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CAPITULO V ESTATUTO REORGANICO DEL BANCO DE LA REPUBLICA Y PRORROGA DEL CONTRATO DE EMISION a) INTRODUCCION Sin temor a incurrir en exageraciones, uno de los hechos más trascendentales de los últimos tiempos ha sido la prórroga de la existencia del Banco de la República por noventa y nueve años. Ello es así, porque la historia financiera de Colombia se halla claramente dividida en dos períodos: el anterior a la ción del Banco de la República en 1923 y el posterior a este acontecimiento. Innecesario resulta recordar cómo desde el comienzo del presente siglo y hasta la fecha de la creación del Banco de Ban- cos, el país no contó con una institución central de emisión y cómo la fundación del Banco obedeció a un anhelo nacional por dotar a la economía de un sistema monetario y bancario mo- derno organizado, presidido por una entidad respetable que se rodeara desde un comienzo de la indispensable confianza pú- blica, de manera que pudiera cumplir con éxito las delicadas fun- ciones anejas a un Banco Central. El sistema financiero, como reflejo de la estructura eco- nómica del país, muestra para la etapa anterior a la organiza- ción del Banco de la República, un lento desarrollo que coinci- de perfectamente con el también lento desenvolvimiento econó- mico general. Aunque en el siglo XIX y principios del presente se hicieron múltiples ensayos para unificar y ordenar el siste- ma n;wnetario, todos los intentos resultaron fallidos a conse- cuencia de la casi crónica inestabilidad. A tiempo de fundarse el Banco existía una situación de dispersión en los signos monetarios que servían de base para - 67 Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia)

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CAPITULO V

ESTATUTO REORGANICO DEL BANCO DE LA REPUBLICA Y PRORROGA DEL CONTRATO DE EMISION

a) INTRODUCCION

Sin temor a incurrir en exageraciones, uno de los hechos más trascendentales de los últimos tiempos ha sido la prórroga de la existencia del Banco de la República por noventa y nueve años. Ello es así, porque la historia financiera de Colombia se halla claramente dividida en dos períodos: el anterior a la crea~ ción del Banco de la República en 1923 y el posterior a este acontecimiento.

Innecesario resulta recordar cómo desde el comienzo del presente siglo y hasta la fecha de la creación del Banco de Ban­cos, el país no contó con una institución central de emisión y cómo la fundación del Banco obedeció a un anhelo nacional por dotar a la economía de un sistema monetario y bancario mo­derno organizado, presidido por una entidad respetable que se rodeara desde un comienzo de la indispensable confianza pú­blica, de manera que pudiera cumplir con éxito las delicadas fun­ciones anejas a un Banco Central.

El sistema financiero, como reflejo de la estructura eco­nómica del país, muestra para la etapa anterior a la organiza­ción del Banco de la República, un lento desarrollo que coinci­de perfectamente con el también lento desenvolvimiento econó­mico general. Aunque en el siglo XIX y principios del presente se hicieron múltiples ensayos para unificar y ordenar el siste­ma n;wnetario, todos los intentos resultaron fallidos a conse­cuencia de la casi crónica inestabilidad.

A tiempo de fundarse el Banco existía una situación de dispersión en los signos monetarios que servían de base para

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adelantar las transacciones de intercambio. Circulaban como moneda no solamente libras inglesas y dólares sino multitud de papeles, como billetes nacionales no presentados al cambio, cé­dulas de tesorería, bonos del Tesoro, cédulas y bonos banca­rios. Para 1925, un gran volumen de estos documentos ya ha­bía sido desalojado de la circulación y desde un comienzo e1 billete del Banco de la República pudo imponerse, unificando y saneando el medio circulante nacional. A partir de entonces, el patrón de valor y la unidad monetaria en nuestro medio está representado por el billete de ese instituto.

Las circunstancia.s de su fundación y su desenvolvimiento son también bastante conocidas. En desarrollo de la Ley 25 de 1923, se autorizó al Gobiero para que promoviera y realizara la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento al que se le daría con exclusividad la función de emitir billetes. Para tales efectos, se creó mediante escritura pública una per­sona jurídica, con apoFte del Gobierno, los bancos comerciales, nacionales y extranjeros y los particulares. Las funciones de ese banco se encuadraron dentro de las ideas prevalecientes entonces ·en materia financiera en orden a que operara dentro de las normas del denominado patrón oro y pudiera convertir sus billetes a metálico.

Hasta la crisis eeonómica mundial de 1931, las normas iniciales se mantuvieron incólumes. En ese año desaparece la convertibilidad, se establece el control de cambios, se efectúan algunas modificaciones en su organización, por la Ley 82, y se prorroga hasta 1953, su duración.

Entre 1931 y 1951 el Banco ajustó su actividad a las cir­cunstancias nuevas de los años de la crisis, de la Segunda Gue­rra Mundial y del periodo inmediato de post-guerra.

Para 1951, por Decretos legislativos 637, 756, 2057 y· 2075, se modificó la distribución del capital y se transfor:rnaron las funciones del instituto emisor. Se pForrogó su existencia hasta 1973, el Gobierno cedió su parte de capital con el derecho de readquirirlo y se le dieron a la Junta Directiva de aquél muy amplias facultades en cuanto al manejo de las políticas mo­netaria, crediticia y cambiaria del país.

A partir de 1951, la Junta Directiva del Banco de la Re­pública -moderadamente reestructurada en 1957 por el De-

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creto 822- ejerció las atribuciones de dirección monetaria con que se la babia dotado.

Los decretos referentes al Banco de la República dictados en estado de sitio estuvieron durante varios años para la revi­sión del Congreso y finalmente quedaron incluidos en la adop­ción general como normas permanentes que el Legislativo hizo de las disposiciones de esa clase.

Sin embargo, puede decirse, que desde 1961 fue tema per­manente en las legislaturas la reforma del Banco de la Repú­blica.

Deben mencionarse las iniciativas de diversos parlamen­tarios, entre otros el doctor Gilberto Arango Londoño -antes de la creación de la Junta Monetaria, a la que pasaré próxima­mente a referirme- y las de los doctores Hernando Agudelo Vi­lla y Hernando Durán Dussán.

El primero de dichos proyectos fue objeto de ponencia por parte del senador Ramiro Piedrahita y al doctor Hernán Jara­millo Ocampo le correspondió la ponencia del segundo en 1967 cuando la Cámara de Representantes estudió y aprobó el proyec­to de ley por el cual se autorizaba al Gobierno para celebrar un contrato con el Banco de la República sobre prórroga del con­trato de emisión y modificación de su capital.

Al pasar el proyecto al estudio de la Cámara. Alta el sena­dor Durán Dussán le introdujo reformas sustanciales pero la comisión no alcanzó a pronunciarse sobre ellas y se archiv:ó por cuanto en virtud de las disposiciones de la reforma consti­tucional de 1968 le correspondía al Gobierno la iniciativa en tal materia.

b) JUNTA MONETARIA

En 1963 la Ley 21 ordenó crear la Junta Monetaria y por Decreto .. Ley 2206 del mismo año se trasladaron a ella ínte­gramente las funciones de dirección de la política monetaria que la directiva del Emisor venia ejerciendo. A la Junta Monetaria, integi'íada por altos funcionarios del Estado, cuyas actividades se relacionan con el campo económico, bajo la presidencia del Ministro de Hacienda y con la participación del Gerente del Ban­co de la República, se le dio el poder sobre la importante y deli-

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cada materia que constituye la regulación monetaria del país y el Banco de la República, por su parte, ya sin las funciones de dirección -que recobró para sí totalmente el Estado- siguió cumpliendo otras labores, en perfecta armonía con la Junta Mo­netaria y prestándole la más estrecha cooperación.

Es perfectamente sabido que la Junta Monetaria está dota­da hoy de las atribuciones necesarias para que sea ella quien señale las políticas monetaria, crediticia y cambiaría. Sin duda alguna, a esta corporación es a quien corresponde, y en la rea­lidad viene ejerciéndolo, el papel de dictar las normas que ri­gen los fenómenos monetarios a los cuales deben ceñirse los or­ganismos de crédito, inclusive el propio Banco de la República. No existe ninguna facultad para ejercer la dirección de la polí­tica en esos campos que escape a sus poderes. Y no solamente dispone de los instrumentos para dictar las reglas en esa mate­ria sino que -y ésta es una gran conquista que se ajusta a las más modernas orientaciones de la dirección de las políticas monetaria y cambiaría- puede actuar pronta y ágilmente y con una gran flexibilidad para adoptar las medidas que sean necesarias. Sus poderes son casi ilimitados en cuanto a la liber­tad que tiene para fijar, por- ejemplo, el encaje de los bancos, los cupos de crédito, el encaje del Banco de la República para respaldar sus billetes y de los depósitos constituidos en él, los tipos de intérés de descuento y de redescuento, la regulación de las operaciones de mercado abierto; etc.

Por supuesto, el uso de tales instrumentos de dirección de las políticas monetaria y cambiaría debe enderezarse a propor­cionar montos adecuados de liquidez y a un manejo inteligente de los recursos de cambio exterior. Siendo la Junta Monetaria la suprema rectora de tales polfticas, al Banco de la República le corresponde desempeñar funciones que con e11a se relacionan.

N o obstante lo anterior, conviene volver con mayor detalle sobre el proceso histórico que se ha cumplido en Colombia para llegarse a la distinción de la órbita de las dos entidades y la de­limitación precisa de sus esferas qe acción, que colocan a la pri­mera de ellas como entidad creativa y a la otra ~omo ejecutora de dichas normas o políticas.

A tiempo de establecerse el Banco de la República en 1923, al empezar a operar este como un Banco central dentro de un régimen del más genuino patrón oro y adoptar el país este

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sistema, las normas legales y los contratos fijaron reglas supre­mamen te rígidas para la emisión de billetes, prohibiciones para su actividad, fijación precisa del encaje del propio Banco de la República y de los bancos comerciales, señalamiento en la mis­ma ley de los cupos de crédito de que podrían disponer el Go­bierno y los bancos y obligación de convertir sus propios bille­tes a oro. La operación del Banco quedó rígidamente estatuida en la ley y en esta primera etapa (hasta 1931) obviamente la Junta Directiva del mismo no disponía de ninguna flexibilidad para modificar las disposiciones legales.

Así funciona el Banco de la República hasta 1931 cuan­do el sistema del patrón oro hace crisis en el mundo. Desde ese año y hasta 1951, mediante disposiciones legales, se fue ampliando el radio de acción del Banco al disminuirse su en­caje y luego al autorizarse la ejecución de funciones, princi­palmente de prestamista a otras actividades. Como resultado de la experiencia que dejara la Segunda Guerra Mundial pa­ra un manejo más discrecional de la política monetaria, y reco­giendo las experiencias que en el campo del crédito selectivo y de los redescuentos flexibles habían venido aflorando en Co­lombia y en otros países, en 1951, por Decreto Legislativo 756, se dieron a la Junta Directiva del Banco de la República funciones muy amplias para la dirección y el manejo de la política mone­taria. De esas funciones -algunas de ellas vigentes desde 1948, pero casi no utilizadas- hizo uso durante 12 años cuando tuvo los poderes necesarios para ejercerlas, hasta la creación de la Junta Monetaria a fines de 1963.

En ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en la Ley 21 de 1963 el Gobierno Nacional expidió el Decreto­Ley 2206 del mismo año por medio del cual se integró la Junta con los señores Ministros de Hacienda, quien la presidiría, Mi­nistro de Fomento, Ministro de Agricultura, Jefe del Departa­mento de Planeación y Gerente del Banco de la República. Pos­teriormente, por Decreto-Ley 2966 de 1968, entró a formar par­te de la Junta el Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior.

Asimismo, vienen concurriendo a la Junta además de los nombrados, con voz pero sin voto, dos asesores; el Secretario Económico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en virtud del Decreto-Ley 3171 de 1968; y el

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Superintendente Bancario, por invitación del M·inistro de Ha­cienda.

Corresponde a la Junta Monetaria estudiar y adoptar, me­diante normas de carácter general, las medidas monetarias y de crédito que conforme a las disposiciones entonces vigentes correspondían a la Junta Directiva del Banco de la República, que para mayor abundamiento y para despojar toda posible y mínima duda, en el decreto se transcribieron textualmente.

En los artículos 69 y 89 del Decreto 2206 de 1963 se seña­laron funciones que hasta entonces la Junta Directiva del Ban­co de la República no tenía. Y en su artículo 79, dispuso que correspondería también exclusivamente a dicha Junta ejercer las facultades sobre cambio internacional y comercio exterior otorgadas hasta entonces a la Junta Directiva del Emisor.

Por el artículo 99 se encomendó al Superintendente Ban­cario vigilar el cumplimiento por parte de los establecimientos bancarios, inclusive el Banco de la República, de las disposicio­nes emanadas de la Junta Monetaria que hagan relación con tales instituciones.

Según puede apreciarse, las funciones de la Junta Mone­taria cubren un vasto campo de acción para la adopción de po­líticas económicas en aspectos financieros, tanto internos como externos.

Dentro del esquema explicado y en el que a la Junta Mo­netaria corresponde la fijación de políticas y el establecimien­to de las normas a que ellas deben ceñirse, compete al Banco de la República poner en ejecución y adelantar las labores ad­ministrativas necesarias para que aquellas se lleven a- la prác­tica y cumplir todas las labores propias de un banco central de emisión, cuyas características generales ya se han anotado.

e) JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA

Desde su fundación la administración del Banco de la Re~ pública ha reposado en la Junta Directiva del mismo. En el articulo 79 de la Ley 25 de 1923 se estatuyó que "el control del Banco de la República estará en manos de la Junta Direc­tiva, y los accionistas no tendrán derecho a votar sino para la elección de miembros de dicha Junta, como se dispone en es­ta Ley".

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También el Gobierno siempre ha tenido una muy importan­te y decisiva participación, aunque no exclusiva, en su integra­ción. Esta fórmula es explicable: el Estado es el titular del de­recho de emisión y es el re'Sponsable de la política económica. Pero se ha querido que personas idóneas provenientes del sector particular participen en la dirección del Banco. Su presencia ha constituido un valioso aporte para discutir en su seno con el Gobierno las líneas generales de la política monetaria, cuando tuvo esas funciones, y para que en cierta medida compartan con el Ejecutivo la dirección administrativa del instituto emi­sor. La contribución de los Directores provenientes del sector privado ha permitido que ellos lleven a la misma las inquie­tudes de los diversos estamentos económicos y que con los vo­ceros del Gobierno dialoguen con franqueza en ese alto foro.

En nuestra opinión, la Junta así conformada ha demos­trado su operancia; en ella existe una ingerencia predominante y decisiva del Gobierno para configurarla y algunos de sus miem­bros, aunque no se designan por él, se escogen de sectores muy representativos de la economía y de la actividad particular. La Junta, aunque no ejercita ninguna función de dirección de la política monetaria, crediticia y cambiaría del país, facilita que el Gobierno, pQr conducto de sus voceros, delibere con el sector privado sobre la marcha general de la economía y señale las grandes líneas de la administración del Banco.

El Banco de la República a lo largo de sus cincuenta años de existencia, ha cumplido a satisfacción general su función de emitir los signos monetarios con pulcritud y eficiencia ; es el centro del sistema bancario nacional a través del suministro de crédito, descuentos y redescuentos a los bancos y a las Corpo­raciones Financieras; recibe de esos establecimientos sus enca­jes y sirve de cámara de compensación para los mismos; es el guardián y administrador de las r eservas inteJ·nacionales del país, y adelanta las labores administrativas necesarias para que la política de control de cambios dictada por la Junta Monetaria tenga cumplida operancia; es banquero y agente fiscal del Go­bierno; además banquero del Fondo Nacional del Café, los Fon­dos Ganaderos y el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo; es administrador del Fondo de Promoción de Exportaciones y cumple otras labores de fideicomiso y de recurso de última ins­tancia para suministro de crédito, de acuerdo con condiciones creadas y reglamentadas por la Junta Monetaria, a través de

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los Fondos de Inversiones Privadas (FIP), Financiero Agrado, de Desarrollo Industrial, etc.; es el depositario de las disponi­bilidades del Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo; cumple, en definitiva, con las funciones de que están dotados los bancos centrales de emi­sión en el mundo.

d) MEDIDAS PRELIMINARES DE LA REESTRUCTURACION DEL BANCO

Ante la inminencia de una reforma del Banco de la Repú­blica con oportunidad de la terminación de los contratos en 1973, a partir de 1969 se empezaron a adoptar disposiciones para su mejor viabilidad.

