ESQUIVEL SIFUENTES VANIA VS SECRETARÍA DE LA REFORMA ... · de 12 días de salario por año.-...
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EXP N° 3335/12 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NUMERO 3335/12 ESQUIVEL SIFUENTES VANIA VS SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARÍA Y/ OTRO REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA
México, Distrito Federal, a once de septiembre del dos mil quince.---
L A U D O
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria DT.- 2089/2014 relacionado con el D.T. 1969/2014 de
fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, y remitida por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, en los autos del conflicto planteado por la C. Esquivel
Sifuentes Vania en contra de la Secretaría de la Reforma Agraria
(ahora Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano).---------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,
con fecha tres de octubre de dos mil catorce, pronunció laudo en el
que resolvió: ------------------------------------------------------------------------
“…PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.-------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de la Reforma Agraria de reinstalar a la C. Vania Esquivel Sifuentes, en el puesto de Abogada, la que estuvo adscrita a la Dirección Jurídica Consultiva de la Jefatura de Unidad de Asuntos Jurídicos; del pago de los salarios caídos que se generen durante la tramitación del juicio a partir del 20 de diciembre de 2011, así como de los incrementos al salario que se den al puesto que tuvo la accionante; del pago de tiempo extra; del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio; la indemnización constitucional, del pago de 20 días de salarios integrado, por cada año de servicio y la prima de antigüedad consistente en 12 días de salario por año de servicios.- Lo
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anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente laudo.------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena a la Secretaría de la Reforma Agraria, al pago de vacaciones, del 24 de enero al 20 de diciembre de 2011 la cantidad de $12,053.21 (Doce mil cincuenta y tres pesos 21/100 M.N.); al pago de la prima vacacional del 24 de enero al 20 de diciembre de 2011 la cantidad de $3,615.96 (Tres mil seiscientos quince pesos 96/100 M.N.), al pago del aguinaldo del 24 de enero al 20 de diciembre de 2011 la cantidad de $24,179.75 (Veinticuatro mil ciento setenta y nueve pesos 75/100 M.N.); al pago de las cuotas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, FOVISSSTE Y Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, en las fechas de las vigencias de los contratos es decir, del 26 al 31 de mayo de 2009, del 1 de junio al 28 de diciembre de 2009, del 16 de agosto al 20 de diciembre de 2010 y del 24 de enero al 20 de diciembre de 2011, así como entregarle la constancia respectiva de que cubrió dichas aportaciones y de que enteró las mismas a favor de la accionante; al reconocimiento de la antigüedad del 26 al 31 de mayo de 2009, del 1 de junio al 28 de diciembre de 2009, del 16 de agosto al 20 de diciembre de 2010 y del 24 de enero al 20 de diciembre de 2011.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente laudo.-------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la Secretaría
de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano promovió juicio de
amparo número DT.- 2089/2014 relacionado con el D.T.
1969/2014 ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito; asimismo la C. Esquivel Sifuentes Vania
promovió juicio de amparo adhesivo resolviendo la autoridad de
amparo, no amparar ni proteger a la quejosa adhesiva y en el juicio
de amparo principal concederle el amparo y protección de la
Justicia Federal, a la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y
Urbano en los siguientes términos;--------------------------------------------
“…PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la Secretaría de la Reforma Agraria (ahora Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano), contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo el tres de octubre de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral 3335/12, seguido por Vania Esquivel Sifuentes en contra de la quejosa. El amparo
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se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando CUARTO de la presente ejecutoria.------------------------- -------------------------------- SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE en el amparo adhesivo presentado por Vania Esquivel Sifuentes.…”.---------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la Ley de
Amparo vigente, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 2089/2014
relacionado con el D.T. 1969/2014 ésta Octava Sala, deja sin
efectos el laudo de fecha tres de octubre de dos mil catorce,
procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los
lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo,
reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión en los
siguientes términos: ---------------------------------------------------------------
