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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SALA SUPERIOR DE SAN JUAN
CIVIL NÚM.: _______________ SALA: ( )
SOBRE:
Sentencia Declaratoria Libertad de Expresión/Asociacion
Impuesto sobre un Derecho
DEMANDA
AL HONORABLE TRIBUNAL:
COMPARECE la parte demandante por conducto de la representación legal
que suscribe y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA Y SOLICITA:
I. LAS PARTES
1. Que la parte demandante, es el Sr. José A. Cruz Kerkado, mayor de
edad, soltero, veterano del servicio militar, y residente de Bayamón, Puerto Rico,
con dirección: Calle 4 K1 Sierra Linda, Bayamón, PR 00957, teléfono (787) 549-6534.
2. Que la codemandante Phoenix Military, Inc., es una corporación sin
fines de lucro autorizada, con núm. de registro 320554, y dirección física/postal
Calle 4 K1, Urb. Sierra Linda, Bayamón, Puerto Rico 00957, y la persona designada
como agente residente, es el codemandante Cruz Kerkado.
3. Que la codemandante Centro de Adiestramientos Tácticos de Puerto
Rico, Corp., es una corporación sin fines de lucro, con núm. de registro 353218, y
dirección física/postal Calle 4 K1, Urb. Sierra Linda, Bayamón, Puerto Rico 00957,
y la persona designada como agente residente, es el codemandante Cruz Kerkado.
4. Que la parte demandada, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
t/c/c Gobierno de Puerto Rico esta notificado por conducto del Depto. de Justicia,
ubicado Calle Olimpo, Esq. Axtmayer, Pda. 11, Miramar, San Juan, y su dirección
es Apartado 9020192, San Juan, Puerto Rico 00902-0192. Su teléfono (787) 721-2900.
En el presente caso responde por las entidades gubernamentales que regulan la
posesión de armas y los clubes de tiro en Puerto Rico, estos son el Departamento
José A. Cruz Kerkado Phoenix Military, Inc.
Centro de Adiestramientos Tácticos de Puerto Rico Corp.
DEMANDANTES VS.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico t/c/c Gobierno de Puerto Rico
DEMANDADO
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de Recreación y Deportes, la entidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
encargada de certificar los clubes de tiro en Puerto Rico, y la Policia de Puerto Rico,
encargada de otorgar la licencia de armas a los ciudadanos con sus permisos y
licencias a clubes de tiro, de conformidad con la Ley de Armas, y sus reglamentos.
II. HECHOS DEL CASO
Marco Jurídico
5. Con el propósito de autorizar la posesión de armas por la ciudadanía,
en Puerto Rico se aprobó la Ley de Armas de Puerto Rico, la Ley Núm. 404 de 11
de septiembre de 2000, según enmendada. Dicho estatuto, establece un complejo
esquema de regulación que permite solicitar una licencia de armas, y su categoría de
permiso de tiro al blanco y su permiso de portación.
6. A su vez, el Artículo 25 del Código Penal de Puerto Rico, aprobado
mediante la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendado, reconoció
legítima defensa como una causa de exclusión de responsabilidad penal. (33 L.P.R.A.
§3095) El Artículo 27 del referido Código, también reconoció el legítimo ejercicio de
un derecho, como otra causa de exclusión de responsabilidad penal. (33 L.P.R.A.
§3097). Recientemente en Puerto Rico, además, se aprobó la Ley Núm. 92 de 17 de
abril de 2018, la cual integró la Doctrina del Castillo a nuestro ordenamiento, con
enmiendas al referido Código. Permitiendo de este modo que ciudadanos puedan
ejercer su derecho a defenderse legítimamente en su morada, su vehículo y otros
lugares. La mayoría de las personas que solicitan y obtienen una licencia de armas,
no aspiran ejercer algún deporte olímpico, solo desean poseer las herramientas
necesarias para que se les permita defender su vida, su familia, su hogar o negocio.
