibido de acuerdo con la
legislacién romana debido a que en cierto momenta se anuld el concepto antiguo de
ciudadano, porque consideraban que un cuerpo libre no podia ser estimado en dinero,
7 Felix Benitez de Lugo Rodriguez. Legislacién Comparada de Seguros. T. I. Madrid, Ed, Reus, 1942, p. 52
ii
situacién que cambié posteriormente en la Edad Media, cuando el autor de un
homicidio deberia de remediar su falta, pagando una cantidad en concepto del precio
de la sangre a los parientes de la victima, quienes incluso llegaron a fijar la suma.
£n algunos otros paises el precio estaba ya determinado por Leyes, como
sucedia en Irlanda en donde el precio de un hombre equivalia al de siete mujeres y ef
de ésta al de tres cabezas de ganado vacuno,*
£n Roma esta regla tenia sus excepciones, como se daba con los esclavos
quienes si podian ser tasados en un precio, sobre el cual podia repercutir las
cicatrices y deformidades que tuviera el esclavo al momento de tasarlo.
Sobre el particular podemos afirmar que si bien es cierto que se prohibia el
seguro de vida como actualmente lo entendemos, por no ser susceptible de
estimacion la vida del hombre libre, también es cierto que ya se notan los principios
que ahora caracterizan al seguro de accidentes personales, los cuales consistian en
aquellas reglas para el caso de que una persona fuera lesionada o privada de fa vida.
1.2, El Seguro en la Edad Media
1.2.1. Siglo XII
£s el comercio fibre y sin limites, origen del nacimiento y desarrollo del
seguro, ya que por tratarse de una institucién eminentemente social, necesitaba de la
relacién pacifica y tranquila entre los hombres, quienes de acuerdo con sus intereses
tendrian que prevenir los riesgos a que estaban expuestos.
Condiciones que durante la primera parte de la Edad Media hasta principios
def siglo XII no se daban, y las que se presentaban no eran las que el seguro
necesitaba para realizar dentro de la sociedad su funcion esencial.
* Ibidem, p. 53
12
&l sistema feudal, como régimen de la propiedad territorial, la certidumbre
y el estado precaria de Ia sociedad y de la propiedad que se encontraba expuesta al
asalto y depredacién del vecino enemigo, fueron situaciones que no hacian posible la
apreciacion del riesgo para poder establecer ef momento de la prima, ademas, porque
aislados y separados los hombres por miiltiples soberanias sin relaciones juridicas y
sociales entre ellos, no se portian de acuerdo para establecer una garantia contra los
efectos de esos sucesos dafiosos y perjudiciales para su persona o bienes,
4.2.2. Siglo XTII
Fue hasta el siglo XIII cuando los escritores eclesidsticos, siguiende los
principios de Santo Tomas de Aquino, empezaron a defender a la propiedad privada y
a conciliar la doctrina conservadora de Aristételes, con la propiedad y las ensefianzas
del evangelio.*
Desde que fa propiedad se establecid, ef espiritu de asociacién se hizo
sentir viéndose obligados los sefiores feudales a respetar asociaciones entre siervos,
solidaridad que engendré la emancipacion de fos municipios, constituidos como
comunidad de familias para el cumplimiento de todos los fines sociales. Con la
creacién del régimen municipal, se debilité ef feudalismo, surgiendo Ia gran clase
popular, despertandose en ella el espiritu comercial, generalizindose fas ferias y
mercados dando nacimiento a los "gremios” con espiritu de comunidad de intereses
de la nueva clase y del espiritu corporativo y de asociacién inculcado por el
cristianismna. Corporaciones como fa de los artesanos que alcanzaron su madurez en
e/ siglo XII, fueron fas ardenadaras de la actividad econémica y que dieron cauce
para la vida del trabajo.
Por lo anterior, podemos afirmar que el seguro fue desconocido hasta el dia
en que se dividié la propiedad y el comercio se extendio por todas partes, es entonces
+ Raymundo Luis Benitez de Lugo. Op. Cit., p. 62
413
cuando los pueblos se dedicaron celosamente a aumentar su patrimonio y pudieron
apreciar el gran poder de asociacién.
Con fa caida del feudalisrmo y con ef nacimiento del comercio surge la
necesidad del seguro sobre todo en cuanto los seguros maritimos debide a los
eminentes peligros del mar y ef temor de perder los frutos de la economia o la
esperanza de una proxima fortuna, situacién que hizo al seguro maritimo compafiero
inesperado del comercio, Otra de las circunstancias que hicieron aparecer al seguro
maritimo antes que el terrestre fue que en transporte por mar el concepto de riesgo
era mds facil de precisar.
A fines del siglo XIII comienzan a aparecer y a funcionar los primeros
seguros contra los riesgos maritimos.
En el afio de 1309 A. de C. se dicté un decreto por el Duque de Génova, en
ef que se emplea por primera vez la palabra, asseguramentum, en el sentido moderno
de! Contrato de Seguro.
Otro de los documentos que se conocen del siglo XIV son Ios libros de la
Casa " Francesco del Bene y C” de Florencia, en los cuales aparece un asiento que
dice: “Por dos actas que se hicieron para la seguridad de los mencionados fardos”.
Existe otro libro del Francesco del Bene del afio de 1319 D. de C. en el que
se encuentra a favor de “Lepo y Dosso de Bardi y Cia.", 505 florines y nueve sueldos
por el riesgo de los patios apuntados en libro de compras y ventas transportados de
Francia a Florencia a su riesgo.
En Génova, se conservan contratos de seguro maritimo, siendo los mds
antiguos del aiio 1347 D. de C.*
* Ibidem, p. 67
14
En el afio de 1424 D. de C. la sociedad asumia toda clase de seguros,
denominada "TAX IN MARI CUAN IN TERRA”.
En 1462, 1524 y 1585, se dictaron unas ordenanzas por el gran Consejo de
Venecia sobre Seguros Maritimos.
£f 13 de marzo de 1522 se publicaron en la Ciudad de Venecia unos
estatutos en los que figuraban algunas formulas para la redaccion de las polizas y en
1523 aparecen otras en las que se establecen para las pélizas determinadas formulas
similares a las que se usan en la actualidad.
También se tiene noticia que en el afio de 1528 existieron corporaciones,
que tenian por objeto velar por Jos intereses que afectaban a sus asociados, fijando
Jas clausulas que debian contener las pélizas y el importe maximo de fas primas.
Contemplamos que surgen los gremios y es importante mencionarlos
porque se trata de una agrupacion que no se forma por vinculos de parentesco, sino
mas bien por miembros de una misma profesion y ademas, como algunos de estos
gremios se constituian para indemnizar incendios, robos, etc., los agremiados debian
entregar una determinada cantidad.
1.2.3. Las Guildas
A Ja par con tos gremios encontramos también fas comunidades
ciudadanas, las eclesiasticas, las maritimas, a las “guild” (institucién anglosajona),
siendo estas tltimas instituciones de asistencia, en las que las primas no estaban en
relacién con las prestaciones.
45
Asociaciones de defensa mutua y religiosa, que no tenian caracter
comercial, pero presentaban caracteristicas similares a las que tienen las empresas
de seguros.”
Las Guildas de mercaderes y artesanos aparecen a partir del siglo IX D. de
C. en Inglaterra, y sus integrantes cada mes se reunian y discutian sus intereses
comunes.
Los cofrades de la Guilda se juramentaban para asistirse mutuamente en
caso de enfermedad, incendio o de viaje.
£n Francia aparecieron Guildas en la misma época que en Inglaterra que
también tenian caracter social,
£n Alemania existieron Guildas sociales, la mayor parte con cardcter
municipal o con el de una liga de propietarios, conocidas con el nombre de
Asociaciones de Vecinos o "HANS GENOSSEN HAFT’.
£n Dinamarca también surgieron Guildas con cardcter social, cuyos
estatutos datan del aio 1200 D. de C., con clausulas andlogas a las Guildas Inglesas.
A pattir del siglo XI en Inglaterra, Alemania y Francia, la institucidn de la
Guilda tomo un cardcter profesional, dejando su cardcter religioso, transformandose
posteriormente en corporacion, teniendo como misidn fundamental la de organizar y
regular el trabajo, en estrecha solidaridad entre sus miembros y socorrer a los que
fueran victimas de algun percance.
Las caracteristicas de las Guildas son las siguientes: la de constituir
asociaciones de asistencia, cuyos miembros prometian bajo Juramento auxiliarse
entre si en todos los peligros y accidentes de fa vida; constituir un fondo comuiin,
7 Ibidem, p. 70
16
formado por aportaciones anuales de los asaciados, destinado al socorro de los
miembros cuando estuvieran necesitados.
1.2.4, Espafia
£n Espaiia surge el corporativismo como un movimiento social derivado del
régimen municipal, apareciendo en él las corporaciones gremiales que unieron a su
cardcter profesional el de asociacién de socorro mutuo, a todas ellas iba unida una
Cofradia que al realizar practicas religiosas, practicaba la caridad, constituyendo los
Principios de una verdadera sociedad de seguros y de socorro mutuo, sobre todo en
caso de enfermedad, e inclusive para pagar gastos funerarios.®
Los principales antecedentes del seguro en Esparia sor:
- Los “COLLEGIA FUNERALITIA” de fos Romanos, que
pProcuraban sepultura gratuita a sus asociados,
- Los "MONASTERIOS", asociaciones religiosas que practicaban
Ja Caridad, distribuyendo limosnas y visitando a los enfermos.
- Las “COFRADIAS GREMIALES”, estas procuraban alivio y
socorto a los necesitados, asistencia en enfermedades, pensiones en
caso de vejez e inutilidad, practicando la prevision.
- Los "JUROS Y CENSOS”, que contienen los principios de las
rentas vitalicias, perpetuas o limitadas, concedidas por los reyes a
quienes los comprasen ¥/o por gracia o merced.
* Ibidem, p. 114
i7
- Los "MONTEPIOS” nacen cuando se prohiben las Cofradias en
1763 y formados por las rentas de éstas, por descuentos sobre los
Aaberes de los asociados.
Concedian pensiones a los que por su edad o enfermedad $e inhabilitaban para
el trabajo; daban ensefianza de oficios a los huérfanos y concedian auxilio y socorro a
Jas viudas, una institucién de previsién que fue creada en el afio de 1769 por Real
decreto, establecié un fondo de cuatro millones de reales destinado a rentas
vitalicias, encargando el gobierno a una junta formada por tres administradores de
Real nombramiento y a un contador. La previsidn de primer grado aparece con las
cajas de ahorro en el aio de 1839, cuando el Marquez de Pontejos, instituyé la de
Madrid, creando cajas de ahorros y previsién cuyos fines serian de recoger y hacer
producir réditos a las cantidades en ellas impuestas.
En ef siglo XVII, sequin registros de la época, aparecid en las Ciudades de
Vizcaya y Guipuizcos, una institucién semejante al Seguro Mutuo, que se practicaba a
través de asociaciones Hamadas “ANAITASUNAS”, basadas en la honradez y
conocimiento reciproco de los trabajadores vecinos, y sus obligaciones se
garantizaban por la simple palabra ante los "JOUNAK’.
Mediante esta institucién se aseguraba ganado, en cantidad pequeiia y de la
misma raza en su mayoria, por lo que, sélo se tomaba en cuenta ef nimero de
cabezas de ganado sefialdndose para el pago del daiio sufrido un nimero equivalente
af mimero de cabezas asequradas.
En caso de pérdida, se le notificaha al mayordomo quien convocaba a tos
asociados y una vez comprobada la muerte de las reses, se valoraba el daiio y cada
asociado entregaba Ia cantidad fijada por el mayordomo, quien a su vez le entregaba
al socio dafiado.
Si la causa del accidente o muerte del animal permitia el aprovechamiento de la
carne, ésta se repartia entre los socios en proporcién al mimero de cabezas que
48
tenian aseguradas, perteneciendo al duefio del animal su piel y, quedando obligado a
corresponder con pan y vino a sus compaiieros.
En Barcelona en el siglo XVI se regulo por primera vez el seguro.
£n el documento “CAPITULOS DE LAS CORTES’, convocadas en Tortosa el 15 de
diciembre de 1412 por el Rey Fernando, prorrogadas para el 19 del mismo mes y afio
en la Ciudad de Barcelona, en fas que se regula minuciosamente el seguro contra la
huida de los esclavos, implantado el 26 de junio de 1421 que funciond hasta febrero
de 1432.°
&ste seguro se caracteriza por la obligatoriedad en cianto a los esclavos
varones mayores de diez afios, cuyo valor era fijado por su duefio al comenzar ef
seguro mediante inscripcion en el registro, quedando obligados los asegurados o
duefios a pagar una prima, proporcional a la estimacién otorgada en caso de fuga o
huida del esclavo, sino era restituido a poder de su duefio, en el plazo de dos meses,
Ja generalidad pagaba el importe de su estimacién.
En el afio de 1435, el “EDICTO DE LOS MAGISTRADOS DE BARCELONA’,
reglamenta al seguro maritimo a prima, institucién que deriva de los usos y
costumbres de la época, que compilados por los magistrados con posterioridad se
convirtieron en leyes con principios fijos con esfera de aplicacidn limitada.
Este célebre Edicto de los Magistrados consta de 20 Articulas, se encuentra
inserto en el Libro del "CONSULADO DEL MAR”, edicidn 1494, su nombre deriva de un
tribunal de comerciantes instituido en ef siglo XIII y que en el siglo XIV se Hama“
CONSULES DEL MAR”, 7°
° Felix Benitez de Lugo Rodriguez, Op. Cit., p. 76 *° Ihidem, p. 77
i3
Mediante las ordenanzas que contenia, podia asegurarse las naves y otras
embarcaciones asi como mercancias, ropas y haberes de acuerdo con el interés de los
asegurados y aseguradores,
&/ contrato se pactaba mediante carta o escritura, haciéndose constar ef pago
del seguro, el pago de la prima y la vigencia del Contrato.
&/ plazo para satisfacer ja indemnizacidn era de tres a cuatro meses,
dependiendo de Ia distancia y el momento de Ia notificacidn del dario.
En el afio de 1293, Pedro [If cred en la Cd. de Valencia el Primer Tribunal
Consular para decidir las causas de acuerdo con fas costumbres maritimas,
compuesto por Priores, Cénsules, Conciliares y Sindico, que formaron el Cédice
conocido con el nombre de "LIBRO CONSULADO DEL MAR”, que contenia una
recopilacién de costumbres del mar y que estuvo en vigor hasta los primeros afios def
siglo XVIII.
Entre 1458 y 1461 se publicd en Barcelona una compilacién de 21 Capitulos
sobre seguros maritimos.
En fa Ley 135 del "CUADERNO DE ALCABALAS”, los Reyes de Espatia en 1491
establecieron que los aseguradores no percibieran mas de la veintena parte de la
libranza al Hevar rerttas de un lugar a otro.
1.2.5, Ordenanzas
Posteriormente en la ciudad de Burgos se crearon varias legislaciones de
seguros, estableciéndose el Consulado con Ordenanzas publicadas en 1553,
denominadas “ORDENANZAS HECHAS POR EL PRIOR Y CONSULES DE LA
UNIVERSIDAD DE LA CONTRATACION DE LA CIUDAD DE BURGOS, POR SUS
20
MAJESTADES CONFIRMADAS PARA LOS NEGOCIOS Y COSAS TOCANTES A SU
JURISDICCION A JUZGADO”,
Las mas importantes son “LAS ORDENANZAS DE LOS SEGUROS
MARITIMOS”, formadas por el Prior y los Consules de la Universidad de Mercaderes
de Burgos en 1537, constaban de 38 Capitulos, que imponian la obligacién de que en
todos los Contratos de Seguros Maritimos se acataran las reglas establecidas y que
cuantos pleitos y diferencias surgieran con motivo de dichos contratos, deberian ser
sometidos a la resolucién del Prior y Consules de la Universidad de Mercaderes de
Burgos. **
Crean un modelo de péliza, quedando prohibido a fos comerciantes celebrar
contrato de seguro, que no fuera conforme a la poliza, estableciéndose como garantia
que la péliza quedara en poder de fos escribanos de la Universidad, quienes deberian
informar de cuantos datos interesaren a las personas que desearen asegurarse, para
gue fo quedaren en la ignorancia, asimismo el asegurado quedaba obligado a asumir
por su cuenta la décima parte del costo verdadero de las cosas aseguradas, en los
Contratos de Seguras, fos aseguradores asumian el riesgo desde el momento en que
el objeto del seguro fuere embarcado hasta que fuese descargado.
Al ocurrir un naufragio, si el cargador quisiera hacer dejacion de la
mercancia asegurada, podia hacerlo dentro de los términos previamente establecidos,
to cual deberian de hacerlo ante cualquier secretario de la Universidad, perdiendo su
dereche si no fo hacia,
También establecen los derechos y deberes reciprocos de las partes
contratantes y las normas correspondientes a fin de que el Contrato de Seguro
Maritimo fuere un pacto exento de dolo o mala fe.
14 Thidem, p. 79
21
EI 28 de mayo de 1540, se redacta un nuevo modelo de péliza, aprobada
por el monarca, el 1°, de agosto de 1572,
£n 1539 a Sevilla se le otorgé la jurisdiccién del Consulado con Ordenanzas
hasta el afio de 1544 cuando Carlos I aprobé las que formularon el prior y Cénsules,
precedidas por un Juez Real del Consejo de Indias, denominadas “ORDENANZAS
PARA El PRIOR Y CONSULES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS MERCADERES DE LA
CIUDAD DE SEVILLA, CON RESPECTO A LA NAVEGACION DE LAS INDIAS
OCCIDENTALES EN 1555” y clasificadas en 33 Capitulos, ratificadas el 14 de julio
1556.7?
£n estas ordenanzas, se establece que ef Contrato de Seguro, se sujeté a
Jas reglas prescritas, sea el viaje de ida o vuelta a las Indias que la pdliza se inscribia
totalmente en los libros de los corredores para evitar problemas en caso de pérdida
del documento.
Los seguros podian ser hasta por dos terceras partes de la nave o bien su
casco, debiéndose celebrar otra péliza distinta a la relativa a mercaderias.
La prima pactada se debia pagar a los tres meses siguientes a Ia fecha de la
celebracién del Contrato, so pena de que no le seria cubierta la indemnizacion si
sucedia el percance, también se pactaba que de no dar aviso del accidente dentro de
Jos dos afios siguientes a la firma del Contrato, se perderia el derecho de reclamacion.
Todo derecho del asegurado se perdia si no se ejercia dentro de cvatro
afios, quedando el asegurador exento de cumplir su obligacién, para el caso de
rescision del Contrato, e! asegurado se obligaba a pagar el medio por ciento de la
cantidad pactada, cuando transcurria afio y medio desde que partio el navio y no se
sabia nada y se debia pagar ef seguro.
?? pidem, p. 84
22
Las ordenanzas para la casa de la contratacién de Sevilla, dictadas por ef
Rey Felipe If, se reducen a lo siguiente:
~ Los seguros serdn ptiblicos
- Se aseguran los navios en dos terceras partes de su valor
- Se reglamenta la actividad del corredor de Seguros
Nuevas innovaciones al Contrato de Seguro se dan en las Ordenanzas de
1549 y las Ordenanzas de Amberes de 1563, publicadas por Felipe II en Bruselas, que
constaban de 20 Articulos, como son las reglas para la valuacién del objeto def
seguro; la prohibicién de cambiar de ruta; pagar el siniestro en un plazo de dos
meses, computados a partir de la fecha en que sé le notificaba la pérdida sufrida; * y
Ja prescripcidn para el case de que la reclamacidn no se formulara dentro del plazo
maximo de cuatro aiios.
Las Ordenanzas de Bilbao y de San Sebastian
En las Ordenanzas de los Consules de Espaiia en Brujas sobre seguros y
polizas de seguridad publicadas en 1568, se trata de los seguros maritimos terrestres
y sobre /a vida en los que toda persona podia asegurarse por tiempo de un afio sobre
su vida o sobre la vida de otros, en beneficio de sus herederos, quedando obligados
éstos a probar que el seguro se hizo sobre algo que tenia que ser porque el asegurado
tuviese rentas 0 pensiones viajeras, extremos que si no eran aprobados ef Contrato
era nulo, dejando al asegurado libre y sin obligacién de devolver el premio en caso de
anulacion.
Se acostumbraba a celebrar el seguro sobre personas que emprendian
viajes y todo asegurado corria el riesgo det diezmo.
+4 Felix Benitez de Lugo Rodriguez.. Op. Cit. p. 84
23
Las Ordenanzas de Felipe IT de 1570, fueron publicadas por el Duque de
Alba y su importancia es histérica por establecer la intervencién del Estado **, ya que
Prohibieron el seguro sobre la Vida aun cuando se deduce que se practicaba porque
esta prohibicion no fue atacada en Espafia y se cree que fe faltaba la sancion.
Por su importancia también debemos citar a las Ordenanzas de Felipe II
para la Bolsa de Amsterdam en 1593; las de Rotterdam de 1604; las de Middlerburg y
las Costumbres para los seguros de Amsterdam de 1598, que constaban de 36
articulos disponiéndose que los Contratos de Seguros serian nulos si no se ajustaban
@ sus preceptos.
£n los Contratos y pélizas de seguro deberia de signarse el nombre del
navio y del capitdn, asi como el lugar donde deberia tomarse la carga, en caso de
omisién de alguno de estos requisitos del contrato seria nulo.
&! Guidén de la Mar y las Ordenanzas de la Marina de Francia.
El Guidon de la Mar, se ocup6 de seguros maritimos, fue publicado en la
Ciudad de Roven en los afios de 1556 y 1584, se considera como una coleccién de
caracter consuetudinario en la que se recogieron los usos y costumbres de ciertos
actos de comercio maritimo y en especial sobre el contrato de seguro.”
En 1556 Carlos IX concedio a la Cd. de Roven fa jurisdiccién consular,
autorizando a los comerciantes de esta plaza para reunirse y designar de entre ellos
uno que fuera persona fiel, experta y conocedora del trafico de seguros para
intervenir en su celebracién, deberian de cuidar que se respetara la legalidad, y
tendrian a su cargo un registro en el que deberian anotar los actos correspondientes a
fos contratos en los que hubiere intervenido y autorizado con su firma.
* Yhidem, p. 85 15 Raymundo Luis Benitez de Lugo. Op. Cit, p. 91
24
&! Guidén de la Mar consta de 169 articulos, distribuidos en 20 capitulos,
siendo sus principales disposiciones las siguientes:
- Que los contratos de seguros fueran celebrados por escrito mediante
poliza escrita.
- La poliza deberia contener los requisitos previamente establecidos.
- Establecié los principios de coaseguro por medio del que para evitar ef
abuso y negligencia el asegurado corria el riesgo del 10% de las cosas
aseguradas,
- En caso de naufragio o por contratiempo del navio, el comerciante o
cargador quedaba facultado para hacer abandono de las cosas aseguradas
transmitiendo a favor del asegurado todos los derechos y acciones sobre
las mismas y quedaba facultado para exigir la cantidad establecida en la
péliza.
- Transcurrido un afio desde la partida de la nave, el asegurado podia
abandonar el derecho de la mercancia a favor del asegurador y exigir el
pago de la misma si no regresaba.
- Prohibia los seguros sobre la Vida, admitiendo tnicamente para los que
realizaban viajes en los que el navio corriera peligro de ser apresado y sus
ocupantes cayeran cautivos, realizado el siniestro el asegurador se
comprometia a pagar la cantidad asegurada.
Las Ordenanzas de la Marina.
Consideradas como un Cédigo sobre Comercio Maritimo y de la Navegaci6n,
@parecen en Francia en agosto de 1681, inspiradas en el Guidén de la Mar, su
contenido se haya distribuido en 53 Titulos agrupados en 5 Libros.**
&l Contrato deberia celebrarse por escrito aunque podia hacerse en
Escritura Publica, siempre que en la poliza constare la persona a quien se dirigia.
25
£1 titulo VI del libro III trata de los seguros, comprendiendo 74 articulos en
Jos que ya se permitia contratar tanto a franceses como a extranjeros, en toda Ja
extension del reino; los navios, mercaderia y demas efectos transportados por mar y
ios navegables y, a los aseguradores les permitia establecer un precio por el riesgo
asumido.
Los asegurados deberian responder hasta el diez por ciento del valor de los
efectos asegurados, siempre que la péliza no estableciera lo contrario, se permite al
reaseguro.
Se prohibe asegurar por cantidad mayor al objeto asegurado, so pena de
nulidad del Contrato o de ajuste a su valor real, prohibicidn que se extendia aun
cuando el seguro se realizara en varias polizas.
En caso de suspensién del viaje se nulificaba el contrato, quedando
obligado el asegurador a restituir la prima deduciendo el medio por ciento.
£1 contrato celebrado después de la pérdida o arribo de la cosa sobre la que
se celebré seria nulo si ef asegurado sabia o estaba en condiciones de saber !2
Pérdida o el asegurado Ia arribaba antes de firmarse la péliza.”
Cuando no se fijaba fecha para el pago se hacia en un maximo de tres
Los Seguros Maritimos en Inglaterra.
Hacia el siglo XIV, los Seguros Maritimos fueron introducidos en Inglaterra,
Por los Halianos, Hamados cominmente tombardos."*
48 Ibidem, p. 92 ” thidem, p. 98
"4 Felix Benitez de Lugo Rodriguez. Op. Cit., p. 88
26
La primera disposicién legal que de ellos se ocupa, es un estatuto
promulgado en el afio de 1601 por la Reina Isabel, creando un tribunal especial para
resolver las cuestiones que se presentaban por este género de contratos.
Los Seguros maritimos en Inglaterra recibieron un gran apoyo por parte de
fa compafiia Lloyd, organismo constituido a fines del siglo XVII, tan renombrado y
potente en la actualidad.
Expuestas fas principales instituciones de esta época, solo se manifiestan
ciertos proyectos que se dieron en la misma, como los que surgen en el afio de 1609,
contra pérdidas de ganado y por incendio, tal y como sucedié en Islandia en donde
surgieron instituciones de seguros con el nombre de Repos, y en Alemania con las
asociaciones mutuas conocidas por Brandgilden, desde el Siglo XV.
4.3. El Seguro en la Edad Moderna.
£n este periodo se empiezan a conformar las bases del seguro Institucional
como se conoce actualmente.
Ya para la segunda mitad del siglo XVII, el contrato de seguro maritimo
estd ya perfectamente confeccionado, y esto viene a dar pauta al desarroilo del
seguro terrestre y de la empresa aseguradora.
Cuando fa operacion de seguro se ejercita de manera aislada, asumiendo el‘
riesgo una a varias personas, resultaba que cada negocio era una aventura para ellos,
con los peligros de una verdadera apuesta, “no se trata de una asuncidn sisteméatica
de los riesgos clasificados segiin la experiencia de los grandes mimeros.” "9 No se
determinaban de manera anticipada los fondos necesarios para pagar los siniestros,
** 3.3. Martinez Gil. Manual Tedrico Prdctico de Seguros. México, Ed. Porriia, S.A., 1984, p. 33
27
los premios o primas eran determinados por fa caprichosa influencia entre fa oferta y
fa demanda y no del conocimiento del seguro.
Bajo este esquema los asegurados siempre corrian peligro de la insolvencia
de los aseguradores, situacién que ponia en graves aprietos al comercio; "un riesgo
por el sdlo hecho de pasar de un patrimonio a otro no modifica su naturaleza
aleatoria””, pues finalmente lo que se buscaba era el resarcimiento de los datios y no
fa quiebra del asegurador y la del asequrado, por lo que se comienza a practicar el
Seguro con compaiiias aseguradoras.
Es Londrés el lugar donde existe un gran impulso en este sentido. Con ef
jncendio de 1666 nace el seguro de incendios con la aseguradora "Great Fire”.
Londrés es finalmente donde surge la empresa aseguradora en sentido
moderno, tanta desarrollada en su forma mutualista como en la forma de seguro a
prima fija, realizada por la sociedad por acciones, iniciada primeramente por fas
compatiias coloniales holandesas. En estas dos manifestaciones citadas con
anterioridad perfeccionan su organizacién asi como los principios técnicos, que por
ejemplo en el sequro de vida se apoyan en la primeras tablas de mortalidad.
Estos avances que encontramos en Inglaterra pronto los vemos brotar en ef
resto de Europa Continental.
Contorme se va desarrollando el Siglo XIX, el individuo se ve cada vez mas
aislado y siente la necesidad de asociarse, para la consecucioén de fines en comin.
£n Francia, una vez que termina la revolucién, los seguras maritimos
vuelven a cobrar amplio desarrollo y son contemplados en la regulacion del Codigo de
Comercio de Napoledn. En sus distintas ramas encuentra amplio desarrollo: en el de
dafios asi como en el de la vida.
?° Ibidem. p. 14
28
En este siglo, las empresas aseguradoras tienen un gran crecimiento y
coexistiendo con el seguro privado aparecen los seguras sociales, los cuales no
tardaron en emanciparse de las demas ramas del seguro.7*
£n la segunda mitad del siglo XIX existe un movimiento codificador del
derecho mercantil. Es “El Codigo de Comercio Holandés de 1838 el primero que regula
el seguro de vida, aunque someramente, y dejando las condiciones del contrato a la
voluntad de las partes”.*
Pero no fue sino hasta 1874, en Bélgica, cuando el 11 de junio, se promulga
una ley codificando el derecho Privado de seguros, pero su publicacién coincidié con
un momento donde tienen gran fuerza las doctrinas del liberalismo puro, por lo que la
misma se dedica a establecer un minimo de normas que limitan la libertad de las
partes, razon por la que no observamos normas de cardcter imperativas a
Prohibitivas. Ademds, por la fecha de esta ley, la misma no contiene la distincién
entre seguros de vida y de incendios.
La ley belga Junto con ef Cédigo de Comercio hiingare de 1875, constituyen
Jas primeras manifestaciones europeas. Posteriormente, en 1882 tenemos el Codigo
de Comercio italiano que también regula el seguro.
Estas codificaciones no son resultado de una elaboracion cientifica, puesto
gue las disposiciones que contienen, practicamente reproducen las principales
condiciones de fa péliza, que como mencionamos anteriormente, recogian las
practicas consuetudinarias. Por tanto, el empirismo de éstas se traslada a las
legistaciones, ademas de que por otro fado, el espiritu liberal de la época da como
consecuencia que la mayoria de los preceptos sean de cardcter dispositivo, razén por
Ja cual se considera que ambas partes se encuentran en igualdad de circunstancias al
celebrarse el contrato.
| Alfredo Manes. Tratado de Seguros. Teoria General del Seguro. Madrid, Ed. Logos, 1930, p. 56
7 J.J. Garrido y Comas, Op. Cit., p. 31
29
Esto explica el porqué las empresas no estan sujetas a ninguna norma de
control, salvo en casos esporadicos en que se sujetan a determinadas formas de
publicidad.
No obstante que con posterioridad tendremos oportunidad de ver las
regulaciones que en el siglo XIX teniamos en México, si podemos desde este
momento apuntar el hecho de que los cédigos civiles mexicanos de 1870 y 1884
Participaban plenamente de las caracteristicas anotadas para la codificacién de este
siglo.
En el Siglo XX es ef periodo donde se da el gran desarrolio en Ia industria
del seguro, donde se fundan toda clase de compaiiias, se internacionalizan y se
ampiia la actividad aseguradora al desarrollar una variedad extensa de ramos de
seguros.
Mientras que a principios del siglo XIV sélo habia unas 30 compafias de
Seguros, en 1850 ya eran 300 en 14 paises. En 1900 habia aproximadamente 1,300
en 26 paises y en 1969 ya eran unas 10,000 en 71 paises occidentales.
£l 2 de abril de 1908, la Ley Federal Suiza Sobre el Contrato de Seguro,
“representa un grandiosisimo avance en el derecho privado de seguros, ha sido molde
sobre cuyas lineas y principios se configuréd toda la legislacién posterior del contrato
de seguro”.7°
Uno de los grandes méritos de esta ley, consiste en que en su articulado se
distinguen las ramas del segura: accidentes y vida. Dedica el capitulo primero de la
ley a regular el contrato de seguro en términos generales y luego un capitulo para
cada una de las ramas del seguro.
? Ihidem., p. 33
30
&£n 1917, tenemos la ley austriaca del contrato de seguro que bajo la
influencia principalmente alemana, plasma un criterio de triple division (dafios, vida,
accidentes).
£1 13 de julio de 1930, se promulga la ley francesa del contrato de seguro,
también antecedente inmediato de nuestra ley de 1935. Este cuerpo normativo es
casi en su totalidad de orden piblico y asi por ejemplo, de 83, 64 articulos son
imperatives.
Tendia fundamentalmente a la proteccién de los asegurados y beneficiarios
asi como también a las terceras personas a quienes puede beneficiar el contrato de
seguro.
Quedan fuera de su regutlacién el seguro de crédito asi como el reaseguro y
Jos seguros maritimos.
4.4. El Seguro en América Latina
&l Seguro en América Latina tiene Ilégicamente una gran influencia del
seguro europeo, sobre todo de Inglaterra, Espaiia y Francia, sin embargo es
pertinente mencionar que en el presente trabajo nos limitaremos a hacer una
referencia simplemente enunciativa.
En 1543 Ilegan por primera vez a Peri mercancias aseguradas de Espaiia;
en 1784 se establece en Argentina una agencia de una compaiiia de seguros
terrestres y maritimos de Madrid.
En esta época surgen las primeras compaiiias nacionales en: 1795 en Cuba;
1796 en Argentina; 1808 en Brasil; 1854 en Uruguay; 1866 en Venezuela, 1874 en
Colombia; 1886 en Ecuador; 1893 en Pert, Entre las compaiiias mds antiguas que
31
todavia funcionan estan una compaiiia chilena autorizada den 1853, una brasilefia
autorizada en 1858 y una argentina autorizada en 1856.
. El Seguro en México
Al parecer las hermandades o cofradias espafiolas se transformaron en
montepios y con el mismo principio se establecié en la Nueva Espaiia ef monopolio
Militar autorizado por oficiales reales, que proporcionaban indemnizacion a la viuda o
a Jos hijos del miembro fallecido, con un fondo que se formaba con aportaciones de
cada oficial que eran descontadas de su sueldo.
Al realizar México su independencia en 1821, conservd las legistaciones que
desde fa colonia tenia. La materia mercantil, se regulaba por las Ordenanzas del
Consulado de la Universidad de los Mercaderes de la Nueva Espajia confirmadas por el
Rey el 24 de julio de 1604, las cuales a su vez remitian en materia de seguras a las
Ordenanzas de Sevilla, pero en la prdctica, “fueron las de Bilbao (Ordenanzas de
Bilbao) las que rigieron en la practica y en las resoluciones del consulado de la Nueva
Esparia”. **
Una vez consumada la Independencia, la nueva nacién mexicana se
enconttaba tan ocupada en resolver fos problemas de indole politico, que no se dio en
esos momentos un Cuerpo de disposiciones que regulara la materia mercantil. Es por
elfo, que la vigencia y aplicacién de las Ordenanzas de Bilbao siguieron perdurando
hasta que en 1854 se expidid el primer cédigo de comercio. El Cédigo de Lares,
también conocido asi, tuvo vigencias efimeras: la primera en el régimen santanista,
posteriormente en el imperio de Maximiliano y finalmente adoptado por varios
estados de la Federacion.
** Luis Ruiz Rueda. La Consensualidad del Contrato de Seguro en Derecho en México. México, Instituto Tecnoldgico y de Estudios Superiores de Monterrey, 1947, p.25
32
La reglamentacién del contrato de seguro, para el siglo XIX, se encontraba
contenida en los cédigos tanto de comercio como civil. Fueron los cédigos civiles de
4870 y 1884 los que regularon ai seguro. En relacion con los mercanitiles, han tocado
el tema los cédigos de 1854, 1884 y 1889,
Se tiene noticia que en el afie de 1877 se establece una compaiiia de
seguros denominada "La Mexicana” que operaba en seguros de vida y para el aiio
1890 aparece “la Fraternal” operando en seguros de vida, accidentes y
enfermedades; estas dos compatiias poco después desaparecieron.