“…En las relatadas consideraciones se debe otorgar el amparo solicitado por la Dependencia quejosa para que la responsable: deje insubsistente el laudo combatido y emita otro en el que siguiendo los lineamientos contenidos en la presente ejecutoria, determine que con el original del contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría propuesto por la demandada agregados por los folios 65 a 77, concatenado con las copias de los recibos de honorarios de fojas 403 a 424, la dependencia acreditó que la relación que sostuvo con la actora es diferente a la laboral, sin que su contenido sea conducente para determinar que las partes sostuvieron una relación de trabajo; hecho lo anterior, resuelva la controversia como en derecho corresponda…”------------------------------------------------------------------------
II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, con fecha veinte de abril del dos mil
doce, la C. Vania Esquivel Sifuentes demandó de la Secretaria de
la Reforma Agraria las siguientes prestaciones: a).- El
reconocimiento de la relación laboral entre la actora y la Secretaría
Demandada fue de carácter laboral; b).- como consecuencia de lo
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anterior, reclama la reinstalación en el puesto de Abogada: c).- El
pago de salarios caídos que se generen desde el 20 de diciembre
de 2011 y hasta aquella otra fecha en que sea física y
materialmente reinstalada en su empleo; d).- El reconocimiento de
la antigüedad a partir de las fechas en que comenzó a prestar sus
servicios para la Demandada; e).- El pago de aguinaldo
correspondiente al año 2011 más aquellos que se sigan generando
durante la tramitación del presente juicio y hasta aquella otra fecha
en que la parte demandada otorguen y paguen el pago de dicha
prestación; g).- El pago de vacaciones del año 2011 más aquellas
que se sigan generando durante la tramitación del presente y juicio
y hasta aquella otra fecha en que la demandada otorgue y pague
regularmente dichas vacaciones; h).- El pago de la prima
vacacional del 2011 más aquellas que se sigan generando durante
la tramitación del presente y juicio y hasta aquella otra fecha en que
la demandada otorgue y pague regularmente dichas vacaciones; i).-
El enteramiento y pago de las cuotas obrero-patronales al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
FOVISSSTE, y Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro;
l).- El pago de tiempo extraordinario por todo el tiempo que prestó
sus servicios para la Demandada.- Cautelarmente de manera
subsidiaria y no solidaria, para el caso de que la demandada se
negara a reinstalar a la actora reclama las siguientes
prestaciones:-----------------------------------------------------------------------
A).- El pago de la Indemnización Constitucional consistente
en el pago de 90 días de salario integrado por cada año de servicios;
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B).- El pago de la Indemnización Legal consistente en el pago de 20
días de salario; C).- El pago de la antigüedad consistente en el pago
de 12 días de salario por año.- Fundó su demanda en la relación
sucinta de los siguientes hechos; I).- Que ingresó a prestar sus
servicios para la Demandada con fecha de 1 de febrero de 2009,
percibiendo un salario de $16,625.00 (Dieciséis mil seiscientos
veinticinco pesos 00/100 M.N.), y que a partir del 20 de diciembre de
2011 afirma que recibió un salario mensual de $19,068.00
(Diecinueve mil sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), como Abogada
adscrita al Departamento de Convenios y Contratos de la Dirección
Jurídica consultiva en la Jefatura de la Unidad de Asuntos Jurídicos
de la Demandada, con una jornada de labores de 9:00 a las 21:00
horas y que sus labores consistían de manera general de
presentarse en los horarios días y lugar en el domicilio de la
demandada para llevar a cabo las instrucciones sobre los horarios
registrados la hora exacta de entrada y días en lugar en que se
debía presentar a trabajar, análisis y revisión de documentos
oficiales y elaboración de opiniones sobre asuntos oficiales derivado
de esto el plasmar su rúbrica en documentos oficiales, rendir
informes mensuales actividades, utilizar formatos y demás
instrumentos de trabajo que se le proporcionaban; II).- Que la parte
demandada hizo constar la relación de trabajo de la actora en
documentos que denominó Contrato de Prestaciones de Servicios
Profesionales. III).- Que la demandada omitió reconocerle a la actora
la antigüedad, otorgarle y pagarle su aguinaldo, vacaciones y prima
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vacacional, así como a inscribirlo y pagar las cuotas obrero-
patronales correspondientes al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR; IV.-
Que la actora tuvo el horario de las 9:00 a las 18:00 horas, y que por
cargas de trabajo la demandada ordenó a la actora laborar hasta las
21:00 horas, sin pagarle el tiempo extraordinario; V.- Que con fecha
20 de diciembre de 2011 fue despedido de su trabajo; VI.- Que
considera que el despido del que fue objeto, es injustificado.- Ofreció
como pruebas las que consideraron que justificarían su acción e
invocaron los preceptos legales que estimaron aplicables al caso.-----
III.- Con fecha 20 de septiembre del 2012, la Secretaría de
la Reforma Agraria, dio contestación a la demanda a fojas 326 a
397 de autos, instaurada en su contra por la C. Vania Esquivel
Sifuentes, argumentando que la actora carece de acción y derecho
para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala en
su escrito inicial de demanda, en razón de que prestó sus servicios
bajo un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por