7. Sin embargo, al intentar ejercer plenamente este derecho, la persona
se enfrenta a una multitud de requisitos anacrónicos, y algunos de estos requisitos,
en al menos dos ocasiones, violan derechos fundamentales. Entre estos, su derecho
a la libre asociación, ya que para educarse continuamente durante la vigencia de
su licencia de armas se les requiere la compra de un sello federativo y la afiliación a
un club de tiro privado afiliado a la Federación (ambas instituciones: privadas), con
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los costos que esto conlleva, y, su derecho a que el proceso de solicitud del permiso
de portación a través del Tribunal, este libre de un impuesto irrazonable de $250.00,
a favor de la Policia de Puerto Rico, sobre el ejercicio de un derecho constitucional,
sin que tenga razón o participación la Policia, durante el proceso de petición por
vía judicial, constituyendo esto un impuesto sobre el derecho a proteger sus vidas,
en cualquier lugar. Derecho que nuestro ordenamiento reconoce ya genuinamente.
8. A estos efectos, el Artículo 3.04 de la referida Ley de Armas establece,
en lo pertinente al Permiso de Tiro al Blanco que: (B) No se expedirá permiso de
tirador a persona alguna que no sea miembro de un club u organización de tiro al
blanco y una federación de tiro, debidamente reconocidos por el Secretario… …(D)
El poseedor de un permiso de tiro al blanco deberá mantener en vigor su afiliación
a un club de tiro debidamente reconocido por el Secretario y a la Federacion de
Tiro, durante el término de vigencia de dicho permiso. De no cumplirse con este
requisito, el permiso de tiro quedará automáticamente revocado… (25 L.P.R.A.
§457c) Como se desprende del referido Artículo, afiliación a un club de tiro
(privado) y a una federación de tiro (privada), es compulsoria por ley. A su vez, el
Artículo 3.02 de la referida Ley de Armas, supra, establece como requisito para la
concesión de una licencia para un club de tiro, que este posea: (7) Una certificación
de afiliación a la Federacion de tiro… (25 L.P.R.A. §457a) En ambos casos, tanto
para un individuo como para un club de tiro, su afiliación a la Federacion de Tiro
es compulsoria. Esta ley aclara que una “Federacion de Tiro” es una federación que
represente el deporte olímpico de tiro al blanco. (Véase Ley Núm. 404 de 11 de
septiembre de 2000, Art. 1.02 (n) Definiciones) (25 L.P.R.A. §455)
9. Actualmente, la Policia de Puerto Rico exige la presentación del sello
federativo de esa institución, como parte del proceso de autorización del permiso
de tiro al blanco, y su renovación (Exhibit I) único permiso que permite poder
adquirir municiones, adiestrarse, afiliarse al club de tiro, educarse sobre seguridad
y uso de sus armas, y poseer múltiples de armas, para defensa. Sin dicho permiso,
la persona no puede ser miembro de un club de tiro y educarse continuamente
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sobre la seguridad en el manejo de sus armas y practicar defenderse. Tanto la
compra del sello federativo como la membresía a un club privado durante toda la
vigencia de su licencia, conlleva múltiples gastos económicos. Estos gastos se
estiman en una cantidad que podría exceder $1,000.00. Nuestros ciudadanos están
actualmente subvencionando instituciones privadas, a requerimiento del Estado,
de forma compulsoria, esto a pesar de que NO simpaticen promover tiro al blanco
como deporte olímpico, ni mantener afiliación paga a un club privado continuamente
por espacio prolongado de tiempo.
10. Nuestro ordenamiento reconoció derecho a la libertad de asociación
expresamente en la Sección 6 del Art. II, de la Carta de Derechos de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual establece que las personas
podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin licito. (L.P.R.A.
Const. Art. II, §6) Recientemente nuestro más alto foro judicial reiteró este
principio en Rivera Schatz v. Colegio de Abogados, 2014 TSPR 122, donde resolvió,
en síntesis, que nadie pude ser obligado a pertenecer a una asociación. Por
consiguiente, cualquier disposición de la Ley de Armas, supra, que obligue a una
persona a pertenecer a una organización privada, como la Federacion de Tiro de
Puerto Rico y/o un club de tiro (negocio privado, que a su vez también tiene que
afiliarse a esta Federacion), viola su derecho fundamental a libertad de asociación.
11. Ya en ocasión anterior, este Ilustre Tribunal también examinó una
controversia donde se obligaban técnicos y mecánicos automotrices, a colegiación
involuntaria. En Abel Rodriguez Casillas v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Caso Civil Núm. KAC2015-0175, se evaluó una controversia donde personas
debidamente licenciadas no deseaban afiliarse al Colegio de Técnicos y Mecánicos
Automotrices. Entre las conclusiones de derecho de este Ilustre Tribunal se aclaró:
“…Si bien el Tribunal Supremo invocó su poder inherente para regular la abogacía, su análisis sobre la libertad de asociación constituye un precedente de aplicación general, pues se refiere a la interpretación de un derecho fundamental” Sentencia, K AC2015-0175, pag. 7. (Haciendo referencia a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Rivera Shatz v. ELA, supra.
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Allí, este Ilustre Tribunal aclaró, que el interés apremiante por razón de seguridad
quedó atendido, ya que la ley creaba la junta que reglamentaba, otorgaba licencias
y tenia facultada para fiscalizar y revocar sus licencias. En el presente caso, existe
una situación similar, ya que la Ley de Armas, supra, atendió el interés apremiante
del ELA al otorgarle autoridad de ley al Departamento de Recreación y Deportes a
certificar clubes de tiro, y a la Policia de Puerto Rico, para otorgar y fiscalizar clubs
de tiro, al igual que otorgar y revocar permisos a personas con licencia de armas.
Allí este Ilustre Tribunal resolvió, que ante la existencia de un ente gubernamental
que tiene amplio poder regulador cimentado en un interés del Estado, no se podía
sostener la intervención del derecho a la libre asociación de las personas, mediante
la imposición de la obligación de colegiarse, y se declaró inconstitucional requerir
colegiación obligatoria. Véase Sentencia, K AC2015-0175, a la pg. 9. De igual forma,
debe el Tribunal declarar afiliación a la Federacion y club de tiro, inconstitucional,
por existir aquí entes gubernamentales que ya responden al interés apremiante.
12. Debemos señalar que la Corte Suprema recientemente manifestó en
Janus v. the American Federation of State, County and Municipal Employees,
que cualquier esquema que obliga a las personas a subsidiar la opinión de otras
personas privadas, constituye una violación al derecho a la libertad de expresión.
De este modo la Corte Suprema también dejó meridianamente claro allí que:
“When speech is compelled, however, additional damage is done. In that situation, individuals are coerced into betraying their convictions. Forcing free and independent individuals to endorse ideas they find objectionable is always demeaning, and for this reason, one of our landmark free speech cases said that a law commanding “involuntary affirmation” of objected-to beliefs would require “even more immediate and urgent grounds” tan a law demanding silence. Barnette, supra, at 633; see also Riley, supra, at 796-797 (rejecting “deferential test” for compelled speech claims). Compelling a person to subsidize the speech of other private speakers raises similar First Amendment concerns. Knox, supra, at 309; United States v. United Foods, Inc., 533 U.S. 405, 410 (2001); Abood, supra, at 222, 234-235. Janus v. the American Federation of State, County and Municipal Employees, 585 U.S. ___ (2018) Resulto el 27 de junio de 2018, a la pág. 9 13. Es menester señalar que el deporte de tiro al blanco es el único que
requiere afiliación compulsoria, cosa que ningún otro deporte exige a miembros.
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Una persona no requiere un sello federativo, y afiliación a un club, para practicar la
natación, el baloncesto, o ningún otro deporte de índole profesional u olímpico. En
lo que respecta el ámbito de seguridad, esto le corresponde al Estado y la Policia de
Puerto Rico, no a instituciones privadas, a quien se pretender delegar esta función.
La Policia de Puerto Rico ya se ha expresado a esos efectos, al aclarar que el alcance
de la Federacion o cualquier otra Asociacion que prospectivamente sea creada solo
incide sobre el deporte, y no es un asunto de seguridad pública. Véase Ponencia de
la Policia de Puerto Rico, PC2030, 16 de octubre de 2009, pg. 2, ¶5. (Exhibit II)
14. Curiosamente el Artículo 201 de la Constitución de la Federacion de
Tiro de Armas Cortas y Rifle de Puerto Rico, solamente identifica como miembros
los clubes de tiro. Esta organización privada, a la cual el Estado requiere afiliación
compulsoria, ni tan siquiera reconoce individuo como miembro de su Federacion.
