EXPEDIENTE 25/2016-J. - cjf.gob.mx · Prestaciones deducidas en la demanda. De la demanda laboral...
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EXPEDIENTE 25/2016-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ***** Y *****************.
PONENTE: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR TERCERA INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal el veintiocho de
septiembre de dos mil dieciséis.
2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo
25/2016-J, promovido por **** en contra del *************;
y,
R E S U L T A N D O :
3. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito recibido en la
mesa de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, el once de marzo de dos mil dieciséis, * promovió demanda en contra del ************, en la que
señaló las prestaciones que reclama, así como los
hechos fundatorios de las acciones que hace valer (fojas
1-7).
4. SEGUNDO. Admisión de la demanda. Por acuerdo de
catorce de marzo de dos mil dieciséis, la tercera
2
CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación ordenó la
formación del expediente respectivo y su registro con el
número 25/2016-J; asimismo, admitió la demanda de
que se trata y mandó emplazar a los demandados
************ para que la contestaran dentro del plazo
legal, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo o
de resultar ilegalmente representados, se les tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario (fojas 8-10).
5. Inexistencia de tercero interesado. En el acuerdo
referido no se requirió a los demandados para que
proporcionaran el nombre y domicilio de la persona que
estuviera ocupando la plaza reclamada, por ser la actora
quien se encuentra en posesión de ésta; por ende, en este asunto no existe tercero interesado.
6. TERCERO. Contestación de la demanda por el ********. Mediante escrito recibido el treinta y uno de
marzo de dos mil dieciséis, en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora, el ******
contestó la demanda instaurada en su contra (foja 20),
por lo que en auto de cuatro de abril siguiente, la tercera
integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación tuvo por
formulada la contestación en tiempo y forma legales
(fojas 22-23).
7. CUARTO. Contestación de la demanda por el ***. Por
escrito recibido el treinta y uno de marzo de dos mil
dieciséis, por la secretaria de acuerdos de la Comisión
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, autorizada para recibir promociones de
término fuera del horario de labores, el * contestó la
demanda instaurada en su contra, opuso las
excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció
las pruebas que a su interés convinieron (fojas 24-33);
asimismo, por escrito recibido el uno de abril de dos mil
dieciséis, en la mesa de control de correspondencia de
la Comisión Substanciadora, la Secretaria Ejecutiva de
Administración del propio Consejo contestó la demanda
instaurada en su contra, opuso las excepciones y
defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas
que a su interés convinieron (fojas 37-45), por lo que en
auto de cinco de abril siguiente, la tercera integrante y
presidenta de la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación tuvo por formuladas las
contestaciones en tiempo y forma legales (fojas 50-52).
8. QUINTO. Audiencia de ley. El veintiocho de abril de
dos mil dieciséis, la secretaria auxiliar de acuerdos de la
Comisión Substanciadora llevó a cabo la audiencia de
ley en la que se admitieron y desecharon las pruebas
ofrecidas por las partes (fojas 72-80).
9. SEXTO. Vinculación entre los conflictos de trabajo CT. 25/2016-J y 32/2016-J. En auto de tres de mayo de
dos mil dieciséis, emitido en el expediente referido en
primer término, la tercera integrante y presidenta de la
Comisión Substanciadora proveyó “agréguese a los
presentes autos para los efectos legales a que haya
lugar, la copia certificada del proveído de cuenta, dictada
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
en el expediente **, del que se advierte que se
determinó que no procedía la acumulación del referido
expediente al conflicto de trabajo en que se actúa (**);
sin embargo, al encontrarse vinculados y con el fin de
evitar el dictado de resoluciones contradictorias, los
proyectos de dictamen respectivos deberán ser vistos en
la misma sesión por el Pleno de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, relativa a la discusión y votación de tales
asuntos.”.
10. SÉPTIMO. Cierre de instrucción y turno. Seguido el
procedimiento en sus demás etapas legales, por
acuerdo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, se
declaró cerrada la instrucción con fundamento en el
párrafo segundo del artículo 885 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su
numeral 11 y, la tercera integrante y presidenta de la
Comisión Substanciadora ordenó que se le turnara el
asunto, por corresponderle la elaboración del proyecto
de dictamen conforme al orden en la distribución de los
asuntos; y,
C O N S I D E R A N D O :
11. PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal es competente para resolver este
conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó
entre uno de sus *y una de sus trabajadoras.
12. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de
la Federación, tramitó el expediente relativo a este
conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente
en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
y el diverso 239 del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el
similar que reglamenta la organización y funcionamiento
del propio Consejo; y reforma y deroga diversas
disposiciones de otros acuerdos generales, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el veintidós de
noviembre de dos mil trece.
13. SEGUNDO. Prestaciones deducidas en la demanda.
De la demanda laboral se observa que la trabajadora *,
demanda del *********, y del *, el reconocimiento del
derecho a la inamovilidad1 en el puesto de auxiliar de
actuario adscrita a la ***, aduciendo que ha ocupado
dicho puesto por más de seis meses, de manera
ininterrumpida, en una plaza que se encuentra vacante,
sin tener nota desfavorable en su contra.
14. Al respecto, el Subdirector de *****, si bien presentó un
escrito por el que “contestó la demanda”, lo cierto es que
no controvirtió los hechos referidos por la trabajadora
actora, lo cual se tomará en cuenta, de ser el caso, al
momento en que se analicen los planteamientos vertidos
1 En términos del artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
por aquélla, sin que proceda —como lo solicitó el
apoderado de la trabajadora en la audiencia de ley—2
tener por contestada la demanda en sentido afirmativo
toda vez que el Subdirector referido “no aludió ni hizo
referencia a ninguno de los hechos de la demanda y
prestaciones reclamadas, y mucho menos ofreció
pruebas para desvirtuarlo”, ya que en su caso, la litis se
analizará de conformidad con los razonamientos
expuestos tanto por la trabajadora, como por los diversos
demandados, máxime que en auto de cuatro de abril de
dos mil dieciséis, la tercera integrante y presidenta de la
Comisión Substanciadora tuvo por contestada la
demanda oportunamente por el Subdirector de Área
citado.3
15. Por su parte, el ** aduce que carece de legitimación
pasiva en la causa en tanto que la trabajadora actora
sostiene una relación de subordinación con la ***, y no
con dicho Director.
16. En tanto que, la * aduce, en términos similares al
Director General mencionado, que carece de
legitimación pasiva en la causa, ya que la trabajadora no
tiene una relación de subordinación laboral con dicha
Secretaria Ejecutiva.
17. Hechos relevantes. La actora sustenta sus acciones en
los hechos que se refieren enseguida:
2 Foja 73 del expediente CT. 25/2016-J. 3 Foja 22 del expediente CT. 25/2016-J.
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
- El seis de abril de dos mil seis le fue otorgado el
nombramiento de auxiliar de actuario, interina, adscrita a
la ******,4 con efectos a partir del quince de marzo
anterior, tal como lo refiere el nombramiento, en la plaza
con clave ** (foja 240 de su expediente personal).
- El once de diciembre de dos mil trece, se le emitió
aviso de baja como auxiliar de actuario, interina, por
renuncia, con efectos a partir del quince de diciembre
siguiente, en la plaza con clave *** (foja 456 de su
expediente personal).
- El diez de enero de dos mil catorce, el entonces **le
otorgó nombramiento de auxiliar de actuaria, interina,
adscrita a la ** * ** * ** * ** ** ****, con efectos a partir del
primero de enero de dos mil catorce —tal como lo refiere
el nombramiento—, en la plaza con clave ** (foja 471 de
su expediente personal).
18. TERCERO. Litis. La litis en este conflicto de trabajo
consiste en determinar si asiste a la actora el derecho a
que se le reconozca la inamovilidad en el puesto de
auxiliar de actuario con adscripción en la *** en términos
de los artículos 6o. de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y 22 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
que establece las disposiciones en materia de actividad
administrativa del propio Consejo, y en consecuencia se
le extienda nombramiento de base en la plaza con clave
**, la cual, según aduce la actora, se encuentra vacante,
4 En su anterior denominación.
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
aunado a que la ha ocupado durante más de seis meses,
“sin que cuente con nota desfavorable en su contra.”.5
19. Al respecto, tanto la **, como ******** exponen que
carecen de legitimación pasiva en la causa, y que la
trabajadora no tiene acción y derecho para demandar el
derecho a la inamovilidad en el cargo que desempeña, al
contar con notas desfavorables en su expediente.
20. CUARTO. Excepciones. Por cuestión de orden, se
procede al análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva.
21. A efecto de determinar si asiste la razón a los
demandados mencionados, o en su caso, a alguno de
ellos, se acude al contenido del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se
expide el similar que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga
diversas disposiciones de otros acuerdos generales, que
en la parte conducente dispone:
Artículo 35. Son atribuciones de la Comisión de Administración:[…]XXXIII. Determinar el nombramiento y remoción del titular y demás empleados de las unidades de notificadores que se establezcan;Artículo 36. La Secretaría Ejecutiva de Administración y la Dirección General de Gestión Administrativa estarán adscritas a la Comisión de Administración.Artículo 81. El titular de la Secretaría Ejecutiva de Administración tendrá las siguientes atribuciones:[…]
5 Esto también es referido por la actora.
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REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 6/10/2014.6
XV. Suscribir los nombramientos de los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas, comprendidos entre los niveles 10 al 24 de la Tabla de Puestos contemplada en el Catálogo General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, así como, las credenciales del personal de órganos jurisdiccionales y áreas administrativas entre los niveles 8 a 24;7
Artículo 170. El titular de la Dirección General de Recursos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:[…]REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 6/10/2014.VI. Suscribir los nombramientos de los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas, comprendidos entre los niveles 25 al 33 de la Tabla de Puestos contemplada en el Catálogo General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, y las credenciales del personal de los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas de los niveles mencionados; así como, los avisos de baja, de licencia, de reanudación de labores, de suspensión y reinstalación de servidores públicos adscritos a áreas administrativas de los niveles 10 al 33 de la referida Tabla de Puestos;
22. Los preceptos transcritos del Acuerdo General
establecen que:
6 TRANSITORIOSPRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
7 El texto anterior a la reforma era el siguiente: Artículo 81. El titular de la Secretaría Ejecutiva de Administración tendrá las siguientes atribuciones: […] XV. Suscribir los nombramientos y credenciales de los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas, comprendidos entre los niveles 8 a 33 del Catálogo General de Puestos;
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
- Son atribuciones de la **, determinar el nombramiento y
remoción del titular y demás empleados de las unidades
de notificadores.
- La *está adscrita a la **.
- El titular de la *tiene la facultad de suscribir los
nombramientos de los servidores públicos adscritos a las
áreas administrativas, comprendidos entre los niveles 10 al 24 de la Tabla de Puestos contemplada en el Catálogo
General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal.
- El titular de la **tiene la facultad de suscribir los
nombramientos de los servidores públicos adscritos a las
áreas administrativas, comprendidos entre los niveles 25 al 33 de la Tabla mencionada.
23. Ahora bien, conforme a la tabla mencionada, el puesto
de auxiliar de actuario se ubica en el nivel 26, por lo que,
pareciera, el nombramiento aquí demandado —de ser
procedente y fundada la acción— tendría que emitirlo el
Director General de Recursos Humanos del Consejo de
la Judicatura Federal; sin embargo, atento a que la plaza
controvertida se encuentra adscrita a la **, la expedición
del nombramiento respectivo correspondería a la
Comisión de Administración y, específicamente, a la **,
por formar parte de aquélla, en términos del artículo 36,
en relación con el diverso 35, fracción XXXIII, del
Acuerdo General citado.
24. Así que, no obstante el artículo 81, fracción XV, del
propio Acuerdo General, establece que el titular de la
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
**tiene la atribución de suscribir los nombramientos de
los servidores públicos adscritos a las áreas
administrativas, comprendidos entre los niveles 10 al 24
de la Tabla de Puestos contemplada en el Catálogo
General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal, entre los que no se encuentra el de auxiliar de
actuario, lo cierto es que, como ya se vio, existe
disposición específica tratándose de las Unidades de
Notificadores.
25. En este orden de ideas, es fundada la excepción de falta
de legitimación pasiva en la causa aducida por el **, puesto que la trabajadora no guarda relación de
subordinación laboral con aquél, quien, por otra parte, no
se encuentra obligado, en su caso, a expedir algún
nombramiento en el puesto de auxiliar de actuario que
dicha trabajadora ocupa; consecuentemente, las
excepciones restantes que propone no serán analizadas.
26. Sin que suceda lo mismo con la **, porque conforme a las
razones precisadas, de acuerdo a sus funciones, le
correspondería expedir el nombramiento demandado, de
ahí que la excepción planteada por esta última sea
infundada.
27. La Secretaria Ejecutiva de Administración referida
aduce como excepción la falta de acción y derecho de
la actora para demandar la basificación en la plaza que
pretende y, las prestaciones subsidiarias a que se
refiere, conforme a los argumentos antes precisados;
asimismo, la de sine actione agis; las cuales se desestiman, porque más que excepciones se trata de
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
verdaderas defensas, por lo que, será en el análisis de
fondo de la controversia cuando se emitirá un
pronunciamiento al respecto.
28. QUINTO. Análisis. Procede el examen de la acción
principal que ejerce la actora consistente en el
otorgamiento del nombramiento de base en la plaza de
auxiliar de actuario con adscripción en la **, con clave *.
29. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, precepto que en el caso constituye
el fundamento de la acción deducida, dispone que los
trabajadores de base de nuevo ingreso serán
inamovibles después de seis meses de servicios, sin
nota desfavorable en su expediente.
30. Sobre los presupuestos legales que deben satisfacerse
para obtener el reconocimiento del derecho a la
inamovilidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha sostenido que un trabajador al servicio
del Estado y, concretamente, del Poder Judicial de la
Federación, adquiere ese derecho cuando se colman los
requisitos siguientes:
a) Haya sido nombrado en una o más plazas
correspondientes a un puesto cuyas labores sean de
base;
b) Haya laborado en la o las plazas respectivas de base,
ininterrumpidamente, durante más de seis meses;8
8 En cuanto al requisito de “haber laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses”, cabe precisar que se entiende que no se interrumpe cuando “…un servidor público se desempeñe en funciones en una plaza de confianza, siempre que al momento del otorgamiento de
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
c) Durante el desempeño de las labores en la o las
plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y,
d) Al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de
labores en una o más plazas de base, se encuentre
alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular
al que se haya otorgado nombramiento definitivo.
31. Lo anterior en términos del criterio contenido en la
jurisprudencia P./J. 44/2009 de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD. Conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de base de nuevo ingreso serán inamovibles después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. En tal virtud, atendiendo a los fines protectores que tuvo el legislador al establecer ese numeral y a su interpretación sistemática, en relación con lo previsto en los artículos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de dicha ley, se concluye que con independencia de la denominación del nombramiento respectivo, un trabajador de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adquiere el derecho a la inamovilidad cuando: a) haya sido nombrado en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base; b) haya laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses; c) durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y, d) al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de
la base esté ocupando la plaza correspondiente; ni tampoco será menester que se le haya otorgado el nombramiento en la clave que corresponda a la plaza definitiva que se encuentre vacante, sino sólo es requisito que haya ocupado el mismo cargo durante seis meses”, conforme a lo previsto en el artículo 82, fracción II, párrafo segundo, del Acuerdo del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil trece —del que se hará mención más adelante—.
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular al que se haya otorgado nombramiento definitivo. [Época: Novena Época, Registro: 167339, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: P./J. 44/2009, Página: 12].
32. De esta forma, corresponde determinar la carga
probatoria dispuesta por el legislador en la Ley Federal
del Trabajo (de aplicación supletoria a la legislación
burocrática), específicamente en el artículo 784, que
establece:
Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:I. Fecha de ingreso del trabajador;II. Antigüedad del trabajador;III. Faltas de asistencia del trabajador;IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;VII. El contrato de trabajo;VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
X. Disfrute y pago de las vacaciones;XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;XII. Monto y pago del salario;XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; yXIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
33. El precepto transcrito dispone que la autoridad laboral
eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por
otros medios esté en posibilidad de llegar al
conocimiento de los hechos y, para tal efecto requerirá al
patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo
con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en el
centro de trabajo, destacando que ha de solicitarse a la
parte patronal la exhibición de documentos que conforme
a las leyes tiene obligación de conservar, es decir, se
hace referencia al plural de ley, lo que lleva a la
consideración de que no sólo quiso referirse a los
documentos que alude el numeral 804 del código obrero,
sino de todos aquellos que otras disposiciones de
carácter general impongan al patrón el deber de
mantener en su poder.
34. Por tanto, al trabajador corresponderá acreditar, en caso de que exista controversia, tres elementos, esto es,
que ha sido nombrado en un puesto con labores de base
(primer elemento), que le han concedido diversos
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
nombramientos que sumados comprenden el plazo
ininterrumpido de más de seis meses (segundo
elemento) y, que el lugar que pretende, se encuentra
vacante (tercer elemento).
35. Ahora bien, la parte demandada deberá demostrar, en su caso, que la parte actora no puede acceder a la basificación ya que durante el desempeño de sus labores en la o las plazas de base existe nota desfavorable en su contra (cuarto elemento), a lo que
cabe agregar que conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,9 deberá verificarse su existencia durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base respectivas.
36. En el caso, no existe controversia en cuanto a que a la
actora le han concedido nombramiento en un puesto
basificable (uno), que con tal nombramiento acumuló
más de seis meses ininterrumpidamente (dos) y, que la
plaza respectiva se encuentra vacante (tres), respecto de
lo que cabe recordar que el Subdirector de Área, que
podría otorgar el nombramiento de base demandado, no
controvirtió los hechos planteados en la demanda, ni
ofreció pruebas para desvirtuar la acción ejercida por la
actora; máxime que el cargo que desempeña la
trabajadora, como auxiliar de actuario, con adscripción
en la ***es basificable dado que se ubica en el número 26 de la Tabla de Puestos contemplada en el Catálogo
General de Puestos del Consejo de la Judicatura
9 Antes transcrita.
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
Federal, aunado a que fue a partir del primero de enero
de dos mil catorce, cuando se le otorgó el nombramiento
indicado, por lo que, a la fecha en que presentó la
demanda laboral (once de marzo de dos mil dieciséis),
habían transcurrido más de seis meses; y, la plaza
demandada se encontraba vacante, respecto de lo que
debe abundarse que la trabajadora manifestó en su
demanda que a la fecha en que instó el conflicto laboral
se encontraba ocupando la plaza en controversia, sin
que ese hecho fuera rebatido por los demandados.10
37. Ahora bien, como se ha precisado, la ** aduce que la
actora carece de acción y derecho para obtener la
basificación en la plaza que demanda, ya que cuenta
con nota desfavorable en su expediente personal.
