Examen de Penal

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1 Universidad latina de costa rica Campus san pedro, montes de oca Examen B Profesor: MSC. Wilberth Montenegro Reyes

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Universidad latina de costa rica

Campus san pedro, montes de oca

Examen B

Profesor: MSC. Wilberth Montenegro Reyes

Fecha: miércoles 8 de julio 2015

Estudiante: Enrique Alvarez Campos

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Respuesta caso#1

Se entiende como hechos que Karla, es la conductora de un vehículo taxi la

cual transporta a tres sujetos, Karla se dice que maneja bajo los efectos del

alcohol, aun así entendiéndolo lo ilícito de esta acción continua con sus

labores como taxista, minutos más tarde Karla por el estado que se encuentra

pierde el control de vehículo y se estrella en un poste del tendido eléctrico,

dando como resultado 2 personas muertas y una gravemente herida, por lo

serio del caso Karla decide abandonar el lugar lo cual encadena una

persecución la cual da como resultado una cuarta persona víctima de Karla la

cual lamentablemente pierde la vida. Bueno que tenemos así tenemos 3

homicidios, desacato a la autoridad y una lesión grabe, por lo cual según

nuestro código penal establece las sanciones del caso en particular

seguidamente se analizara más a profundidad en caso anteriormente planteado.

En caso de Karla no existe ningún tipo de justificación o de exculpación de la

acción cometida, Karla actuó con culpa es responsable por lo que le paso a esa

cuatro personas que resultaron victimas de Karla. En este caso no encontramos

bajo la figura de un concurso material según la doctrina estamos bajo un

concurso material cuando un mismo agente comete conjuntamente o

separadamente varios delitos, entonces en el caso Karla, ella comete

primeramente varios delitos como lo fue el de homicidio y el de lesiones, y

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posteriormente 10 minutos después mata a otra persona en otro tiempo y lugar

determinado aunque la diferencia fuera 10 minutos no fue la misma acción la

que propicio estos delitos por lo cual estamos bajo un concurso material.

Se analiza también si existe algún tipo de inimputabilidad viendo el caso

detenidamente nos damos cuenta que existe ningún tipo causa para no

aplicación de las leyes si bien Karla conducía bajos los efectos del alcohol

ella tenía la conciencia de que lo que hacía estaba mal porque ella si estaba

bajo el efecto del alcohol necesariamente tenía que dejar de brindar el servicio

público de taxi por lo cual no existe forma de alegar estado de emoción

violenta o incapacidad si bien existe incapacidad es temporal y no es crucial

ya que esta mujer tenía conocimiento pleno de la acción que estaba realizando

por tanto se declara culpable en delitos de homicidio triple culposo

imponiéndosele la pena máxima en cada uno de ellos las cuales dan como

resultado 36 años de presión por el homicidio de 3 personas se le aplica la

pena máxima por conducir bajo los efectos del alcohol lo cual agrava la

conducta, se declara culpable en el delito de lesiones grabes con una pena de

años por los acontecimientos antes ocurridos como lo fue conducir bajos los

efectos del alcohol aun sabiendo de las consecuencias que esta puede

conllevar, por tanto se condena a Karla a 42 años de prisión que deberá

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descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que

determinen los respectivos reglamentos penitenciarios.

Con respecto al concurso material la sala tercera se pronunció mediante el

voto N° 108-F-91 de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de

marzo de mil novecientos noventa y uno, en el cual indica …” se declara a

Gerardo Bernardino Monge Monge, autor responsable del delito de homicidio

calificado, en perjuicio de María Venegas Portuguez, en razón de lo cual se le

imponen veinte años de prisión, y a diez años por el delito de robo agravado”.

Por lo cual se compara el concurso material el cual ocurre en los dos casos

anteriormente analizados donde ocurren delitos distintos en lugar y tiempo

determinado y distinto y declarado culpable por cada uno de ellos como lo

muestra la jurisprudencia y la doctrina estamos bajo la figura de un concurso

material.

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Respuesta caso#2

En el caso planteado nos enfrentamos a una situación muy compleja por lo cual

se analiza desde los siguientes puntos de vista se dice que luisa es golpeada por

Edwin el cual desea practicarle una broma por ende Edwin no quiere lastimar a

luisa por lo que no existe dolo ni ningún tipo de culpo contra él. En el caso de

Jorge este incurre en realizar con dolo una lesión a Edwin la cual le deja 3 meses

de incapacidad por lo que estamos bajo un delito de lesiones graves. Analizado

lo anterior llegamos a la conclusión de que Edwin enfrenta una acusación de

aborto culposo, mientras que Jorge se enfrenta a un delito de lesiones graves.

En el caso específico de Jorge se podría hablar que realizo la acción bajo un

estado de moción violenta, el cual no aplica no existe firma de justificar la

conducta de Jorge el cual su única intención es golpear a Edwin por la conducta

realizada a luisa por lo cual Jorge incurre el delito de lesiones graves y no existe

justificación alguna a la conducta de este.

No estamos bajo ningún tipo de concurso no existe concurso aparente de normas

porque no hay ninguna otra ley que aplique algún tipo de especialidad en el

delito de lesiones, no estamos bajo la figura de un concurso ideal porque fue un

solo delito y no existen varios delitos a su vez, y no estamos bajo la figura de un

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concurso material por lo dicho anteriormente se incurre en un solo delito y no en

varios que agraven el delito cometido por lo cual se descarta cualquier tipo de

concurso en dicho caso.

La pena a imponer será la dada según el código penal en su artículo 124. Por

tanto se condena a Jorge a una pena 3 años de presión por el delito cometido de

lesiones graves en contra del sujeto en cuestión. Según la doctrina estamos bajo

una lesión grave “cuando un sujeto cause una lesión la cual imposibilite al

afectado por más de un mes, con base a esto se fundamenta la sentencia en

contra de este sujeto”.

Conforme al delito de lesiones graves la sala tercera se pronunció mediante el

voto N° 907-2003 , a las nueve horas treinta y cinco minutos del trece de

octubre de dos mil tres el cual indica:

“Este Tribunal resuelve declara a ALEXIS FONSECA ESQUIVEL autor

responsable de haber cometido el delito de LESIONES GRAVES en perjuicio

de LIDIETH HERNANDEZ BLANCO y en tal condición se le impone la

pena de DOS AÑOS DE PRISION, que deberá descontar en el lugar y forma

que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la

preventiva cubierta si la hubiere. Se le concede el Beneficio de Ejecución

Condicional de la Pena por un período de prueba de CUATRO AÑOS, el cual

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se le revocará si comete nuevo delito doloso cuya sanción exceda en tanto de

seis meses de prisión.

Conforme al voto N° 907-2003 al que se pronunció la sala tercera, por el

delito de lesiones graves se desarrolla el análisis del tipo penal y se interpone

una pena menor, si bien existe dolo que causar la lesión su intención no era

dañarlo de tal forma por lo cual se analiza el tipo penal por lo cual se interpuso

a Jorge una sentencia de 3 años de presión por el delito de lesiones graves

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Respuesta al caso # 3

En este caso se presenta dos situaciones las cuales se analizan a continuación. Se

dice julio agrede a su jefe causándole lesiones hasta de un mes, por cual julio a

julio se le puede atribuir el delito de lesiones en contra de su jefe. Por lo

contrario se dice que Austin jefe de julio saca su arma 9mm y le dispara en 7

ocasiones hacia la humanidad de julio, por lo podríamos hablar de un

ensañamiento de parte de Austin a la hora de disparar el arma, con este hecho se

puede descartar totalmente la figura de la legitima defensa y pasamos hablar de

un homicidio calificado porque incurre en un ensañamiento al dispararle en siete

ocasiones. Por tanto hablamos de una acción típica antijurídica y culpable en

cual encaja totalmente en un juicio de tipicidad. Por lo cual es una acción que en

contra del ordenamiento jurídico es una acción antijurídica, existe dolo por parte

de este por lo que es típica y hay culpa al cometer el delito.

El sujeto es autor inmediato del hecho punible por lo cual es el autor del delito

doloso en contra de su empleado. Según la doctrina un delito doloso es la

voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud (elemento

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intelectivo, intelectual o cognitivo). En los actos jurídicos, el dolo implica la

voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación

contraída. Con base a la doctrina se aplica el dolo porque existe un

ensañamiento el cual demuestra que su única intención es causar la muerte de

su compañero de trabajo y no hay justificación alguna por la acción cometida

En este caso no estamos bajo la figura de ningún tipo de concurso no hay

ninguna ley especial para la resolución del conflicto, que nos hable de un

concurso aparente de normas no existe concurso ideal porque solo existe un

delito y por lo tanto tampoco existe un concurso material se descarta cualquier

tipo de concursó en la realización del delito o hecho punible.

La pena a imponer será la establecida en el art. 112 del código penal el cual

establece una pena de que va desde los 20 hasta los treinta años de presión, y lo

establecido en el artículo 71 del código penal. Se da como resultado una pena de

máxima de 30 años por actuar con ensañamiento y producirle la muerte, se

valoraron hechos como se realizaron y en base a ellos se dicta la sentencia con

este como fundamento principal.

En base al ensañamiento la sala tercera se pronunció mediante el voto 560-F-96

a las nueve horas quince minutos del veintisiete de setiembre de mil

novecientos noventa y seis. En el cual se indica “El homicidio con

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ensañamiento requiere también que la víctima se encuentre aún con vida, y

que ya indefensa, sufra por la acción del homicida dolores innecesarios, que

no son imprescindibles para provocar la muerte (Véase Sala Tercera de la

Corte Suprema de Justicia, V- 508-F, de las 9:50 horas del 6 de marzo de

1995, entre otros). De los hechos probados en la sentencia se observa que los

imputados actuaron en grupo y se abalanzaron sobre el cuerpo del ofendido

para golpearlo en diferentes partes. Al inmovilizarlo Geovanny Ríos procede a

golpearlo con un tubo metálico por la cabeza, mientras Juan Carlos Calderón

lo sujeta y a la vez lo golpea con una piedra en la frente Luego el imputado

Olman Calderón lo golpea, le dispara y lo hiere repetidamente con un cuchillo

(f. 516).”

Como se observa en el voto analizado se aplica una pena de homicidio

calificado por el ensañamiento que existió en contra de las victimas las cuales

no tenían defensa alguna, y aun así el autor del delito actuó de mala forma lo

que hace que el delito se agrave aplicando el delito de homicidio calificado y

no de homicidio simple.

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Respuesta caso # 4

Caso muy complejo desde un principio se analiza que Arnoldo es un sujeto el

cual fue declarado inimputable por una enfermedad mental sin embargo este

comete una violación en contra de Viviana, porque un sujeto de nombre

Ronald convence a Arnoldo de que Viviana tiene una enfermedad y que si no

realiza tal acción esta morirá por lo que se analiza la conducta y el papel que

juega Ronald en la violación de Viviana si bien la violación es un delito de

propia mano que según la doctrina un delito de propia mano es una “exigencia

de condiciones personalísimas en el autor, muestran una lógica limitación en

el ámbito de la autoría. El más típico de estos delitos puede decirse que es el

adulterio. Autores de éstos delitos sólo pueden ser quienes estén en situación

de ejecutar directa y corporalmente la acción prohibida, mientras que en los

delitos especiales se trata de

infracciones con una esfera de autores limitada por la ley, así, pues, esta

categoría no se identifica con la de los delitos especiales”. Entonces se

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entiende por delito de propia mano un delito el cual solo una persona puede

cometer y el ejemplo más grande es la violación. Pero aquí sale una pregunta

tiene o no tiene algo que ver Ronald en este caso. Partimos desde el punto de

vista de que si este sujeto no convence Arnoldo a cometer tal acción el delito

nunca se hubiera consumado por lo que al parecer la conducta desplegada por

Ronald parece trascendental en la consumación del delito. Según la teoría del

delito a un sujeto que no tenga conocimiento pleno de lo que hace será

declarado inimputable porque existe tipicidad, existe antijurídica pero no

existe culpabilidad porque no hay conocimiento pleno de que la acción

desplegada es en contra de la ley ya que el sujeto por su enfermedad mental no

puede ser penalizado con el reproche necesario en estos casos, sin embargo a

esto si puede ser internado en un hospital mental como castigo y para ayudarlo

en su recuperación, por tanto se concluye diciendo que Arnoldo no puede ser

llevado a juicio y ser juzgado como cualquier individuo,

En el caso de Ronald como se analizó anteriormente, gracias a la conducta de

convencimiento realizada por el, fue que el delito se llegó a consumar, por lo

que es instigador del delito de violación en contra de Viviana y por su

condición si puede ser juzgado por lo contrario de Arnoldo. Entonces estamos

hablando de una instigación en el delito si bien este no participa en la

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consumación del delito si ayuda para este por lo que según el artículo 46 del

código penal de costa rica lo tipifica. Si bien para llegar a esto tiene que

hacerse un análisis del tipo penal para encajarlo de tal forma, porque tenemos

a Arnoldo como autor del delito de violación y a Ronald como instigador de

este delito.

En el caso de Viviana esta en producto de la violación cometida en su contra

queda embarazada y en base a esto despliega una conducta la cual para

nuestro ordenamiento jurídico es un delito llamado delito de aborto, aunque se

ha tratado de legalizar el aborto en casos de violación aun hoy en día esto no

ha pasado y cualquier manera de realizar un aborto será delito así como lo

tipifica el artículo 119. Por tanto Viviana tendrá que ser penalizada por el

delito de aborto procurado. Por lo que no existe ningún tipo de justificación

para la realización del delito, porque así está en nuestra legislación.

En concordancia de los artículos 30 y 35 del código penal la conducta que

realizo Arnoldo es totalmente antijurídica y típica sim embargo se excluye de

cualquier delito por no actuar bajo su pleno desarrollo mental así como lo

explican los artículos anteriormente ya mencionados pues nadie puede ser

juzgado si no sabe que la acción cometida es en contra del ordenamiento

jurídico y más aún cuando hablamos de un enfermo mental un discapacitado

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por lo cual este no puede ser juzgado penalmente y se excluye del delito, sin

embargo tendrá que internarse un centro médico para una pronta recuperación.

En el caso de Ronald este en concordancia con los artículos 46 y 74 del código

penal de Costa Rica la pena interpuesta para este será conforme al artículo 156

del código penal y al cual se le impondrá una pena de 10 años de prisión por el

delito de instigación el cual culmino en un delito de violación y según el

artículo 74 en el caso del delito de instigación la pena será la misma que

interponga el delito por el cual se realizó la instigación.

Se justifica la pena por los incidentes como fueron realizados y de la forma

que se dio la instigación y conforme a la facultad que me confiere el artículo

71 del código penal de Costa Rica.

En el caso de Viviana ella cometió el delito de aborto procurado, recordemos

que el delito de aborto no importa cómo fue que la mujer llego a quedar

embarazada y lo que realmente le importa es el aborto como tal, no le importa

si fue una violación la que causo el embarazo de la susodicha, por lo cual se

declara culpable por el delito de aborto procurado y su pena será conforme a

lo establecido en el artículo 119 del código penal interponiéndosele una pena

de un año de presión, por el delito anteriormente mencionado, y no existe

ningún tipo de justificación para incurrir en el aborto procurado por que se

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declara culpable de actuar con antijuricidad, tipicidad y culpabilidad en la

acción desplegada por ella.

Respecto a la inimputabilidad la sala tercera se pronunció con el voto N°

1389-2004 a las nueve horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil

cuatro, en el cual se menciona “se declara a JUANA MARIA ARIAS

MORONTA autora del injusto penal de HOMICIDIO CALIFICADO en daño

de MARIO MARTÍN DUARTE SÁNCHEZ, imponiéndosele una medida de

seguridad curativa. Se ordena el ingreso al Hospital Nacional Psiquiátrico,

donde se determinará si la medida deberá ser de internamiento o de

tratamiento ambulatorio”. Como se demuestra en este voto y en la sentencia

que se le dicto Arnoldo se fundamenta el porqué de la pena, por la falta de

capacidad y de razonamiento a la hora de cometer el delito, declarándose

inimputable por los delitos que se le acusan pero lo contrario se solicita la

inmediata internación del joven en un centro de rehabilitación para su

recuperación.

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