Las compatitas actuales, que han sobrevivido épocas dificiles como fo fue la
Revolucion Mexicana de 1910, seguida por dos afios de violencia y de presidn
econémica, hacen un total de 42 compaijiias que trabajan eficientemente para la
comunidad que sabe y conace el verdadero fin del seguro.
Fundaci6n de la Primera Compatiia de Seguros en México (1789).
£/ Seguro en México, como en muchos otros lugares del mundo, habria de
nacer en el mar, en este caso, en el Puerto de Veracruz, Ciudad que a finales del siglo
XVII fue de gran prosperidad comercial.
Virrey era el Conde Revillagigedo, Don Vicente Guemes y Horcasitas, el cual
tenia gran interés en el Puerto de Veracruz ya que era de vital importancia para las
relaciones con Espaiia, con gran visién ordené que se construyeran artilleros en las
cercanias, tanto como proveedores de la armada como de naves comerciales. Corria
el ultimo tercio def siglo XVIII, precisamente el afio de 1789 cuando se construy6é la
Primera Compaiiia de Seguros en este Puerto, Se denomindéd Compaiiia de Seguros
Maritimos de Nueva Espafia con el propésito de cubrir los riesgos de lo que se
denominaba en Espatia como la carrera de las Indias. La Gaceta de México del 22 de
diciembre 1788 se expresaba asi sobre dicha Compafiia de Seguros: - la experiencia
tiene acreditado que en muchas ocasiones algunos individuos de los comercios de
32
este Reino de Espaiia se hayan en la urgencia de hacer los seguros de intereses que
embarcan ya sea por cumplimiento de sus ordenes o para mayor seguridad y que
muchas veces lo omiten por no haber tiempo de anticipar a Cadiz u otros parajes.
Primera Ley del Seguro en México (16 de Diciembre de 1892)
" La mencionada ley sobre Compaiiias de Seguros, se conoce también como la
Ley del Timbre, porque las compaitias de seguros, asi como las operaciones a que se
dedicarian, quedaron sujetas al Impuesto del Timbre de Documentos y Libros, para la
protocolizacién de las escrituras, estatutos y demas documentos que debian
regularse, a la renta interior, por el importe del contrato de seguro y af cuatro por
ciento de las primas que causaren.
A finales del siglo XIX, en México, cualquier persona, tanto fisica como
moral, podia ejercer las atribuciones del asegurador, y asi tenemos que la Ley Sobre
Compaiiias de Seguros del 16 de diciembre de 1892, no restringia en forma alguna
que cualquier persona pudiera desempeiiar las funciones de aseguradora dandose la
mas amplia libertad para ejercer éstas, fijando como unico requisito que se
estableciera un sistema de publicidad que pudiera comprobar que habian cumplido
con los requisitos que sefialaba la Ley, tanto en su organizacién como en sus
operaciones bajo ta estricta vigilancia de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico.
(Art. 3° Ley Sobre Compaiiias de Seguros de 1892).
&l Estado Mexicano, por medio de la mencionada Ley, decidié intervenir en
fos negocios de Seguro, tratando de que se normaran las obligaciones de las
compafiias para con los asegurados; igualmente le dio al seguro el carécter de
privado.
Entre los requisitos que se fijaban en la Ley antes citada se encontraban los
siguientes:
34
a) Presentar copias certificadas de la constitucién de la sociedad aprobada
en Junta General.
b) Una relacién de nombres y demas generales del director o gerente de la
sociedad y miembros de su junta directiva o consejo de administraci6n.
c) Una certificacién del Registro de Comercio que acreditara haber
cumplido con la Ley en lo que se refiere a su registro e inscripcion.
d) Un certificado de haber constituido el depdsito-garantia de
$10,00000.00- 0 en inmuebles dentro del territorio de la Republica Mexicana.
Para las compatijas extranjeras ademas de Io dispuesto en los incisos a), b)
y ©) la obligacién del nombramiento de un agente domiciliado en fa capital de la
Repiiblica o en otra poblacion de la misma, autorizado por la Secretaria de Hacienda y
con poderes para representar a la compaitia extranjera en el pais.
En fo referente al inciso d) las compafiias ya en funciones y 2 las que se
establecieran en el pais deberian constituir una garantia doble de las que se exijan a
Jas companias nacionales tomando como base el importe de las polizas vigentes en la
Reptblica.
Y fos primeros controles de la ley a los que se estarian sujetas las
compafiias de seguros, locales y extranjeras, se registran en los articulos 10 y 11 los
cuales disponen:
a) la Secretaria de Hacienda organizara un servicio de
jnspeccién para vigilar que las compafiias de seguros cumplan
estrictamente las prescripciones de las leyes y reglamentos en materia.
b) Todas las compaitias de seguros estarian obligadas: 1) A
comunicar a la Secretaria de Hacienda (cada seis meses), un informe de
Jas pélizas emitidas, de las caducadas, de las primas pagadas; 2) A
publicar cada ario un informe legalizado del estado del negocio de la
sociedad expresando entre otras el importe de las reservas
35
correspondientes a las pélizas mexicanas; y 3) A poner a disposicidn de
Jos inspectores los documentos y asiento de los libros que justificaren
Jas operaciones de la compafiia.” 7°
Se habla de sanciones por parte de la autoridad no solamente cuando no se
Aubieren Ilenado las formalidades para el funcionamiento de la compatiia, sino
también cuando no se cumplieren con los requisitos previstos para el mantenimiento
del capital de garantia, en estos casos, la Secretaria de Hacienda acordaria la
suspension de la compaiiia de seguros.
Como ya se mencioné las compafiias que operaban en materia de seguros
en el pais, mexicanas o extranjeras, desaparecian sin dejar huella, quedando
desprestigiados los aseguradores o los que tuvieron negocios con estas compafias,
ante tal situacién el legislador mexicano expidié la Ley del 25 de mayo de 1910,
basanda su expedicién en que solo sociedades andénimas y cooperativas podian
ejercer las funciones de empresas asequradoras, previa solicitud de autorizacién y
cumpliendo con los requisitos legales, prohibiendo que la actividad aseguradora se
realizara por personas fisicas o que se realizaran operaciones diferentes a las que
fueran esencialmente de seguros.
La Secretaria de Hacienda y Crédito Piiblico estaba encargada de vigilar e
inspeccionar en su orden interno y externo a las compafiias de sequros, estableciendo
fa obligacién de que rindieran todos los informes y presentaran las cuentas de su
administracién, publicandolas aifo con afio, a fin de saber si los bienes que poseian
podian responder a las obligaciones pactadas y si las cantidades pagadas por fos
asegurados se habian invertido convenientemente conforme a la Ley, pudiendo la
Secretaria de Hacienda y Crédito Piiblico, en toda tiempo, exigir de las compatiias las
informaciones que considerara convenientes. (Art. 4° de la Ley Sobre Companias de
Seguros de 1892).
75 Yhidem. p. p. 31 y 32
36
La Ley General de Sociedades de Seguros del 25 de mayo de 1926, sefialaba
en su Exposicién de Motives que: "Las Leyes de seguros tienen por objeto establecer
Ja vigilancia del Estado sobre los actos de las sociedades de seguros y los contratos de
esa especie, con el fin de garantizar a los asegurados, que por si solos no podrian
Wevar a cabo una vigilancia eficaz, pues se trata de cuestiones técnicas que
demandan necesariamente fa intervencion de peritos, quienes al estudiar la marcha
de los negocios de las compaiifas de seguros puedan informar al Poder Publico y éste
@ la sociedad, del estado que guardan las compaiiias de seguros.”
La Ley antes citada sefialaba que a partir de la fecha en que entrara en
vigor la ley, podrian contratar en todos los ramos, si para ello obtuviesen la debida
autorizacion y tendrian que cumplir con los requisitos contenides en Ia misma,
situacién que se dio hasta la expedicién de fa Ley General de Instituciones de Sequros
de 1935. -
Actualmente el articulo ‘30 fraccion XIII del Reglamento de la Ley de
Secretarias y Departamentos de Estado dice que son facultades de fa Secretaria de
Hacienda y Crédito Piiblico; “ejercer las atribuciones que le sefialan las leyes
respectivas en materia de seguros...", con base en este precepto, el legislador, a
través de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, dio
intervencion directa a la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, en todo el ramo de
sequros, y asi en el articulo 2°, de dicha Ley en su ultimo pérrafo dice: “compete
exclusivamente a la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico la adopcion de todas las
aiedidas refativas a la creacion y el funcionamiento de las instituciones nacionales de
seguros", igualmente para su constitucién, vigilancia, inspeccién, etc. tiene
intervencion directa.
Debido al desenvolvimiento y auge que tuvieran las actividades de seguros,
el Estado tomsé conciencia del exceso @e libertad que gozaban las Instituciones de
Seguros, por tal motivo se impuso la necesidad de intervenir en la administracion de
fas Compafiias de Seguros, consistiendo esto el fundamento principal de la primera
Ley relativa a la Organizacién de las Compafiias de Seguros sobre la Vida, que se
37
Promulgé en 1910, siguiendo como lineamiento doctrinal el llamado Sistema de
Normacion Imperativa que se traduce dentro de la actividad aseguradora en mayor
control e intervencién del estado en la administracién de las compatiias de seguros,
reglamentando /a creacion de las sociedades y una mayor vigilancia de éstas, a través
de la Secretaria de Hacienda que ejercia funciones de inspeccién y vigilancia y para
tal efecto se cred el Departamento de Seguros, que duré en funciones del 15 de
septiembre de 1910 al 13 de abril de 1917. Posteriormente y de acuerdo con Ia
modificacién de la Ley de Secretarias de Estado, paso el Departamento de Seguros a
depender de la Secretaria de Industria y Comercio y Trabajo, que amplio el objetivo
Para el que fue creado, ya que analizaba los requisitos previos para la constitucién de
/as instituciones y Hevaba un control que ejercia todo el tiempo segun lo considerara
conveniente.
£n enero de 1933, se vuelve a incorporar el Departamento de Seguros a la
Secretaria de Hacienda y Crédito Ptiblico, cambiando su denominacién a Oficina de
Seguros, dependiendo de la Direccién General de Crédito.
La Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros sufrié
grandes cambios debido a la evolucién y engrandecimiento de f/a actividad
aseguradora en nuestro pais y ante esto el 26 de agosto de 1935, se fijaron las bases
del seguro mexicano creando limitaciones a las aseguradoras extranjeras y a efecto
de instrumentar el cambio que se verificd, se cred por decreto de 14 de septiembre de
1946 el Organismo de Inspeccién y Vigilancia para las Instituciones de Seguros,
dependiente de Ia Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, entrando en funciones en
1947 con bases y reglamentos propios, Nevando a cabo las funciones de Inspeccién y
Vigilancia que corresponden a la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico.
Durante 14 afios aproximadamente la Comisién Nacional de Seguros y
Fianzas permanecid inmovil y en consecuencia se convirtieron en obsoletos los
sistemas que cuando surgié se utilizaron, ya que la actividad aseguradora crecié Y
légicamente al ya no operar en esta etapa funcionalmente, la Comisicn Nacional de
Seguros y Fianzas, se derogé su Reglamento en 1970, basado en una biisqueda de
38
mejor servicio y funcionalidad al ptiblico, pasé a unificarse en un solo organismo la
Comisién Nacional Bancaria y de Seguros, que seria la que tuviere la labor de
inspecci6n y vigilancia tanto de las Instituciones de Seguros y las Instituciones y
Operaciones def Sector Financiero y las Instituciones de Crédito y Organizaciones
Auxiliares, dependiendo directamente de la Secretaria de Hacienda y Crédito Piblico.
39
CAPITULO 2
2. EL CONTRATO DE SEGURO
Hemos tenido oportunidad de referir hasta estos momentos la
transformacion que distintas figuras juridicas sufrieron para dar paso al seguro
moderno, no obstante es importante hacer un andlisis exhaustivo de la figura juridica
del contrato de seguro, que es sin dudarie el origen de este trabajo.
2.1. Marco Juridico
£1 Contrato de Seguro y su Caracter Mercantil
£/ caraécter mercantil del contrato de seguro resulta por demas obvio y
imanifiesto y su naturaleza resulta facil de advertir a través de los siguientes
dispasitivos legales:
Cédigo de Comercio:
Articulo 1°.- "Los actos comerciales sélo se regiran por lo dispuesto en este
Cédige y demas leyes mercantiles aplicables”.
Articulo 75.- "La ley reputa actos de comercio:
XVI.- Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos
por empresas;...”
Articulo 1049.- "Son juicios mercantiles los que tienen por objeta ventilar
fas controversias que conforme a los articulos 4°, 75 y 76 se deriven de los actos
comerciales”,
40
Articulo 1050.- “Cuando conforme a fas disposiciones mercantiles, para una
de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial ¥ para Ja
otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regira conforme
@ las leyes mercantiles”
Al aplicar el Cédigo Civil al contrato de seguro, es importante tomar en
cuenta gue “por lo mismo que se trata de normas no mercantiles, es decir, de normas
dictadas en contemplacién de los fines mds generales de la convivencia social yno de
fas especiales necesidades del trafico mercantil, es menester proceder con mucha
cautela en su aplicacién”. 7°
Desde un punto de vista material, el contrato de seguro, es el documento o
Poliza suscrito con una entidad de seguros, en el que se establecen las normas gue
han de regular la relacion contractual de aseguramiento entre ambas partes
(asegurador y asegurado), especificandose sus derechos y obligaciones respectivos.
Desde el punto de vista legal, el contrato de seguro es aquél por ef que ef
asegurador se obliga, mediante una prima y para el caso de que se produzca el evento
cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentra de los limites pactados, ef datio producido al asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Mientras que el contrato de seguro suscrito con una. Compania andénima agota précticamente el contenido de las relaciones entre las Partes que lo suscriben (relacidn juridico-asegurativa), la relacién juridica que se establece con una sociedad
mutualista es generalmente de naturaleza plural, ya que, al coexistir necesariamente
la doble condicién de socio y de tomador def seguro, tales relaciones quedan documentadas, en los estatutos sociales (relacion Jjuridico-social).
Joaquin Garrigués. Instituciones de Derecho Mercantil, Segunda Edicion. Madrid, Ed. Silverio Aguirre Imp., 1948, p. 44
41
£n esas condiciones, al tener su esencia o naturaleza el cardcter de
mercantil, el contrato de seguro se regulara por la normatividad de la materia, o sea,
fa legislacién mercantil, conformada en este caso por las disposiciones especificas del
Cédigo de Comercio, la Ley sobre el Contrato de Seguro, la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la Ley General de Sociedades
Mercantiles, la Ley de Navegacidn para el caso del seguro maritimo, y de los demas
ordenamientos legales que hagan alusion al mismo; por ende, las cuestiones y
controversias que deriven de su interpretacién, cumplimiento e incumplimiento que
requieran la intervencién de los dorganos jurisdiccionales seran de esta indole,
sujetandose a las reglas procedimentales que determinen los preceptos de esos
cuerpos de leyes.
2.2, Concepto
2.2.1, Contrato
El Codigo Civil del Distrito Federal contiene en sus articulos 1792 y 1793,
las siguientes definiciones:
“Articulo 1792.- Convenio es ef acuerdo de dos o mds personas para crear,
transterir, modificar o extinguir obligaciones”.
“Articulo 1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones
y derechos, toman ef nombre de contratos”.
£1 Cédigo Civil de 1928 introdujo la definicidn de convenio, para dar en
seguida la nocidén de contrato como especie de aquel y asi permanecié fiel a sus
modelos extranjeros del siglo pasado.
Sanchez Medal, comenta que la distincidn entre convenio y contrato es una
cuestion bizantina, no solo porque, nuestro mismo Cédigo Civil hace desaparecer toda
42
importancia de ella al establecer que los principios relativos a los contratos se aplican
@ todos los convenios, (articulo 1859), sino porque se puede aiiadir a lo sostenido por
el eminente civilista que esa distincién que hacen fos articulos 1792 y 1793 del
Cédigo Civil, no puede ser tajante, pues existen actos juridicos, como la novacién, que
por ser un acto extintivo de obligaciones deberia clasificarse como convenio en
sentido aimplio; pero como también crea obligaciones, puede clasificarse como
contrato y, ante la duda de cual es su verdadera categoria, nuestro legislador declaré
en el articulo 2214 del Codigo Civil que la novacion es un contrato.
Néstor de Buen, en su tesis doctoral, al realizar un intento de definicidn del
contrato, limita ef objeto de éste a la creacidn y transmisién de derechos y
obligaciones; pero al fundamentar esta parte de su definicién, dice que “no existe al
parecer una raz6n de fondo que limite a los contratos, impidiéndoles producir, como
consecuencia, la modificacién y la extincién de obligaciones y derechos...”
La Fundacion Maptre Estudios define al contrato, en general, como un pacto
@ convenio entre dos o mas partes, por el que se obligan sobre una materia o cosa
Geterminada, y a Cuyo cumplimiento se comprometen. |
2.2.2, Contrato de Seguro
Desde el punto de vista material es el Documento o Poliza suscrito con
una entidad de seguros, en el que se establecen las normas que han de regular la
relacién contractual de aseguramiento entre ambas partes (Asegurador y Asegurado)
especificdéndose sus derechos y obligaciones.
De acuerdo a la opinidn de diversos tratadistas, en nuestro pais Ia
definicidn legal se encuentra impregnada de la influencia de otras legislaciones, en
Jas que a su vez han contribuido grandes juristas, por lo que, con el objeto de tener
una nocién mas amplia, recurrimos a las ideas o nociones de algunos de ellos de entre
fos que en primer términa destaca Hémard, quien sostiene: “El seguro es una
43
operacién por la que una parte el asegurado, se compromete mediante una
remuneracién, la prima, para él o para un tercero, en caso de realizacion de un riesgo,
una prestacién por la otra parte, el asegurador, quien asumiendo un conjunto de
tiesgos, los compensa conforme a las leyes de la estadistica.”
Para ef autor espaiiol Garrigués: “Seguro es un contrato sustantivo y
oneroso por el cual una persona el asegurador, asume el riesgo de que ocurra un
acontecimiento incierta al menos en cuanto al tiempo, obligandose a realizar una
prestacién pecuniaria cuando el riesgo se haya convertido en siniestro.”7” " El seguro
es un producto del riesgo. Todo riesgo engendra una preocupacién y un deseo de
seguridad. La finalidad del seguro consiste en dar seguridad contra el riesgo. Pero
esta seguridad no puede alcanzarse por la supresion directa del acaecimiento temido
(fuego, granizo, enfermedad, muerte, etc.) sino tan sdlo por la certeza de que al
sobrevenir la situacién temida tendremos a nuestra disposicién un valor econdémico
que la compense. Este valor seguro que se espera, sustituye al valor cuya pérdida se
teme; por eso se llama valor de sustitucién o reemplazo. El seguro pone lo seguro en
lugar de lo inseguro; ésta es la esencia de Ia institucion’”.
£1 que se considera ef mas grande tratadista de seguros contemporaneo,
Antigono Donatti, estima que e/ seguro es : "El negocio en el que el asegurador,
contra el pago u obligacion de pagar una prima, se obliga a resarcir al asegurado de
fas consecuencias de un hecho dafioso incierto, dentro de los limites convenidos”*
Otro distinguido tratadista italiano, Brunetti, considera que es: “El contrato
bilateral, auténomo, a titulo oneroso, por el que una sociedad de seguros,
debidamente autorizada para el ejercicio de esa empresa, asume, contra el precio de
una prima, corresponder al asegurado una prestacién determinada, capital o renta,
7? Ihidem. Pag. 22 7 Citado por Juan Carlos Félix Morandi. Congreso Iberoamericano de Derecho de Seguros. Bogotd. Agosto 23-26 1989. “Posibles bases para la unificacién del régimen fegal def Contrato de Seguro en Iberoamérica. p. 23
4
para el caso de que en el futuro se realice un determinado evento contemplado en el
Contrato”. 7
Caballero Sanchez dice:
“La rama de la previsién que como institucién econdémica social y para
satisfacer fa necesidad de igual cardcter, producida por la posible realizacion de un
evento incierto diluye los riesgos homogéneos a que se hallan sometidos una serie de
economias mediante una cobertura basada en formulas técnicas reguladas por
normas de derecho ptblico o privado.”*”
Manes A:
"La ayuda financiera mutua en caso de posibles necesidades fortuitas y
tasables de una gran niimero de unidades econémicas amenazadas por andlogos
peligras.”"
Las Heras:
“La institucion de cardcter econdémico social que se propone dituir entre los
elementos constitutivos de un grupo el valor econdémico de las pérdidas sufridas por
alguno de ellos, a consecuencia del suceso fortuito contra cuyas consecuencias se
protegen de esta manera.”
Las definiciones anteriores que se dan desde el punto de vista econdmico,
tratan de destacar al seguro como el pracedimiento a través del cual se diluyen los
riesgos por medio de la distribucién de sus consecuencias econdmicas adversas entre
ef grupo de economias amenazadas por un riesgo similar u homogéneo.
79 Ibidem. p. 22 Ihidem. p. 21 *! Ibidem. p. 20
45
Desde ef punto de vista “juridico” se encuentran variantes seguin se
enfatice en la transferencia del riesgo, fa compafiia aseguradora o la causa del
contrato unica o doble desde el punto de vista del negocio juridico cuando se
“transfiere el riesgo", nos dicen:
Bruck:
"El seguro es un contrato oneroso por el que una parte (asegurador)
esponténeamente asume un riesgo y por ello cubre una necesidad eventual de la otra
Parte (tomador del seguro) por el acontecimiento de un hecho determinado o que se
obliga para un momento determinado a una prestacién apreciable en dinero, por un
monto determinado o determinable, y en el que la obligacién , por lo menos de una de
Jas partes depende de circunstancias desconocidas en su gravedad o acaecimiento. “7?
Vivante Cesare:
“El seguro es el contrato por el que una empresa constituida para el
ejercicio de esa industria, asume los riesgos ajenos mediante una prima fijada de
antemano.”
Uria Rodrigo:
"Es aquél por el cual una persona se obliga a cambio de una prestacion
pecuniaria a indemnizar a otra, dentro de Ios limites convenidos, los daiios sufridos
por la realizacién de un evento incierto,”
% Ibidem. p. 24
46
A continuacién se anotaran los conceptos legales de dicho contrato en
diversas legislaciones:
Codigo Civil Italiano:
“El seguro es un contrato por el cual el asegurador, mediante ef pago de
una prima se obliga a reparar al asegurado, dentro de los limites convenidos, el datio
4 él producido por un siniestro, o bien, a pagar un capital o una renta al verificarse un
evento atinente a la vida humana."**
Espana:
“El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga,
mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo
riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los limites pactados, el dafio
producido al asegurado o a Ssatisfacer un capital, una renta u otras prestaciones
convenidas.”
México:
“Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante
una prima, a resarcir un dafio o a pagar una suma de dinero al verificarse la
eventualidad prevista en el Contrato.” (Articulo 1° de la Ley sobre el Contrato de
Seguro).
2.3. Caracteristicas
Caracteres y principios basicos:
* Ibidem, p. 23
47
£l Contrato de seguro se caracteriza por ser, fundamentalmente, consensual,
bilateral, aleatorio, oneroso, de adhesidn y por estar basado en la buena fe.
£s Consensual por cuanto se establece por el mero consentimiento de las
partes.
Es Bilateral, ya que en él las partes se obligan reciprocamente fa una hacia la
otra.
£s Aleatorio pues, mediante el mismo, las partes contratantes pactan,
expresamente, la posibilidad de una ganancia o se garantizan contra la posibilidad de
una pérdida, segun sea el resultado de un acontecimiento de cardcter fortuito.
&s Oneroso, ya que cada una de las partes que contrata obtiene una prestacion
a cambio de otra que ha de realizar.
&s de Adhesion, ya que sus clausulas las fija una de las partes, y la otra las
acepta.
£sta basado en Ja Buena fe, principio basico y caracteristico de todos los
contratos, que obliga a las partes a actuar entre si con la maxima honradez, sin torcer
arbitrariamente el sentido recto de los términos recogidos en su acuerdo, y sin limitar
o@ exagerar los efectos que naturalmente se derivarian del modo en que los
contratantes hayan expresado su voluntad y contraido sus obligaciones.
La buena fe tiene una especialisima importancia en el contrato de seguro. En
cuanto al asegurado, este principio le obliga a descubrir total y claramente fa
naturaleza del riesgo que pretende asegurar, a fin de que el asegurador tenga una
completa informacion que le permita decidir sobre su denegacién o aceptacién y, en
este ultimo caso, pueda aplicar la prima correcta; asimismo, el asegurado debe
procurar que no ocurra el siniestro 0, una vez producido, intentar la disminucion de
sus consecuencias. En cuanto al asegurador, la buena fe le exige facilitar al
48
asegurado una informacion exacta de los términos en que se formaliza el contrato, ya
gue muy dificiimente puede aguél conocer o interpretar correctamente las
condiciones de la poliza que se le presenten en el momento de su aceptaci6n y firma,
asimismo, el asegurador debe de redactar con claridad el clausulado de las pdélizas,
de forma que el asegurado pueda conocer por sus propios medios el alcance de las
condiciones a que se compromete.
Fl interés asegurable
Con el contrate de seguro no se cubre un bier determinada, sino ef interés
que el asegurado tiene en ese bien, significa que para que el contrato de seguro tenga
validez, ha de existir un interés asegurable y cuantificable por parte del asegurado.
I interés asegurable corresponde al deseo del asegurado de que el siniestro no se
produzca,
EI interés asegurable no es sélo un requisito esencial del contrato, sino un
elemento que preserva la auténtica naturaleza de Ia institucién aseguradora y
sustenta las bases técnicas del seguro, ya que sin interés asegurable, la siniestralidad
seria impredecible.
Indemnizacion
Es el costo que debe satisfacer el asegurador si se produce el siniestro y,
Por tanto, la contraprestacion frente al pago de la prima por parte del asegurado.
La indemnizacion puede materializarse de varias formas:
a) Mediante la entrega al asegurado de una cantidad en metdlico
equivalente a los datos por él sufridos.
b) Mediante la reparacion de los objetos dafiados.
49
o) Mediante la reposicién de tales objetos por otros similares,
&l fin de fa indemnizacién es devolver parcialmente al asegurado la
situacion patrimonial que tenia antes del siniestro.
fl principio de la indemnizacion consiste en que ésta, cualquiera que sea la
forma en que se realice, no sea superior a la cuantia de los daiios producidos: es
decir, no puede proporcionar al asegurado un enriquecimiento injusto.
Como puede apreciarse, se trata ademds, de un principio de orden social,
pues fa posibilidad de enriquecimiento con el seguro Ilevaria a la comisién o
provocacién de delitos, incluso contra la vida humana.
Subrogacion
41 principio de la subrogacién consiste, en general, en la facultad que tiene
una persona para sustituir legalmente a otra, asumiendo fos derechos de ésta y su
capacidad de actuar contra un tercero.
Aplicada al seguro, la subrogacién consiste en la facultad del asegurador
Para actuar, en nombre del asegurado, contra el tercero causante de los dafios y
obtener de él un resarcimiento de la indemnizacién satisfecha previamente.
La subrogacion refuerza el principio de indemnizacidn, pues de otro modo
existiria la posibilidad de que el asegurado fuera indemnizado dos veces, por el
asegurador y por el tercero responsable de sus dafios, con lo que se produciria ef
“enriquecimiento injusto” antes mencionado. No obstante, este principio general
tiene una excepcién en los seguros sobre la vida humana (vida y accidentes
personales), en los que la ley prohibe la subrogacién del asegurador por entenderse
que la vida de una persona no puede estar sujeta a ningtin limite cuantitativo.
50
Nota Técnica
$e denomina asi al documento que contiene las caracteristicas generales y
Particulares de una gran modalidad de seguro, y constituye el fundamento técnico
institucional del contrato correspondiente. Suele ser exigida por las autoridades que
supervisan el seguro de un pais para que una entidad quede autorizada para operar
en una modalidad determinada.
La nota técnica puede tener diferente orientacién y contenido, segtin sea
en cada caso el ordenamiento juridico, fas instrucciones del organismo de
supervision, la modalidad a que se refiera y, en general, la idiosincrasia del mercado
asegurador; sin embargo, hay aspectos que se pueden considerar componentes
universales de la misma:
1, Razon de ser del seguro o modalidad a que se refiere.- Justificacién de la
conveniencia o necesidad de dar cobertura al riesgo que se pretende asegurar.
2. Caracteristicas basicas.- Enumeracion de fas coberturas, limites,
exclusiones, condiciones especificas para asegurar determinados riesgos,
excepciones, etc.; en general, la respuesta que esa modalidad de seguro dara a las
diferentes situaciones de la gama de riesgos que abarca.
3. Analisis del riesgo y tarifa de primas.- Tarifa de primas que se aplicara y
su justificacién mediante andlisis estadisticos de riesgo.
4. Rendimiento que se espera.- Proyeccién futura de las expectativas def
asegurador en relacion con el nuevo seguro, primas probables en varios afios, tasa de
crecimiento, gastos de administracién, tipos de comisién a agentes, siniestras
Probables, volumen de ventas previsible, método de cobertura y otros aspectos
destinados a exponer cual sera el comportamiento previsible de la nueva modalidad
de seguro.
5. Otros aspectos técnicos.- Fundamentalmente, el método para el cdtculo
de fas distintas reservas técnicas y el régimen de reaseguro; es decir, el método o
modatidad, las retenciones, la capacidad del contrato de reaseguro, etc.
St
6. En conjunto la nota técnica contiene los elementos que condicionan o
determinan el contenido de la péliza y le confieren sustrato de equilibrio, tanto en las
primas como en las condiciones, imprescindible para su validez.
2.4, Elementos
2.4.1. Materiales
Los principales elementos materiales del contrato de seguro son: el
riesgo y la prima. No tienen tal cardcter, pero serdn también considerados en este
apartado: el siniestro y, consecuentemente, la indemnizacion.
A) El Riesgo
Concepto
&f concepto de riesgo varia segun el punto de vista que se adopte, y
revisten especial importancia las dos siguientes acepciones: De un lado el riesgo
como objeto asegurado y, de otra, el riesgo como posible ocurrencia por azar de un
acontecimiento o dafio que produce una necesidad econéimica.
Valoracién del riesgo
En general, se entiende por valoracién del cafculo o apreciacién def valor
econdémico de una cosa.
Entre los distintos tipos de “valor”, se deben sefialar los siguientes por su
incidencia en la determinacién econdémico-cuantitativa de la cobertura del seguro:
Valor econdmico (0 estimado)
Valor de Mercado (0 real)
Valor de Nuevo.
52
Valor Venal.
Alteracion del Riesgo
Cuando el riesgo no permanece constante a lo largo de la vida del seguro,
se produce la modificacién en la naturaleza del mismo, que se manifiesta mediante
los dos siguientes fendmenos de variacion en su peligrosidad:
Agravacion:
Es la situacion que se produce cuando, por determinados acontecimientos
ajenos a no a la voluntad del asegurado, el riesgo cubierto por una poliza adquiere
una peligrosidad superior a la inicialmente prevista.
Teniendo en cuenta que fa tarificacién de un riesgo esté en funcién de las
caracteristicas de éste, su modificacién implica la obligacion de notificarla a ta
entidad aseguradora para que ésta opte entre la continuacién de su cobertura,
(aplicando el recargo de prima correspondiente) a fa rescisién del contrato.
Disminucion:
Esta situacion se produce cuando, por determinados acontecimientos
ajenos o no a la voluntad del asegurado, el riesgo cubierto por una poliza adquiere
una peligrosidad inferior a la inicialmente prevista.
La disminucién del riesgo motiva necesariamente una reduccién en las
Primas, que puede levarse a cabo con caracter inmediato o a partir del préximo
periodo del contrato.
Descripcion y Situacion del Riesgo
53
Viene dada por la expresién de aquellos datos que manifiestan los
caracteres identificativos del mismo, al propio tiempo que se delimita
geograficamente o territorialmente su situacion exacta.
B) La Prima
Concepto
Es la aportacion econémica que ha de satistacer el contrante o asegurado a
Ja entidad aseguradora en concepto de contraprestacién por la cobertura de riesgo
que ésta fe ofrece.
Desde ef punto de vista juridico, es el elemento material mas importante
del contrato de seguro, porque su naturaleza, constitucién y finalidad lo hacen ser
esencial y tipico de dicho contrato.
Concepto equivalente a Prima es el de Cuota, aunque normalmente esta
segunda expresion se emplea para designar el pago periddico que ha de satisfacerse
@ consecuencia de un contrato de seguro suscrito con una Mutualidad.
Por la configuracién actual de la legislacién mexicana en materia de
Seguros, las cuotas o primas que han de satisfacerse a las sociedades mutualistas y a
fas Instituciones de seguros son en la practica andlogos, al aplicar generalmente
ambos tipos de entidades unas tarifas similares.
No obstante, mientras que respecto a las primas es nota caracteristica su
invariabilidad, las cuotas que se satisfacen a las mutualistas estan sujetas a posibles
variaciones en funcién de los resultados econémicos de cada ejercicio. En este
sentido, cabe hablar de Cuota Ordinaria (similar a la prima), susceptible de
modificacion a consecuencia de una derrama pasiva (cuota extraordinaria) o activa
(devolucion de cuota).
54
Elementos
Técnicamente, la prima es el costo de la probabilidad media tedrica de que
haya siniestro de una determinada clase.
La prima debe ser proporcional, entre otros aspectos, a la duracién del
Seguro, al mayor 0 menor grado de probabilidad del siniestro, a su posible intensidad
0 costo, y naturalmente, a la suma asegurada.
Por otra parte, el asegurador no se limita a cobrar del asegurado el precio
tedrico medio de esa probabilidad (Prima Pura o de Riesgo), sino que ha de gravarla
con una serie de recargos, tales como:
- Gastos de Adiministracién (cobro de primas, tramitacién de siniestros,
sueldos del personal de la empresa, etc.)
- Gastos de Praduccién (comisiones de agentes, etc.}
- Gastos de Redistribucion de riesgos (Coaseguro y Reaseguro, )
- Recargo para desviaciones estadisticas y margen de utilidad
Todos estos recargos convierten la prima pura o prima de riesga en Prima
Comercial. ,
Todavia la entidad aseguradora ha de satisfacer otra serie de gravamenes
que repercuten sobre fa prima comercial y que se denominan Impuestos y Accesorios,
fos cuales dan origen a la Prima Total o Recibo, que el asegurado ha de satisfacer
definitivamente a la aseguradora.
£n resumen, los elementos componentes esenciales de Ia prima son los
siguientes:
- Precio tedrico medio de la probabilidad de que ocurra un siniestro,
5S
- Recargo por gastos de administracion, produccién, compensacion y
redistribucién de riesgos, mas la ganancia comercial.
- Otros gastos accesorios o fiscales repercutibles en el asegurado.
A Clases
* En funcién de sus componentes
- Prima Pura o de Riesgo.
- Prima Comercial.
- Prima Total.
* Segun su situacién econémico-contable
- Prima emitida.
- Prima anulada.
- Prima cobrada.
: Prima pendiente.
- Primas netas emitidas,
* Segiin su periodo de calculo y forma de pago:
- Prima Fraccionaria.
- Prima Fraccionada.
- Prima Anual.
- Prima Unica.
- Prima Periédica.
* Por su relacion con el riesgo
- Prima Natural.
- Prima Nivelada (Promedio o Constante).
- Prima Creciente.
- Prima Decreciente.
56
* Por su estabilidad econdémica
Prima fija.
Prima variable.
* Por su grado de determinacion
Prima Provisional.
Prima Definitiva.
* Segdn fa anualidad en que se satisface
Prima Inicial o Primera.
Prima Sucesiva.
Prima Anticipada.
* Segiin su grado de imputacidn al negocio de un ejercicio econémico
Prima Devengada.
* Otras clases (por orden alfabético)
Prima de Akorro.
Prima Base.
Prima de Cartera.
Prima Complementaria (Suplementaria o Adicional).
Prima Consumida.
Prima Deducida.
Prima de Depdsito.
Prima Promedio.
Prima de Nueva Produccion.
Prima de Reaseguro,
Prima Recargada.
Prima Renovable.
Prima de Reposicion.
