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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS PANEL I MORALES CONSTRUCTION, CORP., VÍCTOR MORALES CONSTRUCTION, CORP, VICTOR MORALES CONSTRUCTION, CORP. T/C/C MORALES CONSTRUCTION Apelante v. MUNICIPIO DE CAGUAS Apelado KLAN201600120 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E CD2011-0073 E CD2011-0074 E CD2011-0071 Sobre: Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand. Rivera Marchand, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016. Comparecen ante nosotros las corporaciones Morales Construction Corp. y Víctor Morales Construction Corp t/c/c Morales Construction (Morales Construction o Apelante) y solicitan la revisión de la sentencia emitida el 27 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas. En el caso de epígrafe, la parte Apelante presentó tres (3) demandas contra el Municipio de Caguas (Municipio) sobre cobro de dinero, daños y perjuicios y recobro de exceso de arbitrios, las cuales se consolidaron en un caso. Mediante la referida sentencia, el foro primario desestimó todas las reclamaciones presentadas por la parte Apelante contra el Municipio. Veamos. I. El Municipio otorgó a favor de Morales Construction un total de cinco (5) subastas correspondientes a cinco (5) proyectos de construcción de obras. Los cinco (5) proyectos otorgados fueron los

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS PANEL I

MORALES

CONSTRUCTION,

CORP., VÍCTOR MORALES

CONSTRUCTION, CORP,

VICTOR MORALES CONSTRUCTION, CORP.

T/C/C MORALES CONSTRUCTION

Apelante

v.

MUNICIPIO DE CAGUAS

Apelado

KLAN201600120

Apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas

Civil. Núm. E CD2011-0073

E CD2011-0074 E CD2011-0071

Sobre: Cobro de Dinero y

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Comparecen ante nosotros las corporaciones Morales

Construction Corp. y Víctor Morales Construction Corp t/c/c

Morales Construction (Morales Construction o Apelante) y solicitan

la revisión de la sentencia emitida el 27 de octubre de 2015, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas. En el caso de

epígrafe, la parte Apelante presentó tres (3) demandas contra el

Municipio de Caguas (Municipio) sobre cobro de dinero, daños y

perjuicios y recobro de exceso de arbitrios, las cuales se

consolidaron en un caso. Mediante la referida sentencia, el foro

primario desestimó todas las reclamaciones presentadas por la

parte Apelante contra el Municipio. Veamos.

I.

El Municipio otorgó a favor de Morales Construction un total

de cinco (5) subastas correspondientes a cinco (5) proyectos de

construcción de obras. Los cinco (5) proyectos otorgados fueron los

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siguientes: 1. Boulevard Barriada Morales, Subasta 2002-39; 2.

Mejoras Ave. Luis Muñoz Marín, Subasta 2002-74; 3. Puente Río

Caguitas Sector Las Carolinas, Subasta 2003-74; 4. Sistema de

Semáforos Portal Oeste, Subasta 2005-50; y 5. Puente Entrada

Sector La Ponderosa, Subasta 2005-51. En todos los contratos

correspondientes a los referidos proyectos se estipuló el costo de la

obra de construcción, la fecha de inicio y la fecha de terminación

de cada obra, entre otros. Sin embargo, durante el periodo de

construcción se emitieron órdenes de cambio que aumentaron el

costo de las obras, y ocasionaron la extensión de la fecha de

terminación estipulada en los contratos correspondientes.

Así las cosas, Morales Construction presentó tres (3)

demandas en contra del Municipio sobre cobro de dinero las cuales

fueron consolidadas por el foro primario, a saber:

1. Caso número ECD2011-073: La parte Apelante solicitó

el cobro de dinero por concepto de gastos por operación

extendida de proyecto (extended overhead) y reembolso

por concepto de arbitrios pagados en exceso en relación al

proyecto Boulevard Barriada Morales. La reclamación de

arbitrios surge al amparo de la Ordenanza Municipal

Núm. 03A-45 Serie 2002-2003 del Municipio de Caguas

(ordenanza municipal 03A-45) que alegadamente

otorgaba el 50% de descuento en el pago de arbitrios a

toda entidad que edifique en la zona urbana de Caguas a

partir del 30 de abril de 2003.

2. Caso número ECD2011-074: La parte Apelante solicitó

cobro de dinero por concepto de extended overhead en

relación al proyecto Puente Entrada Sector La Ponderosa

por entender que sufrió gastos administrativos

adicionales por demoras que alegadamente ocasionó el

Municipio.

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3. Caso número ECD2011-077: La parte Apelante solicitó

el reembolso de arbitrios pagados en exceso en relación a

los siguientes proyectos: Mejoras Ave. Luis Muñoz Marín;

Puente Río Caguitas Sector Las Carolinas; y Sistema de

Semáforos Portal Oeste.

En síntesis, la parte Apelante presentó ante el foro primario

dos reclamaciones: una relacionada a los gastos alegadamente

incurridos por extended overhead en los proyectos de Boulevard

Barriada Morales y Puente Entrada Sector La Ponderosa, y otra,

mediante la cual reclamó el reembolso de arbitrios alegadamente

pagados en exceso por Morales Construction en los proyectos de

Boulevard Barriada Morales, Mejoras Ave. Luis Muñoz Marín,

Puente Río Caguitas en Las Carolinas y Sistema de Semáforos

Portal Oeste.

Luego de varios trámites procesales, el Municipio presentó

dos (2) sentencias sumarias parciales mediante las cuales solicitó

la desestimación de las reclamaciones incoadas por el Apelante.

Incluyó múltiples documentos en apoyo a las referidas solicitudes.1

Con relación a las reclamaciones sobre cobro de dinero por

extended overhead indicó que los contratos incluyen una cláusula

de condiciones generales que le impone al contratista la obligación

de reclamar los costos adicionales alegadamente incurridos

mediante notificación escrita al arquitecto dentro del término de 20

días luego de la ocurrencia del evento que da margen a la

1 Surge del expediente que el Municipio incluyó como anejos a las mociones de sentencia sumaria los siguientes: copias de los contratos, certificaciones de

agencias y del Municipio, hojas de trámites, órdenes de compras, certificaciones

de pago , resumen de órdenes de cambio, tabla comparativa, copia de

ordenanzas, copias de múltiples cartas entre las partes durante el transcurso de

los proyectos, certificación y carta de la aseguradora, una declaración jurada

del señor Morales mediante la cual expresa que es el propietario de Víctor Morales Construction Corp. y no tiene reclamación o deuda pendiente en

relación al proyecto Boulevard Barriada Morales (9 de mayo de 2007) y

fotocopias de fotos en blanco y negro entre otros Véase Apéndice págs. 55-400.

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reclamación, y Morales Construction no lo hizo.2 Es decir, el

Municipio arguyó que las reclamaciones no se hicieron por escrito

conforme establecen las condiciones generales del contrato. A esos

efectos, sostuvo que las alegadas reclamaciones por extended

overhead prescribieron.

Con relación al reembolso de los arbitrios alegadamente

pagados en exceso, el Municipio determinó que aplicaba lo

dispuesto en el artículo 2.007(e) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto

de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios

Autónomos de Puerto Rico (Ley de Municipios), 21 L.P.R.A. sec.

4057, a los proyectos Boulevard Barriada Morales, Mejoras Ave.

Luis Muñoz Marín, Puente Río Caguitas en Las Carolinas y

Sistema de Semáforos Portal Oeste. Argumentó que todas las

reclamaciones correspondientes estaban prescritas, toda vez que

Morales Construction dejó transcurrir el término que la referida ley

dispone para solicitar el reembolso de los arbitrios pagados en

exceso.

Por su parte, Morales Construction se opuso a las referidas

solicitudes de desestimación y alegó que el Municipio le adeudaba

un total de $374,348.25 por concepto de extended overhead en el

proyecto de Boulevard Barriada Morales y $175,380.60 por el

proyecto Puente Entrada Sector La Ponderosa. Arguyó que el

Municipio “bajo ningún criterio [puede] decir que no fueron

notificados correctamente”.3 En cuanto a las reclamaciones de

2 Moción de Municipio de Caguas en Solicitud de la Desestimación y/o de Sentencia Sumaria Parcial de los Pleitos Consolidados en cuanto a las Reclamaciones de Reembolso de Arbitrios de Construcción, Apéndice XII de la

parte apelante, en las págs. 266-267. 3 Cabe señalar que el Apelante incluyó como parte del Apéndice solo una

moción intitulada Dúplica a “Escrito de Réplica a la Moción en Oposición a las Solicitudes de Sentencia Sumaria” Promovida por el Municipio Autónomo de Caguas los Días 30 de enero y 18 de febrero de 2014; y para Conformar los mismos a los Requisitos de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil y el Caso de

Zapata Berríos v. J.F. Montalvo 2013TSPR 95, y una Réplica a Moción en Solicitud de Desestimación y/o Paralización dela Demanda Conforme a la Cláusula de Arbitraje Existente en los Contratos Suscritos entre las partes en el litigio; Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción del Tribunal Conforme Artículo 15.003 de la Ley de Municipio Autónomo en Cumplimiento de Orden y no incluyó ninguna

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arbitrios pagados en exceso, indicó que la ordenanza municipal

03A-45 le aplica a los proyectos de Boulevard Barriada Morales,

Mejoras Ave. Luis Muñoz Marín, Puente Río Caguitas en Las

Carolinas y Sistema de Semáforos Portal Oeste, por lo que reclamó

el reembolso del 50% de los arbitrios pagados en exceso. Es de

notar, que el Apelante no acompañó ningún documento fehaciente

como tampoco una declaración jurada o cualquier otra prueba

admisible en apoyo de sus alegaciones.

Evaluado lo anterior, el foro primario declaró Ha Lugar las

mociones presentadas por el Municipio. A esos efectos, y en

ausencia de controversia real de hechos, el foro primario dictó

Sentencia Sumaria y desestimó la totalidad de las reclamaciones de

Morales Construction.

Con relación a la reclamación de extended overhead en el

proyecto de Boulevard Barriada Morales, determinó que la misma

estaba prescrita porque el Apelante no solicitó por escrito la

reclamación en el término establecido en la cláusula 13.2.1 de las

condiciones generales del contrato correspondiente. Asimismo, el

foro primario determinó que la reclamación de extended overhead

en el proyecto de Puente Entrada Sector La Ponderosa también

prescribió. Concluyó que el lenguaje contractual de una

Certificación de Pago Parcial #18 del referido proyecto era claro al

establecer que el Municipio no pagaría reclamaciones futuras,

incluyendo las que resultaron por gastos relacionados al extended

overhead, las cuales no se especificaron en las órdenes de cambio.

Además, sostuvo que la parte Apelante no cumplió con los

requisitos establecidos en la cláusula 13.2.1 antes mencionada

para solicitar la reclamación correspondiente.

moción en oposición a las mociones de sentencias sumarias presentadas por el Municipio. Sin embargo la ausencia de documentos del demandante también

surge como un hecho procesal incluida en la Sentencia dictada por el foro

primario.

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Sobre la reclamación de los reembolsos de los alegados arbitrios

pagados en exceso, el TPI determinó que la ordenanza municipal

03A-45 no le aplicaba a los proyectos Boulevard Barriada Morales

y Mejoras Ave. Luis Muñoz Marín, toda vez que la subasta de los

referidos proyectos se adjudicó antes de la vigencia de la

ordenanza municipal 03A-45. Además, al amparo de la Ley de

Municipios, supra, determinó que las reclamaciones de reembolso

de arbitrios de los proyectos Boulevard Barriada Morales, Mejoras

Ave. Luis Muñoz Marín, Puente Río Caguitas en Las Carolinas y

Sistema de Semáforos Portal Oeste prescribieron porque la parte

Apelante no solicitó las reclamaciones pertinentes en el periodo de

tiempo que la Ley de Municipios, supra, establece. El apelante

oportunamente solicitó reconsideración la cual fue denegada por el

foro primario.