38. En principio, conviene tener presente que conforme a los
artículos 64 y 65 de las Condiciones Generales de
Trabajo de los Servidores Públicos a Cargo del Consejo
de la Judicatura Federal vigentes al momento de los
hechos,11 las notas desfavorables que pueden existir en
contra de un trabajador son aquellas que consisten en la
imposición de medidas disciplinarias (amonestación
verbal extrañamiento) y han seguido el procedimiento
ahí previsto, en el que el jefe inmediato informa por
escrito al servidor público sobre las infracciones que le
atribuya y las medidas disciplinarias que resulten
10 Por el contrario, el Director General de Recursos Humanos manifestó que la plaza demandada por la actora no tiene titular (ver foja 28 del expediente CT. 25/2016-J).
11 Autorizadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión ordinaria de 23 de enero de 2013.
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
aplicables, otorgándole el plazo de cinco días hábiles
para manifestar —en su caso—, también por escrito, lo
que a su derecho convenga, anexando las pruebas que
justifiquen su defensa; una vez transcurrido el plazo, ese
jefe inmediato debe tomar la determinación que estime
conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, y comunicarla al servidor público, a fin de
que se le apliquen tales medidas; y, toda medida
disciplinaria impuesta deberá hacerse del conocimiento
de la Dirección General de Recursos Humanos del
Consejo de la Judicatura Federal, a efecto de que ésta
se agregue al expediente personal del servidor público
sancionado.
39. Sin embargo, las medidas disciplinarias no son las
únicas notas desfavorables que pueden operar en contra
de un trabajador, puesto que, además de las que
pueden constituirse en la vía laboral, dicho trabajador
también puede ser sancionado en la vía administrativa,
por la unidad correspondiente del Consejo de la
Judicatura Federal (Comisión de Disciplina) y, por ende,
dar lugar a tales notas.
40. Efectivamente, la conducta de un servidor público puede
ser analizada desde distintas perspectivas y, por tanto,
tener consecuencias en diferentes ámbitos, por ejemplo,
en la vía laboral o administrativa, al involucrar una
diversidad de aspectos jurídicos, dado que puede darse
el caso que la imposición de una amonestación privada
o de un extrañamiento se deba exclusivamente al
ejercicio de la facultad con que cuentan los titulares de
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
disciplinar a sus trabajadores, o bien, al ejercicio de la
facultad de disciplina con la que —a su vez—, cuenta el
Consejo de la Judicatura Federal para reprimir
conductas reprobables en el servicio público, supuesto
en el que tal Comisión puede imponer una sanción de
naturaleza administrativa.
41. Sirve de apoyo, en la parte conducente, la tesis
siguiente:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDENCIA DE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE UN EMPLEADO EN LA PLAZA DE BASE RESERVADA, POR HECHOS TAMBIÉN SANCIONABLES EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, CUANDO LA CONDUCTA ACTUALICE ALGUNA DE LAS CAUSAS DE CESE PREVISTAS EN LA LEY BUROCRÁTICA. Conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.", la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos excluye la procedencia de las acciones de reinstalación o indemnización conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; sin embargo, tratándose de las acciones del titular de una dependencia de gobierno para solicitar el cese o terminación de un nombramiento en una plaza de base reservada, por hechos ya sancionados o susceptibles de serlo en la vía administrativa, no excluye la aplicación de un ordenamiento respecto de otro, porque el vínculo existente entre el servidor público y el Estado, acorde al sistema legal que lo rige, involucra una diversidad de aspectos jurídicos en sus relaciones, esto es, en el formado por el empleado y el Estado en su carácter de patrón,
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en el administrativo, en cuanto que el desarrollo de su labor implica una función pública, o bien, en las consecuencias penales y civiles, dado el carácter de persona sujeta de derechos y obligaciones; de ahí que al involucrarse los distintos ámbitos jurídicos, un mismo hecho pueda tener consecuencias desde puntos de vista diferentes, sea administrativo, penal, civil o laboral, por la convergencia de circunstancias que implica el vínculo entre el Estado y quienes le prestan servicios. Un ejemplo de lo anterior, es el caso de conductas desplegadas por el servidor público sancionadas o susceptibles de serlo en la vía administrativa, que el titular de una dependencia tilda, a su vez, de faltas de probidad y honradez, para la continuación de la relación laboral en la diversa plaza de base que tiene reservada el empleado, pues al corresponder tal causa de cese a características o calificaciones que de la persona se hacen y no así de las funciones inherentes al cargo del que también es posible la sanción administrativa, las consecuencias jurídicas de su proceder, al involucrar tanto la relación derivada de su calidad de empleado como la de sujeto a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, permite el análisis de los hechos a la luz de los distintos ordenamientos, sin que su aplicación implique una doble sanción o la improcedencia de alguna de las vías. [Época: Novena Época, Registro: 183664, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: I.12o.T.10 L, Página: 1237].
42. No se ignora que el artículo 82, fracción III, del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que modifica al artículo 82, párrafo segundo, fracciones
II y III, del diverso Acuerdo General que reglamenta la
carrera judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el diecinueve de abril de dos mil trece, establece que “se
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
entenderá por nota desfavorable, únicamente, aquella
que se imponga con fundamento en los artículos 64 y 65
de las Condiciones Generales de Trabajo de los
Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal, en virtud de haberse afectado el
servicio que deba desempeñar el actuario, secretario o
servidor público de que se trate”; sin embargo, deben
tenerse presentes los considerandos quinto y sexto del
Acuerdo General referido, que establecen:
QUINTO. El Consejo de la Judicatura Federal, con motivo principalmente de las Visitas Ordinarias de Inspección, ha advertido diversas conductas de los titulares de los órganos jurisdiccionales tendentes a evadir el cumplimiento del Acuerdo General 30/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las relaciones burocrático-labores en el Poder Judicial de la Federación;SEXTO. Es por ello que se propone modificar el contenido del artículo 82 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales, con el propósito de clarificar el momento en que puede surgir la obligación de otorgar la base a un servidor público, así como de precisar los supuestos y trámite por el que se puede aplicar una nota desfavorable.
43. El Acuerdo modificatorio precisa los puntos relativos al
otorgamiento de la base, y los supuestos y trámite por el
que se podría aplicar una nota desfavorable; empero,
conforme al texto transcrito, se advierte que se refiere
exclusivamente al ámbito burocrático laboral.
44. En otro ámbito, el Consejo de la Judicatura Federal, a
través de su Comisión de Disciplina [principalmente],
puede imponer sanciones administrativas a los
funcionarios por quebrantar el servicio público. De ahí
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
que en la diversa materia de responsabilidad
administrativa puedan surgir notas desfavorables.
45. En los ámbitos laboral y administrativo, subyace la
misma razón, afectación del servicio público, de ahí que,
para el otorgamiento de la base deban tomarse en
cuenta esos dos ámbitos.
46. Por otra parte, es importante precisar, respecto del
elemento analizado (nota desfavorable), que en términos de la jurisprudencia P. /J. 44/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe
constatarse su existencia durante los primeros seis meses de labores desarrolladas en la o las plazas de base, criterio con el que se impide que la nota
desfavorable pueda tener efectos permanentes, es decir,
que las consecuencias de la nota subsistan
indefinidamente en el tiempo y que por ello no se
permita al trabajador acceder en ningún momento de su
vida laboral a la basificación.
47. Lo anterior adquiere relevancia si se toma en cuenta
que, en casos como el que se analiza, la trabajadora se
ha desempeñado durante dos periodos en el mismo
cargo y plaza. Dentro del primero —que concluyó ante la
renuncia de la propia servidora pública— se le impuso
una sanción administrativa, por lo que no obtuvo el
derecho a la inamovilidad; no obstante, en el segundo, sí
generó ese derecho, puesto que durante los primeros
seis meses de ese segundo periodo, la servidora pública
referida no tuvo una nota distinta a la mencionada. Esto
es, la sanción administrativa que le fue impuesta en un
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
primer periodo no puede seguir generando
consecuencias en un periodo laboral posterior, puesto
que se trata de una nueva relación de trabajo, en la que
surge la posibilidad de colmar los requisitos que la ley
prevé para acceder al derecho fundamental en comento.
Estimar lo contrario se traduciría en que una vez que un
trabajador tiene una nota desfavorable en su expediente
personal nunca pueda generar en su vida laboral el
derecho a obtener la base.
48. Al respecto, cabe destacar que en relación con la nota
desfavorable, el artículo 82, fracción III, párrafo segundo,
del Acuerdo que reglamenta la carrera judicial y las
condiciones de los funcionarios judiciales, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril
de dos mil trece, establece que:
Artículo 82. Los derechos laborales de los actuarios, secretarios y demás servidores públicos de los tribunales de circuito y juzgados de distrito están garantizados en los términos que señala la Constitución, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.Los actuarios, secretarios y demás servidores públicos de los tribunales de circuito y juzgados de distrito que ocupen plazas de base con nombramiento temporal, tendrán derecho a que el titular del órgano jurisdiccional les otorgue el nombramiento de base en el cargo que estén ocupando, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:[…]III. Que durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra. Se entenderá por nota desfavorable, únicamente, aquella que se imponga con fundamento en los artículos 64 y 65 de las Condiciones Generales de
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Trabajo de los Servidores Públicos a Cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de haberse afectado el servicio que deba desempeñar el actuario, secretario o servidor público de que se trate.En caso de que no se otorgue la base transcurridos los seis meses a que se refiere esta fracción, las notas desfavorables a que se haga acreedor el servidor público después de ese término, también se tomarán en consideración;
49. En términos de la porción normativa transcrita, las notas
desfavorables a que se haga acreedor el trabajador,
después de transcurridos los primeros seis meses,
también se tomarán en cuenta para los efectos referidos;
empero, conforme al contenido de los artículos 22,
fracción III, y Quinto Transitorio, del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
establece las disposiciones en materia de actividad
administrativa del propio Consejo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil
quince, se debe entender que quedó derogada dicha
porción normativa. El texto de tales preceptos es el
siguiente:
Artículo 22. Los titulares de los órganos jurisdiccionales y de las áreas administrativas otorgarán la base al servidor público que reúna los siguientes requisitos:I. Haya sido nombrado en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base;II. Haya laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses;III. Durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; yIV. Al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacante en definitiva, es
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decir, sin titular a quien se haya otorgado nombramiento definitivo.[…]TRANSITORIOSQUINTO. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Acuerdo General.
50. Como se ve, la normatividad vigente a partir de dos mil
quince establece como requisito, que la nota
desfavorable sea inexistente durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas
de base de que se trate, mientras que la normatividad de
fecha anterior no limitaba el término en el que se debía
considera la existencia de las notas desfavorables a que
se hiciera acreedor el servidor público, puesto que su
sentido era que después de transcurridos los primeros
seis meses de las labores desarrolladas en la o las
plazas de base [sin que hubiera otorgado la base]
también se tomarían en consideración las notas
desfavorables a que se hiciera acreedor el servidor
público después de esos seis meses. Por ende, en ese
punto, el Acuerdo General referido en primer término se
opone al actualmente vigente, cobrando aplicación el
artículo Quinto Transitorio de este último, es decir, la
primera normatividad quedó derogada, en el aspecto
apuntado [el término en que ha de considerarse la
existencia de notas desfavorables].
51. Ahora bien, en el caso de que el trabajador colme los
requisitos previo a la fecha en que cobró vigor el
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
actividad administrativa del propio Consejo,12 en
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
aplicación de la interpretación más favorable —que
permite al operador jurídico aplicar la norma que
favorezca la protección más amplia del derecho
fundamental “en juego”, o bien, efectuar la
interpretación que se oriente en ese sentido—, debe
acudirse a la normatividad vigente a partir de dos mil
quince, tratándose del requisito para obtener la base
atinente a la inexistencia de una nota desfavorable,
máxime que es concordante con la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación [anteriormente
citada, de número P./J. 44/2009], que es de observancia
obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de
Amparo.13
52. Sirve de apoyo, la tesis siguiente:
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN. Si bien es cierto que en términos del artículo 1o. de la Constitución Política
12 Al día siguiente en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación (dos de enero de dos mil quince).13 Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
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de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades deben interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con el principio indicado, también lo es que dicha obligación se actualiza cuando el operador jurídico advierte que dos o más normas son aplicables al caso y debe elegir la que otorga la protección más amplia a la persona, o bien, cuando sólo existe una norma aplicable, pero que admite diversas interpretaciones que se traducen en mayor o menor protección a los derechos fundamentales; lo que implica que no es necesario que exista un conflicto entre normas, ni que éstas sean de la misma naturaleza y finalidad para que sea aplicable el principio de interpretación más favorable a la persona. Ahora bien, en este supuesto, antes de hacer la interpretación, el juzgador debe determinar que efectivamente la o las normas en cuestión son aplicables al caso concreto, es decir, que el derecho reconocido se encuentre tutelado en diversas normas o que la que lo tutela admite distintas interpretaciones. En este tenor, la obligación de resolver conforme al principio en cuestión se traduce en la elección de la norma o la interpretación más favorable para la persona, de entre las que resulten aplicables al derecho reconocido, pero no de todo el universo normativo. [Época: Décima Época, Registro: 2009545, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. LVI/2015 (10a.), Página: 822].
53. Hechas las precisiones que anteceden, se considera lo
siguiente.
54. En el caso, en el expediente personal de la trabajadora
se encuentra agregada la copia de la resolución de trece
de agosto de dos mil trece, emitida por la Comisión de
Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en la
que se lee “…TERCERO. Se impone como sanción a…
****… en su actuación como auxiliar… de actuario de la
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
Unidad de Notificadores Común a los Tribunales
Colegiados y Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa del Primer Circuito, con residencia en el
Distrito Federal, dependiente de la Comisión de
Administración del Consejo de la Judicatura Federal un
apercibimiento privado, en términos del considerando
cuarto de esta resolución…” (fojas 405 a 455, tomo III,
de dicho expediente personal).14
55. Al respecto, la actora reconoce en su demanda laboral la
existencia de la sanción que le fue impuesta en la vía
administrativa, al manifestar que “…si bien por acuerdo
de la Comisión de Disciplina del Consejo de la
Judicatura Federal, en sesión de trece de agosto de dos
mil trece, en el procedimiento de responsabilidad
administrativa CPJF/PA/019/2012, me fue impuesta la
sanción administrativa consistente en un apercibimiento
consistente en (sic) un apercibimiento privado; sin
embargo, dicha sanción como lo expuso la Comisión de
Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en el
acuerdo de mérito, que la conducta reprochada no
obtuvo algún beneficio o lucro, ni se causó al Consejo
daño o perjuicio económico derivados del
incumplimiento de las obligaciones a su cargo y tampoco
es reincidente, por ende no se trata de nota
desfavorable alguna ….”, la cual constituye una
confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley
14 Resolución que, conforme a las constancias agregadas al expediente se encuentra firme, al no existir evidencia de que haya sido impugnada, sin que se prejuzgue si, efectivamente, puede controvertirse.
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Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
burocrática, conforme al numeral 11 de esta última.15
56. Sin embargo, la sanción administrativa mencionada no
puede considerarse nota desfavorable para efecto de
impedir que la trabajadora pueda acceder, en el periodo
laboral que se analiza, al derecho a la inamovilidad, ya
que le fue impuesta mediante resolución de trece de
agosto de dos mil trece, es decir, en un periodo laboral
que concluyó con su renuncia (el quince de diciembre de
dos mil trece), en tanto que el diverso periodo en el que
tiene que verificarse la existencia o no de la nota
desfavorable, es el comprendido del primero de enero de dos mil catorce, al uno de julio de ese año, lapso
de tiempo en que no tiene nota desfavorable en su
expediente.
57. Sin que sea obstáculo que el nuevo nombramiento haya
sido expedido en la misma plaza, es decir, en la que
tiene la clave **, puesto que, como ya se puntualizó,
reinició la relación laboral en un segundo periodo, por lo
que no pueden tomarse en cuenta hechos que
sucedieron con anterioridad al que se analiza.
58. No escapa a la atención que en el expediente personal
de la trabajadora se encuentra agregado el
“extrañamiento” que el ******16 impuso a la trabajadora,
15 Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
16 Siendo el mismo superior el que impuso a la trabajadora el “extrañamiento” y presentó el escrito de “contestación de demanda” en este conflicto de trabajo, **.
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el diecisiete de agosto de dos mil quince (fojas 552-554,
tomo III); sin embargo, además de que entre las pruebas aportadas al procedimiento no existe alguna que haga patente que el **, al imponerlo, se haya ajustado a las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal vigentes al momento de los hechos; tal imposición fue posterior al
uno de julio de dos mil quince, fecha en la que la
trabajadora cumplió más de seis meses en el periodo
sujeto a verificación.
59. Por las razones expresadas, no son de tomarse en
cuenta todas aquellas “notas desfavorables” que se
hayan impuesto a la trabajadora antes del primero de
enero de dos mil catorce, ya que tales notas únicamente
surtieron efectos en el primer periodo en que la
trabajadora se desempeñó como auxiliar de actuario,
pero no en el segundo, dado que de estimarlo así se les
estaría dando efectos permanentes a las notas
desfavorables, lo cual contrariaría la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
60. Por tanto, es infundada la defensa de falta de acción y
derecho de la actora para obtener el derecho a la
inamovilidad en el puesto de auxiliar de actuario con
adscripción en la **, propuesta por la demandada ***
61. En conclusión, apreciando en conciencia la totalidad de
los elementos de convicción allegados al procedimiento
laboral, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación,
resolviendo a verdad sabida y buena fe guardada, en
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la
convicción de que * justificó los presupuestos en que
fundó su acción previstos en el numeral 6o. de la ley
burocrática, por lo que, procede condenar al *****, a
reconocer a * el derecho a la inamovilidad en el puesto
de auxiliar de actuario, con adscripción en la ***, en la
plaza con clave ***
62. No pasa inadvertido que en sesión de esta misma fecha
se analiza el diverso conflicto de trabajo CT. 32/2016-J,
en el que se llega a la conclusión de que las medidas
disciplinarias demandadas por la propia trabajadora son
nulas porque no se siguió el procedimiento previsto en
las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal
antes referidas.
63. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los
artículos del 152 al 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. Carece de legitimación pasiva el *.
SEGUNDO. La actora ** acreditó su acción y la
demandada * no demostró sus defensas.
TERCERO. Se condena a los demandados ***** y *, en sus
respectivos ámbitos competenciales, a reconocer a la actora el
derecho a la inamovilidad, y a expedirle el nombramiento de base
respectivo, en términos del último considerando de esta
resolución.
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, para el efecto de que notifique a las partes
la presente resolución, realice los trámites necesarios
para su cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive
como asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en
sesión ordinaria de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis,
por unanimidad de siete votos de los Consejeros: Presidente,
Ministro Luis María Aguilar Morales, Rosa Elena González Tirado,
Martha María del Carmen Hernández Álvarez, Felipe Borrego
Estrada, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J.
Guadalupe Tafoya Hernández.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza
y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA Y SIETE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J, SUSCITADO ENTRE **, Y EL ***EN SESIÓN ORDINARIA DE VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. CIUDAD DE MÉXICO, DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
LMAM/GMB/UHM/dagn
El licenciado(a) Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.