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Número Identificador SEN2019________________ ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII WF COMPUTER SERVICES, INC. RECURRENTE V. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; JUNTA DE SUBASTAS CENTRAL RECURRIDOS KLRA201900477 REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Educación Caso Núm.: JR-2018-002 Sobre: Subastas SF (0C) 2018-001 SUBASTA PARA LA COMPRA DE EQUIPO TECNOLÓGICO, MESAS DE COMPUTADORAS, LIBRO ELECTRÓNICO Y BASE DE DATOS Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwartz. Flores García, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2019. I. INTRODUCCIÓN La parte recurrente, WF Computer Service, Inc., comparece ante este foro y solicita la revocación de la adjudicación de la partida núm. 4 de la Subasta Núm. SF- OC-2018-001. Asegura cumplir con todas las especificaciones tecnológicas de la subasta impugnada y ser el mejor postor. Veamos la procedencia del recurso promovido. II. RELACIÓN DE HECHOS Los hechos que fundan este procedimiento de subasta formal no están en controversia, exponemos los pertinentes al recurso. El Departamento de Educación convocó a todas las personas interesadas y cualificadas a licitar en la subasta SF (OC) 2018-001 “para la compra de equipo

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Número Identificador

SEN2019________________

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

WF COMPUTER

SERVICES, INC.

RECURRENTE

V.

DEPARTAMENTO DE

EDUCACIÓN; JUNTA

DE SUBASTAS

CENTRAL

RECURRIDOS

KLRA201900477

REVISIÓN

JUDICIAL

procedente del

Departamento de

Educación

Caso Núm.:

JR-2018-002

Sobre: Subastas

SF (0C) 2018-001

SUBASTA PARA LA

COMPRA DE EQUIPO

TECNOLÓGICO, MESAS

DE COMPUTADORAS,

LIBRO ELECTRÓNICO

Y BASE DE DATOS

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa

Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwartz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2019.

I. INTRODUCCIÓN

La parte recurrente, WF Computer Service, Inc.,

comparece ante este foro y solicita la revocación de la

adjudicación de la partida núm. 4 de la Subasta Núm. SF-

OC-2018-001. Asegura cumplir con todas las

especificaciones tecnológicas de la subasta impugnada y

ser el mejor postor.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. RELACIÓN DE HECHOS

Los hechos que fundan este procedimiento de subasta

formal no están en controversia, exponemos los

pertinentes al recurso.

El Departamento de Educación convocó a todas las

personas interesadas y cualificadas a licitar en la

subasta SF (OC) 2018-001 “para la compra de equipo

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tecnológico, mesas de computadora, sillas para mesas de

computadora, libros electrónicos y bases de datos para

la compra de equipo tecnológico”. El pliego para la

subasta agrupó en renglones los bienes que la

instrumentalidad gubernamental interesa adquirir. Entre

ellos la partida número cuatro anunciada como

“Computadora portátil para carrito móvil de computador”.

El Departamento de Educación estimó necesitar cuatro mil

computadoras portátiles del modelo descrito en los

pliegos.

La parte recurrente sometió una propuesta para el

renglón número cuatro. Ofreció una computadora portátil

marca “Lenovo Thinkpad Modelo 11e” que incluye un

dispositivo de comunicación inalámbrica “Bluetooth 4.1”.

La documentación incluida con la propuesta sellada

también muestra los siguientes datos técnicos sobre el

computador:

INTEL CORE 13-1700 2.4 4GHZ-4 GB

DDRA-HDISK SSD 256GB-11.6” -HD

GRAPHICS 620- WIFI -LAN CARD

10\100\1000 3 AÑOS DE GARANTÍA

ONSITE -IMAGEN DE – INCLUYTE [sic]

TODAS LAS ESPECIFICACIONES DE

SUBASTA REQUERIDAS

Sometidas las ofertas sobre la partida número

cuatro, la Junta de Subastas Central aceptó la oferta de

la parte recurrida, ComputerLink. Exponemos la razón

para el rechazo de la laptop presentada por la parte

recurrente según expuesto en el aviso de adjudicación

notificado:

Partida 4 Computadora portátil para

carito móvil de computadora. Según

evaluación de la Unidad Adquiriente y

OSIAT [Oficina de Sistemas de

Información y Apoyo Tecnológico a la

Docencia], no cumple con el Bluetooth

4.2 que solicita el pliego de la

subasta. El modelo cotizado ofrece

Bluetooth 4.1.

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La Junta de Subasta Central hace referencia a la

evaluación realizada por la OSIAT1 sobre las partidas

cuatro y cinco. Del cuerpo del comunicado destacamos la

información relacionada con el renglón número cuatro:

[…]

La Oficina de Sistemas de Información y

Apoyo Tecnológico (OSIAT) llevó a cabo

la evaluación de la partida 4

Computadora Portátil para Carrito Móvil

de Computadoras y de la partida 5

Estación Móvil para Cargar Computadora

Portátil de las siguientes ofertas[:]

Camera Mundi, Inc., WF Computer

Services, Inc., ComputerLink, Caribbean

Data Systems, Island Computer

Components y Betances Professional

Services & Equipment. Los hallazgos son

los siguientes:

Partida 4 Computadora Portátil para

Carrito Móvil de Computadora

Camera Mundi, Inc.: El licitador ofrece

modelo Del Latitude 3380, Bluetooth 4.1.

El pliego de la subasta solicita

Bluetooth 4.2. No cumple con las

especificaciones del pliego de la

subasta.

WF Computer Services, Inc.: El licitador

ofrece Lenovo ThinkPad 11e/Yoga 11e,

Bluetooth 4.1. El pliego de la subasta

solicita Bluetooth 4.2. No cumple con

las especificaciones del pliego de

subasta.

Computer Link: El licitador ofrece

Hewlett Packard ProBook 11 EE G2. Cumple

con las especificaciones del pliego de

la subasta.

Carribean Data Systems: El licitador

ofrece modelo Dell Latitude 3380,

Bluetooh 4.1. El pliego de la subasta

solicita Bluetooth 4.2. No cumple con

las especificaciones del pliego de

subasta.

Island Computer Components: El

licitador ofrece Lenovo ThinkPad 11e,

Bluetooth 4.1. El pliego de la subasta

1 De acuerdo con el sitio en la red que pertenece al Departamento

de Educación la OSIAT “alberga la mayor parte de las aplicaciones

del Departamento de Educación a excepción del Sistema de Información

Estudiantil y Sistema Financiero. Los equipos de comunicación,

cámaras de vigilancia, red inalámbrica y el cuadro telefónico entre

otros equipos, residen en esta oficina. OSIATD apoya y mantiene

operacionales los sistemas de información del DE y la Red educativa

de voz y datos así como, los ponchadores de los empleados”. Véase,

https://de.pr.gov/uncategorized/oficina-de-sistemas-de-

informacion-osiatd/ (última visita, 21 de octubre de 2019).

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solicita Bluetooh 4.2. No cumple con las

especificaciones del pliego de subasta.

Betances Professional Services &

Equipment: El licitador ofrece Lenovo

ThinkPad 11e, Bluetooth 4.1. El pliego

de la subasta solicita Bluetoot 4.2. No

cumple con las especificaciones del

pliego de subasta.

[…]

La parte recurrente solicitó la revisión de la

adjudicación ante la Junta de Revisión Administrativa

del Departamento de Educación. En el escrito aseguró

cumplir con el requerimiento tecnológico que motivó el

rechazo de su oferta. También minimizó la falta al

calificar la variación técnica como “inmaterial o

subsanable”. La Junta de Subastas Central presentó su

oposición, e insistió en la procedencia de la

descualificación del recurrente como licitador en la

subasta adjudicada. Destacó como nuevos ciertos anejos

incluidos por el recurrente para promover el bien

descartado porque no formaron parte de la propuesta

original sometida por el licitador. Por lo cual solicitó

a la Junta de Revisión Administrativa descartarlos al

momento de adjudicar la revisión promovida.

La parte recurrida presentó oposición a la

solicitud de revisión administrativa. Reiteró el

planteamiento de la Junta de Subastas Central y enfatizó

que, contrario a la parte recurrente, cumplió con todos

los requisitos. Por ello, solicitó la confirmación de la

adjudicación. La parte recurrente replicó e insistió en

su postura.

Pendiente la revisión, el Departamento de Educación

canceló la subasta. La parte recurrente compareció ante

este Tribunal, solicitó la revocación de la cancelación

por inoportuna. Describió la cancelación como un

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subterfugio del comprador para beneficiar nuevamente a

la parte recurrida, y evitar adjudicar la partida al

mejor postor. Esto, según intimó, al cancelar esta

subasta e invitar a una compra negociada sobre idéntico

producto en espacio de solo un mes mediante el

Requerimiento de Compras No: PRDE-OSIATD-FY2018-001. Un

hermano panel revocó la cancelación y ordenó a la Junta

de Revisión Administrativa a resolver la revisión

administrativa presentada. Véase, WF Computer Service,

Inc. V. Junta de Subastas Central, et al., Sentencia del

30 de abril de 2019, KLRA201800685.

Recibido el mandato, la Junta de Revisión

Administrativa emitió una “Resolución final”

confirmatoria de la adjudicación antes colegida. El

dictamen destacó el proceso previo a la subasta,

especialmente las reuniones celebradas con los

licitadores. Oportunidades aprovechadas por los postores

para discutir, cuestionar, y aclarar los detalles

tecnológicos solicitados en la convocatoria. La

resolución describe como el anterior intercambio provocó

varias enmiendas a las exigencias en los renglones de la

subasta. El organismo revisor describió como “nuevos”

los anejos incluidos por la parte recurrente en el

escrito de revisión administrativa, y además como un

intento injusto de añadir nuevos documentos con el

propósito de advenir licitador agraciado después de

celebrado el acto oficial de apertura de las propuestas

selladas.

Insatisfecho, el recurrente comparece ante el

Tribunal de Apelaciones y fundamenta su petitorio en el

supuesto incumplimiento de la Junta Central de Subastas

con su propio reglamento e insiste haber cumplido con

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todas las especificaciones especiales para la

computadora portátil solicitada. Por tanto, concluye ser

el mejor postor. La parte recurrida comparece mediante

alegato escrito y postula a favor de la confirmación de

la resolución recurrida. Asimismo, comparece el

Departamento de Educación y solicita que confirmemos la

resolución recurrida.

Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las

partes, el contenido del expediente para este recurso y

deliberado los méritos de esta Revisión Judicial entre

los jueces del panel, por lo que estamos en posición de

adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.

III. DERECHO APLICABLE

La sección 9 del Art. VI de la Constitución de

Puerto Rico establece que “[s]ólo se dispondrá de las

propiedades y fondos públicos para fines públicos y para

el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones

del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. Art.

VI, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág.

429. Lo anterior, exige la utilización de los fondos

públicos con los más altos principios éticos y de

fiducia. Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR

448, 456 (2014); Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., 187

DPR 730, 739 (2013); CFSE v. Unión de Médicos, 170 DPR

443, 452 (2007).

El Estado, en su obligación de proveer servicios a

la ciudadanía invita a través de la licitación pública

o subastas a uno o varios proponentes a presentar ofertas

para la realización de obras o para la adquisición de

bienes y servicios. En Transporte Rodríguez v. Junta de

Subastas, 194 DPR 711 (2016) el Tribunal Supremo reiteró

la importancia de la subasta pública:

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El propósito primordial del proceso de

subasta es proteger los fondos públicos,

fomentando la libre y diáfana

competencia entre el mayor número de

licitadores posibles. Así, se pretenden

evitar influencias ajenas al beneficio

para el interés público. Por medio de

las subastas gubernamentales el

Gobierno maximiza la posibilidad de

obtener el mejor contrato, mientras se

protegen los intereses y activos del

pueblo contra el dispendio, el

favoritismo, la corrupción y el descuido

al otorgarse los contratos. De esta

forma, el Gobierno puede llevar a cabo

sus funciones como comprador de una

forma eficiente, honesta y correcta para

proteger los intereses y el dinero del

pueblo.

Véase, además, Puerto Rico Eco Park,

Inc. v. Municipio de Yauco, 2019 TSPR

98.

Para posibilitar estos objetivos y asegurar la

adquisición de bienes acorde a principios

gubernamentales de transparencia, eficiencia y probidad,

la subasta fue concebida para fomentar la libre

competencia entre el mayor número de postores posible.

Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 778

(2006); Véase, además, Accumail P.R. v. Junta Sub.

A.A.A., 170 DPR 821 (2007); A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434

(2004).

La subasta pública formal, o mediante ofertas

selladas, constituye el procedimiento de más uso por el

gobierno para la adquisición de bienes y servicios.

Aluma Const. v. A.A.A., 182 DPR 776, 782 (2011). El acto

formal de compra comienza cuando quedan emitidos los

pliegos de condiciones para la licitación y las

especificaciones para cada bien o producto a manera de

invitación o aviso de subasta al público. Caribbean

Communications v. Pol. De P.R., 176 DPR 978, 994 (2009).

Publicada la invitación, los interesados someten sus

propuestas selladas, las cuales se hacen públicas en el

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llamado acto de apertura. Íd. Posteriormente, las

propuestas pasan a un comité evaluador, el cual las

examina y emite una recomendación respecto a la

adjudicación de la buena pro. Íd. Recibida la

recomendación, la entidad gubernamental adjudica a favor

del que considera el mejor postor. Íd. Así concluye el

procedimiento de adquisición de bienes o servicios

gubernamentales.

La particularidad del procedimiento de subasta

formal reside en que las ofertas se presentan selladas.

Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, 174 DPR 56, 66

(2008). La precaución de sellar la propuesta garantiza

la secretividad en la etapa anterior a la apertura de la

licitación en aras de una puja imparcial y justa. RBR

Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 849 (1999). Este

elemento es indispensable para promover un proceso de

competencia leal y honesta, porque impide que un postor

enmiende su propuesta sobre la base de la información

contenida en la propuesta de su competidor. Trans Ad de

P.R. v. Junta de Subastas, supra, pág. 66; RBR Const.,

S.E. v. A.C., supra, pág. 849. Consecuentemente,

concluido el acto de apertura, todos los licitadores

conocen las ofertas de sus competidores, razón por la

cual, en esta etapa, no se admiten modificaciones a las

propuestas y sus términos se entienden finales.

Justiniano v. E.L.A., 100 DPR 334, 339-340 (1971).

No obstante, la formalidad y secretividad que

caracterizan a la subasta tradicional no impide que

durante la etapa previa a la entrega de las ofertas la

agencia adopte mecanismos para garantizar que la

presentación de estas ofertas se haga efectivamente, con

un adecuado entendimiento por parte de los posibles

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licitadores sobre las condiciones y los requerimientos

establecidos en los pliegos de la subasta y las

necesidades particulares de la agencia. Caribbean

Communications v. Pol. De P.R., supra, pág. 995.

Además de la información y las instrucciones

establecidas en la invitación a la subasta, el referido

procedimiento pre-subasta puede incluir: aclaraciones

por parte de la agencia sobre cualquier ambigüedad en

las especificaciones o dudas que surjan sobre éstas; la

celebración de reuniones; inspecciones en el lugar donde

se implantará el producto o material, y el suministro de

modelos o muestras que posea la agencia y que pueda

asistir al posible licitador a entender las

especificaciones. Íd., págs. 995-996; S.W. Feldman,

Government Contract Guidebook, 4ta ed., Thomson Reuters,

2015-2016, Sec. 5:10, pág. 130. Estas medidas suscitan

la entrega de ofertas responsivas y, por lo tanto,

contribuyen a obtener bienes ajustados a los

requerimientos del Estado. Íd.

En nuestra jurisdicción existe legislación que

regula algunos procedimientos de subastas dirigidos a la

adquisición de bienes y servicios no profesionales para

ciertas entidades gubernamentales y municipios. Véase,

Ley Núm. 73-2019, Ley de la Administración de Servicios

Generales para la Centralización de las Compras del

Gobierno de Puerto Rico de 2019. Sin embargo, la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico excluye las subastas de los procedimientos

adjudicativos formales y dispone el carácter informal,

no cuasi judicial, de los procedimientos de compras

pública. Secciones. 3.1 y 3.19, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA

secs. 9641 y 9659. Excepto las etapas de reconsideración

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y revisión judicial de la subasta, reguladas formalmente

por la LPAU. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR

745, 757-758 (2004).

IV. APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS

A. EL AVISO DE CANCELACIÓN DE LA SUBASTA

La parte recurrente nos invita a revocar la

adjudicación de la oferta admitida, alegando que la

Junta de Revisión Administrativa no “cumplió” con el

Artículo 69 del Reglamento 7040, Reglamento para la

Adquisición, Ventas y Subastas de Bienes, Obras y

Servicios no Personales y tampoco con el mandato del

Tribunal de Apelaciones en la Sentencia del 30 de abril

de 2019, KLRA201800685.

En palabras de la parte recurrente:

De ordinario, para poder dar

cumplimiento al mandato de este

Honorable Tribunal, la Junta Revisora

debió haber solicitado a la Junta de

Subasta el cumplimiento con las

disposiciones del Art. 69 del Reglamento

7040 aplicables en caso de cancelación

de las subastas fundamentadas en cese de

necesidad, lo cual no ocurrió en el caso

ante nos. Al no haberse dado

cumplimiento a las disposiciones del

Reglamento 7040 en torno a este

particular, la confirmación de la Junta

de Subastas en su Resolución Final, es

contraria a derecho, irrazonable,

arbitraria y en abuso de su discreción.

Por tanto, la Junta Revisora debe

reconsiderar su conclusión toda vez que

no consideró en la misma el hecho de que

la adjudicación de la buena pro de la

partida 4 a favor de ComputerLink, quedó

vedada e impedida de todo efeto práctico

debido a las propias acciones de la

Junta de Subasta al, posteriormente,

cancelar la adjudicación por cese de

necesidad.

En el KLRA201800685, la parte recurrente arguyó la

invalidez de la cancelación y persuadió a un panel

hermano a dejar sin efecto la cancelación y ordenar la

resolución de la revisión administrativa pendiente ante

la Junta de Revisión Administrativa. La Junta cumplió el

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mandato del Tribunal de Apelaciones al emitir la

resolución recurrida.

Ahora, en esta revisión judicial, la parte

recurrente argumenta a favor de la validez de la

cancelación como motivo para la revocación. Conforme a

su argumento la Junta de Subastas está imposibilitada de

adjudicar debido a que cuando canceló la subasta

“demostró” lo innecesario del bien licitado. No

obstante, la Sentencia del 30 de abril de 2019 determinó

que las actuaciones de la Junta de Subasta Central

establecieron claramente la necesidad de la compra

anunciada en la subasta SF (OC) 2018-001. Todo lo

anterior fundamentado en el Artículo 69 del Reglamento

7040 que regula las cancelaciones de las subastas

formales en el Departamento de Educación.

La doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de

impedimento colateral por sentencia, tiene por objetivo

“promover la economía procesal y judicial, y amparar a

los ciudadanos del acoso que necesariamente conlleva

litigar en más de una ocasión hechos ya adjudicados”.

P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 153

(2008). Tiene el propósito de “impartirle finalidad a

los dictámenes judiciales de manera que las resoluciones

contenidas en éstos concedan certidumbre y certeza a las

partes en litigio”. Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263,

268. (2004). La doctrina opera “cuando un hecho esencial

para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y

determina mediante [una] sentencia [anterior] válida y

final”. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR

753, 762 (1981).

La cancelación de la subasta SF (OC) 2018-001 fue

el “hecho esencial” que motivó la Sentencia del 30 de

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abril de 2019, KLRA201800685. Específicamente, el asunto

central resuelto en el dictamen fue la aplicación del

Artículo 69 del Reglamento 7040 al procedimiento de

subasta. Consecuentemente, la parte recurrente no puede

revivir un asunto resuelto de forma definitiva mediante

sentencia final y firme. Tampoco puede argumentar en

contra de sus representaciones anteriores ante el

Tribunal solo porque resulte conveniente al objetivo que

persigue en este recurso apelativo, ya que “el

impedimento colateral por sentencia impide que se

litigue en un pleito posterior un hecho esencial que fue

adjudicado mediante sentencia final en un litigio

anterior”. P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra,

pág. 152. Igualmente, porque la conducta contradictoria

no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico y debe

ser impedida. Vivoni Farage v. Ortiz Carro, 179 DPR 990,

1010-1011 (2010); Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR 816,

829 (1998). A nadie es lícito obrar en contra de sus

propios actos. General Electric v. Concrete Builders,

104 DPR 871, 876 (1976).

En tal situación, tanto la doctrina de los actos

propios, y la doctrina de cosa juzgada, nos compelen a

rechazar los argumentos del recurrente fundamentados

sobre el Artículo 69 del Reglamento 7040. International

General Electric v. Concrete Builders, supra, pág. 877;

Bolker v. Tribunal Superior, 82 DPR 816, 832-834 (1961).

B. LA IMPUGNACIÓN DE LA SUBASTA

La parte recurrente pretende la revocación de la

adjudicación de esta subasta a partir de premisas

concluyentes.2 Primero asevera que, la parte recurrida y

2 Como regla general todo escrito presentado ante un tribunal

apelativo tiene que señalar, discutir y fundamentar el error o los

errores que se le imputan al foro apelado. Morán v. Martí, 165 DPR

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la Junta Revisora Administrativa estaban obligadas a

examinar con cuidado toda la documentación añadida a la

revisión administrativa que promovió. Razona que, al no

existir pronunciamiento sobre estos documentos la

información allí contenida quedó incontrovertida. De la

anterior premisa deduce haber demostrado la

incompatibilidad del sistema operativo Windows con la

exigencia del “Bluetooth 4.2”. Luego intima

arbitrariedad en contra de la Junta de Subastas Central

en su alegato:

De hecho, causa sospecha la

justificación de la Junta de Subastas

respecto al requisito de la tarjeta

Bluetooth 4.2 en la subasta 2018-001, a

lo cual la Junta de Subasta le brindó

tanta importancia en la referida subasta

para adquirir unas 4,000 unidades de

computadoras utilizadas para el mismo

fin educativo y que posteriormente,

mediante proceso de RFP el equipo a ser

utilizado por los estudiantes y

adquiridos mediante RFP, en una

propuesta donde adquirieron 111,330

unidades, la especificaciones en dicho

RFP meramente exigía un Bluetooth 4.0.

Finalmente insinúa falsedad en la información

contenida en la propuesta presentada por la parte

recurrida, pues conforme a su teoría, los anejos del

escrito de revisión expusieron la incompatibilidad entre

el requisito aquí impugnado con el sistema operativo

Windows en las computadoras portátiles ofertadas por

ComputerLink. Inmediatamente después acusa a la Junta de

Subastas Central de obviar “investigar este asunto,

incluso cuando ello podría implicar la comisión de

356, 366 (2005). De lo contrario, el tribunal apelativo estará

impedido de considerar el señalamiento de error planteado. Esto se

debe a que “[s]olamente mediante un señalamiento de error y una

discusión fundamentada, con referencia a los hechos y las fuentes

de derecho en que se sustenta, podrá el foro apelativo estar en

posición de atender los reclamos que se le plantean.” Íd.

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delito”, esto en referencia a la supuesta falsedad

contenida en la propuesta agraciada.

En R & B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 621 (2007),

el Tribunal Supremo describió el procedimiento formal de

subasta:

En términos generales, el procedimiento

de subasta formal consta de varias

etapas, a saber: la preparación por

parte del ente gubernamental de los

pliegos de condiciones y

especificaciones, el aviso de subasta al

público, el recibo y posterior apertura

pública de las propuestas selladas

recibidas, la evaluación y el estudio de

las mismas por un comité evaluador, la

recomendación del comité respecto a la

adjudicación de la buena pro, la

adjudicación de ésta y la notificación

a todos los licitadores. Una vez

sometidos los pliegos de licitación y

abiertos éstos, los mismos no admiten

modificaciones. La apertura de los

pliegos de licitación se efectúa

públicamente ante todos los

licitadores. No hay cabida en este

proceso para la negociación de los

términos sometidos entre agencia y

licitador.

[Énfasis nuestro].

La esencia de la subasta tradicional es la

formalidad y confidencialidad del método de compras,

pero tales atributos no impiden al comprador concebir

mecanismos favorables al cumplimiento con los

requerimientos estampados en los pliegos durante la

etapa previa al acto de apertura de las propuestas.

Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, págs.

994. A modo de ejemplo, este procedimiento formal puede

incluir: (1) aclaraciones sobre cualquier ambigüedad en

las especificaciones; (2) la celebración de reuniones

pre-subasta; (3) inspecciones en el lugar donde se

instalará el producto o equipo, y (4) el suministro de

modelos o muestras que puedan asistir al licitador a

entender las especificaciones de la agencia. Íd., págs.

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15

995–996. La puesta en práctica de este tipo de medidas

posibilita la presentación de ofertas responsivas a las

necesidades del comprador. ECA Gen. Contrac. v. Mun. de

Mayagüez, 200 DPR 665, 673-674 (2018).

El Reglamento 7040 contempla tales instrumentos al

permitir la celebración de reuniones previo al acto de

apertura. Véase, Artículo 39 del Reglamento 7040.3

Inclusive el procedimiento admite enmienda a las

especificaciones, condiciones y características de los

bienes “cuando surjan circunstancias que lo ameriten con

antelación al Acto de Apertura” y deja muy claro que

“[p]osterior a esa fecha no procederá ningún cambio o

enmienda”. Artículo 39 del Reglamento 7040.

Las reglas normalizadoras del sistema de compras

públicas del Departamento de Educación procuran

garantizar un proceso de evaluación justo y equitativo

en beneficio de todos los postores. Los trámites de

enmienda, aclaración y participación contenidos en el

Reglamento 7040, utilizados correctamente, son

herramientas importantísimas a disposición del postor,

especialmente en subastas de alto contenido técnico como

la presente. Caribbean Communications v. Pol. De P.R.,

supra, pág. 1004.

3 El Artículo 39 lee:

Si las circunstancias lo ameritan, a base de la complejidad de

las especificaciones, condiciones o características de los bienes,

obras o servicios que se desea adquirir, la Junta de Subastas

celebrará una reunión presubasta a la que se invitará a todo

licitador interesado en asistir. La reunión se celebrará en un

término de no más de ocho (8) días laborables posterior a la fecha

en que se haya publicado la convocatoria de la subasta o se haya

emitido la invitación por correo u otro medio. La asistencia a

esta reunión se establecerá como requisito indispensable para todo

licitador que se proponga presentar ofertas para la subasta.

Durante esta reunión se le dará oportunidad a la Unidad Adquirente

para que haga una presentación de (el, los) productos(s) que desea

adquirir y bajo qué especificaciones, términos y condiciones. Los

licitadores, a su vez, podrán hacer preguntas y ofrecer

recomendaciones encaminadas a esclarecer o mejorar la

convocatoria. Podrán sugerir, inclusive, enmiendas que se

consideren deseables o necesarias.

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16

Del expediente surge la comparecencia de la parte

recurrente a varias de estas reuniones en las que tuvo

oportunidad de aclarar todas sus dudas sobre las

características técnicas incluidas en la convocatoria.

Inclusive, la Junta de Subastas Central enmendó, en más

de una ocasión, el pliego en respuesta a las

recomendaciones y observaciones de los licitadores.

Empero, el récord no demuestra que en las reuniones

pre-subastas la parte recurrente solicitara alguna

aclaración sobre el requisito tecnológico que ahora

disputa. Ciertamente el momento oportuno para presentar

la información que ahora pretende traer para enmendar su

propuesta fue durante la celebración de estas reuniones

previo al acto de apertura.

Como expusimos, en la primera parte de esta

sentencia, no existe controversia de hechos en cuanto a

que la parte recurrente ofertó unas computadoras

portátiles con capacidad comunicativa inalámbrica de

Bluetooth 4.1 y no Bluetooth 4.2. Tampoco está en

controversia que la documentación anejada al escrito de

revisión administrativa no formó parte de la oferta

original sometida por la parte recurrente. El recurrente

no disputa ninguno de estos hechos, solo argumenta que,

a pesar de ellos, la parte recurrida tenía la obligación

de considerar la nueva información, inclusive después de

celebrado el acto de apertura.

Entendemos, tal como lo afirmó la Junta de Revisión

Administrativa, que la información provista por la parte

recurrente en el escrito de revisión administrativa no

podía tener el efecto de impartirle cumplimiento a una

oferta que originalmente no reunía los requisitos.

Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., supra, págs. 829-

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830. Resulta claro, por lo tanto, que la Junta de

Subastas Central no podía tomar en cuenta la información

ofrecida a través del escrito de reconsideración, toda

vez que la parte recurrente no cumplió con las

especificaciones de la subasta y su “aclaración” sobre

la incompatibilidad del sistema operativo con la versión

del Bluetooth requerido en la convocatoria implicaba una

alteración a las condiciones básicas de la propuesta

después de celebrado el acto de apertura. Más aún,

considerar la “aclaración” de la parte recurrente, en

aquel momento, hubiera atentado contra la transparencia

del proceso y los principios de libre competencia que

protegen la licitación pública.

La casuística es clara, una vez sometida la

propuesta, celebrado el acto de apertura, el proceso no

admite negociación entre la entidad gubernamental y el

licitador. Caribbean Communications v. Pol. De P.R.,

supra, pág. 995. Durante el acto de apertura los

participantes tienen la oportunidad de estudiar la

propuesta del otro, es aquí donde opera el principio de

competencia leal y honesta en los procedimientos de

compras públicas, pues impide a cualquier licitador

enmendar injustamente su propuesta para superar la del

competidor. Íd. En ese sentido, permitir que la parte

recurrente enmiende su propuesta original dejaría sin

efecto las pautas establecidas en nuestro ordenamiento

jurídico en cuanto a la norma rectora de los procesos de

subasta pública. Tal excepción abriría la puerta a la

falta de certeza, integridad y uniformidad de los

procesos de subastas.

Por otro lado, nótese que la subasta en

controversia involucra elementos técnicos sumamente

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18

complejos y especializados, por lo que Junta de Subastas

Central goza de discreción para apoyar su decisión de la

buena pro en criterios que no sean estrictamente

matemáticos, sino en una valoración de la tecnología y de

los recursos humanos ofrecidos, a la luz de las

necesidades particulares del ente comprador. A.E.E. v.

Maxon, supra, pág. 439. Por ello, la determinación de la

parte recurrente a los efectos de que la oferta de la

parte recurrida debió ser rechazada por ser más costosa

que la suya no puede sostenerse.

Cónsono con lo anterior, aunque la Junta de

Subastas Central tiene la facultad para adjudicar a

favor del postor razonable más bajo, ello no puede ir en

contra del principio de libre competencia; mucho menos

atentar contra el interés y la confianza pública que

reviste este proceso público. Además, de haberlo

permitido, la Junta de Subastas Central del Departamento

de Educación actuaría en contra de sus propios actos, ya

que su propio reglamento de subastas establece el

procedimiento a seguir. Véanse, Artículos 37, 39, 41,

45, 47 y 55 del Reglamento 7040.

Por consiguiente, resolvemos que permitir a un

licitador no agraciado someter una propuesta enmendada

para intentar convertirla en responsiva, luego de

haberse efectuado el proceso de subasta, constituye un

error insubsanable que requiere la descalificación de la

propuesta. CD Builders v. Mun. Las Piedras, supra, págs.

351-352 (2016).

Concluimos que la Junta de Subastas Central, y la

Junta de Revisión Administrativa no abusaron de su

discreción al concluir que la parte recurrente fue un

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postor no responsivo en cuanto al renglón número cuatro

de la subasta.

C. EL REQUERIMIENTO DE PROPUESTAS: PRDE-OSIATD-FY2018-

001

Es preciso expresarnos sobre las serias

declaraciones expuestas por la parte recurrente en su

alegato. En síntesis, afirma ante esta curia la

obligación de la Junta de Subastas Central de investigar

la nueva información anejada al escrito de revisión

administrativa. Que de haber investigado era ineludible

concluir delito por la falsedad en el contenido de la

propuesta de la parte recurrida, pues manifiesta que era

imposible que este último pudiera cumplir con la

tecnología requerida por la Junta de Subastas Central.

Sostiene lo anterior sobre los documentos anejados

a su intento de revisión preparados por el manufacturero

del modelo de laptop que ofreció. De acuerdo con su

interpretación los anejos exponen la inexistencia de la

versión de tecnología de comunicación requerida por la

Junta de Subastas Central al momento de la apertura de

las propuestas. Esto por encima del propio examen de la

oficina especializada en asuntos técnicos y tecnológicos

del Departamento de Educación, grupo de personas

expertas encargadas de examinar cada propuesta sobre el

fundamento de las consideraciones tecnológicas queridas

por la Unidad Adquiriente en persecución de sus

propósitos educativos. Inclusive debemos resaltar que,

las especificaciones técnicas y las cartas del

manufacturero presentadas junto a la reconsideración

administrativa no son confiables, porque la descripción

del producto presentado, en estos anejos, corresponde a

un modelo de computadora portátil diferente al ofertado

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20

en la propuesta sellada del recurrente. Segundo, la

carta explicativa del manufacturero, además de

inoportuna por tardía, solo sirve para confirmar que la

oferta de la parte recurrente no es responsiva al

incumplir con el requerimiento de frecuencia de onda

solicitado por la Junta de Subastas Central para el

dispositivo de comunicación móvil.

Todavía más preocupante resulta su intento de

inducir a error a este Tribunal al alegar que la

arbitrariedad en todo este procedimiento de compras

quedó demostrada en el intento de cancelación de la

subasta SF (OC) 2018-001 y la subsiguiente expedición de

un requerimiento de compras, (RFP) No: PRDE-OSIATD-

FY2018-001. Expresa que ambos procedimientos versan

sobre el mismo producto, pero a poco de examinar los

pliegos de uno y otro proceso de adquisición de bienes

notamos la disimilitud entre los equipos solicitados.

La descripción del producto “Computadora portátil

para carrito móvil de computadora” en la subasta número

SF (OC) 2018-001 es:

Computadora portátil, procesador Intel

Core 13 6100U – 4 GB RAM – 500 GB HDD,

Operating System: Win 10 Pro 64-bit

(image DEPR), Processor: Intel Core i3

(6th Gen) 6100U72.3 GHz/3 MB Cache

Memory: 4 GB DDR4/Storage 500 GB

HDD/5400 rmp Display 11.5” WLED 1366 x

768 /HD/ Graphics: Intel HD Graphics

520/ integrated Webcam/ Networking:

802.11a/b/g/n/ac, Bluetooth 4.2,

Gigabit Ethernet/ Battery 3-cell – up to

9.75 hours/ Designed to protect against

bumps and pass/ Security: Trusted

Platform Module (TPM 1.2) Security

Chip/Weight 3 a 4 lbs/ Environmental

Standards: ENERGY STAR Qualified/ 3 años

de garantía on-site. Incluir

literatura.

Contraste, con las especificaciones en el

Requerimiento de Propuestas (RFP) No: PRDE-OSIATD-

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21

FY2018-001 dirigidos a obtener “mobile device

technology” y que incluye entre otros dispositivos una

laptop descrita como un “[c]onvertible notebook that

allows the device to switch between laptop, tablet, and

tent forms”. Transcribimos el requerimiento completo de

tecnología mínima para este producto tal como aparece en

el pliego del requerimiento de compra:

2.3.1. Minimum Device Specifications

Laptops

1. Convertible notebook that allows

the device to switch between

laptop, tablet, and tent forms.

2. Attached full-size keyboard that

should be able to flip around out

of the way in tablet mode.

3. Processor – Intel Celeron N4100

Processor (1.10 GHz, up to 2.40GHz

Burst, 2MB cache), Intel® Pentium®

N4200 Quad Core Processor (2M

Cache, 1.1 GHz with Turbo up to 2.5

GHz), or Pentium 4405U Dual Core

Processor (2M Cache, 2.1 GHz)

4. 4GB DDR3L RAM

5. Intel® HD Graphics 500 Series Video

6. Storage – 120GB SSD hard drive,

eMMC not accepted

7. Weight – 3.5 lbs. or less

(additional detail under “Device

Portability”)

8. Wi-Fi – 802.11 a/b/g/n/ac Wi-Fi

(802.11n 2.4GHz and 5GHz)

9. Wi-Fi enabled and must meet the

Institute of Electrical and

Electronics Engineers (IEEE)

802.11 set of standards for

implementing WLAN communications

10. Device shall be able to connect to

the existing Wi-Fi network and be

able to access the Internet,

wirelessly (via Wi-Fi) within the

school, home or other area outside

the school with wireless coverage

(additional detail under “Device

Connectivity”)

11. Support for 20 MHz and 40 MHz

Spectrum

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22

12. Auto-detect/auto-negotiate for

optimum connection speed

13. Video mirroring supported

14. Miracast (Intel® Wireless Display)

Compliant

15. Bluetooth – 4.0 wireless

technology or greater

16. Operating System -Windows 10

Education

17. Function in stand-alone mode

sufficient to enable the user to

perform basic functions (e.g.,

writing, reading, multimedia,

information management) without

requiring network access

(additional detail under “Device

Portability”)

18. ENERGT STAR® certified, EPEAT®

Gold registered

19. 1.0 MP front facing and world

facing cameras

20. Capable of capturing/recording

images and video at 720p

21. Rechargeable battery/recording

images and video at 720p

22. Display – 11.6-inch diagonal

multi-touch capacitive touch

display capable of operating with

the attached keyboard -1080 x 800

minimum resolution or better

23. Built-in mono-speaker (2w)

24. Input/output interfaces for video,

keyboard, computer, audio and

capable of connecting to standard

video output devices such as

diagonal projectors, smart boards,

computer monitors, and TVs

(additional detail under “Device

Portability”). At minimum, the

device must include the following

ports:

a. 2 USB (at least one of

which is USB 3.0)

b. 1 HDMI

c. 1 3.5-mm stereo headphone mini-jack

d. 1 RJ-45

25. Built in microphone

26. AC power adapter and appropriate

interface/power cable (minimum 5

ft. length)

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23

27. Printing capability (additional

detail under “Port and Print

Service”)

28. Meets ADA/Section 508

accessibility standards (The

published guidelines may be found

at http://section508.gov)

29. Multi-language keyboard support

30. Attached physical keyboard with

touch pad of sufficient size and

ease of use for students and

educators to be able to do their

work effectively and efficiently

without discomfort.

31. Ruggedized casing or protective

cover that is, at a minimum,

capable of providing protection

for the device sustaining a four-

foot drop. Drop test should be

performed in accordance with MIL-

STD-810G.6 Procedure IV.

Additionally, shock test should be

performed in accordance with MIL-

STD-810G, Method 516.6 Procedure

I. Proposal must detail all tests

that have been completed on the

device, and what certification the

device holds regarding drop, shock

and spill testing.

32. System and design will be one that

can be used efficiently and

comfortably with a minimum amount

of fatigue or adverse physical

effects (additional detail under

“Ergonomics”)

33. All electrical components must be

Underwater Laboratory (UL) Listed.

Al comparar ambos equipos es significativa la

diferencia entre el tipo de producto solicitado en una

y otra compra. El requerimiento de propuestas No: PRDE-

OSIATD-FY2018-001 solicitaba una “convertible

notebook”. La subasta formal SF (OC) 2018-001 adjudicó

la compra de computadoras portátiles o “laptops”.

La diferencia principal entre ambos bienes es que

la computadora portátil, por sus características de uso,

es semejante a las computadoras fijas de escritorio en

el sentido de la poca movilidad que permite al usuario.

Distinto a la “convertible notebook” que ofrece dos

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modos de uso: el de escritorio; y el de tableta de mano.

Así, el uso de una “convertible notebook” es análogo a

una tableta o “Tablet”. Esta singular característica

técnica la distingue de una computadora de uso estático,

ya que permite mayor movilidad que una laptop o

computadora de escritorio, y en consideración a la

utilidad móvil generalmente compara en menor escala de

capacidad técnica y en número de componentes accesorios

como método para facilitar la portabilidad del producto.

Inclusive el propósito para la compra en ambos

requerimientos difiere, las computadoras portátiles para

la subasta formal SF (OC) 2018-001 tiene el propósito

principal de servir a un número reducido de estudiantes

para preparar “a los estudiantes para las pruebas

estandarizadas”. Reproducimos el texto completo del

propósito esgrimido por el Departamento de Educación

para la subasta formal SF (OC) 2018-001:

El Departamento de Educación de Puerto

Rico, en adelante el Departamento,

interesa establecer un contrato

mediante los cuales [sic] las escuelas

y otras dependencias pueden adquirir

equipo tecnológico, unidades móviles,

mesas y sillas para computadoras

portátiles, libros electrónico[s] y

base de datos. Esto para que los

estudiante[s] de K-12 mejoren las

habilidades de comprensión y fluidez y

aumentar su creatividad. Al mismo tiempo

se prepararán a los estudiantes para las

pruebas estandarizadas, mientras se

enriquecen con lecturas de libros

interactivos que refuerzan destrezas y

competencias. Garantizar que cada

dependencia puede maximizar el uso de su

presupuesto aprovechando los mejores

precios del mercado para los productos

a ser adquiridos, mientras se garanticen

los más altos estándares de servicio,

calidad y entrega posibles. Esta subasta

será adjudicada para todas las

dependencias del Departamento.

[Énfasis nuestro.]

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25

Mientras el requerimiento de compras No: PRDE-

OSIATD-FY2018-001 procuraba servir a la población

general de estudiantes de nuestro sistema educativo, con

énfasis a los grados sexto, séptimo y octavo de

enseñanza, para integrar el tipo de tecnología descrito

al currículo regular de enseñanza y estimular el uso

generalizado de materiales educativos en formato

electrónico e implementar un sistema de general de

exámenes computadorizados. Así lo muestra el del pliego

del requerimiento de compras. Trascribimos el texto en

parte pertinente:

The Department intends to deploy more

than a hundred thousand mobile devices,

including tablets, laptops, and

convertible devices during the next

school year. The emphasis will be given

to middle schools (6th, 7th, 8th grade).

The mobile devices will be stored in

carts, in the targeted classrooms.

During years two and three of the lease,

students may be given the opportunity to

take their device home. Carts are also

provided for targeted classrooms to

allow students who opt not to check out

a device to use a device in class.

Laptops will also be deployed to

elementary and high schools in effort to

reduce the student to computer ratio.

The devices will used to access a wide

variety of digital curriculum

materials, including textbooks. They

are also instrumental in allowing

schools to have technology so that they

can complete computer based testing.

[…]

The objective of this Request for

Proposal (RFP) is to select Proposer(s)

to lease mobile device equipment,

accessories, peripherals, and supplies,

and to provide maintenance, technical

training and educator professional

development and curriculum integration

services for PRDE students and educators

in support of the Technology Plan. … .

[Énfasis nuestro.]

En conclusión, tanto las especificaciones del

equipo como el propósito de la compra distinguen ambos

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procedimientos. Por tanto, no es correcto aseverar que

ambas compras versaban sobre un mismo producto cuando de

los propios pliegos surge la diferencia en la

composición tecnológica de los bienes y los objetivos

programáticos para cada tipo de equipo.

En conclusión, pudimos corroborar en el expediente

que al efectuar sus gestiones de compra la Junta de

Subasta Central actuó conforme a la ley, sus propios

procedimientos y que trató de forma justa a los

licitadores. RBR Const., S.E. v. A.C., supra, pág. 856.

Consecuentemente, adjudicada la buena pro conforme a

Derecho estamos impedidos de sustituir el criterio del

Departamento de Educación, pues tampoco están presentes

elementos que demuestran que la adjudicación fue

arbitraria o caprichosa, o por medio de fraude o mala

fe. Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886,

898 (2007). En ausencia de estos elementos, “ningún

postor tiene derecho a quejarse cuando otra proposición

es elegida como la más ventajosa”. Íd., pág. 898.

C. LAS ACTUACIONES TEMERARIAS DE LA PARTE RECURRENTE

Por último, llamamos la atención a la Lcda. Wanda

E. Quiñonez Nieves sobre lo dispuesto en la Regla 85 (C)

y (D) del Reglamento de este Tribunal. Los abogados no

deben sobrecargar la tarea judicial con planteamientos

frívolos en menoscabo del tiempo y la energía que debemos

a los asuntos meritorios. Véase, Pueblo v. González

Barreto, 106 DPR 152 (1977); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 728 (1976).

En el recurso de revisión judicial la Lcda. Wanda

E. Quiñonez Nieves incluye representaciones que no

reflejan certeramente los hechos contenidos en el

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27

expediente administrativo, hechos conocidos por la

abogada.

Al examinar los documentos incluidos en la oferta

sellada versus los anejados a la revisión

administrativa, es notable la referencia a dos modelos

de computadoras portátiles distintas. Igualmente, es un

hecho cierto que estos documentos técnicos no formaron

parte de la propuesta original de la parte recurrente.

También, la parte recurrente presentó un apéndice

incompleto, no incluyó los documentos requeridos por

nuestro reglamento para perfeccionar un recurso

apelativo, particularmente aquellos que permiten

descubrir lo expuesto en las primeras oraciones de este

párrafo. Interfirió así con nuestra facultad revisora.

Asimismo, argumentó que el Departamento de

Educación Central incumplió con el Artículo 69 del

Reglamento 7040 al adjudicar la subasta SF (OC) 2018-

001. Por ello nos solicita revocar la buena pro. Esto en

total abstracción del contenido de la Sentencia del 30

de abril de 2019, KLRA201800685, y del mandato del

Tribunal de Apelaciones.

Respecto a estas representaciones falsas, lo único

que mínimamente podemos inferir es el propósito de

inducir a error a este Tribunal y demorar sin pretexto

válido la adjudicación de la compra gubernamental.

El tipo de comportamiento desplegado por la

representante legal de la parte recurrente es

censurable, antiético y resultó en el consumo

injustificado de los recursos de la Rama Judicial, todo

ello en perjuicio de la eficiente administración de la

justicia.

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28

En consideración a lo expuesto, y al amparo de la

Regla 85 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 85, imponemos, en esta etapa

apelativa, a la Lcda. Wanda E. Quiñonez Nieves, en su

carácter personal una sanción económica de quinientos

dólares a favor del Estado, la que deberá consignar en

la Secretaría del Tribunal de Apelaciones dentro de

treinta días, a partir de la notificación de esta

Sentencia. La abogada deberá notificar el cumplimiento

con el pago de la sanción dentro del mismo plazo.

V. DISPOSICIÓN DEL CASO

En virtud del contenido de esta sentencia,

confirmamos la adjudicación de la buena pro de la subasta

pública SF (OC) 2018-001, y ordenamos a la Lcda. Wanda

E. Quiñonez Nieves a cumplir con la sanción económica

impuesta de quinientos dólares en un término no mayor de

treinta días a partir de la notificación de esta

sentencia. En igual plazo deberá notificar a este

Tribunal el cumplimiento con el pago de la sanción

impuesta.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS

SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES