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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS PANEL I
MORALES
CONSTRUCTION,
CORP., VÍCTOR MORALES
CONSTRUCTION, CORP,
VICTOR MORALES CONSTRUCTION, CORP.
T/C/C MORALES CONSTRUCTION
Apelante
v.
MUNICIPIO DE CAGUAS
Apelado
KLAN201600120
Apelación
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas
Civil. Núm. E CD2011-0073
E CD2011-0074 E CD2011-0071
Sobre: Cobro de Dinero y
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.
Rivera Marchand, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.
Comparecen ante nosotros las corporaciones Morales
Construction Corp. y Víctor Morales Construction Corp t/c/c
Morales Construction (Morales Construction o Apelante) y solicitan
la revisión de la sentencia emitida el 27 de octubre de 2015, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas. En el caso de
epígrafe, la parte Apelante presentó tres (3) demandas contra el
Municipio de Caguas (Municipio) sobre cobro de dinero, daños y
perjuicios y recobro de exceso de arbitrios, las cuales se
consolidaron en un caso. Mediante la referida sentencia, el foro
primario desestimó todas las reclamaciones presentadas por la
parte Apelante contra el Municipio. Veamos.
I.
El Municipio otorgó a favor de Morales Construction un total
de cinco (5) subastas correspondientes a cinco (5) proyectos de
construcción de obras. Los cinco (5) proyectos otorgados fueron los
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siguientes: 1. Boulevard Barriada Morales, Subasta 2002-39; 2.
Mejoras Ave. Luis Muñoz Marín, Subasta 2002-74; 3. Puente Río
Caguitas Sector Las Carolinas, Subasta 2003-74; 4. Sistema de
Semáforos Portal Oeste, Subasta 2005-50; y 5. Puente Entrada
Sector La Ponderosa, Subasta 2005-51. En todos los contratos
correspondientes a los referidos proyectos se estipuló el costo de la
obra de construcción, la fecha de inicio y la fecha de terminación
de cada obra, entre otros. Sin embargo, durante el periodo de
construcción se emitieron órdenes de cambio que aumentaron el
costo de las obras, y ocasionaron la extensión de la fecha de
terminación estipulada en los contratos correspondientes.
Así las cosas, Morales Construction presentó tres (3)
demandas en contra del Municipio sobre cobro de dinero las cuales
fueron consolidadas por el foro primario, a saber:
1. Caso número ECD2011-073: La parte Apelante solicitó
el cobro de dinero por concepto de gastos por operación
extendida de proyecto (extended overhead) y reembolso
por concepto de arbitrios pagados en exceso en relación al
proyecto Boulevard Barriada Morales. La reclamación de
arbitrios surge al amparo de la Ordenanza Municipal
Núm. 03A-45 Serie 2002-2003 del Municipio de Caguas
(ordenanza municipal 03A-45) que alegadamente
otorgaba el 50% de descuento en el pago de arbitrios a
toda entidad que edifique en la zona urbana de Caguas a
partir del 30 de abril de 2003.
2. Caso número ECD2011-074: La parte Apelante solicitó
cobro de dinero por concepto de extended overhead en
relación al proyecto Puente Entrada Sector La Ponderosa
por entender que sufrió gastos administrativos
adicionales por demoras que alegadamente ocasionó el
Municipio.
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3. Caso número ECD2011-077: La parte Apelante solicitó
el reembolso de arbitrios pagados en exceso en relación a
los siguientes proyectos: Mejoras Ave. Luis Muñoz Marín;
Puente Río Caguitas Sector Las Carolinas; y Sistema de
Semáforos Portal Oeste.
En síntesis, la parte Apelante presentó ante el foro primario
dos reclamaciones: una relacionada a los gastos alegadamente
incurridos por extended overhead en los proyectos de Boulevard
Barriada Morales y Puente Entrada Sector La Ponderosa, y otra,
mediante la cual reclamó el reembolso de arbitrios alegadamente
pagados en exceso por Morales Construction en los proyectos de
Boulevard Barriada Morales, Mejoras Ave. Luis Muñoz Marín,
Puente Río Caguitas en Las Carolinas y Sistema de Semáforos
Portal Oeste.
Luego de varios trámites procesales, el Municipio presentó
dos (2) sentencias sumarias parciales mediante las cuales solicitó
la desestimación de las reclamaciones incoadas por el Apelante.
Incluyó múltiples documentos en apoyo a las referidas solicitudes.1
Con relación a las reclamaciones sobre cobro de dinero por
extended overhead indicó que los contratos incluyen una cláusula
de condiciones generales que le impone al contratista la obligación
de reclamar los costos adicionales alegadamente incurridos
mediante notificación escrita al arquitecto dentro del término de 20
días luego de la ocurrencia del evento que da margen a la
1 Surge del expediente que el Municipio incluyó como anejos a las mociones de sentencia sumaria los siguientes: copias de los contratos, certificaciones de
agencias y del Municipio, hojas de trámites, órdenes de compras, certificaciones
de pago , resumen de órdenes de cambio, tabla comparativa, copia de
ordenanzas, copias de múltiples cartas entre las partes durante el transcurso de
los proyectos, certificación y carta de la aseguradora, una declaración jurada
del señor Morales mediante la cual expresa que es el propietario de Víctor Morales Construction Corp. y no tiene reclamación o deuda pendiente en
relación al proyecto Boulevard Barriada Morales (9 de mayo de 2007) y
fotocopias de fotos en blanco y negro entre otros Véase Apéndice págs. 55-400.
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reclamación, y Morales Construction no lo hizo.2 Es decir, el
Municipio arguyó que las reclamaciones no se hicieron por escrito
conforme establecen las condiciones generales del contrato. A esos
efectos, sostuvo que las alegadas reclamaciones por extended
overhead prescribieron.
Con relación al reembolso de los arbitrios alegadamente
pagados en exceso, el Municipio determinó que aplicaba lo
dispuesto en el artículo 2.007(e) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto
de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios
Autónomos de Puerto Rico (Ley de Municipios), 21 L.P.R.A. sec.
4057, a los proyectos Boulevard Barriada Morales, Mejoras Ave.
Luis Muñoz Marín, Puente Río Caguitas en Las Carolinas y
Sistema de Semáforos Portal Oeste. Argumentó que todas las
reclamaciones correspondientes estaban prescritas, toda vez que
Morales Construction dejó transcurrir el término que la referida ley
dispone para solicitar el reembolso de los arbitrios pagados en
exceso.
Por su parte, Morales Construction se opuso a las referidas
solicitudes de desestimación y alegó que el Municipio le adeudaba
un total de $374,348.25 por concepto de extended overhead en el
proyecto de Boulevard Barriada Morales y $175,380.60 por el
proyecto Puente Entrada Sector La Ponderosa. Arguyó que el
Municipio “bajo ningún criterio [puede] decir que no fueron
notificados correctamente”.3 En cuanto a las reclamaciones de
2 Moción de Municipio de Caguas en Solicitud de la Desestimación y/o de Sentencia Sumaria Parcial de los Pleitos Consolidados en cuanto a las Reclamaciones de Reembolso de Arbitrios de Construcción, Apéndice XII de la
parte apelante, en las págs. 266-267. 3 Cabe señalar que el Apelante incluyó como parte del Apéndice solo una
moción intitulada Dúplica a “Escrito de Réplica a la Moción en Oposición a las Solicitudes de Sentencia Sumaria” Promovida por el Municipio Autónomo de Caguas los Días 30 de enero y 18 de febrero de 2014; y para Conformar los mismos a los Requisitos de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil y el Caso de
Zapata Berríos v. J.F. Montalvo 2013TSPR 95, y una Réplica a Moción en Solicitud de Desestimación y/o Paralización dela Demanda Conforme a la Cláusula de Arbitraje Existente en los Contratos Suscritos entre las partes en el litigio; Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción del Tribunal Conforme Artículo 15.003 de la Ley de Municipio Autónomo en Cumplimiento de Orden y no incluyó ninguna
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arbitrios pagados en exceso, indicó que la ordenanza municipal
03A-45 le aplica a los proyectos de Boulevard Barriada Morales,
Mejoras Ave. Luis Muñoz Marín, Puente Río Caguitas en Las
Carolinas y Sistema de Semáforos Portal Oeste, por lo que reclamó
el reembolso del 50% de los arbitrios pagados en exceso. Es de
notar, que el Apelante no acompañó ningún documento fehaciente
como tampoco una declaración jurada o cualquier otra prueba
admisible en apoyo de sus alegaciones.
Evaluado lo anterior, el foro primario declaró Ha Lugar las
mociones presentadas por el Municipio. A esos efectos, y en
ausencia de controversia real de hechos, el foro primario dictó
Sentencia Sumaria y desestimó la totalidad de las reclamaciones de
Morales Construction.
Con relación a la reclamación de extended overhead en el
proyecto de Boulevard Barriada Morales, determinó que la misma
estaba prescrita porque el Apelante no solicitó por escrito la
reclamación en el término establecido en la cláusula 13.2.1 de las
condiciones generales del contrato correspondiente. Asimismo, el
foro primario determinó que la reclamación de extended overhead
en el proyecto de Puente Entrada Sector La Ponderosa también
prescribió. Concluyó que el lenguaje contractual de una
Certificación de Pago Parcial #18 del referido proyecto era claro al
establecer que el Municipio no pagaría reclamaciones futuras,
incluyendo las que resultaron por gastos relacionados al extended
overhead, las cuales no se especificaron en las órdenes de cambio.
Además, sostuvo que la parte Apelante no cumplió con los
requisitos establecidos en la cláusula 13.2.1 antes mencionada
para solicitar la reclamación correspondiente.
moción en oposición a las mociones de sentencias sumarias presentadas por el Municipio. Sin embargo la ausencia de documentos del demandante también
surge como un hecho procesal incluida en la Sentencia dictada por el foro
primario.
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Sobre la reclamación de los reembolsos de los alegados arbitrios
pagados en exceso, el TPI determinó que la ordenanza municipal
03A-45 no le aplicaba a los proyectos Boulevard Barriada Morales
y Mejoras Ave. Luis Muñoz Marín, toda vez que la subasta de los
referidos proyectos se adjudicó antes de la vigencia de la
ordenanza municipal 03A-45. Además, al amparo de la Ley de
Municipios, supra, determinó que las reclamaciones de reembolso
de arbitrios de los proyectos Boulevard Barriada Morales, Mejoras
Ave. Luis Muñoz Marín, Puente Río Caguitas en Las Carolinas y
Sistema de Semáforos Portal Oeste prescribieron porque la parte
Apelante no solicitó las reclamaciones pertinentes en el periodo de
tiempo que la Ley de Municipios, supra, establece. El apelante
oportunamente solicitó reconsideración la cual fue denegada por el
foro primario.
Inconforme con dicha determinación, Morales Construction
acude ante nos y plantea los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA CONTRA LA PARTE APELANTE A PESAR DE EXISTIR CONTROVERSIA EN CUANTO A LA EXISTENCIA Y NOTIFICACIONES DE “EXTENDED OVERHEAD” REALIZADAS AL MUNICIPIO AUTONOMO DE CAGUAS. SEGUNDO ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA CONTRA LA PARTE APELANTE A PESAR DE EXISTIR CONTROVERSIA EN CUANTO A LAS NOTIFICACIONES DE REEMBOLSO DE PAGO EN ARBITRIOS DE CONSTRUCCION REALIZADAS AL MUNICIPIO AUTONOMO DE CAGUAS.
II.
A. La sentencia sumaria
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, provee
el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. En lo pertinente,
la Regla 36.1 de Procedimiento Civil dispone que:
[u]na parte que solicite un remedio podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por
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el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. (32 LPRA Ap. V, R. 36.1).
El propósito principal de la sentencia sumaria es favorecer la
solución justa, rápida y económica de los pleitos civiles que no
presentan controversias genuinas o reales sobre hechos
materiales, por lo que resulta innecesaria la celebración de un
juicio. Mejías v. Carrasquillo, 185 D.P.R. 288, 299 (2012); Ramos
Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200, 213 (2010). Por tanto, solo resta
al juzgador dirimir cuestiones relativas a controversias de derecho.
Mejías v. Carrasquillo, 185 D.P.R., en la pág. 299; Quest
Diagnostics v. Mun. San Juan, 175 D.P.R. 994 (2009). Sin embargo,
la regla general dispone que la sentencia sumaria no procede ante
la existencia de controversia sobre hechos esenciales materiales, o
si la controversia del caso está basada en elementos subjetivos
como: intención, propósitos mentales, negligencia o credibilidad.
Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 D.P.R. 193, 212 (2006); Soto
v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 301 (1994). Asimismo, no se
deben resolver casos mediante sentencia sumaria si resulta difícil
reunir la verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o
deposiciones. Jusino v. Walgreens, 155 D.P.R. 560, 579 (2001). De
igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos
complejos o casos que involucren cuestiones de interés público”.
Jusino v. Walgreens, Íd.
De no estar presentes las limitaciones antes descritas, la
sentencia sumaria puede utilizarse para disponer del caso respecto
a cualquier parte o sobre la totalidad de la reclamación solicitada.
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.1;
Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R., en la pág. 212.
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La parte que solicite la disposición de un asunto mediante el
mecanismo de sentencia sumaria deberá establecer su derecho con
claridad, pero sobre todo, deberá demostrar que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material. González
Aristud v. Hosp. Pavía, 168 D.P.R. 127, 137 (2006); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 D.P.R., en la pág. 213. “Un hecho material es aquel
que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al
derecho sustantivo aplicable”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo
Titulares, 184 D.P.R. 133, 167 (2011); Ramos Pérez v. Univisión,
178 D.P.R., en la pág. 213.
En SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 D.P.R. 414
(2013), el Tribunal Supremo reafirmó que procede dictar sentencia
sumaria “si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere,
acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial
respecto a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el
derecho aplicable así lo justifica.” Íd., en la pág. 430. El principio
rector que debe guiar al juez de instancia en la determinación
sobre si procede o no la sentencia sumaria es, por tanto, “el sabio
discernimiento, ya que mal utilizada puede prestarse para privar a
un litigante de su ‘día en corte’, principio elemental del debido
proceso de ley”. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 D.P.R. 307,
327-328 (2013). Esto es de suma importancia, pues la mera
existencia de “una controversia de hecho es suficiente para
derrotar una moción de sentencia sumaria…cuando causa en el
tribunal una duda real y sustancial sobre algún hecho relevante y
pertinente”. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 D.P.R. 713, 756
(2012). Por tanto, el tribunal debe asegurarse si la sentencia
sumaria es la manera correcta en derecho para disponer del caso.
Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 334 (2004).
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Asimismo, el tribunal apelativo utilizará los mismos criterios
que el foro primario al considerar la procedencia de una sentencia
sumaria. Íd. El Tribunal Supremo expresó en Vera v. Dr. Bravo la
competencia del Tribunal de Apelaciones para revisar las
determinaciones del foro primario en relación a las sentencias
sumarias, a saber:
…[E]l tribunal de apelación está limitado de dos maneras: primero, sólo puede considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no
pueden añadir en apelación exhibit, deposiciones o affidávit que
no fueron presentados oportunamente en el foro de primera
instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos
nuevos por primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede determinar si existe o no alguna
controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el
derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los
hechos materiales y esenciales en disputa. Esa tarea le
corresponde al foro de primera instancia.
Íd. en las págs. 334-335.
Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
estableció los criterios de revisión apelativa ante una sentencia
sumaria. Carlos Iván Meléndez González y otros v. M. Cuebas, Inc.
y otros, 2015 TSPR 70. Los criterios son los siguientes: (1) el
tribunal apelativo no puede tomar en consideración prueba no
presentada ante el nivel de instancia; (2) el tribunal apelativo no
puede adjudicar hechos materiales en controversia; (3) la revisión
apelativa es un de novo; (4) se debe examinar el expediente de la
manera más favorable hacia quien se opone a la solicitud de
sentencia sumaria; (5) se debe observar que las mociones cumplan
con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y lo
discutido en SLG Zapata-Rivera; (6) debe exponer los hechos
materiales controvertidos y los incontrovertidos si lo hubiese; y (7)
ante un caso donde no existan hechos materiales en controversia,
el tribunal apelativo procederá a revisar de novo si el TPI aplicó
correctamente el Derecho. Íd.
B. Derecho contributivo
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En materia de derecho tributario, el Tribunal Supremo ha
reconocido que “la fuente primaria del derecho contributivo es la
ley que impone la contribución de que se trate, y cuando la propia
letra de la ley contributiva cubre el asunto sin incertidumbre, ella
dispone de la controversia”. Sucn. Del Coro Lugo v. Srio. de
Hacienda, 130 D.P.R. 1, 9-10 (1992). Además, es norma
reconocida que los estatutos que imponen el pago de
contribuciones tienen que ser interpretados restrictivamente.