Es así como en dicho año se suspende el crecimiento anual automático del capital pagado del Banco Emisor, s~ aplaza la consecuente obligación de los establecimientos accionistas de reajustar su inversión en dichas acciones al 15o/o de su capital y reserva legal y se estabiliza el valor en libros de tales títulos en $ 182.51, mediante la autorización estatutaria de prescindir de efectuar incrementos de la reserva legal del Banco Emisor con las utilidades semestrales.

Esta medida tenía por objeto evitar un aumento innecesa­rio del capital y facilitar al Gobierno la recompra de las accio­nes de la clase "A" en la proporción que e:xistia en 1951, pues de lo contrario se haría cada vez mayor la erogación que para tal evento debería hacer el Estado.

En su informe al sefior Presidente de la República de ju­nio de 1971 el Grupo de Estudios de las instituciones financieras expresó lo siguiente en relación con el Banco de la República:

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uEl Grupo de Estudios ha procurado ceñirse estrictamente a las materias a él confiadas, pero, como es explicable en temas tan com­plejos como estos, se tocaron en forma tangencial asuntos conexos. Quizá el más importante, el del Banco de la República. Ello explica que se hubiere tenido especial precaución en respetar la estructura vigente. En caso de que el Gobierno optare por nacionalizar dicha entidad, creemos conveniente sugerir lo siguiente:

a ) Que se trate de un proceso continuado y no de un solo acto.

b) Que se adopte un estatuto autónomo especial que permita la mayor independencia posible a la Junta Directiva y al Gerente, a fin de precaver inconvenientes influjos políticos en una entidad tan técnica por su propia esencia y funciones. A este respecto se

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recomienda adoptar fórmulas que permitan preservar autoridad su­ficiente a quienes dirijan la banca central, para impedir inestabi­lidad e inseguridad en los asuntos que les son propios y en los cua­les va envuelta buena parte de la seguridad económica de la N ación. Una salvaguardia mínima sería, por ejemplo, el señalamiento de período fijo y amplio para el Gerente y elección de éste por una jun­ta responsable, estable y con suficiente autonomía y capacidad téc­nica".

A fines de 1971, por Decreto 2424, el Gobierno Nacional resolvió hacer uso de la opción que se había consagrado en el Decreto 2057 de 1951, y readquirió el 29.5% del capital del Ban­co de la República.

La negociación, oportunamente descrita y comentada, im­plicó el traspaso al Gobierno de una parte de las reservas even­tuales, fondos que el Gobierno aplicó a la compra de las aludi­das acciones de la clase "A" del Banco de la República, toma­das de las que fueron liberadas a los bancos accionistas por cuanto la Resolución 100 de 1971 de la Junta Monetaria rebajó del 15% al 61f2% del capital y reserva legal la inversión reque­rida por los bancos para tener acceso al cupo de crédito y de­más servicios del banco central.

Esta operación constituyó el paso fundamental para la mo­dernización de la estructura del Banco de la República, pues la vinculación del Gobierno como accionista era un factor defini­tivo en esa materia, y al readquirir la proporción de 1951 el Gobierno pasó a tener 453.948 acciones del Banco, contra las 50.000 que poseyó inicialmente y vendió en 1951. El valor en li­bros de tal aporte pasó de$ 5 millones a$ 82.850.000.

Esta recompra de acciones por el Estado no mejoró la po­sición del Gobierno en el manejo del Banco de la República, pero permitió ajustar más la imagen de éste con la de los ban­cos centrales contemporáneos, pues el Estado, los bancos oficia­les y el Fondo de Estabilización, alcanzaron a tener una propor­ción de más del 50% del capital del Banco, con posibilidad de ser elevada tal proporción pues quedó prevista la factibilidad de la vinculación del Banco Popular como accionista.

En el curso de 1972 el Banco Popular perfeccionó la com­pra de acciones del Banco de la República, pa1·a facilitar lo cual, la Junta Monetaria rebajó del 6.5% al 5.52%, mediante Resolu­ción 4 7 del mismo año, el porcentaje de la inversión por los bancos de acciones del Emisor.

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Para fines del año la Junta Monetaria rebajó tal porcen­taje al 5%, lo que permitió actualizar la relación entre el capi­tal del Banco Central y todas las entidades accionistas.

Estas operaciones y la participación del Fondo de Estabi­lización en los ajustes de las acciones facilitaron sustancialmen­te el proceso de oficialización del capital del Banco de la Re­pública que en 31 de diciembre de 1972, se distribuía así:

Clase da accionit.sas Número de Valor Distribución acciones $(000) porcentual

Sector oficial ................... . 777.323 141.870 50.6 Gobierno Nacional "A" ........ 453.948 82.850 29.5 Bancos oficiales (*) "E" ... .. .. 281.873 51.445 18.3 Fondo de Estabilización "D" .. . . 41.502 7.575 2.7

Sector tnL"<to - Banco Ganadero "E" 127.077 23.19.3 8.3 Sector privado .. . . ... ........... 634.408 115.785 41.2

Bancos nacionales "B" ......... 549.033 100.203 35.7 Bancos extranjeros "C" ... ... . 83.937 15.319 5.4 Accionistas privados "D" ..... . . 1.438 263 0.1

Total ......... . ........ 1.538.808 280.848 100.0

(') Cafe.tero, Popular y del Estado.

e) ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY REORGANICA DEL BANCO DE LA REPUBLICA

Como ya se indicó, el 20 de julio de 1973 vencían los con­tratos de emisión que por autorización de la ley el Gobierno había suscrito con el Banco de la República. Por esta circuns­tancia era indispensable sentar las bases para que, sin solución de continuidad, la dirección monetaria y cambiaría del país -en manos de la Junta Monetaria- y el manejo administrativo de las respectivas políticas -que en cierta medida reposan en cabeza de la Junta Directiva del Banco de Emisión- se con­tinúe llevando a cabo en forma ordenada, sin traumatismos ni sobresaltos y, muy particularmente, con el concurso del Con­greso de la República, habida consideración de que la sobera­nía monetaria del país reside en el máximo cuerpo legislativo del poder público.

Por otra parte, como existía la idea de una ampliación eventual del aporte de la Nación en el capital del Banco de la República, de acuerdo con el articulo 76 de la Constitueión, era requisito la iniciativa del Gobierno para el estudio por el Congreso de ese asunto. Con anterioridad se previó que por

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no haber cumplido con este requisito de la iniciativa guberna­mental en 1968 se archivó el proyecto reorgánico sobre el Ban­co de la República que estaba al estudio del Congreso.

Además el artículo 2Q de la Ley 25 de 1923 orgánico del Banco de la República y las disposiciones contractuales sobre el mismo, contemplaban que la prórroga de la duración del Ins­tituto Emisor debía ser aprobada por el Congreso.

Por todas estas consideraciones y ante el inminente ven­cimiento de las disposiciones contractuales y legales que regían la organización y funcionamiento del Banco de la República, el Gobierno procedió a presentar a la consideración del Con­greso con la debida antelación, en septiembre de 1972 el pro­yecto de ley distinguido con el número 48 "por el cual se seña­lan las bases para la prórroga de la duración del Banco de la República, el contrato de emisión entre el Gobierno y aquél y se adicionan las facultades de la Junta Monetaria".

Antes de la presentación del proyecto se efectuó por parte del Gobierno un análisis minucioso sobre la trayectoria que ha tenido el Instituto Emisor; los resultados de su gestión; las esferas de influencia y de autoridad de la Junta Monetaria de una parte, y del Banco de la República por la otra; la capaci­dad administrativa, experiencia y seriedad de esta última para llevar a cabo su cometido y la necesidad de resguardarla de in­fluencias transitorias; la pericia, autoridad e influencia moral con que ejerce sus labores frente al sistema bancario; la con­fianza y solvencia de que merecidamente goza en sus relaciones con bancos y organismos de crédito internacional; y la necesidad de mantener como hecho saludable y provechoso la composición tradicional de la Junta Directiva del mismo, con participación importante pe1·o no decisiva del sector privado.

f) TRAMITE DEL PROYECTO

En vista de estos antecedentes con fecha 14 de septiembre de 1972 se entregó al estudio de la Cámara de Representantes el proyecto de ley que a juicio del Gobierno se ajustaba al obje­tivo de consolidar los más elevados intereses nacionales en ma­teria ~n delicada.

El proyecto en cuestión destinado a darle a la estructura institucional de nuestra moneda una estabilidad más duradera

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y a consolidar las bases requeridas para la orientación de la po­lítica monetaria, destacaba las siguientes características:

Conservando intactas en cabeza de la Junta Monetaria las facultades de suprema dirección de las políticas monetarias, cre­diticia y cambiaria del país, se mantenía para el Banco de la República su índole de Banco Central de Emisión y de organis­mo que lleva a la .práctica las decisiones administrativas nece­sarias para que aquellas políticas cumplan su cometido.

