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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CENTRO JUDICIAL DE PONCE SALA SUPERIOR COMITÉ PRO SALUD, DESARROLLO CIVIL NÚM: J PE2017-0289 Y AMBIENTE DE TALLABOA, INC. y MILDRED CUASCUT RODRÍGUEZ Parte Demandante y. SOBRE: INJUNCTION JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL; AES PUERTO RICO, INC.; PEÑUELAS VALLEY LANDFILL, INC.; EC WASTE, LLC.; CAMIONEROS XYZ Parte Demandada SENTENCIA “El desarrollo sostenible desarrollo que no des truya o menoscabe la base ecológica, económica o social de la que depende el desarrollo a largo plazo es la única ruta viable hacia un futuro más seguro y esperanzador para ricos y pobres por igual.” Maurice Strong. Mensaje de Apertura de la Cumbre de Desarrollo y Ambiente de Rio de Janeiro; 1992. Una vez más recae sobre los tribunales la difícil tarea de dirimir una controversia permeada de aspiraciones e intereses que parecen, a primera vista, irreconciliables. De una parte, el reclamo de un grupo de ciudadanos para que se haga valer la política pública encaminada a la más eficaz conservación de los recursos naturales; Art. VI, sec. 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por otro lado, tenemos el derecho que reclaman unas empresas al ejercicio de unas prerrogativas reconocidas en el ordenamiento jurídico. El punto de encuentro adecuado, entre las posiciones de las partes interesadas, es posible en la medida que permitamos que sean los encargados de administrar la justicia quienes resolvamos las controversias. Estamos viviendo momentos de suma complejidad en Puerto Rico; tanto en el plano económico como social. Es momento de actuar con UIJNERC) IDENTIFICADOR: SEN2 017

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICOTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

CENTRO JUDICIAL DE PONCESALA SUPERIOR

COMITÉ PRO SALUD, DESARROLLO CIVIL NÚM: J PE2017-0289Y AMBIENTE DE TALLABOA, INC.y MILDRED CUASCUT RODRÍGUEZ

Parte Demandante

y. SOBRE:INJUNCTION

JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL;AES PUERTO RICO, INC.;

PEÑUELAS VALLEY LANDFILL,INC.; EC WASTE, LLC.;

CAMIONEROS XYZParte Demandada

SENTENCIA

“El desarrollo sostenible — desarrollo

que no des truya o menoscabe la base ecológica,

económica o social de la que depende el

desarrollo a largo plazo — es la única ruta

viable hacia un futuro más seguro y

esperanzador para ricos y pobres por igual.”

Maurice Strong. Mensaje de Apertura de la

Cumbre de Desarrollo y Ambiente de Rio de

Janeiro; 1992.

Una vez más recae sobre los tribunales la difícil tarea

de dirimir una controversia permeada de aspiraciones e

intereses que parecen, a primera vista, irreconciliables. De

una parte, el reclamo de un grupo de ciudadanos para que se

haga valer la política pública encaminada a la más eficaz

conservación de los recursos naturales; Art. VI, sec. 19 de

la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Por otro lado, tenemos el derecho que reclaman unas empresas

al ejercicio de unas prerrogativas reconocidas en el

ordenamiento jurídico.

El punto de encuentro adecuado, entre las posiciones de

las partes interesadas, es posible en la medida que

permitamos que sean los encargados de administrar la justicia

quienes resolvamos las controversias. Estamos viviendo

momentos de suma complejidad en Puerto Rico; tanto en el

plano económico como social. Es momento de actuar con

UIJNERC) IDENTIFICADOR: SEN2 017

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mesura, para así poder reconocer aquel sendero común que nos

pueda llevar a un mejor futuro.

Como expondremos a lo largo de esta sentencia, los

asuntos que se plantean en el presente recurso no son nuevos.

Han sido analizados y atendidos por otros foros con

competencia, tanto judiciales como administrativos.

Corresponde entonces a las partes, como en toda sociedad de

ley y orden, colaborar al restablecimiento de la sana

convivencia.

Tracto Procesal

El 13 de julio de 2017 la parte demandante, Comité Pro

Salud, Desarrollo y Ambiente de Tallaboa, Inc. (en adelante

“Comité Pro Salud”) presentó la demanda de autos solicitando

la expedición de un injunction y entredicho provisional en

contra de la parte demandada. En síntesis, la parte

demandante solicitó que se ordene a la parte demandada el

cese y desista de depósito de cenizas y sus agregados,

producto de la quema de carbón, en el vertedero de Peñuelas.

Como fundamento para su solicitud alegaron que los

codemandados han contravenido con sus actuaciones, la

Ordenanza Niin. 13 del Municipio de Peñuelas1 y la Ley 40-

2017.

En igual fecha emitimos Resolución y Orden2 en la cual

expresamos que no procedía conceder el remedio de entredicho

provisional por entender que el mismo no cumplía con los

requisitos establecidos en la Regla 57.1 de Procedimiento

Civil3, toda vez que, la petición de entredicho provisional

no contenía una certificación de que se hicieron las debidas

diligencias que justificaran la concesión de un remedio sin

notificación previa. Por lo cual, procedimos a señalar la

Vista de Injunction.

1 Ordenanza Municipal Núm. Núm. 13, Serie 2012-2013.2 Notificada el 14 de julio de 2017.

32 LPRA Ap. y

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El 17 de julio de 2017 la parte demandante presentó una

Solicitud de Injunction Enmendada para incluir como

demandante a la Sra. Mildred Cuascut Rodríguez. Aparte de

esto, reiteraron todas las alegaciones de la solicitud de

injunction original.

