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En países con una tradición jurídica romano-germánica, como Méxi- co, muchos Notarios, abogados y estudiosos del derecho, temen que la electrónica pueda desplazar a los notarios en su quehacer ju- rídico. NADA MÁs ALEJADO DE LA REALIDAD Los notarios latinos, a diferencia del Nota? Public que existe en los sistemas de derecho coilsuetudinario o de tradición anglosajona, como Estados Unidos, son verdaderos peritos en derecho, cuya función primordial es la de asesorar a quienes ante ellos concu- rren a formalizar un acto jurídico. Conforme a la legislación notarial de México, Distrito Federal, su trabajo consiste "en que el notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el estado constitucional de dere- cho y de la legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento público y social de sus instrumentos notariales con las finalidades de protección de la seguridad jurídi- ca de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora". Dicha Ley del Notariado, "establece como principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación notarial: 1. El de la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento notarial y de su efecto adecuado; 11. El de la conservación del instrumento notarial y de la matricidad en todo tiempo del mismo; 111. El de la concepción del notariado como garantía institucional; N. Estar al servicio del bien y la paz jurídicos de la ciudad y del respeto y * Notario 77 de1 Distrito Federal. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 115, México, 2000. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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En países con una tradición jurídica romano-germánica, como Méxi- co, muchos Notarios, abogados y estudiosos del derecho, temen que la electrónica pueda desplazar a los notarios en su quehacer ju- rídico.

NADA MÁs ALEJADO DE LA REALIDAD

Los notarios latinos, a diferencia del Nota? Public que existe en los sistemas de derecho coilsuetudinario o de tradición anglosajona, como Estados Unidos, son verdaderos peritos en derecho, cuya función primordial es la de asesorar a quienes ante ellos concu- rren a formalizar un acto jurídico.

Conforme a la legislación notarial de México, Distrito Federal, su trabajo consiste "en que el notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el estado constitucional de dere- cho y de la legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento público y social de sus instrumentos notariales con las finalidades de protección de la seguridad jurídi- ca de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora".

Dicha Ley del Notariado, "establece como principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación notarial: 1. El de la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento notarial y de su efecto adecuado; 11. El de la conservación del instrumento notarial y de la matricidad en todo tiempo del mismo; 111. El de la concepción del notariado como garantía institucional; N. Estar al servicio del bien y la paz jurídicos de la ciudad y del respeto y

* Notario 77 de1 Distrito Federal.

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cumplimiento del Derecho; V. El ejercicio de la actividad notarial, en la justa medida en que se requiera por los prestatarios del ser- vicio, obrando con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto, de manera imparcial, preventiva, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia, respecto de asuntos en que no haya contienda. La uteralteridad es la actitud y procedimiento de aseso- ría notarial y de conformación del instrumento notarial que va más allá de una simple imparcialidad, llevando al notario a ser un ver- dadero consultor o consejero de cada parte, con atención perso- nal y entrega cuidadosa, de forma tal que se cubran los requisitos de asesoría y consejo para cada una de las partes o solicitantes del servicio, sin descuidar los de la contraparte, ni ser parcial contra ella, sino ejerciendo hacia ella la misma actitud, basada en lo jus- to concreto del caso de que se trate. Vi. El del cuidado del carác- ter de orden público de la función y su documentación en virtud del otorgamiento de la cualidad para dar fe, por el Jefe de Go- bierno, a su actividad como notario por la expedición de la pa- tente respectiva, previos exámenes que merezcan tal reconocimiento público y social por acreditar el saber prudencial y la practica su- ficientes para dicha función, con la consecuente pertenencia al colegio y la coadyuvancia de éste a las funciones disciplinarias de vigilancia y sanción por parte de las autoridades, la continuación del archivo del notario por el archivo y la calificación y registro de los documentos públicos reconocidos por esta Ley por el Registro Público, tratándose de actos inscribibles".

Como es claro, la electrónica, informática o automatización de algunos procedimientos, administrativos o sólo de forma, sólo vienen a reforzar la necesaria e indispensable actividad del Notario Latino, en el fondo del asunto, como lo comentaremos más adelante.