La Junta Directiva, como organismo máximo y responsable del manejo de la entidad, mantendría en líneas generales la com­posición que hasta el momento había tenido. Seguiría, además, siendo el foro para que se encuentren y discutan autorizados vo­ceros del Gobierno con personas del sector privado, pero en forma que cumplan funciones de representantes de los intere­ses generales de la economía nacional.

Por lo que hace relación con la estructura misma del Ban­co, buscaba conservar su fisonomía actual, dotándola de un es­tatuto especial de funcionamiento de acuerdo con las leyes y contrato;S que hasta el momento venían rigiendo su actividad, de manera que le permitiese mantener el alto grado de idonei­dad, capacidad para tomar decisiones apropiadas y ágiles, tan­to en el orden interno como en el externo; que lo resguardara de la influencia partidista; y, que lo habilitara para actuar con relativa independencia y servir mejor sus funciones deban­quero, agente fiscal, fideicomisario y consejero del Gobierno. Se pretendía, en resumen, que cumpliera con las labores que establecimientos de ese género desarrollan en todo país, con identidad propia.

De igual manera preveía acordar algunas normas sobre el capital y reconocer en favor del Estado una regalía adicional como consecuencia del ejercicio de emisión. La suma sería$ 100 millones y se emplearía, por partes iguales, en financiar el Ins­tituto de Bienestar Familiar y capitalizar la Corporación Fi­nanciera Popular.

Finalmente, el proyecto buscaba ajustar algunas de las atri­buciones de que gozaba la Junta Monetaria, lo mismo que le adi­cionaba ciertas facultades que no tenía y que eran importantes para la política monetaria del país.

Los argumentos para justificar el articulado se basaban en la necesaria distinción que debe establecerse entre las facultades

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de la Junta Monetaria y las que le competen al Banco de la Re­pública. También consultaban las ventajas de mantener la com­posición de la Junta Directiva y de dotar al Banco de un estatu­to especial de funcionamiento.

Correspondió a la Comisión III constitucional de la Hono­l·able Cámara de Representantes abordar el estudio de tan im­portante asunto y al doctor José Fernando Botero Ochoa, ela­borar la ponencia que serviría de fundamento al debate regla­mentario. En su informe, que dividió en cuatro capítulos, el doctor Botero planteó los lineamientos que a su entender debía contemplar la iniciativa gubernamental. De una parte, y refi­riéndose a la interpretación del numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, concluyó que sólo el Congreso por me­dio de una ley puede regular lo atinente a la moneda, y prevenir lo relativo al servicio público de emisión monetaria, bien sea con fundamento en la figura de la soberanía monetaria, o bien, y más subsidiariamente, con base en el principio de intervención del artículo 32 de la Carta.

Fundamentaba su apreciación, al igual que nosotros, en el hecho de que una cosa es el derecho de emisión como parte de la soberanía monetaria del país, y otra muy diversa son las nor­mas que regulan el organismo que emite los signos monetarios. Sin lugar a discusión, a la luz de las normas positivas, de la jurisprudencia de la Corte y al concepto autorizado de recono­cidos tratadistas, el principio de que el Estado es el titular del derecho de emisión, y de que el atributo de la soberanía mone­taria del cual dimana el derecho de emisión, está plasmado en la Constitución de 1886, en su artículo 76, y que corresponde al numeral 15 de la actual codificación.

En apoyo de esta apreciación, además, varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia señalan que cuando el nume­ral 15 del artículo 76 de la Constitución dispone que incumbe al Congreso fijar la ley, peso, tipo y denominación de la mo­neda; "se consagró allí el principio de la soberanía monetaria, radicado en el Congreso, y que, no obstante el enfoque que se le pueda dar a la reforma de 1968, sigue incumbiendo a la ley, y sólo 1 a ésta, la regulación monetaria". Según sentencia de la Corte "las regulaciones sobre cuestiones monetarias cambia­rías y crediticias no constituyen actos de intervención del Es­tado en la industria privada, de la clase de intervención que

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contempla y autoriza el articulo 32 de la Carta, sino ejerciCIO de atributos de sober anía del Estado, que son de competencia directa del legislador, y lo eran antes de que se introdujera tal concepto de intervención".

Desde otro ángulo, frente a la idea original de congelar el nivel del capital en 31 de diciembre de 1971 y de abrir la posibilidad de permitir la negociabilidad de las acciones de las clases "B" y "C", entre las propias entidades bancarias, el po­nente juzgó del caso propender por un aceleramiento del pro­ceso que él llamó de oficialización. Por ser de manifiesto inte­rés este punto, a continuación se recoge parte de su argumen­tación:

"El proyecto busca en esencia prorrogar estas dos situaciones jurídicas por cuanto el Gobierno considera que el manejo de la emi­sión debe continuarse por el Banco de la República, precautelando su actual fisonomía "que ha dado buenos resultados".

"Sin embargo, el ponente tiene serias dudas sobre la verdadera intención del Gobierno frente al Banco de la República, pues si eu la exposición de motivos sostiene que debe "preservarse su actual fi­sonomia" un análisis de los diversos pasos dados por el Ejecutivo sobre esta materia lleva al convencimiento de que ellos tienden ha­cia la adquisición de la totalidad de las acciones del Banco por par­te del Gobierno, tendencia plausible, pero lenta y temerosa. Veamos cuáles han sido esos pasos:

'4 {1) Desde la e.'q)edición del Decreto 2057 de 1951, y su ejecu­

ción, el Gobierno dejó de ser accionista del Banco de la República.

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ce (2) En diciembre 9 de 1971, por Decreto 2424 el actual Go­bierno readquirió el 29.5 o/o del capital del Banco de la República.

" ( 8) A 81 de diciembre de 1971, lo dice la exposición de moti­vos del proyecto, "se alcanza que el interés oficial llegue al 60.4% de las acciones", contando las acciones del Gobierno, de los bancos oficia les y del Fondo de Estabilización.

" ( 4) Si se suman las acciones del Banco Ganadero (sociedad de economia mixta), clasificado como banco semioficial y que re­presentan un 7.3%, se obtiene asi una participación del 67.7% del Gobierno y organismos oficiales en el capital del Banco.

u{6) En la forma anterior --dice la exposición de motivos­el Gobierno directa o indirectamente adquiere la mayoría en el capital del Banco de la República. Además se prevé, articulo 89, que las acciones de la clase "B" y ' 4C", es decir las de los bancos comerciales nacionales y extranjeros pueden ser negociadas entre los respectivos bancos poseedores de las mismas y que igual cosa po­drán hacer los bancos semioficiales con sus acciones de la clase "E". Se agrega además que las acciones de las classe "B" y "C" puedan ser cedidas a los bancos oficiales o semioficiales pero que el Gobierno

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tiene opción para comprarlas. De esta manera se est~blece la posi­bilidad de que el capital del Banco pueda ir evolucionando gradual­mente, sin sobresaltos, y eventualmente hacia una mayor oficializa­ción.

"(6) Y para sentar las bases de esta futura oficialización del Banco, el articulo 29 del proyecto congela el capital de éste y en su inciso primero prescribe que no se requerirá ser accionista del Ban­co de la República para tener derecho a los servicios y liquidez que la banca central otorga al sistema bancario.

"Clara y expresamente se concluye de los 6 puntos expuestos que la tendencia del Gobierno es la de lograr gradualmente la "oficializa­ción" del Banco. Concordes con esta idea pero en desacuerdo con el "tempo" de ella, colaboramos en el pliego de modificaciones a plas­mar estas convenientes aspiraciones del Gobierno Nacional, median­te la expedición de las "reglas de juego" que han de ceñir la activi­dad del Ejecutivo en este campo de la política sobre la banca cen­tral, convencidos como estamos de que es de imperiosa necesidad el establecimiento previo de las normas a las cuales debe sujetar su acción el Gobierno para evitar así inciertas como sorpresivas deter­minaciones".

De estas consideraciones surgió el cambio de las normas del proyecto referente al capital del Banco.

A pesar de que con mucha precisión en la exposición de motivos habíamos consignado las razones que el Gobierno tenía para mantener, en líneas generales, la composición de la Junta Directiva, el ponente encontró incongruente esta posición, ale­gando para ello vicios de inconstitucionalidad porque, según su concepto, los incisos segundo y tercero del artículo 31 de la Constitución disponen que: "Ningún monopolio podrá estable­cerse sino como arbitrio rentístico y en virtud de Ley. Solo po­drán concederse privilegios que se refieran a inventos útiles y a vías de comunicación". Por consiguiente, en tanto el Banco de la República tenga el monopolio de la emisión no puede tener accionistas privados.

Tomando en cuenta elementos de innegable validez, propu­so la supresión de la temporalidad o de la 'fprecaria duración" del servicio de emisión y la dirección misma de la Institución. Señalaba que para las instituciones económicas fundamentales del país v. gr. el Banco Central y la emisión, no están sujetos al arbitrio de decisiones imponderables, se hace necesario suprimir la temporalidad de diez o veinte años de duración de la Entidad. Y para lograr este propósito la alternativa no era otra que su oficialización o, en sentido más estricto, la oficialización del

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Banco, su duración indefinida y la estabilidad en la administra­ción del servicio de emisión, reasumiendo el Estado las funcio­nes monetarias y crediticias de la Nación en su política, en su ejecución y en su ,supervigilancia y control.

Estas reformas en aspectos sustantivos -del proyecto del Gobierno influyeron para que durante la legislatura concluída en diciembre de 1972 no hubiere alcanzado a hacer el tránsito co­rrespondiente.

En cuanto a las iniciativas puestas a la consideración del Congreso para ampliar las funciones que le fueron otorgadas a la Junta Monetaria en 1963 y que constituyen en general un con­junto . bastante complejo y efectivo para el buen desempeño de su política, y que acogió el Legislativo por encontrarlas comple­mentarias de aquellas, pueden sintetizarse así:

Por el ordinal a) se señalaban las funciones de que gozaría la Junta Monetaria en relación con la fijación, modificación y reglamentación de las disposiciones sobre encaje extensivas no sólo a Bancos y Cajas de Ahorro, Sino a todas las entidades que reciban depósitos a la vista o a término; se permitiría también que disponga el establecimiento de encajes diferenciales; que pu­diera modificar el sistema de cómputo para su liquidación e, igualmente, que pudiera establecer y definir las infracciones a las normas sobre encaje y señalar las sanciones por su incum-· plimiento.

Mediante el ordinal b) se trataba de facilitar el manejo de la mecánica del redescuento con la mira principal de agilizarla y simplificarla. El e), por su parte, se concretaba a la acuñación de moneda en una forma más amplia que la que señaló el Decre­to 2206 de 1963, campo en el cual parecía conveniente no res­tringir la facultad a la fraccionaria, sino también facilitar la amonedación de ot ras denominaciones que aconseje la práctica y las necesidades de la circulación. Hasta ese momento existía, por la Ley 22 de ¡ 968, facultad para acuñar moneda de cinco pesos, pero no era suficientemente explícita para hacer lo mismo con las otras denominaciones. Por supuesto, la acuñación de mo­neda en nada alteraba el concepto de "unidad monetaria", y la moneda metálica continuaría teniendo un carácter liberatorio limitado.

El ordinal d) permitía establecer porcentajes en las ope­raciones activas de los bancos, según clases de crédito y se fa-

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cultaba a la Junta para reemplazar estas operaciones por sus­cripciones de acciones, bonos, etc.

Los ordinales e) y f) se referían a dos aspectos que en el fondo se complementan. Se trata de que la constitución de de­pósitos con base en disponibilidades oficiales es muy útil en la dirección de la politica monetaria; sinembargo, lo sería mucho más si se le eliminaban las referencias a que tal constitución se distribuyera en proporción al capital y a los préstamos de cada institución bancaria.

En igual sentido, buscaba clasificar la atribución de los de­pósitos del Gobierno Nacional, lo mismo que los de los estableci­mientos y empresas públicas del orden nacional y del Fondo N a­cional del Café, pudieran concentrarse en el Banco Central o en el sistema bancario.

g) EXPEDICION DE LA LEY 7• DE 1973

Como el Congreso no pudo pronunciarse en la legislatura de 1972 sobre la reorganización del Banco de la República tal como lo anoté anteriormente, el Gobierno presentó su proyecto nuevamente al Congreso convocado por Decreto 78 del 19 de enero de 1973 a sesiones extraordinarias.

En estas sesiones se cumplió el trámite reglamentario en las dos Cámaras con destacada colaboración de las ramas Legis­lativa y Ejecutiva del poder público que ante la inminencia del término de los contratos sobre el Banco de la República lograron un acuerdo para definir el futuro de nuestro instituto central de crédito. Actuaron como ponentes, · en la Cámara de Repre­sentantes el doctor José Fernando Botero y en el Senado el doc­tor Jorge Perico Cárdenas. Tanto el Gobierno como las Cámaras aceptaron modificaciones importantes en sus 1·espectivos plan­teamientos para lograr una solución patriótica, estructurada y oportuna, siendo destacable el hecho de que en los últimos cua­renta años era la primera vez que el Congreso decidía, en con­curso con el Gobierno, medidas tan trascendentales como son el término de la existencia y la estructura del Banco de emisión.

La ley fue aprobada por el Congreso el 14 de marzo y san­cionada solemnemente el 13 de abril en significativa ceremonia cumplida en la Casa de Moneda, en presencia de miembros del Congreso, del Gobierno y del personal directivo del Banco de la República.

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Expedida la L€y 7~~> de 1973 las partes eontratantes inicia­ron la preparación del proyecto del contrato y demás medidas para su ejecución, de manera que el señor Presidente de la Re­pública y la Junta Directiva del Banco pudieran impartirle su aprobación.

A partir de esta etapa le correspondió al nuevo Ministro de Hacienda, doctor Luis Fernando Echavarría, representar y orien­tar la acción del Gobierno en las gestiones que se detallan en seguida para tener una visión global y completa de todos los pasos que se dieron para la reorganización del Banco de la Re­pública.

La Junta Directiva del Banco aprobó el contrato el 7 de junio y en la misma fecha el Gobierno expidió el Decreto 1068 de 1973, reglamentario de la elección de candidatos para direc­tores del Banco po1· las entidades gremiales que forma parte del contrato.

Para ser puesto en vigor el contrato fue aprobado por el señor Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros, revisado por el Consejo de Estado, se ele­vó a escritura pública en la Notaría Segunda de Bogotá el 18 de julio y lleva el número 3. 710.

La aprobación de la reforma estatutaria consta en la Reso­lución Ejecutiva 179 del 17 de julio del año pasado.

A continuación paso a describir los puntos fundamentales de la reforma del Banco de la República.

Junta Directiva.-La Junta en cuyas manos continuará la dirección y el control del Banco, quedó reestructurada así:

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;

b) El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros;

e) Dos directores designados por el Gobierno Nacional;

d) Tres directores originarios del sector bancario, elegidos por los bancos nacionales afiliados a la Asociación Bancaria, sin que dicha designación pueda recaer en representantes de bancos en los cuales tengan mayoría de acciones personas o entidades extranjeras. Uno de estos tres directores, al menos, con su res­pectivo suplente, deberá ser de la banca oficial;

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e) Un director ong1nario del sector de los consumidores escogido por el Presidente de la República de dos listas de cinco nombres elaboradas separadamente po1· las centrales obreras del país y las entidades cooperativas de segundo grado acreditadas ante la Superintendencia del gremio;

f) Un director originario de los sectores de la producción y distribución escogido por el Presidente de la República de listas de cinco nombres que elaboren por separado las asociaciones de carácter nacional de productores y distribuidores, y

g) Un director originario del sector exportador, distinto a la Federación Nacional de Cafeteros, escogido por el Presidente de la República de listas de cinco nombres que por separado elaboren las asociaciones de exportadores de carácter nacional y las asociaciones de productores del mismo carácter que expor­ten toda o parte de la producción del gremio o sector que re­presentan.

El Gobierno escoge los tres últimos directores de listas cu­ya integración es objeto de la reglamentación especial contenida en el Decreto 1068 de 7 de junio de 1973, el cual como se dijo an­tes, forma parte del contrato.

El propósito fundamental de la Ley 711- de 1973 en esta ma­teria fue conservar el carácter mixto a la Junta Directiva, pero el Gobierno quedó con una intervención más o menos directa en el nombramiento de ocho de los diez directores; la participación de los gremios económicos en el manejo del Banco fue ampliada, manteniéndose en el decreto reglamentario sistemas semejantes a los tradicionales para la elección de los directores del Banco postulados por los gremios agropecuario, de comerciantes y de industriales.

Una innovación de la ley fue el nombramiento de suplentes a efectos de ampliar la participación gremial en la Junta, hecho éste que permitió al Gobiet·no reglamentar tanto la rotación man­dada por la ley, como establecer la posibilidad de que principal y suplente fuel'an de distinto grupo económico.

En conformidad con el decreto, el Ministerio del Trabajo determinó que las dos centrales obreras establecidas legalmente en CoJombia y b·ece cooperativas de segundo grado autorizadas por la Superintendencia del ramo, fueran las entidades electoras de dos listas de cinco candidatos por tales centrales y coopera­tivas, consideradas como representativas de los consumidores.

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El Ministerio de Desarrollo Económico precisó las asocia­ciones nacionales de productores y distribuidores, de un lado, y de exportadores del otro, con derecho de enviar cinco .candi­datos cada una.

Dicho ministerio mantuvo la participación de las cámaras de comercio y de las sociedades de agricultores en la elección de director del Banco Emisor, estatuida desde 1931, la interven­ción de los ganaderos vigente a partir de 1951 y de la Asocia­ción Nacional de Industriales y la Federación Nacional de Co­merciantes, consignadas en el Decreto 322 de 1957, con lo cual se conservó una práctica que dio excelentes resultados por la madurez y significación de tales entidades gremiales.

E1 período de los directores seguirá siendo bienal salvo el de los designados por el Gobierno y el de los directores por ra­zón del cargo y, a excepción de estos últimos, todos tienen su­plentes personales.

La Ley 7r,. fijóJ además, r~quisitos especiales para ser miem­bro de la Junta Directiva.

Capital.-El régimen del capital del Banco de la República fue modificado sustancialmente, pues se resolvió que estuviera representado en acciones de dos clases: la clase "A" para las del Gobierno y la clase "B" para los bancos comerciales privados y oficiales, a razón de una por cada establecimiento bancario.

Todos los bancos vendieron oportunamente, en forma pura y simple, sus acciones, reservándose una para cada institución, operación que valió $ 190.156.621.

Esta suma fue avanzada al Gobierno de acuerdo con el ar­tículo 89 de la Ley 7~ de 1973, que lo autorizaba "para estable­cer el sistema de solución, bien mediante recursos suyos en el Banco de la República provenientes de dividendos, regalías, im­puesto de emisión, etc .. . . " y la correspondiente cláusula del con­trato permitió pagar las acciones en efectivo por el Banco de la República y a cuenta del Gobierno con el referido avance para amortizarlo en cinco años con los recursos aludidos.

Con utilidades del Gobierno en el Banco de la República se adquirieron igualmente las acciones del Fondo de Estabilización y las de los particulares que han quedado reducidas a una can­tidad insignificante y es de espérarse que en muy corto plazo ellas sean redimidas en su totalidad, pues terminaron su exis-

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tencia legal, no tienen derecho a dividendos y no son negocia­bles en la bolsa.

La parte sustantiva de la oficialización del capital del Ban­co de la República consistió en la compra de las acciones de los bancos. Las autorizaciones de la Ley 7~ eran muy amplias al respecto, pero en el contrato se convino el procedimiento más s~ncillo para facilitar y hacerles atractiva a los bancos tal ope­ración que les liberó recursos apreciables cuyo rendimiento es­taba limitado al 8 % anual que era el dividendo máximo permi­tido para tales títulos.

La compra en efectivo, de contado, pura y simple, se realizó a $ 182.51 por acción, de valor nominal de$ 100 por tratarse del valor en libros de una cifra precisa y fácil de determinar; hu­biera sido complicado señalar un precio mayor por la dificultad que hay en un banco central de las características del Banco de la República de separar la utilidad que resulta del derecho de emisión y la de los fondos aportados por los accionistas.

Esta sepa1·ación habría implicado cálculos muy dispendiosos.

El estado actual del capital del Banco de la República es el siguiente:

Acnlonlstas

Clase A. Gobierno Nacional .. .. ... . . .. . Acciones por liquidar (antigua clase D) .. Clase B. Bancos . . . . . . . .. . .... . .. . .. . . .

Capital suscrito . . ... . .. . . . . . . . .... . . . Capital por suscribir . .... ... . .. ..... . Capital autorizado . ................. . .

$

153.862.000 16.500

2.300 153.880.800 46.119.200

200.000.000

%

99.988 0.001 0.001

100.000

U tilidades.-Como consecuencia de la remodelación del ca­pital se determinó la eliminación del dividendo en dinero o en acciones y se aclaró que las utilidades serían del Estado sin per­juicio de la continuidad de los gastos para las labo1·es de fo­mento cultural e investigación.

h) DEMANDA Y FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Mientras tenían desarrollo los actos legales y administra­tivos Jlecesarios para concretar la autorización recibida del Con­greso, la Corte Sup1·ema de Justicia abocaba el estudio de una demanda instaurada por presunta inconstitucionalidad de la ley. En sentencia promulgada el 15 de diciembre de 1973, declaró

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inconstitucionales algunos artículos, principalmente de orden procedimental, y al mismo tiempo dejó en plena vigencia las dis­posiciones basadas en el hecho de que el ejercicio de la soberanía monetaria corresponde al Congreso de la República (artículos 1 y 3 de la Ley 7'~- de 1973).

En el momento, pues, en que se concluía la redacción de es­te tomo de la memoria, la Honorable Corte Suprema de Justicia llegó a una decisión de fondo sobre la constitucionalidad de la Ley 711- de 1973, cuyo contenido había sido impugnado por varios juristas. Ante tal circunstancia, no puedo dejar de téféritme a la trascendencia que este hecho tiene sobre el futuro ordena­miento jurídico de todos los aspectos atinentes al manejo mo­netario de la economía colombiana.

Según el conc€pto de los demandantes, la ley infringía el artículo 120, numeral 14, de la Constitución, porque, según ellos, corresponde al Presidente de la República ejercer, como atribu­ción constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de Emisión. Para sustentar su posición, invocaban la sentencia de la Corte que había declarado inconstitucionales las normas contenida·s en 1a Ley 33 de 1971, las cuales se referían al ré­gimen de inversiones de la Caja de Crédito Agrario.

Anotaban que la citada sentencia era acertada y válida, y, además tenía una innegable relación inmediata y lógica en el caso que en el momento se ventilaba. De igual opinión era el señor Procurador General de la N ación, quien al consignar su concepto señaló:

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"Cuando quiera que el legislador ordinario se inmiscuya por me­dio de ley en asuntos que según el artículo 120-14 de Ja Carta son de la privativa competencia del Presidente de la República, se violan, además de esta norma, los artículos 55 y 78-2 del mismo estatuto, el primero por cuanto establece por principio que las ramas del po­der tienen fundones separadas y el segundo porque prohibe su in­terferencia mutua.

"Por lo tanto resultan inexequibles las disposiciones acusadas de la Ley 7' de 1973 en cuanto, en una u otra forma, aunque por razones y circunstancias especificas, pero todas convergentes por el aspecto que se examina, y por el mero hecho de ser parte formal de una ley, acto del Congreso, violan de manera directa lo dispuesto en el artículo 120-14 de la Constitución y riñen con lo estipulado en los artículos 55 y 78-2 de ese estatuto. El fundamento de la inexe­quibilidad encontrada estriba únicamente en razones de carácter es­trictamente técnico jurídico y no en principios axio1ógicos de orden filosófico o político.

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"Así las cosas, en atención a que todos los preceptos acusados de la citada ley se 1·efieren al Banco Emisor, tanto a su estructura como a su funcionamiento, y habida consideración de que la inter­vención necesaria en tal tipo de entidad está prohibida al Congreso y sólo es pennitida para el ejecutivo, es incuestionable su ine.."Xequi­bilidad".

Para emitir su fallo, la Honorable Corte dividió las dispo­siciones acusadas en dos grupos; de un lado puso los artículos que regulan la integración del patrimonio del Banco mediante la adquisición de acciones, valor de ellas, f01·ma de pago, régimen de traspaso, utilidades, Junta Directiva -sus miembros, formas de nombramiento, período, calidades e incompatibilidades-, con­trol del Banco, Juntas Directivas de las sucursales, distribución de utilidades, 1·égimen jurídico del Banco, 1·égimen jurídico de los trabajadores y pensionados de la Entidad y, labores de fo­mento cultural. De otro, los preceptos generales, las autorizacio­nes específicas al Gobierno y, las funciones propias de la Jun­ta Monetaria.

Siguiendo la metodología impuesta por la división anotada, la Corporación fijó su posición sobre cada una, de la siguiente manera:

I - FAOULTAD CONSTITUCIONAL DE FIJAR LA LEY, TIPO y

DENOMINACION DE LA MONEDA POR EL CONGRESO

"ConstitucionaJmente, corresponde al Congreso 1fijar la ley, tipo y denominación de la moneda' (Art. 76-15); o sea el ejercicio de la 1Soberanía monetaria'.

uEl poder público monetario, en primer lugar, se ejerce y ma­nifiesta en la adopción y dirección de la política monetaria del pais; luego, en la emisión de los signos monetarios.

"Nada que atañe más a los mandatarios que el cont1·ol de la moneda, como quiera que ella está estrechamente vinculada al orden público en todos sus aspectos: político, económico y social. Al margen de su proyección e influe11cia en la vida de la colectividad, no es posible adelantar y cumplir una tarea racional de gobie1·no, ni menos sentar las bases de un desarrollo armónico o integrado.

uEstas razones elen'lentales explican y justifican la potestad e."Xcluyente del Estado para acordar, de modo unilateral y soberano, los principios que deben regir la múltiple actividad del complejo c11ema tístico.

"La emisión de moneda juega papel importante dentro de este complejo, y será decisivo en la medida en que ella se ciña. e inter­prete la política de los órganos oficiales superiores.

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"La em.isión de 'l?toneda es un servicio público por cuanto es ac­tividad que reúne elementos que la caracterizan como tal, diferen­ciándola de una actividad meramente privada. En efecto: está en­caminnda a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público. (Ver Sentencia S. P. 12 de junio de 1969).

'1M as, es de aquellos servicios públicos fundamentales, que sólo

el Estado, por medio o a través de órganos propios debe prestar. Respecto de él, no cabe ni la concesión, ni la delegación, ni la coo­participación, ni acto alguno que implique transferencia de poder. Sucede con este servicio lo mismo que con otros de igual estirpe, como el de justicia, encomendado a jueces y magistrados y el de defensa a cargo de un Ejército permanente (C. articulos 58 y 166).

'1Dinero y moneda dirigen, quié;rase o no, las relaciones humanas

en grado superlativo. Su compenetración está. latente en el conjunto de actos y hechos de gobierno. Y como lo intuyen los economistas, la aparición del papel moneda deriva de la función del dinero como medio de circulación. Tamaña importancia social engendra poder o soberanía, que para obstar abusos y cumplir fines morales, se de­ben ejercer dentro del mar~o jurídico del Estado, directamente por quienes tienen su representación".

IT·- EL CONTROL Y LA EJECUOION DE LA POLITIOA MONETARIA

''Por su origen y efectos jurídicos el Decreto 2206 tiene fuerza de ley, y en consecuencia, sólo el Congreso tiene aptitud constitucional para derogarlo o modificarlo, o el mismo Presidente de la República en ejercicio de nuevas facultades extraordinarias.

t t r t • 1 1 r t t t t t 1 t t 1 1 e t ! t t 1 1 ! t t t t t • • ! • ' • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •

"De acuerdo con este régimen legal, es forzoso conclwr que la adopción y dirección de la política monetaria. del Estado, sin reser­va, está encomendada a la Junta Monetaria, por decisión soberana y privativa del Congreso, y como una expresión democrática de la voluntad popular, lo cual se refuerza con el hecho probado de que de la misma ley impugnada, 7' de 1973, hacen pat·te los articulas 23 y 24 que amplían tal competencia".

Ill - FUNOION DEL BANCO DE LA REPUBLIOA

De conformidad con la Ley 25 de 1923, orgánica del Banco, y leyes posteriores, como la 82 de 1931, artículo 29, inciso 49, que afirman "el carácter cuasi público del banco", no cabe duda acerca de que la Entidad presta un servicio público: el de la emisión de la moneda, por mandato de la ley.

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11 Así, el Banco de la República es institución oficia l única, quq por razón de sus funciones requiere organización legal propia, di­ferente de la común aplicable a las demlis entidades descentralizadas".

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IV- COMPETENCIA LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE

"1. Por excepción, la competencia legislativa que ordinaria­mente radica en el Congreso, se traslada al Presidente de la Re­pública. Tales los casos contemplados en los ordinales 7, 12, 14 y 19 del artículo 120 de la Constitución.

"El ordinal 14 dispone: 'Ejercer, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de emisión y en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado'.

"Ni en este, ni en los otros casos mencionados, los actos jurí­dicos que e.'\."J>ida el Presidente están subordinados a la ley previa¡ ellos 'suponen la facultad directa de dictar preceptos sobre la materia respectiva', ha dicho la Corte en sentencia de 18 de agosto de 1972. Y e.."\:plica su naturaleza y efectos en estos términos:

''Por razones, cuya carga de historia y de doctrina es especial en cada caso, el constituyente quiso que aquellas funciones se cum­plieran directamente por el Presidente, o más técnicamente hablando, por el Gobierno, por medio de actos que son los propios de su natu­raleza, pero con la fuerza y sustancia que corresponden a la ley. No se trata en esos casos de una delegación sino de una asignación de funciones mediante las cuales el Gobierno dicta decretos que se salen de la esfera ordinaria de la administración para compartir la cate­goría de los actos que emanan ordinariamente del Congreso al te­nor del mandato del artículo 76. Son los decretos que la doctrina y la jurisprudencia han convenido en llamar 'autónomos' o 'reglamen­tos constitucionales'. Se ejerce con ellos una función primaria y no subordinada y su orientación y límite se hallan en los solos te."\:tos constitucionales y no en la ley.

"A la luz de las instituciones nacionales se les pueden ver las si­guientes características:

"a) Su fuente es la Constitución, de modo e..xclusivo y directo. No buscan ejecutar ninguna ley, porque ellos mismos son la ley¡

"b) Mientras la norma constitucional que confiere la facultad de dictados, esté vigente, el Gobierno puede ejercerla para modificar o derogar normas sobre la materia, a la manera como el Congreso ejerce igual potestad respecto de las materias de su competencia¡

"e) El Gobierno puede ejercer sobre ellos la potestad regla­mentaria, como lo hace respecto de las leyes e."\.-pedidas por el Con­gres.o, porque aunque provenientes de fuente distinta, tienen idéntica IDt\terialidad y sustancia y exigen una cumplida ejecución.

"A lo anterior nada cabe agregar, quitar o modüicar ahora. El calüicativo de 'decisiones autónomas' o 'decretos constitucionales' se aviene con su contenido jurídico y e.xplica con acierto su origen.

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"2. El ordinal 14 del art. 120 de la Carta, prevé la 1intervención necesaria' del Presidente de la República, como 'atribución consti­tucional propia', en dos campos claramente delinútados: el del Banco de Emisión o sea el Banco de la República, y el de las actividades de personas, naturales o juridicas 'que tengan por objeto el manejo o aproveehamiento y la inversión de los fondos provenientes de aho­rro privado'.

"3. En relación con el Banco de Emisión que hoy, por disposi­ción de la ley acusada, es el Banco de la República, en términos generales, la 1intervención necesaria' del Presidente de que habla el texto constitucional, no puede ser otra que la adecuada al ejercicio de la función de emisión que le ha encomendado el Congreso, y al consecuente desarrollo por este medio de una correcta política mane­tarja sobre las bases señaladas para ello por el legislador. En conse­cuencia, corresponde al Presidente de la República, de modo privativo, dicta.r reglas tales corno las concernientes a su naturaleza jurídica peculiar, su organización, sus funciones, sus directivas, su patrimonio y el régimen legal de sus funcionarios. En estos aspectos no procede el ejercicio de la función legislativa por el Congreso; cualquier intro· misión de éste, quebranta el precepto constitucional y hace inexe· quible el acto".

En esencia el fallo proferido puede resumirse así: Respecto de las disposiciones que tienen que ver con los asuntos admi­nistrativos del Banco, el Congreso carece de competencia para dictarlas, y si lo hizo, infringió directamente el articulo 120 e indirectamente los artículos 55 y 78 de la Constitución. Sin em­bargo, frente al parágrafo del artículo 59, al tratarse de los mo­tivos de utilidad pública o de interés social que deben ser de­finidos por el legislador -se habla de las acciones- tal previ­sión escapa a la competencia excepcional que el Presidente tiene como derivada de la intervención necesaria en el Banco de Emi­sión, y por consiguiente la norma aprobada por el Congreso es exequible.

Por otra parte, las disposiciones generales y específicas y ]as autorizaciones expresas, se confirmaron por Ja Corte Su­prema como sigue:

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"a) E l artículo 19 ordena: 'A partir del 20 de julio de 1973, el atributo estatal de la errusión será indelegable en los términos de esta. le-JJ (se subraya) y lo ejercerá el Estado por medio del Banco de la República'. El precepto es exequible, menos la expresión sub­rayada 1en los términos de esta ley', que no lo es por cuanto subor­din'a esta disposición a normas que como se ha visto, son inexequibles por incompetencia del Congreso para dictarlas. Además, la parte inicial 'a partir del 20 de julio de 1973, el atributo estatal de la emisión será indelegable', no signüica que antes de esa fecha lo fuera.

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"b) El artículo 29 contiene un precepto de carácter genera] y una. garantía para todas las entidades bancarias respecto de los servicios de la banca central. Es exequible, por cuanto compete al Congreso, por medio de ley y de modo privativo, expedirlo.

"e) El artículo 39 contiene una autorización especifica al Go­bierno para celebrar un nuevo contrato de emisión de moneda con el Banco de la República, autorización que encuentra respaldo en el artículo 76, ordinales 11 y 16, de la Constitución. No interfiere las funciones propias del Banco ni menoscaba la atribución del Presi­dente de la República. Mas, la frase final, 'conforme a las bases que sobre la materia se señalan en esta ley', sí resulta inexequible, por la misma razón dada respecto del artículo 19, parte final.

"d) El artículo 21 contiene una autorización para realizar las operaciones presupuestales necesarias al cumplimiento de las orde­naciones legislativas viables. En este sentido debe entenderse, y asi resulta exequible, pues está dentro de la competencia del Congreso concederla.

"e) El artículo 22 armoniza con lo previsto en el artículo 118, ordinal 49, de la Carta, y por tanto, es exequible. Se trata del cum­plimiento de un deber constitucional.

"f) Los artículos 23 y 24, inciso 19, literales a) y d), se rela­cionan con las funciones propias de la Junta Monetaria, y por consi­guiente, de acuerdo con los razonamien~os hechos, es de la compe­tencia excluyente del Congreso expedirlos por medio de ley. La cons­uitucionalidad no ofrece duda o reparo, y así habrá de afirmarse".

A la luz de los argumentos contenidos en el fallo, aunque declaran inexequibles algunos artículos de la ley, ha quedado perfectamente definido que la esencia básica de las regulaciones monetarias pertenecen al derecho público de la nación y la con1-petencia para estatuir las orientaciones, es decir, el ejercicio de la llamada soberanía monetaria, corresponde exclusivamente al Congreso por medio de ley. Por lo anterior nos sentimos satis­fechos, máxime cuando han quedado incólume los puntos centra­les de nuestra iniciativa.

Desde el principio tuvimos la certeza de que habiendo con­sagrado el constituyente de 1886 el principio de soberanía mo­netaria, cuyo ejercicio reside en el legislador, y no existiendo razones lógicas para esperar cambios súbitos en principios tan importantes para la vida institucional del país, pese a las inter­pretaciones que pudieran en algún momento dársele al texto cons­titucional identificado con el numeral 14 del artículo 120, cual­quier decisión en torno a los actos que regulan la emisión de mo­neda deben ser objeto de estudio y decisión por parte del órgano

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leg1stativo. Así ha quedado y en el futuro cualquier acción sólo podrá ejercerse a través del conducto que la democracia repre­sentativa ha señalado.

Por lo demás, queda dentro de la órbita de las facultades del señor Presidente darle forma cone1·eta a los instrumentos que sirvan a los fines de la política monetaria.

i) CONFIRMACION POR EL GOBIERNO DE LA REORGANIZACION DEL BANCO DE LA REPUBLICA

De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles varias disposiciones de la ley 7~~o de 1973 re­orgánicas del Banco de la República -articulos 19 y 39, ambos en parte, 49, el inciso del 59 y 69 a 20 inclusive--, por estimarlas de competencia del señor Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución, oi·dinal14; los demás pre­ceptos de la ley, -referentes a la Junta Monetaria, la mayoría-, fueron declarados constitucionales.

El Gobierno para ajustarse a la sentencia de la Corte y para preservar la continuidad de la reestructu1·ación del Banco de la República que entró a regir el 20 de julio pasado por noventa y nueve años más, mediante Decreto 2617 de 1973 (diciembre 15), dictado en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 120-14 de la Constitución, adoptó las disposiciones de la ley declaradas inconstitucionales.

Pe1-tenecen a ese decreto los siguientes considerandos que se e.xplican por sí solos:

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11Que el Congreso de la Rep'llblicn dictó la Ley 7• de 1973 •pol' ln cual se 1·egula sobre la emisión, se dan unas autorizaciones al Go­bierno para celebrar un contrato, se adicionan las facultades de la Junta Monetaria y se dictan otras disposiciones';

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el nrttculo 89 de la mencionada Ley 7' de 1978, el Gobierno celebró el día 7 de j muo del mismo año un contrato con el Banco de la República, por el cual se modüic6 el que regía anteriormente, se convino la prón'Ogn por no­venta y nueve años de la duración del Banco y del ejercicio de }Q

facultad de emisión y se adoptaron otras disposiciones conionne a las bases que sobre la n1ateria señalaba dicha ley;

Que previo concepto favorable del Consejo de Ministros, el Pre­sidente de la República aprobó el contrato en cuestión, el cual lo revisó el Consejo de Estado y lo encontró conforme n la Ley el día 13 de julio de 1973, elevándose n escritura pública bajo el número 3.710 de 18 del propio 1ues, en la Notaría 2• de Bogotá;

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Que en desarrollo de lo previsto en los artículos 49, 59, 79 y 8• de la mencionada Ley 7', el Gobierno Nacional adquirió antes del 20 de julio de 1973 las acciones de las clases B, C y. E que en exceso de una por cada establecimiento bancario poseían los bancos accio­nistas del Banco de la República, y la mayor parte de las de la clase D en poder de particulares y del Fondo de Estabilización, todas las cuales fueron enajenadas voluntariamente por sus dueños y en las condiciones de pago señaladas en el artículo 89 de la misma ley 7~;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7• de 1973 y en el Decreto 1.068 de 7 de junio del mismo año, por el cual se reglamenta la escogencia de candidatos para la elec­ción de algunos miembros de la Junta Directiva, ésta fue integrada y sus miembros se encuentran en ejercicio de sus funciones;

Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida con fecha 15 de diciembre de 1973, declaró ine..xequibles los artículos 1 Q y 39, en parte, el artículo 49, el inciso del artículo 5° y los ar­tículos 69 a 20 inclusive, de la ley 7' de este año, por considerar que sus disposiciones son de competencia del Presidente de la República de acuerdo con lo señalado en el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución, y declaró exequibles las demás normas de la mencio­nada ley;

Que las sentencias de ine...xequibilidad de las leyes no producen efecto retroactivo, y por consiguiente, debe considerarse que han te­nido validez tanto el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República el dfa 7 de junio de 1973, como todos los actos jurídicos realizados en desarrollo de la ley 7° de 1973 con a11terioridad a la declaratoria de ine..xequibilidad de algunas de sus disposiciones;

Que para dar cumplimiento a lo ordenado en la aludida sen­tencia de la Corte, el Gobierno debe señalar las bases sobre orga­nización y funcionamiento del Banco de la República que reemplacen las que fueron declaradas inexequibles por dicha sentencia";

Además, el Gobierno, considerando "que siendo convenien­tes al interés nacional y al buen funcionamiento del Banco de la República en su conjunto los términos del contrato celebrado entre éste y el Gobierno Nacional el día 7 de junio de 1973 de acuerdo con las autorizaciones del artículo 3Q de la Ley 7~ de 1973 -declarado exequible por la Corte- y hallándose dicho contrato ajustado a las bases de organización y funcionamiento del Ba~co que se adoptan por el Decreto 2617 de 1973, debe pro­cederse a su confirmación, como en efecto se hizo mediante el Decreto 2618 de 1973, dictado en ejercicio de la autorización otorgada por el expresado artículo 3Q de la Ley 7~ de 1973.

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En esta forma con intervención de las tres Ramas del Po­der Público y mutua colaboración entre las mismas, quedó le­galizado el futuro del Banco de Emisión, confirmada la sobe­ranía monetaria del Congreso y reiterado el espíritu legalista con que los expresados Poderes cumplen las funciones que les ha asignado la Carta.

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