ESQUEMAS Y FORMULARIOS PENITENCIARIOS

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ESQUEMAS Y FORMULARIOS PENITENCIARIOS José Miguel Orzáez Fernández Jaén, 2006

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ESQUEMAS Y FORMULARIOS PENITENCIARIOS

José Miguel Orzáez Fernández

Jaén, 2006

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El carcelero mayor de cada pueblo, una vez cada mes deberá dar cuenta al Juez superior de los presos que tenga, expresando su nombre y delitos, y el tiempo que lleva en prisión. Para mejor cumplir esto, el carcelero siempre que le presenten presos deberá anotar por escrito sus nombres, el pueblo de su naturaleza, la causa de su prisión, el día, mes y año en que les reciba y por mandato de quien. El que así no lo haga, pagará a la Cámara de Rey 20 maravedís de oro. Los Jueces deben ser muy celosos en esto; y el que no lo sea quedará privado del oficio como infamado, y pagará diez maravedís de oro al Rey.

Ley 8. Título XXIX “ De cómo deben ser asegurados los presos”

PARTIDA SÉPTIMA. Alfonso X (El Sabio)

(S. XIII-XIV)

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PRÓLOGO

Entiendo, lo que llamaremos “derecho penitenciario”, como una rama jurídica, independiente y compleja. Independiente porque tiene por sí autonomía propia, no es propiamente derecho penal pese a ser secular, su incardinamiento en dicho orden jurisdiccional (artículo 94 de la LOPJ); no es tampoco derecho procesal penal, pese a desarrollarse en lo que podemos considerar la fase ejecutiva del proceso penal; no es criminología, pese a que la pena de privación de libertad, objeto de su estudio, es la respuesta de las sociedades modernas frente al crimen o al delito.

Pero no siendo sólo derecho penal1, ni sustantivo ni procesal, ni tampoco criminología, es

un compendio de todos esos conocimientos y mucho más, de ahí su carácter complejo, ya que dentro del concepto de “derecho penitenciario” se mezclan cuestiones penales sustantivas, procesales, y de otras disciplinas ajenas al derecho y más cercanas a la sociología, sicología, medicina, etc.

En primer lugar, creo interesante resaltar la cita, más bien el precepto legal, que encabeza el presente trabajo. La misma hace patente la importancia de lo que hoy podemos denominar “derecho penitenciario”. Por un lado demuestra que desde muy temprana edad ha existido la preocupación por esta materia, pensemos que las Partidas de Alfonso X, El Sabio, datan del siglo XIII; por otro lado esa preocupación por el derecho penitenciario se materializa ya en su inicio con una clara diferencia entre lo que sería la Administración penitenciaria “el carcelero mayor de cada pueblo” y la Jurisdicción propia en esa materia “el juez”. Dicha lejana norma deja patente el control de la segunda (la jurisdicción) sobre la primera (la administración), y las obligaciones de unos y de otros.

A la hora de acometer el presente trabajo, y teniendo en cuenta la materia que nos ocupa,

donde son numerosas las instituciones propias, (permisos de salida, libertad condicional, redenciones, expedientes disciplinarios, etc); así como una regulación detallada y minuciosa sobre dichas instituciones, opté por realizar la exposición con un soporte documental específico, intentando que el mismo pusiera un poco de orden a la prolífera regulación, llamemos “sustantiva”, del derecho penitenciario. Por medio de ese soporte documental específico, consistente en esquemas o cuadros, se van examinando dichos institutos o conceptos penitenciarios, así como su regulación, pero al mismo tiempo se ha intentado dar un orden expositivo lógico en su conjunto, para dotar el trabajo y por ende el conocimiento sobre la materia de mayor coherencia. Por los menos esa ha sido la intención. Añadir que el presente cuaderno de esquemas y formularios es tan sólo un primer acercamiento al “derecho penitenciario”, materia que necesita de una profundización mucho más detallada.

Ese “orden lógico en su conjunto” sobre el derecho penitenciario se inicia con un

acercamiento a las penas privativas de libertad, que es el objeto inmediato del mismo. Tras una puntualización sobre la normativa legal (normas sustantivas y procesales, comunes a otras ramas del derecho y propias del derecho penitenciario), se plantea el estudio del derecho penitenciario 1 Es llamativo como en el “Borrador” de la XIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, Marzo de 2004, se establece por unanimidad la naturaleza penal de las normas que regulan la pena, a las que se refieren como “las normas que regulan la “vida” de la pena”.

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por medio de la concepción, que entiendo clave, del cumplimiento de las penas privativas de libertad bajo los principios de “Tratamiento penitenciario” y “Régimen de cumplimiento”.

Este binomio “Tratamiento penitenciario” y “Régimen penitenciario” es fundamental en

el entendimiento de la materia que nos ocupa. En la actualidad son muchos los países, (en otros tiempos la visión del preso era distinta,

pensemos en la cita de las Partidas, que sólo se preocupa desde una perspectiva regimental), y por supuesto nuestro ordenamiento, por mandato constitucional, donde configuran la pena como un instrumento para alcanzar uno o varios fines, esto es, la reinserción social y rehabilitación del preso (Art. 24 C.E.). Precisamente esos fines hacen necesaria la figura del “tratamiento penitenciario”, conceptuándose como aquellos instrumentos, medios, o técnicas, que aplicados al preso harán posible su “rehabilitación y reinserción”. Por el contrario, el “régimen penitenciario” se torna obligatorio habida cuenta de la inadaptación y dificultad que por sí conlleva una persona merecedora de prisión. Por medio de los instrumentos regimentales se custodiará y se regulará la vida en prisión de un individuo, mientras reciba su tratamiento rehabilitador. Es en esta última idea donde se conjuga el binomio señalado.

Partiendo del citado binomio, y teniendo en cuenta el principio legal de subsidiaridad de

las actividades regimentales a las tratamentales (Art. 71 de la L.O.G.P), se van exponiendo a lo largo del presente trabajo los distintos institutos penitenciarios, encuadrándolos como instrumentos o técnicas propias del tratamiento, o incluidas en la actividad regimental.

En la segunda parte del trabajo, y atendiendo a la finalidad del mismo, se exponen una

serie de “formularios” en materia procesal penitenciaria. Más que formularios estereotipados, imposibles en todas las ramas del derecho y más en ésta donde la casuística es infinita, se ha tratado de esquematizar las distintas quejas y recursos que se pueden plantear ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y al hilo de los mismos, mediante la adición de “argumentos o alegaciones”, se ha intentado ampliar el estudio sobre determinados institutos (ya sea permiso de salida, clasificación, materia disciplinaria, etc). No cabe duda que será el profesional en el momento de su ejercicio, el que deberá, tras encajar las peticiones de su cliente y pasando por el correspondiente estudio de la materia que le ocupe, redactar su propio escrito con las alegaciones y “argumentos” que estime procedentes. Pero creo, que los citados “formularios” pueden servirle de ayuda como primer borrador de su definitivo escrito.

Son muchas las criticas y problemas que plantea el llamado “derecho penitenciario”,

algunas debidas a la ya mítica falta de regulación procesal, y otras a la propia materia que pretende regular.

Así se echa de menos la absoluta falta de un derecho procesal propio. Es extraño el hecho

de la existencia de un Juzgado especializado (como vigilancia penitenciaria) que no tenga sus reglas de funcionamiento, sus propias “reglas de juego”, en definitiva, su forma de resolver los asuntos de su competencia. Pensemos en la jurisdicción laboral con su Ley de procedimiento laboral (L.P.L), o en la Jurisdicción contenciosa con su ley procesal propia, (L.J.C.A.), ni qué decir tiene el orden penal o civil con sus especificas leyes procesales (L.e.crim. y L.e.civil). Pues bien, esta falta de regulación procesal de la materia penitenciaria hace que la misma no pueda ser conceptuada como un orden jurisdiccional propio (como lo puede ser el orden civil, penal, contencioso administrativo, social o incluso el orden militar). Desde mi opinión, esa carencia hace que los juzgados de vigilancia penitenciaria se asemejen más a un órgano especializado en determinada materia más que a un auténtico orden jurisdiccional, algo así como serían los juzgados de familia o los futuros juzgados hipotecarios en materia civil. Entiendo, y quizás sea

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un atrevimiento, que Vigilancia Penitenciaria debería forma un orden jurisdiccional por sí solo, y para ello no sólo sería necesario dotarla de una ley procesal, sino de órganos especializados, y no es que el juzgado de vigilancia no lo sea, que lo es, se trata de que con él se acaba la especialización jurisdiccional. Deberían existir bien a nivel autonómico (T.S.J.) o provincial (A.P.) “Salas de lo penitenciario”, o como quiera que se llamen, y por supuesto deberán existir igualmente a nivel nacional y superior (T.S.), evitando así la disparidad de criterios y creando un verdadero orden jurisdiccional que se encargue de la exigencia constitucional “de ejecutar lo juzgado” en materia de penas privativas de libertad. Para ello no es sólo necesaria como hemos dicho una ley procesal penitenciaria (de la que ya existe algún proyecto) sino determinadas reformas a nivel de Ley orgánica del Poder Judicial y de Demarcación Judicial al objeto de crear ese organigrama judicial penitenciario.

Por otro lado, y desde la misma perspectiva crítica, califico de “absurdo o inútil” mucho

del trabajo que ocupa a los Juzgados de Vigilancia penitenciaria, quizás a ello contribuya el hecho de que no se considere como un auténtico orden jurisdiccional. A nivel ilustrativo y anecdótico, y en apoyo de esos duros calificativos sobre gran parte del volumen de trabajo de un juzgado de vigilancia penitenciaria, pasemos a examinar el siguiente supuesto verídico, como diría aquél. Pensemos en una persona que entra a comer a un Restaurante y la comida no es de su agrado, (por fría, mala calidad, etc.), lo más que puede hacer es utilizar la reclamación administrativa, y rara vez, por absurda, se sigue la reclamación judicial ante órganos jurisdiccionales (civiles y/o penales). Pues bien, en el supuesto que el comensal sea un interno, y el Restaurante sea el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido cumpliendo condena, su queja por las condiciones de la comida, será conocida y resuelta en primera instancia por un juez especializado (vigilancia penitenciaria), posteriormente podrá solicitar que se pronuncie sobre la misma la Audiencia Provincial de turno (formada por tres Magistrados) e incluso puede llevar la cuestión al Tribunal Constitucional.

Esto es sencillamente inaudito, máxime si consideramos que en el ámbito penal (Libro

Blanco de la Justicia) se ha planteado despenalizar las faltas penales. Cómo es posible que se mantenga judicializada en el ámbito penitenciario cuestiones como la comentada. Y no es la única. Cierto es que en el Proyecto de Ley de los procedimientos ante el juzgado de vigilancia penitenciaria (que nunca llega), se plantea la posibilidad de rechazar peticiones o quejas en el inicio, sin más tramitación, por considerarlas absurdas o carentes de fundamento.

Esa posibilidad actual de “recursos” o “quejas” por todo, ante el Juzgado de Vigilancia

penitenciaria, sin limitación ni discriminación alguna, entiendo no es ajustada a derecho ni necesaria en la práctica. Pero la crítica se agudiza, si le unimos el hecho de que cuando se plantea una “queja o recurso” con mayor fundamento, (pensemos en una negativa a progresión o regresión de grado de un interno por entender la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario que el mismo observa mala conducta, o una limitación en el régimen de vida del interno sobre la base de la seguridad en el Centro), las valoraciones sobre esa queja o recurso en materia tratamental o regimental, al objeto de su posterior resolución judicial, se harán por profesionales del propio Centro penitenciario, los mismos que no han procedido a la clasificación o han aconsejado las limitaciones regimentales, toda vez que el Juzgado de vigilancia, al carecer de Equipos Técnicos propios (educadores, psicólogos, investigadores) tiene que acudir obligatoriamente a los profesionales pertenecientes a la administración penitenciaria para que investiguen y valoren los meritados recursos y quejas.

Se trata que los Juzgados de Vigilancia tengan un conocimiento sobre determinadas

materias de la vida del preso en el establecimiento penitenciario (tratamentales y regimentales),

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dentro de un marco procesal adecuado, y desjudicializando otras cuestiones (prestacionales) del ámbito penitenciario que para nada afectan al contenido último de “hacer ejecutar lo juzgado”, dotando a esos Juzgados de Vigilancia penitenciaria de un equipo de profesionales propios, independientes de los del Centro Penitenciario, y creando un organigrama judicial que dé cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas.

No son posiblemente las únicas críticas que se puedan plantear a lo que conocemos como

derecho penitenciario, existen otras deficiencias como carencias en el tratamiento, imposición de medidas regimentales inadecuadas, formas sustitutivas a la privación de libertad, etc., pero no cabe duda que las apuntadas son de primera necesidad.

Jaén, 2002

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PRÓLOGO A ESTA EDICIÓN Cierto es que durante el periodo 2002-03, la materia penitenciaria ha sido objeto de múltiples reformas legislativas, que han obligado a actualizar profundamente el presente “Cuaderno de trabajo”. Pero no es menos cierto que dichas reformas legislativas no han tenido como objetivo clarificar u ordenar lo que en el prólogo de la edición anterior denominamos “orden penitenciario”. Las modificaciones han girado sobre el principio, sin duda necesario, de endurecimiento y eficacia de las penas privativas de libertad. El propio legislador expresa su idea en la Exposición de Motivos de la L.O. 7/03 con las siguientes palabras ... ...”El mayor freno de los delitos no es la dureza de las penas, sino su infalibilidad, de modo que la certeza de un castigo, aunque éste sea moderado, surtirá más efecto que el temor de otro más severo unido a la esperanza de la impunidad o de su incumplimiento...”. Sobre la misma idea seguirán futuras reformas. Sin discutir la bondad de tales reformas, que ya hemos calificado de necesaria, señalar el olvido del Legislador sobre el denominado “orden penitenciario”. Sigue sin constituirse el mismo con independencia de otros órdenes jurisdiccionales. Los propios Jueces de Vigilancia Penitenciaria en su última Reunión, Enero de 2.003 manifiestan ...”Si bien tras la promulgación de la LOGP se aplaudió por los primeros Jueces de Vigilancia Penitenciaria la falta de formalismo procedimental como un mecanismo para obtener mayor celeridad en la tramitación de los distintos recursos y peticiones ante aquellos, se ha venido imponiendo en los últimos años la necesidad de un procedimiento autónomo en materia penitenciaria...”, y terminan adoptando como Criterio 90, aprobado por unanimidad, un híbrido de ejecución penal y procedimiento contencioso-administrativo como el prototipo de proceso penitenciario: ...”El procedimiento para la tramitación de peticiones, quejas y recursos ante el Juez de Vigilancia y para la sustanciación de los recursos contra sus decisiones debe ser breve, flexible, garantizador, específico y autónomo, teniendo en cuenta la vertiente de la ejecución penal como la de control jurisdiccional de los actos de la Administración penitenciaria.” Si la ausencia de procedimiento y de orden jurisdiccional propio, crítica efectuada en el prólogo anterior, sigue siendo una aspiración y no una realidad, otras críticas a la precaria regulación procedimental en materia penitenciaria siguen estando vigentes y sin solución legal. Apelando de nuevo a la reciente reunión de JVP, se manifestaba ...”Existe un escaso número de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria para atender a la elevada población reclusa actual y en numerosas ocasiones el trabajo del órgano jurisdiccional versa sobre pequeñas cuestiones formuladas por el recluso con abuso del derecho, fraude de ley o procesal, o que manifiestamente carecen de fundamento, dificultando por la cuantía del trabajo existente el estudio por el Juez de aquellos otros recursos cuya materia requiere una mayor profundización y sobre todo una mayor fundamentación jurídica.” Por tanto, este segundo prólogo constata la actualidad y validez del efectuado a finales de 2.002, y reivindica las urgentes “Reformas estructurales” en materia penitenciaria. Jaén, 2004

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PRÓLOGO A ESTA EDICIÓN

Nos encontramos a finales del año 2006 –diciembre-, y como diría el clásico ...”nada nuevo bajo el Sol”. Las novedades legislativas penitenciarias en los dos últimos años han sido escasas, por no decir inexistentes. Por lo que siguen vigentes las manifestaciones, quejas y aspiraciones relacionadas en los prólogos anteriores. En definitiva, seguimos sin ley procesal penitenciaria, tan necesaria para el buen funcionamiento de lo que hemos venido en llamar “orden jurisdiccional penitenciario”.

Más bien, esta edición ha sido un adaptación a la redacción del actual Código Penal, tras la reforma efectuada por la LO 15/03, que recordemos entró en vigor en Octubre de 2004 (y quedando a la espera de una muy próxima nueva reforma de dicho Texto legal), así como a la nueva legislación en materia de la novedosa pena de Localización permanente, que básicamente consiste en el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo y en Instrucción 13/05 de las Dirección General de Prisiones.

Destacar como novedad en la presente edición de este trabajo la inclusión de un extracto de la

Sentencia dictada por el TS en el llamado “ Caso PAROT”, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 28 de febrero -STS. Sala 2ª. núm.: 197/2006-. Referida al etarra Henri Parot, quien se encuentra cumpliendo 26 condenas de prisión impuestas por distintas sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y que vienen a sumar un total de 4.799 años de prisión. En su día la Sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en procedimiento seguido por los trámites del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( calificado como “insólita e insostenible refundición”), acordó acumular las penas impuestas a PAROT en dos grupos, fijando el máximo de cumplimiento respecto a cada uno de dichos grupos en treinta años de prisión, frente a dicha Resolución se interpuso recurso de casación, y la Sala TS en su Sentencia resolvió el cumplimiento de las penas impuestas en los distintos procesos en forma sucesiva, con el límite máximo de cumplimiento de TREINTA AÑOS, y lo que es más llamativo, acordando el cómputo de los beneficios penitenciarios respecto de cada una de las penas impuestas individualmente, que en el supuesto que nos ocupa se extenderá hasta el año 2020, teniendo en cuenta que PAROT ingreso en prisión en el año 1990.

La cuestión debatida en la Sentencia referida gira sobre la interpretación que deba conferirse a la

forma de cumplimiento de las diversas penas impuestas al mismo sujeto, cuando todas o algunas de las penas correspondientes a la diversas infracciones cometidas no pudieran ser cumplidas simultáneamente por el condenado, y se CONDENE al límite máximo -30 años-, conforme al Código Penal de 1973. Establece el TS en su Sentencia que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un Centro Penitenciario. Diferencia los términos “PENA” y “CONDENA”, estableciendo que en la terminología del Código penal se refiere a la limitación resultante con el término de "condena", de modo que construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena con respecto a las respectivas "penas" impuestas. La sentencia va acompañada de un voto particular firmado por tres magistrados discrepantes –José Antonio Martín Pallín, Perfecto Andrés Ibáñez y Joaquín Giménez García–, que igualmente se incluye extractado en el presente trabajo, y que consideran que este "giro interpretativo" va a afectar a todos los condenados por el Código Penal de 1973, a los que se aplicará de "manera tácita" el texto de 1995. Es indudable que la Sentencia que reseñamos ha tenido y tendrá gran calado en el ámbito penitenciario, por ello su inclusión en presente Cuaderno de Trabajo. Para terminar y a modo de reflexión señalar algunas de las expresiones justificativas de la motivación de dicha Sentencia: ....”Es claro también, que otro principio que preside la interpretación de esta materia, residenciado en consideraciones de política criminal, descansa en que el autor de las diversas infracciones cometidas debe cumplir todas o la mayor parte de las penas impuestas, sin que pueda igualarse, concediéndosele el mismo trato punitivo, al autor de un solo delito que al seriado criminal que tiene sobre sus espaldas un

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amplio historial delictivo. Esta interpretación ni la consiente el valor de justicia proclamado por la Constitución española, ni resulta propiamente tampoco de la ley. En el caso de un condenado por 150 asesinatos, unos consumados y otros en grado de tentativa acabada, el principio de humanidad estará siempre al lado de las víctimas, sin perjuicio de la forma humanitaria de la ejecución de la pena a su autor” (...) ...”porque carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado...” Jaén, 2006.

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ÍNDICE ESQUEMAS: Esquema 1 y 2.- Marco legal derecho penitenciario Esquema 3. - Establecimientos penitenciarios Esquemas 4 y 5.- Órganos de la administración penitenciaria Esquema 6.- Esquema inicial (planteamiento) Esquema 7, 8 y 9.- Catalogo de penas. Esquema 10 y 11.- Formas sustitutivas de las penas de privación de libertad Esquema 12 y 13.- Sustitución de penas Esquemas 14 y 15. - Acumulación y Refundición de condenas. Esquemas 16 y 17.- Orden de cumplimiento. Liquidaciones de condena. Cálculo y fechas de cumplimiento. Esquemas 18 y 19.-Beneficios penitenciarios. Esquema 20.-Tratamiento penitenciario. Esquema 21.- Trabajo en el centro penitenciario. Esquema 22.- Prestación por desempleo de los liberados Esquemas 23, 24, 25, 26 y 27.- Clasificación de los penados. Esquema 28.- Fichero de internos de especial seguimiento (FIES) Esquemas 29, 30 y 31.- Permisos de salida. Esquemas 32, 33 y 34.- Libertad condicional. Esquemas 35 y 36.- Régimen penitenciario. Esquema 37.- Relación jurídica penitenciaria Esquemas 38 y 39.- Comunicaciones y visitas. Esquemas 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.- Régimen disciplinario. Esquema 50.- Recompensas Esquema 51 .- Juzgado vigilancia penitenciaria /J. Central de Vigilancia Penitenciaria Esquema 52.- Recursos contra Resoluciones del JVP Esquema 53, 54.- Control de la actividad penitenciaria por el J.V.P. Esquema 55.- Proyecto de L.O. Procedimientos ante J.V.P. (Proyecto 4 abril 1997) Especial referencia a algunas penas.:

- Pena de Localización permanente - Trabajos en beneficio de la comunidad. - Pena Días-Multa.

FORMULARIOS

1.- Impugnación en materia de clasificación (inicial, mantenimiento o regresión). 2.- Impugnaciones en materia de permisos de salida:

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2.- a) Escrito de Queja contra no concesión Junta de Tratamiento o no Autorización Centro Directivo. 2.- b) Escrito de Reforma contra no autorización por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. 2.- c) Recurso de Apelación contra no autorización por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria

3.- Impugnaciones en materia disciplinaria:

3.- a) Escrito de Recurso de Alzada del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria interponiendo sanción 3.- b) Escrito de Queja contra el Acuerdo de ejecución inmediata de la sanción. 3.- c) Escrito de Queja contra la sanción de aislamiento en celda superior a 14 días

4.- Escrito de Queja en intervención de comunicaciones.

5.- Otras quejas sobre Régimen y Tratamiento (Art. 76.2 g y 20 LOGP):

5- a).- Quejas sobre Libertad condicional por enfermedad grave y progresión de grado

5- b) .- Quejas sobre limitaciones de régimen (Art. 75 RP)

5- c).- Otras quejas : - Celda individual. - La redención de penas por beneficios penitenciarios deberá aplicarse a cada una de las

penas acumuladas, no al límite de 30 años de permanencia en prisión - Resolución por medio de impresos. - Representación procesal. - Notificación de resoluciones a los penados y plazo para recurrir. - Asistencia Letrada por designación de Abogado de oficio - Error en la indicación de recursos en la resolución judicial.- - Medios coercitivas - FIES.- - Tratamiento médico forzoso. - Exploración con rayos X. - Fundamento de los Cacheos con desnudo integral. - Dispositivos telemáticos autorizados. - Libertad condicional y responsabilidad patrimonial del Estado. - Relación jurídica penitenciaria como Relación de sujeción especial. - Competencia Juzgados Vigilancia Penitenciaria.

a) Delimitación de competencia objetiva entre Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Juzgado de Menores.

b) Otras cuestiones de Competencia de los JVP, según XII Reunión de JVP c) Liquidación de condena. d) En materia de abono de prisión e) Plan de ejecución de arrestos fin de semana. f) Visitas a los establecimientos penitenciarios.

“MIL VOCES PRESAS”. ANEXOS

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Esquema 1.- MARCO LEGAL DERECHO PENITENCIARIO

NORMATIVA COMÚN CONSTITUCION ESPAÑOLA: Artículo 17 (derecho a la libertad y seguridad, detención preventiva) ; Art. 24 (presunción de inocencia) 25.2 C.E. (Principio de legalidad y orientación de las penas privativas de libertad)

TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR ESPAÑA, entre otros: Tratados sobre traslado de personas condenadas celebrados por España con Repúblicas de Argentina, Paraguay, el Salvador,Etc.

CP 1973

Arts. 1,23 y 81 (garantías criminal, penal y ejecutiva); Art. 84 (cumplimiento por el sistema progresivo); Art. 27 (clases de penas), Art. 100 CP (redenciones).

CODIG

O

PENAL

CP 19952 Arts. 2,3 y 10 (principios de tipicidad y legalidad penal); Art. 38 (comienzo del cómputo de la duración de las penas); Art. 58.1 (abono preventiva); Arts. 80 y siguientes (formas sustitutivas de la ejecución de penas privativas de libertad); Arts. 90 a 94 (Libertad condicional); arts. 95 a 108 (medidas de seguridad).

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (Artículos 179 y ss; 82.6, 94 y 95 y D.A. 5º)

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (L.E.CRIM): Artículos 526, 985, 987 y 990 y concordantes, remisión de la D.T. 1 LOGP. Arts. 489 a 501 (regulan la detención); Arts. 502 a 519 (prisión provisional); Arts. 520 a 526 (derecho de defensa para el detenido o preso); Arts. 988 (acumulación de condena); Arts. 985 y 986 (ejecución de sentencias penales); Arts. 991 a 994 (enajenación durante el sufrimiento de condena).

NORMATIVA PROPIA LEY ORGANICA GENERAL PENITENCIARIA L.O.G.P. (L.O. 1/1979, de 26 de septiembre) REGLAMENTO PENITENCIARIO (R.P) (R.D. 190/1996) Ley 18 de Junio de 1.870 sobre indultos, modificada por Ley 1/88 de 14 de enero. Artículos 65 a 73 R.S.P. REAL DECRETO 326/1995, DE 3 DE MARZO, por el que se regula el organismo autónomo “Trabajo y prestaciones penitenciarias” REAL DECRETO 782/2001, DE 6 DE JULIO, se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. (Deroga los artículos 134 a 152, ambos inclusive del R.P) REAL DECRETO 515/2005, DE 6 DE MAYO, regulación de la pena de localización permanente y de los trabajos en beneficio de la comunidad. Real Decreto 868/2005, de 15 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo CRITERIOS REFUNDIDOS DE ACTUACION DE LOS JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA y ACUERDOS APROBADOS POR LOS JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA. REGLAS Y RECOMENDACIONES EMANADAS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES, entre ellas: Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1.955. Circulares, Instrucciones y Órdenes de servicio emanadas de la D.G.I.P, entre otras: 8/96 de 12 de Junio, sobre consideraciones a tenerse en cuenta en la ejecución de la pena de arresto de fin de semana; 12/96, en materia de Régimen disciplinario; 20/96, de 16 de diciembre, sobre clasificación y destino de penados. Aplicación del art. 10 LOGP a preventivos; 22/96, sobre permisos de salida; Instrucción 13/ 2001 sobre control por medios telemáticos; Instrucción 2/05 sobre actuación de las Juntas de Tratamiento LO 7/03; Instrucción 13/05 sobre procedimiento de ejecución de la pena de localización permanente. Circulares de la Fiscalía General del Estado, entre otras: 3/1996 sobre el criterio jurisprudencial relativo a la redención de penas por el trabo y la revisión de sentencias conforme al nuevo C.P. (Adaptación de la Circular 1/96).

2 Teniendo en cuenta las reformas introducidas por la Ley 15/03 en vigor desde el 1 de octubre de 2.004.

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Esquema 2.- MARCO LEGAL DERECHO PENITENCIARIOII (ACTUALIZACIÓN NORMATIVA) LEGISLACIÓN

LEY ORGANICA 5/03 de 27 de mayo (B.O.E. 28 de mayo de 2.003): Creación del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. Nueva regulación del sistema de recursos contra resoluciones judiciales. Entrada en vigor el 29 de mayo de 2.003 LEY ORGANICA 6/03 de 30 de junio (B.O.E. 1 de julio de 2.003): Modificación artículo 56 LOGP, nueva regulación sobre convenios con universidades públicas para la educación de internos, competencia única de la Administración Penitenciaria. Entrada en vigor el 2 de julio de 2.003. LEY ORGANICA 7/03 de 30 de junio (B.O.E. 1 de julo de 2.003). Reformas en el C. Penal (Artículos 36,76,78,90,91 y 93); en la L.O.P.J. (Disposición Adicional 5ª); en la L.O.G.P (Artículo 72) y en la L.e.crim. (Artículo 989). Introducción del “Periodo de seguridad”; nuevos “límites máximos de cumplimiento de pena”; regulación de “nuevos requisitos” en la libertad condicional, nueva “modalidad de libertad condicional anticipada”. Entrada en vigor el 2 de julio de 2.003 LEY ORGANICA 11/03 de 29 de septiembre (BOE 30 Septiembre de 2.003) Medidas concretas en materia de Seguridad Ciudadana, Violencia doméstica e integración social de los Extranjeros. (Modifica en el artículo 89 del C. Penal, entre otros, a los efectos de la sustitución de la pena de privación de libertad por la Expulsión)

OTRAS NORMATIVAS XII REUNIÓN DE JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA (Madrid, Enero 2.003). Se fijan criterios de actuación, conclusiones y acuerdos en materias como: A) Competencia de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria: Refundición de condenas, Redenciones, Aprobación de sanciones de aislamiento en celda, libertad condicional, licenciamientos definitivos, sobre salidas terapéuticas, respecto a menores, sobre abonos de preventivas, delimitación con órganos judiciales instructores y sobre determinadas quejas en transportes de enseres, sometimiento a tratamiento médico, etc. B) En cuestiones de los Centros Penitenciarios: Urgente creación de Centros de Educación Especial, Unidades Psiquiátricas, Motivación de acuerdos de clasificación, Régimen de primer grado, notificación de clasificaciones en tercer grado. C) Respecto a Comunicaciones y Visitas: concepto de “allegado”, opciones sexuales de los internos, acumulación de comunicaciones, comunicaciones íntimas con otra persona interna, de convivencia con hijos menores, con Ministros del propio culto, etc. D) Permisos de salida: Concesión y posterior aprobación, supuestos de urgencia, frecuencia en los permisos, concesión por vía de queja, permisos de fin de semana en tercer grado, para internos extranjeros, etc. E) En materia de sanidad penitenciaria: Asistencia especializada, por el Sistema Nacional de Salud, Libertad condicional para enfermos muy graves, tratamiento médico forzoso, enajenación sobrevenida, etc. F) Seguridad interior: Carácter general del principio celular, presencia del interno en los registros en la celda, publicidad de las normas de régimen interior, relación de objetos prohibidos, etc. G) Sobre Quejas por daños en transportes de enseres, de reclusos en unidades psiquiátricas, etc. H) En materia de régimen disciplinario: Ejecución inmediata de las sanciones, abono de sanciones, nulidad de actuaciones, intervención de Letrados ante la Comisión Disciplinaria, asesoramiento, aislamiento en celda, etc. I) Sobre Tratamiento Penitenciario: Potenciación de medios y recursos; J) Sobre Beneficios Penitenciarios y Libertad Condicional; K) Sobre Medidas de Seguridad: Asesoramiento de Peritos psiquiatras, funciones del JVP, etc. L) Sobre Dispositivo telemáticos; M) Sobre Procedimientos ante el JVP y Recursos: Asesoramiento por Letrado, Plazo de impugnación de acto administrativo, inadmisión a trámite de queja o petición o estimación inmediata de la misma, Recursos de apelación y competencia para su conocimiento, etc. XIII REUNIÓN DE JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA (Valencia, Marzo 2.004). En espera de una redacción definitiva existe un “borrador de conclusiones y acuerdos” al que haremos referencia). INSTRUCCIÓN 9/03 INDICACIONES PARA LA ADECUACION DEL PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN DE LAS JUNTAS DE TRATAMIENTO A LAS MODIFICACIONES NORMATIVAS INTRODUCIDAS POR LA LEY ORGANICA 7/03 DE MEDIDAS DE REFORMA PARA EL CUMPLIMIENTO ÍNTEGRO Y EFECTIVO DE LAS PENAS CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA D.G.II.PP. Y EL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE JAEN. (Madrid y Jaén de 19 de diciembre de 2.002)

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Esquema 3.- ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

CONCEPTO (Art. 10 RP)

Entidad arquitectónica, administrativa y funcional con organización propia destinada a la retención y custodia de detenidos, presos y penados, así como de los sometidos a Medidas de seguridad, para el cumplimiento de los fines previstos en las Leyes” Principio celular, según el cual en el sistema penitenciario cada interno deberá disponer de una celda, salvo que por sus dimensiones y preservando la intimidad permita más de un interno por celda. Temporalmente, por superación del número de plazas, se podrá albergar a más de un interno por celda. (Art. 13 R.P) Ubicación, será fijada por la Administración Penitenciaria. (Art. 12 LOGP)

CLASIFICACION

DE PREVENTIVOS (Art. 8 LOGP): Custodias y retención de detenidos y presos. Cumplimiento de penas privación de libertad inferior a 6 meses. Régimen aplicable el ordinario, excepción Art. 10.2 LOGP

DE CUMPLIMIENTO DE PENAS (Art. 9 y 10 LOGP): Cumplimiento de penas privativas de libertad. Clasificación: A) Para hombres y mujeres. B) Régimen ordinario (penados 2º grado), abierto (penados 3º grado) y cerrado (1º grado)

ESPECIALES (Art. 11 LOGP): Cumplimiento de penas privativas de libertad, donde prevalece el carácter asistencial. Clasificación: 1) Hospitalario, asistencia sanitaria especializada. 2) Psiquiátricos, cumplimiento medidas de seguridad conforme art. 20.1 C.P. 3) Rehabilitación social, cumplimiento medidas de seguridad conforme 20.2 y 3 C.P. Destacar el Criterio III.17 de las XII Reunión de J.V.P., aprobado por unanimidad “Se insta a las Administraciones Penitenciarias a que procedan a la urgente creación de los centros de educación especial, pues su inexistencia actual representa una grave carencia del sistema general penitenciario, que repercute negativamente en el tratamiento de reclusos con deficiencias psíquicas y alteraciones en la percepción que les distorsiona gravemente su conciencia de la realidad”

POLIVALENTES (Art. 12 R.P.); Cumple todos los fines establecidos en los artículos 7 a 11 de la LOGP. Estructuración: a) Departamentos, partes en que se divide un módulo, b) Módulos, partes que se divide una unidad; c) Unidades, hace referencia a un todo formado por Módulos. Separación atendiendo a los fines específicos, en especial entre penados y preventivos

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Esquema 4.- ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PENITENCIARIA I

ORGANOS COLEGIADOS CONSEJO DE DIRECCIÓN “ordenación de funcionamiento y convivencia dentro del establecimiento” FUNCIONES 1) Elaborar normas de régimen interior: Fijación de horarios de las comunicaciones (Art. 42 y 5 R.P); recepción de paquetes (art. 50 R.P), recuentos (art. 67 R.P.), calendario laboral (art. 149 R.P.), horarios en general (art. 77 R.P.). 2) Otras: Traslados por motivos de seguridad (art. 75 R.P.); dictar medidas de seguridad (art. 90,93 y 94 R.P.); elaboración de programas de actividades (art. 118 R.P.), fijar número de Equipos técnicos (art. 274 R.P.). Composición (Art. 270 R.P.): Presidente, que será el Director; Secretario, con voz pero sin voto, funcionario designado; Subdirector de régimen; Subdirector de Seguridad; Subdirector de tratamiento; Subdirector médico; Subdirector de personal; Administrador. Funcionamiento (Art. 268.1 R.P.): Sesión ordinaria: una vez al mes. Sesión extraordinaria: sea necesaria. JUNTA DE TRATAMIENTO “establecer y ejecutar los programas de tratamiento” FUNCIONES: 1. Proposición de grado para clasificación inicial, progresión o regresión (art. 100 a 109 R.P.). 2. Ejecución del tratamiento penitenciario (art. 111 R.P.). 3. Programación de actividades (Arts. 130, 131, 144, 153, 171, 178 a 181). 4. Proposición de traslados (art. 31.2 R.P.). 5. Propuestas de concesión o denegación permisos salida (art. 160 a 162 R.P.). 6. Proposición de la libertad condicional anticipada e indulto (art. 205 y 206 R.P.). 7. Inicio expediente libertad condicional (Art. 195, 195, 198 y 200 RP.). 8. Proposición de suspensión o reducción de sanciones ( Art. 255 y 256 R.P.). 9. Formación y custodia del protocolo de personalidad, etc. Composición (Art. 272 R.P.): Presidente, que será el Director; Subdirector de Tratamiento, Subdirector Médico, Técnicos de II.PP. competentes, Director de la Unidad docente (Pedagogo), Coordinador de Servicios sociales, Educador, Jefe de Servicio. Funcionamiento: Sesión ordinaria, una vez todas las semanas. Sesión extraordinaria, sea necesaria. EQUIPO TECNICO “atender a los internos en su vida penitenciaria para conocer sus necesidades y proponer a la Junta tratamiento las medidas oportunas” FUNCIONES: 1. Atención a la vida penitenciaria (art. 275 R.P.) 2. Ejecución de programas de tratamiento (art. 111 R.P.) y proposición de medidas (art. 100.2). 3. Información a los internos (art. 112 R.P.). 4. Elaboración de informes: permisos de salida ( 154, 156, 157 y 160 R.P.), puestos de trabajo ( 144 R.P.), etc. Composición: Podrán formar parte: un jurista, un psicólogo, pedagogo, médico, ATS, Maestro, Educador, Trabajador social, Monitor, Encargado del Departamento. COMISIÓN DISCIPLINARIA “órgano encargado del orden disciplinario” Funciones: Expedientes disciplinarios; Recompensas (art. 263 y 264 R.P). Composición: Presidente, que será el Director; Secretario, con voz y sin voto, funcionario designado; Subdirector de régimen, Subdirector de Seguridad, Jurista, Jefe de Servicios, un funcionario de la plantilla. Funcionamiento: 1) Sesión ordinaria: 4 veces al mes. 2) Sesión extraordinaria: cuando sea necesaria. JUNTA ECONÓMICA ADMINISTRATIVA “se encarga del aspecto económico de la vida penitenciaria” Funciones: Gestión de personal, económica-administrativa y contable del Centro. Composición (Art. 278 R.P.): Presidente, que será el Director. Secretario, con voz y sin voto, funcionario designado. Administrador, Subdirector Médico, Subdirector de personal, Coordinador de Formación, Coordinador de servicios y Jurista.

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Esquema 5.- ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PENITENCIARIA II

ORGANOS UNIPERSONALES DIRECTOR (Art. 280 R.P.): Ostenta la representación de todos los órganos colegiados del Centro Penitenciario. Funciones: Coordina y supervisa la ejecución de las directrices del Centro Directivo en el Establecimiento penitenciario. SUBDIRECTORES (Art. 281 R.P.): Organiza los servicios que tenga atribuidos. Sustituye al Director ADMINISTRADOR (Art. 282 R.P.): Dirige los servicios administrativos del Establecimiento. JEFE DE SERVICIOS (Art. 283 R.P.): Coordina los servicios y a los funcionarios. Mantenimiento de la Seguridad y disciplina en el Establecimiento.

COLABORADORES EDUCADOR (Art. 69.1 LOGP y 274. i RP): Examen inicial del interno (Art. 20 R.P.). Información al interno. Colabora en los Equipos técnicos. JURISTA (Art. 274. a RP): Estudio de la información penal, procesal y penitenciaria del interno.. Colabora en los Equipos técnicos. PSICÓLOGOS (Art. 274. b RP): Estudio de la personalidad del interno. Colabora en los Equipos técnicos PEDAGOGOS (Art. 274. c RP) : Estudio del interno desde el punto de vista de su historial escolar, grado cultural y nivel de instrucción. Colabora en los Equipos técnicos SOCIÓLOGOS (Art. 274. d RP): Estudio de la personalidad del interno. Colabora en los Equipos técnicos MÉDICOS (Art. 274. e RP): Asistencia higiénica y sanitaria de los internos. Información a la Junta de Tratamiento y a los Equipos técnicos CAPELLANES (Art. 292 a 293 RP 1981): Asistencia religiosa y espiritual de los internos (A extinguir) MAESTRO ENCARGADO TALLER (Art. 274. H RP) : Colabora en los Equipos técnicos MONITOR SOCIO-CULTURAL DEPORTIVO (Art. 274. K RP): Colabora en los Equipos técnicos ENCARGADO DEPARTAMENTO (Art. 274. l RP): Colabora en los Equipos técnicos PROFESORES (Art. 274. g RP): Organizar unidades docentes. TRABAJADORES SOCIALES (Art. 274. J RP): Recogida información periférica de los internos. Colaboración con los Equipos técnicos A.T.S. / D.U.E. (Art. 274. F RP): Las tareas propias de su cargo.

El personal funcionario se estructura orgánicamente en los siguiente cuerpos: Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias: Juristas, Psicólogos, Sociólogos y Pedagogos. Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria. Cuerpo Especialista Masculino y Femenino. Cuerpo de Profesores de EGB Cuerpo de ATS. Cuerpo de Ayudantes de II.PP.

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Esquema 6.- ESQUEMA INICIAL (PLANTEAMIENTO) DETERMINACION DE LA PENA: 1) PENAS PRIVATIVA DE LIBERTAD (Art. 35 C.Penal). 2) INCIDENCIAS EN EL CUMPLIMIENTO: a) Acumulación; b) Refundición; c) Orden de cumplimiento. 3) BENEFICIOS PENITENCIARIOS “Se entenderán por beneficios penitenciarios aquellas medidas que permitan la reducción de la duración de la condena .. o del tiempo efectivo de internamiento” (Art. 76 LOGP y 202 R.P): 1) Indulto particular (Arrt. 206 R.P); 2) Adelantamiento libertad condicional (Art. 205 R.P): Normal y cualificado; 3) Redención. (Art. 100 C.P. 1973 y arts 65 a 73 RSP del 56, vigentes por D.T. 2º del C.P. 1995 y D.T. 1º del R.P.) INSTRUMENTOS DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO (T. III LOGP y T.V R.P.) “Conjunto de actividades encaminadas a conseguir la finalidad principal de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social” (Art. 59 LOGP) CLASIFICACION (T.IV R.P): a) Principio de individualización científica (Art. 62 Y 72 LOGP); b) Observación del interno (Art. 102.1 R.P.): c) Grados: Primer, Segundo y Tercer (Art. 72 LOGP y 101 RP) LIBERTAD CONDICIONAL (T. III R.P.): Cuarto grado, restrictivo de la Libertad (Art. 72.1 LOGP) PERMISOS DE SALIDA (T.VI R.P.): Considerados como instrumento de tratamiento (Art. 156 R.P.)

REGIMEN CERRADO: Regulación: Cap. I del T.III R.P; Art. 10 LOGP, y 91 R.P y concordantes. Aplicación (Art. 74 RP): Penados clasificados en primer grado calificados de peligrosidad extrema, o inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, y a los preventivos en quienes concurran idénticas circunstancias”. REGIMEN ABIERTO: Regulación: Cap. II del T.III R.P;Arts. 83 y 82 y concordantes. Aplicación (Art. 74 R.P): “Penados clasificados en tercer grado que pueden continuar su tratamiento en régimen de semilibertad”. REGIMEN ORDINARIO: Regulación: Cap. III del T.III R.P y concordantes. Aplicación (Art. 74 R.P) ”Se aplicará a penados clasificados en segundo grado, sin clasificar, y detenidos o presos”. REGIMEN PREVENTIVO: Regulación: Cap. IV del T.III RP y concordantes. Aplicación. “Con carácter general el régimen de los detenidos y presos será el régimen ordinario, salvo aplicación artículo 10 LOGP “ (Art. 96 R.P) MEDIDAS COERCITIVAS (Art. 72 RP y 45 LOGP): a) aislamiento provisional; b) fuerza física personal; c) defensa de gomas; d) aerosoles de acción adecuada; e) esposas LIMITACIONES DE REGIMEN (Art. 75 RP): a) aseguramiento de su persona; b) buen orden del establecimiento. REGIMEN DISCIPLINARIO (T. X R.P.) Garantizar la seguridad y el buen orden regimental y conseguir una convivencia ordenada, de manera que se estimule el sentido de la responsabilidad y la capacidad de autocontrol, como presupuestos necesarios para la realización de los fines de la actividad penitenciaria (Art. 231.1 R.P.) RECOMPENSAS (T. X R.P.) Los actos que pongan de manifiesto buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento de los internos, así como la participación positiva en las actividades asociativas reglamentarias (…) serán estimulados con recompensas. (Art. 263 R.P.)

INSTRUMENTOS DE REGIMEN PENITENCIARIO (T. II LOGP y TIII R.P.) “Conjunto de normas que regulan la convivencia y el orden dentro del Establecimiento, determinado derechos y prestaciones del interno.”(Art. 41 LOGP y 73 R.P)

“El fin primordial del régimen de los Establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no finalidades en sí misma” (Principio de subordinación del Régimen al Tratamiento, art. 71 LOGP”

“Se insta de la administración Penitenciaria la potenciación en la mayor medida posible de los medios y recursos dedicados a tratamiento penitenciario, que es el conjunto de actividades directamente encaminadas al fin constitucional de la reeducación y reinserción social de los condenados (Art. 59 LOGP) y que por ello tiene siempre preferencia sobre las actividades de régimen (Art. 71 de la misma ley)...” (Criterio 77 de la XII Reunión de JVP. Enero de 2.003)

DERECHOS Y PRESTACIONES. (Art. 4 y 5 R.P.). Relación jurídica penitenciaria.

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Esquema 7.- CATALOGO DE PENAS I

CÓDIGO PENAL TRAS REFORMA 15/03(DESDE EL 1 DE OCTUBRE DE 2.004) Penas graves: (Delito) � Pena de prisión superior a 5 años. � Inhabilitación absoluta. � Inhabilitaciones especiales por tiempo superior a 5 años. � Suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a 5 años � Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 8 años. � Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a 8 años. � Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a 5 años. � Prohibición de aproximarse a la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el

Juez o Tribunal, por tiempo superior a 5 años. � Prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que

determine el Juez o Tribunal, por tiempo superior a 5 años. Penas Menos graves: (Delito) � Pena de prisión de tres meses hasta 5 años � Inhabilitaciones especiales hasta 5 años. � Suspensión de empleo o cargo público hasta 5 años � Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 año y un día a 8 años. � Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un 1 año y un día a 8 años. � Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de 6 meses a 5 años. � Prohibición de aproximarse a la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el

Juez o Tribunal, por tiempo de 6 meses a 5 años. � Prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que

determine el Juez o Tribunal, por tiempo de 6 meses a 5 años. � Multa de más de 2 meses. � Multa proporcional, cualquiera que fuere su cuantía. � Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días. Penas leves: (Faltas) � Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3 meses a 1 año. � Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 meses a 1 año. � Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a 6 meses. � Prohibición de aproximarse a la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el

Juez o Tribunal, por tiempo de 1 mes a 6 meses. � Prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que

determine el Juez o Tribunal, por tiempo 1 mes a 6 meses. � Multa de diez días a 2 meses. � La localización permanente. � Los trabajos en beneficio de la comunidad de 1 a 30 días.

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Esquema 8.- CATALOGO DE PENAS II (Novedades Ley 15/003)

DURACIÓ

N

Duración mínima de la prisión que pasa de 6 meses a tres meses. (Art. 36.1 C. Penal), con. ...”el fin de que la pena de privación de libertad de corta duración pueda cumplir su función de prevención general adecuada respecto de los delitos de escasa importancia3 ...” (Apartado II Exposición de Motivos L.O. 15/03). La frontera entre penas graves y menos graves se fija en 5 años (antes 3 años), con ello se consigue armonizar el C.P. con las reglas de competencias establecidas en la L.e.crim. entre los Juzgados de lo Penal (delitos con pena inferior a 5 años) y las Audiencias Provinciales (delitos con pena superior a 5 años. Art. 33.2 a) y 3 a) del Código Penal. Ampliación de determinadas penas privación del derecho a tener armas hasta 15 años (antes 10 años)

SUPRESIÓ

N e INSTAURACIÓ

N

Supresión de la pena de Arresto de fin de semana porque su..”aplicación práctica no ha sido satisfactoria..” -Exposición de Motivos-, y añade que ha sido sustituida , según los casos, por pena de prisión de corta duración, por pena de trabajo en beneficio de la comunidad o por la nueva pena de localización permanente. Instauración de la pena de localización permanente4 que “trata de dar respuesta penal efectiva a determinados tipos delictivos y que se basa en la aplicación de nuevas medidas que proporciona el desarrollo de la tecnología..” (E.M L.O. 15/03. Caracteres: Se constituye como una pena privativa de libertad conjuntamente con la prisión, y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (Art. 35). Conforme el artículo 37, obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia. Su incumplimiento constituirá quebrantamiento de condena. El control de su cumplimiento parece corresponder al órgano sentenciador, conforme se deduce de lo dispuesto en el artículo 37.3 del C. P. ya que será éste quien deducirá testimonio en supuestos de quebrantamiento (en la anterior regulación y respecto a los arrestos de fin de semana correspondía al JVP). Es exclusivamente aplicable a las Faltas, incluso para cumplir el impago de multa en estas infracciones. Se fija como criterio para valorar su gravedad comparativa (derecho transitorio) que 1 día de localización permanente equivale a 1 día de prisión (D.T.2ª). Tiene una duración de hasta doce días, salvo que se imponga como cumplimiento de una responsabilidad por impago de multa, que habrá que estar al resultado de las reglas de conversión. (Art. 53.1.). Podrá cumplirse durante los sábados y domingos o de forma no continuada Respecto a su finalidad se hace hincapié en la prevención: ...”su configuración permite su aplicación con éxito para prevenir conductas típicas constitutivas de infracciones leves..”(Apartado II E.M.); ...”La pena de localización permanente al ser muy versátil, por permitir la permanencia del condenado en su domicilio o en otros lugares señalados por el juez, constituye un eficaz instrumento para conseguir la más precisa adecuación de la pena a la conducta que se pretende prevenir o reprimir” (Apartado VI E.M). Y ello pese a que como dispone el Art. 25 de la C.E. los fines de toda pena son: “la reeducación y la reinserción”

ABONO P

RISIÓ

N 5

Competencia del órgano sentenciador cuando se hubiera sufrido en la misma causa donde ha sido condenado. Competencia del J.V,P,6 cuando la prisión provisional u otra privación de derechos cautelar se hubiera sufrido en causa distinta donde ha sido condenado, por ejemplo persona que tras una condena de privación de libertad pretende abonar la prisión preventiva en una causa donde fue absuelto. Se ha atribuido la competencia al JVP pese el criterio contrario del C.G.P.J. quien informó al Anteproyecto que...”el abono debe corresponder en este caso también al Tribunal sentenciador (...) por ser el competente para la liquidación de condena (...) por ser el sistema actual y no haber presentado disfunciones (...) por no pertenecer a la fase de ejecución de la pena sino a la fase de declaración, que pertenece al (...) sentenciador.” Mantiene, conforme a la jurisprudencia del T.S., que sólo procederá el abono de la prisión sufrida en causas por hechos posteriores a la pena por la que cumple condena, en otro caso sería dar a una persona un “cheque en blanco” para canjear en hechos delictivos posteriores. (Art. 58.3)

3 Entre otros, indicar los nuevos tipos penales: Art. 189.2: posesión pornografía infantil para su propio uso (3 meses - 1 año de prisión); Art. 337: maltrato de animales domésticos con resultado de muerte o menoscabo físico (3 meses - 1 año); o el Art. 153: violencia doméstica sin lesión (3 meses a 1 año o trabajo en beneficio de la comunidad de 31 día a 80 días) 4 Entre otros, señalar: Art. 623.1: falta de hurto, Arts. 626: deslucimiento de bienes inmuebles de dominio público y Art. 630: abandono de jeringuillas; éstos últimos tienen en común que su competencia viene atribuida a los Juzgados de Paz. (Art. 14 de la L.e.crim).

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Esquema 9.- CATALOGO DE PENAS III (Novedades Ley 15/003) Penas de “alejamiento” establecida en el artículo 48 del C. Penal, donde se regula con la debida separación: a) la prohibición de residir y acudir a determinados lugares (48.1); b) la prohibición de aproximarse a la víctima u otras personas (48.2); y c) la prohibición de comunicarse con la víctima u otras personas.(48.3). Pena de trabajo en beneficio de la comunidad establecida en el artículo 49 del C. Penal, bajo las siguientes premisas: A) Se establece como pena principal de determinados delitos7 y no sólo como pena sustitutiva. Esquema 9. B) Concepto: ...”Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de daños causados o de apoyo o asistencia de víctimas”... (Art. 49 C.P.). C) La regulación de esta pena se hace en el propio Código Penal (Art. 49.). Destacar en la nueva regulación que el control de la ejecución de esta pena corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y no al órgano sentenciador. D) Se establece su imposición en días, no en horas como antes, articulándose que su duración diaria no podrá exceder de 8 horas. Penas de multa. Sigue contemplándose las dos clases de multa: a) multa proporcional y b) multa cuota-día. La mas afectada es la multa cuota-día8, por otro lado la considerada por el propio Código como la forma general, artículo 50.2, así: A) Se establece nueva duración: 5 días a 2 años (antes, 10 días a 2 años), y se actualiza al euro estableciéndose una cuota mínima de 2 euros (antes 200 pesetas) y una cuota máxima de 400 euros (antes 50.000 pesetas). El pago de la multa se hace de una sola vez como la multa proporcional, sin perjuicio de la posibilidad para ambas formas de multa del pago fraccionado conforme a lo prevenido en el artículo 50.6 y 125 del Código Penal.9 B) Se establece la posibilidad, artículo 51, que si después de sentencia varía la situación económica del penado se modifique por el tribunal tanto las cuotas periódicas como los plazos para su pago (antes sólo las cuotas). Igual posibilidad se establece en el artículo 52.3 para la multa proporcional. C) Responsabilidad subsidiaria por impago de multa. Regulada en el artículo 53, la principal modificación es la posibilidad de cumplir dicha pena privativa de libertad10 por trabajo en beneficio de la comunidad (día de privación equivale a una jornada) o el sistema de localización permanente. En este caso se impondrán tantos días como resulte de aplicar la regla establecida en dicho artículo (un día de privación de libertad por dos cuotas impagadas), teniendo en cuenta que cada día de privación equivaldrá un día de localización y sin que exista limitación en cuanto los días a imponer (Art. 53.1 y 37 del C. Penal). Otras circunstancias de la responsabilidad subsidiaria por impago de multa: a) No se tendrá en cuenta para el cómputo de tiempo a los efectos de la posibilidad de suspensión de condena (Art. 81.2); b) No se impondrá a los condenados con pena privativa de libertad superior a 5 años (antes 4 años).