BBC Realty v. Secretario, 166 D.P.R. 498, 500 (2005). En caso de
que el legislador se haya expresado “con un lenguaje claro e
inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda
intención legislativa”. Íd. en la pág. 508. Hay tres principios
cardinales en la interpretación de los estatutos contributivos, a
saber: El primero es que no se presume que la Legislatura hace
cosas fútiles… El segundo principio cardinal… consiste en que,
como se sabe, la legislación contributiva no se interpreta de forma
extensiva sino que debe interpretarse en forma justa y a tenor con
sus propios y expresos términos. Íd.
C. Arbitrios municipales y la Ley de Municipios Autónomos
de Puerto Rico, supra.
La Sección 2 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, le delega a la Asamblea
Legislativa, como antes expresado, la facultad de disponer cómo se
imponen y cobran las contribuciones. Esa facultad del Estado para
imponer contribuciones puede ser delegada a los municipios
mediante un mandato claro y expreso, pues estos no tienen un
poder inherente e independiente para imponerlas. Interior
Developers v. Mun. de San Juan, 177 D.P.R. 693, 703 (2009).
Cónsono con lo anterior, la Ley de Municipios, supra, le
concedió a los municipios diversos mecanismos para ejercer una
amplia gama de facultades en el ejercicio de sus poderes. Entre
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ellos, confirió autoridad para imponer tributos con el propósito de
que puedan recaudar fondos para brindar más servicios a los
ciudadanos. 21 L.P.R.A. sec. 4052; Mun. de Utuado v. Aireko Const.
Corp., 176 D.P.R. 897, 904 (2009). Sin embargo, por ser una
facultad delegada, los municipios no tienen un poder inherente,
independiente del Estado, para imponer contribuciones. Levy, Hijo
v. Mun. de Manatí, 151 D.P.R. 292, 299 (2000).
Por tal razón, dentro de sus límites territoriales los
municipios pueden imponer y cobrar contribuciones, derechos,
licencias, arbitrios de construcción, tasas y tarifas. Al respecto, la
Ley de Municipios, supra, dispone que tales contribuciones o
tributos deben imponerse de forma compatible con el Código de
Rentas Internas y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. 21 L.P.R.A. sec. 4052(d).
En relación a los arbitrios de construcción, estos se definen
como aquella contribución impuesta por los municipios mediante
ordenanza municipal que recae sobre la actividad de construcción
o una obra de construcción dentro de los límites territoriales del
municipio. 21 L.P.R.A. sec. 4001(cc). Así pues, los arbitrios deben
pagarse al municipio previo al comienzo de la obra de
construcción, y no se podrán otorgar permisos de construcción a
ninguna obra realizada en un municipio si la persona natural o
jurídica en cuestión no cumple con este requisito. 21 L.P.R.A. sec.
4052(d).
Por otro lado, el Artículo 2.002(d) de la Ley de Municipios,
supra, dispone que los municipios pueden, entre otras facultades,
imponer contribuciones o arbitrios sobre las obras de construcción
que se realicen dentro de los límites territoriales del municipio. Íd.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que para que
surja la obligación de pagar arbitrios de construcción deben
concurrir los siguientes elementos, a saber: que se trate de una
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obra de construcción; que la misma se encuentre dentro de los
límites territoriales del municipio; y que sea realizada por una
persona natural o jurídica privada, o por una persona natural o
jurídica privada contratada por una agencia o instrumentalidad del
Gobierno Central, municipal o federal. Interior Developers v. Mun.
de San Juan, 177 D.P.R. 693, 705 (2009).
Conforme lo anterior, si bien los municipios tienen autoridad
delegada para imponer contribuciones y tributos, dicha facultad
debe ejercitarse de forma compatible con las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. 21 L.P.R.A. sec. 4052(d). Por esa razón,
el Art. 15.002 de la Ley de Municipios, supra, dispone un
mecanismo de impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia
para revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier
funcionario u organismo municipal que lesione derechos
constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes
de Puerto Rico. 21 L.P.R.A. sec. 4702.
En referencia al caso de epígrafe, debemos señalar que el
Artículo 2.007 (e) de la referida Ley de Municipios, supra, 21
L.P.R.A. sec. 4057, dispone que:
(e) Reembolso o pago de deficiencias
Cuando un contribuyente haya efectuado el pago del arbitrio aquí dispuesto y con posterioridad a esta fecha, el dueño de la obra de construcción de aquélla, sin que se haya, en efecto, comenzado la actividad de construcción, el contribuyente llenará una solicitud de reintegro del arbitrio y éste procederá en su totalidad. Si la obra hubiere comenzado y hubiere ocurrido cualquier actividad de construcción, el reintegro se limitará al cincuenta por ciento (50%). El reintegro se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se presente con el Director de Finanzas la solicitud de reintegro. No habrá lugar para solicitar reintegro de suma alguna luego de transcurridos seis (6) meses después de la fecha en que se expidió el recio de pago del arbitrio determinado para una obra en particular.
Por otro lado, La Ley de Municipios, supra, en el Artículo
5.007(f), 21 L.P.R.A. sec. 4207(f), establece el término en que una
ordenanza municipal cobra vigencia. El referido artículo dispone
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que toda ordenanza y resolución regirá desde la fecha que se
indique en su cláusula de vigencia, excepto en el caso de las
ordenanzas que establezcan penalidades y multas administrativas,
las cuales empezarán a regir a los diez días de su publicación.
Por último, respecto a la interpretación de ordenanzas
contributivas aprobadas a la luz de legislación estatal,
reconociendo que se trata de una facultad limitada, el Tribunal
Supremo ha resuelto que dichas disposiciones no podrán
extenderse más allá de lo expresamente incluido, ni sus términos
serán ampliados para abarcar aquello que no esté especificado.