tiempo determinado y con pago de honorarios, firmando diversos
contratos siendo el último de ellos con una vigencia contrato de 24
de enero al 20 de diciembre de 2011.- Opuso la excepción
derivada del artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en virtud de “quedan excluidos del régimen
de esta Ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el
artículo 5° los miembros del ejército y Armada Nacional con
excepción del personal de las Secretarías de la Defensa Nacional y
de Marina; el personal metalizado o que se militarice legalmente,
los miembros del servicio Exterior Mexicano; el personal de
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vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras
y aquellos que presente sus servicios mediante contrato civil o
que sean sujetos al pago de honorarios”.- La Excepción
derivada de las Clausulas Décima Sexta, Vigésima Sexta y
Vigésima Séptima de los Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales por tiempo determinado y con pago de
honorarios que suscribió la actora con la Secretaría de la
Reforma Agraria.- Toda vez que de los Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales con pago de honorarios y por tiempo
determinado, que suscribió la actora con el titular demandado en
ninguna de sus cláusulas establece subordinación, horario, que
implique una relación laboral; La Excepción derivada de la
Cláusula Quinta de los Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales por tiempo determinado y con pago de
honorarios que suscribió la actora con la Secretaría
Demandada.- Ya que como se desprende del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales con pago de honorarios y por
tiempo determinado, que suscribió la actora con el Titular
Demandado el 24 de enero de 2011, en donde se estableció la
vigencia del mismo.- La de Improcedencia de la Acción, en virtud
de que al haber suscrito la actora diversos Contratos de
Prestación de Servicios Profesionales con pago de honorarios
por tiempo determinado y que conforme a lo previsto por el
artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, el personal que presta sus servicios mediante un contrato
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civil o que sean sujetos al pago de honorarios, como es el caso de
la actora ésta queda excluida de la aplicación de la Ley Burocrática:
La de Sine Actione Agis, toda vez que carece de acción y derecho
para reclamar al demandado el pago y cumplimiento de las
prestaciones marcadas con los incisos a),b),c), d),e), g),h),i) y l), así
como las que reclama cautelarmente en los incisos A, B,C y D, en
virtud de que jamás existió relación laboral entre las partes.- La de
Plus Petitio.- En virtud de que se excede al reclamar la prestación
marcadas con el inciso i), consistente en el enteramiento y pago de
las cuotas obrero patronales al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo Nacional de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, y Sistema de Ahorro para el Retiro, en
virtud de que del Contrato de Prestación de Servicios por tiempo
determinado y con pago de honorarios que suscribió la actora con
el demandado en ninguna de sus cláusulas se pactó el pago de
dichas prestaciones; La de Prescripción en términos del artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-
Controvirtió los hechos de la siguiente manera.- En cuanto a los
hechos les dio contestación en la forma y términos que estimó
convenientes, aclarando que la actora de que prestó sus servicios
bajo un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por
tiempo determinado y con pago de honorarios, firmando diversos
contratos siendo el último de ellos con una vigencia contrato de 24
de enero al 20 de diciembre de 2011.- Ofreció como pruebas las
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que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.------------
Celebrada que fue la audiencia de pruebas alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó
turnar los autos para su resolución definitiva.-------------------------------
IV.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 Fracción
I y 124 “B” Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.----------------------------------------------------------------
V.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si
la actora tiene derecho a la reinstalación y demás prestaciones que
reclama en virtud de haber sido despedida injustificadamente.- O
bien, si como lo manifiesta la demandada Secretaría de la Reforma
Agraria, que la actora carece de acción y de derecho en virtud de
que la actora prestó sus servicios bajo un Contrato de Prestación
de Servicios Profesionales por tiempo determinado y con pago de
honorarios, firmando diversos contratos siendo el último de ellos
con una vigencia contrato de 24 de enero al 20 de diciembre de
2011.- Del modo en el que ha quedado planteada la litis,
corresponde al demandado justificar la procedencia de sus
excepciones y defensas.----------------------------------------------------------
VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como
es la Excepción de Prescripción opuesta por la Secretaría de la
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Reforma Agraria, foja 381 de autos, se estudia en primer término la
misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente:-------------------------------