5El abono de la prisión tras la Reforma 15/03, se extiende no sólo a la prisión provisional sino a cualquier otra privación de derecho acordada cautelarmente (por ejemplo la privación del permiso de conducir.). 6Tras la Reforma 15/03 atribuye al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nuevas competencias: a) Abono de determinadas medidas cautelares (Art. 58); b) Suspensión de la ejecución de la pena por trastorno mental duradero sobrevenido al penado (Art. 60); c) Control de la ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad (Art. 49). 7 Lógicamente se establece la pena de trabajo en beneficio de la comunidad como pena principal pero siempre con el carácter de alternativa u optativa, así: Art. 379: conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; Art. 618.2: falta de incumplimiento de resolución judicial en obligaciones familiares. 8 Se trata de un sistema de pena típico de los países nórdicos introducido por primera vez en España en el Código Penal del 1995, que conlleva a lo que se ha denominado “humanización de la multa” consiguiendo que la multa afecte por igual a toda persona con independencia de su capacidad económica. 9 El citado artículo 125 del C. Penal, originario del C.P. 1995, establece la posibilidad de fraccionamiento de pago respecto al condenado de sus responsabilidades pecuniarias, dicho concepto excede de las llamadas responsabilidades civiles y abarca tanto multas como costas. La Reforma 15/03, introduce un apartado 6 al artículo 50, contemplando expresamente el fraccionamiento del pago en la multa cuota-día y la regulación de su impago que provocara el vencimiento del resto que quede por pagar si se incumplen dos plazos. Entiendo que es de aplicación analógica a la multa proporcional, Art. 52, pero en cualquier caso sigue estando vigente la aplicación del artículo 125 del C. P.

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Esquema 10.- FORMAS SUSTITUTIVAS DE LAS PENAS DE PRIVACION DE LIBERTAD Penas privativas de Libertad: Prisión, Arresto fin de semana, y la Responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. (Art. 35 C.Penal) Regulación: Capítulo III, Libro I, Titulo III del Código Penal de 1.995 “ De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad” Formas sustitutivas: Suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (Arts. 80 a 67 C.Penal); Sustitución de las penas privativas de libertad (Arts. 88 a 89 C. Penal); y La Libertad condicional (Arts. 90 a 93 del C. Penal)

SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN CONCEPTO: Posibilidad legal de que el reo no cumpla la pena impuesta, se suspende la ejecución de la pena privativa de libertad si cumple determinados requisitos y mediante la imposición de condiciones, transcurrido un tiempo se le remite definitivamente. Momento procesal, inmediatamente después de la firmeza. Para la suma total de la pena privativa de libertad impuesta, no se computará la pena privativa de libertad derivada del impago de multa. Posibilidad de ampliar los supuestos para otorgar la suspensión de la condena hasta 5 años (en casos de toxicomanías) REQUISITOS (Art. 81 C.P): 1) Facultativo para el Tribunal. 2) Delincuente primario -no se tienen en cuenta delitos imprudente ni antecedentes cancelados-. 3) Pena impuesta o suma, no exceda de 2 años de privación libertad. Puede llegar a 3 años (supuestos de dependencias a drogas o alcohol) y sin límite temporal -enfermedad grave- . 4) Pronunciamiento sobre responsabilidad civil. CONDICIONES (Art. 83 C.P.): No delinca en el plazo de 3 meses a 1 año (Faltas); 2 a 5 años (delitos). En el supuesto de penas de prisión, las prohibiciones y obligaciones del art. 83 C.P. INCUMPLIMIENTO (Art. 84 C.P) Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes podrá acordar: a) sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta; b) prorrogar el plazo de suspensión, sin exceder de 5 años; c) revocar la suspensión si el incumplimiento fuera reiterado.

SUSTITUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD CONCEPTO (Art. 88 C.P) Posibilidad legal de sustituir unas penas privativas de libertad por otras de distinta naturaleza. Generalización de sustitución de penas inferiores a 2 años en reos no habituales. REQUISITOS: a) Facultativo para el Tribunal, a excepción de penas inferiores 6 meses (Art. 71.2 C.P.); b) Penas originarias. No se pueden sustituir penas sustituidas (Art. 88.4); c) Trabajo beneficio de la comunidad necesita siempre de consentimiento del penado; d) Penas inferior a un año (excepcionalmente a dos años): No se trate de reos habituales (art. 94CP); previa audiencia de las partes, y atender a las circunstancias del reo, conducta, y esfuerzo reparación del daño. QUEBRANTO (Art. 88.3 C.P). Se ejecutará la inicialmente impuesta con abono de la cumplida.

LIBERTAD CONDICIONAL CONCEPTO (Art. 72.1 LOGP y Arts. 90 a 93 C.P) “las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema individualización científica, separados en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional ...” Artículos 90, 91 y 93 C.P. reformados por L.O. 7/03 Exposición de Motivos del Anteproyecto del C. Penal:”..disminuir la automaticidad en la concesión de la libertad condicional y establecer las medidas oportunas para que se valore la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto para su concesión”

10 La responsabilidad personal por impago de multa es otra forma de pena privativa de libertad, así se establece en el artículo 35 del C. Penal.

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Esquema 11.- FORMAS SUSTITUTIVAS DE LAS PENAS DE PRIVACION DE LIBERTAD II Son penas privativas de Libertad: Prisión, la localización permanente, y la Responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. (Art. 35 C. Penal). Regulación: En los artículos 80 a 94 que conforman el Capítulo III, Libro I, Titulo III del Código Penal, bajo la rúbrica ...“ De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional”11

FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD SUSPENSIÓN (Art. 80 a 87 C. Penal)

CONCEPTO: Posibilidad legal de que el reo no cumpla la pena impuesta, se suspende la ejecución de la pena privativa de libertad si cumple determinados requisitos y mediante la imposición de condiciones, transcurrido un tiempo se le remite definitivamente. Momento procesal, inmediatamente después de la firmeza. (Art. 82 del C. Penal)12. REQUISITOS y CONDICIONES: Facultativo para el Tribunal. (Art. 80.1 del Código Penal). Delincuente primario, no se tienen en cuenta delitos imprudentes ni antecedentes. Pena impuesta o suma, no exceda de 2 años, puede llegar a 5 años (supuestos de dependencias a drogas o alcohol) y sin límite temporal (enfermedad grave). (Art. 81.2 y 87.1)13. Pronunciamiento sobre responsabilidad civil , abarca tanto el pago como la declaración de insolvencia. (Art. 81.3). No delinca en el plazo de 3 meses a 1 año (Faltas); 2 a 5 años (delitos). En el supuesto de penas de prisión14, se podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de algunas de las obligaciones o prohibiciones del Art. 83 C. P. INCUMPLIMIENTO: Por cometer nuevo delito: Revocación de la suspensión y ejecución de la pena. Por infringir una obligación o prohibición: a) sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta; b) prorrogar el plazo de suspensión, sin exceder de 5 años; y c) revocación incumplimiento reiterado.

SUSTITUCION (Arts. 88 a89) CONCEPTO: Posibilidad legal de sustituir unas penas privativas de libertad por otras de distinta naturaleza. (Art. 88 C. Penal). Momento procesal, antes de dar inicio a la ejecución, en la misma sentencia o después por Auto motivado. REQUISITOS: Facultativo para el Tribunal en penas de prisión hasta de dos años y obligatorio en penas inferiores 3 meses (Art. 71.2 C.P.). Penas originarias. No se pueden sustituir penas sustituidas (Art. 88.3). Trabajo beneficio de la comunidad necesita siempre de consentimiento del penado. Penas inferior a un año (excepcionalmente a dos años): No se trate de reos habituales15; previa audiencia de las partes, y atender a las circunstancias del reo, conducta, y esfuerzo reparación del daño. QUEBRANTAMIENTO: Ejecución de la impuesta con abono de la cumplida por sustitución (Art. 88.3).

LIBERTAD CONDICIONAL (Arts. 90 a 93 C.P y 72.1 de la L.O.G.P.) Acierto de la Reforma 13/03 en regular la Libertad condicional como un instrumento distinto a la sustitución de penas privativas de libertad, ya que por definición se trata de una forma de cumplimiento de las penas privativas de libertad. Así el Art. 72 de la LOGP señala...”las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema individualización científica, separados en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional ...”. Exposición de Motivos del Anteproyecto del C. Penal:”...disminuir la automaticidad en la concesión de la libertad condicional y establecer las medidas oportunas para que se valore la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto para su concesión”. Se establece la posibilidad de simultanear la progresión de grado con la libertad condicional de enfermos terminales.

11 Antes Reforma 15/03, la libertad condicional era forma de sustitución de pena privativa de libertad. 12 En la nueva redacción, desaparece la inscripción en la Sección especial del Registro Central de Penados y Rebeldes de las condenas suspensas, por lo que se anotarán como cualquier otra condena. 13 Se ha aumentado la posibilidad de suspensión a toxicómanos (de 3 a 5 años) y se ha excluido expresamente para cualquier supuesto, computar la privación de libertad que pudiera corresponder por impago de multa. No confundir con el hecho que una privación de libertad por impago de multa pueda ser objeto de suspensión que lógicamente lo puede ser. (Art. 37 y 80.1 del C. Penal). 14 Recordemos que conforme el artículo 35 del C. Penal son penas privativas de libertad: la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. 15 Conforme el artículo 94 del C. Penal, reos habituales son los que hubieren cometidos tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a 5 años, y hayan sido condenado por ello.

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Esquema 13- SUSTITUCION DE PENAS II PENA ORIGINAL

PENA SUSTITUTA

EQUIVALE CARÁCTER REQUISITOS C.P

Privación de libertad impago de multa

Trabajos en beneficio de la comunidad

Jornada trabajo por día privación de libertad

Facultativo

Conformidad del reo16

53

Trabajo en beneficio de la comunidad

Día de prisión por jornada trabajo.

Preceptivo (Obligatoria)

Prisión inferior a tres meses

O multa

Día prisión por dos cuotas

Preceptivo

(Obligatoria)

71.2 y 88

Conformidad reo. Audiencia de las partes. No ser reo habitual

Trabajo en beneficio de la comunidad

Día de prisión por una jornada de trabajo.

UN año de prisión.17

O multa Día de prisión por dos cuotas

Facultativo, circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho y el esfuerzo por reparar el daño.

Audiencia partes. No ser reo habitual

88.1

Multa DOS años de prisión

Trabajos beneficio comunidad

Día de prisión por 2 cuotas multa o jornada de trabajo

Excepcional18 Facultativo

Conformidad reo (trabajo) Audiencia de las partes. No ser reo habitual

88

Prisión menor a 6 años

Expulsión20 del territorio

Regla General

EXTRANJERO ILEGAL19

Prisión igual o mayor 6 años

Expulsión territorio

Regla General

Cumplido 3/4 Tercer grado

89

Pena privativa de libertad

Medidas de seguridad del Art. 96.3

Facultativa

con medida de seguridad privativa libertad, una vez se alce.

99

16 Establecido en el Art. 53 la conformidad del reo, con carácter general en el artículo 49, teniendo en cuenta la prohibición de los trabajos forzados establecida en la Constitución, Art. 25.2. 17 En estos casos podrá además imponerse al penado la observancia de una o varias obligaciones del artículo 83 del C. P. En el caso de que el reo hubiera sido condenado por el delito tipificado en el art. 173.2 (violencia doméstica) la pena de prisión sólo será sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, se impondrá obligatoriamente programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico. (Art. 88.1) 18 Cuando las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de la pena originaria habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. (Art. 88.1) 19 Se justifica por el Legislador atendiendo “a que la ilegalidad de la residencia es causa suficiente para su expulsión administrativa, por lo que se trata de que la comisión de un delito no suponga para el ilegal su permanencia en España” 20 La Reforma del C. Penal, L.O. 11/03, modifica entre otros artículos el 89 del C. Penal, las líneas generales de la misma respecto a los extranjeros “ilegales” son: a) la Sustitución por expulsión pasa a ser la Regla general; b) desaparece la audiencia del penado; c) la expulsión conllevará la extinción de cualquier autorización para permanecer en España y el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España; d) Igualmente la expulsión conlleva la prohibición de entrada o regreso a España en el plazo de 10 años contados desde la fecha de su expulsión y en ningún caso antes de la prescripción de la pena. Si quebrantara la decisión de expulsión o prohibición de entrada se procederá a su reintegración con nueva expulsión y comenzará de nuevo el plazo de prohibición de entrada.

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Esquema 14.- ACUMULACIÓN DE CONDENAS. CONCEPTO: Procedimiento que consiste en efectuar una suma de las condenas impuestas para fijar un límite máximo de tiempo de cumplimiento, que sería la PENA. Supone un recorte en la condena, ya que se establecen un límite máximo de cumplimiento con independencia de la suma aritmética de las penas impuestas. (Límite máximo de cumplimiento 40 años) Regulación: Artículo 76 Y 78 del Código Penal (Reformados por L.O. 7/03) y 988 de la L.e.crim. Competencia: Último tribunal sentenciador. 21 LÍMITES MÁXIMO CUMPLIMIENTO Triple de la mayor. Máximo 20 años de cumplimiento. Excepciones22: A) Límite máximo de cumplimiento en 25 años, cuando se trate de penado con dos o más delitos, y uno de ellos castigado con prisión de hasta 20 años. B) Límite máximo de cumplimiento en 30 años, en supuestos de penado con dos o más delitos, y uno de ellos con pena de prisión superior a 20 años. C) Límite máximo de cumplimiento en 40 años, en dos supuestos: a) Penado con dos o más delitos, y al menos dos con prisión superior a 20 años y b) Penado con dos o más delitos (Terrorismo), y uno de ellos esté castigado con pena de prisión superior a 20 años. SUPUESTOS: Penas impuestos en Procesos por delitos conexos (Art. 17) ya se enjuicien : a) En un único proceso. Conexión (Art. 18 L.e.crim.); b) En diversos procesos. Conexión analógica (Art. 988.3 L.e.crim) Excepción STS 29/11/95 23. Concurso real de delitos, Art. 73 ...”al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.” Art. 75 ..”no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible..”. No se aplicará en concurso ideal de delitos, Art.77 CP, ...”lo dispuesto en los dos artículos anteriores (75 y 76) no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra”. (En este supuesto se aplicaría la pena mas grave en su límite máximo) TRAMITACIÓN: Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, de oficio o a instancia de parte, reclamará la hoja histórico-penal, testimonio de las sentencias condenatorias, y previo dictamen del M.F., dictará Auto relacionando todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento (Art. 988.3 L.e.crim.). En dicho Auto el Juez o Tribunal sentenciador, (siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas) podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en sentencia. Este acuerdo será obligatorio en los supuestos de acumulación art. 76.1 a) b) c)y d) del C.P. (Límites máximo de 25,30 y 40 años) (Art. 78 C.P.)24. Contra el Auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación, cabe recurso de casación por infracción de Ley. (D.A.5º.6º LOPJ)

21 Auto TS 25 mayo de 1990“la acumulación de las penas forma parte de la individualización judicial de la pena y, por lo tanto, es materia conceptualmente diversa de la simple ejecución de la misma, debiendo corresponder la competencia a los Tribunales que aplicaron la pena..Circular 3/89 de la FGE “último tribunal sentenciador” Art. 78 C.P., redactado conforme la L.O. 7/03”el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas ..” 22 El CGPJ, dice que la ampliación del máximo del cumplimiento de 30 a 40 años, no es contrario a los artículos 15 (tratos inhumanos y degradantes) y 25 (reeducación y reinserción social) de la C.E. 23 Sentencia T.S. 29 de noviembre de 1.995. Conexión analógica: Cuando las diferentes penas impuestas lo sean por hechos producidos con anterioridad a la fecha de la firmeza de la primera sentencia de las susceptibles de acumulación.“..Si una persona supiera que no ha de cumplir las penas por delitos posteriores a otras ya firmemente impuestas (las inferiores a aquélla sobre la cual se calculó el triplo de la más grave, o todas las que exceden de treinta años) se crearía un sentimiento de impunidad singularmente peligroso y contrario a la finalidad de la prevención especial que la sanción penal debe abarcar. Los periodos de acumulación de penas se cortan desde el momento en que existe una condena de carácter firme. Las penas correspondientes a delitos cometidos después no pueden acumularse a las relativas a delitos anteriores”. 24 Posibilidad del J.V.P. de aplicar el “régimen general” (Art. 78.3 del C.P.).

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Esquema 15.- REFUNDICIÓN DE CONDENAS

CONCEPTO

Procedimiento que consiste en efectuar una suma aritmética de todas las condenas25 impuesta para considerarlas como única, a efectos de concesión de libertad condicional (3/4 o 2/3),- “a los solos efectos de libertad condicional” (Art. 193.2 R. P.) No supone ningún recorte en el cumplimiento. (al contrario de la acumulación de condenas, artículo 76 C.P. que establece límites máximos de cumplimiento efectivo de la pena)

REGULACIÓ

N

Artículo 193.2 R. Penitenciario....”Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola a efectos de aplicación de la libertad condicional ...”

COMPETENCI

A

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del C. Penitenciario donde se encuentre, conforme a los Criterios de la XII Reunión de JVP (Enero de 2.003), en supuestos de modificación o ampliación, se establece las siguientes normas de competencia territorial: J.V.P. del Centro Penitenciario donde se encuentre cumpliendo condena al tiempo de recibirse testimonio de las nuevas condenas. (Criterio I.1) J.V.P. que concedió la libertad condicional en el supuesto de esta disfrutando de la misma, aunque la tuviera suspendida. (Criterio I.1)

TRAMITACIÓ

N

Propuesta del C. Penitenciario, con remisión de testimonios de las distintas sentencias condenatorias. Traslado al Fiscal Aprobación por Auto, notificación al Fiscal, al C.Penitenciario y al interno. Recurso de Apelación ante la A. Provincial correspondiente al J.V.P (D.T.5ª.3º..”las resoluciones del J.V.P. en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en Apelación o Queja (...)conocerá de la apelación o de la queja la A. P. que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario...” )

APLICACIÓN DEL REGIMEN GENERAL EN SUPUESTOS DE ACUMULACIÓN DE CONDENAS Concepto: El artículo 78 C.P., reformado por L.O. 7/03, crea en los supuestos de acumulación de condena dos regímenes: a) Régimen especial, los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el computo para la libertad condicional se referirán a la suma total de las penas; b) Régimen general, tales circunstancias se referirán a la pena resultante de la acumulación. Competencia: El Juzgado Vigilancia Penitenciaria Tramitación: 1. Propuesta de la J.T. (atendiendo a las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento) 2. Audiencia M.Fiscal, II.PP y “demás partes” 3. Auto acordando o no aplicación del Régimen General (referencia a las penas resultante de la acumulación) 4. Recursos. Ante el órgano sentenciador (D.A. 5ª.2 LOPJ) Límites: Para penados por terrorismo o delincuencia organizada, la posibilidad de cambio al Régimen general, conlleva: a) Para el 3º grado penitenciario haber cumplido 4/5 de la condena acumulada; b) Para la Libertad condicional haber cumplido 7/8 de la condena acumulada.

25 Es interesante la diferencia que en el “Borrador” de conclusiones de la XIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria se hace entre PENA y CONDENA. El término “PENA” es la consecuencia jurídica del delito, mientras que “CONDENA” es el resultado de la suma aritmética o refundida de las penas impuestas, en su caso.

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Esquema 16.- ORDEN DE CUMPLIMIENTO. LIQUIDACIONES DE CONDENA. CALCULO Y FECHAS DE CUMPLIMIENTO I

Conforme C. Penal 1.995. 1. Convertir la condena en días. Teniendo en cuenta que un año equivale a 365 días, y los meses a 30

días. Excepción artículo 50.4 del C. Penal en las penas de privación por responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, donde los años son 360 días, y los meses 30 días.

2. Restar los días correspondientes a indultos. Teniendo en cuenta que un año equivale a 365 días, y los meses a 30 días.

3. Cálculo de fechas con repercusión penitenciaria. Estas fechas deberán figurar en la contraportada del expediente personal penitenciario (I.19/96). Son fechas de repercusión penitenciaria los siguientes porcentajes respecto a la condena (*):

• ¼. Posibilidad de permisos ordinarios de salida. • 2/3. Posibilidad de Libertad condicional anticipada (art. 90 y 91 C.P 1995) • ¾. Posibilidad de Libertad condicional. • 4/4. Extinción de la condena.

Tras la vigencia de la L.O. 7/03 nos encontramos con nuevas fechas de repercusión penitenciarias, así: • ½ Periodo de seguridad. Para la clasificación en 3º grado a penados con penas de más de 5 años

(salvo decisión JVP) y siempre para penados por terrorismo o delincuencia organizada. • ½ Nueva modalidad de libertad condicional anticipada, adelantando su disfrute 90 días por año

efectivo de cumplimiento. Penados, excluidos terrorismo y delincuencia organizada, siempre que se den los requisitos legales.

• 7/8. Libertad condicional “ordinaria” para penados por terrorismo o delincuencia organizada con penas acumuladas.

4. Reducción de la privación preventiva sufrida en la causa (detención –policial y/o judicial-, prisión). Se computa en tiempo real, mediante meses naturales y teniendo en cuenta los años bisiestos (**).

5. Cómputo de fechas y de la extinción. Teniendo en cuenta la fecha de inicio, computando igualmente el tiempo real (***), se hallará directamente las distintas fechas de repercusión penitenciaria.

Notas: (*) Los decimales que puedan resultar en las operaciones de cálculo de fechas:

- criterio pro-reo, cuando se trate de licenciamientos definitivos. - Criterio contra-reo, en los demás supuestos, permisos y libertad condicional.

(**) Respecto al cómputo de años bisiestos (366 días), tener en cuenta que se dan cada 4 años, podemos tener como referencia el año 1996 que fue bisiesto. (***) El día de inicio de cumplimiento como el extinción, esto es, día de entrada y salida, se computa independientemente de la hora en que se produzca.

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Esquema 17.- ORDEN DE CUMPLIMIENTO. LIQUIDACIONES DE CONDENA. CALCULO Y FECHAS DE CUMPLIMIENTO II

Conforme C. Penal 1973. 1. Convertir la condena en días. Teniendo en cuenta que un año equivale a 365 días, y los meses a 30 días. 2. Restar los días correspondientes a indultos. 3. Cálculo de fechas con repercusión penitenciaria. Estas fechas deberán figurar en la contraportada del

expediente personal penitenciario (I.19/96). Son fechas de repercusión penitenciaria: • ¼. Posibilidad de permisos ordinarios de salida. • 3/4. Posibilidad de Libertad condicional • 4/4. Extinción de la condena.

4. Reducción de la privación preventiva sufrida en la causa (detención –policial y/o judicial-, prisión). Se computa en tiempo real, mediante meses naturales y teniendo en cuenta los años bisiestos.

5. Restar las Redenciones (Ordinarias y Extraordinarias). Teniendo en cuenta las siguientes premisas:

• Se pierde la posibilidad de redimir por la comisión de dos faltas graves o muy graves hasta su cancelación, momento en el que vuelve a redimir. (La concesión de recompensas, art. 263 R.P. acorta en su mitad los plazos de cancelación).

• El quebranto o intento de quebranto de una condena, hace que no vuelva a redimir en la misma durante su duración.

• Durante la libertad condicional no se redime. • La prisión preventiva redime, pero sólo se aplica una vez condenado por la misma. • Cálculo de las redenciones:

- días redimidos durante un periodo ya cumplido: dividir el número de días cumplidos entre dos.

- Días posibles de redención en un periodo por cumplir: dividir el número de días por cumplir, entre tres. (*)

a) Cómputo de fechas y de la extinción. Teniendo en cuenta la fecha de inicio, computando igualmente el

tiempo real . En este caso se presentan dos posibilidades: a) Que el penado no redima durante el cumplimiento de la condena. Se halla 4/4 -o la fecha de repercusión interesada: ¼; 3/4-; b) Que el penado redima durante el cumplimiento de la condena. Tendremos que restar a los días de cumplimiento (de cada fecha) su tercera parte (tiempo de redención), (*)y con el resultado hallamos 4/4 (o la fecha de repercusión interesada: ¼; 3/4).

Notas: (*) Dividiendo entre tres, nos dará los días que redimirá. Se puede dividir los días de cumplimiento por 1,5, y nos dará los días que restan por cumplir una vez descontada la redención..

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Esquema 18.-BENEFICIOS PENITENCIARIOS I (Arts. 76.2 c LOGP y 202 RP) CONCEPTO “Se entenderán por beneficios penitenciarios aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o la del tiempo efectivo de internamiento” (Art. 202.1 R.P.). COMPETENCIA “Le corresponde al Juzgado de Vigilancia penitenciaria aprobar las propuestas que formulen los Establecimientos sobre Beneficios Penitenciarios que puedan suponer acortamiento de condena” Art. 76 c) LOGP26. JUSTIFICACIÓN. Es una exigencia de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno, para conseguir su reinserción social y reeducación. (Art. 203 R.P.) Premisas: Buena conducta, el trabajo, la participación del interesado en las actividades de reeducación y reinserción social, y evolución positiva en la reinserción (Art. 204 R.P.). BENEFICIOS: 1. Adelantamiento de la Libertad condicional (Art. 202.2 RP). 2. Adelantamiento “cualificado” de la Libertad condicional. 3. Indulto particular (Art. 202.2 R.P) y 4. Redención 1) ADELANTAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL: Regulación: Art. 91 C.Penal y 205 R.P. Competencia: Para la proposición (Juntas de Tratamiento); Para aprobación (J.V.P.). Requisitos: 1) 3º grado; 2) extinción 2/3 partes27; 3) buena conducta y haber desarrollado actividades laborales, culturales o ocupacionales. Ámbito: 1.- No aplicación a las condenas ejecutadas conforme C.P. 73 (Incompatible con las redenciones) 2.-No aplicación a penados por delitos de terrorismo o delincuencia organizada. (Art. 91.1 C.P. Reforma 7/03)

2) ADELANTAMIENTO CUALIFICADO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL: Regulación. Art. 91.2 del C. Penal (Reformado por LO. /703). Instrucción 9/03. Competencia: Para la proposición (Juntas de Tratamiento); Para la aprobación (JVP). Requisitos: 1) 3º grado; 2) extinción de la ½ condena; 3) Buena conducta y desarrollo de actividades; 4) Participación efectiva en programas de reparación a las víctima, tratamentales o de desintoxicación. Ámbito: No se aplicará a penados por delitos de terrorismo o por delincuencia organizada.. Posibilidad de obtener la libertad condicional anticipada antes del cumplimiento de las 2/3 partes, ya que por cada año de cumplimiento efectivo se adelanta dicha posibilidad de libertad condicional en 90 días. 3) INDULTO PARTICULAR: Regulación: Art. 206 R.P; Ley de 18 de junio de 1.870. Competencia: Para la proposición (Junta de Tratamiento)28; Para aprobación (J.V.P.). Requisitos: Que se deberán tener durante un mínimo de dos años y de forma extraordinaria: 1) Buena conducta; b) Actividad laboral útil para su vida en libertad; c) Participación en actividades reeducación y reinserción social. Tramitación: Informe del órgano sentenciador, y remisión al M. Justicia para su aprobación por el C. Ministros. 4) REDENCIÓN Regulación: Art. 100 C.P. 1973; y Arts. 65 a 73 R.S.P. de 1.956. Clases: a) Redención ordinaria, se abona un día de cumplimiento de condena por dos de trabajo, es decir, cumple dos y extingue tres; b) Redención extraordinaria, son compatibles entre sí, y con la redención ordinaria: 1) Motivos donación de sangre y riesgo en auxilio de Autoridades penitenciarias en circunstancias excepcionales: Hasta 75 días por año. 2) Por especial dedicación, rendimiento y laboriosidad: Hasta 175 días por año.

26 Art. 78 C.P., redactado conforme la L.O. 7/03 ...”el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas (...) Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos a) b) c) y d) del apartado 1. del artículo 76 ... siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuesta (...) el Juez de Vigilancia Penitenciaria ... podrá acordar razonadamente ... la aplicación del régimen general de cumplimiento..” 27 Respecto al requisito de tiempo tener en cuenta que conforme dispone el citado artículo 78, reformado L.O. 7/03, se puede referir al total de la condena en supuestos de acumulación. 28 ..”Es cierto que la competencia para conocer de las peticiones de indulto corresponde, como beneficio penitenciario, en un primer momento a la Junta de Tratamiento. Sin embargo, del estudio de los artículos 202 y 206 del R.P. en relación con el artículo 76 de la LOG se desprende que esa propuesta o solicitud de la Junta de Tratamiento debe ser fundada (...) Ello conlleva la necesidad de que esa propuesta o solicitud sea fundada con expresión de las razones para dar lugar a la solicitud o denegarla, de suerte que el Juez (o Tribunal) disponga de datos y criterios para resolver..” (Auto 1683/03, 8//03. JVP 3. Exp. 1257/00. A.P. Madrid)

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Esquemas y formularios penitenciarios. José Miguel Orzáez Fernández. - 18 -

Esquema 19.-BENEFICIOS PENITENCIARIOS II (Arts. 76.2 c LOGP y 202 RP)

REDENCIÓN (Art. 100 C.P. 1973; y Arts. 65 a 73 R.S.P. de 1.956) COMPETENCIA

PROPOSICION, corresponde a la Junta de Tratamiento, en los supuestos de redención ordinaria (alta, baja o rehabilitación), como extraordinaria. APROBACIÓN por el Juzgado Vigilancia Penitenciaria29 ANOTACION, la aprobación se anotará siempre en el expediente personal del interno, incluso el trabajo por preventivos a efectos de su posterior aplicación.

REQUISITOS

1) Sentencia firme 2) Pena superior a un mes de privación de libertad. 3) Tener asignado puesto de trabajo 4) No está inhabilitado para redimir:

a) quebranto de condena o intento y b) Observar reiterada mala conducta.

ÁMBITO

1) Condenas conforme C.P. 1973 2) Condenas revisadas por C.P 1995 por hechos anteriores y hasta la fecha de su

entrada en vigor (25 de mayo de 1996). TS (STS 18/6/96, Criterios J.V.P. (IX Reunión de 11 y 12 de abril 96, punto 20) y Circular 3/96 de la Fiscalía General del Estado, otras STS 22/1196, 6/6/97)

REGLAS

Se abona un día de cumplimiento por dos de trabajo (“cumple dos y extingue tres”) Aplicación retroactiva a la prisión preventiva una vez sentencia firme. Cómputo necesario para cálculo de fechas de importancia penitenciaria.

CRISIS EN LAS REDENCIONES: BAJA, ALTA Y REHABILITACIÓN Baja en redención: a) Intento o quebrantamiento de condena.:

- Con sentencia firme. - La baja es el momento de la comisión. - Imposibilidad de redimir en la causa quebrantada.

b) Reiterada mala conducta. - Falta grave o muy grave ante de cancelar otra de igual carácter - La baja es el momento de la comisión de la segunda sanción. - Rehabilitación: Cuando las sanciones son canceladas.

c) Renuncia voluntaria al desempeño del puesto de trabajo. No produce baja en redención: a) Las circunstancias del artículo 29 LOGP: incapacidad, enfermedad, fuerza mayor, etc. b) Días festivos, invertidos en traslados, o cumplimiento sanción de aislamiento (sino constituye mala

conducta)

29 Conforme el Auto número 42 del TSJ Andalucía, fecha 26 julio de 2.001, (Cuestión de competencia 10/01) será territorialmente competente el Juzgado al que pertenezca el Centro Penitenciario que formule la proposición (baja, alta). Conforme el Criterio I. 2 y 3, aprobados por unanimidad, de la XII Reunión de JVP (Enero de 2.003), cuando se efectúe por Queja del interno será competente:

- El J.V.P. al que pertenezca el Centro donde se realizaron los trabajos, estudios o actividades que generaron las redenciones.

- El J.V.P. al que pertenezca el Centro donde se originó el hecho que motivó la baja en redención con independencia de que coincida o no con el Juzgado que aprobó el alta en redención.

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Esquema 20.-TRATAMIENTO PENITENCIARIO (Arts. 59 a 72, Titulo III LOGP y T.V del R.P.)

CONCEPTO (Art. 59.1 LOGP) “Conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados” FINALIDAD (Art. 59.2 LOGP) Hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley Penal, así como subvenir a sus necesidades” PRINCIPIOS (Art. 62 LOGP): a) Principio de estudio científico de la constitución, temperamento, carácter, aptitudes y actitudes del penado, así como su sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad; b) Relación directa con un diagnóstico de personalidad criminal y juicio de pronóstico inicial; c) Individualizado, métodos médicos-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, sociales, pedagógicos; d) Complejo (varios métodos; e) Programado (basado en un plan general y con aplicación individual: f) Continúo y dinámico, atendiendo a la evolución; g) Voluntario, posibilidad de rechazo sin consecuencias Métodos o Instrumentos de Tratamiento (Art. 110 R.P.)

“ Se deberán utilizar, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados” (Art. 60.2 LOGP): a) Programas formativos (enriquecer conocimiento, mejorar capacidades); b) Programas de carácter psicosocial (atendiendo al comportamiento); c) Facilitar el contacto con el exterior (instrumento para la reinserción); d) Observación del interno (Art. 112.3 y 4 R.P.)

Competencia (Art. 111 R.P)

Realización: Junta de Tratamiento. Ejecución: Equipos Técnicos. Colaboración y participación: Ciudadanos, instituciones y asociaciones públicas y privadas. (Art. 62 R.P) Participación del interno. Información del Equipo técnico de los objetivos a alcanzar y posibilidad del interno de rechazar libremente su tratamiento sin consecuencias regimentales. (Art. 112 R.P.)

SALIDAS PROGRAMADAS (Art. 114 R.P)

Procedimiento: 1) Proposición por la Junta de Tratamiento. 2) Aprobación Centro Directivo. 3) Autorización J.V.Penitenciaria Características: a) Regla general no superior a dos días; b) No se computará como permisos; c) Adopción de las oportunas medidas

GRUPOS EN COMUNIDAD TERAPEÚTICA (Art. 115 R.P)

Procedimiento: Autorización por el Centro Directivo. Características: a) Cuando así lo requiera un grupo determinado de internos; b) El encargado asumirá funciones de Consejo de Dirección y Comisión Disciplinaria.

PROGRAMAS ACTUACION ESPECIALIZADA (Art. 116 y 117 R.P.)

Procedimiento: 1) Proposición y planificación por la Junta de Tratamiento. 2) Autorización del JVP o C.D (salidas puntuales) Características: a) Internos con dependencia a sustancias psicotrópicas (deshabituación); Internos por delitos contra la libertad sexual y para quien se considere necesario; b) Especial referencia a penados de 2º grado con perfil de baja peligrosidad

PROGRAMAS DE TRATAMIENTO

OTRAS ACTIVIDADES TRATAMENTALES: Trabajo; Actividades culturales, recreativas y deportivas; Salidas al exterior; Intervención a nivel familiar, de la comunidad; Cualquier otra que contribuya a la formación del interno, acreciente su sentido de respeto a la sociedad y confianza en si mismo.

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Esquema 21.- TRABAJO EN EL CENTRO PENITENCIARIO( R.D. 782/2001, 6 de julio)

FO

RM

AS A

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L

(Art. 27 LOGP)

Premisa: “Derecho y deber de trabajar” (Art. 35.1 C.E.) Prestación personal de contribuir al buen orden, limpieza e higiene del Establecimiento (Art. 29.2 LOGP y 5.2 f) Reglamento Penitenciario). Se suelen clasificar: a) Servicios de baja penosidad-responsabilidad, conlleva una dedicación entre dos y cuatro horas, v.gr: peluquero, auxiliar de limpieza de plantas, patio; b) Servicios de media penosidad-responsabilidad, conlleva una dedicación entre cinco o seis horas, v.gr.: biblioteca, auxiliar de comedor, limpieza de baños y duchas; c) Servicios de alta penosidad-responsabilidad, requieren entre siete y ocho horas de trabajo, v.gr: cocina, economato, cafetería, lavandería) Productiva en régimen laboral de carácter especial, o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con la legislación vigente, y los penados a Trabajos en beneficio de la Comunidad (Organismo autónomo Trabajo y prestaciones penitenciarias) Otras modalidades de ocupación: Formación profesional; Ocupacional no productivos (Art. 153 R.P); Artesanal, intelectual y artísticas: Estudio y formación académica Contratación ordinaria. Internos régimen abierto sometido a la Legislación laboral.

CONCEPTO COMO DERECHO: Instrumento / Elemento fundamental del Tratamiento. (Art. 26 L.O.G.P) Relación laboral de carácter especial. (Art. 2.1 c) del E.T.) Deber de la Administración Penitenciaria de crear puestos de trabajo que permitan sus disponibilidades penitenciarias (STC 1/10/89) CONCEPTO COMO DEBER: Como prestación personal, penados y preventivos, tienen Deber de trabajar (Arts. 29 LOGP y 133 R.P.) Como otra manifestación de la actividad laboral, diferenciación: a) Internos penados: Obligación de trabajar en cualquier forma de actividad laboral; b) Internos preventivos: No tienen obligación de trabajar, presunción de inocencia. Excepciones al deber de trabajar en penados: a) Sometidos a tratamiento médico, hasta que sean dados de alta; b) Incapacidad permanente para toda clase de trabajo; c) Mayores de 65 años; d) Jubilados; e) Mujeres embarazadas (16 o 18 semanas, siempre 6 semanas posteriores); f) Por fuerza mayor. (aislamiento en celda, imposibilidad de proporcionar trabajo la Administración) AMBITO REGULACIÓN: Inclusión: Relación laboral de carácter especial existente entre el Organismo Autónomo Trabajo30 y Prestaciones Penitenciarias u organismo equivalente y los internos en talleres productivos, y Trabajos en beneficio de la comunidad. (Art. 1.1 RD 782/01) Exclusión: Internos (régimen abierto) sometidos a contratación ordinaria con empresarios, se regulará por la legislación laboral común. (Art. 1.2 RD 782/01); otras modalidades de ocupación no productiva que se desarrolle en establecimientos penitenciarios: formación profesional, ocupacionales, prestaciones personales, intelectuales, artísticas.(Art. 1.3 RD 78201)

30 Real Decreto 868/2005, de 15 de julio, aprueba el Estatuto del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, en su Exposición de Motivos, se señala. “El artículo 25 de la Constitución Española establece que el cumplimiento de las penas privativas de libertad estará dirigido a la reeducación y reinserción social, así como que los condenados a penas de prisión tendrán derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes a la Seguridad Social ...” Establece que el Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo tiene por objeto la promoción, organización y control del trabajo productivo y la formación para el empleo de los reclusos en los centros penitenciarios. El organismo autónomo tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos previstos en este estatuto, salvo la potestad expropiatoria. Corresponde al Ministerio del Interior la dirección estratégica, la evaluación y el control de resultados de su actividad, a través de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Son funciones del organismo autónomo: a) La organización del trabajo productivo penitenciario y su oportuna retribución. b) La instalación, ampliación, transformación, conservación y mejora de los talleres, granjas y explotaciones agrícolas penitenciarias, o locales e instalaciones necesarias para los fines del organismo, así como los servicios, obras y adquisiciones que se refieren a su explotación, producción o actividad. c) La realización de actividades industriales, comerciales o análogas y, en general, cuantas operaciones se relacionen con el trabajo penitenciario o se le encomienden por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para el cumplimiento de los fines

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Esquema 22.- PRESTACION POR DESEMPLEO DE LOS LIBERADOS

Regulación: Art. 19 RD 782/01. “Los internos trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y gozarán de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo en las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y enfermedad profesional. Asimismo, estarán protegidos por la contingencia de desempleo cuando sean libertados de prisión” R. D. LEGISLATIVO 1/94 DE 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social. (Título II) Requisitos: a) Inscribirse como demandante de empleo en el plazo de un mes desde su excarcelación; b) No haber rechazado oferta de empleo adecuado o de formación en dicho plazo; c) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores al 75 % del SMI, excluidas pagas extraordinarias; d) No tener derecho a prestación contributiva; e) La privación de libertad (prisión o condena) haya sido de duración superior a 6 meses, de tiempo ininterrumpido. Caracteres: a) Duración: 6 meses, prorrogables por otros dos periodos de igual duración, hasta un máximo de 18 meses; b) Contenido: el 75 % del SMI vigente, excluida la parte proporcional de las pagas extras.( Para el año 2001, la cuantía será de 54.090 ptas.-325.09 €-; c) La Entidad Gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondiente a las prestaciones de asistencia sanitaria y protección a la familia. Solicitud: a) Se presentará en quince días, transcurrido el mes de espera; b) Documentación: Fotocopia del DNI o pasaporte; Fotocopia de la cartilla de la Seguridad Social, si la tiene; Justificante de rentas; Justificante del periodo transcurrido en prisión y de la fecha de su excarcelación.

AYUDAS ECONOMICAS A LIBERADOS (*) (Circular 8/98 de 20 de abril) Ayudas asistenciales, cuantía de 300 euros, cuando los servicios sociales normalizados no hubieran podido hacerse cargo. Ayudas en el momento de la excarcelación (Art. 17.4 LOGP). Para los extranjeros (billete de retorno a su país, - 18 euros máximo por noche de espera, y 18 euros por día). Para los españoles (máximo 18 euros por noche antes de regresar, y 18 euros por día como dinero de bolsillo, billete de autobús o no existiendo, avión o tren).(**) Gastos funerarios de reclusos o liberados condicionales fallecidos, un máximo de 1.050 euros para gastos mínimo de enterramiento de internos sin recursos económicos. Otras ayudas: Para la gestión de documentos (DNI y/o pasaporte); Gastos de matriculación y académicos enseñanza reglada y no reglada; Ayuda para la formación laboral. Notas: * Se solicitan mediante modelo oficial en el C.P., y el Director resuelve. Requisito imprescindible para su concesión es que existan fondos. ** Importes sin perjuicio de actualizaciones de cuantía

que le son propios. d) La formación para el empleo de los internos en centros penitenciarios. e) La promoción de relaciones con instituciones y organizaciones que faciliten el cumplimiento de los fines del organismo. f) El impulso y la coordinación de cuantas líneas de actividad se desarrollen desde la Administración penitenciaria en materia de preparación y/o acompañamiento para la inserción sociolaboral.

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Esquema 23.- CLASIFICACION DE LOS PENADOS I (ARTS. 100 a 109) PRINCIPIOS: 1.- Reeducación y reinserción social (art. 25.2 C.E) 2.- Principios Legalidad y tipicidad (Arts. 9.3 y 25 CE. Exp.M. LO 7/03) 3.- Individualización científica (art. 64 y 72.1 L.P) 4.- “Periodo de Seguridad” (Art. 36 C.P, Reformado LO 7/03) 5.- Flexibilización (Art. 100 y 117 R.P) 6.- Observación del interno (Art. 112 R.P) 7.- Aplicación del tratamiento (art. 63 L.P y 102.1RP, 72.2 y 3 RP) CLASIFICACIÓN INTERNA (Art. 16 L.O.G.P.) Plazo: De manera inmediata al ingreso. Criterios: Sexo, emotividad, edad, antecedentes, estado físico y mental. Así: a) Hombres separados de mujeres; b) Detenidos-Presos separados de condenados; c) Jóvenes -21años- separados de adultos; d) Enfermos separados de sanos; e) Del. Dolosos separados de culposos.

Grados (Art. 101 R.P): Segundo grado: Régimen ordinario (Art.74) Tercer grado: Régimen Abierto. (Art. 82 y ss. RP)

- Pleno. (Art. 83) - Restringido. (Art. 82)

Primer grado: Régimen Cerrado. - Módulos de régimen cerrado (Art. 94 RP) - Departamentos especiales (Art. 93 RP)

Plazo: Propuesta (J.T): Máximo 2 meses, desde recepción del testimonio sentencia (103 R.P). Resolución (C.D): Máximo 2 meses, desde recepción propuesta. (prórroga) Criterios, (Art. 102 R.P): Primer grado: (art. 102.5 R.P.) Segundo grado: (art. 102.3 R.P) Tercer grado: (arts. 72.5 y 6 LOGP; 102. 4 R.P.; 36 y 78 CP Reformado LO 7/03) Procedimiento (art. 103. R.P): 1) Propuesta por la Junta Tratamiento -J.T- 273 RP y remisión al C.D en 10 días. 2) Resolución por el Centro Directivo -C.D- 3) Notificación al interno, posibilidad de recurso ante el J.V.P. 4) Notificación al Fiscal, cuando se trate de progresión a tercer grado (107 R.P)

CLASIFICACIÓ

N INICIAL (Art. 273 R.P.)

Supuestos (I. 20/96) : a) Penados hasta 1 año y no Primer grado. La Propuesta unánime de la J.T. es Resolución.(art.

103.7) b) Penados, preventivo por causas pendientes. No se formula propuesta inicial.(104.1RP) c) Penados clasificados, decreta su prisión preventiva por otras causas, queda sin efecto la

clasificación (104.2 R.P.) d) Clasificación en Tercer grado por razones humanitarias (art. 104.4)

(Supuestos de enfermedad grave y terminal) e) Propuesta de tercer grado sin tener cumplida ¼ parte (art. 104.3 y 36 CP)

(Supuestos: Condenas por delitos imprudentes, cumplimiento tardío en personas rehabilitadas socialmente, etc)

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Esquema 24.-CLASIFICACION DE LOS PENADOS II (ARTS. 100 a 109) REVISION CLASIFICACION (Art. 65 L.O.G.P. y 105 R.P) Plazo: Cada 6 meses como máximo. Criterios, Evaluar y reconsiderar los criterios de la clasificación inicial Procedimiento (art. 106.5 y art. 103. R.P): 1. Propuesta por la Junta Tratamiento (J.T.) 2. Resolución por el Centro Directivo (C.D) 3. Notificación al interno, posibilidad de recurso ante el J.V.P. 4. Notificación al Fiscal, cuando se trate de progresión a tercer grado (107 R.P) Supuestos (I. 20/96): a) No revisión al grado asignado inicialmente. Notificación al interno, quien puede solicitar su estudio por

el C.D. (105.2). Recurso Alzada , un mes(247.2 R.P.) b) Reiteración primer grado, el interno podrá solicitar su próxima revisión por C.P.O.(102.3) c) Reiteración segundo grado, con la mitad de cumplimiento, el interno podrá solicitar su próxima revisión

por el C.P.O (102.3)

PR

OG

RE

SIO

N /R

EG

RE

SIO

N (

Art

. 106

R.P

)

Plazo (Depende de la evolución, art. 72.4 LP):

• Evolución Positiva. Progresión.(106.2) • Evolución negativa. Regresión. (106.3)

Criterios: Evolución Positiva: Conducta global del interno; Amento confianza en el interno; Asunción de responsabilidades Evolución negativa: Pronóstico negativo integración social; Pronóstico negativo en su personalidad; Pronóstico negativo en su conducta. Procedimiento (art. 106.5 y art. 103. R.P): 1. Propuesta por la Junta Tratamiento (J.T.) 2. Resolución por el Centro Directivo (C.D) 3. Notificación al interno, posibilidad de recurso ante el J.V.P. 4. Notificación al Fiscal, cuando se trate de progresión a tercer grado (107 R.P) Supuestos : a) Observación directa (art. 112.4 R.P.)Interno no participe en programa individualizado de

tratamiento. b) Regresión provisional a Segundo grado, el interno clasificado en tercer grado:

- que no regrese al Centro. (art. 108.1) - detenidos, presos, procesados, imputados, por nuevas responsabilidades. (art. 108.3)

c) Penado que participe en motín, agresión física con arma u objeto peligroso, podrá trasladarse a Régimen cerrado, sin clasificar a primer grado, que deberá hacerse dentro de los 14 días siguientes (Art. 95 RP)

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Esquema 25.-CLASIFICACION DE LOS PENADOS III (ARTS. 100 a 109) CLASIFICACIÓN TERCER GRADO (ARTICULO 36 C.P. Y 72 LOGP, REFORMA LO 7/03)

CLASIFICACIÓN DE TERCER GRADO. REQUISITOS ANTES L.O. 7/03: “Régimen general de cumplimiento”. Tener extinguida la ¼ parte de la condena (Art. 104.3 R.P. “a sensu contrario”). Capacidad para llevar un régimen de semilibertad atendiendo a sus circunstancias personales y penitenciarias. (Art. 102.4 R.P.) TRAS L.O. 7/03: 1.Requisito de “Periodo de seguridad”, es decir tener extinguida la mitad de la condena (Art. 36 C.P), con las siguientes matizaciones: a) Obligatorio para delitos de terrorismo y delincuencia organizada; b) Sólo cuando la duración de la pena (única o acumulada) sea superior a 5 años; c) Posibilidad de aplicar el “Régimen general de cumplimiento” por el J.V.P. atendiendo a circunstancias personales del penado y su tratamiento reeducador. (Con audiencia del Fiscal, II.PP. y “las demás partes”) 2.Requisito de “ Satisfacción de la responsabilidad civil deriva del delito” consistente en (Art. 72. 5 y 6 LOGP): a) Pago efectivo de la responsabilidad civil (no pecuniarias); b) Conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; c) Condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futuro para satisfacer la responsabilidad civil que le corresponda; d) Garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; e) Estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito, y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición. 3.Requisito “del arrepentimiento”, para los delitos de terrorismo o de delincuencia organizada, conforme el artículo 72.6, consistentes en: a) Mostrar signos inequívocos de haber abandonado los fines y medios terroristas; b) Colaboración activa con las Autoridades para impedir la producción de otros delitos, atenuar los efectos del delito, procurar la identificación, captura y procesamiento de otros responsables, efectuar declaración expresa de repudio, existencia de informes técnicos que acrediten su desvinculación.

INTERPRETACIÓN POR LA INSTRUCCIÓN 9-2003 DE LA DGIP 1.El criterio establecido en el artículo 72.5 de LOGP al hilo de la “satisfacción de la responsabilidad civil”, consistente en el efectivo pago, entiende la circular que es un criterio objetivo y será el C.P. quien confirme ante el Tribunal sentenciador si se cumple o no, interesando en su caso se remita copia de la pieza de responsabilidad civil. 2.Respecto a los otros criterios referidos en el artículo 72.5 LOGP, se entienden como criterios valorativos y por lo tanto serán conocidos y ponderados por el J.V.P. atendiendo a lo prevenido en el art. 76.2 a) LOGP. 3. Exigencia del pago efectivo o presentación de aval suficiente para pagar en el futuro, en los delitos referidos en el artículo 72.5 de la LOGP :a) delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico de notoria gravedad y multitud de perjudicados; b) delitos contra los trabajadores; c) delitos contra la Hacienda Pública y contra Seguridad Social, y d) contra delitos contra la Administración Pública. 4. Aplicación inmediata desde la entrada en vigor LO 7/03 (2 julio de 2.003): a) Art. 36.2 C.P “Período de seguridad”, si bien sin efectos retroactivos; b) Art. 72. 5 y 6 LOGP Clasificación 3 grado “Satisfacción responsabilidad civil” y “Arrepentimiento”

DERECHO TRANSITORIO L.O. 7/03 Conforme a la D.T. Única L.O. 7/03 declara aplicación inmediata, con independencia del momento de la comisión del delito o de la fecha de la sentencia: Art. 90 C.P. Libertad condicional (Responsabilidad civil y delitos terrorismos o delincuencia organizada). Art. 93.2 C.P. Libertad condicional (Pérdida del tiempo pasado en libertad condicional para terroristas). Art. 72.5 LOGP Requisito “Satisfacción responsabilidad civil” para 3º grado. Art.72.6 LOGP Requisito “del arrepentimiento” para terroristas y delincuentes organizados. Ante el silencio de la D.T. Única L.O. 7/03, y a “sensu contrario”, no tiene aplicación inmediata: Art. 36 C.P. Periodo de seguridad para 3º grado.31 Art. 76 C.P. Límites máximos de cumplimiento en Acumulación de condenas. Art. 78 C.P. Suma total penas acumuladas para beneficios, permisos de salida, clasificación, etc. Art. 91 C.P. Adelantamiento cualificado de la libertad condicional Art. 989 L.e.crim. y Apart. 5 D.T.5ª LOPJ. Vigilancia patrimonial y efecto suspensivo Apelación.

31 El “Borrador” de conclusiones de la XIII Reunión de J.V.P., Marzo 2004, entiende (si bien no por unanimidad) la aplicación del “periodo de seguridad” a cualquier pena (carácter retroactivo).

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Esquema 26.-CLASIFICACION DE LOS PENADOS IV (ARTS. 100 a 109) PROPUESTAS DE 3º GRADO POR LAS JUNTAS DE TRATAMIENTO(INSTRUCCIÓN 9/03)32

En el apartado 1.3. de la Instrucción 9/03 sobre indicaciones para la adecuación del procedimiento de actuación de las Juntas de Tratamiento a las modificaciones introducidas por la L.O. 7/03, se establecen las siguientes normas para la tramitación de las Propuestas de 3º grado por las Juntas de Tratamiento: Regla a).-Valoración con criterios objetivos, por parte de la Junta de Tratamiento, los llamados “principios introducidos por la L.O. 7/03”: a) la evolución favorable del tratamiento reeducador ; b) el pronóstico de reinserción social; c) el resarcimiento por parte del penado del daño ocasionado por el delito Regla b).- Inclusión en la Propuesta de clasificación la posible existencia de otras responsabilidades penales en curso que no se encuentren aún penadas. Reglas f) y g).- Requisito de la “Satisfacción de la responsabilidad civil”. Toda Propuesta de clasificación a 3º grado se adjuntará copia del “Fallo” de la sentencia y de existir responsabilidad civil se recabará al órgano sentenciador “la pieza o informe” que acredite la satisfacción o no de la misma. Si no se cumple el requisito de pago, se diferencia:

- Respecto a los delitos prevenidos en el artículo 72.5 LOGP, será preceptivo para la propuesta a tercer grado que se acredite el pago de la responsabilidad civil o exista informe del órgano sentenciador sobre la garantía de dicho pago.

- Respecto a los restantes delitos, con carácter previo a la Propuesta de clasificación a 3º grado, la J.T. valorará el comportamiento y actitud del interno tendentes a resarcir el daño ocasionado por el delito, elaborando informe sobre la disposición del penado y sus posibilidades de cumplir con el pago, y lo remitirá al J.V.P., la resolución del JVP acompañará en su caso la posterior propuesta de clasificación en 3ºgrado.

Regla e).- Si un interno clasificado en 3º grado, le llega una nueva responsabilidad penal que le haga subir su total de condena y por ello no cumpla con el “periodo de seguridad” (mitad de condena cumplida), se procederá a revisar su clasificación por la J.T. Esta norma hay que ponerla en relación con la previsión contemplada en la misma Instrucción 9/03, Apartado 1.1. que expresa ...”La exigencia de las previsiones del artículo 36.2 del C. Penal opera en todas las propuestas y resoluciones de clasificación inicial o progresión a tercer grado que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la L.O. 7/03 (...) Lo dispuesto en el nuevo artículo 36.2 del C. Penal, evidentemente no tiene efectos retroactivos, por lo que los penados clasificados actualmente (antes del 2 julio de 2.003) en 3º grado, aunque no cumplan con las nuevas exigencias legales, no deberán ser regresados de grado..” Reglas c) y d).- Protocolo de actuación, conforme el artículo 36.2 del C. Penal, para los casos en que J.T. entiende que procede 3º grado de un penado que debe cumplir el llamado “periodo de seguridad” (mitad de la condena) por estar pendo por más de 5 años de condena y no hubiera cumplido el citado “periodo de seguridad”: 1) La J.T podrá formular propuesta de clasificación a 3º grado al Centro Directivo, pero condicionada a que el JVP acuerde la aplicación del “Régimen general de cumplimiento”. Esta propuesta de clasificación condicionada contendrá informe sobre: a) Asunción o no del delito por parte del penado; b) Actitud respecto a la víctima o víctimas, en su caso compromiso firmado de arrepentimiento o reparación de las consecuencias derivadas del delito; c) Conducta efectiva llevada a cabo en libertad, entre la comisión del delito y su ingreso en prisión; d) Participación en programas específicos de tratamiento en supuestos de carencias o problemas, relacionados con su actividad delictiva: e) Valoración de los anteriores apartados y pronóstico de reinserción por parte de la J.T. 2) El C.D. aprobará o no la aplicación del 3º grado al interno, pero siempre bajo la premisa de aprobación previa por parte del JVP de la posibilidad de aplicar al mismo el llamado “régimen general de cumplimiento” Regla h).- Propuestas a 3º grado de penados hasta 1 año conforme art. 103.7 R.P. no tendrán efectos ejecutivos si no hubiese pago de responsabilidad civil, debiéndose proceder conforme a las reglas f) y g)

32 Con fecha 15 de marzo de 2005 se establece nueva Instrucción por la D.G.II.PP (Instrucción 2/05). que deroga la referida 9/03 y la posterior 2/04 no obstante se conserva el resumen de la primera derogada por lo significativo de la misma. La nueva Instrucción se encuentra en Texto íntegro como Anexo I.