Esto a pesar de que todo poseedor de una Licencia de Armas con el permiso de tiro
al blanco tiene que pertenecer a dicha Federacion y pagar por su sello federativo.
Véase Exhibit I Según los estados financieros de la Federacion de Tiro de Armas
Cortas y Rifles de Puerto Rico t/c/c Puerto Rico Shooting Association, Inc., esta es
una corporación sin fines de lucro afiliada al Comité Olímpico de Puerto Rico,
cuyos ingresos provienen principalmente de la venta de su sello federativo y la
afiliación de los clubes de tiro (privados). (Exhibit III)
15. Sin cumplir con el requisito de afiliación compulsoria, el individuo no
puede practicar este deporte (tiro al blanco) y aun si participa, no tiene derecho a
votar por los miembros de la directiva de esa asociación. En lo que respecta un
club, este está impedido de operar sin cumplir con el requisito de pertenecer a una
organización privada, la Federacion descrita. Este requisito de ley inconstitucional
viola el derecho de asociación de todo individuo y los miembros de cualquier club
de tiro privado, que tiene que sufragar obligatoriamente a esa Federacion.
Conforme al derecho constitucional a la libertad de asociación, toda aquella
disposición de la Ley de Armas, supra, que requiera que un club privado y/o que
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las personas con licencia de armas tengan que afiliarse a la Federacion de Tiro, y a
su vez un club de tiro privado, deben declararse inconstitucional por el Tribunal.
16. Por otro lado, el Artículo 2.05 de la referida Ley de Armas establece,
en lo pertinente sobre el permiso de Portación:
“(A)… [e]l peticionario deberá radicar junto a su solicitud de portación, el recibo de un comprobante de rentas internas por la cantidad de doscientos cincuenta (250) dólares a favor del Superintendente, cuyo comprobante deberá haber sido presentado previamente al Superintendente…” (25 L.P.R.A. §456d)
Es menester señalar que la Policia de Puerto Rico, además, requiere que se cancele
un comprobante de $100.00 adicional para “renovación” del permiso de portación,
según se desprende de la Declaración Jurada para Renovación. (Exhibit IV)
17. Sobre el derecho a “portar” armas, debemos también señalar que la
segunda enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América establece:
“Siendo necesaria para la seguridad de un Estado libre una milicia bien organizada, no se coartará el derecho del pueblo a tener y portar armas.” L.P.R.A. Const. 2, Art. II. (Énfasis)
A su vez, la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, también establece en lo
pertinente que “[l]os derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los
Estados Unidos se respetaran en Puerto Rico hasta el mismo grado que si Puerto
Rico fuere un Estado de la Unión…” (L.P.R.A. Const. 3, §2) (Énfasis) Sin embargo,
la exigencia de ley y su reglamentación, para el pago de comprobantes adicionales,
a personas que ya poseen una licencia de armas, a favor del Superintendente como
requisito sine qua non para presentar su petición judicial constituye un impuesto, al
igual que un impuesto adicional, sin base legal alguna, para su “renovación” por
parte de la Policia. Esto a pesar de que es el ciudadano quien eventualmente
obtiene autorización judicial requerida por ley para que el Superintendente incluya
ese permiso en su licencia de armas. (Véase Art. 2.05, Ley de Armas, supra)
18. La Corte Suprema de los Estados Unidos ya aclaró que la compra de
una licencia para ejercer un derecho fundamental constituye de por si un impuesto
inconstitucional. Murdock v. Pennsylvania, 319 US 105 (1943). Véase Follett v.
Town of McCormick, 321 US 573 (1944). Al interpretar la primera enmienda sobre
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libertad de expresión, la Corte Suprema aclaró que cualquier ley que condicione el
ejercicio de un derecho, a la concesión de una licencia previa, sin razón específica,
es inconstitucional, y la persona que se enfrenta a esa ley puede ignorarla y ejercer
su derecho libremente. Véase Shuttlesworth v. Citi of Birmingham, 394 US 147
(1969), pg. 394 US 150-151. En este caso en particular, la imposición de la compra
de comprobantes como requisito para la aplicación de un permiso de portación del
Tribunal, al igual que su renovación, no están sustentados en evidencia empírica
que demuestre que el cobro de estos comprobantes a personas que ya tienen
licencia tenga algún efecto significativo en prohibir la posesión de armas ilegales
por los delincuentes. Ya que lo único que persiguen es disuadir uso de un derecho.
Hechos Específicos
19. En el presente caso, el demandante Jose Cruz Kerkado, es veterano de
las fuerzas armas y posee amplia experiencia en el manejo y uso táctico de armas
de fuego para la defensa. Este brinda cursos y adiestramientos, sobre seguridad en
el majo de las armas de fuego, a funcionarios de diversas agencias de seguridad y
también, a personas privadas que desean mejorar sus destrezas y habilidades, para
defenderse adecuadamente. El demandante no comparte la visión olímpica y el
enfoque deportivo que ostenta la Federacion de Tiro (privada) que actualmente
regula de forma monopolística, por encargo del Estado, la práctica de tiro al blanco
y la autorización individual que tiene que obtener la persona con licencia en la Isla.
20. En una ocasión, el demandante intentó sin éxito, crear una entidad
distinta a la referida Federación, que pudiese proveer la certificación necesaria
para que un club de tiro táctico/no deportivo pudiese existir, y esa gestión fue
rechazada por el Estado. Esta fue inicialmente aprobada por el Departamento de
Recreación y Deporte, pero poco después desaprobada, por no estar relacionada
con el deporte de tiro al blanco. (Exhibit V) Las certificaciones de sus instructores,
fueron denegadas por el Departamento de Recreación y Deportes, y las facilidades
que este propuso, fueron posteriormente rechazadas, esto a pesar de que intento,
sin éxito, y en menoscabo de sus principios, luego afiliarse a la Federacion de Tiro,
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la cual rechazo la solicitud de afiliación del club de tiro que propuso. Este sostuvo
múltiples reuniones, con funcionarios del Departamento de Recreación y Deportes,
al igual que con directores de la Federacion, sin cuya certificación, el Departamento
no procesaría su solicitud del endoso requerido para presentar su solicitud ante el
Superintendente. Este tuvo que incurrir en múltiples gastos para poder continuar
sus adiestramientos, alquilando facilidades existentes que pertenecen a clubes de la
Federación, que, en contravención a los postulados y directrices de la Federacion,
en ocasiones le permiten utilizar sus facilidades. Sin embargo, con la perdida de la
inversión económica, recursos y tiempo que invirtió para la creación de un club
NO afiliado a la Federación y luego intento afiliarse, pero RECHAZADO, este
sufrió un daño real. De igual forma las expresiones, de la Federacion de Tiro dejo
claro que estos tampoco compartían sus ideas. (Exhibit VI)
21. Lo que hace el proceso de afiliación del club un asunto de regulación,
por diferencias de criterios e ideas, se convirtió en una gestión del Departamento
de Recreación y Deportes, al igual que la Federacion, para prohibir la creación del
club de tiro táctico del demandante, que no compartía las ideas deportivas. Es
menester recordar que, como parte de los requisitos para la creación y operación
de un club de tiro en Puerto Rico, la sección siete (7) del Art. 3.02 de la Ley de
Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, establece como
requisito esencial “[u]na certificación de afiliación a la federación de tiro…” Sin el
endoso de la Federacion, el demandante este impedido de crear su propio club,
y/o continuar sus adiestramientos, sin violentar los principios y directrices, de la
propia Federacion de Tiro.
22. Con la negativa de la Federacion de proveer la certificación requerida
por ley, este sufrió un daño económico y, además, un menoscabo de su reputación
y la perdida de oportunidades, tras las declaraciones en su contra de la Federacion.
23. Daños consisten en los gastos de preparación del club de tiro y sus
facilidades, ingresos dejados de generar como resultado de la negativa de su
certificación de la Federacion, y gastos incurrido mientras la facilidad permanecía
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cerrada, ante la negativa de la Federacion de proveer su certificación. Entre los
daños, están los gastos incurridos para la gestión de permisos y patentes para el
club, el pago de renta o alquiler por el terreno por espacio de dos (2) años mientras
el club tuvo que permanecer cerrado, gastos para la construcción necesaria para
cumplir con requisitos específicos de la Federacion, gastos para el mantenimiento
del terreno y gastos incurridos para la rotulación y promoción de club. Entre la
pérdida de ingresos, está la expectativa de generar ingresos mediante el alquiler
diario de las facilidades de su club para actividades. Esto constituye una perdida
de oportunidades, y además, un perdida del valor del nombre de sus facilidades.
Entre los daños, además están los gastos incurridos por el demandante para la
continuación de sus adiestramientos mediante alquiler de otros clubes afiliados a
la Federacion, esto después de que la Federacion rechazara la solicitud de afiliación
del club del demandante.
24. También, el daño moral y económico del demandante, al este tener
que estar afiliado compulsoriamente a una Federacion (comprar su sello), y a un
club de Tiro endosado por la Federación, como requisito para poseer un permiso
de tiro al blanco que le permita utilizar las facilidades de un club de tiro, comprar
municiones suficientes, y diversas armas para el poder continuar su propio
adiestramiento tacitico y educativo sobre manejo y seguridad con el uso de armas.
Esto a pesar, de que la Federacion de Tiro que tiene que subvencionar mediante la
compra del sello federativo y afiliación a un club de tiro de la Federación, no le
reconoce a este derecho alguno de representación y derecho al voto individual.
25. Aquí el Departamento de Recreación y Deportes omitió, interrumpió
y delego su responsabilidad en ley a una organización privada (federación de tiro),
ya que nunca le entregó al demandante ni un solo documento sobre el reglamento,
ni solicitud ni requisitos de cómo crear su club y operar su polígono, y refirió esas
funciones gubernamentales a la Federación, ente privado con conflicto de interés,
ya que sus miembros, según su reglamentación, este compuesto por otros clubes.
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26. El demandante escribió 4 veces al Secretario del Departamento de
Recreación y Deportes, sin recibir contestación alguna por escrito, y este fue
obligado por Cartagena y Dialma Ortiz (funcionarios del Departamento) a seguir el
proceso de la Federación, el cual termino en NO aprobación por los demás dueños
de polígonos de la isla, del club. Ahora el demandante se encuentra imposibilitado
de abrir su club ya que la Federación y su presidente lo expresaron así en una carta
donde les ordena a todos los dueños de polígonos en la isla que nunca aprobarán
las actividades ni permitirá que el demandante bajo habrá su club de tiro táctico.
Las facilidades propuestas por el demandante inclusive fueron objeto de una
inspección conjunta realizada por miembros de la Federacion y el Departamento.
Donde se pretendió exigir que cumpliera con requisitos para actividad deportiva.
27. En este caso, se le permitió al gobierno por ley obligar a un ciudadano
a subyugarse y pagar cuotas a una organización privada, la que controla todos los
aspectos del uso de armas de fuego y se lucra de esto porque a pesar de que la
Federación es sin fines de lucro, muchos de sus miembros (clubes) operan con fines
de lucro. Las manifestaciones escritas y verbales de la Federacion desacreditaron
públicamente al demandante, afectando de forma intencional su relación con otros
clubes de tiro autorizados.
28. Departamento de Recreación y Deportes impidió la renovación de
licencias de instructores del demandante, provocando daños económicos. Al no
proveer una certificación provisional o certificación condicionada, la Federacion de
Tiro dejo desprovistos al demandante de la certificación que requería la ley, esto
por el mero hecho de que no respaldaba los ideales de dicha Federación atlética.
III. CAUSAS DE ACCIÓN
A. Libertad de Expresión/Asociacion
29. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 al 28 de esta demanda se
incorporan por referencia bajo esta causa de acción como si fueran expuestas
nuevamente en su totalidad por la parte demandante.
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30. En el presente caso el demandante Cruz Kerkado posee la licencia de
armas núm. 29053, con el permiso de tiro al blanco núm. 135704 y el permiso de
portación núm. PA2014-0020. En cumplimiento con requerimientos de la Ley de
Armas, supra, y su requisito de afiliación compulsoria, es socio de club de tiro
LongStar Armory, ubicado en Cataño, con el número de socio 271. Cruz Kerkado
paga una membresía anual de $75.00 para pertenecer al club de tiro. Este, además,
pagó por la compra de un sello federativo $35.00 al adquirir su permiso de tiro al
blanco de la Policia de Puerto Rico, y está obligado a comprarlo nuevamente para
la renovación de su licencia de armas, cada 5 años. Cruz Kerkado no desea afiliarse
a la Federacion de Tiro y tampoco, sufragar con su peculio personal, las gestiones
de la Federacion de Tiro. A su vez, la Federacion de Tiro no comparte sus ideas, y
tampoco, le concedió el endoso necesario (por ley) para la creación de su propio
club de tiro táctico. Esto luego de que el Departamento de Recreación y Deportes,
rechazara su intención de crear su propia federación independiente, no deportiva,
para cumplir con los requisitos de ley. (Exhibit VI, a la pág. 4)
31. En el presente caso el demandante Cruz Kerkado, al igual que sus
codemandantes Phoenix Military, Inc. y Centro de Adiestramientos Tácticos de
Puerto Rico, Corp., no desean cumplir con requisitos de la Federacion, entre estos
el costo de la solicitud de afiliación, $50.00 a favor de la Federacion (privada),
tampoco con el pago exigido por la regulación de la Federacion, de $12.00 por cada
uno de sus socios, cada 3 años, obligatoriamente, al igual que cumplir con la venta
a sus socios, del sello federativo. Tampoco, desean tener que cumplir el requisito
de construir canchas de tiro olímpicas de 15 carriles, con especificaciones onerosas,
como tarjetas giratorias, antes de recibir afiliación a la Federación. Lo cual
conllevaría inversión estimada de $100,000.00 Tampoco, desean comprometerse,
como la Federacion pretende, en prestarles sus canchas de tiro, varias veces al año
de “gratis” para gestiones de la propia Federacion.
32. En el presente caso, el Departamento de Recreación y Deportes, le
delegó sus poderes y facultades, exclusivamente a una Federacion (privada) (Ej.
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Realizar inspección conjunta de sus facilidades por el Departamento y directores
de la Federacion) la cual se negó por escrito, permitir la participación de los
demandantes, y sin cuyo, endoso estos a su vez, nunca podrán diferir de los
postulados deportivos de la Federacion, los cuales se pretenden imponer de forma
arbitraria y caprichosa, con el aval del Estado, al no permitir existencia de otra
Federación. Esto constituye violación del derecho a libre expresión y de asociación.
33. La Federacion de Tiro exigió y continúa exigiendo que el demándate
pague una cuota de membresía de $12.00 cada tres años, al igual que la suma de
$35.00 por el sello federativo que lleva su solicitud del permiso para la Policia.
Además, la Federacion exige que todo club de tiro pague una cuota anual de $25.00
y esta posee el monopolio exclusivo de endosos para la creación de un club de tiro.
34. En este caso el demandante Jose Cruz Kerkado sufrió y continúa
sufriendo un daño claro y palpable, ya que se ve obligado a continuar pagando
una membresía a un club de tiro y adquirir el sello federativo como parte del
proceso de renovación de su licencia de arma y su permiso de tiro al blanco. De
igual forma, se ha visto obligado a incurrir en gastos injustificados mediante la
compra de un comprobante de $250.00 a favor de la Policia de Puerto Rico para la
adquisición de su permiso de portación, al igual que el pago de un comprobante de
$100.00 a favor de la Policia de Puerto Rico, como parte del proceso de renovación
de su licencia, y su permiso de portación. Esto a pesar de que el demandante, no
comparte la misma idea y opinión sobre uso de armas de fuego que la Federación.
B. Impuesto Ilegal sobre un Derecho Fundamental
35. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 al 34 de esta demanda se
incorporan por referencia bajo esta causa de acción como si fueran expuestas
nuevamente en su totalidad por la parte demandante.
36. En el presente caso, no solo el demandante sufrió un daño real,
cuando el Estado violó su derecho fundamental de forma unilateral al requerir que
este se afiliara a organizaciones privadas, sino que también colocó un impuesto, al
exigir el pago de un comprobante de $250.00 a favor del Superintendente, como
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requisito para portar un arma de fuego, un derecho que únicamente se adquiere
por vía Judicial, derecho que autoriza el Tribunal, y no la Policia de Puerto Rico.
No existe razón alguna que justifique la imposición de este impuesto, sobre dicho
proceso, al igual que exigir por regulación administrativa, un comprobante de
$100.00 adicional, para la renovación de dicho permiso de portación. En el presente
caso el demandante no desea pagar dicho impuesto, por ser un impuesto
arbitrario, al momento de renovar su licencia, y esto solo ha servido de disuasivo
para que personas de escasos recursos no puedan protegerse. Ya que, ante la
existencia de un derecho constitucional de tanta envergadura, menos de un 5% de
la población tiene autorización legal para portar armas para su defensa. No existe
estudio empírico que demuestre como pago de este comprobante reduce el crimen,
y por qué personas con licencia de armas, debe ser las únicas llamadas a pagarlo.
37. A la luz de lo resuelto por la Corte Suprema en District of Columbia
vs. Heller, 554 US 570 (2008) y posteriormente en McDonald vs. Chicago, 130 SCT
3020, Led 2d 894 (2010), resulta forzoso concluir que el derecho a poseer y portar
armas para la defensa individual goza ahora de mayor protección, y no se trata
meramente de un privilegio, ya que cualquier restricción onerosa de este derecho,
que a su vez también viole cualquier otro derecho fundamental, tiene que ceder.
Conclusión
38. Entendemos que no se sostiene la intervención del estado a la libre
asociación del demandante, mediante la imposición de la obligación de afiliarse a
la Federacion y un club privado, al amparo de lo resulto por el Tribunal Supremo
en Rivera Shatz v. ELA, 191 DPR 791 (2014), y este Tribunal en Abel Rodriguez
Casillas v. ELA, K AC2015-0175. Tampoco intervención de su derecho a libertad
de expresión, mediante la imposición del pago de membresía a un club afiliado a la
Federacion y la compra de su sello federativo, al amparo de lo resuelto por la Corte
Suprema en Janus v. the American Federation of State, County and Municipal
Employees, 585 U.S. ___ (2018). Tampoco cobro de un impuesto, por ejercer un
derecho (portación) que autoriza el Tribunal, sin participación alguna de la Policia.
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39. La parte demandante demostró de forma específica, como este sufrió
y continúa sufriendo daños a consecuencia de los requerimientos de ley que violan
sus derechos fundamentales, de libertad de expresión y su libertad de asociación.
IV. SÚPLICA
POR TODO LO CUAL, se solicita respetuosamente de este Honorable
Tribunal que se sirva declarar Con Lugar la demanda a los efectos de declarar la
inconstitucionalidad de cualquier requisito de la Ley de Armas que exige afiliación
compulsoria de instituciones privadas como la Federacion de Tiro y Club de Tiro,
entre estos cualquier disposición a esos efectos de los Artículos 3.02 y 3.04, y sus
correspondientes reglamentos, Reglamento Núm. 7311 de 4 de marzo de 2007,
entre otros, al igual que cualquier disposición de la Ley de Armas, entre estos la
disposición del Artículo 2.05 que exige el pago de un impuesto de $250.00 sobre el
proceso de solicitud del permiso de portación por vía judicial, a favor de la Policia
de Puerto Rico, por constituir un impuesto sobre el ejercicio de un derecho, al igual
que cualquier pronunciamiento que en justicia y en derecho proceda.
En San Juan, Puerto Rico, hoy 14 de julio de 2018.
f/: Lcdo. Humberto Cobo Estrella Abogado de los Demandantes
(RUA 17562) PO BOX 366451
San Juan, PR 00936-6451 Tel. (787) 529-7140
E-mail [email protected]
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