El 18 de julio de 2017, el Gobierno de Puerto Rico en

representación de la parte codemandada Junta de Calidad

Ambiental (en adelante “JCA”) presentó Moción de

Desestimación. En primer lugar, alegó que la parte

demandante, Comité Pro Salud, no tenía legitimación activa

puesto que de las alegaciones no se desprendía quienes eran

los miembros de la organización y no había alegaciones

específicas de daños o éstas eran especulativas. En segundo

lugar, alegó la improcedencia de la solicitud de injunction

en contra de la JCA debido a que el Primer Circuito de Boston

reconoció expresamente en AES Puerto Rico y. Marcelo

Trujillo, 16-2052, que las determinaciones de la JCA sobre

los permisos otorgados y usos permitidos de los residuos de

la combustión de carbón priman ante las ordenanzas

municipales. Por último, expresaron que la Ley 40-2017 no

creó un estado de derecho que sostenga la petición de

injunction, ya que, la misma permite utilizar en los

vertederos demandados el “Agremax” que tiene un uso

beneficioso como material para el proceso de solidificación

del vertedero. Por lo cual, solicitó la desestimación de la

demanda en su contra.

Por su parte, los codemandados Peñuelas Valley Landfill,

Inc. (en adelante “PVL”) y EC Waste, Inc. (en adelante “EC”)

presentaron Moción de Desestimación a Solicitud de

Injunction. Alegaron que la Ley 40-2017 no prohíbe el

depósito y disposición en la Isla del producto manufacturado

“Agremax” sino que prohíbe el depósito y disposición de

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cenizas de carbón o residuos de combustión de carbón, según

definidas en el estatuto. Indicaron, además, que las

controversias que presenta la parte demandante ya fueron

atendidas en otro pleito mediante sentencia enmendada del 13

de julio de 20l7, por lo cual, constituye cosa juzgada. Por

último, alegaron que la demanda de injunction no cumple con

los requisitos para su expedición, que el Comité Pro Salud

carece de legitimación activa y cuestionaron la legalidad de

la Ordenanza Municipal Núm. 13, Serie 2012-2013 del Municipio

de Peñuelas.

En la vista del 18 de julio de 2017 le ordenamos a la

JCA hacer entrega de las cuatro (4) resoluciones y el permiso

operacional otorgado a PVL.

El 20 de julio de 2017 la JCA presentó Escrito en

Cumplimiento de Orden acompañando los siguientes documentos:

Resoluciones de la JCA identificadas como R-14-27-20, R-l5-

17-1, R-l5-23-l y R-l6-5-l así como el Permiso Operacional y

Plan de Operación del SRS Peñuelas (IDF-57-0020).

En igual fecha, la parte codemandada Applied Energy

Systems Puerto Rico (en adelante “AES”) presentó Solicitud de

Desestimación con Perjuicio. Alegó que la Ley 40-2017 y la

Ordenanza Municipal no proveen una causa de acción privada,

que la parte demandante, Comité Pro Salud, carece de

legitimación activa y que la solicitud de injunction no aduce

alegaciones suficientes, que de ser tomadas como ciertas,

justifiquen la concesión de algún remedio en su contra.

El 25 de julio de 2017 la parte demandante presentó

Oposición a Mociones de Desestimación, en la cual, argumentó

sobre el aspecto de la legitimación activa del Comité y la

procedencia del recurso de injunction. Indicó que uno de sus

Pefluelas Valley Landfill y. José Manuel Díaz Pérez, et als, civil núm.

JPE2O15-0408 (601) . Al amparo de la Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap.

VI, tomarnos conocimiento judicial de dicha Sentencia.

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argumentos es que la Ley 40 no permite utilizar el “Agremax”,

según lo han interpretado las partes demandadas, por lo cual,

se hace necesario que el tribunal intervenga para hacer valer

la ley. Alegó, además, que el único uso que se le está dando

al “Agremax” es la solidificación de otros desperdicios lo

que equivale a su disposición final, lo cual, esta

categóricamente prohibido por la Ley 40.

La controversia quedó sometida ante la consideración de

este Tribunal. Examinados los escritos presentados por las

partes procedemos a formular el siguiente:

DERECHO APLICABLE

1. InjuflCtioii

El recurso extraordinario de injunction o interdicto ha

sido adoptado por nuestro ordenamiento jurídico del sistema

de equidad anglosajón y está regulado por las Reglas de

Procedimiento Civil y por el Código de Enjuiciamiento Civil.

Regla 57 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. y, R. 57;

Arts. 675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA

sec. 3521 et seq. La definición del injunction en nuestra

legislación es la siguiente:

“El injunction es un mandamiento judicialexpedido por escrito, bajo el sello de un tribunal,por el que se requiere a una persona para que seabstenga de hacer, o de permitir que se haga porotras bajo su intervención, determinada cosa queinfrinja o perjudique el derecho de otra”. Art. 675del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.

El injunction o interdicto clásico se compone de tres

fases: el entredicho provisional, el injunction preliminar y

el injunction permanente. El injunction preliminar se emite

previo al juicio, pero con posterioridad a la celebración de

una vista evidenciaria, en la que las partes discutan la

solicitud en sus méritos.5 El injunction preliminar tiene el

D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da Ed. Revisada, Programa deEducación Jurídica Continuada, Facultad de Derecho UniversidadInteramericana de Puerto Rico, 1996, San Juan, P.R., pág. 21.

