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EXP. NUM. 1029/07 ACUMULADO 1030/07 C. ZARAGOZA DÍAZ ARACELI VS. SECRETARÍA DE SALUD REINSTALACIÓN. SÉPTIMA SALA L A U D O Ciudad de México a tres de agosto de dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos del expediente 1029/07 y acumulado 1030/07 para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón a la actora para demandar la reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento en los mismos términos y condiciones que venía desempeñando, y demás prestaciones. R E S U L T A N D O. PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil siete, (hojas 01 a 06), ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la C. ARACELI ZARAGOZA DÍAZ, por su propio derecho, demandó del TITULAR DE LA SECRETARÍA DE SALUD, las siguientes prestaciones: A) El cumplimiento de la relación laboral de trabajo con motivo del despido injustificado, y consecuentemente la reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, así como todas las mejoras e incrementos que le beneficien. B) El pago de salarios caídos que se causen desde la fecha del despido injustificado hasta aquella en que la parte demandada dé total cumplimiento al laudo condenatorio que en su oportunidad se dicte, así como con todos los incrementos y mejoras que correspondan.

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EXP. NUM. 1029/07

ACUMULADO 1030/07

C. ZARAGOZA DÍAZ ARACELI

VS.

SECRETARÍA DE SALUD

REINSTALACIÓN.

SÉPTIMA SALA

L A U D O

Ciudad de México a tres de agosto de dos mil dieciséis.

V I S T O S, los autos del expediente 1029/07 y acumulado

1030/07 para resolver el juicio laboral mediante el cual se

determinará si le asiste o no la razón a la actora para demandar la

reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento en los mismos

términos y condiciones que venía desempeñando, y demás

prestaciones.

R E S U L T A N D O.

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veintiocho

de febrero de dos mil siete, (hojas 01 a 06), ante este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, la C. ARACELI ZARAGOZA

DÍAZ, por su propio derecho, demandó del TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE SALUD, las siguientes prestaciones:

A) El cumplimiento de la relación laboral de trabajo con

motivo del despido injustificado, y consecuentemente la

reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento en los mismos

términos y condiciones en que lo venía desempeñando, así como

todas las mejoras e incrementos que le beneficien.

B) El pago de salarios caídos que se causen desde la fecha

del despido injustificado hasta aquella en que la parte demandada

dé total cumplimiento al laudo condenatorio que en su oportunidad

se dicte, así como con todos los incrementos y mejoras que

correspondan.

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C) El pago de vacaciones y prima vacacional.

D) El pago de horas extras.

E) El pago de todas las prestaciones que la actora venía

percibiendo y que dejó de percibir durante todo el tiempo que dure

el juicio, las cuales se indican en el hecho 3.

F) La inscripción y pago de cuotas ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en

relación al puesto reclamado.

G) El pago de salarios devengados.

H) El reconocimiento y declaración que los ingresos

permanentes por ayuda para servicios, compensación adicional,

previsión social múltiple y el pago de asignación neta personal de

la rama médica y afines son parte integrante del salario para el

pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

I) El pago del Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. La actora ingresó a prestar sus servicios para la

demandada a partir del primero de julio de dos mil seis, contratada

en el puesto de Jefe de Departamento, adscrita en la

Subsecretaría de Innovación y Calidad, Dirección General de

Calidad, Educación Salud; realizando funciones consistentes en la

evaluación y supervisión de los servicios que brinda la demandada

en diferentes partes de la República Mexicana; teniendo un horario

de labores de las 8:00 a las 19:00 horas de lunes a sábado de

cada semana.

2. Por lo antes expuesto, la actora laboró once horas

diarias, lo que significa que laboraba tres horas extras, durante

todo el tiempo de la duración de la relación laboral, hasta un día

hábil de su despido injustificado, motivo por el cual reclama su

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pago, ya que no se le efectuó a pesar de haberlo solicitado en

diversas ocasiones.

3. La actora percibió la cantidad mensual de $15,400.26

(quince mil cuatrocientos pesos 26/100 M.N.).

Por otro lado, se reclama el pago de los conceptos

integrantes del salario que la actora dejará de percibir durante todo

el tiempo del presente juicio.

4. De igual forma, se reclama el pago de vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo que duró la

relación de trabajo de la demandada, en virtud de que al momento

de su despido injustificado a la actora no se le cubrió su importe,

asimismo se reclama el pago de los salarios devengados del

treinta y uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil

seis, toda vez que no le fue cubierto dicho pago, a pesar de

haberlo solicitado en diferentes ocasiones, razón por la cual

reclama dicho pago.

5. La actora siempre se desempeñó al servicio de la

demandada con la debida eficacia, cuidado y esmero inherentes a

su puesto.

6. El treinta y uno de octubre de dos mil seis, siendo

aproximadamente las 19:00 horas al término de su jornada laboral,

encontrándose la actora en las oficinas de la demandada, fue

llamada en la puerta de entrada y salida por el Dr. Jorge Antonio

Malpica y Rincón, Subdirector de Cultura de Calidad, el cual le

comentó a la actora que hasta ese día laboraba, porque estaba

despedida; dichos hechos ocurrieron en presencia de diversas

personas.

7. Por lo antes expuesto, se desprende que fue un

despido injustificado, en virtud de que no existieron causas para el

mismo, razón por la cual la actora recurre a la presente vía.

No obstante de que la actora mantuvo una relación

laboral con la demandada, bajo Contratos de Prestación de

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Servicios Profesionales, sin embargo de los servicios

prestados para la demandada se desprende que durante el

periodo que laboró para la demandada, le pagaron un sueldo,

tenía adscripción, por lo que existieron elementos de

subordinación, en consecuencia existió una relación de trabajo por

tiempo indeterminado y no por tiempo determinado o por Contrato

de Prestación de Servicios Profesionales, precisamente por la

existencia de los supuestos mencionados.

Para acreditar la procedencia de su acción invocó los

preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas

pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por

este H. Tribunal, mediante acuerdo plenario del catorce de marzo

de dos mil siete, (hoja 14), se tuvo por demandados al titular de la

SECRETARÍA DE SALUD, se ordenó emplazarlo a juicio,

corriéndole traslado con la demanda y documentos anexos, a fin

de que le diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro

del término concedido o de resultar mal representado se le tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se practicó el

diecisiete de abril de dos mil siete, (hoja 15).

TERCERO. Contestación del titular demandado de

la Secretaría de Salud. Mediante escrito presentado por la

Secretaría de Salud, el veinticuatro de abril de dos mil siete, (hojas

17 a 62), contestó en tiempo y forma la demanda, negando la

procedencia de las prestaciones reclamadas de acuerdo a las

siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

En relación a los hechos, manifestó que:

1. El correlativo que se contesta se niega, se hace la

aclaración que el primero de julio de dos mil seis, se celebró entre

la actora y la demandada un Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales por honorarios al amparo de la legislación civil, con

vigencia al treinta y uno de octubre de dos mil seis, dentro del cual

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en su cláusula primera se estableció el objeto del contrato, el cual

consistió en que el prestador de servicios, en este caso la actora

se obligó a prestar sus servicios profesionales consistentes en:

Coadyuvar al proceso de evaluación y acreditación de

establecimientos públicos para la prestación de servicios de

atención médica del Sistema de Protección Social en Salud en los

aspectos de capacidad, seguridad y calidad, así como rendir

informes de las actividades desarrolladas cuando se le requiera.

No obstante lo anterior, de la confesión expresa de la actora

en el sentido de que prestó sus servicios en diversas partes de la

República Mexicana, evaluando y supervisando los servicios que

brinda la demandada, por lo que es imposible que estuviera sujeta

a un horario específico, por lo que se concluye que la actora

prestó sus servicios de manera independiente, sin estar

subordinada a servidor público, sino que únicamente se

encontraba obligada a rendir informe de las actividades realizadas.

Ahora bien para el caso de que se considerara como

trabajadora, la actora confiesa que tenía el cargo de Jefe de

Departamento, por lo que gozó de atribuciones de representación

y poder de decisión a nivel de jefe de departamento, toda vez que

su labor consistía en la evaluación y acreditación de

establecimientos públicos para la prestación de los servicios de

atención médica del Sistema de Protección Social en Salud, para

lo cual era indispensable que se contará con las atribuciones de

representación y poder de decisión mencionadas.

Asimismo, se deberá de tomar en cuenta el hecho de que la

contratación fue por tiempo determinado del primero de julio al

treinta y uno de octubre de dos mil seis, así como la insubsistencia

de la materia del contrato.

2. Se niega en su totalidad, se hace la aclaración que la

demandada cumplió con cabalidad con las obligaciones derivadas

del contrato, entre las que se encuentra el pago completo de los

honorarios pactados.

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3. Se niega en su totalidad el presente hecho, se

hace la aclaración que por tratarse de un Contrato de Prestación

de Servicios Profesionales no le es aplicable lo previsto en las

Condiciones Generales de Trabajo. Máxime que la actora no

especificó en que se basó para obtener las cantidades que según

ella integra su salario, por lo que deja en estado de indefensión a

la demandada, sin embargo es de destacarse que las cantidades

desglosadas por la actora aunque fueran reales, las mismas no

integran salario.

No obstante a lo anterior, se reitera que a la actora se le

pagó por concepto de honorarios la cantidad de $61,601.04

(sesenta y un mil seiscientos un pesos 04/100 M.N.), cantidad que

se pagó por quincenas vencidas cada una por la cantidad bruta de

$7,700.13 (siete mil setecientos pesos 13/100 M.N.), previa la

entrega de los informes de actividades o de los servicios

encomendados.

4. Se niega en su totalidad, este hecho que se contesta,

toda vez que la actora no tuvo la calidad de trabajadora, por lo que

carece de derecho para recibir las prestaciones en el presente

hecho. Asimismo como se desprende de los listados de firma que

se relacionan en el capítulo de pruebas marcadas con el número

5, la demandada cubrió en su totalidad la cantidad pactada en el

contrato por concepto de honorarios.

Y para el caso de que se llegará a considerar a la actora

como trabajadora, la misma solo fue contratada por un periodo

determinado, el cual concluyó el treinta y uno de octubre de dos

mil seis, sin que se le adeude cantidad alguna.

5. El presente hecho se afirma ni se niega por no ser propio

de la demandada.

La verdad de los hechos es que el Contrato de Prestación

de Servicios Profesionales celebrado entre la actora y la

demandada tenía una vigencia del primero de julio al treinta y uno

de octubre de dos mil seis, aún en el supuesto de que fuera

trabajadora, estaríamos en presencia de un Contrato por tiempo

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determinado, con la vigencia en comento, y con un objetivo

específico, que era la realización del proceso de evaluación y

acreditación de los establecimientos públicos para la prestación de

los servicios de atención médica del carácter transitorio. Tan es

así que la misma actora presentó un reporte final de actividades,

que resume las acciones realizadas en los meses de julio a

octubre de dos mil seis.

