Examen de Penal
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Universidad latina de costa rica
Campus san pedro, montes de oca
Examen B
Profesor: MSC. Wilberth Montenegro Reyes
Fecha: miércoles 8 de julio 2015
Estudiante: Enrique Alvarez Campos
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Respuesta caso#1
Se entiende como hechos que Karla, es la conductora de un vehículo taxi la
cual transporta a tres sujetos, Karla se dice que maneja bajo los efectos del
alcohol, aun así entendiéndolo lo ilícito de esta acción continua con sus
labores como taxista, minutos más tarde Karla por el estado que se encuentra
pierde el control de vehículo y se estrella en un poste del tendido eléctrico,
dando como resultado 2 personas muertas y una gravemente herida, por lo
serio del caso Karla decide abandonar el lugar lo cual encadena una
persecución la cual da como resultado una cuarta persona víctima de Karla la
cual lamentablemente pierde la vida. Bueno que tenemos así tenemos 3
homicidios, desacato a la autoridad y una lesión grabe, por lo cual según
nuestro código penal establece las sanciones del caso en particular
seguidamente se analizara más a profundidad en caso anteriormente planteado.
En caso de Karla no existe ningún tipo de justificación o de exculpación de la
acción cometida, Karla actuó con culpa es responsable por lo que le paso a esa
cuatro personas que resultaron victimas de Karla. En este caso no encontramos
bajo la figura de un concurso material según la doctrina estamos bajo un
concurso material cuando un mismo agente comete conjuntamente o
separadamente varios delitos, entonces en el caso Karla, ella comete
primeramente varios delitos como lo fue el de homicidio y el de lesiones, y
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posteriormente 10 minutos después mata a otra persona en otro tiempo y lugar
determinado aunque la diferencia fuera 10 minutos no fue la misma acción la
que propicio estos delitos por lo cual estamos bajo un concurso material.
Se analiza también si existe algún tipo de inimputabilidad viendo el caso
detenidamente nos damos cuenta que existe ningún tipo causa para no
aplicación de las leyes si bien Karla conducía bajos los efectos del alcohol
ella tenía la conciencia de que lo que hacía estaba mal porque ella si estaba
bajo el efecto del alcohol necesariamente tenía que dejar de brindar el servicio
público de taxi por lo cual no existe forma de alegar estado de emoción
violenta o incapacidad si bien existe incapacidad es temporal y no es crucial
ya que esta mujer tenía conocimiento pleno de la acción que estaba realizando
por tanto se declara culpable en delitos de homicidio triple culposo
imponiéndosele la pena máxima en cada uno de ellos las cuales dan como
resultado 36 años de presión por el homicidio de 3 personas se le aplica la
pena máxima por conducir bajo los efectos del alcohol lo cual agrava la
conducta, se declara culpable en el delito de lesiones grabes con una pena de
años por los acontecimientos antes ocurridos como lo fue conducir bajos los
efectos del alcohol aun sabiendo de las consecuencias que esta puede
conllevar, por tanto se condena a Karla a 42 años de prisión que deberá
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descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que
determinen los respectivos reglamentos penitenciarios.
Con respecto al concurso material la sala tercera se pronunció mediante el
voto N° 108-F-91 de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de
marzo de mil novecientos noventa y uno, en el cual indica …” se declara a
Gerardo Bernardino Monge Monge, autor responsable del delito de homicidio
calificado, en perjuicio de María Venegas Portuguez, en razón de lo cual se le
imponen veinte años de prisión, y a diez años por el delito de robo agravado”.
Por lo cual se compara el concurso material el cual ocurre en los dos casos
anteriormente analizados donde ocurren delitos distintos en lugar y tiempo
determinado y distinto y declarado culpable por cada uno de ellos como lo
muestra la jurisprudencia y la doctrina estamos bajo la figura de un concurso
material.
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Respuesta caso#2
En el caso planteado nos enfrentamos a una situación muy compleja por lo cual
se analiza desde los siguientes puntos de vista se dice que luisa es golpeada por
Edwin el cual desea practicarle una broma por ende Edwin no quiere lastimar a
luisa por lo que no existe dolo ni ningún tipo de culpo contra él. En el caso de
Jorge este incurre en realizar con dolo una lesión a Edwin la cual le deja 3 meses
de incapacidad por lo que estamos bajo un delito de lesiones graves. Analizado
lo anterior llegamos a la conclusión de que Edwin enfrenta una acusación de
aborto culposo, mientras que Jorge se enfrenta a un delito de lesiones graves.
En el caso específico de Jorge se podría hablar que realizo la acción bajo un
estado de moción violenta, el cual no aplica no existe firma de justificar la
conducta de Jorge el cual su única intención es golpear a Edwin por la conducta
realizada a luisa por lo cual Jorge incurre el delito de lesiones graves y no existe
justificación alguna a la conducta de este.
No estamos bajo ningún tipo de concurso no existe concurso aparente de normas
porque no hay ninguna otra ley que aplique algún tipo de especialidad en el
delito de lesiones, no estamos bajo la figura de un concurso ideal porque fue un
solo delito y no existen varios delitos a su vez, y no estamos bajo la figura de un
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concurso material por lo dicho anteriormente se incurre en un solo delito y no en
varios que agraven el delito cometido por lo cual se descarta cualquier tipo de
concurso en dicho caso.
La pena a imponer será la dada según el código penal en su artículo 124. Por
tanto se condena a Jorge a una pena 3 años de presión por el delito cometido de
lesiones graves en contra del sujeto en cuestión. Según la doctrina estamos bajo
una lesión grave “cuando un sujeto cause una lesión la cual imposibilite al
afectado por más de un mes, con base a esto se fundamenta la sentencia en
contra de este sujeto”.
Conforme al delito de lesiones graves la sala tercera se pronunció mediante el
voto N° 907-2003 , a las nueve horas treinta y cinco minutos del trece de
octubre de dos mil tres el cual indica:
“Este Tribunal resuelve declara a ALEXIS FONSECA ESQUIVEL autor
responsable de haber cometido el delito de LESIONES GRAVES en perjuicio
de LIDIETH HERNANDEZ BLANCO y en tal condición se le impone la
pena de DOS AÑOS DE PRISION, que deberá descontar en el lugar y forma
que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la
preventiva cubierta si la hubiere. Se le concede el Beneficio de Ejecución
Condicional de la Pena por un período de prueba de CUATRO AÑOS, el cual
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se le revocará si comete nuevo delito doloso cuya sanción exceda en tanto de
seis meses de prisión.
Conforme al voto N° 907-2003 al que se pronunció la sala tercera, por el
delito de lesiones graves se desarrolla el análisis del tipo penal y se interpone
una pena menor, si bien existe dolo que causar la lesión su intención no era
dañarlo de tal forma por lo cual se analiza el tipo penal por lo cual se interpuso
a Jorge una sentencia de 3 años de presión por el delito de lesiones graves
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Respuesta al caso # 3
En este caso se presenta dos situaciones las cuales se analizan a continuación. Se
dice julio agrede a su jefe causándole lesiones hasta de un mes, por cual julio a
julio se le puede atribuir el delito de lesiones en contra de su jefe. Por lo
contrario se dice que Austin jefe de julio saca su arma 9mm y le dispara en 7
ocasiones hacia la humanidad de julio, por lo podríamos hablar de un
ensañamiento de parte de Austin a la hora de disparar el arma, con este hecho se
puede descartar totalmente la figura de la legitima defensa y pasamos hablar de
un homicidio calificado porque incurre en un ensañamiento al dispararle en siete
ocasiones. Por tanto hablamos de una acción típica antijurídica y culpable en
cual encaja totalmente en un juicio de tipicidad. Por lo cual es una acción que en
contra del ordenamiento jurídico es una acción antijurídica, existe dolo por parte
de este por lo que es típica y hay culpa al cometer el delito.
El sujeto es autor inmediato del hecho punible por lo cual es el autor del delito
doloso en contra de su empleado. Según la doctrina un delito doloso es la
voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud (elemento
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intelectivo, intelectual o cognitivo). En los actos jurídicos, el dolo implica la
voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación
contraída. Con base a la doctrina se aplica el dolo porque existe un
ensañamiento el cual demuestra que su única intención es causar la muerte de
su compañero de trabajo y no hay justificación alguna por la acción cometida
En este caso no estamos bajo la figura de ningún tipo de concurso no hay
ninguna ley especial para la resolución del conflicto, que nos hable de un
concurso aparente de normas no existe concurso ideal porque solo existe un
delito y por lo tanto tampoco existe un concurso material se descarta cualquier
tipo de concursó en la realización del delito o hecho punible.
La pena a imponer será la establecida en el art. 112 del código penal el cual
establece una pena de que va desde los 20 hasta los treinta años de presión, y lo
establecido en el artículo 71 del código penal. Se da como resultado una pena de
máxima de 30 años por actuar con ensañamiento y producirle la muerte, se
valoraron hechos como se realizaron y en base a ellos se dicta la sentencia con
este como fundamento principal.
En base al ensañamiento la sala tercera se pronunció mediante el voto 560-F-96
a las nueve horas quince minutos del veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y seis. En el cual se indica “El homicidio con
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ensañamiento requiere también que la víctima se encuentre aún con vida, y
que ya indefensa, sufra por la acción del homicida dolores innecesarios, que
no son imprescindibles para provocar la muerte (Véase Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia, V- 508-F, de las 9:50 horas del 6 de marzo de
1995, entre otros). De los hechos probados en la sentencia se observa que los
imputados actuaron en grupo y se abalanzaron sobre el cuerpo del ofendido
para golpearlo en diferentes partes. Al inmovilizarlo Geovanny Ríos procede a
golpearlo con un tubo metálico por la cabeza, mientras Juan Carlos Calderón
lo sujeta y a la vez lo golpea con una piedra en la frente Luego el imputado
Olman Calderón lo golpea, le dispara y lo hiere repetidamente con un cuchillo
(f. 516).”
Como se observa en el voto analizado se aplica una pena de homicidio
calificado por el ensañamiento que existió en contra de las victimas las cuales
no tenían defensa alguna, y aun así el autor del delito actuó de mala forma lo
que hace que el delito se agrave aplicando el delito de homicidio calificado y
no de homicidio simple.
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Respuesta caso # 4
Caso muy complejo desde un principio se analiza que Arnoldo es un sujeto el
cual fue declarado inimputable por una enfermedad mental sin embargo este
comete una violación en contra de Viviana, porque un sujeto de nombre
Ronald convence a Arnoldo de que Viviana tiene una enfermedad y que si no
realiza tal acción esta morirá por lo que se analiza la conducta y el papel que
juega Ronald en la violación de Viviana si bien la violación es un delito de
propia mano que según la doctrina un delito de propia mano es una “exigencia
de condiciones personalísimas en el autor, muestran una lógica limitación en
el ámbito de la autoría. El más típico de estos delitos puede decirse que es el
adulterio. Autores de éstos delitos sólo pueden ser quienes estén en situación
de ejecutar directa y corporalmente la acción prohibida, mientras que en los
delitos especiales se trata de
infracciones con una esfera de autores limitada por la ley, así, pues, esta
categoría no se identifica con la de los delitos especiales”. Entonces se
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entiende por delito de propia mano un delito el cual solo una persona puede
cometer y el ejemplo más grande es la violación. Pero aquí sale una pregunta
tiene o no tiene algo que ver Ronald en este caso. Partimos desde el punto de
vista de que si este sujeto no convence Arnoldo a cometer tal acción el delito
nunca se hubiera consumado por lo que al parecer la conducta desplegada por
Ronald parece trascendental en la consumación del delito. Según la teoría del
delito a un sujeto que no tenga conocimiento pleno de lo que hace será
declarado inimputable porque existe tipicidad, existe antijurídica pero no
existe culpabilidad porque no hay conocimiento pleno de que la acción
desplegada es en contra de la ley ya que el sujeto por su enfermedad mental no
puede ser penalizado con el reproche necesario en estos casos, sin embargo a
esto si puede ser internado en un hospital mental como castigo y para ayudarlo
en su recuperación, por tanto se concluye diciendo que Arnoldo no puede ser
llevado a juicio y ser juzgado como cualquier individuo,
En el caso de Ronald como se analizó anteriormente, gracias a la conducta de
convencimiento realizada por el, fue que el delito se llegó a consumar, por lo
que es instigador del delito de violación en contra de Viviana y por su
condición si puede ser juzgado por lo contrario de Arnoldo. Entonces estamos
hablando de una instigación en el delito si bien este no participa en la
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consumación del delito si ayuda para este por lo que según el artículo 46 del
código penal de costa rica lo tipifica. Si bien para llegar a esto tiene que
hacerse un análisis del tipo penal para encajarlo de tal forma, porque tenemos
a Arnoldo como autor del delito de violación y a Ronald como instigador de
este delito.
En el caso de Viviana esta en producto de la violación cometida en su contra
queda embarazada y en base a esto despliega una conducta la cual para
nuestro ordenamiento jurídico es un delito llamado delito de aborto, aunque se
ha tratado de legalizar el aborto en casos de violación aun hoy en día esto no
ha pasado y cualquier manera de realizar un aborto será delito así como lo
tipifica el artículo 119. Por tanto Viviana tendrá que ser penalizada por el
delito de aborto procurado. Por lo que no existe ningún tipo de justificación
para la realización del delito, porque así está en nuestra legislación.
En concordancia de los artículos 30 y 35 del código penal la conducta que
realizo Arnoldo es totalmente antijurídica y típica sim embargo se excluye de
cualquier delito por no actuar bajo su pleno desarrollo mental así como lo
explican los artículos anteriormente ya mencionados pues nadie puede ser
juzgado si no sabe que la acción cometida es en contra del ordenamiento
jurídico y más aún cuando hablamos de un enfermo mental un discapacitado
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por lo cual este no puede ser juzgado penalmente y se excluye del delito, sin
embargo tendrá que internarse un centro médico para una pronta recuperación.
En el caso de Ronald este en concordancia con los artículos 46 y 74 del código
penal de Costa Rica la pena interpuesta para este será conforme al artículo 156
del código penal y al cual se le impondrá una pena de 10 años de prisión por el
delito de instigación el cual culmino en un delito de violación y según el
artículo 74 en el caso del delito de instigación la pena será la misma que
interponga el delito por el cual se realizó la instigación.
Se justifica la pena por los incidentes como fueron realizados y de la forma
que se dio la instigación y conforme a la facultad que me confiere el artículo
71 del código penal de Costa Rica.
En el caso de Viviana ella cometió el delito de aborto procurado, recordemos
que el delito de aborto no importa cómo fue que la mujer llego a quedar
embarazada y lo que realmente le importa es el aborto como tal, no le importa
si fue una violación la que causo el embarazo de la susodicha, por lo cual se
declara culpable por el delito de aborto procurado y su pena será conforme a
lo establecido en el artículo 119 del código penal interponiéndosele una pena
de un año de presión, por el delito anteriormente mencionado, y no existe
ningún tipo de justificación para incurrir en el aborto procurado por que se
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declara culpable de actuar con antijuricidad, tipicidad y culpabilidad en la
acción desplegada por ella.
Respecto a la inimputabilidad la sala tercera se pronunció con el voto N°
1389-2004 a las nueve horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil
cuatro, en el cual se menciona “se declara a JUANA MARIA ARIAS
MORONTA autora del injusto penal de HOMICIDIO CALIFICADO en daño
de MARIO MARTÍN DUARTE SÁNCHEZ, imponiéndosele una medida de
seguridad curativa. Se ordena el ingreso al Hospital Nacional Psiquiátrico,
donde se determinará si la medida deberá ser de internamiento o de
tratamiento ambulatorio”. Como se demuestra en este voto y en la sentencia
que se le dicto Arnoldo se fundamenta el porqué de la pena, por la falta de
capacidad y de razonamiento a la hora de cometer el delito, declarándose
inimputable por los delitos que se le acusan pero lo contrario se solicita la
inmediata internación del joven en un centro de rehabilitación para su
recuperación.
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