Rubert v. Sancho Bonet, Tes., 58 D.P.R. 198, 208-209 (1941)
citando el caso Gould v. Gould, 245 U.S. 151 (1917).
D. Ordenanza Municipal Núm. 03A-45 Serie 2002-2003 del
Municipio de Caguas
La referida ordenanza municipal 03A-45 fue aprobada el 30
de abril de 2003. En relación al presente caso, la sección 4ta,
inciso 8 de dicha ordenanza expresa que:
Toda obra que esté dentro del área urbana, excepto la demarcación geográfica descrita en el Subinciso anterior (7), de acuerdo al Plan de Uso de Terrenos del Municipio Autónomo de Caguas, pagará el 50% del arbitrio que se dispone en el inciso “A” de la Sección 3era.
A su vez, la sección 13ra de la referida ordenanza municipal
dispone que:
Cuando se paguen arbitrios en exceso, el desarrollador, contratista o dueño de la obra podrá solicitar por escrito la devolución de dichos excesos. La solicitud deberá recibirse en el Municipio no más tarde de seis meses después de la fecha de terminación de la obra, la cual estará determinada por la fecha del permiso de uso. En los casos en que no aplique la otorgación de un permiso de uso, el Director de Finanzas determinará en otra forma razonable la fecha de
terminación de la obra.
La ordenanza municipal 03A-45, como antes expresado,
entró en vigor en el 2003, y derogó la ordenanza municipal 99B-
41, la cual se aprobó el 24 de marzo de 2000. Con relación a los
arbitrios pagados en exceso, la sección 9na, inciso A de la
ordenanza municipal 99B-41 estableció que se podía solicitar por
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escrito el reintegro de los arbitrios pagados en exceso dentro del
período de seis meses a partir de la fecha de terminación de la
obra.
E. Derecho contractual y las Condiciones Generales en el
contrato de obras otorgado entre el Municipio y Morales Construction
El Código Civil de Puerto Rico reconoce la figura del contrato
y dispone que el mismo “existe desde que una o varias personas
consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna
cosa, o prestar algún servicio”. Art. 1206 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3371. En nuestro ordenamiento jurídico
impera el principio de libertad de contratación. Así lo dispone el
Artículo 1207 del Código Civil que establece que los contratantes
pueden contraer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan
por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la
moral ni al orden público. 31 L.P.R.A. sec.3372.
Como principio general, “los contratos serán obligatorios,
cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre
que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”,
salvo ciertas excepciones que el Código Civil especifica. 31 L.P.R.A.
sec. 3451. Entre dichas excepciones, están los contratos que se
celebran con los Municipios, los cuales tienen que cumplir con
ciertos requisitos específicos para su validez, entre ellos, que el
otorgamiento del contrato sea por escrito.
Conforme establece el Código Civil, todo contrato tiene que
cumplir con ciertos requisitos, a saber: el consentimiento de los
contratantes; el objeto cierto que sea materia del contrato; y la
causa de la obligación que se establezca. 31 L.P.R.A. sec. 3391. En
lo referente al perfeccionamiento de un contrato, el Artículo 1210
del Código Civil dispone en lo pertinente:
Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
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también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la
ley. 31 L.P.R.A. sec. 3375.
Es decir, para que las partes en un contrato se vinculen, tienen
que manifestar su consentimiento a través de la oferta y la
aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el
contrato. 31 L.P.R.A. sec. 3401. Así las cosas, las obligaciones que
nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes y deben cumplirse a tener con los mismos. 31
L.P.R.A. sec. 2994.
Con relación a la interpretación de los contratos, el Código Civil
dispone que cuando no hay dudas sobre las cláusulas entre los
contratantes y no hay espacio para interpretación, se verá su
sentido literal. 31 L.P.R.A. sec. 3471. Por tanto, al interpretar un
contrato “no deberán entenderse comprendidos en él cosas
distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados
se propusieron contratar”. 31 L.P.R.A. sec. 3473.
En el caso ante nos, para cada proyecto de obra de
construcción antes mencionado, presentaron los respectivos
pliegos de subastas y el contrato de obra. Con ello, se incluyó
además el correspondiente libro de especificaciones de cada
proyecto. Las referidas especificaciones incluían un pliego de
condiciones generales de contratación. En lo pertinente al caso de
epígrafe, la sección 13.2.1 de las condiciones generales del
contrato para la construcción de una obra pública dispone que:
If the Contractor wishes to make a claim for an increase in the Contract Sum, he shall give the Architect or Engineer written notice thereof within twenty days after the occurrence of the event giving rise to such claim. This notice shall be given by the Contractor before proceeding to execute the Work, except in an emergency endangering life or property. No such claim shall be valid unless so made. Any change in the contract sum resulting from such claim
shall be authorized by change order or extra work order.4
4 “General Conditions of the Contract for the Construction of Public Works”,
Apéndice VIII de la parte apelante, en la pág. 101.
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III.
En síntesis, Morales Construction arguyó en su escrito de
Apelación con relación a los proyectos Barriada Morales y Puente
de la Ponderosa, que el Municipio sabía al momento de suscribir el
contrato de obra que no había gestionado los permisos y la
titularidad de los terrenos donde se iba a llevar a cabo la obra. Por
ello, alegó que el Municipio debió saber que la parte Apelante
incurriría en pérdidas por las demoras en los referidos proyectos.
Sostuvo Morales Construction que por razón de lo anterior el
Municipio incurrió en dolo incidental. Sobre la reclamación del
extended overhead, Morales Construction alegó que por ser el
contrato de obras uno de adhesión, cualquier obscuridad o
ambigüedad en el texto debe der interpretada a favor de la parte
que no redactó el contrato. Dicho eso, la parte Apelante indicó que
la cláusula 13.2.1 del pliego de condiciones generales del contrato
de obra no describe quién es el arquitecto e ingeniero
correspondiente para notificarle las reclamaciones por extended
overhead. Además, expresó que la referida cláusula tampoco
dispone de una dirección a donde deba ser notificado por escrito el
arquitecto o ingeniero. Sostuvo que el ingeniero Cobián y el
arquitecto Lluch, quienes estaban a cargo de los proyectos, fueron
notificados verbalmente de las reclamaciones sobre extended
overhead en las reuniones semanales que se celebraban.
Explicaron que en las referidas reuniones nunca se objetó la
procedencia del extended overhead, sino la cuantía. A tenor con lo
anterior, Morales Construction arguyó que se notificó
adecuadamente. También adujo que el Municipio nunca invocó el
incumplimiento con la cláusula 13.2.1, y por lo tanto, fue aceptado
por los funcionarios del Municipio.
Morales Construction añadió que los daños por concepto de
extended overhead son de naturaleza continua, por lo que los
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veinte (20) días que establece la referida cláusula 13.2.1 para
hacer la reclamación correspondiente comenzó a correr tan pronto
cesó definitivamente la demora que causó los daños por extended
overhead.
Por otro lado, la parte Apelante alegó que el Municipio quiso
obligarlos a renunciar a su derecho a reclamar extended overhead
a cambio de recibir el pago por las certificaciones del trabajo que
se realizó. Indicó que dicha conducta constituye un claro abuso del
derecho y evidencia la mala fe del Municipio a través de todo el
proceso de perfeccionamiento y consumación del contrato. Sostuvo
que existe controversia sobre la existencia y notificaciones de la
reclamación del extended overhead en los correspondientes
proyectos.
Con relación a la reclamación de solicitud de recobro de
arbitrios, Morales Construction expresó que la referida reclamación
es al amparo de la ordenanza municipal 03A-45, por lo que el plazo
de caducidad que debe aplicarse es el que contiene la propia
ordenanza. Además, arguyó que el plazo establecido en la
ordenanza municipal 03A-45 no resulta excesivo. Explicó que el
problema de aplicar el plazo de la Ley de Municipios, supra, es
que, además de ser innecesario porque la ordenanza municipal
03A-45 tiene su propio plazo, la referida ley requiere la expedición
de un recibo de pago expedido por el Municipio. Manifestó que el
Municipio nunca emitió un recibo de pago total por los arbitrios
retenidos con relación a los contratos de obra objetos de la
presente acción civil.
Por último, Morales Construction solicitó que se deje sin
efecto la sentencia dictada por existir controversias materiales en
hechos esenciales y por entender que el foro de instancia aplicó
elderecho incorrectamente. Sostuvo que la ordenanza 03A-45
emitida por el Municipio Autónomo de Caguas es válida y no es
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incompatible con la Ley de Municipios, supra. Planteó que el
Municipio ha actuado de mala fe en la otorgación de los contratos
de obra.
Oportunamente, el Municipio se opuso a la referida
Apelación. Adujo que dicho escrito pretende enmendar las
alegaciones de la demanda, toda vez que por primera vez
presentaron en el escrito de apelación argumentos de dolo,
influencia indebida, vicio en el consentimiento y falsas
representaciones. Además, señaló que el Municipio no efectuó
representaciones que no estuvieran contenidas en los términos y
condiciones de las subastas celebradas y adjudicadas según las
disposiciones de la Ley de Municipios, supra, y los reglamentos
aplicables. Puntualizó que la parte Apelante tuvo en todos los
proyectos, al igual que los demás licitadores, oportunidad de
examinar la documentación y formular todas las preguntas que
entendiera pertinentes. Indicó que de la propia prueba documental
presentada por el Municipio se desprende que las reclamaciones
por extended overhead se efectuaron contrario a la cláusula 13.2.1
de las condiciones generales del contrato.
Por otra parte, el Municipio argumentó que los proyectos de
Boulevard Barriada Morales y Mejoras Ave. Luis Muñoz Marín se
adjudicaron con anterioridad a la vigencia de la ordenanza
municipal 03A-45. Sostuvo que la ordenanza vigente a la fecha de
adjudicación de dichos proyectos era la ordenanza municipal 99B-
41 la cual no contiene el 50% de descuento en los arbitrios de
construcción sobre el cual Morales Construction fundamentó su
reclamo de reembolso. Añadió, que el único documento dirigido al
Director de Finanzas en que la parte Apelante solicitó el reembolso
de pago de arbitrios para los proyectos correspondientes tiene
fecha del 16 de mayo de 2006, y que para ese entonces, todas las
reclamaciones de los referidos proyectos habían prescrito, según
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dispone la Ley de Municipios, supra. Por último, el Municipio
expresó que el escrito de Apelación fracasó en su obligación de
establecer la más mínima controversia sobre los hechos esenciales
considerados por el TPI los cuales sustentan a cabalidad la
sentencia dictada por dicho foro.
Luego de una evaluación exhaustiva del expediente y los
escritos presentados ante nos, estamos en posición de resolver.
Como foro revisor y en cumplimiento de la normativa antes
expuesta, nos corresponde examinar las mociones de sentencia
sumaria y su oposición. En términos de la forma y el contenido de
las mociones de sentencia sumaria determinamos que el Municipio
cumplió lo requerido por la Regla 36, supra y la jurisprudencia
aplicable; no así Morales Construction. La comparecencia del
Apelante ante el foro primario carece de documentos y/o
declaración jurada alguna que haya controvertido algún hecho
material. Es de notar que el Apelante mediante una nota al calce
en el alegato hizo referencia a una alegada declaración jurada y
una supuesta deposición tomada al Sr. Morales que podría
“adelantar lo que sería su declaración en una vista evidenciaria ”.
Sin embargo, la misma no forma parte del expediente del foro
primario.5 Esta forma de proceder de la parte apelante no cumple
con la normativa expuesta y mucho menos resulta suficiente para
derrotar una solicitud de sentencia sumaria en esta etapa procesal
como tampoco ante el foro primario. La parte promovida por una
solicitud de sentencia sumaria no puede descansar meramente en
las afirmaciones contenidas en sus alegaciones. Como foro
apelativo nos corresponde considerar los documentos junto a las
mociones que se presentan ante el foro de primera instancia para
determinar si existe o no controversias genuinas de hechos
pertinentes y si el derecho se aplicó correctamente. Al evaluar las
5 Véase Alegato de la parte apelante pág. 7 nota al calce número 4.
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mociones y la totalidad del expediente entendemos que en este
caso no existen hechos esenciales controvertidos.6 A esos efectos
nos corresponde evaluar de novo si procedía el dictamen sumario
aquí impugnado y en particular si el Tribunal de Instancia aplicó
correctamente el Derecho en controversia. Veamos.
En el primer error, Morales Construction indicó que hay
controversia en cuanto a la existencia y notificaciones de extended
overhead que realizó al Municipio. Al evaluar el texto de los
contratos correspondientes entre Morales Construction y el
Municipio, surgen unos requisitos claros con relación a la
notificación de reclamaciones que no dan margen para
interpretación y que no se cumplieron por la parte Apelante.
Veamos.
En el presente caso, las reclamaciones por extended
overhead corresponden a los proyectos de obra de construcción de
Boulevard Barriada Morales y Puente Entrada Sector La
Ponderosa. Como antes expuesto, cada proyecto de obra de
construcción incluía, entre otras cosas, un pliego de condiciones
generales. La cláusula 13.2.1 de las referidas condiciones
generales establece de forma clara que si el contratista quiere
hacer una reclamación que aumente el costo del contrato, tiene
que notificar por escrito al arquitecto o al ingeniero dentro de los
veinte (20) días después del evento que suscitó la referida
reclamación.
Con relación al proyecto Boulevard Barriada Morales,
Morales Construction reclamó un total de $374,348.25 por
concepto de extended overhead. El Municipio arguyó que dicha
6 Cabe señalar que el apelante incluyó en el alegato expresiones sobre el dolo, interferencia indebida, vicios en el consentimiento y falsas representaciones que
no tienen objeto de evaluación ante el foro primario, por lo que nos abstenemos
de evaluar las mismas. Véase Trabal Morales v. Ruíz Rodríguez, 125 DPR 340,
351 (1990)
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reclamación prescribió al no solicitarla en el tiempo estipulado en
las referidas condiciones generales. Le asiste la razón al Municipio.
Surge de la Sentencia del foro primario, que para el referido
proyecto Morales Construction suscribió una carta el 4 de marzo
de 2005, al ingeniero Torres González, en la que reclamó un
extended overhead por unos gastos adicionales que se efectuaron
en el proyecto hasta la fecha del 30 de septiembre de 2004.
Ciertamente, Morales Construction no reclamó los gastos
adicionales en los que incurrió dentro de los veinte (20) días que
dispone la referida cláusula 13.2.1. Como expresó el foro primario,
aun considerando la fecha más favorable para la parte Apelante,
que es la del 30 de septiembre de 2004,7 Morales Construction se
tardó más de cinco (5) meses en notificar adecuadamente la
correspondiente reclamación. Por tanto, no erró el foro primario al
determinar que la reclamación de extended overhead en el proyecto
de Boulevard Barriada Morales prescribió.
En cuanto al proyecto Puente Entrada Sector La Ponderosa,
Morales Construction reclamó la cantidad de $175,380.66 por
concepto de extended overhead. Igualmente, el Municipio
argumentó que la referida reclamación estaba prescrita. Le asiste
la razón. En este caso, no surge del expediente notificación escrita
alguna hacia el arquitecto o ingeniero del referido proyecto en el
que Morales Construction reclamó el extended overhead en dicha
obra de construcción. La Sentencia del foro primario hace
referencia a una carta del 7 de abril de 2008 (la cual no obra en el
expediente ante nuestra consideración) que alegadamente indica
que el 26 de junio de 2007, se celebró una reunión en la que
Morales Construction le reclamó verbalmente al Municipio los
7 El 30 de septiembre de 2004, fue el último día en que alegadamente Morales
Construction incurrió en gastos adicionales en el proyecto de Boulevard
Barriada Morales.
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extended overhead del referido proyecto.8 Aun considerando como
cierto que Morales Construction le hizo al Municipio dicha
reclamación de forma verbal, la misma no se efectuó conforme a la
cláusula 13.2.1 de las condiciones generales del contrato. Al no
existir prueba documental en el expediente que nos demuestre que
Morales Construction notificó adecuadamente su reclamación de
extended overhead del proyecto Puente Entrada Sector La
Ponderosa, entendemos que en ausencia de alguna controversia de
hecho sobre este particular, el foro primario no erró al determinar
que la referida reclamación prescribió. No se cometió el primer
error señalado.
En referencia al segundo señalamiento de error, Morales
Construction indicó que al amparo de la ordenanza municipal 03A-
45 existe controversia con relación a las notificaciones de
reclamaciones de arbitrios de construcción pagados en exceso,
sobre los proyectos: Boulevard Barriada Morales; Mejoras Ave. Luis
Muñoz Marín; Puente Río Caguitas en Las Carolinas; y Sistema de
Semáforos Portal Oeste.
Conforme la norma establecida, la fecha determinante para
conocer qué ordenanza aplica en un caso de subasta, es la fecha
en que se adjudicó la buena pro al licitador más bajo. Río Const.
Corp. v. Mun. de Caguas, 155 D.P.R. 394, 414 (2001). Ahora bien,
en este caso los proyectos, Boulevard Barriada Morales y Mejoras
Ave. Luis Muñoz Marín, tienen la particularidad que en ambos se
adjudicó la subasta antes de ser aprobada la ordenanza municipal
03A-45. Como antes expuesto, la ordenanza municipal 03A-45 fue
efectiva para el año 2003, mientras que la subasta del proyecto
Boulevard Barriada Morales se adjudicó el 3 de enero de 2002 y la
subasta del proyecto Mejoras Ave. Luis Muñoz Marín se adjudicó el
11 de abril de 2002. Es decir, para la fecha en que las subastas de
8 Sentencia, Apéndice IV de la parte Apelante, en la pág. 25.
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ambos proyectos fueron adjudicadas, la ordenanza vigente era la
ordenanza municipal 99B-41, la cual no dispuso para el reembolso
de 50% de los arbitrios de construcción pagados en exceso. Ante
eso, actuó correctamente el foro primario al determinar que la
ordenanza municipal 03A-45 no le aplica a los referidos proyectos
de construcción.
A diferencia de lo antes expresado, no existe controversia
que la ordenanza municipal 03A-45 estaba vigente cuando se
adjudicaron los proyectos de Puente Río Caguitas en Las Carolinas
y Sistema de Semáforos Portal Oeste. Sin embargo, es pertinente
evaluar un conflicto que existe entre la ordenanza municipal 03A-
45 y la Ley de Municipios, supra. La referida ordenanza establece
un término diferente a la Ley de Municipios, supra, para solicitar el
reembolso de los pagos en exceso por arbitrios de construcción. La
ordenanza municipal 03A-45 dispone que “[l]a solicitud de
reembolso deberá recibirse en el Municipio no mas [sic] tarde de
seis meses después de la fecha de terminación de la obra, la cual
estará determinada por la fecha del permiso de uso”. Por su parte,
la Ley de Municipios, supra, expresa que: “[n]o habrá lugar para
solicitar reintegro de suma alguna luego de transcurridos seis (6)
meses después de la fecha en que se expidió el recibo de pago del
arbitrio determinado para una obra en particular”. Ley de
Municipios, supra, 21 L.P.R.A. sec. 4057.
Como antes expuestos, el poder de imponer arbitrios y
tributación de los municipios es conferido por la Asamblea
Legislativa. A causa de la autoridad delegada, los municipios
pueden establecer su reglamentación y ordenanzas para la
imposición de arbitrios y contribuciones dentro de los límites
otorgados por la Asamblea Legislativa. No obstante, en aquellos
casos en que exista una disposición de ley que provea para ciertos
asuntos en particular, ni la ordenanza ni el reglamento
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promulgado puede entrar en conflicto con la pieza legislativa ya en
vigor. American Express Co. v. Mun. de San Juan, 120 D.P.R. 339-
345 (1988). Además debemos puntualizar que según la normativa
antes discutida, los estatutos que imponen el pago de
contribuciones tienen que ser interpretados restrictivamente.
Conforme a lo anterior, el término para solicitar
reclamaciones por reembolso de arbitrios de construcción pagados
en exceso es el establecido en la Ley de Municipios, supra. Es
importante señalar que el TPI no incidió al determinar que no
había controversia de hecho sobre el pago de arbitrios para los
proyectos Boulevard Barriada Morales, Mejoras Ave. Luis Muñoz
Marín, Puente Río Caguitas en Las Carolinas y Sistema de
Semáforos Portal Oeste, según lo dispuesto en la Ley de
Municipios, supra.
Morales Construction no efectuó un pago independiente
por los arbitrios de construcción para ninguno de los proyectos
ante nuestra consideración. Ello, toda vez que Morales
Construction y el Municipio acordaron deducir los
correspondientes arbitrios al emitirse la primera certificación
parcial de pago para cada uno de los proyectos. Ante esta
situación, el Municipio nunca emitió un recibo de pago. Por dicha
razón, en ausencia de controversia real, el foro primario determinó
que la primera certificación de pago parcial para cada uno de los
proyectos resultó ser la evidencia de pago de los correspondientes
arbitrios de construcción.
A esos efectos, surge de la Sentencia y de lo cual no hay
controversia,9 que la primera certificación de pago parcial para los
proyectos de Boulevard Barriada Morales y Mejoras Ave. Luis
Muñoz Marín fue en el año 2002, para el proyecto Puente Río
Caguitas en Las Carolinas fue en el año 2003 y para el proyecto
9 Sentencia, Apéndice IV de la parte Apelante, en la pág. 41,
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Sistema de Semáforos Portal Oeste, fue en el año 2004. Según obra
en el expediente, Morales Construction reclamó el reembolso por
exceso de arbitrios pagados para los referidos proyectos el 16 de
mayo de 2006.10 Cónsono con lo anterior y en vista de que todas
las reclamaciones se efectuaron transcurridos los seis (6) meses
dispuestos en la Ley de Municipios, supra, el TPI no erró al
determinar que está prescrita la solicitud de reembolso de arbitrios
para los proyectos Boulevard Barriada Morales, Mejoras Ave. Luis
Muñoz Marín, Puente Río Caguitas en Las Carolinas y Sistema de
Semáforos Portal Oeste. En consecuencia, resolvemos que no se
cometió el segundo error señalado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia dictada por el foro primario.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Dimarie Alicea Lozada
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
10 Carta en referencia a Imposición de Cobro en Exceso para Proyectos de la
Zona Urbana de Caguas, Apéndice 2 de la parte Apelada, en las págs. 31-32.