“…el pago de tiempo extraordinario a razón de tres horas diarias por todo el tiempo que en que duró la relación de trabajo toda vez que como se advierte del contenido de la cláusula insertas en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por tiempo determinado y con pago de honorarios, de fecha 24 de enero del 2011, jamás se pactó entre los contratantes, un horario de trabajo determinado, puesto que dicha acción ya está prescrita en términos del 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.----------------------------------
Se considera que la presente excepción es procedente, en
virtud de que al presentar su demanda el accionante reclama
prestaciones, consistentes en el pago de tiempo extraordinario por
todo el tiempo que prestó sus servicios para demandada, por lo que
al presentar su demanda con fecha 20 de abril de 2012, tal y como
se advierte en el reloj checador, es obvio que transcurrió con
exceso el término que señala el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto, únicamente
será materia de litis a partir del veinte de abril del dos mil once.------
VII.- En cuanto a las pruebas admitidas a la demandada
Secretaría de la Reforma Agraria, se encuentra la Confesional a
cargo de la actora, misma que se desahogó en audiencia de fecha
veinticinco de marzo de dos mil trece, visible a fojas 441 y vuelta de
autos, la cual carece de valor probatorio en virtud de que negó
todas las posiciones que le formularon.--------------------------------------
Copia de la Cédulas de Identificación Fiscal, a nombre
de la actora, visible a fojas 401 de autos, no fue objetada en
cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene
valor probatorio de indicio para acreditar que la actora quedó
registrada con fecha 17 de 09 de 2007, en el Registro Federal de
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Contribuyentes, con la clave R.F.C. EUSV810616B63, para prestar
sus servicios profesionales científicos y técnicos.------------------------
Copias fotostáticas de 25 recibos de honorarios visibles a
fojas 403 a 427 de autos, no fueron objetados en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio
de indicio para acreditar que el recibo de honorarios que expidió la
accionante en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre, diciembre de dos mil nueve, del mes de agosto a
diciembre de 2010, del mes de febrero, marzo, abril, mayo junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año
2011.-----------------------------------------------------------------------------------
Copia fotostática de la Cédula Profesional de fecha 10 de
mayo de 2007, a nombre de la accionante, visible a fojas 402 de
autos, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y
firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar
que la Secretaría de Educación Pública, Dirección General de
Profesiones, emitió dicha Cédula Profesional número 5146563 a
nombre de la actora con efectos de patente para ejercer
profesionalmente a nivel de licenciatura en derecho.---------------------
Original de 4 contratos de Prestación de Servicios
Profesionales y Asesoría celebrado entre la Demandada y la
actora, visible a fojas de la 28 a la 76 de autos, es prueba común
de las partes, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar la
fecha de los mismos del veintiséis de septiembre de dos mil nueve
con vigencia del 26 al 31 de mayo de 2009, contrato de fecha 1 de
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junio de 2009, con vigencia del 1 de junio al 28 de diciembre de
2009; Contrato de fecha 16 de agosto de 2010 con vigencia del 16
de agosto al 20 de diciembre de 2010, y contrato de fecha 24 de
enero de 2011, con vigencia del 24 de enero al 20 de diciembre de
2011.-----------------------------------------------------------------------------------
VIII.- En relación con las pruebas admitidas a la actora,
ofrece: --------------------------------------------------------------------------------
La confesional a cargo de la Demandada, en audiencia
de 31 de enero del 2013, visible a fojas 434 de autos, se decretó
la deserción de dicha probanza, en consecuencia carece de valor
probatorio.----------------------------------------------------------------------------
La testimonial a cargo de los CC. José Omar Ramírez
Aquino y Ana Rosa Ordoñez Ramírez, en audiencia de fecha 17
de junio del 2013, visible a fojas 460 de autos, se le tuvo por
desistido a su entero perjuicio de la prueba testimonial en
consecuencia, carece de valor probatorio.-----------------------------------
Copia fotostática de 96 oficios de opiniones agrarias
de contratos y convenios, visible de fojas 78 a 348 de autos,
fueron objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y firma,
se ofrece medio de perfeccionamiento, consistente en el cotejo, en
diligencia actuarial de fecha 30 de septiembre de 2013, se
manifiesta la imposibilidad de llevar a cabo el medio de
perfeccionamiento y en consecuencia por acuerdo plenario de
fecha 17 de octubre de 2013, visible a fojas 464 de autos, se
decretó la deserción del medio de perfeccionamiento de las
documentales que ofrece la actora, por lo tanto, dicha probanza
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carece de valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas
susceptibles de alteración.- Sirviendo de apoyo la siguiente Tesis
de jurisprudencia:-------------------------------------------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aún cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas”.- IV.3o. J/23, Novena Epoca, Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pag. 510. ----------------------------------------------------------------
Copias fotostáticas de 37 listas de asistencias, visible
de fojas 349 a 368 de autos, fueron objetadas en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma, se ofrece medio de
perfeccionamiento consistente en cotejo, en diligencia actuarial de
fecha 30 de septiembre de 2013, se desprende la imposibilidad de
llevar el cotejo y el medio de perfeccionamiento, en consecuencia
por acuerdo plenario de fecha 17 de octubre de 2013, visible a fojas
464 de autos, se decretó la deserción del medio de
perfeccionamiento de las documentales que ofrece la actora, por lo
tanto, dicha probanza carece de valor probatorio.- Sirviendo de
apoyo la siguiente Tesis de jurisprudencia:----------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aún cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas”.- IV.3o. J/23, Novena Epoca, Tercer Tribunal
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Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pag. 510. ---------
IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la
siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada.----------
La actora reclama tener derecho a la reinstalación, y demás
prestaciones que reclama en virtud de haber sido despedida
injustificadamente.- Al respecto como manifiesta el demandada
Secretaría de la Reforma Agraria, que la actora carece de acción y
de derecho en virtud de que la actora prestó sus servicios bajo un
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por tiempo
determinado y con pago de honorarios, firmando diversos contratos
siendo el último de ellos con una vigencia contrato de 24 de enero
al 20 de diciembre de 2011.- ---------------------------------------------------
Con la finalidad de acreditar su excepción el Titular
Demandado señala que la relación fue únicamente de carácter civil,
por tiempo determinado para tal efecto ofreció original de cuatro
Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, de fechas 26
de mayo de 2009 con vigencia del 26 al 31 de mayo de 2009,
contrato de fecha 1 de junio de 2009, con vigencia del 1 de junio al
28 de diciembre de 2009; Contrato de fecha 16 de agosto de 2010
con vigencia del 16 de agosto al 20 de diciembre de 2010, y
contrato de fecha 24 de enero de 2011 con vigencia del 24 de
enero al 20 de diciembre de 2011, visible a fojas de la 28 a 77 de
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autos, pruebas común de las partes, los que adquirieron valor
probatorio, de cuyo análisis de sus cláusulas del último Contrato se
advierte lo siguiente:---------------------------------------------------------------
…DECLARACIONES.- 1.4 QUE ATENDIENDO AL
DICTAMEN EMITIDO EL DIA 24 DE ENERO DE 2011 POR LA
JEFATURA DE UNIDAD DE ASUNTOS JURIDICOS, “ LA
DEPENDENCIA” NO CUENTA CON PERSONAL CAPACITADO Y
DISPONIBLE PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRABAJOS
OBJETO DE ESTE CONTRATO, POR LO QUE SE REQUIERE DE
LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE
ASESORIA COMO SE DESCRIBEN EN ESTE INSTRUMENTO
JURÍDICO.- DE IGUAL MANERA, EL DICTAMEN PRECISA QUE
EN TERMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 62
FRACCCION II DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y
RESPOSABILIDAD HACENDARIA, LA PERSONA FISICA CUYO
SERVICIOS SE CONTRATAN MEDIANTE ESTE INSTRUMENTO
NO REALIZARA ACTIVIDADES A LAS DEL PESONAL QUE
OCUPAN PLAZAS PRESUPUESTARIAS DE LA
“DEPENDENCIA”.- 1.5 QUE EL TITULAR DE LA “DEPENDENCIA”
AUTORIZÓ MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 20 DE ENENRO
DE 2012 LA EROGACION DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN
EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION PARA
EL EJERCICIO FISCAL 2011 PARA LA PRESTACION DE
ASESORIA (…) 1.6.- QUE EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO
POR EL PRIMER PARRAFO DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE
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ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL
SECTOR PUBLICO, LA SUFICIENCIA PRESUPUESTAL PARA LA
CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL
CONTRATO; FUE EMITIDA POR LA DIRECCION GENERAL DE
RECURSOS FINANCIEROS 2 DE FECHA 14 DE ENERO DE 2014
EN LA PARTIDA 33104 DEL CLASIFICADOR POR OBJETO DEL
GASTO PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL
DENOMINADA “OTRAS ASESORIAS PARA LA OPERACIÓN DE
PROGRAMA”.- 1.7.- QUE CON FUNDAMENTO EN LOS
ARTÍCULOS 25, 26 FRACCION III, 42, PÁRRAFO PRIMERO 45,
FRACCIÓN II DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y
ARRENDAMIENTOS DEL SECTOR PUBLICO, LA ADJUDICACIÓN
DEL CONTRATO SE REALIZÓ BAJO EL PROCEDIMIENTO DE
ADJUDICACIÓN DIRECTA (…) …..CLÁUSULAS.- PRIMERA.-
OBJETO.- “LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORÍA, POR
PARTE DE LA DEPENDENCIA QUE OTORGARÁ EL PRESTADOR DE
SERVICIOS COMO SE ESTIPULA A CONTINUACIÓN: COADYUVAR EN
LAS ACTIVIDADES DE LA JEFATURA DE UNIDAD DE ASUNTOS
JURÍDICOS CON ASESORÍA DE CONTROL RESPECTO A LAS
ESTABLECIDAS EN LA CLAUSULA OCTAVA DEL PRESENTE
CONTRATO (…).- SEGUNDA.- MONTO DEL CONTRATO.- (…), EL
MONTO DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ POR $240.000.00
(DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), MÁS $38,400.00
(TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N),
CORRESPONDIENTE AL 16% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
DANDO UN TOTAL DE $278,400.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO
EXP N° 3335/12 OCTAVA SALA
17
MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.).- CUARTA.- INFORMES DEL
PRESTRADOR DE SERVICIOS.- EL PRESTADOR SE SERVICIOS
DEBERÁ PRESENTAR INFORMES MENSUALES DEL AVANCE DE LOS
SERVICIOS CONTRATADOS A MÁS TARDAR EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL
CADA MES.- ASÍ MISMO SE OBLIGA A PRESENTAR UN INFORME DE
RESULTADO FINAL LA ACTIVIDAD CONTRATADA DENTRO DE LOS 10
DÍAS PREVIOS A LA CONCLUSIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA DEL
CONTRATO.- DE IGUAL MANERA ACEPTA Y ESTA DE ACUERDO EN
QUE CUANDO LOS CITADOS INFORMES NO CUMPLAN CON LO
ESTIPULADO EN EL PRESENTE CONTRATO LA DEPENDENCIA
RETENDRA LOS PAGOS HASTA SU COMPLETA SATISFACCIÓN EN
CUYO CASO NO EXISTIRAN RESPONSABILIDAD ALGUNA PARA LA
DEPENDENCIA POR LA INOPORTUNIDAD DE PAGO (…).- QUINTA.-
VIGENCIA DEL CONTRATO.- LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO
ES POR EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 24 DE ENERO HASTA
EL 20 DE DICIEMBRE DE 2011, SALVO CAUSA DE RESCISIÓN O
CONVENIO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, DE ACUERDO A LO
ESTIPULADO EN ESTE INSTRUMENTO.- OCTAVA.- RESPONSABILIDAD
DEL PRESTADOR DE SERVICIOS.- EL PRESTADOR DE SERVICIOS
SERÁ EL ÚNICO RESPONSABLE POR LA ADECUADA Y
SATISFACTORIA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EL CUAL DEBERÁ SER
CON CALIDAD OPTIMA Y DENTRO DE LOS PLAZOS PACTADOS.- EN
CONSECUENCIA SE OBLIGA LLEVAR A CABO LAS SIGUIENTES
ACTIVIDADES: SERVICIOS DE ASESORÍA PARA EL CONTROL,
REGISTRO Y REVISIÓN TÉCNICO JURÍDICO DE LOS CONTRATOS Y
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CONVENIOS QUE CELEBRA LA SECRETARÍA CON OTRAS
DEPENDENCIAS, INSTITUCIONES, PERSONAS FÍSICAS, MORALES Y
ORGANIZACIONES SOCIALES. SERVICIOS DE ASESORÍA PARA
EMITIR OPINIÓN DE LOS CONVENIOS, CONCESIONES,
AUTORIZACIONES Y PERMISOS QUE LE COMPETE CELEBRAR,
OTORGAR O APROBAR A LA SECRETARÍA.- NOVENA.- RESTRICCIÓN
DE SU CONTRATACIÓN Y DE CESIÓN.- EL PRESTADOR DE
SERVICIOS SE OBLIGA A NO SUB-CONTRATAR NI CEDER EN FORMA
PARCIAL UN TOTAL A TERCERAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES,
SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE ESTE CONTRATO
(…). DÉCIMA.- SUPERVISIÓN DE LOS SERVICIOS.- LAS PARTES
CONVIENEN EN QUE LA SUPERVISIÓN SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN,
VERIFICACIÓN DE CALIDAD Y OPORTUNIDAD, ASÍ COMO LA
ACEPTACIÓN DE LOS INFORMES RELACIONADOS CON LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS, OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO,
SEA A TRAVÉS DEL SUPERVISOR ASIGNADO POR LA JEFATURA DE
ASUNTOS JURÍDICOS LO CUAL SERÁ VALIDADO MEDIANTE LA
PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES MENSUALES Y EL INFORME
FINAL QUE ENTREGUE EL PRESTADOR DE SERVICIOS (…).- DÉCIMA
PRIMERA.- USO DE LAS INSTALACIONES.- (…), EL PRESTADOR DE
SERVICIOS PODRÁ UTILIZAR SUS INSTALACIONES PARA LOS FINES
OBJETO DE ESTE CONTRATO. EN ÉSTE PARTICULAR, ACEPTA
CUMPLIR CABALMENTE CON EL SISTEMA DE CONTROL Y ACCESO Y
REGISTRO QUE LA DEPENDENCIA IMPLEMENTE EN TÉRMINOS DE LA
NORMATIVIDAD APLICABLE. EVENTUALMENTE LA DEPENDENCIA
PODRÁ OTORGAR TARJETA DE ACCESO A LAS INSTALACIONES LAS
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CUALES NO TENDRÁN BAJO NINGÚN CONCEPTO, EL CARÁCTER DE
IDENTIFICACIONES OFICIALES (…).- DÉCIMA SEGUNDA.- USO DE
BIENES MUEBLES.- EL PRESTADOR DE SERVICIOS SE
RESPONSABILIZARÁ DE OTORGAR UN USO ADECUADO A LOS
BIENES MUEBLES QUE LLEGUE A UTILIZAR EN LA PRESTACIÓN DE
LOS SERVICIOS CONTRATADOS. AL TENOR DE ELLO SERÁ
RESPONSABLE POR LOS DAÑOS OCASIONADOS AL MUBILIARIO Y
EQUIPO Y DEMÁS ENSERES PROPIEDAD DE LA DEPENDENCIA QUE
SEAN CAUSADOS POR NEGLIGENCIA.- DÉCIMA CUARTA.- DAÑOS Y
PERJUICIOS.- EN CASO DE QUE EL PRESTADOR DE SERVICIOS
DURANTE LA REALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS
LLEGARÉ A CAUSAR DESPERFECTOS A LOS EQUIPOS, MOBILIARIOS
E INSTALACIONES, POR INOBSERVANCIA DE LAS MEDIDAS DE
ORDEN Y SEGURIDAD O NEGLIGENCIA, SE OBLIGA A REPARAR LOS
DAÑOS CAUSADOS O SUSTITUIRLOS POR OTROS IGUAL O MEJORES
CONDICIONES (…).- VIGESIMA.- RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL
CONTRATO.- EL PRESTADOR DE SERVICIOS ACEPTA EN FORMA
EXPRESA QUE LA DEPENDENCIA ESTA FACULTADA PARA
RESCINDIR ADMINISTRATIVAMENTE EL PRESENTE CONTRATO (…).-
C).- POR CEDER A TERCERAS PERSONAS LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES DERIVADOS DEL PRESENTE CONTRATO (…). E).-
POR SUB-CONTRATAR LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE
CONTRATO (…); G).- POR REVELAR INFORMACIÓN QUE POR RAZÓN
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES,
CONTRATADOS, TENGA CONOCIMIENTO O POR USARLA EN CONTRA
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DE LOS INTERESES DE LA DEPENDENCIA POR SI O POR
INTERPOSITA PERSONA (…) VIGENCIA TERCERA.-
CONFIDENCIALIDAD Y PROPIEDAD DE LOS TRABAJOS.- EL
PRESTADOR DE SERVICIOS SE OBLIGA A NO DIVULGAR LA
INFORMACIÓN PROPORCIONADA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS
SERVICIOS, ASÍ COMO LOS DAÑOS Y RESULTADOS OBTENIDOS Y
CUALQUIER OTRA INFORMACIÓN QUE POR RAZÓN DEL CONTRATO
OBTENGA YA SEA A TRAVÉS DE PUBLICACIONES, CONFERENCIAS,
INFORMES O CUALQUIER OTRA FORMA. TAMBIÉN LE ESTA
EXPRESAMENTE PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN TOTAL Y PARCIAL
DE CUALQUIER OTRA FORMA O MEDIO SIN LA AUTORIZACIÓN
EXPRESA Y POR ESCRITO DEL TITULAR DE LA JEFATURA DE UNIDAD
DE ASUNTOS JURÍDICOS Y LAS DEPENDENCIAS (…).------------------------
En cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa y del
análisis de las citadas cláusulas de los Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales, de fechas del 26 de mayo de 2009, con
vigencia del 26 al 31 de mayo de 2009, contrato de fecha 1 de junio
de 2009, con vigencia del 1 de junio al 28 de diciembre de 2009;
Contrato de fecha 16 de agosto de 2010 con vigencia del 16 de
agosto al 20 de diciembre de 2010, y contrato de fecha 24 de enero
de 2011 con vigencia del 24 de enero al 20 de diciembre de 2011,
se observa que tales Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales, se le impuso a la actora la obligación de realizar los
servicios conforme a lo estipulado en dichos contratos, acatando
para ello, la Normatividad, así como la prestación de los servicios
en donde le indique la Demandada; la de entregar informes
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mensuales y un informe de resultado final de la actividad realizada;
en dicho contrato se pactó que la actora se obligó a no subcontratar
ni a ceder en forma parcial ni total a terceras personas físicas o
morales sus derechos y obligaciones; la revisión de los informes
mensuales e informe final, también la demandada facultó a la
actora para hacer uso de la instalaciones con los sistemas de
control de acceso y registro que la demandada implementó en
términos de su Normatividad aplicable; se le obligó hacer uso
adecuado de los bienes muebles que llegó a utilizar en la
prestación de los servicios, y en caso de causar un daño a los
equipos, mobiliarios e instalaciones por inobservancia de las
medidas de orden y seguridad se le obligó a reparar los mismos,
ambas partes acordaron también que la accionante no podrá ceder
a terceras personas los derechos y obligaciones derivados del
presente contrato ni podrá sub-contratar los servicios materia del
acuerdo de voluntades, ni revelar información que por razón de la
prestación de servicios contratados tengan conocimientos y en la
confidencialidad y propiedad de los trabajos se obligó a la
accionante a no divulgar la información proporcionada para la
ejecución de los servicios, los datos y resultados obtenidos y
cualquier otra información que por razón de contrato tenga, sea a
través de publicaciones, conferencias, informaciones, así mismo en
las cláusulas de los Contratos se aprecia que las partes pactaron
que el pago total por la contraprestación de los servicios sería de
$278,400.00 (Doscientos setenta y ocho mil, cuatrocientos pesos
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00/100 M.N.),incluyendo el impuesto al valor agregado, además se
pactó aspectos relativos a los incrementos de conceptos y/o
volúmenes de los servicios considerando el presupuesto aprobado
y disponible y las penas convencionales aplicables, de la
suspensión temporal del contrato, su rescisión administrativa la
terminación anticipada, la confiabilidad y propiedad de los trabajos,
los derecho de propiedad intelectual, así como del informe de la
unidad administrativa responsable de la contratación del servicio,
servicios de asesoría para el control, registro y revisión técnico
jurídico de los contratos y convenios que celebra la secretaría con
otras dependencias, instituciones, personas físicas, morales y
organizaciones sociales. ---------------------------------------------------
De la exhibición del contrato de fecha veinticuatro de
enero de dos mil once se acredita que la demandada requirió la
contratación de servicios profesionales de asesoría adjudicándose
el contrato mediante el proceso respectivo conforme a la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y
consecuentemente en esa fecha la demandada celebró con la
accionante un contrato de Prestación de Servicios Profesionales de
Asesoría con vigencia del veinticuatro de enero al veinte de
diciembre de dos mil once del cual la accionante se obligó a
proporcional los servicios bajo las condiciones anteriormente
aludidas.------------------------------------------------------------------------------
En ese contexto, es evidente que la demandada cumplió
con su carga de justificar que el vínculo que la unió con su contra
parte fue diferente al laboral mismo que se deriva de la celebración
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de contratos de Prestación de Servicios Profesionales de Asesoría
de los que la demandante se comprometió a prestarle un servicio
recibiendo una contraprestación del pago de honorarios, más aún
que dicho acuerdo de voluntades indica que la accionante no
realizó actividades equivalentes a la del personal de plazas
presupuestarias, de lo cual, de los contratos recibidos por la
demandada no revelan características propias de una relación
laboral al no estar sujeta a un horario o que contara con un lugar
fijo de adscripción a la accionante .- Al efecto es aplicable la
siguiente tesis de jurisprudencia:-----------------------------------------------
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación. Jurisprudencia Registro: 194005, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Mayo de 1999, Materia: Laboral, Tesis: 2a./J. 40/99, Página: 480. Contradicción de tesis 107/98. Tesis de jurisprudencia 40/99.”. -------------------------------
Lo anterior se robustece con las copias fotostáticas de 25
recibos de honorarios visibles a fojas 403 a 427 de autos, los que
adquirieron valor probatorio para acreditar que el recibo de
honorarios que se le expidió a la accionante en los meses de julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil
nueve, del mes de agosto a diciembre de 2010, del mes de febrero,
marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
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noviembre y diciembre del año 2011 (foja 403 a 413 de autos), en el
cual la demandada le cubría la contraprestación mediante el
respectivo pago de honorarios, adminiculándose con la copia
fotostática de la cedula profesional para ejercer profesionalmente el
nivel de licenciatura en derecho a nombre de la actora C. Esquivel
Sifuentes Vania, concatenada con los originales de los contratos de
Prestación de Servicios Profesionales de Asesoría, permitiendo
llegar al conocimiento de que la demandada demostró que la
demandante ejerce la profesión de abogada y fue contratada por
los conocimientos que tienen dicha profesión.------------------------------
Cabe precisar que los cuatro contratos de Prestación de
Servicios Profesionales de Asesoría con vigencia el primero del
veintiséis al treinta y uno de mayo de dos mil nueve; el segundo, del
primero de junio al veintiocho de diciembre de dos mil nueve, del
dieciséis de agosto al veinte de diciembre de dos mil diez, y el
cuatro, del veinticuatro de enero al veinte de diciembre de dos mil
once, contrataciones de las que se advierte que la prestación de
servicios profesionales no fue continua desde el veintiséis de mayo
de dos mil nueve hasta el veinte de diciembre de dos mil once, al
haber interrupciones del veintinueve de diciembre de dos mil nueve
al quince de agosto de dos mil diez, y del veintiuno de diciembre de
dos mil diez al veintitrés de enero de dos mil once.-----------------------
En consecuencia, se concluye que la relación entre las
partes, es de otro tipo y no existe la relación laboral que reclama la
accionante; por lo que no existe el despido a que alude la actora,
en virtud de que el 20 de diciembre de 2011, concluyó la
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contratación de la prestación de los servicios profesionales de
asesoría que prestó la accionante para la demandada, no
existiendo relación de trabajo alguna que se le pudiera considerar
para el otorgamiento de las prestaciones que reclama, ya que en
términos del artículo 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, no se le otorgó ningún nombramiento ni
tampoco acreditó que se encontraba en las listas de raya de los
trabajadores temporales, en consecuencia se absuelve a la
Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano (antes
Secretaría de la Reforma Agraria) de reinstalar a la C. Vania
Esquivel Sifuentes, en el puesto de Abogada, la que estuvo
adscrita a la Dirección Jurídica Consultiva de la Jefatura de Unidad
de Asuntos Jurídicos, así como de todas y cada una de las
prestaciones que reclama en su capítulo correspondiente en el
inciso a) al l) y de la A) al D).----------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la materia se,----------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha tres de
octubre de dos mil catorce, en los términos de la Ejecutoria DT.-
2089/2014 relacionado con el D.T. 1969/2014.---------------------------
SEGUNDO.- La actora no acreditó la procedencia de su
acción y el Demandado justificó sus excepciones y defensas.---------
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TERCERO.- Se absuelve a la Demandada Secretaría de
Desarrollo Agrario Territorial y Urbano (antes Secretaría de la
Reforma Agraria) de todas y cada una de las prestaciones que
reclamo la C. Esquivel Sifuentes Vania.- Lo anterior, en virtud de lo
expuesto y fundado en el considerando X del presente asunto.-------
CUARTO.- Comuníquese al Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto
Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.-
2089/2014 relacionado con el D.T. 1969/2014 ---------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.---------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad
archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido.-----------------------------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE.------------------------------------------
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JVMM/clfp MAGISTRADO PRESIDENTE
TERCER ÁRBITRO
MTRO. JORGE A. HERNÁNDEZ ESCUDERO
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE
GOBIERNO FEDERAL TRABAJADORES
MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3335/12
PROMOVIDO POR C. ESQUIVEL SIFUENTES VANIA VS. SECRETARÍA DE
DESARROLLO AGRARIO TERRITORIAL Y URBANO (ANTES SECRETARÍA DE LA
REOFRMA AGRARIA).-----------------------------------------------------------------------------------------
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EXPEDIENTE NUMERO 3480/12 DÍAZ ROMERO MARÍA EUGENIA VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA
PROYECTO DE EJECUTORIA ELABORADO POR: LIC. JOSE VICTOR MADRIGAL MANJARREZ
LIC. RAFAEL MORENO BALLINAS MAG. PRESIDENTE
VOTO: _______________________
____________________________________
____________________________________
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO
MAG. RPTE. GOBIERNO FEDERAL
VOTO: _______________________
___________________________________
__________________________________
LIC. ANGEL H. FÉLIX ESTRADA.
MAG. RPTE. TRABAJADORES
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VOTO: _______________________
SENTIDO DEL PROYECTO: MIXTO