En fecha reciente, se publicaron en el Diario Oficial de la Fe- deración, de México, reformas importantes y trascendentes para que la comunicación remota o la contratación por vía electrónica, sea jurídicamente segura.

En un breve resumen, podemos anotar que, mediante estas re- formas, civiles, mercantiles y procesales, se estableció la posibilidad de que dos personas puedan válidamente manifestar su consenti- miento para obligarse, "mediante cualquier medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de esta en forma inmediata" ... y éstos se . . ."tendrán por cumplidos.. .siempre que la información generada o comunicada en forma integra, a través de dichos medios, sea

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atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior con- sulta.

Es claro que es labor y oficio del Notario Latino conservar la comunicación electrónica "accesible para su ulterior consulta" y verificar que esta sea "atribuible a las personas obligadas".

&ÓMO HACE ESTO EL NOTARIO LATINO?

Para entender cabalmente cual es la intervención del notario en el campo de las comunicaciones electrónicas, debemos empe- zar con algunos antecedentes para tener clara cuál es la seguridad tecnológica, cuál la seguridad jurídica y cuál la seguridad que brin- da el notario en la contratación electrónica.

Para poder hablar de seguridad tecnológica en el ámbito del comercio o de la contratación electrónica, se deben tomar en con- sideración tres conceptos fundamentales: la miptografia, la j ima y la tecnologia.

La criptografía es el estudio de la escritura oculta, viene del griego Kryptos, que quiere decir oculto y Graphos, escritura. Julio César utilizaba una sustitución alfabética simple, cada letra del mensaje era sustituida por la segunda letra siguiente en el alfabe- to, por ejemplo: "hola" = "jqiic". Gabriel de Lavinde hizo de la cr ip tografía una ciencia más formal cuando publicó su primer manual sobre Criptología en 1379. El Código Morse, desarrqllado por Samuel Morse en 1832, aunque no es propiamente un código como los otros, es una forma de cifrar las letras del alfabeto en sonidos o en destellos de luz, largos y cortos.

A lo largo de la historia, el concepto de firma ha tenido distin- tas acepciones y modos de manifestarse. Manufirmatio. En Roma la ceremonia de firma consistía en pasar la mano sobre un documen- to determinado en actitud de jurar (sin hacerlo.) Sellos. En la Edad Media, el autor de un documento colocaba sellos personales, mar-

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cas y signos para manifestar su voluntad y reconocer el contenido de algún documento. Firma autógrafa. En la actualidad, la firma no es sino un trazo peculiar mediante el cual un sujeto consigna su nombre, a fin de manifestar la autoría de un documento y el reconocimiento de su contenido.

Con la invención de las computadoras en el siglo XX, la cripto- grafía se revolucionó. IBM creó hace años un código denominado Data Encryption Standard (DES), que de hecho no ha sido roto hasta el día de hoy. Se ha creado la manera de llevar a cabo transaccio- nes electrónicas que importan dinero, que suponen usualmente pago y que pueden operar o no en tiempo real, todo por medios electrónicos (TEF). La Firma Digital es la aplicación de la tecnolo- gía informática conocida como Criptografa de Clave Pública. De los estándares para la generación y utilización de firmas digitales, tres son los más conocidos: RSA. Lleva el nombre de sus inventores (R. Rivest, A. Shamir y L. Adleman) y fue creado en 1977 en el MIT. EDIFACT. Estándar internacional promovido por la Organización de las Naciones Unidas para el intercambio electrónico de datos (EDI), que aplica la tecnología de RSA. SET. Se trata de un están- dar implementado recientemente por los gigantes del software y de las tarjetas de crédito (Microsoft, IBM, Netscape, Visa Internacio- nal, Master Card, etc.). La Criptografía de Clave Pública sirve espe- cíficamente para solucionar los problemas que afectan a los docu- mentos electrónicos, otorgándoles: autenticidad.

Se refiere a la capacidad de establecer si una determinada persona es el autor de un documento o si ha establecido su reco- nocimiento y/o su compromiso sobre el contenido del mismo.

Se refiere a la capacidad de mantener un documento electróni- co como inaccesible para otros, excepto para la o las personas ele- gidas por el remitente de dicho documento. Integridad.

Se refiere a la posibilidad de que un documento electrónico no sea modificado, más que por su autor.

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Se refiere a la posibilidad de que la recepción de un mensaje de datos no pueda ser negada.

Mediante un programa de cómputo cualquier persona puede obtener un par de números matemáticamente relacionados entre sí, a los que se denomina claves o llaves. Se utiliza una clave para encriptar y una distinta para desencriptar. Una clave debe perma- necer secreta y no debe ser revelada a nadie, es la Clave Privada. La otra clave debe difundirse y darse a conocer a todo el mundo, es la Clave Pública. Las claves pública y privada tienen característi- cas que las correlacionan entre sí, por lo que su generación es siem- pre en parejas. Un documento electrónico puede ser encriptado tanto con la clave pública como con la clave privada. Si se encripta el documento con la clave privada se debe desencriptar, necesaria- mente, con la clave pública.

Si se encripta el documento con la clave pública se debe desencriptar necesariamente con la clave privada. La autenticidad, confidencialidad, integridad y no-repudiación se garantizan con el uso de las claves píiblica y privada.

Ejemplo de Autenticidad e Integridad: El sujeto A, remitente, encripta el documento con su propia clave privada, el sujeto B, des- tinatario, lo desencripta con la clave pública de A. De esta forma tiene la certeza de que A lo generó: sólo A pudo haberlo elabora- do ya que es el poseedor de la correspondiente clave pública.

Ejemplo de Confidencialidad y de no-repudiación: El sujeto A (remitente) encripta el documento con la clave pública de B; el sujeto B (destinatario) lo desencripta con su propia clave privada. De esta forma, sólo B puede desencriptarlo, por ser el único po- seedor de la correspondiente clave privada.

Con lo anterior, la seguridad tecnológica está dada. Nos queda por resolver la Problemática Legal, ya que, no obs-

tante las bondades de la Firma Digital, su uso presenta problemas de implementación de tipo jurídico, tales como la: identijicación.

La firma es utilizada usualmente para identificar a una perso- na y para relacionarla con el contenido de un documento.

La firma es utilizada como una forma de manifestar la voluntad sobre la autoría o reconocimiento del contenido de un documento.

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La firma y/o la declaración tiene un distinto valor probatorio cuando se hace en un ámbito privado que cuando se hace en un documento ante un notario.

La implementación de un Sistema Integral para la Certificación y Registro de Firmas Digitales ofrece prueba inequívoca de la auten- ticidad de un documento electrónico firmado digitalmente y per- mite que:

a) Se vincule Lzgalmmte la identidad de un sujeto a su firma digital,

6) Se garantice la No Duplicidad de las claves (Pública y Privada), C) Se distribuya o Publicite de manera confiable la clave pública

de los distintos sujetos.

El Sistema Integral para la Certificación y Registro de Firmas Digitales, funciona, en la practica, con varios participantes y de la siguiente manera:

El usuario genera en su computadora sus claves, pública y pri- vada, y lleva su clave pública a certificar con un Agente Certifica- dor, un notario. El Agente Certificador, el notario, da fe de que una persona es quién dice ser y da fe de que esta persona declara ante él que acepta como suya una clave pública. La Autoridad Certificadora es la entidad encargada de emitir los certificados solicitados por sus agentes certificadores y de enviarlos a registrar. La Autoridad Registradora mantiene el registro de los certificados emitidos por las Autoridades Certificadoras y publica, electrónica- mente, la lista de los certificados emitidos. Puede haber, incluso, una Autoridad Registradora Central, en cuyo caso esta Autoridad Registradora Central mantiene el registro de los certificados emiti- dos por las Autoridades Registradoras.

El procedimiento de uso del Sistema Integral para la Certifica- ción y Registro de Firmas Digitales es el siguiente:

El usuario genera, con un software específico, el requerimien- to de certificación y su par de claves, pública y privada. El Agente Certificador, el notario verifica la personalidad, la identidad y la declaración del usuario y genera un pre-certificado. La autoridad

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certificadora verifica el pre-certificado, genera el certificado y lo manda registrar. La Autoridad Registradora automáticamente pide autorización a la Autoridad Registradora Central y se registra el certificado en su base de datos. La Autoridad Registradora envía la notificación de registro a la Autoridad Certificadora, quien a su vez envía el certificado ya registrado al notario, agente certificador que lo solicitó, para que entregue al usuario el certificado ya regis- trado. El usuario recoge su certificado autenticado con el notario y firma el acta notarial correspondiente.