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Esquema 27.-CLASIFICACION DE LOS PENADOS V (ARTS. 100 a 109) COMPETENCIA PARA LA CLASIFICACION DE PENADOS

ADMON. PENITENCIARIA JUNTA DE TRATAMIENTO Clasificación inicial en supuestos de penados con condenas de hasta

un año, acuerdo unánime de sus miembros, (salvo primer grado). (art. 103.7 R.P). Excepción 1º grado (art. 103.7). Supuesto de 3 grado: No tendrán efectos ejecutivos la anterior clasificación inicial si el penado no tiene satisfechas sus responsabilidades civiles. Necesidad de elaborar informe y aprobación JVP con carácter previo a la clasificación (Instrucción 9/03, Apartado 1.3 h) C. DIRECTIVO (Art. 31.1 R.P) Clasificación inicial (art. 103.4 RP). Revisión (art. 105 RP). Progresión /Regresión (Art.106.5 en relación con el art. 103.4 R.P). Aprobación de las Propuesta de la C.P.O: a) Supuesto que la Junta reitere por segunda vez la clasificación de primer grado (art. 105.3); b) Supuesto que la Junta reitere por segunda vez la clasificación en segundo grado y haya cumplido ½ de la condena (art. 105.3). Aplicación del artículo 10.2 a preventivos. (Pese al art 97.2 RP,, la resolución es del C. Directivo). Aprobación Propuesta clasificación a 3 grado condicionada por no cumplimiento ½ condena

VIG

ILANCIA PENITENCIARIA Resolución del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en Sentencia de 25 de junio de 1.998, recaída

en conflicto de jurisdicción 18/98, publicada en el B.O.E. 201, de fecha 22 de agosto de 98 ...”En materia de clasificación y de progresión y regresión de grado de los penados, la competencia es inequívocamente de la Administración Penitenciaria (...). En consecuencia podría el Juez ejercer su competencia una vez que se recurriera la resolución administrativa, en los términos que prescribe el artículo 76.2 f) de la L.O.G.P...” (Fundamento de derecho tercero). Criterio de actuación núm. 63 de los JVP., aprobado en su octava reunión, celebrada en Madrid en 1994, establece que "en los supuestos de aplicación urgente de la libertad condicional por razón de enfermedad grave e incurable, no hallándose el interno clasificado en tercer grado, el Juez de Vigilancia podrá acordar dicha progresión de grado, sin propuesta previa del Establecimiento, en el mismo Auto en que se conceda a aquél el beneficio de la libertad condicional" Con la introducción de las nuevas figuras “periodo de seguridad” y “satisfacción responsabilidades” para la clasificación en tercer grado, le corresponde al JVP con carácter previo, la aplicación del “régimen general” y la “valoración de conductas asimiladas al pago” (I. 9/03)

IMPUGNACIONES EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN ANTE ADMON. PENITENCIARIA

ANTE LA D.G.II.PP (Art. 105.2 LOGP) Supuestos de no revisión de grado inicial (Artículo 105.2 R.P). Conforme el artículo 267.2 R.P. y la LPAC 30/92 será el RECURSO DE ALZADA. Conforme a la I. 20/96 el plazo para su interposición será Un Mes.

INSTANCIA J.V.P./J.C.V.P (Art, 76 LOGP)

RECURSO CLASIFICACIÓN (Art. 76. 2 f) L.O.G.P.) Acuerdos de la D.G.II.PP (C.D), en supuestos de clasificación inicial (art. 103.5). y cualquier otro supuesto: Revisión (art. 105.2); Progresión y Regresión (art. 106.5 en relación art. 103.5) Acuerdos de la D.G.II.PP(C.D.), resolviendo el Recurso de Alzada por no revisión del grado inicial (art. 105.2) Acuerdos de la D.G.II.PP (C.D.) resolviendo la aplicación del artículo 10.2 LOGP a preventivos Acuerdos de la DGIIPP(CD) en clasificación a 3 grado condicionadas. Acuerdos de la J.T. en supuesto de penados con condena de hasta un año, acuerdo unánime de clasificación en segundo o tercer grado (art. 103.7) QUEJA (76.2 G) Inactividad de la Administración en materia de clasificación.

ANTE LA JURISDICCIÓ

N

APELACIÓN (D.A.5ºLOPJ, reformada por LO 5/03)

Establece contradiciendo el Acuerdo 95 de la XII Reunión de JVP. La competencia del “Tribunal Sentenciador”, entendiendo por éste: a) Si el penado se encuentra cumpliendo varias penas, será el Juzgado o Tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave. b) Si hubiera penas iguales, el conocimiento corresponderá al órgano que la hubiere impuesto en último lugar. (Disp. Adicional 5ª. 2º. LOPJ)

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Esquema 28.-FICHERO INTERNOS ESPECIAL SEGUIMIENTO (FIES)

CONCEPTO Y REGULACIÓN Sistema para el seguimiento especial de determinados colectivos de presos. En definitiva control penitenciario. Regulación Instrucción 21/96 Régimen/Seguridad "disponer de una amplia información de determinados grupos de internos por el delito cometido, su trayectoria penitenciaria, su integración en formas de criminalidad organizada... que permita conocer sus intervinculaciones y una adecuada gestión regimental, ejerciendo un control adecuado frente a fórmulas delictivas altamente complejas y potencialmente desestabilizadoras del sistema penitenciario....desarrollo con más eficacia de las funciones que legalmente le corresponde... con el objeto de prevenir incidentes en los centros". El fichero almacena datos sobre: Filiación; penales y procesales; penitenciarios; incidencias protagonizadas; actividad delictiva; comunicaciones con el exterior. “No existe ningún régimen penitenciario especial distinto de los regímenes ordinario, abierto y cerrado a los que se refiere la LOGP..” Apartado 23 del XII Acuerdo de JV.P CLASIFICACION: a) FIES 1 CD (Control Directo) “especialmente peligrosos, partícipes en altercados”; b) FIES 2 NA (Narcotraficantes) “grupos organizados de narcotraficantes”; c) FIES 3 BA (Banda Armada) “pertenecientes a banda armada”; d) FIES 4 FS (Fuerzas de Seguridad) “Seguridad del Estado e II.PP.”; e) FIES 5 CE (Características especiales) “otros atendiendo a esas características”

ORGANOS: 1) Responsable en el Centro: Subdirector Seguridad /Régimen. 2) Destino información: Subdirección de Gestión Penitenciaria

FUNCIO

NAMIENTO

INFORMES: (con indicación del Grupo FIES al que pertenezca) Propuestas de licenciamiento definitivo y conclusión de expediente libertad condicional. Excarcelaciones para traslado a otra cárcel u hospital. Ingreso procedente de un traslado, ya sea de tránsito o destino. Las modificaciones en su situación penal y procesal, así como las penitenciarias. Los acuerdos de los órganos colegiados y resoluciones de los órganos unipersonales (sanciones, cancelación, destinos, recompensas, intervención de las comunicaciones, propuestas de art. 10, clasificaciones, grados) Comunicación con los letrados, indicando nombre de los mismos. Cualquier incidente regimental incluso sospechas de que puedan protagonizarlo. Participación en actividades programadas. Solicitudes de permisos de salida, antes de proceder a su estudio por parte del equipo técnico con indicación del domicilio donde fijaría su residencia Autos o resoluciones de los Juzgado de Vigilancia o Audiencias que resuelvan quejas planteadas por estas personas, siempre que tengan alguna trascendencia para el régimen del establecimiento. Cualquier otra información de interés.

POSTURA A

NTE L

OS

FIES

CONSIDERACIÓN LEGAL: Se trata de un mero instrumento administrativo, no implica modificación de grado. "en ningún caso la inclusión en el FIES prejuzga la clasificación, veta el derecho al tratamiento de los internos, ni supone una vida regimental distinta de aquella que venga reglamentariamente determinada". No pertenece por tanto al ámbito penitenciario, sino al administrativo. "los datos FIES tienen un carácter puramente administrativo" CONSIDERACIÓN ILEGAL o ALEGAL: Inutilidad, ya que la legislación penitenciaria tiene instrumentos para el seguimiento de los internos: clasificación, intervención, art. 10 LOGP. En contra del sistema de individualización científica de la pena, ya que no se refiere a presos, sino a grupos de ellos. No tiene ninguna cobertura legal.

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Esquema 29.-PERMISOS DE SALIDA I (Arts. 47 a 48 LOGP y 154 a 162 RP; I. 22/96) 1.- PERMISOS ORDINARIOS (Art. 47.2 LOGP y 154 R.P.) 2.- PERMISOS EXTRAORDINARIOS (Art. 47.1 LOGP y 155 RP): A) Motivos importantes (art. 155.1 RP); B) Consultas ambulatorias extrapenitenciarias (art. 155.4 RP); C) Ingreso en Hospital extrapenitenciario (art. 155.4 RP)1111 3.- PERMISOS DE PREVENTIVOS (Art. 48 LOGP y 159 RP) 4.- PERMISOS INTERNOS EXTRANJEROS DURACIÓN REQUISITOS PROCEDIMIENTO

PERMISOS ORDINARIOS

7 días máximo Límites anuales: 36 días (2º grado) 48 días (3º grado) Distribución por semestres

Penados en 2º o 3º grado. Extinción ¼ parte condena No observar mala conducta.

1. Solicitud ante la Oficina tratamiento.

2. Informe del Equipo técnico. 3. Acuerdo de la J.T. Concesión, se eleva para autorización. Denegación, Notificar al interno para su recurso JVP 4. Autorización: JVP. Penados 2º grado, permiso superior a 2 días. C.D. Penados 3 º grado, y 2º grado inferior a 2 días.

IMPORTANTES MOTIVOS:

Vendrá determinada por la finalidad, no podrá exceder de 7 días.

Fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuges, hijos, hermanos y otras personas con relación similar.

CONSULTA AMBULATORIA

Hasta 12 horas.

Informe médico

PE

RM

ISO

S E

XT

RA

OR

DIN

AR

IOS

INGRESO HOSPITAL

Hasta 2 días, posibilidad de prorroga.

Informe médico.

1. Solicitud del interno. Procedimiento Urgente: 2. Concesión y autorización por el

Director del C.P. (No preceptivo informe Equipo técnico).

Procedimiento Ordinario: 2. Concesión J.T., preceptivo informe Equipo Técnico. 3. Autorización: JVP. Penados 2º grado, permiso superior a 2 días. C.D. Penados 3 º grado, y 2º grado inferior a 2 días.

PERMISOS DE PREVENTIVOS

El artículo 159 R.P. establece que los permisos de salida regulados en este Capítulo (Ordinarios y Extraordinarios) podrán ser concedidos a internos preventivos, previa aprobación, por la Autoridad Judicial a cuya disposición se encuentre

PERMISOS PARA INTERNOS EXTRANJEROS

Legalmente no existe peculiaridad ni limitación alguna. El Criterio 41 de la XII Reunión de J.V.P. (Enero 2.003) establece ..”En los permisos de salida para extranjeros no existirá discriminación para su concesión siempre que concurran los requisitos legales, debiendo sin embargo negarse la concesión de permisos a extranjeros indocumentados que se nieguen a ser documentados” (Aprobado por unanimidad)

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Esquema 30.-PERMISOS DE SALIDA II(Arts. 47 a 48 LOGP y 154 a 162 RP; I. 22/96)

COMPETENCIA PARA LA CONCESION Y AUTORIZACION DE PERMISOS CONCESION

PREVENTIVOS, PENADOS

JUNTA DE TRATAMIENTO (Art. 161R.P)

PREVENTIVOS

AUTORIDAD JUDICIAL A CUYA DISPOSICION SE ENCUENTRE (Art. 159 RP)

1º GRADO (P. extraordinarios)

JUZGADO VIGILANCIA PENITENCIARIA (Art. 155. 3 R.P)

Hasta 2 días

CENTRO DIRECTIVO (Art. 161.2 R.P)

2º GRADO

Más 2 días JUZGADO VIGILANCIA PENITENCIARIA (Art. 161.1 R.P.)

3º GRADO

CENTRO DIRECTIVO (Art. 161.1 R.P.)

PENADOS

SIN CLASIFICAR (Igual que el Segundo grado)

AUTORIZACIO

N

PENADOS PREVENTIVOS

PERMISOS EXTRAORDINARIOS EN CASO DE URGENCIA

DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO (Art. 161 R.P)

IMPUGNACIONES EN MATERIA DE PERMISOS DE SALIDA

NO CONCESION POR LA JUNTA DE TRATAMIENTO (Art. 76.2 g) LOGP).

ESCRITO DE QUEJA

NO AUTORIZACION POR EL CENTRO DIRECTIVO (Art. 76.2 g) LOGP)

ESCRITO DE QUEJA

SUPENSIÓN PROVISIONAL (Art. 157.1 R.P)

ESCRITO DE QUEJA

SUSPENSION/REVOCACION POR EL CENTRO DIRECTIVO

ESCRITO DE QUEJA

ANTE EL JUGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA (Art. 76. 2 g) L.O.G.P.)

NO AUTORIZACIÓN POR EL JUZGADO VIGILANCIA PENITENCIARIA (D.A. 5º LOGP)

RECURSO REFORMA

ANTE LA JURISDICCIÓ

N

ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL. (Disp. Adic. 5.3 LOPJ)

NO AUTORIZACIÓN POR EL JUZGADO VIGILANCIA PENITENCIARIA A RESOLVER LA REFORMA (D.A. 5 LOGP

RECURSO DE APELACIÓN

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Esquema 31.-PERMISOS DE SALIDA III(Arts. 47 a 48 LOGP y 154 a 162 RP; I. 22/96)

CRISIS EN LOS PERMISOS DE SALIDA

SUSPENSION (Art. 157 R.P)

Momento: Antes de su disfrute. Motivos: Se produzcan hechos que modifiquen las circunstancias que propiciaron su concesión.(157.1) Competencias: SUPENSION PROVISIONAL: La Dirección del establecimiento, puesta en conocimiento del C.D o JVP SUSPENSION DEFINITIVA: El C. D. o el JVP según la concesión.

REVOCACION (Art. 157 R.P.)

Momento: Antes o después de disfrute Motivos: a) Se produzcan hechos que modifique las circunstancias que propiciaron su concesión, (157.1 RP) de tal gravedad que justifique la revocación.; b) Aprovechar el disfrute para fugarse, cometer nuevo delito (157.2 R.P.) Competencia: El C. D. o el J.V.P., según la concesión.

CONSECUENCIAS ORDEN PENITENCIARIO (Art. 157.2 R.P)

Disciplinarias: falta muy grave, art. 108 e) Clasificación: Penado en 3º grado, clasificación inmediata a 2º grado, y esperar reclasificación cuando regrese. (Art. 108 R.P.) Permiso de salida: a) Actual: Revocación (Art. 157.2); b) Futuros: Dentro de las variables de riesgo para su concesión, la no incorporación es una circunstancia (I. 22/96) Redención: Para los penados que cumplan conforme C.P. 1973 no podrán redimir en dicha pena quebrantada cuando hubiera sentencia firme (art. 100 CP 1973)

NO INCORPORACION (Art. 157.2 R.P.)

CONSECUENCIA ORDEN PENAL (Art. 157.2 R.P)

Penales: Incurren en el delito tipificado en el artículo 468 CP 1995 de quebrantamiento de condena.

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Esquema 32.-LIBERTAD CONDICIONAL I (Arts. 90 a 93 C.P; 67; 72.1, 74, 75.2 y 76.2b LOGP y 192 al 201 y 205 RP)

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA. Constituye el último periodo (cuarto grado) que configura nuestro sistema de pena (Art. 72.1 LOGP) Se trata de un derecho subjetivo del penado condicionado a que concurran los requisitos establecidos en la Ley (Criterios de actuación de los JVP) No constituye beneficio. Diferencia con el supuesto de adelantamiento de la Libertad condicional (cumplimiento 2/3 partes), que en tanto acortamiento del tiempo efectivo en prisión si es beneficio penitenciario. (Art. 91 C.P.) Razones humanitarias. Diferencia con los supuestos de septuagenarios y enfermos muy graves con padecimientos incurables. (con independencia del cumplimiento) (Art. 92 C.P.) REQUISITOS (Art. 90 C.P)

1) Penado en Tercer Grado de tratamiento penitenciario 2) Extinción de las ¾ partes de la condena impuesta. (Terrorismos y

delincuencia organizada con penas acumulada se referirá los ¾ al total de penas impuestas, o en su caso, deberá haber cumplido 7/8 de la condena acumulada. Art. 78 C.P. Reforma 7/03)

3) Observado buena conducta, pronóstico individualizado y favorable de reinserción social33, emitido por los expertos que el JVP estime conveniente.

- “Satisfacción de la responsabilidad civil” ( L.O. 7/03) - “Arrepentimiento” para terrorismo y delincuencia organizada

(L.O 7/03)

COMPUTO DEL TIEMPO CUMPLIDO (Art. 193 R.P.)

El tiempo de condena objeto de indulto se rebajará del total de la pena impuesta. Si el penado sufre condena por dos o más causa. La suma total será considerada como una sola a efectos de aplicación de la Libertad condicional (Refundición o “acumulación matemática”)

33 Respecto al Informe pronóstico final, el “Borrador” de criterios de la XIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, Marzo de 2004, establece tres puntualizaciones:

a) Dicho informe (regulado en el artículo 67 de la L.O.G.P.) no vincula en ningún caso al Juez. b) El Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá solicitar y valorar otros informes distintos al establecido

formalmente en el citado artículo 67 de la L.O.G.P. c) Posibilidad de impugnar dicho Informe, si bien no de forma directa si se podrá impugnar

indirectamente al atacar la resolución final en el Expediente sobre libertad condicional.

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Esquema 33.-LIBERTAD CONDICIONAL II. SUPUESTOS DE LIBERTAD CONDICIONAL LIBERTAD CONDICIONAL EXTRANJEROS (Art. 197 R.P.)

Internos extranjeros no residentes legalmente en España (extensible a Españoles residentes en el Extranjero) posibilidad de disfrutar la Libertad condicional en su país. Necesita conformidad del penado y autorización del JVP. Necesita que las normas de Derecho Internacional lo permitan (el Estado fijado deberá aplicar las medidas de seguimiento y control de la libertad condicional de su legislación, o atendiendo a Tratados la regulación del Estado de ejecución, comunicando al mismo el incumplimiento) No confundir (pese a igual requisito de cumplimiento ¾) con la medida prevenida en el artículo 89 C.P., esto es, sustitución de la pena por expulsión. En este supuesto se trataría de una libertad sin condiciones (y nunca los 2/3).

LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA (Art. 91 C.P y 205 R.P)

Beneficio penitenciario. Carácter excepcional. No aplicación en el C.P. 1973. Ni terrorismo y d. organizada Requisitos: Tercer grado y buena conducta con pronóstico individualizado favorable Requisito de cumplimiento: 2/3 partes de la condena. Requisito añadido: haber desarrollado continuamente actividades laborales, culturales u ocupacionales. No se aplicará a delitos de terrorismo o delincuencia organizada.

LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA CUALIFICADA34

Beneficio Penitenciario (Art. 91.2 C.P Reforma 7/03) Requisito cumplimiento: ½ condena. Requisito añadido: Participación efectiva en programas reparación víctimas, de tratamiento o desintoxicación.Finalidad: Posibilidad de adelantar la libertad condicional anticipada 90 días por año efectivo de cumplimiento. No se aplicará a delitos de terrorismos o delincuencia organizada.

LIBERTAD CONDICIONAL SEPTUAGENARIOS

Requisitos: Tercer grado y buena conducta con pronóstico individualizado favorable Requisito de cumplimiento: Ninguno Requisito humanitario: Tener 70 años de edad o cumplirlos durante la condena.

LIB. CONDIC. ENFERMOS TERMINALES

Requisitos: Tercer grado y buena conducta con pronóstico individualizado favorable Requisito de cumplimiento: Ninguno. Requisito humanitario: Enfermos muy graves con padecimientos incurables.

34 El “Borrador” de criterios de la XIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, Marzo de 2004, establece los siguientes respecto a esta novedosa modalidad de libertad condicional: a) El inicio del “cumplimiento” a los efectos de cómputo incluye los periodos de prisión preventiva; b) La expresión “cumplimiento efectivo” significa que no podrá computarse el tiempo no cumplido, bien sea por haberlo redimido, bien sea por haber sido objeto de un indulto parcial; c) Tendrá lugar sólo cuando se hubiere cumplido la mitad de la condena por imperativo de la propia norma; d) Admisión de la posibilidad de interponer una “queja” ante el J.V.P. por parte del interno cuando la Administración penitenciaria no hiciese la propuesta o la hiciese en límite inferior a 90 días, lógicamente en esta “queja” se tendrá que acreditar el cumplimiento del supuesto de hecho de la norma, esto es, la participación efectiva y favorable del interno en los programas de tratamiento correspondientes.; e) En consonancia con el apartado anterior, se reconoce expresamente que sólo la Administración Penitenciaria podrá instar el procedimiento remitiendo la “propuesta previa preceptiva”, pero se añade que dicha Administración deberá estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales de propuesta o ausencia de propuesta del citado beneficio.

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Esquema 34.-LIBERTAD CONDICIONAL III (Arts. 90 a 93 C.P; 67; 72.1, 74, 75.2 y 76.2b LOGP y 192 al 201 y 205 RP)

INIC

IO

PROPOSICION: Junta de Tratamiento, con la antelación necesario para que no sufra retraso. Expediente, deberá contener: a) Testimonio/os sentencia/as y Liquidación/es b) Certificación de beneficios penitenciarios y clasificación en tercer grado. c) Informe pronóstico integración social d) Resumen situación penal y penitenciaria e) Programa individual de libertad condicional y plan de seguimiento. f) Acta de compromiso de acogida g) Manifestación del penado sobre residencia, y aceptación compromisos. h) Manifestación del pando sobre el trabajo o medio de vida i) Certificación literal del Acta del Acuerdo de la J.T. sobre inicio del Exp. RESOLUCION J.VP.: Remisión del Expediente al J.V.P. (en todo caso deberá tener entrada antes del tiempo requerido de condena, debiendo justificarse, el retraso)

TRAMITACIÓ

N (Arts. 194 y ss.RP)

EJE

CUCIÓ

N El Director, cumplimentará la resolución judicial aprobando la L. Condicional, remitiendo copia

al C.D. y cuenta a la J.T. (Si fuera antes de la fecha no se procederá a ejecutar hasta el día del cumplimiento). El Director expedirá al liberado certificación acreditativa de su situación Cualquier error o manifestación de mala conducta, desde que se eleva el Expediente hasta su aprobación será puesto de manifiesto por el Director al JVP

CONTROL (Art. 200 RP) Adscripción al C.P. más próximo al domicilio, para seguimiento y control (hasta el cumplimiento total de la condena) Competencia de los Servicios Sociales penitenciarios del C.P. adscrito Medidas de control: a) Programa individualizado de la Junta de Tratamiento; b) Reglas de conductas del JVP35 REVOCACION (Art. 93 C.P y 201 R.P) Causas de revocación: 1. Comisión de nuevo delitos. 2. Inobservancia reglas de conductas. Consecuencias: a) Reingreso en el Establecimiento penitenciario.; b) El tiempo disfrutado se computa como extinguido (93 CP)36; c) Aplicación del régimen ordinario, pendiente de nueva clasificación. Procedimiento: 1. Comunicación por el responsable Servicios Sociales al JVP, remisión de datos. 2. Audiencia del JVP del liberado que podrá ser asistido de Abogado. 3. Traslado al Fiscal para informe. 4. Resolución por Auto, susceptible de Reforma y Apelación (Queja) D.A. 5º LOPJ SUSPENSIÓN L. CONDICIONAL No contemplado en la Legislación pero sí en la práctica. Supuestos: (Cuando no proceda la revocación): a) Ingreso en prisión del liberado por hechos anteriores a la libertad condicional; b) Reingreso en prisión como preso preventivo

SITUACIO

N DE L

IBERTAD CONDIC

IONAL

LICENCIAMIENTO DEFINITIVO Procedimiento: Se practicará la propuesta de libertad definitiva forma general Competencia: Director del C.P. donde estén adscrito. Se extenderá diligencia en el Expediente personal y se remitirá copia al JVP y al órgano sentenciador.

35 Posteriormente, el JVP podrá fijar nuevas normas de conducta al liberado condicional en atención a su evolución. Criterio 82. XII Reunión de JVP (Enero de 2.003) Acuerdo adoptado por unanimidad. 36 A diferencia de la norma general, las revocaciones de libertad condicional para internos condenados por delitos de terrorismo (Sección II Capítulo V del Título XXII del Libro II del C. Penal), llevan aparejada la pérdida automática del tiempo pasado en libertad condicional , debiendo el penado cumplir el tiempo que reste de condena desde que se le concedió la libertad condicional ahora revocada. Art. 93.2 del C. Penal (Reforma L.O. 7/03)

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Esquema 35.-REGIMEN PENITENCIARIO I CONCEPTO: “.. así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados” (Art. 1 LOGP) FINALIDAD: Retención y custodia de detenidos, presos y penados. Convivencia ordenada PRINCIPIOS; Principio fundamental subsidiariedad. “El fin primordial del régimen de los Establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no finalidades en sí misma” (Principio de subordinación del Régimen al Tratamiento, art. 71 LOGP” Principio de necesidad y proporcionalidad (Art. 71 R.P.) Principio de respeto a la dignidad y derechos fundamentales (Art. 71 R.P.)

SEGURIDAD EXTERIOR

Competencia: Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado (o autonómicas), sin perjuicio de las indicaciones del Director del Centro. (Art. 63 R.P)

Competencia: Funcionarios de II.PP. sin perjuicio de lo dispuesto en la D. Final de la LOGP (intervención de las F.S.E. en graves alteraciones de orden público) Medidas: a) Normas de Régimen interior (Art. 52 RP)37; b) Observación de los internos. (Art. 66 R.P); c) Recuentos población reclusa (Art. 67 R.P); d) Registros38, Cacheos39 y Requisas de los internos (Art. 68 RP); e) Registros y controles de personas comunicantes: f) Registros y controles de vehículos; g) Registros y controles de paquetes y encargos; h) Intervención de dinero, alhajas u objeto de valor, e instrumentos peligrosos.

Medios coercitivos: Regulación (Art. 45 LOGP y 72 R.P) Concepto: Medidas provisionales al objeto de: a) impedir actos de evasión o de violencia de los internos; b) evitar daños de los internos a sí mismo u a otros; c) Vencer resistencia activa o pasiva de los internos Clases: a) Aislamiento provisional; b) Fuerza física personal; c) Defensas de goma; d) Spray de acción adecuada; e) Esposas Procedimiento: 1. Autorización del Director, o comunicación inmediata en caso de urgencia. 2. Comunicación inmediata al Juzgado Vigilancia penitenciaria Limitaciones: a) Subsistencia por el tiempo indispensable, restablecimiento normalidad; b) No aplicación, internas embarazadas, enfermos, convalecientes.

Limitaciones de régimen (Art. 75 R.P)

Procedimiento disciplinario.(Arts. 41 al 45 R.P.)

INSTRUMENTOS

SEGURID

AD INTERIO

R

Aplicación del Régimen cerrado (artículo 10 LOGP ) internos no clasificados en primer grado participe en motín, agresión física con armas, toma de rehenes, art. 95 RP (Clasificación posterior en 14 días)

37 “Las normas de régimen interior de cada Centro deben tener publicidad suficiente..”Criterio 60. (Aprobado por unanimidad) XII Reunión JVP. Enero de 2.003 38 “Salvo supuestos excepcionales, que deberán justificarse, la presencia del interno ha de ser la norma en los registros que se realicen en su celda” Criterio 58. (Aprobado por mayoría). La minoría opta por la presencia del interno siempre, considera la celda en base al “principio celular” como el domicilio. 39 El Criterio 59, aprobado por unanimidad, insta a los C.P. comunicar al JVP los “cacheos con desnudo integral”

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Esquema 36.-REGIMEN PENITENCIARIO II RÉGIMEN APLICABLE (Art. 74 RP)

Régimen ordinario, penados clasificados en segundo grado, sin clasificar o detenidos y presos. Régimen abierto, penados clasificados en tercer grado Régimen cerrado, penados clasificados en primer grado con peligrosidad extrema, y preventivos en quienes concurran iguales circunstancias.

LIM

ITACIO

NES

REGIM

ENTALES

(Art. 75 RP)

Los detenidos, presos y penados no tendrán otras limitaciones regimentales: a) que las exigidas por el aseguramiento de su persona (voluntaria); y b) por la seguridad y el buen orden de los Establecimientos, así como las que aconseje su tratamiento o las que provengan de su grado de clasificación (forzosa) Acuerdo Motivado del Director, (280.2.5ª y 6ª otorga facultades al Director para adoptar las medidas regimentales urgentes necesarias para prevenir y, en su caso, resolver cualquier alteración individual o colectiva del orden en el centro) Notificación al JVP o autoridad judicial competente (supuesto traslado) Posibilidad de Queja ante el JVP Art. 76, 2, g)

REGIMEN ORDINARIO (Art. 76 RP) Principios de orden, seguridad y disciplina con el fin de convivencia ordenada. Separación conforme el artículo 16 LOGP (sexo, emotividad, antecedentes, etc) Actividad básica, el trabajo y la formación Horarios: a) 8 horas de descanso nocturno; b) 2 horas asuntos propios; c) tiempo indispensable para actividades culturales, deportivas, etc REGIMEN ABIERTO (Art. 83 R.P.) Tiene por objeto potenciar las capacidades de inserción social de los penados clasificados en tercer grado. Atenuación de medidas de control y fomento de la autoresponsabilidad. Los internos podrán salir del Establecimiento para desarrollar actividades laborales, formativas, familiares, etc. Tiempo mínimo de permanencia será de 8 horas, debiendo pernocta en el mismo. (Art. 86) Regla general. Salidas de fin de semana desde las 16:00 horas del Viernes hasta la 8:00 del Lunes. Así como días festivos de la localidad (Art. 87 RP) Régimen abierto restringido (Art. 82 RP), penados clasificados en tercer grado con peculiar trayectoria delictiva REGIMEN CERRADO (Art. 90 R.P.) Limitación de las actividades en común de los internos, para un mayor control y vigilancia. Absoluta separación del resto de la población reclusa. Se cumplirán en celdas individuales. Dos modalidades: 1. Centros o módulos de régimen cerrado, primer grado que muestren manifiesta inadaptación a los regímenes comunes. 2. Departamentos especiales, primer grado protagonistas de alteraciones regimentales graves Peculiaridades: a) Mínimo 3 horas diarias salida al patio (ampliarse 3 horas más para actividades programadas); b) Registros y cacheos diarios. Desnudos integrales; c) Salidas al patio no más de dos internos juntos (ampliación hasta 5 en actividades programadas); d) 4 horas diarias, mínimo de vida en común (ampliación hasta 3 horas más para actividades programadas; e) En ningún caso, podrá establecer limitaciones regimentales iguales o superiores a las fijadas para la sanción de aislamiento en celda.

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Esquema 37.- RELACIÓN JURÍDICA PENITENCIARIA

CONCEPTO Relación del interno (desde su ingreso en prisión) con la Administración Penitenciaria, que se extingue con el cumplimiento de la pena (condenados) o la cesación de la medida cautelar (preventivos). Relación de sujeción especial.- “..el interno se integra en una institución preexistente y que proyecta su autoridad sobre aquellos, que, aparte de su condición común de ciudadanos, adquieren el status específico de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos” (STC 2/87 de 21 de enero) ...”Las personas recluidas en centros penitenciarios gozan del derecho a la educación garantizado por el artículo 27 de la Constitución. No obstante, este derecho queda sujeto, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, a las modulaciones y matices derivados de la situación de sujeción especial de los internos, que obliga a acatar las normas de régimen interior reguladoras de los establecimientos penitenciarios...” (Exposición de motivos L.O. 6/03)

DERECHOS (Art. 4 R.P.) Vida, integridad, salud: A) Alimentación suficiente, Art. 21.2 LOGP. B) Ropas, de vestir y de cama, adecuadas, Art. 20,21 LOGP. C) Higiene, Art. 19.2 LOGP. D) Asistencia médica40, descanso necesario,Art. 215.2 LOGP. Intimidad y dignidad: A) Designación por su propio nombre, Art.- 3 y 5 LOGP. B) Comunicación en su propia lengua, Art. 51.1. LOGP. C) Respeto a la dignidad en cacheos, requisas, traslados, trabajos, exámenes médicos, 18,23,26 y 66.2 LOGP. D) Alojamiento en celda individual, Art. 19.1 LOGP y 13.2 R.P. E) Intimidad en comunicaciones y visitas, Art. 51 y 53 LOGP. Derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales: A) No diferencia de trato por razón de raza, opiniones, creencias, Art. 3 LOGP. B) Respeto a las convicciones filosóficas o religiosas, en el régimen alimenticio, art. 21.2 LOGP. C) Instrucción de los internos, disposición de Libros periódicos y revistas de libre circulación en el exterior, art. 55 a 58 LOGP. D) Respeto a la propiedad, guardando los objetos no autorizados, art. 22 LOGP y posibilitando la adquisición de productos de consumo, Art. 24 LOGP. E) Derecho a mantener las internas a sus hijos menores de 3 años de edad, art. 38.2. Tratamiento penitenciario: Ser destinado al establecimiento adecuado a la modalidad de tratamiento que ha de recibir. Relaciones con el exterior: A) Comunicación con sacerdotes o ministros de su religión, Art. 51.3 LOGP: B) Derecho a mantener contacto familiar (Art. 51.1 LOPJ) e información sobre los mismos, Art. 47.1 LOGP. C) Visitas íntimas para los que no disfruta de permisos de salida, art. 53 LOGP. Prestaciones públicas, Beneficios penitenciarios, Participación en las actividades del Centro, Formular peticiones y quejas, Información personal.

DEBERES (Art. 4 L.O.G.P. y 5 R.P.) A) Permanecer en el Centro hasta su liberación. B)Acatar las normas de régimen interior. C) Colaborar activamente para la convivencia ordenada. D) Utilizar adecuadamente los medios materiales. E) Observar adecuada higiene y aseo personal. F) Realizar prestaciones personales obligatorias. G) Participar en actividades formativas, educativas y laborales41

40 La XII Reunión de JVP (Enero de 2.003) en su Criterio 42 insta a las Administraciones Públicas a superar las disfunciones actualmente existentes en materia de asistencia sanitaria a los internos, por su parte el Criterio 43, insta igualmente a las Administraciones competentes a realizar, en materia de asistencia especializada, consultas en el interior de los establecimientos cuando así lo requiera la demanda, desarrollando los correspondientes convenios. Los artículos 36.3 de la LOGP y. 212.3 del R.P. establecen la posibilidad de que los internos soliciten a su costa los servicios médicos de profesionales ajenos a las Instituciones Penitenciarias, que será obligatorio para el Centro excepto cuando razones de seguridad aconsejen limitar el citado derecho. 41 La L.O. 6/03 (BOE 1 de Julio de 2.003) modifica el artículo 56 de la LOGP que regula las actividades penitenciarias en materia de educación y cultura de los internos. Por la misma se establece que, atendiendo a la movilidad de la población reclusa y a la naturaleza no presencial de los estudios por parte de los internos, los convenios para actividades formativas superiores se suscribirán preferentemente con la UNED sin perjuicio de pder llegar a otros convenios con distintas universidades.

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Esquema 38.- COMUNICACIONES Y VISITAS I (Arts. 51 a 53 LOGP) CONCEPTO : Son manifestaciones del las relaciones del interno con el exterior, si bien: Comunicación, no existe contacto físico directo entre el comunicante y el interno. (Excepción de comunicaciones con Autoridades). Visitas, si existe el contacto físico. PREMISAS: Comunicaciones y visitas son elementos regimentales. Son un derecho del recluso (pero son susceptibles de ser restringidas)

COMUNICACIONES (Art. 51 y 52 LOGP.) ORALES (Art. 42 RP e Instrucción 24/96) Durante los fines de semana, mínimo dos comunicaciones a la semana. Posibilidad de acumulación semanal. Competencia: Consejo de Dirección Duración mínima 20 minutos, no más de 4 personas simultáneas. Se tendrán en cuenta el desplazamiento de familiares. Familiares deberán acreditar su parentesco, No familiares necesitan autorización del Directo. Restricción: a) Supone la prohibición; b) Competencia Acuerdo motivado del Director, notificación al interno y cuenta al JVP; c) Motivos: Razones de seguridad, interés del interno, mantenimiento del buen orden del Establecimiento. Intervención: a) Supone su celebración pero con acceso por parte de la Admón. a su contenido; b) Competencia: Acuerdo motivado del Director, notificación al interno y cuenta al JVP; c) Para la intervención de la comunicación con Abogados defensores y Procuradores se necesita orden judicial. Suspensión: a) Supone la celebración de una comunicación que se inicia normalmente pero que por circunstancias sobrevenidas obligan a su interrupción; b) Competencia: Jefe de Servicio quien dará cuenta al Director, y éste tras ratificación conocimiento JVP; c) Motivos: Razone fundadas de que los comunicantes pueden estar perpetrando acción delictiva; o comportamiento incorrecto. ESCRITAS (Art. 46 R.P) Regla general no existen número de cartas que puedan recibir, si tienen intervenidas las comunicaciones podrán recibir sin límites pero escribir sólo dos a la semana. Tanto la correspondencia de recibo o emisión se anotará en el Libro correspondiente. Se abrirán a presencia del interno por el funcionario. Posibilidad de Intervención en los mismos términos.

TELEFÓNO (Art. 47 R.P.) Supuestos: Familiares que no puedan desplazarse a visitar al interno, o comunicación de asuntos importantes. Número de llamadas será como máximo 5 a la semana, se harán en presencia de un funcionario y duración no superior a 5 minutos. Serán a cargo del interno, salvo ingreso o traslado. Intervención en llamadas entre internos de distintos centros, por el Director y conocimiento JVP:. ABOGADO, PROCURADOR (Art. 48.1 R.P.) El Abogado y Procurador se identificarán mediante su documento profesional. Presentar certificación del Colegio profesional que le acredite como defensor en la causa. (Supuestos de grupos armados esta certificación será expedida por la Autoridad Judicial). Se registrarán. Se llevarán a cabo en locutorios especiales, sólo control visual. Intervención, suspensión: Competencia exclusiva Autoridad Judicial. Otros Letrados condiciones normales salvo autorización del Juzgado Vigilancia o de la Autoridad judicial competente (en preventivos)

CLASIFIC

ACIÓ

N

OTRAS (Art. 49 RP) Autoridades judiciales o Ministerio Fiscal, Funcionarios de la Administración de Justicia, Defensor del Pueblo, De extranjeros, Otros profesionales. Ministros del propio culto.42

42 “La comunicación con Ministros del propio culto a que se refiere el Art. 49.5 del Reglamento Penitenciario ha de entenderse referida a Ministros de confesiones religiosas inscritas en el Registro Especial del Ministerio Interior o de aquellas otras que sean, por tradición cultural o extensión territorial, comúnmente reconocidas”. Criterio 32. XII Reunión de JVP (Aprobado por unanimidad)

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Esquema 39.- COMUNICACIONES Y VISITAS II (Arts. 51 a 53 LOGP)

VISITAS (Art. 53 R.P y 38.3 LOGP) VISITA FAMILIAR (Art. 45 R.P.): a) Sólo para internos que no disfruten de permisos de salida; b) Familiares y allegados43 íntimos, quienes no podrán ser portadores de bolsos o paquetes; c) Se realizarán en locales adecuados, y en la forma que se respete al máximo la intimidad de los comunicantes, si bien se posibilita el cacheo -por razones del artículo 68-; d) Solicitud por el interno; e) Consejo de Dirección establece los horarios, el número mínimo será una al mes, y la duración no inferior a una hora ni superior a tres horas. VISITAS ÍNTIMAS (Art. 45): a) Sólo para internos que no disfruten de permisos de salida. Solicitud por el interno; b) No sólo cónyuges sino también personal con análoga relación44. Instrucción 24/96 necesidad de acreditación documental, o relación de estabilidad de 6 meses; c) Se realizarán en locales adecuados, respeto de la intimidad; d) Consejo de Dirección estable los horarios, el número será como mínimo una al mes, la duración no será inferior a una hora ni superior a tres horas. VISITAS CONVIVENCIA (Art. 38.3 LOGP): a) Penado con cónyuge o similar, e hijo/os no superen de 10 años de edad45; b) Compatibles46 con comunicaciones orales y visitas familiares, y visitas íntimas47; c) Solicitud por el interno; d) Se celebrarán en locales adecuados, respetando la intimidad. I. 24/96, siendo posible hasta 6 familiares; locales provistos de máquinas refrescos, alimentos: e) Duración máxima de 6 horas. Instrucción 24/96, se concederán como mínimo una al trimestre48, duración no inferior a 4 horas, internos que no disfruten de permisos de salida. VISITAS ENFERMOS GRAVES (Art. 216.1 R.P): a) Será acordado por el Director del Centro a propuesta del médico responsable; b) “.. Cuando un interno se encuentre enfermo grave, se pondrá en conocimiento inmediatamente de sus familiares y allegados (...); c) “.. para las visitas, si el aquél no pudiese desplazarse a los locutorios, se autorizará a que uno o dos familiares o allegados puedan comunicar con él en la enfermería del Centro” VISITAS EN HOSPITALES EXTRAPENITENCIARIOS (Art. 217 R.P): a) Se realizarán atendiendo a la normativa del Centro Hospitalario correspondiente, y con las medidas de seguridad oportunas.

43 “..Se estará a lo manifestado por el interno en cuanto al concepto “allegado”, siempre que el número de los así calificados sea razonablemente reducido y que el interno formule, respecto del origen de la relación, alegaciones fiables y susceptibles de verificarse..” Criterio 26, XII Reunión de JVP Enero 2.003. Aprobado por mayoría. 44 “..Las comunicaciones íntimas son compatibles con las distintas opciones sexuales de los internos..” ..”El hecho de que los dos miembros de una pareja estén en prisión no obsta por sí al derecho a las comunicaciones íntimas..” Criterio 27 y 28, XII Reunión de JVP (Enero de 2.003) Aprobados por unanimidad. 45 El Criterio 29 de la XII Reunión de JVP manifiesta..”A las comunicaciones de convivencia habrá de concurrir los hijos menores de 10 años..”. Este criterio fue aprobado por mayoría, y por su interés es destacable la Motivación de la Minoría: ...”El artículo 45.6 del R.P. puede desarrollar el artículo 51.1 de la Ley, no el 38, que sólo habla de internas y madres. Hay familias sin hijos menores de 10 años o que puedan considerar inconveniente su presencia, pero que desean la comunicación de convivencia. Cónyuge e hijo están en el mismo plano. Los viudos podrían sin duda ver a sus hijos menores sin el cónyuge, y lo contrario debe ser posible en caso de inexistencia o de pérdida de los hijos..” 46 El Criterio 33, aprobado por unanimidad manifiesta que las comunicaciones son acumulables y susceptibles de sucederse en el tiempo si otro obstáculo jurídico que el perjuicio de tercero. Destacar su Motivación: ..”Las comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia son compatibles (art. 45.6 del R.P.).Pueden por tanto tener lugar una tras otra, particularmente en caso de dificultoso desplazamiento de familiares y allegados (art. 42.4). Sin embargo, no pueden considerarse los intereses de un solo interno, sino los de todos, de suerte que las facilidades de aquel a quien deban dársele en todo lo posible no redunden, por razones de organización o de limitación de espacios, locales adecuados y tiempo posible de su uso, en perjuicio de los demás.” 47 “No hay inconveniente en que la visita íntima tenga lugar con una persona (v.gr., esposa o novia actual) y las comunicaciones de convivencia tengan lugar con los hijos, incluso acompañados de persona distinta de la anterior (v.gr. antigua esposa o novia)” Criterio 31. Aprobado por unanimidad. 48 “La frecuencia de las comunicaciones de convivencia con hijos ha de ser la máxima posible” Criterio 30 (unanimidad)

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Esquema 40.-REGIMEN DISCIPLINARIO I (Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P) REGLAS GENERALES

Vigencia de los artículos 108, 109, 110, 111, 124.1 del Reglamento 1201/1981 de 8 de Mayo. No aplicación a los internos en Establecimientos o Unidades psiquiátricas penitenciarias. (231.2, y 188.4 RP) Competencia: Comisión Disciplinaria y Director (faltas leves) (Art. 232 R.P) Queda prohibida la aplicación analógica (Art. 232. 3) Sanciones pueden ser reducidas o revocadas. La de aislamiento (suspenderse o aplazarse) (Art. 232. 2 R.P.) Conductas tipificables como infracción penal y administrativas podrá ser sancionados cada uno por su vía, cuando el fundamento de la sanción sea la seguridad y el buen orden regimental (Art. 232.4)49 La reparación de daños o deterioros materiales causados por los responsables de la infracción será exigible utilizando el procedimiento legal correspondiente (Art. 239 R.P.) Las sustancias y objetos prohibidos que se utilicen por los responsables se procederá conforme dispone los artículos 51 y 70 R.P. (Art. 238 R.P.) Las sanciones de aislamiento en celda superior 14 días deberá ser notificadas al JVP (Art. 76.2 d LOGP ) para su aprobación.

PRINCIPIOS y DERECHOS. Remisión a la Ley 30/92 RJAPPAC: Procedimiento reglado y separación de la fase instructora y decisoria (Art. 134 RJALPAC) Principio de presunción de inocencia (Art. 137.1) Principio de audiencia (Art. 84) Derecho de defensa (Art. 135), que comprende: derecho a ser informado de la acusación, derecho a asesoramiento, derecho a interprete, derecho a no declararse culpable.50 Actividad probatoria que pruebe la culpabilidad del interesado. Tutela judicial efectiva (Art. 24 C.E.)

CLASES DE FALTAS: 1.- Faltas muy graves (Art. 108 R.P. 1981). 2.- Faltas graves (Art. 109 R.P. 1981). 3.- Faltas leves (Art.110 R.P. 1981)

SANCIO

NES

(Art. 233

R.P) MUY GRAVES: a) Aislamiento de 6 a 14 días; y b) Aislamiento hasta 7 fines semana.

GRAVES: a) Aislamiento de Lunes a Viernes, igual o inferior 5 días; b) Privación de permisos de salida, igual o inferior 2 meses; c) Limitación de comunicaciones orales (al mínimo) durante un mes como máximo; d) Privación de paseos y actos recreativos comunes de 3 días hasta un mes como máximo. LEVES: a) Privación de paseos y actos recreativos comunes de hasta 3días.; y b) Amonestación.

49 Pese a lo prevenido en el artículo 232.4 del R.P., el Criterio 72 de la XII Reunión de JVP, aprobado por mayoría permite la suspensión de la tramitación de un recurso contra una sanción disciplinaria hasta que exista una sentencia firme en la Jurisdicción penal, en base al “Principio de prevalencia del proceso penal”. 50 El Criterio 70 de la citada XII Reunión de JVP, aprobado por unanimidad estable ..”Procede recomendar la presencia de Letrados en defensa de los derechos de los internos ante la Comisión Disciplinaria en los Establecimientos Penitenciarios.” Ahora bien, en la Motivación de dicho Criterio se recuerda:

a) No existe derecho a la justicia gratuita en el ámbito disciplinario. En tal sentido, se acuerda promover la participación de servicios específicos como los de Orientación Jurídica en aquellas ciudades donde existan.

b) El asesoramiento de Letrado se limita a la redacción del pliego de descargo, sin estar permitida la presencia física del Letrado en la sesión de la Comisión Disciplinaria (STC 18/6/1985).

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Esquema 41.-REGIMEN DISCIPLINARIO II(Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P) FALTAS MUY GRAVES ( 108) GRAVES (ART. 109) . LEVES (ART. 110)

MOTINES PLANTES

DESORDENES COLECTIVOS

Letra a) Participación / instigación en Motines, plantes o desórdenes colectivos.

Letra c) Instigar sin conseguir Motines, plantes o desórdenes colectivos

AGRESIÓN, AMENAZAS, COACCION

Letra b) Agresión/ Amenazas /Coacción a cualquier persona dentro del Establecimiento. Agresión/ Amenazas/ Coacción a Funcionario/ Autoridad Judicial/IIPP dentro o fuera del Establecimiento (Interno fuera por causa justificada y agredido en el ejercicio de su cargo) Letra c) Agresión/ Coacción grave a otro interno (repetición o específico internos, qué ocurre con las amenazas a otro interno)

Letra a) Faltar levemente a la consideración debida a cualquier persona dentro del Establecimiento (Autoridad/Funcionario/interno/ cualquier persona). Faltar levemente a la consideración debida a Funcionario/Autoridad Judicial/IIPP dentro o fuera del Establecimiento (Interno fuera por causa justificada y el ofendido en el ejercicio de su cargo)

CALUMNIAS, INJURIAS, FALTA DE RESPETO

Letra a) Calumniar/ Injuriar / Insultar/ Faltar gravemente al respeto y consideración debida a cualquier persona dentro del Establecimiento (Autoridad/Funcionario/interno/ cualquier persona). Calumniar/ Injuriar / Insultar/ Faltar gravemente al respeto y consideración debida a Funcionario/Autoridad Judicial/IIPP dentro o fuera del Establecimiento (Interno fuera por causa justificada y calumniado en el ejercicio de su cargo)

INSULTOS MALTRATO DE OBRA

Letra d) Insultar/ Maltratar de obra a otros reclusos

DESOBED.

Letra d) Resistencia activa y grave al cumplimiento de orden de Autoridad o Funcionario.

Letra b) Resistencia pasiva al cumplimiento de orden de Autoridad o Funcionario

Letra b) Desobediencia órdenes Funcionarios de IIPP que no causen alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia.

EVASIÓN

Letra e) Evasión (Intentar/facilitar/ consumar)

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Esquema 42.-REGIMEN DISCIPLINARIO III(Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P) MUY GRAVES (108) FALTAS GRAVES (ART. 109) FALTAS LEVES (110)

DAÑOS

f) Daños Inutilizar deliberadamente, materiales, efectos del Centro/ otras personas.

e) Daños de escasa cuantía (Inutilizar deliberadamente) dependencias, efectos del Centro / otras personas. Daños graves (por negligencia temeraria)

Letra e) Daños graves (por falta de diligencia o cuidado) dependencias, materiales, efectos del Centro / otras personas.

SUSTRACCIÓN

g) Sustracción de materiales o efectos del Establecimiento/ otras personas.

DIVULGACIÓN DE NOTICIAS O DATOS FALSOS

h). Menoscabar Seguridad divulgación de noticias falsas.

h) Menoscabar la Buena Marcha mediante divulgación de noticias datos falsos.

ATENTAR CONTRA LA DECENCIA PUBLICA

i) Atentar contra la decencia pública actos de grave escándalo y trascendencia.

OBJETOS

PROHIBIDOS51

f)Introducir/Sacar/Poseer objetos prohibidos por normas de régimen interior.

OBJETOS NO PROHIBIDOS

d) Uso abusivo y perjudicial de objetos no prohibidos.

JUEGOS DE SUERTE

g) Organizar/ Participar en juegos de suerte, envite, azar, que no estén permitidos en el Centro.

ALCOHOL Y DROGAS

j) Embriaguez que cause grave perturbación en el Centro abuso bebidas alcohólicas autorizadas o elaboradas clandestinamente. Uso de drogas tóxicas/ estupefacientes salvo prescripción facultativa.

RECLAMACION c) Reclamaciones sin seguir los cauces reglamentarios.

OTROS (aunque no se encuentre tipificada)

f) Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno; produzca alteración de la convivencia; .

51 Respecto a la relación de objetos prohibidos, Auto 197/03, 28 de Enero de 2.003, JVP num. 3 Exp. 523/03 (A.P. Madrid) ..” si bien los objetos no autorizados corresponde al centro penitenciario, es competencia de los Tribunales la correcta interpretación de la ley y disposiciones que atribuyen tales funciones y su desarrollo, razón por la cual lo es también aquélla por la que se ha de concretar los objetos que puede introducir un interno desde el exterior...” A ello añadir, el Criterio 61, aprobado por unanimidad, de la XII Reunión (Enero de 2.003) establece que los objetos autorizados en un C.P. no deben considerarse no autorizados en los demás. Para ello se insta por una regulación más concreta y en una normativa de carácter general y homogéneas. A título anecdótico el Auto 1821/02, 4 de julio de 2002, JVP. N. 2 Exp. 763/01. A.P. Madrid , no permite a un interno la instalación de Descodificador “por comportar dificultades en la conexión a la red eléctrica”, y si le permite la posibilidad de la tenencia de una “Play Statión” o un lector de Cds.

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Esquema 43.-REGIMEN DISCIPLINARIO V(Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P)

DETERMINACION DE LAS SANCIONES Reglas especiales CORRELACIÓN Infracción-Sanción (Art. 233 R.P.) La sanción de aislamiento de 6 a 14 días por faltas muy grave, siempre que se haya manifestado evidente agresividad o violencia; altere gravemente la normal convivencia del Centro; o fuere reiterada. La sanción de aislamiento de Lunes a Viernes, tiempo igual o inferior a 5 días, siempre que se haya manifestado evidente agresividad o violencia; altere gravemente la normal convivencia del Centro; o fuere reiterada. GRADUACION (determinación y duración sanción) (Art. 234 R.P.) Naturaleza de la infracción. Gravedad de los daños y perjuicios causados Grado de ejecución de los hechos. Culpabilidad de los responsables. Grado de participación. Cualquier otra circunstancia concurrente. REPETICION DE LA INFRACCION (Art. 235 R.P. y 42.3 LOGP) Existe repetición: Cuando el interno responsable de una infracción, hubiere sido sancionado anteriormente por infracciones graves o muy graves, y las anotaciones estuvieren sin cancelar. En caso de repetición, las sanciones podrán incrementarse en la mitad de su máximo. CONCURSO DE INFRACCIONES (Art. 236 R.P.) Concurso real: Un interno con varias acciones comete varias infracciones. Se le impondrán las sanciones correspondientes, para su cumplimiento simultáneo si fuera posible, y no siéndolo, se cumplirán por orden de gravedad. Límites: a) el máximo de cumplimiento, el triple de la sanción más grave; b) No más de 42 días consecutivos en aislamiento. Concurso ideal: Un interno con una acción comete varias infracciones, o una infracción es medio necesario para otra. Se le aplicará, en su límite máximo, la sanción correspondiente a la falta más grave. Excepción: La suma de las sanciones correspondientes a las distintas infracciones resulte de menor gravedad, en este caso se aplicarán éstas. INFRACCIÓN CONTINUADA (Art. 237 R.P.) Se conceptúa como continuada la realización de una pluralidad de acciones y/u omisiones que infrinjan el mismo o semejante precepto, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión (Art. 74 C.P). Al autor de infracción continuada se le impondrá la sanción más grave en su límite máximo.