6. Se niega en su totalidad, haciendo la aclaración que el

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado entre

la actora y la demandada tenía una vigencia hasta el treinta y uno

de octubre de dos mil seis, por lo que estamos en presencia de

una causal de terminación de los contratos que es la de

vencimiento de plazo, por lo que no es posible que con dicha

fecha se haya despedido al actor, puesto que no era trabajadora

de la demandada.

7. Se niega en su totalidad el hecho que se contesta, se

hace la aclaración que la gratificación le asiste la razón a la actora,

por lo que deberá reintegrarla a la demandada, ya que por un error

le fue cubierto.

Asimismo, se niega el hecho que la actora se encuentre

registrada en la lista de raya de los trabajadores temporales, toda

vez que en la demandada no existen tales listas de raya. Es cierto

que a la actora se le asignó una clave de pago, el cual tiene como

objetivo servir como medio de un control presupuestal, así como

es cierto que existe un listado de firmas que no es más que un

documento que acreditaba el pago de los honorarios pactados.

Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente manera:

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.- Toda vez

que entre la actora y la demandada no existió relación laboral, es

decir en ningún momento existieron los supuestos de

subordinación y dependencia, es decir, existió una relación

contractual regida por lo previsto en el Código Civil Federal, como

se demuestra con el Contrato de Prestación de Servicios

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Profesionales por honorarios, suscrito por la actora y la

demandada al primero de julio de dos mil seis.

Tan es así, que la actora realizaba sus actividades de

manera independiente sin estar sujeta a horario alguno, ni recibía

órdenes de ningún servidor público de la demandada, únicamente

se encontró obligada en virtud del contrato antes mencionado a la

presentación de informes de las actividades realizadas, así como

el resultado de los servicios pactados a la Coordinación

Administrativa de la Dirección General de Calidad y Educación en

Salud.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto por los artículos

2º y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, la relación jurídica se entiende establecida entre los

titulares de las diversas dependencias y los trabajadores de base

a su servicios, y para lo cual es necesario la existencia del

nombramiento respectivo, expedido por el servidor público

facultado para dicho fin. Supuestos que no surten en el presente

juicio, toda vez que entre la demandada y la actora únicamente se

celebró un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por

honorarios, sujeto a lo previsto por el Código Civil Federal con una

vigencia del primero de julio al treinta y uno de octubre dos mil

seis, como se desprende de la cláusula Quinta de dicho contrato.

En consecuencia no existió relación laboral entre la actora y la

demandada.

Máxime que no existe el elemento de subordinación, el cual

es indispensable para la existencia de una relación laboral,

situación que en la especie no existe, toda vez que en ningún

momento le fue asignado un lugar de trabajo en instalaciones de la

demandada, así como no le fue asignado un horario o en su caso

que le hayan girado instrucciones respecto del modo de

desempeñar sus actividades a las cuales se obligaron en virtud del

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.

Debido a lo anterior, y a la naturaleza de algunas de las

actividades como lo fueron las siguientes: recoger documentación,

o información indispensable para el desarrollo de sus actividades,

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la actora acudía ocasionalmente a las instalaciones de la Dirección

General de Calidad y Educación en Salud, sin que estuviera de

manera permanente en las instalaciones de la Dirección General

antes mencionada, y sin que se proporcionara lugar físico para la

realización de las mismas.

EXCEPCION DE CONFIANZA.- Excepción que se opone

de manera cautelar y sin que implique reconocimiento alguno,

para el caso indebido de que éste Tribunal considerara que existió

relación laboral entre la demandada y la actora, se deberá de

tomar en cuenta las actividades que la misma actora confesó

haber desempeñado, las cuales son de confianza, las cuales

consistieron en la evaluación y supervisión de actividades que

también concuerdan con las señaladas con el objeto del Contrato

de Prestación de Servicios Profesionales, para la cual contó con

atribuciones de representación y poder de decisión a nivel de Jefe

de Departamento, motivo por el cual y con fundamento en el

apartado B del artículo 123 Constitucional, únicamente goza del

derecho a la protección al salario.

CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO E

INSUSBISTENCIA DE SU OBJETO.- Ahora bien, en el supuesto

caso de que la actora hubiera sido trabajadora de la demanda,

dicha relación fue por tiempo determinado, esto es del primero de

julio al treinta y uno de octubre de dos mil seis, con el propósito de

llevar a cabo el proceso de evaluación y acreditación de

establecimientos públicos para la prestación de servicios de

atención médica del Sistema de Protección Social en salud, por lo

que al vencer dicho plazo se concluye con la relación laboral sin la

responsabilidad para la demandada de conformidad con el artículo

46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar las

prestaciones marcadas bajo los inciso B, C, D, E, F, G, H e I, toda

vez que para tener derecho a las prestaciones establecidas, por la

ley de la materia, es necesario que exista la relación laboral, al ser

estas acciones accesorias.

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FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Dicha excepción

se opone de manera cautelar y sin que implique reconocimiento de

derecho alguno de la actora, para reclamar las prestaciones

marcadas bajo los inciso C) toda vez que en el supuesto caso de

que hubiera existido relación laboral, entre la actora y la

demandada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se generó derecho

a tal prestación, ya que éste solo corresponde a los trabajadores

que hayan laborado de manera continua por un periodo de seis

meses.

Asimismo, se opone dicha excepción respecto de lo manifestado

por la actora en el hecho marcado con el numeral 4 de su escrito

de demanda, por lo que reclama no solo el pago de vacaciones,

sino también reclama el pago de aguinaldo, prestación a la cual

tampoco tiene derecho la actora, toda vez que no fue trabajadora

de la demandada, es decir no prestó un servicio personal

subordinado, lo que existió y vinculó a la demandada con la

actora, fue la celebración de un Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales por honorarios con vigencia del primero de

julio al treinta y uno de octubre de dos mil seis.

No obstante a lo anterior, la demandada pagó una cantidad

como compensación al término de sus servicios prestados, como

se demuestra con el listado de firmas del treinta de noviembre de

dos mil seis firmado por la actora, así como del comprobante

relacionado por ésta bajo el número 3 del capítulo de pruebas del

escrito inicial de demanda.

EXCEPCIÓN DE PAGO.- Dicha excepción se opone de

manera cautelar, y sin que implique reconocimiento de derecho

alguno de la actora y se hace consistir en que en el supuesto caso

de que hubiera existido relación laboral entre la actora y el

demandado, la primera carece de derecho para reclamar el pago

de aguinaldo, toda vez que como se demuestra con el listado de

firmas del treinta de noviembre de dos mil seis firmado por la

actora, así como del comprobante presentado por ésta relacionado

con el capítulo de pruebas marcado con el número, ésta recibió

como compensación al término de los servicios prestados, la

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cantidad de $6,844.56 (seis mil ochocientos cuarenta y cuatro

pesos 56/100 M.N.).

PRESTACIONES INVEROSÍMILES.- Dicha excepción se

opone de manera cautelar y sin reconocer derecho alguna a la

actora, para el caso de que éste Tribunal de manera errónea e

injusta considere que existió relación laboral entre la actora y la

demandada, y se hace consistir en el hecho de que resulta

inverosímil que la actora hubiera trabajado durante once horas

corridas diariamente de lunes a sábado, sin tiempo para consumir

alimentos o descansar. Lo inverosímil de dicha prestación radica

en la imposibilidad física e intelectual de cualquier ser humano a

trabajar en esas condiciones, motivo por el cual, se revierte la

carga de la prueba respecto del horario que señala haber cubierto

la actora; asimismo se reitera a ésta Sala que en ningún momento

le fue asignado horario alguno a la actora.

En ese sentido, debido a la existencia del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, la actora actuó por su

cuenta de manera independiente, sin que la demandada le hubiere

asignado horario, por lo que mucho menos existe registro de

asistencia.

A mayor abundamiento, existe la confesión expresa de la

actora en el hecho marcado con el número 1, de su escrito inicial

de demanda, en el sentido de que efectuaba sus actividades de

evaluación y supervisión que “brinda la propia Secretaría en

diferentes partes de la República Mexicana, motivo por el cual es

imposible de que existiera un horario fijo establecido, aunado a

que los prestadores de servicios trabajan de manera

independiente, como lo es el caso que nos ocupa.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar la

prestación marcada bajo el inciso F), toda vez que para la

inscripción de una persona y pago de cuotas respectivas ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado es presupuesto indispensable que la persona a la que se le

vaya a inscribir tenga la calidad de trabajador, supuesto que no

surte en el presente asunto, ya que la actora no prestó sus

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servicios personales subordinados a la demandada,

puesto que en ningún momento recibía órdenes o instrucciones de

la demandada.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Sin que implique

reconocimiento alguno, dicha excepción se opone de manera

cautelar, en contra de la prestación reclamada bajo el inciso G),

toda vez que en la misma se reclama salarios devengados, sin

embargo la demandada le pago todos los servicios prestados por

la actora, una remuneración que recibe el nombre de honorarios,

por lo que la demandada cumplió, en todo momento lo pactado en

el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cubriendo a

lo establecido en la cláusula Cuarta de dicho contrato, situación

que se corrobora con los documentos firmados por la actora.

PRESTACIÓN EXTRALEGAL.- En contra de lo reclamado

por la actora consistente en el pago del Fondo de Ahorro

Capitalizable es una prestación que no se encuentra contemplada

en la legislación laboral, por lo tanto quien la invoque a su favor

tiene no solo el deber de probar la existencia de la misma, sino

también demostrar que se encuentra dentro del supuesto para

recibirla.

OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL.- Para el caso de que

éste Tribunal considere que existió relación laboral entre la actora

y la demandada, y se hace consistir en que la prestación marcada

con el inciso B) del escrito inicial de demanda, la actora manifestó

que percibió un sueldo diario de $513.34 (quinientos trece pesos

34/100 M.N.), mientras que en el hecho marcado bajo el numeral 3

señala una cantidad de $969.41 (novecientos sesenta y nueve

pesos 41/100 M.N.), por lo que existe contradicción en la misma.

Asimismo se hace la aclaración que la cantidad que pagaba la

demandada a la actora fue por concepto de honorarios, como

contraprestación a los servicios realizados en cumplimiento al

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.

PRESCRIPCIÓN.- De manera cautelar y sin que implique

reconocimiento por parte de la actora, y se hace consistir de

conformidad con lo previsto por el inciso a) de la fracción II del

artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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Estado, prescriben en cuatro meses las acciones para exigir la

reinstalación por despido injustificado y prestaciones accesorias a

partir del momento en que fue notificado el despido, tal y como se

desprende de la confesión expresa de la actora, la misma

supuestamente se dice despedida el treinta y uno de octubre de

dos mil seis y su demanda fue presentada el veintiocho de febrero

de dos mil siete, por lo que no han transcurrido en exceso el

término previsto en el artículo 113 fracción II antes mencionado,

debe tenerse por prescrito su derecho para ejercer la acción de

reinstalación y demás prestaciones accesorias.