Inconforme con dicha determinación, Morales Construction

acude ante nos y plantea los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA CONTRA LA PARTE APELANTE A PESAR DE EXISTIR CONTROVERSIA EN CUANTO A LA EXISTENCIA Y NOTIFICACIONES DE “EXTENDED OVERHEAD” REALIZADAS AL MUNICIPIO AUTONOMO DE CAGUAS. SEGUNDO ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA CONTRA LA PARTE APELANTE A PESAR DE EXISTIR CONTROVERSIA EN CUANTO A LAS NOTIFICACIONES DE REEMBOLSO DE PAGO EN ARBITRIOS DE CONSTRUCCION REALIZADAS AL MUNICIPIO AUTONOMO DE CAGUAS.

II.

A. La sentencia sumaria

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, provee

el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. En lo pertinente,

la Regla 36.1 de Procedimiento Civil dispone que:

[u]na parte que solicite un remedio podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por

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el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. (32 LPRA Ap. V, R. 36.1).

El propósito principal de la sentencia sumaria es favorecer la

solución justa, rápida y económica de los pleitos civiles que no

presentan controversias genuinas o reales sobre hechos

materiales, por lo que resulta innecesaria la celebración de un

juicio. Mejías v. Carrasquillo, 185 D.P.R. 288, 299 (2012); Ramos

Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200, 213 (2010). Por tanto, solo resta

al juzgador dirimir cuestiones relativas a controversias de derecho.

Mejías v. Carrasquillo, 185 D.P.R., en la pág. 299; Quest

Diagnostics v. Mun. San Juan, 175 D.P.R. 994 (2009). Sin embargo,

la regla general dispone que la sentencia sumaria no procede ante

la existencia de controversia sobre hechos esenciales materiales, o

si la controversia del caso está basada en elementos subjetivos

como: intención, propósitos mentales, negligencia o credibilidad.

Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 D.P.R. 193, 212 (2006); Soto

v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 301 (1994). Asimismo, no se

deben resolver casos mediante sentencia sumaria si resulta difícil

reunir la verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o

deposiciones. Jusino v. Walgreens, 155 D.P.R. 560, 579 (2001). De

igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos

complejos o casos que involucren cuestiones de interés público”.

Jusino v. Walgreens, Íd.

De no estar presentes las limitaciones antes descritas, la

sentencia sumaria puede utilizarse para disponer del caso respecto

a cualquier parte o sobre la totalidad de la reclamación solicitada.

Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.1;

Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R., en la pág. 212.

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La parte que solicite la disposición de un asunto mediante el

mecanismo de sentencia sumaria deberá establecer su derecho con

claridad, pero sobre todo, deberá demostrar que no existe

controversia sustancial sobre algún hecho material. González

Aristud v. Hosp. Pavía, 168 D.P.R. 127, 137 (2006); Ramos Pérez v.

Univisión, 178 D.P.R., en la pág. 213. “Un hecho material es aquel

que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al

derecho sustantivo aplicable”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo

Titulares, 184 D.P.R. 133, 167 (2011); Ramos Pérez v. Univisión,

178 D.P.R., en la pág. 213.

En SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 D.P.R. 414

(2013), el Tribunal Supremo reafirmó que procede dictar sentencia

sumaria “si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a

interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las

declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere,

acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial

respecto a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el

derecho aplicable así lo justifica.” Íd., en la pág. 430. El principio

rector que debe guiar al juez de instancia en la determinación

sobre si procede o no la sentencia sumaria es, por tanto, “el sabio

discernimiento, ya que mal utilizada puede prestarse para privar a

un litigante de su ‘día en corte’, principio elemental del debido

proceso de ley”. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 D.P.R. 307,

327-328 (2013). Esto es de suma importancia, pues la mera

existencia de “una controversia de hecho es suficiente para

derrotar una moción de sentencia sumaria…cuando causa en el

tribunal una duda real y sustancial sobre algún hecho relevante y

pertinente”. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 D.P.R. 713, 756

(2012). Por tanto, el tribunal debe asegurarse si la sentencia

sumaria es la manera correcta en derecho para disponer del caso.

Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 334 (2004).

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Asimismo, el tribunal apelativo utilizará los mismos criterios

que el foro primario al considerar la procedencia de una sentencia

sumaria. Íd. El Tribunal Supremo expresó en Vera v. Dr. Bravo la

competencia del Tribunal de Apelaciones para revisar las

determinaciones del foro primario en relación a las sentencias

sumarias, a saber:

…[E]l tribunal de apelación está limitado de dos maneras: primero, sólo puede considerar los documentos que se

presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no

pueden añadir en apelación exhibit, deposiciones o affidávit que

no fueron presentados oportunamente en el foro de primera

instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos

nuevos por primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede determinar si existe o no alguna

controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el

derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los

hechos materiales y esenciales en disputa. Esa tarea le

corresponde al foro de primera instancia.

Íd. en las págs. 334-335.

Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

estableció los criterios de revisión apelativa ante una sentencia

sumaria. Carlos Iván Meléndez González y otros v. M. Cuebas, Inc.

y otros, 2015 TSPR 70. Los criterios son los siguientes: (1) el

tribunal apelativo no puede tomar en consideración prueba no

presentada ante el nivel de instancia; (2) el tribunal apelativo no

puede adjudicar hechos materiales en controversia; (3) la revisión

apelativa es un de novo; (4) se debe examinar el expediente de la

manera más favorable hacia quien se opone a la solicitud de

sentencia sumaria; (5) se debe observar que las mociones cumplan

con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y lo

discutido en SLG Zapata-Rivera; (6) debe exponer los hechos

materiales controvertidos y los incontrovertidos si lo hubiese; y (7)

ante un caso donde no existan hechos materiales en controversia,

el tribunal apelativo procederá a revisar de novo si el TPI aplicó

correctamente el Derecho. Íd.

B. Derecho contributivo

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En materia de derecho tributario, el Tribunal Supremo ha

reconocido que “la fuente primaria del derecho contributivo es la

ley que impone la contribución de que se trate, y cuando la propia

letra de la ley contributiva cubre el asunto sin incertidumbre, ella

dispone de la controversia”. Sucn. Del Coro Lugo v. Srio. de

Hacienda, 130 D.P.R. 1, 9-10 (1992). Además, es norma

reconocida que los estatutos que imponen el pago de

contribuciones tienen que ser interpretados restrictivamente.

BBC Realty v. Secretario, 166 D.P.R. 498, 500 (2005). En caso de

que el legislador se haya expresado “con un lenguaje claro e

inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda

intención legislativa”. Íd. en la pág. 508. Hay tres principios

cardinales en la interpretación de los estatutos contributivos, a

saber: El primero es que no se presume que la Legislatura hace

cosas fútiles… El segundo principio cardinal… consiste en que,

como se sabe, la legislación contributiva no se interpreta de forma

extensiva sino que debe interpretarse en forma justa y a tenor con

sus propios y expresos términos. Íd.

C. Arbitrios municipales y la Ley de Municipios Autónomos

de Puerto Rico, supra.

La Sección 2 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, le delega a la Asamblea

Legislativa, como antes expresado, la facultad de disponer cómo se

imponen y cobran las contribuciones. Esa facultad del Estado para

imponer contribuciones puede ser delegada a los municipios

mediante un mandato claro y expreso, pues estos no tienen un

poder inherente e independiente para imponerlas. Interior

Developers v. Mun. de San Juan, 177 D.P.R. 693, 703 (2009).

Cónsono con lo anterior, la Ley de Municipios, supra, le

concedió a los municipios diversos mecanismos para ejercer una

amplia gama de facultades en el ejercicio de sus poderes. Entre

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ellos, confirió autoridad para imponer tributos con el propósito de

que puedan recaudar fondos para brindar más servicios a los

ciudadanos. 21 L.P.R.A. sec. 4052; Mun. de Utuado v. Aireko Const.

Corp., 176 D.P.R. 897, 904 (2009). Sin embargo, por ser una

facultad delegada, los municipios no tienen un poder inherente,

independiente del Estado, para imponer contribuciones. Levy, Hijo

v. Mun. de Manatí, 151 D.P.R. 292, 299 (2000).

Por tal razón, dentro de sus límites territoriales los

municipios pueden imponer y cobrar contribuciones, derechos,

licencias, arbitrios de construcción, tasas y tarifas. Al respecto, la

Ley de Municipios, supra, dispone que tales contribuciones o

tributos deben imponerse de forma compatible con el Código de

Rentas Internas y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico. 21 L.P.R.A. sec. 4052(d).

En relación a los arbitrios de construcción, estos se definen

como aquella contribución impuesta por los municipios mediante

ordenanza municipal que recae sobre la actividad de construcción

o una obra de construcción dentro de los límites territoriales del

municipio. 21 L.P.R.A. sec. 4001(cc). Así pues, los arbitrios deben

pagarse al municipio previo al comienzo de la obra de

construcción, y no se podrán otorgar permisos de construcción a

ninguna obra realizada en un municipio si la persona natural o

jurídica en cuestión no cumple con este requisito. 21 L.P.R.A. sec.

4052(d).

Por otro lado, el Artículo 2.002(d) de la Ley de Municipios,

supra, dispone que los municipios pueden, entre otras facultades,

imponer contribuciones o arbitrios sobre las obras de construcción

que se realicen dentro de los límites territoriales del municipio. Íd.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que para que

surja la obligación de pagar arbitrios de construcción deben

concurrir los siguientes elementos, a saber: que se trate de una

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obra de construcción; que la misma se encuentre dentro de los

límites territoriales del municipio; y que sea realizada por una

persona natural o jurídica privada, o por una persona natural o

jurídica privada contratada por una agencia o instrumentalidad del

Gobierno Central, municipal o federal. Interior Developers v. Mun.

de San Juan, 177 D.P.R. 693, 705 (2009).

Conforme lo anterior, si bien los municipios tienen autoridad

delegada para imponer contribuciones y tributos, dicha facultad

debe ejercitarse de forma compatible con las leyes del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico. 21 L.P.R.A. sec. 4052(d). Por esa razón,

el Art. 15.002 de la Ley de Municipios, supra, dispone un

mecanismo de impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia

para revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier

funcionario u organismo municipal que lesione derechos

constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes

de Puerto Rico. 21 L.P.R.A. sec. 4702.

En referencia al caso de epígrafe, debemos señalar que el

Artículo 2.007 (e) de la referida Ley de Municipios, supra, 21

L.P.R.A. sec. 4057, dispone que:

(e) Reembolso o pago de deficiencias

Cuando un contribuyente haya efectuado el pago del arbitrio aquí dispuesto y con posterioridad a esta fecha, el dueño de la obra de construcción de aquélla, sin que se haya, en efecto, comenzado la actividad de construcción, el contribuyente llenará una solicitud de reintegro del arbitrio y éste procederá en su totalidad. Si la obra hubiere comenzado y hubiere ocurrido cualquier actividad de construcción, el reintegro se limitará al cincuenta por ciento (50%). El reintegro se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se presente con el Director de Finanzas la solicitud de reintegro. No habrá lugar para solicitar reintegro de suma alguna luego de transcurridos seis (6) meses después de la fecha en que se expidió el recio de pago del arbitrio determinado para una obra en particular.

Por otro lado, La Ley de Municipios, supra, en el Artículo

5.007(f), 21 L.P.R.A. sec. 4207(f), establece el término en que una

ordenanza municipal cobra vigencia. El referido artículo dispone

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que toda ordenanza y resolución regirá desde la fecha que se

indique en su cláusula de vigencia, excepto en el caso de las

ordenanzas que establezcan penalidades y multas administrativas,

las cuales empezarán a regir a los diez días de su publicación.

Por último, respecto a la interpretación de ordenanzas

contributivas aprobadas a la luz de legislación estatal,

reconociendo que se trata de una facultad limitada, el Tribunal

Supremo ha resuelto que dichas disposiciones no podrán

extenderse más allá de lo expresamente incluido, ni sus términos

serán ampliados para abarcar aquello que no esté especificado.

Rubert v. Sancho Bonet, Tes., 58 D.P.R. 198, 208-209 (1941)

citando el caso Gould v. Gould, 245 U.S. 151 (1917).

D. Ordenanza Municipal Núm. 03A-45 Serie 2002-2003 del

Municipio de Caguas

La referida ordenanza municipal 03A-45 fue aprobada el 30

de abril de 2003. En relación al presente caso, la sección 4ta,

inciso 8 de dicha ordenanza expresa que:

Toda obra que esté dentro del área urbana, excepto la demarcación geográfica descrita en el Subinciso anterior (7), de acuerdo al Plan de Uso de Terrenos del Municipio Autónomo de Caguas, pagará el 50% del arbitrio que se dispone en el inciso “A” de la Sección 3era.

A su vez, la sección 13ra de la referida ordenanza municipal

dispone que:

Cuando se paguen arbitrios en exceso, el desarrollador, contratista o dueño de la obra podrá solicitar por escrito la devolución de dichos excesos. La solicitud deberá recibirse en el Municipio no más tarde de seis meses después de la fecha de terminación de la obra, la cual estará determinada por la fecha del permiso de uso. En los casos en que no aplique la otorgación de un permiso de uso, el Director de Finanzas determinará en otra forma razonable la fecha de

terminación de la obra.

La ordenanza municipal 03A-45, como antes expresado,

entró en vigor en el 2003, y derogó la ordenanza municipal 99B-

41, la cual se aprobó el 24 de marzo de 2000. Con relación a los

arbitrios pagados en exceso, la sección 9na, inciso A de la

ordenanza municipal 99B-41 estableció que se podía solicitar por

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escrito el reintegro de los arbitrios pagados en exceso dentro del

período de seis meses a partir de la fecha de terminación de la

obra.

E. Derecho contractual y las Condiciones Generales en el

contrato de obras otorgado entre el Municipio y Morales Construction

El Código Civil de Puerto Rico reconoce la figura del contrato

y dispone que el mismo “existe desde que una o varias personas

consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna

cosa, o prestar algún servicio”. Art. 1206 del Código Civil de Puerto

Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3371. En nuestro ordenamiento jurídico

impera el principio de libertad de contratación. Así lo dispone el

Artículo 1207 del Código Civil que establece que los contratantes

pueden contraer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan

por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la

moral ni al orden público. 31 L.P.R.A. sec.3372.

Como principio general, “los contratos serán obligatorios,

cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre

que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”,

salvo ciertas excepciones que el Código Civil especifica. 31 L.P.R.A.

sec. 3451. Entre dichas excepciones, están los contratos que se

celebran con los Municipios, los cuales tienen que cumplir con

ciertos requisitos específicos para su validez, entre ellos, que el

otorgamiento del contrato sea por escrito.

Conforme establece el Código Civil, todo contrato tiene que

cumplir con ciertos requisitos, a saber: el consentimiento de los

contratantes; el objeto cierto que sea materia del contrato; y la

causa de la obligación que se establezca. 31 L.P.R.A. sec. 3391. En

lo referente al perfeccionamiento de un contrato, el Artículo 1210

del Código Civil dispone en lo pertinente:

Los contratos se perfeccionan por el mero

consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino

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también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la

ley. 31 L.P.R.A. sec. 3375.

Es decir, para que las partes en un contrato se vinculen, tienen

que manifestar su consentimiento a través de la oferta y la

aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el

contrato. 31 L.P.R.A. sec. 3401. Así las cosas, las obligaciones que

nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes

contratantes y deben cumplirse a tener con los mismos. 31

L.P.R.A. sec. 2994.

Con relación a la interpretación de los contratos, el Código Civil

dispone que cuando no hay dudas sobre las cláusulas entre los

contratantes y no hay espacio para interpretación, se verá su

sentido literal. 31 L.P.R.A. sec. 3471. Por tanto, al interpretar un

contrato “no deberán entenderse comprendidos en él cosas

distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados

se propusieron contratar”. 31 L.P.R.A. sec. 3473.

En el caso ante nos, para cada proyecto de obra de

construcción antes mencionado, presentaron los respectivos

pliegos de subastas y el contrato de obra. Con ello, se incluyó

además el correspondiente libro de especificaciones de cada

proyecto. Las referidas especificaciones incluían un pliego de

condiciones generales de contratación. En lo pertinente al caso de

epígrafe, la sección 13.2.1 de las condiciones generales del

contrato para la construcción de una obra pública dispone que:

If the Contractor wishes to make a claim for an increase in the Contract Sum, he shall give the Architect or Engineer written notice thereof within twenty days after the occurrence of the event giving rise to such claim. This notice shall be given by the Contractor before proceeding to execute the Work, except in an emergency endangering life or property. No such claim shall be valid unless so made. Any change in the contract sum resulting from such claim

shall be authorized by change order or extra work order.4

4 “General Conditions of the Contract for the Construction of Public Works”,

Apéndice VIII de la parte apelante, en la pág. 101.

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III.

En síntesis, Morales Construction arguyó en su escrito de

Apelación con relación a los proyectos Barriada Morales y Puente

de la Ponderosa, que el Municipio sabía al momento de suscribir el

contrato de obra que no había gestionado los permisos y la

titularidad de los terrenos donde se iba a llevar a cabo la obra. Por

ello, alegó que el Municipio debió saber que la parte Apelante

incurriría en pérdidas por las demoras en los referidos proyectos.