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Esquema 44.-REGIMEN DISCIPLINARIO VI(Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P) PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO

INCOACION (Art. 241 R.P.)

La Incoación se hará por el Director del Centro, de oficio (propia iniciativa, petición razonada de órgano administrativo) o a instancia de parte (por denuncia de persona identificada) Información previa: a) Para el esclarecimiento de los hechos; b) Obligatoria cuando se incoe por denuncia de un interno; c) Por funcionario designado por el Director, no de la C. Disciplinaria.

INSTRUCCIÓN (Art. 242, 244, 245 R.P.)

Nombramiento de instructor por el Director. (No el mismo de información previa) Formulación del pliego de cargo (*) Notificación al interno, y práctica de diligencias de investigación sobre los hechos. Presentación pliego de descargo, plazo 3 días, por parte del interno Practica de prueba (del interno y del instructor), 10 días desde la presentación pliego descargo o alegaciones orales, o transcurso del plazo para las mismas. Práctica de alegaciones, diez días. (Se puede renunciar por el interno) Propuesta de resolución y remisión a la Comisión disciplinaria: a) Con remisión del expediente.; b) Notificación al interno y posibilidad de alegar ante la Comisión.

RESOLUCION (Art. 246)

Acuerdo sancionador ,(**) se dictará en el plazo de 3 meses desde la iniciación del procedimiento. Caducidad del expediente, sin transcurrido el plazo, en un mes no se dicta Acuerdo. Posibilidad de ampliar el expediente, por solicitud de pruebas por la Comisión Disciplinaria. Con notificación al interno y posibilidad de éste de alegar. No participará en el Acuerdo ni en las deliberaciones, el funcionario encargado de la información previa, instructor o implicados en los hechos.

NOTIFICACION Y ANOTACION (Art. 248-250 R.P.)

Plazo para la Notificación, (***) en el mismo día o al siguiente. Forma, lectura íntegra y entrega de copia. Se Anotará en el expediente personal, la iniciación y la sanción impuesta. (También se anotará la suspensión, reducción o revocación de la sanción) PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ABREVIADO (Art. 251 R.P.)

INCOACION (Art. 251 R.P.)

La incoación se hará por el Director, cuando entienda que es falta leve.

INSTRUCCIÓN (Art. 251 R.P.)

El pliego de cargo, será el parte del funcionario. Notificación al interno y simultáneamente al Jefe de Servicios Proposición y Práctica de pruebas, diez días siguientes a la notificación, por el interno y Jefe de Servicios.

RESOLUCION NOTIFICACION (Art. 251 R.P.)

Acuerdo sancionador, diez días, por parte del Director. Notificación (igual que en el procedimiento ordinario). Acomodación: Plazo de 5 días para que aleguen o propongan pruebas adicionales.

MEDIDAS CAUTELARES (Art. 243) Competencia del Director del Centro Penitenciario, mediante Acuerdo motivado. Cualquier momento del procedimiento sancionador Medidas tendentes: a) Asegurar la eficacia de la resolución, y el buen fin del procedimiento; b) Evitar la persistencia de los efectos de la infracción; c) Medidas de protección del infractor o de otros internos. Posibilidad de abono, si la medida cautelar coincide en naturaleza con la sanción.

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Esquema 45.-REGIMEN DISCIPLINARIO VII(Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P) REQUISITOS FORMALES

(*) PLIEGO DE

CARGOS

(Art. 242

R.P.)

Identificación de la persona imputada Forma de iniciación del procedimiento. Identificación del Instructor: Número y puesto de trabajo. Órgano competente para la Resolución con mención a la disposición legal. Relación circunstanciada de los hechos imputados. Calificación jurídica de los hechos imputados, con indicación de la infracción y sanciones Medidas cautelares que se hayan acordado Información al interno: a) de la posibilidad de pliego de descargos, en 3 días; b) posibilidad de asesoramiento por Letrado, funcionario u otra persona; c) Posibilidad de intérprete. Fecha y firma del Instructor.

(**)ACUERDO

SANCIO

NADOR

(Art. 247

R.P.)

Lugar y fecha del Acuerdo Órgano que lo adopta. Número de Expediente y breve resumen de los actos procedimentales. (Supuesto de inadmisión de prueba deberá hacerse constar) Relación circunstanciada de los hechos imputados al interno. No distintos del Instructor. Calificación (si podrá variar, si fuera más grave será necesario nuevo pliego de cargos). Artículo en que se estima comprendida la infracción. Sanción impuesta, artículo que la contempla, y si la misma es de ejecución inmediata. Indicación: a) de aplazamiento de la ejecución de aislamiento por enfermedad, o de suspensión de su efectividad; b) Indicación si el Acuerdo ha sido por mayoría, o unanimidad, y la existencia de votos particulares; c) Recurso que puede interponerse ante el JVP Firma del Secretario de la Comisión Disciplinaria, con el Vº.Bº del Director

(***

)

NOTIFIC

(248

.RP.) Texto íntegro del Acuerdo

Indicación del recurso ante el J.V.P., en el mismo acto de la notificación o por escrito en el plazo de 5 días hábiles siguientes. Fecha de la notificación y de su entrega al interno.

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Esquema 46.-REGIMEN DISCIPLINARIO VIII(Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P)

EJECUCION DEL ACUERDO SANCIONADOR (Art. 252 R.P)

NO EJECUTIVOS Hasta la resolución del Recurso por parte del J.V.P., en su caso. Hasta el transcurso del plazo (5 días) para poder interponer el citado recurso.

EJECUTIVOS Art. 44.3 LOGP

Actos de indisciplina grave, tipificados en el art. 108 R.P. 1981 (a,b,c,d,e y f)52 Notificación inmediata si la sanción fuera aislamiento en celda. Posibilidad de recurrir en queja contra el Acuerdo de ejecución inmediata, independiente del recurso contra la sanción. (Art. 252.3 RP) Tramitación preferente del Recurso contra sanción, y Queja contra la ejecución inmediata, si fuera aislamiento en celda.

ESPECIAL REFERENCIA A LA SANCION DE AISLAMIENTO (Art. 253-255 R.P) Ejecutividad: No lo serán las superiores a 14 días, hasta su aprobación por el JVP, no obstante, las inferiores podrán serlo si reúnen los requisitos del artículo 252.53 Cumplimiento:

- Informe médico previo, y examen diario. - Posibilidad de aplazamiento en caso de enfermedad. - No se aplicará a mujeres gestantes y hasta 6 meses después del alumbramiento, madres

lactantes y con hijos a su cargo. - Se cumplirá en la celda que habitualmente ocupe el interno, o en semejante.54 - Derecho a disfrutar dos horas diarias de paseo en solitario, no podrá recibir paquetes del

exterior ni del economato, salvo autorización. Suspensión y Reducción: Siendo competencia de la Comisión Disciplinaria en atención a los fines de reeducación y reinserción social, o a las circunstancias personales del interno. ESPECIAL REFERENCIA A LA PRIVACIÓN DE PASEOS Criterio 73.XII Reunión JVP. Enero 2003 “En el caso de internos en primer grado o con aplicación del art. 10 de LOGP que fueren sancionados con privación de paseos a fin de hacer más gravosa su situación de aislamiento, se equipararán tres días de privación de paseos con un día de aislamiento. (Aprobado por unanimidad) MOTIVACIÓN: Se refiere este criterio a los penados que sean clasificados en primer grado por tratarse de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinarios y abierto, y se encuentren, por tanto, en alguna de las modalidades en el sistema de vida que recoge el art. 91 R.P., así como a aquellos internos a los cuales se les ha aplicado el art. 10 LOGP. La cuestión planteada recoge el supuesto en que este tipo de internos sometidos a un régimen de vida de gran dureza sean sancionados disciplinariamente con privación de paseos: la aplicación literal de esta sanción supondrá para estos reclusos una auténtica agravación, ya que la privación de paseos se convierte, en atención a las horas de salida al patio o la vida en común, en una sanción de aislamiento. Para ello se pretende establecer una regla de equivalencia en la que tres días de privación de paseos se equiparen a efectos de cumplimiento en un día de aislamiento”

52 El Criterio 65 de la XII Reunión de JVP (Enero de 2.003) Reitera a las Comisiones disciplinarias que sólo excepcionalmente se ejecuten inmediatamente las sanciones disciplinarias cuando haya sido recurrido por el interno el acuerdo sancionador. 53 El mismo Criterio 65 establece que ...”en caso de recurso contra un auto judicial aprobatorio de una sanción de aislamiento en celda superior a 14 días, la regla general, debe ser la suspensión entre tanto de la ejecutividad del auto recurrido” 54 El Criterio 75, aprobado por unanimidad, establece motivándose en que el asilamiento no debe añadir sanciones adicionales, encubiertas o no buscadas de propósito: ..”El aislamiento debe cumplirse en la propia celda. Deberán justificarse las razones para que no sea así. El traslado por razones fundadas a celda individual de similares medidas y condiciones no puede suponer el empeoramiento de la situación del penado (v.gr. privación de libros, televisión, etc.)”.

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Esquema 47.-REGIMEN DISCIPLINARIO IX (Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P)

REDUCCION Y REVOCACIONES DE SANCIONES (Art. 256 R.P)

Motivos: Posibilidad de REDUCCIÓN de sanciones y plazos de cancelación :

1. Atendiendo a los fines de reeducación y reinserción social. (Art. 46.2 LOGP) 2. Error en la aplicación de una sanción no recurrida. (256.2 R.P) 3. Por el J.V.P. en caso de recurso.

Posibilidad de REVOCACION, error en la aplicación de una sanción que no haya sido recurrida ante el J.V.P., la Comisión Disciplinaria procederá a la revocación, en caso de que no proceda sanción alguna. Competencia: La Comisión Disciplinaria por decisión motivada, de oficio o a propuesta de la J. Tratamiento. La Reducción y Revocación necesitará autorización del JVP cuando éste haya intervenido en la misma. El J.V.P. resolviendo recurso contra la sanción. Concepto: Reducción de la sanción, consistirá en la minoración (aplicar otra inferior no reducir) de la gravedad de la sanción impuesta. Revocación de la sanción, levantamiento inmediato del castigo y cancelación automática su anotación.

ABONOS (Art. 257 R.P.) El tiempo cumplido de una sanción posteriormente revocada o reducida, podrá tenerse en cuenta para el cumplimiento posterior de otras sanciones, siempre que fueran anteriores. 55

PRESCRIPCION Y CANCELACION DE INFRACCIONES Y SANCIONES (Arts. 258-262 RP) INFRACCIÓN Desde la fecha de la comisión.

Muy graves prescribirán a los 3 años. Graves, prescribirán a los 2 años. Leves, a los 6 meses

PRESCRIPCIÓ

N

de la Infracción

y/o Sanción.

(Art. 258

R.P)

SANCIÓN Desde la firmeza

Muy graves, prescribirán a los 3 años Graves, prescribirán a los 2 años. Leves, prescribirán 1 año

CANCELACIO

N

de

las

Ano

tacion

es

de

las

sanciones.

(Art. 260

R.P.)

De oficio o a instancia de parte. Transcurso de 6 meses (muy graves); 3 meses (graves); 1 mes (leves) desde el cumplimiento. Excarcelación. Extinción automática art. 259 R.P. Varias sanciones. Inicio cómputo cumplimiento más reciente. Plazo, el de la más grave. Interposición de recurso, con sanciones pendiente, siguen su curso, siempre que sea antes de la firmeza de la recurrida. Supuesto de no cumplimiento, inicio del cómputo desde que pudo haberse cumplido (Art. 2610.4R.P) Efecto de la cancelación, sitúa al interno como sin hubiera cometido aquellas (262 R.P.) Reducción de los plazos de cancelación, a la mitad, en caso de Recompensa (261 R.P.)

55 Pese a que el Art. 257 R.P refiere el “abono” como posibilidad, el Criterio 66 de la XII Reunión de JVP (Enero de 2003) Establece que debería ser obligatorio. (Aprobado por unanimidad)

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Esquema 48.-REGIMEN DISCIPLINARIO X(Arts. 41 a 45 LOGP; Arts. 231 a 262 R.P) ALEGACIONES E IMPUGNACIONES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ANTE E

L ORGANO

ADMINISTRATIVO

Alegaciones verbales o escritas (3 días), con proposición de pruebas, Notificado el Pliego de cargos (Art. 244 RP) Alegaciones y presentación de documentos, por 10 días, antes de redactar la Propuesta de resolución. (Art. 244.4 R.P.). Alegaciones verbales ante la Comisión Disciplinaria, Notificada la Propuesta de resolución (Art. 245 R.P.) Otros escritos que se pueden dirigir a la Comisión Disciplinaria: Escrito solicitando suspensión de la Efectividad de las sanciones de aislamiento. Conforme a la I. 19/96, dicha figura está pensada para aquellos supuestos en los que un interno, con buena evolución penitenciaria, es sancionado, provocando la misma perjuicios muy superiores a la sanción (interrupción de disfrute de permisos, no propuesta de tercer grado, etc.); Escrito solicitando Reducción de la sanción o del periodo de cancelación de la misma; Escrito solicitando la prescripción de la sanción, de la infracción, o la cancelación.

RECURSO DE ALZADA (Art. 76.2 e) LOGP)

ACUERDO SANCIONADOR RECURSO DE REFORMA (Disp. Adicional 5ª LOPJ)

RECURSO DE QUEJA (Art. 76.2. e) LOGP en relación con el artículo 252.3 R.P.)

ACUERDO EJECUCION INMEDIATA RECURSO REFORMA (Disp. Adicional 5ª LOPJ)

QUEJA /ALEGACIONES en sanciones de aislamiento en celda de duración superior a 14 días. (Art. 76. 2 d) LOGP en relación con el artículo 253 del R.P.)

ANTE JUZGADO VIG

ILANCIA

PENITENCIARIA

SANCION AISLAMIENTO EN CELDA SUPERIOR A 14 DIAS.

RECURSO REFORMA (Disp. Adicional 5ª LOPJ)

SANCION AISLAMIENTO EN CELDA SUPERIOR A 14 DIAS.

ANTE LA

A. PROV. D

EL

J.V.P.

(DT 5º.3 LOPJ)

ACUERDO EJECUCION INMEDIATA

RECURSO DE APELACION, toda vez que conforme D.A 5ª LOPJ, no cabe apelación cuando resuelva apelación (alzada) contra una resolución administrativa. Y la sanción de aislamiento es tomada por el JVP que necesita de su aprobación, Art. 253.1 R.P..

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Esquema 49.- REGIMEN DISCIPLINARIO XI. CUESTIONES RESPECTO AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

PR

INC

IPIO

NO

N B

IS I

N

IDE

N (

PR

OC

ED

. SA

NC

ION

AD

OR

)

CUESTION: Material: Impide la imposición de una pluralidad de sanciones (penales y administrativas) a un mismo sujeto por un mismo hecho, por un mismo fundamento de imposición (STC 2/81 de 30 de enero) Formal: Impide que la Administración sancione hasta tanto el orden penal haya calificado de delito o falta “..los mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ..” (STC 77/83 de 3 octubre) “SOLUCIÓN”: ...”para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal es indispensable, además, que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección (STC 234/ 91 de 10 de Enero) ...”el tipo de infracciones, (penitenciarias) y el alcance con que han sido contempladas, es de naturaleza puramente disciplinaria, afectando sólo al orden en prisión “.(STC 2/87 de 21 de enero) “Aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de delito podrán ser también sancionados disciplinariamente cuando el fundamento de la sanción sea la seguridad y el buen orden regimental ..” (Art. 232.4 R.P)

CA

TA

LO

GO

DE

F

AL

TA

S

DIS

CIP

LIN

AR

IAS

CUESTION: Se establece en los artículos 108 y siguientes del R.P. de 1.981 (Disposición derogatoria única 3, y artículo 323 del R.P. 1996). No respeto del principio de reserva legal (art. 25. CE). Crítica al elenco de faltas: por tipificación sin tener en cuenta grados de participación, bienes jurídicos protegidos, normas en blanco, no protección de la seguridad y orden del Establecimiento. “SOLUCIÓN”: T.C. que la remisión en la LOGP al reglamento salva el principio de legalidad, y siempre teniendo en cuenta el criterio de “sujeción especial”. Artículo 234 RP, criterios de graduación de las sanciones atendiendo a diversos parámetros: gravedad, grado de ejecución, culpabilidad de los responsables y nivel de participación.

SA

NC

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DE

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ISL

AM

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TO

EN

C

EL

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CUESTION: Prohibición constitucional (art. 25.3 CE) para la Administración imponer penas que impliquen privación de libertad. “SOLUCIÓN”: La sanción de aislamiento no implica privación de libertad, sino sólo modificación en las condiciones de la prisión (STC 2/87 de 21 de Enero). ...”las medidas disciplinarias aplicables contra el que está cumpliendo una sentencia no pueden considerarse constitutivas de privación de libertad, porque todas estas medidas son tan sólo modificaciones de su detención legal..”(Comisión de Estrasburgo. Dec. Adm. Con.Ap. 7754/77 de 9 de mayo de 1977)

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AC

TIC

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N

CUESTION: ..”Para el esclarecimiento de los hechos que pudieran ser determinantes de responsabilidad disciplinaria, el Director podrá acordar la apertura de una información previa ...” (Art. 241.3 RP). ..”Aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de delito podrán ser también sancionados disciplinariamente (...). En estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 L.e.crim., los hechos serán puestos en conocimiento del M. Fiscal y de la Autoridad Judicial competente, previa realización, en su caso, de las diligencias de prevención que se consideren necesarias”. (Art. 234.3 RP) “SOLUCIÓN”: Conforme Consulta 3/86 de 1 de diciembre, Fiscalía General del Estado, y Comunicación del Director General de II.PP de fecha 15 de abril de 1.987: a) Que la admón. Penitenciaria practique diligencias de investigación (información previa), el interno presunto autor deberá ser equiparado a inculpado (con pleno reconocimiento a su derecho de defensa, art. 118 y 520 L.e.crim), así derecho a no declarar contra sí mismo, asistencia letrada, etc.; b) Que la admón. Penitenciaria no practique diligencias de investigación (información previa), no goza el interno presunto autor de los derechos y garantías procesales de la L.e.crim., que corresponderán al Juez Instructor.

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Esquema 50.-RECOMPENSAS (Art. 263 R.P)

CONCEPTO

Los actos que pongan de manifiesto buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento de los internos, así como la participación positiva en las actividades asociativas reglamentarias, o de otro tipo que se organicen en el Establecimiento, serán estimuladas mediante recompensas.

COMPETENCIA

Comisión Disciplinaria del Centro

CLASES

Comunicaciones especiales y extraordinarias adicionales Becas de estudio, donación de libros y otros instrumentos de participación en actividades culturales y recreativas del Centro. Prioridad en la participación en salidas programadas para la realización de actividades culturales. Reducciones en las sanciones impuesta (acorta a la mitad los plazos de cancelación de falta disciplinarias ) Premios en metálico. Notas meritorias Cualquier otra recompensa de carácter análogo a las anteriores que no resulte incompatible con los preceptos reglamentarios

ANOTACION

En el expediente personal del interno, con expresión de los hechos que la motiven. Expedición de certificación acreditativa de la recompensa.

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Esquema 51.-JUZGADO VIGILANCIA PENITENCIARIA56 / J. CENTRAL V.P.

“El Juez de Vigilancia Penitenciaria tendrá las atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del Régimen Penitenciario puedan producirse” (Art. 76 LOGP) “En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria57 que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General penitenciaria, (...) en relación con los delitos competencia de la A. N. En todo caso será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la A. N.” (Art. 94.4 LOPJ. Reformado por L.O. 5/03) AMBITO DE EXCLUSIÓN: a) Competencia penal58; b) Competencia contenciosa-administrativa59; c) Competencia en “Menores” 60; d) Competencia laboral; e) Competencia civil; f) Competencia administrativa

AMBITO DE COMPETENCIAS CUMPLIMIENTO DE LA PENA: 1) Adoptar resoluciones para el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. 2) Resolución propuestas de Libertad condicional. 3) Aprobación beneficios penitenciarios -Redención y Adelantamiento L.C.- e indultos. 4) Formular las propuestas de cese, sustitución o suspenso de las medidas de seguridad -Art. 97 y 98 C.P-. 5) Informar al órgano sentenciador sobre el cumplimiento de reglas impuestas -Art. 105 C.P-. 6) El control de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad -Art. 49 del C. Penal-. 7) Aplicación régimen general de cumplimiento a penados -Art. 78 C.P- PROTECCION DERECHOS : Velar y resolver quejas sobre los derechos recogidos en el artículo 76.1 LOGP, y su compatibilidad con la detención o cumplimiento de condena. MATERIA REGIMENTAL: 1) Resolver Recurso de Alzada sobre sanciones disciplinarias. 2) Aprobar sanciones de aislamiento en celda duración superior 14 días, cuando proceda. 3) Resolver sobre las Peticiones y Quejas en materia regimental. 4) Realizar visitas a los Establecimientos penitenciarios -Art. 76.2 h) LOGP, Art. 526 L.e.crim.-. 5) Conocimiento de las medidas sobre limitaciones regimentales y medidas coercitivas. MATERIA TRATAMENTAL: 1) Resolución de los Recursos sobre clasificación de los internos, tanto inicial como progresión/regresión. 2) Autorizar permisos de salidas, de su competencia. 3) Conocimiento de cambio de régimen al Cerrado. 4) Acordar sobre Peticiones y Quejas en materia tratamental. 5) Resolución en materia de clasificación inicial, así como de progresiones y regresiones. FORMULACION DE PROPUESTAS (Art. 77 LOGP): “Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria podrán dirigirse a la D.G.I.P., formulando propuestas a la organización y desarrollo de los servicios de vigilancia, la ordenación de la convivencia interior en los Establecimientos, a la organización y actividades de los Talleres, Escuela, asistencia Médica y Religiosa, y en general, a cuantas actividades regimentales, económica-administrativas, y de Tratamiento Penitenciario en sentido estricto, que considere oportuna”

56 Tras la Reforma 15/03 se atribuye al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nuevas competencias, así: a) Abono de determinadas medidas cautelares (Art. 58); b) Suspensión de la ejecución de la pena por trastorno mental duradero sobrevenido al penado (Art. 60); c) Control de la ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad (Art. 49). (Recordemos que la vigencia será a partir de Octubre de 2.004) 57 El “Borrador” de la XIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria (Criterio I.1) incluyen dentro de la competencia del Juzgado Central, los presos en procedimientos de extradición pasiva y Euroorden. 58 La ejecución de la pena de “localización permanente” corresponde al órgano penal sentenciador. (Art. 37 C.P) 59 El mismo “Borrador” aboga por atribuir a los Juzgados de lo contencioso el conocimiento de ingreso de extranjeros en Centro como medida de aseguramiento previó al expediente de expulsión. 60 Por su importancia excluir de la competencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria la ejecución en los procedimientos de menores, regulada en la L.O. 5/2000 y en el reciente R.D. 1774/04 (B.O.E. 30 de agosto de 2004) que entrará en vigor a los 6 meses de su publicación, donde entre otras cuestiones se regula reglas específicas para la ejecución de las medidas privativas de libertad de los menores, cuya competencia lógicamente corresponde a la jurisdicción de menores.

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Esquema 52.-RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES J.V.P.. LEGITIMACIÓN61 PARA RECURRIR: A) El interno y su representación legal; B) El Ministerio Fiscal. C) “Demás partes”. D) Sentencia T.C. 129/95, de 11 septiembre, se analiza la posibilidad de que la Administración penitenciaria pueda presentar recursos contra las resoluciones de los J.V.P., ya que el derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido “a todas las personas” tanto pública como privadas, incluido el Estado. REFORMA: D.A. 5º LOPJ (L.O. 5/03), tramitación conforme L.e.crim. (Art. 222). Contra todos los Autos del Juez. No es necesario Abogado y Procurador.

Exclusión resolución de la Alzada en Expediente disciplinario. ..”no procede apelación ante la A. Prov. cuando se haya dictado resolviendo un Recurso de apelación contra resolución administrativa..” RESOLUCIONES Y ORGANO COMPETENTE TRAMITACIÓN (Remisión L.e.crim. P. Abrev.)

APELACIÓ

N D.A.5ª.2

LOPJ (L.O.5/03)

1.Materia de ejecución de penas (Libertad condicional, Redenciones, Refundiciones, Clasificación del penado, Tramitación de indultos, así como Modificación, suspensión o sustitución de medidas de seguridad), serán recurribles ante el Tribunal Sentenciador. 62 2. Otras Resoluciones, y las referentes al Régimen Penitenciario (Aprobación de sanciones de aislamiento de mas de 14 días, Permisos de salida, Peticiones y Quejas, Limitaciones de régimen y medidas coercitivas), serán recurribles ante la Audiencia Provincial del lugar del establecimiento Penitenciario. 3. Cualquier resolución de un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, con excepción de la materia disciplinaria, serán recurribles ante la Audiencia Nacional.

1.Preceptivo Letrado, y si no se designa Procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación. (Disp. Adicional 5ª. 8 de la LOPJ) 2.Carece de efectos suspensivos. (766.1).63 3.Se podrá interponer subsidiariamente a la reforma o por separado, no será preceptivo interponer previamente reforma (766.2). En su caso, resuelta la reforma se dará traslado primero al recurrente para señalar testimonios y formular alegaciones. 4.Interposición en 5 días, señalando los motivos y se designarán particulares para su testimonio. 5.Admisión y traslado a las demás partes personadas (M. Fiscal) por plazo común de 5 días, para alegaciones y señalar testimonios. 6. Remisión a la órgano competente en 2 días. 7.Resolución ( 5-10 días), según exista vista o no.

61 Respecto a la posibilidad de recurrir las resoluciones por otras partes en el proceso del que dimana la condena, hacer las siguientes matizaciones: A) Sin concretar el concepto “demás partes” aparece el mismo con bastante frecuencia en la L.O. 7/03, que modifica entre otros el artículo 36, 91 del C.P. B) La reciente reforma efectuada por la LEY 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, introduce el nuevo artículo 544 ter en la L.e.crim., y en su apartado 9 establece la obligación de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado, así como sobre el alcance y vigencia de las medidas adoptadas, añadiendo igualmente información a la víctima de la situación penitenciaria del agresor, para lo cual se contempla comunicar la orden a la Administración Penitenciario. C) El Criterio 90 de la XII Reunión JVP, Enero de 2003, en referencia a lo que en ese momento era el Anteproyecto L.O 7/03 dice ...”Fuera de los casos en que preceptivamente obligue el legislador a oír a las partes, podrá el JVP acordar motivadamente oír a la víctima o perjudicado”. 62 Se entiende por Tribunal Sentenciador al objeto de conocer del recurso de Apelación contra una resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria: A) Si el penado se encuentra cumpliendo varias penas, será el Juzgado o Tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave. B) Si hubiera penas iguales, el conocimiento corresponderá al órgano que la hubiere impuesto en último lugar. (Disp. Adicional 5ª. 2º. LOPJ) 63 La LO 7/03 establece que los recursos de apelación tendrán efecto suspensivos en materia de clasificación de penados y de concesión de libertad condicional, cuando: a) pueda dar lugar a la excarcelación y b) que se trate de condenados por delitos graves.

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Esquema 53.-OTROS RECURSOS

QUEJA: Denegación admisión a trámite recurso de apelación. CASACIÓN: a) Casación por infracción de Ley, que se tramitará conforme la L.e.crim., contra los autos (del último Tribunal Sentenciador) por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación (Supuestos de Acumulación de condena). DA 5ª. 6º de la LOPJ; b) Casación para la unificación de la doctrina, a interponer por el M. Fiscal y Letrado del penado, contra los autos de las AA.PP y A.N.. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Mediante el recurso de amparo. TRIBUNAL EUROPEO DERECHOS HUMANOS: Pertinente Recurso

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Esquema 54.-CONTROL DE LA ACTIVIDAD PENITENCIARIA POR EL J.V.P. 64

APROBAR: a) Expediente de Libertad condicional para proceder a la liberación de los condenados (Art. 24.1 R.P). b) Sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce dias (art. 253.1 RP)

CONTROL PREVIO

AUTORIZAR: a) Comunicación de penado con Letrado que no sea defensor, para su celebración vía art. 48 RP; b) Salidas programadas de penados clasificados en segundo grado de más de dos días -art. 114.4 RP-; c) Programas especializados para penados clasificados en segundo grado -art. 117.3 RP-; d) Permisos extraordinarios de salida de penados clasificados en primer grado (art. 155.3 RP) Permiso extraordinarios y ordinarios de salida de penados clasificados en segundo grado por más de dos días -art. 161.1 y 155.4- e) La suspensión de la efectividad de las sanciones de aislamiento confirmadas total o parcialmente por vía de recurso -art. 255.3 RP- f) La revocación o reducción de sanciones impuestas por vía de recurso -art. 256.3 RP-

CONTROL POSTERIO

R

Dar cuenta de la prolongación del plazo máximo de estancia de preventivos o penados en el Departamento de ingreso (art. 20.3 RP) Dar cuenta de la Restricción, intervención o denegación , así como la suspensión ratificada por el Director, de las comunicaciones orales (art. 43.1 y 44.2 RP) Dar cuenta de la Intervención de las comunicaciones escritas a los penados (art. 46.5ª) Dar cuenta de la limitaciones regimentales a todo interno, y de los traslados que supongan levantamiento de las dichas limitaciones (art. 75.2 y 4 RP) Dar cuenta traslado interno a Régimen cerrado sin clasificar a primer grado (art. 95.3 RP) Dar cuenta de traslado clasificado en 3º grado a Unidad dependiente (art. 167.3 RP) Dar cuenta de la asistencia en instituciones extrapenitenciarias de penados en 3º grado que necesiten de tratamiento de deshabituación (art. 182.1 RP) Dar cuenta de mala conducta de lo penados o errores en el expediente libertad condicional elevado para aprobación (art. 199.4 RP) Dar cuenta del ingreso de penados en Centros Hospitalarios o del traslado por razones sanitarias a otro Centro (art. 218.2) Poner en conocimiento solicitud de traslado de un penado por Autoridad judicial que no esté a su disposición (art. 34 RP) Poner en conocimiento la intervención de comunicaciones escritas y telefónicas entre internos de distintos Centros (arts. 46.7 y 47.6 RP) Poner en conocimiento traslado de un interno a régimen cerrado con clasificación a 1º grado (art. 95.1 RP) Poner en conocimiento traslado de internos menores de 21 años a Departamentos de adultos (art. 99.4 RP) Poner en conocimiento medidas cautelares en procedimientos disciplinarios (art. 99.4 R.P.) Comunicar los traslado de penados (art. 31.3 y 75.4 R.P) Comunicar adopción y cese de medidas coercitivas (art.72.3) Comunicar traslado de preventivos en los supuestos del artículo 95 RP (art. 97.3) Comunicar resolución por la que se retira al interno publicación no autorizada (art. 128.2 RP) Recibir certificaciones de libertad definitiva, tras el cumplimiento de la condena (art. 24.5 RP)

64 Con independencia del Control por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, la Administración Penitenciaria tiene determinadas obligaciones con otras instituciones del Estado como el Ministerio Fiscal. Pero ahora nos interesa resaltar la obligación recientemente establecida (en vigor desde el 2 de Agosto de 2.003) para la Administración Penitenciaria de informar a las víctimas de la violencia doméstica sobre la situación penitenciaria del agresor, (Art. 544.Ter.9 de la L.e.crim. reformado por la Ley 27/03, 31 de julio –BOE 1 de agosto de 2.003). Entendemos que dicha información y para que tenga efectividad dentro del contexto donde ha sido acordada, la “violencia doméstica”, deberá abarcar tanto situaciones tratamentales (clasificación penitenciaria, permisos) como concesiones de beneficios penitenciarias (libertad condicional anticipada, indultos, etc).

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Esquema 55.- PROYECTO DE L.O. PROCEDIMIENTOS ANTE JVP (Proyecto 4 abril 1997)

NORMAS GENERALES

Designación, provisional del Letrado al interno, si lo solicita y la ausencia pudiera causarle indefensión (Art. 7) Legitimidad: de oficio (Art. 14); cualquier persona vulneración derechos fundamentales (Art. 10); M. Fiscal, interno (Art. 11 y 12); de la admón. Penitenciario cuando lo estime oportuno (Art. 12). Audiencia del perjudicado en el procedimiento (Art. 13)65 Notificación al interno por parte del Establecimiento penitenciario (Art. 14) Hábil todos los días y horas del año, salvo plazos específicos donde no se contarán los días inhábiles. Actuación preventiva de los Juzgados de Guardia (Art. 17) Posibilidad de solicitar el interno la suspensión cautelar de la actuación impugnada (Art. 24) Inadmisión a trámite del recurso con manifiesto abuso de derecho (Art. 25)66 Estimación inmediata, previa audiencia del Fiscal, de la solicitud (Art. 26) Práctica de prueba plazo máximo de 20 días, ampliable por diez días (Art. 32) Imposición de costas conforme la L.e.crim., y prevención de multa al interno promotor del procedimiento en el caso de mala fe. (Art. 35) Impugnaciones de las resoluciones por la Administración penitenciaria (Art. 37)

PROCEDIM

IENTOS

Peticiones y quejas ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (Art. 22) Recursos contra sanciones disciplinarias (Arts. 38 a 42) Recursos en materia de clasificación (Arts. 43 a 45) Procedimiento en materia de Libertad condicional (Arts. 46 a 52) Recurso contra los actos y decisiones objeto de comunicación de la Administración penitenciaria al Juez de vigilancia. (Arts. 53 a 57) Modalidades procesales: 1.- Permisos de salida (Arts. 58 a 59). 2.- Petición de indultos (Arts. 60). 3.- Control de la ejecución de las penas de arresto de fin de semana (Art. 61 a 63). 4.- Acumulación (Art. 64). 5.- Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por trastorno mental grave (Art. 65). 6.- Modificación del régimen de beneficios penitenciarios (Art. 66). 7.- Procedimiento en caso de actuación de oficio del J. V.P. (Art. 67)

RECURSOS

Reforma (Art. 69 a72): Contra cualquier resolución, salvo que la Ley diga otra cosa. Plazo 5 días desde la notificación, ampliación por otros 5 días a petición del recurrente Apelación y Queja (Art. 73 a 79): Competencia Sala de lo Civil y Penal de los TT.SS.JJ67, salvo materia disciplinaria que no cabe recurso. Recurso de casación para la unificación de doctrina (Art. 80): Contra autos de las Salas de los TTSSJJ a instancia del M. Fiscal, de oficio o a solicitud de la Admón. Penitenciaria, ante la Sala de lo Penal del T.S., no afecta a la situación jurídica particular. Se tramitará conforme a lo prevenido en la L.e.crim.

65 ..”Fuera de los casos en que preceptivamente obligue el legislador a oír a las partes, podrá el Juez de Vigilancia acordar motivadamente oír a la víctima o perjudicado...” (Criterio 90, aprobado por unanimidad, XII Reunión de JVP, Enero de 2.003). Es interesante diferenciar la posible personación del perjudicado (acción particular) de cualquier persona (acción popular) ...”Incluso el proyecto de la ley orgánica reguladora del procedimiento en materia de Vigilancia Penitenciaria (...) que no vio la luz como ley, concedía una legitimación parcial para intervenir a la acusación particular –nunca a la acción popular- ...” (Auto 858/02, 11-4-02, JVP. 2 Exp. 8/01 A.P. Madrid) 66 El Juez de Vigilancia Penitenciaria, por Auto, previa audiencia del Ministerio fiscal, podrá inadmitir a trámite la petición y queja cuando se hubiese formulado con manifiesto abuso de derecho o entrañase fraude de ley o procesal, o cuando careciere manifiestamente de fundamento. Oído el fiscal, cuando de los términos de la reclamación no quepa duda sobre el derecho del recurrente, podrá el Juez estimarla de inmediato. (Criterio 93, aprobado por mayoría. XII Reunión de JVP, Enero de 2.003) 67 Indicar que este Proyecto de L.O. sobre procedimientos penitenciarios además de no materializarse pese al tiempo transcurrido, las últimas reformas legislativos llegan incluso a contradecirlo, tal es el caso de la Apelación que sigue manteniendo la competencia de las AA.PP. (L.O. 5/03)

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ESPECIAL REFERENCIA A ALGUNAS PENAS

� “Localización permanente” (ARTICULOS 35 y 37 C.PENAL)

Esta claro, quizás lo único, que la pena de “localización permanente” viene a sustituir en el C. Penal vigente la extinta pena de “arresto de fin de semana” instaurada por el C. Penal de 1995 y considerada por algunos como un “experimento fracasado”.

Respecto a su naturaleza no cabe duda que podemos considerarla como un instrumento

punitivo “alternativo a la pena de prisión”, esto no le quita su naturaleza de pena privativa de libertad, pues como tal viene establecida en el C. Penal, artículo 35, ...”son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.”, precisamente es en este precepto donde se refleja de forma clara su carácter de sustitución de la pena de “arresto de fin de semana” ya que en la anterior redacción , antes de la reforma L.O. 15/03, ocupaba su lugar dicha pena.

Siendo por tanto una pena que afecta a la libertad deambulatoria de la persona (privativa de libertad) que sustituye a la pena de “arresto de fin de semana” se puede concluir como hacía la Exposición de Motivo del C. Penal de 1995 con ocasión de la instauración del arresto de fin de semana que responde a una... “reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad, ampliando, a la vez las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos.”. En definitiva, es indudable que la actual pena de “localización permanente” como en su día la pena de “arrestos de fin de semana”, responden a la intención “política- criminal” de evitar ”los efectos perjudiciales de la reclusión en establecimientos penitenciarios.” (Exposición de motivos de la Reforma del C. Penal por L.O 15/03), esto es, la implantación de dichas penas, primero el “arresto de fin de semana” y después su sustitución por la “pena de localización permanente” son consecuencias directas de la reiterada intención del legislador consistente en que las penas privativas de libertad de corta duración se cumplan en régimen distinto al de la prisión, lo que puede conllevar incluso la obligación de cumplir dichas penas en lugares distintos a los establecimientos penitenciarios, o por lo menos en condiciones diferentes al cumplimiento “normal” de las penas de prisión.

Es prueba de esa reiterada voluntad “política-criminal” del legislador, el mandato legal establecido en el vigente artículo 71.2 del C. Penal (redactado en los mismos términos que en el Texto de 1995, si bien con una rebaja en la duración de la pena) que obliga al órgano sentenciador la sustitución de las penas de prisión inferior a tres meses conforme a lo dispuesto en la Sección II del Capitulo III del Titulo III del C. Penal, esto es, mediante las figuras conocidas como la Suspensión y la Sustitución de las penas privativas de libertad. De la misma forma es patente dicha voluntad “política-criminal” en la Exposición de Motivos del RD. 690/96 por el que se establecen las circunstancias de ejecución de la extinta pena de arrestos de fin de semana, donde se dice ....”destaca el cumplimiento de los arrestos de fin de semana en celda individual y en régimen de aislamiento con absoluta separación del resto de los reclusos, sin perjuicio de poder disfrutar de periodos de paseo y de que, cuando por resolución judicial deba cumplirse de forma ininterrumpida, se asimile en lo posible, el cumplimiento al régimen ordinario penitenciario, aunque sin aplicación de la clasificación penitenciaria por considerarse que esta pena no es apta para el tratamiento en sentido técnico-penitenciario. La opción por el cumplimiento en régimen de aislamiento responde a la necesidad de evitar los riesgos de

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contagio criminógeno de los arrestados a fines de semana y de procurar el cumplimiento de esta nueva pena privativa de libertad en condiciones de no desocialización”

Si en su día, en el C. Penal de 1.995 y respecto a la pena de “arresto de fin de semana”

existía una remisión a la vía reglamentaria para regular las circunstancias de ejecución de dicha pena (extinto artículo 37.4 del C. Penal), lo que dio lugar al citado RD. 690/96, por el contrario, en la actual regulación de la pena de “localización permanente”, básicamente el artículo 37 del actual C. Penal, no existe parecida reserva legal. No creo que este “silencio legal” sea óbice para la citada regulación de las circunstancias de ejecución de la pena de “localización permanente”, en primer lugar por ser totalmente necesaria ya que la regulación establecida en el C. Penal vigente y como veremos más adelante está plagada de lagunas e indeterminaciones que atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica, y por otro lado, como el propio C.G.P.J. señala en su informe sobre el Anteproyecto ...”la efectividad de esta nueva pena (localización permanente) dependerá del establecimiento de adecuadas medidas de control del cumplimiento (...) y en todo caso en una norma con rango de ley, toda vez que pueden verse afectados derechos fundamentales de la persona...”

Y efectivamente se ha efectuado la correspondiente regulación de la pena de localización

permanente, con el actual RD. 515/2005, de 6 de mayo (B.O.E. 7 de mayo de 2005) y cuya entrada en vigor lo fue el pasado día 8 de mayo de 2005, esto es, siete meses después de la vigencia del C. Penal que instauró dicha pena. Pero como decimos, lo realmente llamativo de la citada norma no es su tardanza en la regulación de la nueva pena privativa de libertad, sino la escasa regulación de la misma (cuatro artículos) que se limita a regular “básicamente la definición del plan de ejecución de la pena de localización permanente que debe efectuarse por el establecimiento penitenciario correspondiente, de acuerdo con lo que disponga el juez o tribunal sentenciador y en atención a las circunstancias personales y sociales del penado ...” (Exposición de Motivos Real Decreto 515/2005)

Con anterioridad a la citada regulación reglamentaria, y con posterioridad a la misma siguen

existiendo otras cuestiones que interfieren en una concepción clara de ésta nueva pena. Por un lado, se ha señalado y se señala como el origen de la pena de “localización permanente” la antigua forma (que no clase de pena) de cumplimiento de determinadas penas privativas de libertad en régimen de “arresto domiciliario”, establecida en el artículo 85 del C. Penal de antaño, en los siguientes términos ... “el Tribunal podrá autorizar al reo para que cumpla en su propio domicilio el arresto menor”. Cierto es que en la Exposición de Motivos de la L.O. 15/03 se dice ..”En materia de faltas la reforma ha tenido por objeto, principalmente, sustituir la desaparecida pena de arresto de fin de semana. Como ya se ha dicho, esta sustitución se ha realizado mediante la nueva pena de localización permanente, que tiene su origen en el antiguo arresto domiciliario”, pero igualmente el Legislador reconoce en la citada Exposición de Motivos que ”la pena de localización permanente es una importante novedad que trata de dar una respuesta penal efectiva a determinados tipos delictivos y que se basa en la aplicación de nuevas medidas que proporciona el desarrollo de la tecnología.”, es esta contradicción de términos en la explicación de la pena de “localización permanente”, en la que llama poderosamente la atención y resulta sumamente ilustrativa la remisión al “desarrollo de la tecnología”, lo que de forma gráfica, a mi entender, ejemplifica el rechazo por el legislador en asimilar la “importante novedad” que supone la pena de localización permanente con la antigua forma de cumplimiento conocida como “arresto domiciliario”, en definitiva una cosa es señalar un “origen” y otra cosa muy distinta es asimilar dichas instituciones para concluir que la

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pena de “localización permanente” es simplemente el cumplimiento de una pena privativa de libertad de corta duración en el domicilio del penado.

Desde la óptica constitucional, artículo 24, las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social.. Doctrinalmente se ha discutido sobre la teoría mixta de la pena, por un lado su finalidad retributiva, o de represión para el condenado y por otro su finalidad preventiva respecto al delito y al delincuente, Sainz Cantero en su Obra “Lecciones de Derecho Penal” (Bosh, Barcelona 1982) señala “La pena se concibe como un mal que se impone como retribución por el delito y conforme a la culpabilidad de su autor; debe orientarse a finalidades preventivas (entre ellas, y como primordial por mandato constitucional, la reeducación y reinserción social del condenado)”. Siendo esta naturaleza mixta de la pena, pacífica doctrinal y jurisprudencialmente, no se comprende muy bien el motivo que llevó al Legislador en su redacción definitiva, a centrar la naturaleza de la nueva pena de “localización permanente” en su aspecto exclusivamente “preventivo”, si en el Anteproyecto señalaba ”.... la pena de localización permanente al ser muy versátil, por permitir la permanencia del condenado en su domicilio o en otros lugares señalados por el juez, constituye un eficaz instrumento para conseguir la más precisa adecuación de la pena a la conducta que se pretende prevenir o reprimir”, la redacción definitiva queda en los siguientes términos ” la configuración de esta pena permite su aplicación con éxito para prevenir conductas típicas constitutivas de infracciones penales leves”. Este “olvido” del legislador del aspecto “represivo” de la pena de “localización permanente” se debe tener presente a la hora del debate, que sin duda que lo habrá, sobre la extrema “bondad” de esta pena para con el delincuente.

Hechas las anteriores reflexiones, a modo de acercamiento a la nueva pena de privación de libertad que constituye la “localización permanente”, es el momento de afrontar uno de los numerosos problemas que plantea la nueva modalidad punitiva a falta de regulación sobre las circunstancias de su cumplimiento, pese al reciente RD. 515/05. Me refiero al lugar de cumplimiento y la forma en que éste se desarrolle.

Respecto al lugar de cumplimiento, el artículo 37 del vigente Código Penal señala una opción que comprende el “domicilio del penado” o un “lugar determinado fijado por el Juez” en sentencia, en los mismos términos el Art. 13.1.c) del RD. 515/05. La primera objeción a dicha prevención legal es que no siempre será en la sentencia donde se fije el lugar de cumplimiento, así el artículo 53.1 del C. Penal permite el cumplimiento mediante la “localización permanente” de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, y esto tiene lugar una vez dictada sentencia y durante la ejecución de la misma, por lo tanto la resolución que fije el lugar de cumplimiento revestirá la forma de Auto. Por otro lado dicha opción es claro que no le corresponde al penado, puesto que no se contempla tal posibilidad en la ley, sólo permite al penado pedir y al Juez resolver, oído el Fiscal y atendiendo a las circunstancias que concurran, acordar el cumplimiento de la condena ”durante los sábados y domingos o de forma no continuada” (Art. 37.2 C. Penal).

Centrándonos en el primero de los lugares de cumplimiento que constituye la opción legal, esto es en el “domicilio”, cabe preguntarse si se debe entender como tal ”el lugar de su residencia habitual”, conforme dispone el artículo 40 del Código civil, y que ha sido conceptuado por la jurisprudencia como el constituido por la permanencia mas o menos ininterrumpida en un lugar determinado pero siempre que concurra una voluntad del sujeto en establecerse efectiva y permanentemente en el mismo (STS 28 de noviembre de 1940), Con esta concepción legal del término “domicilio” ¿cabe rechazar como lugar de cumplimiento la posible “residencia” del penado?. Esto es, el lugar donde el mismo se encuentre accidentalmente o transitoriamente sin que tenga esa voluntad de permanencia en dicho lugar. Creo que resulta clarificador de la voluntad de legislador lo prevenido en el artículo 620 del Código Penal

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vigente, que tipifica la falta de amenazas leves en el ámbito doméstico donde expresamente se establece que la pena de localización permanente que se pudiera imponer será “siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima”. No se trata que de la opción legal prevista en el artículo 37 del C. Penal (“domicilio” o “lugar determinado”) se elimine en estos supuestos la alternativa “domicilio”, por el contrario, lo que hace el legislador es ampliar dicho elemento de la alternativa, considerando como “domicilio” apto para el cumplimiento de la pena no sólo el del penado, sino “otros domicilios diferentes”, donde tienen cabida lugares como el domicilio de familiares, de vecinos, de amigos, domicilios de temporada, casas de transeúntes, etc. Está por tanto el legislador abriendo la concepción del término “domicilio”, posibilitando la existencia de “domicilios diferentes”, lo que aleja dicho término de su concepción legal establecida en el artículo 40 del C. Civil, y lo acerca al concepto más general de “residencia” o “vivienda”, en definitiva a la acepción vulgar de “casa donde uno pueda habitar u hospedarse”.

Respecto de la otra alternativa de cumplimiento establecida en la norma como “lugar

determinado fijado por el Juez”, traer a colación la precisión efectuada por el C.G.P.J. en su Informe sobre el Anteproyecto donde dice ”la diferencia sustancial con el arresto de fin de semana que se suprime es que no se produce el ingreso del penado en el establecimiento penitenciario o depósito municipal de detenidos para el cumplimiento del arresto, sino en su propio domicilio o en un lugar adecuado para ello determinado por el Juez.”, a esta precisión hay que añadir que los llamados “depósitos municipales o arrestos municipales”, están conceptuados en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local como “depósitos de detenidos a disposición judicial”, ajenos por tanto al cumplimiento de condena, hasta que el RD. 690/96, artículo 12, y para el específico supuesto de cumplimiento de arrestos de fin de semana estableció la posibilidad respecto a dicha pena de cumplirse ” en el centro penitenciario más próximo al domicilio del arrestado o en el depósito municipal de detenidos en caso de que no exista centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado”. Teniendo en cuenta la voluntad “político-criminal” apuntada, y sobre todo ante la ausencia, por el momento, de disposición legal ad hoc que permita el cumplimiento de la pena de “localización permanente” en establecimientos penitenciarios o depósitos municipales es claro que se debe rechazar esa opción para fijar el lugar de cumplimiento. El referido RD 515/2005 que regula la pena de localización permanente establece en su Exposición de Motivos ...”y que preferentemente no se llevará a cabo en establecimiento penitenciario ni en un depósito municipal..”

En otro orden de cosas, sólo como normativa de derecho transitorio, se establece en la

Disposición Transitoria 4ª de la L.O. 15/03 que un día de “localización permanente” equivale a un día de privación de libertad, pero esta disposición específica para establecer criterios en supuestos de revisión de condenas y sentencias firmes no implica a mi entender que se pueda dar por cierto que un día de localización permanente equivale a 24 horas de privación de libertad de forma continuada e ininterrumpida. Volvemos a insistir en la falta de regulación al respecto, considerando la anterior normativa en materia de arrestos de fin de semana, el extinto artículo 37 del C. Penal si establecía expresamente que ”el arresto de fin de semana tendrá una duración de treinta y seis horas y equivaldrá, en cualquier caso a dos días de privación de libertad”, posteriormente y por el RD. 690/96, artículo 14, se estableció una horquilla horaria para el ingreso en el establecimiento de cumplimiento. Significa la ausencia de previsiones legales como las comentadas para el arresto de fin de semana, que el penado a “localización permanente” deberá estar en su “domicilio” o en “otro lugar determinado” durante las 24 horas del día, todos los días que comprenda la condena. Si es así ¿qué sentido tiene que la Exposición de motivos de la vigente Ley Orgánica 15/03 haga referencia a las “nuevas tecnologías” en clara alusión a las “pulseras o dispositivos” de control telemático o electrónico?. Estos dispositivos

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que ya tienen su apoyo legal en la legislación penitenciaria, artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario, permiten el control del penado fuera del Centro Penitenciario, esto es, en libertad deambulatoria controlada, dice el citado precepto ”en general, el tiempo mínimo de permanencia en el Centro será de ocho horas diarias, debiendo pernoctarse en el Establecimiento, salvo cuando, de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente, en cuyo caso sólo tendrán que permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y controles presenciales.” Creo que sobran comentarios sobre lo que implica la utilización de “dispositivos telemáticos” respecto a la libertad deambulatoria, en el sentido de que más que suponer una restricción completa o continuada a dicha libertad, conlleva una limitación más o menos importante en la misma. Al hilo de la utilización de éstos “medios telemáticos”, el RD. 515/2005 en su Artículo 14, regula su instalación ...”en el domicilio del penado o en el lugar que se designe ...” para lo cual, y se introduce un nuevo motivo para la polémica e indefinición de la pena que comentamos, ...”se solicitará la conformidad de los titulares”

Con todo lo expuesto, rechazando de plano la mera y simple interpolación del antediluviano

“arresto domiciliario” como única forma de cumplimiento de la novísima pena de “localización permanente” instaurada en nuestro Código Penal tras la última reforma 15/2003, entiendo que es necesaria una visión amplia de dicha novedad punitiva, no rechazándose ab initio, y en ausencia de regulación legal pertinente, formas de cumplimiento que pese a parecer novedosas, incluso atrevidas, o demasiado bondadosas para con el delincuente, casan perfectamente con la filosofía que parece tener el legislador actual. Me refiero al cumplimiento de la pena de “localización permanente” no como una privación de libertad continuada durante todo el día en un recinto cerrado, sino considerar dicha pena como una obligación por parte del penado, un compromiso que le obliga encontrarse “localizado”, “controlado”, “disponible” a los requerimientos del tribunal mientras dure la pena impuesta, estableciéndose para ello una importante limitación a su libertad deambulatoria, bien por medio del control telemático o electrónico o por medio de otros sistemas más tradicionales como puedan ser presentaciones “apud acta” en “lugar determinado” (Juzgado, Comisaría de Policía, Puesto de la G. Civil, Centros de educación, deshabituación, etc.) o por visitas de control efectuadas aleatoriamente por las Fuerzas de Seguridad del Estado en el “domicilio” o en “lugar” donde se acuerde su cumplimiento.

A modo de conclusión, entiendo que esta novedosa modalidad de pena privativa de libertad

que constituye la “localización permanente”, al igual que en su día el arresto de fin de semana, constituye un “experimento” en nuestro ordenamiento penal, y como tal y para intentar evitar de nuevo el fracaso del mismo, se hace necesaria su URGENTE REGULACIÓN EN UNA LEGISLACIÓN ESPECÍFICA, no siendo suficiente la regulación efectuada por el RD 515/2005, que dictada en ámbito del Ministerio de Interior, y esto es sumamente significativo, sólo se limita a dar competencia para el control de su ejecución a la Administración Penitenciaria, a quien se encarga (Art. 12) “las actuaciones necesarias para hacer efectivo su cumplimiento”

A modo de resumen y con independencia de todo lo anteriormente manifestado, de la escasa regulación de dicha modalidad punitiva en el Código Penal cabe resaltar las siguientes ideas: • La localización permanente se constituye como una pena privativa de libertad conjuntamente

con la prisión, y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (Art. 35), que obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia.

• Se regula bajo las siguientes premisas:

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- Es exclusivamente aplicable a las faltas, considerada como pena principal, así se desprende de la redacción del artículo 33 del C. Penal que la configura como una “pena leve”. Pero nada impide que por vía de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, artículo 53 del C. Penal pueda aplicarse en la ejecución de procedimientos por delitos.

- Tendrá una duración de hasta doce días, salvo que se trate de cumplir por esta modalidad la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (Art. 53.1)

- Se podrá acordar su cumplimiento durante los sábados y domingos o de forma no continuada.

- Su incumplimiento constituirá quebrantamiento de condena. El control de su cumplimiento corresponder al órgano sentenciador, conforme se deduce de lo dispuesto en el artículo 37.3 del C. P. al establecer que será éste quien deducirá testimonio en supuestos de quebrantamiento (en la anterior regulación y respecto a los arrestos de fin de semana correspondía al Juez de Vigilancia Penitenciaria).

� "Los trabajos en beneficio de la comunidad" (art. 49) • No podrán imponerse sin consentimiento del penado (la razón está en la prohibición

constitucional de los trabajos forzados), y obliga al penado a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública. No obstante la necesidad del consentimiento del penado, se establece esta pena, tras la Reforma 15/03, como una pena principal en determinados delitos, lógicamente con carácter alternativo u optativa. Así por ejemplo en los tipos penales establecidos en el artículo 379, conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, o en el artículo 618.2, falta de incumplimiento de resolución judicial en obligaciones familiares. Otra novedad tras la Reforma es la atribución de competencias para su control a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, antes era competencia del órgano sentenciador.

• La actual regulación de dicha pena se encuentra establecida en el artículo 49 del Código Penal que se refiere a la misma en los siguientes términos: ..”.Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas..”. Dicho artículo establece las condiciones de su cumplimiento: 1. La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal

efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.

2. No atentará a la dignidad del penado. 3. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá

establecer los convenios oportunos a tal fin. 4. Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en

materia de Seguridad Social. 5. No se supeditará al logro de intereses económicos. 6. Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al

Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:

a. Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.

b. A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

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c. Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.

d. Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.

Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena. En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468.

7. Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.»

• Respecto a su duración indicar el límite general será de 31 días a 180 días como pena menos

grave, y como leve de 1 día a 30 días, artículos 33.3 k) y 33.4 h) del C. Penal vigente. Así como la existencia de un límite diario, no podrá exceder de ocho horas. (Art. 49 del C. Penal vigente)

• Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, sobre el eestablecimiento de las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, por medio su Disposición derogatoria única, deja sin efecto el Real Decreto 690/96 de 26 de abril por el que se establecían las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad. En el Capitulo II del citado RD 515/05 bajo la rúbrica “Del cumplimiento de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad” se establece la siguiente regulación: - Artículo 3 Comunicación de la resolución judicial Recibido el testimonio de la

resolución judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como los particulares necesarios, los servicios sociales penitenciarios del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.

- Artículo 4 Determinación de los puestos de trabajo 1. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración penitenciaria, que a tal fin podrá establecer los oportunos convenios con otras Administraciones públicas o entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública. En este caso, estas Administraciones o entidades podrán asumir las funciones de gestión de los trabajos, asesoramiento, seguimiento y asistencia de los penados, sin perjuicio de la supervisión de la Administración penitenciaria. 2. El penado podrá proponer un trabajo concreto que será valorado, en informe previo, por la Administración penitenciaria, atendiendo a la extensión y ámbito de los convenios en vigor y al número de plazas disponibles. En este caso, la Administración penitenciaria, tras analizar la propuesta ofrecida por el penado, emitirá un informe al juzgado de vigilancia penitenciaria en el que valorará la propuesta y, en especial, si cumple los requisitos establecidos en el Código Penal y en este Real Decreto, a fin de que adopte la decisión correspondiente.

- Artículo 5 Entrevista y selección de trabajo 1. Los servicios sociales penitenciarios, una vez recibidos el testimonio de la resolución y los particulares necesarios, entrevistarán al penado para conocer sus características personales, capacidad laboral y entorno social, personal y familiar, para determinar la actividad más adecuada. En esta entrevista se le ofertarán al penado las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo y, en los supuestos a los que se

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refiere el artículo 4.2, se escuchará la propuesta que el penado realice. 2. Una vez que el penado haya prestado su conformidad con el trabajo que se le propone, los referidos servicios sociales penitenciarios elevarán la propuesta de cumplimiento de la pena al juzgado de vigilancia penitenciaria para su aprobación o rectificación. 3. La no conformidad con el trabajo concreto propuesto o la imposibilidad de llevarlo a cabo por razones personales, sociales o familiares será comunicada por los servicios sociales penitenciarios al juez de vigilancia penitenciaria a los efectos oportunos.

- Artículo 6 Jornada, horario e indemnizaciones 1. Cada jornada de trabajo tendrá una extensión máxima de ocho horas diarias. Para determinar la duración de la jornada y el plazo en el que deberán cumplirse, se tendrán en cuenta las cargas personales o familiares del penado, así como, en su caso, sus circunstancias laborales. 2. La ejecución de esta pena estará regida por un principio de flexibilidad para hacer compatible, en la medida de lo posible, el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra una causa justificada, podrá autorizarse por el juez de vigilancia penitenciaria el cumplimiento de la pena de forma partida, en el mismo o diferentes días. 3. La realización del trabajo no será retribuida, pero el penado será indemnizado por la entidad a beneficio de la cual sea prestado el trabajo por los gastos de transporte y, en su caso, de manutención, salvo que estos servicios los preste la propia entidad, respetando, en todo caso, los términos del convenio con la Administración penitenciaria.

- Artículo 7 Seguimiento y control 1. Durante el cumplimiento de la condena, el penado deberá seguir las instrucciones que reciba del juez de vigilancia penitenciaria y de los servicios sociales penitenciarios y las directrices de la entidad para la que preste el trabajo. 2. Los servicios sociales penitenciarios comprobarán con la periodicidad necesaria el sometimiento del penado a la pena, así como el cumplimiento efectivo del trabajo impuesto; a tal fin, mantendrán contactos periódicos con la entidad en que se lleve a cabo y adoptarán, en su caso, las medidas procedentes. 3. En el supuesto de sustitución regulado en el artículo 88.1 del Código Penal, si se le impusiera, junto a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la obligación de seguir un programa específico de reeducación y tratamiento psicológico, los servicios sociales penitenciarios remitirán al penado al centro, institución o servicio específico para la realización de dicho programa, de forma compatible con el cumplimiento de la pena, y realizarán el pertinente seguimiento del programa del que informarán oportunamente al juez de vigilancia penitenciaria.

- Artículo 8 Incidencias durante el cumplimiento Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al juez de vigilancia penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, a los efectos y en los términos previstos en el artículo 49.6 y 7 del Código Penal.

- Artículo 9 Información general y particular 1. La Administración penitenciaria facilitará, con carácter general y periódico, a las autoridades judiciales y fiscales y a los colegios de abogados, y, singularmente cuando así se reclamen por estas para un penado en concreto, información relativa a esta pena, su forma de ejecución y trabajo disponible. 2. Esta información también se transmitirá a todas aquellas personas, previa solicitud de estas, que se encuentren en situación procesal susceptible de que se les aplique esta pena, así como a sus letrados.

- Artículo 10 Informe final Una vez cumplidas las jornadas de trabajo, los servicios sociales penitenciarios informarán al juez de vigilancia penitenciaria de tal extremo a los efectos oportunos.

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- Artículo 11 Seguridad Social y prevención de riesgos laborales 1. La protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajos en beneficio de la comunidad se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación. 2. También estarán protegidos por la normativa laboral en materia de prevención de riesgos laborales.

� "Penas Días-Multas", (Artículos 50 y concordantes) • Es el sistema general para la imposición de las multas. • Duración:

� Temporal: Mínimo 5 días - Máximo 2 años. (Art. 50 C. Penal vigente) � Cuantía: Mínimo 2 euros al día - Máximo 400 euros al día. � Cómputo: Meses 30 días, Años 360 días

• Fraccionamiento del pago. El C.P. 1.995 contemplaba en su artículo 125 la posibilidad de fraccionar el pago para el condenado respecto a todas sus responsabilidades pecuniarias, tras la vigencia de la Reforma 15/03, Octubre de 2004, el actual C. Penal además de mantener dicha posibilidad en el artículo 125, establece expresamente en el apartado 6 del artículo 50 que el Tribunal, por causa justificada podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen, y previniendo para el caso de impago el vencimiento de los restantes plazos.

• Determinación de la pena, se realiza atendiendo a los siguientes criterios: � la extensión o duración, está fijada para cada concreto delito o falta, dentro de los limites

establecidos (entre 10 días y dos años), según la gravedad de la infracción. � la cuantía se fijará en la sentencia, recorriendo las cuantías fijadas (Mínimo 2 euros,

máximo 400 euros), dependiendo de la capacidad económica del penado. Con esta última previsión se entiende conseguido lo que se ha denominado “humanización del régimen sancionador penal”.

• La responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, se regula en el artículo 53, no imponiéndose a los condenados a pena privativa de libertad superior a 5 años, a razón de un día por cada dos cuotas diarias, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, o previa conformidad del penado, acordar que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En el primer caso la conversión será de un día de localización permanente por cada día de privación de libertad, y en el segundo una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad (Art. 53)

� Penas de “alejamiento” (Art. 48 del C. Penal, Reforma 15/03)

Tras la reforma 15/03, en vigor desde Octubre de 2004, se regula con la debida separación: a) Prohibición de residir y acudir a determinados lugares – Art. 48.1- b) Prohibición de aproximarse a la víctima u otras personas – Art. 48.2- c) Prohibición de comunicarse con la víctima u otras personas –Art. 48.3-

Igualmente se establecen estas “medidas” en la suspensión de penas privativas de

libertad, Art. 83.1.6 del C.P., y en la sustitución de penas, Art. 88.1, en supuestos de delitos

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de “violencia doméstica”, el tribunal condicionará la suspensión o la sustitución al cumplimiento de obligaciones de prohibición de acercamiento a la víctima.

Por otro lado, señalar que cuando se imponga como pena la prohibición de acercamiento a la víctima en delitos de “violencia de género” se establecen determinadas medidas adicionales:

� El cumplimiento simultáneo con la privación de libertad que le pudiera corresponder al penado, con el objeto de garantizar la protección de la víctima durante los permisos de salida u otros beneficios penitenciarios que pueda disfrutar el mismo. 68

� La posibilidad de suspensión del régimen de visitas respecto a los hijos, (Art. 48.2) � La ampliación de la comunicación a los medio informáticos o telemáticos con las

víctimas (Art. 48.3.). � La utilización de medios electrónicos de control de cumplimiento (Art. 48.4)

� "Otras cuestiones de la ejecución" • En materia de responsabilidades civiles. La L.O. 7/03, 30 de Junio (BOE 1 de julio de 2.003)

para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas por delitos más graves, en vigor desde el 2 de julio de 2.003, modifica Art. 989 de la L.e.crim., en materia de ejecución de sentencias penales y en palabras del Legislador, en la Exposición de Motivos, ...”dentro de la misma filosofía de la Reforma que resume en la idea del cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria penal ...”; instrumenta la facultad de los Jueces y Tribunales para encomendar a la Administración de Hacienda Estatal o Foral, no sólo la averiguación del patrimonio del condenado (lo existente hasta la fecha), sino también el seguimiento continúo del penado, se supone declarado insolvente, para informar sobre las rentas y patrimonios que vaya adquiriendo en el futuro hasta el total pago de la responsabilidades civiles determinada en sentencia.

• Conforme a la Instrucción del CGPJ 3/03, de fecha 9 de abril (BOE 15 de abril de 2.003) donde se establece un registro de violencia doméstica en cada Partido Judicial (Decanato) y en el ámbito nacional, con fecha 25 de marzo de 2.004 se publica en el BOE, el Real Decreto 355/2004, 5 de marzo por el que se regula el Registro Central de las víctimas de violencia doméstica.

68 Recordemos que desde Agosto de 2003, y por la L.O. 27/03, Orden de protección a las víctimas de delitos violentos, existe la obligación de la Administración Penitenciaria de informar a las víctimas de la situación penitenciaria del agresor (Art. 544 Ter.9 de la L.e.crim.)

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FORMULARIOS PENITENCIARIOS

1.- Impugnación de Acuerdos del Centro Directivo (D.G. II.PP69) en materia de clasificación (inicial, mantenimiento o regresión). (El plazo para impugnar ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria cualquier acto o resolución de la Administración Penitenciaria, será de un mes (Art. 114.2 LRJAP-PAC) salvo que la ley o el Reglamento establezcan cualquier plazo diferente. Criterio 92 de la XII Reunión de JVP. Enero de 2.003. (Aprobado por mayoría70)

(Referencia: Esquemas 23 a 27)

AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN.... Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro Penitenciario de ....., N.I.S. ...................., y cuyas demás circunstancias personales y penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE CLASIFICACION DE GRADO, conforme a lo prevenido en el artículo 76. 2 f) de la L.O.G.P., contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha ..........................., por la que se me clasifica inicialmente o se me mantiene en (Segundo/Primer) grado, (o, en su caso se me regresa a Segundo/Primer grado), sobre la base de las siguientes alegaciones: Primera.- Mostramos nuestra disconformidad con la valoración efectuada en la Propuesta de la Junta de Tratamiento, así como la efectuada por el Centro Directivo en el Acuerdo impugnado, por entender que las mismas no responden a la realidad del penado. Segundo.- Conforme dispone el artículo 63 de la L.O.G.P, y 102 y 110 del Reglamento Penitenciario, para la individualización del tratamiento del penado se estará a la adecuada observación del mismo, debiendo ponderarse la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.

69 Respecto a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (D.G.II.PP.) la XIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, Marzo 2004, reivindican su adscripción al Ministerio de Justicia como ya lo fue en su momento, dejando su actual configuración dentro del Ministerio de Interior, y ello con base a una vocación de reinserción que manifiestan, puede entrar en conflicto con la política propia del Ministerio de Interior definida como de “seguridad ciudadana”. 70 En la motivación de dicho Acuerdo se indica que ante las numerosas posiciones sobre el plazo para recurrir por parte del interno ..”la Mesa planteó que dicho plazo (un mes) afectase únicamente a las resoluciones en materia de clasificación; sin embargo, tras el oportuno debate plenario, se aprobó por mayoría que por seguridad jurídica debiera dicho plazo estar afecto a todo tipo de resoluciones o actos de la Administración Penitenciaria, con la salvedad de la materia disciplinaria...”.

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Por lo que atendiendo a dichos criterios y variables, de obligada consideración en materia de clasificación, y respecto al penado recurrente aparece que:

- Respecto a la personalidad y el historial individual, familiar, social del interno ..... - Respecto a la pena, duración de la misma, e historial delictivo del interno .... - Respecto a las otras variables ...(lo que se estime procedente) - Tras la Reforma operada por la L.O. 7/03 en los artículos 36, 90 del C.P y 72 de la

LOGP, se establecen lo que podemos llamar nuevos requisitos para la clasificación en 3º grado penitenciario, y que podemos enunciar de forma gráfica como:

d) “Periodo de seguridad”, o la necesidad de cumplir, artículo 36 C.P.

y 72.5 de LOGP, la ½ de la condena impuesta (o suma de las mismas) para penas superiores a 5 años, sin perjuicio que atendiendo a la evolución del tratamiento y siempre que no se traten de delitos de terrorismo o delincuencia organizada se le aplique el llamado “régimen general” (Art. 104.3 R.P) con lo que sólo sería exigible para la clasificación a 3º grado el cumplimiento de ¼ de la condena.

e) “Satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito”. Se establece en el nuevo punto 5 del artículo 72 de la LOGP, para todo condenado y consiste en el pago de la responsabilidad civil derivada del delito, si bien se asimilan al “efectivo pago”, existencia de avales o garantías de pago, incluso la conducta que pueda tener el penado y que evidencie dicha intención, así como las condiciones personales y patrimoniales del penado.

f) “Arrepentimiento” establecido en el nuevo apartado 6 del citado artículo 72 para los supuestos de delitos de terrorismo y cometidos por organizaciones criminales: a) Mostrar signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas; y b) Colaborar activamente con la Autoridades con distintos fines (impedir nuevos delitos, atenuar los efectos del delito, identificación de otros delincuentes, impedir actuaciones futuras, etc.)

Tales circunstancias pueden ser objeto del oportuno recurso con distintas

alegaciones y motivaciones, siempre teniendo en cuenta que la Reforma es muy reciente y habrá que estar a futuras interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales. En principio entiendo que pueden ser objeto de análisis desde dos perspectivas:

1. Análisis General, centrando la cuestión en la problemática sobre la

Retroactividad o no de las citadas reformas. Creo de interés centrarse en la vigencia y posible retroactividad de dicha normativa, puesto que durante tiempo habrá que estar a la aplicación de dichos “nuevos requisitos” a penados que se encuentran cumpliendo la pena impuesta con anterioridad a la fecha 2 de julio de 2.003 (fecha de entrada en vigor de la L.O. 7/03). Cierto es que dicha Ley, contiene una Disposición Transitoria única, que establece la vigencia de la misma, pero a mi entender deja sin resolver el problema de la retroactividad. Dice la citada D.T. ...”Lo dispuesto, conforme a esta ley, en los artículos 90 y 93.2 del C. Penal, respecto a las circunstancias para acceder a la concesión de la libertad condicional, y en el artículo 72.5 y 6 de la L.O.G.P. respecto a clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario, será aplicable a las decisiones que se adopten, sobre dichas materias desde su entrada en vigor, con independencia del momento de comisión de los hechos delictivos o de la fecha de la resolución en virtud de la cual

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se esté cumpliendo la pena..”. Según la literalidad del precepto, los nuevos requisitos para el Tercer grado (Art. 72 de la LOGP que a su vez, hace referencia al art. 36 del C.P.) son de inmediata aplicación, pero de la misma no se puede establecer un criterio claro sobre la retroactividad de la Ley, prueba de ello es la interpretación contradictoria que del citado precepto realiza la DGIIPP en su Instrucción 9/03:

- Por un lado establece que los nuevos requisitos para acceder al tercer grado: “periodo de seguridad”, “satisfacción de responsabilidades civiles” y “el arrepentimiento” son de inmediata aplicación a los penados. Respecto al primer requisito, literalmente manifiesta ... “La exigencia de las previsiones del artículo 36.2 del Código Penal opera en todas las propuestas y resoluciones de clasificación inicial o progresión a tercer grado que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la L.O. 7/2003, de conformidad con lo dispuesto en su Disposición transitoria única sobre la aplicación del artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria en materia de clasificación o progresión a tercer grado de tratamiento penitenciario, que remite a los requisitos establecidos por el Código Penal para dichas clasificaciones”

- Pero hace una importante reflexión respecto al referido “período de seguridad” regulado en el artículo 36.2, al indicar “..Lo dispuesto en el nuevo artículo 36.2 del Código penal, evidentemente, no tiene efectos retroactivos, por lo que los penados clasificados actualmente en tercer grado, aunque no cumplan con las nuevas exigencias legales, no deberán ser regresados de grado”. Con esta última conclusión cabe preguntarse ¿Se refiere la Instrucción a los tres nuevos requisitos ( habla de“.. las nuevas exigencias legales”..) o sólo se refiere al requisito que hemos denominado “periodo de seguridad”?. ¿En cualquier caso y respecto al requisito de “periodo de seguridad”, por qué no es de aplicación inmediata cuando se trate de realizar, como es obligación – art. 105 R.P-, una nueva evaluación de un clasificado en 3º grado? En definitiva, según la citada Instrucción y centrándonos en el requisito del “periodo de seguridad” parece llegar a la siguiente paradójica conclusión: A partir del día 2 de julio de 2.003, en supuestos de revisión de un interno en Tercer grado, el requisito del “periodo de seguridad” no tiene efectos retroactivos, pero en supuestos de clasificación inicial o progresión a Tercer grado si habrá que contar con el cumplimiento del citado requisito, por lo que tendrá efectos retroactivos.

Abundando en este tema, será interesante hacer las oportunas alegaciones y

fundamentaciones sobre el mandato constitucional contemplado en el artículo 9.3 de la C.E., que consagra la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales. ¿Se trata el Tercer grado penitenciario, y en general el Tratamiento Penitenciario de un derecho individual de todo penado, que nunca puede ser limitado por una norma posterior al nacimiento de dicho derecho que tuvo lugar con su ingreso en prisión para el cumplimiento de la condena?.

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En esta materia se ha pronunciado el C.G.P.J71. al redactar su Informe sobre el Anteproyecto de Ley, diferenciando entre normas de “derecho penal material” y “normas de derecho penitenciario o de ejecución de penas”, señalando que las primeras estarían sujetas a la irretroactividad y no así las segundas. Conforme a esta idea, el “periodo de seguridad” del art. 36.2 del C. Penal pese a su ubicación en un Texto sustantivo penal, se trata de una norma penitenciaria y como tal puede ser aplicada retroactivamente siempre que no afecte a situaciones consolidadas, esto es revocar una clasificación efectuada con la legislación anterior, pero si es de aplicación a toda clasificación pendiente de resolución. En el mismo sentido, aunque con fundamentación distinta, el C.G.P.J. entiende que es posible la retroactividad de las reformas establecidas en los artículos 90 y 91 del C. Penal, y 72 de la LOGP, respecto a los nuevos requisitos (“Arrepentimiento” y “Satisfacción de responsabilidades civiles”) para el Tercer grado y la Libertad Condicional.

Por el contrario otras reformas, como la establecida en el artículo 76 del C. Penal (Límites máximos en concurso real de delitos) o el art. 78 del C. P.(Cómputo del total de la pena en concursos de delitos para beneficios penitenciarios), en tanto que afectan a la pena, no podrán ser aplicados retroactivamente en delitos anteriores a la Reforma, y ello por tratarse de una norma penal y no beneficiosa. ( Art. 9. 3 de la C.E).

2. Análisis Particularizado: Atendiendo al concreto requisito objeto del recurso, algunas ideas pueden ser:

a) Respecto al “periodo de seguridad”: - Patente contradicción de dicho requisito con el Principio fundamental penitenciario

consagrado en el artículo 72.3 de la LOGP, denominado “individualización científica de la pena”72, ..”siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, ... sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden..”. En los mismos términos señalar la igualmente palmaria contradicción con el artículo 72.4 de la L.O.G.P. ..”En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por su evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión”73

- Posibilidad de aplicar lo que el propio artículo 36 del C. Penal, denomina “régimen general”, que en definitiva implica la no aplicación del requisito denominado “periodo de seguridad”, siempre en base a la evolución del tratamiento penitenciario, respecto del cual se deberán hacer las oportunas alegaciones.

71 El informe del C.G.P.J. tiene como punto de partida la doctrina de la STC 42/1986, que al hilo de la prohibición de retroactividad establecida en el artículo 9.3 de la C.E., rechaza una aplicación automática, diferenciando la no aplicación de la nueva ley a situaciones jurídicas consolidadas y la posible incidencia de una nueva Ley a situaciones todavía no consolidadas, y ello sin perjuicio de los “derechos adquiridos” y el concepto de “norma penal”. 72 Tras la Reforma efectuada por la implantación del “periodo de seguridad” en el artículo 36 del C. Penal, algunas voces han puesto de manifiesto que en nuestro Derecho Penitenciario ya no prima el Principio de Individualización científica de la pena, convirtiéndose en un sistema más cercano al “sistema progresivo” en el cumplimiento de penas, que recordemos era el imperante antes de la actual LOGP, y se fundamentaba en la duración de la pena y no en la evolución del penado. 73 El C.G.P.J. en su Informe sobre el Anteproyecto de lo que posteriormente fue la L.O. 7/03 señalaba la conveniencia de modificación de los artículos 72.3 y 72.4 de la LOGP para mantener la coherencia con “el periodo de seguridad” instaurado con la reforma del artículo 36 del C. Penal.

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b) Respecto al requisito de “pago de responsabilidades civiles”. Son numerosas las dudas y preguntas sobre este nuevo requisito para la progresión a Tercer grado, así: ¿Cabe entender como conductas asimiladas al pago efectivo de las responsabilidades, conductas activas de búsqueda de empleo o la realización de programas de formación?. ¿Es lícito y ajustado a derecho exigir como requisito sine qua non la necesariedad del pago de dichas responsabilidades? ¿Puede un penado declarado legalmente “insolvente” acceder al Tercer grado con independencia del delito cometido?. ¿Renace el proscrito principio de la “prisión por deudas”?. A falta de Jurisprudencia por la reciente implantación de este requisito, señalar, como lo hace el Informe del C.G.P.J. sobre el Anteproyecto donde se instaura el mismo, la similitud de este requisito de “pago de responsabilidades civiles” con la prevención efectuada en los artículos 81 y 88 del Código Penal al hilo de las figuras de Suspensión y Sustitución de las penas privativas de libertad, en el sentido de valorar, no sólo el efectivo pago, sino la conducta del penado respecto a la reparación del daño causado con su infracción, desde esta perspectiva concluye el C.G.P.J. que no debe ser obstáculo en el cumplimiento del requisito, la declaración de insolvencia legal del penado. Añadir sobre éste nuevo requisito de “pago de responsabilidades civiles” que con

anterioridad a su positivización, la Jurisprudencia ya lo contemplaba y enlazaba el referido “pago” con las finalidades de las penas, así: ...”la pertenencia a un más elevado nivel social o cultural no significa que la pena no debe cumplir todos sus fines. No puede decirse que su inserción social previa era tan fuerte que este tipo de personas –la denominada delincuencia de cuello blanco- está reinsertada por definición y que, como la reinserción es el fin –único- de la pena, la pena sobra. El abogado del preso, letrado excepcionalmente preparado, maestro de juristas, sabe y puede explicar a su defendido que hay otras funciones en la pena que muy dudosamente se han cumplido, la primera porque la semilibertad cuando apenas se ha cumplido la décima parte de la pena tiñe la sanción de injusta por simbólica; la segunda en sentido general y positivo, porque una sanción mínima o minimizada no restaura la confianza social en el ordenamiento jurídico y en sentido especial porque no consta que el injusto ánimo de lucro que está en la raíz de la actuación del penado haya mejorado con el tratamiento. El Tribunal ha examinado la causa en la que se le condenó y ha observado que el penado no ha satisfecho las responsabilidades civiles. “ (A.P. Madrid, Auto 1550/01, de 24 de Julio de 2.001, JVP. Num. 1, Exp. 1065/00.) c) Respecto al requisito del “arrepentimiento” . Cierto es que este requisito sólo afecta a penados por delitos de terrorismos y delincuencia organizada, pero precisamente por ello cabe preguntarse si con su aplicación se atenta contra el Principio de Igualdad (Art. 14 C.E), en tanto que se establece un requisito añadido para determinados penados para conseguir el mismo fin, esto es, la progresión a Tercer grado penitenciario. Respecto a este requisito, el Informe aludido del C.G.P.J. establece que debe valorarse como un signo más que nos lleve a la convicción de una verdadera “reinserción y reeducación” del penado, y no como un requisito sine quae non para conseguir el Tercer grado, o la libertad condicional.

Tercero.- Otras alegaciones se podrán basar en las siguientes premisas:

� Premisas legales:

- La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación art. 25 C.E. y art. 1 de la L.G. Penitenciaria).

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- La privación de libertad ha de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (art. 72.1 de la Ley).

- No se mantendrá, en ningún caso, a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión (art. 72.4).

- E1 tratamiento penitenciario se define como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reeducación y reinserción social de los penados (art. 59.1).

- El tratamiento penitenciario se basará en los principios de estudio científico de la personalidad, diagnóstico de la misma y pronóstico de futuro, individualización, complejidad, programación y continuidad (art. 62).

- La individualización del tratamiento, implica entre otras cuestiones, que tras la observación del penado se realizará su clasificación destinándole al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado (art. 63 de la Ley).

- Sí de la observación de un penado y su posterior clasificación resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior (art. 72.3).

� La actividad de clasificación de los penados constituye, pues, en nuestro ordenamiento

penitenciario el presupuesto para llevar a efecto la propia ejecución, al tiempo que define el marco jurídico y regimental en el que ha de tener lugar el tratamiento resocializador que posibilita su fin último a la pena. No puede nunca perderse de vista la relación biunívoca que entre se guardan clasificación y tratamiento. El grado de tratamiento no es sólo función del conjunto de variables criminológicas, penales, personales y sociales que concurren en un momento dado en el interno sino también de los objetivos, estrategias y actividades que su programa de intervención demanda. Armonizar en el marco de la ejecución penal el pasado con el futuro, lo dado con lo perseguido, es la genuina tarea de los órganos de tratamiento penitenciario, que se plasma en un sinfín de decisiones sobre la clasificación y destino de los penados. (Exposición de Motivos de la INSTRUCCIÓN 20/96, de 16 de diciembre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias)

� El carácter dinámico de la clasificación y la indisoluble relación existente entre grado y

tratamiento determinan que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 72.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 106.1 del Reglamento, se proceda a la revisión del grado de clasificación de los penados siempre que el conjunto de variables incluíbles en la expresión "evolución en el tratamiento" (modificación de factores delictivos, conducta del interno, fase del cumplimiento de condena, recursos disponibles,...) así lo aconsejen, sin sujeción al transcurso de plazo mínimo alguno. Debe, por ello, entenderse que el plazo máximo de seis meses para la revisión de la clasificación, establecido en el art. 105.1 del R.P., no es sino un mecanismo de seguridad que garantiza el debido seguimiento de dicha evolución, sobre la base del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el modelo individualizado de tratamiento. (Apartado 3.2. de la INSTRUCCIÓN 20/96, de 16 de diciembre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias)

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� Progresión de Grado. La progresión es la norma en un sistema progresivo. El penado ha sido condenado a 9 años, 6 meses y dos días de prisión como autor de los delitos contra la salud pública y contrabando al introducir en España cocaína en cantidad de notoria importancia. Está en prisión desde hace tres años y cuatro meses (marzo de 1.997). Independientemente de que a fecha de hoy el penado no habría sido castigado por delito de contrabando ha de considerarse lo siguiente:

- El penado es delincuente primario. - Su conducta tras cometer el delito fue la de cooperar con las Autoridades para

descubrir a la organización criminal que le encargó el transporte de la droga (aunque no conste que esa cooperación haya sido exitosa).

- En cualquier caso las posibilidades de reiterar su conducta son prácticamente inexistentes, más aún tras actuar como lo ha hecho.

- Su conducta en prisión es buena, trabaja, es participativo y ha conseguido diversas notas meritorias.

En estas condiciones sólo la lejanía de cumplimiento de la condena es argumento para denegar la progresión. Pero es que ese argumento no es tal pues la progresión de grado no supone el incumplimiento de la condena sino su cumplimiento en otras condiciones y aunque ciertamente esas condiciones supongan menor penosidad, también es verdad que al aproximarse más a la vida en libertad preparan especialmente bien para ella y facilitan la libertad condicional. Ello aparte la penosidad sólo es un valor si se contempla la pena en su mera dimensión de castigo -sin otras perspectivas- y, además, de castigo insuficiente. Pues bien, en el presente caso la pena sigue, la penosidad mengua, pero no desaparece y, casi con certeza, puede decirse que el castigo, dada la singular dureza de la Ley Penal, no será insuficiente en absoluto. Por ello y a la vista de las consideraciones iniciales que claramente aconsejan la progresión y teniendo en cuenta que la progresión es la norma en un sistema progresivo (art. 65 y 72.4 de la L.O.G.P.) se está en el caso de estimar el recurso y acordar la progresión del apelante al tercer grado de clasificación y tratamiento.( Auto 966/2000 de 13 de julio de 2000, JVP Nº2, Exp 545/98) En el mismo sentido, (Auto 1288/01, 4 de julio de 2.001, JVP num. 2 Madrid. Expediente 773/99) “..La progresión de grado no puede considerarse como un suceso excepcional pues en un sistema progresivo como el definido por el artículo 72 de la L.O.G.P., la progresión debe considerarse la norma en cuanto que enlaza con la idea de trayectoria modelo del tratamiento. (...) ...con lo que el acceso a un grado superior si es razonable y no arbitrario, no debe considerarse un regalo ni una suerte de incumplimiento de la pena sino que es a menudo la forma óptima de cumplimiento en cuanto que en la fase de ejecución de las penas no desaparece sino que si acaso se potencia la contemplación de las mismas como un mal necesario y por tanto, justificado por la necesidad y limitado al mínimo necesario para adecuarse a la culpabilidad sin perder la cualidad de reproche legítimo...”

� Procedimiento judicial pendiente. “...es ajeno a los criterios de clasificación el hecho de estar sujeto a otro procedimiento judicial en marcha y más aun cuando se refiere a hechos totalmente diferentes (...) y no consta en las actuaciones el estado de ese procedimiento ni la pena solicitada el escrito de acusación o la impuesta en sentencia aun no firme” (A.P. Madrid, Auto 2211/01, 12 de noviembre de 2.001, JVP. Num. 1 Exp. 903/99)

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� Progresión de grado. Hay que atender al momento en que se resuelve por el tribunal. En general cuando la Jurisdicción somete a un juicio de legalidad la previa actuación administrativa actúa como jurisdicción revisora. Ello conlleva que su declaración de que la actuación administrativa es o no conforme a Derecho se basa en criterios "ex tunc", es decir se pronuncia sobre si la resolución de la Administración era acorde a Derecho en el momento de producirse. Pero la jurisdicción en materia penitenciaria no es ni puede ser una pura jurisdicción revisora, en primer lugar porque un tratamiento personalizado como el previsto en la Ley penitenciaria (Art. 59, 62, 63 y concordantes) es incompatible con un mero pronunciamiento judicial sobre la bondad del pasado, o dicho de otro modo el Juez no puede abdicar de juzgar sobre la situación y limitarse a juzgar sobre la actuación administrativa porque ello iría muchas veces en contra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución). Pero es que, además y principalmente, porque también en materia penal (y, aún podría decirse que de forma singularmente relevante por la injerencia que conlleven las penas principalmente las privativas de libertad- en los derechos fundamentales de la persona) rige la norma -art. 117.3 de la Constitución- que atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional... "haciendo ejecutar lo juzgado" lo que, de ninguna manera es compatible con el protagonismo absoluto de la Administración y su mero control a posterior y sólo en vía de recurso por los Tribunales en orden a la ejecución de las penas. Esa ejecución es un claro ámbito de competencia del Poder Judicial que en forma alguna puede declinar en el Ejecutivo, siquiera por la vía indirecta de limitarse al seguimiento y control de sus resoluciones.

Se dice lo anterior porque es posible que en la fecha de 19 de noviembre de 1999

fuera correcta la resolución administrativa que mantuvo en segundo grado de tratamiento a la recurrente. Pero desde entonces se sigue manteniendo esa situación, pese a que ha debido revisarse como máximo cada seis meses (art. 65. L.O.G.P.) es decir, al menos una vez, y, más adecuadamente, dos. Se trata de una delincuente que ha cumplido ya más de las tres cuartas partes de condena, tiene muy buenas relaciones familiares y posibilidades de trabajo en el exterior. Los informes de la prisión en cuanto a actitudes, personalidad y hábitos laborales son positivos. Ha disfrutado ya de permisos de salida sin incidencias. En estas condiciones en un sistema progresivo como el español -art. 72.4 de la Ley- lo lógico es la progresión de grado, progresión que no significa la supresión de la pena sino su cumplimiento en un régimen de semilibertad, el mantenimiento de la sanción y su compatibilidad en general y en el presente caso con los objetivos propios del régimen abierto tal como los contempla el art. 83 del Reglamento Penitenciario, y con el horario fuera de prisión acorde con el trabajo que desempeñe el penado, como establece el art. 86 de dicha norma, con las salida de fines de semana que previene el art. 87 y, que, por el momento, serán alternas, uno de cada dos fines de semana, pudiendo la Junta de Tratamiento extenderlas a todos si conviniera el tratamiento. (Auto 1261/00, 26 de septiembre de 2000, JVP Nº2, Exp. 126/99)

� Progresión a Tercer grado en delitos sexuales.- Pues bien, si en este caso nos

encontramos ante un interno que presenta una serie de factores que se significan como positivos en el informe de la Junta de Tratamiento, como son adaptación a la vida carcelaria, ausencia de sanciones, primariedad delictiva, y apoyo de la familia de origen, no es menos cierto que tal informe concluye de forma desfavorable en cuanto a la progresión al tercer grado en función al tipo del delito cometido (tres de violación sobre una hija de diez años) y el tiempo de condena que aún resta por cumplir.

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No cabe perder de vista el perfil criminógeno del interno A. M., pues se trata de un delincuente sexual, por lo que, como la experiencia enseña, no es descartable la posibilidad de reincidencia, y ello desde la más perfecta adaptación social y familiar, al menos en apariencia. Por ello, suelen ser internos con perfecta adaptación al medio carcelario y excelente conducta, pues no se trata, en la mayoría casos, de inadaptados en el aspecto convivencial y de buenas maneras.

De ahí que factores de este signo, cuando se trata de delincuentes sexuales, deban merecer sólo una relativa o discreta importancia, pues el delito no se cometió por un problema de inadaptación o marginalidad social. Lo importante entonces es atender a aquellos factores al que alude explícitamente el art 106.2 del RP, estos son los directamente relacionados con el delito cometido, y lo cierto es que sobre este particular, en poco, o más bien en nada, se ilustra a la Sala.

Como el caso precisa de un debido estudio psicológico y social , no se va a acceder aventuradamente al beneficio del tercer grado sin los informes ad hoc oportunos, pues de lo contrario se nos aboca a un difícil trance de decisión, con un riesgo evidente y gratuito que no hay porqué correr cuando existen medios para verificar la situación y el posible merecimiento del régimen de semilibertad.

Por el momento, el sólo buen comportamiento en prisión del interno nos dice muy poco, dada la peculariedad del caso, y ello hay que ponerlo en relación al riesgo de reincidencia que -como se ha dicho- tal perfil supone, lo que ahora conlleva el considerar prudente y conveniente un mayor afianzamiento de la evolución del interno. Se estima el recurso del Fiscal. (AAP 27-3-02 (Castellón de la Plana) Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Antón Blanco)

� Regresión de grado. Manifiesta inadaptación al régimen común: justificada y motivada.

La Administración tiene que justificar sus resoluciones -que motivarlas como ahora prefiere decirse-. Y lo cierto es que una persona que está inmersa en diversos expedientes pero de la que no consta una sola sanción- después de meses difícilmente debe ser regresada y mantenida durante un año o más en primer grado. Pero es que, además, aun supuesto que los hechos que se imputan hubieran terminado en sanción, tales hechos -agresión a un A.T.S sin que conste lesión, tenencia de un cepillo de dientes con el mango afilado y tenencia de una llave de esposas prefabricada en un trozo de plástico, tales hechos aún teniéndolos por probados jamás demostrarían el protagonismo en alteraciones regimentales muy graves con peligro para la vida de terceros y reveladores de peligrosidad extrema por lo que en ningún caso sería de aplicación el art. 91.3 del reglamento penitenciario.

Más dudoso es que esa conducta revele la "manifiesta inadaptación a los regímenes comunes" susceptible de dar lugar a la modalidad de destino a módulos de régimen cerrado del art. 91.2 del reglamento. Pero lo cierto es que la Administración al razonar incorrectamente sobre la aplicación del art. 91.3, de paso, consigue el efecto de no razonar nada sobre la eventual aplicación del art. 91.2. En consecuencia y con los datos que constan en el expediente -el interno carece de sanciones, no se observa inadaptación-, la clasificación no puede ser otra que la que se corresponde con el régimen más común u ordinario, esto es la clasificación en segundo grado. (Art. 74 y concordantes del Reglamento). (Auto 1030/2000 29 de julio 2000, JVP Nº1, Exp. 1059/88)

� Regresión de grado, tras la Reforma L.O. 7/03.- “Lo dispuesto en el nuevo artículo 36.2 del C. Penal, evidentemente, no tiene efectos retroactivos, por lo que los penados

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clasificados actualmente en tercer grado, aunque no cumplan con las nuevas exigencias legales, no deberán se regresados de grado” (Instrucción 9/03)

Cuarto.- Para acreditar los hechos manifestados propongo como prueba .... Nota.- Respecto a la práctica de la prueba nada existe específicamente regulado (como tanta otras cosas)

en los procedimientos ante los Juzgados de vigilancia penitenciaria, por lo que habrá que acudir a la normativa procesal general (L.e.civil y L.e.crim.) en cuanto sea compatible, pero es de interés la regulación efectuada en el proyecto de procedimientos ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 4 de abril de 1.997, en los siguientes términos: Artículo 31. Resolución sobre pruebas. El Juez, por providencia no susceptible de recurso, acordará o denegará la práctica de las pruebas interesadas por el Ministerio Fiscal, el interno, el perjudicado o la Administración penitenciaria, en su caso, pudiendo disponer de oficio su ampliación o realización de otras. Artículo 32. Práctica de las pruebas. Las pruebas se practicarán en un plazo máximo de veinte días. Transcurrido el plazo establecido sin que se hayan practicado las pruebas acordadas, el Juez podrá señalar un nuevo plazo no superior a la mitad del anterior y adoptar las medidas conducentes a evitar nuevas demoras o resolver de plano si apreciare mala fe o abuso de derecho, sin perjuicio del informe del Ministerio Fiscal al que se refiere el artículo siguiente.

Por todo lo cual, se solicita tenga por presentado este escrito y formulado Recurso de clasificación de grado contra el Acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha ..., por la que ...., y tras los trámites de ley, se dicte resolución por la que se acceda a lo solicitado.

Dado en ...

2.- Impugnaciones en materia de permisos de salida: Referencia: Esquemas 29 a 31

2.- a) Escrito de Queja contra no concesión Junta de Tratamiento o no Autorización Centro Directivo. (Supuesto de permiso ordinario)

AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN.... Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro Penitenciario de ....., N.I.S. ...................., y cuyas demás circunstancias personales y penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito vengo a interponer QUEJA POR DENEGACION DE PERMISO ordinario de salida, conforme a lo prevenido en el artículo 76. 2 g) de la L.O.G.P.,

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contra la Resolución de la JUNTA DE TRATAMIENTO de fecha .... (o Acuerdo del CENTRO DIRECTIVO de fecha ....), sobre la base de las siguientes alegaciones:

Primera.- Mostramos nuestra disconformidad con la valoración efectuadas en el Acuerdo impugnado por entender que las mismas no responden a la realidad del interno.

Segunda.- Conforme previene los artículos 47.2 de la LOGP y 156 del R.P, y legislación

concordante, entre ella la Instrucción 22/96 de la DGIIPPL, son criterios que deben presidir la actuación de la Administración penitenciaria en materia de permisos, estar clasificado en 2º o 3º grado, haber extinguido 1/4 de la condena, y observar buena conducta.

Por lo que atendiendo a dichos criterios objetivos y subjetivos, de consideración en materia de concesión de permisos, y respecto al penado recurrente aparece que:

- Respecto a los requisitos objetivos, (estar en 2º o 3º grado, y haber extinguido ¼ de la

condena) aparece que ... - Respecto al requisito subjetivo de “buena conducta” aparece que .. (respecto al

concepto indeterminado de “buena conducta” ver formulario 5-a).- Quejas sobre Libertad condicional por enfermedad grave y progresión de grado)

Añadir, que como es doctrina y jurisprudencia pacífica, la regulación en materia de permisos

debe entenderse como un elemento tratamental, y con la finalidad de preparación para la vida en libertad. No se trata su concesión de un beneficio penitenciario o recompensa, ni mucho menos su no concesión de un castigo disciplinario.

Tercero.- Otras alegaciones se podrán basar en las siguientes ideas:

� "La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (art. 25 C.E.) o, como ha señalado la STC 19/1988, la "corrección y readaptación del penado", y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento..." (S.T.C. 112/96, de 24 de junio; F.J. 4º)

� "Todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad

del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse, e indican cuál es la evolución del penado..." (S.T.C. 112/96, de 24 de junio; F.J. 4º)

� "En cuanto al largo tiempo que resta para la libertad deben hacerse dos consideraciones: La primera es que ello es una consecuencia fatal e inexorable particularmente en caso de largas condenas siempre que el interno, tras cumplir la

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cuarta parte de la misma y observar buena conducta solicita un permiso. Pues por definición la parte que resta por cumplir - tres cuartas partes, o la mitad si obtienen la condena condicional- es tres veces o al menos dos más larga que la ya cumplida. Pudo la ley fijar las condiciones para acceder a los permisos en otra fracción más alta de la pena, pero si no lo hizo, es absurdo invocar lo obvio como una razón de denegación de aquellos.

La segunda consideración es que cuanto más larga es la condena tanto más lejano a la libertad ha de ser el punto de arranque de preparación para la misma. Es evidente que la privación de libertad por sí sola no prepara para la libertad y que el acomodo a las normas jurídicas y sociales propias de la libertad (no a las propias de la prisión por más que el respeto a toda norma sea siempre un valor educacional) es difícilmente compatible con condenas especialmente prolongadas. Por ello a mayor duración del tiempo de prisión, mayor debe ser también la duración del período de acomodación a una nueva vida en libertad, lo que aconseja razonablemente iniciar desde lejos dicho proceso de acomodación. AUTO 586/97 de 29.5.1997 SECCION 5º A. PROVINCIAL MADRID

� "la sospecha de un mal uso del permiso se apoya en un dato no fiable; no fiable porque

ningún elemento indica que el interno continúe consumiendo drogas. Sin duda que ello es posible, pero si durante su estancia en prisión (lleva desde 1993 sin interrupción) no ha cometido ninguna falta relacionada con las drogas, la presunción más armónica es la favorable al interno: que no ha continuado consumiendo, por lo que no cabe inferir que durante el permiso sea probable la comisión de un nuevo delito" AUTO 777/96 8.11.96 SECCION 5º A. PROVINCIAL MADRID

� "Nunca a priori pueden tenerse todas las garantías de buen uso del permiso. Siempre

existe un riesgo que, de concretarse en quebrantamiento de permiso o, peor aún, en la comisión de un delito durante el mismo, será enjuiciado " a posteriori" como un grave error judicial. Pero es un riesgo prevenido por la ley que incluso prevé las consecuencias de ese mal uso del permiso, por lo que el Juez si se cumplen razonadamente las condiciones para concederlo ni puede poner en cuestión la norma, ni sentirse paralizado por un miedo al error que naturalmente siente, que le hace representarse como no excluíble la posibilidad futura de lesión de bienes jurídicos de terceros inocentes, pero que debe vencer si el riesgo se presenta como remoto y la alternativa a no asumirlo es convertir en pura declaración teórica los principios de progresividad, tratamiento individualizado y reinserción social con su inexorable compañía de preparación para la libertad, que, quizá incluso con más optimismo que el que pueda sentir el Juez personalmente, proclama nuestra ley general penitenciaria inspirada en principios constitucionales. Y en este caso ponderando el largo período de prisión cumplida, la inexistencia de datos sobre mala conducta en prisión cumplida, la inexistencia de datos sobre mala conducta en prisión, la presumible labor de reinserción que debe entenderse tras tanto tiempo en prisión, so pena de poner en tela de juicio el funcionamiento del entero sistema penitenciario, y lo inexorable de una futura libertad para la que es necesaria una acomodación progresiva, las razones se inclinan, de forma decidida por la concesión del permiso solicitado. AUTO 586/97 de 29.5.1997

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� Ausencia de arraigo en nuestro país "Aún cuando efectivamente se trata de un ciudadano extranjero sin arraigo familiar en nuestro país, hay que tener en consideración que cuenta con un lugar donde permanecer dada la acogida y tutela ofrecida por la Asociación Cristiana de Presos". AUTO 758/96 del 4 11.96 JVP 2 CAUSA 1097/95 SECCION 5º A. PROVINCIAL MADRID

� Permisos de salida para interno extranjeros. “En los permisos de salida para

extranjeros no existirá discriminación para su concesión siempre que concurran los requisitos legales, debiendo sin embargo negarse la concesión de permisos a extranjeros indocumentados que se niegue a ser documentados”. (Criterio 41. Aprobado por unanimidad. XII Reunión de JVP. Enero de 2.003)

� Gravedad del delito "La Juez de Vigilancia Penitenciaria apoya su decisión

denegatoria en los mismos motivos por los que el Equipo de Tratamiento informó desfavorablemente la petición. Pero sucede que ninguno de ellos tiene entidad para fundamentar la sospecha de un mal uso del permiso. Así no cabe invocar la larga duración de la condena cuando está próximo el cumplimiento de las tres cuartas partes (febrero de 1997) y de la totalidad (junio 1989) y en consecuencia, comienza a ser necesaria la acomodación a la vida en libertad. Por otro lado, la invocación de la gravedad del delito cometido suponen manejar un criterio de desigualdad no recogido por el legislador. Y por último, que el interno fuera condenado por poseer 400 gramos de cocaína es un dato insuficiente para establecer la probabilidad de su pertenencia a una organización y de la comisión de un nuevo delito" AUTO 770/96 de 6.11.1996 JVP 2 EXP 1283/95 SECCION 5º A. PROVINCIAL MADRID

"La tipología delictiva, la reincidencia y la alarma social del delito no son

atendibles. La primera porque precisamente en razón de la gravedad de los hechos -homicidio- es larga la condena impuesta, la reincidencia porque no está acreditada, y la alarma social porque si el reo está desde 1991 en prisión es lógico pensar que haya disminuido la alarma que cause la excarcelación temporal de un homicida pues sólo lo será para quien ignore dicho carácter temporal de la misma y en todo caso es un riesgo legalmente asumido en cuanto que el cumplimiento en ninguna pena está excluido de tratamiento individualizado, en el cual los permisos de salida como forma de preparación para la libertad pueden cobrar singular relieve. En fin, no es estadísticamente el homicidio delito que suela cometerse de nuevo, como ocurre por el contrario con otros delitos mucho menos graves." AUTO 449/97 25.4.1997 JVP Nº3 EXP 458/94."SECCION 5º A. PROVINCIAL MADRID

� Frecuencia en la concesión de permisos. “Se considera que la frecuencia con que

deben proponerse y concederse permisos de salida, dentro de los límites cuantitativos establecidos en la LOGP, es competencia de las Administraciones Penitenciarias, por afectar al régimen y tratamiento penitenciarios, teniendo en cuenta la voluntad del interno.

Es deseable que en los Centros Penitenciarios no exista discriminación en la frecuencia de estudio de permisos entre aquellos internos a quienes se les conceda habitualmente por el Centro Penitenciario y aquellos otros que lo disfruten por concesión del Juez de Vigilancia Penitenciaria”. (Criterio 36. Aprobado por unanimidad. XII Reunión de JVP. Enero de 2.003)

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Cuarto.- Para acreditar los hechos manifestados se propone los siguientes medios probatorios .... (puede interesar cualquier instrumento probatorio de los admitidos en derecho, aplicación de lo dispuesto en materia probatoria en la L.e.crim. y L.e.civil, en cuanto sea de aplicación, teniendo en cuenta las peculiaridades de los proceso penitenciarios) Nota.- El artículo 94 de la LOPJ señala ...”En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal ...” (incardinamiento en el orden penal) El artículo 4 de la L.e.civil, ..”En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales (...), serán de aplicación (...) los preceptos de la presente ley” (aplicación de la L.e.civil al orden penal)

Por todo lo cual, se solicita tenga por presentado este escrito y formulado Recurso de queja contra la denegación de concesión de permiso de salida ordinario efectuada por la Junta de Tratamiento de fecha ..., (o en su caso, Acuerdo de no autorización del Centro directivo de fecha ...), y tras los trámites de ley, se dicte resolución por la que se acceda a lo solicitado. Dado en ...

2.- b) Escrito de Reforma contra no autorización por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Referencia: Esquemas 30

AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN.... Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro Penitenciario de ....., N.I.S. ...................., y cuyas demás circunstancias personales y penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE REFORMA (Y EN SU CASO SUBSIDIARIO DE APELACIÓN para ante la Iltma. Audiencia Provincial, artículo 222 L.e.crim.y 86.2. LOPJ), conforme a lo prevenido en la Disposición adicional 5ª de la LOPJ, y los artículos 212 y siguientes de la L.e.crim.., contra el Auto de fecha ..... dictado en el Expediente Registro General ..../..... (Expediente permiso de salida núm ..../...), por la que se me deniega permiso ordinario de salida sobre la base de las siguientes alegaciones: Primera.- Entendemos, dicho en términos de defensa, que la resolución impugnada es contraria a la Ley, no habiéndose valorado las circunstancias a tener en cuenta en la materia que nos ocupa. (En su caso, ”.. señalando la falta de motivación necesaria en toda decisión jurisdiccional ....”)

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Segunda.- Conforme previene los artículos 47.2 de la LOGP y 156 del R.P, y legislación

concordante, entre ella la Instrucción 22/96 de la DGIIPPL, son criterios que deben presidir la actuación de la Administración penitenciaria en materia de permisos, estar clasificado en 2º o 3º grado, haber extinguido 1/4 de la condena, y observar buena conducta. Habiendo quedado argumentados y valorados en el supuesto que nos ocupa, los criterios objetivos y subjetivos, así como otras circunstancias de consideración en materia de permisos, damos por reproducidos dichas alegaciones formuladas en el escrito inicial.

Tercero.- Otras alegaciones se podrán basar en las siguientes premisas:

� Permiso de salida: no es necesario que todas las faltas disciplinarias estén canceladas. La existencia de faltas disciplinarias sin cancelar no es obstáculo para el estudio y tramitación por la Junta de Tratamiento del permiso de salida solicitado. (...) Resulta frecuente que por las Juntas de Tratamiento se proceda a no tramitar y estudiar las peticiones de permisos de salida de aquellos internos que tienen faltas disciplinarias sin cancelar.

La existencia de sanciones es un elemento a valorar como causa de denegación de los permisos de salida en tanto que el artículo 154 del Reglamento Penitenciario, en concordancia con el artículo 47.2 de la LOGP exige, entre los requisitos para su concesión, “no observar mala conducta”; ello obliga al estudio del permiso, dejando abierta en caso de denegación la vía del recurso ante el órgano judicial. (Criterio 76 y su motivación. Aprobado por unanimidad. XII Reunión de JVP. Enero de 2.003)

� “Así pues, debido a la relación que la denegación de un permiso de salida guarda con la libertad, como valor superior del ordenamiento, para que las resoluciones judiciales que confirman dicha denegación puedan entenderse conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva no es suficiente que quepa deducir de las mismas los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión conforme al estándar general exigible para entender respetado dicho derecho (por todas, STC 14/1991), sino que será preciso que estén fundadas en criterios que resulten conformes con los principios legales y constitucionales a los que está orientada la institución.” STC 81/1997, de 22 de abril , FJ 4º

� “Resulta preocupante la escasez de datos con que la Administración o bien resuelve o

bien informa a los jueces de por qué resuelve. En su informe de 21.2.97 no constan datos tan relevantes como la edad de interno y el tiempo que lleva ininterrumpidamente en prisión. Y es este punto ha de decirse que no es lógico que la Administración tenga todos los datos, el Juez de Vigilancia los que resulten del caso concreto más lo que obtienen del expediente general del interno y la Audiencia Provincial, órgano de segunda y última instancia disponga de unos mínimos datos mal hilvanados, y que más de una vez ha comprobado que son abiertamente erróneos, y sistemáticamente incompletos. Ellos significa que al riesgo razonable de error que existe en toda resolución judicial y al riesgo de que ese error se traduzca en lesiones de bienes de terceros - Vgr quebranto de permisos, delito cometido durante el mismo -, se une el riesgo no razonable de decidir sobre un expediente incompleto y a veces sectario por lo parcial e inmotivado de las resoluciones que se impugnan. En el

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presente caso las razones que hay para denegar el permiso son la analítica positiva a drogas al regresar de otro anterior. Pero de por sí no es suficiente pues lo esencial no es la adición o no adición sino el quebranto del permiso o el hecho de delinquir durante el mismo sobre lo que no hay dato alguno todo ello aparte de el fracaso implícito que conlleva que tras varios años en prisión esa pretendida adición al consumo permanezca. En resumen con los escasos datos que aporta la Administración, que tienen la responsabilidad de esa escasez, no hay motivos suficientes para denegar el permiso a quien tiene ya cumplidas tres cuartas partes de la condena. Debe pues estimarse el recurso.” AUTO 998/97 20.10.97

� La Junta de tratamiento acuerda por unanimidad denegar el permiso y no sólo eso

sino que adjunta una tabla con puntuación baremada de riesgo en que éste alcanza el calificativo de máximo y la puntuación del cien por cien. En verdad es arriesgado oponerse a ésta suerte de nuevo determinismo y lo cierto es que el preso tiene en su contra factores tales 1a extranjería, la drogodependencia y la reincidencia. Pero han de hacerse algunas consideraciones: Es extranjero pero vive en España y está unido sentimentalmente a otra residente en nuestro país. Es posible que sea drogodependiente pero carece de sanciones por tenencia o consumo de drogas en prisión pese a que ambos hechos constituyen infracciones disciplinarias y por el contrario tiene notas meritorias y el único análisis que obra en autos realizado en el propio centro de Valdemoro dio negativo al consumo de opiáceos, benodiacepinas y cocaína.

Además de ello una puntuación de riesgo al cien por cien pierde fiabilidad

cuando se produce en fecha 5.3.97 si tras ese pronóstico el propio juez que ahora ha confirmado la denegación del permiso concedió tres más con fechas 10-7-97; 30-12-97 y 23-9-98, sin que alcancen a comprenderse las razones de la denegación en los autos intermedios de Junio y Julio de 1.998. Si tras tres permisos el pronóstico resultó incumplido, es posible que ahora se cumpla pero no será por su especial valor científico sino porque siempre existen imponderables en las actuaciones de seres humanos. Iniciada, sin problemas aparentes, la línea de disfrute de permisos, lo razonable es persistir en ella tanto no cambie las razones para ponerla fin, ese cambio no puede venir de causas preexistentes a la concesión del primero de los permisos. Debe pues estimarse el recurso y concederse el permiso por tiempo de cinco días condicionado a que no consta el mal uso de los anteriormente concedidos como parece haber ocurrido, aunque el Tribunal no tiene constancia absoluta de ello y sin perjuicio de que por la Junta de Tratamiento puede acordarse la presentación del interno ante la Autoridad policial del lugar del permiso durante todos o algunos de los días de duración del mismo. AUTO 149/99 4.2.99 JVP Nº3 EXP.1743/95.

� “El apelante está preso por delitos graves y el Tribunal no lo ignora...Desde 1988 sufre prisión ininterrumpida. Es mucho tiempo alejado de la vida en sociedad a la que ha de tornar. La prisión aunque puede procurar alguna suerte de socialización, si es capaz de socialización, debe completarse con la socialización externa, con el fomento, también fuera de la prisión, de la “actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social” (art. 59.2 de L.O.G.P.) El permiso no es sólo un instrumento idóneo de preparación para una libertad que ha de llegar, y que no debe hacerlo de golpe como el paso brusco de la oscuridad a la luz, es un reconocimiento expreso de

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que no sólo nominalmente sino también en la realidad el penado forma parte de la sociedad, es también una forma de depositar la confianza en el preso que deja de serlo durante unos días, y es en fin una apelación al respeto a sí mismo y a la responsabilidad personal a que se refiere la ley. Ciertamente hay en ello un riesgo que debe ser razonablemente asumido cuando la alternativa es meramente la de convertir la pena en un instrumento de seguridad a cualquier precio. Cuando son muchos los años sufridos en prisión la función retributiva de la pena, incluso la de prevención especial en sentido persuasorio o ya se han cumplido en muy buena medida o ha de asumirse que no se cumplirán. Es el momento de poner aún más el acento en el siempre presente objetivo de reinserción cuyo éxito en parte dependerá de la capacidad de autocontrol de quien no puede habituarse definitivamente a que todo control viene de fuera, a que todo control ha de ser impuesto, a que para vivir honradamente no depende de si mismo sino de la fuerza de otros. Pese a sus riesgos el éxito en general de los permisos penitenciarios nace en buena medida de su vocación de vaticinio autocumplido en cuanto que quizá más que nadie, el preso capta y no desoye el mensaje implícito de apelación a al autoestima y a la propia responsabilidad que el permiso supone. Debe pues estimarse el recurso. AUTO 1159/97, 19.11.97

� "Quinto.- (...) Pues bien, ninguna duda hay sobre la insuficiente motivación de la

resolución administrativa y los autos del J.V.P. La Juez de V.P. desestima la queja planteada por el interno con base en que "si bien el interno cumple el requisito de haber cumplido la cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado de tratamiento como establece el artículo 254.2º del R.P, no concurren las demás circunstancias que dicho precepto exige para la concesión del permiso de salida solicitado" Esta argumentación se hace apoyándose en el estereotipado informe del equipo de observación y tratamiento que se extiende en un modelo que enumera todas las variables posibles de riesgo de cualquier interno, en el que únicamente aparece una marca sobre el apartado "larga condena" y una frase que señala que, sin embargo, el interno sí tiene arraigo en España. No cabe decir, desde la perspectivas de los artículos 17, 24.1 y 25.2 de la C.E., que sea una motivación suficiente, por cuanto, como se ha expuesto, el artículo 47 LOGP sólo exige como requisitos para poder acceder a permisos ordinarios de salida los que el recurrente reúne (estar clasificado en segundo o tercer grado, tener cumplida la cuarta parte de la condena y no tener mala conducta), por lo que resulta imposible deducir qué otros requisitos son los que no cumple el penado..."

"Sexto.- (...) La A.P. de Vitoria considera que la larga duración de la condena

impuesta al penado es motivo suficiente para la denegación del permiso de salida, pues al no hallarse aún cercana la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena -limite temporal mínimo que permite acceder a la libertad condicional según el artículo 98 del C.P. entonces vigente- no hay previsión cercana de libertad que justifique la necesaria preparación de la misma.”

"La resolución hace abstracción del hecho de que el penado haya superado

más de la cuarta parte de su total duración, y concluye que sólo tiene sentido preparar la vida en libertad cuando la posibilidad de obtenerla a través de la libertad condicional se halle cercana en el tiempo. Se conectan de esta manera los permisos de salida a la obtención de la libertad condicional, obviando las funciones que en sí mismo el permiso está llamado a cumplir. Se olvida, por último, que a través de la

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clasificación y progresión en grado los penados pueden acceder a regímenes de semilibertad a cuya preparación son también funcionales los permisos”. "Es ésta una interpretación restrictiva de los derechos no anclada en el tenor de la Ley, que limita las posibilidades resocializadoras que la misma abre, que se aparta de la finalidad propia que inspira la institución que analizamos y que, por tanto, ha de ser tenida por irrazonable..." Sentencia TC 112/1996, de 24 de junio.

Por todo lo cual, se solicita tenga por presentado este escrito y formulado Recurso de

Reforma contra el auto de fecha .... por el que se me deniega permiso ordinario de salida, y tras los trámites de ley, se dicte resolución por la que se acceda a lo solicitado.

PRIMER OTRO SÍ DIGO,.- (Si se ejercita el recurso de apelación) Conforme a lo prevenido en el artículo 6 de la Ley de Asistencia jurídica gratuita, solicito me sean designados ABOGADO y PROCURADOR, para la defensa y representación de mis intereses ante la Ilma. Audiencia Provincial. Conforme a la Disposición adicional Quinta de la LOPJ, Regla 8, determina la asistencia letrada como preceptiva en el recurso de apelación contra resoluciones del JVP. Regla que en un principio puede ampliarse a la figura del Procurador (ambas figuras han sido igualadas en cuanto su obligatoriedad en la L.e.civil 1/2000 – recordemos el artículo 4 de la L.e.civil, en relación con el artículo 94.1 de la LOPJ). Pero la citada Disposición adicional 5ª, reformada por L.O. 5/03 señala ...”En el recurso de apelación será necesaria la defensa de letrado, y si no se designa procurador, el abogado tendrá también la habilitación legal para la representación de su defendido. En todo caso, debe quedar garantizado siempre el derecho a la defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales”...

� Con independencia de la segunda instancia o apelación, es interesante analizar la Postulación, esto es la necesidad o no de Letrado y Procurador en los procedimientos penitenciarios. Para lo cual vamos a examinar diferentes premisas:

a).- STC 9 de Julio de 1.996: ..”Este Tribunal ha concretado el contenido del

mencionado derecho fundamental en el sentido de que no implica el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que no contradice el artículo 24.2 de la Constitución pues, como resulta del artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal derecho a la gratuidad de la asistencia letrada sólo existe en los procesos judiciales y además, no en todos, sino sólo cuando los intereses de la justicia lo requieran..”.

b) Pero, en esta materia –obligatoriedad de Letrado y en su caso de Procurador- no

está de más traer la Jurisprudencia emanada de los Juicios de faltas sobre la asistencia de Letrado y su posterior inclusión en tasación de costas, aún no siendo preceptiva su asistencia, así el Auto del T.C. de 25 de enero de 1993 que establece "...consideramos correcto el criterio de la complejidad del asunto de que se trata, para estimar la necesidad de asistencia Letrada o no, pues esta complejidad es la que determina que una persona pueda defenderse por si o por medio de Letrado, para asi obtener la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 C.E. (...) resulta indiferente que la ley no imponga de manera preceptiva la intervención de Abogado o Procurador en los juicios

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de faltas, pues es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por la Sentencia impugnada no sólo es arbitraria, sino, que además resulta adecuada para garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el art.24.1 C.E en la línea que marca la Sentencia del Tribunal Constitucional 47/87.

c) Es indudable que el criterio de la complejidad ya ha tenido entrada en el ámbito penitenciario así, la XII Reunión de JVP establece: “Los internos podrán valerse de Letrado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Si el interno demandare, de acuerdo con las leyes, el nombramiento de un Abogado de oficio, el Juez solicitará, a fin de estructurar inmediatamente el derecho de defensa, el nombramiento de Letrado conforme a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, si estimare que la ausencia de defensa técnica podría causar indefensión al interno por razón de la materia o de la complejidad del asunto. Sería conveniente que dichos Letrados fueran del Turno de Asistencia Penitenciaria del respectivo Colegio. La notificación de las resoluciones judiciales se hará el Letrado designado y al interno. El plazo para recurrir empezará a contar desde la última notificación” (Criterio 91, aprobado por unanimidad, XII Reunión del JVP, Enero de 2.003)

d) Si bien las figuras de Letrado y Procurador han estado secularmente diferenciadas en cuanto a su participación en los procedimientos jurisdiccionales con justificada, o no, prevalencia del Letrado, en el sentido de que el Procurador era el primer profesional en ser facultativo, no debemos olvidar que la actual Ley procesal (L.e.civil, año 2001), y que pretende ser Ley procesal básica para todos los procedimientos (intención manifestada por el Legislador en la Exposición de Motivos, y legalmente contenida en su artículo 4º), establece la igualdad en orden a la intervención procesal de ambos profesionales (Artículos 23 y 31 L.e.civil). No obstante lo anterior, la L.O. 5/03, que modifica la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, en materia de recursos contra resoluciones del JVP manifiesta en su apartado 8 ...”En el recurso de apelación será necesaria la defensa de letrado y, en si no se designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido. En todo caso, debe quedar garantizado siempre el derecho a la defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales....”. Se insiste en materia penitenciaria que para recurrir en apelación el Letrado es preceptivo y el Procurador facultativo.

e) Procedencia del procedimiento de “Jura de cuentas” (artículos 34 y 35 de la

L.e.civil) a los Expedientes de Vigilancia Penitenciaria. Sin perjuicio de lo establecido en el meritado artículo 4 de la L.e.civil, aplicación subsidiaria de la L.e.civil a cualquier orden jurisdiccional -, señalar el reciente Auto de la A. Provincial de Madrid, 1599/03, de 2 de julio de 2.003 del JVP núm. 1 de Madrid, Expediente 732/02 ...”debe llevar necesariamente a la conclusión de la aplicabilidad del antiguamente llamado procedimiento de “jura de cuentas” también en este ámbito. (...) Por tanto, tratándose de reclamaciones de honorarios derivados de actuaciones procesales realizadas en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, es perfectamente aplicable ese procedimiento sumario para sustanciarla, sin perjuicio del procedimiento ordinario que, como señalan esos artículos de la Ley procesal civil pueda seguirse posteriormente a la instancia de cualquiera de las partes...”

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f) Por último, el famoso proyecto de 1997, sobre procedimiento penitenciario, que nunca llega a sustantivarse, respecto a la postulación de los penados ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria establece: “ Artículo 7. Defensa por Letrado.

1. Los internos podrán valerse de Letrado ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

2. Si el interno demandare de acuerdo con las leyes el nombramiento de un Abogado de oficio, el Juez solicitará, a fin de asegurar inmediatamente el derecho de defensa, el nombramiento provisional de Letrado, conforme a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, si estimare que la ausencia de defensa técnica podría causar indefensión al interno por razón de la materia o de la complejidad del asunto. 3. En el recurso de apelación es necesaria la defensa por Letrado, pero no la intervención de Procurador. Si éste no fuera expresamente designado, el Abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, debiendo cumplir el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslado de documentos.”

De todo lo cual se pueden sacar las siguientes conclusiones respecto a la postulación en los procedimientos de Vigilancia Penitenciaria: 1.- No es necesario Letrado ni Procurador en la tramitación de los asuntos penitenciarios, con excepción de la interposición del recurso de apelación. 2.- En su caso, complejidad del asunto o indefensión del penado, el JVP de oficio o a instancia de parte designará Letrado, pudiendo el penado designar Procurador de su elección, si no lo hace el Letrado tendrá habilitación para la representación del mismo. 3.- Pese a su designación por el Turno de oficio es aconsejable un turno específico para el ámbito penitenciario. 2.- c) Recurso de apelación (art. 86.2 LOPJ) contra no autorización por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (Si no se hubiera ejercitado el recurso de apelación de forma subsidiaria en el recurso de reforma – artículo 222 L.e.crim.- se podrá hacer de forma independiente, en escrito dirigido a la Ilma. Audiencia Provincial u órgano correspondiente, en el plazo de 5 días –artículo 212 L.e.crim, que se presentará ante el Juzgado de Vigilancia que haya resuelto el recurso de Reforma. Disposición adicional 5ª LOPJ.)

Respecto al Recurso de apelación es conveniente hacer algunas precisiones teniendo en cuenta las reformas efectuadas en la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, por la L.O. 5/03 y 7/03:

� Resoluciones recurribles en Apelación y Órgano competente para su conocimiento, se establecen las siguientes normas:

1. Resoluciones en materia de ejecución de penas (Libertad condicional, Redenciones, Refundiciones, Clasificación del penado, Tramitación de indultos,

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así como Modificación, suspensión o sustitución de medidas de seguridad), serán recurribles ante el Tribunal Sentenciador 74. (Disp. Adicional 5ª. 2º. LOPJ)

2. Otras Resoluciones, con excepción de la materia disciplinaria (Que no es susceptible de Apelación), y otras referentes al Régimen Penitenciario (Aprobación de sanciones de aislamiento de mas de 14 días, Peticiones y Quejas, Limitaciones de régimen y medidas coercitivas), serán recurribles ante la Audiencia Provincial del lugar del establecimiento Penitenciario. (Disp. Adicional 5ª. 3º. LOPJ)

3. Cualquier resolución de un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, con excepción de la materia disciplinaria, serán recurribles ante la Audiencia Nacional. (Disp. Adicional 5ª. 5º. LOPJ)

� Tramitación del recurso de Apelación, se remite al Procedimiento Abreviado

recientemente reformado por la Ley 38/03, siendo sus premisas: - Es preceptivo Letrado, y si no se designa Procurador, el abogado tendrá también

habilitación legal para la representación. (Disp. Adicional 5ª. 8 de la LOPJ) - Carece de efectos suspensivos. (766.1). Si bien la L.O. 7/03 vuelve a reformar la

Disposición adicional 5ª LOPJ, se añade un nuevo párrafo al apartado 5º de la citada Disposición adicional, donde se establece que los recursos de apelación tendrán consideración de urgencia en su tramitación y además tendrán efecto suspensivo en materia de clasificación de penados y de concesión de libertad condicional, pero ese efecto depende de la concurrencia de dos requisitos: a) Que pueda dar lugar a la excarcelación del interno; y b) Que se trate de condenados por delitos graves. Esta previsión es importante puesto que como hemos visto la L.O. 5/03 que en Mayo reformaba esta misma Disposición adicional 5ª se remitía al procedimiento abreviado para la sustanciación del Recurso de apelación, y conforme dispone el artículo 766.1 de la L.e.crim., la apelación en el procedimiento abreviado carece de efectos suspensivos. No obstante queda el escollo del efecto suspensivo en la tramitación del recurso de Reforma, éste por ley no tiene nunca efecto suspensivo, por lo que cabe preguntarse, ¿sería de aplicación analógicamente los mismos supuestos que por Ley le otorga el efecto suspensivo al recurso de Apelación en materia penitenciaria?

- Se podrá interponer el Recurso de apelación subsidiariamente a la reforma o por

separado, y en ningún caso será preceptivo interponer previamente reforma (766.2). En el supuesto de interposición conjunta, resuelta la reforma se dará traslado primero al recurrente para señalar testimonios y formule alegaciones.

- Interposición en 5 días (art. 766. 3, 4 y 5), señalando los motivos, y se designarán

particulares para su testimonio.

- Admisión y traslados a las demás partes personadas (M. Fiscal) por plazo común de 5 días, para alegaciones y señalar testimonios.

74 Concepto de Tribunal Sentenciador al objeto de conocer del recurso de Apelación contra resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria: a) Si el penado se encuentra cumpliendo varias penas, será el Juzgado o Tribunal que haya impuesto la

pena privativa de libertad más grave. b) Si hubiera penas iguales, el conocimiento corresponderá al órgano que la hubiere impuesto en último

lugar. (Disp. Adicional 5ª. 2º. LOPJ)

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- Remisión de los particulares, y de los escritos de Apelación y contestación, a la

Audiencia, en el plazo de 2 días.

- Resolución por la Audiencia75 en el plazo de 5 días, sin vista. Respecto a la vista en la Audiencia, que de celebrarse se hará en los 10 días siguientes a la recepción.

� A título anecdótico apuntar que la literalidad de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, con la última redacción dada por la L.O. 7/03, al referirse a la resolución del recurso de apelación se habla de la Audiencia Provincial o Nacional, ignorando el Legislador la posibilidad de que el recurso de apelación sea resuelto por otro órgano distinto a los mencionados, como pueda ser un Juzgado de lo Penal, posibilidad introducida por la citada reforma L.O. 5/03 (BOE 28 de mayo de 2.003) al establecerse en el apartado 2 de la referida Disposición adicional que las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas le corresponderá al Juzgado o Tribunal que haya impuesto la pena mas grave o en su caso al último sentenciador.

Nota.- Contra la no admisión a trámite del recurso de apelación cabe interponer queja, artículo 218 de la L.e.crim., y Disposición adicional 5º LOPJ, que se presentará directamente en la Ilma. Audiencia Provincial competente, en el plazo de 5 días desde la inadmisión a trámite del recurso de apelación –artículo 235 L.e.crim.- Esquema queja: Interposición de forma general “en el término ordinario de las apelaciones”-Art. 235 Tramitación ante el órgano superior: Informe del Juez inferior (Art. 233) "breve plazo" Traslado al Fiscal (Art. 234) 3 días

3.- Impugnaciones en materia disciplinaria:

3.- a) Escrito de Recurso de Alzada el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria interponiendo sanción

Referencia: Esquemas 40 al 49

AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN.... Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro Penitenciario de ....., N.I.S.76 ...................., y cuyas demás circunstancias personales y

75 Cuando en la Audiencia exista más de una Sección, se atribuirá el conocimiento de los recursos en materia de Vigilancia Penitenciaria con carácter exclusivo a uno o dos secciones. (Disp. Adicional 5ª. 9 de la LOPJ)

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penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE ALZADA contra el Acuerdo sancionador de fecha ...., por la que se resuelve el Expediente Disciplinario número .../ ..., de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario ...., conforme a lo prevenido en el artículo 76. 2 e) de la L.O.G.P., y dentro del plazo establecido en el artículo 249 del Reglamento Penitenciario, sobre la base de las siguientes alegaciones:

Primera.- El Acuerdo sancionador que ahora se impugna se entiende por quien recurre que, (con independencia de los motivos para atacar el mismo, quizás lo más comunes sean):

a) Que el mismo es nulo por motivos formales en el procedimiento sancionador. b) Que no se ha cometido infracción alguna y por tanto procede la revocación de la

sanción con todos los pronunciamientos favorables. c) Que procede la reducción de la sanción manteniendo la calificación o procede la

reducción de la sanción por calificación errónea de la sanción. Segundo.- Para acreditar el motivo impugnatorio a que se refiere la alegación anterior, entendemos que:

a) Supuesto de Nulidad. (Se hará hincapié en las normas procedimentales, órganos competentes, principios generales del procedimiento sancionador, ausencia de prueba de cargo y presunción de inocencia, etc.)

b) Supuesto de Revocación por no existir infracción. (Se hará hincapié en el relato fáctico del Acuerdo sancionador, y en la tipificación de las infracciones)

c) Supuesto de Reducción de la sanción, manteniendo o no la calificación sobre los hechos. (Se hará igualmente hincapié en el relato fáctico y en las normas de determinación de sanciones, o en la tipificación de la infracción)

Tercero.- Otras alegaciones: � Sentencia 69/1998, de 30 de marzo. (Procedimiento sancionador. Tutela judicial

efectiva: resoluciones estereotipadas que no dan respuesta a lo alegado). “los Autos aquí recurridos han de considerarse, por aplicación de la doctrina expuesta, contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que las respuestas que contienen no dan a conocer las razones jurídicas apreciadas para rechazar las alegaciones del recurrente y su distinta versión de los hechos... Sobre ninguna de estas alegaciones contienen respuesta las Resoluciones judiciales. Se limitan, como hemos visto, a desestimar los recursos “por no desvirtuarse” los hechos imputados al interno o por

76 N.I.S. Número de Identificación Sistemática. Se trata de un código numérico de identificación efectuado por la Administración Penitenciaria cuando una persona ingresa por primera vez en un Centro Penitenciario, y se le adjudica de forma permanente de tal forma que en posteriores ingresos, si los hubiera, seguirá teniendo el mismo N.I.S. Dicha identificación está formado por varios dígitos, (actualmente diez) los cuatro primeros corresponden al año del ingreso, y los seis dígitos siguientes a su número de identificación personal. Para los penados ingresados con anterioridad al año 2000, los primeros dos dígitos señalaban el año de ingreso, los dos dígitos siguientes indican el día (día juliano) del año del ingreso y por último la identificación personal.

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“no haberse articulado prueba alguna que motive la modificación de la Resolución recurrida”. No se trata, pues, de motivación insuficiente por escueta o por remisión, sino de una falta total de respuesta acerca de lo alegado en los recursos por el interno” (Fundamento jurídico segundo).

� Garantías del procedimiento. “(...)Ya desde la STC 18/1981 viene declarando

reiteradamente este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 CE, y en concreto las relativas al derecho de defensa, presunción de inocencia y a la actividad probatoria, son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza, en cuanto ambos no son sino manifestaciones de la potestad punitiva del Estado (SSTC 2/1987, 212/1990, 145/1993, 297/1993 y 97/1995, entre otras), habiendo precisado este Tribunal que tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, este conjunto de garantías se aplica con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave restricción de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena (SSTC 74/1985, 2/1987, 297/1993 y 97/1995, entre otras)...” Sentencia TC 195/1995, de 19 de diciembre. FJ. Séptimo. (Nota.- este párrafo también lo recoge la sentencia 143/1995, de 3 de octubre, F.J. 2º y más recientemente la STC 39/1997, de 27 de febrero).

� Nulidad de actuaciones: Comisión Disciplinaria. Recurso contra la resolución

sancionadora. La infracción de las normas de procedimiento por la Comisión Disciplinaria determinará la nulidad de actuaciones y el expediente deberá ser retrotraído al lugar y tiempo en que se cometió la infracción, siempre que se hubiese producido indefensión.

El recurso ante el Juez de Vigilancia contra la resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria es un verdadero proceso judicial. El desenvolvimiento probatorio y cognoscitivo del proceso es pleno, no debiendo quedar limitado a las pruebas cuya práctica hubiese sido denegada en el procedimiento administrativo, según establece el artículo 248 b) del Reglamento Penitenciario.

MOTIVACIÓN: En tanto que el recurso ante el JVP en materia sancionadora se califica de auténtico proceso judicial, la práctica de pruebas no debe quedar reducida a la reproducción de aquellas cuya práctica hubiese sido denegada por el instructor por improcedentes o innecesarias. Se posibilita la solicitud de nuevas pruebas ante el JVP vía recurso, así como que este puede acordarlas de oficio si lo considera procedente.

En cuanto a la nulidad de actuaciones por infracción de normas de procedimiento por la Comisión Disciplinaria, se producirá en atención al principio de seguridad jurídica, en el supuesto que tal infracción hubiere producido indefensión. (Criterio 69, aprobado por unanimidad y su Motivación. XII Reunión de JVP. Enero de 2.003)

� Derecho a ser informado de la acusación.. El acuerdo que remite en cuanto a los

hechos probados al pliego de cargos, que contenía todos los datos necesarios para conocer los hechos imputado no vulnera el derecho de defensa. “Afirma el actor que, en contra de lo prescrito en el art. 130.4 d) R. Penitenciario, dicho acuerdo no contiene una relación circunstanciada de hechos probados, remitiéndose a lo relatado en el pliego de cargos. Sin embargo, tal irregularidad no alcanza trascendencia constitucional pues, a efectos del derecho de defensa, del cual es presupuesto el derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2), lo determinante es que el pliego

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de cargos contenga una clara descripción de los hechos imputados al expedientado y de la calificación jurídica que merecen para la Administración penitenciaria, a fin de que el interno pueda disponer su estrategia defensiva (SSTC 2/1987, 190/1987 y 297/1993, entre otras). En el caso que nos ocupa tal garantía fue respetada, al contener el pliego de cargos todos los datos necesarios para permitir al interno un exacto conocimiento de los hechos imputados y poder defenderse de los mismos, por lo que la queja examinada carece de contenido constitucional.” Sentencia TC 195/1995, de 19 de diciembre. FJ. Cuarto.

� Medios de prueba: Requisitos de la proposición.“Según doctrina reiterada de este

Tribunal, tal derecho es “inseparable” del derecho mismo de defensa, y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimientos ni obstáculos ( por todas, SSTC 30/1986, 147/1987 y 97/1995), por lo que resultará vulnerado “en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda justificación o la motivación que se ofrezca pueda tildarse de manifiestamente arbitraria o irrazonable” (SSTC 149/1987, 149), 52/1989, 94/1992, 233/1992 y 1/1996 , entre otras).“Ahora bien, para que (por denegación inmotivada o con motivación irrazonable o arbitraria) resulte una vulneración de dicho derecho, es preciso que en la prueba propuesta concurran una serie de requisitos (requisitos para la procedencia de su admisión), que cabe resumir como sigue: a) propuesta en tiempo y forma: por tratarse de un derecho de configuración legal “su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos” (SSTC 149/1987, 212/1990), 87/1992, 94/1992 y 1/1996, entre otras); b) relevancia o virtualidad exculpatoria de los hechos que se pretendían probar, puesto que la indefensión que proscribe la Constitución ha de ser material, y que “habrá de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda” ( por todas, SSTC 147/1988 y 110/1995; y, finalmente, c) idoneidad objetiva del medio probatorio propuesto para la acreditación de tales hechos relevantes. (...) Por todo ello, hay que concluir que la denegación implícita, y, por tanto, inmotivada de las mismas (ya que el texto del impreso del Acuerdo sancionador reservado a estos efectos aparece en blanco) vulneró el derecho del interno a utilizar los medios de prueba pertinentes (art.24.2 CE), provocando con ello la indefensión proscrita por nuestra Constitución.” F.J. 8.º STC 169/1996.

� Aplicación de las Garantías del Artículo 24 de la C.E. al procedimiento

administrativo sancionador. ...”En relación con esa operación de traslación de las garantías del art. 24 de la C.E al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosa resoluciones una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa,

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del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero; FJ 6; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3.a; 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2ª)

Descendiendo de lo general a lo particular, en cuanto a la traslación de aquellas garantías al procedimiento disciplinario penitenciario, el Tribunal Constitucional asimismo, ha venido destacando que las peculiaridades del internamiento en un establecimiento penitenciario en modo alguno puede implicar que “la justicia se detenga en la puerta de las prisiones” ...”(S.T.C. 116/02, de 20 de mayo de 2.002. Recurso de Amparo 1669/98)

� Asistencia Letrada en los Expedientes sancionadores. En esta materia es conveniente

sentar como premisa de partida la aplicación de la normativa sobre Asistencia Jurídica Gratuita, ( Ley 1/96 de 10 Enero, y su reglamento, R.D. 2103/1996, de 20 de septiembre). Teniendo en considera las decisiones jurisprudenciales y las ideas doctrinales en esta materia, podemos resaltar las siguientes reflexiones.

a) Indiscutible posibilidad de hacerse valer de Abogado designado, tanto en

procedimiento sancionador judicial como administrativo, si bien, como señala el T.C., dicha asistencia letrada se limita al asesoramiento, sin que sea exigible constitucionalmente que el Abogado comparezca físicamente ante la Comisión Disciplinaria. STC 18 de junio de 1.985 y Criterio 70, aprobado por unanimidad, de la XII Reunión de JVP. Enero de 2.003

b) Precisiones sobre la Asistencia Jurídica Gratuita: 1) No debemos olvidar que el contenido material del derecho a la asistencia

jurídica no sólo contempla la defensa y representación dentro de un proceso jurisdiccional, así el artículo 6.1 de la Ley 1/96, considera como prestación comprendida en tal derecho, ... “Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tenga por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.”

2) Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 6.3 de la Ley 1/96 (A.J.G) ...”El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones: (...) 3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.” Y tomando en consideración el criterio jurisprudencial “de la complejidad” en orden a la defensa y representación procesal, estimo del todo punto lógico y conforme a derecho que un J.V.P. pueda establecer por Auto, de oficio o a instancia de parte, la necesariedad de asistencia Letrada y representación por Procurador en el recurso de alzada contra sanción, o en cualquier otra materia penitenciaria.

3) Al hilo de la designación de Letrado y Procurador, señalar lo indicado en el artículo 3.5 de la Ley 1/96 que señala ...”no será necesario que el detenido o preso (analógicamente penado) acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.”

4) Otro punto discutible señalado por algún autor, es que el Letrado designado de oficio, en su caso, no podrá mantener la insostenibilidad del

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recurso para el que ha sido designado, y ello tomando como base el artículo 35, último párrafo de la Ley 1/96, que establece que en el orden penal (y el penitenciario lo es por aplicación del artículo 94 LOPJ) y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión. Por un lado rebatir el argumento legal para prohibir la decisión del Letrado de oficio de insostenibilidad de la pretensión del interno en materia penitenciaria, puesto que como dice el citado Art. 35 se refiere sólo a “condenados” lo que limita el ámbito de dicha norma en el orden penal, ya que en el mismo existen otros intervinientes: perjudicado, acusado, tercero responsable civil, etc. No se puede extender dicha limitación (artículo 35) a todo el orden penal, pero además no creo que el legislador estuviera pensando en materia penitenciaria, o en otro caso llegaríamos al supuesto absurdo que un Letrado pueda aducir la insostenibilidad de un recurso o queja penitenciaria cuando se trate de interno preventivo, y no poderlo hacer cuando se tratase de interno penado o condenado. Por otro lado, y al hilo del meritado incardinamiento de los procedimientos de vigilancia penitenciaria en el orden penal (art. 94 LOPJ), recordar lo deseable que sería la creación de un orden jurisdiccional penitenciario propio e independiente al orden penal, opinión que con meditada osadía expuse en la introducción de este trabajo.

Con independencia de las anteriores reflexiones, la situación actual sobre la

intervención de Letrados no designados por el penado, en los Expedientes disciplinarios estaría definida por las siguientes premisas:

a) De forma general y como anteriormente vimos respecto a la Postulación de los internos en materia penitenciaria, es decir ante el JVP, señalar el criterio 91 de la XII Reunión de JVP, Enero de 2.003 en el que se indicaba la posibilidad de designar letrado de oficio a los internos que lo soliciten, atendiendo a la Ley de Asistencia jurídica gratuita y con base a la posible indefensión y complejidad del asunto.

b) De forma específica para los Expedientes sancionadores en el ámbito administrativo penitenciario, señalar el Criterio 70 de la XII Reunión de JVP, Enero de 2.003 que aprobado por unanimidad sienta las siguientes premisas con base en la Jurisprudencia constitucional:

- No existe derecho a la justicia gratuita en el ámbito disciplinario administrativo

- Se hace necesario recomendar la existencia de Letrados en la defensa de los derechos de los internos en vía sancionadora y en tal sentido promover la participación de servicios específicos como los de Orientación Jurídica.

c) Acuerdo 3º del Convenio de colaboración entre la D.G.II.PP y el Ilustre Colegio de Abogados de Jaén (Diciembre de 2.002): ...”Quedará excluido del ámbito de competencia del Servicio de Orientación y Asistencia jurídica penitenciaria la tramitación del asunto penitenciario que origine la consulta cuando el interesado tenga asignado para el mismo un letrado particular o pudiera obtener designación de letrado del turno de oficio, sin perjuicio de aquellas actuaciones que por la naturaleza de los hechos fuesen necesarias para evitar que el interesado pueda sufrir indefensión.”..

Por todo lo cual, se solicita tenga por presentado el presente escrito y formulado Recurso de Alzada contra el Acuerdo Sancionador de fecha ... dictado en el Expediente Disciplinario núm.

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..../....., y tras los trámites de ley, se dicte resolución por la que se acceda a lo solicitado (Nulidad del Acuerdo y del procedimiento decretándose el archivo del presente con todos los pronunciamientos favorables; Revocación del Acuerdo por no ser los hechos constitutivos de infracción disciplinaria alguna, o Reducción de la sanción en los términos interesados).

Dado en ...

Nota.- Es susceptible de recurso de Reforma la resolución que recaiga, pero no cabe interponer recurso de Apelación (Disposición adicional 5º.2 L.O.P.J.)

3.- b) Escrito de Queja contra el Acuerdo de ejecución inmediata de la sanción:

AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN.... Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro Penitenciario de ....., N.I.S. ...................., y cuyas demás circunstancias personales y penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE QUEJA contra el Acuerdo de ejecución inmediata de la sanción impuesta en el Expediente Disciplinario núm .../..., Acuerdo de fecha .... de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario ...., conforme a lo prevenido en el artículo 76. 2 e) de la L.O.G.P. en relación al artículo 252.3 del Reglamento Penitenciario, sobre la base de las siguientes alegaciones:

Primera.- Sin perjuicio de los alegaciones formuladas contra el Acuerdo sancionador de fecha ....., que figuran en el correspondiente recurso de Alzada interpuesto (o de próxima interposición), y que en su día probará la ilegalidad de la sanción impuesta, la presente queja tiene como fundamento la impugnación del Acuerdo sobre la ejecutoriedad inmediata de la sanción impuesta, considerando como primer motivo, la citada ilegalidad de la misma base del recurso de Alzada contra el Acuerdo sancionador.

Segundo.- Otras alegaciones:

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� Ejecución inmediata excepcional de las sanciones disciplinarias. Procede reiterar a las

Comisiones disciplinarias que sólo excepcionalmente se ejecuten inmediatamente las sanciones disciplinarias cuando haya sido recurrido por el interno el acuerdo sancionador, al amparo de lo establecido sobre indisciplina grave en los artículos 44.3 de la LOGP y 252.2 del R.P. Asimismo, en caso de recurso contra un auto judicial aprobatorio de una sanción de aislamiento en celda superior a 14 días, la regla general debe ser la suspensión entre tanto de la ejecutividad del auto recurrido. MOTIVACIÓN: Se pretende con ello garantizar la efectividad del recurso y evitar las negativas consecuencias que para el interno supone el cumplimiento de la sanción de forma inmediata cuando posteriormente cabe que el órgano judicial anule o reduzca la misma al conocer del recurso. Para ello será aconsejable que los internos formulen el recurso en sobre abierto o en su caso indicando que se trata de recurso contra sanción disciplinaria cuando lo hagan por escrito. Se exceptúan los supuestos mencionados relativos a indisciplina grave. (Criterio 65, aprobado por unanimidad y su Motivación. XII Reunión de JVP. Enero de 2.003)

� Aislamiento en celda: Superior a 14 días, aprobación por J.V.P.“...no puede reputarse satisfecha la garantía judicial prevista en el art. 76.2 d) de la Ley Orgánica General Penitenciaria por el hecho de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara aprovechara la resolución de la queja ante él planteada por el interno para aprobar a posteriori las sanciones recurridas. La imposición y ejecución inmediata por parte de la Administración Penitenciaria sin requerir con carácter previo la autorización judicial, esquivando el papel que nuestro sistema jurídico confiere al Juez de Vigilancia, supuso la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución, por lo que la pretensión esgrimida sobre la base del motivo de amparo analizado ha de ser satisfecha.” (F.J. 9.º STC 128/1996).

� Sanción de privación de paseos y actos recreativos no interpretación extensiva. Actividades

deportivas no son recreativas. Se plantea el recurso al serle negado al interno la posibilidad de asistir a una actividad deportiva programada como parte de la sanción de privación de paseos y actos recreativos comunes que tiene impuesta. Tiene razón el recurrente. Tanto la Ley como el Reg1amiento Penitenciario establecen que la sanción para la comisión de determinadas faltas es la "privación de paseos y actos recreativos comunes", sin que esto último pueda ser interpretado extensivamente y ello por lo siguiente.

La L.O.G.P. se refiere en su art. 24 a la participación de los internos, en la forma que reglamentariamente se señale, en actividades o responsabilidades de orden educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural o deportivo, y en similares términos se expresa el art. 55.1 R.P. Hay, pues, una enumeración de diversos tipos de actividades, diferenciando claramente las citadas disposiciones unas y otras; no las mezcla ni confunde, y ni siquiera las recreativas y deportivas están una a continuación de la otra de modo que pueda inducir a error en cuanto a lo querido decir; no es así, sino que las expresiones son claras y son actividades con diferente contenido, aunque pueda ser coincidente en algunos casos cuando se combinen intereses conjuntos a varias de ellas o así ocurra en algunos internos.

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Por otra parte, dentro del tratamiento penitenciario, al que se dedica el Titulo V del Reglamento Penitenciario, están las actividades deportivas (art. 118.1, que no menciona las recreativas) incluidas en las actividades de tratamiento, como un elemento más para lograr la finalidad resocializadora de la pena, así como el desarrollo integral de los internos mediante las actividades - culturales, deportivas y de apoyo - que se programen y coordinen por las Juntas de Tratamiento. Por ese motivo, "el seguimiento con aprovechamiento de las actividades educativas y formativas y, en general, de todas a las que se refiere el articulo anterior - también socioculturales y deportivas - se estimulara mediante los beneficios penitenciarios y recompensas que procedan" (art. 119.1 R.P.), y con igual fundamento, el art. 263 1.P. se refiere a las recompensas que pueden obtener los internos por actos que pongan de manifiesto buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en su comportamiento así como la participación positiva en las actividades asociativas reglamentarias o de otro tipo que se organicen en el Establecimiento, todo lo cual supone que la sanción determinaría la perdida de unos beneficios que en si misma aquélla no lleva aparejada.

En consecuencia, no se pueden identificar las actividades deportivas programadas con las recreativas por más que aquéllas puedan "divertir o deleitar" a quienes las realicen - lo que sin duda también podría ocurrir con las culturales o las educativas o con cualquier otra si el interés personal del interno recae sobre ellas- pues no es la finalidad de la ley el sancionar al interno con la privación de todo aquello que pueda producir ese efecto sino exclusivamente de lo que no repercuta en su tratamiento y en el proceso de reinserción y reeducación y afecte a actos comunes con un contenido muy específico.

Por último, no parece que la participación en este tipo de actividades sea la forma buscada por los internos para eludir el cumplimiento de la sanción. Y si por su inclusión en todo tipo de actividades programadas aquéllos carecen de tiempo para asistir a los actos -por otra parte, termino concreto que utiliza la ley para determinar la aplicación de la sanción y que no es sinónimo del de actividad- puramente recreativos (actuaciones, charlas, encuentros deportivos), o éstas no les interesan, no por ello se ha de extender la interpretación de la ley a otro tipo de actividad. Todo ello conduce a la estimación del recurso, declarando el derecho del interno a que no se suspenda la actividad deportiva programada que realizaba por la imposición de una sanción de "privación de paseos y actos recreativos comunes". AUTO 623/99, 11.5.99, EXP. 141/98 En el mismo sentido los AUTOS 632/99, 636/99, 671/99, 1073/99. Por todo lo cual, se solicita tenga por presentado el presente escrito y formulado Recurso de

Queja contra el Acuerdo de fecha ... por el que se decreta la ejecutoriedad inmediata de la sanción de ..... dictada en el Expediente Disciplinario núm. ....., y tras los trámites de ley, que conforme el artículo 252.3 tendrá carácter urgente, se dicte resolución por la que se acceda a lo solicitado, dejando cautelarmente en suspenso la efectividad de la sanción impuesta hasta la resolución del pertinente recurso de Alzada.

OTROSÍ DIGO, y para que la resolución de la presente Queja no pierda efectividad, se

acuerde remitir inmediata orden al Centro Penitenciario de ... para que suspenda cautelarmente la sanción de ..... que en la actualidad y en base al Acuerdo impugnado se encuentra cumpliendo el recurrente.

Nota. Respecto a la suspensión cautelar de resoluciones de la Administración penitenciaria tener en cuenta el Proyecto de L.O. de procedimientos ante el JVP:

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Artículo 24. Suspensión cautelar de la actuación impugnada. 1. Los internos podrán, al formular una petición, queja o recurso, interesar la suspensión cautelar del acto o práctica impugnados. 2. El Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá urgentemente sobre la suspensión, con audiencia del Ministerio Fiscal y de la Dirección del correspondiente Centro penitenciario. 3. Procederá la suspensión cuando la ejecución del acto o el mantenimiento de la práctica pudiesen ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil. 4. Contra el auto por el que se acuerde o deniegue la suspensión no cabrá recurso alguno. 5. En todo caso, el Juez podrá acordar la suspensión sin previa petición de parte, en los términos establecidos en el apartado 2 de este artículo

Dado en ... 3.- c) Escrito de Queja contra la sanción de aislamiento en celda superior a 14 días: AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN.... Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro Penitenciario de ....., N.I.S. ...................., y cuyas demás circunstancias personales y penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE QUEJA contra la posible aprobación de la sanción de aislamiento por término de ... días (más de 14 días), impuesta en el /los Expedientes disciplinarios número/os .... por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario ...., conforme a lo prevenido en el artículo 76. 2 d) de la L.O.G.P. en relación con el apartado g) de dicho artículo, sobre la base de las siguientes alegaciones: Primera.- Conforme dispone el artículo 236. 3 del Reglamento Penitenciario, cuando en los supuestos de cumplimiento sucesivo de sanciones de aislamiento en celda (en un único procedimiento o en varios), éstas superen, en su conjunto, los catorce días de aislamiento, deberán ser aprobadas todas ellas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según lo dispuesto en el artículo 76.2 d) LOGP. Esto significa que las sanciones de duración superior a catorce días, no serán ejecutivas hasta su aprobación en su totalidad, y no sólo el exceso de los catorce días, por el Juez de Vigilancia y hasta tanto no se produzca esa aprobación de la sanción, jurídicamente hablando, no existe y, por tanto, no puede ejecutarse, ni siquiera en los supuestos de ejecución inmediata. (Instrucción 19/96 de 16 de diciembre, apartado 14.f)

Segundo.- Conforme el artículo 53 del Reglamento Penitenciario, todo interno tiene derecho a formular, verbalmente o por escrito, peticiones y quejas sobre materias que sean competencia de la Administración Penitenciaria, por su parte el artículo 54 del mismo Texto legal permite la interposición de peticiones y quejas ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Atendiendo al número 68 de los Criterios de Actuación de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, de fecha Octubre de 1.990 “Cuando para el cumplimiento de la función de salvaguarda de los derechos de los internos y corrección de los abusos y desviaciones que en el

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cumplimiento de los preceptos de régimen penitenciario puedan producirse no existan vías procesales especificadas en el artículo 76.2 de la L.O.G.P., debe entenderse que es la queja o petición el instrumento adecuado para obtener la resolución judicial, la cual, una vez firme, lleva consigo necesariamente la exigencia de cumplimiento.”

Tercero.- La sanción de aislamiento en celda está prevista para la comisión de faltas muy graves y graves, artículo 233 del R. Penitenciario, señalándose en el mismo que se impondrá siempre que se haya manifestado evidente agresividad o violencia, o altere gravemente la normal convivencia del Centro, o fuere reiterada. ( por lo que habrá que argumentar sobre la ausencia en el supuesto de hecho de esas cualidades).

Por otro lado, atendiendo a lo prevenido en el artículo 234 del R.P. y a los hechos origen de

las sanciones de aislamiento cuya aprobación se solicita, se hace necesaria una graduación de la sanción/ es atendiendo a los parámetros legales establecidos, así:

- la naturaleza de la infracción, ... - gravedad de los daños y perjuicios causados ... - grado de ejecución de los hechos ... - culpabilidad de los responsables, ... - grado de participación ...

Cuarto.- Otras alegaciones:

� Respecto a su duración: - Como sanción propia no puede sobrepasar de 14 días (art. 233.1.a) - En supuestos de repetición no puede sobrepasar de 21 días (art. 235 R.P) - En supuestos de cumplimiento sucesivos no podrá sobrepasar de 42 días (art. 26.3

R.P.)

� Respecto al catálogo de faltas disciplinarias que efectúa el Reglamento Penitenciario de 1.981, vigente conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del actual R.P. ha recibido numerosas críticas, así:

- equiparación de las sanciones en conductas de desigualdad gravedad. (ejemplo: participar en motines o instigar a los mismos –art. 108 a-)

- equiparación de sanciones en conducta con distinto grado de participación del interno (ejemplo: intentar, facilitar o consumar la evasión – art. 108 e-)

- la inseguridad jurídica que provoca términos generales, o conceptos imprecisos en la tipificación (ejemplo: calumniar, injuriar, insultar o faltar gravemente al funcionario – art. 109 a-)

� Aislamiento en celda: Excepcionalidad. "(...) Esta regulación legal restrictiva supone, por un lado, que este tipo de sanción no es una más de las que está a disposición de las autoridades penitenciarias, sino que sólo debe ser utilizada en casos extremos, y, en segundo lugar, que esta sanción se reduce a una confinación separada, limitando la convivencia social con otros reclusos, en una celda con condiciones y dimensiones normales, llevar una vida regular, y

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que se le pueda privar de aquellos beneficios (biblioteca, posesión de radio, etc) abiertos a los demás internos." "(...) No es la sanción en sí, sino el conjunto de circunstancias y condiciones de su aplicación, incluyendo su particular forma de ejecución, el carácter más o menos estricto de la medida, su duración, el objeto perseguido y sus efectos en la persona en cuestión, los que podrían hacer en concreto de esa sanción una infracción del artículo 3 del Convenio de Roma." Sentencia 2/1987, de 21 de enero, f. j. 2º.

� Competencia para aprobar la sanción de aislamiento en celda. La aprobación de la sanción o

sanciones de aislamiento en celda cuya duración acumulada exceda de 14 días sin rebasar los 42, compete al JVP correspondiente al Centro Penitenciario en que vaya a cumplirse la sanción, con independencia de cuál sea el Establecimiento que hubiera dictado el acuerdo sancionador. MOTIVACIÓN: Por razones prácticas resulta aconsejable residenciar la competencia territorial en el JVP del lugar del cumplimiento de la sanción, el cual, por inmediación y proximidad al interno sancionado, es el que está en mejores condiciones para verificar el control de legalidad del cumplimiento de la sanción de aislamiento. Así por ejemplo, es indudable que quien mejor puede valorar si concurren en el interno una enfermedad u otras circunstancias que aconsejen suspender la efectividad de la sanción, conforme el artículo 43.2 de la LOGP es el Juez de Vigilancia del Centro de cumplimiento. Además, eso evita que, en el caso de sanción de aislamiento en celda superior a 14 días que sea resultante de la suma de las sanciones impuestas en varios Centros Penitenciarios, la competencia se disperse entre distintos Jueces de Vigilancia Penitenciaria. (Criterio 4, aprobado por mayoría, y su motivación. XII Reunión de JVP. Enero de 2.003)

� Sanción de aislamiento. El interno se queja de dos cosas:

A) Que bajo el epígrafe de aislamiento en celda se está ocultando una suerte de regresión temporal de grado ya que se aplican medidas - requisa diaria, cacheos sistemáticos etc.- propios del régimen cerrado. B) Que el aislamiento se está cumpliendo en una celda especial que el interno denomina "de castigo". La sanción de aislamiento como norma, como regla general debe cumplirse en el mismo compartimento que habitualmente ocupa el interno (Art 43.4 de la Ley y 254.4 del Reglamento) si bien por una serie de razones -ante todo el buen orden del establecimiento- pueda acordarse que pase a otra celda individual de semejantes medidas y condiciones a la que antes ocupaba. La explicación que da el Director del establecimiento es parca: Se cambia de celda "para no perturbar las actividades normales de otros módulos". Como quiera que no se dice cual sea esa perturbación la explicación de la excepción es insuficiente. Más si como se afirma hay un "departamento destinado ad hoc “...” a cumplir días de aislamiento" lo que desde luego no es el espíritu de las normas. Se niega por la Dirección del establecimiento que existan celdas de castigo pero no se desmienten ninguna de las afirmaciones del interno sobre prohibiciones, requisas, cacheos, etc. Quede claro que el simple desmentido hubiese sido suficiente para este Tribunal que parte de presumir la veracidad siempre y la legalidad de la actuación administrativa siempre también. Pero es que el informe de la Dirección de la prisión no sólo no desmiente las afirmaciones del interno sino que establece que "las restricciones y prohibiciones no van más allá de las establecidas en la legislación penitenciaria, aprobadas por el Consejo de Dirección del Centro, ratificadas por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias... y" recogidas en la Normativa del Módulo de Aislamiento"...". “El hecho de entrar en dicho módulo ni le cambia de grado de clasificación ni el "castigo" va más allá de lo establecido legalmente para

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lo que pide su cuerpo con su conducta y actuación y, eso sí, cumpliendo lo ordenado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares." (Informe del Director de 7 de Octubre de 1998). Prescindiendo de lo que pueda significar lo de que "el castigo" no va más allá de lo que pide su cuerpo con su conducta y actuación” es lo cierto que la sanción de aislamiento tiene una consecuencia: El interno queda separado de los demás (por eso no puede cumplirse en celda colectiva o plural -Art 43.4 de la Ley y 254.4 del Reglamento) y ello se traduce en que sólo disfrutará de dos horas diarias de paseo en solitario y que no puede recibir paquetes del exterior ni adquirir productos del economato salvo los autorizados expresamente por el Director. (Art 254.5 del Reglamento) y estas son las penalidades, restricciones y prohibiciones específicamente previstas a las que hay que añadir las prohibiciones y restricciones de carácter general por el hecho de extinguir una pena y estar clasificado en un grado determinado. No pueden añadirse otras restricciones o prohibiciones que supongan por vía directa o indirecta un agravamiento o endurecimiento de la sanción. Por tanto también en este punto debe estimarse la queja y con ella el recurso. AUTO 916/99. 30.06.99. JVP Nº 2. EXP. 1450/97

Por todo lo cual, se solicita tenga por presentado el presente escrito, se una en el expediente

abierto sobre la aprobación por ese Juzgado de la sanción de aislamiento en celda por más de 14 días, teniendo por formulado Recurso de Queja contra dicho Acuerdo, y tras los trámites de ley, se dicte resolución por la que no aprobando la sanción impuesta se proceda a su reducción (o lo que se solicite).

Dado en ... Nota.- La resolución del J.V.P. resolviendo sobre la aprobación de sanción de aislamiento por más de 14 días será susceptible de Recurso de Reforma y posterior Apelación (D.A. 5ª L.O.P.J.), toda vez que no se dicta resolviendo una apelación (alzada) contra decisión administrativa. 4.- Escrito de Queja en intervención de comunicaciones:

Referencia: Esquemas 38 y 39 AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN.... Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro Penitenciario de ....., N.I.S. ...................., y cuyas demás circunstancias personales y penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de QUEJA CONTRA LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES, conforme a lo prevenido en el artículo 76. 2 g) de la L.O.G.P., contra el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de ....., sobre la base de las siguientes alegaciones:

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Primera.- Habiendo tenido conocimiento quien recurre de la intervención acordada de mis comunicaciones por medio de la notificación del Acuerdo de la Dirección de fecha ...., atendiendo a .... (razones de seguridad, interés del interno, mantenimiento del buen orden en el Establecimiento, - 51.1 LOGP-), mostramos nuestra disconformidad con el motivo aducido, atendiendo:

a) Necesidad de motivación del acuerdo de intervención y que el mismo sea notificado al interno, y que se ponga en conocimiento del Juzgado de Vigilancia competente.

b) Individualización de los motivos (Art. 51.1 LOGP) para la intervención, prohibiéndose, por tanto, las intervenciones basadas en motivos que afecten a todo un colectivo.

c) La inexcusable temporalidad de la intervención, la cual no puede prolongarse indefinidamente sino que ha de fijar un plazo perentorio, transcurrido el cual se volverá a estudiar su alzamiento o prorroga si persistieran las circunstancias que dieron lugar a ella.

Segunda.- Otras alegaciones se podrán basar en las siguientes premisas:

� El mero hecho de que el interno haya sido trasladado de centro no puede justificar que se

modifique su situación."Una de las alegaciones que se exponen en el recurso determinan que éste haya de ser estimado, y es el referente a la existencia de una resolución de fecha anterior al acuerdo de la Junta de Régimen del Centro Penitenciario, dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Andalucía, por la que se estimaba la queja planteada por el interno en otro centro que había procedido a la intervención de sus comunicaciones por el mismo motivo que las que luego tuvo en cuenta el centro de Madrid III. Existe una resolución judicial que dejaba sin efecto la intervención de las comunicaciones del interno, la eficacia de aquélla ha de continuar, mientras no cambien las circunstancias tenidas en cuenta en la misma, en los distintos centros penitenciarios por los que pueda pasar el recluso. Pues bien, el acuerdo del centro penitenciario Madrid III no se apoya en nuevos datos en base a los cuales pueda entender conveniente alterar la situación preexistente, por lo que el mero hecho de que el interno haya sido trasladado de centro no puede justificar el que se modifique su situación. Admitir esta posibilidad, y el que de este modo quedara a voluntad de la Administración el cumplir o no los mandatos judiciales, resulta inaceptable por ser contrario a la seguridad jurídica." (AUTO 369/97 de 4.4.1997 )

� En supuestos de presos preventivos. ...”El derecho a la presunción de inocencia en nada

afecta a la posibilidad de intervención de las comunicaciones de los presos preventivos. Como ha señalado una sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1.999, este tipo de acuerdos de la Administración Penitenciaria no pueden vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, ya que no se trata de una Sentencia condenatoria, ni siquiera una Resolución administrativa que imponga una sanción disciplinaria, sino una medida preventiva que carece de entidad para lesionar el referido derecho fundamental (STC 183/1994, fundamento jurídico 2º). ..” (Auto 1791/01, 26 de septiembre de 2.001, JVP.1, Exp. 828/00)

� Autoridad judicial a la que deben comunicarse las intervenciones a presos preventivos.

"La interna recurrente se encontraba en la prisión de Carabanchel en concepto de presa preventiva y no cumpliendo condena. A partir de este dato, el Tribunal acuerda que el expediente es nulo desde que el 21 Junio de 1996 el centro penitenciario comunicó al Juzgado de Vigilancia el acuerdo de intervención y limitación de las comunicaciones. Y lo acuerda porque, como ya tienen declarado en otras ocasiones (autos de 23 de enero y

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22 de marzo de 1997), la competencia para conocer y resolver la cuestión planteada corresponde al juzgado de instrucción a cuya disposición estaba la interna. (AUTO 324/97 del 20.3.1997 JVP 2 EXP 621/96 y AUTO 331/97 de 22.3.1997 JVP 2 EXP 778/96. En el mismo sentido AUTO 788/97, 22-7-1997)

� Competencia en preventivos.: La competencia para el conocimiento y resolución de las

cuestiones o pretensiones que se susciten en relación con la intervención, suspensión, restricción o prohibición de las comunicaciones orales y escritas de los internos ingresados como detenidos o presos preventivos en un Establecimiento Penitenciario, cuando aquéllas se acuerdan al amparo de lo prevenido en el artículo 51 de la LOGP, corresponderá al Juez de Vigilancia Penitenciaria y no al Juez o Tribunal a cuya disposición se encuentre. (Criterio 13, aprobado por unanimidad, XII Reunión de JVP, en cuya motivación se alude ...”es ineludible aceptarlo en cuanto el mismo constituye doctrina jurisprudencial mantenida por nuestro T.S. en los Autos 16 de Noviembre y 10 de Diciembre de 1.999 y 29 de Marzo de 2.000, que recogen y hacen suyas las razones esgrimidas en el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de A. N. De 3 de marzo de 1.998..”)

� Dar cuenta de la intervención de las comunicaciones: El Pleno de la Sala de lo Penal de la

Audiencia Nacional en Auto de fecha 3 de agosto de 1.998, establece que la competencia para recibir la comunicación sobre intervención de comunicaciones, le corresponde en todo caso (presos y preventivos) al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y ello con fundamento en los artículos 94 de la LOPJ y 76 de la LOGP, no siendo de aplicación lo dispuesto en otro sentido en los artículos 43.1 y 46.5 del R. Penitenciario, por ser contrario a lo dispuesto en las leyes citadas.

� Supuesto banda armada. “ El interno está en prisión por delito de colaboración con banda armada. La Dirección de la prisión acuerda la intervención de las comunicaciones en base al riesgo de utilización de las mismas como vía de información sobre funcionarios e instalaciones que pueden poner en peligro la seguridad del Establecimiento y la vida de las personas. Aunque el razonamiento es relativamente genérico no cabe duda de que el riesgo contra el que previenen la resolución administrativa es grave y de que, desdichadamente, existen precedentes de actuaciones contra funcionarios de establecimientos penitenciarios atribuidos a la Organización en la que afirma estar integrado el interno. Ciertamente podría la Administración haber concretado algo más la sospecha sobre esa posible utilización de la correspondencia pero tampoco puede exigirse que asuma el peligro de la inacción, ni presumirse sin más que las sospechas carecen que todo fundamento. En consecuencia se rechaza el recurso en lo relativo a la intervención de las comunicaciones.” AUTO 1164/97 20.11.97

� Motivación de la intervención en internos relacionados con delitos de terrorismo: ...”el

dato de pertenencia a una concreta organización terrorista que consta ha atentado reiteradamente contra la seguridad de las prisiones y contra la vida y la libertad de los funcionarios, supone, una individualización suficiente de las circunstancias que justifican la medida de intervención de las comunicaciones, (...). No se justifica, pues, la intervención por el delito cometido, ni por la pertenencia a un grupo delictivo, ni siquiera por la integración en una banda terrorista sino, mas concretamente, porque este grupo ha llevado y continúa llevando a cabo acciones concretas que efectivamente ponen en peligro la seguridad y orden en los centros”. (STC 24 de noviembre de 1.997)

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� Correspondencia. La intervención no conlleva la limitación del número de cartas. “El

artículo 98 del Reglamento Penitenciario establece el número de comunicaciones que los internos pueden remitir, en el fijado para las comunicaciones orales en el artículo 90. No fija límites en cuanto a las que puedan recibir. Ahora bien el articulo 90 no establece un número máximo sino mínimo de comunicaciones orales y éstas vienen lógicamente limitadas por las posibilidades del centro y por los derechos de los demás internos. No es el caso de las escritas pues el servicio de correos no queda afectado por un ligero incremento de la correspondencia ni el hecho de que un interno escriba más cartas limita el derecho de otro u otros. A ello ha de añadirse que una vez intervenida la correspondencia no se advierte como el peligro de que las internas se sirva de ella para facilitar información sobre funcionarios o instalaciones puede incrementarse en razón del número de misivas que reciba o emita pues en todo caso es posible controlar el contenido de su correspondencia. De otra parte las cartas tanto pueden ocupar una cuartilla como varios folios y tampoco se entiende como una eventual distribución de su contenido en 2 sobres puede ser inocua y pasar a ser peligrosa si se introduce en más de dos.

De los anteriores razonamientos se desprende que en tanto prevista la intervención de la correspondencia no hay razón para limitar las cartas o telegramas que la interesada pueda recibir o remitir y en este punto debe estimarse el recurso. Auto 797/97, de 23 de julio de 1997.

Por todo lo cual, se interesa tenga por presentado el presente escrito y formulado Recurso de Queja contra el Acuerdo de fecha ... por el que se decreta la intervención de las comunicaciones orales (o, las que fuere), y tras los trámites de ley, se dicte resolución por la que se acuerde el inmediato levantamiento de la citada medida, (o, en su caso cualquier otra petición sobre la ejecución de la medida de intervención).

Dado en ......

5.- Otras quejas sobre Régimen y Tratamiento (Art. 76.2 g)

Conforme el artículo 53 del Reglamento Penitenciario, todo interno tiene derecho a formular, verbalmente o por escrito, peticiones y quejas sobre materias que sean competencia de la Administración Penitenciaria, por su parte el artículo 54 del mismo Texto legal permite la interposición de peticiones y quejas ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Atendiendo al número 68 de los Criterios de Actuación de los Jueces de Vigilancia

Penitenciaria, de fecha Octubre de 1.990 “Cuando para el cumplimiento de la función de salvaguarda de los derechos de los internos y corrección de los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos de régimen penitenciario puedan producirse no existan vías procesales especificadas en el artículo 76.2 de la L.O.G.P., debe entenderse que es la queja o petición el instrumento adecuado para obtener la resolución judicial, la cual, una vez firme, lleva consigo necesariamente la exigencia de cumplimiento.”

Respecto al plazo que dispone la Administración Penitenciaria para resolver las quejas formuladas por los internos al amparo de lo prevenido en el artículo 53 R.P. Por el contrario de lo establecido en la legislación anterior, R. P. 1981 (art. 134), que establecía un plazo de quince

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días, transcurrido el cual se entendían desestimadas las quejas por la Administración, nada se dice en la vigente Ley ni Reglamento penitenciario sobre el plazo en que la Administración penitenciaria deba resolver las quejas de los internos que se les plantee. En esta materia podemos seguir dos corrientes interpretativas:

a) Entender que antes de acudir al JVP necesitamos previa resolución por parte de la Administración penitenciaria. En este caso y por aplicación del artículo 42.2 de la L.R.J.A.P. y P.A.C., estaríamos ante el plazo general de tres meses, para entender desestimada la petición por “silencio administrativo” o acto presunto.

b) Entender que para acudir en queja ante el JVP no necesitamos la resolución previa de la Administración, ya sea expresa o presunta. Recordar que la jurisdicción penitenciaria, conforme la LOPJ, está incluida en la jurisdicción penal, y no en la contenciosa – administrativa, donde si es necesaria tener “expedita la vía administrativa”. A ello abunda la propia dicción del artículo 54 del R. Penitenciario, que en materia de quejas ante los J.V.P., señala ...”Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, (quejas ante la Administración penitenciaria), lo internos podrán formular directamente las peticiones o quejas o interponer recursos ante el J.V.P...”

Respecto al plazo para la interposición de las quejas, ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, la Instrucción de la Presidencia del Tribunal Supremo de fecha Octubre de 1.981, considera que no están sometidas a plazo alguno.

5-a).- Quejas sobre Libertad condicional por enfermedad grave y progresión de grado

Referencia: Esquema 32,33 y 34 AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN.... Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro Penitenciario de ....., N.I.S. ...................., y cuyas demás circunstancias personales y penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de QUEJA, conforme a lo prevenido en el artículo 76. 2 g) de la L.O.G.P., contra la inactividad de la Junta de Tratamiento de este Centro Penitenciario, sobre la base de las siguientes alegaciones:

Primera.- Atendiendo al artículo 54 del R.P., los internos podrán formular directamente las peticiones o quejas o interponer recursos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria en los supuestos a que se refiera el artículo 76 de la LOGP.

Estableciéndose en la letra b) del apartado 2 del citado artículo 76 la competencia para resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados.

Segundo.- Habida cuenta de la inactividad del órgano administrativo competente para elaborar el correspondiente expediente de libertad condicional, pese a concurrir los requisitos legales para su elaboración, es por lo que se formula la presente Queja, teniendo en cuenta lo prevenido en el número 68 de los Criterios de Actuación de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, de fecha Octubre de 1.990 “Cuando para el cumplimiento de la función de

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salvaguarda de los derechos de los internos y corrección de los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos de régimen penitenciario puedan producirse no existan vías procesales especificadas en el artículo 76.2 de la L.O.G.P., debe entenderse que es la queja o petición el instrumento adecuado para obtener la resolución judicial, la cual, una vez firme, lleva consigo necesariamente la exigencia de cumplimiento.” Respecto a la ausencia de expediente previo a la propuesta de Libertad condicional, señalar la cualificada opinión de Ignacio Sánchez Yllera ( VI Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria 1993), quien afirma que “El expediente de libertad condicional que al Juzgado se eleva - artículo 63.1 RP - tiene por objeto reunir los datos que al Juez le van a servir para tomar con mayor conocimiento la decisión de conocer o no la libertad condicional. La Junta de Régimen y Administración no propone la libertad condicional, sino porque está obligada a realizar el expediente de libertad condicional y recoge en él datos que el Reglamento señale - si dispone o no de trabajo, medios de vida, si se acepta la tutela de la Comisión de Asistencia Social, el informe del CAS sobre la oferta de trabajo, y su posibilidad de vigilancia y tutela y el informe pronóstico final del Equipo de Tratamiento a que hace referencia el artículo 67 de la LOGP - y elevarlo al Juzgado antes de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena. Por lo tanto si en el expediente personal que obre en el Juzgado constan todos los datos que el Juez necesita para tomar esta decisión, conforme al artículo 92 del Código Penal, podrá el Juez de Vigilancia otorgar por sí, y sin expediente administrativo previo, la libertad condicional del penado.”

Para mayor abundamiento, señalar lo preceptuado en el Art. 51.2 del Proyecto de Ley Orgánica de Vigilancia Penitenciaria, año 1997, ...”No obstante, si el peligro para la vida del interno a causa de su enfermedad fuera patente, por estar acreditado por el dictamen del Médico Forense y de los servicios médicos del Establecimiento penitenciario, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámites.”..

No debemos olvidar que la Reforma del C. Penal efectuada por la L.O. 15/03 (artículos 90 a 93 del C.P. y 72.1 de la LOGP) permite, a partir de Octubre de 2.004, simultanear los Expedientes penitenciarios de Progresión de grado con el de Libertad condicional de enfermos terminales. Estableciéndose en el artículo 92.3 del citado Texto ..”si el peligro de vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por esta así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio del seguimiento y control previstos por el artículo 75 de la Ley orgánica General Penitenciaria...”

Tercero.- Respecto a los requisitos establecidos para la libertad condicional por enfermedad grave:

A.- Enfermedad grave con padecimientos incurables. El concepto de enfermo terminal, artículo 92 C. Penal, no debe ser interpretado tan restrictivamente como enfermo agónico o cercano a la muerte, se trata de penados que "bien por causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período terminal de su vida" (Auto de la Sala V del Tribunal Supremo de 19 de Agosto de 1988).

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La sentencia de 12 de septiembre de 1991, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo establece: "pero, en todo caso, la postura que adoptó el Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria parece conforme con el tenor literal del precepto (el sida ya desarrollado con pronóstico de fallecimiento a corto plazo cumple, sin duda los dos requisitos exigidos, pues se trata de una enfermedad que es, al tiempo muy grave e incurable) y también parece acorde con la finalidad humanitaria de tal forma que permitiría adelantar la excarcelación a algún momento anterior al de la muerte inminente, pues quizá debiera entenderse que no es el propósito de este artículo del Reglamento el que puedan sacarse de la prisión a los enfermos sólo para que mueran fuera de la cárcel, pareciendo, por el contrario, lo más adecuado al espíritu de esta disposición el que pudieran permanecer en libertad alguna temporada anterior al momento del fallecimiento". Supuestos concretos:

a) El SIDA, enfermedad por desgracia muy común en el ámbito penitenciario, citar la Reunión de la O.M.S. celebrada en Ginebra año 1987, que recomendó que los presos que padeciesen la citada enfermedad –SIDA- “debería permitirse el adelantamiento de su liberación para morir con dignidad y libertad”.

b) Enfermedad no terminal. ...”Es cierto que no hay riesgo de que la penada pierda la vida. Padece una retinopatía pigmentaria que, a sus 25 años, la ha dejado prácticamente ciega y la ceguera es su destino pues es una enfermedad progresiva y sin tratamiento eficaz. En consecuencia se trata de resolver un estricto problema jurídico y es si una enfermedad de esas características puede considerarse muy grave y los padecimientos incurables. Este último punto es evidente: la penada va a padecer la pérdida de visión en forma irrecuperable conforme a la ciencia actual. Y el primero también se cumple, a juicio del Tribunal, pues la pérdida de la visión es considerada un deterioro muy grave de la visión no sólo por la ciencia médica y el sentir común sino también por el Código Penal que equipara esta lesión a las más graves mutilaciones y enfermedades en el artículo 149 ... “ (Auto 1736/01, 18 de septiembre de 2.001, JVP. Num. 2 Exp. 1062/00. A. Provincial Madrid)

B.- Clasificado en tercer grado.- Se insta igualmente la clasificación en tercer grado, requisito preceptivo, en cuanto al fon, por el Art. 104.4 del Reglamento Penitenciario que permite, por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad, la clasificación en tercer grado, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación En cuanto a la forma de solicitar la clasificación en este escrito de queja, el Criterio de actuación núm. 63 de los JVP., aprobado por mayoría en su VIII reunión, celebrada en Madrid en Noviembre de 1994, establece que "en los supuestos de aplicación urgente de la libertad condicional por razón de enfermedad grave e incurable, no hallándose el interno clasificado en tercer grado, el Juez de Vigilancia podrá acordar dicha progresión de grado, sin propuesta previa del Establecimiento, en el mismo Auto en que se conceda a aquél el beneficio de la libertad condicional" Por su parte la XII Reunión de JVP, celebrada en Madrid en Enero de 2.003 aprueba por mayoría su Criterio 81 que confirma su anterior posición pero como excepcional para los supuestos de libertad condicional por enfermedad ..”Debe ser rechazada a limine litis cualquier petición de libertad condicional de un penado que no se encuentre clasificado en tercer grado en el momento de formular su solicitud, salvo en los supuestos excepcionales de enfermos graves con padecimientos incurables”.. Por su interés es conveniente hacer expresa referencia a la motivación

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de dicho Criterio: ..”La práctica seguida de resolver eventuales peticiones de libertad condicional por penados clasificados en segundo grado debe estimarse que conculca la regla general del Art. 76.2 f) de la LOGP, precepto que supedita la clasificación en tercer grado al cauce procesal de un recurso por parte del interno. La invocación del cauce procesal del Art. 76.2 g) LOGP para resolver una pretendida queja tácita contra la decisión de clasificación en segundo grado resulta improcedente, pues dicho cauce procesal no es utilizable contra decisiones de la Administración Penitenciaria para las que la LOGP previó explícitamente el cauce procesal del recurso –Art. 76.2 e) y f)-, debiendo en consecuencia reputarse improcedente concentrar en un mismo expediente la simultánea resolución de una clasificación que no ha sido no recurrida, objeto de una supuesto queja tácita, con la tramitación de un expediente de libertad condicional. La excepcionalidad de la libertad condicional por causa de enfermedad grave con padecimientos incurables, que tiene un tratamiento específico, ex Art. 92 C.P., justifica su excepción frente al criterio general anterior, de lo que se hace eco el proyecto de reforma del C.P...” Efectivamente el Anteproyecto de Reforma del C.P. en el apartado 3º del artículo 92, preceptúa: ..”Si el peligro para la vida del interno, a causa de enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del Médico Forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámites que requerir al Centro penitenciario el informe de pronóstico final ..” Conforme al Criterio IV.4 del “Borrador” de la XIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, Marzo 2004, en los supuestos de clasificación de tercer grado a efectos de libertad condicional por edad y enfermos muy graves con padecimientos incurables no se exigirá el cumplimiento del periodo de seguridad por razones de “humanidad y dignidad personal.” C.- Buena conducta, (...se efectuarán las correspondientes alegaciones..) El concepto subjetivo de “buena conducta”, tiene una gran repercusión penitenciaria, así aparece en numerosas ocasiones, entre otros:

- En materia de beneficios penitenciarios (Art. 204 R.P.) ..”acreditación de concurrencia de buena conducta..”.

- En permisos de salida (Art. 154.1 R.P.) ..”no observe mala conducta..” - En Libertad condicional (Art. 90 del C. Penal) ..”observe buena conducta”. - En materia de progresión o regresión de grado (Art. 106 R.P.) ...”se manifestará en la

conducta global del interno ...” - En materia de recompensas (Art. 46 LOGP) ..”los actos que pongan de relieve buena

conducta..” Habida cuenta de la subjetividad de dicho concepto, y la gran carga moral que el mismo contiene, y ante la ausencia de definición legal o auténtica del mismo, es interesante tener en cuenta las siguientes connotaciones:

- Connotaciones legales: Artículo 206 del Reglamento Penitenciario, al hilo del indulto particular somete al concepto abstracto de “buena conducta” a dos requisitos. Uno temporal (durante 2 años mínimo) y otro de calidad (grado excepcional). Por otro lado, los artículos 65 a 73 del Reglamento de Seguridad en Prisiones (derogado), establece

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que mala conducta a efectos de baja en redenciones suponía el hecho de cometer una falta grave o muy grave sin cancelar otras anteriores.

- Connotaciones doctrinales. Por su parte la doctrina, atendiendo a la figura del interno y

al ámbito donde se desenvuelve y partiendo de la premisa que no se le puede exigir un comportamiento sin sanción disciplinaria alguna, establece tres comportamientos propios de un interno, asimilando los dos primeros bajo la categoría “buena conducta penitenciaria”:

• Internos con conducta normalizada, comisión de algunas faltas disciplinarias que

no son relevantes dentro de su trayectoria penitenciaria normalizada. Igualmente, estos internos no son autores de actos que pudieran convertirlos en merecedores de “recompensas penitenciarias”

• Internos con buena conducta, ausencia total de faltas disciplinaria y meritorios de “recompensas penitenciarias”, por su extraordinaria conducta.

• Internos con mala conducta, autores de sanciones disciplinarias más allá de las que pueda tener un interno con “conducta normalizada”.

- Connotaciones jurisprudenciales:

o “El interno ha cumplido tres cuartas partes de la condena y esta clasificado en segundo grado. Ha cometido una falta grave pero ello no permite calificar su conducta de mala. En efecto la conducta, en sentido vulgar como en sentido etimológico hace referencia a una forma de conducirse o comportarse, a un recorrido vital de cierta extensión temporal que debe juzgarse con perspectiva global o de conjunto examinando si ese recorrido es de peor a mejor, si en definitiva se avanza aunque existen detenciones, caídas, desviaciones y hasta retrocesos. Pues estos elementos negativos son normales en la vida y conducta de cualquier persona, pero resaltan con mayor intensidad cuando la exigencia de comportamiento adecuado es más intensa y más extensa como ocurre en todas las situaciones de sujeción administrativa especial -cual es la de preso- regidas por un necesario pero rígido régimen disciplinario propio al que no está sometido el ciudadano libre. Dicho de otro modo, es relativamente fácil que el preso cometa una infracción y ello, por sí solo, no califica de mala su conducta. El concepto de (no) mala conducta es un concepto indeterminado, en abstracto o en general que a la hora de concretarse, esto es a la hora de subsumir o no en el mismo la específica conducta enjuiciada ha de salir de su indeterminación de suerte que permita la calificación de la conducta conforme a la justicia única del caso concreto”. (A.P Madrid, Auto 852/00, 30 de junio 2000, JVP Nº3 Exp.770/99)

o “El interno habría disfrutado ya de dos permisos conseguidos en vía recurso y la

jurisdicción debe ser consecuente. Ciertamente en el momento de su denegación por la Administración, el preso estaba sometido a expediente disciplinario por falta grave por la que luego fue sancionado pero esa falta cuenta como única en los últimos dos años por lo que su conducta valorada globalmente no puede considerarse mala y la ley exige que no sea mala y no que sea óptima o aún buena. Se concederá el permiso por tiempo de cuatro días”. (Auto 1308/00, 3 de octubre 2000, JVP Nº2, Exp.136/99)

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D.- Pronóstico individualizado y favorable de reinserción social. Señalar el criterio de la Fiscalía General del Estado de 1991, se manifiesta en supuestos de libertad condicional para enfermos terminales y septuagenarios, en los siguientes términos "las penas privativas de libertad ya no pueden cumplir su fin primordial de procurar la reinserción social del penado." Por lo que ese pronóstico preceptivo carece de sentido en el supuesto examinado.

Recientemente, en la XII Reunión de JVP, Enero de 2.003, se aprueba el Criterio 46, aprobado por mayoría y modificando el criterio 24 de 1.994, en los siguientes términos: ...”Se insta al Gobierno a la modificación urgente del artículo 92 del Código Penal, en el sentido de que, entre los requisitos para la concesión de la libertad condicional a enfermos muy graves con padecimientos incurables, no se exigirá pronóstico favorable de reinserción social...” Formulando la motivación de dicho Criterio en la propia finalidad de esta modalidad de libertad condicional manifestándose ...”Si la finalidad de la llamada impropiamente libertad condicional para enfermos incurables es de carácter humanitario y pretende sencillamente que el interno no fallezca en el establecimiento, y no constituye por ello un período de prueba para la vida futura como es el caso de la libertad condicional en general, no tiene sentido exigirle un pronóstico favorable de reinserción social, que es un requisito propio de la libertad condicional general pero que no tiene aplicación práctica en esta liberación humanitaria.”

Cuarto.- Otras alegaciones o premisas:

� “Tercero.- (...) La Audiencia que denegó la liberación anticipada porque “la

estancia en prisión” no constituye “ un peligro seguro para la vida”, hace decir a la norma interpretada lo que no dice, creando un requisito obstativo, un impedimento más, donde no existe. Está claro que la excarcelación no puede garantizar la sanidad de un mal incurable según diagnostico pero permite una mejoría relativa y una evolución más lenta, con menos ocasiones de episodios agudos, no sólo por el tratamiento Médico, que también podría recibir en la cárcel, sino por el cambio de ambiente que coadyuva positivamente por la unidad psicosomática del ser humano, mientras que la permanencia en el establecimiento penitenciario ha de incidir negativamente en la misma medida. Lo dicho pone de manifiesto que la lectura restrictiva del precepto reglamentario hecha por la Audiencia Provincial más allá de su texto introduce un factor de riesgo para la integridad física y aun para la vida del ya enfermo”. “El mismo juicio, desde la perspectiva constitucional que nos es propia, merece el otro razonamiento utilizado como soporte para denegar la libertad condicional. “ En la mano del interno- añade a su final el Auto- esta aliviar su enfermedad, optando por someterse a una intervención quirúrgica, la cual podrá ser realizada por un médico de la confianza del propio interno o de sus familiares, con la adopción de las correspondientes medidas cautelares personales”. Paradójicamente, donde se hubiera necesitado un argumento jurídico, se cuela de rondón una opinión profana sobre un tema médico, ni siquiera compartida por todos los peritos en el arte. El derecho a la integridad física y moral no consiste en que se imponga a alguien una asistencia médica en contra de su voluntad, cualesquiera que fueren los motivos de esa negativa (STC 120/1990), que, por otra parte, es razonable en este caso si se toman en cuenta las discrepancias entre los especialistas sobre la conveniencia de la operación, cuya eficacia ponen en duda varios de ellos. La decisión de permitir una agresión de esa envergadura auque con finalidad curativa es personalísima y libérrima, formando parte inescindible de la protección de la salud como expresión del derecho a la vida.” Sentencia T.C. 48/1996, de 26 de marzo.

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Por todo lo cual, se interesa tenga por presentado el presente escrito y formulado Recurso de Queja, y tras los trámites de ley, se dicte resolución por la que se acuerde la inmediata progresión a Tercer grado penitenciario y acordar la libertad condicional del interno por enfermedad grave (o, por edad).

Dado en ......

5- b) .- Quejas sobre limitaciones de régimen (Art. 75 RP)

Referencia: Esquemas 35 y 36

AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. .... DE ..... CON SEDE EN.... Don ...................., (en su caso, se designará la representación procesal), interno del Centro Penitenciario de ....., N.I.S. ...................., y cuyas demás circunstancias personales y penitenciarias constan en el Expediente obrante en el citado Centro, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de QUEJA POR APLICACIÓN DE LIMITACIONES DE REGIMEN ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 75 R.P., conforme a lo prevenido en el artículo 76. 2 g) de la L.O.G.P., contra el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de ..... (o, del Director de este Centro), sobre la base de las siguientes alegaciones:

Primera.- Con fecha .... se me ha notificado el Acuerdo del Director (o, Consejo de Dirección) por el que se me aplica una restricción de vida penitenciar por ...(se especifica el motivo, por ejemplo, agresión a funcionario) consistente en .....(se especifica la limitación de régimen acordada, así, salidas al patio, ocupación de celda individual, no participación en actividades colectivas fuera del módulo, etc)

Segundo.- Los hechos que motivan la aplicación del artículo 75 RP, de los que S.Sª. debe tener ya conocimiento por el propio Centro Penitenciario, no están amparados por la propia normativa legal que establece su uso con algunas de las siguientes finalidades:

g) El aseguramiento de la persona del penado

h) La Seguridad y buen orden de los Establecimientos

i) Las que aconseje su tratamiento

j) Las que provengan de su grado de clasificación.

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No se ha solicitado su aplicación de forma voluntaria, y ni que decir tiene que la restricción efectuada lejos de ser aconsejada por mi tratamiento o clasificación, supone a todos los efectos haber creado por la vía de hecho un nuevo régimen intermedio, muy cercano al primer grado, pero sin los controles que dicha regresión conllevaría.

Tercero.- El motivo, pese a no indicarlo de forma expresa el Acuerdo impugnado (en el supuesto de falta de motivación o motivación genérica), al parecer es la “Seguridad y buen orden de los Establecimientos”, motivo que entendemos se ha aplicado de forma totalmente discrecional, no valorándose los hechos ocurridos y como los mismos afectan negativamente a esa “Seguridad y buen orden”.

Cuarto.- Otras alegaciones o premisas:

� “El régimen del artículo 75 del Reglamento se considera excepcional y subsidiario a otros recursos legales como son los medios coercitivos en los casos en que los supuestos de aplicación coincidan, estando sujeto, dadas las restricciones que supone, a la misma extensión e intensidad de control jurisdiccional que aquéllos”. (Conclusiones de la reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria del año 1997)

� Respecto al régimen de aislamiento:

- No se puede prohibir el acceso a periódicos, radio, televisores, ni a cursar estudios, pues su restricción no aporta razón de seguridad alguna (art. 55.3, 58 LOGP, 93.5 RP)(Auto del JVP de Castilla-León núm. 1 de 8.10.91).

- En ocasiones, para justificar la privación del uso del televisor, éste se ha equiparado a la privación de actos recreativos comunes, justificándose tal medida como un incentivo para que el preso observe buena conducta. Pues bien, ello supone una ilegalidad toda vez que la radio no se puede considerar acto de recreo, por lo que se vulnera el principio de legalidad (principio de taxatividad), y de seguridad jurídica. Asimismo privan de un derecho fundamental (a recibir libre información), acceso a la cultura y a la formación, o simplemente de un derecho subjetivo: el de gozar de ocio y disfrutar de actos recreativos, constituyéndose en una verdadera sanción al privar de derechos, sin que esté contemplado legalmente de esta forma (Auto de JVP de Granada de 15.06.94).

� El Defensor del Pueblo se ha manifestado sobre la aplicación del art. 75 en los siguientes términos: "El artículo 75 del Reglamento Penitenciario establece como principio general que los detenidos presos y penados no tendrán limitaciones regimentales que las exigidas por el aseguramiento de su persona, por la seguridad y buen orden del establecimiento, así como las que aconseje su tratamiento o las que provengan de su grado de calificación.

El citado artículo no genera la facultad en favor del director de un establecimiento penitenciario de acordar limitaciones regimentales para el mantenimiento del buen orden de los mismos. Para la consecución de este objetivo Ley Orgánica General Penitenciaria en su artículo 41 y siguientes prevé la existencia del régimen disciplinario. En el mismo sentido se orienta la redacción de los artículos 231 y siguientes del Reglamento Penitenciario atribuyendo en su artículo 232 la competencia en esta materia a un órgano pluripersonal. Por consiguiente, las posibles limitaciones

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regimentales amparadas en el artículo 75, únicamente estará justificada, para el aseguramiento de la vida e integridad física del recluso. Si lo que se pretende salvaguardar es la seguridad y el buen orden del establecimiento, habrá de acudirse a las previsiones contenidas en los artículos 10, 16 y 64 del la Ley Orgánica General Penitenciaria”.

� Las limitaciones legales no pueden pretender ser aceptadas como una sanción encubierta. No deben utilizarse las limitaciones previstas en el artículo 75.2 del R.P. que pretendan la protección del interno, como una sanción de aislamiento encubierta.

MOTIVACIÓN. El artículo 75.2 R.P. se refiere a limitaciones regimentales y medidas de protección personal con una clara finalidad: salvaguardar la vida o integridad física del recluso. Más allá de este límite, la medida se convierte en una sanción encubierta, al igual que en aquellos casos en que se prolonga en el tiempo más allá de lo necesario para su propia finalidad.

La dación de cuenta al Juez de Vigilancia debe suponer una revisión para éste de la resolución motivada del acuerdo de la Dirección adoptando tal medida. (Criterio 67, aprobado por unanimidad, y su motivación. XII Reunión de JVP. Enero de 2.003)

Por todo lo cual, se interesa tenga por presentado el presente escrito y formulado Recurso de Queja contra el Acuerdo de fecha ... por el que se decreta la aplicación de las limitaciones regimentales con base al artículo 75 del R.P., y tras los trámites de ley, se dicte resolución por la que se acuerde el inmediato levantamiento de las referidas limitaciones regimentales (o, su aplicación conforme a derecho).

Dado en ......

5-c).- Otras quejas :

Teniendo en cuenta la diversidad de supuestos que pueden plantearse en relación al tratamiento y régimen de los internos, así como a los derechos y deberes de los mismos (donde incluyo lo que se ha denominado actividad prestacional de la administración penitenciaria), es imposible cerrar la listas de quejas que al amparo de lo prevenido en el artículo 76 de la LOGP se pueden instar ante el Juzgado de Vigilancia, por lo que reseñamos, para terminar, algunas consideraciones jurisprudenciales sobre temas puntuales en materia penitenciaria:

� Celda individual.77 “...comenzando por la lesión del art. 18.1 CE que el recurrente pretende ver en el hecho de que la Administración Penitenciaria le obligase a compartir su celda con otro recluso. No puede apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), pues si bien es cierto que tanto el art. 19.1 Ley Orgánica General Penitenciaria como el art. 15 Regl. Penitenciario establecen con carácter general

77 La gran preocupación sobre la vigencia del principio celular, se recoge en el Criterio 57 de la XII Reunión de JVP, Enero de 2.003 en los siguientes términos: “Mostrar preocupación, porque el principio celular, que debe ser regla general, puede presentarse como excepción, y la excepción de varios internos en la misma celda se presente como regla” y se añade en la motivación de dicho Criterio, ..”.La preocupación nace de que el endurecimiento de las normas procesales, penales y penitenciarias pueda hacer insuficiente el número de celdas individuales...”

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que cada interno ocupará una celda individual, asimismo admiten la posibilidad de convivencia de varios internos en la misma celda por insuficiencia temporal de alojamiento u otras razones, sin que por ello hayan de considerarse vulnerados los mencionados preceptos de la legislación penitenciaria, que no consagran un derecho subjetivo a habitación o celda individual, tal y como parece pretender el recurrente. Tal derecho tampoco puede extraerse directamente del art. 18.1 CE, pues como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal en referencia al concreto ámbito penitenciario, una de las consecuencias más dolorosas de la privación de libertad es la reducción de la intimidad de quienes la sufren, de tal manera que sólo podrán ser consideradas lesivas de la intimidad aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiera (SSTC 89/1987 y 57/1994), requisito que no concurre en el presente caso pues, como ya se ha puesto de manifiesto, la propia legislación penitenciaria prevé en determinados supuestos la posibilidad de celdas compartidas”. (Sentencia TC 195/1995, de 19 de diciembre. FJ. Tercero).

� La redención de penas por beneficios penitenciarios deberá aplicarse a cada una de

las penas acumuladas, no al límite de 30 años de permanencia en prisión "... una interpretación conjunta de las reglas primera y segunda del mencionado art. 70 del Código penal, texto refundido de 1973, nos lleva a considerar que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario. Las razones que nos llevan a esta interpretación son las siguientes: a) una primera aproximación gramatical nos conduce a tener presente que, en modo alguno, el Código penal considera la limitación de treinta años como una nueva pena, y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda beneficiarse el reo, sencillamente porque no dice eso; b) todo lo contrario: pena y condena resultante son dos módulos diferentes; la terminología del Código penal se refiere a la limitación resultante con el término de "condena", de modo que construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena con respecto a las respectivas "penas" impuestas, tratándose de dos módulos distintos de computación, que se traducen, conforme a la regla primera, en el cumplimiento sucesivo de las diversas penas por el orden de su gravedad, hasta llegar a los dos tipos de máximos que diseña el sistema (el triplo del tiempo de la más grave de las penas que se le impusieren o, en todo caso, el aludido de treinta años); c) esta interpretación resulta también de la forma con que el Código se expresa, pues tras el referido cumplimiento sucesivo de penas, el penado dejará "de extinguir [es decir, de cumplir] las que procedan [esto es, las siguientes en el orden citado] desde que la ya impuestas [cumplidas] cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años"; d) que los referidos treinta años no se convierten en una nueva pena distinta de las anteriores impuestas al reo, se demuestra también porque la condena total resultante se encuentra englobada bajo los parámetros de un concurso real, resultado de la aplicación del art. 69 del Código penal estudiado (al culpable de dos o más delitos se le imponen todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70), sin embargo en nuestro sistema jurídico solamente resulta una nueva pena distinta de las diversas infracciones cometidas, como consecuencia de la aplicación de un delito continuado (ex art. 69 bis, hoy 74), o de un concurso ideal (medial o pluri-ofensivo, ex art. 71, hoy 77), cuya construcción dogmática en la moderna doctrina permite afirmar que resulta una nueva pena distinta y diversa de las correspondientes a las infracciones cometidas; e) teleológicamente, porque carecería de cualquier sentido que por el

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expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto, carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que doscientos; f) si se solicitase la gracia de indulto, no podría ser sobre la condena total resultante, sino de una, varias o todas las penas impuestas, en cuyo caso informaría, como órgano sentenciador, el que la hubiere impuesto, y no el órgano judicial llamado a aplicar la limitación (el último de ellos), lo que evidencia que las penas son diferentes, y por si fuera poco, la regla primera del art. 70 del Código penal de 1973, determina cómo ser verifica en ese caso el cumplimiento sucesivo "por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas"; g) y, para terminar con el razonamiento, procesalmente es lo que determina con toda claridad el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues con esta operación lo que se hace es fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas (dicho así en plural por la ley), "determinando el máximo de cumplimiento de las mismas" (expresado de igual forma así de claro). Es, por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta operación una "refundición de condenas", sea enormemente equívoco e inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código penal (T.R. 1973).De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante. Por ejemplo, consideremos a un condenado a 3 penas, 1 de 30 años, otra de 15 años y otra de 10 años. La regla 2ª del art. 70 del Código penal de 1973, que sería el aplicable en el ejemplo, determina que el tope de cumplimiento efectivo es el límite que represente o bien el triplo de la más grave, o el máximum de treinta años. En el ejemplo, sería el máximo de 30 años de cumplimiento efectivo. El cumplimiento sucesivo de las penas (de la condena total) comienza con la primera, que es la pena más grave (la de 30 años de prisión). Si hubiera redimido (por los conceptos que sean), 10 años, tendría cumplida la pena a los 20 años de estancia en prisión, declarándosele extinguida; a continuación, pasaría a cumplir la siguiente pena por el orden de su respectiva gravedad (estoe es, la de 15 años), si de ésta redime 5 años, la tendría cumplida en 10 años. 20+10=30. Ya no podría cumplir más penas, dejando de extinguir las que procedan, como literalmente dice el Código penal aplicado, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho que no podrá exceder de treinta años" (...) "... Por todo ello, teniendo en cuenta que, como surge del escrito del recurso, el ahora recurrente fue puesto en prisión en 1990, deberá cumplir las penas que se le impusieron en los distintos procesos en forma sucesiva, computándosele los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años, que se extenderá hasta el año 2020. ..." (TRIBUNAL SUPREMO. Sala 2. 28-2-2006. SENTENCIA 197/2006 REC:598/2005)

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� VOTO PARTICULAR A LA SENTENCIA RESOLUTORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Nº 598/05-P, QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN, JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA Y PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ. En el cual discrepan del criterio seguido por entender que ..”lo que propone como una mera interpretación innovadora de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1973, es, en realidad, una alteración drástica del sentido de la norma y de su contexto prescriptito. En efecto, el art. 70,2ª del Código Penal de 1973, en el caso del condenado por una pluralidad de infracciones y de que las diversas penas no pudieran ser cumplidas de forma simultánea, establece que "el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años". Y que "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". (...) “La irretroactividad de la ley penal desfavorable es un dogma intangible del Estado de Derecho, y como tal ha sido consagrado en el art. 9.3 de la Constitución. De otra parte, el principio de igualdad ante la ley (Art. 14 CE), en materia de terrorismo, no tiene más excepciones que las que se derivan del artículo 55.2 de la Constitución, que contempla algunas especialidades relativas a la forma de perseguir los delitos de esa índole; y no incluye ninguna previsión que afecte al enjuiciamiento ni al cumplimiento de las penas. Además, como declaró el Tribunal Constitucional, en sentencia 11/1987, de 30 de enero: "la posibilidad de que se aplique a las penas (...) infligidas [a un condenado] en distintas causas la limitación del art. 70.2ª del Código Penal, afecta a un derecho fundamental cual es el de la libertad personal (art. 17 de la Constitución)".Por todo entendemos que lo que se hace en la resolución controvertida no es, simplemente, una relectura, sino una verdadera reescritura del texto del artículo 70, 2ª del Código Penal de 1973. Pues, en efecto, una vez fijado el máximo de cumplimiento a tenor de esta regla mediante la refundición de la totalidad de las penas impuestas, y alcanzado el límite máximo de 30 años; en vez de operar directa y únicamente con él, se retrocede en el proceso de acumulación, para actuar de forma individualizada sobre cada pena en la aplicación de los beneficios penitenciarios, según una inédita técnica de desagregación no prevista en aquel texto. Y que equivale, lisa y llanamente, a aplicar de manera tácita -y retroactiva en perjuicio del reo- el art. 78 del Código Penal de 1995, en su actual redacción debida a la LO 7/2003. Tal cambio de criterio va a afectar, inevitablemente, a todos los condenados conforme al código Penal de 1973 a los que deba aplicarse el art. 70,2ª a partir de ahora.” (...) “La resolución dictada por la Audiencia Nacional, en razón de su alcance, sólo podía ser recurrida por el interesado y por el Ministerio Fiscal. Aquél solicitó que se anulase la insólita e insostenible refundición llevada a cabo por ese tribunal, al estimar que la agrupación de la pena en dos bloques de treinta años cada uno era contraria a derecho. El Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, también lo entendió así; dando, además, por supuesto que nada se oponía a que a la pena máxima legal, de treinta años, se aplicasen las redenciones a que hubiera lugar, según ese criterio uniformemente observado y nunca discutido. Pues bien, siendo así, ahora concurre también la atípica circunstancia de que la resolución que motiva este voto desborda los límites de la pretensión del recurrente. Con ello, trasciende el objeto del recurso, para hacer un pronunciamiento de alcance general que, además, equivale a declarar que toda la abundante y uniforme jurisprudencia anterior respondía a una interpretación errónea de los preceptos de aplicación. Porque, paradójicamente, el cumplimiento íntegro de las penas, cuya adopción ha exigido toda una reforma legal, ya estaría incluido en las previsiones del Código de 1973. Aunque nadie, incluido el legislador, hubiese reparado en ello hasta la fecha. Tal modo de decidir implica verdadera reformatio in peius, con clara afectación negativa de la materialidad

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del derecho de defensa, debido a que el recurrente no ha tenido en ningún caso la oportunidad de discutir ese criterio emergente.”

� Resolución por medio de impresos. “ Respecto al uso en las resoluciones judiciales de

modelos impresos o formularios estereotipados, hemos tenido múltiples ocasiones de afirmar que, auque desaconsejable su utilización por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990 y ATC 73/1996), pues “peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de esta” (ATC 73/1993), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida (...).Aun teniendo en cuenta dichas matizaciones, no cabe sino declarar lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara de 16 de noviembre de 1992, pues se limita a desestimar el recurso interpuesto sin exteriorizar ni dejar entrever los criterios jurídicos ni los elementos de hecho en los que se sustenta tal decisión.” (F.J. 10.º STC 128/1996).

"...El auto del Juzgado (...) que resuelve el recurso está todo él impreso sin más

complementos específicos que el nombre y apellidos del interno y las fechas correspon-dientes a las vicisitudes procedimentales. Concretamente, en los fundamentos jurídicos toda la argumentación que se contiene es una respuesta totalmente impresa que pudiera utilizarse en todo tipo de impugnaciones. Interpuesto el recurso de reforma en el que el interno pone de manifiesto la total carencia de fundamentación de la resolución judicial, el auto resolutorio de 30 de noviembre ofrece idénticas características que el anterior. Todo él está impreso salvo los datos personales del recurrente y las fechas correspondientes."

"El interno no recibió, pues, una respuesta motivada pese a que en el escrito de interposición del recurso se alegaba precisamente indefensión en razón a las circunstan-cias que de manera pormenorizada se exponían..." (Sentencia TC 60/1997, de 18 de marzo).

� Representación procesal. El examen del escrito de interposición del recurso de queja revela, en primer lugar, que no se impugna mediante él alguna resolución concreta, sino que se pide la notificación al Procurador del auto judicial que desestima la queja al objeto de poder interponer el recurso de reforma y subsidiario de apelación o, en su defecto, se tramite este recurso como apelación contra el auto no notificado a la representación procesal. Igualmente, las actuaciones remitidas desde el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria -en las que se ha realizado, indebidamente, el informe del recurso de queja por el Secretario Judicial, en vez de por el Juez titular de ese Juzgado como ordena el artículo 233 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (irregularidad que deberá subsanarse en posteriores recursos)- ponen de manifiesto que el 7 de marzo del 2000 se presentó escrito por el Procurador Sr. Navas García manifestando que ostentaba la representación del aquí recurrente y solicitaba se le notificasen las resoluciones del expediente; solicitud respecto de la que no se ha aportado la resolución que recayera. La notificación de las resoluciones judiciales a los que son parte en un procedimiento está deficientemente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que respecta a la persona que debe recibir la notificación cuando el que sea parte en el procedimiento esté personado con Procurador, puesto que solamente dispone en su artículo 182 que "las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las

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partes", pero sin especificar si en tales casos la notificación realizada directamente a la propia parte, prescindiendo de su Procurador, produce plenos efectos o, por el contrario, debe realizarse el mismo tiempo la notificación a este profesional. Tampoco la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la ahora vigente aclaraba nada al respecto, pues su artículo 260 se limitaba a disponer que las resoluciones se notificarían a "los que sean parte en el juicio", y su artículo 265 a señalar la forma de notificación a los Procuradores cuando no comparecieran en el lugar establecido para realizarse las notificaciones. Ha sido la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya entrada en vigor se produjo el pasado mes de enero, la que ha llenado esa laguna al contemplar en su artículo 152 la notificación a través de procurador cuando se trate de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél y disponer en su artículo 153 que "la comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su procurador cuando éste las represente", previendo seguidamente en el artículo 155 la remisión de las comunicaciones al domicilio de los litigantes sólo cuando no actúen representadas por procurador, y sancionando en el artículo 166 con la nulidad los actos de comunicación no practicados con arreglo a esas disposiciones y que pudieran causar indefensión, consecuencia que se exceptúa cuando el interesado se diera por enterado y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal. Aun no siendo aplicable esta nueva regulación en la fecha en la que se produjeron las actuaciones contra las que se queja el recurrente, no debe dejar de resaltarse las carencias de la legislación anterior que pone en evidencia y las soluciones que adopta para evitar cualquier indefensión a las partes, que es lo que en definitiva debe procurarse. Y es que, en efecto, la personación en un procedimiento a través de Procurador hace que la parte así representada piense racionalmente que este profesional es el que en todo momento va a encargarse de la defensa de sus derechos ejercitando los recursos oportunos, y más aún cuando se trata de internos en un centro penitenciario, en los que su privación de libertad comporta unas mayores dificultades de comunicación con su procurador para instarle a realizar actuaciones procesales en su beneficio. No puede, por tanto, aceptarse que la sola notificación de una resolución a un preso, personado en el procedimiento judicial por medio de procurador, sirva para contar desde la fecha de su realización los plazos de interposición de los recursos correspondientes, sino que, en todo caso, debe realizarse la notificación a esa representación procesal para que surta los efectos procesales. Debe prescindirse, así de la inadecuada tramitación elegida por el procurador que presenta el escrito de interposición del recurso de queja, quien debió formular directamente los recursos de queja y subsidiario de apelación que anuncia, y pedir que se contara el plazo de interposición a partir de la fecha en la que tuvo dicho procurador el conocimiento de la resolución contra la que se propone interponerlos, reservando esta queja a la eventual inadmisión a trámite de esos recursos. Pues, en definitiva, tal representación procesal ha intentado desde el primer momento que se subsanara ese defecto en la notificación, manifestando su intención de impugnar la resolución de fecha 11 de enero del 2000, lo que impide dar por subsanado el defecto de tramitación, cuando se ha producido efectivamente la posible indefensión del propio interesado. En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado, pero a los solos efectos de que, teniendo conocimiento ya dicho procurador del citado auto, pueda interponer, en el plazo de tres días a contar desde la notificación de la presente resolución, recurso de reforma y, en su caso, subsidiario de apelación, contra el auto de 11 de enero del 2000. (Auto 315/01, 15 de febrero de 2001, JVP nº3, Exp 1360/99).

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� Notificación de resoluciones a los penados y plazo para recurrir. ..”Se plantea la

cuestión de las notificaciones. Es práctica habitual en esta Jurisdicción efectuarlas a través de los Centros Penitenciarios; o incluso vía fax en los supuestos de urgencia; sin embargo, en los supuestos de que el recurrente hubiere designado Letrado, la notificación a éste no debe impedir la de aquél, dejando abierto el plazo para recurrir desde la última notificación” (Motivación del Criterio 91, aprobado por unanimidad, XII Reunión de JVP. Enero de 2.003). Por su parte se ha considerado de aplicación en el ámbito penitenciario lo establecido en el artículo 135 de la L. e. Civil, que permite la presentación de los escritos sujeta a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil. (Auto 1219/02, 20 de mayo de 2.002, JVP n.2. Exp. 384/01. A. Provincial Madrid)

� Asistencia Letrada por designación de Abogado de oficio. ..”Pues si bien es evidente que,

como hemos advertido en otras ocasiones (por todas, STC 91/1984, de 21 de marzo, FJ 3), “el órgano judicial no puede ni debe supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del Derecho, pues ante su pasividad o falta de pericia profesional son otros mecanismos jurídicos arbitrados para exigirles responsabilidades disciplinarias o patrimoniales”, distinta ha de ser la conclusión cuando se trata de un supuesto como el que aquí nos ocupa, en el que concurren las siguientes características: 1) un recurrente preso y lego en Derecho que, pese a manifestar su intención de recurrir, se ve privado del correspondiente recurso por causas ajenas a su voluntad y en contra de su voluntad expresamente manifestada; 2) un recurso para cuya interposición es preceptiva la intervención Letrada; y 3) un Letrado nombrado de oficio. Este último dato es especialmente relevante dado que, conforme también señalábamos en la Sentencia acabada de citar: “Existe, desde luego, una diferencia de planteamiento con los supuestos en que el Letrado ha sido nombrado de oficio, pues en aquéllos en que la asistencia letrada es de libre designación, se parte de una previa relación de confianza... inexistente en los supuestos de designación de oficio”, lo que motiva “un especial cuidado y protección de los particulares que se ven disminuidos en sus posibilidades efectivas de defensa en tales casos”. Habida cuenta que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real no observó ese especial cuidado a fin de evitar que la omitida e injustificada formalización del recurso de casación (...), atribuible al Letrado que había representado de oficio al recurrente en el expediente de refundición de condenas, privara a éste de su derecho de acceso a los recursos legalmente posibles, debe concluirse que el mencionado órgano judicial no ha proporcionado una efectiva y real asistencia letrada al demandante de amparo, vulnerando así su derecho a la defensa y asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 C.E., en conexión con su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.)...” (STC 47/2003, de 3 de marzo de 2.003. Recurso de Amparo 6658/2000)

� Error en la indicación de recursos en la resolución judicial.- 4. Ya más concretamente,

ha de señalarse que las cuestiones aquí planteadas han sido resueltas en la citada STC 128/98, de 16 de junio, que en su fundamento jurídico 8 subraya que el de apelación es "un recurso comúnmente utilizado" respecto de las resoluciones que dicten los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria decidiendo sobre "quejas" de los internos en un establecimiento penitenciario -ésta es la correcta calificación del primer escrito dirigido por el hoy demandante de amparo al Juez de Vigilancia Penitenciaria [art. 76, 2 g) de la Ley Orgánica 1/1979, de 29 de septiembre, General Penitenciaria, y art. 162 del Reglamento

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Penitenciario]—, pues se viene entendiendo que "son resoluciones dictadas en primera instancia y, por tanto, susceptibles de recursos de reforma y apelación".

Así las cosas, y siguiendo la doctrina de dicha Sentencia, ha de indicarse que, ciertamente, "la instrucción de recursos mediante la que se indica a las partes si la resolución que se les notifica es firme o no y los que, en su caso, procedan (art. 248.4 LOPJ) no forma parte del decisum de la resolución judicial (SSTC 175/1985, de 17 de diciembre; 155/1991, de 10 de julio, o 70/1996, de 24 de abril). Por ello, para determinar si los errores u omisiones que la misma pueda contener implican la denegación del recurso debe estarse a la posibilidad de que una actitud diligente del interesado le permita salvar tales defectos y acudir a la vía impugnatoria legalmente prevista (SSTC 70/1984, de 11 de junio; 107/1987, de 25 de junio; 376/1993, de 20 de diciembre, o 70/1996, de 24 de abril), ya que, si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, tales errores carecerán de relevancia constitucional cuando sean también imputables a la negligencia de la parte. Ello implica tanto que a la indicación errónea haya de darse ‘mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial’ (STC 107/1987, de 25 de junio), como que deba distinguirse, como esta última Sentencia señala, ‘la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos’. En definitiva, como declaramos en la STC 43/1995, de 13 de febrero, ‘serán las circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia, de forma que merezca el amparo que a través de este proceso constitucional solicita’ (FJ 2)".

5. Ya con referencia concreta a este recurso de amparo, importa destacar que el demandante, interno en un Centro Penitenciario, actuaba sin asistencia letrada y sin posibilidad de tener asesoramiento técnico, lo que, como deriva de lo expuesto, adquiere aquí un peculiar relieve teniendo en cuenta: a) que no estamos ante una simple omisión del ofrecimiento de recursos, sino ante una expresa mención de su inexistencia; b) que esta indicación se produce precisamente dentro de la resolución judicial, y c) que en el terreno de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, materia regulada "de manera poco clara e insatisfactoria, en opinión doctrinal generalizada" (STC 54/1992, de 8 de abril, FJ 3), como reconoce la Letrada de la Generalidad, "la imprecisión de los términos hace especialmente dificultosa la interpretación de los preceptos aplicables".

Es claro, así, que en estos autos "puede razonablemente considerarse que un recurrente carente de asistencia letrada, sin que medie ningún tipo de negligencia de su parte, haya razonablemente entendido que tenía real y efectivamente cerrado, de manera definitiva, el acceso al recurso de apelación".

6. En definitiva, será de concluir que, "en el presente caso, la denegación del recurso ha supuesto la exclusión del acceso a la instancia superior incluso para pronunciarse acerca de la procedencia misma del recurso, por lo que no podemos desconectarla de la relevancia constitucional del acceso a las ‘diversas instancias judiciales previstas en las leyes’ (SSTC 87/1986, FJ 2, y 41/1992, FJ 6), que hace que ‘la trascendencia constitucional del derecho al recurso, ha de ponerse en conexión con las consecuencias que se derivan de la pérdida indebida del recurso, que son especialmente relevantes cuando afectan al acceso a una superior instancia de revisión como prestación judicial prevista por la ley’ (STC 41/1992, FJ 6)" y "es precisamente la actuación judicial, al imposibilitar una respuesta de la Audiencia

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Provincial, cualquiera que fuese su contenido, lo que otorga relevancia constitucional a ese cierre del recurso. Pues, como generalmente se establece en su regulación, lo que es aplicable al presente caso, de conformidad con los arts. 218 y 219 LECrim, los recursos devolutivos deben interponerse ante el órgano a quo, que se pronuncia en primer término sobre su admisibilidad, debiendo notarse que la procedencia del recurso de queja deberá indicarse, en su caso, al notificar la resolución de inadmisión a trámite de la apelación. Con ello se garantiza al interesado que pueda acudir ante el órgano ad quem, que será así el que tenga la última palabra sobre la procedencia del recurso, respetándose de este modo el derecho a las diversas instancias judiciales previstas por la leyes (STC 41/1992); por ello, este Tribunal ha declarado, en relación con el recurso de queja, que sería absurdo atribuirle el conocimiento de éste a órgano distinto del que ha de resolver el recurso ejercitado (STC 72/1992 y ATC 182/1984)" (STC 128/98, FJ 8). 7. Así pues, la exclusión de todo recurso hecha en el Auto aquí impugnado ha privado al demandante de amparo, no sólo de la posibilidad misma del recurso de apelación, sino de la de acudir en queja ante la Audiencia Provincial, lesionando así su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE). (STC 65/2002, de 11 de marzo de 2002)

� Medios coercitivas (Art. 72 RP) Como criterios básicos de los Juzgados de Vigilancia

Penitenciaria en esta materia, se pueden señalar los siguientes: - Utilización en las situaciones expresamente prevenidas en el artículo 45 de la

LOGP (impedir actos de evasión o violencia, evitar daños entre los internos u otras personas o cosas, vencer resistencia activa o pasiva a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo)

- No utilización como sanción encubierta. - Necesidad de suficiente motivación.

� FIES.- “Segundo.- Así las cosas, el recurso debe prosperar, con el efecto de excluir al interno del mencionado fichero, pues si, como este Tribunal señaló en un auto de 20 de marzo de 1997, la mera condena por delito de tráfico de drogas, sin más especificaciones es insuficiente para afirmar que el penado deba ser incluido entre “determinados grupos de internos” a fin de poder ejercer “un control adecuado frente a fórmulas delictivas altamente complejas y potencialmente desestabilizadoras del sistema penitenciario”, con mayor motivo la situación de preso preventivo es fundamento insuficiente para incluir al interno en un fichero, del que cabe dudar que su utilidad respete la vida regimental y el propio sistema de clasificación.” (Auto de 28 de mayo de 1997 (nº 571/97), de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid)

Ilegalidad de la instrucción que regula los F.I.E.S. “La instrucción 21/96 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias - que dejó sin efecto la instrucción 8/95 y anteriores - es a juicio de este Tribunal ilegal y carece de apoyatura en la ley o el reglamento penitenciario y lo es porque, aunque lo niegue expresamente en alguno de sus apartados incluye en otros notas o detalles de tratamiento generalizado y no individualizado de internos por la sola razón de su pertenencia, o incluso de la sospecha de la misma, a determinados grupos: FIES 1 internos especialmente peligrosos; FIES 2 narcotraficantes o sospechosos de serlo, FIES 3 personas vinculadas a bandas o grupos terroristas, etc.

Ello conlleva, entre otras cosas, no sólo el especial seguimiento en cuanto a su evolución - licenciamientos, ingresos y traslados, modificación de su situación penitenciaria, etc.- sino también, la puesta en conocimiento urgente de la Subdirección General Penitenciaria

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de datos tales como las comunicaciones con letrados, la participación en actividades programadas por los Centros, las solicitudes de permisos de salida antes de proceder a su estudio por el Equipo Técnico.

No es todo. Existen normas específicas respecto de las consultas médicas de estos internos, y en lo que respecta a los sospechosos de narcotráfico o condenados por ello conlleva el destino a módulos determinados especialmente seguros, el control de todas sus actividades, la denegación de destinos de confianza, o de aquellos que tengan acceso al exterior o a teléfonos, el periódico cambio de celda, y la potenciación de medidas como cacheos, recuentos y requisas.

A partir de la anterior consideración, este Tribunal sin embargo ha de establecer que, aunque juzgue la instrucción ilegal por contraria al principio de jerarquía normativa, no es competencia suya, sino si acaso, de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso declarar tal ilegalidad, pero ello no impide el pronunciamiento de esta Sala sobre cada caso concreto. Y, en el presente, la Administración no da razón alguna fuera de la pertenencia al “grupo de narcotraficantes “ para mantener la inclusión del mismo en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento por lo que debe estimarse el recurso. En primer lugar, porque esa agrupación por clases de delitos es contraria al tratamiento individualizado; en segundo lugar porque afecta de hecho al régimen de vida del interno y, en fin, porque ni siquiera consta que esté condenado y según la Administración en informe de 10.4.97 meramente estaba acusado de ese delito cuando fue incluido en el Fichero.” AUTO 503/98 6.5.98 JVP MADRID

� Tratamiento médico forzoso. “La autorización para un tratamiento médico forzoso sobre persona privada de libertad en los supuestos legales (Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, modificada por la Ley 41/02, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica) es competencia del JVP, salvo en los caso de urgencia en los que el Juez de Vigilancia no pudiera ser habido, en los que la competencia corresponderá el Juez de Guardia”. (Criterio 8, aprobado por unanimidad, XII Reunión de JVP. Enero de 2.003)

� Exploración con rayos X. “Tercero.- (...) Este derecho, en efecto, podría verse afectado por actuaciones coactivas que, con justificación en las normas de seguridad penitenciaria, puedan determinar un riesgo inmediato o futuro para la salud, puesto que también el derecho a la salud, o mejor aún, a que no se dañe o perjudique la salud personal, queda comprendido en el derecho a la integridad personal (...) Este riesgo es el que ha determinado las previas quejas del interno y firmante del recurso de amparo, en cuanto la lesión del derecho a la integridad física podría resultar eventualmente de aplicación reiterada, o técnicamente incontrolada, de sesiones de rayos X .” “Que ese riesgo general no es meramente teórico resulta del propio informe médico emitido en el expediente para acreditar la inocuidad de las aplicaciones efectuadas que si certificaba de ello es precisamente porque según el mismo se aplicaron del modo y con los medios adecuados para prevenir tales riesgos. Puede por consiguiente afirmarse que aquel peligro para la salud y la integridad física existe si las radiaciones utilizadas como medidas de seguridad penitenciaria tuviesen lugar con excesiva intensidad, las sesiones fuesen excesivamente frecuentes y no separadas por el tiempo adecuado y se practicasen en forma técnicamente inapropiada o sin observar las garantías científicamente exigibles”.

“Dentro de esta perspectiva de protección del derecho fundamental a la integridad física del interno han de examinarse, pues, prácticas como las que aquí se cuestionan, que, en garantía de

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que los efectos dañosos para la salud no vayan a producirse, habrán de llevarse a cabo con todas las prevenciones necesarias a tal efecto, determinando previamente si la práctica era necesaria y adecuada al fin de seguridad pretendido y previniendo razonablemente que el riesgo queda cortado mediante la observancia de las precauciones precisas para la inocuidad de aquélla, tales como la utilización de aparatos idóneos, que el nivel de radiación sea adecuado y controlado ,los intervalos de aplicación suficientes, etc., según las técnicas internacionalmente experimentadas y admitidas. Puesto que, como señalábamos en la STC 57/1994, “es preciso considerar, además, si tal actuación es conforme con la garantía constitucional de la intimidad personal en razón de los medios utilizados (STC 120/1990, fundamento jurídico 12), pues a la hora de elegir éstos es necesario emplear aquellos que en menor medida lesionen o restrinjan los derechos fundamentales de la persona (STC 137/1990 fundamento jurídico 7º.), A cuyo fin a de tenerse en cuenta las concretas circunstancias relativas a la practica de la medida aquí impugnada”.

“Cuarto.- (...) el dictamen facultativo no reveló que las técnicas de aplicación y la

periodicidad de los exámenes hubieran superado el nivel de riesgo exigible para temer o considerar daños futuros a la salud y consiguiente vulneración del derecho a la integridad física. Y así, las circunstancias concretas por las cuales el hoy recurrente se vio sometido a las exploraciones con rayos X son explicadas razonadamente, utilizando como criterio las normas establecidas por la Organización Mundial de la Salud, tanto en el Auto dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria como en el de la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación. En ellos se especifica que la utilización aislada y esporádica, bajo control médico, de un aparato de rayos X que se encontraba en perfecto estado y cuyas radiaciones no suponen peligro alguno para la salud y que incluso en las últimas exploraciones se disminuyó el nivel de radiación (a pesar de especificarse que la radiología utilizada era de menor intensidad que los máximos permitidos por la Organización Mundial de la Salud) no supone vulneración del derecho a la integridad física”.

“A ello se agrega que el fin perseguido era el de garantizar la seguridad del establecimiento y aunque tales razones de seguridad no puedan constituir con carácter general el único soporte de dichas exploraciones radiológicas, en el caso concurren con el historial del interno, quien según explica el Juez de Vigilancia Penitenciaria en el Auto de 11 de diciembre de 1991, tiene acreditado en su expediente penitenciario intentos de agresión, destrozo de celda, intentos de fuga, y se le han ocupado en diversas ocasiones objetos prohibidos, incluso una sierra, que revelan su peligrosidad. De ahí que aparezcan justificados aquellos fines de seguridad en relación con la practica de las observaciones radiológicas denunciadas, adecuadas a la exigencia que se dijo en nuestra STC 57/1994 ( fundamento jurídico 6º.) de que “ lo relevante a los fines de justificar una medida que limita el derecho constitucional reconocido” ( en aquel caso por el artículo 18.1 C.E.) “es que se hubiera constatado por la Administración Penitenciaria que tal medida era necesaria para velar por el orden y la seguridad del establecimiento en atención a la concreta situación de éste o el previo comportamiento del recluso”. (Sentencia TC 35/1996).

� Fundamento de los Cacheos con desnudo integral. ...”para afirmar la conformidad de la

medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal de los reclusos no es suficiente alegar una finalidad de protección de intereses públicos, como antes se ha dicho, pues precisa cohonestarla con el derecho a la intimidad de los reclusos. De manera que, al adoptar tal medida, es preciso ponderar, adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger. Y bien se comprende que el respeto a esta exigencia requiere la fundamentación de la medida por parte

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de la Administración penitenciaria, pues sólo tal fundamentación permitirá que se apreciada por el afectado en primer lugar, y posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la autoridad penitenciaria, y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derechos fundamental” (STC 218/02 de 25 de noviembre de 2.002, Recurso de Amparo 4226/99)

...”Como es sabido, por desgracia, las comunicaciones “vis a vis” son un medio relativamente frecuente de introducción de droga y otros objetos prohibidos en las prisiones. El cacheo con desnudo integral resulta en estas ocasiones, si no obligado, si una molestia frecuente y necesaria en la que el carácter de no consumidor del interno es secundario pues es frecuente asimismo que los internos no consumidores sean precisamente, por razón de acuerdo, coacciones o petición de favores, los introductores de la droga en los Centros ...” (Auto 1615/02, 18 de junio de 2.002, JVP 2. Exp. 325/01 A. P. Madrid)

� Dispositivos telemáticos autorizados. El control telemático para acceder a los beneficios

previstos en el artículo 86.4 del R.P. (régimen abierto) consistirá en el control de los dispositivos telemáticos previstos en la Circular 13/01 de la D.G.II.PP, con carácter general, siendo excepcional y a valorar en cada caso concreto la utilización de otros medios de control. MOTIVACIÓN: Se trata de dar uniformidad al control de las personas que acceden al régimen de semilibertad por la vía del artículo 86.4 del RP., ya que, con anterioridad a la Instrucción 13/01 de la D.G.II.PP., que regula e implanta en el territorio nacional el uso de dispositivos telemáticos, los medios de control eran muy diversos. Actualmente, existe la posibilidad de hacer uniformes en todo el territorio nacional dicho control a través de los principios generales y específicos establecidos en la Instrucción antes mencionada, evitando agravios comparativos entre los penados que se encuentran en esta situación. No obstante, al final se deja un margen de discrecionalidad para casos excepcionales en los que esté muy justificado que un determinado penado/a no pueda o deba someterse a este medio de control telemático. (Criterio 89, aprobado por unanimidad, y su motivación. XII Reunión de JVP)

� Libertad condicional y responsabilidad patrimonial del Estado. Sentencia de Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de Julio de 1.997, que condena al Estado por los daños causados por un penado durante su libertad condicional (rapto, violación y muerte de una niña de 9 años): ...”La Administración Penitenciaria ha asumido en estos casos (libertad condicional) un riesgo calculado, del que participa pasivamente la totalidad de los residentes de la comunidad en la que a va a insertarse el sujeto, y éstos lo aceptan así, tácitamente, por la confianza en que la situación se mantendrán bajo control (...) lo que no puede exigirse a los ciudadanos es que acepten como inevitable que pueden llegar a cometerse delitos, y que en esa tesitura están obligados a soportarlos sin posibilidad de resarcimiento por aquel quien ha creado esa situación como su sacrificio colectivo en el que siempre ha de prevalecer la persona del penado –el interno por mejorar su rehabilitación, dándole la libertad- sobre los derechos de los demás. “...

� Relación jurídica penitenciaria como Relación de sujeción especial. "...el internamiento de un ciudadano en un Centro Penitenciario vincula al interno con la Administración estableciendo una relación de sujeción especial (SSTC 74/1985, 2/1987, 120/1990 y 57/1994, entre otras) que le somete a un poder administrativo autónomo y más intenso que el que se proyecta sobre el común de los ciudadanos. Aunque ciertamente el ejercicio de dicho poder está sujeto a normas legales de estricta observancia y, además se encuentra limitado tanto por la finalidad propia de

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dicha relación (artículo 1 LOGP) como por el valor preferente de los derechos fundamentales del recluso, que el artículo 25.2 CE expresamente reconoce (SSTC 129/1990, FJ 6º y 57/1994, FJ 3º B). "De lo que se deriva, de un lado, la obligación de la Administración Penitenciaria "de velar por el buen orden y la seguridad regimental del centro" y el correlativo deber del interno "de acatar y observar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento" (STC 57/1994, FJ 3º B). A cuyo fin la legislación penitenciaria atribuye a dicha Administración Pública específicos poderes para adoptar medidas encaminadas no sólo a prevenir y eliminar alteraciones del régimen disciplinario, sino también a sancionar administrativamente las infracciones de dicho régimen que puedan cometer los internos (SSTC 74/1984, 2/1987, 190/1987, 161/1993, 229/1993 y 297/1993)." Sentencia TC 129/1995, de 11 de septiembre. (Y STC 60/1997). “... Las relaciones jurídicas que, con ocasión del internamiento en un centro penitenciario se establecen entre las personas recluidas en el mismo y la Administración Penitenciaria, tienen naturaleza de especial sujeción (SSTC 74/1985, 2/1987, 120/1990, 57/1994 y 129/1995) y así se desprende del art. 25.2 C.E.. En la STC 2/1987 se señalaba que el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos y como consecuencia de la modificación de su status libertatis, adquieren el status especifico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre los ciudadanos libres ( doctrina que se recoge en la STC 57/1994). Esa relación de sujeción especial que, en todo caso, debe ser entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales (SSTC 120/1990 y 137/1990), origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración Penitenciaria y el recluido.” ( F.J. 2, TC 35/1996).

...” Por otro lado, los registros en las celdas no requieren los requisitos y garantías establecidos para los domicilios particulares. En estas relaciones de sujeción especial donde el interno, como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1987, “se integra en una institución preexistente y que proyecta su “autoridad” sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos [y como consecuencia de la modificación de su status libertatis], adquieren el status específico de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos”, pueden establecerse restricciones legales a los derechos de los internos como la que establece el artículo 23 de la LOGP y desarrolla el artículo 68 de su Reglamento, donde, como es lógico, no se exige con carácter general una previa resolución judicial para la realización de registros rutinarios, delegando esa decisión en los funcionarios del centro penitenciario, sin perjuicio del control posterior del Juez de Vigilancia a través de los recursos correspondientes...” (Auto 1267/01, 3 de julio de 2.001, JVP 3. Exp. 469/01 A. P. Madrid)

� Relación de sujeción especial. La doctrina ha diferenciado dos clases de relación jurídica de la Administración con los administrados, así:

a. Relación de sujeción general, se trata de las potestades o poderes que tiene la Administración frente a los ciudadanos en general, con base al interés general, al servicio público y con sometimiento a la Ley.

b. Relación de sujeción especial, en esta “relación” la Administración se coloca frente al administrado en un nivel mayor de supremacía, o de mayores potestades, y ello para conseguir un adecuado fin en la citada relación o servicio público. Se han señalado como ejemplos de esta “relación de sujeción especial”, los funcionarios públicos (donde se encuentra limitado el derecho a la negociación colectiva), los militares y cuerpos policiales sometidos a disciplina militar, los

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estudiantes, y por supuesto, los internos en un Centro penitenciario (penados y presos).

Pues bien, no cabe duda que es Jurisprudencia pacífica y consolidada, que la relación entre el interno (penado o preventivo) y la Administración Penitenciaria es de “sujeción especial”, pero igualmente es cierto que dicha idea ha sido y continua siendo cuestionada por la doctrina, incluso podemos citar Jurisprudencia puntual que niega la existencia del binomio sujeción general / sujeción especial, S.A.N. de fecha 16 de febrero de 1.991

� Competencia Juzgados Vigilancia Penitenciaria.

a) Delimitación de competencia objetiva entre Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Juzgado de Menores: “Cuando un Juzgado de Menores ordene el ingreso en un Centro Penitenciario de un sentenciado que haya alcanzado la edad de 23 años para cumplir la medida penal de internamiento impuesta en un proceso seguido ante el mismo, conforme a lo prevenido en el artículo 5 de la L.O. 5/00, de 12 de enero, la ejecución de dicha medida se acomodará al régimen ordinario de cumplimiento de las penas privativas de libertad previsto en la LOGP, desplazándose la competencia para conocer de la ejecución de aquella medida al JVP sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14 y 51 de la expresada Ley.

En consecuencia, dejando a salvo la competencia del Juez de Menores para modificar, dejar sin efecto, sustituir la medida o reducir su duración, el control jurisdiccional del cumplimiento de la medida de internamiento en un Centro Penitenciario del sentenciado que haya alcanzado los 23 años corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria, quien conocerá, por tanto, en relación con dicho sentenciado, de todas las cuestiones y materias enunciados en el artículo 76 de la LOGP: derechos fundamentales y ordinarios del sentenciado, peticiones y quejas sobre la legalidad de la actuación penitenciaria y régimen y condiciones de vida en el Establecimiento, régimen disciplinario, tratamiento, clasificación de grado, permisos y libertad condicional” (Criterio 11, aprobado por mayoría, XII Reunión de JVP, Enero de 2.003)

b) Otras cuestiones de Competencia de los JVP, según XII Reunión de JVP

• Pérdidas, extravíos o deterioros en objetos durante el traslado entre Centros, JVP del Centro de procedencia (Criterio 7)

• Reclusos internados, JVP donde estén ubicadas las Unidades Hospitalarias (Criterio 9) • Autorización de salidas terapéuticas, JVP donde radique la Unidad o Establecimiento

Psiquiátrico (Criterio 10)

c) No le corresponde realizar la liquidación de condena. “La providencia de 8 .1. 9 8 dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 ha de ser confirmada ya que, en efecto, es competencia del Tribunal sentenciador la liquidación de la condena y es a éste a quien deberá dirigirse el recluso para obtener la correspondiente a la pena que cumple u obtener aclaración en cualquier cuestión concerniente a ella, sin que por ello pueda pronunciarse este Tribunal sobre el recurso que, en consecuencia, ha de ser desestimado”( A.P. MADRID, AUTO 904/98 16.7.98 ) d) En materia de abono de prisión. “La competencia objetiva para conocer y/o, en su caso, acordar el abono a las causas en cumplimiento de períodos de prisión preventiva sufridas en otras causas, bien por haber recaído sentencia absolutoria, bien por exceder la prisión provisional de la duración de la condena impuesta, corresponderá al Juez o Tribunal sentenciador a cuya causa

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han de aplicarse.” (Criterio 12, aprobado por mayoría. XII Reunión de JVP. Enero de 2.003).

....”Ninguna duda cabe sobre la competencia del Juez o Tribunal sentenciador para acordar lo que proceda sobre el abono de la prisión preventiva sufrida en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, lo que se realiza en la primera liquidación de condena como consecuencia inevitable de ser el órgano sentenciador el que inicia la ejecución de la pena. Sin embargo, la decisión sobre si procede o no el abono de períodos de detención o prisión preventiva sufridos en una causa a otra u otras, debe considerarse competencia exclusiva del JVP por ser una cuestión que afecta directamente a la ejecución de la pena, atribuida al Juez de Vigilancia en virtud de la cláusula genérica del art. 76.2 de la LOGP...”(Voto particular, JVP nº2 Castilla- La Mancha y Auto T.S. 7 mayo de 1.991) e) Le corresponde el plan de ejecución de arrestos fin de semana. “Ciertamente el Código Penal no es un prodigio de claridad en orden a determinar las competencias o funciones de1 Tribunal sentenciador y el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Por ejemplo, el art. 37 menciona a ambos y concede al primero la facultad de acordar que el arresto de fin de semana se cumpla en días distintos del viernes al domingo. Pero una cosa es fijar los días y otra establecer, una vez fijados éstos, el plan de cumplimiento, lo que corresponde en principio a la Administración, si bien el R.D. 690/96 atribuye la aprobación de dicho plan al Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 13.4). Por ello, y a partir de esa distinción cabe interpretar lo que en principio debe presumirse y que es que el Real Decreto respeta el principio de jerarquía normativa y se apoya en el art. 37 4 del Código Penal y en el art. 76.2.g) de la Ley General Penitenciaria y desde esa idea no cabe entender nulo por "contra legem" el artículo citado del Real Decreto. En consecuencia, debe resolverse la cuestión de competencia planteada en el sentido de declarar que la misma corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº2” ( A. P. MADRID, AUTO 944/97 23.7.98 y AUTO 1/98 8.1.98 )

f) Visitas a los establecimientos penitenciarios. En la actual legislación tenemos el parco artículo 76. h) que dentro de las competencias de los Juzgados de Vigilancia penitenciaria se establece “realizar las visitas a los establecimiento penitenciarios que previene la L.e.crim”. Por su parte el artículo 526 de dicho texto legal establece las siguientes premisas para su realización:

- Periodicidad semanal. - Acompañado del Ministerio Fiscal. - Sin previo aviso ni día determinado. - Finalidad todo lo concerniente a la situación de los presos o detenidos, y adopción de

medidas para corregir los abusos que notaren.

Es interesante a título informativo como quedan reguladas las visitas a los establecimientos penitenciarios, en el proyecto de Ley procesal penitenciaria, así:

- Se regula en el artículo 16, señalando una periodicidad quincenal, con la reserva que “dicha periodicidad resulte imposible o inconveniente, teniendo en cuenta el número y naturaleza de los establecimientos que dependan de cada Juez de Vigilancia”.

- Se establecen dos clases de visitas penitenciarias: a) De inspección, con voluntaria intervención del Ministerio Fiscal. Y que

comprenderán la comprobación del estado de las dependencias del Centro. b) De audiencia, donde ...” se oirá a los internos que hayan solicitado ser recibidos y

aquellos otros cuya audiencia haya sido acordada por el Juez, se practicarán las diligencias dispuestas en los procedimientos en tramitación y se recabará verbalmente del Director, órganos colegiados, autoridades o funcionarios del

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Establecimiento, cuanta información sea necesaria sobre la ejecución de las penas privativas de libertad y los derechos y beneficios de los internos.” El Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá delegar para la realización de las visitas que no sean de inspección, en el Secretario u otro funcionario de la Administración de Justicia destinado en el Juzgado.

- La Administración penitenciaria no podrá impedir o limitar al Juez de Vigilancia Penitenciaria, funcionario del Juzgado en el que el Juez hubiese delegado o Ministerio Fiscal el acceso al Establecimiento, a cualquiera de sus dependencias o a los documentos o libros oficiales.

- LEY ORGANICA 5/03, de 27 de mayo, señala respecto a las visitas penitenciarias, que los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria podrán recabar de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento, vía auxilio judicial, para su cumplimiento.

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MIL VOCES PRESAS “Mil voces presas”, es el título del trabajo-informe realizado por la Universidad Pontificia de Comillas (ICADE), y dirigido por el Profesor Julián Carlos Rios Martín, presentado en el mes de Octubre de 1.998. Un trabajo de investigación consistente en la remisión de un cuestionario a aproximadamente 2.000 presos con la finalidad de obtener la visión de esas personas acerca de las circunstancias de su entorno penitenciario. Señalar que dicho trabajo topó con graves inconvenientes, que a posteriori le otorgan un especial valor al mismo. El principal inconveniente fue la orden por parte de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de intervenir la citada correspondencia, por lo que los cuestionarios tuvieron que salir de los Centro Penitenciarios por métodos no oficiales y por supuesto ilegales (“vis a vis”, permisos, excarcelaciones, etc), posteriormente y por medio de las resoluciones estimatorias de los recursos interpuestos ante distintos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, y la queja ante el Defensor del Pueblo, se declararon nulas las intervenciones y los cuestionarios pudieron llegar a su destino de forma legal. Señalar, como explica su director, que el trabajo realizado se base en “el análisis cuidado de los datos obtenidos, eliminando aquellas informaciones extemporáneas o excesivamente atípicas y dudosas, sobre las cuales era imposible intentar la menor triangulación con los datos aportados por otros informantes”. Pero, para añadir objetividad, es necesario resaltar que el trabajo-informe que comentamos ha recibido numerosas críticas, como señala Francisco Racionero Carmona, dicho trabajo puede ser calificado, “al menos, de muy subjetivo y cargado de prejuicios”, señala dicho autor, que la carta de presentación, del Letrado y Profesor de Universidad autor del informe, que acompañaba a las encuestas se decía literalmente “...tengo una idea bastante formada de las injusticias que a diario se cometen en las prisiones ...”, lo que llevaría a pensar que dicho trabajo parte de la opinión subjetiva del autor que la situación actual de las prisiones es de injusticia. En definitiva, y con independencia del valor teórico del trabajo, entiendo de sumo interés incluir esta breve referencia en el presente cuaderno en tanto supone un acercamiento, aunque sea a nivel de laboratorio, o simplemente anecdótico de la concepción que sobre el régimen y tratamiento penitenciario, existe por parte de los propios presos, indiscutibles protagonistas. Y es esto, la visión de los presos sobre su mundo y con su particular visión, lo que a diario nos encontraremos en el ejercicio profesional en el ámbito penitenciario. Como quien dice “que no nos pillen desprevenidos”.

• Sobre la vida en régimen cerrado y aislamiento. Señala el autor del Informe, que aproximadamente la mitad de los encuestados han visitado en algún momento las celdas de aislamiento. Estas son algunas de sus manifestaciones:

- “Alli en EL DUESO, teniamos que pasear encima del somier (nos daban colchón y

manta por la noche), no teníamos ventana, solo en la celda una toalla, papel higienico y un trozo de cepillo de dientes (la pasta nos la daban a la comida). Usabamos de cordones las bolsas del pan y de calcetines los pies envueltos en papel higienico, y podia llenarte diez hojas de perrerías”. (575)

- “no podía estar de pie ya que el techo se encontraba a 1,50 m del suelo”X(641) - “son un asco alli meas alli cagas allí comes allí duermes tienes una cama, bueno si se

le puede llamar cama pues son cuatro ferros con una chapa debajo, el tigre [W.C.] no esta ni separado y de él salen asta ratas” (653).

- “En plan mazmorra de la Edad media. En la prisión de Daroca tienen argollas para atarte de pies y manos” (1)

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• Sobre los Cacheos. Conforme al Informe que nos ocupa, un 94% de las personas que

han estado en primer grado han experimentado cacheos con desnudo integral durante su período de aislamiento, sus opiniones son como éstas:

- ” cada vez que salia al patio, una vez al dia; a la salida y a la entrada, si queria salir

al patio me tenia que desnudar y tenia que aguantarme de las provocaciones que venian por parte del funcionario” (750)

- “todo el dia solo, sin tabaco,1 hora de patio, cacheo integral al salir, sobre todo te transtoca la cabeza psicologicamente” (970);

- “cada vez que te abren, te has de poner desnudo de pie, te sacan al patio y cuando entras te vuelven a desnudar y a cachear con sus respectivos palos” (620).

- “en Sevilla II... nos cacheaban tres veces al día”X(465).

• Respecto del Tratamiento penitenciario.

- “El equipo de tratamiento es como Dios, sabes que existe, pero no les ves por ningún sitio” (232)

• Malos tratos:

- "humillaciones en los cacheos: subirme las partes" (638) - "Desde pegarme palizas con porras y espray, hasta tenerme desnudo dos días enteros

y esposado, entrando a pegarme, normalmente en los cambios de guardia "el repaso"... como suelen decirle los carceleros. Por otro lado, sometiendome a malos tratos psicologicos, como decirme 'que era un hijo de puta, que acabaría ahorcandome'" (246).

- "E pasado situaciones en las que me an llegado 4 0 5 funcionarios, incluso hasta mas y me an pateado y apaleado. Me han echo de todo y an quedado inmunes. Encima e sido expedientado con sanciones muy graves. Incluso en la prision de XXX por negarme a irme a celdas porque me querian quitar 1 hora de disfrute del patio, cuando solamente tenia derecho a 2 horas. Me pegaron una paliza que me dejaron unos dias que no podia ponerme derecho. Encima tuve que cumplir un monton de dias de aislamiento, y lo peor es que me habrieron una causa por el juzgado, por la cual me pedian 3 años y estoy esperando el fallo" (11)

- "he tenido que pasar por una fila de funcionarios y guardias civiles todos con porras asta el final de un pasillo, y hay [ahí] era cuestion de lo rapido que lo cruzara. Contra mas rapido menos golpes me llebava" (476);

- "malos tratos psicológicos, como ponernos esposados desnudos, apaleado y venir de vez en cuando a reirse de mi o a provocarme, negarme la ayuda médica, hasta el punto de tener que chinarme [cortarse las venas] y comerme los cristales de una bombilla para poder acceder a la ayuda médica" (459).

• Sobre traslados y conducciones.

- ”te levantan a las 7 de la mañana, te dan un cafe con leche frio y 4 galletas, antes de

salir al kanguro (furgonetas G. civil) te dan una bolsa con un bocadillo de mortadela, una botella de agua y fruta del dia, luego te engrilletan y en marcha, pasando por transitos inumanos con bastante suciedad en todos los sentidos hasta la llegada de tu

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destino. Te hallas totalmente aislado en un cubiculo donde no puedes ni estirar los pies, amen de hallarte esposado durante las inacabables horas 5,6 o 7, que dura una conduccion (16).

- “encerrado mas de 12 horas en una caja de muertos pensando en que si se la pega me matan. 12 horas sin poder mover las piernas por falta de espacio, con el culo cuadrado por la banqueta” (65).

- “vamos en ataudes metalicos frios deprimentes y oscuros sin visibilidad exterior” (211).

- “en caso de un accidente la jaula seria lo más parecido a un ataúd” (706) - “vamos encerrados en ataudes de metal” (457).

• Sobre la muerte en la cárcel:

- "son varios los compañeros que han fallecido esperando el trámite del articulo 60

debido a lo largo del proceso burocratico. Peticion del equipo médico del centro a Madrid, este pide ratificación y luego a la lista de espera para ser visto por el forense, este lo tramita al juzgado y el juzgado lo remite al centro y el centro otra vez a Madrid" (164)

- "no hace mucho un compañero de Brians estaba en fase términal solicitando el art 60, que se lo denegaron un par de veces, en uno de los intentos le dio una bajada, se puso muy mal, cada día más, hasta que se fue, a los dias le llegó aprobado el art. 60"(9); "... justo le llegó la libertad el dia que se murió" (337).

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ANEXOS ANEXO: 1 Asunto: INSTRUCCIÓN 2- 2005 Modificación sobre las Indicaciones de la I.2/2004, para la adecuación del procedimiento de actuación de las Juntas de Tratamiento a las modificaciones normativas introducidas por la Ley orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas.

Área de Aplicación: Clasificación y tratamiento

Descriptores: Indicaciones para las Juntas de Tratamiento

La Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, introdujo importantes innovaciones en el modelo de cumplimiento de la pena privativa de libertad basado en el denominado principio de individualización científica del artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre, a cuyo precepto se le añaden en esta reforma dos nuevos números, el nº 5º y el nº 6º. Con las Instrucciones 9/2003 y 2/2004, se pretendió conseguir una unidad de actuación en la Administración en aplicación de las modificaciones operadas por la precitada Ley.

Desde su entrada en vigor, el 2 de julio del 203, hasta el momento actual, se han aprobado acuerdos de los Jueces de Vigilancia y se han dictado pronunciamientos por las Salas de Apelación de la Jurisdicción de Vigilancia, que aconsejan la revisión de los criterios interpretativos de la Instrucción 2/2004.

Así pues, a través de la presente Instrucción, se dan las indicaciones pertinentes a las Juntas de Tratamiento de los Centros penitenciarios sobre cuestiones de procedimientos para que sean tenidas en cuenta en sus futuras actuaciones.

1.- En materia de clasificación en 3º grado A partir de ahora, y para realizar propuestas de clasificación inicial o progresión a tercer grado es necesario tener presente los siguientes requisitos: 1.1.- Cumplimiento del llamado “período de seguridad”. Para la aplicación del periodo de seguridad, establecido en el art. 36.2 del C.P, se tendrá en cuenta la pena o penas impuestas consideradas de manera individual; es decir, que en los supuestos en los que el penado cumpla varias que sumadas aritméticamente o refundidas excedan de 5 años ,pero que individualmente consideradas no excedan de este límite, no le será de aplicación el periodo de seguridad En los casos en los que sea de aplicación el periodo de seguridad, el cumplimiento de la mitad de la condena es siempre exigible a internos condenados por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales. Respecto al resto de los penados se parte de la regla general de su exigencia, si bien el art. 36.2 párrafo 2º del Código penal permite que el Juez de Vigilancia lo dispense cuando exista un previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción.

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1.2 Retroactividad.. Conforme al criterio establecido por la Audiencia Provincial de Madrid- auto de 6.5.04, entre otros, Audiencia Provincial de Barcelona -autos de 14.5.y 19.5.2004- y Audiencia Provincial de Zaragoza- autos de 11.6.04 y 4.11.04- el periodo de seguridad no será aplicado retroactivamente a todos aquellos caso en los que la fecha de la sentencia por la que cumple condena sea anterior al día 2 de julio del 2003, momento de entrada en vigor de la Ley 7/03, de 30 de junio.

1.3 Clasificación en tercer grado a efectos de libertad condicional de enfermos muy graves con padecimientos incurables.

Al no haberse visto reformado el artículo 92 del Código Penal en lo relativo a la dispensa del requisito de cumplimiento de las tres cuartas partes o, en su caso, dos terceras de la condena para la concesión de la libertad condicional a enfermos muy graves con padecimientos incurables, debe entenderse que las propuestas y resoluciones de tercer grado formuladas sobre la base de las previsiones del artículo 104.4 del Reglamento Penitenciario no resultan afectadas por el "periodo de seguridad". En consecuencia, pueden realizarse tales propuestas con independencia del tiempo de condena extinguido, por razones de humanidad y de dignidad personal. 1.4 Satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito: a) Supuestos generales.

Como nuevo requisito para poder clasificar o progresar a tercer grado a los internos se exige ahora que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, estableciendo, a tales efectos, la nueva normativa los siguientes criterios:

- El pago efectivo de esta responsabilidad.

- La voluntad y capacidad de pago manifestada de alguna de las siguientes formas:

• La conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales.

• Las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera.

• Las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura.

• La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.

Si el primero de los criterios se puede calificar de objetivo, sin embargo el resto son eminentemente valorativos. Así pues, la forma de proceder para acreditar estas circunstancias deberá ser la siguiente:

Para el criterio objetivo será necesario confirmar ante el Tribunal sentenciador tal cumplimiento o la declaración de insolvencia del penado en la sentencia condenatoria, para lo que se solicitará del Tribunal sentenciador el informe correspondiente o una copia de la pieza de responsabilidad civil. En los demás casos, la voluntad y capacidad de pago será valorada ponderadamente por la Junta de Tratamiento a la hora de realizar las propuestas de tercer grado, siendo necesario acompañar a

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la propuesta copia de la resolución judicial de declaración de insolvencia del penado dictada en los correspondientes procesos penales, así como justificar la situación económica actual del interno que le impide afrontar el pago (extracto de la hoja de peculio que refleje la escasez de ingresos, informe de los servicios sociales al respecto…) y el compromiso firmado por el mismo de comenzar a satisfacerla si durante el tercer grado o el disfrute de la libertad condicional desarrolla un trabajo remunerado. Si el interno ya viniere pagando fraccionadamente la responsabilidad civil se señalará y documentará tal extremo. En los supuestos expresamente previstos en el nuevo 72.5 de la LOGP - delitos patrimoniales de notoria gravedad y perjuicio a generalidad de personas, contra los derechos de los trabajadores, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social y contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del Título XIX del libro II del Código Penal- se entenderá que el término “singularmente” no introduce un diferente tratamiento jurídico penitenciario para los penados que cumplan su condena por estos delitos, valorándose tanto el criterio objetivo como la voluntad y capacidad de pago apreciada en los factores señalados anteriormente, si bien de manera más destacada que los demás delitos. Si el Juez de Vigilancia no hubiera establecido de oficio garantías para asegurar el pago de futuro de la responsabilidad civil pendiente, la Junta de Tratamiento establecerá aquellas medidas de control que estime necesarias para asegurar el mismo. El incumplimiento de dicha obligación será valorado por la Junta de Tratamiento ,sin que ello suponga automáticamente la regresión a segundo grado. Las Juntas de Tratamiento deberán tener en cuenta el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 72.5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria para los acuerdos de clasificación inicial en tercer grado de penados a condenas de hasta un año que tengan la consideración de resolución, conforme al artículo 103.7 del Reglamento Penitenciario. b) Delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales.

Respecto a los delitos de terrorismo que el propio artículo 72.6 acota a las condenas impuestas por alguno de los delitos previstos en la sección 2ª del capítulo V del Título XXII del Libro II del Código Penal, esto es, los tipificados en los artículos 571 y siguientes de dicho Código, como en cuanto a los delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales. Se exige que estos penados: - Muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas. - Y que además hayan colaborado activamente con las autoridades:

• Para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o

grupo terrorista.

• Para atenuar los efectos de su delito.

• Para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

Estas circunstancias se podrán acreditar mediante: - Una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la

violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.

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- Por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la

organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

El cumplimiento de estos requisitos y los criterios utilizados para entenderlo así deberán figurar expresamente motivados en las Propuestas de clasificación inicial en 3º grado o progresión. 1.5.- Normas para tramitación de las propuestas de tercer grado por las Juntas de Tratamiento Todas las propuestas de clasificación inicial o progresión a tercer grado de tratamiento en cualquiera de sus modalidades, excepción hecha de las que se adopten sobre la base de las previsiones del artículo 104.4 del Reglamento Penitenciario, que formulen las Juntas de Tratamiento se atendrán a las presentes normas: a) Con independencia de las características penales de cada caso -tipo delictivo y duración de la

condena-, la actuación de clasificación de las Juntas de Tratamiento deberá tomar en consideración los principios introducidos por la Ley Orgánica 7/2003, en cuanto a la importancia de la evolución favorable en el tratamiento reeducador y pronóstico de reinserción social así como al resarcimiento por parte de penado del daño ocasionado por el delito, valorando tales extremos con criterios objetivables

b) Cuando vaya a formularse propuesta de clasificación en tercer grado de un interno se tendrá en cuenta

la posible existencia de otras responsabilidades penales en curso que no se encuentren aún penadas, procurando recabar toda la información disponible sobre ellas (tipo delictivo, petición fiscal, etc.) e incluyendo la misma en la propuesta.

c) Cuando la Junta de Tratamiento considere que un penado al que le es aplicable el "periodo de

seguridad" de conformidad con el art. 36.2 del Código penal por no haber cumplido aún la mitad de la pena impuesta, se encuentra pese a ello en condiciones de acceder al tercer grado de tratamiento, solicitará al Juez de Vigilancia Penitenciaria la aplicación del régimen general de cumplimiento. A la propuesta de tercer grado se acompañará copia de la resolución judicial en la que éste se acuerde, en su caso.

El informe específico sobre el pronóstico individualizado y favorable de reinserción social del

interno, con valoración de sus circunstancias personales y la evolución del tratamiento reeducador, podrá tomar en consideración:

- Asunción o no del delito: reconocimiento y valoración por el interno del significado de su conducta recogida en los "hechos probados"

- Actitud respecto a la víctima o víctimas: compromiso firmado de arrepentimiento y asunción

o reparación de las consecuencias derivadas del delito.

- Conducta efectiva llevada a cabo en libertad, en su caso, entre la comisión del delito y el ingreso en prisión, y pruebas que la avalen.

- Participación en programas específicos de tratamiento tendentes a abordar las carencias o

problemas concretos que presente y que guarden relación con la actividad delictiva, así como la evolución demostrada en ellos.

d) Cuando a un interno clasificado en tercer grado le llegue una nueva responsabilidad penada, en la

que sea de aplicación el periodo de seguridad, la Junta de Tratamiento procederá a revisar su clasificación con el fin de realizar una valoración actualizada de todas las variables del interno. En el caso de que el Juez de Vigilancia no hubiera efectuado con anterioridad pronunciamiento sobre la

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aplicación al interno del régimen general de cumplimiento y la Junta de Tratamiento considere que el interno debe continuar en tercer grado solicitará al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la aplicación del régimen general de cumplimiento; en caso contrario, propondrá al Centro Directivo, en informe motivado, su regresión al segundo grado.

Recibido el pronunciamiento judicial solicitado sobre la aplicación del régimen general de cumplimiento, la Junta de Tratamiento formalizará acuerdo de continuidad en tercer grado, sin que resulte necesaria su remisión al Centro Directivo siempre que el mismo se adopte por unanimidad, dejando constancia del acuerdo en el sistema informático (RVG V30). Si el Juez de Vigilancia no procede al levantamiento del período de seguridad, la Junta de Tratamiento formulará al Centro Directivo, de forma preceptiva y urgente, propuesta de regresión a segundo grado.

e) Por lo que respecta al requisito de satisfacción de la responsabilidad civil, a todas las propuestas

de tercer grado se adjuntará copia del "Fallo" de las sentencias que se encuentre cumpliendo el interno. En el caso de que en alguna de ellas venga impuesta responsabilidad civil, se recabará del Tribunal sentenciador la pieza de responsabilidad civil o informe que acredite la satisfacción o no de la misma. Esta actuación deberá llevarse a cabo con la antelación suficiente que permita disponer de esta documentación a la hora de considerar la posible clasificación en tercer grado del interno.

f) Si el penado no ha satisfecho aún la responsabilidad civil impuesta o ha sido declarado insolvente

en sentencia, la Junta de Tratamiento valorará la actitud y comportamiento efectivos del interno tendentes a resarcir el daño ocasionado por el delito, debiendo elaborar informe, de forma previa, sobre si el penado se encuentra en disposición de hacerlo y las condiciones que acepta para que ello se lleve a cabo en un futuro, durante el cumplimiento de la condena.Dichos requisitos serán exigidos con mayor rigor en los supuestos contemplados en el art. 72.5 “ in fine” de la LOGP.

g) No tendrán efectos ejecutivos los acuerdos de clasificación en tercer grado adoptados por las

Juntas de Tratamiento sobre penados con condenas de hasta un año según el art. 103.7 del Reglamento Penitenciario, si existiere responsabilidad civil no satisfecha. En este caso, las propuestas se tramitarán conforme a lo establecido en los apartados e) y f) anteriores, remitiéndolas, en su momento, al Centro Directivo.

2.- En materia de libertad condicional:

Es preciso para la concesión de libertad condicional la satisfacción de la responsabilidad civil en los términos vistos anteriormente, por lo que el Informe Pronóstico Final del art. 67 LOGP sólo será favorable cuando dicho requisito se cumpla, debiendo contener, al igual que ocurría en las propuestas iniciales o progresiones de tercer grado, los criterios que las Juntas de Tratamiento ponderen para entenderlo cumplido.

Las Juntas de Tratamiento, al elevar el expediente al Juez de Vigilancia, podrán proponer una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los artículos 83 y 96.3 del Código penal, especialmente la obligación de realizar los pagos fraccionados de responsabilidad civil a los que se hubiese comprometido. Los servicios sociales penitenciarios realizarán el seguimiento del cumplimiento de dichas obligaciones.

Debe señalarse, que para los supuestos de revocaciones de libertad condicional en el caso de internos condenados por delitos de terrorismo , a diferencia del resto, llevan aparejada la automática pérdida del tiempo pasado en libertad como cómputo del tiempo de condena extinguido. 3.- En materia de beneficios penitenciarios:

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En esta materia es preciso destacar como novedosos en la nueva normativa los siguientes aspectos:

- Que el adelantamiento a las 2/3 partes nunca puede aplicarse a internos condenados por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones delictivas.

- Que se introduce un nuevo beneficio de adelantamiento cualificado, que tampoco es aplicable

a penados por delitos de terrorismo o integrantes de organizaciones delictivas, que exige: - Tener cumplida la mitad de la condena.

- Una participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas

de tratamiento o desintoxicación (art. 91.2 CP).

- Que el beneficio nuevo consiste en adelantar la libertad condicional de las 2/3 a un máximo 90 días antes por cada año de cumplimiento efectivo de condena.

Con el fin de poder proponer de forma justificada al Juez de Vigilancia Penitenciaria este nuevo beneficio, las Juntas de Tratamiento, seguirán los criterios establecidos en la Instrucción 3/2004, de 29 de diciembre, sobre sistema de evaluación e incentivación de las actividades de los internos.

Disposición Derogatoria La presente Instrucción deroga la 2/2004.

Madrid, a 15 de marzo de 2005 LA DIRECTORA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS Mercedes Gallizo Llamas

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ANEXO: 2 INSTRUCCIÓN 13 /2005 TGP Asunto: PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Área de aplicación: Centros Penitenciarios, Servicios Sociales Penitenciarios, unidad de vigilancia electrónica. Descriptores: PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE I. INTRODUCCIÓN En la exposición de motivos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, destaca entre los cambios realizados, en orden a la adaptación positiva del Código Penal a los valores constitucionales, la reforma total del sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna.

La Ley Orgánica 15/2003 de 20 de noviembre pone de manifiesto que la pena de localización permanente es una importante novedad que trata de dar respuesta penal efectiva a determinados tipos delictivos y que se basa en la aplicación de nuevas medidas que proporciona el desarrollo de la tecnología. La configuración de esta pena permite su aplicación para prevenir conductas típicas constitutivas de infracciones penales leves, al mismo tiempo que se evitan los efectos perjudiciales de la reclusión en establecimientos penitenciarios.

La pena de localización permanente de acuerdo con el artículo 35 del C.P., modificado por el

apartado tercero del artículo único de la L.O. 15/2003, pasa a ser una pena privativa de libertad autónoma, leve (artículo 33.4 g) C.P.) y generalmente alternativa, normalmente respecto de la pena de multa y en dos ocasiones respecto de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad (art. 620 último párrafo y 626 del C.P.). Como pena principal y conjunta con la multa se prevé, entre otros, para la falta de perturbación leve de actos públicos (art. 633 C.P.). El Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo regula básicamente la definición del plan de ejecución de la pena de localización permanente que debe efectuarse por el establecimiento penitenciario correspondiente, de acuerdo con lo que disponga el juez o tribunal sentenciador y en atención a las circunstancias personales y sociales del penado.

La presente Instrucción pretende pautar el proceso de ejecución de una pena que a la ventaja ya expuesta de evitar el efecto perjudicial del ingreso en prisión contrapone una complejidad añadida al tener que supervisarse su exacto cumplimiento en el domicilio del penado o en lugar determinado fijado por el juez en sentencia. La ayuda de los medios telemáticos de control permitirá saber, de la manera menos intrusiva posible, que existe la certeza de un confinamiento del penado en el lugar que se designe para cumplir la condena y por el tiempo que dure la misma.

La propuesta de control de la ejecución por parte de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado se reserva, para aquellos casos en los que los medios citados y que en la actualidad la Administración Penitenciaria tiene a su disposición, no permiten asegurar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, lo que podría dar lugar a la impunidad de los penalmente responsables.

II. EJECUCIÓN DE LA PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE Por lo que se refiere a la ejecución de la pena de localización permanente, interesa destacar: Las

unidades administrativas que intervienen en el proceso de ejecución son: el Centro Penitenciario (Oficina de Régimen, Departamento de trabajo social), Servicio Social Penitenciario, Servicios Centrales (unidad de vigilancia electrónica). El artículo 12 del Real Decreto 515/2005, dispone que el establecimiento penitenciario del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizará las actuaciones necesarias para hacer efectivo su cumplimiento. Resulta ineludible, dada la distribución actual de los Centros Penitenciarios, precisar qué Centro Penitenciario es realmente competente al respecto de formalizar las actuaciones necesarias.

El establecimiento penitenciario competente para realizar las actuaciones necesarias consistentes en hacer efectivo su cumplimiento será:

1. Si el condenado no se encontrase detenido, preso o penado en un Centro Penitenciario, será competente el Centro de Inserción Social de la provincia en la que resida el penado. En los casos de las provincias en las que por el momento no exista Centro de Inserción Social la competencia recaerá en el

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Centro Penitenciario de la provincia, de haber varios centros la competencia la asume el Centro al que esté adscrito el Servicio Social Penitenciario.

2. Si el condenado se encontrase detenido, preso o penado en un Centro Penitenciario, será éste el competente. La presente Instrucción se acompaña de la siguiente documentación anexa: 1.. ANEXO I. Procedimiento de actuación. 2.. ANEXO II. Modelo de propuesta de plan de ejecución. III. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Instrucción. IV. DISPOSICIÓN FINAL En la primera reunión del Consejo de Dirección y de la Junta de Tratamiento se dará lectura de la presente Instrucción, procediendo su difusión en los términos establecidos en el artículo 280.2.14ª del Reglamento Penitenciario. Madrid, 29 de julio de 2005 LA DIRECTORA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS Mercedes Gallizo Llamas ANEXO I. PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. I. CENTRO PENITENCIARIO 1. Una vez recibido el testimonio de sentencia de la pena de localización permanente en el Centro Penitenciario, se deberá: a) Acusar recibo a la autoridad judicial. b) Abrir el expediente penitenciario. c) Realizar el registro correspondiente en el SIP. d) Enviar a los Servicios Sociales Penitenciarios, o departamento de Trabajo Social, de inexistencia de aquéllos. Los datos correspondientes para la propuesta del plan de ejecución Copia del testimonio de sentencia. Cuando el penado tenga el domicilio en otra provincia se trasladará la documentación judicial al Centro Penitenciario correspondiente, para que éste inicie el procedimiento, y se comunicará a la autoridad judicial. II. SERVICIO SOCIAL PENITENCIARIO 2. Recibida la documentación en los Servicios Sociales Penitenciarios, se citará al penado para realizar la entrevista, al objeto de elaborar la propuesta del plan de ejecución de la pena de localización permanente. 3. Si tras reiterados intentos el penado no se presentara a la cita, el Servicio Social Penitenciario informará al Centro Penitenciario, para que éste se lo comunique al órgano judicial. 4. Al planificar la ejecución se buscará que el cumplimiento de la pena no perjudique la situación personal, familiar y laboral del penado. Considerando el tiempo que puede transcurrir desde la entrevista hasta conocer el plan aprobado por el juez o tribunal, es conveniente contemplar un mínimo de un mes al establecer el inicio del cumplimiento, para evitar que se establezca una fecha y no se haya podido iniciar dicho cumplimiento. 5. Durante la entrevista, en el caso que el cumplimiento se realice mediante el control de verificación de voz, se realizará un registro inicial de voz (según Orden de Servicio, “Seguimiento Telemático de la Pena de Localización Permanente”, de 8 de julio de 2005), que servirá para hacer el seguimiento del cumplimiento de la pena, cuando se ejecute dicha pena. Se deberá contar con la conformidad de los titulares de la vivienda/ línea telefónica, debidamente documentada, para realizar el seguimiento y control. 6. Una vez elaborada la propuesta del plan de ejecución, el Servicio Social Penitenciario lo remite al Centro Penitenciario.

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III. CENTRO PENITENCIARIO 7. Una vez recibida la propuesta del plan de ejecución, el Centro Penitenciario lo eleva al Juez o Tribunal sentenciador para su posible aprobación. 8. Cuando la propuesta es aprobada por el Juez o Tribunal, el Centro Penitenciario acusa recibo, se anota en el expediente penitenciario, se realiza el registro correspondiente en el SIP, y en su caso, se comunica a la unidad de vigilancia electrónica. 9. Se propondrá en el plan de ejecución, al juez o tribunal sentenciador, que sean las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, la Policía Autonómica o Local, según proceda, los encargados del control de la ejecución, en los siguientes casos: a) Cuando no se preste conformidad por parte de los titulares de la vivienda o de la línea telefónica. b) Carecer de línea telefónica en el domicilio declarado. c) Cualquier otra circunstancia que impida el control por verificación de voz. 10. La unidad de vigilancia electrónica gestionará el seguimiento de la medida, informando directamente al órgano judicial correspondiente y al Centro Penitenciario, de las incidencias que puedan ocurrir, para su anotación en el expediente penitenciario y en el SIP. 11. El cumplimiento sin incidencias se comunicará al Centro Penitenciario, para que eleve certificado al órgano judicial y cierre el expediente penitenciario. ANEXO II PROPUESTA DE CUMPLIMIENTO DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE CENTRO PENITENCIARIO: DATOS DE IDENTIFICACIÓN Apellidos: Nombre: F. nacimiento: Sexo: Nacionalidad: DNI/ Pasaporte: Domicilio: C/ nº, escalera, piso, puerta, Teléfono: Localidad: Provincia: Profesión/ ocupación: DATOS PENALES Juzgado/ Tribunal: Procedimiento: Falta: Nº días de condena: Nº días de abono: Nº días a cumplir: Factores que determinan la propuesta (entrevista) EL FUNCIONARIO/ TRABAJADOR SOCIAL PROPUESTA DE CUMPLIMIENTO CON MEDIOS TELEMÁTICOS Domicilio: C/ nº, escalera, piso, puerta, Teléfono: Localidad: Provincia: Autorización de los titulares RECONOCIMIENTO DE VOZ: _ DISPOSITIVO TELEMÁTICO FIJO: _ Fdo. CALENDARIO DE CUMPLIMIENTO CON MEDIOS TELEMÁTICOS CUMPLIMIENTO CONTINUADO Fecha de inicio: Fecha de finalización: CUMPLIMIENTO DISCONTINUO: De fecha: A fecha: Días que cumple 1º 1º 1º 2º 2º 2º 3º 3º 3º 4º 4º 4º 5º 5º 5º

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6º 6º 6º Fecha de cumplimiento: Total de días: Firma del penado En a , de ,de 200 __ PARA EL SEGUIMIENTO POR FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD (Exponer los motivos por los que no se puede realizar el cumplimiento de la pena de localización permanente, con medios telemáticos) EL JEFE DEL SERVICIO SOCIAL PENITENCIARIO VºBº EL DIRECTOR En , a ,de ,de 200 En ,.a de ,de 200 .

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BIBLIOGRAFIA CURSO DE DERECHO PENITENCIARIO. J. Mª. Tamarit Sumalla, F. Sapena Grau, R. García Albero. Cedecs CUADERNOS PENITENCIARIOS. Revista Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. DERECHO PENITENCIARIO Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD. UNA PERSPECTIVA JUDICIAL. Francisco Racionero Carmona. DYKINSON 1999. INFORMES DEL C.G.P.J. SOBRE LAS REFORMAS PENALES LEGISLACIÓN PENITENCIARIA. Concordancias, Comentarios y Jurisprudencia. Colex. 1º Edición 1996 “MIL VOCES PRESAS”, Julián Carlos Rios Martín .Universidad Pontificia de Comillas (ICADE). Octubre de 1.998. NUEVA REGLAMENTACIÓN PENITENCIARIA A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL R. D. 190/96 DE 9 DE FEBRERO. Concepción Gimeno Jiménez. Técnico de Instituciones Penitenciarias. JORNADAS SOBRE “LA EJECUCIÓN PENAL” Madrid, 5, 6 y 7 de Junio 1.996. REGLAMENTO PENITENCIARIO COMENTADO: ANÁLISIS SISTEMÁTICO Y RECOPILACIÓN DE LEGISLACIÓN. Francisco Javier Armenta González – Palenzuela, Vicente Rodríguez Ramírez. Colección Jurídica Mad.