Prima de Riesgo (En el Seguro de Vida).
Prima Temporal (o limitada).
57
C) El Siniestro
Concepto
Siniestro es la manifestacion concreta del riesgo asequrado, que produce
Jos datios garantizados en la péliza hasta determinada cuantia. Siniestro es ef
incendio que origina la destruccidn total o parcial de un edificio asegurado; es ef
accidente de circulacién del que resultan lesiones personales o dafios materiales; el
naufragio en el que se pierde un buque o las mercancias transportadas; el granizo que
destruye una plantacién agricola, etc.
Siniestro es, pues, un acontecimiento que, por causar los dafios concretos
previstos en la poliza, motiva la aparicion del principio indemnizatorio, obligando a la
entidad aseguradora a satisfacer, total o parciaimente, al asegurado o a sus
beneficiarios, el capital garantizado en el contrato.
£n el Ambito del Seguro Maritimo, al siniestro se le denomina Averia,
Su valoracién
Una vez ocurtido el siniestro, éste debe ser valuado mediante un conjunto
de actuaciones, realizadas por la entidad de seguros, encaminadas a determinar ef
valor econémico de las pérdidas sufridas por el asegurado.
Generalmente tal valoracién se efecttia por un perito, el cual elabora un
Dictamen pericial (mas conocido como ajuste), en el que se reflejan las circunstancias
concurrentes en un siniestro y el importe de los dafios ocasionados a consecuencia de
ello.
58
Clases
¢ Segtn el grado de intensidad del daito producido
Siniestro Total.
Siniestro Parcial.
« Segtin su estado de tramitacién
. Siniestro Declarado.
Siniestro Pendiente.
Siniestro Liquidado (o Pagado).
¢ Segtin fa regularidad estadistica def riesgo del que proceden
Siniestro Ordinario.
Siniestro Extraordinario o Catastr6fico.
* Clasificacién propia del Seguro Maritimo
. Averia Gruesa.
Averia Particular (o Simple).
D) La Indemnizacién
Concepto y Finalidad
La indemnizacion es el importe que esta obligado a pagar contractualmente
el asegurador en caso de producirse un siniestro. Es, por ello, la aseguradora frente a
Ja obligacién de pago de prima que tiene el contratante o el asegurado.
Fl fin de la indemnizacidn es conseguir una reposicién econémica en el
patrimonio def asegurado afectado por un siniestro, bien a través de una sustitucién
de los objetos dafiados o mediante Ja entrega de una cantidad en metélico
equivalente a los bienes afectados. Sin embargo, en cualquiera de ambos casos, es
59
preciso que el valor de reposicién no exceda del precio del objeto dafiado
inmediatamente antes de producirse el siniestro, pues de otra forma, se produciria un
enriquecimiento indebido para el asegurado, que incluso Hegaria a tener interés en
que el siniestro se produjese para obtener con ello un beneficio.
Se comprende entonces porque las indemnizaciones que las entidades de
Seguros hayan de satisfacer a sus asegurados tengan una doble limitacidn: por un
lado el hecho de que fa indemnizacién no puede ser superior al capital asegurado en
/a pliza para el riesgo afectado por el siniestro; y de otro, que no puede exceder def
valor del objeto dafiado, inmediatamente antes de que se produzca el accidente.
2.4.2. Personales
A Asegurador: Es la persona que, mediante la formalizacién de un
Contrata de Seguro, asume las consecuencias dafiosas producidas por la realizacién
del evento cuyo riesgo es objeto de cobertura.
En la practica, en la totalidad de las legislaciones, el asegurador ha de ser
persona moral o Juridica. En México debe adoptar Ja forma de sociedad andénima o de
Sociedad mutualista.
De ahi que el término "asegurador” sea sindnimo de Empresa Aseguradora
o “Entidad Aseguradora”.
8 Contratante (o Tomador): Es la persona que celebra con una entidad
aseguradora un contrato de seguro y se obliga al pago de Ia prima. Equivale a
mutualizado, en una sociedad mutualista. Generalmente su personalidad coincide con
fa del asegqurado.
60
C Beneficiario: Persona designada en la péliza por el asegurado o
contratante como titular de los derechos indemnizatorios que en dicho documento se
establecen.
Su designacién puede ser expresa o sea con indicacién precisa del nombre
y generalmente de libre nembramiento, aunque es practica normal que el beneficiario
tenga en alguna forma un vincule de cardcter personal, familiar 0 econémico con ef
asegurado o contratante.
D) Asegurado; En sentido estricto, es la persona que en si misma o en sus
bienes o intereses econémicos estd expuesta al riesgo.
Asi, en el ramo de Vida, asegurado es la persona fisica respecto de cuya
existencia se celebra ef contrato; en ef ramo de Incendio suele ser el titular del
inmueble cubierto por la poliza.
En fa practica, la figura del aseguradoe puede verse acompanada de otras
manifestaciones personales que unas veces son coincidentes con él y otras, gozan de
independencia: a) el tomador de la poliza, Hamado generalmente tomador del Seguro
°o Contratante, cuya peculiaridad radica en ta obligacién esencial que pesa sobre é/ del
Pago de fa prima: y 6) ef Beneficiario, cuya unica vinculacion con el contrato de
seguro es la de ser titular del derecho indemnizatorio.
No obstante, en sentido amplio, asegurado es quien contrata el Seguro con
la entidad aseguradora, comprometiéndose al pago de las primas estipuladas y
feniendo derecho al cobro de las indemnizaciones que se produzcan a consecuencia
del siniestro.
De hecho, especialmente en fas riesgos Patrimoniales, es decir, aquélios en
fos que el siniestro afecta directamente a la masa econdémica del asegurado.
contratante, asegurado y beneficiario suelen ser la misma persona.
61
Por ef contrario, en los seguros de riesgos personales (Vida, Enfermedad,
Accidentes Individuales, etc.) es posible y hasta en muchos casos frecuente,
particularmente en los riesgos colectivos o de grupo, que aquellas tres figuras tengan
naturaleza independiente: asi, aparecen seguros directamente concertados por una
empresa (contratante) a favor de sus empleados (asegurados) y en donde quienes
perciban la indemnizacién en caso de fallecimiento de éstos sean sus herederos u
otras personas especificamente designadas al efecto (beneficiarios).
£) Daiiado: Es quien ha sufrido un dajio en su persona, en sus derechos,
bienes o intereses.
En terminologia aseguradora es la persona que, 2 consecuencia de un
siniestro, sufre un dafio o perjuicio. Este tltimo, en el ambito del seguro, es la
pérdida personal o material producida a consecuencia indirecta de un siniestro. Se
utiliza este concepto para distinguirlo def dafio, originado como consecuencia directa
del accidente.
2.4.3, Fornales
A_ Los origenes del Contrato.
La oferta o Solicitud de Seguro: Es el documento que, suministrado por la
empresa aseguradora, satisface ef solicitante para la celebracién, prorroga,
modificacién o restablecimiento de un contrato de seguro. Conforme al derecho
mexicano, la oferta obliga al proponente durante el término de quince dias, o ef de
treinta cuando fuere necesario, a practicar exdmen médico, salvo que se fije un plazo
menor para /a aceptacion.
a}Contenido de fa oferta: En fa referida oferta deben figurar fas
condiciones generales del seguro, o bien tales condiciones deben remitirse al
solicitante para que Jas incluya en la misma, a efecto de que sean firmadas por este
62
diltimo, en la inteligencia de que no quedard obligado si la empresa aseguradora no
cumple con tal disposicién, por cuanto las declaraciones firmadas por el solicitante
seran la base para el contrato, si fa empresa aseguradora comunica su aceptacién
dentro de los plazos mencionados en el inciso a) anterior, ,
4) Las Declaraciones del Tomador o Contratante
Precisamente por escrito, y de acuerdo con ef cuestionario que debe
suministrar la empresa aseguradora, el solicitante ha de declarar todos los hechos
importantes para la apreciacién del riesgo, que puedan influir en las condiciones
convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebracién
de! contrato, Cualquier omisién o inexacta declaracién facuftaré a fa empresa
aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no
influyan en la realizacion del siniestro.
A la Formalizacién del Contrato: La Pdliza
Concepto de Péliza: Es el documento que instrumenta el contrato de
seguro, en el que se reflejan las normas que de forma general, particular o especial
regulan fas relaciones contractuales convenidas entre el asegurador y el asegurado.
Su inexistencia podria afectar a la propia vida del seguro, ya que sdlo
cuando ha sido emitida y aceptada por ambas partes se puede decir que han quedado
claros los derechos y obligaciones que de la misma se derivan.
Si bien la poliza es el documento fundamental con base en el cual se
formaliza el contrato de seguro, existen otros que, en determinados casos, también
conforman ef contrato.
Entre ellos merecen especial mencidn los siguientes:
63
- Endoso o Clausula Adicional: Documento que se acompatia a una poliza de
seguro, en el que se establecen ciertas modificaciones o aclaraciones al contenido de
ésta.
En la terminologia aseguradora se utiliza con frecuencia las expresiones de
endoso de aumento de garantias, de reduccién, de rectificacion, de errores, etc., para
indicar el contenido de las modificaciones o ampliaciones que se introducen en ef
contrato.
- Certificado de Seguro: En general, es el documento por el que un
asegurador da fe de la existencia de ciertas coberturas sobre un determinado objeto o
persona.
Normalmente, el certificado de seguro sélo recoge las condiciones
particulares del contrato y se remite, en fo que a Condiciones Generales respecta, a la
“poliza hase” previamente suscrita.
- “Slip”: Es término inglés, sindnimo de “Nota” o “Boletin”, con el que se
designa al documento en que se anotan determinados datos descriptivos de un riesgo
y en el que cada asegurador o reasegurador hace constar la parte de riesgo que
acepte,
- Declaracién de Modificacién: Es el documento que en las pdlizas colectivas
o flotantes cumplimenta el asegurado para comunicar a la entidad aseguradora las
altas, bajas o modificaciones que han de introducirse en la poliza.
£n reaseguro, se da también este nombre al documento (Border6)
mediante ef cual la compafiia cedente notifica al reasegurador los riesgos o siniestros
que afectan al contrato suscrito entre ambos.
64
- Cubierta o Garantia Provisional: Recibe este nombre ef compromiso
aceptado por un asegurador, en el que concede a un asegurado, durante cierto
tiempo, una cobertura de riesgo antes de Ia formalizacidn del contrata de seguro
definitive.
- Duplicado de Péliza: Es una copia exacta de una péliza, firmada del modo
habitual y utilizable por tanto, para todos los efectos, como el documento original.
Partes de la Péliza
Pese al tratamiento unitario que la legislacién concede a Ila Péliza de
Seguro, en la practica es frecuente distinguir partes diferenciadas de ella, cuya
denominacién esta intimamente ligada a su contenido. £n este sentido, puede
hablarse de Condiciones Generales, Condiciones Particulares y Condiciones
Especiales.
Las Condiciones Generales reflejan el conjunto de Principios basicos que
establece el asegurador para regular todos los contratos de seguro que emita en el
mismo ramo o modalidad de garantia.
En tales condiciones suelen establecerse normas relativas a la extension y
objeto del seguro, riesgos excluidos con cardcter general, forma de liquidacién de los
siniestras, pago de las indemnizaciones, cobro de recibos, comunicaciones mutuas
entre asegurador y asegurado, jurisdiccién, subrogacién, etc.
Las condiciones Particulares recogen aspectos concretamente relativas af
riesgo individualizado que se asegura, y en particular los siguientes:
*« Nombre y domicilio de las partes contratantes, y designacion del
asegurado y beneficiario, en su caso.
* Concepto en el cual se asegura
65
« WNaturaleza del riesgo cubierto
¢ Designacién de los objetos asegurados y de su situacion
¢ Suma asegurada o alcance de la cobertura
« Importe de fa prima, recargos e impuestos
¢ Vencimiento de Jas primas, asi como lugar y forma de pago
* Duracién del contrato, con expresién de cuando comienzan y terminan
sus efectos
Finalmente, junto a las Condiciones Generales y Particulares, se encuentran
fas Condiciones Especiales, cuya misién mas frecuente es matizar o perfilar el
contenido de algunas normas recogidas en aquellas. En esta linea, el establecimiento
de franquicias a cargo del asegurado, la supresién de algunas exclusiones y la
inclusion de otras nuevas, son condiciones de este tipo frecuentes en las pélizas.
La forma que reviste fa pdliza
La redaccién y procesamiento de Ia poliza exige la intervencién de personas
especializadas, tanto en materia juridica coma aseguradora, especialmente
conocedores de los ramos del seguro.
La redaccién y presentacién formal han sufrido una continua adaptacién a
Jas circunstancias del mercado en cada momento.
a) Clases de Polizas
* Por la amplitud de los riesgos cubiertos
Poliza Simple
Poliza Combinada (0 Global)
Poliza a Todo Riesgo (o Integral)
66
En el seguro de automoviles, una péliza a todo riesgo implica la cobertura
de los riesgos frecuentes en el uso de vehiculos a motor, tales como responsabilidad
civil frente a terceros, dafios del propio vehiculo, robo e incendio de éste, defensa por
responsabilidad criminal, etc.
Segtin el nimero de asegurados que garantice
© Poliza Individual.
¢ P6liza Colectiva (de Grupo o Acumulada).
Por la manera de estar designado el titular de Ja péliza.
« P6liza Nominativa.
« Poliza ala Orden.
° Pdéliza al Portador.
Otras clases
« Péliza Base.
¢ Péliza de Cobertura Mundial,
» Péliza Deficitaria.
2,5. Objeto del Contrato de Seguro
fil objeto del contrato de seguro sera ef interés asegurable que se traduce
en la relacién que existe sobre un bien amenazado por un riesgo. **
EI que asegura un objeto debe estar interesado en su conservacion
corriendo personalmente un riesgo en funcién de la cosa asegurada y su esencia es
gue el seguro no es fuente ni ocasidn de beneticio para el asegurado, puesto que su
objeta envuelve tan solo el concepto de reparacion o indemnizacién de pérdidas
reales o efectivas.
&l objeto del seguro no es la cosa, persona o patrimonio que se asegura,
sino el interés subjetivo del asegurado sobre la cosa asegurada, o sea la relacidn que
% Isaac Halperin. Contrato de Seguro. Segunda Edicién, Buenos Alres, Ed. Depalma, 1964. p. 267.
67
existe entre el interés que tiene de que el riesgo asegurado no sufra un siniestro o si
sucede sea resarcido por la eventualidad dada.
Toda persona que tiene un interés en la conservacién de la cosa, puede
hacerla asegurar; todo interés directo o indirecto en /a no realizacién de un riesgo,
puede ser objeto de un seguro; para ser asegurable un interés, debe ser
econdémicamente apreciable en dinero desde el momento en que el interés asegurable
es ef valor pecuniario expuesto a la pérdida a consecuencia de un siniestro, 7°
£1 objeto del seguro en relacion con las obligaciones de las partes se forma
de dos elementas, el riesgo, obligacién asumida por el asegurado y la prima,
obligacicn inherente al asegurado. Desde el punto de vista contractual el objeto seria
Ja cosa, persona o patrimonio que se asegura, expuesta a un riesgo susceptible de ser
cubierto y que motiva las prestaciones concertadas en la péliza, con lo que se da la
unidn del objeto contractual con el objeto obligacional concurriendo tres
circunstancias basicas en el objeto del seguro: que la cosa, persona o patrimonio
exista; que esté expuesta 2 un peligro o riesgo por el que se asegura y que se trate de
un riesgo asegurable.
Por fo anterior es esencial la existencia de la cosa, persona o patrimonio,
caso contrario el contrato sera nulo por falta de objeto asegurable.
igualmente es necesario que el objeto asegurable este expuesto a riesgo
que es Ia finalidad del seguro que se contrata para cubrir las consecuencias y que se
dé la eventualidad en el acontecimiento futuro y debe ser un riesgo asegurable que
por su determinacion, frecuencia e intensidad, este debidamente estudiado y pueda
Ser previsto por los aseguradores, es decir, que se conozcan las condiciones técnica-
Juridicas del riesgo; las juridicas consistiran en que el objeto asegurable sea
susceptible de ser daiiado o perdido, y que este en poder, guarda y custodia del
interesado o asegurado; y las técnicas que contempla fa actuaria, que define cuales
** Raymundo Luis Benitez de Lugo. Op. Cit. p. 248.
68
son los riesgos asegurables.
2.6. Clasificacién General del Seguro
Como ya se habia comentado, las dos grandes areas de manifestacion del
seguro son el Seguro Privado, del que trataremos mds adelante, y la Seguridad Social
(o Seguro Estatal) que es aquélla en que interviene el Estado ejerciendo Ja funcién
tutelar, regulando las bases y estructura del seguro asumiendo el riesgo en todo o en
parte.
La cobertura de fa seguridad social garantiza ef derecho humano a fa salud,
la asistencia médica, la proteccién de los medios de subsistencia y los servicios
sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. Para el logro de tales
propésitos, otorga las siguientes coberturas y prestaciones:
J Riesgos de trabajo, que son los accidentes y enfermedades a que estan
expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, y se cubren
mediante prestaciones en especie y en dinero;
4f Enfermedades y maternidad, que amparan al trabajador, pensionado,
esposa o concubina, hijos, padres y dependientes econdmicos en determinadas
condiciones, igualmente en especie y en dinero;
IIT Invalidez, vejez, cesantia en edad avanzada y muerte; como en !os
casos anteriores, tartto en especie como en dinero;
IV, Guarderia para hijos de asegurados.
Las coberturas de este seguro se garantizan en México a través de dos
organismos descentralizados del Gobierno Federal: el Instituto Mexicano def Seguro
69
Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores def
Estado (ISSSTE).
La clasificacién mas extendida del Seguro Privado, de acuerdo a la
naturaleza de los riesgos, es la siguiente:
A Seguros de Vida o sobre las Personas
Se caracterizan porque recaen sobre los riesgos que pueden afectar a las
personas en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital.
En este tipo de seguros, el pago de Ja indemnizacién no guarda relacion con
e/ valor del daiio producido por la ocurrencia del siniestro. Ello es légico, toda vez
que la persona no es evaluable econdmicamente. De ahi que, en realidad, este tipo
de seguros no constituya un contrato de indemnizacién propiamente dicho,
diferenciandose asi de los Seguros de Daiios.
B Seguros de Accidentes y Enfermedades
Son jos que tienen como base la lesién o incapacidad que afecte la
integridad personal, salud o vigor vital del asegurado, ocasionada por un accidente o
enfermedad de cualquier género.
¢ Seguros de Dafios (0 Patrimoniales)
Bajo esta denominacién se recogen todos los seguros cuyo fin principal es
reparar la pérdida sufrida, a causa de siniestro, en el patrimonio del tomadar del
seguro.
Son elementos esenciales de los seguros de dafios: el interés asegurable,
que implica la necesidad de que el tomador del seguro tenga algun interés directo y
personal en que el siniestro no se produzca, bien a titulo de propietario, usuario, etc;
y el principio indemnizatorio, segun el cual la indemmnizacién no puede ser motivo de
enriquecimiento para el asegurado y debe limitarse a resarcirle del dafio concreto y
real sufrido en su patrimonio.
70
Los seguros de dafios pueden dividirse en dos grandes grupos: Seguros de
Cosas, destinados a resarcir al asegurado de las pérdidas materiales directamente
sufridas en un bien integrante de su patrimonio, y Seguros de Responsabilidad, que
garantizan al asegurado contra la responsabilidad civil en que pueda incurrir ante
terceros por actos de fos que sea responsable, y proteger su patrimonio,
abstractamente considerado, contra el nacimiento de posibles deudas futuras.
2.7. Incumplimiento
El incumplimiento del contrato de seguro, se puede presentar tanto por el
asegurado como por Ia institucién aseguradora. :
Asi, los efectos del contrato de seguro cesan automdticamente de
conformidad con el articulo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, cuando el
asegurado no cumple con Ia obligacién del pago de la prima.
En caso de que sea la aseguradora quien a consideracion del asegurado sea
quien incumpla ef contrato de seguro, el procedimiento para reclamar tal
incumplimiento, esté considerado en el clausutado del contrato y, se pacta que la
autoridad que conoceré de ta controversia en Ia etapa conciliatoria seré la Comision
Nacional de Seguros y Fianzas y posteriormente, los tribunales competentes del
domicilio de la compania. ,
Ef procedimiento que se sigue en la primera fase, ante la Comision Nacional
de Seguros y Fianzas, se traduce en un procedimiento conciliatorio detallado también
en el articulo 135 de la citada ley, y para el caso de que no se Ilegue a ninguna
solucién para resolver la controversia derivada del contrato, se toma en consideracién
la posibilidad de que la partes se sometan al juicio arbitral, este procedimiento esta
regulado por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la
Ley sobre el Contrato de Seguro, el Codigo de Comercio y el Codigo de Procedimientes
7
Civiles para el Distrito Federal, estos tltimos aplicados en forma supletoria. Este
sistema para que se resuelvan las controversias derivadas de los Contrates de
Seguros facilitan una solucion inmediata y es una mejor accion que concurrir ante los
Tribunales competentes del fuero comin o federal, esto es con motivo de que en los
tribunales antes citados y debido a los innumerables juicios que en ellos se ventilan,
es mas tardado obtener una resolucién inmediata.
Es la Comision Nacional de Seguros y Fianzas, la que tiene la misién de
conocer inicialmente las controversias derivadas de contratos de seguros, en el
procedimiento conciliatorio y posteriormente en dos tipos de procedimiento arbitral,
en amigable composicién o en estricto derecho.
2.8 Come Medio de Prueba
La forma como elemento de prueba.
En estos casos las formalidades son tnicamente para probar la existencia
del contrato.
“No basta que un contrato se celebre efectivamente sino que es necesario
que se pueda demostrar su existencia especialmente a un juez y para ella debe
tenerse un medio de prueba de que se celebro el contrato. La materia de prueba en
Espatia, Francia e Italia esta regida por los cédigos civiles: en México por el Codigo de
Procedimientos Civiles”. **
Es asi como el codigo procesal le indica al juez no dar entrada a las
demandas que no estén respatdadas por los contratos escritos, aun y cuando el
mismo sea consensual. Es tan solo una formalidad requerida por la ley con Ia tinica
finalidad de probar el hecho y facilitar a las partes la prueba de contrato.
** Manuel Borja Soriano. Estudios sobre el Cédigo Civil det Distrito Federal. Tomo III. México, Imp. Ireneo Paz, 1892, p. 264
72
A diferencia de los contratos formaies en los ad probationem las formas
requeridas no son requisito de validez sino tienen finalidad de probar el acto, es decir,
su funcién es de justificacion y procedencia en juicio.
CONTRATO DE SEGURO, SUPUESTOS MEDIANTE LOS CUALES SE PERFECCIONA.- EI
contrato de seguro es de naturaleza consensual, sus efectos juridicos se producen a
partir del momento en que las partes contratantes aceptan los derechos y
obligaciones pactadas con relacién al objeto, cosa, precio y demas términos, es decir,
que para que nazca un contrato, es menester que se dé un acuerdo de voluntades
entre los interesados, como lo prevé el articulo 19 de la Ley sobre el Contrato de
Seguro, £ citado precepto establece tres supuestos mediante fos cuales se
perfecciona un contrato de seguro a saber: a) Conforme a la fraccion I del articulo 21
de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se acredita mediante la expedicion de fa poliza
correspondiente o algtin otro documento formulado por la aseguradora; 6) A falta de
poliza, la existencia del contrato se comprueba con la contesion de la aseguradora; c)
A falta de la péliza, si la aseguradora confiesa que celebré el contrato, pero afirma
que el asegurado no tuvo conocimiento de Ia aceptacién de fa oferta, los medios de
conviccién idéneos para acreditar esta ultima circunstancia le son la confesion del
asegurado, y en su caso, la declaracion de testigos.
Octava Epoca. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federacion.
Tomo: XIII-Mayo, Pag. 421.
73
CAPITULO 3
3 RECLAMACION O QUEJA
Se tiene conocimiento que en Ja ley relativa a la organizacién de las
compafiias de seguros sobre la vida de 1910, en caso de reclamacién por
incumplimiento del contrato de seguro, no regulaba nada y s6lo se encuentra un
decreto que expidié el Primer Jefe def Ejército Constitucionalista, Don Venustiano
Carranza que en su articulo 2° Transitorio dice: “en caso de que fos interesados
prefieran la via administrativa a la judicial para la resolucién de algun punto que
consideren dudoso sobre la aplicacidn del decreto, podran acudir, de comin acuerdo y
por escrito a la Secretaria de Hacienda y ésta resolverd lo controvertido, por conducto
de su departamento respectivo", en este decreto se aprecia el primer antecedente del
Juicio Arbitral de Seguros. *”
Como ya se mencioné en el capitulo anterior el procedimiento que se sigue
en la primera fase, ante la Comisién Nacional de Seguros y Fianzas, se traduce en un
Procedimiento conciliatorio detallado en el articulo 135 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y para el caso de que no se Hegque
@ ninguna solucién para resolver la controversia derivada del Contrato, se toma en
consideracion la posibilidad de que las partes se sometan al arbitraje.
3.41. Diferencias entre conceptos de procedimiento y proceso
Frecuentemente se emplean como sinénimos estos términos juridicos, pero
debe establecerse una diferencia entre ellos:
Proceso General: es un conjunto de actos, acontecimientos o realizaciones
que se suceden a través del tiempo y que guardan entre si determinadas relaciones
%” Hermand, Mejia Méndez. Procedimientos para la Resolucién de Conflictos en Materia de Seguros. México, Universidad Nacional Auténoma de México. Facultad de Derecho, 1973, p. 13.
74
que fos unifican. En lo que al derecho administrativo se refiere, Alfredo Rocco, afirma:
“El proceso es el conjunto de las actividades del Estado y de los particulares con ef
cual se realizan Jos derechos de éstos y de las entidades piblicas que han quedado
insatisfechos por la falta de actuacién de la norma de que se deriva”
Miguel Acosta Romero sefiala: "Proceso es el conjunto de actos realizados
conforme a determinadas formas, que tienen unidad entre si y buscan una finalidad,
gue es la resolucién de un conflicto, la restauracién de un derecho, o resolucién de
una controversia preestablecida, mediante una sentencia.”
£/ proceso, como define Menéndez Pidal, es la coordinada sucesion de actos
juridicos derivados del ejercicio de un acto procesal y que tiene por objeto obtener
una decision de indole jurisdiccional.
Para Carneluti, el proceso constituye el conjunto de todos los actos que se
realizan para la solucién de un litigio.
Chiovenda opina que el conjunto de actos coordinados para Ja finalidad de
fa actuacién concreta de la ley, en relacion con un bien que se presenta como
garantizado de ella, por parte de los Grganos de la jurisdiccion ordinaria.
En consecuencia, el proceso siempre resulta materialmente jurisdiccional,
aun cuando en el aspecto formal tenga naturaleza administrativa.
En cambio el procedimiento administrativo esta integrado por un conjunto
de normas y de actos, encaminados a producir nuevos actos administrativos. La
diferencia consiste en que el proceso hay unidad y se busca la solucién de un
conflicta, en tanto que en el procedimiento no existe conflicto y lo que se busca es la
realizacion de determinados actos administrativos.
Gabino Fraga define al procedimiento administrativo como " £1 conjunto de
formalidades y actos que proceden y preparan el acto administrativo, de la misma
7s
manera que las vias de prevencién del acto legislativo y dé la sentencia judicial,
forman respectivamente, el procedimiento legislative y el proceso judicial”.
3.2. Concepto
32.1, Queja
Queja es el requerimiento informal de tipo administrativo que presenta
una persona con motivo de su inconformidad respecto a los efectos derivados de
un contrato de seguro, mismo que origina Ja intervencién de la Comision Nacional
de Seguros y Fianzas ante la institucién de seguros, con el objeto de que se valore
ef planteamiento del quejoso.
Abarca dos aspectos:
a) Orientacién ante dudas relacionadas con el Contrato de Seguro o
Fianza
b) Gestién Informal ante una aseguradora o afianzadora para que
atienda los requerimientos del contratante o beneficiario del contrato de seguro o
flanza, segin sea el caso.
3.2.2. Reclamacion
Reclamacion es el planteamiento formal en los términes del articulo 135
de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que
consiste en Ja presentacion por escrito, ante la Comision Nacional de Seguros y
Fianzas, de la inconformidad del usuario respecte al servicio ofrecido por una
institucién de seguros. El o los afectados por desviaciones en el desemperio de
alguna aseguradora pueden presentar sus reclamaciones, dependiendo del caso,
76
como un procedimiento derivado de una queja previa, o de manera directa, sin que
medie queya alguna.
3.3. Elementos Formales
3.3.1. Queja
&s importante sefialar que cuando el usuario del seguro experimenta algdn
problema con una institucién de seguros, debe presentar su inconformidad ante la
Comisién Nacional de Seguros y Fianzas
El procedimiento para presentar una queja ante la Comision Nacional de
Seguros y Fianzas es el siguiente:
4.- Si acude personalmente, el quejoso requisita una Cédula en la que se
consignan los pormenores de la queja, el nombre de la compaiiia con la cual se
tiene la inconformidad, ef nimero de la péliza, la vigencia del contrato, el nimero
de siniestro y recibos de page. Una vez requisitada la Cédula, la Comisién Nacional
de Seguros y Fianzas gestiona Ia atencidn de la queja ante fa Institucién
correspondiente, comunicando posteriormente el resultado de la gestién al
quejoso. Dicho tramite se efectda de la siguiente manera:
a) Se presenta el particular ante la Unidad y se le entrega Ja solicitud (el mismo
dia de presentacion de la solicitud);
b) Dicha solicitud es requisitada manualmente por el particular, la cual
contiene la informacion minima necesaria para la atencion de la inconformidad
(el mismo dia de presentacion de la solicitud);
¢) Requisitada fa solicitud, se revisa y se asigna al conciliador para su atencién
y trdmite (el mismo dia en que se presenta la queja)
d) El funcionario ptiblico entrevista al particular y valora les elementos
proporcionados para determinar si requiere informacién adicional para la
a7
atencién de la solicitud de orientacién o de la inconformidad. En caso que la
informacion sea insuficiente se requeriré al particular, ef dia de inicio del
trémite, para que proporcione la misma (el mismo dia de inicio del trarite)
e) Una vez que se tienen los elementos necesarios, el funcionario publico
establece comunicacion con el representante de la institucidn involucrada para
plantearle la queja o Ia consulta y proporcionar la informacidn necesaria para el
aniélisis de fa solicitud presentada (1 a 2 dias habiles). A partir de este
momento no podré rechazarse Ia solicitud por falta de informacion.
f) El representante de /a institucién revisa los puntos sefialados en la solicitud
Proporcionando su punto de vista al funcionario publico, quien revisa y valora
la opinién del mismo, tratando de encontrar la solucién mas viable para el
particular (3 a 8 dias habiles)
g) El funcionario piiblico al concluir la revision de la opinién del representante
de fa institucién, comunica el resultado de fas gestiones realizadas al
particular, el cual puede consistir en:
- Asunto Solucionado: Cuando las compaiiias cumplen con las obligaciones
derivadas del contrato;
- Asunto Orientado: Consiste en orientacidn técnica y juridica en cuanto al
contenido del contrato de segure o de flanza, asimismo en aquellos asuntos
en los que se acredita a los usuarios que el derecho que pretende ejercer no
es procedente, quedando satisfecho con la orientacion proporcionada, y
- Asunto Orientados para Presentacidén de Reclamacion Formal: Son
aquellos casos en los que no se obtiene respuesta que satisfaga los
intereses del usuario, o bien solicita se inicie el Procedimiento
Administrativo a que se refieren los articulos 135 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. (de 3 a 8 dias habiles)
4) Ef funcionario ptblico integra al informe diario de asuntos terminados, el
resultado de Ia solicitud. (2 dias habiles)
i) Se archiva el expediente con la Solicitud de Orientacion y Queja y los
antecedentes. (2 dias habites).
78
2.- Para quejas telefonicas: .
a) Para la recepcién de quejas y consultas fordneas se reciben Hamadas
telefénicas y se piden los datos al particular, con los que se Ilena la Solicitud de
Orientacion y Queja ( el mismo dia en que se recibe la queja)
b) Una vez que se reciben fos datos del particular se le asigna un mimero de
control, se captura en una base de datos y se turna al funcionario piblico quien
requisita la solicitud de orientacién o queja (2 dias habiles).
¢) El funcionario piblico, de ser necesario, requiere informaci6n adicional al
particular, continuando con el tramite una vez que se tengan los elementos
necesarios (de 1 a 2 dias habiles).
d) Ef procedimiento continua de acuerdo a fos pasos e) a i) de la atencion de
quejas y consultas personales,
3.- Si la queja se remite por escrita, éste debera contener fos motivos
de ta queja, los datos de la poliza, etc., asi como el domicilio y teléfono del
quejoso, a fin de facilitar la comunicacién entre él y la Comision Nacional de
Seguros y Fianzas e informarle el resultado de fa gestion que la Comision
realice ante la Compaiiia de que se trate.
4) Se recibe el escrito en el Area, en donde se turna a la persona indicada, para
su Seguimiento, o bien se remite a la Direccidn de Orientacion y Conciliacion de
esta Comision de acuerdo a los articulos 135 de la Ley General de Instituciones
¥ Sociedades Mutualistas de Seguros, cuando asi fo solicite el particular y se
cumplan car los requisitos necesarios para iniciar el procedimienta a que se
alude en dichos preceptos (1 a 2 dias habiles)
6) Una vez que se recibe se le asigna un mimero de control, se captura en una
base de datos y se asigna al funcionario piblico para su atencion y tramite,
guien requisita la solicitud de orientacion y queja (2 dias habiles)
¢) Ef funcionario publico revisa el escrito y de ser necesario requiere
informacién adicional al particular (1 a 2 dias habiles)
d) El procedimiento continiia de acuerdo a los pasos e) a i) de la atencion de
quejas y consultas personales.
79
FI publico en general puede presentar consultas legales ante la Direccién de
Orientacién y Conciliacién o en cualquiera de las Delegaciones Regionales de la
Comisién Nacional de Seguros y Fianzas mediante un escrito (original y dos copias,
con firmas autégrafas) en el que consigne el nombre y domicilio del promovente,
planteando Ia consulta en forma clara y precisa y sefialando el interés juridico que la
motiva.
A su vez, la Comisidn Nacional de Seguros y Fianzas, mediante oficio,
desahogara la duda. El fundamento juridico administrativo en el que se basa este
procedimiento se encuentra en los articulos 108 de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros.
Con motivo de la expedicidn del Reglamento Interior de la Comisién Nacional
de Seguros y Fianzas, publicado en el Diario Oficial de la Federacién el 5 de marzo de
1998, la Hamada “Unidad para la Proteccién de los Intereses del Ptiblico Usuario de
Seguros y Fianzas, adscrita a Ia oficina de la Presidencia de la Comision, cambia su
denominacién Hamandose actualmente "Area de Orientacién y Atenciédn de Quejas y
Reclamaciones” perteneciente a la Direccién de Orientacién y Conciliacion, de la
Direccién General de Orientacién, Conciliacién y Arbitraje la cual proporcionara la
orientacion técnica y Juridica necesaria”
Al tenor de los articulos 36 fracciones I y II, y 37 del Reglamento Interior de la
Comisién Nacional de Seguros y Fianzas, el objetivo de la citada area es la de
proporcionar orientacion técnica y juridica necesarias al usuario del seguro y la
fianza, asi como, atender sus quejas ante las Instituciones y Entidades
correspondientes, a efecto de garantizar al ptiblico usuario de los seguros y las
fianzas que los servicios y actividades que éstas proporcionan, se apeguen a fo
establecido por fa Ley.
La mision del rea, es garantizar al usuario que los servicios y actividades que
las Instituciones y Entidades autorizadas realizan, se apeguen a lo establecido por las
leyes, abatir los plazos y los costos que implica agotar fos procedimientos de
HSis MO BEBE AC LA RIAL orsen
8o
conciliacién y arbitraje que deben observarse de acuerdo al articulo 135 de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
3.3.2. Reclamacion
A este efecto, el articulo 136 de fla Ley General de Instituciones y
Saciedades Mutualistas de Seguros establece que " los tribunales no dardn entrada a
demanda alguna en contra de una empresa de seguros si ef actor en effa no afirma
bajo protesta de decir verdad que, ante la Comisién Nacional de Seguros y Fianzas se
agoté el procedimiento conciliatorio a que se refiere la fraccion I del articulo 135 de
esa misma Ley”. Ello permite establecer fa presuncién de que todas Jas
incontormidades que los asegurados tienen en contra de una institucién aseguradora
y que en su opinién amerita darle atencidn juridico-contenciosa, son necesariamente
presentadas, al menos en su etapa conciliatoria, ante la Comisién Nacional de
Seguros y Fianzas.
Por lo anterior es la Comision Nacional de Seguros y Fianzas, la que tiene la
mision de conocer inicialmente las controversias derivadas de contratos de seguros,
en el procedimiento conciliatorio y posteriormente en dos tipos de procedimiento
arbitral, en amigable composicién o en estricto derecho.
Una vez que fue agotada la fase de orientacién y atencidn de quejas, sin
obtener una respuesta favorable a sus pretensiones, por parte de la aseguradora de
que se trate, es necesario que en forma independiente, el quejoso consulte a un
abogado particular de su confianza, a fin de presentar un escrito de reclamacioén para
que tenga verificativo fa junta conciliatoria prevista por el articulo 135 de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
&! reclamante deberd promover por escrito ante la citada Comision,
haciéndole saber su inconformidad y el alcance de sus pretensiones.
Si
Continuando con el procedimiento, la Comision, una vez que ha recibido el
escrito de reclamacion, envia un oficio a la aseguradora corriéndole traslado de los
documentos acompaiiados por el reclamante a su libelo y requiriéndole rinda un
informe por escrito, mismo que deberd presentarse con anterioridad o hasta el
momento de la celebracién de la junta de avenencia prevista por el citado articulo
135, en que responda detalladamente con respecto a todos y cada uno de los hechos
del escrito de reclamacion.
La celebracion de dicha junta conciliatoria se llevaré a cabo con todas las
formalidades establecidas en la ley de referencia, por lo que resulta de suma
importancia que el escrito de reclamacién cuente con todos los requisitos de
identificacién, a fin de permitir una agil tramitacién de la etapa conciliatoria.
. Por Io anterior se propone que el asegurado solicite la intervencién de la
Comision Nacional de Seguros y Fianzas para que se lleva a cabo ef procedimiento
que sefiala el articulo 135 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros tratando de que inicialmente las partes en forma conciliatoria resuelvan ef
contlicto de intereses ante ella y de no ser asi se les invita a las partes a someter su
controversia al juicio arbitral.
Los requisitos de formalidad para tramitar su escrito de reclamacion
deberdn contener los siguientes elementos:
Anstructivo para la Presentacion de Reclamaciones contra Instituciones de Seguros
1.- Dirigirlo a:
Comision Nacional de Seguros y Fianzas
Direccién General de Orientacién, Conciliacién y Arbitraje
Direccion de Orientacién y Conciliacién
2.- Proporcionar nombre completo del reclamante, numero telefénico y
domicilio para oir y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la
82
persona autorizada para recibirlas (incluyendo invariablemente calle con
ndmeros exterior e interior, colonia, delegacioén, cédige postal y ciudad).
En caso de que el reclamante sea una persona moral, la persona que
promueva deberd anexar el documento que acredite sus facultades de
representacién.
3.- Relatar en forma breve y clara los hechos que dieron lugar a su
inconformidad, solicitande la intervencién de fa Comisiédn Nacional de
Seguros y Fianzas, indicando el nombre de la Institucién o Sociedad
Mutualista de Seguros contra la que se presenta la reclamacion y sefialando
el monto de las prestaciones reclamadas, ef nimero de poliza que se
pretende afectar y, en su caso, el ntimero de siniestro, adjuntando copia de
fa documentacién que juzgue conveniente para soportar la reclamacion, a
fin de iniciar el procedimiento conciliatorio a que se refiere el articulo 135
de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
4.- Firma del Reclamante o de quien fo represente legalmente.
5.- El escrito debera presentarse en original y dos copias (con los anexos
correspondientes), en Insurgentes Sur No. 1971, Centro Comercial Plaza
4nn, Torre I Sur, Ler. Piso, Col. Guadalupe Inn, México, D.F., C.P. 01020, de
lunes a viernes de 9:00 a 14:00 hrs.
3.4, El procedimiento conciliatorio en materia de seguros
34,1, Concepto de conciliacién y el procedimienta
La conciliacién es un sustitutive jurisdiccional, Se concibe come el medio
por ef cual ef juez, atin sin dictar sentencia sobre el fondo de las demandas de las
82
partes, favorece la composicién de la controversia entre las partes mismas, de tal
manera gue el acuerdo tenido por éstas, con ocasidn del proceso, lo hace inttil.
Como una etapa previa al arbitraje ante la Comisién Nacional de Seguros y
Fianzas, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros preve la
existencia de una etapa conciliatoria en Ja que se busca el avenimiento de los
intereses de las partes con el fin de evitar un proceso desgastante para ambas,
Este procedimiento o etapa conciliatoria, se encuentra previsto por ef
articulo 135 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros,
ef que regula el proceso de reclamacién a las empresas de seguros, y la que en
relacion con la etapa administrativa en estudio, establece:
“Articulo 135.- En caso de reclamaciGn contra _una_institucién o sociedad
mutualista de sequros. con_ motivo del contrato de sequros deberd observarse lo
Siquiente:
Del primer parrafo que se cité con anterioridad, conviene resaltar que la
competencia de la Comisién Nacional de Seguros y Fianzas para conocer de las
reclamaciones que ante ella se presenten y de las cuales pueda derivarse una
conciliacion y posteriormente un arbitraje, son basicamente que se presenten contra
una mutualista o aseguradora autorizadas para funcionar come tales, en los términos
de los articulos 1, 2 y 5 del mismo ordenamiento, y que ésta reclamacion se presente
@ consecuencia de la operacidn del contrato de seguro. Es decir, no es competente el
citado Organismo para conocer de quejas en cantra de aseguradoras que no deriven
de la contratacién de un seguro u operacién de los mismos; asi pues, no cualquier
acto que realicen estas sociedades puede ser materia de una reclamacién en su
contra en los términos de este articulo. En todo caso, se podra solicitar Ja
intervencién en materia de vigilancia de la Comision Nacional de Seguros y Fianzas o
Ja del érgano judicial competente, pero éstas acciones no dan inicio al procedimiento
conciliatorio.
84
£- Se deberé agotar el procedimiento conciliatorio, cumpliendo las reqlas
que a continuacion se sefialan:
Resulta innegable que la etapa conciliatoria es un filtro considerable para
Jas reclamaciones que se presentan en contra de las aseguradoras, en cuanto a que es
en esta etapa cuando se le informa al reclamante, o por lo menos asi debe ser, de los
argumentos juridicos y técnicos que tiene la aseguradora para rechazar el pago. Asi
pues, tenemos muchos casos en los que el asegurado no ha sido debidamente
informado por el departamento de siniestros correspondiente, de las causas de
rechazo de la aseguradora y, en este sentido, la etapa conciliatoria cumple con una
funcién informativa.
Por Jo anterior se puede concluir que la existencia de esta etapa es benéfica
Para la figura del seguro en general, por io que su agotamiento previo al Jjuicio puede
Ser justificado.
La existencia del procedimiento conciliatorio, debe verse por las partes y
por la Comision, no como una carga sino como una oportunidad de evitar un contlicto
Mayor e innecesario
a).-_£l reclamante presentard un_escrito ante la Comisidn Nacional de
Sequros y Fianzas, con ef que se correrd traslado a la empresa de sequros de que se
rate.
La presentaci6n de la reclamacign ante la Comision interrumpird el plaza
legalmente establecido para Ia prescripcign de la accidn correspondiente:
En esta fraccién entenderemos que el reclamante es cualquier persona que
considere tener algtin derecho derivado del contrato de seguro, En forma
simplemente enunciativa, a continuacion sefialamos ef caracter con que se puede
ostentar quien presenta la queja a efecto de iniciar el procedimiente canciliatorio:
8s
4.- Asegurado
2. Las acreedores que -tengan derechos privilegiados sobre las bienes
asegurados
3.- El beneficiario
4.- El contratante
Por lo que hace a que fa presentacién de la queja interrumpe la
prescripcion, esto seré sélo en cuanto al derecho que el reclamante pretende ejercer y
no en cuanto al que les corresponda a otras personas.
En cuanto a la forma de como ef escrito de reclamacién deber ser
presentado, como la ley no establece requisitos para ef mismo como en el caso de una
demanda y considerando que, por su propia funcion, no se requiere la asesoria de un
abogado para su presentacidn, el escrito no requerird formalidades especiales, sin
embargo debera contener los datos basicos para que la aseguradora pueda rendir su
informe, como numero de poliza, de siniestro, asegurado, etc.
b).- La Comisién Nacional de Sequros y Fianzas requerira a la empresa de
Sequros para que por conducto de un representante, rinda un informe por escrito que
debera presentarse con anterioridad 9 hasta el momento de la celebracion de Ja junta
de avenencia a que Se refiere esta fraccién, en el que respondera de manera razonada
con respecto a todos y cada uno de fos hechos a que se refiere la reclamacién: la falta
de _presentacién del mismo, no podré ser causa para suspender o diferir la junta
referida y ésta deberd darse por concluida el dia sefialado para su celebracidn, salvo
que por cualquier circunstancia, a juicio de Ja propia Comisién, no pueda celebrarse
n_fa fecha indicada, ca: n_el cual se debera verificar dentro de los diez hadbik
siguientes. En mn entar el informe, la empresa de_sequros se hard
ao fora a una sancion de cien a doscientos dias de salario minime general vigeni
f Distrit ral,
L wnisién Nacional a Fianzas, cuando asi lo consi a
icidn del reclamam: nla junta de avenencia cor! ndien dentro de los die
86
dias habiles siguientes a la celebracién de la misma, podra_requerir informacion
adicional a la_ empresa de sequros, y en su caso, diferira Ja junta, requiriendo a la
empresa para que en la nueva fecha presente el informe adicional, Si Ja empresa no
presenta la informacion adicional se aplicara fa sancién a que se refiere el parrafo
anterior;
£n nuestra opinién fa parte importante del informe es la relativa a las
causas en que funda la aseguradora el rechazo de fa solicitud de pago. Sin embargo,
ocurre con frecuencia que las aseguradoras manifiesten una causa de rechazo en ef
informe y legado el juicio sus excepciones se basen en situaciones completamente
diferentes, Esta situacién, no obstante es juridicamente valida y entendible, resta
seriedad a la institucién y desvirtia la funcién que estos informes cumplen.
La Comision cuenta con un fundamento evidente para requerir informacion
adicional necesaria a la institucidn de seguros.
£).- La Comision Nacional de Sequros y Fianzas, al concluir la junta de
avenencia a que se refiere ef inciso d) de esta fraccion, ordenard a la_ empresa de
sequros que dentro de los diez dias habiles siguientes, constituya e invierta, conforme
a_esta Ley, una reserva técnica especifica para obligaciones pendientes de cumplir,
cuyo monto no deberd exceder de la suma asequrada, Dicha reserva se reqistrara en
una partida contable determinada;
La constitucién de la reserva, es uno de los puntos que mas se ha
cuestionado en cuanto a la constitucionalidad de la misma, pues argumentan las
aseguradoras que se les esta privando de su Patrimonio sin que medie juicio en el que
sean cidos y vencidos.
Sobre este punto, ademds de existir jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia en contra de fo manifestado por tas aseguradoras sobre fa
inconstitucionalidad de dicha reserva, nos permitimos hacer fas siguientes
consideraciones generales:
87
1.- No se esté ante una privacién de los bienes de las instituciones de
seguros, sdlo se les ordena que constituyan una reserva a efecto de que no dispongan
del dinero que se encuentra en conflicto,
2.- Desde ef momento en que las aseguradoras solicitaron su autorizacion
para funcionar como tales, estaban conscientes de las reglas especiales sobre su
operacién, por fo que se trata de un acto que fue considerado por ellas y no pueden
alegar desconocimiento.
3.- Si consideramos que desde el momento en que ocurre el siniestro, salvo
que dicha eventualidad se encuentre expresamente excluida del contrato, surge ef
derecho del asegurado o beneficiario para reclamar el pago, debemos concluir que
dicho importe ya pertenece a éstos y no a la aseguradora quien en estos casos lo
retiene indebidamente, En el caso de que la reclainacion resulte improcedente y esto
se acredite en ef juicio relativo, la aseguradora podra recuperar la cantidad invertida
con los productos que la misma genero.
La orden de constitucién de reserva, al tratarse de un acto de autoridad,
debe cumplir los requisitos que para los mismos establece ef articulo 16
Constitucional, por lo que debe encontrarse debidamente fundado y motivado,
situaci6n que en muchos casos no se cumple.
&! monto de la reserva mencionada, no deberd exceder Ja suma asegurada,
aunque deberia especificarse que para la determinaci6n del citado monto, se seguiran
tos lineamientos que para el efecto estabiece el articulo 50 de la misma ley.
Otra reforma interesante, es la que se refiere a que una vez que se han
dejado a salvo los derechos del reclamante por haber declinado éste el arbitraje de la
Comision, es el propio reclamante quien debe acreditar, dentro de un término de 120
dias naturales, haber acudido ante fos tribunales competentes o en caso contrario, la
empresa de seguros podrd cancelaria, baje su propia responsabilidad, siendo
88
importante resaltar que para tal fin debe constar en el acta que se levante en las
juntas de avenencia, quien decliné el arbitraje.
d).- La Comisién citara a las partes a una junta de avenencia que se
realizaré dentro de los veinte dias hdbiles contados a partir de la fecha de recibo de la
reclamacion.
Si no comparece la reclamante, se entenderé que no desea fa conciliacién y
que es su voluntad no someter sus diferencias al arbitraje de la Comision,
Sino comparece la empresa de sequros, se haré acreedora a una multa de-
doscientos a trescientos dias de salario minimo general vigente en el Distrito Federal,
pudiéndosele citar cuantas veces sea _necesario, a menos que el reclamante hubiere
Solicitado que se dejen a salvo sus derechos y su reincidencia se podré castigar con
una mnulta hasta del doble de la ya impuesta. Sin embargo, en la audiencia relativa, la
empresa de sequros podrd arqumentar la _imposibilidad de conciliar y expresar su
voluntad de no someter sus diferencias al arbitraje.
La citada Comisién podra abstenerse de ordenar la _constitucién de la
reserva sefialada si a juicio, carece de elementos suficientes para fundamentar la
procedencia de la reclamacién. a
El acuerdo que ordene o no la _constitucidn de la reserva, no prejuzga la
procedencia de la reclamacién. ‘
En caso de que en la junta de avenencia se dejen a salvo los derechos del
reclamante, éste deberé acreditar a la Comisién Nacional de Sequras y Fianzas,
dentro de los 120 dias naturales siquientes, haber presentado su demanda y en caso
de_no hacerlo, la empresa de sequros podré cancelar, bajo su responsabilidad, la
constitucién de _la_reserva técnica especifica. La empresa de sequros deberd
reconstituir esta reserva dentro de los diez dias habiles siquientes al en que se le
£n el iH 2 refiere el padrrafe Hn incis i
Comision rd a, MT de ordenar la constitucidn de la reserva a
inciso ¢) de esta fraccion, la cual se constituird hasta que el reclamante acredite
haber ntado fa demanda ante tribunal
89
La empresa de sequros podra cancelar la reserva técnica especifica cuando
haya sido decretada la caducidad de la instancia, Ja preclusion, haya sido procedente
Ja_excepcion superviniente de prescripcién o exista_sentencia que haya causado
ejecutoria, en la que se absuelva a la empresa de sequros. También podra cancelarla
cuando haya efectuado el pago.
£n los supuestos anteriores se debera dar aviso a la Comision Nacional de
Sequros y Fianzas, acompafiando el documento que acredite tal circunstancia;...”
La celebracidn de la junta de avenencia, es la parte fundamental del
procedimiento de conciliacién que se sigue ante la Comisién. Su desarroffo, en fa
practica excede a lo contemplado por este inciso y se lleva a cabo a partir de una
serie de criterios y atendiendo a las necesidades reales del Organismo,
Una vez que se presentan las partes, el cortciliador corre traslado al
reclamante con la copia simple del informe que rindio la aseguradora y sobre el
contenido del mismo inician propiamente las platicas entre las partes. El resultado de
fa audiencia, puede ser:
1.- Conciliacion: Cuando del resultado de la audiencia las partes legan aun
arreglo, éste se debe asentar en el acta correspondiente y tendra el caracter de una
sentencia ejecutoriada, pudiendo ser ejecutado por la propia Comisién en términos de
fa fraccién VIII del articulo que se analiza.
&sta situacion, por sus implicaciones legales, en la practica casi no ocurre,
pues las aseguradoras prefieren no verse comprometidos por este tipo de acuerdos y,
en caso de haber flegado a un arreglo, efectdan el pago correspondiente fuera de fa
Comision, presentando después el desistimiento del reclamante y terminando el
Procedimiento iniciado.
2.- Diferimiento: En caso de que la junta de avenencia no pueda celebrarse,
a juicio de la Comision, el diferimiento de la misma podrd verificarse dentro de los
90
diez dias habiles siguientes. La falta de informe no seré razon para que se differa la
junta, y la misma se debera celebrarse en el dia y hora sefialados para el efecto.
Otra de las razones por las que se difiere la junta de avenencia, es por la
inasistencia de la aseguradora, cuando el reclamatite solicita que se sefiale nuevo dia
y hora para la celebracién de la misma. También cuando las partes desean someterse
al arbitraje de la Comisién pero el reclamante no acude asistido por un abogado,
dicho Organismo differe la audiencia para que el compromiso se celebre hasta que ef
reclamante tenga pleno cenocimiento del alcance del mismo.
3.- Suspenso: Esta figura no se preve en la ley. Cuando en el desarrollo de
fa audiencia aparece algtin elemento que requiere ser analizado o presentado, pero se
necesita un tiempo mayor para el efecto, la Comisién deja en suspenso ef
procedimiento administrative, debiendo promover el reclamante su continuacién,
otorgandole la Comision para ef efecto un plazo de tres meses.
Infundadamente, se apercibe al quejoso que en caso de no promover su
reanudacion dentro del citado término, mandard archivar el asunto como conctuido.
Toda esta situacion, carece de fundamento legal pero es una figura util.
Sin embargo el citado apercibimiento no es mas gue una ficcion, pues al ser
infundado y por fa funcidn conciliatoria del procedimiento ante ef que nos
encontramos, atin cuando transcurriera el término concedido para la reanudacidn def
mismo y esto no se hiciera, si se diera el caso de que el reclamante promoviera, la
autoridad tiene la obligacion de reabrir el tramite administrativo, citando a junta
conciliatoria.
4.- A salve derechos: Cuando no fue posible la conciliacion y alguna de las
partes no quiso someterse al arbitraje de la Comision, se declara agotada la etapa
conciliatoria y se dejan a salvo los derechos del reclamante, lo que implica que podra
presentar su demanda ante los tribunales competentes en términos de lo que dispone
el articulo 136 de la ley en comento.
a1
Cuando se dejan a salvo los derechos por no haber comparecido el
reclamante a Ja junta de avenencia, se le comunica por oficio esta situacién y se le
remite el acta levantada en la que conste que se agoto la etapa conciliatoria, para que
le sirva de testimonio de haber agotado la misma y hacer valer sus derechos ante los
tribunales competentes.
5.- Arbitraje: Cuando por no haber sido posible avenir a las partes en sus
diferencias y de comiin acuerdo designan arbitro a la Comision, se termina la etapa
conciliatoria e inicia lo que es propiamente el juicio arbitral
Las reformas publicadas el 14 de julio de 1993, continuaron por el camino
de enderezar los esfuerzos suscitados por las reformas que le precedieron, ampliando
la requlacion relativa a las gestiones de conciliacién a cargo de la Comision y
reforzaron sus facultades sancionadoras para obligar a las instituciones a rendir
informes y asistir a cuantas juntas o audiencias se convocaran con dicho objeto; se
faculté a la propia Comision para constituir e invertir en Nacional Financiera, S.N.C. la
reserva especifica para obligaciones pendientes de cumplir, con cargo a los valores en
que tuviera invertidas sus reservas técnicas la institucién, para el caso de qite Ia
misma no lo hiciera oportunamente; se fij6 como limite maximo de dicha reserva ef
importe de Ja suma asegurada, mas fos productos que hubiere generado desde ja
fecha de presentacion de la queja, y se adopto desde entonces fa declaracion de que
“el acuerdo que ordene o no la constitucidn de la reserva, no prejuzga la procedencia
de fa reclamacién”. Asimismo, se establecié que el pago de los productos generados
por la reserva especifica, no liberaria a fa institucién del pago de Ia diferencia que le
corresponda por concepto de intereses y declaréd que ese derecho era irrenunciable,
“sin que pueda ser materia de corvenio entre las partes”. En cuanto a este ultimo
punto, debe precisarse que el mismo decreto de reformas de que se viene haciendo
referencia, habia establecido un parrafo semejante en ef articulo 55 de Ia ley,
declarando irrenunciable el derecho a los productos generados por la inversion de la
reserva especifica, por lo que Ia adicidn al 135 se refiere, estrictamente, a “la
diferencia” entre dichos productos y ef monto de fos intereses 2a que resultara
392
condenada Ja institucién, conforme a las nuevas bases de cdlculo de dicha prestacion.
Con todo ello, se colocé a fas partes en el curioso caso de estar facultadas para
transigir sobre la suerte principal, pero imposibilitadas de hacerlo respecto de la
prestacion accesoria de intereses.
La formula legal para la determinacién de intereses, por otra parte, no
podia ser mas desafortunada e inequitativa. Desafortunada, por su deficiente
redaccidn que suscité serias controversias de interpretacion, especialmente en cuanto
a fa tasa aplicable y al lapso durante el cual debia aplicarse, pues el texto establecia
gue Jos intereses se calcularian a Ja tasa que, “a la fecha en que cause ejecutoria la
resolucién y hasta la fecha en que se realice ef pago” resulte mas alta de los
documentos en que martuviera invertidas sus reservas técnicas la institucidn. La
expresion “a la fecha", implica todas las tasas de rendimiento, desde que Ia
aseguradora se constituyd y comenzé a operar. El criterio interpretativo de la
Comision, sin embargo, estableci6é que el periodo de investigacién de las tasas, para
determinar cual era las mas alta, iba desde la fecha en que causara ejecutoria fa
resolucion, hasta la fecha en que se hiciera ef pago. De cualquier manera, la formula
resulté inequitativa y absurda, ya que si la reserva especifica se habia constituido e
invertido conforme a la Ley, ante Nacional Financiera y en valores de “facil
realizacion”, sustrayendo los recursos del caso del régimen general de inversién de
las reservas técnicas, no habia razon alguna para establecer tasas diferentes a las
realmente devengadas por la reserva especifica. Pero, ademas, tampoco habia
equidad alguna en aplicar tasas excepcionalmente altas o bajas, debidas a
fluctuaciones extraordinarias en los mercados de dinero, vigentes, en ocasiones por
unas cuantas horas, cuando la provision especificamente destinada a los resultados
del juicio, se habia mantenido, por disposicidn legal. bajo condiciones cautivas de
inversion en valores gubernamentales.
Las reformas publicadas en el Diario Oficial de tres de enero de 1997,
aumentaron la regulacién del procedimiento conciliatorio y elevaron las multas que
pueden ser impuestas a las compafiias aseguradoras por falta o insuficiencia de
informes o por inasistencia a las juntas de avenencia.
93
CAPITULO 4
4. Arbitraje
A efecto de que se analice fa figura del arbitraje ante la Comision Nacional
de Seguros y Fianzas, se hace necesario conocer los antecedentes del arbitraje para
que claramente se aprecien fas notables diferencias entre el arbitraje que se Heva a
cabo ante fa Comisién Nacional de Seguros y Fianzas y ef arbitraje en general.
&l Cédigo de Procedimientos francés del afio de 1806 fue una de las
primeras codificaciones que introdujo en su articulado preceptos relacionados con ef
arbitraje. En Gran Bretatia hay, sin embargo, antecedentes mds antiguos: la ley def
arbitraje de 1698, que fue completada y reglamentada con precisién en la época
moderna y contemporanea por los “acts” de 1889, 1934 y 1950.
La extension creciente del arbitraje se aprecia a partir del siglo XIX
existiendo una serie de organizaciones internacionales que adoptan este
procedimiento para regular los litigios que surgen en la aplicacién de los grandes
contratos internacionales. “The Liverpool Cotton Exchange”, "The London Stock
Exchange”, The London Corn Association” y “The Coffee Trade Association”. entre
tantas otras, liquidan millares de controversias mediante el arbitraje.
Historicamente dos han sido las concepciones que han Polemizado sobre fa
naturaleza del arbitraje desde polos opuestos. La primera de elias es la teoria
Brivatista pura o contractual, para la que el arbitraje consiste fundamentalmente en
un contrato basado en la voluntad de las partes, que delegan el arreglo de sus
diferencias en un arbitro. Este cumple asi, al dictar el laudo, un papel muy Semejante
al de un tercero encargado por los mismos interesados en determinar el contenido de
un contrato.
Por el contrario, segtn la teoria publicista pura o jurisdiccional, el arbitraje
es, ante todo, un procedimiento cuasijudicial, ciertamente engendrado por un
acuerdo de voluntades, pero en el que lo caracteristico - y por esto se diferenciaria de
94
los contratos ~ no es el acuerdo arbitral, sino fa sentencia o laudo arbitral, acto
juridico de terceros parangonable a las decisiones judiciales.
4.1, Antecedentes Hist6ricos
Derecho Romano.
£1 pensamiento juridico ramano se caracteriza por divisiones y
generalidades que permitieron el surgimiento de instituciones juridicas nuevas y
conceptos claros y precisos.
£n Roma los 6rganos encargados de la administracién de justicia fueron:
Las magistraturas.- Cada magistrado al entrar en funciones publicaba el
edicto, en donde se contemplan acciones, excepciones, medios de impugnacién,
ptincipios generales de derecho y acciones creadas por los pretores para casos
concretos,
Los concilium.- Cuerpo de juristas escogidos como funcionarios publicos y
privados que podian ser arbitros.
&l pretor.- Persona fisica que no era jurista sino politico gue duraba en su
Cargo un afio y se dedicaba a la jurisdiccion ordinaria contenciosa.
£n el Derecho Romano se conocieron tres sistemas de procedimiento:
1.- Sistema de las acciones de ley, que consistia en declaraciones solemnes
con gestos rituales que los particulares pronunciaban frente al magistrado para pedir
95
se les reconociera un derecho o para solicitar se les ejecutara uno previamente
reconocido.
2,- Ef sistema formulario que en sus principios fue utilizado exclusivamente
por ciudadanos romanos y poco a poco por extranjeros, hasta que sustituyé al
sistema de acciones de ley en virtud de que se tenia la obligacién de memorizar las
declaraciones solemnes y se llegaban a cometer errores frente af magistrado, éste
negaba la accion y se perdia el asunto; la ley Aebutia dejaba en libertad a los
postulantes del derecho a elegir entre el sistema de leyes y ef sistema formulario,
hasta que por la Ley Julias impuso come tnico sistema el formulario.”?
3.- El sistema extraordinario se practicaba de manera excepcional, era un
procedimiento monofdsico, que conocia de la accién, desarrollaba todo ef
procedimiento hasta dictar sentencia y ejecutarla.
&l procedimiento en ef Derecho Romano, se dividia en dos fases:
La primera llamada Injure que se ejercitaba ante el magistrado, quien era
el que otorgaba o negaba Ia accion, fijando los términos del procedimiento, pasando
ef caso al juez (o arbitro) quien dictaba la sentencia (o laude).
La segunda fase llamada Apud Tudicem, en la que el Juez se abocaba al
conocimiento del negocio, analizando escritos, valorando pruebas y dictando en voz
alta publicamente la sentencia teniendo vetado corregir errores cometidos por las
partes o condenando a mas de lo que se solicitaba por el actor, y para la ejecucion de
esa resolucién, se requeria nuevamente de fa intervencién del magistrado, que tenia
Ja funcidn de imperio.
* Marta Morineau Iduarte. Derecho Romano. México, Ed. Harla, 1994, p. 57. ”° Eugenia Petit. Tratado Elemental de Derecho Romano. José Fernandez Gonzalez. Tr. Madrid, Ed. Saturnino Calleja, $.A. 1924, p. 625.
96
&l procedimiento arbitral en el derecho romano tenia su fundamento en la
voluntad de las partes o de la autoridad del magistrado.
£l arbitraje se dividia en dos categorias: Arbitradores y Arbitros de
Derecho. ®
Clases de drbitros:
4.- Arbiter Compromissarius: Designado por los interesados en un
compromiso, otorgdndoseles la potestad para decidir la forma de terminar con la
controversia, obligandose las partes a cumplir con su decision, bajo cierta pena, es.
decir que este compromiso constaba de un pacto y de una pena.
£1 pacto es el medio por el cual se renuncia a la accién de acudir ante los
tribunales oficiales a resolver la contienda, el compromiso consta de un pacto y una
pena fa cual consiste en el pago en el caso de no someterse alguno de fos interesados
a la decision del arbitro designado.
Una estructura andloga al compromissum es ef llamado Iudicium, formula
que previa autorizacion del magistrado, el actor propone al demandado y éste acepta
Para diferir la controversia al conocimiento de un iudex privatum.
2.- Arbiter juratus.- Es elegido por fa partes jurando estar a su decision,
pero sin establecer compromiso.
3.- Arbiter nudo pacto.- Arbitro elegido por las partes pero sin compromiso
o juramento, sometiéndose a su decisidn si los interesados la firman o no la
contradicen dentro de los diez afios siguientes, esta clase de arbitraje no resulto en la
practica y se prohibio.
* Ihidem. p. 625 *' Ibidem. p. 616
97
4,- Arbiter sentencia judicum constitutus.- Son arbitros designados por el
juzgado con una sentencia a fin de que se liquiden cuentas.
5.- Arbiter in causis bonoe fidei.- Se daban por el pretor a las partes en las
acciones de buena fe; este arbitro juzgaba sin sujecién a formula alguna, arbitro
stricti juris debia pronunciar segtin la ley y las formulas establecidas, Hamadbanse
arbiter o judex, bien fuera de la accién de mala fe o de derecho estricto.
Los arbitros que resolvian sobre las diferencias que resultaban de los
anteriores, eran arbiter in contraetibus adjectis.
Justiniano establecié que las sentencias dictadas por los drbitros tuvieran
autoridad de cosa juzgada, si se dejaban pasar diez dias sin reclarnar la misma.
Las formas de arbitraje eran dos:
Por voluntad de las partes o por orden de un juzgador, teniendo la accién y
fa excepcion, el sometimiento al arbitraje en el derecho romano era unilateral y
bilateral, verbigracia la designacion de arbitro hecha en un testamento. Las
decisiones de fos arbitros eran irrevocables, manteniéndose de esta forma la
institucion de la cosa juzgada en el derecho romano que ampliamente aplicaban ef
arbitraje a las relaciones privadas: en Jo internacional, erigieron a Roma como arbitro
para decidir contiendas entre otros estados, prokibian someter sus propias
diferencias a un pais extranjero y surgio asi Roma como arbiter mundi, que en ef
mundo mediterraneo en fos siglos IT y I A.C., tuvo objeto ef mantenimiento de la paz
internacional.”
El arbitraje en el Derecho Romano fue muy importante, los arbitros de
albedrio (jueces) podian ser arbitros de derecho (arbitradores), haciendo que los
Jitigantes principiaran o prosiguieran el juicio ante ellos, oyendo la defernsa que
* Humberto Brisetio Sierra, El Arbitraje en el Derecho Privado. Situacién Internacional. Instituto de Derecho Comparado. Serie B. México, Ed. Imprenta Universitaria, 1963, p. 8
98
hicieren, destacaron los amigables componedores, por las facultades de avenencia y
composicion del arbitrador, que conducia el asunto sin observar el orden judicial, su
juicio era valido aunque no se arreglara conforme a derecho, siempre que no hubiera
dolo, pues de ser asi se tendria que enmendar tal y como Io sefialaba la legislacion
vigente. “
Derecho espatiol
Ordenamientos mds importantes que regularon el arbitraje:
El fuero Juzgo, la Ley de las Siete Partidas, fa Constitucién Politica de Cadiz
de 1912 y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1891, ésta tltima citaba el arbitraje en
juicio de arbitros y amigables componedores.
&/ arbitraje se encontraba regulado en dos textos, el Codigo Civil y la Ley de
Enjuiciamiento Civil,“
El Cédigo Civil disponia fo relativo al compromiso y la capacidad para
comprarmeterse, el modo de acceder en el compromiso, su extension y efectos estaba
en fa Ley de Enjuiciamiento Civil que en su libro II titulo V hablaba de los juicios de
arbitros y amigables componedores.*
Ambos ordenamientos se contradecian, lo que dio lugar a varios problemas
en la practica judicial, ya que mientras la Ley de Enjuiciamiento Civil establecia que ef
compromiso deberia constar en escritura ptiblica, bajo pena de nulidad ante omision;
el Cddigo Civil por su parte no imponia forma alguna.
Ante tales situaciones era de vital importancia urla nueva regulacion de fa
institucién del arbitraje: la Ley del 22 de diciembre de 1950."
*® rhidem. p. 10 * Jaime Guasp. El Arbitraje en el Derecho Espafiol. Barcelona, Ed. Bosh, 1956, p. 31 * Ibidem. p. 32 “ Ibidem. p. 39
99
Consta de dos partes, una expositiva que hace referencia a las deficiencias
de los regimenes que contemplan al arbitraje, la importancia de esta institucion
Juridica y el criterio de sus legisladores para su formacién, sencillez, eficacia. En su
parte dispositiva la técnica de articulos breves, ordenados de manera sistemdtica
contemplando principios generales teniendo como base el compromisa, la recepcidn
del arbitraje y su procedimiento.
La figura del arbitraje es una institucién que funciona en tinica instancia,
desligada de la autoridad judicial, regulada en la nueva ley, y teniendo como
generador de las obligaciones en el juicio arbitral al principio de autonomia de fa
voluntad.
Derecho Mexicano
En fa historia de nuestra legislacién procesal encontramos que en fos
Codigos de 1872, 1874 y 1883, la figura del arbitraje ya existia como institucién de
caracter procesal.
El Cédigo de 1872, fue un esfuerzo trascendental en material
procedimental, este Codigo tomo como base la Ley de Enjuiciamiento Civil Espatiola
de 1855. La importancia de este Codigo radica que a partir de él, se inician trabajos
de codificacion procedimental diferentes.
La figura del arbitraje estaba regulado desde el Codigo de 1872, bajo el
titulo XII, en seis capitulos que son:
Capitulo I.- De la constitucién del compromiso
Capitulo I1.- De los que pretenden nombrar y ser arbitros.
Capitulo IIl,.- De los negocios que pretenden someterse al arbitraje
Capitulo IV.- De la substanciaci6n del juicio arbitral
Capitulo V.- La sentencia arbitral
100
Capitulo VI.- De los recursos dél juicio arbitral
En este Codigo, encontramos las bases principales del arbitraje bien
establecidas al igual que la divisidn del mismo y asi el articulo 1312 decia:
“Los arbitros pueden ser arbitros de derecho o amigables componedores....”
{(Cédigo de Procedimientos Civiles def Distrito Federal y Territorios de la Baja
California de 1872).
Posterior a este Codigo, encontramos el de 1874, que es una transcripcién
casi integra del anterior Cédigo, con la excepcién de que se agrega un capitulo mas, y
e/ mismo se le denomina de los arbitradores.
£l Cédigo de 1883 consta de seis capitulos, los cinco primeros son iguales a
Jos anteriores codigos, pero en el capitulo VI es dedicado al Hamado procedimiento
convencional.
Este capitulo es muy similar al juicio arbitral, dicho procedimiento consiste
en pactar entre las partes un procedimiento a seguir ante un juez designado
previamente por las mismas, la diferencia del arbitraje en donde se designa un
arbitro, el pacto deberia constar en escritura publica o acta levantada ante el juez def
asunto, con los requisitos que exigia la ley, bajo pena de nulidad si falta alguno de
ellos.
£l arbitraje es una institucién de caracter auténomo que ha logrado
subsistir, hasta nuestros dias y cada dia con mayor trascendencia, no corriendo la
misma suerte el procedimiento convencional.
Durante todo un siglo en materia de arbitraje se aplicaron supletoriamente
Jos Cédigos de Procedimientos Civiles vigentes en las diferentes épocas y en cada
entidad federativa, en el Codigo de Comercio de 1889, en su Quinto Libro, Titulo
Primero, Capitulo Primero, establecia que “ ef procedimiento mercantil preferente a
101
todo es el convencional y que a falta de convenio expreso de las partes interesadas se
observaran las disposiciones del citado libro Quinto, tinicamente en ausencia de aquél
o de éstas, se aplicara la ley de procedimientos local respectiva.””
Marco Narmativa
El 22 de julio de 1993 por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federacion, fueron reformadas y adicionadas algunas disposiciones del Cédigo de
Comercio, relativas a la materia del arbitraje, por las que se modificd la denominacion
del Titulo Cuarto def Libro Quinta a El Arbitraje Comercial y este titulo se encuentra
dividido en nueve capitulos:
Capitulo L- Disposiciones Generales
Capitulo II.- Acuerdo de Arbitraje
Capitulo ITI.- Composicidn del Tribunal Arbitral
Capitulo IV.- Competencia del Tribunal Arbitral
Capitulo V.- Substanciacion de las Actuaciones Arbitrales
Capitulo Vi.- Pronunciacion del Laudo y Terminacién de las Actuaciones
Capitulo VII.- De las Costas
Capitulo VITI.- De la Nulidad def Laudo y
Capitulo IX.- Reconocimiento y Ejecucidn de Laudos.
Las reformas de julio de 1993 en el Codigo de Comercio en relacion al
arbitraje comercial, tienen su inspiracién y su razon de ser en el Tratado de Libre
Comercio.
4,2. Concepto de Arbitraje
El arbitraje en términos muy generates, es la accién o facultad de arbitrar,
es decir, resolver un tercero, de manera pacifica, un conflicto entre partes.
José Luis Siqueiros. El Arbitraye Comercial en México. Revista de la Facultad de Derecho. T. XY, Jul.- Sept. 1965, Num. 59. p. 704,
102
En un sentido amplio, el arbitraje puede ser definido como la manera de
solucionar un diferendo mediante una decision obligatoria para los litigantes, dictada
por un tercero al cual las partes le han confiado fa solucion del problema.
El arbitraje es un procedimiento en forma de juicio, conforme a las reglas
establecidas por acuerdo de dos o mas partes, seguido ante un tercero denominado
arbitro, a quien facultan dichas partes para decidir una controversia juridica entre
ellas.
Este tercero, que puede encarnarse en un arbitro tinico o en varios arbitros,
se elige especialmente para ese fin. Cabe utilizar el arbitraje para solucionar uno o
mas diferendos previamente suscitados, o para dilucidar los que eventualmente
puedan ocurrir en el futuro.
En un sentido mas restringido, el arbitraje es un modo de solucionar
conflictos sobre la base del respeto del derecho, por jueces elegidos por las partes e
investido por ellas del poder de dictar una decision juridicamente obligatoria.
4.3. Naturaleza Juridica del Arbitraje
Importancia de /a Institucion
Desde el punto de vista del procedimiento, el arbitraje constituye un
sustituto de la jurisdiccién, en el sentida que ha sustentado la Suprema Corte de
Justicia de la Nacion:
"\.. se substituye el proceso con algo que es afin a él, en su figura légica,
supuesto que en uno y otro casos, se defina una contienda mediante un juicio ajeno;
sin embargo, el arbitro no es funcionario del Estado, ni tiene jurisdiccién propia o
delegada; fas facultades de que usa, se derivan de fa voluntad de fas partes,
expresada de acuerdo con Ja ley, y aunque la sentencia o laudo arbitral, no puede
4103
revocarse por la voluntad de uno de los interesados, rio es por $i misma ejecutiva. El
laudo sdlo puede convertirse en ejecutivo, por la mediacién de un acto realizado por
un organo jurisdiccional, El laudo solo puede reputarse como una obra de logica
juridica, que es acogida por el Estado, si se realizé en las materias y formas
permitidas por la ley. El laudo es come los considerandos de la sentencia, en la que el
elemento Iégico, no tiene mas valor que el de preparacién del acto de voluntad, con el
cual el juez formula la voluntad de /a ley, que es lo que consiste el acto jurisdiccional
de /a sentencia,
Tipos de Arbitraje:
El arbitraje es una institucién juridica compleja que presenta muy diversas
modalidades, en funcién de su origen, materia, efectos, nombramiento,
caracteristicas y facultades del arbitro, procedimiento y sistemas.
Definidos sus elementos esenciales, es necesario clasificar las diversas
especies bajo las cuales se presenta y regula, para tener un concepto preciso de cada
grupo o género de instituciones arbitrales.
En primer término hemos detectado que el arbitro puede ser una persona o
un grupo de personas de Derecho Privado, 0 una dependencia u organismo del poder
publico. Hablariamos entonces de arbitraje privado o “puro” y arbitraje ptiblico.
Dentro de la primera categoria, podemos distinguir los casos en que las
partes libre y directamente eligen a los arbitros, de aquellas otras en que delegan en
un tercero, generalmente de un organismo administrador de arbitrajes, la facultad de
eleccién 0 nombramiento. Bajo este criterio, podriamos clasificar como subespecies
de arbitraje puro o privado, los de eleccién directa y los de eleccidn por delegacion.
Asimismo, podriamos distinguir los arbitrajes administrados de los no administrados,
segtin intervenga o no un organismo especializado, con funciones de nombramiento
de arbitros y de administracién y supervision de juicios arbitrales.
104
En la segunda categoria, es decir, en la de arbitraje piblico, encontramos
diversos ordenamientos que facultan un érgana o dependencia del Estado para fungir
como arbitro, si las partes interesadas asi lo acuerdan, y para, en su caso, proponer
listas de arbitros y administrar y supervisar el juicio arbitral, como es el caso de la Ley
Federal de Proteccién al Consumidor en su articulo 117, por ejemplo, y otras que
otorgan facultades a un érgano del Estado para desempefiar las funciones de arbitro.
&stas instituciones differen notablemente entre si, pero presentan los
elementos esenciales que corresponden a ta institucion arbitral, frente a otras que,
aunque se denominan "arbitrales” difieren en urto o mas de dichos elementos, coma
es el caso de las juntas de conciliacion y arbitraje establecidas por el articulo 123
constitucional, y por la Ley Federal def Trabajo y que constituyen verdaderos
tribunales administrativos, a los que forzosamente han de acudir las partes en
conflicto y en fos que el procedimiento se rige por normas imperactivas, sin
Posibilidad alguna de modificarlas o suprimirlas por acuerdo entre las partes.
Los arbitrajes se clasifican también desde el punto de vista de la naturaleza
nacional e internacional del conflicto que es su objeto. Estos tltimos, por regla
general, se desarroilan a través de organismos internacionales de administracién de
arbitrajes, tales como la Corte de Arbitraje Internacional (CAI), con sede en Paris, la
Asociacién Americana de Arbitraje (AAA), la Comision Interamericana de Arbitraje
Comercial (CIAC), que cuenta con una seccidn mexicana, entre otras.
Ahora bien, dentro de los arbitrajes que se ventilan ante drganos publicos,
tenemos que distinguir aquélios en que dichos érganos puede ejecutar sus propios
faudos, de aquellos otros en que debe ser la autoridad judicial la que otorgue el
“exequator”.
fla mayoria de los casos pertenece a esta tltima categoria, siendo
excepcidn la de aquéllos que corresponden a la primera; es decir a los sistemas en
105
que el drgano estatal que funge como arbitro, tiene la facultad de ejecutar sus
decisiones.
Este rubro excepcional se inscribe concretamente, el arbitraje en materia
de seguros y flanzas, a diferencia de los demas sistemas de arbitraje publico y
particularmente en los organizados por las demas leyes reguladoras del sistema
financiero mexicano.
En efecto, la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, disciplinan el procedimiento arbitral que puede seguirse ante fa
Comisién Nacional Bancaria y de Valores y ante la Comisién Nacional de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, respectivamente, pero reservan a la autoridad judicial la
facultad de ejecutar los laudos que dicten en dichos procedimientos, sin perjuicio de
Ja aplicacién de sanciones administrativas a las instituciones que no cumplan dichos
laudos, las cuales si quedan en el ambito de competencia de las citadas comisiones.
La Ley del Mercado de Valores, por su parte, confia el procedimiento a arbitros
particulares propuestos por la Camisidn y reserva a la autoridad judicial la ejecucién
de los laudos respectivos.
Otras clasificaciones del arbitraje, generalmente aceptadas, son las
siguientes:
* &n razén del tipo de laudo o resolucién elegido por las partes, el
arbitraje se divide en arbitraje de estricto derecho y arbitraje en
conciencia o amigable composicion.
« £n- razon de su origen, contractual o legal, se ha-dividido el arbitraje
” “voluntario” y “forzoso”, en aquéllos paises en que este ultimo, a
nuestro juicio absurdamente, se establece como unica y obligatoria
forma de solucién de cierta clase de litigios, como ocurre en Chile,
Argentina, Uruguay y algunos estados de la Union Americana.
« £n razén de sus etapas, puede ser de tnica instancia o admitir la
apelacién, tanto por ante otro arbitro o por ante un tribunal judicial.
106
Fines y principios del proceso arbitral.
Las definiciones mencionadas sobre lo que es considerado ef “proceso”
para varios autores son aplicables al proceso arbitral. Este solo se distingue del
proceso ante los tribunales judiciales, por el caracter @ naturaleza del organo de
decision, por lo que tiene los mismos fines y se encuentra sujeto a los mismos
principios de todo proceso.
Dichos principios, fundamentalmente, son:
El de igualdad de las partes, por el que se concede a éstas los mismos
derechos y obligaciones, cualquiera que sea su estatus o condicidn y del que deriva el
principio de Imparcialidad con que debe conducirse el juzgador.
£1 de inmediacién, por el que el juzgador debe estar en contacto directo con
las partes, para descubrir mejor su actitud y conocer su proceder personal en ef
Juicio.
El de publicidad, segun el cual las partes pueden presenciar y participar en
todos los actos del proceso y examinar los autos y los elementos de prueba.
Ef Dispositiva, segdn el cual se reconoce a las partes el dominia del litigio y
se entrega 2 ellas Ia iniciativa en el impulso procesal.
El de economia procesal, conforme al cual deben concentrarse en un solo
Juicio todas las cuestiones litigiosas que tengan conexién y estén pendientes entre las
partes, y observarse todas las medidas necesarias para que los juicios se tramiten a la
brevedad posible, sin perjuicio de los derechos y oportunidades de las partes.
El de especializacién, que propicia encomendar los casos a juzgadores
expertos en la materia de que versen los juicios respectivos.
107
El de legalidad, segtin el cual deben respetarse las formalidades esenciales
del procedimiento y resolverse la cuestién conforme a la ley exactamente aplicable al
caso,
El de fa certeza y seguridad juridicas, conforme a los cuales es necesario,
por ejemplo, definirse la litis y quedar firmes las determinaciones y actuaciones
procesales no impugnadas en tiempo, asi como deben precluir los derechos que dejan
de ejercitar oportunamente las partes.
4.3.1, Cléusula Compromisoria
La clausula compromisoria es un contrato preliminar al compromisa, o sea
un contrato en el que las partes se comprometen simplemente a diferir a uno o mds
terceros la resolucién de una controversia futura.”
£&s el acto de mayor importancia dentro del arbitraje, constituyendo la base
y ef fundamento de todo lo demas.
La finalidad de la clausula compromisoria es la de dar inicio a un
procedimiento arbitral para que el que ha incumplido con lo pactado en el contrato, se
fe obligue coercitivamente mediante Ja ejecucién del taudo arbitral a acatar las
clausulas a las que se comprometio.
Existen dos momentos en que puede darse el sometimiento del arbitraje, ef
primero de ellos es precisamente al contratar, para lo cual las partes incluyen una
cldusula mas, que recibe el nombre de compromisoria porque significa la aceptacién
* Hugo Rocco. Derecho Procesat Civil. Segunda Edicién. Felipe de J. Tena Tr. México, Ed. Porrtia, $.A., 1944, p. 97.
108
mutua de Hlevar al arbitraje cualquier diferencia, que sobre ef sentido de lo
contratado, su cumplimiento o sus consecuencias, pudiera surgir.*?
En cuanto al segundo momento en que las partes pueden someterse al
arbitraje, éste es mediante el compromise arbitral.
El Diccionario Juridico Mexicano establece en cuanto a este tema que para
algunos autores, la clausula compromisoria es un segmento del contrato en virtud del
cual las partes convienen que en caso de surgimiento de una contienda juridica entre
ellas, se someteran para su solucion al arbitraje. Otros tratadistas establecen que fa
clausula| compromisoria forma parte del contrato como objeto propio: "El
comprometerse en posible y futuro arbitraje, diverso de contrato "principal’””
Clausula Compromisoria es la estipulacién que figura en algunos contratos
y por la que las partes contratantes, se obligan a someter a Jueces Arbitros, los
litigios que en lo futuro puedan surgir entre elfos con motivo del negocio a que se
refiere el contrato. La estipulacién puede hacerse mediante Contrato Auténomo.
Para José Maria Chillén Medina,*' define a la Clausula Compromisoria :
“La convencion preliminar o preparatoria mediante fa cual las partes se
obligan a someter todas o algunas de sus diferencias futuras al juicio de arbitros o de
amigables componedores.”
Sobre este punto, una vez mds, Humberto Brisetio Sierra,” en sus
"Consideraciones sobre el Arbitraje", establece claramente la diferencia entre lo que
es propiamente el compromise en arbitros y la clausula compromisoria, al enunciar:
* Humberto Brisefio Sierra. El Arbitraje Comercial: Doctrina y Legislacién. México, Ed. Limusa, 1979, p. 14. * Diccionario Juridico Mexicano. Instituto de Investigaciones Juridicas. México, Ed. Porttia, S.A, 44 Edjcién, 1991. T. I, A-CH. Vocablo “Arbitraje”.
5! “Tratado de Arbitraje Interno e Internacional”. Madrid, Ed. Civitas, 1978, p.114. *? Consideraciones sobre el Arbitraje. Boletin del Instituto de Derecho-Comparado de México, Afio XV, mes 43, México, 1962, p.52.
109
"al limitar la observancia hacia la clausula, se ha hecho notar que se
distingue del compromiso en que se trata de un acuerdo entre las partes, anterior a
toda diferencia, de someter a los drbitros las que puedan ocurrir, mientras que el
compromiso supone un litigio ya nacido, implica la determinacion del litigio y la
designacién de los arbitros... surge cuando las partes no conocen el cardcter exacto
del litigio que pueda surgir, de modo que, por un lado, es bien dificil designar el
arbitro adecuado y, por otro lado, resulta imprudente amedrentar a fas partes con la
determinacién minuciosa de los requisitos y circunstancias del arbitraje meramente
probable en esos momentos”,
Asimismo podemos sefialar, siguiendo el referido autor, que Ja clausula no
se agota en un solo juicio como el compromiso y subsiste mientras haya posibilidad
de contiendas futuras; que la cldusula no suspende la prescripcién porque no
imposibilita el proceso aunque inhiba para concurrir ante la justicia comin y, ademas,
que puede haber clausula sin compromiso cuando Ja relacion se agota sin conflictos y
puede haber compromiso sin clausutla,
4.3.2. Compromiso Arbitral
£l Compromiso Arbitral es posterior al contrato que lo motiva, surge
después y una vez que se presenta fa controversia. El compromiso arbitral puede
celebrarse antes de que surja la controversia y siempre después de que las partes
celebren su contrato.
&/ compromiso arbitral es el acuerdo pactado entre las partes, una vez que
ya se suscit6é una controversia juridica entre ellos, para que su lid sea dirimida en el
porvenir por medio del arbitraje: es decir, el compromiso se conviene después de
planteado ef pleito actual,
£1 Compromiso Arbitral es un Contrato, Consensual, Formal a Titulo
Oneraso y Conmutativo, por el cual las partes se obligan: primero, a no acudir a los
110
tribunales para fa decisién de un litigio que tienen pendiente; segundo, someten
dicho litigio a conocimiento y decisién de una o varios Jueces Arbitros; tercero,
estipulan la forma de tramitar el Juicio Arbitral; cuarto, fijan sanciones para el caso
de que alguno de los contratantes no cumpia lo convenido; quinto, nombran Jueces
Arbitros o determinan la manera de designarlos; sexto, precisan el lugar en que ha de
seguirse el Juicio Arbitral y su duracion. ,
Hay que distinguir entre el compromiso arbitral y el contrato entre fos
compromitentes y el arbitra.
&f contrato arbitral es aquel “por ef que dos o mas personas se obligan a
dirimir una controversia juridica por medio de fa decision de un arbitro, de acuerdo
con el procedimiento permitido por la Ley.”
Evidentemente el contrato y el compromiso arbitral, son cosas distintas, y
el acta de adhesion del arbitro o contrato entre éste y las partes en conflicto.
Debe distinguirse también de la clausula compromisoria, en tanto que ésta
configura, en esencia una promesa de contratar el compromiso arbitral, en caso de
que surjan diferencias o controversias respecto de un contrato determinado.
Conviene, finalmente, distinguir entre ef compromiso arbitral y ef
procedimiento o juicio arbitral, de la misma manera en que se distingue entre la
obligacion y su objeto. En este sentido, podemos decir que el arbitraje es una
institucion juridica compleja, en tanto que consiste en un acuerdo de voluntades de
fas partes en conflicto, sobre la manera a el medio de decidir sobre ef fondo de ese
contlicto; la aceptacion por un tercero pata conocer y resolver el pleita, y finalmente,
fa relacion procesal que culmina con el laudo, mas la que nace, en su caso, con el
pracedimiente de ejecuciéa.
En ef caso del compromiso arbitral que se cefebra ante la Comision
podemos precisar fo siguiente: a) nos encontramos ante un conflicto que ya existe y
iii
que no se encuentra en potencia sino es un hecho; b) ya se ha planteado ante la
propia Autoridad el problema entre las partes en la etapa conciliatoria; c) solo obliga
a las partes a sujetar sus diferencias en relacion con el problema que ya existe y no
por aquéllos que posteriormente puedan surgir; d) el arbitro se encuentra
perfectamente determinado asi como los términos del arbitraje, atin cuando esto
también puede darse en fa Clausula, pero aclarando sobre esto ultimo que ef arbitro
ya aceptd su cometido, lo que no ocurre en fa cldusula.
Elementos de existencia y de validez del pacto arbitral.
Como todo contrato, ef pacto o compromiso arbitral requiere, para su
existencia, de consentimiento y objeto.
Para su validez o eficacia, también como todo contrato, requiere de
capacidad de las partes, ausencia de vicios en el consentimiento, forma escrita y que
ef fin o motivo determinante de fa voluntad sea licito.
Ninguna cuestién de especial interés suscita la legislacién que venimos
examinando respecto de estos elementos. Sin embargo, vale la pena recordar que las
facultades para transigir y para comprometer en arbitros, son de los que requieren
clausula especial, tratandose de procuradores en juicio.
Asimismo, cabe advertir que con mucha frecuencia y tratandose de
menores 0 incapacitados designados beneficiarios en pélizas de seguro de vida, el
compromiso arbitral suele celebrarse ante la Comisién, entre el apoderado de Ia
empresa aseguradora y la persona que ejerce la patria potestad o la tutela, legitima o
testamentaria, sobre los menores o incapacitados.
En dichos casos, pude ocurrir que quien ejerza la patria potestad tenga un
interés contrario al de los menores o incapaces y entonces se requiera el
nombramiento de tutor especial, caso en el cual dicho tutor requiere de autorizacion
4i2
Judicial expresa para transigir y para comprometer en arbitros, como lo disponen los
articulos 566 y 567 del Codigo Civil de aplicacién federal.
£1 modelo de pacto arbitral que dicta la Comision, contiene una clausula por
virtud de fa cual quienes lo suscriben "se reconocen mutuamente la personalidad que
astentan”. En los casos de defecto de los requisitos de representacion y personalidad,
particularmente en los apuntados anteriormente, dicha clausula es nula de pleno
derecho, por contravenir normas de orden piiblico, en la medida en que, con base en
ella, pretenda establecerse la existencia o la validez del pacto arbitral.
4.4, Juicio Arbitral ante la Comision Nacional de Seguros y Fianzas
4.4.1, Antecedentes legislativos:
- La Ley General de Sociedades de Seguros de 1926.
- Ef Reglamento de fa Ley de 1926
~ La Ley General de Instituciones de Seguros de 1935 y sus reformas.
- La Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
de 1981 y sus reformas.
La Ley General de Sociedades de Seguros, publicada en ef Diario Oficial de
fa Federacién de 31 de mayo de 1926, fue el primer instrumento legislativo que
instituy6 en México el procedimiento arbitral especial en materia de Seguros, la Ley
Sobre Compaiiias de Seguros, de diciembre de 1892, como Ia relativa a la
Organizacion de las Compaiiias de Seguros Sobre la Vida, de 25 de mayo de 1910, no
Se ocuparon de ninguna cuestion relativa a la solucién de conflictos derivados de {a
interpretacion y cumplimiento de los contratos de seguro, por Io que tales
controversias quedaron sujetas a las leyes procesales vigentes, particularmente, a las
disposiciones del Libro Quinto del Codigo de Comercio de 1889, aun en vigor.
113
La "Exposicién de Motivos” de esta ley, en lo relativo a su capitulo VITI,
denominado “De las Juntas Arbitrales y su Funcionamiento’, establece : “Acortar los
términos en una forma equitativa y légica, dando facilidades a las compafiias y a los
tenedores de polizas, para que dentro del menor tiempo posible se resuelvan juicios
gue actualmente duran muchos atios... y, por tltimeo, dejar que los verdaderamente
conocedores resuelvan de la cuestién, es el mds alto concepto que ha servide de lema
Para separar este procedimiento de /a rutina judicial.”
Las disposiciones contenidas en este capitulo establecieron, en substancia
Jo siguiente:
* Que "Las contiendas que se susciten entre particulares y las
Compaitiias de Seguros, se decidirén por una Comision Arbitral.”
¢ Que el procedimiento ante la Comision Arbitral " es previo", por lo
gue “las partes quedan capacitadas para ocurrir a los tribunales, en
fa forma y términos que establecen las leyes y disposiciones que no
se opongan a la presente.”
¢ Que la compafiia que resulte condenada por la Junta Arbitral, esta
obligada a pagar la cantidad que ésta hubiera fijado, dentro de las
setenta y dos horas siguientes a la notificacién del fallo, en la
inteligencia de que fa falta de cumplimiento de esta disposicién
motiva la suspensi6én de la compafiia hasta el momento que satisfaga
sus compromisas respecta del asegurado.
* Que la Junta, indistintamente Namada Comisién Arbitral, se
constituiria para cada litigio en particular, duraria en sus funciones ef
tiempo que “la ley fije” para resolver el asunto sometido a su
consideracion, y estaria integrada por un Presidente, un Secretario y
un Vocal. El primero y el ultimo, serian designados por la Secretaria
de Industria, Comercio y Trabajo, tomando al azar sus nombres de
entre los consejeros de las Camaras Nacionales de Comercio. Ef
secretario seria el Jefe del Departamento de Seguros, o la persona
que nombrara en su lugar fa propia Secretaria.
114
* Que el procedimiento se iniciaria por escrito del reclamante ante la
Secretaria, la cual, dentro de los tres dias siguientes, designaria a la
Junta Arbitral, Esta convocaria a las partes a una junta de
avenencia, en la que podrian presentarse los alegatos y defensas de
Jas partes.
* Que la Junta podria tomarse diez dias para estudiar el caso y citar a
dos juntas més a las partes, cada diez dias, para aclarar hechos y
practicar averiguaciones, A los cinco dias de Ja dltima junta, deberia
pronunciarse el fallo.
Conviene detenernos un poco en la consideracién de esta primeras
disposiciones relativas al arbitraje en materia de seguros, porque en ellas
encontramos la semilla de lo gue hoy en dia constituye esta Institucién.
En primer lugar, debemos destacar el hecho de que el legislador del 26 se
Propuso resolver dos problemas que presentaba la realidad social y juridica de
aquella Gpoca y los cuales consideré de la mayor importancia: el de la excesiva
dilacién de los juicios ventilados ante los tribunales judiciales, y el de fa falta de
conociniientos especiales en la materia de seguros, demostrada por los Jjueces y
magistrados del Poder Judicial,
En segundo lugar, debemos observar que ef medio alternativo creada por ef
legistador para hacer frente a esos problemas, fue fincado sobre bases precarias yen
lo substancial, viciadas de origen.
En efecto, la primera contradiccién, o al menos ambigtiedad, en que
incurrié la Ley en comentario, fue la de ordenar imperactivamente gue Ja contiendas
entre particulares y compaiiias de sequros se ventilaran ante una Junta Arbitral, y
gue al mismo tiempo, declarara que como consecuencia de que ef Procedimiento
arbitral previsto era previo’, las partes quedaban “capacitadas” para ocutrir a los
tribunales, "en la forma y términos que establecen las eyes... que no se opongan 2 12
presente”,
4115
£s obvio que siendo un procedimiento obligatorio y "previo", las partes no
quedaban “capacitadas” para ocurrir a los tribunales antes de agotar aquel, como fo
estarian si en lugar de forzoso fuera optativo y en lugar de “previo”, pudiera
intentarse en cualquier tiempo.
Es obvio también, que entre las leyes que se oponia a la comentada, se
encontraba la Constitucién, cuyo articulo 17 consagra el derecho de toda persona a
que se le administre justicia por los tribunales comunes, sin necesidad de cumplir con
los requisitos ni procedimientos administratives "previos”.
La Suprema Corte de Justicia de la Nacién, en ejecutoria recaida a un
recurso de stiplica, pronunciada en 1933, interpretd el articulo 137 de la Ley en
estudio en el sentido de que si el mismo instituia un provecho o benefrcio a favor de
fas partes interesadas en esa clase de controversias, cualquiera de ellas podia
renunciar a tal beneficio y, por fo tanto, acudir libremente ante los tribunales
comunes, de lo que concluyé que la referida disposicién no establecia un
procedimiento privativo, ni cercenaba la jurisdiccién de los tribunales, pues no
prohibia que se acudiera a elfos.
Tal interpretacion desconocié la forma imperativa en que se encontraba
expresada la norma, pero, sobre todo, ignoré el hecho de que la misma disponia un
procedimiento para la decision de controversias entre particulares y que, por elfo,
regulaba una cuestién de orden ptiblico, sin admitir, por lo mismo, renuncia o pacto
en contrario.
Desaprovechada asi la oportunidad de un anédlisis juridico a fondo, las
confusas ideas del legislador de 1926 en este punto, se convirtieron en el cimiento de
Jas construcciones legales posteriores,
No obstante ello, la ejecutoria de que se viene haciendo mencién, tuvo af
menos la virtud de ratificar, contra el texto legal, que podia acudirse a los tribunales
116
sin necesidad de agotar la instancia previa de avenimiento y arbitraje que la misma
instituia.
Por otra parte, la Ley de 1926 adolecia de otros vicios juridicos evidentes:
&statuia un procedimiento ante una "Junta o Comisién Arbitral, sin que las
pattes hubieran pactado compromise ni procedimiento algunos; ordenaba la
integracién de dicha Junta o Comisién con dos consejeros de las camaras nacionales
de comercio y con ef Jefe del Departamento de Seguros de la Secretaria de Industria,
Comercio y Trabajo, y no con letrados ni con expertos en seguros, ademas de que
provenia tantas juntas como litigios se sometieran a dicha independencia del Poder
Ejecutivo, en forma por demas inepta y poco practica.
La sancién por incumplimiento del fallo finalmente, no podia ser mas que
simbélica, ya que la Ley de ninguna manera definia la “suspension” ni provenia qué
autoridad ni bajo que procedimiento debian imponerla.
La Unica alusién de esta Ley a la “suspensidn”, es la contenida en su
articulo 63, aplicable tinicamente al caso de instituciones declaradas judicialmente en
estado de disolucion, por pérdida del 80% o mas de su capital exhibido. En este caso,
fa suspension de la empresa en liquidacidn consistia en la abstencidn de todas sus
operaciones, exceptuando el cobro de primas vencidas y la conservacién de sus
bienes, hasta en tanto la asamblea de tenedores de pélizas no decretara el traspaso
de cartera, Ja mutualizacién o la liquidacion de Ia sociedad.
El Reglamento de fla Ley General de Sociedades de Seguros, de 30 de
noviemare de 1926, contenia un solo articulo relacionado con ef procedimiento
arbitral. Dicho articulo, ef 129, establecié que cuando una compatiia estuviera
inconforme con el fallo dictado por la junta arbitral, podria depositar la cantidad
importe de la condena, en el Banco de México, S.A., a disposicién de la Secretaria de
Industria, Comercio y Trabajo, con lo cual quedaria sin efecto la suspension prevista
en ef articulo 151 de la Ley, y quedaria en libertad de impugnar el fallo de los
1i7
tribunales comunes. Esta disposicién reglamentaria, que indudablemente rebasa la
Ley de la que deriva, constituye, a mi juicio, el primer ancestro de la reserva técnica
especitica para obligaciones pendientes de cumplir vigente a nuestros dias. Como se
aprecia, nacid como una especie de diligencia preliminar de consignacién, sujeta a los
resultados del juicio, para evitar la sancién apuntada por la Ley, consistente en la
“suspension” de las operaciones de la empresa.
Con todo ello, lejos de fograr la economia en los procedimientos y abreviar
su larga duracion, la Ley de 1926 y su Reglamento sdlo consiguieron mal armar un
procedimiento “previo” que, de no culminar con la formalidad plena de ambas partes,
cosa que rara vez podria ocurrir, entorpecia atin mas la posibilidad de solucién pronta
y expedita.
La fey General de Instituciones de Seguros, publicada en ef Diario Oficial de
la Federacién de 31 de agosto de 1935, carecid de una exposicidn de motivos.
Alguinos de los documentos elaborados por la Secretaria de Hacienda con motivo de
fas objeciones que formularon las compaiiias extranjeras, por conducto del Fire
Offices “Comitee de Londres, se han considerado como fuente auténtica de
conocimiento de los propésitos del autor de Ia iniciativa correspondiente, la cual
aprobé el legislador sin’ mayores cambios. Sin embargo, respecto de los
procedimientos regulados por los articulos 135 y 136, no existe ninguna referencia,
ya que no fueron objeto de discusion con las citadas compafiias extranjeras, por lo
que carecemos de toda explicacién directa del mencionado autor.
Del contenido de las referidas disposiciones, sin’ embargo, se desprende
que con ellas quiso el legislador suprimir las ambigtiedades y contradicciones que
afectaban a fas disposiciones precedentes, aunque, como veremos mas adelante,
ratificd algunos de sus vicios de origen.
En efecto los articulos en comentario decian lo siguiente:
"Articulo 135.- En caso de que surja alguna controversia entre una
institucién de seguros y un asegurado o sus beneficiarios, por falta de pago de un
118
siniestro o por alguna interpretacién del contrato de seguros después de que se
hhayan agotado Jos procedimientos establecidos en la péliza respectiva, cualquiera de
fas partes podré ocurrir ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Ptblico solicitando
sus buenos oficios para el arreglo de las dificultades surgidas. En caso de que no se
Hegue a ningtin acuerdo, quedardn expeditos los derechos de los interesados para
ocurrir ante los tribunales que corresponda; pero fa Secretaria mandaré a fa
institucién aseguradora que constituya desde luego, por el monto que se le designe,
una reserva pata obligaciones pendientes para el page del siniestra, previo estudio
que se haga de sus responsabilidades.”
"Articulo 136.- Los tribunales no dardn accion si previamente las partes no
han Hevade su controversia a conocimiento de la Secretaria de Hacienda y Crédito
Publico, y cuando se dicte sentencia ejecutoriada a favor del asegurado, el juez de fos
autos lo comunicaré a la propia Secretaria. Esta después de haber recibido !a
notificacion, conminaré a la institucion que hubiere sido condenada para que pruebe,
dentro de las 72 horas siguientes, haber pagado el siniestro; en caso contrario, la
Secretaria de Hacienda mandaré pagar al asegurado del monte de la reserva
constituida a que hace referencia el articulo anterior, y si ésta no es suficiente, la
Secretaria ordenara el remate, en bolsa de los valores depositados en ef Barco de
México. Si estos valores estén afectos a las reservas de la compaiiia, ésta los
repondré en los términos de las disposiciones de esta Ley relativas a la reconstitucion
de las reservas.” ‘
Como puede verse, la primera de las disposiciones transcritas se refiere,
con mayor propiedad, a las controversias relacionadas con el contrato de seguro y no
@ todas las que pudieran surgir entre “particulares” y compafiias de seguras, como
establecia la Ley de 1926,
Asimismo, se desprende que la Ley de 1935 suprimié el juicio arbitral
especialmente regulada para las controversias de que se trata; reconocié “los
procedimientos establecidos en fas poélizas respectivas’, entre los cuales podia
figurar, sin duda, ef compromiso arbitral, y conservé fa etapa conciliatoria
4119
rudimentariamente prevista por la Ley anterior, sdlo que la encomendé a la Secretaria
de Hacienda y la llamo solicitud de “buenos oficios”.
Ademas, extremé el cardcter de obligatorio de tal instancia conciliatoria,
como requisito de procedibilidad de la accién judicial, con lo que archivo el viejo
argumento de renunciabilidad esgrimido por la Corte y con el cual se pretendio purgar
el vicio de inconstitucionalidad que evidentemente sufria la Ley de 1926.
Es decir, se confirmé fla voluntad del legislador ordinario, tibia y
ambiguamente enunciada en la Ley de 1926, de condicionar el ejercicio de las
acciones del asegurado al desahogo de fa instancia conciliatoria a cargo de la
autoridad administrativa, pero, por contrapartida, se instituyé la previa constitucién
de una reserva especifica para el pago del siniestro a cargo de la companiia en litigio,
fa cual ordenaria la Secretaria “previo estudio que se haga de sus responsabilidades.”
De este modo, Ia pretendida garantia de fondos especificos afectos a las
resultas del juicio establecida a favor del reclamante, y la necesidad de control y
vigilancia del cumplimiento de tal obligacién por la autoridad administrativa, se
convirtieron en justificacion de la instancia conciliatoria forzosa.
Sin embargo, la orden de constitucién e inversién de dicha reserva
especifica qued6é sujeta al "previo estudio de las responsabilidades” de la institucién
aseguradora, por lo que el simple hecho de la expedicién de esa orden, establecia la
presuncion iuris tantum de que tales responsabilidades efectivamente existian; es
decir, que a juicio de la autoridad competente en materia de seguros, era procedente
fa demanda que estaba por entablarse en contra de la empresa aseguradora, por
virtud del estudio sobre las responsabilidades de la misma, sustento y motivo de la
determinacion.
Los inconvenientes de tal dispositive saltan a la vista y son el antecedente
obligado de las reformas que posteriormente se introdujeron en fa norma, hasta
120
Hegar a la declaracién que actualmente postula: “El acuerdo que ordene o no la
constitucién de la reserva, no prejuzga la procedencia de la reclamacion.”
Por decrete de reformas publicado el 16 de abril de 1946, se modificé el
articulo 136, entre otras cosas, para cambiar la formula anterior y, en lugar de decir
que los tribunales “no darian accion...", se expresé: "Los tribunales no daran entrada
a demanda alguna contra una institucién de seguros, si con la demanda no se exhibe-
el oficio de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico en que resuelva si Ila
institucién de seguros debe ao no constituir la reserva especial a que se refiere el
articulo anterior, en virtud de que la misma Secretaria considere que fa institucién
est3 obligada o no a cubrir las prestaciones que se reclamen.”
Mediante esta reforma, por otra parte, se agregé que “La omision del
procedimiento conciliatorio en la via administrativa constituye ademas una excepcion
dilatoria que puede interponerse por la compatiia demandada”.
Es decir que, una demanda admitida en contravencién de esta norma, por
no haberse cumplido con el tramite conciliatorio previo ante Ja Secretaria de
Hacienda, podia dar lugar a un juicio valida, si la demandada no oponia la excepcion
dilatoria prevista, ya que la prohibicion dirigida a los tribunales carecia de sancién y
de consecuencias juridicas procesales, distintas a la excepcion dicha, oponible a la
entera discrecién de la demandada.
Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacion
de 30 de diciembre de 1953, para sentar en él las bases del que subsiste bajo ese
mismo nimero en ta ley vigente. En lo fundamental, esta reforma volvio a establecer
el juicio arbitral que disponia fla Ley de 1926 y que habia desaparecido con ta
promulgacién de la Ley de 1935, pero con una mejor técnica y fundamento juridico,
ya que expresamente previno que dicho arbitraje se ajustaria a la misma ley y al
procedimiento que convencionalmente fijaran las partes en acta ante la Comision
Nacional de Seguros, érgano de la Administracion Ptiblica Federal que ya se habia
421
creado para ese entonces, con objeto de ejercer, en materia de seguros, la mayor
parte de las atribuciones que antes correspondian ala Secretaria de Hacienda.
Desde entonces se dispuso que el pacto arbitral se regiria, en cuanto a su
celebracién, por el Codigo de Comercio, el cual tendria, ademas, el cardcter de
supletorio en fo no previsto por las partes. Asimismo, se dispuso que no tendrian
aplicacidn los articulos 1247 y 1296 del mismo ordenamiento, tal como ahora se
consigna en los pactos “de adhesién” utilizados como base del procedimiento arbitral
ante /a Comision.
Por lo demas, se mantuvo el procedimiento conciliatorio previo y
obligatorio, sélo que ptimero se procuraba que las partes designaran arbitro a la
Comisign y, si esto no se lograba, entonces la Comisidn citaba a una junta de
avenencia y se iniciaba con ella el procedimiento conciliatorio, el cual no podia durar
mas de treinta dias, a menos que las partes pidieran prorroga. De no lograrse la
conciliacion, quedaban las partes en libertad de ocurrir a Jos tribunales,
Por otra parte, la fraccidn IV de este articulo establecié que para el caso de
que la Comisién no fuera designada arbitra, la misma estaria facultada para
“investigar administrativamente ef fondo de la reclamacién, aun durante el
procedimiento judicial, a fin de ordenar la constitucién e inversién de la reserva para
obligaciones pendientes de cumplir, cuando a su juicio presuma que fa institucién
esta obligada a cubrir las prestaciones que se le reclaman.”
£s de suponerse, porque la exposicién de motivos de esta reforma es muy
escueta, que el legislador advirtic la irregular y absurda situacion que se presentaba
al facultar al arbitro a externar su opinidn contraria a los intereses de una de las
partes, antes de oirla y de substanciar el juicio, pues a ello equivale que la Comision,
en tanto autoridad administrativa de control y vigilancia, ordene la constitucién e
inversion de una reserva, por presumir que fa institucién aseguradora esta obligada a
pagar fo reclamado, al mismo tiempo que esa Comision, en su caracter de arbitro,
esté obligada a actuar con absoluta imparcialidad.
4122
Finalmente, esta reforma introdujo, por primera vez, la facultad de la
Comisién para ejecutar sus propios laudos, al establecer, en el tltimo parrafo de la
fraccién IT lo siguiente: "El laudo que condene a una institucién de seguros a pagar, le
otorgaraé para ello un plazo de quince dias hadbiles. Si no hiciere ef pago, la Comisién
ejecutard su resolucién, para lo cual podra disponer de las reservas técnicas de la
institucion.”
Con estos elementos, a mi juicio, quedé definida la naturaleza de la
institucién que rige hasta la fecha.
La reforma publicada el 30 de diciembre de 1963, modificé el articulo 135
en fo que respecta a fa constitucidn e inversién de la reserva especifica para
obligaciones pendientes de cumplir, disponiendo, en su fraccién IV, que "Al recibo de
fa reclamacion, la Comision Nacional de Seguros ordenarad a fa institucién que
constituya e invierta la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, a menos que
a juicio de dicha Comision fuere notoriamente improcedente.”
Con esto, la Ley volvid a incluir entre los casos de procedencia de Ja
constitucién e inversion de una reserva especifica, a aquéllos en que la Comision
fuera designada como arbitro, y crey6 encontrar una mejor manera de desvirtuar la
objecién fundamental que tal medida suscita, mediante ef expediente de hacer
excepcion inicamente los casos de reclamaciones "notoriamente improcedentes”.
Con esto, tal formula no salva la objecién de que se trata, pues interpretada
2 “contrario sensu’, fa norma implica la necesaria conclusion de que en todos los
casos en que la Comision ordena la constitucién de la reserva, considera procedente
fa reclamacion. Por otra parte, implica que en aquéllos otros casos en que se abstiene
de ordenar dicha constitucién e inversion, la Comision anticipa el juicio de que ef
reclamante carece de derecho, por parecerle notoriamente improcedente fa
reclamacion, to que la inhabilita o debe inhabilitarla para fungir como arbitro. No
obstante, segun la norma en comentario, la Comision sigue obligada a conciliar a las
123
partes para que Ileguen a un arreglo, sobre cuestién notoriamente improcedente, y a
promoverse como arbitro, para el caso de que no se Hegue a ningtn acuerdo.
&! decreto de reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros, de 29
de diciembre de 1980, reprodujo integramente e/ texto anterior del articulo 135,
salvo en lo relativo a la denominacidn de la Comisién, érgano que para ese entonces
se denominaba “Comisién Nacional Bancaria y de Seguros”, a consecuencia de la
fusion de las antiguas Comisiones Nacionales Bancaria y de Seguros.
Las reformas introducidas por decreto de 14 de diciembre de 1983, en vigor
a partir del 1° de enero de 1984, modificaron de manera importante los articulos 135
y 136 de la Ley, en los términos que mas adelante se analizan. Antes de hacerlo, sin
embargo, cabe hacer dos observaciones generales: fa primera es en ef sentido de que
esta reforma no varié ninguno de los elementos esenciales de la institucién, segtin se
vinieron conformando en la evolucidn legislativa que hasta ahora hemos resefiado. La
segunda es en el sentido de que abandond, en lo que a Ia institucidn del arbitraje se
refiere, la técnica de “legislacién marco” adoptada por la Ley desde su reforma
integral de 1980, ya que el nuevo articulo 135 se convirtid, desde 1983, en una
especie de reglamento, prédigo en detalles de procedimiento y, a veces, en
nimiedades.
En efecto, fa disposicién en comentario crecié de cuatro a nueve fracciones.
Expresado en parrafos, crecio de ocho a treinta y uno.
Todo este crecimiento en tinta y papel, sin embargo, sdlo registra dos
cambios importantes con relacién a la disposicion anterior: I. Los efectos de la
inasistencia de una u otra de las partes a la audiencia de conciliacion, y 2. La
modalidad del arbitraje en “amigable composicion”.
£n cuanto a lo primero, la reforma dispuso que fa inasistencia del
reclamante se entenderia en el sentido de que dicha parte no desea fa conciliacion y
que es su voluntad no someterse al arbitraje de la Comisién. La inasistencia de la
124
institucidn, en cambio, ocasionaria una sancion pecurniaria de entre cincuenta y cien
veces ef salario minimo general.
Por lo que corresponde al juicio arbitral "con amigable composicion’,
solamente se previno que la Comisidn resolveria “en conciencia y a buena fe
guardada’, sin sujetarse a mas formalidades que las esenciales del procedimiento. Al
parecer, intenté suprimir el juicio de amparo en contra del laudo respective, pues
sefialé que el mismo sdlo admitiria aclaracion, a diferencia del laudo dictado en
arbitraje de estricto derecho, respecto del cual consigné expresamente que
procederia dicho juicio de garantias. ,
En este punto, es evidente que los actos de la Comision, atin los ejecutados
a titulo de “amigo componedor’, no pudieron quedar sustraidos del régimen de
control de constitucionalidad dispuesto por la Ley Suprema, pues se sigue tratando de
actos de autoridad administrativa dictados en procedimientos segquidos en forma de
Juicio, y por lo tanto, en la misma situacidn y de fa misma naturaleza que los laudos
dictados en arbitraje de estricto derecho.
Por lo demas, como ya se ha dicho, la reforma de 1983 al articulo 135 sélo
reglamenta en detalle los procedimientos conciliatorios, e incurre en ciertas
incoherencias respecto de fa substanciacidn de los juicios arbitrales de estricto
derecho, ya que, por ejemplo, dispone que el procedimiento se “apegue” al que
convencionalmente fijen las partes en el acta respectiva y declara supletorio al
Cédige de Comercio, con exclusién de sus articulos 1235, 1247 y 1296. Al mismo
tiempo, sin embargo, fija imperativamente diversos términos procesales que,
ademas. son practicamente los que dicho Cédigo establece.
Finalmente, no obstante fo prolijo y extensa del texto en comentario, se
omitid regular cuestiones importantes que ya habian surgido con Ia experiencia de
tantos ajios, como es el caso de las consecuencias del incumplimiento de! pacto
arbitral por el reclamante, cuando el mismo se abstiene de presentar su demanda
dentro del plazo convenido al efecto,
425
En estos casos, la Comisidn, al dictar fa resolucién correspondiente,
declaraba terminado el juicio, dejanda a salvo los derechos del actor para acudir ante
Jos tribunales. Sin embargo, la disposicién en comentario sélo introdujo la regla
general de Ia preclusién de los derechos procesales de jas partes, por falta de
actuacidn oportuna. Dicha regla quedé consignada en Ila fraccién III del articulo en
comentario, de la siguiente manera: "Una vez concluidos los términos fijados a las
partes, sin necesidad de que se acuse rebeldia seguird el procedimiento su curso y se
tendra por perdido el derecho que, dentro de ellos, debié de ejercitarse.”
Es evidente que tal regla se refiere a los actos a cargo de las partes dentro
del proceso y con el fin de que este pueda continuar. Aplicada a la falta de
presentacion de la demanda, significaria, en cambio, la extincidn del proceso arbitral,
dejando abierta fa discusion ulterior sobre el alcance de la pérdida de los derechos no
ejercitados en tiempo, pues podria darse lugar a suponer que tales derechos serian
los sustantivos del actor, o bien los meramente procesales a la instancia arbitral.
Las reformas de diciembre de 1990, vigentes a partir del 1° de enero de
1991, en lo que al articulo 135 se refiere, introdujeron Ia figura de la caducidad de Ia
instancia por inactividad procesal en el juicio arbitral; ampliaron las facultades
inquisitorias de la Comision, y regularon las bases para el calculo de intereses
moratorios, mediante formula de infausta memoria. Asimismio, establecieron una
malta hasta por el importe de lo condenado, para ef caso de que una institucion
resultara obligada a pagar al reclamante y no Io hiciere dentro de los quince dias
siguientes a la fecha de notificacién del laudo respectivo, y se reguid la posibilidad de
elevar a fa categoria de laudos los convenios que celebraran las partes durante la
secuela del juicio arbitral, dotando a la Comision de la facultad de ejecutarlos en los
términos de fa propia ley.
De acuerdo con lo que llevamos dicho y a la luz de las normas legales
aplicables en nuestro pais, podemos caracterizar el arbitraje en materia de seguros,
delimitando previamente la cuestion.
4126
En efecto, no podemos pasar por alto que, junto con las normas especiales,
gue rigen en la materia, subsiste ef marco general del Derecho Comin, segtn el cual
es posible dirimir cualquier controversia relativa a la interpretacion y cumplimiento
de Jos contratos de seguro, mediante el arbitraje privado, en los términos del titulo
cuarto del Cédigo de Comercio.
Tal posibilidad existe, tanto como resultado de una clausula compromisoria
que pudiera pactarse en los contratos, como por consecuencia de un pacto o contrato
de compromiso arbitral, previo a cualquier queja o reclamacién ante la Comision
Nacional de Seguros y Fianzas, o después de presentada y atin durante el tramite de
cualquier juicio arbitral o judicial.
Nada prohibe a las partes estiputar tal clausula o celebrar tal compromiso y
nada las obliga a seguir los procedimientos establecidos en el articulo 135 de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, ef cual contempla
como hipdtesis en la que habra de aplicarse, dnicamente el caso de “reclamacién en
contra de una institucién o sociedad mutualista de seguros, con motivo def contrato
de seguro", como reza su primer parrafo, por lo que si no existe tal “reclamacion” las
partes no tienen por qué provocar Ja actuacién que, a cargo de la Comisi6n, establece
dicho dispositive.
El arbitraje en materia de seguros se trata de un arbitraje piblico, por
encontrarse a cargo de la Comisién Nacional de Seguros y Fianzas, organo
desconcentrado de la Administracién Publica Federal, dependiente de la Secretaria de
Hacienda y Crédito Publico y de laudo ejecutable por ef propio arbitro.
Dependiendo del compromiso que celebren las partes, puede ser en
conciencia o en estricto derecho.
£1 compromiso arbitral de estricto derecho, por su parte, es de limitada
autonomia de fa voluntad de las partes, pues aunque se previene que las partes
establecerdn las etapas, formalidades y términos a que se sujetara ef procedimiento,
127
también se establece que éstos sdéjo pueden ser abreviados, pero niinca extendidos
por acuerdo de las partes. Ademds, en la practica, se trata de un compromiso dictado
por la Comision, sin posibilidades de hecho de ser modificado por las partes.
En ambos casos, el arbitraje en conciencia y el de estricto derecho, son de
duracién indefinida, toda vez que, a diferencia del arbitraje privado, ni fa ley ni el
compromiso dictado, establecen un plazo para que el arbitro cumpla su mision.
En ambos casos, igualmente, se trata de arbitrajes de tinica instancia, pues
se declara expresamente que los acuerdos y resoluciones que se dicten en ef
procedimiento sélo pueden recurrirse mediante Ia revocacién, y que el laudo no
admite recurso alguno, aunque puede pedirse su aclaracién.
Rapidez, Economia y especializacion.
Como ya se expuso el origen del juicio arbitral en materia de seguros esta
vinculado estrechamente con la inaceptable condicién de la justicia ordinaria estatal,
atinente a la duracién de los juicios y a la calidad técnica y juridica de las
resoluciones,
&l desea de ofrecer a las partes interesadas un medio alternativo de
solucién de esa clase de conflictos, que les garantizara Ia prontitud y expedicién
requeridas, asi como Ia intervencién de arbitros conocedores de fas ciencias del
seguro, fue el principal objetivo del legislador de 1926 y de todos los que le han
seguido hasta la fecha. ‘
En términos generales, podemos afirmar que las condiciones que
prevalecen en Jos tribunales ordinarios para ef despacho de tos procedimientos
Judiciales de su competencia, son similares o atin mas graves que las que existian en
1926.
4128
La necesidad de ofrecer a los asegurados y a las aseguradoras medios
alternativos mas eficaces y eficientes, es, por lo tanto, la misma o mas urgente que la
prevista por ef legislacor de aquella época.
4.4.2, En Amigable Composicién
£! articulo 135-e) de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, establece:
@).- En la junta de avenencia se exhortara a las partes a conciliar sus
intereses, y si esto no fuere posible, la Comisién las invitara a que voluntariamente y
de comin acuerdo la desigqnen drbitro, sea en amigable composiciGn o en juicio
arbitral de ‘icto derecho, a eleccién de Jas mismas. El compromiso correspondiente
Se hard constar en acta que al efecto se levante ante la citada Comision:
Como se puede observar, la ley expresamente prevé la existencia de dos
variantes en el juicio arbitral que ante ia Comisién se pueden IHevar, siendo la primera
de ellas de fa qtuie nos ocuparemos por ef momenta. Sin embargo, el estudio de fa
misma se hard brevemente, en virtud de que, no obstante es una figura sumamente
interesante, en la practica es muy poco vista ya que, normalmente, las partes optan
por someter sus diferencias al arbitraje de estricto derechea.
Para Eduardo Pallares, por amigable componedor debemos entender:
“El arbitro elegido por las partes que debe decidir el litigio segun los
dictados de su conciencia y no de acuerdo con las normas legales.” “EI hombre bueno
que las partes elijan para que decida segun su leal saber y entender alguna contienda
que tienen entre ellos y no quieren someter a fos tribunales.” El articulo 628 def
Cédigo de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, establece que los arbitros
decidirdn segtin las reglas de derecho, a menos que en el compromiso o en la clausula
compromisoria se les encomendard fa amigable composicidn o ef fatfo en conciencia.
129
De este articulo se desprende: a) Que por regla general, los arbitros, son arbitros
juris; b) Que se necesita autorizacidn expresa para que los arbitros sean amigables
componedores; ¢) Que erréneamente la ley dice que la autorizacion puede hacerse en
Ja clausula compromisoria, siendo asi que en ésta no se constituye el tribunal arbitral,
sino que sdlo se obliga a las partes a someter, en lo futuro, sus diferencias a juicio
arbitral: d) la ley parece distinguir en los amigables componedores, dos clases de
actividades, o bien, resuelvan el litigio de acuerdo con los dictados de su conciencia o
pProcuran una composicién ammistosa entre los interesados. Esto ultimo no puede
Hevarse a cabo por medio de un fallo en el que se ha de declarar el derecho de las
partes. Sin embargo, si los interesados estan conformes ent que ef arregla concluido
por ellos sirva de base a la sentencia, entonces es posible que mediante ésta realicen
los componedores su cometido; e) La circunstancia de que los drbitros sean de
derecho o tengan el caracter de amigables componedores, no modifica en forma
alguna ios tramites det juicio."?
Por otro lado, el tratadista mexicano Demetrio Sodi *, hace una distincidn
interesante entre los conceptos de arbitros de derecho y los amigables
componedores.
“Los arbitros juzgan segiin el derecho o segtin la equidad, aplicando las
reglas existentes en el ordenamiento juridico, o segun la conciencia social. Cuando las
partes quieren que ef asurtto sea determinado y resuelto por arbitrio “boni viri”, la
resolucién puede no corresponder a la que se diera segtin el ordenamiento juridico;
pero ambas resoluciones corresponden a una representacion subjetiva. En ambos
casos, fla figura def juez es una sola; ambos resuelven segin fa escritura def
compromiso. La distincién nace de la naturaleza de la controversia por decidir y no
de otra cosa. Ef juez, amigable componedor o arbitrador, tiene identidad de
Jurisdiccién con la del arbitro de derecho porque la jurisdiccioén emana de Ia fey. El
* Eduardo Pallares. Dicclonario de Derecho Procesal Civil. Vigésima Edicién. México, Ed. Porrtia, S.A,,1991, p.p.70y 71 * Demetrio Sod!. Nueva Ley Procesal. Estudios Practicos y Comentarios sobre ef Codigo de Procedimientos Civiles del D.F. de 29 de agosto de 1932 que comenz6é a regir ef dia 10 de octubre de ese aio, T.IT,. México, Ed. Porriia, $.A,, 1933, p. 46
130
elemento caracteristico de la jurisdiccién, no es la decision segin el derecho o segun
la conciencia, y ambas jurisdicciones proceden de la voluntad del Estado, o bien sea
que ef arbitro resuelva por equidad o segtin la naturaleza de la cuestidn propuesta:
controversia econdmica o juridica, conflicto de intereses simples o litigio. La regla
general es la de que los arbitros deben decidir segin las reglas del derecho y
solamente la voluntad de las partes puede conferirle a los arbitros Ja facultad para
juzgar pro (0, de o ex) aequo el bono, o sea segtin la equidad natural. A éstos
arbitros se les llama amigables componedores”.
Se puede entonces considerar que Ia distincién fundamental entre ambos
tipos de arbitrajes, no estriba en la materia de la controversia que se somete a la
decision del arbitra, sino a las reglas que para dirimir ef conflicto se utilizan, Es decir,
una misma materia puede ser sometida al arbitraje de estricto derecho o al de
amigabie composicién indistintamente.
En este sentido, la propia ley que se analiza establece que es la voluntad de
Ja partes que celebran el compromiso en drbitros la que determina el tipo de arbitraje
4 escoger, sin hacer distincién del tipo de controversia de que se trate.
Por otro lado, lo que parece verdaderamente importante y acertado de las
opiniones que se transcriben, es que ambas consideran a las especies de arbitraje
como un medio jurisdiccional que, por Jo tanto, dirime las controversias con fuerza
vinculativa para las partes.
Asi pues, se puede decir que la diferencia entre ambos arbitrajes estriba
solo en la valoracién de pruebas y aplicacién irrestricta de las leyes al momento de
decidir el conflicto, pero ambos tienen la obligacién de respetar las formalidades
esenciales del procedimienta y, especialmente, las reglas que los contratantes
establecieron al celebrar el compromiso en drbitras, pues ent effas encuentran éstos
ultimos la verdadera fuente de sus facultades y competencia, la que solamente les es
reconocida por el Estado.
431
La fraccion If del citado articulo 135 de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, establece:
IZ- En el convenio que fundamente el juicio arbitral en amigable
composicidn, las partes facultardn_a la Comisién Nacional de Sequros y Fianzas a
resolver _en conciencia,_a verdad sabida_ y buena fe quardada, la_controversia
planteada y se fijaran de manera especifica, de comin acuerdo y previa opinion de la
Comision, las _situaciones_y puntos motivo de_controversia, estableciéndose las
etapas, formalidades o términos a que se sujetard el arbitraje:
Al analizar el compromiso arbitral de estricto derecho, mismo que se
celebra en formatos preimpresos ante la Comisién Nacional de Seguros y Fianzas,
este punto constituye un elemento mas a favor de la amigable composicién que es la
unica opcidn que realmente cumple con los requisitos que para el arbitraje ya se
mencionaron.
Ademdads de fo anterior, es de considerarse que uno de los objetivos
principales de esta figura es la celeridad real que fa misma debe tener, por lo que lo
ideal es que la litis se concrete desde fa celebracién del compromiso, con
independencia de que técnicamente el negocio debe fijarse desde ese momento.
Sin embargo, esta misma situacién, en la practica, es un obstaculo para la
formulacién de este tipo de compromisos, pues los comparecientes encuentran
especial dificultad en fijar la litis en la junta de avenencia, en ocasiones por la
implicacion procesal de esto, y a veces por temor a incurrir en errores debido a la
premura y falta de tiempo para analizar detenidamente el fondo de la cuestion.
Esta situacién, aunque real, no se considera que sea insalvable, pues como
se comento al analizar la etapa conciliatoria, es factible diferir la celebracion de la
misma a efecto, en este caso, de hacer un estudio serio de los puntos realmente
controvertidos, con el propdsito de someterse a este tipo de arbitrajes que, por su
propia paturaleza, ofrecen una alternativa sana de solucionar el contlicto.
132
Esto es, debemos recordar que las partes en conflicto, con fecha anterior a
ste, normalmente tuvieron una relacién contractual la que, por alguna raz6n, se
encuentra en un conflicto que puede y debe solucionarse por la via mas eficaz,
evitando que las fricciones ya existentes, induzcan a la pérdida de credibilidad en ef
sistema asegurador, ademas de que al fijarse la litis desde este momento, se reducen
Jos trdmites del juicio, lo que también favorece la celeridad del procedimiento.
En conclusion, se puede considerar que la fijacién de Ja litis no es
solamente un elemento a favor de la Amigable Composicion, sino un reconocimiento
técnico de Ia figura del arbitraje, lo que sera objeto de un nuevo analisis al estudiar ef
arbitraje de estricto derecho.
Por otro lado, tal como hemos comentado anteriormente, la peculiaridad de
fa amigable composicién, es que al dictar la resolucién no se hace con aplicacion
itrestricta de la ley, sino que ef laudo obedece a /a conciencia, a verdad sabida y
buena fe del arbitro.
Asi pues, todo ef procedimiento de instruccién debe regirse por fo pactado
por las partes y, a falta de esto, atendiendo a lo que disponga el ordenamiento legal
correspondiente
4.4.3. En Estricto Derecho
La diferencia entre los arbitrajes de amigable composicidn y estricto
derecho, radica exclusivamente en que el ultimo, la resolucion se dicta atendiendo
estrictamente a las reglas del derecho, mientras que el primero se resuelve en
conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada .
Es decir, todo ef proceso de instruccién es igualmente estricto en ambos
casos, pues en los dos debe estarse a lo pactado por las partes y a falta de disposicion
133
expresa, debe aplicarse supletoriamente la ley procesal que corresponda., Sin
embargo, al momento de dictar resolucién y valorar las pruebas ofrecidas per las
partes, el amigable componedor realiza esta funcién atendiendo a la buena fe y a los
dictados de su conciencia para decidir sobre el fondo del litigio, en cambio ef arbitro
de estricto derecho debe atender a los lineamientos que las partes establecieron para
ello, resolviendo con estricto apego al derecho y valorando pruebas en la forma que
establezca el mismo,
Sin embargo, esta diferencia se establece en forma general en cuanto a las
dos variables en el juicio arbitral, pero entrando al caso especifico del arbitraje ante
Ja Comisién Nacional de Seguros y Fianzas, en cuanto al contrato de seguro se refiere,
ambos arbitrajes presentan mayores diferencias que la anotada anteriormente, las
cuales se sefialaran conforme se vayan presentando en el desarrollo del presente
capitulo, con independencia de las ya referidas en el capitulo anterior.
Cabe aclarar que el arbitraje en estricto derecho, se hace constar en
formatos preimpresos por la propia Comision, en los cuales se encuentra establecida
fa forma de substanciacién del juicio, por lo que no se presentan variables en la
practica sobre el mismo y su estudio puede hacerse sobre fo contenido en el referido
formato de compromisa,
Reglas procesales 2 aplicar
Para analizar el arbitraje en estricto, se consideré oportuno, en primer
lugar, dejar claro el orden de las reglas procesales contenidas en diversas leyes, para
saber cual debe aplicarse en primer término y en que casos procede la supletoriedad.
Por tratarse de un contrato, el arbitro debe atender en primer lugar a lo
pactado por las partes al suscribir el compromiso arbitral y sdlo a falta de disposicion
especifica en el mismo, se aplicaradn las reglas procesales contenidas en diversas
leyes.
434
En este sentido, los articulos 135-III primer parrafo de la Ley General de
instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, el anterior 1421 del Codigo de
Comercio y el 619 del Cédigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
consignan la misma regla en cuanto a que debe atenderse en primer lugar, a lo
pactado en el compromiso arbitral y posteriormente a las leyes mencionadas,
No obstante fo anterior, en los términos en que se encuentra redactado el
formato de compromiso arbitral de la Comision, podria considerarse que se establece
una excepcion sobre la aplicacién de las reglas, texto que induce a confusién y puede
ser causa de incertidumbre al resolver las controversias.
Efectivamente, en el punto I del mufticitado compromiso arbitral de
estricto derecho, cuyas reglas, se encuentran previamente establecidas, se dice:
"En _el presente juicio se aplicaran las disposiciones contenidas en el
Articulo 135 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y
ef mismo sequird la forma del Ordinario Mercantil, previsto en ef Codigo de Comercio,
el cual se aplicard supletoriamente, a excepcidn de sus articulos 1214, primer parrafo,
1235, 1254, 1255, 1256, 1378, primer _pdrrafo, 1380 y 1417, fraccién IIT y sus
correlativos con el Codigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. También
supletoriamente_y a falta _de_disposicion en la_Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros y en el Codigo de Comercio, se aplicaran las del
Cédigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a excepcidn de su articulo
617. Asimismo se observaran las siquientes modalidades:...”
Como se desprende del texto anteriormente citado, el mismo establece que
en primer lugar se aplicara lo que establece ef articulo 135 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, por lo que resultaria necesario
atender al contenido de dicho precepto, atin sobre fo que se contenga en las reglas
Pactadas en el compromiso arbitral. Es decir, si existiese contradiccién entre lo
establecido en la ley mencionada y el compromiso, si interpretaramos literalmente el
parrafo en comento, subsistiria fo primero sobre fo segundo.
4135
Esta situacién, ademas de excepcional, puede atentar contra el espiritu de
Jos contratantes al suscribir el compromiso, por lo que debe ponerse especial atencién
sobre este punto.
Al respecto, el articulo 135 de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, establece en el primer parrafo de su fraccién tercerai
“En ef convenio que fundamente el juicio arbitral de estricto derecho, las
pattes facultardn a fa _Cotmisién Nacional de Sequros y Fianzas 2_ resolver _la
controversia planteada con estricto apego a las_disposiciones legales aplicables y
determinardn las etapas, formalidades y términos a que se sujetara el arbitraje....”
Comparando el texto del formato de compromiso arriba mencionado y el de
da ley antes invocado, podemos encontrar situaciones importantes que deben
resolverse.
La razén de excluir el articulo 1235 del Cédigo de Comercio en ef
compromiso arbitral, fue eliminar formalidades para que la confesién vertida en el
juicio al contestar la demanda fuese perfecta sin necesidad de ratificarse, coma lo
ordena el mismo precepto.
En este sentido, si las propias partes buscan simplificar el procedimiento, lo
cual es valido en un procedimiento mercantil y mds atin en un juicio arbitral, fa
exclusion de la aplicacién de dicho precepto debe surtir efectos, a pesar de la
deficiente redacciéa del compromiso.
Asi pues, a efecto de determinar con claridad las reglas procesales que
deben aplicarse en el arbitraje de estricto derecho ante la Comision Nacional de
Seguros y Fianzas, debemos interpretar el compromiso arbitral siguiendo para ello los
Jineamientos que para la interpretacién de los contratos establece fa ley, por lo que
debemos acudir en primer término al Codigo de Comercio y a falta de disposicion,
136
procede realizar dicha interpretacién atendiendo a io que establece el Cédigo Civif
para el Distrito Federal,
Esto es, ef contrato que da origen a fa controversia es un contrato de
seguro, el cual es de naturaleza mercantil. En este sentido, el compromiso arbitral
también comparte su naturaleza y para su interpretacién debemos acudir, en primer
término al Coédigo de Comercio y a falta de disposicion expresa en dicho
ordenamiento, debe aplicarse la supletoriedad del derecho comén, tal como lo ordena
el articulo 2 de la citada ley mercantil.
Asi pues, el articulo 78 del Codigo de Comercio, establece:
“Art. 78. En Jas convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y
términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial
dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados”
En nuestra opinion, el precepto citado no resuelve la controversia, pues si
bien es cierto que eleva la voluntad de las partes a la ley suprema en los contratos, lo
anterior /o realiza para anular cualquier restriccion de la ‘validez de fla convencion por
falta de formalidades, sin que éste sea el caso que nos ocupa.
Por lo anterior, consideramos conveniente atender al Codigo Civil para el
Distrito Federal, cuyo articulo 18514 cita:
“si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intencion de los contratantes, se estara al sentido literal de sus cldusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intenci6dn evidente de los
contratantes, prevalecera ésta sobre aquéllas.”
Resulta claro que en ef compromiso que se analiza, las palabras parecen
contrarias a la intencion evidente de los contratantes, pues éstos expresamente estan
fjando fas reglas procesales que consideran mas importantes para el arbitraje,
4137
haciendo constar esto en el acta que se levanta ante la Comision, sin importar que .
dichas reglas se encuentren previamente establecidas, pues ello no le quita ef
caraécter consensual del contrato y las propias partes firman de conformidad ef
mismo.
Asi pues, en nuestra opinion fa intencién de las partes es que se aplique, en
primer lugar, las reglas especiales del comprommiso arbitral, y solo a falta de
disposicidn en el mismo, ef contenido def articulo 135 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, a falta de disposicién de éste, el
Codigo de Comercio en lo relativo al Juicio Ordinario Mercantil, con excepcién de su
articulo 1235 y otros, y a falta de disposicién especifica en éstos, el Codigo de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Sobre la aplicacién del Codigo de Procedimientos Civiles para ef Distrito
Federal, se establece que no sera aplicable el articulo 617 del mismo, sin embargo
dicha exclusion, en nuestra opinidn, carece totalmente de técnica, pues de cualquier
forma dicho precepto, en si, jamdas seria aplicado por no proceder la supletoriedad de
Ja regia en él contenida.
Es decir, tal y come hemos venido comentando, procede la supietoriedad de
una ley, sdlo cuando aquélla que debe aplicarse en primer orden, preve una
institucion pero no la regula suficientemente. En este sentido, la supletoriedad del
Cédigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sélo procedera en el caso de
que el Codigo de Comercio prevea una figura pero su tramitacion o algtin elemento de
ésta no se encuentre regulado; sin embargo, este ultimo ordenamiento contiene una
regla especifica sobre el mismo concepto, que la contenida en el articulo 617 def
Cédigo de Procedimientos mencionado, por lo que no procede la supletoriedad de
éste y su exclusion implica una falta de técnica.
Efectivamente, el articulo 617 del Cédigo de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, establece:
138
“Articulo 617. El compromiso ‘sera valido aunque no se fije término def
juicio arbitral, y, en este caso, la misidn de Jos arbitros durara sesenta dias. El plazo
se cuenta desde que se acepte el nombramiento.”
A su vez, el articulo 1449 del Cédigo de Comercio, reformado por decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federacién del 22 de julio de 1993, establece que
él tribunal arbitral cesaré en su funciones al terminar las actuaciones arbitrales salvo
Jo dispuesto en los articulos 1450, 1451 y 1459.
’ Con anterioridad a esta reforma, la exclusidn del articulo 617 del Cédiga de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal implicaba una falta de técnica aun
mayor, pues el anterior articulo 1419 del Codigo de Comercio citaba:
“Articulo 1419. El acuerdo arbitral sera valido aun cuando no se haya
establecido ef término del juicio arbitral, pero en este caso, dicho término seré de
sesenta dias habiles, contandose el plazo desde la iniciacién del procedimiento
arbitral.”
Ahora bien, en nuestra opinion, no resulta necesaria hacer dicha exclusion,
pues al fijarse en el compromiso todos los términos de las diferentes etapas
procesales, se esta determinando un plazo de duracion para el arbitraje, siendo éste
e/ que resulte necesario para que se cumpian todas las secuelas procesales
considerando los términos fijados, criteria que viene a coincidir con lo que
actualmente dispone la reforma del Codigo de Comercio mencionada.
Es decir, evidentemente al determinarse las diferentes etapas procesales y
el término de cada una, se le esta encomendando al arbitro que dure en su encargo ef
tiempo suficiente para que se cumplan las referidas instancias, por lo que se le esta
fijando un plazo y resulta innecesario aplicar el contenido del articulo 617 del Cédigo
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
139
Por ultimo, y también sobre las reglas procesales, el que se aplique
supletoriamente el Codigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en todos
los arbitrajes de estricto derecho, resulta una diferencia notable con el arbitraje de
amigable composicién, cuando el compromise se celebre en alguna de las Regionales
de la Comision.
&s decir, la Comisiédn Nacional de Seguros y Fianzas cuenta con Oficinas
Regionales en Hermosillo, Son; Monterrey, N.L, Guadalajara, Jal; Veracruz, Ver; y
Mérida, Yuc, ante quienes se puede tramitar el procedimiento arbitral que elijan las
partes.
En términos de lo anterior, si en una amigable composicién ante una
Delegacidn Regional de la Comisidn, no se especifican las leyes procesales que se
aplicaran supletoriamente, éstas seran, en orden, el Cédigo de Comercio y a falta de
disposicién de éste, el Cédigo de Pracedimientos Civiles del lugar en que se celebré el
compromiso, como lo establece el articulo 1054 del Codigo de Comercio. Esto implica
la posible aplicacién de Cédigos Procesales diferentes al Distrito Federal.
£n cambio, en el arbitraje de estricto derecho, por encontrarse en formatas
preimpresos, la supletoriedad del Codigo de Comercio corresponde al Cédigo de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin importar la plaza en que se celebro
ef compramiso.
La personalidad de los contratantes al suscribir el compromiso arbitral y la
personalidad en el juicio.
Existe un punto que ha generado multiples conflictos en el arbitraje de
estricta derecho y e/ que ha sido resuelto, en nuestro concepto, en forma equivocada
por parte de la Comisién, pasando por alto el origen contractual de la figura del
arbitraje:
140
£l punto 1-a) del compromiso arbitral, establece:
a).-_" £n ef juicio se tendrd por reconocida la_personalidad con que se
ostentan los representantes de las partes, que en su caso comparecen a celebrar el
compromiso arbitral.”
&l texto transcrito con anterioridad, no obstante es adecuado
procesalmente hablando como se profundizara con posterioridad, no puede Hevar af
extremo de considerar inimpugnable Ia personalidad de quien suscribid el
compromiso arbitral en representacién de una de las partes, pues de resultar
procedente la impugnacidn planteada, el compromiso resulta ineficaz y carece de
facultades la Comision para resolver el litigio.
Es decir, si el compromiso fue suscrito por quien carecia de facultades para
representar, el misino es inexistente tedricamente hablando y nulo en cuanto a sus
efectos.
Sin embargo, si llegare a plantearse la inexistencia o nulidad absoluta del
arbitraje, por falta de personalidad de quien suscribid el compromiso en arbitros,
cabe fa posibilidad de que la Comisién resuelva que no procede impugnar la misma,
pues fas partes se reconocieron expresamente fa personalidad en el citado
compromise, por lo que en caso de que efectivamente existiese esta deficiencia, la
misma fue subsanada con el reconocimientoa.
Ahora bien, no podriamos estar de acuerdo con dicho criterio, pues la falta
de impugnacién oportuna no puede generar fa existencia de una representacion que
no existe, ademas de que esta deficiencia no es convalidable.
Protundizando en este sentido, el articulo 1801 del Cddigo Civil para ef
Distrito y Territorios Federales, aplicado supletoriamente a la materia mercantil,
establece:
4141
"Articulo 1801.- Ninguno_ puede contratar_a nombre de otro sin estar
autorizado por él o por Ia ley.”
Como consecuencia del incumplimiento de fo anterior, el contrato
celebrado carece de consentimiento de una de las partes, por lo que en estricta teoria
debe aplicarse ef contenido def articulo 2224 del mismo ordenamiento, que cita:
“Articulo 2224.- El acto juridico inexistente por la falta de consentimiento o
de objeto que pueda ser materia de él no producird efecto legal alguna. No es
susceptible de valer por confirmacion, ni por prescripcidn; su_inexistencia puede
invocarse por todo interesado.”
Lamentablemente, rompiendo con Ja técnica deseable, ef propio Cédigo
<ivil considera que ef contrato celebrado a nombre de otro sin facultades de
representacion es nulo, como se observa del texto del articulo 1802 que cita:
“Articulo 1802.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no
sea su legitimo representante, seran nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre
fueron celebrados los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La
ratificacion debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la
ley.
Sino se obtiene fa ratificacidn, el otro contratante tendra derecho de exigir
dati erjuicios a quien indebidamente contratd.”
Siguiendo el contenido de dicho precepto, la consecuencia de la falta de
facultades de representacién en la firma del compromiso provocan la nulidad del
mismo.
Por otro lado, consideramos importante resaltar las consecuencias
procesatles que tiene el punto 1-a) del compromiso arbitral:
4142
Al tenerse por reconocida la personalidad de quienes comparecen a la
celebracién del compromiso, se elimina la exigencia de acompafiar al escrito de
demanda y contestacién el documento en el que consten las facultades de
representacion de quien comparece por otro, pero siempre y cuando se trate de la
misma persona que suscribié el compromiso en arbitros.
Asi pues, resulta inaplicable al arbitraje que se estudia, lo dispuesto por ef
articule 1061 fracciones I y II del Cédigo de Comercio (por lo que hace a la
legitimacién procesal), el cual coincide con el articulo 95 del Cédiga de
Procedimientos Civiles pata el Distrito Federal, siempre que nos encontremos en el
supuesto del parrafo anterior.
Ahora bien, a nuestro parecer tampoco resulta aplicable lo que dispone ef
articulo 47 del Cédigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que cita:
“Articulo 47.- El juez examinara de oficio la personalidad de las partes y ef
interesado podra corregir cualquier deficiencia al respecto hasta la audiencia a que
hace mencién el articulo 272-4 de esta ley. Contra el auto en que el juez desconazca
Ja personalidad negandose a dar curso a la demanda, procedera el recurso de queja.”
Lo anterior, porque la Comisidn debe estudiar la personalidad de los
litigantes como un requisito previo a la celebracion del compromiso en arbitros y las
partes renuncian al contenido de este precepto con el punto 1-a) que se estudia.
En este sentido nos parece importante hacer mencién de una prdctica que
ha generado contlictos por la forma como se celebran los compromisos en arbitros en
multitud de ocasiones: La Comision cuenta con un archivo en el que las aseguradoras
pueden registrar los poderes que confieren, el cual permite que no se exhiba en cada
audiencia de conciliacién ef documento en que consten las facultades de quien
comparece por las mencionadas compaiiias, por lo que los reclamantes y futuros
actores, na tienen realmente a fa vista dichos poderes no saben si la representacion
es o no correcta.
143
Si bien’ es cierto que la Autoridad haya considerado existente fa
personalidad, na es ninguna garantia de que el poder se encuentre otorgado
correctamente, por lo que los reclamantes deberian tener acceso real y facil a dichos
instrumentos.
Notificaciones y Términos
En primer lugar; es necesario prestar especial atencién a las reglas
establecidas para que surtan sus efectos las notificaciones y a partir de cuando
empezardn a contarse los términos, pues existe una regulacidn especifica al respecto
en los formatos del compromise arbitral de estricto derecho.
EI punto 1- j) del citado compromiso establece:
" Las notificaciones que no sean personales, se hardn por medio de listas
que se fijaran en los estrados de la Direccidén de Juicios Arbitrales y Amparos de esta
Comision, comenzandg a surtir sus efectos al dia siquiente habil al de su fijacién en
Jos estrados y las notificaciones personales surtirdn sus efectos al dia siquiente habil
in Aayan practic y
Con el fin de aclarar lo anterior y sin que resultare contradictorio lo pactado
por fas partes, los usos de la Comision y el contenido de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, se cambio el punto 1-k) del
formato de compromiso arbitral, para quedar coma sigue:
“1-k).- Los términos seran improrrogabl inputaran en dias habil
n ra com, rel términ las notificacion or lista asi
ne at nales el mismo em, correr ir del dia siguiente habil
fen 1 fe Jas notificacion vas,”
144
Con fo anterior, el resultado en el cémputo de los términos es igual que si
se utilizara estrictamente el sistema de los procedimientos mercantiles y civiles
locales, ademas de haberse subsanade /a posible falta de identidad entre los usos de
fa Comisién y los términos en que la ley se encuentra redactada.
Por otro lado, conviene precisar los términos que deben regir este tipo de
arbitrajes:
4.- Nueve dias para la presentacién de la demanda y para producir su
contestaci6n, contados a partir del dia siguiente a aquél en que se celebre el
compromiso y se efectiie el emplazamiento, respectivamente. Lo anterior de
conformidad con el punto 1-b) del compromise arbitral.
2.- Tres dias para subsanar cualquier irregularidad de la demanda, previo
requerimiento del arbitro, que impida que la misma sea admitida, de conformidad con
ef punto 3 del compromise arbitral.
3.- Cuarenta dias, de los cuales diez seran para ofrecimiento de pruebas y
treinta para su desahogo.
4.- Tres dias comunes a las partes para alegar, con fundamento en el punto
I-m) del compromiso arbitral.
&s importante hacer notar, que una vez transcurridos los términos fijados,
sin necesidad de que se acuse rebeldia, seqguira el procedimiento su curso y se tendra
por perdido el derecho que, dentro de ellos, debio ejercitarse, segun lo dispone el
multicitado articulo 135-IIT de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros.
Fijacion de fa litis
4145
Antes de entrar al andlisis de lo que es propiamente Ia fijacién de la litis,
nos parece importante insistir en que fa misma constituye el objeto material sabre el
que versa el arbitraje, por lo que viene a ser un elemento de existencia del mismo.
Asi pues, es importante prestar atencién al hecho de que al momento de
celebrar el compromise ante la Comision, en los de estricto derecho, el objeto del
arbitraje no se ha precisado y qué efectos tiene lo anterior.
En este sentido, el punto 1-d) del compromiso arbitral cita:
" El objeto del arbitraje debera precisarse mediante los respectivos escritos
de demanda y contestacidn y, a fa litis que asi quede constituida deberd concretarse
el laudo que se pronuncie.”
A su vez, el articulo 616 del Cédigo de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, establece:
“Articulo 616.- El compromiso designard el negocio o negocios que sujeten
a _juicio arbitral _y el nombre de los drbitros. Si falta el primer _elemento, ef
compromiso es nulo de plena derecho sin necesidad de previa declaraci6n judicial...”
El precepto anteriormente citado era de igual contenido que lo dispuesto
por el articulo 1417 del Cédigo de Comercio ef cual, como ya comentamos, sutfrid
reformas en el Capitulo del Juicio Arbitral, sin que se mencione en el texto vigente
dicho requisito, lo cual en nuestra opinion, ademas de ser incorrecto, no es Obice para
afirmar que el negocio debe ser precisado en el compromiso arbitral, por ser la
controversia que se esta solicitando al arbitro dirima,
Ahora bien, en términos del punto 1-c) que se menciond en parrafos
anteriores, el objeto del compromiso en arbitros al momento en que éste se suscribe
no se ha precisado, por lo que nos parece importante analizar si estamos ante un
146
compromiso en realidad, ante una clausula compromisoria o frente a una figura
atipica, en cuyo caso deben analizarse sus caracteristicas.
Por otro lado podria pensarse que nos encontramos ante un compromiso
arbitral sujeto a condicién suspensiva, la cual consiste en que el actor presente su
demanda dentro de los nueve dias siguientes a la celebracion del compromisa.
Sobre este punto, nuestra opinién es que al encontrarse sujeta la
presentacion de la demanda a un término, la realizacion de la condicién no depende
de la exclusiva voluntad de la parte, por lo que no encontramos ante el supuesto del
articulo 1946 del Cédigo Civil para el Distrito Federal y la obligacidn contraida es
valida en cuanto se cumpla la condicién dentro del citado plazo o, en caso contrario,
caducara el derecho de /a actora para dar cumplimiento a la misma.
Refuerza lo anterior, el punto 3 del Compromiso Arbitral de Estricta
Derecho que analizamos, mismo que disporte:
3.- En consecuencia, se concede a la parte actora un término de NUEVE
DIAS contado a partir del siguiente dia habil al de esta fecha para_presentar su
demanda. Si presentada ésta_en_ tiempo, adoleciere de _alquna irreqularidad, se
requerira personalmente a la parte actora para que en un término de TRES DIAS,
subsane cualquier omisién de los requisitos procesales de ley que impidan que la
misma sea admitida. Si en su caso, se tiene como no presentada la demanda, se
declarara sin materia el arbitraje dejando a salvo los derechos de la parte reclamante
para que los haga valer ante los tribunales competentes, ordendndose el archivo del
expediente y notificandose por tista el acuerdo respectivo,
Esto es, sila demanda se tiene como no presentada, se declara sin materia
el arbitraje (sin objeto). Si dicha declaracién obedece a que la demanda no haya sido
presentada, lo que esta ocurriendo es que el vinculo obligacional entre las partes no
Nacié. La misma solucién es aportada en materia procesal por el Codigo de Comercia
en vigor, el que menciona la terminacién del arbitrayje para este caso.
147
Ahora bien, cuando la demanda presentada adolece de alguna irregularidad
y ésta no se subsana dentro del término de tres dias hadbiles, lo que se contempla es
una condicion resoluteria que extingue la obligacion.
Por otro lado, cabe precisar que, en nuestra opinién, no debe confundirse lo
que es la fijacién de Ia litis, término netamente procesal, con ef objeto del contrato.
Por este ultimo, debe entenderse el negocio que serd materia de la controversia, fo
que podriamos considerar la competencia del drbitro. En cambio, la fijacion de fa litis
ataiie a los puntos controvertidos sobre el negacio, los cuales deben referirse af
mismo sin poderlo excederlo, aunque puedan limitarlo.
Esto es, desde el momento en que la reclamante cumple con la condicién
suspensiva presentando su demanda, el negocio se encuentra determinado y¥ sera
competencia del drbitro todo aquéllo que atatia al mismo, pero la forma de estudiar y
resolver procesalmente, debe atender a la fijacion de Ia litis con ef objeto de que se
cumpta con el principio de congruencia de las resoluciones.
Ahora bien, que ocurre cuando /a contestacién de la demanda es la que no
se presenta en tiempo o debiendo acreditarse la personalidad, ello no se hace.
Al respecto no existe disposicién expresa en el compromiso arbitral, en la
ley de fa materia ni en el Codigo de Comercio que resuelva el problema, por lo que
debemos atender a lo que dispone el Cédigo de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, supletoriamente aplicado, que establece:
“Articulo 266.- Si en el escrito de contestacidn el demandado no se refieree
um fos _hech edie f r,_confesandok negandok
1X) do I ign or £1 r propic ndran por fictamente confesado:
or dich MAT ontesion ficta ira tomar _en_consideracidn en
cualguier estado del juicio y aun en la sentencia definitiva...
148
«Se tendrén por confesados sobre los hechos sobre los que se quardé
Silencio 0 que se evadid la contestaci6n, exceptuando Jo previsto en la parte final del
articulo 271.”
“Articulo 271.- Transcurrido el plazo fijado en ef emplazamiento sin haber
Sido contestada la demanda, se hard declaracién de rebeldia, sin que medie peticién
de parte y se procederd de acuerdo con Jo prescrito por los articulos 272-A a 272-F,
observandose las disposiciones del Titulo Noveng...”
Como se ve, el efecto de la no contestacién de la demanda en tiempo, es Ia
confesiin o aceptacién de los hechos, sin necesidad de acuse de rebeldia, lo que
deberé valorarse al dictar la resolucién correspondiente. Sobre la remisién alo
dispuesto por el articulo 272 en sus diversos incisas, los mismos regulan la audiencia
previa y de conciliacidn, figura propia del procedimiento civil focal ¥ que no se
encuentra prevista por el Codigo de Comercio para los juicios mercantiles, Por lo que
n0 resulta aplicable al arbitraje ante la Comisién Nacional de Seguros y Fianzas.
Sobre la fijacién de t/a litis, ef ultimo punto que nos parece conveniente
analizat, es si resulta o no aplicable al juicio arbitral que nos ocupa el articulo 273 def
Cédigo de Procedimientos Civiles, que cita:
"Articulo 273.~ La excepciones supervinientes se haran valer hasta antes de
fa _sentencia y dentro del tercer dia de que tenga conocimiento la parte. Se
substanciaran incidentalmente, su resolucion se reserva para la definitiva.”
Resulta interesante la determinacidn de lo anterior, toda vez que, como ya
Jo comentamos, el punto 1-c) del Compromise Arbitral establece que fa litis sera
fijada con los respectivos escritos de demanda y contestacion, por lo que podria
pensarse que se encuentra excluido el referido articulo, por existir disposicién
expresa.
Nuestra opinion es que si debe aplicarse dicho precepto, pues fa funcion del
arbitraje es dirimir una controversia, para lo cual debe buscar la verdad, por lo que
149
cualquier elemento extra que se presente a su consideracién para que cumpla su
objetivo, se analizard y decidiré en la sentencia.
La funcion del arbitraje a que nos referimos en lineas anteriores, se ve con
mayor Claridad si analizamos el contenido del articulo 135-IV de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, el que dispone que fa Comisidn
tiene la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios
para resolver las cuestiones que se le hayan sometido al arbitraje.
Podriamos incluso pensar, que uno de los elementos de que puede
allegarse la Comisién es de excepciones supervenientes, las que deberan ser
Planteadas dentro del tercer dia siguiente a aquél en que se tenga conocimiento def
hecho del que se derive la posible excepcién, resolviéndose la misma en la definitiva.
Las pruebas
Tomandeo en consideracion que el objetivo del presente estudio es analizar
las caracteristicas propias del juicio arbitral ante la Comisién Nacional de Seguros y
Fianzas, no las del procedimiento en general, el capitulo de pruebas sdlo se ocuparé
de aquellas cuestiones en que se presentan diferencias con el procedimiento
ordinario.
£l articulo 135-I1I-b) de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, dispone fa apertura del juicio a prueba.
Sin embargo, lo que a nuestro juicio es la mas conveniente por ser la que
considera las situaciones especiales de cada asunto, el punto 1-f) del formato de
compromiso arbitral de estricto derecho, establece:
“I a k man ranscurrida el término para hacert
fie abrien i juicio a prueba durante un plazo de (ARENTA DIAS, de it
4150
cuales DIEZ DIAS seran para ofrecimiento de pruebas y TREINTA DIAS restantes para
su desahogo...”
Asi pues, la discrecionalidad para fijar el plazo de Ia dilacién probatoria, se
rompe con el contenido del punto antes citado, pudiendo resultar excesivo dicho
Plazo en casos en que no se requiera el desahogo de pruebas que deben prepararse y
desahogarse en forma especial y tardada.
Aunado a fo anterior, se encuentra el criterio que ha venido sosteniendo Ia
Comision en el sentido de admitir pruebas que requieren un desahogo especial,
cuando estd a punto de concluir la dilacién probatoria, lo que implica que las pruebas
no se desahogaran dentro de la misma y el procedimiento sufriré un retraso ain
mayor.
Sobre este punto, es interesante analizar la segunda parte del punto 1-f)
del multicitade formato de compromiso, el que ha sido utilizado para sostener ef
criterio referido en el parrafo anterior y que a continuacion se cita:
“.El Instructor del Procedimiento_mandara desahogar todas aquellas
pruebas que habiendo sido admitidas no sea posible desahogar dentro de dicho
término, por causas no imputables a las partes, sin necesidad de abrir para ese
efecto, término extraordinario de pruebas...”
Es decir, efectivamente se establece como una obligacion del instructor def
Procedimiento el mandar desahogar las pruebas que hayan sido admitidas, cuando no
sea posible desahogarlas dentro del término ordinario, sin embargo en la misma
disposicion se establece que eso sdlo sera cuando no sea imputable a la oferente
dicha situacién, lo que no ocurre en el caso de pruebas que a pesar de requerir una
Preparacion y desahogo especial, son ofrecidas en los ultimas dias del plazo referido.
Una vez precisado fo anterior, pasemos al andalisis de cada una de las
Pruebas, para establecer las diferencias concretas en cada caso.
151
Confesional: Esta prueba se desahoga igual en la Comisidn Nacional de
Seguros y Fianzas que en los tribunales, con la unica diferencia que en la Justicia
Comin todas las citaciones se realizan con la intervencién de la parte interesada,
cosa que no ocurre en el arbitraje que nos ocupa en donde sin la intervencién de
ninguna de las partes se realizan las notificaciones con suficiente anterioridad.
£n cuanto a Ia valoracién de esta probanza, merece especial atencidn ef
articulo 1235 del Codigo de Comercio el que hasta la reforma del 14 de julio de 1993
se encontraba excluido del Arbitraje ante la Comision, elimindndose dicha exclusion
de fa Ley con las mencionadas modificaciones, aunque se volvid incluir en el formato
de Compromise en Arbitros por ser contrario al espiritu del arbitraje.
Efectivamente, dicho precepto se excluyé del arbitraje a pesar de que la ley
fo incluyd, con el objeto de que la confesién realizada en cualquier momento dentro
del juicio hiciera prueba plena sin necesidad de ser ratificada.
£1 articulo 1235 mencionado, cita:
“Articulo 1235.- Cuando la confesién no se haga al absolver pasiciones, sina
al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicig, no siendo en la presencia
Dicho precepto al complicar las formalidades para que Ia confesion haga
prueba plena y siendo que ef objetivo de la Comision es ef conocimiento de la verdad,
siendo las formalidades una cuestién accesoria, fue excluide del actual formato de
compromiso arbitral a pesar de que Ia ley to incluyd,
Asi pues, es de concluirse que fa confesién hecha al contestar la demanda
deberd valorarse en las términos de los articulos 1287 a 1291 del Codigo de
Comercio.
4152
Otro criterio que nos parece importante mencionar por ser posible que
existan diferencias con los criterios de los tribunales, es el relativo a la confesién
cuando ésta se pide a cargo de un funcionario especifico, solicitando que no se
permita el desahogeo a cargo de apoderados.
En este sentido, es una practica comdn el ofrecer la prueba a cargo de
cualquiera de las partes, pero solicitando que su desahogo se realice por ef
“representante legal” de la sociedad, en términos del articulo 10 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, lo que en la mayoria de los casos implica que se deba
presentar el Presidente del Consejo de Administracion.
En la Justicia Comin, es factible que se acuerde de conformidad con este
tipo de peticiones, dependiendo del juzgado en que se tramite ef asunto, lo que en
ningun caso ocurre ante la Comisién Nacional de Seguros y Fianzas, quien siempre
admite la prueba a cargo de cualquier apoderado facultado para absolver posiciones.
£n mi opinién, el criterio que sustenta la Comision sobre este punto es
correcto, pues el objeto de otorgar un poder para pleitos y cobranzas con la facultad
especial de absolver posiciones y que dicha figura se encuentre contemplada por la
ley, radica precisamente en que el asi facultado realice el acto para el cual se le
otorgd el poder y no sea necesaria la comparecencia de quien tenga facultades
originales de representacion.
Caso diferente es aquél en que se ofrece una prueba confesional para
hechos propios a cargo de persona determinada, siempre y cuando ésta tenga
facultades necesarias para absolver posiciones y las mismas sean formuladas en los
términos previstos por el articulo 1214, 1215 y 1216 del Codigo de Comercio. Esto es,
que se ofrezca la prueba a cargo del abogado o procurador sobre hechos propios y
que tengan relacion con el asunto,
No es dbice para la conclusion a que se ha Hegado en lineas anteriores, el
contenido del articulo 1217 del mismo ordenamiento, que cita:
453
“Articulo 1217. La parte esta obligada_a absolver personalmente las
posiciones cuando asi lo exigiere ef que las articula o cuando el procurador iqnora los
hechos.”
Efectivamente, en nuestra opinion es correcto el criterio que ha sostenido
la Comision, pues el espiritu del articulo antes citado es que la persona que realizé
miaterialmente el acto sea quien absuelva las posiciones, tratandose de personas
fisicas y no asi de personas morales quienes actdan con la representacién de sus
apoderados.
En este sentido, el articulo antes mencionado debe interpretarse
arm@nicamente con el articulo 1216 del Codigo de Comercio que establece:
“Articulo 1216. No_es permitido articular_posiciones al abogado sobre
hechos de su cliente; pero si al procurador que tenga poder especial para absolvertos,
o general con clausutla terminante para hacerlo,”
Por otro lado, se hace especial hincapié en que al seqguirse las formalidades
del Codigo de Comercio, fa prueba confesional se distingue en su tramitacion de la
utilizada para los juicios ordinarios civiles, lo que frecuentemente genera confusiones
especialmente para aquéllos litigantes que no se encuentran muy familiarizados con
esta materia, por lo que enunciamos las siguientes peculiaridades:
1.- La prueba confesional podra ofrecerse desde los escritos de demanda y
contestacién de demanda, y hasta antes que concluya el término para alegatos,
debiendo, en todo caso, el oferente.exhibir el respectivo pliego de posiciones.
2.- No se procederd la citacién para el desahogo de la audiencia, sino
después de haber sido presentado el pliego que contenga fas posiciones (art. 1223).
3.- Para que sea declarado confeso el absolvente de las posiciones, se
requiere exclusivamente que sin justa causa no comparezca a la segunda citacién, o
se niegue a declarar o al hacerlo insista en no responder afirmativamente o
154
negativamente (art. 1232), con ello se elimina el requisito de que previamente se
haya apercibido legalmente al absolvente, pues se debe recordar que solo procede la
supletoriedad del Cédigo de Procedimientos Civiles en aquéllas figuras que estando
previstas no se encuentren reguladas.
Por tiltimo, sobre fa importancia de Ja prueba en estudio, cabe resaltar que
la misma es normalmente trascendental para el juicio que nos ocupa, en virtud de que
al tratarse de un contrato de seguro el que dio origen a Ia litis, la existencia del
mismo solo puede acreditarse con la confesional o mediante documental iddnea para
el efecto, en términos de lo que dispone el articulo 19 de la Ley Sobre el Contrato de
Seguro, que dispone:
“Articulo 19.- Para fines de prueba, el contrato de sequro, asi como sus
adiciones_y reformas, se haré constar por escrito, Ninguna_otra prueba, salvo la
confesional, sera admisible para probar su_existencia, asi como Ja_del hecho def
conocimiento de la aceptacién a que se refiere la primera parte de la fraccion I def
articulo 21.” ,
Documental.
£sta prueba se desahoga en forma idéntica ante la Comision Nacional de
Seguros y Fianzas que ante los tribunales. Por lo mismo sdélo enunciaremos algunos
aspectos que nos parecen importantes.
El punto 1-b) del aludido compromiso arbitral dispone:
“whAS pa. deberdn acompaniar a ritos de deman con fon
| documento o documen: en que el actor funde su accién_y la demandada
excepcion defen: If ondientes teniendo la obligacion ineludible fa:
de _detallar cada documento que exhiban a_fin de que exista una identificacién
it los mismos durante la dilacign probatoria ca: a de
deberan_acreditar_con_el acuse d ibo correspondiente _haber_solicitade
455
expedicién. _Asimismo, las partes deberdn_acreditar_con el acuse de_recibo
correspondiente haber solicitado su expedicién. Asimismo, las partes deberdn exhibir
con sus respectivos escritos de demanda y contestacién de demanda, los documentos
que tengan en su poder, que puedan servir como prueba de su parte en el juicio y log
que presentaren después, no_les serdn_admitidos, salvo que se trate de pruebas
supervinientes.”
Otro punto que consideramos merece especial atencién, es el relative a la
costumbre que existe de ofrecer como prueba documental el informe que rinda un
tercero. Esto se hace en multitud de ocasiones, pero especialmente tratandose de
informes que se solicitan a hospitales o autoridades diversas, sobre historias clinicas,
documentos que obran en su poder o incluso procedimientos ante ellas tramitados.
Normalmente la Comisién admite este tipo de probanzas y provee las
medidas necesarias para su desahogo, sin embargo en nuestra opinién, esto es
incorrecto.
Efectivamente el informe que en su caso rinde la autoridad consta
materialmente en un documento y desde ese punto de vista podria considerar que al
momento en que se ofrece la prueba el informe como tal no existe, sino que se
solicita a la Comision requiera su elaboracién, con lo que se rompe con las reglas que
establece fa ley para el ofrecimiento de las documentales.
£s decir, el Codigo de Comercio prevé ta existencia de la prueba
documental y da reglas especificas sobre su valoracion, sin embargo no regula la
forma de ofrecer los mismos, por lo que nos debemos estar a lo que dispone ef Codigo
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicacion supletoria, para el
efecto. En este sentido, el articulo 294 del ordenamiento invocado, dispone:
“Articulo 294, Los documentos deberén ser presentados al ofrecerse la
rus documental. D. de rigdo mn in admitit ino he v7
del término hubieran sido pedidos con anterioridad u no fueren remitidos al juzgado,
156
sino hasta después; y los documentos justificativos, de_hechos ocurridos con
posterioridad, 9 de los anteriores cuya_existencia_ignore el gue Jos presente,
aseveréndolo asi bajo protesta de decir verdad.”
Asi pues, el informe que se esta solicitando no existe materialmente como
documento, por lo que no puede admitirse como prueba, maxime si consideramos que
cuando se trate de informaci6n que ya obra en archivos, puede solicitarse la remision
de los mismos a la Comisién, o de copia autorizada de éstos, y cuando se solicita
informacién que no se encuentra actualmente documentada, puede ofrecerse Ia
prueba testimonial, por lo que en nuestra opinion la admisién de este tipo de pruebas
constituye una falta de técnica juridica.
No obstante para lo anterior, el contenido del articulo 1198 del Codigo de
Comercio que obliga al juez a recibir todas las pruebas que se le presenten, excepcién
hecha de aquéllas que sean contrarias a la moral o al derecho. Lo anterior obedece al
hecho, de que tal como ya lo mencionamos, al establecer la ley una formalidad
especial para ofrecer la prueba y no apegarse a ella, se esta actuando contra derecho.
Prueba Pericial
Por lo que hace a esta probanza, la primera distincidn que debemos
apuntar en relacion con Ia forma como esta se desahoga en los tribunales, es la def
término que se da para la presentacion de los peritos.
En la Justicia comin, suele darse 48 horas para la presentacién que haga
cada parte de su perito, siguiendo la regla consignada en el articulo 348 del Cédigo de
Procedimientos Civiles para el D.F., el cual aplican supletoriamente a la materia
mercantil.
En el Arbitraje que nos ocupa se concede un término de tres dias para el
efecto, aplicando lo que dispone elf articulo 135-III-d) de la Ley General de
157
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, el que establece dicho término en
forma genérica para todos aquélios casos en que no se cuente con un término
especial.
Otra distincion sobre la forma en que se recibe la probanza que nos ocupa,
es fa relativa a la falta de aplicacién estricta que hace dicho Organismo a lo que
dispone el propio articulo 348 del Codigo de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal en las partes que si deben aplicarse.
Efectivamente, al no sefialarse en el Codigo de Comercio la consecuencia de
que las partes no hagan el nombramiento en el término de tres dias, o no presenten a
Su perito en el plazo que para tal efecto se les sefiale, o éste no rinda su dictamen en
el plazo que se comprometié o renuncie al cargo, debe aplicarse lo dispuesto por ef
Precepto antes citado, y hacer inmediatamente el arbitro o el Juez el nombramiento
en rebeldia.
Sin embargo, en ef arbitraje en estudio, ef nombramiento por el arbitro no
ocurre en forma inmediata a las hipotesis antes sefialadas, sino que media un
requerimiento que, normalmente, es mucho posterior a que transcurrid cada plazo en
cuestion.
Lo anterior, resta celeridad al procedimiento y desvirttia en cierta forma la
Naturaleza y tendencia eficientista del arbitraje. Sin embargo, la razon de Jo anterior
radica en una cuestion de hecho consistente en que el ntimero de peritos con que
trabaja la Comision es muy reducido y prefieren no utilizarlos mas que para el caso de
Jos peritos terceros en discordia.
Sobre las demas cuestiones relativas al desahogo de este tipo de
Probanzas, las mismas son similares a las utifizadas en los Tribunales por lo que
exceden el estudio de la presente.
4158
Testimonial.
Sobre esta probanza, sélo apuntaremos dos cuestiones, aunque ninguna de
ellas sea de importancia considerable
La primera es que al tratarse de un arbitraje, para la imposicién de medidas
de apremio a los testigos que no se presenten a pesar de encontrarse debidamente
citados, debe girarse oficio al Juez de fo Civil competente, quien en auxilio de las
funciones de Ja Comisién, acordaré Jo conducente para que sean constrefiidos los
testigos para su presentacién, situacién que puede retardar ef procedimiento.
La segunda ya ha sido mencionada al hablar de la Confesional y estriba en
gue fa notificacién se realiza por el arbitro sin que medie gestidn alguna de las partes,
situacion que evidentemente no ocurre en la Justicia comin.
Sobre la recepcién, valoracion y tachas de esta probanza, debe estarse a lo
que dispone ef Cédigo de Comercio para el efecto.
Inspecci6n Judicial.
Esta prueba rara vez es ofrecida y su recepcién resulta idéntica a la de los
Tribunales.
Igual que lo sefialado en el parrafo que antecede, ocurre con Jas pruebas
Instrumental de Actuaciones y Presuncional, las que por fo mismo no se analizan.
No obstante lo anterior, cabe sefialar que sobre fa instrumental de
actuaciones en el arbitraje que nos ocupa, la misma se integra por todas las
constancias del expediente, incluso fo relativa a la etapa administrativa de
conciliacion, por existir regla expresa al respecto en el compromiso arbitral, tal como
se mencionsé con anterioridad.
i59
Sobre las pruebas en general, conviene sefialar dos aspectos:
Ef primero de ellos, aunque ya lo mencionamos con anterioridad, es ef
relativo a que el drbitro sélo mandara desahogar aquellas probanzas cuyo desahogo
exceda de la dilacidn probatoria, por causas no imputables a su oferente
Cobra especial importancia este punto si lo interpretamos a “contrario
sensu”. Es decit, en casos como el de probanzas que debarn desahogarse fuera de la
entidad en que se ifeve ef arbitraje, o testimoniales cuando los testigos no se
presenten y haya que requerir auxilio de los jueces, o de la remisién de documentos,
por ejemplo, se puede ordenar que el oferente de la prueba se encargue de gestionar
su diligenciacién y acreditar la misma, apercibido que de no hacerlo dichas pruebas
dejardn de recibirse.
En segundo lugar, una vez desahogadas todas las pruebas, sin necesidad de
que medie publicacién de probanzas, deberd abrirse un término comtin de diez dias
para que las partes alequen, que en el compromise arbitral vigente se redujo a sélo
tres, por asi considerarlo mejor la Direccidn de Juicios Arbitrales adscrita a la
Direccién General de Orientacioén, Conciliacién y Arbitraje, para la administracion de
justicia en el juicio arbitral. Lo anterior encuentra su fundamento en el inciso c) de fa
Ley General de Iastituciones y Saciedades Mutualistas de Seguros y el punto mt) del
compromiso arbitral, que citan:
c) Diez dias comun fa: wa formular ale 1S
mm) Concluido el térming para ofrecimiento y desahogo de pruebas y
conclui k Aubieren hogar, sin licacion de anz;
rird un i ES DIA. min 2 f ara alegar.
Caducidad de la instancia.
160
Resulta especialmente interesante la inclusion de esta figura en el juicio
arbitral en estudio, pues atendiendo a la naturaleza del procedimiento ordinario
mercamtil, Ja caducidad de /a instancia, al no encontrarse prevista por el Cédigo de
Comercio, en principio resultaria inaplicable.
Sin embargo, rompiendo con la regla antes mencionada, el articulo 135-
IITBis, establece:;
"ITIBis.- En caso de que no exista promocion de parte por un Japso de mas
de_90 dias, contado a partir de _la_notificacién de la ultima actuacién, operard la
caducidad de Ja instancia”
En este misino sentido, el punto 1-e) del actual formato de compromiso
arbitral, establece:
"l-e),- Si antes de que cite a las partes para faudo, se dejare de actuar por
mas de 90 dias naturales operard, a peticién de parte o de oficio, la caducidad de la
instancia, en los términos de la fraccion IIT Bis del Articulo 135 de la Ley General de
Jnstituciones y Sociedades Mutualistas de Sequros".
La declaracion de caducidad debe hacerse de oficio por la Comision
Nacional de Seguros y Fianzas, aunque puede Ser solicitada por las partes.
Partiendo del principio de que Ila caducidad extingue el proceso mas no la
accion, y que vuelve ineficaces las actuaciones judiciales con el objeto de que las
cosas vuelvan al estado que tenian antes de la presentacion de la demanda, debemos
concluir que en el juicio arbitral, al declararse la caducidad de la instancia, la
demanda se tiene por no presentada dentro del término convenido, por fo que dicho
compromise queda sit materia y procede, al misme tiempo, dejar 2 salve los derechos
del asegurado para que los haga valer ante los tribunafles ordinarios.
4161
Haciendo una interpretacién congruente, si al declararse la caducidad se
entiende que fa demanda nunca se presentd, la prescripcidén se tendrd por no
interrumpida.
En este sentido, la fraccién VI del citado articulo 137 Bis del Cédigo de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que la caducidad de la
instancia se equipara a la desestimacién de la demanda para los efectos del articulo
1168-II del Codigo Civil.
El ultimo precepto mencionado, establece que fa prescripcién se tendra
como no interrumpida cuando fa demanda fuere desestimada. Este articulo, es
exactamente igual al 1041 del Cédigo de Comercio que regula la prescripcién en
materia mercantiL
Asi pues, la caducidad de la instancia surte efectos importantes en fo
relacionado con la prescripcién de fla accién del actor, que en el caso concreto al
tratarse de un seguro, opera en dos afios, en términos del articulo 81 de la Ley Sobre
el Contrato de Seguro.
Contra el auto que declara la caducidad de fa instancia, procede el recurso
de revocacion, tal como lo estudiaremos mas adelante.
Las Resoluciones
El punto 2 del formato actual del compromiso arbitral, cita:
“2.- Las partes convienen expresamente en gue sera ef Instructor def
Procedimiento hasta la total solucidn del presente asunto, el Director de Juicigs
Arbitrales y Amparos de esta Comisién 9 quien fo sustituya, debiendo, en su caso,
actuar con _un abogado de Ila _citada Direccidn, quien fungird como Secretario de
Acuerdos para dar fe.”
162
Efectivamente, en términos del punto 2 del compromiso arbitral ya citado y
de los articulos del Cédigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, también
invocados, los decretas y autos que emita la Comision Nacional de Seguros y Fianzas,
en ef juicio arbitral en estricto derecha, deben ser rubricados por el Director de
Juicios Arbitrales y validados por un abogado de dicha Direccién. Sélo a falta del
Primer funcionario mencionado y siempre y cuando quien lo sustituya sea nombrado
por los 6rganos correspondientes de la Comisién misma, pudiera existir la firma de
persona diferente.
El Laudo
Como ya se apunté con anterioridad, el laudo es el nombre que se da a la
resolucién que sobre el fondo del asunto emite el drbitro, presentando las mismas
caracteristicas que una sentencia, y al tratarse de un arbitraje de estricto derecho, le
son aplicables las disposiciones que sobre las sentencias establece el Codigo de
Comercio,
En este sentido, el laudo debe fundarse en la ley, ser claro y al establecer el
derecho debe absoiver o condenar, cuando el actor no pruebe su accion sera absuelto
el demandado; deberd ocuparse exclusivamente de las acciones y de las excepciones
opuestas en la demanda y contestacion; asimismo, cuando hubiere condena de frutos,
intereses, dafios o perjuicios, se fijaré su importe en cantidad liquida o se
estableceran por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse fa
liquidacion, cuando ne sean objeto principal del juicio.
Ahora bien, cabe precisarse que al encontrarse previsto el arbitraje que nos
ocupa en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, no
podran deducirse acciones ni excepciones que excedan la materia del seguro de que
$e trate, pues el articulo 135 del ordenamiento invocado, limita la competencia de ese
arbitraje al tema antes invocado.
163
&I laudo que condene a una empresa de seguros le otorgara un plazo de
quince dias habiles a partir de la notificacién para su cumplimiento.
En caso de que haya transcurrido el término concedido para el pago sin que
éste se efectiie, la Comisién ejecutara el laudo que se pronuncie, para lo cual
mandard, en su caso, que se pague a Ja persona en cuyo favor se hubiere dictado el
laudo, con cargo a la reserva constituida e invertida en los términos de la fraccién I
de este articulo. En caso de negativa u omision, la Comision, en un plazo maximo de
5 dias habiles, ordenara el remate de valores invertidos conforme a esta Ley y si ellos
estuvieren considerados en las reservas de la empresa de seguros, ésta deberd
reponerlos de acuerdo a lo que Jegalmente se establece para la reconstitucidn de las
reservas.
&l laudo sera emitido por la Direccién General de Orientacién, Conciliacion y
Arbitraje, segun lo dispone ef articulo 36 fraccion V de la Ley General de Instituciones
¥ Sociedades Mutualistas de Seguros.
Por ultimo, y a pesar de no tratarse propiamente de un laudo, por tener
implicaciones idénticas, merece considerarse en este apartado el ultimo parrafo de la
fraccion VIII del articulo 135 de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, que cita:
“Articulo 135...
”
“Los convenios celebrai nite la propia Comision tendran ef
cardcter de una sentencia ejecutoria y podran ser ejecutados por la misma, en
roti fraccign.”
Lo anterior implica que dichos convenios tendran el tratamiento de los
laudos, por lo que en caso de incumplimiento deberdn ejecutarse fos mismos, e
incluso imponer las sanciones correspondientes.
164
Para conctuir, las reformas de 1997 en comentario incrementaron las
facultades inquisitorias de la Comision en su calidad de arbitro, redujeron a noventa
dias el término para la caducidad de fa instancia, que antes era de ciento ochenta, y
imodificaron substancial y positivamente el sistema de constitucién e inversion de las
reservas especificas para obligaciones pendientes de cumplir, correspondientes a las
reclamaciones presentadas en contra de las instituciones y sociedades mutualistas de
seguros ante la propia Comision,
Cabe sefialar que también se derogé la disposicidn relativa a las tasas de
interés moratorio a que debian ser condenadas las instituciones, y se cred, en su
lugar, el articulo 135 Bis que establecié la actualizacién de las sumas importe de Ia
condena, con base en su conversién a Unidades de Inversion a la fecha del
vencimiento de la obligacién, y a moneda nacional, conforme al valor de dichas
unidades a la fecha del pago, mas intereses a una tasa 1.25 veces el costo anual de
captacion a plazo de los pasivos denominados en Unidades de Inversidn, de las
instituciones de banca multiple del pais, publicado en el Diario Oficial de fa
Federacion, para el mes inmediato anterior a aquél en que se realice ef calculo.
Asimismoa, establecié la regla para determinar el monto de Ios intereses moratorios
para el caso de que las obligaciones se hubieran denominado en moneda extranjera, y
declaro irrenunciables y “minimos” los derechos derivados de la misma disposicién,
imponiendo a Jos jueces y arbitros la obligacién de condenar al pago de esas
prestaciones a la empresa aseguradora que resultara obligada al pago de la suerte
Principal, de oficio, aunque no se hubieran demandado. Esta nueva disposicion, por
su ambigua redaccién, que puede ocasionar injustas y excesivas condenas, y por los
efectos contrarios al interés de las partes que produce, es objeto de impugnacién en
Juicios de amparo cuya resolucion atin se encuentra pendiente.
4.4.4, Con reduccion de términos
165
Siendo una especie del arbitraje en estricto derecho solo queda mencionar
que queda a eleccion de las partes de comtin acuerdo fijar los términos para cada una
de las etapas procesales con el fin de agilizar el procedimiento,
4.4,5. Medios de Impugnacioén
Como medio de impugnacién entenderemos aquéllas "facultades conferidas
a las partes, en su caso, que les permiten combatir, las resoluciones de los jueces
cuando entienden que no se ajustan al derecho.”
“Los medios de impugnacién comprenden tanto los recursos como los
procesos auténomos de finalidad impugnativa (v. gr. El juicio de amparo)...”*
“Recurso: Medio de impugnacién de los actos administrativos o judiciales
establecidos expresamente al efecto por disposicién legal...”
Dicho lo anterior, procederemos a citar la fraccion V del citado articulo 135
que es el mismo contenido del inciso fi del aludido compromiso arbitral:
“Articulo 135 fraccion V.- El laudo, asi como las resoluciones que ponqan fin
a_los incidentes de _ejecucién, sdlo admitiran como medio de defensa el juicio de
amparo.
Lo anterior sin perjuicio de que las partes soliciten aclaracién del laudo,
dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificacién, cuando a su juicio
exista error de cdlculo, de copia, tipogrdfico o de naturaleza similar, sin que la misma
$ea considerada coma un recurso de caracter procesal 9 administrative.”
*5 Eduardo Pallares. Derecho Procesal Civil. Op. Cit. p. 483 * Ibidem. p. 477
166
Todas las demas resoluciones que conforme al Codigo de Comercio admitan
apelacién o revocacidn, podran impuqnarse en el juicio arbitral mediante el recurso
de revocacion. "
Comparativamente, con el procedimiento ordinario civil, fos recursos se han
reducido. Los de apelacién, queja y responsabilidad desaparecen en el arhitraje, en
aras de la economia procesal.
Atento a lo dispuesto por el articulo 117 Constitucional en su fraccién V
seria la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia
administrativa, los encargados de resolver por la via del amparo directo las
impugnaciones a los laudos de la Comision.
Pera la Corte Suprema ha sustentado diversas tesis en el entendido de que
corresponderd a los jueces de Distrito en Materia Administrativa el conocimiento de
estas controversias. Sdlo en recurso de revisién por tratarse del amparo indirecto,
podra imponerse de estos autos el maximo tribunal mexicano, o en su caso, ef
Colegiado de Circuito en materia administrativa.
Asimismo estamos en presencia de un laudo sui generis: es el tinico
dictamen arbitral que no requiere homologacion, conforme esta definido por los
articulos 504, 631, 632 y 633 del Codigo de Praocedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
Asi también como ya lo mencionamos la Comisién Nacional de Seguros y
Fianzas tiene facultades de ejecucion sin necesidad de la intervencidn judicial
Por lo que hace a los argumentos que pueden aducirse como conceptos de
violacion, solo precisamos qué al tratarse de un arbitraje en estricto derecho en el
que deben aplicarse formalmente las disposiciones legales que correspondan al caso,
fas infracciones cometidas a las mismas seran el contenido de dichos conceptos.
167
Otro punto a considerar derivado de la practica, es que la Comisién af
rendir el informe justificado que establece la Ley de Amparo, remite el original de las
constancias que obran en su poder, por lo que normalmente las mismas obran como
prueba en el juicio constitucional, sin necesidad de que al quejoso las ofrezca.
168
CAPITULO 5
35. AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS
La Comisidn Nacional de Seguros y Fianzas se constituye, de acuerdo a fa
legislacion de fa materia, como instancia de conciliacién y arbitraje especializada en
Seguros y flanzas, con el fin de garantizar a los usuarios que las instituciones que
otorgan el servicio cumpian con lo establecido por jas leyes.
£n caso de controversia, derivada de los contratos de seguros, ef quejoso
debera recurrir a la Comision Nacional de Seguros y Fianzas, en su Oficina Central
México, D.F. o en sus Delegaciones Regionales (Hermosillo, Monterrey, Guadalajara,
Veracruz y Mérida) en los términos del articulo 135 de la Ley General de Instituciones
¥ Sociedades Mutualistas de Seguros, primeramente en via de contciliacion y de no
fograrse ésta, se podrd designar arbitra a la referida Comisién, Pero sino es
designada, podrd recurrir a los tribunales competentes.
En caso de orientacién y atencién de algiin problema relacionado con las
aseguradoras o afianzadoras, se debe acudir al Area de Orientacién y Atencion de
Quejas y Reclamaciones .
5.1. Procedimiento Conciliatorio
Cuando una Institucién o Sociedad Mutualista de Seguros deja de cumplir con
una obligacion frente a cualquiera de sus asegurados, los afectados tienen derecho a
Presentar una reclamacién por escrito ante la Comisién Nacional de Seguros y
Fianzas. Cabe mencionar que ef asegurado inconforme debe agotar, invariablemente,
Ja instancia conciliatoria ante ese Organismo.
169
5.2. Procedimiento Arbitral
E&I procedimiento arbitral por parte de la Comision Nacional de Seguros y
Fianzas tiene de dos modalidades: ef Juicie Arbitral en Amigable Composicion y ef
Juicio Arbitral en estricto Derecho y con las modalidades que ya hemos mencionado.
5.3. Organizacion de la Comision Nacional De Seguros y Fianzas
La Organizacidn de fa Comisidn Nacional de Seguros y Fianzas ha sido
modificada a través del tiempo por lo que es conveniente avocarse Unicamente a la
organizacién actual y precisada en los articulos 108A y 1088 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros asi como el articulo 1° del
Reglamento Interior del propio organismo, mismos que coinciden en seiialar que esta
Comision es un Organismo Desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito
Publico.
ES articulo 31 de fa Ley Organica de Sa Administracién Publica Federal,
establece la competencia que tiene la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico,
siendo de especial interés la que se refiere a planear, coordinar y vigilar a las
instituciones de Seguros y Fianzas.
Sin embargo, haciendo referencia al articulo 17 de la Ley Organica referida, no
es indispensable que fa Secretaria realice por si misma todos los asuntos de su
competencia, sino que puede contar con Organos administrativos desconcentrados,
los cuales le estarén jerarquicamente subordinados y tendrdn facultades especificas
para resolver sobre la materia, dentro del ambito territorial que se determine en cada
caso.
Con esto, queda mucho mas claro la ubicacién que ocupa la Comisidn Nacional
de Seguros y Fianzas, como érgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y
Crédito Publico, dentro de la administracién ptblica centralizada,
4170
La desconcentracién consiste en la delegacién de ciertas facultades de
autoridad que hace ef titular de una dependencia a favor de érganos que le estan
subordinados, jerérquicamente.””
£n cuanto a las principales caracteristicas, siguiendo al maestro Serra Rojas,”*,
encontramos:
a &! organismo no se desvincula del régimen centralizado
b fl poder central conserva, respecto del desconcentrado, facultades de
mando, de vigilancia y competencia.
¢ No son econémicamente auténomos. Su sostenimiento corre a cargo
del presupuesto de Egresos de la Federacion o de la Entidad que lo crea y
sus ingresos se incorporan al patrimonio federal,
d Normalmente la desconcentracién se justifica en una autonomia
técnica. Este punto es sumamente importante en el Organismo que
analizamos, ef cual es el especialista de la Administracién en materia de
Seguros y flanzas.
e El Organismo actiia dentro de las facultades de la Administracion,
surgiendo como un organismo inferior que ve aumentada su competencia
en la medida que otro organismo superior se la cede.
f En nuestro pais, el organo desconcentrado se regula por una ley,
decreta, acuerdo del ejecutivo federal o el régimen general de una
Secretaria de Estado, aunque puede operar en otras entidades,
g El poder central, puede interferir directamente en el organismo
correspondiente, fijandoles criterios de politica, desarrollo y orientacién.
£n relaci6n con fa personalidad juridica del organismo desconcentrado, cabe
apuntar que la desconcentracién no dota de personalidad a los organismos, eso
*? Gabino Fraga, Derecho Administrativo. Segunda Edicién. México, Ed. Porrtia, S.A., 1939, p. 165. * Andrés Serra Rojas, Derecho Administrativo. México, Ed. Porrita, $.A. 1959. P. 383
4171
implicaria desvincularlos y desnaturalizar esta forma de organizacién, simplemente
indica el traslado de competencia de unos organos superiores a otros inferiores, Se
busca agilizar los trémites y prestar un servicio mas eficiente a partir de la
especializacion y la reduccioén del ambito de competencia.
La Comisién Nacional de Seguros y Fianzas cuenta en su organizacion actual
con la Junta de Gobierno, Presidencia, Vicepresidencias, Direcciones Generales,
Delegaciones Regionales y demds servidores ptblicos necesarios determinados por la
Junta de Gobierno, (Articulo 108 A de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros)
La Junta de Gobierno esta integrada por el Presidente y Vicepresidentes de la
Comisidn y por nueve vocafes, Cuatro vocales serdn designados por la Secretaria de
Hacienda y Crédito Piblico, uno por la Comisién Nacional Bancaria y de Valores, uno
por el Banco de México y uno por la Comision Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro. La propia Secretaria designard los otros dos vocales, quienes no deberdn ser
servidores piiblicos de la Dependencia. Por cada vocal propietario se nombrara un
suplente.
La Secretaria de Hacienda y Crédito Piiblico nombrara al Presidente de Ia
Comision Nacional de Seguros y Fianzas, que lo sera a su vez de la Junta de Gobierno.
El Presidente y los Vicepresidentes, asi como los vocales, deberdn ser de
nacionalidad mexicana, con notorios conocimientos en materias financieras y no
podran desempefiar cargos de eleccién popular. No podran ser comisarios,
apoderados, funcionarios, empleados o agentes de las instituciones, y demas
establecimientos sujetos a la inspeccion y vigilancia de la Comision.
La Junta de Gobierno podra constituir comités con fines especificos y designard
una comisién de cuentas integrada por dos vocales, que se encargara de vigilar el
manejo de los fondos del drgano. A propuesta del Presidente, nambrard un secretario
472
de actas. (Articulo 108 B de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros)
£1 dia 5 de marzo de 1998 fue publicado el nuevo Reglamento Interior de la
Comision Nacional de Seguros y Fianzas.
En esta nueva disposicién juridica, se da un cambio sustancial a la
organizacion y funcionamiento de la Comision.
Los principales cambios que se introducen son:
a Se crea la Vicepresidencia Juridica y se sustituye la de
Desarrollo por la de Andlisis y Estudios Sectoriales, manteniéndose la de
Operacion Institucional.
b £n cuanto a las Direcciones Generales se crean la de
Supervisién Financiera, Supervisién de Reaseguro, Supervisidn
Actuarial, Supervisién del Seguro de Pensiones, Consultiva, Sanciones e
Intermediarios, Orientacidn, Conciliacion y Arbitraje.
¢€ Se crea una Coordinacion de Delegaciones y Subcontratorias.
£n cuanto a la adscripcidn de areas, la Presidencia tiene bajo su control las tres
Vicepresidencias y la Direccién General de Administracidn.
De esta forma ef presidente deja de atender directamente a través de una
Direccién General los asuntos juridicos y los asuntos a cargo de las Delegaciones
Regionales.
A fa Vicepresidencia de Operacién Institucional se le asignan 4 Direcciones
Generales de Supervision que son la Financiera, de Reaseguro, Actuarial y del Seguro
de Pensiones.
473
Con estos cambios a esta Vicepresidencia, se le encargan fa labores de
inspeccién y vigilancia a través de Direcciones Generales que lo mismo revisan
aspectos financieros, de reaseguro, actuarial y de pensiones, o sea por actividad
eliminando, la organizacién por materia que habia prevalecido anteriormente, tan es
asi que la Direcci6én General de Fianzas desaparece, ademas de que debido a la
relevancia que ha ido cobrando el area de pensiones se crea una instancia dedicada a
su supervision de manera exclusiva.
Por lo que hace a Ja Vicepresidencia Juridica, se le asignan las Direcciones
Generales Consultivas, Sanciones e Intermediarios y de Orientacion, Cornciliacién y
Arbitraje y la Coordinacién de Delegaciones Regionales y las propias Delegaciones.
La Vicepresidencia Juridica toma las funciones que realizaba la Direccién de
Asuntos Juridicos y algunas otras que se llevaban en la de Operacidn Institucional
coma ratificacién de firmas y la Direccién General de Fianzas que desaparecié, la
actividad de ratificacién de los documentos en los que se hagan las afectaciones de
inmuebles dados en garantia para el sector afianzador y ordenar el remate en bolsa
de valores propiedad de las instituciones de fianzas.
Igualmente se le asigna a la unidad de Coordinacién de Delegaciones a fin de
que se establezcan politicas homogéneas en las Delegaciones y se asignan también
las propias Delegaciones, que en la actualidad son cinco.
La Vicepresidencia de Desarrollo fue sustituida por una de Andlisis y Estudios
Sectoriales, manteniendo las mismas dos Direcciones Generales que con anterioridad
tenia asignadas.
Con estas modificaciones la Comision busca una organizacion para hacer mas
eficientes sus funciones de inspeccidn, vigilancia y normativas, abandonando fa
funcién por materia, para tomar la de por actividad, con lo que se busca un uso mas
eficiente de los recursos humanos, materiales y financieros a su cargo.
174
También destaca el dejar del contro! directo de la Presidencia, la Direccion
Juridica y las Delegaciones, creando un ente intermedio de control y supervision.
Estos cambios permitirdn mejorar los sistemas y procedimientos a su cargo.
5.4, Facultad de la Comision Nacional de Seguros y Fianzas
£/ Control Estatal Del Seguro
Antecedentes Histéricos, Justificacidn y Principios de Actuacidn del Control Estatal en
la Actividad Aseguradora.
a Antecedentes Hist6ricos
Desde ef punto de vista legislativo, fa Ordenanza de los Magistrados de
Barcelona, de 1484, tue la primera de las numerosas regulaciones que tuvo el seguro
en Europa. Algunos aspectos importantes de su contenido eran ta prohibicidn de
contratar seguros en Barcelona a quien no fuera vasallo del rey, la exigencia de
contratar un capital maximo equivalente a las tres cuartas partes del valor del buque,
ef pago de la indemnizacién entre tres y cuatro meses después de declarada fla
pérdida, o la declaracién de pérdida total cuando el buque no hubiera Hegado a
puerto seis meses después de lo previsto.
Después de las Ordenanzas Espajiolas de Barcelona, Burgos y Sevilla se dieron
en Europa las de Venecia, Florencia y Génova.
Amberes toma en el siglo XVI el liderazgo asegurador que las ciudades
espaiiolas habian tenido hasta el momento, y alli se producen varias Ordenanzas
entre 1563 y 1570. La llamada Ordenanza de Felipe I, de 1570, es la mas
importante; fue publicada por el Duque de Alba y en elfa se regula por primera vez la
475
supervisién def Estado sobre el negocio asegurador. £n esa virtud, se creé la
Comisaria de Seguros de Amberes y se reglamenté su organizacién. En ese mismo
afio, el Consejo de Brabante, a instancia del Duque de Alba, tomé juramento a Diego
Gonzélez de Gante como primer Comisario de Seguros, con la misién de supervisar
todos los contratos de seguros y cuidar que ningtin acto relacionado con ellos fuese
contrario a fas ordenarnzas. Por primera vez en fa historia, unm Comisario de Seguros
intervenia de forma decisiva en los contratos de seguros y en el desenvolvimiento
general de la institucién.
La primera ley inglesa de seguros fue promulgada en el afio 1601 y autorizé la
creacién de un tribunal especial que arbitrase las disputas surgidas en materia de
seguros.
La institucidén aseguradora fue perfecciondndose y muchas modalidades de
seguros se hicieron por escrito, comenzando a surgir un cuerpo legal de
jurisprudencia relacionado con este tema, aunque todavia faltaban tarifas y
clausulados uniformes, solvencia financiera, etc,
A finales del s. XVIII el Parlamento Inglés se vio obligado a promulgar una ley
de seguro de vida que exigia como requisito necesario para que el contrato fuese
valido que hubiese un interés asegurable. La técnica del seguro de vida se habia
convertido en una doctrina con contenido cientifico.
La exigencia de una doctrina legal del Segura, basada en las experiencias
obtenidas desde sus inicios, significd el espatdarazo definitivo a esta institucion,
permitiéndole regirse por leyes especificas para cada ramo, recogidas en el primer
cédigo uniforme de seguros publicado en Inglaterra en 1789.
A mediados del Siglo XIX aparece fa primera legisiacion controladora de Ia
actividad de las Compaiiias de Seguros en el Estado norteamericano de
Massachusetts.
176
Las principales leyes que regulan el seguro en México son, en la actualidad, la
tantas veces mencionada Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, que de su versidn original, expedida en 1935, practicamente no conserva
vestigio alguno, y la Ley sobre el Contrato de Seguro, del mismo afio. Arites de esta
ultima ley, el contrato habia estado regulado en el todavia vigente, aunque
sumamente mutilado Codigo de Comercio de 1890 y, por su parte, las entidades
aseguradoras y su actuacion se habian regulado, a partir del segundo cuarto de este
siglo, por la Ley General de Seguros del 25 de mayo de 1926, que por primera vez
prociamé fa necesidad de obtener ia autorizacion estatal, y por su Reglamento, de 25
de noviembre del mismo ajio.
La Autoridad en Materia de Seguros en México: La Secretaria de Hacienda y
Crédito Piublico
Funciones uy
Por conducto de fa Direccién General de Seguros y Valores, la Secretaria de
Hacienda y Crédito Ptiblico es el érgano competente para interpretar, aplicar y
resolver, a efectos administrativos, todo lo relacionado con fos preceptos de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; sin embargo, cuando
asi lo dispone el referide ordenamiento legal, debe solicitar la opinion de la Comision
Nacional de Seguros y Fianzas, del Banco de México o de la Comision Nacional de
Valores; pero en otros casos puede también solicitar tal opinion, asi como la de algin
otro organismo o dependencia, cuando lo estime conveniente. Corresponde también
a la meicionada Secretaria la adopcion de todas las medidas relativas a la creacion y
el funcionamiento de las Hamadas instituciones nacionales de seguros, que son
aquéilas en las que el Estado o entidades paraestatales son titulares del 50% o mas
del capital social, o bien ocupan cargos, en los Organos directivos, que les permiten
actuar en mayoria, 0, por dltimo, cuando tengan facultades para vetar los acuerdos de
Ja mayoria.
177
b Competencias
Respecto de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
e Autorizacién para que se constituyam’ y funcionen dichas
instituciones y sociedades mutualistas.
« Autorizacién para que realicen las operaciones de seguros y los
famos respectivos, o bien para practicar exclusivamente el reaseguro
o ef refianzamiento,
« Autorizacién para la constitucion y funcionamiento de los consorcios
de seguros.
+ Llevar el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras.
« Autorizar el establecimiento de oficinas de representacién de
reaseguradoras extranjeras.
+ Autorizar el capital minimo pagado para cada operacién o ramo que
realicen las instituciones de seguros.
« Autorizar fa participacion, en el capital de las instituciones de
seguros, de entidades aseguradoras, reaseguradoras y afianzadoras
extranjeras, asi como de personas fisicas o morales extranjeras.
« Autorizar la suscripcién, por parte de un solo accionista, de mas del
15% del capital pagado de una institucion de seguros.
« Autorizar la incorporacion de las instituciones de seguros en
agrupaciones financieras.
+ Autorizar la constitucidn y funcionamiento de sociedades
controladoras de acciones de instituciones aseguradoras.
« Autorizar modificaciones a fos estatutos de las instituciones y
sociedades mutualistas de seguros,
« Acordar la revocacién de fas autorizaciones concedidas a las
instituciones y sociedades mutualistas de seqguros para operar.
« Autorizar operaciones con valores, que se aparten de fas reglas
generales sobre el particular.
* Autorizar la apertura de oficinas en el extranjero.
4178
» Autorizar a las instituciones aseguradoras para adquirir acciones o
participaciones en el capital social de entidades aseguradoras o
financieras del exterior.
© Resolver en definitiva sobre la remocién o suspensidn de
administradores, comisarios, directores, gerentes y funcionarios de
alto nivel de las instituciones asequradoras.
* Autorizar traspasos de cartera.
» Dictar las disposiciones especiales y las Reglas Generales previstas
por la Ley.
¢ Declarar la disolucién de estas entidades.
* Decretar la intervencidn de las instituciones de seguros, en los casos
previstos en la ley.
* Designar, en su caso, el liquidador de una institucién de seguras y
autorizarlo para realizar ciertos actos.
« Hacer efectivas las multas que imponga la Comisién Nacional de
Seguros y Fiatizas.
El Organismo de Control: La Comision Nacional de Seguros y Fianzas
a Encuadramiento y Fines
La Comision Nacional de Seguros y Fianzas es un organo desconcentrado de Ia
Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, que acttia conforme a su Reglamento
Interior, expedido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene a su
cargo la inspeccion y vigilancia de las instituciones y de las sociedades mutualistas de
seguros, asi como de las demas personas y empresas previstas por la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Su presupuesto de gastos se constituye con las cuotas que deben cubrir las
instituciones, sociedades y demas personas y empresas sujetas a su inspeccién y
vigilancia.
179
b& Competencias
Respecto de las entidades aseguradoras en general:
Realizar la inspeccién y vigilancia que conforme a la referida y otras
leyes le competen.
fungir como érgano de consulta de fla Secretaria de Hacienda y
Crédito Publico tratandose del régimen asegurador, y en los demas
casos que las leyes determinen.
Imponer multas por infraccién de las disposiciones de la Ley.
Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades
que la indicada Ley le otorgan para el eficaz cumplimiento de la
misma, asi como de las reglas y reglamentos que con base en ella se
expidan, y coadyuvar mediante la expedicidn de disposiciones e
instrucciones a las instituciones y sociedades mutualistas de
seguros, y las demas personas y empresas sujetas a su inspeccién y
vigilancia, con las politicas que en esas materias competen a la
Secretaria, siguiendo las instrucciones que reciba la misma.
Presentar opinion a la Secretaria sobre la interpretacion de la citada
Ley y demas relativas, en caso de duda respecto a su aplicacion.
Hacer los estudios que se le encomienden y presentar a la Secretaria
las sugerencias que estime adecuadas para perfeccionarlos, asi como
cuantas mociones o ponencias relativas al régimen asegurador
estime procedente llevar a dicha Secretaria.
Coadyuvar con la Secretaria en el desarrollo de politicas adecuadas
para la seleccion de riesgos técnicos y financieros, en relacién con
/as operaciones practicadas por el sistema asegurador, siguiendo las
iastrucciones que reciba de la propia Secretaria.
Intervenir, en los términos y condiciones que la multicitada Ley
sefiala, en la elaboracién de los reglamentos y reglas de cardcter
general a que la misma se refiere.
180
Formular anualmente ‘sus presupuestes, que sometera a la
autorizacion de la Secretaria. .
Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaria.
Proveer fas medidas que estime necesarias pata que fas instituciones
y sociedades mutualistas de seguros cumplan con las compromisos
contraidos en los contratos de seguros.
Las demas que le estén atribuidas por la tantas veces mencionada
Ley y otros ordenamientos legales respecto al régimen asegurador,
siempre que no se refieran a meros actos de vigilancia o ejecucion.
Designar un interventor-gerente de las instituciones o sociedades
mutualistas de seguros que incurran en irregularidades que afecten
su estabilidad o solvencia, y pongan en peligro los intereses de los
asegurados o acreedores y levantar tal intervencién, cuando las
circunstancias lo ameriten.
Desahogar los forzosos procedimientos conciliatorios que se
presenten con motivo de los contratos seguros y en tales casos,
salvo a su juicio fuere notoriamente improcedente, ordenar a las
instituciones y sociedades mutualistas de seguros la constitucién de
una reserva técnica especifica para obligaciones pendientes de
cumplir.
Desempefiar el cargo de arbitro cuando, con motiva de las
reclamaciones en contra de una institucién de seguros, ambas partes
Je confieran tal caracter y, previo el tramite del juicio arbitral, emitir
el laudo que proceda; en su caso, dictar las medidas conducentes a la
ejecucion de dicho laudo.
Imponer multas con motivo de Jas infracciones previstas en la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros,
mismas que se haran efectivas por la Secretaria.
4181
CONCLUSIONES
PRIMERA.- En cuanto a su naturaleza juridica, la Comisién Nacional de
Seguros y Fianzas es actualmente un érgano desconcentrado de la Secretaria de
Hacienda y Crédito Publico; sin embargo no dejamos de anotar que en la realidad, sus
facultades van mas allé de las que deberian corresponder a un organismo de su
faturaleza, porque cuenta con las necesarias para ejecutar sus laudos y ordenar
Pagar al vertcedor.
En su afan por obtener un cabal cumplimienta de las obligaciones
contraidas por las instituciones aseguradoras, el legislador integra en Ia Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los procedimientos
administrativos para fa solucién de las controversias surgidas con motivo de la
celebracién del contrato de seguro.
La competencia de la Comisién Nacional de Seguros y Fianzas, para el
conocimiento de las reclamaciones en materia de seguros en su fase administrativa,
conciliatoria y arbitral, se encuentra plenamente fundada en Ia Ley General de
Anstituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
SEGUNDA.- La Comisién Nacional de Seguros y Fianzas, es como se decia,
un organisma desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Ptblico, pero
ademds una autoridad administrativa que cuenta con el conocimiento necesario
respecto de todas fas cuestiones relacionadas con el contrato de seguro, en razon de
la divisidn y especializacidn de sus funciones, por haberse creado exprofeso con
facultades para ordenar constituir garantias a favor de los asegurados, por lo que
merece toda la confianza para resolver con justicia cualquier conflicto que surge con
motivo de la celebracion del contrato de seguro, su interpretacién, terminacion,
cumplimiento de las diversas obligaciones a que da nacimiento o que se originan por
fa interpretacion de fa ley de la materia.
182
La opinidn general que se tiene de las autoridades que conforman los
tribunales Judiciales, es que cuando se acude a elfos para resolver una controversia
surgida con motivo de la celebracion del contrato de seguro casi nunca encuentran
Justicia las partes, por tratarse de una materia eminentemente técnica ¥
especializada, poco explorada y por ende conocida, por lo que resulta indispensable
un organismo que resuelva todo Io relativo a esa materia.
La Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros en su
articulo 135 tantas veces citado, prevee el procedimiento para dirimir las
controversias derivadas de la celebracién del contrato de seguro ¥ los lineamientos de
ejecucion de los laudos o sentencias dictados al efecto, En consecuencia la Comision
Nacional de Seguros y Fianzas, es la autoridad mds indicada, por contar con
experiencia y como se dijo con conocimiento especializado en la materia, pata
resolver tales diferencias, ofrecienda certeza técnico-juridica porque ademas es quien
conoce cada una de las cléusulas insertas que rigen al susodicho contrato de seguro,
que invariablemente consta en un documento conocido comiunmente como poliza, ya
que antes de su uso en el mercado, estas son sancionadas por fa Comision y en su
caso aprobadas por ésta.
TERCERA.- Actualmente el arbitraje de la Comision Nacional de Seguros y
Fianzas es plenamente voluntaria para las partes, ya que si asi conviene a sus
intereses y en caso de no estar de comin acuerdo, tienen la libertad de ocurrir a los
tribunales competentes, ya sea locales, o incluso federales, por ser de caracter
mercantil la materia de seguros y existir el supuesto de competencia concurrente.
CUARTA.- Cabe también mencionar, que la reserva técnica especifica para
obligaciones pendientes de cumplir que discrecionalmente fija y ordena constituir e
invertir la Comision Nacional de Seguros y Fianzas, a las instituciones aseguradoras
con motivo de la presentacién de quejas o reclamaciones en su contra, es un medio
Precautorio a favor de la parte reclamante que representa para éste una forma por
demas segura de garantizar su crédito, sin que esto prejuzgue desde luego fa
pProcedencia de la reclamacion.
183
QUINTA.- El carécter del pacto arbitral permite variar y agilizar las
formalidades judiciales, si esa es la voluntad de fas partes.
SEXTA.- El fundamento del compromiso arbitral ante la Comision Nacional
de Seguros y Fianzas, lo encontramos en ta facultad que nuestro orden juridico
mexicano en la rama mercantil, otorga a las partes para seguir el procedimiento
convencional en forma preferencial a cualquier otro proceso para dirimir sus
controversias.
Como medios de impugnacién previstos y establecidos dentro del arbitraje
seguido ante fa Comisién Nacional de Seguros y Fianzas se encuentran el recurso de
revocacion y el juicio de amparo.
£l procedimiento de ejecucién del laudo y, en su caso, de la sentencia
condenatoria dictada contra una institucién aseguradora que se prevee en la
legisiacion de ja materia, agiliza los trdmites de cobro a favor de los actores, ya que
Para el caso de las resoluciones dictadas por la Comision Nacional de Seguros y
Fianzas, la misma las ejecutara y si la institucidn no cumple con &stas cuenta con la
facultad de ordenar disponer de las reservas de las instituciones para efectuar el pago
correspondiente y por lo que toca a las sentencias dictadas por los tribunales, el Juez
ordenaré a la Comisién Nacional de Seguros y Fianzas que pague a la persona en cuyo
favor se haya dictado, en cuyo caso la Comision procederd de igual forma que cuando
ella dicta un laudo, lo que sin duda representa para los asegurados o beneficiarios del
Seguro una garantia envidiable.
SEPTIMA.- Por todo lo expuesto, se propone que el procedimiento que
sefiala el multicitado articulo 135 de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, establezca la obligatoriedad en ef sentido de que fas
compafias de seguros se sujeten sujetas al juicio arbitral que invariablemente
propone a las partes la Comisién Nacional de Seguros y Fianzas, incluso desde la
celebracién del contrato, pactandose que esta obligatoriedad se inserte en las
184
clausulas del mismo, en reciprocidad a la obligatoriedad a la que esta sujeta la parte
reclamante, por virtud del articulo 136 de la citada ley que lo constrifie forzosamente
@ agotar el procedimiento conciliatorio ante la propia Comision Nacional de Seguros y
Fianzas, el que incluso significa un requisito de procedibilidad para continuar accidn
en contra de una compafiia de seguros y para el caso de que no aceptare el
reclamante fa invitacién a someterse al arbitraje del citado Organismo se dejaran a
Salvo los derechos para que los haga valer ante los tribunales competentes.
185
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