En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los

preceptos legales invocados por la actora y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas.

CUARTO. Mediante proveído de fecha dos de octubre de

dos mil nueve, (hojas 164 y 165), se ordenó la acumulación del

expediente 1030/07 al 1029/07, con el fin de evitar resoluciones

contradictorias, en términos del artículo 766, fracción III y IV de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

QUINTO. Demanda del expediente 1030/07.- Mediante

escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el veintiocho de febrero de dos mil siete, (hojas 169 a

174), la C. PRISCILA OROZCO BAZÁN, por su propio derecho,

demandó de la SECRETARÍA DE SALUD, las siguientes

prestaciones:

A) El cumplimiento de la relación laboral de trabajo con

motivo del despido injustificado, y consecuentemente la

reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento en los mismos

términos y condiciones en que lo venía desempeñando, así como

todas las mejoras e incrementos que le beneficien.

B) El pago de salarios caídos que se causen desde la fecha

del despido injustificado hasta aquella en que la parte demandada

dé total cumplimiento al laudo condenatorio que en su oportunidad

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se dicte, así como con todos los incrementos y mejoras que

correspondan.

C) El pago de vacaciones y prima vacacional.

D) El pago de horas extras.

E) El pago de todas las prestaciones que la actora venía

percibiendo y que dejó de percibir durante todo el tiempo que dure

el juicio, tales como las indicadas en el hecho 3 tales como cada

una de las que se describen en el mismo, y las demás que se

señalan.

F) La inscripción y pago de cuotas ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en

relación al puesto reclamado.

G) El pago de salarios devengados.

H) El reconocimiento y declaración que los ingresos

permanentes por ayuda para servicios, compensación adicional,

previsión social múltiple y el pago de asignación neta al personal

de la rama médica y afines son parte integrante del salario para el

pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

I) El pago del fondo de ahorro capitalizable.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. La actora ingresó a prestar sus servicios para la

demandada a partir del quince de agosto de dos mil cinco,

contratada en el puesto de Jefe de Departamento, adscrita en la

Subsecretaría de Innovación y Calidad, Dirección General de

Calidad, Educación Salud; realizando funciones consistentes en la

evaluación y supervisión de los servicios que brinda la demandada

en diferentes partes de la República Mexicana; teniendo un horario

de labores de las 8:00 a las 19:00 horas de lunes a sábado de

cada semana.

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2. Por lo antes expuesto, la actora laboró once horas

diarias, lo que significa que laboraba tres horas extras, durante

todo el tiempo de la duración de la relación laboral, hasta un día

hábil de su despido injustificado, motivo por el cual reclama su

pago, ya que no se le efectuó a pesar de haberlo solicitado en

diversas ocasiones.

3. La actora percibió la cantidad mensual de $15,400.26

(quince mil cuatrocientos pesos 26/100 M.N.).

Por otro lado, se reclama el pago de los conceptos

integrantes del salario que la actora dejará de percibir durante todo

el tiempo del presente juicio.

4. De igual forma, se reclama el pago de vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo que duró la

relación de trabajo de la demandada, en virtud de que al momento

de su despido injustificado a la actora no se le cubrió su importe,

asimismo se reclama el pago de los salarios devengados del

treinta y uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil

seis, toda vez que no le fue cubierto dicho pago, a pesar de

haberlo solicitado en diferentes ocasiones, razón por la cual

reclama dicho pago.

5. La actora siempre se desempeñó al servicio de la

demandada con la debida eficacia, cuidado y esmero inherentes a

su puesto.

6. El treinta y uno de octubre de dos mil seis, siendo

aproximadamente las 19:00 horas al término de su jornada laboral,

encontrándose la actora en las oficinas de la demandada, fue

llamada en la puerta de entrada y salida por el Dr. Jorge Antonio

Malpica y Rincón, Subdirector de Cultura de Calidad, el cual le

comentó a la actora que hasta ese día laborada, porque estaba

despedida; dichos hechos ocurrieron en presencia de diversas

personas.

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07 16

7. Por lo antes expuesto, se desprende que

fue un despido injustificado, en virtud de que no existieron causas

para el mismo, razón por la cual la actora recurre a la presente vía.

No obstante de que la actora mantuvo una relación

laboral con la demandada, bajo Contratos de Prestación de

Servicios Profesionales, los servicios prestados por la actora para

la demandada se desprende que la misma durante el periodo que

laboro para la demandada, le pagaron un sueldo, tenía

adscripción, por lo que existieron elementos de subordinación, en

consecuencia existió una relación de trabajo por tiempo

indeterminado y no por tiempo determinado o por Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, precisamente por la

existencia de los supuestos mencionados.

Para acreditar la procedencia de su acción invocó los

preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas

pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios.

SEXTO. Emplazamiento. Radicados los autos por este

H. Tribunal, mediante acuerdo plenario del quince de marzo de

dos mil siete, (hoja 181), se tuvo por demandado al titular de la

SECRETARÍA DE SALUD, se ordenó emplazarlo a juicio,

corriéndole traslado con la demanda y documentos anexos, a fin

de que le diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro

del término concedido o de resultar mal representado se le tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se practicó el

veintitrés de abril de dos mil siete, (hoja 182).

SÉPTIMO. Contestación del titular demandado de la

Secretaría de Salud Federal. Mediante escrito presentado por la

Secretaría de Salud Federal, el treinta de abril de dos mil siete,

(hojas 183 a 234), contestó en tiempo y forma la demanda,

negando la procedencia de las prestaciones reclamadas de

acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

En relación a los hechos, manifestó que:

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07

17

1. El correlativo que se contesta se niega, se hace la

aclaración que el primero de julio de dos mil cinco, se celebró

entre la actora y la demandada un Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales por honorarios al amparo de la legislación

civil, con vigencia al treinta y uno de octubre de dos mil cinco,

dentro del cual en su cláusula primera se estableció el objeto del

contrato, el cual consistió en que el prestador de servicios, en este

caso la actora se obligó a prestar sus servicios profesionales

consistentes en: Coadyuvar al proceso de evaluación y

acreditación de establecimientos públicos para la prestación de

servicios de atención médica del Sistema de Protección Social en

Salud en los aspectos de capacidad, seguridad y calidad, así

como rendir informes de las actividades desarrolladas cuando se

le requiera.

No obstante lo anterior, de la confesión expresa de la actora

en el sentido de que prestó sus servicios en diversas partes de la

República Mexicana, evaluando y supervisando los servicios que

brinda la demandada, por lo que es imposible que estuviera sujeta

a un horario específico, por lo que se concluye que la actora

prestó sus servicios de manera independiente, sin estar

subordinada a servidor público, sino que únicamente que se

encontraba obligada a rendir informe de las actividades realizadas.

Ahora bien para el caso de que se considerar como

trabajadora a la actora, ésta confiesa en el presente hecho que

tenía el cargo de Jefe de Departamento, por lo que gozó de

atribuciones de representación y poder de decisión a nivel de jefe

de departamento, toda vez que su labor consistía en la evaluación

y acreditación de establecimientos públicos para la prestación de

los servicios de atención médica del Sistema de Protección Social

en Salud, para lo cual era indispensable que se contará con las

atribuciones de representación y poder de decisión mencionadas.

Asimismo, se deberá de tomar en cuenta el hecho de que la

contratación fue por tiempo determinado del primero de julio al

treinta y uno de octubre de dos mil seis, así como la insubsistencia

de la materia del contrato.

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07 18

2. Se niega en su totalidad, se hace la aclaración que la

demandada cumplió con cabalidad con las obligaciones derivadas

del contrato, entre las que se encuentra el pago completo de los

honorarios pactados.

3. Se niega en su totalidad el presente hecho, se hace la

aclaración que por tratarse de un Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales no le es aplicable lo previsto en las

Condiciones Generales de Trabajo por la actora. Máxime que ésta

no especificó en que se basó para obtener las cantidades que

según ella integra su salario, por lo que deja en estado de

indefensión a la demandada, sin embargo es de destacarse que

las cantidades desglosadas por la actora aunque fueran reales, las

mismas no integran salario.

No obstante a lo anterior, se reitera que a la actora se le

pago por concepto de honorarios la cantidad de $61,601.04

(sesenta y un mil seiscientos un pesos 04/100 M.N.), cantidad que

se pagó por quincenas vencidas cada una por la cantidad bruta de

$7,700.13 (siete mil setecientos pesos 13/100 M.N.), previa la

entrega de los informes de actividades o de los servicios

encomendados.

4. Se niega en su totalidad, este hecho que se contesta,

toda vez que la actora no tuvo la calidad de trabajadora, por lo que

carece de derecho para recibir las prestaciones en el presente

hecho. Asimismo como se desprende de los listados de firma que

se relacionan en el capítulo de pruebas marcadas con el número

5, la demandada cubrió en su totalidad la cantidad pactada en el

contrato por concepto de honorarios.

Y para el caso de que se llegará a considerar a la actora

como trabajadora, la misma solo fue contratada por un periodo

determinado, el cual concluyó el treinta y uno de octubre de dos

mil seis, sin que se le adeude cantidad alguna.

5. El presente hecho se afirma ni se niega por no ser propio

de la demandada.

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07

19

La verdad de los hechos es que el Contrato de Prestación

de Servicios Profesionales celebrado entre la actora y la

demandada tenía una vigencia del primero de julio al treinta y uno

de octubre de dos mil seis, aún en el supuesto de que fuera

trabajadora, estaríamos presencia de un Contrato por tiempo

determinado, con la vigencia en comento, y con un objetivo

específico, que era la realización del proceso de evaluación y

acreditación de los establecimientos públicos para la prestación de

los servicios de atención médica del carácter transitorio. Tan es

así que la misma actora presentó un reporte final de actividades,

que resume las acciones realizadas en los meses de julio a

octubre de dos mil seis.

6. Se niega en su totalidad, haciendo la aclaración que el

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado entre

la actora y la demandada tenía una vigencia hasta el treinta y uno

de octubre de dos mil seis, por lo que estamos en presencia de

una causal de terminación de los contratos que es la de

vencimiento de plazo, por lo que no es posible que con dicha

fecha se haya despedido a la actora, puesto que no era

trabajadora de la demandada.

7. Se niega en su totalidad el hecho que se contesta, se

hace la aclaración que la gratificación le asiste la razón a la actora,

por lo que deberá reintegrarla a la demandada, ya que por un error

le fue cubierto.

Asimismo, se niega el hecho que se la actora se encuentre

registrada en la lista de raya de los trabajadores temporales, toda

vez que en la demandada no existen tales listas de raya. Es cierto

a que a la actora se le asignó una clave de pago, el cual tiene

como objetivo servir como medio de un control presupuestal, así

como es cierto que existe un listado de firmas que no es más que

un documento que acreditaba el pago de los honorarios pactados.

Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente manera:

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.- Toda vez

que entre la actora y la demandada no existió relación laboral, es

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07 20

decir en ningún momento se surtieron los supuestos de

subordinación y dependencia, es decir, entre ellas existió una

relación contractual regida por lo previsto en el Código Civil

Federal, como se demuestra con el Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales por honorarios, suscrito por la actora y la

demandada al primero de julio de dos mil seis.

Tan es así, que la actora realizaba sus actividades de

manera independiente sin estar sujeta a horario alguno, ni recibía

órdenes de ningún servidor público de la demandada, únicamente

se encontró obligada en virtud del contrato antes mencionado a la

presentación de informes de las actividades realizadas, así como

el resultado de los servicios pactados a la Coordinación

Administrativa de la Dirección General de Calidad y Educación en

Salud.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto por los artículos

2º y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, la relación jurídica se entiende establecida entre los

titulares de las diversas dependencias y los trabajadores de base

a su servicios, y para lo cual es necesario la existencia del

nombramiento respectivo, expedido por el servidor público

facultado para dicho fin. Supuestos que no surten en el presente

juicio, toda vez que entre la demandada y la actora únicamente se

celebró un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por

honorarios, sujeto a lo previsto por el Código Civil Federal con una

vigencia del primero de julio al treinta y uno de dos mil seis, como

se desprende de la cláusula Quinta de dicho contrato. En

consecuencia no existió relación laboral entre la actora y la

demandada.

Máxime que no existe el elemento de subordinación, el cual

es indispensable para la existencia de una relación laboral,

situación que en la especie no existe, toda vez que en ningún

momento le fue asignado a la actora un lugar de trabajo en

instalaciones de la demandada, así como no le fue asignado un

horario o en su caso que le hayan girado instrucciones respecto

del modo de desempeñar sus actividades a las cuales se obligaron

en virtud del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07

21

Debido a lo anterior, y a la naturaleza de algunas de las

actividades como lo fueron las siguientes: Recoger

documentación, o información indispensable para el desarrollo de

sus actividades, la actora acudía ocasionalmente a las

instalaciones de la Dirección General de Calidad y Educación en

Salud, sin que estuviera de manera permanente en las

instalaciones de la Dirección Genera antes mencionada, y sin que

se proporcionara lugar físico para la realización de las mismas.

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.- Excepción

que se opone en cuanto al periodo comprendido entre el quince de

agosto de dos mil cinco y el treinta de junio de dos mil seis, toda

vez que la actora manifiesta en el hecho marcado con el número 1

del escrito inicial de demanda, que inicio a prestar sus servicios

para la demandada con fecha quince de agosto de dos mil cinco,

sin que proporcione elemento alguno de convicción que acredite

su dicho, por lo que se deberán considerar manifestaciones de

carácter unilateral, carentes de todo valor jurídico, ante las cuales

deja en estado de indefensión a la demandada.

En consecuencia, no existió relación laboral, entre la actora

y la demandada, por lo que bajo ese supuesto corresponde a la

actora su dicho, revirtiéndole desde este momento la carga

probatoria a este respecto.

CONFIANZA.- Excepción que se opone de manera cautelar

y sin que implique reconocimiento alguno, para el caso indebido

de que éste Tribunal considerara que existió relación laboral entre

la demandada y la actora, se deberá de tomar en cuenta las

actividades que la misma actora confesó haber desempeñado, las

cuales son de confianza, ya que consistente en la evaluación y

supervisión de actividades que también concuerdan con las

señaladas con el objeto del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales, para la cual contó con atribuciones de

representación y poder de decisión a nivel de Jefe de

Departamento, motivo por el cual y con fundamento en el apartado

B del artículo 123 Constitucional, únicamente goza del derecho a

la protección al salario.

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07 22

CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO E

INSUSBISTENCIA DE SU OBJETO.- Ahora bien, en el supuesto

caso de que la actora hubiera sido trabajadora de la demanda,

dicha relación fue por tiempo determinado, esto es del primero de

julio al treinta y uno de octubre de dos mil seis, con el propósito de

llevar a cabo el proceso de evaluación y acreditación de

establecimientos públicos para la prestación de servicios de

atención médica del Sistema de Protección Social en salud, por lo

que al vencer dicho plazo se concluye con la relación laboral sin la

responsabilidad para la demandada de conformidad con el artículo

46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar las

prestaciones marcadas bajo los incisos B, C, D, E, F, G, H e I,

toda vez que para tener derecho a las prestaciones establecidas,

por la ley de la materia, es necesario que exista la relación laboral,

al ser estas acciones accesorias.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Dicha excepción se

opone de manera cautelar y sin que implique reconocimiento de

derecho alguno de la actora, para reclamar las prestaciones

marcadas bajo los incisos C) toda vez que en el supuesto caso de

que hubiera existido relación laboral, entre la actora y la

demandada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se generó derecho

a tal prestación, ya que éste solo corresponde a los trabajadores

que hayan laborado de manera continua por un periodo de seis

meses.

Asimismo, se opone dicha excepción respecto de lo

manifestado por la actora en el hecho marcado con el numeral 4

de su escrito de demanda, por lo que reclama no solo el pago de

vacaciones, sino también reclama el pago de aguinaldo,

prestación a la cual tampoco tiene derecho la actora, toda vez que

no fue trabajadora de la demandada, es decir no prestó un servicio

personal subordinado, lo que existió y vinculó a la demandada con

la actora, fue la celebración de un Contrato de Prestación de

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07

23

Servicios Profesionales por honorarios con vigencia del primero de

julio al treinta y uno de octubre de dos mil seis.

No obstante a lo anterior, la demandada pagó una cantidad

como compensación al término de sus servicios prestados, como

se demuestra con el listado de firmas del treinta de noviembre de

dos mil seis firmado por la actora, así como del comprobante

relacionado por ésta bajo el número 3 del capítulo de pruebas del

escrito inicial de demanda.

PAGO.- Dicha excepción se opone de manera cautelar, y

sin que implique reconocimiento de derecho alguno de la actora y

se hace consistir en que en el supuesto caso de que hubiera

existido relación laboral entre la actora y el demandado, la primera

carece de derecho para reclamar el pago de aguinaldo, toda vez

que como se demuestra con el listado de firmas del treinta de

noviembre de dos mil seis firmado por la actora, así como del

comprobante presentado por ésta relacionado con el capítulo de

pruebas marcado con el número, ésta recibió como compensación

al término de los servicios prestados, la cantidad de $6,844.56

(seis mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos 56/100 M.N.).

PRESTACIONES INVEROSÍMILES.- Dicha excepción se

opone de manera cautelar y sin reconocer derecho alguna a la

actora, para el caso de que éste Tribunal de manera errónea e

injusta considere que existió relación laboral entre la actora y la

demandada, y se hace consistir en el hecho de que resulta

inverosímil que la actora hubiera trabajado durante once horas

corridas diariamente de lunes a sábado, sin tiempo para consumir

alimentos o descansar. Lo inverosímil de dicha prestación radica

en la imposibilidad física e intelectual de cualquier ser humano a

trabajar en esas condiciones, motivo por el cual, se revierte la

carga de la prueba respecto del horario que señala haber cubierto

la actora; asimismo se reitera a ésta Sala que en ningún momento

le fue asignado horario alguno a la actora.

En ese sentido, debido a la existencia del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, la actora actuó por su

cuenta de manera independiente, sin que la demandada le hubiere

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07 24

asignado horario, por lo que mucho menos existe registro

de asistencia.

A mayor abundamiento, existe la confesión expresa de la

actora en el hecho marcado con el número 1, de su escrito inicial

de demanda, en el sentido de que efectuaba sus actividades de

evaluación y supervisión que “brinda la propia Secretaría en

diferentes partes de la República Mexicana, motivo por el cual es

imposible de que existiera un horario fijo establecido, aunado a

que los prestadores de servicios trabajan de manera

independiente, como lo es el caso que nos ocupa.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar la

prestación marcada bajo el inciso F), toda vez que para la

inscripción de una persona y pago de cuotas respectivas ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado es presupuesto indispensable que la persona a la que se le

vaya a inscribir tenga la calidad de trabajador, supuesto que no

surte en el presente asunto, ya que la actora no prestó sus

servicios personales subordinados a la demandada, puesto que en

ningún momento recibía órdenes o instrucciones de la

demandada.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Sin que implique

reconocimiento alguno, dicha excepción se opone de manera

cautelar, en contra de la prestación reclamada bajo el inciso G),

toda vez que en la misma se reclama salarios devengados, sin

embargo la demandada le pago todos los servicios prestados por

la actora, una remuneración que recibe el nombre de honorarios,

por lo que la demandada cumplió, en todo momento lo pactado en

el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cubriendo a

lo establecido en la cláusula Cuarta de dicho contrato, situación

que se corrobora con los documentos firmados por la actora.

PRESTACIÓN EXTRALEGAL.- En contra de lo reclamado

por la actora consistente en el pago del Fondo de Ahorro

Capitalizable es una prestación que no se encuentra contemplada

en la legislación laboral, por lo tanto quien la invoque a su favor

tiene no solo el deber de probar la existencia de la misma, sino

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07

25

también demostrar que se encuentra dentro del supuesto para

recibirla.

OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL.- Para el caso de que

éste Tribunal considere que existió relación laboral entre la actora

y la demandada, y se hace consistir en que la prestación marcada

con el inciso B) del escrito inicial de demanda, la actora manifestó

que percibió un sueldo diario de $513.34 (quinientos trece pesos

34/100 M.N.), mientras que en el hecho marcado bajo el numeral 3

señala una cantidad de $969.41 (novecientos sesenta y nueve

pesos 41/100 M.N.), por lo que existe contradicción en la misma.

Asimismo se hace la aclaración que la cantidad que pagaba la

demandada a la actora fue por concepto de honorarios, como

contraprestación a los servicios realizados en cumplimiento al

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.

PRESCRIPCIÓN.- De manera cautelar y sin que implique

reconocimiento por parte de la actora, y se hace consistir de

conformidad con lo previsto por el inciso a) de la fracción II del

artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, prescriben en cuatro meses las acciones para exigir la

reinstalación por despido injustificado y prestaciones accesorias a

partir del momento en que fue notificado el despido, tal y como se

desprende de la confesión expresa de la actora, la misma

supuestamente se dice despedida el treinta y uno de octubre de

dos mil seis y su demanda fue presentada el veintiocho de febrero

de dos mil siete, por lo que no han transcurrido en exceso el

término previsto en el artículo 113 fracción II antes mencionado,

debe tenerse por prescrito su derecho para ejercer la acción de

reinstalación y demás prestaciones accesorias.

En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los

preceptos legales invocados por la actora y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas.

OCTAVO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 a 97), se

celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07 26

se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que

se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la litis en el expediente

1029/07, y el ocho de julio de dos mil diez, (hojas 280 y 281), se

celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que

se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se

estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la litis en el expediente

acumulado 1030/07.- Una vez desahogadas la totalidad de las

probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se

declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el

presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Competencia.- Esta Séptima Sala del H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para

conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por

el artículo 123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 124

fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis de los expedientes laborales número

1029/07 y 1030/07. En el presente asunto consiste en determinar

si le asiste, la razón a las actoras ARACELI ZARAGOZA DÍAZ y

PRISCILA OROZCO BAZAN, para solicitar la reinstalación en los

mismos términos en los que venían desempeñando hasta antes de

que fueran indebidamente despedidas así como las demás

prestaciones económicas que reclama; o bien, si como indica el

titular demandado SECRETARÍA DE SALUD, carecen de acción y

derecho para ello, en virtud de que las actoras celebraron con la

demandada un contrato civil denominado Contrato de Prestación

de Servicios Profesionales sujeto a honorarios asimilados a

salario, por lo que no existe una relación laboral sino de carácter

civil sujeta a una temporalidad, por lo que no existió despido

injustificado, como lo aducen las actoras, sino que feneció el

terminó de dicho contrato, sin responsabilidad para la demandada.

Por la forma en que ha quedado planteada la litis, corresponde al

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07

27

Titular demandado soportar la carga de la prueba, en términos de

los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, así como de los siguientes

criterios jurisprudenciales:

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” Tesis 2a/J. 40/99, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Mayo de 1999, página 480, de rubro:

TERCERO. Excepción de prescripción del titular

demandado Secretaría de Salud.- Al ser una excepción de

carácter perentorio se procede a su estudio y resolución ya que de

resultar procedente la misma haría innecesario entrar al fondo del

asunto.

El titular demandado hizo valer la excepción de prescripción

en términos siguientes: “De manera cautelar y sin que implique

reconocimiento por parte de las actoras, y se hace consistir de

conformidad con lo previsto por el inciso a) de la fracción II del

artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, prescriben en cuatro meses las acciones para exigir la

reinstalación por despido injustificado y prestaciones accesorias a

partir del momento en que fue notificado el despido, tal y como se

desprende de las confesiones expresas de las actoras, las mismas

supuestamente se dicen despedidas el treinta y uno de octubre

de dos mil seis y su demanda fue presentada el veintiocho de

febrero de dos mil siete, por lo que han transcurrido en exceso el

término previsto en el artículo 113 fracción II antes mencionado,

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07 28

debe tenerse por prescrito su derecho para ejercer la acción

de reinstalación y demás prestaciones accesorias.”

Analizada que ha sido la excepción de referencia, el

demandado señala que la relación de trabajo con las actoras

culminó el treinta y uno de octubre de dos mil seis, como lo señala

las vigencias de los Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales celebrado entre las partes, por su parte las actoras

en los hechos 6 de sus escritos iniciales de demanda,

respectivamente en los expedientes 1029/07 y 1030/07,

manifestaron lo siguiente: “…con fecha 31 de octubre de 2006,

siendo aproximadamente las 19:00 al término de su jornada de

trabajo, encontrándose la actora en las oficinas de la demandada,

(…) al que había sido llamada, en la puerta de entrada y salida, el

Dr. JORGE ANTONIO MALPICA Y RINCÓN, quien se

desempeñaba en la época en que ocurrieron los hechos como

Subdirector de Cultura de Calidad, área a la que fue asignada la

actora para laborar, le manifestó a la misma que hasta ese día

laboraba porque estaba despedida, por inútil….”

De lo antes mencionado, resulta inoperante la excepción de

prescripción que hace valer la demandada, toda vez que de

acuerdo a lo establecido por el artículo 113, fracción II, inciso a) de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

establece:

“ARTICULO 113. Prescriben:

II. En cuatro meses:

a) En caso de despido o suspensión injustificados, las

acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la

indemnización que la ley conceda, contados a partir del

momento en que sea notificado el trabajador, del despido o

suspensión.”

De acuerdo a la interpretación de la disposición legal antes

mencionada, y de los hechos narrados anteriormente por las

actoras, se advierte que manifestaron ser despedidas el treinta y

uno de octubre de dos mil seis, y al haber presentado su demanda

el veintiocho de febrero de dos mil ocho respectivamente, es

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07

29

evidente que no transcurrieron los cuatro meses que establece el

artículo antes aludido, toda vez que el término prescriptivo de

cuatro meses que alude el artículo antes mencionado, comenzó a

correr a partir del treinta y uno de octubre de dos mil ocho,

feneciendo el veintiocho de febrero de ese mismo año.

CUARTO. Valoración de pruebas del titular de la

Secretaría de Salud en el expediente 1029/07.- A fin de acreditar

sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:

1. CONFESIÓN EXPRESA DE LA ACTORA.- Consistente

en el hecho marcado bajo el numeral 1 del escrito inicial de

demanda, en el sentido de que prestó sus servicios como Jefe de

Departamento realizando funciones de evaluación y supervisión o

acreditación en establecimientos públicos ubicados en diversas

partes de la República Mexicana, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de

septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y 97), la cual se valora de

forma conjunta con dicho escrito, de conformidad con lo previsto

por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

2. CONFESIONAL.- A cargo de la C. ARACELI ZARAGOZA

DÍAZ, admitida en audiencia del dieciocho de septiembre de dos

mil siete, (hojas 96 y 97), desahogada en audiencia del veinticinco

de abril de dos mil ocho, (hojas 143 a 146), prueba con al cual se

acredita que la absolvente fue contratada por la demandada

mediante Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del

primero de julio de dos mil seis, que el objeto en términos de la

cláusula primera del contrato antes mencionado fue la prestación

de servicios profesionales consistentes en coadyuvar al proceso

de evaluación y acreditación de establecimientos públicos para la

prestación de servicios de atención medica del sistema de

protección social en salud, en los aspectos de capacidad,

seguridad y calidad así como para rendir los informes de las

actividades desarrolladas, así como que en términos de la cláusula

décima del citado contrato se designó una coordinación

Administrativa de la Dirección General de Calidad y Educación en

Salud, para recibir los informes de las actividades desarrolladas

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07 30

por el prestador; esto en virtud de haber contestado de

manera positiva las posiciones calificadas de legales bajo los

numerales 1, 3 y 6.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

3. Original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales por honorarios que celebran por un parte la

Secretaría de Salud, representada por el Lic. Roberto Lara

Arreola, en su carácter de Encargado del Despacho de la

Dirección General de Calidad y Educación en Salud, y por otra

parte la C. Araceli Zaragoza Díaz del primero de julio de dos mil

seis, con vigencia hasta el treinta y uno de octubre de dos mil seis,

(hojas 68 a 72), admitida en audiencia del dieciocho de septiembre

de dos mil siete, (hojas 96 y 97), desahogado su medio de

perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y

firma a cargo de la C. Araceli Zaragoza Díaz en audiencia del

veinticinco de abril de dos mil ocho, (hojas 143 a 146), y del Lic.

Roberto Lara Arreola, en ese entonces Encargado del Despacho

de la Dirección General de Calidad y Educación en Salud,

mediante audiencia del veintiocho de noviembre de dos mil

catorce, (hoja 285), por lo tanto adquiere pleno valor probatorio en

cuanto a la suscripción del documento, en el cual se desprende

que la actora celebró un Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales el primero de julio de dos mil seis, asimismo se

advierten las funciones a realizar por la actora, el importe total por

los trabajos contratados, así como la vigencia del mismo, del

primero de julio al treinta y uno de octubre de dos mil seis.

4. Originales de los informes presentados en cumplimiento

al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

correspondientes a los meses de julio a octubre todos del año dos

mil seis, así como el reporte final de actividades, (hojas 73 a 79),

admitida en audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil

siete, (hojas 96 y 97), desahogado su medio de perfeccionamiento

consistente en la ratificación de contenido y firma mediante

audiencia del veinticinco de abril de dos mil ocho, ratificando la

absolvente las firmas de los documentos antes mencionados, por

lo que de conformidad con el artículo 802 de la Ley Federal del

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07

31

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquieren

pleno valor probatorio en cuanto a las suscripciones de los

documentos, en los cuales se desprenden que la actora en los

periodos antes señalados realizó una descripción de las

actividades realizadas de acuerdo al objetivo y actividades

descritas en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

del primero de julio de dos mil seis, en el cargo de Jefe de

Departamento.

5. Originales de los listados de firma por el periodo de julio

al treinta de noviembre de dos mil seis, a favor de la actora (hojas

80 a 91), admitida en audiencia del dieciocho de septiembre de

dos mil siete, (hojas 96 y 97), desahogado su medio de

perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y

firma mediante audiencia del veinticinco de abril de dos mil ocho,

ratificando la absolvente las firmas de los documentos antes

mencionados, por lo que de conformidad con el artículo 802 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, adquiere pleno valor probatorio en cuanto a las

suscripciones de los documentos, en los cuales se desprenden

las percepciones que percibió la actora en los periodos antes

señalados.

6. INFORME.- Que rindió el Consejo Nacional para Prevenir

la Discriminación, mediante escrito presentado el cuatro de febrero

de dos mil quince, (hoja 312 bis), con la cual se acredita que en el

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación existe el

expediente CONAPRED/DGAQR/471/06/DR/II/R252, el cual fue

iniciado con motivo de la reclamación interpuesta por la C. Araceli

Zaragoza Díaz, el seis de noviembre de dos mil seis, y en la cual

manifestó lo siguiente: “Del 4 al 8 de septiembre de este año,

realicé una visita de acreditación en el Estado de San Luis Potosí,

donde todo transcurre con normalidad y el día 11 de septiembre

cuando regreso me informan que hubo una queja que según el

dicho del doctor Malpica y Rincón fueron por parte del Estado de

San Luis Potosí respecto de esa visita, sin darme derecho de

réplica. Ese mismo día- 11 de septiembre- este doctor me dice que

no se me otorgará un nuevo contrato en noviembre…”

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07 32

7. No hay.

8. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y

HUMANA.- Desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y

97), la cuál será valorada con las demás pruebas.

QUINTO.- Valoración de pruebas del titular de la

Secretaría de Salud en el expediente 1030/07.- A fin de acreditar

sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:

1. CONFESIÓN EXPRESA DE LA ACTORA.- Consistente

en el hecho marcado bajo el numeral 1 del escrito inicial de

demanda, en el sentido de que prestó sus servicios como Jefe de

Departamento realizando funciones de evaluación y supervisión o

acreditación en establecimientos públicos ubicados en diversas

partes de la República Mexicana, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del ocho de julio de dos

mil diez, (hojas 280 y 281), la cual se valora de forma conjunta con

dicho escrito, de conformidad con lo previsto por el artículo 794 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

2. CONFESIONAL.- A cargo de la C. PRISCILA OROZCO

BAZAN, admitida en audiencia del ocho de julio de dos mil diez,

(hojas 280 y 281), prueba con la cual se acredita que celebró con

la Secretaría de Salud un Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales el primero de julio de dos mil seis, que el contrato

señalado en la posición anterior estuvo establecido en el régimen

de honorarios, en términos de la legislación civil, el cual fue por

tiempo determinado del primero de julio al treinta de octubre de

dos mil seis, que le fue cubierto por concepto de honorarios la

cantidad de $61,601.04 (sesenta y un mil seiscientos un pesos

04/100 M.N.), mediante pago por quincenas vencidas por la

cantidad de $7,700.13 (siete mil setecientos pesos 13/100 M.N.),

en virtud de que se le tuvo por confesa ficta en audiencia del siete

de diciembre de dos mil diez, (hojas 285 y 286).

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07

33

3. Original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales por honorarios que celebran por un parte la

Secretaría de Salud, representada por el Lic. Roberto Lara

Arreola, en su carácter de Encargado del Despacho de la

Dirección General de Calidad y Educación en Salud, y por otra

parte la C. Araceli Zaragoza Díaz del primero de julio de dos mil

seis, con vigencia hasta el treinta y uno de octubre de dos mil seis,

(hojas 240 a 244), admitida en audiencia del ocho de julio de dos

mil diez, (hojas 280 y 281), prueba que adquiere valor probatorio a

pesar de no haberse desahogado dicho medio de

perfeccionamiento al tratarse de un documento en original, para

acreditar que la actora celebró un Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales el primero de julio de dos mil seis,

asimismo se advierten las funciones a realizar por la actora, el

importe total por los trabajos contratados, así como la vigencia del

mismo, del primero de julio al treinta y uno de octubre de dos mil

seis.

4. Originales de los informes presentados en cumplimiento

al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

correspondientes a los meses de julio a octubre todos del año dos

mil seis, así como el reporte final de actividades, (hojas 245 a

252), admitida en audiencia del ocho de julio de dos mil diez,

(hojas 280 y 281), toda vez que se tuvo fictamente confesa a la

actora respecto de las posiciones que le fueron formuladas, en

audiencia del siete de diciembre de dos mil diez, (hojas 285 y

286), cuyas posiciones 7 y 8 eran la ratificación de contenido y

firma de dichos documentos, (hoja 285), se le da valor probatorio

para acreditar que la actora en los periodos antes señalados

realizó una descripción de las actividades realizadas de acuerdo al

objetivo y actividades descritas en el Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales del primero de julio de dos mil seis, en el

cargo de Jefe de Departamento.

5. Originales y copia fotostática de los listados de firma por

el periodo de julio al treinta de noviembre de dos mil seis, a favor

de la actora (hojas 253 a 266), admitida en audiencia del ocho de

julio de dos mil diez, (hojas 280 y 281), toda vez que se tuvo

fictamente confesa a la actora respecto de las posiciones que le

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07 34

fueron formuladas, en audiencia del siete de diciembre de dos

mil diez, (hojas 285 y 286), cuyas posiciones 9 a 20 eran la

ratificación de contenido y firma de dichos documentos, (hoja 285

y 286), se le da valor probatorio para acreditar las percepciones

que percibió la actora en los periodos antes señalados.

6. INFORME.- Prueba que no fue desahogada en autos, sin

embargo, carece de valor probatorio, toda vez que los puntos que

se advierten del informe ofrecido por el oferente , estos se

desprenden del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

por honorarios, es decir la vigencia pactada entre las partes.

7. No hay.

7 y 8. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y

HUMANA.- Desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y

97), las cuáles serán valorada con las demás pruebas.

SEXTO.- Valoración de pruebas de la actora dentro del

expediente 1029/07.- Por su parte, la actora ofreció:

1. CONFESIONAL.- A cargo de la SECRETARÍA DE

SALUD, admitida en audiencia del dieciocho de septiembre de dos

mil siete, prueba que carece de valor probatorio, en virtud de que

fue decretada su deserción en audiencia del diez de enero de dos

mil ocho, (hojas 138 y 139).

2. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del

Dr. JORGE ANTONIO MALPICA Y RINCÓN, admitida en

audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y

97), prueba que carece de valor probatorio, en virtud de que fue

decretada su deserción en audiencia del diez de enero de dos mil

ocho, (hojas 138 y 139).

DOCUMENTALES CONSISTENTES:

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07

35

3 y 9. Originales de dos comprobantes de percepciones y

deducciones del primero al veinte de enero, así como del primero

al veintiocho de noviembre, ambos de dos mil seis, (hojas 8 y 9),

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y

97), pruebas que al ser ofrecidas en original, adquieren valor

probatorio para acreditar, los ingresos que percibió la actora

durante los periodos que amparan los mismos.

4. COTEJO Y/O COMPULSA.- Desechada en audiencia del

dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y 97), por lo

tanto carece de valor probatorio.

5. TESTIMONIAL.- A cargo de los CC. JUAN PARRA

GUZMÁN y LILIA ADRIANA ALAMILLA MARTÍNEZ, admitida en

audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y

97), decretándose la deserción en audiencia del quince de

diciembre de dos mil ocho, (hoja 152), y audiencia del siete de julio

de dos mil diez, (hoja 271), respectivamente.

6. INSPECCIÓN OCULAR.- Llevada a cabo en diligencia

actuarial del ocho de septiembre de dos mil ocho, (hoja 149),

prueba con la que se acredita que la actora ingresó el primero de

julio de dos mil seis, de acuerdo al extremo A).

7. Original de la Constancia de servicios del treinta y uno de

octubre de dos mil seis, suscrito por la Lic. Guadalupe Antiga

Trujillo, Coordinadora Administrativa, admitidas y desahogadas por

su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de

septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y 97), prueba que adquiere

valor probatorio para acreditar que en la suscripción del

documento, es decir del treinta y uno de octubre de dos mil seis, la

Lic. Guadalupe Antiga Trujillo, Coordinadora Administrativa, hizo

constar que la C. Araceli Zaragoza Díaz, laboró por Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales en la Dirección General y

Educación en Salud, desde el primero de julio hasta el treinta y

uno de octubre de dos mil seis, en el puesto de Jefe de

Departamento, con un sueldo mensual de $15,400.26 (quince mil

cuatrocientos pesos 26/100 M.N.).

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07 36

8. RATIFICACIÓN Y/O RECONOCIMIENTO DE

CONTENIDO Y FIRMA.- Desechada en audiencia del dieciocho de

septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y 97), por lo tanto carece de

valor probatorio.

10. COTEJO Y/O COMPULSA.- Desechada en audiencia

del dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y 97), por

lo tanto carece de valor probatorio.

SÉPTIMO.- Valoración de pruebas de la actora dentro

del expediente 1030/07.- Por su parte, la actora ofreció:

1. CONFESIONAL.- A cargo de la SECRETARÍA DE

SALUD, admitida en audiencia del ocho de julio de dos mil diez,

(hoja 280 a 281), prueba que carece de valor probatorio, en virtud

que se decretó su deserción en audiencia del veinticuatro de

noviembre de dos mil quince, (hoja 329).

2. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del

Dr. JORGE ANTONIO MALPICA Y RINCÓN, admitida en

audiencia del ocho de julio de dos mil diez, (hoja 280 a 281),

prueba que carece de valor probatorio, en virtud de que fue

decretada su deserción en audiencia del diez de enero de dos mil

ocho, (hojas 138 y 139).

DOCUMENTALES CONSISTENTES:

3. Original del comprobante de percepciones y deducciones

del periodo del primero al veintiocho de noviembre de dos mil seis,

(hoja 176), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del ocho de julio de dos mil diez, (hoja

280 a 281), por su propia y especial naturaleza en audiencia del

dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y 97), pruebas

que al ser ofrecidas en original, adquieren valor probatorio para

acreditar, los ingresos que percibió la actora durante los periodos

que amparan los mismos.

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07

37

4. COTEJO Y/O COMPULSA.- Desechada en audiencia del

ocho de julio de dos mil diez, (hoja 280 a 281), por lo tanto carece

de valor probatorio.

5. TESTIMONIAL.- A cargo de los CC. JUAN PARRA

GUZMÁN, LILIA ADRIANA ALAMILLA MARTÍNEZ y JOSÉ DE

JESÚS ACEVEDO CRUZ, admitida en audiencia del ocho de julio

de dos mil diez, (hoja 280 a 281), decretándose la deserción en

audiencia del veinticinco de noviembre de dos mil quince, (hoja

332).

6. INSPECCIÓN OCULAR.- Llevada a cabo en audiencia

del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, (hoja 330),

prueba que carece de valor probatorio, en virtud que de los

documentos materia de inspección, no se desprenden los

extremos que pretende acreditar la oferente.

7. Original de la Constancia de servicios del treinta y uno de

octubre de dos mil seis, suscrito por la Lic. Guadalupe Antiga

Trujillo, Coordinadora Administrativa, admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia del ocho de julio de

dos mil diez, (hoja 280 a 281), prueba que adquiere valor

probatorio para acreditar que en la suscripción del documento, es

decir del treinta y uno de octubre de dos mil seis, la Lic.

Guadalupe Antiga Trujillo, Coordinadora Administrativa, hizo

constar que la C. Araceli Zaragoza Díaz, laboró por Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales en la Dirección General y

Educación en Salud, desde el primero de julio hasta el treinta y

uno de octubre de dos mil seis, en el puesto de Jefe de

Departamento, con un sueldo mensual de $15,400.26 (quince mil

cuatrocientos pesos 26/100 M.N.).

8. RATIFICACIÓN Y/O RECONOCIMIENTO DE

CONTENIDO Y FIRMA.- Desechada en audiencia del ocho de julio

de dos mil diez, (hoja 280 a 281), por lo tanto carece de valor

probatorio.

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07 38

10. COTEJO Y/O COMPULSA.- Desechada en

audiencia del ocho de julio de dos mil diez, (hoja 280 a 281), por lo

tanto carece de valor probatorio.

OCTAVO. Valoración.- La valoración de todas y cada una

de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de

verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

llevan a concluir que:

Las actoras Araceli Zaragoza Díaz y Priscila Orozco Bazán,

argumentan que ingresaron a prestar sus servicios a partir del

primero de julio de dos mil seis y quince de agosto de dos mil

cinco respectivamente, en el puesto de Jefe de Departamento,

realizando funciones tales como: evaluación y supervisión de los

servicios que brinda la Secretaría demandada en diferente partes

de la República Mexicana, sin embargo el treinta y uno de octubre

de dos mil seis, el Dr. Jorge Antonio Malpica y Rincón, les

manifestó que estaban despedidas, razón por la cual demandan la

reinstalación en los mismos términos desempeñados.

La Secretaría demandada por su parte, sostiene que las

actoras ingresaron a prestar sus servicios mediante Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales sujeto a honorarios

asimilados a salario, con fecha primero de julio de dos mil seis,

teniendo una vigencia al treinta y uno de octubre del mismo año,

por lo que es falso lo manifestado por la actora Priscila Orozco

Bazán que haya ingresado a prestar sus servicios en fecha

anterior a la celebración del contrato en mención, por lo tanto no

existió el despido injustificado que aluden, por lo que al fenecer el

mismo concluyó la relación laboral, sin responsabilidad para el

demandado, aunado a que realizaron funciones de confianza.

De acuerdo a lo anterior, analizadas que han sido las

pruebas aportadas por las partes, y en especial las ofrecidas por el

titular demandado, al corresponderle la carga de la prueba, este

Tribunal llega a la conclusión de que el titular demandado no

acreditó de manera fehaciente la excepción de falta de acción y

derecho consistente en que las actores, solo prestaron sus

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07

39

servicios mediante Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales con pago de honorarios.

Con el objeto de acreditar la naturaleza jurídica de la

relación que la unió con las actoras, ofreció en los expedientes

1029/07 y 1030/07, como prueba marcada 3, los Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales por honorarios con vigencia

del primero de julio al treinta y uno de octubre de dos mil seis, a

favor de las actoras Araceli Zaragoza Díaz y Priscila Orozco

Bazán, (hojas 68 a 72 y 240 a 244), y en la que se establecieron

una vigencia o plazo de ejecución en su Cláusula Quinta, que a la

letra dice:

“QUINTA.- EL PRESENTE CONTRATO OBSERVARÁ UNA VIGENCIA DEL 1º DE JULIO AL 31 DE OCTUBRE DE 2006.”

Asimismo, se estableció dónde y cómo debían realizar su

trabajo y que estaban subordinadas a su jefe inmediato, tal y como

se desprende de la Cláusula Primera y Décima, que a

continuación se transcriben:

“PRIMERA.- “LA DEPENDENCIA” ENCOMIENDA A “EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS”, Y ÉSTE SE OBLIGA A PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES CONSISTENTES EN COADYUVAR AL PROCESO DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD EN LOS ASPECTOS DE CAPACIDAD, SEGURIDAD Y CALIDAD, ASÍ COMO RENDIR LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS CUANDO SE LE REQUIERA, MISMOS QUE DEBERÁ PRESENTAR AL SERVIDOR PÚBLICO QUE DESIGNE “LA DEPENDENCIA”.

DÉCIMA.- “LA DEPENDENCIA” DESIGNA A LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD Y EDUCACIÓN EN SALUD, PARA RECIBIR SU ENTERA SATISFACCIÓN LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR “EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS”, ASÍ COMO EL RESULTADO DE LOS SERVICIOS PACTADOS EN EL CONTRATO (ENTREGABLES).

De la cláusula cuarta de dichos contratos se desprende que

se les asignó a las actoras una contraprestación económica, así

como la forma de pago, por haberse consignado en los contratos,

sin embargo dicha contraprestación se trata de la retribución que

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07 40

la Secretaría demandada le pagaba a estas por el trabajo

realizado como Jefe de Departamento, pues así lo señalan las

cláusulas citadas que a la letra dicen:

“CUARTA.- “LA DEPENDENCIA” CUBRIRÁ A “EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS” POR CONCEPTO DE SUS HONORARIOS, LA CANTIDAD DE $61,601.04 (SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN PESOS 04/100 M.N.), DICHO IMPORTE SERÁ PAGADO EN QUINCENAS VENCIDAS, CADA UNA POR LA CANTIDAD DE $7,700.13 (SIETE MIL SETESCIENTOS PESOS 13/100 M.N.), PREVIA LA ENTREGA DE LOS INFORMES O DE LOS SERVICIOS ENCOMENDADOS A SATISFACCIÓN DE “LA DEPENDENCIA”.

En ese sentido, del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales, se advierten elementos como pago de salario,

funciones a realizar por la actoras, situación que adminiculada con

las originales de las Constancias de servicios expedidas a favor de

las actoras, (hojas 10 y 177), en las cuales se desprende lugar de

adscripción, es decir en la Dirección General de Calidad y

Educación en Salud, fecha de ingreso, puesto como Jefe de

Departamento, así como sueldo mensual de $15,400.23 (quince

mil cuatrocientos pesos 23/100 M.N.).

Por lo antes expuesto, se concluye que la relación que se

dio entre las partes fue de naturaleza laboral y no civil, como lo

manifestó la Secretaría demandada. Sirven de apoyo a lo anterior

las siguientes Jurisprudencias:

Jurisprudencia número I.6o.T. J/96, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de

Circuito, Novena Época, Tomo XXX, Agosto 2009, número de

página 1479, misma que a la letra señala:

“RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL. Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07

41

acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados.”

Todo lo antes expuesto, se advierte que existió

subordinación por parte de las actoras, para con la Secretaría

demandada, por consiguiente, la naturaleza laboral de sus

contratos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

“SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.” Séptima Época; Registro: 242745¸Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 187-192 Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 85.

Es de invocarse también, la siguiente jurisprudencia:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07 42

relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.” Novena Época; Registro: 178849; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXI, Marzo de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 20/2005; Página: 315.

Así como en la tesis sostenida por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, I.1º.T. J/52

publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio

de 2006, registro 174925, página 1017, de rubro y texto:

“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA. Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales.

Ahora bien, las actoras reclamaron la reinstalación forzosa

en el puesto y adscripción que venían desempeñando para la

demandada, en el puesto de Jefe de Departamento, adscritas en

la Dirección de General de Calidad y Educación en Salud, así

como todos y cada uno de los incrementos salariales y mejoras

generales o particulares que se llegaren a generar en dicha plaza,

(prestaciones A y B).

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07

43

En este sentido la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 451/2009,

estimó que al probarse la existencia de la relación laboral de un

trabajador al servicio del Estado, la autoridad debe aplicar la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a las

condiciones pactadas, determinando la situación real en que se

ubiquen, dentro de lo cual se encuentra la temporalidad de la

prestación del servicio.

Lo que se observa de la jurisprudencia 2a./J. 67/2010,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843, de rubro:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA

RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE

NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL

OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR

TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral

burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia

demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación

de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el

Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de

una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de

civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las

condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo

equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al

efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las

cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las

normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación

respectiva, porque independientemente de que el demandado

opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que

la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral,

no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata

que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el

sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo

indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza

de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba

y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos

en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de

nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su

caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra

determinada.”

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ACUM 1030/07 44

Por lo anterior resulta necesario analizar en la especie los

siguientes aspectos:

I. La naturaleza de las funciones atribuidas:

En este sentido, las actoras manifestaron en su capitulado

de hechos que sus funciones consistieron en evaluar y supervisar

los servicios que brinda la Secretaría de Salud en diferentes partes

de la República Mexicana.

El Titular demandado, al dar contestación a los hechos,

manifestó que a las actoras les fueron asignadas actividades como

profesionistas, las cuales fueron pactadas en la cláusula primera

relativas a coadyuvar al proceso de evaluación y acreditación de

establecimientos públicos para la prestación de servicios de

atención médica del Sistema de Protección Social en Salud en los

aspectos de capacidad, seguridad y calidad, así como rendir los

informes de las actividades desarrolladas, y que las realizaba por

sus propios recursos y fuera de las instalaciones que tiene en la

Secretaría demandada, a cambio de honorarios brutos mensuales.

En este sentido del análisis de los contratos antes referidos,

celebrados entre las partes se advierte que en la CLÁUSULA

PRIMERA se estableció que la contratación de servicios por parte

de la “LA DEPENDENCIA” ENCOMIENDA A “EL PRESTADOR

DE LOS SERVICIOS”, Y ÉSTE SE OBLIGA A PRESTAR LOS

SERVICIOS PROFESIONALES CONSISTENTES EN

COADYUVAR AL PROCESO DE EVALUACIÓN Y

ACREDITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS PARA LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA DEL

SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD EN LOS

ASPECTOS DE CAPACIDAD, SEGURIDAD Y CALIDAD, ASÍ

COMO RENDIR LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES

DESARROLLADAS CUANDO SE LE REQUIERA, MISMOS QUE

DEBERÁ PRESENTAR AL SERVIDOR PÚBLICO QUE DESIGNE

“LA DEPENDENCIA”.

De lo anterior se sigue que no existe controversia con las

actividades realizadas por las actoras. En este sentido el artículo

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07

45

4º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

establece que los trabajadores se dividen en dos grupos: de

confianza y de base; asimismo el artículo 5º, establece de acuerdo

a sus funciones quienes son trabajadores de confianza, dentro de

las que no se encuentran las señaladas por las actoras, lo cual

permite concluir que por excepción los actoras desempeñaron

funciones de un trabajador de base, en términos del artículo 6º de

la legislación burocrática.

II. La situación real en que se encontraban y la temporalidad

del contrato:

En este sentido las actoras manifestaron que ingresaron a

laborar en los siguientes periodos, por lo que hace a la C. Araceli

Zaragoza Díaz, manifestó que ingresó a laborar el primero de julio

de dos mil seis, en relación a la C. Priscila Orozco Bazán,

manifestó que ingresó a laborar el quince de agosto de dos mil

cinco, en los hechos 1 de sus escritos de demanda

respectivamente, (expediente 1029/07 hoja 2) y (expediente

1030/07 hoja 170), hechos que negó el titular demandado, solo por

lo que hace a la actora Priscila Orozco Bazán, manifestando que

ingresó a prestar sus servicios el primero de julio de dos mil seis,

mediante un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales,

con vigencia al treinta y uno de octubre de dos mil seis,

En este sentido la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en sus artículos 6º y 15, fracción II,

establecen respectivamente, que serán trabajadores de base los

que no se encuentren incluidos en el artículo 5º de dicha

normatividad; los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino

después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su

expediente y el carácter del nombramiento podrá ser: definitivo,

interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.

Por lo anterior resulta necesario proceder al análisis de la

situación real en que se encontraron las actoras en cuanto a su

situación laboral, el titular demandado acreditó que el Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales celebrado entre las actoras,

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07 46

tuvo una vigencia del primero de julio al treinta y uno de octubre

de dos mil seis, a favor de estas, (hojas 68 a 71 y 240 a 244).

Ahora bien, en relación con los derechos que detentan los

trabajadores al Servicio del Estado, de acuerdo con la

temporalidad de su nombramiento, el pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

35/2006, sostuvo que el nombramiento que se otorga a los

servidores públicos en atención a su temporalidad conforme a los

artículos 15 fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, puede ser:

a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una

plaza respecto de la que no existe titular (artículo 15 fracción III).

b) Interino: Si se otorga por un plazo hasta seis meses para cubrir

una vacante definitiva o temporal (artículos 6o y 63).

c) Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal

mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en el que

existe titular (artículo 64).

d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un

plazo previamente definido (artículos 12, 15, fracción III y 46,

fracción II).

e) Por obra determinada: El que se da en una plaza temporal

para realizar una labor o trabajo específico por un plazo

indeterminado (artículos 15, fracción III y 46, fracción II).

Criterio visible en la página 11, Tomo XXIII, correspondiente al

mes de febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, registro 175734, página 11, de rubro:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL”.

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ACUM 1030/07

47

En este sentido, se analizara la procedencia de la acción

principal, es decir, la reinstalación, con base en la temporalidad de

la relación laboral. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia

que al rubro y texto dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.” “Época: Novena Época, Registro: 164512, Instancia: SEGUNDA SALA, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Laboral, Tesis: 2a. /J. 67/2010, Pág. 843

Continuando con el análisis de la litis que nos ocupa, tenemos que

el titular demandado se excepciona en el sentido de que la

relación entre las actoras fue derivada de una relación de

naturaleza civil, por tiempo determinado mediante la suscripción

de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del

primero de julio de dos mil seis, con vigencia del treinta y uno de

octubre de dos mil seis.

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07 48

En ese sentido, es preciso manifestar, que los

trabajadores de base, pueden ser inamovibles sino después de

seis meses de servicios sin nota desfavorable, tal y como lo

establece el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que a la letra dice:

“Artículo 6o.- Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

Y en el caso de las actoras, se advierte que no cumplen con

el supuesto antes mencionado, es decir, no reúnen con el requisito

de temporalidad, esto es que cuenten con más de seis meses un

día de servicios, continua e ininterrumpidamente, toda vez que las

actoras únicamente celebraron un Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales el primero de julio de dos mil seis, el cual

se dio en la fecha de vigencia del treinta y uno de octubre de dos

mil seis, y si bien es cierto la actora Priscila Orozco Bazán,

manifestó que ingresó el quince de agosto de dos mil cinco, sin

embargo en autos no se advierte tal circunstancia, por lo que

únicamente la relación que existió entre las partes fue por el

periodo de tres meses, y no así seis meses un día. Sirve de apoyo

a lo anterior la siguiente tesis aislada de rubro:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS DE

NUEVO INGRESO PUEDEN ADQUIRIR SU INAMOVILIDAD CUANDO NO SE UBIQUEN DENTRO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA Y HAYAN LABORADO ININTERRUMPIDAMENTE MÁS DE 6 MESES EN UN PUESTO DE BASE SIN NOTA DESFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE. Del artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierten tres supuestos sobre la estabilidad en el empleo de esa clase de trabajadores: 1) Los que no estén incluidos dentro del numeral 5o. de la referida ley (de confianza), serán de base y, por tanto, son inamovibles; 2) Los de nuevo ingreso que no estén previstos en el citado artículo 5o., que tengan una antigüedad de seis meses o menos, y que no cuenten con nombramiento de base, no tendrán estabilidad en el empleo y, por ende, podrán ser removidos libremente por el Estado-patrón a través del titular de la dependencia correspondiente; y, 3) Los trabajadores con más de seis meses y que no estén dentro del catálogo del referido numeral serán inamovibles, siempre que no cuenten con nota desfavorable en su expediente. De lo anterior se advierte que el legislador fue categórico al establecer que, para que una persona de nuevo ingreso tenga inamovilidad laboral, necesariamente debe contar con más de seis meses de servicio ininterrumpido; esto es, está

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ACUM 1030/07

49

condicionada a cumplir ineludiblemente con el requisito de la temporalidad establecida por el legislador de tener seis meses un día o más de servicios, continua e ininterrumpidamente, lo que significa que si a un trabajador se le otorga un contrato o nombramiento por tiempo fijo u obra determinada con vigencia, por ejemplo, de tres meses, y posteriormente se le otorga otro de dos meses, pero luego deja de tener nombramiento por determinado número de días o meses, y luego se le expide otro por tres meses, no se colma el supuesto indicado por la norma, pues a pesar de que sumados darían más de seis meses de prestación de servicios, existió interrupción de días o meses en que no hubo relación de trabajo y, consecuentemente, no puede sostenerse que, al rebasar los seis meses de labor, proceda considerarlo inamovible. Por lo que en este supuesto el trabajador que estando en activo al demandar el otorgamiento de la base en un puesto determinado, carece de acción para reclamarlo, precisamente porque, para la procedencia de su pretensión, es indispensable que cuente con más de seis meses de servicios de manera ininterrumpida. Época: Décima Época; Registro: 2005783; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T.77 L (10a.); Página: 2641

Por lo antes expuesto, se entiende que la relación entre las

partes fue por tiempo determinado, en virtud de que no existe

probanza alguna en la cual se acredite que estas hayan laborado

antes o después a la fecha de la celebración del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales del primero de julio de dos

mil seis. Los cuales se dieron por concluido el treinta y uno de

octubre de dos mil seis.

Por otro lado, las actoras señalaron que fueron despedidas

el día treinta y uno de octubre de dos mil seis, de forma

injustificada; en este sentido el titular demandado señaló que la

relación que existió entre las actoras, al fenecer la vigencia de los

contratos celebrados, concluyó la relación laboral, sin

responsabilidad para el demandado.

Por lo antes expuesto, y considerando que no existe

probanza alguna que desvirtué lo manifestado, se actualiza la

causal de cese de la relación laboral sin responsabilidad para la

dependencia previsto en el artículo 46 fracción II de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia

resulta procedente absolver al titular de la SECRETARÍA DE

SALUD, de la reinstalación de las actoras ARACELI ZARAGOZA

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ACUM 1030/07 50

DÍAZ, y PRISCILA OROZCO BAZÁN, en el puesto y

adscripción que venían desempeñando a su servicio, como Jefe

de Departamento, del pago de salarios caídos, así como los que

se generen durante el presente juicio, al pago de vacaciones,

prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones que se generen

durante la tramitación del presente juicio, así como la inscripción y

pago de cuotas ante el ISSSTE, (prestaciones reclamadas bajo los

incisos A, B, E y F en los expedientes 1029/07 y 1030/07), por

tratarse de prestaciones accesorias a la principal, por lo que al ser

improcedente la acción principal, estas siguen su misma suerte.

Ahora bien, en relación al pago correspondiente a las

vacaciones, así como primas vacacionales, reclamadas bajo los

incisos C), en los expedientes 1029/07 y 1030/07 respectivamente,

si bien es cierto no se advierte por que periodo reclaman dicha

prestación, sin embargo es preciso manifestar que de acuerdo al

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con vigencia del

primero de julio al treinta y uno de octubre de dos mil seis, se

advierte que las actoras únicamente laboraron aproximadamente

tres meses, por lo tanto no cumplen con lo establecido en los

artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, es decir no generaron tal derecho, al no haber

laborado más de seis meses consecutivos de servicios, situación

por la cual se absuelve al titular demandado de dichas

prestaciones.

Se absuelve al titular demandado de las prestaciones

reclamadas bajo los incisos G) en los expedientes 1029/07 y

1030/07, consistente en los salarios devengados, toda vez que de

acuerdo a los listados de firmas “Nómina Ordinaria”, a favor de las

actoras, (hojas 80 a 93 y 253 a 267), se advierte que le fueron

cubiertos sus servicios prestados para la demandada hasta en

tanto existió la relación laboral entre las partes, y toda vez que de

autos no se advierte que las actoras hayan laborado posterior a la

fecha de vigencia del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales del primero de julio al treinta, por lo tanto no se

generó el pago de salarios devengados.

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07

51

Se absuelve al titular demandado de las prestaciones

reclamadas bajo los incisos H) en los expedientes 1029/07 y

1030/07, consistente en el reconocimiento y declaración que los

ingresos permanente por ayuda para servicios, compensación

adicional, previsión social múltiple y el pago de asignación neta

persona de rama medica y afines son parte integrante del salario

para el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; toda

vez que no fue procedente el pago de las prestaciones que

reclaman, es decir el pago de aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional.

Se absuelve al titular demandado del pago de Fondo

Nacional de Ahorro Capitalizable, prestaciones reclamadas bajo

los incisos I) en los expedientes 1029/07 y 1030/07, ya que se

trata de una prestación de carácter extralegal por no estar

contemplada en la ley de la materia, por lo que correspondió a las

actoras acreditar el derecho a percibirlas, situación que no se

advierte de autos. Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia

número I.1o.T. J/56, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito,

Octava Época, Septiembre 1993, número de página 69, misma

que a la letra señala:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN

SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama

una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el

demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero,

demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que

satisface los presupuestos exigidos para ello”.

Se absuelve al titular demandado del pago de horas

extras, prestación reclamadas bajo los incisos D) en los

expedientes 1029/07 y 1030/07, toda vez que de acuerdo con lo

manifestado por las actoras bajo los hechos 1 de sus escritos

iniciales de demanda, manifestaron lo siguiente: “…en diferentes

partes de la República Mexicana…”, manifestaciones que se

toman como confesión expresa en términos del artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia; se advierte que las actoras no tuvieron un horario fijo, así

como el que hicieran un registro de entrada y salida derivado que

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07 52

sus labores consistieron en acudir a diferentes partes de la

República Mexicana, tal y como se advierte de los informes de

actividades del personal contratado por honorarios de los meses

de julio a octubre de dos mil seis, así como los informes finales

suscrito por las actoras, (hojas 73 a 79 y 245 a 252).

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción

y la parte demandada justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al TITULAR DE LA SECRETARÍA

DE SALUD de la reinstalación de las actoras ARACELI

ZARAGOZA DÍAZ, y PRISCILA OROZCO BAZÁN, en el puesto y

adscripción que venían desempeñando a su servicios como Jefe

de Departamento, del pago de salarios caídos, así como los que

se generen durante el presente juicio, del pago de vacaciones,

prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones que se generen

durante la tramitación del presente juicio, la inscripción y pago de

cuotas ante el ISSSTE, del pago correspondiente a las

vacaciones, así como primas vacacionales, del pago de salarios

devengados; del reconocimiento y declaración que los ingresos

permanente por ayuda para servicios, compensación adicional,

previsión social múltiple y el pago de asignación neta persona de

rama medica y afines son parte integrante del salario para el pago

de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, del pago de Fondo

Nacional de Ahorro Capitalizable, así como del pago de horas

extras, prestaciones reclamadas bajo los incisos A, B, C, D, E, F,

G, H, I, en los expedientes 1029/07 1030/07, en términos del

último considerando del presente laudo.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.- Cúmplase

y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente

concluido.

XSV**gal

EXP. NÚMERO 1029/07

ACUM 1030/07

53

Esta hoja pertenece al Laudo del Expediente número 1029/07

ACUM 1030/07.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el tres de agosto de dos mil dieciséis.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO