EVOLUCION HÍSTORICA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
EVOLUCIÓN HÍSTORICA DEL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
Guanipa Adriana
C.I. 17.853.130
Materia: Derecho Internacional Privado.
Saia “B”
Prof. Abg. Emily Ramírez.
BARQUISIMETO, MAYO 2015.
EVOLUCIÓN HÍSTORICA DEL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO.
El Derecho Internacional privado se ocupa de un sector específico de la
vida jurídica: concretamente de aquellas situaciones o relaciones que por las
personas que en las mismas intervienen, por el objeto sobre el que versan o el
modo en que se producen, no agotan sus consecuencias en una sola esfera jurídica.
El Derecho Internacional Privado gravita entre el Derecho Público y el
Derecho Privado y ha tenido su avance en virtud del aporte de la tecnología. Hay
leyes que invaden el campo del Derecho Internacional Privado y lo suplen. La ley
de derecho internacional privado está protegida por un sistema contractual que son
los tratados internacionales.
El Derecho Internacional Privado tiene su nacimiento y desarrollo se
puede decir que de manera muy amplia puesto que con el pasar de los años se va
estructurando y perfeccionando a raíz de las necesidades que se van generando
entorno a esta disciplina.
Para comenzar hablaremos de lo que sucedió “Antes de la Era Cristiana”
para esta época tenemos que en documentos que reposan en la biblioteca de la
ONU se encuentra que en el año 1300 A.C se celebro un tratado de paz perpetua
de alianza y extradición entre un Faraón Egipcio y el rey de los Hititas. El
judaísmo se hace presente regulando la guerra y la paz mediante el Deuteronomio
(V Libro del Pentateuco escrito Por Moisés). En la India se conoció el Código de
Manu, en donde aparecen los primeros vestigios de lo que hoy se conoce como las
embajadas permanentes. Son los chinos quienes inician las relaciones
diplomáticas.
Con relación a la Edad Antigua tenemos a Grecia; los extranjeros podían
ser de dos tipos: por “guerra” o enemigos y por “intercambio” o comerciantes. El
derecho de las polis no contemplaba al extranjero. Para ello se le designaba un
“protestes” o padrino que lo representaba ante los tribunales. Luego, esta figura se
extendió de los extranjeros a quienes residían en las polis.
Posteriormente, los que residían de manera estable pasaron a
equipararse a los “politai”, los “politeia” estaban exentos de pagar impuestos para
establecerse, se les reconocía el derecho de propiedad y matrimonio. En un
escalón más alto, encontramos a los “isopoliteia”, que tenían algunos derechos
públicos.
Existían también tratados de asistencia judicial entre ciudades donde se
establecía reglas para la competencia, normas materiales del derecho internacional
privado y de derecho aplicable.
Por otro lado tenemos a los juristas Glosadores en 1228, Acursio redacta
su Glosa al primer título del primer libro del Codex, que contenía una constitución
"Cunctos Populos" de los emperadores Valentiano, Teodosio y Graciano, que
somete a los pueblos gobernados por el emperador, a la religión católica. Después
de la invasión de los bárbaros el mundo de occidente se encontró dividido en dos
porciones: los Ostrogodos en Italia y los Borgoñeses al este de esta región; los
bárbaros respetaron la ley de los vencidos y fue lo que vino a constituir el sistema
de la Personalidad del Derecho, promulgándose posteriormente cuerpos de leyes
escritas sobre las bases de costumbres bárbaras. Los glosadores eran juristas de la
época que se encargaban de glosar al Corpus Iuris Civilis, buscándole sentido a
los textos, comentándolos o añadiéndoles notas marginales y sobre todo
adecuando los principios del Derecho Romano a las exigencias de los estatutos o
costumbres locales, y en este sentido, emitieron la aplicación del derecho fuera de
su propio territorio. En esa ley se introdujo el principio de la extraterritorialidad
del Derecho, definida por Goldschmidt como la “hora estelar del Derecho
Internacional Privado”.
Otra vertiente que influyó en la evolución del Derecho Internacional
Privado fueron Los postglosadores; ellos analizan las relaciones jurídicas en cada
caso. Buscan la aplicación más circunscripta, sin perder de vista la calidad y
clasificación de los estatutos. A fines del siglo xii, con el auge de ferias y
mercados europeos, se acrecentó en forma gradual el intercambio comercial,
dando origen a la “lex mercatoria”. Dicha ley se podría caracterizar, como lo hace
Marzoratti, en un derecho “consuetudinario, profesional y subjetivo.
Los postglosadores tratan de realizar una tarea de orden práctico.
Abordaron los textos romanos con mayor libertad, no se proponían explicar la
letra sino indagar la razón de ser de es ley. La escuela se desarrolla desde el siglo
XIII al XV por Cino de Pistoia. Siendo su principal exponente Bartoleo de
Saxoferrato ( 1313 - 1357 ) es el que principio de la personalidad jurídica para el
extranjero, porque estos No estaban protegidos y Saxoferrato dijo que "los bienes
de una persona, Siguen el lugar donde esta“.
Las corporaciones designaban a sus autoridades (cónsules) y
establecían estatutos y normas y usos que los regían. Los cónsules ejercían las
funciones de jueces entre comerciantes. Bartolo de Saxoferrato, en el siglo xiv
introdujo la bilateralidad en la clasificación de los estatutos. Es decir, permitir la
colisión de normas entre los estatutos personales extranjeros y locales y los reales
extranjeros y locales, según sea lo más adecuado.
Siguiendo el orden de ideas es pertinente hablar sobre las escuelas
comenzando la doctrina francesa; tiene una clasificación unilateral de los
estatutos, aplica la “lex fori” (o ley del juez interviniente) para las personas sujetas
al derecho del juez o a las cosas situadas en su jurisdicción. Para los extranjeros y
cosas con situación fuera de la jurisdicción del juez, el ius commune o lex loci,
según el caso.
También encontramos la Escuela francesa del siglo XVI; esta época se
caracteriza por el surgimiento de los Estados modernos con luchas internas contra
el régimen feudal y externas contra la fuerza del imperio y la ideología es por ello
que Dentro de ella se clasificaba los estatutos en reales y personales. Los reales
tenían aplicación territorial y se referían, por ejemplo, al derecho de propiedad.
Los personales tenían aplicación extraterritorial y se referían, por ejemplo, a temas
de capacidad.
Para el jurista Dumoulin y Guy Coquille agregan al territorialismo
francés algo de flexibilidad por vía de excepción. El primero de ellos entiende que
en cuanto estado y capacidad de las personas, forma y contratos, vale la admisión
de un estatuto extranjero. En el primer caso el principio “locus regit actum” y en
el segundo la autonomía de la voluntad.
Seguidamente la Escuela Francesa del Siglo XVIII en esta escuela
comenzó a hacerse más notoria la importancia de los estatutos personales sobre
los reales pues se sostuvieron en forma casi general el principio de la personalidad
de los estatutos, en contradicción con el de la territorialidad que predominaba en
la Escuela anterior, lo que les llevó a formar una Escuela distinta; Dentro de sus
exponentes se tiene a Frolan, que sostenía que "la persona era la más noble y
debía imperar sobre los bienes, que no estaban hechos más que para ella"; por su
parte Boullenois, dividió a los estatutos en reales y personales, subdividiendo a los
personales en universales y particulares y estos últimos en puros y reales, ya que
para este autor eran estatutos personales universales aquellas normas como las
referentes a la mayoría de edad y a la emancipación que tenían efecto
extraterritorial por el carácter universal que poseían; no así ciertas normas como la
de testar, a la que consideraba territorial por el carácter particular con que estaba
revestida, e igualmente no le concedía validez a la existencia del estatuto mixto.
La Escuela holandesa del siglo XVII, su fundamento es la “Comitas
Gentium” o sistema de la cortesía recíproca basada en la necesidad de comerciar
con otros estados. Para Ulrico Huber (siglo XVII), el Estado aplica el Derecho
extranjero en virtud de un pacto tácito entre estados. Era una elección libre del
Estado que inspiraba la “comitas” traducida como cortesía u obligación legal. Esta
Escuela se caracteriza entonces por una arraigada propensión a la territorialidad de
la ley.
Huber reduce los principios de la escuela a tres axiomas:
•1. Las leyes del estado reinan en los límites del mismo, mas allá no tiene
fuerza alguna; y para todos los súbditos
•2. Son súbditos, todos los que permanezcan en el territorio, transitoria o
definitivamente
•3. Los jefes de estado por cortesía obran de suerte que una ley de otro
Estado, luego de producir sus efectos en su pueblo, los conserve en los demás
Estados. Esto siempre y cuando no resulte perjudicial para su poder y derechos o
para sus súbditos.
Es importante señalar el nacimiento del derecho internacional privado en
la Italia medieval; radica en la situación histórica en la Italia medieval de los
siglos XII y XII favoreció la aparición del Derecho Internacional Privado. Dicha
situación se caracterizaba por:
• Una diversidad legislativa nacida de la autonomía de las ciudades cifrada
en que cada ciudad estaba dotada con un Estatuto (ordenamiento jurídico) propio.
• La intensificación de las relaciones entre ciudades debidas sobre todo al
renacimiento del comercio.
• El reconocimiento de un Derecho común, el Derecho Romano
justinianeo (corpus iuris civile). Tendrá aplicabilidad directa o supletoria, según
los casos.
Escuela Alemana, esta teoría surge en el mundo sacudido por tres grandes
hechos: A) En 1517 Europa se divide en el aspecto religioso con la publicación de
la Tesis de Lutero; B) En 1789 se produce la Revolución francesa en el ámbito
político; C) En 1848 se agrieta el mundo económico y político con el “Manifiesto
Comunista” de Marx. Savigny considera que los países conviven en una
comunidad internacional, que la aplicación del derecho extranjero no es una regla
de cortesía sino como una obligación, la cual surge de la existencia de un mínimo
de equivalencia entre las diversas instituciones jurídicas de los estados, cuando
ese mínimo peligra por instituciones desconocidas o violatorias, surgen las leyes
positivas rigurosamente obligatorias, con lo que se bautiza el orden público.
La Escuela Norteamericana, esta Escuela está caracterizada por el
territorialismo de las leyes y por la aplicación de disposiciones extranjeras en
razón de la cortesía internacional. La obra de Story, estudia con sentido crítico las
opiniones doctrinales de las Escuelas antecesoras, pero no deja de sufrir la
influencia de algunos representantes de ellas, y sostiene que todas las leyes son
territoriales sin que puedan tener aplicación más allá de las fronteras n donde han
sido dictadas, de manera que si alguna vez tienen aplicación fuera de ellas, se
deberá a consideraciones de reciprocidad, mutua conveniencia o cortesía
internacional; por su parte, Lorenzen, de la Escuela de Yale, se opone a los
postulados sostenidos por la Escuela de Harvard de que los derechos adquiridos
son también fundamento jurídico; y sostiene que el juez hace el derecho,
descartando, por tanto, cualquier consideración principista apriorística. En
realidad es el juicio, la relación jurídica, la que exige la aplicación de un derecho
que no puede ser propio, por último, critica a los Vested Rights por la condición
subjetiva con que está revestidoCon respecto al Derecho Internacional Privado en
el sistema jurídico Venezolano este tipo de derecho tenía carácter estatutario con
influencia manciniana, producto de la recepción del Código Napoleón y,
posteriormente, de la escuela italiana de Mancini.
Además la escuela Italiana es donde los autores estatutarios
comienzan a utilizar por primera vez las categorías. Habrá reglas jurídicas
muy separadas sistemáticamente en el Derecho Romano (que era el objeto
de su estudio), pero que desde un análisis de Derecho Internacional
Privado eran agrupables. Denominaron a cada una de estas agrupaciones
categorías, que permiten un tratamiento jurídico unitario de instituciones
muy diferenciadas. Las categorías que construyeron son las siguientes:
•1ª categoría. Normas personales - Normas sustantivas: Las normas procesales
son aquellas que regulan el proceso, mientras que las sustantivas son aquellas
que el juez utiliza para resolver el fondo del asunto.
•2ª categoría. Estatuto personal - Estatuto real: Estatuto era el Derecho particular
de cada ciudad (por lo que la categoría es en realidad ley personal-ley real).
Estatuto personal sería aquel que se refiere a la persona y a los bienes muebles.
El estatuto personal podría ser aplicado extraterritorialmente, y así, por ejemplo,
el juez de Bolonia podía aplicar el Estatuto modetano a las personas y bienes
muebles de esta ciudad.
• 3ª categoría. Contratos - Delitos: Las normas que regulan los contratos podrán
ser distintas de las de los delitos.
El estatuto personal se encontraba regulado en los artículos 9 y 26 del
Código Civil, normas que consagraban la nacionalidad como factor de conexión
personal. El estatuto real estaba sometido a la regla lex rei sitae, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 10 del mismo código. El artículo 11, al regular la forma
de los actos (estatuto mixto), los sometía a la ley del lugar de su celebración. Por
otra parte, el artículo 8 del Código Civil -norma territorialista obligaba a aplicar a
todos los habitantes de la República las leyes venezolanas. Joaquín Sánchez
Covisa, José Muci Abraham y Gonzalo Parra-Aranguren, propusieron una
interpretación distinta que ha permitido un desarrollo más congruente de nuestra
materia, aun con las dificultades que implica la existencia de este “hibridismo
antagónico”, como llamó Lorenzo Herrera Mendoza al divorcio entre la
personalidad y el territorialismo.
La evolución del Derecho Internacional Privado en Venezuela se
relaciona directamente con los procesos de su codificación: internacional e
interna. Desde el comienzo de este siglo, Venezuela ha participado en la
elaboración de los tratados internacionales sobre la materia, tales como los
Acuerdos Bolivianos de 1911 y, posteriormente, el Tratado de Derecho
Internacional Privado, conocido como Código Bustamante, aprobado en la Sexta
Conferencia Panamericana, celebrada en La Habana, Cuba, 1928.
Venezuela también ha demostrado preocupación por la codificación
interna en esta materia. En 1912, el prestigioso jurista, Pedro Manuel Arcaya,
elaboró el primer proyecto de ley especial denominado “Proyecto de Ley de
Aplicación del Derecho Internacional Privado”.9 Este proyecto es precursor, en el
continente americano, de una ley autónoma en la materia y, aun cuando no llegó a
tener vigencia, constituye un valioso antecedente.
A pesar del constante y manifiesto interés de la doctrina venezolana y,
especialmente, del Dr. Lorenzo Herrera Mendoza, no fue sino hasta el año 1963
cuando se elaboró el segundo proyecto por una comisión designada.
La Ley de Derecho Internacional Privado responde a las recientes
tendencias en esta materia: autonomía legislativa, la regulación de las
instituciones generales, así como las soluciones marco en materia de Derecho
Civil y Procesal Internacional.
Por otra para el Derecho Internacional Privado en el sistema jurídico
venezolano están las instituciones generales creadas a través de los tratados que se
han venido desarrollando desde el comienzo de la historia de la liberación de cada
uno de los Estados, que tal como dice Andrés Bello “…Aunque un estado solo
atiende a sus propias leyes a calificar de legales o ilegales los actos que se
ejecutan bajo su imperio, los actos ejecutados en otro territorio y bajo el imperio
de otras leyes deben calificarse de legales o ilegales con arreglo a estas.” El
mismo refiere que si no existiese el reconocimiento de estos derechos civiles no
existiría el derecho internacional como tal.
El Código Bustamante constituyo un gran acuerdo entre los estados
ratificantes y signatarios sobre las soluciones para resolver los conflictos de leyes
en sus sistemas jurídicos, así el mismo se fundamenta en los postulados de la
Escuela Italo-francesa, que tienen un predomino de la ley territorial. Con la
entrada en vigencia de este código Venezuela juntos con los demás países se
convierte en pionera en la utilización de la normativa adecuada en casos con
elementos de extranjería. El mismo ha ejercido en Venezuela una gran influencia
para resolver casos con países que no son partes y cuyas soluciones no están
previstas en la legislación interna. El código regula varia reglas generales sobre la
igualdad civil y la identidad de garantías políticas así como los criterios para la
aplicación de las leyes personales, el orden público y los derechos adquiridos.
Este código se ocupa un lugar especial en el desarrollo del Derecho
Internacional Privado en Venezuela. Su aplicación por los tribunales a los
supuestos conectados con los diversos ordenamientos jurídicos ha sido frecuente,
tanto en forma directa (cuando se trata de los Estados parte) como por analogía, o
como principios de Derecho Internacional generalmente aceptados (Estados no
parte). Es curioso constatar la poca diferencia que se nota en la aplicación por la
Corte Suprema de Justicia, de estas dos fuentes supletorias.
A partir del año 1975 comienza la nueva fase de la codificación
interamericana. En este proceso Venezuela es uno de los países más activos.
Desde la sugerencia de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los
proyectos de las convenciones, finalizando con la aprobación y ratificación de las
mismas, Venezuela juega un rol protagónico. A partir del año 1984, nuestro país
ha ratificado doce convenciones interamericanas y dos protocolos adicionales. A
estos deben agregarse cinco convenciones de La Haya y dos de las Naciones
Unidas.
Las convenciones interamericanas, las de La Haya y las aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificadas por Venezuela no
constituyen letra muerta. Aunque con ciertas restricciones, los tribunales
venezolanos las han aplicado y siguen aplicándolas en la actualidad.
La mayor parte de las convenciones se refiere a la cooperación judicial
internacional, poderes para ser utilizados en el extranjero, tramitación de exhortos,
evacuación de pruebas en el extranjero, prueba e información acerca del derecho
extranjero, así como la eficacia de la sentencia extranjera.