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Etapa Judicial
Procedimiento judicial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Como se instruyo en el capitulo anterior, la ley 18.345, fija los lineamientos por lo
cual debe llevarse a cabo todo juicio laboral en capital federal
El procedimiento laboral en la CABA es de oficio (art. 46 ley 18.345) desde el ingreso
de la causa hasta el momento de practicar la liquidación de los créditos, es decir
que el juez impulsa la tramitación de la causa y el juzgado confecciona la totalidad
de las cédulas.
La figura de caducidad de instancia del art 310 del CPCC no procede en este
proceso puesto que, el juez es quien dirige el mismo.
Tengamos en cuenta que, en virtud al principio de gratuidad, el trabajador que inicia
una demanda a su empleador no paga tasa de justicia.
Ahora bien, el primer paso que debe realizarse previo a tener conocimiento del
juzgado que intervendrá, es un sorteo en la Secretaría General de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que sortea, precisamente, un juzgado de
primera instancia para que entienda en la causa.
7.2) Pasos para el sorteo de una demanda judicial
Una vez que tenemos confeccionada la demanda judicial y toda la prueba que nos
apoyaremos para proteger nuestra pretensión, debemos proceder de la siguiente
manera y tener preparado:
1 Sobre oficio donde, en su interior, debemos introducir un juego de
documental en copia sellado y firmado por el letrado y fuera del mismo,
situamos lo siguiente:
- La Demanda original
- El Acta de cierre de SeCLO
- La Minuta Anexo II
- El Poder (Minuta) si es que se otorgo
(El bono ley no es requisito de su presentación sino de intimación judicial)
Un segundo Sobre Cerrado donde debe figura “xx Copias de traslado”,
introduciendo en el mismo tantos juegos de demanda y documental, en copia,
como demandados alla. Todo firmado y sellado por el letrado.
Un tercer sobre cerrado y sellado con la documental original, indicando en el
frente del mismo “Documental Original” para que el Actuario la certifique.
Con la organización establecida para la presentación de la demanda laboral,
debemos tener especial recaudo que, en la demanda de inicio, como requisito para
su presentación, debe estar expresamente declarado, (Acápite aparte) además de
los requisitos formales de una demanda, dos requisitos de que los empleados de la
mesa de entradas de la cámara de Apelaciones que reciben la demanda de inicio,
revisan y no toman ninguna demanda si en la misma no contienen estos dos
requerimientos.
Aclaro esta situación, en el sentido de que, he notado mucho rechazo, en Camara,
de la presentación, por omitir estas cuestiones.
1. La acordada de la corte suprema de justicia de la Nación
N° 1665/78 de la Cámara Nacional del Trabajo
prestándole debido juramento que la presente demanda
no tuvo radicación ante un fuero de trabajo. Ejemplo:
ACORDADA CNAT
Declaro bajo juramento que la presente demanda no tuvo
radicación anterior ante el fuero del trabajo. (Conf. Acordada
1665/1978 de la C.N.A.T.)
2. El acta de cierre de SeCLO en Original.
ACREDITA VIA ART. 18 LEY 24635
Se adjunta a la presente acta que dio por concluida la instancia
laboral conciliatoria en los términos de la ley 24.635
Una vez que se realizó el sorteo en la Cámara de Apelaciones del Trabajo, a
los pocos días, se verá expresado la radicación del juzgado que intervendrá y se
dará a conocer el juez que entenderá en la causa. Asi mismo, tendremos acceso a
la caratula del juicio con la expresa mención de los autos caratulados y el número
de expediente, desde el sistema digital con la respectiva clave personal de cada
letrado en el sector de “Radicaciones”.
A continuación, se presentará el formulario de inicio de Demanda denominado
“Minuta Anexo II”.
El mismo, se completa por computadora, se puede personalizar o bien de puño y
letra. El mismo contiene el nombre y apellido completos de la actora o de actores
que caso que sea una demanda plural.
El nombre y apellido de los demandados, ya sean personas físicas o jurídicas.
El nombre, apellido, tomo y folio del abogado actuante con expresa aclaración en
el titulo de la misma si es “patrocinante” o “apoderado”.
Luego nos pide el código de demanda. El mismo se obtiene de diferentes portales
informativos o bien en la misma CNAT. Sin perjuicio a ello, luego del formulario se
detallará los códigos respectivos.
El monto objeto de la pretensión.
Luego en el dorso del Anexo II, se pide el domicilio procesal o constituido de la
actora y el domicilio denunciado del demandado.
Dicho anexo es firmado y sellado por el letrado actuante y es la caratula oficial
para la presentación de toda demanda laboral en la Ciudad Autónoma de buenos
Aires como requisito de no presentación de la misma.
ANEXO II (Frente)
ACTOR.
APELLIDO Y NOMBRES
XXXXXXXXXXX
DEMANDADO.
APELLIDO Y NOMBRE
XXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXX
PATROCINANTE
APELLIDO Y NOMBRE
JUAN PABLO CHIESA
Tº XXX Fº XXX. MATRICULA: CPACF.
OBJETO : CODIGO 1 A
MONTO : $XXXXX
PREVINO JUZGADO Nº .................................. EXPTE. Nº
ANEXO II (Dorso)
DOMICILIO CONSTITUIDO POR LA ACTORA
XXXXXXXXXXX
DOMICILIO DEL DEMANDADO
XXXXXXXXX
Firma y Sello de Letrado
Códigos de objetos de juicio que deben colocarse en la minuta de Anexo II según
el objeto de nuestro juicio
2 ACCIDENTE – LEY 9688
3 ACCIDENTE – ACCION CIVIL
5 COBRO DE APOR. O CONTRIB.
6 CONSIGNACION
8 LEY 22.250
9 COMPETENCIA DESLEAL
10 ACCION DECLARATIVA
11 DESALOJO
12 ACCION DE AMPARO
13 JUICIO SUMARISIMO
14 MEDIDA CAUTELAR
15 DILIGENCIA PRELIMINAR
16 APEL. POR MULTA LEY 12.908
17 HOMOLOGACION
18 PRACTICA DESLEAL
1A DESPIDO
1B INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO
1C INDEMNIZACION ART. 212
1D PREAVISO
1Z OTRAS IND. PREV. EN EST.
4A COBRO DE SALARIOS
4B DIFERENCIAL DE SALARIOS
4C SALARIOS POR SUSPENSION
50 CUESTIONES SINDICALES
51 SANCIONES ADMINISTRATIVAS
52 OTROS REC. ADMINISTRATIVAS
7A EJECUCION DE CREDITOS LAB.
7B EJECUCION FISCAL
7C EJECUCION PREVISIONAL
7D SUMARIOS MIN. DE TRABAJO
7E EJECUCION DE APORTES
81 LEY DE ASOC. SINDICALES
82 SUMARIO
83 QUEJA EXPTE. ADMINISTRAT.
84 APELACION DE LAUDO
99 OTROS RECLAMOS
La Minuta Acta poder previo al proceso y la Carta Poder en
Juzgado.
Vamos a explicar como se otorga una Minuta acta poder previo al inicio de la
demanda, detallando los apartados del mismo puesto que, el modelo es
electrónico.
Minuta deviene de entrada, es un poder que se otorga antes del inicio y antes de
la presentación del juicio laboral.
El letrado actuante, mediante el sistema electrónico, con su debido acceso,
ingresa los datos de su cliente (actora) y envie por un código de barras, el acta
poder a la Camara Nacional de Apelaciones del trabajo, en la cual, el trabajador,
deberá presentarse en la Camara (Lavalle 1554 PB) oficina de poderes, para
ratificar el mismo y proceder a la firma.
La minuta acta poder, el poderdante (trabajador) confiere poder especial a favor
de/los abogado/s.
Puede ser un letrado o varios
Para que, en su nombre y representación inicie, intervenga, ya sea conjunta o
separada alternativamente, en la acción o recurso que corresponda contra:
Luego, se detallan el nombre y apellido o razón social en caso de personas
jurídicas y tipo societario, donde se expresa si es persona física o es persona
jurídica con su domicilio denunciado
Al instante se observa el objeto del proceso y a continuación se transcribe las
facultades que otorga la minuta poder.
Para ello podran presentarse ante las autoridades que correspondan, con escritos,
documentos y cuantos justificativos creyeran necesario para accionar, apelar,
recusar, decidir de nulidad, sustituir poder, prestar cauciones y juramentos, ofrecer
prueba y sustanciarla, tachar y presentar testigos, pedir designaciones de peritos y
recusarlos, oponer y contestar toda clase de excepciones, interponer toda clase de
recursos, diligenciar toda clase de oficios, mandamientos, cédulas y exhortos,
pedir embargos preventivos y definitivos, pedir inhibiciones, ofrecer y denunciar
bienes a embargo, pedir cotejos y reconocimiento de firmas y documentos, desistir
proceso y ejercer toda cuanta otra facultad les fuere necesaria para el mejor
desempeño de este mandato hasta la completa terminación del tramite con todos
sus incidentes
Ahora bien, por el contrario, en el caso de que el trabajador no le otorgue un poder
al letrado antes de presentar la demanda, tiene otra oportunidad de hacerlo pero,
ya no seria “Minuta Poder”, sino estamos en presencia de la “Carta Poder” en el
juzgado que tomo intervención de la causa.”
En este caso, el trabajador (Cliente) podrá presentarse en la mesa de entradas del
juzgado interviniente munido con su DNI para solicitar, ante el actuario, se le
conceda un poder especial al letrado patrocinante firmante que se cambiará en
letrado apoderado.
No hace falta acompañar al cliente al juzgado pudiendo asistir personalmente con
su DNI.
Allí mismo, frente al actuario del juzgado, firmara un poder Especial para que su
letrado lo represente en juicio sin su debida presencia en los actos procésales que
requiera el proceso.
Sin perjuicio a la gratuidad de otorgar poder al letrado actuante, una tercera
opción, poco practica y costosa, pero opción al fin, es mediante un escribano
publico en cualquier momento del proceso.
La Notificación electrónica
La resolución 17/14 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso
que la implementación del sistema de notificaciones electrónicas comenzaba a
regir a partir del 15 de septiembre de 2014, y que sería aplicable a todas las
causas iniciadas o elevadas a Cámara desde esa fecha.
La resolución 2028/15 de la CSJN del 14 de Julio de 2015 reglamenta la
implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas al disponer que la
registración en el sistema ide domicilio electrónico que realice el letrado o auxiliar
de justicia tendrá efecto, por única vez, en la totalidad de los expedientes en lo
que se encuentre interviniendo al 1° de septiembre de 2015.
La constitución de un domicilio electrónico no exime al letrado de denunciar un
domicilio material o físico, ya que en ciertas circunstancias puede ser necesario
notificar por cedula. Si bien la constitución de domicilio electrónico es obligatoria
para abogados, peritos, síndicos y representantes del ministerio público, no lo es
para las partes, quienes pueden adherirse voluntariamente al sistema; en ese
caso desde ese mismo momento todas las notificaciones se les efectúa por vía
electrónica.
El sistema funciona las 24 horas y todos los días del año. Por lo tanto, en cuanto a
los plazos, las notificaciones que se reciban entre las 7 y las 20 hs., se consideran
notificadas ese mismo dia, como si hubiese recibido la cedula papel: el plazo corre
desde el dia siguiente.
Si ingresan después de las 20hs., se consideran notificadas el día había siguiente.
guía para las notificaciones electrónicas
Para consultar nuestras causas, desde el sitio web www.pjn.gov.ar, accedemos al
sistema de “Consulta de causas judiciales” y ponemos usuario y contraseña.
Luego en la pantalla de “sistema de consultas web”, vamos a “Mis Expedientes” y
en “Relacionados”, ordenamos por fecha y nos arrojan todas nuestras causas,
relacionadas, por fecha.
Si queremos hacer una consulta publica, que no se relaciona a nuestros
expedientes, vamos a la solapa de “nueva consulta publica” y filtrando por
expedientes:
- Jurisdicción
- Numero/año
O filtramos por consulta de partes colocando:
- Jurisdicción
- Tipo de parte
Luego para realizar una notificación electrónica, en el sitio de www.pjn.gov.ar,
sección de “portal de gestión de causas”, accedemos al portal web. Desde allí,
vamos a “notificaciones” y donde dice consultas de notificaciones, vamos a
visualizar la opción “nuevo”. Desde allí, colocamos el numero de expediente y el
año y nos figurara la causa que queremos realizar la notificación electrónica.
Luego que marcamos la causa, vamos a tildar el PDF, del archivo que queremos
notificar y colocamos a que parte debemos hacer la notificación y notificamos.
Guardamos la cedula y el proveio a notificar haciendo click en el botón Guardar y
dejar la notificación en estado borrador.
Requisitos que debe cumplir una demanda.
Art. 65 y 67 de la Ley 18.345. Examen previo del juez
Lo primero que observa el juzgado es lo expresado en el artículo 67 de la L.O (Ley
de Ordenamiento Laboral) que hace a las cuestiones de previo y especial
pronunciamiento pudiendo mencionar algunas de esas intimaciones.
- Denunciar el domicilio real del trabajador,
- Denunciar la fecha de ingreso o egreso a su puesto de trabajo,
- Denunciar el CCT aplicable.
- Discordancia entre la demanda y la documental;
- Rubros que integran la liquidación final;
- Denunciar el CUIL del actora, entre otras
Esta intimación del articulo 65 y 67 de la ley 18.345 puede conllevar la intimación
del bono ley si el letrado no lo presento en su presentación de inicio.
Si el actor no consta la intimación previa, no hay recurso alguno, se archiva la
causa. El juez, en este caso, dictara un auto de no presentación de la demanda y
esta tiene efectos que interrumpen os efectos de la prescripción.
Una vez cumplida la intimación si es que la hay, el juez tiene por presentada la
parte y por constituido el domicilio procesal indicado, tendrá por digitalizada la
demanda y se hará saber el juez que va a intervenir.
Asimismo, cumplida el examen previo del juez, si lo hubiera, se procede el
correspondiente traslado de la demanda a los demandados en el plazo de diez
días, acorde al artículo 68 L.O bajo apercibimiento Art 61 inciso 3 de la citada
norma.
En el mismo auto se solicitará al letrado interviniente que denuncien su CUIT o
CUIL se dara intervención al representante del ministerio público, se hara saber a
las partes que conforme a la acordada 38/13 CSJN y resolución CNAT 17/14 lo
letrados deberán constituir domicilio electrónico y cumplir con la resolución CNAT
12/81 digitalizando todas sus presentaciones.
En cuanto a los traslados de presentación de la demanda a las/os demandados,
estas serán notificadas por cedula que será confeccionada y diligenciada por el
propio juzgado, con la excepción de que si el o los demandados residen en la
provincia de Buenos Aires o del interior del país, la confección y diligencia será a
cargo de la actora mediante la presentación de una cedula de tipo Ley.
En este último caso, (Cedula Ley) en el auto de traslado según el artículo 68 LO el
Juez ordenará la confección y diligenciamiento a cargo de la actora y le impondrá
un plazo de diligenciamiento y luego de acreditación desde la fecha de
vencimiento del primero.
Conforme el articulo 70 de la L.O. la demanda puede ser modificada y ampliada
hasta tanto no se haya corrido traslado al demandado.
Con respecto a la obligación de acompañar tanto juegos de traslados como
demandados haya en la demanda, actualmente, por la acordada 3/2015, si bien en
el sorteo de la demanda en la Cámara de Apelación dijimos que se adjunta sobre
cerrado con tantos juegos de traslado como demandado haya, una vez radicado el
juzgado en nuestro domicilio electrónico, debemos digitalizar la demanda de inicio
y todo su documental para cumplir con el sistema informático LEX 100 con el
usuario y contraseña desde el portal mencionado.
Notificación de la demanda
Por imperio de los artículos. 32 y 48 de la LO la demanda debe notificarse por
cedula en el domicilio real demandado. Esta regla en algunas oportunidades crea
un problema en cabeza del actor cuando desconoce el domicilio real de su ex
empleador.
Esta cuestión es muy usual cuando el demandado es una persona física y el
trabajador no conoce otro domicilio que el lugar de trabajo donde remitió
previamente los telegramas y curso la citación en el procedimiento previo de
conciliación obligatoria, entonces se consigna dicho domicilio en el formulario de
inicio, pero el destinatario en algunas oportunidades no recibe la demanda, las
rechaza o se mudo.
En estos casos y ante el fracaso de la notificación es conveniente solicitar un oficio
a la Cámara Nacional Electoral para que dicho organismo informe el domicilio
registrado en los padrones electorales. (Domicilio legal se presumen cierats todas
las notificaciones).
Para a solicitud solo hace falta el nombre completo de la persona (y si es posible
su Documento de Identidad). Por el principio de gratitud del que goza el
trabajador, el diligenciamiento del oficio no tiene costo alguno.
También se pueden dirigir oficios a la Policía Federal y de la Provincia de Buenos
Aires, según el caso requiera.
Asimismo esta la opción de, teniendo plena certeza del domicilio del demandado
por parte de la actora, solicitar al juzgado que la notificaciones de la demanda se
lleve a cabo bajo responsabilidad de la parte actora al domicilio real que la parte
denuncie y asumiendo los riesgos que este tipo de notificación implica.
Tratándose de una persona jurídica es más sencillo ya que por lo general, con
dirigir la demanda al lugar de trabajo a las oficinas administrativas de la empresa
queda cumplida la notificación. Sin embargo, hay casos en lo que por ejemplo ha
cerrado una sucursal de la empresa y el trabajador no conoce otro domicilio que el
lugar donde trabajaba. En ese caso, luego de fracasar la notificación en el
domicilio denunciado, se aconseja solicitar un oficio a la Inspección General de
Justica para que el organismo informe primero si se trata de una sociedad
legalmente constituida, y segundo, el domicilio legal asentado en los registros.
Recibido el informe, se corre nuevo traslado en el domicilio legal de la sociedad y
allí quedara notificada la demanda indefectiblemente. Este trámite también es
gratuito para el trabajador y usualmente el oficio es firmado por el Juez o el
Secretario al efecto.
El oficio a la IGJ debe tramitarse vía formulario propio de la IGJ en el portal de
www.jus.gov.ar, oficios judiciales, sin costo alguno y se adjunto al mismo, el
timbrado y el oficio judicial firmado por el Juez.
Los oficios de IGJ son formularios con valor $0 para la presentación de los oficios
exentos de pago:
Presentación de oficios parte actora en juzgado laboral, o pedido de quiebra
proveniente de crédito laboral
Presentación de oficios beneficio de litigar sin gastos
Presentación de oficios art. 273, inc. 8, o art.275, inc. 5, de la ley 24522
Presentación de oficios letrados apoderados de organismos del estado
nacional o provinciales
Presentación de oficio reiteratorio
En tanto, los formularios con costo se generan seleccionando el trámite
"Presentación de oficios/medidas cautelares" desde el mismo portal de IGJ
Cabe recordar que, si el domicilio del demandado que se denuncia está ubicado
fuera de la jurisdicción del asiento del Juzgado, la notificación de la demanda se
hace por cedula y la remiten al domicilio constituido del actor, con sus respectivas
copias, para que la parte cumpla con el diligenciamiento. Otros, en cambio,
ordenan la confección y el diligenciamiento de la cedula a la parte actora
Contestación de la demanda
Las personas, físicas o jurídicas, contra las cuales se ha iniciado una demanda, al
notificarse de la misma en el domicilio real, por cedula y recibiendo copia de la
demanda y documental, si correspondiere, cuentan con un plazo de 10 días
hábiles para contestar la demanda, reconvenir y oponer excepciones, ofreciendo
toda la prueba en el mismo escrito, esto confirme el
articulo 68 L.O.
Según lo dispone el art. 76 LO, las excepciones de incompetencia, falta la
personería de las partes o sus representantes, Litis pendencia, cosa juzgada,
transacción y prescripción son admisibles como de preciso y especial
pronunciamiento, salvo que en el caso de la prescripción que requiera producción
de prueba.
En la practica, el juez resuelve estas situaciones al fondo de la cuestión.
De las excepciones opuestas por el demandado se da traslado al actor, quien
debe contestarlas y ofrecer su prueba dentro del plazo de tres días de notificada,
según articulo 76 LO
Si el demandado deduce reconvención, en los términos del articulo. 75 LO, se
corre traslado al actor quien, dentro del plazo de diez días de notificada debe
contestarla y ofrecer tanto la prueba de la reconvención como de la demandada.
La reconvención es una contrademanda y, por ende, debe cumplimentar los
requisitos de la demanda y la contestación. El instituto apunta a principios de
economía y celeridad procesal, permitiendo que, en un solo proceso, y en la
misma sentencia, se resuelvan cuestiones que, aunque contrapuestas, son
conexas.
El momento para deducir reconvención y ofrecer la prueba referida a ella, es al
contestar la demanda.
Detallo una cedula electrónica de notificación a la parte actora sobre la
reconvención de la demandada, siendo el plazo de 10 dias y no de 3 dias, por ser
reconvención.
Cuando el demandado contesta la demanda debe ofrecer en el mismo acto la
totalidad de la prueba de la que intenta valerse y, del responder y su
documentación se da traslado al actor, por cedula, por el plazo de tres días para
que se manifieste acerca de la autenticidad de la prueba documental que se le
atribuye y para que ofrezca la prueba de su parte si no lo hizo al inicio, acorde
articulo 71 LO.
Sin vencido el plazo de diez días el demandado, debidamente notificado, no
contesta la acción, la Ley sanciona dicha conducta en la rebeldía, considerándose
como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario.
Además, a partir del decreto de rebeldía, todas las resoluciones que se notifican al
domicilio constituido se notifican a la parte rebelde por ministerio de la ley, es
decir, por nota los días martes, y viernes.
El escrito de contestación de la demanda debe ajustarse básicamente y en lo
aplicable a los requisitos previstos para la demanda en el articulos 65 LO y lo
establecido en el art 356 CPCCN.
En particular, en la contestación de demanda se deben reconocer o negar
categóricamente cada uno de los hechos expuestos por el actor ya que la mera
negativa en general o el silencio puede estimarse, a la luz de las demás pruebas
como reconocimiento de verdad del hecho al que se refiera. Asimismo, y respecto
de la documentación, el demandado debe reconocer la autenticidad de la misma o
su recepción o desconocerla también puntual y categóricamente.
También el responde debe contener un relato de los hechos acontecidos y que se
aleguen como defensa.
Asimismo, reitero, el demandado con su escrito inicial debe ofrecer la totalidad de
la prueba de la que intenta valerse, con el respectivo juego de copias para correr
el traslado a la parte actora.
Es importante destacar que si la parte demandada es una persona jurídica es
necesario acompañar estatuto social, donde se indique la representación o el
documento que acredite que quien comparece tiene facultades suficientes para
representar y obligar a la sociedad.
En el caso que el letrado actue como apoderado, deberá acompañar una copia de
su poder notarial
Con la contestación de la demanda y el traslado de la misma queda trabada la litis
y delimitados los hechos controvertidos sobre los cuales deberá producirse las
pruebas ofrecidas por las partes.
La traba de la Litis
La traba de la Litis se da cuando todos los demandados o el demandado hubieras
contestado la demanda en tiempo y forma produciendo a los efectos la traba de la
Litis. Para muchos especialistas en la materia, me sumo al voto, es el comienzo
oficial del juicio laboral. Una vez trabada la Litis y sin perjuicio del estado de los
autos, el juez, con el fin propuesto en los artículos 80 y 82 L.O señalará una
audiencia a la que deberán asistir las partes personalmente asistidas por sus
letrados.
La audiencia los fines del Art 80 es una audiencia con el objetivo de lograr acercar
a las partes y tratar de dirimir el conflicto que los une.
Modelo de cedula electrónica en la cual notifica la audiencia a los fines del articulo
80 LO
El juzgado tiene la facultad de citar dentro del marco de la audiencia a los
abogados por separado o en conjunto para lograr una justa composición de
intereses que beneficie a sus representados, en caso de conseguir esta justa
compensación e intereses y llegar a un acuerdo con los efectos de cosas
juzgadas. De tener dicho éxito, se procederá a la redacción del acuerdo final, con
la expresa mencione de los detalles del acuerdo en cuanto al modo de pago, las
fechas de pago, la eximición de la tasa de justicia , el reconocimiento delos
honorarios, y todos los detalles que contiene cada acuerdo.
Una vez ratificado la acuerdo por al parte y los letrados se procede a su
digitalización y previa notificación al ministerio público a lo arribado se aguardan
las fechas pactadas.
Los obligados al pago deben depositar en el banco ciudad sucursal tribunales las
sumas acordadas y acreditarlas mediante escrito con la boleta respectiva en el
juzgado en el día indicado. Una vez que el juzgado toma nota de la acreditación
del depósito y corrobora por sistema que, en la cuenta de autos, están los fondos
suficientes, ordena el giro a favor de la actora. Siempre debemos hacer un escrito,
luego del proveio que consiente el deposito en autos, para que se requiere que de
ordene a favor de la actora el giro de lo depositado. En todos los casos, y sin
excepción, el giro se debe consentir, esto significa que del día del depósito, por el
obligado al pago, el juzgado toma nota el siguiente “día de nota” (martes o viernes)
contando desde el dia de nota tres días hábiles más dos primeras horas para su
efectivo cobro.
Les comento algunos datos de color que están en los 80 juzgados laborales.
En lo que respecta a la audiencia del articulo 80 LO, la gran cantidad de juicios
laborales se acuerdan en dicha audiencia.
Es una audiencia que quedo en la retorica de los artículos de la ley de
ordenamiento laboral, en el sentido de que, son tomados por empleados del
juzgado, oficiales o pro secretarios, pero en casos muy remotos, son tomados por
el juez o el secretario.
Esto le da una dinámica rica a los tiempos, no solo de los abogados, sino también
de nuestro cliente y del propio juzgado.
Esta audiencia, y lo afirmo con total conocimiento de causa, la hemos llevado a
cabo en los pasillos de los juzgados y hasta en los pasillos del edificio donde esta
el juzgado. Esto no lo veo como irrisorio o poco profesional, sino que, para los
abogados noveles o lo que se inician en la carrera y desconocen la famosa
audiencia del articulo 80 LO, es mas practica y ágil para el beneficio de todos.
Puedo tambier aseverar que, el Juzgado Laboral a cargo del Dr. Julio Armando
Grisolia, la cual, le debo un gran respeto, tiene la costumbre que fijar la audiencia
a los fines del articulo 80 LO antes de dar traslado de la demanda a los
demandados.
En dicha audiencia, el objetivo es no correr traslado de la demanda, sin antes,
juntar a las partes y resolver el pleito dando, a mi sana juicio, primacia al principio
de economía y celeridad procesal.
En dicha audiencia, antes de correr traslado de la demanda, en caso de no llegar
a un acuerdo, en el mismo acto se le entrega al demandado la demanda
notificándole en ese mismo acto de sus 10 dias hábiles para la contestación
debida.
En casi de arribar a un acuerdo, se redacta el mismo y se termina el proceso
Para el pago o mejor dicho, el deposito de la obligada al pago, se realiza a través
del Banco Ciudad Tribunales y se debe acreditar el mismo con la boleta de
depósito y un escrito donde acredita el pago del acuerdo de marras.
También se puede hacer transferencia bancaria.
Ahora bien, tengamos en cuenta un detalle muy importante que debemos
comentarle a nuestro cliente. De la fecha pactadas para su pago, por ejemplo: 25
de abril de 2019, es el dia de pago de la obligada. Pero, nuestro cliente no cobra el
mismo dia de pago. Tenemos que comentarle que, del pago, el juez debe proveer
la acreditación de deposito a las 24hs de acreditada, luego se debe hacer un
escrito de mero tramite donde se solicita el giro a favor de la actora y, cuando el
juzgado ordena el giro, se debe observar el dia que proveyó
“Líbrese giro a favor de la actora xxxxxxxxxxxx por la suma de $22.000.- en
concepto de capital derivado de un crédito laboral del acuerdo. Consentido.
Cúmplase. Art. 3. Ley 9967”
Que significa “consentida”, que debe consentir el dia nota siguiente.
Ejemplo: si proveen el giro un jueves, se toma nota el viernes y del “dia de nota”
(martes y viernes” se debe contar 3 dias mas corridos mas dos primeras horas.
En nuestro ejemplo, nuestro cliente cobra su cuota el día jueves próximo de 0930
a 1330hs.
Volviendo al marco de la audiencia del art 80, luego de trabada la Litis, el juzgado
si no logra una justa composición e los intereses de las partes y no hay acuerdo, el
juzgado labra un acta donde indica que acercadas las partes es imposible la
conciliación y pasen los autos a despacho.
Es muy poco frecuente que ese mismo día el juzgado abra la causa prueba
(siguiente etapa procesa) y fije las fechas en que deberán deponer los testigos
propuestos por las partes y todos los alimentos que conforman el famoso auto la
apertura prueba. Pocos juzgados poseen esta celeridad procesal.
En la gran mayoría en el acta que cierra la audiencia sin acuerdo, los autos pasan
a despacho para su correspondiente auto de apertura a prueba donde, a posteriori
notificará esta resolución.
Concluidos la audiencia sin acuerdo, el juez tiene un plazo de cinco días para abrir
la causa a prueba, resolución que debe notificar por cédula y con copia a las
partes.
En dicho proveído (auto de apertura a prueba) se expide sobre la totalidad de las
pruebas ofrecidas, ordenando producir las procedentes y conducentes y
desestimando las innecesarias para dilucidar la causa.
También fija la audiencia confesional y la de testigos en forma sucesiva y notifica a
las partes y a los testigos. Asimismo, se intima a la parte demandada para que
dentro de los tres días reconozca o desconozca la documentación agregada por la
parte actora. En cambio, los oficios deben ser confeccionados y diligenciados por
las partes en un plazo de sesenta días bajo apercibimiento de caducidad.
Lo que respecta al reconocimiento de la prueba documental, la practica también
lleva a que, en la audiencia del art 80 LO, se produzca dicho reconocimiento, y,
hasta en algunos casos la prueba confesional.
Con respecto a la prueba confesional, les asevero que, prácticamente no se están
llevando a cabo dicha prueba por carecer, a mi lógica, innecesaria en un proceso
laboral.
El Auto de Apertura a prueba
El auto de apertura a prueba se notifica por cedula y con copia al domicilio
constituido de las partes.
Reitero, en algunos casos, el auto de apertura a prueba se produce en el mismo
acto de la audiencia del articulo 80 LO y se logra reducir los tiempos procesales.
En caso de denegatoria de alguna prueba ofrecida, la parte podrá solicitar
revocatoria y apelación en subsidio – fundando dicho escrito- dentro el plazo de
tres días de notificado el auto de apertura a prueba.
En este momento, en primer lugar, se resuelven las excepciones que no requieran
producción de prueba. Luego, en el mismo auto, se proveen las pruebas ofrecidas,
desechando las inconducentes e innecesarias o superfluas para dilucidar los
hechos controvertidos, en primer término, las referentes a las excepciones si las
hubiera y seguidamente las restantes.
Asimismo, si en el auto de apertura a prueba se fija la audiencia testimoniales,
pero, como ya se expresó y en virtud del art. 80 LO, el Juez tiene facultades para
organizar la sucesión de las audiencias en este aspecto.
Además de proveer la prueba confesional y testimonial, en el auto se ordenan los
oficios solicitados, quedando a cargo de la parte que los solicita si confección y
diligenciamiento en los términos del art. 400 CPCCN, salvo que el Tribunal indique
lo contrario, se ordena el sorteo del perito y toda otra prueba ofrecida admitida.
Contra la denegación de medios de prueba se puede interponer recurso de
reposicion o revocatoria con apelación en subsidio.
En la gran mayoría de los casos, en dicho proveio de apertura de prueba, se fijan
todas las fechas que deberán deponer los testigos propuestos, se ordenarán los
oficios solicitados y se denegaran los innecesarios a criterio del juez a cargo.
Asi también, se ordenara el sorteo del perito de oficio, en caso de ser solicitado
por las partes.
La Prueba documental
Si el actor ofrece su prueba juntamente con la demanda, el demandado, en su
contestación deberá reconocer o desconocer la recepción de telegramas y la
autenticidad de la documental que le da traslado, caso contrario, y por imperio del
art. 82 inc a) de la LO se tendrán por reconocidos los documentos que se le
atribuyen y por recibidos los telegramas.
Si la prueba del actor es ofrecida en la oportunidad del articulo 71 LO, es decir
dentro de los tres días de notificado el traslado de la contestación de demanda. O
si se trata de prueba de reconvención, el Juzgado intimará al accionado por el
termino de tres días para que se manifieste al respecto y por escrito. En el caso
del articulo. 71 el Juez puede ordenar que se reconozca o desconozca la
documental en la audiencia designada para producir la prueba confesional.
Por último, la prueba documental ofrecida por el demandado que se le da traslado
al actor junto con la contestación de demanda, en la oportunidad de contestarlo el
accionante debe reconocer o desconocer los documentos que se le atribuyan y la
recepción de cartas documento si las hubiera, operando la misma consecuencia si
omite manifestarse, es decir, se tendrán por reconocidos los documentos y por
recibidas las cartas documento.
Si tenemos sobre con documentación en original, se certificaran en dicho acto y se
cotejara con los denunciado en la demanda de inicio o en su contestación o
reconvención.
La Prueba testimonial
Lo que respecta a la prueba de testigos, los testigos deberán ser citados:
Por cedula o cedula ley 22.172;
-con una anticipación no menor a tres días;
- con el apercibimiento de que, en caso de no concurrir, serán conducidos por
medio de la fuerza pública, es decir, por intermedio de la fuerza de policía, la cual
deberá concurrir a sus domicilios y llevarlos aun contra su voluntad.
Si el testigo esta domiciliado más allá de 70 km de CABA se debe remitir oficio ley
22.172. en este caso, las partes, en el omento de ofrecer prueba, deben
acompañar el interrogatorio y consignar los nombres de las personas autorizadas
para la tramitación del oficio.
En la audiencia los testigos, nos apartamos un poco de lo normado en el articulo
art. 90 de ley 18.345 que dice que serán interrogados por el Juez.
Insisto, no es disentir con ello, al contrario, la practica le da agilidad al proceso y
las ponencias son tomadas por personal del juzgado.
En la misma, el testigo debe estar sentado frente al “escribiente” a espaldas de las
partes y de los letrados.
Lo primero que sucede es que el Escribiente le hará saber las generales de la ley
y se le explica porque esta aca y que no puede darse vuelta, no puede consultar a
los abogados y se lo invita a la jura de decir verdad bajo el apercibimiento de ley.
El juzgado luego de decirle, a viva voz, las generales, comienza a interrogarlo
sobre la causa.
Si conoce a la actora, de donde la conoce y como lo sabe
Si conoce al demandado, de donde lo conoce y como lo sabe
Si sabe donde trabajaba la actora, como lo sabe
Si sabe a que se dedica la empresa XX y como lo sabe
Todas las preguntas que le hace el juzgado terminan con la frase “como lo sabe”
Luego del interrogatorio del juzgado, se invita a los letrados realizar las preguntas.
Depende de quien sea el testigo, es quien comienza a preguntar.
Las preguntar se deben hacer con la frase “para que diga el testigo, y en su caso
como lo sabe” y luego, si se sigue el relato de quien está declarando se va
repreguntando sobre sus dichos a la manera de “ si sabe…., si vio….”, “si
recuerda…” o “que describa….” o “ como sucedió….” Etc. También se puede optar
por hacer una serie de preguntas, todas ellas independientes y en forma “para que
diga…. y como le consta”, pero este tipo de interrogación torna a la audiencia en
un trámite más formal y quizás no se logra obtener del testigo las declaraciones
que se esperan.
En definitiva, a diferencia de las posiciones, las preguntas a un testigo no
requieren una formula sacramental ni tampoco sus respuestas, de manera que lo
usual es preguntar sobre hechos puntuales y repreguntar y pedir explicaciones
sobre los dichos del testigo tratando de confeccionar un relato coherente acerca
de los hechos que conoce.
Luego será interrogado por la otra parte.
No hay tiempo para las preguntas siendo que, cuando se finaliza, se indica al
juzgado que “no hay mas peguntas”.
Siempre recuerden que, en el caso de ser letrado patrocinantes, debe estar su
parte con ustedes sino no pueden preguntar.
Si son letrados apoderados, es secundaria la presencia de su cliente.
En el caso de haber controversias o discrepancias en cuanto al testigo o se lo esta
induciendo a decir lo que uno pretende, de inmediato, el juzgado o la otra parte
pide que se anule la pregunta, se hace salir afuera del lugar donde se toma la
ponencia al testigo, y entre los abogados y el juzgado se ponen de acuerdo en
reformular la pregunta y, en la gran mayoría de los casos, será el juzgado que la
reformule
Asi mismo, los letrados pueden oponerse a las preguntas que formule su
contraparte si considera que versa sobre los hechos personales del testigo y
ajenos a la Litis o si no se refiere a puntos a dilucidar en el juicio.
Habiendo declarado un testigo propuesto por una de las partes, si la contraria
considera que el mismo no es idóneo o presume que ha faltado a la verdad, según
lo dispone el art 90 LO, puede impugnar dicho testigo, en el plazo de tres días de
haber sido celebrada la audiencia en la que declaro, alegando y ofreciendo prueba
acera de idoneidad. En definitiva y al momento de sentenciar, es el Juez quien
evaluara si corresponde corroborar o disminuir la fuerza del testimonio impugnado
de acuerdo a lo alegado en la impugnación y a las circunstancias del caso a la luz
de la sana critica del juzgador.
La Prueba pericial
La prueba pericial es procedente cuando para la dilucidación de una hehco
controvertido en la litis es necesaria la opinión o dictamen de un profesional de
una cinesia determinada. Asi, en el proceso laboral se recurre a la pericia contable
para que un profesional examine los libros y asientos contables del empleador y
se expida al respecto y conforme el cuestionario que se le requiera. Asimismo, en
los puntos a responder , se le requiere que practique una liquidación de los rubros
que se le reclaman al demandado y , este utlimo, en la oportunidad e ofrecer la
prueba puede definir puntos a someter a pericia o puede ampliar loss solicitados
para a parte actora.
El juzgado procede al sorteo del perito que va a intervenir y notifica dicha
circunstancia para que el perito se presente a aceptar el cargo. Posteriormente y
aceptado el cargo, el tribunal intima a la parte empleadora demandada a poner a
su disposición y del perito los libros y registros para practicar la pericia y otorga un
plazo al perito para expedirse que, comúnmente es de 10 dias, aunque por
razones fundadas el perito puede pedir una prórroga de dicho plazo , ya sea
porque existe demota en poner los libros y documentación a su disposición o por
absoluta cantida de documentación a examinar, o por cualquier motivo atendible.
El juz se expide expresamente al respecto ya sea confirmando el plazo original
otorgado o extendiéndolo.
La Prueba Informativa.
La prueba de informes consiste en adjuntar a la causa como prueba documentos,
certificados, constancias en registros o expedientes que están en poder de
terceros que no son parte en el juicio.
Los informes se solicitan mediante oficios que según el caso deberán ser firmados
por el juez, y en su caso e secretario , cuando se dirigen a un juez nacional o
provincial o cuando se trata de un exhorto y por el letrado, en los términos del art.
400 CPCCN cuando se trate de solicitudes de informes, certificados o expedientes
por el Letrado y debe acreditarse su presentación al destinatario en el expediente
dentro de los sesenta días de notificado el auto de apertura a prueba, bajo pena
de caducidad.
Los pedidos de informes o remisión de documentos o expedientes deben estar
relacionados necesariamente con hechos controvertidos de la litis y que su
resultado contribuya como prueba para dilucidar el conflicto.
La entidad oficiada deberá contestar el oficio dentro de los diez días hábiles, ya se
trate de una oficina publica privada, debiendo entregar constancia por el recibo al
interesado.
El informe deberá basarse exclusivamente en constancias de registros o asientos
contables de quien lo emite, es decir, no corresponde efectuar ninguna
apreciación personal o subjetiva y el oficiado debe remitir su respuesta
directamente al Juzgado con transcripción o copia del cuestionario solicitado.
Si vencido el plazo de diez días hábiles cualquiera sea el caso y ek oficiado no
remitio el informe, la parte que ofreció el mismo debe solicitar en el expediente un
oficio reiteratorio, a los mismos efectos , que deberá confeccionar, diligenciar y
acreditar su presentación nuevamente.
Es importante destacar que en virtud del principio de gratuidad del proceso laboral
para el trabajador , el pedido de informes ordenado por el juez de la causa esta
exento de abonar el arancel pertinente
En la practica, el abogado confecciona los oficios y son llevados al juzgado para
que le coloquen el conocido “Sello medalla”.
El sello medalla esta en la mesa de entradas de cada juzgado y en todos los
casos, se le entrega a quien diligencie el oficio para que selle los mismos y
proceda a su diligenciamiento.
Es inusual que los oficios pasen a confronte, salvo casos específicos a firma del
juez o secretario, pero, si firma el letrado, se los sellan en mesa de entradas.
A continuación, les dejo modelos de los oficios mas solicitados:
OFICIO
Buenos Aires, de Septiembre de 201x.
Sra. Jefa de la División Oficios de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Av. Hipólito Yrigoyen 370, Piso 3º Of. 3022
S / D
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los
autos caratulados AVIGNOLO DONINA FLORENCIA C/
CMLABORAL SRL Y OTROS S/ DESPIDO (Expte. 39.000/16),
que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo
Nº 31 a cargo de la Dra. Analia J. Vigano, secretaria única a
cargo del Dr. Maximo Edgardo Gerino, sito en Pte. Peron 990
Piso 5° CABA, a fin de requerir que informe el ultimo
domicilio registrado correspondiente a los codemandados
Nombre y Apellido DNI xx.xxx.xxx y Nombre y Apellido DNI
xx.xxx.xxx.
El auto que ordena la presente en su parte pertinente dice:
Buenos Aires, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Insertar el auto
que ordena la medida.. NOTIFÍQUESE. Fdo. XXXXXXX JUEZ
NACIONAL
A continuación se transcribe el art. 396
del CPCC: “las oficinas públicas no podrán establecer
recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación
por el poder ejecutivo, ni otros aranceles que los que
determine las leyes, decretos u ordenanzas.-----------------------
Deberán contestar el pedido de informes
o remitir el expediente dentro de veinte (20) días hábiles y
las entidades privadas dentro de diez (10) días, salvo que la
OFICIO
Buenos Aires, de mayo de 201X.
Al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria. Se.C.L.O.
Calle. Adolfo Alsina 665 (C1087AAI)
S / D
Tengo
el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados
BORSINE JUAN JOSE C/ SERRA DIEGO ANTONIO S/
DESPIDO (Expte. 71.300/2.016), que tramitan ante el Juzgado
de Primera Instancia del Trabajo Nº 51 a cargo de la Dr. Mario
Ernesto Zuretti (h), secretaria única a cargo del Dr. Fernando
Guzman, sito en Lavalle 1268 piso 4º CABA, a fin de solicitarle
INFORME Y REMITA EN COPIA EL EXPTE. 19-17-54360-2016
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo
en razón de la naturaleza de4l juicio o de circunstancias
especiales”.--------------------------------------
Se deja expresa constancia que el presente
no tributa tasa, sellado y/o arancel alguno, atento ser solicitado
por la parte trabajadora, de conformidad a los términos del art.
20 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por Ley Nº
20.744.-
Quedan autorizados a diligenciar el presente oficio la Srta.
Nombre y apellido y DNI
Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.-
INDICANDO LA FECHA DE INICIO DEL PRESENTE
RECLAMO ADMINISTRATIVO.
El auto que ordena la presente en su parte pertinente dice:
Buenos Aires, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Insertar el auto
que ordena la medida. NOTIFÍQUESE. Fdo. XXXXXXX JUEZ
NACIONAL
A continuación se transcribe el art. 396
del CPCC: “las oficinas públicas no podrán establecer
recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación
por el poder ejecutivo, ni otros aranceles que los que
determine las leyes, decretos u ordenanzas.-----------------------
Deberán contestar el pedido de informes
o remitir el expediente dentro de veinte (20) días hábiles y
las entidades privadas dentro de diez (10) días, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo
en razón de la naturaleza de4l juicio o de circunstancias
especiales”.-------------------------------------
Quedan autorizados a diligenciar el presente oficio la
Srta. XXXXXXX
Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.-
OFICIO
Buenos Aires, de abril de 2019.
Federación De Pasteleros en la Rama Pizzeros (sindicato)
Sarmiento 4429 Piso 2º
S / D
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos
caratulados CLONARIS LUCION PABLO RODRIGO C/
HUAPANGO S.A. S/ DESPIDO. Expte. 7635/2017 que tramitan
ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 27 a cargo
de la Dra. Russo, Patricia Silvia, secretaria única a cargo de la
Dra. Centonze, Adrea Fabiana, sito en Pte. Peron 990 Piso 3°
CABA, a fin los pagos sindicales y la categoría que tuvo el
Sr. Pablo Rodrigo Clonaris Lucion durante la vigencia de
su relación laboral en la empresa Huapango SA del
03/01/2000 al 28/12/2015.
El auto que ordena la presente en su parte pertinente dice:
Buenos Aires, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Insertar el auto
que ordena la medida.. NOTIFÍQUESE. Fdo. XXXXXXX JUEZ
NACIONAL
A continuación se transcribe el art. 396 del CPCC: “las
oficinas públicas no podrán establecer recaudos o
requisitos para los oficios sin previa aprobación por el poder
ejecutivo, ni otros aranceles que los que determine las leyes,
decretos u ordenanzas.--------------------------------
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el
expediente dentro de veinte (20) días hábiles y las entidades
privadas dentro de diez (10) días, salvo que la providencia
que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de
la naturaleza de4l juicio o de circunstancias especiales”.----
-
Quedan autorizados a diligenciar el presente oficio la Srta.
XXXXXXXXXXXX
Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.-
.
OFICIO Traba de embargo.
Buenos Aires de marzo de 2017
AL SR. GERENTE DEL BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.
Calle: Juan Domingo Peron 415 CABA
Casa Central
S / D
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos
caratulados: GALIANO MATIAS ALEJANDRO Y OTRO C/
AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. S/ DESPIDO (Expte.
48.071/2012), que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia
Del Trabajo numero 77 a mi cargo; Secretaria única a cargo del
Dr. Mariano Candal, sito en la calle Juan Domingo Peron 990
piso 12 CABA, donde se ha dispuesto librar el presente oficio a
fin de que SE TRABE EMBARGO sobre los fondos que el
demandado, AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SA CUIT 30-
56178540-2, tenga depositados en todas sus cuentas o en el
futuro se depositen, en moneda nacional o extranjera, en caja de
ahorros, cuenta corriente o cualquier otro concepto, hasta cubrir
la suma de $171.670,52 (pesos ciento setenta y un mil
seiscientos setenta con 52/100 con mas la suma de $35.000
(Pesos treinta y cinco mil) que se presupuestan para responder
a intereses y costas de la ejecución. Las Sumas retenidas
deberán ser transferidos dentro del plazo de diez días al Banco
de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales, CUIT 30-
99903208-3 a la orden de este juzgado y como pertenecientes a
este juicio, a la cuenta de autos: 6-077-1045-22-8; CBU
02900759-00336104500222. Deberá informar el resultado de la
medida dentro del décimo día de recepcionado el oficio, bajo
apercibimiento de aplicar una multa de $1000(Pesos un mil) por
cada día de retardo y sin perjuicio de remitir las actuaciones a la
Justicia de Instrucción por la posible comisión de un delito
tipificado en el Código Penal.
Se autoriza al trámite del Presente diligenciamiento
al Dr. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.-
O F I C I O
Al Señor Gerente del Banco de la Provincia de Bs. As.
(Casa Central)
Dr. Juan E. Curutchet
Calle. San Martin 137 CABA.
S / D
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos
caratulados "CAMBRE RUBENS MANUEL S/ Sucesión Ab-
Intestato" (Exp. Nº 13261/2016) de trámite por ante el Juzgado
en lo Civil numero 101 a mi cargo; Secretaría Unica a cargo del
Sr. Alejandro Cappa, sito en Av. De Los Inmigrantes 1950 piso
6º CABA, a fin de que proceda a transferir los fondos allí
existentes a nombre del causante, Rubens Manuel Cambre, al
Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales, a la orden del
Juzgado y como pertenecientes a estas actuaciones.
Se encuentra autorizado para correr con el
diligenciamiento del presente oficio el Dr. Juan Pablo Chiesa y/o
a quien este designe.
Causante: Rubens Manuel Cambre
DNI. 04.054.595.
Cuenta a transferir a la orden del Juzgado: Banco Nación
Argentina Sucursal 0089. Cta. 9949206506.
CBU. 0110025950099492065061.
Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.-
OFICIO
Buenos Aires, de septiembre de 2.016.-
Al Sr. Director del Registro de la Propiedad Inmueble de la
Capital Federal
Dirección: Venezuela 135
S / D
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos
caratulados: "CONS. PROP. MORENO 1866/68 C/ MARIÑO
JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS" (Expte. Nº
30.564/2014.),* que tramitan por ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil Nº 48 a cargo del Dr. Julio Carlos
Speroni, Secretaría única a mi cargo, sito en la calle Uruguay 714
Piso 3º de Capital Federal, en los que se ha dispuesto el
LEVANTAMIENTO del EMBARGO inscripto bajo la
presentación Nº E00139391 de fecha 30/03/2015, sobre el
inmueble ubicado en la calle Moreno 1866/68, entre las calles
Combate de los Pozos y Av. Entre Rios, U.F. Nº 1 Planta baja y
Sotano de Capital Federal, Nomenclatura catastral: C. 10; S: 20;
M: 71; P: 10; MATRICULA FR. 10-2377/01, por la suma de
PESOS Once Mil Setecientos Treinta y Uno con 08/100
($11.731.08).-
El auto que ordena la presente en su parte pertinente dice:
Buenos Aires, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Insertar el auto
que ordena la medida.. NOTIFÍQUESE. Fdo. XXXXXXX JUEZ
NACIONAL
Queda autorizado para correr con el diligenciamiento del
presente y firmar las minutas que fueren necesarias el Dr.
xxxxxxxxxx
Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.-
OFICIO
Buenos Aires, de octubre de 2014.-
AL SR. DIRECTOR DE ANSES
Av. Paseo Colon 239 PB. CABA
S / D
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en mi carácter de
letrado patrocinante de la parte actora (CAUSANTE) en los autos
“ARIAS MARIA AZUCENA S. SUCESION AB INTESTATO
(EXPTE. 83.156-13)” en trámite por ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo CIVIL nº 97, a cargo del Dr. EDUARDO
DANIEL GOTTARDI, Secretaría ÚNICA, a cargo de la Dra.
Ramirez Maria Veronica, sito en Av. De Los Inmigrantes 1950
piso 5º CABA., a fin de solicitarle se sirva informar el domicilio
que tenga declarado o le surja de sus registros, de la causante,
Sra. xxxxxxxxxx DNI 246.550.
El auto que ordena la presente en su parte pertinente dice:
Buenos Aires, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Insertar el auto
que ordena la medida.. NOTIFÍQUESE. Fdo. XXXXXXX JUEZ
NACIONAL
Se transcriben a sus efectos los siguientes artículos del Código
Procesal en su parte pertinente: Art. 396: "... Deberán contestar
el pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte
días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en
razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales".
Art. 397: "Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo se deberá informar al
Juzgado antes del vencimiento de aquel, sobre las causas y la
fecha en que se cumplirá. Si el Juez advirtiere que determinada
repartición pública, sin causa justificada, no cumple
reiteradamente el deber de contestar los informes, deberá poner
el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los
efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar. A las entidades privadas que sin causa
justificada no contestaren oportunamente se les impondrá multa
de $ 300 por cada día de retardo. La apelación que se dedujere
contra la respectiva resolución tramitará en expediente por
separado".
Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.-
O F I C I O
Bs. As. - CABA, de Febrero de 2.013
AL SR. DIRECTOR DEL CORREO OFICIAL DEL LA
REPUBLICA ARGENTINA SA
(se debe completar una "carátula de oficio" que proporciona el mismo
correo, cuando lo diligencien)
Direcciones: Paraná 717 y de Sarmiento 151.
S / D
Tengo el agrado de dirigirme a usted en los autos,
LALLANA NORA MABEL c/ CHIPONT RICARDO ERNESTO Y
OTRO S/ Despido (20.409/2.012), en trámite ante el Juzgado
Nacional de 1º Instancia del Trabajo Número 23 de Cap. Fed., a
cargo de la Dra. Gabriela Rosalia Kralj, (subrogante), Secretaría
única, a cargo de la Dra. Irene G. Demitoli, sito en Tte. Gral. Juan
D. Perón 990 P: 1º, Capital Federal, a efectos de solicitarle, tenga
a bien disponer lo necesario para informar sobre LA
AUTENTICIDAD Y RECEPCION DE LAS CARTAS DOCUMENT
OS ADJUNTAS (4) Y DOS TCL DE FECHA 02 DE JUNIO DE
2011 ADJUNTOS.
Procedo como letrado apoderado de la parte DEMANDADA
Y CODEMANDADA en uso de la facultad conferida por el art. 398
del C.P.C.C y hago constar que, conforme lo dispuesto en dicha
norma y el art. 396 del mismo código, el informe requerido deberá
ser remitido directamente a la secretaría actuaria con
transcripción o copia del presente, dentro del plazo de 20 días
hábiles. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiera ser cumplido en el plazo indicado, deberá informarse al
Juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la
fecha en que se cumplirá, bajo apercibimiento de lo dispuesto en
el art. 397 del mismo código.
El auto que ordena la presente en su parte pertinente dice:
Buenos Aires, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Insertar el auto
que ordena la medida.. NOTIFÍQUESE. Fdo. XXXXXXX JUEZ
NACIONAL
Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.-
Consideraciones practicas para confeccionar oficios.
Vistos los oficios mas frecuentes en la prueba informativa, quiero cerrar la etapa
probatoria con algunas observaciones muy relevantes en la practica.
En el caso de los oficios bajo la ley 22.172, tengamos en cuenta:
- Siempre con trascripción del auto que lo ordena y la siguiente leyenda: “Se
deja constancia que el juzgado es competente en razón del monto, la materia
y el territorio”.
- Consignar los nombres del Juez (xxxxxxxxxxxxxxx) y Secretario
(xxxxxxxxxxxxxxxxa), domicilio completo del juzgado (Xxxxxxxxxxxxxxxxxx)
y las autorizaciones para el diligenciamiento.
En el caso de los oficios sobre embargo de haberes, tengamos en cuenta:
- Consignar todos los datos del empleador, y datos completos de la persona
cuyos haberes se embargarán (nombre completo y D.N.I. o CUIL/T; en caso
de personas jurídicas, denominación social y número de inscripción en la
I.G.J. o C.U.I.L./T).
- Transcribir auto que lo ordena.
- Consignar la leyenda “por el porcentaje de ley”, y autorizaciones para el
diligenciamiento.
En el caso de los oficios de transferencia de fondos a entidades bancarias,
tengamos en cuenta:
- Con firma del Juez
- Sin trascripción de auto, únicamente en el caso que sea Oficio Ley 22.172.
- Citar el número de la cuenta bancaria (si estuviera abierta) o "a nombre de
autos y a la orden del infrascripto".
- Consignar autorizaciones para el diligenciamiento.
En los casos de los oficios dirigidos a otro juez, tengamos en cuenta:
- Firma del juez únicamente (excepto en el caso que sea Oficio Ley 22.172)
- Sin trascripción de autos. (excepto en el caso que sea Oficio Ley 22.172)
- El encabezado es el siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a V.S.” y cerrar
el mismo con “Saludo a V.S. muy atte.”. Consignar el nombre completo del
Juez.
- En el caso de que se trate de un oficio comunicando una subasta, consignar
los datos completos del inmueble (nomenclatura catastral), fecha del auto de
subasta, y la carátula del expediente del juez embargante o inhibiente.
- Con el sello de recepción del oficio por mesa de entradas se acredita la
comunicación a dicho Juez.
- En el caso de oficios dirigidos a U.F.I o Jueces con Competencia en lo Penal,
consignar el número de la causa a ser remitida, con la leyenda “siempre que
la misma se encuentre concluida”.
En el caso de los oficios de Embargo dirigido al registro de la propiedad inmueble de Capital
Federal, tengamos en cuenta:
- Se instrumentan a través de testimonios Ley 22.172, con los recaudos
de dicha ley.
- Consignar los datos completos del inmueble (nomenclatura catastral), y
la leyenda “Siempre que conste a nombre del demandado.....”
- Transcribir auto que lo ordena.
- Consignar autorizaciones para el diligenciamiento.
- Lleva Folio de Seguridad (conf. Ac. 1714/09 S.C.J.B.A.) .
En el caso de oficios dirigidos al registro de la propiedad automotor, tengamos en cuenta:
- Son reparticiones nacionales por lo tanto:
Debe consignar el número de la repartición y su partido;
Los datos del automotor, como así y la leyenda “Siempre que conste a nombre del
demandado.....”.
En el caso de los oficios de inscripción de la Declaratoria de Herederos Registro. Propiedad.
Inmueble de la Provincia. de Buenos Aires, tengamos en cuenta;
- Firma del Secretario
- Oficio y Testimonio (conjuntamente)
- Lleva Folio de Seguridad
Clausura del periodo probatorio
Una vez finalizadas las audiencias, producidas las testimoniales, recibidos los
informes y consentida la pericia, si no existe ninguna otra prueba pendiente de
producción, salvo la recepción de informes, el tribunal provee dicha situación y
pone los autos en Secretaria para alegar por el termino de diez días, contados a
partir de la notificación que se cursa por cedula al domicilio constituido (Art. 94
LO).
Si el juzgado no lo hace, cualquiera de las partes puede solicitarlo mediante
escrito, siendo el actuario que certificara que se haya agotada la prueba t
decretara ña clausura del periodo de prueba.
Los Alegatos
En el plazo para alegar las partes, si lo consideran procedente ya que no es
obligatorio y su omisión no acarrea consecuencias de orden procesal, pueden
elaborar y presentar en el expediente una memoria acerca del mérito de la prueba
producida. Para confeccionar el alegato es conveniente considerar todas las
pruebas producidas, por supuesto que, en función de la posición de cada parte, y
el número de foja en que se encuentran glosadas. A continuación, se sugiere un
modelo de alegato de la parte actora, con sus capítulos básicos, sin perjuicios de
que no hay formalidades al respecto y puede hacerse una evaluación detallada de
cada prueba, de cada hecho controvertido o un análisis en general de las mismas
a modo de síntesis o conclusión. En cuanto a la parte demandada, los
lineamientos son los mismos, pero deberá hacerse el análisis de las pruebas en
función de su postura en la Litis.
Es importante destacar que las pruebas producidas pertenecen al expediente, lo
que significa que ambas partes pueden valerse no solo de la prueba por cada una
producida, sino que pueden aprovechar la producida por la contraria. Lo que no
está permitido es valerse de partes aisladas de una determinada
El alegato, tal como lo define el propio art 94, ley 18345, es una memoria o
informe sobre el mérito de la prueba, es decir un análisis por medio del cual las
partes intentan argumentar ante el juez que las producidas acreditan los hechos
que han invocado como sustento de la pretensión y, a la vez, que el contrario no a
logrado probar la veracidad de los suyos.
El alegato se presenta por escrito
Esta notificación, que hace saber a las partes que pueden hacer uso del derecho
de alegar, produce la clausura del periodo probatorio: esto significa que resulta
extemporáneo plantear o agraviarse con posterioridad por la falta de producción
de algún medio de prueba oportunamente ofrecido
Si una de las partes entiende que falta producir alguna prueba, debe presentar un
escrito, dentro de los tres días de notificado, solicitando que se revoque el auto
que ordena colocar a causa para alegar por no haber sido producida determinada
prueba, planteando el recurso de apelación en subsidio
La falta de cuestionamientos a dicha resolución determina la definitiva conclusión
de la etapa probatoria, por lo que los interesados no podrán planear en los
sucesivo la existencia de pruebas cuya producción se hubiese omitido o
cuestionar deficiencias o falencias que pudiera existir en su desarrollo.
El plazo para alegar es de 10 dias habiles de notificado.
El proveío que se practica de parte e la justicia es el siguiente:
Causa Nº 2020/18 - XXXXXX c/ XXXXXXXX s/ Despido
Buenos Aires, 21 de junio de 2018.
Hágase saber a las partes que los autos se encuentran en
Secretaría para alegar y que pueden presentar la correspondiente
memoria escrita dentro del plazo de diez días de notificadas (art. 94
LO y 51 Ley 24.635). NOTIFÍQUESE EN FORMA ELECTRONICA.
Asi mismo, vencido el plazo para alegar, y presentado por ambas partes, el
juzgado emite el siguiente proveio
Causa Nº 2020/18 - XXXXXX c/ XXXXXXXX s/ Despido
Buenos Aires, 21 de julio de 2018.
Agréguense los alegatos presentados por la parte actora a fs.
100/120vta. y por la parte demandada a fs. 122/126vta.
Sentencia
Luego de agregados los alegatos y vencido el plazo, el juzgado ordena que, en
atención al estado de la causa, se pasen los autos al dictado de la sentencia.
Etapa Final del Juicio
La sentencia definitiva es un tipo de resolución judicial que se caracteriza por su
aptitud de poner fin a la etapa de conocimiento de proceso.
La sentencia se notifica por cedula electrónica, a todas las partes del proceso. La
cedula que notifica la sentencia definitiva tiene el siguiente inicio:
Hago saber a Ud. que en el Expte Nro. 29870 / 2017
Caratulado: xxxxxxxx c/ xxxxxxxxxxxxxx s/DESPIDO
en trámite ante este Tribunal, se ha dictado la siguiente resolución:
PODER JUDICIAL DE LA NACION
JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Nº 55
AUTOS: " xxxxxxxxxxxxx C/ xxxxxxxxxxxx S/ DESPIDO"
SENTENCIA Nª 8888
Expte. Nº 29870/2017.
Buenos Aires, xxxxxxxxxx de 2019
Y VISTOS: XXXXXXXXX
Y CONSIDERANDO: XXXXXXXXXXXXX
FALLO: XXXXXXXXXXX
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Y oportunamente, previa citación
Fiscal, ARCHIVESE
Fdo. Xxxxxxxxx Juez Nacional
La sentencia definitiva es tal, simplemente por ser la expresión y el acto procesal
por la cual el juez resuelve las cuestiones sustanciales puestas a su consideración
en el proceso, resulta una consecuencia natural y necesaria del desarrollo de la
causa, y sus formas, si bien suelen permitir su identificación entre el universo de
las distintas resoluciones, no la definen, sino que son un requisito que la ley
impone al juez, en principio como presupuesto de validez, precisamente por
tratarse de la resolución con la que ha de ponerse fin a la controversia de fondo.
En cuanto al plazo para su dictado rige el articulo 94 de ley 18.345 que establece
que el punto inicial del mismo opera desde el vencimiento del plazo que tienen las
partes para alegar sobre el mérito de la prueba o desde la notificación personal o
por cedula a ambas partes de la resolución que asi lo dispuso (art. 95, ley 18345).
El plazo para dictar la sentencia es de treinta días y puede quedar suspendido (no
interrumpido) por vistas posteriores al momento en que la causa quedo en estado
de dictar sentencia, por la fijación de una audiencia con fines conciliatorios o por le
dictado de una medida para mejor proveer.
El plazo para apelar la sentencia y expresar agravios es de seis días; una vez
apelada, se corre traslado por cédula por tres días a la otra parte para que conteste
los agravios. Luego, el expediente se eleva a la Cámara de Apelaciones del Trabajo;
en esa instancia se sortea sala y posteriormente el orden de votación de los vocales
("camaristas").
La sala tiene un plazo de sesenta días para dictar la sentencia definitiva.
Excepcionalmente, contra ese pronunciamiento se puede interponer recurso de
inaplicabilidad y recurso extraordinario (dentro de los diez días) para que se
expida la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Calculo de la tasa de interés de la sentencia
El 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante
Acta N°2601 resolvió modificar lo establecido por Acta CNAT n°2357 del 7/5/2002
y fijó, en el ámbito de CABA, la tasa nominal anual para préstamos personales
libre destino que otorga el Banco Nación con plazo de 49 a 60 meses, la que regía
desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin
sentencia y con relación a los créditos del trabajador. Esta tasa, que es variable. A
mediados de 201 equivalía a un interés del 36% anual.
A fines del año 2018 superaba el 60%.
La fecha a partir de la cual deben computarse los intereses es desde que cada
suma es debida por el empleador.
En caso de despido, es desde la fecha de extinción del vínculo:
En las demás formas de extinción, los intereses se calculan desde el momento del
cese de la relación laboral. Cuando se reclaman diferencias salariales, el interés
debe aplicarse desde que se adeuda cada diferencia, es decir, mes a mes.
Según datos vigentes, la tasa activa efectiva anual conforme Acta 2658 punto 3º
del 08/11/2017, aplicable desde el 1 de diciembre de 2017.
01/12/2017 hasta 04/12/2017 29.32%
05/12/2017 hasta 07/05/2018 30.60%
08/05/2018 hasta 23/05/2018 38.48%
24/05/2018 hasta 04/07/2018 40.21%
05/07/2018 hasta 02/08/2018 43.35%
03/08/2018 hasta 04/09/2018 48.97%
05/09/2018 hasta 02/10/2018 58.83%
03/10/2018 hasta 15/10/2018 69.37%
A partir del 16 de octubre del 2018 a la actualidad 72.58%
Prosecretaria general CNAT.
Modelos de escritos en diferentes actos procésales a lo largo del
proceso laboral mas solicitados.
introducción
Luego de haber explicado, desde la practica, los pasos que van desde la
presentación de la demanda laboral hasta la sentencia definitiva.
Es momento de exponer los escritos mas usuales, prácticos, cotidianos y de
practica profesional, verídicos y de impacto legal en los juzgados laborales.
Se Trátate de ilustrar los modelos en orden a los pasos procesales desde:
- El examen previo del juez interviniente en el primer proveio de un juicio
laboral: como cumplir en tiempo y forma:
- Demandas de inicio;
- Reconvención y contestaciones de demanda;
- Apertura de prueba, impugnación de testigos, escritos de mero tramite;
cierre de la etapa probatoria e impugnación
- Alegatos, forma de alegar; liquidaciones, impugna liquidación y sentencia
con modelos de la etapa recursiva
CUMPLE INTIMACIÓN. DENUNCIA DOMICILIO ELECTRÓNICO. COPIA
TRASLADO.
Sr. Juez:
DIEGO JOSE ANTONIO TORO, por derecho propio, con el patrocinio y
letrado del Dr. Juan Pablo Chiesa abogado, T° 112… Fº 295 C.P.A.C.F.,
monotributista, C.U.I.T. 23-28324985-9, constituyendo domicilio procesal en los autos
caratulados: TORO DIEGO JOSE ANTONIO C/ GOROSITO RODRIGO GASTON
SOBRE DESPIDO (EXP. 94236/2016) a V.S. digo:
Que vengo en tiempo y forma a cumplir la intimación denunciando la
nacionalidad de la actora: argentina; y el estado civil del mismo: soltero; así mismo
denuncio fecha de nacimiento 06/02/1993.-
Asi mismo, Constituyo domicilio electrónico:
[email protected]; C.U.I.T. 23-28324985-9.
Tenga a bien V.S. tener por cumplida la intimación, y, acompañar el
presente al traslado de la demanda.
Proveer de Conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
Juzgado del Trabajo 33
Diagonal Roque Saenz Peña 760 piso 4º CABA
DENUNCIO CUIL. CUMPLE
Sr. Juez.
Dr. JUAN PABLO CHIESA, abogado, Tomo 112 Folio
295 C.P.A.C.F., CUIT 23-28324985-9, letrado de la parte actora,
constituyendo domicilio procesal en autos caratulados: DELGADO MATIAS
S. C/ LIN YANQING Y OTRO S/ DESPIDO (EXPTE. 52.606/2016, a V.S.
digo
Atengo proveío de fecha 30/06/2017 vengo a denunciar
CUIL del actor.
Matias Sebastian Delgado 20-31641895-4
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.
Juzgado del Trabajo 25
Diagonal Norte 760 piso 3º
CUMPLE INTIMACION. ORDENE LOS TRASLADOS
RESPECTIVOS. CUMPLE ACORDADA 14/13
Señor Juez:
Avignolo Donina Florencia, DNI 36.538.374, por derecho
propio, con el patrocinio letrado del Dr. JUAN PABLO CHIESA,
abogado Tº 112 – Fº 295 C.P.A.C.F., domicilio electrónico:
[email protected]; CUIT. 23-28324985-9, Monotributo;
constituyendo domicilio procesal en Av. Medrano 232 Piso 4° A CABA;
en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA AVIGNOLO C/
CMLABORAL SRL Y OTROS S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016 a
V.S. respetuosamente digo:
CUMPLE
Que vengo en tiempo y forma a cumplir la intimación
conferida y adjuntar dos juegos de copias de demanda, documental y
ampliación.
Asi mismo, declaro haber cumplido con la acordada 14/13
y haber digitalizado la demanda, documental y ampliación en todas sus
formas.
Habiendo cumplimentado, el previo, solicito VS ordene
traslados a todos los demandados.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
Juzgado Del Trabajo 31 Peron 990 piso 5°
CUMPLE. ADJUNTA
Sr. Juez
Letrado patrocinante, abogado, Tomo xx
Folio xxx C.P.A.C.F., CUIT xxxxxxxxx, con domicilio procesal en la
Av. Medrano 232 piso 4º A CABA, en autos caratulados: VEGA LUCAS
C/ NEUMASUR SA S/ DESPIDO EXPTE. 38.133/2016 a V.S. digo:
Que vengo a cumplir con la Res. 399/04 CNAT.
DNI. xxxxxxxx.- CUIT. xxxxxxxxx-. Responsable Monotributo.
Adjunto constancia AFIP.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
Juzgado Del Trabajo 14
Perón 990 piso 1º
CUMPLE INTIMACION. DENUNCIA CCT
Señor Juez:
Nombre y apellido, DNI 36.538.374, por derecho propio,
con el patrocinio letrado del Dr. xxxxxxxxxx, abogado Tº xx – Fº xx
C.P.A.C.F., domicilio electrónico: xxxxxxxxxx; CUIT. xxxxxxxx,
Monotributo; constituyendo domicilio procesal en xxxxxxxxxxxxx; en
los autos caratulados: DONINA FLORENCIA AVIGNOLO C/
CMLABORAL SRL Y OTROS S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016 a
V.S. respetuosamente digo:
CUMPLE
Que vengo en tiempo y forma a cumplir la intimación y
denunciar el CCT aplicable a la actividad del empleador. CCT 24/88
Pizzeros.
Habiendo cumplimentado, el previo, solicito VS ordene
traslados a todos los demandados.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
Juzgado Del Trabajo 31
Peron 990 piso 5°
REVOCA PODER DE LETRADO.
DESIGNA NUEVO LETRADO PATROCINANTE.
CONSTITUYE NUEVO DOMICILIO PROCESAL Y ELECTRONICO.
NOTIFIQUE REVOCACON.
Señor Juez:
Nombre y Apellido Actora, DNI xx.xxx0xx, por derecho
propio, con el patrocinio letrado del Dr. Nombre y Apellido, abogado
Tº xx – Fº xx C.P.A.C.F., domicilio electrónico:
[email protected]; CUIT. xxxxxxxxxx, Monotributo;
constituyendo domicilio procesal en Av. xxxxxxxxxxxx CABA; en los
autos caratulados: DONINA FLORENCIA AVIGNOLO C/
CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016 a V.S.
respetuosamente digo:
I. Que vengo a designar como nuevo letrado patrocinante
en los presentes actuados al Dr. Nombre y apellido T° xx F° xx
C.P.A.C.F. de mi entera confianza.
II. Que vengo a constituir nuevo domicilio procesal en la Av.
xxxxxxxxxxxxxxxxxx CABA.
III. Que la nueva designación en la persona del mencionado
letrado, obedece a que vengo a revocar el poder y la representación
letrada del Dr. Nombre y apellido y designar al Dr. Nombre y apellido.
Que por lo expuesto a V.S. solicito se tenga por designado
como nuevo letrado patrocinante al Dr. Nombre y apellido, se revoque
al Dr. Nombre y apellido Como apoderado y como representante
letrado; se tenga por constituido el nuevo domicilio procesal,
electrónico.
Así mismo, solcito se notifique la revocación del mandato
anterior, según reza el art. 15 ley 23.187, previo a cualquier acto
procesal y/o intervención que realice mi presente letrado en estos
actuados. Luego de dicha notificación, mi actual designado tomara
vista del expte.
Proveer de conformidad
Será Justicia.
Juzgado Del Trabajo 31
Peron 990 piso 5°
RENUNCIA PATROCINIO LETRADO. MANIFIESTA
Sr. Juez
Nombre y Apellido Actora, DNI xx.xxx0xx, por
derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Nombre y Apellido,
abogado Tº xx – Fº xx C.P.A.C.F., domicilio electrónico:
[email protected]; CUIT. xxxxxxxxxx, Monotributo;
constituyendo domicilio procesal en Av. xxxxxxxxxxxx CABA; en los
autos caratulados: DONINA FLORENCIA AVIGNOLO C/
CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016 a V.S.
respetuosamente digo
Que vengo a presentar mi renuncia, indeclinable, a
estos actuados por propia decisión.
Asi mismo, manifiesto que, eventualmente que VS
regule honorarios a mi favor renuncio a los mismos por consenso con
mi patrocinado no teniendo, quien suscribe, mas nada que reclamar.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.
Juzgado del Trabajo 08
Diagonal Norte 760 Piso 1º
INICIA DEMANDA - CONSIGNACION JUDICIAL
Señor Juez:
Nombre y apellido de letrado apoderado,
abogado, C.P.A.C.F xxxxxx, constituyendo domicilio legal en calle
xxxxxxx de esta Capital Federal, a V.S. respetuosamente me presento
y digo:
I.- PERSONERIA:
Que soy apoderado general de la Empresa
xxxxxxxxxx S.A., con domicilio legal en xxxxx de Capital Federal,
según lo acredito con copia certificada de la Escritura Pública que
acompaño para ser agregada en autos y para ser tenida como parte
integrante de esta postulación, a cuyos demás datos me remito y doy
aquí por reproducidos.
II.- OBJETO:
En tal carácter y representación vengo por el
presente a efectuar PAGO POR CONSIGNACION por depósito judicial
a los eventuales acreedores, que resulten declarados conforme a
derecho por V.S. por la suma de PESOS TRES MIL CUATRO ($ 3.004)
correspondientes a la liquidación final (remuneraciones devengadas,
S.A.C. proporcional, vacaciones no gozadas y demás rubros según
detalle en liquidación adjunta) e indemnización por muerte (art. 248
L.C.T.) del empleado de la empresa que represento Sr.
xxxxxxxxxxxxx, titular del D.N.I. xxxxxxxxx, cuyo domicilio según el
último denunciado a su empleadora lo fué en calle Río Negro 6638 de
la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.
Se acompaña partida de defunción y declaración
jurada de domicilio suscripta por el causante.
Todo en base a las consideraciones de hecho y
de derecho que seguidamente expongo.
III.- HECHOS:
El Señor xxxxxxxxx ingresó a trabajar para
xxxxxxxxxxx S.A. el 14 de diciembre de 2001 y egresó el 1 de febrero
de 2002. Reingresó el 1 de diciembre de 2002 y egresó el 28 de febrero
de 2003. Reingresó el 16 de julio de 2003, desempeñándose en todos
los casos en la categoría de conductor de larga distancia, según CCT
de UTA. En fecha 14 de septiembre de 2003, estando vigente la
relación contractual laboral, el Sr. Duarte falleció víctima de un
accidente de tránsito, mientras prestaba servicios para mi mandante,
según se acredita con la partida de defunción acompañada.
El Señor Duarte estaba aparentemente casado
con xxxxxxxxxxxxxxxxx, cuyo domicilio no puede precisarse, con quién
tenía dos hijos: xxxxxxxxxxxxxx, nacida el xxxxxxxxx,
xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacida el xxxxxxx.
Conforme Exposiciones Civiles que se adjuntan
al presente, en la ciudad de Mar del Plata y ante las autoridades
policiales de la Provincia, se dejó constancia que estando separado de
hecho de xxxxxxxxxxxx, el causante se hallaba viviendo en
concubinato desde 1993 con xxxxxxxxxxxxx, con quién tuvo un hijo:
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacido el xxxxxxxxxx.
Ambos, según las copias del legajo arrimadas
oportunamente por el causante, de los certificados de nacimiento y
documento de identidad de los menores, de las declaraciones juradas
de cargas de familia, ANSeS y DGI y del seguro colectivo de vida
obligatorio Decreto 1567/74 surge que xxxxxxxxxxx convivían en Río
Negro 6638 de Mar del Plata, siendo la mujer la beneficiaria del mismo.
Consecuentemente mi mandante no puede
tener certeza alguna respecto de quiénes resultarán y en qué
proporciones, los verdaderos acreedores de los conceptos
consignados, por lo que procede a efectuar el pago por consignación
de acuerdo a las consideraciones de la presente.
A mayor abundamiento cito el fallo de la CNAT
Sala VIII del 14/05/97 DT B 2492 "... Para evitar el curso de los
intereses, debe realizar el pago de la indemnización por consignación
hecha por depósito judicial, pues este medio produce los efectos
generales propios del verdadero pago, procedimiento que, si bien no
es obligatorio, resulta el único acertado cuando el deudor intenta
liberarse de la obligación para no incurrir en mora y cuando no se tiene
la certeza absoluta respecto de quién es el verdadero acreedor". Y
otro de la CNAT Sala V del 22/02/02 "Muddolon, Daniela y otros v/
Telefónica Argentina S.A. Lexis 30000441..."a la parte empresaria le
correspondía informarse fehacientemente sobre el status familiar del
trabajador fallecido, ya que era conocida la existencia de menores con
derecho potencial al cobro de la reparación que nos ocupa y, ante la
duda, acudir al remedio de la consignación judicial de lo debido, que
resulta el medio idóneo para desobligarse del pago de las obligaciones
personales (art. 757 inc. 4 CC)".
IV.- DERECHO:
Fundo el derecho que asiste a mi parte en la
normativa laboral, art. 248 ss y ccdtes de la L.C.T., Código Civil, CCT
UTA, Ley de Procedimientos y jurisprudencia aplicable.
V.- ACORDADA:
Declaro bajo juramento que la demanda no tuvo
radicación anterior.
VI.- PETITORIO:
Por lo expuesto a V.S. solicito:
1. Me tenga por presentado, por parte y con domicilio
legal constituído.
2. Tenga por iniciada la acción que se expresa de Pago
por Consignación de los rubros que se detallan en la liquidación
adjunta, con motivo del fallecimiento de xxxxxxxxxxxxx.
3. Se cite a las personas relacionadas al fallecido
Duarte, empleado de mi mandante, a los fines que se presenten a
hacer valer los derechos que eventualmente les asistan sobre lo
pagado por mi parte y que eventualmente son:
* xxxxxxxxxxxxxxx, cuyo domicilio deberá ser requerido por oficio al
Registro Nacional de las Personas.
* Los menores xxxxxxxxxxxxxxxxxx, domiciliados en xxxxxxxxxxxxxxx.
* La señorita xxxxxxxxxxxxxx, domiciliada en xxxxxxxxx, concubina del
causante.
4. Se agregue oportunamente a los autos la boleta
acreditativa del depósito judicial, otorgándosele efecto de pago por
parte de mi mandante de la suma de PESOS TRES MIL CUATRO ($
3.004) correspondientes a la liquidación final e indemnizacion art. 248
L.C.T.
5. Oportunamente, previo trámite de ley, declare quién
o quiénes y en qué proporciones son los verdaderos acreedores de los
rubros consignados con motivo del fallecimiento del señor Enrique
Jorge DUARTE y ordene la distribución que por derecho corresponda
de lo pagado por mi mandante.
Proveer de Conformidad
Será Justicia.
INICIA DEMANDA POR DESPIDO INDIRECTO.
Sr. Juez
xxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, DNI. xxxxxxxxxxx, con
domicilio real en xxxxxxx, CABA, fecha de nacimiento 01/10/1981, con el patrocinio
letrado del xxxxxxxxx, abogado, Tomo xxx Folio xxx C.P.A.C.F., CUIT xxxxxxxxxx,
constituyendo domicilio procesal en la Av. xxxxxxxxxxxxxx° CABA, correo electrónico:
xxxxxxxxxxxx a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:
I. OBJETO.
Que en virtud de lo manifestado precedentemente, vengo a
promover formal demanda de despido indirecto contra xxxxxxxxxxx CUIT xxxxxxxx,
xxxxxxxxxxxx CUIT 2xxxxxxxxx y xxxxxxx SA CUIT xxxxxxxx CON DOMICILIO A
LOS EFECTOS DEL EXPEDIENTE EN LA AVENIDA xxxxxxxxxxxxx CABA, por la
suma de $ 426.802.- (Pesos Cuatrocientos Veintiséis Mil Ochocientos Dos)
conforme a las consideraciones de hecho y derecho que expondré
II.-HECHOS
Los hechos que fundamentan la pretensión de
mí mandante son los que a continuación paso a detallar.
En Abril del 2017, luego de una licencia médica por hipotonía cordal bilateral
severa, regreso a mi puesto laboral. Me reintegro realizando jornada reducida,
cumpliendo el horario de 15 a 19hs. En ese momento, en RRHH se encontraban
xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx. Ambas me reciben bien, me cambian a otra campaña ya
que, en la que me encontraba trabajando antes de mi licencia había cerrado.
Anteriormente estaba en hipotecarios, seguros de vida, en la cual, todas las
escuchas y evaluaciones de calidad me daban perfecto, hasta llegué a recibir
felicitaciones de varios clientes.
Comienzo en teoría en BIN, venta de préstamos personales para jubilados y
pensionados, clientes de ese banco. Desde ese entonces mi supervisor comienza a
ser Misael Casco, pero, tuve que esperar ya que no tenía tareas asignadas. Al mismo
tiempo, me entero que estoy embarazada. Lo informo a la empresa como es debido
e igualmente iba y cumplía mi horario.
Luego de un tiempo, comienzo con riesgo de pérdida de embarazo, me
diagnostican reposo por 15 días, al término de este vuelvo, y nuevamente trabajando,
el riesgo de pérdida reapareció. Con el correr de las semanas, me diagnostican riesgo
de parto prematuro, el cual, se mantuvo durante casi todo el embarazo, por lo cual,
mantuve reposo la mayoría de tiempo hasta el parto, enviando mis certificados vía e-
mail a xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx
En noviembre comienza mi licencia por maternidad, el 2 de diciembre, se
adelanta el parto y nace mi hijo xxxxxxx.
El día 26 de febrero me reincorporo a mis tareas. Me hostigaban preguntando
si venia de licencia extendida, a lo que les respondi que no. Mi bebe en ese momento
tenía 3 meses, me presentan nueva supervisora, nuevo compañero, comento que yo
tenía jornada reducida, no me la aceptan.
Presento un nuevo certificado de mi otorrino y de igual manera, me hacían firmar
un retiro anticipado por "causas personales" para poder retirarme a las 19 hs.
La empresa no contempló mis horas de lactancia, cuando se las solicité a mis
supervisoras y a la gerenta, estas, no dieron lugar a mi pedido.
En el mes de febrero de marzo de 2018, fueron incontables las justificaciones que
la empresa no me recibia. Del 01 de maro al 26 de marzo con justificados médicos,
adjunto al presente, y la empresa no me reconocía.
La empresa no reparo que di a luz a mi hijo en diciembre y no respeto la protección
legal post parto.
Pretendió incurrirme en un empleado que se ausenta de su puesto de trabajo
cuando en realidad, ellos, usaron esa causa, injustificada y leonina en mi contra, para
hacer figurar un abandono, porque jamás me recibieron los comprobantes médicos que
adjunto.
La empresa ni siquiera me notifica el despido que ellos pretenden encausar y no
respetaron el articulo 182 de la ley de contrato de trabajo que en este acto reclamo
formalmente.
Lo intime por telegrama a la sociedad y a los administradores como responsables
solidarios. Asi mismo, envie misiva denunciando al AFIP.
Ante el silencio manifiesto de la sociedad y de su directorios, envie una segunda
misiva colocándome en el justo derecho de la injuria laboral y el despido indirecto. Adjunto
intercambio telegráfico.
Siendo de esta manera, ante infructuosos reclamos y un fracaso de conciliación
extrajudicial, acudir a la justicia para dirimir este conflicto plagado de irregularidades y
anomalías hacia mi persona.
Datos de forma.
Fecha de ingreso. Abril de 2014.
Fecha de egreso: 15 de abril de 2018.
Despido indirecto. CCT. 130/75 Comercio. Básico de convenio $19.727,00.
Categoria. Vendedor. Jornada de 6 horas de 15hs a 21hs de lunes a viernes.
Base de cálculo $22.225.-
Por todo lo expuesto, no me queda otra alternativa que iniciar la presente acción
en la búsqueda de una justa reparación
III.- CONFIGURACIÓN DE FRAUDE LABORAL
De las consideraciones supra mencionadas, a todas luces se desprende que la
demandada ha actuado en fraude a la ley de orden público, vulnerando los derechos del
suscripto, con la finalidad de evadir las responsabilidades que de ella derivan.
El fraude constituye una violación indirecta de la ley, no según su contenido literal
sino según su espíritu. El que defrauda, dice Ferrara, no contradice las palabras de la
ley; al contrario se atiene respetuosamente a su letra pero en realidad va contra el sentido
de la disposición, viene a frustrar el fin a que tendía el principio jurídico.
El Art. 14 de la L.C.T. declara la nulidad del contrato por el cual las
partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral. Los negocios
fraudulentos tienden a conseguir el mismo resultado que la ley prohíbe. En el caso que
nos ocupa la empleadora intentó ampararse en los beneficios de la normativa vigente
para liberarse de las consecuencias económicas de índole impositiva o laborar por su
accionar al margen de ésta.
Es la propia conducta de la demandada la que da lugar a la presunción
de la elección, de su parte, de caminos desviados para lograr que su incumplimiento de
las normas legales, quede a salvo de toda responsabilidad, encontrándose el trabajador
obligado a aceptar la forma contractual impuesta por su empleador. El consentimiento
por parte del dependiente no hace más que reflejar la falta de capacidad negocial del
mismo, desigualdad que se acentúa como consecuencia del elevado índice de
desempleo y de la crisis económica actual.
La doctrina, en la argumentación de sus máximos exponentes
uniformemente, tiene entendido que "Uno de cada cuatro empleados que trabaja en
empresas registradas se desempeña en negro. Los datos corresponden a las
inspecciones realizadas por el Ministerio de Traba-jo durante el período que va de
noviembre de 1996 a diciembre de 1997…sobre 250.890 trabajadores verificados, 58.578
no estaban registrados, lo que representa el 23,3% del total…Los datos de la última
encuesta del INDEC, de octubre pasado, indican que sobre 8,5 millones de asalariados
ocupados, 3,4 millones declararon no tener descuento jubila-torio, lo que representa el
39,9%. Se estima que el grueso, el 35%, corresponde a trabajadores en negro…De los
datos del INDEC y de la inspección de Trabajo se concluye que los trabajadores en negro
no solo se desempeñan en las empresas que no están legalmente registradas, sino que
una alta proporción está ocupado en empresas en blanco. Las cifras también señalan
que el empleo en negro está en ascenso…"Ismael Bermudez, "Sigue creciendo el
número de los empleos en negro", artículo publicado en diario Clarín del 13 de julio
de 1998.
Pocos meses después, un artículo del mismo analista actualizaba la
información: "Sobre los 9 millones de trabajadores que hoy tiene la Argentina, hay
3.343.000 que tra-bajan en negro…En otras palabras, el 37% de los asalariados
argentinos está al margen de la seguridad social…Estos datos surgen de un informe del
Ministerio de Trabajo, elaborado sobre la base de los datos desagregados de la Encuesta
de Hogares del INDEC para todo el país......Ismael Bermúdez, diario Clarín del 20 de
septiembre de 1998.
Ley 24.465 se advirtió sobre el hecho de que el período de prueba abría
las puertas a nuevas formas de fraude laboral.
"…señalo a continuación algunos ejemplos de práctica fraudulenta y comienzo por el
summun de la incuria : el fraude laboral aconsejado por el Ministerio de Trabajo. A fin
de deslindar responsabilidades, indico que el episodio al que me voy a referir trata
acerca de un folleto editado siendo ministro José Armando Caro Figueroa. La
publicación se denomina Cómo contratar aprendices. En ella, la autoridad laboral de
aplicación le da los siguientes consejos a los futuros empleadores: Si piensa en un
sistema efectivo de selección de personal…contrate aprendices…Si…duda en
contratar trabajadores por temor a la industria del juicio…contrate aprendices…. Va
de suyo que el aprendizaje así concebido es solo un medio de evasión y fraude…"
Héctor Pedro Recalde, "Legislación laboral. Un movimiento continuo", mayo de 1998,
Rev.Der.Trab. LVIII-A, pag. 831 y sgts.)
La flexibilidad de hecho es en este sentido un fraude laboral legitimado
institucionalmente. Las leyes violadas sufren un virtual proceso derogatorio, siendo su
aplicación cada vez más reducida a casos individuales minoritarios.
En este sentido es que se puede afirmar que el fraude laboral es hoy día
un fenómeno social que excede la conducta individual de algunos empleadores para
constituirse en un fraude de clase, una violación abierta de la normativa laboral impuesta
por la sola razón de la fuerza.
En forma harto resumida, y al solo efecto ilustrativo de todo lo expuesto,
podemos señalar distintas formas de fraude laboral tolerado o incentivado
institucionalmente
En la actualidad, existen diversas manifestaciones del fraude y la
simulación, muchas veces utilizadas por quienes desean abaratar costos económicos,
como el trabajo no registrado o en negro y la tercerización de servicios, tendientes
a desligar la responsabilidad de los empleadores principales y directores. A la lista
también podrían agregarse los contratos de pasantías y la no realización de aportes y
contribuciones previsionales.
El rigorismo de las formas siempre cede para que prime la verdad
jurídica, si en el fondo existe contrato de trabajo, así habrá de declararlo el tribunal y
ordenar el pago de las prestaciones a que haya lugar.
Por último, es importante destacar que, aún en el caso de que nos
atengamos a la intención de las partes en la oportunidad de la celebración del contrato
de trabajo, la pacífica jurisprudencia ha señalado que cuando la contratación es
fraudulenta y desprovista de toda legitimidad, tendiente exclusivamente a cercenar
derechos del trabajador en oposición a expresos dictados de la Constitución Nacional, no
puede hacerse valer la voluntad expresada en tales contratos, de por sí carentes de
validez y corresponde, en tal situación excepcional, aplicar la norma de rango superior,
que garantiza a todo trabajador público o privado un resarcimiento en el supuesto de
despido arbitrario, por lo cual es justo aceptar los parámetros de las disposiciones de los
Arts. 245, 232 y 233 de la LCT, modificado por ley 25877.
IV.- DERECHO
Fundo el derecho que asiste a mi parte en la Leyes 24.013, 24.635,
20.744 (t.o. 2004), 25.345, 25323, Doctrina y amplia Jurisprudencia acorde: “La negativa
injustificada. 242 y 246 L.C.T.)….” Ley 9688 Art. 8 inc.d, Ley 20744 art. 242 (t.o.) Ley
20744 art. 246 (t.o.) SCBA, L 36868 S 23-12-86, Juez SALAS (SD) CARATULA: Zelaya,
del empleador al pago de salarios, previa intimación del trabajador, constituye –en el
caso-causal suficiente de injuria (art. 8 inc. “d”, ley 9688 y arts Hector Andino c/
Transporte La Perlita y La agrícola Cia. De Seguros S.A. s/ Accidente de trabajo
PUBLICACIONES: AyS t. IV 1986 p. 493
V.- LIQUIDACIÓN
El importe reclamado en el apartado I, surge de la siguiente liquidación:
Fecha de ingreso. 12/2014
Fecha de egreso. 15/04/2018
MRMNH. $19.727,00 (CCT. 130/75 Comercio. Categoría Vendedor.
CCT. 130/75 Sindicato de comercio.
Basico de convenio $19.727.-
Antigüedad 4 años equivalente a un 4% del Básico.
Presentismo un 8.33% del Basico.
Fecha de egreso 15/04/2018.-
Liquidación Final por Despido Indirecto.
1) Indemnización por despido (Art. 245 LCT) $ 88.900.-
2) Indemnización por Preaviso (Art. 232 LCT) $ 22.225.-
3) Ultimes mes adeudado mes de abril 18 $ 22.225.-
4) Aguinaldo 1 Semestre 90 Dias $ 5.556.27.-
5) Vacaciones no gozadas 2018 $ 4.445.05.-
6) Diferencia de sueldo por CCT $ 27.025.05.-
7) Art. 182 LCT $ 256.451.-
8) Art. 09 ley 24013 $ 3.556.-
9) Art. 15 ley 24013 $ 44.450.-
10) Articulo 2 Ley 25.323 $ 9.623.-
Total……………………………………$ 484.456,087
VI.- PRUEBA
A los efectos se probar los hechos expuestos, ofrezco la siguiente
prueba:
1) Documental:
Se adjunta a la presente la siguiente prueba documental:
- Certificado de nacimiento: xxxxxxxxxx
- Certificado médico: Vital, fecha xxxxxxxx
- Certificado médico: Emergencias, fechas: xxxxxx;
19xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
- Certificado médico OSECAC, fechas:
27/02/2018;24/04/2017;08/05/2017;08/09/2017;29/08/2017;08/08/2
017;28/07/2017;17/07/2017;03/07/2017.
- Certificado de embarazo, OSECAC, fecha: 08/05/2017.
- Certificado de atención, centro médico, fecha: xxxxxxxxxxxx.
- Certificado Clínica de la Esperanza, fecha:
23/05/2017;19/06/2017;12/05/2017
2) Testimonial.
Axxxxxxxxxxxx, DNI n° xxxxxxxxxx, Domicilio: xxxxxxxxxx
3) Informativa:
Se libren los siguientes oficios a:
A al Sindicato de Comercio para que remita y/o informe escala salarial
de año 2014/2015/2016/2017/2018 completos en la categoría de Vendedor B y si el
demandado está inscripto en el Sindicato.
A la Obra Social de los empleados de comercio y actividades
civiles, en centro de especialidades flores para que informe diagnostico o la cantidad de
veces que atendio a la actora en los años 2017/2018, informando: dia, hora y profesional
con diagnostico asignado.
A la Clínica de la Esperanza Celso SRL para que informe atención,
diagnostico, fechas y profesional que atendio a la actora.
4) Confesional:
Se cite a los demandados y/o representante legal a absolver posiciones
y reconocer o desconocer documental, en la audiencia que oportunamente se designe,
bajo apercibimiento de ley.
5) Pericial Caligráfica Química Escopometrica:
En subsidio, para el supuesto que algunas de las partes o los testigos
desconozcan firmas atribuibles a los documentos que presenten rapaduras o
enmiendas.-
6- Pericia Contable:
Se deberá designar perito contador de oficio, para que informe sobre los
siguientes puntos:
1/ si los demandados llevan sus libros rubricados y al día, sin
deficiencias de orden contable, enumerando dichos libros o registros,
2/ si los demandados cumplen con los requisitos de la LCT, convenios
colectivos y estatutos, con la determinación precisa de los datos allí establecidos en
relación al autor. Con detalle de planillas, registros y otros elementos.
3/ Fechas de ingreso y de egreso del actor.
4/ retribuciones que le abonaron por mes durante el último año de la
relación laboral con detalle de remuneración básica, extraordinarias, feriados nacionales,
francos no gozados, SAC, vacaciones gozadas y no gozadas y salario familiar.
5/ horario trabajo, con detalle de la documentación compulsada para
determinarlo.
6/ determinara la mejor remuneración mensual que le correspondió
percibir al actor durante el último año de relación laboral, y la que le hubiese
correspondido percibir en ese periodo, actualizada, y sobre esa base liquidara las
indemnizaciones legales.
7/ si los demandados cumplen con la LCT, en cuanto a su obligación de
ingresar regularmente los fondos de seguridad social, obras sociales, y sindicales, como
obligada directa o agente de retención, y con detalle de los depósitos realizados.
8/ días trabajados durante el último año calendario y determinación
expresa y detallada, durante el periodo no prescripto de relación laboral, de las licencias
por enfermedad y de los francos recibidos en días laborales.
9/ practicara liquidación de todos los rubros reclamados en la demanda,
contemplando en caso de prosperar la misma. A tal efecto deberá ajustarse estrictamente
a las constancias que surjan de los libros de la demandada prescindiendo de otros
elementos, ya sea informes verbales o documentación no reconocida por la actora o
resolución firme en el expediente.
10/ de existir discrepancias entre las constancias de libros y los hechos
narrados en la demanda, practicará una liquidación especial de los rubros reclamados,
de acuerdo a las pautas que surgen de la demanda.
11/ si fuera el caso de que la demandada no llevara sus libros o registros
o los mismos fueran llevados sin observancias de las normas legales respectivas, el
perito practicará liquidación de todos los rubros consignados en la demanda teniendo en
cuenta a tal efecto los hechos narrados en la misma y las pautas de liquidación de la
indemnizaciones que surgen de este ofrecimiento de prueba.
7- Intimación para exhibir libros, registros horarios y planillas:
Se pide se intime a los demandados para que dentro del término que se
le fije exhiba al tribunal y a la parte actora, acompañándolos a estos obrados, los libros,
registros contables y de horarios, planillas y demás documentación necesaria para la
pericia contable. La citación deberá hacerse bajo el apercibimiento legal previsto en la
LCT en cuanto a la presunción a favor de las firmas del actor, si no se exhibiere la
documentación respectiva.
VII.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Si bien la fundamentación de la extensión solidaria de la responsabilidad de la
sociedad a los integrantes societarios aquí solicitada se encuentra ligada fáctica y
jurídicamente a la configuración de fraude laboral que supra se ha expresado, esta parte
entiende que es necesario, ahondar aún más en las razones de hecho y de derecho que
a continuación se exponen.
En atención a lo dispuesto en los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de
Sociedades Comerciales, la responsabilidad solidaria de los integrantes societarios es
manifiesta cuando, como en este caso, se ha abusado del esquema societario para
alcanzar fines contrarios a la ley y frustrar derechos de terceros.
El tercer párrafo del artículo 54 de la L.S.C. hace mención expresa al fraude
laboral, fraude este que, la Sra. Aguirre comete ostentando trabajadores sin registrar
como es debido su salario.
Los principios del abuso de la personalidad de las sociedades resultan aplicables
en el ámbito del Derecho del Trabajo, de contenido eminentemente protectorio, cuando
prevaleciéndose de dicha personalidad se afecta el orden público laboral y para remediar
una situación en fraude a los derechos de los trabajadores.
Así, el destacado Dr. Zaldívar ha expresado que "la desestimación tiene lugar
para tutelar tanto el interés privado de terceros, como el interés privado de los socios o
la sociedad o un interés público (cfr. Zaldívar, LL 147-1045).
Ahora bien, en el presente caso, la empresa demandada ha incurrido en
conductas fraudulentas, con el propósito conciente y deliberado de violar derechos de
terceros, atentar contra mi salario, siendo el mismo, de caracter alimentario, registrandolo
de manera parcial, violando cuestiones impositivas.
Es pacífica la jurisprudencia en cuanto al carácter fraudulento de la sociedad.
• C. Nac. Trab. en pleno. 3/2/2006 .Partes: Ramírez, María I. v. Russo
Comunicaciones e Insumos S.A. Sobre Responsabilidad solidaria –art. 30 LCT. Citar.
Lexis Nº 1/404028 - con nota de Cecilia Hockl- RDLSS 2006-11-987. Citar Lexis Nº
1/403759 - Con notas de Ricardo D. Hierrezuelo, de Alberto Chartzman Birenbaum y de
Miguel Á. Gorla y Patricia S. Russo - RDLSS 2006-6-490. Lexis Nº 1/404098- Con nota
de Gustavo A. Burgio- RDLSS 2006-13-1162. Lexis Nº 1/403795 -- Con nota de Carlos
A. Livellara -- RDLSS 2006-7-576. Lexis Nº 1/1009798 - Con nota de Carlos A. Etala -
SJA 29/3/2006. JA 2006-I-186.
La documentación puede reflejar la verdad, pero también puede reflejar la ficción
dirigida a disimular o esconder la verdad con el objeto de eludir el cumplimiento de las
obligaciones legales o de obtener un provecho ilícito. Afirmar el imperio de la realidad
equivale a juzgar en pos del principio de buena fe que inspira y sustenta todo el orden
jurídico, como una exigencia indispensable de la propia idea de justicia.
VIII. JURISPRUDENCIA.
Cabe recordar que el art. 16 de la ley 25561 establece la obligación de los
empleadores de abonar a los trabajadores despedidos sin causa justificada el doble de
la indemnización que les corresponda de conformidad a la legislación laboral vigente. En
estos términos se estima que ello comprende tanto los supuestos de despido directo
como indirecto.
CNAT Sala I Expte nº 17317/02 sent. 81087 30/9/03 "Silvestre, Gabriela c/
Ukimar SRL y otro s/ despido" (V.- Pirr.-)
Si no existe prueba alguna de que la causa invocada por la demandada tuviera
algún grado de verosimilitud, es evidente que corresponde considerar al despido como
sin causa, lo que torna aplicable la duplicación prevista por el art. 16 de la ley 25561. De
lo contrario, bastaría la invocación de cualquier causa imaginaria para eludir la prohibición
dispuesta por la norma en cuestión.
CNAT Sala III Expte nº 2125/03 sent. 84997 7/7/03 "Molina, Berta y otro c/ Lua
Seguros La Porteña SA s/ despido" (E.- P.-)
Ante la bien fundada presunción de que las medidas acentuarían la crisis que
afectaba a la economía y que se producirían despidos que aumentarían la desocupación,
el legislador intentó desalentar esta última posibilidad encareciendo los despidos. La
conducta constitutiva del presupuesto de operatividad del agravamiento indemnizatorio
es despedir sin justa causa, obviamente durante la vigencia de la ley. Si en el caso el
actor fue preavisado con fecha 27/12/01 (fecha en que no estaba en vigencia la ley
25561), el hecho de que la relación se hubiera extinguido, a causa del preaviso, con fecha
28/2/02, ya vigente la ley mencionada, no habilita su pretensión de la doble
indemnización. Esto es así porque el presupuesto de aplicación de la ley es el acto del
despido y no la extinción del contrato, para más, tampoco se previó en la ley la situación
respexcto de los casos en los que, a la fecha de vigencia de la ley, estaba corriendo un
plazo de preaviso otorgado con anterioridad.
CNAT Sala VIII 30/4/04 "Francese, Anibal c/ Editorial Atlántida SA s/ despido"
(M.- B.-)
La sanción revista en el art. 16 de la ley 25561 para los despidos incausados,
también resulta aplicable a los supuestos en que el vínculo laboral se extinguió por
decisión del dependiente, ello en tanto deben ponderarse los incumplimientos patronales
que justificaron plenamente tal proceder. Propiciar una solución contraria daría lugar a
situaciones no deseadas por el legislador, en donde bastaría que los empleadores se
abstengan de adoptar la decisión de despedir, a fin de evitar tener que afrontar el pago
indemnizatorio duplicado que impone la norma legal en cuestión, e impulsar a los
trabajadores a tolerar incumplimientos patronales o adoptar ellos mismos la decisión
rescisoria, reasignando, de tal modo la percepción de la mencionada multa, cuya creación
legislativa no fue otra que la de desalentar los despidos con el fin de proteger las
relaciones laborales existentes en el marco de una situación económica preocupante.
CNAT Sala II Expte Nº 20678/02 Sent. 92324 25/2/04 "Ramirez, Darío C/
Vadelux S.A. s/ Despido" (G.- B)
No cabe duda que las disposiciones del art. 16 de la ley 25561, que prevé una
sanción para los casos de despido incausado, también resultan aplicables a los
supuestos en que el vínculo laboral se extinguió por decisión del dependiente, ello en
tanto debe ponderarse que los incumplimientos patronales justificaron plenamente tal
proceder. Propiciar la solución contraria daría lugar a situaciones no deseadas por el
legislador, en donde bastaría que los empleadores se abstengan de adoptar la decisión
de despedir, a fin de evitar el tener que afrontar el pago indemnizatorio duplicado que
impone la norma legal en cuestión, e impulsar a los trabajadores a tolerar incumplimientos
patronales o adoptar ellos mismos la decisión rescisoria, resignando de tal modo la
percepción de la mencionada multa, cuya creación legislativa no fue otra que la de
desalentar los despidos con el fin de proteger las relaciones laborales existentes en el
marco de una situación económica preocupante.
CNAT Sala II Expte nº 33815/02 sent. 92882 17/9/04 "Fernández, Carlos c/
Ceteco Argentina SA s/ despido" (R.- B.-)
El despido indirecto produce los mismos efectos que los derivados del despido
decidido por el empleador de conformidad con la Ley de Contrato de Trabajo, ya que la
denuncia del contrato por parte del trabajador, tiene su origen en el obrar del principal,
pues es el empleador quien incurre en un incumplimiento contractual de tal magnitud que
equivale a disponer la ruptura del vínculo. La indemnización prevista en el art. 16 de la
ley 25561 para el despido sin causa justificada es procedente también en la hipótesis del
despido indirecto, porque de lo contrario bastaría al empleador hacer intolerable la
ejecución de la relación de trabajo para el empleado, obteniendo por vía indirecta lo que
la ley le veda hacer directamente.
CNAT Sala III Expte nº 31358/02 sent. 85373 29/10/03 "Gimenez, Ramon c/
Golden Chef SA s/ despido" (P.- E.-)
La ley 25561 suspende "… los despidos sin causa justificada…", disponiendo
que "en caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto los
empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la
indemnización que les corresponda, de conformidad con la legislación laboral vigente".
No hay duda que la "legislación laboral vigente" asimila el despido indirecto provocado
por las injurias del empleador, al despido incausado dispuesto por voluntad de éste. Una
interpretación distinta conllevaría la admisión de que le bastaría al empleador injuriar a
su dependiente, para liberarse de pagar la indemnización establecida en la ley.
CNAT Sala IV Expte nº 16422/03 sent. 89628 4/3/04 "Marcial, Andrés c/
Efeyan Carlos y otro s / despido" (M.- G.-)
La conducta del patrono que es encuadrada en la injuria a que se refiere el art.
242 LCT y que motiva la denuncia del contrato de trabajo por parte del trabajador según
lo habilita el art. 246 de la misma ley, es jurídicamente relevante a los fines previstos en
el art. 16 de la ley 25561 y su decreto reglamentario 264/02 (conf sent. 66777 del 10/11/03
"Messina, Jorge c/ Transportes Automotores Lujan SA s/ despido", del registro de esta
Sala). Aquel dispositivo inserto en una normativa que declaró el estado de emergencia
social y económica está dirigido a la protección de los dependientes cuya fuente de
empleo pueda verse afectada por dicha situación y dispuso la suspensión del poder de
denuncia del patrono sin invocación de causa o que no justificase la que se esgrimiere,
previendo el agravamiento de las consecuencias indemnizatorias para el empleador que
la contraviniere. En el presente caso medió una injuria salarial (el empleador debe
salarios y sac a los actores) que no tuvo solución hasta el presente. En dicho marco, no
corresponde ceñir la normativa en cuestión a los supuestos en que el poder de denuncia
sea ejercido por los empleadores exclusivamente, pues ello implicaría desbaratar y
esterilizar aquella suspensión del poder de denuncia del empleador, porque éste podría
eludir la disposición protectoria de la estabilidad sin consecuencias dinerarias agravadas,
mediante efugios de relativo fácil acceso limitándose a incurrir o cometer inobservancias
incluso graves, obligando a los subordinados a ejercitar su poder de denuncia contractual
o de otra faz tolerar la injuria para conservar el empleo, consecuencias ambas que en
principio no se exhiben como una deseable derivación el criterio que limita la suspensión
a los llamados "despidos directos".
CNAT Sala V Expte nº 18687/02 sent. 67331 29/10/04 "Gagliardi, Omar y otro
c/ gatic SA s/ despido" (M.- GM.-)
En el contexto en que se dictara la ley 25561, que en su art. 16 duplica las
indemnizaciones en caso de despido injustificado y que necesariamente debe evaluarse
la grave crisis socioeconómica por la que atravesaba el país, no cabe hacer distinciones
entre la decisión rescisoria dispuesta directamente por el empresario (despido directo) y
aquella en que el dependiente se ve obligado a ello con motivo de los incumplimientos
en que incurriera su empleador (despido indirecto).
CNAT Sala VI Expte nº 29556/02 sent. 56736 15/12/03 "Cipriano, Lorena c/
Marjamania SA y otros s/ despido" (FM.- CF.-)
El incumplimiento contractual de la empleadora que ha llevado a la trabajadora
a considerarse en situación de despido indirecto plantea en lo concreto una situación
idéntica a la de un despido sin causa, por lo que la duplicación prevista en la ley 25561
resulta procedente. En el presente caso corresponde tener en cuenta para concretar
dicha duplicación las indemnizaciones por preaviso, antigüedad y especial previstas en
el art. 43 inc. b, c y d del estatuto del periodista profesional.
CNAT Sala VI Expte nº 21099/02 sent. 57078 2/4/04 "Rial, Virginia c/
Consultora Integral de Comunicaciiones Coinco SRL s/ despido" (FM.- De la F.- CF.-).
La indemnización prevista por el art. 16 de la ley 25561 también debe aplicarse
cuando el trabajador se da por despedido fundando tal actitud en diversas injurias del
empleador (falta de pago de salarios, modificación de las condiciones de trabajo en caso
del delegado, etc.), dado que resolver lo contrario, fomentaría al empleador a "provocar"
el despido, lo que resultaría menos oneroso, finalidad ésta última que no entra dentro de
los objetivos de la norma mencionada.
CNAT Sala VII Expte nº 12725/02 sent. 37494 7/5/04 "Valdebenito, Marcelo
c/ San Sebastián SA s/ despido" (RB.- F.-)
El art. 16 de la ley 25561 dice "…quedan suspendidos los despidos sin causa
justificada…", expresa mención que se refiere a la decisión unilateral del empleador de
resolver el vínculo contractual, quedando excluida la denuncia del contrato de trabajo que
decida y comunique el trabajador, aun cuando le asista legitimación. Si éste decide
hacerlo fundado en la culpa del empleador no se puede considerar que sea similar a la
situación que contempla el citado artículo 16, cuya finalidad es tratar de evitar que el
empleador impulsado por loe efectos de la crisis despida al trabajador.
CNAT Sala VIII Expte nº 646/03 sent. 31351 15/7/03 "Rojas, Rolan c/
Asociación Mutual de Empleados de Correos Privados s/ despido" (B.- M.-)
Cuando el legislador, como en el caso del art. 16 de la ley 25561, utiliza la
expresión "despido", se debe asumir que lo ha hecho en el sentido técnico de denuncia
del contrato de trabajo emanada del empleador, máxime en el contexto de una declarada
intención de desalentar despidos en un marco de crisis económico-financiera. Es decir,
de adoptar mecanismos tendientes a la absorción por los empresarios, hasta donde fuera
posible, los ya altos índices de desempleo existentes. Los despidos indirectos son, en el
contexto indicado, indiferentes para el sistema normativo.
CNAT Sala VIII Expte nº 12430/03 sent. 31969 30/6/04 "Mateos, Carlos c(
Olympo SA s/ ley 25561" (M.- B.-)
No existe motivo alguno para apartarse de la duplicación establecida por el art.
16 de la ley 25561 en los casos de despido indirecto, puesto que este instituto produce
idénticos efectos que los derivados del despido decidido directamente por el empleador
tal como lo prevé la LCT. Cuando la ruptura de la relación es realizada por el dependiente,
cabe partir de la premisa que tal obrar es consecuencia del proceder adoptado por el
principal, toda vez que es el empleador quien adopta un incumplimiento de tal magnitud
que equivale a disponer la ruptura del vínculo.
CNAT Sala X Expte nº 13951/02 sent. 11623 11/4/03 "Alvarez, Hernando c/
AG Limpieza Integral SA y otro s/ despido" (Sc.- C.-)
El incremento del art. 2 de la ley 25323 y la indemnización del art. 45 de la ley
25345 deben ser incluidos para calcular la duplicación establecida por el art. 16 de la ley
25561. Cabe recordar que el art. 4 del decreto 264/02 establece que la duplicación del
art. 16 de la ley 25561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo
de la extinción del contrato de trabajo. En virtud de ello corresponde la inclusión en la
base de cálculo de la duplicación del art. 16 ley 25561 del incremento establecido por el
art. 2 de la ley 25323, por cuanto el mismo configura un incremento de las
indemnizaciones derivadas del despido y goza de la misma naturaleza indemnizatoria
que estos. Por su parte, la sanción del srt. 45 de la ley 25345, que modifica el art. 80 LCT
también es un rubro indemnizatorio cuando la intimación del citado artículo se efectúa
con motivo del despido sin justa causa del trabajador.
CNAT Sala X Expte nº 36884/02 sent. 12850 13/7/04 "Paggi, Javier c/
Comunidad Bet El Asoc. Civil s/ despido" (C.- SC.-)
Realizada la intimación conforme el artículo 11 de la ley 24.013, no existe norma
alguna que obligue al trabajador a mantener la relación hasta que se hayan cumplidos
los 30 días corridos del emplazamiento, en caso de resultar imposible la misma, ni tan
siquiera a título provisional LCT articulo 242. (CNAT Sala VI, 07/09/1994, Esteche,
Gustavo c/ Calzados Miguel Ángel y otros/ despido).
La respuesta de la demandada frente a la intimación que formulara el actor por
la ley 24.013 denota la intención de mantener la vinculación en forma clandestina, lo que
legitima la conducta del actor, de considerarse despedido en forma contemporánea con
la injuria. El demandado pudo responder la intimación indicando que registraría la relación
dentro del plazo de 30 días y no lo hizo. A mayor abundamiento, el presupuesto de hecho
que lleva a la eximición del pago de las indemnizaciones previstas por los artículos 8, 9
y 10 de la Ley 24.013 consiste en el correcto registro de la relación dentro de los treinta
días siguientes a la intimación. (CNAT Sala VI, 19/05/2003, Fernández, Paula Mariana
c/ Miravo SA y otros s/despido)
La práctica de no registrar ni documentar una parte o la totalidad del salario
efectivamente convenido y pagado, práctica comúnmente denominada "pago en negro"
y prohibida por el art. 140 LCT, y 10, ley 24013, constituye un típico fraude laboral y
previsional, ya que tiene normalmente por fin último la evasión al sistema de seguridad
social y perjudica al trabajador, que se ve privado de todos los beneficios sociales, al
sector pasivo, que es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial, en cuanto al
disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición para
competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley (en
el caso, el actor no se encontraba registrado, supuesto previsto en el art. 8 LNE). Sala
10ª, 20/9/2000, "Coleur, Sergio D. v. Frigorífico La Nona SRL y otros" [J 20020195] (DT
2001-A-122).
El deber de buena fe impone al empleador la obligación de dar respuesta a la
intimación del trabajador para lograr la regularización de los aspectos de la vinculación
contemplados en los arts. 8 a 10, ley 24013. Ante el desconocimiento de los extremos
denunciados, su actitud importa, al transcurrir el mínimo plazo legal, una injuria laboral,
por lo que se evidencia la clara decisión de no regularizar la relación laboral y deviene
innecesario dejar transcurrir el plazo de 30 días que establece la normativa. Sala 3ª,
14/7/2000, "García, María Inés v. Liga Israelita Argentina Contra la Tuberculosis y de
Medicina Preventiva y otro"
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, el 31 de julio de 1979,
en fallo donde llevó la voz el doctor Ricardo A. Guibourg, expresó: “Cuando –en ocasión
de la ruptura del contrato o fuera de ella- el empleador incurre en conductas que causan
perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual, es decir, cuando se causa
un daño que resultaría indemnizable – aún en ausencia de una relación laboral – tal
responsabilidad no puede verse condenada mediante el simple pago de la indemnización
tarifada. Encontrándose la conducta genéricamente comprendida en los artículos 1072 ,
1078 y 1109 del Código Civil aún con total prescindencia del contrato de trabajo que le
ha servido de contexto, compromete a su autor a la responsabilidad prevista por daño
moral sin perjuicio del pago de la indemnización tarifada que corresponde al ámbito de
los incumplimientos contractuales” (El Derecho, 29-07-80).
El resguardo al orden público laboral del que gozan los trabajadores consiste -
cuando se habla de remuneraciones- en garantizar las mínimas. A partir de allí las partes
del contrato están en libertad de acción, lo que reporta que puedan pactar libremente
mejorar la remuneración del trabajador, con los límites que ambas pongan (en el caso,
se pactó un porcentaje de comisión por las ventas realizadas por los trabajadores, la que
se abonaría recién cuando éstas superaran las sumas percibidas como sueldo básico de
convenio). La consecuencia lógica será que la remuneración resultará del mínimo legal
más el adicional pactado, y esa sumatoria indicará el hecho imponible sobre lo que deben
efectuarse los aportes y las contribuciones del sistema de jubilaciones. C.F.S.S., Sala I
sent. 77225 95-06-12
Esta conducta (pagar "en negro") que se ha generalizado se vincula, cuando de
sociedades se trata, directamente con el tema del disregard y constituye uno de los
supuestos que habilita su aplicación porque "con el pago en negro se incurre en una
ilicitud, lo que no implica que el objeto de la sociedad sea también ilícito (art. 18 L.S.C.).
Por el contrario, la hipótesis común sería la de la sociedad de objeto lícito que realiza
actividades ilícitas (art. 19). En ese caso, diríamos que, si bien el pago en negro procura
un lucro, es ilícito y, por lo tanto, extra societario (art. 54, 2° párr. L.S.C.)". (CAÑAL, Diana
R., "Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores y socios de sociedades
comerciales", Ed. Quórum, Buenos Aires, 2001).
En épocas recientes la Justicia Nacional del Trabajo, siguiendo la línea
argumental de la jurisprudencia antes reseñada, sostuvo: "La conducta asumida por la
empleadora constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que tiene normalmente
por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las
prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad
social. El pago en negro perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia;
al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto,
disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición para
competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley"
(criterio que sostuvo la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en
reiteradas oportunidades) y que "Si la demandada incurría en la práctica de no registrar
ni documentar una parte del salario de los trabajadores, práctica comúnmente llamada
"pago en negro" y prohibida por el art. 140 L.C.T. (DT, t.o. 1976-238) y 10 de la ley 24.013
(DT, 1991-B, 2333), tal conducta constituye un típico fraude laboral y previsional. Aunque
no pueda afirmarse que tal pago en negro encubre la consecución de fines extra
societarios, constituye un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe y para
frustrar derechos de terceros. En consecuencia debe aplicarse al caso lo dispuesto por
el art. 54 de la ley 19.550 (Adla, XXXII-B, 1760), en el párrafo agregado por la ley 22.903
y hacer responsables a cada uno de los socios en particular forma solidaria". (CNTrab.,
sala III, sent. 74739, 15/9/97, "Español, Ricardo c. Antonio Capuzzi e Hijos SA y
otros s/despido", 19/2/98, "Duquelsy, Silvia c. Fuar SA y ot.", DT, 1998-A, 714.
CNAT, sala X, sent. 8415 del 31/7/00, "Palomeque, Aldo René c. Benemeth SA y
otros s/despido").
VIII- SE APLIQUE ACTA 2357
Asimismo, solicito que, de conformidad con el Acta 2357 de la C.N.A.T.
(modificada por la Resolución N°8/2002), se aplique como tasa de interés
compensatoria por la privación del uso del crédito reclamado por el actor y como
reparación y punición de tal incumplimiento legal, la tasa activa fijada por el Banco de la
Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.
IX.- CERTIFICADO DE TRABAJO - ASTREINTES
Que, sin perjuicio de la indemnización prevista en el último párrafo del
Art.80 de la L.C.T. (agregado por el Art. 45 de la Ley 23.545) a V.S. solicito intime a la
demandada a otorgar el correspondiente certificado de trabajo y aportes previsionales
(conf. Art. 80 de la L.C.T.), aplicando en caso de mora una sanción conminatoria por cada
día de retraso en la entrega, que graduará prudencialmente, conforme lo prescripto por
el art. 666 bis del Código Civil.
X.- PACTO DE CUOTA LITIS.
Denuncia un pacto de cuota litis con mi letrado patrocinante, del 20% de
toda suma que obtenga con motivo del presente litigio, sin perjuicio del derecho de los
profesionales intervinientes de percibir los honorarios que se devenguen o convengan a
cargo de la contraria.
XI.- ACREDITA VIA ART. 18 LEY 24635
Se adjunta a la presente acta que dio por concluida la instancia laboral
conciliatoria en los términos de la ley 24.635
XII- ACORDADA C.S.J.N.
Declaro bajo juramento que la presente demanda no tuvo radicación
anterior ante el fuero del trabajo. (Conf. Acordada 1665/1978 de la C. Nac. Trab.)
XIII.- COMPETENCIA
Se deja constancia expresa que V.S. tiene competencia en la causa,
atento lo normado en Ley 18.345, artículo 24 dice: En las causas entre trabajadores y
empleadores será competente, a elección el demandante, el juez del lugar del trabajo, el
del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado.
XIV.- CASO FEDERAL
Se practica la necesaria reserva del caso federal, en los términos del
artículo 14 de la ley 48
XV.- AUTORIZACIONES
Queda facultada para diligenciar, retirar cédulas y medios probatorios,
notificarse del traslado de demanda, notificaciones, pericias y otros en general, al Srta.
xxxxxxxxxxxxxx
XVI.- PETITORIO:
Conforme a todo lo expuesto precedentemente solicitamos a V.S.:
1) Se nos tenga por presentados, por partes y por constituido nuestros
domicilios procesales;
2) Se agregue la documentación que se acompaña;
3) Se confiera traslado de la demanda por el término establecido y bajo
apercibimiento de ley;
4) Se tenga presente la prueba ofrecida;
5) Se dicte sentencia haciéndose lugar a la demanda en todas sus
partes, con costas
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.
INICIA DEMANDA POR DESPIDO INDIRECTO.
DESPIDO EN SITUACION DE EMBARAZO.
Señor juez:
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, DNI xxxxxxxxx, CUIL
xxxxxxxxxxxxx, con domicilio real en la calle xxxxxxxxx 50 Depto G CABA, fecha de
nacimiento xxxxxxxx, soltera, con el patrocinio letrado del Dr. xxxxxxx, Tº xxx Fº xxx
C.P.A.C.F. CUIT: xxxxxxxxxxxx, Monotributista, dirección de correo electrónico:
xxxxxxxxxxxx tel: (xxxxxxxxxxxx, constituyendo domicilio procesal en la calle
xxxxxxxxxxxxx (Zona 078), a V.S. nos presentamos y respetuosamente dedimos:
I.- OBJETO
Que vengo en legal tiempo y forma a promover demanda por despido
indirecto agravada contra xxxxxxxxxxxxxx S.A. CUIT xxxxxxxx, con domicilio
denunciado en CALLE xxxxxxxxxxx CABA, cuya actividad es productos turísticos
basados en Transporte terrestre, por la suma de ($122.835.26-), ciento ventidos mil
ochocientos treinta y cinco con 26/100; o lo que en más o en menos resulte de
la probanza de autos, actualizado a la fecha de su efectivo pago, con más sus intereses
y costas.
II.-HECHOS
Los hechos que fundamentan la pretensión de mi mandante son los
que a continuación paso a detallar:
La Sra. xxxxxxxxx ingreso a prestar servicios para xxxxxxxx SA en
relación de dependencia con fecha de ingreso, xxxxxxxxxx, en la categoría de
Administrativo Clase A bajo la lupa del CCT de trabajo 130/75, Empleados de
Comercio y Afines, percibiendo un salario de convenio de $4889.71 siendo un neto a
cobrar de $4644. La actora realizaba tareas de recepcionista, atención al publico y
telefonista, su jornada de trabajo era de 10 a 19hs de Lunea a Viernes, la misma estaba
al mando y bajo las directivas del encargado del lugar, SR. xxxxxxxxxxx.
Desde el comienzo de la relación laboral, la situación con la actora se
desarrollo con total normalidad.
En el mes de Mayo de 2012, la Sra. xxxxxxxxxx, luego de un atraso
menstrual de 30 dias, se le comunica que esta esperando un hijo. Dicha situación se
confirma el día 24 de junio de 2012 según la primera ecografía que ilustra que la Sra.
xxxxxxxxxx esta embarazada de 8.4 semanas.
Siendo de esta manera, la actora le comunica al Sr. Encargado,
xxxxxxx, en el mes de julio de 2012 su situación de embarazo, DANDOLE EN SU
MANO, UN CERTIFICADO, EN COPIA, DE FECHA 5 DE JULIO DE 2012, DONDE
CONSTA QUE LA SRA. xxxxxxxxxxxxx, SE ENCUENTRA CURSANDO LA 10,1
SEMANA DE EMBARAZO Y QUE SU FECHA PROBABLE DE PARTO ES EL DIA 30
DE ENERO DE 2013. Adjunto en original y copia dicho certificado otorgado por la Dra.
xxxxxxxxxxxxx Ginecóloga y Obstetricia M.N. xxxxx. Este certificado que, en copia,
estuvo en mano del Sr. xxxxxx, encargado de Buen Viaje fue elevado en sobre cerrado
por correo interno a la administración central de la firma, sita en xxxxxxxxxx CABA.
Siendo así, la actora dio perfecto y estricto cumplimiento a lo normado en el articulo
177 LCT.
A MAS, en el mes de Agosto de 2012, la Sra. xxxxxxxxxx realiza los
tramites en el ANSES, fecha 30 de agosto de 2012, UDAI de Tigre. La misma realiza
el llenado del formulario por maternidad firmado por la Dra. xxxxxxxxxxx, ginecóloga y
obstetricia, M.N. xxxxxxxx, dicho formulario, sellado por Anses y firmado por la Dra.
xxxxxxxxxx, ginecóloga, fue enviado a la administración central en xxxxxxxx CABA por
correo interno. De la administración, vuelve el formulario firmado y sellado por la
autoridad respectiva de la empresa. Esta parte se pregunta. ¡SI LA EMPRESA SELLA
Y FIRMA UN FORMULARIO POR MATERNIDAD – EMBARAZO! NO ESTA
PERFECTAMENTE ANOTICIADA DE DICHA SITUACION. A Más que la trabajadora
ya aviso con certificado medico a su encargado!!.
Esta parte solicita se libre oficio al UDAI ANSES delegación Tigre para
que remita copia del formulario de la Sra. Villafañe, certificado por la ginecologa, Dr.
xxxxxxxxx y firmado por la empresa xxxxxxxxxx SA.
LUEGO de que la actora haya cumplido con sus obligaciones
laborales, el embarazo sucinto de manera perfecta, siguió haciendo ecografías y
determinados estudios concernientes al estado de embarazo de la Sra. xxxxxxxxxxxxx
Respecto al significado del término “notificación fehaciente” la jurisprudencia
determinó que no es necesario para que la misma sea eficaz que se trate de una
comunicación formal y escrita. La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo precisó que no puede resultar creíble que en el pequeño mundo que
forma la comunidad de trabajo donde se desempeñaba la actora un hecho tan
trascendental en la vida de cualquier mujer como es un embarazo de 8 meses de
gestación al tiempo de la ruptura de la relación, pudiese ser desconocido por el
personal jerárquico o los integrantes de la sociedad.
El dia 06 de diciembre de 2012, la actora visita a su ginecologa de
cabecera, la Dra. xxxxxxxxxx, y la misma le diagnostican reposo absoluto por 2
semanas por posible adelanto del parto, por manifestar la Sra. Villafañe dolores.
Cumplida las dos semanas, el dia 15 de diciembre de 2012, vuelve a la consulta y le
indica, nuevamente, reposo absoluto por 14 días mas. La Sra. Villafañe presento todos
estos comprobantes en su trabajo y la situación empeoraba, a mas de contar con la
licencia pre parto de 45 dias.
SIENDO ASI, EL DIA 29 DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 1850HS,
NACIO xxxxxxxxxxxxxxx, HIJA DE LA SRA. xxxxxxxxxx. Ver partida de
nacimiento.
Por motivos que nada hacen a la causa y solo mencionamos
adjuntando partida de defunción, la pequeña Brisa, muere el dia 04 de enero de
2013. causa de la muerte: atresia de esofago con fistula.
La Sra xxxxxxxxx se sumerge en un inmeso dolor inexplicable
para cualquier ser humano y no teniendo por parte de la empresa contencion ni
ayuda alguna. A mas, se la llamaba para que vuelva a trabajar, estando en el
estado que se encontraba pero parece que la empresa NO SABIA QUE ESTABA
EMBARAZADA Y GOZABA DE UNA LICENCIA PRE Y POST PARTO.
El dia 12 de enero de 2013, la Dra. xxxxxxx, ginecologa le
diagnostica reposo por 15 dias mas, la empresa no hizo caso a esta indicacion,
NI TAMPOCO A QUE LA SRA. xxxxxxxxxxx SE ENCONTRABA DE LICENCIA
POST PARTO. 45 DIAS POSTERIORES AL PARTO, (ART 177 LCT) Y NO SOLO LA
INDIFERENCIA, SINO QUE ES DESPEDIDA POR ABANDONO DE TRABAJO.
FECHA DE DESPIDO, 30 DE ENERO DE 2013.
Maxime, se la intima a la actora a justificar inasistencias desde el
día 08 de enero de 2013, la empresa paso por alto que el 29 de diciembre dio a
luz? No tiene explicación logica, ni mucho menos empírica, esta situación.
LA EMPRESA ESTABA NOTIFICADA, EN TIEMPO Y FORMA, DE
LA SITUACION DE EMBARAZO DE LA SRA. xxxxxxxxxxx.
LA EMPRESA DEBE, LEGALMENTE, OTORGARLE LA LIC PRE Y
POST PARTO, ART 177 LCT. NO LO HIZO.
LA TRABAJADORA ESTABA EN UNA SITUACION
HUMANAMENTE DESAGRADABLE. LA EMPRESA NO LE IMPORTO.
LA EMPRESA DESPIDE POR ABANDONO DE TRABAJO, CON
FECHA 30 DE ENERO DE 2013, A UN TRABAJADOR QUE SE ENCONTRABA EN
LICENCIA POR MATERNIDAD, NO SOLO ESO, A 26 DIAS DEL FALLECIMIENTO
DE SU BEBE, NO SOLO ESO, ESTANDO EN ABSOLUTO REPÒSO. TRES
CAUSALES QUE LA EMPRESA NO LE IMPORTO Y DEJO SIN UNA FUENTE DE
TRABAJO A UNA PERSONA EN LA SITUACION QUE SE ENCONTRABA.
Me parece que va mas alla del sistema legal o de la compensación
pecuniaria que la Sra. Villafañe pueda obtener de la atrocidad que la empresa
xxxxxxxxxxxx SA cometió, con toda la fuerza de la palabra, Dolo, intención deliberada
de causar un daño, sino que, estas circunstancias no deben suceder y pensar en la
persona en su sola condición, HUMANITARIA, DE IGUALDAD Y BUEN TRATO.
Palabras que la empresa desconoció o desconoce por completo.
Por ultimo, el 16 de enero de 2013, sn el UDAI ANSES, la Sra.
xxxxxxxxxxxxx pide una sabana de sus aportes y los montos por maternidad y consta
que la empresa estaba notificada de la situación de embarazo de la actora. Adjunto en
original y copia, dicha sabana de ANSES.
Siendo de esta manera, ante infructuosos reclamos y un fracaso de
conciliación extrajudicial, acudir a la justicia para dirimir este conflicto plagado de
atrocidades, inhumanas y peyorativas en contra de la actora.
Por todo lo expuesto, no me queda otra alternativa que iniciar la
presente acción en la búsqueda de una justa reparación
DOCTRINA.
Existe una presunción “Juris tantum” de que el despido se produjo por maternidad
o embarazo cuando fue decidido dentro de los siete meses y medio anteriores o
posteriores a la fecha del parto, siempre que la trabajadora haya notificado
fehacientemente su embarazo.
En caso de despido, si el empleador no demuestra que existió una causa justificada,
debe pagar, además de las indemnizaciones por despido sin justa causa, una
indemnización equivalente a un año de remuneración, o sea, 13 salarios mensuales,
ya que se adiciona el
Sin embargo, jurisprudencialmente se dispuso que si bien el Art. 178 exige como
requisito para que proceda la indemnización especial allí establecida que exista
comunicación fehaciente del embarazo, por parte de la trabajadora, cabe admitir
como excepción el caso en que el estado de gravidez es tan notorio que pueda
reconocerse a simple vista, en términos de elemental sentido común. SALA VII,
30/04/1992, MEDINA DE LAFUENTE, LORENZA V. CLUB SAN LORENZO DE
ALMAGRO S/DESPIDO.
En caso de ser despidida, el Art. 178 L.C.T establece que “ se presumen, salvo prueba
en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad
cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores y
posteriores a la fecha del parto”. Jurisprudencialmente se ha resuelto que el
beneficio de estabilidad corresponde aunque el hijo fallezca al nacer, ya que la
protección está dirigida a la madre y se vincula con el alumbramiento. SUPREMA
CORTE BS. AS , FLORES V. SIL BEN S.C.A..
La pérdida del embarazo a consecuencia del parto prematuro justifica con mayor razón
la protección legal.
Es el empleador quien tiene que desvirtuar mediante prueba en contrario la presunción
legal a favor de la trabajadora.
La finalidad es desalentar el despido de la trabajadora durante el embarazo y los
primeros meses después del alumbramiento, reforzando la estabilidad que se pretende
garantizar con el tercer párrafo del Art. 177.
El empleador que despide a un trabajador, en este caso dentro del período de
matrimonio y maternidad, invocando fuerza mayor no se libera del pago de las
indemnizaciones de los Arts. 178, 182 y 245 de la L.C.T. con la sola alegación de la
existencia de una crisis para justificar el distrato, aunque se la califique como pública y
notoria, pues debe además acreditar la concreta repercusión dentro de la empresa y
se ajenidad en las causas que motivaron tal repercusión. Trib. Trab. Nº 3 La Matanza,
22/03/00, G.F.F. v Fribe S.A.
La Jurisprudencia entendió que la indemnización especial prevista para el
despido por causa de maternidad es procedente también en al hipótesis de
despido indirecto, porque de lo contrario bastaría al empleador hacer intolerable
la ejecución de la relación de trabajo para la mujer embarazada, obteniendo por
vía indirecta lo que la ley veda hacer directamente. No caben dudas de que la
solución dependerá del caso concreto, analizado ello a la luz de la buena fe (Art. 63,
L.C.T.) que debe primar en las relaciones contractuales. Es evidente que debido a las
particularidades que ofrece la cuestión planteada no puede aplicarse sin más el Art. 92
bis de la L.C.T., sin considerar el universo legal en el que se encuentra incorporado
III.- DERECHO
Fundo el derecho que asiste a mi parte en la Leyes 20.744 (t.o. 2004),
25.345, 25323, Doctrina y amplia Jurisprudencia acorde: “La negativa injustificada. 242
y 246 L.C.T.)….” Ley 9688 Art. 8 inc.d, Ley 20744 art. 242 (t.o.) Ley 20744 art. 246 (t.o.)
SCBA, L 36868 S 23-12-86, Juez SALAS (SD) CARATULA: Zelaya, del empleador al
pago de salarios, previa intimación del trabajador, constituye –en el caso-causal
suficiente de injuria (art. 8 inc. “d”, ley 9688 y arts Hector Andino c/ Transporte La Perlita
y La agrícola Cia. De Seguros S.A. s/ Accidente de trabajo PUBLICACIONES: AyS t.
IV 1986 p. 493
IV.- LIQUIDACION
El importe reclamado en el apartado I, surge de la siguiente
liquidación:
FI. 09/02/2011
FE. 30/01/2013
MRMMH: $4889.71
1) Indemnización por despido (Art. 245 LCT) $9779.42
2) Indemnización por Preaviso (Art. 232 LCT) $4889.71
3) SAC Preaviso $407.47
4) Mes adeudado Enero 2013 $4889.71
5) SAC 1 seme. 2013 Prop. (01.01 al 30.01) $407.47
6) Vacaciones no gozadas 2013 $2281.53
7) Desp. x maternidad (art. 182 LCT) $63.566.23
Sub total $86.221.54
9) Ley 26.563 (80%) $15.711,22
10) Articulo 2 Ley 25.323 $6967.50
11) Multa art. 80 LCT y Mod. $13.935.
Total $122.835.26-
V.- PRUEBA
A los efectos se probar los hechos expuestos, ofrezco la siguiente
prueba:
1) Documental:
Se adjunta a la presente la siguiente prueba documental:
1- Estudio Medico protocolo K-383597 de fecha xxxxxxx
2- Ecografía obstetricia de fecha xxxxxx
3- Certificado de OSECAC, 5 de julio de 2012. de la Dra. xxxxxxxxx
4- Estudio protocolo K-408558 de fecha xxxxxxxxx
5- Ecografía obstetricia de fecha xxxxxxxx
6- Estudio medico protocolo K-420738 de fecha 23/08/12
7- Page 1 sabana de ANSES UDAI TIGRE, 30 de agosto de 2012. informe
maternidad y prenatal.
8- Ecografía obstetricia de fecha 21/09/12
9- Estudio medico protocolo xxxxxxxxxx
10- Ecografía obstetricia de fecha 22/11/2012
11- Estudio medico protocolo xxxxxxxx
12- 3 Ecografía obstetricia de fecha 27, 7 y 14 de diciembre/2012
13- Estudio medico protocolo K-472541 fecha 18/12/12
14- Dos constancias certificadas medicos firmados por la Dra. xxxxxxxxxxx.
15- Un certificado de la Dra. Toledo Ana de fecha 12/01/2013
16- Partida de nacimiento y partida de defunción de Brisa xxxxxxxxx DNI xxxxxx
17- CD enviadas por la empresa, dos cartas documentos.
18- Acta de cierre de seclo
19- DNI de la actora
20- Recibos de haberes de la actora de los periodos Julio 2012 a noviembre 2012.
21- Constancia de ANSES de fecha 16/01/2013 por maternidad de la actora.
2) Informativa:
Se libren los siguientes oficios a:
A) A ANSES UDAI TIGRE: para que remita formulario de licencia por maternidad de la
Sra. xxxxxxxxx firmado por la empresa xxxxxxxxx SA y la Dra. xxxxxxxxxxx que fuere
presentado por la Sraxxxxxxxxx en esa delegación, en su caso negativo, informe
sabana de consulta y/o datos de la licencia por maternidad de la Sra. xxxx
B) A OSECAC. PARA QUE REMITA O INFORME HISTORIA CLINICA DE LA SRA.
VILLAFAÑE EN SU ESTADO DE EMBARAZO comprendido entre marzo de 2012 a
enero 2013. Así también, que certifique autenticidad de certificado emitido por la Dra.
xxxxxxxxxginecóloga – obstetricia M.N. 117.085 de fecha 05/07/2012 a nombre de
xxxxxxxxxxxxx. Con fecha probable de parto, 30/01/2013.
EN SUBSIDIO. En el eventual caso que la empresa desconozca la autenticidad de la
partida de nacimiento y partida de defunción adjuntadas, solicito se libre oficio al
Registro Civil y Capacidad de la Personas para que remita partida de nacimiento y
partida de defunción de la hija de la Sra. Villafañe.
3) Confesional:
Se cite a los demandados y/o representante legal a absolver
posiciones y reconocer o desconocer documental, en la audiencia que oportunamente
se designe, bajo apercibimiento de ley.
4) Testimonial:
Se cite a declarar en calidad de testigos a las siguientes personas:
xxxxxxxxxxxxxx.
En subsidio. En el eventual caso que la parte demandada no lo cite,
esta parte se reserva el derecho de llamar a prestar declaración testimonial, siendo su
testimonio fundamental para la causa, al:
- xxxxxxxxxxxx
A los efectos de prestar declaración, de conformidad con el correspondiente
interrogatorio que se adjuntara oportunamente.
5) Pericial Caligráfica Química Escopometrica:
En subsidio, para el supuesto que algunas de las partes o los testigos
desconozcan firmas atribuibles a los documentos que presenten rapaduras o
enmiendas.-
6- Pericia Contable:
Se deberá designar perito contador de oficio, para que informe sobre
los siguientes puntos:
1/ si los demandados llevan sus libros rubricados y al día, sin
deficiencias de orden contable, enumerando dichos libros o registros,
2/ si los demandados cumplen con los requisitos de la LCT, convenios
colectivos y estatutos, con la determinación precisa de los datos allí establecidos en
relación al autor. Con detalle de planillas, registros y otros elementos.
3/ Fechas de ingreso y de egreso del actor.
4/ retribuciones que le abonaron por mes durante el último año de la
relación laboral con detalle de remuneración básica, extraordinarias, feriados
nacionales, francos no gozados, SAC, vacaciones gozadas y no gozadas y salario
familiar.
5/ horario trabajo, con detalle de la documentación compulsada para
determinarlo.
6/ determinara la mejor remuneración mensual que le correspondió
percibir al actor durante el último año de relación laboral, y la que le hubiese
correspondido percibir en ese periodo, actualizada, y sobre esa base liquidara las
indemnizaciones legales.
7/ si los demandados cumplen con la LCT, en cuanto a su obligación
de ingresar regularmente los fondos de seguridad social, obras sociales, y sindicales,
como obligada directa o agente de retención, y con detalle de los depósitos realizados.
8/ días trabajados durante el último año calendario y determinación
expresa y detallada, durante el periodo no prescripto de relación laboral, de las licencias
por enfermedad y de los francos recibidos en días laborales.
9/ practicara liquidación de todos los rubros reclamados en la
demanda, contemplando en caso de prosperar la misma. A tal efecto deberá ajustarse
estrictamente a las constancias que surjan de los libros de la demandada prescindiendo
de otros elementos, ya sea informes verbales o documentación no reconocida por la
actora o resolución firme en el expediente.
10/ de existir discrepancias entre las constancias de libros y los hechos
narrados en la demanda, practicará una liquidación especial de los rubros reclamados,
de acuerdo a las pautas que surgen de la demanda.
11/ si fuera el caso de que la demandada no llevara sus libros o
registros o los mismos fueran llevados sin observancias de las normas legales
respectivas, el perito practicará liquidación de todos los rubros consignados en la
demanda teniendo en cuenta a tal efecto los hechos narrados en la misma y las pautas
de liquidación de la indemnizaciones que surgen de este ofrecimiento de prueba.
7- Intimación para exhibir libros, registros horarios y planillas:
Se pide se intime a los demandados para que dentro del término que
se le fije exhiba al tribunal y a la parte actora, acompañándolos a estos obrados, los
libros, registros contables y de horarios, planillas y demás documentación necesaria
para la pericia contable. La citación deberá hacerse bajo el apercibimiento legal previsto
en la LCT en cuanto a la presunción a favor de las firmas del actor, si no se exhibiere
la documentación respectiva.
VI. JURISPRUDENCIA.
Cabe recordar que el art. 16 de la ley 25561 establece la obligación de los
empleadores de abonar a los trabajadores despedidos sin causa justificada el doble de
la indemnización que les corresponda de conformidad a la legislación laboral vigente.
En estos términos se estima que ello comprende tanto los supuestos de despido directo
como indirecto.
CNAT Sala I Expte nº 17317/02 sent. 81087 30/9/03 "Silvestre, Gabriela c/
Ukimar SRL y otro s/ despido" (V.- Pirr.-)
Si no existe prueba alguna de que la causa invocada por la demandada tuviera
algún grado de verosimilitud, es evidente que corresponde considerar al despido como
sin causa, lo que torna aplicable la duplicación prevista por el art. 16 de la ley 25561.
De lo contrario, bastaría la invocación de cualquier causa imaginaria para eludir la
prohibición dispuesta por la norma en cuestión.
CNAT Sala III Expte nº 2125/03 sent. 84997 7/7/03 "Molina, Berta y otro c/
Lua Seguros La Porteña SA s/ despido" (E.- P.-)
La sanción revista en el art. 16 de la ley 25561 para los despidos incausados,
también resulta aplicable a los supuestos en que el vínculo laboral se extinguió por
decisión del dependiente, ello en tanto deben ponderarse los incumplimientos
patronales que justificaron plenamente tal proceder. Propiciar una solución contraria
daría lugar a situaciones no deseadas por el legislador, en donde bastaría que los
empleadores se abstengan de adoptar la decisión de despedir, a fin de evitar tener que
afrontar el pago indemnizatorio duplicado que impone la norma legal en cuestión, e
impulsar a los trabajadores a tolerar incumplimientos patronales o adoptar ellos mismos
la decisión rescisoria, reasignando, de tal modo la percepción de la mencionada multa,
cuya creación legislativa no fue otra que la de desalentar los despidos con el fin de
proteger las relaciones laborales existentes en el marco de una situación económica
preocupante.
CNAT Sala II Expte Nº 20678/02 Sent. 92324 25/2/04 "Ramirez, Darío C/
Vadelux S.A. s/ Despido" (G.- B)
No cabe duda que las disposiciones del art. 16 de la ley 25561, que prevé una
sanción para los casos de despido incausado, también resultan aplicables a los
supuestos en que el vínculo laboral se extinguió por decisión del dependiente, ello en
tanto debe ponderarse que los incumplimientos patronales justificaron plenamente tal
proceder. Propiciar la solución contraria daría lugar a situaciones no deseadas por el
legislador, en donde bastaría que los empleadores se abstengan de adoptar la decisión
de despedir, a fin de evitar el tener que afrontar el pago indemnizatorio duplicado que
impone la norma legal en cuestión, e impulsar a los trabajadores a tolerar
incumplimientos patronales o adoptar ellos mismos la decisión rescisoria, resignando
de tal modo la percepción de la mencionada multa, cuya creación legislativa no fue otra
que la de desalentar los despidos con el fin de proteger las relaciones laborales
existentes en el marco de una situación económica preocupante.
CNAT Sala II Expte nº 33815/02 sent. 92882 17/9/04 "Fernández, Carlos c/
Ceteco Argentina SA s/ despido" (R.- B.-)
La ley 25561 suspende "… los despidos sin causa justificada…", disponiendo
que "en caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto los
empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la
indemnización que les corresponda, de conformidad con la legislación laboral vigente".
No hay duda que la "legislación laboral vigente" asimila el despido indirecto provocado
por las injurias del empleador, al despido incausado dispuesto por voluntad de éste.
Una interpretación distinta conllevaría la admisión de que le bastaría al empleador
injuriar a su dependiente, para liberarse de pagar la indemnización establecida en la
ley.
CNAT Sala IV Expte nº 16422/03 sent. 89628 4/3/04 "Marcial, Andrés c/
Efeyan Carlos y otro s / despido" (M.- G.-)
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, el 31 de julio de
1979, en fallo donde llevó la voz el doctor Ricardo A. Guibourg, expresó: “Cuando –en
ocasión de la ruptura del contrato o fuera de ella- el empleador incurre en conductas
que causan perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual, es decir,
cuando se causa un daño que resultaría indemnizable – aún en ausencia de una
relación laboral – tal responsabilidad no puede verse condenada mediante el simple
pago de la indemnización tarifada. Encontrándose la conducta genéricamente
comprendida en los artículos 1072 , 1078 y 1109 del Código Civil aún con total
prescindencia del contrato de trabajo que le ha servido de contexto, compromete a su
autor a la responsabilidad prevista por daño moral sin perjuicio del pago de la
indemnización tarifada que corresponde al ámbito de los incumplimientos
contractuales” (El Derecho, 29-07-80).
La Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Luis Raffaghelli y Graciela Craig,
modificó una sentencia de grado y condenó a una empresa al pago de una
indemnización agravada por despido, de casi 100.000 pesos, a favor de una mujer que
estaba embarazada al momento del distracto. La empleadora había fundado la
desvinculación en la causal de abandono del trabajo. En particular, la Sala VI del
Tribunal de Apelaciones destacó que “si la actora ya tenía en su poder el certificado
médico confirmando su estado de gravidez y la fecha probable de parto, cabe inferir
que su objetivo era presentárselo al empleador, por lo que resulta coherente lo afirmado
por la actora en cuanto intentó hacer entrega del mismo, lo que no pudo cumplir pues
la demandada la despidió invocando una causal de despido improcedente”. En el caso,
una trabajadora interpuso una demanda por despido contra su empleadora y reclamó
el pago de una indemnización agravada, alegando que el motivo del distracto fue su
embarazo. La empleadora negó tener conocimiento de la situación de gravidez y
sostuvo que la desvinculación se fundó en la causal de abandono del trabajo. Por su
parte, el juez de primera instancia admitió el reclamo de la trabajadora y condenó a la
empresa demandada al pago del resarcimiento por despido, pero no le concedió la
indemnización agravada solicitada. Esta sentencia judicial fue impugnada por ambas
partes. La accionada, insistió en la existencia de abandono del trabajo por parte de la
actora. Entre tanto, la trabajadora solicitó la admisión de la indemnización agravada,
prevista legalmente en casos de despido por embarazo. De modo puntual, la Cámara
del Trabajo señaló que “del intercambio telegráfico habido entre las partes se
desprende que la actora, rechazó que existiera de su parte la actitud contemplada en
el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues afirmó que, tal como le había
comunicado telefónicamente al Sr… había sido víctima de una agresión física, por lo
que se encontraba con reposo médico”. “En tales condiciones, no resulta admisible la
injuria invocada por la accionada, pues la actora refirió que se encontraba cumpliendo
reposo que le había sido prescripta a raíz de haber sufrido una agresión física en la vía
pública, circunstancia que se encuentra acreditada con los certificados médicos
acompañados”, precisaron los vocales. Luego, el Tribunal de Apelaciones se pronunció
respecto de la indemnización agravada. Al respecto, recordó que según la actora, la
accionada fue notificada del embarazo y “luego de recibir tal comunicación fue
despedida, en un claro acto discriminatorio, por lo que no tuvo la posibilidad de hacer
entrega del certificado de su obstetra”. “Ha quedado acreditada la autenticidad del
certificado médico adjuntado, en el que se confirma que la actora presentaba un
embarazo”, por lo que “existen hechos reales y probados que generan la convicción
acerca de que la demandada tenía conocimiento de la situación de embarazo de la
actora con anterioridad a la notificación del despido, por lo que la decisión rupturista
resulta alcanzada por la presunción del artículo 178”, indicó la Justicia de Alzada. Por
lo tanto, la Cámara del Trabajo modificó, en forma parcial, la sentencia de primera
instancia y elevó la indemnización por despido a favor de la actora a casi 100.000
pesos, más intereses. El recurso de apelación de la empleadora fue rechazado
VII- SE APLIQUE ACTA 2357
Asimismo, solicito que, de conformidad con el Acta 2357 de la
C.N.A.T. (modificada por la Resolución N°8/2002), se aplique como tasa de interés
compensatoria por la privación del uso del crédito reclamado por el actor y como
reparación y punición de tal incumplimiento legal, la tasa activa fijada por el Banco de
la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.
VIII.- CERTIFICADO DE TRABAJO - ASTREINTES
Que, sin perjuicio de la indemnización prevista en el último párrafo del
Art.80 de la L.C.T. (agregado por el Art. 45 de la Ley 23.545) a V.S. solicito intime a
la demandada a otorgar el correspondiente certificado de trabajo y aportes
previsionales (conf. Art. 80 de la L.C.T.), aplicando en caso de mora una sanción
conminatoria por cada día de retraso en la entrega, que graduará prudencialmente,
conforme lo prescripto por el art. 666 bis del Código Civil
IX.- PACTO DE CUOTA LITIS.
Denuncia un pacto de cuota litis con mi letrado patrocinante, del 20%
de toda suma que obtenga con motivo del presente litigio, sin perjuicio del derecho de
los profesionales intervinientes de percibir los honorarios que se devenguen o
convengan a cargo de la contraria.
X.- ACREDITA VIA ART. 18 LEY 24635
Se adjunta a la presente acta que dio por concluida la instancia laboral
conciliatoria en los términos de la ley 24.635
XI.- ACORDADA C.S.J.N.
Declaro bajo juramento que la presente demanda no tuvo radicación
anterior ante el fuero del trabajo. (Conf. Acordada 1665/1978 de la C. Nac. Trab.)
XII.- COMPETENCIA
Se deja constancia expresa que V.S. tiene competencia en la causa,
atento lo normado en Ley 18.345, artículo 24 dice: En las causas entre trabajadores y
empleadores será competente, a elección el demandante, el juez del lugar del trabajo,
el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado.
XIII.- CASO FEDERAL
Se practica la necesaria reserva del caso federal, en los términos del
artículo 14 de la ley 48
XIV.- AUTORIZACIONES
Queda facultada para diligenciar, retirar cédulas y medios probatorios,
notificarse del traslado de demanda, notificaciones, pericias y otros en general, la Srta.
xxxxxxxxx
XV.- PETITORIO:
Conforme a todo lo expuesto precedentemente solicitamos a V.S.:
1) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el
domicilio procesal;
2) Se agregue la documentación que se acompaña, reservándose
en Secretaria los originales;
3) Se confiera traslado de la demanda por el término establecido y
bajo apercibimiento de ley;
4) Se tenga presente la prueba ofrecida, y téngase presente la
autorización conferida;
5) Se tenga presente la reserva en subsidio de la prueba testimonial,
EL SEXTO TESTIGO;
6) Se dicte sentencia haciéndose lugar a la demanda en todas sus
partes, con expresa imposición de costas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
CONTESTA DEMANDA. RECONVIENE AL ACTOR. ADJUNTA
PRUEBA.
Sra. Jueza:
xxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, DNI. 38.444.000, CUIT
xxxxxxxxxxxxxx; con domicilio real en xxxxxxxxxxxxx, fecha de
nacimiento xxxxxxxx, con el patrocinio letrado del Dr. xxxxxxxxxxx,
abogado, Tomo xxx Folio xxx C.P.A.C.F., CUIT xxxxxxx,
constituyendo domicilio procesal en la Avxxxxxxx, correo electrónico:
xxxxxxxxx, TEL xxxxxxxxx, en los autos caratulados: MILLANEL
COSMETICOS SRL C/ INFURNA ONGANIA ESTEFANIA GISELA S/
CONSIGNACION (Expte. 110.090/2016) a V.S. nos presentamos y
respetuosamente decimos:
I. CONTESTA DEMANDA. OBJETO DE LA
RECONVENCION.
Que vengo en este acto a contestar el traslado de demanda,
RECONVENIR por despido discriminatorio en los términos del art.
177 LCT a la empleadora xxxxxxxxxxxx SRL CUIT xxxxxxxxxxx por la
suma de $276.849,87.- (Doscientos Setenta y Seis Mil Ochocientos
Cuarenta y Nueve con 87/100) acorde a la liquidación que se detalla,
y, citar al socio gerente de la actora, Sr. xxxxxxxxxxxxxxxxxx CUIT
xxxxxxxxxxxxx en carácter de Co demandado en autos.
II. NEGATIVA GENERAL.
Niego todos y cada una de las aseveraciones de la actora, en
especial:
- Niego que haya comenzado a laborar a las órdenes de
xxxxxxxxxxxxxx SRL el día xxxxxxxxxxx prestando tareas propias de
la categoría laboral de “Vendedor B”, correspondiente al CCT 130/75,
percibiendo remuneración básica de $13516.72.
- Niego que esto haya sido hasta el 30/09/2016 como producto
de aplicación del art. 92 bis de la ley 20.744.
Niego que el intercambio epistolar con la actora en autos haya sido
totalmente injustificado, arbitrario y extemporáneo.
- Niego que los planteos formulados en el intercambio epistolar
sean improcedentes y falaces.
- Niego que los reclamos notificados a la actora hayan sido
respondidos en legal tiempo y forma por la empresa.
- Niego que jamás me haya presentado en la empresa a retirar
los certificados del art. 80 ley 20.744, en plazo legal del Dto. 146/01.
- Niego que los certificados del ART. 80 hayan sido puestos a
mi disposición para su retiro.
- Niego que la actora haya incurrido en reiterados ofrecimientos
comunicados por la actora en despachos epistolares.
- Niego que esta parte haya eludido la recepción de los
certificados con el reproche objetivos de ir en procura de la sanción
conminatoria de tres salarios previstos para empleadores
incumplidores como lo es la actora.
- Niego que la obligación dispuesta por el legislador en el art. 80
y decreto 146/01 sea un trámite engorroso.
Por imperativo legal niego todo y cada punto de la presentación
de la actora por falsa y antijurídica
III. CITACION DE TERCEROS.
En atención a los términos en que ha quedado trabada la Litis
y a fin de garantizar el efectivo cobro de las sumas adeudadas por la
contraria y toda vez que conforme se manifestara, la Sra. xxxxxxxxx
estaba mal registrada a la luz del artículo 9 de la ley 24.013, por el
cual, dicha norma habilita a citar al socio gerente de la sociedad
empleadora. Es por ello que solicito se proceda citar a
xxxxxxxxxxxxxxx CUIT xxxxxxxxxx, socio gerente de
xxxxxxxxxxxx SRL.
Cabe destacar que la jurisprudencia ha establecido que si la
sociedad incurriera en la práctica de no registrar como es debido ni
documentar la totalidad de la relación laboral en lo referente a la fecha
de ingreso, razón por la cual se incurre esa conducta en “pago en
negro”; según la ley de empleo, tal conducta genera la responsabilidad
de los socios y controlantes en los términos del articulo 54 de la ley
19.550. Tal accionar constituye un recurso para violar el Orden Público
Laboral, el principio de buena fe, consagrado en el articulo 63 de la
LCT, y para frustrar derechos de terceros que en este caso sería el
propio trabajador.
IV LA REALIDAD DE LOS HECHOS.
Comencé a trabajar para xxxxxxxxxxx SRL prestando tareas
propias de la categoría laboral de “Vendedor B”, correspondiente al
CCT 130/75. (Comercio).
La relación que nos unía con la actora en autos comenzó el día
13/08/2016. La jornada de trabajo era de 09:30 a 18hs de lunes a
viernes. Las tareas eran de vendedora y en mano me abonaban la
suma de $13.000, mensualmente, EL CCT aplicable era el 130/75
Comercio. No me abonaban presentismo (8.33% del básico), ni
aumentos salariales de CCT aplicable. No obstante, dicha realidad,
la empleadora me registró con fecha 01/09/2016 negándose en todo
momento ante mis requerimientos verbales durante la relación laboral
y posteriormente al distracto en mis reclamaciones epistolares, a
registrar debidamente la fecha de inicio. Atento a esto es que denuncio
ante V.S la DEFICIENTE REGISTRACIÓN en la cual incurre la actora
en detrimento de los derechos que la ley dispone y las obligaciones
para todos los empleadores.
Sin perjuicio de ello, la mala fe de la actora durante la relación de
trabajo fue valor imperante.
La relación atenta a mis incesantes reclamos respecto a mi
correcta registración se fue desgastando a tal punto que se comenzó
con un destrato casi vejatorio hacia mi persona. Sin perjuicio de ello
continué con mi normal desempeño de las actividades debido a la
necesidad de preservar el empleo para dar sustento a mi familia.
Durante la relación, me entero que me hallaba gestando un
embarazo en ese tiempo de 12 semanas. La buenaventura propia
que da la alegría y la emoción de tal acontecimiento me llevó a incurrir
en el error que me llevó a perder la fuente de trabajo. Conmovida por
la potencial maternidad le comenté a compañeros de trabajo acerca de
la causal de la emoción notable que tuve en esa semana. Esto se
difundió de tal manera que llegó a conocimiento de mis Encargados
que sin darme tiempo a notificar fehacientemente por medio epistolar,
atento al poco tiempo desde el que tome conocimiento del embarazo,
inmediatamente me enviaron el despido en los términos del art. 92
LCT. La reacción fue inmediata desde que toman conocimiento,
faltando casi dos meses para el término del periodo de prueba. Me
sentí tan vulnerada por dicho trato vejatorio y discriminatorio hacia mi
persona que decidí incoar el intercambio epistolar denunciando el
despido en base a la motivación real: LA DISCRIMINACIÓN POR
EMBARAZO. Atento a la mala fe con la que obrare la empleadora en
pleno abuso de las facultades conferidas por el art. 92 bis es que
desconozco que mi notificación en los términos del art. 177 LCT haya
sido extemporánea.
LA FECHA DE NACIMIENTO DE Mi HIJO fue el xxxxxxxx.-
Se me despidió estando de 12 semanas de embarazo, tiempo
suficiente para dar por sentado un embarazado, siendo, el despido
discriminatorio y por el solo hecho de mi estado de embarazo.
La empleadora manipuló los medios para encuadrar una
situación fáctica que le favorezca desvirtuando el espíritu protectorio
con que el Legislador sancionó las leyes del derecho del trabajo.
¿Puede acaso el mismo empleador que no tenía objeciones
de mi desempeño, al momento de enterarse de mi embarazo
cambiar de parecer instantáneamente faltando casi dos meses
más del periodo que con buen criterio otorgó el legislador para
una asertiva y objetiva evaluación de desempeño?
¿Podría la ley permitir un vacío legal que le favorezca al
empleador la posibilidad de despedir en el periodo de prueba no por
falta de idoneidad sino por mera discriminación? Entiendo que
claramente el sentido del legislador ha dado respuesta a estos
interrogantes retóricos posicionándose en la negativa. Al respecto ha
dicho la Jurisprudencia:
“La situación que invocó la demandada del art. 92 bis de la LCT
–período de prueba- no resulta óbice para resolver como se propone,
toda vez que su inc. 4) expresamente dispone que rigen para las partes
los derechos y obligaciones propios de la relación laboral, fórmula que
no las exime del deber de abstenerse de incurrir en actos
discriminatorios. Por lo demás, el art. 177 3er. párrafo garantiza
expresamente la estabilidad de la mujer durante la gestación,
desplazando de tal manera la normativa relativa al período de prueba.”
“En tal sentido, resalto que la protección de la mujer contra toda
forma de violencia y/o discriminación por razón de embarazo, parto o
maternidad, así como la protección integral de la familia, y el interés
superior del niño, se encuentran especial y concretamente
garantizadas tanto en la Constitución Nacional como en diversos
instrumentos internacionales, así como en las leyes 26.485 (de
protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales), y 24.632 (que aprueba la Convención Interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
“Convención de Belem do Pará”).”
“En este contexto, destaco que el motivo por el cual las normas
citadas otorgan una tutela especial a la mujer, a la familia y a la
maternidad, radica en que tanto el embarazo, como el parto y la
licencia post parto, ubican a la mujer en un estado particular de
vulnerabilidad y, por ende, constituyen factores sensibles de
discriminación.”
“Considero que durante el período de prueba rige plenamente
la protección de las normas citadas, cuya intención y espíritu no es otro
que proteger del despido y/o de cualquier acto discriminatorio a la
mujer que va a ser madre y, por ende, al niño y a la familia,
especialmente durante el período pre parto.”
“Consecuentemente considero que, en el caso sub examine, el
despido vulnera la protección integral de la familia que garantiza el art.
14 bis de la Constitución Nacional, y se encuentra indudablemente
comprendido en el período “razonable” de protección garantizado por
el art. 10 del PIDESC.”
“En este orden de ideas, considero que el distracto decidido por
la demandada durante el período en que la trabajadora gozaba de
especial tutela, vulneró la protección de la mujer, de la maternidad, de
la familia y del interés superior del niño contemplada en la normativa
citada.”
SD 20137 – Expte. CNT 63550/2012/CA2-CA1 – “Rouco, Carol
Debora c/ La Gota Farmaceutica S.R.L. s/despido” – CNTRAB –
SALA IX – 02/07/2015.
“Si bien es cierto que la actora no efectuó comunicación
fehaciente a la empleadora anoticiando su estado de embarazo,
como lo prevé el art. 177 LCT, observo que existen indicios serios
de que tal circunstancia era conocida en el ambiente de trabajo y
por los representantes de la empleadora. En efecto, las testigos
dijeron haber llamado a la empresa…, y que, al preguntar por la actora,
la recepcionista no había ido a trabajar porque se encontraba haciendo
reposo ya que tenía pérdidas, circunstancia que surge verificada por
los certificados médicos obrantes. Por otro lado, fueron acompañadas
a la causa copias de los distintos correos electrónicos escritos por la
actora en varias oportunidades, donde se enviaba copia de los
certificados médicos a efectos de justificar sus ausencias, lo que
resulta demostrativo de su intención de comunicar a la empleadora su
estado de gravidez.”
“Resulta, a mi entender, sumamente llamativo que habiendo finalizado
el período de prueba, se la despida intempestivamente y sin causa 2
días después, máxime si se repara que no hubo un hecho
desencadenante de la ruptura, y en que todos los testigos dijeron que
el trato de la empleadora con la actora era muy bueno. Si la idea era
que la trabajadora no era idónea para las tareas asignadas es llamativo
que no procurase dejarla cesante durante el período de prueba, sin
cargas indemnizatorias. Por ello, considero que en el presente caso,
el despido estuvo relacionado con el estado de embarazo de la
trabajadora, transgrediendo lo normado por el art. 6º de la Ley
26485. Por ello, corresponde viabilizar la partida prevista por el
art. 182 LCT. (art. 386 CPCCN).”
“Para así decidir, hago mérito de la doctrina sentada por el Alto
tribunal en el precedente “Pellicori Lilicana c/ Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal s/ amparo” [Fallo en extenso:
elDial.com - AA713B ] del 15.11.2011 (Fallos: 334:1387), en el que se
dijo que resultará suficiente para la parte que afirma la existencia de
un motivo de despido discriminatorio, la acreditación de hechos que,
prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia,
caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la
comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa
un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La
evaluación de uno y otro extremo estará a cargo de los jueces de la
causa de conformidad con las reglas de la sana crítica.”
“Cabe señalar lo dispuesto por el art. 11, inc 2, de la
“Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer” –de rango constitucional de
acuerdo al art. 75, inc 22, de la CN–, donde se dispuso que los
estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
impedir la discriminación contra la mujer por razones de
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho
a trabajar, y para prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por
motivo de embarazo o licencia de maternidad.
SD 88268 – Causa 16084/11 – “M. P. c/ G. C. Comunicación S.A. s/
despido” – CNTRAB – SALA I – 22/11/2012.
Va de suyo que los principios del derecho del trabajo en cabeza
el Principio protectorio no encajan con este acto de discriminación
encubierto de falaz legalidad. En el mismo sentido el principio de
primacía de la realidad y la regla de aplicabilidad “in dubio pro operario”
indican que conforme a los supuestos fácticos que he denunciado en
la presente, el obrar de la actora es un despido fundado en ni más ni
menos que mi embarazo.
Asimismo, la demandada afirma sin decoro alguno, que los
reclamos eran injustificados, arbitrarios y extemporáneos.
En cuanto al deliberado argumento de injustificado, le afirmo a
la parte actora en autos que el derecho de reclamar durante la relación
laboral la correcta registración aún aunque sea en periodo de prueba,
no responde a un capricho personal, sino más bien a los derechos
conferidos por la Ley 24.013. En el mismo sentido, la reclamación al
mismo efecto luego del distracto tampoco responde a mi “injustificada”
voluntad según presume la actora, sino más bien a los derechos
avalados por la ley 25.323. La ley se presume conocida por todos, con
lo cual queda probada, con el grado de expertiz de una empresa del
talante de xxxxxxxxxxx SRL que ante mis reclamos y su negativa
tajante HA INCURRIDO EN MALA FE y por ende en incumplimiento
de los deberes y facultades del empleador.
En cuanto a lo que presume la actora de “arbitrario” le hago
saber a la demandada que el reclamo de los derechos que la ley repara
en los trabajadores no subsume al supuesto de los arbitrario, sino del
justo.
En cuanto a lo que presume la actora de extemporáneo, hago
saber a V.S que esto responde a una estrategia más de la actora de
evadir sus obligaciones de empleadora. Ni bien es cierto que de la
fecha de distracto 30/09/2016 conforme al plazo de prescripción
bienal la acción podría llegar de “manual” a ser considerada
extemporánea, hay algo que la actora no tomó en cuenta. Ambas
partes conforme a la documental que acompaño, celebramos con
fecha octubre de 2016 audiencia de SECLO.
Conforme al art. 7 de la ley 24.635 el legislador estableció:
“(…) Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el
término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo.”
Conforme a lo instituido por la ley 24.635, el plazo de
prescripción se suspende al iniciarse las actuaciones administrativas.
Sin perjuicio de ello el art. 257 aludido en la norma establece al mismo
efecto la cuantía del plazo:
“Interrupción por actuaciones administrativas. Sin perjuicio de la
aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la
autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la
prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso
mayor de seis (6) meses.”
A través de esta norma se establece que el plazo se suspende por
seis meses. Habida cuenta de ello mis reclamos tanto en la vía
epistolar como en la presente reconvención no son extemporáneos
como presume la actora.
La Jurisprudencia ha resuelto al respecto:
“No se encontraba controvertido en autos que el demandante había
sido despedido el 21-12-06 (v. fs. 6 vta. y 39 vta.) y que el día 4-1-07
formuló el emplazamiento telegráfico, que se transcribe a fs. 7 vta.,
donde intimó a su empleadora a fin que le abonen las indemnizaciones
derivadas del despido (v. copia del telegrama, a fs. 110, e informe del
correo oficial a fs. 112). En esos términos, el curso de la prescripción
se suspendió por el plazo de un año como lo dispone el art. 3.986 del
C. Civil (del 4-1-07 al 4-1-08) y, de esa forma, a la fecha de
interposición de presente demanda (21-12-2009, conf. cargo impuesto
a fs. 10 vta.) se arriba a la conclusión de que la acción correspondiente
a dichos créditos no () se encontraba prescripta, pues al 4-1-08
restaban un año, once meses y diecisiete días del curso prescriptivo.
Ello incluso sin considerar los efectos del procedimiento ante el SECLO
(fs. 4).-
En tal ilación, los términos vertidos a fs. 149 no logran rebatir lo
decidido en la instancia de grado en ese sentido, que a la vez
comparto, ya que resulta indudable que al 21-12-09 la acción no se
encontraba alcanzada por el plazo de prescripción establecido por el
art. 256 de la L.C.T.-
En conclusión, entiendo que corresponde desestimar la queja de la
accionada y confirmar la sentencia en este aspecto cuestionado.-”
SD 74113 – Expte. 47.967/2009 – “Cabrera Omar Ariel c/ Integralco
S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 17/05/2012
Por ende, el Congreso Nacional actuó regularmente cuando decidió
establecer un régimen especial en materia de suspensión del plazo
prescriptivo en materia de créditos laborales para los procedimientos
de conciliación previa introducidos por la ley 24.635, es decir, que esta
ley, en tanto ley nacional, podía modificar inclusive las reglas de la LCT
en esta especial y particular materia, siendo del caso remarcar que se
trataría de dos leyes del Congreso Nacional y que la ley 24.635 resulta
ser ley posterior y específica en esta temática.-
En segundo lugar, tampoco es inconstitucional el art. 7 de la ley 24.635
pues no colisiona con el art. 257 de la LCT. En efecto, este precepto
general otorga efecto interruptivo a los reclamos administrativos
efectuados ante la autoridad administrativa del trabajo, mientras que el
art. 7 de la ley 24.635 regula los efectos -en este caso suspensivos- no
de un reclamo administrativo ante la autoridad administrativa del
trabajo (caso que sigue bajo el amparo del art. 257 LCT) sino del
denominado trámite conciliatorio previo, que no constituye
propiamente, a mi juicio, una reclamación administrativa puesto que no
tiene como objeto obtener una resolución de la autoridad administrativa
frente a un conflicto. Más aún, en rigor ese trámite conciliatorio previo
no es procesado por la autoridad administrativa del trabajo a la que se
refiere el art. 257 de la LCT sino por un Servicio de Conciliación
Laboral, cuya gestión conciliatoria no está a cargo de funcionarios
públicos sino de profesionales del derecho carentes de tal calidad.-
Es decir que el art. 7 de la ley 24.635 regula un supuesto procesal
diferente al del art. 257 de la LCT, con una especificidad que torna
razonable la decisión legislativa plasmada en la ley 24.635 y que,
reitero, no se superpone y por ende no colisiona con la regla del art.
257 de la LCT.-
SI 62206 – Expte. 49.818/10 – "Benitez, Eduardo Javier c/ Toot S.A.
s/ despido" – CNTRAB – SALA II – 18/04/2012
El apelante señala dogmáticamente que constituye un error
considerar que el plazo establecido en el art. 7 de la ley 24635 dispone
la suspensión del plazo prescriptivo de los reclamos iniciados ante el
SECLO y que corresponde considerar que el referido plazo se
interrumpe de acuerdo con lo dispuesto en el art. 257 LCT. Más allá
que lo argumentado carece de fundamentación suficiente, lo cierto del
caso, es que la apelante no () controvierte lo fundamental del caso,
esto es, si el plazo prescriptivo se suspende por el término que duró el
trámite ante el SECLO, tal como lo entendió la Sra. Juez de grado, o
se suspende el computo del plazo por el término de seis meses.-
Lo expuesto resultaría suficiente para desestimar la queja deducida,
que como indiqué, se apoya en una posición dogmática en orden a que
en el caso se interrumpió la prescripción, no obstante lo cual pongo de
resalto que la ley 24.635 que creó el Servicio de Conciliación Laboral,
prevé en su art. 7 que la demanda de conciliación formalizada ante
dicho organismo suspende el curso de la prescripción por el término al
que alude el art. 257 LCT, por lo que no que no quedan dudas acerca
de la intención del legislador en cuanto al alcance del instituto, es decir
su efecto suspensivo.-
CAUSA 13312/03 S. 83151 - "Marin Carlos Alberto c/ Procter &
Gamble Interamericas inc. y otro s/ despido" - CNTRAB - SALA I -
20/10/2005
Con lo supra expuesto queda denotado que mis argumentos no son
falaces y por consecuente tampoco improcedente.
La actora no ha cumplido en casi dos años con la entrega de los
certificados del art. 80 aun habiendo sido notificado la intimación de
cumplimiento con TCL 090997137 de fecha 19 Octubre del 2016.
Atento a lo supra expuesto la consignación es extemporánea y ha
quedado sin efecto a fin de evitar MILLANEL COSMETICOS SRL el
pago de la indemnización de la cual soy acreedor conforme al
vencimiento del plazo del Decreto 146/01, toda vez que han pasado
más de 30 días desde la intimación.
En cuanto a la “puesta a disposición” que afirma la actora de manera
negligente, le hago saber que la entrega de los certificados han sido
negados cada vez que me apersone a retirarlos de la misma manera
que se me negó la correcta registración.
Sin perjuicio de ello, le hago saber a la actora que la jurisprudencia
respecto de la puesta a disposición de los certificados atento a su
naturaleza jurídica de “obligación de dar” manifiesta:
“El cumplimiento de la multa prevista en el art. 80 LCT, modificado por
el art. 45 de la ley 25.345, supone un pago, y dicho pago debe cumplir
con los requisitos del mismo, expuestos en el Cód. Civil (arts. 724 y
sgtes.). El pago se produce con la entrega de la cosa, ya que de lo
contrario, la deuda de un salario quedaría saldada “poniendo a
disposición”, mientras se encuentra en la cuenta bancaria del deudor.
La cancelación requiere, en el supuesto del referido art. 80, la entrega
de los certificados, ya que lo que la ley quiere es que el trabajador
tenga el objeto debido. La “puesta a disposición” es sólo una expresión
y no un instituto jurídico. Por lo tanto, como la mera puesta a
disposición no satisface la obligación legal impuesta el actor resulta
acreedor de la multa prevista.”(Del voto de la Dra. Ferreirós, en
mayoría). (CNAT Sala VII Expte. Nº 41.963/09 Sent. Def. Nº 44.956
del 06/02/2012 “Lonsalle, Matías Leonardo c/Jumbo Retail de
Argentina SA s/despido”). (Fontana – Ferreirós - Rodríguez
Brunengo).”
“No se cumple con la obligación dispuesta en el art. 80 LCT si los
certificados son puestos a disposición, ya que la norma habla de
“entregar” y no de “poner a disposición”. (CNAT Sala VIII Expte. Nº
49.353/09 Sent. Def. Nº 39.811 del 16/10/2013 “González, Paula
Andrea c/Tizado Propiedades SA y otro s/despido”). (Pesino -
Catardo).
“No puede considerarse cumplida la obligación del art. 80 de la LCT,
con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora
siempre tiene el recurso legal de la consignación” (conf. Sentencia Nº
2675 del 26.10.09, en autos “Camacho, Mario Javier c/
Establecimientos Metalúrgicos Becciu e hijos S.A. s/ despido”, del
registro del Juzgado Nº 74).” CNAT Sala III Expte Nº 19.584/2011
Sent. Def. Nº 93.360 del 14/12/2012 “Avila, Javier Orlando c/Banco
Santander Río SA s/despido” (Cañal – Pesino)
Atento a esto, no corresponde que por el incumplimiento sistemático
de las normas de imperio laboral que caracterizan a la actora se me
acuse de eludir la recepción de los certificados pertinentes.
Asimismo vale manifestar a la parte actora, que el trámite que califica
de “engorroso” para de alguna manera legitimar su incumplimiento,
responde a las garantías que previó el legislador para que el trabajador
no pueda ser privado de su derecho a percibir las certificaciones
laborales y que la consignación judicial es la manera idónea de cumplir
jurídicamente con las obligaciones para los verdaderos casos en que
exista un empleador diligente que quiere hacer constar su obligación
de dar habiendo cumplido con las normas de imperio laboral, y dando
cierre legal a la unión contractual con el trabajador.
No es menester tomarse la atribución de “calificar” los institutos
previstos por el legislador y menos aun cuando producto de tal acción
se pretende eludir y/o fundar un incumplimiento.
Tal el caso de la empresa xxxxxxxxx SRL, que esperó un plazo
exacto de dos años para incurrir en una estratagema mal encausada,
para consignar el Certificado, omitiendo que hubo una suspensión de
seis meses. La espera del plazo de prescripción bienal respondió al
reconocimiento tácito de la actora tanto del despido discriminatorio por
embarazo, como de la DEFICIENTE REGISTRACIÓN para evitar la
reclamación que conforme a su actuar previo que V.S resolvería
favorablemente para quien suscribe.
Por todo lo expuesto es que me presento, contesto y
reconvengo a la actora por despido discriminatorio por causal de
embarazo, la acreencia de la indemnización del Art. 80 y la
aplicación de la sanción del art. 1 ley 25323 y 132 bis de la LCT.
IV LIQUIDACIÓN.
Acorde lo antedicho, detalle liquidación de los rubros
indemnizatorios:
Fecha de Ingreso 13/08/2016
Fecha de Egreso: 30/09/2016
M.R.M.N.H.: $14.643.-
CCT 130/75: categoría Vendedora.
Jornal: 0930 a 18hs
Indemnización por Antigüedad Art. 245 LCT.. $14.643.-
Preaviso omitido art 232 LCT ……………….$14.643.-
Vacaciones no gozadas 2016 Prop………….$3.514.32.-
Aguinaldo…………………………………………$2.440.05.-
Indemnización agravada art 177 LCT……………$190.359.-
Art. 1 ley 25.323……………………………………$7.321,5
Art. 80 LCT y Mod………………………………….$43.929.-
Total, reclamado: $276.849,87.-
V. DERECHO.
Fundo la presente en la ley 20.744 (En especial arts. 80, 92 bis,
132bis, 177, 178 y concordantes) , ley 25.323, ley 23.789, ley 24.635,
ley 18.345; Art 14, 14 bis, 75 inc 22 y concordantes, ley 24.632 que
aprueba la Convención de Belem Dó Pará y demás normas
concordantes.
VI. PRUEBA.
A. INTRUMENTAL
A. Fotocopia de la Partida de nacimiento del hijo del demandado.
B. TESTIGOS:
Se ofrece la declaración de los siguientes testigos, los que
solicito sean citados por el Juzgado mediante cédula o telegrama:
1) xxxxxxxxxxxxxxxx
2) xxxxxxxxxxxxxxxxx
C. CONFESIONAL.
Solicito se cite al demandado en la forma y plazos previstos en
la ley 18.345 art. 86 a absolver posiciones a tenor del pliego que
oportunamente se acompañará y/o las que se pongan a viva voz y a
reconocer los documentos que se le atribuyen, bajo apercibimiento de
ley. Queda hecha expresamente la reserva de preguntar conforme al
artículo 415 del CPCCN y de ampliar, modificar, suprimir, desistir o
reformular a viva voz las preguntas que se propongan oportunamente
en el pliego de posiciones. El pliego se acompañará antes de la
audiencia prevista al efecto.
D. PERICIAL CONTABLE:
Se deberá designar perito contador de oficio, para
que informe sobre los siguientes puntos:
D.1. Si la parte demandada lleva sus libros laborales
rubricados y al día, sin deficiencias de orden contable, enumerando
dichos libros o registros, sus respectivas fechas de rubricación y
autoridad que la efectuó.
D.2. Si la demandada cumple con los requisitos de la
LCT, Convenios Colectivos de Trabajo y Estatutos, con la
determinación precisa de los datos allí establecidos en relación al
actor. Con detalle de planillas, registros y otros elementos de
evaluación.
D.3. Fechas de ingreso y de egreso del actor.
D.4. Remuneraciones que le abonaron por mes
durante el último año de la relación laboral con detalle de remuneración
básica, extraordinarias, premios, feriados, francos no gozados, sueldos
anuales complementarios, vacaciones (gozadas y no gozadas) y
cualquier otro rubro abonado.
D.5. Horario de trabajo, con detalle de la
documentación compulsada para determinarlo.
D.6. Determinará la mejor remuneración mensual
que percibió el actor durante el último año de relación laboral, y si
coincide con la que le hubiese correspondido percibir en ese período,
actualizada, y sobre esa base liquidará la indemnización prevista en el
artículo 245 de la LCT.
D.7. Si la parte demandada cumple con la LCT en
cuanto a su obligación de ingresar regularmente los fondos de
seguridad social, obras sociales, y sindicales, como obligada directa o
como agente de retención, y con detalle de los depósitos realizados
referentes al actor.
D.8. Días trabajados durante el último año calendario
y determinación expresa y detallada, durante el período no prescripto
de relación laboral, de las licencias por enfermedad y de los francos
recibidos en días laborables.
D.9. Si los salarios abonados al actor lo han sido
conforme a las leyes laborales y convenios colectivos aplicables
durante el período no prescripto de relación laboral (en caso de existir
diferencias en perjuicio del actor, detalle de las mismas).
D.10. Practicará la liquidación de los rubros
reclamados en la demanda, contemplando el caso de prosperar la
misma. A tal efecto deberá ajustarse estrictamente a las constancias
que surjan de los libros de la demandada prescindiendo de otros
elementos, ya sea informes verbales o documentación no reconocida
por la actora o resolución firme en el expediente.
D.11. De existir discrepancias entre las constancias
de libros y los hechos narrados en la demanda, practicará una
liquidación especial de los rubros reclamados, de acuerdo a las pautas
que surgen de la demanda.
D.12. Si fuera el caso de que la demandada no
llevara sus libros o registros o los mismos fueran llevados sin
observancias de las normas legales respectivas, el perito practicará
liquidación de todos los rubros consignados en la demanda teniendo
en cuenta a tal efecto los hechos narrados en la misma y las pautas de
liquidación de las indemnizaciones que surgen de este ofrecimiento de
prueba.
D. INFORMATIVA:
Se deberá oficiar a:
1- Al Departamento de Publicaciones y Bibliotecas,
dependientes de Ministerio de Produccion y Trabajo para
que remita ejemplares del convenio colectivo de trabajo
aplicable (130/75) a la relación laboral detallada en la demanda
y detalle de los sueldos mínimos correspondientes según esos
convenios para la categoría del actor en los últimos años o
desde su ingreso si éste fuere posterior, si es que V. S. no
contara con los mismos en su despacho.
2- Al Sindicato de Comercio para que remita Escala Salarial de
“vendedoras” todas las categorías de los años
2015/2016/2017. Años completos.
3- Al SECLO dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo
para que remita Expte administrativo de conciliación laboral
obligatoria requerido por la demandada en el año 2016.
4- A AFIP, para que a través de la Dirección General Impositiva
informe si la reconvenida se encuentra correctamente inscripta
como empleadora e ingresaron los aportes correspondientes a
esta parte.
E. RESERVA DE PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA Y
ESCOPOMÉTRICA:
Para el hipotético caso de que el reconvenido negara
la prueba documental y/o firma que se le atribuye, se solicita se haga
lugar a la prueba pericial caligráfica y escopométrica, designándose
perito en la firma de estilo, para que previo tomar un cuerpo de
escritura suficiente, practique informe sobre la autenticidad de las
firmas y documentos atribuidos.
F. INTIMACIÓN PARA EXHIBIR LIBROS, REGISTROS
HORARIOS Y PLANILLAS:
Se solicita se intime a la reconvenida para que dentro
del término que se le fije, exhiba al Tribunal al perito que se designe en
autos y a esta parte, acompañándolos a estos obrados, los libros,
registros contables y de horarios, planillas y demás documentación
necesaria para la pericia contable. La citación deberá hacerse bajo el
apercibimiento legal previsto en el art 55 de la LCT en cuanto a la
presunción a favor de las firmas del actor, si no se exhibiere la
documentación respectiva.
VIII. SE DECLARE INCONSTITUCIONALIDAD.
RESERVA DEL CASO FEDERAL
Se reclama que la suma adeudada sea repotenciada
frente a la posibilidad de envilecimiento monetario y para evitar el
enriquecimiento sin causa del deudor y el correlativo empobrecimiento
sin causa del acreedor. De este modo, en la primera oportunidad
procesal, se articula la suficiente cuestión federal con base en los arts.
14 y 15 de la Ley 48, porque una solución diferente a la que aquí se
reclama, no sólo conllevaría arbitrariedad, sino que lesionaría
derechos y garantías constitucionales.
La sanción de la ley 23.928 de convertibilidad de
austral, que pretende imponer la imposibilidad de indexar los créditos
a partir de 1º de abril de 1991, crea un mecanismo, arbitrario e injusto,
en perjuicio del derecho de propiedad e igualdad de actor, y su
posterior 25.561en su título III artículo 4º mantiene dicha imposibilidad
disponiendo la prohibición de indexar por cualquier índice o repotenciar
deudas de cualquier tipo.
En el choque de intereses entre el patrimonio del
acreedor y del empleador deudor, la ley, contrariando garantías
constitucionales, se define en beneficio del segundo y en perjuicio del
primero. La indexación que se no se reconozca a partir del 1º de abril
de 1991, beneficiará a valores reales de la moneda, a la empleadora
deudora, si se tienen en cuenta que los juicios laborales tienen una
duración promedio de dos o más años y que la inflación según la
experiencia histórica y la actual, puede dejar relativizado el crédito a
un valor irrisorio.
Ya la CSJN en el caso “Valdez c/ Citioni”,
(03/051979, en D.T. 1979-356), declaró inconstitucional una norma
que por elegir un mecanismo indexatorio inadecuadamente,
agraviando los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. En ese
fallo, la Corte sostuvo que no puede el proceso inflacionario tornar
inequitativa la remuneración y romper con el equilibrio que deben
guardar las recíprocas contraprestaciones en el contrato de trabajo.
Por todo ello, remitiéndome a los fundamentos del
fallo citado, se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley
23.928 en cuanto ordena no indexar el crédito reclamado en autos y
de la Ley 25.561 artículo 4 y se practica la necesaria reserva del caso
federal al respecto.
IX- SE APLIQUE ACTA 2357
Asimismo, solicito que, de conformidad con el Acta
2357 de la C.N.A.T. (modificada por la Resolución N°8/2002), se
aplique como tasa de interés compensatoria por la privación del uso
del crédito reclamado por el actor y como reparación y punición de tal
incumplimiento legal, la tasa activa fijada por el Banco de la Nación
Argentina para el otorgamiento de préstamos.
X.- CERTIFICADO DE TRABAJO - ASTREINTES
Que, sin perjuicio de la indemnización prevista en el
último párrafo del Art.80 de la L.C.T. (agregado por el Art. 45 de la
Ley 23.545) a V.S. y la presente consignación, fundada en causas
antijurídicas y arbitrarias, solicito intime a la demandada a otorgar el
correspondiente certificado de trabajo y aportes previsionales (conf.
Art. 80 de la L.C.T.), aplicando en caso de mora una sanción
conminatoria por cada día de retraso en la entrega, que graduará
prudencialmente, conforme lo prescripto por el art. 666 bis del Código
Civil.
XI.- PACTO DE CUOTA LITIS.
Denuncia un pacto de cuota litis con mi letrado
patrocinante, del 20% de toda suma que obtenga con motivo del
presente litigio, sin perjuicio del derecho de los profesionales
intervinientes de percibir los honorarios que se devenguen o
convengan a cargo de la contraria.
XII. CASO FEDERAL
Se practica la necesaria reserva del caso federal,
constituyendo ésta la primera presentación ante el Juzgado.
Encontrándose comprometidas en las presentes actuaciones derechos
y garantías de rango constitucional como son los referente al trabajo y
su protección, el derecho de propiedad, como así también las garantías
de peticionar a las autoridades y de defensa en juicio se practica la
necesaria reserva del Caso Federal en los términos del art. 14 de la
Ley 48, toda vez que de no ser admitida la demanda impetrada,
concurriré ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por estar
comprometidas cuestiones federales como las que hiciera expresa
mención.
XIII. AUTORIZA
Se solicita se tenga por autorizados
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para efectuar durante
toda la tramitación de este expediente las consultas que sean
necesarias, la anotación en el libro de notas, notificarse de vistas y
traslados, desglosar documentación, copias, practicar diligencias en
extraña jurisdicción, diligenciar cédulas, testimonios, oficios,
mandamientos y exhortos y cualquier otro trámite o diligencia.
XIV. PETITORIO.
Por todo lo expuesto, solicito a V.S:
a) Tenga por contestado el traslado de la demanda y por
reconvenido al actor.
b) Tenga presente la prueba ofrecida y acompañada.
c) Tenga presente los hechos ratificados y controvertidos de esta
parte.
d) Ordene correr traslado de la reconvención;
e) Se cite al tercero mencioado;
f) Continúe las actuaciones a fin de dar preclusión a las
consecutivas instancias;
g) De lugar a la pretensión de la reconvención, citación del socio
gerente y condenarlos al pago de la indemnización con mas sus
intereses y costas.
PROVEER DE CONFORMIDAD,
SERÁ JUSTICIA
Juzgado del trabajo 60
Lavalle 1268 PB
CONTESTA DEMANDA – OFRECE PRUEBA - CONSIGNA
AMPLIACIÓN CERTIFICACIÓN (art. 80 LCT) Y VACACIONES
PROPORCIONALES
INTERPONE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Señor Juez:
xxxxxxx abogado, Tº xx Fº xx C.P.A.C.F.,
constituyendo domicilio en calle xxxxxxx Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
1.- PERSONERÍA:
Como lo acredito con el Poder General, que en
copia certificada adjunto, soy mandatario judicial de xxxxxxxxxxxx
S.A. con domicilio legal en xxxxxxx de Capital Federal y cuyos demás
datos obran en el instrumento que se adjunta, solicitando su
agregación en autos.-
2.- OBJETO:
En tal carácter y representación y en
cumplimiento de expresas instrucciones de mi mandante, vengo en
tiempo y forma a comparecer a estar a derecho, consignar certificación
de servicios art. 80 L.C.T. y vacaciones proporcionales, interponer
recurso de inconstitucionalidad, contestar la demanda y ofrecer la
prueba dentro de los caratulados: “xxxxxxxxx C/ xxxxxxxxxx SA S/
DESPIDO” Expte. xxxxxx, solicitando preliminarmente el rechazo de
la misma con costas al accionante.-
3.- CONTESTA DEMANDA:
Vengo por el presente, en tiempo y forma a
contestar el traslado corrido a mi parte, y en cumplimiento de esta
carga procesal, rechazo todos y cada uno de los hechos, el derecho y
la acción postulada por la actora en contra de mi representada, salvo
los reconocidos expresamente en este responde.-
Dejo preliminar constancia de la oposición de mi
parte a todos los rubros reclamados por el actor, manifestando que
nada se le adeuda, salvo lo aquí consignado –vacaciones
proporcionales- sobre lo que se volverá más adelante, que se
rechazan asimismo, los intereses (o “acrecidos” como se lo denomina
en el escrito de postulación de la actora) y las costas.-
Es cierto que mi mandante se dedica al
transporte público automotor de larga distancia, que el actor ingresó a
trabajar a las órdenes de xxxxxxx. en fecha 1º de julio de 2000 y que
anteriormente había formado parte (no nos consta y por lo tanto
rechazamos que hubiese sido durante muchísimo tiempo) en xxxxxxx
S.A., empresa fallida de la que mi instituyente fue adjudicataria en el
proceso universal. Es cierto que el accionante se desempeñó en la
categoría laboral de conductor de larga distancia y que el convenio
colectivo de trabajo de aplicación es el 460/73 y laudos de la actividad.
No es cierto que efectuase el actor un horario de trabajo de “36hs. de
trabajo efectivo X 8hs. de descanso todos los días con francos a
programar”. El Sr. xxxxxx, laboraba de acuerdo a la diagramación de
la empresa, en un todo de acuerdo con las normas legales y
convencionales vigentes. Niego por no constarme que el mejor
emolumento percibido (art. 245 RCT) fuese el de $1.744,50 por mes
enero 04, remitiéndome a los recaudos laborales a exhibir
oportunamente por la demandada. Desconozco los supuestos
“planillados MTN” que se mencionan en la demanda, por lo tanto niego
su existencia como así rechazo la afirmación ¿…? contenida en el
resto de la frase que dice: “marcan para mes cese y gremio viso/haber
computable “ad integrum” de $1.144,22”.-
Niego que la demandada incurriese en
incumplimiento alguno a los débitos correspondientes, negando
asimismo la generación de injuria alguna de su parte con respecto del
actor. Niego aplicabilidad al caso del art. 242 del R.C.T. y rechazo las
reclamaciones dinerarias que pretende la contraria.-
No es cierto que mi mandante violase las normas
del RCT, tampoco la contenida en el art. 80 del citado cuerpo legal. No
es cierto que no le entregase al actor jamás los duplicados de los
recibos salariales conformados legalmente. Oportunamente, ante la
exhibición de los correspondientes recibos de remuneraciones
suscritos por el actor, la contraria no podrá sostener su pretensión –
que rechazo enfáticamente- de no hacerlos valer “en su contra”, ya que
la suscripción de los mismos implica necesariamente haber recibido el
duplicado de ellos. Niego por lo tanto que los recibos de
remuneraciones carecieren de valor probatorio. Niego que el actor
hubiese estado impedido en momento alguno de verificar el
cumplimiento de la demandada, de sus obligaciones laborales. Sin
perjuicio de ello, en algunas oportunidades, los conductores de la
empresa, también el actor, no retiraban sus duplicados de recibos,
atento que la empresa abonaba sus remuneraciones mediante
depósito bancario, por lo que directamente retiraban los importes de
su cuenta de sueldos. Por lo tanto, de la informativa al xxxxxxx y
pericial contable que oportunamente ofrece mi parte, surgirán todos y
cada uno de los pagos realizados al actor.-
En relación con la certificación de servicios, la
misma fue retirada por el Sr xxxxxxxxxx, según la constancia que se
acompaña (copia suscrita por él). Posteriormente, se le entregó una
ampliación de la misma que abarcó desde el 1/02/04 al 29/02/04.
También se acompaña copia de esta ampliación, la que fue retirada de
la empresa por xxxxxxxx, un pariente del Sr. xxxxxx, que éste envió a
tales fines. El período que falta, desde el 1/03/04 a la finalización del
contrato, será consignada judicialmente con la presente, según lo
referiremos más adelante. Brevemente anticipamos, que siendo
ilegítimo y carente de valor el despido indirecto en el que pretendió
colocarse el accionante frente a mi representada, ninguna obligación
surgió para mi parte de entregarle la mentada certificación, máxime
cuando se trataba de sólo cinco días del último mes de servicio y el
resto es la consignación en la misma del período de reserva de puesto
art. 211 LCT., que terminó el 4 de marzo de 2005, tal como mi
mandante se lo notificó oportunamente. Por lo tanto, al vencimiento
del año de reserva de puesto establecido por el art. 211 de la L.C.T.,
ha surgido dicha carga para mi mandante, y, correspondientemente,
con la notificación de su voluntad de rescisión de acuerdo a la citada
norma, se ha colocado la referida ampliación (desde 1/03/04) a su
disposición. Atento no haberla retirado hasta la fecha del lugar en
donde el actor tiene la carga de retirarlo (la empresa) se consigna con
la presente. Por lo tanto niego que mi instituyente pueda se condenado
a entregar la certificación de servicios al actor, la que, como ya
expresara, la mayor parte de la misma fue retirada por el accionante
de la empresa y el último mes de trabajo con más la constancia del año
de reserva, se consigna con el presente. ¿Las constancias de aportes
siempre estuvieron y fueron puestas a disposición del actor, nunca se
avino éste a verificarlos en la empresa, pretendía acaso que mi
mandante se las alcanzase a su domicilio particular? Sin perjuicio de
lo expuesto, en la instancia procesal oportuna y mediante la informativa
respectiva mi parte aportará la constancia de estar al día con el pago
de aportes y contribuciones a su cargo. Consecuentemente niego la
posibilidad de hacer pasible a mi mandante de la sanción conminatoria
dispuesta por la norma del art. 666 bis del C.C.A.-
Lo que sucedió con las vacaciones
proporcionales correspondientes al trabajador fue que al momento de
estar las mismas programadas, el Sr. xxxxxxx se encontraba gozando
de licencia paga por enfermedad (art. 208 LCT), por lo tanto, para el
caso de reintegrarse, la empresa hubiera otorgado al actor las mismas
y las hubiera abonado correspondientemente. Como el accionante no
se reintegró de su enfermedad inculpable, vencidos los plazos del art.
208 LCT, se le liquidaron y, tal como se le comunicó al Sr. xxxxxxx
oportunamente, atento advertir mi mandante que las mismas se
encontraban liquidadas en el legajo del actor al momento de su ingreso
en el año de reserva de puesto, puso las mismas a su disposición y
éste jamás se avino a concurrir a percibirlas a la empresa, lugar natural
del pago de toda remuneración. Con el presente escrito, se consigna
el importe de las mismas.-
Es cierto que el actor gozó de licencia paga por
enfermedad inculpable desde el 3/09/03 hasta el 4/03/04, por lo que a
partir de ese momento, no habiendo experimentado ningún cambio en
su estado de salud, comenzó el período de reserva de puesto
establecido en la norma del art. 211 de la L.C.T. Todo lo cual, según la
demandada notificó al Sr. xxxxxxx mediante CD Oca xxxxxxxx, del
5/03/04.-
Es cierto, como afirma la contraria, que percibió
sus emolumentos desde el 3/09/03 al 3/03/04, fecha esta última en que
la patronal quedó liberada de abonar remuneración alguna al actor, con
la sola carga de reservar a éste su puesto de trabajo durante un año a
partir de esa fecha, a los fines de proceder a su reincorporación, en el
caso en que éste superase su incapacidad temporaria de prestar
servicios, circunstancia que jamás se configuró. No es cierta o más
bien diríamos no es exacta, entonces la expresión vertida por la
contraria en cuanto pretende que la patronal “cesó c/la prestación
alimentaria”... No es cierto que la demandada omitiese liquidar al actor
las vacaciones por el período correspondiente. No le correspondió y
por lo tanto rechazo que le correspondiese remuneración por
vacaciones por cualquier período posterior a la entrada en el período
del año de reserva de puesto, en fecha 4/03/04. Niego
consecuentemente que corresponda al actor por este concepto la
suma de “$69,78x14días= $976,22xcada uno” (expresión textual
extractada de la demanda. Niego aplicabilidad al caso de la doctrina
emergente del caso “Vidal” como pretende la contraria. Rechazo
reclamo de $1.952,44 por tal concepto. -
Es cierto que la demandada abrió una cuenta
sueldos a favor del actor y en la misma mi instituyente depositó al
accionante sus haberes. No es cierto que esa cuenta careció de
movimientos por parte de mi mandante desde marzo de 2004, fecha
de cese -según la propia demandante parece hacer ver al decir
“xxxxxxxxxxx”- , ya que el 21/07/04 se depositó al actor en esa cuenta
la suma correspondiente al SAC proporcional 1er. Semestre de 2004,
por la suma de $242,00 (Pesos doscientos cuarenta y dos), la que
surgirá de la informativa al Banco y de la pericial contable..-
Niego que se le adeuden al actor aguinaldos de
ningún período, el SAC proporcional del 1er. Semestre de 2004,
(recordemos que el Sr xxxxxxxxxx percibió remuneraciones hasta el
4/03/04), fue debidamente depositado en su cuenta sueldos por mi
mandante, según constancia que oportunamente se arrimará por parte
del Banco. Se acompaña con la presente copia de la nota al Banco
suscrita por los Directivos de la empresa y planilla con destacado del
renglón correspondiente al Sr. xxxxxxxx, con el importe depositado,
correspondiente a este rubro (SAC 1er. Sem. 2004, proporcional).-
Rechazo enfáticamente que el actor pueda
considerarse acreedor de rubro indemnizatorio alguno, que fuese de
aplicación al caso la ley 25323 y/o el art. 45 de la ley 25.345. Niego
que hubiese surgido en momento alguno obligación para la
demandada de cancelar rubro indemnizatorio alguno. El obrero,
“pretendió” en dos ocasiones durante la vigencia del año de reserva de
puesto, considerarse en situación de despido en un claro e ilegítimo
intento de obtener indebidas ventajas económicas por parte de mi
mandante. Sus pretensiones de “despido indirecto” fueron oportuna y
enfáticamente rechazadas por mi mandante, asistido por la buena fe,
el respeto de la normativa vigente y del sentido común, por lo que
jamás le correspondió indemnización de naturaleza alguna. Tal como
se colegirá del relato de los hechos y de las probanzas a rendirse
oportunamente. -
La certificación de servicios, como antes se
adelantará, fue retirada por el actor en febrero y ampliación en marzo
de 2004, según las constancias que se arriman al presente. La última
ampliación, que corresponde a cinco días del último mes de percepción
de salarios por el actor y la consignación del año de reserva de puesto
art. 211 LCT, se entrega a la fecha de presentación de este escrito de
contestación, atento que el vencimiento del referido período de
reserva de puesto (art. 211 LCT) se operó el 4/03/05, lo cual así lo hizo
saber mi mandante y le puso a su disposición la pertinente ampliación
de certificación, sin que el accionante se presentase a retirarla del lugar
natural del cumplimiento de este tipo de obligaciones, es decir, la
empresa. –
Consecuentemente rechazo enfáticamente por
improcedente, que mi mandante pueda ser condenado a entregar al
actor la certificación de servicio, como así rechazo el apercibimiento de
multas y/o astreintes pretendidas por la contraria. Reitero, Señor Juez,
la mayor parte de la documentación, que abarca la certificación de los
servicios del actor desde su ingreso el 1 de julio de 2000 hasta el
31/01/04, fue retirada personalmente por el actor. La ampliación de un
mes más (1/02/04 a 29/02/04), que la empresa confeccionó a a pedido
del accionante, mandó retirarla el actor por intermedio de un pariente
de él. Y la última ampliación, desde el 1/03/04 al 3/03/04 se consigna
con el presente responde.-
Por otra parte, no es cierto que la demandada
omitiese en momento alguno depositarle al actor los portes y
contribuciones a su favor previstos en la SS. Consecuentemente no
corresponde la aplicación a mi mandante de multa alguna, tampoco la
estipulada por el art. 132 bis de la ley 20.744 t.o.-
Retomando el relato de los hechos, según lo
impone la redacción del escrito de postulación, que por medio de este
se contesta, es cierto que mi mandante remitió al actor la comunicación
del ingreso de éste al año de reserva depuesto establecido por el art.
211 de la LCT mediante CD del 4/03/04. Es cierto que la situación
consiste en que el contrato de empleo privado es suspendido en las
dos prestaciones principales del mismo, es decir, en cuanto al obrero:
su prestación de servicios y en cuanto al patrono: su contraprestación
de abonar salarios. Es cierto que otros deberes se mantienen y
sostienen.-
Por lo demás, es absolutamente falso que mi
mandante hubiese incurrido en injuria alguna respecto del actor como
pretende la contraria. A saber,
En fecha 10/03/04 –obviamente como reacción a
la notificación del comienzo del año de período de reserva de puesto
sin percepción de remuneraciones- el actor remitió a mi mandante un
telegrama en el que, de modo absolutamente improcedente, intimó a
que éste “blanquease” bajo apercibimientos de la ley 24.013. En
respuesta a tal inesperado y absurdo requerimiento, ya que la relación
laboral del actor (como la del resto del personal de la empresa) siempre
estuvo perfectamente registrada, mi representada rechazó esos
términos mediante la remisión de la CD OCA xxxxxxxxxxxxxxx
siguiente tenor: “Rechazamos en su totalidad los términos de su TCL
57570495 fechado el 10/03/04 por improcedentes, desajustados a la
realidad y carentes de sustento fáctico alguno. Rechazamos su
pretensión en cuanto regularización o “blanqueo” de la relación
contractual laboral que refiere, atento estar la misma correctamente
registrada. Como es de su conocimiento, “xxxxxxxS.A. es adquirente
de la quiebra de xxxxxxxxxxxx S.A. (S/condiciones de oferta y
adjudicación en los autos de la quiebra) y por lo tanto, no es sucesora
de la fallida (arts. 199 y cctes. Ley de concursos y quiebras). Ud. ha
celebrado un nuevo contrato de trabajo con esta empresa a partir del
comienzo del giro de esta, el 01/07/00, ya que la adquisición de la
empresa fallida por un tercero, conlleva la extinción del contrato de
trabajo anterior y elimina todo vestigio de solidaridad del adquirente
con el fallido. Por lo tanto, no rigen los arts. 225 y/o concordantes de la
LCT, que menciona y cuya aplicabilidad rechazamos. De otro modo, la
quiebra no hubiese liquidado las indemnizaciones pertinentes que Ud.
tuvo o tiene a su disposición en el proceso universal.
Consecuentemente rechazamos aplicabilidad ley nro. 24.013 y fecha
de ingreso que pretende. No es cierto que cumpliese horarios de 15
horas por día. Jornada laboral, remuneraciones y demás modalidades,
según CCT aplicable y constancias en la empresa. Rechazamos
enfáticamente la existencia de violación de derecho alguno en vuestro
perjuicio por parte de esta empresa y confirmamos el total
cumplimiento por parte de ésta, de las normas vigentes aplicables, por
lo que negamos legitimidad de su parte para cursar apercibimiento
alguno. Ratificamos su situación de reserva de puesto (art. 211 LCT) y
sugerimos adapte su conducta a la que se corresponde con el principio
de buena fe contractual laboral, evitando la “fabricación” de conflictos,
inexistentes en la realidad. Saludamos a Ud. Muy atte.-
Es cierto que el actor se consideró despedido y es cierto que el
mismo día se percató de su error y nulificó dicho despido.... Es
cierto también que el actor intimó de modo improcedente y carente
de sustento legal y de sentido común, que se lo reintegrase a
trabajar aludiendo a una inexistente negativa por parte empleadora
a permitirle ingresar en la empresa, es cierto además, que una vez
más el actor “apercibió” a mi mandante en cuanto que si no le
daban tareas se consideraría injuriado y despedido...
Ínterin estas idas y venidas de epístolas, mi representada recibió la
citación a mediación mediante telegrama que se acompaña como
prueba documental. Mi representada comunicó a la mediadora que
el actor se había retractado de su reclamo a los efectos de dejar
formalmente aclarada su futura inasistencia a la audiencia
designada. --
En este punto, Señor Juez, es imprescindible
recordar que el actor se encontraba presa de una enfermedad
inculpable incapacitante para la prestación de su trabajo, cual era una
seria cardiopatía. Consecuentemente, sin certificación de alta y debido
control por parte de la empleadora, su reingreso no era posible. Así se
lo hizo saber mi mandante al Sr. xxxxxxx, mediante CD OCA xxxxxxx
del siguiente tenor: “En primer lugar denunciamos actitud
contradictoria, confusa, fraudulenta y contraria a la buena fe laboral y
al principio de conservación del contrato de trabajo demostrada a todas
luces por su parte, ya que ante el rechazo de nuestra parte de vuestra
improcedente y absurda pretensión de ser registrado, cuando su
contrato laboral es perfectamente regular y “blanqueado” (según sus
propios términos), se ha considerado en situación de despido sin
motivo ni justificación alguna, siendo obviamente ilegítima e
improcedente su pretensión de cesantía, por lo que rechazamos en
todos sus términos su TCL xxxxxxx fechado el xxxxxxxx, reiterando
nuestra comunicación anterior. Sin perjuicio de su conducta contraria
a derecho y basada en una situación fáctica inexistente, en fecha
xxxxxxxx remitió TCL xxxxxxx por medio del cual deja sin efecto y
nulifica su telegrama anterior en el que se había considerado
despedido, obviamente habiendo tomado conciencia de su obrar
indiscutiblemente apresurado, erróneo e improcedente. Por lo tanto, la
concurrencia a la audiencia de mediación por Ud,. instada y notificada
para el xxxxx, carece de todo sentido (lo cual estamos comunicando a
la respectiva mediadora). Asimismo, rechazamos los términos de este
último mencionado TCL xxxxxxx por improcedentes, mandases,
desajustados a derecho y a la realidad, denunciando nuevamente su
intención de “fabricar” conflictos donde nunca existieron, a los fines de
disolver el contrato de trabajo pretendiendo ilegítimas ventajas
económicas de nuestra parte. Ello así, ya que en modo alguno le fue
denegado el acceso a la empresa, siendo de su perfecto conocimiento
que se encuentra en reserva de puesto por enfermedad inculpable (art.
211 LCT). Según constancias documentales en nuestro poder, Ud. fue
controlado en el Centro xxxxxx el 27/02/04 y luego faltó a su obligación
de presentarse a nuevo control médico patronal complementario el día
10/03/04, tal como fuera debidamente citado, para evaluar su estado
de salud, según nuestra facultad de control reconocida en la LCT:
consecuentemente, rechazamos existencia de comportamiento
omisivo y/o injurioso alguno de nuestra parte, como así de violación
alguna de la ley de contrato de trabajo. Más bien denunciamos su
conducta en tal sentido, se le cita formalmente para que concurra
inmediatamente al Centro xxxxxx (de lunes a viernes de 8,00 a 11,00
horas) munido de sus estudios médicos, ya que no nos consta si Ud.
se encuentra en condiciones de retomar sus tareas de conductor, dado
su diagnóstico al momento de justificar su enfermedad inculpable.
Consecuentemente, reiteramos nuestra recomendación de ajustar su
conducta al cumplimiento de sus obligaciones y a la buena fe, bajo
apercibimientos de ley. Saludamos atentamente. -“
Es cierto que el actor hizo saber a la patronal que
procedería a someterse a control médico indicado, del que resultó que
aquél continuaba incapacitado temporalmente para reincorporarse a
trabajar. El Dr. xxxxxxxx informó que el Sr. xxxxxxxx: “…se determina
que en el momento actual presenta patología que justifica la licencia
médica laboral no pudiendo reintegrarse a sus tareas habituales de
chofer de vehículos de transporte de pasajeros”. Todo lo cual, mi
mandante confirmó al accionante mediante CD OCA RAS0054030 del
31/04/04, en la que, asimismo, se le ratificó su situación laboral, de
continuación de reserva de puesto, art. 211 LCT y se le requirió,
además, que notificase a la empresa cualquier novedad en su estado
de salud, sin perjuicio de presentarse a control médico cuando le fuere
requerido. -
Es cierto que el 7/12/04 el accionante remitió a la
empresa una comunicación mediante la cual reclamó la liquidación y
pago de las vacaciones y S.A.C. proporcionales al mes de marzo de
2004 el SAC estaba abonado desde el 21/07/04, mediante depósito en
cuenta bancaria, fecha de (reiteramos) su ingreso en el año de reserva
de puesto. Pero además y principalmente, -pese haber reflexionado la
vez anterior, al retractarse del despido indirecto que pretendió
perpetrar por no habérsele computado la antigüedad que mantuvo con
la empresa fallida, tal como correspondió, atento las razones ya
explicadas (y que el accionante parece haber entendido, ya que
eliminó tales pretensiones al momento de impetrar esta demanda)-,
intimó a mi mandante invocando los arts. 228 y 229 de la LCT al pago
de otros seis meses de licencia por enfermedad insistiendo con su
pretensión de desconocer la legislación vigente y, ofreciendo “olvidar
lo malo”, siendo que mi representada nunca obró de ese modo
respecto del Sr. xxxxxxx. Es también cierto que nuevamente pretendió
que a falta acatamiento por parte de mi mandante del pago de tales
rubros (otros seis meses más de enfermedad que no le correspondían,
SAC que estaba pago y vacaciones proporcionales, que sólo le
correspondían hasta el momento de su ingreso al año de reserva de
puesto, se consideraría en situación de injuria y despido. A estas
alturas del relato, Señor Juez, es dable destacar que la situación de
injuria y despido fue la que el accionante estuvo tratando de configurar
en todo momento desde que ingresó en la situación de guarda de
puesto. Lo hizo de modo absolutamente evidente y tratando de buscar
incumplimientos inexistentes en la empleadora con claros y espurios
objetivos de obtener indebidas ventajas económicas respecto de mi
mandante. Nótese que en la misiva en la que reclama rubros
vacaciones proporcionales y SAC (que estaba pago), hace alusión
exagerada a “considerarme definitivamente injuriado intereses,
seguridad y honor ….. ante gravísimas lesiones inferidas suscripto (sic)
tornan insoportable continuación vigencia contrata denuncio violación
ley 20.744 t.o.”… Es significativo el modo de expresarse del actor, es
inminente y obvio, que, hiciera lo que hiciera su empleadora, él lo
mismo se iba a considerar despedido, como al fin lo hizo, porque ése
y no otro era su propósito.-
Es cierto que mi representada en respuesta a sus
improcedentes reclamos, volvió a aclarar al actor su situación en
relación con la legislación vigente, principalmente en lo que hace al
nuevo contrato de trabajo que había celebrado con xxxxxxxxxxxxxx
S.A. y que ésta no era considerada legalmente sucesora de la fallida
en ninguna de las obligaciones laborales y previsionales de ésta,
tampoco la de considerar la antigüedad del accionante con la fallida a
los fines del art. 208 de la LCT. Asimismo, advirtiendo que en el legajo
del actor se hallaba la liquidación de las vacaciones no gozadas de
éste sin que la hubiera percibido, se puso a su disposición la suma
resultante de la misma en la empresa, lugar natural de cumplimiento
de tales obligaciones, ya que, desde el cese del actor por haber
ingresado al año de reserva de puesto, la cuenta-sueldo no se
encontraba vigente, como es lógico. Consecuentemente no es cierto
que mi representada hubiese omitido el cumplimiento de tal obligación
(liquidación final) como pretende hacer aparecer la demandante. Ya
que, si bien es cierto que siempre se le depositaron las remuneraciones
en la cuenta bancaria para sueldos, una vez dado de baja el actor, la
misma quedó inoperante y mi mandante cumplió su carga poniéndole
al empleado a su disposición la liquidación final en la empresa, donde
el Sr. xxxxx debió haber concurrido a percibirla y no lo hizo. No lo hizo
porque sus a todas luces, claras y maliciosas intenciones, eran las de
buscar el pretexto para considerarse injuriado y despedido e impetrar
un reclamo económico más “cuantioso”. Es obvio, además, por la
actitud que el actor tuvo indudablemente desde el inicio del conflicto
por él fabricado. De la simple lectura de la “historia” de este asunto, es
más, aún solo considerando la versión del accionante, surge que mi
mandante no incumplió con sus obligaciones y que el actor siempre
estuvo buscando “excusas” para considerarse injuriado….
Por lo demás no es cierto que el actor hubiese
concurrido a percibir las vacaciones puestas a su disposición, por lo
que mi mandante jamás incumplió con la obligación de pago directo
como se pretende relatar en la demanda, fue el actor quien incumplió
con su carga de concurrir a percibir la liquidación de sus vacaciones
(que no gozó por haber estado gozando de licencia por enfermedad),
a su disposición y, en lugar de ello, como era de esperarse, se
consideró despedido aludiendo otra vez, a una inexistente violación de
la ley de contrato de trabajo por parte de mi representada, haciendo
caso omiso a las innumerables recomendaciones de reflexión de mi
mandante y despreciando el principio de conservación del contrato de
trabajo.-
Es cierto que ante semejante arbitrariedad
pretendida por el actor, mi mandante repelió por improcedente la
declaración de cesantía del Sr. xxxxxxx, ratificó sus posturas anteriores
mediante CD OCA xxxxxx del xxxx en la que expresó lo siguiente:
“Acusamos recibo de su CD xxxx fechada el xxxx y la rechazamos por
improcedente, desajustada a derecho y a la realidad, ratificando en
todos sus términos nuestras comunicaciones anteriores.
Consecuentemente, reiteramos nuestro enfático rechazo en cuanto
tenga Ud. legitimidad y/o posibilidad alguna de considerarse en
situación de despido. Rechazamos existencia de violación alguna de
esta empresa en relación con la ley de contrato de trabajo y/o cualquier
otra que pudiere pretender. Habiendo advertido que Ud. no se presentó
a percibir últimas vacaciones oportunamente al ingresar al año de
reserva de su empleo (art. 211 LcT.T.-) hemos puesto dicha suma
nuevamente a su disposición sin que Ud. se hubiere acercado hasta el
momento a recibirla, quedando la misma a su disposición en la
empresa. Sorprende su actitud, que además de absolutamente
improcedente, deviene contradictoria y contraria a la buena fe, puesto
que anteriormente, ya había transitado este camino de procurar
considerarse despedido sin justificación alguna y se retractó previo la
celebración de la audiencia de mediación, habida cuenta de la sin
razón de la acción por Ud. esbozada entonces. En esta oportunidad,
ningún evento se ha producido que alterase en modo alguno las
circunstancias que rodearon su primer intención fallida, salvo su claro
propósito de “fabricar” un conflicto inexistente, obviamente para
obtener indebidas ventajas económicas de su empleadora y que deja
aún más en evidencia la ilegitimidad de su pretensión y su menosprecio
por el principio de continuidad del vínculo, que sigue siendo prioridad
para esta empresa. Consecuentemente, y atento la inexistencia de
causal alguna que legitime su pretensión de denunciar el contrato de
trabajo, ratificamos su situación de reserva de puesto (art. 211 LCT),
salvo que se hubiere producido algún cambio en su estado de salud,
en cuyo caso deberá comunicarlo y someterse al control médico
correspondiente. Saludamos a Ud. atentamente”.-
Como puede verse no es cierto que mi mandante nada dijera
respecto de los rubros debidos, se le debía solamente la licencia
anual ordinaria que el actor no gozó por encontrarse enfermo y
ningún otro rubro, tampoco los seis meses más de sueldos por
licencia paga por enfermedad que improcedentemente reclamara
el accionante, ni el SAC proporcional del 1er. Semestre de 2004,
que se había depositado oportunamente en su cuenta sueldos. Mi
representada volvió a poner a disposición del actor las vacaciones
y mantuvo, según la ley lo impone, la situación de reserva de
puesto del empleado, ya que no había expirado el plazo contenido
en el art. 211 LCT y la nueva, reiterada, improcedente y arbitraria
pretensión del actor de considerarse despedido, era, a todas luces
inválida.-
No es cierto que no se le ofreciese en el
momento de la mediación, el pago de las vacaciones, es que el actor
SE NEGÓ A RECIBIRLA y su representante legal manifestó a la
mediadora que esa audiencia no era a tales fines y que por lo tanto no
permitiría dejar constancia alguna en el acta respectiva, como lo
solicitó la abogada de xxxxxxxxxxx S.A. que concurrió a dicha
audiencia. -
De aquí en más, el actor se dedicó a reclamar,
también de modo malicioso e improcedente, la aplicabilidad al caso de
las leyes sancionatorias 25.323 y 25.345, a los claros fines de
aumentar el monto de su ilegítima reclamación. Así se lo hizo saber mi
representada al actor mediante el envío de las CD OCA xxxxxx y xxxxx
del 25 y 28 de enero de 2005, respectivamente, que expresan
textualmente lo siguiente:
“Acusamos recibo de su CD xxxxxxxxx3 AR fechada xxxxxxxx y la
rechazamos en todos sus términos por improcedente, desajustada
a derecho, maliciosa y mendaz. Ratificamos una vez más nuestras
comunicaciones anteriores. Reiteramos especialmente que ante la
inexistencia de causal alguna que legitimare su pretensión de
denunciar el contrato de trabajo, estando el mismo en situación de
reserva de puesto art. 211 L.C.T. y no habiendo Ud. aludido a
cambio alguno en su estado de salud, deviene absolutamente
improcedente –y por este medio rechazamos- su pretensión
indemnizatoria. No se ha generado ninguna obligación de nuestro
respecto de indemnizar a Ud. por rubro alguno, por lo que mal
pudo haberse iniciado el cómputo de término legal de ninguna
naturaleza. Reiteramos vacaciones proporcionales varias veces
puestas a su disposición (según constancias en la empresa), las
que deberá acercarse a percibir en horario administrativo. Por las
razones expuestas negamos posibilidad de aplicación ley 25.323
y/o art. 80 LCT y reiteramos nuestro absoluto rechazo respecto de
la existencia de violación alguna de la LCT y/o cualquier otra
normativa por nuestra parte. Le sugerimos revea su conducta y
actitud (como ya lo hizo anteriormente en oportunidad de
retractarse de su improcedente y fallida denuncia del contrato de
trabajo) y adecue su proceder a la buena fe laboral contractual y a
la normativa vigente. Ratificamos reserva de puesto art. 211 LCT,
salvo que se hubiere producido algún cambio en su estado de
salud que le permitiese reincorporarse, en cuyo caso deberá
comunicarlo y someterse al control médico correspondiente.
Saludamos a Ud. muy atentamente”.-
“Rechazamos en todos sus términos su CD xxxxxxxxx # AR
fechada el 24/01/05 por improcedente, maliciosa y absolutamente
mendaz. No es cierto que esta empresa adeude aporte y/o
contribución alguno de la S.A., las que se encuentran al adía y a
su disposición en la empresa los comprobantes pertinentes.
Sugerimos rever la fuente de sus averiguaciones, ya que no
reflejan la verdad de los hechos. Rechazamos existencia de cese
que refiere al 22/12/04 y/o cualquier otra data que pretendiere,
atento la evidente y palmaria ilegitimidad de su nueva intención de
cesantía, con idéntica carencia de motivo alguno respecto de su
anterior pretensión fallida. Es más que obvia su intención de
obtener ilegítimas ventajas económicas de esta empresa, ya que
ha apelado a cualquier excusa para generar conflictos donde
nunca existieron ni existen. Tampoco en este caso, ya que
devendrá fatalmente inaplicable el art. 132 bis de la LCT y DTO
146/01 atento el cumplimiento estricto y puntual de esta empresa
con las obligaciones previsionales y de seguridad social a su
cargo. Saludamos a Ud. atentamente.-
Consecuentemente, no es cierto que se le hubiere negado la
certificación de servicios, ya que tal obligación, en los términos del
art. 132 bis, no se había generado aún para mi mandante, quien
conservaba el contrato laboral en situación de reserva de puesto.
Reitero el rechazo oportuno de mi mandante, en cuanto no se
había finiquitado el “empeño” como expresa la contraria, por lo que
no se tornaron aplicables las normas contenidas en las leyes
25.323 y/o 25.345.-
No es cierto que el rechazo de mi mandante no tuviese
“andamiento” (sic), como pretende la contraria, por las razones
expuestas, a las que me remito.-
Es falso que el actor enfrentase situación injuriosa alguna, que
visto el tráfico cablegráfico pueda juzgarse a favor del actor como
se pretende en la demanda, sino todo lo contrario. Rechazo
aplicabilidad art. 57 RCT y niego que los débitos laborales
hubieren sido en momento alguno “estrujados” (sic) por el patrono,
como refiere la contraria. -
Es falsa la existencia de reticencia alguna de parte de mi
representada en cuanto a abonar deuda alguna, es falso que
correspondieren al actor accesorios de sus emolumentos, que
transcurriese término alguno en perjuicio de mi mandante,
tampoco el establecido por el art. 57 RCT inaplicable al caso de
autos. Niego que la demandada no hubiese cumplido con la
totalidad de sus obligaciones laborales -tanto dinerarias como no
dinerarias-, que el actor se viese siquiera ante la alternativa de
disolver el contrato de trabajo por cuestión alguna relativa a la
empleadora, sino todo lo contrario. Dije y sostengo que el actor
tuvo en su mira desde el inicio del conflicto que él mismo fabricó,
la disolución del vínculo, buscando permanentemente pretextos
par obtener indebidas ventajas económicas de mi mandante. Todo
lo cual se hace obvio con la simple lectura de sus despachos
postales y su actitud de permanente beligerancia sin razón
alguna.-
Rechazo y niego que mi mandante pueda ser condenado a
abonar al actor indemnización alguna, que pueda considerarse
como válido su improcedente y arbitraria pretensión de despido
indirecto y que fuese de aplicabilidad al caso el art. 901 y/o sgtes
y/0 cctes. Del C.C., tampoco considero aplicable la sentencia
46.407 del 3/VII/981 que refiere en la demanda la contraria.-
Cumplido el año de reserva de puesto art. 211 L.C.T. el
xxxxxxxxxx, mediante CD OCA xxxxxxxxxx mi mandante
comunicó al actor su decisión de rescindir la relación de trabajo, tal
lo establecido en la citada norma.-
4.- RECHAZO DE LOS RUBROS Y LIQUIDACION:
Rechaza mi parte todos y cada uno de los rubros reclamados por
el actor en su demanda, por las razones expuestas en el capítulo
anterior a las que me remito dándolas aquí por reproducidas,
específicamente NADA SE LE ADEUDA EN CONCEPTOS DE:
Indemnización por antigüedad
Omisión preaviso
“rubro 2 demanda ”C” (sic)
“rubro 2 demanda “D” (sic)
“rubro 2 demanda “E” (sic)
Indemnización art. 2 ley 25.323
Indemnización art. 45 ley 25.345
Tampoco corresponde el incremento establecido en el art. 16 de
la ley 25561 en primer lugar por su improcedencia sustancial, ante
la inexistencia de despido sin causa, en segundo lugar por la
inconstitucionalidad de los decretos que pretendieron prorrogar los
efectos de la norma en cuestión, según se planteará más adelante
en esta presentación.-
No corresponde y por lo tanto, rechaza mi parte adeudar al actor
la indemnización prevista por el art. 45 de la ley 25345 ya que la
obligación de entrega de certificación de servicios FUE CUMPLIDA
POR MI REPRESENTADA Y SOLO QUEDARON POR
CERTIFICAR TRES DÌAS DEL MES DE MARZO DE 2004 y la
consignación en la documentación referida del año de reserva de
puesto del art. 211 LCT, que se consigna con la presente
contestación. Por lo tanto, la obligación de entrega de la última
ampliación a la que nos referimos, surgió a partir de la
comunicación de mi mandante de su voluntad de rescisión del
contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en la norma del art.
211 L.C.T. por lo que la misma se consigna con la presente, según
vemos más adelante.-
Rechazo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el
actor y los montos calculados en el capítulo donde consigna la
liquidación de los mismos, por improcedentes y -sin perjuicio de lo
cual- incorrectamente calculados.-
Rechazo en definitiva que mi parte pueda ser condenado a abonar
al actor la suma de pesos treinta y siete mil cuatrocientos sesenta
y seis con 44/100, como se consigna en la demanda y/o a
cualquier otra cifra que se pudiere pretender. Rechazo asimismo
rubros intereses y costas.-
4.1.- MI PARTE CONSIGNA LA AMPLIACIÓN DE LA
CERTIFICACION DE SERVICIOS Y AFECTACION DE
HABERES DEL ACTOR en este acto, acompañando en sobre
cerrado para su reserva en Secretaría el original y copia para
ser glosada al expediente. Solicito se corra al actor traslado
de la consignación referida y oportunamente se resuelva la
misma a favor de mi mandante, con costas en caso de
oposición del accionante a recibir el documento consignado.-
En consecuencia niego y rechazo que tengan aplicación al caso de
autos, las especulaciones en cuanto las obligaciones previsionales
y certificado de trabajo art. 80 LCT que el actor relaciona en su
presentación. Mi parte no ha omitido la dación de los certificados,
que como ya lo expresara –en su mayor parte ya fueron recibidos
por el actor- y en este acto consigna la última ampliación a
disposición del actor para cuando V.S. lo determinare. Niego
consecuentemente que exista la posibilidad de aplicación de
cualquier multa relativa a la falta de entrega de la certificación
aludida. Los depósitos asimismo se encuentran al día, según se
puede verificar perfectamente en el organismo de aplicación y será
materia de prueba en la pericial contable que mi parte ofrecerá en
la presente.-
4.1.1. Mi parte CONSIGNA VACACIONES NO GOZADAS DEL
ACTOR: Atento haber puesto en reiteradas oportunidades el rubro
vacaciones no gozadas por el actor, sin que éste se aviniese a
concurrir a la empresa a percibir la suma referida, se consigna por
el presente la cantidad de Pesos Un Mil Ciento veintitrés
($1.123.- correspondientes a las vacaciones que el actor no gozó
por encontrarse con licencia por enfermedad al momento de
ingresar en el año de reserva de puesto, esto es, Marzo de 2003
($982,00.-) y las proporcionales del año 2004 ($141,00.-).-
Rechazo que el actor pudiere constituirse en
acreedor de la indemnización establecida por la ley 25.561. al
respecto, dejo constancia de mi oposición de acuerdo a las siguientes
consideraciones:
4.2.- Me opongo expresa y específicamente a
la aplicabilidad del art. 16 de la ley 25561 al caso de autos e
INTEPORNGO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD de los
decretos del P.E.N. que PRETENDIERON PRORROGAR la
aplicabilidad de dicha norma. Reservo recursos:
Atento el modo de haberse operado la extinción
del contrato de trabajo entre las partes, que no se operó mediante
despido sin justa causa, no es de aplicación el referido artículo 16 de
la ley de emergencia pública.-
Si se considerase que la extinción se produce
por denuncia del actor, la misma –en todo caso- lo fue de modo
unilateral, arbitrario e improcedente, apresurado e ilegítimo del
accionante, quien fabricó una falsa causal de injuria para colocarse en
situación de despido. Además, “…Como la ley 25.561 suspende los
despidos sin causa justificada, cuando es el trabajador quien denunció
el contrato de trabajo y no la empleadora, aquél quedó al margen de
sus previsiones” (CNtr. De Córdoba Sala 3 “Paez, Mónica c/
Supermercado Los Toldos y/u otros” S.Nro. 76- WebRubinzal
laboral/1.147.1.1.R1). Si por el contrario, se considerase la denuncia
del contrato de trabajo posterior de mi mandante, la misma tuvo su
causa justificada en los preceptos de la norma contenida en el art. 211
LCT, por cuanto, vencido el año de reserva de puesto, la empresa hizo
uso de su facultad de rescisión del contrato laboral.-
Consecuentemente en ambos supuestos en
análisis (ratificando obviamente mi parte su posición en cuanto la
denuncia justificada producida por la empresa), para el hipotético y
negado caso que V.S. hiciese lugar al pago de cualquier tipo de
indemnización relativa a la referida extinción por parte de mi
representada al accionante, solicito desde ya, se descarte la aplicación
del art. 16 de la ley de emergencia económica 25561.-
En efecto, en la referida norma se establece una
sanción de duplicación de indemnizaciones por despido para los casos
que los mismos los hubiere producido el empleador sin justa causal
invocada. No es en absoluto el caso de autos, como ya se relatara en
el transcurso de esta exposición. No existió por lo tanto despido sin
causa..-
Aún si V.S. considerase, hecho improbable que
desde ya desestimamos, condenar a mi representada a abonar alguna
suma relativa al distracto, -por las razones expuestas- de acuerdo a
una correcta interpretación de la ley a la que nos estamos refiriendo,
de ningún modo deberá aplicarse a mi mandante la sanción de la
duplicación establecida en dicha norma, de carácter obviamente
restrictiva.-
Sin perjuicio de lo cual, la sanción a la que se
refiere la ley 25561 en su art. 16, al momento de producirse la extinción
del contrato de trabajo del actor, se encontraban vencidos los plazos
por ella establecidos, y por lo tanto no serían de aplicación al caso de
autos. Respecto de los DPE que pretendieron prorrogar
sucesivamente los efectos de dicha norma, mi parte interpone por la
presente, RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DTOS.
264/02, 883/02 y 662/03 y 256/03 y posterior, ya que los mismos son
contrarios a la Constitución Nacional, violando los arts. 14, 17 y
concordantes de la Carta Magna. En un hipotético, negado, improbable
y no deseado caso por el cual se reconociera una indemnización al
actor, la misma no puede ser duplicada.
En efecto, los referidos decretos no pueden
prorrogar los contenidos de una ley, siendo su entidad de menor
jerarquía por lo cual no puede modificar ni ampliar una ley, ya que
infringe el orden jurídico.-
En este sentido si el Congreso hubiere querido
prorrogar la ley, hubiera sancionado otra ley y no como lo hace el
Ejecutivo por un simple decreto que repito, no tiene la jerarquía de ley
ni la puede cambiar.-
Lo contrario implicaría que el Poder Ejecutivo
realice tareas que solo están reservadas al Poder Legislativo.-
En este sentido hago mía la jurisprudencia de la
Corte Suprema que dice: “El dec. 1757 excedió las facultades
reglamentarias de las leyes 23.696 y 23.697 que el mismo se atribuye
en sus considerandos. El exceso en las facultades reglamentarias no
puede encontrar justificación en la teoría de los reglamentos de
necesidad y urgencia cuando no es invocado en los considerandos del
decreto, este fue dictado durante el período de sesiones ordinarias del
Congreso, que en última instancia tampoco recibió la ratificación o
aprobación ulterior del Parlamento, de lo que dependía su eficacia”
CNTA Sala 3 Asoc. Personal Aeronáutico c/ Ministerio de Trabajo s/
Acción amparo 27/6/91.-
Asimismo la corte Suprema de Justicia ha dicho:
“Si bien la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal
es un acto de suma gravedad institucional, por lo cual debe ser
considerado ratio final del orden jurídico, los jueces pueden y deben
entregar y aplicar la Constitución Nacional en los casos concretos
sujetos a su decisión, facultad conferida por el art. 100 de la CN que
consagra como un deber y función del Poder Judicial el control de
constitucionalidad de los actos normativos de los otros poderes del
Estado” (del voto del Dr. Petracchi “Sejean Juan c/ Ana María Saks de
Sejean T 308 p. 2268).-
En efecto, toda vez que se trata de decretos del
PEN dictados en uso de facultades legislativas y que, para ello, uno de
los requisitos es que no existan sesiones ordinarias en el Congreso, en
estos casos, el Poder Legislativo estaba en plenos períodos de
sesiones ordinarias y consecuentemente IMPUGNO LA LEGITIMIDAD
DE DICHOS DECRETOS, solicitando se declare su
inconstitucionalidad.-
Es indiscutible la deficiencia legislativa e incertidumbre en la
cuestión analizada, máxime tratándose de una norma que en
definitiva cercena derechos particulares, en este caso, las
facultades de dirección y organización de la empresa en cabeza
de sus dirigentes y titulares. Basta con reflexionar sobre las dudas
que genera el hecho de que, habiendo fijado el legislador, un
plazo preciso en esa disposición especial (art. 16 ley 25561), mal
podría éste haber delegado la facultad de prorrogarlo...
Como más arriba expresara, y siguiendo la reflexión del Dr. Julio
César Simón en su análisis “Sobre la Emergencia, el Despido y las
facultades del PEN” (publicada en la Revista de Derecho del
Trabajo de Rubinzal Culzoni 2002-2 pag 77), “lo que torna aún
más dudosa la constitucionalidad de este decreto es que ha sido
calificado como de necesidad y urgencia en los términos del art.
99, inc 3 de la Constitución Nacional. En efecto, fue dictado
cuando el Congreso se hallaba sesionando normalmente y con
tanta anticipación al vencimiento del plazo contemplado en el
mentado art. 16 que no se sabe muy bien en qué consistió la
necesidad ni mucho menos la urgencia. ¿Habrá sido
constitucional un decreto dictado en uso de facultades delegadas
por el art. 1º de la ley 25561 con el mismo texto y no éste que
fuera calificado de necesidad y urgencia?. La respuesta es ardua y
estimo que, en principio, deriva en una cuestión claramente
opinable que sólo podría ser calificada por su ratificación
legislativa. Lo cierto es que la forma adoptada por el PEN echa
más sombras que luces sobre la cuestión. Para terminar
permítaseme indicar que la forma es una de las bases donde se
sostiene la seguridad jurídica; desechar el marco normativo desde
el mismo poder conduce inexorablemente a la anomia y ésta,
como indicaba el siempre recordado Carlos Nino, es un vicio
nefasto que se vincula estrechamente con la ineficiencia y
contribuye a explicar la dramática involución del país operada en
los últimos años” (de la Conf. Un país al margen de la ley. Emecé
Bs. As. 1992).-
Recientemente, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
de Capital Federal, Sala VIII ha confirmado el fallo recaído en tal
sentido en autos “Alvarez, Jorge Miguel c/ Corporación General De
Alimentos SA s/ Despido”, declarando inconstitucional el decreto
883/02 y el Tribunal de Córdoba, Sala X de la Cámara Laboral de
dicha ciudad, la extiende a todos los decretos de prórroga de la
doble indemnización (autos “Hurtado, Juan Carlos c/ Consorcio
Propietarios Edificio Proa Li s/ Demanda” ).-
Del primero de los fallos citados en el párrafo anterior, surgen
argumentos similares a los expuestos precedentemente, los que
cabe citar a mayor abundamiento: “…El ejercicio de funciones
legislativas por el Presidente de la República, fundado en el art.
99, inciso 3 de la Constitución Nacional,- dispositivo que, tras la
enfática afirmación de que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún
caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir
disposiciones de carácter legislativo, los admite bajo ciertas
condiciones- resulta válido a través del dictado de decretos de
necesidad y urgencia. El ejercicio regular de esta prerrogativa, se
encuentra a su vez limitado a la concurrencia de circunstancia
excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta constitución para la sanción de las leyes y se
procure atender con ellos razones de necesidad y urgencia…. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delimitado en la causa
“Verrocchi, Ezio Daniel c. Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de
Amparo” (Fallos: 322:1726) las condiciones para el ejercicio válido
de funciones legislativas del Poder Ejecutivo Nacional, que hace
modular sobre la concurrencia de alguna de las siguientes
circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el
trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir que las
Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de
fuerza mayor que lo impidan, o 2) que la situación que requiere
solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser
remediada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que
demanda el trámite normal de las leyes”. Ninguna de estas
circunstancias concurrió para legitimar los decretos que se
cuestionan. Por su parte, el Tribunal de Córdoba en el citado caso,
explicó que no se advierten “…razones por las cuales no se podía
proceder conforme el mecanismo constitucional habilitado para
ello, máxime cuando si bien puede admitirse que la primera
prórroga hubiese sido dictada mediante el mecanismo de
excepción, no encuentro argumentos jurídicos que justifiquen las
posteriores prórrogas sin la intervención del órgano constitucional
habilitado para ello”.-
En consecuencia de lo expuesto solicito que, previo traslado, se
declare la inconstitucionalidad de los decretos que pretendieron la
prórroga de los efectos del art. 16 de la ley 25561, con costas en
caso de oposición..-
5.- PRUEBAS:
A. INSTRUMENTAL - DOCUMENTAL:
1ª) Copia certificada del Poder General para pleitos otorgado al
suscrito por xxxxxxxxxxx
2ª) Originales de las cartas documento intercambiadas por las partes
en la cantidad de diecisiete (17). Las mismas deberán ser reconocidas
por el actor en la audiencia respectiva, ofreciendo subsidiariamente
prueba de informativas, mediante oficios a los respectivos correos
para el supuesto de su desconocimiento total o parcial de las piezas
postales referidas.
3º) Copia auténtica emitida por el Correo respectivo de la CD enviada
por mi mandante a la mediadora en fecha 24/03/04 y original del
telegrama donde la mediadora comunica a mi mandante la fecha de
audiencia, remitido el xxxxxxxxxxx
4°) Informe del Dr. xxxxxxxxxx
5°) Nota interna de anulación del cheque 28246903 librado contra
Banco Ciudad por la suma de $1.123.- a favor del actor, Sr. xxxxxxxxx
6º) Copia de la certificación de servicios art. 80 LCT desde el ingreso
el 1/07/00 al 31/01/04 suscrita por el actor y de la ampliación del
xxxxxxxxxxx suscrita por xxxxxxxxxxx, persona a la que el actor
encomendó el retiro de la empresa de dicha ampliación. El actor
deberá reconocer su firma y denunciar el domicilio de xxxxxxxx a los
fines de citar a este a reconocer la propia. De no hacerlo así mi parte
ofrece subsidiaria pericial caligráfica para el caso de su propia firma
y oficio al colegio electoral para que provea al tribunal del domicilio
del Sr. xxxxxxxxxxxx quien deberá concurrir a reconocimiento de su
rúbrica y en caso de no hacerlo se ofrece asimismo la pericial
caligráfica respectiva.
7º) Copia de la nota remitida al Banco Ciudad suscrita por los
Directivos de la empresa y copia de la planilla marcado el renglón
correspondiente al depósito a favor del actor de la suma de $242,
correspondientes al SAC proporcional 1er. Semestre 2004, depósito
efectuado el xxxxxxxxxxx
8ª) Recibo de remuneraciones del mes de marzo de 2004 (por tres días
de enfermedad) suscrito por el actor.-
A.I.- DOCUMENTAL EN CONSIGNACION:
Se acompaña:
-La ampliación de la certificación de servicios y Afectación de haberes
en original, emitida por la empresa a favor del actor que abarca desde
el 1/03/04 a la fecha de finalización del contrato de trabajo, previo año
de reserva de puesto, a los fines de concretar la consignación judicial
de la referida documentación y para su reserva en Secretaría hasta el
momento procesal oportuno y a disposición del actor previa
contestación del traslado pertinente y copia para su glosa al
expediente.-
- Recibos en original y duplicado de liquidación de vacaciones no
gozadas año 2003 y proporcionales año 2004, del actor, a los fines
que, una vez percibida la suma consignada se suscriban por ante el
Tribunal a los fines de su devolución a mi mandante para su archivo
respectivo.-
B. INFORMATIVAS: Se deberá oficial a:
B.I.- A xxxxxxxxxxxxx S.R.L. a los fines que INFORME AL TRIBUNAL
si a cargo de ese centro médico la xxxxxxxxxx S.A. encomendó el
control de ausentismo del señor xxxxxxxxxxx entre los meses de
xxxxxxxxxx, remitiendo todas las constancias de las atenciones a dicho
empleado, también las anteriores del caso. Asimismo explicará al
Tribunal, si, desde que el actor comenzó a padecer enfermedad
inculpable de cardiopatía, estuvo capacitado como para retomar sus
tareas de conductor de transporte de pasajeros. -
B.II.- A Correo Argentino y Oca SA respectivamente, para que
informen sobre el envío, recepción y texto de los telegramas citados en
la demanda y ofrecidos como prueba por la demandada, si éstos fueren
desconocidos por la actora.-
B.III.- Al Banco xxxxxxxxxx para que informe al Tribunal: Todos y
cada uno de los depósitos efectuados por la empresa a favor del actor,
Sr. xxxxxxxxxx con detalle de fechas y montos y asimismo detalle de
los retiros (fechas y montos) realizados por el actor en dicha cuenta de
sueldos. 2) específicamente –además del detalle solicitado en el punto
anterior, si el 21/07/04 se depositó al actor la suma de $242.-
C. TESTIMONIAL: Se cita a prestar declaración testimonial de las
siguientes personas:
* xxxxxxxxxxxx
C.1.- Reconocimiento de documental
Del xxxxxxxxxxx para que proceda al reconocimiento de su firma y
letra en la aclaración de la misma que luce en la ampliación de la
certificación de servicios del actor en una (1) foja y que abarca el mes
de febrero de 2004. Será citado al domicilio que denuncie el actor o,
en su defecto, solicito se oficie al colegio electoral a los fines que
provea al Tribunal del domicilio de esta persona para ser citada
correspondientemente.-
D. CONFESIONAL Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTAL:
Se citará al ACTOR a absolver posiciones y a reconocer
documentos bajo apercibimientos de ley.-
E. PERICIAL CONTABLE: Se designará perito contador de oficio,
para que informe sobre los siguientes puntos:
a) Si la demandada lleva en legal forma la contabilidad de su empresa
de acuerdo a su tipo social y legislación vigente.-
b) Fecha de ingreso y egreso del actor y detalle de la totalidad de las
remuneraciones percibidas por él mes por mes. Detalle de cada
concepto y monto de las mismas, incluyendo sueldo, SAC,
vacaciones y demás rubros.
c) Detalle de las listas de depósitos bancarios que la empresa efectuó
a favor del actor con indicación de fechas y montos de cada
depósito, si las mismas coinciden con los recibos de
remuneraciones suscritos o no por el actor con detalle de cada
operación.
d) Si se encuentran al día los aportes correspondientes a Seguridad
Social, Obra Social, Cuota Sindical, ART y demás leyes sociales.
6.- DERECHO: Fundo la presente defensa en la
Ley de Contrato de Trabajo y sus modificatorias, ley de Concursos y
Quiebras, legislación laboral y concursal concordantes, doctrina y
jurisprudencia aplicables al caso.-
7.- RESERVA CONSTITUCIONAL.
Para el supuesto e hipotético caso de que V.S.
no hiciere lugar a la defensa planteada por mi parte, hago por el
presente expresa reserva para ocurrir ante la Excma. Corte Suprema
de Justicia de la Nación, por la vía del Recurso Extraordinario previsto
en el art. 14 de la ley 48; como así de la construcción doctrinaria y
jurisprudencial de Inconstitucionalidad por Sentencia Arbitraria en la
que incurriere el Tribunal.-
Ello Así porque en tal supuesto los derechos
constitucionales afectados protegidos por la Constitución Nacional,
que son el de propiedad (14 y 17 C.N.) y el de defensa que exige y
supone el de obtener una sentencia regular ( 18 C.N.) quedarían sin
satisfacción correspondiendo la vía del Caso Federal para obtener la
reparación de los agravios de naturaleza constitucional que dicha
sentencia ocasione a mi mandante.-
8.- PETITORIO: Por lo expuesto a V.S. solicito:
8.1. Me tenga por presentado, por parte y por constituido domicilio
legal.-
8.2. Tenga por contestada la demanda y ofrecida la prueba en tiempo
y forma.-
8.3. Tenga por consignada ampliación de Certificación de
Servicios y Afectación de Haberes Art. 80 L.C.T. corriéndose
traslado a la contraria, haciendo oportunamente lugar a la misma, con
costas en caso de oposición.-
8.4.- Se tenga por consignada liquidación vacaciones no gozadas año
2003 ($982.-) y vacaciones proporcionales año 2004 ($141.-) del
actor, corriéndose traslado a la demandante y oportunamente,
haciendo lugar a la misma, con costas en caso de oposición.-
8.5.- Se agregue la documental acompañada por mi parte en
originales para su reserva en la Secretaría y copias para ser glosadas
al expediente, teniéndose a las mismas como parte integrante de este
responde y suficiente descripción de su contenido en el capítulo de
las pruebas ofrecidas por mi parte.-
8.6.- Se tenga por interpuesto Recurso de Inconstitucionalidad contra
los decretos del Poder Ejecutivo Nacional que pretendieron prorrogar
los efectos del art. 16 de la ley 25561 de acuerdo a las consideraciones
de hecho y derecho expuestas por mi parte y previo traslado, se
declare la inconstitucionalidad de los mismos, con costas en caso de
oposición.-
8.7.- Se tenga presente la reserva de recursos de mi parte.-
8.8.- Oportunamente y previo trámite de ley se rechace la demanda en
todas sus partes tanto en lo relativo al capital, como los intereses y/o
actualizaciones, con costas a la accionante.-
Proveer de Conformidad
Sera Justicia
OPONE FORMAL EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN
PASIVA. CONTESTA TRASLADO. OFRECE PRUEBA. SOLICITA.
Señor Juez:
Nombre y Apellido, DNI. Xx.xxx.xx, por derecho propio,
con domicilio real en Av. Domicilio CABA; y también, en representación
de Razon Social SRL CUIT. xxxxxx.xx, en su calidad de socio
gerente como lo acredito con copia del estatuto que se acompaña, con
domicilio real en la calle Domicilio 335 CABA, con el patrocinio letrado
del Dr. Nombre y Apellido, Tomo xx Folio xx C.P.A.C.F., CUIT 23-
xxxxxx.xx, correo electrónico: [email protected], Tel. 011
49000000 con domicilio procesal en la Av. Domicilio CABA, en los
autos caratulados: VAZQUEZ VICTORIA AILEN C/ PIZZA GIGANTE
SRL Y OTROS S/ DESPIDO (Expte. 39739/2017), a V.S me presento
y muy respetuosamente digo:
I. ACREDITA PERSONERÍA.
Que conforme lo acredito con copia del estatuto de
constitución de la demandada xxxxxx SRL, domicilio en calle Domicilio
335 CABA, soy socio gerente de la sociedad, el cual presto juramento
que mi mandato se encuentra vigente en todas sus formas.
Vengo a contestar la demanda instaurada en contra de la
sociedad que gira bajo el nombre de xxxxxxxx SRL y también contestar
demanda en mi propia persona.
II. OBJETO.
Que en legal tiempo y forma vengo a contestar la demanda
interpuesta contra mi persona y contra la sociedad de responsabilidad
limitada que actualmente administro, en el carácter invocado y, en
mérito a las circunstancias fácticas y jurídicas que seguidamente se
expondré, solicito se rechazó la demanda in limine, con expresa
imposición de costas.
Negamos que adeuden sumas algunas a la actora por
cualquier concepto e impugno la liquidación practicada por carecer de
sustento fáctico y jurídico.
III. NEGACIONES.
En principio y por imperativo procesal niego todos los hechos
y derechos invocados en la demanda.
En especial NIEGO:
1) QUE el actor haya trabajado bajo las ordenes
de Razon Social SRL y bajo mi persona fisica desde el 01/02/2015;
2) Que el actor haya efectuado tareas de
ENCARGADA Y CAJERA;
3) Que la demandada Razon Social SRL y mi
persona física tengamos un local de pizzería en la calle domicilio 294
CABA y domicilio 690 CABA;
4) Que haya cumplido un horario de 0600 a
1200hs de lunes a lunes, con un franco semanal rotativo y bajo mi
persona física
5) Que la remuneración mensual sea de $6000;
6) Que el actor tuvo una relación laboral para
Domicilio SRL y bajo mi persona física por 8 meses, y
niego que se haya desempeñado con absoluta
corrección y eficacia PORQUE JAMÁS HUBO
RELACIÓN;
7) Que EL ACTOR perciba $6000 mensuales;
8) Que al actor le encuadre alguna categoría del
CCT pasteleros 24/88;
9) Que el actor le caben diferencias salariales y
lo normado en el art 260 LCT;
Por ultimo desconozco la totalidad de los dichos
que la actora trae en su demanda contra razón social SRL y bajo mi
persona física, maxime, niego la autenticidad de la inventada prueba
aportada en la demanda.
IV. ACLARACION PRELIMINAR.
No cabe duda y así lo demostrare, que estamos en presencia
de un juicio armado, pudiéndose presumir claramente la existencia de
una conducta delictiva, Estafa, elucubrada con el propósito de obtener
un beneficio patrimonial indebido, para lo cual no se ha tenido empacho
en incurrir en una conducta temeraria y maliciosa que desde ya solicito
que oportunamente reciba la consiguiente sanción.
Ética del abogado. Conducta procesal indebida de Rodolfo
Luis Vigio (II) Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1990, pag. 109/110 Fassi
entiende que el litigante temerario es aquel inconsiderado,
imprudente, arrojado a los peligros sin medir sus consecuencias,
carente de fundamento, razón o motivo. En la misma línea, Palacio
sostiene que la temeridad consiste en la conducción de la parte
que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de
fundamento no puede ignorar de acuerdo con una minima pauta
de razonabilidad, es la conciencia de la propia sinrazon... En
definitiva, procesalmente es temerario aquel que afronta una
aventuta judicial sin haber concretado previamente un análisis y
valoración de sus posibilidades y fundamentos facticos y
jurídicos.
Estamos en presencia de contradicciones y mentiras que
surgen de los hechos de la actora en su libelo, como asi tambien,
siendo claro, que, ni siquiera aporta prueba para probar lo que alega
en su libelo. Pocas veces hemos podido apreciar la actuación
desmedida de una persona, que no ha dudado en valerse de medios y
hechos asilados para armar una demanda que claramente resulta
improcedente, pero que por supuesto nos obliga a efectuar
presentaciones y litigar en consecuencia, con todo el dispendio
jurisdiccional que ello implica.
Por lo expuesto, solicito se la condena a la actora a soportar las
costas en este proceso, ello por cuanto a dado lugar a una demanda
en forma totalmente ilegitima.
V. OPONE FORMAL EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMACIÓN PASIVA.
En tal carácter invocado, vengo en tiempo y forma a oponer
formalmente excepción de falta de legitimación pasiva, o falta de
legitimación para obrar de la acción intentada por la actora, en virtud
de lo dispuesto por el articulo 345 CPCC de aplicación subsidiaria al
proceso laboral.
A tal efecto expreso que, la accionante demanda a mi
persona sobre bases absolutamente falsas e inexactas, ya que el actor
jamás desempeño tareas para esta parte. No teniendo vinculación
alguna con el mismo.
Siendo falsas y maliciosas las alegaciones del accionante en
cuanto son un intento de vincular a mi persona, en el afán de obtener
una solvencia económica al reclamo respecto del cual se cree con
derecho. Por ello se solicita desde esta instancia el rechazo de la
demanda impetrada.
Dejando expresa constancia que la prueba que se ofrece es
a los únicos efectos del responder de demanda, funda también la
presente excepción.
En efecto quien suscribe, persona fisica, por mi propio
derecho y razón social SRL en mi representación, no somos
empleadores del accionante.
Por otra parte, la falta de legitimación pasiva, se encuentra
consagrada en el artículo 347 inc. 3 CPCCN de aplicación a nuestro
procedimiento laboral conforme el Art. 155 de la L.O. En cuanto a su
fundamentación jurídica, la misma consiste en la calidad que tiene una
persona para ser titular de la relación jurídica sustancial en la que se
funda la pretensión. La falta de legitimación para obrar existe cuando
no media coincidencia entre las personas a las cuales la habilita
especialmente para pretender respecto de la materia sobre la cual
versa el proceso. A tal efecto, la doctrina ha dicho que la falta de
legitimación para obrar se da cuando el actor o demandado no son los
titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión
con prescindencia de la fundabilidad de esta.
En tal sentido, el suscripto no es titular de la relación laboral
que se le intenta atribuir ni tiene la calidad necesaria para ser parte del
proceso objeto de marras, como así tampoco, la empresa que
representa.
Por otra parte, la pretensión de la actora en cuanto a extender
la responsabilidad a los suscriptos, se aparta del reconocimiento de
personalidad jurídica que se ha atribuido a las sociedades por nuestro
CC y LS. Es así, como nuestra doctrina nacional es coincidente entre
los socios y la propiedad de las cosas por estos apartados al fondo
común se ha interpuesto otro sujeto de derecho, distinto e
independiente de ellos. La atribución de personalidad al grupo de
personas es un recurso técnico que aplica el derecho por razones
practicas, para optimizar la actividad económica desarrollada en forma
colectiva, y consiste en reconocer la existencia de un sujeto de derecho
(Art. 2 CC) con todos los alcances y efectos que esa atribución jurídica
significa. Es una herramienta para solucionar el actuar de la sociedad
frente a terceros. Las sociedades son titulares de derechos y
obligaciones....El reconocimiento de la personalidad jurídica por la ley
a las sociedades produce la separación entre el patrimonio de los
socios y de la sociedad, es decir, los socios pierden la propiedad de
los bienes que aportan y la sociedad pasa a ser su titular mientras
subsista, la sociedad tiene una voluntad propia, distinta de la de las
personas físicas o jurídicas que la integran, expresada por los órganos
o las personas a la que la ley o el contrato autorizan a hacerlo, la
sociedad actúa a nombre propio frente a terceros, las deudas de la
sociedad no se confunden con las deudas de los socios, y las deudas
de los socios no lo serán de la sociedad.
(Vanasco Carlos Augusto, Manual de Sociedades Comerciales,
pags. 103 a 107 Ed. Astrea).
Este planteo debe ser rechazado y la discusión incluso a
perdido actualidad en virtud que el tema ya a sido largamente tratado
por el Fuero e incluso por la Exma. Cámara de Justicia de la Nación.
Primero, no ha existido ningún incumplimiento laboral puesto
que, nunca hubo con la actora RELACION DE DEPENDENCIA
ALGUNA, a mas, no hay un conocimiento físico de la misma.
Segundo, no puede haber, y no existe responsabilidad solidaria
alguna.
Esto ha sido claramente determinado por la jurisprudencia:
EN BASE A LO RESUELTO POR LA CORTE EN LOS
PRECEDENTES CARBALLO Y PALOMEQUE, Y TENIENDO EN
CUEN TA QUE LOS JUECES INFERIORES TIENEN EL DEBER DE
CONFORMAR SUS DECISIONES A LAS SENTENCIAS DEL ALTO
TRIBUNAL, POR CUANTO ÈSTE TIENE AUTORIDAD DEFINITIVA
PARA LA JUSTICIA DE LA REPUBLICA, CAE CONCLUIR QUE, EN
EL CASO, NO ESTAN REUNIDOS LOS RECAUDOS PARA
DESCORRER EL VELO SOCIETARIO NI PARA RESPONSABILIZAR
AL SOCIO GERENTE EN LOS TERMINOS DEL ART. 54 Y 274 LS
POR LA COMSION DE ILICITOS LABORALES POR PARTE DE LA
SOCIEDAD. LO CUAL NO IMPLICA EXONERA A AQUEL DE SUS
RESPONSABILIDADES EN EL AMBITO FISCAL Y/O PREVISIONAL.
Transcribo este extracto del fallo de la CNAT
SALA I del 24 de octubre de 2003 en autos Mirabile Silvia c/ Exempla
Cia. de Servicios SRL s. Despido, atento la claridad meridiana con
que trata la cuestión.
También me remito a lo resuelto en los
conocidos fallos Carballo Atiliano c/ Kanmar SA y otros, sentencia
del 31 de octubre de 2002, y al fallo Palomeque Aldo c/ Benmemeth
SA y otros, sentencia de fecha 03/04/03.
A mayor abundamiento puedo citar lo resuelto
por la CNAT SALA VIII en fecha 23 de septiembre de 2004 en autos
De Fielippo Gabriela c/ Kistel SA y otros s. despido: No existe
norma en la ley 19.550 que responsabilice a los socios o directores de
las sociedades anónimas, genéricamente, por las obligaciones
asumidas por la sociedad frente a los terceros. La regla es a la inversa,
los actos de los administradores son imputados a la sociedad y el Art.
54 no autoriza a allanar la personalidad de la sociedad por meros
incumplimientos contractuales o ilícitos aislados, lo hace cuando la
forma societaria es, en realidad, una apariencia que oculta, bajo el
manto de la necesaria licitud del objeto, una actividad ilícita.
De igual forma se ha expedido nuestra C.S.J.N.
en los fallos Luna Antonio c. Agencia Maritima Rigel SA y otros ED
157-278, Pellegrino Jorge c. High Band SA y otros LL 1997- A-13,
y Vuotto Vicente c. Compañía Embotelladora Argentina SA LL
1997- C-655.-
Recientemente la CSJN volvió a pronunciarse al
respecto, Siendo de destacar el voto del Presidente del cuerpo, Dr.
Lorenzetti, quien requirio a los Tribunales ordinarios, que conformaran
sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en los casos
Carballo y Palomeque.
No quiero, y no pretendo, extenderme sobremanera en
una cuestión que ya ha quedado superada y no es litigiosa.
A más, no existe RELACIÓN DE DEPENDENCIA y por
ello desde ya solicito el integro rechazo de la demanda impetrada
contra los demandados con clara imposición de costas en virtud que a
esta altura de los hechos y luego del dictado de los fallos mencionados,
la actora ni siquiera puede haberse creído con derecho a demandar
como lo hace.
Por las razones expuestas, solicito a VS se haga
lugar a la excepción opuesta y se rechace la acción dirigida contra
Demandado nombre y apellido y razón social, con costas.
VI. CONTESTA DEMANDA. EN SUBSIDIO.
Aclaración previa: el presente responde adolece a los dos
demandados.
EN SUBSIDIO, En igual tiempo y forma de ley, vengo a
responder la demanda instaurada por la actora, solicitando desde ya el
rechazo total, con costas al accionante.
VII. CONTESTA DEMADA. REALIDAD DE LOS HECHOS.
Razon social SRL, es una empresa para la explotación del
ramo gastronómico.
La empresa nace el dia 26/07/2013 constituida por la IGJ.
En el mes de septiembre de 2013 la empresa comienza su
camino impositivo con sus respectivas altas.
En el mes de noviembre de 2013 la empresa se da de alta
como empleadora y registra a los tres primeros trabajadores,
01/11/2013, estos Maestros Pizzeros y ayudantes.
Relatar los hechos que fundan su pretensión
El autor plasma algunos fragmentos abstractos que
enriquecen la contestación pero no son particulares a ningún
proceso sino hacen a la elegancia retorica.
En responde al libelo de la actora, imaginario, falso y ficticio,
nunca pudo haber trabajado para la empresa desde el 01/02/2015
como ENCARGADA Y CAJERA. La empresa jamás tuvo cajero ni
encargado.
El libelo de la actora carece de fundamentación, carece de
realidad, carece de lógica jurídica, maxime, la prueba aportada es
irrelevante en su intento de enriquecerse de manera ilícita de una
empresa en post de crecimiento.
La Justicia laboral comenzó a restringir la solidaridad laboral
en las franquicias comerciales. La Cámara del Trabajo rechazó una
demanda contra la empresa principal, iniciada por un empleado de la
firma que contrató su franquicia. Sin embargo, muchas veces estas
figuras son cuestionadas en tribunales por la posible comisión de
fraude laboral En una decisión que legitima la utilización de los
contratos de intermediación comercial, la Cámara del Trabajo rechazó
la demanda iniciada por el trabajador de un franquiciado -empresa que
explota una marca a través de la franquicia- quién pretendió reclamar
al franquiciante -firma titular de la marca- las indemnizaciones por
despido.
El contrato de franquicia comercial adquirió un gran desarrollo
durante los últimos años y permitió que las empresas pudieran
expandirse rápidamente en el mercado a través de la explotación de la
franquicia por parte de terceros (franquiciados).
Así, y de acuerdo a datos de la Asociación Argentina de
Franquicias, el año pasado se alcanzaron el 80% de los objetivos
proyectados, que contemplaban la apertura de 50 nuevos conceptos
de franquicias, con 1.700 puntos de venta y 10.500 nuevos puestos de
trabajo.
La sentencia resulta importante si se tiene en cuenta que la
Justicia no tiene un criterio uniforme sobre este tema, y que la mayoría
de los fallos extienden la responsabilidad al franquiciante por las
deudas laborales del franquiciado, a partir de que entienden que toda
actividad que coadyuva al funcionamiento de aquél y se orienta al fin
comercial, queda comprendida dentro de la solidaridad laboral.
Los jueces adoptaron esta decisión en la causa: “Chazarreta
Héctor c/Emparte SRL s/despido”
Este apartado hace alusión a que no se descarta que el actor sea
empleado de las tantas franquicias de Pizza Gigante SRL y pretendió
dirigirse directamente con la casa central, franquiciantes ajeno a sus
franquicias.
Es claro la pretensión de la joven actora, ejercer un derecho en una
industria judicial plagada de aventuras y narraciones inventadas con el
único propósito de enriquecerse de manera ilícita, siendo asi, nos
encontramos hoy ante VS respondiendo los falaces dichos de la Sra.
Vazquez.
JURISPRUDENCIA. MENCIÓN DE LA IMPROCEDENCIA DE LA
EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD AL SOCIO GERENTE.
“García c/ Schuster e hijo” Sent. 57.775 - 9/2/2005 VII
“Pereira Amaya c/ Rosana Echt SRL” Sent. Int. N° 27.019 -
24/10/2005
“Palavecino c/Casa Perotti” Sent. Int. N° 30.431 - 14/4/2009 VIII
“Barrionuevo c/Tecman” Sent. Int. 26.914 – 15/5/2006 IX
“Adamovic Mills c/ Asociación Francesa Filantrópica y de
Beneficencia y otros” Sent. Def. N° 15.423 - 31/3/2009 X
“Gutierrez c/ Defaroloz SA” Sent. Int. N° 10.775 - 27/5/2004 « Rubi
c/Directorio Gral. de Compañías SA” Sent. Int. N° 16.636 – 31/8/2009
VIII. SUMAS RECLAMADAS:
Sin perjuicio de lo manifestado hasta aquí en relación con la
improcedencia de los reclamos, impugno la liquidación practicada en
el escrito de iniciación, y para el hipotético caso -que desde ya descarto
de prosperar la demanda, deben ser excluidos los improcedentes
rubros que la componen y reducirse los otros a sus justos límites de
acuerdo con el resultado de la prueba a producirse.
IX. IMPUGNA LIQUIDACION.
La cuantificación del reclamo hecho por la actora y su letrado
patrocinante merecen un párrafo aparte, por la grosera inaplicabilidad
de los reclamos realizados, que derechamente desembocan en la
pluspetición inexcusable, la cual peticiono que se declare en un acápite
seguido. A todo evento y para el hipotético caso que la sentencia
definitiva desatendiera el encuadre legal que esta parte da a los hechos
ocurridos, vengo a impugnar la liquidación practicada por la actora,
toda vez que adolece de la siguiente falla:
Impugno el monto reclamado en concepto de vacaciones
proporcionales y SAC de las mismas, puesto que nunca las hubo.
Por otra parte, resulta improcedente la aplicación, de la ley
25.323 y de la ley 24.013, puesto que nunca hubo falta de registración,
ya que al no haber relación de dependencia a la luz del Art 23 LCT, no
nació nunca obligación de registración.
Rechazo las, hipotética, sanciones pedidas por la actora en
rigor al certificado de trabajo y aportes jubilatorios y multas art 80 y 132
LCT por improcedentes e irrisorias.
Impugno el salario denunciado, pretensioso, salarios caídos,
SAC y diferencias de salarios por CCT porque jamás hubo relación de
dependencia se rechazó todas las misivas, ya que, los TCL de la actora
son sin fundamento alguno y cargadas de un ENRIQUECIMIENTO
ILICITO POR PARTE DE LA ACTORA.
Insólito y anormal el reclamo por la ley 24.013 puesto que
jamas hubo una relación de dependencia a la luz del articulo 23 LCT,
siendo el mismo rechazado
También es improcedente el preaviso, la integración, y la
indemnización, burlesca e irreal.
Rechazo el punto PERICIA CONTABLE de la demanda, en
rigor al Sr. Nombre y apellido, puesto que, el mismo es una persona
física diferente de la sociedad que compone.
Esta conducta reñida con la ética hacia la contraparte, hacia
el tribunal y hacia mi persona, en nuestra LCT está expresamente
sancionada como pluspetición inexcusable en el Art. 20 LCT.
Por ello, téngase por impugnada la liquidación de todos los
rubros reclamados maliciosamente por los actores en su libelo, por
improcedentes, falaces y fantaseados.
X. DERECHO:
En las leyes 20.744, 18.345 y Conds. Doctrina y
jurisprudencia aplicable. Y, nuestra Constitución Nacional.
XI PRUEBA:
a) CONFESIONAL:
Se cite a la actora para que absuelva posiciones a tenor del
pliego adjunto.
b) DOCUMENTAL.
- xxxxxxxxx
c) TESTIMONIAL:
xxxxxxxxxxxxxx
d) INFORMATIVA:
Se librarán los siguientes oficios:
a) CORREO ARGENTINO, a fin de que informe sobre la
autenticidad y recepción de las cartas documentos.
b) A AFIP, a fin de que informe la situación previsional e
impositiva del Sr. Nombre y apellido
e) Reserva de pericial Caligráfica y Escopométrica:
Para el hipotético caso de que la demandada negare la
prueba documental y/o firma que se le atribuye, se solicita se haga
lugar a la prueba pericial caligráfica y escopometrica, designándose
perito en la firma de estilo, para que previo tomar un cuerpo de
escritura suficiente, practique informe sobre la autenticidad de las
firmas, letras y documentos atribuidos.
XII. PLANTEA CASO FEDERAL:
A todo evento, y para el supuesto que descarto de no hacerse
lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley 10.620 efectuado en
el capítulo precedente, y/o para el caso de un decisorio contrario a esta
parte sobre las pautas de la referida norma legal, formulo la reserva
del caso federal, por pretensa violación de la garantía de intangibilidad
de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y en los términos de los arts.
14 y 15 de la ley 48
XIII.- SOLICITA PLUSPETICION INEXUSABLE.
Conforme los hechos expuestos a lo largo de la demanda, los
cuales denotan una gran contradiccion con la realidad que esta parte
ha expresado en el presente escrito y dado el reclamo exorbitante
formulado por la actora, surge claramente que existe una pluspeticion
por parte de este, la cual perjudica gravemente en el derecho de
propiedad de la demanda.
Por ello, SIGUIENDO LA VERSION DE LOS HECHOS DE LA
ACTORA la demanda debió interponerse por menor monto, y según,
conforme lo establece el articulo 20 ultimo párrafo de la LCT, el Art 63
de la ley 11.653 y el articulo 72 del CPCC, solicito que de resultar una
condena por un monto equivalente a menos del 50% de lo que reclama
el actor, se lo condene al pago de las costas.
XIV OPONGO A INTIMACION PEDIDA POR LA ACTORA
EN PUNTO 7 DE SU DEMANDA.
Me opongo al punto 7 de la demanda “Intimación Art 388
CPCC” en rigor de que, como se probara en su momento oportuno, no
hay relación laboral entre la actora y el presentante, ergo, no hay
intimación a cumplir por no haber legajos ni nada de lo pedido por la
actora.
Solicito se les intime a las personas correctas aquí
demandados y se exonere al xxxxxxxxxxxx
Asi mismo, me opongo a la pericia contable al Sr. Nombre y
apellido
XV. PETITORIO.
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
a) Nos tenga por presentados por partes en el carácter
indicado y por constituido el domicilio procesal indicado.
b) Se tenga por contestada la presente demanda en legal
tiempo y forma la el Sr. Nombre y apellido y razón social y tipo
societario;
c) Se tengan por impugnados los rubros indemnizatorios.
d) Se corra traslado de la misma;
e) se autoriza a todas las compulsa de los presentes actuados
a la Srta xxxxxx
f) Se presente la oposición propuesta;
f) Oportunamente se dicte sentencia rechazando en todos
sus términos la presente demanda contra Gonzalo Javier Carreu y
Pizza Gigante SRL, se impongan las costas a la parte actora.
Proveer de conformidad,
CONTESTA TRASLADO.
OPONE FORMAL EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMACIÓN
PASIVA.
Señor Juez:
xxxxxxxx, por derecho propio, con domicilio real en la Av.
xxxxxxxxxx de Ciudad de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del
Dr. xxxxxxxx, abogado, tomo xxx folio xx CPACF, CUIT
xxxxxxxxx, electrónico: xxxxxxxxxx constituyendo domicilio
PROCESAL en la xxxxxxxxx CABA, en los autos caratulados: MEDINA
ROBERTO BENITO C/ JERIC PAOLA ELBA S/ DESPIDO (Expte.
2136/2.015), a V.S me presento y muy respetuosamente digo:
I. OBJETO.
Que en legal tiempo y forma vengo a contestar la demanda
interpuesta contra mi persona, y a oponer, en subsidio, excepción de
falta de legitimación pasiva, solicitando su rechazo total por
improcedente, en mérito a las circunstancias fácticas y jurídicas que
seguidamente se exponen, con expresa imposición de costas.
Niego que adeude suma alguna a la actora por cualquier
concepto e impugno la liquidación practicada por carecer de sustento
fáctico y jurídico.
II. NEGACIONES.
SERA JUSTICIA.
Juzgado Del trabajo 08
Diagonal Norte 760 Piso 1º
En principio y por imperativo procesal niego todos los hechos
y derechos invocados en la demanda.
En especial NIEGO:
1) QUE el actor haya trabajado bajo mis órdenes
desde el 24/01/2012;
2) Que el actor comenzó a prestar tareas a favor
de la demandada con fecha 24/01/2012, según CCT 389/04, categoría
de empleado de delivery;
3) Que el actor entregaba pedidos al domicilio
del cliente solicitado;
4) Que el actor realiza funciones desde su
ingreso y hast su egreso en el horario de martes a sábado de 1200 a
1530 y de 2030 a 2330, y los domingos de 2030 a 2330hs,
extendienose la jornada hasta las 24hs;
5) Que el actor percibia la suma de $22 la hora
y que se le abonaba de forma diaria;
6) Que el actor realizaba tareas de delivery en
las zonas geográficas asignadas por la empresa realizados por Todo
Relleno;
7) Que la remuneración sea la indicada por la
actora porque no la conozco;
8) Que al actor haya que registrarlo en algún
registro laboral cuando no se quien es el actor;
9) Que al actor le asista un básico sindical de
$4141.04 mas adicionales, o debería haber percibido y niego la
categoría inventada por el Sr. Medina;
10) Que al actor le asista el derecho de cobrar
horas extras porque dice que su horario se extendia;
11) Que al actor le asista vacaciones 2012,
aguinaldo 1º y 2º semestre del año 2012 nunca abonado, según el
actor;
12) Que al actor le cabe el derecho de
considerarse despedido e injuridado
13) Que esta parte deba registrar relación
alguna y que no respeto los básicos convencionales;
14) Su categoría, su libelo inventado, y todos los
rubros que anhelo en su demanda.
Por ultimo desconozco la totalidad de los dichos
que la actora trae en su demanda y niego la autenticidad de la
inventada prueba aportada en la demanda. Nunca conocí a la actora
puesto que, mi local de comida rápida, pizza y empanadas, CUENTA
CON DELIVERY TERCIARIZADO contratado, con contrato en mano
de larga data, todo bajo la tutela del sindicato de motos ASIM..
III. NIEGO RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
OPONE FORMAL EXCEPCION DE FALTA DE
LEGITIMACION PASIVA.
En tal carácter invocado, vengo en tiempo y forma a oponer
formalmente excepción de falta de legitimación pasiva, o falta de
legitimación para obrar de la acción intentada por la actora, en virtud
de lo dispuesto por el articulo 345 CPCC de aplicación subsidiaria al
proceso laboral.
A tal efecto expreso que, la accionante demanda a mi
persona sobre bases absolutamente falsas e inexactas, ya que el actor
jamás desempeño tareas para esta parte. No teniendo vinculación
alguna con el mismo.
Siendo falsas y maliciosas las alegaciones del accionante en
cuanto son un intento de vincular a mi persona, en el afán de obtener
una solvencia económica al reclamo respecto del cual se cree con
derecho. Por ello se solicita desde esta instancia el rechazo de la
demanda impetrada.
Dejando expresa constancia que la prueba que se ofrece es
a los únicos efectos del responde de demanda, funda también la
presente excepción.
Por otra parte la falta de legitimación pasiva, se encuentra
consagrada en el articulo 347 inc. 3 CPCCN de aplicación a nuestro
procedimiento laboral conforme el Art. 155 de la L.O. En cuanto a su
fundamentación jurídica, la misma consiste en la calidad que tiene una
persona para ser titular de la relación jurídica sustancial en la que se
funda la pretensión. La falta de legitimación para obrar existe cuando
no media coincidencia entre las personas a las cuales la habilita
especialmente para pretender respecto de la materia sobre la cual
versa el proceso. A tal efecto, la doctrina ha dicho que la falta de
legitimación para obrar se da cuando el actor o demandado no son los
titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión
con prescindencia de la fundabilidad de esta.
En tal sentido, el suscripto no es titular de la relación laboral
que se le intenta atribuir ni tiene la calidad necesaria para ser parte del
proceso objeto de marras, como así tampoco, la empresa que
representa.
Por otra parte, la pretensión de la actora en cuanto a extender
la responsabilidad a los suscriptos, se aparta del reconocimiento de
personalidad jurídica que se ha atribuido a las sociedades por nuestro
CC y LS. Es así, como nuestra doctrina nacional es coincidente entre
los socios y la propiedad de las cosas por estos apartados al fondo
común se ha interpuesto otro sujeto de derecho, distinto e
independiente de ellos. La atribución de personalidad al grupo de
personas es un recurso técnico que aplica el derecho por razones
practicas, para optimizar la actividad económica desarrollada en forma
colectiva, y consiste en reconocer la existencia de un sujeto de derecho
(Art. 2 CC) con todos los alcances y efectos que esa atribución jurídica
significa. Es una herramienta para solucionar el actuar de la sociedad
frente a terceros. Las sociedades son titulares de derechos y
obligaciones....El reconocimiento de la personalidad jurídica por la ley
a las sociedades produce la separación entre el patrimonio de los
socios y de la sociedad, es decir, los socios pierden la propiedad de
los bienes que aportan y la sociedad pasa a ser su titular mientras
subsista, la sociedad tiene una voluntad propia, distinta de la de las
personas físicas o jurídicas que la integran, expresada por los órganos
o las personas a la que la ley o el contrato autorizan a hacerlo, la
sociedad actúa a nombre propio frente a terceros, las deudas de la
sociedad no se confunden con las deudas de los socios, y las deudas
de los socios no lo serán de la sociedad.
(Vanasco Carlos Augusto, Manual de Sociedades Comerciales, pags.
103 a 107 Ed. Astrea).
Este planteo debe ser rechazado y la discusión incluso a
perdido actualidad en virtud que el tema ya a sido largamente tratado
por el Fuero e incluso por la Exma. Cámara de Justicia de la Nación.
Primero, no ha existido ningún incumplimiento laboral puesto
que, nunca hubo con la actora RELACION DE DEPENDENCIA
ALGUNA, a mas, no hay un conocimiento físico de la misma.
Segundo, no puede haber, y no existe responsabilidad solidaria
alguna.
Esto ha sido claramente determinado por la jurisprudencia:
EN BASE A LO RESUELTO POR LA CORTE
EN LOS PRECEDENTES CARBALLO Y PALOMEQUE, Y
TENIENDO EN CUEN TA QUE LOS JUECES INFERIORES TIENEN
EL DEBER DE CONFORMAR SUS DECISIONES A LAS
SENTENCIAS DEL ALTO TRIBUNAL, POR CUANTO ÈSTE TIENE
AUTORIDAD DEFINITIVA PARA LA JUSTICIA DE LA REPUBLICA,
CAE CONCLUIR QUE, EN EL CASO, NO ESTAN REUNIDOS LOS
RECAUDOS PARA DESCORRER EL VELO SOCIETARIO NI PARA
RESPONSABILIZAR AL SOCIO GERENTE EN LOS TERMINOS DEL
ART. 54 Y 274 LS POR LA COMSION DE ILICITOS LABORALES POR
PARTE DE LA SOCIEDAD. LO CUAL NO IMPLICA EXONERA A
AQUEL DE SUS RESPONSABILIDADES EN EL AMBITO FISCAL Y/O
PREVISIONAL.
Transcribo este extracto del fallo de la CNAT
SALA I del 24 de octubre de 2003 en autos Mirabile Silvia c/ Exempla
Cia. de Servicios SRL s. Despido, atento la claridad meridiana con
que trata la cuestión.
Tambien me remito a lo resuelto en los
conocidos fallos Carballo Atiliano c/ Kanmar SA y otros, sentencia
del 31 de octubre de 2002, y al fallo Palomeque Aldo c/ Benmemeth
SA y otros, sentencia de fecha 03/04/03.
A mayor abundamiento puedo citar lo resuelto
por la CNAT SALA VIII en fecha 23 de septiembre de 2004 en autos
De Fielippo Gabriela c/ Kistel SA y otros s. despido: No existe
norma en la ley 19.550 que responsabilice a los socios o directores de
las sociedades anónimas, genéricamente, por las obligaciones
asumidas por la sociedad frente a los terceros. La regla es a la inversa,
los actos de los administradores son imputados a la sociedad y el Art.
54 no autoriza a allanar la personalidad de la sociedad por meros
incumplimientos contractuales o ilícitos aislados, lo hace cuando la
forma societaria es, en realidad, una apariencia que oculta, bajo el
manto de la necesaria licitud del objeto, una actividad ilícita.
De igual forma se ha expedido nuestra C.S.J.N.
en los fallos Luna Antonio c. Agencia Maritima Rigel SA y otros ED
157-278, Pellegrino Jorge c. High Band SA y otros LL 1997- A-13,
y Vuotto Vicente c. Compañía Embotelladora Argentina SA LL
1997- C-655.-
Recientemente la CSJN volvió a pronunciarse al
respecto, Siendo de destacar el voto del Presidente del cuerpo, Dr.
Lorenzetti, quien requirio a los Tribunales ordinarios, que conformaran
sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en los casos
Carballo y Palomeque.
Así dijo:
Daverede, Ana María v. Mediconex S.A. y
otros
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 29 de mayo de 2007
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON
RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
1) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar
al reclamo indemnizatorio y la modificó extendiendo la condena al
presidente y al director suplente de la sociedad empleadora. Contra
dicho pronunciamiento los vencidos interpusieron los recursos
extraordinarios cuya denegación dio origen a las quejas en examen.
2) Que en lo atinente a la procedencia del reclamo resarcitorio los
recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
3) Que, en cambio, los demás agravios de los codemandados suscitan
cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada,
pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa,
al extender la responsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma,
con perjuicio al debido proceso y al derecho de propiedad.
4) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en
el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos
lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene
por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia
ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino
que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias
lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento
normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del
proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los
arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos:
311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola
disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la
constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la
argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión
contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia
normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las
cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de
principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente
fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en
la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya
que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció
un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas
que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que
las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer
respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional
de debido proceso.
5) Que, respecto de la extensión de responsabilidad, como bien señaló
el juez que votó en disidencia, de los términos del inicio no surge en
qué carácter fueron demandados los litisconsortes Goszko y Torresi
como así tampoco en qué normativa se fundó el reclamo, toda vez que
sólo se invocó en forma genérica el carácter de dueños o socios de los
codemandados (conf. fs. 13 de D.752.XLII, fs. 13 de D.753.
XLII, y fs. 14 de D.754.XLII). Ello, pone en evidencia que la pretensión
es imprecisa en cuanto a los hechos y el derecho en que se funda.
6) Que el pronunciamiento impugnado se basa en que las falencias
registrales constituyen motivo suficiente para responsabilizar a los
socios en los términos del Art. 54 de la ley 19.550, sin que resulte
necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad para la
obtención de fines extrasocietarios o violar la ley.
7) Que esta Corte ha descalificado la aplicación indiscriminada de la
desestimación de la personalidad jurídica y los jueces ordinarios deben
conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en
casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la
Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia
(Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201;
323:3085; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros).
8) Que, en efecto, en las causas "Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. [en
liquidación] y otros" y "Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro),
registradas en Fallos: 325:2817 y 326:1062, respectivamente, el
Tribunal dejó sin efecto pronunciamientos que, en contraposición con
principios esenciales del régimen societario habían prescindido de
considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus
administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa
sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial
que se aplica porque aquéllas constituyen una herramienta que el
orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores
de la economía. Esa línea argumental también estuvo presente en la
causa "Tazzoli, Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otros", registrada en
Fallos: 326:2156, para decidir que no era arbitrario lo resuelto por la
alzada laboral en el sentido de que no cabía hacer lugar a la extensión
de la condena, pretendida sustento en el art. 274 de la ley de
sociedades, porque la personalidad jurídica sólo debe ser desestimada
cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan
presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue
obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley.
9) Que en los citados precedentes la Corte se expidió sobre un punto
no federal para salvaguardar la seguridad jurídica evitando la
aplicación indiscriminada de una causal de responsabilidad de orden
excepcional. Ésta debe interpretarse en forma restrictiva, porque, de lo
contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la
base de los art. 2 de la ley 19.550 y arts. 33 y 39 del Código Civil. En
tal sentido, no es ocioso destacar que en el mensaje de elevación de
la ley 22.903 se señaló que el supuesto que contempla se configura
cuando la sociedad se utiliza "para violentar lo que constituye el objeto
genérico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo
dispuesto en el art. 1 de la ley 19.550". Es decir, que el propósito de la
norma es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar
actos ilícitos y no los que ésta realiza. La ley responsabiliza a los socios
únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria,
en las que ésta encubre situaciones ajenas al objetivo social, como lo
son las hipótesis relativas de utilización para posibilitar la evasión
impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del
matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la
sociedad. Por lo tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de la
norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque
causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la
personalidad.
10) Que de lo expuesto se sigue que la doctrina de la desestimación
de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva. Su
aplicación requiere la insolvencia de la sociedad Clo que en el caso no
se ha probado pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un
interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su
aplicación. Sin embargo, aun en este supuesto es preciso acreditar el
uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la
impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad
empresaria.
11) Que respecto de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 cabe señalar
que la responsabilidad de los administradores, representantes y
directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho
común, que obliga a "indemnizar el daño", la cual es diferente a la del
obligado solidario en las obligaciones laborales. En consecuencia,
resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos
generales del deber de reparar, lo que no se ha hecho en la especie.
Ello, por cuanto la solidaridad no se presume (Art. 701 del Código Civil)
y debe ser juzgada en forma restrictiva.
Por lo tanto, es necesario demostrar el daño que ha mediado mal
desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de
facultades y culpa grave. Por lo demás, la responsabilidad es por la
actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la
gestión. Aquélla ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las
específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto,
reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia
de su incumbencia.
12) Que la alzada sostuvo que correspondía aplicar preceptos en
examen porque resolver "de otro modo sería recaer en la relación
inter/humana denominada 'caín esca' por Levinas ('De otro modo que
ser, o más allá de la esencia', Sígueme, Salamanca, 1995, pág. 54),
en la que uno mata al otro a pesar de la fraternidad primordial o sería
incorporar en lo interpersonal el 'estado de jungla colectivo', en que
vivimos y que fuera estudiado por Carlos Auyero ('del Estado de jungla
a la recreación de la República', Bs. As., 1084). Como hemos de cuidar
que ambas realidades (la chinesca, la de la jungla) no nos infeccione
en lo personal como si fuese una herramienta de sujeción, ciertamente
indicada por Hobbes con su famoso 'homo hominis lupus', la sentencia
debe revocarse en este aspecto y hacer extensiva la condena a los
codemandados Juan Goszko y Osvaldo Torresi" (fs. 104 de las tres
causas en examen).
13) Que lo expuesto conlleva la insuficiente fundamentación del
pronunciamiento impugnado, toda vez que el fallo del tribunal se
sustentó en pautas de excesiva latitud que no condujeron a un
tratamiento serio de la cuestión debatida, el cual debió partir de la
precisa ponderación de los extremos señalados en el considerando 11.
14) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto
guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que
se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que
corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos
de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar parcialmente a las presentaciones directas y a
los recursos extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto la
sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Remítanse las quejas
al tribunal de origen a fin de que sean agregadas a los autos principales
y se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con
arreglo al presente. Reintégrense los depósitos. Notifíquese.
RICARDO LUIS LORENZETTI.
No puede condenarse exclusivamente al socio
gerente de una SRL sin que esta, como deudora directa de la
obligación principal, haya sido también demandada. El responsable
solidario de una obligación laboral, en el caso, no sustituye al
empleador. La solidaridad establecida por la ley no quita el carácter de
obligación accesoria y no hace al obligado solidario, deudor directo de
la obligación principal. CNAT Sala V Expte. 14011/01 sent. 66988 del
31 de marzo de 2004, Szafirsztein Damian c. Brain Storming SRL
y Otro s. Despido.
No quiero, y no pretendo, extenderme
sobremanera en una cuestión que ya ha quedado superada y no es
litigiosa.
A mas, no existe responsabilidad solidaria de los
socios y por ello desde ya solicito el integro rechazo de la demanda
impetrada contra los demandados con clara imposición de costas en
virtud que a esta altura de los hechos y luego del dictado de los fallos
mencionados, la actora ni siquiera puede haberse creído con derecho
a demandar como lo hace.
Por las razones expuestas, solicito a VS se haga
lugar a la excepción opuesta y se rechace la acción dirigida contra
xxxxxxxxx con costas.
IV. ACLARACION PRELIMINAR.
No cabe duda y así lo demostrare, que estamos en presencia
de un juicio armado, pudiéndose presumir claramente la existencia de
una conducta delictiva, Estafa, elucubrada con el propósito de obtener
un beneficio patrimonial indebido, para lo cual no se ha tenido empacho
en incurrir en una conducta temeraria y maliciosa que desde ya solicito
que oportunamente reciba la consiguiente sanción.
Ética del abogado. Conducta procesal indebida de Rodolfo
Luis Vigio (II) Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1990, pag. 109/110 Fassi
entiende que el litigante temerario es aquel inconsiderado,
imprudente, arrojado a los peligros sin medir sus consecuencias,
carente de fundamento, razón o motivo. En la misma línea, Palacio
sostiene que la temeridad consiste en la conducción de la parte
que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de
fundamento no puede ignorar de acuerdo con una minima pauta
de razonabilidad, es la conciencia de la propia sinrazon... En
definitiva, procesalmente es temerario aquel que afronta una
aventuta judicial sin haber concretado previamente un análisis y
valoración de sus posibilidades y fundamentos facticos y
jurídicos.
Estamos en presencia de contradicciones y mentiras que
surgen de los hechos de la actora en su libelo, como asi tambien,
siendo claro, que, ni siquiera aporta prueba para probar lo que alega
en su libelo. Pocas veces hemos podido apreciar la actuación
desmedida de una persona, que no ha dudado en valerse de medios y
hechos asilados para armar una demanda que claramente resulta
improcedente, pero que por supuesto nos obliga a efectuar
presentaciones y litigar en consecuencia, con todo el dispendio
jurisdiccional que ello implica.
Por lo expuesto, solicito se la condena a la actora a soportar las
costas en este proceso, ello por cuanto a dado lugar a una demanda
en forma totalmente ilegitima.
V. SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA DEMANDA.
En igual tiempo y forma de ley, vengo a responder la
demanda instaurada por la actora, solicitando desde ya el rechazo
total, con costas al accionante.
VI. CONTESTA DEMADA. REALIDAD DE LOS HECHOS.
El siguiente relato, se desprende de los dichos y versiones de
la Sra. xxxxxxxxxx y sus pruebas, a saber:
Cuento con un local de pizzas y empanadas que gira bajo el
nombre de The xxxxxxxxxx, nombre y marca propia en la Avenida
xxxxxxxxx CABA. Actualmente cuento con dos empleados en relación
de dependencia y quien suscribe en el mostrador. El servicio de
Delivery en moto lo realizo a través de una agencia de motos llamada,
xxxxxxxxxx, a cargo del Srxxxxxxxxxx. Jamás conte con personal de
delivery en moto del sindicato de Pasteleros y siempre terciarize el
servicio con dicha empresa. No conozco al sr xxxxxxx y nunca se utilizó
los servicios que alega.
Es claro VS que la prueba de la actora es inconducente y
nada tiene que ver con este absurdo proceso plagado de mentiras y
caprichos con un antojadísimo reclamo con la pretensión de un
enriquecimiento ilícito por parte del Sr. Medina.
VII. SUMAS RECLAMADAS:
Sin perjuicio de lo manifestado hasta aquí en relación con la
improcedencia de los reclamos, impugno la liquidación practicada en
el escrito de iniciación, y para el hipotético caso -que desde ya descarto
de prosperar la demanda, deben ser excluidos los improcedentes
rubros que la componen y reducirse los otros a sus justos límites de
acuerdo con el resultado de la prueba a producirse.
VIII. IMPUGNA LIQUIDACION.
La cuantificación del reclamo hecho por la actora y su letrado
patrocinante merecen un párrafo aparte, por la grosera inaplicabilidad
de los reclamos realizados, que derechamente desembocan en la
pluspetición inexcusable, la cual peticiono que se declare en un acápite
seguido. A todo evento y para el hipotético caso que la sentencia
definitiva desatendiera el encuadre legal que esta parte da a los hechos
ocurridos, vengo a impugnar la liquidación practicada por la actora,
toda vez que adolece de la siguiente falla:
Consigna una fecha de ingreso que nada tiene de cierto
puesto que nunca hubo relación de dependencia para con Paola Elba
Jeric.
Impugno el monto reclamado en concepto de vacaciones
proprocioanles, SAC 1º y 2º semestre y diferencias de salarios puesto
que nunca se pudo haber generado esos créditos puesto que jamás
hubo relación de dependencia con xxxxxxxx
Impugno Sueldos proporcionales julio, intergracion mes de
despido, indemnización sustitutiva de preaviso y SAC, indemnización
articulo 245 y todos y cada uno de los rubros IX de la demanda del
actor por ser falsos y nada tienen que ver con xxxxxxxxx, puesto que,
jamas hubo relación de dependencia con esta persona.
Por otra parte, resulta improcedente la aplicación, de la ley
25.323 puesto que nunca hubo falta de registración, ya que al no haber
relación de dependencia a la luz del Art 23 LCT, no nació nunca
obligación de registración.
Solicita la actora las multas de la ley 25.323, las cuales son
totalmente improcedentes debido a que: No se verifica la conducta
descripta por el art.2 de la ley 25.323, ya que como surge de todas las
misivas enviadas por la empresa, las indemnizaciones del art. 232 y
233 de la LCT nada tienen que ver con xxxxxxxxxxxx, puesto que,
nunca hubo relación de dependencia, por eso, se rechazo todas las
misivas, ya que, los TCL de la actora son sin fundamento alguno y
cargadas de un ENRIQUECIMIENTO ILICITO POR PARTE DE LA
ACTORA.
También es improcedente el preaviso, la integración, las
horas extras y las diferencias salariales porque nunca las hubo.
Esta conducta reñida con la ética hacia la contraparte, hacia
el tribunal y hacia mi persona, en nuestra LCT está expresamente
sancionada como pluspetición inexcusable en el Art. 20 LCT.
Por ello, téngase por impugnada la liquidación de todos los
rubros reclamados maliciosamente por los actores en su libelo, por
improcedentes, falaces e inventados.
VIX. DERECHO:
En las leyes 20.744, 18.345 y Conds. Doctrina y
jurisprudencia aplicable. Y, nuestra Constitución Nacional.
X PRUEBA:
a) CONFESIONAL:
Se cite a la actora para que absuelva posiciones a tenor del
pliego adjunto.
b) TESTIMONIAL:
xxxxxxxxxxx
c) INFORMATIVA:
Se librarán los siguientes oficios:
a) CORREO ARGENTINO, a fin de que informe
sobre la autenticidad y recepción de las cartas
documentos.
b) Se libre oficio a AFIP e informe y adjunte en
copia nomina de personal formulario 931 de
empleados de xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx
c) Se libre oficio a Pasteleros para que informe
nomina de personal de xxxxxxxxxxx en los años
2012/2013/2014
d) Reserva de pericial Caligráfica y Escopométrica:
Para el hipotético caso de que la demandada negare la
prueba documental y/o firma que se le atribuye, se solicita se haga
lugar a la prueba pericial caligráfica y escopometrica, designándose
perito en la firma de estilo, para que previo tomar un cuerpo de
escritura suficiente, practique informe sobre la autenticidad de las
firmas, letras y documentos atribuidos.
XI. PLANTEA CASO FEDERAL:
A todo evento, y para el supuesto que descarto de no hacerse
lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley 10.620 efectuado en
el capítulo precedente, y/o para el caso de un decisorio contrario a esta
parte sobre las pautas de la referida norma legal, formulo la reserva
del caso federal, por pretensa violación de la garantía de intangibilidad
de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y en los términos de los arts.
14 y 15 de la ley 48.
XII. EXTENSION DE LA CONDENA A LOS SUSCRIPTOS.
En el hipotético caso que VS decida no hacer lugar a la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta parte, es de
señalar, en relación a la responsabilidad solidaria e ilimitada de los
administradores o socios de la sociedad, que para que la misma
proceda en primer lugar, se debe acreditar la existencia de un crédito
laboral y este solo puede probarse contra el empleador directo, es
decir, contra la propia sociedad. En segundo lugar, debe acreditarse la
existencia de una sociedad ficta o fraudulenta, constituida en abuso del
derecho y con el fin de violar el orden publico, afectando y
comprometiendo la legislación laboral, frustando derechos de terceros,
conforme el art. 54 LS, para que sea procedente la inoponibilidad de la
personalidad jurídica.
En otras palabras, antes de atribuirse responsabilidades que
pueden ser equivocas, VS debe apreciar que si la sociedad no debe,
mal debe estar debiendo el gerente o socios de la misma, es decir,
previamente debe probarse por el aqui accionante el vinculo
fundamental de deuda por parte de la sociedad, y que la actuación de
la misma encubre la consecucion de fines extrasocietarios, constituye
un mero recurso para violar la ley, el orden publico o la buena fe o para
frustar derechos de terceros, conforme el art. 54 parr. 3º LS, para luego
extender eventualmente la condena a los administradores.
La mayoría de los especialistas coinciden en que la extensión
de responsabilidad a los administradores societarios es de carácter
excepcional y solo debe limitarse a los supuestos extraordinarios que
la ley 19.550 contempla. Dicha fundamentación surge del precedente
de nuestra C.S.J.N. en la causa Palomeque, donde se discutio el
alcance de la responsabilidad de los socios y directores ante un caso
de deficiencia en la registración laboral.
La Sala 4º de la CNAT en autos Fontes Hugo Mario y otro c.
Consorcio Conexim SRL y otros del 22 de febrero de 2001, sostiene
que se agrvia la demandada por la condena solidaria del Sr. Monticelli
como socio gerente de la persona jurídica empleadora con sustento en
el Art. 54 parr. 3 LSC. En conclusión firme de la sentencia que los
actores se desmepeñaron como operarios del consorcio y no surge
que, además de las tareas desempeñadas para la sociedad, los
actores hubieses realizado tareas para quien actúo como gerente de
dicha sociedad. En tal situación resultan, en principio, de aplicación los
arts. 33 y 39 CC y 2º, LS, que establecen que las personas jurídicas
constituyen una persona distinta de los miembros que la integran y que
estos no responden por los actos de la sociedad.
La cláusula de la desestimación del art. 54 LS debe ser
interpretada con carácter restrictivo y que ninguno de los presupuestos
que se exponen en la sentencia de la instancia anterior ameritan
extensión de responsabilidad como la que allí se fija, pues no se
verifica el empleo de la forma societaria como medio para frustar los
derechos del trabajador.
Decir que la actuación de la sociedad demandada constituye
un mero recurso para violar la ley, el orden publico laboral y la buena
fe y frustar derechos de terceros, en los términos de una falencia
registral, luce excesivo a la luz de un criterio que, por su carácter
excepcional deber ser interpretado restrictivamente, so pena de caer
en una amplitud tal que dejaría de hecho sin efecto el sistema legal
que dimana de los arts. 2, ley 19.550, y 33 y 39 CC. La ley de Empleo
se ocupa de cubrir estas disposiciones.
Esto no quiere decir que debe aplicar tal sanción de la
inoponibilidad de la personalidad jurídica ya que, si pensamos de esa
forma deberíamos aplicarle ese remedio a mas del 90% de las
sociedades que giran en plaza por las distintas violaciones a la ley que
se cometen a diario.
No es mas grave, respecto del orden publico, que cualquier
incumplimiento de un debito, por lo que no justifica la extensión de la
evidente responsabilidad de la sociedad empleadora a los socios
dirigentes. La norma hace referencia a los socios que hicieran posible
el operativo ilicito para obtener la concreción de fines extrasocietarios,
lo que sin duda es distinto de haber incumplido obligaciones sociales
que exigian registrar debidamente los pagos o realizarlos en virtud de
mantener una relación en negro.
Los socios son aquellas personas que en forma organizada
se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o
intercambio de bienes y servicios participando de los beneficios y
soportando las perdidas. De modo que prescindiendo de lo que es la
consecucion de fines extrasocietarios, la norma es insusceptible para
responsabilizar a los directores de la S.A. o a los socios gerentes de
las S.R.L.
La responsabilidad de los directores de las S.A., y por ende
su responsabilidad solidaria e ilimitada, no es presunta, sino que debe
probarse por quien la invoca, en cada caso y con relacion a cada
director conforme las reglas que mencionan los parr 2 y 3 de los arts.
274, 275 ley 19.550. A esto cabe agregar que, la acción contra el
director de la S.A. solo puede ejercerse cuando el patrimonio de la
sociedad es insuficiente para afrontar dichos créditos, ya que de otra
forma careceria de sentido.
Finalmente me cabe decir que el tercer párrafo del Artículo 54
de la Ley 19550 dice: “ La actuación de la Sociedad que encubra la
consecución de fines extrasocietarios, constituya ya un mero recurso
para violar la ley, el orden publico o la buena fe o para frustrar derechos
de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes
que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente
por los perjuicios causados” Reiterando esta parte que las injurias que
supuestamente alude el actor no pueden ser atribuidas a esta parte ni
a ningún demandado por falta la relación de dependencia.
XIII.- SOLICITA PLUSPETICION INEXUSABLE.
Conforme los hechos expuestos a lo largo de la demanda, los
cuales denotan una gran contradiccion con la realidad que esta parte
ha expresado en el presente escrito y dado el reclamo exorbitante
formulado por la actora, surge claramente que existe una pluspeticion
por parte de este, la cual perjudica gravemente en el derecho de
propiedad de la demanda.
Por ello, SIGUIENDO LA VERSION DE LOS HECHOS DE LA
ACTORA la demanda debió interponerse por menor monto, y según,
conforme lo establece el articulo 20 ultimo párrafo de la LCT, el Art 63
de la ley 11.653 y el articulo 72 del CPCC, solicito que de resultar una
condena por un monto equivalente a menos del 50% de lo que reclama
el actor, se lo condene al pago de las costas.
XIV. PETITORIO.
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
a) Me tenga por presentado por parte en el carácter indicado
y por constituido el domicilio procesal indicado.
b) Se haga lugar a la excepción opuesta de falta de
legitimación pasiva.
c) Se tenga por contestada la presente demanda en legal
tiempo y forma;
d) Se tengan por impugnados los rubros indemnizatorios.
e) Se corra traslado de la misma;
f) Oportunamente se dicte sentencia rechazando en todos
sus términos la presente demanda contra xxxxxxxxx, se impongan las
costas a la parte actora.
Proveer de conformidad,
Sera Justicia
CONTESTA DEMANDA. OFRECE PRUEBA. SOLICITA
CONEXIDAD. SE OPONE.
Señor. Juez
xxxxxxx, abogado, Tomo xxx Folio xxx
C.P.A.C.F., Letrado apoderado de la parte actora, domicilio procesal
en la Avenida xxxxxxxxxxxx CABA, electrónico: xxxxxxxxxxx; CUIT.
xxxxxxxxxxx, en los autos caratulados: CHAVEZ ANDRES ISAIAS
C/ APF LAMINACIÓN PLÁSTICA SA S/ ACCIÓN DE AMPARO
(Expte. 22.989/2016) a V.S. respetuosamente digo:
I. ACREDITA PERSONERÍA.
Que conforme lo acredito con el poder judicial
que en copia adjunto soy letrado apoderado de
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; domicilio comercial en calle xxxxxxxxxxx.,
el cual presto juramento se encuentra vigente en todas sus partes.
En el carácter invocado y cumpliendo precisas
instrucciones de mi mandante, vengo a contestar en tiempo y forma
la demanda de acción de amparo y ofrecer la prueba de mi parte
dentro de estos autos.
II. OBJETO.
Que en legal tiempo y forma vengo a contestar
la demanda interpuesta contra mi mandante, en el carácter invocado
y cumpliendo precisas instrucciones, en mérito a las circunstancias
fácticas y jurídicas que seguidamente se exponen, con expresa
imposición de costas.
Niego en un todo la acción de amparo por
reinstalación y cobro de salarios caídos, todo ello por carecer de
sustento fáctico y jurídico.
III. NEGACIONES.
En principio y por imperativo procesal niego
todos los hechos y derechos invocados en la demanda.
En especial NIEGO:
1) QUE el actor le asistan las normas
fundamentales de la CN, OIT, ley 14.932 y pactos internacionales;
2) Que tengas tareas de maquinista de
maquina laminadora y roto calco categoría 10 CCT;
3) Que el actor este registrado en otra
categoría;
4) Que el actor perciba en el último año
$14.000;
5) Que la jornada del actor sea de 0800 a
1630hs
6) Que el actor realizo actividad gremial dentro
del taller tendiente a organizar el mismo y efectuar
elección de delegado;
7) Que la empresa efectué o efectuó una
desleal persecución con intenciones sancionatorias;
8) Que el actor con fecha 01/03/2016 procedió
a oficializar una candidatura a delegado:
9) Que el actor haya remitido a través de la
Federacion Grafica una Carta documento notificando
una candidatura;
10) Que el actor haya tenido alguna tutela
sindical y se lo despida sin causa;
11) Categóricamente, que el actor tenga algún
fuero sindical o protección
12) Que no se le haya pagado sus salarios;
13) Que el actor le asista algún derecho
sindical;
14) Que el actor tenga derecho a una cautelar
de reinstalación;
Por ultimo desconozco la totalidad de los
dichos que la actora trae en su demanda, niego en un todo la
absurda medida cautelar innovativa; niego su documental,
testimonial e informativa por improcedente, y niego la autenticidad
de la inventada prueba aportada en la demanda.
IV. ACLARACIÓN PRELIMINAR.
No cabe duda y así lo demostrare, que
estamos en presencia de un juicio armado, pudiéndose presumir
claramente la existencia de una conducta delictiva, Estafa,
elucubrada con el propósito de obtener un beneficio patrimonial
indebido, para lo cual no se ha tenido empacho en incurrir en una
conducta temeraria y maliciosa que desde ya solicito que
oportunamente reciba la consiguiente sanción.
Ética del abogado. Conducta procesal
indebida de Rodolfo Luis Vigio (II) Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1990,
pag. 109/110 Fassi entiende que el litigante temerario es aquel
inconsiderado, imprudente, arrojado a los peligros sin medir sus
consecuencias, carente de fundamento, razón o motivo. En la misma
línea, Palacio sostiene que la temeridad consiste en la conducción
de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o
falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una minima
pauta de razonabilidad, es la conciencia de la propia sinrazon... En
definitiva, procesalmente es temerario aquel que afronta una
aventuta judicial sin haber concretado previamente un análisis y
valoración de sus posibilidades y fundamentos facticos y jurídicos.
Estamos en presencia de contradicciones y
mentiras que surgen de los hechos de la actora en su libelo, como
asi tambien, siendo claro, que, ni siquiera aporta prueba para probar
lo que alega en su libelo. Pocas veces hemos podido apreciar la
actuación desmedida de una persona, que no ha dudado en valerse
de medios y hechos asilados para armar una demanda que
claramente resulta improcedente, y utilizar una figura tuitiva y
protectoria para valerse de un derecho que no le corresponde, pero
que por supuesto nos obliga a efectuar presentaciones y litigar en
consecuencia, con todo el dispendio jurisdiccional que ello implica.
Por lo expuesto, solicito se la condena a la
actora a soportar las costas en este proceso, ello por cuanto a dado
lugar a una demanda en forma totalmente ilegitima.
V. OPOSICIÓN. NO AGOTA VÍA DE SECLO. NO REÚNE
RECAUDOS.
Esta parte se opone al acápite, I Objeto, de la acción de
amparo del actor, segundo párrafo puesto que, el actor solicita la
nulidad de la medida y en el caso de no reunir los requisitos, reclama
el pago de las indemnizaciones inherentes al despido sin causa, 245
LCT y concordantes.
Solicito que esta supletoriedad, sea rechazada, in limine, con
expresa imposición de costas puesto que la actora no detalla ni
relata hechos, sumas reclamadas, liquidación final, maxime, jamas
intimo por dichos rubros ni agoto instancia previa de Servicio de
conciliación Laboral obligatoria ante el MTSS, asi mismo, no reclama
en tiempo y forma ni cumple los recaudos del art 132 BIS, Leyes
24.013 y 25.323, en su caso, no cumple recaudos de intimación, no
aporta liquidación supletoria y demás rubros por un despido sin
causa.
VI. OPOSICIÓN A LA TESTIMONIAL.
Esta parte se opone a la citación y eventual testimonio de los
Sres. xxxxxxxxxxx, este ultimo, letrado patrocinante del Sr. Chavez
en la instancia extrajudicial en el Ministerio de trabajo de la
delegación de San Justo mediante tres mediaciones sin éxito alguno,
el Dr. Adler, represento al Sr. Chavez, siendo asi, su eventual
declaración en estos actuados, carentes de total objetividad y
sinceridad y nada puede aportar su testimonio cuando defendió sus
intereses individuales; misma suerte el Sr xxxxxxxx, representante
gremial de la Federación Grafica, firmante de las actuaciones en
dicho Ministerio. Dichos testimonios, no solo entorpecen el proceso,
maxime, no corresponden a testigos de reconocimiento ni mucho
menos de hecho cuando su interés fue la reinstalación del actor y
colocarlo bajo su falsa tutela gremial, esta parte se reserva el
derecho de iniciar denuncias por, eventual y/o hipotético, falso
testimonio de los mentados.
VII. CONTESTA DEMANDA. SOLICITA ACUMULACIÓN
DE PROCESOS.
Mi mandante despide al Sr. Chavez con justa causa,
situación detallada y explicada en escrito de inicio de fecha
17/06/2016, inicia demanda por consignación de haberes; anexo;
adjunta boleta de deposito de fecha 22/06/2016, Expte 38.634/2016
en tramite por este juzgado. Hago remisión al expte 38.634/2016,
APF laminación plástica SA c/ Chavez Andrés I. s/ Consignación
Judicial.
En lo referente a la presente contestación, solicito, en rigor al
principio de económica y celeridad procesal, y por la evidente
conexidad entre ambos procesos que tornaría procedente la
acumulación en los términos del art 44 LO y que tiene por objeto
evitar pronunciamientos disimiles y permite la reunión material de
dos o mas procesos que en razón de tener pretensiones conexas,
no pueden ser sustanciados separadamente sin riesgo de conducir
al pronunciamiento de decisiones contradictoras o de cumplimiento
imposible por efecto de la cosa juzgada (art. 44 LO)., siendo asi,
teniendo en cuenta el objeto de ambas acciones y que exista la
posibilidad de un escándalo jurídico, acumular ambos procesos bajo
el marco cognitivo mas amplio para diluir esta Litis.
Sin perjuicio a dicho pedido de acumulación, ratifico en todos
mis términos mi presentación de INICIA DEMANDA POR
CONSIGNACIÓN DE HABERES QUE A CONTINUACIÓN
transcribo de manera literal:
APF laminación plástica es una empresa
familiar dedicada a la fabricación de material adhesivo, plastificado,
laqueado y todo lo referente a la actividad afín; proveedora de
insumos, materia prima para la industria de refrigeración, insumos
para fábricas de heladeras y freezers, laminados para aislación entre
otros tipos, todos ellos de alta calidad desde el año 1975; a
compañías cuyas fabricaciones requieren cumplir normas
internacionales, tanto para el mercado interno como el externo.
La misma es dirigida por su Sra. Presidenta,
xxxxxxxxxx, hija del difunto dueño fundador de la empresa, el Sr.
xxxxxxxxx
Tras 41 años de actividad en el mercado, y
luego de atravesar varias crisis económicas, los herederos
xxxxxxxxxxxxxx supérstite e hijos debieron hacerse cargo de la
empresa y tomar las riendas para que ésta sobrelleve otra crisis
económica más en su haber, pero cada vez se dificulta más, ya que
la coyuntura económica no favorece en absoluto.
Fueron trascendentales y crujientes los
terribles huracanes económicos y financieros que transito la firma
durante los últimos 5 años, como denota, la empresa es una familia
que perduro a estos terribles ciclos económicos por casi 41 años, y
fue, fuertemente golpeada por los cambios en materia económica e
inflacionaria que afronta y afronto el país, máxime, tras la desdicha
y desafortunado fallecimiento del Sr. xxxxxxxx, su señora esposa e
hijos se hicieron frente de una empresa al borde del abismo
deficitario abofeteados por la caída de las ventas y lo peor, un
concurso de acreedores que hoy pesa sobre la misma de data
21/06/2001, autos: APF laminación plástica SA s/ Concurso
preventivo, Expte. 137199/2001 en trámite por ante el Juzgado
Comercial de Primera instancia número 23 secretaria 45 sito en
Marcelo T de Alvear 1840 PB.
APF Laminación Plástica tenía un promedio
de veinte clientes, uno de ellos, era un cliente muy importante porque
demandaba la compra de cuantiosos insumos. En el mes de
Diciembre de 2015, éste dejo de comprar, impactando
negativamente en las cuentas de la empresa ya que las ventas
minoristas que se venían realizando se vieron drásticamente
disminuidas por la caída del consumo en general, generando aún
más el derrumbe de la actividad de la empresa.
Desde el mes de Enero del corriente año y
hasta la fecha, el promedio de clientes que tiene la empresa bajo a
siete y continua bajando; en el mes de Abril se logró que este gran
cliente volviera a adquirir insumos de la empresa, pero no el mismo
volumen de compra de antes, ya que ahora con la apertura de las
importaciones, muchos de los productos e insumos que fabrican son
más baratos importarlos que comprarlos en el país, dado los altos
costos de producción junto a las subas de las tarifas que se vienen
experimentando en el primer tramo del año. Ante este escenario, la
venta de insumos y productos son mínimas, traduciéndose a que la
empresa está empleando solamente el 30% de su capacidad
instalada; por lo cual se eligió como estrategia de venta para que se
reactive la fabricación de insumos, bajar los precios, lo cual está
generando márgenes de rentabilidad mínimos; es por esta razón
que se trabaja más volumen para lograr compensar esa baja, no
teniendo todavía éxito alguno, ya que las ventas en Enero bajaron
un 31%, en Febrero un 15.8%, Marzo y Abril en un 25% con respecto
al año pasado. Además se están sobrellevando todos los aumentos
de tarifas, los cuales ya se han empezado a traducirse en aumentos
a las materias primas.
Actualmente los costos de producción como la
energía eléctrica, se incrementó en más de un 300%, antes de éste,
se pagaba $2200 y ahora $8000, siendo este costo correspondiente
al de una producción mínima que está teniendo la empresa
actualmente, a todo esto hay que agregarle la suba de costos de
producción (Proceso inflaciónario) sumado a las paritarias, sindicato,
etc., actualmente se deben vacaciones a los empleados que no son
otorgadas ya que no hay dinero para costearlas.
Desde hace meses la empresa está teniendo
un déficit importante, lo cual pone en riesgo su funcionamiento y las
fuentes de trabajo, ya que ésta puede cerrar si continua en este
estado. El trabajo que ingresa es casi nulo y no permite solventar los
gastos para su funcionamiento. Dada esta situación los socios
dejaron de cobrar la totalidad de sus sueldos para para poder
socorrer con los gastos de las empresas para que esta no cierre sus
puertas, a la espera de la reactivación del mercado, lo cual dada la
coyuntura económica actual y futura, está más difícil de concretarse.
En el mes de febrero del corriente, los
empleados en planta acaecieron en un descontento e inconformismo
sobre la poca actividad laboral y la venida creciente de la caída del
trabajo en la fábrica.
Los empleados se encontraban en planta cada
uno en su sector pero sin trabajo, la escases de trabajo y el
descontento crecía y el directorio de la empresa en rigor a esta
situación solicito a sus empleados ocupar el tiempo en diferentes
tareas dentro de la fábrica como por ejemplo, inventarios, control de
stock, reacomodamiento de materiales, etc, actividades estas muy
acordes a su categoría laboral y ninguna sin menoscabar su
desempeño ni condición personal, ni mucho menos categoría o
puesto en la empresa.
A dicha cuestión, fueron dos empleados que
mostraron reticencia y mala interpretación de las directivas dela
empresa, El Sr xxxxxxxxxxxxx, este último demandado en autos.
El objeto del presente reside en la
insubordinación, mal trato, arrogancia, falta de respeto, libertinaje,
desobediencia, indecencia, maxime conducta violatoria de todos los
principios del derecho del trabajo, a la postre, ignorancia de la buena
fe manifiesta consagrada en el artículo 63 LCT y principalmente del
artículo 84 que nos ilustra: El trabajador debe prestar sus servicios
con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada.
Servicios y principios que, el Sr. Chaves,
desconoció y desconoce por completo, jamás los cumplió ni se
preocupó en hacerlo, data del año 2012, como mínimo, hasta su
justa causa de despido 02/03/2016, el trabajador se ocupó de
violentar de manera maliciosa, intencional, picara y deliberada
la puntualidad, la asistencia, la colaboración y la dedicación a
la empresa, no solo burlando órdenes del aparato directivo,
máxime, a sus propios compañeros siendo el Sr. Chavez era un
espectador de lujo (fumando y jugando con su teléfono celular)
dentro del taller mientras sus compañeros de trabajo trabajaban
y prestaban servicios en lugar de él.
El mentado articulo ilustra; La puntualidad,
esta obligación se refiere no sólo al horario diario de trabajo, sino a
todos los aspectos en que el tiempo y la oportunidad de la ejecución
de las tareas tiene efectos sobre su resultado (concurrencia a
reuniones, coordinación de su labor con los demás dependientes,
etc.).
Chavez, no conoce lo que es la puntualidad,
no conoce lo que significa cumplir con un horario de trabajo, no solo
llegaba tarde 3 veces por semana, maxime, no acataba las ordenes
de la empresa, reglamentos, directivas, impuestas por su propio
gremio, a más, no colaboraba con sus pares en planta.
Reza: Sobre la asistencia, cabe consignar
que el trabajador debe asistir regularmente a su empleo; sus
inasistencias deben estar justificadas por la ley, por las normas del
convenio colectivo o por autorización de su empleador.
Chavez faltaba de manera repulsiva, fueron
contadas con los dedos de una mano las veces que aporto un
certificado médico que justifique sus faltas, la mayoría eran absurdas
e intencionales. Faltaba sin aviso y alegando motivos que jamás
justifico.
EL propio sindicato gráfico, cct 60/89, en su
artículo 44 en el apartado III nos ilustra obligando a los trabajadores
del gremio a:
III Certificado médico:, un certificado médico
extendido por facultativo habilitado a los profesionales de la entidad
sindical signataria del convenio, obligada a la prestación de servicios
médicos de la obra social, según lo establecido por la normativa
vigente que contenga.
a) Fecha de revisación médica; b) Naturaleza
de la dolencia; c) Necesidad de guardar reposo con abstención de
trabajo y duración del período de reposo; d) Fecha de emisión del
certificado. Este certificado, a fin de mantener el secreto profesional,
cuando ello fuere necesario, será exhibido al médico del empleador
Esto fue comunicado a los empleados de la
fábrica mediante cartel visible en planta el 25 de marzo de 2013 y
en enero del 2016. Todos ratificaron y consintieron dicha obligación
legal impuesta por su propio sindicato, Chavez no lo firmo. Chavez
jamás respeto las normas del CCT 60/89 ni mucho menos las
normas legales, maxime, las de la empresa.
El incumplimiento de esta obligación
constituye un acto laboralmente ilícito del trabajador y puede ser
causa de sanciones disciplinarias tales como suspensiones, y, en
caso de reiteración, despido por justa causa. Así lo ha considerado
la Cámara Nacional del Trabajo (Sala I, 16/11/1998): Las faltas
reiteradas e injustificadas durante la relación laboral demuestran
falta de contracción a las tareas y son causal de despido, ya que
constituyen actos de inconducta y traen como consecuencia el
relajamiento de la disciplina, especialmente si ya han sido objeto de
prevenciones, amonestaciones o sanciones disciplinarias. Así, una
última ausencia injustificada pone en evidencia la ineficacia de toda
medida disciplinaria y no es un hecho que pueda considerarse
aislado, sino la culminación de un proceso moral lesivo a los
intereses de la patronal.
Y por último, el artículo 84 reza sobre:
La dedicación adecuada. Esta importa una actitud de colaboración
en el trabajador hacia la empresa. Esta actitud de diligencia, que se
vincula con el deber de buena fe contemplado en el art. 63 de la Ley
de Contrato de Trabajo, es el comportamiento que permite al
empleador la obtención de la utilización que tuvo en vista al contratar
al dependiente.
Chavez tampoco conoce este sentido de
colaboración y buena fe por la cantidad de apercibimientos, llamados
de atención y suspensiones que su legajo contiene, algunas de
estas, jamas firmadas y notificadas por correo argentino de su falta
de cumplimiento a este principio. Ilustro con una de las numerosas
sanciones que pesan sobre Chavez, En el día de la fecha, por
segunda vez consecutiva se lo encontró debajo de una maquina
utilizando su teléfono celular y no prestando servicios en la empresa
en su horarios habitual. Reiteradas fueron las ordenes, directas, del
director de la empresa para trabaje en su horario y su negativa,
ironía y arrogancia hacen de ud una persona irrespetuosa no solo d
sus compañeros sino también de la empresa, siendo que, el dia
miércoles 10 del corriente mes su actitud fue la misma y no se dignó
a firmar el llamado de atención que la empresa le impuso por su
accionar malicioso y no acatar ordene de su superior inmediato AL
no dejar el celular en horas de trabajo
Por estas situaciones tuvo que transitar y
soportar la empresa durante años.
En tal sentido, la Cámara Nacional del
Trabajo (Sala VIII, 30/8/96), al referirse a la atención y dedicación,
sostuvo que Actuar diligentemente equivale a prestar el trabajo con
el interés que suele ponerse en los asuntos propios, poniendo toda
la atención, preocupación y dedicación adecuada a la tarea a
realizar.
Cada una de estas tres obligaciones integra
el llamado deber de diligencia y colaboración del
empleado hacia la empresa en la cual se desempeña. Por lo tanto,
Chavez debió asistir regularmente a su empleo, NO LO HACIA;
cumplir con su horario laboral: NO CUMPLIA. SIEMPRE LLEGABA
TARDE; y en los casos de inasistencias, REITERADAS, además de
dar aviso oportuno, O JAMAS DABA AVISO DE SUS FALTAS, las
mismas eran inventadas y falsificadas la cual la empresa jamás
visualizo un certificado médico de su obra social que avale sus
caprichosas faltas, ergo JAMAS JUSTIFICO SUS INASISTENCIAS.
En consecuencia, una de las principales
obligaciones de Chavez es ofrecer a disposición del empleador su
fuerza de trabajo en su horario laboral, lo cual supone que debe
hacerlo en los días y horarios pactados en el marco de la
organización de la empresa.
Chavez nunca firmo un reglamento ni directiva
de la fábrica, siempre desconoció a su autoridad y a la organización
de la empresa. Era un empleado que no le importaba su trabajo ni
sus compañeros, su móvil, era dañar la imagen de la empresa y la
cadena de producción.
Los tribunales se dieron a conocer varias
sentencias sobre este tema en los últimos meses que permiten
advertir los efectos derivados de la inobservancia de estas
obligaciones. Entre ellas, se pueden citar: Cáceres c/ Alpargatas
SA: La sala VII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo
resolvió que la ruptura del vínculo dispuesta por la empresa
resultó ajustada a derecho ya que el dependiente contaba con
numerosas ausencias injustificadas y había sido
suspendido en varias ocasiones por esa inconducta. Los
magistrados indicaron que "no existe duda alguna que el empleado
efectivamente ha llegado tarde en reiteradas oportunidades, en
un período corto de tiempo, y que dicha actitud ha sido sancionada
por su empleadora intentando que dicha costumbre sea
revertida"."La conducta asumida por el trabajador ha sido
sancionada con medidas que fueron de menor a mayor, previo a la
decisión de romper la relación laboral habida entre las partes (art. 67
de LCT). Por lo tanto, se puede concluir que la empleadora ha
intentado corregir la mala conducta del trabajador, pero sin éxito".
En suma, la Cámara consideró que la medida adoptada por la firma
era "proporcionada a la luz de los acontecimientos acreditados en la
causa, ya que si bien la falta cometida puede considerarse leve, lo
cierto es que los antecedentes y la reiteración de su conducta es
lo que torna al último incumplimiento de una entidad tal que impide
la prosecución del vínculo".
Denotan la infinidad de veces que a Chaves
se lo quiso corregir, se lo invito a que invierta su conducta, sus
propios compañeros le indicaban que llegara temprano y no falte
tanto, la empresa cumplió con sus deberes y jamás cometió una
ilicitud, Chavez no le importó.
La jurisprudencia siguió ocupándose del tema:
Cuando el despido de basa en varios hechos, no
es necesario para su legitimidad que el empleador demuestre
todos. Le basta probar que uno de ellos ha revestido la gravedad
suficiente como para justificar la medida rescisoria. CNAT sala
6 Rodriguez Juan c. Vanguardia SA.
El despido por justa causa necesita de dos
elementos: el comportamiento injuriosamente grave del
trabajador que impide continuar la relación ni tan siquiera a título
experimental. El juez valorara esa conducta. CNAT. Sala 6.
Perez Orlando c. PAMI.
Las faltas reiteradas e injustificadas durante la
relación laboral demuestran falta de contracción a las tareas y
son causal de despido, ya que constituye actos de inconducta y
traen como consecuencia el relajamiento de la disciplina,
especialmente si ya han sido objeto de prevención,
amonestaciones o sanciones disciplinarias. Así, una última
ausencia injustificada pone en evidencia la ineficacia de toda
medida disciplinaria y no es un hecho que pude considerarse
aislado, sino la culminación de un proceso moral lesivo a los
intereses de la patronal. CNAT sala 1 Silva Mario c. Walko
textil SA y CNAT sala 8 Leguizamon Juan c. Bonafide SA.
La principal obligación del trabajador es poner su
fuerza de trabajo a disposición del empleador, y el
incumplimiento de la misma en forma habitual justifica, sin lugar
a dudas, la decisión de despedirlo. CNAT sala 3 Cabrera Luis
c. Micoomnibus Norte SA.
El deber de fidelidad consiste en la obligación
del trabajador de no ejecutar acto alguno que pueda redundar en
perjuicio de los intereses del empleador. CNAT sala 3. Tricarico
Maria c. Mon Oscar Torrico c/ Bompassy SA La sala II de la
Cámara laboral resolvió que el distracto dispuesto por la empresa
se ajustaba a derecho, dejando sin efecto las indemnizaciones
establecidas en primera instancia.
El tribunal evaluó que la empleada contaba con diversas ausencias
injustificadas y que había sido suspendida en distintas
ocasiones en las que se le había advertido que, de persistir en su
inconducta, sería sancionada con mayor severidad.
El Sr. Chavez de hacer honor a esta
jurisprudencia que nos ilustra la cual, faltas reiteradas,
incumplimiento, deber de fidelidad, no acatar órdenes, llegar tarde,
ser advertido y no importarle, insubordinación, arrogancia, falta de
respeto, mal trato y desprestigio a sus compañeros y puesto de
trabajo, todo ello y mas, fueron las actitudes, intenciones y
menesteres que el Sr. Chavez llevo a cabo en la empresa desde el
año 2012 (como mínimo) hasta su despido perfectamente,
justificado. Los antecedentes disciplinarios durante los últimos 4
años de la relación laboral resultaron graves en su conjunto, ya que
con anterioridad al despido la empresa había impuesto numerosas
sanciones a la dependiente, a fin de que enmendara su conducta
sin poder lograrlo.
A continuación dejo prescripto, y adjunto en
documental, la desprolijidad, ausencias y despropósito que el Sr.
Chavez le dedico a la empresa:
08/05/2012. Ausencia injustificada. Apercibimiento;
11/05/2012. Ausencia injustficada. Apercibimiento;
31/05/2012. Faltar a sus tareas dentro del taller y desatender las
obligaciones a su cargo. Apercibimiento;
14/09/2012. Ausencia injustificada. Apercibimiento;
25/10/2012. Ausencia injustificada. Apercibimiento;
21/02/2013. Ausencia injustificada. Apercibimiento;
28/12/2012. Ausencia injustificada. Apercibimiento;
11/04/2013. Ausencias injustificadas, llegadas tardes.
Suspensión;
09/05/2013. Reiteradas llegadas tardes. Apercibimiento;
10/09/2013. Ausencias injustificadas. Apercibimiento;
06/01/2014: Ausencia injustificada. Apercibimiento;
05/05/2014: ausentarse de su puesto de trabajo sin permiso.
Apercibimiento;
05/12/2014. Ausencia injustificada. Apercibimiento;
09/05/2014. Abandono de su puesto de trabajo y usando el
celular en el taller. Apercibimiento;
22/09/2014. Ausencia sin aviso. Apercibimiento;
30/09/2015. Ausencia injustificada. Apercibimiento.
11/02/2016. No acatar órdenes de la patronal, siendo el único del
taller que no cumple las directivas. Apercibimiento;
11/02/2016. Utilizar teléfono celular en el taller. Falta de respeto
a sus compañeros y a la patronal. Suspensión de un día.
(Reservo el derecho de ampliación de mas sanciones y
apercibimientos de 2011 hasta su alta. Se detalla los últimos 4
años por la voluminosidad de la documental, pero ausencias,
apercibimientos, suspensiones, llamados de atención,
llegadas tardes, llamadas todas estas: desprolijidades del
Sr. Chavez, abundan y maquillan su legajo)
Instruyo las suculentas palabras de La vocal Graciela González en
unas de sus decisiones que, en virtud de las pruebas presentadas,
la dependiente había incurrido en numerosas ausencias
injustificadas durante los dos años previos al distracto, así como
cuatro ausencias injustificadas en los cuatro meses previos al
despido por las que fue suspendida haciéndosele saber que, de
constatarse nuevamente la falta, sería sancionada con mayor
severidad y que, pese a dicha advertencia, procedió igualmente a
ausentarse sin aviso los días 19 y 20/09/07, sin adjuntar
constancia alguna que lo justificara, (Situación esta última,
verosímil con el Sr. Chavez que se ausentaba, llegaba tarde y no
cumpla ordenes todos los meses de cada año, la prueba
instrumental deja en evidencia mis palabras).
En tal contexto, concluyó que sin perjuicio de la antigüedad de la
empleada, su conducta reiterada de no cumplir con el deber de
poner su fuerza de trabajo a disposición sin aviso ni
justificación, por la que ya había sido sancionada con
anterioridad con la advertencia de que sería sancionada con
mayor severidad en el supuesto de reincidir, constituyó injuria
suficiente en los términos del artículo 242 de la LCT.
El incumplimiento de las obligaciones del
trabajador de prestar el servicio con puntualidad y asistencia regular
constituyen actos laboralmente ilícitos que pueden ser causa de
sanciones disciplinarias, tales como suspensiones, y
su reiteración justifica el despido. En este sentido, la
jurisprudencia ha señalado que las faltas reiteradas e injustificadas
durante la relación laboral demuestran ausencia de contracción a
las tareas y son causales de una cesantía, ya que constituyen actos
de inconducta y traen como consecuencia el relajamiento de la
disciplina, especialmente si ya han sido objeto de prevenciones,
amonestaciones o sanciones.
Siendo por todo lo expuesto, se lo despidió al Sr.
Chavez el día 02/03/2016 por la mañana, (siendo que también el dia
01 de marzo y el dia 02 de marzo, inclusive, falto sin causa, sin
perjuicio de ya estar despedido el dia 02 de marzo de 2016). por todo
lo expuesto up supra, la situación económica de la empresa y el
desinterese, desgano, mala predisposición y falta de respeto llevado
a cabo por un arrogante, soberbio y altanero empleado que no solo
no cumplía ordenes sino se burlaba de sus compañeros hizo que la
empresa tome esta acertada decisión justificada y licita.
Se le abono la segunda quincena del mes de
febrero, como corresponde, y, rechazo el demandado su liquidación
final y certificado de trabajo y de servicios y haberes artículo 80 LCT
y Mod. Esta parte consigna la liquidación final y el certificado de
servicios articulo 80 LCT.
Siendo así, esta parte se vio obligada a iniciar
proceso ante el Seclo y ante su fracaso del mismo, la obligación legal
de efectuar la presente consignación judicial.
El demandado con su proceder violo los principios
enunciados en el art. 63 de la LCT ya que la buena fe debe existir
también al momento de finalizar la vinculación laboral y no concurrir
a retirar las certificaciones y liquidación final, sino que, mandar
misivas de alto contenido de ficción y fabulas inventadas llevadas a
cabo por una persona desesperada no es más que la evidencia de
la mala fe a fin de especular con la posibilidad de que se le aplique
a mi representada las multas legalmente establecidas.
El único medio para que mi representada quede desobligada
es a través de la presente consignación, así también de su
liquidación final depositada en autos
Eventualmente, contesto a la parte actora sobre su
aventurada legitimación y su vil maniobra de protegerse bajo una
tutela que no le corresponde.
Mi mandante despidió con justa causa al sr. Chavez sin tener
ningún conocimiento ni estar notificado de su, eventual, postulación
a delegado. Ilustro con abundada jurisprudencia en el caso de la
situación que el actor siga aventurado que fue despedido de manera
arbitraria cuando no fue asi, fue despedido por mal desempeño y
mala conducta en la empresa.
Si la notificación de la postulación del candidato
y la del traslado se operaron en forma simultánea, no rige la
garantía contemplada en el art. 50, Ley 23.551. No resulta
admisible que le principal deba soportar acciones o sufragar
indemnizaciones derivadas de actitudes que adopto sin conocer
la verdadera situación de su dependiente.
La acción sumarísima contemplada en el art.47,
Ley 23.551 se encuentra circunscripta a aquellos actos que no
pudieran ser cuestionados mediante recursos o acciónes de
contenido específicos por ante la Justicia del Trabajo. (C. Nac.
Trab., sala 10º, 9/05/2001 – Union del Personal de las FFAA de
la RA v. Estado Mayor de la Fuerza Aerea Circulo de Fuerza
Aerea).
La comunicación al empleador de la postulación
de un candidato para un cargo de representación gremial es
constitutiva del derecho a la estabilidad que el ordenamiento
sindical garantiza en el art. 50 de dicho cuerpo legal, y tal
formalidad no puede ser suplida por la sospecha de que el
principal dispone de información suficiente en orden a las
candidaturas propuestas en el seno de la empresa. CNAT Sala
IX Expte N° 21.469/04 Sent. Def. N°14.962 del 9/6/20 08 «
Delaloye, Aníbal R. c/Pascual Bruni SA s/despido” (Stortini -
Balestrini)
Para que el electo delegado gremial o el
candidato tenga estabilidad, es necesario que su empleadora
haya recibido la comunicación fehacientemente del
nombramiento, indicando en forma precisa el periodo del
nombramiento, indicando en forma precisa el periodo de su
mandato a fin de asegurarle el conocimiento de la designación
del delegado gremial. Si falta, lo que se frusta no es el
conocimiento de la designación sino el nacimiento mismo del
derecho de la permanencia. (C.Nac.Trab., sala 10º, 17/7/1998-
Prada, Enrique A. v. Asociación Bancaria Sociedad de
Empleados de Bancos).
La notificación por imperio legal es constitutiva
del derecho a la estabilidad que el ordenamiento sindical
garantiza; por lo que aquella no puede ser suplida por la
sospecha, ni aun por la certeza de que el principal dispone de
información suficiente en ese sentido. Para que surta efecto la
garantía de la estabilidad laboral del delegado sindical se deben
obsercar los requisitos fijados en el art. 49, Ley 23.551, es decir
que la designación se haya efectuado cumpliendo con los
recaudos legales, y que haya sido comunicada al empleador. No
puede considerarse suplida la notificación de la estabilidad
gremial con la notificación a la empresa antecesora, ya que ésta
no era empleadora del actor al momento del despido. (Sup. Corte
Just. Mendoza, sala 2º, 30/03/2007 – Atencio, Luis.F. v. Dallwyn
S.A. y otros).
Tal como lo expresara el procurador general del
Trabajo, al dictaminar en la causa “Tula, Angel v. Astillero
Ministro Manuel Domecq Garcia S.A.” tanto el postulante como
el candidato oficializado gozan del derecho a la estabilidad
temporal, pero solo en la medida en que el empleador haya sido
debidamente anoticiado de la circunstancia fáctica que los
incluye en la norma, notificación esta ultima que puede ser
llevada a cambio tanto por el trabajador como por el sindicato,
que tiene la carga de comunicar el hecho detalladamente. (C.
Nac. Trab., sala 3º, 16/09/1996 – Topa, Cesar y otro v. Banco
Credit Lyonnais Argentina SA).
Aun cuando la lista hubiera sido presentada
ante el órgano electoral competente de la entidad gremial, si la
demandada no se hallaba en conocimiento de la postulación y el
distracto se produjo con anterior a la comunicación de la misma,
no rige la tutela prevista por art. 50, Ley 23.551. (C. Nac. Trab.,
sala 4º, 29/05/2003 – Villalonga, Eduardo H. v. Hoteles Sheraton
de Argentina SA).
El art. 52, Ley de Asociaciones Sindicales no
han previsto, para el supuesto cese de las actividades del
estableciemiento, el requisito formal de la previa exclusión de
tutela, y el despido directo es eficaz. (C. Nac. Trab., sala 8º,
17/04/20014 – Mora, Raul D. v. EFA).
Representantes sindicales. Exclusión de tutela.
Procedencia. Corresponde confirmar la sentencia de grado que
hizo lugar a la exclusión de tutela requerida, por cuanto se
acreditó que los demandados no sólo no trabajaban en el horario
laboral, sino que obstaculizaban el normal desempeño de los
restantes trabajadores. CNAT Sala IV Expte N° 24.843/04 Sent.
Def. N° 90.965 del 25/11/ 2005 « Frigorífico Penta SA c/Galeano,
Miguel y otros s/juicio sumarísimo” (Guisado – Guthmann).
No por nada esta parte, detalla esta ultima cita,
como se podrá ilustrar en la contestación, la labor del Sr. Chavez,
o mejor dicho la conducta del mismo, obstaculizaba de manera
agobiante no solo el desempeño de sus tareas, maxime, el
normal desempeño de los demás trabajadores que se
perjudicaban con el accionar de Chavez en la fabrica, motivo el
cual, sumado a su extenso legajo plagado de sanciones
disciplinarias, fue despedido con causa sin que la empresa tenga
ningún conocimiento de su candidatura.
Remito a la consignación judicial y la
documental allí detallada y solicito la acumulación de procesos.
VIII PRUEBA:
a) CONFESIONAL:
Se cite a la actora para que absuelva posiciones
a tenor del pliego que oportunamente se
adjuntara;
b) DOCUMENTAL.
La prueba documental me remito al Expte de
APF laminación plástica SA c/ Chavez andres s/ Consignación
de Haberes Expte. 38634/2016, la cual aporto la misma prueba y
por ser tan extensa, remito a dicho expte.
b) TESTIMONIAL:
- xxxxxxxxxxxxxx
c) INFORMATIVA.
Se libre oficio al Ministerio de Trabajo de la
Delegación de San Justo, calle Almafuerte 2945 San Justo y
remita copia de las actas de las audiencias celebradas entre los
meses de enero a junio de 2016 entre el Sr. Chavez Andres Isais y
APF Laminación Plástica SA y nos indique en párrafo aparte los
letrados intervinientes en tales actas.
D) Reserva de pericial Caligráfica y
Escopométrica:
Para el hipotético caso de que la demandada
negare la prueba documental y/o firma que se le atribuye, se solicita
se haga lugar a la prueba pericial caligráfica y escopometrica,
designándose perito en la firma de estilo, para que previo tomar un
cuerpo de escritura suficiente, practique informe sobre la
autenticidad de las firmas, letras y documentos atribuidos.
IX. PLANTEA CASO FEDERAL:
A todo evento, y para el supuesto que descarto
de no hacerse lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley
10.620 efectuado en el capítulo precedente, y/o para el caso de un
decisorio contrario a esta parte sobre las pautas de la referida norma
legal, formulo la reserva del caso federal, por pretensa violación de
la garantía de intangibilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.)
y en los términos de los arts. 14 y 15 de la ley 48.
X. CUMPLE INTIMACIÓN.
Atento la intimación de acompañar los últimos
12 recibos de haberes, esta parte adjunto los recibos de haberes del
Sr. Chavez de toda la relación laboral, en original, sobre cerrado y
en copia al Expte. 38.634/2016 de consignación de haberes que allí
remito, como asi también toda la documental aportada.
XI. PETITORIO.
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
Me tenga por presentado por parte en el
carácter indicado y por constituido el domicilio procesal indicado;
Se tenga por contestada la presente demanda
en legal tiempo y forma;
Se tengan presente las oposiciones formuladas;
Se tenga por cumplida la intimación;
Se ordene la acumulación de los procesos;
Se corra traslado de la misma;
Oportunamente se dicte sentencia rechazando
en todos sus términos la presente acción de amparo, se impongan
las costas a la parte actora.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.
Juzgado del trabajo 45
Cerrito 264 piso 7º
DESGLOCE PARA TRASLADO. SELLA CEDULA LEY 22.172
Señor. Juez
xxxxxxxxxxx, abogado, Tomo xx Folio xx
C.P.A.C.F., Letrado apoderado de la parte actora, domicilio procesal
en la Avenida xxxxxxxx CABA, electrónico: xxxxxxxxxxxxxxx; CUIT.
xxxxxxxxxxx, en los autos caratulados: APF LAMINACIÓN
PLÁSTICA SA C/ CHAVEZ ANDRES ISAIAS S/ CONSIGNACIÓN
(Expte. 38.634/2016) a V.S. respetuosamente digo:
Que vengo a sellar, en el acto, las cedulas ley
22172 ordenadas por VS.
Asi mismo y en rigor de lo ordenado por la cedula
de 25/08/2017, ultimo párrafo, estando desglosada los sobres
obrantes de fs 7 y fs 8 en anexo 6944, solicito que se entregue dichos
sobres y todos los cuerpos para el traslado ordenado a la Srta. xxx
en el mismo acto del sellado de las cedulas ley para su pronto
diligenciamiento.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA
Juzgado del trabajo 45
Cerrito 264 piso 7º
SOLICITE SE DICTE APERTURA A PRUEBA
Sr. Juez:
xxxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, con el patrocinio
letrado del Dr xxxxxxxxxxxxxx abogado, T° xxx Fº xxx C.P.A.C.F.,
monotributista, C.U.I.T. xxxxxxx constituyendo domicilio procesal en
los autos caratulados: TORO DIEGO JOSE ANTONIO C/ GOROSITO
PRESENTAN CONVENIO TRANSACCIONAL. SOLICITAN
HOMOLOGACION. -
Señor Juez:
xxxxxxxxxxxxx, abogada apoderada de la parte
actora (Tº xx, Fº xxx, CPACF), con domicilio legal constituido en
xxxxxxxxxxxxx, de la CABA y el electrónico en: xxxxxxxxxxxx y por la
otra parte el Sr. xxxxxxxxxxx, DNI xxxxxxxxxxxx, por su propio derecho
y en representación de xxxxxxxxxx, en su calidad de socio gerente,
con el patrocinio letrado del Dr. xxxxxxxxx (Tº xxx, Fº xxx, CPACF) con
domicilio legal constituido en Avda. xxxxxxxxxxx CABA y el electrónico
RODRIGO GASTON SOBRE DESPIDO (EXP. 94236/2016) a V.S.
digo:
Que vengo a solicitar, atento haberse celebrado
audiencia art 80 LO (26/09/17) sin exito, y el tiempo transcurrido, se
provea la apertura a prueba.
Proveer de Conformidad,
SERA JUSTICIA
Juzgado del Trabajo 33
Diagonal Roque Saenz Peña 760 piso 4º CABA
en: xxxxxxxxx en los autos caratulados: “MALFASI, Patricio Exequiel
c/ PIZZA GIGANTE SRL y otro s/DESPIDO”, Expte. Nº 89188/16, a
V.S. decimos:
Que venimos a presentar acuerdo conciliatorio
conforme las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora reajusta su reclamo a la suma de PESOS
CUARENTA MIL ($40.000) imputable a las obligaciones originadas
que dieron origen a la presente causa.
SEGUNDA: Las demandadas sin reconocer hechos ni derechos y al
sólo efecto conciliatorio se avienen al pago de la suma reajustada
ofreciendo abonarla en TRES cuotas: La Primera de ellas de $13.400
(Pesos Trece Mil Cuatrocientos) a los 10 días de la homologación
judicial del presente acuerdo, la Segunda de $13.300 (Pesos Trece Mil
Trescientos) a los 30 dias corridos y siguientes del primer pago y la
Tercera y última cuota de $13.300 (Pesos Trece Mil Trescientos) a los
60 dias del primer pago.
TERCERA: El pago precedentemente detallado se efectuará mediante
depósito judicial a la cuenta de autos.
CUARTA: La parte actora acepta el ofrecimiento y forma de pago
propuesto por la parte demandada, manifestando que una vez
percibida la suma antes indicada, nada más tendrá que reclamar por
los derechos reclamados y que fueran objeto de las presentes
actuaciones a todas las partes.
QUINTA: Las costas del presente juicio serán soportadas por la parte
demandada.
SEXTA: Las demandadas reconocen en concepto de honorarios
derivados de la actuación profesional de la representación letrada de
la parte actora el 20% del monto conciliado, el que asciende a la suma
de $8.000, que será abonado en persona y estudio a los 10 días de
homologado el presente.
SEPTIMA: Ambas partes convienen que ante la falta de pago en
término de cualquier de las cuotas de capital conciliado se producirá la
caducidad de los plazos pendientes siendo exigible el total de la deuda
como si fuera de plazo vencido. Pactándose en concepto de intereses
moratorios el 0,3% por cada día de demora en el pago de lo adeudado.
OCTAVA: Considerando haber arribado a una justa composición de
derechos e intereses, solicitamos se homologue el acuerdo celebrado.
NOVENA: La parte demandada solicita se la exima del pago de la tasa
de justicia. En función de lo expuesto las partes solicitan se tenga
presente lo manifestado y la homologación del presente acuerdo.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.-
CITACIÓN DE TESTIGOS EN SUPLETORIA. DENUNCIA
DOMICILIOS. CUMPLE.
Señor Juez:
xxxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, con el patrocinio letrado
del Dr. xxxxxxxx, abogado, tomo xx folio xxx C.P.A.C.F., con
domicilio PROCESAL constituido en los autos caratulados: MEDINA
ROBERTO BENITO C/ JERIC PAOLA ELBA S/ DESPIDO (Expte.
2136/2.015), a V.S digo.
Que vengo en tiempo y forma a denunciar los domicilios de
los testigos propuestos por esta parte para la audiencia supletoria
según el auto de apertura a prueba.
xxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxx
Tenga a bien VS citar s los mismos a la audiencia supletoria
que oportunamente se fijara.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.
Juzgado Laboral Nª 08
Diagonal Norte 760 Piso 1
IMPUGNO DECLARACION DE PROPIO TESTIGO.
Señor Juez:
xxxxxxxxxxxx abogado apoderado de la parte demandada,
tomo xx folio xx C.P.A.C.F., constituyendo domicilio procesal en autos
caratulados: MEDINA ROBERTO C/ JERIC PAOLA ELBA S/
DESPIDO (Expte. 2136/2015) a VS digo:
I.- OBJETO:
Vengo a impugnar la declaración de mi testigo xxxxxxxxxx,
cuya declaración obra a fs xx , por los fundamentos que expongo a
continuación.
II.- FUNDAMENTO:
El Sr. toro, alego:
“Que conoce al actor por verse por cruzarse porque en mi
laburo nos vamos rotando en el trabajo de XXXXXXXXXXXXX y
Cramer, la pizzería”
El actor, en su demanda, no menciona al Sr. xxx, no alega como
compañero de trabajo, no lo propone como testigo de su parte, por
ende, si le es a favor, jamás menciono a este testigo que, miente, al
decir que conoce al Sr xxxx cuando este, jamás lo nombre en su
demanda de inicio.
El actor no conoce al Sr. xxxx ni este, conoce al Sr. xxxxx.
El disidente, jamás, pudo conocer a la actora.
El disidente nació el 06/02/1993, en el año 2012, año que el
actor alega que, supuestamente, presto servicios para el demandado,
la disidente tenia 19 años, era menor.
El disidente habla de “la pizzería”, la demandada tiene un local
de empanadas “el xxxxxxxxxxxxx
El disidente alega que van rotando en xxxxxxxx y xxxxxxxx, el
local de empanadas está ubicado en xxxxxxxxxxx, lejos de los dichos
del disidente.
….conoce al actor por verse por cruzarse porque en mi
laburo nos vamos rotando….
….no hablaban ni nada se lo cruzo…..
…. No sabe los días y horarios porque iban rotando…
¿Me pregunto? Lo conoce el disidente al Sr. xxxxxx por
cruzarse, pero, después, ni nada se lo cruzo. Primero alega que se lo
cruzaba, después dice que no se lo cruzaba y no hacia amistades con
nadie.
¿El disidente se cruzaba al sr. Medina o no?
NUNCA se lo cruzo el disidente al Sr. Medina porque nunca se
conocieron.
“El actor era compañero del sr. xxxxx, no recuerda cuando
ingreso el actor, el sr. xxxx ingreso hace años”
El disidente no recuerda la fecha de ingreso del actor, es claro
que no la recuerda, el disidente jamás lo vio, era menor de edad en la
época que el actor denuncio en su demanda. (enero 2012 julio 2013)
“no sabe los días y horarios que trabajo el actor porque
iban rotando”
Los días y horarios, ya, los denuncio el actor en su demanda.
El actor alego en su demanda que prestaba servicios de martes
a sábados de 12 a 1530 y de 2030 a 2330.
El disidente alega que no sabe, porque lo rotaban, ya sea un
turno u otro, según sus dichos, debió cruzare, 3 horas x turno, en un
local de 35mts cuadrados, es claro, que jamás lo vio y jamas lo
conoció, pero NO porque el actor haya prestado servicios, que de
hecho no lo hizo, maxime, el disidente jamas vio el local de empanadas
que dice que presto servicios.
“no sabe hasta cuanto trabajo el actor, no sabe porque no
trabajo mas tampoco tiene idea”
El disidente alega, primero, que fue compañero del actor
porque lo rotaban, y luego, alega que no sabe hasta cuanto trabajo.
Contradictorio.
“la Sra. xxxxxxx era el empleador del Sr. xxxx”
La sra. xxx, jamás empleo al disidente, como tampoco al actor.
La señora xxxx, siempre, terciariza el servicio de delivery en
empresas de motos, en su caso, xxxxxxxxxx
El empleador del disidente fue en su momento el sr. xxxxxx
“el Sr. Toro recuerda como compañero de trabajo a
xxxxxxxxxxxx, no recuerda mas, tenían apodos”
El disidente recuerda a compañeros como xxxxxxxxxx … 5
personas en un local de 6 horas diarias de 35mt cuadrados. Irrisorio,
falso, aventurero.
El local cuenta con un delivery por dia, suministrado, por el
verdadero empleador, xxxxxxxx, empresa que terciariza, en el local de
empanadas, xxxxxxxxx
El disidente recuerda estos nombres.
¿Y el nombre del actor?
¿No lo conoce?
Jamás el disidente menciona el nombre y/o apellido de la
actora, jamás lo menciona.
El disiente, invento todos esos nombres.
“el Sr. xxxxx conoce al actor no hablaban ni nada se lo
cruzo, el sr. Toro iba a trabajar no iba a hacer amistades con
nadie”
El disidente al final de su testimonio, nos ilustra de que conoce
al actor, pero, no hablaban porque no se lo cruzo, pero más arriba,
alega que se lo cruzaba porque los rotaban. No solo es confuso, sino
es falso, se contradice alegando que se cruzaban y luego no se lo
cruzaba.
Por otra parte, ni siquiera el propio actor, propuso a este testigo,
jamás lo menciona en su demanda. Máxime, el actor, alega que era el
único delivery del demandado.
Si tanto el disiente conoce al actor, me pregunto.
¿porque el actor no lo cito a declarar a su favor?
¿si fueron compañeros como alega el disidente, porque Medina
no lo cita en su demanda ni lo cita a declarar?
Según sus propios dichos, los cuales constan en el acta, el
disidente no tiene conocimiento de quien es la actora, el disidente
jamás estuvo o trabajo para la demandada, el disidente en la época
que se alega en la presente litis, era menor de edad, el disidente fue
empleado de xxxxxxxxxxx, su verdadero empleador, el actor no lo
conoce, todo ello, dan motivos por el cual, sus declaraciones carecen
de objetividad y son falsas.
Dicho argumento es por sí suficientes para convencer a V.S.
que el testimonio emitido, está teñido de parcialidad, desvirtuando el
valor probatorio de las declaraciones de la testigo.
El Sr. xxxxx, no solo se puso nervioso ante el interrogatorio en
cuestión, máxime, dichos nervios traicionaron su razón y su criterio de
credibilidad en testificar algo falso, maxime, fue sacado afuera, en dos
oportunidades por estar nervioso, todo ello es sin sentido y muy
contradictorio.
La testigo en cuestión, falta a la verdad a tal punto de inventar
que conoce a la actora, que ni siquiera precisa datos, confunde,
mucho, su testimonio y no es claro, motivo por el cual impugno su
testimonio, acusándola de cometer el delito penal de falso testimonio.
III.- PETITORIO:
Por lo expuesto, a V.S., solicito
1-Tenga por impugnada la declaración del testigo;
2- En oportunidad de dictar sentencia, considere sin valor
probatorio la declaración de la testigo impugnada, y se tache, en virtud
de su parcialidad subjetiva y de su falso testimonio.
Proveer de Conformidad,
Por Ser Justicia
Juzgado Del Trabajo 8
Diagonal Norte 760 piso 1
IMPUGNA IDONEIDAD DECLARACION TESTIMONIAL. SOLICITA
CERTIFICACION DECLARACION TESTIMONIAL. PASE A
INSTRUCCION.
Señor Juez:
xxxxxxxxxxx, por derecho propio, con el patrocinio letrado
de xxxxxxxxxxxxx Tº xx – Fº xx C.P.A.C.F., con domicilio procesal
constituido en la Av. xxxxxxxxxxx B CABA (Zona 075), en los autos
caratulados: "NOCETI JORGE EDUARDO C/ ITAMIAS S.R.L. Y
OTROS S/ Despido (Expte. 20.298/2010)", a V.S. digo:
Que en legal tiempo y forma vengo a impugnar la
declaración testimonial del testigo xxxxxxxxxxxxxxx obrante a fs. ,
propuesto por la parte actora por resultar dicha declaración
parcialmente falsa, plagada de irregularidades, falta de Idoneidad y
realizar manifestaciones contradictorias y parciales, por lo tanto su
declaración tendenciosa y contradictoria entre sus dichos merece no
tener en cuenta dicha declaración por parte de V.S.
Paso a analizar la manifestación del testigo, a saber:
xxxxxxxxxxxxxxx: esta manifiesta que ....
Que conoce a la codemandada xxxxxxxxxxxxx. Que la conoce por ser
una peluquería. Que la Sra. Delgado trabajaba en la peluquería en la
calle Ciudad de la Paz entre Olazabal y Mendoza. Que la dicente lo
sabe por haber ido a la peluquería. Que la dicente habrá ido
aproximadamente cinco veces a la peluquería entre los años
2008/2009. Que la peluquería estaba ubicada cerca de la calle
Olazabal. Que había ocho personas que atendían o más. Que
desconoce quien le daba las órdenes a la Sra. Delgado, que no presto
atención. Que la xxxxxxxxxx habría trabajado en la peluquería ocho
meses aproximadamente. Que era amiga de la mamá de la Sra.
Delgado, que era vecina del Barrio. Que se entera de lo sucedido con
la Sra. Delgado a través de la mamá. Que la Sra. Delgado estaba sin
obra social, y de su constante reclamo para obtenerla. Que la dicente
sabe que la peluquería esta mas cerca de Olazabal porque ha ido a la
peluquería. Que no recuerda el nombre de la peluquería. Que la Sra.
Delgado trabajo unos ocho meses en la peluquería porque se lo dijo la
mama de la xxxxxxxxxx. Que la dicente fue a la peluquería porque
trabajo muchos años en Belgrano, conoce muy bien la zona. Que justo
paso por la peluquería y vio a la Sra. Delgado abriendo la puerta a una
señora, y que la dicente entro a saludarla y luego la siguió viendo
cuatro o cinco veces a lo sumo en la peluquería.
Es indudable la contradicción de la dicente, primero que
conoce a la demandada xxxxxxx SRL, que la conoce por ser una
peluquería, ubicada en Ciudad de la Paz entre Olazabal y Mendoza, a
mas, que la conoce porque vivió muchos años en Belgrano y que solo
entró porque vio a la Sra. xxxxxxxxxxx lapidaria contradicción, alega
que NO CONOCE EL NOMBRE DE LA PELUQUERIA, PERO SI
CONOCE A ITAMIAS, NO CONOCE EL NOMBRE DE LA
PELUQUERIA, PERO VIVIO MUCHOS AÑOS EN BELGRANO. A
MAS, DIJO CONOZCO MUY BIEN LA ZONA. ¿CONOCE O NO LO
CONOCE? ¿FUE EL TESTIGO ALGUNA VEZ A LA PELUQUERIA?
AHORA BIEN, vivió muchos años en el Barrio, fue 5 veces o mas a la
peluquería y depone que LA PELUQUERIA SE ENCUENTRA MAS
CERCA DE OLAZABAL QUE DE MENDOZA, LO AFIRMA, MAS
CERCA DE OLAZABAL QUE DE LA CALLE MENDOZA. Según la
definición de la palabra Cerca, nos dice: Que denota proximidad,
mediato, a corta distancia.
Por otro lado, la dicente dijo que conoce muy bien la zona, y si fue mas
de cinco veces a la peluquería, DEBERIA SABER QUE LA
PELUQUERIA DE NOMBRE xxxxxxxx ESTA EN LA CALLE xxxxxxxxx,
ESQUINA MENDOZA, NO CERCA DE OLAZABAL, NI A CORTA
DISTANCIA DE OLAZABAL, ESTA A CORTA DISTANCIA DE
MENDOZA, ES MAS, CASI EN LA ESQUINA DE MENDOZA, NO
ENTIENDE ESTA PARTE SI LA DICENTE CONOCE TAN BIEN EL
BARRIO Y FUE TANTAS VECES A LA PELUQUERIA COMO DICE
QUE ESTA CERCA DE OLAZABAL CUANDO NO LO ESTA, MAXIME,
NI SIQUIERA ESTA LA PELUQUERIA EN LA MITAD DE CUADRA,
CERCA ES DE LA CALLE MENDOZA.
¿Cómo la dicente sabe que trabajo 8 meses? ¿cómo puede
saber tal exactitud? ¿cómo puede precisar dicha circunstancia?
¿Porque se atendió 5 veces o mas entre los años 2008 y 2009?¿cómo
sabe que no tenia obra social, y que supuestamente, la estaba
reclamando?, según la dicente lo sabía porque se lo dijo la Mamá de
la Sra. Delgado, por sentado esto, esta parte no entiende la “causalidad
temporal” dada entre el tiempo en que la Sra. Delgado trabajo en la
peluquería, (7 meses entre el 2008/2009) y la asistencia de la dicente
a la misma en el mismo periodo y nunca antes o después, siendo que
era del barrio, se pregunta esta parte, dejo de ir a la peluquería luego
de que la Sra. Delgado dejara de trabaja allí? Es tan precisa la
declaración que en los mismo años que la actora dice que trabajo fue
la dicente?
Así también, expone la dicente que había en la peluquería
8 personas o mas, es decir, pudo visualizar que había 8 personas o
mas, pero según su declaración, no se dio cuenta quien daba las
ordenes en la misma, contradictoriamente, visualiza la cantidad de
gente que hay en la peluquería pero no visualiza quien es el
encargado, quien le decía la Sra. xxxxxx que debía hacer. Suponiendo
que la Sra. Delgado trabajo en la peluquería, dicha circunstancia es
totalmente falsa VS, muy falsa porque la dicente nunca fue a la
peluquería y nunca tomo un servicio de la misma, es evidente la
preparación de dicho testigo con sus declaraciones de alto voltaje de
precisión y exactitud que una persona que fue a una peluquería 5
veces o mas supiera.
La dicente alega que justo paso y vio a la Sra. xxxxx y entro
a saludarla, en ese momento, como es que la vio y no la vio con
anterioridad si la dicente vivió muchos tiempo en el Barrio y conoce
bien la zona?
¿La memoria del testigo es sospechosamente precisa para
retener y alegar semejante declaración, conocer a Itamias y no saber
el nombre de la peluquería a la que fue 5 veces? hablar tanto con la
mamá de la Sra. Delgado y que nunca le haya dicho el nombre de la
peluquería donde trabajaba, supuestamente, su hija? Todo esto torna
los dichos de la dicente en inverosímiles.
Existe una clara parcialidad del testigo, que lo hace inhábil
para que sus dichos sean tomados en cuenta, por ello se impugna la
idoneidad de este testigo.
Por ello estas conductas omisivas, falsas y tendenciosas
introducidas por el testigo, hace que esta parte pida se certifique su
declaración, acompañando fotocopias a tal efecto, a fin de iniciar la
denuncia por falso testimonio que se radicara por ante el Juzgado en
lo Criminal de Instrucción en turno, para que se investigue a lo aquí
imputado xxxxxxxx, por el delito de falso testimonio.
Tener por impugnada la declaración en legal tiempo y forma.
Proveer de conformidad,
Sera Justicia
ACREDITA OFICIO DEBIDAMENTE DILIGENCIADO
Señor Juez:
xxxxxxxxxxxx, Abogado, Tomo xx Folio xxx C.P.A.C.F.,
CUIT xxxxxxxxx, letrado apoderado de la parte demandada, con
domicilio procesal constituido en los autos caratulados:
BORSINE JUAN JOSE C/ DIEGO ANTONIO SERRA S/ DESPIDO
(Expte. 71.300 2.016), a V.S digo:
Que vengo a acreditar el oficio a AFIP debidamente diligenciado.
Tenga a bien tener por acreditado el oficio.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.
Juzgado del Trabajo 51
Lavalle 1268 piso 4
SOLICITA SE LIBRE GIRO
Señor Juez:
xxxxxxxxxxxxx, DNI xx.xxx0xx, por derecho propio, con el
patrocinio letrado del Dr. xxxxxxxxx, abogado Tº xx – Fº xx
C.P.A.C.F., domicilio electrónico: [email protected]; CUIT.
xxxxxxxxxx, Monotributo; constituyendo domicilio procesal en Av.
xxxxxxxxxxxx CABA; en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA
AVIGNOLO C/ CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016
a V.S. respetuosamente digo:
Que vengo a solicitar se libre el giro de la cuota segunda
del acuerdo de marras, según boleta de depósito de fs 132, pidiendo
el giro por la suma de ($22.500.-).
Tenga a bien VS, proveer el giro.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
Juzgado Del Trabajo 31
Peron 990 piso 5°
SOLICITO SE ORDENE GIRO A FAVOR DE LA ACTORA y
LETRADO
Señor Juez:
xxxxxxxxxxxx, DNI xx.xxx0xx, por derecho propio, con el
patrocinio letrado del Dr. xxxxxxx, abogado Tº xx – Fº xx C.P.A.C.F.,
domicilio electrónico: [email protected]; CUIT. xxxxxxxxxx,
Monotributo; constituyendo domicilio procesal en Av. xxxxxxxxxxxx
CABA; en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA AVIGNOLO
C/ CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016 a V.S.
respetuosamente digo:
Que atento la imputación de la boleta de deposito de fs.
127, y en rigor al acuerdo de marras del 06/12/2018, solicito de
libre giro a favor de la actora por $22.500.- (Cuota 2/6)
Atento saldo de fs 127 como imputación de la segunda
cuota de honorarios, solicito se libre giro a favor del Dr.
xxxxxxxxxxpor la suma de $12.000 en concepto de honorarios
regulados.
Tenga a bien VS ordenar el giro a favor de la actora y de
mi letrado actuante
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
Juzgado Del Trabajo 31 Peron 990 piso 5°
IMPUGNA LIQUIDACION. SOLICITA. MANIFIESTA.
Señor Juez
xxxxxxxxxx, abogado, Tomo xxx Folio xxx
C.P.A.C.F., Letrado apoderado de la parte demandada, domicilio
procesal en la Avenida xxxxxxxxxxx CABA, electrónico: xxxxxxxxxx;
CUIT. xxxxxxxxxx, en los autos caratulados: CHAVEZ ANDRES
ISAIAS C/ APF LAMINACION PLASTICA S.A. S/ AMPARO (Expte.
22.989/2016) a V.S. respetuosamente digo:
1. Manifiesta.
Que vengo en tiempo y forma a impugnar por
improcedente y desajustado a la realidad y a derecho la liquidación
practicada por la actora.
Asi mismo, vengo en legal tiempo y forma a
solicitar se reduzca el monto de aplicación de las astreintes por ser
desajustadas al impacto real de los antecedentes de la causa.
La liquidación practicada por la actora carece de
realidad convencional toda vez que se aparta de los lineamientos del
CCT aplicable a la actividad de la actora.
Ilustra un básico fuera de su categoría y de su
actividad en la época que el trabajador prestaba servicios.
El Sr. xxxxx fue despedido con justa causa el dia
xxxx y su básico convencional, en aquel entonces, era de $11.386.02.-
al momento de la desvinculación con justa invocación de causa.
Dicha causa, esta en tramite por vuestro juzgado
en curso bajo el expte. 38.634/16, que a la fecha, la actora no se dignó
de tomar intervención de dichos actuados.
La Exma CNAT nos ilustro en su confirmación de
lo sentenciado por el a quo: considero oportuno aclarar, frente a las
manifestaciones vertidas en el memorial recursivo, que la solución que
ha dejado propuesta no implica juzgar que APF laminación plástica SA
no puede extinguir el vínculo sino, simplemente, afirmar que su
pretensión debe someterse, en sus alcances, a la consideración del
órgano jurisdiccional, que podría teñirla de validez en la sentencia que
admitiera la acción de exclusión.
La Cámara confirma la sentencia de grado que
admite la reincorporación del Sr. xxx y los salarios caídos, pero deja
abierta la posibilidad, sin juzgar a la empresa, de desvincular a la
actora mediante el proceso adecuado.
EL proceso adecuado de exclusión de tutela ya
no es vinculante puesto que, el Sr. xxx no ejerce mas el cargo de
delegado electo por ser el mismo de mandato vencido (10/03/2016 a
10/03/2017).
A la actualidad, el Sr. xxx no ostenta el cargo de
Delegado en la empresa, razón la cual, esta ultima no lo reincorpora,
a mas de otros criterios explicados a continuación, quedando vivo solo
su ropaje tutelar por el periodo de “tutela” otorgado por la ley de
Asociaciones Sindicales.
Asi fue, la empresa lo desvincula por las
consideraciones vertidas en la demanda de consignación del expte
38.634/16, y que a la fecha, no se ha trabado la Litis.
En consideración, esta parte, y VS, apreciara
que, los salarios caidos se deben tomar en cuenta desde el mejor
salario que ostento la actora al momento de la desvinculación con la
empresa, marzo de 2016, y no una actualización, que hace la actora,
de salarios inexistentes, de una relación inexistencia y a la postre, de
un mandato o ropaje sindical que a la fecha tiene vencido.
Por todo ello, impugno la, abrupta y mal
confeccionada, liquidación de la actora y, solicito a VS, tenga en cuenta
los salarios caídos teniendo en razon el último salario del Sr. Chavez
estando vigente el vínculo laboral.
En consideración a los intereses, considero los
mismos a la sana critica judicial.
2.- Formula oposición y solicito el rechazo in
limine de la medida de embargo solicitada.
En lo referente al pedido de embargo de las
sumas liquidadas por esta parte, solicitando oficio de embargo en
banco Macro SA, Solicito se rechace sin mas tramite puesto que, con
fecha 29/09/17 se depositó en cuenta de autos lo liquidado por esta
parte y se tuvo presente a fs. 198 (04/10/17).
Se otorgó un plazo de 3 dias para su depósito
(auto de 26/09/2017 primer parrafo).
El pedido de la actora es extemporáneo.
Siendo asi la petición, de la actora del pedido de
embargo, es contra legem
3.- Se alza esta parte por astreintes altas.
En lo referente a la aplicación de $1000 de
astreintes por cada dia de retardo.
Considera esta parte que las mismas son altas y
desajustadas.
Esta parta cumplió, con parte de la sentencia,
depositando en cuenta de autos los salarios caidos, los mismos,
ordenados por VS, pero no cumpliendo con la reinstalación por tener
un proceso judicial por consignación de haberes por la desvinculación
con justa causa, criterio de la empresa, y considerando que, el ingreso
del sr. Chavez a la empresa es nocivo para la misma, daña la imagen
comercial de la empresa, desprestigia la labor con la arrogancia que
se caracterizó los años de servicios y es mala influencia para los
demás trabajadores de la empresa que se ve afectado su puesto de
trabajo con el ingreso del Sr. Chavez siendo este conflictivo y poco
servicial para los útiles de la fábrica.
El Sr. Chavez, no siendo delegado, se encargó
de obtener apercibimientos y suspensiones a lo largo de sus años
como empleado de la fábrica, razón la cual, acudió al ropaje tutelar de
delegado, para no sufrir el despido con justa invocación de causa.
Esta tutela, bien ganado en la Justicia, es de
plazo vencido, el Sr. Chaves ya no es mas delegado de APF
laminación plástica SA, ya no forma mas de la nomina de empleados
de la empresa y el justo despido que la empresa invoca deberá ser
probado en la Justicia Laboral, razón la cual, su reincorporación
deviene en obsoleta, innecesaria, a mas de nociva y perjudicial para
los empleados de la empresa y para los útiles e imagen de la misma.
Es por ello que, esta parte considera ajustado a
las circunstancias del caso y los detalles de este, engorroso, proceso,
se fije una multa diaria en concepto de astreintes de $500 por cada
dia de retardo que la empresa no permite el ingreso del Sr. Chavez a
la misma hasta la completa desvinculación del mismo.
Por todo ello, solicito a VS:
Se tenga por impugnada en tiempo y forma la
liquidación practicada por la actora y se rechace la misma;
Se tenga por cierto lo manifestado respecto a la
oposición a pedido de embargo y se desestime la petición de la actora
Se reduzcan al 50% la aplicación de astreintes
fijadas por VS.
Proveer de conformidad,
Sera Justicia.
Juzgado del trabajo 45.
Cerrito 264 Piso 7
SOLICITA PASEN LOS AUTOS ALEGAR
SR. JUEZ.
xxxxxxxxxxxx, DNI xx.xxxxx, por derecho
propio, con el patrocinio letrado del Dr. xxxxxxxxxx, abogado Tº xx –
Fº xx C.P.A.C.F., domicilio electrónico: [email protected];
CUIT. xxxxxxxxxx, Monotributo; constituyendo domicilio procesal en
Av. xxxxxxxxxxxx CABA; en los autos caratulados: DONINA
FLORENCIA AVIGNOLO C/ CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte.
39.000/2016 a V.S. respetuosamente digo
Que vengo a solicitar, en virtud del fracaso de la
audiencia a la luz del 34 LO de fecha 7/11/17, y el tiempo transcurrido,
solicito se pase la causa articulo 94 LO.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.
Juzgado del Trabajo 25
Diagonal Norte 760 piso 3
ALEGATOS DE BIEN PROBADO
Señor Juez:
xxxxxxxxxxx, Abogado, Tomo xxx Folio xxx C.P.A.C.F.,
CUIT xxxxxxxx, letrado apoderado de la parte demandada, con
domicilio procesal constituido en los autos caratulados: BORSINE
JUAN JOSE C/ DIEGO ANTONIO SERRA S/ DESPIDO (Expte.
71.300 2.016), a V.S digo:
Que vengo en tiempo y formar a ejercer el derecho consagrado
en el articulo 94 LO.
El actor denuncia que comenzó a presta servicios para el
demandado el dia 01/03/2013.
El actor denuncia que percibía un salario de $5.000.-
El actor denuncia que se desempeñó con buena fe.
El actor denuncia que, por telegrama laboral, se embiste del
derecho de considerarse injuriado y se considera despedido de
manera indirecta desde el dia 13/03/2014. (Según TCL 086965158
adjuntado en la demanda por la actora)
El actor practica una liquidación con una base de calculo de
$5000.
Me detengo en este punto de la liquidación.
La misma no solo esta mal liquidada, maxime, no condice con
ningún parámetro legal no contable.
No existe en Argentina un salario de $5000, como SMVM ni
como básico de convenio (en este caso 130/75 Comercio)
Sin perjuicio de no tener relación la suma denunciada con
ninguna base de calculo, si tenemos en cuenta, en un imaginario, dicha
suma, los rubros adyacentes están todos y cada uno errados en sus
cálculos tradicionales.
El actor no aporta escala salarial de ningún CCT aplicable y
denuncia un salario, como base de calculo indemnizatorio, fuera de la
realidad, inexistente, anqué, si computase dicho salario denunciado,
liquida de manera errónea todo y cada uno de los rubros objeto de su
pretensión.
Pericia contable. No se tuvo en cuenta a la hora de su
producción puesto que, el demandado, es una persona física y nunca
estuvo registrado en AFIP de alta como empleador.
Prueba testimonial. A fojas 55 depone el testigo de esta parte;
Declara ser amigo del demandado, mediante charlas de café y salidas
habituales; depone que el demandado es gerente en una empresa de
artículos de limpieza y librería; conoce las calles y el bar aledaño a la
empresa donde el demandado presta servicios. Esta ponencia es
impugnada por el actor, fs. 58, por ser falsa y alegar que el testigo no
tiene amistad con el demandado, situación que no prueba y no es
tenida en cuenta. A Fojas 56/57 declara el, único, testigo del actor. El
mismo depone que: el testigo presto servicios para el demandado en
abril 2013, y no fue blanqueado: de ser cierta esta aseveración, esta
parte se pregunta: ¿Por qué el testigo no acciono o no intimo por
telegrama la clandestinidad, supuesta, de su relación con el
demandado?
Depone el testigo que: conoce al actor porque trabajaron juntos.
No solo el actor no logro probar la relación de dependencia, maxime,
el libelo del testigo carece de legtimidad y veracidad, mas allá de
sustento probatorio.
Depone que el lugar de trabajo era una CASA con tres
habitaciones, con un entrepiso, un lavadero y una oficina. No solo la
declaración del testigo es aventurera, maxime, un equivocación y error
puesto que, el actor jamas describió el lugar donde prestaba servicios
y de donde, invento, el testigo tal descripción.
Es evidente el relato del testigo de la actora donde corre una
suerte dotada de imaginaciones y teorías inventadas, irrisorias e
irreales.
Prueba informativa: a fojas 63 se provee a favor de esta parte
los oficios a Seclo y AFIP.
En lo referente el informe de AFIP, da cuenta la situación
impositiva y previsional del Sr. Diego Antonio Serra la cual, no registra
empleados ni registra su situación como empleador inscripto a dichos
efectos.
El informe, del actor, contestado a fojas 49 por ANSES, informa
que: el Sr. Borsine no esta registrado bajo la relación de dependencia
del Sr. Serra.
A fojas 68 a 71, informa el Seclo. Es evidente el error de este
organismo donde da cuenta, adjunta e informa un reclamo distinto al
de marras.
El Seclo informa a fojas 68 un acta de cierre de 09/12/2015
expte. 149363/15 de QBE ART SA.
El Seclo informa a fojas 69 un formulario de inicio de reclamo
de un trabajador Sr. Martinez contra QBE ART SA.
El Seclo informa a fojas 70 el llamado a una audiencia frente a
la conciliadora laboral, Dra. Cristina Gomez, sito en Calle Lavalle 1536
piso 4 Of. 10 CABA.
El Seclo informa a fojas 71 un expte de Seclo numero
149363/15.
AHORA BIEN. El expte de Seclo iniciado por las partes de este
proceso es el número 54360/16. El acta de Seclo que el actor adjunta
en su demanda aclara: ACTA DE AUDIENCIA – EXPTE 54360/2016
A LOS 23 DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2016 ANTE LA
CONCILIADORA DR- ALFREDO EMILIOZZI. EXPTE. SECLO
54360/2016. ACTA DE CIERRE Y HABILITADA LA VIA JUDICIAL A
FAVOR DE LA ACTORA, SR. JUAN JOSE BORSINE.
Esta parte adjunta como prueba, constancia de Seclo de
búsqueda de expte obligatorio NUMERO DE EXPTE 54360/2016:
ESTADO: TERMINADO: FECHA DE INICIO: 18/04/2016.
Esta parte solicita oficio al Seclo para que informe dicho expte
y el seclo, desatinadamente, informa otro expte que nada tiene que ver
con las partes y el objeto de marras.
Sin perjuicio a ello, el camino de esta parte con su oficio a
Seclo, era coincidir la, irrefutable, prueba aportada por ambas partes,
acta de cierre de audiencia y búsqueda de trámite de Seclo, ambos
Expte 54360/2016, con el informe de dicho organismo que, a todas
luces, VS no dara cuenta de las fojas 68 a 71 por ser las mismas
inexactas y nada interfieren en estos actuados.
Dando el final a este alegado, no solo esta evidenciado que el
actor, jamás, presto servicios en relación de dependencia para con el
demandado, a más, que, esta mas que probado, AFIP, que el demando
jamás estuvo inscripto como Empleador, informe ANSES donde no hay
relación de dependencia para con el demandado y la escasa, para no
decir, nula prueba aportada por el actor y el débil testimonio de su ,
único, testigo. Sin perjuicio a ello, la acción del actor esta
PRESCRIPTA a la luz del articulo 256 LCT.
Es claro:
Despido indirecto (denunciado por el mismo actor en su
demanda y aportado TCL 086965158 por el mismo) 13/03/2014.
Tiempo según Art. 256 LCT de iniciar instancia, obligatoria, de
Seclo 2 años fecha límite. 13/03/2016.
INICIO DE RECLAMO EN SECLO POR LA ACTORA
18/04/2016.
Según informe aportado por esta parte, informe publico
visualizado en la página oficial del Seclo, consulta de expte
públicos, (54360/2016).
Numero de expte, exactamente idéntico, al aportado por el
actor y coincidente con los nombres y apellidos, partes, en este
proceso.
El plazo de prescripción laboral relativo a los créditos
correspondientes a las indemnizaciones derivadas de la
desvinculación, comienzan a correr desde el plazo dispuesto en el Art.
255 bis de la LCT, es decir, desde el despido indirecto decretado por
la actora (13/03/2014).
La interrupción del articulo 257 LCT opera una vez iniciado el
reclamo administrativo, en este caso, en el SECLO.
El actor inicio su reclamo administrativo, pasado los dos
años fijados en el artículo 256 LCT, osea, inicia su reclamo
administrativo 18/04/2016, dos años, un mes y 5 dias fuera de
tiempo.
I. PETICIÓN. Por todo lo expuesto, a VS pido:
Tenga por presentado en tiempo y forma el Alegato
precedente;
Oportunamente, in limine, se rechace la demanda en su
totalidad, con expresa imposición de costas a cargo de la actora
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.
CONSIENTE APRUEBA LIQUIDACIÓN PRACTICA POR LA
DEMANDADA.
SOLICITO SE LIBRE GIRO A FAVOR DE LOS ACTORES Y
HONORARIOS
Señor Juez:
xxxxxxxxxxx, DNI xx.xxxxx, por derecho propio, con el
patrocinio letrado del Dr. xxxxxxxxxx, abogado Tº xx – Fº xx
C.P.A.C.F., domicilio electrónico: [email protected]; CUIT.
xxxxxxxxxx, Monotributo; constituyendo domicilio procesal en Av.
xxxxxxxxxxxx CABA; en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA
AVIGNOLO C/ CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016
a V.S. respetuosamente digo
Que vengo a consentir y aprobar la liquidación practicada por la
parte demandada y notificada a esta parte de manera electrónica el
06/06/2017.
Asi mismo consiento, aprobamos y solicitamos el giro a favor de
los siguientes valores:
Nombre y apellido actora $4.096.36.-
Nombre y apellido $4.096.36.-
Dr. Nombre y apellido $2.013.54.-
Solicito a VS se haga cumplir el proveío de fecha 23/05/2017 y
habiéndose quedado firme la presente liquidación, se digne, en tiempo
y forma, el demandado a depositar y pagar en autos dichas sumas. Por
ello, se lo intime de manera electrónica al pago.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.
Juzgado del trabajo 08
Diagonal Norte 760 Piso 1º
PIDE GIRO POR INTERESES RECONOCIDOS. SOLICITA
Señor Juez:
xxxxxxxxxxx, DNI xx.xxxxx, por derecho propio, con el
patrocinio letrado del Dr. Nombre y Apellido, abogado Tº xx – Fº xx
C.P.A.C.F., domicilio electrónico: [email protected]; CUIT.
xxxxxxxxxx, Monotributo; constituyendo domicilio procesal en Av.
xxxxxxxxxxxx CABA; en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA
AVIGNOLO C/ CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016
a V.S. respetuosamente digo
Atento el proveio, de fecha 09/03/2017, se decreta embargo
sobre los bienes del demandado por la suma de $171.670,52 mas
$35.000 de intereses.
Con fecha 27/03/2017 esta parte acredita el oficio debidamente
diligenciado al Banco Galicia.
Con fecha 05/04/2017, dicho banco, transfiere a la cuenta de
autos la suma de $206.670,20.-, así también, indico el saldo de cuenta
adjuntado por esta parte el mismo dia.
Siendo que, se Giro a favor de xxxxxxxxxx $68.272,73; se Giro a
favor de xxxxxxxxxxx $69.837,10, ambos giros con la retención del
respectivo pacto de cuota litis y, también, se Giro por honorarios quien
suscribe $33.559,76, todo ello, arroja un saldo total de $171.670,52.
Quedando un remanente por intereses decretados de $35.000,
en la cuenta de autos, solicito se libre giro a favor de xxxxxxxxxxxx y
de xxxxxxxxx, la mitad por partes iguales de dicha suma en concepto
de intereses, con la salvedad, de la retención respectiva del 20% del
pacto de cuota litis.
Tenga a bien VS, tener en cuenta lo manifestado y ordenar los
giros pedidos.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.
Juzgado del trabajo 08
Diagonal Norte 760 Piso 1º
PRACTICA LIQUIDACIÓN DE RUBROS ADEUDADOS SEGÚN
SENTENCIA DE CÁMARA. SOLICITA INTIMACIÓN DE PAGO EN
PLAZO DE LEY. ADJUNTA. SUBIDA AL SISTEMA
ELECTRÓNICO.
Señor Juez:
xxxxxxxxxxx, DNI xx.xxxxx, por derecho propio, con el
patrocinio letrado del Dr. xxxxxxxxxxx, abogado Tº xx – Fº xx
C.P.A.C.F., domicilio electrónico: [email protected]; CUIT.
xxxxxxxxxx, Monotributo; constituyendo domicilio procesal en Av.
xxxxxxxxxxxx CABA; en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA
AVIGNOLO C/ CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016
a V.S. respetuosamente digo
Que vengo a adjuntar la liquidación practicada según los rubros
adeudados por el demandado acorde a la sentencia de Cámara.
Asi mismo, se practica liquidación según propicio la Dra. Cañal
en su voto en mayoría. (acta 2601 del 02/08/2012 hasta el 27/04/2016
y a partir de allí hasta el efectivo pago, la tasa establecida por la Banco
Nacion del 47& anual para préstamos libre destino, con un plazo
máximo de devolución de 36 meses.)
Asi mismo, manifiesto que subí al sistema electrónico el presente
escrito con la liquidación correspondiente para notificar de manera
electrónica al demandado del pago de la misma en plazo de ley y su
posterior deposito a la cuenta de autos.
En rigor al principio de economía y celeridad procesal, y teniendo
en cuenta el tiempo transcurrido, solicito a VS, despache el presente y
su notificación electrónica para que los actores puedan percibir su
crédito en el presente año.
Denuncio que quien suscribe es Responsable Monotributo al
régimen simplificado. Adjuntando constancia.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.
Juzgado del Trabajo 08
Diagonal Norte 760 Piso 1º
MANIFIESTA. DENUNCIA. RECHAZA PEDIDO DE ASTREINTES.
SOLICITA. ADJUNTA. PETICIONA. PRONTO DESPACHO
CARÁCTER URGENTE.
Señor Juez
xxxxxxxxxxxxx, abogado, Tomo xxx Folio xx
C.P.A.C.F., Letrado apoderado de la parte demandada, domicilio
procesal en la Avenida xxxxxxxxxxx CABA, electrónico: xxxxxxxxx;
CUIT. xxxxxxxxx, en los autos caratulados: CHAVEZ ANDRES ISAIAS
C/ APF LAMINACION PLASTICA S.A. S/ AMPARO (Expte.
22.989/2016) a V.S. respetuosamente digo:
Que vengo a rechazar el pedido de astreintes
solicitado por la actora y a aclarar las circunstancias que llevaron a la
siguiente contienda y efectuar denuncia por abuso de derecho del actor
y de la Federación Grafica Bonaerense.
Como primera medida, rechazo el pedido de
aplicación de astreintes por improcedente y desajustado a derecho.
El fallo, 11/07/2017, haciendo lugar a la medida
pedida por la actora tiene efectos suspensivos y no devolutivos como
pretende el actor.
Es evidente que la actora no comprende el grave
perjuicio que su presencia ocasiona dentro de la fábrica y con sus
compañeros de trabajo.
Este perjuicio, irreparable, para la empresa
adolece a la arrogancia y mala conducta del Sr. Chavez que lo llevaron
a que se lo despida con justa invocación de causa, contienda en
proceso (en curso) en el Expte.38.634/16 ante vuestro juzgado.
Con la mera evidencia que la presencia del Sr.
Chavez es gravísimo para el funcionamiento ordinario de la empresa,
a todas luces, la sentencia de autos tiene todos los efectos que
suspender la aplicación de la sentencia hasta que un tribunal superior
no revise lo sentenciado por la jueza de grado.
La jurisprudencia ya se despacho sobre esta,
análoga, contienda:
Cuando, como en el caso, el efecto devolutivo de
la apelación implica, en los hechos, la denegatoria al acceso a la
segunda instancia, corresponde otorgar al recurso efecto suspensivo,
para evitar que el transcurso del tiempo impida la garantía de la doble
instancia, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el momento en
que arriben las actuaciones principales y acerca del alcance de lo
acontecido. (En el caso se trataba de la suspensión de un acto electoral
de un sindicato) CNAT Sala I Expte N° 5.909/05 Sent. Int. N° 55.578
del 8/4/2005 “Giovanni, Roberto y otros c/ Junta Electoral
Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Rentas s/
amparo” (Puppo - Vilela)
Acción de amparo. Medidas cautelares. Cuando
el recurso se deduce en los términos del art. 62 de la ley 23551 posee
efectos suspensivos y, en este caso, resulta ocioso el dictado de la
medida cautelar solicitada. CNAT Sala I Expte N° 7057/03 Sent. Int.
N° 53.098 del 5/5/2003 “Asociación Gremial de Empleados de
Comercio de Río Cuarto c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de
Asociaciones Profesionales” (Vilela – Pirroni).
Proceso sumarísimo. Plazo para apelar. Al
tratarse de un proceso sumarísimo, previsto en el art. 498 del CPCCN,
referido en este caso al art. 52 de la ley 23.551, el plazo para apelar se
encuentra limitado a tres días, tal como lo dispone expresamente el
inciso 2 de la norma citada en primer término. CNAT Sala X Expte N°
2440/97 Sent. N° 3.296 del 25/2/1998 “Las agabaster, Mercedes c/
INTA s/ sumarísimo” (Scotti - Simón)
Proceso sumarísimo. Plazo para apelar. En el
proceso sumarísimo, de acuerdo con lo establecido por el art. 498 del
CPCCN, el plazo para apelar es de tres días, recurso que debería
fundarse dentro del término de cinco días de notificada por ministerio
de ley la providencia que lo concede. Esta interpretación resulta clara
de los contenidos de los arts. 246 y 498 inc 2 del CPCCN. CNAT Sala
VII Expte N° 1496/96 Sent. Int. N° 20.299 del 30/10/19 98 “Martins,
Osvaldo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/
sumarísimo”
No solo ya la jurisprudencia resolvió esta
situación maxime, teniendo una justa causa de despido al Sr. Chavez
por un legajo que atenta contra el giro normal de la fabrica y sus
compañeros de trabajo, es evidente, el grave perjuicio que el actor
ocasiona.
La apelación sobre la sentencia, para que sea
revisada por un órgano superior al que la dicto, tiene derecho legal en
el inciso 6 del artículo 498 del Código Procesal de la Nación.
Es una garantía constitucional “El Derecho de
recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior” (Pacto de San José de
Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
Para la apelación, la ley le da al damnificado, tres
días hábiles (sin fundar agravios) y luego cinco días hábiles para fundar
los agravios. (Inciso 3 del artículo 498 Código Procesal de la Nación.)
En la Argentina, no solo es una garantía que está
escrita en la Constitución Nacional, es legal recurrir a un juez superior
para que revise la sentencia, sino también, la misma Excelentísima
Cámara de Apelaciones del Trabajo, como por ejemplo en la SALA
número 1, también protege la doble instancia.
Por todo ello: ¿Me pregunto?
¿No es un perjuicio irreparable para la firma, su imagen, y sus
compañeros, permitir que dicho empleado, vuelva a la fábrica sin que
un órgano superior, al que ordeno que regrese, revise la sentencia?
El empleado en cuestión, violo las normas de la
empresa, fue responsable de actos de vandalismo, desobediencia y
malos tratos, con sus compañeros, y los directivos, acaso esto,
A consecuencia:
¿no es materia de revisión en una doble
instancia?
¿Por qué no se respeta la Constitución Nacional
y se le concede el derecho a la empresa a que, la sentencia que un
año antes dijo lo contrario, la revise una instancia superior?
El día 19 de julio de 2017, la empresa, fue
víctima, durante todo el día, de presión, amenazas, intimidaciones,
obstrucción al trabajo, vandalismo sindical, escraches sin sentido y
toda medida, ilegitima. ¡Cual es el motivo! Porque se decidió apelar
una sentencia que considera perjudicial para la firma.
¿Porque los órganos de poder no respetan lo
que la ley ordena y usan la fuerza bruta para someter al débil?
La empresa que represento, confía en el sistema
jurídico argentino, no será sometida a presiones de órganos de poder,
no será vulnerada en sus derechos y por sobre todo hecho de
vandalismo sindical, sostendrá hasta las últimas consecuencias
legales, la decisión de no reinstalar al empleado y hacer uso de su
derecho constitucional de acudir a la doble instancia apelando la
decisión judicial y esperar que, la autoridad superior, revise y delibere
si la reinstalación es procedente o no es procedente.
Es un derecho, y una garantía, de todo
ciudadano argentino de recurrir a la doble instancia judicial; nadie
puede ser privado del derecho a que un órgano superior revise una
sentencia, y por, sobre todo, nadie puede privar el acceso a la justicia
y ser amenazado por el uso de la fuerza.
Situación que la federación gráfica y el actor no
aceptaron y de manera, mafiosa y violenta, arruinaron, no solo un dia
laboral, maxime, instalaciones de la fábrica.
La empresa, mediante un escribano público,
levanto un acta de constatación donde constata que los empleados
están trabajando normalmente y de manera voluntaria y que el
sindicato prohibió la entrada de materiales a la fábrica para
continuar sus laborales semanales.
¿Porque la Federación Grafica prohíbe que
ingresen materiales de trabajo para que, 11 empleados, pueden
dignificar su condición humana?
¿Acaso el sindicato grafico no vela por los
derechos de los trabajadores de su gremio? Tengo serias dudas sobre
ello! Atribuyo a mi pensamiento lo último.
A la postre, y para cerrar las ilegalidades de la
federación Grafica, el dia 19/07/17, se apersono un inspector del
Ministerio de trabajo de la delegación de la Matanza, de manera
sorpresiva, a cumplir con una inspección que, a todas luces, no tiene
lineamientos reglamentarios y está exenta a la ley de procedimientos
administrativo.
El inspector, Lara Silvio, (no el que alega la
actora Flavia Gendjian) se presentó en la empresa e ingreso, sin
justificación alguna, con un empleado de la federación gráfica.
El mismo constato que los empleados estaban
trabajando normalmente y fijo para el dia siguiente habil, menos de
24hs, una audiencia pedida por la federación grafica sin justificación ni
sustento jurídico alguno, puesto que, esta contienda ya paso la sede
administrativa.
RESALTO QUE LA ACTORA EN SU
PRESENTACION (ACAPITE III) cito: se apersono a través de la
inspectora Flavia M. Gendjian quien constato la negativa de
ingreso del delegado Chavez. Falso en sus dichos.
Aclaro.
1- En el acta el inspector es Lara Silvio.
2- En el acta se aclara que los empleados están
trabajando no la negativa del ingreso de
Chávez.
3- En el acta se fija audiencia sin respetar la ley
de procedimiento y su derecho a la empresa
de pedir prorroga. (esta ultima presentada en
tiempo y forma y a la fecha no fue resuelta)
Me pregunto. ¿el ministerio de trabajo delegación la Matanza actua de
manera tan eficaz y veloz para mandar un inspector saltando todo
procedimiento, pero tarde 25 dias en conceder una prorroga?
¿No será que la Federación Grafica se arropa en su institución para
incumplir la ley con complicidad de un organismo público?
La empresa presento prorroga administrativa, ley
10.149, horas antes de la audiencia señalada, todavía no se expidieron
sobre el derecho aludido. Adjunto escrito.
La empresa no es “incumplidora y rebelde” como alega
el actor en su escrito.
La empresa se ampara en la ley de procedimiento
administrativo pidiendo prorroga como reza la ley.
La federación grafica incumple la ley y no solo la
incumple, sino que pretende ser “ Su propia LEY Y JUEZ”, en materia
de acciones sindicales no respetando ningún proceso ni legislación
vigente pretendiendo con violencia pasar por encima del orden público.
No solo esta maniobra, fraudulenta, de la federación
grafica fue suficiente, PEOR, el dia 20 de julio de 2017, envía carta
documento a la empresa fijando nueva fecha de elecciones para
delegado, modificando la fecha histórica (10/03/17), por “razones
operativas” me pregunto.
¿Cuáles son las razones operativas?
Con dicha misiva, totalmente ilegal, pretendió fijar
fechas de elecciones el dia 21/09/17. Postulando al SR. Chavez como
delegado.
Sr, chavez no es mas empleado de la empresa y su
despido, por el momento, esta en discusión.
¿Cómo ES POSIBLE QUE LA FEDERACION
GRAFICA SUSPENDA UN ACTO ELECCCIONARIO Y FIJE FECHA
DE MANERA UNILATERALMENTE Y DE MANERA ARBITRARIA?
La empresa amparada en la ley de asociaciones
sindicales y su Dto. Reglamentario (art.29), impugna el acto
eleccionario fijado, arbitrariamente y estratégicamente, por la
federación gráfica.
Asi mismo, se impugno con el envio de carta
documento el dia 01/08/07, e inicio en la Dirección Nacional de
Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo y empleo de la
Nación la formal impugnación a elección de delegados por el absurdo
e ilegal proceder de la federación grafica bonaerense.
En resumen, primero el actor y su sindicato no
respetan la sentencia del juez de grado y pretender, con violencia,
ingresar a la empresa cuando esta tiene el derecho de la doble
instancia, derecho profanado por la federación gráfica.
Segundo, pretende la aplicación de astreintes cuando
los efectos de la sentencia son, a todas luces, efectos suspensivos,
como bien reza el art 498 inciso 6 “el cumplimiento de la sentencia
pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en
efecto suspensivo”. Es claro que sila empresa apela la sentencia del
juez de grado es porque el perjuicio es irreparable y, este, dañino para
la fábrica y sus empleados, estos que, ninguno se adhirió a la medida
violenta del sindicato, por entender que la medida no es legítima.
Adjunto acta notarial del 20/7/2017 donde por
escribano público se constato que los empleados de la fábrica están
trabajando y que la federación grafica prohibió la entrada de
materiales para continuar la producción semanal y normal de la
fábrica.
Este impedimento del ingreso de materiales por parte
de la federación grafica atenta contra el libre comercio y la libertad de
contratar y el desempeño y labor de los empleados en la fábrica,
quedando en evidencia, la violencia de la federación grafica mediante
amenazas y el uso de la fuerza para no dejar trabajar a la empresa.
Tercero esta maniobra, ilegal de la federación grafica
e conjunto con el Ministerio de trabajo de la matanza, evidencian en el
sentido de que fija audiencia sobre una contienda judicial y no respeta
la prorroga pedida, en tiempo y forma, por la empresa sin que se lo
notifique de lo actuado como reza la ley de procedimiento
administrativo.
Cuarto, el intento, desesperado, de la federación
grafica que, mediante carta documento del 20/07/17, suspende
elecciones de delegado de 5 meses atrás por “cuestiones operativas”
y fija nueva fecha el 21/06/17 alterando la ley de asociaciones
sindicales y su decreto reglamentario, situación impugnada por la
empresa ante el MTSS (Dirección Nacional de Asociaciones
Sindicales)
Por todo ello, solicito:
Se rechaza el pedido de astreintes, se expida sobre
los efectos de la sentencia que ordena la reinstalación teniendo en
cuenta lo manifestado y el perjuicio irreparable que trae a la empresa
la presencia de una persona agresiva y no aceptada por sus
compañeros que el mismo pretende representar;
Se ordene la a la federación grafica bonaerense
abstenerse de toda medida hasta que se resuelva dicho expte y el
despido iniciado por la empresa (38.634/16) por la violencia,
constatada por acto público, de sus acciones antisindicales;
Se rechace el escrito del actor de la petición de la
aplicación inmediata de astreintes en un todo;
Se tenga en cuenta la prueba aquí aportada; CD de
impugnación de acto eleccionario de 01/08/17; solicitud de prórroga en
MTSS de la matanza del 20/07/17; acta de inspector 0488/02363; acta
notarial por escribano público que constata que los empleados, y los
menciona, están trabajando normalmente y el sindicato prohíbe la
entrada de los materiales;
Se ordene el traslado de lo manifestado, previo, se
conceda la apelación interpuesta por esta parte 31/07/17 y se envie el
expte a la Excma Camara con formal nota de estilo.
Proveer de conformidad,
Sera Justicia
INTERPONE RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA.
Señor Juez:
xxxxxxxxxxxx, DNI xx.xxxxx, por derecho propio, con el
patrocinio letrado del Dr. Nombre y Apellido, abogado Tº xx – Fº xx
C.P.A.C.F., domicilio electrónico: [email protected]; CUIT.
xxxxxxxxxx, Monotributo; constituyendo domicilio procesal en Av.
xxxxxxxxxxxx CABA; en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA
AVIGNOLO C/ CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016
a V.S. respetuosamente digo
1. En tiempo y forma vengo a interponer recurso de apelación
contra la sentencia dictada en autos definitiva 4312 por causar
gravamen irreparable.
2. Solicitando se conceda el mismo libremente y oportunamente
se eleven los autos a la Excma. Cámara de Apelaciones en la forma
de estilo.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.
Juzgado del trabajo 08
Diagonal Norte 760 Piso 1º
FUNDA RECURSO DE APELACION. EXPRESA AGRAVIOS
Exmo. Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo:
xxxxxxxxxxxx, DNI xx.xxxxx, por derecho propio, con el
patrocinio letrado del Dr. Nombre y Apellido, abogado Tº xx – Fº xx
C.P.A.C.F., domicilio electrónico: [email protected]; CUIT.
xxxxxxxxxx, Monotributo; constituyendo domicilio procesal en Av.
xxxxxxxxxxxx CABA; en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA
AVIGNOLO C/ CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016
a V.S. respetuosamente digo
1. PERSONERIA
Que oportunamente en tiempo y forma propios vengo a expresar
los agravios de mis mandantes, contra la sentencia recurrida, y en
mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente
paso a exponer, solicitando desde ya, se deje sin efecto la condena
contra mi parte.
2. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
A los efectos de una debida comprensión de los agravios que
fundan este memorial, reseño los antecedentes en los que la actora
promovió formal demanda de despido luego de haberse considerado
injuriada, que. A saber:
El día 21 de octubre de 2011 y 26 de noviembre del mismo año
ingresaron mis mandantes a prestar servicios para la aquí
demandada..
Dicha relación se extinguió el 02/08/2012.
El aquí reclamo rechazado por primera se basa en diferencias de
salario, por mala liquidación del demandado y no respetar lo
establecido en el CCT aplicable , el ultimo mes laborado y devengado
no cobrado y la indemnización por el articulo 245 LCT por la injuria
laboral no probada por el demandado y que el aquo no deparo como
presunción laboral a favor de mis mandantes.
Cabe destacar que, ambos eran inspectores de micros de larga
y corta distancia, a mas de realizar infinitas de otras tareas. La tutela
sindical, su convenio colectivo de trabajo era UTA, 460/73, su básico
que le ponían en sus recibos de haberes era de $3800,01, cuando la
escala salarial marca otro básico diferente. Me agravio de manera
agresiva en el sentido lógico que el a quo no percibio ni deparo en que
la escala salarial de UTA en toda la relación de mis mandantes para el
aquí demandado no coincidía con los recibos de haberes que
liquidaban a mis mandantes. En fecha 30 de abril de 2014 se ofició a
UTA solicitando las escalas respectivas, a todas luces se ilustra que el
demandado no cumplía con lo ordenado en el convenio aplicable.
¿Porque no se tuvo en cuenta esta diferencia de salarios?
El demandado en toda la demanda pudo dar vuelta a esta
situación
¿En que se basa la peyorativa sentencia de primera instancia?
NO menciona este detalle que llevan su consecuente a una diferencia
de mas de $8000 pesos entre mis dos mandantes.
¿Porque no se tuvo en cuenta el ultimo haber devengado y no
percibido?
La acotada sentencia de primera instancia denota un desinterés,
máxime, el largo plazo transcurrido, mas de dos años y medio, desde
la interposición de la demanda hasta su dictado, denota un burla y
ofensiva no solo al sistema judicial sino que, al desgaste de mis
mandantes de no poder tener su crédito en los plazos que la L. O.
ordena, a mas, merecer una sentencia en contra de manera total sin
tener en cuenta las diferencias de salario que un colectivo sindical
ordena y no velar por el artículo 23 de la LCT. Y demás ordenamiento
jurídico laboral.
Como primera instancia rechaza una demanda sin tener en
cuenta la pericia contable a los libros laborales viendo que, el
demandado se ocupó de dilatar tal cuestión y no dejar realizar la
misma.?
Ante esta realidad revestida de informalidad, que imposibilita a
los empleados a obtener su crédito laboral indemnizatorio logrado a
través de las injurias de un empleador fraudulento, considero que el
despido de forma encausada y los agravios son de exclusiva culpa de
la demandada.
3. AGRAVIO
Se agrava mi parte de la sentencia apelada porque rechaza la
acción incoada por mi parte, considerando que no se pudo salvar la
insuficiencia del relato plasmado en el escrito inicial en la cual se
rechace la demanda.
La sentencia merece severa critica porque el Sr. Juez de grado
no toma en cuenta la prueba documental aportada por esta parte
apartándose a todas luces del principio de primacía de la realidad,
principio rector del derecho del trabajo.
La documental propuesta por esta parte, como asi también, lo
oficiado por UTA y NO TUVO EN CUENTA QUE NO HUBO PERICIA
CONTABLE A LOS LIBROS DEL ART 52 LCT porque el demando se
encargó que así sea, maxime, chicaneando y deshonrando el proceso
laboral en cuestión, dan cuenta, de la vasta relación de dependencia y
subordinación técnica, económica y jurídica que habia entre estas y las
diferencias de salario y las injurias para mis mandantes.
Ilustro mi agravio mediente esta jurisprudencia.
- Fernandez Estrella c/ Sanatorio Güemes s.a. (23/08/1988 -
Fallos: 311:1602). Despido arbitrario – Tratamiento
diferenciado – Prueba – Indemnización
- Tribunal: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Tucumán,
sala VI(CTrabTucuman)(SalaVI)
Fecha: 29/02/2012 Partes: Ibargoyen, Juan Rodrigo c. Empresa
Libertad S.R.L. s/cobro de pesos Publicado en: LLNOA2012 (junio),
573 Cita Online:R/JUR/1204/2012
Sumarios:El incumplimiento de la empresa demandada respecto de la
exhibición de las planillas de servicios y planillas de recaudación de
todos los coches afectados al servicio de transporte, permite tener
por acreditada la categoría profesional de “chofer con corte de
boletos” invocada en la demanda (art.61, 2° párrafo, Cód.Procesal
Laboral y art.55, ley de contrato de trabajo)
- Las inferencias de los testigos, por razonables que sean, no
constituyen aserciones sobre hechos percibidos, por lo que no
son materia de prueba testimonial. En el caso, los testigos
manifestaron que inferían que como ellos percibían parte de la
remuneración en negro, el actor también, lo que resulta
inidóneo para acreditar que el accionante percibía una parte
de la retribución sin constancia instrumental, así como su nivel
salarial. CNAT Sala VIII Expte n° 28256/05 sent. 35219
15/7/08 « Meza, Arcad io c/ Deltacar SA s/ despido »
(Morando. Catardo.)
4. CRITICA A LA SENTENCIA APELADA:
Invocando al principio de la primacía de la realidad, es que
insistimos y denunciamos que estamos en presencia de un contrato de
trabajo en relación de dependencia, no registrado, desprovisto de la
mínima formalidad requerida por la ley; en evidente actitud de
clandestinidad laboral y evasión impositiva que torna ilusorios los
derechos del trabajador. En virtud del analisis realizado corresponde
revocar la sentencia en orden al presente agravio.
Tambien se agravia mi parte porque se le imponen las costas del
proceso.
5. RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Encontrándose en discusión la interpretación y paliación de
normas de raigambre constitucional, y el respeto de expresas garantias
constitucionales, principio de legalidad, derecho de propiedad,
igualdad y debido proceso (arts. 14, 16, 17, 18 y 31 de la CN), mi parte
hace debida reserva del caso federal en los terminos del artiuclo 14 de
la ley 48.)
6. PETITORIO:
Por todo lo expuesto a V.E. solicito:
1º) Me tenga por expresados los agravios en tiempo y forma
propios;
2º) Oportunamente, al dictar sentencia V.E. revoque el fallo
recurrido, con costas, por culpa exclusiva del demandado.
3º) Se tenga presente la reserva del caso federal.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.
ME NOTIFICO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Señor Juez:
xxxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, manteniendo el
domicilio procesal constituido junto al Letrado que me patrocina, Dr
xxxxxxxxxx Tº xx – Fº xxx C.P.A.C.F., en Av. xxxxx CABA, en autos
caratulados: “AGUIRRE LILIANA MARIA C/ TROLI NATALIA
ANDREA S/ Consignación (EXPTE. 19.650/2010”, a V.S. digo:
Que vengo en tiempo y forma a notificarme de la
expresión de agravios de la actora.
Tenga bien remitir las actuaciones a la Excma. C.N.A.T.
con nota de estilo.
Proveer de conformidad.
SERA JUSTICIA
CONSIENTE SENTENCIA DE CÁMARA, SOLICITA ART. 132 L.O
Señor Juez:
xxxxxxxxxx, abogado Tº xx Fº xx C.P.A.C.F., en mi carácter de
letrado apoderado de la parte actora, ambos, con domicilio constituido
en Av. xxxxxxxx CABA, en autos caratulados: "GALIANO MATIAS S.
y RODRIGUEZ HECTOR H. C/ AUTOTRANSPORTE ANDESMAR
S.A. S/ Despido (Expte. 48.071/12)", a V.S. digo:
Que vengo a consentir la sentencia de Cámara y solicitar se
practique liquidación acorde art. 132 LO. Y su intimación de pago.
Proveer de conformidad,
Será Justicia
Juzgado Del Trabajo 77 /
JUAN D. PERON 990 PISO 12
SE SAQUE DE PARALIZADOS. SE PONGA EN LETRA.
Señor Juez:
xxxxxxxxxxxxxxx, Abogado Tomo xxx
Folio xx C.P.A.C.F., CUIT xxxxxxxxxx, electrónico. xxxxxxxxxx;
domicilio procesal en la Av. xxxxxxxxxxx, en los autos caratulados:
FLECHAS RINCON HERNAN FERLEY C/ SWEET SERVICE SRL S/
DESPIDO (EXPTE. 16.486/2015) a V.S. me digo:
I. Que a fin de formular peticiones, vengo a
solicitar se pongan los autos en letra. A sus fines, manifiesto que se
encuentran paralizados en el Legajo Número __________
Proveer de conformidad,
Será Justicia.
Juzgado del Trabajo 20
Diagonal Norte 760 piso 2º
SOLICITA EJECUCION. PREVIO TRASLADO AL PAGO
Señor Juez:
xxxxxxxx, DNI xxxxxxxxxxx, por derecho propio, con el
patrocinio letrado del Dr. xxxxxxx, abogado Tº xx – Fº xxx
C.P.A.C.F., domicilio electrónico: xxxxxxxxxxxxxxx; CUIT. xxxxxx,
Monotributo; constituyendo domicilio procesal en Av. xxxxxxxxx CABA;
en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA AVIGNOLO C/
CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016 a V.S.
respetuosamente digo:
Que vengo a contestar el proveio de fecha 09/04/2019 y
atento lo explicado, y en virtud de que a la fecha del presente
10/04/2019, no se ha depositado la cuota 03 del acuerdo de marras
que venciera el pasado 17/03/2019.
Solicito la ejecución del convenio, previo traslado a la
obligada.
Traslado de la liquidación.
Fecha de depósito 17/03/2019 cápita $22.500.-
Interés pactado (0.20% por cada dia de atraso) 17/03 al
10/04. Cantidad de días de atraso: 24 dias por 0.20% diario.
Total de interés por mora $1080 (4.8 x 22.500)
Total de monto a ejecutar por no cumplir la cuota 3 del
acuerdo, que venciera el pasado 17/03/2019 $23.580.-
Solicito a VS ordenar el traslado, via electrónica, de la
presente liquidación, previa intimación de pago al demandado por
$23.580 en concepto de la cuota 3 del acuerdo de marras.
En el hipotético caso que la demandada no deposite en
autos la cifra mencionada o hago caso omiso, solicito se ordene
inmediata liquidación.