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propósito de mantener el status quo hasta que se celebre el

juicio en sus méritos. Asoc. Vec. Villa Caparra y. Asoc. de

Fom. Educativo, 173 DPR 304 (2008). Este recurso entraña la

presencia de urgencia toda vez que está dirigido a evitar un

daño inminente. Mun. de Loiza y. Sucn. de Suárez, 154 DPR 333

(2001)

En general, el recurso extraordinario de injunction está

encaminado a prohibir o a ordenar la ejecución de determinado

acto con el fin de evitar causar perjuicios inminentes o

daños irreparables a alguna persona, en casos en que no hay

otro remedio adecuado en ley. Es un remedio dirigido

principalmente contra actos futuros que amenazan ser

cometidos o que se anticipa serán cometidos. VDE Corp. y. F&R

Contractors, Inc., 180 DPR 21 (2010).

La Regla 57.3 de Procedimiento Civil expone los

elementos que deben ser ponderados por el Tribunal al momento

de decidir si se expide un injunction, a saber6:

(a) la naturaleza de los daños que pueden

ocasionárseles a las partes de concederse o

denegarse el injunction;

(b) irreparabilidad del daño o la existencia de un

remedio adecuado en ley;

(c) la probabilidad de que la parte promovente

prevalezca eventualmente al resolverse el litigio

en su fondo;(d) la probabilidad de que la causa se torne académica

de no concederse el injunction;

(e) el posible impacto sobre el interés público del

remedio que se solicita; y

(f) la diligencia y buena fe con que ha obrado la parte

peticionaria.Ahora bien, a la parte promovente le corresponde alegar

y demostrar la existencia de los requisitos antes mencionados

para que el tribunal expedida el referido entredicho. PR

Telephone Co. y. Tribunal Superior, supra. El demandante debe

demostrar que existe un riesgo inminente de daño y que ese

daño es irreparable. Constituye un daño irreparable aquel que

6 Regla 57.3 de las de Procedimiento Civil, supra; Asca. Vea. Villa

Caparra y. Asca. 7cm. Educativo, 173 DPR 304 (2008); Mm. de Ponce y.

Roselló, 136 DPR 776 (1994); PR Telephone Co. y. Tribunal Superior, 103

DPR 200 (1975)

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no pueda ser adecuadamente satisfecho mediante la utilización

de los remedios legales disponibles. Pérez Vda. De Muñiz y.

Criado Amunategui, 151 DPR 355 (2000). Se entienden como

remedios legales adecuados aquellos que pueden concederse en

una acción por daños y perjuicios, en una criminal o

cualquiera otra disponible. Misión Industrial y. J.P. y

A.A.A., 142 DPR 656 (1997)

Además, el promovente deberá alegar y demostrar que

tiene probabilidades de prevalecer en los méritos. En ese

sentido, el tribunal deberá quedar convencido de que el

promovente tiene probabilidades de prevalecer en los méritos,

luego de celebrar una vista a esos efectos y que el balance

de intereses justifica la concesión de un remedio

provisional. Asoc. Vec. Villa Caparra y. Asoc. de Fom.

Educativo,supra. Así pues, no debe concederse este remedio

extraordinario accesorio a una parte que claramente no le

asiste la razón con relación a los méritos del recurso

principal. (Énfasis Nuestro); Misión Industrial y. Junta de

Planificación, supra.

Por otro lado, El art. 678 de la Ley de Procedimientos

Legales Especiales, 32 LPRA 3524, establece con meridiana

claridad, los casos en los cuales está prohibido otorgar un

injunction.

Dicho art±culo, en lo pertinente, establece:

No podrá otorgarse un injunction ni una ordende entredicho:

(1) Para suspender un procedimiento judicialque se estuviere tramitando al instituirse laacción en que se solicita el injunction, a menosque la restricción fuere necesaria para impedir unamultiplicidad de tales procedimientos o paraimpedir que se prive al peticionario de algúnderecho, privilegio o inmunidad protegido por laConstitución o las leyes del Estado Libre Asociadode Puerto Rico o por la Constitución o leyes de losEstados Unidos de América que sean aplicables a laspersonas que estén bajo la jurisdicción del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico; Disponiéndose, queal dictar dicha orden el tribunal debe considerar

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el interés público envuelto, concluir que la parte

peticionaria tiene una posibilidad real de

prevalecer en los méritos de su petición y

determinar que la orden es indispensable para

evitar un daño irreparable a la parte peticionaria.

Dicha orden sólo tendrá vigor en el caso específico

ante el tribunal y entre las partes.

La expedición de un mandamiento de injunction no procede

para suspender procedimientos judiciales que estén pendientes

en la época en que dé comienzo la acción en que tal

mandamiento se solicitare, a no ser que tienda a evitar una

multiplicidad de tales procedimientos.7 Sucesión Iglesias y.

Bolívar, 11 DPR 571 (1906)

El tribunal, luego de celebrada la vista del interdicto

preliminar, tiene autoridad para desestimar el pleito en su

totalidad si se convence de su falta de méritos. Mun. de

Guraba y. Juncos Central, 18 DPR 408 (1912). Cabe destacar

que, la concesión de una orden de injunction descansa en la

sana discreción del tribunal. VDE Corp. y. F&R Contractors,

Inc., supra.

