viviendas del area urbana afectadas por robo o intento de robo
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EXP. N.° 01010-2012-PHC/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO
RUIZ MORENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados BeaumontCallirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Ruiz Moreno contra la
sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 15 de noviembre de 2011, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Lizárraga Rebaza, Gastañudi Ramírez y Morante
Soria, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de julio de 2010, através de la cual fue condenado a 9 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo
agravado, se disponga que el tipo penal imputado sea debidamente evaluado conforme a los
medios probatorios que lo sustentan y se ordene su excarcelación, debiéndose llevar a cabo un
nuevo contradictorio en sede penal (Exp. N.º 699-2003). Alega la afectación de los derechos al
debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual, entre otros.
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Al respecto, afirma que la Sala Superior emplazada debió evaluar y reconducir la tipificación del
hecho imputado, pues su conducta ha sido indebidamente calificada, habida cuenta que en ningún
momento cometió el ilícito de robo agravado, siendo el tipo penal correspondiente el de hurto
agravado. Precisa, en ese sentido, que la agraviada del caso penal no ha sido objeto de violencia,
sino que fue despojada de su teléfono, de modo que no corresponde aplicar el delito imputado, ya
que no se ha determinado la violencia desmedida. Asimismo, señala que se le ha aplicado unasanción desproporcionada respecto al ilícito efectuado, el cual ha sido reconocido en el proceso
principal, y que los jueces demandados han desconocido el Acuerdo Plenario 1/2000, referido al
principio de proporcionalidad de la pena. Finalmente, sostiene que la Sala emplazada, al resolver
su situación jurídica, ha impuesto un criterio de análisis subjetivo, en la medida en que no ha
llevado a cabo una debida motivación a efectos de sustentar su condición como autor del delito
materia de enjuiciamiento.
El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 23 de septiembre de
2011, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada
vulnera el derecho a la motivación y los principios de lesividad y proporcionalidad, estatuidos en
los artículos IV y VIII del Código Penal.
La Sala recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que lo que
en realidad existe es un cuestionamiento respecto a la valoración de los medios probatorios, lo
que excede al ámbito de protección del hábeas corpus.
FUNDAMENTOS
1. § Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad de
la resolución de fecha 20 de julio de 2010, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condena aldemandante a 9 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, y que, en
consecuencia, se disponga que el tipo penal imputado sea debidamente evaluado conforme a los
medios probatorios que lo sustentan y se ordene la excarcelación del actor, debiéndose llevar a
cabo un nuevo contradictorio en sede penal.
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2. § El control constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. En reiterada y sostenida jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que la inexistencia de
motivación o la motivación aparente es uno de los supuestos que vulnera el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, “en el sentido de que no da cuenta de las razones
mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del
proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases
sin ningún sustento fáctico o jurídico” *STC N.º 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7].
3. De igual modo, se ha dejado establecido que el análisis de si una determinada resolución
judicial viola o no el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “debe realizarse a partir
de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás
piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados paracontrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa,
sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la
solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación
del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” *STC N.º 01480-
2006-PA/TC, fundamento 2].
3. § El principio de proporcionalidad de la pena
4. El principio de proporcionalidad de las penas es un valor constitucional implícitamente
derivado del principio de legalidad penal, así reconocido en el artículo 2º, inciso 24, literal d), de la
Constitución, en interpretación conjunta con el último párrafo del artículo 200º constitucional, en
el que se reconoce explícitamente el principio de proporcionalidad.
5. En su relación con las penas, el principio de proporcionalidad usualmente ha sido enfocadocomo una “prohibición de exceso” dirigida a los poderes públicos. De hecho, esta es la
manifestación que se encuentra recogida en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal,
en la parte en la que dispone que “*l+a pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho”.
No obstante, si se reconoce que, en razón del principio de lesividad, el derecho penal tipifica
atentados contra bienes de relevancia constitucional y, singularmente, contra derechos
fundamentales, procurando su protección (STC 0019-2005-PI/TC, fundamento 35); el principio de
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proporcionalidad de las penas, prima facie, también implica una “prohibición por defecto”, es
decir, la prohibición –cuando menos como una regla general no exenta de excepciones – de que la
pena sobredisminuya la responsabilidad por el hecho (cfr . Clérico, Laura, “La prohibición por
acción insuficiente por omisión o defecto y el mandato de proporcionalidad”, en Jan-
R. Sieckman(editor), La teoría principialista de los derechos fundamentales. Estudios sobre la teoría
de los derechos fundamentales de Robert Alexy , Marcial Pons, Madrid / Barcelona / Buenos Aires,2011, p. 169 y ss.).
6. Por ello, el Tribunal Constitucional ha determinado “que ninguna de las finalidades
preventivas de la pena podría justificar que exceda la medida de la culpabilidad en el agente, la
cual es determinada por el juez penal a la luz de la personalidad del autor y del mayor o menor
daño causado con su acción a los bienes de relevancia constitucional protegidos. Pero a su vez,
ninguna medida legislativa podría, en un afán por favorecer ‘a toda costa’ la libertad personal,
anular el factor preventivo como finalidad de la pena a imponerse. En tales circunstancias, lejos de
ponderar debidamente los distintos bienes protegidos por el orden constitucional, se estaría
quebrando el equilibrio social que toda comunidad reclama como proyección de la Constitución
material” (STC 0019-2005-PI/TC, fundamento 41).
7. Si, así entendido, el principio de proporcionalidad de las penas es un valor constitucional, y el
artículo 138º de la Constitución, establece que “*l+a potestad de administrar justicia (…) se ejerce
por el Poder Judicial (…) con arreglo a la Constitución”, existe una presunción de que
el quántum de las penas privativas de libertad impuestas por el juez penal guarda una relación de
proporcionalidad con el grado de afectación del bien constitucional a que dio lugar la realizaciónde la conducta típica (STC 0012-2010-PI/TC, fundamento 3).
4. § El tipo penal de robo agravado
8. El artículo 188º del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 27472, que
contiene la descripción típica del delito contra el patrimonio-robo, vigente al momento de los
hechos, señala que será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de
ocho años: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para
aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la
persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física”. A su vez, el
inciso 4, del artículo 189º de este mismo cuerpo legal (formas agravadas) establece que la pena
será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
“Con el concurso de dos o más personas”.
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5. § Análisis de la controversia
9. En el caso constitucional de autos, la resolución de fecha 20 de julio de 2010 (fojas 8), cuyanulidad se pretende, consigna en la parte relativa a los hechos, lo siguiente:
Según la versión incriminatoria del Ministerio Público se imputa al acusado CARLOS ALBERTO RUIZ
MORENO que, en fecha veintidós de julio del año dos mil tres, siendo las diecisiete horas
aproximadamente, en circunstancias que la agraviada se encontraba haciendo uso de su teléfono
celular en la intersección de la avenida Aviación y Calle Mostajo - La Victoria, es interceptada por
el procesado Tasayco Espejo, quien la golpea en la cabeza y la despoja de su teléfono celular para
seguidamente abordar por la ventana el vehículo que conducía el procesado Ruiz Moreno, quien lo
estaba esperando para darse a la fuga, sin embargo luego de una rápida acción policial, previa
persecución, logran ser capturados.
10. Seguidamente, en su considerando tercero, relativo a la responsabilidad penal del
beneficiario, la Sala emplazada expresa lo siguiente:
Sobre este punto, tanto en la tesis de la defensa, como la del señor Fiscal Superior, se acepta la
hipótesis que el procesado Tasayco Espejo abordó el vehículo del procesado Ruiz Morenoteniendo en su poder el teléfono móvil de la agraviada, el debate surge por fijar si efectivamente
el procesadoTasayco Espejo ingresó o no por la ventana del vehículo que conducía el procesado
Ruiz Moreno, toda vez que, refiere haber esperado a que el procesado contumaz hablase por
teléfono, abordando el vehículo estacionado por la puerta del co piloto, prosiguiendo su marcha,
reparando con la existencia del teléfono celular de la agraviada, recién cuando su co procesado se
lo muestra minutos después”.
En sentido contrario la agraviada afirma categórica, coherente y uniformemente desde sede
policial hasta el presente acto oral haber sido despojada de su aparato celular e inmediatamente
después ver como el delincuente se arrojaba por la ventana de un vehículo color rojo que estabasobre la marcha esperándolo.
El testigo presencial Juan Alberto Ticona Jahuira indica que al advertir el despojo del teléfono
celular de la agraviada, inmediatamente va tras el atracador, quien logra darse a la fuga
accediendo por la ventana de un auto color rojo que aguardaba su llegada, dándose raudamente a
la fuga.
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, al haberse acreditado la vulneración delderecho a la motivación de las resoluciones judiciales; y por consiguiente
2. NULA la resolución de fecha 20 de julio de 2010, expedida por la Primera Sala Especializada
en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, debiendo
emitirse nueva resolución, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
El Robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con
intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en
la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la
diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento.
La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifica que la pena sea
superior a la que se establece por el hurto.
Dentro del robo hay dos modalidades distintas, una que se distingue por el empleo de la fuerza en
las cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas.
Corte Suprema determina cuándo se consuma el delito de robo agravado
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Pleno jurisdiccional de los vocales de lo penal de la Corte Suprema de
Justicia de la República
Sentencia Plenario N° 1-2005/DJ-301-A
El peruano el 26 de noviembre del 2005.
Fin a la controversia jurisprudencial: El pleno jurisdiccional de los vocales de lo penal de la Corte
Suprema de Justicia de la República considera que el momento consumativo en los delitos de robo
agravado requiere la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente. Disponibilidad que, más que
real y efectiva, debe ser potencial; esto es, entendida como posibilidad material de disposición o
realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Con esto se pone fin a las
discrepancias surgidas por las ejecutorias supremas.
Art. 301-A CPP
Asunto: Momento de la consumación en el delito de robo agraviado
Lima, treinta de setiembre del dos mil cinco.
Los vocales de lo penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en
plenojurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 391-A del Código de
Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo N° 959, han pronunciado la
siguiente
Sentencia plenaria
I. Antecedentes
1. Los vocales de lo penal, integrantes de las salas penales permanente y transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, con al autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
acordaron realizar un pleno jurisdiccional penal, a fin de dar cumplimiento a los procedimientos
penales, introducido por el Decreto Legislativo número 959, y 22 y 116 del Texto Único Ordenado
de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. 2. Corresponde en este caso, luego de las labores preparatorias del equipo de
trabajo designado al efecto bajo la coordinación del señor San Martín Castro, dar cumplimiento a
lo dispuesto por el citado artículo
301-A del Código de Procedimientos Penales, y dictar una sentencia plenaria respecto a la
definición del " momento de la consumación del delito de robo agravado ", frente a la discrepancia
surgida sobre ese asunto por las ejecutorias supremas del diecisiete de febrero de dos mil cinco,
recaída en el expediente número tres mil novecientos treintidós - dos mil cuatro, emitida por la
Segunda Sala Penal Transitoria, y del once de abril de dos mil cinco, recaída en el expediente
número ciento dos - dos mil cinco, dictada por la Sala Penal Permanente. Esta última ejecutoria,
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7. El delito de hurto, al igual que el delito de robo, desde la perspectiva objetiva, exige que el
agente se apodere ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo
del lugar donde se encuentre [confrontar: artículos 185 y 188 del Código Penal]. El acto de
apoderamiento es, pues, el elemento central de identificación para determinar, en el íter criminis
la consumación y la tentativa.
Desde esta perspectiva el apoderamiento importa: (a) el desplazamiento físico de la cosa del
ámbito del poder patrimonial del tenedor –de su esfera de posesión – a la del sujeto activo, y (b) la
realización material de actos posesorios de disposición sobre la misma. A estos efectos, según el
artículo 185 del
Código Penal, se requiere de la sustracción de la cosa, esto es, la separación de la custodia de la
cosa de su titular y la incorporación a la del agente.
8. La acción de apoderarse mediante sustracción, materialmente, define al delito de hurto y, por
extensión, de robo, como uno de resultado y no de mera actividad. Este entendimiento de ambos
delitos, a su vez, fuerza a entender no sólo que el agente desapodera a la víctima de la cosa –
adquiere poder sobre ella – sino también, como correlato, la pérdida actual de la misma por parte
de quien la tuviera, situación que permite diferenciar o situar en un momento diferenciado la
desposesión del apoderamiento.
En t al virtud, el criterio rector para identificar la consumación se sitúa en el momento en que el
titular o poseedor de la cosa deja de tener a ésta en el ámbito de protección dominical y, por
consiguiente, cuando el agente pone la cosa bajo su poder de hecho. Este poder de hecho –
resultado típico – se manifiesta en la posibilidad de realizar sobre la cosa actos de disposición, aún
cuando sólo sea por un breve tiempo, es decir, cuando tiene el potencial ejercicio de facultades
dominicales; sólo en ese momento e s posible sostener que el autor consumó el delito.
9. Este criterio de la disponibilidad potencial, que no efectiva, sobre la cosa –de realizar
materialmente sobre ella actos (sic) dispositivitos – permite desestimar de plano teorías clásicas
como la aprehensio o contrectatio –que hacen coincidir el momento consumativo con el de tomar
la cosa, la amotio –que considera consumado el hurto cuando la cosa ha sido trasladada o movida
de lugar – y la illatio –que exige que la cosa haya quedado plenamente fuera del patrimonio del
dueño y a la entera disposición del autor –; y, ubicarse en un criterio intermedio, que podría ser
compatible con la teoría de la ablatio –que importa sacar la cosa de la esfera de custodia, de la
vigilancia o de la actividad del tenedor, efectivo dominio sobre la cosa –. El desplazamiento de la
cosa en el espacio no es el criterio definitorio del hurto, sino el desplazamiento del sujeto quepuede realizar actos de disposición.
10. Por consiguiente, la consumación en estos casos viene condicionada por la disponibilidad de la
cosa sustraída –de inicio sólo será tentativa cuando no llega a alcanzarse el apoderamiento de la
cosa, realizados desde luego los actos de ejecución correspondientes –. Disponibilidad que, más
que real y efectiva –que supondría la entrada en la fase de agotamiento del delito – debe ser
potencial, esto es, entendida como posibilidad material de disposición o realización de cualquier
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acto de dominio de la cosa sustraída. Esta disponibilidad potencial, desde luego, puede ser
momentánea, fugaz o de breve duración.
La disponibilidad potencial debe ser sobre la cosa sustraída, por lo que: (a) si hubo posibilidad de
disposición, y pese a ello se detuvo al autor y recuperó en su integridad el botín, la consumación
ya se produjo; (b) si el agente es sorprendido in fraganti o in situ y perseguido inmediatamente ysin interrupción es capturado con el íntegro del botín, así como si en el curso de la persecución
abandona el botín y éste es recuperado, el delito quedó en grado de tentativa; y, (c) si perseguidos
los participantes en el hecho, es detenido uno o más de ellos pero otro u otros logran escapar con
el producto del robo, el delito se consumó para todos.
III. Decisión
11. En atención a lo expuesto, el pleno jurisdiccional de los vocales de lo penal de la Corte
Suprema de
Justicia de la República, reunido de conformidad con el apartado dos del artículo 301-A del Códigode Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo número 959; por mayoría de 9
votos contra uno;
Ha resuelto:
12. Establecer como doctrina legal, respecto a los delitos de robo agravado, que el momento
consumativo requiere la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente. Disponibilidad que, más
que real y efectiva debe ser potencial, esto es, entendida como posibilidad material de disposición
o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Los principios jurisprudenciales
que rigen son los señalados en los párrafos 7 a 10 de la presente sentencia plenaria. 13. Precisar
que los principios jurisprudenciales antes mencionados constituyen precedente vinculante para losmagistrados de todas las instancias judiciales, y que, en todo caso, las ejecutorias supremas
dictadas con anterioridad, en especial las vinculantes, en cuanto a la doctrina legal que
consignaron, quedan modificadas conforme a los términos de la presente sentencia plenaria.
14. Publicar esta sentencia plenaria en el Diario Oficial El Peruano. Hágase saber.
SS.
Sivina Hurtado
Gonzáles Campos
San Martín Castro
Palacios Villar
Lecaros Cornejo
Molina Ordóñez
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Barrientos Peña
Vega Vega
Príncipe Trujillo
Voto singular del señor Balcázar Zelada
1. No comparto los fundamentos de la presente sentencia plenaria y, por el contrario, considero
que el criterio debe presidir la diferenciación entre consumación y tentativa en los delitos de robo
agravado es, propiamente, la amotio. Por tanto, basta que el sujeto activo, luego de utilizar
violencia o amenaza, se apodere de la cosa, la toma para sí y la remueva, esto es, la traslade o
mueva de lugar. La acción de apoderamiento, en este caso, quedará consumada con ese hecho,
por lo que no hace falta que el autor pueda disponer efectiva o potencialmente de la cosa
sustraída, pues con la remoción ya se afectó la esfera de custodia del afectado.
2. En tal virtud, mi voto es porque en los delitos de robo el momento consumativo tiene lugar
cuando el agente toma para sí la cosa y la remueva o traslade de lugar, sin que a ello sea
trascendente que tenga la disposición, real o potencial, de la misma.
S.
Balcázar Zelada
El robo agravado es penalizado incluso con cadena perpetua. El robo agravado es una ofensa seria
y seguirá a una persona por toda su vida. Puede ser muy importante que la persona busque, en el
mejor de sus intereses, una petición de perdón con el acusador para reducir la condena a un cargo
mínimo a cambio de una acusación de culpa.
SENTENCIA ABSOLUTORIA: ROBO AGRAVADO
EXPEDIENTE : 4646-201
IMPUTADO : Ringo Star Yamunaqué Silva
DELITO : Robo Agravado
AGRAVIADO : Carlos Alberto Yovera Pacherres
PROCEDE : Juzgado Penal Colegiado “A” de Piura.
JUEZ PONENTE : MEZA HURTADO
Resolución No. 19
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capturado al siguiente día por personal policial en la cual se le encontró en su poder una punta de
aluminio con filo que utilizó para amedrentar a su víctima.
Tercero.- Que, en la audiencia de apelación de sentencia efectuada no se ha actuado ninguna
prueba, ni oralizado pruebas documentales y el debate contradictorio realizado se ha limitado a
expresar las argumentaciones tanto de la defensa del procesado como la del Representante del
Ministerio Público.
Cuarto.- La Abogada Defensora apela la sentencia y solicita que se revoque la misma y
reformándola se absuelva a su patrocinado, en base a lo siguiente:
i) El colegiado al momento de emitir sentencia condenatoria solo ha tenido en cuenta como medioprobatorio la declaración del agraviado, sin tener en cuenta que existen serías contradicciones en
su declaración como es haber señalado en el juicio oral que conoce al sentenciado por ser un
morador de la zona y que tiene una rencilla al no haberle cancelado la suma de S/. 3.00 nuevos
soles por el corte de cabello, lo que no es persistente y coherente en el tiempo, ya que a nivel
preliminar señaló que había sido atacado por el sentenciado con una punta de 10 cm en el lado
izquierdo del cuello, sin embargo en el juicio oral refirió que fue atacado con un cuchillo de 20 a 25
cm, en el lado derecho del cuello y además a nivel preliminar refirió que puso resistencia para
evitar que le arrebaten su dinero y su teléfono celular, pero en el juicio oral señaló que ante el
miedo y la amenaza del que fue víctima no puso resistencia;
ii) de otro lado si bien el agraviado ha brindado las características del imputado, esto se debe a
que el sentenciado todos los días pasa por la peluquería del agraviado vistiendo la ropa de la
empresa porque se dedica al trabajo de redes, por lo que sus características físicas son fácilmente
visibles y si bien se le encontró en su poder una punta de metal, ésta constituye una herramienta
de trabajo.
iii) Igualmente si bien se ha valorado la declaración del mayor de la policía, donde señala que elsentenciado tiene varias investigaciones en otros procesos, ésta información no ha sido
acreditada en el juicio oral, por lo que considera que la sola declaración del agraviado no reúne
los requisitos que exige el Acuerdo Plenario No. 02-2005, y por tanto solicita se revoque la
sentencia y se le absuelva del delito de robo agravado.
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3.1.En el caso analizado, ante la inexistencia de prueba directa que corrobore la versión
sostenida por el agraviado, el colegiado que emitió la sentencia, ha considerado que es de
aplicación en el presente caso los criterios jurisprudenciales del Acuerdo Plenario N° 02-
2005/CJ/116, y ha concluído “que la única prueba en el presente caso es la declaración delagraviado”, en este sentido sostiene el Colegiado textualmente : “En este contexto se llega a la
convicción que la sola declaración del agraviado, por contener las garantías de certeza, como son :
a. ausencia de incredibilidad subjetiva; b. verosimilitud y persistencia en la incriminación, tiene
entidad para ser considerada prueba de cargo válida y por ende, virtualidad procesal para enervar
la presunción de inocencia del acusado”, repitiendo textualmente el Fundamento N° 10 del citado
Acuerdo, pero es el caso recordar como se consigna en el mismo precedente vinculante en el
Fund. 11 dichos requisitos deben requisitos deben analizarse con ponderación, sin que se trate de
reglas rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto.
4. De esta manera, puede apreciarse como un Acuerdo Plenario que sentó doctrina legal o
precedentes vinculantes para tratar de coadyuvar a la solución de procesos donde no exista
prueba de la pretensión penal, pero principalmente cuando se trate de casos donde solo exista la
sindicación del agraviado, pretende ser utilizada por nuestros tribunales para desconocer las
garantías constitucionales que asisten a los procesados en un Juicio penal, en el presente caso la
intervención policial como se señala en la propia sentencia se ha efectuado un día después, no se
ha acreditado la pre-existencia de las especies que habrían sido sustraídas como el Celular –ni
siquiera se sabe que marca era- así como el dinero aludido, el hecho de señalar las características
de la vestimenta del imputado, a quien el agraviado conoce como el mismo lo ha reconocido, no
es un indicio que pueda ser convertido en prueba indiciaria como cree el colegiado, tampoco se ha
efectuado una valoración ponderada -repitiendo una mala práctica-, sobre como es que en el
presente caso, se han verificado los requisitos típicos del delito de robo agravado: la violencia, o la
amenaza, la sustracción, el apoderamiento, el elemento subjetivo del dolo, limitándose a trascribir
el citado Acuerdo Plenario para pretender que basta su sola enunciación, para la configuración de
una figura delictiva tan grave como la que se le atribuye al imputado.
5. La presunción de inocencia que rige como garantía constitucional a favor de cualquier
procesado obliga a los juzgadores en un caso donde no exista prueba directa ni indirecta –indicios-tratándose de tipos penales pluriofensivos como el delito de robo agravado a analizar cada uno de
sus componentes típicos, bajo la perspectiva que estos sin lugar a dudas, se hayan acreditado en
el proceso con las diligencias actuadas, esta presunción, que en realidad es una garantía
constitucional, como afirma PALACIOS DEXTRE, trae como de sus efectos más importantes a nivel
del proceso penal la necesidad de que los jueces tengan la certeza de la culpabilidad del imputado
antes de emitir un fallo condenatorio[3], resaltándose que esta certeza, es decir esta situación de
pleno convencimiento de los juzgadores, tiene que provenir de una prueba valorada
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imparcialmente y que además haya sido obtenida con el cumplimiento de las garantías procesales
que existen en nuestro ordenamiento.
6. No existe, en el proceso que analizamos, –como el afirma el tribunal- elementos de prueba
que corroboren la versión del agraviado, por el contrario este coincide mas bien con el relato el
imputado de que efectivamente este hizo uso de sus servicios y no le pagó, el hecho de haber
descrito la ropa que portaba el encausado no abona al esclarecimiento de los hechos ya que
ambos se veían constantemente como se deduce de sus propios relatos, apreciándose asimismo
del texto de la sentencia apelada, que el Acta de Intervención Policial se efectuó al día siguiente de
ocurridos los hechos a las 16.30 horas.
7. Se ha deducido de la sola incriminación del agraviado y en contra del imputado, la existencia
de un arma que habría portado el día de los hechos, del elemento de la violencia, delapoderamiento, del elemento subjetivo del dolo, que conforman las características del tipo penal
materia de la imputación penal e impone una gravísima pena como la de doce años de privación
de la libertad al imputado, sin que exista prueba alguna de la comisión de un delito, resaltamos
el hecho que en el juzgador nacional viene introduciéndose el criterio que los Acuerdos
jurisprudenciales se deben acomodar a las circunstancias del caso y es precisamente lo contrario :
se instituye doctrina legal o criterios de valoración por la Corte Suprema parta auxiliar en el
razonamiento judicial de los Jueces de la República en casos donde la sola interpretación de las
disposiciones jurídicas del Código Penal, no sea suficiente para resolver los casos que se le
presenten.
8. Consideramos que en el presente caso no se ha efectuado una correcta valoración de las
diligencias actuadas en el proceso, ya que no existe actividad probatoria que corrobore los cargos
contra el encausado, por lo que subsiste a su favor el principio de presunción de inocencia, lo que
obliga –por mandato constitucional- a su absolución.
Octavo: DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas antes señaladas, los Jueces
Superiores integrantes de la SEGUNDA SALA DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE PIURA, POR UNANIMIDAD, RESUELVEN : REVOCAR la sentencia apelada de fecha
dos de diciembre del dos mil once, que condena a RINGO STAR YAMUNAQUE SILVAcomo autor
del delito de robo agravado y le impuso DOCE años de pena privativa de libertad efectiva y
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REFORMÁNDOLA lo ABSOLVIERON de la acusación en su contra por delito de robo agravado en
agravio de Carlos Alberto Yovera Pacherres y encontrándose recluído en el Penal de Río
seco DISPUSIERON su inmediata libertad que ser llevará a cabo siempre que no exista mandato
emitido por autoridad judicial competente, en su contra.
SS.
MEZA HURTADO
ALAMO RENTERIA
CARRASCO GARCIA
El Robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con
intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en
la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la
diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento.
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Eulalia Armas Medina, en
representación de su hija adolescente E.M.C.A., contra la resolución emitida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 146, su fecha 13
de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
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Con fecha 23 de abril de 2009, la demandante interpone demanda de hábeas corpus a favor su
hija adolescente E.M.C.A., contra el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del
Distrito La Esperanza, Provincia de Trujillo, Región La Libertad, don Javier Lara Ortiz, por
vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa (fojas 13
a 15).
Refiere que mediante la resolución judicial N.º 1 del 11 de abril de 2009 (fojas 6 a 7), el juez
demandado dispone la medida socioeducativa de internamiento preventivo contra E.M.C.A. por su
presunta autoría en el robo de un vehículo de taxi, lo cual constituye en una infracción penal
contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado (fojas 7). Tomando como base lo
establecido en los artículos 208º y 209º del Código de los Niños y Adolescentes, el juez determinó
que el internamiento preventivo sea cumplido en la ciudad de Lima (fojas 7). Esta medida fue
confirmada por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad (fojas 9 a 11), mediante resolución del 17 de abril de 2009.
Sostiene la demandante que la referida resolución ha sido emitida sin tomar en cuenta que su hija
es una adolescente de catorce años de edad, estudiante del tercer año de secundaria, sin
antecedentes policiales, penales y judiciales, y que tiene domicilio conocido en la ciudad de
Trujillo. De forma complementaria, afirma que su hija abordó el taxi sin saber que este era robado
cuando fue intervenida por la Policía Nacional (fojas 14). A su vez, denuncia que al momento de
presentar la demanda de hábeas corpus, habían transcurrido doce días sin que se haya tomado las
declaraciones de su hija ni de ella como madre (fojas 14), por lo que demanda la nulidad de la
resolución judicial Nº 1 que ordena su internamiento y la puesta en libertad de su hija.
El 28 de abril de 2009, el Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo declara
improcedente la demanda (fojas 110 a 114) por considerar que la pretensión de doña Armas
Medina implica la realización de actos de investigación que le corresponden al juez penal, lo cual
no es susceptible de realizar en un proceso de hábeas corpus (fojas 113).
Esta decisión es confirmada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad mediante resolución del 13 de mayo de 2009 (fojas 146 a 149), afirmando
que no se advierte una violación al debido proceso por parte del juez penal y que se ha tomado en
cuenta el interés superior del niño en todas las etapas del procedimiento (fojas 148). En el recurso
de agravio constitucional (fojas 155 a 157), la demandante se ratifica en el contenido de su
demanda.
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FUNDAMENTOS
§1. Delimitación de la controversia
1. De acuerdo con los hechos que han quedado expuestos en los antecedentes, en el
presente caso la controversia exige determinar si lo actuado porla Primera Sala Superior
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al confirmar la medida de
internamiento preventivo de la adolescente por robo agravado, estuvo de acuerdo con los
derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa reconocidos en los incisos 3) y 14) del artículo
139º de la Constitución y con el Código de los Niños y Adolescentes, especialmente en lo dispuesto
en el artículo 212º, relativo a la práctica de las diligencias judiciales.
2. De forma complementaria, este Tribunal Constitucional estima necesario analizar si la
decisión del juez de disponer que la adolescente cumpla con la medida de internamiento
preventivo en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, cuando está demostrado
que tiene su domicilio en la ciudad de Trujillo, está acorde con la doctrina de protección integral y
del interés superior del niño reconocido en el artículo 4º dela Constitución y la Convención sobre
los Derechos del Niño[1].
3. Si bien esto no ha sido solicitado por la demandante, este Tribunal puede pronunciarse
sobre este aspecto en virtud del principio de suplencia de queja, el cual se encuentra implícito en
nuestro derecho procesal constitucional por medio de los artículos II y VIII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional. A través de la suplencia de la queja, este Colegiado puede efectuar
correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de
sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso.
Por lo tanto, este Tribunal deberá analizar el contenido del artículo 211º del Código de los Niños y
Adolescentes y determinar si su aplicación constituye en una violación al inciso 17) del artículo 25º
del Código Procesal Constitucional, referido al derecho del detenido o recluso a no ser objeto deun tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones
en que cumple el mandato de detención o la pena, lo cual constituye en un hábeas corpus
correctivo.
§2. El debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva
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4. La Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1) que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No
obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y ser objeto de protección, pues paraello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
5. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el
hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual,
especialmente cuando se trata del debido proceso y la tutela procesal efectiva. En tal sentido, es
posible inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho
cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya
vulneración repercuta sobre la referida libertad.
6. El derecho a la tutela procesal efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139,
inciso 3) de la Constitución. Como este Tribunal ha establecido anteriormente, si bien la tutela
procesal efectiva aparece como principio y derecho de la función jurisdiccional[2], es claro que se
trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales un
derecho a favor de toda persona para: (i) acceder de manera directa o a través de representante
ante los órganos judiciales; (ii) ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa
que franquea la ley; (iii) obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y (iv) exigir la
plena ejecución de la resolución de fondo obtenida.
A su vez, el artículo 4º del Código Procesal Constitucional entiende por tutela procesal efectiva
aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus
derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en
derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a laobservancia del principio de legalidad procesal penal.
7. En el presente caso, la demandante considera que la actuación del juez del Juzgado
Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza resulta violatoria del derecho a la
tutela procesal efectiva de su hija, dado que al momento de presentar la demanda no se le había
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tomado declaración en el proceso que se le seguía ante el sistema de administración de justicia
especializada en el niño y el adolescente, lo cual constituiría en una directa violación de lo
dispuesto en el artículo 139º, inciso 3º de la Constitución, así como del derecho de defensa
reconocido en el inciso 14) del artículo 139º de la Carta.
8. Sin embargo, lo que la demandante no toma en cuenta es que mediante resolución de
fecha 11 de abril de 2009, es decir, el mismo día que en que se ordenó la medida socioeducativa
de internamiento preventivo, el juez demandado ordenó la suspensión y reprogramación de la
diligencia para la toma de la declaración judicial de E.M.C.A. dado que la adolescente se presentó
a la audiencia sin la presencia de un abogado defensor (fojas 77).
Mediante el Oficio Nº 527-2009-0209-2009-JM-FA-MBJLE-RACHR, del 11 de abril de 2009 (fojas
97), se programó para el 15 de mayo de 2009 la diligencia única de esclarecimiento de los hechosprevista en el artículo 212º del Código de los Niños y Adolescentes.
Con posterioridad a la resolución del juez que posterga la diligencia para la toma de la declaración
de E.M.C.A., doña Armas Medina presentó un escrito, de fecha 14 de abril de 2009, solicitando
que se reconozca a don William Vega Cruzado como el abogado defensor de su hija (fojas 95),
siendo dicha petición aceptada mediante la resolución Nº 2 del 15 de abril de 2009 (fojas 96).
9. Con base a lo actuado en dicho proceso, este Tribunal puede concluir que el juez
demandado ha actuado observando el interés superior del niño, puesto que si hubiera realizado la
toma de declaración de la adolescente E.M.C.A. sin la presencia de un abogado defensor, habría
incurrido en una violación directa del artículo 139º, incisos 4) y 13) de la Constitución, referido al
derecho a la tutela procesal efectiva y a la defensa. Asimismo, dado que la persona procesada es
una adolescente, hubiese contravenido el artículo 4º de la Constitución, el cual reconoce la
obligación especial del Estado de proteger al niño.
10. Desestimada dicha pretensión, corresponde a este Tribunal determinar si es que lareprogramación de la diligencia para la toma de declaración de la adolescente se efectuó de
acuerdo con lo establecido en la ley. Con relación a las diligencias y el plazo para sus realizaciones,
el artículo 212º del Código de los Niños y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 212.- Diligencia
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La resolución que declara promovida la acción señalará día y hora para la diligencia única de
esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro del término de treinta días, con presencia
del Fiscal y el abogado. En ella se tomará la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas
admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el alegato
del abogado defensor y su autodefensa.
De la norma glosada se advierte claramente que el juez competente puede programar, hasta
dentro de un plazo de treinta días, la diligencia única de esclarecimiento de los hechos luego de
promovida la acción penal. El propio Código determina que en esta audiencia se procederá a
tomar la declaración de la persona procesada, con la presencia de su abogado. Por lo tanto, dado
que la adolescente E.C.M.A. no contaba con un defensor de oficio en la audiencia que se iba a
realizar el 11 de abril de 2009, la reprogramación para el 15 de mayo de 2009 no contraría lo
establecido en el Código de los Niños y Adolescentes, especialmente si se toma en cuenta que la
demandante sólo pudo acreditar un abogado defensor el 15 de abril de 2009.
11. Siendo ésta una facultad establecida por la ley, este Tribunal Constitucional no podría
concluir que la Sala demandada ha cometido una violación al debido proceso ni a la tutela procesal
efectiva por haber actuado en el marco de lo establecido en el artículo 212º del Código de los
Niños y Adolescentes.
12. Es por ello que, dado que la reclamación de la demandante no está referida al
contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el inciso 1)del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en
ese extremo.
§3. El Código de los Niños y Adolescentes, el cumplimiento de las medidas de internamiento
y la doctrina de protección integral
13. Como este Tribunal ha establecido anteriormente[3]
, un sistema de responsabilidadpenal juvenil es compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la
Convención sobre los Derechos del Niño, siempre y cuando dicho sistema tenga una naturaleza
garantista y sus disposiciones guarden conformidad con la doctrina de protección integral
reconocido en el artículo 4º de la Constitución Política.
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14. En ese sentido, el artículo 37º de la Convención sobre los Derechos del Niño ha
precisado los parámetros mínimos que los Estados deberán respetar para el establecimiento de un
sistema de responsabilidad penal juvenil. En estas situaciones, la Convención establece de forma
clara, expresa y manifiesta que la privación de la libertad debe ser la medida de último recurso. En
lo que concierne al caso que nos ocupa, se debe resaltar los siguientes principios, que son de
obligatorio cumplimiento para el Estado peruano:
a) Ningún niño o niña será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención,
el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará
tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.
b) Todo niño o niña privado de su libertad será tratado con la humanidad y el respeto
que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta lasnecesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará
separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y
tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas,
salvo en circunstancias excepcionales.
15. Si bien se permite la privación de la libertad del niño y adolescente en colisión con la ley
penal como una medida excepcional, la adecuada implementación de un sistema de
responsabilidad penal juvenil debe contar un mecanismo garantista que tenga como eje la
reintegración del niño y adolescente a la sociedad. Ninguna medida de internamiento podráimplicar la denegatoria en el acceso al estudio o al servicio básico de salud y nutrición del niño y
adolescente y, mucho menos, el quiebre del vínculo familiar.
En nuestro país, el Libro IV del Código de los Niños y Adolescentes regula el sistema de
administración de justicia especializada en el niño y el adolescente, estableciendo un
procedimiento especial determinando en el caso de infracción a la ley penal.
16. Como ha quedado demostrado en el proceso, doña Armas Medina solicita la nulidad
de la Resolución Nº 1 del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza, la
cual fue confirmada por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, mediante resolución del 17 de abril de 2009 (fojas 9 a 11).
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Si bien la demanda es improcedente en el extremo que solicita la libertad por violación de los
derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa, se debe analizar la resolución del juez que
ordena la medida socioeducativa de internamiento preventivo contra E.M.C.A. en el Centro Juvenil
Santa Margarita de la ciudad de Lima, encargándose su custodia temporal al Hogar la Niña de la
ciudad de Trujillo hasta que se viabilice su traslado oficial (fojas 7).
17. Es pertinente reiterar que la investigación penal se origina por el robo de un taxi en la
ciudad de Trujillo en el cual se presume la responsabilidad penal de la adolescente E.M.C.A. junto
con otros implicados, de acuerdo con la solicitud de apertura del proceso de contenido penal
presentada por la Fiscalía Provincial Mixta de La Esperanza, de fecha 10 de abril de 2009 (fojas 68
a 75).
De forma complementaria, se ha acreditado en el proceso que E.M.C.A. es menor de edad (fojas5), que vive con sus padres, que tiene su domicilio en la ciudad de Trujillo (fojas 82), y que es una
estudiante de tercer grado de secundaria con buenas notas y buen desempeño académico (fojas
83 a 84).
18. El artículo 209º del Código faculta al juez a imponer la medida de internamiento
preventivo, siempre y cuando concurran los siguientes hechos: (i) que existan suficientes
elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la comisión del acto
infractor; (ii) que exista un riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; y (iii) que
haya un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. A su vez, el artículo 211º delCódigo regula lo relativo a las medidas de internación preventiva, consagrando lo siguiente:
Artículo 211.- Internación.-
La internación preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder
Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado
garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos.
19. Como se puede constatar, el artículo 211º del Código simplemente determina que la
medida de internación preventiva se llevará a cabo en el Centro de Observación y Diagnóstico del
Poder Judicial, sin establecer un parámetro mínimo que permita determinar en qué centro se
cumplirá con dicha medida y bajo qué condiciones se efectuará.
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20. Sobre este aspecto, el Tribunal considera que debe existir un estándar más riguroso en
la aplicación de medidas de internamiento, en el que prevalezca las medidas alternativas a la
internación de las que dispone el juez, con la finalidad de asegurar que los adolescentes en
conflicto con la ley penal tengan un tratamiento proporcional y razonable a la infracción cometida.
21. En el escrito de contestación de la demanda de hábeas corpus, de fecha 24 de abril de
2009, el juez demandado justifica su decisión de enviar a la adolescente a la ciudad de Lima
aduciendo que en Trujillo no se cuenta con un centro de internamiento para adolescentes mujeres
(fojas 106), habiendo solo el Hogar de la Niña para su custodia temporal.
Por lo tanto, se puede concluir que el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del
Distrito La Esperanza ordenó la medida cuestionada al amparo del artículo 211º del Código de
Niños y Adolescentes.
22. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “una de las
obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo
de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de
libertad, es la de procurar a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras
permanecen en los centros de detención”.
23. Sobre este punto, frente a los niños y adolescentes privados de su libertad, la posición
de garante del Estado adquiere una mayor responsabilidad. Los artículos 6º y 27º de la
Convención sobre los Derechos del Niño incluyen en el derecho a la vida la obligación del Estado
de garantizar, “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”, lo que
abarca su formación física, mental, espiritual, moral, psicológica y social a fin de que esta medida
excepcional no afecte su proyecto de vida.
24. Este Tribunal considera indispensable destacar que la medida de internamiento es la
medida más severa que se le puede aplicar a un adolescente que se le imputa la comisión de unainfracción penal, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de
que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios
de necesidad y proporcionalidad.
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25. En el caso concreto, el traslado de la adolescente E.M.C.A. de la ciudad de Trujillo a la
ciudad de Lima constituye una práctica habitual por parte de los jueces encargados de aplicar la
justicia penal juvenil. Sin embargo, este Tribunal advierte que ni los jueces, ni los organismos de la
sociedad civil encargados de velar por los derechos del niño, han estudiado con el debido cuidado
el impacto que este tipo de traslados tiene sobre el niño y su familia.
26. De acuerdo con la Defensoría del Pueblo “la ubicación de los Centros Juveniles en
algunas ciudades del país origina que existan zonas en las que en el caso de que un adolescente
deba ser internado en un centro juvenil por una orden judicial, éste se encuentre situado a una
distancia considerable, lo que origina que las visitas que sus familiares realicen sean escasas,
rompiendo de esa forma, el mantenimiento del vínculo familiar. En dichos supuestos, el derecho a
la unidad familiar del adolescente se ve seriamente restringido.”
27. Se aprecia pues que la Defensoría del Pueblo, al concluir que este tipo de medida afecta
la unidad familiar, se ha limitado a efectuar una escueta reseña del problema pero no formula una
propuesta concreta e integral para resolver una situación que no solo afecta los derechos del niño
reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, sino que demuestra la inexistencia
de una política pública específica sobre la materia que sea acorde con la doctrina del interés
superior del niño.
28. Atendiendo a ello, este Tribunal considera que ordenar el internamiento de un niño,
niña o adolescente en un centro especializado, alejado de su domicilio y lejos de su familia, no soloviola el artículo 4º de la Constitución, sino que afecta el propio objeto y propósito de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Considerando que el inciso 17) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que
procede el hábeas corpus para la protección del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de
un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones
en que cumple el mandato de detención o la pena, la presente demanda deberá ser fundada en
este extremo.
29. Si bien en el caso concreto el juez demandado ha actuado conforme a lo dispuesto en el
artículo 211º del Código de los Niños y Adolescentes, la práctica de los jueces ha sido errónea y
demuestra un rezago de la doctrina de situación irregular, puesto que decidir en qué ciudad se
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deberá cumplir la medida de internación supone considerar al niño y adolescente como un objeto
y no como un sujeto de derecho.
30. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar fundada la demanda de hábeas corpus en lo
referido a que la Resolución del 17 de abril de 2009 de la Primera Sala Superior Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la resolución del Juzgado Mixto
del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza de ordenar el cumplimiento de la medida
de internación de E.M.C.A. en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, vulnera el
artículo 4º de la Constitución aplicable a los niños y adolescentes privados de su libertad.
Por lo tanto, este Tribunal debe ordenar el traslado inmediato de la adolescente E.M.C.A. a la
ciudad de Trujillo, a fin de que pueda cumplir con la medida de internamiento en la ciudad donde
habitan y residen tanto ella como sus padres.
31. Adicionalmente, debe disponer que en el caso que el juez competente imponga a
E.M.C.A. una medida socioeducativa de privación de la libertad, contemplada en los artículos
235º 236º y 237º del Código de los Niños y Adolescentes, esta medida será cumplida en la ciudad
de Trujillo.
32. Finalmente, este Tribunal deberá ordenar a los jueces competentes que imparten
justicia especializada en el niño y el adolescente se abstengan de imponer medidas de
internamiento o medidas socioeducativas que impliquen el traslado del niño a una ciudad ajena a
su domicilio y entorno familiar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado que la decisión del Juzgado
Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza, Provincia de Trujillo, Región La
Libertad, de ordenar el cumplimiento de la medida de internamiento preventivo de la adolescente
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E.M.C.A. en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, viola el artículo 4º de la
Constitución aplicable a los niños y adolescentes privados de su libertad.
2. Declarar NULA la Resolución del 17 de abril de 2009 de la Primera Sala Superior
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que confirma
la orden de traslado de la adolescente E.M.C.A. a la ciudad de Lima para cumplir con la medida de
internamiento prevista en el artículo 211º del Código de los Niños y Adolescentes.
3. ORDENAR al juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La
Esperanza y a la Gerencia de los Centros Juveniles del Poder Judicial, dentro del plazo de tres días
hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, el traslado de la adolescente
E.M.C.A. a la ciudad de Trujillo para que cumpla con la medida de internamiento en dicha ciudad.
4. ORDENAR al juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La
Esperanza y a la Gerencia de los Centros Juveniles del Poder Judicial que, en el caso que se le
imponga a la adolescente E.M.C.A. una medida socioeducativa de privación de la libertad,
contemplada en los artículos 235º 236º y 237º del Código de los Niños y Adolescentes, esta sea
cumplida en la ciudad de Trujillo.
5. EXHORTAR a la Presidencia del Poder Judicial para que instruya a la Gerencia de los
Centros Juveniles del Poder Judicial que disponga a todos los jueces competentes para impartir
justicia especializada en el niño y el adolescente, de abstenerse de imponer medidas de
internamiento o medidas socioeducativas que impliquen el traslado del niño a una ciudad ajena a
su domicilio y entorno familiar.
6. Que constituye principio de interpretación constitucional que las medidas de
internamiento preventivo deberán aplicarse en los términos establecidos en el Fundamento Nº 32
de la presente sentencia.
7. NOTIFICAR a la Defensoría del Pueblo para que realice el seguimiento del cumplimiento
de la presente sentencia.
8. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene la demanda de hábeas corpus.
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Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
Comentarios a la jurisprudencia
He dividido mis comentarios en dos puntos centrales de la jurisprudencia:
Corresponde calificar la participación de Villalobos Chumpitaz a efectos de determinar si es
posible imputarle o no el delito materia de autos; que, el punto inicial del análisis de las conductas
a fin de establecer si devienen en penalmente relevantes, es la determinación del rol
desempeñado por el agente en el contexto de la acción; así el concepto de rol está referido a "un
sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado por individuos intercambiables"
La Imputación Objetiva en Derecho Penal de modo que el quebrantamiento de los límites que nos
impone dicho rol, es aquello que objetivamente se imputa a su portador; que, una vez establecidoesto, cabe afirmar, que tratándose de actividades realizadas por una pluralidad de agentes,
la comunidad que surge entre ellos, no es, de manera alguna, ilimitada, ya que quien conduce su
comportamiento del modo adecuado socialmente, no puede responder por el comportamiento
lesivo de la norma que adopte otro, que, como hemos sostenido, ha quedado acreditado en autos
que Villalobos Chumpitaz, se limitó a desempeñar su rol de taxista, el cual, podríamos calificar de
inocuo, ya que no es equivalente per se, ni siquiera en el plano valorativo, al delito de robo
agravado;
COMENTARIO.-
Se establece dos variables:
1. LA CONDUCTA, a fin de establecer si devienen en penalmente relevante, es decir, si
el comportamiento humano es válido para que sea acción. Bajo la Teoría de la Imputación Objetiva
resulta necesario "que un resultado antijurídico causado por una conducta humana, sólo es
imputable si esta conducta ha creado un peligro desaprobado jurídicamente para la realización del
resultado y si ese peligro también se ha realizado en el hecho concreto causante del resultado."
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Tal como lo explica el Profesor Julio Rodríguez Delgado, sería necesario saber si estamos ante el
supuesto de una conducta de neutralidad, en donde la persona responde por los hechos propios y
no por los desplegados por terceros, siendo la conducta del Taxista un supuesto de exculpación
por no exigibilidad de otra conducta salvo que el Taxista quisiera ser un héroe que combate la
criminalidad organizada.
LA DETERMINACIÓN DEL ROL desempeñado por el agente en el contexto de la acción; así el
concepto de rol está referido a "un sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado
por individuos intercambiables" La Imputación Objetiva en Derecho Penal. De modo que el
quebrantamiento de los límites que nos impone dicho rol, es aquello que objetivamente se imputa
a su portador; que, una vez establecido esto, cabe afirmar, que tratándose de actividades
realizadas por una pluralidad de agentes, la comunidad que surge entre ellos, no es, de manera
alguna, ilimitada, ya que quien conduce su comportamiento del modo adecuado socialmente, no
puede responder por el comportamiento lesivo de la norma que adopte otro. Debemos hacernos
la pregunta ¿El Señor Villalobos Chumpitaz, se limitó a desempeñar su rol de taxista? Para los
jueces supremos, el comportamiento se podríamos calificar de inocuo, ya que no es equivalenteper se, ni siquiera en el plano valorativo, al delito de robo agravado. Llega a la misma conclusión
pero con un razonamiento totalmente distinto, es decir, la no punibilidad de la conducta no dolosa
bajo la interpretación de la. Intervención imprudente y el riesgo permitido.
Que, de otro lado, se ha establecido en autos que el citado encausado, en un momento
determinado del desarrollo de la acción, tuvo pleno conocimiento de la ilicitud de los hechos
desplegados por sus contratantes, lo cual tampoco es sustento suficiente para dar lugar a alguna
forma de ampliación del tipo, de modo que la responsabilidad penal por el delito perpetrado
pueda alcanzarle, ya que el sólo conocimiento, no puede fundar la antijuridicidad de su conducta;
que, dicho esto, concluimos afirmando que, si bien el encausado, intervino en los hechos materia
de autos, su actuación se limitó a desempeñar el rol de taxista. Que aun cuando el
comportamiento de los demás sujetos, fue quebrantador de la norma, el resultado lesivo no le es
imputable en virtud a la prohibición de regreso, lo que determina que su conducta no pueda ser
calificada como penalmente relevante, situándonos, en consecuencia ante un supuesto de
atipicidad.
COMENTARIO.-
Se establece dos variables:
PLENO CONOCIMIENTO DE LA ILICITUD DE LOS HECHOS
El razonamiento de los jueces supremos es que, el conocimiento de la ilicitud de los hechos
desplegados por sus contratantes no es sustento suficiente para dar lugar a alguna forma de
ampliación del tipo, de modo que la responsabilidad penal por el delito perpetrado pueda
alcanzarle, ya que el sólo conocimiento, no puede fundar la antijuridicidad de su conducta.
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Sobre este punto, cabría formularnos una segunda pregunta ¿El Señor Villalobos Chumpitaz acaso
no tenía conocimiento que a altas horas de la madrugada existiría altas probabilidades que se
pudiese cometer un robo? La respuesta es afirmativa, entonces cabría la posibilidad de que este
quisiese aprovecharse de su rol quedando en una situación de imputabilidad.
QUEBRANTAMIENTO DE LA NORMA
El razonamiento de los jueces supremos se sitúa en un supuesto de atipicidad en donde el
comportamiento de los demás sujetos es quebrantador de la norma mientras el resultado lesivo
no le es imputable al Taxista en virtud a la prohibición de regreso, lo que determina que su
conducta no pueda ser calificada como penalmente relevante. Debemos anotar, que cada caso
deberá tener distintos tratamientos, si el taxista se aprovechó de la conducta neutral este habrá
quebrantado la norma y podrá imputársele responsabilidad como cómplice secundario.
Conclusiones
El taxista no tiene el deber de controlar el riesgo y por ello no debe imputársele responsabilidad alno haberlo controlado, es por ello que, la imposibilidad individual de conocer tal riesgo
determinaría la atipicidad y no la exclusión o disminución de la culpabilidad, generando con ello el
error en los elementos del tipo, esto es evitable cuando el autor, observando el cuidado exigido,
hubiera podido conocer correctamente las circunstancias ignoradas o falsamente representadas,
la determinación del cuidado exigido debe hacerse en función de la capacidad individual en las
circunstancias concretas de la acción, estas deberán atenderse a las circunstancias del hecho y las
características personales del autor.
Desde una visión finalista sería "afirma que las normas no pueden prohibir resultados, sino
únicamente acciones finales a ellos tendentes y a causa precisamente de su carácter lesivo
para bienes jurídicos.
Sobre ello, diferencia entre facultades sobresalientes y capacidad inferior. Respecto de las
primeras efectúa una nueva diferencia según que él, que conoce aptitudes excepcionales, deje de
utilizarlas conscientemente o no. En el primer caso considera que el autor infringe la norma de
cuidado que exige comportarse del modo más diligente posible al autor. De ahí concluye que en el
caso de facultades personales sobresalientes, lo decisivo es si el sujeto tuvo la posibilidad de
emplearlas voluntariamente, y si así fue y no las utilizo su conducta sería contraria a la norma de
cuidado y, en su caso antijurídico. Por el contrario en el caso del poder excepcional no disponible a
voluntad, la norma de cuidado no puede motivar a utilizarlo. Pero a diferencia de las capacidades
superiores que inciden en la antijurícidad, el problema de las capacidades inferiores debe
resolverse en sede de culpabilidad. Así considera que una capacidad inferior del sujeto no
imaginable en una persona mentalmente normal (reflejos demasiado lentos, capacidad intelectual
inferior, enfermedad mental etc.) no puede excluir o disminuir la antijuricidad, sino solo la
exclusión o atenuación de la imputación personal de la objetiva norma de cuidado. Tanto los
conocimientos especiales del autor como su capacidad individual son circunstancias que influyen,
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de alguna forma, en la determinación de la infracción de la norma objetivo de cuidado. De esta
forma queda demostrado que resulta imprescindible.