Sostuvo Morales Construction que por razón de lo anterior el

Municipio incurrió en dolo incidental. Sobre la reclamación del

extended overhead, Morales Construction alegó que por ser el

contrato de obras uno de adhesión, cualquier obscuridad o

ambigüedad en el texto debe der interpretada a favor de la parte

que no redactó el contrato. Dicho eso, la parte Apelante indicó que

la cláusula 13.2.1 del pliego de condiciones generales del contrato

de obra no describe quién es el arquitecto e ingeniero

correspondiente para notificarle las reclamaciones por extended

overhead. Además, expresó que la referida cláusula tampoco

dispone de una dirección a donde deba ser notificado por escrito el

arquitecto o ingeniero. Sostuvo que el ingeniero Cobián y el

arquitecto Lluch, quienes estaban a cargo de los proyectos, fueron

notificados verbalmente de las reclamaciones sobre extended

overhead en las reuniones semanales que se celebraban.

Explicaron que en las referidas reuniones nunca se objetó la

procedencia del extended overhead, sino la cuantía. A tenor con lo

anterior, Morales Construction arguyó que se notificó

adecuadamente. También adujo que el Municipio nunca invocó el

incumplimiento con la cláusula 13.2.1, y por lo tanto, fue aceptado

por los funcionarios del Municipio.

Morales Construction añadió que los daños por concepto de

extended overhead son de naturaleza continua, por lo que los

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veinte (20) días que establece la referida cláusula 13.2.1 para

hacer la reclamación correspondiente comenzó a correr tan pronto

cesó definitivamente la demora que causó los daños por extended

overhead.

Por otro lado, la parte Apelante alegó que el Municipio quiso

obligarlos a renunciar a su derecho a reclamar extended overhead

a cambio de recibir el pago por las certificaciones del trabajo que

se realizó. Indicó que dicha conducta constituye un claro abuso del

derecho y evidencia la mala fe del Municipio a través de todo el

proceso de perfeccionamiento y consumación del contrato. Sostuvo

que existe controversia sobre la existencia y notificaciones de la

reclamación del extended overhead en los correspondientes

proyectos.

Con relación a la reclamación de solicitud de recobro de

arbitrios, Morales Construction expresó que la referida reclamación

es al amparo de la ordenanza municipal 03A-45, por lo que el plazo

de caducidad que debe aplicarse es el que contiene la propia

ordenanza. Además, arguyó que el plazo establecido en la

ordenanza municipal 03A-45 no resulta excesivo. Explicó que el

problema de aplicar el plazo de la Ley de Municipios, supra, es

que, además de ser innecesario porque la ordenanza municipal

03A-45 tiene su propio plazo, la referida ley requiere la expedición

de un recibo de pago expedido por el Municipio. Manifestó que el

Municipio nunca emitió un recibo de pago total por los arbitrios

retenidos con relación a los contratos de obra objetos de la

presente acción civil.

Por último, Morales Construction solicitó que se deje sin

efecto la sentencia dictada por existir controversias materiales en

hechos esenciales y por entender que el foro de instancia aplicó

elderecho incorrectamente. Sostuvo que la ordenanza 03A-45

emitida por el Municipio Autónomo de Caguas es válida y no es

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incompatible con la Ley de Municipios, supra. Planteó que el

Municipio ha actuado de mala fe en la otorgación de los contratos

de obra.

Oportunamente, el Municipio se opuso a la referida

Apelación. Adujo que dicho escrito pretende enmendar las

alegaciones de la demanda, toda vez que por primera vez

presentaron en el escrito de apelación argumentos de dolo,

influencia indebida, vicio en el consentimiento y falsas

representaciones. Además, señaló que el Municipio no efectuó

representaciones que no estuvieran contenidas en los términos y

condiciones de las subastas celebradas y adjudicadas según las

disposiciones de la Ley de Municipios, supra, y los reglamentos

aplicables. Puntualizó que la parte Apelante tuvo en todos los

proyectos, al igual que los demás licitadores, oportunidad de

examinar la documentación y formular todas las preguntas que

entendiera pertinentes. Indicó que de la propia prueba documental

presentada por el Municipio se desprende que las reclamaciones

por extended overhead se efectuaron contrario a la cláusula 13.2.1

de las condiciones generales del contrato.

Por otra parte, el Municipio argumentó que los proyectos de

Boulevard Barriada Morales y Mejoras Ave. Luis Muñoz Marín se

adjudicaron con anterioridad a la vigencia de la ordenanza

municipal 03A-45. Sostuvo que la ordenanza vigente a la fecha de

adjudicación de dichos proyectos era la ordenanza municipal 99B-

41 la cual no contiene el 50% de descuento en los arbitrios de

construcción sobre el cual Morales Construction fundamentó su

reclamo de reembolso. Añadió, que el único documento dirigido al

Director de Finanzas en que la parte Apelante solicitó el reembolso

de pago de arbitrios para los proyectos correspondientes tiene

fecha del 16 de mayo de 2006, y que para ese entonces, todas las

reclamaciones de los referidos proyectos habían prescrito, según

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dispone la Ley de Municipios, supra. Por último, el Municipio

expresó que el escrito de Apelación fracasó en su obligación de

establecer la más mínima controversia sobre los hechos esenciales

considerados por el TPI los cuales sustentan a cabalidad la

sentencia dictada por dicho foro.

Luego de una evaluación exhaustiva del expediente y los

escritos presentados ante nos, estamos en posición de resolver.

Como foro revisor y en cumplimiento de la normativa antes

expuesta, nos corresponde examinar las mociones de sentencia

sumaria y su oposición. En términos de la forma y el contenido de

las mociones de sentencia sumaria determinamos que el Municipio

cumplió lo requerido por la Regla 36, supra y la jurisprudencia

aplicable; no así Morales Construction. La comparecencia del

Apelante ante el foro primario carece de documentos y/o

declaración jurada alguna que haya controvertido algún hecho

material. Es de notar que el Apelante mediante una nota al calce

en el alegato hizo referencia a una alegada declaración jurada y

una supuesta deposición tomada al Sr. Morales que podría

“adelantar lo que sería su declaración en una vista evidenciaria ”.

Sin embargo, la misma no forma parte del expediente del foro

primario.5 Esta forma de proceder de la parte apelante no cumple

con la normativa expuesta y mucho menos resulta suficiente para

derrotar una solicitud de sentencia sumaria en esta etapa procesal

como tampoco ante el foro primario. La parte promovida por una

solicitud de sentencia sumaria no puede descansar meramente en

las afirmaciones contenidas en sus alegaciones. Como foro

apelativo nos corresponde considerar los documentos junto a las

mociones que se presentan ante el foro de primera instancia para

determinar si existe o no controversias genuinas de hechos

pertinentes y si el derecho se aplicó correctamente. Al evaluar las

5 Véase Alegato de la parte apelante pág. 7 nota al calce número 4.

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mociones y la totalidad del expediente entendemos que en este

caso no existen hechos esenciales controvertidos.6 A esos efectos

nos corresponde evaluar de novo si procedía el dictamen sumario

aquí impugnado y en particular si el Tribunal de Instancia aplicó

correctamente el Derecho en controversia. Veamos.

En el primer error, Morales Construction indicó que hay

controversia en cuanto a la existencia y notificaciones de extended

overhead que realizó al Municipio. Al evaluar el texto de los

contratos correspondientes entre Morales Construction y el

Municipio, surgen unos requisitos claros con relación a la

notificación de reclamaciones que no dan margen para

interpretación y que no se cumplieron por la parte Apelante.

Veamos.

En el presente caso, las reclamaciones por extended

overhead corresponden a los proyectos de obra de construcción de

Boulevard Barriada Morales y Puente Entrada Sector La

Ponderosa. Como antes expuesto, cada proyecto de obra de

construcción incluía, entre otras cosas, un pliego de condiciones

generales. La cláusula 13.2.1 de las referidas condiciones

generales establece de forma clara que si el contratista quiere

hacer una reclamación que aumente el costo del contrato, tiene

que notificar por escrito al arquitecto o al ingeniero dentro de los

veinte (20) días después del evento que suscitó la referida

reclamación.

Con relación al proyecto Boulevard Barriada Morales,

Morales Construction reclamó un total de $374,348.25 por

concepto de extended overhead. El Municipio arguyó que dicha

6 Cabe señalar que el apelante incluyó en el alegato expresiones sobre el dolo, interferencia indebida, vicios en el consentimiento y falsas representaciones que

no tienen objeto de evaluación ante el foro primario, por lo que nos abstenemos

de evaluar las mismas. Véase Trabal Morales v. Ruíz Rodríguez, 125 DPR 340,

351 (1990)

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reclamación prescribió al no solicitarla en el tiempo estipulado en

las referidas condiciones generales. Le asiste la razón al Municipio.

Surge de la Sentencia del foro primario, que para el referido

proyecto Morales Construction suscribió una carta el 4 de marzo

de 2005, al ingeniero Torres González, en la que reclamó un

extended overhead por unos gastos adicionales que se efectuaron

en el proyecto hasta la fecha del 30 de septiembre de 2004.

Ciertamente, Morales Construction no reclamó los gastos

adicionales en los que incurrió dentro de los veinte (20) días que

dispone la referida cláusula 13.2.1. Como expresó el foro primario,

aun considerando la fecha más favorable para la parte Apelante,

que es la del 30 de septiembre de 2004,7 Morales Construction se

tardó más de cinco (5) meses en notificar adecuadamente la

correspondiente reclamación. Por tanto, no erró el foro primario al

determinar que la reclamación de extended overhead en el proyecto

de Boulevard Barriada Morales prescribió.

En cuanto al proyecto Puente Entrada Sector La Ponderosa,

Morales Construction reclamó la cantidad de $175,380.66 por

concepto de extended overhead. Igualmente, el Municipio

argumentó que la referida reclamación estaba prescrita. Le asiste

la razón. En este caso, no surge del expediente notificación escrita

alguna hacia el arquitecto o ingeniero del referido proyecto en el

que Morales Construction reclamó el extended overhead en dicha

obra de construcción. La Sentencia del foro primario hace

referencia a una carta del 7 de abril de 2008 (la cual no obra en el

expediente ante nuestra consideración) que alegadamente indica

que el 26 de junio de 2007, se celebró una reunión en la que

Morales Construction le reclamó verbalmente al Municipio los

7 El 30 de septiembre de 2004, fue el último día en que alegadamente Morales

Construction incurrió en gastos adicionales en el proyecto de Boulevard

Barriada Morales.

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extended overhead del referido proyecto.8 Aun considerando como

cierto que Morales Construction le hizo al Municipio dicha

reclamación de forma verbal, la misma no se efectuó conforme a la

cláusula 13.2.1 de las condiciones generales del contrato. Al no

existir prueba documental en el expediente que nos demuestre que

Morales Construction notificó adecuadamente su reclamación de

extended overhead del proyecto Puente Entrada Sector La

Ponderosa, entendemos que en ausencia de alguna controversia de

hecho sobre este particular, el foro primario no erró al determinar

que la referida reclamación prescribió. No se cometió el primer

error señalado.

En referencia al segundo señalamiento de error, Morales

Construction indicó que al amparo de la ordenanza municipal 03A-

45 existe controversia con relación a las notificaciones de

reclamaciones de arbitrios de construcción pagados en exceso,

sobre los proyectos: Boulevard Barriada Morales; Mejoras Ave. Luis

Muñoz Marín; Puente Río Caguitas en Las Carolinas; y Sistema de

Semáforos Portal Oeste.

Conforme la norma establecida, la fecha determinante para

conocer qué ordenanza aplica en un caso de subasta, es la fecha

en que se adjudicó la buena pro al licitador más bajo. Río Const.

Corp. v. Mun. de Caguas, 155 D.P.R. 394, 414 (2001). Ahora bien,

en este caso los proyectos, Boulevard Barriada Morales y Mejoras

Ave. Luis Muñoz Marín, tienen la particularidad que en ambos se

adjudicó la subasta antes de ser aprobada la ordenanza municipal

03A-45. Como antes expuesto, la ordenanza municipal 03A-45 fue

efectiva para el año 2003, mientras que la subasta del proyecto

Boulevard Barriada Morales se adjudicó el 3 de enero de 2002 y la

subasta del proyecto Mejoras Ave. Luis Muñoz Marín se adjudicó el

11 de abril de 2002. Es decir, para la fecha en que las subastas de

8 Sentencia, Apéndice IV de la parte Apelante, en la pág. 25.

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ambos proyectos fueron adjudicadas, la ordenanza vigente era la

ordenanza municipal 99B-41, la cual no dispuso para el reembolso

de 50% de los arbitrios de construcción pagados en exceso. Ante

eso, actuó correctamente el foro primario al determinar que la

ordenanza municipal 03A-45 no le aplica a los referidos proyectos

de construcción.

A diferencia de lo antes expresado, no existe controversia

que la ordenanza municipal 03A-45 estaba vigente cuando se

adjudicaron los proyectos de Puente Río Caguitas en Las Carolinas

y Sistema de Semáforos Portal Oeste. Sin embargo, es pertinente

evaluar un conflicto que existe entre la ordenanza municipal 03A-

45 y la Ley de Municipios, supra. La referida ordenanza establece

un término diferente a la Ley de Municipios, supra, para solicitar el

reembolso de los pagos en exceso por arbitrios de construcción. La

ordenanza municipal 03A-45 dispone que “[l]a solicitud de

reembolso deberá recibirse en el Municipio no mas [sic] tarde de

seis meses después de la fecha de terminación de la obra, la cual

estará determinada por la fecha del permiso de uso”. Por su parte,

la Ley de Municipios, supra, expresa que: “[n]o habrá lugar para

solicitar reintegro de suma alguna luego de transcurridos seis (6)

meses después de la fecha en que se expidió el recibo de pago del

arbitrio determinado para una obra en particular”. Ley de

Municipios, supra, 21 L.P.R.A. sec. 4057.

Como antes expuestos, el poder de imponer arbitrios y

tributación de los municipios es conferido por la Asamblea

Legislativa. A causa de la autoridad delegada, los municipios

pueden establecer su reglamentación y ordenanzas para la

imposición de arbitrios y contribuciones dentro de los límites

otorgados por la Asamblea Legislativa. No obstante, en aquellos

casos en que exista una disposición de ley que provea para ciertos

asuntos en particular, ni la ordenanza ni el reglamento

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24

promulgado puede entrar en conflicto con la pieza legislativa ya en

vigor. American Express Co. v. Mun. de San Juan, 120 D.P.R. 339-

345 (1988). Además debemos puntualizar que según la normativa

antes discutida, los estatutos que imponen el pago de

contribuciones tienen que ser interpretados restrictivamente.

Conforme a lo anterior, el término para solicitar

reclamaciones por reembolso de arbitrios de construcción pagados

en exceso es el establecido en la Ley de Municipios, supra. Es

importante señalar que el TPI no incidió al determinar que no

había controversia de hecho sobre el pago de arbitrios para los

proyectos Boulevard Barriada Morales, Mejoras Ave. Luis Muñoz

Marín, Puente Río Caguitas en Las Carolinas y Sistema de

Semáforos Portal Oeste, según lo dispuesto en la Ley de

Municipios, supra.

Morales Construction no efectuó un pago independiente

por los arbitrios de construcción para ninguno de los proyectos

ante nuestra consideración. Ello, toda vez que Morales

Construction y el Municipio acordaron deducir los

correspondientes arbitrios al emitirse la primera certificación

parcial de pago para cada uno de los proyectos. Ante esta

situación, el Municipio nunca emitió un recibo de pago. Por dicha

razón, en ausencia de controversia real, el foro primario determinó

que la primera certificación de pago parcial para cada uno de los

proyectos resultó ser la evidencia de pago de los correspondientes

arbitrios de construcción.

A esos efectos, surge de la Sentencia y de lo cual no hay

controversia,9 que la primera certificación de pago parcial para los

proyectos de Boulevard Barriada Morales y Mejoras Ave. Luis

Muñoz Marín fue en el año 2002, para el proyecto Puente Río

Caguitas en Las Carolinas fue en el año 2003 y para el proyecto

9 Sentencia, Apéndice IV de la parte Apelante, en la pág. 41,

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Sistema de Semáforos Portal Oeste, fue en el año 2004. Según obra

en el expediente, Morales Construction reclamó el reembolso por

exceso de arbitrios pagados para los referidos proyectos el 16 de

mayo de 2006.10 Cónsono con lo anterior y en vista de que todas

las reclamaciones se efectuaron transcurridos los seis (6) meses

dispuestos en la Ley de Municipios, supra, el TPI no erró al

determinar que está prescrita la solicitud de reembolso de arbitrios

para los proyectos Boulevard Barriada Morales, Mejoras Ave. Luis

Muñoz Marín, Puente Río Caguitas en Las Carolinas y Sistema de

Semáforos Portal Oeste. En consecuencia, resolvemos que no se

cometió el segundo error señalado.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la

Sentencia dictada por el foro primario.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal.

Dimarie Alicea Lozada

Secretaria del Tribunal de Apelaciones

10 Carta en referencia a Imposición de Cobro en Exceso para Proyectos de la

Zona Urbana de Caguas, Apéndice 2 de la parte Apelada, en las págs. 31-32.