II. Trasfondo de la Ley 40-2017 y el efecto de las

determinaciones de la JCA

AES Puerto Rico es una planta privada de generación de

energía a base de carbón que en el 1994 firmó contrato de 25

años con la Autoridad de Energía Eléctrica para suministrar

electricidad de bajo costo.8 En el contrato (en adelante

“PPOA”) otorgado se estableció por ambas partes, que los

residuos de combustión de carbón producidos por la operación

de las facilidades de AES, no serían almacenados, por un

periodo mayor de 180 días ni dispuestos en cualquier lugar de

Puerto Rico. Por lo que, luego de transcurrido el periodo de

180 días, dichos depósitos serían trasladados fuera de

7D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da Ed. Revisada, Programa de

Educación Jurídica Continuada, Facultad de Derecho Universidad

Interamericana de Puerto Rico, 1996, San Juan, P.R., pág.49-50.

8 Acuerdo de Compra de Energía y Operación (PPOA, por sus siglas en

inglés).

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nuestra jurisdicción.9 La planta inició operaciones en

noviembre del 2002.

Inicialmente, AES dispuso de sus cenizas enviándolas a

la República Dominicana. Sin embargo, el gobierno dominicano

y un grupo de ciudadanos afectados del poblado de Arroyo

Barril entablaron dos reclamaciones millonarias contra AES,

las cual eventualmente fueron transigidas. Por lo cual, AES

se vio imposibilitado de utilizar el vecino país de la

República Dominicana como destino final para sus cenizas y

comenzó a depositarlas en nuestro paí5.O

En 2014 la Enviromental Protection Agency (en adelante

“EPA”) emitió una comunicación escrita concluyendo que la

prohibición en cuanto al depósito de los residuos de

combustión de carbón (RCC) contenida en el acuerdo (PPOA) era

innecesaria y recomendó enmendar dicho acuerdo para permitir

el depósito de los residuos. Conforme a lo anterior, la AEE y

AES procedieron a enmendar el Acuerdo de Compra de Energía y

Operación para permitir la disposición y almacenamiento de

los residuos de carbón producidos por la operación de AES en

la jurisdicción de Puerto Rico.”

El 27 de agosto de 2014 la JCA aprobó la Resolución R

14-27-20, en la cual, clasificó los residuos de combustión de

carbón (en adelante “RCC”) como desperdicios sólidos no-

peligrosos y permitió el depósito de las cenizas de carbón en

los vertederos codemandados.’2 (Énfasis Nuestro)

Exposición de Motivos de la “Ley para Prohibir el Depósitos y ladisposición de cenizas de carbón o residuos de combustión de carbón enPuerto Rico”, Ley 40-2017.‘° Exposición de Motivos de la “Ley para Prohibir el Depósitos y ladisposición de cenizas de carbón o residuos de combustión de carbón enPuerto Rico”, Ley 40-2017.11 Véase Exposición de Motivos Ley 40-201712 El 27 de agosto de 2015, la JcA aprobó la Resolución Núm. R-l4-27-20,notificada el 2 de septiembre de 2014, mediante la cual dejó sin efectolas Resoluciones Núm. R-96-39-l y R-00-14-2 del 29 de octubre de 1996 yel 25 de abril de 2000, respectivamente, en virtud de las cuales seeximía a AES del cumplimiento con el Reglamento Núm. 5717 del 14 denoviembre de 1997 conocido como el “Reglamento para el Manejo de losDesperdicios Sólidos No Peligrosos” (RMDSNP). Específicamente, mediantela Resolución Núm. R-14-27-20 la JcA determiné que la planta de

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:1.0JPE2017—0289

En dicha resolución la JCA le exigió a la compañía AES

disponer de las cenizas y agregado (Agremax), que se generan

como parte de su operación, sólo en celdas de Sistemas de

Relleno Sanitario (SRS) que cuenten con revestimiento

compuesto o material geo sintético (“liner”) y que cumplan

con la Regulación Federal bajo el Subtítulo D del Resource

Conservation and Recovery Act (RCRA) y del Reglamento para el

Manejo de Desperdicios Sólidos No Peligrosos de 1997, según

enmendado. Además, disponía que “cualquier uso beneficioso

que se proponga para los residuos de combustión de carbón

deberá someterse a la consideración de la Junta y sólo podrá

utilizarse una vez se obtenga una autorización por parte de

esta Junta”.

No obstante, en octubre de 2015 mediante la Resolución

Núm. R-15-23-l, la JCA autorizó a AES a depositar residuos de

quema de carbón y Agremax en los vertederos de Peñuelas

Valley y El Coquí en Humacao, autorización que,

posteriormente, se extendió a Ecosystems Peñuelas.13 (Énfasis

nuestro)

Mientras esto ocurría, varios municipios aprobaron

Ordenanzas Municipales para prohibir las cenizas en sus

vertederos, entre ellos, Peñuelas y Humacao. Precisamente, el

Municipio de Peñuelas aprobó la Ordenanza Municipal Núm. 13,

serie 2012-2013, en la que se prohíbe el uso, disposición,

cogeneración eléctrica de AES es una instalación de desperdicios sólidos

sujeta a los requisitos del RMDSNP. Véase Anejo II de la Moción en

Cumplimiento de Orden del 20 de julio de 2017.‘3 Véase Anejo IV de la Moción en Cumplimiento de Orden. El Inciso D de

la Resolución, R-15-23-l, dispone: “fs]e autoriza la utilización de “rock

ash” como material para el proceso de solidificación en el SRS Pefluelas,

en adición a la ya autorizada utilización de los Rcc”.

En el Inciso F se dispone: “(s]e aprueba el Programa de Aceptación (julio

2015), por lo cual se autoriza, según solicitado, incluir los RCC’ y “rock

ash” en el listado de desperdicios sólidos no peligrosos que pueden ser

dispuestos en el SRS Peñuelas y SRS Humacao. De este modo, se autoriza la

disposición final tanto de RCC como de “rock ash” en ambas instalaciones.

Para la disposición de estos desperdicios se deberá cumplir con la Regla

519 del Reglamento y las condiciones aplicables de los permisos de

operación de cada instalación”.Véase, además, AES Puerto Rico, LP y. Marcelo Trujillo PaniBse, No. 16-

2052 (2017)

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depósito o cualquier actividad relacionada con las cenizas

derivadas de la quema de carbón en plantas eléctricas y de

cualquier producto derivado de este.14

Subsiguientemente, la Corte de Apelaciones de los

Estados Unidos del Primer Circuito tuvo la oportunidad de

evaluar la validez de la mencionada ordenanza municipal en el

caso AES Puerto Rico, LP y. Marcelo Trujillo-Panisse, Caso

Núm. l6-2052.’ El tribunal emitió una decisión en la que

decidió que las ordenanzas emitidas por los Municipios de

Pefíuelas y Humacao sobre prohibición del depósito y uso de

cenizas de carbón o residuos de la combustión del carbón no

pueden ser implantadas, ya que conf ligen con los permisos y

resoluciones adoptadas por la JCA; existiendo campo ocupado a

nivel estatal en cuanto al depósito y disposición de estos

residuos 16

Es decir, dado que en septiembre de 2014 la JCA autorizó

a la empresa AES a depositar residuos de quema de carbón en

los dos vertederos, el tribunal dictaminó que el reglamento

de la agencia ocupaba el campo por lo que las ordenanzas

municipales no podían prevalecer sobre la regulación del

gobierno estatal. Por lo cual, no se puede prohibir esa

actividad, pues ya ha sido avalada por la Junta de Calidad

Ambiental (JCA). Además, permite el depósito del particulado

Agremax como cubierta de relleno sanitario en el vertedero

4 El Municipio de Humacao aprobó la Ordenanza Núm. 21, Serie 2013-2014.15 El tribunal en su introducción expresa: “This case requires us todecide whether two Puerto Rico municipalities may prohibit the beneficialuse and disposal of coal ash at landfills within their borders eventhough a state agency has authorized such activities at those particularlandfills”.16 El tribunal concluye “In sum, the EQB’s authorization for particularuses and disposal of CCRs in the Humacao landfill and the two Peñuelaslandfills preempts the bar on any such uses and disposal imposed by thechallenged municipal ordinances. According to the record before us, theEQB has authorized (1) disposal of CCRs at all three landfills, and (2)the use of CCR5, including Agrernax, for solidification at the PeñuelasValley Landfill. Further, the EQB has invíted requests for waivers toallow the use of Agremax as alternative daily cover at the threelandfills”.

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Peñuelas Valley Landf ±11. AZS Puerto Rico, LP y. Marcelo

Trujillo-Panisse, supra.

III. Ley 40-2017

El pasado 4 de julio, el Gobernador Ricardo Rosselló

Nevares firmó la “Ley para Prohibir el Depósitos y la

disposición de cenizas de carbón o residuos de combustión de

carbón en Puerto Rico”. La Ley 40-2017 (en adelante “Ley 40”)

establece la política pública sobre el depósito y disposición

de cenizas de carbón o residuos de combustión de carbón

(RCC).

En lo aquí pertinente, el Artículo 3 de la Ley 40

dispone:

Artículo 3. — Prohibición y Aclaraciones

a) Se prohíbe el depósito y disposición de cenizas de

carbón “Ely ash” o residuos de combustión de carbón

en todas las vías, terrenos, incluyendo vertederos,

sistemas de relleno sanitario y cuerpos de agua

dentro del territorio del Gobierno de Puerto Rico.

b) Se prohíbe almacenar cenizas de carbón o residuos

de combustión de carbón dentro del territorio de

Puerto Rico por un período mayor de ciento ochenta

(180) días a partir del momento de su producción.

Esta prohibición y período no aplica a

almacenamiento controlado en tanques y silos, para

la manufactura de cemento, hormigón y/o concreto

previo a su uso y cualquier otro uso comercial

beneficioso, según establecido por las agencias

reguladoras estatales y federales concernientes, el

cual no podrá extenderse por más de un año. La

Junta de Calidad Ambiental establecerá por

reglamento las circunstancias particulares para el

almacenamiento durante el período aquí permitido,

dispensas y cualquier otro requisito.

Para efectos de esta Ley “depósito y disposición”

significará descartar de manera final las cenizas

de carbón o residuos de combustión de carbón que no

sean para usos comerciales beneficiosos. (Énfasis y

subrayado nuestros)

Además, el estatuto en su artículo 2 define las cenizas

de carbón o los residuos de combustión de carbón como “los

materiales resultantes de la combustión de carbón en plantas

generadoras de energía; incluyendo el fly ash (cenizas

livianas), bottom ash (ceniza de fondo o cenizas pesadas),

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13JPE2O17-0289

boiler slag (residuo de caldera), y el flue gas

desulfurization gypsum (yeso desulfurizado de gases de

combustión)”. En este punto no se menciona el rock ash o

Agremax, ni por su marca ni como “agregado manufacturado” que

es como le llama AES.

Así pues, no cabe duda de que el texto de la nueva Ley

40 dejó claro que la variante más tóxica y peligrosa de este

desecho industrial -el “fly ash” o ceniza volante- no podría

ser depositada en ningún sistema de relleno sanitario del

país. (Énfasis Nuestro)

IV. Desestimación

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2, establece que cualquier defensa de hechos o de derecho

que se tenga contra una reclamación se expondrá en la

alegación responsiva. No obstante, esta misma regla permite

que la parte contra quien se ha instado la demanda presente

una moción de desestimación, en la que se alegue cualquiera

de las siguientes defensas:

1. falta de jurisdicción sobre la materia;2. falta de jurisdicción sobre la persona;3. insuficiencia del emplazamiento;4. insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;5. dejar de exponer una reclamación que justifique la

concesión de un remedio; y6. dejar de acumular una parte indispensable.

Para disponer adecuadamente de una moción de

desestimación conforme a la regla precitada, el tribunal

tiene la obligación de dar por ciertas y buenas todas las

alegaciones fácticas de la demanda que hayan sido aseveradas

de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen

a dudas. Trinidad Hernández et al y. ELA et al, 188 DPR 828

(2013); TransOceanic LiEe ms. y. Oracle Corp., 184 DPR 689

(2012); Roldán y. Lutrón, SM., Inc., 151 DPR 883 (2000).

Ante una moción de desestimación, las alegaciones hechas en

la demanda hay que interpretarlas conjuntamente, liberalmente

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y de la manera más favorable posible para la parte

demandante. Trinidad Hernández et al y. ELA et al, supra;

Ortiz Matías et al y. Mora Development, 187 DPR 649 (2013);

Asoc. Fotoperiodistas y. Rivera Scha tz, 180 DPR 920 (2 011).

En estos casos, únicamente se desestimará la demanda si

se demuestra que el demandante no tiene derecho a remedio

alguno bajo cualesquiera hechos que se puedan probar en el

juicio. (Énfasis Nuestro); Ortiz Matías et al. y. Mora

Development, supra; SLG Sierra y. Rodríguez Luciano, 163 DPR

738 (2005)

Si de la demanda se desprende con toda certeza que el

demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier

estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su

reclamación, debe desestimarse la demanda. (Énfasis Nuestro);

Pressure Vessels of Puerto y. Empire Gas, 137 DPR 497 (1994);

Unisys y. Ramallo, 128 DPR 842 (1991)

Procedemos por consiguiente de conformidad con el

ordenamiento sustantivo y procesal antes expuesto a la

adjudicación de la controversia sub iudice.

DISCUSIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO

1

Como indicamos al comienzo de esta sentencia, salta a la

vista un hecho que no podemos ignorar. Esto es, la evidente

intención subyacente tras la presentación del recurso de

marras de impedir la implementación del injunction dictado

por el juez Ronda en el caso de Peñuelas Valley Landfill y.

Díaz Pérez, Comité Pro Salud y otros’7.

Un examen de los autos refleja que el mismo día que se

dictó la sentencia enmendada en el caso antes referido, se

presentó la demanda de injunction del caso del epígrafe.

17 Peñuelag Val.ley Landfill y. Díaz Pérez, Comité Pro Salud y otros,

Civil Núm. JPE2O15—0408.

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15JPE2O17-0289

En el caso ante la sala germana (601) de este Centro

Judicial, se emitió un injunction conminando a, entre otros

renglones, que “[n] inguna entidad y/o persona que sea parte o

no y/o esté relacionado o no de alguna forma a la parte

demandada, no intervendrá de forma alguna con las operaciones

normales del vertedero que opera la parte demandante en

Peñuelas, excepto aquellos Organismos gubernamentales con

jurisdicción y competencia sobre dicho vertedero.” (Enfasis

en el original.) Expone posteriormente la sentencia

enmendada de ini unction que “[e] s te Tribunal concluye que es

importante que se permitan todos los servicios autorizados a

clientes y a la ciudadanía en general y que se prestan en el

predio en que PVL opera un Sistema de Relleno Sanitario y se

expide esta Orden al amparo de las Reglas 57.2 y 57.3 de las

de Procedimiento Civil vigentes, la que cubre todas las

partes en el caso, en los términos antes detallados.”

Dicha sentencia enmendada de injunction no ha sido

apelada a la fecha de hoy.

En aquella sentencia enmendada de injunction el juez

Ronda tomó conocimiento judicial de la resolución dicta por

la JCA el 15 de octubre de 2015 permitiendo el recibo de

Agremax. Ahora bien, en el presente caso la parte demandante

(antes demandada) no cuestiona que el material que se está

recibiendo en las facilidades de PVL es, en específico,

Agremax (pág. 7 de la “Oposición a Mociones de Desestimación”

de la parte demandante) . Por consiguiente, el efecto

práctico de conceder el injunction que nos solicitan los

demandantes sería impedir la aplicación del injunction

contenido en la sentencia enmendada del caso J PE2O15-0408.

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16JPE2O17—0289

Dicho uso del injunction está prohibido por el Art. 678

del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Bajo el sistema

judicial unificado.18

II

En el caso ante nuestra consideración, el Comité Pro

Salud19 y la Sra. Mildred Cuascut en su Demanda de Injunction

solicitó el cese y desista del depósito de cenizas,

incluyendo el Agremax. Conducta que, según ellos, es

contraria a una ordenanza municipal y la Ley 40-2017. Además,

la parte demandante alega que la Ley 40 crea un nuevo estado

de derecho que sostiene su reclamación de injunction en

contra de la parte demandada. Entendemos no le asiste la

razón.

La Ley 40 dispone, en su artículo 3, lo siguiente:

a) Se prohíbe el depósito y disposición de cenizas

de carbón “fly ash” o residuos de conibustión de

carbón en todas las vías, terrenos, incluyendo

vertederos, sistemas de relleno sanitario y cuerpos

de agua dentro del territorio del Gobierno de

Puerto Rico. (Énfasis Nuestro)

b) Se prohíbe almacenar cenizas de carbón o

residuos de combustión de carbón dentro del

territorio de Puerto Rico por un período mayor de

ciento ochenta (180) días a partir del momento de

su producción. Esta prohibición y período no aplica

a almacenamiento controlado en tanques y silos,

para la manufactura de cemento, hormigón y/o

concreto previo a su uso y cualquier otro uso

comercial beneficioso, según establecido por las

agencias reguladoras estatales y federales

concernientes, el cual no podrá extenderse por más

de un año. La Junta de Calidad inbiental

establecerá por reglamento las circunstancias

particulares para el almacenamiento durante el

período aquí permitido, dispensas y cualquier otro

requisito.

Para efectos de esta Ley “depósito y disposición”

significará descartar de manera final las cenizas

18 Aclara el profesor Rivé, en su obra Recursos Extraordinarios, supra,

que desde la creación de la jurisdicción judicial unificada las

excepciones contempladas en dicho artículo han quedado inoperantes. La

prohibición no tiene excepción.19 No entraremos a discutir la doctrina de legitimación por entender que

la parte demandante posee legitimación activa para demandar a nombre de

sus miembros. Precisamente, el Comité Pro Salud fue demandado en el

pleito Pefluelas Valley Landfiii y. José Díaz Pérez; Comité Pro Salud,

Desarrollo y Ambiente de Tallaboa, Inc., Civil Núm. JPE2O15-0468. Al

amparo de la Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, tomamos conocimiento

judicial de dicha Sentencia.

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17JPE2 017-0289

de carbón o residuos de combustión de carbón que nosean para usos comerciales beneficiosos.

Es menester destacar que el texto de la Ley 40 en su

art. 2 define claramente lo que son “cenizas de carbón o

residuos de combustión de carbón en plantas generadoras de

energía”. Específicamente se incluye entre éstos el fly ash

(cenizas livianas), bottom ash (cenizas de fondo o pesadas),

boiler slag (residuo de caldera) y el flue gas

desulfurization gypsuin (yeso desulfurizado de gases de

combustión) . Sin embargo, de una lectura integral del texto

del art. 2 vis a vis el art. 3 de la Ley 40 se colige que

cualquier otro material o producto de la producción de

energía eléctrica no especificado en la ley podrá ser

dispuesto y usado en cualquier uso comercial beneficioso

según establecido por las agencias estatales y/o federales

concernientes.

Un estudio comprensivo de la ley, así como de su

historial legislativo nos lleva a concluir que la Ley 40 no

prohíbe el depósito y disposición del rock ash o producto

manufacturado Agremax, sino que se prohíbe el depósito y

disposición de cenizas de carbón o residuos de combustión de

carbón, según definidas por el estatuto.2° Así pues, la

actividad realizada por los codemandados, entiéndase, el

depósito y disposición del Agremax en los vertederos

codemandados, está permitida por la Ley 40-2017 y autorizada

por la JCA.21

A su vez, la EPA y la JCA ya han clasificado las cenizas

como “desperdicios sólidos no peligrosos” y los “usos

20 ler Informe comisión Salud Ambiental y Recursos Naturales (Senado) del15 de junio de 2017, 1ra Sesión Ordinaria, l8va Asamblea Legislativa; lerInforme ler Informe comisión Transportación e Infraestructura (CAMARA)del 25 de junio de 2017. Véase, además, Diario de Sesiones, Discusión yAprobación del Proyecto del Senado 81, sesión celebrada el 24 de junio de2017.21 Del Diario de Sesiones, Discusión y Aprobación del Proyecto del Senado81, sesión celebrada el 24 de junio de 2017 se desprenden las enmiendasal P. del Senado 81 surgidas en sala. Véase Resolución de la JCA, Núm. R15-23-1, emitida en octubre de 2015.

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18JPE2O17-0289

beneficiosos” permitidos incluyen solidificación de

desperdicios líquidos no peligrosos y material de cubierta

diaria en vertederos. Aquí, la JCA ya autorizaba ambos usos

mediante reglamento y resoluciones.22 Precisamente, la

directora de la Agencia federal de Protección Ambiental (EPA)

en Puerto Rico, la Sra. Carmen Guerrero, indicó a uno de los

rotativos del país que, por el momento, no han identificado

un “riesgo inminente” a la salud o al ambiente que justifique

la intervención de la dependencia en la comunidad.23

Mencionó, además, que:

“[...j desde octubre de 2015, la EPA identifica

a las cenizas de carbón y sus derivados como

desperdicios sólidos no peligrosos, en virtud de la

Coal Cornbustion Residuals Rule o CCR Rule. Esa

reglamentación, sin embargo, reconoce que las

cenizas “tienen componentes tóxicos”, como

mercurio, cadmio y arsénico, que pueden causar

efectos adversos en la salud si no se manejan

adecuadamente.

Guerrero expuso que la determinación de no

peligrosidad de la EPA en torno a las cenizas y sus

derivados se basó en la prueba regula toria conocida

como Toxicity Characteristic Leaching Procedure

(TCLP). Las cenizas livianas, pesadas y el

“Agremax” que AES mercadea, no exceden los

parámetros de la prueba.”

III

Por otro lado, entendemos que existen otras vías o

remedios que aún no se han agotado. La propia parte

demandante argumentó, en su escrito de Oposición a

Desestimación, que presentaron dos querellas ante la JCA

(JCA-17-20160 y JCA-17-20170) y admitió que se ha estado

depositando Agremax en los vertederos codemandados.24 Nótese

22 Véase AES Puerto Rico, LP y. Marcelo Trujillo-Panisse, supra, y

Resolución de la JA, Nuin. R-15-23-l, emitida el 15 de octubre de 2015.

23G. E. Alvarado León, “La EPA insiste en que cenizas no son peligrosas”,

Endi,htps//’.’ww.e1nuevodia.com/noticias/1oca1es/nota/1aepainsisteenqueceriias

nosonpeiigrosas2343926/ (última vista, 1ro agosto de 2017) . Al amparo de

la Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, tomamos conocimiento judicial

de dicha Sentencia.24 “El Sr. Ricardo Soto, portavoz de Ec Waste, la empresa que adininistra

el Peñuelas Valley Landfill, indicó en entrevista radial (WKAQ 580 -

Univision Radio) que unos 44 camiones iban a realizar hoy [ayer] el

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19JPE2O17-0289

que el sistema de relleno sanitario de Peñuelas cuenta con

los permisos aplicables emitidos por la Junta de Calidad

Ambiental, agencia que luego de evaluar el diseño y operación

de la instalación, le autorizó a manejar residuos

clasificados como “Desperdicios Sólidos No Peligrosos”.25

No estando prohibido por ley el depósito y disposición

de Agremax, y habiéndose presentado esas dos querellas ante

la JCA, le corresponde a la agencia investigar y determinar

si los codemandados se encuentran transportando cualquier

otro residuo de combustión de carbón prohibido por la nueva

Ley 40-2017. Ciertamente existen remedios en ley asequibles,

por lo que, conceder un injunction preliminar en este caso

sería contrario al espíritu y propósito del remedio

interdictal.

Es la Junta de Calidad Ambiental la agencia con la

pericia sobre la materia y a quien le corresponde la

responsabilidad de velar por la condición del aire, suelo y

agua. AES Puerto Rico, LP y. Marcelo Trujillo-Panisse, supra.

Por lo cual, conscientes de que un mal manejo de este

material pudiera producir efectos nocivos a la salud, hacemos

un llamado a las agencias reguladoras estatales y federales

para que mantengan una fiscalización continua que asegure que

el transporte, manejo, uso o aplicación al terreno se realice

de conformidad con todas las leyes, reglamentos y guías

existentes.

Iv

Por lo tanto, conforme al derecho antes discutido, si de

la demanda se desprende con toda certeza que el demandante no

depósito del derivado de las cenizas de carbón, Agremax. Este producto esel desecho de la empresa productora de energía, AES Puerto Rico”. VéaseEl Nuevo Día, “camioneros logran entrar al vertedero de Peñuelas, pese amanifestantes”,ht:tps://www. elnuevodia. coni/notJ cias! Locales ¡rata/man LI es tan tesdet i enenel t.ransjtoeniacarreterapr_2enpenuejas—234t646, (última vista, 2 de agosto de2017)25 Véase Resolución de la JcA, Núm. R-14-27-20, emitida el 27 de agostode 2014.

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tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de

hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación,

debe desestimarse la demanda. Ortiz Matías et al. y. Mora

Development, supra; Pressure Vessels of Puerto y. Empire Gas,

137 DPR 497 (1994)

Contrario a las alegaciones de los demandantes, vemos

que el estado de derecho no ha cambiado, puesto que, la

actividad realizada por los codemandados, entiéndase, el

depósito y disposición del Agremax en los vertederos

codemandados, está permitida por la Ley 40. El promovente de

un injunction es quien debe también demostrar que tiene

probabilidades de prevalecer en los méritos. En el caso que

nos ocupa, la parte demandante ni siquiera ha alegado en

demanda de injunction que esté presente dicho requisito. No

podemos ignorar que la propia Regla 57.3 de Procedimiento

Civil, supra, dispone que al decidir si expide una orden de

injunction preliminar el tribunal deberá considerar, ínter

alía, “la probabilidad de que la parte promovente

prevalezca.”

El Supremo reiteradamente ha expresado que no procede la

expedición de un injunction cuando las alegaciones de las

partes no demuestran probabilidad alguna de prevalecer. El

Dia, Inc. y. Hernandez Colon, 963 F.2d 488 (lst Cir. P.R.

1992)

Desde ese punto de vista y por los fundamentos legales

discutidos anteriormente, la demanda presentada en el caso de

autos no establece una reclamación válida a favor de los

demandantes y menos justifica la procedencia del remedio

específico de injunction. Nieves y. López, 61 DPR 269 (1943).

De conformidad con lo antes consignado, este Tribunal

declara Ha Lugar las Mociones de Desestimación presentadas

por los demandados JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL; AES PUERTO

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, INC.; PEÑUELAS VALLEY LANDFILL, INC. y EC WASTE •26 Por

lo cual, procede la desestimación de la demanda de

injunction.

Regístrese y Notifíquese.

Dada en Ponce, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2017.

MARIANO VIDAL SÁENZJUEZ SUPERIOR

26 Moción de Desestimación presentada por la JCA el 18 de julio de 2017;Moción de Desestimación presentada por PVL y EC Waste el 18 de julio de2017 y Moción de Desestimación presentada por AES el 20 de julio de 2017.