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Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México. CEFP / 041 / 2019 Comparativo del Código Fiscal de la Federación Vigente y la Iniciativa de reforma presentada por el Ejecutivo en el marco del paquete económico 2020 Estudio Estudio 15 de octubre de 2019

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Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México.CEFP / 041 / 2019

Comparativo del Código Fiscal de laFederación Vigente y la Iniciativa de reformapresentada por el Ejecutivo en el marco del

paquete económico 2020

Estudio2019 y el Dictamen aprobado de Ley de

Ingresos de la Federación 2019

Estudio15 de octubre de 2019

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Centro de Estudios de las Finanzas Públicas

Índice

1. Presentación............................................................................................................................ 2

2. Introducción ............................................................................................................................ 3

3. Principales cambios .............................................................................................................. 3

4. Nota Metodológica .............................................................................................................. 4

5. Comparativo Código Fiscal Vigente contra la iniciativa de reformas enviadapor el Ejecutivo Federal ............................................................................................................... 5

Fuentes de Información ........................................................................................................... 126

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1. PresentaciónCon fundamento en lo dispuesto en la fracción I, del artículo 71, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal

envió el pasado 8 de septiembre, al Honorable Congreso de la Unión, la

Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación (CFF),

como parte de la Miscelánea Fiscal integrante del Paquete Económico

2020.

Y es precisamente en el contexto del proceso de discusión y aprobación de

la Ley de Ingresos de la Federación 2020 y de la Miscelánea fiscal que la

acompaña, que el Centro de Estudios de la Finanzas Públicas, en su carácter

de órgano de apoyo técnico al trabajo legislativo; realiza el presente

documento titulado, “Comparativo del Código Fiscal de la Federación

Vigente y la Iniciativa de reforma presentada por el Ejecutivo en el marco

del paquete económico 2020”.

Su objetivo es destacar los cambios propuestos por el Ejecutivo Federal

respecto del texto vigente, destacando las diferencias entre ambos

documentos, con el propósito de ofrecer a los legisladores un insumo para

sus tareas en el análisis de la Iniciativa mencionada.

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2. IntroducciónEl paquete económico propuesto por el Ejecutivo Federal presentaestrategias para fortalecer la recaudación a través de medidasadministrativas y de combate frontal a la evasión y elusión fiscales,manteniendo la estructura vigente de los impuestos existentes, pues no sepropone incrementar ni sus montos ni sus tasas, así como tampoco crearnuevos gravámenes.

Las medidas propuestas buscan cerrar espacios para la evasión, y seorientan a disuadir a las personas de cometer defraudación fiscal, para locual, entre las propuestas, se propone aumentar las penas por cometerdichos delitos.

El documento titulado “Comparativo del Código Fiscal de la FederaciónVigente y la Iniciativa de reforma presentada por el Ejecutivo en el marcodel paquete económico 2020” se compone de 2 apartados. El primero,destaca los principales cambios contenidos en la Iniciativa.

El segundo apartado incluye un comparativo del texto del Código,destacando en tachado, en la primera columna, el texto que cambia o seelimina en la iniciativa del Ejecutivo, en la segunda columna, se resalta connegritas el texto que se adiciona o se modifica para su aprobación.

3. Principales cambiosLa iniciativa del Código Fiscal de la Federación, enviada por el EjecutivoFederal al Congreso, contempla seis modificaciones1, las cuales se detallana continuación:

1. Identificación de Empresas que emiten, comercializan y usan

comprobantes fiscales de operaciones inexistentes.

2. Compensación de contribuciones.

3. Regla general antiabuso.

1 Para mayor detalle véase nota CEFP/__/19 disponible en la siguiente liga.

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4. Plazos para la implementación de los procedimientos de resolución

de controversias previstos en los tratados para evitar la doble

tributación.

5. Revelación de esquemas reportables.

6. Inclusión del artículo 69-B como condición para la aplicación de

subsidios o estímulos.

4. Nota Metodológica

La presente nota metodología busca exponer de manera clara y sencilla, el

significado y criterio que se utilizó para destacar los cambios propuestos en

la Iniciativa de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan

diversas Disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Es importante

destacar que, aunque el cambio sólo involucre un párrafo o fracción del

artículo a reformar, se expone el texto íntegro del artículo permitiendo así

que el lector identifique no sólo el cambio planteado sino el contexto en el

que se envuelve la propuesta.

En este sentido, en la primera columna se incluyó el texto de ley vigente, y

se utilizó el criterio del texto tachado para indicar una propuesta de derogar

el artículo, fracción, párrafo o inciso de la Ley.

La segunda columna contiene el texto propuesto en la iniciativa resaltando

en negritas las adiciones o modificaciones al artículo, fracción, párrafo o

inciso, tal y como se presenta en la iniciativa.

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5. Comparativo Código Fiscal Vigente contra la iniciativa dereformas enviada por el Ejecutivo Federal

Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

Artículo 5o.-A. (No existe en la versión vigente) Artículo 5o.-A. Los actos jurídicos que carezcande una razón de negocios y que generen unbeneficio fiscal, serán recaracterizados a losque se habrían realizado para la obtención delbeneficio económico perseguido o seconsiderarán inexistentes cuando este últimono exista. La recaracterización o inexistenciaseñaladas en este párrafo solo tendrán efectosfiscales.

Se considera que no existe una razón denegocios, cuando el beneficio económicocuantificable, presente o futuro, sea menor albeneficio fiscal. Para efectos de este artículo,el beneficio fiscal no se considerará comoparte del beneficio económico.

En el ejercicio de sus facultades decomprobación, la autoridad fiscal podrápresumir que los actos jurídicos carecen deuna razón de negocios con base en los hechosy circunstancias del contribuyente conocidosal amparo de dichas facultades, así como de lavaloración de los elementos, la información ydocumentación obtenidos durante lasmismas. No obstante lo anterior, dichaautoridad fiscal no podrá recaracterizar oconsiderar inexistentes los actos jurídicosreferidos, sin que antes se den a conocer en laúltima acta parcial a que se refiere la fracciónIV, del artículo 46 de este Código, en el oficiode observaciones a que se refiere la fracción IVdel artículo 48 de este Código o en laresolución provisional y oficio depreliquidación a que se refiere la fracción I elartículo 53-B de este Código y hayantranscurrido los plazos a que se refieren losartículos anteriores, para que el contribuyente

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

Artículo 17-D.- Cuando las disposicionesfiscales obliguen a presentar documentos,éstos deberán ser digitales y contener unafirma electrónica avanzada del autor, salvo loscasos que establezcan una regla diferente. Lasautoridades fiscales, mediante reglas decarácter general, podrán autorizar el uso deotras firmas electrónicas.

Para los efectos mencionados en el párrafoanterior, se deberá contar con un certificadoque confirme el vínculo entre un firmante y losdatos de creación de una firma electrónicaavanzada, expedido por el Servicio deAdministración Tributaria cuando se trate depersonas morales y de los sellos digitalesprevistos en el artículo 29 de este Código, y por

manifieste lo que a su derecho convenga yaporte la información y documentacióntendiente a desvirtuar la referida presunción.

Adicionalmente, se presume, salvo prueba encontrario, que una serie de actos jurídicoscarece de razón de negocios, cuando elbeneficio económico perseguido pudieraalcanzarse a través de la realización de unmenor número de actos jurídicos y el efectofiscal de estos hubiera sido más gravoso.

Se consideran beneficios fiscales cualquierreducción, eliminación o diferimientotemporal de una contribución. Esto incluye losalcanzados a través de deducciones,exenciones, no sujeciones, no reconocimientode una ganancia o ingreso acumulable, ajusteso ausencia de ajustes de la base imponible dela contribución, el acreditamiento decontribuciones, la recaracterización de unpago o actividad, un cambio de régimen fiscal,entre otros.

Artículo 17-D.- Cuando las disposicionesfiscales obliguen a presentar documentos,éstos deberán ser digitales y contener unafirma electrónica avanzada del autor, salvo loscasos que establezcan una regla diferente. Lasautoridades fiscales, mediante reglas decarácter general, podrán autorizar el uso deotras firmas electrónicas.

Para los efectos mencionados en el párrafoanterior, se deberá contar con un certificadoque confirme el vínculo entre un firmante y losdatos de creación de una firma electrónicaavanzada, expedido por el Servicio deAdministración Tributaria cuando se trate depersonas morales y de los sellos digitalesprevistos en el artículo 29 de este Código, y por

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

un prestador de servicios de certificaciónautorizado por el Banco de México cuando setrate de personas físicas. El Banco de Méxicopublicará en el Diario Oficial de la Federación ladenominación de los prestadores de losservicios mencionados que autorice y, en sucaso, la revocación correspondiente.

En los documentos digitales, una firmaelectrónica avanzada amparada por uncertificado vigente sustituirá a la firmaautógrafa del firmante, garantizará laintegridad del documento y producirá losmismos efectos que las leyes otorgan a losdocumentos con firma autógrafa, teniendo elmismo valor probatorio.

Se entiende por documento digital todomensaje de datos que contiene información oescritura generada, enviada, recibida oarchivada por medios electrónicos, ópticos o decualquier otra tecnología.

Los datos de creación de firmas electrónicasavanzadas podrán ser tramitados por loscontribuyentes ante el Servicio deAdministración Tributaria o cualquierprestador de servicios de certificaciónautorizado por el Banco de México.

un prestador de servicios de certificaciónautorizado por el Banco de México cuando setrate de personas físicas. El Banco de Méxicopublicará en el Diario Oficial de la Federación ladenominación de los prestadores de losservicios mencionados que autorice y, en sucaso, la revocación correspondiente.

En los documentos digitales, una firmaelectrónica avanzada amparada por uncertificado vigente sustituirá a la firmaautógrafa del firmante, garantizará laintegridad del documento y producirá losmismos efectos que las leyes otorgan a losdocumentos con firma autógrafa, teniendo elmismo valor probatorio.

Se entiende por documento digital todomensaje de datos que contiene información oescritura generada, enviada, recibida oarchivada por medios electrónicos, ópticos o decualquier otra tecnología.

Los datos de creación de firmas electrónicasavanzadas podrán ser tramitados por loscontribuyentes ante el Servicio deAdministración Tributaria o cualquierprestador de servicios de certificaciónautorizado por el Banco de México. Para talesefectos, el Servicio de AdministraciónTributaria validará la información relacionadacon su identidad, domicilio y, en su caso, sobresu situación fiscal, en términos del artículo 27del presente Código; de no hacerlo, laautoridad podrá negar el otorgamiento de lafirma electrónica avanzada. El Servicio deAdministración Tributaria, mediante reglas decarácter general, podrá establecer losdocumentos y el procedimiento para validar lainformación proporcionada por loscontribuyentes.

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

Cuando los datos de creación de firmaselectrónicas avanzadas se tramiten ante unprestador de servicios de certificación diversoal Servicio de Administración Tributaria, serequerirá que el interesado previamentecomparezca personalmente ante el Servicio deAdministración Tributaria para acreditar suidentidad. En ningún caso los prestadores deservicios de certificación autorizados por elBanco de México podrán emitir un certificadosin que previamente cuenten con lacomunicación del Servicio de AdministraciónTributaria de haber acreditado al interesado,de conformidad con las reglas de caráctergeneral que al efecto expida. A su vez, elprestador de servicios deberá informar alServicio de Administración Tributaria el códigode identificación único del certificado asignadoal interesado.

La comparecencia de las personas físicas a quese refiere el párrafo anterior, no podráefectuarse mediante apoderado orepresentante legal, salvo en los casosestablecidos a través de reglas de caráctergeneral. Únicamente para los efectos detramitar la firma electrónica avanzada de laspersonas morales de conformidad con lodispuesto en el artículo 19-A de este Código, serequerirá el poder previsto en dicho artículo.

La comparecencia previa a que se refiere esteartículo también deberá realizarse cuando elServicio de Administración Tributariaproporcione a los interesados los certificados,cuando actúe como prestador de servicios decertificación.

Los datos de identidad que el Servicio deAdministración Tributaria obtenga con motivode la comparecencia, formarán parte delsistema integrado de registro de población, de

Cuando los datos de creación de firmaselectrónicas avanzadas se tramiten ante unprestador de servicios de certificación diversoal Servicio de Administración Tributaria, serequerirá que el interesado previamentecomparezca personalmente ante el Servicio deAdministración Tributaria para acreditar suidentidad. En ningún caso los prestadores deservicios de certificación autorizados por elBanco de México podrán emitir un certificadosin que previamente cuenten con lacomunicación del Servicio de AdministraciónTributaria de haber acreditado al interesado,de conformidad con las reglas de caráctergeneral que al efecto expida. A su vez, elprestador de servicios deberá informar alServicio de Administración Tributaria el códigode identificación único del certificado asignadoal interesado.

La comparecencia de las personas físicas a quese refiere el párrafo anterior, no podráefectuarse mediante apoderado orepresentante legal, salvo en los casosestablecidos a través de reglas de caráctergeneral. Únicamente para los efectos detramitar la firma electrónica avanzada de laspersonas morales de conformidad con lodispuesto en el artículo 19-A de este Código, serequerirá el poder previsto en dicho artículo.

La comparecencia previa a que se refiere esteartículo también deberá realizarse cuando elServicio de Administración Tributariaproporcione a los interesados los certificados,cuando actúe como prestador de servicios decertificación.

Los datos de identidad que el Servicio deAdministración Tributaria obtenga con motivode la comparecencia, formarán parte delsistema integrado de registro de población, de

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

conformidad con lo previsto en la Ley Generalde Población y su Reglamento, por lo tantodichos datos no quedarán comprendidosdentro de lo dispuesto por los artículos 69 deeste Código y 18 de la Ley Federal deTransparencia y Acceso a la InformaciónPública Gubernamental.

Para los efectos fiscales, los certificadostendrán una vigencia máxima de cuatro años,contados a partir de la fecha en que se hayanexpedido. Antes de que concluya el periodo devigencia de un certificado, su titular podrásolicitar uno nuevo. En el supuestomencionado el Servicio de AdministraciónTributaria podrá, mediante reglas de caráctergeneral, relevar a los titulares del certificado dela comparecencia personal ante dicho órganopara acreditar su identidad y, en el caso de laspersonas morales, la representación legalcorrespondiente, cuando los contribuyentescumplan con los requisitos que se establezcanen las propias reglas. Si dicho órgano no emitelas reglas de carácter general, se estará a lodispuesto en los párrafos sexto y séptimo deeste artículo.

Para los efectos de este Capítulo, el Servicio deAdministración Tributaria aceptará loscertificados de firma electrónica avanzada queemita la Secretaría de la Función Pública, deconformidad con las facultades que leconfieran las leyes para los servidores públicos,así como los emitidos por los prestadores deservicios de certificación que estén autorizadospara ello en los términos del derecho federalcomún, siempre que en ambos casos, laspersonas físicas titulares de los certificadosmencionados hayan cumplido con lo previstoen los párrafos sexto y séptimo de este artículo.

conformidad con lo previsto en la Ley Generalde Población y su Reglamento, por lo tantodichos datos no quedarán comprendidosdentro de lo dispuesto por los artículos 69 deeste Código y 18 de la Ley Federal deTransparencia y Acceso a la InformaciónPública Gubernamental.

Para los efectos fiscales, los certificadostendrán una vigencia máxima de cuatro años,contados a partir de la fecha en que se hayanexpedido. Antes de que concluya el periodo devigencia de un certificado, su titular podrásolicitar uno nuevo. En el supuestomencionado el Servicio de AdministraciónTributaria podrá, mediante reglas de caráctergeneral, relevar a los titulares del certificado dela comparecencia personal ante dicho órganopara acreditar su identidad y, en el caso de laspersonas morales, la representación legalcorrespondiente, cuando los contribuyentescumplan con los requisitos que se establezcanen las propias reglas. Si dicho órgano no emitelas reglas de carácter general, se estará a lodispuesto en los párrafos sexto y séptimo deeste artículo.

Para los efectos de este Capítulo, el Servicio deAdministración Tributaria aceptará loscertificados de firma electrónica avanzada queemita la Secretaría de la Función Pública, deconformidad con las facultades que leconfieran las leyes para los servidores públicos,así como los emitidos por los prestadores deservicios de certificación que estén autorizadospara ello en los términos del derecho federalcomún, siempre que en ambos casos, laspersonas físicas titulares de los certificadosmencionados hayan cumplido con lo previstoen los párrafos sexto y séptimo de este artículo.

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

Artículo 17-H.- Los certificados que emita elServicio de Administración Tributaria quedaránsin efectos cuando:

I. Lo solicite el firmante.

II. Lo ordene una resolución judicial oadministrativa.

III. Fallezca la persona física titular delcertificado. En este caso la revocación deberásolicitarse por un tercero legalmenteautorizado, quien deberá acompañar el acta dedefunción correspondiente.

IV. Se disuelvan, liquiden o extingan lassociedades, asociaciones y demás personasmorales. En este caso, serán los liquidadoresquienes presenten la solicitudcorrespondiente.

V. La sociedad escindente o la sociedadfusionada desaparezca con motivo de laescisión o fusión, respectivamente. En elprimer caso, la cancelación la podrá solicitarcualquiera de las sociedades escindidas; en elsegundo, la sociedad que subsista.

VI. Transcurra el plazo de vigencia delcertificado.

VII. Se pierda o inutilice por daños, elmedio electrónico en el que se contengan loscertificados.

VIII. Se compruebe que al momento de suexpedición, el certificado no cumplió losrequisitos legales, situación que no afectará losderechos de terceros de buena fe.

IX. Cuando se ponga en riesgo laconfidencialidad de los datos de creación de

Artículo 17-H.- Los certificados que emita elServicio de Administración Tributaria quedaránsin efectos cuando:

I. Lo solicite el firmante.

II. Lo ordene una resolución judicial oadministrativa.

III. Fallezca la persona física titular delcertificado. En este caso la revocación deberásolicitarse por un tercero legalmenteautorizado, quien deberá acompañar el acta dedefunción correspondiente.

IV. Se disuelvan, liquiden o extingan lassociedades, asociaciones y demás personasmorales. En este caso, serán los liquidadoresquienes presenten la solicitudcorrespondiente.

V. La sociedad escindente o la sociedadfusionada desaparezca con motivo de laescisión o fusión, respectivamente. En elprimer caso, la cancelación la podrá solicitarcualquiera de las sociedades escindidas; en elsegundo, la sociedad que subsista.

VI. Transcurra el plazo de vigencia delcertificado.

VII. Se pierda o inutilice por daños, elmedio electrónico en el que se contengan loscertificados.

VIII. Se compruebe que al momento de suexpedición, el certificado no cumplió losrequisitos legales, situación que no afectará losderechos de terceros de buena fe.

IX. Cuando se ponga en riesgo laconfidencialidad de los datos de creación de

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

firma electrónica avanzada del Servicio deAdministración Tributaria.

X. Las autoridades fiscales:

a) Detecten que los contribuyentes, en unmismo ejercicio fiscal y estando obligados aello, omitan la presentación de tres o másdeclaraciones periódicas consecutivas o seis noconsecutivas, previo requerimiento de laautoridad para su cumplimiento.

b) Durante el procedimientoadministrativo de ejecución no localicen alcontribuyente o éste desaparezca.

c) En el ejercicio de sus facultades decomprobación, detecten que el contribuyenteno puede ser localizado; éste desaparezcadurante el procedimiento, o bien se tengaconocimiento de que los comprobantes fiscalesemitidos se utilizaron para ampararoperaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.

d) Aun sin ejercer sus facultades decomprobación, detecten la existencia de una omás infracciones previstas en los artículos 79,81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta

firma electrónica avanzada del Servicio deAdministración Tributaria.

X. Las autoridades fiscales:

a) Detecten que los contribuyentes, en unejercicio fiscal y estando obligados a ello,omitan la presentación de la declaración anualtranscurrido un mes posterior a la fecha enque se encontraban obligados a hacerlo entérminos de las disposiciones fiscales, o de doso más declaraciones provisionales odefinitivas consecutivas o no consecutivas.

b) Durante el procedimientoadministrativo de ejecución no localicen alcontribuyente o éste desaparezca.

c) En el ejercicio de sus facultades, detectenque el contribuyente no puede ser localizadoen su domicilio fiscal, desaparezca durante elprocedimiento, desocupe su domicilio fiscalsin presentar el aviso de cambiocorrespondiente en el registro federal decontribuyentes, se ignore su domicilio, o bien,dentro de dicho ejercicio de facultades setenga conocimiento de que los comprobantesfiscales emitidos se utilizaron para ampararoperaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.

Para efectos de este inciso, se entenderá quelas autoridades fiscales actúan en el ejerciciode sus facultades de comprobación desde elmomento en que realizan la primera gestiónpara la notificación del documento queordene su práctica.

d) Detecten que el contribuyente emisor decomprobantes fiscales no desvirtuó lapresunción de la inexistencia de lasoperaciones amparadas en talescomprobantes y, por tanto, se encuentra

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Federación

sea realizada por el contribuyente titular delcertificado.

definitivamente en dicha situación, entérminos del artículo 69-B, cuarto párrafo deeste Código.

e) Detecten que se trata de contribuyentesque se ubiquen en el supuesto a que se refiereel octavo párrafo del artículo 69-B de esteCódigo y, que una vez transcurrido el plazoprevisto en dicho párrafo no acreditaron laefectiva adquisición de los bienes o recepciónde los servicios, ni corrigieron su situaciónfiscal.

f) Derivado de la verificación prevista en elartículo 27 de este Código, detecten que eldomicilio fiscal señalado por el contribuyenteno cumple con los supuestos del artículo 10 deeste Código.

g) Detecten que el ingreso declarado, así comoel impuesto retenido por el contribuyente,manifestados en las declaraciones de pagosprovisionales, retenciones, definitivos oanuales, no concuerden con los señalados enlos comprobantes fiscales digitales porInternet, expedientes, documentos o bases dedatos que lleven las autoridades fiscales,tengan en su poder o a las que tengan acceso.

h) Detecten que, por causas imputables a loscontribuyentes, los medios de contactoestablecidos por el Servicio de AdministraciónTributaria mediante reglas de caráctergeneral, registrados para el uso del buzóntributario, no son correctos o auténticos.

i) Detecten la comisión de una o más de lasconductas infractoras previstas en losartículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, yla conducta sea realizada por el contribuyentetitular del certificado de sello digital.

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

El Servicio de Administración Tributaria podrácancelar sus propios certificados de sellos ofirmas digitales, cuando se den hipótesisanálogas a las previstas en las fracciones VII y IXde este artículo.

Cuando el Servicio de Administración Tributariarevoque un certificado expedido por él, seanotará en el mismo la fecha y hora de surevocación.

Para los terceros de buena fe, la revocación deun certificado que emita el Servicio deAdministración Tributaria, surtirá efectos apartir de la fecha y hora que se dé a conocer larevocación en la página electrónica respectivadel citado órgano.

Las solicitudes de revocación a que se refiereeste artículo deberán presentarse deconformidad con las reglas de carácter generalque al efecto establezca el Servicio deAdministración Tributaria.

Los contribuyentes a quienes se les haya dejadosin efectos el certificado de sello digital podránllevar a cabo el procedimiento que, mediantereglas de carácter general, determine elServicio de Administración Tributaria parasubsanar las irregularidades detectadas, en elcual podrán aportar las pruebas que a suderecho convenga, a fin de obtener un nuevocertificado. La autoridad fiscal deberá emitir laresolución sobre dicho procedimiento en unplazo máximo de tres días, contado a partir del

j) Detecten que se trata de contribuyentes queno desvirtuaron la presunción de transmitirindebidamente pérdidas fiscales y, por tanto,se encuentren en el listado a que se refiere eloctavo párrafo del artículo 69-B Bis de esteCódigo.

El Servicio de Administración Tributaria podrácancelar sus propios certificados de sellos ofirmas digitales, cuando se den hipótesisanálogas a las previstas en las fracciones VII y IXde este artículo.

Cuando el Servicio de Administración Tributariarevoque un certificado expedido por él, seanotará en el mismo la fecha y hora de surevocación.

Para los terceros de buena fe, la revocación deun certificado que emita el Servicio deAdministración Tributaria, surtirá efectos apartir de la fecha y hora que se dé a conocer larevocación en la página electrónica respectivadel citado órgano.

Las solicitudes de revocación a que se refiereeste artículo deberán presentarse deconformidad con las reglas de carácter generalque al efecto establezca el Servicio deAdministración Tributaria.

Los contribuyentes a quienes se les haya dejadosin efectos el certificado de sello digital podránpresentar la solicitud de aclaración a travésdel procedimiento que, mediante reglas decarácter general, determine el Servicio deAdministración Tributaria para subsanar lasirregularidades detectadas, o bien, paradesvirtuar las causas que motivaron laaplicación de tal medida, en el cual podránaportar las pruebas que a su derecho convenga,a fin de obtener un nuevo certificado. La

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día siguiente a aquel en que se reciba lasolicitud correspondiente.

autoridad fiscal deberá emitir la resoluciónsobre dicho procedimiento en un plazo máximode diez días, contado a partir del día siguientea aquél en que se reciba la solicitudcorrespondiente. La resolución a que se refiereeste párrafo se dará a conocer alcontribuyente a través del buzón tributario.

Los contribuyentes podrán solicitar a travésdel buzón tributario, por única ocasión, unaprórroga de cinco días al plazo a que se refiereel párrafo anterior, para aportar los datos,información o documentación requerida,siempre y cuando la solicitud de prórroga seefectúe dentro de dicho plazo. La prórrogasolicitada se entenderá otorgada sinnecesidad de que exista pronunciamiento porparte de la autoridad y se comenzará acomputar a partir del día siguiente al delvencimiento del plazo previsto en el párrafoanterior.

Por su parte, la autoridad fiscal podrá requeriral contribuyente mediante oficio que senotificará por medio del buzón tributario,dentro de los diez días siguientes a aquél enque el contribuyente haya presentado susolicitud de aclaración, los datos, informacióno documentación adicional que considerenecesarios, otorgándole un plazo máximo decinco días para su presentación, contados apartir de la fecha en que surta efectos lanotificación del requerimiento.

Transcurrido el plazo para aportar los datos,información o documentación y, en su caso, elde la prórroga, sin que el contribuyenteconteste el requerimiento, se tendrá por nopresentada su solicitud. El plazo de diez días aque se refiere el sexto párrafo de este artículocomenzará a computarse a partir del díasiguiente a aquél en que concluya el plazo para

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aportar los datos, información odocumentación o, en su caso, el de laprórroga.

Asimismo, si del análisis a los datos,información o documentación presentada porel contribuyente a través de su solicitud deaclaración o en atención al requerimiento,resulta necesario que la autoridad fiscalrealice alguna diligencia o desahogue algúnprocedimiento para estar en aptitud deresolver la solicitud de aclaración respectiva,la autoridad fiscal deberá informar talcircunstancia al contribuyente, medianteoficio que se notificará por medio del buzóntributario, dentro de los diez días siguientes aaquél en que éste haya presentado la solicitudde aclaración o haya atendido elrequerimiento, en cuyo caso la diligencia o elprocedimiento de que se trate deberáefectuarse en un plazo no mayor a diez días,contados a partir de la fecha en que surtaefectos la notificación del oficiocorrespondiente. El plazo de diez días a que serefiere el sexto párrafo de este artículocomenzará a computarse a partir de la fechaen que la diligencia o procedimiento se hayadesahogado.

Cuando se haya dejado sin efectos elcertificado de sello digital por la realización deconductas que resulten materialmenteimposibles de subsanar o desvirtuar conformeal párrafo anterior, el Servicio deAdministración Tributaria podrá, mediantereglas de carácter general, establecercondiciones y requisitos para que loscontribuyentes estén en posibilidad deobtener un nuevo certificado.

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

Artículo 17-K. Las personas físicas y moralesinscritas en el registro federal decontribuyentes tendrán asignado un buzóntributario, consistente en un sistema decomunicación electrónico ubicado en la páginade Internet del Servicio de AdministraciónTributaria, a través del cual:

I. La autoridad fiscal realizará lanotificación de cualquier acto o resoluciónadministrativa que emita, en documentosdigitales, incluyendo cualquiera que pueda serrecurrido.

II. Los contribuyentes presentaránpromociones, solicitudes, avisos, o daráncumplimiento a requerimientos de laautoridad, a través de documentos digitales, ypodrán realizar consultas sobre su situaciónfiscal.

Las personas físicas y morales que tenganasignado un buzón tributario deberánconsultarlo dentro de los tres días siguientes aaquél en que reciban un aviso electrónicoenviado por el Servicio de AdministraciónTributaria mediante los mecanismos decomunicación que el contribuyente elija deentre los que se den a conocer mediante reglasde carácter general. La autoridad enviará porúnica ocasión, mediante el mecanismo elegido,un aviso de confirmación que servirá paracorroborar la autenticidad y correctofuncionamiento de éste.

Artículo 17-K. Las personas físicas y moralesinscritas en el registro federal decontribuyentes tendrán asignado un buzóntributario, consistente en un sistema decomunicación electrónico ubicado en la páginade Internet del Servicio de AdministraciónTributaria, a través del cual:

I. La autoridad fiscal realizará lanotificación de cualquier acto o resoluciónadministrativa que emita, en documentosdigitales, incluyendo cualquiera que pueda serrecurrido.

II. Los contribuyentes presentaránpromociones, solicitudes, avisos, o daráncumplimiento a requerimientos de laautoridad, a través de documentos digitales, ypodrán realizar consultas sobre su situaciónfiscal.

Las personas físicas y morales que tenganasignado un buzón tributario deberánconsultarlo dentro de los tres días siguientes aaquél en que reciban un aviso electrónicoenviado por el Servicio de AdministraciónTributaria mediante los mecanismos decomunicación que el contribuyente elija deentre los que se den a conocer mediante reglasde carácter general. La autoridad enviará porúnica ocasión, mediante el mecanismo elegido,un aviso de confirmación que servirá paracorroborar la autenticidad y correctofuncionamiento de éste.

Para efectos de lo previsto en el párrafoanterior, los contribuyentes deberán habilitarel buzón tributario, registrar y manteneractualizados los medios de contacto, deacuerdo con el procedimiento que al efectoestablezca el Servicio de Administración

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Artículo 23. Los contribuyentes obligados apagar mediante declaración podrán optar porcompensar las cantidades que tengan a sufavor contra las que estén obligados a pagarpor adeudo propio o por retención a terceros,siempre que ambas deriven de impuestosfederales distintos de los que se causen conmotivo de la importación, los administre lamisma autoridad y no tengan destinoespecífico, incluyendo sus accesorios. Al efecto,bastará que efectúen la compensación dedichas cantidades actualizadas, conforme a loprevisto en el artículo 17-A de este Código,desde el mes en que se realizó el pago de loindebido o se presentó la declaración quecontenga el saldo a favor, hasta aquel en que lacompensación se realice. Los contribuyentespresentarán el aviso de compensación, dentrode los cinco días siguientes a aquél en el que lamisma se haya efectuado, acompañado de ladocumentación que al efecto se solicite en laforma oficial que para estos efectos sepublique.

Los contribuyentes que hayan ejercido laopción a que se refiere el primer párrafo delpresente artículo, que tuvieran remanente unavez efectuada la compensación, podránsolicitar su devolución.

Tributaria mediante reglas de caráctergeneral.

Cuando el contribuyente no habilite el buzóntributario o señale medios de contactoerróneos o inexistentes, o bien, no losmantenga actualizados, se entenderá que seopone a la notificación y la autoridad podránotificarle conforme a lo señalado en elartículo 134, fracción III de este Código.

Artículo 23. Los contribuyentes obligados apagar mediante declaración únicamentepodrán optar por compensar las cantidadesque tengan a su favor contra las que esténobligados a pagar por adeudo propio, siempreque ambas deriven de un mismo impuesto,incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastaráque efectúen la compensación de dichascantidades actualizadas, conforme a lo previstoen el artículo 17-A de este Código, desde el mesen que se realizó el pago de lo indebido o sepresentó la declaración que contenga el saldo afavor, hasta aquel en que la compensación serealice. Los contribuyentes que presenten elaviso de compensación, deben acompañar losdocumentos que establezca el Servicio deAdministración Tributaria mediante reglas decarácter general. En dichas reglas también seestablecerán los plazos para la presentacióndel aviso mencionado. Lo dispuesto en estepárrafo no será aplicable tratándose de losimpuestos que se causen con motivo de laimportación ni aquéllos que tengan un finespecífico.

Los contribuyentes que hayan ejercido laopción a que se refiere el primer párrafo delpresente artículo, que tuvieran remanente unavez efectuada la compensación, podránsolicitar su devolución.

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Si la compensación se hubiera efectuado y noprocediera, se causarán recargos en lostérminos del artículo 21 de este Código sobrelas cantidades compensadas indebidamente,actualizadas por el período transcurrido desdeel mes en que se efectuó la compensaciónindebida hasta aquél en que se haga el pago delmonto de la compensación indebidamenteefectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuyadevolución se haya solicitado o cuando hayaprescrito la obligación para devolverlas, ni lascantidades que hubiesen sido trasladadas deconformidad con las leyes fiscales,expresamente y por separado o incluidas en elprecio, cuando quien pretenda hacer lacompensación no tenga derecho a obtener sudevolución en términos del artículo 22 de esteCódigo.

Las autoridades fiscales podrán compensar deoficio las cantidades que los contribuyentestengan derecho a recibir de las autoridadesfiscales por cualquier concepto, en los términosde lo dispuesto en el artículo 22 de este Código,aun en el caso de que la devolución hubierasido o no solicitada, contra las cantidades quelos contribuyentes estén obligados a pagar poradeudos propios o por retención a terceroscuando éstos hayan quedado firmes porcualquier causa. La compensación también sepodrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pagose haya autorizado a plazos; en este últimocaso, la compensación deberá realizarse sobreel saldo insoluto al momento de efectuarsedicha compensación. Las autoridades fiscalesnotificarán personalmente al contribuyente laresolución que determine la compensación.

Si la compensación se hubiera efectuado y noprocediera, se causarán recargos en lostérminos del artículo 21 de este Código sobrelas cantidades compensadas indebidamente,actualizadas por el período transcurrido desdeel mes en que se efectuó la compensaciónindebida hasta aquél en que se haga el pago delmonto de la compensación indebidamenteefectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuyadevolución se haya solicitado o cuando hayaprescrito la obligación para devolverlas, ni lascantidades que hubiesen sido trasladadas deconformidad con las leyes fiscales,expresamente y por separado o incluidas en elprecio, cuando quien pretenda hacer lacompensación no tenga derecho a obtener sudevolución en términos del artículo 22 de esteCódigo.

Las autoridades fiscales podrán compensar deoficio las cantidades que los contribuyentestengan derecho a recibir de las autoridadesfiscales por cualquier concepto, en los términosde lo dispuesto en el artículo 22 de este Código,aun en el caso de que la devolución hubierasido o no solicitada, contra las cantidades quelos contribuyentes estén obligados a pagar poradeudos propios o por retención a terceroscuando éstos hayan quedado firmes porcualquier causa. La compensación también sepodrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pagose haya autorizado a plazos; en este últimocaso, la compensación deberá realizarse sobreel saldo insoluto al momento de efectuarsedicha compensación. Las autoridades fiscalesnotificarán personalmente al contribuyente laresolución que determine la compensación.

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Artículo 26.- Son responsables solidarios conlos contribuyentes:

I. Los retenedores y las personas aquienes las leyes impongan la obligación derecaudar contribuciones a cargo de loscontribuyentes, hasta por el monto de dichascontribuciones.

II. Las personas que estén obligadas aefectuar pagos provisionales por cuenta delcontribuyente, hasta por el monto de estospagos.

III. Los liquidadores y síndicos por lascontribuciones que debieron pagar a cargo dela sociedad en liquidación o quiebra, así comode aquellas que se causaron durante sugestión.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafoanterior, cuando la sociedad en liquidacióncumpla con las obligaciones de presentar losavisos y de proporcionar los informes a que serefiere este Código y su Reglamento.

La persona o personas cualquiera que sea elnombre con que se les designe, que tenganconferida la dirección general, la gerenciageneral, o la administración única de laspersonas morales, serán responsablessolidarios por las contribuciones causadas o noretenidas por dichas personas morales durantesu gestión, así como por las que debieronpagarse o enterarse durante la misma, en laparte del interés fiscal que no alcance a sergarantizada con los bienes de la persona moralque dirigen, cuando dicha persona moralincurra en cualquiera de los siguientessupuestos:

Artículo 26.- Son responsables solidarios conlos contribuyentes:

I. Los retenedores y las personas aquienes las leyes impongan la obligación derecaudar contribuciones a cargo de loscontribuyentes, hasta por el monto de dichascontribuciones.

II. Las personas que estén obligadas aefectuar pagos provisionales por cuenta delcontribuyente, hasta por el monto de estospagos.

III. Los liquidadores y síndicos por lascontribuciones que debieron pagar a cargo dela sociedad en liquidación o quiebra, así comode aquellas que se causaron durante sugestión.

La persona o personas cualquiera que sea elnombre con que se les designe, que tenganconferida la dirección general, la gerenciageneral, o la administración única de laspersonas morales, serán responsablessolidarios por las contribuciones causadas o noretenidas por dichas personas morales durantesu gestión, así como por las que debieronpagarse o enterarse durante la misma, en laparte del interés fiscal que no alcance a sergarantizada con los bienes de la persona moralque dirigen.

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a) No solicite su inscripción en el registrofederal de contribuyentes.

b) Cambie su domicilio sin presentar elaviso correspondiente en los términos delReglamento de este Código, siempre que dichocambio se efectúe después de que se le hubieranotificado el inicio del ejercicio de lasfacultades de comprobación previstas en esteCódigo y antes de que se haya notificado laresolución que se dicte con motivo de dichoejercicio, o cuando el cambio se realice despuésde que se le hubiera notificado un crédito fiscaly antes de que éste se haya cubierto o hubieraquedado sin efectos.

c) No lleve contabilidad, la oculte o ladestruya.

d) Desocupe el local donde tenga sudomicilio fiscal, sin presentar el aviso decambio de domicilio en los términos delReglamento de este Código.

IV. Los adquirentes de negociaciones,respecto de las contribuciones que se hubierancausado en relación con las actividadesrealizadas en la negociación, cuandopertenecía a otra persona, sin que laresponsabilidad exceda del valor de la misma.

V. Los representantes, sea cual fuere elnombre con que se les designe, de personas noresidentes en el país, con cuya intervenciónéstas efectúen actividades por las que debanpagarse contribuciones, hasta por el monto dedichas contribuciones.

VI. Quienes ejerzan la patria potestad o latutela, por las contribuciones a cargo de surepresentado.

IV. Los adquirentes de negociaciones,respecto de las contribuciones que se hubierancausado en relación con las actividadesrealizadas en la negociación, cuandopertenecía a otra persona, sin que laresponsabilidad exceda del valor de la misma.

V. Los representantes, sea cual fuere elnombre con que se les designe, de personas noresidentes en el país, con cuya intervenciónéstas efectúen actividades por las que debanpagarse contribuciones, hasta por el monto dedichas contribuciones.

VI. Quienes ejerzan la patria potestad o latutela, por las contribuciones a cargo de surepresentado.

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VII. Los legatarios y los donatarios a títuloparticular respecto de las obligaciones fiscalesque se hubieran causado en relación con losbienes legados o donados, hasta por el montode éstos.

VIII. Quienes manifiesten su voluntad deasumir responsabilidad solidaria.

IX. Los terceros que para garantizar elinterés fiscal constituyan depósito, prenda ohipoteca o permitan el secuestro de bienes,hasta por el valor de los dados en garantía, sinque en ningún caso su responsabilidad excedadel monto del interés garantizado.

X. Los socios o accionistas, respecto de lascontribuciones que se hubieran causado enrelación con las actividades realizadas por lasociedad cuando tenía tal calidad, en la partedel interés fiscal que no alcance a sergarantizada con los bienes de la misma,exclusivamente en los casos en que dichasociedad incurra en cualquiera de los supuestosa que se refieren los incisos a), b), c) y d) de lafracción III de este artículo, sin que laresponsabilidad exceda de la participación quetenía en el capital social de la sociedad duranteel período o a la fecha de que se trate.

La responsabilidad solidaria a que se refiere elpárrafo anterior se calculará multiplicando elporcentaje de participación que haya tenido elsocio o accionista en el capital social suscrito almomento de la causación, por la contribuciónomitida, en la parte que no se logre cubrir conlos bienes de la empresa.

La responsabilidad a que se refiere estafracción únicamente será aplicable a los socioso accionistas que tengan o hayan tenido elcontrol efectivo de la sociedad, respecto de las

VII. Los legatarios y los donatarios a títuloparticular respecto de las obligaciones fiscalesque se hubieran causado en relación con losbienes legados o donados, hasta por el montode éstos.

VIII. Quienes manifiesten su voluntad deasumir responsabilidad solidaria.

IX. Los terceros que para garantizar elinterés fiscal constituyan depósito, prenda ohipoteca o permitan el secuestro de bienes,hasta por el valor de los dados en garantía, sinque en ningún caso su responsabilidad excedadel monto del interés garantizado.

X. Los socios o accionistas, respecto de lascontribuciones que se hubieran causado enrelación con las actividades realizadas por lasociedad cuando tenía tal calidad, en la partedel interés fiscal que no alcance a sergarantizada con los bienes de la misma, sin quela responsabilidad exceda de la participaciónque tenía en el capital social de la sociedaddurante el período o a la fecha de que se trate.

La responsabilidad solidaria a que se refiere elpárrafo anterior se calculará multiplicando elporcentaje de participación que haya tenido elsocio o accionista en el capital social suscrito almomento de la causación, por la contribuciónomitida, en la parte que no se logre cubrir conlos bienes de la empresa.

La responsabilidad a que se refiere estafracción únicamente será aplicable a los socioso accionistas que tengan o hayan tenido elcontrol efectivo de la sociedad, respecto de las

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contribuciones que se hubieran causado enrelación con las actividades realizadas por lasociedad cuando tenían tal calidad.

Se entenderá por control efectivo la capacidadde una persona o grupo de personas, de llevara cabo cualquiera de los actos siguientes:

a) Imponer decisiones en las asambleasgenerales de accionistas, de socios u órganosequivalentes, o nombrar o destituir a lamayoría de los consejeros, administradores osus equivalentes, de una persona moral.

b) Mantener la titularidad de derechosque permitan ejercer el voto respecto de másdel cincuenta por ciento del capital social deuna persona moral.

c) Dirigir la administración, la estrategia olas principales políticas de una persona moral,ya sea a través de la propiedad de valores, porcontrato o de cualquier otra forma.

XI. Las sociedades que, debiendo inscribiren el registro o libro de acciones o partessociales a sus socios o accionistas, inscriban apersonas físicas o morales que no compruebenhaber retenido y enterado, en el caso de queasí proceda, el impuesto sobre la renta causadopor el enajenante de tales acciones o partessociales, o haber recibido copia del dictamenrespectivo y, en su caso, copia de la declaraciónen la que conste el pago del impuestocorrespondiente.

XII. Las sociedades escindidas, por lascontribuciones causadas en relación con latransmisión de los activos, pasivos y de capitaltransmitidos por la escindente, así como por lascontribuciones causadas por esta última conanterioridad a la escisión, sin que la

contribuciones que se hubieran causado enrelación con las actividades realizadas por lasociedad cuando tenían tal calidad.

Se entenderá por control efectivo la capacidadde una persona o grupo de personas, de llevara cabo cualquiera de los actos siguientes:

a) Imponer decisiones en las asambleasgenerales de accionistas, de socios u órganosequivalentes, o nombrar o destituir a lamayoría de los consejeros, administradores osus equivalentes, de una persona moral.

b) Mantener la titularidad de derechosque permitan ejercer el voto respecto de másdel cincuenta por ciento del capital social deuna persona moral.

c) Dirigir la administración, la estrategia olas principales políticas de una persona moral,ya sea a través de la propiedad de valores, porcontrato o de cualquier otra forma.

XI. Las sociedades que, debiendo inscribiren el registro o libro de acciones o partessociales a sus socios o accionistas, inscriban apersonas físicas o morales que no compruebenhaber retenido y enterado, en el caso de queasí proceda, el impuesto sobre la renta causadopor el enajenante de tales acciones o partessociales, o haber recibido copia del dictamenrespectivo y, en su caso, copia de la declaraciónen la que conste el pago del impuestocorrespondiente.

XII. Las sociedades escindidas, por lascontribuciones causadas en relación con latransmisión de los activos, pasivos y de capitaltransmitidos por la escindente, así como por lascontribuciones causadas por esta última conanterioridad a la escisión, sin que la

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responsabilidad exceda del valor del capital decada una de ellas al momento de la escisión.

XIII. Las empresas residentes en México olos residentes en el extranjero que tengan unestablecimiento permanente en el país, por elimpuesto que se cause por el otorgamiento deluso o goce temporal de bienes y por mantenerinventarios en territorio nacional para sertransformados o que ya hubieran sidotransformados en los términos del Artículo 1o.de la Ley del Impuesto al Activo, hasta por elmonto de dicha contribución.

XIV. Las personas a quienes residentes en elextranjero les presten servicios personalessubordinados o independientes, cuando éstossean pagados por residentes en el extranjerohasta el monto del impuesto causado.

XV. La sociedad que administre o lospropietarios de los inmuebles afectos alservicio turístico de tiempo compartidoprestado por residentes en el extranjero,cuando sean partes relacionadas en lostérminos de los artículos 90 y 179 de la Ley delImpuesto sobre la Renta, hasta por el monto delas contribuciones que se omitan.

XVI. (Se deroga).

XVII. Los asociantes, respecto de lascontribuciones que se hubieran causado enrelación con las actividades realizadasmediante la asociación en participación,cuando tenían tal calidad, en la parte delinterés fiscal que no alcance a ser garantizadapor los bienes de la misma, siempre que laasociación en participación incurra encualquiera de los supuestos a que se refierenlos incisos a), b), c) y d) de la fracción III de esteartículo, sin que la responsabilidad exceda de la

responsabilidad exceda del valor del capital decada una de ellas al momento de la escisión.

XIII. Las empresas residentes en México olos residentes en el extranjero que tengan unestablecimiento permanente en el país, por elimpuesto que se cause por el otorgamiento deluso o goce temporal de bienes y por mantenerinventarios en territorio nacional para sertransformados o que ya hubieran sidotransformados en los términos del Artículo 1o.de la Ley del Impuesto al Activo, hasta por elmonto de dicha contribución.

XIV. Las personas a quienes residentes en elextranjero les presten servicios personalessubordinados o independientes, cuando éstossean pagados por residentes en el extranjerohasta el monto del impuesto causado.

XV. La sociedad que administre o lospropietarios de los inmuebles afectos alservicio turístico de tiempo compartidoprestado por residentes en el extranjero,cuando sean partes relacionadas en lostérminos de los artículos 90 y 179 de la Ley delImpuesto sobre la Renta, hasta por el monto delas contribuciones que se omitan.

XVI. (Se deroga).

XVII. Los asociantes, respecto de lascontribuciones que se hubieran causado enrelación con las actividades realizadasmediante la asociación en participación,cuando tenían tal calidad, en la parte delinterés fiscal que no alcance a ser garantizadapor los bienes de la misma, sin que laresponsabilidad exceda de la aportación hechaa la asociación en participación durante elperíodo o la fecha de que se trate.

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aportación hecha a la asociación enparticipación durante el período o la fecha deque se trate.

XVIII. Los albaceas o representantes de lasucesión, por las contribuciones que secausaron o se debieron pagar durante elperíodo de su encargo.

La responsabilidad solidaria comprenderá losaccesorios, con excepción de las multas. Lodispuesto en este párrafo no impide que losresponsables solidarios puedan sersancionados por los actos u omisiones propios.

Artículo 27. Las personas morales, así como laspersonas físicas que deban presentardeclaraciones periódicas o que estén obligadasa expedir comprobantes fiscales digitales porInternet por los actos o actividades que realiceno por los ingresos que perciban, o que hayanabierto una cuenta a su nombre en lasentidades del sistema financiero o en lassociedades cooperativas de ahorro y préstamo,en las que reciban depósitos o realicenoperaciones susceptibles de ser sujetas decontribuciones, deberán solicitar su inscripciónen el registro federal de contribuyentes,proporcionar la información relacionada con suidentidad, su domicilio y, en general, sobre susituación fiscal, mediante los avisos que seestablecen en el Reglamento de este Código.Asimismo, las personas a que se refiere estepárrafo estarán obligadas a manifestar alregistro federal de contribuyentes su domiciliofiscal; en caso de cambio de domicilio fiscaldeberán presentar el aviso correspondientedentro de los diez días siguientes al día en elque tenga lugar dicho cambio, salvo que alcontribuyente se le hayan iniciado facultadesde comprobación y no se le haya notificado la

XVIII. Los albaceas o representantes de lasucesión, por las contribuciones que secausaron o se debieron pagar durante elperíodo de su encargo.

La responsabilidad solidaria comprenderá losaccesorios, con excepción de las multas. Lodispuesto en este párrafo no impide que losresponsables solidarios puedan sersancionados por los actos u omisiones propios.

Artículo 27. En materia del Registro Federal deContribuyentes, se estará a lo siguiente:

A. Sujetos y sus obligaciones específicas:

I. Las personas físicas y personas moralesestán obligadas a dar cumplimiento a lasfracciones I, II, III y IV del apartado B delpresente artículo, siempre que:

a) Deban presentar declaraciones periódicas, o

b) Estén obligadas a expedir comprobantesfiscales digitales por Internet por los actos oactividades que realicen o por los ingresos queperciban.

Tratándose de personas físicas y personasmorales que hayan abierto una cuenta a sunombre en las entidades del sistema financieroo en las sociedades cooperativas de ahorro ypréstamo, en las que reciban depósitos orealicen operaciones susceptibles de sersujetas de contribuciones, sólo están obligadasa dar cumplimiento a las fracciones I, II y III delapartado B del presente artículo, siempre que

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resolución a que se refiere el artículo 50 de esteCódigo, en cuyo caso deberá presentar el avisoprevio a dicho cambio con cinco días deanticipación. La autoridad fiscal podráconsiderar como domicilio fiscal delcontribuyente aquél en el que se verifiquealguno de los supuestos establecidos en elartículo 10 de este Código, cuando elmanifestado en las solicitudes y avisos a que serefiere este artículo no corresponda a algunode los supuestos de dicho precepto. Laspersonas morales y las personas físicas quedeban presentar declaraciones periódicas oque estén obligadas a expedir comprobantesfiscales por los actos o actividades que realiceno por los ingresos que perciban, deberánsolicitar su certificado de firma electrónicaavanzada. En caso de que el contribuyentepresente el aviso de cambio de domicilio y nosea localizado en este último, el aviso no tendráefectos legales. El Servicio de AdministraciónTributaria, mediante reglas de carácter general,podrá establecer mecanismos simplificados deinscripción al registro federal decontribuyentes, atendiendo a lascaracterísticas del régimen de tributación delcontribuyente.(pasa a los apartados A, B, C y D)

Asimismo, deberán solicitar su inscripción en elregistro federal de contribuyentes y sucertificado de firma electrónica avanzada, asícomo presentar los avisos que señale elReglamento de este Código, los representanteslegales y los socios y accionistas de las personasmorales a que se refiere el párrafo anterior,salvo los miembros de las personas moralescon fines no lucrativos a que se refiere el TítuloIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, asícomo las personas que hubiesen adquirido susacciones a través de mercados reconocidos ode amplia bursatilidad y dichas acciones se

no se ubiquen en los supuestos de los incisosa) y b) de esta fracción.

II. Las personas morales, además estánobligadas a dar cumplimiento a las fraccionesV y VI del apartado B del presente artículo.

III. Los representantes legales, socios yaccionistas de las personas morales estánobligados a dar cumplimiento a las fraccionesI, II, III y IV del apartado B de este artículo, asícomo las personas que hubiesen adquirido susacciones a través de mercados reconocidos ode amplia bursatilidad y dichas acciones seconsideren colocadas entre el gran públicoinversionista, siempre que, en este últimosupuesto, el socio o accionista no hubieresolicitado su registro en el libro de socios yaccionistas. (viene del párrafo 2)

IV. Las personas que hagan los pagos a que serefiere el Capítulo I del Título IV de la Ley delImpuesto sobre la Renta, deberán darcumplimiento a la obligación prevista en lafracción VII del apartado B del presenteartículo. (viene del párrafo 5)

V. Los fedatarios públicos deberán darcumplimiento a las obligaciones previstas enlas fracciones VIII, IX y X del apartado B delpresente artículo.

VI. Las unidades administrativas y los órganosadministrativos desconcentrados de lasdependencias y las demás áreas u órganos dela Federación, de las Entidades Federativas, delos municipios, de los organismosdescentralizados y de los órganosconstitucionales autónomos, que cuenten conautorización del ente público al quepertenezcan, que tengan el carácter deretenedor o de contribuyente, de

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consideren colocadas entre el gran públicoinversionista, siempre que, en este últimosupuesto, el socio o accionista no hubieresolicitado su registro en el libro de socios yaccionistas. (pasa al apartado A, fracción III)

Las personas morales cuyos socios o accionistasdeban inscribirse conforme al párrafo anterior,anotarán en el libro de socios y accionistas laclave del registro federal de contribuyentes decada socio y accionista y, en cada acta deasamblea, la clave de los socios o accionistasque concurran a la misma. Para ello, la personamoral se cerciorará de que el registroproporcionado por el socio o accionistaconcuerde con el que aparece en la cédularespectiva.(pasa al apartado B, fracción V y al apartado D,fracción III)

No estarán obligados a solicitar su inscripciónen el registro federal de contribuyentes lossocios o accionistas residentes en el extranjerode personas morales residentes en México, asícomo los asociados residentes en el extranjerode asociaciones en participación, siempre quela persona moral o el asociante, residentes enMéxico, presente ante las autoridades fiscalesdentro de los tres primeros meses siguientes alcierre de cada ejercicio, una relación de lossocios, accionistas o asociados, residentes en elextranjero, en la que se indique su domicilio,residencia fiscal y número de identificaciónfiscal.

Las personas que hagan los pagos a que serefiere el Capítulo I del Título IV de la Ley deImpuesto sobre la Renta, deberán solicitar la

conformidad con las leyes fiscales, en formaseparada del ente público al que pertenezcan,deberán dar cumplimiento a las obligacionesprevistas en las fracciones I, II y III delapartado B del presente artículo.

En todos los casos, los sujetos obligadosdeberán conservar en el domicilio fiscal, ladocumentación que compruebe elcumplimiento de las obligaciones previstas eneste artículo y en el Reglamento de esteCódigo. (viene del párrafo 11)

Las personas físicas y morales que presentenalgún documento ante las autoridades fiscalesy jurisdiccionales, en los asuntos en que laSecretaría de Hacienda y Crédito Público o elServicio de Administración Tributaria seanparte, deberán citar en todo momento, laclave que el Servicio de AdministraciónTributaria le haya asignado al momento deinscribirla en el padrón del Registro Federal deContribuyentes. (viene del párrafo 11)

No son sujetos obligados en términos delpresente artículo, los socios o accionistasresidentes en el extranjero de personasmorales residentes en México, así como losasociados residentes en el extranjero deasociaciones en participación, siempre que lapersona moral o el asociante, residentes enMéxico, presente ante las autoridades fiscalesdentro de los tres primeros meses siguientes alcierre de cada ejercicio, una relación de lossocios, accionistas o asociados, residentes en elextranjero, en la que se indique su domicilio,residencia fiscal y número de identificaciónfiscal.

B. Catálogo general de obligaciones:

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inscripción de los contribuyentes a los quehagan dichos pagos, para tal efecto éstosdeberán proporcionarles los datos necesarios.(pasa al apartado A, fracción IV y al apartadoD, fracción IV)

Las personas físicas y las morales, residentes enel extranjero sin establecimiento permanenteen el país, que no se ubiquen en los supuestosprevistos en el presente artículo, podránsolicitar su inscripción en el registro federal decontribuyentes, proporcionando su número deidentificación fiscal, cuando tengan obligaciónde contar con éste en el país en que residan, asícomo la información a que se refiere el primerpárrafo de este artículo, en los términos y paralos fines que establezca el Servicio deAdministración Tributaria mediante reglas decarácter general, sin que dicha inscripción lesotorgue la posibilidad de solicitar la devoluciónde contribuciones. (pasa al apartado C,fracción IV y al apartado D, fracción I)

Los fedatarios públicos exigirán a losotorgantes de las escrituras públicas en que sehaga constar actas constitutivas, de fusión,escisión o de liquidación de personas morales,que comprueben dentro del mes siguiente a lafirma que han presentado solicitud deinscripción, o aviso de liquidación o decancelación, según sea el caso, en el registrofederal de contribuyentes, de la persona moralde que se trate, debiendo asentar en suprotocolo la fecha de su presentación; en casocontrario, el fedatario deberá informar dedicha omisión al Servicio de AdministraciónTributaria dentro del mes siguiente a laautorización de la escritura.(pasa al apartado B, fracción VIII)

Asimismo, los fedatarios públicos deberánasentar en las escrituras públicas en que hagan

I. Solicitar la inscripción en el registro federal decontribuyentes. (viene del apartado B, fracciónI)

II. Proporcionar la información relacionada conla identidad, domicilio y, en general, sobre lasituación fiscal, mediante los avisos que seestablecen en el Reglamento de este Código,así como señalar un correo electrónico ynúmero telefónico, o bien, los medios decontacto que determine la autoridad fiscal através de reglas de carácter general.

III. Manifestar al registro federal decontribuyentes el domicilio fiscal.

IV. Solicitar el certificado de firma electrónicaavanzada.

V. Anotar en el libro de socios y accionistas, laclave en el registro federal de contribuyentesde cada socio y accionista y, en cada acta deasamblea, la clave de los socios o accionistasque concurran a la misma.

VI. Presentar un aviso en el registro federal decontribuyentes, a través del cual informen elnombre y la clave en el Registro Federal deContribuyentes de los socios o accionistas,cada vez que se realice alguna modificación oincorporación respecto a estos, en términosde lo que establezca el Reglamento de esteCódigo.

VII. Solicitar la inscripción de los contribuyentesa los que se realicen los pagos a que se refiereel Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuestosobre la Renta, así como proporcionar correoelectrónico y número telefónico de losmismos, o bien, los medios de contacto quedetermine la autoridad fiscal a través de reglasde carácter general.

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constar actas constitutivas y demás actas deasamblea de personas morales cuyos socios oaccionistas y sus representantes legales debansolicitar su inscripción en el registro federal decontribuyentes, la clave correspondiente acada socio o accionista y representante legal o,en su caso, verificar que dicha clave aparezcaen los documentos señalados. Para ello, secerciorarán de que dicha clave concuerde conla cédula respectiva.(pasa al apartado B, fracción IX y al apartado D,fracción V)

Cuando de conformidad con las disposicionesfiscales los notarios, corredores, jueces ydemás fedatarios deban presentar lainformación relativa a las operacionesconsignadas en escrituras públicas celebradasante ellos, respecto de las operacionesrealizadas en el mes inmediato anterior, dichainformación deberá ser presentada a mástardar el día 17 del mes siguiente ante elServicio de Administración Tributaria deconformidad con las reglas de carácter generalque al efecto emita dicho órgano.(pasa al apartado B, fracción X y al apartado D,fracción VI)

La declaración informativa a que se refiere elpárrafo anterior deberá contener, al menos, lainformación necesaria para identificar a loscontratantes, a las sociedades que seconstituyan, el número de escritura pública quele corresponda a cada operación y la fecha defirma de la citada escritura, el valor de avalúode cada bien enajenado, el monto de lacontraprestación pactada y de los impuestosque en los términos de las disposiciones fiscalescorrespondieron a las operacionesmanifestadas.(pasa al apartado D, fracción VI)

(viene del párrafo 5)

VIII. Exigir a los otorgantes de las escrituraspúblicas en que se hagan constar actasconstitutivas, de fusión, escisión o deliquidación de personas morales, quecomprueben dentro del mes siguiente a lafirma, que han presentado solicitud deinscripción, o aviso de liquidación o decancelación, según sea el caso, en el registrofederal de contribuyentes, de la persona moralde que se trate, debiendo asentar en suprotocolo la fecha de su presentación; en casocontrario, el fedatario deberá informar dedicha omisión al Servicio de AdministraciónTributaria dentro del mes siguiente.(viene del párrafo 7)

Lo anterior no será aplicable, cuando elfedatario público que protocolice elinstrumento de que se trate, solicite lainscripción en el registro federal decontribuyentes de la persona moral.IX. Asentar en las escrituras públicas en las quehagan constar actas constitutivas o demásactas de asamblea, la clave en el registrofederal de contribuyentes que corresponda acada socio y accionista o representanteslegales, o en su caso, verificar que dicha claveaparezca en los documentos señalados,cerciorándose que la misma concuerda con lacédula respectiva.(viene del párrafo 8)

X. Presentar la declaración informativa relativaa las operaciones consignadas en escrituraspúblicas celebradas ante los fedatariospúblicos, respecto de las operacionesrealizadas en el mes inmediato anterior. (vienedel párrafo 9)

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El Servicio de Administración Tributariarealizará la inscripción o actualización delregistro federal de contribuyentes basándoseen los datos que las personas le proporcionende conformidad con este artículo o en los queobtenga por cualquier otro medio; tambiénpodrá requerir aclaraciones a loscontribuyentes, así como corregir los datos conbase en evidencias que recabe, incluyendoaquéllas proporcionadas por terceros;asimismo, asignará la clave que corresponda acada persona que inscriba, quien deberá citarlaen todo documento que presente ante lasautoridades fiscales y jurisdiccionales, cuandoen este último caso se trate de asuntos en queel Servicio de Administración Tributaria o laSecretaría de Hacienda y Crédito Público seaparte. Las personas inscritas deberán conservaren su domicilio fiscal la documentacióncomprobatoria de haber cumplido con lasobligaciones que establecen este artículo y elReglamento de este Código.(pasa al apartado A, fracción VI y al apartado C,fracción V-VIII)

La clave a que se refiere el párrafo queantecede se proporcionará a loscontribuyentes a través de la cédula deidentificación fiscal o la constancia de registrofiscal, las cuales deberán contener lascaracterísticas que señale el Servicio deAdministración Tributaria mediante reglas decarácter general.

Tratándose de establecimientos, sucursales,locales, puestos fijos o semifijos, lugares endonde se almacenen mercancías y en generalcualquier local o establecimiento que se utilicepara el desempeño de sus actividades, loscontribuyentes deberán presentar aviso deapertura o cierre de dichos lugares en la formaque al efecto apruebe el Servicio de

C. Facultades de la autoridad fiscal:

I. Llevar a cabo verificaciones conforme alprocedimiento establecido en el artículo 49 deeste Código, sin que por ello se considere queinician sus facultades de comprobación, paraconstatar los siguientes datos:

a) Los proporcionados en el registro federal decontribuyentes, relacionados con la identidad,domicilio y demás datos que se hayanmanifestado para los efectos de dichoregistro;

b) Los señalados en los comprobantes fiscalesdigitales por Internet, declaraciones,expedientes, documentos o bases de datosque lleven las autoridades fiscales, tengan ensu poder o a las que tengan acceso.

En la verificación de la existencia y localizacióndel domicilio fiscal, las autoridades fiscalespodrán utilizar servicios o medios tecnológicosque proporcionen georreferenciación, vistaspanorámicas o satelitales, cuya informacióntambién podrá ser utilizada para laelaboración y diseño de un marco geográficofiscal. (viene del penúltimo párrafo)

II. Considerar como domicilio fiscal delcontribuyente aquél en el que se verifiquealguno de los supuestos establecidos en elartículo 10 de este Código, cuando elmanifestado en las solicitudes y avisos a que serefiere este artículo no corresponda a algunode los supuestos de dicho precepto. (viene delpárrafo 1)

III. Establecer mediante reglas de caráctergeneral, mecanismos simplificados deinscripción en el registro federal decontribuyentes, atendiendo a las

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Administración Tributaria y conservar en loslugares citados el aviso de apertura, debiendoexhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstaslo soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere elprimer párrafo de este artículo que sepresenten en forma extemporánea, surtiránsus efectos a partir de la fecha en que seanpresentados. Las autoridades fiscales podránverificar la existencia y localización deldomicilio fiscal manifestado por elcontribuyente en el aviso de cambio dedomicilio y, en el caso de que el lugar señaladono se considere domicilio fiscal en los términosdel artículo 10 de este Código o loscontribuyentes no sean localizados en dichodomicilio, el aviso de cambio de domicilio nosurtirá sus efectos. Tal situación será notificadaa los contribuyentes a través del buzóntributario. (pasa al apartado C, fracción I y alapartado D, fracción II y VII)

Las personas físicas que no se encuentren enlos supuestos del párrafo primero de esteartículo, podrán solicitar su inscripción alregistro federal de contribuyentes, cumpliendolos requisitos establecidos mediante reglas decarácter general que para tal efecto publique elServicio de Administración Tributaria.(pasa al apartado C, fracción XI)

características del régimen de tributación delcontribuyente. (viene del párrafo 1)

IV. Establecer a través de reglas de caráctergeneral, los términos en que las personasfísicas y morales, residentes en el extranjero sinestablecimiento permanente en el país, que nose ubiquen en los supuestos previstos en elpresente artículo, podrán solicitar suinscripción en el registro federal decontribuyentes.(viene del párrafo 6)

V. Realizar la inscripción o actualización en elregistro federal de contribuyentes basándoseen los datos que las personas le proporcionende conformidad con este artículo o en los queobtenga por cualquier otro medio.(viene del párrafo 11)

VI. Requerir aclaraciones, información odocumentación a los contribuyentes, a losfedatarios públicos o alguna otra autoridadante la que se haya protocolizado oapostillado un documento, segúncorresponda. (viene del párrafo 11)

Cuando la autoridad fiscal requiera alfedatario público que haya realizado algunainscripción en el registro federal decontribuyentes y éste no atienda elrequerimiento correspondiente, el Servicio deAdministración Tributaria requerirá demanera directa al contribuyente lainformación relacionada con su identidad,domicilio y, en su caso sobre su situaciónfiscal, como lo establece el artículo 17-D,quinto párrafo de este Código.

VII. Corregir los datos del registro federal decontribuyentes con base en evidencias que

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recabe, incluyendo aquéllas proporcionadaspor terceros. (viene del párrafo 11)

VIII. Asignar la clave que corresponda a cadacontribuyente que se inscriba en el RegistroFederal de Contribuyentes. (viene del párrafo11)Dicha clave será proporcionada a través de lacédula de identificación fiscal o la constancia deregistro fiscal. (viene del párrafo 12)

IX. Establecer mediante reglas de caráctergeneral, las características que deberáncontener la cédula de identificación fiscal y laconstancia de registro fiscal. (viene del párrafo12)

X. Designar al personal auxiliar que podráverificar la existencia y localización deldomicilio fiscal manifestado por elcontribuyente en la inscripción o en el aviso decambio de domicilio.

La verificación a que se refiere esta fracción,podrá realizarse utilizando herramientas queprovean vistas panorámicas o satelitales.

XI. Emitir a través de reglas de caráctergeneral, los requisitos a través de los cuales, laspersonas físicas que no sean sujetos obligadosen términos del presente artículo, podránsolicitar su inscripción en el registro federal decontribuyentes. (viene del último párrafo)

D. Casos especiales:I. Para efectos de la fracción I del apartado Bdel presente artículo, podrán solicitar suinscripción en el registro federal decontribuyentes, las personas físicas y personasmorales, residentes en el extranjero sinestablecimiento permanente en el país, que nose encuentren obligadas a ello. Para tal efecto,

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deberán proporcionar su número deidentificación fiscal, cuando tengan obligaciónde contar con éste en el país en que residan, asícomo cumplir con los términos y requisitos queestablezca el Servicio de AdministraciónTributaria mediante reglas de carácter general.Dicha inscripción no les otorga la posibilidad desolicitar la devolución de contribuciones.(viene del párrafo 6)

II. Para efectos de las fracciones II y III delapartado B del presente artículo, se estará a losiguiente:

a) En caso de cambio de domicilio fiscal, laspersonas físicas y morales deberán presentarel aviso correspondiente dentro de los diez díassiguientes al día en el que tenga lugar dichocambio, salvo que al contribuyente se le hayaniniciado facultades de comprobación y no se lehaya notificado la resolución a que se refiere elartículo 50 de este Código, en cuyo caso deberápresentar el aviso previo a dicho cambio concinco días de anticipación. (viene del párrafo 1)

b) En caso de que, dentro del citado ejerciciode facultades, el contribuyente no sealocalizado en el domicilio que haya señaladopara efectos del registro federal decontribuyentes, y presente un aviso de cambiode domicilio, la sola presentación del referidoaviso de cambio no implicará que elcontribuyente está localizado.

c) Cuando por virtud de la verificación querealice el personal auxiliar designado por laautoridad fiscal, se concluya que el lugarseñalado como domicilio fiscal no cumple conlos requisitos del artículo 10 de este Código, elaviso de cambio de domicilio no surtirá efectos,sin que sea necesaria la emisión de algunaresolución. Dicha circunstancia se hará del

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conocimiento a los contribuyentes mediantebuzón tributario. (viene del penúltimo párrafo)

III. Para efectos de la fracción V del apartado Bdel presente artículo, la persona moral deberácerciorarse de que el registro proporcionadopor el socio o accionista concuerde con el queaparece en la cédula respectiva. (viene delpárrafo III)

IV. Para efectos de la fracción VII del apartadoB del presente artículo, los contribuyentes a losque se hagan los pagos a que se refiere elCapítulo I del Título IV de la Ley de Impuestosobre la Renta, deberán proporcionar a laspersonas morales en las que recae laobligación de inscribirlos en el RegistroFederal de Contribuyentes, los datosnecesarios para dar el cumplimientocorrespondiente, así como su correoelectrónico y número telefónico, o bien, losmedios de contacto que determine laautoridad fiscal a través de reglas de caráctergeneral. (viene del párrafo 5)

V. Para efectos de la fracción IX del apartado Bdel presente artículo, en aquellos casos en elque las actas constitutivas y demás actas deasamblea, sí contengan la clave en el registrofederal de contribuyentes de los socios oaccionistas, los fedatarios públicos deberáncerciorarse que la referida clave concuerde conlas constancias de situación fiscal. (viene delpárrafo 8)

VI. Para efectos de la fracción X del apartado Bdel presente artículo, la declaracióninformativa deberá ser presentada a mástardar el día 17 del mes siguiente a aquél al quese refieren las operaciones realizadas ante elServicio de Administración Tributaria, deconformidad con las reglas de carácter general

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Artículo 30. Las personas obligadas a llevarcontabilidad deberán conservarla a disposiciónde las autoridades fiscales de conformidad conla fracción III del artículo 28 de este Código.

Las personas que no estén obligadas a llevarcontabilidad deberán conservar en su domicilio

que al efecto emita dicho órgano. (viene delpárrafo 9)

La declaración informativa a que se refiere estafracción, deberá contener al menos, lainformación necesaria para identificar a loscontratantes, a las sociedades que seconstituyan, el número de escritura pública quele corresponda a cada operación y la fecha defirma de la citada escritura, el valor de avalúode cada bien enajenado, el monto de lacontraprestación pactada y de los impuestosque en los términos de las disposiciones fiscalescorrespondieron a las operacionesmanifestadas.(viene del párrafo 10)

VII. La solicitud o los avisos a que se refieren lasfracciones I, II y III del apartado B del presenteartículo que se presenten en formaextemporánea, surtirán sus efectos a partir dela fecha en que sean presentados. (viene delpenúltimo párrafo)

VIII. Las personas morales residentes en elextranjero sin establecimiento permanente enel país y entidades o figuras jurídicasextranjeras, deberán cumplir con laobligación prevista en el artículo 113-C,fracción I de la Ley del Impuesto sobre laRenta, en los términos señalados por elServicio de Administración Tributariamediante reglas de carácter general.

Artículo 30. Las personas obligadas a llevarcontabilidad deberán conservarla a disposiciónde las autoridades fiscales de conformidad conla fracción III del artículo 28 de este Código.

Las personas que no estén obligadas a llevarcontabilidad deberán conservar en su domicilio

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a disposición de las autoridades, todadocumentación relacionada con elcumplimiento de las disposiciones fiscales.

La documentación a que se refiere el párrafoanterior de este artículo y la contabilidad,deberán conservarse durante un plazo de cincoaños, contado a partir de la fecha en la que sepresentaron o debieron haberse presentado lasdeclaraciones con ellas relacionadas.Tratándose de la contabilidad y de ladocumentación correspondiente a actos cuyosefectos fiscales se prolonguen en el tiempo, elplazo de referencia comenzará a computarse apartir del día en el que se presente ladeclaración fiscal del último ejercicio en que sehayan producido dichos efectos. Cuando setrate de la documentación correspondiente aaquellos conceptos respecto de los cuales sehubiera promovido algún recurso o juicio, elplazo para conservarla se computará a partir dela fecha en la que quede firme la resolución queles ponga fin. Tratándose de las actasconstitutivas de las personas morales, de loscontratos de asociación en participación, de lasactas en las que se haga constar el aumento ola disminución del capital social, la fusión o laescisión de sociedades, de las constancias queemitan o reciban las personas morales en lostérminos de la Ley del Impuesto sobre la Rentaal distribuir dividendos o utilidades, de lainformación necesaria para determinar losajustes a que se refieren los artículos 22 y 23 dela ley citada, así como de las declaraciones depagos provisionales y del ejercicio, de lascontribuciones federales, dichadocumentación deberá conservarse por todo eltiempo en el que subsista la sociedad ocontrato de que se trate.

Los documentos con firma electrónicaavanzada o sello digital, deberán conservarse

a disposición de las autoridades, todadocumentación relacionada con elcumplimiento de las disposiciones fiscales.

La documentación a que se refiere el párrafoanterior de este artículo y la contabilidad,deberán conservarse durante un plazo de cincoaños, contado a partir de la fecha en la que sepresentaron o debieron haberse presentado lasdeclaraciones con ellas relacionadas.Tratándose de la contabilidad y de ladocumentación correspondiente a actos cuyosefectos fiscales se prolonguen en el tiempo, elplazo de referencia comenzará a computarse apartir del día en el que se presente ladeclaración fiscal del último ejercicio en que sehayan producido dichos efectos. Cuando setrate de la documentación correspondiente aaquellos conceptos respecto de los cuales sehubiera promovido algún recurso o juicio, elplazo para conservarla se computará a partir dela fecha en la que quede firme la resolución queles ponga fin. Tratándose de las actasconstitutivas de las personas morales, de loscontratos de asociación en participación, de lasactas en las que se haga constar el aumento ola disminución del capital social, la fusión o laescisión de sociedades, de las constancias queemitan o reciban las personas morales en lostérminos de la Ley del Impuesto sobre la Rentaal distribuir dividendos o utilidades, de lainformación necesaria para determinar losajustes a que se refieren los artículos 22 y 23 dela ley citada, así como de las declaraciones depagos provisionales y del ejercicio, de lascontribuciones federales, dichadocumentación deberá conservarse por todo eltiempo en el que subsista la sociedad ocontrato de que se trate.

Los documentos con firma electrónicaavanzada o sello digital, deberán conservarse

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de conformidad con las reglas de caráctergeneral que al efecto emita el Servicio deAdministración Tributaria.

En el caso de que la autoridad fiscal estéejerciendo facultades de comprobaciónrespecto de ejercicios fiscales en los que sedisminuyan pérdidas fiscales de ejerciciosanteriores, o se reciban cantidades porconcepto de préstamo, otorgado o recibido,independientemente del tipo de contratoutilizado, los contribuyentes deberánproporcionar la documentación que acredite elorigen y procedencia de la pérdida fiscal o ladocumentación comprobatoria del préstamo,independientemente del ejercicio en el que sehaya originado la pérdida o el préstamo. Loanterior aplicará también en el caso decontratación de deudas con acreedores, o bienpara la recuperación de créditos de deudores.El particular no estará obligado a proporcionarla documentación antes solicitada cuando conanterioridad al ejercicio de las facultades decomprobación, la autoridad fiscal haya ejercidodichas facultades en el ejercicio en el que segeneraron las pérdidas fiscales de las que sesolicita su comprobación, salvo que se trate dehechos no revisados.

La información proporcionada por elcontribuyente solo podrá ser utilizada por lasautoridades fiscales en el supuesto de que ladeterminación de las perdidas fiscales nocoincida con los hechos manifestados en lasdeclaraciones presentadas para tales efectos

Cuando al inicio de una visita domiciliaria loscontribuyentes hubieran omitido asentarregistros en su contabilidad dentro de losplazos establecidos en las disposicionesfiscales, dichos registros sólo podránefectuarse después de que la omisión

de conformidad con las reglas de caráctergeneral que al efecto emita el Servicio deAdministración Tributaria.

En el caso de que la autoridad fiscal estéejerciendo facultades de comprobaciónrespecto de ejercicios fiscales en los que sedisminuyan pérdidas fiscales de ejerciciosanteriores, o se reciban cantidades porconcepto de préstamo, otorgado o recibido,independientemente del tipo de contratoutilizado, los contribuyentes deberánproporcionar la documentación que acredite elorigen y procedencia de la pérdida fiscal o ladocumentación comprobatoria del préstamo,independientemente del ejercicio en el que sehaya originado la pérdida o el préstamo. Loanterior aplicará también en el caso decontratación de deudas con acreedores, o bienpara la recuperación de créditos de deudores.El particular no estará obligado a proporcionarla documentación antes solicitada cuando conanterioridad al ejercicio de las facultades decomprobación, la autoridad fiscal haya ejercidodichas facultades en el ejercicio en el que segeneraron las pérdidas fiscales de las que sesolicita su comprobación, salvo que se trate dehechos no revisados.

La información proporcionada por elcontribuyente solo podrá ser utilizada por lasautoridades fiscales en el supuesto de que ladeterminación de las perdidas fiscales nocoincida con los hechos manifestados en lasdeclaraciones presentadas para tales efectos

Cuando al inicio de una visita domiciliaria loscontribuyentes hubieran omitido asentarregistros en su contabilidad dentro de losplazos establecidos en las disposicionesfiscales, dichos registros sólo podránefectuarse después de que la omisión

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correspondiente haya sido asentada en actaparcial; esta obligación subsiste inclusivecuando las autoridades hubieran designado undepositario distinto del contribuyente, siempreque la contabilidad permanezca en alguno desus establecimientos. El contribuyente deberáseguir llevando su contabilidadindependientemente de lo dispuesto en estepárrafo.

Los contribuyentes con establecimientos,sucursales, locales, puestos fijos o semifijos enla vía pública, deberán tener a disposición delas autoridades fiscales en dichos lugares y, ensu caso, en el lugar en donde almacenen lasmercancías, su cédula de identificación fiscalexpedida por el Servicio de AdministraciónTributaria o la solicitud de inscripción en elregistro federal de contribuyentes o copiacertificada de cualesquiera de dichosdocumentos, así como los comprobantes queamparen la legal posesión o propiedad de lasmercancías que tengan en esos lugares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,los contribuyentes que en los lugares señaladosen el citado párrafo tengan su cédula deidentificación fiscal o la solicitud de inscripciónen el registro federal de contribuyentes o copiacertificada de cualesquiera de dichosdocumentos, y el aviso de apertura a que serefiere el artículo 27, antepenúltimo párrafo deeste Código, no estarán obligados a tener adisposición de las autoridades fiscales en esoslugares, los comprobantes que amparen la legalposesión o propiedad de las mercancías, encuyo caso deberán conservar dichoscomprobantes a disposición de las autoridadesen su domicilio fiscal de acuerdo con lasdisposiciones de este Código.

correspondiente haya sido asentada en actaparcial; esta obligación subsiste inclusivecuando las autoridades hubieran designado undepositario distinto del contribuyente, siempreque la contabilidad permanezca en alguno desus establecimientos. El contribuyente deberáseguir llevando su contabilidadindependientemente de lo dispuesto en estepárrafo.

Los contribuyentes con establecimientos,sucursales, locales, puestos fijos o semifijos enla vía pública, deberán tener a disposición delas autoridades fiscales en dichos lugares y, ensu caso, en el lugar en donde almacenen lasmercancías, su cédula de identificación fiscalexpedida por el Servicio de AdministraciónTributaria o la solicitud de inscripción en elregistro federal de contribuyentes o copiacertificada de cualesquiera de dichosdocumentos, así como los comprobantes queamparen la legal posesión o propiedad de lasmercancías que tengan en esos lugares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,los contribuyentes que en los lugares señaladosen el citado párrafo tengan su cédula deidentificación fiscal o la solicitud de inscripciónen el registro federal de contribuyentes o copiacertificada de cualesquiera de dichosdocumentos, y el aviso de apertura a que serefiere el Reglamento de este Código, enrelación con el artículo 27, apartado B, fracciónII del presente Código, no estarán obligados atener a disposición de las autoridades fiscalesen esos lugares, los comprobantes queamparen la legal posesión o propiedad de lasmercancías, en cuyo caso deberán conservardichos comprobantes a disposición de lasautoridades en su domicilio fiscal de acuerdocon las disposiciones de este Código.

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Artículo 31-A. Los contribuyentes deberánpresentar la información de las operacionesque se señalen en la forma oficial que al efectoaprueben las autoridades fiscales, dentro de lostreinta días siguientes a aquél en el que secelebraron.

Cuando los contribuyentes presenten lainformación de forma incompleta o conerrores, tendrán un plazo de treinta díascontado a partir de la notificación de laautoridad, para complementar o corregir lainformación presentada.

Se considerará incumplida la obligación fiscalseñalada en el presente artículo, cuando loscontribuyentes, una vez transcurrido el plazoseñalado en el párrafo que antecede, no hayanpresentado la información conducente o éstase presente con errores.

Artículo 32-B. Las entidades financieras ysociedades cooperativas de ahorro y préstamotendrán las obligaciones siguientes:

I. Anotar en los esqueletos paraexpedición de cheques el nombre,denominación o razón social y clave del registrofederal de contribuyentes del primer titular dela cuenta, cuando éste sea persona moral o enel caso de personas físicas, cuando la cuenta seutilice para el desarrollo de su actividadempresarial.

II. Abonar el importe de los cheques quecontengan la expresión para abono en cuenta ala cuenta que se lleve o abra en favor delbeneficiario.

III. Recibir y procesar pagos ydeclaraciones por cuenta de las autoridades

Artículo 31-A. (Se deroga).

Artículo 32-B. Las entidades financieras ysociedades cooperativas de ahorro y préstamotendrán las obligaciones siguientes:

I. Anotar en los esqueletos paraexpedición de cheques el nombre,denominación o razón social y clave del registrofederal de contribuyentes del primer titular dela cuenta, cuando éste sea persona moral o enel caso de personas físicas, cuando la cuenta seutilice para el desarrollo de su actividadempresarial.

II. Abonar el importe de los cheques quecontengan la expresión para abono en cuenta ala cuenta que se lleve o abra en favor delbeneficiario.

III. Recibir y procesar pagos ydeclaraciones por cuenta de las autoridades

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fiscales, en los términos que mediante reglasde carácter general establezca la Secretaría deHacienda y Crédito Público. Dicha dependenciay las instituciones de crédito celebraránconvenios en los que se pacten lascaracterísticas que deban reunir los serviciosque presten dichas instituciones, así como lasremuneraciones que por los mismos lescorrespondan.

Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda yCrédito Público y las instituciones de créditodeterminarán de común acuerdo la retribución,considerando el costo promedio variable deoperación por la prestación de estos serviciosen que incurran dichas instituciones en suconjunto, aplicable para cada modalidad de losservicios de recepción y procesamiento depagos y declaraciones, atendiendo a criteriosde eficiencia.

Las instituciones de crédito no podrán realizarcobros a los contribuyentes por los serviciosque les proporcionen por la presentación de lasdeclaraciones en los términos establecidos enel artículo 31 de este Código.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Públicoefectuará la retención del impuesto al valoragregado que le sea trasladado con motivo dela prestación de los servicios a que se refiereesta fracción, el cual formará parte de losgastos de recaudación.

IV. Proporcionar directamente o porconducto de la Comisión Nacional Bancaria y deValores, de la Comisión Nacional del Sistema deAhorro para el Retiro o de la Comisión Nacionalde Seguros y Fianzas, según corresponda, lainformación de las cuentas, los depósitos,servicios, fideicomisos, créditos o préstamosotorgados a personas físicas y morales, o

fiscales, en los términos que mediante reglasde carácter general establezca la Secretaría deHacienda y Crédito Público. Dicha dependenciay las instituciones de crédito celebraránconvenios en los que se pacten lascaracterísticas que deban reunir los serviciosque presten dichas instituciones, así como lasremuneraciones que por los mismos lescorrespondan.

Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda yCrédito Público y las instituciones de créditodeterminarán de común acuerdo la retribución,considerando el costo promedio variable deoperación por la prestación de estos serviciosen que incurran dichas instituciones en suconjunto, aplicable para cada modalidad de losservicios de recepción y procesamiento depagos y declaraciones, atendiendo a criteriosde eficiencia.

Las instituciones de crédito no podrán realizarcobros a los contribuyentes por los serviciosque les proporcionen por la presentación de lasdeclaraciones en los términos establecidos enel artículo 31 de este Código.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Públicoefectuará la retención del impuesto al valoragregado que le sea trasladado con motivo dela prestación de los servicios a que se refiereesta fracción, el cual formará parte de losgastos de recaudación.

IV. Proporcionar directamente o porconducto de la Comisión Nacional Bancaria y deValores, de la Comisión Nacional del Sistema deAhorro para el Retiro o de la Comisión Nacionalde Seguros y Fianzas, según corresponda, lainformación de las cuentas, los depósitos,servicios, fideicomisos, créditos o préstamosotorgados a personas físicas y morales, o

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Federación

cualquier tipo de operaciones, en los términosque soliciten las autoridades fiscales a travésdel mismo conducto.

Para efectos del párrafo anterior, el Servicio deAdministración Tributaria podrá solicitardirectamente a las entidades financieras ysociedades cooperativas de ahorro y préstamola información mencionada en dicho párrafo,cuando la petición que formule derive delejercicio de las facultades a que se refieren losartículos 22 y 42 de este Código, del cobro decréditos fiscales firmes o del procedimientoadministrativo de ejecución. Tal solicitud, seconsidera una excepción al procedimientoestablecido en el artículo 117 de la Ley deInstituciones de Crédito.

V. Obtener el nombre, denominación orazón social; nacionalidad; residencia; fecha ylugar de nacimiento; domicilio; clave en elregistro federal de contribuyentes, la que lasustituya o su número de identificación fiscal,tratándose de residentes en el extranjero y, ensu caso, clave única de registro de población desus cuentahabientes. Cuando las formasaprobadas requieran dicha información, lasentidades financieras y sociedadescooperativas de ahorro y préstamo deberánproporcionarla.

Para los efectos de esta fracción, las entidadesfinancieras y sociedades cooperativas deahorro y préstamo estarán a lo dispuesto en lasreglas generales que al efecto expida el Serviciode Administración Tributaria.

VI. Informar a la Secretaría de Hacienda yCrédito Público las declaraciones y pagos

cualquier tipo de operaciones, en los términosque soliciten las autoridades fiscales a travésdel mismo conducto.

Para efectos del párrafo anterior, el Servicio deAdministración Tributaria podrá solicitardirectamente a las entidades financieras ysociedades cooperativas de ahorro y préstamola información mencionada en dicho párrafo,cuando la petición que formule derive delejercicio de las facultades a que se refieren losartículos 22 y 42 de este Código, del cobro decréditos fiscales firmes o del procedimientoadministrativo de ejecución. Tal solicitud, seconsidera una excepción al procedimientoestablecido en el artículo 117 de la Ley deInstituciones de Crédito.

V. Obtener el nombre, denominación orazón social; nacionalidad; residencia; fecha ylugar de nacimiento; domicilio; correoelectrónico, número telefónico, así como losmedios de contacto que determine laautoridad fiscal mediante reglas de caráctergeneral; clave en el registro federal decontribuyentes, la que la sustituya o su númerode identificación fiscal, tratándose deresidentes en el extranjero y, en su caso, claveúnica de registro de población de suscuentahabientes. Cuando las formas aprobadasrequieran dicha información, las entidadesfinancieras y sociedades cooperativas deahorro y préstamo deberán proporcionarla.

Para los efectos de esta fracción, las entidadesfinancieras y sociedades cooperativas deahorro y préstamo estarán a lo dispuesto en lasreglas generales que al efecto expida el Serviciode Administración Tributaria.

VI. Informar a la Secretaría de Hacienda yCrédito Público las declaraciones y pagos

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recibidos en los términos que se establezcan enlas reglas de carácter general y en los conveniosa que se refiere la fracción III de este artículo.Cuando no se proporcionen los servicios a quese refiere la fracción citada o la información nose presente de conformidad con lo establecidoen las reglas y convenios mencionados, no sepagarán los gastos de recaudación previstos endicha fracción.

VII. Expedir los estados de cuentacumpliendo con lo previsto en términos de lasdisposiciones aplicables.

VIII. Cuando participen como fiduciarias enfideicomisos en los que se generen ingresos,deberán presentar ante el Servicio deAdministración Tributaria, por cada uno dedichos fideicomisos, lo siguiente:

A. A más tardar el 15 de febrero de cadaaño, la información siguiente:

1. Nombre, domicilio, y país de residenciapara efectos fiscales de los fideicomitentes y losfideicomisarios y, en su caso, registro federalde contribuyentes de ellos.

2. Tipo de fideicomiso.

3. Número del registro federal decontribuyentes que identifique el fideicomiso,en su caso.

4. Respecto del año inmediato anterior, lainformación siguiente:

a) Monto de las aportaciones efectuadaspor los fideicomitentes al fideicomiso en el año.

b) Monto de los ingresos percibidos por elfideicomiso en el año.

recibidos en los términos que se establezcan enlas reglas de carácter general y en los conveniosa que se refiere la fracción III de este artículo.Cuando no se proporcionen los servicios a quese refiere la fracción citada o la información nose presente de conformidad con lo establecidoen las reglas y convenios mencionados, no sepagarán los gastos de recaudación previstos endicha fracción.

VII. Expedir los estados de cuentacumpliendo con lo previsto en términos de lasdisposiciones aplicables.

VIII. Cuando participen como fiduciarias enfideicomisos en los que se generen ingresos,deberán presentar ante el Servicio deAdministración Tributaria, por cada uno dedichos fideicomisos, lo siguiente:

A. A más tardar el 15 de febrero de cadaaño, la información siguiente:

1. Nombre, domicilio, y país de residenciapara efectos fiscales de los fideicomitentes y losfideicomisarios y, en su caso, registro federalde contribuyentes de ellos.

2. Tipo de fideicomiso.

3. Número del registro federal decontribuyentes que identifique el fideicomiso,en su caso.

4. Respecto del año inmediato anterior, lainformación siguiente:

a) Monto de las aportaciones efectuadaspor los fideicomitentes al fideicomiso en el año.

b) Monto de los ingresos percibidos por elfideicomiso en el año.

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c) Monto de los ingresos a que se refiereel inciso anterior correspondientes a cada unode los fideicomisarios, o en su defecto, a losfideicomitentes, salvo que se trate defideicomisos emisores de certificados departicipación colocados entre el gran públicoinversionista.

B. A más tardar el 15 de febrero de cadaaño, la información relativa a las utilidades opérdidas del ejercicio inmediato anterior,tratándose de los fideicomisos a que se refiereel artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre laRenta.

Las obligaciones previstas en esta fracción,también serán aplicables a las aseguradoras y alas casas de bolsa que participen comofiduciarias en los contratos de fideicomiso.

Las autoridades fiscales proveerán las medidasnecesarias para garantizar la confidencialidadde la información que se deba presentar en lostérminos de esta fracción. Dicha informaciónsolamente deberá presentarse encriptada ycon las medidas de seguridad que previamenteacuerden las entidades financieras y el Serviciode Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria, através de reglas de carácter general, podrádisminuir la información que deben presentarlos sujetos obligados en los términos de estafracción, así como liberar de su presentación adeterminados tipos de fideicomisos.

IX. Verificar con el Servicio deAdministración Tributaria que suscuentahabientes se encuentren inscritos en elregistro federal de contribuyentes, a través delprocedimiento que para tal efecto establezca

c) Monto de los ingresos a que se refiereel inciso anterior correspondientes a cada unode los fideicomisarios, o en su defecto, a losfideicomitentes, salvo que se trate defideicomisos emisores de certificados departicipación colocados entre el gran públicoinversionista.

B. A más tardar el 15 de febrero de cadaaño, la información relativa a las utilidades opérdidas del ejercicio inmediato anterior,tratándose de los fideicomisos a que se refiereel artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre laRenta.

Las obligaciones previstas en esta fracción,también serán aplicables a las aseguradoras y alas casas de bolsa que participen comofiduciarias en los contratos de fideicomiso.

Las autoridades fiscales proveerán las medidasnecesarias para garantizar la confidencialidadde la información que se deba presentar en lostérminos de esta fracción. Dicha informaciónsolamente deberá presentarse encriptada ycon las medidas de seguridad que previamenteacuerden las entidades financieras y el Serviciode Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria, através de reglas de carácter general, podrádisminuir la información que deben presentarlos sujetos obligados en los términos de estafracción, así como liberar de su presentación adeterminados tipos de fideicomisos.

IX. Verificar con el Servicio deAdministración Tributaria que suscuentahabientes se encuentren inscritos en elregistro federal de contribuyentes, a través delprocedimiento que para tal efecto establezca

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dicho órgano desconcentrado mediante reglasde carácter general.

X. Incluir en las declaraciones y avisos quepresenten a la autoridad fiscal, la información aque se refiere la fracción V de este artículo,cuando así lo requieran, así como las claves delregistro federal de contribuyentes de suscuentahabientes, validadas o proporcionadaspor el Servicio de Administración Tributaria, ensus estados de cuenta.

Artículo 32-D. La Administración PúblicaFederal, Centralizada y Paraestatal, así como laProcuraduría General de la República, enningún caso contratarán adquisiciones,arrendamientos, servicios u obra pública conlos particulares que:

I. Tengan a su cargo créditos fiscalesfirmes.

II. Tengan a su cargo créditos fiscalesdeterminados, firmes o no, que no seencuentren pagados o garantizados en algunade las formas permitidas por este Código.

III. No se encuentren inscritos en elRegistro Federal de Contribuyentes.

IV. Habiendo vencido el plazo parapresentar alguna declaración, provisional o no,y con independencia de que en la mismaresulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sidopresentada. Lo dispuesto en esta fracción

dicho órgano desconcentrado mediante reglasde carácter general.

X. Incluir en las declaraciones y avisos quepresenten a la autoridad fiscal, la información aque se refiere la fracción V de este artículo,cuando así lo requieran, así como las claves delregistro federal de contribuyentes de suscuentahabientes, validadas o proporcionadaspor el Servicio de Administración Tributaria, ensus estados de cuenta.

Artículo 32-D. Cualquier autoridad, entepúblico, entidad, órgano u organismo de lospoderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de laFederación, de las entidades federativas y delos municipios, órganos autónomos, partidospolíticos, fideicomisos y fondos, así comocualquier persona física, moral o sindicato,que reciban y ejerzan recursos públicosfederales, en ningún caso contrataránadquisiciones, arrendamientos, servicios u obrapública con las personas físicas, morales oentes jurídicos que:

I. Tengan a su cargo créditos fiscalesfirmes.

II. Tengan a su cargo créditos fiscalesdeterminados, firmes o no, que no seencuentren pagados o garantizados en algunade las formas permitidas por este Código.

III. No se encuentren inscritos en elRegistro Federal de Contribuyentes.

IV. Habiendo vencido el plazo para presentaralguna declaración, provisional o no, así comoaquellas declaraciones correspondientes aretenciones y con independencia de que en lamisma resulte o no cantidad a pagar, ésta no

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también aplicará a la falta de cumplimiento delo dispuesto en el artículo 31-A de este Códigoy 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La prohibición establecida en este artículo noserá aplicable a los particulares que seencuentren en los supuestos de las fracciones Iy II de este artículo, siempre que celebrenconvenio con las autoridades fiscales en lostérminos que este Código establece para cubrira plazos, ya sea como pago diferido o enparcialidades, los adeudos fiscales que tengana su cargo con los recursos que obtengan por

haya sido presentada. Lo dispuesto en estafracción también aplicará a la falta decumplimiento de cualquier otra declaracióninformativa, que establezca el Servicio deAdministración Tributaria mediante reglas decarácter general.

V. Estando inscritos en el registro federal decontribuyentes, se encuentren como nolocalizados.

VI. Tengan sentencia condenatoria firme poralgún delito fiscal. El impedimento paracontratar será por un periodo igual al de lapena impuesta, a partir de que cause firmezala sentencia.

VII. No hayan desvirtuado la presunción deemitir comprobantes fiscales que amparanoperaciones inexistentes o transmitirindebidamente pérdidas fiscales y, por tanto,se encuentren en los listados a que se refierenlos artículos 69-B, cuarto párrafo o 69-B Bis,octavo párrafo de este Código.VIII. Hayan manifestado en las declaracionesde pagos provisionales, retenciones,definitivos o anuales, ingresos y retencionesque no concuerden con los comprobantesfiscales digitales por Internet, expedientes,documentos o bases de datos que lleven lasautoridades fiscales, tengan en su poder o alas que tengan acceso.

La prohibición establecida en este artículo noserá aplicable a los particulares que seencuentren en los supuestos de las fracciones Iy II de este artículo, siempre que celebrenconvenio con las autoridades fiscales en lostérminos que este Código establece para cubrira plazos, ya sea como pago diferido o enparcialidades, los adeudos fiscales que tengana su cargo con los recursos que obtengan por

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enajenación, arrendamiento, servicios u obrapública que se pretendan contratar y que no seubiquen en algún otro de los supuestoscontenidos en este artículo.

Para estos efectos, en el convenio seestablecerá que las dependencias antes citadasretengan una parte de la contraprestación paraser enterada al fisco federal para el pago de losadeudos correspondientes.

Igual obligación tendrán las entidadesfederativas cuando realicen dichascontrataciones con cargo total o parcial afondos federales.

Los particulares tendrán derecho alotorgamiento de subsidios o estímulosprevistos en los ordenamientos aplicables,siempre que no se ubiquen en los supuestosprevistos en las fracciones del presenteartículo, salvo que tratándose de la fracción III,no tengan obligación de inscribirse en elRegistro Federal de Contribuyentes.

Las entidades y dependencias que tengan a sucargo la aplicación de subsidios o estímulosdeberán abstenerse de aplicarlos a las personasque se ubiquen en los supuestos previstos enlas fracciones del presente articulo, salvo quetratándose de la fracción III, no tenganobligación de inscribirse en el Registro Federalde Contribuyentes.

enajenación, arrendamiento, servicios u obrapública que se pretendan contratar y que no seubiquen en algún otro de los supuestoscontenidos en este artículo.

Para estos efectos, en el convenio seestablecerá que los sujetos a que se refiere elprimer párrafo de este artículo retengan unaparte de la contraprestación para ser enteradaal fisco federal para el pago de los adeudoscorrespondientes.

(cuarto párrafo se deroga)

Los particulares tendrán derecho alotorgamiento de subsidios o estímulosprevistos en los ordenamientos aplicables,siempre que no se ubiquen en los supuestosprevistos en las fracciones del presenteartículo, salvo que tratándose de la fracción III,no tengan obligación de inscribirse en elRegistro Federal de Contribuyentes.

Los sujetos establecidos en el primer párrafode este artículo que tengan a su cargo laaplicación de subsidios o estímulos deberánabstenerse de aplicarlos a las personas que seubiquen en los supuestos previstos en lasfracciones del presente artículo, salvo quetratándose de la fracción III, no tenganobligación de inscribirse en el Registro Federalde Contribuyentes. Asimismo, deberánabstenerse de aplicar subsidios o estímulos alos contribuyentes que se ubiquen en lossupuestos previstos en el cuarto párrafo delartículo 69-B u octavo párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.

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Los particulares que tengan derecho alotorgamiento de subsidio o estímulos y que seubiquen en los supuestos de las fracciones I y IIde este artículo, no se considerancomprendidos en dichos supuestos cuandocelebren convenio con las autoridades fiscalesen los términos que este Código establece paracubrir a plazos, ya sea como pago diferido o enparcialidades, los adeudos fiscales que tengana su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestosde las fracciones III y IV, los particularescontarán con un plazo de quince días paracorregir su situación fiscal, a partir del díasiguiente a aquél en que la autoridad lesnotifique la irregularidad detectada.

Los proveedores a quienes se adjudique elcontrato, para poder subcontratar, deberánsolicitar y entregar a la contratante laconstancia de cumplimiento de las obligacionesfiscales del subcontratante, que se obtiene através de la página de Internet del Servicio deAdministración Tributaria.

Los particulares que tengan derecho alotorgamiento de subsidio o estímulos y que seubiquen en los supuestos de las fracciones I y IIde este artículo, no se considerancomprendidos en dichos supuestos cuandocelebren convenio con las autoridades fiscalesen los términos que este Código establece paracubrir a plazos, ya sea como pago diferido o enparcialidades, los adeudos fiscales que tengana su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestosde las fracciones III, IV y VIII, los particularescontarán con un plazo de quince días paracorregir su situación fiscal, a partir del díasiguiente a aquél en que la autoridad lesnotifique la irregularidad detectada.

Los proveedores a quienes se adjudique elcontrato, para poder subcontratar, deberánsolicitar y entregar a la contratante laconstancia de cumplimiento de las obligacionesfiscales del subcontratante, que se obtiene através de la página de Internet del Servicio deAdministración Tributaria.

Las sociedades anónimas que coloquenacciones en el mercado de valores bursátil yextrabursátil a que se refiere la Ley delMercado de Valores, deberán obtener laopinión del cumplimiento de obligacionesfiscales de forma mensual.

Los contribuyentes que requieran obtener laopinión del cumplimiento de obligacionesfiscales para realizar alguna operacióncomercial o de servicios, para obtenersubsidios y estímulos, para realizar algúntrámite fiscal u obtener alguna autorización enmateria de impuestos internos, incluyendo losde comercio exterior, así como para lascontrataciones por adquisición de bienes,arrendamiento, prestación de servicio y obra

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Artículo 33-B. Se faculta al Servicio deAdministración Tributaria para que lleve a cabola celebración de sorteos de lotería fiscal, en losque participen las personas físicas que norealicen actividades empresariales y queefectúen pagos a través de los medioselectrónicos que determine dicho órgano, en laadquisición de bienes o servicios, siempre queestén inscritas en el Registro Federal deContribuyentes y obtengan los comprobantesfiscales digitales por Internet correspondientesa dichas adquisiciones. Estos sorteos deberánrealizarse de conformidad con las reglas decarácter general y las bases específicas quepara cada sorteo emita dicho órganodesconcentrado.

Los premios se otorgarán a las personas físicasganadoras del sorteo, siempre que no seubiquen en los supuestos a que se refiere elprimer párrafo del artículo 32-D de este Código,situación que será verificada previamente porel Servicio de Administración Tributaria. No se

pública que vayan a realizar con los sujetosseñalados en el primer párrafo de esteartículo, deberán hacerlo mediante elprocedimiento que establezca el Servicio deAdministración Tributaria a través de lasreglas de carácter general.

Para participar como proveedores de lossujetos señalados en el primer párrafo de esteartículo, los contribuyentes estarán obligadosa autorizar al Servicio de AdministraciónTributaria para que haga público el resultadode la opinión del cumplimiento, a través delprocedimiento que establezca el Servicio deAdministración Tributaria, mediante reglas decarácter general, además de cumplir con loestablecido en las fracciones anteriores.

Artículo 33-B. Se faculta al Servicio deAdministración Tributaria para que lleve a cabola celebración de sorteos de lotería fiscal, en losque participen las personas que determinedicho órgano, tomando en cuenta lossiguientes lineamientos:

I. Cuando la participación en el sorteo se baseen los comprobantes fiscales digitales porInternet emitidos por los contribuyentes querealicen la enajenación de bienes, laprestación de servicios o la concesión del usoo goce temporal de bienes inmuebles, nopodrán participar las personas que realicenactividades empresariales.

II. Cuando en algún sorteo el premio ofrecidose pague por terceros por cuenta del GobiernoFederal, el monto entregado por lospagadores podrá ser acreditable contra losimpuestos federales que el Servicio deAdministración Tributaria determine en las

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Federación

aplicará lo dispuesto en las fracciones I y II delpárrafo mencionado, cuando se haya celebradoel convenio a que se refiere el segundo párrafodel artículo citado.

Los premios obtenidos de conformidad con elpresente artículo, se entiende que quedancomprendidos en la exención establecida en elartículo 93, fracción XXIV de la Ley del Impuestosobre la Renta y que los sorteos a que se refiereeste artículo, quedan comprendidos en laexención prevista en el artículo 8o., fracción III,inciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobreProducción y Servicios.(pasa al párrafo 2 y 3)

bases del sorteo, sin que dé lugar a ladevolución.

III. Cuando los premios consistan en bienes, elServicio de Administración Tributaria deberáobservar las normas presupuestales aplicablesa la adquisición y enajenación de dichosbienes. (viene del párrafo 1)

IV. El Servicio de Administración Tributaria,mediante reglas de carácter general,establecerá las bases para los sorteos, lospremios, las fechas, las personas que podránparticipar y demás requisitos a que se sujetarásu realización. (viene del párrafo 1)

V. Cuando el monto de los premios a repartirno consista en bienes, la Secretaría deHacienda y Crédito Público fijará el montototal máximo a repartir por sorteo, previasolicitud que el Servicio de AdministraciónTributaria formule a la dependenciamencionada.

VI. Los sorteos a que se refiere el presenteartículo deberán cumplir con lo dispuesto enla Ley Federal de Juegos y Sorteos.

Los premios obtenidos por los ganadores delos sorteos de conformidad con el presenteartículo, no serán ingresos acumulables paralos efectos del artículo 16 de la Ley delImpuesto sobre la Renta y quedancomprendidos en la exención establecida en elartículo 93, fracción XXIV de dicha ley, segúncorresponda. (viene del párrafo 3)

Los sorteos a que se refiere este artículo, noestarán afectos al pago del impuesto especialsobre producción y servicios.(viene del párrafo 3)

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Federación

Artículo 38.- Los actos administrativos que sedeban notificar deberán tener, por lo menos,los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito en documentoimpreso o digital.Tratándose de actos administrativos queconsten en documentos digitales y deban sernotificados personalmente o por medio delbuzón tributario, deberán transmitirsecodificados a los destinatarios.

El monto de los impuestos estatales que segeneren por la obtención de los premios a quese refiere el presente artículo será cubiertopor la Federación a la Entidad Federativa endonde se entregue el premio correspondiente,a través del procedimiento de compensaciónpermanente de fondos a que se refiere elsegundo párrafo del artículo 15 de la Ley deCoordinación Fiscal y a lo establecido en losconvenios de colaboración administrativa enmateria fiscal federal que tienen celebradoslas Entidades Federativas adheridas al SistemaNacional de Coordinación Fiscal.

La Federación cubrirá a los municipios, através de la Entidad Federativa en donde seentregue el premio respectivo, las cantidadesque correspondan por la aplicación delimpuesto municipal a la obtención depremios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Públicoinformará a la entidad federativa los montosque le correspondan a ésta y, en su caso, a susmunicipios, derivados de la aplicación de susrespectivos impuestos locales a la obtenciónde premios, de conformidad con las reglas decarácter general que establezca el Servicio deAdministración Tributaria para estos efectos.

Artículo 38.- Los actos administrativos que sedeban notificar deberán tener, por lo menos,los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito en documentoimpreso o digital.Tratándose de actos administrativos queconsten en documentos digitales y deban sernotificados personalmente o por medio delbuzón tributario, deberán transmitirsecodificados a los destinatarios.

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II. Señalar la autoridad que lo emite.

III. Señalar lugar y fecha de emisión.

IV. Estar fundado, motivado y expresar laresolución, objeto o propósito de que se trate.

V. Ostentar la firma del funcionariocompetente y, en su caso, el nombre onombres de las personas a las que vayadirigido. Cuando se ignore el nombre de lapersona a la que va dirigido, se señalarán losdatos suficientes que permitan suidentificación. En el caso de resolucionesadministrativas que consten en documentosdigitales, deberán contener la firma electrónicaavanzada del funcionario competente, la quetendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Para la emisión y regulación de la firmaelectrónica avanzada de los funcionariospertenecientes al Servicio de AdministraciónTributaria, serán aplicables las disposicionesprevistas en el Capítulo Segundo, del Título Idenominado "De los Medios Electrónicos" deeste ordenamiento.

En caso de resoluciones administrativas queconsten en documentos impresos, elfuncionario competente podrá expresar suvoluntad para emitir la resolución plasmandoen el documento impreso un sello expresadoen caracteres, generado mediante el uso de sufirma electrónica avanzada y amparada por uncertificado vigente a la fecha de la resolución.

II. Señalar la autoridad que lo emite.

III. Señalar lugar y fecha de emisión.

IV. Estar fundado, motivado y expresar laresolución, objeto o propósito de que se trate.

V. Ostentar la firma del funcionariocompetente. En el caso de resolucionesadministrativas que consten en documentosdigitales, deberán contener la firma electrónicaavanzada del funcionario competente, la quetendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

VI. Señalar el nombre o nombres de laspersonas a las que vaya dirigido. Cuando seignore el nombre de la persona a la que vadirigido, se señalarán los datos suficientes quepermitan su identificación.

Para la emisión y regulación de la firmaelectrónica avanzada de los funcionariospertenecientes al Servicio de AdministraciónTributaria, serán aplicables las disposicionesprevistas en el Capítulo Segundo, del Título Idenominado "De los Medios Electrónicos" deeste ordenamiento.

En caso de resoluciones administrativas queconsten en documentos impresos, elfuncionario competente podrá expresar suvoluntad para emitir la resolución plasmandoen el documento impreso un sello expresadoen caracteres, generado mediante el uso de sufirma electrónica avanzada y amparada por uncertificado vigente a la fecha de la resolución.

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Para dichos efectos, la impresión de caracteresconsistente en el sello resultado del acto defirmar con la firma electrónica avanzadaamparada por un certificado vigente a la fechade la resolución, que se encuentre contenidaen el documento impreso, producirá losmismos efectos que las Leyes otorgan a losdocumentos con firma autógrafa, teniendo elmismo valor probatorio.

Asimismo, la integridad y autoría deldocumento impreso que contenga la impresióndel sello resultado de la firma electrónicaavanzada y amparada por un certificadovigente a la fecha de la resolución, seráverificable mediante el método de remisión aldocumento original con la clave pública delautor.

El Servicio de Administración Tributariaestablecerá los medios a través de los cuales sepodrá comprobar la integridad y autoría deldocumento señalado en el párrafo anterior.

Si se trata de resoluciones administrativas quedeterminen la responsabilidad solidaria seseñalará, además, la causa legal de laresponsabilidad.

Artículo 41-B. Las autoridades fiscales podránllevar a cabo verificaciones para constatar losdatos proporcionados al registro federal decontribuyentes, relacionados con la identidad,domicilio y demás datos que se hayan

Para dichos efectos, la impresión de caracteresconsistente en el sello resultado del acto defirmar con la firma electrónica avanzadaamparada por un certificado vigente a la fechade la resolución, que se encuentre contenidaen el documento impreso, producirá losmismos efectos que las Leyes otorgan a losdocumentos con firma autógrafa, teniendo elmismo valor probatorio.

Asimismo, la integridad y autoría deldocumento impreso que contenga la impresióndel sello resultado de la firma electrónicaavanzada y amparada por un certificadovigente a la fecha de la resolución, seráverificable mediante el método de remisión aldocumento original con la clave pública delautor.

El Servicio de Administración Tributariaestablecerá los medios a través de los cuales sepodrá comprobar la integridad y autoría deldocumento señalado en el párrafo anterior.

Adicionalmente, los funcionarios de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público y delServicio de Administración Tributaria, podránutilizar su firma electrónica avanzada encualquier documento que emitan en ejerciciode sus atribuciones, además de lasresoluciones administrativas que se debannotificar, siendo aplicable para tal efecto lodispuesto en los párrafos segundo a sexto delpresente artículo.

Artículo 41-B. (Se deroga).

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Federación

manifestado para los efectos de dicho registro,sin que por ello se considere que lasautoridades fiscales inician sus facultades decomprobación.

Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin decomprobar que los contribuyentes, losresponsables solidarios o los terceros con ellosrelacionados han cumplido con lasdisposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso,determinar las contribuciones omitidas o loscréditos fiscales, así como para comprobar lacomisión de delitos fiscales y para proporcionarinformación a otras autoridades fiscales,estarán facultadas para:

I.- Rectificar los errores aritméticos,omisiones u otros que aparezcan en lasdeclaraciones, solicitudes o avisos, para lo cuallas autoridades fiscales podrán requerir alcontribuyente la presentación de ladocumentación que proceda, para larectificación del error u omisión de que setrate.

II. Requerir a los contribuyentes,responsables solidarios o terceros con ellosrelacionados, para que exhiban en su domicilio,establecimientos, en las oficinas de las propiasautoridades o dentro del buzón tributario,dependiendo de la forma en que se efectuó elrequerimiento, la contabilidad, así como queproporcionen los datos, otros documentos oinformes que se les requieran a efecto de llevara cabo su revisión.

III.- Practicar visitas a los contribuyentes,los responsables solidarios o tercerosrelacionados con ellos y revisar su contabilidad,bienes y mercancías.

Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin decomprobar que los contribuyentes, losresponsables solidarios, los terceros con ellosrelacionados o los asesores fiscales hancumplido con las disposiciones fiscales yaduaneras y, en su caso, determinar lascontribuciones omitidas o los créditos fiscales,así como para comprobar la comisión de delitosfiscales y para proporcionar información a otrasautoridades fiscales, estarán facultadas para:

I.- Rectificar los errores aritméticos,omisiones u otros que aparezcan en lasdeclaraciones, solicitudes o avisos, para lo cuallas autoridades fiscales podrán requerir alcontribuyente la presentación de ladocumentación que proceda, para larectificación del error u omisión de que setrate.

II. Requerir a los contribuyentes,responsables solidarios o terceros con ellosrelacionados, para que exhiban en su domicilio,establecimientos, en las oficinas de las propiasautoridades o dentro del buzón tributario,dependiendo de la forma en que se efectuó elrequerimiento, la contabilidad, así como queproporcionen los datos, otros documentos oinformes que se les requieran a efecto de llevara cabo su revisión.

III.- Practicar visitas a los contribuyentes,los responsables solidarios o tercerosrelacionados con ellos y revisar su contabilidad,bienes y mercancías.

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

IV. Revisar los dictámenes formulados porcontadores públicos sobre los estadosfinancieros de los contribuyentes y sobre lasoperaciones de enajenación de acciones querealicen, así como cualquier otro dictamen quetenga repercusión para efectos fiscalesformulado por contador público y su relacióncon el cumplimiento de disposiciones fiscales.

V. Practicar visitas domiciliarias a loscontribuyentes, a fin de verificar que cumplancon las siguientes obligaciones:

a) Las relativas a la expedición decomprobantes fiscales digitales por Internet yde presentación de solicitudes o avisos enmateria del registro federal de contribuyentes;

b) Las relativas a la operación de lasmáquinas, sistemas, registros electrónicos y decontroles volumétricos, que estén obligados allevar conforme lo establecen las disposicionesfiscales;

c) La consistente en que los envases orecipientes que contengan bebidas alcohólicascuenten con el marbete o precintocorrespondiente o, en su caso, que los envasesque contenían dichas bebidas hayan sidodestruidos;

d) La relativa a que las cajetillas decigarros para su venta en México contenganimpreso el código de seguridad o, en su caso,que éste sea auténtico;

e) La de contar con la documentación ocomprobantes que acrediten la legalpropiedad, posesión, estancia, tenencia oimportación de las mercancías de procedenciaextranjera, debiéndola exhibir a la autoridaddurante la visita, y

IV. Revisar los dictámenes formulados porcontadores públicos sobre los estadosfinancieros de los contribuyentes y sobre lasoperaciones de enajenación de acciones querealicen, así como cualquier otro dictamen quetenga repercusión para efectos fiscalesformulado por contador público y su relacióncon el cumplimiento de disposiciones fiscales.

V. Practicar visitas domiciliarias a loscontribuyentes, a fin de verificar que cumplancon las siguientes obligaciones:

a) Las relativas a la expedición decomprobantes fiscales digitales por Internet yde presentación de solicitudes o avisos enmateria del registro federal de contribuyentes;

b) Las relativas a la operación de lasmáquinas, sistemas, registros electrónicos y decontroles volumétricos, que estén obligados allevar conforme lo establecen las disposicionesfiscales;

c) La consistente en que los envases orecipientes que contengan bebidas alcohólicascuenten con el marbete o precintocorrespondiente o, en su caso, que los envasesque contenían dichas bebidas hayan sidodestruidos;

d) La relativa a que las cajetillas decigarros para su venta en México contenganimpreso el código de seguridad o, en su caso,que éste sea auténtico;

e) La de contar con la documentación ocomprobantes que acrediten la legalpropiedad, posesión, estancia, tenencia oimportación de las mercancías de procedenciaextranjera, debiéndola exhibir a la autoridaddurante la visita, y

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f) Las inherentes y derivadas deautorizaciones, concesiones, padrones,registros o patentes establecidos en la LeyAduanera, su Reglamento y las ReglasGenerales de Comercio Exterior que emita elServicio de Administración Tributaria.

La visita domiciliaria que tenga por objetoverificar todos o cualquiera de las obligacionesreferidas en los incisos anteriores, deberárealizarse conforme al procedimiento previstoen el artículo 49 de este Código y demásformalidades que resulten aplicables, entérminos de la Ley Aduanera.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a loscontribuyentes la información necesaria parasu inscripción y actualización de sus datos en elcitado registro e inscribir a quienes deconformidad con las disposiciones fiscalesdeban estarlo y no cumplan con este requisito.

VI.- Practicar u ordenar se practique avalúoo verificación física de toda clase de bienes,incluso durante su transporte.

VII.- Recabar de los funcionarios yempleados públicos y de los fedatarios, losinformes y datos que posean con motivo de susfunciones.

VIII. Se deroga.

IX. Practicar revisiones electrónicas a loscontribuyentes, responsables solidarios oterceros con ellos relacionados, basándose enel análisis de la información y documentaciónque obre en poder de la autoridad, sobre uno omás rubros o conceptos específicos de una ovarias contribuciones.

f) Las inherentes y derivadas deautorizaciones, concesiones, padrones,registros o patentes establecidos en la LeyAduanera, su Reglamento y las ReglasGenerales de Comercio Exterior que emita elServicio de Administración Tributaria.

La visita domiciliaria que tenga por objetoverificar todos o cualquiera de las obligacionesreferidas en los incisos anteriores, deberárealizarse conforme al procedimiento previstoen el artículo 49 de este Código y demásformalidades que resulten aplicables, entérminos de la Ley Aduanera.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a loscontribuyentes la información necesaria parasu inscripción y actualización de sus datos en elcitado registro e inscribir a quienes deconformidad con las disposiciones fiscalesdeban estarlo y no cumplan con este requisito.

VI.- Practicar u ordenar se practique avalúoo verificación física de toda clase de bienes,incluso durante su transporte.

VII.- Recabar de los funcionarios yempleados públicos y de los fedatarios, losinformes y datos que posean con motivo de susfunciones.

VIII. Se deroga.

IX. Practicar revisiones electrónicas a loscontribuyentes, responsables solidarios oterceros con ellos relacionados, basándose enel análisis de la información y documentaciónque obre en poder de la autoridad, sobre uno omás rubros o conceptos específicos de una ovarias contribuciones.

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X. Practicar visitas domiciliarias a loscontribuyentes, a fin de verificar el número deoperaciones que deban ser registradas comoingresos y, en su caso, el valor de los actos oactividades, el monto de cada una de ellas, asícomo la fecha y hora en que se realizaron,durante el periodo de tiempo que dure laverificación.

La visita a que se refiere esta fracción deberárealizarse conforme al procedimiento previstoen las fracciones I a V del artículo 49 de esteCódigo.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estasfacultades conjunta, indistinta osucesivamente, entendiéndose que se iniciancon el primer acto que se notifique alcontribuyente.

En el caso de que la autoridad fiscal estéejerciendo las facultades de comprobaciónprevistas en las fracciones II, III, IV y IX de esteartículo y en el ejercicio revisado se disminuyanpérdidas fiscales, se acrediten o compensensaldos a favor o pago de lo indebido o seapliquen estímulos o subsidios fiscales, sepodrá requerir al contribuyente dentro delmismo acto de comprobación ladocumentación comprobatoria con la queacredite de manera fehaciente el origen yprocedencia de dichos conceptos, según setrate, independientemente del ejercicio en quese hayan originado los mismos, sin que dichorequerimiento se considere como un nuevoacto de comprobación.

X. Practicar visitas domiciliarias a loscontribuyentes, a fin de verificar el número deoperaciones que deban ser registradas comoingresos y, en su caso, el valor de los actos oactividades, el monto de cada una de ellas, asícomo la fecha y hora en que se realizaron,durante el periodo de tiempo que dure laverificación.

La visita a que se refiere esta fracción deberárealizarse conforme al procedimiento previstoen las fracciones I a V del artículo 49 de esteCódigo.

XI. Practicar visitas domiciliarias a los asesoresfiscales a fin de verificar que hayan cumplidocon las obligaciones previstas en los artículos197 a 202 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estasfacultades conjunta, indistinta osucesivamente, entendiéndose que se iniciancon el primer acto que se notifique alcontribuyente.

En el caso de que la autoridad fiscal estéejerciendo las facultades de comprobaciónprevistas en las fracciones II, III, IV y IX de esteartículo y en el ejercicio revisado se disminuyanpérdidas fiscales, se acrediten o compensensaldos a favor o pago de lo indebido o seapliquen estímulos o subsidios fiscales, sepodrá requerir al contribuyente dentro delmismo acto de comprobación ladocumentación comprobatoria con la queacredite de manera fehaciente el origen yprocedencia de dichos conceptos, según setrate, independientemente del ejercicio en quese hayan originado los mismos, sin que dichorequerimiento se considere como un nuevoacto de comprobación.

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La revisión que de las pérdidas fiscales efectúenlas autoridades fiscales sólo tendrá efectospara la determinación del resultado delejercicio sujeto a revisión.

Las autoridades fiscales que estén ejerciendoalguna de las facultades previstas en lasfracciones II, III y IX de este artículo y detectenhechos u omisiones que puedan entrañar unincumplimiento en el pago de contribuciones,deberán informar por medio de buzóntributario al contribuyente, a su representantelegal, y en el caso de las personas morales a susórganos de dirección por conducto de aquel, enun plazo de al menos 10 días hábiles previos aldel levantamiento de la última acta parcial, deloficio de observaciones o de la resolucióndefinitiva en el caso de revisiones electrónicas,el derecho que tienen para acudir a las oficinasque estén llevando a cabo el procedimiento deque se trate, para conocer los hechos yomisiones que hayan detectado.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafoanterior, la autoridad emitirá la última actaparcial, el oficio de observaciones o laresolución definitiva en el caso de revisioneselectrónicas, señalando en estas actuaciones laasistencia o inasistencia de los interesados paraejercer su derecho a conocer el estado delprocedimiento a que está siendo sujeto;previamente a ello, deberá levantarse un actacircunstanciada en la que se haga constar estasituación. En toda comunicación que se efectúeen términos del párrafo anterior, deberáindicárseles que pueden solicitar a laProcuraduría de la Defensa del Contribuyente,ser asistidos de manera presencial cuandoacudan a las oficinas de las autoridades fiscales.

El Servicio de Administración Tributariaestablecerá mediante reglas de carácter

La revisión que de las pérdidas fiscales efectúenlas autoridades fiscales sólo tendrá efectospara la determinación del resultado delejercicio sujeto a revisión.

Las autoridades fiscales que estén ejerciendoalguna de las facultades previstas en lasfracciones II, III y IX de este artículo y detectenhechos u omisiones que puedan entrañar unincumplimiento en el pago de contribuciones,deberán informar por medio de buzóntributario al contribuyente, a su representantelegal, y en el caso de las personas morales a susórganos de dirección por conducto de aquel, enun plazo de al menos 10 días hábiles previos aldel levantamiento de la última acta parcial, deloficio de observaciones o de la resolucióndefinitiva en el caso de revisiones electrónicas,el derecho que tienen para acudir a las oficinasque estén llevando a cabo el procedimiento deque se trate, para conocer los hechos yomisiones que hayan detectado.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafoanterior, la autoridad emitirá la última actaparcial, el oficio de observaciones o laresolución definitiva en el caso de revisioneselectrónicas, señalando en estas actuaciones laasistencia o inasistencia de los interesados paraejercer su derecho a conocer el estado delprocedimiento a que está siendo sujeto;previamente a ello, deberá levantarse un actacircunstanciada en la que se haga constar estasituación. En toda comunicación que se efectúeen términos del párrafo anterior, deberáindicárseles que pueden solicitar a laProcuraduría de la Defensa del Contribuyente,ser asistidos de manera presencial cuandoacudan a las oficinas de las autoridades fiscales.

El Servicio de Administración Tributariaestablecerá mediante reglas de carácter

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general, el procedimiento para informar alcontribuyente el momento oportuno paraacudir a sus oficinas y la forma en que éstepuede ejercer su derecho a ser informado.

Artículo 52.- Se presumirán ciertos, salvoprueba en contrario, los hechos afirmados: enlos dictámenes formulados por contadorespúblicos sobre los estados financieros de loscontribuyentes o las operaciones deenajenación de acciones que realice; encualquier otro dictamen que tenga repercusiónfiscal formulado por contador público orelación con el cumplimiento de lasdisposiciones fiscales; o bien en lasaclaraciones que dichos contadores formulenrespecto de sus dictámenes, siempre que sereúnan los siguientes requisitos:

I. Que el contador público que dictamineobtenga su inscripción ante las autoridadesfiscales para estos efectos, en los términos delReglamento de este Código. Este registro lopodrán obtener únicamente:

a) Las personas de nacionalidad mexicanaque tengan título de contador públicoregistrado ante la Secretaría de EducaciónPública y que sean miembros de un colegioprofesional reconocido por la mismaSecretaría, cuando menos en los tres añosprevios a la presentación de la solicitud deregistro correspondiente.

Las personas a que se refiere el párrafoanterior, adicionalmente deberán contar concertificación expedida por los colegiosprofesionales o asociaciones de contadorespúblicos, registrados y autorizados por laSecretaría de Educación Pública y sólo seránválidas las certificaciones que le sean expedidas

general, el procedimiento para informar alcontribuyente el momento oportuno paraacudir a sus oficinas y la forma en que éstepuede ejercer su derecho a ser informado.

Artículo 52.- Se presumirán ciertos, salvoprueba en contrario, los hechos afirmados: enlos dictámenes formulados por contadorespúblicos sobre los estados financieros de loscontribuyentes o las operaciones deenajenación de acciones que realice; encualquier otro dictamen que tenga repercusiónfiscal formulado por contador público orelación con el cumplimiento de lasdisposiciones fiscales; o bien en lasaclaraciones que dichos contadores formulenrespecto de sus dictámenes, siempre que sereúnan los siguientes requisitos:

I. Que el contador público que dictamineobtenga su inscripción ante las autoridadesfiscales para estos efectos, en los términos delReglamento de este Código. Este registro lopodrán obtener únicamente:

a) Las personas de nacionalidad mexicanaque tengan título de contador públicoregistrado ante la Secretaría de EducaciónPública y que sean miembros de un colegioprofesional reconocido por la mismaSecretaría, cuando menos en los tres añosprevios a la presentación de la solicitud deregistro correspondiente.

Las personas a que se refiere el párrafoanterior, adicionalmente deberán contar concertificación expedida por los colegiosprofesionales o asociaciones de contadorespúblicos, registrados y autorizados por laSecretaría de Educación Pública y sólo seránválidas las certificaciones que le sean expedidas

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a los contadores públicos por los organismoscertificadores que obtengan el Reconocimientode Idoneidad que otorgue la Secretaría deEducación Pública; además, deberán contarcon experiencia mínima de tres añosparticipando en la elaboración de dictámenesfiscales.

b) Las personas extranjeras con derecho adictaminar conforme a los tratadosinternacionales de que México sea parte.

c) Las personas que estén al corriente enel cumplimiento de sus obligaciones fiscales enlos términos del artículo 32-D de este Código,para lo cual deberán exhibir documentovigente expedido por el Servicio deAdministración Tributaria, en el que se emita laopinión del cumplimiento de obligacionesfiscales.

El registro otorgado a los contadores públicosque formulen dictámenes para efectos fiscales,será dado de baja del padrón de contadorespúblicos registrados que llevan las autoridadesfiscales, en aquéllos casos en los que dichoscontadores no formulen dictamen sobre losestados financieros de los contribuyentes o lasoperaciones de enajenación de acciones querealice o cualquier otro dictamen que tengarepercusión fiscal, en un periodo de cinco años.

El periodo de cinco años a que se refiere elpárrafo anterior, se computará a partir del díasiguiente a aquél en que se presentó el últimodictamen que haya formulado el contadorpúblico.

En estos casos se dará inmediatamente avisopor escrito al contador público, al colegioprofesional y, en su caso, a la Federación deColegios Profesionales a que pertenezca el

a los contadores públicos por los organismoscertificadores que obtengan el Reconocimientode Idoneidad que otorgue la Secretaría deEducación Pública; además, deberán contarcon experiencia mínima de tres añosparticipando en la elaboración de dictámenesfiscales.

b) Las personas extranjeras con derecho adictaminar conforme a los tratadosinternacionales de que México sea parte.

c) Las personas que estén al corriente enel cumplimiento de sus obligaciones fiscales enlos términos del artículo 32-D de este Código,para lo cual deberán exhibir documentovigente expedido por el Servicio deAdministración Tributaria, en el que se emita laopinión del cumplimiento de obligacionesfiscales.

El registro otorgado a los contadores públicosque formulen dictámenes para efectos fiscales,será dado de baja del padrón de contadorespúblicos registrados que llevan las autoridadesfiscales, en aquéllos casos en los que dichoscontadores no formulen dictamen sobre losestados financieros de los contribuyentes o lasoperaciones de enajenación de acciones querealice o cualquier otro dictamen que tengarepercusión fiscal, en un periodo de cinco años.

El periodo de cinco años a que se refiere elpárrafo anterior, se computará a partir del díasiguiente a aquél en que se presentó el últimodictamen que haya formulado el contadorpúblico.

En estos casos se dará inmediatamente avisopor escrito al contador público, al colegioprofesional y, en su caso, a la Federación deColegios Profesionales a que pertenezca el

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contador público en cuestión. El contadorpúblico podrá solicitar que quede sin efectos labaja del padrón antes citado, siempre que losolicite por escrito en un plazo de 30 díashábiles posteriores a la fecha en que reciba elaviso a que se refiere el presente párrafo.

II. Que el dictamen, se formule deacuerdo con las disposiciones del Reglamentode este Código y las normas de auditoría queregulan la capacidad, independencia eimparcialidad profesionales del contadorpúblico, el trabajo que desempeña y lainformación que rinda como resultado de losmismos.

III. Que el contador público emita,conjuntamente con su dictamen, un informesobre la revisión de la situación fiscal delcontribuyente, en el que consigne, bajoprotesta de decir verdad, los datos que señaleel Reglamento de este Código.

Adicionalmente, en dicho informe el contadorpúblico deberá señalar si el contribuyenteincorporó en el dictamen la informaciónrelacionada con la aplicación de algunos de loscriterios diversos a los que en su caso hubieradado a conocer la autoridad fiscal conforme alinciso h) de la fracción I del artículo 33 de esteCódigo.

IV. Que el dictamen se presente a travésde los medios electrónicos de conformidad conlas reglas de carácter general que al efectoemita el Servicio de Administración Tributaria.

V. Que el contador público esté, en el mesde presentación del dictamen, al corriente en elcumplimiento de sus obligaciones fiscales enlos términos del artículo 32-D de este Código,para lo cual deberán exhibir a los particulares el

contador público en cuestión. El contadorpúblico podrá solicitar que quede sin efectos labaja del padrón antes citado, siempre que losolicite por escrito en un plazo de 30 díashábiles posteriores a la fecha en que reciba elaviso a que se refiere el presente párrafo.

II. Que el dictamen, se formule deacuerdo con las disposiciones del Reglamentode este Código y las normas de auditoría queregulan la capacidad, independencia eimparcialidad profesionales del contadorpúblico, el trabajo que desempeña y lainformación que rinda como resultado de losmismos.

III. Que el contador público emita,conjuntamente con su dictamen, un informesobre la revisión de la situación fiscal delcontribuyente, en el que consigne, bajoprotesta de decir verdad, los datos que señaleel Reglamento de este Código.

Adicionalmente, en dicho informe el contadorpúblico deberá señalar si el contribuyenteincorporó en el dictamen la informaciónrelacionada con la aplicación de algunos de loscriterios diversos a los que en su caso hubieradado a conocer la autoridad fiscal conforme alinciso h) de la fracción I del artículo 33 de esteCódigo.

IV. Que el dictamen se presente a travésde los medios electrónicos de conformidad conlas reglas de carácter general que al efectoemita el Servicio de Administración Tributaria.

V. Que el contador público esté, en el mesde presentación del dictamen, al corriente en elcumplimiento de sus obligaciones fiscales enlos términos del artículo 32-D de este Código,para lo cual deberán exhibir a los particulares el

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

documento vigente expedido por el Servicio deAdministración Tributaria, en el que se emita laopinión del cumplimiento de obligacionesfiscales.

Las opiniones o interpretaciones contenidas enlos dictámenes, no obligan a las autoridadesfiscales. La revisión de los dictámenes y demásdocumentos relativos a los mismos se podráefectuar en forma previa o simultánea alejercicio de las otras facultades decomprobación respecto de los contribuyenteso responsables solidarios.

Cuando el contador público registrado no décumplimiento a las disposiciones referidas eneste artículo, en el Reglamento de este Códigoo en reglas de carácter general que emita elServicio de Administración Tributaria o noaplique las normas o procedimientos deauditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia,exhortará o amonestará al contador públicoregistrado o suspenderá hasta por tres años losefectos de su registro, conforme a loestablecido en este Código y su Reglamento. Sihubiera reincidencia o el contador hubiereparticipado en la comisión de un delito decarácter fiscal o no exhiba, a requerimiento deautoridad, los papeles de trabajo que elaborócon motivo de la auditoría practicada a losestados financieros del contribuyente paraefectos fiscales, se procederá a la cancelacióndefinitiva de dicho registro. En estos casos sedará inmediatamente aviso por escrito alcolegio profesional y, en su caso, a laFederación de Colegios Profesionales a quepertenezca el contador público en cuestión;para llevar a cabo las facultades a que se refiereeste párrafo, el Servicio de AdministraciónTributaria deberá observar el siguienteprocedimiento:

documento vigente expedido por el Servicio deAdministración Tributaria, en el que se emita laopinión del cumplimiento de obligacionesfiscales.

Las opiniones o interpretaciones contenidas enlos dictámenes, no obligan a las autoridadesfiscales. La revisión de los dictámenes y demásdocumentos relativos a los mismos se podráefectuar en forma previa o simultánea alejercicio de las otras facultades decomprobación respecto de los contribuyenteso responsables solidarios.

Cuando el contador público registrado no décumplimiento a las disposiciones referidas eneste artículo, en el Reglamento de este Códigoo en reglas de carácter general que emita elServicio de Administración Tributaria o noaplique las normas o procedimientos deauditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia,exhortará o amonestará al contador públicoregistrado o suspenderá hasta por tres años losefectos de su registro, conforme a loestablecido en este Código y su Reglamento. Sihubiera reincidencia o el contador hubiereparticipado en la comisión de un delito decarácter fiscal o no exhiba, a requerimiento deautoridad, los papeles de trabajo que elaborócon motivo de la auditoría practicada a losestados financieros del contribuyente paraefectos fiscales, se procederá a la cancelacióndefinitiva de dicho registro. En estos casos sedará inmediatamente aviso por escrito alcolegio profesional y, en su caso, a laFederación de Colegios Profesionales a quepertenezca el contador público en cuestión;para llevar a cabo las facultades a que se refiereeste párrafo, el Servicio de AdministraciónTributaria deberá observar el siguienteprocedimiento:

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

a) Determinada la irregularidad, ésta seránotificada al contador público registrado en unplazo que no excederá de seis meses contadosa partir de la terminación de la revisión deldictamen, a efecto de que en un plazo dequince días siguientes a que surta efectos dichanotificación manifieste por escrito lo que a suderecho convenga, y ofrezca y exhiba laspruebas que considere pertinentes.

b) Agotado el periodo probatorio a que serefiere la fracción anterior, con vista en loselementos que obren en el expediente, laautoridad fiscal emitirá la resolución queproceda.

c) La resolución del procedimiento senotificará en un plazo que no excederá de docemeses, contado a partir del día siguiente aaquél en que se agote el plazo señalado en lafracción I que antecede.

Las sociedades o asociaciones civilesconformadas por los despachos de contadorespúblicos registrados, cuyos integrantesobtengan autorización para formular losdictámenes a que se refiere el primer párrafode este artículo, deberán registrarse ante laautoridad fiscal competente, en los términosdel Reglamento de este Código.

Cuando la formulación de un dictamen seefectúe sin que se cumplan los requisitos deindependencia por parte del contador públicoo por la persona moral de la que sea socio ointegrante, se procederá a la cancelación delregistro del contador público, previa audiencia,

a) Determinada la irregularidad, ésta seránotificada al contador público registrado en unplazo que no excederá de seis meses contadosa partir de la terminación de la revisión deldictamen, a efecto de que en un plazo dequince días siguientes a que surta efectos dichanotificación manifieste por escrito lo que a suderecho convenga, y ofrezca y exhiba laspruebas que considere pertinentes.

b) Agotado el periodo probatorio a que serefiere el inciso anterior, con vista en loselementos que obren en el expediente, laautoridad fiscal emitirá la resolución queproceda.

c) La resolución del procedimiento senotificará en un plazo que no excederá de docemeses, contado a partir del día siguiente aaquél en que se agote el plazo otorgado en elinciso a) que antecede, para que el contadorpúblico manifieste lo que a su derechoconvenga y, ofrezca y exhiba las pruebas queconsidere pertinentes en relación con lasirregularidades que le hayan sido notificadas.

Las sociedades o asociaciones civilesconformadas por los despachos de contadorespúblicos registrados, cuyos integrantesobtengan autorización para formular losdictámenes a que se refiere el primer párrafode este artículo, deberán registrarse ante laautoridad fiscal competente, en los términosdel Reglamento de este Código.

Cuando la formulación de un dictamen seefectúe sin que se cumplan los requisitos deindependencia por parte del contador públicoo por la persona moral de la que sea socio ointegrante, se procederá a la cancelación delregistro del contador público, previa audiencia,

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conforme al procedimiento establecido en elReglamento de este Código.

Artículo 67.- Las facultades de las autoridadesfiscales para determinar las contribuciones oaprovechamientos omitidos y sus accesorios,así como para imponer sanciones porinfracciones a las disposiciones fiscales, seextinguen en el plazo de cinco años contados apartir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio,cuando se tenga obligación de hacerlo.Tratándose de contribuciones con cálculomensual definitivo, el plazo se computará apartir de la fecha en que debió habersepresentado la información que sobre estosimpuestos se solicite en la declaración delejercicio del impuesto sobre la renta. En estoscasos las facultades se extinguirán por años decalendario completos, incluyendo aquellasfacultades relacionadas con la exigibilidad deobligaciones distintas de la de presentar ladeclaración del ejercicio. No obstante loanterior, cuando se presenten declaracionescomplementarias el plazo empezará acomputarse a partir del día siguiente a aquél enque se presentan, por lo que hace a losconceptos modificados en relación a la últimadeclaración de esa misma contribución en elejercicio.

II. Se presentó o debió habersepresentado declaración o aviso quecorresponda a una contribución que no secalcule por ejercicios o a partir de que secausaron las contribuciones cuando no exista laobligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a lasdisposiciones fiscales; pero si la infracción

conforme al procedimiento establecido en elReglamento de este Código.

Artículo 67.- Las facultades de las autoridadesfiscales para determinar las contribuciones oaprovechamientos omitidos y sus accesorios,así como para imponer sanciones porinfracciones a las disposiciones fiscales, seextinguen en el plazo de cinco años contados apartir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio,cuando se tenga obligación de hacerlo.Tratándose de contribuciones con cálculomensual definitivo, el plazo se computará apartir de la fecha en que debió habersepresentado la información que sobre estosimpuestos se solicite en la declaración delejercicio del impuesto sobre la renta. En estoscasos las facultades se extinguirán por años decalendario completos, incluyendo aquellasfacultades relacionadas con la exigibilidad deobligaciones distintas de la de presentar ladeclaración del ejercicio. No obstante loanterior, cuando se presenten declaracionescomplementarias el plazo empezará acomputarse a partir del día siguiente a aquél enque se presentan, por lo que hace a losconceptos modificados en relación a la últimadeclaración de esa misma contribución en elejercicio.

II. Se presentó o debió habersepresentado declaración o aviso quecorresponda a una contribución que no secalcule por ejercicios o a partir de que secausaron las contribuciones cuando no exista laobligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a lasdisposiciones fiscales; pero si la infracción

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Federación

fuese de carácter continuo o continuado, eltérmino correrá a partir del día siguiente al enque hubiese cesado la consumación o sehubiese realizado la última conducta o hecho,respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimientode la obligación garantizada, en un plazo que noexcederá de cuatro meses, contados a partirdel día siguiente al de la exigibilidad de lasfianzas a favor de la Federación constituidaspara garantizar el interés fiscal, la cual seránotificada a la afianzadora.

V. Concluya el mes en el cual elcontribuyente deba realizar el ajuste previstoen el artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo dela Ley del Impuesto al Valor Agregado,tratándose del acreditamiento o devolución delimpuesto al valor agregado correspondiente aperiodos preoperativos.

El plazo a que se refiere este artículo será dediez años, cuando el contribuyente no hayapresentado su solicitud en el Registro Federalde Contribuyentes, no lleve contabilidad o no laconserve durante el plazo que establece esteCódigo, así como por los ejercicios en que nopresente alguna declaración del ejercicio,estando obligado a presentarlas, o no sepresente en la declaración del impuesto sobrela renta la información que respecto delimpuesto al valor agregado o del impuestoespecial sobre producción y servicios se soliciteen dicha declaración; en este último caso, elplazo de diez años se computará a partir del díasiguiente a aquél en el que se debió haberpresentado la declaración señalada. En loscasos en los que posteriormente elcontribuyente en forma espontánea presentela declaración omitida y cuando ésta no searequerida, el plazo será de cinco años, sin que

fuese de carácter continuo o continuado, eltérmino correrá a partir del día siguiente al enque hubiese cesado la consumación o sehubiese realizado la última conducta o hecho,respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimientode la obligación garantizada, en un plazo que noexcederá de cuatro meses, contados a partirdel día siguiente al de la exigibilidad de lasfianzas a favor de la Federación constituidaspara garantizar el interés fiscal, la cual seránotificada a la afianzadora.

V. Concluya el mes en el cual elcontribuyente deba realizar el ajuste previstoen el artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo dela Ley del Impuesto al Valor Agregado,tratándose del acreditamiento o devolución delimpuesto al valor agregado correspondiente aperiodos preoperativos.

El plazo a que se refiere este artículo será dediez años, cuando el contribuyente no hayapresentado su solicitud en el Registro Federalde Contribuyentes, no lleve contabilidad o no laconserve durante el plazo que establece esteCódigo, así como por los ejercicios en que nopresente alguna declaración del ejercicio,estando obligado a presentarlas, o no sepresente en la declaración del impuesto sobrela renta la información que respecto delimpuesto al valor agregado o del impuestoespecial sobre producción y servicios se soliciteen dicha declaración; en este último caso, elplazo de diez años se computará a partir del díasiguiente a aquél en el que se debió haberpresentado la declaración señalada. En loscasos en los que posteriormente elcontribuyente en forma espontánea presentela declaración omitida y cuando ésta no searequerida, el plazo será de cinco años, sin que

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en ningún caso este plazo de cinco años,sumado al tiempo transcurrido entre la fechaen la que debió presentarse la declaraciónomitida y la fecha en la que se presentóespontáneamente, exceda de diez años. Paralos efectos de este artículo las declaraciones delejercicio no comprenden las de pagosprovisionales.

En los casos de responsabilidad solidaria a quese refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVIIde este Código, el plazo será de cinco años apartir de que la garantía del interés fiscalresulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujetoa interrupción y sólo se suspenderá cuando seejerzan las facultades de comprobación de lasautoridades fiscales a que se refieren lasfracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de esteCódigo; cuando se interponga algún recursoadministrativo o juicio; o cuando lasautoridades fiscales no puedan iniciar elejercicio de sus facultades de comprobación envirtud de que el contribuyente hubieradesocupado su domicilio fiscal sin haberpresentado el aviso de cambio correspondienteo cuando hubiere señalado de maneraincorrecta su domicilio fiscal. En estos dosúltimos casos, se reiniciará el cómputo delplazo de caducidad a partir de la fecha en la quese localice al contribuyente. Asimismo, el plazoa que hace referencia este artículo sesuspenderá en los casos de huelga, a partir deque se suspenda temporalmente el trabajo yhasta que termine la huelga y en el defallecimiento del contribuyente, hasta en tantose designe al representante legal de lasucesión. Igualmente se suspenderá el plazo aque se refiere este artículo, respecto de lasociedad que teniendo el carácter deintegradora, calcule el resultado fiscal

en ningún caso este plazo de cinco años,sumado al tiempo transcurrido entre la fechaen la que debió presentarse la declaraciónomitida y la fecha en la que se presentóespontáneamente, exceda de diez años. Paralos efectos de este artículo las declaraciones delejercicio no comprenden las de pagosprovisionales.

En los casos de responsabilidad solidaria a quese refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVIIde este Código, el plazo será de cinco años apartir de que la garantía del interés fiscalresulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujetoa interrupción y sólo se suspenderá cuando seejerzan las facultades de comprobación de lasautoridades fiscales a que se refieren lasfracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de esteCódigo; cuando se interponga algún recursoadministrativo o juicio; respecto a un esquemareportable no revelado o revelado de formaincompleta o con errores en los términos delTítulo Sexto de este Código, hasta en tanto nose tenga conocimiento de la existencia delesquema reportable o de la informaciónfaltante o correcta; o cuando las autoridadesfiscales no puedan iniciar el ejercicio de susfacultades de comprobación en virtud de que elcontribuyente hubiera desocupado sudomicilio fiscal sin haber presentado el aviso decambio correspondiente o cuando hubiereseñalado de manera incorrecta su domiciliofiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciaráel cómputo del plazo de caducidad a partir dela fecha en la que se localice al contribuyente.Asimismo, el plazo a que hace referencia esteartículo se suspenderá en los casos de huelga,a partir de que se suspenda temporalmente eltrabajo y hasta que termine la huelga y en el defallecimiento del contribuyente, hasta en tanto

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integrado en los términos de lo dispuesto por laLey del Impuesto sobre la Renta, cuando lasautoridades fiscales ejerzan sus facultades decomprobación respecto de alguna de lassociedades que tengan el carácter de integradade dicha sociedad integradora.

El plazo de caducidad que se suspende conmotivo del ejercicio de las facultades decomprobación antes mencionadas inicia con lanotificación de su ejercicio y concluye cuandose notifique la resolución definitiva por partede la autoridad fiscal o cuando concluya elplazo que establece el artículo 50 de esteCódigo para emitirla. De no emitirse laresolución, se entenderá que no hubosuspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que sesuspende con motivo del ejercicio de lasfacultades de comprobación, adicionado con elplazo por el que no se suspende dichacaducidad, no podrá exceder de diez años.Tratándose de visitas domiciliarias, de revisiónde la contabilidad en las oficinas de las propiasautoridades o de la revisión de dictámenes, elplazo de caducidad que se suspende conmotivo del ejercicio de las facultades decomprobación, adicionado con el plazo por elque no se suspende dicha caducidad, no podráexceder de seis años con seis meses o de sieteaños, según corresponda.

Las facultades de las autoridades fiscales parainvestigar hechos constitutivos de delitos enmateria fiscal, no se extinguirán conforme aeste Artículo.

se designe al representante legal de lasucesión. Igualmente se suspenderá el plazo aque se refiere este artículo, respecto de lasociedad que teniendo el carácter deintegradora, calcule el resultado fiscalintegrado en los términos de lo dispuesto por laLey del Impuesto sobre la Renta, cuando lasautoridades fiscales ejerzan sus facultades decomprobación respecto de alguna de lassociedades que tengan el carácter de integradade dicha sociedad integradora.

El plazo de caducidad que se suspende conmotivo del ejercicio de las facultades decomprobación antes mencionadas inicia con lanotificación de su ejercicio y concluye cuandose notifique la resolución definitiva por partede la autoridad fiscal o cuando concluya elplazo que establece el artículo 50 de esteCódigo para emitirla. De no emitirse laresolución, se entenderá que no hubosuspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que sesuspende con motivo del ejercicio de lasfacultades de comprobación, adicionado con elplazo por el que no se suspende dichacaducidad, no podrá exceder de diez años.Tratándose de visitas domiciliarias, de revisiónde la contabilidad en las oficinas de las propiasautoridades o de la revisión de dictámenes, elplazo de caducidad que se suspende conmotivo del ejercicio de las facultades decomprobación, adicionado con el plazo por elque no se suspende dicha caducidad, no podráexceder de seis años con seis meses o de sieteaños, según corresponda.

Las facultades de las autoridades fiscales parainvestigar hechos constitutivos de delitos enmateria fiscal, no se extinguirán conforme aeste Artículo.

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Los contribuyentes, transcurridos los plazos aque se refiere este Artículo, podrán solicitar sedeclare que se han extinguido las facultades delas autoridades fiscales.

Artículo 69. El personal oficial que intervengaen los diversos trámites relativos a la aplicaciónde las disposiciones tributarias estará obligadoa guardar absoluta reserva en lo concernientea las declaraciones y datos suministrados porlos contribuyentes o por terceros con ellosrelacionados, así como los obtenidos en elejercicio de las facultades de comprobación.Dicha reserva no comprenderá los casos queseñalen las leyes fiscales y aquellos en quedeban suministrarse datos a los funcionariosencargados de la administración y de la defensade los intereses fiscales federales, a lasautoridades judiciales en procesos del ordenpenal o a los Tribunales competentes queconozcan de pensiones alimenticias o en elsupuesto previsto en el artículo 63 de esteCódigo. Dicha reserva tampoco comprenderá lainformación relativa a los créditos fiscalesfirmes de los contribuyentes, que lasautoridades fiscales proporcionen a lassociedades de información crediticia queobtengan autorización de la Secretaría deHacienda y Crédito Público de conformidad conla Ley para Regular las Sociedades deInformación Crediticia, ni la que se proporcionepara efectos de la notificación por terceros aque se refiere el último párrafo del artículo 134

Los contribuyentes, transcurridos los plazos aque se refiere este Artículo, podrán solicitar sedeclare que se han extinguido las facultades delas autoridades fiscales.

Los plazos establecidos en este artículo noafectarán la implementación de losprocedimientos de resolución decontroversias previstos en los tratados paraevitar la doble tributación de los que Méxicoes parte.

Artículo 69. El personal oficial que intervengaen los diversos trámites relativos a la aplicaciónde las disposiciones tributarias estará obligadoa guardar absoluta reserva en lo concernientea las declaraciones y datos suministrados porlos contribuyentes o por terceros con ellosrelacionados, así como los obtenidos en elejercicio de las facultades de comprobación.Dicha reserva no comprenderá los casos queseñalen las leyes fiscales y aquellos en quedeban suministrarse datos a los funcionariosencargados de la administración y de la defensade los intereses fiscales federales, a lasautoridades judiciales en procesos del ordenpenal o a los Tribunales competentes queconozcan de pensiones alimenticias o en elsupuesto previsto en el artículo 63 de esteCódigo. Dicha reserva tampoco comprenderá lainformación relativa a los créditos fiscalesfirmes de los contribuyentes, que lasautoridades fiscales proporcionen a lassociedades de información crediticia queobtengan autorización de la Secretaría deHacienda y Crédito Público de conformidad conla Ley para Regular las Sociedades deInformación Crediticia, ni la que se proporcionepara efectos de la notificación por terceros aque se refiere el último párrafo del artículo 134

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de este Código, ni la que se proporcione a uncontribuyente para verificar la informacióncontenida en los comprobantes fiscalesdigitales por Internet que se pretenda deduciro acreditar, expedidos a su nombre en lostérminos de este ordenamiento.

La reserva a que se refiere el párrafo anteriorno será aplicable tratándose de lasinvestigaciones sobre conductas previstas en elartículo 400 Bis del Código Penal Federal, querealice la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico ni cuando, para los efectos del artículo26 de la Ley del Impuesto Especial sobreProducción y Servicios, la autoridad requieraintercambiar información con la ComisiónFederal para la Protección contra RiesgosSanitarios de la Secretaría de Salud. Tampocoserá aplicable dicha reserva respecto a losrequerimientos que realice la Comisión Federalde Competencia Económica o el InstitutoFederal de Telecomunicaciones para efecto decalcular el monto de las sanciones relativas aingresos acumulables en términos delimpuesto sobre la renta, a que se refiere elartículo 120 de la Ley Federal de CompetenciaEconómica, cuando el agente económico nohaya proporcionado información sobre susingresos a dichos órganos, o bien, éstosconsideren que se presentó en formaincompleta o inexacta.

Tampoco será aplicable dicha reserva a laUnidad de Fiscalización de los Recursos de losPartidos Políticos, órgano técnico del ConsejoGeneral del Instituto Federal Electoral, en lostérminos establecidos por los párrafos 3 y 4 delartículo 79 del Código Federal de Institucionesy Procedimientos Electorales, ni a las Salas delTribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación en los asuntos contenciososdirectamente relacionados con la fiscalización

de este Código, ni la que se proporcione a uncontribuyente para verificar la informacióncontenida en los comprobantes fiscalesdigitales por Internet que se pretenda deduciro acreditar, expedidos a su nombre en lostérminos de este ordenamiento.

La reserva a que se refiere el párrafo anteriorno será aplicable tratándose de lasinvestigaciones sobre conductas previstas en elartículo 400 Bis del Código Penal Federal, querealice la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico ni cuando, para los efectos del artículo26 de la Ley del Impuesto Especial sobreProducción y Servicios, la autoridad requieraintercambiar información con la ComisiónFederal para la Protección contra RiesgosSanitarios de la Secretaría de Salud. Tampocoserá aplicable dicha reserva respecto a losrequerimientos que realice la Comisión Federalde Competencia Económica o el InstitutoFederal de Telecomunicaciones para efecto decalcular el monto de las sanciones relativas aingresos acumulables en términos delimpuesto sobre la renta, a que se refiere elartículo 120 de la Ley Federal de CompetenciaEconómica, cuando el agente económico nohaya proporcionado información sobre susingresos a dichos órganos, o bien, éstosconsideren que se presentó en formaincompleta o inexacta.

Tampoco será aplicable dicha reserva a laUnidad de Fiscalización de los Recursos de losPartidos Políticos, órgano técnico del ConsejoGeneral del Instituto Federal Electoral, en lostérminos establecidos por los párrafos 3 y 4 delartículo 79 del Código Federal de Institucionesy Procedimientos Electorales, ni a las Salas delTribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación en los asuntos contenciososdirectamente relacionados con la fiscalización

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de las finanzas de los partidos políticos. Lainformación que deba suministrarse en lostérminos de este párrafo, sólo deberá utilizarsepara los fines que dieron origen a la solicitud deinformación.

Cuando las autoridades fiscales ejerzan lasfacultades a que se refiere el artículo 179 de laLey del Impuesto sobre la Renta, la informaciónrelativa a la identidad de los tercerosindependientes en operaciones comparables yla información de los comparables utilizadospara motivar la resolución, sólo podrá serrevelada a los tribunales ante los que, en sucaso, se impugne el acto de autoridad, sinperjuicio de lo establecido en los artículos 46,fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

Solo por acuerdo expreso del Secretario deHacienda y Crédito Público se podrán publicarlos siguientes datos por grupos decontribuyentes: nombre, domicilio, actividad,ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actoso actividades y contribuciones acreditables opagadas.

Mediante tratado internacional en vigor delque México sea parte que contengadisposiciones de intercambio recíproco deinformación, se podrá suministrar lainformación a las autoridades fiscalesextranjeras. Dicha información únicamentepodrá utilizarse para fines distintos a losfiscales cuando así lo establezca el propiotratado y las autoridades fiscales lo autoricen.

También se podrá proporcionar a la Secretaríadel Trabajo y Previsión Social, previa solicitudexpresa, información respecto de laparticipación de los trabajadores en lasutilidades de las empresas contenida en la basede datos y sistemas institucionales del Servicio

de las finanzas de los partidos políticos. Lainformación que deba suministrarse en lostérminos de este párrafo, sólo deberá utilizarsepara los fines que dieron origen a la solicitud deinformación.

Cuando las autoridades fiscales ejerzan lasfacultades a que se refiere el artículo 179 de laLey del Impuesto sobre la Renta, la informaciónrelativa a la identidad de los tercerosindependientes en operaciones comparables yla información de los comparables utilizadospara motivar la resolución, sólo podrá serrevelada a los tribunales ante los que, en sucaso, se impugne el acto de autoridad, sinperjuicio de lo establecido en los artículos 46,fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

Solo por acuerdo expreso del Secretario deHacienda y Crédito Público se podrán publicarlos siguientes datos por grupos decontribuyentes: nombre, domicilio, actividad,ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actoso actividades y contribuciones acreditables opagadas.

Mediante tratado internacional en vigor delque México sea parte que contengadisposiciones de intercambio recíproco deinformación, se podrá suministrar lainformación a las autoridades fiscalesextranjeras. Dicha información únicamentepodrá utilizarse para fines distintos a losfiscales cuando así lo establezca el propiotratado y las autoridades fiscales lo autoricen.

También se podrá proporcionar a la Secretaríadel Trabajo y Previsión Social, previa solicitudexpresa, información respecto de laparticipación de los trabajadores en lasutilidades de las empresas contenida en la basede datos y sistemas institucionales del Servicio

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de Administración Tributaria, en los términos ycondiciones que para tal efecto establezca elcitado órgano desconcentrado.

Además de los supuestos previstos en elpárrafo segundo, tampoco será aplicable lareserva a que se refiere este precepto, cuandose trate de investigaciones sobre conductasprevistas en los artículos 139, 139 Quáter, y 148Bis del Código Penal Federal.

De igual forma se podrá proporcionar alInstituto Nacional de Estadística y Geografíainformación de los contribuyentes para elejercicio de sus atribuciones.

La información comunicada al InstitutoNacional de Estadística y Geografía, le seránaplicables las disposiciones que sobreconfidencialidad de la información determineel Instituto Nacional de Estadística y Geografía,en términos de la Ley del Sistema Nacional deInformación Estadística y Geográfica y de la LeyFederal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública Gubernamental.

Sólo podrá ser objeto de difusión pública lainformación estadística que el InstitutoNacional de Estadística y Geografía obtengacon los datos a que se refiere el presenteartículo.

La reserva a que se refiere el primer párrafo deeste artículo no resulta aplicable respecto delnombre, denominación o razón social y clavedel registro federal de contribuyentes deaquéllos que se encuentren en los siguientessupuestos:

I. Que tengan a su cargo créditos fiscalesfirmes.

de Administración Tributaria, en los términos ycondiciones que para tal efecto establezca elcitado órgano desconcentrado.

Además de los supuestos previstos en elpárrafo segundo, tampoco será aplicable lareserva a que se refiere este precepto, cuandose trate de investigaciones sobre conductasprevistas en los artículos 139, 139 Quáter, y 148Bis del Código Penal Federal.

De igual forma se podrá proporcionar alInstituto Nacional de Estadística y Geografíainformación de los contribuyentes para elejercicio de sus atribuciones.

La información comunicada al InstitutoNacional de Estadística y Geografía, le seránaplicables las disposiciones que sobreconfidencialidad de la información determineel Instituto Nacional de Estadística y Geografía,en términos de la Ley del Sistema Nacional deInformación Estadística y Geográfica y de la LeyFederal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública Gubernamental.

Sólo podrá ser objeto de difusión pública lainformación estadística que el InstitutoNacional de Estadística y Geografía obtengacon los datos a que se refiere el presenteartículo.

La reserva a que se refiere el primer párrafo deeste artículo no resulta aplicable respecto delnombre, denominación o razón social y clavedel registro federal de contribuyentes deaquéllos que se encuentren en los siguientessupuestos:

I. Que tengan a su cargo créditos fiscalesfirmes.

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II. Que tengan a su cargo créditos fiscalesdeterminados, que siendo exigibles, no seencuentren pagados o garantizados en algunade las formas permitidas por este Código.

III. Que estando inscritos ante el registrofederal de contribuyentes, se encuentren comono localizados.

IV. Que haya recaído sobre ellos sentenciacondenatoria ejecutoria respecto a la comisiónde un delito fiscal.

V. Que tengan a su cargo créditos fiscalesque hayan sido afectados en los términos de lodispuesto por el artículo 146-A de este Código.

VI. Que se les hubiere condonado algúncrédito fiscal.

II. Que tengan a su cargo créditos fiscalesdeterminados, que siendo exigibles, no seencuentren pagados o garantizados en algunade las formas permitidas por este Código.

III. Que estando inscritos ante el registrofederal de contribuyentes, se encuentren comono localizados.

IV. Que haya recaído sobre ellos sentenciacondenatoria ejecutoria respecto a la comisiónde un delito fiscal.

V. Que tengan a su cargo créditos fiscalesque hayan sido afectados en los términos de lodispuesto por el artículo 146-A de este Código.

VI. Que se les hubiere condonado algúncrédito fiscal.

VII. Cualquier autoridad, entidad, órgano uorganismo de los poderes Legislativo,Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de lasEntidades Federativas y de los municipios,órganos autónomos, partidos políticos,fideicomisos y fondos, así como cualquierpersona física, moral o sindicato, que recibany ejerzan recursos públicos federales, que seencuentren omisos en la presentación dedeclaraciones periódicas para el pago decontribuciones federales propias o retenidas.Tratándose de este supuesto, también sepublicará en la página de Internet del Serviciode Administración Tributaria, el ejercicio y elperiodo omiso.

VIII. Sociedades anónimas que coloquenacciones en el mercado de valores bursátil yextrabursátil a que se refiere la Ley delMercado de Valores que no cumplan con laobligación de tramitar su constancia delcumplimiento de obligaciones fiscales.

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El Servicio de Administración Tributariapublicará en su página de Internet el nombre,denominación o razón social y clave del registrofederal de contribuyentes de aquéllos que seubiquen en alguno de los supuestos a los quese refiere el párrafo anterior. Loscontribuyentes que estuvieran inconformescon la publicación de sus datos, podrán llevar acabo el procedimiento de aclaración que elServicio de Administración Tributariadetermine mediante reglas de carácter general,en el cual podrán aportar las pruebas que a suderecho convenga. La autoridad fiscal deberáresolver el procedimiento en un plazo de tresdías, contados a partir del día siguiente al quese reciba la solicitud correspondiente y, en casode aclararse dicha situación, el Servicio deAdministración Tributaria procederá a eliminarla información publicada que corresponda.

IX. Personas físicas o morales que hayanutilizado para efectos fiscales comprobantesque amparan operaciones inexistentes, sinque dichos contribuyentes hayan demostradola materialización de dichas operacionesdentro del plazo legal previsto en el artículo69-B, octavo párrafo de este Código, salvo queel propio contribuyente, dentro del mismoplazo haya corregido su situación fiscal.

El Servicio de Administración Tributariapublicará en su página de Internet el nombre,denominación o razón social y clave del registrofederal de contribuyentes de aquéllos que seubiquen en alguno de los supuestos a los quese refiere el párrafo anterior. Loscontribuyentes que estuvieran inconformescon la publicación de sus datos, podrán llevar acabo el procedimiento de aclaración que elServicio de Administración Tributariadetermine mediante reglas de carácter general,en el cual podrán aportar las pruebas que a suderecho convenga. La autoridad fiscal deberáresolver el procedimiento en un plazo de tresdías, contados a partir del día siguiente al quese reciba la solicitud correspondiente y, en casode aclararse dicha situación, el Servicio deAdministración Tributaria procederá a eliminarla información publicada que corresponda.

(Se adiciona)

Artículo 69-B Ter. Las autoridades fiscalespodrán recibir y, en su caso, emplear lainformación y documentación queproporcionen terceros colaboradores fiscales,para substanciar el procedimiento previsto enel artículo 69-B del presente Código, así como,para motivar las resoluciones de dichoprocedimiento, en términos del artículo 63 deeste Código.

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Artículo 73.- No se impondrán multas cuandose cumplan en forma espontánea lasobligaciones fiscales fuera de los plazosseñalados por las disposiciones fiscales ocuando se haya incurrido en infracción a causade fuerza mayor o de caso fortuito. Seconsiderará que el cumplimiento no esespontáneo en el caso de que:

I. La omisión sea descubierta por lasautoridades fiscales.

Se considera tercero colaborador fiscal aaquella persona que no ha participado en laexpedición, adquisición o enajenación decomprobantes fiscales que amparenoperaciones inexistentes, pero que cuenta coninformación que no obre en poder de laautoridad fiscal, relativa a contribuyentes quehan incurrido en tales conductas y quevoluntariamente proporciona a la autoridadfiscal la información de la que pueda disponerlegalmente y que sea suficiente para acreditardicha situación. La identidad del tercerocolaborador fiscal tendrá el carácter dereservada en términos del artículo 69 de esteCódigo.

El tercero colaborador fiscal podrá participaren los sorteos previstos en el artículo 33-B deeste Código, siempre que la información ydocumentación que proporcione encolaboración de la autoridad fiscal seanverificables. Asimismo, en la lista definitivaque se publique en términos del artículo 69-B,cuarto párrafo del presente Código, seránidentificadas las empresas que facturanoperaciones simuladas que se hayan conocidoen virtud de la información proporcionada porel tercero colaborador fiscal.

Artículo 73.- No se impondrán multas cuandose cumplan en forma espontánea lasobligaciones fiscales fuera de los plazosseñalados por las disposiciones fiscales ocuando se haya incurrido en infracción a causade fuerza mayor o de caso fortuito, exceptocuando expresamente se indique lo contrario.Se considerará que el cumplimiento no esespontáneo en el caso de que:

I. La omisión sea descubierta por lasautoridades fiscales.

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II. La omisión haya sido corregida por elcontribuyente después de que las autoridadesfiscales hubieren notificado una orden de visitadomiciliaria, o haya mediado requerimiento ocualquier otra gestión notificada por lasmismas, tendientes a la comprobación delcumplimiento de disposiciones fiscales.

III. La omisión haya sido subsanada por elcontribuyente con posterioridad a los diez díassiguientes a la presentación del dictamen de losestados financieros de dicho contribuyenteformulado por contador público ante elServicio de Administración Tributaria, respectode aquellas contribuciones omitidas quehubieren sido observadas en el dictamen.

Siempre que se omita el pago de unacontribución cuya determinación correspondaa los funcionarios o empleados públicos o a losnotarios o corredores titulados, los accesoriosserán, a cargo exclusivamente de ellos, y loscontribuyentes sólo quedarán obligados apagar las contribuciones omitidas. Si lainfracción se cometiere por inexactitud ofalsedad de los datos proporcionados por loscontribuyentes a quien determinó lascontribuciones, los accesorios serán a cargo delos contribuyentes.

Artículo 79.- Son infracciones relacionadas conel registro federal de contribuyentes lassiguientes:

I. No solicitar la inscripción cuando seestá obligado a ello o hacerloextemporáneamente, salvo cuando la solicitudse presente de manera espontánea.

Se excluye de responsabilidad por la comisiónde esta infracción a las personas cuya solicitud

II. La omisión haya sido corregida por elcontribuyente después de que las autoridadesfiscales hubieren notificado una orden de visitadomiciliaria, o haya mediado requerimiento ocualquier otra gestión notificada por lasmismas, tendientes a la comprobación delcumplimiento de disposiciones fiscales.

III. La omisión haya sido subsanada por elcontribuyente con posterioridad a los diez díassiguientes a la presentación del dictamen de losestados financieros de dicho contribuyenteformulado por contador público ante elServicio de Administración Tributaria, respectode aquellas contribuciones omitidas quehubieren sido observadas en el dictamen.

Siempre que se omita el pago de unacontribución cuya determinación correspondaa los funcionarios o empleados públicos o a losnotarios o corredores titulados, los accesoriosserán, a cargo exclusivamente de ellos, y loscontribuyentes sólo quedarán obligados apagar las contribuciones omitidas. Si lainfracción se cometiere por inexactitud ofalsedad de los datos proporcionados por loscontribuyentes a quien determinó lascontribuciones, los accesorios serán a cargo delos contribuyentes.

Artículo 79.- Son infracciones relacionadas conel registro federal de contribuyentes lassiguientes:

I. No solicitar la inscripción cuando seestá obligado a ello o hacerloextemporáneamente, salvo cuando la solicitudse presente de manera espontánea.

Se excluye de responsabilidad por la comisiónde esta infracción a las personas cuya solicitud

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de inscripción debe ser legalmente efectuadapor otra, inclusive cuando dichas personasquede subsidiariamente obligadas a solicitar suinscripción.

II. No presentar solicitud de inscripción anombre de un tercero cuando legalmente seesté obligado a ello o hacerloextemporáneamente, salvo cuando la solicitudse presente espontáneamente.

III. No presentar los avisos al registro ohacerlo extemporáneamente, salvo cuando lapresentación sea espontánea.

IV. No citar la clave del registro o utilizaralguna no asignada por la autoridad fiscal, enlas declaraciones, avisos, solicitudes,promociones y demás documentos que sepresenten ante las autoridades fiscales yjurisdiccionales, cuando se esté obligadoconforme a la Ley.

V. Autorizar actas constitutivas, de fusión,escisión o liquidación de personas morales, sincumplir lo dispuesto por el artículo 27 de esteCódigo.

VI. Señalar como domicilio fiscal paraefectos del registro federal de contribuyentes,un lugar distinto del que correspondaconforme al Artículo 10.

VII. No asentar o asentar incorrectamenteen las actas de asamblea o libros de socios oaccionistas, el registro federal decontribuyentes de cada socio o accionista, aque se refiere el tercer párrafo del artículo 27de este Código.

VIII. No asentar o asentar incorrectamenteen las escrituras públicas en que hagan constar

de inscripción debe ser legalmente efectuadapor otra, inclusive cuando dichas personasquede subsidiariamente obligadas a solicitar suinscripción.

II. No presentar solicitud de inscripción anombre de un tercero cuando legalmente seesté obligado a ello o hacerloextemporáneamente, salvo cuando la solicitudse presente espontáneamente.

III. No presentar los avisos al registro ohacerlo extemporáneamente, salvo cuando lapresentación sea espontánea.

IV. No citar la clave del registro o utilizaralguna no asignada por la autoridad fiscal, enlas declaraciones, avisos, solicitudes,promociones y demás documentos que sepresenten ante las autoridades fiscales yjurisdiccionales, cuando se esté obligadoconforme a la Ley.

V. Autorizar actas constitutivas, de fusión,escisión o liquidación de personas morales, sincumplir lo dispuesto por el artículo 27 de esteCódigo.

VI. Señalar como domicilio fiscal paraefectos del registro federal de contribuyentes,un lugar distinto del que correspondaconforme al Artículo 10.

VII. No asentar o asentar incorrectamente enlas actas de asamblea o libros de socios oaccionistas, la clave en el registro federal decontribuyentes de cada socio o accionista, aque se refiere el artículo 27, apartado B,fracción V de este Código.

VIII. No asentar o asentar incorrectamente enlas escrituras públicas en que hagan constar

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Federación

actas constitutivas y demás actas de asambleade personas morales cuyos socios o accionistasdeban solicitar su inscripción en el registrofederal de contribuyentes, la clavecorrespondiente a cada socio o accionista,conforme al octavo párrafo del artículo 27 deeste Código, cuando los socios o accionistasconcurran a la constitución de la sociedad o a laprotocolización del acta respectiva.

IX. No verificar que la clave del registrofederal de contribuyentes aparezca en losdocumentos a que hace referencia la fracciónanterior, cuando los socios o accionistas noconcurran a la constitución de la sociedad o a laprotocolización del acta respectiva.

Artículo 80.- A quien cometa las infraccionesrelacionadas con el Registro Federal deContribuyentes a que se refiere el artículo 79,se impondrán las siguientes multas:

I. De $3,470.00 a $10,410.00, a lascomprendidas en las fracciones I, II y VI.

II. De $4,200.00 a $8,390.00, a lacomprendida en la fracción III. Tratándose decontribuyentes que tributen conforme al TítuloIV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuestosobre la Renta, la multa será de $1,400.00 a$2,800.00.

actas constitutivas y demás actas de asambleade personas morales cuyos socios o accionistasdeban solicitar su inscripción en el registrofederal de contribuyentes, la clavecorrespondiente a cada socio o accionista,conforme al artículo 27, apartado B, fracción IXde este Código, cuando los socios o accionistasconcurran a la constitución de la sociedad o a laprotocolización del acta respectiva.

IX. No verificar que la clave del registrofederal de contribuyentes aparezca en losdocumentos a que hace referencia la fracciónanterior, cuando los socios o accionistas noconcurran a la constitución de la sociedad o a laprotocolización del acta respectiva.

X. No atender los requerimientos realizadospor la autoridad fiscal, en el plazo concedido,respecto de corroborar la autenticidad, lavalidación o envío de instrumentos notarialespara efectos de la inscripción o actualizaciónen el registro federal de contribuyentes,conforme al artículo 27, apartado C, fracciónVI de este Código.

Artículo 80.- A quien cometa las infraccionesrelacionadas con el Registro Federal deContribuyentes a que se refiere el artículo 79,se impondrán las siguientes multas:

I. De $3,470.00 a $10,410.00, a lascomprendidas en las fracciones I, II y VI.

II. De $4,200.00 a $8,390.00, a lacomprendida en la fracción III. Tratándose decontribuyentes que tributen conforme al TítuloIV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuestosobre la Renta, la multa será de $1,400.00 a$2,800.00.

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Federación

III. Para la señalada en la fracción IV:

a) Tratándose de declaraciones, seimpondrá una multa entre el 2% de lascontribuciones declaradas y $7,390.00. Enningún caso la multa que resulte de aplicar elporcentaje a que se refiere este inciso serámenor de $2,950.00 ni mayor de $7,390.00.

b) De $900.00 a $2,060.00, en los demásdocumentos.

IV. De $17,370.00 a $34,730.00, para laestablecida en la fracción V.

V. De $3,450.00 a $10,380.00, a lacomprendida en la fracción VII.

VI. De $17,280.00 a $34,570.00, a lascomprendidas en las fracciones VIII y IX.

Artículo 81. Son infracciones relacionadas conla obligación de pago de las contribuciones; depresentación de declaraciones, solicitudes,documentación, avisos, información oexpedición de constancias, y del ingreso deinformación a través de la página de Internetdel Servicio de Administración Tributaria:

I. No presentar las declaraciones, lassolicitudes, los avisos o las constancias queexijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo através de los medios electrónicos que señale laSecretaría de Hacienda y Crédito Público opresentarlos a requerimiento de lasautoridades fiscales. No cumplir losrequerimientos de las autoridades fiscales parapresentar alguno de los documentos o medioselectrónicos a que se refiere esta fracción, ocumplirlos fuera de los plazos señalados en losmismos.

III. Para la señalada en la fracción IV:

a) Tratándose de declaraciones, seimpondrá una multa entre el 2% de lascontribuciones declaradas y $7,390.00. Enningún caso la multa que resulte de aplicar elporcentaje a que se refiere este inciso serámenor de $2,950.00 ni mayor de $7,390.00.

b) De $900.00 a $2,060.00, en los demásdocumentos.

IV. De $17,370.00 a $34,730.00, para laestablecida en la fracción V.

V. De $3,450.00 a $10,380.00, a lacomprendida en la fracción VII.

VI. De $17,280.00 a $34,570.00, a lascomprendidas en las fracciones VIII, IX y X.

Artículo 81. Son infracciones relacionadas conla obligación de pago de las contribuciones; depresentación de declaraciones, solicitudes,documentación, avisos, información oexpedición de constancias, y del ingreso deinformación a través de la página de Internetdel Servicio de Administración Tributaria:

I. No presentar las declaraciones, lassolicitudes, los avisos o las constancias queexijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo através de los medios electrónicos que señale laSecretaría de Hacienda y Crédito Público opresentarlos a requerimiento de lasautoridades fiscales. No cumplir losrequerimientos de las autoridades fiscales parapresentar alguno de los documentos o medioselectrónicos a que se refiere esta fracción, ocumplirlos fuera de los plazos señalados en losmismos.

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

II. Presentar las declaraciones, lassolicitudes, los avisos, o expedir constancias,incompletos, con errores o en forma distinta alo señalado por las disposiciones fiscales, o biencuando se presenten con dichasirregularidades, las declaraciones o los avisosen medios electrónicos. Lo anterior no seráaplicable tratándose de la presentación de lasolicitud de inscripción al Registro Federal deContribuyentes.

III. No pagar las contribuciones dentro delplazo que establecen las disposiciones fiscales,cuando se trate de contribuciones que no seandeterminables por los contribuyentes, salvocuando el pago se efectúe espontáneamente.

IV. No efectuar en los términos de lasdisposiciones fiscales los pagos provisionalesde una contribución.

V. No proporcionar la información de laspersonas a las que les hubiera entregadocantidades en efectivo por concepto desubsidio para el empleo de conformidad con lasdisposiciones legales que lo regulan, opresentarla fuera del plazo establecido paraello.

VI. No presentar aviso de cambio dedomicilio o presentarlo fuera de los plazos queseñale el Reglamento de este Código, salvocuando la presentación se efectúe en formaespontánea.

VII. No presentar la informaciónmanifestando las razones por las cuales no sedetermina impuesto a pagar o saldo a favor,por alguna de las obligaciones que loscontribuyentes deban cumplir de conformidad

II. Presentar las declaraciones, lassolicitudes, los avisos, la información a que serefiere el artículo 17-K de este Código, oexpedir constancias, incompletos, con erroreso en forma distinta a lo señalado por lasdisposiciones fiscales, o bien cuando sepresenten con dichas irregularidades, lasdeclaraciones o los avisos en medioselectrónicos. Lo anterior no será aplicabletratándose de la presentación de la solicitud deinscripción al Registro Federal deContribuyentes.

III. No pagar las contribuciones dentro delplazo que establecen las disposiciones fiscales,cuando se trate de contribuciones que no seandeterminables por los contribuyentes, salvocuando el pago se efectúe espontáneamente.

IV. No efectuar en los términos de lasdisposiciones fiscales los pagos provisionalesde una contribución.

V. No proporcionar la información de laspersonas a las que les hubiera entregadocantidades en efectivo por concepto desubsidio para el empleo de conformidad con lasdisposiciones legales que lo regulan, opresentarla fuera del plazo establecido paraello.

VI. No presentar aviso de cambio dedomicilio o presentarlo fuera de los plazos queseñale el Reglamento de este Código, salvocuando la presentación se efectúe en formaespontánea.

VII. No presentar la informaciónmanifestando las razones por las cuales no sedetermina impuesto a pagar o saldo a favor,por alguna de las obligaciones que loscontribuyentes deban cumplir de conformidad

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

con lo dispuesto por el artículo 31, sextopárrafo de este Código.

VIII. No presentar la información a que serefieren los artículos 17 de la Ley del Impuestosobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19,fracciones VIII, IX y XII, de la Ley del ImpuestoEspecial sobre Producción y Servicios, dentrodel plazo previsto en dichos preceptos, o nopresentarla conforme lo establecen losmismos.

IX. No proporcionar la información a quese refiere el artículo 20, décimo primer párrafode este Código, en los plazos que establecen lasdisposiciones fiscales.

X. No cumplir, en la forma y términosseñalados, con lo establecido en la fracción IVdel artículo 29 de este Código.

XI. No incluir a todas las sociedadesintegradas en la solicitud de autorización paradeterminar el resultado fiscal integrado quepresente la sociedad integradora en términosdel artículo 63, fracción III de la Ley delImpuesto sobre la Renta, o no incorporar atodas las sociedades integradas en los términosdel último párrafo del artículo 66 de dicha Ley.

XII. No presentar los avisos deincorporación o desincorporación al régimenopcional para grupos de sociedades entérminos de los artículos 66, cuarto párrafo y68, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobrela Renta o presentarlos en formaextemporánea.

XIII. (Se deroga).

XIV. No proporcionar la información de lasoperaciones efectuadas en el año de calendario

con lo dispuesto por el artículo 31, sextopárrafo de este Código.

VIII. No presentar la información a que serefieren los artículos 17 de la Ley del Impuestosobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19,fracciones VIII, IX y XII, de la Ley del ImpuestoEspecial sobre Producción y Servicios, dentrodel plazo previsto en dichos preceptos, o nopresentarla conforme lo establecen losmismos.

IX. No proporcionar la información a quese refiere el artículo 20, décimo primer párrafode este Código, en los plazos que establecen lasdisposiciones fiscales.

X. No cumplir, en la forma y términosseñalados, con lo establecido en la fracción IVdel artículo 29 de este Código.

XI. No incluir a todas las sociedadesintegradas en la solicitud de autorización paradeterminar el resultado fiscal integrado quepresente la sociedad integradora en términosdel artículo 63, fracción III de la Ley delImpuesto sobre la Renta, o no incorporar atodas las sociedades integradas en los términosdel último párrafo del artículo 66 de dicha Ley.

XII. No presentar los avisos deincorporación o desincorporación al régimenopcional para grupos de sociedades entérminos de los artículos 66, cuarto párrafo y68, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobrela Renta o presentarlos en formaextemporánea.

XIII. (Se deroga).

XIV. No proporcionar la información de lasoperaciones efectuadas en el año de calendario

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

anterior, a través de fideicomisos por los que serealicen actividades empresariales, deconformidad con el artículo 76, fracción XIII dela Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea elcaso.

XV. (Se deroga).

XVI. No proporcionar la información a quese refiere la fracción V del artículo 32 de la Leydel Impuesto al Valor Agregado a través de losmedios, formatos electrónicos y plazosestablecidos en dicha Ley, o presentarlaincompleta o con errores.

XVII. No presentar la declaracióninformativa de las operaciones efectuadas conpartes relacionadas residentes en el extranjerodurante el año de calendario inmediatoanterior, de conformidad con los artículos 76,fracción X y 110, fracción X de la Ley delImpuesto sobre la Renta, o presentarlaincompleta o con errores.

XVIII. No proporcionar la información a quese refiere el artículo 19, fracciones II, tercerpárrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especialsobre Producción y Servicios.

XIX. No proporcionar la información a quese refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de laLey del Impuesto Especial sobre Producción yServicios.

XX. No presentar el aviso a que se refiere elúltimo párrafo del artículo 9o. de este Código.

XXI. No registrarse de conformidad con lodispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIVde la Ley del Impuesto Especial sobreProducción y Servicios.

anterior, a través de fideicomisos por los que serealicen actividades empresariales, deconformidad con el artículo 76, fracción XIII dela Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea elcaso.

XV. (Se deroga).

XVI. No proporcionar la información a quese refiere la fracción V del artículo 32 de la Leydel Impuesto al Valor Agregado a través de losmedios, formatos electrónicos y plazosestablecidos en dicha Ley, o presentarlaincompleta o con errores.

XVII. No presentar la declaracióninformativa de las operaciones efectuadas conpartes relacionadas residentes en el extranjerodurante el año de calendario inmediatoanterior, de conformidad con los artículos 76,fracción X y 110, fracción X de la Ley delImpuesto sobre la Renta, o presentarlaincompleta o con errores.

XVIII. No proporcionar la información a quese refiere el artículo 19, fracciones II, tercerpárrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especialsobre Producción y Servicios.

XIX. No proporcionar la información a quese refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de laLey del Impuesto Especial sobre Producción yServicios.

XX. No presentar el aviso a que se refiere elúltimo párrafo del artículo 9o. de este Código.

XXI. No registrarse de conformidad con lodispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIVde la Ley del Impuesto Especial sobreProducción y Servicios.

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Centro de Estudios de las Finanzas Públicas

Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

XXII. No proporcionar la informaciónrelativa del interés real pagado por elcontribuyente en el ejercicio de que se tratepor créditos hipotecarios, en los términos de lafracción IV del artículo 151 de la Ley delImpuesto sobre la Renta.

XXIII. No proporcionar la información a quese refiere el penúltimo párrafo de la fracciónVIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto alValor Agregado o presentarla incompleta o conerrores.

XXIV. No proporcionar la constancia a que serefiere la fracción II del artículo 55 de la Ley delImpuesto sobre la Renta.

XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto enel artículo 28, fracción I de este Código.

Se considerará como agravante en la comisiónde la infracción cuando se dé cualquiera de lossiguientes supuestos:

a) No contar con el dictamen o elcertificado a que se refiere el artículo 28,fracción I, apartado B de este Código.

b) No contar con los controlesvolumétricos, no tenerlos en operación ocontando con aquéllos, se lleven a cabo encontravención con lo dispuesto en el artículo28, fracción I, apartado B de este Código.

XXVI. No proporcionar la información a quese refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Leydel Impuesto al Valor Agregado a través de losmedios, formatos electrónicos y plazosestablecidos en dicha Ley, o presentarlaincompleta o con errores.

XXII. No proporcionar la informaciónrelativa del interés real pagado por elcontribuyente en el ejercicio de que se tratepor créditos hipotecarios, en los términos de lafracción IV del artículo 151 de la Ley delImpuesto sobre la Renta.

XXIII. No proporcionar la información a quese refiere el penúltimo párrafo de la fracciónVIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto alValor Agregado o presentarla incompleta o conerrores.

XXIV. No proporcionar la constancia a que serefiere la fracción II del artículo 55 de la Ley delImpuesto sobre la Renta.

XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto enel artículo 28, fracción I de este Código.

Se considerará como agravante en la comisiónde la infracción cuando se dé cualquiera de lossiguientes supuestos:

a) No contar con el dictamen o elcertificado a que se refiere el artículo 28,fracción I, apartado B de este Código.

b) No contar con los controlesvolumétricos, no tenerlos en operación ocontando con aquéllos, se lleven a cabo encontravención con lo dispuesto en el artículo28, fracción I, apartado B de este Código.

XXVI. No proporcionar la información a quese refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Leydel Impuesto al Valor Agregado a través de losmedios, formatos electrónicos y plazosestablecidos en dicha Ley, o presentarlaincompleta o con errores.

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

XXVII. No proporcionar la información a quese refiere el artículo 32-G de este Código, através de los medios, formatos electrónicos yplazos establecidos en dicha Ley, o presentarlaincompleta o con errores.

XXVIII. No cumplir con la obligación a que serefiere la fracción IV del artículo 98 de la Ley delImpuesto sobre la Renta.

XXIX. No proporcionar la informaciónseñalada en el artículo 30-A de este Código opresentarla incompleta o con errores.

XXX. No proporcionar o proporcionar deforma extemporánea la documentacióncomprobatoria que ampare que las accionesobjeto de la autorización a que se refiere elartículo 161 de la Ley del Impuesto sobre laRenta, no han salido del grupo de sociedades ono presentar o presentar en formaextemporánea la información o el aviso a quese refieren los artículos 262, fracción IV y 269del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre laRenta.

XXXI. No proporcionar la información a quese refieren los artículos 76, fracción XV, 82,fracción VII, 110, fracción VII, 118, fracción V y128 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, opresentarla en forma extemporánea.

XXXII. (Se deroga).

XXXIII. (Se deroga)

XXXIV. No proporcionar los datos, informes odocumentos solicitados por las autoridadesfiscales conforme a lo previsto en el primerpárrafo del artículo 42-A de este Código.

XXXV. (Se deroga).

XXVII. No proporcionar la información a quese refiere el artículo 32-G de este Código, através de los medios, formatos electrónicos yplazos establecidos en dicha Ley, o presentarlaincompleta o con errores.

XXVIII. No cumplir con la obligación a que serefiere la fracción IV del artículo 98 de la Ley delImpuesto sobre la Renta.

XXIX. No proporcionar la informaciónseñalada en el artículo 30-A de este Código opresentarla incompleta o con errores.

XXX. No proporcionar o proporcionar deforma extemporánea la documentacióncomprobatoria que ampare que las accionesobjeto de la autorización a que se refiere elartículo 161 de la Ley del Impuesto sobre laRenta, no han salido del grupo de sociedades ono presentar o presentar en formaextemporánea la información o el aviso a quese refieren los artículos 262, fracción IV y 269del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre laRenta.

XXXI. No proporcionar la información a quese refieren los artículos 76, fracción XV, 82,fracción VII, 110, fracción VII, 118, fracción V y128 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, opresentarla en forma extemporánea.

XXXII. (Se deroga).

XXXIII. (Se deroga)

XXXIV. No proporcionar los datos, informes odocumentos solicitados por las autoridadesfiscales conforme a lo previsto en el primerpárrafo del artículo 42-A de este Código.

XXXV. (Se deroga).

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Centro de Estudios de las Finanzas Públicas

Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

XXXVI. No cumplir con las obligacionesestablecidas en el artículo 82, fracción III ypenúltimo párrafo, inciso a), de la Ley delImpuesto sobre la Renta.

XXXVII. No cumplir con las obligacionesestablecidas en el artículo 82, fracción III ypenúltimo párrafo, inciso b), de la Ley delImpuesto sobre la Renta.

XXXVIII. Incumplir con la restricción prevista enel artículo 82, fracción II de la Ley del Impuestosobre la Renta.

XXXIX. No destinar la totalidad del patrimonioo los donativos correspondientes, en lostérminos del artículo 82, fracción V de la Ley delImpuesto sobre la Renta.

XL. No proporcionar la información a quese refieren los artículos 31-A de este Código y76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, oproporcionarla incompleta, con errores,inconsistencias o en forma distinta a loseñalado en las disposiciones fiscales.

XLI. No ingresar la información contable através de la página de Internet del Servicio deAdministración Tributaria estando obligado aello; ingresarla fuera de los plazos establecidosen las disposiciones fiscales, o bien, noingresarla de conformidad con las reglas decarácter general previstas en el artículo 28,fracción IV del Código, así como ingresarla conalteraciones que impidan su lectura.

XLII. No proporcionar la información a quese refiere el artículo 82-Bis de la Ley delImpuesto sobre la Renta, o presentarlaincompleta o con errores.

XXXVI. No cumplir con las obligacionesestablecidas en el artículo 82, fracción III ypenúltimo párrafo, inciso a), de la Ley delImpuesto sobre la Renta.

XXXVII. No cumplir con las obligacionesestablecidas en el artículo 82, fracción III ypenúltimo párrafo, inciso b), de la Ley delImpuesto sobre la Renta.

XXXVIII. Incumplir con la restricción prevista enel artículo 82, fracción II de la Ley del Impuestosobre la Renta.

XXXIX. No destinar la totalidad del patrimonioo los donativos correspondientes, en lostérminos del artículo 82, fracción V de la Ley delImpuesto sobre la Renta.

XL. No proporcionar la información a quese refieren los artículos 31-A de este Código y76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, oproporcionarla incompleta, con errores,inconsistencias o en forma distinta a loseñalado en las disposiciones fiscales.

XLI. No ingresar la información contable através de la página de Internet del Servicio deAdministración Tributaria estando obligado aello; ingresarla fuera de los plazos establecidosen las disposiciones fiscales, o bien, noingresarla de conformidad con las reglas decarácter general previstas en el artículo 28,fracción IV del Código, así como ingresarla conalteraciones que impidan su lectura.

XLII. No proporcionar la información a quese refiere el artículo 82-Bis de la Ley delImpuesto sobre la Renta, o presentarlaincompleta o con errores.

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

XLIII. No cumplir con las especificacionestecnológicas determinadas por el Servicio deAdministración Tributaria, a que se refiere elartículo 29, fracción VI de este Código al enviarcomprobantes fiscales digitales por Internet adicho órgano administrativo desconcentrado.

XLIV. No cumplir con las obligacionesestablecidas en el artículo 82, fracción VI de laLey del Impuesto sobre la Renta.

XLIII. No cumplir con las especificacionestecnológicas determinadas por el Servicio deAdministración Tributaria, a que se refiere elartículo 29, fracción VI de este Código al enviarcomprobantes fiscales digitales por Internet adicho órgano administrativo desconcentrado.

XLIV. No cumplir con las obligacionesestablecidas en el artículo 82, fracción VI de laLey del Impuesto sobre la Renta.

(se adicionan)

Artículo 82-A. Son infracciones relacionadascon la revelación de esquemas reportablescometidas por asesores fiscales, las siguientes:

I. No revelar un esquema reportable, revelarlode forma incompleta o con errores, o hacerlode forma extemporánea sin importar que sehaga de forma espontánea. Se considera quela información se presenta de formaincompleta o con errores, cuando la falta deesa información o los datos incorrectosafecten sustancialmente el análisis delesquema reportable.

II. No revelar un esquema reportablegeneralizado, que no haya sidoimplementado.

III. Por actuar como asesor fiscal respecto deun esquema reportable con posterioridad aque éste haya sido publicado por el Servicio deAdministración Tributaria cuyos efectosfiscales se consideren ilegales en virtud de unajurisprudencia aplicable a nivel nacional adicho esquema.

IV. No efectuar la notificación prevista en elpenúltimo párrafo del artículo 197 de esteCódigo.

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

V. No proporcionar el número deidentificación del esquema reportable a loscontribuyentes de conformidad con el artículo202 de este Código.

VI. No atender el requerimiento deinformación adicional que efectúe el Comité omanifestar falsamente que no cuenta con lainformación requerida respecto al esquemareportable en los términos del artículo 201 deeste Código.

VII. No expedir alguna de las constancias a quese refiere al séptimo párrafo del artículo 197de este Código.

VIII. No informar al Servicio de AdministraciónTributaria cualquier cambio que suceda conposterioridad a la revelación del esquemareportable de conformidad con lo establecidoen el último párrafo del artículo 202 de esteCódigo. Asimismo, presentar de formaextemporánea, sin importar que se haga deforma espontánea, la información señalada enlas fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 deeste Código.

IX. No detener cualquier actividad tendiente ala aplicación de un esquema reportable quehaya sido declarado ilegal mediante unaopinión emitida por el Comité al que se refiereel artículo 201 de este Código. En el caso queel asesor impugne la referida opinión entérminos del artículo 201 de este Código, estasanción será aplicable hasta que exista unaresolución firme que confirme la ilegalidad delesquema.

X. No registrarse como asesor fiscal ante elServicio de Administración Tributaria.

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

XI. No presentar la declaración informativaque contenga una lista con los nombres,denominaciones o razones sociales de loscontribuyentes, así como su clave en elregistro federal de contribuyentes, a los cualesbrindó asesoría fiscal respecto a los esquemasreportables, a que hace referencia el artículo197 de este Código.

Artículo 82-B. A quien cometa las infraccionesrelacionadas con la revelación de esquemasreportables previstas en el artículo 82-A, seimpondrán las siguientes sanciones:

I. De $50,000.00 a $20,000,000.00 en elsupuesto previsto en la fracción I.

II. De $15,000.00 a $20,000.00 en el supuestoprevisto en la fracción II.

III. De $100,000.00 a $1,000,000.00 en elsupuesto previsto en la fracción III.

IV. De $50,000.00 a $250,000.00 en elsupuesto previsto en la fracción IV.

V. De $20,000.00 a $25,000.00 en el supuestoprevisto en la fracción V.

VI. De $100,000.00 a $300,000.00 en elsupuesto previsto en la fracción VI.

VII. De $25,000.00 a $30,000.00 en el supuestoprevisto en la fracción VII.

VIII. De $100,000.00 a $500,000.00 en elsupuesto previsto en la fracción VIII.

IX. De $150,000.00 a $600,000.00 en elsupuesto previsto en la fracción IX.

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Federación

X. De $100,000.00 a $300,000.00 en elsupuesto previsto en la fracción X.

XI. De $50,000.00 a $70,000.00 en el supuestoprevisto en la fracción XI.

Artículo 82-C. Son infracciones relacionadascon la revelación de esquemas reportablescometidas por los contribuyentes, lassiguientes:

I. No revelar un esquema reportable, revelarlode forma incompleta o con errores. Seconsidera que la información se presenta deforma incompleta o con errores, cuando lafalta de esa información o los datosincorrectos afecten sustancialmente el análisisdel esquema reportable.

II. Implementar un esquema reportable conposterioridad a que éste haya sido publicadopor el Servicio de Administración Tributariacuyos efectos fiscales se consideren ilegales envirtud de una jurisprudencia aplicable a nivelnacional a dicho esquema, salvo que esteesquema haya sido proporcionado por unasesor fiscal y éste no haya efectuado lanotificación prevista en el penúltimo párrafodel artículo 197 de este Código.

III. No incluir el número de identificación delesquema reportable obtenido directamentedel Servicio de Administración Tributaria o através de un asesor fiscal en su declaración deimpuestos conforme a lo dispuesto en elartículo 202 de este Código.

IV. No atender el requerimiento deinformación adicional que efectúe el Comité omanifestar falsamente que no cuenta con lainformación requerida respecto al esquema

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reportable en los términos del artículo 201 deeste Código.

V. No informar al Servicio de AdministraciónTributaria cualquier cambio que suceda conposterioridad a la revelación del esquemareportable, de conformidad con lo establecidoen el último párrafo del artículo 202 de esteCódigo. Asimismo, informar de formaextemporánea en el caso de la informaciónseñalada en las fracciones VI, VII y VIII delartículo 200 de este Código.

VI. No detener cualquier actividad tendiente ala aplicación de un esquema reportable quehaya sido declarado ilegal mediante unaopinión emitida por el Comité al que se refiereel artículo 201 de este Código. En el caso queel contribuyente impugne la referida opiniónen términos del artículo 201 de este Código,esta sanción será aplicable hasta que existauna resolución firme que confirme lailegalidad del esquema.

Artículo 82-D. A quien cometa las infraccionesrelacionadas con la revelación de esquemasreportables previstas en el artículo 82-C, seimpondrán las siguientes sanciones:

I. En el supuesto previsto por la fracción I, nose aplicará el beneficio fiscal previsto en elesquema reportable y se aplicará una sancióneconómica equivalente a una cantidad entreel 50% y el 75% del monto del beneficio fiscaldel esquema reportable que se obtuvo o seesperó obtener en todos los ejercicios fiscalesque involucra o involucraría la aplicación delesquema.

II. De $100,000.00 a $5,000,000.00 en elsupuesto previsto en la fracción II.

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Artículo 83. Son infracciones relacionadas conla obligación de llevar contabilidad, siempreque sean descubiertas en el ejercicio de lasfacultades de comprobación o de las facultadesprevistas en el artículo 22 de este Código, lassiguientes:

I. No llevar contabilidad.

II. No llevar algún libro o registro especiala que obliguen las leyes fiscales; no cumplir conlas obligaciones sobre valuación de inventarioso no llevar el procedimiento de control de losmismos, que establezcan las disposicionesfiscales.

III. Llevar la contabilidad en forma distintaa como las disposiciones de este Código o deotras leyes señalan; llevarla en lugares distintosa los señalados en dichas disposiciones.

IV. No hacer los asientos correspondientesa las operaciones efectuadas; hacerlosincompletos, inexactos, con identificaciónincorrecta de su objeto o fuera de los plazosrespectivos, así como registrar gastosinexistentes.

V. (Se deroga).

III. De $50,000.00 a $100,000.00 en elsupuesto previsto en la fracción III.

IV. De $100,000.00 a $350,000.00 en elsupuesto previsto en la fracción IV.

V. De $200,000.00 a $2,000,000.00 en elsupuesto previsto en la fracción V.VI. De $300,000.00 a $1,000,000.00 en elsupuesto previsto en la fracción VI.

Artículo 83. Son infracciones relacionadas conla obligación de llevar contabilidad, siempreque sean descubiertas en el ejercicio de lasfacultades de comprobación o de las facultadesprevistas en el artículo 22 de este Código, lassiguientes:

I. No llevar contabilidad.

II. No llevar algún libro o registro especiala que obliguen las leyes fiscales; no cumplir conlas obligaciones sobre valuación de inventarioso no llevar el procedimiento de control de losmismos, que establezcan las disposicionesfiscales.

III. Llevar la contabilidad en forma distintaa como las disposiciones de este Código o deotras leyes señalan; llevarla en lugares distintosa los señalados en dichas disposiciones.

IV. No hacer los asientos correspondientesa las operaciones efectuadas; hacerlosincompletos, inexactos, con identificaciónincorrecta de su objeto o fuera de los plazosrespectivos, así como registrar gastosinexistentes.

V. (Se deroga).

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VI. No conservar la contabilidad adisposición de las autoridades por el plazo queestablezcan las disposiciones fiscales.

VII. No expedir, no entregar o no poner adisposición de los clientes los comprobantesfiscales digitales por Internet de sus actividadescuando las disposiciones fiscales loestablezcan, o expedirlos sin que cumplan losrequisitos señalados en este Código, en suReglamento o en las reglas de carácter generalque al efecto emita el Servicio deAdministración Tributaria; no entregar o noponer a disposición la representación impresade dichos comprobantes, cuando ésta le seasolicitada por sus clientes, así como no expedirlos comprobantes fiscales digitales por Internetque amparen las operaciones realizadas con elpúblico en general, o bien, no ponerlos adisposición de las autoridades fiscales cuandoéstas los requieran.

VIII. (Se deroga).

IX. Expedir comprobantes fiscales digitalespor Internet asentando la clave del registrofederal de contribuyentes de persona distinta ala que adquiere el bien o el servicio o a la quecontrate el uso o goce temporal de bienes.

X. No dictaminar sus estados financieroscuando de conformidad con lo previsto en elartículo 32-A de este Código, hubiera optadopor hacerlo o no presentar dicho dictamendentro del término previsto por las leyesfiscales.

XI. Expedir comprobantes fiscales digitalespor Internet que señalen corresponder adonativos deducibles sin contar con laautorización para recibir donativos deduciblesa que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de

VI. No conservar la contabilidad adisposición de las autoridades por el plazo queestablezcan las disposiciones fiscales.

VII. No expedir, no entregar o no poner adisposición de los clientes los comprobantesfiscales digitales por Internet de sus actividadescuando las disposiciones fiscales loestablezcan, o expedirlos sin que cumplan losrequisitos señalados en este Código, en suReglamento o en las reglas de carácter generalque al efecto emita el Servicio deAdministración Tributaria; no entregar o noponer a disposición la representación impresade dichos comprobantes, cuando ésta le seasolicitada por sus clientes, así como no expedirlos comprobantes fiscales digitales por Internetque amparen las operaciones realizadas con elpúblico en general, o bien, no ponerlos adisposición de las autoridades fiscales cuandoéstas los requieran.

VIII. (Se deroga).

IX. Expedir comprobantes fiscales digitalespor Internet asentando la clave del registrofederal de contribuyentes de persona distinta ala que adquiere el bien o el servicio o a la quecontrate el uso o goce temporal de bienes.

X. No dictaminar sus estados financieroscuando de conformidad con lo previsto en elartículo 32-A de este Código, hubiera optadopor hacerlo o no presentar dicho dictamendentro del término previsto por las leyesfiscales.

XI. Expedir comprobantes fiscales digitalespor Internet que señalen corresponder adonativos deducibles sin contar con laautorización para recibir donativos deduciblesa que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de

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la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114del Reglamento de dicha Ley, según sea el caso.

XII. No expedir o acompañar ladocumentación que ampare mercancías entransporte en territorio nacional.

XIII. No tener en operación o no registrar elvalor de los actos o actividades con el públicoen general en las máquinas registradoras decomprobación fiscal, o en los equipos ysistemas electrónicos de registro fiscalautorizados por las autoridades fiscales,cuando se esté obligado a ello en los términosde las disposiciones fiscales.

XIV. (Se deroga)

XV. No identificar en contabilidad lasoperaciones con partes relacionadas residentesen el extranjero, en los términos de lodispuesto por el artículo 76, fracción IX de laLey del Impuesto sobre la Renta.

XVI. (Se deroga).

XVII. No presentar o presentar de maneraincompleta la declaración informativa sobre susituación fiscal a que se refiere el artículo 32-Hde este Código.

XVIII. No demostrar la existencia de lasoperaciones amparadas por los comprobantesfiscales emitidos por sus proveedores,relacionadas con el Impuesto al ValorAgregado.

la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114del Reglamento de dicha Ley, según sea el caso.

XII. No expedir o acompañar ladocumentación que ampare mercancías entransporte en territorio nacional.

XIII. No tener en operación o no registrar elvalor de los actos o actividades con el públicoen general en las máquinas registradoras decomprobación fiscal, o en los equipos ysistemas electrónicos de registro fiscalautorizados por las autoridades fiscales,cuando se esté obligado a ello en los términosde las disposiciones fiscales.

XIV. (Se deroga)

XV. No identificar en contabilidad lasoperaciones con partes relacionadas residentesen el extranjero, en los términos de lodispuesto por el artículo 76, fracción IX de laLey del Impuesto sobre la Renta.

XVI. (Se deroga).

XVII. No presentar o presentar de maneraincompleta la declaración informativa sobre susituación fiscal a que se refiere el artículo 32-Hde este Código.

XVIII. Utilizar para efectos fiscalescomprobantes expedidos por un tercero queno desvirtuó la presunción de que talescomprobantes amparan operacionesinexistentes y, por tanto, se encuentraincluido en el listado a que se refiere elartículo 69-B, cuarto párrafo de este Código,sin que el contribuyente que los utiliza hayademostrado la materialización de dichasoperaciones dentro del plazo legal previsto enel octavo párrafo del citado artículo, salvo que

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Artículo 84.- A quien cometa las infraccionesrelacionadas con la obligación de llevarcontabilidad a que se refiere el Artículo 83, seimpondrán las siguientes sanciones:

I. De $1,520.00 a $15,140.00, a lacomprendida en la fracción I.

II. De $330.00 a $7,570.00, a lasestablecidas en las fracciones II y III.

III. De $330.00 a $6,070.00, a la señaladaen la fracción IV.

IV. Para el supuesto de la fracción VII, lassiguientes, según corresponda:

a) De $15,280.00 a $87,350.00. En caso dereincidencia, las autoridades fiscales podrán,adicionalmente, clausurar preventivamente elestablecimiento del contribuyente por un plazode tres a quince días; para determinar dichoplazo, se tomará en consideración lo previstopor el artículo 75 de este Código.

b) De $1,490.00 a $2,960.00 tratándosede contribuyentes que tributen conforme alTítulo IV, Capítulo II, Sección II de la Ley delImpuesto sobre la Renta. En caso dereincidencia, adicionalmente las autoridades

el propio contribuyente, dentro del mismoplazo, haya corregido su situación fiscal.

Artículo 84.- A quien cometa las infraccionesrelacionadas con la obligación de llevarcontabilidad a que se refiere el Artículo 83, seimpondrán las siguientes sanciones:

I. De $1,520.00 a $15,140.00, a lacomprendida en la fracción I.

II. De $330.00 a $7,570.00, a lasestablecidas en las fracciones II y III.

III. De $230.00 a $4,270.00 por cometer laseñalada en la fracción IV consistente en nohacer los asientos correspondientes a lasoperaciones efectuadas; hacerlosincompletos, inexactos, con identificaciónincorrecta de su objeto o fuera de los plazosrespectivos; y por la infracción consistente enregistrar gastos inexistentes prevista en lacitada fracción IV de un 55% a un 75% delmonto de cada registro de gasto inexistente.

IV. Para el supuesto de la fracción VII, lassiguientes, según corresponda:

a) De $15,280.00 a $87,350.00. En caso dereincidencia, las autoridades fiscales podrán,adicionalmente, clausurar preventivamente elestablecimiento del contribuyente por un plazode tres a quince días; para determinar dichoplazo, se tomará en consideración lo previstopor el artículo 75 de este Código.

b) De $1,490.00 a $2,960.00 tratándosede contribuyentes que tributen conforme alTítulo IV, Capítulo II, Sección II de la Ley delImpuesto sobre la Renta. En caso dereincidencia, adicionalmente las autoridades

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fiscales podrán aplicar la clausura preventiva aque se refiere el inciso anterior.

c) De $14,830.00 a $84,740.00 tratándosede contribuyentes que cuenten con laautorización para recibir donativos deduciblesa que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 dela Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114del Reglamento de dicha Ley, segúncorresponda. En caso de reincidencia, ademásse revocará la autorización para recibirdonativos deducibles.

V. De $920.00 a $12,100.00, a la señaladaen la fracción VI.

VI. De $16,670.00 a $95,300.00, a laseñalada en la fracción IX cuando se trate de laprimera infracción. Tratándose decontribuyentes que tributen conforme al TítuloIV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuestosobre la Renta, la multa será de $1,670.00 a$3,330.00 por la primera infracción. En el casode reincidencia, la sanción consistirá en laclausura preventiva del establecimiento delcontribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Paradeterminar dicho plazo, las autoridades fiscalestomarán en consideración lo previsto por elartículo 75 de este Código.

VII. (Se deroga).

VIII. De $6,950.00 a $34,730.00, a lacomprendida en la fracción XIII.

IX. De $13,490.00 a $134,840.00 a lacomprendida en la fracción X.

X. De tres a cinco veces el monto o valorseñalado en el comprobante fiscal digital porInternet que ampare el donativo, a lacomprendida en la fracción XI.

fiscales podrán aplicar la clausura preventiva aque se refiere el inciso anterior.

c) De $14,830.00 a $84,740.00 tratándosede contribuyentes que cuenten con laautorización para recibir donativos deduciblesa que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 dela Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114del Reglamento de dicha Ley, segúncorresponda. En caso de reincidencia, ademásse revocará la autorización para recibirdonativos deducibles.

V. De $920.00 a $12,100.00, a la señaladaen la fracción VI.

VI. De $16,670.00 a $95,300.00, a laseñalada en la fracción IX cuando se trate de laprimera infracción. Tratándose decontribuyentes que tributen conforme al TítuloIV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuestosobre la Renta, la multa será de $1,670.00 a$3,330.00 por la primera infracción. En el casode reincidencia, la sanción consistirá en laclausura preventiva del establecimiento delcontribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Paradeterminar dicho plazo, las autoridades fiscalestomarán en consideración lo previsto por elartículo 75 de este Código.

VII. (Se deroga).

VIII. De $6,950.00 a $34,730.00, a lacomprendida en la fracción XIII.

IX. De $13,490.00 a $134,840.00 a lacomprendida en la fracción X.

X. De tres a cinco veces el monto o valorseñalado en el comprobante fiscal digital porInternet que ampare el donativo, a lacomprendida en la fracción XI.

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Federación

XI. De $680.00 a $13,200.00, a lacomprendida en la fracción XII.

XII. (Se deroga)

XIII. De $1,750.00 a $5,260.00, a la señaladaen la fracción XV, por cada operación noidentificada en contabilidad.

XIV. (Se deroga).

XV. De $13,490.00 a $134,840.00 a lacomprendida en la fracción XVII.

XVI. De $14,830.00 a $84,740.00, a laseñalada en la fracción XVIII.

Cuando se trate de alguna de las infraccionesseñaladas en las fracciones I, II, IV y XVIII delartículo 83 de este Código y la autoridad fiscaltenga conocimiento de que el contribuyenterespecto de los mismos hechos ha sidocondenado por sentencia firme por alguno delos delitos previstos en los artículos 222 y 222Bis del Código Penal Federal, la multa seaumentará en un monto del 100 por ciento al150 por ciento de las cantidades o del valor delas dádivas ofrecidas con motivo del cohecho.

Artículo 86-C. (Se deroga)

Artículo 86-D. (Se deroga)

XI. De $680.00 a $13,200.00, a lacomprendida en la fracción XII.

XII. (Se deroga)

XIII. De $1,750.00 a $5,260.00, a la señaladaen la fracción XV, por cada operación noidentificada en contabilidad.

XIV. (Se deroga).

XV. De $13,490.00 a $134,840.00 a lacomprendida en la fracción XVII.

XVI. De un 55% a un 75% del monto de cadacomprobante fiscal, tratándose del supuestoprevisto en la fracción XVIII.

Cuando se trate de alguna de las infraccionesseñaladas en las fracciones I, II, IV y XVIII delartículo 83 de este Código y la autoridad fiscaltenga conocimiento de que el contribuyenterespecto de los mismos hechos ha sidocondenado por sentencia firme por alguno delos delitos previstos en los artículos 222 y 222Bis del Código Penal Federal, la multa seaumentará en un monto del 100 por ciento al150 por ciento de las cantidades o del valor delas dádivas ofrecidas con motivo del cohecho.

Artículo 86-C. Se considera infracción en la quepueden incurrir los contribuyentes conformelo previsto en el artículo 17-K de este Código,el no habilitar el buzón tributario, no registraro no mantener actualizados los medios decontacto conforme lo previsto en el mismo.

Artículo 86-D. A quien cometa la infracciónrelacionada con la no habilitación del buzóntributario, el no registro o actualización de los

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

Artículo 89. Son infracciones cuyaresponsabilidad recae sobre terceros, lassiguientes:

I. Asesorar, aconsejar o prestar serviciospara omitir total o parcialmente el pago dealguna contribución en contravención a lasdisposiciones fiscales.

II. Colaborar en la alteración o lainscripción de cuentas, asientos o datos falsosen la contabilidad o en los documentos que seexpidan.

III. Ser cómplice en cualquier forma noprevista, en la comisión de infracciones fiscales.

No se incurrirá en la infracción a que se refierela fracción primera de este artículo, cuando semanifieste en la opinión que se otorgue porescrito que el criterio contenido en ella esdiverso a los criterios dados a conocer por lasautoridades fiscales en los términos del incisoh) de la fracción I del artículo 33 de este Códigoo bien manifiesten también por escrito alcontribuyente que su asesoría puede sercontraria a la interpretación de las autoridadesfiscales.

medios de contacto conforme a lo previsto enel artículo 86-C, se impondrá una multa de$3,080.00 a $9,250.00.

Artículo 89. Son infracciones cuyaresponsabilidad recae sobre terceros, lassiguientes:

I. Asesorar, aconsejar o prestar serviciospara omitir total o parcialmente el pago dealguna contribución en contravención a lasdisposiciones fiscales.

II. Colaborar en la alteración o lainscripción de cuentas, asientos o datos falsosen la contabilidad o en los documentos que seexpidan.

III. Ser cómplice en cualquier forma noprevista, en la comisión de infracciones fiscales.

IV. Al que permita o publique a través decualquier medio, anuncios para la adquisicióno enajenación de comprobantes fiscales queamparen operaciones inexistentes, falsas oactos jurídicos simulados.

No se incurrirá en la infracción a que se refierela fracción primera de este artículo, cuando semanifieste en la opinión que se otorgue porescrito que el criterio contenido en ella esdiverso a los criterios dados a conocer por lasautoridades fiscales en los términos del incisoh) de la fracción I del artículo 33 de este Códigoo bien manifiesten también por escrito alcontribuyente que su asesoría puede sercontraria a la interpretación de las autoridadesfiscales.

(se adiciona)

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

Artículo 134.- Las notificaciones de los actosadministrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificadoo mensaje de datos con acuse de recibo en elbuzón tributario, cuando se trate de citatorios,requerimientos, solicitudes de informes odocumentos y de actos administrativos quepuedan ser recurridos.

La notificación electrónica de documentosdigitales se realizará en el buzón tributarioconforme las reglas de carácter general quepara tales efectos establezca el Servicio deAdministración Tributaria. La facultadmencionada podrá también ser ejercida por losorganismos fiscales autónomos.

El acuse de recibo consistirá en el documentodigital con firma electrónica que transmita eldestinatario al abrir el documento digital que lehubiera sido enviado.

Las notificaciones electrónicas, se tendrán porrealizadas cuando se genere el acuse de reciboelectrónico en el que conste la fecha y hora enque el contribuyente se autenticó para abrir eldocumento a notificar.

Artículo 90 Bis. Se sancionará con una multade $500,000.00 a $1’000,000.00 a losconcesionarios de una red pública detelecomunicaciones en México que nocumplan, en un plazo máximo de cinco días,con la orden de suspensión de la conexión delproveedor de servicios digitales prevista en elartículo 18-H de la Ley del Impuesto al ValorAgregado.

Dicha sanción también se impondrá por cadames de calendario que transcurra sin cumplirla mencionada orden de suspensión.

Artículo 134.- Las notificaciones de los actosadministrativos se harán:

I. Por buzón tributario, personalmente opor correo certificado, cuando se trate decitatorios, requerimientos, solicitudes deinformes o documentos y de actosadministrativos que puedan ser recurridos.

La notificación electrónica de documentosdigitales se realizará en el buzón tributarioconforme las reglas de carácter general quepara tales efectos establezca el Servicio deAdministración Tributaria. La facultadmencionada podrá también ser ejercida por losorganismos fiscales autónomos.

El acuse de recibo consistirá en el documentodigital con firma electrónica que transmita eldestinatario al abrir el documento digital que lehubiera sido enviado.

Las notificaciones electrónicas, se tendrán porrealizadas cuando se genere el acuse de reciboelectrónico en el que conste la fecha y hora enque el contribuyente se autenticó para abrir eldocumento a notificar.

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Federación

Previo a la realización de la notificaciónelectrónica, al contribuyente le será enviado unaviso mediante el mecanismo elegido por elcontribuyente en términos del último párrafodel artículo 17-K de este Código.

Los contribuyentes contarán con tres días paraabrir los documentos digitales pendientes denotificar. Dicho plazo se contará a partir del díasiguiente a aquél en que le sea enviado el avisoal que se refiere el párrafo anterior.

En caso de que el contribuyente no abra eldocumento digital en el plazo señalado, lanotificación electrónica se tendrá por realizadaal cuarto día, contado a partir del día siguientea aquél en que le fue enviado el referido aviso.

La clave de seguridad será personal,intransferible y de uso confidencial, por lo queel contribuyente será responsable del uso quedé a la misma para abrir el documento digitalque le hubiera sido enviado.

El acuse de recibo también podrá consistir en eldocumento digital con firma electrónicaavanzada que genere el destinatario dedocumento remitido al autenticarse en elmedio por el cual le haya sido enviado el citadodocumento.

Las notificaciones electrónicas estarándisponibles en el portal de Internet establecidoal efecto por las autoridades fiscales y podránimprimirse para el interesado, dicha impresióncontendrá un sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones en el buzón tributario seránemitidas anexando el sello digitalcorrespondiente, conforme a lo señalado en losartículos 17-D y 38, fracción V de este Código.

Previo a la realización de la notificaciónelectrónica, al contribuyente le será enviado unaviso mediante el mecanismo designado poréste en términos del tercer párrafo del artículo17-K de este Código.

Los contribuyentes contarán con tres días paraabrir los documentos digitales pendientes denotificar. Dicho plazo se contará a partir del díasiguiente a aquél en que le sea enviado el avisoal que se refiere el párrafo anterior.

En caso de que el contribuyente no abra eldocumento digital en el plazo señalado, lanotificación electrónica se tendrá por realizadaal cuarto día, contado a partir del día siguientea aquél en que le fue enviado el referido aviso.

La clave de seguridad será personal,intransferible y de uso confidencial, por lo queel contribuyente será responsable del uso quedé a la misma para abrir el documento digitalque le hubiera sido enviado.

El acuse de recibo también podrá consistir en eldocumento digital con firma electrónicaavanzada que genere el destinatario dedocumento remitido al autenticarse en elmedio por el cual le haya sido enviado el citadodocumento.

Las notificaciones electrónicas estarándisponibles en el portal de Internet establecidoal efecto por las autoridades fiscales y podránimprimirse para el interesado, dicha impresióncontendrá un sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones en el buzón tributario seránemitidas anexando el sello digitalcorrespondiente, conforme a lo señalado en losartículos 17-D y 38, fracción V de este Código.

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Código Fiscal de la FederaciónIniciativa del Código Fiscal de la

Federación

II. Por correo ordinario o por telegrama,cuando se trate de actos distintos de losseñalados en la fracción anterior.

III. Por estrados, cuando la persona aquien deba notificarse no sea localizable en eldomicilio que haya señalado para efectos delregistro federal de contribuyentes, se ignore sudomicilio o el de su representante,desaparezca, se oponga a la diligencia denotificación o se coloque en el supuestoprevisto en la fracción V del artículo 110 de esteCódigo y en los demás casos que señalen lasLeyes fiscales y este Código.

IV. Por edictos, en el caso de que lapersona a quien deba notificarse hubierafallecido y no se conozca al representante de lasucesión.

V. Por instructivo, solamente en los casosy con las formalidades a que se refiere elsegundo párrafo del Artículo 137, de esteCódigo.

Cuando se trate de notificaciones o actos quedeban surtir efectos en el extranjero, se podránefectuar por las autoridades fiscales a través delos medios señalados en las fracciones I, II o IVde este artículo o por mensajería con acuse derecibo, transmisión facsimilar con acuse derecibo por la misma vía, o por los mediosestablecidos de conformidad con lo dispuestoen los tratados o acuerdos internacionalessuscritos por México.

El Servicio de Administración Tributaria podráhabilitar a terceros para que realicen lasnotificaciones previstas en la fracción I de esteartículo, cumpliendo con las formalidadesprevistas en este Código y conforme a las reglas

II. Por correo ordinario o por telegrama,cuando se trate de actos distintos de losseñalados en la fracción anterior.

III. Por estrados, cuando la persona aquien deba notificarse no sea localizable en eldomicilio que haya señalado para efectos delregistro federal de contribuyentes, se ignore sudomicilio o el de su representante,desaparezca, se oponga a la diligencia denotificación o se coloque en el supuestoprevisto en la fracción V del artículo 110 de esteCódigo y en los demás casos que señalen lasLeyes fiscales y este Código.

IV. Por edictos, en el caso de que lapersona a quien deba notificarse hubierafallecido y no se conozca al representante de lasucesión.

(se deroga fracción V)

Cuando se trate de notificaciones o actos quedeban surtir efectos en el extranjero, se podránefectuar por las autoridades fiscales a través delos medios señalados en las fracciones I, II o IVde este artículo o por mensajería con acuse derecibo, transmisión facsimilar con acuse derecibo por la misma vía, o por los mediosestablecidos de conformidad con lo dispuestoen los tratados o acuerdos internacionalessuscritos por México.

El Servicio de Administración Tributaria podráhabilitar a terceros para que realicen lasnotificaciones previstas en la fracción I de esteartículo, cumpliendo con las formalidadesprevistas en este Código y conforme a las reglas

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generales que para tal efecto establezca elServicio de Administración Tributaria.

Artículo 137. Cuando la notificación se efectúepersonalmente y el notificador no encuentre aquien deba notificar, le dejará citatorio en eldomicilio, sea para que espere a una hora fijadel día hábil posterior que se señale en elmismo o para que acuda a notificarse a lasoficinas de las autoridades fiscales dentro delplazo de seis días contado a partir de aquél enque fue dejado el citatorio, o bien, la autoridadcomunicará el citatorio de referencia a travésdel buzón tributario.

El citatorio a que se refiere este artículo serásiempre para la espera antes señalada y, si lapersona citada o su representante legal noesperaren, se practicará la diligencia con quiense encuentre en el domicilio o en su defectocon un vecino. En caso de que estos últimos senegasen a recibir la notificación, ésta se harápor medio del buzón tributario.

En caso de que el requerimiento de pago a quehace referencia el artículo 151 de este Código,no pueda realizarse personalmente, porque lapersona a quien deba notificarse no sealocalizada en el domicilio fiscal, se ignore sudomicilio o el de su representante,desaparezca, se oponga a la diligencia denotificación o se coloque en el supuestoprevisto en la fracción V del artículo 110 de esteCódigo, la notificación del requerimiento depago y la diligencia de embargo se realizarán através del buzón tributario.

Si las notificaciones se refieren arequerimientos para el cumplimiento deobligaciones no satisfechas dentro de los plazos

generales que para tal efecto establezca elServicio de Administración Tributaria.

Artículo 137. Cuando la notificación se efectúepersonalmente y el notificador no encuentre aquien deba notificar, le dejará citatorio en eldomicilio fiscal, para que espere a una hora fijadel día hábil posterior que se señale en elmismo, y en caso de que tampoco sea posibledejar el citatorio debido a que la persona queatiende se niega a recibirlo, o bien, nadieatendió la diligencia en el domicilio, lanotificación se realizará conforme a loseñalado en el artículo 134, fracción III de esteCódigo.

El citatorio a que se refiere este artículo serásiempre para la espera antes señalada y, si lapersona citada o su representante legal noesperaren, se practicará la diligencia con quiense encuentre en el domicilio o en su defectocon un vecino. En caso de que estos últimos senegasen a recibir la notificación, ésta se haráconforme a lo señalado en el artículo 134,fracción III de este Código.

En caso de que el requerimiento de pago a quehace referencia el artículo 151 de este Código,no pueda realizarse personalmente, porque lapersona a quien deba notificarse no sealocalizada en el domicilio fiscal, se ignore sudomicilio o el de su representante,desaparezca, se oponga a la diligencia denotificación o se coloque en el supuestoprevisto en la fracción V del artículo 110 de esteCódigo, la notificación del requerimiento depago y la diligencia de embargo se realizarán através del buzón tributario.

Si las notificaciones se refieren arequerimientos para el cumplimiento deobligaciones no satisfechas dentro de los plazos

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legales, se causarán a cargo de quien incurrióen el incumplimiento los honorarios queestablezca el reglamento de este Código.

Artículo 146. El crédito fiscal se extingue porprescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir dela fecha en que el pago pudo ser legalmenteexigido y se podrá oponer como excepción enlos recursos administrativos o a través del juiciocontencioso administrativo. El término paraque se consuma la prescripción se interrumpecon cada gestión de cobro que el acreedornotifique o haga saber al deudor o por elreconocimiento expreso o tácito de ésterespecto de la existencia del crédito. Seconsidera gestión de cobro cualquier actuaciónde la autoridad dentro del procedimientoadministrativo de ejecución, siempre que sehaga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimientoadministrativo de ejecución en los términos delartículo 144 de este Código, también sesuspenderá el plazo de la prescripción.

Asimismo, se suspenderá el plazo a que serefiere este artículo cuando el contribuyentehubiera desocupado su domicilio fiscal sinhaber presentado el aviso de cambiocorrespondiente o cuando hubiere señalado demanera incorrecta su domicilio fiscal.

El plazo para que se configure la prescripción,en ningún caso, incluyendo cuando este sehaya interrumpido, podrá exceder de diez añoscontados a partir de que el crédito fiscal pudoser legalmente exigido. En dicho plazo no secomputarán los periodos en los que seencontraba suspendido por las causas previstasen este artículo.

legales, se causarán a cargo de quien incurrióen el incumplimiento los honorarios queestablezca el reglamento de este Código.

Artículo 146. El crédito fiscal se extingue porprescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir dela fecha en que el pago pudo ser legalmenteexigido y se podrá oponer como excepción enlos recursos administrativos o a través del juiciocontencioso administrativo. El término paraque se consuma la prescripción se interrumpecon cada gestión de cobro que el acreedornotifique o haga saber al deudor o por elreconocimiento expreso o tácito de ésterespecto de la existencia del crédito. Seconsidera gestión de cobro cualquier actuaciónde la autoridad dentro del procedimientoadministrativo de ejecución, siempre que sehaga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimientoadministrativo de ejecución en los términos delartículo 144 de este Código, también sesuspenderá el plazo de la prescripción.

Asimismo, se suspenderá el plazo a que serefiere este artículo cuando el contribuyentehubiera desocupado su domicilio fiscal sinhaber presentado el aviso de cambiocorrespondiente o cuando hubiere señalado demanera incorrecta su domicilio fiscal.

El plazo para que se configure la prescripción,en ningún caso, incluyendo cuando este sehaya interrumpido, podrá exceder de diez añoscontados a partir de que el crédito fiscal pudoser legalmente exigido. En dicho plazo no secomputarán los periodos en los que seencontraba suspendido por las causas previstasen este artículo.

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La declaratoria de prescripción de los créditosfiscales podrá realizarse de oficio por laautoridad recaudadora o a petición delcontribuyente.

Artículo 152. El ejecutor designado por el jefede la oficina exactora se constituirá en el lugardonde se encuentren los bienes propiedad deldeudor y deberá identificarse ante la personacon quien se practicará la diligencia derequerimiento de pago y de embargo debienes, con intervención de la negociación ensu caso, cumpliendo las formalidades que seseñalan para las notificaciones en este Código.De esta diligencia se levantará actacircunstanciada de la que se entregará copia ala persona con quien se entienda la misma, y senotificará al propietario de los bienesembargados a través del buzón tributario.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado odel requerimiento, en su caso, se hizo a travésdel buzón tributario, la diligencia se entenderácon la autoridad municipal o local de lacircunscripción de los bienes, salvo que en elmomento de iniciarse la diligenciacompareciere el deudor, en cuyo caso seentenderá con él.

En el caso de actos de inspección y vigilancia, seprocederá al aseguramiento de los bienes cuyaimportación debió ser manifestada a lasautoridades fiscales o autorizada por éstas,

La declaratoria de prescripción de los créditosfiscales podrá realizarse de oficio por laautoridad recaudadora o a petición delcontribuyente.

Los plazos establecidos en este artículo noafectarán la implementación de losprocedimientos de resolución decontroversias previstos en los tratados paraevitar la doble tributación de los que Méxicoes parte.

Artículo 152. El ejecutor designado por el jefede la oficina exactora se constituirá en el lugardonde se encuentren los bienes propiedad deldeudor y deberá identificarse ante la personacon quien se practicará la diligencia derequerimiento de pago y de embargo debienes, con intervención de la negociación ensu caso, cumpliendo las formalidades que seseñalan para las notificaciones en este Código.De esta diligencia se levantará actacircunstanciada de la que se entregará copia ala persona con quien se entienda la misma, y senotificará al propietario de los bienesembargados a través del buzón tributario.

(párrafo 2 se deroga)

En el caso de actos de inspección y vigilancia, seprocederá al aseguramiento de los bienes cuyaimportación debió ser manifestada a lasautoridades fiscales o autorizada por éstas,

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siempre que quien practique la inspección estéfacultado para ello en la orden respectiva.

TITULO SEXTODel Juicio Contencioso Administrativo(Se deroga).

CAPITULO IDisposiciones generales(Se deroga).

Artículo 197.- (Se deroga).

siempre que quien practique la inspección estéfacultado para ello en la orden respectiva.

TÍTULO SEXTODe la Revelación de Esquemas Reportables

CAPÍTULO UNICO

Artículo 197. Los asesores fiscales seencuentran obligados a revelar los esquemasreportables generalizados y personalizados aque se refiere este Capítulo al Servicio deAdministración Tributaria. Adicionalmente,los asesores fiscales deberán registrarse comotales ante dicha autoridad.

Se entiende por asesor fiscal cualquierpersona física o moral que, en el cursoordinario de su actividad, sea responsable oesté involucrada en el diseño,comercialización, organización,implementación o administración de unesquema reportable o quien pone adisposición un esquema reportable para suimplementación por parte de un tercero.

Los asesores fiscales obligados conforme aeste Capítulo, son aquéllos que se considerenresidentes en México o residentes en elextranjero que tengan un establecimientopermanente en territorio nacional deconformidad con la Ley del Impuesto sobre laRenta, siempre que las actividades atribuiblesa dicho establecimiento permanente seanaquéllas realizadas por un asesor fiscal.Cuando un asesor fiscal residente en elextranjero tenga en México unestablecimiento permanente o una parterelacionada, se presume, salvo prueba en

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contrario, que la asesoría fiscal fue prestadapor estos últimos. Esta presunción tambiénserá aplicable cuando un tercero que sea unresidente en México o un establecimientopermanente de un residente en el extranjeroen los términos de la Ley del Impuesto sobrela Renta, realice actividades de asesoría fiscalbajo la misma marca o nombre comercial queel asesor fiscal residente en el extranjero. Paracontrovertir dicha presunción, no serásuficiente presentar un contrato que señaleque el servicio de asesoría fiscal fue prestadodirectamente por dicho residente en elextranjero. En este supuesto, elestablecimiento permanente, la parterelacionada o el tercero tendrán la obligaciónde revelar el esquema reportable.

Existe la obligación de revelar un esquemareportable de conformidad con este artículo,sin importar la residencia fiscal delcontribuyente siempre que éste obtenga unbeneficio fiscal en México.

Si varios asesores fiscales se encuentranobligados a revelar un mismo esquemareportable, se considerará que los mismos hancumplido con la obligación señalada en esteartículo, si uno de ellos revela dicho esquemaa nombre y por cuenta de todos ellos. Cuandoun asesor fiscal, que sea una persona física,preste servicios de asesoría fiscal a través deuna persona moral, no estará obligado arevelar conforme a lo dispuesto en esteCapítulo, siempre que dicha persona moralrevele el esquema reportable por serconsiderada un asesor fiscal.

En los casos previstos en el párrafo anterior, elasesor fiscal que revele dicho esquema deberácumplir con lo dispuesto en el artículo 200 deeste Código. Adicionalmente, dicho asesor

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deberá emitir una constancia, en los términosde las disposiciones generales que para talefecto expida el Servicio de AdministraciónTributaria, a los demás asesores fiscales quesean liberados de la obligación contenida eneste artículo, que indique que ha revelado elesquema reportable, a la que se deberáanexar una copia de la declaración informativaa través de la cual se reveló el esquemareportable, así como una copia del acuse derecibo de dicha declaración y el certificadodonde se asigne el número de identificacióndel esquema. Si alguno de los asesores fiscalesno recibe la referida constancia o no seencuentra de acuerdo con el contenido de ladeclaración informativa presentada, seguiráobligado a revelar el esquema reportable enlos términos previstos en el tercer párrafo delartículo 201 de este Código. En caso que no seencuentre de acuerdo con el contenido de ladeclaración informativa presentada o deseeproporcionar mayor información, podrápresentar una declaración informativacomplementaria que sólo tendrá efectos parael asesor fiscal que la haya presentado, mismaque se deberá presentar dentro de los 20 díassiguientes a partir de la fecha en que se hayarecibido dicha constancia.

En caso que un esquema genere beneficiosfiscales en México pero no sea reportable deconformidad con el artículo 199 de esteCódigo o exista un impedimento legal para surevelación por parte del asesor fiscal, éstedeberá expedir una constancia, en lostérminos de las disposiciones generales quepara tal efecto expida el Servicio deAdministración Tributaria, al contribuyente enla que justifique y motive las razones por lascuales lo considere no reportable o exista unimpedimento para revelar, misma que sedeberá entregar dentro de los cinco días

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Artículo 198.- (Se deroga).

siguientes al día en que se ponga a disposicióndel contribuyente el esquema reportable o serealice el primer hecho o acto jurídico queforme parte del esquema, lo que sucedaprimero.

Los asesores fiscales deberán presentar unadeclaración informativa, en los términos de lasdisposiciones generales que para tal efectoexpida el Servicio de AdministraciónTributaria, en el mes de febrero de cada año,que contenga una lista con los nombres,denominaciones o razones sociales de loscontribuyentes, así como su clave en elregistro federal de contribuyentes, a los cualesbrindó asesoría fiscal respecto a los esquemasreportables. En caso que el contribuyente seaun residente en el extranjero sinestablecimiento permanente en el país o que,teniéndolo, el esquema no esté relacionadocon dicho establecimiento, se deberá incluiradicionalmente el país o jurisdicción deresidencia de dicho contribuyente, así comosu número de identificación fiscal, domiciliofiscal o cualquier dato para su localización.

En caso que un esquema reportable haya sidodeclarado ilegal mediante resolución firme, elasesor fiscal deberá notificar dicha situación alos contribuyentes a los cuales haya prestadosus servicios respecto a dicho esquema en unplazo máximo de 60 días a partir de lanotificación de dicha resolución, para queéstos no apliquen o dejen de aplicar los actosjurídicos que lo constituyan.

El Servicio de Administración Tributariaemitirá las reglas de carácter general para laaplicación del presente artículo.

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Artículo 198. Los contribuyentes seencuentran obligados a revelar los esquemasreportables en los siguientes supuestos:

I. Cuando el asesor fiscal no le proporcione elnúmero de identificación del esquemareportable emitido por el Servicio deAdministración Tributaria, ni le otorgue unaconstancia que señale que el esquema no esreportable.II. Cuando el esquema reportable haya sidodiseñado, organizado, implementado yadministrado por el contribuyente. En estoscasos, cuando el contribuyente sea unapersona moral, las personas físicas que seanlos asesores fiscales responsables delesquema reportable que tengan acciones oparticipaciones en dicho contribuyente, o conlos que mantenga una relación desubordinación, quedarán excluidas de laobligación de revelar siempre que se cumplacon lo dispuesto en la fracción II del artículo200 de este Código.

III. Cuando el contribuyente obtengabeneficios fiscales en México de un esquemareportable que haya sido diseñado,comercializado, organizado, implementado oadministrado por una persona que no seconsidera asesor fiscal conforme al artículo197 de este Código.

IV. Cuando el asesor fiscal sea un residente enel extranjero sin establecimiento permanenteen territorio nacional de conformidad con laLey del Impuesto sobre la Renta, o cuandoteniéndolo, las actividades atribuibles a dichoestablecimiento permanente no sean aquéllasrealizadas por un asesor fiscal conforme alartículo 197 de este Código.

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Artículo 199.- (Se deroga).

V. Cuando exista un impedimento legal paraque el asesor fiscal revele el esquemareportable.

Los contribuyentes obligados de conformidadcon este artículo son los residentes en Méxicoy residentes en el extranjero conestablecimiento permanente en territorionacional en términos de la Ley del Impuestosobre la Renta, cuando sus declaracionesprevistas por las disposiciones fiscales reflejenlos beneficios fiscales del esquema reportable.También se encuentran obligados a revelar deconformidad con este artículo dichas personascuando realicen operaciones con partesrelacionadas residentes en el extranjero ydichos esquemas generen beneficios fiscalesen México a estos últimos por motivo dedichas operaciones.

Artículo 199. Se considera un esquemareportable, cualquiera que genere o puedagenerar, directa o indirectamente, laobtención de un beneficio fiscal en México ytenga alguna de las siguientes características:

I. Evite que autoridades extranjerasintercambien información fiscal o financieracon las autoridades fiscales mexicanas,incluyendo por la aplicación del Estándar parael Intercambio Automático de Informaciónsobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, aque se refiere la recomendación adoptada porel Consejo de la Organización para laCooperación y el Desarrollo Económicos el 15de julio de 2014, así como otras formas deintercambio de información similares. En elcaso del referido Estándar, esta fracción noserá aplicable en la medida que elcontribuyente haya recibido documentaciónpor parte de un intermediario que demuestre

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que la información ha sido revelada por dichointermediario a la autoridad fiscal extranjerade que se trate. Lo dispuesto en esta fracciónincluye cuando se utilice una cuenta, productofinanciero o inversión que no sea una cuentafinanciera para efectos del referido Estándar ocuando se reclasifique una renta o capital enproductos no sujetos a intercambio deinformación.

II. Evite la aplicación del Capítulo I, del TítuloVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Consista en uno o más actos jurídicos quepermitan transmitir pérdidas fiscalespendientes de disminuir de utilidades fiscales,a personas distintas de las que las generaron.IV. Consista en una serie de pagos uoperaciones interconectados que retornen latotalidad o una parte del monto del primerpago que forma parte de dicha serie, a lapersona que lo efectuó o alguno de sus socios,accionistas o partes relacionadas.

V. Involucre a un residente en el extranjeroque aplique un convenio para evitar la dobleimposición suscrito por México, respecto aingresos que no estén gravados en el país ojurisdicción de residencia fiscal delcontribuyente. Lo dispuesto en esta fraccióntambién será aplicable cuando dichos ingresosse encuentren gravados con una tasa reducidaen comparación con la tasa corporativa en elpaís o jurisdicción de residencia fiscal delcontribuyente.

VI. Evite la aplicación del artículo 28 de la Leydel Impuesto sobre la Renta.

VII. Involucre operaciones entre partesrelacionadas en las cuales:

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a) Se trasmitan activos intangibles difíciles devalorar de conformidad con las Guías sobrePrecios de Transferencia para las EmpresasMultinacionales y las AdministracionesFiscales, aprobadas por el Consejo de laOrganización para la Cooperación y elDesarrollo Económicos en 1995, o aquéllasque las sustituyan. Se entiende por intangibledifícil de valorar cuando no existancomparables fiables o cuando en el momentoen que se celebren las operaciones, lasproyecciones de flujos o ingresos futuros quese prevé obtener del intangible, o las hipótesispara su valoración, son inciertas, por lo que esdifícil predecir el éxito final del intangible en elmomento en que se transfiere;

b) Se lleven a cabo reestructuraciones deempresas, en las cuales no hayacontraprestación por la transferencia deactivos, funciones y riesgos o cuando comoresultado de dicha reestructuración, loscontribuyentes que tributen de conformidadcon el Título II de la Ley del Impuesto sobre laRenta, reduzcan su utilidad de operación enmás del 20%. Las reestructuras de empresasson a las que se refieren las Guías sobrePrecios de Transferencia para las EmpresasMultinacionales y las AdministracionesFiscales, aprobadas por el Consejo de laOrganización para la Cooperación y elDesarrollo Económicos en 1995, o aquéllasque las sustituyan;

c) Se transmitan o se conceda el uso o gocetemporal de bienes y derechos sincontraprestación a cambio o se prestenservicios o se realicen funciones que no esténremunerados;

d) No existan comparables fiables, por seroperaciones únicas y valiosas, y de las cuales

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en el mercado no existen operacionessimilares; o

e) Se utilice un régimen de protecciónunilateral de conformidad con las Guías sobrePrecios de Transferencia para las EmpresasMultinacionales y las AdministracionesFiscales, aprobadas por el Consejo de laOrganización para la Cooperación y elDesarrollo Económicos en 1995, o aquéllasque las sustituyan.

VIII. Involucre la interpretación o aplicación delas disposiciones fiscales que produzcanefectos similares o iguales a los previstos enlos criterios no vinculativos de lasdisposiciones fiscales publicados por elServicio de Administración Tributaria.

IX. Involucre la interpretación o aplicación delas disposiciones fiscales, que produzcanefectos contrarios a los previstos en loscriterios normativos publicados por el Serviciode Administración Tributaria.

X. Incluya el uso de figuras jurídicasextranjeras cuyos beneficiarios no seencuentran designados al momento de suconstitución.

XI. Se evite generar un establecimientopermanente en México en términos de la Leydel Impuesto sobre la Renta y los tratadospara evitar la doble tributación suscritos porMéxico.

XII. Involucre la transmisión de un activodepreciado total o parcialmente, que permitasu depreciación por otra parte relacionada.

XIII. Cuando involucre un mecanismo híbridodefinido de conformidad con fracción XXIII del

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artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre laRenta.

XIV. Evite la identificación del beneficiarioefectivo de ingresos o activos.

XV. Evite o disminuya el pago del impuesto aque se refiere el Capítulo I del Título IV de laLey del Impuesto sobre la Renta oaportaciones de seguridad social, incluyendocuando se utilice una subcontratación laboralo figuras similares con independencia delnombre o clasificación que le den otras leyes.

XVI. Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyoplazo para realizar su disminución de lautilidad fiscal esté por terminar conforme a laLey del Impuesto Sobre la Renta y se realicenoperaciones para obtener utilidades fiscales alas cuales se les disminuyan dichas pérdidasfiscales y dichas operaciones le generan unadeducción autorizada al contribuyente quegeneró las pérdidas o a una parte relacionada.

XVII. Involucre cambios de residencia fiscal deun contribuyente.

XVIII. Integre operaciones relativas a cambiosen la participación en el capital de sociedades.

XIX. Involucre operaciones relativas areorganizaciones y reestructuras corporativas.

XX. Integre enajenaciones y aportaciones debienes y activos financieros.

XXI. Integre operaciones que involucrenreembolsos de capital.

XXII. Evite la aplicación de la tasa adicional del10% prevista en los artículos 140, segundo

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párrafo; 142, segundo párrafo de la fracción V;y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXIII. Involucre operaciones financieras a quese refieren los artículos 20 y 21 de la Ley delImpuesto sobre la Renta.

XXIV. En el que se otorgue el uso o gocetemporal de un bien y el arrendatario a su vezotorgue el uso o goce temporal del mismobien al arrendador o una parte relacionada deeste último.

XXV. Involucre operaciones cuyos registroscontables y fiscales presenten diferenciasmayores al 20%.

XXVI. Esté previsto en un acuerdo entre unasesor fiscal y un contribuyente, que incluyauna cláusula de confidencialidad para evitarque el contribuyente divulgue la forma deobtener un beneficio fiscal.

XXVII. Esté previsto en un acuerdo entre unasesor fiscal y un contribuyente, donde loshonorarios o remuneración se fijen en funcióndel beneficio fiscal obtenido, incluso cuando elcontribuyente tenga derecho a unadevolución total o parcial de los honorarios sila totalidad o una parte de los beneficiosfiscales no se obtienen.

XXVIII. Esté previsto en un acuerdo entre unasesor fiscal y un contribuyente, que obligueal asesor fiscal a prestar servicios legalescuando el esquema sea revisado, o en su caso,controvertido por la autoridad.

XXIX. Tenga características sustancialmentesimilares a las señaladas en las fraccionesanteriores.

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Artículo 200.- (Se deroga).

Para efectos de este Capítulo, se consideraesquema, cualquier plan, proyecto,propuesta, asesoría, instrucción orecomendación externada de forma expresa otácita con el objeto de materializar una seriede actos jurídicos. No se considera unesquema, la realización de un trámite ante laautoridad o la defensa del contribuyente encontroversias fiscales.

Se entiende por esquemas reportablesgeneralizados, aquéllos que buscancomercializarse de manera masiva a todo tipode contribuyentes o a un grupo específico deellos, y aunque requieran mínima o nulaadaptación para adecuarse a lascircunstancias específicas del contribuyente,la forma de obtener el beneficio fiscal sea lamisma. Se entiende por esquemas reportablespersonalizados, aquéllos que se diseñan,comercializan, organizan, implementan oadministran para adaptarse a lascircunstancias particulares de uncontribuyente específico.

El Servicio de Administración Tributariaemitirá reglas de carácter general para laaplicación de los anteriores párrafos.

Para efectos de este Capítulo, se considerabeneficio fiscal el valor monetario derivado decualquiera de los supuestos señalados en elúltimo párrafo del artículo 5o-A de esteCódigo.

Adicionalmente, será reportable cualquiermecanismo que evite la aplicación de lospárrafos anteriores de este artículo, en losmismos términos señalados en este Capítulo.

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Artículo 200. La revelación de un esquemareportable, debe incluir la siguienteinformación:

I. Nombre, denominación o razón social, y laclave en el registro federal de contribuyentesdel asesor fiscal o contribuyente que estérevelando el esquema reportable. En caso queel asesor fiscal revele el esquema reportable anombre y por cuenta de otros asesores fiscalesen términos del párrafo quinto del artículo 197de este Código, se deberá indicar la mismainformación de éstos.

II. En el caso de asesores fiscales ocontribuyentes que sean personas moralesque estén obligados a revelar, se deberáindicar el nombre y clave en el registro federalde contribuyentes de las personas físicas a lascuales se esté liberando de la obligación derevelar de conformidad con el párrafo quintodel artículo 197 y fracción II del artículo 198 deeste Código.

III. Nombre de los representantes legales delos asesores fiscales y contribuyentes parafines del procedimiento previsto en esteCapítulo.

IV. En el caso de esquemas reportablespersonalizados que deban ser revelados por elasesor fiscal, se deberá indicar el nombre,denominación o razón social delcontribuyente potencialmente beneficiadopor el esquema y su clave en el registro federalde contribuyentes. En caso que elcontribuyente sea un residente en elextranjero que no tenga una clave en elregistro federal de contribuyentes, se deberáindicar el país o jurisdicción de su residenciafiscal y constitución, así como su número de

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identificación fiscal, domicilio fiscal ocualquier dato de localización.

V. En el caso de esquemas reportables quedeban ser revelados por el contribuyente, sedeberá indicar el nombre, denominación orazón social de los asesores fiscales en caso deque existan. En caso que los asesores fiscalessean residentes en México o seanestablecimientos permanentes de residentesen el extranjero, se deberá indicar su clave enel registro federal de contribuyentes y en casode no tenerla, cualquier dato para sulocalización.

VI. Descripción detallada del esquemareportable y las disposiciones jurídicasnacionales o extranjeras aplicables. Seentiende por descripción detallada, cada unade las etapas que integran el plan, proyecto,propuesta, asesoría, instrucción orecomendación para materializar la serie dehechos o actos jurídicos que den origen albeneficio fiscal.

VII. Una descripción detallada del beneficiofiscal obtenido o esperado.

VIII. Indicar el nombre, denominación o razónsocial, clave en el registro federal decontribuyentes y cualquier otra informaciónfiscal de las personas morales o figurasjurídicas que formen parte del esquemareportable revelado. Adicionalmente, indicarcuáles de ellas han sido creadas o constituidasdentro de los últimos dos años de calendario,o cuyas acciones o participaciones se hayanadquirido o enajenado en el mismo periodo.IX. Los ejercicios fiscales en los cuales seespera implementar o se haya implementadoel esquema.

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Artículo 201.- (Se deroga).

X. En el caso de los esquemas reportables a losque se refiere la fracción I del artículo 199 deeste Código, adicionalmente se deberá revelarla información fiscal o financiera que no seaobjeto de intercambio de información envirtud del esquema reportable.

XI. En caso de las declaraciones informativascomplementarias a las que se refiere elpárrafo sexto del artículo 197 de este Código,indicar el número de identificación delesquema reportable que haya sido reveladopor otro asesor fiscal y la información queconsidere pertinente para corregir ocomplementar la declaración informativapresentada.

XII. Cualquier otra información que el asesorfiscal o contribuyente consideren relevantepara fines de su revisión.

XIII. Cualquier otra información adicional quese solicite en los términos del artículo 201.

Adicionalmente, en el caso de los mecanismosque sean reportables conforme al últimopárrafo del artículo 199 de este Código, sedeberá revelar el mecanismo a través del cualse evitó la referida aplicación, además de lainformación sobre el esquema queproporciona beneficios fiscales en Méxicoconforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 201. La revelación de un esquemareportable en términos de este Capítulo, noimplica la aceptación o rechazo de sus efectosfiscales por parte de las autoridades fiscales.La información presentada en términos deeste Título y que sea estrictamenteindispensable para el funcionamiento delesquema, en ningún caso podrá utilizarse

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como antecedente de la investigación por laposible comisión de los delitos previstos eneste Código, salvo tratándose de los delitosprevistos en los artículos 113 y 113 Bis de esteCódigo. La información obtenida deconformidad con este Capítulo deberátratarse en los términos del artículo 69 de esteCódigo.

La revelación de dichos esquemas se realizaráa través de una declaración informativa que sepresentará por medio de los mecanismos quedisponga el Servicio de AdministraciónTributaria para tal efecto.

Los esquemas reportables generalizadosdeberán ser revelados a más tardar dentro delos 30 días siguientes al día en que se realiza elprimer contacto para su comercialización. Seentiende que se realiza el primer contactopara su comercialización, cuando se toman lasmedidas necesarias para que tercerosconozcan la existencia del esquema. Losesquemas reportables personalizadosdeberán ser revelados a más tardar dentro delos 30 días siguientes al día en que el esquemaesté disponible para el contribuyente para suimplementación, o se realice el primer hechoo acto jurídico que forme parte del esquema,lo que suceda primero. Los asesores fiscales ycontribuyentes obligados a revelar losesquemas reportables, podrán hacerlo desdeel momento que haya finalizado su diseño.

El Servicio de Administración Tributariaotorgará al asesor fiscal o contribuyenteobligado a revelar, un número deidentificación por cada uno de los esquemasreportables revelados. El Servicio deAdministración Tributaria emitirá una copiade la declaración informativa a través de lacual se reveló el esquema reportable, un acuse

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de recibo de dicha declaración, así como uncertificado donde se asigne el número deidentificación del esquema.

La información recibida será analizada por unComité que estará integrado en partes igualespor miembros de la Secretaría de Hacienda yCrédito Público y el Servicio de AdministraciónTributaria. Las reglas relativas a este Comité,incluyendo el nivel jerárquico mínimo de losmiembros que lo integren, se darán a conocerpor parte del Servicio de AdministraciónTributaria a través de reglas de caráctergeneral. El asesor fiscal y el contribuyentetendrán el derecho a manifestar lo que a susintereses convenga relativo al esquemareportable. Para ello, el Comité los convocaráa una de sus sesiones, sin que su inasistenciagenere consecuencias.

Para realizar el análisis, este Comité podrásolicitar información adicional a los asesoresfiscales y contribuyentes, quienes deberánpresentar dicha información o unamanifestación bajo protesta de decir verdadque señale que no se encuentran en posesiónde la misma, en un plazo máximo de 30 días apartir del día siguiente al que surta efectos lanotificación del requerimiento de informaciónadicional. Si el contribuyente no atiende dichorequerimiento, lo hace de forma incompleta oextemporánea, el Comité no estará obligado aemitir una opinión y se podrá ordenar deinmediato el inicio del ejercicio de lasfacultades de comprobación por parte de lasautoridades fiscales ante dicho contribuyente.Si no se atiende el requerimiento señalado,procederá la sanción correspondienteconforme a este Código.

En un periodo máximo de ocho mesescontados a partir de la revelación del esquema

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reportable, dicho Comité notificará su opiniónsobre la legalidad del esquema reportable, lacual será vinculante para los asesores fiscales,contribuyentes y autoridades fiscales. Esteplazo se suspende en el caso previsto en elpárrafo anterior y permanecerá suspendidoen tanto no se presente la informaciónsolicitada o la manifestación bajo protesta dedecir verdad referida. En caso que el Comiténo notifique su opinión en el plazo previsto eneste párrafo, se considerará la legalidad de losbeneficios fiscales del esquema reportable entanto no exista tal notificación.

Si el Comité confirma la validez de un esquemareportable, podrá excluirlo de los esquemasque deben ser revelados de conformidad coneste Capítulo. En estos casos, se publicará enla página de Internet del Servicio deAdministración Tributaria una descripción dedicho esquema sin incluir la información delcontribuyente y el asesor fiscal. En caso que laopinión del Comité haya declarado la validezde un esquema reportable y con posterioridadla autoridad fiscal tenga conocimiento deinformación que, de haberse otorgado a dichoComité en el momento en que analizó lalegalidad del esquema reportable, habríamodificado su conclusión, además de lasanción correspondiente de conformidad conlos artículos 82-A a 82-D de este Código, dichaopinión se considerará inexistente.

Si el Comité considera que un esquemarevelado es contrario a derecho, lanotificación de su criterio obligará al asesorfiscal o contribuyente a detener cualquieractividad relacionada con dicho esquema. Enel caso de esquemas reportables que hayansido parcial o totalmente implementados, si elComité considera que el esquema revelado escontrario a derecho, el contribuyente podrá

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corregir su situación fiscal mediantedeclaración o declaraciones complementariasen un plazo máximo de 60 días a partir dedicha notificación. En caso de no hacerlo unavez trascurrido ese plazo, las autoridadesfiscales podrán ejercer sus facultades decomprobación.La opinión emitida por el Comité podrá serimpugnada ante el Tribunal Federal de JusticiaAdministrativa o podrá iniciar unprocedimiento de resolución de controversiasprevisto en un tratado para evitar la dobleimposición, cuando este último seaprocedente.

Se publicará en la página de Internet delServicio de Administración Tributaria unextracto de los esquemas reportables que seconsideren ilegales en virtud de unajurisprudencia obligatoria a nivel nacionalaplicable a dichos esquemas. Adicionalmente,se publicará a través del mismo medio, unextracto de los esquemas reportables quehayan sido declarados legales en virtud de unajurisprudencia obligatoria a nivel nacionalaplicable a dichos esquemas, para efecto deexcluirlos de los esquemas reportables. Laspublicaciones referidas en este párrafo,describirán los esquemas reportables y lascircunstancias bajo las cuales se consideranlegales o ilegales, sin incluir la información delcontribuyente y el asesor fiscal. Lainformación que se pretenda publicar seránotificada al contribuyente y asesor fiscal paraque manifiesten lo que a su derechoconvenga. La publicación referida en estepárrafo se realizará una vez transcurrido elplazo de 30 días a partir de la últimanotificación realizada de conformidad coneste párrafo.

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CAPITULO IIDe la improcedencia y del sobreseimiento(Se deroga).

Artículo 202.- (Se deroga).

La vigencia de las publicaciones de losesquemas reportables previstas en lospárrafos anteriores dependerá de la vigenciade las disposiciones o jurisprudenciasrelevantes sobre las cuales se haya sustentadola legalidad o ilegalidad del esquemapublicado. Cuando una publicación deje de servigente en virtud de lo anterior, se deberá deindicar dicha situación a través del mismomedio.

Artículo 202. El asesor fiscal que haya reveladoun esquema reportable se encuentra obligadoa proporcionar el número de identificación delmismo, emitido por el Servicio deAdministración Tributaria, a cada uno de loscontribuyentes que tengan la intención deimplementar dicho esquema.

Los contribuyentes que implementen unesquema reportable se encuentran obligadosa incluir el número de identificación del mismoen su declaración anual correspondiente alejercicio en el cual se llevó a cabo el primerhecho o acto jurídico para la implementacióndel esquema reportable y en los ejerciciosfiscales subsecuentes cuando el esquemacontinúe surtiendo efectos fiscales. Loanterior es aplicable con independencia de laforma en que se haya obtenido el referidonúmero de identificación.

Adicionalmente, el contribuyente y el asesorfiscal deberán informar al Servicio deAdministración Tributaria cualquiermodificación a la información reportada deconformidad con el artículo 200 de esteCódigo, realizada con posterioridad a la

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGOFISCAL DE LA FEDERACIÓN

ARTÍCULO SÉPTIMO.- En relación con lasmodificaciones a las que se refiere el ArtículoSexto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Nacional Financiera, Sociedad Nacionalde Crédito, Institución de Banca de Desarrollo,en un plazo no mayor de 120 días a partir de laentrada en vigor del presente Decreto, pondráen operación un programa que facilite a laspequeñas y medianas empresas acceso a loscréditos que las instituciones de banca múltipleotorgan, mediante el cual, autorizará garantíaspara el pago de créditos otorgados por dichasinstituciones a las pequeñas y medianasempresas que resulten con calificacióncrediticia suficiente, así como capacidad yviabilidad crediticia.

Para los efectos del párrafo anterior, NacionalFinanciera desarrollará, en coordinación con lasinstituciones de banca múltiple, un sistema decalificación crediticia que determine laviabilidad y capacidad crediticia de laspequeñas y medianas empresas, bajo unmodelo financiero. La calificación crediticiapodrá ser comunicada a las instituciones de

revelación del esquema reportable, dentro delos 20 días siguientes a dicha modificación.

En caso que las autoridades fiscales ejerzansus facultades de comprobación deconformidad con la fracción XI del artículo 42de este Código, los asesores fiscales estaránobligados a proporcionar la documentación einformación que soporte que han cumplidocon las disposiciones de este Capítulo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGOFISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo Séptimo.- En relación con lasmodificaciones a que se refiere el ArtículoSexto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las personas físicas o morales que, previo ala entrada en vigor del presente Decretohayan dado cualquier efecto fiscal a loscomprobantes fiscales expedidos por uncontribuyente incluido en el listado a que serefiere el artículo 69-B, cuarto párrafo delCódigo Fiscal de la Federación, sin haberacreditado ante la propia autoridad fiscaldentro del plazo de treinta días otorgado paratal efecto, que efectivamente adquirieron losbienes o recibieron los servicios que amparanlos citados comprobantes fiscales, podráncorregir su situación fiscal dentro de los tresmeses siguientes a la entrada en vigor de esteDecreto, a través de la presentación de ladeclaración o declaraciones complementariasque correspondan en términos del CódigoFiscal de la Federación.

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banca múltiple por Nacional Financiera, quienademás podrá hacer del conocimiento de laspequeñas y medianas empresas que conformeal resultado de dicha calificación, pueden serelegibles para obtener un crédito a través dealguna de las instituciones de banca múltipleparticipantes.

El Servicio de Administración Tributaria deberáproporcionar a Nacional Financiera, lainformación sobre las pequeñas y medianasempresas que permita generar la calificacióncrediticia, conforme a los lineamientos queconvengan entre ambas entidades.

El Servicio de Administración Tributaria deberárecabar el consentimiento de las pequeñas ymedianas empresas para poder entregar lainformación a que se refiere el párrafo anterior,por lo que dicha revelación de información nose considerará comprendida dentro de lasprohibiciones y restricciones que señala elartículo 69 del Código Fiscal de la Federación.Asimismo, Nacional Financiera deberá recabarla autorización expresa de las pequeñas ymedianas empresas para solicitar informaciónsobre las mismas a las sociedades deinformación crediticia. Dicha autorizaciónpodrá ser recabada por conducto del Serviciode Administración Tributaria.

Nacional Financiera guardará absoluta reservade la información fiscal de los contribuyentesque le proporcione el Servicio deAdministración Tributaria.

II. Con el fin de contar con estudios quepermitan evaluar los mejores mecanismos parapromover la cultura tributaria, específicamentegenerar una cultura para que los adquirentesde bienes y servicios recaben los comprobantesfiscales digitales por Internet correspondientes

II. Los plazos previstos para cumplir con lasobligaciones establecidas en los artículos 197a 202 del Código Fiscal de la Federación,empezarán a computarse a partir del 1 de juliode 2020.

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a las adquisiciones mencionadas, el Servicio deAdministración Tributaria deberá realizar, porsí o a través de una institución educativa deeducación superior, un estudio comparativo deexperiencias sobre monederos electrónicospara acumular puntos, así como de sorteossemejantes a la Lotería Fiscal, para determinarla conveniencia o no de establecer un esquemade monedero electrónico, mediante el cual segenerarían puntos conforme al valor de laoperación consignada en los comprobantescitados y en el que los puntos podríanmonetizarse, u otro mecanismo que impulse eluso de la factura electrónica.

El estudio mencionado deberá darse a conocera las Comisiones de Hacienda y Crédito Públicode ambas Cámaras del Congreso de la Unión, amás tardar en el mes de septiembre de 2016.

III. El Servicio de AdministraciónTributaria, en un plazo que no excederá detreinta días hábiles contados a partir de laentrada en vigor del presente Decreto, deberámediante reglas de carácter general,instrumentar un esquema opcional de facilidadpara el pago del impuesto sobre la renta y delimpuesto al valor agregado para las personasfísicas que elaboren artesanías, que contengaexpresamente lo siguiente:

a) Los sujetos del esquema deberán serlas personas físicas que elaboren y enajenenartesanías, con ingresos anuales en el ejercicioinmediato anterior hasta de 250 mil pesos yque provengan al menos el 90% de laenajenación de artesanías. Tratándose decontribuyentes que inicien actividades podránacogerse a este esquema cuando estimen queen el ejercicio de inicio no excederán dichacantidad.

Los esquemas reportables que deberán serrevelados son los diseñados, comercializados,organizados, implementados o administradosa partir del año 2020, o con anterioridad adicho año cuando alguno de sus efectosfiscales se refleje en los ejercicios fiscalescomprendidos a partir de 2020.

Para los efectos del artículo 25, fracción I de laLey de Ingresos de la Federación para elEjercicio Fiscal de 2019, la informacióncorrespondiente al último trimestre delejercicio, se deberá presentar a más tardar elúltimo día del mes de febrero de 2020, en losmedios y formatos que señale el Servicio deAdministración Tributaria mediante reglas decarácter general.

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b) Los adquirentes de artesanías podráninscribir en el registro federal decontribuyentes a las personas físicas queelaboren y enajenen artesanías.

c) Las personas físicas que elaboren yenajenen artesanías podrán expedir, a travésde los adquirentes de sus productos, elcomprobante fiscal digital por Internet, para locual el adquirente deberá utilizar los serviciosde un Proveedor de Servicios de Expedición deComprobante Fiscal Digital por Internet. Losadquirentes mencionados deberán conservarel archivo electrónico en su contabilidad yentregar a las personas mencionadas una copiade la versión impresa del comprobantemencionado.

d) En el supuesto a que se refiere el incisoanterior, los adquirentes de artesanías deberánretener el impuesto al valor agregado en lostérminos y condiciones establecidos en lapropia Ley del Impuesto al Valor Agregado.Tratándose del impuesto sobre la rentadeberán retener el 5% del monto total de laadquisición realizada, retención que tendrá elcarácter de pago definitivo. Los retenedoresdeberán enterar de manera conjunta con sudeclaración del pago provisional o definitivo,según se trate, correspondiente al periodo enque se efectúe la retención, los impuestosretenidos.

e) Las personas físicas a que se refiere elinciso a) que enajenen artesanías al público engeneral podrán optar por que los adquirentesno les efectúen la retención a que se refiere elinciso d), en cuyo caso deberán pagar losimpuestos correspondientes al periodo de quese trate, aplicando para efectos del impuestosobre la renta la tasa del 5% sobre el monto delcomprobante expedido, así como pagar el

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impuesto al valor agregado en los términos ycondiciones establecidos en la Ley delImpuesto al Valor Agregado.

Para efectos del párrafo anterior seentiende por enajenaciones realizadas con elpúblico en general, aquéllas por las que seemitan comprobantes que únicamentecontengan los requisitos que se establezcanmediante reglas de carácter general que emitael Servicio de Administración Tributaria. Eltraslado del impuesto al valor agregado enningún caso deberá realizarse en forma expresay por separado.

f) Los contribuyentes a que se refiere elinciso a) que enajenen sus artesanías a loscontribuyentes que tributen en el Régimen deIncorporación Fiscal, podrán optar por queéstos consideren los pagos recibidos comosalarios, para lo cual, los adquirentes deberándeterminar el monto del impuesto conforme alo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de laLey del Impuesto sobre la Renta y cumplir conlas obligaciones de entero que corresponda.

g) Las personas físicas que elaboren yenajenen artesanías con ingresos de hasta dosmillones de pesos podrán, mediantecomercializadores o entidadesgubernamentales de fomento y apoyo a lasartesanías, llevar a cabo su inscripción, emisiónde comprobantes y presentación dedeclaraciones, de conformidad con las reglasde carácter general que para tal efecto emita elServicio de Administración Tributaria.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1de enero de 2016.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1de enero de 2020.

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Fuentes de InformaciónCódigo Fiscal de la Federación, disponible enhttp://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_160519.pdf

Iniciativa del Código Fiscal de la Federación, disponible enhttps://www.ppef.hacienda.gob.mx/work/models/PPEF2020/paquete/ingresos/LISR_LIVA_LIEPS_CFF.pdf

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