Espana ante el tribunal europeo de derechos humanos

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ESPAÑA ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Materiales jurisprudenciales Juan M. VELÁZQUEZ GARDETA Iñaki PARIENTE DE PRADA Juan Ignacio UGARTEMENDIA ECEIZABARRENA (Coordinadores) www.argitalpenak.ehu.es ISBN: 978-84-692-9963-0 ARGITALPEN ZERBITZUA SERVICIO EDITORIAL

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  • 1. ESPAA ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Materiales jurisprudencialesJuan M. VELZQUEZ GARDETA Iaki PARIENTE DE PRADA Juan Ignacio UGARTEMENDIA ECEIZABARRENA (Coordinadores)ARGITALPEN ZERBITZUA SERVICIO EDITORIALwww.argitalpenak.ehu.es ISBN: 978-84-692-9963-0

2. ESPAA ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Materiales jurisprudencialesJuan M. VELZQUEZ GARDETA Iaki PARIENTE DE PRADA Juan Ignacio UGARTEMENDIA ECEIZABARRENA (Coordinadores) 3. CIP. Biblioteca UniversitariaKutxa, eta Euskal Herriko Unibertsitateko Erretoreordetzaren laguntzapean argitaratu da liburu hau, bi erakunde horien arteko elkar laguntzarako itun bati esker. Esta edicin se ha realizado con el patrocinio de Kutxa, y el Vicerrectorado de Gipuzkoa de la Universidad del Pas Vasco, en el marco del convenio de colaboracin suscrito entre ambas instituciones. Servicio Editorial de la Universidad del Pas Vasco Euskal Herriko Unibertsitateko Argitalpen Zerbitzua ISBN: 978-84-692-9963-0 Bilbao, febrero, 2010 www.argitalpenak.ehu.es 4. NDICE GENERALI.Nota IntroductoriaII.Sentencias (por orden cronolgico)III.Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades FundamentalesIV.ndice cronolgicoV.Bibliografa bsica4 5. I. NOTA INTRODUCTORIA El motivo al que obedece la presente publicacin web es la reunir de forma conjunta y sistematizada todas las Sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de Estrasburgo contra Espaa. Se trata de la edicin de una serie de materiales jurisprudenciales de gran utilidad e inters en el mbito de la docencia relativa a los derechos humanos, especialmente ahora que se acaban de cumplir, el pasado 4 de octubre de 2009, treinta aos de vigencia en Espaa del Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), justo despus de la celebracin, a comienzos tambin del presente ao, de otra efemrides fundamental en esta materia iusfundamental europea: el cumplimiento de los cincuenta primeros aos de la puesta en funcionamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo encargado de la tutela jurisdiccional de los derechos reconocidos en el mencionado Convenio. Agradecemos a la UPV/EHU la ayuda prestada para que este trabajo pueda salir a la luz, y tambin a la editorial Thomson Reuters Aranzadi por la autorizacin prestada para reproducir, con acceso exclusivo dentro del mbito divulgativo y formativo de la UPV/EHU, de las mencionadas sentencias del TEDH contra Espaa traducidas por la citada editora. Debemos sealar, de igual manera, que el trabajo ha sido elaborado en el marco de la Ayuda del Departamento de Educacin, Universidades e Investigacin del Gobierno Vasco al Grupo de Investigacin Consolidado dedicado al tema de los Derechos Fundamentales y Unin Europea (GIC07/86-IT-448-07). Por ltimo, es necesario destacar, la ayuda prestada por las becarias de colaboracin Mara Velasco y Sheila Orozko. Los coordinadores5 6. II. SENTENCIAS1. ASUNTO BARBER, MESSEGU Y JABARD CONTRA ESPAA Sentencia de seis de diciembre de 1988En el asunto Barber, Messegu y Jabardo, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en sesin plenaria por aplicacin del artculo 50 de su Reglamento y compuesto por los siguientes jueces: seores R. Ryssdal, Presidente, J. Cremona, Thor Vilhjlmsson, seora D. Bindschedler-Robert, seores G. Lagergren, F. Glckl, F. Matscher, J. Pinheiro Farinha, L.-E. Pettiti, B. Walsh, Sir Vincent Evans, seores R. Macdonald, C. Russo, R. Bernhardt, A. Spielmann, J. De Meyer, N. Valticos, L. Torres Boursault, Juez ad hoc, as como por los seores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto, Despus de haber deliberado en privado los das 28 y 29 de enero, 21 y 22 de junio y 26 y 27 octubre de 1988, Dicta la siguiente sentencia, SENTENCIA Procedimiento 1 El asunto se someti al Tribunal por la Comisin Europea de Derechos Humanos (.la Comisin.) y el Gobierno espaol (.el Gobierno.), el 12 de diciembre de 1986 y el 29 de enero de 1987, respectivamente, dentro del plazo de tres meses que establecen los artculos 32.1 y 47 del Convenio para la proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627) (.el Convenio.). Tiene su origen en tres demandas (nms. 10588/1983 a 10590/1983) dirigidas contra el Reino de Espaa que tres nacionales de dicho Estado, los seores Francesc-Xavier Barber, Antonino Messegu y Ferran Jabardo, haban presentado ante la Comisin el 22 de julio de 1983, en virtud del artculo 25.7 7. La demanda de la Comisin remite a los artculos 44 y 48 as como a la declaracin espaola de reconocimiento de la jurisdiccin obligatoria del Tribunal (artculo 46) y la demanda del Gobierno al artculo 48. Su objeto es obtener una decisin sobre si los hechos del caso revelan un incumplimiento del Estado demandado de las exigencias del artculo 6.1. 2 En respuesta a la invitacin prevista en el artculo 33.3, d) del Reglamento, los demandantes expresaron su deseo de participar en el proceso pendiente ante el Tribunal y designaron a sus abogados (artculo 30). 3 La Sala que se deba constituir comprenda como miembros de oficio al seor J.A. Carrillo Salcedo, juez de nacionalidad espaola (artculo 43 del Convenio) y al seor R. Ryssdar, presidente del Tribunal (artculo 21.3, b) del Reglamento). El 3 de febrero de 1987, ste design por sorteo ante el Secretario a los otros cinco miembros, los seores L.-E. Pettiti, B. Walsh, R. Macdonald, A. Donner y N. Valticos (artculos 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). El seor Carrillo Salcedo, mediante carta al Presidente de 8 de enero, comunic su abstencin en aplicacin del artculo 24.2 del Reglamento, ya que haba formado parte de la Comisin cuando sta resolvi sobre la admisibilidad de las demandas (11 de octubre de 1985). El 10 de febrero, el Gobierno notific al Secretario el nombramiento del seor Leopoldo Torres Boursault, abogado, como juez ad hoc. 4 Una vez asumida la presidencia de la Sala (artculo 21.5 del Reglamento), el seor Ryssdal recab, a travs del Secretario, la opinin del Agente del Gobierno, de los abogados de los demandantes y del delegado de la Comisin sobre la necesidad de un procedimiento escrito (artculo 37.1). Con arreglo a estas providencias, el Secretario recibi, el 6 de mayo y el 10 de junio de 1987, las memorias respectivas de los demandantes y del Gobierno. El 17 de junio el Secretario de la Comisin le comunic que el delegado expondra sus observaciones durante la audiencia. 5 El 23 de septiembre, la Sala resolvi declararse incompetente, con efectos inmediatos, en favor del Tribunal en pleno (artculo 50 del Reglamento). 6 Al da siguiente, el Presidente seal el 1 de diciembre como fecha de apertura del procedimiento oral, despus de haber recogido, a travs del Secretario, la opinin de los comparecientes (artculo 38). Anteriormente haba autorizado a la delegacin del Gobierno a informar en espaol, pero no accedi a una peticin para8 8. utilizar la lengua catalana, presentada por los abogados de los demandantes (artculo27.2 y 3). Los das 4 y 16 de noviembre la Comisin present ciertos documentos que el Presidente haba solicitado a travs del Secretario. 7 Los debates se desarrollaron en pblico el da sealado, en el Palacio de los Derechos Humanos en Estrasburgo. El Tribunal haba celebrado inmediatamente antes una reunin preparatoria. Comparecieron: Por el Gobierno: Sres. Jos Luis Fuentes Surez, Asesor Jurdico del Ministerio de Justicia, Agente; Manuel Peris Gmez, Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial, Cndido Conde-Poumpido Ferreiro, Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, Asesores jurdicos. Por la Comisin: Sr. J. A. Frowein, Delegado Por el demandante: Sres. C. Etelin, A. Gil Matamala, I. Doate Sanglas, S. Miguel Ro, Abogados; G. de Celis Bernat, I. Fortuny Ribas, Asistentes El Tribunal oy las alegaciones y declaraciones, as como las respuestas a sus preguntas de los seores Peris Gmez y Conde-Poumpido Ferreiro por el Gobierno, del seor Frowein por la Comisin y de los seores Etelin y Gil Matamala por los demandantes. Hechos 8 Los tres demandantes son nacionales espaoles, nacidos en 1951, 1947 y 1955, respectivamente. Los seores Francesc-Xavier Barber y Antonino Messegu Mas cumplen una condena de reclusin, el primero en la prisin nm. 2 de Lrida (Lleida-2) y el segundo en la de Barcelona, disfrutando de rgimen abierto. El seor Ferran Jabardo Garca reside actualmente en Gironella, provincia de Barcelona. I Las circunstancias del caso A Origen de las actuaciones contra los demandantes9 9. 1 Atentado contra el seor Bult 9 El 9 de mayo de 1977, hacia las 15 horas, don Jos Mara Bult Marqus, empresario cataln de 77 aos, se encontraba en el domicilio de su cuado en Barcelona, en compaa de ste y de su hermana, doa Pilar Bult Marqus, cuando dos hombres entraron en el piso. Presentndose como empleados de la compaa de gas, inmovilizaron a la empleada de hogar, permitiendo as la entrada de otros individuos. Amenazando con sus armas, estos ltimos encerraron al seor Bult en una habitacin y le fijaron en el pecho un artefacto explosivo. Le exigieron un rescate de quinientos millones de pesetas en el plazo de veinticinco das, le dieron instrucciones para su entrega y precisaron que despus del pago le indicaran como retirar el aparato sin ningn peligro. Los asaltantes abandonaron seguidamente el lugar y se alejaron en unos automviles que les esperaban. 10 El seor Bult volvi a su domicilio en su automvil. Poco antes de las 17 horas la explosin de dicho artefacto le caus la muerte. Diligencias penales abiertas despus del atentado 11 Ese mismo da, el Juez de Instruccin nm. 13 de Barcelona abri diligencias previas nm. 1373/77 relativas a estos hechos. El 11 de mayo, incorpor al sumario nm. 61/1977 los autos del procedimiento, pero posteriormente se inhibi pues consideraba que se trataba de un acto terrorista que corresponda a la competencia de la Audiencia Nacional de Madrid (apartado 45 infra). Por tanto, el asunto fue remitido al Juzgado Central de Instruccin nm. 1 de dicha Audiencia, que abri el sumario nm. 46/1977. 12 Las investigaciones policiales condujeron a la detencin, el 1 de julio de 1977 (RCL 1977, 2204 y ApNDL 479), de cuatro miembros de la organizacin EPOCA (Ejrcito Popular Cataln), entre los cuales no figuraba ninguno de los demandantes; unos testigos haban reconocido a uno de ellos. El 29 de julio fueron acusados de asesinato, de acto terrorista que haba causado la muerte de una persona y de tenencia de explosivos.10 10. Sin embargo, el 10 de noviembre de 1977, la Audiencia Nacional decidi aplicarles la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnista, dado el carcter poltico del mvil al que haban obedecido. Inmediatamente recobraron la libertad. 13 El Tribunal Supremo, en recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, cas esta decisin el 28 de febrero de 1978 (RJ 1978, 524), al considerar que, en esa fase del procedimiento, no se haba establecido la existencia de tal mvil ni el carcter no lucrativo del delito. Su sentencia tuvo como consecuencia la reapertura del sumario 45/1977. No obstante, al no haber comparecido los cuatro inculpados, el juez decret su busca y captura por la polica y en julio de 1978, archiv provisionalmente el asunto. 3 Detencin del seor Martnez Vendrell y actuaciones contra l 14 En el marco de las investigaciones por el asesinato del seor Bult, el 4 de marzo de 1979, la polica detuvo al seor Jaime Martnez Vendrell, de 63 aos, y a otras cuatro personas. Se decret su detencin preventiva y se orden su incomunicacin con arreglo a la legislacin antiterrorista vigente (apartado 46 infra). Interrogado el 11 de marzo de 1979, sin asistencia de abogado durante su detencin preventiva en los locales de la polica, el seor Martnez Vendrell declar substancialmente lo siguiente: Hasta 1974 perteneci, como dirigente, a una organizacin nacionalista catalana, el Front Nacional de Catalua, y particip desde 1967 en la creacin y entrenamiento de grupos armados, con el fin de combatir por la independencia de los pases catalanes. En 1968 encontr a tres jvenes, uno de ellos llamado Thomas a quien identific como el demandante Messegu, y a finales de 1969 comenz su formacin militar terica y prctica. En 1973, cre otro grupo de jvenes entre los cuales identific al demandante Barber. Posteriormente, varias personas, entre ellas Thomas, compraron armas en Alemania, las introdujeron en Espaa a travs de Francia y las escondieron en depsitos que slo ellos conocan. En 1976 se constituyeron tres grupos, uno de ellos mandado por Thomas. Sus miembros, abandonando toda actividad externa, reciban un salario de la organizacin. Ms tarde se prepar una infraestructura de pisos y de aparatos emisores de radio para asegurar el contacto entre ellos.11 11. En febrero de 1977, se inform al seor Martnez Vendrell de la fabricacin de un aparato explosivo que poda colocarse en el cuerpo de una persona y despus desactivarlo tras el pago de un rescate convenido. Este artefacto poda haber sido concebido por Thomas (Messegu) y otro militante en la parte mecnica, y por el seor Barber y otro individuo en la parte electrnica. Ms tarde, Thomas y un tercero ensearon dicho aparato al seor Martnez Vendrell. En abril de 1977, le revelaron el nombre de la primera vctima escogida: el seor Jos Mara Bult. Dos das despus del atentado se volvi a encontrar con los jefes de los comandos. As habra sabido que en la operacin haban participado once personas y que los seores Barber y Messegu haban fijado el artefacto en el pecho del interesado. 15 El seor Martnez Vendrell, ante el Juez de Instruccin nm. 6 de Barcelona, en presencia y con la asistencia de abogado, modific sus declaraciones. En particular, precis que la bomba poda haber sido concebida por las personas indicadas, pero que ignoraba los nombres de los autores del atentado contra el seor Bult. 16 Estas diligencias fueron remitidas al Juzgado Central de Instruccin nm. 1 de Madrid, que reabri el sumario 46/1997, el 15 de marzo de 1979. Al da siguiente, acus al seor Martnez Vendrell de asesinato y tenencia de armas y explosivos y decret su prisin provisional. Mediante otra decisin de la misma fecha, acus a otras seis personas, entre ellas los seores Barber y Messegu, de asesinato, de daos y de uso de documentos falsos y dict contra ellos una orden de busca y captura. Como no se consigui encontrarlos, el procedimiento continu solamente contra los coimputados detenidos. 17 Durante la instruccin y, posteriormente, en el juicio oral, el seor Martnez Vendrell volvi sobre su declaracin ante el juzgado de instruccin en lo que se refiere a la identificacin de los seores Barber y Messegu. El 17 de junio de 1990, la Seccin Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, le impuso un ao y tres meses de prisin por colaboracin de banda armada. Descart, en cambio, los cargos de acusacin primitivos; seal, especialmente, que haba mostrado su desacuerdo desde el momento en que conoci, a finales de abril de 1977, el proyecto sobre el seor Bult, que los preparativos se haban realizado a sus espaldas y que solo se enter por la prensa de la muerte de la12 12. vctima. La Audiencia Nacional dispuso su puesta en libertad inmediata ya que la pena haba sido absorbida por la prisin provisional. 18 El Tribunal Supremo, en recurso interpuesto por hijo del seor Bult, acusador privado y parte civil, cas la sentencia de la Audiencia Nacional el 10 de abril de 1981 (RJ 1981, 1624). En la misma fecha conden al seor Martnez Vendrell a doce aos y un da de prisin como cmplice de asesinato, as como a indemnizar en cinco millones de pesetas a los herederos. Consider que el papel desempeado por el interesado en relacin a los autores del crimen revesta suficiente importancia como para ser considerado como complicidad y sobrepasaba con mucho la simple colaboracin con banda armada: sin duda el acusado haba manifestado su oposicin al atentado, pero no haba hecho nada para impedirlo. En consecuencia se dict una orden de detencin el 24 de abril de 1981 segn los demandantes contra el seor Martnez Vendrell. Este ha escapado hasta ahora a la bsqueda de la polica y, por tanto, no ha cumplido la pena. B Detencin de los demandantes y actuaciones judiciales contra ellos 19 Los tres demandantes fueron detenidos, junto a otras personas, el 14 de octubre de 1980 y acusados de pertenecer a la organizacin terrorista EPOCA. En su casa se encontraron aparatos emisores-receptores, instrumentos varios y material electrnico, publicaciones de partidos nacionalistas de izquierda, informes sobre personalidades de la vida poltica y econmica, libros de topografa, de electrnica y de qumica de explosivos, etctera. Se les aplic el artculo 2 de la Ley 56/1978, de 4 de diciembre (RCL 1978, 2658), sobre represin del terrorismo, prorrogada por el Real Decreto-Ley 19/1979 (RCL 1979, 2865), de 23 de noviembre (apartado 46 infra). Este texto permita prolongar la detencin ms all del plazo normal de 72 horas, con la autorizacin del juez. Adems, a los demandantes se les incomunic y no gozaron de la asistencia de un abogado. Durante su detencin gubernativa firmaron un atestado reconociendo su participacin en el asesinato del seor Bult, bien como autores, bien como cmplices; sin embargo su versin difera de la del seor Martnez Vendrell. Adems, la polica descubri unos depsitos de armas y de explosivos en lugares indicados por los seores Barber y Messegu. 20 El 23 de octubre de 1980, los detenidos comparecieron ante el Juez de Instruccin nm. 8 de Barcelona que les interrog sin la presencia de abogado13 13. defensor en el caso de los seores Barber y Jabardo. Se retractaron de sus confesiones ante la polica y dos de ellos ste ltimo y Messegu denunciaron haber sufrido torturas fsicas y morales durante su detencin gubernativa. Por un auto de la misma fecha, el juez decret su prisin provisional y fueron trasladados a la prisin de Barcelona. 21 Las diligencias as practicadas se remitieron al Juzgado Central de Instruccin nm. 1 para su inclusin en el sumario 46/1977. El 12 de febrero de 1981, este magistrado acus a los demandantes, y a otras dos personas ms, de asesinato y de colaboracin con banda armada. Envi despus a Barcelona una comisin rogatoria para completar la investigacin. El Juez de Instruccin nm. 10 de esta ciudad, despus de notificarles el procesamiento, les tom declaracin el 22 de enero; le confirmaron sus declaraciones ante el Juez de Instruccin nm. 8 y alegaron de nuevo que su confesin haba sido arrancada mediante tortura. No hubo careos entre ellos y los testigos de cargo ni con el seor Martnez Vendrell, entonces en libertad. El seor Barber nombr abogado y procurador el 22 de diciembre de 1980 en Barcelona, pero el juez central de instruccin de Madrid no tuvo conocimiento hasta el 20 de enero de 1981. Los seores Messegu y Jabardo no los hicieron hasta el 21 de febrero, la conclusin del sumario haba tenido lugar el da 16. 1 Proceso ante la Audiencia Nacional 22 El asunto fue remitido a la Seccin Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por una providencia de 13 de marzo de 1981, sta invit al Ministerio Fiscal y a la acusacin particular a formular sus conclusiones provisionales. Calificaron los hechos de asesinato, tenencia de armas y explosivos as como de falsificacin de documento de identidad; propusieron unos medios de prueba consistentes en el interrogatorio de los acusados, de los testigos oculares y la reproduccin de la totalidad del sumario, sin mencionar al seor Martnez Vendrell. La causa se comunic al abogado del seor Jabardo el 27 de mayo y despus, el 1 de junio, al de los seores Barber y Messegu. Cada uno de los acusados llevaba su defensa por separado con un abogado de su eleccin. Proclamaron su inocencia y propusieron ellos tambin medios de prueba anlogos, incluidas, por lo que respecta a los seores Barber y Messegu, las declaraciones14 14. del seor Martnez Vendrell rectificando las hechas ante la polica y que les implicaban en el asesinato. El seor Messegu fue trasladado a Madrid, pero su abogado y l mismo consiguieron su regreso a Barcelona por necesidades de la preparacin de la defensa. 23 Mediante auto de 27 de octubre de 1981, el Tribunal formado por los seores De la Concha, presidente, Barnuevo e Infante admiti las pruebas propuestas y seal el comienzo de las sesiones del juicio oral el 12 de enero de 1982. Dispuso tambin el traslado a Madrid de los acusados y design a los seores Obregn Barreda y Martnez Valbuena, de la Seccin Tercera, para aumentar a cinco magistrados el nmero de Magistrados de la Primera, a causa de la gravedad de las penas solicitadas (artculo 145.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El 10 de diciembre de 1981, los abogados de los cinco acusados todos del colegio de Barcelona pidieron que el juicio se celebrase en esta ciudad, invocando las necesidades de la defensa y las dificultades de desplazamiento de los testigos. Mediante una carta posterior, un senador cataln invit al Tribunal a retrasar al menos el traslado a Madrid hasta despus de las fiestas de Navidad. Bajo la presidencia del seor Prez Lemaur, asistiendo los seores Barnuevo y Bermdez de la Fuente, la Audiencia Nacional rechaz el 18 de diciembre la primera solicitud y confirm que el juicio se celebrara en la capital el 12 de enero de 1982. 24 La vspera, dichos abogados se reunieron con el Presidente de la seccin primera de la Sala de los Penal, para preparar los debates y examinar la posibilidad de un aplazamiento, al encontrarse todava los demandantes en la prisin de Barcelona. El presidente les asegur que el traslado se iba a producir inmediatamente y que por lo tanto el juicio podra celebrarse. Los demandante afirman que dejaron Barcelona en la noche del 11 de enero, habiendo llegado a Madrid en la maana del da siguiente a las 4 horas, cuando el juicio deba comenzar a las 10.30 horas, y eso en un estado lamentable despus de ms de 600 km en coche celular. El Gobierno estima que el viaje dur diez horas como mximo. La misma maana del 12 de enero de 1982, el Presidente del Tribunal debi ausentarse precipitadamente de Madrid, a causa de la enfermedad de un cuado. Lo sustituy el seor Prez Lemaur en su condicin de magistrado ms antiguo de la sala. Conforme a la legislacin en vigor, segn el Gobierno, las partes no fueron advertidas de esta sustitucin ni de la del seor Infante, que haba dejado de pertenecer a la Seccin Primera, por el seor Bermdez de la Fuente.15 15. 25 El juicio se celebr el da sealado, en una sala dotada de importantes medidas de seguridad; en concreto, los acusados comparecieron encerrados en una cabina de cristal y debieron permanecer esposados la mayor parte del tiempo; el acta no menciona ninguna protesta por su parte, salvo en lo que se refiere a la ausencia de ciertas piezas de conviccin. El Tribunal acept incorporar a los autos unos documentos presentados por su defensa. Interrogados por la acusacin sobre algunos puntos de su declaracin ante la polica, los acusados negaron una vez ms cualquier participacin en el asesinato y se quejaron de nuevo de haber sufrido torturas durante su detencin gubernativa. 26 El Ministerio Fiscal solo propuso el interrogatorio de tres testigos de cargo presentes cuando ocurrieron los hechos, la hermana y el cuado del seor Bult y su empleada de hogar. La primera y la tercera, de edad muy avanzada, no pudieron desplazarse a Madrid, pero el Ministerio Fiscal pidi que se tomasen en cuenta las declaraciones a la polica al da siguiente del atentado. En cuanto al segundo, interrogado en estrados, no reconoci a ninguno de los demandantes. El Ministerio Fiscal no presento otros elementos de prueba documental que la copia del sumario. 27 Por su parte, las defensas interrogaron a diez testigos; algunos de ellos, detenidos a la vez que los acusados, alegaron haber sido vctimas, tambin, de malos tratos durante su detencin gubernativa. En cuanto a la prueba documental, todas las partes la tuvieron por reproducida (apartado 40 infra). 28 El Ministerio Fiscal y la acusacin particular elevaron, a continuacin, a definitivas sus conclusiones provisionales; por el contrario, los abogados de los acusados modificaron las suyas, solicitando la aplicacin de la Ley de Amnista (apartado 12 supra). El juicio, suspendido hasta las 16 horas 30, se reanud con los informes de las tres partes. Por ltimo el Presidente pregunt a los acusados si tenan algo que aadir; stos respondieron negativamente. Los debates finalizaron al anochecer. 29 El 15 de enero de 1982, la Seccin Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conden a los seores Barber y Messegu a 30 aos de16 16. reclusin como autores del asesinato del seor Bult; conden, adems, al primero de ellos a 6 meses y un da de prisin por tenencia ilcita de armas, as como a tres meses de arresto y multa de 30.000 pesetas por uso de nombre supuesto; al segundo a 6 aos y un da de prisin por tenencia de explosivos. En cuanto al seor Jabardo, le impuso una pena de 12 aos y un da de reclusin como cmplice de asesinato. El Tribunal consider probado que los dos primeros haban participado directamente en la colocacin del artefacto en el cuerpo de la vctima y de haber puesto en funcionamiento el mecanismo elctrico, despus de lo cual dieron instrucciones al seor Bult para el pago de un rescate, condicin previa para que pudiese retirar el aparato sin peligro. Este explot posteriormente sin que se conozcan las verdaderas causas. El tercero haba colaborado en la accin obteniendo informacin sobre personalidades de la vida pblica catalana, incluido el seor Bult. La misma sentencia deneg a los demandantes la aplicacin de los beneficios de la Ley de Amnista de 15 de octubre de 1977: an suponiendo que hubiesen obedecido a un mvil poltico, este consistira en una reivindicacin de la independencia de los Pases Catalanes y no de la simple autonoma lo cual no estaba incluido en el campo de aplicacin de dicha Ley. 2 El procedimiento ante el Tribunal Supremo 30 Los demandantes recurrieron en casacin: invocaban los artculos 14 (derecho de todos los espaoles a la igualdad ante la Ley), 17 (derecho a la libertad y seguridad) y 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitucin (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) . Relataban las circunstancias de su arresto y detencin gubernativa y subrayaban que durante los interrogatorios por la polica no gozaron de la asistencia de abogados y no se les inform de sus derechos, que nicamente firmaron sus confesiones a causa de las coacciones, amenazas y malos tratos (apartados 19-20 supra). Sostenan, adems, que la presuncin de su inocencia en el asesinato del seor Bult, no se haba desvirtuado por ninguna prueba, ya que la violencia fsica que haban sufrido anulaba sus confesiones. Por otra parte, los hechos declarados probados por la Audiencia Nacional no tenan ninguna relacin con las pruebas practicadas ante ella y en la sentencia no explicaba como haba formado su conviccin. Los demandantes reprochaban tambin al Tribunal no haber resuelto todos los puntos objeto de defensa (artculo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apartado 43 infra): no haba respondido a sus alegaciones sobre la nulidad de sus declaraciones ante la polica, ni precisado la fuerza probatoria que les atribua, habida cuenta de las pruebas presentadas en el juicio. Segn el seor Messegu, por otra parte, su implicacin en el asunto proceda de las declaraciones arrancadas a la17 17. fuerza al seor Martnez Vendrell y de las cuales se retract, posteriormente, ante el Juez. Ahora bien, el Tribunal tampoco se pronunci sobre su validez. Adems, la Audiencia Nacional habra cometido un error en la apreciacin de las pruebas (artculo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apartado 42 infra), pues nada concluyente refutaba sus protestas de inocencia ante el Juez. Refirindose al artculo 24.2 de la Constitucin (apartado 36 infra), que consagra el principio de la presuncin de inocencia y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, los interesados afirmaban que no solamente las pruebas haban sido mal evaluadas, sino que adems eran inexistentes. Siempre segn ellos, la Audiencia Nacional no indic las razones que le haban llevado a estimar los hechos probados, como lo exige la doctrina del Tribunal Supremo, aunque el principal argumento de la defensa era la ausencia de pruebas. Solo haba una explicacin a esto: el Tribunal se haba dejado influir por las pretendidas confesiones de los inculpados ante la polica, obtenidas con manifiesta violacin de los derechos fundamentales garantizados por los artculos 3 y 17 de la Constitucin. El seor Jabardo criticaba tambin a la Audiencia Nacional por no haber intentado completar la instruccin durante el juicio. Sealaba que el nico testigo de cargo interrogado no haba reconocido a los acusados y que en el sumario faltaban pruebas importantes, tales como la identificacin y el careo entre testigos y procesados o la reconstruccin de los hechos. Por ltimo, sealaba una contradiccin entre la Sentencia de 17 de junio de 1980 dictada contra el seor Martnez Vendrell (apartado 17 supra) y la dictada en este caso de 15 de enero de 1982 (apartado 29 supra); segn l, demostrara que no haba podido participar directamente en la accin contra el seor Bult. 31 El 27 de diciembre de 1982 (RJ 1982, 7869), el Tribunal Supremo desestim los recursos de los seores Barber y Messegu. En cuanto a la validez de las confesiones obtenidas por la polica, incluida la del seor Martnez Vendrell, seal que los vicios alegados se referan nicamente a la constatacin de hechos y, por tanto, no provocaran la irregularidad formal denunciada, la cual nicamente se refiere a puntos de derecho. En cuanto a la presuncin de inocencia, el Tribunal Supremo declar lo siguiente: Que entre los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal, parte acusadora y defensas, se encuentra como documental el sumario en toda su integridad, y en esta prueba documental aparece: a) declaracin de Jaime Martnez Vendrell, prestada a presencia judicial y con asistencia de Letrado (folio 572), en que deja subsistentes, con referencia a la primera declaracin en el atestado policial, los siguientes extremos: que los acusados Barber Chamarro y Messegu. Mas eran18 18. miembros de un grupo armado que servira de base a un ejrcito revolucionario para liberar a los pases catalanes, muy relacionados con el declarante especialmente Messegu, haban recibido una amplia instruccin para la guerrilla urbana, vivan en rgimen de liberados, en pisos francos que se comunicaban entre s mediante aparatos emisores, con documentaciones falsas y nombres de guerra, Messegu Mas ostentaba la jefatura de una de las agrupaciones de accin directa que formaba con otras una unidad orgnica o brigada, y ambos eran sujetos preeminentes en la organizacin y calificados por su preparacin, hasta el punto de ser Barber en la parte electrnica y Messegu en la parte mecnica los que pudieron construir el aparato explosivo que se utiliz en las acciones econmicas proyectadas, y concretamente en la dirigida contra el seor Bult Marqus, sin que conste al declarante el dispositivo formado por los grupos intervinientes en esta operacin; b) hecho probado de la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Nacional con fecha 17 junio 1980 (RJ 1981, 1624) (folio 138 del rollo) mantenido literalmente en la sentencia de casacin de 10 abril 1981, condenatoria para Jaime Martnez Vendrell: en fecha no precisada de principios de ese ao se refiere a 1977 3 de los jvenes que vea con ms frecuencia y de los que el procesado Martnez Vendrell saba que eran jefes de grupos armados, le hablaron de que ellos crean que haba llegado el momento de pasar a la accin y que pensaban dar golpes para obtener medios econmicos con los que sostener a los miembros de los grupos, informndole que disponan de unos aparatos explosivos regulables que podan implantarse adhirindose a la piel de la persona elegida, de tal modo que sta tendra que dar el dinero que se le pidiera si quera ser librado del riesgo de explosin que supona despegar el aparato sin las claves y dispositivo que posean los que lo haban implantado, y a fines de abril dos de los llamados jefes de grupo le dicen que haban pensado en el industrial don Jos M Bult Marqus para emplear por primera vez el aparato explosivo mencionado; c) declaracin de Francisco-Javier Barber Chamarro, en la presencia judicial y asistido de Letrado (folio 903): reconoce pertenecer al Ejrcito de liberacin de los pases catalanes, su trabajo con Martnez Vendrell, tener armas en su poder, y conocer la existencia de depsitos de armas; d) declaracin de Antonio Messegu Mas en presencia judicial y con asistencia letrada (folio 906): formaba parte de la organizacin armada, se instruy en las prcticas para la guerrilla urbana que Martnez Vendrell imparta, y conoca la existencia de un depsito de explosivos; e) diligencia de entrada y registro en la vivienda de la calle Pinos nm. 1 de Hospitales de Llobregat (folio 890), y declaracin sumarial de Dolores Tubau Molas (folio 904), de la que resulta que habitaba en dicha vivienda el acusado Barber Chamarro con otros militantes, y en ella fueron hallados entre otros efectos una emisora, material electrnico, tornos, herramientas y archivadores con recortes de peridicos e informaciones relativas a personalidades, libros sobre topografa, qumica de explosivos y electrnica; f) diligencia de entrada y registro en la vivienda de la calle Parlamento nm. 27 de Barcelona (folio 892), habitada por Antonino Messegu Mas y Concepcin Durn Freixa (declaracin sumarial del folio 908), y en la que fueron habidos y secuestrados un equipo receptor-emisor, medicamentos, pelucas, cartulinas del Documento Nacional de Identidad y del permiso de conducir; g) diligencia del hallazgo del depsito de armas y dos radio-emisores en los tres lugares sealados por el acusado Barber (folio 882); h) diligencias de hallazgo del depsito de explosivos siguiendo las indicaciones de Messegu, y de su destruccin en el lugar (folios 833 y 899). Y es la simple existencia de estos elementos de prueba, con abstraccin de su19 19. resultado y valoracin probatoria, bastante para desvirtuar la presuncin de inocencia que invocan los acusados Barber Chamarro y Messegu Mas, con desestimacin de los motivos de casacin formulados en los ordinales 5 y 4 de sus respectivos recursos, y, consecuentemente, debe mantenerse en su integridad el hecho probado en el apartado 1 del Resultando en el que se atribuye a los nombrados una intervencin directa e inmediata en la accin homicida, siendo correcta y ajustada la calificacin penal de asesinato del art. 406.3 del CP (RCL 1973, 2255 y NDL 5670), con la concurrencia de la circunstancia agravante 6 del art. 10, cuya aplicacin indebida se alegaba en los motivos sexto de Barber y 5 de Messegu canalizando su impugnacin a travs del art. 849.1 de la Ley procesal, y que han de ser desestimados. En cambio, el Tribunal Supremo cas la sentencia de la Audiencia Nacional en lo que se refiere al seor Jabardo, estimando que los hechos probados no eran constitutivos del delito de complicidad en el asesinato, sino de un delito de colaboracin con banda armada. Dict pues, en la misma fecha, otra sentencia absolviendo al interesado del primer cargo, pero imponindole una pena de 6 aos de prisin por el segundo. Por ltimo confirm la inaplicabilidad de la Ley de Amnista a los demandantes y orden la apertura de una investigacin sobre los malos tratos denunciados por ellos. Comenzada en 1984 por el Juez de Instruccin nm. 13 de Barcelona, termin en 1985 con un auto de sobreseimiento dictado por la Audiencia Provincial. 3 Procedimiento ante el Tribunal Constitucional 32 Los tres condenados recurrieron ante el Tribunal Constitucional por violacin de los artculos 17.3 (derecho de toda persona detenida a ser informada de las razones de su detencin y a la asistencia de abogado), 24.2 (derecho a un proceso justo y a la presuncin de inocencia) y 14 (derecho de todos los espaoles a la igualdad ante la Ley) de la Constitucin (apartado 30 supra y 36 infra). Sobre los elementos probatorios aceptados por el Tribunal Supremo, exponan lo siguiente: 1. La declaracin del seor Martnez Vendrell slo se puede considerar como una prueba testifical. Ahora bien, esta prueba no haba sido propuesta como tal, ni confirmada en el juicio oral. Si se admitiese que se haba practicado mediante la frmula por reproducida, habra que adoptar una solucin, sin embargo, inaceptable: aceptar igualmente como pruebas el conjunto de diligencias y declaraciones incluidas en el atestado de la polica, ya que stas tambin figuran en el sumario. En cualquier caso, dicha declaracin no proporcionaba ninguna indicacin que mostrase que los acusados haban participado en el asesinato.20 20. 2. La sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 1980 afirmaba nicamente, en su segundo resultando, que el seor Martnez Vendrell ignoraba como se haban producido los hechos. 3. Haba que desechar la declaracin del seor Barber ante el Juez de Instruccin ya que la haba hecho sin asistencia letrada; adems se limitaba a negar su participacin en el atentado. 4. gualmente, el seor Messegu haba proclamado su inocencia ante el Juez de Instruccin. 5. os objetos encontrados en las viviendas de los seores Barber y Messegu y las declaraciones de sus compaeras no tenan ninguna relacin con el asesinato. Adems los primeros nunca fueron piezas de conviccin pues no se deduce del sumario que hubiesen sido remitidas al juez, ni apreciadas por el Tribunal: uno de los abogados de la defensa protest por ello durante el juicio; en cuanto a los documentos, nunca haban figurado como anexos al atestado policial ni, por lo dems, en el sumario, de manera que el Tribunal no poda tomarlos en consideracin. 6. El descubrimiento de armas y explosivos en los lugares sealados por los seores Barber y Messegu afectaba a los delitos de tenencia ilcita de armas y explosivos, pero no al de asesinato. En definitiva ninguno de los elementos enumerados por el Tribunal Supremo poda desvirtuar la presuncin de inocencia para el principal cargo de acusacin, el atentado contra el seor Bult. Por lo dems, los demandantes repetan, substancialmente, los argumentos invocados ante el Tribunal Supremo. 33 El 20 de abril de 1983 (RTC 1983, 173 AUTO), el Tribunal Constitucional declar inadmisible el recurso de amparo por falta manifiesta de fundamento. Sobre la presuncin de inocencia motivaba su Auto de la siguiente manera: Dado que la apreciacin de la prueba es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales, el Tribunal Constitucional slo puede apreciar dicha violacin a falta de una mnima actividad probatoria. Y esa mnima actividad probatoria existe en el presente caso, y se materializa en declaraciones prestadas con asistencia letrada ante el Juez Instructor, diligencias de entrada y registro, diligencias de hallazgo y resultancia de hechos probados en otra Sentencia penal, con lo que no puede, en sede constitucional, revisarse la valoracin efectuada por los Tribunales penales.21 21. 34 En marzo de 1984, los demandantes fueron trasladados desde la prisin de Carabanchel, en Madrid, a la de Lrida/Lleida 2. En septiembre, la Audiencia Nacional concedi la libertad condicional al seor Jabardo. Desde enero de 1987, los seores Barber y Messegu disfrutan de rgimen abierto. C Evolucin posterior de las actuaciones judiciales relativas al atentado del seor Bult 35 Como la polica detuvo de nuevo a dos de las personas perseguidas desde el comienzo del caso (apartado 12 supra), el seor S. y la seora T., se reanud la instruccin el 8 de febrero de 1985. El seor S., condenado a 30 aos de reclusin como autor del asesinato del seor Bult, junto con los demandantes Barber y Messegu, interpuso recurso de casacin que el Tribunal Supremo desestim el 28 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 7841), considerando que las pruebas presentadas eran suficientes para desvirtuar la presuncin de inocencia. Recurri, despus, ante el Tribunal Constitucional, el cual, el 1 de abril de 1987 (RTC 1987, 417 AUTO), declar su recurso inadmisible. En cuanto a la seora M., se le impuso una pena de 4 aos de prisin por colaboracin con banda armada. II Legislacin espaola aplicable A Constitucin Espaola 36 Segn el artculo 24 de la Constitucin Espaola: 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos, sin que, en ningn caso, pueda producirse indefensin. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusacin formulada contra ellos, a un proceso pblico sin dilaciones indebidas y con todas las22 22. garantas a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s mismo, a no confesarse culpables y a la presuncin de inocencia. 37 Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, el Tribunal Supremo ampli el mbito de la casacin: estim que la presuncin de inocencia poda ser invocada ante l por una infraccin de la Ley resultante de un error del juez en la apreciacin de la prueba (apartado 42 infra) o por otra razn. Segn una Sentencia de 3 de noviembre de 1982, el examen de las actuaciones por parte del Tribunal Supremo nicamente se refiere a la existencia o ausencia de elementos probatorios propuestos o practicados y no a su apreciacin soberana por el juez penal. 38 El artculo 53.2 de la Constitucin prev un recurso de amparo para obtener la proteccin de los derechos reconocidos en los artculos 14 a 30. B Ley de Enjuiciamiento Criminal 1 El sumario 39 Segn la exposicin de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el sumario es la piedra angular del juicio y la sentencia. No sustituye al juicio pero lo prepara. Desde la reforma de 4 de diciembre de 1978 (Ley 53/1978), el carcter contradictorio del procedimiento penal se extiende a la fase de instruccin; y permite al inculpado, asistido de abogado, intervenir en todas las diligencias que le afecten (artculos 118 y 302). El ejercicio de este derecho exige el nombramiento de abogado y procurador. El juez de instruccin debe formar el sumario bajo la inspeccin directa del Fiscal competente (artculo 306). Practicar, si las estima pertinentes, las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas. Tambin puede ordenar de oficio la prctica de pruebas, pero, en tal caso, solamente constarn en el sumario las que sean tiles (artculo 315). Terminado el sumario, el juez de instruccin remite los autos y las piezas de conviccin al Tribunal competente para conocer del delito (artculo 622.1) que toma23 23. una decisin definitiva de conclusin, despus de haber consultado al Ministerio Fiscal y a la acusacin privada. 2 El juicio oral 40 Previamente al juicio oral, el ministerio fiscal y la acusacin particular presentan sus conclusiones provisionales, por escrito y en prrafos numerados, sobre los hechos punibles que resulten del sumario, sobre su calificacin legal, sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad del acusado y sobre las penas en que haya incurrido. La defensa, a su vez, presenta su escrito de calificacin jurdica de los hechos que se desprenden del sumario, que se ha puesto a su disposicin, y debe responder precisando en apartados igualmente numerados y correlativos a las de la calificacin que a ellos se refiera, si aceptan o rechaza cada una de ellas, en ste ltimo caso, formula sus propias conclusiones (artculos 650, 651 y 652). La acusacin y la defensa deben manifestar, en sus escritos de calificacin provisional, las pruebas de que intenten valerse (artculos 656 y 657). Estas son examinadas por el ponente y admitidas o rechazadas por el Tribunal (artculos 658 y 659). Los debates del juicio son pblicos, bajo pena de nulidad (artculo 680). No pueden comenzar ni continuar sin la presencia del acusado. Con este fin, la Ley autoriza a que se traslade al interesado, llegado el caso, a la ciudad donde deba celebrarse el juicio. Las pruebas se practican en el orden en que las han propuesto las partes. Tambin pueden practicarse las que el Tribunal considere necesarias para el descubrimiento de la verdad (artculo 729.2). Adems, podrn tambin leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral (artculo 730). Cuando se proponga como prueba todo o parte del sumario, segn una prctica constante, se tiene por reproducida, sin leerla en voz alta, si las partes estn conformes. Inmediatamente despus de la prctica de pruebas, las partes pueden modificar sus conclusiones provisionales por escrito, o elevarlas a definitivas. El presidente concede la palabra al Fiscal y a la acusacin particular (artculo 732). En sus informes deben exponer los hechos que consideren probados en el juicio, su calificacin legal, la participacin que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que se derive de los hechos (artculo 734). El presidente concede despus la palabra al defensor, cuyo informe se debe acomodar a las conclusiones definitivas (artculos 736 y 737). Por ltimo ofrece al acusado si tiene algo que manifestar al Tribunal (artculo 739). Hecho esto, el Presidente declara concluso el juicio.24 24. 3 El fallo o sentencia 41 Los magistrados deliberan inmediatamente despus de celebrado el juicio o, lo ms tarde, al da siguiente (artculo 149); un magistrado ponente est encargado de informar al Tribunal, examinar las pruebas y de elaborar un proyecto de fallo o sentencia (artculos 146-147). La sentencia se dicta y se firma en los tres das siguientes (artculo 203). Al elaborarla, el Tribunal debe apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusacin y la defensa as como las declaraciones de los acusados (artculo 741). 4 El recurso de casacin 42 Contra las sentencias de la Audiencia Nacional se abre la va del recurso, no de apelacin, sino solamente del recurso extraordinario de casacin por infraccin de Ley o quebrantamiento de forma. Segn el artculo 849, hay infraccin de Ley: 1. Cuando dados los hechos que se declaren probados en la decisin impugnada, se hubiere infringido un precepto penal de carcter sustantivo u otra norma jurdica del mismo carcter que deba ser observada en la aplicacin de la Ley penal. 2. Cuando haya existido error en la apreciacin de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren el error del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segn la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la segunda posibilidad permite invocar el principio de presuncin de inocencia (apartado 37). 43 Entre los casos de quebrantamiento de forma, figuran los siguientes: cuando la sentencia impugnada no exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradiccin entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos, que por su carcter jurdico, implique la predeterminacin del fallo (artculo 851.1);25 25. cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusacin y defensa (artculo 851.3); cuando haya concurrido a dictar sentencia algn magistrado cuya recusacin, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado (artculo 851.6). 5 Composicin del Tribunal y recusacin 44 La Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo estn constituidos por varias Salas de competencia determinada (civil, penal, Contencioso-Administrativo), divididas a su vez, si el nmero de magistrados lo permite, en secciones de tres jueces. Los miembros de cada sala estn siempre disponibles para sustituirse entre s, su presidente puede ser sustituido por el de una seccin o por el magistrado ms antiguo. Segn el artculo 648 de la Ley Orgnica de 1870 del Poder Judicial (NDL 18504), cuando los magistrados designados para completar el nmero necesario no correspondan a la sala de lo penal, su designacin se pondr en conocimiento de las partes, al menos veinticuatro horas antes de empezar el juicio pblico. El mismo texto excluye, en principio, cualquier recusacin despus de la apertura del juicio. Sin embargo, el artculo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite proponerla en cualquier estado de la causa, pero nunca despus de haber comenzado el juicio oral, a no ser que el motivo surja con posterioridad. Entre las causas legtimas de recusacin figuran el parentesco o afinidad con una de las partes, estar o haber estado denunciado o acusado por una de ellas, ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa, ser o haber sido tutor, curador o pupilo de una de las partes, haber intervenido en el proceso como letrado, fiscal, perito, juez de instruccin, tener inters directo o indirecto en la causa, la amistad ntima y la enemistad manifiesta (artculo 54). C Legislacin en materia de terrorismo 45 La competencia en materia de terrorismo fue atribuida a la Audiencia Nacional el 4 de enero de 1977 (RCL 1977, 32, 184 y ApNDL 13316) (Real decreto-Ley 3/1977). Creada en esta misma fecha por el Real Decreto-Ley 1/1977 (RCL 1977, 33 y 159), este Tribunal tiene su sede en Madrid y conoce tambin, en materia penal, del crimen organizado, de los delitos econmicos y de aquellos cuyos efectos excedan el territorio de una provincia. La instruccin de estas infracciones corresponde a magistrados especializados (Jueces Centrales de Instruccin).26 26. 46 En la poca de la detencin de los demandantes y del seor Martnez Vendrell, la Ley 56/1978, de 4 de diciembre, permita una serie de medidas, que excedan el derecho comn, para los actos de terrorismo cometidos por grupos armados. Vigente, en principio, durante un ao, fue prorrogada por el Real DecretoLey 19/1979, de 23 de noviembre. En su artculo 2 estableca la posibilidad de prolongar la detencin gubernativa hasta diez das (en lugar de las setenta y dos horas). Adems, la autoridad judicial que hubiese decretado la detencin poda tambin ordenar la incomunicacin durante el tiempo necesario para completar la instruccin sumarial, sin perjuicio de los derechos de defensa del detenido (artculo 2 tambin). A esto se aadan disposiciones particulares relativas a registros y control de la correspondencia, incluidas las comunicaciones telegrficas y telefnicas (artculo 3). Procedimiento ante la comisin 47 En sus demandas a la Comisin, de 22 de julio de 1983 (nms. 10588/198310590/1983), los seores Barber, Messegu y Jabardo se quejaban de no haber tenido un juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial, afirmaban, especialmente, haber sido condenados sin otra prueba que sus confesiones arrancadas mediante tortura; invocaban los artculos 6.1 y 6.2 del Convenio (RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627) . Alegaban, adems, haber sufrido, durante su detencin gubernativa, tratos incompatibles con el artculo 3; denunciaban tambin a este respecto, violaciones de los artculos 5.1, 8.1 y 9.1. Por ltimo se consideraban vctimas de una discriminacin contraria al artculo 14 en relacin con el artculo 9.1: en la aplicacin de la Ley de Amnista de 15 de octubre de 1977 (RCL 1977, 2204 y ApNDL 479) (apartado 12 supra), los tribunales competentes se mostraron ms favorables con los nacionalistas vascos que con sus homlogos catalanes. 48 Despus de haber ordenado la acumulacin de las demandas el 14 de marzo de 1984, la Comisin las admiti el 11 de octubre de 1985 por lo que se refiere a las quejas basadas en el artculo 6.1 y 6.2, pero las declaro inadmisible en lo dems. En su informe de 16 de octubre de 1986, lleg a la conclusin de que exista una infraccin del artculo 6.1 (unanimidad) y expresa su opinin de que no hay lugar a examinar separadamente las quejas de los demandantes Barber y Messegu que se refieren al artculo 6.2 (doce votos contra cero y una abstencin). El texto ntegro de su dictamen figura anexo a la presente Sentencia.27 27. Nota del secretario: por razones de orden tcnico, nicamente figurar en la edicin impresa (volumen 146 de la serie A de las publicaciones del Tribunal), pero puede solicitarse a secretara. Conclusiones presentadas al tribunal 49 En sus memoria de 6 de mayo de 1987, los demandantes piden al Tribunal que declare que hubo violacin por parte de Espaa del artculo 6.1 del Convenio (RCL 1997, 2421 y ApNDL 3627), ya que su derecho (.) a tener un proceso justo, en este caso, se ignor. Para el caso que no se pronunciase en este sentido, piden adems que se decida sobre la violacin del artculo 6.2 en base a su condena (.) sin ninguna prueba. 50 Por su parte, el Gobierno, en su memoria de 4 de junio de 1987, solicita al Tribunal que examine el procedimiento en el que fueron condenados los demandantes en su conjunto o, aisladamente, todos los actos que figuran en l.; que se pronuncie sobre las excepciones de falta de agotamiento de todos los recursos internos y que declare que en este caso no se han violado las disposiciones del artculo 6.1 y 6.2 del Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos, y que, por consiguiente, los hechos que se encuentran en el origen del litigio, no revelan ninguna violacin, por parte de Espaa, de las obligaciones que le incumben a tenor del Convenio. Fundamentos de derecho 51 Los demandantes se consideran vctimas de infracciones al artculo 6 del Convenio, segn el cual: 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oda equitativa, pblicamente (.) por un Tribunal independiente e imparcial (.) que decidir (.) sobre el fundamento de cualquier acusacin en materia penal dirigida contra ella. (.) 2. Toda persona acusada de una infraccin se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. 3. Todo acusado tiene, como mnimo, los siguientes derechos: a) (); b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparacin de su defensa;28 28. c) a defenderse por s mismo o a ser asistido por un defensor de su eleccin y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan; d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra l y a obtener la citacin y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra; e) () El Gobierno llega a la conclusin de que no existe tal violacin, adems, en algunas quejas formuladas, alega la falta de agotamiento de los recursos internos. La Comisin, por el contrario, suscribe en gran medida la tesis de los interesados. 52 A la luz del expediente, los problemas que se plantean en el presente caso pueden dividirse as: a)imparcialidad de la Audiencia Nacional, que juzg a los demandantes;b) carcter justo del su proceso; c) respeto de la presuncin de inocencia. I Sobre la violacin del artculo 6.1 A Sobre la imparcialidad de la Audiencia Nacional 53 Los seores Barber, Messegu y Jabardo ven en el cambio de la composicin del Tribunal sin notificacin previa, en las orientaciones polticas del Presidente sustituto, seor Prez Lemaur, y en su actitud durante el juicio, otros tantos elementos que pondran en duda la imparcialidad de la Audiencia Nacional. Alegaban tambin, en un principio, que ste era un Tribunal de excepcin pero no lo reiteraron ante el Tribunal. La Comisin estima que se trata de un tribunal ordinario (apartado 94 de su informe); el Tribunal est de acuerdo con esta opinin. 1 Sobre el cambio de la composicin del tribunal sin aviso previo29 29. 54 El Tribunal recuerda que, mediante Auto de 27 de octubre de 1981, la Seccin competente de la Audiencia Nacional seal el 12 de enero de 1982 como fecha de comienzo del juicio oral y design a los magistrados que la completaran (apartado 23 supra). Su presidente, seor De la Concha, se reuni la vspera con los abogados de los acusados para preparar los debates, pero a la maana siguiente debi abandonar Madrid por razones familiares. Lo sustituy otro magistrado, el seor Prez Lemaur. Dichos abogados no fueron informados previamente de ello; sin embargo, no formularon ninguna objecin durante la sesin (apartados 24-25 supra). a Sobre la excepcin previa 55 El Gobierno sostiene que, en el punto considerado, no se ha producido el agotamiento de la va de los recursos internos. Ante la Comisin se limit a subrayar que el cambio en la composicin de la sala se produjo conforme a la legislacin y a la prctica en vigor y que la defensa no haba protestado; no indicaba en que base jurdica poda haberse apoyado esta ltima, vista la regularidad de dicho cambio. En su decisin sobre la admisibilidad, la Comisin seal que no mencionaba ningn recurso determinado. Ante el Tribunal, el Gobierno precis, en cambio, que los interesados habran podido hacer constar en el acta del juicio oral su protesta contra la falta de notificacin establecida en el artculo 648 de la Ley Orgnica de 1870 del Poder Judicial (NDL 18504) (apartado 44 supra), despus pedir al Tribunal Supremo que anulase el proceso posterior por inobservancia de una norma de derecho imperativa y por ltimo, si fuese preciso, recurrir ante el Tribunal Constitucional denunciando una violacin de los derechos de la defensa garantizado por el artculo 24 de la Constitucin (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) . 56 Del expediente no se deduce que el Gobierno ya haya citado ante la Comisin dicho artculo 648, excepto para declararlo inaplicable a este caso. Ahora bien, le incumbe a l sealar con suficiente claridad los recurso a los que hace alusin y establecer su existencia; en esta materia, los rganos del Convenio no deben suplir de oficio las imprecisiones o las lagunas de las tesis de los Estados demandados (vase la Sentencia Bozano de 18 de diciembre de 1986 (TEDH 1986, 17), serie A nm. 111, pg. 9 apartado 46). La excepcin previa de que se trata choca con la preclusin. Adems, el Gobierno la plante por primera vez durante la audiencia del 1 de diciembre de 1987. Ahora bien, el artculo 47 del Reglamento del Tribunal le obligaba a presentarla antes de que terminase el plazo fijado para la presentacin de la memoria, de manera que procede rechazarla tambin por extemporanea (Sentencia30 30. Olson de 24 de marzo de 1988 [TEDH 1988, 2], serie A, nm. 130, pg.28, apartado 56). b Sobre el fundamento de la queja 57 Para el Tribunal, las circunstancias que rodean el cambio de la composicin de la sala en litigio, no parece que pueda poner en duda la imparcialidad del tribunal. Por el contrario, hay que averiguar si este mismo cambio tuvo incidencia en el carcter equitativo del proceso y, especialmente, del juicio oral de 12 de enero de 1982. 2 Sobre la admisibilidad de las quejas relativas al presidente sustituto 58 En lo que se refiere a las quejas relativas al seor Prez Lemaur, el Gobierno subraya que los abogados de los demandantes no solicitaron la recusacin del Presidente sustituto, lo que les hubiese permitido, en caso de haber sido rechazada, recurrir en casacin por quebrantamiento de forma (artculo 851.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apartado 43 supra), y tampoco alegaron ante el Tribunal Constitucional la parcialidad de la Audiencia Nacional (artculo 24.1 de la Constitucin). No hay aqu ni preclusin y extemporaneidad: el Gobierno haba invocado ya, substancialmente, dicho motivo ante la Comisin, en la fase de control de la admisibilidad de las demandas (ver, entre otras, la Sentencia Bozano anteriormente citada, serie A, nm. 111, pg. 9, apartado 44) y lo plante de nuevo en su memoria ante el Tribunal (artculo 47.1 del Reglamento). 59 El Tribunal seala, en primer lugar, que el presidente sustituto ya haba participado en el procedimiento el 18 de diciembre de 1981, cuando se rechaz la peticin de que el juicio oral se celebrase en Barcelona (apartado 23 supra). Los abogados de la defensa habran podido recusarlo en ese momento. Desde luego, en aquel momento no tenan ninguna razn para pensar que el seor Prez Lemaur sera llamado, posteriormente, a juzgar a sus clientes. Mucho menos despus de haberse reunido, la vspera del juicio, con el presidente titular, seor De la Concha (apartado 24 supra). No es menos cierto que, al notar a la maana siguiente la ausencia de este ltimo, no mostraron ninguna inquietud por la nueva composicin de la sala.31 31. Sin duda, la recusacin se limita, en el derecho espaol, a causas determinadas, definidas por la Ley y que se refieren, concretamente, a la personalidad de un magistrado o a sus vnculos con las partes; adems, despus del comienzo del juicio oral, solo se puede solicitar la recusacin por causas posteriores (apartado 44 supra). Ahora bien, al no conocer con anterioridad el nombre y la personalidad del presidente sustituto, la defensa no poda a priori invocar ningn motivo legal de recusacin. Afirma, sin embargo, haber constatado, una vez comenzada la sesin, que el seor Prez Lemaur llevaba insignias franquistas en su corbata y en sus gemelos; adems se habra mostrado hostil hacia los acusados y ciertos testigos. No precisa, sin embargo, como se manifest dicha hostilidad. Suponiendo que sea real, semejante comportamiento habra debido provocar, al menos, una protesta por parte de los demandantes por enemistad manifiesta (apartado 44 supra); no formularon ninguna durante el juicio. No agotaron pues, en este punto, los recursos internos. B Sobre el derecho a un proceso justo 60 Segn los interesados, el cambio en la composicin del tribunal no era un incidente aislado: estaba relacionado y se aada a las condiciones en las que se desarroll el proceso en primera instancia, en particular a las circunstancias del traslado de los acusados a Madrid, a las medidas de seguridad adoptadas en la sesin, a la asombrosa brevedad de los debates y a la pasividad del Ministerio Fiscal. Habra all muchos elementos que permitiran concluir que el tribunal, ya convencido de la culpabilidad de Barber, Messegu y Jabardo, consideraba el juicio oral de 12 de enero de 1982, una pura formalidad. Ahora bien, segn ellos, en aquel momento su ntima conviccin solo poda basarse en las confesiones arrancadas por la polica, pues el juez de instruccin no haba hecho ningn esfuerzo para aclarar los hechos. Los interesados critican tambin la forma en que se produjo la prctica de pruebas; no se habran respetado los principios de contradiccin y de igualdad de medios. Se quejan, entre otras cosas, de no haber podido interrogar al testigo seor Martnez Vendrell. Los seores Barber y Jabardo sealan, adems, que no tuvieron la asistencia de un abogado durante su comparecencia ante el magistrado instructor. 61 La declaracin espaola de reconocimiento del derecho de recurso individual (artculo 25 del Convenio) entr en vigor el 1 de julio de 1981. Sus trminos impiden que el Tribunal examine la fase anterior a esta fecha, pero no que considere el conjunto del procedimiento para apreciar su carcter equitativo (ver, concretamente, mutatis mutandi, la Sentencia Milasi de 25 de junio de 1987 [TEDH 1987, 9], serie A, nm. 119, pg. 37, apartado 31).32 32. 1 Excepcin previa del Gobierno 62 Contra las diversas quejas de que se trata, el Gobierno plantea una excepcin de no agotamiento de los recursos internos, dividida en varias partes. 63 Sostiene, en primer lugar, que los demandantes, si su estado fsico o psquico disminua su capacidad de defensa a causa del viaje nocturno a Madrid, deberan haber solicitado un aplazamiento en virtud del artculo 746.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tambin habran podido aadi durante los debates ante el Tribunal invocar los artculos 745 y 393. El Gobierno no haba mencionado ninguna de estas tres disposiciones ante la Comisin, pese a que se le comunic un resumen de los hechos donde figuraba la alegacin relativa a las circunstancias y consecuencias del traslado de los interesados de Barcelona a Madrid. Hay, por tanto, preclusin. Por lo que se refiere a los artculos 745 y 393 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo tropieza con el artculo 47 del Reglamento del Tribunal, pues el Gobierno no lo present hasta el juicio oral. Por lo dems, el artculo 746.5 apenas poda servir para remediar la queja: aunque autoriza el aplazamiento en la hiptesis de una enfermedad del acusado, no parece que valga para la fatiga producida por un largo viaje apenas unas horas antes de la apertura del juicio. Segn uno de los abogados presentes en la reunin con el presidente De la Concha, la defensa propuso un aplazamiento con motivo de que los interesados todava se encontraban en Barcelona (apartado 24 supra). 64 En la medida en que los demandantes se quejan de la brevedad de su proceso, el Gobierno les reprocha no haberse basado, para apoyar su recurso de casacin, en los apartados 1, 3 y 4 del artculo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal constata, no obstante, que estos artculos contemplan circunstancias que no se han producido en este caso: denegacin de actos procesales necesarios para el establecimiento de los hechos, negativa a que un testigo conteste a preguntas pertinentes o desestimacin de dichas preguntas. En cuanto a lo dems, el Gobierno haba alegado ante la Comisin y repetido ante el Tribunal, que los abogados de los inculpados deberan haber protestado formalmente contra el trato humillante dispensado, segn ellos, a sus clientes y contra cualquier otra irregularidad pretendidamente ocurrida durante el juicio. Sin embargo, no precisa sobre que base jurdica habra podido fundarse dicha protesta; por lo tanto,33 33. no indica con la claridad necesaria los recursos existentes en la materia y que no utilizaron los demandantes (ver, especialmente, la Sentencia Bozano, ya citada, serie A, nm. 111, pg19, apartado 46 y el apartado 56 precedente). 65 En cuanto a las quejas que se refieren a la prctica de pruebas, el Tribunal estima, al igual que la Comisin (decisin de 11 de octubre de 1985 sobre la admisibilidad) que, substancialmente, los interesados ya las plantearon vlidamente ante los Tribunales nacionales; invocaron el artculo 24 de la Constitucin Espaola que en lo fundamental corresponde al artculo 6 del Convenio (apartados 30, 32 y 36). 66 Procede, pues, desestimar cada una de las partes de la excepcin previa de que se trata. 2 Sobre el fundamento de las quejas en cuestin 67 Los demandantes se consideran vctimas de una violacin flagrante del apartado 1 del artculo 6 en relacin con los apartados 2 y 3 d). El Tribunal recuerda que las exigencias de estos dos ltimos apartados constituyen aspectos particulares del derecho a un proceso justo garantizado por el primero (ver, entre otras, la Sentencia Unterpertinger de 24 de noviembre de 1986 [TEDH 1986, 14], serie A, nm. 111, pg. 14, apartado 29), lo tendr, pues, en cuenta examinando los hechos desde el ngulo del apartado 1. 68 Corresponde, en principio, a los tribunales internos, y especialmente al tribunal de instancia, apreciar los elementos probatorios recogidos por ellos y la pertinencia de aquellos que ha propuesto el acusado (misma Sentencia, pg. 15, apartado 33, segundo prrafo in fine). Sin embargo, el Tribunal debe averiguar en lo cual est de acuerdo con la Comisin si el procedimiento considerado en su conjunto, incluido el modo de presentacin de los medios de prueba de cargo y de descargo, tiene el carcter equitativo exigido por el artculo 6.1. Para ello, estudiar sucesivamente las diferentes quejas presentadas ante l (apartado 60 supra).34 34. a Traslado de los acusados a Madrid 69 El 11 de enero de 1982, es decir la vspera de la apertura del juicio oral ante la Audiencia Nacional, los demandantes todava estaban detenidos en Barcelona. Su salida hacia Madrid no se produjo hasta el anochecer. Llegaron al da siguiente de madrugada, despus de un viaje de ms de 600 km en coche celular, cuando la sesin deba comenzar a las 10.30 horas. El hecho, invocado por el Gobierno, de que haban expresado su deseo de pasar las fiestas de Navidad en Barcelona, cerca de su familia y de sus amigos (apartado 23 supra), no puede justificar un traslado tan tardo, pues dichas fiestas terminan en Espaa el 6 de enero. 70 Los seores Barber, Messegu y Jabardo deban encontrase en un estado de menor resistencia fsica y moral cuando abordaron un juicio muy importante para ellos, a la vista de la gravedad de las infracciones que les imputaban y de las penas a las que se arriesgaban. A pesar de la asistencia de sus abogados, quienes tuvieron ocasin de presentar sus argumentos, este hecho, en si mismo lamentable, debilit sin ninguna duda su posicin en un momento crucial en el que necesitaban todas sus facultades para defenderse, y, especialmente, para afrontar su interrogatorio desde el comienzo del juicio y para ponerse de acuerdo eficazmente con sus abogados. b Sustitucin del Presidente y de otro magistrado 71 El mismo da del juicio, el seor De la Concha, presidente de la Seccin Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, debi ausentarse por la enfermedad de un cuado; otro de los magistrados mencionados en el Auto de 27 de octubre de 1981 (apartado 23 supra), el seor Infante, se vio impedido pues haba dejado de pertenecer a dicha seccin. Los sustituyeron el seor Prez Lemaur, presidente de la Seccin Tercera, y el seor Bermdez de la Fuente, miembro de la Seccin Primera, respectivamente (apartado 24 supra). 72 Ni los demandantes ni sus abogados fueron informados de dichos cambios, especialmente del cambio de presidente (apartado 24 supra). Indudablemente, el35 35. seor Prez Lemaur, junto con los seores Barnuevo y Bermdez de la Fuente, haba adoptado una decisin puramente procesal el 18 de diciembre de 1981 (apartado 23 supra), pero eso no permita a los abogados de la defensa llegar a la conclusin de que tambin formara parte de la sala en el juicio oral, habida cuenta, especialmente, de la reunin preparatoria de la vspera con el seor De la Concha (apartados 24 y 59 supra). Fueron, pues, cogidos de improviso. Podan temer legtimamente que el nuevo presidente conociese mal un asunto de una complejidad indiscutible y cuyo sumario, de una importancia extrema para el resultado del proceso, tena 1.600 folios. Aunque el seor Barnuevo, magistrado ponente (apartados 23 y 41 supra), permaneci en su puesto durante todo el procedimiento, el seor Prez Lemaur no particip en la reunin preparatoria de 11 de enero de 1982; no hubo un examen completo de las pruebas durante el juicio oral; las deliberaciones deban desarrollarse inmediatamente despus del juicio, o al da siguiente como muy tarde (apartado 41 supra); la Audiencia Nacional deba dictar sentencia dentro de los tres das siguientes y lo hizo (apartados 25, 29 y 41 supra). c Desarrollo del juicio oral de 12 de enero de 1982 y prctica de las pruebas 73 Los debates comenzaron la maana del 12 de enero de 1982 y terminaron esa noche, estando presentes los cinco acusados. La Comisin se extraa de su brevedad, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, el considerable lapso de tiempo transcurrido desde los hechos y las negativas de culpabilidad de los acusados ante los jueces. Por su parte, los acusados insistieron en la pasividad del Ministerio Fiscal. Segn el Gobierno, la duracin de un juicio depende de la naturaleza y de las circunstancias del caso, as como de la actitud de las partes; en este caso, se trataba del tiempo necesario para la prctica de las pruebas y para los informes de las partes. Si la totalidad del juicio slo requiri una jornada, se explicara por dos razones: los debates eran la fase final de un procedimiento que ya haba constado de dos, la instruccin y las conclusiones provisionales; adems, al utilizar la frmula por reproducida, la acusacin y la defensa consintieron en la reproduccin del sumario sin que hiciese falta leer en voz alta los 1.600 folios. 74 El Tribunal deduce de estos argumentos que, en el caso de autos, existe una relacin directa entre la cuestin de la duracin del juicio oral y el problema, ms importante, de la prctica de las pruebas durante el mismo. El Tribunal los examinar, pues, en su conjunto.36 36. 75 Procede sealar, en primer lugar, que aunque la legislacin espaola deja a las partes una cierta iniciativa para proponer y presentar pruebas, eso no dispensa al tribunal de instancia de asegurar el respeto a las exigencias del artculo 6 del Convenio en la materia (ver especialmente, mutatis mutandis, la sentencia Goddi de 9 de abril de 1984 [TEDH 1984, 5], serie A, nm. 73, pg. 12, apartado 32). Adems, los artculos 315 y 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habilitan tanto al juez de instruccin como al Tribunal para procurarse las pruebas que estimen tiles para comprobar la verdad (apartados 39-40 supra). 76 En el mbito de lo penal, el problema de la prctica de la prueba debe ser contemplado a la luz de los apartados 2 y 3 del artculo 6 del Convenio (apartado 67 supra). 77 El primero consagra el principio de la presuncin de inocencia. Exige, entre otras cosas, que los miembros del Tribunal, en el desempeo de sus funciones, no partan de la idea preconcebida de que el acusado ha cometido el acto imputado; la carga de prueba recae sobre la acusacin y la duda beneficia al acusado. Adems, a sta le incumbe informar al interesado de los cargos que se le imputan con el fin de que pueda preparar y presentar su defensa en consecuencia y presentar las pruebas suficientes para fundamentar una declaracin de culpabilidad. Segn el Gobierno, este es el objetivo de la fase intermedia durante la cual las partes formulan sus conclusiones provisionales y proponen las pruebas (apartado 40 supra). En este caso, el Ministerio Fiscal dio su versin de los hechos y los calific. Enumer, adems, las pruebas que quera que se practicasen, incluidos los 1.600 folios del sumario, la mayor parte de los cuales no afectaba a los acusados; sin embargo, no precis con detalle en que elementos se iba a apoyar en lo que se refiere a los demandantes (apartado 22), lo que entorpeci el trabajo de la defensa. 78 El apartado 1 del artculo 6, en relacin con el apartado 3, obliga adems a los Estados contratantes a medidas positivas. Estas consisten, especialmente, en informar al acusado, en el ms breve plazo, de la naturaleza y la causa de las acusaciones formuladas contra l; en concederle el tiempo y las facilidades necesarias para preparar su defensa; en garantizarle el derecho a defenderse, por si mismo o por un abogado; y en permitirle interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra l y en obtener la citacin y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra. Este ltimo derecho implica no solamente la existencia, en esta materia, de un equilibrio entre la acusacin y la defensa (ver, mutatis mutandis, la Sentencia Bnisch de 6 de37 37. mayo de 1985 [TEDH 1985, 6], serie A, nm. 92, pg. 15, apartado 32), sino tambin que el interrogatorio de los testigos debe tener, en general, un carcter contradictorio. Del objeto y de la finalidad del artculo 6, al igual que de la redaccin de ciertos prrafos del apartado 3, se derivan, por lo dems, la facultad del acusado de tomar parte en el juicio y su derecho a un examen de su causa por un Tribunal que se rena en su presencia (Sentencia Colozza de 12 de febrero de 1985 [TEDH 1985, 2], serie A, nm. 89, pg. 14, apartado 32). De ello deduce el Tribunal, al igual que la Comisin, que, en principio, la prueba debe practicarse ante el acusado en el juicio oral, para que exista un debate contradictorio. El Tribunal investigar si ha sido as en el caso de autos. i Interrogatorio de los acusados 79 El juicio de 12 de enero de 1982 comenz con el interrogatorio de los demandantes. A las preguntas del Ministerio Fiscal, de la acusacin particular y de los abogados de la defensa, respondieron negando toda participacin en el asesinato del seor Bult. Al hacerlo, negaron todas las pruebas que afirmaban lo contrario, incluidas sus propias confesiones a la polica, arrancadas, segn ellos, mediante tortura (apartado 25 supra). ii Interrogatorio de los testigos 80 Slo uno de los tres testigos directos citados por la acusacin, el cuado del seor Bult, declar ante la Audiencia Nacional y no reconoci a los demandantes. El Ministerio Fiscal pidi, sin embargo, que se tuviesen en cuenta las declaraciones de los otros dos a la polica (apartado 26 supra); como stas no acusaban a los procesados, la defensa no plante objeciones. Por lo que se refiere a los diez testigos propuestos por las defensas, su comparecencia tena por objeto establecer la existencia de malos tratos, para descartar las confesiones a la polica, y la buena conducta cvica de los seores Barber, Messegu y Jabardo (apartado 27 supra). Los diferentes interrogatorios tuvieron lugar en unas condiciones conformes a las exigencias del apartado 1 del artculo 6 en relacin con el apartado 3 d), pues se desarrollaron en audiencia pblica y contradictoria (apartado 78 supra).38 38. iii Pruebas documentales 81 En sus respectivas conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal y la acusacin particular solicitaron la lectura en el juicio de la totalidad del sumario, la defensa solamente la de determinados documentos. Los seores Barber y Messegu solicitaron tambin la lectura de las declaraciones del seor Martnez Vendrell retirando o modificando sus declaraciones anteriores a la polica, que les haban implicado en el asesinato (apartado 15 y 17 supra). Durante los debates, las partes consintieron, sin embargo, en prescindir de dicha lectura. El empleo de la frmula por reproducida tuvo como consecuencia sustraer del control pblico la prctica de una gran parte de las pruebas. 82 El gobierno subraya que nada impeda a los abogados de los demandantes exigir la lectura de algunos folios o de la totalidad del sumario en el juicio oral (apartado 40 supra). Al no hacerlo, renunciaron a ello. Segn la jurisprudencia constante del Tribunal, la renuncia al ejercicio de un derecho garantizado por el Convenio aunque sea lcito debe estar establecida de manera inequvoca (vase la Sentencia Colozza anteriormente citada, serie A, nm. 89, pg. 14, apartado 28). Ahora bien, aunque el empleo de la frmula por reproducida demostraba que la defensa aceptaba que no se Leyesen pblicamente los elementos del sumario, no se puede deducir de ello que consintiese en no impugnarlos en la medida en que la acusacin se apoyaba en ellos y en particular en las declaraciones de ciertos testigos; los motivos invocados posteriormente ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional lo confirman (apartados 30 y 32). 83 Mediante el recurso a dicha frmula, todos los documentos del sumario se incorporaron al proceso durante el juicio oral. El Tribunal debe, sin embargo, averiguar si los elementos de prueba relativos a las actuaciones judiciales haban sido recogidos de manera que se garantizase un juicio justo. 84 En Espaa, el carcter contradictorio del procedimiento penal se extiende, como seala el Gobierno, a la fase de instruccin: la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite al imputado, asistido de abogado, intervenir en las diligencias que le afecten, tanto en sus propuestas de pruebas como en las de la acusacin o en las que sean iniciativa del magistrado instructor (apartado 39 supra).39 39. El Tribunal observa, sin embargo, que en este caso la instruccin haba comenzado mucho antes de la detencin de los demandantes el 14 de octubre de 1980; naturalmente hasta entonces no pudieron representar ningn papel en ella. El 22 de diciembre de 1980, en Barcelona, el seor Barber design abogado y procurador para participar en el procedimiento, pero el juez competente de Madrid no tom nota hasta el 20 de enero de 1981, despus de la inculpacin de los demandantes y menos de un mes antes de la conclusin del sumario el 16 de febrero de 1981; por lo que se refiere a los seores Messegu y Jabardo, nombraron a sus defensores cinco das antes de esta ltima fecha (apartados 21 y 22 supra). Aparte de su declaracin de 22 de enero de 1981 en Barcelona (apartado 21 supra), los interesados no intervinieron en ninguna diligencia sumarial. Adems, el escaso tiempo que quedaba les impidi, en la prctica, proponer pruebas con conocimiento de causa antes de la conclusin del sumario. El Ministerio Fiscal no propuso ninguna prueba ms en aquella poca. Por otra parte, los acusados y sus defensores se encontraban en Barcelona, ciudad donde se haba producido el atentado y donde residan todos los testigos, mientras que el juez de instruccin desarrollaba su trabajo en Madrid. De ello resultaron, para unos y para otros, verdaderas dificultades prcticas. En especial, casi todos los actos procesales debieron practicarse mediante comisin rogatoria en Barcelona (apartados 11, 15, 20 y 21 supra) Por consiguiente, las lagunas observadas en el proceso no fueron compensadas con garantas procesales durante la instruccin. 85 Entre los elementos del sumario que hay que considerar, figuran, en primer lugar, por orden cronolgico, las declaraciones del seor Martnez Vendrell, primera persona que haba acusado a los demandantes (apartado 14 supra) y principal testigo indirecto para el delegado de la Comisin. Puede parecer lamentable que no se haya podido garantizar su presencia en el juicio oral de 12 de enero de 1982, durante el cual las defensas habran podido interrogarle contradictoriamente. Sin embargo, el Estado demandado no es responsable: la polica no consigui descubrir al interesado cuando, tras la confirmacin de la condena por el Tribunal Supremo el 10 de abril de 1981 (RJ 1981, 1624), intent detenerle en virtud de un mandamiento librado el 24 de abril (apartado 18 supra) Por consiguiente, la Audiencia Nacional solamente dispona del texto de las declaraciones del seor Martnez Vendrell. La ms antigua implicaba a los demandantes en el asesinato del seor Bult (apartado 14 supra), pero, como reconoce el Gobierno, no era admisible como prueba en el derecho espaol, porque fue obtenida por la polica durante su detencin de diez das y sin las mnimas garantas constitucionales. Sin embargo, est en el sumario. Esta serva de base a la segunda, recogida por un juez de instruccin de Barcelona, en presencia de un abogado, y en la cual el interesado se retractaba en parte de su declaracin anterior (apartado 15 supra). Los seores Barber y Messegu no fueron inculpados hasta el 16 de marzo de 1979, una vez que el magistrado instructor de Madrid tuvo en su poder40 40. dichas declaraciones (apartado 16 supra). Hasta entonces no tenan legitimacin para intervenir en las diligencias contra el seor Martnez Vendrell y no pudieron, pues, interrogarlo ni hacerlo interrogar; lo mismo ocurri posteriormente, durante su proceso en la instancia, pues no se conoca su paradero (apartado 17 supra). 86 El testimonio del seor Martnez Vendrell, que haba recobrado la libertad el 17 de junio de 1980, habra tenido una importancia crucial; el Tribunal Supremo lo subrayo en su sentencia de 27 de diciembre de 1982 (RJ 1982, 7869) (apartado 31). El Tribunal constata que el juez central de instruccin ni siquiera intent interrogar al interesado despus de la detencin de los demandantes, no slo para confirmar su identificacin, sino tambin para comparar sus declaraciones sucesivas con las de ellos y para celebrar un careo. Sin duda los demandantes tambin habran podido solicitar el interrogatorio del seor Martnez Vendrell, pero esto no exime de responsabilidad al juez, teniendo en cuenta, sobre todo, las circunstancias particulares mencionadas en el apartado 84. Los demandantes nunca tuvieron la oportunidad de interrogar a una persona cuyo testimonio capital como se deduce de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 27 de diciembre de 1982 (apartado 31 supra) se haba obtenido en ausencia de stos y se dio por ledo durante el juicio oral (ver, mutatis mutandi, la Sentencia Unterpertinger de 24 de noviembre de 1986, serie A, nm. 111, pg. 15, apartado 31): el seor Martnez Vendrell se fug antes de 27 de mayo de 1981, fecha en que se comunic la causa a la defensa para que propusiera las pruebas (apartados 18 y 22 supra). 87 Las declaraciones de los acusados constituyen otro e importante medio de prueba. En el momento de sus confesiones a la polica, stos ya tenan la condicin de imputados (apartado 16 supra), pero no contaron con la asistencia de un abogado aunque no parece que hubieran renunciado a ello. Por consiguiente, dichas confesiones obtenidas, por aadidura, durante una larga detencin incomunicada (apartado 19 supra), provocan reservas en el Tribunal. No por ello dejaron de incorporarse al atestado policial y figuraron en el centro de los interrogatorios de los acusados por los jueces de instruccin de Barcelona y por la acusacin particular durante el juicio oral de 12 de enero de 1982; la defensa se esforz, sin embargo, en combatirlas alegando que haban sido arrancadas mediante torturas. Durante sus primeras declaraciones ante el juez de instruccin de Barcelona, los seores Barber y Jabardo tampoco contaron con la asistencia de un abogado, de su eleccin o de oficio (artculo 6.3 c) del Convenio), sin que del sumario se deduzca que haban renunciado a ello. La designacin de letrado no se registr hasta el 20 de enero de 1981 en cuanto al seor Barber, despus de su segunda imputacin, y el 21 de febrero por lo que se refiere a los seores Messegu y Jabardo, despus de la conclusin del sumario (apartados 16 y 21 supra).41 41. El Tribunal observa, adems, que el juez central de instruccin de Madrid nunca interrog personalmente a los acusados, a pesar de las contradicciones manifiestas entre sus sucesivas declaraciones y ni siquiera despus del traslado temporal de uno de ellos a la capital (apartados 21-22 supra); actu mediante comisin rogatoria. 88 En cuanto a las armas y otros objetos o documentos encontrados el los domicilios de los demandantes y despus en los depsitos indicados por los seores Barber y Messegu, no fueron presentados durante el juicio oral aunque la acusacin los invoc como pruebas. Por consiguiente, la defensa no pudo discutir de manera plenamente eficaz su autenticidad y su pertinencia; despus de formular, sobre este punto, una protesta ante la Audiencia Nacional, recurri ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (apartados 25, 30 y 32 supra). d Conclusiones 89 Teniendo en cuenta el traslado tardo de los demandantes desde Barcelona a Madrid, el cambio inopinado en la composicin de la sala inmediatamente antes del comienzo del juicio oral, la brevedad de ste y, sobre todo, la circunstancia de que los elementos probatorios ms importantes no fueron practicados y discutidos de manera adecuada durante el juicio, en presencia de los abogados y pblicamente, el Tribunal llega a la conclusin de que el procedimiento en cuestin, considerado en su conjunto, no respondi a las exigencias de un proceso justo y pblico. Hubo, por tanto, violacin del artculo 6.1. II Artculo 6.2 del Convenio 90 Los seores Barber y Messegu se consideran, adems, vctimas de un atentado a la presuncin de inocencia: habran sido condenados con la nica base de sus confesiones a la polica y la Audiencia Nacional se habra mostrado parcial en detrimento suyo. El Gobierno, invocando las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, afirma que la Audiencia Nacional dispona, en realidad, de otras pruebas.42 42. 91 La presuncin de inocencia se infringe cuando, sin establecimiento legal previo de la culpabilidad de un acusado, una decisin judicial que le afecta refleja el sentimiento de que es culpable. En el presente caso, no se deduce de los autos que la Audiencia Nacional o el magistrado que la presida hayan adoptado, durante el procedimiento y especialmente en el juicio oral, decisiones o actitudes que indiquen tal sentimiento. El Tribunal no advierte, pues, la violacin del artculo 6.2. III Sobre la aplicacin del artculo 50 92 Los demandantes formulan diversas pretensiones en virtud del artculo 50, redactado como sigue: Si la decisin del Tribunal declara que una resolucin tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra total o parcialmente en oposicin con obligaciones que se derivan del presente Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte slo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolucin o medida, la decisin del Tribunal conceder, si procede, una satisfaccin equitativa a la parte lesionada. Durante el juicio, el Gobierno seal que si el Tribunal apreciaba alguna violacin, los demandantes podan entablar en Espaa una accin de indemnizacin. Aadi que la sentencia del Tribunal constituira una reparacin adecuada del perjuicio moral alegado y que los gastos y costas cuyo reembolso solicitan los demandantes, no estn suficientemente establecidos. 93 En las circunstancias de la causa, el Tribunal estima que la cuestin de la aplicacin del artculo 50 no est en condiciones de ser fallada, de manera que procede reservarla teniendo en cuenta un eventual acuerdo entre el Estado demandado y los demandantes (artculo 53.1 y 53.4 del Reglamento). POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL 1. Rechaza por unanimidad, por preclusin y extempornea, la excepcin de no agotamiento de los recursos internos presentada por el Gobierno relativa a la queja sobre el cambio de la composicin de la Audiencia Nacional sin aviso previo; 2. Declara, por unanimidad, que los demandantes no agotaron los recursos internos en sus quejas sobre el Presidente sustituto de la Audiencia Nacional;43 43. 3. Rechaza, por unanimidad, por preclusin y, en parte, por extempornea o falta de fundamento, la excepcin de no agotamiento de los recursos internos que el Gobierno basa en que los demandantes no pidieron a la Audiencia Nacional el aplazamiento del juicio oral; 4. Rechaza, por diecisiete votos contra uno, por falta de fundamento, el resto de la excepcin de no agotamiento de los recursos internos planteada por el Gobierno; 5. Declara, por diez votos contra ocho, que hubo violacin del artculo 6.1 (RCL 19