Posteriormente, el usuario envía un documento con su firma electrónica y su certificado digital (órdenes de compra, órdenes de pago, etc.) a un Usuario Receptor, quien verifica, en la Autoridad Registradora o en su caso, en la Autoridad Registradora Central. la autenticidad del certificado y que este se encuentre en la lista de los emitidos. También obtiene la clave pública del Certificado y verifica la firma. La Autoridad Registradora mantiene la lista de certificados emitidos y la ofrece a los usuarios de manera elec- trónica.

Con lo anterior, como lo mencionamos anteriormente, la segu- ridad tecnológica está dada y queda resuelta la Problemática Le- gal, ya que, vemos la inclusión de un tercero confiable, que es el notario de tipo latino, quien por definición, tiene todas las facul- tades y atributos legales para otorgar plena seguridad jurídica al procedimiento anterior.

Todo lo expuesto no es nuevo. Estados Unidos: UTAH. En 1995 fue emitida la primera ley sobre firmas digitales

por el Estado de Utah, y es conocida como "Utah Digital Signature Act".

ABA. El Comité de Seguridad de la Información, de la División de Comercio Electrónico, de la American Bar Association, emitió, en 1996, la "Guía de Firmas Digitales".

FDA. En concordancia con las normas emitidas por diversos Estados de los EE.UU., la FDA emitió en 1997 la "Electronic Re- cord~, Electronic Signature, Final Rule".

NCCSL. En 1997, la Conferencia Nacional de Comisionados so- bre Derecho Estatal Uniforme, elaboró el borrador de lo que será la "Uniform Electronic Transactions Act".

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Otros países: ITALIA. En 1997, fue publicado el "Reglamento sobre Acto,

Documento y Contrato en Forma Electrónica". ARGENTINA. En 1997, el Sub-comité de Criptografía y Firma

Digital, dependiente de la Secretaría de la Función Pública, emi- tió la Resolución 45/97 y en 1998 se emitió el decreto 427/98 sobre el régimen al que se ajustará el empleo de la Firma Digital.

ALEMANIA. En 1997 fue promulgada la Ley sobre Firmas Digitales y su Reglamento.

SINGAPUR. En 1998 se publica el "Acta de Transacciones elec- trónicas".

ESPAÑA. En 1999, se publicó el Real Decreto Ley de Firma Electrónica.

Organismos Internacionales:

UNCITRAL. Derivado de la Resolución No. 5 l / 162, de la Asam- blea General de la UNCITRAL, se elaboró la "Ley Modelo sobre Comercio Electrónico".

OCDE. En marzo de 1997 la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, publicó su recomendación para el es- tablecimiento de políticas sobre criptografía.

EC. En junio de 1997 la entidad "European Tmsted Services", publicó los resultados del estudio sobre la aceptación de Firmas Digitales en los Estados miembros de la UE.

ICC. En noviembre de 1997, la Cámara Internacional de Co- mercio, publicó la guía sobre el Comercio Internacional denomi- náda "GUIDEC" (General Usage for International Digitally Ensured Commerce) .

En México ya se empieza a contemplar la comunicación por vía electrónica y se le reconoce validez jurídica: como primer ejemplo tenemos a la Ley del Mercado de Valores, que en su artículo 91, al hablar de la contratación bursátil, permite el que ..." las partes podrán convenir libremente el uso de carta, telégrafo, télex, telefax o cualquier otro medio electrónico, de cómputo, o de telecomu- nicaciones para el envío, intercambio o en su caso confirmación de las órdenes de la clientela inversionista y demás avisos que deban darse conforme a lo estipulado en el contrato, así como en

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los casos en que cualquiera de ellas requiera cualquiera otra con- firmación por esas vías;". . .

También tenemos que la Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 52, establece la equivalencia entre una firma autógrafa y una firma electrónica o digi~al, al establecer que, ..." Las institu- ciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases .... El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitu- ción de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuen- cia, tendrán el mismo valor probatorio.. .".

Como ordenamientos adicionales, podemos citar a la Ley Adua- nera, que en su artículo 36 dispone que, "En los casos de las mer- cancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedi- mento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones." ...

Adicionalmente, podemos citar otros textos legales que permi- ten la comunicación por vía electrónica, tales como los códigos civiles de Puebla, artículo 1460; de Jalisco, artículos 1273 y 1279; de Tabasco, artículo 1928; y de Coahuila, artículos 1920 y 1926.

Sumándose a estas leyes, encontramos el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, que en el capítulo Único de su Tí- tulo Octavo, regula "...la utilización de los medios electrónicos en la actividad registral.. .".

El 29 de mayo de 2000, se publicó el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consu- midor.

El 30 de mayo de 2000, se publicó el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, también conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo".

CÓDIGO CML. Las modificaciones al Código Civil, entre otras, reconocen que la manifestación del consentimiento ..." será expre- so cuando la voluntad se manifiesta ...p or medios electrónicos, ó p ticos o por cualquier otra tecnología". . .

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También se establece que, cuando una oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor queda desligado si no se hace inmediatamente, y la misma regla aplicará si la oferta es hecha " ... a través de cualquier otro medio electró- nico, Óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expre- sión de la oferta y la aceptación de esta en forma inmediata" ...

Será requisito "...la utilización de medios electrónicos ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información gene- rada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta". . .

Cuando un acto jurídico deba otorgarse en escritura pública, se prevé que los notarios podrán ..."g enerar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, Ópticos, o de cualquier otra tecnología" ...p ara lo cual el notario deberá hacer constar en la escritura que al efec- to se otorgue, ...' 'los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes" ... otorgándola conforme se estable- ce en la legislación notarial.

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CMLES. Se adiciona un ar- tículo que ya "...reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cual- quier otra tecnología". . . y ésta se valorará atendiendo a la . . ."fiabi- lidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada". . .

También se establece una equivalencia entre un documento original y uno electrónico, si en éste la información "...se ha man- tenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó.. .y.. .puede ser accesible para su ulterior consulta."

CÓDIGO DE COMERCIO. Se define como mensaje de datos, ...' 'a la información generada, enviada, recibida, archivada o comuni- cada ... mediante el uso de medios electrónicos, ópticos, o de cual- quier otra tecnología". . .

Se establecen las reglas mediante las cuales se podrá presumir que un mensaje de datos proviene de una determinada persona.

Se mencionan requisitos equivalentes a los establecidos en la legislación civil, en los casos en que un acto jundico deba ser otor- gado mediante una escritura pública, cuando la ley exija la forma escrita para un contrato determinado, así como los mecanismos de

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prueba que se tomarán en cuenta para otorgar fuerza probatoria a un mensaje de datos.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. En esta ley, que adopta la terminología utilizada por los Códigos Civil y de Comer- cio, se creó un nuevo Capítulo VI11 Bis, y un nuevo artículo 76 Bis, que regulan "los Derechos de los consumidores en las transaccio- nes efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología".

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTKATIVO. Esta ley es con- gruente con las disposiciones establecidas en las leyes de Obras Públicas y de Adquisiciones y establece, en su artículo 35, que si un particular promovente, así lo consintió expresamente, las notifi- caciones que le deban hacer las dependencias y organismos de la Administración Pública Federal, . . ."podrán realizarse mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio.. .siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recep ción de los mismos" ... También, en su artículo 69-C, señala que "En los procedimientos administrativos, las dependencias y los or- ganismos descentralizados de la Administración Pública Federal, recibirán las promociones o solicitudes que en los términos de esta ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que di- chos documentos puedan presentarse a través de medios de comu- nicación electrónica en las etapas que las propias dependencias y organismos así lo determinen, mediante reglas de carácter general publicadas en el Diario Ofzcial de la Federación. En estos últimos casos se emplearán, en siistitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica. El uso de dichos medios de comuni- cación electrónica será optativo para cualquier interesado...".

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. De modo congruente con todo lo expuesto anteriormen- te, esta ley, en sus artículos 26, 27, 31, 35 y otros, permite a la SECODAM ..."p oner a disposición pública, a través de los medios de difusión electrónica que establezca, la información que obre en su base de datos ...p or medios remotos de comunicación electrónica.. .generado mediante el uso de tecnologías que resguar- den la confidencialidad de la información de tal modo que sea inviolable.. .".

LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. Del mismo modo que la anterior, esta ley, en sus artículos 27, 28, 31, 37 y otros, también permite a la SECODAM ..."p oner a dis-

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posición pública, a través de los medios de difusión electrónica que establezca, la información que obre en su base de datos ...p o r medios remotos de comunicación electrónica ...g enerado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal modo que sea inviolable.. .".

Como se puede desprender de todo lo anterior, la actividad notarial no sólo no está en peligro de desaparecer sino que cada día se hace mas necesaria la intervención del notario del tipo lati- no, debidamente actualizado en materia informática, en las tran- sacciones por vía electrónica. El ámbito laboral del notario latino no disminuye sino que, por el contrario, cada vez va encontran- do más nichos en los cuales su intervención es no sólo necesaria sino indispensable.

Es claro que, desde hace ya algunos años, se ha venido dan- do la contratación por vía electrónica y se seguirá dando, con o sin la intervención notarial, como se hace de facto desde siempre, a través de figuras jurídicas que resuelven sólo temporalmente los problemas de las personas y en muchos casos, por la falsa creen- cia de que se van a ahorrar algún pago de impuestos. Como ejem- plos claros y muy graves, pensemos en los contratos "privados" de compraventa de inmuebles o las compraventas que se pretenden "disfrazar" de Poderes Irrevocables Limitados. No son recomenda- bles, pero son una posibilidad jurídica válida. <Qué pasaría si, en estos dos casos, fuera necesario que, cuando menos, la identifica- ción de las partes fuera por medio de notario? No es mejor tener la posibilidad real de advertir a las partes del valor, las consecuen- cias jurídicas y los riesgos del acto que van a celebrar a no tener participación ninguna? En el caso de la contratación electrónica la pregunta sería la misma: <No cs mejor que cuando menos las par- tes que definitivamente no van a acudir con el notario para cele- brar su contrato definitivo, tengan la posibilidad real de identifi- carse ante él? <No es mejor que tengan la posibilidad real de tener un primer contacto con el Notario a que por una falsa aprecia- ción del quehacer electrónico notarial, no se acerquen al notario y sigan pensando que el notario es un viejito que se esconde tras altas montañas de papeles, al que nunca van a conocer y quien no recibe ni siquiera llamadas por teléfono?

La intervención notarial es indispensable en la contratación electrónica del mismo modo en que es indispeilsable en cualquier clase de otros contratos.

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Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 115, México, 2000. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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En la contratación electrónica se presenta un nicho muy im- portante que dará entrada al notario que proporcionara seguridad jurídica, en un principio, con la identidad de las partes.

No debe creerse que con esto se pretende que todos los actos y hechos jurídicos que pasan ante la fe del notario ya se podrán hacer sin la intervención de éste; no hay razón lógica para pensar- lo y tampoco la hay jurídica. Las modificaciones legales, en Méxi- co o en el mundo, no contemplan esta posibilidad ni se preten- dió nunca que la contemplaran. Al contrario, se ha tenido especial cuidado en que la labor notarial no tuviera, en este sentido modi- ficación alguna.

No se pretende convertir al Notario Latino en un Notary Public del tipo americano. No hay razón lógica para pensarlo y tampoco la hay jurídica. Se ha considerado preferible que el notario inter- venga en algún acto o hecho jurídico, aunque esta actuación sea similar en su contenido a la de un Notary Public a que no partici- pe, en un mínimo, en la contratación electrónica. Recordemos que hay algunas actuaciones notariales que son similares a las que hace un Notary Public, como por ejemplo las ratificaciones de firmas, que no por esa similitud degradan o denigran la actividad notarial. Consideramos preferible, en última instancia, que el notario inter- venga aunque sea en forma algo limitada, en actuaciones similares a las del notario sajón, a que no tenga participación alguna en el acto o hecho jurídico de que se trate, o que esa participacibn la ejerza algún fedatario diferente a el, o que en el peor de los casos, se habilite a alguna empresa como Verisign, GemPlus o Microsoft para ejercer esas funciones.

En el Distrito Federal, de México, el notariado mexicano está proponiendo reformas que incluyan los anteriores conceptos a la legislación notarial, lo que hará, en caso de ser aceptadas por la Asamblea Legislativa correspondiente, que la Ley del Notariado para el Distrito Federal, sea la primera ley en contemplar al Nota- rio Electrónico.

Dichas propuestas son las siguientes:

... DEL SELLO DE AUTORIZAR.. . ART~CULO 75 BIS.-El Notario podrá ejercer su facultad fedataria me- diante un sello electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que garantice la seguridad jurídica y tecnológica, cuando se requiera su intervención en el ámbito electrónico, de conformidad con los crite: nos y bases que establezca el Colegio.

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DEL PROTOCOLO ELECTR~NICO. A R T ~ C U L . ~ 76 BIS.-Protocolo ELECTRÓNICO es el conjunto de me- dios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología mediante los que el notario, observando las formalidades que establece la presen- te Ley, podrá generar, enviar, recibir, comunicar, archivar, o autori- zar, en forma integra, los hechos y actos jurídicos que se otorguen ante su fe, asegurándose que dicha información es atribuible a las personas obligadas y ésta se mantiene accesible para su ulterior con- sulta, en cuyo caso el notario deberá hacer constar en el propio ins- trumento electrónico los elementos a través de los cuales se atribuya ese hecho o acto jurídico a la o las partes, conservando siempre bajo su resguardo una versión integra de la misma para su ulterior con- sulta, otorgando dicho instrumento en los términos establecidos en la presente ley.

Para la formación del Apéndice electrónico y del Índice electró- nico, el notario podrá utilizar cualquier medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, que garantice que dicha informa- ción es atribuible a las personas obligadas y ésta se mantiene acce- sible para su ulterior consulta.

En cualquier caso en que el notario genere, envíe, reciba, comu- nique, archive, o autorice, hechos y actos jurídicos que se otorguen ante su fe, éste y las partes firmarán, sellarán y/o encriptarán elec- trónicamente la información que sea atribuible a las personas obli- gadas, con métodos seguros que garanticen la seguridad tecnoló- gica y jurídica de dicha información, de conformidad con las leyes y con los criterios establecidos para ello por el Colegio de Nota- rios del Distrito Federal.

En todo las actuaciones electrónicas, el notario observará las reglas establecidas en la presente ley para su debida actuación, observando y cambiando las particularidades específicas de confor- midad con los criterios que fije el colegio.

DE LAS ESCRITURAS. ART~CULO 1 OO.-. . . 1. ... 11. ... 111. El original consistente en el documento electrónico mediante el cual el notario genera, envía, recibe, comunica, archiva, o autoriza, en forma íntegra, el acto jurídico que se le solicita, elaborándolo me- diante los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnolo- gía, asegurándose que dicha información es atribuible a las personas obligadas y ésta se mantiene accesible para su ulterior consulta.

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En todos los casos, el notario deberá observar todas y cada una de las formalidades para la elaboración del documento notarial que se señalan en la presente ley

DE LAS ACTAS. ARTÍCULO 125 BIS.- Acta notarial también es el documento electrónico mediante el cual el notario genera, envía, recibe, comunica, archiva, o autoriza, en forma íntegra, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, a solicitud de parte interesada, elaborándolo mediante los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, asegurán- dose que dicha información es atribuible a las personas obligadas y ésta se mantiene accesible para su ulterior consulta. En todos los casos, el notario deberá observar todas y cada una de las formalidades para la elaboración del documento notarial que se señalan en la presente ley

DE LOS TESTIMONIOS. ART~CULO 143 BIS.-También es testimonio el documento electrónico en donde consta que el notario generó, envió, recibió, comunicó, archi- vó, o autorizó, en forma íntegra, una escritura o acta elaborándolo mediante los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnolo- gía, asegurándose que dicha información es atribuible a las personas obligadas y ésta se mantiene accesible para su ulterior consulta. En todos los casos, el notario deberá observar todas y cada una de las formalidades para la elaboración del documento notarial que se señalan en la presente ley.

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